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Page 1: M1-I - Nayarit - JOSE MIGUEL MADERO ESTRADA - LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL. DR. JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA

LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL LOCAL, UN ESTUDIO PARTICULAR DEL CASO NAYARIT

José Miguel Madero Estrada

Sumario: I. Breve introducción al constitucionalismo local. II. La defensa de la Constitución y su justificación. III. Los medios de control constitucional en Nayarit. III.1 Controversias Constitucionales III.2 Acción de Inconstitucionalidad. III.3 Acción de Inconstitucionalidad por Omisión. III.4 Cuestión de Inconstitucionalidad. III.5 Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. III.6 Control previo de constitucionalidad. IV. Conclusión. V. Fuentes de Información.

I. BREVE INTRODUCCIÓN AL CONSTITUCIONALISMO LOCAL

La sola existencia de la Constitución local es una característica predominante

del sistema federal, por cuanto la entidad federativa se otorga sus atributos

políticos fundamentales: libertad y soberanía en su régimen interior.

Tres requisitos pueden resumir las características de la Constitución local en el

marco federativo: a). Dar contenido a los elementos esenciales de una

Constitución; b). Ser la norma suprema del ente político, y c). Respetar los

parámetros del orden político y jurídico establecido en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Podríamos agregar un cuarto: el de servir como un

cauce de libertades para la gobernabilidad democrática del pueblo de una entidad

federativa en el goce y disfrute pleno de sus derechos fundamentales.

Este documento político consta por escrito, es rígido y también expone valores

y principios que dan marco a la seguridad y claridad que caracteriza a toda

Constitución. Concordamos con la idea de que la Constitución local pueda

considerarse un verdadero plan institucional del pueblo, una agenda de derechos

Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, catedrático de la Unidad Académica Facultad de Derecho desde 1989, Director de la misma de 2003-2005. Perfil Promep. Actualmente Magistrado de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.

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y deberes básicos de la comunidad, un código de normas políticas en razón de

que está redactada en un solo documento de naturaleza fundamental, suprema y

sistematizada. La Constitución local debe sometimiento a dos categorías: a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Poder Constituyente.

Corrobora lo anterior, la expansión que ha experimentado la justicia

constitucional en los últimos años. Esta proliferación ha impactado en la

renovación de Constituciones locales, en las que se han incluido instrumentos

procesales en aras de su genuina defensa.

Para ejercer el control de constitucionalidad local cada entidad federativa ha

optado por su propio diseño, dotando a la jurisdicción constitucional de nuevas

herramientas que aseguran la supremacía de la Constitución, de manera que los

conflictos políticos se deciden en sede jurisdiccional.

Así, se han introducido algunas innovaciones constitucionales que impactan en

la posibilidad de ser trasladadas al ámbito federal.1 Luego entonces, a pesar de

que se ha sostenido que las Constituciones locales se constituyen como meras

leyes orgánicas sin contenido dogmático, la experiencia contemporánea ha

demostrado lo contrario. 2

1 Como por ejemplo, el carácter pionero de elevar a rango constitucional, en el estado de Guerrero, a la Comisión protectora de derechos humanos que posteriormente sería emulada en la Constitución federal; del mismo modo el diseño autónomo del Ministerio Público cuya inserción es materia de discusión en el ámbito federal, mientas que ya se tienen experiencias en el constitucionalismo local, como por ejemplo en Chiapas; así como la inclusión de algunos medios de control constitucional con los que cuenta Nayarit, como la acción de inconstitucionalidad por omisión y la cuestión de inconstitucionalidad, instrumentos eficaces de salvaguarda constitucional de las que aún el constitucionalismo general carece, sin dejar de hacer mención que la controversia constitucional fue diseñada por vez primera en la Constitución de Morelos de diciembre de 1878, como así lo refiere en el prólogo de la obra colectiva de González Oropeza, Manuel y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (Coords.) La justicia constitucional en las entidades federativas, México, Porrúa, 2006, p. xv.

2 En este sentido, véase a Martí Capitanachi, Luz del Carmen, “Las constitucionales locales en el sistema federal mexicano ¿son verdaderas constituciones?”, en Cienfuegos Salgado, David (Comp.), Constitucionalismo local, México, Porrúa, 2005, p. 393.

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II. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN

La defensa de la Constitución se ha convertido en una acepción a los términos de

justicia constitucional y más recientemente al de Derecho Procesal Constitucional,

pues con ellos se comprende indistintamente una función de vigilancia de la ley

fundamental. 3

Cualquiera que sea su modelo, se hace consistir en la categoría de las

garantías constitucionales o medios de control constitucional, que no son otra cosa

que los medios jurídicos de naturaleza eminentemente procesal, dirigidos a la

reintegración del orden constitucional cuando ha sido desconocido o violado en vía

de acción u omisión por los órgano del poder.

De ahí, que en las Constituciones locales, aun cuando exista un reconocimiento

expreso de derechos fundamentales, la eficacia y vigencia de estos se vuelve

compleja, pues todavía no se han consolidado modelos que garanticen su

protección. De esta manera, el constitucionalismo local no se limita a consagrar

los derechos que otorga el constitucionalismo general, sino que amplía el catalogo

de derechos fundamentales a fin de otorgarle al gobernado el mínimo vital para el

ejercicio de un plan de vida autónomo, pues la intención de los constituyentes

locales es conceder en atención a la progresividad de los derechos un mayor

número derechos fundamentales de los que el ciudadano pueda auténticamente

disfrutar.

3 El término de “Justicia Constitucional” es aceptado en Europa, en virtud de que se entiende como una rama del Derecho Constitucional, mientras que el término “Derecho Procesal Constitucional” ha sido adoptado por la doctrina de América Latina, con el propósito de consolidarla como una nueva disciplina jurídica autónoma.

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En ese sentido, la Constitución de Nayarit, en su artículo 7º, fracción XIV,

reconoce como derechos no sólo aquellos previstos en la Constitución federal,

sino también los que están incluidos en los Tratados Internacionales celebrados

por el Estado mexicano, a través de una regulación que amplía el ámbito de

acción y validez, trayendo consigo beneficios tanto de forma colectiva como

individual.4

En ese tenor, el Constituyente local incluyó en el precepto antes mencionado,

un catálogo de derechos fundamentales en materia de libertades; promoción

indígena; seguridad pública; transparencia y acceso a la información, así como

derechos sociales como el derecho al agua y a un medio ambiente sano; el

derecho de los alumnos a un sistema de becas; el derecho a que toda mujer y su

producto obtengan atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el

parto; la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal;

el seguro de vida a productores del campo y ganaderos; así como el derecho a la

identidad genética, sin que éstos derechos carezcan de fuerza normativa, pues el

Constituyente no se limitó a enunciarlos, sino que incluyó los mecanismos de

protección para su efectivo despliegue, instituyendo para ello la justicia

4 De forma acertada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reconoció en la sentencia que resolvió la controversia constitucional 16/2000 que las entidades federativas están posibilitadas para reformar de forma soberana su Constitución y en ella incluir mayor número de derechos fundamentales de los que aún el constitucionalismo general puede carecer. En este mismo sentido se manifestó en el criterio de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL”, localizable en la tesis aislada número XXXIII, que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 903 del Tomo XVI, Agosto de 2002, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época.

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constitucional local a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y la

eficacia de los derechos fundamentales en ella consagrados.

Para tal efecto, conforme al artículo 91 constitucional, fue creada una Sala

Constitucional-Electoral dentro del Poder Judicial del Estado5 integrada por cinco

magistrados con funciones de jueces constitucionales, armonizando lo electoral y

el control constitucional, con facultades para conocer y resolver de los siguientes

medios de control: controversias constitucionales; acciones de

inconstitucionalidad; acción de inconstitucionalidad por omisión; cuestiones de

inconstitucionalidad; juicio de protección de derechos fundamentales; y el control

previo de constitucionalidad de leyes.6 Además de los instrumentos indicados, la

Sala ejerce competencia para conocer del sistema de medios de impugnación en

material electoral, del juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano y del juicio de amparo en jurisdicción concurrente que al efecto

prevé el artículo 107, fracción XII de la Constitución federal.7

III.1. Controversias Constitucionales

Prevista en el artículo 91, fracción I, se define como un juicio de única instancia

competencia de la Sala, que pueden plantear el Poder Legislativo, el Poder

Ejecutivo, los municipios y los organismos autónomos del Estado para demandar

5 Véase la publicación del Periódico Oficia Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, de fecha 15 de diciembre de 2009, Sección Primera, Tomo CLXXXV, Número, relativa a la Reforma Constitucional en materia judicial en la que se instituyó la Justicia Constitucional Local, al crear un órgano de control constitucional y los mecanismos de protección.

6 La ley que reglamenta el artículo 91 de la Constitución local, en la que se desdobla el contenido de dicho dispositivo constitucional, señala el trámite de los medios de control constitucional, la cual fue publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con fecha 2 de junio de 2010, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, y a la que se denominó: “Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit”.

7 Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, publicada el 18 de agosto de 2010, Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

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la reparación de un agravio producido por una norma general o un acto que, en

ejercicio excesivo de sus atribuciones constitucionales, es responsabilidad de

alguno de los poderes u órganos de gobierno citados, lo que conculca la

supremacía, transgrede el reparto de competencias consagrado en la Constitución

y daña a la soberanía popular.

Su objeto es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado

y del sistema de división de poderes, de manera que al resolver la controversia se

determinará si la disposición general,8 acto u actos impugnados son conformes o

contrarios a la Constitución de Nayarit.9 Los efectos de la sentencia establecerán

en definitiva a qué autoridad corresponde la competencia para realizar el acto o

emitir la norma general; si se trata de una norma la resolución tendrá efectos

generales cuando sea aprobada por una mayoría de por lo menos cuatro votos; en

los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente inter partes.

IlI.2. Acción de Inconstitucionalidad

Es un procedimiento en el que se denuncia la posible contradicción entre

normas de carácter general y la Constitución de Nayarit, con el objeto de invalidar

la norma general impugnada para con ello salvaguardar la supremacía

constitucional.

8 En el caso de que el conflicto verse sobre la emisión de normas generales, el término para la presentación de la demanda es de 15 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. (Art. 64.II de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit).

9 En Tratándose de actos, el término será de 30 días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. (Art. 64.I de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit).

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Los sujetos u órganos que pueden promoverla, son: el procurador general de

Justicia; las minorías parlamentaria, esto es, cuando menos una tercera parte de

los miembros integrantes del Congreso;10 una tercera parte de los integrantes del

Ayuntamiento; así como la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos

Humanos, siempre que no exceda de 30 días naturales a la fecha en que fue

publicada la norma en el medio oficial correspondiente.

De manera que, por tratarse de un asunto del orden público, si de la demanda

planteada se advierten errores en la cita de artículos invocados la Sala puede

suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, pues la finalidad de este medio

es preservar la supremacía de la Constitución y garantizar que el orden jurídico

sea congruente con los valores de la ley fundamental del estado. Así, los efectos

de una sentencia que declare fundada la acción serán generales cuando sean

aprobadas cuando menos por cuatro votos de los integrantes de la Sala, a partir

de su publicación oficial.

III.3. Acción de Inconstitucionalidad por Omisión

La figura prevé una nueva forma de trasgredir la Constitución generada por la

inactividad de los órganos del Estado, cualquiera que éstos sean, a los cuales la

Constitución les impone el deber jurídico de hacer efectivos los principios

generales o las normas programáticas de la Constitución.

La doctrina y la legislación la denominan como “omisión legislativa”, sin embargo

el constituyente nayarita, optó por el término de “inconstitucionalidad por omisión”,

10 De manera que si el órgano parlamentario estatal, se integra por 30 diputados, una tercera parte necesaria para presentar la acción de inconstitucionalidad es de 10 diputados.

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pues con este término se alude a una omisión en el sentido más amplio, es decir,

que los sujetos responsables no sólo pueden ser el Congreso del Estado, sino

cualquier autoridad que este obligada constitucionalmente a expedir una norma de

carácter general, lo cual es bastante acertado, pues los municipios en su facultad

reglamentaria, el Poder Ejecutivo y el mismo Poder Judicial suelen tener el deber

jurídico de emitir reglamentos que si bien no alcanzan el carácter de una ley en

sentido formal, se trata de normas de carácter general.

Por ello, es el instrumento procesal para reparar la violación producida por la

omisión, definiéndose como “el medio de control constitucional por medio del cual

se ejerce acción jurisdiccional para obtener del órgano facultado la expedición de

una norma que permita hacer efectivo un derecho fundamental, los principios

generales o las normas programáticas de carácter constitucional.”11 Un elemento

democratizante es que su ejercicio corresponde también a cualquier vecino del

estado, constituyendo así una actio popularis.12

Así, los efectos de una sentencia que declare fundada la acción, son los de fijar

el plazo para la expedición de la norma, el cual no podrá exceder de un año, es

decir, se trata de un efecto anoticiador vinculante, en el que no únicamente le hace

del conocimiento de la omisión al órgano pasivo, sino que lo vincula para que

dentro de un plazo se enmiende la violación constitucional.

11 Martínez Sánchez, León Javier, La inconstitucionalidad por omisión legislativa, México, Miguel Ángel Porrúa-Cámara de Diputados LX Legislatura, 2007, p. 41.

12 Cabe destacar, que la Sala declaró fundada una acción de inconstitucionalidad por omisión por la falta de expedición del padrón municipal del municipio de Tepic, Nayarit, omisión del mismo Ayuntamiento, tras una interpretación sistemática y funcional concluyó que no obstante que el padrón municipal no constituye una norma de carácter general, la acción es procedente en contra de actos que la Constitución directamente ordena su cumplimiento. En consecuencia, la Sala ordenó al Ayuntamiento a que dentro de un plazo que no exceda de un año se expida el padrón de mérito.

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III.4. Cuestión de inconstitucionalidad

Se configura como el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales

ante la aplicación de una norma a un determinado proceso judicial o cualquier

autoridad en ocasión de la aplicación de una ley, acuden al órgano recipiendario

del control de constitucionalidad para plantearle la duda de constitucionalidad de la

norma que están aplicando, con el objeto de que dicha instancia resuelva la

cuestión y determine si la aplicación de la norma al caso concreto es conforme con

la Constitución.13

Su naturaleza jurídica es evitar que una sentencia o acto de autoridad se

fundamente en leyes que sean contrarias a la Constitución local, pues aun cuando

una ley ordinaria puede prever la solución de un conflicto, ésta, en aplicación al

caso en particular, puede resultar contraria a los preceptos constitucionales, por lo

que hay ocasiones en que se hace necesario un examen de compatibilidad

siempre que exista duda sobre si sus disposiciones son conformes o no con la

Constitución.

La cuestión puede ser planteada por cualquier autoridad, organismo autónomo

o por cualquiera de las partes (actor o demandado), a fin de que la Sala

esclarezca y despeje la duda.

Los efectos de la sentencia que declare fundada la cuestión de

inconstitucionalidad, serán los de declarar la desaplicación de la ley estrictamente

para el caso en concreto, sin privar de la posibilidad de que la Sala apruebe

13 Astudillo Reyes, Cesar, I. Ensayos de justicia constitucional en cuatro ordenamientos de México: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala y Chiapas, México, IIJ-UNAM, 2004. p. 89.

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jurisprudencia a fin de que, en los casos análogos, la norma contraria a la

Constitución sea desaplicada en el mismo sentido.14

III.5. Juicio de protección de derechos fundamentales

El juicio de protección tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar los

derechos reconocidos por la Constitución de Nayarit mediante un procedimiento

sumario y de una sola instancia, regido por los principios de legalidad y suplencia

de la queja a favor de la parte agraviada, cuando ocurren actos u omisiones

provenientes de autoridades locales y municipales que vulneren derechos

fundamentales.

Este instrumento se asemeja al juicio de amparo, con la diferencia que se

ocupa de preservar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de

Nayarit, misma que recoge los derechos consagrados tanto en la Constitución

federal como en los Tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

La ventaja es que se resuelve a la brevedad el conflicto surgido por la posible

violación de derechos fundamentales, además basta con que en la demanda se

advierta la causa de pedir, no importando deficiencia en la redacción de los

argumentos o en los conceptos de agravios, pues la Sala Constitucional las suple.

14 Recientemente en la sesión del 8 de julio de 2011, Sala Constitucional, se resolvió la primera cuestión de inconstitucionalidad, planteada precisamente por un servidor judicial que se encontraba sometido a un procedimiento sancionador en razón de haber entregado de forma extemporánea su declaración patrimonial. El promovente argumentó que el artículo 83 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que resulta aplicable para sancionarlo no era conforme con la Constitución, pues dicho artículo impone una sanción de 15 días de suspensión sin atender al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 127 de la Constitución local. A lo que la Sala, resolvió que efectivamente la sanción desatendía dicho principio, ya que el juzgador debe encontrarse en posibilidad de graduar la intensidad de la sanción aplicable atendiendo a parámetros determinados y dicho artículo señala categóricamente que la pena consistía en 15 días de suspensión sin posibilidad de reducirla atendiendo a la proporción de la infracción cometida.

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Los efectos de la sentencia pueden ser los de negar la protección; establecer la

constitucionalidad del acto o ley impugnada fijando el sentido de la interpretación;

y el de conceder la protección, restituyendo al promovente en el disfrute y goce del

derecho fundamental violado.

III.6. El control previo de constitucionalidad

Mediante el ejercicio de este instrumento se analiza la compatibilidad de las

normas jurídicas antes de su promulgación y vigencia, a fin de verificar su

adecuación, armonía y congruencia con el orden constitucional, señalando que

países como Colombia, España y Francia cuentan con este efectivo medio de

control.

De ahí que el órgano revisor de la Constitución, al amparo de los cambios

democráticos, incluyó en el texto constitucional particularmente en su artículo 53,

párrafo quinto, el control a priori, de manera que antes de la discusión y

aprobación de una ley, la comisión legislativa encargada de su dictaminación,

puede consultar a la Sala respecto de la constitucionalidad de la iniciativa de ley o

decreto, la cual emitirá opinión sobre si la norma se encuentra o no en armonía

con el texto constitucional, evitando así que el producto legislativo nazca con

vicios de inconstitucionalidad y el desgaste que produce la activación generalizada

de medios de control posteriores o correctivos.15

15 El establecimiento de un control previo no conlleva el rechazo del control sucesivo, puesto que ambos resultan complementarios, supliendo cada uno las carencias e inconvenientes que presenta el otro, coadyuvando así a la instauración de una defensa íntegra de la Constitución; además de que si se llegase a pedir opinión sobre la constitucionalidad de una ley, y la Sala Constitucional no advirtiere de algún vicio de inconstitucionalidad, ello no es óbice para que pueda plantearse la acción de inconstitucionalidad puesto que difícilmente en abstracto puede advertirse irregularidad con el texto constitucional a diferencia de cuando se hace aplicable la norma tras un caso en concreto, en el que se suelen desprender las inconveniencias de la ley con la Constitución.

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IV. CONCLUSIONES

El establecimiento y desarrollo de una jurisdicción constitucional local representa

una decisión política de gran relevancia para el federalismo mexicano, puesto que,

aunado a la demanda de una justificada articulación de los medios de

constitucionalidad de los tribunales del Poder Judicial de Federación, ello permitirá

contar con tribunales dotados de potestades constitucionales que en un futuro

próximo se conviertan en órganos terminales en materia de interpretación y control

de las normatividades fundamentales establecidas en las Constituciones de los

estados del país.

Como se ha demostrado, la jurisdicción local ha comenzado con fuerza y vigor;

y está llamada a desempeñar un papel relevante en el desarrollo de los derechos

fundamentales locales, lo que podrá consolidarse sólo con una nueva cultura

jurídica y un voto de confianza en los órganos locales, así como en un foro jurídico

proactivo, además de incluirse en los programas de licenciatura y posgrado la

materia de constitucionalismo local.

Asimismo, la ventaja de que en Nayarit se haya diseñado una Sala de

naturaleza bifronte, con funciones de control constitucional y de legalidad en

materia electoral, permite una mayor funcionalidad y unidad de criterios.

Finamente, no ha faltado la garantía de defensa de la Constitución a la que el

jurista de Praga Hans Kelsen hacía referencia: “Una Constitución a la que le falta

la garantía de su propia defensa técnicamente no es una Constitución”. Por

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fortuna y para bien de los nayaritas, nuestra Ley Fundamental asume, conforme a

esas ideas, una posición vanguardista en el concierto nacional.

V. FUENTES DE INFORMACIÓN

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ordenamientos de México: Veracruz, Coahuila, Tlaxcala y Chiapas, México,

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Ed., México, Porrúa, 2006.

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LASALLE, Ferdinand, ¿Qué es una Constitución?, 3ª ed., Barcelona, Ariel, 1989.

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Gonzalo Macías Carlo, Tepic, Nayarit, Universidad Autónoma de Nayarit,

Unidad Académica Facultad de Derecho, Cuerpo Académico de Derecho

Constitucional Local, 2007.

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sistema federal mexicano ¿son verdaderas constituciones?”, en Cienfuegos

Salgado, David (Comp.), Constitucionalismo local, México, Porrúa, 2005.

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VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio, La inconstitucionalidad por omisión, Madrid,

Mc-Graw-Hill, 1997.

Resumen Ejecutivo.

La expansión de la justicia constitucional en los últimos años ha impactando

principalmente en el orden constitucional local, la renovación de las Constituciones

de las entidades federativas ha previsto la inclusión de instrumentos procesales

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tendentes a garantizar su calidad suprema en tanto al orden jurídico en el que rige,

alcanzando con ello el óptimo cumplimiento de sus mandatos.

La inclusión en las constituciones locales de medios jurídicos de naturaleza

eminentemente procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional

cuando el mismo ha sido desconocido o violado en vía de acción u omisión por

los órgano del poder, constituye una verdadera innovación constitucional en torno

a los medios jurisdiccionales de control de constitucionalidad, pues se han

incorporado figuras procesales que aún son ajenas al constitucionalismo federal.

En este sentido, el órgano revisor de la Constitución de Nayarit, en una tendencia

progresiva y a través de una reforma integral a la Constitución local en materia

judicial, en su artículo 91, creó un órgano de control constitucional en su

modalidad de Sala Constitucional-Electoral, dentro de la organización del Poder

Judicial del Estado, órgano que armoniza funciones electorales y eminentemente

de control constitucional, con aptitud de conocer y resolver de los siguientes

medios de control: controversias constitucionales; acciones de

inconstitucionalidad; acción de inconstitucionalidad por omisión; cuestiones de

inconstitucionalidad; juicio de protección de derechos fundamentales; y el control

previo de constitucionales de leyes. Diversidad de instrumentos de los que la

autoridad y el gobernado pueden echar mano a fin de garantizar los principios de

constitucionalidad y legalidad, instrumentos cuyas características principales se

abordan en el desarrollo de la ponencia. Demostrado con ello que la jurisdicción

local ha comenzado con fuerza y vigor; y está llamada a desempeñar un papel

relevante en el desarrollo de los derechos fundamentales locales, circunstancia

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que habrá de convertir al constitucionalismo local en pieza clave de un pacto

federal fortalecido con instituciones garantistas que hagan prevalecer los

mandatos constitucionales y sus derechos fundamentales como primer

mandamiento.