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MANUAL DE DERECHO PROCESAL Derecho Procesal Civil TOMOV MANUALES JURÍDICOS N° 59

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  • MANUAL DE DERECHO PROCESAL

    Derecho Procesal Civil

    T O M O V

    MANUALES JURDICOS N 59

  • 8

    ACTUALIZACIN

    La Editorial Jurdica de- Chile encarg al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universi-dad de Chile, que procediera a la actualizacin del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respecti-vas. La dictacin de una Constitucin Poltica, la supresin de los juzgados de menor cuanta, la fusin de los juzgados del trabajo con los civiles, las modificaciones a los colegios profesionales, y particularmente al Colegio de Abogados, al sistema notarial, a la comparecencia enjuicio, y muchas otras, han significado trascendentales reformas procesales que se han debido incorporar en este texto actualizado. No se justificaba una nueva edicin de esta valiosa obra sin su puesta al da.

    La delicada labor de actualizacin fue realizada por la pro-fesora del Departamento citado, seora Mara Teresa Hoyos de la Barrera y el ayudante seor Eugenio Labarca Birke, bajo la direccin del anterior Director del Departamento, seor Roberto Nahum Anuch, y revisada por el autor, seor Mario Casarino Viterbo.

    Es de destacar que en el trabajo de actualizacin se pro-cur mantener siempre el texto primitivo del autor, sealn-dose, en cada caso, las frases, oraciones o prrafos que hubo que modificar debido a los cambios legislativos.

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Segunda Parte

    LOS PROCESOS DECLARATIVOS Y EJECUTIVOS COMUNES

    O LOS PROCEDIMIENTOS

    CONTENCIOSOS DE APLICACIN GENERAL

    (Continuacin)

  • Seccin Tercera

    LOS JUICIOS ORDINARIOS DE MENOR CUANTA Y DE MNIMA CUANTA,

    Y EL SUMARIO

  • ' 3

    Captulo Primero

    EL JUICIO,ORDINARIO DE MENOR CUANTA

    SUMARIO: I. Generalidades; II. La tramitacin; III. Los recursos.

    I. GENERALIDADES

    666. Fuentes legales. El juicio ordinario de menor cuan-ta se encuentra reglamentado en el Libro III, Titulo XIV, p-rrafo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, o sea, en los artculos 698 al 702.

    Su creacin es de data relativamente reciente, pues n o exis-ta en el Cdigo de- Procedimiento Civil primitivo. Fue esta-blecido por el Decreto Ley N 363, de 17 de marzo de 1925; y, luego, incorporado al texto del referido Cdigo, con motivo de las reformas que le introdujo la Ley N 7.760, de 5 de fe-brero de 1944, y de la fijacin de su nuevo texto definitivo en ese mismo ao.

    667. Campo de aplicacin. El procedimiento ordinario de menor cuanta se aplica a los juicios de ms de $ 19.988* y que no pasen de $ 399.876* siempre que no tengan sealado en la ley un procedimiento especial (art. 698, inc. I o , parte I a , C.P.C.).

    En consecuencia, la aplicacin de este procedimiento exi-ge la concurrencia de dos requisitos:

    a) Que la cuanta del juicio exceda de $ 19.988* y no sea superior a $ 399.876;* y

    * Modificacin introducida por el N 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 16 de enero de 1998, publicado en el Diario Oficial de 3 de febrero de 1998. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Mario Casarino Viterbo

    b) Que la accin, por su naturaleza, no tenga sealada en la ley un procedimiento especial.

    Se trata de requisitos copulativos, porque el juicio, en ra-zn de su cuanta, podra sujetarse a los trmites del procedi-miento ordinario de menor cuanta; pero, al estar sometido a u n procedimiento especial, en atencin a la naturaleza de su accin, sera inaplicable el procedimiento ordinario.

    Ejemplo: un juicio de cobro de honorarios, ascendentes a la suma de $ 50.000, debiera ventilarse de acuerdo al procedi-miento ordinario de menor cuanta; sin embargo, como el legislador previo para esta clase de juicios el procedimiento sumario, prima aqu este procedimiento especial.

    668. Caractersticas del juicio ordinario de menor cuan-ta. Sus caractersticas pueden sintetizarse en la siguiente for-ma:

    a) Es un juicio declarativo, o sea, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; y no como el juicio ejecutivo, que tiene por finalidad obtener el cumplimiento de una pres-tacin preestablecida por medios compulsivos o de apremio;

    b) Es un juicio ordinario o comn, esto es, de aplicacin general a toda clase de acciones, sin ms limitaciones que las propias de su cuanta; y, por ende, tambin supletorio, den-tro de igual limitacin, a falta de procedimiento especial;

    c) Es un juicio extraordinario o especial,/desde el punto de vista de su estructura, pues difiere, en este aspecto, del juicio ordinario de mayor cuanta;* y de ah tambin su reglamenta-cin en el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil; y

    d) Es un juicio cuya tramitacin se ajusta a las normas del juicio ordinario,* pero con ciertas modificaciones, las que, en general, consisten en la supresin de determinados escritos y en la reduccin de algunos plazos.

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 15

    II. LA TRAMITACIN

    669. Su tramitacin en la primera instancia. Hemos di-cho que el juicio ordinario de menor cuanta se somete al pro-cedimiento ordinario de que trata el Libro II, o sea, al juicio ordinario de mayor cuanta* (art. 698, inc. 1, parte 2 a , C.P.C.), con ciertas modificaciones. Ellas son:

    a) El trmino para contestar la demanda ser de ocho das, que se aumentar de conformidad a la tabla de emplaza-miento. Este aumento no podr exceder de veinte das, y n o regir para estos juicios la disposicin del inciso 2 o del ar-tculo 258. En el caso del artculo 308, el plazo para contestar la demanda ser de seis das (art. 698, N 2, GP .C) .

    En otras palabras, el trmino de emplazamiento en esta clase de juicios ser de ocho das, tanto si el demandado es notificado en el lugar donde funciona el tribunal, cuanto si se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sirve de asiento al tribunal.*

    Si el demandado es notificado en un territorio diverso, o fuera del territorio de la Repblica, este plazo ser de ocho das ms el aumento sealado en la tabla de emplazamiento respectiva, aumento que, en todo caso, no podr exceder de veinte das; vale decir, l plazo mximo para: contestar la de-manda en estos ltimos eventos jams podr exceder de vein-tiocho das.

    Puede suceder que el demandado, en vez de contestar la demanda, opte por oponer excepciones dilatorias. En este caso, desechadas las referidas dilatorias, o subsanados por el de-mandante los defectos de que adolezca la demanda, tendr seis das el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.

    b) Se omitirn los escritos de rplica y duplica (art. 698, N r.C.P.C).

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 1.6 Mario Casarino Viterbo

    El legislador estima* pues, que en esta clase de juicios es suficiente con los escritos de demanda y de contestacin para debatir adecuadamente la cuestin controvertida.

    Por consiguiente, tampoco en ellos podrn las partes ha-cer uso del derecho sealado en el artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil; esto es, el de ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestacin, y que no constituyan el objeto principal del pleito.

    c) Si se deduce reconvencin, se dar traslado de ella, al demandante por seis das, y con lo que ste exponga, en su rebelda, se recibir la causa a prueba (art. 698, N 1, C.RC.).

    La reconvencin del demandado en contra del deman-dante implica, pues, la introduccin de un nuevo trmite en el per odo de discusin en esta clase de juicios, cual es la contestacin de la reconvencin. Evacuado este trmite, o en rebelda del demandante , el juez recibir la causa a prueba. Debi decir ms bien el legislador qu el tribunal recibir la causa a prueba o citar a' las partes para or sentencia, segn corresponda.

    d) Se citar a la audiencia de conciliacin para un da no anterior al tercero ni posterior al dcimo contado desde la fecha de notificacin de la resolucin (art. 698, N 3 o , C.P.C.).

    Se introduce al procedimiento de menor cuanta el tr- , mi te obligatorio para el tribunal de la llamada conciliacin.*

    e) El trmino de prueba ser de quince das y podr au-mentarse, extraordinariamente, de conformidad a lo dispues-to en el nmero anterior (art. 698, N 4, C.P.C.).**

    Ello significa que en los juicios ordinarios de menor cuan-ta, lo mismo que en el ordinario de mayor cuanta, existen tres clases de trmino probatorio: ordinario, extraordinario y

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile. ** La referencia al nmero anterior debe entenderse efectuada al N 2.

    Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Manual de -Derecho Procesal 17

    especial. El ordinario tendr una duracin de quince das; el extraordinario, de quince das, ms el aumento que correspon-da segn sea el lugar para el cual se solicita, sealado en la tabla de emplazamiento respectiva, aumento que en caso al-guno podr exceder de Veinte das, o sea, la extensin mxi-ma- del trmino probatorio extraordinario ser de treinta y cinco das; y, por ltimo, el especial, cuya extensin y proce-dencia se regirn por las reglas generales.

    f) El trmino a que se refiere el artculo 430 ser de seis das (art. 698, N 15, C.P.C.).*

    Se ha mantenido, en consecuencia, el plazo comn que tienen las partes,-una vez vencido el trmino de prueba, para hacer por escrito las observaciones que l examen de dicha prueba les sugiera; pero reducindolo, por obvias razones, a seis das.

    g) La sentencia se dictar dentro de los quince das siguien-tes al de la ltima notificacin de la resolucin que ordena citar las partes para orla (art. 698, N 6, C.P.C.).**

    Tambin se ha mantenido el trmite esencial de la cita-cin para or sentencia; pero el plazo para dictarla, que es, como sabemos, de sesenta das en el juicio ordinario de ma-yor cuanta (art. 162, inc. 3, C.P.C:), se ha reducido a slo quince.

    En resumen, la estructura normal de la primera instancia del juicio ordinario de menor cuanta es la siguiente: deman-da, plazo de ocho das para contestarla, contestacin, llama-do a conciliacin, recepcin de la causa a prueba si en ella hay. hechos substanciales y pertinentes controvertidos, trmi-no probatorio de quince das, plazo para formular observa-

    * Nmero agregado por el art nico, N 5, de la Ley'N 19.334, de 7 de octubre de 1994. Los primitivos nmeros 3, 4, 5 y 6 pasarn a ser 4, 5, 6 y 7 respectivamente. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

    ** Nmero modificado, como aparece en el texto, por el.art. I o N 68, de la Ley N 18.705, de 24 de marzo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile. .

  • 18 Mario Casarino Vterbo

    ciones a la prueba de seis das, citacin para or sentencia y, por fin, sentencia definitiva.

    III. Los RECURSOS

    670. Rgimen de las apelaciones. A nuestro juicio, es necesario distinguir entre la apelacin de la sentencia definitiva y la que se deduzca en contra de las dems resoluciones pronunciadas en el curso del proceso. -

    a) La apelacin de la sentencia definitiva se tramitar como en los incidentes {art. 699, inc. I o , parte I a , C.P.C).

    En otras palabras, ingresados los autos al tribunal ad quem, se deja constancia eri ellos de la fecha de ingreso; se examina en cuenta la admisibilidad del respectivo recurso; y si se ha interpuesto dentro del trmino legal; y, en seguida, si se declara haber lugar al recurso, mandar que se traigan los autos en relacin (art. 213 y 214, C.P.C.-).*

    El tribunal destinar, por lo menos, un da de cada semana a la vista preferente de estas causas; los alegatos no podrn exceder de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este t iempo hasta el doble; y la sentencia deber dictarse dent ro del plazo d quince das, contado desde el trmino de la vista de la causa (art. 699; inc. 2 o , 701 y 702 C.P.C).

    b) En cambio, en las apelaciones deducidas en contra de otra clase de resoluciones, el juez tendr por interpuesto el recurso para despus de la sentencia que ponga trmino al juicio, debiendo el apelante reproducirlo dentro de los cinco das subsiguientes al de la notificacin de la sentencia, y en virtud de esta reiteracin lo conceder el tribunal (art. 698, N 7, C.P.C.).*

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Manual de Derecho Procesal

    En resumen, interpuesta apelacin en contra de una resolucin que no sea la sentencia definitiva, el tribunal se limita a proveer el recurso con un simple "tngase presente". Una vez que se ha dictado sentencia que ponga trmino al juicio -ntese que la ley no dice sentencia definitiva-, el apelante deber, dentro de quinto da, a contar desde la notificacin de esta ltima sentencia, reproducir su recurso, o sea, reiterarlo. El tribunal, por su parte, frente a esta segunda ocasin, no tiene ms camino que pronunciarse sobre la apelacin pendiente, es decir, concederla o denegarla. Empero, ntese tambin que la ley expresa que el t r ibunal "lo conceder" , aludiendo al referido recurso, esto es, como si no tuviera otra alternativa.

    Sin embargo, escapan a este curioso rgimen de apelacin los recursos que se deduzcan en contra de resoluciones que se refieran a la competencia o a la inhabilidad del tribunal, o que hayan recado en incidentes sobre algn vicio que anule el proceso, sobre medidas prejudiciales o sobre medidas precautorias; pues, en todos estos cinco casos, el recurso se conceder al t iempo de su interposicin (art. 698, N 7 o , C.P.C.-).*

    Ahora bien, estas apelaciones que, deducidas en el curso de la causa, no fueron concedidas mientras se dictaba sentencia que le pusiera trmino, para ser en seguida reiteradas y concedidas dentro de quinto da a contar desde la notificacin de dicha sentencia, se vern conjuntamente con la apelacin de la sentencia definitiva (art. 699, inc. I o , C.P.C.).**

    671. El recurso d casacin. En esta clase de juicios, el recurso de casacin en la forma procede.de conformidad a las reglas generales contenidas en el Ttulo XIX del Libro III del

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile. ** La referencia al inciso 1 del N 5 del artculo anterior, debe enten

    derse efectuada al N 7 del mismo artculo. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

    http://procede.de

  • 20 Mario Casarino Viterbo

    Cdigo de Procedimiento Civil y, en especial, a las de los p-rrafos 3 o y 4 de este Ttulo. ' ""

    En cuanto al recurso de casacin en el fondo, es procedente en los trminos sealados por el artculo 767 del C-P-C.*

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Captulo Segundo

    EL JUICIO ORDINARIO DE MNIMA CUANTA

    SUMARIO: I. Generalidades; n. La tramitacin; III. Los recursos.

    j I. GENERALIDADES

    672. Fuentes legales. El juicio ordinario de mnima cuan-ta est reglamentado en el Libro II, Ttulo XIV, prrafo 2, del Cdigo de Procedimiento Civil, prrafo que abarca desde el artculo 703 al 738.

    Su antecedente legislativo ms cercano se encuentra en las normas que constituan el Ttulo XV del Cdigo de Procedi-miento Civil primitivo destinado a reglamentar el juicio de menor cuanta; y el cual se aplicaba, de acuerdo a tales pre-ceptos, a los juicios cuya cuanta no excediere de trescientos pesos.

    Pero, en verdad, las normas que hoy constituyen el prra-fo 2 o del Ttulo XIV del Libro III del actual Cdigo, son crea-cin exclusiva de la Ley N 7.760, de 5 de febrero de 1944, las que se incorporaron a su texto, al fijrsele en forma definiti-va, con fecha 21 de marzo del mismo ao.

    673. Clasificacin de los procedimientos de mnima cuan-ta. Si se examina con mayor detencin el contenido del ya citado prrafo 2 o del Ttulo XIV del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, se podr apreciar fcilmente que consti-tuye un pequeo Cdigo acerca de los procedimientos de mni-ma cuanta.

    En efecto, en l hallamos normas que modifican las dis-posiciones comunes aplicables a todo procedimiento y que reglamentan el juicio declarativo u ordinario de mnima cuan-

  • 22 Mario Casarino Viterbo

    ta y l juicio ejecutivo de mnima cuanta; y, adems, sobre el cumplimiento de las sentencias pronunciadas en aquella clase de juicios.

    De ah que-los procedimientos de mnima cuanta puedan clasificarse en juicios ordinarios de mnima cuanta y juicios ejecutivos de mnima cuanta.

    Los primeros sern objeto de estudio en este captulo; y los segundos, al tratar sobre el juicio ejecutivo de mayor cuanta, pues el conocimiento de ste es previo e indispensable para poder entrar al conocimiento y estudio de aqullos.

    674. Modificaciones a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento. Se dijo que el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil contiene las normas comunes aplicables a todo procedimiento y, por ende, a los procedimientos de mnima cuanta.

    Pero para esta clase de juicios existen algunas disposiciones especiales que vienen a modificar y, en consecuencia, a recibir aplicacin preferente sobre aquellas comunes a todo procedimiento. Estas reglas especiales dicen relacin con: las notificaciones, el abandono del procedimiento,* las medidas para mejor resolver, la regulacin de las costas y los mandatarios judiciales.

    En efecto: a) Las notificaciones, en cuanto a su forma, se clasifican en

    personales propiamente dichas, personales de conformidad al artculo 44, por cdula, por el estado diario y por carta certificada.

    La demanda y la primera resolucin de cualquiera gestin anterior a sta se notificarn personalmente al demandado (art. 705, inc. I o , parte I a , C.P.C); la sentencia definitiva, la resolucin que reciba la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se notifica-

    Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 23

    rn por cdula (art. 706, inc. I o , parte I a , C.P.C); las dems resoluciones se notificarn en la forma dispuesta en el ar-tculo 50, esto es, por el estado diario (art. 707, inc. I o , parte I a , C.P.C); y en los juzgados inferiores, esta notificacin .por el estado es reemplazada por la carta certificada (art. 707, inc. I o , parte 2 a , C.P.C).

    Son funcionarios competentes para practicar notificaciones personales propiamente dichas, personales de conformidad al artculo 44 y por cdula, el receptor, si lo hubiere; y, n o habindolo, o si est inhabilitado, un vecino de la confianza del tribunal, qu sea mayor de edad y sepa leer y escribir, o tambin un miembro del Cuerpo de Carabineros (arts. 705 y 706, inc. I o , C.P.C).

    Ahora bien, para los efectos de las notificaciones por c-dula, el demandante al t iempo de su presentacin y el de^ mandado en su primera comparecencia, debern designar domicilio en la forma sealada en el inciso 2 del artculo 49, o sea, en un lugar conocido dentro de la jurisdiccin del tribu-nal correspondiente; pero si el lugar designado se halla a con-siderable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podr ste ordenar, sin ms trmites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de lmites ms prximos (art. 706, inc. 2 o , C.P.C).

    En todo caso, se har saber al demandante cuando pre-sente su demanda y al demandado al t iempo de notificarlo, la obligacin anterior, de cuya diligencia se pondr testimonio en los autos. Igual regla se observar con respecto a los man-datarios que constituyan las partes, los que debern designar domicilio al tiempo de presentarse o constituirse el poder (art. 706, incs. 3 y 4, C.P.C).

    Puede suceder que el demandado no designe domicilio. En este caso, si la demanda le ha sido notificada personal-mente , se tendr por tal el que se haya sealado en la deman-da; y si aqulla le ha sido notificada en la forma sealada en el artculo 44, se considerar como domicilio la morada en que se haya practicado dicha notificacin. Esta norma tendr

  • Mario Gasarino Viterbo

    aplicacin siempre que el domicilio en donde se practic la notificacin est dentro de la jurisdiccin del tribunal corres-pondiente , pues en caso contrario regir lo dispuesto en el artculo 707 (ar. 706, inc. 5 U , C.P.C).

    La notificacin por el estado se practica aunque las partes no hayan fijado domicilio al cual deban dirigrseles las cartas a que Se refiere el inciso 2 del artculo 46. Pero, cuando el juicio se tramite ante jueces inferiores, y la resolucin sea de aquellas que deban notificar por el estado, la notificacin se har por carta certificada dirigida a^ domicilio d las partes, y, a falta de ste, se entendern notificadas desde que se extien-dan en el proceso las respectivas resoluciones.. Dicha carta certificada deber contener exclusivamente el aviso de haber-se dictado resolucin en la causa, y nada ms (art. 707 C.P.C.).

    Es interesante sealar que, para practicar notificaciones en estos juicios, sern hbiles las horas comprendidas entre las seis y las veinte horas de todos los das del ao (art. 708 C.P.C). En otras palabras, se anticipan en dos horas las hbi-les para practicar notificaciones, y se le da igual carcter a todos los das del ao, o sea, aunque correspondan a domin-gos y festivos y al perodo de vacaciones judiciales.

    b) El abandono del procedimiento,* en estos juicios, se ent iende producido cuando todas las partes que figuran en ellos han cesado en su prosecucin durante tres meses conta-dos desde la ltima providencia (art. 709 C.P.C).

    Se trata de un cas de evidente modificacin a la regla general sobre abandono del procedimiento* contenida en el artculo 152 del Cdigo de Procedimiento Civil, el que esta-blece u n plazo de seis meses** para que se entienda produci-do dicho abandono.

    * Actualizado por el Depto: D. Procesal U. de Chile. ** Plazo modificado, como aparece en el texto, por el arL I o N 64 de

    l'LeyN 0 18.705, de 24 de mayo de. 1988.

  • Manual de Derecho Procesal 25

    c) El rgimen de las medidas para mejor resolver tam-bin sufre algunas modificaciones. As, puede decretarlas el tribunal en cualquier estado de la causa y no desde que las par-tes se hallen citadas para or sentencia; puede decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la comprobacin de los hechos discutidos, y no solamente aquellas taxativamen-te enumeradas en la ley; y, en .fin, deber emplear l tribunal en esta labor el mayor celo posible (art. 714, inc. 1, parte 2 a , C.P.C.).

    d ) . La regulacin de las costas, cuando haya lugar a ellas, se har en la sentencia misma (art. 726 C.P.C.).

    Esto significa que la sentencia no solamente declara el derecho a las costas, sino que, adems, las regula; y con ello se evitan los trmites ordinarios que ya conocemos, y se gana en rapidez.

    e) Por ltimo, los mandatarios de las partes deben estar premunidos de facultad especial para transigir (ar t 704, inc. 3 o , parte I a , C.P.C.).

    675. Aplicacin del juicio ordinario de mnima cuanta. El procedimiento ordinario de mnima cuanta se aplica a los juicios cuya cuanta no exceda de $ 19.988,* y que por su naturaleza no tengan sealado en la ley un procedimiento especial (art. 703 C.P.C.).

    En consecuencia, la aplicacin de este procedimiento exi-ge la concurrencia de dos requisitos:

    a) -Que la cuanta del juicio no exceda de $ 19.988;* y b) Que la accin, por su naturaleza, no tenga sealado en

    la ley u n procedimiento especial. Se trata de requisitos copulativos, porque si bien el juicio,

    en razn de su cuanta, podra tener que sujetarse a los trmi-

    * Modificacin introducida por el N 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 16 de enero de 1998, publicado en el Diario Oficial de 3 de febrero de 1998. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Mario Casarino Viterbo

    tes del procedimiento ordinario de mnima cuanta* al estar sometido a un procedimiento especial, en atencin a la natu-raleza de la accin, escapa a aquel procedimiento ordinario.

    Ejemplo: un juicio de cobro de honorarios, ascendentes a la suma de $ 5.000, debiera ventilarse de acuerdo al procedimien-to ordinario de mnima cuanta; pero como el legislador dispuso que esta clase de juicios deben tramitarse de acuerdo al procedi-miento sumario, prima aqu este procedimiento especial.

    676. Caractersticas del juicio ordinario de mnima cuan-ta. Sus caractersticas pueden sintetizarse en la forma si-guiente:

    a) Es un juicio .declarativo, o sea, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; a.diferencia del juicio ejecu-tivo, que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una prestacin preestablecida por medios compulsivos o de apre-mio;

    b) Es un juicio ordinario o comn, esto es, de aplicacin general a toda clase de acciones, sin ms limitaciones que las propias de su cuanta; y, por ende, tambin supletorio dentro de igual limitacin a falta de un procedimiento especial;

    c) Es un juicio extraordinario o especial; desde el punto de vista de su estructura, pues difiere en este aspecto del juicio ordinario de mayor cuanta;* y de ah tambin su reglamenta-cin en el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil;

    d) Es un juicio verbal, o sea, que las presentaciones de las partes deben hacerse por este medio, no obstante que pue-den tambin hacerlas por escrito; y que se desarrolla a base de audiencias o comparendos '(arts .704, inc. I o , y 721 C.P.C.);

    e) Es un juicio concentrado, porque todas las excepciones, tanto las dilatorias cuanto las perentorias, deben oponerse con-" juntamente , las que, por regla general, tambin se tramitan en la misma forma y se fallan en la sentencia definitiva; como

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 27

    tambin todos los incidentes, los que, por regla general, de-ben formularse y tramitarse en las audiencias respectivas y su fallo reservarse para definitiva (arts. 711, 712 y 723 C.P.C.);

    f) Es u n juicio en que el juez tiene mayores y ms am-plias atribuciones que en los otros, lo que se traduce en sus facultades para avenir a las partes, apreciar en conciencia la prueba de las tachas, apreciar la prueba de fondo en casos calificados tambin en conciencia, decretar toda clase de me-didas para mejor resolver y e n cualquier estado del juicio, resolver en nica instancia si un incidente debe o no trami-tarse separadamente de la cuestin principal, etc. (arts. 711, 712,714, 717 y 723 C.P.C); y

    g) Es un juicio en que no existen apelaciones en el curso de su tramitacin, pues si alguna resolucin agravia, debemos alzarnos en contra de ella conjuntamente con la apelacin de la sentencia definitiva (art. 723, inc. 2 o , C.P.C).

    II. LA TRAMITACIN

    677. La demanda y su provedo. La demanda se interpon-dr verbalmente o por escrito (art. :704, inc. 2

    o , parte 1 \ C.P.C.). Luego, esta actuacin fundamental puede revestir cualquiera de las dos formas antes sealadas; y el proceso guarda tam-bin as consonancia con la caracterstica general que seala-mos, de ser estos juicios, por regla general, verbales.

    Ahora bien, si la demanda es escrita-, se ajustar a los requi-sitos formales de toda demanda, que ya conocemos. A la in-versa, si es verbal, se dejar constancia de ella en un acta que servir de cabeza al proceso, la que deber contener: el nom-bre, profesin u oficio y domicilio del demandante , los he-chos que ste exponga y sus circunstancias esenciales, los documentos que acompae y las peticiones que formule (art. 704, inc. 2 o , C.P.C.).

    La demanda se provee citando a las partes a una audiencia para que comparezcan personalmente, o, representadas por

  • 28 Mario Casarino Vicerbo

    medio de mandatarios, con facultad especial para transigir, en el da y hora que se designe. El tribunal fijar para esta audiencia un da determinado que no podr ser anterior al tercer da hbil desde la fecha de la resolucin y cuidar de que medie un tiempo prudencial entre la notificacin del de-mandado y la celebracin de la audiencia (art. 704, inc. 3, C.P.C).

    Si: la demanda es verbal, inmediatamente deber entre-garse al demandante copia autorizada del acta y de su prove-do, con lo cua lse entender notificado d la resolucin que contenga (art. 704, inc. 4, C.P.C). -

    Al demandado, como se comprende, deber notificrsele de la demanda y de su provedo, cualquiera que sea la forma de aqulla, personalmente (art. 705 C.P.C).

    678. La audiencia de contestacin. Llegados el da y la hora sealados por el tribunal para que se celebre la audien-cia de contestacin, se lleva a efecto con la parte que asista (art. 710, inc. 1, C.P.C). En otras palabras, la audiencia se verifica en rebelda del inasistente, cualquiera que ste sea.

    No obstante, en caso de inconcurrencia del-demandado, podr el tribunal suspenderla audiencia si estima: a) que la de-manda no le ha sido notificada mediando el tiempo pruden-cial a que se refiere el artculo 704; o b) que haya motivo para creer que la copia correspondiente no ha llegado con Oportu-nidad a su poder, si la demanda le ha sido notificada de con-formidad al artculo 41. En tales casos deber dictarse una resolucin fundada, en la cual s sealarn nuevo da y hora para la celebracin de la audiencia (art. 710, inc. 2, C.P.C.).

    El objeto de esta audiencia s variado y fundamental. En efecto, est destinada a que:

    a) El demandado oponga las excepciones dilatorias y pe-rentorias qu pueda hacer valer en contra de la demanda (art. 711, inc. 1, C.P.C);

    b) El tribunal, despus de or al demandado, llame a las partes a avenimiento (art. 711, inc. 2, C.P.C);

  • Manual de Derecho Procesal 29

    c) El demandado deduzca reconvencin, si lo estima con-veniente, y se renen los requisitos que la ley seala al efecto (art. 713 C.P.C);

    d) Las partes soliciten la prctica de toda diligencia proba-toria so pena de no ser admitidas despus (art. 714, inc. I o , C.P.C); y

    e) Las partes formulen los incidentes que estimen del caso (art. 723, inc. 1, C.P.C.).

    679. Las excepciones dilatorias. Desde el momento en que el demandado en la audiencia de contestacin debe opo-ner las excepciones dilatorias, y perentorias que puede hacer va-ler en contra de la demanda (art. 711, inc. 1, C P . C ) , quiere decir que las primeras, a diferencia de lo que acontece en el juicio ordinario de mayor y de menor cuanta, no revisten el carcter de previas respecto de las segundas en cuanto a su tramitacin y se fallan igualmente en la sentencia definitiva (art. 712, parte I a , C.P.C). V N

    Empero , el tr ibunal podr: a) acoger desde luego, o b) tramitar separadamente en conformidad al artculo 723, las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personera del demandante , o aquella en que se reclame del procedimiento, siempre que aparezcan manifiestamente admisibles (art. 712, parte 2 a , C.P.C).

    Se trata de una facultad que el tribunal puede ejercer o no; y su fundamento consiste en evitar tramitaciones intiles, o sea, susceptibles de ser posteriormente anuladas. Tramitarlas separadamente en conformidad al artculo 723, significa con audiencia verbal de la contraria y decretando las diligencias adecuadas para su acertada resolucin.

    La apelacin que se deduzca en contra de la resolucin que deseche las excepciones dilatorias y que haban sido ad-mitidas a tramitacin separada, se conceder en el solo efecto devolutivo (art. 712, parte final, C.P.C).

  • 30 Mario Casarino Viterbo

    680. La reconvencin. Recordemos que es una nueva de-manda deducida por el demandado en contra del demandan-te, utilizando el mismo procedimiento: iniciado por este ltimo.

    La oportunidad para deducir reconvencin en esta clase especial de juicios es en la audiencia de contestacin (art. 713, inc. I o , parte I a , C.P.C.).

    Pero ello no basta. Es preciso, adems, para que la recon-vencin pueda ser admitida a tramitacin, que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que el tribunal sea competente para conocer de ella; b) Que no est sometida a un procedimiento especial; y c) Que tenga por objeto enervar la accin deducida o

    est ntimamente ligada con ella (art. 713, inc. I o , parte 2 a , C.P.G.).

    La reconvencin se tramitar conjuntamente con la de-manda (art..713, inc. 3 o , C.P.C.). '

    Es aplicable tambin a Ja reconvencin lo dispuesto en l artculo 712 (art. 713, inc. 2 o , C.P.C.). Qu ha querido signi-ficar e} legislador? A nuestro juicio, que la reconvencin se falla en la sentencia definitiva; pero que el tribunal puede acogerla desde luego,, o tramitarla separadamente en confor-midad al artculo 723. En otras palabras, sigue las mismas nor-mas que vimos con anterioridad respecto de las excepciones dilatorias.

    681. El avenimiento. Avenir es sinnimo de conciliar, arre-glar, etc. Dicha solucin del juicio se produce por iniciativa del tribunal; y, en esta clase de pleitos, el juez tiene la obliga-cin de llamar a las partes a avenimiento despus de or al demandado (art. 711, inc. 2, parte :1 a , C.P.C.).

    Ahora bien, la iniciativa del tribunal puede correr dos suer-tesdistintas:

    a) Que se produzca el avenimiento, en cuyo caso se con-signa en un acta y en la misma audiencia el tribunal entrega-r a cada parte copia ntegra autorizada de la referida acta (art. 711, incs. 2 o y 3 o , C.P.C.); o

  • Manual de Derecho Procesa] 31

    b) Que n o se produzca el avenimiento, en cuyo caso el tribunal se limitar a dejar constancia de este hecho (art. 711, inc. 5 o , C.P.C).

    El avenimiento, como se comprende, pone yin al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada (art. 711, inc. 4, C.P.C).

    682. Recepcin de la causa a prueba o sentencia. Contes-tada la demanda o en rebelda del demandado, el juez resolver. si debe o no recibir la causa a prueba (art. 715, parte I a , C.P.C).

    En caso afirmativo, esto es, si considera que debe recibir la causa a prueba, fijar los puntos sobre los cuales debe recaer y sealar una audiencia prxima para recibirla (art. 751, parte 2 \ C.P.C.).

    Esta resolucin, por consiguiente, es compleja, puesto que ordena recibir la causa a prueba, fija los puntos sobre los cua-les debe recaer y seala, al mismo tiempo, una audiencia de prueba.

    Recordemos que es de aquellas resoluciones que, de con-formidad al artculo 706, deben ser notificadas por cdula; y que, por expresa disposicin del legislador, es inapelable (art. 715, parte final, C.P.C).

    Ntese que la ley expresa que el juez fijar "los puntos" y no los "hechos" sustanciales, pertinentes y controvertidos;.lo que demuestra que, para los efectos de rendir prueba testi-monial, no se requiere de la presentacin previa de minutas de puntos de prueba.

    La resolucin que reciba la causa a prueba es inapelable.* .. En casocontrario, o sea, si se considera por el juez que no

    es necesario recibir la causa a prueba, citar a las partes para or sentenciadla que deber dictar a ms tardar en el plazo de los ocho das subsiguientes.*

    * Artculo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1, N 70, de la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 32 Mario Casarino Viterbo

    683. La audiencia de prueba y los diversos medios proba-torios. La segunda audiencia, por consiguiente, est destinar da a que las partes rindan las pruebas, cuya prctica han debido pedir en la audiencia de contestacin so pena de o ser ad-mitidas despus (art. 714, inc. I o , parte I a , C.P.C).

    Ahora bien, la ley se encarga de reglamentar la produc-cin de los siguientes medios probatorios: instrumentos, testigos, confesin, inspeccin del t r ibuna le informe de peritos. Vea-mos, pues, estas reglas:

    a) Los instrumentos. Tres son las oportunidades que la ley brinda a las partes

    para producir la prueba documental: conjuntamente con la demanda, en la audiencia de contestacin y en las audiencias de prueba.

    La parte que desee formular observaciones o impugnar los documentos deber hacerlo en la misma audiencia en que se acompaen o en la inmediatamente siguiente.

    Los incidentes a que den lugar dichas observaciones o impugnaciones debern tramitarse y probarse al mismo tiem-po que la cuestin principal, con lo que se sigue al respecto la regla general de los incidentes.

    Empero, los que se formulen en la audiencia de prueba debern probarse en esa misma audiencia, salvo que el tribu-nal por motivos fundados fije para ello una nueva audiencia (art. 714, inc. 2 o , C.P.C).

    b) Los testigos. Dos son las oportunidades que las partes litigantes tienen

    para anunciar esta clase de prueba: en la audiencia de contes-tacin,, o bien dentro de tercero da siguiente a la notifica-cin de la resolucin que recibe l causa a prueba (art. 716, inc. I o , parte I a , C.P.C).

    La manera de manifestar el deseo de rendir prueba testi-monial es haciendo anotar en el proceso el nombre, profe-sin u oficio y domicil io de los testigos que se ofrecen presentar y agregando, adems, si deben o no ser citados por el tribunal (art. 716, inc. 1, parte 2 a , C.P.C).

  • Manual de Derecho Procesal 33

    En la audiencia de contestacin, el juez tiene la obligacin de poner en conocimiento de las partes estas circunstancias, o sea, que si quieren rendir prueba testimonial deben mani-festar la nmina de sus testigos en la forma antes sealada, todo ello con el objeto de evitar posibles indefensiones (art. 716, inc. I o , parte final, C.P.C).

    Existe, al mismo tiempo, una importante limitacin en cuanto al nmero de los testigos: slo podrn declarar cuatro por cada parte sobre cada uno de los puntos de prueba fija-dos por el juez (art. 716, inc. 2 o , C.P.C).

    La declaracin de testigos se presentar bajo juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes podrn dirigir preguntas?], deponente por conducto del juez (art. 717, inc. I o . C.P.C).

    En cuanto a las causales de tacha, son las mismas que ya conocemos y que enumeran los artculos 357 y 358, las que debern hacerse valer por la parte contra quien depongan tales testigos antes de prestar la correspondiente declaracin (art. 717, inc. 2 o , parte V, C.P.C), .

    Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los tes-tigos no obstan a su examen; pero el tribunal podr desechar de oficio a los que, segn su criterio, aparezcan notoriamente inhbiles (art. 717, inc. 3, C.P.C). Como se ve, aqu no entra en juego- la clasificacin de las inhabilidades en absolutas y relativas, para los efectos de impedir de oficio el examen de los testigos tachados.

    Por ltimo, es del caso sealar que el juez, si lo estima necesario, proveer lo conducente al establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que apreciar en conciencia en la sentencia definitiva (art. 717, inc. 2 , parte 2 a , C.P.C).

    c) La confesin. La confesin judicial, como medio probatorio, deber so-

    licitarse en la audiencia de contestacin. Esta es la regla gene-ral en cuanto a la oportunidad para provocar esta prueba. Por excepcin, podr pedirse en la audiencia de prueba, siempre

  • Mario Casarino Viterbo

    que se encuent re presente l persona que deba declarar (art. 718, inc. I o , G.P.C.).

    La confesin judicial de las partes podr pedirse solamen-te por una vez en el juicio; lo que no obsta, naturalmente, para que el tribunal pueda tambin decretarla de oficio, esto es, como medida para mejor resolver (art. 718, inc. 2 o , C.P.C.).

    Decretada la confesin, deber averiguarse previamente si se halla presente la persona que deba prestarla: en caso afir-mativo, se procede de inmediato a tomarla; en caso contra-rio, se procede a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que se seale para ese efecto (art. 718, inc. 3 o , C.P.C.).

    Ahora bien, si la parte se encuentra en el lugar del juicio, la comparecencia se verificar ante el tribunal de la causa; pe ro puede suceder que tenga su residencia en un lugar dife-rente, en cuyo caso la diligencia se practica ante el juez de dicha residencia. Sin embargo, la circunstancia de tener apo-derado con facultad suficiente para absolver posiciones, libera a la parte que reside en lugar diferente a aquel en qu se sigue el juicio de la obligacin de prestar confesin en perso-na, a menos que el tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia en esta forma para el fallo (art. 718, inc. 6 o , C.P.C.).

    En cuanto al rgimen de las sanciones, es necesario distin-guir previamente si el absolvente se niega a declarar o da res-puestas evasivas, o bien si no concurre el da y hora fijados y siempre que al pedir la diligencia la contraparte haya acom-paado pliego de posiciones.

    En el primer caso, el juez podr dar por confesados los hechos materia de la respectiva pregunta (art. 718, inc. 4, C.P.C.). Naturalmente se trata de una sancin facultativa, o discrecional, a diferencia del juicio ordinario de mayor cuan-ta, en el cual es imperativa,

    " En el segundo caso, se. darn por absueltas las posiciones en-rebelda del absolvente, sin necesidad de nueva citacin, sobre todos aquellos hechos que, estn categricamente afir-mados en el pliego respectivo y que ajuicio del tf ibunarsean

  • Manual de Derecho Procesal 35

    verosmiles (art. 718, inc, 5 o , C.P.C). La diferencia con el jui-cio ordinario de mayor cuanta es que basta con u n a sola cita-cin y que el juez puede,abstenerse de dar por confesado u n hecho, no obstante aparecer redactado en forma asertiva, si, a su juicio, no le parece verosmil que haya acaecido.

    De las sanciones anteriores, cabe tambin colegir que pue-de pedirse confesin judicial sin necesidad de tener que acom-paa r pliego, de posiciones. La ventaja de acompaar lo la encontramos, por lo tanto, en la posible sancin para el caso de incomparecencia de la parte que debe prestar confesin.

    d) Inspeccin personal del tribunal. No encontramos otra novedad digna d mencin respec-

    to de este medio probatorio que, cuando haya de practicarse, podr el tribunal proceder por s solo o con notificacin de las partes, segn lo estime conveniente (art. 719 C.P.C.).

    e) Informe de peritos. Siempre que el tribunal decrete informe de peritos, de-

    signar preferentemente para el cargo al empleado pblico, municipal o de institucin semifiscal que estime competente, quien estar obligado a desempearlo gratuitamente (art. 720, inc. I o , C.P.C). -

    Los informes periciales se presentarn por escrito, pero el juez podr pedir informes verbales que se consignarn en los autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos deber darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posi-ble (art. 720. inc. 2 o , C.P.C).

    Para terminar lo relacionado con la prueba, es del caso sealar que de todo lo obrado en la primera audiencia y en las dems que se celebren, se levantar acta firmada por el juez, las partes asistentes, los testigos qu hayan declarado y el secretario, si lo hay, o en defecto de ste, u n ministro de fe o una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribu-nal; que si alguno de los comparecientes no sabe o n o puede firmar, estampar su impresin digital, y si se niega a firmar, se dejar constancia de ello; y que las resoluciones se extend? rn en e lmismo expediente (ar.t. 721 C.P.C.).

  • 36 Mario Casarino Viterbo

    684. Apreciacin de la prueba. La prueba se apreciara en la forma ordinaria (art. 724,. parte I a , C.P.C). Dicho en otras palabras, en esta clase de juicios, como en los dems que he-mos estudiado, debe hacerse estricta aplicacin de las leyes reguladoras de la prueba, o sea, establecer los hechos por los medios de prueba que el legislador indica, atribuyndoles el mrito que la misma ley se encarga de precisar, y, en caso de conflicto entre los medios de prueba, asignndole mayor m-rito a aquel que tambin la misma ley seala.

    Empero, podr el tribunal, en casos calificados, estimar la prueba conforme a conciencia y segn la impresin que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la bue-na o mala fe con que hayan litigado en l (art. 724, parte 2 a , C.P.C).

    Se trata, por consiguiente, de una regla del ms alto inte-rs y que Constituye, evidentemente, una clara excepcin al principio o base fundamental de organizacin de los tribuna-les llamado de la legalidad.

    685. La sentencia definitiva. Sin perjuicio de lo dispues-to en el art. 715, el tribunal citar a las partes para or senten-cia* y el tribunal tiene la obligacin de dictar sentencia definitiva

    dentro de los sesenta das contados desde la celebracin de la audiencia de contestacin (art. 722, parte I a , C.P.C).

    Sin embargo, puede acontecer que circunstancias inspe- , rabies impidan al magistrado cumplir con este elemental de-ber de dictar sentencia en el trmino legal. En este evento, deber cumplir con dos obligaciones ms: dejar constancia en la propia sentencia de las circunstancias insuperables que le im-pidieron dictarla dentro de trmino; y, en seguida, dar cuen-ta Oportunamente en los estados mensuales a que se refiere

    * Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo I o, N" 71, de laLey N 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el Depto. t. Procesal U. de Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 37

    el artculo 586, N 4, del Cdigo Orgnico de Tribunales, de las mencionadas circunstancias insuperables (art 722, parte 2 a , C.P.C);

    En cuanto a los requisitos de forma, la sentencia definitiva deber expresar: I o la individualizacin de los litigantes; 2 o la enunciacin brevsima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos; 3 u n anlisis somero de la prueba producida; 4 o las razones d e hecho, y de derecho que sirven de fundamento al fallo; y 5 o la decisin del asunto (art. 725, inc. I o , C.P.C).

    No olvidemos que las excepciones dilatorias ordinariamente s resuelven en la sentencia definitiva. De all que si en sta se da lugar a una excepcin dilatoria, el tribunal debe abstenerse de pronunciarse sobre la cuestin principal (art. 725, inc. 2 o , C.P.C). .

    Por ltimo, deber dejarse copia ntegra de la sentencia definitiva en el libro que se llevar con este objeto y de todo avenimiento o transaccin que p o n g a t rmino al ju ic io (art. 725, inc. 3 o , C.P.C).

    686. Los incidentes. En nuestra opinin, la lectura del artculo 723 del Cdigo de Procedimiento Civil permite colegir que los incidentes, desde el punto de vista de su tramitacin, en los juicios ordinarios de mnima cuanta, admiten una triple clasificacin:

    a) Los que s formulan y tramitan conjuntamente con la cuestin principal;

    b) Los que se tramitan separadamente de la cuestin principal, en razn de su naturaleza; y

    c) Los que se tramitan separadamente de la cuestin principal, por disponerlo as el legislador.

    Por regla general, los incidentes pertenecen al primer grupo, o sea, a aqullos que deben formularse y tramitarse conjun tamente con la cuestin principal. Esto debe hacerse, ora en la audiencia de contestacin, ora en las audiencias de prue-

  • Mario Casarino Viterbo

    ba, y, como se comprende, su fallo se reservar para la sentencia definitiva (art, 723, inc. I o , C.P.C.).

    En cuanto a las apelaciones de estos incidentes, su rgimen es bastante original. Desde luego, si por cualquier evento han, sido fallados antes de la sentencia definitiva, la apelacin respectiva no se interpone de inmediato, en el trmino legal, sino conjuntamente con la que se deduzca en contra de aquella sentencia. Todava ms: el solo hecho de apelar de la sentencia definitiva implica tambin, haber apelado-de todas las resoluciones incidentales anteriores que causen agravios a la parte apelante (art. 723, inc. 2-, C.P.C.). Corolario de esta afirmacin es que todas las apelaciones se ven y fallan conjuntamente (art. 723, inc. 3 o , C.P.C.).

    El segundo grupo de los incidentes est constituido por aquellos que, en razn de su naturaleza, el tribunal puede disponer que se tramiten separadamente. Esto implica que debe orse a la otra parte en audiencia verbal sobre el incidente formulado y, adems, decretar las diligencias adecuadas a su acertada resolucin (art. 723, inc. 4 o , parte I a , C.P.C.). En tal caso, es natural tambin que el recurso de apelacin que proceda deba tramitarse separadamente (art. 723, inc. 4, parte 2 a , C.P.C.).

    En consecuencia, de lo expuesto se desprende que, formulado un incidente, el tribunal debe resolver previamente si es de los que precisan tramitarse y resolverse conjuntamente con la cuestin principal o, a la inversa, separadamente . La resolucin que se dicte en uno u otro sentido ser inapelable (art. 723, inc. 5 o , C.P.C.).

    Por ltimo, queda el tercer grupo de incidentes, esto es, los que se tramitan separadamente, por expresa disposicin del legislador. Pertenecen a- este grupo los incidentes sobre: nulidad de todo lo obrado, acumulacin de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, costas, desistimiento de la demanda, abandono del proce-

  • Manual de Derecho Procesal 39

    dimiento ,* medidas prejudiciales y medidas precautorias (art. 723, inc. 6 o , parte I a , C.P.C).^ . '

    La tramitacin se ajustar a lo que, respecto de ellos, dis-ponen los artculos 79, 80 y 81; los Ttulos X , X I , X I I , X I I I , XIV, X V y X V I del Libro I, y los Ttulos I V y V del Libro II del; Cdigo de Procedimiento Civil; pero las peticiones de las par-tes debern formularse verbalmente, de acuerdo con las re-glas contenidas en el Ttulo X I V del Libro III de dicho Cdigo , ' y, cuando en esos incidentes se disponga dar traslado a la contraria y pueda ser necesaria la prueba, se citar a las partes para que concurran a una audiencia prxima con todos sus medios probatorios (art. 723, inc. 6 o , parte 2 a , C.P.C).

    III. Los RECURSOS

    687. La apelacin. Los artculos 727 y 728 del C.P.G> fue-ron .derogados por el artculo I o , N 22, de la Ley N 18.882, de 20 de diciembre de 1989.**

    No obstante lo anterior, cabe el recurso de apelacin con-forme a las normas generales.

    688. La casacin en la forma. Desde luego, es del caso hacer notar que este recurso se rige por dos grupos de disposi-ciones: las generales, sealadas en el prrafo I o del Ttulo X I X del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil; y las especia-les, contenidas en el prrafo 2 de los mismos Libro y Cdigo.

    Ahora bienj son susceptibles de casacin en la forma, en esta clase de juicios ordinarios de mnima cuanta, las mismas resoluciones que estudiamos en el tomo anterior; pero, en cam-bio, no todas las causales de casacin en la forma que conoce-

    Modiicado por el art. I o , N" 22 y 23, de la Ley N 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado por el Depto, D. Procesal U. de Chile. -. _ - . \-g

    ** Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile. u*i f$|BLiGTECA }e

  • Mario Casarino Viterbo

    mos son aplicables a estos juicios, pues slo hay lugar al recurso de casacin en la forma en los casos de los nmeros 1, 2 o , 4,. 6 o , T y 9 o del artculo 768 (art. 788 C.P.C.).

    En otras palabras, se eliminan las siguientes causales: a) en haber sido acordada la sentencia en los tribunales colegiados por menor nmero de votos o pronunciada por menor nmero d jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; b) en haber sido pronunciada la sentencia con omisin de cualquiera de los requisitos enumerados en el artculo 170; y c) en haber sido dada la sentencia en apelacin legalmente declarada desierta, prescrita o desistida (art. 768, N o s 3 o , 5 o y 8, C.P.C.)..

    Adems, en estos juicios slo se considerarn trmites o diligencias esenciales: a) el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda; b) el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes; c) el llamado a conciliacin,* y d) el emplazamiento de las mismas para que ocurran ante el tribunal de segunda instancia a seguir el recurso de apelacin, cuando se haya interpuesto y proceda (art. 789 C.P.C.).

    El recurso se interpone, por regla general, dentro del plazo fatal de cinco das, que se cuenta desde la notificacin de la sentencia recurrida; pero si se trata de una sentencia de primera instancia, conjuntamente con el de apelacin en caso de intentarse tambin este ltimo (art. 791 C.P.C.).

    Respecto de la manera de interponerlo, ntese que podr hacerse verbalmente o por escrito, sin previo anuncio. Si la interposicin es verbal, se dejar constancia de ella en una acta que firmarn el juez y el recurrente. En todo caso, slo se ha r menc in expresa de la causa en qu se funde

    * Modificado, como aparece en el texto, por el art nico, N 6, de la Ley N 19.334 de 7 de octubre de 1994. Actualizado por el Depto. D. Proce-saLLJydeChile. . .

  • Manual de Derecho Procesal

    (art. 790 C.P.C). Dicho en otros trminos, aqu no cuenta la mencin expresa y determinada de la ley que concede el recurso por la causal que se invoca como requisito de interposicin.

    La tramitacin, vara segn la naturaleza unipersonal o colegiada del tribunal llamado a conocer del respectivo recurso. n efecto, si este tribunal es unipersonal, la tramitacin se rige por las mismas reglas de- la apelacin que ya conocemos (art. 792 C.P>C); y si es colegiado, despus de examinar su previa admisibilidad, se manda que se traigan ante l los autos en relacin (art. 793, inc. I o , C.P.C).

    En este lt imo caso, regirn tambin las disposiciones del inciso 2 del artculo 699 y los artculos 701 y 702; o sea: los alegatos no podrn exceder de quince minutos, salvo que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble; el tribunal destinar, por lo menos, un da de cada semana a la vista preferente de estos recursos; y la sentencia deber dictarse dentro del plazo de quince das, contados desde el trmino de la vista de la causa (art. 793, inc. 2 o , C.P.C).

    No hay que olvidar que si la causal alegada necesita probarse, se abrir un trmino con tal objeto, y se rendir la prueba, segn las reglas establecidas para los incidentes (art. 794 C.P.C). .

  • hz

  • ^ 3

    Captulo Tercero

    E L J U I C I O S U M A R I O

    SUMARIO: I: Generalidades; II. La tramitacin; III. La substitucin del procedimiento.

    I. GENERALIDADES

    689 Fuentes legales. El juicio sumario se halla reglamen-tado en el Ttulo X I del Libro III del Cdigo de Procedimien-to Civil, en los artculos 680 al 692.

    Su texto primitivo, en el curso de los aos, ha experimen-tado una importante reforma a virtud de la Ley N 7.760, de 5 de Febrero de 1944, que estableci diversos casos en que, por expresa disposicin del legislador, se aplica el procedimiento sumario, ampliando as su campo de accin.

    690. Campo de aplicacin del juicio sumario. El procedi-m i e n t o d e que trata el aludido Ttulo X I del Libro III del C-digo de Procedimiento Civil, se aplica, en defecto de otra regla especial, a los casos en que la accin deducida requiera, por su naturaleza, tramitacin rpida para que sea eficaz; y, ade-ms, a los casos expresamente contemplados en la ley (art. 680 C.P.C.).

    En consecuencia, son dos las situaciones que determinan el mbito del juicio sumario: la primera, que precisa a su vez la concurrencia de dos requisitos, saber, que la accin por su naturaleza requiera de una tramitacin rpida para que sea eficaz y que.el legislador no haya previsto u n procedimiento especial para esa accin; y la segunda, que solamente exige texto legal expreso determinante de la aplicacin de este pro-cedimiento sumario:

    Como se comprende, en el primer caso, al tribunal se le

  • 44 Mario Casarino Viterbo

    reserva la facultad para que, soberanamente, resuelva s debe aplicarse o no el procedimiento sumario; y, en el segundo, la labor del tribunal y del intrprete se reduce a examinar la ley y a constatar si contempla o no, para la accin de que se trate, esta tramitacin o procedimiento sumario.

    Ahora bien, los casos en que el legislador exige expresamente la aplicacin del procedimiento sumario, son los, siguientes:

    1 Aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma anloga (art. 680, inc. 2, N I o , C.P.C). i '

    En consecuencia, el legislador contempla , indistintamen te , tres especies de frmulas para dar a en t ende r que desea que una de te rminada accin se ventile de acuerdo con el procedimiento sumario: a) ordenar ,que debe precederse sumariamente; b) o rdenar que debe precederse breve y sumariamente; y c) o rdenar que debe aplicarse el procedimiento sumario, pe ro empleando frmulas anlogas a las anter iores .

    Ejemplos de la pr imera frmula: arts. 150 del Cdigo Civil, 271, 612 y 754 del Cdigo de Procedimiento Civil, etc. Ejemplos de la segunda frmula: arts. 38 de la Ley N 4.702; I o de la Ley N 4.827; 8 o de la Ley N 6.071; 115 de la Ley N 9.342, etc. ' , ' .

    2 o Las cuestiones que se susciten sobre constitucin, ejercicio, modificacin o extincin de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar (art. 680, inc. 2 o , N 2 o C.P.C).

    En la prctica, quiere decir que toda controversia sobre servidumbres naturales y legales se somete al procedimiento sumario, desde su constitucin hasta las prestaciones a que den lugar,

    Se excluyen, evidentemente, de este precepto las servidumbres voluntarias; pero si la controversia que ellas pueden tambin originar requiere, por su naturaleza, de una tramitacin rpida para que sea eficaz, no divisamos inconveniente legal para que la accin respectiva se ventile de acuerdo al

  • Manual de Derecho Procesal 45

    procedimiento sumario, en conformidad a lo prescrito en el inciso I o del artculo 680, y no en el que estamos analizando.

    3 o Los juicios sobre cobro de honorarios, excepto el caso del ar-tclo 697 (a r t 680, inc. 2 o , N 3 o , C.P.C.).

    Por honorarios se entiende el estipendio o remuneracin que se debe a una persona por su trabajo en algn arte libe-ral, y que, a diferencia de los sueldos y salarios, carece de los caracteres de fijeza y periodicidad.

    De suerte que la remuneracin adeudada a un profesio-nal liberal podr ser exigida por ste en conformidad al pro-cedimiento sumario. Pero tambin hay otras personas que, por expresa disposicin del legislador, reciben estipendios llamados honorarios; ejemplos: los mandatarios, los guardado-res, los depositarios, los tasadores, etc. Puede, en consecuen-cia, este ltimo grupo de personas cobrar tambin en ju ic io sumario el pago de sus honorarios?

    En nuestra opinin, la respuesta debe ser afirmativa. En efecto, la historia fidedigna del establecimiento de la ley as lo demuestra. Recordemos que en el Cdigo de Procedimien-to Civil primitivo exista u n ttulo especial, el Ttulo XIV del Libro III, que reglamentaba un juicio, tambin especial, so-bre pago de "ciertos honorarios". Dicho juicio, a virtud de la Ley N 7.760, fue suprimido, en razn de que el pago de ho-norarios, de acuerdo a la nueva redaccin del artculo 680 (838 antiguo), se exigira ahora en juicio sumario. Aun ms, obsrvese que este ltimo precepto reglamenta los juicios so-bre cobro de "honorarios", y no los de "ciertos honorarios" como antao; lo cual demuestra, evidentemente, que hoy da se ventila enjuicio sumario el cobro de toda clase de honora-rios, cualquiera que sea su origen.

    Hace excepcin a la regla anterior el cobro de los hono-rarios que procedan de servicios profesionales prestados en juicio; pues, en tal caso, el acreedor podr, a su arbitrio, per-seguir su estimacin y pago con arreglo al procedimiento su-mario, o bien interponiendo su reclamacin ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio, la que

  • Mario Casarino Viterbo

    ser substanciada y resuelta en la forma prescrita para los in-cidentes (art. 697 C.P.C).

    4 o Los juicios, sobre remocin de guardadores y los que se susciten entre los representantes legales y sus representados (art. 680, inc. 2 o , N4, C.P.C.). . . .

    En este caso el legislador se refiere a dos clases de juicios diferentes: a) a los juicios sobre remocin de guardadores; y b) a los juicios que se susciten entre los representantes lega-les y sus representados.

    Las personas que desempean las tutelas y las curaduras o cratelas reciben el nombre de tutores o curadores* y, ge-neralmente, el de guardadores (art. 338 C.C..); y su remocin consiste en privarlos judicialmente del cargo, cuando exista causa legal que lo justifique (art. 539 C C ) . .

    Esta accin de remocin le corresponde a cualquiera de los consanguneos del pupilo, a su cnyuge, y aun a cualquie-ra persona del pueblo, pudiendo provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo de-fensor, y tambin el juez, de oficio (art. 542 C C ) .

    Mientras penda el juicio de remocin, se nombrar tutor o curador interino, siempre que el tribunal, oyendo a los pa-rientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El inte-r ino excluir al p rop ie ta r io que n o fuere ascend ien te , descendiente o cnyuge; y ser agregado al que lo fuere (art. 543 C C ) .

    Son representantes legales de una persona, en cambio, el padre, la madre, el adoptante o el marido baj cuya potestad vive y su tutor o curador (art. 43 C C ) .

    En consecuencia, cualquiera que sea la naturaleza del jui-cio que se suscite entre estas personas, por tratarse de repre-sentantes legales y representados, se ajustar al procedimiento sumario. Tampoco importa, como se comprende, el rol pro-cesal que ellas desempeen en el juicio respectivo.

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 47

    5 Los juicios sobre separacin de bienes (art. 680, inc. 2, N 5 o ,* C.P.C).

    Recordemos que la separacin judicial de bienes se obtiene mediante sentencia del juez, pronunciada en ju ic io promovido por la mujer en contra del marido, y siempre que se constate la existencia de causa legal.

    Asimismo, recordemos que la separacin judicial de bienes se obtiene por: a) la insolvencia del marido; b) la administracin fraudulenta del marido; y c) el mal estado de los negocios del marido por consecuencia de especulaciones aventuradas o d e - u n a adminis t rac in e r r n e a o descu idada (art: 155 C C ) .

    En el juicio de separacin de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesin de ste no hace prueba (art. 157 C C ) .

    Ahora bien, la sentencia judicial que acepta la demanda de separacin de bienes solicitada por la mujer, disuelve la sociedad conyugal (art. 1764 C C ) ; y, adems, para que produzca efectos frente a terceros, es necesario que sea subinscri-ta al margen de la correspondiente inscripcin matrimonial (arts.. 4, N 4 o , y 8 Ley N 4.808).-

    6 o Los juicios sobre, depsito necesario y comodato precario (art. 680, inc. 2, N 6 o , C.P.C.).

    Se trata, como se ve, de dos juicios enteramente diversos. El depsito propiamente dicho se llama "necesario" cuan

    do la eleccin de depositario n o depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante (art. 2236 C C ) .

    No esta de ms recordar que acerca del depsito necesario es admisible toda especie de prueba (art. 2237 C C ) .

    El comodato, en cambio, toma el ttulo de "precario" si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitucin de la cosa prestada en cualquier tiempo (art. 2194 C C ) .

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • 48 Mario Casarino Viterbo

    Se entiende, adems, precario cuando no se presta la cosa para u n servicio particular ni se fija tiempo para su restitu-cin. Constituye tambin precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueo (art. 2195 C.C.).

    7 o Los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se ha-yan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artculo 2515 del Cdigo Civil (art. 680, inc. 2, N 7, C.P.C).

    De conformidad a este ltimo precepto, el tiempo nece-sario para que las acciones y derechos ajenos se extingan a virtud de la prescripcin es, en general, de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias; y, converti-da la accin ejecutiva en ordinaria, durar solamente como tal otros dos aos.

    Ejemplo: soy acreedor en un contrato de mutuo y he de-j ado transcurrir cuatro aos desde la fecha en que poda exi-gir la restitucin de la suma prestada. A pesar de constar dicho contrato en un documento que trae aparejada ejecucin, no puedo ejercer mi accin por la va ejecutiva, pues sta se ha-lla prescrita. Tendr, en consecuencia, que hacer valer la ac-cin declarativa; pero sin someterme al juicio ordinario, largo y engorroso, sino que me valdr del breve y concentrado del sumario.

    8 o Los juicios en que se persiga nicamente la declaracin impuesta por la ley o el contrato, de rendir una cuenta,_ sin perjui-cio de lo dispuesto en el artculo 696 ( a r t 680, inc. 2 o , N 8 o , C.P.C) .

    En general, deben rendir cuentas todas las personas que administran bienes ajenos; obligacin que debe constar del contrato o de la ley. Ejemplos de este ltimo caso: arts. 415, 487, 492, 1309 y 2080 del Cdigo Civil, y 292, 506, 514 y 654, N 4, del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, si la persona obligada a rendir una cuenta , desconoce su obligacin, la llamada a exigrsela demandar a aqulla en juicio sumario, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligacin.

  • Manual de Derecho Procesal 49

    El juicio sumario, en consecuencia, debe versar exclusiva-mente sobre la existencia o no de la obligacin de rendir cuenta. Toda cuestin relacionada con la cuenta misma esca-pa a este juicio, pues ella ser materia de otro juicio especial diverso, llamado "juicio sobre cuentas".

    Habr veces en que el acreedor de una cuenta no necesi-te someterse a los trmites de un juicio, declarativo, como es el sumario, porque la obligacin de rendir dicha cuenta cons-ta de antemano de un ttulo ejecutivo.

    A este evento alude la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 696"; pues en tal caso en la obligacin de ren-dir la cuenta, por constituir una obligacin de hacer y cons-tar de un ttulo ejecutivo, se exige su-cumplimiento por la va ejecutiva correspondiente.

    9 o Los. juicios en que se ejercite el derecho que concede el ar-tculo 945 del Cdigo Civil para hacer cegar un pozo (art. 680,. inc. 2 o , N 9 o , C.P.C).

    El artculo 945 del Cdigo Civil fue suprimido a virtud del articulo 9 o de la Ley N 9.909, de 28 d mayo" de 1951, que aprob el texto definitivo del Cdigo de Aguas, y aparece reproducido en el artculo 56* de este ltimo Cdigo, de suer-te que la anterior referencia debe entenderse hecha respecto de este precepto.

    La naturaleza de la accin justifica por s sola el procedi-miento sumario que, ahora, seala perentoriamente el legis-lador.

    691. Caractersticas generales e importancia del juicio sumario. Estas caractersticas generales son:

    a) Es un juicio declarativo, o sea, destinado a obtener el reconocimiento de un derecho; no como el juicio ejecutivo,

    * Ver el Decreto con Fuerza de Ley N 1.122, de 13 agosto de 1981, que fij el texto actual del Cdigo de Aguas. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • 50 Mario Casarino Viterbo

    que tiene por objeto obtener el cumplimiento de una prestacin preestablecida, por medios compulsivos o de apremio;

    b) Es un juicio comn o de aplicacin general, puesto que sirve para hacer valer cualquiera clase de accin siempre que, por su naturaleza, requiera de un procedimiento rpido para que sea eficaz; pero, por excepcin, es tambin especial o de aplicacin particular, cuando as lo ha dispuesto expresamente el legislador;

    c) Es un juicio extraordinario o especial, desde el p u n t o de vista de su estructura, po rque difiere en este aspecto no tab lemente del juic io ordinar io de mayor cuanta; y de ah tambin que haya sido reglamentado en el Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil, o sea, ent re los juicios especiales;

    d) Es un juicio que admite substitucin de procedimiento, esto es, que iniciado como sumario, puede decretarse su continuacin conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello, y viceversa, si aparece la necesidad de aplicarlo (art. 681 C.P.C.); '

    e) Es un juicio verbal, no obstante que las partes pueden, si lo desean, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen (art. 682 C.P.C.).

    f) Es u n juicio en que la. rebelda del demandado presume la efectividad del derecho del actor; de suerte que ste puede pedir, siempre que lo haga con fundamento plausible, que se acceda provisionalmente a la demanda , sin perjuicio del derecho del demandado a oponerse posteriormente, o bien que el juicio siga adelante aun sin su oposicin (art. 684 C.P.C.);

    g) Es u n juicio breve, rpido, l que se demuestra por las circunstancias que pasan a expresarse: por su estructura, ya que el juicio sumario se reduce a la demanda, comparendo de contestacin, llamado a conciliacin, trmino probatorio de ocho das y sentencia; por la oportunidad en que deben pronunciarse sus resoluciones, o sea, tan pronto como se en-

  • Manual de Derecho Procesal 51

    cuentre en estado el proceso o, a mas tardar, dentro de segundo da (art. 688 C.P.C); por la facultad otorgada al tribunal de alzada para pronunciarse, a solicitud de parte, sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no las resuelva el fallo apelado, en vez de casar dicho fallo, o bien ordenar al juez de primera que lo complete (art. 692 C.P.C); y por la preferencia para el fallo en los tribunales unipersonales y para la vista y decisin en los tribunales colegiados sobre el resto de los negocios judiciales (art. 319 C.O.T.); y

    h) Es un juicio concentrado, en el sentido de que, tanto la cuestin principal cuanto las accesorias, o sea, los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, deben promoverse y tramitarse en la audiencia respectiva, sin paralizar el curso de aqulla, debiendo la sentencia definitiva pronunciarse sobre la accin deducida y los incidentes, o slo sobre stos cuando sean previos incompatibles con dicha accin (art. 69 C P . C ) .

    i) En materia de incidentes, stos se promueven y tramitan en la misma audiencia de contestacin conjuntamente con la cuestin principal, sin paralizar el curso de sta. Se resuelven por regla general, en la sentencia definitiva.*

    j ) Con la modificacin introducida por la Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988, se introdujo al proceso sumario el trmite de citacin a or sentencia*

    k) Con la modificacin introducida por la Ley N 19.334, de 7 de octubre de 1994, se introdujo al procedimiento sumario el trmite obligatorio de la. conciliacin una vez finalizado el comparendo de contestacin.*

    En resumen, las caractersticas anteriores del juicio sumario, nos demuestran por sislas su innegable importancia,, puesto que hace ms oportuna, expedita y econmica la accin de la justicia, permitiendo obtener la declaracin de un derecho

    * Modificado, como.aparece en el texto, por el art. I o , N 64, de la Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988.

  • 52 Mario Casarino Viterbo

    sin tener que someterse su titular a los formalismos y a la -lentitud del juicio ordinario.

    Tanto es as que, en algunas legislaciones procesales ex-tranjeras, el procedimiento sumario constituye el rito comn o de aplicacin general, reservndose el juicio ordinario sola-mente para aquellos negocios que, por su importancia econ-mica o complej idad ju r d i ca , r equ i e r en de este l t imo procedimiento.

    II. LA TRAMITACIN

    692 La demanda y su provedo. El juicio sumario, como todo otro juicio, comienza por demanda del actor.

    Desde el momento en que el procedimiento sumario es verbal, la demanda tambin deber revestir esta forma; pero como las partes pueden, si quieren, presentar minutas escri-tas en ; que establezcan los hechos invocados y las .peticiones que formulen (art. 682 C.P.C), no hay inconveniente legal alguno para que el actor presente la demanda escrita.

    En la prctica, por razones de comodidad y de seguridad, los demandantes utilizan siempre esta ltima forma, o sea, la escrita, para interponer sus demandas.

    A falta de disposicin legal especial en contrario, la de-manda se ajustar a los requisitos de forma sealados en el ar-tculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Deducida la demanda, citar el tribunal a te. audiencia del quinto, da hbil despus de la ltima notificacin, amplin-dose este plazo si el demandado no est en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artculo 259 (art. 683, inc. I o , C.P.C.).*

    En consecuencia, la resolucin que debe recaer en la de-manda del juicio sumario es la siguiente: "Por interpuesta de-

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 53

    manda en ju ic io sumario, vengan las partes a comparendo para el quinto da hbil despus de. la ltima notificacin, a las.... horas".

    Obsrvese que el tribunal no se halla facultado para sea-lar un da fijo a fin de que se lleve a efecto la audiencia res-pectiva; y que si el demandado no est en el lugar del juicio, o sea, si se encuentra en otro departamento o fuera del terri-torio de la Repblica, la audiencia se verificar dentro del quinto da hbil a contar desde la ltima notificacin, aumen-tado en el plazo sealado en la tabla de emplazamiento.

    Ejemplo: se interpone demanda en juicio sumario ante uno de los juzgados civiles de Valparaso y el demandado es notificado en la ciudad de Via del Mar. En tal caso, la au-diencia siempre se verificar al quinto da hbil despus de la ltima notificacin. En cambio, en el mismo ejemplo ante-rior, si el demandado es notificado en la ciudad de Los An-des , e n t r a e n j u e g o la tabla de e m p l a z a m i e n t o y, p o r consiguiente, la audiencia se realizar dentro del sptimo da hbil a contar desde la ltima notificacin.

    La razn de ser de esta diferencia es que el artculo 683 slo se remiti al 259, dejando de lado el 258; o sea, el caso en que el demandado se encuentre en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que sir-ve de asiento del tribunal.*

    Como tampoco existe regla legal especial sobre la mane-ra de notificar al demandado, por ser la primera de una ges-tin judicial, deber efectuarse personalmente la notificacin de la demanda.

    693. Personas con derecho a asistir a la audiencia. Por regla general, las personas que tienen derecho a asistir a la audiencia a que cita el tribunal, al dar curso a la demanda interpuesta de acuerdo al procedimiento sumario^ son las mis-mas partes litigantes, esto es, el demandante y el demandado.

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • 54 Mario Casarino Viterbo

    Excepcionalment hay casos en que tambin t ienen de-recho a asistir a esta audiencia otras personas, cuales son, el respectivo oficial del ministerio pblico o defensor pblico, cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribu-nal lo juzgue necesario; y los parientes de alguna de las par-ts, cuando sea necesario orlos (arts. 683, inc. 2 o , y 689 C.P.C.).

    En consecuencia, si el respectivo oficial del ministerio p-blico o defensor pblico debe intervenir en' conformidad a la ley o por orden del tribunal, debe tambin ser opor tuna y legalmente emplazado, a fin de que pueda concurrir a la co-rrespondiente audiencia, notificndosele personalmente o por cdula, por ser tercera persona ajena a las partes mismas (art. 56 CP. C ) .

    Puede ocurrir que, por expresa disposicin legal, tambin sea necesario or a los parientes en un determinado juicio sumario. En tal evento, se cita.en trminos generales a los que designa el artculo 42 del Cdigo Civil, para que asistan a la primera audiencia o a otra posterior, notificndose perso-nalmente a los que puedan ser habidos, pudiendo concurrir los dems aun cuando slo tengan conocimiento privado del acto (art. 689, inc. I o , C.P.C.). - Ejemplo de un juicio sumario en que debe orse al ministe-

    rio pblico y a los parientes del pupilo es el de remocin de guardador, contemplado en el artculo 542 del Cdigo Civil.

    694. La audiencia o comparendo. En nuestra opinin, lle-gados el da y la hora sealados para que se lleve a efecto la audiencia o comparendo a que ha citado el tribunal, diversas situaciones pueden presentarse en la prctica y que es muy importante distinguir:

    a) Que comparezcan ambas partes litigantes y, adems, el respectivo oficial del ministerio pblico" o defensor pblico y los parientes, en el caso que estos ltimos deban hacerlo;

    b) Que comparezca slo el demandante; '-. c) Que comparezca slo el demandado;

  • Manual de Derecho Procesal

    . d) Que no comparezca el respectivo oficial del ministerio pblico o defensor pblico, debiendo hacerlo;

    e) "Que no comparezcan los parientes, debiendo tambin hacerlo; y

    f) Que no comparezcan demandante ni demandado. Estudiaremos cada una de estas diversas situaciones, por

    que, segn sean ellas, tambin distinto ser el curso que siga el juicio.

    En efecto: a) Comparecen ambas partes litigantes y, adems, el oficial res

    pectivo del ministerio pblico o defensor pblico y los parientes.. Con el mri to de lo que en la audiencia se exponga, se

    llamar a las partes a conciliacin (art. 262 C.P.C. y poster iormente* se recibir la causa a prueba o se citar a las partes pa ra or sentencia* (art. 683, inc. 2 o , pa r te final, C.P.C).

    La audiencia de rigor, en consecuencia, est destinada, fundamentalmente a or a las partes y a las dems personas que a ella deban concurrir; y, en especial, a escuchar y a dejar constancia de la contestacin que el demandado formule a la demanda.

    Tanto es as que la no Celebracin de la audiencia respectiva equivale a la falta de emplazamiento del demandado , con lo cual se habra omit ido uno de los e lementos integrantes de este trmite o diligencia esencial y, por consiguiente, la sentencia que pudiere dictarse en semejantes condiciones sera susceptible de ser anulada por la va de la casacin en la forma.

    Si comparece, adems, el respectivo oficial del ministerio pblico p defensor pblico, s dejar constancia de su parecer en el acta que se extienda; y si tambin lo han hecho los

    * Modificado, como aparece en el texto, por-el.art. 1, N" 20, de la Ley N 18.882, de 20 de diciembre de 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U, Ghile.

  • 56 Mario Casarn Viterbo

    parientes, e l tribunal les pedir informe verbal sobre los hechos que considere conducentes (art. 689, inc. 2 o , C.P.C).

    Ahora bien, para saber el tribunal si debe recibir la causa a prueba, recurrir a las normas generales, o sea adoptar esta actitud siempre y cuando en el juicio exista controversia sobre hechos substanciales y pertinentes.

    En caso afirmativo, dictar la resolucin que corresponda, de la cual se impondrn personalmente las partes si es pronunciada en la audiencia misma; y si l ha sido posteriormente , deber notificrseles por cdula (art. 48 C.P.C).

    b) Comparece slo el demandante. El comparendo se lleva a efecto en rebelda del deman

    dado. Luego, el tribunal debe llamar a conciliacin obligatoria (art. 262 C.P.C) y entonces el tribunal puede asumir dos actitudes:* recibir la causa a prueba, o bien acceder provisionalmente a lo pedido en la demanda, si el actor as lo solicita con fundamento plausible (art. 684, inc. 1, C.P.C).

    En consecuencia, la actitud del tribunal est condicionada, en cierto modo, a la conducta que observe el demandante: si nada dice, recibir la causa a prueba, puesto que la

    rebelda del demandado implica negacin de las pretensiones del aCtor; y si, por el contrario, pide que se acceda provisionalmente a lo solicitado en su demanda, acceder a ello, siempre que la peticin aparezca revestida de fundamento plausible.

    Dada la importancia de la institucin de la aceptacin provisional de la demanda, nos referiremos a ella, separadamente, ms, adelante.

    c) Comparece slo el demandado. Nada precepta sobre ello el Ttulo XI del Libro III del

    Cdigo d Procedimiento Civil.-En el silencio, estimamos que es del caso recurrir a las

    disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento; o sea,

    * Actualizado por.el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 57

    el comparendo se celebrar en rebelda del demandante y el tribunal deber llamar a las partes a ^conciliacin (art. 262 C.P.C), para luego recibir la causa a prueba o citar a las partes a or sentencia.*

    d). No comparece el respectivo oficial del ministerio pblico o defensor pblico, debiendo hacerlo.

    Sabemos que, en este caso, la intervencin del oficial ya referido es exigida por la ley o por el tribunal. Empero, su inasistencia rio frustra el comparendo, el cual siempre se lleva a efecto, pues el legislador no ha facultado al juez para suspender la audiencia por este evento.

    La solucin n o es otra, en consecuencia, que-pasar, en seguida, los autos en vista a ese funcionario para que dictamine sobre la controversia pendiente, en razn de que se trata de u n caso en que la audiencia del ministerio pblico o defensor pblico es obligatoria.

    e) No comparecen los parientes, debiendo tambin hacerlo.. Aqu es preciso distinguir la calidad de los parientes ina

    sistentes. En efecto, si el tribunal nota que n o han concurrido algunos parientes cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del juicio, podr suspender la audiencia y ordenar que se les cite determinadamente (art. 689, inc. 3, C.P.C).

    f) Por ltimo, no comparecen demandante'ni demandado. Ninguna trascendencia ni gravedad tiene este evento. Slo

    se habr. perdido la notificacin, y la parte que desee activar el procedimiento pedir l fijacin de nuevo da y hora para que se lleve a efecto la audiencia de rigor, debiendo notificarse por cdula la resolucin que as lo determine (art. 48 C.P.C).

    695. Llamado a comparendo de conciliacin. Con la modificacin introducida por la Ley N 19.334 de 7 de octubre de 1994, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible

    * Actualizado por el Depto. D: Procesal U. Chile.

  • 58 Mario Casarino Viterbo

    la transaccin, una vez agotados los trmites de discusin, esto es, Luego de terminado el comparendo de contestacin, el juez est obligado a llamar a las partes a conciliacin. Este trmite es esencial en los trminos establecidos por el art. 795 N 2 y su omisin habilita a la parte respectiva para interponer el respectivo recurso de casacin en la forma (art. 768, N 9 , C.P.C.)*

    696. La aceptacin provisional de la demanda. Hemos expresado que, si slo comparece el demandante , la audiencia se lleva a efecto en rebelda del demandado; y que el tribunal recibir la causa a prueba, o que acceder provisionalmente & lo pedido en la demanda, si el actor lo solicita con fundamento plausible.

    Pues bien, en este segundo caso, el demandado, por su parte, frente a la resolucin que accede provisionalmente a lo pedido en la demanda, puede adoptar dos actitudes: a) formular oposicin; o b) no deducirla.

    Si opta por formular oposicin, este derecho deber hacer-; lo valer dentro del trmino de cinco das contados desde la notificacin; y, una vez formulada, se citar a nueva audiencia, precedindose como si se tratara de la primera audiencia (art. 684, inc. 2 o , parte I a , C.P.C.); o sea, con el mrito de lo que en ella se exponga se recibir la causa prueba o se citar a las partes para or sentencia* (art. 683, inc. 2, parte final, C.P.C.).

    Entretanto, no se suspender el cumplimiento provisional, de lo decretado con tal carcter, ni menos se alterar la condicin jurdica de las partes; es decir, el demandante continuar siendo actor,, y el demandado, sujeto pasivo (art. 684, inc. 2 o , parte final, C.P.C.).

    Si, en cambio, opta por no deducir oposicin, el tribunal

    * Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Manual de Derecho Procesal

    recibir la causa a prueba, o citar a las partes para or sen-tencia* , segn lo estime de derecho (art. 685 C.P.C).

    Cualquiera de las dos actitudes anteriores que puede asu-mir el demandado , frente a la resolucin que accede provi-sionalmente a lo pedido en la demanda , n o es bice para que pueda tambin apelar de esta ltima resolucin, la qu se le conceder en el solo efecto devolutivo (art. 691, inc. 2 o , C.P.C).

    Si, en definitiva, se. accede a lo pedido en la demanda, el cumplimiento provisional de lo resuelto se transformar en permanente; y, a la inversa, si se rechaza, habr que deshacer el cumplimiento provisional con todos los inconvenientes prc-ticos que es de imaginar.

    En resumen, la institucin de la aceptacin provisional de la demanda, en el juicio sumario, es una reminiscencia del derecho espaol antiguo y de dudosa utilidad prctica. '

    697. La prueba. Rige sobre el particular un principio fun-damental: la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendir en el plazo y en la forma establecidos para los incidentes (art. 686 C.P.C).

    Dicho en otras palabras, recibido a prueba el juicio suma-rio y notificada a las partes la resolucin que as lo disponga, comenzar a correr un trmino probatorio ordinario de ocho das; y aquella que desee rendir prueba testimonial deber presentar su lista de testigos dentro del plazo de segundo da, a contar de la ltima notificacin (arts. 90 y 323 C.P.C.).

    Este es el trmino probatorio ordinario; puesto que sabe-mos que tambin hay trmino probatorio extraordinario en los incidentes, cuando hayan de practicarse diligencias probato-rias fuera del lugar en que se sigue el juicio, el que no podr

    * Modificado, en la.forma que aparece en el texto, por el art. I o , N 65, de la Ley N 18.705,, de 24 de mayo de, 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Mario Casarino Viterbo

    exceder de treinta das (art. 90, inc. 3, C.P.G.), e incluso, tr-mino especial, de conformidad a las reglas generales.

    No est de ms recordar que la resolucin que recibe el juicio sumario a prueba se notifica por cdula (ar t 48 C.P.C.); que no ser necesario presentar, j un to con la lista de testigos, minuta de puntos de prueba desde el momento en que esta prue-ba se r inde "en la forma" establecida para los incidentes; y que el trmino probatorio, en esta clase de juicios, es fatal para rendir toda suerte de pruebas.

    A esta ltima conclusin se llega si concordamos los artcu-los 686, 90 y 64 del Cdigo de Procedimiento Civil puesto que el primero dispone que la prueba en el juicio sumario debe rendirse en el plazo y forma establecidos para los inci-dentes; el segundo, que dentro del trmino de ocho das debe rendirse no slo la prueba que dice relacin con el fondo, sino tambin la de tachas; y el tercero, que los derechos para cuyo ejercicio se conceda un trmino fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto trmino, se entendern irrevocablemente extinguidos por el ministerio slo d e la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de dichos trminos.

    698. La sentencia. Vencido el trmino probatorio, el tri-bunal , de inmediato, citar a las partes para or sentencia (art. 687 C.P.C.)*.

    L Ley N 18.705 incorpor al juicio sumario la cita-cin para or sentencia y por lo tanto, este trmite pas a ser esencial en el procedimiento. La sentencia definitiva deber dictarse en el plazo de los diez das siguientes a la fecha de la resolucin que cit a las partes para or sentencia. Las de-

    * Modificado, en la forma que aparece en el texto, por el arL 1, N 66, de la Ley N 18.705, de 24 de mayo d 1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. Chile.

  • Manual de Derecho Procesal 61

    ms resoluciones debern dictarse, a. ms tardar, dentro de segundo da.*

    La sentencia-definitiva se pronunciar sobre la accin deducida y sobre los incidentes, q'slo sobre stos cuando sean previos o incompatibles con aquella (art. 690, parte final, C.P.C).

    699. Los recursos. Pronunciada sentencia definitiva de primera instancia en el juicio sumario, las partes agraviadas tienen a su disposicin los recursos de casacin en la forma y el de apelacin.

    . La sentencia definitiva de segunda instancia es susceptible de casacin en la forma y de casacin en el fondo.

    Empero , el recurso de. apelacin en el juicio sumario se halla sometido a rgimen especial, en cuanto di