manual marco legal de la actuacion policial

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    INTRODUCCION:

    La seguridad de un Pas se apoya primordialmente, en el desarrollo eficiente de las funciones de lPolica Federal, le corresponde por ley esta aseveracin y permite vislumbrar la importancia de preparacin de sus integrantes .

    Se entiende que el carcter esencial de la Polica Federal es de inteligencia, por lo que todestudio se refiere al conocimiento, de la actuacin legal y aplicacin de las leyes siempre coapego a los derechos humanos.

    Es fundamental tener la capacidad profesional y operativa as mismo servir al pas y a ciudadana en todo momento que as lo requiera.

    El presente manual tiene como finalidad conocer la constitucin poltica de los estados unidmexicanos, los cdigos, las leyes y los reglamentos con el fin de mantener actualizados loconocimientos del personal integrante de la Polica Federal.

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    INDICE

    1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    2.-REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD

    3.- DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL4.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA

    5.-DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES

    6.-DELITOS CONTRA LA SALUD

    7.-DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS

    8.-DELITOS ENCONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO

    9.-LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

    10.-LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

    11.-LEY FEDRAL DE ARMAS DE FUEGO Y CONTROL DE EXPLOCIVOS REGLAMENTO

    12.-LEY GENERAL DE POBLACION

    13.-LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVPUBLICOS

    14.-LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACION DEL SINACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA

    15.-PLAZOS Y TRMINOS CONSTITUCIONALES

    16.-SUPUESTOS EN LOS QUE SE PUEDE REALIZAR UNA DETENCION

    17.-ANEXO (FORMATO DE PUESTA A DISPOSICION)

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    1.- CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    ARTICULO 21La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigacinpersecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar con una polica qestar bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin dsanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamentconsistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multque se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder enningn caso de treinta y seis horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado con multa mayor dimporte de su jornal o salario de un da.

    Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa no exceder del equivalente a un da de suingreso.

    Las resoluciones del Ministerio Pblico sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penpodrn ser impugnados por va jurisdiccional en los trminos que establezca la ley.

    La seguridad pblica es una funcin a cargo de la Federacin, el Distrito Federal, los Estados y loMunicipios, en las respectivas competencias que esta Constitucin seala. La actuacin de lainstituciones policiales se regir por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismohonradez.

    La Federacin, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarn, en los trminque la ley seale, para establecer un sistema nacional de seguridad pblica.

    GARANTIAS INDIVIDUALES

    Relacin jurdica de supra a subordinacin entre un sujeto activo y un sujeto pasivo que tiene pobjeto los derechos subjetivos pblicos para el primero y para los gobernantes obligaciones que straducen en respetar la esfera jurdica del gobernado y que encuentran su fuente en laConstitucin.

    GARANTIAS DE IGUALDAD

    Artculo 1.Todo individuo gozar de las garantas que concede la Constitucin. (Mexicanos y extranjeroque se encuentren el territorio mexicano).

    Excepcin. Se podrn restringir o suspender cuando la propia constitucin lo seale. (Art.29)

    Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero, la edalas capacidades diferentes, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, la

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    opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidhumana.

    Artculo 4 El varn y la mujer son iguales ante la ley.

    Artculo 12 No se concedern ttulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dar efectalguno a los otorgados por cualquier otro pas.

    Artculo 13 Estn prohibidos los fueros, entendido como privilegio o prerrogativa ni se podr juzgar pleyes privativas y tribunales especiales.

    Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar pero su jurisdiccno puede aplicarse a personas que no pertenezcan al Ejrcito.

    Son leyes privativas las que se emiten despus de ocurrir un hecho, los tribunales especiales

    son aquellos que desaparecen una vez que conocen el hecho para el que se crearon.

    GARANTIAS DE LIBERTAD

    Art. 1. Est prohibida la esclavitud Ar t. 4. Libertad a decidir sobre el nmero y esparcimiento de los hijos. Ar t.5. Libertad de trabajo Ar t. 6. Libertad de expresin y derecho a la informacin Ar t. 7. Libertad de imprenta Ar t. 8. Derecho de peticin

    Ar t. 9. Libertad de reunin y asociacin Ar t. 10. Libertad de posesin y portacin de armas Ar t. 11. Libertad de trnsito Ar t.15.No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de aquello

    delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron el delito condicin de esclavos.

    Ar t. 16. Libertad de correspondencia Ar t. 24. Libertad religiosa Ar t. 28. Libertad de concurrencia econmica.

    Estn prohibidos los monopolios, las prcticas monoplicas, los estancos y las exenciones dimpuestos.

    Regulada en la Ley Federal de Competencia Econmica.Estanco. Funcin econmica que surge en la poca colonial, empresas que monopolizaban ycomercializaban bienes, pertenecan al gobierno, los estanquillos son similares percomercializaban bienes al menudeo.Los servicios pblicos no son monopolios.Autonoma del Banco de MxicoConcesiones administrativas

    GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA

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    Ar t. 14.1er. prrafo. Irretroactividad de la ley.

    Ar t. 142do. Prrafo. Garanta de audiencia y debido proceso legal en caso de privacin dderechos.

    Ar t. 14.3er. prrafo. Garanta en materia penal. Es el principio de tipicidad en materia penal, puno se puede imponer alguna pena si no se encuentra sealada en la ley.

    Ar t. 14.4to. prrafo. Requisitos de las sentencias en materia no penal.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o ainterpretacin jurdica de la ley y a falta de sta se fundar en los principios generales dderecho.

    Ar t. 15. Prohibicin de celebracin de pactos restrictivos de los Derechos Humanos. Prohibicin de extradicin de reos polticos.

    Ar t. 16. Principio de legalidad Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

    Ar t. 17 Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para ejercer s

    derecho.

    Ar t. 18 Slo por delito que merezca pena corporal habr lugar a prisin preventiva.

    Ar t. 19 Requisi tos del auto de formal p risin y efectos Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder de 72 horas, a partir de que el

    Ar t. 20 Apartado A Derechos del detenido

    Ar t. 20 Apartado B Derechos de la vct ima o del ofendido

    Art. 21 Competencia exclusiva del MP para investigar y perseguir los delitos.

    Art. 22 Estn prohibidas las penas de mutilacin, infamia, la marca, los azotes, los palos, tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquier

    otras penas inusitadas y trascendentales.

    Ar t. 23. Prohibicin de ms de 3 instancias en 1 proceso penal o que ste quede sin resolverse. Nadie puede ser juzgado 2 veces por el mismo delito (non bis in dem)

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    2) Traicin a la patria, previsto en los artculos 123, 124, 125 y 126;3) Espionaje, previsto en los artculos 127 y 128;4) Terrorismo, previsto en el artculo 139, prrafo primero;5) Sabotaje, previsto en el artculo 140, prrafo primero;6) Los previstos en los artculos 142, prrafo segundo y 145;7) Piratera, previsto en los artculos 146 y 147;8) Genocidio, previsto en el artculo 149 Bis;9) Evasin de presos, previsto en los artculos 150 y 152;10) Ataques a las vas de comunicacin, previsto en los artculos 168 y 170;11) Uso ilcito de instalaciones destinadas al trnsito areo, previsto en el artculo 172 Bis prrafotercero;

    12) Contra la salud, previsto en los artculos 194, 195, prrafo primero, 195 Bis, excepto cuando strate de los casos previstos en las dos primeras lneas horizontales de las tablas contenidas en elapndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, prrafo primero y 198, parte primera del prrafo tercero;

    13) Corrupcin de menores o incapaces, previsto en el artculo 201; y pornografa infantil, previsten el artculo 201 bis;

    14) Los previstos en el artculo 205, segundo prrafo;15) Explotacin del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en elartculo 208;

    16) Falsificacin y alteracin de moneda, previsto en los artculos 234, 236 y 237;

    17) Falsificacin y utilizacin indebida de documentos relativos al crdito, previsto en el artculo Bis, salvo la fraccin III;

    18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artculo 254, fraccin VII, prrafo

    segundo;19) Violacin, previsto en los artculos 265, 266 y 266 Bis;

    20) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artculo 286, segundo prrafo;

    21) Lesiones, previsto en los artculos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de lascircunstancias previstas en los artculos 315 y 315 Bis;

    22) Homicidio, previsto en los artculos 302 con relacin al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

    23) Secuestro, previsto en el artculo 366, salvo los dos prrafos ltimos, y trfico de menores,previsto en el artculo 366 ter;

    24) Robo calificado, previsto en el artculo 367 cuando se realice en cualquiera de lascircunstancias sealadas en los artculos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y X

    25) Robo calificado, previsto en el artculo 367, en relacin con el 370 prrafos segundo y tercerocuando se realice en cualquiera de las circunstancias sealadas en el artculo 381 Bis;

    26) Comercializacin habitual de objetos robados, previsto en el artculo 368 Ter;

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    27) Sustraccin o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en elartculo 368 Quter, prrafo segundo;

    28) Robo, previsto en el artculo 371, prrafo ltimo;29) Robo de vehculo, previsto en el artculo 376 Bis;

    30) Los previstos en el artculo 377;31) Extorsin, previsto en el artculo 390;32) Operaciones con recursos de procedencia ilcita, previsto en el artculo 400 Bis, y

    33) En materia de derechos de autor, previsto en el artculo 424 Bis.

    34) Desaparicin forzada de personas prevista en el artculo 215-A.

    El delito es:

    I.- Instantneo , cuando la consumacin se agota en el mismo momento en que se han realizadotodos sus elementos constitutivos;

    II.-Permanente o continuo , cuando la consumacin se prolonga en el tiempo, y

    III.-Continuado, cuando con unidad de propsito delictivo, pluralidad de conductas y unidad sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

    Artculo 8Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

    Artculo 9Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible resultado tpico, quiere o acepta la realizacin del hecho descrito por la ley, y

    Obra culposamente el que produce el resultado tpico, que no previ siendo previsible o prevconfiando en que no se producira, en virtud de la violacin a un deber de cuidado, que deba poda observar segn las circunstancias y condiciones personales.

    Ar tculo 10La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casosespecificados por la ley.

    Ar tculo 11Cuando algn miembro o representante de una persona jurdica, o de una sociedad, corporacin oempresa de cualquiera clase, con excepcin de las instituciones del Estado, cometa un delito conlos medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resultcometido a nombre o bajo el amparo de la representacin social o en beneficio de ella, el juepodr, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensinde la agrupacin o su disolucin, cuando lo estime necesario para la seguridad pblica.

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    Tentativa

    Artculo 12Existe tentativa punible, cuando la resolucin de cometer un delito se exterioriza realizando parte o totalmente los actos ejecutivos que deberan producir el resultado, u omitiendo los qudeberan evitarlo, si aqul no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

    Para imponer la pena de la tentativa el juez tomar en cuenta, adems de lo previsto en el artculo52, el mayor o menor grado de aproximacin al momento consumativo del delito.

    Si el sujeto desiste espontneamente de la ejecucin o impide la consumacin del delito, no simpondr pena o medida de seguridad alguna por lo que a ste se refiere, sin perjuicio de aplicar lque corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por s mismos delitos.

    3.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL.

    TRAICIN A LA PATRIA Artculo 123Se impondr la pena de prisin de cinco a cuarenta aos y multa hasta de cincuenta mil pesos amexicano que cometa traicin a la patria en alguna de las formas siguientes:

    I.- Realice actos contra la independencia, soberana o integridad de la Nacin Mexicana con finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;

    II.- Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nacin, mediante acciones blicas a lardenes de un Estado extranjero o coopere con ste en alguna forma que pueda perjudicar aMxico.

    Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondr pena de prisin de uno a nueve aos ymulta hasta de diez mil pesos;Se considerar en el supuesto previsto en el primer prrafo de esta fraccin, al que privilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridadede otro pas o trasladarla fuera de Mxico con tal propsito.

    III.- Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro fuera del pas, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la Repblicsu soberana, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuanno exista declaracin de guerra;

    IV.- Destruya o quite dolosamente las seales que marcan los lmites del territorio nacional,

    haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la Repblica, o sta se halle eestado de guerra;V.- Reclute gente para hacer la guerra a Mxico, con la ayuda o bajo la proteccin de un gobiern

    extranjero;VI.- Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relacin o inteligencia con persona, grupo o gobiern

    extranjeros o le d instrucciones, informacin o consejos, con objeto de guiar a una posibinvasin del territorio nacional o de alterar la paz interior;

    VII.- Proporcione dolosamente y sin autorizacin, en tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo gobierno extranjero, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibleactividades militares;

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    VIII.- Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;IX.- Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, l

    elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entradapuestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca oguerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios;

    X.- Solicite la intervencin o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjerosolicite que aquel haga la guerra a Mxico; si no se realiza lo solicitado, la prisin ser cuatro a ocho aos y multa hasta de diez mil pesos;

    XI.- Invite a individuos de otro Estado para que hagan armas contra Mxico o invadan el territonacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos hechos, seaplicar la pena de cuatro a ocho aos de prisin y multa hasta de diez mil pesos;

    XII.- Trate de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembracin;XIII.- Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de realizar alguno de

    actos sealados en este artculo;XIV.- Acepte del invasor un empleo, cargo o comisin y dicte, acuerde o vote providenc

    encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; yXV.- Cometa, declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedicin, motn, rebelin, terrorism

    sabotaje o conspiracin.

    ESPIONAJE

    Artculo 127Se aplicar la pena de prisin de cinco a veinte aos y multa hasta de cincuenta mil pesos aextranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasin del territorio nacionade alterar la paz interior, tenga relacin o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjerosle d instrucciones, informacin o consejos.

    SEDICIN

    Artculo 130Se aplicar la pena de seis meses a ocho aos de prisin y multa hasta de diez mil pesos, a losque en forma tumultuaria sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el librejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artculo 132.

    MOTIN

    Artculo 131Se aplicar la pena de seis meses a siete aos de prisin y multa hasta de cinco mil pesos, aquienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento duna ley, se renan tumultuariamente y perturben el orden pblico con empleo de violencia en lpersonas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar algunadeterminacin.

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    REBELION

    Artculo 132Se aplicar la pena de dos a veinte aos de prisin y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a loque, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

    I.- Abolir o reformar la Constitucin Poltica de los Estados Unidos mexicanos;II.- Reformar, destruir o impedir la integracin de las instituciones constitucionales deFederacin, o su libre ejercicio; yIII.- Separar o impedir el desempeo de su cargo a alguno de los altos funcionarios de

    Federacin mencionados en el artculo 2o. de la Ley de Responsabilidades de loFuncionarios y Empleados de la Federacin, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarde los Estados.

    TERRORISMO

    Artculo 139

    Se impondr pena de prisin de dos a cuarenta aos y multa hasta de cincuenta mil pesos, sinperjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivosustancias txicas, armas de fuego o por incendio, inundacin, o por cualquier otro medio violenrealice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al pblico, que produzcan alarmatemor, terror en la poblacin o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pblica, o tratade menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome unadeterminacin.

    SABOTAJE

    Artculo 140Se impondr pena de dos a veinte aos de prisin y multa de mil a cincuenta mil pesos, al qudae, destruya o ilcitamente entorpezca vas de comunicacin, servicios pblicos, funciones de ladependencias del Estado, organismos pblicos descentralizados, empresas de participacin estatalo sus instalaciones; plantas siderrgicas, elctricas o de las industrias bsicas; centros deproduccin o distribucin de artculos de consumo necesarios de armas, municiones o implementoblicos, con el fin de trastornar la vida econmica del pas o afectar su capacidad de defensa.

    CONSPIRACIN

    Artculo 141Se impondr pena de uno a nueve aos de prisin y multa hasta de diez mil pesos a quienesresuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Ttulo y acuerden lomedios de llevar a cabo su determinacin.

    Ar tculo 144Se consideran delitos de carcter poltico los de rebelin, sedicin, motn y el de conspiracin pacometerlos.

    Ar tculo 145Se aplicar pena de cinco a cuarenta aos de prisin y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organism

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    pblicos descentralizados, de empresas de participacin estatal o de servicio pblicos, federales locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Ttulo.

    4.-DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PBLICA

    EVASIN DE PRESOS

    Artculo 150Se aplicarn de seis meses a nueve aos de prisin al que favoreciere la evasin de algndetenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito delitos contra la salud, a la Evasin persona que favoreciere su evasin se le impondrn de siete quince aos de prisin, o bien, en tratndose de la evasin de un condenado, se aumentarn hastaveinte aos de prisin.

    QUEBRANTAMIENTO DE SANCIN

    Artculo 155Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detencin oprisin preventiva, no se le contar el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerlaefectiva, ni se tendr en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

    ARMAS PROHIBIDAS

    Artculo 160A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lcito instrumentos que slo puedan utilizados para agredir y que no tengan aplicacin en actividades laborales o recreativas, se limpondr prisin de tres meses a tres aos o de 180 a 360 das multa y decomiso.

    5.-DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD

    DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A PARTICULARES

    Artculo 178Al que, sin causa legtima, rehusare a prestar un servicio de inters pblico a que la Ley le obliguo desobedeciere un mandato legtimo de la autoridad, se le aplicarn de quince a doscientas

    jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

    Ar tculo 179El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a dar su declaracin, cuandolegalmente se le exija, no ser considerado como reo del delito previsto en el artculo anterior, sincuando insista en su desobediencia despus de haber sido apremiado por la autoridad judicial oapercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar

    OPOSICIN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJOS PBLICOS

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    situacin de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondr, a dichos servidores pblicoadems, suspensin para desempear cargo o comisin en el servicio pblico, hasta por cincoaos, o destitucin, e inhabilitacin hasta por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta. se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situacionesmencionadas se le impondr, adems la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, yse le inhabilitar hasta por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta, para desempeacargo o

    PELIGRO DE CONTAGIO

    Artculo 199 BIS.El que a sabiendas de que est enfermo de un mal venreo u otra enfermedad grave en perodoinfectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medtransmisible , ser sancionado de tres das a tres aos de prisin y hasta cuarenta das de multa.Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondr la pena de seis meses a cinco aos deprisin.Cuando se trate de cnyuges, concubinarios o concubinas solo podr procederse por querella de

    ofendido.

    7.-DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS

    EJERCICO INDEBIDO DE SERVICIO PBLICO

    Artculo 214Comete el delito de ejercicio indebido de servicio pblico, el servidor pblico que:

    I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisin, sin haber tomado posesin legtima,sin satisfacer todos los requisitos legales.

    II.- Contine ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisin despus de saber que sha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido.

    III.- Teniendo conocimiento por razn de su empleo, cargo o comisin de que pueden resultgravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de laadministracin pblica federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizadoempresa de participacin estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a stas yfideicomisos pblicos, del Congreso de la Unin o de los poderes Judicial Federal o Judicdel Distrito Federal, por cualquier acto u omisin y no informe por escrito a su supe

    jerrquico o lo evite si est dentro de sus facultades.IV.- Por s o por interpsita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilcitame

    informacin o documentacin que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, ode la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisin.

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    ABUSO DE AUTORIDAD

    Artculo 215Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores pblicos que incurran en alguna de laconductas siguientes:

    I.- Cuando para impedir la ejecucin de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuestoel cumplimiento de una resolucin judicial, pida auxilio a la fuerza pblica o la emplee con objeto;

    II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona scausa legtima o la vejare o la insultare;

    III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la proteccin o servicio que tenobligacin de otorgarles o impida la presentacin o el curso de una solicitud;

    IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el doscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendientante l, dentro de los trminos establecidos por la ley;

    V.- Cuando el encargado de una fuerza pblica, requerida legalmente por una autoridacompetente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a drselo;

    VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecucin de lasanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptacin social o de custodia rehabilitacin de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisilegales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantengaprivada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que estdetenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente

    VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privacin ilegal de la libertad no la denunciinmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, tambin inmediatamente, sesto estuviere en sus atribuciones;

    VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

    IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de steddivas u otro servicio;

    DESAPARICIN FORZADA DE PERSONAS

    Artculo 215-AComete el delito de desaparicin forzada de personas, el servidor pblico que, independientement

    de que haya participado en la detencin legal o ilegal de una o varias personas, propicie mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detencin.

    Ar tculo 215-CAl servidor Pblico que haya sido condenado por el delito de desaparicin forzada de personaadems se le destituir del cargo y se le inhabilitar de uno a veinte aos para desempearcualquier cargo, comisin o empleo pblicos.

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    COALICIN DE SERVIDORES PBLICOS

    Artculo 216Cometen el delito de coalicin de servidores pblicos, los que teniendo tal carcter se coaliguepara tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecucin o para hacer dimiside sus puestos con el fin de impedir o suspender la administracin pblica en cualquiera de suramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechosconstitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

    Artculo 217Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

    I.- El servidor pblico que indebidamente:

    A) Otorgue concesiones de prestacin de servicio pblico o de explotacin, aprovechamiento y ude bienes de dominio de la Federacin;

    B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido econmico;

    C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechosproductos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre losingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en lAdministracin Pblica Federal, y del Distrito Federal.

    D) Otorgue, realice o contrate obras pblicas, deuda, adquisiciones, arrendamientoenajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos econmicospblicos.

    II.- Toda persona que solicite o promueva la realizacin, el otorgamiento o la contrataciindebidos de las operaciones a que hacen referencia la fraccin anterior o sea parte en lasmismas, y

    III.- El servidor pblico que teniendo a su cargo fondos pblicos, les d a sabiendas, unaplicacin pblica distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

    CONCUSIN

    Artculo 218

    Comete el delito de concusin: el servidor pblico que con el carcter de tal y a ttulo de impuestocontribucin, recargo, renta, rdito, salario o emolumento, exija, por s o por medio de otro, dinevalores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que lasealada por la Ley.

    INTIMIDACIN

    Artculo 219Comete el delito de intimidacin:

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    I.- El servidor pblico que por s, o por interpsita persona, utilizando la violencia fsica o moinhiba o intimide a cualquier persona para evitar que sta o un tercero denuncie, formule querellaaporte informacin relativa a la presunta comisin de una conducta sancionada por la LegislaciPenal o por la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Pblicos, y

    EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES

    Artculo 220Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

    I.- El Servidor Pblico que en el desempeo, de su empleo, cargo o comisin, indebidamenotorgue por s o por interpsita persona, contratos, concesiones, permisos, licenciaautorizaciones, franquicias, exenciones, efecte compras o ventas o realice cualquier act

    jurdico que produzca beneficios econmicos al propio servidor pblico, a su cnyudescendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado,a cualquier tercero con el que tenga vnculos afectivos, econmicos o de dependenciadministrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas ante

    referidas formen parte;II.- El Servidor Pblico que valindose de la informacin que posea por razn de su emple

    cargo o comisin, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento pblicohaga por s, o por interpsita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquieotro acto que le produzca algn beneficio econmico indebido al servidor pblico o a algude las personas mencionadas en la primera fraccin.

    TRFICO DE INFLUENCIA

    Artculo 221

    Comete el delito de trfico de influencia:I.- El servidor pblico que por s o por interpsita persona promueva o gestione la tramitacin

    resolucin ilcita de negocios pblicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleocargo o comisin, y

    II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilcita del servidor pblico o se preste a promocin o gestin a que hace referencia la fraccin anterior.

    III.- El servidor pblico que por s, o por interpsita persona indebidamente, solicite o promucualquier resolucin o la realizacin de cualquier acto materia del empleo, cargo o comiside otro servidor pblico, que produzca beneficios econmicos para s o para cualquiera de lapersonas a que hace referencia la primera fraccin del artculo 220 de este Cdigo.

    Al que cometa el delito de trfico de influencia, se le impondrn de dos aos a seis aos de prisinmulta de treinta a trescientas veces el salario mnimo diario vigente en el Distrito Federal en momento de cometerse el delito y destitucin e inhabilitacin de dos aos a seis aos pardesempear otro empleo, cargo o comisin pblicos.

    COHECHO

    Artculo 222

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    Cometen el delito de cohecho:

    I.- El servidor pblico que por s, o por interpsita persona solicite o reciba indebidamente parao para otro, dinero o cualquiera otra ddiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar dehacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

    II.- El que de manera espontnea d u ofrezca dinero o cualquier otra ddiva a alguna de lapersonas que se mencionan en la fraccin anterior, para que cualquier servidor pblico haga omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

    COECHO A SERVIDORES PBLICOS EXTRANJEROS

    Artculo 222 bisSe impondrn las penas previstas en el artculo anterior al que con el propsito de obtener retener para s o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conduccin detransacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o d, por s o por interpsita personadinero o cualquiera otra ddiva, ya sea en bienes o servicios:

    PECULADO

    Artculo 223Comete el delito de peculado:

    I.- Todo servidor pblico que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valorefincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a unparticular, si por razn de su cargo los hubiere recibido en administracin, en depsito o potra causa.

    II.- El servidor pblico que indebidamente utilice fondos pblicos u otorgue alguno de los actoque se refiere el artculo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto dpromover la imagen poltica o social de su persona, la de su superior jerrquico o la de utercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

    III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que srefiere la fraccin anterior, a cambio de fondos pblico o del disfrute de los beneficderivados de los actos a que se refiere el artculo de uso indebido de atribuciones facultades, y

    IV.- Cualquier persona que sin tener el carcter de servidor pblico federal y estando obligadlegalmente a la custodia, administracin o aplicacin de recursos pblicos federales, lodistraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les d una aplicacin distinta a la que se

    les destin.

    ENRIQUECIMIENTO ILCITO

    Artculo 224Se sancionar a quien con motivo de su empleo, cargo o comisin en el servicio pblico, hayincurrido en enriquecimiento ilcito. Existe enriquecimiento ilcito cuando el servidor pblicpudiere acreditar el legtimo aumento de su patrimonio o la legtima procedencia de los bienes a s

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    nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueo, en los trminos de la LeyFederal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos.

    Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidopblico adquiera o haya adquirido en contravencin de lo dispuesto en la misma Ley, a sabiendade esta circunstancia.

    8.- DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO

    ROBO Artculo 367Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sinconsentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

    Ar tculo 368Se equiparan al robo y se castigarn como tal:

    I.- El apoderamiento o destruccin dolosa de una cosa propia mueble, si sta se halla por cualquiettulo legtimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y

    II.- El uso o aprovechamiento de energa elctrica, magntica, electromagntica, de cualquiefluido, o de cualquier medio de transmisin, sin derecho y sin consentimiento de la persona qlegalmente pueda disponer de los mismos.

    ABUSO DE CONFIANZA

    ARTICULO 382.Al que, con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, dela que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisin hasta de unao y multa hasta de cien veces el salario cuando el monto del abuso no exceda de doscientas

    veces el salario.

    FRAUDE

    Articulo 386.Comete el delito de fraude el que engaando a uno o aprovechndose del error en que este sehalla se hace ilcitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

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    EXTORSIN

    Artculo 390Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucrpara s o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarn de dos a ochaos de prisin y de cuarenta a ciento sesenta das multa.

    Las penas se aumentarn hasta un tanto ms si el constreimiento se realiza por una asociacindelictuosa, o por servidor pblico o ex-servidor pblico, o por miembro o ex-miembro de algcorporacin policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondr adems aservidor o ex-servidor pblico y al miembro o ex-miembro de alguna corporacin policialdestitucin del empleo, cargo o comisin y la inhabilitacin de uno a cinco aos para desempecargo o comisin pblico, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas esituacin de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezcy se le inhabilitar de uno a cinco aos para desempear cargos o comisin pblicos.

    DAO EN PROPIEDAD AJENA

    Artculo 397Se impondrn de cinco a diez aos de prisin y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causenincendio, inundacin o explosin con dao o peligro de:

    I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daos personales;III.- Archivos pblicos o notariales;IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos pblicos,V.- Montes, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier gnero.

    9.-LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.

    ARTICULO 1o.-La presente ley tiene por objeto la prevencin y sancin de la tortura y se aplicaen todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia Fuero Com

    ARTICULO 2o.- Los rganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuracide justicia llevarn a cabo programas permanentes y establecern procedimientos para:

    I.- La orientacin y asistencia de la poblacin con la finalidad de vigilar la exacta observancia de lgarantas individuales de aquellas personas involucradas, en la comisin de algn ilcito penal.

    II.- La organizacin de cursos de capacitacin de su personal para fomentar el respeto delos derechos humanos.

    III.- La profesionalizacin de sus cuerpos policiales.

    IV.- La profesionalizacin de los servidores pblicos que participan en la custodia y tratamiento detoda persona sometida a arresto, detencin o prisin.

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    ARTICULO 3o.- Comete el delito de tortura el servidor pblico que, con motivo de sus atribucioninflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean fsicos o psquicos con el fin de obtener,del torturado o de un tercero, informacin o una confesin, o castigarla por un acto que hayacometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar unaconducta determinada.

    No se considerarn como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia nicamentede sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a stas, o derivadas de un acto legtimode autoridad.

    ARTICULO 4o.- A quien cometa el delito de tortura se aplicar prisin de tres a doce aos, dedoscientos a quinientos das multa e inhabilitacin para el desempeo de cualquier cargo, empleoo comisin pblicos hasta por dos tantos del lapso de privacin de libertad impuesta. Para losefectos de la determinacin de los das multas se estar a lo dispuesto en el artculo 29 del CdigoPenal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia deFuero Federal.

    ARTICULO 5o.- Las penas previstas en el artculo anterior se aplicarn al servidor pblico que, co

    motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades sealadas en el artculo 3o.,instigue, compela, o autorice a un tercero o se sirva de l para infligir a una persona dolores osufrimientos graves, sean fsicos o psquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores osufrimientos a una persona que est bajo su custodia.

    Se aplicarn las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado,explcita o implcitamente, por un servidor pblico, inflija dolores o sufrimientos graves sean fsico psquicos a un detenido.

    ARTICULO 6o.- No se considerarn como causas excluyentes de responsabilidad del delito detortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad poltica interna,

    urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podr invocarse como justificacin la orden de un superior jerrquico o de cualquier otra autoridad.

    ARTICULO 7o.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deber ser reconocidopor perito mdico legista; y en caso de falta de ste, o si lo requiere adems, por un facultativo desu eleccin. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificadocorrespondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de loscomprendidos en el primer prrafo del artculo 3o., deber comunicarlo a la autoridad competente

    La solicitud de reconocimiento mdico puede formularla el defensor del detenido o reo, o untercero.

    ARTICULO 8o.- Ninguna confesin o informacin que haya sido obtenida mediante tortura podrinvocarse como prueba.

    ARTICULO 9o.- No tendr valor probatorio alguno la confesin rendida ante una autoridadpoliciaca; ni la rendida ante el Ministerio Pblico o autoridad judicial, sin la presencia del defensopersona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.

    ARTICULO 10o.-El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente ley estarobligado a cubrir los gastos de asesora legal, mdicos, funerarios, de rehabilitacin o de cualquie

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    otra ndole, en que hayan incurrido la vctima o sus familiares, como consecuencia del delito.Asimismo, estar obligado a reparar el dao y a indemnizar por los perjuicios causados a la vctimo a sus dependientes econmicos, en los siguientes casos:

    I.- Prdida de la vida;

    II.- Alteracin de la salud;

    III.- Prdida de la libertad;

    IV.- Prdida de ingresos econmicos;

    V.- Incapacidad laboral;

    VI.- Prdida o el dao a la propiedad;

    VII.- Menoscabo de la reputacin.

    Para fijar los montos correspondientes, el juez tomar en cuenta la magnitud del dao causado.El Estado estar obligado a la reparacin de los daos y perjuicios, en los trminos de los artculo1927 y 1928 del Cdigo Civil.

    ARTICULO 11o.- El servidor pblico que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho detortura, est obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrn de tres meses atres aos de prisin, y de quince a sesenta das multa, sin perjuicio de lo que establezcan otrasleyes. Para la determinacin de los das multa se estar a la remisin que se hace en la parte finaldel artculo 4o. de este ordenamiento.

    ARTICULO 12o.- En todo lo no previsto por esta ley, sern aplicables las disposiciones del CdigoPenal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia dFuero Federal; el Cdigo Federal de Procedimientos Penales; el Cdigo de ProcedimientosPenales para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artculo 119 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    10.-LEY DEFERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

    Ar tculo 1o.- La presente Ley tiene por objeto establecer reglas para la investigacin, persecucinprocesamiento, sancin y ejecucin de las penas, por los delitos cometidos por algn miembro dla delincuencia organizada. Sus disposiciones son de orden pblico y de aplicacin en todo territorio nacional.

    Ar tculo 2o.- Cuando tres o ms personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, enforma permanente o reiterada, conductas que por s o unidas a otras, tienen como fin o resultadocometer alguno o algunos de los delitos siguientes, sern sancionadas por ese solo hecho, comomiembros de la delincuencia organizada:

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    Ar tculo 5o.- Las penas a que se refiere el artculo anterior se aumentarn hasta en una mitad,cuando:

    I. Se trate de cualquier servidor pblico que participe en la realizacin de los delitos previstpara la delincuencia organizada. Adems, se impondrn a dicho servidor pblico, destitucininhabilitacin para desempear cualquier cargo o comisin pblicos, o

    II. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de los delitos a que serefiere esta Ley.

    Ar tculo 6o.-Los plazos para la prescripcin de la pretensin punitiva y de la potestad de ejecutalas penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarn respecto de los delitos a que serefiere el artculo 2o. de esta Ley cometidos por miembros de la delincuencia organizada.

    Ar tculo 7o.-Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Cdigo Penal para eDistrito Federal en Materia de Fuero Comn, y para toda la Repblica en Materia de Fuero Federalas del Cdigo Federal de Procedimientos Penales y las de la legislacin que establezca lasnormas sobre ejecucin de penas y medidas de seguridad, as como las comprendidas en leyesespeciales.

    11.- LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO

    BASES GENERALES

    Artculo 1Las disposiciones de esta ley son de inters pblico.

    Ar tculo 2La aplicacin de esta Ley corresponde a:

    I.- El Presidente de la Repblica;II.- La Secretara de Gobernacin;III.- La Secretara de la Defensa Nacional, yIV.- A las dems autoridades federales en los casos de su competencia.

    Ar tculo 3Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientesmbitos de competencia, tendrn la intervencin que esta Ley y su Reglamento sealan.

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Artculo 7La posesin de toda arma de fuego deber manifestarse a la Secretara de la Defensa Nacional,para el efecto de su inscripcin en el Registro Federal de Armas .

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    Ar tculo 8No se permitir la posesin ni portacin de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadapara el uso exclusivo del Ejrcito, Armada y Fuerza Area, salvo los casos de excepcin sealadoen esta Ley.

    Ar tculo 9Pueden poseerse o portarse, en los trminos y con las limitaciones establecidas por esta Ley,armas de las caractersticas siguientes:I.- Pistolas de funcionamiento semi-automtico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedan

    exceptuadas las pistolas calibres .38 Sper y .38 Comando, y tambin en calibres 9 mm. LaMausser, Luger, Parabellum y Comando, as como los modelos similares del mismo calibre dlas exceptuadas, de otras marcas.

    II.- Revlveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .35Magnum.

    Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrn poseer y

    portar con la sola manifestacin, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o unaescopeta de cualquier calibre, excepto de las de can de longitud inferior a 635 mm. (25), y las dcalibre superior al 12 (.729 18. 5 mm.).

    III.- Las que menciona el artculo 10 de esta Ley.

    IV.- Las que integren colecciones de armas, en los trminos de los artculos 21 y 22.

    Ar tculo 10Las armas que podrn autorizarse a los deportistasDe tiro o cacera, para poseer en su domicilio y portar con licencia,

    Son las siguientes:I.- Pistolas, revlveres y rifles calibre .22, de fuego circular.II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olmpico o de competencia.III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de can de longitud inferior a 63

    mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 18. 5 mm.).IV.- Escopetas de 3 caones en los calibres autorizados en la fraccin anterior, con un can para

    cartuchos metlicos de distinto calibre.V.- Rifles de alto poder, de repeticin o de funcionamiento semi-automtico, no convertibles

    automticos, con la excepcin de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibr.223, 7 y 7. 62 mm. Y fusiles Garand calibre .30.

    VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los sealados en el inciso anterior, con permiespecial para su empleo en el extranjero, en cacera de piezas mayores no existentes en lafauna nacional.

    VII.- Las dems armas de caractersticas deportivas de acuerdo con las normas legales de cacera,aplicables por las Secretaras de Estado u Organismos que tengan injerencia, as como losreglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

    A las personas que practiquen el deporte de la charrera podr autorizrseles revlveres de. Mayocalibre que el de los sealados en el artculo 9o. de sta Ley, nicamente como complemento deatuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

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    Ar tculo 10 BisLa posesin de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse selimitar a las cantidades que se establecen en el artculo 50 de esta Ley, por cada armamanifestada en el Registro Federal de Armas.

    Ar tculo 11Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejrcito, Armada y Fuerza Area, sonlas siguientes:

    A) Revlveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.B) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Sper y Comando, y las

    calibres superiores.C) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. Y carabina

    calibre .30 en todos sus modelos.D) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de rfaga, sub-ametralladoras, metralletas

    ametralladoras en todos sus calibres.

    E) Escopetas con can de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.72918. 5 mm) y las lanza gases, con excepcin de las de uso industrial.F) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores

    incendiarios, perforantes, fumgenos, expansivos de gases y los cargados con postassuperiores al 00 (.84 cms. de dimetro) para escopeta.

    G) Caones, piezas de artillera, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesoriosproyectiles y municiones.

    H) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas similares, as como los aparatos, artificios y mquinas para su lanzamiento.

    I) Bayonetas, sables y lanzas.J) Navos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

    K) Aeronaves de guerra y su armamento.L) Artificios de guerra, gases y substancias qumicas de aplicacin exclusivamente militar, y ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

    En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

    Las de este destino, mediante la justificacin de la necesidad, podrn autorizarse por la Secretarde la Defensa Nacional, individualmente o como corporacin, a quienes desempeen empleos cargos de la Federacin, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.

    Ar tculo 12

    Son armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya sealadas en el Cdigo Penal para elDistrito Federal en Materia del Fuero Comn y para toda la Repblica en Materia del FuFederal.

    Ar tculo 13No se considerarn como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos parlabores de campo o de cualquier oficio, arte, profesin o deporte que tengan aplicacin conocidcomo tales, pero su uso se limitar al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.

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    Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de undeporte, se deber demostrar, en su caso, esas circunstancias.

    Ar tculo 14El extravo, robo, destruccin, aseguramiento o decomiso de un arma que se posea o se portedebe hacerse del conocimiento de la Secretara de la Defensa Nacional, en los trminos y por loconductos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    POSESIN DE ARMAS

    Artculo 15En el domicilio se podrn poseer armas para la seguridad y defensa legtima de sus moradores. Suposesin impone el deber de manifestarlas a la Secretara de la Defensa Nacional, para suregistro.

    Ar tculo 18Los servidores pblicos y jefes de los cuerpos de polica federales, del Distrito Federal, de losEstados y de los Municipios, estn obligados a hacer la manifestacin a que se refiere el artculoanterior.

    CASOS, CONDICIONES, REQUISITOS Y LUGARES PARA LA PORTACIN DE ARMAS

    Artculo 24Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

    Los miembros del Ejrcito, Armada y Fuerza Area quedan exceptuados de lo anterior, en locasos y condiciones que sealen las leyes y reglamentos aplicables.

    Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal municipales, as como de los servicios privados de seguridad, podrn portar armas en los casoscondiciones y requisitos que establecen la presente ley y las dems disposiciones legaleaplicables

    Ar tculo 25Las licencias para la portacin de armas sern de dos clases:

    I.- Particulares; que debern revalidarse cada dos aos, yII.- Oficiales, que tendrn validez mientras se desempee el cargo o empleo que las motiv.

    Ar tculo 26Las licencias particulares para la portacin de armas sern individuales para personas fsicas, ocolectivas para las morales, y podrn expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    I.- En el caso de personas fsicas:

    A. Tener un modo honesto de vivir;B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;C. No tener impedimento fsico o mental para el manejo de las armas;D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas;

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    E. No consumir drogas, enervantes o psicotrpicos, yF. Acreditar, a criterio de la Secretara de la Defensa Nacional, la necesidad de portar arma

    por:

    a) La naturaleza de su ocupacin o empleo; ob) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, oc) Cualquier otro motivo justificado.

    Tambin podrn expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividadedeportivas, de tiro o cacera, slo si los interesados son miembros de algn club o asociaciregistrados y cumplan con los requisitos sealados en los primeros cinco incisos de esta fraccin.

    II.- En el caso de personas morales:

    A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas.B. Tratndose de servicios privados de seguridad:

    a) Contar con la autorizacin para funcionar como servicio privado de seguridad, y

    b) Contar con la opinin favorable de la Secretara de Gobernacin sobre la justificacide la necesidad de la portacin del armamento, y los lmites en nmero caractersticas de las armas, as como lugares de utilizacin.

    C. Tratndose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales loameriten, a juicio de la Secretara de la Defensa Nacional, para servicios internos dseguridad y proteccin de sus instalaciones; ajustndose a las prescripciones, controles ysupervisin que determine la propia Secretara.

    D. Acreditar que quienes portarn armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisde la fraccin I anterior.

    Previa autorizacin de la Secretara de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivaexpedirn credenciales foliadas de identificacin personal, que contendrn los datos de la licenccolectiva y se renovarn semestralmente.

    El trmino para expedir las licencias particulares y colectivas ser de cincuenta das hbilecontados a partir de que se presenta la solicitud correspondiente.

    Ar tculo 29Las licencias oficiales para la portacin de armas pueden ser colectivas o individuales.

    I. Las licencias colectivas podrn expedirse a:A. Las dependencias oficiales y organismos pblicos federales a cuyo cargo se encuentran lainstalaciones estratgicas del pas.

    Los titulares de las licencias colectivas expedirn credenciales foliadas de identificacin personque contendrn los datos de la licencia colectiva y se renovarn semestralmente.

    B. Las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarn a los lineamientos siguientes:

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    VI. Cuando la expedicin de la licencia se haya basado en engao, o cuando a juicio de Secretara de la Defensa Nacional hayan desaparecido los motivos que se tuvieron en cuentapara otorgarla o que por causa superveniente se dejare de satisfacer algn otro requisitonecesario para su expedicin.

    VII. Por resolucin de autoridad competente;VIII. Cuando sus poseedores cambien de domicilio sin manifestarlo a la Secretara de la Defen

    Nacional;IX. Por no cumplir el interesado las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o las de lSecretara de la Defensa Nacional dictadas con base en esos Ordenamientos.

    La suspensin de las licencias de portacin de armas, slo proceder cuando a juicio de lSecretara de Gobernacin sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones oregiones.

    Ar tculo 32Corresponde a la Secretara de Gobernacin la expedicin, suspensin y cancelacin de licenciaoficiales individuales de portacin de armas a los empleados federales, de las que dar aviso a laSecretara de la Defensa Nacional para los efectos de la inscripcin de las armas en el Registro

    Federal de Armas.A la Secretara de Gobernacin tambin corresponde la suspensin y cancelacin de lacredenciales de identificacin que expidan los responsables de las instituciones policiales, amparo de una licencia colectiva oficial de la portacin de armas y que se asimilan a licenciindividuales.

    Ar tculo 33Las credenciales de agentes o policas honorarios y confidenciales u otras similares, no facultan los interesados para portar armas, sin la licencia correspondiente.

    Ar tculo 34En las licencias de portacin de armas se harn constar los lmites territoriales en que tenganvalidez. En el caso de que stas sean para vigilantes de recintos o determinadas zonas, seprecisarn en ellas las reas en que sean vlidas.

    Ar tculo 35Las licencias autorizan exclusivamente la portacin del arma sealada por la persona a cuynombre sea expedida.

    Ar tculo 36Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones pblicas,

    asambleas deliberativas, a juntas en que se controviertan intereses, a cualquier reunin que, porsus fines, haga previsible la aparicin de tendencias opuestas y, en general, a cualquier acto cuyosresultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptan los desfiles ylas reuniones con fines deportivos de charrera, tiro o cacera.

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    12.-LEY GENERAL DE POBLACION.

    OBJETO Y ATRIBUCIONES

    Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y de observancia general en la Repblica. Sobjeto es regular los fenmenos que afectan a la poblacin en cuanto a su volumen, estructuradinmica y distribucin en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justequitativamente de los beneficios del desarrollo econmico y social.

    MIGRACIN

    Artculo 7Por lo que se refiere a los asuntos de orden migratorio a la Secretara de Gobernacicorresponde:

    I. Organizar y coordinar los distintos servicios migratorios;II. Vigilar la entrada y salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentacin de

    mismos;III. Aplicar esta Ley y su Reglamento; yIV. Las dems facultades que le confieran esta Ley y su Reglamento as como otra

    disposiciones legales o reglamentarias.

    En el ejercicio de estas facultades, la Secretara de Gobernacin velar por el respeto a loderechos humanos y, especialmente, por la integridad familiar de los sujetos a esta ley.

    Ar tculo 8Los servicios de migracin sern:

    I.-Interior; yII.-Exterior.

    Ar tculo 9El servicio interior estar a cargo de las oficinas establecidas por la Secretara de Gobernacin eel pas y el exterior por los Delegados de la Secretara, por los miembros del Servicios ExteriMexicano y las dems instituciones que determine la Secretara de Gobernacin con carcter dauxiliares.

    Ar tculo 10Es facultad exclusiva de la Secretara de Gobernacin fijar los lugares destinados al trnsito dpersonas y regular el mismo, por puertos martimos, areos y fronteras, previa opinin de laSecretaras de Hacienda y Crdito Pblico, Comunicaciones y Transportes, Salubridad Asistencia, Relaciones Exteriores, Agricultura y Ganadera y en su caso la de Marina; asimismconsultar a las dems dependencias y organismos que juzgue conveniente.

    Las dependencias y organismos que se mencionan, estn obligados a proporcionar los elementosnecesarios para prestar los servicios que sean de sus respectivas competencias.

    Ar tculo 11

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    El trnsito internacional de personas por puertos, aeropuertos y fronteras, slo podr efectuarspor los lugares designados para ello y dentro del horario establecido, con la intervencin de laautoridades migratorias.

    Ar tculo 12La Secretara de Gobernacin podr cerrar temporalmente los puertos areos, martimos yfronteras, al trnsito internacional, por causas de inters pblico.

    Ar tculo 13Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del pas, debern llenar los requisitos exigidos pla presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.

    Ar tculo 14La Secretara de Gobernacin vigilar en relacin con el servicio migratorio, el cumplimiento dedisposiciones relativas a estadstica nacional. Las personas a que se refieren los artculos l8 y ldebern proporcionar para este efecto, los datos necesarios al internarse al pas.

    Ar tculo 15

    Los mexicanos para ingresar al pas comprobarn su nacionalidad, satisfarn el examen mdicocuando se estime necesario y proporcionarn los informes estadsticos que se les requieran. Encaso de tener un mal contagioso, las autoridades de Migracin expeditarn los trmites cuanddichos nacionales deban ser internados para ser atendidos en el lugar que las autoridadessanitarias determinen.

    Ar tculo 16El personal de los servicios de migracin dependientes de la Secretara de Gobernacin y la PolicFederal tienen prioridad, con excepcin del servicio de sanidad, para inspeccionar la entrada salida de personas en cualquier forma que lo hagan, ya sea en transportes nacionales o

    extranjeros, martimos, areos o terrestres, en las costas, puertos, fronteras y aeropuertos de laRepblica.

    Ar tculo 17Con excepcin de los servicios de sanidad, todo lo relativo a inspeccin dentro del territorio dpas, de personas en trnsito por aire, mar y tierra, cuando tenga carcter internacional, queda acargo de la Polica Federal.

    Ar tculo 18Quedan exceptuados de la inspeccin de que trata el artculo 16, los representantes de gobiernosextranjeros que se internen en el pas en comisin oficial con sus familias y empleados, as com

    las personas que conforme a las leyes, tratados o prcticas internacionales estn exentos de la jurisdiccin territorial, siempre que exista reciprocidad.

    Ar tculo 19A los funcionarios de gobiernos extranjeros que en comisin oficial se internen en el pas se ldarn las facilidades necesarias de acuerdo con la costumbre internacional y las reglas dereciprocidad.

    Ar tculo 20

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    La secretara de gobernacin reglamentar de acuerdo con las particularidades de cada regin, lasvisitas de extranjeros a poblaciones martimas, fronterizas y aeropuertos con trnsito internacionLo mismo se observar respecto del trnsito diario entre las poblaciones fronterizas y lcolindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobrela materia.

    Ar tculo 21Las empresas de transportes terrestres, martimos o areos, tienen la obligacin de cerciorarse pormedio de sus funcionarios y empleados de que los extranjeros que transporten para internase en epas se encuentren debidamente documentados.

    Ar tculo 22Ningn pasajero o tripulante de transporte martimo podr desembarcar antes de que laautoridades de Migracin efecten la inspeccin correspondiente.

    Ar tculo 23Los tripulantes extranjeros de transportes areos, terrestres o martimos, slo podrn permaneceren territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que origine su expulsin o salida del pa

    sern cubiertos por los propietarios o representantes de dichos transportes, ya sean empresas,sociedades de cualquier ndole o personas individuales.

    Ar tculo 24 Los pilotos de aerotransportes, capitanes de buques y conductores de autotransportes debernpresentar a las autoridades de Migracin, en el momento de efectuar la inspeccin de entrada osalida, lista de los pasajeros y tripulantes, as como todos los datos necesarios para suidentificacin.

    Ar tculo 25No se autorizar el desembarco de extranjeros que no renan los requisitos fijados por esta Ley y

    su Reglamento, salvo lo dispuesto por el artculo 42, fraccin X, de esta Ley. Ar tculo 26Los extranjeros que encontrndose en trnsito desembarquen con autorizacin del servicio dMigracin en algn puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorizacin legal por causajenas a su voluntad despus de la salida del buque o aeronave en que hacen la travesa, debernpresentarse inmediatamente a la oficina de Migracin correspondiente. En este caso dicha oficintomar las medidas conducentes a su inmediata salida.

    Ar tculo 27

    Los extranjeros cuya internacin sea rechazada por el servicio de migracin, por no poseedocumentacin migratoria o por no estar sta en regla, as como los polizones, debern salir depas por cuenta de la empresa de transportes que propici su internacin sin perjuicio de lasanciones que les correspondan de acuerdo con esta Ley.

    Ar tculo 28Ningn transporte martimo podr salir de puertos nacionales antes de que se realice la inspeccide salida por las autoridades de Migracin y de haberse recibido de stas la autorizacin parefectuar el viaje, salvo casos de fuerza mayor de acuerdo con las disposiciones de la Secretara deMarina y de las autoridades competentes.

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    Ar tculo 29El Reglamento respectivo determinar las normas a que quedar sujeta la vigilancia de tripulanteextranjeros en transportes martimos de cualquier nacionalidad surtos en puertos nacionalesigualmente fijar los requisitos para permitir la visita o internacin al pas de los mismos tripulant

    Ar tculo 30No se permitir la visita a ningn transporte martimo en trnsito internacional, sin la autorizacprevia de las autoridades de Migracin y las Sanitarias.

    Ar tculo 31Las empresas de transportes respondern pecuniariamente de las violaciones que a la presenteLey y su Reglamento, cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de laresponsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas.Inmigracin

    Ar tculo 32La secretara de Gobernacin fijar, previos los estudios demogrficos correspondientes, el nmer

    de extranjeros cuya internacin podr permitirse al pas, ya sea por actividades o por zonas dresidencia, y sujetar a las modalidades que juzgue pertinentes, la inmigracin de extranjerosegn sean sus posibilidades de contribuir al progreso nacional.

    Ar tculo 33De conformidad con lo dispuesto por el artculo anterior, los permisos de internacin se otorgarpreferentemente a los cientficos y tcnicos dedicados o que se hayan dedicado a la investigacin a la enseanza en disciplinas no cubiertas o insuficientemente cubiertas por mexicanos, as como los inversionistas a que se refiere el artculo 48, fraccin II, de esta Ley. A los turistas se lproporcionarn facilidades para internarse en el pas.

    Ar tculo 34La Secretara de Gobernacin podr fijar a los extranjeros que se internen en el pas lacondiciones que estime convenientes respecto a lasActividades a que habrn de dedicarse y al lugar o lugares de su residencia. Cuidar asimismo dque los inmigrantes sean elementos tiles para el pas y de que cuenten con los ingresosnecesarios para su subsistencia y en su caso, la de las personas que estn bajo su dependenciaeconmica.

    Ar tculo 35Los extranjeros que sufran persecuciones polticas o aqullos que huyan de su pas de origen, enlos supuestos previstos en la fraccin VI del artculo 42, sern admitidos provisionalmente por

    autoridades de migracin, mientras la Secretara de Gobernacin resuelve cada caso, lo que hardel modo ms expedito.

    Ar tculo 36La Secretara de Gobernacin tomar medidas necesarias para ofrecer condiciones que faciliten earraigo y asimilacin en Mxico de investigadores, cientficos y tcnicos extranjeros.

    Ar tculo 37La Secretara de Gobernacin podr negar a los extranjeros la entrada al pas o el cambio decalidad o caracterstica migratoria por cualquiera de los siguientes motivos, cuando:

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    I. No exista reciprocidad internacional;II. Lo exija el equilibrio demogrfico nacional;III. No lo permitan las cuotas a que se refiere el artculo 32 de esta Ley;IV. Se estime lesivo para los intereses econmicos de los nacionales;V. Hayan infringido las leyes nacionales o tengan malos antecedentes en el extranjero;VI. Hayan infringido esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables

    la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en los mismos;VII. No se encuentren fsica o mentalmente sanos a juicio de la autoridad sanitaria; oVIII. Lo prevean otras disposiciones legales.

    Ar tculo 38Es facultad de la Secretara de Gobernacin, suspender o prohibir la admisin de extranjerocuando as lo determine el inters nacional.

    Ar tculo 39Cuando los extranjeros contraigan matrimonio con mexicanos o tengan hijos nacidos en el pas, Secretara de Gobernacin podr autorizar su internacin o permanencia legal en el mismo.

    Si llegare a disolverse el vnculo matrimonial o dejare de cumplirse con las obligaciones qimpone la legislacin civil en materia de alimentos, por parte del cnyuge extranjero, podcancelrsele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el pas -excepto si hadquirido la calidad deInmigrado-, confirmar su permanencia, o bien autorizar una nueva calidad migratoria, a juicio deSecretara de Gobernacin.

    Ar tculo 40Los mexicanos que por cualquier causa hayan perdido su nacionalidad, para entrar al pas o paraseguir residiendo en l, debern cumplir con lo que la Ley establece para los extranjeros.

    Ar tculo 41Los extranjeros podrn internarse legalmente en el pas de acuerdo con las siguientes calidades:

    a).-No Inmigrante,b).-Inmigrante.

    Ar tculo 42No Inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretara de Gobernacin se interna en epas temporalmente, dentro de alguna de las siguientes caractersticas:

    I.-TURISTA.-Con fines de recreo o salud, para actividades artsticas, culturales o deportivas, nremuneradas ni lucrativas, con temporalidad mxima de seis meses improrrogables.

    II.-TRANSMIGRANTE.-En trnsito hacia otro pas y que podr permanecer en territorio nacionhasta por treinta das.

    III.- VISITANTE.-Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que selcita y honesta, con autorizacin para permanecer en el pas hasta por un ao.

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    Cuando el extranjero visitante: durante su estancia viva de sus recursos trados del extranjero, dlas rentas que stos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior; su internacitenga como propsito conocer alternativas de inversin o para realizar stas; se dedique actividades cientficas, tcnicas, de asesora, artsticas, deportivas o similares; se interne parocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administracin deempresas; podrn concederse hasta cuatro prrrogas por igual temporalidad cada una, conentradas y salidas mltiples.

    IV. - MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- Para ejercer el ministerio de cualquiculto, o para la realizacin de labores de asistencia social y filantrpicas.

    V.-ASILADO POLITICO. - Para proteger su libertad o su vida de persecuciones polticas en su pade origen.

    VI.- REFUGIADO.- Para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazadaspor violencia generalizada, agresin extranjera, conflictos internos, violacin masiva de derechhumanos u otras circunstancias .

    VII.- ESTUDIANTE.-Para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o planteleducativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudque no lo requieran.

    VIII.-VISITANTE DISTINGUIDO. - En casos especiales, de manera excepcional, podr otorgarsepermisos de cortesa para internarse y residir en el pas, hasta por seis meses, a investigadores,cientficos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. LSecretara de Gobernacin podr renovar estos permisos cuando lo estime pertinente.

    IX.-VISITANTES LOCALES.-Las autoridades de Migracin podrn autorizar a los extranjeros a quvisiten puertos martimos o ciudades fronterizas sin que su permanencia exceda de tres das.

    X.-VISITANTE PROVISIONAL.-La Secretara de Gobernacin podr autorizar como excepcihasta por 90 das, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar oaeropuertos con servicio internacional, cuya documentacin carezca de algn requisito secundarioEn estos casos debern constituir depsito o fianza que garantice su regreso al pas deprocedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

    XI.- CORRESPONSAL.- Para realizar actividades propias de la profesin de periodista, para cubrun evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente sunombramiento o ejercicio de la profesin en los trminos que determine la Secretara dGobernacin. El permiso se otorgar hasta por un ao, y podrn concederse prrrogas por igua

    temporalidad cada una, con entradas y salidas mltiples. Ar tculo 43La admisin al pas de un extranjero lo obliga a cumplir estrictamente con las condiciones que sefijen en el permiso de internacin y las disposiciones que establecen las leyes respectivas.

    INMIGRACIN

    Artculo 44

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    Inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el pas con el propsito de radicarse el, en tanto adquiere la calidad de Inmigrado.

    Ar tculo 45Los inmigrantes se aceptarn hasta por cinco aos y tienen obligacin de comprobar a satisfaccide la Secretara de Gobernacin, que estn cumpliendo con las condiciones que les fueronsealadas al autorizar su internacin y con las dems disposiciones migratorias aplicables a fin dque sea refrendada anualmente, si procede, su documentacin migratoria.

    Ar tculo 46En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condicin a que estsupeditada la estancia en el pas de un Inmigrante, ste deber comunicarlo a la Secretara deGobernacin dentro de los quince das siguientes, a fin de que se proceda a la cancelacin de sudocumentacin migratoria y se le seale plazo para abandonar el pas o se le conceda trminopara su regularizacin, a juicio de la propia Secretara.

    Ar tculo 47El inmigrante que permanezca fuera del pas ms de dieciocho meses en forma continua o cointermitencias, no podr solicitar el cambio de su calidad a Inmigrado, en tanto no transcurra nuevo ntegramente el plazo que exige el artculo 53. Cuando el Inmigrante permanezca ms ddos aos fuera del pas, perder su calidad migratoria, salvo en los casos excepcionales quedetermine la Secretara de Gobernacin.

    Ar tculo 48Las caractersticas de Inmigrante son:

    I.-RENTISTA.-Para vivir de sus recursos trados del extranjero; de los intereses que le produzca l

    inversin de su capital en certificados, ttulos y bonos del Estado o de las instituciones nacionalde crdito u otras que determine la Secretara de Gobernacin.

    II.-INVERSIONISTAS.-Para invertir su capital en la industria, comercio y servicios, de conformidcon las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo econmico y social del pas y que smantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mnimo que fije el reglamento esta ley.

    III.-PROFESIONAL.-Para ejercer una profesin. En el caso de que se trate de profesiones querequieran ttulo para su ejercicio se deber cumplir con lo ordenado por las disposicionreglamentarias del artculo 5o. Constitucional en materia de profesiones.

    IV.-CARGOS DE CONFIANZA.-Para asumir cargos de direccin, de administrador nico u otros dabsoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la Repblica, siempre que a juiciode la Secretara de Gobernacin no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trateamerite la internacin al pas.

    V.-CIENTIFICO. - Para dirigir o realizar investigaciones cientficas, para difundir sus conocimiencientficos, preparar investigadores o realizar trabajos docentes, cuando estas actividades seanrealizadas en inters del desarrollo nacional a juicio de la Secretara de Gobernacin, tomando e

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    consideracin la informacin general que al respecto le proporcionen las instituciones que estimconveniente consultar.

    VI.-TECNICO. - Para realizar investigacin aplicada dentro de la produccin o desempeafunciones tcnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la Secretara deGobernacin, por residentes en el pas.

    VII.-FAMILIARES.-Para vivir bajo la dependencia econmica del cnyuge o de un parienconsanguneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en lnea recta sin lmite de grado o transvershasta el segundo.

    VIII.-ARTISTAS Y DEPORTISTAS.-Para realizar actividades artsticas, deportivas o anlogassiempre que a juicio de la Secretara dichas actividades resulten benficas para el pas.

    IX.- ASIMILADOS.- Para realizar cualquier actividad lcita y honesta, en caso de extranjeros quhayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o tengan cnyuge o hijo mexicano y qno se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores, en los trminos que establezca el

    Reglamento. Ar tculo 49La internacin y permanencia por ms de seis meses en el pas de cientficos o tcnicoextranjeros, se condicionar, a satisfaccin de la Secretara de Gobernacin, a que cada uno destos sean solicitados por instituciones de su especialidad e instruyan en ella a mexicanomediante conferencias, cursos y ctedras, entre otros medios.

    Ar tculo 50Todos los extranjeros que realicen en Mxico investigaciones o estudios tcnicos o cientficoentregarn a la Secretara de Gobernacin un ejemplar de dichos trabajos, aun cuando stos se

    terminen, perfeccionen o impriman en el extranjero. Ar tculo 51La Secretara de Gobernacin en condiciones excepcionales, podr dictar medidas para otorgamximas facilidades en la admisin temporal de extranjeros.

    Ar tculo 52Inmigrado es el extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en el pas.

    Ar tculo 53Los Inmigrantes con residencia legal en el pas durante cinco aos, podrn adquirir la calida

    migratoria de Inmigrados, siempre que hayan observado las disposiciones de esta Ley. Ar tculo 54Para obtener la calidad de Inmigrado se requiere declaracin expresa de la Secretara deGobernacin.

    Ar tculo 55

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    El Inmigrado podr dedicarse a cualquier actividad lcita, con las limitaciones que impongaSecretara de Gobernacin, de acuerdo con el Reglamento y con las dems disposicionesaplicables.

    Ar tculo 56El inmigrado podr salir y entrar al pas libremente, pero si permanece en el extranjero ms de treaos consecutivos, perder su calidad migratoria.

    Ar tculo 57Los diplomticos y agentes consulares extranjeros acreditados en el pas, as como otrofuncionarios que se encuentren en la Repblica por razones de representacin oficial de suGobiernos, no adquirirn derechos de residencia por mera razn de tiempo.

    Ar tculo 58Ningn extranjero podr tener dos calidades o caractersticas migratorias simultneamente.

    Ar tculo 59No se cambiar la calidad ni caracterstica migratoria en el caso comprendido en la fraccin II, d

    artculo 42.En los dems queda a juicio de la Secretara de Gobernacin hacerlo cuando se llenen lorequisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o caracterstica migratoria que se pretendadquirir.

    Ar tculo 60Para que un extranjero pueda ejercer otras actividades, adems de aquellas que le hayan sidoexpresamente autorizadas, requiere permiso de la Secretara de Gobernacin.

    Ar tculo 61

    Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia econmica a extranjeros, estn obligados ainformar a la Secretara de Gobernacin en un trmino de quince das, sobre cualquiecircunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que stos sencuentren sujetos. Adems, quedarn obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsin deextranjero cuando la Secretara de Gobernacin la ordene.

    Ar tculo 62Para internarse en la Repblica los extranjeros debern cumplir los requisitos siguientes:

    I. Presentar certificado oficial de buena salud fsica y mental, expedido por las autoridades dpas de donde procedan, en los casos que fije la Secretara de Gobernacin;

    II. Ser aprobados en el examen que efecten las autoridades sanitarias;III. Proporcionar a las autoridades de Migracin, bajo protesta de decir verdad, los informes qles sean solicitados;

    IV. Identificarse por medio de documentos idneos y autnticos y, en su caso, acreditar scalidad migratoria;

    V. Presentar certificado oficial de sus antecedentes expedido por la autoridad del lugar dondhayan residido habitualmente, en los casos que fije la Secretara de Gobernacin; y

    VI. Llenar los requisitos que se sealen en sus permisos de internacin.

    Ar tculo 63

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    Los extranjeros que se internen al pas en calidad de inmigrantes y los No Inmigrantes a que srefieren las fracciones III, por lo que respecta a cientficos, IV, V, VI y VII, del artculo 42 de Ley, estn obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros dentro de los treinta dsiguientes a la fecha de su internacin.

    Ar tculo 64Los extranjeros, cuando sean requeridos por la Secretara de Gobernacin, debern comprobar sulegal internacin y permanencia en el pas; y cumplirn los dems requisitos que sealen esta Ley sus Reglamentos.

    Ar tculo 65Los extranjeros registrados, estn obligados a informar al Registro Nacional de Extranjeros, de sucambios de calidad o caracterstica migratoria, nacionalidad, estado civil, domicilio y actividadeque se dediquen, dentro de los treinta das posteriores al cambio.

    Ar tculo 66Los extranjeros independientemente de su calidad migratoria, por s o mediante apoderado podrnsin que para ello requieran permiso de la Secretara de Gobernacin, adquirir valores de renta fija

    variable y realizar depsitos bancarios, as como adquirir bienes inmuebles urbanos y derechoreales sobre los mismos.

    Ar tculo 67Las autoridades de la Repblica , sean federales, locales o municipales, as como los notariopblicos, los que sustituyan a stos o hagan sus veces y los corredores de comercio, estnobligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, qupreviamente les comprueben su legal estancia en el pas, y que en los casos que establezca elReglamento, acrediten que su condicin y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrade que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretara de Gobernacin. En los casosque seale el Reglamento, darn aviso a la expresada Secretara en un plazo no mayor de quince

    das, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas. Ar tculo 68Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarn ningn acto en que intervenga algextranjero, sin la comprobacin previa, por parte de ste, de su legal estancia en el pas, exceptolos registros de nacimiento en tiempo, y de defuncin, en los trminos que establezca Reglamento de esta Ley. Tratndose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, debern exigiadems la autorizacin de la Secretara de Gobernacin.

    Ar tculo 69Ninguna autoridad judicial o administrativa dar trmite al divorcio o nulidad de matrimonio de

    extranjeros, si no se acompaa la certificacin que expida la Secretara de Gobernacin de su legaresidencia en el pas y de que sus condiciones y calidad migratoria les permiten realizar tal acto.

    Ar tculo 70En un plazo no mayor de treinta das hbiles, la autoridad migratoria, a solicitud de los interesadoexpedir certificados que acrediten que la estancia de los extranjeros est apegada a esta Ley.

    Ar tculo 71La Secretara de Gobernacin establecer estaciones migratorias en los lugares de la Repblicaque estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si as lo

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    estima pertinente, a los extranjeros cuya internacin se haya autorizado en forma provisional, acomo a aqullos que deben ser expulsados.

    Ar tculo 72Las autoridades judiciales del pas estn obligadas a poner en conocimiento de la Secretara deGobernacin la filiacin de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento dabrirse ste, indicando adems el delito de que sean presuntos responsables y la sentencia que sedicte.Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarla Secretara de Gobernacin los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cincdas siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolucin de que se trate.

    Ar tculo 73Las autoridades que por ley tengan a su mando fuerzas pblicas federales, locales o municipales

    prestarn su colaboracin a las autoridades de migracin cuando stas lo soliciten, para hacecumplir las disposiciones de esta Ley.

    Ar tculo 74Nadie deber dar ocupacin a extranjeros que no comprueben previamente su legal estancia en epas y sin haber obtenido la autorizacin especfica