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Seminario Ascensores «Escenario actual y desafíos para la operación segura» 05 de noviembre de 2014 “Accidentes en ascensores, responsabilidad penal y civil” www.cdt.cl Nelson Vigueras Fiscal y abogado 15 páginas

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Seminario Ascensores «Escenario actual y desafíos para la operación segura»

05 de noviembre de 2014

“Accidentes en ascensores, responsabilidad penal y civil”

www.cdt.cl

Nelson Vigueras Fiscal y abogado

15 páginas

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RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR ACCIDENTES EN ASCENSORES

Nelson Vigueras Camaño Abogado P.U.C

Magíster en Derecho Penal

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Hecho Conmoción pública

Denuncia, primeras diligencias, trabajo del

sitio del suceso.

Investigación

Responsables

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MUERTES PRODUCIDAS EN ASCENSORES A NIVEL NACIONAL 2011-2014 (SEPTIEMBRE)

MUERTES EN

ASCENSOR

AÑO AÑO AÑO AÑO

REGION

2011 2012 2013 2014 Total

general

RM 0 3 1 2 6

V 0 0 0 1 1

Total general 0 3 1 3 7

LESIONES PRODUCIDAS EN ASCENSORES A NIVEL NACIONAL 2011- 2014 (SEPTIEMBRE)

MUERTES EN

ASCENSOR

AÑO AÑO AÑO AÑO

REGION

2011 2012 2013 2014 Total

general

RM 0 0 0 1 1

Total general 0 0 0 1 1

Fuente: Jefatura Nacional de Homicidios PDI

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Normativa jurídica

Ley

Ordenanza

Normas Técnicas

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Normativa Jurídica (Ley)

Ley General de Urbanismo y

Construcción

Artículo 159 bis.- “Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones…”.

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Normativa Jurídica (Ley)

Ley 20.296

• Introdujo art. 159 bis ley GUYC. • Modificó ley copropiedad inmobiliaria. • Crea registro nacional de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores. • Art. 4: Distingue infracciones leves, graves y gravísimas, dentro de estas últimas se encuentra "ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivados de la prestación de los servicios (instalación, mantención, certificación).

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Normativa Jurídica (Ley)

Ley 19.537 Régimen de copropiedad

inmobiliaria

Artículo 2.3.- “Bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas…”

Artículo 7º.- “En la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas, certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes urgentes o imprevistos...”

Artículo 14 Bis.- “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda…”.

Artículo 23.- “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones…”

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Normativa Jurídica (Ordenanza)

Ordenanza General de Urbanismo y Construcción

• Artículo 4.1.11: “Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán los siguientes…”: 1.- Dotación. 2.- Cabina. 3.- Estudio de Ascensores. • Artículo 5.9.5: “La instalación de ascensores que formen parte de la dotación mínima exigida conforme al artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustará a las normas chilenas oficiales que expresamente se indican y a las disposiciones siguientes…”: 1.- Generalidades. 2.- Caja del ascensor. 3.- Sala de máquinas- 4.- Pozo. 5.- Cabina

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Normativa Jurídica (Normas Técnicas)

• Norma Chilena 440/1 2000 y Norma Chilena 440/2 2001

• NCH 2840

“El objetivo de esta norma es establecer los requisitos de seguridad que deben cumplir los ascensores y montacargas hidráulicos, para proteger a las personas y/o a los objetos contra los diferentes riesgos de accidentes asociados a la instalación y funcionamiento de los mismos…”

• Esta norma establece los procedimientos de inspección y ensayo que permiten verificar que los ascensores y montacargas electricos cumplen con los requisitos establecidos en NCh440. • Esta norma contiene indicaciones para practicar las inspecciones de aceptación, las inspecciones periódicas y las inspecciones no programadas de ascensores y montacargas electricos, nuevos y modificados. • Esta norma contiene además las medidas de seguridad que se deben adoptar durante la realización de las inspecciones. • Esta norma no establece criterios respecto al manejo de discrepancias que surjan entre las partes durante las inspecciones.

• Decreto Supremo Nº 22

“Reglamento del Registro Nacional de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas….”

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Tipos de responsabilidad

Civil

• Art. 2314: "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización;sin perjuicio e la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito“. • Art. 2320: "toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo se cuidado“.

• Art. 2322: "los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista" Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones , si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes“. • Art. 2329: por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona , debe ser reparada por esta“. • La indemnización comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.

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Tipos de responsabilidad

• Delitos y Cuasidelitos • Por imprudencia temeraria ejecutar un hecho. • Infracción a reglamentos y actuar negligente. • Artículos 490 y 492 Código Penal. • Se sanciona con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medio, cuando el hecho importare crimen y con reclusión o relegación menores en sus grados mínimo o multa de 11 a 20 UTM, cuando importare simple delito. • Salidas alternativas SCP - Acuerdos reparatorios

Penal

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Responsabilidad Penal de los órganos directivos

• La responsabilidad penal se funda exclusivamente en la infracción de los propios deberes de cuidado en relación con el resultado lesivo. • En los delitos culposos puede haber tanto responsables como sujetos que hayan infringido sus respectivos deberes individuales de cuidado. • La responsabilidad no puede limitarse a la conducta imprudente del sujeto que actuó de un modo más próximo al resultado. • La responsabilidad debe extenderse a todos aquellos especialmente obligados a guardar un deber de cuidado, en la medida que el resultado aún represente la realización del riesgo prohibido creado por la infracción de dicho deber.

• El deber general de los directivos de la empresa se manifiesta a través de ciertos deberes particulares: Deber de organizarla, deber de gestionarla correctamente, deber de controlar y vigilar permanentemente el conjunto de su actividad. • Si no cumplen con dichos deberes, o lo hacen de una manera deficiente, y la producción del resultado es imputable a dicha infracción, entonces deben responder penalmente. • El directivo solo puede confiar en que el trabajador se desempeñará correctamente si ha establecido un sistema idóneo y efectivamente operativo para el control del cumplimiento de la normativa de seguridad vigente y si, además, no hay señales que permitan sospechar un incumplimiento.

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• Conclusión: La responsabilidad del órgano directivo se funda en el incumplimiento reprochable de sus propios deberes de vigilancia y no en el hecho de haberse producido un resultado lesivo unido a su calidad de directivo. • Son esenciales: Reglamentaciones estatales, prácticas y estándares reconocidos para la respectiva actividad, criterios generales que definen el actuar prudente del hombre medio.

Fallo del TC 2154-2011

Responsabilidad cuasidelictual de los órganos directivos

• Son responsables a título de acción quienes disponen que se realice la actividad peligrosa en las condiciones defectuosas, mediante instrucciones específicas impartidas directamente o a través de personas ubicadas en un rango inferior en la escala jerárquica de la

empresa .

• Se requiere conocimiento del incumplimiento de la normativa de seguridad o el deber de conocerla (el conocimiento pertenece al ámbito de sus obligaciones).

• También son responsables quines con poder de mando en la empresa han organizado o gestionado defectuosamente aspectos determinados de la actividad empresarial, creando de ese modo el riesgo prohibido.

• Aún antes del deber de vigilancia a favor de terceros, pesa sobre la empresa, en su calidad de empleadora, el deber de establecer y mantener condiciones seguras de trabajo y de prevenir consecuentemente la concurrencia de accidentes laborales.

• Fuente legal de la posición de garante. Art. 184 incisos 1 y 2 del Código del trabajo “El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”

• Esto se confirma con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley 16744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al regular la indemnización debida en caso que “el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan”.

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Responsables

b) Propietarios-administrador: Art. 159 bis de la LGUYC "serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes“.

c) Instaladores

d) Mantenedores

e) Certificadores

a) Inmobiliaria - Constructora

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Palabras Finales

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR ACCIDENTES EN ASCENSORES