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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 381 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 8 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 381 J U N I O / J U L I O ‘ 2 0 1 8

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Trabajador que acercaba con su vehículo a un compañero de trabajo en el trayecto de regreso. Considerando que el actor trabajaba en Av. Pueyrredón 2102, C.A.B.A. y que se domiciliaba en Apolonio Figueroa 16, misma ciudad, luce absolutamente racional que transitara hacia el sur por Av. Pueyrredón hasta Sarmiento, Perón o Rivadavia, cualquiera de ellas, todas paralelas y sucesivas, según las circunstancias del tránsito, desvíos, secuencia de semáforos y/o cualquier circunstancia ordinaria que pudiese presentarse. El hecho de que este último se haya detenido en su camino normal y habitual –en Perón y Anchorena- fue a los efectos de acercar a un compañero de trabajo a su domicilio. El transportado finalizaba su jornada laboral junto con el actor y refirió que esa situación ocurría todos los días, salvo que alguno de los dos tuviera franco. Las circunstancias ponderadas se presentan innegablemente vinculadas al hecho del trabajo y su exclusión –mediante una interpretación mecánica y rígida del art. 6 de la ley 24.557- importaría la desnaturalización del instituto y su finalidad, como indicara el Alto Tribunal en la causa “Basi Lidia c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba” (sentencia del 8/9/2015). Resulta probado, entonces, que el accidente ocurrió en el trayecto o desplazamiento entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo.Sala I, Expte. Nº 18.054/2012 Sent. Def. Nº 92602 del 07/06/2018 “Suarez Cristian Guillermo c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pasten).

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina del trabajador fallecido que reclama el resarcimiento del daño moral. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Cod.Civil.La interpretación dinámica y evolutiva del art. 14 bis C.N. permite incorporar otras formas familiares como objeto de protección constitucional, aunque no respondan al modelo tradicional de familia basado en el matrimonio. La exclusión de la concubina del derecho a la reparación del daño moral en caso de muerte de su compañero es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la cónyuge supérstite no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. En el contexto socio-cultural actual no se advierte cuál sería la finalidad legítima del mantenimiento de la exclusión de la concubina de la tutela pretendida, ni cuál sería la relación de proporcionalidad entre esa marginación y aquella supuesta finalidad. Cabe declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 1078 Cod.Civ., y admitir la legitimación de la actora para reclamar por derecho propio la reparación del daño moral como consecuencia de la muerte de su concubino. (Según esta norma para reclamar el daño moral sólo tienen acción los herederos forzosos, esto es el cónyuge supérstite, los ascendientes y los descendientes). Sala V, Expte. Nº 47.331/2011/CA1 Sent. Def. Nº 81858 del 26/06/2018 “P.F. c/G.C. I SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. ART en liquidación. Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Intervención el pleito de Prevención A.R.T. como tercero en calidad de gerenciadora. No es parte y no debe ser condenada. Art. 34 L.C.T..La parte actora apela la condena decidida en grado en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada –es decir, ART Interacción S.A., en liquidación-. Sostiene que ante el estado de liquidación de la demandada, opera el art. 34 L.R.T., por tanto sostiene que Prevención ART S.A. debe asegurar que perciba el actor la indemnización correspondiente. No existe motivo para cambiar lo decidido en grado. La condena de grado llegó firme a la alzada, por lo que cabe avocarse al pedido de la actora de que la condenada en el caso sea Prevención ART S.A.. La intervención voluntaria de Prevención ART, se debió a su calidad de tercero, habida cuenta que la Superintendencia de Seguros de la Nación, decidió la revocación de la autorización conferida a la ART accionada Interacción S.A. para continuar funcionando, por lo que, en virtud de lo que dimana del art. 34 L.R.T. –la Superintendencia- dispuso la contratación de prevención ART S.A. como gerenciadora del fondo de reserva. Sala VII, Expte. Nº 74.443/2014 Sent. Def. Nº 52594 del 31/07/2018 “Monsalve Medina César Miguel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Carambia- Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. A.R.T. en liquidación. Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Intervención el pleito de Prevención A.R.T. como tercero en calidad de gerenciadora. No es parte y no debe ser condenada. Art. 34 L.C.T..Del art. 34 L.R.T. surge clara la función de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva, por lo cual invistió a Prevención ART S.A., como “gerenciadora” de dicho fondo y, este último no sólo tiene el deber de garantizar las prestaciones de la aseguradora de riesgos del trabajo Interacción (en liquidación), si no la de todas las aseguradoras que se encuentren en ese estado de falencia. Así, la condena dispuesta a la A.R.T. demandada se estableció en el marco del contrato por el cual se encontraban vinculadas la empleadora del actor con la aseguradora accionada y, siendo que la intervención de Prevención ART S.A. se debió a su calidad de gerenciadora y de conformidad con lo preceptuado por el referido art. 34, la condena peticionada por la recurrente, en cabeza de esta última, no resulta atendible en la alzada.

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Sala VII, Expte. Nº 74.443/2014 Sent. Def. Nº 52594 del 31/07/2018 “Monsalve Medina César Miguel c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Carambia- Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 Accidentes del trabajo. Baremo. Afección no comprendida en el decreto 658/96.Aun cuando la afección detectada al trabajador no se encuentre comprendida en el decreto 658/96, ello no conduce a concluir que sus consecuencias no sean reparables. No resulta determinante o excluyente de responsabilidad de la A.R.T. el tratarse de una afección no listada (conf. dec. 658/96), pues al ser una de las “provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (conf. art. 6, ap. 2, inc. b, párrafo 1º), su reparación corresponde en el marco del art. 6, ap. 2º de la ley 24.557 (to dec. 1.278/00).Sala X, Expte. Nº 16.065/2015/CA1 Sent. Def. del 11/07/2018 “Casas Gabriela Roxana c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini).

D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatriz en mano derecha producto de infortunio laboral. Incapacidad laborativa no indemnizable.La asignación de una incapacidad conforme al baremo del Dr. Juan Félix Basile resulta inaceptable. Según la referida tabla, el accionante portaría una minusvalía del orden del 6% de la total obrera. Por su parte, el baremo 659/96 prevé únicamente porcentajes de incapacidad para cicatrices en la cara de la persona (frente, pómulo, mentón) y su cabeza, cuando estuviera descubierta. Por ende, las cicatrices del actor, situadas en la mano derecha, no representan incapacidad laborativa indemnizable. El caso no amerita a hacer uso de las facultades que fueron primigeniamente otorgadas a las Comisiones Médicas para incorporar incapacidades resarcibles cuando se han detectado patologías laborales pues, como se observa del art. 6 L.R.T., dicha facultad se reserva para la existencia de enfermedades y no, como en el caso, consecuencias de hechos súbitos y violentos, es decir accidentes.Sala I, Expte. Nº 2.304/2016 Sent. Def. Nº 92739 del 05/07/2012 “Gómez Walter donato c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-González).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Fondo de Reserva. Ausencia de responsabilidad del Fondo por las costas y gastos causídicos.Teniendo en cuenta lo dispuesto por el Plenario 328, la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la ley 24.557 se extiende a los intereses. Si bien respecto al Fondo de Reserva no existe una disposición semejante a la del inc. 5 del art. 19 del Decreto 334/96 que determina que la obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos, no cabe concluir que el Fondo de Reserva deba afrontar el cumplimiento integral de una condena, porque tanto la ley como su reglamentación no regulan las mismas situaciones. Si para la liquidación de una A.R.T. no es necesario un proceso judicial, no resultaba necesaria una reglamentación específica, similar a la del art. 19 del Decreto 334/96, pues mal se pueden generar intereses, costas y gastos causídicos cuando la liquidación es llevada a cabo por la autoridad de aplicación. Si bien la tramitación del pago de las prestaciones va a insumir un cierto tiempo, y que el acreedor en definitiva puede ver mermado el importe de su crédito, lo que puede generar su derecho a cobrar intereses, esta situación da por supuesto que existe un proceso judicial en el que, por liquidación de la aseguradora, el crédito debe ser afrontado por el Fondo de Reserva. Este Fondo fue creado para afrontar las prestaciones que no pudiesen ser abonadas por liquidación de una A.R.T.. Se entiende, dentro de la economía de la norma, la que a tales fines no preveía la intervención judicial para disponer el pago de las prestaciones. Por lo tanto, el Fondo de Reserva no responde por las costas y gastos causídicos.Sala VIII, Expte. Nº 6.355/2015/CA1 Sent. Def. del 06/06/2018 “Turra Mario Adrián c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 20 3 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Intereses. Momento a partir del cual se computan.El punto de partida para el cómputo de los intereses en las reclamaciones fundadas en la ley 26773 es el momento mismo en que se produce el daño, esto es la producción del accidente para hechos traumáticos y para enfermedad accidente la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad del trabajador, es decir, cuando entra en la esfera de su conocimiento la minusvalía que lo aqueja. El actual art. 886 texto ley 26994 dispone que en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo vencimiento, siendo dable remarcar que en la disciplina laboral usualmente todas las obligaciones son a plazo, de modo tal que es la mora en el pago lo que le otorga relevancia jurídica al incumplimiento de la obligación, corriendo así los intereses. Se debe acudir al actual art. 768 texto ley 26.994 y así concluir que los intereses comienzan a correr desde que cada suma es debida. Así, la falta de pago de la obligación en tiempo y forma suscita un daño al patrimonio del acreedor integrando los intereses el quantum de su reparación. Por ello, se debe disponer el cómputo de los intereses a partir de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad del actor, que es cuando el actor tomó conocimiento de sus lesiones.Sala VII, Expte. Nº 8.248/2016 Sent. Def. Nº 52409 del 19/06/2018 “Pino Víctor Oscar c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Rodríguez Brunengo-Carambia).

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Apelación de la resolución de la Comisión Médica Central. Tribunales competentes. Art. 46 según ley 27348.

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En el caso, la parte actora interpuso recurso directo contra la decisión de la Comisión Médica Central, la cual confirmó la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 31 de Zárate. En virtud del recurso interpuesto por el reclamante, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo procedió a remitir las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social. La Sala II de dicha Cámara, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscal General, declaró la incompetencia del fuero de la Seguridad Social, ante la intervención primigenia de la Comisión Médica Nº 31 de Zárate, y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo. De conformidad con el nuevo art. 46, en el texto de la ley 27.348, cabe concluir que esta reforma implica un cambio en el procedimiento respecto de la competencia a llevarse a cabo para el tratamiento del recurso interpuesto, la que por ser de orden procesal resulta de aplicación inmediata. Habiendo intervenido inicialmente la Comisión Médica Nº 31 de Zárate, corresponde declarar la falta de aptitud jurisdiccional de la Sala VII del Trabajo, en razón del territorio, para entender en el caso. Al tratarse de un trabajador que efectúa una reclamación atinente a su estado de salud, por razones de economía y celeridad procesal y dado el carácter alimentario del crédito en cuestión, deberán remitirse las actuaciones al tribunal de instancia única con competencia laboral correspondiente al domicilio de la comisión médica jurisdiccional que actuó en el caso. Sala VII, Expte. Nº 51.706/2017 Sent. Int. Nº 44033 del 29/06/2018 “Coria Lucas Matías c/Berkley Internacional ART SA y otro s/recurso decisión Comisión Médica Central”.

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Art. 1º. Constitucionalidad.El sistema del art. 1º la ley 27348 prevé un proceso administrativo previo, en el cual resulta obligatoria la defensa del trabajador mediante asistencia letrada, con intervención de especialistas en la materia, y el plazo de su instrumentación no puede exceder de 60 días (con excepción de una prórroga debidamente fundada y a modo excepcional), dado que a su vencimiento queda expedita la vía judicial con revisión plena, conforme lo previsto en el art. 18 C.N.. Por ello, el exiguo plazo que se dispone para el transcurso de la instancia administrativa previa, similar al que transitan otras causas laborales ante el SeCLO, no merece que la norma en cuestión sea considerada inconstitucional (conf. art. 28 C.N.). Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora y confirmar lo resuelto en grado, en orden a la falta de habilitación de la instancia judicial. (Del voto de la Dra. González).Sala VIII, Expte. Nº 13.571/2018/CA1 Sent. Def. del 26/06/2018 “Barduil Flavia Noel c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (González -Pesino-Catardo).

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.La aplicación del art. 1 de la ley 27.348 no resulta inconstitucional. El procedimiento administrativo previo instaurado en la normativa cuestionada, asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado y asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable solo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello viene a descartar el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada caso, así como el argumento de que estaríamos frente a una privación del acceso al juez natural. Se trata de una norma adjetiva que no restringe el acceso a la justicia, sino que la difiere por un lapso prudencial a una etapa procesal posterior en el supuesto de existir algún agravio. (Del voto del Dr. Catardo, quien adhirió a los votos de los Dres. González y Pesino).Sala VIII, Expte. Nº 13.571/2018/CA1 Sent. Def. del 26/06/2018 “Barduil Flavia Noel c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Pesino-Catardo).

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Art. 1º. Constitucionalidad. Reglamentación por la C.N.A.T..La CNAT mediante Acta 2669, reglamentó el procedimiento concerniente a las causas derivadas de los recursos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 27348. Dicha reglamentación satisface adecuadamente la garantía de defensa en juicio en la medida que se habilita a los organismos judiciales que deben intervenir, amplias facultades en orden a la producción de las pruebas. (Del voto del Dr. Pesino, quien adhiere al voto de la Dra. González).Sala VIII, Expte. Nº 13.571/2018/CA1 Sent. Def. del 26/06/2018 “Barduil Flavia Noel c/Swiss Medical ART Sa s/accidente-ley especial”. (González-Pesino-Catardo).

D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Disposiciones sobre la competencia.La ley 27348 genera un nuevo diseño en materia de competencia y obliga al trámite previo ante las Comisiones Médicas, que en la actualidad se encuentran habilitadas. En el caso, corresponde desestimar el planteo de la actora recurrente, quien adujo en la demanda que pasó por la Comisión Médica de Paso del Rey, Pcia. de Bs. As., pero no acompañó constancia alguna que dé cuenta sobre este hecho. Sólo obra en la causa una constancia de opción a la Comisión Médica Nº 10 de CABA, respecto de la cual no se acercaron elementos de juicio que revelen que transitó por dicha Comisión Médica en forma completa.Sala VIII, Expte. Nº 9.288/2018/CA1 Sent. Int. del 31/07/2018 “Mansilla Gerónima Teodora c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (González-Pesino).

D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.No parece que pueda ser legítimamente cuestionada, y menos considerada como violación al sistema de división de poderes, la instrumentación de un sistema de orden administrativo tendiente

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a un reconocimiento no judicial e inmediato de los derechos que el propio sistema confiere a partir de la objetiva comprobación de encontrarse el damnificado en la condición necesaria para gozarlos, aspecto en el que el presupuesto de actuación de las comisiones médicas ha merecido una excesiva e injustificada descalificación conceptual pues, la sola falta de certeza respecto de la existencia de una incapacidad y su eventual relación con la actividad cumplida son aspectos de orden técnico asociados a la operatividad del sistema de seguro instaurado, que no configuran necesaria y apriorísticamente una “causa” o “controversia” que justifique la ineludible intervención de un tribunal del Poder Judicial de la Nación, el cual es lógico que sea convocado a intervenir cuando, a partir de la discrepancia con la valoración administrativa, surja el “caso”, “causa” o “controversia” que, sin duda, solo puede ser objeto de una decisión jurisdiccional de parte de un tribunal que integre el Poder Judicial de la respectiva jurisdicción. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 50.789/2017/CA1 Sent. Int. del 18/06/2018 “Salazar Edith del Carmen c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Pérez).

D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Paso previo por ante el SeCLO ya cumplido.No se advierte que sea afectado el derecho a la jurisdicción por la sola circunstancia de que quien se considere acreedor a una prestación relacionada con la aplicación de la ley 24.557 se encuentre obligado a solicitar a un organismo básicamente técnico una evaluación que permita determinar los alcances de su eventual derecho, confiriéndole la posibilidad de una inmediata satisfacción que mitigue la situación de desamparo asociada al evento dañoso, y el acceso a una instancia propiamente jurisdiccional ante los tribunales del Poder Judicial en caso de una eventual discrepancia con lo actuado por aquel. Y en el caso, no obsta a la conclusión arribada el hecho que el demandante haya cumplido con la instancia obligatoria ante el SeCLO prevista por la ley 24.635, pues posee una finalidad distinta de la prevista por el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción normado por el art. 1 de la ley 27.348. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 50.789/2017/CA1 Sent. Int del 18/06/2018 “Salazar Edith del Carmen c/Galeno ART SA s/accidente ley especial”. (Cañal-Perugini-Pérez).

D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Inconstitucionalidad. Inexigibilidad a la trabajadora de transitar dos veces la vía administrativa.En el caso, la actora, quien sufriera un accidente in itinere y presentara constancia emanada del SeCLO que daba cuenta de la conclusión del trámite administrativo, apela la sentencia de primera instancia que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso. El juez a quo señaló que del texto de la ley 27.348, resulta la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. Las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procesales) deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada. Resulta ilegítimo pretender la alteración del criterio de competencia para acceder a los tribunales, en función del pretendido procedimiento administrativo. Esto es, tomar lo “menos” para lo “más”, pretendiendo supremacía. De tal suerte, encontrándose iniciado el trámite administrativo de conciliación obligatoria ante el SeCLO y fundamentalmente, resultando más beneficiosa para la trabajadora la aplicación del régimen de las leyes 24.557 y 24.635, resulta suficiente para afirmar que el actor goza del derecho a acceder a la vía jurisdiccional. Máxime, si se tiene en cuenta que la actora dio cumplimiento al trámite administrativo ante el SeCLO, acceder al trámite ante las comisiones médicas, implicaría exigirle transitar doblemente la vía administrativa. Por ello, corresponde revocar lo resuleto en primera instancia y declarar la competencia del fuero para entender en las presentes actuaciones. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).Sala III, Expte. Nº 50.789/2017/CA1 Sent. Int. del 18/06/2018 “Salazar Edith del Carmen c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Pérez).

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Intereses aplicables a partir de la vigencia de la ley.La aplicación de la tasa prevista por el art. 11 punto 3 de la ley 27.348 sólo cabe para el supuesto que una vez liquidada la deuda e intimado su pago, el deudor moroso no diera cumplimiento y se promueva entonces su ejecución en la etapa procesal correspondiente. Se trata de una disposición punitoria destinada a sancionar la conducta morosa de la obligada frente a la renuencia a cancelar su obligación en tiempo y forma, tratándose de un caso de anatocismo legal cuya finalidad es la de imponer a las obligadas el pago de las indemnizaciones en tiempo y forma, de modo que todos los intereses fijados por la norma se capitalizan. La disposición legal no alude a la mora relativa a la obligación de resarcir que tiene por fuente el acto dañoso, que advienen en forma automática desde que se produce el perjuicio (art. 1748 C.C.C.N.), sino que se trata de una referencia al incumplimiento en el pago de la indemnización ya determinada. Y por ello, en el caso, el monto diferido a condena debe llevar intereses desde la ocurrencia del siniestro y hasta su efectivo pago de acuerdo con lo dispuesto por la Actas Nº 2601 y 2630 y con las modificaciones introducidas por el Acta Nº 2658 de la C.N.A.T. del 8/11/17.Sala IX, Expte. Nº 46.337/2016/CA1 Sent. Def. Nº 24348 del 11/07/2018 “Chávez Juan Ramón c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Fera).

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26773. Adicional del art. 3 a contingencias anteriores. Accidente in itinere.

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El art. 3 de la ley 26.773 no alude al accidente in itinere en cuanto evento ocurrido entre el lugar de trabajo y el domicilio, sino que condiciona su aplicación a que el “daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”. Si bien puede ser opinable la afirmación de que estos accidentes no serían “verdaderos” infortunios laborales, tal como lo ha expresado la CSJN en la causa “Espósito”, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esa circunstancia, a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art. 28 C.N.. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 1.418/2015/CA1 Sent. Def. del 22/06/2018 “Gomes Hugo Román c/ART Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Pérez).

D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional del art. 3 ley 26773 a contingencias anteriores. Accidente in itinere.En los casos de los accidentes in itinere, resulta impensable que se vean privados de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, puesto que el trabajador accidentado en el trayecto de ida o vuelta a su trabajo -como accidente de trabajo que es-, merece estar en un pie de igualdad con el resto de los accidentados en el lugar de trabajo o mientras se encuentre a disposición del trabajador. Resolver en contrario, implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional, tal como lo establece el art. 3 de la ley 26773. De modo que, en estas situaciones debe adicionarse al monto de condena el equivalente al 20%, según lo establecido por el art. 3 citado. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).Sala III, Expte. Nº 1.418/2015/CA1 Sent. Def. del 22/06/2018 “Gomes Hugo Román c/ART Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Cañal-Perugini-Pérez).

D.T. 16 Beneficios sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Medicina prepaga. Naturaleza no remuneratoria.El plan de medicina prepaga no reconoce estrictamente su causa en el contrato de trabajo sino en los denominados “beneficios sociales” por los cuales se tiende a mejorar la calidad de vida de los trabajadores y de su grupo familiar, con independencia del tiempo trabajado o su rendimiento. No es una contraprestación del trabajo sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades, constituyendo un modo de asunción por parte del empleador de una contingencia social que puede, aleatoriamente, afectar o no a sus empleados. El decreto 137/97 ha receptado en cierta forma el criterio jurisprudencial reseñado al determinar que los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo, se considerarán como gastos médicos de asistencia en los términos del inc. d) del art. 103 bis L.C.T., careciendo de naturaleza remuneratoria.Sala II, Expte. Nº 40.909/2014 Sent. Def. Nº 112451 del 05/06/2018 “Desimoni Alberto Horacio c/Exal Argentina SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 15 Beneficios sociales. Rubro “medicina prepaga”. Beneficio social.En nuestro sistema jurídico prestaciones como la “medicina prepaga” merecen la calificación de beneficio social por tratarse de prestaciones vinculadas con la cobertura de contingencias de la salud, de carácter no remunerativo, no dinerarias, que no pueden ser sustituidas por dinero, y que se otorgan al trabajador para mejorar su calidad de vida y la de su grupo familiar. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).Sala VI, Expte. Nº 2.120/2014 Sent. Def. Nº 71269 del 04/07/2018 “G. O. C. c/M. A. S.A. s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).

D.T. 18 1 9 1v a) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25345. Art. 3 Decreto 146/01. Constitucionalidad.El plazo que prevé el art. 3 del decreto 146/01, no importa el ejercicio de una facultad reglamentaria excedida al fijar un plazo tampoco irracional si éste tiende, entre otros objetivos, a que el empleador pueda regularizar relaciones con eventuales puntos controvertidos por las proyecciones a la certificación a emitir por el principal. (Del voto del Dr. Pérez, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 21.363/2016/CA1 Sent. Def. del 10/07/2018 “Torres Stefanía Alejandra c/Hotel Plaza Colonia SA s/despido”. (Cañal-Pérez-Perugini).

D.T. 18 1 9 1 a) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345. Art. 3 decreto 146/01. Inconstitucionalidad.El Decreto 146/01 resulta inconstitucional. El art. 3 de dicho decreto, que reglamentando el art. 45 de la ley 25.345 constituye un claro exceso reglamentario desde que este último nada indica al respecto. El art. 80 L.C.T. señala que el empleador está obligado a entregar certificados de trabajo cuando el trabajador lo requiriese a la época de extinción de la relación, y durante el tiempo de la relación cuando median causas razonables, y luego otorga un plazo de dos días hábiles desde el día siguiente a la intimación fehaciente al empleador, sancionándolo con una indemnización especial en caso de incumplimiento. Es por ello que a la luz del art. 99 inc. 2 C.N. que atribuye al Presidente de la Nación “expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias”, el art. 3 del decreto 146 es inconstitucional. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).

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Sala III, Expte. Nº 21.363/2016/CA1 Sent. Def. del 10/07/2018 “Torres Estefanía c/Hotel Plaza colonia SA s/despido”. (Cañal-Pérez-Perugini).

D.T. 18 9 Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345.Si el actor llevaba a cabo una jornada superior a la reconocida por el demandado y, por ende, de un salario devengado mayor al percibido, cabe concluir que los datos que eventualmente se hubiesen vertido en los instrumentos previstos en el art. 80 L.C.T. no habrían reflejado la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80, de lo cual se sigue que la imposición de la multa en cuestión deviene ajustada a derecho. (Del voto de la Dra. Pinto Varela).Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martins Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 18 9 Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345.El reconocimiento judicial del derecho del trabajador a percibir diferencias salariales no justifica de por sí el progreso de la indemnización del art. 80 L.C.T., si el empleador extendió el certificado de trabajo conforme las remuneraciones efectivamente abonadas al trabajador. (Del voto del Dr. Guisado).Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martins Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 18 9 c) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25345. Intimación para la entrega del certificado. Plazo. Trabajador que no cumple con la pauta temporal del dto. 146/01. Procedencia de la multa.La actora intimó a la entrega de las certificaciones legales previstas en el art. 80 L.C.T. mediante la misiva impuesta el 15 de enero de 2015, y frente a ello, el 19 de enero de 2015 la accionada puso a disposición de la demandante tales constancias. Sin perjuicio de que las intimaciones practicadas por la actora no cumplieron con la pauta temporal que señala el dto. 146/01, lo cierto es que frente a los reclamos de la trabajadora, la accionada puso a disposición los certificados en el plazo legal, más nunca fueron acompañados a la causa, por lo que no se acreditó la confección oportuna de los mismos. En tales términos, respecto de la exigencia que se impone al trabajador mediante la aplicación del referido decreto, cabe reformar lo actuado en grado y recepcionar el agravamiento previsto por la norma. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo).Sala VII, Expte. Nº 59.949/2015 Sent. Def. Nº 52429 del 19/06/2018 “Preti María Cecilia c/Pedraza Viajes y Turismo SA y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Carambia).

D.T. 18 9 c) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345. Intimación para la entrega del certificado. Plazo. Supuesto en que el trabajador cumple con la pauta temporal y procede la multa.En el caso, la actora cuestiona la falta de recepción favorable de la multa contenida en el art. 80 L.C.T., sobre la base del incumplimiento de su parte del recaudo previsto por el art. 3 del dto. 146/01. La misma procede por cuanto la gestión conciliadora llevada a cabo ante el SECLO es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado y adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo es decir el 14 de mayo de 2015. De modo que cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01, ya que, luego de transcurrido el plazo de treinta días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora hubiera hecho entrega de la certificación respectiva, la trabajadora, a través de la actuación administrativa ante el SECLO, requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T., sin que las requeridas se avinieran a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los dos días hábiles posteriores. Es por ello que resulta procedente la multa prevista por el referido artículo. (Del voto de la Dra. Carambia).Sala VII, Expte. Nº 59.949/2015 Sent. Def. Nº 52429 del 19/06/2018 “Preti María Cecilia c/Pedraza Viajes y Turismo SA y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Carambia).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Art. 23 L.C.T.. Abogada externa al servicio de un banco a cambio de un abono. Inexistencia de relación laboral.Cabe desestimar la queja de la actora ante la pretensión de asimilar su prestación a la prevista en el art. 21 L.C.T., en la medida en que de la propia demanda surge que los servicios que prestaba a la demandada eran en carácter de abogada externa. De la imposibilidad de brindar servicios a favor de otros clientes con intereses contrapuestos a los del banco demandado no puede extraerse la dependencia que se invoca, toda vez que atañe a la naturaleza de la prestación que no se defiendan los intereses jurídicos de antagonistas en un conflicto. La entidad bancaria demandada no le imponía una frecuencia mínima ni tampoco un horario obligado para tales menesteres, de lo que se extrae que la demandante disponía de la prestación a su conveniencia de acuerdo con las exigencias que le imponía exclusivamente el ejercicio de su profesión. Los supuestos correos electrónicos a los que alude la actora, entre la accionante y el personal jerárquico del banco, ponen de manifiesto exclusivamente la comunicación esperable entre quien contrata los servicios de representación letrada y quien la ejerce en el marco de la figura del mandato.Sala IX, Expte. Nº 19.778/2015 Sent. Def. Nº 24.410 del 15/08/2018 “Manzoni Jorgelina c/Banco Patagonia SA s/despido”. (Balestrini-Fera).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 29 L.C.T.. Trabajos prestados para Telefónica S.A. a través de dos empresas subcontratistas. Supuesto de intermediación fraudulenta.

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El actor se desempeñó para Telefónica de Argentina S.A. en tareas de instalación de líneas, pero contratado a través de dos empresas que habrían actuado como intermediarias en los términos del art. 29 L.C.T., aun cuando no las demandó ni requirió su condena en forma solidaria, habiendo sido las empresas contratadas citadas al proceso como terceros. Una de las empresas referidas, a su vez, subcontrata la mano de obra del actor con otra, subcontratista, que aparece como titular meramente formal de la relación laboral verdaderamente establecida entre el actor y la principal Telefónica S.A., siendo intermediaria proveedora del actor, en forma fraudulenta. En este contexto, cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 L.C.T., como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral. Existe un vicio en la causa fin del negocio jurídico, es decir del contrato de trabajo, y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto. De tal manera, quien se benefició con la prestación brindada por la actora resulta ser empleadora, y las empresas que fueron interpuestas, una como contratista y la subcontratista como contratante formal, deben acompañar a la principal en la solidaridad que, en este caso, el legislador ha impuesto con fuente legal como sanción. Por lo tanto corresponde extender la condena a las empresas contratista y subcontratista (art. 29 L.C.T.). (Del voto de la Dra. Pasten, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 28.489/2010 Sent. Def. Nº 92581 del 04/06/2018 “Banega Luis Ricardo c/Telefónica de Argentina SA s/despido”. (Pasten-González-Hockl).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 29 L.C.T.. Trabajos prestados para Telefónica S.A. a través de dos empresas subcontratistas. Supuesto de intermediación fraudulenta. Exclusión de condena a terceros citados conforme art. 96 C.P.C.C.N..En el caso, el actor únicamente demandó a Telefónica de Argentina S.A. por su despido, y no así las empresas contratista y subcontratista que comparecieron en calidad de terceros, las que por esta razón no pueden ser condenadas. Fueron traídas a juicio por la empresa demandada en calidad de terceras, y tal citación sólo tuvo por finalidad que participasen en el pleito a los efectos de poder oponer a tales invitados procesales las producciones probatorias y las decisiones de esta causa en una futura y eventual demanda de repetición, así como para que no le pueda ser opuesta en este litigio la excepción mali processus. No corresponde condenar a quien ha comparecido al juicio en calidad de tercero y en la medida que no haya mediado una petición en concreto de que dicho compareciente sea condenado. En tal sentido, la modificación introducida al art. 96 C.P.C.C.N. por la ley 25.488 no permite considerar desplazado el principio básico según el cual no es factible extender la condena a un tercero, ya que, lo contrario implicaría fallar extra petita y vulnerar el principio de congruencia. (Del voto de la Dra. González, en minoría).Sala I, Expte. Nº 28.489/2010 Sent. Def. Nº 92581 del 04/06/2018 “Banega Luis Ricardo c/Telefónica de Argentina SA s/despido”. (Pasten-González-Hockl).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajadora de una remisería que trasladaba pasajeros de dos A.R.T.. Responsabilidad.La reclamante prestó servicios de remisería para el traslado de afiliados de ambas A.R.T. codemandadas, circunstancia que permite concluir, que se trató de labores que hacen a su actividad normal y específica puesto que integran las prestaciones a que se encuentran obligadas (art. 20 ley 24557). Cabe recordar que resulta de aplicación a la actividad lo establecido por la resolución SRT Nº 133/04, que en su art. 1 dispone que las A.R.T. deben arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados cuando deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el art. 20 ley 24.557. El art. 2 prevé que todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso, serán a cargo de las aseguradoras. A su vez, el art. 3 establece que éstas serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores. Y en el caso, ninguna relevancia tiene que la reclamante fuera dependiente de la remisería, pues no se les imputó a las ART responsabilidad como empleadoras, sino como responsables solidarias en el marco del art. 30 L.C.T.. Sala X, Expte. Nº 15.658/2012/CA1 Sent. Def. del 10/07/2018 “Jofre Liliana Mabel c/Red de Traslados SA y otros s/despido”. (Stortini-Corach).

D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Franquicia. El contrato de franquicia es un contrato de colaboración empresaria, que implica básicamente un modelo de colaboración entre empresas independientes, a los fines de que por medio de la acción común de las mismas se logre el desarrollo de los negocios en forma más eficaz. No resulta razonable afirmar que por el hecho de mediar un contrato con la tipología referida, el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica –integración a una red comercial-, y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (art. 30 L.C.T.) ni el supuesto de interposición fraudulenta que habilite la condena con base en los arts. 29 y 14 L.C.T..Sala X, Expte. Nº 13.908/2016/CA1 Sent. Def. del 13/07/2018 “Lambardi Santiago Ignacio c/Día Argentina SA s/despido”. (Stortini-Corach).

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D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Establecimiento gastronómico explotado por Áreas Argentina S.A. en un espacio del Aeropuerto de Ezeiza concedido por Aeropuertos Argentina 2000 S.A..Aeropuertos Argentina 2000 S.A., tiene a su cargo la explotación, administración y funcionamiento de un espacio público –esto es el Aeropuerto de Ezeiza- y en consecuencia, le resulta oponible el art. 30 L.C.T. ya que subcontrató parte del espacio concedido en el beneficio de un tercero: Áreas Argentinas S.A. que explotó un establecimiento gastronómico donde laboraba la actora, quien fuera despedida.Sala VI, Expte. Nº 20.385/2012 Sent. Def. Nº 71144 del 19/06/2018 “Martínez Carolina Alejandra c/Áreas Argentina SA y otros s/despido”. (Pose-Craig).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de seguridad y vigilancia prestadas en el ámbito de un shopping. Art. 30 L.C.T..La inclusión o no dentro de lo que se considera “actividad normal y específica” en los términos del art. 30 L.C.T., depende de determinar si la seguridad, de alguna manera, integra el producto (bien o servicio) que la comunidad asocia con la empresa o establecimiento contratante (Dot Baires Shopping), por lo que la variedad se relaciona con la diversidad de establecimientos o empresas contratantes. La actividad de seguridad y vigilancia desempeñada por el actor, se encuentra integrada al establecimiento de la recurrente (shopping) y resulta coadyuvante y necesaria para que la empresa cumpla con sus fines. El hecho que, para cubrir tal necesidad, se haya valido de la provisión de servicios de otra empresa, no la exime de asumir la responsabilidad que le incumbe en el marco de la L.C.T.. Es inherente a la actividad específica y normal de un centro de comercialización masivo, como es un shopping, la vigilancia de bienes, productos y personas, por lo que si se contrata con otras empresas la prestación de tales servicios, se asume la responsabilidad solidaria con la empresa prestataria frente al personal que presta esas tareas. La seguridad resulta un elemento determinante para el normal funcionamiento de una empresa de tal magnitud y características. Sala VI, Expte. Nº 19.797/2016 Sent. Def. Nº 71319 del 06/07/2018 “Benítez Víctor Daniel c/CODECOP SRL y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de buffet y comidas contratado por Socorro Médico Privado S.A.. Ausencia de responsabilidad del art. 30 L.C.T..El hecho de que la actividad del subcontratista resulte coadyuvante a la del empresario principal, no resulta suficiente para autorizar la aplicación del art. 30 L.C.T.. La simple circunstancia de que una empresa, en el caso, dedicada a los servicios de emergencia y traslado subcontrate los servicios gastronómicos no justifica el reproche de responsabilidad que predica la citada normativa. La circunstancia de que la demandada ceda un espacio en concesión a empresarios del ramo gastronómico no la convierte, a su vez, en una empresa de un ramo ajeno al propio. El resultado de la actividad principal de la codemandada no está referido o subsidiariamente determinado por la actividad gastronómica que, mediante concesión, se despliega en su sede ya que, suprimida ésta, no se verían alterados los fines y propósitos de Socorro Médico Privado S.A. puesto que, no constituye su actividad normal y habitual. Es decir que sin su existencia, podría desarrollar su objeto –servicios de emergencia y traslado- con total normalidad, ya que se trata de una actividad accesoria.Sala I, Expte. Nº 18.731/2012 Sent. Def. nº 92584 del 04/06/2018 “López Baez Laura Soledad c/Domine Carlos Martín y otros s/despido”. (Hockl-González).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado en el Museo Tecnológico Renault.Resulta probado que Calembel S.A. es una empresa dedicada a la actividad del rubro gastronómico con la que la codemandada Renault S.A. contrató a fin de llevar adelante la explotación de un restaurant temático, es decir, vinculándose comercialmente para el desarrollo de una actividad ajena a su explotación o giro normal, específico y propio (automotriz). A ello cabe agregar que Renault para llevar a cabo su actividad no requiere los servicios de restaurant de empresas gastronómicas por lo que resulta evidente que la tarea delegada a Calembel (explotación de un restaurant) no importó la contratación o subcontratación de actividades propias y específicas de aquella, por lo que no se activó, en el caso, la solidaridad del art. 30 L.C.T.. En el denominado “Museo Tecnológico Renault” no se llevaba a cabo parte de la actividad productiva de vehículos, ni se vendían autos, ni planes de ahorro, ni se desarrollaba ninguna actividad vinculada con la fabricación y venta de automotores, y la mera circunstancia de que la explotación gastronómica podría oficiar como medio de publicidad de los productos de la demandada Renault, no resulta determinante a los fines de la condena en los términos del referido artículo, pues esa publicidad indirecta no forma parte de la unidad técnica de ejecución desde que resulta de toda evidencia que una empresa automotriz de renombre histórico mundial no depende en modo alguno del funcionamiento del restaurante para llevar a cabo su actividad normal, habitual específica y propia. Sala II Expte. Nº 17.483/2011 Sent. Def. Nº 112445 del 05/06/2018 “González Cristian Darío c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Maza-González).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado en el Museo Tecnológico Renault.Puesto que no se probó, en el caso, que Calembel S.A. fue una empresa subcontratada a los fines de llevar a cabo parte de la actividad comercial –fabricación de autos- trabajos o servicios

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correspondientes a su actividad normal y específica propia del establecimiento- que desarrolla Renault, sino que le fue encomendada la realización de una actividad totalmente ajena a su objeto social, en un predio de su propiedad, no corresponde activar la responsabilidad establecida en el art. 30 L.C.T. desde que se encuentra probado, y no desvirtuado, que las partes sólo se vincularon a partir de un contrato destinado a llevar a cabo una actividad ajena a la normal, habitual, accesoria y coadyuvante.Sala II Expte. Nº 17.483/2011 Sent. Def. Nº 112445 del 05/06/2018 “González Cristian Darío c/IRSA Inversiones y Representaciones SA y otros s/despido”. (Maza-González).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Interpretación del art. 30 L.C.T.. Reforma. El art. 30 L.C.T. debe interpretarse como que, tanto la empresa contratista como la empresa contratante son solidarias, responsabilidad que se excepciona sólo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo. Debe tenerse presente la lógica que surge de la L.C.T., en la que sabiamente el legislador originario recogiera el dato de la realidad de que para el trabajador su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple. Por ello resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma, al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de la ley en sí misma que, por parte de las dos empresas busca establecer un esquema de protección del trabajador, que no le impide al empleador tercerizar a su gusto, más sin colocar al dependiente en situación de riesgo. La reforma al referido art. 30 es un avance inconstitucional, que al violar la lógica legal hace otro tanto con el art. 14 bis C.N., ha procurado por el contrario, que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser asumidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador. El excluyente calificativo de “específica” permite dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, sólo un aspecto de la misma resulta propia. Sala III, Expte. Nº 23.039/2015 Sent. Def. del 29/06/2018 “Espíndola Lucas Martín c/La quinta de la Urraca SA y otro s/accidente-acción civil”. (Perugini-Cañal-Pérez).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestada al banco ICBC.La inteligencia del art. 30 L.C.T. conlleva la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones “directas” para con el trabajador y “cruzadas” (o de control, que derivan en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple, lo que no se podría conocer sin ese “control”). La solidaridad de contratista y contratante que funciona como regla y no como excepción, juega automáticamente a menos que el empleador principal demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo, de ello se deriva que tiene el peso del onus probandi, y que si no cumple, o demuestra la satisfacción de las obligaciones, debe responder. Así, las empresas demandadas en el caso constituyen el empleador, y por lo tanto son solidarias. Responsabilidad que se excepciona sólo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo, circunstancia que no se da en el caso. Es que para el derecho del trabajo, lo que interesa es la realidad, y esta fue que la codemandada ICBC se benefició con la prestación del actor, en los términos del art. 26 L.C.T. y por ende, del art. 30 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, ambas demandadas resultan solidarias. (Del voto de la Dra. Cañal, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 23.039/2015 Sent. Def. del 29/06/2018 “Espíndola Lucas Martín c/La quinta de la Urraca SA y otro s/accidente-acción civil”. (Perugini-Cañal-Pérez).

D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestada al banco ICBC. La actividad destinada a la provisión de un servicio de gastronomía no se aprecia ni propia ni específica de la actividad bancaria desplegada por la codemandada ICBC S.A., y ni siquiera podría ser considerada coadyuvante, desde que se trata de una actividad claramente accesoria y perfectamente escindible, que puede o no ser provista a los empleados sin afectar el giro comercial de la entidad bancaria. De modo que no puede ser incluida en los términos señalados en el art. 30 L.C.T. por vía de interpretación sin alterar los términos fijados por el legislador. (Del voto del Dr. Perugini, en minoría).Sala III Expte. Nº 23.039/2015 Sent. Def. del 29/06/2018 “Espíndola Lucas Martín c/La Quinta de la Urraca SA y otro s/accidente-acción civil”. (Perugini-Cañal-Pérez).

D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Supuesto de acuerdo extintivo válido. En el caso no existen elementos que lleven al convencimiento de la existencia de error, dolo, violencia, intimidación, simulación o lesión, o que alguna de las partes haya concurrido al acto sin capacidad para ello. No medió una manifestación de voluntad contemporánea al otorgamiento del acto que permita poner en duda que el consentimiento del trabajador no haya sido fruto de su libre voluntad, pues sólo después de transcurridos casi dos años de su otorgamiento formuló la intimación que precedió a la demanda. De la prueba testimonial tampoco surge que los deponentes tuvieran un conocimiento directo sobre las circunstancias en las que se produjo la extinción del vínculo laboral. El obrar de buena fe contemplado en el art. 63 L.C.T. resulta de aplicación para ambas partes en el contrato de trabajo y quien firma un instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invaliden su voluntad de hacerlo, como en el caso, debe respetar sus términos. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no

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implica que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador, pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. Así, el trabajador y su empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a la relación laboral sin el pago de suma de dinero alguna o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista de ser despido injustificado, pues la circunstancia que se haya pactado el pago de una gratificación al dependiente, como ocurre en el caso, en modo alguno puede por sí misma enervar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241 1º párr. L.C.T., pues no resultan incompatibles. Deviene inatendible la objeción que se formula en orden a la falta de homologación del acuerdo, pues el “mutuo acuerdo de extinción” no requiere de homologación por la autoridad judicial o administrativa del trabajo para su validez. Por lo tanto, en el caso, el acuerdo extintivo resulta plenamente válido. Sala X, Expte. Nº35.622/2010/CA1 Sent. Def. del 13/07/2018 “García Claudio Omar c/Telecom Argentina SA y otros s/despido”. (Stortini-Corach).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Caracterización. Distinción entre la existencia de contrato de trabajo y acto cooperativo.Los actos materiales de prestación de servicios en un contrato de trabajo y en un acto cooperativo de trabajo son indistinguibles. Lo que hace procedente la distinción es el carácter inauténtico de la cooperativa. Las cooperativas de trabajo tienen el objeto de hacer que el beneficio redunde en el productor directo mediante la utilización de capital propio en común. Además aspiran a la eliminación de la ganancia ya que el trabajador se apropia, mediante este tipo de relación, del producto íntegro de su trabajo. La cooperativa debe ser genuina, lo que implica la democratización de la estructura empresaria cuya organización y jerarquía es el resultado de la voluntad colectiva de los asociados. En tal sentido es indispensable el cumplimiento del art. 2 inc. 6 de la ley 20337 en cuanto a la distribución de excedentes. Este criterio es fundamental sobretodo en el marco de una cooperativa de trabajo. Si no hay excedentes repartidos igualitariamente en relación al esfuerzo, y existen quienes se queden con un porcentaje superior, no se puede hablar de una relación cooperativa, sino de uno de los modos de apropiación de la fuerza de trabajo con su correlativo desequilibrio trabajo producto. Así, si en una cooperativa de trabajo los excedentes son apropiados por quienes la dirigen o administran, estaremos ante un contrato de trabajo típico en el que la estructura cooperativa actuaría como norma de cobertura para la elusión del orden jurídico imperativo.Sala V, Expte. Nº48.901/2013/XA1 Sent. Def. Nº 81891 del 28/06/2018 “Moscarelli Luis Alberto c/Pretor Cooperativa de Trabajo Ltda. s/despido”. (Marino-Arias Gibert).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. No configuración. Art. 29 primer párrafo L.C.T..En el caso, la actora ingresó a trabajar para la codemandada Standard Bank Argentina SA, a través de la otra empresa codemandada para desempeñarse en tareas de promoción y venta de productos de la entidad crediticia codemandada. Denunció que la contratación de la actora fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias en el establecimiento, cumpliendo tareas de promoción y venta de los productos financieros del banco, tales como tarjetas de crédito, préstamos personales, apertura de cuentas, seguros, etc., pero no precisó cuáles fueron ni tampoco fue acreditado la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, siendo la extensión del vínculo mayor de tres años. Tampoco se probó en el caso que la usuaria de los servicios de la actora (SBA) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 L.C.T. como lo postuló al contestar la demanda. La entidad bancaria fue la verdadera empleadora de la accionante desde el inicio de la relación y quien, en definitiva, se benefició con la prestación de los servicios de la actora. De ese modo, la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 L.C.T., según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.Sala I, Expte. Nº 23.092/2010 Sent. Def. Nº 92691 del 27/06/2018 “Torossi Esquivel Blanca Celina Ramona c/Standard Bank Argentina SA y otro s/despido”. (Pasten-González).

Proc. 26 Costas. Costas por el incidente del embargo preventivo solicitado en resguardo de la decisión favorable recaída en el juicio.El art. 212 inc. 3) del C.P.C.C. habilita a la parte que consiguió un pronunciamiento jurisdiccional favorable a su postura en el proceso, a peticionar contra la contraria un embargo preventivo en resguardo de la decisión recaída en el juicio. El fumus bonis iuris se sustenta en los términos de aquel pronunciamiento y en base a ello es que debe considerarse que la acción directa de la parte emerge de la sentencia que condena al pago de costas, aunque la misma estuviese recurrida. Por ello, y en razón de que la petición corresponde a un acto normal del proceso, que la norma adjetiva habilita a favor de la parte ganadora con el fin de asegurar el cobro oportuno de su crédito, debe aplicarse el principio general del art. 68 del C.P.C.C. de que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria aun cuando no lo hubiere solicitado. Y el mismo criterio corresponde aplicar para los incidentes (art. 69 C.P.C.C.), máxime cuando la reclamada no cuestionó la legitimidad del auto que ordenó la cautelar. Con relación a las costas en las medidas cautelares que no hayan sido cuestionadas por el demandado, si bien los códigos vigentes no contemplan expresamente la cuestión relativa a la responsabilidad resultante de las costas en el proceso cautelar, del carácter instrumental de éste se sigue, ante todo, que cuando la sentencia dictada en el proceso principal actúa la pretensión del actor y, además, impone al demandado el

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pago de las costas, entre éstas corresponde considerar incluidos los gastos y honorarios referentes a la medida cautelar de que se trate. Sala VIII, Expte. Nº 60.874/2012/CA2 Sent. Int. del 11/06/2018 “Madrid Pablo Federico c/Cristóbal colon SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 30 bis d) Daños resarcibles. Daño moral (por despido). Discriminación. Procedencia.En el caso, el juez de primera instancia condenó a la demandada al pago del daño moral. Cabe confirmar dicha decisión. No actuó la accionada con los parámetros de un buen empleador ya que quedó acreditado que al reintegrarse la actora al trabajo, luego de su licencia por maternidad, sufrió un destrato o retrogradación de su jerarquía dentro de la empresa, sin una explicación razonable de la misma ni compensación que justificara la modificación, quebrantando el principio de lealtad que emana del art. 63 L.C.T. en la ejecución del contrato de trabajo, y que excedió el marco de sus facultades de organización y dirección en los términos de los arts. 64 y 65 L.C.T., con afectación de los derechos personales de la trabajadora (la actora se encargaba del marketing de la marca “Oreo” con proyección internacional, y al reincorporarse debió hacerse cargo del marketing de la marca “Cerealitas”, con proyección sólo local). En circunstancias como la del caso, la ley no impide reparar un perjuicio superior al de la tarifa cuando de la conducta del incumpliente se desprende el ejercicio abusivo de un derecho. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).Sala VI, Expte. Nº 2.120/2014 Sent. Def. Nº 71269 del 04/07/2018 “G. O. C. c/M. A. S.A. s/despido”. (Pose- Raffaghelli-Craig).

D.T. 30 bis d) Daños resarcibles. Daño moral (por despido). Discriminación. Improcedencia.Para que exista trato discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592, debe existir un acto malicioso, peyorativo y doloso por razones de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política y gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, lo que no se dio en el caso. La demandada pretendía que la actora –quien regresaba de una licencia por maternidad- se hiciese cargo del marketing de otro producto –la marca “Cerealitas” de carácter local- dejando de lado la marca “Oreo” de proyección internacional. El accionar adoptado implicó un uso abusivo del ius variandi vedado por el art. 66 L.C.T., pero no todo accionar arbitrario puede ser tipificado como discriminatorio. De modo que corresponde rechazar la reclamación por daño moral. (Del voto del Dr. Pose, en minoría).Sala VI, Expte. Nº 2.120/2014 Sent. Def. Nº 71269 del 04/07/2018 “G. O. C. c/M. A. S.A. s/despido”. (Pose-Raffaghelli-Craig).

D.T. 33 4 Despido del empleado que goza de jubilación. Interpretación contraria al reingreso del trabajador.Si el empleador consiente la prosecución de la relación más allá de la fecha de notificación del otorgamiento de la jubilación, no renuncia por ello a extinguir el contrato sin indemnización, pues en virtud de los arts. 91 y 252 el vínculo carece de estabilidad. Y así, en el caso, si bien podría considerarse que el transcurso de un “tiempo apreciable” entre la obtención del beneficio y el despido constituiría un supuesto de reintegro del trabajador, la plataforma fáctica del caso descarta dicha hipótesis, en tanto que el transcurso de solo ocho días desde la concesión del beneficio jubilatorio y la misiva cursada por la empleadora en la que se refirió a la resolución administrativa respectiva no puede entenderse como un supuesto de reingreso del actor, máxime cuando tampoco se infiere dicha voluntad en el propio trabajador al cursar la misiva intimatoria a solo tres días de obtener su prestación básica universal.Sala IV, Expte. Nº 36.253/2015 Sent. Def. Nº 104679 del 21/08/2018 “Alposta Roberto Luis c/Arcor SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador con tratamiento por enfermedad oncológica. Ley 23592. Carga probatoria. Indemnización extratarifaria adicional.Apreciando la prueba testimonial, y aun considerando que la accionada no conocía con exactitud cuál era la afección que sufría el actor, es innegable que tenía conocimiento, previo al despido, que el trabajador estaba en tratamiento por un problema de salud oncológico. El haber reconocido la accionada que rescindió el vínculo laborativo de manera injustificada el mismo día en que el actor se reincorporara a su trabajo, luego de no haber podido prestar labores por razones de salud, constituye un hecho idóneo para inducir la existencia de discriminación (arg. art. 1 ley 23592). Ello así, puesto que pesaba sobre la demandada la obligación de alegar y demostrar que su extrema decisión no reconoció un ánimo discriminatorio. Lo cual no ha logrado. Y al no haberse objetado la decisión resolutoria, sino dos meses después de haber sido comunicada por la accionada, ello permite comprender que el trabajador no deseaba el reintegro con la consecuente nulidad de la ruptura. Por otra parte, desde que el obrar ilícito implicó la decisión extintiva de la demandada, ha configurado un agravio de índole moral al dependiente cuya reparación no es contemplada por las indemnizaciones ordinarias del despido incausado, previstas por la L.C.T., por lo que cabe reconocer al actor el derecho a percibir una indemnización extra tarifaria adicional, utilizando para su cálculo, por analogía, lo dispuesto por el art. 182 L.C.T., cuyo objetivo es resarcir el supuesto fáctico previsto en el art. 178 de dicha ley. Sala II, Expte. Nº 40.909/2014 Sent. Def. Nº 112451 del 05/06/2018 “Desimoni Alberto horacio c/Exal Argentina SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Trabajadora que dio a luz una criatura con serios problemas de salud. Principios de los arts. 10 y 63 L.C.T..Previo a cualquier decisión rupturista del vínculo laboral que pretenda adoptarse en casos como el presente, deberá tenerse especialmente en cuenta los principios establecidos en los arts. 10 y 63

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L.C.T., es decir el de conservación del contrato de trabajo y el deber de obrar de buena fe entre las partes. Máxime, que en el caso, se está en presencia de una trabajadora que goza de una protección especial por su estado reciente de gravidez, con el aditamento de una criatura recién nacida enferma, por lo que su situación era de absoluta vulnerabilidad. La empleadora debió preliminarmente intimar a la actora para que justificara las inasistencias que refiere haber incurrido y no dar directa e intempestivamente por finiquitado el vínculo laboral en los términos del art. 186 L.C.T., desplazando mediante esta última conducta el principio rector de la continuidad del contrato.Sala VII, Expte. Nº 21.598/2012 Sent. Def. Nº 52590 del 31/07/2018 “Palma Natalia Antonella c/Tentamax SA s/despido”. (Carambia-Rodríguez Brunengo).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Ley 23.696. Coeficiente de participación en las ganancias de los trabajadores. Pautas para efectuar la liquidación. Intereses a aplicar a las deudas consolidadas.A fin de establecer el coeficiente de participación en las ganancias de los trabajadores del ente público privatizado debe estarse a: a) La cantidad de trabajadores al momento de la privatización. Las pautas en sus participaciones fueron marcadas por la ley 23.696 y las regulaciones emergentes del Acuerdo de Transferencia; b) La liquidación debe efectuarse con base en la ganancia imponible de la ex empresa estatal. La determinación del crédito por bonos de participación en las ganancias que les corresponde a los empleados de la empresa privatizada debe obtenerse sobre la ganancia imponible de la empresa sujeta al pago del impuesto a las ganancias. Con relación a los intereses aplicables a las deudas consolidadas, debe aplicarse el art. 6 in fine de la ley 23.982, que expresa que “las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente”.Sala IV, Expte. Nº 24.461/2009 Sent. Int. Nº 58580 del 29/08/2018 “Gazzolo Mariela Patricia y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/diferencias salariales”.

D.T. 34 8 5 Indemnización por despido. Art. 15 ley 24.013. Supuesto en que no procede la multa.A partir de las cuestiones que han quedado probadas en el caso se desprende que al actor se le adeudan diferencias salariales motivadas en que la demandada consignó en sus libros y abonó al actor su salario acorde a un contrato de trabajo a tiempo parcial, cuando en realidad trabajaba en jornada completa. Si bien constituye injuria de gravedad suficiente a los fines de legitimar el despido indirecto en que se colocó, en modo alguno esta irregularidad puede ser subsumida dentro del presupuesto de viabilidad del art. 15 ley 24.013. Al demandar solicitó sendas multas previstas en los arts. 10 y 15 de la referida ley. No se advierte configurado en el caso el antecedente previsto en el artículo –la percepción por parte del trabajador de sumas mayores a las registradas en la documentación laboral-, circunstancia que obsta a la condena del art. 10 LNE y, consecuentemente, a la del art. 15 de la ley 24.013, no resultando dicho articulado de aplicación en el caso.Sala IX, Expte. Nº 17.340/2013 Sent DEf. Nº 24346 del 11/07/2018 “Sabatini Ruben Franco c/Mures Blanco Pablo Germán y otro s/despido”. (Fera-Balestrini).

D.T. 55 5 Ius variandi. Rebaja salarial. Trabajador categorizado de la ANSES que sufre una merma salarial en virtud de la supresión de dos adicionales “por jefatura” y “mayor función”.En el caso el actor, trabajador del ANSES, fue designado vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad social (CARSS), dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de la ANSES, con una remuneración equivalente a la de Gerente de segunda línea y con funciones especializadas. Más tarde, por Resolución D.E.A. fue desafectado del aludido cargo de Vocal de la comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad social (CARSS) “por razones funcionales y operativas”, con afectación de su salario, en virtud de la supresión de los adicionales “por jefatura” y “mayor función” que venía percibiendo hasta ese momento. Los cambios a los que está autorizado el empleador de acuerdo a lo normado por el art. 66 L.C.T., deben ser ejercidos en un marco de razonabilidad, respetando el principio de irrenunciabilidad. De tal modo, el ejercicio de dichas facultades no puede afectar condiciones esenciales del contrato de trabajo, que alteren el ejercicio de derechos que se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador, ni ocasionarle un daño o perjuicio moral o material, tal como acontece en el caso, ya que la desafectación del actor del cargo de vocal de la CARS, con la consiguiente supresión de los adicionales en cuestión, implicó también un cambio por demás significativo en su remuneración. La medida adoptada resulta irrazonable e ilegítima al no existir causa fundada alguna que la justifique y, por tanto, excede el ámbito del ius variandi, por cuanto el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral de la empleadora, lo cual resulta violatorio del principio de irrenunciabilidad. Cabe ordenar a la ANSES el restablecimiento del actor de las condiciones salariales que tenía con anterioridad al dictado de la Resolución D.E.A. dentro del plazo de 30 días bajo apercibimiento de aplicación de astreintes que eventualmente fije el juez de grado.Sala VI, Expte. Nº 95.706/2016 Sent. Def. Nº 71129 del 18/06/2018 “Russo Sebastián Eduardo c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/acción de amparo”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 55 Ius variandi. Supuesto no comprendido en el art. 66 L.C.T.. Supresión del pago de un adicional.

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La parte actora apela la resolución del juez a quo que desestimó la medida cautelar solicitada en el caso, y que habría sido iniciado con fundamento en el art. 66 L.C.T., en procura del restablecimiento de las condiciones de trabajo modificadas unilateralmente por la empleadora. En la demanda sostuvo el actor que la modificación en cuestión ha consistido en la supresión del pago del “adicional jefatura”. Lo expuesto evidencia que la cuestión sustancial del debate excede el marco concreto y específico que prevé el art. 66 L.C.T., pues no se trata de un cambio relativo a la forma y modalidad de la prestación del trabajo, sino de la legitimidad –o no- de la supresión de un rubro salarial o, en definitiva, de la remuneración que correspondería percibir al demandante, de acuerdo a los hechos y al derecho que se fundamenta en el escrito inicial.Sala II, Expte. Nº 1.310/2018 Sent. Int. Nº 76722 del 11/07/2018 “Ciampoli Patricio Luis c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/otros reclamos”. (Pirolo-González).

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Jornada reducida. El accionante adujo que laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y reclamó las diferencias salariales en función de la remuneración correspondiente a la real jornada desarrollada. Dicho extremo fue negado por el accionado, quien sostuvo que el actor laboraba en una jornada reducida. Corresponde a quien invoca esta última acreditar los asertos, pues se trata de una jornada distinta a la normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes. (Del voto de la Dra. Pinto).Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martins Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Invocación de jornada superior a la legal.Pesa sobre el actor la carga de acreditar el cumplimiento de una jornada superior a aquella por la que se le retribuyen sus servicios. (Del voto del Dr. Guisado).Sala IV, Expte. Nº 63.183/2013 Sent. Def. Nº 104468 del 27/06/2018 “Martins Ruben Vicente c/Gugliotella Norberto José y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 56 7 Jornada de trabajo. Jornada y salario. Trabajador de PAMI. Con lo dispuesto en el art. 33 del C.C.T. 697/05 “E” la voluntad de las partes colectivas fue fijar la jornada convencional para todos los trabajadores del instituto demandado en 35 horas semanales, supeditando la prestación de servicios a convenios colectivos especiales que no han sido celebrados, de lo que se sigue que el actor cumplió una jornada superior a las 2/3 partes del límite impuesto por el art. 92 ter L.C.T., norma de cumplimiento insoslayable que no puede ser dejada de lado por voluntad unilateral de la demandada. Dado que la jornada habitual de la actividad era de 35 horas semanales, cabe concluir que la jornada de trabajo del actor (24 horas semanales) superaba las dos terceras partes de aquélla (35 x 2/3 = 23,33). De ahí que, por estricta aplicación del referido art. 92 ter, según su nueva redacción, correspondería “abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”. Corresponde pues, hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas.Sala IV, Expte. Nº 35.277/2012 Sent. Def. nº 104630 del 13/07/2018 “Muszkat Jorge Mario c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela-Guisado).

D.T. 77 Prescripción. Efecto suspensivo de la prescripción en caso de presentación ante el SECLO.En caso de iniciarse trámite ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cabe estarse a lo normado por el art. 7 de la ley 24.465 que señala que las presentaciones ante dicho organismo suspenderán el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 L.C.T., de conformidad con la doctrina legal que surge del Fallo Plenario Nº 312 “Martínez Alberto c/YPF SA s/Part. Accionariado Obrero”.Sala VII, Expte. Nº 7.306/2015 Sent. Def. Nº 52618 del 31/06/2018 “Juarez Pedro Nemecio c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Carambia-Rodríguez Brunengo).

D.T. 81 1 4 Retenciones. Art. 132 bis. Momento hasta el cual se devenga la multa.En el caso, se encuentra verificada la existencia de las retenciones del salario del trabajador y la falta de pago de aportes en un período en que la relación laboral estaba registrada. Por lo tanto, el empleador es deudor de una multa equivalente a un salario mensual hasta el momento en que se acredite el pago de los aportes, ya que en estos supuestos la condena tiene como presupuesto la existencia del antecedente típico, antijurídico y culpable realizado en el pasado, pero los efectos de la sanción dependerán del momento en que se cumpla la condición.Sala V, Expte. Nº 51.265/2014/CA1 Sent. Def. Nº 81867 del 27/06/2018 “González Teresita Rubi c/Agrest SA s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 81 1 Retenciones. Art. 132 bis. Supuesto de improcedencia de la multa. Imprecisión en la reclamación. En el caso, la multa derivada del art. 132 bis L.C.T., a pesar de la clandestinidad del vínculo que importó la no realización de descuentos destinados a la seguridad social, resulta improcedente dado la imprecisión con la que fue articulado el reclamo, donde no se precisó cuáles habrían sido los meses o períodos durante los cuales la accionada procedió a retener y no ingresar los aportes sociales. Tanto es así, que la mencionada omisión hace que a pesar de encontrarse la demandada en rebeldía en los términos del art. 71 L.O., no habilita per se la viabilidad de la sanción pecuniaria pretendida.

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Sala IX, Expte. Nº 21.783/2011 Sent. Def. nº 24.440 del 16/08/2018 “Romero Ramón Antonio c/Top Meat SA y otro s/despido”. (Fera-Pompa).

D.T. 77 Prescripción. Efecto suspensivo de la prescripción en caso de presentación ante el SECLO.En caso de iniciarse trámite ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, cabe estarse a lo normado por el art. 7 de la ley 24.465 que señala que las presentaciones ante dicho organismo suspenderán el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 L.C.T., de conformidad con la doctrina legal que surge del Fallo Plenario Nº 312 “Martínez Alberto c/YPF SA s/Part. Accionariado Obrero”.Sala VII, Expte. Nº 7.306/2015 Sent. Def. Nº 52618 del 31/06/2018 “Juarez Pedro Nemecio c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Carambia-Rodríguez Brunengo).

D.T. 83 Salario. Docente de la Universidad Católica de Salta Asociación Civil. Reclamación de daño moral por trato salarial discriminatorio. Improcedencia.El deber de igual trato, como obligación del empleador, está consagrado por el art. 81 L.C.T.. Dicha norma resulta reglamentaria del art. 14 bis de la C.N. en cuanto establece el principio de igualdad de remuneración por igual tarea. El actor no alegó la existencia de una conducta reprochable a la ex empleadora en los términos de la normativa citada, pues no invocó haber sido objeto de un trato salarial peyorativo respecto de otros dependientes de la empresa, sino que refirió percibir un salario que estimó insuficiente por resultar inferior a los mínimos salariales previstos en el convenio colectivo aplicable a los docentes universitarios de las universidades nacionales, es decir, el Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, celebrado por las universidades nacionales en el marco de la ley 24.938 de autonomía universitaria. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1 de dicho convenio colectivo la ex empleadora como universidad privada no está alcanzada por sus disposiciones. Dado que la norma de derecho colectivo citada en la demanda no resulta de aplicación a la relación al caso, y que los convenios colectivos no son susceptibles de aplicación analógica, la pretensión por diferencias salariales del actor carece de causa y deben desestimarse. Sala X, Expte. Nº 33.721/2014/CA2 Sent. Def. del 31/07/2018 “Romero Eduardo Amadeo c/Universidad Católica de Salta Asociación Civil s/despido”. (Stortini-Corach).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil. Remuneración en especie.El libre uso del vehículo conferido por la empresa para uso laboral y también personal del trabajador, constituye una evidente “ganancia percibida” como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos del art. 103 L.C.T.. Así, la asignación del automóvil y la asunción de los gastos de uso por la empleadora constituyen una ventaja patrimonial para el empleado. Si el actor gozó del beneficio de usar un automóvil suministrado por la empresa, no sólo los días laborales, sino también en los períodos vacacionales y fines de semana, tal beneficio debe encuadrarse como una remuneración en especie, integrativa del sueldo, que tiene proyección a los efectos salariales e indemnizatorios y también sobre el pago de vacaciones.Sala IV, Expte. Nº 36.253/2015 Sent. Def. Nº 104679 del 21/08/2018 “Alposta Roberto Luis c/Arcor SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 83 Salario. Empleados de la Dirección General de Migraciones. Adicional “servicio de inspección migratorio por el desarrollo de tareas fuera del horario oficial”. Carácter salarial.El adicional denominado “servicio de inspección migratoria por el desarrollo de tareas fuera del horario oficial” debe ser computado para el pago de aguinaldo y vacaciones en la medida que los agentes la hayan percibido. La circunstancia de que el adicional tenga un carácter contingente –se abona sólo por prestación de servicios fuera del horario normal de trabajo- no quita que se compense a los agentes estatales por la prestación de servicios efectuada, y no puede decirse que se trate de un beneficio social y/o una prestación que tenga por objetivo incrementar su calidad, sino que tiene por finalidad sustancial retribuir la prestación de tareas. Sala VI, Expte. Nº 50.765/2012 Sent. Def. Nº 71.224 del 28/06/2018 “Lertora Johana Micaela y otros c/Estado Nacional –Dirección General de Migraciones s/diferencias de salarios”. (Pose-Raffaghelli).

D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. “Medicina prepaga”. Naturaleza remuneratoria.El rubro “medicina prepaga” tiene naturaleza remuneratoria de conformidad con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Pérez Aníbal c/Disco SA”, “González c/Polimat y otro” y “Díaz c/Cervecería y Maltería Quilmes SA”. Puesto que el salario se proyecta a la dignidad del trabajador, es preciso que a la persona trabajadora le sea reconocido que toda ganancia que obtiene del empleador, con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario. Ésto es una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa, razón por la cual sólo pueden ser llamados, jurídicamente, salario o remuneración. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).Sala VI, Expte. Nº 2.120/2014 Sent. Def. Nº 71269 del 04/07/2018 “G. O. C. c/M. A. S.A. s/despido”. (Pose-Raffaghelli.-Craig).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Indemnización por clientela. Trabajador desvinculado por obtención del beneficio jubilatorio. Art. 14 ley 14546.Al actor, viajante de comercio, desvinculado de la demandada por la obtención de la prestación básica universal, le corresponde la percepción de la indemnización por clientela. Ello en función de

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lo normado por el art. 14 de la ley 14546, que establece que deberá abonársela “cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato”.Sala IV, Expte. Nº 36.253/2015 Sent. Def. Nº 104679 del 21/08/2018 “Alposta Roberto Luis c/Arcor SA s/despido”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Supuesto en que no se demuestra configurada una situación de mobbing. Procedencia del daño psíquico.La actora se agravia porque la juez a quo no tuvo por demostrado en el caso el mobbing del que habría sido objeto por parte de su superior jerárquico. Obra en las actuaciones peritaje psicológico que determina en la trabajadora la presencia de daño psíquico compatible con el clima laboral en el que se desempeñó, que la incapacita en el 10% t.o. Sin embargo lo que la actora logró acreditar es la existencia de un clima hostil generalizado en el área y/o sector donde se desempeñó, que minó su salud ocasionándole la minusvalía detectada por el galeno. Comprobado que la incapacidad psicológica se debió a los malos tratos proferidos por un superior jerárquico, ello no implica per se acreditada la presencia del fin intencional que requiere el mobbing de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr su egreso de la empresa. No se infiere el elemento subjetivo perverso e intencional que permita sostener la existencia de este tipo de violencia laboral; en cambio lo que sí opera es la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 Cod. Civil por no cumplir con su deber de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal en materia de higiene y seguridad del trabajo que le imponen los arts. 14 bis C.N., art. 75 L.C.T. y 4 ap. 1 de la ley 24.557 porque no se garantizó la indemnidad psicológica de su trabajadora, por lo que debe responder por la conducta asumida por su empleado jerárquico que implementó un clima laboral hostil que dañó a la actora, en tanto el empleador responde por los hechos de sus dependientes. Cabe hacer lugar al daño psíquico.Sala VII, Expte. Nº 39.246/13 Sent. Def. Nº 52487 del 29/06/2018 “Iglesias Flavia Romina c/Correo Andreani SA y otros s/despido.accidente”. (Rodríguez Brunengo-Carambia).

PROCEDIMIENTO

Proc. 23 Conciliación. Art. 15 L.C.T.. Acuerdo de homologación. Prerrogativa del magistrado para denegarlo.Los magistrados laborales y organismos ministeriales están autorizados a denegar la homologación de las conciliaciones cuando adviertan: a) la posibilidad de afectar derechos irrenunciables o los principios propios del derecho del trabajo, ya que el acuerdo sólo puede recaer sobre derechos litigiosos o dudosos; b) carezcan de base objetiva para dictar una resolución fundada y c) crean factible una situación de colusión o fraude que afecte el patrimonio público y/o el orden social. Dentro de este esquema lo transable son sólo las obligaciones litigiosas ya que sólo estas pueden ser objeto de concesiones recíprocas, y el requisito de homologación estaría dirigido a la preservación del principio de irrenunciabilidad.Sala VI, Expte. Nº 75.774/2014 Sent. Int. Nº 43380 del 01/06/2018 “Acosta Raúl c/CODECOP SRL y otro s/despido”. (Craig-Pose).

Proc. 26 Costas. Letrado que actuó con culpa y negligencia. Art. 74 C.P.C.C.N..El letrado patrocinante del actor apela la resolución de primera instancia porque en esta se declaran a su cargo las costas, pero no le asiste razón. Los gastos causídicos deben ser impuestos al letrado apelante, que fue quien efectuó las presentaciones de inicio, en tanto el perito calígrafo determinó que las firmas insertas en tales presentaciones no son de puño y letra del actor, lo cual condujo a que se decretara la nulidad de todo lo actuado. La regla del art. 74 C.P.C.C.N. impone cargar con las costas producidas a quien se impute el origen a la nulidad, que en el presente caso resulta ser el letrado apelante, a quien no se puede eximir de la responsabilidad por lo actuado y por los daños ocasionados en nombre de quien dijo patrocinar. Por ello, se torna operativo lo normado por el art. 52 del cuerpo legal citado, de aplicación conforme lo normado por el art. 155 ley 18.345 que autoriza a imponer las costas a los abogados que actuaron con culpa y negligencia. Corresponde confirmar la sentencia de grado en el punto.Sala VII, Expte. Nº 30.122/2015 Sent. Int. Nº 43743 del 05/06/2018 “Arroyo Ricardo Gregorio Nicolás c/Caminos Protegidos ART SA s/accidente-ley especial”.

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Lugar de celebración del contrato.Cuando el art. 24 L.O. prevé la múltiple base de elección de competencia territorial para los trabajadores, tiene por finalidad que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo. Y, en el caso, el demandante indicó, al narrar los hechos de la demanda, que el lugar de celebración del contrato de trabajo ocurrió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo que genera la aptitud jurisdiccional del fuero, puesto que se trata de uno de los supuestos a los que alude el referido art. 24. Corresponde siempre examinar los presupuestos atributivos de competencia en base a lo expuesto en el escrito inicial.Sala VII, Expte. Nº 69.293/2014 Sent. int. Nº 43763 del 05/06/2018 “Ojeda Máximo Enrique c/Mir Carlos Alberto y otro s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).

Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Exclusión de tutela del trabajador y habilitación al G.C.B.A. para cursarle intimación para iniciar los trámites jubilatorios.La juez a quo hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazó la acción interpuesta por el actor con fundamento en los arts. 47 y 52 de la

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ley 23551. Contra tal decisión se alza la parte actora. En las actuaciones tramitadas por las mismas partes se hizo lugar a la demanda allí incoada y se dispuso decretar la exclusión de tutela del actor con el único y exclusivo fin de posibilitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cursar la intimación del art. 61 ley 471 a fin de iniciar los trámites jubilatorios. Este pronunciamiento quedó firme, es decir, pasó en autoridad de cosa juzgada. Resulta ajustada a este criterio la sentencia apelada, por cuanto lo que pretende el actor a través de las nuevas actuaciones es dejar sin efecto la intimación cursada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que inicie los trámites jubilatorios de conformidad con lo dispuesto por la ley 471, cuestión que coincide con el objeto y, por ende, con lo resuelto en la sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada. Es evidente que lo que se persigue en la segunda demanda es discutir nuevamente una cuestión que ya ha sido zanjada, máxime cuando no se han invocado hechos ni derechos distintos a los ventilados en tales actuaciones. La autoridad vinculante de la cosa juzgada resulta, salvo supuestos excepcionales de extrema gravedad, inalterable por conducto de otro pronunciamiento (non bis in ídem), con lo cual, les está vedado a los jueces, abordar nuevamente un asunto que ya ha sido judicialmente dirimido.Sala II, Expte. Nº 53.968/2017 Sent. Def. Nº 112602 del 11/07/2018 “López Eduardo Luis c/Gobierno de la ciudad de Buenos aires s/acción de amparo”. (González-Pirolo).

Proc. 39 Excepciones. Cosa juzgada. Sentencia que hace lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada. Resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio celebrado previamente entre el actor y la demandada que no se encuentra firme ni consentida. Confirmación de lo resuelto en primera instancia. Prevención de una posible contradicción entre lo que pueda resolverse en sede administrativa y lo que se concluya en una sentencia judicial.En el caso, el actor se agravia en relación con la decisión del juez a quo de hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en los términos del art. 15 L.C.T. y, con ello, el rechazo de la acción incoada. El recurrente afirma que para arribar a esa decisión, el a quo omitió considerar un aspecto fundamental, a saber, que la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes con anterioridad, no se encuentra firme ni consentida ya que su parte efectuó cuestionamientos mediante recursos administrativos (recurso de reconsideración, jerárquico en subsidio, de nulidad e incidente de redargución de falsedad) aún pendientes de resolución. Resulta prudencial y razonable confirmar la sentencia de primera instancia pero no por los fundamentos dados por el juez a quo, sino porque, aún al momento actual, no se han resuelto los recursos incoados por el apelante en sede administrativa. Una solución diferente implicaría una eventual contradicción entre lo resuelto en una sede como es la administrativa que ha sido el propio interesado el que activó para dar solución a su pretensión referida al acuerdo conciliatorio celebrado y homologado por el SeCLO, y lo que se pueda concluir a través de una sentencia judicial. Solo agotada la instancia administrativa habría quedado expedita la revisión judicial del requerimiento del actor.Sala X, Expte. Nº 30.533/2009/CA1 Sent. Def. del 10/07/2018 “Ocampos Medina Leonor c/5 A Sec Argentina SA y otros s/accidente-acción civil”. (Stortini-Corach).

Proc. 39 5 Excepciones. Prescripción. Empleada de la Dirección General de Aduanas a quien se le instruye un sumario disciplinario. Aplicación de sanción luego de transcurrido más de dieciocho años desde el supuesto hecho lesivo. Planteo de excepción de prescripción respecto de la sanción impuesta a la actora. El art. 37 de la ley 25164 establece que la aplicación de las sanciones disciplinarias prescriben, respecto de causales que dieran lugar a la aplicación de una sanción de apercibimiento o suspensión, en el plazo de seis meses a contar desde el momento de la comisión de la falta. Y si bien este régimen legal fue sancionado con posterioridad a la falta imputada y al inicio del sumario, no hay razón para considerar que sus previsiones, en lo pertinente, no resultan aplicables al caso, pues ya el art. 38 de la ley 22140 establecía que el personal no podría ser sancionado después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se le impute. La irrazonable dilación del procedimiento administrativo resulta incompatible con el derecho al debido proceso amparado por el art. 18 C.N. y por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inc. 1, del art. 8, una garantía exigible a toda clase de proceso, incluidos los de carácter administrativo destinados a la aplicación de sanciones, cuyo cumplimiento ha de ser evaluado por los jueces en función de los elementos propios de los casos concretos sometidos a su consideración. En el caso, han transcurrido más de dieciocho años desde el supuesto hecho lesivo que diera origen al sumario, trece desde la decisión que dispuso la aplicación de la sanción disciplinaria aquí cuestionada y once desde la interposición del recurso de Alzada (año 2001) hasta la resolución de noviembre de 2013 que desestimó el recurso de la actora, lapso que excede en forma manifiesta lo “razonable” en los términos señalados por las normas constitucionales aplicables, sin que la demandada haya alegado circunstancia alguna que justifique la señalada demora. Por considerar largamente cumplidos los plazos de prescripción previstos en el art. 37 de la ley 25164, o las garantías previstas en el art. 8 inc. i del Pacto de san José de costa Rica en orden a la tutela jurisdiccional efectiva en un plazo razonable, cabe revocar lo resuelto en primera instancia, declarando la prescripción de la suspensión decidida en el sumario objeto de controversia. (Del voto del Dr. Perugini, en mayoría).Sala III, Expte. Nº 9.824/2014/CA1 Sent. Def. del 07/06/2018 “Beyreuther Fernanda Gabriela c/Estado Nacional- AFIP Dirección General de Aduanas s/otros reclamos-nulidad administrativa”. (Cañal-Perugini-Pérez).

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Proc. 39 5 Excepciones. Prescripción. Empleada de la Dirección General de Aduanas a quien se le instruye un sumario disciplinario. Aplicación de sanción luego de transcurrido más de dieciocho años desde el supuesto hecho lesivo. Planteo de excepción de prescripción respecto de la sanción impuesta a la actora. La accionante inició demanda contra el Estado Nacional –AFIP- Dirección General de Aduanas-, solicitando que se declare prescripta la resolución que le impuso diez días de suspensión. Sostuvo que en el año 1996 el Poder ejecutivo ordenó a la Procuración del Tesoro instruir sumarios disciplinarios por presuntas irregularidades de la aduana, en el control del comercio exterior, imputándose colectivamente a numerosos empleados aduaneros, supuestos incumplimientos de las funciones a su cargo, en diferentes áreas físicas de su desempeño. La juez a quo, entendió que el reclamo de la actora no se encuentra prescripto, pues conforme lo dispuesto por el art. 3956 del Cod. Civil, el plazo comienza a correr desde la fecha del acto jurídico que constituye la causa de la obligación. En consecuencia, el plazo comenzó a regir con la resolución que rechazó el recurso de Alzada y confirmó la sanción disciplinaria. Sostuvo la sentenciante que aun cuando pudiera ser reprochable que el órgano administrativo demoró trece años para resolver el recurso de Alzada, no existe una norma estatal o convencional que estableciera un plazo para decidir los recursos, como así tampoco, que su retraso o lentitud fuese en beneficio del empleado o dejara sin efecto la corrección sancionatoria. Tuvo en cuenta que la resolución quedó firme en el año 2013, y que la sanción se hizo efectiva el 20 de diciembre del mismo año, y en tales condiciones, rechazó la prescripción opuesta por la actora. Corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).Sala III, Expte. Nº 9.824/2014/CA1 Sent. Def. del 07/06/2018 “Beyreuther Fernanda Gabriela c/Estado Nacional –AFIP Dirección General de Aduanas s/otros reclamos-nulidad administrativa”. (Cañal-Perugini-Pérez).

Proc. 49 Honorarios. Cesión de honorarios. Giro librado a favor de un letrado, ya consentido. Cesión factible. Arts. 1614 y 1616 C.C.C.N.En el caso, en primera instancia se ordenó de oficio el giro por honorarios a favor del letrado de la parte actora. Este, alegando su imposibilidad de retirarlo, cedió sus emolumentos a favor de otra letrada. El juzgado de origen desestimó la petición por considerar que “el giro se encuentra consentido y confeccionado a favor del letrado interviniente en autos”. Contra dicha resolución se planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio. No es óbice para acceder a lo solicitado por el letrado de la parte actora la circunstancia de que se haya librado el giro, puesto que, en virtud de lo previsto en los arts. 1614 y 1616 del C.C.C.N., se establece que todos los derechos pueden ser cedidos, excepto que se encuentren prohibidos por la ley, la convención que lo origina o por la naturaleza del derecho, -extremos que no se advierten en el caso, en el que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 1618 y 1620 del C.C.C.N..-. Corresponde acceder a lo peticionado y revocar lo resuelto en grado.Sala I, Expte. Nº 50.234/2016/1/RH1 Sent. Int. Nº 69630 del 06/06/2018 “Lugo Rolón Elías Raimundo c/Experta ART SA s/accidente-ley especial”. (Hockl-Pasten).

Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T.. Posibilidad de repetición de pago en caso de condena.La intervención coactiva de terceros se justifica cuando la parte, en caso de ser vencida, se halla habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero. Tal situación se configura en el caso, pues el actor sostuvo en su demanda que las enfermedades que alega fueron contraídas como consecuencia de las tareas realizadas durante la relación laboral, que se inició en julio de 1992, por lo que demandó a Swiss Medical A.R.T. S.A. con contrato de afiliación vigente a la época de la primera manifestación invalidante (enero de 2016) en procura de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista en la ley 24.557. En tales condiciones, la aseguradora demandada, que dice haber afiliado a la empleadora del actor recién a partir del 1 de junio de 2012, podría, en caso de resultar condenada con base en la ley especial, repetir de las restantes aseguradoras los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable de conformidad al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Por ser ello así, resulta procedente la citación como tercero de las aseguradoras anteriores.Sala IV, Expte. Nº 61.649/2016 Sent. Int. Nº 58581 del 29/08/2018 “Caballero Santos Ángel c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Guisado).

Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T.. Principio del art. 47 L.R.T.. Improcedencia del pedido de citación. En el caso, la accionada interpuso recurso de apelación en subsidio al de revocatoria, destinado a obtener la citación –en calidad de tercero- de “Experta ART S.A.”, habida cuenta el rechazo decidido por la juez a quo. La pretendida citada como tercero fue la aseguradora que tuvo lazo con la empleadora por el lapso que fue de noviembre de 2007 a mayo de 2014. La citación pretendida por la actual aseguradora la hace conforme a la interpretación que ella realiza sobre el art. 47 L.R.T., ya que así –sostiene-, tendría acción de repetición contra Experta ART S.A.. La expresión controversia común, se refiere a los supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios especialmente cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. La intervención de terceros es de carácter restrictivo, por lo que se ha dicho que su incorporación no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo y, a los principios de celeridad y economía procesal, imperantes en el ámbito del Derecho del Trabajo. Para el hipotético caso de existir alguna discrepancia en relación a la responsabilidad que les podría caber a alguna de las ART que estuvieron vinculadas con la empleadora del actor, la misma

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deberá ser resuelta en el ámbito administrativo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por ello corresponde confirmar la sentencia recurrida.Sala VII Expte. Nº 10.747/17 Sent. Int. Nº 43914 del 19/06/2018 “Matesin Mauricio Esteban c/Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/accidente-ley especial”. (Cambio de criterio de la Sala, ver por ej., sent. int Nº 42.512 del 30/11/2017 “Coria Mario Oscar c/Productores de Frutas Argentinas Cooperativas s/Acc. Ley especial”).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo preventivo solicitado por la parte actora con fundamento en el art. 212 inc. 2 del C.P.C.C.N.. Codemandadas incursas en la situación procesal del art. 86 L.O.. Recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O..La posibilidad de decretar un embargo con fundamento en lo dispuesto por el art. 212 inc. 2º del C.P.C.C.N. no implica que la medida cautelar deba ser otorgada en forma automática, es decir, por el solo hecho de mediar reconocimiento ficto, sino que es necesario valorar sus alcances, determinando si se reúne el extremo de la verisimilitud del derecho. Asimismo, no resulta aplicable cuando la decisión que resuelve la confesión ficta se encuentra pendiente de un recurso de apelación concedido con efecto diferido, ya que la previsión de la norma no es asimilable a la del art. 62 inc. b) L.O. y es menester evaluar la apariencia de la verosimilitud del derecho invocado. Por lo tanto, al no encontrarse firme en el caso esa decisión, no se encuentra configurado el supuesto al que hace referencia la normativa citada. Corresponde admitir los agravios y revocar lo resuelto. Sala I, Expte. Nº 104.301/2016/CA1 Sent. Int. Nº 69610 del 04/06/2018 “González Rosalía de Jesús c/Empresa de Seguridad Falcón SA y otro s/despido”. (Hockl-Pasten).

Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación al lugar habitual de trabajo. Despido por abandono de trabajo con cita del art. 66 L.C.T. y art. 1 ley 23592.En el caso, la demandada, ANSES, interpone recurso destinado a cuestionar la resolución del incidente que dispone la reinstalación cautelar del actor. El accionante solicita como medida cautelar que se disponga su restitución al lugar habitual de trabajo, en la oficina de San Antonio de Areco hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello dentro de la acción sumarísima iniciada, en la que solicita la nulidad del despido por abandono de trabajo dispuesto por la accionada. El trabajador estaba incluido en el marco de la L.C.T. y, por ende, en principio existían potestades rescisorias por parte de la empleadora. Ello desplaza la calificada verosimilitud del derecho que exigen las medidas cautelares que imponen un hacer como anticipo de la jurisdicción. No se observan cumplidos los presupuestos adjetivos para viabilizar una medida como la requerida, máxime teniendo en consideración que el presente reclamo es iniciado por el actor ocho meses después de ser despedido. Privar de efectos en forma cautelar a un despido es posible en la medida en que los elementos que se aporten demuestren una intensa verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Y en el caso, no puede considerarse probada, hasta el momento, de un modo diáfano, la conducta antijurídica que se le atribuye a la empleadora pues existen hechos controvertidos que obstan a la admisión de lo peticionado. Por lo tanto, corresponde revocar la resolución que dispone la reinstalación del actor. (Del voto de la Dra. Pinto, en minoría).Sala IV, Expte. Nº 58.865/2017/1/CA1 Sent. Int. Nº 58582 del 29/08/2018 “Marinkovic Nicolás Augusto c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/juicio sumarísimo”. (Pinto Varela-Guisado-Raffaghelli).

Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación al lugar habitual de trabajo. Despido por abandono de trabajo con cita del art. 66 L.C.T. y art. 1 ley 23592.Es doctrina de la Corte Suprema que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Desde esta perspectiva meramente provisional cabe considerar demostrado el fumus bonis iuris en relación con la modificación del lugar donde el actor efectivamente prestaba tareas, con anterioridad a la decisión extintiva. Sin que esto implique adelantar opinión sobre el fondo de las cuestiones debatidas, cumplido el recaudo de la verosimilitud del derecho, entendido simplemente como la posibilidad de que ese derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podría quedar establecida al cabo del proceso de conocimiento, en la sentencia definitiva. En especial, cuando previo al traslado dispuesto por la demandada a la UDAI Baradero, el accionante presentó un pedido de reducción horaria en función de haber sido electo concejal para el Consejo Deliberante de San Antonio de Areco, partido en el cual se encuentra la oficina de la ANSES donde realizaba sus tareas. Lo expuesto no importa sentar una postura definitiva acerca de lo decidido, sino simplemente decidir la procedencia de la medida cautelar, en la medida en que existe suficiente humo de buen derecho y peligro en la demora. (Del voto del Dr. Guisado, por la mayoría).Sala IV, Expte. Nº 58.865/2017/1/CA1 Sent. Int. Nº 58582 del 29/08/2018 “Marinkovic Nicolás Augusto c/Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES s/juicio sumarísimo”. (Pinto Varela-Guisado-Raffaghelli).

Proc. 65 Multas. Multa impuesta a una empresa por el Ministerio de Trabajo por infracción al art. 8 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Planteo por parte de la empresa de la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695. Improcedencia. Principio solve et repete.Por Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social se le impuso a la empresa actora una multa de $160.000 por infracción al art. 8 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, esto es haber incurrido en “obstrucción” del accionar de las autoridades administrativas del trabajo. Contra tal decisión la empresa sancionada interpuso recurso directo el

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que fue rechazado por no haberse acreditado el ingreso de la multa impuesta incumpliéndose de tal forma con el requisito impuesto por el art. 11 de la ley 18.695, lo que motivó el recurso de queja por apelación denegada, planteando la inconstitucionalidad de la precitada norma. La C.S.J.N. ha sostenido la constitucionalidad de la imposición de pago previo para poder recurrir una resolución administrativa, salvo supuestos especiales de montos elevados o desproporcionados con la capacidad de pago del obligado. Y en el caso, no obran constancias que evidencien la imposibilidad de pago del monto de la multa impuesta ni que, en el caso concreto, la exigencia del pago previo de la multa impuesta llevase a dificultar el desenvolvimiento normal de la empresa en forma tal que justificase exonerarla de cumplir con dicho recaudo y, en consecuencia, habilitar formalmente el remedio intentado. Corresponde desestimar la queja impuesta.Sala V, Expte. Nº 21.635/2018/CA1 Sent. Int. Nº 37733 del 28/06/2018 “El Cisne SRL c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/queja expte. administrativo”. (Arias Gibert-Marino).

Proc. 76 1 Prueba. Desestimación de la prueba. Exceso de rigor formal. Testimonial y pericial médica en extraña jurisdicción. La sentencia de grado rechazó la demanda. Para resolver de ese modo, el sentenciante consideró que la parte actora no acreditó los hechos referidos en su libelo de inicio, a partir de la decisión de tener por decaídas tanto la prueba pericial médica como la testimonial ofrecida. El a quo desestimó la prueba testifical con fundamento en el art. 453 CPCCN, porque al momento del ofrecimiento no se acompañaron los pliegos pertinentes, siendo que los testigos se domiciliaban en la provincia de Salta. Asimismo, al proveer las pruebas y, atento que el actor denunció su domicilio real en la Pcia. de Salta, dispuso que la pericial médica se efectuara mediante oficio a remitirse al juez con competencia territorial en la localidad de residencia del demandante, conforme lo dispone la ley 22.172. La decisión del a quo que desestima las pruebas ofrecidas resulta desacertada, por constituir un excesivo rigorismo formal. Si se consideraba improcedente el planteo articulado por el actor, debía –al menos- habérselo denegado expresamente y mediante acto debidamente fundado. En su caso, además, podría haber intimado a subsanar la omisión cometida, e incluso hasta obligarlo a asumir compromiso para su comparendo. Debe revocarse la decisión de grado.Sala VIII, Expte. Nº 60.083/2013/CA1 Sent. Def. del 13/07/2018 “Palavecino Federico c/Dycasa SA y otro s/accidente-acción civil”. (González-Pesino).

Proc. 77 Rebeldía. Sociedad de hecho. Contestación de demanda por uno de los miembros integrantes de la sociedad por derecho propio. Rebeldía de la sociedad de hecho (art. 71 L.O.).Efectuada la contestación de demanda, se desprende que el presentante lo hace “por derecho propio” y procede a contestarla en el mismo carácter, y a lo largo de toda la presentación se refiere en singular y a título personal respecto de cada uno de los extremos que responde y/o hechos que invoca, incluidos aquéllos vinculados a la sociedad de hecho. Por ello, si bien es cierto que dado el tipo societario involucrado lo actuado por cualquiera de los socios involucra a la sociedad, lo cierto es que para ello el socio debe invocar expresamente la representación de la sociedad de hecho y no, como ocurrió en el caso, comparecer “por derecho propio” sin hacer alusión alguna a la representación de la sociedad. No se soslaya la trascendencia del acto procesal al que se refiere la presente incidencia y las garantías involucradas, pero para que una persona ejerza la representación de otra (aun cuando se trate de una sociedad irregular) se requiere algún tipo de expresión de la voluntad de obligar a la sociedad de hecho, todo ello en resguardo de los derechos que asisten a las personas involucradas y a terceros y del principio de buena fe procesal. Por ello cabe declarar incursa a la sociedad de hecho en la situación procesal prevista por el art. 71 ley 18.345.Sala IX, Expte. Nº 46.050/2015 Sent Int. Nº 21586 del 11/07/2018 “Schenone Sandra Marina c/Jacquet Mosqueda María Angélica y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

FISCALIA GENERAL

D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Excepción al trámite previo ante las Comisiones Médicas.No corresponde admitir la pretensión de excepcionarse del trámite previo ante las Comisiones Médicas, formulado por el trabajador cuyo vínculo no fue registrado. Ello, en virtud de que la única excepción que prevé la ley 27.348 se refiere a la hipótesis prevista en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557: es decir en aquellos supuestos en los cuales “el empleador, no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART…”, circunstancia que no se da en el caso.Fiscalía General, Dictamen Nº 80.489 del 18/06/2018 Sala VIII Expte. Nº 530/2018/CA1 “Chaparro Luis Miguel c/Federación Patronal Seguros SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci).

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Adhesión posterior al sistema de la ley por parte de la Provincia de Buenos Aires. Aplicación inmediata de la ley aun a las causas en curso.En el caso, la parte actora interpuso por ante un juzgado de primera instancia una acción contra una ART, reclamando el pago de prestaciones dinerarias establecidas en las leyes 24.557 y 26.773, en relación a la incapacidad parcial y permanente que dijo padecer, en razón de un accidente de trabajo. Planteó asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16 y 21 de la ley 27.348. El magistrado a cargo del juzgado, declaró su incompetencia territorial en virtud de las disposiciones de la referida ley. Aduce la recurrente, asimismo, que al momento del inicio de las presentes actuaciones, la Provincia de Buenos Aires no había adherido a la ley

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27.348, razón por la que sostiene no resulta aplicable al caso. La queja no podrá prosperar, toda vez que el art. 24 L.O., que por interpretación jurisprudencial se aplicaba para este tipo de acciones, ha sido desplazado por el art. 46 de la ley 24557, modificado por la ley 27348 y el art. 1 de esa norma. Dicha reforma legal implicó un cambio de criterio legislativo en relación al ámbito de radicación de los trámites judiciales vinculados a la LRT. A su vez, el art. 1 de la ley 27.348 establece que será competente la “comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador”. Es decir, que para que este tipo de causas acceda a la competencia territorial de este Fuero Nacional del Trabajo se debe verificar, necesariamente, la existencia de uno de los supuestos determinados en el art. 1, dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no se da en el caso, ya que dichos extremos se materializan en la provincia de Buenos Aires. A ello no obsta, el momento en el que el mencionado estado provincial adhirió a la ley 27.348, por cuanto es jurisprudencia reiterada y uniforme de la CSJN que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Fiscalía General, Dictamen Nº80.589 del 19/06/2018 Sala VIII Expte. Nº 79.710/2017/CA1 “Leguizamón Sebastián Demetrio c/Experta SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci).

Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Adhesión posterior al sistema de la ley por parte de la Provincia de Buenos Aires. Aplicación inmediata de la ley aun a las causas en curso.Si bien la apelante propició la inconstitucionalidad del esquema competencial de la ley 27.348, ello no es así, toda vez que la norma en cuestión posibilita que el reclamo del trabajador sea juzgado por un tribunal especializado en la materia, habilitando al actor a realizar una opción territorial, de acuerdo a sus necesidades. Ya esta Fiscalía General se ha pronunciado acerca de la validez constitucional del procedimiento ante la Comisiones Médicas establecido en la ley 27.348 en el dictamen Nº 72.879 en autos “Burghi Florencia Victoria c/Swiss Medical ART SA s/accidente-ley especial” del 12/07/2017. Y en el caso resulta aplicable el art. 46 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348 y el art. 1 de esta última norma, por lo que cualquier planteo, original o recursivo, debe tramitar ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporte), debiéndose confirmar la sentencia apelada.Fiscalía General, Dictamen Nº80.589 del 19/06/2018 Sala VIII Expte. Nº 79.710/2017/CA1 “Leguizamón Sebastián Demetrio c/Experta SA s/accidente-ley especial”. (Dr. Paulucci).

Proc. 61 Medidas cautelares. Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino. Planteo de nulidad contra una disposición de la Dirección Nacional de asociaciones Sindicales. Gestión con la misma pretensión ante la autoridad administrativa. Improcedencia de coexistencia de instancia administrativa y judicial simultánea sobre una misma faceta. El juez a quo desestimó la medida cautelar peticionada por la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino actora, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial, en los términos del art. 13 de la ley 26.854, que suspenda los efectos de la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, en la cual se habría ordenado la suspensión de los plazos del proceso electoral de renovación de autoridades de la entidad accionante. Tal decisión ha sido apelada por la peticionaria. De estar a los propios términos del escrito de inicio y de la prueba instrumental acompañada, surge que se encontraría en trámite ante la autoridad administrativa del trabajo un planteo de nulidad efectuado por la recurrente, tendiente, en definitiva, a lograr que se deje sin efecto la suspensión del proceso electoral dispuesta por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales en la resolución referida anteriormente. Esta circunstancia sellaría la suerte de la pretensión, porque es inadmisible la existencia de dos instancias simultáneas sobre una misma faceta, aunque una sea administrativa y otra sea judicial, en supuestos en los que sería factible una actuación sucesiva de control jurisdiccional pero nunca contemporánea, por la potencialidad de provocar una colisión de decisiones, en especial, cuando la propia accionante dio participación a la autoridad administrativa, la cual, en principio, estaba facultada para disponer la suspensión de los plazos del proceso electoral de renovación de autoridades que se encuentra en curso en la entidad accionante, ante lo dispuesto por el art. 15 del decreto 467/88.Fiscalía General, Dictamen Nº 80.875 del 20/06/2018 Sala IV Expte. Nº 23.318/2018/CA1 “Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino c/Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/medida cautelar”. (Dr. Domínguez).

Proc. 64 Ministerio Público. Res. DGN 1247/06. No intervención de las Defensorías Públicas oficiales en causas judiciales en representación de herederos ausentes de la parte actora. En el caso, el Sr. Defensor Público Oficial interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra los autos en los que se dispuso dar intervención al Ministerio a su cargo. Asiste razón al Sr. Defensor Oficial. En la Resolución DGN Nº 1247/06 se estableció “de acuerdo a una interpretación armónica e integral de la normativa vigente que no corresponde que las Defensorías Públicas Oficiales ante los Juzgados y Cámaras en lo Civil, Comercial y Laboral, tomen intervención en causas judiciales en representación de herederos ausentes de la parte actora”. Este temperamento fue, luego de la vigencia de la ley 27149 ratificado en la Res. DGN Nº 1470/15. Debe estarse y acatarse la interpretación citada, más allá del parecer que suscite la resolución de la Sra. Defensora General de la Nación; ello en respeto de la autonomía del Ministerio Público de la Defensa emergente del art. 120 CN, y de lo dispuesto en la ley 27.149.

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Fiscalía General, Dictamen Nº 77.207 del 01/03/2018 Sala VI Expte. Nº 29.059/2012/CA1 “Mercado Miguel Alberto c/SUTER Y H y otros s/accidente-acción civil”. (Dr. Domínguez).

Tabla de contenidos

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D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Trabajador que acercaba con su vehículo a un compañero de trabajo en el trayecto de regreso.

D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Concubina del trabajador fallecido que reclama el resarcimiento del daño moral. Inconstitucionalidad del art. 1078 del Cod.Civil.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. ART en liquidación. Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Intervención el pleito de Prevención A.R.T. como tercero en calidad de gerenciadora. No es parte y no debe ser condenada. Art. 34 L.C.T..D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. A.R.T. en liquidación. Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Intervención el pleito de Prevención A.R.T. como tercero en calidad de gerenciadora. No es parte y no debe ser condenada. Art. 34 L.C.T..

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D.T. 1 Accidentes del trabajo. Baremo. Afección no comprendida en el decreto 658/96.D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatriz en mano derecha producto de infortunio laboral. Incapacidad laborativa no indemnizable.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Fondo de Reserva. Ausencia de responsabilidad del Fondo por las costas y gastos causídicos.D.T. 1 20 3 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Intereses. Momento a partir del cual se computan.D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Apelación de la resolución de la Comisión Médica Central. Tribunales competentes. Art. 46 según ley 27348.

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D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Art. 1º. Constitucionalidad.D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Art. 1º. Constitucionalidad. Reglamentación por la C.N.A.T..D.T. 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Disposiciones sobre la competencia.D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad.

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D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Constitucionalidad. Paso previo por ante el SeCLO ya cumplido.D.T. 1 1 21 b) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Inconstitucionalidad. Inexigibilidad a la trabajadora de transitar dos veces la vía administrativa.D.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27.348. Intereses aplicables a partir de la vigencia de la ley.D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26773. Adicional del art. 3 a contingencias anteriores. Accidente in itinere.

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D.T. 1 1 20 5 Accidentes del trabajo. Ley 26.773. Adicional del art. 3 ley 26773 a contingencias anteriores. Accidente in itinere.D.T. 16 Beneficios sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Medicina prepaga. Naturaleza no remuneratoria.D.T. 15 Beneficios sociales. Rubro “medicina prepaga”. Beneficio social.D.T. 18 1 9 1v a) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25345. Art. 3 Decreto 146/01. Constitucionalidad.D.T. 18 1 9 1 a) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345. Art. 3 decreto 146/01. Inconstitucionalidad.D.T. 18 9 Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345.

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D.T. 18 9 Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345.

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D.T. 18 9 c) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25345. Intimación para la entrega del certificado. Plazo. Trabajador que no cumple con la pauta temporal del dto. 146/01. Procedencia de la multa.D.T. 18 9 c) Certificado de trabajo. Multa art. 45 de la ley 25.345. Intimación para la entrega del certificado. Plazo. Supuesto en que el trabajador cumple con la pauta temporal y procede la multa.D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Art. 23 L.C.T.. Abogada externa al servicio de un banco a cambio de un abono. Inexistencia de relación laboral.D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 29 L.C.T.. Trabajos prestados para Telefónica S.A. a través de dos empresas subcontratistas. Supuesto de intermediación fraudulenta.

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D.T. 27 Contrato de trabajo. Art. 29 L.C.T.. Trabajos prestados para Telefónica S.A. a través de dos empresas subcontratistas. Supuesto de intermediación fraudulenta. Exclusión de condena a terceros citados conforme art. 96 C.P.C.C.N..D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Trabajadora de una remisería que trasladaba pasajeros de dos A.R.T.. Responsabilidad.D.T. 27 18 k) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Franquicia. D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Establecimiento gastronómico explotado por Áreas Argentina S.A. en un espacio del Aeropuerto de Ezeiza concedido por Aeropuertos Argentina 2000 S.A..

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D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Tareas de seguridad y vigilancia prestadas en el ámbito de un shopping. Art. 30 L.C.T..D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de buffet y comidas contratado por Socorro Médico Privado S.A.. Ausencia de responsabilidad del art. 30 L.C.T..D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado en el Museo Tecnológico Renault.D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio gastronómico prestado en el Museo Tecnológico Renault.

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D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Interpretación del art. 30 L.C.T.. Reforma. D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestada al banco ICBC.D.T. 27 18 c) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Gastronómicos. Servicio de gastronomía prestada al banco ICBC. D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Supuesto de acuerdo extintivo válido.

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D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Cooperativa de trabajo. Caracterización. Distinción entre la existencia de contrato de trabajo y acto cooperativo.D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. No configuración. Art. 29 primer párrafo L.C.T..Proc. 26 Costas. Costas por el incidente del embargo preventivo solicitado en resguardo de la decisión favorable recaída en el juicio.D.T. 30 bis d) Daños resarcibles. Daño moral (por despido). Discriminación. Procedencia.

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D.T. 30 bis d) Daños resarcibles. Daño moral (por despido). Discriminación. Improcedencia.D.T. 33 4 Despido del empleado que goza de jubilación. Interpretación contraria al reingreso del trabajador.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajador con tratamiento por enfermedad oncológica. Ley 23592. Carga probatoria. Indemnización extratarifaria adicional.D.T. 33 12 Despido por maternidad. Trabajadora que dio a luz una criatura con serios problemas de salud. Principios de los arts. 10 y 63 L.C.T..

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D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Ley 23.696. Coeficiente de participación en las ganancias de los trabajadores. Pautas para efectuar la liquidación. Intereses a aplicar a las deudas consolidadas.D.T. 34 8 5 Indemnización por despido. Art. 15 ley 24.013. Supuesto en que no procede la multa.

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D.T. 55 5 Ius variandi. Rebaja salarial. Trabajador categorizado de la ANSES que sufre una merma salarial en virtud de la supresión de dos adicionales “por jefatura” y “mayor función”.D.T. 55 Ius variandi. Supuesto no comprendido en el art. 66 L.C.T.. Supresión del pago de un adicional.

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D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Jornada reducida. D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión. Prueba. Invocación de jornada superior a la legal.D.T. 56 7 Jornada de trabajo. Jornada y salario. Trabajador de PAMI. D.T. 77 Prescripción. Efecto suspensivo de la prescripción en caso de presentación ante el SECLO.

D.T. 81 1 4 Retenciones. Art. 132 bis. Momento hasta el cual se devenga la multa.D.T. 81 1 Retenciones. Art. 132 bis. Supuesto de improcedencia de la multa. Imprecisión en la reclamación. D.T. 77 Prescripción. Efecto suspensivo de la prescripción en caso de presentación ante el SECLO.

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D.T. 83 Salario. Docente de la Universidad Católica de Salta Asociación Civil. Reclamación de daño moral por trato salarial discriminatorio. Improcedencia.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil. Remuneración en especie.D.T. 83 Salario. Empleados de la Dirección General de Migraciones. Adicional “servicio de inspección migratorio por el desarrollo de tareas fuera del horario oficial”. Carácter salarial.D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. “Medicina prepaga”. Naturaleza remuneratoria.D.T. 97 Viajantes y corredores. Indemnización por clientela. Trabajador desvinculado por obtención del beneficio jubilatorio. Art. 14 ley 14546.D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Supuesto en que no se demuestra configurada una situación de mobbing. Procedencia del daño psíquico.

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PROCEDIMIENTOProc. 23 Conciliación. Art. 15 L.C.T.. Acuerdo de homologación. Prerrogativa del magistrado para denegarlo.Proc. 26 Costas. Letrado que actuó con culpa y negligencia. Art. 74 C.P.C.C.N..Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Lugar de celebración del contrato.Proc. 39 2 Excepciones. Cosa juzgada. Exclusión de tutela del trabajador y habilitación al G.C.B.A. para cursarle intimación para iniciar los trámites jubilatorios.

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Proc. 39 Excepciones. Cosa juzgada. Sentencia que hace lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada. Resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio celebrado previamente entre el actor y la demandada que no se encuentra firme ni consentida. Confirmación de lo resuelto en primera instancia. Prevención de una posible contradicción entre lo que pueda resolverse en sede administrativa y lo que se concluya en una sentencia judicial.Proc. 39 5 Excepciones. Prescripción. Empleada de la Dirección General de Aduanas a quien se le instruye un sumario disciplinario. Aplicación de sanción luego de transcurrido más de dieciocho años desde el supuesto hecho lesivo. Planteo de excepción de prescripción respecto de la sanción impuesta a la actora. Proc. 39 5 Excepciones. Prescripción. Empleada de la Dirección General de Aduanas a quien se le instruye un sumario disciplinario. Aplicación de sanción luego de transcurrido más de dieciocho años desde el supuesto hecho lesivo. Planteo de excepción de prescripción respecto de la sanción impuesta a la actora.

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Proc. 49 Honorarios. Cesión de honorarios. Giro librado a favor de un letrado, ya consentido. Cesión factible. Arts. 1614 y 1616 C.C.C.N.Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T.. Posibilidad de repetición de pago en caso de condena.Proc. 54 5 b) Intervención de terceros. Citación en accidentes. Citación a la A.R.T.. Principio del art. 47 L.R.T.. Improcedencia del pedido de citación. Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo preventivo solicitado por la parte actora con fundamento en el art. 212 inc. 2 del C.P.C.C.N.. Codemandadas incursas en la situación procesal del art. 86 L.O.. Recurso de apelación concedido en los términos del art. 110 L.O..

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Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación al lugar habitual de trabajo. Despido por abandono de trabajo con cita del art. 66 L.C.T. y art. 1 ley 23592.Proc. 61 Medidas cautelares. Pedido de reinstalación al lugar habitual de trabajo. Despido por abandono de trabajo con cita del art. 66 L.C.T. y art. 1 ley 23592.Proc. 65 Multas. Multa impuesta a una empresa por el Ministerio de Trabajo por infracción al art. 8 del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales. Planteo por parte de la empresa de la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 18.695. Improcedencia. Principio solve et repete.

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Proc. 76 1 Prueba. Desestimación de la prueba. Exceso de rigor formal. Testimonial y pericial médica en extraña jurisdicción.

Proc. 77 Rebeldía. Sociedad de hecho. Contestación de demanda por uno de los miembros integrantes de la sociedad por derecho propio. Rebeldía de la sociedad de hecho (art. 71 L.O.).FISCALIA GENERALD.T. 1 21 c) Accidentes del trabajo. Ley 27348. Excepción al trámite previo ante las Comisiones Médicas.Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Adhesión posterior al sistema de la ley por parte de la Provincia de Buenos Aires. Aplicación inmediata de la ley aun a las causas en curso.

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Proc. 39 1 g) Excepciones. Competencia. Ley 27.348. Adhesión posterior al sistema de la ley por parte de la Provincia de Buenos Aires. Aplicación inmediata de la ley aun a las causas en curso.Proc. 61 Medidas cautelares. Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino. Planteo de nulidad contra una disposición de la Dirección Nacional de asociaciones Sindicales. Gestión con la misma pretensión ante la autoridad administrativa. Improcedencia de coexistencia de instancia administrativa y judicial simultánea sobre una misma faceta. Proc. 64 Ministerio Público. Res. DGN 1247/06. No intervención de las Defensorías Públicas oficiales en causas judiciales en representación de herederos ausentes de la parte actora.

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