pize. - wordpress.com · de la suprema corte de justicia de la nación y la benemérita universidad...
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D.R. Siiprcma Cortc dc Justicia de la Nacihn A\.. Jod Mari* Pino SuRiez Núm. 2 C.P. 06065, bléxicc), D.F.
P.R. " tnciiltail <le Derecho y C.S.. de la AüXP. Av. San Claiidio SIN, Col. Sari Maniiel Ciiidad U~iivcrsirnri;~. I'iiehla, Pize.
I n q ~ r e x ~ n México 1'~intcd iii Mrsico
La edicidn de esta obra estuvo al ciiidado de la Direcci6n General de la Coordinación de Compilaci6n y Sistematización dc Tcsis de la Suprema Cortc de Justicia de la Naci6n.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Universidad Aurónoma dc Puebla Facuirad de Derecho y Ciencias Sociales
mparo d
Ciior<iiii<id<ircs
Carlos González Blanco José Isiriael Álvarez Moreno
Mariano Azuela Rivera México 1932
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA N A C I ~ N
Ministro Mariano Azuela Güitrbn Presidente
Primera Sala Ministro José Ramón Cossío Didz
Prertdrnre
Ministro JnsE de jesús Gudifio Pelayo Ministra Olga Sanchez Cordero de Garcia Viltegas
Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valh Hernandez
Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Prnridento
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Juan Díaz Romero
Ministro Genaro David Góngora Pimentel Ministro Guillermo l. Ortiz Mayagoiria
Comitk de Publicaciones y Promoci6n Educativa Ministro Mariano Azuela Güitrbn
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra Oiga Sl\nchez Cordero de Garcla Viliegas
ComitP Editorial Dr. Eduardo Feiirr Muc.Grrgiir Poiioc Si i i i ro i io Ejriui#rii Jui id i~o Adminiriiiiri.o
Mrra Caliro Rr>llvai Gaiindo Pir<,iior<i ürnrioi de lo Coordinacion d< Campik~ian r Sisumoiiraiion de Tri,r
Lic. Laoin Verbnica Camacho Squiriar IJiilr<o.1 Gcnrroi de Difurtdn
Mtro. César de jesús Molini Suarcr Diirir.", üenr,*i dr Cowr de in cu1iu.e Juridzra , Esrvdral Hiltorico*
Dr. Salvador Cardenar Gutifrrez
Mtro. Enrique Agüera ibáñez Rector
Dr. Guillerrno Narcs Rodrígucz Director General
Fuculrud de flrrrcho r Ciencias Soiiaier
Lic. Belinda Aguilar Dfaz S<rrri«ri~ Aiud<'miia
Lic. Rafael Salinas Silva Srcainrio Adniin#rri<irivo
Mrn~. los4 lsmael Álvarer Moreno Ccnim <le Intiottgrrcionrr Juridiro Paiiiicai
Contenido
Presentación, Ministro Mariano Azuela Güitrón ................... .. ........ 13 El Legado de un Jurista, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia ..................... 17
Cuarta Parte Teoría General del amparo ... .................................
SecciOn Primera Control dc la constitucionatidad de leyes y de actos de autoridad ........ l. Sistcmas de control ............................... ......... ......................................... Sección S e á u n d ~
11. Tesis de Eduardo Coke 111. Pr<icedimientos genera
IV. Ideas de Vallarta
Seccson tercera
El interdicto romano dc homine libero exhibendo y los procesos f~~rales de Arag<$n ....................................................................................... 1. Interdicto romano de homine libero exhibendo .........................................
11. Procesos foralcs aragoneses
Seccidn cuarta Antecedentes mexicanos del jiticio de amparo ............................ ............ 1. Cc1nstituci6n de 1824
11. Las Siete Leyes Const . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1l1. Proyecto de reformas de las Leyes Constitucionales de 1836 ............ IV. Proyecto de Constitución de Don Manuel Crescencio Rejón, para
el Estado de Yucatá V. Proyecto de la minoría de 1842 .............................................................
VI. Acta de Reformas de 1847 .....................................................................
VE]. Constitución de 1857 ............................................................................. ~ 1 1 1 . EI juicio de amparo y el principio de división de poderes ..................
EX. EI juicio de amparo y el principio de soberanía de los Poderes del
XI. Constitución de 1917
Sección Quinto Organización y competencia del Poder Judicial de la Fedeiacihn ......... 1. Organización del Poder Judicial Federal
11. Competencia del Poder Judicial de la Federación ............ ......... .......... 111. Competencia judicial ordinaria
Secciún Sexta Principios generales acerca del juicio de amparo ..................................... l. Primer principio: El amparo como juicio y como recurso ..................
11. Segundo principio: Elementos o presupuestos dcl juicii) de amparo ... 111. Tercer principio: Autrxidad relativa de la cosa juzgada .................... IV. Ciiartii principio: Efectos de la sentencia que otorga el amparo .......
Secciún Sdptimn
Amparo contra ley l. Si>lucioncs al pr
11. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacidn ........... 111. Csnihii, de <rientación de la jurisprudencia de la Corte ....................
S<.rctdn ot.tat,n
Conicnterb> concreto de la Ley de Ampar Partes en el juicio de amparo
l. Qi~ejoso <t agraviado II. Aiitoridad responsab
111. Ministerio Piíhli IV. Tercer perjudica
Competencia ................................................................................................
Juzgados de Distrit 11. Conflictos jnrisdic
.... Terminos ..
161 161 lb? 167
Forma de las promociones .......................................................................... 1. De la suspensión del acto reclamado
Suspensión en amparo directo
Suspensiún en amparo indirecto ................................................................ 1. Suspensión de oficio
11. S~ispensión a kietición de part 111. Casos especiales de IV. Motivos supervenientes que influyen para revocar el auto que
concede o niega la suspensión V. Tramitación del incidente de
VI. Regimen del recurso de revisión interpuesto contra la resolución que concede, niega o revoca la suspensión definitiva ........................
X. Imprnccdcncin y sobreseimiento
Presentación
n septiembre de 2005, bajo el título de Garantías, se publicó
el primer número de la serie Apuntes de las clases impartidas F por ilustres juristas del siglo X X , colección debida a la interacción
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Benemérita
Universidad Autónoma de Puebla. Aquella obra reúne parte del
curso impartido en 1932 por el Ministro Mariano Azuela Rivera
en la entonces Escuela Nacional de Jurisprudencia. En este volu-
men, complemento del anterior, los Apuntes se refieren al Juicio
de Amparo.
El carácter sistemático y didáctico de esta entrega iguala al
de su antecesora. Tras abordar el objetivo del amparo el Ministro
Azuela expone los pormenores de dicho instituto desde diversas
perspectivas, lo que implica consideraciones históricas impor-
tantes. El autor expone el sistema "difuso de control", desde los
esfuerzos del Juez Coke hasta la resolución del caso Marbuly us.
Madison de1803, que establece el moderno control judicial de la
constitucionalidad.
Tales antecedentes no bastan para comprender el porqué de
nuestro juicio de amparo. Aun cuando el derecho estadounidense
haya contribuido a introducir el cipo de control constitucional
existente en México, conviene seíialar la influencia de procesos
típicos del derecho Medieval y español. En varios apartados, el
Ministro Azuela Rivera puntualiza qué tanto debe el amparo
mexicano al interdicto de horno libero exhibendo y a los proce-
sos forales de Aragón, institutos restitutorios de los derechos de
los individuos frente al poder público, nota fundamental de nuestro
juicio de Amparo.
Esas reflexiones preparan el camino para el análisis de la
evolución del amparo en nuestro país. La independencia y su con-
comitante organización de los poderes públicos, dio cabida a
medios protectores de derechos previstos por varias Constitucio-
nes, antes de que las iniciativas de Rejón y el Acta de Reformas
de 1847 se consolidaran en la Constitución de 1857 y en las prime-
ras leyes de amparo. Comentados ampliamente los alcances de
esta Ley Fundamental y las variaciones legislativas sobre la materia,
se aborda la organización y competencia del Poder Judicial de la
Federación.
La actualidad de la obra es indiscutible porque el estudio del
amparo exige su comparación con otros institutos y un amplio
conocimiento de su historia. En este sentido, la aportación del
Ministro Azuela Rivera brinda valiosos elementos para apreciar
el desarrollo del amparo en la primera mitad del siglo XX. No debe
perderse de vista que para valorar debidamente este trabajo
debe considerarse la época en la que se dieron las clases que origi-
naron los apuntes que hoy se prescntan en la coleccián. Con
posterioridad el juicio de amparo ha experimentado notables
cambios aprovechando, incluso, aportaciones del autor que fue
por muchos años, después de Don Vicente Peniche Lápez, el
Decano de la materia en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Autónoma de México, lo que propició que en los procesos
que se produjeron, prácticamente hasta el gobierno de Gustavo
Dfaz Ordaz, se le diera importante injerencia en las comisiones
que funcionaron. Su participación e n las importantes reformas que
promovió el Presidente Miguel Alemán, contribuyó a que se le
designara como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Durante su vida se produjo una paradoja: su conocimiento
del amparo lo llevó a la Corte, y el trabajo extenuante en ésta le
dificultó primero, y le impidió después, lo que constituyó un ideal,
a saber, publicar su Libro de Amparo. Sea esta publicación una
compensación de lo que nunca llegó a ser y que habría sido de
gran provecho para los estudiosos del derecho en México.
En todo caso, esta publicación es más que ilustrativa; no debe
leerse como mero documento, sino como la obra debida a un nota-
ble jurista que permite acceder al conocimiento del instituto
protector más importante de nuestro pafs.
Ministro Mariano Azuela Güitrón Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y del Consejo de la Judicatura Federal
El Legado de un Jurista
GuilEermo l. Ortiz Mayagoitia
Si Poblo Carnk o Jascha Heifetr o Arruro Rubinrtein hnn logrado conmover al mundo hn sido porque pusieron su incomparable técnica al riniicio de la beikza musical. En el dPrecho, como en el arte, la técnico er ~ i m p k medio, nunca fin; y si en el caro porticubr de nuestro juicio de ampam conduce en los caros dudosos a frustrar los fines del jwicio de paranrían es, pese n in vanidad de especia. iistor, la ,mis viruperobk de rodar Inr técnicos.
Mariano Azuela Rivera*
s particularmente grato para mí prologar esta obra que
constituye, además de un merecido tributo al legado de
un ilustre maestro, una vasta fuente de conocimientos jurídicos.
Siendo el Ministro Mariano Azuela Rivera, además de muchas
otras cosas, un hombre que nos ha legado innumerables anécdo-
tas, quisiera iniciar contando lo que me sucedió con este libro y
explicar las razones de por qué este prólogo tardó tanto.
Al témino de alguna de las tantas sesiones del Tribunal Pleno,
el actual Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Fragmento del discurso que el sesor Minisno pronunci6 el 4 de abril de 1972 en La Ceremonia Solemne de su Retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n.
el Ministro Mariano Azuela Güitrón, se acercó hasta mi lugar y me
dijo: "Guillermo, esto te lo manda un abogado de Puebla ... Me encargú
mucho que yo te lo eniregaía y que, por favor, no se me fuera a oluidar",
y me dio un texto encuadernado en azul en el que venía una versión
facsimilar de los apuntes de su padre sobre el Juicio de Amparo.
No puedo ocultar que me senti halagado con semejante obsequio y
un tanto desconcertado por el énfasis con que el remitente quiso
asegurar que el libro me sería entregado, pero no pregunté ni quién
me lo mandaba ni por qué. Llegando a mi privado lo coloqué en un
sitio especial con la intención de leerlo con detenimiento en cuanto
el tiempo me lo permitiese.
Después de ese suceso pasaron varios meses, dos o tres, cuando
de pronto el propio Ministro Presidente me abordó pars inquirirme
sobre el prólogo del libro de su padre. "iCudl libro? ;Cual p~ólogo?",
le contesté yo a mi vez. Ante mi estupe6acci6npor su pregunta, él
me explic6 que el encuadernado que me había entregado se iba a
publicar y que me lo hahía entregado precisamente para que yo
redactara el prólogo.
La explicación del Presidente me llenó de orgullo pero también
me abochornó, pues, por un lado me sentí gratificado, pero por el
otro advertí todo el tiempo que había transcurrido sin que yo entre-
gara el prálogo que me solicitaban los editores de esta obra. Sirva
esta aclaración para justificarme, pero también para hacer patente
que Don Mariano Azuela Rivera sigue generando anécdotas.
Como sea y aunque con algún retraso, aquí están algunas
reflexiones en torno al insigne jurista Mariano Azuela Rivera que
quiero compartir con ustedes, amables lectores.
Don Mariano Azuela Rivera se distinguió por muchas y muy
importantes razones. Fue un destacado jurista de origen jalisciense,
Ministro de la Suprema Corte de Justicia e n dos periodos -de 195 1
a 1957 y de 1960 a 1972- y Senador de la República. Fue doctor
en derecho y fue el primer Director del Instituto de Especialización
Judicial (hoy Instituto de la Judicatura Federal), cargo que ocupó
durante tres años consecutivos. Sin embargo, en particular quiero
resaltar dos de sus principales atributos: Mariano Azuela Rivera
fue un gran maestro y, asimismo, fue un gran juez.
Como catedrático, nos heredú abundantes conocimientos jurídicos,
históricos e incluso pedagógicos. Algunos de ellos se recogen en
estos valiosos apuntes que uno de sus alumnos tuvo a bien conser-
var durante muchos años y que hoy salen a la luz pública impresos
en esta Colección.
En efecto, la Colección Apuntes de las Clases ~rnpart~das por
llustres Juristas del Siglo XX, además de fortalecer los propósitos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Universidad
Autónoma de Puebla, a través del Centro de Investigaciones Juridico
Políticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, de rescatar,
preservar y difundir el trabajo de importantes personajes de la vida
jurídica y academica de la primera mitad del siglo XX, da a conocer
documentos jurídicos de gran valor didáctico.
Ya ha salido a la luz el primer tomo de esta colección en el
que se contiene el trabajo docente del setior Ministro Mariano
Azuela Rivera titulado Garantías. Dicha obra constituye una mani-
festación del constante enlace que existe entre nuestro más Alto
Tribunal de la Federación y las instituciones universitarias, como
sucedió con el extinto claustro que fue la antigua Escuela Nacional
de Jurisprudencia, donde el Maestro Azuela Rivera habria de com-
partir durante varios años su experiencia profesional y académica
con sucesivas generaciones de jóvenes estudiantes del derecho
mediante sus cursos de "Garantias y Amparo".
Toca ahora el turno al tomo 11 de la Colección, en el que se
contienen las notas de la cátedra que a lo largo de años impartió
el Lic. Mariano Azuela Rivera, referentes al Juicio de Amparo.
La obra es vasta en conocimientos jurídicos nacionales y
extranjeros, e impera en ella el espíritu didáctico del autor quien,
al explicar el contenido de cada uno de los temas así como su
relación con casos prácticos, proporciona al alumno la mayor can-
tidad de elementos para su aprendizaje. En efecto, pese a que el
procedimiento del juicio de garantías es sumamente tecnico, el autor,
con la sencillez que lo caracterizaba, introduce en las clases su
experiencia personal y esto, aunado a su deseo porque los alumnos
comprendieran la institución del juicio de garantías, redunda en
un acto de retroalimentación entre maestro y educandos.
Por esto, entre otras muchas otras cualidades, esta obra es
digna de formar parte del acervo jurídico de todo aquel interesado
en conocer el Juicio de Amparo.
La obra se encuentra constituida por secciones, siendo la pri-
mera la Teoría General del Amparo. En ella se describe el control
de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad y se de-
sarrollan los sistemas de control constitucional, dividiéndolos en
dos: 1) El control ejercido por un órgano político, apartado en el
que alude al Supremo Poder Conservador y al Senado Conservador
Francés, y 2) el que se lleva a cabo a través de un órgano juris-
diccional, respecto de lo cual explica el control constitucional que
se promueve por vía de acción y el que se plantea por vía de excep-
ción. En este apartado concluye que el amparo es un sistema de
control jurisdiccional por vía de acción.
Acto seguido, realiza una semblanza del Juicio Constitucional
Norteamericano, destacando sus orígenes; la tesis de Eduardo Coke;
la organización constitucional inglesa; la organización constitucio-
nal de las colonias inglesas de Norteamérica; el fracaso práctico
original de la tesis de la supremacía judicial; la interesante senten-
cia de Marshall en el caso "Marbury vs Madison" y, asimismo, los
procedimientos generales de Estados Unidos de Norteaménca para
hacer efectiva la supremacía constitucional.
En la sección tercera, Azuela Rivera analiza el interdicto
romano de homine libero exhibendo y los procesos forales de Aragón
(de aprehensión, de inventario, de manifestación de la persona y de
jwis firma), comparando dichos procesos aragoneses con el juicio
de garantías.
Terminada la exposición de los antecedentes del Juicio de
Amparo en el extranjero, el Maestro Azuela dedica la secci6n
cuarta al estudio del origen y la organización de la institución en
nuestro propio derecho, y al efecto, señala que este análisis es
interesante porque generalmente se considera que elJuicio de Amparo
nace juntamente con el Acta de Reformas de 1847, siendo que
esa Acta de Reformas tiene a su vez raíces en proyectos anteriores
cuyo estudio resulta de gran utilidad para comprender el Juicio de
Amparo.
En la sección quinta se aborda el tema relativo a la organiza-
ción y competencia del Poder Judicial de la Federación, a propósito
de lo cual se estudian la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito, ade-
más de la institución del Jurado Popular.
Es en la sexta sección donde se toca el tema relativo a los prin-
cipios generales del Juicio de Amparo, dentro de lo cual se abordan
también los presupuestos procesales de este juicio.
La sección séptima la dedica al amparo contra leyes. En este
apartado el Maestro Mariano Azuela Rivera analiza las interesantes
opiniones que sobre el particular sostuvieron José María Lozano,
Ignacio L. Vallarta y Emilio Rabasa, contrastándolas con la Juris-
prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resulta
interesante destacar que, en esta parte, critica una tesis antigua de
la Suprema Corte, para luego ponderar la que se encontraba vigente
en esos momentos.
En su sección octava, en la que comenta de manera especifica
la Ley de Amparo, estudia con todo detalle temas tales como las
partes en el Juicio de Amparo, la jurisdicción auxiliar y la con-
currente, los conflictos jurisdiccionales, los impedimentos, las noti-
ficaciones, los recursos de revisión y queja, los términos, los artículos
de previo y especial pronunciamiento, la substanciación del juicio,
los efectos de las sentencias de amparo, la improcedencia y el
sobreseimiento, etcétera.
Dentro de este apartado dedica un espacio considerable al tema
de la suspensión en el juicio de garantías, seguramente con la
intención de hacer un análisis exhaustivo y completo de esta figura.
En suma, se trata de una obra seria, profunda, finamente
elaborada al abrigo de la interacción que suele darse entre el maestro
y sus alumnos dentro de las aulas; un trabajo analítico que abarca
una gran cantidad de temas tanto de derecho como de historia y
que, además, da cuenta de los amplios conocimientos jurídicos
y didácticos del Maestro Azuela Rivera. Por ello, me congratulo
en presentar este trabajo, con la certeza absoluta de que pronto
habrá de convertirse en un texto de consulta obligada para juristas
y estudiosos del derecho.
No quiero terminar este apartado sin narrar una breve ankcdota
que me contaron hace mucho tiempo.
Se dice que una vez que el Ministro se jubitó, familiares y
amigos le insistían en que debía escribir un libro de amparo. Tantos
años dando clases, tantos conocimientos, tanta experiencia acumu-
lada -le declan- no pueden quedarse en el olvido.
Azuela Rivera pareció ceder a tal proposición y dijo que dedi-
caría sus últimos días a escribir ese tan esperado texto. Sin embargo,
la verdad es que no habfa tal voluntad.
Cuentan que una tarde, un familiar cercano llegó a su casa a
saludarle y que, al verlo acercarse hasta el sitio en que se encon-
traba reposando, el Ministro Azuela Rivera levantó ambos brazos
y con manifiesta franqueza exclamó: "¡Hombre! Qué gusto me da
verte. Si no hubieras liegado ahorita, me hubiera tenido que poner a
escribir el libro de amparo...". Ast el Maestro se libró del compromiso
y a nosotros nos privó de su libro pero no de su obra.
Como Juez, el Ministro Mariano Azuela Rivera nos ha dejado,
además de sus sentencias y sus votos particulares, sus criterios
jurisprudenciales. A esta parte de su invaluable herencia es a la
que quiero referirme aquí.
Si consultamos la Jurisprudencia emitida por esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Sexta Época, que es la época
en la que fue miembro del Alto Tribunal, podremos advertir que
existen 715 tesis, tanto jurisprudencias como aisladas, que derivan
de ejecutorias en las que él fue Ponente. Son nada más y nada
menos que 715 criterios que pertenecen al Derecho Civil, al Derecho
Administrativo, al Derecho Laboral y también a la materia común.
De todos estos criterios tal vez los más relevantes creados por
este jurista son aquellos que giran en torno a la materia que noso-
tros denominamos común, y que en realidad se refiere a tópicos
relacionados con la técnica del Juicio de Amparo o que aplican
por igual a todas las ramas del derecho; varios de ellos se mantienen
vigentes en la ley y10 en la jurisprudencia y los vemos ahora con toda
naturalidad, pero en el momento en que se sustentaron significaron
un gran avance para doblegar el principio de estricto derecho "con
la va% de la justicia".
Destaco a continuación algunas de esas perlas:
La sencillez del pensamiento del Ministro Azuela Rivera y, al
mismo tiempo, la claridad de su raciocinio, quedan patentes en
la tesis que sostiene que el término de la caducidad no comienza
a correr sino hasta que se admite la demanda, "ya que antes de
esta admisión, no hay juicio pmpiamente".' Esto que a primera vista
' 'CADUCIDAD EN EL AMPAXO; phg. 18 del Vohmen Cuarca Parte U l V , Tercera Sala, Sexta Época, del Slmannrio ludicinl & In FldnncMn.
podría parecer obvio, no lo es, pues hay que pensar que conforme
a esta tesis los recursos que se promuevan en contra de la no admi-
sión de una demanda, nunca podrán caducar.
El principio esencial de la teoría general del proceso relativo
a la congruencia, lo entendió de esta manera: é l principio de con.
gruencia de las resoluciones judiciales se refiere a la concordancia que
debe existir entre las pretensiones de las partes, oportunamente dedu-
cidas en el pleito, y lo que resuelva el jurgador en relación con dichas
p~etensiones,"~ esto es, la correspondencia entre lo pedido en el
juicio y lo resuelto por el Juez. Por su sencillez y claridad, me parece
que la definición de Azuela Rivera debe ser resaltada.
En otra brevísima tesis resalta el principio latino Da mihi
factum dabo tibi ius. Ahf sefiala que "Si la ley concede el recurso
intrntado y sólo por u n enor del que lo hace valer cita otros articulas
que no son los debidos, ello no autoriza a desecharlo."'
En la práctica cotidiana de la administración de justicia, fre-
cuentemente suele darse el caso de que los litigantes citen en sus
escritos opiniones vertidas por los miembros del Alto Tribunal
durante las sesiones y funden en ellas la procedencia de sus pre-
tensiones. ¿Es esto conecto? O dicho con más propiedad ¿Sirven
a "CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PRINCIPIO DE LA", pig. 27 del Volamen Cuarta Parte CV. Tercera Sala, Sexta fpoee, del Smnnnno jud~cral& h k h c h .
'PRECEPTOS LEGALES, CITA EQUIVOCADA DE LOS", pSg 27 del Volumen Cuarta Parte LXX, Tercera Sala, Sexta Epoca, del S c w ~ n o ludtclnldc L. F e h .
cstas opiniones, consignadas en las versiones taquigráficas de las
sesiones, para fundar una determinada pretensión?
Hay a este respecto una tesis del Ministro Azuela Rivera que
dice que "las versiones taquigráficas de las discusiones en las audiencias
públicas de las Salas de la Suprema Corte de Justicia no son sino docu-
mentos simples no revisados, corregidos ni autori~udos por funcionario
alguno ni constituyen actas de esas discusiones", razón por la cual no
tienen valor ni efecto Este criterio jurisprudenciai sin duda
alguna da respuesta a un cuestionamiento que constantemente
nos asalta durante las discusiones de Los asuntos; más ahora que las
sesiones del Tribunal Pleno se transmiten en vivo a través de
medios masivos de comunicación electrónicos.
Un tema que parece haber sido de especial preocupación para
Don Mariano padre, fue la no admisión del juicio de garantias por
razones de extemporaneidad, tópico en el cual se muestra clara-
mente protector de la procedencia del Juicio de Amparo.
Sobre este particular localizamos varios criterios interesantes:
En primer término, hay uno que dice que "Si no hay datos que
establezcan un punto de partida para contar el término dentro del cual
debió reclamarse el acto, no puede afirmarse que la demanda de amparo
"VERSIONES T A Q ~ Z G R Á F I C A S DE LAS AUDIENCIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. N O TIENEN VALOR NI EFECTO ALGUNO", pdg. 231 del Volumen Cuarta Parrr XLXVIII, Tercera Sala. Sexra Época, del S~manono Judicial& b Fedencidn.
sea ertempordnea. Hay también otro más que expresa lo siguiente:
"Cuando hubiese duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo
para fa interposición del amparo, debe admitirse y tramitarse la demanda
respecti~a."~
Aunado a ello, existen dos criterios más en los que sostiene,
por un lado, que "no correrá el término paTn interpones la demanda
en el juicio constitucional, cuando en las oficinas de la autoridad res-
ponsable no se kqa tabmado"' y , asimismo, que en el caso de que un Juez de Distrito suspenda las labores del Juzgado y los quejosos
afirmen que la suspensión de labores fue absoluta de manera tal que ni siquiera permaneció una guardia en el Juzgado, "ante la
duda, debe estarse a lo más favorable para los propios quejosos, y por
etlo debe conside~asse que su demanda fue presentada en tiempo".
Como puede apreciarse, en las tesis anteriores subyacen dos ideas: la intención de proteger la institución del amparo eliminando
obstáculos que limiten su procedencia y, por el otro, lo que El
mismo dijo en su discurso de despedida del Alto Tribunal y que
me permití citar en un inicio, que la técnica del amparo es sóto
un medio y no un fin, por lo que siempre debe considerársele al
servicio de los fines del juicio de garantías.
' 'AMPARO NO EX~EMPORÁWEO", pag. 61 del Volumen Primera Parre LVI, Tercera Sala. Sexta epoca, del Sewwnu ldicinl & & Federnción.
' 'AMPARO. TSRMINO PARA LA INTERPOSICION DEL", psg. 42 del Volumen Primera Parn LV, Pleno, Sexts Epoca. del SLmn~no Jdkiinl & h F e & r o ~ ~ ~ .
' 'AMPARO, TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE', peg. 13 del Volumen Quinta Pane XXXVI, Cuarta Sala, Sexta Dpaa , del Snionmio ~vdioplh & ~edcrmibn. ' "AMPARO. D h S INHABILES': pág. 23 del Votumen Primera Parte UV, Tercera Sala, Sexta Épua, del h w M J&%l de tn F&&.
Por último, quisiera referirme a dos tesis que aluden a las leyes
autoaplicativas, en las cuales esencialmente se establece que la
no promoción del amparo dentro del plazo de treinta días estable-
cido por la ley, sólo tiene como consecuencia la pérdida del derecho
para impugnar la ley antes de su aplicación "más no para hacerlo
dentro de los quince dias a partir del primer acto de su aplicación en
relación con el quejoso.'* Estos criterios, a la poscre, evolucionaron
dando lugar a la Jurisprudencia emitida en esta Novena Época
que se titula: "LEYES AUTOAPLlCATIVAS Y HETEROAPLI- CATIVAS. DISTINC~ÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN 1NCONDIClONADA", que atinada-
mente distingue estos dos conceptos setíalando que "cuando las
obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independiente-
mente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia
de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en
cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino
que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condi-
cione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de
individualización condicionad^".'^
A propósito de su condición de Juez, me viene ahora a la
mente otra anécdota que me contó hace tiempo una persona muy
cercana a él.
* "LEYES AUTOAPLICATIVAS, TERMINO PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LAS", p6g. 144 del Volumen Primera Parte LIV, Pleno, Sexta Época, delSemonoti~fdicio1 & In Fedeioci6n y 'LEYES AUTOAPLICATIVAS. IMPUGNACION DE", p6g. 36 del Volumen Primera Parte LXXIX, Pleno, Sexta Época, del Sumanntio Judirinl & In Federociai. "Tea& P./]. 55/97, consultable en la p6g. 5 del Tomo VI, julio de 1997, Novena $,poca, Pleno, del Semnnntio Judicial de lo Fedrrnción )i su Gaceta.
Dicen que una mañana como cualquiera, llegó a su oficina el
entonces Ministro Mariano Azuela Rivera y que entre la gente que
hacía antesala para pasar a su privado, vio a una mujer de edad
avanzada que rezaba en silencio un largo y llamativo rosario. Sin
hacer mayor comentario, el Ministro entró a su oficina.
Por un tiempo largo estuvo atendiendo gente y escuchando
alegaciones y defensas en torno a los asuntos que cada uno de
ellos tramitaba ante el Alto Tribunal, hasta que llegó el turno
de la mujer del rosario.
En cuanto la vio entrar llevando todavía consigo aquel vistoso
instrumento de oraciún, no pudo evitar decirle con el ingenio y
gracia que siempre le distinguía: "No se preocupe señora, yo creo
que su asunto va a salir muy bien: Usted trae una recomendación de
Muy Alto ... ".
Vale decir que el entonces Ministro tenía fama de no aceptar
recomendaciones de nadie, pero una de tan alta categoría ... pues realmente quién sabe.
Como expresamos líneas atrás, los criterios que derivan de
asuntos en los cuales fue ponente el Ministro Don Mariano Azuela
Rivera son muchos y muy variados. En ellos se consagran principios
y maximas que rigen nuestro juicio de garantías y que tal vez hoy
pueden parecernos irrebatibles, pero lo cierto es que en un inicio,
en su origen, todos ellos fueron objeto de amplias discusiones y,
en gran medida, fueron forjados con el trabajo arduo y cotidiano
de jiieces como el autor de estos apuntes de clase.
Es esta la razón por la cual mi intención en estas líneas ha sido,
sobre todo, destacar el legado del sefior Ministro Mariano Azuela
Rivera a los jueces: su herencia como juzgador, pues sólo el enalte-
cimiento del legado que nos han dejado nuestros predecesores,
como padres, como maestros, como jueces, etcétera, nos permite
entender nuestro presente y dar expresión concreta al sentimiento
iiniversal de la conciencia humana.
Ciudad de México, febrero de 2006
Algunos recuerdos personales de mi amistad y colaboración con el Ministro Mariano Azuela Rivera
Héctor Fix-Zamudio
g a c t u a l Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Mariano Azuela Güitrón, me ha hecho el honor I
de invitarme a colaborar en una obra conmemorativa de su padre,
el destacado jurista y magistrado don Mariano Azuela Rivera, quien
además de distinguido profesor de la Escuela Nacional de
Ji~risprudencia, fue miembro tanto del Tribunal Fiscal de la
Federacidn como de la Suprema Corte de Justicia, organismos
jurisdiccionales en los cuales tuvo un desempeño sobresaliente.
Conocí a don Mariano Azuela como profesor de la entonces
Escuela Nacional de Jurisprudencia, a la cual ingresé en el lejano
año de 1942 y en la cual cursé mis estudios de licenciatura. Debido
a mi especial interés por la disciplina, asistí a las lecciones de
amparo, como alumno regular y como oyente, de los notables
profesores Vicente Peniche López y Alfonso Noriega Cantú, este
último conocido como "El Chato Noriega", ambos muy apreciados
por tos alumnos. Por lo que no tuve el ~ r i v i l e ~ i o de asistir a su
clase, sin embargo, por algunos de mis compañeros tuve cono-
cimiento de las brillantes exposiciones de don Mariano Azuela, y
que había una fraternal competencia de ingenio entre don Mariano
y don Alfonso, los dos muy amigos entre sí. Además, riive la opor-
tunidad de comprobar la calidad acadbmica de sus enseñanzas al
adquirir con posterioridad un ejemplar mimeografiado de sus
apuntes de clases, que aún conservo.
Todavía como alumno de la Escuela de Jurisprudencia ingresé
en el año de 1945 a la Suprema Corte de Justicia como empleado
administrativo de muy modesta categoría, y fui comisionado a la
Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala (Administrativa), a
cargo del abogado yucateco Alberto Magaña Pérez, quien me dio
la oportunidad de conocer de manera práctica 10s aspectos pre-
liminares de la función jurisdiccional. Permanecí en esa dependen-
cia varios afios, durante los cuales ascendí lentamente en la esfera
administrativa hasta llegar a desempeñar un cargo equivalente a
Oficial Mayor de la misma Secretaría.
Fue entonces cuando encontré de nuevo al Ministro Mariano
Azuela Rivera, quien era en esos aiios integrante de la Sala Auxiliar
del más Alto Tribunal, Sala que se introdujo con las reformas
constitucionales que entraron en vigor en mayo de 1951. Si bien
fue un trato accidental y esporádico, pude percatarme de su clara
Ateunos iriuedor nrrranoirr de mi amistad y culabanici6n con r l Minisrio Moriano Azuela Riucrn 35
inteligencia, de su agudísimo ingenio y de su comportamiento
caballeroso con los noveles aprendices, como era mi caso.
AL terminar la redacción de mi tesis de licenciatura sobre el
derecho de amparo mexicano, que inicié primeramente con mi
querido maestro de derecho procesal don José Castillo Larrañaga
y que continué hasta su finalización con el muy destacado
procesalista español don Niceto Alcalá-Zamora y Castillo (el que
a partir de entonces se convirtih para el que esto escribe en lo
que los alemanes denominan "padre académico"), fue preciso
preparar mi examen profesional en la entonces Escuela Nacional
de lurisprudencia, y proponer a los miembros del Jurado. Don
Niceto, que entonces estaba al frente del Seminario de Derecho
Procesal me sugirió que invitara, debido a la materia del trabajo
recepcional, al Ministro Azuela, por dos razones: la primera, en
virtud de que había consultado estudios doctrinales de don Mariano,
y la segunda, por el aprecio que tenía por él don Niceto. Con cierta
timidez, lo entrevisté en su despacho en la Suprema Corte, enton-
ces en la Tercera Sala (Civil), pero tuve una acogida muy
afectuosa, y, además, a los pocos días me entregó un voto aproba-
torio muy favorable, que conservo todavía con afecto y satisfacción.
Dicho examen profesional se efectuó el 18 de enero de 1956.
Inicié entonces una relación de amistad entre un modesto
principiante en las actividades judiciales y académicas, y un
verdadero maestro, la que fue esporádica en sus comienzos, pero
se incrementó y estrechó de manera paulatina, ya que al obtener
la licenciatura fui nombrado Secretario de un Juzgado de Distrito,
y poco después, de un Tribunal Colegiado de Circuito, ambos en
esta ciudad, para regresar nuevamente a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, como Secretario de Estudio y Cuenta.
Con esa categoría se me comisionó en enero de 1958 al
Tribunal en Pleno, con motivo de la reforma de diciembre del
ano anterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
que encomendó a dicho Tribunal en Pleno, en sustitución de las
Salas, la resolución de los juicios de amparo que se interpusieran
contra la inconstitucionalidad de disposiciones legislativas.
El motivo de esa comisión se debió al hecho de que un porcentaje
muy elevado de los juicios de amparo contra leyes se interponían
entonces, como sucede todavía en la acrualidad, contra disposi-
ciones legislativas de carácter fiscal y algunas otras de naturaleza
administrativa, por lo que la mayoría de estos expedientes se
encontraban en la Segunda Sala de la Corte.
Explico lo anterior, para destacar la proximidad que tuve en
esa epoca con el Ministro Mariano Azuela Rivera, ya que debido
a la organización de la Suprema Corte de Justicia en esa época, en
compafiía de un colega, se nos encomendó la elaboración de
proyectos de sentencia de amparos contra disposiciones generales,
y en esa posición debiamos colaborar con los veintiún ministros
numerarios que integraban el Pleno. Tuve la fortuna de que me
asignaran a la ponencia de don Mariano Azuela Rivera, ya que de
esta manera tenía el privilegio de presentarle los proyectos de sen-
tencia de los amparos contra leyes que tenia a su cargo.
Algunos recuridos personales de mi amistad y colnborocidn ion el Minisrro Mnriono Azuelo Rivera 37
Como tenía la oportunidad de tratarlo con bastante frecuen-
cia, pude percatarme de su gran capacidad para establecer la
solución adecuada a las controversias quc debía presentar como
ponencias. Una explicación muy general de la cuestión planteada
le bastaba para determinar las bases de la redacción del proyecto
respectivo, que revisaba posteriormente conjunramente con el
estudio cuidadoso del expediente. Aun cuando entonces no se
habían extendido, como en la actualidad, las diversas teorías sobre
argumentación jurídica, me asombraba su gran agudeza para
señalar la fundamentación y justificación del proyecto de sen-
tencia, que con posteridad defendía con brillantez y conven-
cimiento en la discusión pública del proyecto en las sesiones del
Plcno, que era el competente para resolverlas. Un gran porcentaje
de esas ponencias eran aprobadas por una mayoría sustancial, y
fueron escasas las que no fueron apoyadas por sus colegas.
Pero, además de su eficaz desempeño en sus elevadas fun-
ciones judiciales, me fue posible observar sus cualidades personales,
al distinguirme con su amistad y tratarme con una gran deferencia
no obstante la distancia tanto jerárquica como intelectual que nos
separaba. Son muy conocidos su agudo ingenio y sus amables
bromas a sus colegas y amigos, por lo que no pretendo repetir sus
numerosas anécdoras que todavía se recuerdan, y se relatan con
gran regocijo, algunas de las cuales tuve la ocasión de presenciar.
Desde muy joven se despertú mi admiraciún por el ingenio
representado por e1 humorismo angloamericano, y gozaba con las
obras festivas, entre otros, de los ingleses Charles Dickens, Gilbert
K. Chesterton, Oscar Wilde, y George Bernard Shaw (estos dos
últimos de origen irlandés) así como del estadounidense Samuel
L. Clemens, que llevó el conocidísimo nombre de pluma de Mark Twain, por lo que si se toman en cuenta la distancia de la época y
las corrientes literarias, las frases tan ingeniosas de don Mariano
me recordaron algunas de las escritas por estos brillantes y agudos
escritores de lengua inglesa.
Entre el grupo de amigos cercanos a don Mariano Azuela que
forniaban lo que podía equipararse a una peña según la costumbre
española, conocf entonces a Francisco Liguori, cuyo apellido era
calificado por el mismo don Mariano, con su conocida sutileza,
como "Liquori", denoniinación que el aludido festejaba con alegría.
No obstante sus agobiadoras funciones judiciales, don Mariano
Azuela presidía dicho grupo en el cual imperaban la conversación
culta, ingeniosa y amena, la que desafortunadamente se ha redu-
cido de manera considerable en la actualidad debido a la agitación
vertiginosa de nuestra vida en esta enorme megalópolis, y en
general en nuestras grandes ciudades, por lo que sólo la podemos
encontrar en algunas tranquilas poblaciones de provincia.
Como es bien sabido, Francisco Liguori, aun cuando hizo
estudios de derecho y obtuvo la licenciatura varios afios después
de haberlos concluido, se dedicaba con pasión a la titeracura y
especialmente al dificil género del epigrama festivo, en el cual
Algunos reiuerdor penor~nler de mi omirr<id r calaborocibn ion el Ministro Mliiiano Arueio Riwrn 39
obtuvo reconocimiento, v que escribía con fluidez, a costa de sus
conocidos. Varios de esos epigramas los dedicó a muchas personas
destacadas, entre ellas a don Mariano Azuela y a don Alfonso
Noriega Cantú, que los festejaban con frecuencia, a veces con no
mucho entusiasmo, pero que también contestaban con dardos muy
penetrantes. Nada más como un simple ejemplo, don Mariano
Azuela, al comentar que Pancho Liguori estaba redactando su tesis
de licenciatura, con muchos años de retraso, me comentó que él
era el director de la misma, la que se refería al "derecho de corcho
en el derecho comparado", para hacer referencia a la vida bohemia
de nuestro amigo epigramista. Debo reconocer que no obstante
mi proximidad con Liguori, nunca me dedicó un epigrama, tal vez
debido a que mi escaso ingenio humorístico se encontraba muy
por debajo de don Mariano y don Alfonso.
En la época en que iniciaba mis actividades académicas en el
entonces Instituto de Derecho Comparado de la UNAM, pero sin
abandonar las de carácter judicial, en una situación de incerti-
dumbre en cuanto a mi verdadera vocación, terminé la traducción
del ahora clrEsico libro de Mauro Cappelletti, La jurisdicción cons-
titucional de la libertad, a la cual agregué, con autorización del ilustre
jurista italiano, un extenso apendice sobre la jurisdicción constitu-
cional mexicana, que entonces se concentraba casi exclusivamente
en nuestro juicio de amparo, le solicité a don Mariano que
escribiera el prólogo de esta obra, lo que aceptó de buen grado, y
con ese motivo redactó con la brillantez que le caracterizaba, una
introducción muy certera de esta obra publicada por Ia UNAM en el año de 1961.
Como las actividades judiciales y académicas eran difíciles
de realizar en toda su extensión, ya que ambas eran absorbentes y
requerían plena dedicación, en agosto de 1964, con el apoyo de
mi querida esposa María Cristina, decidí concursar por una plaza
de tiempo completo de investigador en el mismo Instituto de
Derecho Comparado, ahora de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, y cuando la obtuve, renuncié a mis funciones de Secretario de
Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia, y a partir de ese
momento he dedicado todos mis esfuerzos a la academia, pero no
sin recordar mis gratas experiencias de casi veinte años de labor
en el Poder Judicial Federal y específicamente en la Suprema Corte
de Justicia, que me han servido de sólido apoyo en mis labores de investigación jurídica, en virtud de que un porcentaje impor-
tante de mis trabajos académicos los he dedicado al análisis del
derecho de amparo, especialmente desde el enfoque comparativo,
pero también al examen de la función jurisdiccional.
Mi dedicación completa a la academia no me permitía visitar
a don Mariano con frecuencia, como lo hubiera deseado, sin em-
bargo no por ello perdí su benevolente amistad, que seguí culti-
vando con gran provecho de mi parte.
Debido al agradecimiento y admiración que siempre he tenido
por la memoria del Ministro Mariano Azuela Rivera, le dediqué
mi libro Ensayos sobre el Dmecko de Amparo, cuya tercera edición
fue publicada en 2003, en una coedición de la Editorial Porrúa y
el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. El texto
Aisuoor rziucrdoi pviranoics de m, amistad y coinb~rnrión con el Ministro Mariano Azuela Hiuern 41
de esta dedicatoria es la siguiente: "A la memoria de Manano Azuela
Rivera, insigne jurista y distinguido magistrado del Tribunal fiscal dc
la Federación y de ta Suprema Corte de Justicia", que ahora reitero
con motivo de estas sencillas remembranzas.
Ciudad Universitaria de México.
enero de 2006
uarta Parte TEOR~A
iciamos ahora el estudio de la materia interesantísima
relativa al juicio de amparo. Examinaremos en primer d término el problema general que se refiere al control jurisdiccional
de la constitucionalidad de leyes y actos en general; enseguida
veremos rápidamente los antecedentes del juicio de amparo, y
entraremos al comentario de la Ley Reglamentaria de los Artículos
103 y 104 Constitucionales. Además, en clases aisladas iremos exa-
minando artículos relativos a garantías individuales.
SECCIÓN PRIMERA Control de la constitucionalidad de leyes
y de actos de autoridad
v., jiuc~o de amparo aparece desde luego como un sistema
de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las
leyes y actos de autoridad. Ya cuando dábamos a principios del
curso una idea general del juicio de amparo, hacíamos notar cómo
la interposición de una demanda de amparo se encamina a obtener
una declaración de la autoridad judicial federal en el sentido de
que un acto concreto de autoridad es inconstitucional por viola-
torio de garantías. El juicio de amparo significa, así, un sistema
parcial de control de la constitucionalidad. Y decimos que es un
sistema parcial porque, como veremos más adelante, no es el juicio
de amparo remedio de todas las infracciones que la Constitución
sufra, sino tan sólo de las infracciones que redunden en violación de
garantías o en invasión de facultades federales por autoridades
locales o viceversa. El primer problema que se plantea, por tanto,
como precedente a la teoría general del juicio de amparo, es el
que se refiere a los diversos,&temas de conrrol de la constituciona-
lidad, bien sea de leyes, bien sea de actos de autoridad (adminis-
trativa o judicial).
En primer término, es necesario tener en cuenta que el alcance
del control de la constitucionalidad variará según que el país donde
dicho control se ejerza esté organizado bajo la base de Constitución
rfgida o de Constitución flexible. Como sabemos, en los países de
Constitución flexible las leyes constitucionales son, desde el punto
de vista formal, de categoría o jerarquía idbntica a las leyes comu-
nes. No hay una distinción formal entre leyes comunes y leyes
constitucionales, porque el mismo poder que expide unas expide
las otras, y porque las leyes comunes y las constitucionales son
promulgadas y derogadas o reformadas conforme a idénticos trá-
mites. En cambio, en los paises de Constitución rígida puede
hablarse propiamente de la existencia de una superlegalidad
c«nstitucional. La Constitución tiene el valor de una supetley
porque, desde el punto de vista formal, se encuentra colocada
jerárquicamente en un plano superior a las leyes ordinarias y
porque, además, un órgano es el que expide la Constitución o la
rebrma, y otro el que promulga o reforma la legislación ordinaria,
así como son diversos los trámites que presiden a una y otra.
En los países que viven bajo el régimen de Constitución
flexible no podra plantearse el problema de control de la constitu-
cionaiidad de las leyes, porque no podrá existir un conflicto entre
leyes ordinarias y leyes constitucionales. Si éstas y aquellas tienen
la misma jerarquía, cuando una ley ordinaria establezca dispo-
siciones contrarias a las contenfdas e n alguna ley constitucional
anterior, se entenderá que ésta ha sido derogada o modificada en
ese punto concreto por la ley ordinaria posterior. En cambio, en los
países que viven bajo el régimen de ConstituciOn rígida, si las leyes
constitucionales tienen un valor superior a las ordinarias, éstas no
podrán violar a las primeras; es decir, el legislador ordinario tendrá
límites constitucionales para su función. La ley constitucional, obli-
gará también al legislador ordinario y entonces sí podra presentarse
el problema relativo a la forma de sancionar su incumplimiento
de esa obligación de ajustar su función legislativa a la Constirución,
es decir, se planteará el problema a que nos venimos refiriendo: el
control de la constitucionalidad de las leyes.
Hecha esta observación, podemos indicar que existen dos sistemas
fiindamentales de control de constitucionalidad de leyes y actos:
el sistema de control por un órgano político y el sistema de control
por un órgano jurisdiccional. En el primer caso, es un órgano especial
dentro del Estado, distinto de los demás poderes, Ejecutivo, Legisla-
tivo y Judicial, el que tiene como misión principal o exclusiva la de
controlar la constitucionalidad de las leyes o de los actos; de afirmar
de manera espontánea, o bien provocada, su intervención por un
particular o por cualquier otro órgano del Estado si determinada
ley o acto de autoridad es o no conforme a la Constirución. En el
caso de control de la constitucionalidad por un órgano juris-
diccional, es el Poder Judicial el que dentro de sus funciones tiene
la de calificar o examinar si un acto concreto de autoridad o una
ley son o no conformes con la Constitución.
Control por un Órgano político
El sistema de control de la constitucionalidad por un órgano político
presupone, como antes dijimos, la existencia de un órgano especial
dentro del Estado cuya función principal o exclusiva consistiría
en desarrollar esa misión de control. Este sistema lo encontramos
muy claramente establecido en las Siete Leyes Constitucionales
de 1836, que organizaron el Supremo Poder Consewador. Este poder,
como recordamos, tenía como función primordial la de declarar si
una ley expedida por el Congreso era o no conforme a la Constitu-
c i h , a iniciativa del Poder Ejecutivo, de la Suprema Corte de
Iusticia de la Nación o de determinado número de representantes
populares. En el caso de que el Supremo Poder Conservador encon-
trara que la ley impugnada como contraria a la Constitución efectiva-
mente lo era, podía expedir una declaración de nulidad. El Supremo
Poder Conservador podía también calificar o examinar la constitu-
cionalidad de actos ejecutados por el Poder Ejecutivo, a moción
de cualquiera de los otros dos poderes, y declarar nulos aquéllos
actos que estimara inconstitucionales. Y finalmente, para que su
función de control fuera total, podía declarar nulos los actos con-
trarios a la Constitución realizados por la Suprema Corte de Justicia
en los casos de extralimitación de funciones.
El Supremo Poder Conservador representaba una institución
que ha sido calificada hasta de ridícula por los comentaristas
de Las Siete Leyes Constitucionales de 1836. EI Supremo Poder
Conservador reunia en sí las funciones de la soberanía más amplia,
teóricamente ilimitada, pero carecia de poder bastante para ejecu-
tar sus resoluciones, pata imponer sus declaraciones. De aquí que
su papel en la práctica, en la vida real fuera ridículo, porque cuando
hizo uso de sus funciones constitucionales para declarar la nulidad
de determinado acto por contrario a la Constitución nadie dio
importancia a su resolución, y finalmente la institución fue supri-
mida simplemente por estimársela estorbosa.
Por otra parte, en el sistema del Supremo Poder Conservador
encuentran cabida las críticas que se han dirigido en general contra
todo sistenla de control de la constitucionalidad por un órgano
político. O bien, se dice, el órgano que va a desempeñar esta misión
de control no tiene independencia bastante con relación a los
poderes controlados para desarrollar eficazmente su función, o bien
carece de la fuerza necesaria para llevar a la práctica sus resolu-
ciones; o bien dicho poder trata a su vez de erigirse en un poder
político soberano incontrolado. Si el poder que va a realizar el
control tiene la fuerza necesaria para ejecutar sus resoluciones,
puede fácilmente degenerar en un poder politico que pretenda
imponer arbitrariamente su voluntad sobre los demás poderes. Si es
un órgano político, se dice, quien va a controlar a los demás pode-
res, dicho poder ¿por quien va a ser controlado? En consecuencia,
medianre el sistema de control por un órgano político se rompe
de una manera absoluta el equilibrio entre el poder controlador y
los poderes controlados; y para que la institución constitucional
que tenga a su cargo la función de control pueda perdurar y ejercer
su función continuamente, hay que buscar un equilibrio entre el
órgano que desempefia esa función y los poderes controlados, por-
que sólo a costa de este equilibrio se conseguirá el orden constitu-
cional buscado.
Junio 27
El Supremo Poder Conservador no obraba a moción de particulares,
sino a moción de órganos del Estado, de suerte que en el caso de
una dictadura, en que un 6rgano del poder público es quien absorbe
todas las funciones, no hay posibilidad de que el órgano controlador
desempefie su función porque no va a haber un órgano del Estado
qiic provt>qiie sil accihn. Ya cuando la acción para provocar la
iritcrvctici6ii del poder controlador esté al alcance de los particu-
lares, se estará haciendo una aplicación más efectiva del sistema.
El Supremo Poder Conservador seguramente fue organizado
a imitación de una institución extranjera, el Senado Conservador
francés, organizado por la Constitución del año VI11 cuando
Napoleón era Primer Cónsul. En la Convención Nacional Francesa,
Sieyes hizo hincapié en la necesidad de establecer un procedimiento
mediante el cual pudiera darse eficacia a la Constitucibn, es decir,
un procedimiento mediante el cual pudiera repararse la violación
de la Constitución. En el momento en que se trató de promulgar
una nueva Constitución, ya cuando Napoleón era Primer Cónsul,
desarrolló mucho más ampliamente el proyecto que nada más
esbozara en la Convención Nacional. En ésta Sieyes había hablado
de ~ i n Jurado Constitucional como cuerpo encargado de examinar
la constitucionalidad de leyes y actos de autoridades, y al formularse
el Proyecto de Constitución del año VI11 desarrolló más amplia-
mente sus ideas, proponiendo la organización de un Senado
Conservador.
El Senado Conservador consistía en un cuerpo que tendría
como misión exclusiva o principal La de controlar la observancia y
respeto de la superley constitucional, la de examinar si las leyes
o actos del gobierno eran o no conformes a la Constitución. Se preo-
cupaba desde luego Sieyks porque este cuerpo gozara de una indepen-
dencia efectiva con relación a los poderes que iba a controlar; con
este objeto determinaba desde luego que el Senado Conservador
se integraría por un número muy grande de miembros (cien). Los
miembros del Senado Conservador debían ser elegidos por un
sistema de votación, escogiéndolos de entre la lista de notables
nacionales, es decir, de personas por su edad, sus méritos y cualida-
des, etcétera, tuvieran verdaderamente el carácter de notabilidades
nacionales, y que por su cultura y firmeza de carácter ofrecieran
verdadera garantía de independencia. Los senadores deberían gozar
de un sueldo elevado, con el objeto de asegurarles independencia
económica; y debería declararse una incompatibilidad absoluta entre
el cargo de senador y cualquier otro cargo público, con la mira
de evitar que otro poder, correspondiente a las autoridades contro-
ladas, pudiera hacer presión sobre los senadores, particularmente
mediante promesas o dádivas, privándolos así de independencia.
Napoleón adoptó el proyecto de Siey¿?s en la Constitución
del afio VIII, pero lo modificó adaptándolo a sus ambiciones perso-
nales. Desde luego, disminuyó el número de los miembros que
debían integrar el Senado. Además, modificó el proyecto en una
parte muy interesante: con Sieyks el Senado podía obrar bien
espontáneamente, bien provocado por alguno de los demás órganos
del Estado: el tribunado o los cónsules. Ya en la realización
concreta de la institución por Napoleón, se determinó que única-
mente podía intervenir el Senado para hacer sus declaraciones de
inconstitucionalidad a petición de un órgano del gobierno, pero
no de manera espontánea. Esto naturalmente afectaba profunda-
mente en su función al Senado, porque en los casos en que al
gobierno no le conviniera que se examinara la constitucionalidad
de detenninada ley o acto, naturalmente no iba a provocar una decla-
ración del Senado Conservador. El Senado ya no podía intervenir
espontáneamente. Más tarde, y en virtud de modificaciones
legislativas posteriores, la institución decayó todavía más, porque
si en un principio se había establecido la incompatibilidad absoluta
entre el desempeño del cargo de senador y cualquier otro cargo
público, después se admitió la posibilidad de que los senado-
res pudieran desempeftar otras funciones. Además, en el proce-
dimiento de designación de los senadores privó, naturalmente, la
influencia de Napoleón, de tal modo que fueron a integrar el Senado
personas tímidas que aunque muchas veces habían desempeñado ya
cargos públicos de importancia, no tenían la virilidad o independen-
cia necesarias para enfrentarse al gobierno y desarrollar efectiva-
mente la función encomendada al Senado Conservador. De suerte
que en la práctica esta institución no desempe6ó con eficacia su
función, sino que, por el contrario, coadyuvó indirectamente a la
obra arbitraria de Napoleón, porque en numerosos casos no declaró
inconstitucionales leyes o actos que evidentemente lo eran y que
por el solo hecho de no ser desautorizados por el Senado Conserva-
dor adquirieron una presunción de constitucionalidad.
En el Senado Conservador francks, como en el Supremo Poder
Conservador de 1836 -que evidentemente se organizó imitán-
dolo-, se notan muy claramente las desventajas del sistema de
control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad
mediante la intervención de un órgano político. Si este órgano
tiene fuerza efectiva, degenera en un poder arbitrario que realiza
5u función también con fines excliisivamente políticos. Si el órgano
controlador no dispone de fuerza efectiva para llevar a la práctica
sus resoluciones o no tiene independencia real con relaciSn a los
poderes que va a controlar, las declaraciones de inconstituciona-
hdad que emitan serán nugatorias, no tendrán ningún valor porque
nadie las tomará en consideración. De aquí que en general parezca
preferible un sistema de control de la supremacía constitucional
mediante la intervención de un órgano jurisdiccional.
Control por un órgano jurisdiccional
Un órgano de carácter judicial no va a tener como misión exclusiva
este control de la constitucionalidad de leyes y actos, sino que va
a agregar esta función a sus funciones jurisdiccionates generales.
Desde luego se plantea el ~roblerna relativo a determinar si
no repugna a la naturaleza de las funciones que desempeña el juez
esta misión controladora de la constitucionalidad de leyes y actos,
y el problema se plantea con caracteres de difícil solución espe-
cialmente por lo que se refiere a la ley. Un juez va a examinar si
una ley es o no conforme a la Constitución. Este examen, se pre-
gunta, ¿es conforme a la naturaleza de la función jurisdiccional?
Los partidarios del sistema de control jurisdiccional consideran
que sí encaja dentro de la función del juez el examen de la consti-
tucionalidad de la ley, porque el juez, por función propia, examina
cuestiones de legalidad y competencia, y el problema de consti-
tucionalidad de la ley puede examinarse como un problema de
competencia. Ya veremos c6mo Hamilton, en El Federalista,
desarrollará estas ideas para sostener la posibilidad del Poder
Judicial norteamericano para controlar la supremacía constitucio-
nal, y dirá: el legislador ordinario, como todas las autoridades, tiene
una competencia limitada que deriva de la Constituciún. En el
momento en que dicta una ley contraria a la Constitución se
excede de los límites de su competencia. El juez podrá comprobar,
en el caso concreto, que el legislador excedió los límites de su
competencia constitucional para dictar una ley que es contraria a
la Constitución y, en consecuencia, podrá tener la ley dictada como
un acto nulo por incompetencia y, por tanto, ineficaz. La Constitu-
ción, se afirma, no ftie dictada para ser violada; en consecuencia,
el acto concreto del legislador ordinario que la viola debe tenerse
como ineficaz por contrario a la Constitución misma. Además, la
naturaleza jurídica de la ley no es contraria tampoco a esta posibili-
dad constitucional de que un juez examine si la ley es o no contraria
a la Constitución. Si se interpreta la ley como expresión de la
voluntad popular soberana -dentro de la doctrina de Juan jacoho
Rousseau-, no podrá aceptarse la posibilidad de que un juez exa-
mine si es o no conforme a la Constitución, porque lo que es con-
trolado ya no es soberano. Pero en la organización constitucional
real de los Estados la ley no es nunca expresión soberana de la
voluntad popular. Naturalmente que nos referimos a los países
que viven bajo el régimen de Constitución rf~ida, únicos en que
puede plantearse el problema de control que hemos venido exami-
nando. En estos países, como ya lo hemos dicho, la Constitución
tiene el valor de una superley: en consecuencia, la ley ordinaria
no es expresión soberana de la voluntad popular porque está limi-
tada por el imperativo cons~itucional, que representa una voluntad
superior; por tanto, el legislador ordinario no tiene poderes iiimita-
dos; sus poderes derivan de la Constitución y se encuentran acotados
por las normas consignadas en la misma. Luego no repugna a la
naturaleza de la ley ordinaria, expedida en ejercicio de una función
limitada constitucionalmente, la posibilidad de que dicha ley pueda
ser examinada por un juez en lo que concierne a su conformidad o
inconformidad con la Constitución.
58 Marrana Azuela R i u w
Dentro del sistema de control jurisdiccional de la supremacía
constitucional podemos distinguir todavía dos sistemas diversos:
el sistema de control jurisdiccional por vía de acción y el sistema
de control jurisdiccional por via de excepción.
a) Control jurisdiccional por uia de acción
En este sistema un procedimiento es instaurado con el fin único,
con el objetivo exclusivo de promover el examen por una autoridad
judicial de la constitucionalidad de una ley o de un acto. La persona
ofendida con la realización del acto inconstitucional ejercita una
acción especial ante el tribunal competente para obtener la instau-
ración de un procedimiento en el que la función del juez se reduce
tan sólo a examinar si la Ley o el acto impugnados de anticonstitu-
cionales lo son o no.
b) Control jurisdiccional por via de excepción
En cambio en este sistema de control de la supremacía constitu-
cional no se trata de un procedimiento seguido con la única fina-
lidad de obtener un examen de la constitucionalidad de una ley o
de determinado acto concreto de gobierno. En una contienda de
carácter civilo penal se plantea un problema relativo a determinar
si una ley que puede ser aplicable para resolver la controversia es
o no conforme a la Constitución. El juez, paradictar su sentencia,
sentencia que no persigue el único fin de examinar la constitucio-
nalidad de la ley, tendrá que examinar previamente si la ley que
puede ser aplicable es o no conforme a la Constitución; y si
encuentra que es contraria a la Constitución, resuelve la contro-
versia sin aplicar la ley. Examinemos un ejemplo concreto relativo
a la retroactividad. Una persona demanda de otra determinada
prestación ante los tribunales civiles invocando una ley retroactiva.
El demandado opone una excepción de inconstitucionalidad a la ley
en que su contrario funda la acción. La finalidad del juicio es que
se pronuncie sentencia en la que se absuelva o se condene al deman-
dado; pero el juez, para resolver la controversia, tendrá que deter-
minar previamente si la ley en que el actor apoya su demanda es o
no retroactiva y, consecuentemente, dada la prohibición contenida
en el artículo 14, tendrá que examinar si la ley es o no constitu-
cional. La parte resolutiva de la sentencia del juez no contendrá
una proposición que declare si la ley de que se trata es o no consti-
tucional; pero en los considerandos de la sentencia se tendrá que
contener un examen acerca de la retroactividad de la ley. Confir-
mado el carácter retroactivo de la ley, el juez, en la sentencia, tendrá
que absolver al demandado si la acción ejercitada en la demanda
únicamente encontraba apoyo en la ley de que se trate. Pero la finali-
dad procesal del juicio no ha sido un examen de la constitucio-
nalidad de la ley sino el examen que hace todo juez en materia
civil sobre si la acción está efectivamente fundada y si, en con-
secuencia, procede condenar al demandado.
El control de la constitucionalidad se ve mucho más claro en
el sistema de control por vía de acción que en el sistema de control
por un órgano político; ciertamente en el más claro control por
un órgano jurisdiccional. Pero aun en el sistema de control iuris-
diccional por vfa de excepción existe efectivamente un conrroí,
aunque sea indirecto, porque si se reconoce la posibilidad del juez
de dejar sin efectos a la ley contraria a la Constitucióxi, se le dejará
tamhien la facultad de controlar indirectamente la constitucio-
nalidad de las leyes. Si la ley contraria a la Constitución puede ser
hecha a un lado por el juez para la resolución de una controversia,
lo que equivale a tener dicha ley como inexistente, el acto realizado
por el Poder Legislativo cuando ptomutgó la ley no producirá
efectos y, en consecuencia, el Poder Legislativo estará siendo
indirectamente controlado en los efectos de su función por el pcder
jurisdiccional.
Sistema de control a que peTtenece el juicio de ampaTo
Las ideas muy superficiales que hemos expuesto en clases anteriores
sobre el juicio de amparo son ya bastantes para comprender que
nuestro juicio constitucional encaja dentro del sistema de control
jurisdiccional por vía de acción. El juicio de amparo, como hemos
dicho, es un procedimiento que se inicia a petición del agraviado
en sus garantlas individuales ya que tiene por objeto obtener del
juez federal una declaración en el sentido de que el hecho
reclamado es contrario a la Constitución. Todas las sentencias en
materia de amparo resumen su parte resolutiva en la fórmula
"La justicia de la Unión ampara y protege a fulano de tal contra
tales o cuales actos". Pero el presupuesto de la sentencia es un
examen sobre s i el acto reclamado es o no es conforme a la Consti-
tución, es o no violatono de garantías.
El juicio de amparo, como veremos en clases posteriores,
no es iin procedimiento de control total de supremacía constitu-
cional, porque mediante la tramitación y resolución de un juicio
constitucional el juez federal únicamente puede declarar la incons-
titucionalidad de leyes o actos concretos de autoridad cuando son
violatorios de disposiciones relativas a garantías individuales; o
bien cuando implican invasión de soberanía federal o local con
agravio concreto para un individuo. Muchos conflictos conscitucio-
nales no pueden resolverse mediante la interposición del juicio de
amparo, sino tan sólo aquellos que redunden en desconocimiento
de garantías individuales o en afectación de la soberanía federal
por las locales, o de éstas por la federal. El juicio de amparo no
viene a ser, pues, iin procedimiento mediante el cual pueda repa-
rarse toda clase de infracciones a la Constitución; pero dadas las
características que presenta, puede ser catalogado entre los sistemas
de control jurisdiccional de la constitucionalidad por vía de acciún.
Respecto del control de la constitucionalidad mediante el
sistema jurisdiccional por vía de excepción, se ha dicho que entra
normalmente dentro de las funciones del juez la posibilidad de
ejercerlo, a tal punto que en ausencia de una ley que autorizara al
juez para examinar la constitucionalidad de una ley, podría deri-
varse lógicamente tal posibilidad de la naturaleza misma de sus
funciones. Cuando una de las partes en un litigio, dice Gast6n
Jéze, impugna de contraria a la Constitución la ley invocada por
su contraparte, se plantea ante la autoridad judicial un proble-
ma de conflicto de leyes: la ley constitucional y la ley ordinaria
impugnada de contraria a aquélla. El juez, para resolver el conflicto,
tiene que preferir la ley de mayor fuerza; es asíque la ley de mayor
fuerza, puesto que tiene el carácter de ley suprema, es la Constitu-
ción. Luego, tendrá que preferir la aplicación de la ley constitucio-
nal a la aplicación de la ley ordinaria que no se ajuste a aquélla, y
tendrá que privar de efectos a la ley ordinaria. Si no 10 hiciera así,
dice Jéze, si el juez aplicara la ley inconstitucional, vinlaria la
Constitución, incurriría en violación de la norma suprema. Luego
es propio de las funciones del juez examinar si una ley es consti-
tucional o no para hacerla a un lado, rechazando su aplicacihn
cuando concluya que es inconstitucional.
Julio 10.
Esttidiábamos los sistemas generales de control de leyes y actos en
ceneral. y después de haber distinguido dos sistemas fundamentales
(ct>ntr<il por un órgano político y control por un órgano jurisdiccio-
nal), distinguirnos dentro del sistema de control jurisdiccional el
sistenia de control por vía de acci6n y el sistema de control por
vía de excepci6n. Hacíamos notar también que nuestro juicio de
amparo debe ser catalogado dentro de los sistemas de control juris-
diccional por vía de acci6n. Como instituciones que pueden referirse
al control jurisdiccional de la supremacía constitucional, pueden
citarse por exceso de poder las de Francia, de un radio de acción
muy limitado, y el recurso de derecho público ante el Tribunal
Federal Suizo. Estos dos recursos tienen un alcance d s restringido
que nuestro juicio de amparo.
Recurso por exceso de poder
Este recurso francés no es un sistema de control jurisdiccional de
leyes y actos. Mediante la interposicibn del recurso por exceso de poder
puede obtenerse el examen de la legalidad de un reglamento o de
determinado acto administrativo por parte del Consejo de Estado.
Desde el momento en que con motivo de la interposicibn del
recurso el Consejo de Estado examina un problema de legalidad,
y teniendo en cuenta que el problema de inconstitucionalidad no es
en el fondo sino un problema de ilegalidad, el recurso por exceso de
poder puede ser utilizado con el fin de obtener una declaración
de inconstitucionalidad de un acto, pero la esfera de acción del
recurso es muy restringida.
Desde luego, el recurso por exceso de poder no procede contra
actos del Parlamento y, en especial, contra leyes; tampoco procede
contra actos de autoridades judiciales; no procede, además, contra
actos contractuales de autoridades administrativas ni contra los
llamados actos de gobierno en el derecho administrativo francés.
Sí procede, por ejemplo, para el efecto de examinar la legalidad
de un reglamento, y s6lo desde este punto de vista puede ser con-
siderado dicho recurso como sistema de control jurisdiccional de
leyes, porque los reglamentos, como sabemos, si no son leyes desde el
punto de vista formal porque no son expedidos por la autoridad
legislativa, sí lo son desde el punto de vista material porque tienen
el contenido intrínseco inherente a la ley. Como podemos notar,
la esfera de procedencia del recurso por exceso de poder es muy
restringida.
Recurso de derecho público ante el T~ibunal Federal Suizo
Tiene un radio de acción más amplio que el recurso francés, pero
menos que el que abarca el juicio de amparo mexicano. Mediante
la interposición del recurso de derecho ~úblico puede atacarse un
acto no de autoridad federal, sino local, es decir, de un cantón
suizo, independientemente de que dicho acto emane de autoridad
legislativa, ejecutiva o judicial. El acto, por lo demás, puede im-
pugnarse por contrario a la Constitución federal o bien simple-
mente por contrario a la Constitución local. Puede acudir a la
interposicibn del recurso cualquier interesado, sea nacional o extran-
jero, tan sólo mediante la demostración de que tiene un interés ya
nacido o por nacer en el asunto de que se trate. Las declaraciones
que el Tribunal Federal hace son declaraciones de nulidad
de la ley o del acto impugnado. Por lo demás, es interesante hacer
notar que en la organización del recurso de derecho público ante el
Tribunal Federal Suizo se establecen disposiciones que autorizan
al Tribunal para suspender en determinadas ocasiones el acto
impugnado de inconstitucional.
El radio de acción del recurso suizo es más restringido que el
de nuestro juicio constitucional porque el recurso de derecho público
ante el Tribunal Federal en Suiza no procede respecto de actos de
autoridades federales, mientras que nuestro juicio de amparo
procede contra toda clase de autoridades con el solo requisito de
que el acto que se reclama sea violatorio de garantias individuales
o que, si es acto de autoridad federal, implique afectación de la
soberanía local o que, siendo acto de autoridad local, afecte a la soberanía federal.
E1 sistema de control jurisdiccional de las leyes y actos de
gobierno cn general por vía de excepción ha sido principalmente
practicado en los Esrado Unidos de Norteamérica. El sistema
de control por vía de excepción se funda lógicamente, tanto en
México como en Estados Unidos, en el artículo constitucional que
prescribe que la ley suprema de la Nación es la Constitución
(Art.133): "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la
Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos y que se
hicieren por el Presidente de la Repiíblica, con aprobación del
Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión...". El juez tendrá
que aplicar de preferencia la ley constitucional.
En la Carta Magna (art.39) encontramos una relación a la
ley de la tierra. La ley de la tierra aparece con contenido de una ley
superior; La ley de la cierra es la Common Law; luego ésra es la
ley superior a todas las demás.
La influencia capital que las insrituciones políticas de los
Estados Unidos eiercieron en las nuestras propias, especialmente
en materia de régimen federal y también por lo que se refiere a la
organización del juicio de amparo, hace necesario estudiar, siquiera
sea brevemente, los orígenes y el desenvolvimiento de la supre-
macía judicial en dicha nación.
SECCIÓN SEGUNDA El juicio constitucional norteamericano
demás casos en que hemos estudiado los
el desenvolvimiento de una instirución
estadounidense, vamos a encontrar sus primeras raíces en las insti-
tuciones inglesas. Hacia el siglo XVII reinaba en Inglaterra Jacobo
1, quien se caracterizó por la forma arbitraria y desp6tica con que
trató de gobernar. Jacobo I sustentaba y trataba de aplicar en la
práctica la tesis del derecho divino de los reyes, tesis mediante
la cual se afirmaba, como sabemos, que el monarca no responde
de sus actos sino ante Dios, que sus facultades no tienen limitación
impuesta por ninguna autoridad humana. Durante el reinado de
Jacobo 1 surgió un jurista inglés de gran categoría, Eduardo Coke,
que adquirió un gran prestigio en su época y fue designado con el
título general de "inventor de la Carta Magna", porque en la Cpoca
en que vivió (1552-1634), cuatro siglos después de dictada la Carta
Magna -ésta, que constituía una síntesis o resumen de los princi-
pios generales de la Common Law, había sido relegada al olvido y
se había refundido en la Common Law-, en esa época, decimos,
Coke hizo un análisis de los principios de la Carta Magna lleván-
dolos a sus íiltimas conclusiones; de aquí que se designara a este
jurista con el nombre de "inventor de la Carta Magna".
Eduardo Coke sostuvo una tesis de gran importancia teórica desde
el punto de vista de Ia supremacía judicial. Consideró que la Carta
Magna tenga el carácter de ley superior no sólo al monarca, sino al
Parlamento inglés mismo, y concluyó que siendo la Carta Magna
síntesis de los principios de la Common Law, tenía, como ésta, el
carácter de una ley superior que no podía ser derogada ni violada,
concretamente por el monarca ni por el Parlamento. Afirmó, además,
que la autoridad que debfa velar por la supremacía de la Common
Law y de la Carta Magna debía ser la autoridad judicial; sostuvo,
así, la tesis de la supremacía judicial como medio de controlar al
monarca y al Parlamento en el acatamiento a la Common Law.
Consideró que si el Parlamento dictaba una ley contraria a los
principios inherentes a la Common Law, dicha ley no debía ser
aplicada por la autoridad judicial; que si el monarca expedía un
decreto o dictaba una orden que contrariasen los principios de la
Common Law, debfa igualmente ser rechazada su ejecución.
Naturalmente que cuando trató de llevar a la práctica su teoría,
Eduardo Coke entró en pugna con el monarca.
Eduardo Cokc fue presidente del tribunal inglés llamado el
Common Pkas, y entonces, al presentarse casos concretos, tuvo
oportunidad de sostener prácticamente la tesis de la supremacía
judicial que antes afirmara en teoría. Jacobo 1, por ejemplo, dió
una orden a los tribunales ingleses, y a la Corte del Common Pleas
en especial, para que no resolvieran ninguna controversia sin
consulrarle previamente. La Corte del Common Pleas, a moción
de Coke, declaró que no debía acatarse la orden por ser arbitraria
y contraria a los estatutos generales del reino.
Surgió un conflicto entre los tribunales del Common Pleas y
los tribunales eclesiásticos, un conflicto de jurisdicción. El monarca
pretendió ejercitar la facultad inherente a la prerrogativa real de
separar el conocimiento del litigio de los tribunales del Common
Pleas para resolverlo por sí mismo, y ordenó a esa Corte que le
remitiera el expediente. La Corte del Common Pleas declaró que
la orden no debía ser obedecida, porque la única autoridad compe-
tente para resolver el conflicto planteado era la autoridad judicial.
Jacobo 1 insistió en que tenía él facultad para resolver el conflicto, y
observó que estando dotado de razón natural y siendo las leyes
principios racionales, podia perfectamente sentenciarlo. La Corte,
a mocibn de Eduardo Coke, contestó que reconocía que el monarca
estaba dotado de razón natural, pero que ni aun así podía resolver
la controversia planteada, porque el desarrollo de las funciones
judiciales sólo podían llevarse a cabo por individuos especializados,
que hubieran hecho estudios detenidos de los principios artificia-
les contenidos en las leyes. De nada sirvió que Jacobo 1 invocara la
prerrogativa real de que, siendo el juez delegado del monarca en
la función de administrar justicia, en cualquier momento el mo-
nafca podía reivindicar la función jurisdiccional y resolver por s i
mismo la controversia que estimara conveniente, porque el Tribunal
del Common Pieas declaró que sería contrario a las costumbres Y
estatutos de inglaterra que una autoridad que no fuera un tribunal
judicial fallara una controversia.
Naturalmente que la pugna entre el monarca y Eduardo Coke
tusoque redundar en la destitución de esre. Pero el jurista continuó
exptinicndo su doctrina en teoría, escribiendo libros para desarro-
Ilarln, y esto es tanto más importante cuanto que las obras de Coke
tuvieron wan diftisi6n en las colonias inglesas de Norteamérica
L I I I ~ entonces se fundaban y empezaban a desarrollarse.
La tesis de Coke y la organización constitucional inglesa
Dehe ~ihsersarse. desde luego, que la tesis de la supremacía judicial
dc Coke, cn cuanto afirmaba, en primer término, que la Common
LUW tenfa el carácter de Iey superior al monarca y al Parlamento,
no era lógica en relación con la organización constitucional de
Ingtaterra, pafs que vivfa bajo un regimen de constimción flexible.
En el concepto de que el Parlamento puede hacerlo todo, es so-
berano en lo que concierne a su función legislativa; en el concepto
de que no existe en Inglaterra una Constitución rígida con el
carácter de ley formalmente superior a las demás leyes, no puede
plantearse jurídicamente el problema de control de la eonstitucio-
nalidad de las leyes. No existe distinción formal entre leyes consti-
tucionales y leyes ordinarias, el mismo órgano que dicta unas dicta
las otras: el Parlamento. En consecuencia, si el Parlamento dicta una
disposición contraria a otra anterior, debe entenderse derogada pre-
cedente y no puede afirmarse que el Parlamento esté violando la
disposición anterior. Así, la tesis de la supremacía judicial de Coke,
en cuanto consideraba que las leyes del Cornmon Law eran obliga-
torias para el Parlamento, no encontraba una clara justificación
en la organización constitucional inglesa.
%anización constitw5aial de las coúmias inglesas de Norteamérica
Pero las colonias inglesas de Norteamérica van a fundarse y a de-
sarrollarse bajo un sistema constitucional más propicio para el
desenvolvimiento de una tesis semejante a la que afirmaba Coke;
van a establecerse y a desarrollarse bajo un sistema en el que existen
leyes con una autoridad formal superior a otras leyes. Ya hacíamos
notar con anterioridad cómo en las Cartas de Fundación que
precedían el establecimiento de las colonias se consignaban princi-
pios generales de organización colonial y , además, se determinaba
que las leyes que en las colonias se dictaran no podían ser contrarias
ni a las disposiciones contenidas en la Carta ni a las leyes y estatutos
de Inglaterra. Asf, en el momento en que se encontró por un juez
que una ley colonial era contraria a las prescripciones contenidas
en la Carta de Fundación o a las leyes e instituciones inglesas,
reconociendo que dicha ley colonial era formalmente inferior a
las disposiciones de la Carta de Fundacicín o a las leyes y estatutos
de Inglaterra, pudo hacerse a un lado su aplicación. Es decir, la
Carta de Fundación y las leyes e instituciones inglesas vinieron
a tener en las colonias inglesas de Norteamerica el carácter de
superreyes, vinieron a significar una ley rígida que no podía ser
derogada o modificada por leyes inferiores.
Al independizarse las colonias inglesas, algunas conservaron
su misma Carta de Fundación en la categoría de Constitución espe-
cial; otras, se dieron una Constitución especial redactada expre-
samente para ese objeto. Pero en unas y otras pudo continuar
planteándose un problema de control de constitucionalidad de
las leyes inferiores cuando éstas eran contrarias a la Constitución
de la coionia.
Finalmente, al organizarse las colonias en una Federacicín, la
Coiistitucicín Federal vino a tener el carácter de ley superior a las
leyes de los Estados y a las Constituciones mismas de las entidadcs
federativns, de manera que pudo seguir planteándose el problema
de control de la constitucionalidad de leyes inferiores o de Consti-
tuciones locales.
Fracaso práctico original de la tesis de la supremacía judicial
Sin embargo, la tesis conforme a la cual la autoridad judicial federal
podría velar por el cumplimiento de la Constitución, por la obser-
vancia de la Constitución Federal por parte de las autoridades de
los Estados, no pudo arraigar en la jurisprudencia norteamericana
sino al cabo de muchos afios de haber sido organizada la Federa-
ción. Las colonias manifestaron durante mucho tiempo una gran
repugnancia por la intromisión de autoridades federales en sus
asuntos propios. Además, una facultad expresa del Poder Judicial
Federal para calificar la legalidad o constitucionalidad de los actos
de las autoridades locales, y especialmente de leyes, no encontraba
claro fundamento e n la Constitución Federal. La afirmación de
semejante faccrltad tuvo que ser derivada de una disposición consti-
tucional, contenida en la Carta Federal, pero mediante una obra
jurisprudencia1 especialmente desarrollada por Marshall, persis-
tente durante mucho tiempo. La Constitución Federal, al estable-
cer las funciones de los tribunales federales, prescribía que podrían
conocer de los casos de derecho o de equidad derivado de la Consti-
t~ición, de las leyes federales o de los tratados. De dicha disposición
pudo derivar Marshall el principio conforme al cual los tribunales
de la Federación, e n última instancia, podrían examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autori-
dad local.
En un principio, tal posibilidad fue expresamente negada. Cita
Rabasa tres casos que ponen de relieve el fracaso práctico original
de la tesis. El primer caso tuvo realización con anterioridad a la
independencia de las colonias: se dictó en el Estado de Rhode Island
una ley sobre circulación obligatoria de papel moneda que esta-
blecía sanciones para los que infringieran sus disposiciones y deter-
minaba cómo en el procedimiento que debería seguirse para aplicar
dichas sanciones no tendría intervención el jurado. La Carta de
Fundación de Rhode Island reconocía en favor de los colonos la
garantfa del jurado; la ley en cuestión aparecía, por tanto, como
contraria a una disposición expresa de la Carta de Fundacion.
El trihunal judicial ante el que se planteó el problema declaró
que la ley en su disposición relativa era nula por contraria a la
Carta de Fundacibn. por desconocer en contra de 10s miemhros
de la colonia una garantfa qiie establecfa en sil favor la Carta de
Fundación. Pero el fallo del trihiinal, lejos de ser respetado, provoci,
un gran escfindalo y mt)tiv<5 el enjuiciamiento de los mienihros del
ttihunnl que hahta dictado la resoii~cihn, y aunque en el juicio
fueron ahstieltirs. no fueron rcelectos para sus cargos, es decir,
prfictic:imc~itc fiicron privados J e sus puestos.
Un sepiinJir casi) se presentó en el Esiado de Ohio -ya en
rcl:icii~n con la Constittición Federal- con motivo de tina ley
11ii:tI relativa a h:ncit>nes de jueces de paz, que igualmente fue
Jeclarada ricila p(ir coritrasia a la Ctinsritución por un tributial
li>c;iI. El fiillo prov(rii gran inJignaci(in por parte del Poder Legisla-
t ivt* y r f i < ~ margen tztmhien al enjiiiciamienro de los jueces qiic
hnhfitn hecho tal Jeclaracii,n.
El tercero de los casos que venimos examinando, y que nos
presenta el primer ensayo reatizado por la Suprema Corte de Justi-
cia de la Nación para hacer imperar la Constitución frente a un
Estado, cambien fue un fracaso. La Constimción establecía la
posibilidad de que los tribunales federales, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, conocieranen única instancia de demandas
formuladas contra un Estado por uno o más vecinos de otro Estado.
El Estado de Georgia fue demandado ante la Suprema Corte de
Justicia por cierto número de vecinos de otro Estado. La doctrina
había interpretado el precepto relativo de la Constituci6n Federal
e n el sentido de que únicamente debería seguirse el juicio contra
el Estado cuando éste lo aceptara expresamente, para no deprimir
su soberania. Pero la Suprema Corte de Justicia no adoptó dicha
tesis; citó al Estado de Georgia al juicio, y no habiendo compare-
cido, dictó sentencia de rebeldía. La agitación que provocó la sen-
tencia fue muy grande, a tal grado que el Estado de Georgia dictó
tln decreto en el que se determinaba que se aplicaría la pena de
muerte a cualquiera que pretendiese ejecutar la sentencia de la
Corte en su territorio. La agitación general que se produjo en
la Unión Americana provocó una aclaración constitucional en virtud
de la cual se establecía, con el carácter de ley expresa, la interpre-
tación que al precepto relativo a demanda formulada por vecinos
de iin Estado contra otro Estado había dado la doctrina. El artículo
XI de las Enmiendas y Adiciones a la Constitircibn de los Estados
Unidos dice textualmente: "El poder Judicial de la Federación no
podrá conocer de ningún litigio de estricto derecho o de equidad,
comenzado o proseguido contra uno de los Estados Unidos por ciuda-
danos de otro Estado, o por ciudadanos o súbditos de un Estado
extranjero." Además, el caso dio ocasión para que en muchos
Estados se hablara de reivindicaciún de la autonomfa local y se
desconociera la posibilidad de que poderes federales pudiesen
intervenir para controlar la constitucionalidad de los actos realiza-
dos por las legislaturas de los Estados.
Competencia de los Tribunales Federales según su Ley Orgánica
La Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación establecía tres
casos generales en los que dichos tribunales podían intervenir para
la resolución de un problema de constitucionalidad: en primer
término, el caso de acuerdo con el cual en la controversia seguida
ante el tribunal local se hubiera discutido la validez de una disposi-
ción constitucional, de un tratado o de un acto de autoridad federal,
y la sentencia fuera contraria a dicha validez; en segundo lugar, el
caso en el cual en la controversia se hubiera in~pugnado de con-
traria a la Constitución una ley de un Estado o un acto de autoridad
local y la sentencia fuera favorable para su validez; en tercer término,
el caso en el que en la controversia se hubiera desconocido un
derecho o una prerrogativa que se fundara en la ConstituciOn o
en una ley federal. En tales casos la Corte podía intervenir, pero
como tribunal de apelación, después de que hubiera intervenido el
tribunal de última instancia del Estado.
Como vemos, la afirmación de que el Poder Judicial Fedcral
podría controlar la constitucionalidad de las leyes y actos de los
Estados o la constitucionalidad de leyes y actos en general, no se
había realizado muy claramente en la ley y mucho menos en la
práctica. Fue debido a los esfuerzos de Marshall como la tesis pudo
establecerse.
En un principio, la tendencia separatista de las colonias nor-
teamericanas era más fuerte que la tendencia federalista; la unión
se habh adoptado como un mal necesario, para poderse independi-
zar de Inglaterra. Aunque en la ConstituciOn americana existen
esos principios vagos de la supremacía judicial y competencia de
los poderes judiciales federales, es inherente al pueblo americano,
como derivado del inglés, la tendencia a no establecer una ley
sino hasta que ésta ha sido aplicada durante mucho tiempo, esto
es, la tendencia tradicionalista que atribuye mayor fuerza a una
costumbre practicada por los tribunales que a una ley. Esto da
lugar a que una ley no por el hecho de ser dictada es desde luego
respeiada; la ley no adquiere su prestigio sino hasta que es aplicada.
Por eso es interesante la obra de Marshall, porque fue él quien
sentí? la tesis jurispriidencial de la supremacia de los poderes judi-
ciales federales.
Ejeatoria de Marshall en el caso 'Marbury contra Madison'
Es clásico en la jurisprudencia de los Estados Unidos el caso llamado
'Marbury contra Madison', en el cual Marshall tuvo oportunidad
de dictar una ejecutoria en la que estableció claramente la posi-
bilidad en favor de los poderes judiciales federales de controlar la
constitucionalidad de leyes y actos en general. La ejecutoria es de
tal importancia, que merece ser leída en sus párrafos más inte-
resantes. El caso Marbury contra Madison era el siguiente: William
Marbury había obtenido un nombramiento de juez de paz en el
Distrito de Columbia, del Presidente Adams, al ser sustituido éste
por el presidente Jefferson, el secretario de éste último, James
Madison, negó a Marbury la entrega de su nombramiento de jiiez
de paz. Entonces Marbury solicitó de la Suprema Corte de Justicia
la expedición del llamado writ of mandamus, o sea una orden restrin-
gida a Madison para que le entregara el nombramiento. Se planteó,
con este motivo, ante la Suprema Corte de Justicia el problenla
siguiente: la demanda de Marbury se fundaba en una disposicicín
de la Ley Orgánica de Tribunales de la Federación que autorizaba
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir wrlts of
mandamus en tales casos; pero dicha disposición de la Ley Orgánica
aparecía contraria a la Constitución, porque de acuerdo con ésta
la Suprema Corte de Justicia no podría intervenir como tribunal
de única instancia sino con motivo de casos concretos que afectaran
a cónsules y represent4.\tes diplomáticos, y para resolver contro-
versias en que un Estado fuese parte. En todos los demás casos de
competencia de los tribunales de la Federación la Corte debía inter-
venir sólo como tribunal de apelación; es así que la disposición de
la Ley Orgánica daba a la Suprema Corte facultad para expedir
desde luego writs of ma.3damus coino tribunal de única instancia;
luego se planteaba el probiema de si la Ley Organica era o no
conforme a la Constitución. Marshall establece en la ejecutoria
citada, los siguientes principios:
"El gobierno de los Estados Unidos ha sido llamado enfática-
mente un gobierno de leyes y no de hombres. Seguramente dejaría
de merecer esta alta denominación si las leyes no proporcionaran
ningún medio de reparar la violación de determinado derecho
legalmente adquirido."
Como venios, esta primera parte de la ejecutoria no significa
sino el rcconocimiento de la existencia de un régimen constitu-
cional, el reconocimiento de un principio de legalidad consti-
tucional en virtud del cual las disposiciones constitucionales deben
ser estrictamente cumplidas. Pero, además, en ella se afirma que
debe lógicamente concluirse la existencia de un procedimiento
tendiente a reparar las violaciones que las disposiciones constitu-
cionales sufran en perjuicio de un individuo.
Citando 1;i legislatura impone a los funcionarios administrativos cier-
ras obligaciones que deben cumplir dc manera perentoria; cuando los derechos de l»s partictilares dependen del cumplimiento de esas
<rhligacioncs, la conducta de las aittoridades referidas queda sujeta a las leyes, no piidiendo a so arbitrio violar los derechos por otros
~dqitiridos.
Citando la ley señala expresamente a un funcionario un deber y los
derechos de los prcicularesde~nkn del cumplimientode ese deber, es claro que el particular qiie se considere perjiidicado tiene derecho
de aciidir a las leyes de sii patria en demanda de reparación.
El prohlema dc determinar si un derecho ha sido adquirido o no, es
por su naruraleza judicial, y debe ser juzgado por la autoridad iudicial.
Apoya Marshall la tesis de que es el Poder Judicial el capacitado,
por la naturaleza misma de sus funciones, para reparar las viola-
ciones constitucionales que las autoridades cometan con perjuicio
de una persona determinada, es decir, afirma el supuesto de la
tesis de la supremacía judicial para el efecto del cumplimictito de
la Constitución.
Si uno de los jefes de las secretarías comcte un acto ilegal, so pretexto del dcsernpeño de sus funciones, por el cual sufre perjuicio un particular, no puede pretenderse que el solo hecho de ocupar el puesto lo exima de ser demandado en la vfa ordinaria de Los procesos y ser obligado así a obedecer las prescripciones de la ley.
Por lo tanto, es éste un caso claro de mandamus, o de obligar la entrega del nombramientoo de un certificado de él; y solamente queda por investigar si puede ser expedido por esta Corte.
Es decir, desde el momento en que la demanda tenia por
finalidad hacer que un Poder Judicial (la Suprema Corte de Justicia)
obligara a una autoridad (Madison, secretario del presidente Jeffer-
son) al cumplimiento de una obligación que le imponía la ley
(entregar el nombramientcl de juez de paz a Marbury), la Corte
estudiaha en primer término si dicha obligación existía efectiva-
mente y si la autoridad competente para constreñir al obligado al
cumplimiento de su deber era la autoridad judicial; y resolvía
el problema en sentido afirmativo. Declaraba que las leyes eran
obligatorias para las autoridades, y que si éstas violaban las leyes
en perjuicio de un éste podía acudir al Poder Judicial
reclamando la violación concreta cometida por la autoridad. A con-
tinuación examinaba el problema de si en el concepto de que podía
un Poder Judicial expedir un wit of mandamus para obligar a una
autoridad al cumplimiento de sus obligaciones, dicho tribunal
judicial podría ser desde luego la Suprema Corte de Justicia.
Julio 4
A contintiación examina la ejecutoria: si en el caso concreto la
Suprema Corte tenía o no jurisdicción. En principio, dice la ejecu-
toria, puede una autoridad judicial federal expedir un wit of mandamus
de esta naturaleza; pero ¿puede la Suprema Corte de Justicia, en
el caso concreto, ser la autoridad judicial federal que expida el wnt?
La ley yiie provee al establecimiento de los tribunales judiciales de
los Estados Unidos aiitiirizan a la Suprema Corte para expedir writs
o$ maiidamus cn los casos jt~srificados por los priricipios y usos del
derecho, rcspecto de todos los f~incionarios públicos sujetos a la
aiitoridad de los Estados Unidos.
El secretario de Estado (Madison era secretario de Estado), por ser
una persona que desempefia un cargo sujeto a la autoridad de los
Estados Unidos, se halla precisamente dentro de fa letra dc la pres-
cripción; y si esta Corte no está autorizada para expedir a un funcio-
nario de esa categoría un uri t of rnandamus, es porque la ley es
anticonstitucional y , por tanto, carece absolutamente de fuerza
obligatoria, no pudiendo por lo mismo señalar los deheres que (en
su expresión gramatical) trata de señalar, ni tener la ftierza ohliga-
toria que las palabras que emplea le quieren proporcionar.
El problema se plantea del siguiente modo: La ley que autoriza
a la Corte para expedir writs of mandamus ¿es o no conforme a la
Constitución? Resuelto ya que la ley es inconstitucional, se pre-
gunta la Corte: ¿Puede el Poder Judicial Federal examinar si existe
o no esa conformidad? Las razones que la ejecutoria da para con-
testar afirmativamente esta última pregunta, es decir, para demos-
trar que sí encaja dentro de las funciones del Poder Judicial Federal
calificar la constitucionalidad de una ley, son las siguientes:
La Constitución deposita todo el poder judicial de los Estados
Unidos en una Suprema Corte y en aquellos tribunales inferiores
que de tiempo en tiempo el Congreso ordena que sean cstableci-
dos. Dicho poder se extiende expresamente a todas Las causas que
surjan bajo las leyes de los Estados Unidos; y en consecuencia en
alguna forma puede ejercitarse en el caso presente, ya que el derccho
reclamado es concedido por una ley de los Estados Unidos.
En la distiibución del poder referido se ha declarado que la Suprema
Corte conocerá en una sola instancia de todos los casos que afecten a
los embajadores, ministros públicos, lo mismo que a los cónsules,
y de aquellos en que un Estado fuere parte. En todos los demás
casos conocer8 en apelación. (Art. 111, Sección 2', inciso 2).
Hay que hacer notar, desde luego, como se está planteando
el de constitucionalidad de la ley. La Constitución deter-
mitia (vamos a encontrar un sistema semejante en la Constitucih
nuestra) que en tales y cuales casos son competentes los poderes
judiciales federales; pero como los poderes judiciales federales se
distinguen en Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito
y Juzgados de Distrito, e1 problema está en saber de que casos
puede conocer la Corte en única instancia, separando estos casos de
aquellos que debiera conocer en última instancia, v de los
inicialmente, ya haya conocido un Juzgado de Distrito o unTribunal
de Circuito.
Para facultar a esta Corte, por lo tanto, para expedir u» matidamus,
tienc que probarse que dicha expediciún se hace en ejercicio de
jurisdicción de apelación, o que se ha autorizado e un tribitnal para
cjercer la jurisdicción mencionada.
En jurisdicción por apelación es criterio esencial que se revisen y
corrijan los procedimientos de una causa ya instituida, sin que se
cree esa causa. Por lo tanto, aunquc se puede dirigir un mandamur
a los trihunalcs, sin embargo, el expedir dicho writ a un funcionario
con el fin de que se entregue un documento, equivale a ejercitar
una acción original para dicha entrega, por lo que más bien parece
tratarse de rin acto de jurisdicción original que de iin acto realizado
en ejercicio de jiirisdicción de apelación.
Dice la Corte: yo no tengo jurisdicción original sino para
conocer de casos en que un Estado sea parte o dc casos en que
intervengan representantes diplomáticos. En este caso concreto
se solicita de mí la expedición dc una orden para que un funcio-
nario federal cumpla con una obligación. iPuede hablarse de que
la cuestión planteada lo sea en apelación! No, sino que se solicita
mi intervención en única instancia. Ahora bien, concluye la Corte:
Por lo mismo, la facultad que cl decreto que establece los tribunales
judiciales de los Estados Unidos da a la Suprema Corte para expedir
writs of m~ndnmus a funcionarios públicos, parece no estar consa-
grada por la Constitución; por lo cual se hace necesario examinar
si puede ejercerse una jurisdicción conferida de este modo.
Continuamos con el comentario de la ejecutoria de Marshall.
Habíamos visto ya la parte en que se establece, en primer término,
la tesis en el sentido de que si un particular está interesado en el
cumplimiento de una obligación por parte de una autoridad, puede
acudir ante una judicial para que ésta constriña a la responsable
al cumplimiento de su obligación; es decir, la parte de la ejecuto-
ria en la cual se establece que en un principio sí es procedente la
expedición de un wrtt of mandamus por una autoridad judicial
federal para hacer presión sobre otra autoridad a fin de que ésta
cumpla con una obligación que le impone la ley.
En segundo lugar, analizábamos la ejecutoria en la parte que
examina sien el caso concreto tenia competencia la Suprema Corte
de Justicia para expedir el writ of mundumus. Para resolver esto,
tenía que plantearse el problema relativo a determinar si la Ley
Orgánica de los Tribunales, que la autorizaba en términos generales
para expedir wits of mandamus, era o no conforme a la Constitución.
Hoy vamos a leer y examinar si la autoridad judicial federal
puede plantearse y resolver el problema de si una ley es o no con-
forme con la Constitución, y en caso de que la encuentre inconfor-
me, si puede declararlo así.
La cuestión relativa a si un acto contrario a la Constitución puede
ser ley de la tierra, es una cuestión sumamente interesante para l a Estados Unidos; pero afortunadamente, no es tan dificil como
interesante. Unicamente es necesario, para decidirla, reconocer
ciertos principios bien establecidos desde hace mucho tiempo.
Que el piieblo tiene un derecho original de establecer, para su go-
bierno fiituro, aqitcllos principios que en su opinión lo condiizcan a su
propia felicidad, es la base sobre la cual se ha erigido toda la estructura
americana. El ejercicio de ese derecho original significa un esfuerzo
muy grande, quc ni puede ni debe ser frecuentemente repetido.
Por lo tanto, los principios así establecidos se consideran fundamen-
tales. Y desde el momento en qiie es suprema la autoridad de que
proceden, la cual, además, sólo en ocasiones puede actuar, se de-
signan también como permanentes.
La voluntad originaria y siiprerna organiza el gobierno y distribuye
a los diversos departamentos sus facultades respectivas. Piiede, o
hicn detenerse aquí, o bien establecer ciertos límites que no podrán
trascender esos dcpartamentos.
El gobierno de los Estadirs Unidos puede situarse dentro de estos
últimos lineamientos. Las facultades del poder legislativo estan defi-
nidas y limitadas; y a fin de que esos límites n o puedan olvidarse o
eq~~ivocarse, se ha escrito la Constitución. iCon qtle objeto se habrian
limirado las facultades y para quC cstahlecer por escrito esas limitacio-
ncs si en cualquier tiempo los límites referidos pudieran trascenderse
precisamente por aqu6llos a quienes deben restringir! La distinción
entre un gobierno con facultades limitadas y otro con facultades
ilimitadas quedaria abolida si dichos límites no restringieran a las
personas a quienes se imponen y si actos prohibidos y actos permi-
tidos significan una obligación igual. Es demasiado clara para ser
discutida la proposición de que la Constitución controla cualquier
acto legislativo que le repugna; o la de que el poder legislativo no
puede alterar la Constitución mediante un acto ordinario.
Es decir, se está examinando en primer término si el Poder
Legislativo encuentra un límite en la Constitución y, naturalmcntc,
resuelve la ejecutoria el problema afirmativamente. Se sostiene
tácitamente una tesis similar a la de Rabasa respecto de la soberanía
popular. La soberanía popular, como poder ilimitado, radica en el
pueblo y se ejerce en el momento en que se dicta la Constitución: las
reglas constitucionales se establecen sin límite de ninguna clase.
Dictada la Constitución, ésta tiene el valor de una ley superior;
desde el momento en que se organizan los poderes públicos y qiie
no encuentran más fundamento que la C«nstitución, no deben
obrar sino con las facultades que ella les da. Ninguno de los poderes
piiede incurrir en infracciones a los principios constitucionales.
Enrrc esras ;tltcrnativlis no hay término medio. O la Constitución
es una Icy suprema, fuera del alcance de los medios ordinarios dc
rrfnrma, o est i al mismo nivel dc los actos legislativos comiines, y
c<>nir> Ii>sdcmás actos, es altcrahle a voluntad del poder legislativo.
Si la primera partc de dicha alternativa es la verdadera, entonces
un actolecislativo contrario a la Constitución no es una ley (cs decir,
1;) Ci,nstituci6n tiene valor siiperior a las demás leyes); si la segunda
p;~rte t.s la verdadera. entonces las constitiiciones escritas son ten-
tativas ahsiirdas del pueblo para limitar un poder que por su propia
nntiiraleza es ilimitahle.
Scguramcnte que todos los que han redactado constituciones escritas
han tenido por Rn formar la ley fundamenral y suprema de La nación,
y por consiguiente, la teoría de todo gobierno de esta clase tiene
que ser la de que un acto del poder legislativo que repugne a la
Constiruci<ln, es nulo.
Dicha teoría esta esencialmente vinculada a una constituci6n escrita,
y por lo mismo, esta Corte dcherá considcrarla como uno de los
principios fundamentales de nuestra sociedad. Por tanto, no debe
perderse de vista en las siguientes consideraciones acerca de cste
asunto.
De acuerdo con la ejectitoria, en el concepto de que el Poder
Legislativo está regulado por la Constitución y de que en un país
de régimen constitucional los actos que este Poder Legislativo
realice desconociendo la Constittición deben tener una sanción,
esta sanción debe ser la nulidad de la ley contraria a las disposi-
ciones constitucionales.
Si un acto de ~ i n a legislatura cnntrario a la Constituciún es niilo,
ipiiede obligar a los trihtinales y compelerlos a darle efecto, no
nhstante sir invalidez! 0, en otras palabras, aunque no sea Icy
iconstitt~yc tina regla ran ohligatoria como si lo fuera! Esto equival-
dría a nulificar de hecho todo lo que en teoría se ha estahlccido; y
parecería a primera vista irn absurdo demasiado craso para seguir
insistiendo en 61. A pesar de todo, recibirá atenta consideracióri.
En el momento en qiie se presenta el acto legislativo ordinario
contrario a la Constitución, se plantea en doctrina el problema
relativo a determinar si, en el concepto de que dicho acto legisla-
tivo no debe producir efectos, puede imperar sobre la autoridad
judiciai.
Viene enseguida una parte sumamente interesante de la ejecu-
toria, porque va a fundar la tesis de acuerdo con la cual compete
al Poder Judicial velar por la supremacía de la Constitución y
sanciona las violaciones constitucionales de las leyes ordinarias.
Es, ciertamente, dc la competencia y del dcber del poder judicial, declarar que es la ley. Quienes aplican la regla a casos
tienen necesidad de interpretar esa regla. Si dos leyes están en con- flicto, los tribunales tienen que decidir cuál de las dos debe aplicarse.
Por lo tanto, si una ley está en oposición con la Constiti~ción, si la
ley lo mismo que la Constitución se aplica a un caso particular, de manera que et tribunal esté en posibilidad dc decidir e! caso de acuerdo
con la ley, ignorando la Constitución. o de acuerdo con ésta sin
tomar en consideración la ley. el tribunal tiene que dererminar cuál de esas reglas en conflicto es la quc debe regir cl caso. Es Csta la verdadera esencia del deber judicial.
En ocasiones la sentencia es considerada como un silogismo,
cuya premisa mayor es la ley -se dice esto en forma metafórica, pues
desde un punto de vista lógico la comparación no cabría-, la
premisa menor es el caso concreto materia de la controversia, Y
la conclusión es ya la parte resolutiva de la sentencia. La conclusión
deriva de la aplicación de la ley al caso concreto. En consecuencia,
el primer problema que lógicamente se plantea la autoridad judicial
es determinar cuál es la ley. Cuando una ley aparece contraria a la
Constitución, es un antecedente necesario de la sentencia la esti-
maciún que haga la autoridad de cuál ley debe aplicar, si la Constitu-
ción o la ley ordinaria. La ejecutoria de Marshali va a formular
ideas semejantes a las que expone Jéze cuando habla (como 10
hicimos notar a su debido tiempo) de la posibilidad general de
que el Poder Judicial controle la supremacía constitucional.
Sí, entonces, los tribunales van a acatar la Constitución, y ésta es
superior a ciialquicr acto ordinario de La legislatiira, la Constitución,
y no dicho acto ordinario, tiene que regir el caso al que las dos se
aplican. Es decir, afirmar qiie la autoridad judicial debe aplicar la
ley contraria a la Constitución es violar ésta.
Liiego quienes opinen contra el principio de que la Constitución
debe ser para los tribunales la ley suprema, se ven obligados a soste-
ner que los tribunales deben cerrar los ojos a la Consritución y ver
únicamente la ley.
Esta doctrina subvertiría la verdadera función de toda constitución
escrita. Declararía que un acto que de acuerdo con los principios y
teorías de nuestro gobierno es enteramente nulo, a pesar de esto,
en la práctica podría considerarse enteramente obligatorio. Declararía
qiie si la legislatiira hiciere lo que está expresamente prohibido, tal
acto, no ohstante la prohibición expresa, en realidad estaría en vigor.
Eqnivaldría esto a dar al poder legislativo tina omnipotencia practica
y real, con la misma extensiírn con que se registren sus faciiltades
dentro de los limites estrechos. Sería lo mismo que prescribir límites
y declarar que éstos pueden ser trascendidos a voluntad.
El poder judicial de los Estados Unidos se extiende a todas las caiisas
que surjan bajo el imperio de la Constitución.
La tesis más claramente expuesta, es la siguiente: Conforme
a precepto expreso de la Constitución, las atribuciones o funcio-
nes del Poder Judicial de la Federación se extienden a todos los
casos de derecho y equidad que deriven de la Constitución, de
las leyes federales y de los trabajos celebrados o por celebrarse, bajo
la autoridad de la Federación. Si pues una función fundamental
del Poder Judicial deriva de la propia Constitución para examinar
los casos que su aplicación plantee, setia absurdo que al ejercitar esa
facultad pudiera hacer abstracción de la Constitución misma.
Si su poder no proviene sino de la Constitución, sería absurdo
que pudiera, al ejercitar ese poder, no tomarla en cuenta. Como
conclusión de esta serie de principios doctrinales, se atirma la posi-
bilidad de que la autoridad judicial federal examine un conflicto
entre la Constitución y una ley ordinaria, y si se encuentra que la
ley ordinaria es contraria al texto constitucional, decida conforme
a éste, haciendo prácticamente nugatoria la ley ordinaria.
Ésta es, fundamentalmente, la base de un control jurisdiccio-
nal de la constitucionalidad de las leyes por vía de excepción. En el
conceptci de que una controversia aparentemente puede resolverse
mediante aplicación de una ley anticonstitucional, se considera
que pueden los jueces, en uso de sus atribuciones generales,
resolver la controversia haciendo a un lado la ley contraria a la
Con>titucií>n.
Sentada la tesis en la ejecutoria "Marbury contra Madison",
fue extendida por el mismo Marshall a una serie de casos similares.
Así, Ilegh a sentarse con carácter de principio fundamental en la
jurisprudencia constitucional, que la autoridad judicial federal
podía controlar la constitucionalidad de ieyes y actos de otras
autoridades.
111. PROCEDIMIENT~S GENERALES PARA HACER EFECTIVA LA SUPREMAC~A CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS UNIDOS
La forma como en Estados Unidos se ejercita este control jurisdiccio-
nal es muy compleja. No existe, desde luego, como en nuestro régimen,
un solo procedimiento (entre nosotros el juicio de amparo) para
llevar ante una autoridad judicial federal el conocimiento de un
problema y obtener de ella la resolución en que tenga aplicación
la Constitución, una ley federal o un tratado. Existen numerosos
procedimientos, unos derivados de la Common Law: otros, de la
jurisprudencia de equidad, en virtud de los cuales puede provocarse
la intervención del Poder Judicial Federal para llenar sus funciones
propias de interpretar la Constitución y aplicarla de preferencia a
cualq~tier otra ley que la infrinja. Estos procedimientos generales
existen en Estados Unidos, se designan con la denominación general
de u'rits, y son los siguientes: writ o j habeas corgus, heredado de la
práctica consuetudinaria :-$lesu; writ o j elror, writ o j certiorari, writ
of mandamus, ecrit oj prohibition y u~rit o j injunction. Haremos una
relación muy hreve a cada uno de cstos procedimientos.
Writ of error
Procede para el efecto de que la autoridad judicial federal examine
si una sentencia dictada por una autoridad se funda en una debida
aplicación de las leyes de fondo. Mediante la interposición del
writ of error se provoca, por tanto, la tramitación de una segunda
instancia. El writ será interpuesto contra la sentencia dictada por
el Tribunal Superior de un Estado en el que la sentencia relativa
fue dictada. El writ of enor tiene, pues, una naturaleza semejante
a la que tenía entre nosotros el recurso de casación que, como
sabemos, procedía con el carácter de recurso extraordinario para
reparar errores de derecho en los que hubieran incurrido 10s
tribunales al dictar sus sentencias. Puede actualmente encontrarse
semejanza entre el writ of ewor y el amparo directo ante nuestra
Suprema Corte de Justicia, por violaciónde leyes de fondo. Al estudiar
el art. 14 constitucional hicimos notar cómo el amparo directo
ante la Suprema Corte contra sentencias definitivas puede fundarse,
sea en la violación de leyes del procedimiento, sea en la violación de
leyes de fondo aplicadas al dictar la sentencia en ciiestión. El amparo
promovido por violacidn de leyes de fondo en las sentencias tendría
como correspondiente en el derecho angloamericano al writ of
ewor. Entre el recurso de súplica y el writ of ewor podrían encon-
trarse también notas de similaridad. Procede la súplica en forma
de una segunda o tercera instancia que va a tramitarse ante la Suprc-
ma Corte de Justicia de la Nación cuando se trata de controversias
que son resueltas mediante aplicación de leyes federales.
Writ of certiorari
Procede cuando en un procedimiento judicial se ha incurrido en
violacidn de leyes del procedimiento. Este recurso parece que es
muy poco utilizado en los Estados Unidos. Podrian encontrarse
semejanzas entre este writ y nuestro juicio de amparo, por violación
de leyes del procedimiento.
Writ of mandamus
Es iin procedimiento en virtud del cual se obtiene de la autoridad
judicial la expedición de lo que se denomina mandamus, o sea un
mandamiento dirigido a una autoridad para constreñirla al cum-
plimiento de una obligación en cuya ejecución está interesado un
particular. En ocasiones la expedición del mandamus procede
aun contra particulares, cuando se trata de particulares que obren
en el desempeño de determinada función. Sólo escapan a la esfera
de acción del mandamus el Presidente de la República y los gober-
nadores de los Estados. Con esa excepción, el mandamus puede
ser solicitado respecto de toda clase de autoridades, sean locales o
federales. Basta para la procedencia del mandamus que efectiva-
mente esté obligada la autoridad contra la que se dirija, a cumplir
determinada obligación y que un particular tenga un interés concreto
en el cumplimiento de dicha obligación. En los casos en que la
autoridad goce de una posibilidad discrecional para realizar o no
iin acto, es improcedente el madamus porque entonces propia-
mente no existe obligación. El mandamtts es, en ocasiones, utilizado
para obligar a los jueces a realizar un acto que tienen obligación
de ejecutar y que sin embargo no ejecutan; por ejemplo, procede
el mandamus cuando un juez se niega a sentenciar una controversia;
entonces puede obtenerse la expedición de un writ of mandamus
que obligue al juez a dictar sentencia en el negocio. Procede también
el wit cuando el juez se niega a practicar un embargo, a mandar
hacer una notificaci611, etcétera.
Desde este punto de vista, dada la tramitación rápida del
procedimiento, ya hacíamos notar desde años anteriores la supe-
rioridad de este procedimiento concreto sobre el juicio de amparo
para garantizar el respeto del derecho de petición. El derecho de
petición viene a ser correlativo, de acuerdo con el precepto consti-
tucional del caso, de una obligación de la autoridad a quien
la peticiónse dirige de acordar la petición en un término breve si la
violación del derecho de petición, es decir, la circunstancia de
que la autoridad a qirien se dirige no la acuerde en ningún sentido,
no encuentre un medio efectivo de ser reparada en el juicio de
amparo porque la actitud violatoria de la autoridad responsable
es negativa, no implica la ejecución de un acto sino la abstención
de acordar la petición formulada.
La suspensión en el juicio de amparo es improcedente contra
actos negativos, porque scílo se suspende aquello que puede ser
suspendido, y desde un punto de vista estrictamente 16gico no
puede ser suspendido sino un acto y no una ahstención. De aquí
que hasta que se dicte sentencia en el fondo del amparo y en virtud
de ella se declare que la autoridad responsable -al no acordar la
prticicín relativa- incurrió en violación de garantías; hasta enton-
ces propiamente existirá una obtigación a cargo de la autoridad
(obligación derivada del fallo) de acordar la petición, y hasta
entonces podrá hacerse presión sobre ella ya con fundamento en
la sentencia dictada por el juez de Distrito, para que respete el
derecho ejercitado ante ella. Pero como la sentencia que se dicte
en el fondo del amparo puede recaer después de mucho tiempo
-si la sentencia del juez de Distrito causa ejecutoria, vendrá a
los dos o tres meses, y si es recurrida, la sentencia de la Corte
vendrá después de varios afios- la garantía es ilusoria, sobre todo
si nos colocamos desde el punto de vista de que el derecho de
petición es puramente formal: implica la obligación a cargo de la
autoridad de acordar la petición, pero no implica determinado
sentido de la resolución relativa.
Al cabo de mucho tiernpu podrá la autoridad acordar la peti-
ción en forma negativa, y si al hacerlo incurre en una nueva violación
de garantías porque la resolución que dicte sea contraria a la ley,
se necesitará la interposiciónde un nuevo amparo contra la resolu-
ci6n dictada. De manera que la garantía que el derecho de petición
encuentra en cl juicio de amparo es nugatoria. En cambio en el
p~ocedimiento americano, en virtud del writ of mandamus, la auto-
ridad judicial, en un término muy breve, ordena al funcionario
designado como autoridad responsable dé el debido cumplimiento a
la obligación que la ley le impone.
Decíamos que en algunas ocasiones es solicitada la expedición
del w i t of mandamus respecto de un particular, y en efecto, como
observa Matiricio Minchen en su tesis en la que hace una compa-
racibn entre las Constituciones americana y mexicana, en algunos
casos se han expedido writs of rnanhmus para el efecto de cons-
treñir a consejeros o comisarios de sociedades para que cumplan
con sus obligaciones: convoquen asambleas, rindan informes
etcétera.
Writ of prohibition
Es semejante ai writ of rnandamus en cuanto implica la misma
posibilidad de que la autoridad judicial federal obligue a una auto-
ridad al cumplimiento de una obligaci6n. 5610 que en el caso del
w ~ i t of prohibition, en lugar de ser un mandamiento posirivo el que
expide la autoridad judicial, es una prohibición. Entonces se solicita
de la autoridad judicial federal que prohiba a la responsable la
ejecucihn de determinado acto o que suspenda la secuela de detcr-
minado procedimiento. Asf, observa Minchen que el procedimiento
es aplicado en el mayor número de casos para evitar que una autori-
dad judicial incompetente continúe conociendo de una
controversia a cuyo conocimiento se ha abocado.
Writ of injunction
Es calificado como el procedimiento más amplio a que puede acudirse
para obtener que las autoridades judiciales velen por la supremacía
coni;titucional. El w i t of injunction es un procedimiento que cncuen-
tra su fuente en la jurisprudencia de equidad y que reconoce como
antecedente los interdictos. Se distinguen dos clases de injunction:
prohibitiva y de mandato. La injunction de mandato implica la orden
de una autoridad para la realización de un acto. La injunction prohibi-
tiva implica la prohibición de la realización de un acto.
La instituciún tiene similaridad con los interdictos. Si exami-
namos, por ejemplo, los efectos de los interdictos de obra nueva,
de una obra peligrosa, encontraremos cómo el efecto de los inter-
dictos es evitar la continuación de una obra que se está realizando
coti perjuicio de un particular u obtener la demolición de la obra
que amenaza ruina. Es claro que se trata de relaciones de particular
a particular; pero un procedimiento semejante es aplicado al caso
de relaciones entre particulares y autoridades.
El radio de acción del wrir of injunction es muy amplio, porque
puede interponerse invocando violación de derechos consagrados
por la Constitución Federal o por las Constituciones locales, por
la Common Law, por la jurisprudencia y por la equidad. A tal punto
es amplia la procedencia del recurso, que el mismo Minchen cita
casos en los que el Procurador General de la República ha acudido
a la solicitud del writ oJ injunction para evitar, por ejemplo, que
tenga lugar una huelga de trabajadores de un servicio público.
Se solicita la expedición de una orden para los jefes de los sindicatos
obreros, por ejemplo, de trabajadores del servicio de correos o
ferrocarriles a fin de que no vayan a la huelga. Precisamente desde
este punto de vista uno de los argumentos que se han invocado por
los tratadistas europeos para atacar el llamado gobierno de los jueces,
o se.2 el régimen en que las autoridades judiciales federales pueden
hacer imperar la Constitución sobre las leyes ordinarias, consiste
en afirmar que la práctica de este sistema es un obstáculo para el
progreso, porque la autoridad suprema radica en los jueces y éstos
son por lo general individuos conservadores; que en Estados Uni-
dos el sistema presenta el inconveniente práctico de ser un estorbo
para el desenvolvimiento obrero, desde el momento en que se han
reconocido a los jueces facultades tan amplias como éstas de
ordenar que los trabajadores de determinado sindicato no vayan
a la huelga, restringitndoles el uso de iin derecho que ha sido
reivindicado por la clase obrera.
Writ of habeas cotpus
Finalmente, el writ of habeas corpus nos es conocido ya por la alusihn
que hicimos de él cuando estudiamos el desenvolvimiento de las
libertades individuales inglesas. El wTit of habeas corpus es un pro-
cedimiento encaminado a proteger la libertad individual contra
posiciones o detenciones arbitrarias.
Don Ignacio Vallarta emprendió una comparación entre el juicio
de amparo mexicano y el writ of habeas corpus angloamericano
con el fin de demostrar que el juicio de amparo mexicano era una
institución muy superior al habeas corpus. Mientras el writ ofhabeas
corpus -decía Vallarta- es un procedimiento tan sólo encaminado
a proteger al individuo en su libertad contra prisiones arbitrarias,
el juicio constitucional mexicano tiene una triple finalidad: en
primer lugar, protege al individuo en el ejercicio de todos los dere-
chos fundamentales que en su favor consigna la Constitución; en
segundo término, es un medio de conservación del equilibrio entre
los poderes federal y locales, inherente al regimen federal; es, final-
mente, un medio para evitar que las autoridades locales o federales
se extraiimiten en sus funciones constitucionales con perjuicio de
un particular. Desde este punto de vista el amparo es, por tanto,
superior al habeas corpus.
Y si desde un punto de vista practico el habeas corpus tiene
efectos más restringidos que el juicio de amparo, aun desde un
punto de vista meramente rebrico el habeas corpus desconoce la con-
clusión lógica del principio en que se inspira. Porque -afirmaba
Vallarta- si existen derechos de tanto o mayor valor que el dere-
cho a la libertad individual, tales como el derecho a la vida, a la
libertad de trabajo, a la libertad religiosa, etcétera, cuyo valor con
relación a otros derechos dependerá de cada individuo; si existen
derechos con valor supremo, decía Vallarta, no es lógico establecer
una institución protectora tan sólo de la libertad individual y no
hacer extensivos los beneficios de la institución a otros derechos
del mismo o mayor valor.
Observaba además Vallarta que el writ of habeas corpus, a dife-
rencia del juicio de amparo, no sólo procede contra actos de autori-
dades sino contra particulares. Pero esto, según Vallarta, no
implica superioridad, sino por el contrario, inferioridad del proce-
dimiento angloamericano respecto de nuestro juicio constitucio-
nal. El habeas co~pus , decía, ha sido utilizado en ocasiones para
obtener, por ejemplo, que uno de los cónyuges divorciados entre-
gara al otro los hijos que aquel tenfa bajo su patria potestad; para
que el propietario de esclavos obtuviera la restitución de los
esclavos por parte de otro particular que los tenia en su poder, o
para que los tutores obtuvieran el dominio físico de sus pupilos.
En todos estos casos se planteaban ante el juez problemas de difícil
solución, problemas de derecho civil que no encuentran solución
adecuada en un procedimiento tan rápido como el writ of habeas
corpus. En el sistema mexicano, la controversia entre particulares
puede decidirse ante la autoridad judicial común, no por la vía de
amparo, sino por procedimientos más amplios en los que existe
mayor posibilidad de prueba, de alegatos, en los que puede dictarse
una sentencia con mejor fundamento y mayor acopio de datos.
Crítica de Rabasa a las ideas de Valbrta
Rabasa consideró que toda la exposición de Vallarta relativa a la
comparación entre el habeas corpus y nuestro juicio constitucional
era errónea. Estimó, en principio, que el error fundamental de Vallarta
había consistido en establecer una comparación entre ambas insti-
tuciones, siendo que la comparación debía haberse establecido
entre el juicio constitucional íntegro de los Estados Unidos y el juicio
mexicano. La comparación hecha por Vallarta entre el habeas
corpus y el juicio de amparo no tiene más valor que el de la compa-
ración de un todo con una mínima parte de otro todo. El writ of
habeas corpus no es el juicio constitucional americano íntegro; el
writ of habeas corpus no resume íntegramente el procedimiento
al que puede acudirse en los Estados Unidos para obtener la obser-
vancia de la Constitución. Existen, al lado del habeas cotpus, una
multitud de procedimientos (todos a ios que hemos hecho relación)
en virrud de los cuales puede provocarse la intervencibn de la
autoridad judicial federal para llenar su misión controladora de
la supremacía de la Constitución.
Vallarta, dice Rabasa, partía de tres afirmaciones, todas falsas:
la. La que consideraba que el origen del amparo se encontraba en el
habeas corpus; la Za. La que concluía que el amparo era superior
al habeas corpus, y 3a. La que, como inferencia de la anterior, con-
cluía que en la Constitución mexicana se encontraba un régimen
mucho más liberal de protección de los derechos fundamentales.
Estas proposiciones, dice Rabasa, son falsas.
Refutando estas ideas, afirma Rabasa que el amparo no se origina
en el habeas corpus. Si puede encontrarse una relación de causa a
efecto entre el juicio constitucional mexicano y alguna institución
de Norteamérica, dicha relación no existe entre el habeas corpus
y el juicio de amparo, sino entre el juicio constitucional americano
cn su integridad y el juicio constitucional nuestro. El habeas corpus,
observa Rabasa, no fue establecido por la Constitución Federal
de los Estados Unidos; el habeas corpus, heredado de las institu-
ciones de Inglaterra, era practicado en las colonias inglesas de
Norteamérica; continuó siendo aplicado en las colonias cuando
adquirieron el carácter de Estados independientes regidos por sus
leyes propias. En la Constitución Federal el único precepto que se
refirió al habeas corpus fue el que establecía que dicho beneficio
no podía ser suspendido sino en los casos de rebelión, invasión o
perturbación grave de la paz ~úbl ica (Art. 1, Sec IX, párrafo 2). De acuerdo, pues, con la Constitución, el ya existente
102 Mortnno Azuela Rruera
debía seguirse practicando, reglamentado por las leyes de los Esta-
dos. La Constitución Federal, para fundar la posibilidad de que el
Poder Judicial Federal controlara la supremacía constitucional,
consagró un principio de contenido más amplio que el que contie-
nen los preceptos de las demás Constituciones relativo a funciones
del Poder Judicial: afirmó que el Poder Judicial conocería de todos
los casos de derecho y equidad derivados de la Constitución,
leyes federales y tratados (art. 111, Sec. 11, 1). De este modo, la Cons-
titución no consagró ni estableció el habeas co~pirs, sino que lo
conserv6 como instituci6n protectora de la libertad individ~ial;
pero además estableci6 iin principio general más amplio que el
consagrado en nuestra Cc~nstitución, que pudo servir de funda-
mento mediante el desenvolvimiento de que fue objeto por una
jurispriidencia ulterior al jiiicio cttnstitucional íntegro.
En c;~nihit>, cn nuestro medio el juicio de amparo fue estable-
cidti ptir la C<institucii>n de 57, y como no había existido antes un
prctcedimiento similar al habeas habeus, protector tan sólo de la
lihertad individual, no era de ninguna utilidad establecer dos
especies de juicios: un« protector de la libertad individual y otro
protector de los demhs derechos fundamentales. Lo que hizo el
Constituyente fue establecer una sola institución que protegiera
al individuo en el goce de todos sus derechos de valor fundamental.
Pero el sistema asf establecido no puede calificarse sin error de
más amplio que el establecido en Estados Unidos. Mientras que
en Estados Unidos, dado aquel principio general que contiene la
competencia del Poder Judicial Federal de facultar10 para conocer
de todos los casos derivados de la Constitución, toda violación de
la Constitución, toda controversia en la que la Constitución tenga
aplicación, puede llevarse al conocimiento de las autoridades
judiciales federales. Entre nosotros, en el concepto de que los casos
generales de procedcncia del juicio de amparo son objeto de una
enumeración estricta, todo lo que no encaje dentro de esta enume-
ración no piiede ser llevado al conocimiento de las autoridades
judiciales federales por vía de amparo, y no puede decirse,
entonces, que toda violación a la Constitución puede resolverse
por una autoridad judicial federal.
El juicio de amparo mexicano tiene deficiencias desde este
punto de vista; esto es, deficiencias si se parte del prejuicio de conside-
rarlo como una institución que conduce siempre a dar cumplimiento
a la Constitución en forma perfecta. No todas las violaciones
constitucionales encuentran limitación en el juicio de amparo,
sino tan sólo aquellas: lo. que redundan en perjuicio de un particular;
20. que implican violación de garantías individuales o afectacihn
de la soberanfa federal por las locales, o de éstas por aquéllas. Por
lo mismo, dice Rabasa, no puede concluirse que la Constitución
mexicana otorgue garantías o tenga instituciones más liberales o
amplias que las correlativas de los Estados Unidos.
Julio 8
Exponíamos la opinión de Vallarta en lo relativo a la comparación
entre el juicio de amparo y el w i t of habeas corpus, y hacíamos
notar también que en opinión de Rabasa la tesis de Vallarta se
fundaba en un error: considerar que la institución que en los Estados
Unidos correspondía a nuestro juicio de amparo era el habeas
corpus, siendo que según Rabasa, si de instituciones se trata, la com-
paración debe establecerse entre el juicio constitucional americano
íntegro, comprendiendo todos los diversos writs a cuya intcrposi-
ción puede acudirse para hacer efectiva la supremacía de la Consti-
tución sobre las leyes y actos de autoridad, y el juicio de amparo
mexicano. Además, exponíamos concretamente las razoncs que
conducían a Rabasa a afirmar que la comparación entre el kabeas
corpus y el amparo era equívoca.
Diferencias entre el juicio de amparo y el writ of habeas corpus
Como diferencias mas salientes entre ambos procedimientos, pueden
señalarse las siguientes: el amparo se promueve ante juzgados federa-
les; únicamente un juez federal ~ u e d e fallar en el fondo un amparo.
En cambio, en los Estados Unidos, el conocimiento de un writ de
habeas corpus compete a las autoridades locales juntamente con las
federales. Únicamente interviene una autoridad federal cuando
la interposición del writ afecta a un funcionario federal, tanto por-
que el funcionario federal sea quien lo esté solicitando, cuanto
porque él sea el designado como autoridad responsable contra la
cual debe dirigirse el urit. Insiste Rabasa en cómo el writ of habeas
corpus es normado por las leyes de los Estados, de tal suerte que
en unos Estados es mucho más amplia la procedencia del c ~ i t que en
otros. No es la legislaci6n federal la que lo reglamenta, la que lo
organiza, la que establece los casos de procedencia. La Constitución
Federat lo único que establece es la garantía de que el beneficio
del habeas Corpus sólo será suspendido en los casos de rebelión,
invasi6n o perturbación grave de la paz pública; es decir, consigna
un principio relativo a suspensión de garantías, pero considerando
qiie la garantía es preexistente a la Constitución y que está nor-
mada por las leyes de los Estados.
El juicio de amparo es un procedimiento que presenta la
característica de unidad, a diferencia de los procedimientos america-
nos, que son múltiples; pero en la práctica, para el litigante lo
mismo da disponer de varios procedimientos que de uno solo que
llene funciones equivalentes a las de aquéllos. De manera que este
carácter de unidad del juicio de amparo queda reducido a una
iliera cuesti6n científica.
Semejanzas entre el juicio de amparo y el writ of habeas Corpus
De todas suertes, al maestro Azuela le parece que aunque la compa-
ración de Vallarra se funda en el error de hacer abstracción de
todos los demás writs del derecho norteamericano que conducen
a hacer efectiva la supremacía de la Constitución, la compara-
ción hecha por Vallarta tiene el valor relativo de poner de relieve
la parte en que ambas instituciones son comunes: en cuanto el
juicio de amparo puede ser interpuesto con el objeto de evitar o
reparar un agravio a la garantía de libertad individual, tiene
indudablemente semejanzas con el habeas corfms.
Cuando estudiamos la situación del individuo en Inglaterra
hicimos notar cómo el efecto de la resolución que un Juez de
Distrito dicta en el incidente de suspensión cuando el qucjoso sc
encuentra privado de su libertad, consiste en que el detenido queda
a disposición del Juez de Distrito, es decir, que su condición jurídica
en cuanto a su libertad personal depende ya no dc las resoluciones
o de la voluntad de la autoridad que lo tiene detenido, sino del
Juez de Distrito, quien, si procede, puede conceder la libertad bajo
caución. De la misma suerte, en el caso del habeas corpus, el juez
que expide el writ puede decretar la libertad bajo fianza, facultad
de que goza el Juez de Distrito en México, cuando la libertad cau-
cional sea procedente. Tratándose de autoridades administrativas
que han practicado la aprehensión sin relación ninguna con auto-
ridades judiciales, cuando no han aprehendido con el objeto de
consignar al detenido a las autoridades judiciales, la libertad bajo
fianza debe proceder. Cuando la detención es motivada por un
mandato de autoridad judicial, sea que el detenido se encuentre
a disposición de una autoridad administrativa transitoriamente o a
disposici6n de la autoridad judicial, la procedencia de la libertad
bajo fianza tendrá que normarse por los Códigos de Procedimientos
Penales aplicables y, en principio, por el artículo 20 constitucional
Cuando el detenido se encuentre acusado por un delito que podría
ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión, enton-
ces la libertad bajo fianza debe ser denegada.
De todas maneras sí se notan semejanzas claras entre el proce-
dimiento en el juicio de amparo, cuando es interpuesto como medio
protector de la libertad individual, y el wrtt of habeas cmpur.
En cuanto a los efectos de la sentencia que otorgue el amparo,
y los efectos de la resolución que finalmente declare procedente
el wrzt of habeas Corpus, ambas resoluciones fundadas en la consi-
deración de que la detención es arbitraria, son idénticos. El efecto
consiste en la libertad absoluta del detenido.
Hecha relación a estos procedimientos generales norteameri-
canos que simplemente hemos enumerado y respecto de los cuales
sólo hemos determinado su procedencia general, es útil hacer una
relación aunque sea muy breve al interdicto romano llamado
homine libero exhibrndo, que algunos han considerado como antece-
dente lejano del juicio de amparo, y a los procesos forales aragoneses.
Haremos después un estudio de la evolución del juicio de amparo
a través de nuestras Constituciones y, por último, el comentario
de los artículos 103 y 104 constitucionales y de su ley reglamentaria.