ponencia estados de excepcion[1]

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LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN 1 POR: MARIA CONCEPCION CERQUERA PARRA 2 RESUMEN El presente trabajo tiene como objetivo configurar la función desempeñada por la Corte Constitucional - en adelante la Corte- en Colombia como garante de los derechos consagrados en la Constitución de 1991, con ocasión de los decretos proferidos por el Presidente de la República bajo la vigencia de los Estados de Excepción, haciendo una crítica a la demora de sus pronunciamientos cuando estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los decretos legislativos y decretos leyes que se expiden por razón de éstos; además, de la eventual vulneración y suspensión de derechos y garantías constitucionales por parte del Ejecutivo. ABSTRACT: This investigation it has as purpose investigate on the labor recovered by the Constitutional Court in Colombia as guarantor of the human rights in the States of emergency, doing a critique to his late pronouncement on the constitutionality or 1 Proyecto de Investigación realizado por el Semillero de Derecho Constitucional Francisco de Paula Santander bajo la coordinación del Dr. Juan Carlos Uribe Sandoval. 2 También son integrantes de este Grupo de Investigación los estudiantes: ANGELICA MARIA CHAPARRO QUINTERO, JORGE LUIS PALLARES LOBO, ANGELICA MARIA PEREZ ARENAS, FABIO RAMIREZ FIGUEROA, MARTHA LUCIA ROMERO CHACON.

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Page 1: Ponencia Estados de Excepcion[1]

LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN1

POR: MARIA CONCEPCION CERQUERA PARRA2

RESUMEN

El presente trabajo tiene como objetivo configurar la función

desempeñada por la Corte Constitucional -en adelante la Corte- en

Colombia como garante de los derechos consagrados en la

Constitución de 1991, con ocasión de los decretos proferidos por el

Presidente de la República bajo la vigencia de los Estados de

Excepción, haciendo una crítica a la demora de sus pronunciamientos

cuando estudia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

decretos legislativos y decretos leyes que se expiden por razón de

éstos; además, de la eventual vulneración y suspensión de derechos y

garantías constitucionales por parte del Ejecutivo.

ABSTRACT:

This investigation it has as purpose investigate on the labor recovered

by the Constitutional Court in Colombia as guarantor of the human

rights in the States of emergency, doing a critique to his late

pronouncement on the constitutionality or unconstitutionality of the

legislative decrees and statutory orders that are promulgated because

of these, besides the eventual violation and suspension of rights and

constitutional rights. In turn, we propose recommendations in order that

the Court fulfills effectively his function to avoid future transgressions to

the rights.

PALABRAS CLAVES: Estados de Excepción, Sentencias, Funciones

de la Corte Constitucional, Garantías de los derechos, Eficacia.

1 Proyecto de Investigación realizado por el Semillero de Derecho Constitucional Francisco de Paula Santander bajo la coordinación del Dr. Juan Carlos Uribe Sandoval.2 También son integrantes de este Grupo de Investigación los estudiantes: ANGELICA MARIA CHAPARRO QUINTERO, JORGE LUIS PALLARES LOBO, ANGELICA MARIA PEREZ ARENAS, FABIO RAMIREZ FIGUEROA, MARTHA LUCIA ROMERO CHACON.

Page 2: Ponencia Estados de Excepcion[1]

KEYWORDS: States of Emergency, Judgments, Functions of the

Constitutional Court, guarantees of rights, efficiency.

INTRODUCCION

En los eventos de grave anormalidad constitucional que pongan en

riesgo la existencia del Estado y del desarrollo armónico del mismo, de

tal manera que se atente contra la democracia, el constituyente ha

establecido figuras institucionales para facultar al Presidente de la

República para que con la prudencia y salvaguarda de los derechos

constitucionales proteja la seguridad e integridad del Estado. La figura

en el derecho constitucional adoptada por el estado colombiano es la

de los Estados de Excepción, el cual otorga una excepcional y

transitoria atribución al Presidente, con la finalidad de retornar a la

normalidad y defender los derechos y libertades constitucionales.

No obstante, estas atribuciones constitucionales conferidas al

presidente no son absolutas y por el contrario deben estar conformes

con la vigencia de un estado democrático y el respeto por los derechos

de los asociados. Esto quiere decir, que este poder debe tener un

tratamiento particular, acorde con el tiempo o vigencia de la situación

suscitada, así como con temas que guarden relación directa con el

evento acontecido, no olvidando que la declaratoria de los estados de

excepción no implica la suspensión de los derechos humanos ni de las

libertades fundamentales.

Por lo tanto, la mala utilización de estos poderes Excepcionales,

presenta graves riesgos para el desarrollo del Estado Social de

Derecho, por cuanto históricamente se ha desdibujado el significado

real de esta institución, conllevando a la violación sistemática de

derechos y libertades fundamentales, como en su momento lo

enunciara quien fue presidente de la Corte Suprema de Justicia, el

maestro Alfonso Reyes Echandia: “La preservación del poder legitima

el propio ejercicio de poder, la democracia puede ser desvirtuada en

nombre de la democracia”3.

3 García Villegas, Mauricio y Uprimny Rodrigo. “¿Controlando la excepcionalidad permanente en Colombia? Una defensa prudente del control judicial de los estados de excepción”. Documento de Discusión de “DJS” Documento No. 1. Bogotá, noviembre de 2005.

Page 3: Ponencia Estados de Excepcion[1]

Esta investigación -como su nombre lo indica- se propone analizar la

eficacia del papel de la Corte Constitucional como garante del

ordenamiento constitucional frente a los Estados de Excepción en

Colombia. Para tal fin, resolveremos interrogantes como ¿Son

oportunos los pronunciamientos de la Corte Constitucional ante los

decretos expedidos por el Presidente de la República que declaran los

Estados de Excepción? ¿Está la Corte cumpliendo con sus funciones

de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en estos

casos? ¿Se están resguardando los derechos humanos y las

libertades fundamentales?

Nuestro planteamiento tiene como punto de partida la Constitución de

1991, enfocándonos directamente en los artículos 212, 213, 215, 228,

241 y 242; así mismo, en la Ley Estatuaria 137 de 1994 y el Decreto

Ley 2067 de 1991 donde se regulan los Estados de Excepción y las

funciones de la Corte, teniendo en cuenta también los Tratados y

Convenios Internacionales relativos a los Derechos Humanos, como lo

son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de

diciembre de 1966, así como el Pacto de San José del 22 noviembre

de 1969, y las modulaciones jurisprudenciales pertinentes.

Con base en lo anterior, analizaremos cómo se han lesionado en el

pasado nuestros derechos y libertades fundamentales en los eventos

en los cuales se han declarado los estados de excepción como

consecuencia del abuso del poder por parte del Ejecutivo, aunado a

una falta de control material oportuno por parte de la Corte frente a los

decretos que así lo decidan, faltando al término de 43 días ordenado

por la Carta Política en su artículo 242 numeral 5.

Posteriormente, propondremos que este término de pronunciamiento

por parte de la Honorable Corporación debería traducirse en un control

más ágil y benevolente a los derechos fundamentales priorizando así

la Normativa Constitucional.

Por último, expondremos las respectivas conclusiones, donde el

semillero dejará su planteamiento crítico sobre las funciones de la

Corte y su eficacia en el mandato constitucional de salvaguarda y

Page 4: Ponencia Estados de Excepcion[1]

garantía de la Carta Magna, cuando realiza el respectivo control de los

decretos que declaran los Estados de Excepción.

METODOLOGÍA

El desarrollo del presente trabajo se basa en la metodología

constitucional. En este sentido, se seguirá una organización

metodológica de la siguiente manera:

En primer lugar, se constituirá el parámetro constitucional de la

Institución objeto de estudio, que en el presente caso se trata de las

funciones de la Corte y de la eficacia de sus sentencias en los Estados

de Excepción. Para ello, se utilizarán sentencias de la Corte

Constitucional de Colombia; así como diversos Tratados

Internacionales y muy especialmente las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, permitirá

configurar el referente constitucional que será utilizado para analizar la

constitucionalidad de la normativa de desarrollo. Una vez se encuentre

plenamente identificado y constituido el parámetro constitucional, se

procederá a un análisis desde la Constitución.

Luego se observará la organización, estructura y funcionamiento que

se ha establecido para las funciones de la Corte Constitucional y los

decretos que emita el Presidente en virtud a la declaratoria de los

Estados de Excepción conforme a lo dispuesto en las leyes y los

decretos reglamentarios.

Finalmente, se establecerán las debidas conclusiones.

JUSTIFICACIÓN

Se pretende demostrar que la Corte no cumple de forma eficiente e

idónea la función de salvaguardar el ordenamiento constitucional en

eventos que dan origen a la declaratoria de los Estados de Excepción

y sus efectos pro tempore; con la negativa incidencia en los derechos

y libertades fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, se

considera menester buscar las soluciones pertinentes para evitar que

Page 5: Ponencia Estados de Excepcion[1]

se siga presentando dicha problemática y se garantice con ello el

verdadero Estado democrático.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

La Constitución de 1991 confirió al Presidente de la República poder

especial y excepcional para subsanar situaciones eventuales que se

presenten, que lleguen a perturbar la armonía y el normal

funcionamiento de las actuaciones del Estado, y tenga repercusión

directa sobre todos los habitantes del país. Este poder excepcional se

configura con los decretos legislativos o los decretos con fuerza de ley,

estipulados en los artículos 212, 213, 215, 241 y 242; en la Ley

Estatuaria 137 de 1994 y el Decreto Ley 2067 de 1991, donde se

regulan los Estados de Excepción que van encaminados a conjurar las

causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos con

ocasión a su declaratoria.

Por lo tanto, partiendo del postulado que la Constitución es la norma

suprema del ordenamiento jurídico y por ende, quien establece las

funciones propias de cada uno de los órganos del Estado como lo es

la Corte; con relación a los decretos legislativos que declaran los

Estados de Excepción dicho órgano no se limita únicamente a conocer

el aspecto formal como lo venía haciendo la Corte Suprema de

Justicia en la Constitución de 1886, sino también se encarga de

analizar su aspecto material4. En este sentido, la Corte Constitucional

no sólo tiene la función de interpretación de la Constitución sino que

además se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

misma, según lo establecido en el Artículo 241 superior5 ratificado por

4 En este sentido, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha considerado que el Control que recae sobre los decretos expedidos bajo la vigencia de los Estados de Excepción se debe hacer de manera integral; tal es el caso de la Sentencia C-004 de 1992 en la cual se expresa: “El control jurídico constitucional debe ser integral y no parcial o limitado a uno solo de los aspectos de la institución, cual es el mero procedimiento formal como quiera que la defensa atribuída a esta Corte por las normas constitucionales, no se contrae a una parte de la Constitución sino que se refiere a toda ella. En las actuaciones en cuya virtud los órganos constituídos cumplen la función de administrar justicia, es imperativa la prevalencia del derecho sustancial”.5ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) Numeral 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

Page 6: Ponencia Estados de Excepcion[1]

la ley que reglamenta los Estados de Excepción y por la misma Corte

donde expresa:

“El control constitucional recae no sólo sobre los decretos

declarativos de los tres estados excepcionales, sino

también con respecto a cada uno de los decretos

legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las

atribuciones que le confiere la Constitución, para ser

utilizadas durante los periodos transitorios. La revisión

oficiosa o control automático de los citados decretos

legislativos implica el examen no sólo de los requisitos

formales sino también de los de fondo, tales como la firma

del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas

que se dictan con las causas que dieron origen a su

implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad,

que no es otra que el restablecimiento del orden

perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la

competencia para expedirlas, etc.”6

En desarrollo de esas funciones, la Constitución también impone

términos para los procesos que se adelanten en esta Corporación, que

para el caso que nos atañe, -los estados de excepción-, se encuentran

plasmados en el articulo 242 numeral 5, donde establece: “En los

procesos al que se refiere el numeral 7, del artículo anterior, los

términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su

incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada

conforme a la ley.”

Por ende, es deber de la Corte Constitucional realizar el control

jurisdiccional correspondiente de forma oportuna, dentro del término

previsto en la Constitución y el Decreto 2067 de 19917 que establece

como término perentorio 43 días concordante con el articulo 242

numeral 5 “(…) los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte 6 Corte constitucional. Sentencia 179 de 1994 7 Articulo 37… en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenara que se fije en lista en la secretaria de la corte por el termino de 5 días…Articulo 38. expirado el término de fijación en lista, pasara el asunto al procurador para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del procurador, comenzara a correr el lapso de 7 días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciara el de 20 días para que la corte adopte su decisión.

Page 7: Ponencia Estados de Excepcion[1]

y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada

conforme a la ley estatuaria.” Desglosado así:

1. El magistrado sustanciador ordena la fijación en lista

durante 5 días en la secretaria de la Corte.

2. Vencido el anterior término se hace traslado al Procurador

durante 10 días para que emita concepto correspondiente.

3. Traslado al Sustanciador para presentar proyecto de fallo

7 días.

4. La Corte tendrá un término de 20 días para pronunciarse.

Entonces, nos devine con el anterior planteamiento el siguiente

interrogante ¿Por qué es tan importante el control jurisdiccional de la

corte constitucional? La respuesta es muy sencilla, al encontrarnos

frente a los estados de excepción estamos hablando de la

eventualidad justificada por el ejecutivo de restringir o limitar Derechos

y Libertades fundamentales8, los cuales deben ser argumentados de

forma clara y precisa, guardando con ello el factor conexidad entre las

causas de la perturbación y los motivos que dieron origen a ellas;

dichos derechos son muy susceptibles a encontrarse vulnerados o

violados en una situación de anormalidad del Estado; es así, como

encontramos que la ley estatuaria realiza un aporte importante al

establecer prohibiciones en el momento de suspender derechos, tales

como la dignidad humana entre otros9. Si bien la misma Carta Magna

ha sido precavida y ha blindado este tema,10 lo refuerza aún más con

la participación e inclusión de los Derechos Humanos, teniendo su

punto de partida el artículo 93 superior, y la ley que reglamenta los

estados de excepción que abre otra ventana para nuevos ¨controles¨,

ya que expresa que se debe dar a conocer a los organismos

internacionales la declaratoria de dicho estado de anormalidad. Dicho

8 Corte constitucional. Sentencia 179 de 1994 “Si bien es cierto que durante los estados de excepción, el legislador extraordinario está facultado para restringir o limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garantías constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones. Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de cualquiera de las ramas del poder público (…)” 9 Ley estatuaria 137 de 1994. Articulo 5 10 Constitución Política de Colombia 1991. Articulo 214. “Los estados de excepción a que se refiere los artículos anteriores se someterán a las siguientes reglas: N. 2 No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. (…) “

Page 8: Ponencia Estados de Excepcion[1]

control fue un logro que alcanzo el derecho Constitucional a nivel

mundial, ya que a partir de 1950 los países europeos que se

encontraban organizados establecieron que para la declaratoria de los

Estados Excepción se debe someter a un control Internacional.

CONTEXTUALIZACIÓN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La institución de los Estados de Excepción no es nueva en el

ordenamiento jurídico colombiano, sino que es una herencia de la

Constitución de 1886, la cual denominaba Estados de Sitio. Estos

otorgaban un amplio poder al gobierno, donde no existía límites para

restringir y suspender los derechos y libertades fundamentales. Se

realizaba un control jurídico formal por parte del Consejo de Estado,

donde en su generalidad consideraban que los decretos estaban

ajustados a la Constitución; pero, es a partir de la Carta Política del

1991 que se da viraje con la Sentencia C-366 de 1994, donde el

Colegiado Constitucional ejerce un control formal y material. En

consecuencia, el gobierno de ante mano tiene conocimiento que no

puede decretar un estado de excepción sin la apropiada justificación,

ya que corre el riesgo que sea declarado inexequible.

Como lo indica Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny “El

Estado de Excepción se convirtió, por lo menos hasta 1991, en un

instrumento ordinario de la política gubernamental. He aquí cuatro

indicaciones de esta anomalía: (1) la excepción era casi permanente.

Así, por ejemplo, en los 21 años transcurridos entre 1970 y 1991,

Colombia vivió 206 meses bajo estado de excepción, es decir, 17

años, lo cual representa el 82% del tiempo transcurrido. Entre 1949 y

1991 Colombia vivió más de treinta años en estado de sitio. (2) Buena

parte de las normas de excepción las ha legalizado el Congreso, lo

que ha convertido al Ejecutivo en un legislador de hecho. (3) Hubo

períodos en los cuales se impusieron profundas restricciones a las

libertades públicas, a través, por ejemplo, de la justicia militar para

juzgar a los civiles. Según Gustavo Gallón (1979), a finales de 1970, el

30% de los delitos del Código Penal eran competencia de cortes

Page 9: Ponencia Estados de Excepcion[1]

marciales. (4) La declaratoria y el manejo de la excepción desvirtuaban

el sentido y el alcance de las normas constitucionales sobre la materia,

debido a la ausencia total de un control político y jurídico. Al finalizar

este período, en 1991 se promulga la Constitución actual, con la cual,

por primera vez en la historia del país, se imponen claras restricciones

a esta práctica.”

Ahora, en los Estados de Excepción concurre un requisito fundamental

de indudable cumplimiento; la relación de conexidad de las medidas

que se dicten con las causas que dieron origen a la declaración del

mismo, es decir, que las normas que se expidan deben ir de forma

directa y precisa a combatir los hechos perturbadores, empero, no se

puede utilizar los mismos hechos para invocar más de un Estado de

Excepción.11 Para una mejor conceptualización, se dirá en qué

consiste cada uno de ellos, el estado de guerra, el de conmoción

interior, y emergencia económica, social y ecológica.12 Estos se

pueden definir como:

“ESTADO DE GUERRA EXTERIOR en esta situación

el gobierno asume las facultades estrictamente necesarias

para repeler la agresión, defender la soberanía, atentar los

requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento

de la normalidad. Este tipo de decretos suspende las leyes

incompatibles con los estados de guerra y rigen durante el

tiempo que ellos señalen y su vigencia se da hasta cuando

se declare restablecida la normalidad.

ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR ante éste,

nos encontramos frente una grave perturbación del orden

público, que atenta de manera inminente contra la

estabilidad institucional, la seguridad del estado y la

convivencia ciudadana; y que no puedan ser corregidas

mediante uso de atribuciones ordinarias. Este tipo de

11INDEPENDENCIA Y COMPATIBILIDAD: Como cada uno de los estados de excepción tiene causas propias, los mismos hechos no pueden invocarse para poner en vigencia uno u otro de tales periodos, pero sí se pueden configurar al mismo tiempo por hechos separados, estén o no vinculados entre sí, cada uno de acuerdo con las normas constitucionales que los rigen y que no permiten confundirlos. Corte constitucional. Sentencia c-179 de 1994.

12Artículos 212, 213 y 215 Constitución Política de Colombia 1991

Page 10: Ponencia Estados de Excepcion[1]

decretos también pueden suspender las leyes

incompatibles con los estados de conmoción y dejaran de

regir cuando se declare el restablecimiento del orden

publico, la vigencia de este se podrá prorrogar por 90

días.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL

Y ECOLOGICA esta destinado a conjurar la crisis e

impedir sus efectos cuando sobrevengan hechos que

perturben o amenacen de forma eminente el orden

económico social y ecológico del país. El Presidente de la

República puede declararlo por plazo de 90 días y no

mayor de 90 días calendario en un año.”13

Con relación a lo anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado

así:

“En nuestro ordenamiento constitucional se reconocen

tres estados de excepción cuyas diferencias se establecen

en función de sus causas, consecuencias y gravedad, los

que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que

se juzgan excepcionales, las cuales no es posible

contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la

Constitución y la ley. Es por ello que, durante tales

periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la

República mayores poderes para restablecer el orden

perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los

derechos de la población, garantizando su seguridad y el

funcionamiento normal de las instituciones públicas.

Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no pueden

ser utilizados siempre que se declare uno de esos

regímenes exceptivos, sino únicamente cuando la

situación perturbadora así lo reclame, respetando los

principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las

medidas.”14

13Decretos legislativos de excepción pág.806. Camargo, Pedro pablo. DERECHO CONSTITUCIONAL. Editorial Leyer 2009 págs. 915 14 Corte constitucional. Sentencia c-179 de 1994.

Page 11: Ponencia Estados de Excepcion[1]

Las diferentes causas y consecuencias que argumente el Presidente

de la República y el control al cual se encuentran sujetos los decretos

que se promulgan con ocasión de los Estados de Excepción, van

encaminados a garantizar los derechos constitucionales y libertades

fundamentales consagrados en la Carta Magna y en los Tratados y

Convenios Internacionales ratificados por Colombia, como lo es el

Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos del 16 de

diciembre de 1966 el cual prevé:

“Articulo 4: 1. En situaciones excepcionales que ponga en

peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido

proclamada oficialmente, los estados partes en el presente

pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida

estrictamente limitada a las exigencias de la situación

suspenden las obligaciones contraídas en virtud de este

Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles

con las demás obligaciones que le impone el Derecho

Internacional y no entrañen discriminación alguna fundada

únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u

origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión

alguna de los artículos 6 -el derecho a la vida es inherente a

la persona humana-, 7 -no ser sometido a torturas-, 8

(Parágrafo 1 y 2) -no ser sometido a esclavitud-, 11 -a no ser

encarcelado por incumplir una obligación contractual-, 15 -no

ser condenado por actos u omisiones-, 16 -reconocimiento de

la personalidad jurídica-, 18 -la libertad de pensamiento-.

3. Todo estado parte en el presente Pacto que haga uso del

derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los

demás estados partes en el presente Pacto, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas de las

disposiciones, cuya aplicación haya suspendido y de los

motivos que haya suscitado la suspensión. Se hará una

nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en

que haya dado por terminada tal suspensión.”

Page 12: Ponencia Estados de Excepcion[1]

De lo anterior se puede inferir que los Estados de Excepción se

pueden declarar por encontrarse en peligro la vida de los habitantes

del territorio, y que es deber del Estado garantizar dicho derecho.

A su vez, el Pacto de San José del 22 noviembre de 1969 dispone:

“Artículo 27: En caso de guerra, de peligro público o de otra

emergencia que amenace la independencia o seguridad del

Estado parte, este podrá adoptar disposiciones, que en la

medida y por el tiempo estrictamente limitadas a las

exigencias de la decisión, suspendan las obligaciones

contraídas en virtud de esta convención siempre que tales

disposiciones no sean incompatibles con las demás

obligaciones que les impone el Derecho Internacional y no

entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza,

color, sexo, idioma, religión u origen social.”

Para los Estados que se encuentran vinculados por el Pacto

anteriormente mencionado, es de vital importancia salvaguardar su

soberanía y la independencia implementando cualquier institución que

ordenamiento jurídico le provea, así sea en el desarrollo de un

mecanismo excepcional.

Como también son vinculantes las apreciaciones de la Comisión y los

pronunciamientos que realice la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. Tal es el caso de Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador en la

sentencia de fecha 04 de julio de 2007, donde se expresa que “Es

obligación del Estado determinar las razones y motivos que llevan a

las autoridades internas a declarar un estado de emergencia y

corresponde a éstas ejercer el adecuado y efectivo control de esa

situación y que la suspensión declarada se encuentre, conforme a la

Convención, “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a

las exigencias de la situación”. Los Estados no gozan de una

discrecionalidad ilimitada y corresponderá a los órganos del sistema

interamericano, en el marco de sus respectivas competencias, ejercer

ese control en forma subsidiaria y complementaria. En este caso, la

Corte analiza la conformidad de los actos estatales en el marco de las

obligaciones consagradas en el artículo 27 de la Convención, en

Page 13: Ponencia Estados de Excepcion[1]

relación con las otras disposiciones de la Convención objeto de la

controversia.”

TRAYECTORIA DE LOS PODERES EXCEPCIONALES EN

COLOMBIA

“Los estados de excepción son el antifaz que tiene el gobierno para

disimular su imposibilidad de afrontar una crisis eventual”

Semillero constitucional

Bajo la dictadura del estado de sitio de la Constitución Política de

1886, el gobierno, mediante decretos legislativos no solo suspendía

aquellas leyes incompatibles con la emergencia, sino que también

establecía legislación de excepción, usurpando las facultades del

congreso convirtiéndose el ejecutivo en un legislador de facto.

Existía dos controles al Estado de Sitio: por una parte, la revisión de

los decretos legislativos por parte de la corte suprema de justicia, que

por lo general los encontraba siempre ajustados a la Constitución

siendo así este meramente formal, por otro lado, la responsabilidad del

presidente y sus ministros, la cual nunca se exigió y no se ha exigido

hasta la fecha, excepto la dictadura de General Gustavo Rojas

Pinilla15. Incluso en 1949, el entonces presidente Mariano Ospina

Pérez dio un golpe de estado y cerró el Congreso de la República para

evitar que lo enjuiciaran políticamente, quedando este crimen impune.

Después de promulgada la Constitución de 1991, se frena el

desmedido uso del anteriormente llamado Estado de Sitio, que en

lugar de cumplir con la finalidad excepcional terminó siendo una

medida de permanente aplicación por el Gobierno.

Con las nuevas disposiciones constitucionales que enuncian y

especifican los eventos, las atribuciones del gobierno y las

modalidades de cada situación de anormalidad, se contempla además,

el factor objeto de la presenta investigación, el cual es el tiempo que

tiene la Corte Constitucional para ejercer el control automático de los

decretos que promulgan los Estados de Excepción, que según el

15 El 10 de mayo de 1958 el Congreso inicia una acusación al General Rojas Pinilla ante la Corte Suprema de Justicia, donde fue condenado por indignidad, siendo el único caso en nuestra historia Constitucional.

Page 14: Ponencia Estados de Excepcion[1]

Decreto 2067 de 1991 es de 43 días, concordante con lo dispuesto por

la Constitución en su artículo 242 numeral 5 donde expresa que para

tales eventos los tiempos estipulados se reducirán a la tercera parte;

teniendo claro que el tiempo ordinario para una decisión de la Corte

Constitucional es de 130 días.

La primera crisis se suscitó el 24 de febrero de 1992 con ocasión a la

falta de un instrumento que pudiera regular el alza de salarios con la

finalidad de frenar la perturbación laboral que se presentó en el sector

oficial, el presidente Cesar Gaviria por medio del Decreto 333/92

declaró el estado de emergencia por el término de un (1) día. La Corte

Constitucional, cumpliendo con el deber legal de ejercer el control los

decretos legislativos, efectuó su revisión y por medio de la sentencia

C-004 de mayo 7 de 1992, del magistrado ponente Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz, declaró la constitucionalidad. De lo anterior,

podemos concluir que la Corte, demoró dos meses con trece días para

pronunciarse.

A continuación se presentará una reseña de la trayectoria de los

Estados de Excepción tanto de los Decretos legislativos (del cual trata

los artículos 212 estado de guerra y 213 de conmoción interior) y el

decreto ley, del cual expresa el artículo 215 (emergencia económica,

social y ecológica).

ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA CORTE AL REALIZAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

Para cumplir con la finalidad de la presente investigación, se

presentan las declaratorias del Estado de emergencia económica,

social o ecológica desde la promulgación de la Constitución de 1991

hasta el año 2011.

DECRETOCUAUSA DEL

DECRETO SENTENCIATÉRMINO DE PRONUNCIA-

MIENTO

Decreto 333/92(24 de febrero de 1992)

Perturbación del clima laboral en el sector oficial

Sentencia C-004/92(07 de mayo de

73 días

Page 15: Ponencia Estados de Excepcion[1]

por falta de alza en salarios.

1992)

Decreto 680/92(23 de abril de 1992)

Verano, racionamiento eléctrico.

Sentencia C-447/92(09 de julio de 1992)

76 días

Decreto 1178/94(09 de junio de 1994)

Sismo, desbordamiento de ríos y avalanchas en Cauca y Huila.

Sentencia C-366/94(18 de agosto de 1994)

69 días

Decreto 080/97(13 de enero de 1997)

Revaluación del peso, acumulación de reservas, déficit fiscal.

Sentencia C-122/97(12 de marzo de 1997)

59 días

Decreto 2330/98(16 de noviembre de 1998)

Terremoto del Eje Cafetero.

Sentencia C-122/99(01 de marzo de 1999)

105 días menos 22 días

de vacancia judicial = 83

días

Decreto 195/99(29 de enero de 1999)

Captadoras ilegales de dinero.

Sentencia C-216/99(14 de abril de 1999)

75 días

Decreto 4333/08(17 de noviembre de 2008)

Captadoras ilegales de dinero.

Sentencia C-135/09(25 de febrero de 2009)

98 días

Decreto 4704/08(15 de diciembre de 2008)

Crisis en el Sistema de Seguridad Socialde Salud

Sentencia C-254/09(02 de abril de 2009)

107 días menos 22 días

de vacancia judicial = 85

días

Decreto 4975/09(23 de

Situación económica en la frontera con

Sentencia C-252/10

113 días menos 22 días

Page 16: Ponencia Estados de Excepcion[1]

diciembre de 2009)

Venezuela, rompimiento de relacionesDiplomáticas

(16 de abril de 2010)

de vacancia judicial = 91días

Decreto 2693/10(27 de julio de 2010)

Crisis por la ola invernal. Fenómeno climático de la Niña.

Sentencia C-843/10(28 de octubre de 2010)

91 días

Decreto 4580/10(07 de diciembre de 2010)

Crisis por la ola invernal. Fenómeno climático de la Niña.

Sentencia C-156/11(09 de marzo de 2011)

92 días menos 22 días de vacancia

judicial = 70 días

Decreto 020/11(07 de enero de 2011)

Crisis por la ola invernal. Fenómeno climático de la Niña.

Sentencia C-216/11(24 de marzo de 2011)

77 días

ANÁLISIS DE LA EFICACIA DE LA CORTE AL REALIZAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DE

CONMOCION INTERIOR

Además, se presentan las declaratorias del Estado de conmoción

interior desde la promulgación de la Constitución de 1991 hasta el año

2011.

DECRETOCUAUSA DEL

DECRETO SENTENCIATÉRMINO DE PRONUNCIA-

MIENTO

Decreto 1155/92(10 de julio de 1992)

Eventual excarcelación masiva de detenidos por la justicia regional.

Sentencia C-556/92(15 de octubre de 1992)

95 días

Decreto 1793/92(08 de noviembre de 1992)

Agravación del

Sentencia C-031/93(01 de febrero de 1993)

83 días menos 22 días de vacancia judicial = 61días

Page 17: Ponencia Estados de Excepcion[1]

1ra PrórrogaDecreto 261/93(05 de febrero de 1993)

2da Prórroga Decreto 829/93(6 de mayo de 1993)

orden público por acciones terroristas de la guerrilla y la delincuencia organizada.

1ra PrórrogaSentencia C-154/93(22 de abril de 1993)

2da Prórroga Sentencia C-294/93(29 de julio de 1993)

77 días menos 4 días por

semana santa = 73 días

83 días

Decreto 874/94(1 de mayo de 1994)

Eventual excarcelación de detenidos por la justicia regional.

Sentencia C-300/94(01 de julio de 1994)

55 días

Decreto 1370/95(16 de agosto de 1995)

Alteración del orden público por masacres y acciones de la delincuencia común y organizada.

Sentencia C-466/95(18 de octubre de 1995)

62 días

Decreto 1900/95(02 de noviembre de 1995)

1ra PrórrogaDecreto 208/96(29 de enero de 1996)

2da Prórroga Decreto 777/96(30 de abril de 1996)

Alteración del orden público por elasesinato de Álvaro GómezHurtado.

Sentencia C-027/96(29 de enero de 1996)

1ra PrórrogaSentencia C-153/96(18 de abril de 1996)

2da Prórroga Sentencia C-328/96()

87 días menos 22 días de vacancia

judicial = 65 días

79 días menos 4 días por

semana santa = 75 días

Decreto 1837/02(11 de agosto de 2002)

Acciones de grupos armados

Sentencia C-802/02(02 de octubre de 2002)

51 días

Page 18: Ponencia Estados de Excepcion[1]

1ra PrórrogaDecreto 2555/02(08 de noviembre de 2002)

2da Prórroga Decreto 245/03(05 de febrero de 2003)

ilegales, violaciones al DIH,acciones contra la población civil yAutoridades locales.

1ra PrórrogaSentencia C-063/03(04 de febrero de 2003)

2da Prórroga Sentencia C-327/03(29 de abril de 2003)

86 días menos 22 días de vacancia

judicial = 64 días

84 días menos 4 días por

semana santa = 80 días

Decreto 3929/08(09 de octubre de 2008)

Paro de la rama judicial

Sentencia C-070/09(12 de febrero de 2009)

123 días menos 22 días

de vacancia judicial = 101

días

Es importante resaltar también, las diferentes oportunidades de

declaratorias de Estados de Excepción en períodos presidenciales, a

lo largo de la vigencia del Estado Social de Derecho.

PresidenteNúmero de meses

enestado de excepción

Porcentaje delperíodo en estado

deexcepción

Lleras Camargo(1958-1962)

4,0 8,3

Valencia (1962-1966) 14,5 30,2

Lleras Restrepo(1966-1970)

30,0 62,5

Pastrana (1970-1974) 39,0 81,3

López (1974-1978) 34,0 70,8

Turbay (1978-1982) 47,0 97,9

Betancur (1982-1986) 27,0 56,3

Barco (1986-1990) 48,0 100

Gaviria I (1990-1991) 11,0 100

Gaviria II (1991-1994) 14,6 39,5

Page 19: Ponencia Estados de Excepcion[1]

Samper (1994-1998) 9,0 18,8

Pastrana (1998-2002) 0,0 0,0

Uribe (2002-2010) 16,0 33,3

Santos (2010-2012) 1,8

CONSIDERACIONES

1. El semillero Francisco de Paula Santander deja presente su

inconformidad frente a la existencia de un sistema de control de

constitucionalidad sujeto a la favorabilidad política.

2. En segundo lugar, que por tratarse de magistrados d un tribunal

de cierre, se da la imposibilidad de aplicar sanciones efectivas

por la omisión de su función vigilante de los derechos

constitucionales en Colombia, considerando en este sentido, que

sea necesario revisar el procedimiento de control de

constitucionalidad en nuestro sistema jurídico colombiano.

CONCLUSIONES

1. El Presidente de la República en virtud de las facultades

estrictamente necesarias conferidas con ocasión de la

declaratoria de un Estado de Excepción, tiene la obligación de

ajustar su decisión al cumplimiento de los principios de finalidad,

necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad y

demás requisitos y condiciones ineludibles para que tales

decretos sean acordes a los mandatos constitucionales.

2. Como lo ha sostenido la Corte en la Sentencia C-252 de 2010:

"los Estados de Excepción no excepcionan la Constitución y no

son, ni pueden ser un Estado de facto. Si bien la Carta Política le

confiere al Presidente de la República poderes extraordinarios,

éstos no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por

diversos tipos de controles que buscan impedir los excesos y a

Page 20: Ponencia Estados de Excepcion[1]

la vez garantizar los principios fundamentales que soportan el

Estado de derecho".

3. “El control de los estados de Excepción a posteriori por la Corte

Constitucional es aleatorio y por ende, no lo suficientemente

eficaz para contener los excesos y el abuso del poder de un

omnímodo Presidente de la República. Sin embargo, hay que

observar que la erección de la Corte como tribunal especializado

para el control constitucional a posteriori de los Estados de

Excepción, que tiene a su cargo “la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución”, es un avance sobre el sistema

de la Constitución de 1886 que confiaba esa función a la sala

plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyas tareas se vieron

altamente politizadas por ese control”16.

4. Según el Artículo 228 de Nuestra Carta Magna “(…) los términos

procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será

sancionado (…)”. Al terminar el presente estudio investigativo

sobre la eficacia de la Corte, encontramos varias falencias en

relación con la sujeción a dicho mandato constitucional, por

cuanto, en primer lugar, la Corte no atiende de forma diligente la

función de efectuar el control automático de los decretos

expedidos por el Presidente de la República con ocasión de

situaciones de anormalidad y además debería existir una

sanción por el incumplimiento injustificado de esta norma, pero ni

en la Constitución, ni en la Ley Estatutaria de los Estados de

Excepción, ni en el Decreto Ley 2067 de 1991 aparece un

precepto que conlleve a su adecuado acatamiento.

5. A su vez, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 define la eficiencia

como “la administración de justicia debe ser eficiente. Los

funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la

calidad de los fallos que deban proferir conforme a la

competencia que les fije la ley”. Sin embargo, si bien es cierto,

que la Corte debe pronunciarse en los estrictos y precisos

términos previstos en el Artículo 241 de la Constitución hasta la

16 Camargo, Pedro Pablo. Los estados de excepción. Editorial Leyer. Tercera edición. Año. 2008.

Page 21: Ponencia Estados de Excepcion[1]

fecha, no ha habido ni una solo sentencia de constitucionalidad

que haya sido proferida dentro de tal término.

BIBLIOGRAFÍA

1. Los estados de excepción. Camargo, Pedro Pablo. Editorial

Leyer. Tercera edición. Año. 2008. ISBN 978-958-711-411-9

2. El Control de Constitucionalidad. Reyes Blanco, Sergio. Librería

Ediciones del Profesional LTDA. Primera edición. Año. 2004.

ISBN 958-707-041-0