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TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL 1° semestre 2015 Universidad Andrés Bello Profesor: Carlos Vernaza L.

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  • TEORA Y PRCTICA DEL DERECHO PENAL

    INTERNACIONAL

    1 semestre 2015

    Universidad Andrs Bello

    Profesor: Carlos Vernaza L.

  • CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

  • Los crmenes en contra del derecho internacional son cometidos por hombres, no por entidades abstractas.

    TMN

  • CONCEPTO DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

  • CONCEPTO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL

    El derecho penal internacional comprende todas las normas de

    derecho internacional que directamente fundamenten, excluyan o

    de cualquier otro modo regulan una responsabilidad penal. (Werle)

    El conjunto de todas las normas de derecho internacional que

    establece consecuencias jurdico penales (ambos)

  • Combinacin de principios de derecho penal y derecho

    internacional.

    Macrocriminalidad (restringida y amplia).

    Forma parte del derecho internacional pblico formal.

  • BIENES JURDICOS

    El DPI protege la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad

    como los bienes jurdicos ms importantes de la comunidad

    internacional.

    normas de derecho penal internacional Y soberana estatal.

  • CARTA NACIONES UNIDAS

    Artculo 1. Los propsitos de las Naciones Unidas son:

    1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar

    medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz,

    y para suprimir actos de agresin u otros quebrantamientos de la paz;

    y lograr por medios pacficos, y de conformidad con los principios de la

    justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias

    o situaciones internacionales susceptibles de conducir a

    quebrantamientos de la paz;

  • Derecho internacional penal

    Derecho penal supranacional.

    Derecho de la cooperacin internacional en el mbito del derecho penal.

    Normas sobre el mbito de aplicacin de la ley penal.

    Es posible argumentar en favor de una jurisdiccin extraterritorial? En

    base a que fundamentos?

  • CRMENES CONTRA EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

  • La pertenencia de un tipo penal al derecho penal internacional,

    requiere de tres condiciones:

    La norma debe describir un injusto imputable individualmente y

    amenazar con una pena como efecto jurdico.

    La norma debe ser parte del ordenamiento jurdico internacional.

    La punibilidad debe existir con independencia de la recepcin del

    tipo delictivo en el orden jurdico estatal.

    Como rasgo caracterstico las normas de derecho internacional

    reclaman validez universal.

  • ELEMENTO INTERNACIONAL DE LOS CRIMENES DE DERECHO INTERNACIONAL

    Contexto de ejercicio de violencia sistemtico o masivo

    Cmo se construye ese hecho global?

    Comparacin entre hecho global e individual para describir la

    estructura del crimen en cada caso.

  • DIFERENCIAS ENTRE DERECHO PENAL

    INTERNACIONAL, DELITOS TRANSNACIONALES Y

    DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

  • CRMENES DE DERECHO INTERNACIONAL Y OTROS CRMENES DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL

    Qu rganos pueden aplicar normas de Derecho Penal Internacional?

    Es necesario que los ordenamientos internos de los Estados permitan la

    aplicacin de las normas de Derecho Penal Internacional?

    Crmenes de trascendencia internacional y crmenes de Derecho Penal

    Internacional

    Responsabilidad penal por los crmenes de Derecho Penal Internacional:

    derivacin directa o indirecta del Derecho Penal Internacional

  • Por qu debe intervenir el derecho internacional?

    Necesidad prctica.

    Intereses afectados.

    Forma de comisin del delito.

  • FUENTES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL:

    TRATADOS, COSTUMBRE, PRINCIPIOS.

    FUENTES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

  • FUENTES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

    Tratados internacionales.

    Derecho consuetudinario internacional y

    Principios generales de derecho reconocidos en los principales sistemas

    jurdicos del mundo.

    Slo como fuentes que determinan las reglas de derecho: decisiones

    judiciales y la doctrina sobre derecho internacional. (No como fuentes

    normativas).

    Decisiones de los tribunales nacionales en aplicacin del derecho

    internacional?

  • Las fuentes jurdicas del derecho internacional se mencionan en el art. 38.1 del estatuto de la CIJ:

    1. La Corte, cuya funcin es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deber aplicar:

    a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

    b. la costumbre internacional como prueba de una prctica generalmente aceptada como derecho;

    c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

    d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 59.

    2. La presente disposicin no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes as lo convinieren.

  • Tratados internacionales

    Relacin cercana entre normas convencionales y consuetudinarias.

    Codificacin de derecho consuetudinario existente.

    Tratados internacionales iniciaron el desarrollo de una norma de

    derecho internacional consuetudinaria.

    Tanto los tratados como el derecho consuetudinario de deben ser

    consideradas como fuentes normativas.

  • Derecho Internacional consuetudinario

    Art 38.1 CIJ practica generalmente aceptada como derecho

    Desde un convencimiento jurdico (opinio iuris sive

    necessitatis) se origina en la prctica un uso.

    Prctica debe ser: uniforme, generalizada y presentar tambin

    cierta duracin.

  • Procedimiento para determinar normas penales internacionales (decisin del

    TPIY , KRISTIC).

    En primer lugar: las codificaciones de las disposicin jurdicas

    consuetudinarias en los tratados internacionales.

    En segundo lugar: la jurisprudencia internacional, los proyectos

    pertinentes de la Comisin de Derecho Internacional, los informes de

    otras instituciones internacionales (Comisin de derechos humanos de las

    naciones Unidas), los elementos de los crmenes del estatuto de la CPI

    (The rome statute is a useful key to the opinio iuris of the states.

    Finalmente: la legislacin pertinente de los estados.

  • Principios generales del derecho Se trata de normas jurdicas reconocidas en los grandes sistemas

    jurdicos del mundo.

    La norma jurdica debe representar un principio jurdico y ese

    principio debe ser trasladable al ordenamiento jurdico

    internacional.

    Medios auxiliares para la determinacin del derecho

    Decisiones de los tribunales internacionales

    Ciencia jurdica

  • FUENTES EN PARTICULAR (MAS IMPORTANTES)

    Estatuto de la CPI

    Estatutos del TPIY y TPIR

    Estatuto del Tribunal Militar Internacional y Estatuto del Tribunal

    Militar Internacional para el Lejano Oriente

    Ley N 10 del Consejo de Control Aliado

    Convenios de Ginebra, Convencin sobre Genocidio, Reglamento

    relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre

    Decisiones de Tribunales Internacionales

  • Resoluciones y decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad,

    as como informes del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Proyectos y decisiones de la Comisin de Derecho Internacional.

    Proyectos y decisiones de asociaciones acadmicas internacionales.

    Decisiones de Tribunales nacionales Manifestacin de un convencimiento

    jurdico y practica estatal, pudiendo contribuir a crear normas

    consuetudinarias de una prctica estatal y contribuir a la cristalizacin de pps

    generales del derecho.

  • Legislacin Estatal

    Como expresin del convencimiento jurdico y al mismo tiempo como

    prctica estatal, por ejemplo, actos de recepcin de normas penales

    internacionales en el derecho estatal como el Cdigo Penal Internacional

    Alemn.

    Manuales Militares

    Aquellos utilizados por nmeros estados constituyen una expresin de

    convencimiento jurdico y practica estatal.

  • Crimen de derecho internacional

  • Estatuto de la Corte Penal Internacional

    Crmenes (aspecto externo y el aspecto interno).

    Circunstancias que fundamentan la responsabilidad penal individual

    Circunstancias que la excluyen.

  • Artculo 6 Genocidio

    A los efectos del presente Estatuto, se entender por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuacin, perpetrados con la intencin de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, tnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesin grave a la integridad fsica o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destruccin fsica, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de nios del grupo a otro grupo.

  • Artculo 7 Crmenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entender por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportacin o traslado forzoso de poblacin; e) Encarcelacin u otra privacin grave de la libertad fsica en violacin de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violacin, esclavitud sexual, prostitucin forzada, embarazo forzado, esterilizacin forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecucin de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos polticos, raciales, nacionales, tnicos, culturales, religiosos, de gnero definido en el prrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexin con cualquier acto mencionado en el presente prrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparicin forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carcter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad fsica o la salud mental o fsica.

  • Artculo 8 Crmenes de guerra

    1. La Corte tendr competencia respecto de los crmenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o poltica o como parte de la comisin en gran escala de tales crmenes.

    2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por crmenes de guerra: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

    b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:.

    c) En caso de conflicto armado que no sea de ndole internacional, las violaciones graves del artculo 3 comn a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detencin o por cualquier otra causa: ..

  • d) El prrafo 2 c) del presente artculo se aplica a los conflictos armados que no son de ndole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos espordicos y aislados de violencia u otros actos anlogos.

    e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de ndole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

    3. Nada de lo dispuesto en los prrafos 2 c) y e) afectar a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden pblico en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legtimo.

  • El contexto de violencia organizada en el sistema del crimen de derecho internacional

    Este elemento contextual est presente en cada uno de los

    delitos. Ya sea como elemento objetivo del mismo o como parte

    del aspecto interno del hecho.

    Ataque generalizado o sistemtico contra la poblacin civil.

    Conflicto Armado.

    Intencin de destruir un grupo protegido.

  • Configuracin del delito internacional

  • Primer nivel: aspecto externo del hecho.

    Elementos materiales de un crimen de derecho internacional.

    (conducta, las consecuencias y las circunstancias concomitantes.)

    Segundo nivel: aspecto interno del hecho.

    conocimiento y voluntad (with intent and knowledge)

    Tercer nivel: circunstancias eximentes de responsabilidad.

    circunstancias que excluyan la responsabilidad penal individual

  • Primer nivel: aspecto externo del hecho.

    En este nivel se determina si el presunto autor ha realizado los

    elementos materiales de un crimen de derecho internacional.

    A ellos pertenece la

    conducta,

    las consecuencias y

    las circunstancias concomitantes.

  • En los crmenes de lesa humanidad y en los crmenes

    de guerra, el ataque sistemtico a la poblacin civil y

    el conflicto armado son circunstancias esenciales.

  • Segundo nivel: aspecto interno del hecho.

    El autor debe realizar los elementos objetivos del hecho con

    dolo (conocimiento y voluntad , with intent and knowledge).

  • La distincin entre dolo como elemento del tipo y

    conocimiento de la antijuricidad como elemento de la

    culpabilidad, no exista en DPI.

  • Tercer nivel: circunstancias eximentes de responsabilidad.

    En el tercer nivel se investiga si existen circunstancias que excluyan la

    responsabilidad penal individual .

    1. Trastorno mental, intoxicacin, legtima defensa y estado de necesidad

    (31.1)

    2. Las eximentes de error y actuar en cumplimiento de rdenes (32 y 33)

    3. Otras circunstancias eximentes se pueden derivar de otras fuentes de DPI

    distintas del ECPI:

  • Prohibicin de doble sancin (ne bis in dem),

    especficamente 20.1;

    la minora de edad del autor (art 26),

    la inmunidad del autor (art 27.2) y

    la prescripcin (art 29)

  • ASPECTO EXTERNO

    Elementos que determinen la aparicin externa del hecho. pueden

    ser elementos objetivos, pueden ser normativos o descriptivos,

    estar referidos al autor o al hecho.

    En el ECPI no existe una regulacin general de los aspectos

    objetivos, al contrario del caso para el aspecto interno.

    El ECPI distingue 3 elementos del aspecto externo:

  • Conducta

    Desde el punto de vista objetivo cada crimen de DPI supone una

    conducta humana que se detalla en la definicin de crimen.

    Puede consistir en una accin o, si esta determinado en la

    definicin de crimen, en una omisin.

  • CONSECUENCIA

    Por consecuencia se entiende todos los efectos de la conducta

    punible, incluso los denominado delitos de mera actividad pueden

    tener consecuencias.

    Relacin de causalidad entre conducta y consecuencia. No hay

    referencia explicita, pero si esta reconocida en el DPI

    consuetudinario (Nurembreg, TPIY) y se puede derivar del art 30.

  • CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

    Pueden ser de carcter objetivo (que la vctima sea menor de 15

    aos) o pueden referirse a elementos normativos (que la vctima

    sea una persona protegida segn los Convenios de Ginebra)

    Presupuestos objetivos que le confieren al hecho individual, una

    dimensin internacional.

    El crimen de genocidio, por el contrario, no exige como presupuesto

    la presencia objetiva de un contexto de violencia organizada, este

    contexto pertenece al aspecto subjetivo del hecho.

  • ASPECTO INTERNO

  • Artculo 30. Elemento de intencionalidad

    Respecto al aspecto interno, el art 30 recoge los requisitos

    generales que se aplican en defecto de una regulacin

    especfica.

  • 1. Salvo disposicin en contrario, una persona ser penalmente responsable y

    podr ser penada por un crimen de la competencia de la Corte nicamente si los

    elementos materiales del crimen se realizan con intencin y conocimiento de los

    elementos materiales del crimen.

    2. A los efectos del presente artculo, se entiende que acta intencionalmente

    quien:

    a) En relacin con una conducta, se propone incurrir en ella;

    b) En relacin con una consecuencia, se propone causarla o es consciente de que

    se producir en el curso normal de los acontecimientos.

    3. A los efectos del presente artculo, por conocimiento se entiende la conciencia

    de que existe una circunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso

    normal de los acontecimientos. Las palabras a sabiendas y con conocimiento

    se entendern en el mismo sentido

  • Del anlisis del precepto en su conjunto pueden extraerse tres conclusiones:

    1. no puede interpretarse que el 30.1 que se exige que todos los

    elementos materiales del crimen deban ser cometidos con

    intencin y conocimiento.

    2. la intencin y conocimiento tendrn distintos significados

    dependiendo del elemento material en cuestin.

    3. El art. permite de forma explicita que existan otras reglas

    diferentes o suplementarias que son aplicables preferentemente.

  • 30.2 A los efectos del presente artculo, se entiende que acta

    intencionalmente quien:

    a) En relacin con una conducta, se propone incurrir en ella;

    b) En relacin con una consecuencia, se propone causarla o es

    consciente de que se producir en el curso normal de los

    acontecimientos.

  • El presupuesto mnimo de la responsabilidad penal, segn esto, es el

    conocimiento de la causacin previsible de la consecuencia.

    No es suficiente que al autor slo cuente con la posibilidad de que su

    actuar produzca la consecuencia (esto resulta de la formula se

    producir distinta de puede producirse

    Esta interpretacin conlleva un efecto negativo: pone el umbral ms

    alto, descartando el dolus eventualis, respecto de las consecuencias de

    la conducta.

  • Conocimiento en relacin de la circunstancias concomitantes.

    Elementos descriptivos: el conocimiento significa su aprensin

    material.

    Elementos normativos: el autor conozca debe conocer las

    circunstancias que sirven de base y que la significacin social que

    involucra el elemento le sea comprensible. No tiene importancia si

    la valoracin jurdica de la persona es errnea o no.

  • El art 30 exige al elemento subjetivo un nivel general ms

    estricto que el que se requiere en el derecho internacional

    consuetudinario y en las legislaciones internas. Si no esta

    previsto expresamente en otro lugar el art 30 no deja espacio al

    dolus eventualis o la recklessness.

  • El requisito de que el autor tenga conocimiento de que el resultado se

    producir en el desarrollo normal de los hechos o que tenga intencin

    de producirlo, excluye estas dos formas de imputacin subjetiva. En

    consecuencia del tenor literal del art 30, dolus eventualis y

    recklessness no cumple con lo exigido.

  • Sin embargo en la medida que ellos o incluso la imprudencia

    simple, estn previstas en otras figuras pueden servir para

    fundamentar de forma legitima la responsabilidad penal individual.

    Por lo tanto, si existe o no una reduccin de los niveles de exigencia

    debe determinarse en cada caso, y la regla de excepcin del art 30

    se ve alterada por el nmero de otras disposiciones.

  • La solucin que se propone conduce generalmente a la inclusin de la

    indirect intent o del dolus eventualis y se corresponde con la

    interpretacin del art 30.2. b. La solucin sobre la clusula abierta

    unless otherwise provided tiene como ventaja que es compatible

    con el tenor literal de la norma , sin dejar de lado el tenor actual del

    DPI Consuetudinario .

  • ASPECTO INTERNO DEL HECHO

    El DPI la punibilidad exige como presupuesto una determinada

    actitud interna del autor en el momento de realizacin de los

    elementos externos contenidos en la definicin del crimen. (art 30)

    Conocimiento y voluntad. Elemento volitivo y cognitivo. El hecho de

    que junto a la realizacin de los elementos externos del hecho deba

    concurrir un elemento subjetivo, referido a la representacin del

    autor (mental element) est reconocido como pp general del

    derecho.

  • General intent: exigencia general de la punibilidad.

    Specific intent: elemento subjetivo del injusto que debe concurrir en

    algunos crmenes de derecho internacional.

    Direct intent: el autor acta con una intencin dirigida a un fin y un

    conocimiento seguro.

  • Segn jurisprudencia del TPIY, tambin son punibles los supuestos en los

    que el autor no pretende conseguir la realizacin del resultado ni tampoco

    lo prev como seguro.

    En este contexto, es suficiente el conocimiento del autor sobre la

    posibilidad de que se produzca el resultado para fundamentar la

    punibilidad

    No se encuentra todava establecido los requisitos que deben concurrir

    para la indirect intent no donde se encuentra la frontera con la comisin

    simplemente imprudente

  • FORMAS DE PARTICIPACIN CRIMINAL

  • ECPI

    Modelo diferenciador:

    1. Autora individual, coautora y autora mediata.

    2. Participacin.

  • Artculo 25 Responsabilidad penal individual

    1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendr competencia

    respecto de las personas naturales.

    2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte ser responsable

    individualmente y podr ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. De conformidad con el presente Estatuto, ser penalmente responsable y

    podr ser penado por la comisin de un crimen de la competencia de la Corte

    quien:

  • a) Cometa ese crimen por s solo, con otro o por conducto de otro, sea

    ste o no penalmente responsable;

    b) Ordene, proponga o induzca la comisin de ese crimen, ya sea

    consumado o en grado de tentativa;

    c) Con el propsito de facilitar la comisin de ese crimen, sea cmplice

    o encubridor o colabore de algn modo en la comisin o la tentativa de

    comisin del crimen, incluso suministrando los medios para su

    comisin;

  • d) Contribuya de algn otro modo en la comisin o tentativa de

    comisin del crimen por un grupo de personas que tengan una

    finalidad comn. La contribucin deber ser intencional y se har:

    i) Con el propsito de llevar a cabo la actividad o propsito delictivo del

    grupo, cuando una u otro entrae la comisin de un crimen de la

    competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intencin de cometer el crimen;

  • a) Cometa ese crimen por s solo, con otro o por conducto de otro, sea ste o no penalmente responsable;

    Tres formas de comisin a ttulo de autora:

    Comisin individual por s solo.

    Comisin conjuntamente con otros Con otro.

    Comisin a travs de otro por conducto de otro, sea ste o no penalmente responsable.

  • Donde se encuentra la distincin entre la autora y la

    participacin accesoria?

    criterio puramente objetivo o elementos simplemente

    subjetivos?

    DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO

  • Comisin individual

    Es autor individual quien comete el crimen por s solo,

    es decir, quien realiza los elementos tpicos del crimen

    de derecho internacional y cumple adems con las

    exigencias de la parte interna del hecho.

  • Comisin conjunta Si en la comisin participan conjuntamente varias personas ( con

    otro, jointly with another), cada uno ser responsable

    penalmente.

    Los elementos bsicos de la comisin conjunta se han

    desarrollado con apoyo del DIC, especialmente en la

    jurisprudencia del TPIY.

  • Jurisprudencia del TPIY. La doctrina de la participacin en un empresa criminal conjunta. (joint criminal Enterprise)

    Imputacin reciproca de distintos aportes al hecho de los intervinientes en

    una empresa criminal conjunta

    El acuerdo comn (common plan, design or purpose) necesario para la

    imputacin reciproca de los distintos aportes.

    Caractersticas o requisitos de la aportacin al hecho.

  • El TPIY distingue tres formas:

    forma bsica: varias personas planean de forma conjunta la

    comisin de un crimen y ejecutan el plan conforme a lo acordado y

    con el mismo dolo.

    forma sistmica. Casos de campos de concentracin se incluyen

    los crmenes que se cometen por varias personas, como parte del

    sistema de maltrato en un campo de concentracin (mantenimiento

    de un sistema de maltrato ).

  • Forma extendida: se refiere a la fundamentacin de la

    responsabilidad penal de un interviniente por los crmenes

    cometidos por otros intervinientes en la ejecucin de la

    empresa criminal conjunta, pero que no haban sido previstos

    inicialmente en el acuerdo comn.

  • Que se imputa? que pasa con los excesos ?

    intencin especifica del crimen que se imputa debe estar

    presente en cada uno de los intervinientes? Jurisprudencia TPIY

    Cual es la diferencia de la participacin en una empresa criminal

    conjunta y la mera colaboracin

    Crticas y aplicacin.

  • ECPI art 25 a) Cometa ese crimen por s solo, con otro o por conducto de otro, sea ste o no penalmente responsable;

    Se aplican la jurisprudencia del TPIY?

    La fundamentacin de la imputacin reciproca de los aportes es el plan

    comn dirigido a la comisin de uno o ms crmenes de DPI, pero como

    presupuesto objetivo debe existir una aportacin a la realizacin de este plan

    comn, pero no cualquier tipo de aporte, el aporte debe ser esencial.

    Aportaciones de relevancia secundaria deberan: colaboracin art. 25.3 d) del

    ECPI.

  • Distancia con la comisin del hecho.

    Planificacin y organizacin.

    Dominio de la accin en relacin con la ejecucin del plan comn.

    Coautores y posibilidad de frustrar la comisin conjunta del crimen en

    ausencia de su aportacin (aporte esencial)

    Aporte esencial

  • Puede hablarse de un plan comn cuando slo existe una mera

    previsibilidad de produccin de un resultado lesivo no previsto

    inicialmente en el plan?

    TPIY vs/CPI.

  • Responsabilidad a ttulo de autora slo puede atribuirse a quien

    cumpla con los elementos del crimen.

    Imputacin reciproca de los aportes objetivos e imputacin de

    elementos subjetivos debe excluirse?

    Necesariamente cada uno de los (co) autores debe cumplir con los

    requisitos del aspecto interno del hecho. (pp de culpabilidad).

  • Existen tres requisitos que hacen referencia al aspecto externo

    de la comisin conjunta:

    1. pluralidad de personas.

    2. un plan comn referido a la comisin de un crimen de derecho

    internacional.

    3. una aportacin esencial al hecho.

    Aspecto interno: cada co autor debe cumplir personalmente con los

    requisitos subjetivos del crimen.

  • AUTORIA MEDIATA

  • Cometa ese crimen por s solo, con otro o por conducto de otro, sea ste o no penalmente responsable;

    Si el autor, para la comisin de un crimen de DI, utiliza a otra persona

    como instrumento, es decir, lleva a cabo el hecho por conducto de otro,

    su responsabilidad penal est fundamentada en el art. 25.3 a) tercera

    variante del ECPI.

    La forma ms importante de autora mediata en el DPI es el dominio por

    organizacin.

  • sea ste o no penalmente responsable;

    La punibilidad segn el art. 25.3 a tercera variante es independiente de

    si el autor inmediato es, de por s, responsable penalmente.

    Desde dos puntos de vista:

    1. Se establece que la punibilidad del hombre de atrs tambin y

    especialmente puede existir cuando el autor inmediato no es

    responsable.

    2. Se reconoce la figura del autor detrs del autor.

  • AUTOR DETRS DEL AUTOR

    En DPI la forma ms comn de ejercitar el dominio sobre otra

    persona se producir a travs del dominio de una

    organizacin o estructura jerrquica.

  • Katanga y Ngudjolo. Decisin del 30 de septiembre de 2008 parag 494 y ss

    La sala de cuestiones preliminares se ha basado por primera vez en la

    figura de la autora mediata a travs del dominio sobre una

    organizacin jerrquica.

    La sala ha establecido requisitos para afirmar que existe un dominio

    sobre los actos de otra persona por medio del dominio sobre la

    organizacin jerrquica:

  • 1. el acusado y el ejecutor directo deben operar dentro de la

    estructura jerrquica de un aparato organizado de poder.

    2. el aparato organizado y jerrquico debe hacer posible que los

    superiores se aseguren la comisin de los crmenes.

  • Co autora entre varios autores mediatos

    varias personas controlan diversas estructuras jerrquicas y acuerdan

    llevar a cabo diversos crmenes, si estos se cometen conforme al plan

    por los ejecutores/instrumentos, pueden ser imputados de forma

    reciproca.

    En consecuencia se pueden imputar al autor mediato, en estos casos,

    los hechos de los ejecutores/instrumentos que no se encuentran bajo

    su dominio.

  • Aspecto interno

    La autora mediata requiere que el acusado rena

    personalmente todos los elementos subjetivos que se exijan por

    el crimen, incluidas las intenciones especficas.

    Adems debe conocer las circunstancias fcticas que le permiten

    dominar la comisin del crimen a travs de otra persona

  • b) Ordene, proponga o induzca la comisin de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

    Las dos formas intervencin son accesorias: determinar a otro a

    cometer un crimen.

    Es comn a estas dos categoras que el interviniente no comete

    el crimen por si mismo, sino que determina a otro a realizarlo.

    La induccin slo es punible si el crimen se comete o si llega al

    menos a la fase de tentativa.

  • Induccin

    Inductor: quien incita a otro por medio de una accin o de una

    omisin, la comisin de un crimen de DI (jurisprudencia de los

    tribunales ad hoc se considera)

    Es suficiente que la induccin tenga un efecto reconocible en la

    conducta del autor principal.

  • Desde un punto de vista subjetivo: la induccin exige que el inductor

    quiera provocar la comisin del crimen de DI o que acte siendo

    consciente de la alta probabilidad de que la comisin del crimen va a

    ser resultado de su conducta.

    En el marco del ECPI, el inductor responder cuando tenga

    conocimiento de la intencin especial del inducido, sin que sea

    necesario que la comparta.

  • Emisin de una orden

    Es penalmente responsable quien ordene la comisin de un crimen

    de DI

    Supuesto especial de induccin.

    Presupone una relacin de subordinacin

    Autoridad de iure o de facto

    Determinar a otra persona a cometer un crimen.

  • Aspecto interno

    Quien emite la orden debera pretender que se cometa el crimen o al

    menos reconocer que durante la ejecucin de su orden existe una alta

    probabilidad (substantial likelihood) de que ello suceda.

    Al igual que en la induccin, en el marco del ECPI, no es necesario que

    quien emite la orden cumpla con los elementos intencionales

    especiales del crimen.

  • Forma de participacin accesoria y no ppl.

    grado menor de responsabilidad que la comisin delictiva grado

    menor exigencia respecto de los elementos subjetivos del delito en

    comparacin con el autor mediato

    Intervinientes que se encuentran en los puestos intermedios, que

    son tanto emisores como receptores de rdenes.

  • Colaboracin

    c) Con el propsito de facilitar la comisin de ese crimen, sea cmplice

    o encubridor o colabore de algn modo en la comisin o la tentativa de

    comisin del crimen, incluso suministrando los medios para su

    comisin;

    Finalmente la colaboracin con el autor principal puede ser suficiente

    para fundamentar la responsabilidad penal internacional.

  • No es preciso que el crimen no se hubiera cometido sin la

    colaboracin del interviniente.

    La accin de colaboracin debe tener un efecto sustancial en la

    comisin del crimen.

    Accin de colaboracin no tiene que llevarse a cabo

    necesariamente en el lugar de comisin del delito y puede ser

    prestada antes, durante o con posterioridad a su ejecucin.

  • El ECPI no determina expresamente que tambin las acciones

    de ayuda tras la consumacin delictiva pueden ser punibles.

    Una forma especfica de colaboracin, expresamente

    mencionada en el art. 25.3 c) es el suministro de medios para

    la comisin.

  • Perspectiva subjetiva: el colaborador debe actuar con conocimiento

    de que su aporte contribuye a la comisin del hecho principal.

    El 25.3 c) exige adems que la accin de colaboracin persiga el

    objetivo de facilitar la comisin del hecho.

    Los propsitos especiales del autor principal no tienen que ser

    compartidos con el colaborador, basta que este sepa que el autor

    principal acta con ese propsito.

  • Contribucin en crmenes cometidos por grupos

    d) Contribuya de algn otro modo en la comisin o tentativa de comisin del

    crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad comn. La

    contribucin deber ser intencional y se har:

    i) Con el propsito de llevar a cabo la actividad o propsito delictivo del grupo,

    cuando una u otro entrae la comisin de un crimen de la competencia de la

    Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intencin de cometer el crimen;

  • No corresponde a una forma de autora, sino es la forma ms dbil

    de participacin en el hecho delictivo de otro.

    Por el grupo se entiende cualquier conjunto de mnimo tres

    personas que actan con el mismo objetivo (finalidad comn).

    Ser punible cualquier contribucin de algn otro modo al crimen

    cometido por grupo que no pueda ser calificada como otra forma

    de intervencin.

    Se extiende por ejemplo a la financiacin u otras colaboraciones

    similares.

  • Subjetivamente: favorecer la actividad criminal o el objetivo comn del

    grupo, o realizar la colaboracin con conocimiento de la intencin del

    grupo referido a la comisin del crimen de DPI.

    No se requiere que la contribucin se realice con la especial intencin del

    que exija el crimen en particular.

  • Responsabilidad de los superiores

    Artculo 28 Responsabilidad de los jefes y otros superiores

    Adems de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por

    crmenes de la competencia de la Corte:

    a) El jefe militar o el que acte efectivamente como jefe militar ser penalmente responsable

    por los crmenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas

    bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, segn sea el caso, en

    razn de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:

    i) Hubiere sabido o, en razn de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que

    las fuerzas estaban cometiendo esos crmenes o se proponan cometerlos; y

    ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir

    o reprimir su comisin o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades

    competentes a los efectos de su investigacin y enjuiciamiento.

  • B) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las sealadas en el

    apartado a), el superior ser penalmente responsable por los crmenes de la competencia de la Corte

    que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razn de no

    haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:

    i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de informacin que

    indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crmenes o se proponan

    cometerlos;

    ii) Los crmenes guardaren relacin con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y

    iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o

    reprimir su comisin o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los

    efectos de su investigacin y enjuiciamiento.

  • Creacin jurdica originaria de DPI.

    De los delitos de los subordinados responder el superior cuando

    lesione de forma reprochable los deberes de control que le son

    propios.

    Se incorpora la responsabilidad de los superiores civiles.

    ltimo recurso.

  • lmites de intervencin directa - potencialidad

    de peligrosidad evitar la impunidad.

  • Clasificacin dogmtica Forma especial de omisin impropia (comisin por omisin)

    fundamentada en estatus del superior?

    Forma de responsabilidad sui generis?

    Crimen especfico de omisin y no una forma de intervencin?

    Hay que distinguir si han impedido el crimen cometido por sus

    subordinados (omisin impropia) o de si no lo han denunciado o castigado

    tras su comisin (omisin propia)?

  • Adems de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente ..:

    Sistema diferenciador de intervencin delictiva.

    Cual es el contenido de injusto de la responsabilidad del superior?

    Responsabilidad del superior e intervencin directa en el hecho.

  • Relacin superior-subordinado

    La existencia de esta relacin constituye en fundamento de la

    imputacin penal.

    El superior responde de los hechos de sus subordinados.

    Superiores militares y civiles

  • Control efectivo

    La existencia de un control efectivo del superior sobre el

    subordinado, es el elemento central de la relacin superior-

    subordinado .

    TPIY: lo caracterstico de este control consiste en la capacidad de la

    persona en cuestin para evitar y castigar la comisin de crmenes.

    Podr existir de iure, derivndose de un contexto jurdico pero

    tambin podr derivarse de que de hecho el superior posea las

    facultades efectivas de control.

  • Lo fundamental son las relaciones fcticas de instruccin y mando.

    Es necesario que la capacidad de control se enmarque dentro de

    una estructura jerrquica con cierta estabilidad y organizacin.

    Posibilidad de control referida nicamente a una situacin concreta?

    Posibilidad de control con fundamento en una relacin personal?

  • Dirigentes militares: personas que dentro de una organizacin

    militar tienen poder de mando efectivo.

    Superiores civiles: Superiores que en el marco de una estructura

    jerrquica no militar dispongan de una facultad de control efectivo.

  • Conocimiento del crimen de derecho internacional

    El superior es responsable de los crmenes cometidos por sus

    subordinados cuando tuvo conocimiento de ello o al menos debi

    tenerlo (should have known). Art 28.

    ICTY: siempre que el superior haya dispuesto de informacin.

    ECPI: en razn de las circunstancias del momento hubiera debido

    saber. Art 28 a) i)

    Superiores civiles 18 b) i) deliberadamente hubiese hecho caso

    omiso de informacin que indicase claramente que los subordinados

    estaban cometiendo estos crmenes o se proponan cometerlos

  • Omisin de las medidas requeridas

    Medidas necesarias y razonables en el caso concreto, preventivas o

    represivas.

    Medidas preventivas: no haber evitado la comisin del crimen.

    Medidas represivas: Falta de persecucin del crimen, contraria al

    deber del superior. poner el asunto en conocimiento de las

    autoridades competentes a los efectos de su investigacin y

    enjuiciamiento

  • Medidas necesarias y razonables

    Necesarias son las medidas que aparecen como apropiadas,

    objetivamente y con anterioridad, para evitar la comisin del

    crimen o para su persecucin.

    Razonables son aquellas que se ubican dentro del mbito de

    actuacin del superior.

    Grado de control efectivo: elemento de la relacin superior-

    subordinado, y del contenido y alcance de los deberes de vigilancia

    y control del superior.

  • en razn de no haber sido ejercido un control apropiado

    Omisin contraria al deber ms infraccin del

    deber de control y vigilancia.