reglas comunes - don lenin lillo

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DERECHO PROCESAL CIVIL.- Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominada proceso civil – Couture.- Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal, comprende el órgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificación en dos ramas: a.- Derecho Procesal Orgánico, y b.- Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico, comprende el estudio de todo aquello relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el segundo - Derecho Procesal Funcional – reglamenta la forma a la cual deben sujetarse los tribunales para el adecuado desempeño de sus funciones.. Así de manera prioritaria nos abocaremos al análisis del Derecho Procesal Orgánico, esto es, lo relativo al órgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al estudio de quien es su máxima expresión, el juez, siendo el principal poder éste, la jurisdicción. ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.- Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupación haremos una breve introducción. La convivencia pacífica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de sustituir la violencia por la acción jurisdiccional, pues en términos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisión reemplazándose así la fuerza como medio de solución del conflicto, por el proceso. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el cual no requiere demostración, cuando conviven o convienen dos o más personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el campo internacional vemos cómo en cada estrato se producen la proposición, el desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solución de los mismos desde los tiempos más antiguos ha sido preocupación especial de los legisladores y gobernantes con el objeto de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las múltiples relaciones entre personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle término por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para su justa solución. El conflicto aparece así como la premisa fundante para ponerle término mediante el proceso a través de una decisión jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirán al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el cumplimiento materia de su decisión. Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones constitucionales el proceso como forma normal de solución, reglamenta otras maneras de ponerle término, cuales son, la autocomposición y la autotutela, ya sea para autorizar o prohibir su empleo y en este último caso para imponer sanciones criminales y civiles a quiénes recurran a ella. CONFLICTO.- Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecución de un hecho, acto o su abstención y aquélla se resiste, como señala Carnelutti el

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DERECHO PROCESAL CIVIL.-

Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominada proceso civil – Couture.- Desde luego, debemos dejar establecido que el estudio del Derecho Procesal, comprende el órgano judicial y sus atribuciones, de lo anterior se desprende una clasificación en dos ramas:

a.- Derecho Procesal Orgánico, yb.- Derecho Procesal Funcional. El Derecho Procesal Orgánico, comprende el estudio de todo aquello

relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia; en tanto el segundo - Derecho Procesal Funcional – reglamenta la forma a la cual deben sujetarse los tribunales para el adecuado desempeño de sus funciones.. Así de manera prioritaria nos abocaremos al análisis del Derecho Procesal Orgánico, esto es, lo relativo al órgano jurisdiccional lo que nos conduce de inmediato al estudio de quien es su máxima expresión, el juez, siendo el principal poder éste, la jurisdicción. ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE JURISDICCION.- Antes de entrar de lleno al tema de nuestra preocupación haremos una breve introducción. La convivencia pacífica de la comunidad se logra en la medida de existir la posibilidad de sustituir la violencia por la acción jurisdiccional, pues en términos generales, faculta a su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisión reemplazándose así la fuerza como medio de solución del conflicto, por el proceso. El conflicto es un atributo de la naturaleza del ser humano, es un hecho notorio el cual no requiere demostración, cuando conviven o convienen dos o más personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos estados en el campo internacional vemos cómo en cada estrato se producen la proposición, el desacuerdo y el conflicto. Por lo tanto la solución de los mismos desde los tiempos más antiguos ha sido preocupación especial de los legisladores y gobernantes con el objeto de mantener el orden social. Resulta, por tanto notoria, en las múltiples relaciones entre personas la existencia de conflictos e igualmente evidente la necesidad de ponerle término por medios adecuados. Corresponde al Estado dictar normas para prevenirlos y producir los mecanismos necesarios para su justa solución. El conflicto aparece así como la premisa fundante para ponerle término mediante el proceso a través de una decisión jurisdiccional. Los llamados momentos jurisdiccionales permitirán al juez conocer el conflicto, resolverlo e imponer el cumplimiento materia de su decisión. Nuestro legislador, sin perjuicio de establecer en diversas disposiciones constitucionales el proceso como forma normal de solución, reglamenta otras maneras de ponerle término, cuales son, la autocomposición y la autotutela, ya sea para autorizar o prohibir su empleo y en este último caso para imponer sanciones criminales y civiles a quiénes recurran a ella. CONFLICTO.- Hay conflicto cuando una persona o la ley exigen de otra la ejecución de un hecho, acto o su abstención y aquélla se resiste, como señala Carnelutti el

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conflicto nace cuando a la pretensión de una parte se opone la resistencia de la otra. En términos generales la expresión conflicto equivale, por lo tanto, a discordia a desacuerdo de voluntades. Este conflicto nacido por la acción u omisión de una persona en relación a otra, puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o formas las cuales el derecho procesal denomina autocomposición, autotutela y proceso. FORMAS DE SOLUCION DE CONFLICTO. La autocomposición.- La autocomposición, lo habíamos insinuado precedentemente, es la forma de poner término a un conflicto por un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por él, presupone la existencia de una discordia y su posterior solución por los sujetos comprometidos. La autocomposición técnicamente está permitida cuando el conflicto gira en torno al interés privado de las partes en discordia; en cambio está expresamente prohibida cuando se encuentra comprometido el interés público como ocurre en el campo penal con los crímenes y simples delitos de acción pública y en el ámbito del derecho privado en los asuntos de familia, tributarios, etc. La autotutela.- Se denomina también autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto está facultado para resolverlos por mano propia, es una forma primitiva la más de las veces injusta de ponerle término, representa el imperio de la "ley del más fuerte" resultando triunfador no siempre quien tiene efectivamente la razón, sino quien cuenta con los medios coercitivos más efectivos para imponer sus decisiones. La autotutela está en pugna con los conceptos más elementales de justicia, no obstante tiene un importante campo de aplicación, aún en nuestros días cuando las normas jurídicas regulan la convivencia humana. El proceso.- Se trata de un medio de solución de conflictos a cargo del Estado a través de personeros del órgano jurisdiccional denominados jueces de esta forma el Estado compensa la abolición de la autodefensa sustituyéndola por el derecho a la acción jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir al tribunal de justicia solicitando la satisfacción de sus pretensiones. Debemos acotar de inmediato la idoneidad del proceso, siendo adecuado solamente para la solución de ciertos conflictos; en efecto, será la regla general, cuando se discuten asuntos de relevancia jurídica. En los desacuerdos entre los particulares y el Estado dependerá de la legislación nacional, si el proceso es o no la forma habitual de solución. La Constitución en su artículo 38 en su inc. 2º dispone " Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos a de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.” De esta suerte en las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe también el proceso constituye fórmula habitual de solución. En cuanto a los vínculos entre los Estados, como no existe un derecho procesal internacional, podemos mencionar como fórmula adecuada para tal fin, la convención especial de arbitraje, no siendo por lo tanto, el proceso, el medio de solución de conflictos comúnmente empleado.solucionar sus conflictos y obteniendo una decisión de los mismos. De lo expuesto por los autores sobre la materia, se puede concluir cuales son los elementos de todo proceso a saber tres: el tribunal, las partes y el

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conflicto. De ellos el tribunal es el órgano público llamado por la ley, con facultad jurisdiccional suficiente, para decidir el conflicto. Las partes son aquellas personas, quienes encontrándose en conflicto, quedan obligadas al cumplimiento de la decisión resolutiva y por último, la controversia, constituida por las pretensiones del actor y las contraprestaciones del demandado. JURISDICCION, ACCION Y PROCESO.- Piero Calamandrei sostiene, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: jurisdicción, acción y proceso, y agrega :” aun quien esté absolutamente desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal, se encuentra en condiciones de advertir que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta función típica dotada de características propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en la asociación humana por otros profesionales y por otros funcionarios públicos.” La labor de los jueces y la forma de hacerla efectiva es la realización de actos jurisdiccionales, entre los cuales el de mayor importancia es la sentencia definitiva, cuyo objetivo es poner fin a la instancia, resolviendo el asunto litigioso. Pero, la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto por cuanto frente a quien debe juzgar está planteado como objeto concreto del juicio una controversia a dirimir, una demanda a aceptar o rechazar. Frente a las partes se coloca como un tercero imparcial quien no crea por sí el problema, sino que lo examina y lo resuelve. Se presenta así como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdicción, siendo ella, “la acción”. Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso. En el Derecho Procesal Chileno, si bien es cierto, estas tres instituciones no se encuentran orgánicamente reglamentadas, no es menos cierto, ellas están claramente establecidas y sirven de base a nuestro ordenamiento procesal. Sin querer restar importancia a los conceptos de acción y de proceso podemos afirmar que giran en torno al de jurisdicción; en efecto, puede estimarse en términos muy generales, a la acción como el derecho a la jurisdicción; la facultad de las partes para obtener la formación del proceso y la posterior decisión por los tribunales del asunto controvertido, constituyéndose en el reemplazo de la autodefensa por el proceso. El proceso es el medio entregado por la ley a las partes para obtener la declaración judicial de un tribunal y el tribunal para hacerlo. Es la forma lógica y adecuada para permitir a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones y asimismo demostrarlos; y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Siendo el proceso la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica. BREVE RESEÑA HISTORICA.- Los individuos, en principio, fueron delegando la facultad de hacer justicia en un tercero, primero el jefe de familia, luego a la autoridad, cualquier título que

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tuviere. Así nos encontramos frente a rudimentarias manifestaciones de jurisdicción considerándose entre las primeras teorías acerca del procedimiento y de la jurisdicción el carácter esencialmente privado de las mismas, constituían verdaderos convenios, siendo las partes, quienes decidían llevar la solución de sus conflictos a un tercero extraño a la litis. Con el transcurso del tiempo esta facultad se fue robusteciéndose e independizándose de la voluntad de las partes. Existe por lo tanto en el concepto de jurisdicción siempre una voluntad remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisión del conflicto al gobernante, al Estado. Hoy en día el concepto de soberanía, entre cuyas funciones está la de hacer justicia, resume todo lo expuesto, en suma podemos señalar como los individuos se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por sí mismos perdiendo la autodefensa de sus derechos, transfiriéndosela al Estado en virtud del ejercicio de la soberanía. Consecuentemente nació para el Estado la obligación de atender a esta necesidad, para lo cual dio la organización y los medios suficientes para otorgar garantía suficiente a las partes del mantenimiento de sus derechos a través de un debido proceso. Confirmando lo anterior Alsina sostiene, como el origen histórico de esta facultad, fue la lógica entrega de la solución del conflicto al jefe de familia quien tenía atribuciones guerreras, políticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de él al Estado, derivó en el concepto de soberanía nacional dentro del cual se incluía la facultad de resolver conflictos. Existe por tanto, en la defensa de su derecho, una substitución de la actividad individual por la del Estado cuando la norma jurídica resulta insuficiente por si misma. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.- Cada autor aporta su propia concepción sobre el significado de esta expresión, aun cuando a nuestro juicio, la esencia del problema no reside en su definición sino básicamente en su contenido y características. Sin embargo, por estimarlo técnicamente adecuado y de relevancia para la acertada visión de la institución, precisaremos el concepto de jurisdicción, analizándolo desde diversos puntos de vista, contribuyendo de esta forma al esclarecimiento de su esencia. ALGUNOS CONCEPTOS CLASICOS DE JURISDICCION.- Examinaremos algunos basados preferentemente en la legislación española de gran significado y aporte a nuestro derecho procesal. Escriche en su diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y, especialmente, la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia." Caravantes, por su lado define la jurisdicción como la "potestad pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes". Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en su calidad de potestad, la cual permite a los jueces conocer y sentenciar las causas ante ellos promovidas, es ésta la idea precisamente consagrada en el texto de nuestra

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legislación orgánica, motivo por lo cual destacamos su importancia. Entre los autores nacionales podemos señalar el concepto de don Manuel Ballesteros quien enseñaba cual a su juicio era el significado de la palabra jurisdicción, expresando: “la potestad de conocer y fallar las causas “. En el mismo orden de cosas don José Bernardo Lira afirma: “Es la facultad y aun el deber de administrar el poder, de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los delitos, en una palabra de administrar justicia, es lo que se denomina jurisdicción.” En lo relativo a los autores extranjeros destacaremos a Francesco Carnelutti quien define la jurisdicción: “ como la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia." Por su parte Eduardo Couture, lo hace manifestando a la jurisdicción como: "la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".-. LA DOCTRINA NACIONAL.- Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a los profesores y han sido extraídos de sus apuntes o manuales, entre ellos podemos anotar los siguientes: Fernando Alessandri expresa la jurisdicción: “Es simplemente la facultad de administrar justicia “. Carlos Anabalón señala " En un sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia, función ésta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de la violación de la o más propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la jurisdicción concluyendo: “En sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia”. Jaime Galté la define como: "La facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción significa decir el derecho” Hugo Pereira, en su obra "La Cosa Juzgada formal" da también un concepto de jurisdicción entendiendo por ella "La facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria los litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella". LEGISLACION NACIONAL. Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdicción, si bien es efectivo, no la define ni le dedica títulos especiales, proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios a la doctrina, para construir sobre ellos su concepto y características, en nuestro derecho positivo. En efecto, los artículos 76 y 77 de la Constitución Política ubicados en el capítulo VII destinado al Poder Judicial configuran las disposiciones básicas, idóneas para estructurar la doctrina de la jurisdicción en el derecho público chileno.

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Una de las piezas fundamentales la constituye el artículo 76 citado, siendo su texto: " La facultad de conocer juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos." Para dar forma y hacer operante el principio contenido en el artículo 76 del Constitución Política de la República el art. 77 expresa: " Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". La referida ley es, el Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria. LIMITES DE LA JURISDICCION.- La actividad del Estado en cuanto a la solución de conflictos, se encuentra limitada por diversos factores, en primer término lo está en cuanto a la materia, la jurisdicción sólo se puede ejercer en materias de interés jurídico. En segundo término, se acota en lo relativo a la persona a quien corresponde su ejercicio, lo hemos reiterado, solo una persona constituida como tribunal puede ejercer jurisdicción, ni la delegación ni la prórroga son admitidas en el campo de este poder-deber del Estado. En tercer lugar, la jurisdicción de un Estado se encuentra limitada por el territorio en donde se ejerce y aún dentro del territorio nacional, la jurisdicción se encuentra limitada por las inmunidades de jurisdicción - inmunidades soberanas- reguladas por el Derecho Internacional. En esta parte sólo dedicaremos nuestra atención a lo referente a la limitación en consideración al factor territorio pero visto desde la perspectiva de la extraterritorialidad y de las inmunidades soberanas.-

TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD. Principio general.- Hemos remarcado el carácter de territorial de la jurisdicción del Estado por tener la misma calidad su soberanía, este principio general se encuentra consagrado en numerosos preceptos legales, entre los cuales destacan los artículos 5º del Código Orgánico de Tribunales al prescribir que la competencia de los tribunales se extiende a todos los asuntos que se promueven dentro del territorio de la República y 5º del Código Penal. EXTRATERRITORIALIDAD.- Sin embargo, es posible en ciertas situaciones, permitir que un tribunal chileno, se aboque al conocimiento de algunos asuntos suscitados en territorio extranjero por aplicación de las normas del Derecho Internacional Privado, cuando de conformidad a sus disposiciones las reglas del conflicto hacen competente a un tribunal chileno. Los casos de extraterritorialidad más notables y más concretos se refieren a ciertos aspectos penales, en efecto, de acuerdo al artículo 6º del Código Penal: " los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley". Estos "casos determinados por la ley" se encuentran en el artículo. 6º del Código Orgánico de Tribunales consagrando así, en nuestro derecho, lo que en Derecho Internacional Público y Derecho

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Penal, es conocido como "Principio de Protección". INMUNIDAD DE JURISDICCION.- Hemos afirmado que en Chile rige la ley nacional para todas las personas, nacionales o extranjeras y de esta forma todos sus habitantes, se encuentran sujetos a la jurisdicción de los tribunales chilenos. Sin embargo, existen algunas excepciones reconocidas por el Derecho Internacional para ciertas personas, quienes pese a encontrarse en el territorio de un Estado no se someten a su jurisdicción, se trata de las inmunidades de jurisdicción. En la actualidad la doctrina ha incorporado el término "inmunidades soberanas" para referirse a la inmunidad de jurisdicción - imposibilidad de juzgamiento - y a la inmunidad de ejecución imposibilidad de ejecución del fallo. En nuestro país la inmunidad de jurisdicción está explícitamente consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley. 2.349 que establece normas sobre contratos internacionales para el sector público -contratos de Estado. El Derecho Internacional se consagra la inmunidad a: a.- Los Estado extranjeros; b.- Los representantes del Estado y a los Agentes Diplomáticos; c.- Las misiones especiales y las organizaciones internacionales, y a d.- Las fuerzas armadas extranjeras estacionadas en el Estado con el consentimiento de éste.

L O S C O N F L I C T O S D E J U R I S D I C C I ON.

Los conflictos de Jurisdicción aparecen cuando dos órganos pretenden ejercer la actividad jurisdiccional uno con exclusión del otro en la solución de un caso concreto. Esta situación de conflicto puede producirse en las siguientes circunstancias: 1.- Desde el punto de vista del Derecho Internacional existe conflicto de jurisdicción cuando dos Estados reclaman para sí el conocimiento de un asunto al cual pretenden aplicar su ley interna. Un autor ha sostenido lo siguiente: "el conflicto de jurisdicción existe toda vez que en un litigio de derecho privado con elementos internacionales es necesario determinar si los tribunales del país donde se plantea tienen o no jurisdicción para conocer del mismo o para reconocer y cumplir las resoluciones judiciales extranjeras". 2.- También pueden producirse conflictos de jurisdicción en el caso de ocupación o anexiones territoriales. En un mismo territorio pueden aplicarse jurisdicciones diferentes y entrar éstas en conflicto al momento de determinar cuál de esos tribunales puede conocer y fallar el asunto. 3.- En materia procesal propiamente tal puede existir conflicto de jurisdicción en el caso de cumplimiento en Chile de resoluciones judiciales extranjeras; esto es, cuando la sentencia que se trate de cumplir se oponga a la jurisdicción nacional - artículo. 245 nº 2 del Código de Procedimiento Civil.- 4.- Se llama conflicto de jurisdicción toda aquella controversia suscitada entre autoridades del Poder Judicial y autoridades Administrativas.- Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales inferiores, resuelve la Corte Suprema. Si el conflicto se suscita entre autoridades administrativas y tribunales

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superiores de justicia - Cortes de Apelaciones y Corte Suprema -, resuelve el Tribunal Constitucional. MOMENTOS JURISDICCIONALES.- La actividad jurisdiccional no se ejerce inmediatamente sino en fases o etapas, Tal es así, como el órgano jurisdiccional debe sujetarse tanto en el conocimiento y resolución de un asunto a determinado procedimiento que constituye la materialización del proceso, siendo por su propia naturaleza un conjunto sucesivo de actos vinculados por la unidad de su objetivo.

Tanto la Constitución en su artículo 76 inciso 1º, como el Código Orgánico de Tribunales contemplan como momentos o etapas del ejercicio de la jurisdicción al conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo resuelto: " La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas -juzgarlas, dice el C.O.T.- y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley..." Tanto la fase de conocimiento como la de juzgamiento son esenciales en la jurisdicción. Pueden existir sentencias sin necesidad de la existencia de etapa de ejecución sin dejar por ello, de ser una expresión de la actividad jurisdiccional.- FASE DEL CONOCIMIENTO.- Como en toda actividad humana, para emitir una opinión sobre algún asunto determinado es preciso conocer o tomar conocimiento de la cuestión propuesta, a través de quiénes tienen interés en la misma o por propia iniciativa, siendo imprescindible para la persona encargada de adoptar una decisión, tener cabal conocimiento del asunto sobre el cual ha de recaer ésta, tomando las providencias del caso para obtenerlo.- En materia propiamente jurisdiccional la facultad de conocer se traduce en someterse a determinados procedimientos, a través de ellos el tribunal va adquiriendo los antecedentes útiles para expedir un veredicto acertado.

FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL.- En los asuntos de naturaleza civil la fase de conocimiento se relaciona directamente con las etapas de discusión y de prueba, siendo de mayor o menor extensión, según sea la naturaleza del procedimiento empleado. Así, por ejemplo en el juicio ordinario civil de mayor cuantía regulado en el Libro II del Código de Procedimiento Civil la fase de conocimiento se compone de las etapas de discusión, formada por los escritos de demanda, contestación a la demanda, réplica, duplica y conciliación; de prueba, configurada por el término probatorio, las probanzas rendidas y las observaciones al examen de la prueba; y sentencia, mediante la cual se pone término al juicio cuando adquiere el carácter de cosa juzgada. Agotada la fase de discusión el tribunal tiene una primera gran posibilidad de conocer los hechos en el momento de revisar los escritos a fin de determinar la existencia o inexistencia de un término de prueba. FASE DE CONOCIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.- En el procedimiento penal, específicamente en el juicio ordinario, regulado por el Libro II del Código Procesal Penal la fase de conocimiento se produce en

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la preparación del juicio oral en donde se deduce la acusación del ministerio público, en caso de existir presencia del querellante particular, puede adherir a la acusación o acusar particularmente. Por su parte de acuerdo con el artículo 263 del texto legal citado, el acusado puede defenderse por escrito exponiendo los argumentos pertinentes; en todo caso si no se defendiere por escrito podrá hacerlo verbalmente en la ocasión que señala el artículo 268. Esta etapa prosigue en el juicio oral pues en la audiencia respectiva se debe escuchar las alegaciones y argumentaciones de las partes de acuerdo a lo expresado por el artículo 291 del Código Procesal Penal.

FASE DE PRUEBA.- Conforme a lo que dispone el artículo 296 del Código Procesal Penal la prueba ofrecida para de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones contempladas por la ley FASE DE JUZGAMIENTO.- Juzgar, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, es "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente".- Juzgar es emitir un juicio, es sentenciar, juzgar significa decidir el conflicto de intereses de relevancia jurídica u originado por una infracción al ordenamiento jurídico social. Esta fase del juzgamiento normalmente termina con la sentencia pronunciada por el tribunal de base, siendo el primero en conocer del asunto, dicha sentencia debe cumplir con una serie de requisitos -arts.342 del Código Procesal Penal.- traduce el camino seguido por el juez partiendo del conocimiento adquirido para llegar a la solución. En cuanto a la oportunidad para pronunciarla el artículo 343 expresa la obligación de expedirla en la audiencia respectiva; empero, excepcionalmente se puede diferir en los casos señalados por la misma ley. FASE DE HACER EJECUTAR LO JUZGADO.- Esta fase del ejercicio de la jurisdicción se vincula con la denominada "FACULTAD DE IMPERIO", expresión de origen romano en virtud de la cual los fallos de los jueces llevan en sí la posibilidad de ser cumplidos aún por la fuerza -coacción-. Desde luego podemos afirmar, tanto la fase del conocimiento como la del juzgamiento, son elementos esenciales de la jurisdicción, tales ideas se encuentran indisolublemente ligadas con ésta. En cambio, como lo consignan tanto la Constitución como el Código Orgánico de Tribunales la fase de hacer ejecutar lo juzgado, es elemento de la naturaleza de la jurisdicción, pues no es imprescindible su realización si el obligado cumple voluntariamente la prestación o la abstención o si no existe iniciativa de parte, en materia civil; y, en materia penal con la vigencia del Código Procesal Penal el artículo 466 otorga intervención en materia de ejecución al juez de garantía competente, y para el cumplimiento de la decisión civil de acuerdo a lo expresado en el artículo 472 del mismo texto legal, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. LA FACULTAD DE IMPERIO.- Esta atribución concedida por la Constitución y la ley, a los Tribunales de Justicia no significa necesariamente recurrir a la fuerza para la ejecución de las

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resoluciones judiciales; imperio no es sinónimo de fuerza o coacción sino de potencialidad en su utilización. El tribunal está eventualmente facultado para ordenar el auxilio de la fuerza pública, cuando el condenado -sujeto pasivo- se niegue a cumplir voluntariamente la sentencia. La Constitución vigente ha señalado una disposición categórica a este respecto ordenando a la autoridad administrativa a obedecer las decisiones judiciales, en efecto, de acuerdo al artículo 76, incisos. 3º y 4º de la Constitución Política "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine" inciso. 3º.- El precepto constitucional limita su contenido a los tribunales ordinarios o especiales que integran el Poder Judicial, excluyendo por ejemplo, a los tribunales arbitrales los cuales carecen de dicha facultad, estos tribunales no pueden impartir directamente ordenes a las autoridades administrativas para hacer cumplir sus resoluciones, debiendo para ello recabar la asistencia de un tribunal ordinario. Tal situación la contempla expresamente el artículo 635, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil que señala: "cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimiento de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto". Igual regla establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil respecto de la ejecución de las sentencias de los árbitros arbitradores.- Agrega el inciso.4º del artículo 76 del Constitución Política que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".

EJECUCION EN MATERIA CIVIL.- El sujeto pasivo no debe haber cumplido voluntariamente la obligación para poder iniciar esta vía, de conformidad a la regla de la ejecución contemplada en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales. La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde al tribunal que las hubiere pronunciada en primera o en única instancia - artículos 113, inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales y 231, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.- Desde un punto de vista doctrinario sólo pueden ejecutarse y eventualmente cumplirse compulsivamente empleando un procedimiento de apremio las sentencias de condena, esto es, cuando se impone al sujeto pasivo una obligación -prestación o abstención- así por ejemplo, si determina el pago de una indemnización de perjuicios. Las sentencias constitutivas no requieren de un procedimiento de apremio, por ejemplo, cuando se declara una prescripción, en este caso basta con su correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

En nuestro derecho procesal sólo producen cosa juzgada las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera clase o grado -artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. - y, consiguientemente, en su virtud se genera la acción de cosa juzgada: " Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro"

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artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.- Pero no es suficiente para proceder a su ejecución la circunstancia de tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias sino además, deben haber adquirido la calidad de firmes o ejecutoriadas o simplemente causar ejecutoria. –artículos. 175, 231, inciso.1º; 434, Nos.1 y 7, y 773 del Código de Procedimiento Civil..- prescribe por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sic: " se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el Secretario del Tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámite". Las sentencias causan ejecutoria cuando se pueden cumplir no obstante existir recursos pendientes en su contra, siendo dos las fuentes de esta categoría de resoluciones.

Por una parte, causa ejecutoria una sentencia, cuando se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo: "Cuando la apelación procede sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva" – artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.- La otra fuente de esta clase de sentencias es el recurso de casación: "El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor..." -artículo 773, inciso 1º Código de Procedimiento Civil. - PROCEDIMIENTOS COMPULSIVOS CONTEMPLADOS POR LA LEY PROCESAL.- En materia procesal civil existen diversos procedimientos compulsivos, algunos generales y otros especiales, entre ellos están: 1º.- El denominado "procedimiento incidental de ejecución" o procedimiento ejecutivo especial, contemplado en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil artículos. 231 y siguientes, procede solamente, cuando se solicita la ejecución de la resolución dentro del término de un año contados desde que la ejecución se hizo exigible - artículo. 233, inciso 1º Código de Procedimiento Civil.- esta solicitud de cumplimiento ejecutivo debe presentarse ante el tribunal ante el cual se radicó el conocimiento del asunto en primera o única instancia. 2º.- El procedimiento supletorio general, en caso de no existir norma especial alguna, se encuentra establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil " Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las normas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual, o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio" 3º.- El juicio ejecutivo en las obligaciones de dar _ Título I- y en las

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Obligaciones de hacer y de no hacer - Título II- que contempla el Libro III del Código de Procedimiento Civil, estos procedimientos cuyo análisis se hará más adelante, presuponen la presencia de cuatro requisitos, a saber:

a.- La existencia de un título ejecutivo, b.- de tratarse de una obligación líquida; c.- la obligación debe se actualmente exigible, y d.- Una obligación ejecutiva no prescrita. 4º.- El procedimiento especial de lanzamiento en el juicio de arrendamiento, cuando la sentencia ordene la entrega de un inmueble – artículos 13 de la Ley 19.866 sobre arrendamiento de predios urbanos de 11-04-03 y 595 del Código de Procedimiento Civil. 5º.- Procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en contra del Fisco en el juicio de Hacienda ver artículo 752 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 18.882. EJECUCION EN MATERIA PENAL.- Las reglas sobre esta materia están contempladas en el párrafo 2° Libre IV del Código Procesal Penal, concretamente en los artículos 467 y 468 del referido texto legal en que indica “Normas aplicables a la ejecución de las sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas en el Código Penal y demás leyes especiales.” Por su lado el artículo siguiente requiere la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada, de esta manera el tribunal estará en condiciones de decretar una a una todas las diligencias y comunicaciones necesarias para el total cumplimiento del fallo, entre ellas sobresale la exigida a los recintos destinados por la ley para el cumplimiento de las penas ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.- El artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales, prescribe:"también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención". Este precepto debe ser concordado con el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil que señala: "son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes" Ambos preceptos legales configuran lo común y erróneamente denominado en algunas legislaciones "jurisdicción voluntaria" o "Jurisdicción graciosa". Esta facultad de los tribunales no es ni jurisdicción ni es voluntaria, de esta manera, se desvirtúa inmediatamente la denominación de jurisdicción voluntaria, pues en primer término no se trata de jurisdicción, debido a la inexistencia de conflicto de intereses de relevancia jurídica elemento indispensable del concepto de aquélla. En segundo lugar no es "voluntaria", porque los interesados se encuentran compelidos a solicitar la declaración de un tribunal por expreso mandato de la ley, así por ejemplo, un heredero no puede vender un bien raíz adquirido por sucesión por causa de muerte si no ha solicitado previamente la posesión efectiva de los bienes del causante, realizando además, las inscripciones correspondientes etc. En la actualidad, la doctrina es casi unánime en considerar los actos no contenciosos como no jurisdiccionales, sino más dotados de carácter administrativo entregados por el legislador a un órgano estimado idóneo e imparcial, como es o debe ser un tribunal de justicia. La razón del porqué se ha entregado a los tribunales de justicia el conocimiento de estos actos no

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contenciosos, tiene un origen histórico. Como en el Derecho Romano no existía separación de poderes y se reconocía la conveniencia de rodear de autenticidad ciertas manifestaciones de la actividad individual, se hacía intervenir a los magistrados en la constitución de muchas relaciones jurídicas de carácter privado. Con el transcurso del tiempo se entregó su conocimiento a otros oficiales públicos, de esta forma los actos no contenciosos, aun hoy día se atribuyen comúnmente su conocimiento a los jueces, constituyendo un residuo de la antigua organización administrativa entregada a los órganos jurisdiccionales; algunas veces se han ampliado los límites de conocimiento los actos no contenciosos por motivos de interés social, esto es, por entender la intervención del juez, como una garantía de fiscalización más segura. ELEMENTO DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSOS, A LA LUZ DE NUESTRA LEGISLACION. Nuestra jurisprudencia ha señalado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil, como una exigencia para encontrarse frente a un acto no contencioso es necesaria la convergencia copulativa de dos condiciones: a.- El llamado expreso formulado por la ley para la intervención de un tribunal de justicia, y b.- La ausencia de contienda. La falta del primer requisito nos lleva a la conclusión de encontrarnos frente a un órgano incompetente; y la ausencia del segundo convierte lo no contradictorio o voluntario en contencioso o litigioso. A.- AUSENCIA DE CONTIENDA.- En esta materia no puede existir contienda alguna entre partes, de haberla, el asunto automáticamente deja de ser no contencioso, transformándose en contencioso. "Contienda", de acuerdo a su sentido natural y obvio señalado en el Diccionario de la Real Academia, es lidia, pelea, riña, batalla // 2.- disputa, discusión, debate.- En el primer sentido, esto es, enfrentamiento físico o de otra clase entre dos personas, se utiliza la voz "contienda" en las denominadas contiendas de competencia. Ahora, desde el punto de vista de la jurisdicción y de su objetivo, su elemento definitorio es el "conflicto", no se requiere la presencia física de las partes para estar frente a él, por tanto la idea central es la de " conflicto, litigio o disputa" y no propiamente la de "contienda". De acuerdo con lo anterior, no puede afirmarse la voz "contienda" del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, como tomada en el sentido antes expuesto. En todo caso resultaría más apropiado, expresarnos sobre el particular, tal cual lo señala el artículo. 2º del Código Orgánico de Tribunales “ no existe conflicto alguno entre partes". B.- LLAMAMIENTO EXPRESO DE LA LEY PARA LA INTERVENCION DE LOS TRIBUNALES. Al Estado no le interesa otorgar el conocimiento de estos actos no contenciosos en forma exclusiva a los tribunales de justicia, habiendo sido entregados algunos asuntos al conocimiento de autoridades administrativas. El ejemplo más notable lo constituyen las rectificaciones o modificaciones de partidas de Registro Civil. En nuestra legislación vigente existen tres posibilidades de alteración de inscripciones, especialmente de nacimiento: 1.- Una rectificación administrativa de competencia del Director General del

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Registro Civil. Empero, sólo procede según el artículo 17, inciso 2º ley 4.808, cuando las inscripciones contengan "omisiones o errores manifiestos", entendiéndose por tales "todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o la complementan". 2.- Una rectificación judicial, constituyendo la regla general conforme a lo dispuesto en el artículo. 17, inciso 1º de Ley 4.808;: "Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada". Este procedimiento se utiliza cuando el error no es ostensible, para lo cual se hace necesario acompañar antecedentes para comprobarlo. 3.- Un procedimiento completo radicado en los tribunales ordinarios de justicia establecido en la Ley 17.344 de 1970 el cual se autoriza por una sola vez el cambio de nombre o apellido o ambos a la vez, en los casos y con los requisitos establecidos en ese texto legal.

CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.- Las más notables son las siguientes miradas desde la perspectiva del ordenamiento jurídico nacional: 1.- Ausencia de conflicto. 2.- Su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios, cuando existe texto expreso de ley que así lo disponga. 3.- En lo relativo al procedimiento aplicable nos encontramos con el Libro IV del Código de Procedimiento Civil el cual contempla dos tipos de tramitaciones: especiales y generales. a.- Existe una especial, tomando en cuenta la naturaleza del asunto no contencioso, así por ejemplo, el inventario solemne, la insinuación de las donaciones, etcétera, sin perjuicio de la existencia de procedimientos no contenciosos tratados en leyes especiales, como por ejemplo, el procedimiento mediante el cual, se persigue la declaración de muerte presunta, la rectificación de partida de nacimiento, el cambio de nombre, etc. b.- Existe una tramitación general para aquellos casos entregados al conocimiento de los tribunales ordinarios. En tal situación, estamos en presencia de dos procedimientos generales: uno, contemplado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil en cuya virtud el tribunal resuelve de plano el asunto; y otro, contemplado en los artículos. 818 y siguientes del texto legal antes mencionado, en donde el tribunal debe fallar "con conocimiento de causa", para lo cual deben acompañarse todos los antecedentes indispensables para el adecuado conocimiento y decisión del tribunal. 4.- Algunos sostienen: en esta clase de actos puede darse la posibilidad de existencia del efecto de cosa juzgada, pero por su esencia y por la función de la cosa juzgada, en estos casos y en cualquiera de sus especies a nuestro entender no existe, habrá desasimiento del tribunal, en ciertas ocasiones, pero no cosa juzgada dado el carácter administrativo y no jurisdiccional de esta actividad, siendo dicha institución, propia y privativa de esta última función. La inmutabilidad de lo resuelto en materia no contenciosa está señalada en la ley; siendo previo y necesario destacar entre resoluciones positivas y resoluciones negativas. Respecto de las resoluciones negativas, o sea, aquellas denegatorias de la petición formulada, no es posible encontrarnos con la presencia del efecto de cosa juzgada, en esta alternativa es posible renovar la petición, ante el mismo o cualquier otro tribunal, el cual puede perfectamente

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decidir de manera diversa a lo resuelto precedentemente. En cuanto a las resoluciones positivas, aquellas solicitudes concedidas por el tribunal, es posible modificarlas mientras no se hayan cumplido. El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "podrán también los tribunales variando las circunstancias, y a solicitud del interesado- revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución". 5.- Otra característica, apunta a la naturaleza jurídica de la resolución en un acto procesal no contencioso, así por ejemplo, cuando la resolución judicial concede la posesión efectiva de los bienes del causante, no podemos encuadrarla en alguna de las definiciones formuladas por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil sobre las resoluciones judiciales. Por de pronto no se trata de una sentencia definitiva, pues esta pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto objeto del juicio y en los actos judiciales no contenciosos sabemos no existe contienda y consecuencialmente, no cabe hablar de litigio. Tampoco es una sentencia interlocutoria por cuanto no falla un incidente del juicio, sea estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resolviendo sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, ni tampoco es un auto, resolución que recae en un incidente que no produce los efectos de una sentencia interlocutoria. De igual manera no estaríamos en condiciones de calificarla como decreto, providencia o proveído, pues de acuerdo al artículo 70, inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales se trata de una resolución judicial cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes De ahí entonces, nos percatamos que el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil no agota en su contenido el concepto de todas las resoluciones dictadas por los tribunales de nuestro país, de acuerdo a lo antes señalado y a igual convencimiento llegaremos, en más de una ocasión a lo largo de nuestro estudio. Sin embargo, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil califica las resoluciones recaídas en los actos no contenciosos de sentencias definitivas, cuestión no exenta de tener trascendencia tomando en consideración la importancia de determinar la naturaleza jurídica de una resolución, por su trascendencia para los efectos de los recursos disponibles para impugnarla, las formalidades propias de cada una de ellas, etc. etc. 6.- El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba en esta clase de actos, prescribe su valoración de manera prudencial por el tribunal. "Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y prueba de cualquiera clase que se produzcan". Por consiguiente, el tribunal no se encuentra sometido a las denominadas "leyes reguladoras de la prueba" en la apreciación, calificación y valor probatorio de los antecedentes acompañados para acreditar los hechos pertinentes. 7.- Otra característica es la primacía de la oficialidad o inquisitivo, como principio formativo del procedimiento, ello surge de la redacción del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone: "Asimismo -los tribunales- decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes”.- COMPETENCIA.-

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Los actos judiciales no contenciosos se encuentran casi exclusivamente entregados a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem y la recepción de la oferta de pago por consignación.

Cabe destacar, respecto de los asuntos judiciales no contenciosos, específicamente en materia de competencia relativa, no opera la institución de la prórroga de competencia según se desprende de la interpretación a “contrario sensu “del artículo. 182 del Código Orgánico de Tribunales y en lo relativo a la competencia absoluta, en los asuntos no contenciosos no se toma en consideración el factor fuero -artículos 827 del Código de Procedimiento Civil y 133, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Finalmente a pesar de encontrarse inicialmente ausente en este tipo de actos, la contienda o el conflicto entre partes, es posible que éstos, en su desarrollo aparezcan en cualquier instante, y, se de paso a un acto contencioso, tal sucede si se hace oposición por legítimo contradictor, según lo establece el artículo. 823 del Código de Procedimiento Civil: “Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.” Por el contrario, si se opone quien carece de todo derecho, el tribunal, desestimándola de plano dictará acto continuo, resolución sobre el negocio principal. LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los asuntos contenciosos-administrativos son aquellos conflictos o litigios provocados entre un particular y la Administración del Estado. Según el profesor Silva Cimma, tres son los elementos característicos de lo contencioso-administrativo: 1.- La existencia de un conflicto de intereses entre la Administración del Estado y un particular; 2.- El conflicto debe emanar de un acto de autoridad de la Administración, o sea, por un acto de la Administración se priva de un beneficio a un particular, y 3.- La actividad jurisdiccional necesaria para resolver el antedicho conflicto debe encontrarse en la propia Administración, tal exigencia no presenta caracteres de generalidad. El problema radica precisamente en la determinación de la autoridad encargada de resolverlo.- MECANISMOS DE SOLUCION.- Tres son los posibles sistemas estructurados para solucionar los conflictos: a.- Un primer sistema, considera como los órganos apropiados para solucionar el conflicto, aquellos pertenecientes a la propia administración, fundándose en el principio de la separación e independencia de los poderes del estado, entregándose la función de decidir el conflicto a la misma autoridad administrativa causante del acto lesivo del derecho de un particular y opera a través del denominado "recurso de reconsideración". Este sistema presenta una segunda variante consistente en entregar la decisión del conflicto a un órgano administrativo autónomo como lo sería la Contraloría General de la República, siendo realizable a través de varios recursos, el más conocido de los cuales es el recurso por exceso de poder. b.- Un segundo sistema, entrega lisa y llanamente el conocimiento y fallo de los asuntos contencioso-administrativo a los tribunales ordinarios de justicia. En este sistema se produce lo denominado: "unidad o plenitud de la jurisdicción" c.- Finalmente, existe un tercer sistema en el cual se crean órganos

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independientes, separados de la administración y del poder judicial, a los cuales se entrega el conocimiento y resolución de los asuntos contencioso-administrativo. EVOLUCION DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO EN LA LEGISLACION CHILENA.- Hasta el año 1833 en nuestro país, se encontraba vigente el sistema de la plenitud de jurisdicción, en cuya virtud se entrega todo conflicto al conocimiento y resolución de los tribunales ordinarios de justicia, precisamente en la Constitución de 1833, el artículo 109 Nº7º limitó esta facultad de los tribunales, al disponer entre las facultades correspondientes al Consejo de Estado: "resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno Supremo y sus agentes". Esta limitación, aparentemente, habilitó a los Tribunales para conocer de los asuntos contencioso-administrativo residuales, o sea, todos aquellos no entregados al conocimiento del Consejo de Estado, constituyendo en la práctica la mayoría, lo anterior era una consecuencia de lo expresado por el artículo 108 de la Constitución de 1833, antecedente de los actuales artículos 73 inciso 1º de la Constitución y 1º del Código Orgánico de Tribunales, cuyo texto expresaba, sic: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley".

Los comentaristas de la época, entre los cuales cabe destacar a don Jorge Huneeus Zegers consideraron como dentro de la expresión "causas civiles”, los asuntos contencioso-administrativo. En 1874 se regresó al sistema de la plenitud de Jurisdicción al eliminarse la referida facultad del Consejo de Estado.

En 1875 se promulga la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales cuya finalidad principal fue determinar competencias y concentrar en los Tribunales ordinarios la plenitud de la Jurisdicción, expresándose en su artículo 5º a los tribunales establecidos por esa ley corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas intervinientes, al mismo tiempo enunciaba algunas excepciones, destacando entre ellas, los asuntos referentes a los juicios de cuentas, todo lo no exceptuado era de conocimiento de los tribunales ordinarios.

Los asuntos contencioso administrativo quedaban dentro del campo de la competencia de los tribunales ordinarios con la sola excepción mencionada, siendo considerados cuestiones suscitadas en el orden temporal, es decir, lo contrario a lo espiritual. En la Constitución de 1925 se trató de instaurar el sistema de los "tribunales administrativos" fue así como el artículo 87 señalaba: " Habrá tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley". Este precepto quedó como norma programática, pues nunca se dictó la ley que determinara su organización y atribuciones. Como una consecuencia de lo anterior los fallos de los tribunales fueron contradictorios, pues mientras algunos declaraban su falta de

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competencia para conocer de las cuestiones en lo contencioso administrativo; otros en tanto asumían la competencia y al respecto formulaban una distinción entre actos de gestión, siendo éstos en los que el Estado actuaba como un particular y en consecuencia, quedaban sometidos a la competencia de los tribunales ordinarios. Y por otro lado se hablaba de "actos de imperio" o de "actos de autoridad", cuando la Administración ejercía las facultades, concedidas por la Constitución y la ley como representante y cuidadora del bien común y de la seguridad de la comunidad y por tanto se sustraían a la competencia de los tribunales ordinarios. Así, se falló, textual: "tratándose de un mero conflicto patrimonial y no creados ni organizados los tribunales administrativos que deberían conocer de las peticiones de los actores en materia contenciosa administrativa, no se puede excluir del conocimiento de la justicia ordinaria la resolución de las acciones de este carácter que deduzcan los afectados." Muchos profesores, entre ellos cabe destacar a don Eduardo Soto K., sostuvieron que mientras no se crearan los tribunales administrativos los tribunales ordinarios seguían siendo competentes para conocer de los asuntos contenciosos-administrativo, esta tesis fue acogida por un fallo de 1976, dictado en un incidente del juicio "Undurraga con Correa". Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 el problema volvió a emerger, esta vez, a raíz de lo señalado en el artículo 38, inciso 2º:"Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contenciosos administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño." Este precepto se encontraba ubicado dentro del párrafo dedicado a la Administración del Estado, lo cual hacía pensar en la sujeción de estos tribunales a la Administración Pública, empero no era así, en virtud de lo dispuesto sobre el particular por el artículo 79 de la Constitución, que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación y así "los tribunales contenciosos administrativos quedarán sujetos a esta superintendencia conforme a la ley", pero los mencionados tribunales no se crearon, en cambio, se modificó el precepto referido sustituyéndose de la forma como lo expresaremos a continuación, sic:: "Cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".. ATRIBUCIONES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.- Con esta denominación comprendemos ciertas atribuciones no jurisdiccionales radicadas por la ley o la Constitución en los tribunales de justicia, estas miran a la organización interna, a la disciplina de los funcionarios del orden judicial en el ejercicio de su función pública y a la tutela de ciertos derechos garantizados en la Constitución. Prescribe sobre lo pertinente, el artículo 3º del Código Orgánico de Tribunales: " Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código". FACULTADES CONSERVADORAS.-

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La radicación de estas facultades en los órganos jurisdiccionales tienen un marcado matiz histórico cuyo origen se remonta a la Constitución de 1833.- Durante la vigencia de este texto constitucional, existía una institución denominada "comisión conservadora “, siendo una de sus funciones en el primitivo texto de la Constitución: “velar por la observancia de la Constitución y las leyes" en reemplazo del Congreso cuando éste cesaba en sus sesiones. En 1874 se produce una reforma del texto de la ley fundamental de 1833 especificándose aún más la función de esta Comisión. El texto del artículo 58 quedó redactado de la siguiente manera. “Artículo 58 la Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que a éste pertenece, sobre todas las ramas de la administración pública:

"Le corresponde en consecuencia: "1º velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección a las garantías individuales". De esta Comisión y funciones adoptó el legislador procesal la denominación de las facultades que tienen los tribunales: las facultades "conservadoras". El artículo 3º de la Ley Orgánica de Tribunales tuvo su origen en la sesión de 19 de Agosto de 1870, cuyo texto señalaba, los tribunales tienen además: "las facultades disciplinarias, y las de tuición que a cada uno de ellos se asignan..."

A proposición del señor Blest Gana se cambió la redacción del texto del artículo 3º transformándose las locuciones "tuición y protección" por la expresión: "conservadoras". Y se explicó el significado de la voz "conservadora" valiéndose de los artículos 57 y 58 de la Constitución, empleadas como sinónimo de las facultades de inspección y vigilancia conferidas a los altos poderes públicos, debiendo esta locución reemplazar a la de protección en el significado que le atribuye el señor Lira. Cabe resaltar la permanencia inalterable de esta disposición legal desde la aprobación y publicación de la Ley Orgánica de Tribunales como Ley de la República. Del mismo modo, los proyectos de 1902 y 1904, no la modificaron pasando de igual forma al Código Orgánico de Tribunales. En síntesis, y, para concluir”las facultades conservadoras son aquellas otorgadas por la ley a los tribunales ordinarios de justicia con la finalidad de prestar protección a las garantías individuales”.

FACULTADES CONSERVADORAS EN LA LEGISLACION VIGENTE Función de proteger las garantías constitucionales- Tres son, en este aspecto, los mecanismos constitucionales y legales encargados de materializar el cumplimiento de las facultades conservadoras: 1.- El primero de los mecanismos es el recurso de amparo, regulado en el artículo 21 de la Constitución y Auto Acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo. Señala sobre el particular, el artículo 21 de la Constitución: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

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protección del afectado." Conoce del recurso de amparo la Corte de Apelaciones correspondiente, en primera instancia; y a la Corte Suprema, en alzada o segunda instancia. Esta acción o recurso pretende tutelar el bien jurídico "libertad individual", específicamente en sus modalidades de libertad de desplazamiento y de movilización. 2.- El segundo de los medios es el recurso de protección, regulado por el artículo 20 de la Constitución y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992 - Publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992 – y modificado por última vez el día 8 de junio del 2007.- Este recurso recibió consagración en el Acta Constitucional Nº3 de donde pasó la Constitución vigente. El recurso de protección sólo resguarda determinadas garantías individuales, siendo en todo caso mayor su radio de acción que el del recurso de amparo. 3.- Finalmente se ha protegido el acceso de toda persona a los tribunales y en general a toda autoridad, en la garantía del nº 19 Nº3 de la Constitución.

Este precepto Constitucional asegura a todas las personas: "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" inc.1º. En seguida, consagrando lo denominado "adecuada defensa de los intereses en juego", señala el inciso 2º: "toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos" En el inciso 3º el Constituyente obliga al legislador a arbitrar los medios necesarios para hacer operativa la garantía constitucional antes citada y para tal efecto, en especial dispone: "para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quiénes no puedan procurárselos por sí mismos". El legislador en cumplimiento del mandato constitucional ha estructurado dos instituciones a través de las cuales es posible dar efectivo cumplimiento a dicha garantía del artículo 19 Nº3, siendo ellas: el privilegio de pobreza o privilegio de asistencia jurídica, y los abogados de turno. Resulta necesario agregar sobre la materia, los preceptos legales contenidos en los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, relativos a la defensa en los procedimientos reglamentados en ese compendio de leyes. OTRAS MANIFESTACIONES DE LAS FACULTADES CONSERVADORAS. Dentro de nuestro sistema positivo procesal encontramos una serie de instituciones de menor entidad, pero ello no significa, sean de menos importante, las cuales, asimismo, constituyen manifestaciones de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, entre ellas están: 1.- El Procedimiento de desafuero.- El hecho de encontrarse una persona investida de alguna autoridad, sea administrativa o legislativa no la habilita para cometer abusos, es por ello, en el Libro IV del Código Procesal Penal, en los artículos que van des 416 al 423, se encuentra el procedimiento especial destinado al desafuero de las personas poseedoras de fuero conforme al artículo 61 de la Constitución gozan de tal protección – senadores, diputados,

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intendentes y gobernadores -. Estos antejuicios persiguen evitar la acción penal directa de los particulares contra de las autoridades, calificando previamente la veracidad y seriedad de los hechos constitutivos de las supuestas infracciones, de esta manera, se pretende evitar la vindicta en contra de las autoridades revestidas de fuero.

2.- El sistema de visitas a lugares de prisión o detención.- Nuestro legislador procesal orgánico ha facultado a determinadas autoridades judiciales a inspeccionar y visitar lugares destinados a la detención y prisión de cargo del Poder Ejecutivo, escuchando las peticiones y críticas, formuladas por los reclusos. Señala el artículo. 567 Del Código Orgánico de Tribunales que "el último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso" Modificación ley 19665 - El artículo 578 del mismo texto legal agrega:” En toda ciudad en que existan cárceles o establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen sus condenas y de oírles sus reclamaciones”. Modificado ley 19,665 - El artículo 579: “autoriza a efectuar estas visitas sin aviso previo, "en la fecha y hora que determine el presidente de la visita, por sí o a petición de cualquiera de sus miembros". Iguales facultades se conceden a los Ministros y Presidentes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema -artículos 580 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.- 3.- Facultad de la Corte Suprema de conocer del recurso de reclamación por pérdida de la nacionalidad. El constituyente ha señalado una serie de causales mediante las cuales se puede privar de la nacionalidad a una persona. Pero, tratándose de pérdida por un acto administrativo, se autoriza a la persona perjudicada a acudir ante la Corte Suprema reclamando de tal medida solicitando sea dejada sin efecto. Prescribe el artículo 12 de la Constitución que " La persona afectada por un acto o resolución de autoridad administrativa que le prive de su nacionalidad chilena o la desconozca, podrá recurrir por sí o por cualquiera persona a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos". El artículo 12 concede a la Corte Suprema una facultad típicamente conservadora al proteger ésta, a quien tenga la calidad de chileno y le haya sido desconocida o privada por un acto o resolución administrativos.

FACULTADES DISCIPLINARIAS.- Las facultades disciplinarias de los tribunales de justicia están constituidas por el conjunto de atribuciones, destinadas a mantener y resguardar el orden interno de la organización judicial y que no solo afectan o pueden afectar a miembros del Poder Judicial sino también a personas que concurran ante sus

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organismos. Es de hacer notar, que mientras superior es la jerarquía del tribunal, mayores son los rigores de las sanciones de su competencia, así por ejemplo la Corte Suprema, puede suspender hasta por dos meses a un abogado; en cambio los jueces inferiores, sólo pueden hacerlo hasta por un término de un mes. No existe ningún tribunal provisto de jurisdicción, desafectado de la tuición disciplinaria de la Corte Suprema, pues ésta, de acuerdo a la Constitución ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la nación, se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los Tribunales Electorales Regionales y los Tribunales Militares en tiempo de guerra artículo 79 Constitución FORMAS DE MANIFESTARSE.- Nuestra legislación procesal orgánica a partir del artículo 530, estructura las facultades disciplinarias distinguiendo entre la calidad de los tribunales susceptibles de ejercerlas y la naturaleza de la sanción eventualmente a aplicar.

El legislador de 1943 fue más sabio en orden a estructurar en forma orgánica todas las facultades disciplinarias en un solo Título del Código: el Título XVI denominado " De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales". El legislador de 1875 fue, por el contrario, un poco más desordenado, pues al referirse en particular a cada tribunal indicaba todas las medidas disciplinarias posibles de adoptar, las facultades disciplinarias se pueden llevar a cabo a través de las siguientes modalidades: a.- La aplicación de oficio de medidas disciplinarias, b.- La aplicación a petición de parte de medidas disciplinarias, y c.- A través de medios indirectos que permiten a ciertos tribunales ejercer estas facultades. La prioridad en la aplicación de medidas disciplinarias la tienen los tribunales para proceder de oficio, sin la necesidad de requerimiento expreso de la interesada.

FACULTADES ECONOMICAS.- Las facultades económicas de los tribunales de justicia son todas aquellas tendientes a intervenir en la organización de los mismos y aclarar o complementar disposiciones legales que deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. Nuestra jurisprudencia ha señalado entre las facultades, las consagradas por el artículo 3º y son las llamadas económicas o de orden interno, en virtud de las cuales el Poder Judicial por medio de sus órganos correspondientes expide disposiciones de carácter general para la buena administración de justicia. Con el ejercicio de estas facultades se tiende a obtener un mejor y más eficaz servicio judicial, sea racionalizando la atención a los usuarios o posibilitando en mejor medida el acceso de éstos a los tribunales. Quizás la manifestación más importante de estas facultades es la de dictar Autos Acordados. La Comisión Revisora del proyecto de Ley Orgánica de Tribunales, al preocuparse del artículo 3º, que es el mismo del actual Código Orgánico de Tribunales "tuvo presente en la sesión del 25 de julio de 1870 la

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opinión de los señores Varas; Bernales y Martínez, de que los tribunales podían, a consecuencia de la atribución que se les de en lo económico, dictar lo que se llama autos acordados, así como tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter general relativas a la policía judicial" MANERAS A TRAVES DE LAS CUALES LOS TRIBUNALES EJERCITAN LAS FACULTADES ECONOMICAS DENTRO DE SU ADMINISTRACION INTERNA. Estas facultades son ejercitadas fundamentalmente, a través de los siguientes mecanismos: a.- La sesión solemne del día 1º de marzo de cada año, cuando el Presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administración interna y del funcionamiento de los tribunales, cumpliendo de este modo con la prescripción legal del tenor siguiente: "de las dudas y dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5º del Código Civil." – artículo 102 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales. b.- La intervención de los tribunales en el nombramiento de su propio personal a través de las propuestas dirigidas a las autoridades pertinentes. En nuestro país los jueces de letras, los de garantía y los del juicio oral en lo penal, de familia, laborales, los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema deben ser propuestos por el propio poder judicial, sea en forma de ternas o quinas, de acuerdo a lo prescrito en los artículos Nº 14 de la Constitución y 263 y siguientes de Código Orgánico de Tribunales.- c.- Las facultades de confeccionar el Escalafón de los Funcionarios Judiciales. El Escalafón es el ordenamiento en estricto orden de antigüedad y grado ocupado por lo diversos funcionarios. d.- la facultad de confeccionar listas con las calificaciones realizadas a los miembros del Poder Judicial -artículos 274 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.- potestad confundida en cierto modo con las facultades disciplinarias, procediéndose a la calificación anual de los funcionarios judiciales y de los auxiliares de la administración de justicia para evaluar su comportamiento durante ese lapso.

e.- La facultad de carácter económico-administrativo de velar y hacer cumplir todo lo referente a la instalación de los jueces. Un tribunal sólo puede llegar a ejercer jurisdicción después de encontrarse "instalado". Tratándose de los jueces de letras y ministros de las cortes se realiza mediante el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a.- La constancia del nombramiento por decreto supremo: "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes -art. 299 Código Orgánico de Tribunales.- b.- El juramento de los nombrados ante las autoridades correspondientes:"Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo tribunal. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario los prestarán también los jueces de “-artículo 300 Código Orgánico de Tribunales- "Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro

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respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones" -artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales.- f.- La facultad de ordenar traslados y permutas de funcionarios judiciales: "El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendido en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría" -artículo. 310 del Código Orgánico de Tribunales.- En varias oportunidades la Corte Suprema ha utilizado esta facultad legal del traslado como medida disciplinaria en lugar de medida económico-administrativa, y g.- La facultad de dictar Autos Acordados sean internos o externos.s tribunales establecidos por la ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Constitución. . PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD DE LOS TRIBUNALES.- Señala el artículo 7º inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales: " Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado" Esta base dice relación con el factor territorio como elemento indispensable para determinar la competencia de un tribunal, o sea, se refiere al campo geográfico dentro del cual los jueces pueden ejercer su ministerio.

La regla de competencia en relación al territorio pretende determinar que tribunal específico dentro de la jerarquía de un tribunal, establecido mediante las reglas de competencia absoluta debe conocer de un determinado asunto. Sin embargo, los tribunales como lo señala la precitada disposición legal, pueden ejercer sus facultades fuera de su territorio, en efecto, en tal caso se encomienda al tribunal correspondiente que actué por delegación, mediante el envío de la correspondiente comunicación que recibe el nombre de exhorto. EXCEPCION. - Indica seguidamente el artículo 7º, inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales la regla general "no impide que en los negocios de que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio" La excepción a esta regla se produce en relación al medio de prueba denominado, INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL, sobre el particular prescribe el artículo 403, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil: el medio de prueba inspección personal del tribunal: "Podrá verificarse aún fuera del territorio señalado a la jurisdicción del tribunal".

En este medio de prueba la delegación no procede, pues su valor probatorio depende de los hechos directamente observados y registrados por el tribunal; sobre lo pertinente la ley señala: "La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación. . PRINCIPIO DE LA JERARQUIA O DEL GRADO.- Los tribunales están organizados, tanto en la Constitución como en las leyes en forma jerárquica, así nos encontramos en primer término con los jueces en sus diversas funciones, luego las Cortes de Apelaciones y en la cúspide la Corte Suprema. Esta estructura importa para los efectos de la distribución de la

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competencia, según sea la importancia y trascendencia de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal también adquiere relevancia para mantener la disciplina judicial.

Cuando hablamos de grado, nos estamos refiriendo especialmente al concepto de instancia el cual se vincula estrechamente al recurso de apelación y al trámite de la consulta. Es conveniente desde luego entregar un concepto de instancia y debe entenderse como tal: Cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada tribunal, facultándolo para conocer y pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean. Reglamentando el problema de la instancia, señala el artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales: " La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta el recurso de apelación". Las sentencias de segunda instancia, esto es, las que recaen en el recurso de apelación, son esencialmente inapelables. El artículo 189 del Código Orgánico de Tribunales agrega: "habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos. 130 y 131 de este Código", esto es, cuando se trata de materias no susceptibles de apreciación pecuniaria. El principio jerárquico o del grado tiene una explícita manifestación en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales al consagrar como veremos en su oportunidad al tratar de la regla general de competencia denominada, "del grado o jerarquía"; en cuya virtud se hace improcedente la prórroga de la competencia en segunda instancia. Asimismo, la base de la jerarquía tiene importancia para el establecimiento del régimen de recursos, así dependiendo del recurso, lo normal será entregar su conocimiento y decisión al tribunal superior jerárquico, como ocurre entre otros, con el recurso de apelación, de casación en la forma y con el de queja. LA AUTOGENERACION INCOMPLETA.- Este principio se refiere al sistema de nombramiento y designación de los jueces en nuestro país. En la generalidad de los estados, los sistemas de nombramientos son fundamentalmente los siguientes: A.- Sistema de la autogeneración completa.- En él, es el propio Poder Judicial el cual libre y soberanamente designa a sus miembros más importantes, los jueces. En la actualidad este sistema prácticamente no existe, podría llegar a extremos de conducirnos a una desmedida preferencia por colocar a parientes en los cargos de jueces y así la formación de verdaderas castas. Por otro lado este sistema de nombramiento presupone la existencia de un poder judicial dotado de absoluta independencia, situación ajena a la generalidad de las Constituciones de los diversos Estados, siendo un principio indiscutido en esta materia, la existencia de una interdependencia de los poderes del estado. B.- Sistema de elección popular.- En éste los jueces son elegidos por los ciudadanos en elecciones comunes y corrientes, método no recomendable ni conveniente por cuanto los postulantes casi obligadamente deben realizar campañas electorales donde se contraen compromisos de todo orden con los electores, privando a los jueces de la debida independencia e imparcialidad inherentes al cargo característica esencial de su función.

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C.- El sistema de autogeneración incompleta.- También denominado de "coparticipación", en el cual en la designación de los jueces intervienen a lo menos dos poderes del Estado, pueden participar ocasionalmente, también el poder Ejecutivo y el Legislativo como ocurre en la designación de la Corte Suprema de USA; o bien el Ejecutivo y el Judicial, como acaece en nuestro país con el nombramiento de jueces y ministros de cortes de apelaciones, sin embargo, cuando se trata de la designación de los ministros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial del mismo tribunal, el nombramiento se hace por el Presidente de la República y enseguida procede su aprobación por el Senado.

SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE.- El sistema de designación en nuestro país es el de autogeneración incompleta, donde intervienen el Poder Judicial encargado de hacer la propuesta, sea mediante una terna o quina, según se trate del de nombramiento de ministro o Fiscal Judicial de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, respectivamente, y el Poder Ejecutivo - Presidente de la República.- quien escoge y nombra, pero como lo advertimos en el párrafo anterior en el caso de los miembros de la Corte Suprema y del Fiscal Judicial de ese tribunal interviene el Senado quien debe aprobar la designación hecha por el Presidente .. Señala el artículo 78 de la Constitución vigente: "En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. Los Ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe el nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará un nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los Ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República

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a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. El juez lo letrado en lo civil o criminal más antiguo actual artículo 284 letra b) del Código Orgánico de Tribunales: con el juez de tribunal del juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo- de asiento de Corte de Apelaciones o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de Ministro de Cortes suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso que los tribunales superiores no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer la vacancia en la forma ordinaria señalada precedentemente" De esta misma materia se ocupan los artículos 262 al 291 del Código Orgánico de Tribunales.

ñ ESTATUTO LEGAL DEL NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES.- El Código Orgánico de Tribunales se encarga de señalar con minuciosidad los requisitos, inhabilidades generales y especiales, etc. a tomarse en consideración para la designación de los jueces. Este sistema se encuentra muy regulado en el citado texto legal y a nuestro modesto juicio compartido por destacados profesores, debiera ser materia propia del Derecho Administrativo, no obstante la observación anterior es nuestra obligación dar algunas nociones generales al respecto. En primer término, tal como lo hemos dejado de manifiesto precedentemente, la Constitución Política de la República establece las pautas a seguir en los nombramientos de los miembros de los tribunales de justicia

Pero, los pormenores sobre esta materia, se encuentran contenidos en el Código Orgánico de Tribunales. Y es así, como el artículo. 244 del Código Orgánico de Tribunales destaca como cuestión preliminar, las calidades en que pueden ser nombrados los jueces y así distingue: -propietarios, interinos o suplentes_; Complementando el distingo formulado por el precepto legal citado, el artículo 245 presume la designación de juez en calidad de propietario si nada se dice al respecto en su título de nombramiento; siempre en el ámbito de esta problemática el artículo 246 del Código Orgánico de Tribunales indica :” Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer vacante, ni aun en el caso de de estar servida interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este término el juez interino cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.” Por su parte el artículo 247 extiende la inamovilidad de los jueces según lo dispone el artículo 80 de la Constitución, tanto a los que tienen el carácter de propietarios, como

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también a los interinos y suplentes.

REQUISITOS PARA SER DESIGNADO JUEZ.- Para tal efecto debemos hacer una distinción previa, entre: a.- Jueces de Letras; b.- Fiscal Judicial o Ministro de Corte de Apelaciones y c.- Ministro de la Corte Suprema y Fiscal Judicial de este tribunal; a.- Juez de Letras.-. En este caso procede hacer una nueva distinción: 1.- Jueces de letras de simple comuna o agrupación de comunas y; 2.- jueces de letras de comuna que sea capital de provincia y 3.- jueces de comuna de comuna asiento de Corte de Apelaciones:- 1.- Jueces de simple comuna.- Para postular a este cargo se requiere conforme lo señala el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, los siguientes requisitos:

I.- Ser chileno;

II.- Tener el título de abogado.-

III.- haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis...-

Sin embargo, en el caso de abogados ajenos al Poder Judicial que postulen directamente a los cargos de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, aparte de las exigencias antes mencionadas, deben haber ejercido la profesión de abogado por un año a lo menos.

2.- Para ser juez de letras de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.-

I.- Ser juez de la categoría inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer.

Con este fin debemos señalar que los jueces de capital de provincia pertenecen a la cuarta categoría, en tanto los de asiento de Corte de Apelaciones a la tercera y los de simple comuna a la quinta.

II.- Cumplir con las exigencias del artículo 281, que establece preferencia de postulación que dicen relación con la calificación anual del postulante. Es así como los calificados en lista sobresaliente gozan de preferencia en la terna respectiva frente a los que hayan obtenido la de muy buena, quiénes a su vez prefieren a los de lista satisfactoria y éstos a los incluidos en lista regular. En caso de igualdad de lista de calificación prefieren por orden de categoría y, a igualdad de ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

Los incluidos en otras listas de calificación inferiores a las mencionadas no pueden ser incluidos en las ternas respectivas

b.- Ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema.-

Para postular a los referidos cargos se exige:

I.- Ser chileno;

II.-Tener el título de abogado, y

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III.- Cumplir tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

c.- Para ser fiscal judicial y ministro de la Corte Suprema.-

Para postular al desempeño de este cargo se requiere:

I.- Ser chileno;

II.- Tener el título de abogado;

III.- Cumplir, tratándose de los miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

IV.- Haber ejercido, tratándose de los abogados ajenos a Poder Judicial, por lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los Números 1 y 2. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.

CALIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. Quienes deben ser calificados.- El artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales establece que todos los funcionarios del Escalafón Primario, con excepción de los Ministros de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, que comprende doce meses, extendiéndose desde el 1º de noviembre al 31 de octubre. El período de calificación deberá iniciarse el 1º de noviembre y quedar terminado a más tardar, el 31 de enero de cada año. Quienes son los órganos encargados de la evaluación: a.- La Corte Suprema.- En pleno, califica a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados; b.- Las Cortes de Apelaciones.- , en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen; c.- El fiscal judicial de la Corte Suprema, calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; d.- Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, calificarán a los empleados de su oficio; e.- Los jueces letrados, calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos

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en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad. Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional; Notificación.- La calificación será puesta en conocimiento de cada uno de los evaluados, en forma privada, inmediatamente después de finalizado el proceso, y se realizará entregando copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c.- del artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, sea personalmente o por carta certificada, dirigida al tribunal en que el calificado presta sus servicios. RECURSOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE LAS CALIFICACIONES.- 1.- En contra de las que realice la Corte Suprema, en única instancia, solo será susceptible del recurso de reposición, que deberá ser fundado e interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la fecha de la notificación de la que se pide reposición. Si la notificación se hubiese efectuado por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. 2.- Las demás calificaciones, o sea, las realizadas por las Cortes de Apelaciones, jueces o comisiones calificadoras.- Dichas calificaciones sólo son susceptibles del recurso de apelación, que también deberá ser fundado e interponerse dentro del plazo de cinco días computado de la misma manera que vimos con respecto al recurso de reposición. El recurso deberá presentarse ante el tribunal que efectuó la calificación, a objeto de que el secretario de dicho tribunal, dentro del plazo de 48 horas los envié al que deba conocer del recurso. Cabe señalar que la calificación realizada por el tribunal de apelación no será susceptible de recurso alguno. Tribunales que conocen del recurso de apelación.- a.- Al Pleno de la Corte Suprema.- si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el Fiscal de la misma Corte Suprema; b.- Al Fiscal Judicial de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones y; c.- Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue efectuada por un juez o por una comisión calificadora de jueces. En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en esa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto. Tramitación del recurso.- La apelación importa una nueva calificación del apelante, y deberá hacerse en los términos señalados por el artículo 278, debiendo considerarse

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especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación impugnada, debe mejorar o corregir.- El puntaje de esta nueva calificación, será la calificación definitiva del funcionario apelante. El Tribunal competente para conocer del recurso deberá efectuar la recalificación aludida dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. La recalificación se notificará en la forma expresada en el inciso tercero del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador de primera instancia. Trámites posteriores.- Una vez ejecutoriadas las calificaciones serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que proceden. LISTAS DE CALIFICACION.- a.- Lista sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos.- b.- Lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos.- c.- Lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos.- d.- Lista Regular, de 4 a 4,99 puntos.- e.- Lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos, y; f.- Lista Deficiente, menos de tres puntos.-. No obstante lo anterior, el calificado cuya nota promedio sea inferior a tres en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista deficiente; y si obtiene puntaje igual o inferior a tres en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional. El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los fundamentos de su apreciación.-.- NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES.- Si bien es cierto preceptos sobre nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial, son de carácter netamente administrativo; no es posible ignorar su inserción casi íntegra en el Código Orgánico de Tribunales a cuyo estudio nos encontramos abocados en esta etapa, por otra parte no se puede soslayar que la forma de designación de los jueces influye de manera relevante en el ejercicio de la jurisdicción. Reglas sobre confección de propuestas.- Se trata en primer término de examinar las normas a que deben someterse los tribunales de justicia, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, al confeccionar las propuestas para la nominación de los jueces y demás funcionarios judiciales. Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el término de diez días, pudiendo prorrogarse por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico de Tribunales.; salvo que se trate de proveer los cargos de Ministros o Fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

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Publicidad del concurso.- Para los efectos que los interesados en ingresar a la carrera judicial se impongan de estos concursos, pesa sobre el secretario del tribunal respectivo, la obligación de comunicar su apertura por telex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos –artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales.- La omisión de esta formalidad no provoca la nulidad del concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Aparte de la obligación aludida el secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial, su relevancia reside en cuanto a de diez días referidos en el inciso 1º del artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales se computa a contar de la fecha de publicación de este aviso. Postulación de los interesados.- Los interesados que reúnan las exigencias legales, para optar al cargo, aparte de la respectiva solicitud de su oposición al concurso, deberán acompañar su currículo y demás antecedentes justificativos de sus méritos. Cuando las propuestas o ternas se formen con el objeto de nombrar un funcionario en carácter de suplente o interino de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.- Formación de Quinas para ministro y fiscal Judicial de la Corte Suprema. El artículo 283 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, debiendo remitirnos sobre el particular a lo que manifestamos en la ocasión sobre el particular, recordando que se procede de manera diferente según se trate del nombramiento de un Ministro que provenga del Poder Judicial y o de la designación de un Ministro con postulantes extraños al Poder Judicial. Forma de proveer los cargos de ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema. Para tal efecto de conformidad con lo señala el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, debe estarse a las siguientes disposiciones: 1.- Debe figurar el juez oral en lo penal, el juez de letras o el juez de garantía más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. y 2.- Con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales.- 3°.- Haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte, dictado por la Academia Judicial y; 4°.- Haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos – artículo 253 N°3 del Código Orgánico de Tribunales.-

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Recurso para reclamar de la formación de propuestas. Para el caso que en los concursos para formación de propuesta no se guardaren las disposiciones a que se refiere la ley o ellas fueren omitidas, la ley franquea al perjudicado un recurso de reclamación. En efecto, de acuerdo al artículo 551, inciso 4º y siguientes del Código Orgánico de Tribunales "de las resoluciones que en el ejercicio de sus facultades económicas pronuncien los tribunales indicados en el inciso primero de este artículo, sólo podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días, ante el tribunal que haya dictado la resolución. Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación. El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y si fuere tribunal colegiado, en cuenta. Si la reclamación versa sobre la formación de una terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al Ministerio de Justicia"

LA CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.- El Poder Judicial cumple una de las funciones más importantes en la sociedad y por lo mismo toda su organización debe encontrarse permanentemente a disposición de las partes en conflicto, esto es, su función debe ser cumplida continuamente, para tal efecto el legislador, ha tomado toda clase de precauciones, según veremos. El servicio jurisdiccional comienza con la instalación del tribunal, el cual siempre se encuentra a disposición de la comunidad, sin intervalos ni interrupciones, pueden no ser siempre las mismas personas los que lo integran, pero existe constantemente un tribunal al servicio de los justiciables.

La instalación de los jueces, momento inicial de la continuidad de la función, está configurada por dos elementos copulativos: a.- el nombramiento, y b.-el juramento. Esta instalación, tratándose de los jueces de letras y ministros de Corte se configura por el nombramiento y el juramento de acuerdo al artículo 299 del Código Orgánico de Tribunales.

"Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes" – artículo 299 del Código Orgánico de Tribunales.- "Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el presidente del mismo Tribunal Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal Ante el mismo funcionario lo prestarán los también los jueces de letras" artículo 300 del Código Orgánico de Tribunales. El artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales establece las formalidades del juramento: "Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente:

¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en el

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ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las Leyes de la República? El interrogado responderá: "Si juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, os lo demande". Una vez prestado el juramento, se hace constar la diligencia y el decreto supremo respectivo en el libro correspondiente y de ella se dará testimonio al nombrado el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones –artículo 305 del Código Orgánico de Tribunales.- El artículo 301 del Código Orgánico de Tribunales se refiere al caso del juramento prestado ante otras autoridades que las señaladas en el artículo 300." siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare". En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del art. 305" "Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento" artículo 302 del Código Orgánico de Tribunales. "Tampoco serán obligados a prestar juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema. Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo, pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo."- artículo 303 del Código Orgánico de Tribunales - El legislador ha establecido dos instituciones cuya finalidad es la de mantener la continuidad del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Tales instituciones son la subrogación y la integración. Ellas comienzan a utilizarse cuando un juez no puede conocer de un asunto, sea por ausencia, implicancia o recusación. A.- LA SUBROGACION.- Se la puede definir como el llamamiento que la ley efectúa a un funcionario judicial o a otro tribunal para que reemplace automáticamente a uno que se encuentre impedido para conocer del asunto de que se trata. Si bien la subrogación tiene preponderante aplicación respecto de los tribunales unipersonales, ello se aplica asimismo a las Cortes de Apelaciones así se establece expresamente por el artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales.

Subrogación de los jueces de garantía.- Los artículos 206, 207, 208 y 209 reglamentan la forma de proceder a la subrogación en los diversos casos que sean pertinentes y se puede sistematizar de la siguiente forma: a.- En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.- b.- Si el juzgado respectivo tuviere un solo juez, la subrogación se hará por el juez del juzgado con competencia común en la misma comuna o agrupación

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de comunas. c.- Si se encontrare ausente el juez por cualquier causa, la subrogación se hará por el secretario letrado del juzgado de competencia común.- d.- En caso de que no pudiera aplicarse la regla enunciada precedentemente, la subrogación se hará por el juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte. e.- Si tampoco fuere posible la subrogación en la forma establecida en el párrafo anterior, le corresponderá al juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana, y en su defecto, el secretario letrado de este juzgado. f.- En defecto de todos los anteriormente designados, la subrogación le corresponderá a los demás jueces de garantía de las comunas de la misma Corte de Apelaciones en orden de cercanía. g.- Finalmente, no resultando aplicable ninguna de las disposiciones anteriores, actuará como subrogante, un juez de garantía a falta de éste un juez de letras con competencia común y el secretario de éste último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Para el efecto de determinar la cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, La Corte de Apelaciones respectiva cada dos años, hará su apreciación, teniendo en cuenta para tal efecto la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento. Cabe destacar, que los jueces de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía en los casos de los artículos 206 a 208, y a jueces orales en lo penal, pero, en ningún caso estarán en condiciones de subrogar a los jueces con competencia común de comuna o agrupación de comunas. Subrogación de los jueces del juicio oral en lo penal.- A.- Cuando una sala del tribunal del juicio oral en lo penal no pudiere constituirse en conformidad a la ley por ausencia de algunos de los jueces que la integren, subrogará un juez del mismo tribunal del juicio oral en lo penal. B.- A falta de otro juez del mismo tribunal del juicio oral en lo penal, se integrará el tribunal con un juez de otro tribunal del juicio oral en lo penal de la misma Corte, debiendo aplicarse los criterios de cercanía territorial previstos para los jueces de garantía, considerándose para estos fines el del lugar en que deba realizarse el juicio oral.- C.- A falta de un juez del tribunal del juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez del juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, siempre que no hubiere intervenido en la fase de investigación. D.- En caso de imposibilidad de aplicar las reglas anteriores sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales del juicio oral en lo penal o los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal del juicio oral en lo penal que dependa de la Corte más cercana,. E.- A falta de del señalado en la letra anterior, lo hará un juez de garantía de esa otra jurisdicción.- F.- En defecto de las reglas anteriores serán aplicables las del artículo 213 que aluden a la subrogación de los jueces de letras de comuna o agrupación de comunas.

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Subrogación de los juzgados de Familia. El artículo 118 de la ley 19.968 de10 de agosto del 2004, establece la aplicación de las normas del C.O.T. para los juzgados de garantía en lo relativo a la subrogación de los jueces de familia.- Disposiciones de orden general.- Los jueces pertenecientes al tribunal del juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de ese tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 209.- Si con ocasión de la aplicación de las disposiciones relativas a la subrogación de estos jueces, hubiere más de un juez al que le correspondiere subrogar a un juez de garantía o de un tribunal del juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo. Subrogación de los jueces de letras de comuna o agrupación de comunas, El Código Orgánico de Tribunales en sus artículos 211 a 214, establece normas relativas a la subrogación de estos jueces de letras las que especificaremos a continuación: 1°.- En todos los casos en que se encuentre ausente el juez de letras por cualquier causa, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que se encuentre en posesión del título de abogado. 2°.- A falta del secretario, en el evento que en la comuna o agrupación de comunas existieren dos jueces de letras aunque tengan distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro juzgado que sea abogado; 3°.- En ausencia del secretario, será subrogado por el juez del otro tribunal. 4°.- Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, por ejemplo en el caso de Temuco en donde hay tres jueces con competencia en lo civil, la subrogación se hará por el secretario del juzgado en ausencia de éste, por el secretario del tribunal que le siga en el orden numérico y a falta de éste por el juez de ese tribunal y se sigue en el orden numérico y el del primero reemplazará al del último. De modo que en el caso propuesto se procedería de la siguiente forma, si falta el juez y secretario del primer juzgado en lo civil de Temuco será reemplazado por el secretario del segundo juzgado a falta de éste, el juez del segundo procede a subrogar, y en ausencia del secretario y juez del segundo juzgado, se reemplaza por el secretario del tercer juzgado y si éste se encuentre en la imposibilidad de subrogar lo hace el juez del tercer juzgado en lo civil. 5°.- En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponde en primer lugar a los otros de la misma jurisdicción, procediéndose de la manera que hemos visto en el número anterior; y no siendo ello posible, se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente. 6°.- En las comunas o agrupación de comunas en que exista un solo juez y siempre que el secretario no pueda subrogarlo, o no puedan aplicarse las reglas precedentes, el juez de letras será reemplazado por el defensor público o el más antiguo de ellos cuando hubiere más de uno. 7°.- Si por inhabilidad, implicancia o recusación no pudiere subrogar el

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defensor público, las funciones de juez letrado serán desempeñadas por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No pudiendo recurrirse al segundo de los abogados de la terna, sino en caso de ausencia del primero, ni del tercero sino cuando falten los dos primeros. 8°.- Para el caso que no pudiere operar las reglas anteriores, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. 9°.- Si no pudiere subrogar el secretario del tribunal aludido en el número anterior, la subrogación se hará por el juez del referido tribunal, pero en ambos casos, tanto el secretario como el juez pueden constituirse en el juzgado que se subroga. Disposiciones de orden general.- Para la formación de ternas de abogados subrogantes en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de comuna o agrupación de comunas en que exista un solo juzgado de letras remitirán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en la jurisdicción con la indicación de su domicilio y la antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. Por su parte las Cortes de Apelaciones en el mes de enero de cada año, seleccionarán entre los nombres de tales listas a tres abogados para el efecto de subrogar al juez de letras respectivo cuando sea procedente. A propósito de esta materia también se entiende faltar el juez si no hubiere llegado a la hora ordinaria de su despacho o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias en las cuales se requiera su intervención personal, como por ejemplo, las audiencias de prueba, remate etc. en tal situación el secretario dejará debida constancia en el expediente. En esos casos la subrogación se extenderá por el lapso de su ausencia y pesa sobre el secretario la obligación de dar cuenta mensualmente a la Corte de Apelaciones de estas subrogaciones, la cual deberá dictar las providencias del caso si estos hechos ocurrieren con relativa frecuencia. Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquellos negocios a cuyo conocimiento se aboquen por implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado. Esto implica la imposibilidad de los abogados de la terna respectiva para dictar sentencias definitivas. Por su parte el secretario del juzgado sin título de abogado – situación muy excepcional en estos tiempos- subroga al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera substanciación. En los juzgados de garantía y en los del juicio oral en lo penal corresponde al jefe de la unidad administrativa a cargo de la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente a la Corte de Apelaciones. Esta misma disposición se aplica a los Juzgados de Familia en virtud del artículo 18 de la ley 19.968.- Subrogación en las Cortes de Apelaciones.- Se produce en los siguientes casos: A.- Cuando en una de las salas en que se divide la Corte de Apelaciones

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para su funcionamiento no queda ningún miembro hábil, se diferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas del mismo tribunal y; B.- Si el impedimento afecta a todos los miembros del tribunal pasará a subrogar la Corte de Apelaciones correspondiente según la disposición del inciso segundo del artículo 216 del Código Orgánico de Tribunales.- Con respecto a la subrogación de la Corte Suprema el artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales establece la siguiente norma: Si no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la totalidad o mayoría de sus miembros, será integrada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad B.- LA INTEGRACION.- Se la puede definir como el llamamiento hecho por la ley, en el orden señalado por la misma, a los fiscales judiciales y a determinados abogados para completar las salas de los tribunales colegiados cuando alguno de los ministros está imposibilitado para desempeñar sus funciones. La integración sólo es aplicable a los tribunales colegiados. Integración en las Cortes de Apelaciones. Tratándose de las Cortes de Apelaciones o de cualquiera de sus salas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales, el orden de integración es el siguiente: 1º.- Los miembros no inhabilitados del mismo tribunal; La integración de las salas de la Corte de Santiago se completará preferentemente con los miembros de aquellas compuestas de cuatro miembros según el orden de antigüedad; 2º.- A falta de los anteriores, los fiscales judiciales; y 3º Con abogados integrantes, en el orden establecido en la lista de nombramiento y designación –

En todo caso, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario, las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes. La designación de los abogados la realiza el Presidente de la República y su número en cada uno de estos tribunales es variable, así tenemos que en Santiago se nombran quince, en la de Valparaíso, Concepción y San Miguel nueve, en Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia cinco y tres para cada uno de los demás tribunales de alzada. Procedimiento para la designación de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.- a.- En el mes de diciembre de cada año, Las Cortes de Apelaciones respectivas, enviarán a la Corte Suprema una nómina con los abogados residentes en la ciudad asiento del tribunal, quiénes deben reunir las condiciones requeridas para ejercer el cargo de ministro ( Nos. 1 y 2 artículo 253 ) , con excepción del límite de edad ( 75 años, artículo 77 de la Constitución Política ) con no menos de doce años en el ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y en el caso de haber estado en la segunda categoría hubieren figurado en los últimos cinco años en lista de méritos y cuando hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

b.- La Corte una vez recibida la lista respectiva, procederá la formación de

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ternas, para luego el Presidente de la República, en el mes de enero de cada año, proceda a la designación de los profesionales a quienes corresponderá desempeñarse como abogados integrantes por el período de un año.

Integración de la Corte Suprema.-

Respecto de la Corte Suprema o alguna de sus salas de conformidad con lo prescrito por el artículo 217 del Código Orgánico de Tribunales debe llamarse a integrar en el siguiente orden: 1º.- a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema; 2º.- al Fiscal Judicial del Tribunal, y 3º.- a los abogados integrantes en el orden de su designación en la lista de su nombramiento – Las salas de Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. Por su parte el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales se refiere a la conformación de las listas de abogados integrantes de la Corte Suprema cuyo número será de doce, quienes durarán en sus funciones por un término de tres años, debiendo procederse a su designación en el mes de enero del año correspondiente. La propia Corte Suprema en el mes de diciembre del término del trienio formará las ternas para la designación por el Presidente de la República de los integrantes del tribunal. La Corte Suprema para la formación de las ternas, previamente confeccionará una lista de 45 abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, quienes reúnan las condiciones requeridas para ser ministros, con excepción del límite de edad ( 75 años artículo 77 de la Constitución Política ) y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que de haber estado en la primera categoría hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en razón de la calificación anual o por cualquiera otro motivo.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES.- Si junto a la enorme independencia de la función judicial, la relativa autogeneración en la designación de sus miembros y a su inamovilidad sumáramos la irresponsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de su ministerio, en lugar de obtener en la función jurisdiccional una garantía de los derechos de las personas y un freno de los posibles abusos del Estado, se convertiría ésta en un poder despótico e injusto. La base de la responsabilidad es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales sancionadas por la ley, según la naturaleza de la acción u omisión atribuida al funcionario respectivo.

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, pero limitándola a una categoría específica de responsabilidad, cual es, la responsabilidad ministerial: "Los jueces son personalmente responsables por

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los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general de toda prevaricación en que incurren en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.” A nivel legal, los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y 223 y siguientes del Código Penal regulan directamente la responsabilidad ministerial, estableciendo este último Código una serie de figuras típicas susceptibles de ser cometidas solamente por los jueces. Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales expresa: " Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley".

La responsabilidad de los jueces puede analizarse desde cuatro puntos de vista, o bien, nos encontramos ante cuatro especies de responsabilidad: a.- Responsabilidad común; b.- Responsabilidad disciplinaria; c.- Responsabilidad política, y d.- Responsabilidad ministerial. A.- RESPONSABILIDAD COMUN.- Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter particular y no en su calidad de funcionario judicial. Esta categoría de responsabilidad no puede considerarse como una de las bases de ejercicio de la jurisdicción, se dice común porque a ella, están afectas todas las personas por la comisión de hechos penal o civilmente ilícitos. En todos aquellos casos, cuando se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se procede de la misma forma establecida para los demás habitantes de la República. La única excepción en esta materia esta constituida por la disposición del artículo 426 del Código Procesal Penal, que consigna: “ Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.” Es interesante considerar sobre esta materia, la competencia del tribunal de excepción del artículo 50 Nº2, esto es, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, en cuanto le corresponde conocer en primera instancia de las causas civiles en que sean parte o tengan interés los miembros de los tribunales superiores de justicia – Ministros y fiscales judiciales de Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. B.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Precedentemente hemos tomado conocimiento que los tribunales están jerárquicamente organizados y en su virtud, los superiores ejercen sobre los inferiores facultades disciplinarias, la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia de actos realizados por el juez con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Hemos analizado los medios a través de los cuales se puede hacer efectiva esta clase de responsabilidad y la variedad de posibles sanciones susceptibles de aplicarse a

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los infractores. C.- RESPONSABILIDAD POLITICA.- Esta clase de responsabilidad no proviene de una actividad sino de una abstención, afectando únicamente a los componentes de tribunales calificados por la Constitución como "superiores de justicia" esto es, Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, en efecto, señala el artículo 52, Nº2, letra c.- de la Constitución Política de la República “ de la Cámara de Diputados 2.- Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas. C) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes”. Reiteramos, para la Constitución Política sólo son tribunales superiores de justicia las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. Corresponde a la Cámara de Diputados declarar si ha o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de los magistrados indicados; bastando para admitirla a tramitación la mayoría de los diputados presentes. Esta acusación podrá interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. Interpuesta esta acusación el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación estuviere aprobada por ella. El acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestima la acusación o si no se pronuncia sobre ella dentro de los treinta días siguientes – artículo. 52 inciso final de la Constitución Política.- Finalmente reiteramos, la Cámara de Diputados requiere de la mayoría de los miembros presentes para dar lugar a la acusación, enseguida pasa al Senado. Este organismo resuelve como jurado, limitándose a declarar si el acusado es culpable o no del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa –artículo 53 Nº1, inciso 2º de la Constitución Política-

Por la declaración de culpabilidad pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio queda el acusado destituido de su cargo y no podrá desempeñar ninguna otra función pública. Se ha discutido en doctrina el alcance de la expresión "notable abandono de sus deberes". Mientras algunos consideran a dicha expresión comprensiva tanto acciones como omisiones; otros la limitan solamente a las últimas. Tomando en cuenta que las obligaciones de los magistrados de los tribunales de justicia están regulados por la ley, no merecen dudas cuáles son sus deberes, correspondiendo únicamente acotar el concepto: "notable abandono". En su sentido natural y obvio, esto es, el consignado en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte Suprema "notable" significa, en su primera acepción, "digno de nota, reparo, atención o cuidado" y en su segunda significación, "dícese de lo que es grande y excesivo, por lo cual se hace reparar en su línea". Por su parte, "abandono" es "acción y efecto de abandonar" Abandonar es "dejar, desamparar a una persona o cosa”; y dejar es "retirarse o apartarse de algo o de alguien" u "omitir" De este breve recorrido por el léxico se puede desprender, en su sentido

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corriente, la expresión "notable abandono" significa retirarse, apartarse de algo o no hacer algo con exceso, por lo cual notable abandono es una omisión excesiva, digna de notar. Por lo tanto, la responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia deriva, precisamente, de la omisión digna de nota, reparo o atención en el cumplimiento de sus deberes. La función jurisdiccional impone un deber de "hacer" en muchísimas oportunidades, la omisión de esa actividad acarrea responsabilidad, siempre y cuando, sea notable.- D.- RESPONSABILIDAD MINISTERIAL. Es la consecuencia jurídica de actos ejecutados o resoluciones pronunciadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones. A esta categoría de responsabilidad se refiere el artículo 76 de la Constitución Política complementado por los artículos 324 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales 223 y siguientes del Código Penal y 424 y siguientes del Código Procesal Penal.- El artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales explícita el precepto constitucional al decir: "El cohecho, la falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponde según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal, Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia". Como se puede apreciar, todos los jueces están sujetos a esta clase de responsabilidad, pero se excluye a los miembros de la Corte Suprema de dos tipos delictivos: a.- La falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, y b.- la denegación o la torcida administración de justicia. El alcance de esta disposición ha sido discutida doctrinariamente, incluso desde el punto de vista de su constitucionalidad, argumentándose sobre el contenido del artículo 324 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales cuyas disposiciones no excluyen a los miembros de la Corte Suprema de responsabilidad penal, sino solamente menciona dos casos especiales en los cuales tal responsabilidad no puede hacerse efectiva. El argumento normalmente esgrimido para defender este precepto, se funda en la historia inequívoca del establecimiento del precepto y se afirma en el hecho de no existir en nuestro país tribunal superior jerárquico a la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la denegación o torcida administración de justicia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyente y el legislador han preferido presumir que los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en faltas tan graves y en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad política configurada en la Constitución. El artículo 79, inciso.2 º de la Constitución al señalar: "tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad" alude al artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.

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En cuanto al conocimiento de los asuntos, de los cuales deriva responsabilidad civil y criminal ministerial de los jueces, en la actualidad, no se encuentra amparada por fuero alguno susceptible de alterar las reglas de competencia en materia criminal. Solo en materia civil el Código Orgánico de Tribunales altera las reglas de competencia tomando en consideración el fuero, pues tanto los artículos 50, 51 y 53, le atribuyen competencia a los tribunales de excepción mencionados en esas disposiciones, así el artículo 50 en su N° 4 expresa: un Ministro de la Corte respectiva conocerá de las demandas civiles deducidas contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. Por su parte, el art. 51 Nº2 entrega al conocimiento del presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago " Las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones". Finalmente, toca conocer de tales demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema – artículo 53 nº 2 del Código Orgánico de Tribunales- RESPONSABILIDAD PENAL MINISTERIAL.- Esta deriva de la comisión de ciertos delitos por el juez en el ejercicio de su ministerio. Es más, el Código Penal en su Libro II, Título V artículos. 223 y siguientes contempla una serie de figuras delictivas, susceptibles de ser perpetradas solamente por funcionarios del Poder Judicial Veremos más adelante la necesidad de hacer una calificación previa para efectiva esta responsabilidad, mediante el ejercicio de un procedimiento denominado "querella de capítulos". De esta manera el legislador sabiamente, ha pretendido evitar se formulen acusaciones sin fundamento que puedan perturbar el normal ejercicio de la actividad jurisdiccional. RESPONSABILIDAD CIVIL MINISTERIAL.- Más adelante, advertiremos que de un delito también puede derivar una pretensión civil para exigir las indemnizaciones correspondientes al infractor, así se desprende de las disposiciones del artículo 59 del Código Procesal Penal cuyo texto expresa, sic “Principio general, La acción civil que tuviere únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible...”. En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código las acciones civiles tendientes a reparar los efectos civiles del hecho punible, como son entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados"...En tal situación se ha puesto el artículo 325 del Código Orgánico de Tribunales al señalar: “Todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones".

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En segundo lugar, como un doble resguardo en beneficio del afectado, el artículo 326 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: "la misma responsabilidad civil afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito". RESGUARDOS LEGALES DE LA RESPONSABILIDAD MINISTERIAL EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL. Toca ahora referirnos a los mecanismos ideados por el legislador para evitar la proliferación de procedimientos en contra de jueces sin la existencia de fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes: a.- Debe haber un examen previo de admisibilidad o calificación, a él se refiere el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales "ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella". Este precepto nos conduce a la "querella de capítulos", procedimiento cuyo propósito es hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley – artículo 424 del Código Procesal Penal. Tanto el artículo 424 del Código Procesal Penal y los siguientes, regulan este procedimiento y parten de la base de la persecución de la responsabilidad penal ministerial, no así de la civil. Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella – inciso 2° del artículo 425 del Código Procesal Penal - y persigue responsabilidad penal y civil conexa, sin embargo, no existe un procedimiento previo o ante-juicio cuyo objeto sea calificar, exclusivamente la demanda civil intentada en contra del juez. b.- La causa originaria de la responsabilidad ministerial, ha debido terminar por sentencia ejecutoriada, prescribe el artículo 329 del Código Orgánico de Tribunales: "no podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio". Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando cumple con los requisitos señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. c.- "No puede deducirse acusación o demanda civil en contra de un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado" – artículo 330 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales.-

d.- Finalmente, la demanda o acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. "No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez... cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que se supone “ -artículo 330, inciso 1º, segunda parte Código Orgánico de Tribunales- "Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado la sentencia firme – artículo 330 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. Finalmente, el artículo 330, inciso 3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal: "siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro

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modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez u oficial del ministerio público de orden inferior a dicho tribunal ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al oficial del ministerio público o al tribunal a quien corresponda, para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable". EFECTOS DE LA CONDENA DEL JUEZ POR RESPONSABILIDAD MINISTERIAL. Aludimos a los efectos de la sentencia dictada contra el juez a quien se le ha admitido una acusación o demanda civil, constituyéndolo responsable de los perjuicios causados en su actividad ministerial. Sobre el particular, el legislador se ha encargado de señalar categóricamente: “Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme" - artículo 331 del Código Orgánico de Tribunales.- De esta forma, entre la responsabilidad de los jueces y la cosa juzgada, la ley, ha optado por ésta última, sin perjuicio, de establecer un correctivo para invalidar sentencias injustamente ganadas mediante el denominado recurso de revisión.- En materia civil, el recurso de revisión debe interponerse dentro del término fatal de un año contado desde la última notificación de la sentencia objeto del recurso, y fundado precisamente en la causal 3ª del art.- 810 Código de Procedimiento Civil:"Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término". En materia penal dicho recurso esta previsto en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, no encontrándose sujeto a plazo alguno par su interposición según lo dispone el artículo 474 del precitado texto legal.

LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES. Vinculada íntimamente a los principios de la independencia y de la responsabilidad se encuentra la base de la inamovilidad. Se estructura esta base del ejercicio de la jurisdicción sobre el concepto del "buen comportamiento". La inamovilidad de los jueces, esto es, la imposibilidad de ser removidos de su cargo se mantiene mientras dure su buen comportamiento.- Constituye una garantía de la independencia del poder judicial, pero no reviste el carácter de absoluta y así lo han entendido el Constituyente en su artículo 80 inciso. 1º: ": Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes".

FORMAS DE TERMINAR CON LA INAMOVILIDAD.- La ley ha establecido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía de la inamovilidad. Tales son: a.- El Juicio de Amovilidad: Este procedimiento, regulado en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico de Tribunales. Señala el artículo 338 del Código Orgánico de

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Tribunales en su inciso segundo:"Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al Fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial". De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras -art. 63 Nº2 letra c) del Código Orgánico de Tribunales.-; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema –artículo 51, Nº1 del Código Orgánico de Tribunales.-, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones -artículo 53, Nº1 del Código Orgánico de Tribunales.-

Este juicio se tramita sumariamente artículo 339 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- oyendo al juez inculpado y al Fiscal Judicial y se falla, apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez. Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para incoar el respectivo proceso y prosiga su tramitación hasta dejarlo en estado de sentencia -artículo 339, inciso.2°- "Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes". b.- La calificación anual.- Este es un procedimiento indirecto por el cual, un juez que goce de inamovilidad, pero ha sido mal calificado, puede ser removido de su cargo o debe presentar su renuncia:" el funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones. “Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes." artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales. c.- La remoción acordada por la Corte Suprema.- Señala el artículo 80, inciso 3º de la Constitución "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento".

Finalmente, es necesario hacer notar la facultad entregada a la Corte Suprema por la Constitución en cuanto establece:" La Corte Suprema en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.” -artículo 80, inciso final-

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La inamovilidad rige respecto de los jueces propietarios, de los interinos y de los suplentes, la de estos últimos, se mantiene hasta el nombramiento del propietario o hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados, respectivamente.

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.-

Mediante la promulgación de la ley 19.665 publicado en el Diario Oficial del 12 de julio de 1974, se estableció una nueva división geográfica del país, imponiéndose el sistema de regiones, provincias y comunas. Para tal efecto mediante la correspondiente ley –19.776- se armoniza la estructura del Poder judicial con la división administrativa del país, designando los respectivos territorios de competencia de cada tribunal. Fue así como en donde existían los juzgados de departamentos fueron reemplazados por los de comuna o agrupación de comunas y a las Cortes de Apelaciones se les asignó una región o una o más provincias de una determinada región.

ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.- LOS JUZGADOS DE GARANTÍA.- Los jueces de garantía son los encargados de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes en la etapa de instrucción. Están formados por uno a más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.- Competencia.- Corresponde a los jueces de garantía. a.- Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal de acuerdo a la ley procesal penal; b.- Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c.- Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contempla la ley procesal penal; d.- Conocer y fallar las faltas penales de conformidad al procedimiento contenido en la ley procesal penal; y e.- Conocer y resolver conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera que sea la pena que ella les asigne f.- Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y g.- Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal les encomienden. Distribución de causas.-

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Las causas se distribuirán entre los juzgados de garantía de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que será anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente o sólo por este último según corresponda. Esta última situación se produce en los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, caso en el cual no puede constituirse comité, quedando radicada la referida facultad en el juez presidente. Los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal.- Integración de estos tribunales.- Estos tribunales como lo establece el artículo 17 del Código Orgánico de Tribunales, funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. No obstante lo señalado precedentemente, podrán integrar cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el sólo propósito de subrogar si fuere necesario a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final y 281, inciso quinto del Código Procesal Penal. Cada sala se encontrará bajo la dirección de un juez presidente, quien tendrá las facultades que expresa el artículo 92 y las demás que mencione la ley procesal penal. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada sala, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

Distribución de causas. La distribución de causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.- . Competencia de los tribunales orales en lo penal.- Es conveniente puntualizar que el Código Orgánico de Tribunales menciona en forma general las materias que corresponde conocer y resolver a estos nuevos tribunales, encargándose el Código Procesal Penal de especificar su competencia y el procedimiento a que deben sujetarse para conocer y resolver los asuntos de su incumbencia; no obstante como decíamos el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, hace la siguiente enumeración: a.- Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; b.- Resolver, en su caso, la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; c.- Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y d.- Conocer de todos los demás asuntos que la ley procesal les encomiende. Forma de adoptar las resoluciones.- Como se puede fácilmente advertir, estos tribunales tienen el carácter de colegiados pues se conforman con tres miembros, por lo cual para dictar las resoluciones debe conciliarse la opinión de sus componentes y para ese efecto el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales establece las reglas pertinentes que pueden sistematizarse de la siguiente forma: 1°.- Sólo pueden concurrir a las decisiones del tribunal los jueces asistentes a la totalidad de la audiencia del juicio oral; 2°.- La resolución debe ser adoptada por la mayoría de los miembros de la

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sala, es decir, a lo menos por dos votos. 3°.- En los casos de dispersión de votos para adoptar una resolución, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado, deberá optar por alguna de las otras. Un ejemplo servirá para ilustrar la hipótesis propuesta por el legislador. En el caso de un homicidio. El juez A considera concurrente la eximente de legítima defensa y es de opinión de absolver al imputado; por su parte el juez B.- estima procedente sancionar al acusado como autor de homicidio simple; por su parte el juez C.- es de parecer de castigarlo como autor de homicidio calificado, figura delictiva que tiene una penalidad más alta al del homicidio simple. Ante esta situación, resulta una sentencia de condena en contra del acusado, pero para dosificar la pena, debe estarse a la opinión del juez B.- por ser más favorable al condenado 4°.- Si no se logra acuerdo para decidir cuál es la opinión más favorable al imputado prevalecerá aquella integrada con la opinión del presidente de la sala; 5°.- Ahora bien, para complementar estas normas, se debe recurrir a las disposiciones de los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código, aplicables en cuanto no sean contrarias a las reglas anteriores.- Normas de aplicación común a los jueces de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal.- Del comité de jueces.- En los juzgados de garantía y en los tribunales del juicio oral en lo penal conformados por tres o más jueces, habrá un comité de jueces, integrado de la manera siguiente: a.- En los juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. b.- En los juzgados o tribunales constituidos por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces elegidos por la mayoría del tribunal, permaneciendo en sus funciones durante dos años. En caso de ausencia de alguno de los miembros del comité de jueces o por vacancia del cargo, será reemplazado provisoria o definitivamente según el caso, por el juez poseedor de la más alta votación enseguida de los elegidos en calidad de titulares y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité. c.- Cada comité de jueces elegirá cada dos años el respectivo presidente el cual durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por un nuevo período.- En caso de ausencia o impedimento del juez presidente, será suplido en el cargo por el más antiguo si ella no superare los tres meses o se procederá a una nueva elección para el cargo si el impedimento excede los tres meses. d.- Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. Materias de competencia del comité de jueces.- Al comité de jueces corresponde de conformidad con lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico de Tribunales el conocimiento de las siguientes materias: 1°.- Aprobar el procedimiento objetivo y general referido por los artículos 15 y 17 relativo a la distribución de las causas entre los jueces, si estamos en presencia de un tribunal de garantía, y entre las salas, cuando se trata de un tribunal de juicio

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oral a propuesta del juez presidente; 2°.- Designar, de la terna de postulantes que le sea presentada por el juez presidente, al administrador del tribunal; 3°.- Calificar anualmente al administrador del tribunal; 4°.- Resolver acerca de la remoción del administrador; 5°.- Designar al personal del juzgado – de garantía – o tribunal - del juicio oral – a propuesta del administrador; 6°.- Conocer de la apelación interpuesta en contra de la resolución del administrador mediante la cual se remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; 7°.- Decidir el proyecto del plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial; y 8°.- Conocer de todas las demás materias que le señale la ley. No está demás recordar la situación de los juzgados de garantía en donde funcionen menos de tres jueces y por tanto no existe el referido comité; en tal caso las atribuciones mencionadas en los N°s. 2, 3, 4 y 6 corresponden al Presidente de la Corte de Apelaciones y las restantes quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. Sobre el particular debemos señalar que si existe un juez de garantía este precisamente, será su presidente; en tanto en los juzgados de garantía en que existan dos jueces, lo será uno de ellos por turno anual que empieza por el más antiguo; El Juez Presidente del comité de jueces.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 24 del Código Orgánico de Tribunales, al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal, de manera que en el cumplimiento de esta labor, tiene los siguientes deberes y atribuciones.- a.- Presidir el comité de jueces; b.- Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c.- Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general para la distribución de causas; d.- Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e.- Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar de ejecución; f.- Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g:- Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h.- Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i.- Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j.- Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal.- Organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal. Los precitados tribunales se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: A.- Sala, que consiste en la organización y asistencia a la realización de las audiencias, es decir el lugar físico en donde ejercen sus funciones jurisdiccionales,

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sean los jueces de garantía, así como las salas del tribunal del juicio oral en lo penal; B.- Atención al público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal; C.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias; D.-Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal: E.- Apoyo a testigos y peritos.- destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo penal. LOS JUECES DE LETRAS.- Estos jueces están regulados fundamentalmente en los Artículos 28 a 48 del Código Orgánico de Tribunales siendo los preceptos vigentes sobre la materia. Como algunas de sus características podemos señalar, su calidad de tribunales ordinarios cuyas funciones se ejercen en una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros Tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Nombramiento e instalación Como lo señalamos en la ocasión correspondiente, los jueces de letras son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones, pero para iniciar sus funciones, esto es, encontrarse legalmente instalado no basta el solo Decreto Supremo totalmente tramitado, siendo necesario además prestar el juramento de rigor ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del territorio en donde se encuentre ubicado el juzgado a tribunal para el cuál fue designado. También advertimos anteriormente que casos calificados los jueces de letras pueden prestar juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud en la administración de justicia. Pero en el caso de excepción propuesto la autoridad encargada de la recepción del juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a quien hubiere correspondido intervenir en la diligencia según la ley. Características.- 1.- Son tribunales ordinarios; 2.- Son tribunales unipersonales; 3.- Son tribunales letrados, pues para desempeñar el cargo en ellos, se precisa

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el título de abogado; 4.- Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo establecido por la ley, salvo en los casos en que se encuentran obligados a resolver de acuerdo a los principios de equidad por falta de ley aplicable a la solución del conflicto; 5.- Son permanentes, pues permanecen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen los 75 años de edad de acuerdo a lo establecido por el art. 80 de la Constitución; 6.- Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de su cargo 7.- Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas; 8.- Tiene la plenitud de competencia en primera instancia, esto es, a falta de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y en algunos casos desempeñan la función de jueces de garantía en las comunas o agrupaciones de comunas en que no existen éstos. Además, conocen de las causas laborales y de familia si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un tribunal especial del trabajo o de familia Territorio jurisdiccional de los jueces de comuna o agrupación de comunas.- Estos tribunales tienen como territorio jurisdiccional el correspondiente a una comuna o agrupación de comunas y en los artículos 28 a 40 del Código Orgánico de Tribunales se determinan con toda precisión los límites geográficos correspondientes tanto a los juzgado con competencia exclusiva en lo civil, como la de aquellos de competencia común. Competencia.- Los jueces de letras tienen la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos civiles-contenciosos y no contenciosos, laborales y de familia si no existen en el lugar juzgado del trabajo y de familia. Competencia en Razón de la Cuantía.- 1º.- En única instancia.- a.- Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. b.- Causas de Comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, Contenciosa.- 2º.- En primera instancia.- a.- Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias mensuales. b.- De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Entendiéndose por causa de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c.- Causas del Trabajo y de Familia cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente. d.- De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil.- esto es, el nombramiento de los curadores para pleito o ad litem los cuales son designados por el tribunal que conoce del pleito.

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e.- Las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del n°1 del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales judiciales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos, los viceparrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia. e.- De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. Competencia en materia criminal Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. Competencia especial de ciertos jueces.- Los jueces de letras de Comunas asiento de Corte de Apelaciones tienen competencia especial para conocer en primera instancia de las causas de hacienda cualquiera sea su cuantía.

Sin embargo, cuando el Fisco obra como demandante, podrá ocurrir a los tribunales antes indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera sea la naturaleza de la acción deducida, a su elección.- La misma regla se aplica a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.- Funcionamiento extraordinario de estos tribunales.

En aquellos juzgados de letras cuya dotación se encuentre con juez y secretario, los jueces pueden abocarse de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas de su competencia, siendo necesario para ello los siguientes requisitos:

1- Se conceda la correspondiente autorización por la Corte de Apelaciones correspondiente,

2.- Cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometido a su conocimiento o cuando lo requiera el mejor servicio judicial.

En los casos de funcionamiento extraordinario la Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia lo referente a la aplicación de este sistema de funcionamiento y las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente. –artículo 47 C.O.T. –

Las atribuciones para este funcionamiento extraordinario, serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.

Desarrollo funcionamiento extraordinario. Cuando se inicie el funcionamiento extraordinario, se entenderá para todos

los efectos legales la ausencia del juez a su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones correspondientes al juez titular, en calidad de suplente y por el solo ministerio de la ley.

De tal manera, quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. _ Artículo 47 A C.O.T. -

Los tribunales unipersonales de excepción.-

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Estos jueces se encuentran regidos por las disposiciones de los artículos 50 a 53 del Código Orgánico de Tribunales. Características: a.- Son tribunales unipersonales, pues en ellos se desempeña un solo juez, aun cuando sus titulares forman parte de tribunales colegiados. b.- Se trata de tribunales ordinarios, calidad que les otorga el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales; c.- Letrados, por cuanto para desempeñarse como titulares de ellos, se requiere estar en posesión del título de abogados; d.- De derecho, en cuanto para el conocimiento y decisión de los asuntos de su competencia deben actuar con estricta sujeción a la ley; y e.- Accidentales, en tanto sus titulares asumen estas funciones, solamente en las oportunidades en que le corresponda asumir el conocimiento de aquellos asuntos para los cuales la ley les atribuye competencia, de tal manera, que concluido el proceso por alguno de los medios señalados por la ley, el tribunal cesa en su funcionamiento.- 1°.- Un Ministro de Corte de Apelaciones.- Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva de conformidad al turno fijado por el tribunal quien conocerá de las siguientes materias: a.- De las causas civiles cuando sean parte o tengan interés, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, general Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados por el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.- La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las referidas personas, no se considerará como una causa suficiente para que un Ministro de Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquellos tengan parte, debiendo sujetarse a las reglas generales. b.- De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. c.-.- De los demás asuntos que otras leyes les encomienden- art. 50 C.O.T.- 2°.- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.- Como tribunal de excepción conoce en primera instancia: a.- De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema; y c.- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra de su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.- 3°.- Ministro de Corte Suprema como Tribunal Unipersonal. El art. 52 del Código Orgánico de tribunales establece que un Ministro de la Corte Suprema, designado por el Tribunal, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley 12.033, esto es, de las causas que se promovieren entre la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y las empresas adheridas a ella. En segunda instancia, ella es conocida por el pleno de la

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Corte Suprema. Este número primero de este artículo fue substituido por el DL. Nº2.416 de 10 de enero de 1976 y establece que las cuestiones o juicios entre esa Corporación y las empresas adheridas a que en el futuro se adhieran, o que se retiren de la misma, serán resueltas en primera instancia por un Ministro de la Corte Suprema, que en cada caso designará este tribunal, y en segunda instancia por la misma Corte Suprema en Tribunal Pleno.- 2.- De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, y; 3.- De la extradición pasiva, y 4.- De los demás asuntos que otras leyes les encomienden. Competencia del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como Tribunal Unipersonal.- El Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal.- Corresponde al Presidente de la Corte Suprema como Tribunal Unipersonal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 del Código Orgánico de Tribunales -conocerá en primera instancia: a.- De las causas sobre amovilidad de los Ministros de la Corte de Apelaciones. b.- De las demandas civiles que se entablen en contra de uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. c.- De las causas de presas, y demás que deban juzgarse con arreglo al derecho Internacional. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente. -Ley 19.374 18-02-95- Causas de Presas, son aquellas en que se ventila la legitimidad o ilegitimidad del apresamiento de naves y mercaderías enemigas o neutrales, en caso de guerra y además el derecho a posible indemnización por lo perjuicios sufridos con motivo del apresamiento. d.- De los demás asuntos que otras leyes le entreguen a su conocimiento.. Cabe destacar lo señalado por el inciso final del artículo 53 del C.O.T. en cuanto dispone en estas causas la improcedencia de los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere contra la resolución del Presidente. Las Cortes de Apelaciones.-- Están reguladas en los artículos 54 a 92 del Código Orgánico de Tribunales. Son tribunales que ejercen sus funciones dentro de un territorio normalmente correspondiente a una región o parte de ella y son depositarios de casi la totalidad de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única o primera instancia de los demás asuntos encomendados por la ley. Están compuestas de un número variable de jueces en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de letras y dependen de la Corte Suprema. En el país existen diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tienen su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, L Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillan, Concepción, Temuco,

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Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas. Características.- a.- Son tribunales ordinarios - en atención a la clasificación establecida por el artículo 5º Código Orgánico de Tribunales. b.- Son tribunales colegiados, compuesto por un número variable de miembros llamados Ministros. c.- Son tribunales letrados y de derecho, por cuanto sus miembros deben encontrarse en posesión del título de abogados y tanto en la tramitación y fallo de las causas deben ajustarse a los procedimientos establecidos por la ley. d.- Son tribunales permanentes, sus miembros se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. e.- Ejercen sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional generalmente perteneciente a una región, actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones, con el territorio que señala para cada una de ellas el artículo 55 del Código Orgánico de Tribunales. f.- Tiene la plenitud de la competencia en segunda instancia, pues la ley les asigna el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra de las resoluciones dictadas por los jueces de letras de comuna o agrupación de comunas y en materia penal por los jueces de garantías. g.- Son tribunales de competencia común pues conocen indistintamente de causas civiles, laborales, de familia y criminales. h.- Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil disciplinaria y política y ministerial.- Organización- A diferencia de los tribunales unipersonales, cuya organización administrativa esta dotada de un juez, secretario o administrador según sea el caso y personal de secretaría, las Cortes de Apelaciones tienen una organización administrativa más compleja y completa, encontrándose compuestas por: a.- Ministros. b.- Fiscales judiciales c.- Relatores.- d.- Secretario e.- Oficiales de Secretaría. Cada Corte de Apelaciones será regida por su Presidente quien permanece un año en sus funciones, contado desde el 1º de marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del Escalafón. Los Ministros tienen el rango y precedencia correspondiente a su antigüedad -artículo 57 inciso 2º Código Orgánico de Tribunales.- Competencia.- Las Cortes de Apelaciones conocen en Salas y en Pleno y además, en única, primera y segunda instancia de materias diferentes al recurso de apelación, que como sabemos constituye su función específica y fundamental. Única instancia.- artículo 63 Código Orgánico de Tribunales.- a.- Recursos de casación en la forma.-que se interpongan en contra de las sentencias pronunciadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por los jueces árbitros. b.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias

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definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal.- c.- De los recurso de queja interpuestos en contra de los jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional. d.- De la extradición activa, y e.- De las solicitudes que se formulen de conformidad a la ley procesal para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

Primera instancia. — a.-De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política.- esto es, diputados y senadores.- b.- Recursos de amparo. c.- Recursos de Protección. d.- De las querellas de capítulos. Segunda instancia.-- a.- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido.- en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b.- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.- c.- de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras, y d.- Demás asuntos que las leyes le encomiendan conocer en esta instancia. Competencia del pleno.- Primera instancia.- a.-Juicios de amovilidad contra jueces de letras. b.- Desafuero de diputados y senadores.- y

c.-El ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas. –Art. 66 inciso 4° C.O.T.- Segunda instancia..- Apelación de las calificaciones, en los casos a que alude el artículo 276 inc.8º letra c) del Código Orgánico de Tribunales, esto es, cuando la calificación fue realizada por un juez o una comisión calificadora de jueces.- Competencia Especial del Pleno de la Corte de Santiago. Conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma en juicios que haya conocido su Presidente en primera instancia, esto es: a.- De las causas de amovilidad de los ministros de la Corte Suprema y; b.- De las demandas civiles que se entablen contra uno a más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. Forma como las Cortes de Apelaciones conocen y resuelven los asuntos de su competencia. Dentro del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, debemos preocuparnos especialmente de la manera como ellas conocen y resuelven los asuntos sometidos a su conocimiento en razón de la competencia de estos tribunales; para tal efecto, es necesario considerar su carácter de colegiados y su

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funcionamiento en salas o en pleno. Sobre el particular el artículo 66 del Código Orgánico establece que el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que se encuentren divididas a menos de disposición legal en contrario, correspondiendo en tal caso, a la competencia del tribunal en pleno.- Con relación a la composición de las salas, es menester recordar el artículo 215 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone una limitación en la integración de las salas de las Cortes de Apelaciones, en donde se impide su funcionamiento con mayoría de abogados integrantes, sea en forma ordinaria como extraordinaria. 1º.- Tramitación de los asuntos por las Cortes de Apelaciones.- Dicha tramitación corresponderá " A la sala tramitadora", recayendo esa obligación en la primera sala, cuando la respectiva Corte de Apelaciones se componga de más de una sala -artículo 70 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- La "sala tramitadora" conoce de los asuntos que requieran de una tramitación previa antes de ser resueltos, mediante la cuenta diaria que debe dar el secretario de las solicitudes que fueren presentadas por los litigantes -en ciertos casos la cuenta debe ser dada por el relator - artículo 372 Nº1 del Código Orgánico de Tribunales.- La sala tramitadora" va ordenando la tramitación del proceso "mediante resoluciones que son dictadas con la concurrencia de todos sus miembros, luego de tomar conocimiento de las solicitudes mediante la cuenta. Con todo las providencias de mera substanciación - decreto, providencias, proveídos- pueden ser dictadas por un sólo Ministro. En efecto, las resoluciones que dicten durante la tramitación pueden ser de distinta naturaleza y complejidad así, cuando se trata de providencias de mera substanciación, estos es, aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, el artículo 70 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, autoriza se dicten por un sólo Ministro, en la práctica lo hace el Presidente de la Corte o de la sala respectiva.- 2º.- Si el asunto no requiere de tramitación antes de ser resuelto o en el caso que la tramitación se haya cumplido.- La Corte debe entrar a resolverlo en sala o en pleno según corresponda, y en cuanto a su tramitación pueden hacerlo de dos maneras: "en cuenta" o " En relación". La resolución "en relación” trae consigo la obligación de cumplir ciertos y determinados trámites previos a expedir el fallo del asunto sometido a su conocimiento y resolución .Estos actos constituyen en su conjunto la “vista de la causa “ El problema consiste en determinar cuando una Corte de Apelaciones debe inclinarse por uno u otro procedimiento pues el artículo 68 del Código Orgánico de Tribunales se limita a expresar: "Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de la causa, según corresponda", sin especificar cuando debe procederse de tal o cual manera. En general, se resuelven "en cuenta" los incidentes y los asuntos relativos a las atribuciones disciplinarias.- Lo propio ocurre con las órdenes de "no innovar" en los recursos de hecho, de apelación, de protección y de queja, etc.; También la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se

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verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo para comparecer en segunda instancia –artículo 200 Código de Procedimiento Civil - solicite alegatos en tal caso el asunto se resuelve en "relación". Asimismo, se ve "en cuenta" la consulta de la sentencia definitiva dictada en juicio de hacienda para el sólo efecto de examinar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámite.-artículo 751 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.- La vista de la causa.- Esta reglada en los artículos 162 a 166 y 222 a 230 del Código de Procedimiento Civil y constituye un trámite complejo, compuesto de varios actos, que se realizan en el siguiente orden: 1º.- La notificación de la resolución que ordena traer los autos en relación; 2º.- La fijación y la colocación material de la causa en tabla; 3º.- El anuncio de la iniciación de la vista de la causa; 4º.- La relación; y, 5º.- Los alegatos. 1º.- La Notificación del decreto que Ordena Traer los Autos en Relación.- La resolución que concluye la tramitación previa de un asunto ante una Corte de Apelaciones puede ordenar traer "los autos en relación", resolución que para producir efecto de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se requiere ser notificada cabalmente a las partes, en cuanto a la forma de proceder a dicha notificación debe estarse atento a las prescripciones del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, sic: “ la notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicara en la forma que establece el artículo 50, con la excepción de la primera que debe ser personal, y de lo …” es así como, a partir de esa actuación procesal el asunto queda en estado de ser colocada en tabla. 2º.- La Fijación de la Causa en Tabla.- Las causas cuando quedan en estado de tabla deben ser incluidas en ella para los efectos de su vista, según el orden de conclusión en su tramitación y no según el orden de ingreso a la Corte de Apelaciones, sobre el particular el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa en forma categórica que las causas en los Tribunales colegiados deben verse y resolverse según el orden de su conclusión – inciso 1º-.Por su parte el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, expresa sic:” Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se considerarán expedientes en estado de relación aquellos que han sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.” “En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo en audiencia pública.” A continuación el mismo precepto legal establece una serie de excepciones configurando sobre esta materia lo denominado: "las causas que gozan de preferencia". Gozan de preferencia y a ellas también alude el artículo 69 del C.O.T., por cuanto la ley o el tribunal por existir motivos calificados así lo ordenan Entre las primeras tenemos el caso del inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil: " Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el

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Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que este dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala en que se concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo". En las tablas debe expresarse: a.- El nombre de las partes en la forma que aparezca en la carátula del respectivo expediente; esta circunstancia adquiere importancia cuando al formar la tabla se incurra en un error en la individualización de las partes, lo que puede constituir un obstáculo para proceder a la vista de la causa en el día señalado. b.- Del día en cada uno deba tratarse y, c.- Del número de orden que le corresponda. Esta tabla debe colocarse en un lugar visible.- De la radicación de ciertas causas. Excepcionalmente no se sortean ciertas causas denominadas “radicadas “, es decir, cuando se trata de recurso de apelación en los casos que se mencionarán enseguida, serán de competencia de la sala que haya conocido por primera de dicho recurso o del de amparo en su caso o que hubiere sido designada para avocarse a ello. Esto es, la sola designación provoca la radicación.- I.- Los recursos de amparo, y II.- Las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales.- III.- Los recursos de apelación en los cuales se hubiere concedido orden de no innovar. Para mayor comprensión diremos que dicha orden suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento.-

Acumulación de recursos. Procede en el caso que ante una misma Corte de Apelaciones se

encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional, tales recursos deben acumularse y verse conjunta y simultáneamente, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias:

1°.- Dichos recursos deben incidir en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza.

2°.- la acumulación deberá hacerse de oficio, es decir, de propia iniciativa por el tribunal, empero, las partes tienen el derecho de pedir el cumplimiento de dicha norma. En el artículo 66, se contempla una excepción relativa al recurso de queja, que sabemos no tiene carácter jurisdiccional si no disciplinario, no obstante la ley, ordena se acumule a los recursos jurisdiccionales y por lo tanto, deberá resolverse conjuntamente con ellos. La instalación del tribunal.- La vista de la causa debe hacerse en el día y en el orden establecido en la tabla, siendo previo, la instalación del tribunal por parte del Presidente, quien debe llamar a los funcionarios que deban integrarla. El Presidente debe levantar acta de instalación en donde señalará el nombre de los Ministros asistentes y de los inasistentes expresando la causa de esta última circunstancia. Una copia de esta acta debe fijarse en la tabla de la correspondiente sala, así lo expresa el artículo 90 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales. Instalado el Tribunal, enseguida se inicia la audiencia, procediéndose a la vista

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de las causas guardando el orden con que aparecen en la tabla, el que puede alterarse por la incorporación de causas que gocen de preferencia. Las causas que tienen preferencia son las siguientes: A.- Aquellas cuya vista quedó interrumpida en el día anterior y que en consecuencia debe continuarse al día siguiente y, B.- Las causas agregadas, esto es, las causas que gozan de preferencia especial que permite que sean agregadas extraordinariamente a la tabla en los primeros lugares siendo ellas las que a continuación se mencionan: 1º las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares en su contra. 2º Los recursos de amparo, y 3º los demás que determinen las leyes - artículo 69 inciso 5º.- del Código Orgánico de tribunales - Además de estas situaciones contempladas por la ley, en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección a las Garantías Constitucionales de la Corte Suprema de 24 de mayo de 1998, en el inciso segundo del artículo 3º se prescribe: " Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala. " De la suspensión y el retardo.-- Con relación a esta materia debemos tener presente la actual redacción de los incisos segundo y tercero del artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales que expresa:" las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario hasta ver la última de las causas que resten en tabla. " El anuncio.- El artículo 163 exige que llegado el momento de iniciarse la vista de la causa propiamente tal, se anuncie mediante la colocación en un lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.- La relación.- Una vez anunciada la causa, se procederá a su relación, tarea asignada por la ley a los funcionarios denominados relatores, quiénes antes la relación deben cumplir previamente con ciertas obligaciones, a saber: a.- Si el tribunal está integrada por personas que no pertenecen a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá en conocimiento de las partes (también el secretario puede cumplir esta obligación) o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se iniciará enseguida la vista de la causa, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito la, implicancia o recusación en contra de alguno de ellos. En este caso, el reclamo deducido debe formalizarse dentro de tercero día, suspendiéndose en el intertanto la vista de la causa -artículo 166 del Código Orgánico de Tribunales - b.- El relator debe dar cuenta al tribunal de todo vicio u omisión substancial que notare en el proceso – artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales y 222 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta situación, es posible que el tribunal ordene se complete la tramitación de la causa, suspendiéndose su vista, aunque

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conservándose el número de orden - ver Auto Acordado de la Corte Suprema que Establece Instrucciones Respecto de Documentos y Expedientes Que Las Cortes De Apelaciones Ordenan Traer a la Vista y Diligencias Para mejor resolver que Decretan los Tribunales de 12 de agosto de 1963, su texto se encuentra en el apéndice del Código Orgánico de Tribunales.- También reglamenta esta materia el Nº7 del art. 165 del Código de Procedimiento Civil, expresando: " La orden de traer un expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta". Cuando ello ocurra el relator, conforme a lo previsto en el artículo 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales debe revisar el expediente para traer los documentos o procesos en forma previa a la vista de la causa -artículo 69 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- c.- El Relator debe dar cuenta al Tribunal de las faltas o abusos que pudieren dar lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del Tribunal –artículo 373 del Código Orgánico de Tribunales.- d.- Pesa también sobre el relator la obligación de anunciar en la tabla, antes de comenzar la relación, las causas que se ordene tramitar, las suspendidas, y las que por cualquier motivo no hayan de verse. Asimismo, en esa oportunidad deberá señalar aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla. e.- Posteriormente, se inicia la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubiesen anunciado para alegar - artículo 223 Código de Procedimiento Civil - y Auto Acordado de 2 de septiembre 1994. Una vez iniciada la relación, no se permitirá el ingreso de abogados. Los Ministros podrán, durante su transcurso, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las cuales no pueden servir de fundamento a una eventual inhabilidad de quien las formula. Los Alegatos.- Los alegatos son las defensas orales hechas por los abogados, en ciertas circunstancias excepcionales se autoriza para realizarlos a los postulantes en práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por Ley 17.995, siempre y cuando esas defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales, lo sean en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado acreditándolo como tal. Los alegatos se realizan, una vez concluida la relación, en audiencia pública, siempre y cuando los abogados se hayan anunciado previamente. En primer término alega el abogado apelante, y en seguida, el de la parte apelada. Si son varios los apelantes, harán su exposición los abogados en el orden de las fechas en que hayan interpuesto las apelaciones, empezando por los primeros en hacerlo. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán en el orden alfabético de aquellos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho observados en el curso del alegato de la parte contraria, al término de éste, empero no se permite replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El Tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.

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Del acuerdo.- Concluidos los alegatos, debe entenderse terminada la vista de la causa y acto seguido esta puede ser fallada de inmediato o quedar en acuerdo, esto significa que la causa no se falla de inmediato, situación que se produce en los siguientes casos: a.- Cuando se decreta una medida para mejor resolver -artículo 227 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil - b.- Cuando el tribunal manda, a petición de parte, informar en derecho artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. El término para informar en derecho será fijado por el tribunal y no podrá exceder de 60 días, salvo acuerdo de las partes. En este caso el artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, impone a los relatores el deber de cotejar con los procesos los informes en derecho y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en aquéllos. c.- Cuando el Tribunal resuelve dejarla EN ACUERDO para hacer un mejor estudio de ella. En este estado, las causas civiles deben fallarse en un plazo no superior a los 30 días o 15, según si la causa necesita ser estudiada con mayor detenimiento a petición de varios o de un solo Ministro -artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.- Si la causa no fuere resuelta de inmediato, pesa sobre los relatores la obligación de anotar el mismo día de la vista, los nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella –artículo 372 Nº5 del Código Orgánico de Tribunales.- LOS ACUERDOS DE LAS CORTES DE APELACIONES. Toda sentencia que se pronuncia en un asunto constituye un juicio lógico establecido luego de un examen preliminar de la trascendencia de los hechos; la interpretación de los resultados de la prueba; la valorización de esos resultados; la construcción del hecho específico concreto a base de los juicios singulares de los hechos y la calificación jurídica de aquel; comparación del hecho específico cuya certeza se ha establecido con el hecho específico legal y la determinación del efecto jurídico.- Cuando nos encontramos ante un tribunal unipersonal el estudio del proceso para la construcción de este juicio lógico no ofrece mayores dificultades, por cuanto es sólo una persona la que ha de recorrer las diversas etapas que le permitirán llegar a pronunciar el fallo que resuelva el conflicto sometido a su decisión. El juez, tendrá el proceso a su disposición para su estudio y nadie se habrá interpuesto en el recorrido de estas fases para objetarle las premisas previas sentadas para la formulación del fallo. Pero si se trata de un Tribunal colegiado, el camino para arribar a la formulación de la sentencia que resuelve el conflicto se dificulta notoriamente; en este caso, el proceso debe ser estudiado por diversas personas y pueden existir discrepancias entre ellas respecto de algunas de las diversas etapas previas ha recorrerse para arribar a la formulación del juicio lógico que decida el conflicto. Así algunos podrán estimar que los hechos utilizados como fundamento de la pretensión del demandante se encuentran probados y otros podrán sostener los contrario; unos podrán otorgar al hecho establecido el carácter de un contrato determinado y el resto negárselo, etc. A fin de precaver los inconvenientes que puedan suscitarse ante un Tribunal colegiado respecto del estudio de los antecedentes del proceso y dar una solución a las diversas discrepancias que pudieran plantearse en la determinación de las cuestiones previas que servirán de base para el pronunciamiento de la sentencia

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por esta clase de Tribunales, nuestro Código Orgánico de Tribunales ha establecido normas sobre los acuerdos. Esta importante materia se encuentra regulada en el párrafo 2º del Código Orgánico de Tribunales artículos. 72 a 89, preceptos en los cuales se resuelven los problemas referentes a las personas que intervienen en los acuerdos y la forma en que deben adoptarse éstos. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS ACUERDOS.- Sobre la materia el Código Orgánico de Tribunales establece las siguientes reglas: 1º.- De partida diremos que los acuerdos deben tomarse por las Cortes de Apelaciones con un número de miembros no inferior al mínimum determinado por la ley - artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales- el cual debe concordarse con el artículo 67 del mismo texto legal, de los que se concluye que para el funcionamiento del tribunal pleno se requiere, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen; mientras que las salas pueden funcionar a lo menos con tres miembros; 2º.- No pueden intervenir en los acuerdos los jueces que no hubieren concurrido a la vista de la causa -artículo 75 del Código Orgánico de Tribunales.- Hecho fácil de constatar mediante el certificado del relator. 3º.- Si algún juez ha cesado en sus funciones o se encuentra física o moralmente imposibilitado para intervenir en el acuerdo queda relevado de esta obligación; 4º.- Si antes del acuerdo falleciere, fuera destituido, trasladado o jubilare algunos de los jueces que concurrieron a la vista de la causa se procederá a ver de nuevo el negocio -artículo 77 del Código Orgánico de Tribunales.- 5º.- Si alguno de los jueces que estuvieron presentes en la vista de la causa se imposibilitare por enfermedad, se procederá a una nueva vista de la causa si dicho juez no pudiere comparecer dentro de los treinta días siguientes o del plazo menor en que convinieren todas las partes -artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.- 6º.- No se procederá a una nueva vista de la causa en los casos reglados por los Nos 3 y 4 cuando el fallo fuere acordado con el voto conforme de la mayoría del total de los jueces que concurrieron a la vista -artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales.- FORMA DE ALCANZAR EL ACUERDO.- Los acuerdos son secretos y se adoptan por mayoría absoluta de votos, conforme lo establecen los artículos 72 y 81 del Código Orgánico de Tribunales. Excepcionalmente la ley establece otro "quórum" de votación. Enseguida analizaremos las normas legales contenidas en el artículo 83 Código Orgánico de Tribunales relativas a la forma de alcanzar los acuerdos: 1º.- En primer término se determinan con precisión las cuestiones de hechos materia de la causa, sin entrar en ninguna otra clase de observaciones que no tengan por exclusivo fin el esclarecimiento de los hechos.- 2º.- Si en el debate se hubiese promovido discusión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada uno de ellos será resuelto por separado; 3º.- La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamientos de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;

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4º.- Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; 5º.- Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resueltas por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y 6º.- Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto. Las reglas del artículo 83, tienen aplicación cuando durante la búsqueda de la decisión se producen discrepancias, sea sobre los hechos y las disposiciones legales aplicables a tales hechos; sea que la discordancia sea absoluta o solamente respecto de algunos puntos de hecho o de derecho. Orden en que se desarrolla la votación.- En los acuerdos de los tribunales colegiados emite primero su voto el ministro menos antiguo y se continúa la votación, haciéndolo los demás ministros en el orden inverso al de su antigüedad, siendo el último en votar el Presidente. Cuando se entiende producido el acuerdo.- El artículo 85 expresa que se entiende terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda, es decir, la ley exige dos presupuestos: a.- Acuerdo sobre la decisión misma del asunto, o sea, si se le acoge o rechaza la demanda, y b.- Acuerdo sobre un considerando en apoyo de la resolución.- Se habla de mayoría legal y para que ella exista debe producirse aquella que señala el artículo 72, la referida norma contiene excepciones en la ley, siendo el caso: DISCORDIA DE VOTOS.- Durante la formación del acuerdo puede producirse discordia de votos, en materia criminal, se siguen las reglas señaladas para los tribunales del juicio oral en lo penal FORMALIDADES POSTERIORES AL ACUERDO.- Con arreglo a lo prescrito en los artículos 85 y 89 del Código Orgánico de Tribunales una vez que hay acuerdo debe procederse a la designación de un Ministro redactor de la sentencia, por medio de una resolución que se notificará a las partes. En la práctica existe un turno en cada Corte de Apelaciones para este efecto, el Ministro redactor deberá entregar el proyecto de sentencia conforme a lo acordado y el secretario certificará el hecho de la entrega. Los Ministros deberán suscribir la sentencia dentro de tercero día, en ella deberá indicarse el nombre del Ministro redactor y los nombres de los Ministros que han sustentado una opinión contraria. En el Libro de Acuerdos se consignarán los votos disidentes y sus fundamentos, y las razones especiales de algún miembro de la mayoría que no hubieren quedado en la sentencia -prevenciones- FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.- Como cuestión previa debemos manifestar que de conformidad con lo expresado en el artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales el Presidente dura un año en sus funciones a contar del 1º de marzo y son desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la

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categoría correspondiente del escalafón. Sus atribuciones se encuentran indicadas en el artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales., siendo ellas, las siguientes: 1º.- Presidir el tribunal en todas sus reuniones públicas; 2º. Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deban integrarla, se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; 3º.- Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82; 4º.- Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cundo fuere necesario; 5º.- Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquier persona que lo perturbe aun haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6º.- Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7º.- Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8º.- Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate; 9º.- Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y 10º.- Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Tales atribuciones le corresponden, sin perjuicio, de las que le confieren otros preceptos legales, entre las cuales tiene especial relevancia la del artículo 499 del Código Orgánico de Tribunales que lo faculta para designar en propiedad a ciertos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados en los tribunales de su respectiva jurisdicción. Las resoluciones que adopte el Presidente de una Corte de Apelaciones no podrán prevalecer en contra del voto del tribunal, salvo el caso de las atribuciones contempladas en los Nos. 1, 2, 9 y 10 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales y por supuesto la del artículo la del 499.- En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el Ministro más antiguo de los que se encontrare en funciones.- Los Presidentes de las salas tendrán las atribuciones que señalan los Nos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.

La Corte Suprema.- Es un tribunal colegiado compuesto por 21 miembros y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República siendo su función específica velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución y de las leyes.- La organización y competencia de la Corte Suprema está regulada por los

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artículos 93 a 107 del Código Orgánico de Tribunales..- Generalidades Es un tribunal cuyas principales características las mencionamos a continuación, siendo ellas: 1º.- Ordinario, 2.- Colegiado, 3.- Letrado, y 4.- Permanente.- La Corte Suprema es el más alto tribunal de la República y tiene como funciones primordiales: a.- Ejercer la superintendencia directiva, económica y correccional de todos los tribunales de la República, y b.- En general, velar por la correcta aplicación de la Constitución y las leyes.

Antecedentes históricos.- En todos los ordenamientos jurídicos existe un tribunal superior colocado en la pirámide de la organización judicial. La Corte Suprema tiene sus orígenes en el llamado Tribunal Supremo Judiciario instituido por el reglamento Constitucional de 1811 y mantenido en términos más o menos similares por el Reglamento Constitucional de 1812. La Constitución de 1823 llamó a este Tribunal "SUPREMA CORTE DE JUSTICIA" y le encomendó el ejercicio de la superintendencia, directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República. La Constitución de 1828 le dio la denominación actual, siendo ratificada por la Constitución de 1833. Posteriormente, se amplió la órbita de sus atribuciones al conocimiento del recurso de nulidad -que era una especie de recurso de casación en la forma - pero este recurso sólo pudo interponerse a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal que reglamentaron su existencia. Finalmente la Constitución de 1925 ratificó la existencia de la Corte Suprema y agregó a sus funciones la de conocer el RECURSO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD disposición actualmente derogada por la ley 20.050 en su artículo 1° n°37 de 26 de agosto del 2005.- Organización de la Corte Suprema.- La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto por veintiún ministros uno de los cuales es su Presidente, elegido por la propia Corte de entre sus componentes y dura dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido, los demás miembros para los efectos de su designación se pueden dividir en dos grupos A.- dieciséis de ellos provenientes del poder judicial y B.- cinco de sus ministros pueden ser abogados extraños al poder judicial. Sede y Funcionamiento.- La Corte Suprema tiene su sede en la capital de la República –artículo 94 del Código Orgánico - La Corte Suprema funciona en salas especializadas o en pleno artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales. Ahora bien, cuando la Corte Suprema se avoca al conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales y funcionará ordinariamente dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro funcionamiento. Durante el funcionamiento extraordinario -cuatro salas -la Corte Suprema designará los relatores interinos que estime necesarios quiénes durante el tiempo que sirvieren el cargo gozarán de igual remuneración que los titulares.

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En cualquier caso - ordinario o extraordinario – las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once de sus miembros. Corresponderá a la propia Corte, mediante Auto Acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario, ella en todo caso permanecerá invariable por un período de a lo menos, dos años. La integración de la sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá incorporarse a cualquiera de las salas. Cada Sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el Presidente de la Corte. Cabe señalar que por disposición del artículo 218 del Código Orgánico de Tribunales las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario. Competencia del Tribunal Pleno.- (artículo 96) Corresponde a la Corte Suprema en pleno: 1º.- Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de senadores y diputados a que se refiere el art. 61 de la Constitución; 2º.- Conocer en segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra jueces de letras o Ministro de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; 3º.- Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin perjuicio de las que les corresponda a las salas en los asuntos de que estén conociendo en conformidad a los artículos 542 y 543 en uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio. 4º.- Informar al Presidente de la República, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer; 5º.- Informar las modificaciones que se propongan a la ley orgánica constitucional relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución; 6º.- Conocer y resolver la concesión y revocación de la libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada por la mayoría de los miembros en ejercicio. 7°.- Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomienden expresamente. Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial. Competencia de las Salas de la Corte Suprema – artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales.- . Las salas de la Corte Suprema conocerán: 1º.- De los recursos de casación en el fondo; 2º.-De los recursos de casación en la forma; 3º.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de amparo y de protección;

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4º.- de los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal. 5º.- De los recursos de revisión 6°.- En segunda instancia, de las causas a que se refieren los Nos. 2º y 3º del art. 53; esto es, de aquellas conocidas en primera instancia por su Presidente en primera instancia, siendo las siguientes: I.- De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. II.- De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.- Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares; y de las querellas de capítulos 6º.- De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal pleno; 7º.- De los recursos de queja en juicios de cuentas contra las sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal que lo motiva, y 8º.- De las solicitudes formuladas en conformidad a la ley procesal, para aclarar si concurren las circunstancias necesarias para habilitar a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determinada información o para oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos, edificios en donde funcionen una autoridad pública o recintos militares o policiales. 9°.- De los demás negocios judiciales de competencia de la Corte Suprema cuando no estén entregados expresamente al conocimiento del pleno. Forma como se hace la distribución de las causas de que han de conocer las salas de la C. Suprema.- De acuerdo con la reforma introducida por la ley 19.374 de 18 de febrero de 1995, el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales establece el funcionamiento de la Corte Suprema, ya sea en pleno o dividida en salas, siendo el número de éstas variable, según se trate de funcionamiento ordinario o extraordinario y, correspondiendo a este mismo tribunal decidir, cuando lo hará de una u otra manera. Ahora bien, para la distribución de los asuntos en las diferentes salas, señala el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema dictará un Auto Acordado, para establecer las materias de las cuales conocerá cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto especificará cual o cuales salas conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contenciosas administrativas, laborales, de familia, tributarias u otras determinadas por el propio tribunal. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil expresa: "Elevado un proceso en casación, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si el recurso reúne los requisitos que establecen los artículos 772 y 776." y, en los incisos primero y segundo del art. 779 del C.P.C., cuyo texto es::" Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211 ."El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro del plazo legal." Respecto de los

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recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses. Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto anteriormente. No obstante lo prescrito en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera. En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera que sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. FORMA COMO LA CORTE SUPREMA TRAMITA Y FALLA LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. En lo que dice relación de la forma como tramita y falla los asuntos que la ley ha colocado en el ámbito de su competencia, debe estarse a las mismas normas que se establecen en lo pertinente para las Cortes de Apelaciones. Recursos que proceden en contra de las resoluciones de la Corte Suprema. Sobre esta materia el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales:” las sentencias dictadas por la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda establecido por el articulo 182 del Código de Procedimiento Civil.” Toda reposición o reconsideración a las resoluciones referidas en este artículo es inadmisible y será rechazado de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición establecida en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA.- Sin perjuicio de la función que el artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales le encomienda al Presidente de la Corte Suprema en el sentido de dar cuenta anual sobre el trabajo judicial y otras materias, el artículo 105 le entrega las siguientes funciones: A.- Ejercer respecto de la Corte Suprema las funciones que los Nos. 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 90 confieren a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones. B.- Formar la tabla para cada día, según el orden de preferencia asignada a las causas y hacer la distribución del trabajo entre los relatores y demás empleados del tribunal.

Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la atención del tribunal en cada semana, su Presidente formará la tabla con las siguientes indicaciones, día de funcionamiento de la Corte en un solo cuerpo, días cuando se divida en dos o tres salas; días destinados a los acuerdos y horas precisas cuando se de comienzo a la vista de la causa. C.- Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera substanciación de los asuntos que corresponden conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas. D.- Vigilar la formación del rol general de las causas ingresadas al tribunal y de los roles especiales para las causas que califique de despacho urgente u

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ordinario. E.- Disponer la formación de estadísticas del movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones; en conformidad a los estados bimestrales que éstos últimos deban entregar. F.- Adoptar las medidas convenientes para que las causas conocidas por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones se fallen dentro del plazo prescrito por la ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligación respecto de las causas conocidas por los jueces de sus respectivos territorios. G.- Oír y resolver las reclamaciones interpuestas contra los subalternos de la Corte Suprema; y H.- Designar a uno de los miembros del Tribunal para que quede de turno durante el feriado de vacaciones.

DE ALGUNOS TRIBUNALES ESPECIALES.Generalidades.- En su inciso tercero el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, alude a los Juzgados de familia y del trabajo, los cuales forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales y a su respecto les dedicaremos algunas líneas en razón de su organización y competencia muy similar en ciertos aspectos a la de los tribunales del nuevo proceso penal, en razón de la oralidad, característica de sus procedimientos.

Juzgados de familia.-Mediante la ley 19.968 se crean los juzgados de Familia y en cuyo artículo 1°

se determina su función, cual es la de conocer los asuntos aludidos en la ley precitada. Y los que le fueren encomendados por otras leyes especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

En cuanto a su estructura y organización se regirán por las disposiciones de la mencionada ley y en lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.

Conformación:- Estos tribunales tendrán el número de jueces que para cada señale el artículo 4°. Contarán además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaria y se organizarán en unidades administrativas, para el cumplimiento de algunas funciones.

De los Juzgados de Letras del Trabajo.Generalidades:_Se trata de tribunales especiales integrantes del Poder

Judicial, teniendo sus magistrados la categoría de Jueces de Letras , siéndoles aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo lo no previsto en el Título I del Libro V del Código del Trabajo.

Cabe destacar que en el artículo 415 del texto legal antes citado se indican los juzgados de Letras del Trabajo existentes en las comunas que allí se mencionan y el número de jueces de cada uno de ellos.

En las comunas o agrupación de comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las materias de competencia de dichos tribunales, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.

Funcionamiento.- resulta novedoso el funcionamiento de estos tribunales, pues a su respecto le son aplicables en cuanto resulten compatibles, las disposiciones contenidas las normas del Código Orgánico de Tribunales, para los juzgados de garantía y tribunales del juicio oral en lo penal; comité de jueces, juez

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presidente, administradores de tribunales y organización administrativa. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía artículo 418 del Código del Trabajo.

Competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.- El artículo 420 del Código del Trabajo, se encarga de mencionar las materias de competencia de estos tribunales, siendo ellas las siguientes: L A C O M P E T E N C I A.- Esta materia, es una de las más importantes en el estudio del Derecho Procesal en lo atingente a la organización y funciones de los tribunales de justicia y se encuentra tratada en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. La citada disposición legal, nos da un concepto de competencia en los siguientes términos: " La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". Del contexto de la definición transcrita, se puede advertir la existencia de una estrecha relación entre los conceptos de competencia y jurisdicción, pero, en todo caso, no es conveniente ni corresponde entrar a confundirlos. Pues la competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces poseen jurisdicción, pero no todos ellos se encuentran investidos de competencia que les permita avocarse al conocimiento de un determinado asunto. Por otro lado la jurisdicción marca la esfera de acción del Poder Judicial, frente a los demás poderes del Estado; en tanto la competencia limita el campo de acción de los diversos tribunales entre si. CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia admite diversas clasificaciones, según sea el punto de vista tomado en consideración para proceder a ellas. Así según la fuente de donde emana, se clasifica en competencia natural y prorrogada; según si es originaria o derivativa, en competencia propia o delegada; según sea la clase de negocios de que conoce, en competencia común y especial; según si es o no exclusiva, en competencia privativa y acumulativa o preventiva; según la naturaleza de los negocios que comprende, en competencia contenciosa y no contenciosa; según el grado en que son conocidos los negocios, de única, primera y segunda instancia; y, según el factor determinante de la misma, en competencia absoluta y relativa. 1.- Competencia natural y prorrogada, la primera, es aquella asignada por la ley a cada tribunal tomando en cuenta los diversos factores que la determinan. En cambio, la segunda, es aquella de la que naturalmente carece un tribunal; pero puede llegar a tenerla por la voluntad de las partes, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales. 2.- Competencia propia y delegada.- Propia es la asignada a un tribunal por expresa disposición de la ley, la cual no se ejerce a través o por intermedio de otro tribunal; por su parte la delegada opera a través de otro tribunal, generalmente por medio de comunicaciones conocidas en los tribunales por la denominación de exhortos; 3.- Competencia común y especial.- Común es aquella que faculta a un tribunal para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza: penales, civiles, de familiares o laborales. Competencia especial, en tanto,

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faculta al tribunal para conocer exclusivamente de determinados asuntos, por ejemplo los tribunales de garantía y del juicio oral en lo penal únicamente tienen competencia en materia criminal; los laborales solo conocerán de los asuntos que les encomienda en el Código del Trabajo. En nuestro país la regla general es que la competencia de los tribunales sea común, esto es, con facultad para conocer de toda clase de asuntos; la excepción, es que la competencia sea especial, es decir, que conozcan los tribunales, de ciertas y determinadas materias. 4.- Competencia privativa y acumulativa, la primera -privativa- es la que le corresponde a un Tribunal por expresa disposición de la ley para conocer de determinados asuntos, con exclusión de los demás tribunales. La segunda, en cambio, es aquella que le corresponde a dos o más Tribunales a la vez para conocer de un determinado asunto, pero de suerte tal, que interviniendo uno de ellos en el conocimiento de un asunto, excluye la competencia de los restantes. Dentro de nuestra legislación, la regla general es que la competencia sea privativa o exclusiva de cada Tribunal; y la excepción, la competencia acumulativa, que también recibe el nombre de preventiva. Esta última clase de competencia es más común en asuntos penales que en negocios civiles, pues en éstos, los casos de competencia acumulativa o preventiva son muy escasos. 5.- Competencia contenciosa y no contenciosa.- Contenciosa, es aquella que le corresponde a un Tribunal para conocer de los juicios o contiendas jurídicas, es decir, cuando existe un conflicto jurídico, actual entre partes, sometido a la decisión de un tribunal. No contenciosa: en virtud de ella un tribunal conoce de aquellos negocios en que no existe contienda entre partes, debiendo intervenir, el tribunal, por expreso mandato de la ley. Esta clasificación tiene como base la diferente naturaleza del asunto sometido a la decisión del Tribunal, y a ella nos referiremos latamente al estudiar la competencia no contenciosa de los tribunales.- 6.- Competencia de única, primera y segunda instancia.- Competencia de única instancia, es la que la ley asigna a un tribunal permitiéndole fallar los asuntos que ella misma ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que la sentencia sea inapelable –artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.-- Competencia de Primera instancia: le permite al tribunal fallar los asuntos colocados por la ley en la esfera de su competencia, quedando su resolución sujeta a revisión por medio del recurso de apelación –artículo 188 del Código Orgánico de Tribunales.- Competencia de Segunda instancia: Faculta al tribunal para conocer del recurso de apelación deducido en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal inferior en primera instancia. La regla general es la competencia de primera instancia, esto es, las resoluciones de los tribunales son susceptibles del recurso de apelación para ante un tribunal superior. La excepción es la competencia de única instancia, de modo que la sentencia que ponga término al juicio no sea susceptible del recurso de apelación. 7.- Competencia absoluta y relativa.-

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Absoluta: le corresponde y faculta al Tribunal para conocer de determinados negocios en razón de su jerarquía, clase o categoría. Relativa: En cambio, es la que permite a un Tribunal, conocer de un determinado asunto en razón de su ubicación territorial dentro de determinada jerarquía, clase o categoría. Hay diferencias fundamentales entre la competencia absoluta y la relativa, por lo que en caso alguno conviene confundirlas. En efecto: a.- La competencia Absoluta tiene como factores o puntos de referencia, la materia, la cuantía y el fuero; en cambio, la Relativa, tiene como factor determinante o punto de referencia el territorio. b.- La competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público; en cambio, la relativa -en materia civil- lo ha sido en interés de las partes litigantes. c.- En la competencia absoluta, sus disposiciones, no pueden ser renunciada por las partes litigantes, precisamente por su carácter de normas de orden público; en cambio, la relativa - en materia civil- puede ser renunciada por las partes litigantes, desde el momento en que ha sido establecida en el propio y personal interés de ellas. d.- La falta de competencia absoluta puede ser declarada de oficio por el tribunal o representada por las partes litigantes en cualquier estado del juicio; en cambio, la falta de competencia relativa sólo puede ser representada por las partes litigantes, antes de hacer cualquiera gestión que implique prorrogar la competencia. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA.- Estas normas, como su nombre lo indica son de aplicación general, toda vez, que un tribunal de cualquier especie que se avoque al conocimiento de un asunto sometido a su decisión, deberá tenerlas en consideración en razón de su carácter de postulados básicos, sobre los cuales descansa toda la organización procesal como única forma de servir adecuadamente su importante función. No obstante encontrarse en el Código Orgánico de Tribunales se aplican a toda clase de tribunales. Estas reglas generales de competencia presentan algunas características de interés dado su vasto campo de aplicación, en primer lugar, deben observarse siempre que exista un tribunal dotado de una parte de jurisdicción y a la vez, se encuentre investido de competencia para conocer de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones. No importa para estos efectos la materia, cuantía, persona o territorio, la jerarquía ni el grado, la calidad de ordinario, especial o arbitral que tenga el órgano que la ejerza, sólo interesa la existencia de un tribunal de justicia, ello es antecedente suficiente para conjugar las reglas generales de competencia. En segundo término, tal cual lo advertimos precedentemente no siendo reglas de competencia propiamente tal ni absoluta ni relativa; como su nombre lo indica, son reglas generales de competencia. En consecuencia, la sanción derivada de su infracción debemos buscarla en los principios generales y no atender para ello a la sanción asignada por la ley para el caso de infracción a las reglas de competencia absoluta o relativa. Las demás particularidades que presentan estas reglas las iremos detallando a lo largo del estudio de las disposiciones de nuestra ley procesal. Nuestra legislación contempla las reglas generales de competencia en los

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artículos 109 a 114 del Código Orgánico de Tribunales y son en cierto modo complementarias del artículo 108 el cual nos proporciona un concepto de competencia. Su sola ubicación puede darnos una pauta cierta para apreciar el valor encomendado por el legislador a estas disposiciones. Para facilitar la exposición de las reglas generales de competencia las llamaremos por la denominación con que comúnmente se les conoce:1º.- Regla de Fijeza o de la Radicación.- Artículo 109 - 2º.- Regla del Grado – artículo 110.-3º.- Regla de la Extensión -artículo. 111.4º.- Regla de la Prevención o de la inexcusabilidad -artículo 112 5º.- Regla de la Ejecución - artículos 113 y 114. REGLA DE LA FIJEZA O RADICACION.- Está configurada en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, su objetivo es lograr que una vez radicado el conocimiento de un asunto conforme a derecho en un tribunal determinado, no pueda modificarse posteriormente su competencia. Esta disposición encierra una inapreciable garantía para los litigantes quiénes saben desde ese momento y con absoluta seguridad, cual es el tribunal a quien corresponde conocer durante todo su desarrollo el asunto en que intervienen. El artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales con bastante claridad y precisión determina su contenido al disponer:" Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente". Enseguida haremos un análisis somero de sus antecedentes y cuales son sus elementos, objetivos y consecuencias. Antecedentes indispensables: 1.- La actuación de un tribunal ya sea a petición de parte o de oficio en los casos autorizados por la ley, producida esta situación, nos encontramos frente al antecedente básico de la radicación: la intervención de un tribunal, desde el momento en que éste actúa y se cumplen los demás requisitos legales estamos radicando el conocimiento del asunto ante él. 2.- Pero la intervención de un Tribunal no es suficiente para que juegue esta norma, además, debe estar dotado de competencia para avocarse al conocimiento de la causa. Así lo establece claramente el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales cuando dice, sic: "Ante tribunal competente", para determinar cual es el tribunal competente, deben utilizarse las reglas que estudiaremos oportunamente. Así, por el momento, se requiere la concurrencia de dos elementos para que pueda operar esta regla, siendo ellos: a.- La intervención de un tribunal, y b.- Que éste debe sea competente. 3.- Pero además, esta intervención debe producirse con arreglo a derecho, esto se traduce en la presentación de una demanda, la cual debe cumplir todos los requisitos exigidos por la ley y con los demás trámites esenciales del juicio.. Cuando debemos entender radicado un asunto con arreglo a la ley: Sobre esta materia se han promovido discusiones, pero de acuerdo a los principios imperantes en nuestra legislación, la radicación opera cuando se ha notificado legalmente la demanda y ha transcurrido el término para su contestación, elementos que constituyen el emplazamiento. Pues la sola presentación de la demanda aún cuando lo sea ante tribunal competente y se cumplan en ella todos los requisitos señalados por la ley, no produce radicación.

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En efecto, el propio Código de Procedimiento, señala las oportunidades que tiene el demandado para oponer las excepciones de incompetencia y ellas se cuentan desde la notificación de la demanda, mientras ello no suceda no hay radicación posible. No obstante, en opinión de algunos tribunales, se estimaba que era suficiente la notificación de la demanda para que se produjera la radicación. Para otros, ello no es suficiente, sino que además de la notificación de la demanda es necesario su contestación, o al menos, el transcurso el plazo concedido por la ley para hacerlo. Empero, la opinión generalizada se inclina p o r l a ú l t i m a o p c i ó n . Recapitulando entonces, vemos que son tres los elementos que deben concurrir para que se produzca la radicación y juegue la regla de la FIJEZA: 1º.- Que intervenga un Tribunal, 2º.- Que este tribunal sea competente, y 3º.- Que dicha intervención se lleve a efecto conforme a derecho. Concurriendo estos antecedentes, opera la radicación, y en consecuencia, la competencia del tribunal, no sufrirá alteración por causa sobreviniente, rigiendo la regla de la FIJEZA. Que se entiende por causa sobreviniente.- Es aquella que se produce con posterioridad a la radicación ante Tribunal competente, así por ejemplo, si avocado al conocimiento de un determinado asunto un juez de letras de simple comuna o agrupación de comunas y posteriormente, una de las partes es designado ministro de estado, sigue conociendo de esa causa el mismo juez y no al que le correspondería conocer por la circunstancia de tratarse de un Ministro de Estado – artículo 50 n°2 del C.O.T. – ello como consecuencia de haber operado la regla de Radicación. La designación de Ministro de Estado, es una causa sobreviniente, no afecta la cuestión principal controvertida, la cual se encuentra ya radicada ante un Tribunal determinado. Excepciones a la regla de RADICACION Las excepciones sólo pueden existir en virtud de un texto expreso y nuestra legislación positiva las contempla, siendo ellas, las siguientes: 1 °.- La acumulación de autos.- La acumulación de autos es un incidente especial, cuya finalidad es el conocimiento simultáneo y conjunto de una serie de procedimientos ventilados ante tribunales distintos; y de este modo, no obstante, haberse radicado el conocimiento de de un asunto ante un determinado tribunal, frente a una posterior acumulación, es posible alterar la competencia de ese tribunal, produciéndose una excepción notoria a la regla en estudio. 2º.- Compromiso.- Las partes aún cuando hayan radicado el conocimiento de un asunto ante Tribunal ordinario, pueden posteriormente, someterlo al conocimiento de un juez árbitro, en los casos en que la ley admita esa posibilidad, y así también, se altera la regla, pues se sustrae del tribunal ordinario un asunto que le había sido radicado y se entrega su conocimiento a un Tribunal arbitral. Regla del Grado.- Su fundamento lo encontramos en el concepto de INSTANCIA entendiéndose por tal:” cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley le asigna a cada tribunal, facultándolos para pronunciarse sobre todas las

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cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se plantean”. En su oportunidad advertimos que la competencia admite ser clasificada en única, primera y segunda instancia, pues bien, la ley ha querido en los casos de doble instancia que radicado el conocimiento de un asunto ante el tribunal de primera instancia, quede inmediata y automáticamente y sin alteraciones posteriores determinado el tribunal a quien le ha de corresponder el conocimiento en segunda instancia por la vía del recurso de apelación.

Dispone el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales:”Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia." Tal como en el caso anterior, es menester analizar los supuestos de hecho necesarios para el funcionamiento de esta regla.- 1°.- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un tribunal de primera instancia. — Es decir, deben concurrir las exigencias legales relativas a la radicación, o sea, debe existir un juez competente que intervenga con arreglo a derecho y además, este juez debe proceder en virtud de su competencia en primera instancia. 2°.- Que sea procedente el recurso de apelación.- Es decir, por aplicación de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil- proceda la interposición de dicho recurso contra una resolución dictada por un Tribunal de primera instancia. 3°.- Concurriendo los anteriores requisitos queda determinado de pleno derecho el tribunal que deba conocer del asunto en segunda instancia.- Interesante es señalar que el conocimiento del recurso de apelación siempre corresponde al superior jerárquico del tribunal que pronunció la resolución impugnada, siendo indispensable por lo mismo, determinar previamente, la relación jerárquica entre ambos tribunales. En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por un juez de comuna o agrupación de comunas, cualquiera que sea su categoría, corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez de las apelaciones que procedan en contra de las resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones, lo que no es de ordinaria ocurrencia, son de conocimiento de la Corte Suprema. Así entonces, resulta que aplicando la regla del grado de inmediato se determina cual es el tribunal que debe intervenir en segunda instancia, una vez producida la radicación en primera instancia. Para finalizar esta regla, debemos anotar que en virtud de ella se hace totalmente improcedente la prórroga de competencia en segunda instancia, ya que como claramente lo ha manifestado la Corte Suprema: " Fijada la competencia del juez de letras para conocer en primera instancia, queda igualmente determinada la del Tribunal superior para fallar en segunda la misma litis”. REGLA DE LA EXTENSION.- Esta regla, está contenida en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales y como su nombre lo indica, permite al Tribunal desempeñar cómodamente sus funciones, desplegando su actividad no sólo en relación al conocimiento de la cuestión principal del juicio sino al de otros aspectos relacionados con la cuestión principal, como son, la reconvención y los

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incidentes. Esta regla se encuentra enunciada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales cuyo tenor, es el siguiente: " El Tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado." Su objetivo es proporcionar unidad al procedimiento, permitiendo al juez abocarse al conocimiento de otros asuntos independientes o accesorios que complementen o adicionen los planteamientos de la pretensión principal y de su defensa. En virtud de esta extensión y de su competencia, puede conocer de los incidentes, reconvenciones y compensaciones ventilados en el juicio principal. A continuación examinaremos los presupuestos necesarios para la procedencia de la regla de extensión: 1.- Como en las situaciones planteadas en las reglas anteriores, debe existir un tribunal competente que conozca del asunto y lo radique en la esfera de sus atribuciones. En suma debe cumplirse en primer término con la regla de radicación, a ello se refiere la parte primera del artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales cuando expresa: " El tribunal que es competente para conocer de un asunto..." Se trata de uno de los supuestos de la radicación, por lo demás, es racional y lógico que todas estas reglas deban cumplirse en forma sucesiva, pues deben considerarse armónicamente dispuestas. 2.- Al juicio principal se incorporan ciertas figuras procesales llamadas, incidentes, reconvenciones y compensaciones, ampliando la competencia del tribunal para abocarse a su conocimiento y decisión. 3.- El Tribunal competente para conocer del asunto principal, debe asimismo, tener competencia respecto de las nuevas materias sometidas a su resolución. 4.- Las nuevas materias deben estar sujetas a una tramitación compatible con el procedimiento empleado en la acción principal. Así, si se trata de una reconvención o compensación se usará el mismo procedimiento; no puede ocurrir lo mismo tratándose de incidentes, pues en tal situación, deberá tramitarse conforme a las reglas de los incidentes ordinarios o especiales según proceda. Asuntos de que puede conocer el tribunal como consecuencia de la aplicación de esta regla. Según la regla de extensión, fuera de la cuestión principal, el tribunal tiene competencia para conocer de la reconvención, de los incidentes y de las compensaciones que se opongan. Cada una de estas posibilidades las analizaremos separadamente. INCIDENTES.- Es toda cuestión accesoria a un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal. Así, por ejemplo, si se impugna un instrumento público, se promueve un incidente, y para su resolución es competente el juez que está conociendo del asunto principal. Otro incidente típico que nos muestra claramente la importancia

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de la regla es el relativo a medidas precautorias. Si se entabla una demanda contra Pedro por una suma de dinero y se solicita una medida precautoria de retención, se puede promover un incidente y el juez que conoce de la causa principal, será el encargado de conocer de este incidente. RECONVENCION Es el medio que la ley franquea al demandado para a su vez, demandar simultáneamente a la actora dentro del mismo juicio. Las razones que hacían pensar en la necesidad de señalar un mismo juez competente para conocer de los incidentes, llevaron al establecimiento de una segunda regla, siendo así como el artículo 111 inciso 2º, la expresa de la siguiente manera: "El Tribunal es también competente para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención, aunque el conocimiento de ellas atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado". En relación con esta materia encontramos en el Código Orgánico de Tribunales el artículo 124 que complementa la regla general de la extensión, disposición legal que señala: " Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención en contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda." “No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior" La regla recién transcrita hoy carece de mayor aplicación en la práctica, tomando en consideración a que la cuantía como factor determinante de la competencia absoluta ha perdido la importancia de otrora pues, la regla general sobre la materia es que los tribunales de primera instancia sean de comuna o agrupación de comunas, conocen de toda clase de asuntos cualquiera que sea su cuantía. Para que pueda extenderse la competencia deben concurrir dos condiciones: 1.- Que el tribunal sea competente. 2.- Que la acción principal y la acción de la reconvención estén sujetas a un mismo procedimiento. Situación que nos conduce a sustentar que la reconvención es privativa, por regla general, de los procedimientos ordinarios. COMPENSACION La compensación es uno de los modos de extinguir las obligaciones y en consecuencia, en el Derecho Procesal se le sitúa dentro de las excepciones perentorias. Para el efecto que nos interesa, la compensación debemos analizarla desde el punto de vista de la extensión de la competencia. Para algunos autores la regla contenida en el artículo 111, relativa a la compensación, es inútil e improcedente, ya que siendo un modo de extinguir las obligaciones, constituyen una excepción perentoria y por tal motivo, el juez puede y debe conocer de ella, no en virtud de la regla de extensión sino en razón de la competencia que tiene para conocer de la cuestión principal,

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configurada por las acciones y excepciones que se proponen en un juicio. Por ello en cuanto a su fondo, la regla no presta mayor utilidad, pero el interés se manifiesta en el hecho que a la excepción de compensación, se aplican todas las reglas que enunciamos al tratar de la reconvención. REGLA DE PREVENCION.- El Código Orgánico de Tribunales consagra la regla de regla de prevención, sin embargo, otras muchas disposiciones legales la complementan y le otorgan mayores garantías y privilegios. El objetivo que tuvo en vista el legislador al establecerla fue evidentemente el de asegurarse que una vez requerido un tribunal conforme a derecho no puede excusarse en su desempeño por existir otros tribunales competentes; pero, habiendo prevenido uno de ellos en el conocimiento del asunto, dejan de ser competentes los demás. Para que opere la regla de prevención, deben cumplirse una serie de supuestos de hecho y de derecho, siendo ellos los siguientes: 1.- Deben existir dos o más tribunales competentes para conocer de un asunto. Esta hipótesis puede darse perfectamente en nuestra legislación orgánica, si tomamos en cuenta que las reglas de competencia relativa son prorrogables. Más aún, hay ciertos casos en que el propio legislador establece más de un juez competente para conocer de un mismo asunto, quedando facultado al demandante para decidir ante cual de ellos llevará su litigio. 2.- El demandante debe presentar la demanda ante uno de ellos. Este segundo supuesto encierra la obligación del juez de conocer de dicha presentación sin que sea admisible su excusa fundada en la existencia de otros tribunales igualmente competentes para conocer del mismo asunto, así lo dice expresamente el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales. "Ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto". 3.- Una vez que uno de ellos previene en el conocimiento, cesan los otros de ser competentes para ello. En esto consiste propiamente la regla de prevención, la cual según el diccionario puede definirse como sigue: "Prevención para denotar que un juez conocer de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes habérseles anticipado en el conocimiento de ella”. La disposición es general y su definición suficientemente precisa para indicarnos su fundamento. Cumplidos los supuestos antes señalados entra en juego la regla de prevención y el tribunal debe conocer del asunto, en consecuencia solamente él, puede proseguir con la tramitación del negocio en el cual previno. En nuestra legislación podemos citar dos casos concretos sobre el particular, entre otros: a.- El de las acciones relativas a los inmuebles -artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales.- y, b.- El de los juicios de hacienda en relación al Fisco cuando es demandante, sin considerar la prórroga de competencia. El artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales., establece la regla en estudio en nuestra legislación positiva, en cuanto manifiesta: " Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde

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entonces de ser competentes".- Junto a esta disposición debemos recordar los artículos 10 y 8 y del Código Orgánico de Tribunales que establecen: " Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión" - " Ningún tribunal puede avocarse causas o negocios pendientes ante otro tribunal a menos que la ley le confiera expresamente esa facultad". REGLA DE EJECUCION. Generalidades.- Nos corresponde analizar la última de las reglas de la competencia que establece nuestra legislación, que para muchos autores nacionales no constituye una regla general de competencia y por lo tanto, no la consideran como tal en sus estudios, pese a ello, estimamos que los preceptos contenidos en los artículos.113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales son reglas generales de competencia.- Las sentencias o resoluciones dictadas por los tribunales de justicia -son meramente declarativas- es preciso materializarlas, para traducirlas a la realidad sólo hay un camino, el cumplimiento o ejecución de las mismas, ya sea con acuerdo de la parte contra quien debe hacerse valer o con auxilio de la fuerza pública. El derecho reconocido por una sentencia judicial debe dar a la parte la facultad de llevarlo a cabo y proporcionarle los medios necesarios para hacer cumplir lo juzgado, constituyendo una de las facultades que otorga la jurisdicción a los jueces. Su amplitud nos permite colocarla dentro de las reglas generales de competencia. Además, una razón de texto confirma nuestra opinión, toda vez que esta materia se encuentra reglamentada precisamente en un párrafo denominado "DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA". Los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales se refieren a esta materia. Dispone el artículo 113: " La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia, No obstante ,la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal serán de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo proceso penal .De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra las sentencia definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su substanciación.. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia” Por su parte el artículo 114 expresa: " Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito". Para determinar el ámbito de aplicación de ambas disposiciones es menester distinguir: 1º.- Si se trata de cumplir una sentencia definitiva y para ello debe seguirse

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un nuevo juicio o, 2º.- Si se trata de hacer cumplir cualquier otra resolución. Para la primera hipótesis debe aplicarse el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales y en tal caso a elección del demandante puede exigirse el cumplimiento haciendo uso de dos opciones: A.- Ante el tribunal regularmente competente o, B.- Ante aquel que conoció de esa materia en primera o única instancia. Si se trata de exigir el cumplimiento de cualquiera otra resolución, ello corresponde al tribunal que conoció en única o primera instancia. Sin embargo, los tribunales que conozcan de un asunto por la vía de los recursos que la ley menciona están facultados para hacer cumplir por si mismos sus fallos y para decretar el pago de las costas adeudadas a los auxiliares que en ellas intervinieren. Para finalizar el estudio de las reglas generales de la competencia, podemos anotar que las sentencias en materia penal tienen un régimen especial de cumplimiento en conformidad a las disposiciones que sobre la materia se contienen en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en el inciso final del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales se contiene una importante modificación cuando se trata de la ejecución de la decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por los jueces con competencia penal, pues en este caso la competencia corresponde al juez civil competente de acuerdo con las normas generales. REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.- Generalidades.- Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer que jerarquía, clase o categoría de tribunal es el llamado a conocer de una determinado asunto judicial, se trata, en consecuencia, de un conjunto ordenado y metódico de preceptos de derecho procesal orgánico que nos indican si un asunto judicial determinado, debe ser de la competencia de un juez de comuna o agrupación de comunas, de un tribunal de excepción, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Ahora bien, para determinar la jerarquía del tribunal competente para conocer de un asunto, la ley toma en consideración tres factores, ellos son: el fuero, la materia y la cuantía. Puede suceder que estos factores se encuentren en conflicto; así en virtud del factor fuero un asunto puede ser de la competencia de un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal de excepción y en cambio, en virtud del factor materia o de la cuantía, sea de la competencia de un juez de comuna o agrupación de comunas. La ley resuelve el conflicto y señala un orden de prelación entre los tres factores indicados: el fuero, predomina sobre los factores materia y cuantía; y entre los dos últimos predomina la cuantía. EL FUERO.- Como factor determinante de la competencia absoluta en materia civil no presenta mayores dificultades al examinar la competencia de los diversos tribunales componentes de nuestra jerarquía judicial, así, un ministro de Corte de Apelaciones constituido como un tribunal de excepción – artículo 50 – conoce en primera instancia de las demandas civiles entabladas contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante de sus funciones ministeriales.

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En todo caso, en algunas situaciones no se considera el fuero de las partes, tal ocurre en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, y en los sometidos a una tramitación breve y sumaria, y en los demás casos determinados por la leyes. Tampoco se tomará en cuenta el de los acreedores en el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos. Cabe destacar que si en un juicio civil intervienen personas revestidas de fuero y otras que no lo tengan, será competente para su conocimiento el tribunal que deba conocer de él en razón del fuero, en razón del principio general que orienta esta materia en orden a favorecer en cierto modo al particular frente al investido de fuero a objeto que un tribunal de mayor jerarquía conozca del asunto en atención, a que razonablemente se supone estar dotado de mayor independencia frente al aforado.- En materia penal, el fuero se encuentra especialmente reglado en relación a los militares por el artículo 169 del Código Orgánico de Tribunales, textual: “ Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no le estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará a todos los demás." LA MATERIA.- Es el segundo factor determinante de la competencia absoluta, entendiéndose por tal, la naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal y aun en ciertos casos excepcionales, el objeto o clase del mismo. Así, los negocios entregados al conocimiento de un determinado tribunal serán de naturaleza civil, penal, de familia, laboral, comercial de minas, etc. LA CUANTIA.- Es el valor pecuniario de la cosa objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto de la pena asignada al delito, según si se trata de asuntos civiles o penales. El concepto civil del factor cuantía se relaciona con el aspecto económico del negocio sometido a la decisión del tribunal; y, en cambio, el concepto penal del factor cuantía se vincula con la mayor o menor gravedad de la sanción impuesta por el legislador al delito objeto del respectivo proceso penal. En consecuencia, será más fácil señalar la cuantía en un negocio penal que en un negocio civil; y serán también diversas las reglas destinadas a determinar el factor cuantía, según se trate de una u otra materia. IMPORTANCIA DEL FACTOR CUANTIA.- Con la supresión de los tribunales inferiores, esto es, los juzgados de distrito, de subdelegación y de letras de menor cuantía, el factor cuantía ha perdido la importancia que otrora tenía tanto, para determinar la jerarquía, clase o categoría de un tribunal, o bien, para la procedencia de ciertos y determinados recursos judiciales. Actualmente los juzgados de comunas o agrupación de comunas, conocen de toda clase de asuntos cualquiera sea su cuantía, y por otro lado, para la procedencia de los recursos judiciales, en general, no se toma en consideración la cuantía de lo disputado. Sin embargo, este factor reviste excepcionalmente importancia para saber .Si el tribunal va a conocer en única o primera instancia de algún asunto –artículo 45 Nos. 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales - artículos. 12, 13 y 14 de la Ley Sobre Los Juzgados de Policía Local. En todo caso, el Código Orgánico de Tribunales en los artículos 115 y

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siguientes, contempla una serie de normas destinadas a determinar la cuantía en los negocios civiles. Entre ellas reviste importancia lo dispuesto por el artículo 116 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto establece normas para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, en tal caso el actor o demandante, deberá, al tiempo de presentar su demanda, acompañar un certificado expedido por un banco, expresando en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA.- Concepto.- Las reglas de competencia relativa son aquellas disposiciones destinadas a determinar el tribunal preciso, dentro de la jerarquía, clase o categoría, llamado a conocer de un negocio judicial. En suma mediante la aplicación de las reglas de competencia absoluta se logra determinar si asunto judicial es de la competencia de un juez de comuna o agrupación de comunas o de otro de superior jerarquía –ej. Un Ministro de Corte de Apelaciones - y utilizando las reglas de competencia relativa, se conoce con toda precisión cual es el juez que en definitiva ha de conocer del juicio. En virtud de lo anterior las normas de competencia relativa nos sirven para determinar la competencia entre tribunales de igual jerarquía; en cambio, las de competencia absoluta nos señalan la competencia entre tribunales de distinta jerarquía. A diferencia de las normas de competencia absoluta, en la determinación de la competencia relativa, sólo existe un elemento o factor: el territorio.- En materia civil, como lo enunciamos precedentemente, las normas de competencia relativa, son de interés privado, pues han sido establecidas teniendo en especial consideración el interés de las partes y por ende, son renunciables y para el caso de su infracción, debe reclamarse de ella, antes de hacer cualquiera gestión en el juicio. REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES. El artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales enuncia la regla general de la competencia relativa, disponiendo: es juez competente para conocer de una demanda civil, el del DOMICILIO DEL DEMANDADO, sin perjuicio de las reglas establecidas, en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales. ACCION INMUEBLE.- Si se trata de una acción inmueble, entendiéndose por tal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 580 del Código Civil, sic: " Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble". De este modo, concordando el precepto legal citado con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, cuando la acción entablada es inmueble será competente para conocer del juicio: a.- El juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. b.- A falta de estipulación será competente a elección del demandante:

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I.- El juez del lugar donde se contrajo la obligación; II.- El del lugar en que encontrare la especie reclamada. CASO DEL INMUEBLE QUE ESTA SITUADO EN TERRITORIOS PERTENECIENTE A DIVERSOS TRIBUNALES. Si el inmueble o inmuebles objeto de la acción están situados en territorios jurisdiccionales de diversos jueces, se presenta el problema en determinar cuál tribunal es el competente, en tal caso se aplica la regla del inciso final del artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, cuyo texto es: "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados". ACCION DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.- Para determinar la competencia relativa cuando la acción tiene por objeto cosas muebles e inmuebles, o cuando se entablan conjuntamente varias acciones y una o más de ellas es inmueble, se aplica la regla contenida en el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales: “Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles”. “Esta regla será aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble: “ ACCION MUEBLE.- Es aquella en que se hace valer un derecho que recae en una cosa mueble, o mediante ella se pretende la entrega de una cosa mueble y también se reputa mueble la acción mediante la cual se piden los hechos que se deben, artículos. 580 y 581 del Código Civil. Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los arts. 580 y 581 del Código Civil, será competente:

a.- el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención.

b.- A falta de estipulación, será competente el del domicilio del demandado. Varias Obligaciones que Se Cumplen en Distintos Lugares.- Artículo 139 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, si una misma demanda comprendiere obligaciones que ha cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales será competente:

a.- El juez del lugar en donde se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas. b.- Si fueren dos o más los demandados y cada uno de ellos tuviere domicilio en diferentes lugares, el demandante podrá entablar su acción

1°) Ante el juez de cualquier lugar donde este domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás, sujetos a la jurisdicción del juez del mismo juez –artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales.- 2°) Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante cualquiera de ellos.- artículo 140 del Código Orgánico de Tribunales. Si el Demandado es una Persona Jurídica.- Persona jurídica es aquella persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente, artículo 545 Código Civil, para determinar la competencia del Tribunal, debemos

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distinguir si se trata de una persona jurídica de Derecho Público o de Derecho Privado. 1°.- Si se trata de una persona jurídica de Derecho Público, esto es, la creada por la autoridad constituida, tiene imperio y sirve fines públicos y cuyo patrimonio es dado por la generalidad de los habitantes de la nación, y son a vía de ejemplo el Fisco y las municipalidades artículo 547 del Código Civil. Si se trata del Fisco, o sea, cuando el Estado ejerce su capacidad patrimonial, la ley establece reglas especiales en materia de competencia relativa, así cuando obra como demandante, será competente el juez de una ciudad asiento de Corte de Apelaciones, pudiendo asimismo, el Fisco ocurrir al juez de comuna o agrupación de comunas del domicilio del demandado, cualquiera sea la cuantía de la materia y naturaleza de la acción deducida, a su elección - artículo 48 Código Orgánico de Tribunales.- Ahora bien, si el Fisco es el demandado, en tal situación el demandante deberá ocurrir al juez de letras de la ciudad asiento de Corte de Apelaciones, como única opción. En lo referente a las demás personas de derecho público, deberá estarse a la ley de su respectiva creación para los efectos de la competencia y sólo a falta de regla especial se sujetará a las reglas generales, dado su carácter de supletorias. 2°.- Si es una persona jurídica DE DERECHO PRIVADO: esto es, creada por iniciativa de particulares y persigue los fines propios que los asociados han estipulado, obteniendo su patrimonio de las personas que las forman, hay que distinguir si se trata de Corporaciones y Fundaciones o Sociedades. A.- Si la persona jurídica demandada es de aquellas que no persiguen fines de lucro - Corporaciones y Fundaciones- será juez competente el del lugar donde tenga su respectivo domicilio -artículo 142 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- B.- Si la persona jurídica demandada fuere de aquellas que persiguen fines de lucro - sociedades- y tiene diversos establecimientos, comisiones u oficinas que la representan en diversos lugares, será competente el juez del lugar de la oficina donde se celebró el contrato o intervino en el hecho que dio origen al juicio -artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales.- ACCIONES POSESORIAS.- Los interdictos posesorios son juicios destinados a hacer valer las acciones posesorias, o sea, aquellas cuyo propósito es conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos o ejercer otros derechos especiales, por ejemplo, querella de restitución, de amparo, etc.-artículos 549 del Código de Procedimiento Civil y 930 y siguientes del Código Civil – 1°) Es juez competente para conocer de ellas en razón del territorio, el juez del lugar en donde estuvieren situados los inmuebles. 2°) Si los bienes por su situación pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos -artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales.- JUICIOS DE HERENCIA.- Será juez competente para conocer de los juicio de petición de herencia, del desheredamiento y del de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, el del lugar en donde se hubiere abierto la sucesión del difunto

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con arreglo a lo dispuesto en el art. 955 del Código Civil -artículo 148 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- La sucesión de los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. JUICIOS DE ALIMENTOS: SOBRE EL PARTICULAR, SE DISTINGUEN DOS SITUACIONES: A.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia. Pues bien, estas personas se encuentran mencionadas en el artículo 321 del Código Civil; B.- De los juicios de alimentos que se deban a menores, al cónyuge del alimentante cuando los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, o parientes mayores y menores de edad que los reclamaren conjuntamente, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. Dicha competencia no se verá alterada por llegar el menor a la mayoría de edad mientras el juicio se encontrare pendiente. Será competente para conocer de las demandas de alimento, rebaja o cese de la pensión alimenticia el juez que decretó la pensión.- Ley 19.741 publicada 24 de julio del 2001 - MATERIAS CIVILES NO CONTENCIOSAS. En materias no contenciosas, no existe controversia, de manera tal, que no es posible atender al domicilio del demandado. por ello, en general, ES JUEZ COMPETENTE PARA INTERVENIR EN UN ACTO NO CONTENCIOSO, EL DEL DOMICILIO DEL INTERESADO -persona en favor de quien se solicita la intervención del tribunal- sin perjuicio de las reglas especiales sobre la materia -artículo. 134 del Código Orgánico de Tribunales.- SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.- De todas las cuestiones de carácter voluntario a que da origen la sucesión por causa de muerte conocerá el juez del lugar donde tuvo su último domicilio el causante, salvo los casos expresamente exceptuados -artículo 148 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales y 955 inciso 1º Código Civil- Si la gestión versa sobre otorgamiento de posesión efectiva y el causante murió en Chile, es juez competente el del último domicilio, esto es, el del lugar donde se abre la sucesión -artículo 148 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y 955 del Código Civil. Si el causante fallece en el extranjero y su sucesión comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse ante el juez del lugar en que el causante tuvo su último domicilio en la República -artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales.- Pero si el causante no hubiere tenido domicilio en Chile, será juez competente el juez del domicilio del que solicite la posesión efectiva -artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales.- NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES. Las guardas se encuentran reglamentadas en los artículos 338 y siguientes del Código Civil y su finalidad es la representación de los incapaces, la que por regla general corresponde a las personas que la ley señala como representantes, cuando no existe una representación legal, los representa un

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TUTOR o CURADOR. Si las personas llamadas por la ley a ejercer la guarda no existen o se niegan a aceptar el cargo, el juez es el llamado a realizar el nombramiento. ES JUEZ COMPETENTE EL DE FAMILIA DEL DOMICILIO DEL PUPILO aunque el tutor o curador tuviere otro, y conocerá de todas las cuestiones relativas al nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que según la ley deben preceder a la administración de ellas, a las incapacidades o excusas de los guardadores y de las relativas a su remoción -art.150 C.O.T.- CURADOR DE BIENES DEL AUSENTE, DE LA HERENCIA YACENTE Y DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTA POR NACER.- El curador de bienes del ausente, debe nombrarse para el caso de ausencia de una persona, que se ignora donde se encuentra, sea demandado y no haya mandatario legalmente constituido o sin facultad para representarlo. Todo ello se realiza para que no sea burlada la justicia y es juez competente el del lugar del último domicilio del ausente -artículo 152 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- Es herencia yacente aquella que no ha sido aceptada por los herederos, dentro del plazo legal y con el propósito de que los acreedores de la masa hereditaria pueden hacer efectivos sus derechos, el Juez del lugar del último domicilio del causante designará un administrador de sus bienes - artículo 152 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- La criatura que está por nacer, tiene por ley ciertos derechos que le reconoce el Código Civil y con el objeto de designar un curador que le proteja se debe recurrir al juez del lugar en que la madre del que está por nacer tenga su domicilio –artículo 152 del Código Orgánico de Tribunales.- MUERTE PRESUNTA.- Es una institución creada con el objeto de presumir muerto a un individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose ciertas condiciones legales –artículo 80 Código Civil.- La autoridad encargada de hacer la declaración de muerte presunta es la justicia ordinaria y le competerá, no sólo hacer tal declaración sino también conferir la posesión provisoria de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos, y todo ello, le corresponderá al juez del lugar en que el desaparecido haya tenido su último domicilio –artículo 151 del Código del Código de Tribunales y 81 del Código Civil.- ENAJENACION O GRAVAMENES DE BIENES RAICES: Hay varios casos en que se hace necesaria la autorización judicial, ejemplo, artículo 393 del Código Civil se refiere a la enajenación y gravamen de los bienes raíces del pupilo, en que se requiere la autorización del juez, siendo competente el del lugar en donde están situados los inmuebles -artículo 153 del Código Orgánico de Tribunales.- MATERIA PENAL.- La regla general para la determinación de la competencia relativa en materia penal, es atribuirle competencia en razón del territorio al juez del lugar en que se hubiere cometido el hecho que da origen al juicio -artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales- Expuesta la regla general, debemos a continuación analizar la situación de excepción que se contemplan en nuestra legislación, siendo necesario para ello, en primer término, hacer una distinción acerca si el delito se ha cometido en

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Chile o en el extranjero y en este último caso, si es de los que deben castigarse en Chile. DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.- Los crímenes y simples delitos sometidos a la jurisdicción chilena a pesar de ser perpetrados en el extranjero, están enumerados en el art. 6º del Código Orgánico de Tribunales y son los cometidos por representantes de Chile, ya sean chilenos o extranjeros e incluso los extranjeros en circunstancias especiales -a bordo de un buque chileno en alta mar, la piratería, etc. Estos delitos son de competencia de los tribunales de Santiago -art. 167 C.O.T.- salvo: 1º.- Aquellos mencionados en el Nº2 del art. 52 del C.O.T., esto es, los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando pueden afectar las relaciones de la República, con otros Estados, son de la competencia de un Ministro de la Corte Suprema. 2º.- Los contemplados en el nº9 del artículo 6º del C.O.T. referidos actualmente a la ley de Seguridad del Estado, cometidos en el extranjero por chilenos naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se expresan a continuación: a.- La investigación de los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de Santiago, con arreglo al procedimiento señalado en esta ley, sin perjuicio de las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. b.- La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se persigue delitos previstos en esta ley. (Ley adecuatoria ) Un solo delito: Que es el caso más común y en que será competente para conocerlo el juez en cuyo territorio se haya cometido el hecho que da motivo al juicio -artículo 157 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales. La misma disposición legal prosigue a objeto de aclarar un tanto más el problema, manifestando: el delito se considerará cometido en el lugar en donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. De manera que el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento oral. LA EXCEPCION.- La encontramos en la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques donde se señala como juez competente para conocer del delito de giro doloso de cheque, el del domicilio registrado por el librador en el banco – La competencia de los tribunales en materia penal, contrariamente a lo que ocurre en materia civil, no sufre alteración alguna por la circunstancia de encontrarse comprometidos intereses fiscales. Tampoco se altera la competencia por el hecho de que las gestiones debieran efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si

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se suscitare conflicto de competencia entre varios jueces de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. La competencia a que se refiere el artículo 157, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos los intereses fiscales.- CUANDO SE TRATA DE LA INVESTIGACIÓN DE DIVERSOS DELITOS. En aquellos casos que se ejercitan las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, para investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delitos en los cuales, de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. Frente a la situación que se ha descrito precedentemente, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual pedirá la citación a una audiencia judicial con todos los intervinientes de ellos. En tal caso los jueces inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.. No obstante, si el Ministerio Público, resolviere separar las indagaciones l levadas conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho caso se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero del citado artículo. DELITOS DE JURISDICCION MILITAR Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará a todos los demás.- REGLAS SOBRE COMPETENCIA CIVIL DE TRIBUNALES CRIMINALES.- GENERALIDADES.- Entre una de las varias clasificaciones que admiten los tribunales, y de las cuales nos preocupamos oportunamente, hay una de ellas realizada en atención a la materia entregada por la ley a su conocimiento y al efecto, distinguimos: 1º.- Los comunes, tienen competencia sobre toda clase de materia, y 2º.- Los especiales, sólo pueden conocer de aquellas asuntos expresamente determinados en la ley. Es así como nos encontramos con tribunales, civiles, criminales, del trabajo etc. de tal manera, en estricto derecho, un tribunal en lo civil no podría abocarse el conocimiento de asuntos criminales y viceversa, pero, por diversas circunstancias el legislador en ciertos casos, ha extendido a los jueces del crimen competencia para conocer de asuntos propios de la competencia de los tribunales civiles, siendo entre otros: 1º.- En el caso del artículo 59 del Código Procesal Penal, se formula un principio elemental de derecho en cuanto a que de todo delito nace, además de la acción penal para el castigo del culpable, la acción civil que tiene por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible.- 2º.- Por otra parte, en el inciso 1° del citado artículo 59 en el proceso penal siempre, debe interponerse la acción civil que tuviere por objeto obtener la

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restitución de la cosa..- Sin embargo, tanto el artículo 59 del Código Procesal Penal, como el artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, establecen una importante limitación en cuanto al ejercicio de la acción civil en el proceso penal, pues ambas prescriben que las acciones civiles encaminadas a la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible cuando las interpusieren personas distintas a la víctima o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Con ello naturalmente se alude al actor civil, que no sea la víctima del delito y al tercero civilmente responsable. Por otra parte, en el inciso final del artículo 171 del Código Orgánico de Tribunales, se contiene una importante disposición con relación a la ejecución de la decisión civil de las sentencias dictadas por los jueces con competencia penal, pues queda entregada a los tribunales civiles que sean competentes de acuerdo a las reglas generales. CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES.- Precisamente, estas últimas cuestiones, o sea, las suscitadas en un juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos estimados por la ley penal para definir el delito motivo de la persecución, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor -artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.- las cuales reciben la denominación de cuestiones prejudiciales civiles, cuyo pronunciamiento corresponde al juez con competencia en lo criminal. Pero el Código Orgánico de Tribunales en el citado artículo, en su inciso final expresa textualmente: "En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetará a las disposiciones del derecho civil." PERO NO CONOCERA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS.- Sin embargo, por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico, hay ciertas cuestiones civiles que no pueden ventilarse dentro del proceso penal, y se trata de las siguientes: 1º.- De las cuestiones sobre validez de matrimonio, en que será competente el juez civil respectivo. 2º.- De las cuestiones sobre cuentas fiscales en que será competente la Contraloría General de la República. 3º.- De las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil, en que será competente el juez civil a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. 4º.- De las excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, opuestas a la acción penal, siempre que aparezcan revestidas de fundamento plausible y que de su aceptación por la sentencia que en ellas recaiga, hubiere de desaparecer el delito, cuyo conocimiento corresponde al tribunal civil, suspendiéndose el juicio criminal en el intertanto –artículo 174 del Código Orgánico de Tribunales.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA.- Es el acto de los litigantes por el cual otorgan competencia para conocer de un determinado asunto judicial a un juez que naturalmente no la tiene. Se produce cuando las partes expresa o tácitamente convienen en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien, según la ley, corresponde el

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conocimiento del asunto –artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA.- 1º.- Debe tratarse de un asunto de índole civil, pues en materia criminal es improcedente la prorroga de competencia, por cuanto todas las disposiciones legales sobre la materia son de orden público y por lo mismo irrenunciables y, además, porque de manera imperativa así lo señala el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales: " La prorroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles” 2º.- El asunto debe ser contencioso, siendo indispensable la existencia de una contienda, por ello es manifiesta su improcedencia, en los actos no contenciosos y criminales, así se desprende inequívocamente de lo expresado por el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales. 3º.- Solo es procedente tratándose de competencia relativa, y 4º.- Solo es admisible en primera instancia, así lo determina el artículo 182, llegándose a la misma conclusión por aplicación de la regla del grado - artículo 110 - pues de acuerdo con ella, determinada la competencia del tribunal de primera instancia, queda fijada por el sólo ministerio de la ley, la del tribunal que conocerá del asunto en segunda instancia. Personas a quienes esta permitido prorrogar la competencia. Pueden prorrogar la competencia las personas legalmente habilitadas para estar en juicio por sí mismas y cuando se carece de esta capacidad se puede prorrogarla por intermedio de sus representantes legales -artículo 184 del Código Orgánico de Tribunales. Clases de prorroga.- La prorroga de competencia, puede revestir dos formas, expresa o tácita:Prorroga expresa: Se produce cuando las partes en el contrato mismo o en un acto posterior convienen en la prórroga, designando con toda precisión al juez a quien se someten. Generalmente se hace insertando una cláusula especial en donde las partes convienen en señalar para todos los efectos legales y judiciales un domicilio determinado -artículo 186 del Código Orgánico de Tribunales.-Prorroga tácita.- Para que opere se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos, según se trate del demandante o del demandado: 1º.- El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda – artículo 187 Nº1 del Código Orgánico de Tribunales.- 2º.- El demandado lo hace cuando, apersonado en el juicio, realiza cualquiera gestión en él, que no sea la de reclamar la incompetencia del tribunal –artículo 187 Nº2 del Código Orgánico de Tribunales.- EFECTOS DE LA PRORROGA.- La prórroga surte efectos entre las personas concurrentes en su otorgamiento y no respecto de otras, como los fiadores o codeudores -artículo 185 del Código Orgánico de Tribunales.- lo anterior, no es sino una lógica consecuencia del principio general del derecho en virtud del cual, para que una persona se obligue con la otra, se requiere en el consentimiento en el acto o declaración de voluntad. FORMAS DE IMPEDIR LA PRORROGA.- Tanto el juez como las partes pueden impugnar la prórroga de competencia cuando no se ajusta a las disposiciones legales. El Juez evitará la prórroga declarándose de oficio incompetente cuando se trate de asuntos

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contenciosos civiles y carezca de competencia en razón del fuero, materia o cuantía, o, cuando se trate de asuntos no contenciosos o penales, o por último, cuando se le plantea incidencia de incompetencia en razón del territorio y lo falle positivamente por encontrar suficientemente acreditada esa circunstancia. Las partes la evitarán cuando la incompetencia sea absoluta, formulando el incidente de incompetencia absoluta y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado, lo que puede hacer en cualquier estado del juicio -artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- La demandada, puede impugnar la prorroga formulando el incidente de incompetencia relativa, haciendo valer la correspondiente excepción de incompetencia, antes de hacer cualquiera gestión en el pleito –artículo 303 Nº1 y 305 del Código de Procedimiento Civil.- REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS.- Naturaleza jurídica de estas normas.- Sirviéndonos de las reglas de la competencia absoluta y teniendo en cuenta los factores: cuantía, materia y fuero, determinamos la jerarquía del Tribunal que será competente para conocer del asunto y mediante el territorio factor de competencia relativa precisamos el lugar en donde se encuentra el juez competente para conocer y resolver la controversia.- Pero, dentro de una misma jerarquía de tribunales y en un mismo territorio pueden existir numerosos jueces con igual competencia y con el objeto de poder decidir legalmente entre ellos cual será el encargado de abocarse al conocimiento de un asunto, se ha tenido que recurrir a un sistema de distribución de causas.. Tal situación, se presenta por ejemplo en la ciudad de Santiago en donde existen numerosos juzgados civiles, o sin ir más lejos, en la ciudad de Temuco en donde nos encontramos con tres jueces civiles con competencia sobre el mismo territorio. Es así, como en el caso señalado, todos aquellos juzgados de Santiago y de Temuco, -en materia civil - en los ejemplos citados tienen competencia para conocer del asunto propuesto, pero serán las reglas de distribución en definitiva, las que nos señalarán a cual de ellos específicamente debemos ocurrir, pero ello no significa restarle competencia al resto de los tribunales. En definitiva estas reglas no son propiamente de competencia, sino sólo disposiciones de carácter administrativo y económico tendientes a organizar y repartir equitativamente el trabajo, así por lo demás lo ha manifestado certeramente la jurisprudencia de nuestros tribunales. SISTEMAS DE DISTRIBUCION: Los sistemas de distribución de las causas que ha establecido la doctrina y que se aplican en la mayoría de las legislaciones, son los siguientes: 1º.- Sistema del Turno.- La autoridad correspondiente fija un turno de días o semanas a cada uno de los tribunales, los que en ese período reciben ingreso de causas con exclusión de los demás, debiendo conocerlas hasta su terminación; 2º.- Sistema de Distribución Directa.- Hay una funcionario encargado por la ley de hacer la distribución; en nuestro país se ha encomendado dicha labor a los respectivos presidentes de las Cortes de Apelaciones quienes son los encargados de asignar a los tribunales con asiento en la comuna de su sede, las causas a cuyo conocimiento y resolución deberán avocarse, y 3º.- Sistema Territorial.- La ley asigna a cada uno de los juzgados un

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territorio dentro de la respectiva comuna o agrupación de comunas, correspondiéndole a ese tribunal el conocimiento de todos aquellos asuntos que tengan su origen en ese lugar. 4|.- Sistema establecido para los jueces de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal, laborales y de familia- El artículo 23 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, impone expresamente al comité de jueces, el deber de aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, esto es, tratándose de los tribunales antes mencionados, son ellos mismos los que determinan en forma autónoma el sistema de distribución de causas

Respecto a la distribución de causas, en atención a lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 19.968 que crea los juzgados de familia, se aplican las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y del juicio oral en lo penal.

Sin embargo en el inciso final de la disposición citada se expresa: Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.” LEGISLACION CHILENA SOBRE LA MATERIA.- En nuestra legislación se aplican los cuatro sistemas que hemos citado precedentemente, pero ellos se utilizan dependiendo de la concurrencia de ciertas circunstancias que a continuación analizaremos: a.-) De causas civiles, y dentro de ellas si tienen carácter contenciosos o no contencioso, b.- Si se trata de tribunales especiales, como por ejemplo, juzgados de familia y del trabajo. CAUSAS CIVILES.- Contenciosas.- Como una cuestión previa cabe hacer una distinción: si en territorio jurisdiccional del tribunal existe o no Corte de Apelaciones. En caso de haber Corte de Apelaciones.- En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones cuando hubiere más de un juez de letras en lo civil deberá presentarse la demanda a la secretaría de la Corte; de igual manera debe procederse con cualquiera gestión contenciosa que se iniciare y sea de competencia de algunos de esos jueces a fin de que se designe a quien corresponda –artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.- Por lo tanto la demanda o la gestión pertinente, deberá presentarse en la respectiva Corte de Apelaciones por conducto del secretario de dicho tribunal para enseguida asignarle un número de orden según su naturaleza, dejando constancia de ello en un libro destinado al efecto y que no podrá ser examinado sin orden del tribunal -artículo 176 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Acto seguido el secretario dará cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien hará la designación cuidando de repartir equitativamente las demandas entre los juzgados existentes. Si no hay Corte de Apelaciones.- y existen en el territorio de la comuna dos o más jueces, se establecerá un turno entre ellos y se "dividirá el ejercicio de la jurisdicción". Así las partes deberán presentar su demanda al tribunal de turno. El Turno: Por regla general, se fija semanalmente comenzando por el juez más antiguo, prosiguiéndose con los demás también por orden de antigüedad. Durante el turno cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos

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judiciales que se promuevan en él y los tramitará hasta su terminación -artículo 175 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.-. Durante el turno, la causa se radicará de acuerdo a la regla de prevención y por lo tanto, los demás pierden su competencia -artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.- El turno se inicia a las 24 horas del día domingo de cada semana –artículo 175.- EXCEPCIONES: Hay casos en que ciertas demandas y gestiones judiciales escapan a las reglas analizadas y no se distribuyen de la manera ordinaria, siendo los siguientes: A.- Las demandas en juicios iniciados por medidas prejudiciales, por gestiones preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada o acensuada, puesto que las referidas medidas producen una especie de radicación, de manera que las demandas deben presentarse en ese mismo tribunal. B.- Las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado se promoverán y juzgarán por el juez que conoce del juicio -artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales - consecuencia de la aplicación de la regla de extensión. C.- Las gestiones a que diere lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil.- en que la parte para el cumplimiento de una sentencia decide iniciar un nuevo juicio- las que se iniciarán y juzgarán ante y por el juez que la dictó -artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales.- D.- El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de competencia no contenciosa. Sin embargo, cuando se trata de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto también le corresponderá a éste ejercer jurisdicción -artículo 179 del Código Orgánico de Tribunales.- Corresponden al juzgado de turno En los dos últimos casos citados, y en los demás que leyes especiales dispongan, en el territorio jurisdiccional de los juzgados de Santiago el turno será ejercido por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso 2º del artículo 175 -artículo 179 inciso final del Código Orgánico de Tribunales - Asuntos no Contenciosos.- En los asuntos no contenciosos, haya o no Corte de Apelaciones para su distribución, se aplicarán las reglas del turno, por expresa disposición legal -artículo 179 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales_. En Santiago, el turno será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados, semanalmente y comenzando por los más antiguos -artículo 175 inciso 2º y 179 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales- CAUSAS CRIMINALES, LABORALES Y DE FAMILIA Los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal se rigen por las normas especiales que los regulan y los último mencionados – laborales y de familia – se rigen en materia de distribución, como lo hemos señalado por las reglas dadas por el Código Orgánico de Tribunales, con la salvedad en los

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casos de las Cortes de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional exista más de un juzgado de esta naturaleza, artículo 118 inciso final ley 19.968.- CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.- Conocemos las reglas generales de competencia, esto es, aquellas disposiciones legales que nos señalan que tribunal preciso tiene atribuciones o facultades para conocer de un determinado negocio judicial, pero puede suceder que ese mismo tribunal u otro diferente, como asimismo las partes interesadas, desconozcan la competencia de ese primer tribunal para avocarse a su conocimiento. Se plantea de este modo un problema de competencia que al ser promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, se trata en tal caso de un incidente formulado sobre la falta de atribuciones del tribunal requerido para conocer de un determinado asunto judicial; y contienda de competencia es el conflicto que surge entre dos o más tribunales para conocer privativamente uno de ellos, de un determinado asunto judicial con exclusión de cualquier otro tribunal o bien para estimar que ninguno de ellos tiene competencia. De ahí también que a las contiendas de competencia se acostumbre a subclasificarlas en positivas y negativas. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.- Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas señaladas al efecto por el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales -artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales.- El Código de Procedimiento Civil establece dos caminos o vías para formular una cuestión de competencia: La Inhibitoria y La Declinatoria, esta materia corresponde estudiarla al tratar los incidentes especiales. LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA.- Las contiendas de competencia son verdaderos conflictos que se suscitan entre dos o más tribunales cuando estiman que todos ellos tienen competencia para conocer privativamente de un determinado asunto judicial o ninguno de ellos la posee. Las contiendas de competencia de competencia admiten una doble clasificación: 1º.- Según el contenido de la contienda, en positivas o negativas; y 2º.- Según los tribunales en contienda, puede suscitarse entre: A.- Tribunales ordinarios o, B.- Entre tribunales especiales y ordinarios; Y, también se producen contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia., situación a la cual nos referimos oportunamente. La contienda de competencia puede asomar al declarar de oficio un tribunal su incompetencia para conocer de un negocio en el cual se le ha requerido su intervención, encontrándose facultado para formular dicha declaración, en los casos siguientes: a.- Cuando se trata de falta total de jurisdicción para conocer de un determinado asunto; b.- Cuando es incompetente para conocer de un negocio en razón del fuero, de la materia o de la cuantía, esto es, cuando sea absolutamente incompetente;

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c.- Cuando sea incompetente para conocer de un asunto no contencioso o de carácter penal, en razón del territorio, pues debemos recordar la improcedencia en estos casos, de la prorroga de competencia. La contienda también puede originarse cuando las partes formulan una cuestión de competencia, y los tribunales en conflicto se consideran todos igualmente competentes, o bien que ninguno tiene facultad para conocer del negocio propuesto para su conocimiento y decisión. En todo caso sea cual fuere la forma y origen de la contienda de competencia, debe existir un tribunal señalado por la ley para dirimirla en definitiva. MECANISMOS DE SOLUCION.- El Código Orgánico de Tribunales contempla una serie de reglas destinadas a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales de justicia, o entre éstos y las autoridades políticas o administrativas. a.- Es así como el artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal superior jerárquico común de los que están en conflicto, por ejemplo: si la contienda se origina entre el Juez de Villarrica y el de Pucón, es competente para resolver la contienda la Corte de Apelaciones de Temuco, teniendo en consideración su calidad de superior jerárquico de ambos tribunales. b.- Si los tribunales son de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda, el superior de aquel de jerarquía más alta -artículo 190 del Código Orgánico de Tribunales.- por ejemplo: La contienda se promueve entre el juez de Osorno -Juzgado de ciudad capital de provincia- dependiente de la Corte de Apelaciones de Valdivia y un Juez de Temuco – juzgado de comuna asiento de Corte de Apelaciones-, resuelve la contienda la Corte de Apelaciones de Temuco por ser superior jerárquico del tribunal de más alta jerarquía.- c.- Si los tribunales en contienda son iguales en jerarquía pero dependieren de diversos superiores jerárquicos resolverá el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto -artículo 190 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales- ejemplo, se origina una contienda de competencia entre un Juez de Santiago y uno de Valparaíso, ambos tribunales dependen de distintos superiores jerárquicos, por un lado la Corte de Apelaciones de Santiago, y por el otro, la de Valparaíso. Entonces para definir cual es la encargada de resolver la contienda se debe atender al tribunal de primera instancia que previno en el conocimiento del asunto, así tenemos entonces en el caso propuesto, si previno en el conocimiento de la cuestión el juez de Valparaíso, será competente para conocer y resolver la contienda, La Corte de esta ciudad. Las tres reglas anteriores se refieren a contiendas de competencia suscitadas entre tribunales ordinarios, esto es, entre aquellos que teniendo competencia común, pertenecen al Poder Judicial. El art. 190 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales regula la situación cuando se trata de un tribunal arbitral, uno de los en conflicto: " los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán como superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones”. Esto quiere decir que frente a una contienda de competencia suscitada entre tribunales ordinarios y arbitrales o entre estos últimos, será competente para resolver el conflicto el que corresponda como resultado de aplicar las reglas

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precedentes, pero tomando en cuenta que el superior jerárquico de los jueces árbitros es la respectiva Corte de Apelaciones. Tratándose de los tribunales especiales el artículo 191 inc.1º del Código Orgánico de Tribunales dispone: " sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella." Pero en el caso de depender de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Para el caso que no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema -artículo 191 inciso final-. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.- Para que un tribunal de justicia tenga el carácter de tal, es indispensable que tenga imparcialidad, pues bien, uno de los medios estructurados por el legislador para mantener y resguardar esta característica tan esencial en el ejercicio de la jurisdicción, son las implicancias y recusaciones. Las implicancias y recusaciones son causales que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar en un asunto determinado por considerársele afecto a un obstáculo que le hace perder la imparcialidad requerida para la función que desempeña, esta inhabilitación debe ser declarada judicialmente y fundada en una causal legal. El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales prescribe: "Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”. Esto significa que las implicancias y recusaciones son causales de incompetencia accidental, pues un tribunal que de acuerdo a las reglas antes estudiadas es competente para conocer de un determinado asunto, deja de serlo por el hecho de concurrir en la persona del juez una causal que cuestiona su imparcialidad. Nuestro legislador procesal se ha encargado de establecer una reglamentación dual de esta materia, en efecto, por una parte señala cuales son las causas de implicancia y recusación y los tribunales llamados a conocer de ellas en el Código Orgánico de Tribunales; y por otra parte, en el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para hacerlas valer, el que corresponde estudiarlo en detalle al instante de preocuparnos de los incidentes especiales. A continuación enumeraremos en primer término las causales de implicancia haciendo lo propio, posteriormente con las de recusación: Causales de Implicancia - artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales - Son causales implicancia: 1º.- Ser el juez parte en el pleito o tener interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente. 2.- º Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3º.- Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de

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alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio, 4º.- Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5º.- haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa sometida actualmente a su conocimiento; La jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto que es nula la sentencia pronunciada con la concurrencia de un abogado integrante que patrocinó a una de las partes en el juicio y que, como tal, asistió a una sesión de prueba en la causa.- 6º.- Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7º.- tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8º.- haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia; 9º.- Ser el juez, su consorte, o algunos de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes; Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos terceros y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además las siguientes: 1° Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2° Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido en contra del mismo imputado, y 3° Haber actuado el miembro del tribunal del juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento. Las causales de Recusación.- Las causales de recusación establecidas por la ley, son las siguientes; 1º.- Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto inclusive, o afín hasta el segundo grado inclusive, de algunas de las partes o de sus representantes legales; 2º.- Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3º.- Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4º del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4º.- Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez o viceversa; 5º.- Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

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Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si alguna de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, La Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicio de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa; 6º.- Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7º.- Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8º.- tener pendientes laguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9º.- Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10º.- Haber manifestado el juez de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11.- Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12.- Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13.- Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes, descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14.-Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga de presumir empeñada su gratitud; 15.- tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16,. Tener el juez con alguna de las partes, enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se haya revestido de la debida imparcialidad; 17.- Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor e importancia y, 18.- Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituye causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el número 8º de este artículo, Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación. Por estimar útil el estudio comparativo de estas dos instituciones jurídico procesales, pues de esa manera asoman con mayor facilidad las características

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que le son propias, a continuación haremos un paralelo entre las mismas.

PARALELO ENTRE IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES.-

Entre ambas instituciones existen semejanzas y diferencias, siendo éstas las siguientes: 1º.- En Las implicancias existe una prohibición absoluta de conocer de un determinado asunto. En las recusaciones en cambio, existe una facultad radicada en las partes para que éstas impidan que un juez pueda conocer del asunto cuando exista una causa legal. 2º.- Las implicancias, constituyen una institución de orden público y por lo tanto, son irrenunciables. En cambio, las recusaciones miran el sólo interés privado y consiguientemente, pueden renunciarse por las partes a quienes eventualmente pudiera afectarles. 3º.- De acuerdo al art. 200 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales. “La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio y a petición de parte a quién, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez". Por su parte, tratándose de una recusación, sólo puede ser declarada a petición de parte.- 4º.- Por la gravedad que revisten, las causales de implicancia no pueden purgarse por ninguna gestión que hagan las partes. En cambio, existe una verdadera prórroga respecto de las causales recusación.- La importancia de la distinción radica en la oportunidad procesal en que puede hacerse valer una y otra. Prescribe, en lo atingente el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que: " La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista y sea conocida de la parte." Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella: no justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud a menos que se trate de una implicancia. En este caso podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital. Por otra parte, para que sea procedente el recurso de casación en la forma basta con que la sentencia haya sido pronunciada por un juez o con la concurrencia de un juez " legalmente implicado"; en cambio, para las recusaciones no basta la existencia de una causa legal, sino que es necesario haberla alegado y ésta "este pendiente o haya sido declarada por el tribunal competente" artículo 768 Nº2 del Código de Procedimiento Civil 5º.- Las causales implicancia, contempladas en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales son más graves y afectan personalmente a un juez: tal es así que basta la sola lectura de los numerales para comprender que el interés que él puede tener es muy directo y no puede serle desconocido, así por ejemplo, cuando una de las partes en el juicio es cónyuge o hijo legítimo del juez. Las causales de recusación, contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales son un tanto menores en gravedad y el interés del juez

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se ve notablemente disminuido, principalmente por lo remoto de los vínculos de familia que existen entre él y las partes del litigio; en muchos casos el juez puede desconocer los vínculos de parentesco que tiene con alguna de las partes de la contienda. 6º.- El juez que conociendo su implicancia y a pesar de ello, conoce y resuelve la contienda, comete delito, en efecto, de acuerdo al artículo 224 n°7 del Código Penal, sufrirán los miembros de los tribunales de justicia la pena que el precepto señala "cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren causa criminal o civil". En cambio, el juez que falla con notoria recusación no comete delito alguno, quedando afecto a otro tipo de responsabilidades. 7º.- En lo que respecta al tribunal competente para a su conocimiento y resolución, en las implicancias lo es, el tribunal avocado al asunto en que esa implicancia incide. Así el artículo 202 del Código Orgánico de Tribunales prescribe: " de la implicancia de jueces que sirvan en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos". Agrega el artículo 203 del Código Orgánico de Tribunales que "de la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata". En cambio, en las recusaciones recibe aplicación el principio jerárquico, así por lo demás se desprende del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales: " De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones". "De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema". "De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago". “De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio". El principio jerárquico recibe dos excepciones, justificadas según veremos. En efecto: a.- De las recusaciones de uno o más miembros de la Corte Suprema, conoce la Corte de Apelaciones de Santiago -artículo 204 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales- y, b.- De las recusaciones de un juez árbitro conoce el juez ordinario del lugar en donde se sigue el juicio -artículo 204 inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales.- 8º.- En lo relativo al régimen de recursos, hemos visto que en lo relacionado al de casación en la forma basta que la causal de implicancia este presente para su procedencia; en tanto para la recusación se requiere, haberse alegado oportunamente, es decir, que esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente. Tratándose de la apelación, el régimen se unifica, puesto que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales.”las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo las que pronuncia el juez de un tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación."

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El artículo 124 del Código de Procedimiento Civil se refiere a lo que algunos autores denominan " Recusación Amistosa " Y consiste en que antes de pedirse formalmente la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, puede la parte, ocurrir al mismo recusado, si funciona solo o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite, rechazada esta solicitud, podrá deducirse formalmente la recusación ante el tribunal correspondiente. De las apelaciones a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico de Tribunales conoce el tribunal a quien corresponde la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden. Tratándose de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva –artículo 205 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales. 9º.- En cuanto a los efectos derivados de la declaración de implicancia y recusación, es necesario señalar que opera plenamente el principio o base de la actividad jurisdiccional denominada de la continuidad, mediante las instituciones denominadas: de la integración y subrogación, así por lo demás lo señala el artículo 206 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 211 del mismo texto legal. OBLIGACION DE LOS JUECES.- Pesan sobre los jueces algunas obligaciones relacionadas con la materia en examen, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales siendo ellas: 1º.- Los jueces que se consideren comprendidos en algunas de las causales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso declarándose inhabilitados para continuar funcionando, 2º.- También, pidiendo se haga dicha declaración por el tribunal del cual forman parte. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación la de los demás jueces producida por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el proceso la existencia de la causal". RECUSACION DE LOS ABOGADOS INTEGRANTES.- La integración, es el llamamiento que hace la ley para completar un tribunal colegiado, esto es, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. Existe un orden de prelación en la designación de las personas llamadas a integrar; así primero se integra por ministros no inhabilitados de la respectiva Corte, luego los Fiscales de los mismos tribunales y, finalmente con abogados integrantes los que no pueden constituir mayoría, sea en el funcionamientos ordinario o extraordinario. En las recusaciones de Ministros de Corte, el interesado debe seguir todo el procedimiento previsto en los incidentes y fundar su pretensión en una causal legal. Tratándose de los abogados integrantes pueden ser éstos recusados por una sola vez, sin expresión de causa. "Los abogados o procuradores de las partes podrá por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto

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de dos miembros aunque sea mayor el número de partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos ." -artículo 198 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $ 4.850; en tanto que, para hacer lo propio con uno de Corte de Apelaciones se requiere del pago de $3.640.- artículo 198 inciso final Código Orgánico de Tribunales - Asimismo, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 483 del Código Orgánico de Tribunales los funcionarios judiciales -auxiliares de la administración de justicia_ están también afectos a implicancias y recusaciones. En todo caso, es necesario tener presente en todas las situaciones en que se implique o recuse a un miembro del tribunal, será necesario pagar un impuesto en estampillas cuyo monto varía según el funcionario de cuya inhabilidad se trate, es así como: a.- Si se trata de la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal Judicial de la Corte Suprema, se cancela una Unidad Tributaria Mensual; b.- En el caso del Presidente, Ministros o Fiscales Judiciales de una Corte de Apelaciones, es necesario integrar media Unidad Tributaria Mensual, y c.- Cuando se trata de un juez de letras o de su subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o un receptor, se cancela un cuarto de Unidad Tributaria Mensual, artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. LOS ARBITROS.- Al estudiar los Tribunales de Justicia en nuestro país, advertimos que en atención a la naturaleza de función podíamos distinguir tres clases: 1.- Ordinarios, cuya enumeración nos las entrega el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales. 2.- Especiales, son los que juzgan a determinadas personas y conocen de ciertas materias y se hallan establecidos en leyes especiales; tribunales militares y juzgados de policía local; 3.- Arbitrales, son los que pasaremos a estudiar y tienen una importancia capital en nuestros días.Generalidades.- El origen de la institución de los tribunales arbitrales es muy antiguo y con toda seguridad las primeras disputas entre los individuos fueron resueltas por jueces árbitros, razón que nos induce a pensar que su origen es anterior al de los tribunales ordinarios, pues tanto en la Biblia como en las legislaciones de los pueblos primitivos se habla de los árbitros otro tanto acontece en las 12 tablas de los romanos. Pero en Roma, la jurisdicción arbitral tenía características muy peculiares por cuanto las sentencias dictadas por los árbitros inicialmente, carecían de la fuerza y autoridad de cosa juzgada, es decir, no podían ser ejecutadas. Es por eso, las partes, junto con someter determinado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la "cláusula compromisoria" en virtud de la cual convenían en el pago de una multa a título de pena, en el caso de resistencia de alguna de las partes a someterse a cumplir voluntariamente la sentencia

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pronunciada por el árbitro. Por eso en la actualidad cuando se conviene por dos o más personas en entregar el conocimiento y decisión de un determinado asunto a un árbitro, a ese concurso de voluntades se le denomina "compromiso", recibiendo el juez árbitro el nombre de "juez compromisario", o simplemente "Compromisario", sin embargo, por de pronto conviene dilucidar que el concepto antes expresado de cláusula compromisoria, difiere totalmente de la que entendemos por tal en la actualidad. Prosiguiendo con esta breve reseña histórica sobre la institución de los jueces árbitros, diremos que en el derecho del Bajo Imperio, principalmente en la época de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce la "Fuerza de Cosa Juzgada", o sea, acción para exigir su cumplimiento, y la institución con ligeras variantes y perfeccionamiento ha llegado así hasta nuestros días. Actualmente la ley no ve inconveniente alguno para que los particulares, salvo casos de excepción, nombren de común acuerdo a un tercero con el propósito de dirimir una contienda o dificultad de orden jurídico surgido entre ellos. Aún más, en ciertos casos, concretamente en nuestro Código Orgánico de Tribunales se obliga a las partes resolver determinadas controversias mediante la intervención de este tercero cuyo nombre es el de "juez árbitro". Concepto.- La ley, esto es, el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 222 nos da un concepto de los jueces árbitros, expresando, sic: " Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la resolución de un asunto litigioso". La definición anterior tiene como mérito el hecho de asimilar a los árbitros a los jueces ordinarios e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, cual es la resolución de un asunto litigioso, pero incurre en una omisión al señalar como única fuente la voluntad de las partes o de la autoridad judicial en subsidio, en circunstancias, que puede además tener su origen, en la voluntad del testador y según algunos en la propia ley. DIFERENCIAS ENTRE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y LOS TRIBUNALES ARBITRALES.- 1.- Los jueces ordinarios son designados por el Presidente de la República a propuesta de la Corte Suprema o de la respectiva Corte de Apelaciones, según corresponda. Los jueces árbitros, por regla general, son designados por las partes, las que le otorgan a la vez jurisdicción. 2.- Los jueces de los tribunales ordinarios, conocen de la generalidad de los asuntos que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones y por consiguiente, son tribunales permanentes; en cambio, los jueces árbitros, sólo pueden resolver un asunto o negocio determinado que le encomiendan las partes y en consecuencia desde este punto de vista, son tribunales accidentales. 3.- Los jueces de los tribunales ordinarios deben fallar con estricta sujeción a la ley y pesa sobre ellos, el principio de la legalidad, salvo contadas excepciones; en cambio, los jueces árbitros, sólo los jueces árbitros de derecho y mixtos fallan con estricta sujeción a la ley; en tanto los, arbitradores, los hacen en conciencia.- y; 4.- Los tribunales ordinarios, tienen facultad de imperio para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; por el contrario, los árbitros carecen de ella o la poseen en forma muy limitada; así fluye del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si el cumplimiento de una resolución arbitral

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exige procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. DIVERSAS CLASES DE ARBITROS. Nuestra ley procesal reconoce tres clases de árbitros: 1º.- De derecho, 2º.- Arbitradores o amigables componedores y 3º.- Mixtos, Es así como el artículo 223 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales establece la existencia de estas tres calidades de árbitros. A continuación en forma más detallada daremos a conocer los rasgos más característicos de estas clases de árbitros. ARBITRO DE DERECHO.- Su función se caracteriza por cuanto, tanto en la tramitación como en la decisión de los asuntos entregados a su conocimiento, se somete a las mismas reglas establecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la acción deducida - artículo 223 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales. - ARBITRO ARBITRADOR.- De acuerdo con lo manifestado por el artículo 223 inciso 3º del Código Orgánico de Tribunales: falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no estará obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo, otras reglas aparte de las expresadas por las partes en el acto constitutivo del compromiso y si éstas nada hubieren manifestado a las establecidas para este caso en el artículo 628 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. ARBITRO MIXTO.- Estos como su nombre lo indica, tienen facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se ciñen estrictamente a la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva - artículo 223 inciso final del Código Orgánico de Tribunales. - En consecuencia, la clasificación realizada por el legislador en cuanto a la función de los árbitros gira alrededor de dos factores: la tramitación y decisión.-. CAPACIDAD DE LAS PARTES EN RELACION AL NOMBRAMIENTO DEL ARBITRO. La clasificación anterior de los árbitros no sólo tiene importancia para saber el procedimiento a seguir y a la forma o manera de pronunciar la sentencia, sino además, en cuanto a la facultad de las partes, en relación a su capacidad, para atribuirle una determinada calidad al árbitro, tal es así: 1º.- Que para designar árbitros arbitradores, las partes deben ser mayores de edad y administrar libremente sus bienes, según lo dispone expresamente el artículo 224 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales., al decir:" Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores". 2º.- Que para atribuir a los árbitros la calidad de mixtos también se requiere plena capacidad de las partes, no obstante, por motivos de manifiesta conveniencia, pueden los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades del arbitrador en cuanto al procedimiento, aun cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces, siendo para ello indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos: A.- Autorización previa de parte de la justicia ordinaria.

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B.-Justificación ante ella de los motivos de manifiesta conveniencia que aconsejen concederla. 3º.- Para la designación de árbitros de derecho no es requisito para su validez, ninguna condición ligada a la capacidad o incapacidad de las partes, desde el momento en que el árbitro de derecho tramita y falla con estricta sujeción a las leyes de procedimiento vigentes para los tribunales ordinarios, ofreciendo por lo tanto idénticas condiciones de seguridad; y por consiguiente, el legislador no tiene para razón para preocuparse de si las partes son o no capaces. Haya o no incapaces entre las partes, el nombramiento de árbitro de derecho siempre será válido o en cuanto a ese aspecto. REQUISITOS PARA SER DESIGNADO ARBITRO.- Los hay de dos órdenes: I.- Positivos y, II.- Negativos. Y, por otro lado tenemos requisitos: A.- Generales aplicables a toda clase de árbitros, y B.-Especiales exigibles a los árbitros partidores de bienes, que son una especie de árbitros dentro del concepto genérico de los mismos. Requisitos positivos aplicables a toda clase de árbitros: a.- Ser mayor de edad; b.- tener la libre disposición de sus bienes, y; c.- Saber leer y escribir. Sin embargo, los abogados habilitados para ejercer la profesión, pueden ser árbitros aunque sean menores de edad; y en cuanto al nombramiento de un árbitro de derecho, sólo puede recaer en un abogado -artículo 225 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Requisitos negativos aplicables a toda clase de árbitros.- A.- No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto, las personas que litigan como partes –artículo 226 inciso del Código Orgánico de Tribunales.- B.- Tampoco puede serlo el juez que actualmente estuviere conociendo de él –artículo 226 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- C.- El artículo 317 del Código Orgánico de Tribunales. sobre el particular expresa lo siguiente: " Prohíbese a los jueces de letras y a los miembros de los Tribunales superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviera con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación". D.- No pueden ser árbitros ni los fiscales judiciales ni los notarios –artículo 480 del Código Orgánico de Tribunales.- INHABILITACION DE LOS ARBITROS.- Dispone el artículo 243 del Código Orgánico de Tribunales " los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso". En otras palabras, el nombramiento del árbitro efectuado por las partes involucra una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pudieran afectarle, las que naturalmente, han debido ser conocidas por aquellas. De ahí entonces, esta prohibición de inhabilitar al árbitro por las partes, sólo tendrá lugar:

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a.- Cuando la inhabilidad se presenta con posterioridad al nombramiento, y b.- Cuando existiendo una causal de inhabilidad que pudiera afectar al árbitro, ella era ignorada por las partes. En cuanto a las inhabilidades de los árbitros nombrados por la justicia ordinaria, ellas se hacen valer de la misma forma como si se tratare de un juez ordinario, no existiendo regla especial en contrario. ORIGEN Y FUENTE DE LA JUSTICIA ARBITRAL.- El origen de la justicia arbitral, ante nuestra legislación positiva tiene cuatro fuentes: Si bien, la definición contenida en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales de los árbitros reconoce solamente dos: 1º.- La voluntad de las partes; y 2º.- La autoridad judicial en subsidio.- Sin embargo, a ellas, les agregaremos otras dos: 3º.- La ley, y 4º.- La voluntad unilateral del causante o testador. Analizaremos a continuación, cada una de estas fuentes de la justicia arbitral. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.- La manera más frecuente de efectuar el nombramiento de árbitro para la resolución de un asunto litigioso, es mediante el otorgamiento de un contrato el cual, recibe el nombre de compromiso o contrato de compromiso, de carácter solemne por cuanto debe constar por escrito, pudiendo consistir en un instrumento público o privado y debe contener por expresa disposición de la ley las siguientes menciones: a.- El nombre y apellido de las partes litigantes; b.- El nombre y apellido del árbitro designado; c.- El asunto sometido al juicio arbitral; d.- Las facultades conferidas al árbitro, y e.- Lugar y tiempo durante el cual deben desempeñar su cometido. De inmediato surge la interrogante frente al contenido de estas menciones en el respectivo instrumento ¿Que sucede si en dicho instrumento se omiten algunas de las estipulaciones a que hemos aludido? La respuesta la encontramos en el inciso final del artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales precepto legal cuyo contenido señala que para el caso de omitirse las designaciones a que se refieren las letras, a, b y c, no vale el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso será nulo, de nulidad absoluta -artículo 234 inciso final- En cuanto a las demás estipulaciones requeridas por mandato de la ley, ellas se suplen el silencio de las partes de la manera como lo manifiesta el Código de Procedimiento Civil en los incisos 2º y 3º del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, siendo ellas, las siguientes: 1º.- Si las partes no expresan en que calidad se hace la designación del árbitro, se entiende que tiene el carácter de árbitro de derecho -artículo 225 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales; 2º.- Si falta la expresión del lugar en donde debe seguirse el juicio, se entenderá serlo, en aquel donde se celebró el compromiso –artículo 235 inciso 2º- y, 3º.- Si no se indica el tiempo de duración para el desempeño de sus

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funciones, se entenderá que deberá hacerlo en el lapso de dos años contados desde la aceptación -artículo 235 inciso final del Código Orgánico de Tribunales.- Así, la ausencia de las menciones aludidas no provoca la nulidad del compromiso. Como un cuestión de carácter general es de advertir que tratándose de un acuerdo de voluntades destinado a producir efecto entre todos los interesados en el juicio para su validez, es indispensable realizar el nombramiento del árbitro con el consentimiento unánime de las partes -artículo 223 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- Como consecuencia de lo anterior, para el caso que alguna de las partes no concurra con su voluntad al contrato de compromiso, éste le será inoponible - no le afecta- y todas las actuaciones del árbitro no le empecerán. Este consentimiento puede expresarse antes de producido el litigio o después, existe asimismo la posibilidad de manifestarlo personalmente o por medio de mandatario, en este último caso, el mandatario necesitará de facultades especiales para comprometer, como asimismo, para otorgarle a los árbitros la calidad de arbitradores, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Le es además indiferente al legislador, el número de árbitros que puedan nombrar las partes, se requiere únicamente sea hecha de común acuerdo -artículo 231 del Código Orgánico de Tribunales.- Para el evento de ser dos o más los árbitros, la ley autoriza la designación de un tercero encargado de dirimir las discordias surgidas entre aquellos. En ciertos casos la ley ha exigido requisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisión de un árbitro. Tratándose de árbitro partidor de bienes, si su nombramiento ha sido efectuado por lo propios interesados y entre ellos hay personas incapaces, deberá ser sometido a la aprobación de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o de la justicia en subsidio -artículo 1326 del Código Civil_ LA CLAUSULA COMPROMISORIA.- Se la define como: una estipulación en virtud de la cual, las partes sustraen determinado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservándose el derecho de designar el árbitro en acto posterior. Ejemplo: convienen las partes en solucionar todas las dificultades que puedan suscitarse en el futuro con motivo de la celebración de un contrato por un juez árbitro, sustrayendo de ese modo esa gestión al conocimiento de los tribunales ordinarios competentes. La cláusula compromisoria difiere del contrato de compromiso especialmente, en cuanto en este último,, las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan al mismo tiempo la persona del árbitro -bajo pena de nulidad-.En la cláusula compromisoria, la estipulación sólo tiene por objeto cometer a un árbitro las eventuales dificultades resultantes del contrato celebrado, reservándose la designación de la persona del árbitro para un acto posterior. Se ha discutido en doctrina y en la jurisprudencia, tanto la validez de la cláusula compromisoria como igualmente su naturaleza jurídica. A nuestro juicio la cláusula en cuestión, es válida, asilándonos para ello, en el principio de

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derecho privado de la autonomía de la voluntad; además, según nuestro parecer, no estamos en presencia de una de promesa de celebrar un compromiso sino de un contrato innominado con características propias. Así, en el caso de un contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigioso al conocimiento y decisión de un árbitro y a designar la persona del mismo y posteriormente se resiste al cumplimiento de la obligación contraída, la otra parte, tiene el derecho de exigirlo, ya sea por la vía declarativa o por la ejecutiva, según la naturaleza del título y; si aún se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria puede hacerlo, en subsidio, de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales.- DESIGNACION POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.- Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral, lo mismo que la anterior se aplica frecuentemente en la práctica, tendrá lugar cuando estamos en presencia de un arbitraje forzoso u obligatorio y no se logra la designación por acuerdo de las partes; o bien, cuando nos encontremos ante una cláusula compromisoria y tampoco se logra el acuerdo de las partes en cuanto al nombramiento de la persona del árbitro. Al efecto, el inciso 2º del artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “ En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte". Agrega la parte final del inciso 2º del artículo 233 del Código Orgánico de Tribunales que: " Se procederá en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos" o sea, dicho precepto alude sin duda alguna al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil : " Para proceder al nombramiento de peritos, el tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuesto por cada parte..." En consecuencia, se procede de la siguiente forma: 1º.- Cualquiera de los interesados se presenta al tribunal competente, pidiendo la citación de todos los demás a un comparendo con el propósito de proceder al nombramiento del árbitro. 2º.- Si comparecen todos, el juez debe procurar ponerlos de acuerdo acerca de la persona del árbitro, si no se produce consenso, la designación la realiza el juez, con la limitación señalada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Si no comparecen todos los interesados, se presume su desacuerdo, y en tal caso, la designación la hace el juez. 3º.- Notificadas las partes de la resolución que contiene el nombramiento del árbitro, tienen el plazo de tres días para hacer valer causales de inhabilidad y si dentro de dicho plazo nada dicen, el nombramiento se considera a firme y el designado puede entrar a aceptar el cargo, prestando enseguida el juramento y

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luego, a desempeñar el cargo. Se ha discutido bastante en la práctica acerca de la naturaleza de esta gestión, vale decir, si ella es contenciosa o no contenciosa. El problema tiene importancia para los efectos de la radicación del negocio en aquellos lugares en donde existen dos o más jueces con igual competencia, y, si en el lugar, existe o no Corte de Apelaciones. Por una parte, de tratarse de un asunto contencioso, debemos presentarlo en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, correspondiendo al Presidente la designación del tribunal; por el contrario, si lo consideramos como no contencioso, bastará con presentarla al juzgado de turno. Los fallos de nuestros tribunales sobre la materia, son contradictorios, pero tienden a uniformarse calificándola de índole contenciosa, por constituir un trámite inicial de un procedimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendrá que ventilarse después ante el árbitro a designar. LA DISPOSICION DE LA LEY.- Algunos autores señalan por su parte como tercera fuente u origen de la justicia arbitral a la ley. En verdad, existen diversas disposiciones en nuestro derecho positivo que establecen, no sólo la obligación de someter determinadas materias al conocimiento de jueces árbitros, sino también señalan el organismo llamado a desempeñarse en calidad de árbitro. LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE O TESTADOR.- Finalmente el cuarto origen de la justicia arbitral es la voluntad unilateral del difunto, ella se manifiesta en la facultad otorgada por la ley al testador o causante para que por acto entre vivos por instrumento público o por testamento designe el partidor de sus bienes -artículo 1324 del Código Civil-. Se trata, evidentemente, de un caso de nombramiento de árbitro y sobre el particular cabe plantear el siguiente problema: ¿El nombramiento de partidor hecho por el causante o testador, obliga a sus herederos? La jurisprudencia ha estimado que los herederos no están obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y por tanto, pueden revocarlo, pues siendo los continuadores de la persona del difunto se encuentran investidos de las mismas facultades que en vida tenía el causante. Debemos convenir, sin embargo, lo discutible del planteamiento anterior y es así como algunos sostienen que el partidor adquiere el derecho a desempeñar el cargo que le ha sido conferido por testamento y del cual sólo podría ser privado por causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnización, inhabilidades que no alcanzan al partidor nombrado por el causante.- El nombramiento de partidor hecho por el causante vale en todo caso, pudiendo recaer en personas que carecen de aptitud legal para serlo, por lo tanto, es válido por lo mismo el nombramiento de partidor hecho por el testador aunque recaiga en una persona susceptible de ser inhabilitada en conformidad a las normas sobre implicancia y recusación de los jueces. Revocación por lo herederos del nombramiento de partidor hecho por el testador o causante. Si bien el nombramiento de partidor hecho por el testador es válido, con arreglo al artículo 1324 del Código Civil, puede no obstante, revocarse por todos los herederos de común acuerdo, según lo dispuesto por el artículo 241 del Código Orgánico de Tribunales. La disposición del artículo 1324 del Código Civil que concede al testador el derecho a designar la persona del partidor, no

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puede entenderse derogada por las prescripciones del Código Orgánico de Tribunales relativas al modo y forma de hacer el nombramiento del juez árbitro, pues dichas normas solamente se aplican en el caso de corresponder dicho nombramiento a los interesados en la herencia que se va a liquidar y dividir, o a la justicia ordinaria en desacuerdo de las partes, lo que naturalmente no puede tener lugar cuando el nombramiento se ha efectuado por el testador en uso de la facultad que la ley le confiere. DIVERSAS CLASES DE ARBITRAJES.- Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga a resolverlas mediante la intervención de un árbitro y por consiguiente reciben el nombre de arbitraje forzoso; hay otro grupo que el legislador impide sean resueltas mediante la intervención de un árbitro, debiendo entregarse su conocimiento y decisión a la justicia ordinaria y se les conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibido; y, por último, existen determinados asuntos cuya tramitación puede entregarse indistintamente por las partes, sea a la justicia arbitral, o bien, a los tribunales ordinarios de justicia y reciben la denominación de materias de arbitraje voluntario.- MATERIAS DE ARBITRAJE FORZOSO.- Se trata generalmente, de asuntos en los cuales se ventilan problemas íntimos, susceptibles de provocar cierto grado de apasionamiento entre las partes y por lo tanto es conveniente sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, de problemas eminentemente técnicos que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios en desmedro de su preocupación por otros asuntos de mayor importancia. El artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, menciona los asuntos materia de arbitraje forzoso: 1º.- La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y de las comunidades.- 2º.- La partición de bienes.- 3º.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas. 4º.-Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una partición, en el caso del art. 415 del Código de Comercio. 5º.- Los demás casos que determinen las leyes.- Nótese que el Nº1 se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comanditas civiles, pues las anónimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de común acuerdo por los socios, o bien, mediante un liquidador. Ahora bien, entre liquidador y árbitro existe una gran diferencia; mientras el primero, es un verdadero mandatario de los interesados, el segundo actúa como juez. A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconveniente para que sean resueltas de común acuerdo por los interesados, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto – artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales – Cuando se trata de partición de bienes aun cuando entre los interesados existan personas incapaces puede efectuarse de común acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división – artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 1325 del Código Civil.- " Los coasignatarios podrán hacer

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la partición si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Será sin embargo, necesaria en este caso la tasación de los bienes por peritos. La aprobación de la partición por la justicia del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes podrán nombrar de común acuerdo el partidor. Esta designación podrá recaer también en algunas de las personas a que se refiere el art. anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales..." MATERIAS DE ARBITRAJE PROHIBIDO.- Así como la ley estableció diversos casos de materia de arbitraje forzoso de la misma manera señaló situaciones en que el arbitraje se encuentra vedado, se trata de negocios que versan sobre derechos no renunciables; o bien, en que pueden encontrarse comprometidos derechos de terceros y que de permitir su conocimiento y fallo por árbitros o de común acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra, sin la garantía de un juicio contradictorio; y, a veces, de asuntos en que por naturaleza misma repugna con la noción de la justicia arbitral, como es el caso de los procesos penales, en que la acción punitiva corresponde privativamente al Estado. Los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales nos señalan las materias que no pueden ser objeto de arbitraje. 1º.- No podrán ser sometidas a la resolución de los árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales. 2º.- Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, 3º.- Las causas de policía local. 4º.- Los juicios que se susciten entre un representante legal y su representado, 5º Aquellas causas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227". Al decir la ley "cuestiones que versen sobre alimentos", se ha referido exclusivamente a los juicios sobre alimentos futuros cuando la obligación emana de la ley y no a los alimentos voluntarios ni a las prestaciones alimenticias ya devengadas. En lo relativo a las materias en las cuales debe oírse al fiscal judicial tenemos por ejemplo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sic: Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga…” Cabe advertir que aparte de la transcrita precedentemente, son contadas en materia civil. Fuera de los asuntos anteriores podemos también mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las cuestiones de competencia no contenciosa en razón de haber sido entregadas por el legislador exclusivamente al conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia. FUNCIONAMIENTO DEL ARBITRAJE, ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ÁRBITRO Y JURAMENTO.-

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El árbitro tras haber aceptado el cargo debe declararlo así y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.-artículo 236 del Código Orgánico de Tribunales. La disposición citada nos demuestra el carácter de voluntaria de la función del árbitro, siendo la persona designada, soberana para aceptar o no la misión para la cual ha sido nominado. Pero la ley al mismo tiempo, desea que en caso afirmativo no quede la menor duda de la buena disposición de la persona designada para cumplir en buena forma su cometido y para tal efecto, se le pide una declaración explícita sobre el particular. Esta declaración se provoca de diversas maneras, según sea la fuente de origen del nombramiento del árbitro, así: 1º.- Si la designación se ha efectuado de común acuerdo por los interesados, se puede proceder de dos formas: a.- Se hace concurrir al árbitro al otorgamiento de la escritura del compromiso, y en ella consignar su voluntad de aceptar el encargo; o bien, b.- Los interesados ocurren a la justicia ordinaria y, acompañando el instrumento en que consta la designación solicitan se ordene ponerlo en conocimiento del árbitro para que éste manifieste si acepta o no el encargo. 2º.- Si el nombramiento en cambio, consta de un testamento o de una resolución judicial, se solicita ponerla en conocimiento del árbitro, según sea el caso, para que manifieste su voluntad de aceptar o rechazar su nominación. Pero, para entrar a desempeñar legalmente el encargo no basta con aceptarlo; es necesario además, cumplir con la formalidad del juramento y aunque la ley no lo dispone expresamente, entendemos debe realizarse ante un ministro de fe -secretario, receptor o un notario- y ante ese funcionario el árbitro deberá manifestar su voluntad de cumplir el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. En la práctica, mucho se ha discutido sobre la sanción que acarrea la omisión, tanto del acto de aceptación del cargo, como del juramento de rigor en los términos señalados por la ley. Inicialmente se consideró inválida la designación, dando origen a su nulidad absoluta, debiendo hacerse valer por medio de la acción ordinaria de nulidad. Posteriormente, se ha estimado como una nulidad fundada en la omisión de un trámite esencial dentro del juicio arbitral, siendo su carácter exclusivamente procesal y dada esa circunstancia debe invocarse durante la tramitación del juicio arbitral y por los medios que la ley procesal pone a disposición de las partes, esto es: 1º.- Formulando el incidente de nulidad procesal antes del pronunciamiento de la sentencia; o bien, 2º.- Mediante la interposición del recurso de casación en la forma, una vez dictado el fallo. OBLIGACION DE DESEMPEÑAR EL CARGO UNA VEZ ACEPTADO.- Hemos manifestado que el cargo de árbitro es esencialmente voluntario a nadie puede obligársele aceptar el encargo, pero una vez producida la aceptación y prestado el juramento de rigor, nace para el árbitro la obligación de desempeñarlo. -art. 240 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- Esta obligación cesa: a.- Si las partes de común acuerdo, ocurren a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio. b.- Si los árbitros son maltratados o injuriados por algunas de las partes. c.- Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus

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funciones; y d.- Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio -artículo 240 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Los dos primeros casos dicen relación con situaciones morales que impiden a los árbitros cumplir con su misión y los dos últimos con situaciones de orden físico que también le co locan en imposib i l idad de segui r desempeñándose como tales. PROCEDIMIENTO DE LOS ARBITROS: Será necesario distinguir, según sea la calidad del árbitro designado. ARBITRO DE DERECHO: Tramitará el juicio al igual que un tribunal ordinario de conformidad a la naturaleza de la acción entablada. Así, si ésta no tiene señalada un procedimiento especial se ajustará a los trámites del juicio ordinario si, por el contrario, tiene establecida un procedimiento especial, le aplicará las reglas pertinentes. Las únicas diferencias que podemos advertir entre el procedimiento que observan los tribunales ordinarios y el árbitro de derecho son: a.- El árbitro debe proceder asesorado por un actuario que nombrará el mismo. b.- Las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula o en la forma que determinen las partes. c.- Los testigos prestarán declaración si voluntariamente desean hacerlo; y d.- Las sentencias que impongan medidas de apremio o compulsivas, deberán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, puesto que los árbitros carecen de la facultad de imperio. ARBITRO ARBITRADOR.- Se ajustará a la tramitación del juicio: 1º.- En primer término, de acuerdo a las normas señaladas por las partes en el acto constitutivo del compromiso; y, 2º.- A falta de éstas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil -artículos 636 y 637- las cuales, en líneas generales, se reducen a oír a las partes, recibir y agregar al proceso los instrumentos que se le presenten; practicar las diligencias se estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictar sentencia. También debe asesorarse de un actuario si así lo cree necesario; las notificaciones se practicarán personalmente o por cédula o en la forma que de común acuerdo determinen las partes y; también carece de imperio. CASOS DE PLURALIDAD DE ARBITROS Y DE NO RESULTAR MAYORÍA EN EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA.- Si los árbitros son dos o más, todos ellos deben concurrir al pronunciamiento de la sentencia definitiva y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa -artículo 630 inciso 1º y 641 del Código de Procedimiento Civil.- Si los árbitros designados no lograren obtener el acuerdo, será llamado un tercero en discordia, si lo hubiere. Los árbitros y el tercero acordarán la sentencia en la forma prevenida por el Código de Procedimiento Civil para el acuerdo de las sentencias se estará a los preceptos del Código Orgánico de Tribunales que reglan la materia en los tribunales colegiados. Ahora bien, puede suceder que no resulte mayoría para el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resolución, cabe preguntarse que ocurre en tales

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casos. El artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales manifiesta que en estos casos habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 631 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones distinguen según se trate de árbitros de derecho o árbitros arbitradores y en uno y otro caso, se procederá, tomando en consideración a la resolución en donde se produjo la discordia es o no apelable y aun en este último evento, si el arbitraje es forzoso o voluntario. SI LOS ARBITROS SON DE DERECHO Y LA RESOLUCIÓN ES APELABLE.- Cada opinión de los árbitros se estima como resolución distinta y se llevan los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.- SI LOS ARBITROS SON DE DERECHO Y LA RESOLUCIÓN ES INAPELABLE.- El compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario o se procede a nombrar nuevos árbitros, si se trata de arbitraje forzoso. SI LOS ARBITROS SON ARBITRADORES Y LA RESOLUCIÓN ES APELABLE.- Se elevarán los antecedentes a los árbitros arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente el asunto que motiva la discordia. SI LOS ARBITROS SON ARBITRADORES Y LA RESOLUCIÓN ES INAPELABLE.- Queda sin efecto el compromiso. RECURSOS EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES.- Será necesario distinguir nuevamente, según se trate de árbitros de derecho o de árbitros arbitradores. Tratándose de árbitros de derecho Sus fallos son susceptibles de impugnarse por medio de los mismos recursos que la ley otorga a las partes agraviadas contra las sentencias pronunciadas por los Tribunales ordinarios, así la sentencia definitiva de primera instancia será impugnada mediante los recursos de casación en la forma y apelación; en tanto que la sentencia definitiva de segunda instancia podrá ser atacada mediante la utilización de los recursos de casación en la forma y en el fondo. Corresponde conocer de estos recursos al mismo tribunal competente, cual si tratare de aquellos interpuestos en contra de resoluciones pronunciadas por tribunales ordinarios, a menos que las partes, siendo mayores de edad y libre administradores de sus bienes, hubieren renunciado a dichos recursos o sometiéndolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior –artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales.- Tratándose de árbitros arbitradores.- Será necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casación en la forma.- Procederá siempre y por regla general a menos que se haya renunciado o, sometido a arbitraje en el compromiso e un acto posterior -artículo 239 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales.- El recurso de apelación.- Sólo procederá cuando las partes en el instrumento que constituyen el compromiso expresen que se reservan dichos recursos para interponerlos ante otros árbitros del mismo carácter y designaren

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las personas que han de desempeñar este cargo -artículo 239 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales.- Hemos visto que el recurso de casación en la forma puede renunciarse por las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, sea que se trate de árbitros de derecho o de árbitros arbitradores; pues bien, a pesar de esta renuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdicción arranca fundamentalmente de la voluntad de las partes hace procedente el recurso de casación en la forma, no obstante, esta renuncia siempre que se base en causales de incompetencia o ultrapetita, esto es, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje o en haberse concedido a las partes más de lo pedido. JURISDICCION DISCIPLINARIA.- Los jueces árbitros al igual que los jueces ordinarios, están facultados para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a sus abogados, cuando el debate judicial no se desenvuelve con la debida compostura; como también, ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplinarias, si en el ejercicio de su cargo cometen faltas o abusos, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales que en su letra c) señala que en única instancia las Cortes de Apelaciones conocen de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces árbitros sin distinguir la calidad que ellos envisten .- de derecho, arbitradores o mixtos – lo que significa que también se les puede aplicar medidas disciplinarias cuando proceda conforme a derecho. Estas medidas podrán ser aplicadas de oficio o a petición de parte; y en este último caso mediante el ejercicio del correspondiente recurso de queja. CONCLUSIÓN DEL COMPROMISO.- Normalmente el compromiso termina con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, esto haber emitido el árbitro la resolución que pone fin al litigio sometido a su conocimiento y decisión. Pero el compromiso puede también terminar en forma excepcional por la revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario -artículo 241 del Código Orgánico de Tribunales.- La ley se encarga de disipar la duda en cuanto a que el compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, así reza la disposición que transcribimos a continuación: "El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto". – Artículo 242 del Código Orgánico de Tribunales.- También, sabemos que el compromiso termina cuando no se produce mayoría en el pronunciamiento de una resolución y ella es inapelable, siempre que se trate de un arbitraje voluntario.-artículo 631 y 641 del Código de Procedimiento Civil.-

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.-

APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: " Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia." Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos judiciales no contenciosos, es

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decir, aquellos en donde no existe contienda entre las partes. El Código de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros: Libro Primero, establece las reglas comunes a todo procedimiento; Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la tramitación del juicio ordinario; Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y, Libro Cuarto, A los actos no contenciosos. El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artículo 1 hasta el 252 y nuestro estudio, abarcará precisamente, toda la materia comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelación cuyo análisis corresponde realizarlo en forma separada. LAS PARTES. Aspectos generales.- En el proceso jurisdiccional se somete la decisión del litigio a la autoridad del juez pero además de la actividad que corresponde a este funcionario nos encontramos con la colaboración de las partes entre las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de los elementos indispensables para la determinación judicial. Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El Juez y las Partes, siendo necesario además, en todo juicio la presencia de un tercer elemento, la contienda jurídica actual.- Todos estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio propiamente tal. Pero también, se requiere la concurrencia de ciertas condiciones para la validez de la relación jurídica, siendo ellas: 1.- La competencia del tribunal llamado a decidir el conflicto; 2.- La capacidad de las partes; y 3.- La observancia de las formalidades legales para la eficacia de los diversos actos que constituyen el procedimiento.- Estos elementos obedecen a la denominación de presupuestos procesales, siendo tal su importancia que el juicio para producir los efectos legales que le son propios, es necesario reúna todas las condiciones que lo configuran. Para los efectos de nuestro estudio, debemos recordar que juicio es una contienda jurídica actual sobre un derecho. En su oportunidad examinamos la forma como se desarrolla el juicio y los diferentes etapas que lo conforman - discusión, prueba y sentencia –también hemos analizado en detalle, el otro sujeto y a la vez elemento del proceso, el juez, correspondiendo poner ahora nuestro interés en un estudio más profundo acerca de las partes.- LAS PARTES.- Clasificación.- La más conocida de todas, es la que distingue entre: a.- Partes directas, que son el demandante y demandado, entre las cuales se provoca el conflicto sometido a la decisión del tribunal; b.- Partes indirectas, son aquellas que advienen una vez iniciado el pleito y obedecen a la denominación de terceros, pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo tal la nomenclatura más adecuada en atención a los preceptos de los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil; y sobre las cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes

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directas en un juicio, intervienen en él por tener interés actual en sus resultados. Atendiendo a su número, la relación procesal puede ser: a.- Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante o un solo demandado; b.- Múltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios demandantes o varios demandados. Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablar de parte sino de interesado o solicitante. CAPACIDAD PARA SER PARTE.- En derecho procesal para comparecer válidamente en juicio se requiere tener capacidad, pero en nuestro Código de Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuestos sistemática y ordenadamente sobre la materia, debiéndose por tanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Código Civil las cuales son de aplicación general y supletoria. Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente en el orden procesal toda persona esta habilitada para comparecer en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad, de modo que no podrán hacerlo, por ejemplo, los menores de edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se encuentren en esa situación, intervenir asistidas por sus respectivos representantes legales, quiénes actúan a nombre del incapaz. Si pese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la falta de capacidad haciendo valer la excepción dilatoria señalada en el Nº2 del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que le concede únicamente al demandado esa posibilidad, pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal situación no cabría otra alternativa que formular el correspondiente incidente de nulidad. PLURALIDAD DE PARTES.- En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo demandante y un solo demandado, pero oportunamente manifestábamos que puede darse el caso de un litigio con intervención de varios demandantes o varios demandados y entonces, nos encontramos en presencia de una relación procesal múltiple. Y produciéndose esa circunstancia, recibe aplicación el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto se plantea la posibilidad de la intervención de varias personas asumiendo los roles de demandantes o demandados, en los siguientes casos: a.- Siempre que se deduzca la misma acción; b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.- La ley en estos casos ha querido se siga un solo juicio a fin de evitar decisiones contradictorias y también por consideraciones de economía procesal. Empero útil es señalar sobre lo pertinente que al usar el articulo 18 del Código de Procedimiento Civil la forma verbal " podrán ", le concede a su contenido un carácter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente. Para una mejor comprensión de esta materia mencionaremos algunas

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situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las hipótesis planteadas por nuestro legislador procesal civil: A.- Siempre que se deduzca la misma acción.- Esta posibilidad se presenta cuando dos o más herederos reclaman para si, en su carácter de tal, los bienes hereditarios que se encuentran en poder de un tercero.- B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho.- Esta eventualidad se presenta a vía de ejemplo, cuando varios pasajeros de un vehículo de locomoción sufren lesiones de diversa entidad al ser embestidos por otro móvil, a consecuencias de lo cual todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnización de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho. C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.- Se da la situación descrita cuando dos o más acreedores solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligación a su deudor.- En los casos señalados, él articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en pluralidad, la obligación de obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. En la situación inversa, siendo distintas las acciones de los demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos conforme lo prescribe el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones legales. Intervención forzada en juicio.- Resulta incuestionable que la posición del demandante es diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su intervención en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su voluntad para tal efecto materializándola mediante la interposición de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado esta sujeta a la decisión del demandante de hacer efectiva su pretensión en contra de aquel. Así, el rol procesal de demandante, exige y depende de su sola manifestación de voluntad realizada cumpliendo las exigencias señaladas por el ordenamiento procesal, siendo por tanto dueño o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad jurisdiccional de los tribunales. Pero, existen situaciones de excepción en las cuales, un individuo por la sola disposición de la ley se encuentra obligado a intervenir como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo, exponiéndose en tal caso a sufrir las sanciones establecidas por la ley, en especial, la caducidad de sus derechos. Por eso entonces con toda propiedad, podemos hablar de intervención forzada en juicio como demandante, materia reglada por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.- Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella." “Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13, si declaran su resolución de no adherirse, caducara su

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derecho; y si nada dicen dentro del término legal, les afectara el resultado del proceso, sin nueva citación. Actitudes que puede asumir el demandante.- De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende las tres actitudes que puede asumir el actor: 1º.- Adherir a la demanda.- 2º.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y, 3º.- Declarar que no adhiere a la demanda.- Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21 concede el " término de emplazamiento " que no es otro que el plazo de quince días fatales a que alude el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero. De este modo transcurrido dicho término, se produce alguna de las consecuencias que a continuación explicamos.1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad de partes litigantes - arts. 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto - es decir, deberán actuar representadas por un procurador común.2.- Si se expresa su voluntad de no adherir a la demanda.- Se produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia a su pretensión de tal forma, que si posteriormente desearen intervenir, el demandado, puede excepcionarse sustentando la caducidad o renuncia de los derechos del actor; y si;3.- Nada expresa dentro del término legal.- No adquiere el carácter de parte en el pleito, pero tampoco pierde el derecho de una intervención posterior en el juicio; pero en tal situación, debe respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es explicar que en todo caso le afectarán los resultados del juicio como lo establece el precitado artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a aquellos que nada expresaron dentro del término de emplazamiento, sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas de las resoluciones que en él se pronuncien. Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de esta facultad.- Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente a lo que ocurre cuando se trata de la citación de evicción que es una intervención forzada en carácter de demandado. Pero, nos asiste el convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal trámite, pues se trata en el fondo, de una verdadera excepción dilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida y que puede perfectamente fundarse en el nº6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.- Tramitación que debe darse a la solicitud respectiva.- Como se trata de una cuestión accesoria al juicio que requiere pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay duda que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda seguridad manifestará su oposición; por tanto a la solicitud de la demandada deberá conferirse traslado, siendo este

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incidente de previo y especial pronunciamiento, lo que acarrea como consecuencia que mientras no se ponga la demanda en conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el término de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se resuelva la incidencia. Aparte del caso del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, existe también intervención forzada en juicio en la denominada citación de evicción, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al juicio ordinario de mayor cuantía. LOS TERCEROS.- Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes o contradictorias con las de los mismos, y que tienen interés en sus resultados por tener un derecho comprometido en él.- A estos terceros se les designa también con el nombre de partes indirectas, para establecer una diferencia con los demandantes y demandados que inicialmente participaron en el desarrollo de un proceso. La calificación de las partes en directas e indirectas arranca del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..." El fundamento de esta institución, lo encontramos en la oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien, por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias judiciales al mayor número de personas, siempre que estos terceros como lo exige el señalado articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, tengan un interés actual en sus resultados, esto es, comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de esta manera la tramitación de sucesivos procesos con el riesgo cierto de dictar sentencias contradictorias y además, por razones de economía procesal. Las reglas establecidas para las tercerías en los artículos 22, 23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se permite la intervención de terceros cuando sus pretensiones se encuentren vinculadas, al dominio, a la posesión de las especies embargadas, al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.Clasificación de los terceros: Los terceros admiten la siguiente clasificación: a.- Terceros coadyudantes; b.- Terceros excluyentes; y c.- Terceros independientes.- Terceros coadyudantes.- A ellos alude el artículo 23 inciso primero del Código de Procedimiento y son los que sostienen un interés armónico con alguna de las partes directas del juicio - demandante o demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo según convenga a sus intereses. Para que sea procedente la intervención de este tercero de acuerdo con lo expresado, se requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a continuación mencionamos: I.- Que exista juicio pendiente.- II.-Que el tercero tenga interés actual en sus resultados, sobre lo pertinente

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el artículo 23 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, prescribe: " Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos." En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el articulo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, es: " podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..." de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y aún encontrándose la sentencia impugnada por la vía del recurso de casación. Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay duda en que su solicitud de incorporación debe sujetarse a las reglas que la ley establece para la tramitación de los incidentes, siendo la primera resolución que ha de recaer en la presentación respectiva: “ traslado “, esto es, debe ponerse en conocimiento de las partes directas del juicio, y luego, con lo que expongan éstas en el término fatal de tres días o en su silencio, se recibirá el incidente a prueba si fuere procedente, debiendo recaer la prueba, especialmente, sobre el interés actual en los resultados del pleito invocados por el tercero. Una vez admitida la intervención del tercero el artículo 23 en su inciso primero del Código de Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil les asigna a las partes directas representadas por el procurador común, debiendo continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Empero, estos terceros representados por el procurador común pueden manifestar su disconformidad con su actuación y en tal evento, puede el tercero separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Prosiguiendo con las prescripciones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva. Tercero Excluyente.- Es aquel cuya pretensión se opone a los intereses de ambas partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con las de las partes directas del juicio.- De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio, sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un interés contrario a las mismas.- De manera que desde el instante en que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal. Para que pueda darse la incorporación de este tercero, es menester: a.- La existencia de un juicio pendiente, elemento que se desprende nítidamente de la redacción del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes...”, y; b.- Que el tercero sostenga pretensiones incompatibles con los de ambas

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partes directas en el juicio, de tal manera, si observamos con atención esta situación, advertimos que las partes directas se convierten con el advenimiento de este tercero en demandados, pasando a desempeñar aquel, el rol de demandante. Es por eso que resulta incomprensible la redacción de la parte final del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al sostener: " admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.”. Pues bien el citado artículo 16, se inicia aludiendo a la actuación de las partes representadas por el procurador común sea que se trate del demandante o del demandado, situación en que no encuadra a este tercero excluyente, pues sus intereses son inconciliables con los de las partes directas, por eso estamos convencidos que la referencia al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al manifestar: " Podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva". Como podemos advertir el legislador, no otorga ninguna facilidad procesal al tercero, pues de partida debe aceptar todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre - artículo 22 parte final del Código de Procedimiento Civil -. Y además, debe conformarse en cuanto al procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del juicio. Es por tal motivo preferible para este tercero, no intervenir en tal calidad pues no es obligatorio, optando en cambio, por dirigir sus pretensiones antagónicas en otro juicio asumiendo lisa y llanamente la calidad de demandante. Tercero Independiente.- Este es el que invoca, un interés independiente del que han hecho valer en el juicio las partes directas, a ‚estos alude el inciso final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: " Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observar lo dispuesto en el artículo anterior." Para la intervención de estos terceros, el legislador ha impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que la naturaleza del interés que se persigue. Un ejemplo de intervención de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12 de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite en los juicios de terminación del arrendamiento por el no pago de las rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios de este último, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción. - Tenemos que los subarrendatarios en este caso, sostienen un interés independiente del actor y del demandado, permitiéndoseles intervenir como terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner término al contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador.

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EFECTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS TERCERÍAS.- Nuestro ordenamiento procesal civil permite la intervención de terceros en toda clase de juicios, esto es, ordinarios y especiales, estableciendo como presupuesto previo y de orden general, la existencia de un interés actual, esto es que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa. Este instituto procesal como lo decíamos anteriormente, tiene como fundamento entre otros motivos, la economía procesal de tal suerte que las sentencias afecten al mayor número de personas, evitándose de este modo un sinnúmero de juicios. Así, en el caso de la intervención de terceros en el juicio, las sentencias aparte de su efecto relativo - entre las partes directas - también extienden sus efectos a los que han intervenido como terceros por tener un interés actual en el pleito. Como una consecuencia de lo anterior, siendo uno de los efectos más importantes de las sentencias judiciales entre las partes, la acción y la excepción de cosa juzgada, significa que también ellos alcanzan a los que han intervenido como terceros, encontrándose por lo mismo, habilitados para exigir el cumplimiento de lo resuelto; de igual manera, en el evento de ser demandados en un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que actuaron en el juicio anterior, se encuentran en condiciones de oponer la excepción de cosa juzgada. COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.- Generalidades.- Las legislaciones establecen diversos sistemas de comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha prohibido expresamente la intervención de representantes o mandatarios de manera que se exige la comparecencia personal de la parte, siendo válida la comparecencia por si, en su propio nombre o como representante legal de otro. En otros sistemas judiciales, se permite la comparecencia por si o también por medio de mandatario, especificándose la calidad y los requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la comparecencia por otros. Finalmente, también existen sistemas en que sólo se puede comparecer exclusivamente representado por un mandatario, encontrándose expresamente prohibida la intervención de la parte por si, en tal caso, estos representantes deben reunir ciertas condiciones determinadas por la ley.- Comparecencia ante nuestros tribunales.- Para una mejor comprensión de esta materia, es conveniente distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema. 1º.- En primera instancia.- Esta situación se encuentra reglada en la ley 18.120 - apéndice del Código de Procedimiento Civil – en cuyo artículo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo en los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después

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de haber rendido los exámenes correspondientes...". De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida la comparecencia por si, salvo los casos de excepción que el propio artículo 2º de la ley 18.120 señala, limitación que comprende tanto los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos. Excepciones a la comparecencia por medio de mandatarios. Manifestábamos anteriormente que ellas, se encuentran expresamente determinadas en el artículo Nº2 de la ley 18.120, siendo las siguientes: a.- En aquellas comunas o agrupación de comunas en que el número de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinará la Corte de Apelaciones correspondiente.- b.- En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las exigencias del inciso primero del artículo 1 de la Ley 18.120, respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar. c.- Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los Jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos UTM. - Unidad Tributaria Mensual - d.- la comparecencia ante los árbitros arbitradores. e.- Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos UTM., el Servicio exija por resolución fundada la intervención de un abogado. f.- La comparecencia ante la Contraloría General de la República. g.- La comparecencia ante la Cámara de Diputados y ante el Senado para los efectos de los artículos 48 y 49 de la Constitución. Art. 48.- " Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 2.- Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas... La acusación se tramitará de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso... Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República se necesita el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En los demás casos se requerirá la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar a la acusación. La suspensión cesar si el Senado desestimara la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.- art. 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado.- 1.- Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al art. anterior. El Senado resolver como jurado y se limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa..." h.- En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad tributaria mensual; i.- En las causas electorales. j.- En los recursos de Amparo y Protección.- k.- Respecto del denunciante en materia criminal.- l.- En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias, desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos, depositarios, interventores, secuestres y demás personas que desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones tuvieren por único fin llevar a efecto la misión que el tribunal les

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ha confiado o dar cuenta de ella. 2º.- Comparencia en segunda instancia.- El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales prescribe que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer: I.- Personalmente II.- Representada por abogado o III.- Por Procurador del Número De forma, ante las Cortes de Apelaciones, es posible comparecer personalmente, o bien, representada por un abogado o por un Procurador del Número. 3º.- Comparecencia ante la Corte Suprema.- El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que ante la Corte Suprema se debe comparecer solamente representada por abogado o por Procurador. Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes que litigan por si mismas.- En primera instancia excepcionalmente, bajo las condiciones mencionadas en el artículo 2º de ley l8.120 se puede comparecer por si, y, también es posible hacerlo de la misma forma en segunda instancia. Es por ello que a continuación analizaremos los efectos que se producen en el procedimiento cuando fallece alguna de las partes que obra de esta forma. Esta eventualidad se encuentra reglada en el articulo 5º del Código de Procedimiento Civil, que expresa: " Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por si misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259. " La disposición legal referida plantea la posibilidad del fallecimiento de una de las partes que actúa por si misma, y, siempre que dicho acontecimiento ocurra mientras se encuentra pendiente el juicio, esto es, el periodo que media entre la notificación válida de la demanda y la sentencia de término. Hecho que puede ocurrir, ya sea en primera como en segunda instancia y aún encontrándose la causa impugnada por la vía del recurso de casación. Para nuestro estudio nos interesa determinar el efecto primordial que produce el fallecimiento de una de las partes que obre por si misma, cual es la paralización del procedimiento, suspendiéndose de tal modo, todas las actuaciones, diligencias y los plazos de cualquier naturaleza que se encuentren pendientes. Frente a este acontecimiento, la parte contraria si tiene interés en proseguir la tramitación del juicio, debe poner el estado del juicio en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en el plazo aludido por el legislador en los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el término de emplazamiento para contestar la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía, disposiciones legales que transcribimos a continuación. Articulo 258 C.P.C.: " El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal." “Se aumentan en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo

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territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal." Art. 259 C.P.C.: " Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más al aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento ser determinado de conformidad a una tabla que cada cinco años debe formar la Corte Suprema..." De esta forma y al tenor de las disposiciones legales consignadas, los herederos de la parte que litiga por si misma, disponen de los siguientes plazos para la prosecución del juicio: 1º.- Quince días fatales, si son notificados en la comuna donde funciona el tribunal; 2º.- De dieciocho días, para el caso que los herederos se encuentren en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal; 3º.- Si los herederos se encuentran en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Advertimos que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, se refiere para el caso de existir herederos de la parte que obre por si misma en el juicio, pero ante la ausencia de tales herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, a la contraparte interesada en proseguir la tramitación del juicio, le asisten dos derechos: I.- Si existen herederos, pero ninguno de ellos ha aceptado la herencia, de conformidad a los dictados del articulo 1232 del Código Civil cualquier persona interesada puede, demandar a los asignatarios para que dentro del lapso de los cuarenta días subsiguientes a la demanda, manifiesten si aceptan o repudian la herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un año, en caso de ausencia del asignatario o de estar los bienes en lugares muy distantes, o por otro grave motivo. Transcurrido dicho término, si el ausente no comparece, se procede a designar un curador de bienes, para que asuma la representación y acepte con beneficio de inventario. II.- Si no hay herederos, se puede pedir se declare yacente la herencia y se designe el correspondiente curador.- Así, para cumplir con los requerimientos del ya mencionado artículo 5 del Código de Procedimiento Civil en ambos casos se notificará al respectivo curador. Si la parte sobreviviente no cumple con el mandato del artículo 5 y continúa tramitando el juicio, estimamos que la sanción a tal omisión debe ser sin duda la nulidad de todo lo obrado, sea formulándose la correspondiente incidencia por quien corresponda, o bien, declarándola de oficio por el juez en uso de las facultades que le concede el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil. MUERTE DEL MANDATARIO.- Si durante el curso del procedimiento se produce la muerte del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2163 nº 5, se extingue el mandato y en tal caso debe darse cumplimiento a lo expresado por el inciso final del articulo 1º de la Ley 18.120, que señala: " Si la causa de expiración

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fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este articulo. " Si bien es cierto, la referencia de esta disposición va dirigida al abogado patrocinante, creemos que también se aplica tratándose de los mandatarios pues ambas situaciones se refieren a la comparecencia en juicio. ABOGADO PATROCINANTE.- La intervención del abogado patrocinante es un limitación a la comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer válidamente en juicio y consecuentemente en su articulo 1º prescribe: " La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión..." La intervención de este profesional es un requisito que habilita para comparecer válidamente ante los tribunales a que se refiere la ley y como veremos enseguida debe constar por escrito por lo tanto se trata de un acto solemne. Constitución del patrocinio. La obligación de las partes o interesados en designar abogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos se entiende cumplida cuando el abogado estampa su firma con indicación de su nombre, apellido y domicilio, así lo ordena el inciso 2º del articulo 1º de la ley 18.120, sic: " Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio..." La sanción establecida por la ley cuando se omita el cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en el inciso 2º del precitado articulo 1º, prosigue: "Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no son susceptibles de recurso alguno." Efectos que produce la designación de abogado patrocinante.-. Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los siguientes efectos: 1º.- El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el resultado del juicio. Esta obligación es de la esencia de esta institución procesal y su infracción puede acarrear responsabilidades del orden civil o penal; 2º.- Otorga al abogado la facultad de tomar la representación de su cliente en cualquiera de actuaciones del procedimiento, la regla general es que esta obligación le corresponda al mandatario. 3º.- Por otro lado, para comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado constituyendo el correspondiente patrocinio; Termino del patrocinio.- El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el expediente mientras no exista testimonio de la expiración de dicho encargo y para tal efecto, es posible invocar las siguientes causales: La renuncia.- O sea, la dimisión voluntaria del cargo de abogado patrocinante, debiendo el profesional ponerla en noticia de su cliente conjuntamente con el estado del negocio; conservando su responsabilidad hasta

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que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante a tal obligación alude el inciso 4º del artículo 1º de la ley 18.120 y dice así: " Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante." Del contenido del precepto legal citado, se desprende que para la validez de la renuncia se requiere: 1º.- Que sea notificada a la respectiva parte conjuntamente con el estado del negocio y para tal efecto, debe utilizarse la notificación personal al tenor de lo dispuesto en el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil; y 2º.- Debe transcurrir el término de emplazamiento expresado por el artículo 258 para el efecto de contestar la demanda, siendo de quince días fatales. No cabe en esta situación a nuestro parecer conceder ninguna clase de aumentos, toda vez, que cuando ellos proceden, la ley lo dice expresamente, por ejemplo, el articulo 683 del Código de Procedimiento Civil; El fallecimiento del abogado patrocinante.- En este caso la parte debe designar a otro en su lugar, así lo tiene previsto el inciso final del articulo 1º de la ley 18.120, cuyo texto es del tenor siguiente: " Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso de este articulo." Cuando se produce el deceso de la parte el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el articulo 529 del Código Orgánico de Tribunales: " No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados." La revocación del patrocinio.- Es la manifestación de voluntad de la parte de poner término al patrocinio, pudiendo ser expresa o tácita.- Expresa.- Cuando el cliente se vale de términos formales y explícitos. Tácita.- Cuando se infiere de actos ejecutados por la parte respectiva, como lo será por ejemplo, la designación de un nuevo abogado patrocinante.- EL MANDATO PROCESAL.-Fuentes Legales.- la regulación de institución la encontramos en diversos textos legales, siendo ellos los siguientes: a.- El Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de ella en su artículos que van desde el 394 al 398.- b.- El Código de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en el Título II del Libro I abajo el epígrafe " De la Comparecencia en juicio que comprende desde los artículos 4 al 16; c.- La Ley 18.120 ubicada en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en juicio. d.- El Código Civil desde que el mandato para comparecer en juicio es un contrato, resulta natural utilizar los preceptos que regulan estas convenciones y porque además los 395 y 528 del Código Orgánico de Tribunales, de manera categórica sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, salvo las modificaciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuanto no aparezcan alteradas

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por los preceptos del Código de Procedimiento Civil y ley 18.120: El Código Civil en su artículo 2116 nos proporciona una definición del mandato civil, sic: " El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera...". Este concepto del mandato no puede aplicarse al mandato procesal que es mucho más restringido, pues el encargo que se confiere al mandatario sólo lo faculta para representar a su mandatario en los asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, así se desprende de los artículos 1º y 2º de la ley 18.120. De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Código Civil y las de los demás textos legales que se refieren al mandato judicial, la siguiente definición: como un contrato en que una persona confía a otra la representación y/o defensa de sus derechos a otra que posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la República. De este concepto desprende que el mandato judicial puede revestir dos formas: I.- De representación, que recibe también la denominación de procuratela, y; II.- De defensa, reconocido como de patrocinio; Principales características: 1º.- Es siempre solemne así emana de las disposiciones del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil; 2º.- Para desempeñarse como mandatario civil es necesario cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendo recaer el nombramiento solamente en las personas con las siguientes calidades: a.- Título de abogado. b.- Procurador del número articulo 394 del Código Orgánico de Tribunales; c.- Estudiante actualmente inscrito en el tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades autorizadas. d.- Egresados de esas mismas escuelas, hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes. Sobre esta materia es conveniente transcribir el inciso 2º del articulo 2º de la ley 18.120, que expresa: " Las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado.” 3.- El mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante, así expresamente lo señalan los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales: Art. 396: " No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales "; Art. 529: " No termina por la muerte el mandato de los abogados” El fundamento de esta disposición es darle estabilidad al procedimiento, de manera que la muerte de algunas de las partes que actúa debidamente representada no entrabe el curso de los juicios.-

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4º.- Contrariamente a lo que ocurre en el Derecho Civil, en el Derecho Procesal, la representación es de la esencia del mandato, pues el mandatario es el substituto de las partes: firma por ellas, se notifica de las resoluciones, puede incluso llegar a absolver posiciones; mientras que en el ámbito del derecho civil, la representación en la actualidad, es un elemento de la naturaleza del mandato, siendo posible por lo tanto, darse el caso de un mandato sin representación; Constitución del mandato judicial.- Ya nos referimos a la manera de constituir el patrocinio materia reglada en el artículo 1º de la ley 18.120. Ahora nos corresponde abordar la constitución de la procuratela, siendo indispensable para ello remitirnos a lo expresado por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, sic: " Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley”. En nuestro ordenamiento procesal la forma generalizada de comparecencia es por medio de mandatario, excepcionalmente se admite la personal, de ahí entonces que la ley se preocupe especialmente de la manera de constituir el poder para dar fiel cumplimiento a los dictados del artículo 4º antes aludido. Consecuente con lo anterior el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, establece en su inciso primero que quien comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deber exhibir el título que acredite su representación, considerándose poder suficiente: 1º.- El constituido por escritura pública ante Notario u Oficial del Registro Civil: 2º.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta variedad de constitución del mandato judicial es de escasa aplicación práctica. 3º.- El que conste de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la causa; es sin duda, la forma más usual de constituir el mandato judicial. 4º.- Además existe una modalidad de constituir mandato judicial consagrada en el articulo 29 de la Ley 18.092 y consiste en un endoso con la cláusula " valor en cobro", " en cobranza " o cualquiera otra mención que indique un simple mandato y mediante su constitución se faculta al endosatario para cobrar y percibir incluso judicialmente, y tiene además, todas las atribuciones propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que conforme a ley requieran mención expresa. Su aplicación se extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utiliza tratándose de cheques y pagarés.- La sanción establecida por el legislador para el caso de no constituirse el poder en forma, se encuentra en el artículo 2º de la ley 18.120, Por ello, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el poder, no estuviere legítimamente constituido, deberá el juez señalar el plazo máximo de tres días para cumplir con esta obligación, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos los efectos legales.- Facultades que otorga el mandato judicial.- Previo a cualquiera otra consideración, debe tenerse en cuenta que otorgado el poder en forma todas las diligencias y actuaciones se realizan con el mandatario y salvo los casos, en que se autoriza a la parte para obrar

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personalmente, el mandante es dejado casi totalmente de lado, salvo cuando la ley expresamente requiere de su presencia, tal ocurre por ejemplo, en la diligencia de absolución de posiciones - prestar confesión en juicio -. Como corolario de la situación anterior, de todo lo actuado en el juicio debe darse noticia exclusivamente al apoderado o mandatario. Hechas las anteriores consideraciones pasamos al análisis de las facultades que el mandato judicial confiere al mandatario, y al respecto se distinguen: I.- Facultades ordinarias; II.- Facultades de la naturaleza; y III.- Facultades especiales.-Facultades Ordinarias.- A ellas alude el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: " El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no se exprese las facultades que se conceden, autoriza al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma..." Estas facultades también se denominan esenciales y son tales, porque no admiten limitación alguna, y así la parte final del inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, señala: las cláusulas en que se nieguen o limiten las facultades que se han mencionado, son nulas. De esta forma el mandatario puede tomar parte en el juicio para el cual se le confiere poder hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, o sea, puede intervenir en representación de su mandatario en todas las gestiones a que diere lugar el cumplimiento del fallo, como para participar en el cumplimiento incidental a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o cuando sea necesario adoptar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo que señala el artículo 232; sin embargo, creemos que en este último caso, es recomendable constituir un nuevo poder a fin de evitar ulteriores dificultades.-Facultades de la naturaleza.- No requieren de mención expresa, entendiéndose incorporadas en el mandato judicial por la sola voluntad de la ley, pudiendo ser motivo de alteraciones por la determinación de las partes. Dentro de esta especie incorporamos la potestad conferida al mandatario para delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado dicha facultad - parte final del inciso 1º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil – Por lo tanto de inmediato se observa con toda claridad que la ley dispensa de un trato diferente al que proporciona cuando se trata de las facultades ordinarias, en que se impide en forma absoluta toda limitación; en cambio, tratándose de estas facultades admite la posibilidad de restringirlas en incluso de negarlas. No obstante, el mandato judicial solo es posible delegarlo por una vez, para que el delegado, pueda a su vez delegarlo requiere de facultad expresa del mandante.Facultades especiales.- Se les denomina de tal forma, por cuanto ellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial, para concederlas se requiere mención expresa por parte del mandante, es decir, debe proceder en términos formales y explícitos, tomando en cuenta la importancia de que aparecen revestidas, y se trata de las siguientes: a.- Facultad de desistirse en primera instancia de la acción deducida. Se desiste de la acción deducida el actor cuando manifiesta su voluntad expresa de

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no continuar con la prosecución del juicio. El desistimiento de la demanda se tramita incidentalmente de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto por los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse el desistimiento con el simple retiro de la demanda, que se produce cuando aun no se ha notificado al demandado, siendo los efectos de ambas actuaciones totalmente diversos. b.- Facultad de aceptar la demanda contraria.- Una vez notificada la demanda, el demandado puede adoptar diversas actitudes, entre otras, la de aceptar la demanda contraria, lo que acarrea como lo veremos al estudiar el juicio ordinario de mayor cuantía, efectos de enorme trascendencia para el demandado, importando esa conducta un reconocimiento a los hechos invocados por el actor y hace posible omitir un trámite tan trascendental como es la recepción de la causa a prueba, situación referida por el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandar citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica...” c.- Facultad de absolver posiciones. Se trata de una simple modalidad de la confesión en juicio, cuando ha sido provocada por la parte contraria. El artículo 385 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente”: Fuera de los casos previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor..." Pero el artículo 1713 del Código Civil hace la distinción entre la confesión por si o por medio de apoderado especial, al señalar: " La confesión que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado especial..." y es precisamente esta frase final la que hay que conjugar con el inciso 2º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en lo atingente; d.- Facultad de renunciar los recursos o los términos legales. En relación con la primera de estas potestades del mandatario, es preciso hacer una distinción previa, entre renuncia y desistimiento en razón que los efectos de una y otro difieren substancialmente. Así se desiste de un recurso, quien declara su voluntad de abandonarlo una vez que lo ha utilizado, para ello no se requiere de facultad especial alguna; en cambio, renuncia a un recurso quien anticipadamente manifiesta su voluntad de no interponerlo y para tal caso se requiere de la facultad especial mencionada en el inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se exige facultad especial para renunciar a los términos legales, tal sería la situación en que un apoderado pretenda renunciar al término ordinario de prueba de veinte días en el juicio ordinario de mayor cuantía – artículo 328 del C.P.C.- e.- Facultad de transigir, esto es, celebrar el contrato de transacción cuyo concepto nos lo proporciona el artículo 2446 del Código Civil: " La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual..." dada la trascendencia de los efectos que produce este contrato en el juicio se justifica plenamente la exigencia del legislador. f.- Facultad de comprometer. Esta materia está íntimamente relacionada con el arbitraje, y en especial, con la celebración del contrato de compromiso, o sea, se entrega al mandatario la facultad de substraer el asunto materia del

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juicio del conocimiento del juez ordinario, para entregarlo al de un juez árbitro, siempre se trate de materias de arbitraje voluntario.- No está demás recordar en esta ocasión quienes son los árbitros y por ello nos parece conveniente recordar lo dispuesto por el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales: " Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso." g.- Facultad de otorgar a los árbitros facultades de arbitradores. Sabemos que el artículo 223, reconoce tres clases de árbitros: árbitros de derecho, árbitros arbitradores y árbitros mixtos.- El árbitro de derecho, de acuerdo al inciso 2º de la disposición legal precitada se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida; el árbitro arbitrador de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del citado artículo: falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren y no esta obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.- y finalmente el árbitro mixto es aquel descrito en el inciso final del articulo 223 del Código Orgánico de Tribunales, cuando se conceden al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. Del contexto de la disposición en examen fácil es advertir que los arbitradores son los que tienen mayor libertad, sea en cuanto a la tramitación como en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia, circunstancia, que ha llevado al legislador a ser más exigente en cuanto su designación, pues el articulo 224 dispone que sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes se encuentran habilitadas para dar al árbitro la calidad de arbitradores, y, la misma razón la hace ser menos permisivo con las facultades del mandante para la designación de esta clase de árbitros requiriéndole para tal efecto, poder especial. h.- Facultades de celebrar convenios, que son los acuerdos de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores y tienen por objeto poner término al estado de quiebra o impedir una declaración en tal sentido; i.- Facultad de percibir.- se traduce en la posibilidad que tiene el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin la intervención de su mandante. Aparte, de las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho referencia, se exige habitualmente en la práctica de nuestros tribunales, mención expresa para asistir a los comparendos de conciliación, pues el articulo 264 del mencionado texto legal, señala: " A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por si o por apoderado..." y como este acto jurídico procesal de indiscutible trascendencia, tiene por objeto procurar el avenimiento de las partes con el fin de poner término al juicio, se hace indispensable la más de las veces hacer concesiones recíprocas comprometiendo el patrimonio de sus representados, siendo por lo tanto necesario, a nuestro juicio, se haga mención expresa a esta facultad, tal como se requiere en el caso de la transacción con la cual presenta

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especial similitud, en cuanto constituye un equivalente jurisdiccional que pone término al litigio. Se plantean algunos problemas relativos a la forma de otorgar estas facultades a los apoderados judiciales, pues algunos tribunales, los menos, entienden que ellas deben mencionarse específicamente, una por una; empero la mayoría acepta que se haga una mención de carácter general, empleándose a título de ejemplo, la siguiente fórmula; " y confiero además al mandatario las facultades a que se refiere el inciso segundo del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, las que doy por reproducidas “ pudiéndose utilizar otras expresiones análogas.- Duración del mandato.- El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todo procurador legalmente constituido conserve su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato. Sobre la materia deben mencionarse los artículos 395 y 528 del Código Orgánico de Tribunales, y también en cuanto resulten aplicables al mandato judicial, las reglas del Código Civil para los contratos de esta clase - mandato – en particular los dictados del artículo 2163, prescindiendo de las causales aludidas en sus numerandos 2 y 5 , el último sólo en forma parcial, en razón que dejado por sentado que el mandato judicial no expira por la muerte del mandante, de manera que el mandato termina por las siguientes razones: 1º.- Por el desempeño del negocio para que fuese constituido; 2º- Por la revocación del mandante; 3º.- Por la renuncia del mandatario; 4º.- por la muerte del mandatario; 5º.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro; 6º.- Por la interdicción del uno o del otro; 7º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.- En materia procesal debemos tener muy en cuenta, que para poner término tanto el mandato de patrocinio como el procuratela o de representación, es menester constancia expresa en el proceso y además y además la existencia de causa legal.- Lo anterior se desprende del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: " Todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su mandato..." En todo caso, cualquiera sea la causa legal que ponga fin al mandato no opera de pleno derecho, afirmación que respaldamos en lo prescrito por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostiene: si durante el curso del juicio termina por cualquier motivo el carácter con que una persona representa derechos ajenos, continua no obstante la representación, puesto que para producir sus efectos se necesita: I.- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en el expediente de haberse notificado la causa de la cesación del cargo; II.- Que también se ponga en conocimiento del poderdante, el estado del juicio. El procurador debe realizar las gestiones necesarias para la práctica de las diligencias mencionadas dentro del plazo señalado por el tribunal. Si no cumplen estas obligaciones durante este plazo de carácter judicial, el infractor

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puede ser sancionado con una multa que oscila entre un cuarto y un sueldo vital, y además, al pago de los perjuicios que pudieren resultar. Para esta diligencia debe utilizarse la notificación por cédula, de conformidad a lo establecido por el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil: " Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia." La renuncia del procurador.- Cuando la causa de la expiración del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona normas especiales, imponiéndose el cumplimiento de las exigencias siguientes: a.- Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante; b.- Debe hacerle saber el estado del juicio; Cabe señalar que el procurador conserva su calidad de tal, mientras en el proceso no se deje constancia de la expiración de su mandato, y además, debe haber transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de las circunstancias antes mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio. El término al cual se alude por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el mencionado en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, esto es 15 días. Creemos que si el mandante ha tomado conocimiento de la renuncia por cualquier otro medio y, constituye antes un nuevo mandato judicial, no es necesaria una notificación formal, ni tampoco es indispensable el transcurso del término de emplazamiento.- Representantes especiales.- De la representación del ausente.- Por ausente debemos entender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la República. Enseguida abordaremos el problema para que esta ausencia física no se transforme en jurídica. La persona que sale del territorio nacional desde el punto de vista de la representación puede encontrarse en las siguientes situaciones: I.- Sale del territorio de la República dejando constituido mandato en relación con esta situación, se pueden presentar dos posibilidades: a.- El mandatario tiene facultades para contestar demandas, o bien. b.- El apoderado carece de esta potestad.- II.- Abandona el territorio nacional, sin haber dejado mandatario judicial; III.- No ha hecho aún abandono del país, pero fundadamente se teme su futura ausencia, lo que haría dificultoso emplazarlo. A continuación haremos un análisis pormenorizado de las diversas posibilidades expuestas: I.- El ausente ha dejado constituido mandato judicial.-a.- El mandatario constituido por el ausente esta dotado de la facultad de contestar nuevas demandas.- Sobre esta materia resulta indispensable la lectura del articulo 11 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación ".

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“Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder." “Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato." De lo dispuesto por el inciso segundo del articulo trascrito resulta que tratándose del mandato con poder general de administración la facultad de contestar nuevas demandas es una facultad de su naturaleza, de tal suerte en que no es dable exigir mención expresa para que se entienda concedida.b.- El mandatario no tiene la facultad de contestar nuevas demandas.- Esta situación se produce cuando el procurador constituido esta impedido de actuar en un nuevo juicio o cuando se trate de algún asunto que excede las facultades de las cuales fue investido en el poder; siendo posible también, que estando en posesión de las facultades de un mandato general de administración, en forma expresa, se le haya vedado la posibilidad de responder nuevas demandas. Para dar una solución atinada a las dificultades que se presentan en estado de cosas, es menester a su vez, hacer nuevas distinciones: 1º.- Si se conoce el paradero del ausente.- Ante esta eventualidad no existen mayores dificultades, pues se recurre lisa y llanamente a la vía del exhorto internacional; 2º.- No se conoce el paradero del ausente.- Ante este supuesto se hace necesario recurrir a la redacción de los artículos 846 del Código de Procedimiento Civil y 367 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, de idéntico contenido y expresan: " Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la representación del ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11." Cabe destacar que el defensor respectivo referido en la norma legal citada, es el Defensor Público, entre cuyas funciones mencionadas en el artículo 367 del Código Orgánico, figura la de representar a los ausentes en asuntos judiciales. II.- Ha salido del territorio nacional sin dejar mandatario Para analizar esta posibilidad, se requiere asimismo, hacer una distinción previa. 1º.- Se sabe el paradero del ausente, en tal caso se le notifica por exhorto internacional. 2º.- No se conoce el paradero del ausente, frente a esta posibilidad que recibe aplicación el articulo 367 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, recayendo sobre el Defensor Público la responsabilidad de representar al ausente y para el caso que este funcionario no la asuma, se puede acudir al curador de bienes cuya designación se ajustará a las disposiciones del artículo 473 del Código Civil: En general habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

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“1º Que no se sepa su paradero, o que al menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;" “2¦ Que no haya constituido procurador, o se lo haya constituido para cosas o negocios especiales." III.- No ha salido del país pero se teme su ausencia.- Frente a este acaso, es posible al tenor de lo prescrito por el articulo 285 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la correspondiente medida prejudicial, para que la persona cuya ausencia se teme, constituya en el lugar en donde ha de entablarse el juicio apoderado que la represente y que responda de las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.- REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.- Sabemos que existen dos clases de personas jurídicas: 1.-Las de Derecho Publico y 2.- de Derecho Privado. Las de Derecho Público.- actúan representadas en la forma y por las personas mencionadas en las respectivas leyes orgánicas de su creación, así por ejemplo las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, entrega al Alcalde la atribución de representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad. La representación del Fisco de conformidad a la ley le corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Las de Derecho Privado.- Ellas se rigen en primer término por las disposiciones del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil: " El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación." LA AGENCIA OFICIOSA.- Se puede admitir la comparecencia en juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, siendo menester para ello, dar cumplimiento a ciertas exigencias establecidas por nuestro Código de Procedimiento Civil, especificadas en los incisos tercero y cuarto del artículo 6º, tratándose de las siguientes: 1º.- El agente oficioso debe encontrarse habilitado para comparecer en juicio conforme a las lo disposiciones de la ley 18.120, a la cual ya nos hemos referido. En caso de no encontrarse habilitado para tal efecto, deberá proceder representado por una persona con tales atributos. 2º.- Acreditar ante el tribunal las circunstancias calificadas invocadas por el agente oficioso para justificar su intervención y lo induzcan al mismo tiempo, a aceptar su intervención. 3º.- El agente oficioso debe ofrecer garantía suficiente de la aprobación por parte del interesado de lo actuado en su nombre. Dicha garantía se conoce con la denominación de: "fianza de rato". El tribunal, para autorizar la intervención del agente oficioso, debe efectuar un doble examen, tanto de la solicitud, como asimismo, de los antecedentes suministrados por el agente oficioso: a.- Debe calificar las circunstancias invocadas por el agente, y;

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b.- También le corresponde calificar la garantía ofrecida.- Después de haber prestado su aprobación, tanto a las circunstancias que justifican la intervención del agente, como la garantía ofrecida, fijar un plazo - término judicial - para que el representado preste su aprobación a las actuaciones del agente oficioso. Efectos de la agencia oficiosa: Relativo a las consecuencias derivadas de la intervención y de lo obrado por el agente oficioso, es menester tener en cuenta dos situaciones: I.- Si el representado dentro del plazo señalado por el tribunal, se presenta ratificando todo lo actuado por el agente oficioso, es válido todo lo actuado en el respectivo procedimiento, restituyéndose al agente oficioso la "fianza de rato " y se continúa con la tramitación. II.- Si el representado no concurre en el plazo fijado por el juez a ratificar lo obrado por el agente oficioso, o bien, se hace presente ante el tribunal y no ratifica las actuaciones del agente, se hace efectiva la fianza rendida y el agente queda responsable de todo perjuicio ocasionado a la otra parte.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.-

Generalidades. El acto jurídico procesal, no es materia de un tratamiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo por ello necesario no perder de vista las disposiciones sustantivas, contenidas especialmente en nuestro Código Civil que rigen sobre la materia, las cuales sin duda, le son aplicables, aparte de ciertas reglas legales de carácter especial que encontramos diseminadas en la legislación procesal, las cuales deben tenerse en cuenta. Desde esta perspectiva podemos sostener que acto jurídico procesal es el que produce efectos en el proceso. Quedando de manifiesto con ello, que aun cuando el acto jurídico procesal no se produzca dentro del proceso, es posible que sus efectos puedan recaer en el proceso, tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de transacción que pone término al juicio o precave un litigio eventual, con lo cual aparece de manifiesto que un contrato otorgado extra proceso trasmite sus efectos al respectivo procedimiento. Elementos.- En los actos jurídicos procesales, se pueden distinguir los siguientes elementos: a.- La concurrencia de una o más voluntades, destinadas a producir efectos dentro del proceso. La más de las veces la voluntad será unilateral, pero en no pocas ocasiones el acto emana de la voluntad de dos o más personas, como en la transacción y en la conciliación, asimismo en el caso del artículo 468, cuando por acuerdo de las partes pueden concederse los términos extraordinarios que ellas designen. b.- Esta o estas voluntades deben expresarse de una manera formal y es así como estos actos jurídicos procesales deben siempre constar por escrito, contribuyendo a la formación del expediente; c.- Estos actos jurídicos procesales se realizan siempre con la intención positiva de producir efectos en el procedimiento CLASIFICACION.- Los actos jurídicos procesales admiten una serie de clasificaciones de las que daremos a conocer algunas a continuación:

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I.- Actos Procesales unilaterales y bilaterales.-Unilaterales.- cuando para su formación, se requiere la manifestación de voluntad de una de las partes, generalmente los actos jurídico procesales son unilaterales, por ejemplo, la demanda, la contestación de la demanda, etc.Bilaterales.- Son los que para su nacimiento requieren la concurrencia de la voluntad de dos más personas. Entre, estos tenemos, la conciliación, la transacción, etc. II.- Actos procesales del tribunal, de las partes y de terceros.- Para esta clasificación, se toma en consideración el sujeto que les da origen.-Actos del tribunal.- Están constituidos por las providencias dirigidas a resolver el conflicto, sus incidencias o asegurar el impulso procesal. Esta clase de actos son más frecuentes en aquellos sistemas procesales de corte inquisitivo; en cambio, cuando impera el principio dispositivo, predominan los actos de las partes lo que contrasta con la pasividad del tribunal, es el rasgo saliente, característico en nuestro procedimiento civil y penal.Actos de las partes.- son aquellos orientados satisfacer las pretensiones de estas, cabe destacar que de todos ellos, sean escritos o verbales, se deja constancia escrita.Actos de terceros.- Para estos efectos entendemos por terceros, las personas absolutamente ajenas al conflicto, pero que intervienen en el procedimiento, por ejemplo, receptores, testigos, peritos, etc. III.- Desde el punto de vista de los terceros, los actos procesales se clasifican en: 1º.- Actos probatorios.- 2º.- Actos de certificación y, 3º.- Actos de opinión.-1º- Actos probatorios de terceros.- Entre estos, pueden anotarse la declaración de los testigos y el informe de peritos. Se destacan porque estos terceros no tienen interés alguno comprometido en el proceso, por el contrario, su utilidad adquiere mayor relevancia cuanto más imparciales sean, y en resguardo de esta característica nuestro procedimiento suministra a las partes, el ejercicio de las tachas - tratándose de los testigos - y las implicancias y recusaciones - en lo relativo a los peritos -2º.- Actos de certificación de terceros.- emanan de los ministros de fe, siendo ellos especialmente, los secretarios y receptores, pertenecen a los auxiliares de la administración de justicia, tienen una participación más activa en el proceso, quienes dan fe o acreditan la realización de un hecho o de un acto, o lo materializan. Su importancia cobra relevancia al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, sic: " La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación." Estos actos van dirigidos a representar mediante actas escritas, las actuaciones de las partes, consecuente con el principio de la protocolización que impera en nuestro procedimiento. También estos actos de certificación tienen consecuencias probatorias, así fluye de las prescripciones del inciso primero del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil:” Sin perjuicio de las demás circunstancias que en concepto del tribunal o por disposición de la ley deban estimarse como base de una

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presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, en virtud de tribunal competente, salvo prueba en contrario..."3º.- Actos de opinión de terceros. Son todos aquellos en que el Tribunal tiene la obligación o la facultad de recurrir a ellos y los proporcionan especialmente, el Ministerio Público, Los Defensores Públicos y aun en el caso del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, personas ajenas al Poder Judicial, especialmente a catedráticos y juristas de reconocido prestigio, tal precepto legal dispone: " Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho" IV.- Desde el punto de vista de las partes, los actos procesales se clasifican: I.- En actos de impulso personal, II.- Actos probatorios y, III.- Actos de impugnación.- I.- ACTOS DE IMPULSO PERSONAL- Se entienden por tales los actos realizados por las partes, comprendiéndose entre ellas, aparte del actor y del demandado, los de los terceros litigantes - coadyudantes, excluyentes e independientes - . Estos actos son de diversa índole, y se orientan a la conducción del juicio a su objetivo, cual es la solución del conflicto, mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva o la verificación de algún equivalente jurisdiccional. II.- ACTOS DE PRUEBA.- Son los realizados especialmente por las partes y excepcionalmente por el tribunal - medidas para mejor art.159 C.P.C-- , para incorporar documentos, declaraciones de testigos u otros medios de prueba orientados a formar convicción en el tribunal de la exactitud de sus respectivas proposiciones; III.- ACTOS DE IMPUGNACIÓN.- Son los mecanismos otorgados por las leyes de procedimiento, a las partes agraviadas con las resoluciones o actuaciones judiciales a objeto de obtener su aclaración, rectificación, invalidación, revocación o modificación y que reciben el nombre de recursos procesales..- REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICO PROCESALES.- Para determinar los requisitos de los actos jurídicos procesales, debemos tomar en consideración que son una especie dentro del género de acto jurídico contemplado en el derecho sustantivo, así, también en ellos, es posible distinguir entre requisitos de existencia y de validez, pero en ningún caso pueden asimilarse de una manera absoluta, pues cada uno de ellos presenta características propias que marcan la diferencia. LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS.- Es de la esencia de todo acto jurídico la presencia de la voluntad, pudiendo manifestarse en materia procesal, sea tácita o expresamente. Nuestro actual procedimiento civil es esencialmente solemne, en consecuencia los actos procesales deben constar por escrito, y por consiguiente, la manifestación expresa de la voluntad debe someterse del mismo modo, a las formalidades señaladas para cada caso por el legislador. Tal es así, por ejemplo, tratándose de la demanda o su contestación en el juicio ordinario, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 254 y 309, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil y leyes complementarias - 18.120 -. También a guisa de ejemplo, para la agregación de instrumentos, sea de carácter público o privado

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deben las partes sujetarse a determinadas ritualidades. En lo que dice relación con la voluntad tácita en materia procesal, se encuentra estrechamente vinculada al silencio y para producir efectos en el proceso, es necesaria y previa la correspondiente declaración de rebeldía que dicho sea de paso, procede sólo en el caso de los plazos judiciales. Vicios de la Voluntad.- En el orden procesal, es posible también se den como vicios de la voluntad el error, la fuerza y el dolo, pero ellos no aparecen tratados en forma sistemática como ocurre en el derecho civil sino que es posible ubicarlos en relación con determinados actos jurídico procesales.- Así entonces analizaremos los vicios de la voluntad: el error, la fuerza y el dolo en relación con algunos actos jurídicos procesales:EL ERROR.- De este vicio del consentimiento, se alude en nuestra legislación procesal a propósito de los dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo en el artículo 772 Nºs. 1 y 2, alude al error cometido en un acto emanado del tribunal y no de las partes, es así, como dicho precepto legal señala”: 1) Expresar en que‚ consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y" " 2) Señalar de que modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo..." Asimismo, en unos de los incisos finales del nº 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se hace referencia al error, al prescribir el precepto legal citado: " Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa." Por lo demás, todo el sistema de impugnación de resoluciones y actos del tribunal, tiene por objeto remediar los errores de hecho y de derecho en que eventualmente incurran los jueces. Es de importancia reseñar a este respecto, como en la Constitución Política de la República, existe una disposición en donde el error de los tribunales, acarrea al Estado responsabilidad por los daños morales y patrimoniales que pueda ocasionar, y es así como el artículo 19 nº 7 letra " La Constitución asegura a todas las personas: " “7º El Derecho a la libertad personal y a la seguridad individual: " “En consecuencia:" " Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiese sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido..."LA FUERZA.- Teniendo en cuenta nuestras anteriores advertencias respecto de algunas peculiaridades de los actos jurídico procesales, especialmente aquella referente a su carácter de unilaterales, es de suyo excepcional encontrar situaciones en las cuales aparezca este vicio de la voluntad, sin embargo en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 810 nº 3, a propósito de las causales del recurso de revisión se hace referencia a ella: " La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:" "3º. - Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido

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declarada por sentencia de término; y...” En todo caso, dado el carácter de supletorio que adquieren para este efecto las normas contenidas en el Código Civil, deberán aplicarse en todas los casos que se encuentre presente la existencia de este vicio de la voluntad.EL DOLO.- Corresponden las mismas explicaciones realizadas al tratar los otros vicios de la voluntad, reiterando que no ha sido materia de un tratamiento sistemático en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se aplicarán las disposiciones del derecho sustantivo, tomando en consideración la diferente naturaleza jurídica existente entre uno y otro acto. LA CAPACIDAD PROCESAL.-Concepto.- La capacidad es la aptitud jurídica que el legislador exige para la ejecución de actos jurídicos en general. Diferente es la capacidad para estar en juicio, pues ella está referida a la capacidad indispensable para realizar actos procesales.- Como, en materia procesal tampoco existe una reglamentación específica sobre la materia, nuevamente habremos de aludir a las reglas contenidas en nuestra legislación substantiva, siendo por ello necesario partir del principio general sobre la materia, esto es, toda persona tiene capacidad, salvo aquellas que la ley expresamente declara incapaces. En materia procesal, esta capacidad debe entenderse complementada con la capacidad reconocida como legimatio ad processum que es la capacidad para intervenir, para operar en el proceso y se encuentra entregada a personas que reúnan las condiciones establecidas por la ley, siendo ellos los procuradores y los abogados. EL OBJETO.- El objeto en los actos procesales esta vinculado con el beneficio jurídico que se pretende obtener con su realización. El objeto debe ser lícito y real. Sobre este requisito debemos recordar que en el Código Civil existe enunciado un principio que tiene repercusiones en materia procesal y se expresa en los siguientes términos: " hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto." Aún cuando actualmente la doctrina pretende restar importancia y vigencia a la clasificación tradicional entre derecho público y privado, se concuerda por la mayoría que el derecho procesal pertenece al primero de ellos, por lo tanto, como corolario de lo anterior podemos extraer la consecuencia que todos los actos que lo contravengan podrán ser invalidados por ilicitud del objeto. Un caso típico de objeto ilícito lo encontramos en las disposiciones del artículo 1464 del Código Civil que señala: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:" "... 3º.- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello "; " 4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio." LA CAUSA.- Es requisito de validez de los actos jurídico procesales que la causa sea lícita, teniendo esta condición aquella que no está prohibida por la ley y que no es contraria a las buenas costumbres o al orden público.

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En nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 177, hace una referencia a la causa, pues allí se exige como requisito para que opere la cosa juzgada, la identidad de causa de pedir, cuyo concepto lo consigna en el inciso final del precepto legal antes citado, sic: " Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio." En todos los actos jurídico procesales siempre debe existir una causa lícita, por ejemplo en la apelación, lo será el agravio etc. LAS SOLEMNIDADES LEGALES.- Hemos sostenido, que todos los actos jurídico procesales son solemnes, esto es deben constar por escrito, de manera que al no manifestarse por escrito, se obtiene como resultado la nulidad del acto. Pese a nuestra afirmación en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 682 se alude a ciertas actuaciones simplemente orales, por lo que se consagrarían ciertas excepciones a la regla general de la protocolización de los actos jurídico procesales, y es así como expresa, sic: " El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados..."; del mismo modo a propósito del juicio de mínima cuantía, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, asegura: " El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas...". Estas excepciones entre otras, son más aparentes que reales, pues de todos modos, se elabora la correspondiente acta, que según corresponda será suscrita por el tribunal y los comparecientes. También a propósito de actuaciones verbales, tenemos la prueba testimonial y la confesional, pero por expresa disposición de la ley debe en cada oportunidad reducirse a escritura, de ahí entonces la vigencia en esta materia del principio de la protocolización.- FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.-Concepto.- El expediente, que es un legajo, constituido por solicitudes, documentos y actuaciones de toda especie, concepto que emana de lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: " Se forma el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio...". A propósito de la disposición legal, creemos, resulta más apropiado denominarlo expediente que proceso, expresión esta última que encierra un concepto mucho más amplio. Todas las piezas a que hemos hecho referencia, se van agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Para tal efecto el secretario, al tiempo de agregarlas, debe numerar cada foja en cifras y en letras, exceptuando únicamente aquellas piezas, que por su naturaleza, no puedan agregarse o por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso - artículo 34 del Código de Procedimiento Civil - Los escritos.- la disposición legal antes mencionada se refiere a los escritos, estos son actos jurídicos procesales emanados de las partes y contienen las peticiones formuladas por las partes al tribunal, debiendo reunir ciertos y determinados requisitos, señalados por la ley, a saber: a.- Para la confección de los escritos basta con usar papel simple.- b.- Todo escrito debe encabezarse con una suma indicando su contenido o el trámite de que se trata.- articulo 30 C.P.C. - c.- Enseguida deber expresarse en términos generales su destinatario, así por ejemplo, si el expediente se tramita ante un juez de comuna o agrupación de comunas, será suficiente consignar S.J. L. - que es la abreviatura utilizada para

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mencionar al señor juez letrado - ahora bien, si el expediente se encuentra ante una Corte de Apelaciones se usa - I. C. o bien Iltma. Corte de Apelaciones - y tratándose de la Corte Suprema la designación generalmente es: Excma. C. Suprema - cabe señalar que dichos términos no son sacramentales. Siendo posible el empleo de cualquiera otro que cumpla la finalidad antes expresada.- d.- El escrito o solicitud debe presentarse al tribunal por conducto del secretario, así lo exige el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.- e.- Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en el recaiga; dichas copias deberán ser confrontadas por el secretario para ser entregadas a las partes, o bien, permanecen en secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga por cédula o personalmente.- EXCEPCIONES: No será necesario acompañar las referidas copias en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de escritos que tengan por fin apersonarse en el juicio; 2.- En las presentaciones que tengan por objeto acusar rebeldías; 3.- Escritos en que se pida apremios; 4.- Cuando se pida prorroga de plazos, es conveniente dejar constancia que los únicos términos que admiten prórroga son los fijados por el juez; 5.- Presentaciones en que se pida señalamiento de vista y suspensión de la misma y; 6.- Cualesquiera otra diligencia de mera tramitación.- En los casos en que sea indispensable la presentación de copias de los escritos y no se cumpliere con esta obligación o si resulta disconformidad substancial entre aquellas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá de plano el tribunal, imponer a la infractora una multa de un cuarto de sueldo vital. Además, de la citada multa, el tribunal ordenará además, que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones dictadas de conformidad al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tienen el carácter de inapelables.- Relacionado con la materia en examen, es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el particular dispone:” si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 4º y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial…”. Obligaciones del Secretario relacionadas con esta materia.- Decíamos que todo escrito que se presente al tribunal debe hacerse por conducto del secretario, es así, como recepcionada por este funcionario la solicitud, el mismo día, deberá estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y fecha de la presentación. En la actualidad generalmente, se utiliza ingreso computacional cuando los escritos se reciben en la secretaria del Tribunal; pero, en la práctica ocurre especialmente, tratándose de escritos de plazo, y cuando ha terminado el horario de atención al público por el tribunal, el secretario recibe escritos en su domicilio hasta las 12 de la noche, en tal caso se

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utiliza el sistema de estampar en cada foja la fecha y su media firma. Para facilitar el cumplimiento de lo anterior, en las secretarias de los tribunales siempre se coloca en un lugar visible un aviso que señala el domicilio particular del secretario y del oficial primero, funcionario que subroga legalmente al anterior.- Obligación que tienen los Secretarios de presentar los escritos al Tribunal.- Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En los casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aún después de la hora designada. De la custodia del proceso.- De acuerdo a las prescripciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el expediente debe mantenerse en la oficina del secretario, bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley, corresponde a los secretarios velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado por el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. De la entrega de los expedientes a ciertos funcionarios.- El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, señala que en algunas oportunidades, cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, requiriendo el recibo correspondiente. Igual predicamento se observa cuando el expediente haya de enviarse a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. También los expedientes pueden ser retirados por los receptores, aplicándose al efecto las prescripciones contenidas en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para efectuarla y ordenará a su vencimiento, se recojan por el secretario los autos. Cuando otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas en cada hoja por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original solo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar del asiento del tribunal, hecho que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga mas de 200 fojas, podrá remitirse el original. Desglosamiento.- El inciso segundo del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: “ Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa". De tal forma se requiere de una resolución del juez para retirar una pieza del expediente. Más adelante el artículo 35 del mismo texto legal dispone que siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y

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naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.- Generalidades.- Es el rótulo con que se inicia el Titulo VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil y en el que se reglan algunos actos procesales emanados del tribunal y que son aplicables a todo procedimiento, de ahí entonces la importancia de su estudio en esta etapa del curso de derecho procesal.- Funcionario competente para la práctica de la actuación.- El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el funcionario que conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, como ocurre a manera de ejemplo en los siguientes casos: a.- En el inciso final del artículo 33 del C.P.C. que faculta a los secretarios para dictar por si solos los decretos, providencias o proveídos; y cuando el receptor actúa como ministro de fe en la recepción de la prueba de testigos y en la confesional - artículo 390 inc. 2º C.O.T.- en circunstancias que aparentemente debería desempeñar tal función el propio secretario del tribunal. b.- En aquellos casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones, desde luego debe existir texto expreso de la ley, como ocurre en la situación descrita por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo dice: "El Tribunal de la causa en cada instancia, regular el valor de las personales, y avaluar también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales." c.- Cuando haya de llevarse a cabo actuaciones fuera del lugar en que se sigue el juicio. Se aplica en este caso el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales y en esa virtud, los tribunales pueden dirigir la correspondiente comunicación al tribunal en cuyo territorio ha de practicarse la actuación, para que éste ordene su práctica. Testimonio escrito de toda actuación.- El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone que de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión: a.- Del lugar en que se lleve a efecto su ejecución; b.- fecha en que se haya verificado con indicación del día, mes y año, y c.- y demás menciones que la ley o el tribunal dispongan. Hecho lo anterior, se procede a su lectura, para enseguida se proceda a su firma por los intervinientes; en caso que alguna no sepa o se niega hacerlo, se dejará constancia de tal circunstancia. Finalmente, deber ser rubricada por el ministro de fe a quien corresponda intervenir por ministerio de la ley. Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles.- Así lo señala en forma expresa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que son días hábiles los no feriados, y horas útiles para este efecto, las que median entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo este mandato general tiene excepciones que encuentran su fuente en la propia ley y en la decisión judicial, así ocurre en:

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I.- El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, al reglar la notificación personal, señala dos excepciones al principio antes enunciado: a.- La notificación personal en los lugares de libre acceso al público, se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, y b.- Cuando la notificación se verifica en la morada, o en el lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde, éste diariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe, puede hacerse entre las 6 y las 22 horas; II.- Los tribunales, pueden a solicitud de parte habilitar para la práctica de actuaciones judiciales, días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes en este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso. DEL JURAMENTO.- Hay ciertas actuaciones judiciales en que es previo tomar juramento a alguno de los concurrentes, el que deber prestarse al tenor de la siguiente fórmula por el funcionario autorizante: ¨ Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? O bien " ¨ Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os confía?, Según sea la naturaleza de la actuación el interrogado deber responder: " si juro" Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las actuaciones judiciales.- Las diligencias judiciales pueden ser ordenadas o autorizadas en tres formas diferentes: a.- " Con citación ", b.- " Con conocimiento" y c.- " Con audiencia" a.- Diligencia "con citación ".- Las diligencias judiciales ordenadas con citación, tienen la significación que le otorga el artículo 69 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, sic: " Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto, sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente." En tales casos, la resolución que dicta el tribunal es: " Como se pide, con citación". Así, entonces, tenemos que si el tribunal expide la resolución que mencionamos, quiere decir que no puede llevarse a efecto lo ordenado por el tribunal sino transcurridos tres días después de la notificación, siempre y cuando la parte contraria no se haya opuesto o deducido observaciones. Cuando la parte contraria se oponga a la diligencia decretada, se origina un incidente, que debe tramitarse de conformidad al procedimiento señalado por el artículo 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, materia sobre la cual se profundizará en su oportunidad. Producida esta hipótesis, la diligencia no podrá llevarse a cabo sino una vez resuelto en forma favorable esta incidencia. b.- Diligencia " con conocimiento”. En estos casos, tal cual lo establece el inciso segundo del artículo 69 del

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Código de Procedimiento Civil, o cuando en otras ocasiones la ley o el tribunal ordena que se proceda con conocimiento o valiéndose de otras expresiones similares, se puede llevar a efecto lo resuelto desde que se ponga en noticia del contendor. De modo, que en esta oportunidad la parte interesada debe apresurarse en notificar la decisión del tribunal, pues tan pronto se ponga en conocimiento del contendor lo resuelto, se le puede dar de inmediato cumplimiento, sin perjuicio que, enseguida se pueda deducir oposición, iniciándose así un incidencia cuya tramitación se ajustará a las reglas generales que contempla el Código de Procedimiento Civil. c.- Diligencia " con audiencia ".- Contrariamente a los casos anteriores no se encuentra expresamente reglamentada, como en los casos anteriores, pero la ley se refiere expresamente a esta forma de ordenar las actuaciones procesales, y al respecto, tenemos el ejemplo que nos proporciona el artículo 336 a propósito de la solicitud del aumento extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la República, al expresar: "con previa audiencia" l significa que para llevar a efecto lo resuelto, debe escucharse previamente a la parte contraria; Presentada la solicitud de una actuación que requiera audiencia, el tribunal antes de resolver, ordenará: " traslado", esto es, luego de notificado, el contendor, dispone de tres días para adoptar cualquiera de estas tres actitudes: oponerse, no decir nada o sencillamente acceder a lo pedido. Ahora bien, en las dos primeras situaciones se plantea un incidente y una vez resuelto favorablemente al solicitante, se puede llevar a efecto lo pedido; naturalmente que en la tercera posición, se procede de inmediato a su cumplimiento. DE LOS EXHORTOS.- Cuando en un procedimiento, se hace indispensable la práctica de una diligencia o actuación fuera de los límites territoriales del tribunal que conoce de la causa, debe éste mandar al juez competente la respectiva comunicación a fin que de que proceda a ordenar el cumplimiento de lo solicitado. Estas comunicaciones mediante las cuales se materializa la competencia delegada, reciben el nombre de exhortos y a su existencia alude el artículo 71, que señala: " Todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal les encomiende." El tribunal que conozca de la causa debe dirigir al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. Los exhortos siempre serán firmados por el juez y si el tribunal es colegiado por su presidente, remitiéndose a esas mismas personas las comunicaciones que emanen de otros tribunales.- Quienes pueden gestionar la tramitación de los exhortos.- Sobre el particular el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dispone: " En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona." La persona que va a diligenciar el exhorto debe tener la aptitud necesaria para comparecer en juicio de conformidad a lo ordenado por la ley 18.120 que señala normas sobre comparecencia en juicio, debiendo acreditarse tal

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condición ante el tribunal exhortado. Tramitación ante el tribunal exhortado.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 incisos 3º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quien se dirija el exhorto debe ordenar su cumplimiento en la forma que en él se indica y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil permite que un mismo exhorto pueda dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en diferentes tribunales sucesivamente, los que se conocen con el nombre de exhortos ambulantes. En estas situaciones, las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, deben remitirse por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio; y así sucesivamente, hasta que todas las actuaciones queden terminadas, oportunidad en la cual debe devolverse el exhorto totalmente tramitado al tribunal de origen. Exhortos a tribunales extranjeros.- En ciertos casos se puede dar la necesidad de practicar alguna actuación ante tribunales extranjeros y entonces debe enviarse la comunicación al funcionario que sea el llamado a intervenir, procediéndose por intermedio de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste a su vez le de curso en la forma reglamentada en los tratados vigentes o por las reglas adoptadas por el gobierno. En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la interesada les da poder para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra. Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile. DE LOS PLAZOS.- De los plazos en general.- El Código Civil en su artículo 1494 nos da un concepto de lo que debemos entender por plazo, y al respecto expresa: " El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación." Pero, el campo de aplicación de esta definición se encuentra restringido a las obligaciones en general y a los contratos. De manera que para nuestro estudio nos interesa más que proporcionar una definición, señalar sus rasgos distintivos, cuales son: A.- que el plazo es un hecho futuro, y B.- Se trata de un hecho cierto que forzosamente ha de llegar.- Cómputo de los plazos.- Sobre el particular debemos recurrir al articulo 48 del Código Civil, que dice: " Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo." “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo de un año de 365 0 366 días, según los casos."

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" Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día plazo será el último día de este segundo mes." Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. CLASIFICACION DE LOS PLAZOS.- Plazos continuos y discontinuos.- Plazo continuo.- Es aquel no se suspende durante los días feriados. Plazo discontinuo.- Por el contrario, es aquel que se suspende durante los días feriados.. En lo que respecta a nuestra materia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 66 dispone que los términos de días que establece dicho texto de leyes, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario. La excepción a que se hace referencia en dicho precepto legal , la encontramos en el inciso primero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los tribunales a solicitud de parte pueden habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Y es el inciso 2º del referido artículo quien se encarga de señalar cuando concurre la urgencia requerida por la ley, esto es, los casos en la dilación de alguna actuación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria un providencia judicial, cuestión que queda entregada a la apreciación del tribunal, quien resuelve sin ulterior recurso. La regla referida en el inciso 1º del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no recibe aplicación en los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones. Por otro lado insistimos en que el precepto legal se refiere únicamente a los plazos de días, por lo que no se entienden comprendidos a los de meses y años. Plazos suspensivos y extintivos.- Plazo suspensivo.- Es el que suspende el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Plazo extintivo.- Es aquel cuyo vencimiento acarrea la extinción de un derecho.- Plazos determinados e indeterminados.- Plazo determinado.- Es aquel que se sabe cuando se va a verificar el hecho futuro y cierto, por ej. cuando se establece una fecha que ha de servir de vencimiento al plazo. Plazo indeterminado.- Es aquel en que se conoce que se ha de verificar el hecho, pero se ignora cuando, por ejemplo, cuando el hecho que ha de servir al vencimiento del plazo es la muerte de una persona. Plazos expresos y tácitos.- Plazo expreso.- Es aquel que se establece en términos formales y explícitos.-

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Plazo tácito.- es aquel que se deduce del acto jurídico, sin estipulación expresa.- Plazos convencionales, legales y judiciales.- Plazo convencional.- Es aquel que emana del acuerdo de voluntades de las partes, un caso de este plazo lo encontramos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del término probatorio en el juicio ejecutivo, que puede ampliarse hasta por diez días a petición del acreedor como lo expresa la señalada disposición legal: " Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los términos extraordinarios que ellas designen." Plazo legal.- Es aquel que fija la ley, y constituyen la generalidad en nuestro ordenamiento procesal.- Plazo judicial.- Es el señalado por el tribunal, cuando la ley expresamente lo faculta para ello. Los plazos judiciales revisten el carácter de excepcionales en nuestra legislación procesal, así a vía de ejemplo tenemos, en la parte final del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que señala: " El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe..." Plazos individuales y plazos comunes.- A esta clasificación se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone, sic: " Los términos empezarán a correr para cada parte desde el día de la notificación." “Los términos comunes se contarán desde la última notificación." Plazo individual.- Es el que se computa separadamente para cada persona, desde el instante de la respectiva notificación y constituyen la regla general, así el artículo 189 establece el término para deducir el recurso de apelación y expresa: " La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso..." Plazo común.- Es el que se cuenta conjuntamente para todas las partes, desde el momento de la última notificación. Para que se entienda que un plazo es común, se requiere de una disposición legal que expresamente lo disponga. Un ejemplo de plazo común lo tenemos en el caso del artículo 327, que se refiere al término probatorio y dice: " Todo término probatorio es común para las partes..." Plazos prorrogables e improrrogables.- Plazos prorrogables.- Son los que pueden ser ampliados más allá de la fecha de su vencimiento y al respecto cabe señalar que sólo admiten prorroga los términos judiciales. Con todo el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, formula dos exigencias para que pueda operar la prórroga de un término judicial: a.- Debe solicitarse antes del vencimiento del plazo; y b.- Debe alegarse justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.- Plazos improrrogables.- Los términos legales son improrrogables por disposición expresa del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil:”En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley." Plazos fatales y no fatales.- Plazos fatales. - Son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo. -El Código de Procedimiento Civil en su artículo 64, prescribe que todos los

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plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En virtud de la regla contenida en la disposición legal citada, en materia procesal civil no recibe aplicación el artículo 49 del Código Civil, que se encuentra en su Titulo Preliminar y que en su texto señala:" cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la noche en que termina el último día del plazo...". Antes que la disposición del artículo 64 fuera modificada por la ley 18.882 de 1989, se aplicaban los mismos principios enunciados en el artículo 49 del Código Civil, de ahí entonces que el artículo 64 del C.P.C. disponga: "cualquiera sea la forma en que se exprese..." El artículo 64 establece una salvedad cuando se trata de plazos para la realización de actuaciones propias del tribunal, por ejemplo, tenemos el caso del inciso tercero del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el juicio ordinario el juez debe pronunciar la sentencia en el término de sesenta días. Plazos no fatales.- Son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesaria la declaración de rebeldía. Desde luego, debemos recordar que todos los plazos legales son fatales, por lo que no son susceptibles de prorroga, de tal manera que sólo pueden prorrogarse, los plazos judiciales y los convencionales, siendo muy escasos los primeros y muy excepcionales los segundos. LAS REBELDÍAS.-Generalidades.- La rebeldía es un estado y un efecto del silencio que se produce respecto de una parte en el procedimiento como consecuencia de no realizar un acto en un término judicial.- Sobre la materia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa, sic: " Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. "

Condiciones para que proceda la declaración de rebeldía.- Para que pueda declararse una rebeldía se precisa la concurrencia de las siguientes condiciones: 1º.- Una resolución judicial que ponga a una parte en la situación de hacer algo, de manifestar su voluntad en cierto sentido. 2º.- El trámite o la voluntad debe manifestarse o evacuarse en el término judicial.- ejemplos de plazos judiciales los encontramos en el artículo 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil. 3º.- El transcurso de ese lapso sin haber manifestado voluntad. Se trata entonces, de interpretar el silencio de la ley; 4º.- La solicitud de la contraparte o la declaración de oficio, en los casos expresamente señalados por la ley.- 5º.- La evacuación del trámite en rebeldía o la interpretación de esa

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voluntad.- Efectos de la Declaración de Rebeldía.- Como un principio de orden general se puede sostener que la declaración de rebeldía solo tiene por objeto dar curso progresivo al procedimiento, en virtud del cumplimiento ficticio del trámite de que se trata, sin embargo, en algunos casos, la rebeldía producirá otros efectos.-En primera instancia.- Esta institución ha perdido la importancia que tuvo antes de la modificación introducida al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, pues en la actualidad en razón de ella, la casi totalidad de los plazos a que hace referencia dicho texto legal son fatales, por lo que no procede la declaración de rebeldía, encontrándose subordinada la existencia de este instituto a la presencia de un término judicial como lo indica claramente la disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En primera instancia los efectos de la declaración de rebeldía no son de carácter general, de modo que afecta única y exclusivamente al trámite en particular sobre la que ésta recae, las demás resoluciones y actuaciones deben notificarse legalmente a la parte rebelde.En segunda instancia.- La rebeldía produce efectos generales, en efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sic: " si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien..." De esta manera surge de inmediato la diferencia de los efectos de la rebeldía cuando se trata de su declaración en primera o en el caso de la segunda instancia; en el primer caso, las actuaciones y resoluciones posteriores a la declaración de rebeldía deben notificarse cabalmente; en cambio, en la segunda situación, las resoluciones que se dicten con posterioridad no será necesario notificarlas. En todo caso, la sanción a que alude el ya citado artículo 202, es relativa, pues el apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, y en tal caso, sólo se admite su comparecencia si lo hace representado por un procurador del número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.-Otros efectos de la rebeldía.- En nuestro ordenamiento procesal civil nos encontramos con algunos casos, en que la rebeldía acompañada del correspondiente apercibimiento legal produce efectos perjudiciales para quien no comparece en la oportunidad debida, tal ocurre por ejemplo en la confesión y en el reconocimiento de firma como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, artículos 394 y 435 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, REBELDÍA POR CASO FORTUITO.- La ausencia o inactividad de la parte rebelde para que pueda acarrearle perjuicio, debe tener su origen en un hecho voluntario que le sea imputable. Nuestra afirmación deriva del texto del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil: " Podrá el litigante pedir la rescisión de todo lo obrado en el juicio, en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor." O

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sea, que si causa de la rebeldía es ajena a la voluntad del ausente y ofrece probar la circunstancia constitutiva del impedimento que le priva de estar presente en el juicio, no producirá efectos en su contra. Por ejemplo, la rebeldía puede reconocer como causa, la fuerza mayor o el caso fortuito, entendiéndose por tal: “...el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." La parte rebelde, que puede ser tanto el actor, como la demandada, sólo puede reclamar dentro de los tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio - art. 79, inciso 2º Código de Procedimiento Civil .- REBELDÍA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.- Se trata de un precepto legal que se refiere exclusivamente al demandado, dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial." “Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio." LA PRECLUSIÓN.-Concepto.- Los actos procesales se desarrollan en el tiempo, en serie ordenada, sucesiva y coordinada en la forma preestablecida por las leyes de procedimiento. El proceso debe avanzar hacia su fin, con la mayor celeridad posible y compatible con la seguridad de la defensa en juicio; el impulso es genéricamente facultad de todas las partes y, específicamente carga de la que promovió el proceso o cuestión incidental: ella debe instarlo a punto que si no lo hace en la oportunidad debida, se producirá la caducidad, o del juicio mismo o de la etapa procesal correspondiente. Para una mejor comprensión de la materia podemos sostener que preclusión es la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal para realizar un acto procesal que se produce por no haberlo efectuado en el término correspondiente, ya sea porque se hubiere extinguido el plazo o por haber realizado otro acto que es incompatible con el que ahora la parte se propone ejecutar o ya por haberse ejercido una vez válidamente esa facultad. Causas de la preclusión.- Del concepto expresado fluye que la preclusión resulta de tres situaciones diferentes: a.- Por no haberse observado el orden u oportunidad dado para la realización de un acto; b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad Las tres formas que puede asumir la preclusión, precedentemente mencionadas, se pueden dar durante la secuela del juicio. Un examen de ellas permitirá advertir la forma múltiple con que la preclusión asoma dentro del sistema procesal civil:

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a.- No haberse observado el orden u oportunidad concedido por la ley para la ejecución de un acto.- Esta situación se produce, cuando la preclusión es la consecuencia del transcurso de los términos procesales, sin haber realizado el acto jurídico procesal correspondiente, tal ocurre por ejemplo, en los casos de no haber apelado dentro del plazo fijado por el legislador o no haber producido la prueba en los términos fijados por la ley para cada procedimiento. En todos estos casos y en otros que se presentan a través de nuestros textos legales sobre la materia, se dice que se produce preclusión, puesto que no se ha cumplido el acto dentro del plazo otorgado por la ley para realizarlo, de tal manera que la etapa procesal queda clausurada y se pasa a la siguiente. b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra.- Las partes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley así lo ordena, aunque las proposiciones sean excluyentes, debe actuarse de esa forma ante la eventualidad que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces entrar a preocuparse de la que sigue a continuación. - Tal principio puede producirse en nuestra legislación por ejemplo, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las excepciones deben oponerse todas en un mismo escrito, situación similar se produce en el caso del artículo 465 del mismo texto legal, cuando prescribe a propósito del juicio ejecutivo que todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito. De esta forma, el ejercicio de una potestad incompatible con otra anterior, supone el no ejercicio de ésta. En el ejemplo propuesto de las excepciones dilatorias, si el demandado opone solamente excepciones perentorias dirigidas a atacar el fondo de la demanda intentada, se produce preclusión de la posibilidad de hacer valer excepciones dilatorias, aun pendiente el plazo para oponer éstas; c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad.- el significado de la preclusión en este caso, se emplea para referirse a situaciones en que ha operado la cosa juzgada, por ello se ha dado en sostener que la cosa juzgada es la máxima preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones apoyada en los mismos hechos que fueron objeto del proceso anterior.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.- Generalidades.- Resolución judicial es todo acto jurídico procesal que emana del tribunal, destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio.- De tal manera que expresan una actividad del juez mediante la cual resuelve las peticiones de las partes o dispone actuaciones procesales.- Clasificación.- Las resoluciones judiciales admiten diversas clasificaciones, según el punto de vista que se tome en cuenta para realizarla, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: 1º.- Según sea la nacionalidad del tribunal que las emite: a.- Resoluciones pronunciadas por tribunales nacionales; y b.- Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.- Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la ejecución, pues en uno y otro caso, existen reglas diferentes según sea la nacionalidad del tribunal que las emite. 2º.- Según la naturaleza del tribunal que las pronuncia: a.- Emanadas de tribunales ordinarios;

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b.- Dictadas por tribunales arbitrales y c.- pronunciadas por tribunales especiales.- La importancia de esta clasificación radica en que los requisitos de forma de unas y otras son diferentes, asimismo, los medios de impugnación que la ley concede en contra de unas u otras, también son distintos como igualmente lo son sus efectos y la forma de cumplirse.- 3.- Según sea la naturaleza del asunto en que recaen, se clasifican en: a.- Contenciosas.- b.- No contenciosas.- Las primeras, requieren de la existencia de un juicio previo en que se haya planteado una contienda del orden temporal entre partes; mientras que las segundas, recaen en asunto en que no existe contienda entre partes y en que la ley exige la intervención de un tribunal. Tiene importancia esta clasificación en lo relativo a las formalidades que la ley exige tratándose de unas u otras. Como también difieren en cuanto a sus efectos y a los recursos legales para impugnarlas. 4.- En consideración a la naturaleza del asunto sobre el cual recaen, se distinguen en: a.- Civiles y b.- Penales.- Se encuentran sometidas a distintas exigencias propias de la estructura peculiar del procedimiento civil frente al procedimiento penal. Las primeras deben cumplir con las condiciones mencionadas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a las contenidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, Sobre la Forma de las Sentencias, mientras que las segundas se deben ajustarse a los requisitos que establece el artículo 342 del Código Procesal Penal. 5.- Según la instancia en que son pronunciadas, se dividen en: a.- de única instancia; b.- de primera instancia; y c.- de segunda instancia. Clasificación que tiene importancia para determinar los recursos que la ley franquea a las partes para impugnarlas, y además, por las exigencias de forma que se requieren para cada un de ellas y otras; y 6.- Según su contenido, se distinguen: a.- Decretos; b.- Autos; c.- Sentencias interlocutorias; y d.- Sentencias definitivas. A esta clasificación le dispensaremos mayor atención, por cuanto el legislador en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil les ha prestado especial importancia, llegando incluso a definirlas, motivo por el cual debe estarse más a dichos conceptos para caracterizarlas mas que al nombre que en determinados casos se les asigna por la práctica de los tribunales. Así, tenemos por ejemplo la resolución que recibe la causa a prueba es una sentencia interlocutoria, aun cuando habitualmente se le denomina, "auto de prueba" Esta clasificación tiene especial para los siguientes efectos: I.- En relación con los requisitos formales exigidos por el Código de Procedimiento Civil para cada una de ella;

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II.- Los medios que la ley pone a disposición de las partes para impugnarlas, son distintos según sea su naturaleza jurídica.- I.- LOS DECRETOS.- Están definidos en el inciso 5º del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma: " Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso ". Sin embargo, el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales en su inciso tercero, nos proporciona a nuestro juicio un concepto más explícito sobre esta clase de resoluciones, cuando manifiesta: " Se entienden por providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes." De estas definiciones, se desprenden sus dos características más salientes a saber: A.- Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos; y B.- No prejuzgan ni deciden cuestión alguna debatida entre partes. En buenas cuentas el objetivo de estas resoluciones es determinar o arreglar la substanciación del procedimiento.- Requisitos de Forma.- En cuanto a las formalidades que se exigen en su pronunciamiento: I.- Deben cumplir los comunes a toda resolución, es decir, debe señalarse en letras el lugar y fecha de expedición. La firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo – artículo 169 del Código de Procedimiento Civil – II.- El tramite de que se trata y que da curso progresivo a los autos, y; III.- La firma del secretario del tribunal.- art.379 del C.O.T.- En los Tribunales colegiados basta un sólo ministro para dictar esta clase de resoluciones artículo 70 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 168 del Código de Procedimiento Civil.-

SISTEMA DE RECURSOS.- Los decretos, providencias o proveídos son susceptibles del recurso de reposición - artículo 181 del Código de Procedimiento Civil - El plazo para interponerlo varía según si se hacen valer o no nuevos antecedentes: a.- Si la solicitud de reposición se funda en nuevos antecedentes, se puede interponer en cualquiera oportunidad, tomando en cuenta que esta clase de resoluciones no producen cosa juzgada - artículo 181 inciso primero del Código de Procedimiento Civil - b.- Si no se acompañan nuevos antecedentes, el artículo 181 del C.P.C, dispone lo siguiente: " Aun sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado ".- El recurso de apelación sólo procede excepcionalmente en contra de esta clase de resoluciones, pues el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, y seguidamente refiere a los dos casos en que procede dicho recurso: 1.- Cuando alteran la substanciación regular del juicio. 2.- Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados

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por la ley. La particularidad que presenta el recurso de apelación cuando se hace valer en contra de los autos y decretos, reside en que solo podrá interponerse en el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición, y para el caso que ésta no sea acogida - artículo 188 inc.2º del C.P.C.- Notificación de estas resoluciones.- Generalmente estas resoluciones se notifican por el estado diario, pero en ciertos y determinadas oportunidades será necesario proceder personalmente o por cédula.- Es pertinente la notificación personal cuando se trata del primera resolución recaída en el juicio, como ocurre con la demanda del juicio ordinario en que se normalmente ordena: “Traslado" Y se hará por cédula, cuando se ordene la comparecencia personal de la parte. II.- LOS AUTOS.- Esta resolución se encuentra definida en el inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: " Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. " Y para completarla a fin de una mejor comprensión de su contenido podemos agregar: que es la resolución que recae en un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria." Requisitos de forma.- Los autos, en lo que a su forma se refiere, deben someterse a las siguientes exigencias: 1º.- Debe expresar en letras la fecha y lugar en que se expida - artículo 169 del C.P.C.- 2º.- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, debe expresar: a.- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la resolución; y b.- La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia la decisión; 3.- La decisión del incidente, y 4.- la firma del juez o jueces que dicten o intervengan en el acuerdo, aparte de la firma del secretario del tribunal.- No esta demás aclarar que la exigencia del párrafo signado con el nº 2, sólo será necesario en cuanto la naturaleza del asunto lo permita, caso contrario, simplemente se omite expresarlas.- En los tribunales colegiados, los autos exigen la concurrencia de tres de sus miembros a lo menos para poder dictarse - artículo 168 C.P.C. - RECURSOS.- Respecto de esta clase de resoluciones por regla general y, al igual que tratándose de los decretos, procede el recurso de reposición, sea se acompañen o no nuevos antecedentes.- Para tal efecto, las partes disponen del termino de cinco días fatales después de notificada para hacerlo valer, cuando no se acopien nuevos antecedentes. Para el caso de hacer valer nuevos antecedentes, no existe plazo preestablecido. El recurso de apelación solamente puede utilizarse, en los casos de excepción previstos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

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1.- Cuando alteran la substanciación regular del juicio; y 2.- Cuando recaen sobre trámites expresamente ordenados por la ley; Por lo tanto, y de conformidad con lo prescrito también en la disposición legal citada, no son apelables cuando ordenan trámites necesarias para la substanciación regular del juicio.- NOTIFICACIONES.- La forma normal y ordinaria de notificar estas resoluciones, es por el estado diario. Empero, en algunas situaciones, es posible hacerlo personalmente o por cédula, por ejemplo, en el caso del artículo 47, esto es, cuando el tribunal ordene expresamente notificar de alguna de estas formas; en la hipótesis prevista por el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un proceso han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna, no se consideran válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. III.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil a su respecto expresa: " Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de un sentencia definitiva o interlocutoria...". Del concepto dado por el legislador se desprende una clasificación de esta clase de resoluciones, siendo ella: 1º.- Las de primera clase.- que recaen en incidentes, se caracterizan por: a.- Fallar incidentes del juicio.- b.- Establecer derechos permanentes en favor de las partes.- Derechos permanentes son aquellas facultades procesales que habilitan a las partes para la consecución del procedimiento hacia su fin en forma válida.- Un ejemplo de ellas, es la que acepta el desistimiento de la demanda, o la que declara abandonado el procedimiento; 2º.- De segunda clase, resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Un ejemplo típico de esta resolución, es la que recibe la causa a prueba.- También esta clase de resoluciones admite otra clasificación que es útil para determinar si procede o no en contra de ellas el recurso de casación - artículo 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil- y se distinguen: A.- Sentencias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución; y B.- Sentencias que no producen estos efectos.- Los recursos de casación en la forma y en el fondo sólo proceden en contra de las primeras, haciendo la salvedad que tratándose del recurso de casación en el fondo además, debe tratarse de una sentencia interlocutoria que tenga el carácter de inapelable, dictada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo – artículo 767 del Código de Procedimiento Civil - Requisitos.- A su respecto se aplican las mismas reglas que rigen para el caso de los autos, es decir, aparte de formalidades del artículo 169 del Código de

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Procedimiento Civil, las del artículo 171 del mismo texto legal, de manera que en cuanto a la naturaleza del negocio lo permita a más de la decisión del asunto controvertido, pueden expresarse las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; RECURSOS.- El recurso propio de esta clase de sentencias, es la apelación, así lo expresa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: " Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. " En lo relativo al recurso de apelación, es necesario señalar que prescribe en el término de un mes, cuando se trata de sentencias interlocutorias. Esto quiere decir que concedido el recurso de apelación y transcurrido más del lapso indicado sin hacer gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el tribunal superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada.- Pero, excepcionalmente es posible recurrir contra estas resoluciones mediante el recurso de a manera de ejemplo citamos los siguientes casos:- a.- Cuando se trata de la resolución que recibe la causa a prueba, artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, presenta la particularidad que el plazo para interponerlo es de tres días fatales y no de cinco como es la regla general; b.- Cuando se trata de la que declara desierto el recurso de apelación, artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, siendo también el plazo de tres días fatales para hacerlo valer; c.- Cuando se declara prescrito el recurso de apelación, artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose también el plazo de tres días fatales.- También, se pueden impugnar estas resoluciones, mediante el ejercicio de los recursos de casación en la forma y en el fondo, sobre lo pertinente nos remitimos a lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos: A.- Que el recurso de casación en la forma, es posible deducirlo en contra de las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución; y B.- El recurso de casación en el fondo, procede en contra las sentencias inapelables, emitidas por los tribunales mencionados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sujetas a la condición de que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.- NOTIFICACIONES.- Por norma general las resoluciones de esta naturaleza se notifican por el estado diario, lo cual no constituye un obstáculo para que en ciertos determinados casos, se pueda recurrir a la notificación personal o por cédula, de la misma manera que lo hiciéramos notar al tratar de la notificación de los autos. También por mandato del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que recibe la causa a prueba - sentencia interlocutoria - debe

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necesariamente, por regla general, notificarse por cédula.- EFECTOS.- Esta clase de resoluciones producen un efecto realmente trascendente cual es, EL DESASIMIENTO, instituto jurídico procesal tratado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil y consiste en que notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dicte alterarla o modificarla de manera alguna. Efecto que además lo producen las sentencias definitivas, no así los decretos y los autos. Otro efecto de suma importancia que más adelante trataremos en forma más extensa, es el de acción y de la excepción de cosa juzgada a que alude el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, al consignar: " Las sentencia definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada." Ahora bien, una sentencia interlocutoria adquiere la calidad de firme, en las hipótesis planteadas por el 174 del C.P.C cuales son: 1.- Cuando se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra ella; 2.- Cuando procediendo recursos en contra de ellas, se haya notificado el decreto que las mande cumplir, una vez terminados los recursos deducidos; esto es, cuando los medios de impugnación se hayan tramitado y fallado por el respectivo tribunal. 3.- Cuando procediendo recurso en contra de una sentencia interlocutoria, hayan transcurrido los plazos establecidos por la ley para su interposición, sin haberse hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, cuyo no es la caso en estudio, este hecho debe certificarse por el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerar firme desde este momento, sin más tramites.-IV.- SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo establece: " Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio." Generalmente la sentencia concluye, acogiendo o desestimando la demanda, o sea, el juez debe optar por la tesis del actor o la del demandado, también podría darse en nuestra legislación procesal, una decisión en beneficio de un tercero. Esta determinación del tribunal, generalmente marca la conclusión del proceso y constituye su propósito inicial y se desenvuelve mediante una labor en donde deben considerarse diversas circunstancias: A.- Una primera operación intelectual, derivada de los términos de la misma demanda, se trata de determinar si la acción - pretensión - debe ser acogida o rechazada.- Un ejemplo contribuirá a aclarar este primer análisis: si el actor demanda directamente ante un tribunal de comuna o agrupación de comunas el cumplimiento ejecutivo de una sentencia dictada por un tribunal extranjero: deberá rechazarla de inmediato sin un mayor estudio de las pretensiones invocadas por el demandante. En atención, a que nuestra legislación para tal efecto exige un procedimiento previo reglamentado en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. B.- Un examen crítico de los hechos, Etapa posterior, al examen sobre la admisibilidad de la demanda, en el ejemplo propuesto: determinar si se han cumplido todos los trámites previos, indispensables para iniciar la ejecución en nuestro país de la sentencia pronunciada por un tribunal, una vez decidida la

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admisibilidad de la demanda. El juez se encuentra con un cúmulo de sucesos relacionados por las partes en sus escritos que conforman el periodo de discusión, al cual debe agregarse las pruebas rendidas para convencer al tribunal de la efectividad de sus peticiones. Es en este último aspecto en que labor del juez cobra mayor realce, cuando verifica la búsqueda de la verdad de los hechos propuestos por las partes y que son el sustento de sus pretensiones. La función del juez es tratar de reconstruir los hechos tal como ocurrieron. C.- Aplicación del derecho a los hechos.- Enseguida su esfuerzo va dirigido a determinar si el hecho delimitado es posible encuadrarlo dentro de determinado tipo jurídico siéndole tal o cual disposición legal, en incluso algún principio de equidad. A esta operación se la llama subsunción, en la doctrina moderna. La subsunción es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley - Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal, Buenos Aires, 1990 - Hemos visto que el problema del juez, es determinar cual o tal norma debe aplicar al caso concreto, por lo que ahora, se plantea la alternativa de concluir si el juez, para su elección, debe someterse solamente a la propuesta hecha por las partes o si es libre para elegir el derecho que crea aplicable. Hoy en día, se ha estimado que la última posibilidad es la más aceptable y por lo demás, es la tesis acogida por nuestros tribunales, a modo de ejemplo citamos un sentencia que trata sobre este punto:“Los jueces del fondo están autorizados para consignar en sus fallos todos los fundamentos o consideraciones de derecho referentes a la acción ejercitada, aunque la parte no las hubiere tratado.". La motivación del fallo constituye un deber del juez, tiene por objeto fiscalizar su actividad intelectual frente al caso propuesto, para se aprecie si su decisión ha sido el producto de un acto reflexivo, consecuencia del análisis de las circunstancias particulares y no un acto arbitrario; Luego de estas necesarias consideraciones que aclaran el concepto de sentencia definitiva y volviendo sobre la definición que nos proporciona el legislador en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprenden dos requisitos: 1.- Que, la resolución ponga fin a la instancia; y 2.- Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, siendo necesario para ello indispensable realizar las operaciones antes aludidas. REQUISITOS DE FORMA.- Como toda resolución judicial, debe cumplir en primer lugar con los dictados del artículo 169 del C.P.C., esto es, debe señalar: a.- El lugar de su expedición; b.- La fecha, expresada en números, c.- La firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo, y d.- La firma del secretario del tribunal.- Pero en cuanto a resolución específica, está sujeta tanto a las disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil como al Auto Acordado de La Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias de 30 de septiembre de 1920 - se encuentra en el apéndice del Código de Procedimiento Civil - las que estudiaremos en relación a la instancia en que se pronuncie, distinguiéndose entre sentencias de primera y única y segunda instancia.

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Sentencia definitiva de única y de primera instancia.- En la sentencia definitiva podemos distinguir tres partes, perfectamente diferenciadas: Parte expositiva o enunciativa, parte considerativa y parte resolutiva.- La parte expositiva o enunciativa debe contener: a.- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio - artículo 170 C.P.C nº 1 y nº 1 Auto Acordado - b.- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, y la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el reo - art. 170 Nºs. 2 y 3 y nº 3 Auto Acordado.- c.- Si se ha recibido o no la causa a prueba y si las partes han sido citadas para oír sentencia – nº 4 Auto Acordado - La parte considerativa debe expresar.- a.- Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia - art. 170 Nº4 y Nºs. 5, 6 y 7 Auto Acordado. b.- Las consideraciones de derecho que sirven de fundamento al fallo, con la mención de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo - artículo 170 Nº4 y Nºs. 8 y 9 Auto Acordado.- Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho el tribunal al consignarlas debe seguir el orden lógico que el orden de las proposiciones requiere, y al efecto, se observará en cuanto sea aplicable lo dispuesto en el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales nº 10 del Auto Acordado; La parte resolutiva de la sentencia debe señalar.- a.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sea incompatibles con las aceptadas - artículo 170 nº 6 y nº 11 del Auto Acordado - b.- La resolución de las tachas hechas valer en contra de los testigos - artículo 379 del C.P.C. y c.- La declaración sobre el monto y pago de las costas, o en su defecto, la absolución de dicho pago - artículo 144 del C.P.C. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Al respecto, es necesario formular una clasificación previa: a.- Si la sentencia es confirmatoria; b.- Si la sentencia de segunda instancia modifica o revoca la de primer grado. Además, En el caso que la sentencia de segunda instancia confirme la de segunda instancia se pueden dar las situaciones siguientes: A.- Sentencia de segunda instancia que confirme la de primera instancia tal como fuera pronunciada.- Esto es, se mantiene íntegramente la sentencia del juez de primera instancia, por estimar el tribunal de segunda instancia, que contiene todas las exigencias legales. se procede a cumplir con las reglas del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cual estimamos prudente no extendernos, pues las hemos examinado en numerosas ocasiones, y en seguida, bastará esta simple decisión " Vistos: Se confirma la sentencia de fecha y foja " culminando con las firmas del juez o jueces que la dicten o adopten el acuerdo, autorizadas por el rúbrica del secretario dada su calidad de ministro de fe.- Esta fórmula se utiliza cuando la sentencia de primera instancia cumple

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con todos los requisitos a que se refieren tanto el artículo 170 del Código de procedimiento Civil como el Auto Acordado sobre la forma de redacción de las sentencias que emitiera la Corte Suprema. Para el caso de haberse omitido las condiciones a que dichos textos reglas se refieren, deberá completarse tales exigencias, en la sentencia de segunda instancia.- B.- Sentencias de segunda instancia que revoquen o modifiquen la de primera en su parte resolutiva, es necesario distinguir: 1º.- Si la sentencia apelada cumple con todas las condiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado respectivo, la de segunda instancia que le introduzca modificaciones o la revoque, no es preciso que consigne las circunstancias mencionadas en los Nºs. 1, 2 y 3 del artículo 170 del C.P.C., basta con referirse a ellas. Generalmente, en dichas ocasiones, los tribunales solamente se limitan a reproducir en esa parte la sentencia de primera instancia y las expresiones empleadas a modo de ejemplo son las siguientes: " Temuco 8 de enero de mil novecientos noventa y nueve.-" “Vistos:" “Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales..." y después se continúa con el fallo de segunda instancia, si desea modificar o eliminar, alguna expresión de la parte expositiva, de los considerandos y de las menciones legales, ello se expondrá a continuación, e igual predicamento se adopta, si desea introducirle nuevas motivaciones. 2º.- Si la sentencia apelada no cumple con los requisitos del artículo 170 del C.P.C. y Auto Acordado, tanto la de segunda que modifique o revoque la de primera deber completarla, se emplea el mismo sistema anterior, se reproduce en primer término, y luego, se agregan las correcciones o las omisiones en que se haya incurrido. Las sentencias en materia penal deben conformarse en cuanto a su redacción a las prescripciones del artículo 342 del Código Procesal Penal.- Recursos.- Contra las sentencias definitivas procede el mayor número de recursos, siendo ellos los siguientes: a.- El de aclaración, rectificación o enmienda - artículo 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- b.- El de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia - artículo 186 y siguientes Código de Procedimiento Civil - c.- Los recursos de casación en la forma y en el fondo, reglados en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil - y d.- El de revisión en contra de las sentencias definitivas ejecutoriadas - arts. 810 C.P.C. Notificaciones de las sentencias definitivas.- En materia civil, la sentencia definitiva de primera instancia, por mandato del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se notifica por cédula, lo mismo se observa en las sentencias de única instancia. En cambio las sentencias de segunda instancia se notifican por el estado diario. En materia penal, hay que distinguir al interviniente a quien se practica la notificación.- A.- Si se trata del Ministerio Público.- Deberá ser notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la

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ciudad en que funcionare el tribunal B.- Al imputado hay que distinguir nuevamente, si este se encuentra o no privado de la libertad: 1.- Si se encuentra privado de su libertad, será notificado en persona en el establecimiento o recinto que permaneciere aun cuando se ubique fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo responsabilidad del mismo, del texto de la resolución respectiva. 2.- Si se encontrare libre, se notificará a su mandatario. Efectos de la Resolución.- Al igual que las sentencias interlocutorias, las definitivas, una vez que han sido notificadas a una de las partes, producen ese efecto tan importante, que al analizar las sentencias interlocutorias, denominamos EL DESASIMIENTO, principio que aparece consagrado como lo sabemos por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, La consecuencia más importante y trascendental que producen las sentencias definitivas al igual que las interlocutorias firmes, es la acción y la excepción de cosa juzgada, efecto, que prescribe el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: " Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. " La excepción de cosa juzgada, que se entiende como la cualidad de los efectos de ciertas resoluciones firmes en cuya virtud la decisión se hace inmutable en el tiempo, cuando concurre la triple identidad que señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. La que puede alegarse en juicio, por el litigante que haya obtenido y por todos aquellos a quien según la ley aproveche el fallo.- Ejecución.- Debido al efecto de cosa juzgada de que aparecen revestidas las sentencias definitivas firmes, pueden ejecutarse compulsivamente, esto es, mediante el uso de la fuerza, sea a través del procedimiento incidental que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento, del Juicio Ejecutivo, reglado en el mismo texto de leyes u otros procedimientos contemplados en leyes especiales, atendida la naturaleza del asunto. LAS NOTIFICACIONES.- Concepto.- En general, notificación es un acto jurídico procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial.- Se rigen por las reglas contenidas en el Título VI del Libro I, y por las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.- Finalidades.- El régimen de notificaciones en todas las legislaciones, cumple con dos objetivos: 1.- De carácter doctrinario.- Las notificaciones son actos judiciales, que en atención a su finalidad, se denominan actos de comunicación, pues su misión es poner en conocimiento una resolución o una actuación judicial. Por tratarse de un acto de conocimiento en nuestros procedimientos, se trata de un elemento fundamental en el principio denominado: “de la

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bilateralidad de la audiencia “. Y en cuya virtud toda resolución o actuación de los tribunales debe ponerse en conocimiento de todas las partes, dándoles la oportunidad para exponer, cumpliendo con las exigencias legales, lo que estimen conveniente a sus derechos. 2.- Desde un punto de vista práctico.- Constituye la condición necesaria para que una resolución judicial cobre eficacia, es por eso que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: " Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. " O sea, el principio general, es que toda resolución judicial debe ser notificada, empero en la parte final de la disposición legal transcrita, deja a salvo la posibilidad de excepciones a dicho principio, de las cuáles citaremos algunas: A.- El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las medidas precautorias, señala que pueden llevarse a efecto, antes de notificarse a la persona en contra de quien se dictan. B.- La resolución que ordena despachar o rechazar la ejecución, produce sus efectos, sin audiencia ni notificación del demandado. PRINCIPIOS GENERALES DE LA NOTIFICACIÓN.- Los artículos 38, 39 y 57 del Código de Procedimiento Civil, consagran tres principios generales aplicables a toda notificación 1º.- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha en conformidad a la ley - artículo 38 - 2º.- Para la validez de la notificación no se necesita el consentimiento del notificado - artículo 38 - 3º.- En el acto de la notificación no se admite declaración alguna del notificado - artículo 57 - 1º.- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha en conformidad a la ley.- De tal forma, para la eficacia de una resolución además de su notificación, se requiere efectuarla con arreglo a la ley, o sea, debe tratarse de una forma de notificación válida y aplicable. La ley establece diversas formas de notificación, y menciona ciertas resoluciones que atendida su naturaleza o en consideración de las personas respecto de quienes va a producir efecto, debe verificarse de una manera determinada, y por otro lado, esa notificación debe reunir todos los requisitos legales indispensables para que sea plenamente eficaz. A pesar del principio enunciado, anteriormente dejamos de manifiesto que existen ciertos casos de excepción contemplados por nuestro legislador, en que ciertas resoluciones a pesar de no haberse notificado producen los efectos que le son propios. 2º.- Para la validez de la notificación no se necesita el consentimiento del notificado.- El fundamento de este principio de carácter general lo encontramos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, pues si las resoluciones judiciales sólo producen efecto al ser notificadas, dicha consecuencia no puede quedar supeditada a la voluntad del notificado. 3º.- En el acto de la notificación no se admite declaración alguna del notificado.- El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: " Las diligencias de notificación, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución lo ordene o que por su naturaleza requiera una

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declaración”.- O sea el principio no es de carácter absoluto, tal es así que podemos mencionar una excepción contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que impone al ministro de fe‚ al momento de la práctica del embargo, dejar constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado. El legislador ha establecido las siguientes clases de notificación: a.- Notificación personal. b.-Notificación substitutiva de la personal - artículo 44 Código de Procedimiento Civil; c.- La notificación por avisos; d.- La notificación por cédula, e.- La notificación por el estado diario; f.- La notificación tácita, g.- Las notificaciones especiales.- a.- NOTIFICACIÓN PERSONAL.- El legislador ha querido revestir de las mayores seguridades posibles a la notificación de la primera gestión en un juicio, pues generalmente pone en conocimiento del demandado la circunstancia de haberse intentado una demanda en su contra. Dada la trascendencia de este acto, para tal efecto, se ha establecido una categoría de notificación extraordinariamente regulada, siendo la más perfecta de todas las contempladas por la ley. En el mensaje del Código de Procedimiento Civil, se explica sobre lo pertinente, sic:" Uno de los puntos más delicados del procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones. Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas, pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las partes. El sistema adoptado en el Proyecto consiste en practicar un primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer enseguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso..." Como corolario de la anterior declaración, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil prescribe: " En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o las personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoles copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita." esta forma de notificación se utiliza solamente tratándose del demandado, pues al actor o demandante se le notifica por el estado diario esta primera gestión. Requisitos de validez.- En primer término, es indispensable hacer una primera distinción entre requisitos, comunes y propios de la notificación personal. I.- Requisitos Comunes: a.- La notificación debe efectuarse, en los días y horas que señala la ley; b.- Como toda actuación judicial, debe dejarse constancia de ella en el expediente, adoptando normalmente la forma de una certificación extendida por el ministro de fe encargado por la ley de practicarla.- II.- Requisitos propios.- 1.- La ley establece como una primera exigencia que se realice en un lugar hábil, concepto bastante amplio hoy en día, como tendremos oportunidad de comprobarlo a continuación, siendo tales:

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a.- Lugares y recintos de libre acceso al público: b.- Morada o lugar donde pernocta el notificado; c.- Lugar donde el notificado ejerce su industria, profesión o empleo; d.- Cualquier lugar en que se encuentre la persona a quien se trata de notificar y al cual se permita el acceso al ministro de fe. e.- El oficio del secretario, esto es, el lugar donde dicho funcionario ejerce las labores propias de su cargo.- f.- La casa que sirva para despacho del tribunal, entendemos que cabe dentro de esta acepción, la dependencia o departamento que se utiliza para el funcionamiento de un tribunal, y g.- la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.Habilitación de lugar.- Aun cuando el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, menciona varios lugares en donde se puede notificar personalmente, el artículo 42 contempla la posibilidad que se notifique en lugar diferente de los mencionados, para ello es necesaria la concurrencia de dos elementos: I.- Que, la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada, y; II.- Que se acredite esta circunstancia mediante un certificado extendido por un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia. 2.- Como segundo requisito, debemos preocuparnos de la hora hábil para la práctica de la notificación. Sobre este elemento de la notificación, se hace preciso hacer una distinción: a.- Si se trata de lugares y recintos de libre acceso al público, se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora, con la advertencia de ocasionar la menor molestia al notificado; es conveniente, desde luego puntualizar en lo relacionado a la notificación practicada en estos lugares, la imposibilidad de hacer el requerimiento de pago en estos recintos en el juicio ejecutivo, pero podrá entregársele la copia a que se refiere el artículo 44 del C. de P. C. en que a más del mandamiento contenga la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. b.- Si se trata de notificar a una persona en el lugar donde pernocta o en el lugar donde ésta ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que esta se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe, podrá hacerse en cualquier día entre las 6 y las 22 horas. Con todo si la notificación se efectuare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde la cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal se aumentarán los plazos de la siguiente manera: A.- Si la notificación se practica en el territorio jurisdiccional del tribunal que la ordena, pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal, se aumenta el término en tres días.- B.- Si la persona a quien se trata de notificar, se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso, el plazo de tres días mencionados en el párrafo anterior, deber incrementarse de acuerdo a la tabla de emplazamiento que forma la Corte Suprema cada cinco años. C.- Si la persona a quien pretende notificarse se encuentra fuera del

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territorio de la República, también previo al aumento de tres días que señala el inciso segundo del artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, se le agregan los correspondiente al calculo que se realice de conformidad a la referida tabla de emplazamiento.- 3.- Funcionarios encargados de la práctica de la notificación personal, ellos son los siguientes: a.- Los receptores.- el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, señala a éstos como los ministros de fe encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia. b.- Los secretarios de los tribunales de justicia, también pueden notificar personalmente, pero limitados al ámbito de su oficio, lo prescribe el Nº 2 del artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales: "Son funciones de los secretarios: 2º Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren,..." y c.- Los Oficiales Primeros de los tribunales, de conformidad con lo que expresa el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil pueden practicar notificaciones personales, siempre y cuando para tal efecto lo hagan bajo la responsabilidad del secretario y sujeto a las mismas limitaciones de éste.- d.- Excepcionalmente, en los lugares en que no exista receptor judicial, la notificación puede realizarse por el Notario Público u Oficial del registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación – artículo 58 inciso segundo del Código de procedimiento Civil - Resoluciones que deben notificarse personalmente.- La notificación del artículo 40, evidentemente, es la que aparece provista de los mayores resguardos y se considera la más perfecta, en consecuencia, es la que ofrece mayores garantías a las partes y al tribunal. Esta forma de notificación por mandato de la ley, debe utilizarse tratándose de: a.- La primera resolución en toda gestión judicial, siempre que se trate de notificar al demandado; b.- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes, no afecten sus resultados - artículo 56 C.P.C. - c.- Cuando hayan transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, cualquiera sea su naturaleza deber notificarse personalmente - artículo 52 C.P.C. - d.- Los casos en que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos.- e.- Cuando el tribunal lo ordene expresamente - artículo 47 C.P.C. - Procedimiento.- En cuanto a la forma de practicar la notificación personal, debemos someternos a las disposiciones del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil guardan estrecha concordancia con el artículo 61 del mismo texto de leyes: 1º.- Debe entregarse a las partes o a quienes hayan de afectar sus resultados, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Conviene tener presente para el efecto de esta notificación lo dispuesto por

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el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, sic: “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula…” Tiene especial importancia la confrontación de dichas por el secretario del tribunal, en atención a lo dispuesto por el artículo 80 del mismo texto de leyes, en cuanto permite alegar la nulidad, cuando el litigante rebelde no ha recibido las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. 2º.- Debe cumplirse con las prescripciones del artículo 61, por cuanto tratándose de una actuación judicial debe dejarse de ella, testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. Como la circunstancia de haber sido hecha en forma personal, precisando la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado. Dicha diligencia ser suscrita por el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. b.- Notificación substitutiva del artículo 44.- Esta forma de notificación denominada substitutiva, se realiza cuando el ministro de fe competente para verificar la notificación personal fracasa en su empeño, por no haber encontrado a la persona que se pretende notificar en algunos de los lugares señalados por la ley. Sobre este aspecto conviene manifestar que solo el receptor puede notificar de esta forma, pues los secretarios, también autorizados por la ley para practicar la notificación personal, solamente pueden hacerlo en su oficio:- Para esta forma de notificación se requiere la presencia de los siguientes supuestos: 1º.- Que la persona a quien debe notificarse personalmente sea buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo, por el ministro de fe encargado de practicar la notificación personal.- 2º.- Que la persona a quien deba notificarse personalmente no sea habida en ninguno de los dos días en los lugares en que ha sido buscada por el ministro de fe encargado de la notificación. 3º.- Que la persona a quien deba notificarse tenga morada o ejerza habitualmente ejerce su industria profesión o empleo, en el lugar del juicio; y 4º.- Que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio. Para acreditar en el expediente la existencia de los presupuestos ya señalados, basta la certificación del ministro de fe. Procedimiento para realizar esta notificación.- El artículo 44 en su inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, regula procesalmente la forma de realizar esta notificación substitutiva debiendo concurrir tres requisitos: I.- Que la práctica de esta notificación substitutiva sea solicitada al tribunal, condición que se desprende de la expresión " el tribunal ordenará que la..." que no es otra cosa que una consecuencia del principio que rige en nuestro

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procedimiento civil en que los tribunales actúan generalmente solo a petición de parte. Quien solicite del tribunal la orden de practicar esta notificación personal substitutiva, será el interesado en que se realice, por no haber sido posible llevar a cabo la notificación personal propiamente tal. El tribunal ante quien se debe presentar la solicitud debe ser el mismo que dictó la resolución judicial que debió y no pudo notificarse personalmente. II.- Que se acrediten legalmente todos los supuestos de la notificación personal substitutiva; siendo ellos, los que mencionamos anteriormente, esto es, que la persona del notificado no fue habido luego de ser buscado en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo; que se encuentra en el lugar del juicio y; cual es su morada o el lugar en donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo. Estos requisitos se acreditan en el expediente con la sola certificación del ministro de fe a quien se le encomendó la práctica de la notificación personal.- III.- Que la práctica de esta notificación sea ordenada por el tribunal.- Una vez establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará se haga la notificación a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.- Reglamentación del modo material de proceder a la notificación substitutiva. También el artículo 44 determina la forma en que se procede materialmente a llevar a efecto esta forma de notificación: 1.- Entrega de las copias.- la entrega de las copias a que se refiere el artículo 40, o sea, la copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, se hará a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la parte ejerce su industria, profesión o empleo: 2.- Para el caso que nadie se encuentre en los citados lugares o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos recintos, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican; 3.- En la eventualidad que la morada o el lugar donde pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. 4º.- La diligencia de notificación, se extenderá en el proceso, señalando la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, la que suscribirá en su caso, la persona adulta que recibió el aviso o el portero o encargado del edificio, y si‚ estos no pueden o no quieren firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. Para el caso que no sea posible entregar dichas copias, se dejará constancia de este hecho y de haberse fijado el aviso en la puerta. 5º.- Además el ministro de fe, tras haber notificado en esta forma, deberá dar aviso al notificado, remitiéndole carta certificada de correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas del correo, si la notificación se hubiere efectuado en día inhábil. La carta podrá consistir en una tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes.- 6º.- En el testimonio de notificación a que se refiere el artículo 43 del

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Código de Procedimiento Civil deberá expresarse, además del hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por la oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación de la certificación. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hace responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. c.- Notificación por cédula.- Esta clase de notificación consiste esencialmente, en la entrega que hace el ministro de fe al notificado de copia íntegra de la resolución y de los datos para su acertada inteligencia. Esta forma de notificación tiende a confundirse con la del artículo, 44 debido a que en ambas esta presente el concepto de cédula, sin embargo la notificación por cédula se utiliza únicamente en un procedimiento ya iniciado y no en la primera gestión judicial como la del artículo 44.- Funcionario competente para realizarla.- El receptor es el único ministro de fe facultado por la ley para realizar esta forma de notificación. Lugar hábil para practicarla.- a.- El lugar hábil para realizar esta forma de notificación, es el que fija la parte en los términos que señala el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que le impone a todo litigante la obligación de designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, obligación que debe cumplir en su primera gestión judicial; b.- También puede ser el domicilio que acepte tácitamente, cuando este ha sido designado por su contraparte. Para el caso que no se cumpla con la designación de domicilio en la forma señalada el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil establece que las resoluciones se notificarán por el estado diario y se proseguirá de esta manera, mientras no se cumpla con dicha obligación. En esta situación se procederá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Resoluciones que deben notificarse por cédula.- En el Código de Procedimiento Civil, se mencionan los siguientes casos en que debe emplearse la notificación por cédula: I.- La sentencia definitiva de primera instancia - artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.- II.- la resolución que ordena la comparecencia personal de la parte - artículo 48 C.P.C. - III.- La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio ordinario artículo 48 C.P.C. - IV.- Cuando han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una notificación personalmente o por cédula - artículo 52 del C.P.C. - V.- Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados se hace personalmente o por cédula - artículo 56 C.P.C. - VI.- Cuando el tribunal, lo ordene expresamente o en los casos en que la

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ley lo establezca - art. 48 - Forma de practicar la notificación.- Se realiza por la entrega que hace el receptor, en el lugar hábil, de la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia, esa copia y los datos referidos configuran la cédula. Como sucede con toda actuación judicial debe dejarse testimonio en los autos, la que contendrá la expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se hace la entrega. d.- Notificación por el estado diario.- La notificación por el estado diario constituye una ficción legal, pues no se produce un conocimiento directo de la resolución de cuya notificación se trata. En los casos de las notificaciones antes analizadas, pudimos apreciar que los notificados tomaban conocimiento directo del contenido de la resolución notificada. El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone: " Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal...". Del contexto de la disposición transcrita se derivan las siguientes circunstancias: a.- Esta forma de notificación constituye la regla general en nuestro procedimiento, toda vez, que en los casos de las notificaciones antes analizadas, se puede observar que la ley menciona expresamente las ocasiones en que deben ser utilizadas. Como consecuencia de lo anterior hemos de concluir que frente a la notificación por el estado diario pasan a constituir una excepción. b.- Se trata de una ficción legal, pues la resolución judicial se entiende comunicada a las partes sin que estas hayan tomado conocimiento cabal de ella, bastando para el legislador su inclusión en una nómina que se forma diariamente y se fija en la secretaría del tribunal.- Casos de notificación por el estado diario.- A pesar de haber afirmado categóricamente que se trata de una forma de noti ficación de apl icación general en nuestra legislación procesal mencionaremos algunos casos de resoluciones que atendida su trascendencia debieron notificarse de otro modo, pero por omisiones u otros factores se notifican por el estado diario, por ejemplo: 1º.- Las resoluciones que debiendo notificarse por cédula, lo han sido por el estado diario, en razón de haberse por las partes, hacer la designación del domicilio a que se refiere el artículo 49 inciso primero del Código de Procedimiento Civil - artículo 53 del C.P.C. - 2º.- La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes - artículo 323 del Código de Procedimiento Civil - ponemos el acento en esta situación debido a que por regla general, la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula 3º.- La sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario pese a que la de primera debe hacerse por cédula. Con todo, el tribunal de segunda instancia puede disponer otra forma de notificación - artículo 221 del C.P.C.- Formalidades de la notificación por el Estado Diario.- En el artículo 50 del C.P.C. se manifiestan las formalidades a que se sujeta esta clase de notificación, debiendo contener las siguientes especificaciones: 1.- Se encabeza con la fecha del día en que se forme;

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2.- Las causas se mencionarán por el número de orden que les corresponde en el rol general, expresándose en números y en letras; para el efecto de este artículo, al iniciarse un juicio debe asignársele un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación. 3.- Además, las causas se individualizan por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios; 4.- Se incluyen en el estado todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y; 5.- Se menciona el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Finalmente el Estado se cierra con la firma y sello del secretario.- Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y posteriormente se encuadernan por orden riguroso y se archivan mensualmente. De las notificaciones hechas por el estado diario, se pone testimonio en los autos. Los errores u omisiones en que se incurran en estos certificados no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados de oficio o a petición de parte con multa de media a una UTM..- e.- Notificación por Avisos.- Esta notificación es substitutiva de la personal o de la por cédula, se utiliza en los casos señalados en el inciso primero del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es: " Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región si allí no lo hay...": Del texto del precepto legal trascrito, se desprenden los siguientes presupuestos para su procedencia: I.- Que la resolución sea de aquellas que corresponde notificar personalmente o por cédula; II.- Que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que se trate de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o 2.- Que se trate de demandados que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. III.- El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa, esto es, no puede resolverse una solicitud de plano, en atención a lo dispuesto por el artículo 54 inciso segundo del C.P.C. que dice: " Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa." Ahora el problema reside en determinar como adquiere el tribunal este conocimiento de causa para ello nos remitimos a las disposiciones del artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Libro Cuarto que trata de los actos judiciales no contenciosos, y expresa: " Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las

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pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin señalamiento de término probatorio." IV.- Una vez que el tribunal ha tomado el conocimiento de causa de la forma que lo establece la ley, si lo estima procedente ordenará la práctica de la notificación por avisos.- Formalidades.- El propio artículo 54 establece la forma a realizarse esta notificación por avisos, debiendo ella cumplir los siguientes requisitos: a.- La notificación debe efectuarse mediante la publicación de a lo menos tres avisos. b.- Estos avisos deben publicarse en los diarios del lugar donde se sigue la causa, y si allí no los hay, se hará en la cabecera de la provincia o en su defecto, en la capital de la región; c.- Los avisos deben contener los mismos requisitos y menciones que se exigen para la notificación personal o por cédula. Con todo si la publicación de esta forma es muy dispendiosa, o sea, su costo es demasiado elevado atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se publique un extracto redactado por el secretario – artículo 54 inciso del Código de Procedimiento Civil - d.- En caso que la notificación por avisos sea la primera de una gestión judicial, será necesario además, para su validez que se inserte el aviso en los números del " Diario Oficial " correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. e.- Finalmente, cumpliendo con el mandato del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma de notificación se dejará testimonio en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se realizaron tanto las publicaciones en los diarios, del lugar, de la capital de la provincia o de la región, y en su caso, de la que se verificó en el Diario Oficial. Aunque la ley no lo exige, en la práctica suelen adosarse las ediciones de los diarios respectivos como una manera de acreditar de manera indubitable el hecho de haberse realizado las publicaciones. La notificación por avisos, produce su efecto desde la publicación del último aviso, ello aunque la ley no lo dice expresamente, pero fluye por el hecho de haberse impuesto la obligación de verificar tres publicaciones, de lo contrario habría bastado solamente con una sola.- f.- Notificación tácita.- La notificación tácita o presunta opera en la hipótesis que se haya practicado una notificación defectuosa o simplemente se haya omitido dicha actuación, su fundamento se encuentra, entre otras razones, " en la economía procesal”. El legislador procesal civil ha tomado en consideración que no corresponde la práctica de una notificación, cuando la persona a quien corresponde darle conocimiento de una resolución demuestra haber tomado conocimiento de ella. En efecto, como se puede apreciar, no se trata propiamente de un acto procesal que signifique una notificación, sino que por el acto realizado, la supone. Esta forma de notificación aparece reglada en el artículo 55 del Código de Procedimiento y de su texto se infiere que para que ella se produzca, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

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1.- Que se haya pronunciado una resolución en el expediente que no haya sido notificada, o que habiéndolo sido, sea defectuosa de manera que no se encuentre en situación de producir sus efectos normales. Ejemplo, se notifica una demanda al demandado por el estado diario.- 2.- La parte a quien afecta la notificación defectuosa o la falta de notificación, realiza en el juicio cualquiera gestión que suponga el conocimiento de la resolución.- En el mismo caso anterior, pese a que no fue notificado en forma legal - personalmente - el demandado contesta la demanda. 3.- La parte que realiza la gestión, no reclama de la nulidad, sea por la falta de notificación o por haberse realizado de manera defectuosa, en forma previa; y 4.- En el caso, que la parte reclame de la nulidad, sea por no haber sido notificado o haberlo sido de manera anormal, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada desde que se pronuncie la resolución recaída en el incidente que acoge la nulidad. Cuando la nulidad haya sido declarada por resolución de un tribunal superior, la notificación se tendrá por efectuada desde que se notifique su " cúmplase”. g.- Notificaciones especiales.- Muerte presunta.- El artículo 81 Nº 2 del Código Civil, dispone que antes de declarar muerta a una persona desaparecida, deber previamente practicarse citarse hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. Además, en el Nº5 de la misma disposición legal, se impone la obligación de que todas las sentencias definitivas como interlocutorias se insertar en el periódico oficial. Cambio de nombre.- El artículo 2 de la ley 17.344 que autoriza los cambios de nombres y apellidos que ella indica, exige que la solicitud que se presente ante el juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del peticionario, sea publicada en extracto en el Diario Oficial en los días 1 o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. LA COSA JUZGADA.-Generalidades.- Nuestro legislador procesal en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se ha limitado a enumerar y darnos un concepto, de las diferentes clases de resoluciones judiciales y al mismo tiempo a señalar su naturaleza y efectos.- de modo que en virtud de ese precepto legal, distinguimos: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.- Habiendo sido ellas, motivo de un estudio particular. Esta clasificación que nos proporciona el Código de Procedimiento Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de los efectos que cada una de ellas produce, y en especial, el de la COSA JUZGADA.- que de acuerdo a lo que manifiesta Couture – tratadista uruguayo – es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. La cosa en juzgada en nuestra legislación.- El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa juzgada” Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación el artículo

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176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177 prescribe: “ La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:” “1º Identidad legal de personas; “ “2º Identidad de cosa pedida; y “ “3º Identidad de causa de pedir.” “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. “ Pues bien, prosiguiendo con en nuestro análisis, dirigimos nuestra lectura al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que nos proporciona un concepto sobre una de las condiciones indispensables para que una sentencia definitiva o interlocutoria produzca, bien la acción o la excepción de cosa juzgada y es que ellas se encuentren firmes o ejecutoriada, siendo del tenor siguiente: “ Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” Del examen de la disposición transcrita se puede advertir que se pueden dar tres situaciones, las que enunciaremos someramente, pues al tratar las resoluciones judiciales lo hicimos en detalle, ellas son las siguientes: 1º.- Cuando no procede recurso alguno contra la sentencia, sea definitiva o interlocutoria: 2º.- Cuando proceden recursos en contra de ellas, pero han transcurridos los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan ejercitado, y; 3º.- Cuando se han interpuesto los dichos recursos, se entienden ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de primera instancia, después de devuelto el expediente, notifica el decreto que la manda cumplir.- No obstante, lo anterior no es rigurosamente exacto pues se puede exigir el cumplimiento de una sentencia aun cuando no se encuentre firme o ejecutoriada, y ello ocurre en la situación a que alude el artículo 231 del Código Civil, disposición legal que luego de expresar que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que la hayan pronunciado en primera o en única instancia, añade: “ Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. “Podemos observar una nueva expresión, “que causen ejecutoria “ lo cual significa que aun cuando exista recurso pendiente en contra de una sentencia definitiva o interlocutoria, pueden cumplirse, bajo la condición de retrotraer las cosas en su estado anterior si el tribunal superior revoca la sentencia o la deja sin efecto. Caso típico de esta situación la encontramos cuando se concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.- La acción de cosa juzgada.-

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Ya transcribimos el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que determina a quien corresponde requerir el cumplimiento de las resoluciones una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas, o en su caso, cuando producen ejecutoria, según lo acuerda el artículo 231 del mismo texto legal, pues bien, esta materia relativa a la ejecución de las sentencias, será motivo de un estudio particular, en su oportunidad.- La excepción de cosa juzgada.- La cosa juzgada es la cualidad de verdad jurídica, indiscutible e inamovible que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una vez que están firmes o ejecutoriadas con la finalidad de evitar que entre las mismas personas legales, sobre una misma cosa e invocando razones análogas, vuelva a discutirse algo que ya ha sido resuelto en una sentencia anterior. La cosa juzgada, sin duda, constituye el hallazgo de mayor valor en el propósito de cimentar sólidamente los derechos de los litigantes, puesto que mediante ella se impide la reiteración de pleitos, dando seguridad inquebrantable a los fallos judiciales. La cosa juzgada presenta a la vez un carácter social, cuyo fundamento radica en la necesidad que existe que los juicios tengan un fin, a objeto de dar estabilidad a los derechos de los individuos, la que se traduce en una mayor tranquilidad tanto pública como privada. Por otra parte, el propio prestigio de los tribunales exige que no haya fallos contradictorios sobre un mismo asunto controvertido. Renuncia de la cosa juzgada.- La excepción de la cosa juzgada puede renunciarse, porque siendo un derecho que se incorpora al patrimonio del individuo y conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil, no vemos inconveniente legal alguno para que el titular de esta excepción, si lo estima conveniente puede no hacer uso de ella en un nuevo juicio, más aún cuando los tribunales no pueden declararla de oficio.- Características de la cosa juzgada.-Irrevocabilidad.- Como lo señalábamos en el párrafo anterior, esta inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que puedan asumir las partes frente a ella, pues en materia de derecho privado y teniendo presente el citado artículo 12 del Código Civil, las partes pueden modificar los términos de la cosa juzgada. La irrevocabilidad a que hacemos referencia consiste en la imposibilidad en que se encuentran los tribunales u otra autoridad de alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así el artículo 9º del Código Civil pone un límite incluso al poder legislativo, en cuanto expresa: “la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.” “Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”Relatividad.- El principio de relatividad, significa que esta presunción de verdad que envuelven las sentencias firmes o ejecutoriadas, sólo afecta a las partes que actúan en el litigio, lo que se desprende inequívocamente del tenor del inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, cuando expone: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” Pese a lo anterior, dicho principio no tiene un carácter absoluto, pues

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existen varias excepciones en nuestro ordenamiento jurídico, en que los efectos de las sentencias no sólo producen efectos entre los litigantes tal sucede en el caso del artículo 1246 del Código Civil, sic:” El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio...” La misma situación se observa en el artículo 2513 respecto de la sentencia judicial que declara una prescripción una vez que se ha realizado la competente inscripción. Requisitos de procedencia.- Decíamos que para invocar la excepción de cosa juzgada el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia de tres requisitos, siendo ellos los siguientes: 1º.- Identidad legal de personas; 2º.- Identidad de cosa pedida; y 3º.- Identidad de causa de pedir.-Identidad legal de personas.-- Se refiere a que en ambos pleitos deben aparecer las mismas partes y en la misma condición jurídica. En consecuencia, debe tenerse especial cuidado en diferenciar en cada oportunidad la identidad física de la jurídica, condición esta última que es la exigida por la ley. Puede suceder, que una persona comparezca en un pleito en su propio nombre, y en otro, como representante legal de su hijo: ocurre que en ambos casos se trata de la misma persona física, siendo diferente la identidad jurídica. En cambio existe identidad legal en el caso en que un coacreedor solidario demande a su deudor y pierde el juicio y posteriormente, otro coacreedor solidario demanda al mismo deudor.Identidad de cosa pedida.-. Este segundo requisito dice relación con la identidad de la cosa pedida, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se reclama el cual no siempre coincide con el bien que se reclama. Tal ocurre en el caso de que en ambos pleitos exista identidad de cosa pedida, aunque los objetos que se requieren sean diferentes; por ejemplo, si demando a Pedro la entrega de un vacuno, porque soy heredero de Diego, y en un juicio posterior, pido la entrega de automóvil invocando nuevamente la calidad de heredero de Diego. Del ejemplo anterior, se advierte que en ambos casos he invocado la misma calidad aunque los objetos son diferentes.Identidad de causa de pedir.- El legislador ha definido aunque no con exactitud lo que debemos entender por causa de pedir en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y expresa: “Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Pues bien, complementando el concepto que nos da la ley, podemos agregar, que esta constituida por las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, y que los tribunales acogen o desestiman. Es conveniente no confundir el objeto de la causa de pedir, así por ejemplo, si pido la entrega de un reloj porque lo adquirí por haberlo comprado, y más adelante, demando la entrega de ese mismo reloj alegando que lo adquirí por herencia; tenemos que ambos casos la causa de pedir no es la misma, en el primer caso, he invocado la calidad de dueño, en tanto que en el segundo, hago valer mi rol de heredero. CLASES DE COSA JUZGADA.- La distinción entre cosa juzgada formal y substancial esta íntimamente

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vinculada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el mismo proceso en que se dictó la sentencia o en otro posterior, y además, se encuentra vinculada a la necesidad de determinar en que sentido obliga a las partes y a los terceros. Tenemos que desde el punto de la inmutabilidad de las sentencias firmes, se puede formular una clasificación, de acuerdo si el riesgo de desaparecer de esta cualidad es más o menos intenso, y tenemos: 1º Cosa juzgada substancial o material; 2º Cosa juzgada formal; y 3º Cosa juzgada substancial provisional.- Cosa juzgada substancial o material.- Surge cuando la condición de irrevocabilidad en el mismo proceso se une a la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. De tal manera, que el juez que pronunció el primer fallo, y todo otro juzgador posterior quedan definitiva e irrevocablemente vinculados al fallo. Cosa juzgada formal.- Se dice que nos encontramos en presencia de esta calidad de cosa juzgada, cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior. De forma que esta cualidad de los efectos de ciertas sentencias, una vez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en el procedimiento en que ellas hubieren recaído, pero no se extiende a la posible revisión del asunto en un nuevo proceso. Como consecuencia del principio expuesto, puede darse un nuevo fallo sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes, en un procedimiento diverso, que bien puede decidir el asunto del mismo o distinto modo que el primero, En nuestro Código de Procedimiento Civil nos encontramos con un ejemplo sobre la materia en el caso de reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo, artículos 467, 473 y 478, en el caso del artículo 581 de conformidad con el cual: “ las sentencia que se dicten en los interdicto de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por ley les correspondan.” Cosa juzgada substancia provisional- Su fundamento lo encontramos en la circunstancia que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotados los medios de impugnación que proceden en su contra una eficacia meramente transitoria, pues sólo se cumplen y son obligatorias mientras se mantenga el estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero no obsta a que con posterioridad, mudado el estado de cosas que se tuvo en vista al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Tal situación se da en nuestro ordenamiento legal, en los casos de los juicios de alimentos, cuando se fija cierta pensión alimenticia existe inimpugnabilidad del fallo, pero no constituye un obstáculo para que con posterioridad variando las circunstancias se pueda revisar lo resuelto en un juicio anterior, también encontramos otro ejemplo en el privilegio de pobreza artículo 136 Código de Procedimiento Civil y en las medidas precautorias artículo 274 del. PROCEDIMIENTO INCIDENTAL

En todo juicio, en torno al asunto principal, que constituye propiamente el

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pleito, van presentándose ciertas cuestiones que, si bien miran a la solución del litigio, no se refieren substancialmente al fondo del mismo.

La gran generalidad de estas cuestiones subalternas al juicio mismo constituyen lo que se denomina "incidentes" o "artículo" y que nuestro CPC contempla en forma especial en el título IX del Libro I.-

"Incidente es toda cuestión distinta de la principal que se suscita durante la substanciación del juicio y haga necesaria una resolución previa o especial"(Manresa y Navarro).

El art. 82 CPC define el incidente como "toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes".

Se ha observado de esta definición que parece dar a entender que los incidentes siempre deben tramitarse con audiencia de la contraparte, pero ello no es así porque existen incidentes que pueden ser resueltos de plano, es decir, sin necesidad de oír a la contraparte. Como se verá.

Luego, siendo este concepto del art. 82 no del todo exacto, se propone la siguiente definición: "Incidente es toda cuestión necesaria de un juicio que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con o sin audiencia de las partes."

Elementos.-De la definición se desprende que los elementos que deben concurrir

para que exista jurídicamente un incidente son 2:a) Una cuestión accesoria respecto de la cuestión principal.b) Que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal.

Clasificación Los incidentes admiten diversas clasificaciones: 1.- Atendiendo a su relación con la cuestión principal, puede ser:

a) Conexos: Son aquellos que tienen relación con el asunto principal del pleito.

b) Inconexos: Aquellos que no tienen relación con la cuestión principal del pleito.

Esta clasificación importa porque el art. 84 indica que los incidentes cuando son inconexos pueden ser rechazados de plano por el tribunal.

2.- Desde el punto de vista de la oportunidad en que se formulen:a) Hay incidentes que nacen de hechos anteriores al juicio o coexistentes

con su principio o iniciación. Ej: Excepciones Dilatorias.

b) Hay incidentes que nacen de hechos que acontecen durante el curso del juicio. Ej: Nulidad de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

c) Hay incidentes que nacen o se fundan en hechos producidos después de dictada la sentencia definitiva. Ej: Determinar las costas del juicio.

Esta clasificación importa en cuanto al momento de deducir el incidente.

3.- Desde el punto de vista del procedimiento que se le aplica:

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a) Ordinarios: Son aquellos que se tramitan conforme a las reglas de los art. 82 a 91.

b) Especiales: Son aquellos que tienen una reglamentación y tramitación específica señalada por la ley. Son los siguientes:

- Acumulación de autos. Art.. 92 - 100.

- Cuestiones de competencia. 101 - 112.

- De las implicancias y recusaciones. 113 - 128.

- Del privilegio de pobreza. 129 - 137.

- De las costas. 138 - 147.

- Del desistimiento de la demanda. 148 - 151.

- Del abandono del procedimiento. 152 - 157.

Ellos no se rigen, en principio, por las normas de los art. 82 a 91.

4.- En cuanto a los efectos que produce su interposición:

a) Previo y especial pronunciamiento.

b) Aquellos que no tienen ese carácter.

Los primeros son aquellos que mientras no son resueltos paralizan la causa principal. Se tramitan en el mismo cuaderno principal o sea no se forma cuaderno o ramo separado. Ej: excepciones dilatorias.

Los segundos no suspenden la causa principal. son aquellos que no impiden el curso de la causa principal porque su resolución no es necesaria para la continuación de ella. Se tramitan en cuaderno o ramo separado. Ej: medidas precautorias.

Los incidentes que requieren de un previo y especial pronunciamiento se caracterizan por 2 cosas:

1.- Porque suspende el curso de la causa principal. Pero a veces este efecto suspensivo dice relación con una parte del procedimiento y a veces con un determinado acto procesal. Ej: Oponerse a una inspección personal del Tribunal el efecto suspensivo sólo dice relación con esa prueba pero el término probatorio va a seguir corriendo y las demás pruebas pueden seguir rindiéndose.

2.- Que no da lugar a la formación de cuadernos separados sino que se tramitan en el cuaderno principal.

En cuanto a su definición:a) Dilatorio: Son aquellos que tienen por objeto corregir vicios de

procedimiento. Si se promueve un incidente dilatorio y lo pierde será condenado a pagar las costas. Art. 147.

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b) Aquellos que no tienen ese carácter.4.- Desde el punto de vista de la forma como se resuelve por el tribunal:a) De plano: Son aquellos que el tribunal falla sin audiencia de las partes.b) Deben acogerse a tramitación, ya sea la ordinaria o la especial que la

ley establece. Oportunidad para promover un incidente.

En cuanto a la oportunidad para promoverlos hay fundamentalmente tres reglas:

1.- Si el incidente nace o se funda en un hecho anterior al juicio o coexistente de su principio deben promoverse antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Art 84 inc. 2. Se contemplan dos situaciones:

a) Hecho anterior al juicio.b) Coexistente con su principioEl hecho anterior al juicio se refiere a antes de la demanda sea notificada

y si se promueve después será rechazado de oficio.2.- Si el incidente nace o se funda en un hecho que acontece durante el juicio deber promoverse tan pronto como el hecho llegue al conocimiento de la parte respectiva. Art.85 inc.1.

Si se practica cualquier otra gestión el incidente será rechazado de plano.3.- Todos los incidentes cuyas causas existen simultáneamente deberán

promoverse a la vez. Art. 86 inc.1. En caso contrario será rechazado de plano. art. 86.

Excepciones.-Pero tiene excepciones:Hay casos que un incidente, no obstante, no haber sido interpuesto en la

oportunidad que corresponde no será rechazado de plano. Hay dos casos. Art. 84 inc.11.- Cuando se trata de vicios que anulan el proceso, la totalidad del

proceso. Ej: Incompetencia absoluta del tribunal falta de emplazamiento; pueden ser interpuestos en cualquier momento.

2.- Cuando se trata de una circunstancia esencial para la marcha o ritualidad del juicio. Ellas son las que no acarrean la nulidad de todo el proceso sino sólo los de aquellas actuaciones que están viciadas. No los rechaza de plano sino que los acoge a tramitación y de ser procedentes ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.

Tramitación de los incidentes ordinarios. (Arts 82-91)Formulado un incidente el tribunal puede adoptar dos actitudes: 1.- Resolverlos de plano. 2.- Acogerlos a tramitación.1.- En el primer caso, el tribunal puede resolverlos de plano en las

siguientes situaciones:a) Cuando se trata de un incidente que no tiene conexión alguna con el

asunto que es materia del juicio principal. Incidentes inconexos. Aquí los rechaza de plano Art. 84.

b) Cuando el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio y la parte hace cualquier gestión principal antes de promoverlos. Lo rechaza de plano por no observar la primera regla sobre oportunidad del incidente. 84

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c) Si el incidente nace de un hecho acontecido durante el pleito y éste a llegado a conocimiento de la parte y dicha parte ha practicado alguna gestión después de conocer ese hecho y no ha formulado el incidente. Los rechaza de plano por no observar la segunda regla de oportunidad del incidente. 85

d) Cuando las partes promueven incidentes con posterioridad a otros cuyas causas existan simultáneamente. Art.86. Aquí los rechaza de plano.

e) Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad lo que el tribunal consignar en su resolución. Puede acogerlos o rechazarlos, pero siempre de plano. Art. 89.

2.- En los demás casos, los acoge a tramitación. La tramitación de los incidentes, al igual que la del juicio ordinario, comprende tres etapas: -

Etapa de discusión.

- Etapa de prueba.

- Etapa de fallo. -Discusión.-: comprende dos trámites: a) La demanda incidental.

b) La contestación de la contraparte.a) Demanda incidental: es el acto por el cual uno de los litigantes solicita

al tribunal la resolución previa de una cuestión accesoria del pleito. El incidente sólo puede iniciarse por la demanda incidental y puede ser promovida por cualquiera de las partes, tanto las partes directas (demandante y demandado), como a las indirectas (terceros).

Esta demanda incidental se provee por el tribunal confiriendo "traslado". Esta resolución es un decreto.

Dictada esta resolución será menester ponerla en conocimiento del demandado incidental (emplazamiento) y la forma de notificarla es por el estado. b) Contestación de la contraparte: El término para contestar la demanda incidental es de 3 días contados desde la respectiva notificación. Es un plazo legal, individual y fatal. Art. 64.

Vencido este plazo, se haya contestado o no, el juez debe resolver el incidente o recibirlo a prueba.

c) La prueba: Naturalmente seguirá este camino, cuando a juicio del tribunal existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos.En esta caso, abrirá un término probatorio de 8 días para que dentro de él se rinda la prueba, dictando una resolución que debe contener las siguientes menciones:

1.- Declarar que recibe el incidente a prueba.2.- Determinar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer la

prueba. (90) De acuerdo al art. 323. Esta resolución se notifica por el estado diario. Art. 323 inc. 2º y 48.

Naturaleza jurídica de esta resolución.Para precisar su naturaleza jurídica, hay que determinar previamente la

naturaleza jurídica de la resolución que fallará el incidente. Si esta es una sentencia interlocutoria, aquella que recibe el incidente a prueba tendrá la

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misma calidad, porque resuelve sobre un trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. Art. 158.

En cambio, si el incidente va a ser resuelto por un AUTO la resolución que recibe la causa a prueba es un decreto, ya que no resuelve sobre ningún trámite que debe servir de base al pronunciamiento de una sentencia interlocutoria. Termino probatorio.-

Al igual que en el juicio ordinario el término probatorio puede ser de tres clases:

1.- Término probatorio ordinario:Es el establecido en el art..90 inc. 1º. Es de 8 días y comienza a correr desde que se notifica por el estado diario esa resolución que recibe el incidente a prueba. Art. 38. Durante él se puede rendir prueba en cualquier lugar al igual que en el juicio ordinario.

2.- Término probatorio extraordinario: El legislador a considerado que el plazo de 8 días es insuficiente para rendir prueba fuera del lugar donde se tramita el juicio y por ello en el art. 90 inc. 3º se establece un término probatorio extraordinario. Para que él proceda es necesario que las partes lo soliciten y el tribunal lo decrete.

Se puede rendir prueba sólo en el lugar para donde se ha concedido ese término probatorio extraordinario. El se extiende por el número de días que determine el juez pero con un máximo de treinta días. Art. 90 inc. 3º

3.- Término especial de prueba: No hay disposición que se refiera a él en este título pero se concluye que debe proceder conforme a las mismas reglas del juicio ordinario por el carácter supletorio de este juicio. Art. 3º. Recursos que proceden.-

De acuerdo al art. 90 inc. final las resoluciones que pronuncie el tribunal tanto con motivo de la recepción del incidente a prueba como la de la ampliación del término probatorio son inapelables falla en única instancia. En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGOS, rige lo relativo al juicio ordinario. Pero hay una diferencia que es que la parte que desee rendir prueba de testigos debe presentar lista de testigos dentro de los 2 primeros días del término probatorio. Art. 90 inc. 2º. Fallo del incidente..

Vencido el término de prueba háyanla o no rendido las partes aun cuando éstas no lo pidan fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente.

No está contemplado en este procedimiento el período de observaciones a la prueba ni citación para oír sentencia. Naturaleza Jurídica de la Resolución.-

Todo incidente se falla por una sentencia interlocutoria o por un auto dependiendo si establece Derechos permanentes en favor de las partes o no. Reiteración de incidentes.

El legislador da ciertas reglas para evitar la promoción incontrolada de incidentes, que en muchos casos tienden a dilatar el juicio. Estas normas pretenden, por un lado, aumentar las prerrogativas de los magistrados y, por otro, impedir el empleo de subterfugios destinados a dilatar desmesuradamente los pleitos. La norma fundamental está en el art. 88. La sanción es para el que promueve y pierde más de dos incidentes no para el que promueve y gane más de dos incidentes. Por eso el legislador establece la sanción para este litigante

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de mala fe que habiendo promovido y perdido dos incidentes no puede promover un nuevo incidente sin haber prestado o rendido el depósito correspondiente y este nuevo incidente se sigue en cuaderno separado y por lo tanto no va a suspender la causa principal. Si el incidente se formula sin la consignación previa se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. Esto es una aplicación del principio formativo de la buena fe procesal. DE LOS INCIDENTES ESPECIALES.- Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro que trata de las reglas comunes a todo procedimiento, contempla en su articulado una serie de incidentes especiales y son tales, pues en su tramitación se contempla un procedimiento diferente al de los ordinarios y son tales: a.- Acumulación de autos; b.- De las Cuestiones de competencia; c.- De las implicancias y recusaciones, d.- Del privilegio de pobreza; e.- De las Costas: f.- Del desistimiento de la demanda, y g.- Del abandono de la instancia. De la acumulación de autos.- Existe un interés evidente en disminuir el número de expedientes que se tramitan ante los tribunales, ello se traduce en una economía para las partes litigantes y en todo caso, en la posibilidad que se pronuncien sentencias contradictorias sobre una misma materia. Precisamente, este incidente especial persigue esa finalidad reuniendo en un mismo proceso, diversos juicios que se tramitan en diversos tribunales. Concepto.- La acumulación de autos tiene por objeto tramitar en un solo juicio dos o más procesos y que se fallen por una sola sentencia, a fin de mantener la unidad de la causa o unidad de la causa.- El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa.- Podemos advertir desde ya, que se produce una excepción a la regla general de competencia de la fijeza o de la radicación, tomando en consideración que causas respecto de las cuales se había producido radicación, por aplicación de este incidente especial de la acumulación de autos deben tramitarse ante otro tribunal.- Casos en que se produce la acumulación de autos. 1º.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando y otros emanen directa o inmediatamente de unos mismos hechos.- art.92 nº1- Este caso se presentará, si varias personas son afectadas por un cuasidelito y demandan indemnización de perjuicios.- 2º.- Cuando las personas y el objeto materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas.- art.92 Nº2- Esta situación se produce, por ejemplo, si el comprador pide la resolución de un contrato de compraventa y la ejecución forzada del mismo.-

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3º,. En general, procede la acumulación de autos cuando .a sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir la excepción de cosa juzgada en otro – art.92 Nº3- No es indispensable que entre los dos juicios exista la triple identidad que requiere la cosa juzgada; si así fuera, la sentencia sería una sola, y, en consecuencia, no procedería la acumulación de autos. Esta caso que es el de mayor importancia, se presenta, por ejemplo, si se inician, separadamente varios juicios en contra de otros tantos deudores solidarios, la sentencia que se dicte en uno producirá cosa juzgada en los otros, de ahí entonces, que sea procedente la acumulación; Requisitos que se deben cumplir para que proceda la acumulación de autos.-. A.- Que se trate de dos o más procesos sometidos a tramitación separada, siempre que la sentencia pronunciada en uno de ellos produzca la excepción de cosa juzgada en los otros; B.- Que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento – artículo 95.- y C.- Que la substanciación de los juicios se encuentre en instancias análogas- art.95 – Titular para solicitar la acumulación de autos.- La acumulación de autos puede decretarse de oficio por el tribunal y a petición de parte – articulo 94 – Se procede de oficio cuando los procesos se encuentran ante un mismo tribunal. En todo caso, es más frecuente que se produzca a petición de parte. Se considera parte legítima para solicitarla , todo el que haya sido admitido como litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende – art. 94 inc. final – Oportunidad para pedir la acumulación.- La acumulación se puede pedir en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia de término – art.98 – Tratándose de juicios ejecutivos, debe solcitarse antes del pago de la obligación. Tribunal ante el cual se solicita.- La acumulación debe solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo, en conformidad al artículo 96, sic: “Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumula al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.- Tramitación.- Este incidente se tramita de acuerdo a las reglas generales. Una vez pedida la acumulación, el tribunal, concede el plazo de tres días a la otra parte, para que exponga lo que estime conveniente sobre ella. Transcurrido dicho plazo, con o sin la respuesta, el tribunal resuelve, haciendo traer previamente a la vista los procesos cuya acumulación se solicita, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, puede pedir, puede pedir que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales. – art. 99 – Siempre que tenga lugar la acumulación, se suspende el curso de los juicios que estén más avanzados, hasta que todos lleguen a un mismo estado – artículo 97 – Las resoluciones que niegan la acumulación o dan lugar a ella, son

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apelables, recurso que se concede en el sólo efecto devolutivo. Las Cuestiones de Competencia.- Generalidades.- Competencia de conformidad con lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.- Con relación a la materia en estudio, en su oportunidad, manifestamos que para determinar la competencia de un tribunal, debíamos recurrir a los factores de competencia absoluta y de competencia relativa. Los primeros, son: el fuero, la materia y la cuantía; en tanto que para determinar la segunda, el único factor es el territorio.- Es posible, dentro de nuestro ordenamiento procesal que una vez conjugados los diversos factores que determinan la competencia de un tribunal, tanto las partes como otro tribunal no estén de acuerdo con dicha nominación, y las primeras, estimen que la competencia corresponde a otro juez o tribunal, en tanto que las segundas lleguen a la convicción que no les corresponde conocer de ese asunto por ser de la competencia de otros tribunal. En el primer caso, cuando son las partes plantean la incompetencia de un juez o tribunal, estamos en presencia de lo que se denomina una cuestión de competencia; en tanto, que en la segunda hipótesis se presenta una contienda de competencia, situación que fue analizada en el curso de jurisdicción y competencia. Tratándose de una cuestión de competencia, el litigante puede promoverla de dos maneras: por inhibitoria o por declinatoria; pero si opta por uno de estos medios, no puede abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco se pueden emplear ambos simultánea ni sucesivamente. La vía declinatoria como incidente especial.- Concepto.- Se reclama de la competencia por declinatoria, cuando se pide al tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que se abstenga de dicho conocimiento, indicándosele cuál es el que se estima competente- art.111- La solicitud de declinatoria se tramita en conformidad a las reglas de los incidentes, en virtud de ella, se confiere traslado por tres días a la parte contraria, para que exponga lo que estime conveniente a sus derechos. Con el mérito de su respuesta, o en su rebeldía, se resuelve el incidente o se recibe a prueba, siempre que existan hechos substanciales, pertinentes en controversia. Oportunidad para interponer el incidente.- Esta cuestión de competencia debe promoverse antes de practicar cualquiera diligencia; caso contrario, tratándose de incompetencia relativa, se entenderá prorrogada la competencia. En el juicio ordinario, la incompetencia debe oponerse como excepción dilatoria – art. 303 C.P.C.- dentro del término de emplazamiento; mientras que en el juicio ejecutivo constituye una de las excepciones mencionadas en el artículo 464 del C.P.C. y debe proponerse en el plazo de cuatro días conjuntamente con todas las otras excepciones que el ejecutante esgrima como medios de defensa.- Este incidente es de previo y especial pronunciamiento. De tal modo que mientras penda su tramitación, se suspende el curso de la causa principal, sin

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perjuicio que el tribunal pueda librar aquellas providencias que tengan carácter de urgentes. Así por ejemplo, el tribunal podrá decretar medidas precautorias. Recursos procesales.- Contra la resolución que desecha la declinatoria de competencia, se concede la apelación en el solo efecto devolutivo. Mientras, cuando se concede, la apelación se concede en ambos efectos. Efectos, cuanto se acoge la declinatoria.- Si se acoge la declinatoria, todo cuanto se haya actuado ante el tribunal incompetente será nulo. La vía inhibitoria.- Concepto.- Se promueve una cuestión de competencia por vía inhibitoria, cuando la parte interesada se presenta ante el tribunal que cree competente, pidiéndole que se dirija al que esta conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Tribunal ante el cual se plantea.- El incidente especial de incompetencia por inhibitoria se promueve ante el tribunal ante quien se cree competente. Si la recurrente pretende acreditar con documentos sus derecho, debe acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes –art.102- El tribunal, con el sólo mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella. Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia. Actitudes que puede asumir el tribunal requerido.- Una vez que le tribunal requerido reciba la comunicación del requirente, debe oír a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accede a la inhibición o niega lugar a ella- art.105- Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remite los autos al requirente. Si, en cambio, la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contiende. Como podemos advertir, en el caso recién descrito, iniciada esta gestión incidental como una cuestión de competencia por inhibitoria finalmente se transforma en una contienda de competencia, cuya resolución debe ajustarse a los procedimientos examinados en el capítulo respectivo de la materia de jurisdicción y competencia.- Sistema de apelaciones.- Es apelable únicamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición pronunciada por el tribunal a quien se cree competente – art. 102 – y la dictada por el tribunal requerido accediendo a la inhibición. Esta apelación tiene su explicación, en razón, que si el requirente niega lugar a la solicitud de inhibición o el requerido accede a ella, se producirá la indefensión del demandante o del demandado, respectivamente. De este recurso de apelación conoce el tribunal a quien corresponda

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conocer de la contienda de competencia. Si los tribunales dependen de diversos superiores, iguales en jerarquía, conoce de este recurso el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.- art.108 – Efectos que se producen cuando se acoge la solicitud de inhibitoria.- a.- Se paraliza el procedimiento; y b.- Lo actuado ante el tribunal incompetente, es nulo. Actitud del Tribunal que conoce de la apelación y de la contienda de competencia.- El tribunal superior a quien corresponda conocer de la apelación o resolver la contienda de competencia, debe declarar cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.- art.1º9 .- Para pronunciar esta resolución, debe citar a uno y otro de los litigantes, sin perjuicio de pedir los informes que estime necesarios, y aún recibir a prueba el incidente.- art.109.- Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente naturaleza, se oirá también al fiscal judicial.- c.- De las Implicancias y Recusaciones.- Generalidades.- Las implicancias y las recusaciones son ciertos hechos que inhabilitan a los jueces, y a los demás funcionarios del orden judicial, para intervenir en un asunto dado, por presumir la ley que carecen de la debida imparcialidad para actuar en él. Las causas de implicancia y recusación se refieren, exclusivamente, a la persona del juez no tienen relación alguna con la competencia. Características.- 1.- La implicancia es una prohibición establecida por la ley, en virtud de la cual se le impide al juez o a determinados funcionarios judiciales de la administración de justicia, para que intervenga en un negocio determinado. 2.- Las implicancias, dado que se han establecido por razones de orden público son irrenunciables por las partes. 3.- Las recusaciones, en cambio, son meros arbitrios que la ley otorga a los litigantes, con el propósito de inhabilitar a un juez o a un determinado funcionario judicial para intervenir en un asunto, por presumir que carecen de la debida imparcialidad.- 4.- Las partes puede renuncia a las causales de recusación, porque ellas ceden en su exclusivo beneficio.- 5.- El juez puede hacer constar en el proceso la causal de implicancia que lo afecta si se trata de un tribunal unipersonal y debe declarar su inhabilidad de propia iniciativa – de oficio – Si es colegiado, pedirá que éste declare su inhabilidad.- art. 199 inc. 1º C.O.T. – 6.- El Juez recusado debe dejar constancia de la causal de su inhabilidad en el expediente, pero no puede declarar de oficio su inhabilidad. De las causales de recusación conoce el superior jerárquico, salvo, cuando afectan a uno o más miembros de la C. Suprema, de las cuáles conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago – art. 203 inc. final C.O.T. 7.- De las Recusaciones que afecten a un juez árbitro, conocerá el juez ordinario del lugar en que se sigue el juicio – art. 204 inc. final C.O.T.- 8.- Las inhabilitaciones, deberán ser siempre fundadas, es decir, siempre deben expresarse las razones en que se fundan. De ahí, que de conformidad con el art.113 del C. P.C., sólo puede inhabilitarse a los jueces y a ciertos

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funcionarios judiciales, en los casos y por las causales de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales en sus artículos 195 y 196, respectivamente. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien puede perjudicar su intervención, debe expresar y probar algunas de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto les sean aplicables. Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada – art. 113 C.P.C.- Oportunidad en que debe pedirse la declaración de implicancia o recusación. La declaración de implicancia o recusación, cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa legal exista ya y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior, o no ha llegado a conocimiento de la parte, debe proponerla tan pronto como tenga conocimiento de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital. Requisitos que debe reunir la solicitud de implicancia o recusación.- A.- En primer término, la solicitud, debe expresar la causal legal que le sirve de fundamento a la inhabilidad, acompañando u ofreciendo presentar oportunamente, las pruebas necesarias. Si el tribunal es unipersonal, la implicancia se hace valer ante él mismo, pidiéndole que se inhiba del conocimiento del negocio. Mientras que la recusación debe interponerse ante el tribunal que deba conocer del incidente. De igual forma la implicancia y recusación de un tribunal colegiado, debe presentarse ante el que, según la ley, corresponde conocer del respectivo incidente.- B.- A las solicitudes de implicancia o recusación debe acompañarse testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la causal pertinente, de las cantidades que luego se señalarán, para responder de la multa a que alude el artículo 122.- De la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal Judicial de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. Tratándose del Presidente, Ministros o Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. Las consignaciones expresadas se elevarán al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente. Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación.- Presentada la correspondiente solicitud ante el tribunal competente para conocer de la correspondiente solicitud de inhabilidad, el tribunal debe examinar:

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a.- Si la causal es legal, esto es, de aquellas mencionadas en los artículos 195 y 196 del C.O.T. b.- Si la constituyen o no los hechos que le sirven de fundamento; y c.- Si los hechos se especifican debidamente.- Si no concurren estas exigencias, el tribunal desde luego desechará dicha solicitud; caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, debe declarar sin más trámite, la implicancia o recusación.- Cuando no constan al tribunal o no aparece de manifiesto la causa alegada, se procederá de conformidad a las reglas generales de los incidentes, formándose pieza separada. Una vez que se declara la implicancia o recusación, o declarada como bastante la causal de inhabilitación, se pone en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente. Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que debe subrogarlo continúa conociendo en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. Cuando se refiere a un tribunal colegiado, continúa funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro que se intente inhibir, y se suspende el juicio como en el caso del tribunal unipersonal. Tratándose de otros funcionarios, lo reemplazan mientras dure el incidente, aquellos que deban subrogarlo legalmente, y si se rechaza la inhibición, quien la haya solicitado deberá pagar al funcionario subrogado todos los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba. La Recusación amistosa.- Para obviar dificultades en el procedimiento, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recusante, antes de pedir formalmente la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, puede ocurrir al mismo recusado, si funciona sólo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la declare sin más trámite. Si se rechaza esta solicitud, podrá, deducir la recusación ante el tribunal competente. Reglas de los artículos 127 y 128.- La recusación y la implicancia que deban surtir efecto en diversos juicios entre las mismas partes, pueden hacerse valer en una sola gestión. Cuando son varios los demandantes o los demandados, la implicancia o recusación deducidas por alguno de ellos, no puede renovarse por lo otros, a menos de fundarse en alguna causa legal del recusante. Prescripción de las implicancias y recusaciones.- Como las implicancias y acusaciones perturban la buena y expedita marcha del juicio, la ley ha dispuesto que si paraliza el incidente por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal de propia iniciativa lo declarará abandonado, con citación del recusante. De la apelación.-

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Las sentencias que se dicten en los incidentes sobre implicancias o recusación, son inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del art. 124 o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causa del recusación. d.- Del Privilegio de Pobreza.- Concepto.- En virtud de sus facultades conservadoras, los tribunales adoptan medidas de carácter general, en caminadas a proteger los intereses de personas que por su situación económica merecen una atención especial del legislador, pues bien, en esta facultad conexa tiene su origen el privilegio de pobreza, que es un beneficio que el juez o la ley otorga a ciertos litigantes y que se refleja en las siguientes regalías: a-. Defensa, representación y atención gratuita, de abogados, procuradores y receptores de turno: b.- Facultad para usar papel simple en sus solicitudes y actuaciones . c.- Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, que darán tambie´n exentos del pago de multas establecidas para los litigantes, pero si procedieren con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa correspondiente, conmutable en arresto de un día por cada vigésimo de sueldo vital. Categorías de privilegio de pobreza.- a.- Privilegio de pobreza legal; y b.- Privilegio de pobreza judicial.- Privilegio de pobreza legal. Es el que se otrora por el solo ministerio de la ley, a favor de ciertas personas o instituciones, sin se requiera resolución específica de autoridad judicial. Hay personas que gozan de estos beneficios, como es el caso del artículo 135 del C.P.C. que dispone: “Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal.”Por su parte el artículo 593 del C.O.T. que reitera los mismo conceptos. Privilegio de Pobreza Judicial.- Es el que tiene su origen en una declaración del tribunal. Representación del litigante pobre.- Si el litigante declarado pobre no gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario constituido en forma legal, entrará a representarlo el procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso. A virtud de esta representación automática, muy poco conocida y de escasa aplicación práctica, al litigante pobre no se le puede declarar desierta la apelación ni acusar rebeldía, toda vez que, según las resoluciones de los tribunales, se presume que lo representa. El procurador de pobres, durante todo el curso del juicio. Solicitud de Privilegio de Pobreza.- La solicitud puede presentarse en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación. Debe eso si, pedirse siempre ante el tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto. El tribunal de segunda instancia no puede, en consecuencia, conceder privilegio de pobreza..

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Puede tramitarse en una sola gestión para varias causas determinadas y entre las mismas partes, siempre que el conocimiento corresponda al mismo tribunal en primera instancia.. Tramitación de la solicitud.- El privilegio de pobreza se tramita en cuaderno separado. En la solicitud se deberán expresar las razones en que se funda. En estas gestiones se debe oír a ciertas personas que no sean parte en el juicio, tales como los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar su concesión, si se presentan antes que el incidente se resuelva. Si son varios los que deducen oposición deben litigarán por una cuerda en los trámites posteriores a la presentación. Serán materia de la información, o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el solicitante, y además su fortuna, su profesión o industria, sus rentas sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio. En estricto derecho, la solicitud debería proveerse así: Recíbase la información sumaria ofrecida con citación de la parte contraria.” En la práctica, los tribunales conceden traslado a la parte contraria y con lo que éste exponga, o en su rebeldía, se ordena tramitar la solicitud., pero lo efectivo, es que el Código no establece dicha tramitación, pues el artículo 131 expresamente dispone: “El privilegio de pobreza se tramitará en cuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.” Si la parte , a quien se confirió citación, no se opone dentro de tercero día a la concesión del privilegio, se rinde la información y se resuelve con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar. He haber oposición el incidente se tramita de conformidad a las reglas generales. La apelación de la resolución que concede el privilegio, se concede en el solo efecto devolutivo. Puede dejarse sin efecto el privilegio después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias que habrían bastado para denegarlo. Es posible otorgar el privilegio después de rechazado en su primer intento, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias que autoricen esta concesión.- En consecuencia, la resolución que concede o deniega el privilegio es un simple auto, toda vez que falla un incidente del juicio, pero no establece derechos permanentes a favor de las partes. Hay autores que sostienen, se trataría de una sentencia interlocutoria, ya que la denegatoria podría término al juicio, ya que deja al peticionario en la imposibilidad material de litigar. e.- Las Costas.- Generalidades.- Si bien la administración de justicia es gratuita, en cuanto los litigantes no tienen que solventar a quienes administran justicia, toda vez, que los jueces son

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remunerados por el Estado, con cargo el erario nacional, no es menos efectivo que el litigante debe realizar ciertos desembolsos pecuniarios para el pago de aranceles a los funcionarios auxiliares de justicia y honorarios a los procuradores y abogados patrocinantes. El Código de Procedimiento Civil ha reglamentado en un incidente, la manera de regular las costas, ya que el obligado a pagarlas o el que tiene derecho a percibirlas no debe hacerlo en forma arbitraria; asistiéndole el derecho a objetarlas cuando a su juicio no son las correspondientes, y en tal caso, en definitiva la obligación de determinarlas en definitiva, pesa sobre el juez. de la causa.- Definición.- Costas son los gastos en que incurren los litigantes que intervienen en un juicio. Clasificación.- 1.- Costas procesales.- que son aquellas causadas en la formación del proceso, y corresponden a servicios específicos estimados en los aranceles judiciales, por ejemplo, aranceles de receptores y procuradores del número. 2.- Costas Personales.- Son las provenientes de los honorarios de abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Las costas procesales las tasa el secretario; en tanto, las personales son reguladas por el tribunal de la causa, considerando la cuantía del juicio, su duración, la naturaleza del trabajo que se le encomienda al abogado etc. Cuando una de las partes resulta condenada al pago de las costas, sean del juicio o de un incidente, ellas deben ser previamente tasadas por el tribunal, pero limitándose como señala el artículo 140, a las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y la de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa en cada instancia, debe regular el valor de las personales y avaluar también, las procesales con arreglo a los aranceles. Al referirnos a instancia no sólo nos limitamos a lo actuado en primera instancia y en segunda, sino que también las que se causen con ocasión de cualquier otro medio de impugnación que la ley concede a las partes de una causa. En los tribunales colegiados el inciso segundo del artículo 140 dispone, sic: “El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las procesales.” En consecuencia, el tribunal debe regular siempre las costas personales; si es colegiado puede delegar esta facultad en el Ministro de turno. Las costas procesales también debe avaluarlas el tribunal, de acuerdo con los aranceles, pero puede delegar esta facultad en el secretario, si es colegiado, la delegará en uno de sus ministros. Pago de las costas.- Se condena al pago de las costas, a la parte que sea vencida totalmente en el juicio o en un incidente. El tribunal puede eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual debe hacer

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declaración expresa en la resolución. Sin embargo, en el juicio ejecutivo, existen reglas especiales, sobre el particular el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil expresa, sic:” Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.” “Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenrá en las costas al ejecutante.” “ Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.” También en los interdictos posesorios el artículo 562 establece una norma especial al respecto y señala:” Si se da lugar a la querella se condenará en costas al demandado.” “En el caso contrario, al actor.” El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil dispone, además, que la parte que promueve un incidente dilatorio, será precisamente condenada en costas, cuando no obtenga resolución favorable. El tribunal de segunda instancia puede eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que se hayan impuesto en primera instancia, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención. Al respecto,, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone, sic:” No podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido, por lo jueces que concurran al fallo en un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.” Tasación de las costas.- Las costas deben ser tasadas por funcionario competente en la forma que se determine en los aranceles judiciales, tratándose de costas procesales. En cuanto a las personales que consisten en honorarios de abogados y procuradores como en la actualidad no existe arancel, su determinación se hace discrecionalmente por el tribunal, tomando en consideración, la complejidad del asunto materia del juicio, el esfuerzo desarrollado por el tribunal y otros factores que estime conducentes.- En cuanto al honorario que se regule de los abogados en la forma descrita precedentemente, pertenecerá a la parte en cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle. La parte interesada solicitará al tribunal que se tasen las costas a que ha sido condenada la parte contraria, el Secretario, procederá a tasar las procesales, y el tribunal, regula las personales. Avaluada las costas, se ordena ponerlas en conocimiento de las partes, bajo apercibimiento de tenerlas por aprobadas s nada exponen dentro de tercero día. Si alguna de las partes formula objeciones, el tribunal puede resolverla de plano o darle tramitación incidental. La resolución que aprueba las costas, sirve de título ejecutivo para obtener el pago de ellas. La resolución que regula las costas es apelable. Responsabilidad por el pago de costas.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los procuradores responden personalmente del pago de las

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costas que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos. Es por ello que generalmente, todo mandatario exija a su parte que ponga a su disposición los fondos necesarios para atender al pago de las costas que eventualmente puede demandarle la tramitación del juicio. Complementado la disposición citada el artículo 27 del C.P.C dispone: “ Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todos afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio.” f.- El desistimiento de la demanda.- Generalidades.- Se trata de una institución propia del demandante y consiste en la manifestación expresa de éste, de su voluntad de no proseguir con la tramitación del juicio. Antes de existir juicio, es decir una relación procesal válida, el demandado puede retirar su demanda sin formalidad alguna. Pero, una vez notificada la demanda y transcurrido el término de emplazamiento, esto es, cuando se haya iniciado el juicio propiamente tal, el actor, que no desee continuar con la tramitación del juicio debe recurrir al desistimiento.- Para tal efecto, deberá presentar la correspondiente solicitud al tribunal de la causa y esta se someterá a los trámites de los incidentes ordinarios, los cuales son de nuestro conocimiento, por lo que deberá conferirse traslado a la demandada, para que exponga lo que estime conveniente a sus derechos. Puede darse la situación, aunque parezca extraño que el demandado se oponga al desistimiento o lo acepte bajo ciertas condiciones. En todo caso el tribunal resolverá si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al demandante. La sentencia que acoge el desistimiento, haya o no habido oposición, extingue las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En otros términos, se produce cosa juzgada, extinguiéndose todas las acciones materia de la demanda, no sólo respecto del litigante, sino, además, respecto de todas las personas a quiénes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. Cabe señalar que para desistirse que para desistirse en primera instancia de la acción deducida, el mandatario requiere, de la facultad especial a que se refiere el inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Desistimiento de la acción reconvencional.- El desistimiento de la acción reconvencional se entiende aceptada, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día, después de notificada. En este caso se tramita la oposición como incidente y su resolución puede reservarse para definitiva. g.- El Abandono del Procedimiento.- Generalidades.- Es una institución propia del demandado quién podrá alegarlo por vía de acción o de excepción y se tramita como incidente. Una vez abandonado el procedimiento, se pierde todo lo actuado, pero las acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, permanecen inalterables.- Concepto.- el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran

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en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.- Hay que advertir que el cómputo del plazo señalado se empieza a contar desde la fecha de la última resolución no desde su notificación. Por otra parte la aplicación de esta disposición genera una serie de dificultades por cuanto la ley no ha precisado que actos o gestiones son suficientes para interrumpir el plazo señalado en el artículo 152, ni ha dictado reglas al respecto, por lo tanto, constituye un hecho de la causa sobre cuya existencia o inexistencia debe pronunciarse el juez de la causa en uso de sus facultades.- Oportunidad en que debe hacerse valer.- El abandono del procedimiento debe hacerse valer sólo por el demandado durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, es por ello que es necesario concordar este precepto legal con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa la oportunidad en que se entiende que una sentencia se encuentra firma o ejecutoriada. En el juicio ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153, el ejecutado, podrá, además, solicitar el abandono después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, que regla la hipótesis que se produce cuando el ejecutado no opone excepciones y entonces, se omite la sentencia y bastará el mandamiento el mandamiento para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados. En esta situación el plazo para declarar el abandono del procedimiento es de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.- En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. Interrupción del abandono del procedimiento.- Según lo previsto por el artículo 155 si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar el abandono del procedimiento, se considera renunciado ese derecho. Forma de alegar el abandono del procedimiento.- Lo habíamos anticipado que el abandono del procedimiento solamente le corresponde alegarlo al demandado, sea por vía de acción o, de excepción.- Lo alegará por vía de acción, cuando pide se declare abandonado el procedimiento, por haber concurrido todos los requisitos que establece la ley; y, se alegará por vía de excepción, cuando trascurrido seis meses sin que se practique diligencia alguna en el proceso, se excepciona de practicar nuevas diligencias o trámites alegados por el actor. Efectos que produce el abandono del Procedimiento.- Por el abandono no se extinguen las acciones o excepciones de las partes; lo que éstas pierden, es el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsisten, eso si, con todo su valor, los actos y contratos de que resulten

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derechos definitivamente constituidos. Un ejemplo servirá para instruirnos de nuestro anterior aserto, si en el pleito se obtiene una condenación en costas, una confesión y el reconocimiento de un instrumento privado y las partes celebran una transacción, todos estos actos y contratos pueden invocarse en un nuevo juicio por los litigantes, toda vez que de ellos resultan derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de aquellos.

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