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155 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS PRELIMINARES Las instituciones y organizaciones no gubernamentales signatarias de esta Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, reunidas en Barcelona, los días 6 al 9 de junio de 1996, Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en el preámbulo afirma la “fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de dere- chos de hombres y mujeres” y que en su artículo segundo establece que “todo el mundo tiene todos los derechos y todas las libertades” sin distinción de “raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición”; Considerando el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 (artículo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Económicas, Sociales y Culturales de la misma fecha, en cuyos preámbu- los se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condi- ciones que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y políticos, como de sus derechos económicos, sociales y culturales; Considerando la Resolución 47/135, del 18 de diciembre de 1992 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que adopta la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas; Considerando las declaraciones y convenio del Consejo de Europa como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950 (artículo 14); la Convención del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, del 29 de junio de 1992, por la cual se aprueba la Carta Europa sobre las lenguas regionales o minoritarias; la Declaración de la Cumbre del Consejo de Europa, del 9 de octubre de 1993, sobre las minoría nacionales; y la Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2003. Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas Libro completo en: https://goo.gl/ssKriV

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155

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS

PRELIMINARES

Las instituciones y organizaciones no gubernamentales signatarias de estaDeclaración Universal de Derechos Lingüísticos, reunidas en Barcelona,los días 6 al 9 de junio de 1996,

Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948que en el preámbulo afirma la “fe en los derechos humanos fundamentales,en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de dere-chos de hombres y mujeres” y que en su artículo segundo establece que “todoel mundo tiene todos los derechos y todas las libertades” sin distinción de“raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política u otra, origen nacionalo social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición”;

Considerando el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos del16 de diciembre de 1966 (artículo 27) y el Pacto Internacional de DerechosEconómicas, Sociales y Culturales de la misma fecha, en cuyos preámbu-los se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condi-ciones que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y políticos, comode sus derechos económicos, sociales y culturales;

Considerando la Resolución 47/135, del 18 de diciembre de 1992 de laAsamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que adoptala Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minoríasnacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas;

Considerando las declaraciones y convenio del Consejo de Europa comoel Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y lasLibertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950 (artículo 14); laConvención del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, del 29 dejunio de 1992, por la cual se aprueba la Carta Europa sobre las lenguasregionales o minoritarias; la Declaración de la Cumbre del Consejo deEuropa, del 9 de octubre de 1993, sobre las minoría nacionales; y la

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156 ANEXOS

Convención-marco para la protección de minorías nacionales de noviem-bre de 1994;

Considerando la Declaración de Santiago de Compostela del PEN ClubInternacionales y la Declaración del 15 de diciembre de 1993 del Comitéde Traducciones y derechos lingüísticos del PEN Club Internacional sobrela propuesta de realizar una conferencia mundial de derechos lingüísticos;

Considerando que en la Declaración de Recife, Brasil, del 9 de octubrede 1987, el XXII Seminario de la Asociación Internacional para el Desa-rrollo de la Comunicación Intercultural recomienda a las Naciones Unidasque tomen las medidas necesarias con el objetivo de adoptar y aplicar unaDeclaración Universal de Derechos Lingüísticos;

Considerando la Convención número 169 de la Organización Interna-cional del Trabajo, del 16 de junio de 1989, relativa a los pueblos indígenasindependientes;

Considerando que la Declaración Universal de los derechos colectivosde los pueblos, Barcelona, de mayo de 1990, declara que todos los pueblostienen derecho a expresar y a desarrollar su cultura, su lengua y sus normasde organización y, para hacerlo, a dotarse de las propias estructuras políti-cas educativas, de comunicación y de administración pública, en marcospolíticos diferentes;

Considerando la Declaración Final de la asamblea general de la Federa-ción Internacional de Profesores de Lenguas Vivas en Pécs (Hungría) el 16de agosto de 1991, que recomienda que los derechos lingüísticos sean con-siderados como derechos fundamentales de la persona;

Considerando el informe de la Comisión de Derechos Humanos del Con-sejo Económico y Social de las Naciones Unidas, del 20 de abril de 1994,sobre el borrador de Declaración de los derechos de los pueblos indígenas,declaración en que los derechos individuales se valoran a la luz de los dere-chos colectivos;

Considerando el borrador de la Declaración de la Comisión Interameri-cana de Derechos Humanos sobre los derechos de los pueblos indígenas,aprobado en la 1278 sesión del 18 de septiembre de 1995;

Considerando que la mayoría de las lenguas amenazadas del mundo per-tenecen a pueblos no soberanos y que los factores principales que impidenel desarrollo de estas lenguas y aceleran el proceso de sustitución lingüísti-ca son la falta de autogobierno y la política de Estados que imponen suestructura político-administrativa y su lengua;

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 157

Considerando que la invasión, la colonización y la ocupación, así comootros casos de subordinación política, económica o social, implican a me-nudo la imposición directa de una lengua ajena o la distorsión de la percep-ción del valor de las lenguas y la aparición de actitudes lingüísticasjerarquizantes que afectan la lealtad lingüística de los hablantes; y conside-rando que, por estos motivos, incluso las lenguas de algunos pueblos quehan accedido a la soberanía están inmersas en un proceso de substituciónlingüística por una política que favorece la lengua de las antiguas coloniaso de los antiguos poderes imperiales;

Considerando que el universalismo se tiene que basar en una concep-ción de la diversidad lingüística y cultural que supere a la vez las tenden-cias homogeneizadoras y las tendencias al aislamiento exclusivista;

Considerando que para garantizar la convivencia entre comunidadeslingüísticas, hace falta encontrar unos principios de orden universal quepermitan asegurar la promoción, el respecto y el uso social público y priva-do de todas las lenguas;

Considerando que diversos factores de orden extralingüístico (históri-cos, políticos, territoriales, demográficos, económicos, socioculturales, so-ciolingüísticos y de actitud colectiva) generan problemas que provocan ladesaparición, marginación y degradación de numerosas lenguas, y que, portanto, hace falta que los derechos lingüísticos se planteen desde una pers-pectiva global, para que se puedan aplicar en cada caso las soluciones espe-cíficas adecuadas;

Entendiendo que es necesaria una Declaración Universal de DerechosLingüísticos que permita corregir los desequilibrios lingüísticos de maneraque asegure el respeto y el pleno desplegamiento de todas las lenguas y queestablezca los principio de una paz lingüística planetaria justa y equitativa,como factor principal de la convivencia social;

DECLARAMOS QUE

PREÁMBULO

La situación de cada lengua, vistas las consideraciones previas, es elresultado de la confluencia y de la interacción de multiplicidad de factoresdiferentes: político-jurídicos; ideológicos e históricos; demográficos y te-rritoriales; económicos y sociales; culturales; lingüísticos y sociolingüísticos;interlingüísticos, y finalmente subjetivos.

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158 ANEXOS

En concreto, la situación actual se caracteriza por:

• La secular tendencia unificadora de la mayoría de Estados a reducir ladiversidad y a favorecer actitudes adversas a la pluralidad cultural yal pluralismo lingüístico.

• El proceso de mundialización de la economía y, en consecuencia, delmercado de la información, la comunicación y la cultura, que afectalos ámbitos de relación y las formas de interacción que garantizan lacohesión interna de cada comunidad lingüística.

• El modelo economista de crecimiento propugnado por los grupos eco-nómicos trasnacionales, que pretende identificar la desregulación conel progreso y el individualismos competitivo con la libertad, cosa quegenera graves y crecientes desigualdades económicas, sociales, cultu-rales y lingüísticas.

Las amenazas que, en el momento actual, presionan a las comunidadeslingüísticas sea por la falta de autogobierno, por una demografía limitada obien parcialmente o enteramente dispersa, por una economía precaria, poruna lengua no codificada o por un modelo cultural opuesto al predominan-te, hacen que muchas lenguas no puedan sobrevivir y desarrollarse si no setiene en cuenta estos ejes fundamentales:

• En la perspectiva política, concebir una organización de la diversidadlingüística que permita la participación efectiva de las comunida-des lingüísticas en este nuevo modelo de crecimiento.

• En la perspectiva cultural, hacer plenamente compatible el espaciocomunicativo mundial con la participación equitativa de todos lospueblos, de todas las comunidades lingüísticas y de todas las personasen el proceso de desarrollo.

• En la perspectiva económica, fundamentar un desarrollo sosteniblebasado en la participación de todos y en el respeto por el equilibrioecológico de las sociedades y por unas relaciones equitativas entretodas las lenguas y culturas.

Por todo ello, esta Declaración parte de las comunidades lingüísticas yno de los Estados, y se inscribe en el marco de refuerzo de las institucionesinternacionales capaces de garantizar un desarrollo sostenible y equitativopara toda la humanidad y tiene como finalidad propiciar un marco de orga-

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 159

nización política de la diversidad lingüística basada en el respeto, la convi-vencia y el beneficio recíprocos.

TÍTULO PRELIMINAR

PRECISIONES CONCEPTUALES

Artículo 1o.

1. Esta Declaración entiende como comunidad lingüística toda socie-dad humana que, asentada históricamente en un espacio territorialdeterminado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y hadesarrollado una lengua común como medio de comunicación natu-ral y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación len-gua propia de un territorio hace referencia la idioma de la comunidadhistóricamente establecida en este espacio.

2. Esta Declaración parte del principio que los derechos lingüísticosson a la vez individuales y colectivos, y adopta como referente a laplenitud de los derechos lingüísticos el caso de una comunidad lin-güística histórica en su espacio territorial, entendido éste no sola-mente como área geográfica donde vive esta comunidad, sino tam-bién como un espacio social y funcional imprescindible para el plenodesarrollo de la lengua. Es a partir de este referente que se puedenestablecer como una gradación o continuum los derechos que corres-ponden a los grupos lingüísticos aludidos en el punto 5 de este mismoartículo y los de las personas fuera del territorio de su comunidad.

3. Para los efectos de esta Declaración, se entiende que están tambiénen su principio territorio y pertenecen a una comunidad lingüísticalas colectividades que:

i. Están separadas del grueso de su comunidad por fronteras políti-cas o administrativas;

ii. Están asentadas históricamente en un espacio geográfico reduci-do, rodeado por los miembros de otras comunidades lingüísticas; o

iii. Están asentadas en un espacio geográfico compartido con losmiembros de otras comunidades lingüísticas de historicidad si-milar.

4. Para los efectos de esta Declaración se consideran, también, comocomunidades lingüísticas dentro de su propio territorio histórico los

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160 ANEXOS

pueblos nómadas en sus áreas de desplazamiento o lo pueblos deasentamiento disperso.

5. Esta Declaración entiende como grupo lingüístico toda colectividadhumana que comparte una misma lengua y que está asentada en elespacio territorial de otra comunidad lingüística, pero sin refugiados,deportados o los miembros de las diásporas.

Artículo 2o.

1. Esta Declaración considera que, en los casos en que diferentes co-munidades y grupos lingüísticos concurren en un territorio comparti-do, el ejercicio de los derechos formulados en esta Declaración setiene que regir por el respeto entre todos y dentro de la máximasgarantías democráticas.

2. En el momento de establecer un equilibrio sociolingüístico satisfac-torio, es decir, la adecuada articulación entre los respectivos dere-chos de estas comunidades y grupos lingüísticos y de las personasque forman parte de ellos, se deben tener en cuenta, además de suhistoricidad relativa y de su voluntad expresada democráticamente,factores que pueden aconsejar un trato reequilibrador de objetivoscompensatorio: el carácter forzado de las migraciones que han con-ducido a la convivencia de las diferentes comunidades y grupos, o sugrado de precariedad política, socioeconómica y cultura.

Artículo 3o.

1. Esta Declaración considera como derechos personales inalienables,ejercibles en cualquier situación, los siguientes:• El derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad

lingüística;• El derecho al uso de la lengua en privado y en público;• El derecho al uso del propio nombre;• El derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la

comunidad lingüística de origen;• El derecho a mantener y desarrollar la propia cultura;y el resto de derechos de contenido lingüístico reconocidos en el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 161

1966 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesy Culturales de la misma fecha.

2. Esta Declaración considera que los derechos colectivos de los gru-pos lingüísticos, además de los establecidos por sus miembros en elapartado anterior, también pueden incluir, de acuerdo con laspuntualizaciones del artículo 2.2:• El derecho a la enseñanza de la propia lengua y cultura;• El derecho a disponer de servicios culturales;• El derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura del

grupo en los medios de comunicación;• El derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos oficia-

les y las relaciones socioeconónicas.3. Los derechos de las personas y los grupos lingüísticos mencionados

anteriormente no deben representar ningún obstáculo en la interrelacióny la integración de éstos en la comunidad lingüística receptora, nininguna limitación de los derechos de esta comunidad o de sus miem-bros a la plenitud del uso público de la lengua propia en el conjuntode su espacio territorial.

Artículo 4o.

1. Esta Declaración considera que las personas que se trasladan y es-tablecen en el territorio de una comunidad lingüística diferente dela propia tienen el derecho y el deber de mantener con ella unarelación de integración. La integración se entiende como una socia-lización adicional de estas personas de manera que puedan conser-var sus características culturales de origen, pero compartan con lasociedad que las acoge las referencias, los valores y los comporta-mientos suficientes para permitir un funcionamiento social globalsin más dificultades que las de los miembros de la comunidad re-ceptora.

2. Esta Declaración considera, en cambio, que la asimilación, —enten-dida como la aculturación de las personas en la sociedad que las aco-ge, de tal manera que sustituyan sus características culturales de ori-gen por las referencias, los valores y los comportamientos propios dela sociedad receptora no debe ser en ningún caso forzada o inducida,sino el resultado de una opción plenamente libre.

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162 ANEXOS

Artículo 5o.

Esta Declaración se basa en el principio de que los derechos de todas lascomunidades lingüísticas son iguales e independientes de la consideraciónjurídica o política de las lenguas oficiales, regionales o minoritarias. El usode designaciones tales como lengua regional o minoritaria, no es adoptadoen este texto porque, si bien en algún caso el reconocimiento como lenguaminoritaria o regional puede facilitar el ejercicio de ciertos derechos, esfrecuente el uso de los determinativos para restringir los derechos de unacomunidad lingüística.

Artículo 6o.

Esta Declaración excluye que una lengua pueda ser considerada propiade un territorio únicamente por el hecho de ser la oficial del Estado o detener tradición de ser utilizada dentro de este territorio como lengua admi-nistrativa o de ciertas actividades culturales.

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7o.

1. Todas las lenguas son la expresión de una identidad colectiva y deuna manera distinta de percibir y de describir la realidad, por tantotienen que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarro-llo en todas sus funciones.

2. Cada lengua es una realidad constituida colectivamente es en el senode una comunidad que se hace disponible para el uso individual, comoinstrumento de cohesión, identificación, comunicación y expresivi-dad creadora.

Artículo 8o.

1. Todas las comunidades lingüísticas tienen derecho a organizar y ges-tionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su lenguaen todas las funciones sociales.

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2. Todas las comunidades lingüísticas tienen derecho a disponer de losmedios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección futu-ras de su lengua.

Artículo 9o.

Toda comunidad lingüística tiene derecho a codificar, estandarizar, pre-servar, desarrollar y promover su sistema lingüístico, sin interferencias in-ducidas o forzadas.

Artículo 10

1. Todas las comunidades lingüísticas son iguales en derecho.2. Esta Declaración considera inadmisibles las discriminaciones contra

las comunidades lingüísticas basadas en criterios como su grado desoberanía política, su situación social, económica o cualquier otra,así como el nivel de codificación, actualización o modernización quehan conseguido sus lenguas.

3. En aplicación del principio de igualdad deben establecerse las medi-das indispensables para esta igualdad sea efectiva.

Artículo 11

Toda comunidad lingüística tiene derecho a gozar de los medios de tra-ducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de los derechos reco-gidos en esta Declaración.

Artículo 12

1. En el ámbito público, todo el mundo tiene derecho a desarrollar to-das las actividades en su lengua, si es la lengua propia del territoriodonde reside.

2. En el ámbito personal y familiar todo el mundo tiene derecho a usarsu lengua.

Artículo 13

1. Todo el mundo tiene derecho a acceder al conocimiento de la lenguapropia del territorio donde reside.

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164 ANEXOS

2. Todo el mundo tiene derecho al poliglotismo y a conocer y usar lalengua más adecuada para su desarrollo personal o para su movilidadsocial, sin perjuicio de las garantías establecidas en esta Declaraciónpara el uso público de la lengua propia del territorio.

Artículo 14

Las disposiciones de esta Declaración no pueden ser interpretadas o uti-lizadas contra cualquier norma o práctica más favorable del régimen internoo internacional al uso de una lengua dentro del territorio que le es propio.

TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN LINGÜÍSTICO GENERAL

SESIÓN IADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ÓRGANOS OFICIALES

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que su lengua sea utili-zada como oficial dentro de su territorio.

2. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que las actuaciones judi-ciales y administrativas, los documentos públicos y privados y losasientos en registros públicos sean realizados en la lengua propia delos ámbitos territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales per-tenece el territorio de donde es propia la lengua.

Artículo 16

Todo miembro de una comunidad lingüística tiene derecho a relacionar-se y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes o de lasdivisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritorialesa los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.

Artículo 17

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer y obtener todala documentación oficial en su lengua, en forma de papel, informáti-ca o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio dondees propia la lengua respectiva.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 165

2. Los poderes públicos deben disponer de formularios, impresos ymodelos en forma de papel, informática o cualquier otra en las len-guas territoriales, y ofrecerlos al público en los servicios que afectenlos territorios donde es propia la lengua respectiva.

Artículo 18

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a que las leyes y otras dis-posiciones jurídicas que le conciernan se publiquen en la lengua pro-pia del territorio.

2. Los poderes públicos que tienen en sus ámbitos de actuación más deuna lengua territorialmente histórica deben publicar todas las leyes yotras disposiciones de carácter general en estas lenguas, con inde-pendencia que sus hablantes entiendan otras lenguas.

Articulo 19

1. Las Asambleas de representantes deben adoptar como oficiales lalengua o las lenguas históricamente habladas en el territorio que re-presentan.

2. Este derecho incluye las lenguas de las comunidades de asentamien-to disperso referidas en el artículo 1o., párrafo 4.

Artículo 20

Todo el mundo tiene el derecho a usar de palabra y por escrito, en lostribunales de justicia, la lengua históricamente hablada en el territorio don-de están ubicados. Los tribunales deben utilizar la lengua propia del territo-rio en sus actuaciones internas y, si por razón de organización judicial delEstado, el procedimiento se sigue fuera del lugar de origen, hay que mante-ner la lengua de origen.

Con todo, todo el mundo tiene derecho de ser juzgado en una lengua quele sea comprensible y puede hablar, o a obtener gratuitamente un intérprete.

Artículo 21

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que los asientos de los re-gistros públicos se hagan en la lengua propia del territorio.

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166 ANEXOS

Artículo 22

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que los documentos nota-riales o autorizados por funcionarios que ejercen la fe pública sean redacta-dos en la lengua propia del territorio donde el notario o funcionario autori-zado tenga demarcada su sede.

SECCIÓN IIEDUCACIÓN

Artículo 23

1. La educación debe contribuir a fomentar la capacidad de autoexpresiónlingüística y cultural de la comunidad lingüística del territorio dondees impartida.

2. La educación debe contribuir al mantenimiento y desarrollo de lalengua hablada por la comunidad lingüística del territorio donde esimpartida.

3. La educación debe estar siempre al servicio de la diversidad lingüís-tica y cultural, y de las relaciones armoniosas entre diferentes comu-nidades lingüísticas de todo el mundo.

4. En el marco de los principios anteriores, todo el mundo tiene derechoa aprender cualquier lengua.

Artículo 24

Toda comunidad lingüística tiene derecho a decidir cuál deber ser elgrado de presencia de su lengua, como lengua vehicular y como objeto deestudio, en todos los niveles de la educación dentro de su territorio: prees-colar, primario, secundario, técnico y profesional, universitario y forma-ción de adultos.

Artículo 25

Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer de todos los recur-sos humanos y materiales necesarios para conseguir el grado deseado depresencia de su lengua en todos los niveles de la educación dentro de su

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territorio: enseñantes debidamente formados, métodos pedagógicos ade-cuados, manuales, financiación, locales y equipos, medios tecnológicos tra-dicionales e innovadores.

Artículo 26

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permitaa todos sus miembros adquirir el pleno dominio de su propia lengua, conlas diversas capacidades relativas a todos los ámbitos de uso habituales, asícomo el mejor dominio posible de cualquier otra lengua que deseen conocer.

Artículo 27

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permitaa sus miembros el conocimiento de las lenguas vinculadas a la propia tradi-ción cultural, tales como las lenguas literarias o sagradas, usadas antigua-mente como lenguas habituales de la propia comunidad.

Artículo 28

Toda comunidad lingüística tiene derecho a una educación que permitaa sus miembros adquirir un conocimiento profundo de su patrimonio cultu-ral (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la propia cul-tura), así como el máximo dominio posible de cualquier otra cultura quedeseen conocer.

Artículo 29

1. Toda persona tiene derecho a recibir la educación en la lengua propiadel territorio donde reside.

2. Este derecho no excluye el derecho de acceso al conocimiento oral yescrito de cualquier lengua que le sirva de herramienta de comunica-ción con otras comunidades lingüísticas.

Artículo 30

La lengua y la cultura de cada comunidad lingüística deben ser objeto deestudio y de investigación a nivel universitario.

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168 ANEXOS

SECCIÓN IIIONOMÁSTICA

Artículo 31

Toda comunidad lingüística tiene derecho a preservar y usar en todos losámbitos y ocasiones su sistema onomástico.

Artículo 32

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a hacer uso de lostopónimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales yescritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales.

2. Toda comunidad lingüística tiene derecho a establecer, preservar yrevisar la toponimia autóctona. Ésta no puede ser suprimida, alteradao adaptada arbitrariamente, como tampoco puede ser sustituida encaso de cambios de coyunturas políticas o de otro tipo.

Artículo 33

Toda comunidad lingüística tiene derecho a autodesignarse en su len-gua. Así pues, cualquier traducción a otras lenguas deber evitar las denomi-naciones confusas o despectivas.

Artículo 34

Toda persona tiene derecho al uso de su antropónimo en la lengua que lees propia y en todos los ámbitos, y a una transcripción fonética tan fielcomo sea posible a otro sistema gráfico cuando sea necesario.

SECCIÓN IVMEDIOS DE COMUNICACIÓN Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Artículo 35

Toda comunidad lingüística tiene derecho a decidir cuál debe ser el gra-do de presencia de su lengua en los medios de comunicación de su territo-rio, tanto en lo locales y tradicionales como en los de mayor ámbito de

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 169

difusión y de tecnología más avanzada, independientemente del sistemade difusión o transmisión utilizado.

Artículo 36

Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer de todos los me-dios humanos y materiales necesarios para asegurar el grado deseado depresencia de su lengua y de autoexpresión cultural en los medios de comu-nicación de su territorio: personal debidamente formado, financiación, lo-cales y equipos, medios tecnológicos tradicionales e innovadores.

Artículo 37

Toda comunidad lingüística tiene derecho a recibir, a través de los me-dios de comunicación, un conocimiento profundo de su patrimonio cultu-ral (historia y geografía, literatura y otras manifestaciones de la propia cul-tura), así como el máxima grado de información posible sobre cualquierotra cultura que deseen conocer sus miembros.

Artículo 38

Todas las lenguas y las culturas de las comunidades lingüísticas deberrecibir un trato equitativo y no discriminatorio en los contenidos de losmedios de comunicación de todo el mundo.

Artículo 39

Las comunidades descritas en el artículo 1o. párrafos 3 y 4 de esta De-claración, así como los grupos mencionados en el párrafo 5 del mismoartículo, tienen derecho a una representación equitativa de su lengua en losmedios de comunicación del territorio donde se han establecido o despla-zado. El ejercicio de este derecho deber estar en armonía con el ejercicio delos derechos propios de los otros grupos o comunidades del territorio.

Artículo 40

Toda comunidad lingüística tiene derecho a disponer, en el campo infor-mativo, de equipos adaptados a su sistema lingüístico y herramientas y

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170 ANEXOS

productos en su lengua, para aprovechar plenamente el potencial que ofre-cen estas tecnologías para la autoexpresión, la educación, la comunicación,la edición, la traducción y, en general, el tratamiento de la información y ladifusión cultural.

SECCIÓN VCULTURA

Artículo 41

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a usar su lengua y a man-tenerla y ponteciarla en todas las expresiones culturales.

2. El ejercicio de este derecho debe poder desplegarse plenamente sinque el espacio de ninguna comunidad sea ocupado de manera hegemó-nica por una cultural ajena.

Artículo 42

Toda comunidad lingüística tiene derecho a desarrollarse plenamente enel propio ámbito cultural.

Artículo 43

Toda comunidad lingüística tiene derecho a acceder a las obras produci-das en su lengua.

Artículo 44

Toda comunidad lingüística tiene derecho a acceder a las programacio-nes interculturales, a través de la difusión de una información suficiente, yque se apoyen las actividades de aprendizaje para extranjeros o de traduc-ción, doblaje, post-sicronización y subtitulado.

Artículo 45

Toda comunidad lingüística tiene derecho a que la lengua propia delterritorio figure en un sitio prioritario en las manifestaciones y servicios

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 171

culturales tales como bibliotecas, videotecas, cines, teatros, museos, archi-vos, flolklore, industrias culturales, y todas las demás expresiones que de-riven de la realidad cultural.

Artículo 46

Toda comunidad lingüística tiene derecho a la preservación de su patri-monio lingüístico y cultural, incluídas las manifestaciones materiales comopor ejemplo los fondos documentales, herencia artística, arquitectónica ymonumental, y presencia epigráfica de su lengua.

SECCIÓN VIÁMBITO SOCIOECONÓMICO

Artículo 47

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a establecer el uso de su len-gua en todas las actividades socioeconómicas dentro de su territorio.

2. Cualquier miembro de una comunidad lingüística tiene derecho adisponer en su lengua de todos los medios que requiere el ejerciciode la actividad profesional, como por ejemplo documentos y libros deconsulta, instrucciones, impresos, formularios y equipos, herramien-tas y programas informáticos.

3. La utilización de otras lenguas en este ámbito sólo se puede exigir enla medida que lo justifique la naturaleza de la actividad profesionaldesarrollada. En ningún caso otra lengua llegada más recientementepuede subordinar u ocultar el uso de la lengua propia del territorio.

Artículo 48

1. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundotiene derecho a usar su lengua, con plena validez jurídica, en las tran-sacciones económicas de todo tipo, como por ejemplo la compra-venta de bienes y servicios, las operaciones bancarias, los seguros,los contratos laborales y otros.

2. Ninguna cláusula de estos actos privados puede excluir o limitar eluso de una lengua en el propio territorio.

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172 ANEXOS

3. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundotiene derecho a disponer en su lengua de los documentos necesariospara la realización de las operaciones mencionadas como por ejem-plo impresos, formularios, cheques, contratos, facturas, recibos,albaranes, pedidos y otros.

Artículo 49

En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundo tienederecho a usar su lengua en cualquier tipo de organización socioeconómi-ca: laborales, sindicales, patronales, profesionales y gremiales.

Artículo 50

1. Toda comunidad lingüística tiene derecho a una presencia predomi-nante de su lengua en la publicidad, la rotulación, la señalizaciónexterior y en el conjunto de la imagen del país.

2. En el territorio de la propia comunidad lingüística, todo el mundotiene derecho a obtener en su lengua una información completa, tan-to oral como escrita, sobre los productos y servicios que proponenlos establecimientos comerciales del territorio, como por ejemplo lasinstrucciones de uso, las etiquetas, los listados de ingredientes, lapublicidad, las garantías y otros.

3. Todas las indicaciones públicas referentes a la seguridad de los ciu-dadanos deber ser expresadas al menos en la lengua propia de lacomunidad lingüística y en condiciones no inferiores a las de cual-quier otra lengua.

Artículo 51

1. Todo el mundo tiene derecho a usar la lengua propia del territorio ensus relaciones con las empresas, establecimientos comerciales y enti-dades privadas y a ser recíprocamente atendido y correspondido enesta lengua.

2. Todo el mundo tiene derecho, como cliente, consumidor o usuario, aser informado, oralmente o por escrito, en la lengua propia del terri-torio en los establecimientos abiertos al público.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS 173

Artículo 52

Todo el mundo tiene derecho a ejercer las actividades laborales o profe-sionales en la lengua propia del territorio, excepto que las funciones inhe-rentes al puesto de trabajo requieran el uso de otros idiomas, como porejemplo el caso de los profesores de lenguas, los traductores, los guías tu-rísticos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Los poderes públicos deben tomar todas las medidas opor-tunas para la aplicación de los derechos proclamados en esta Declaraciónen su ámbito de actuación, concretamente deben habilitar fondos interna-cionales para que las comunidades ostensiblemente faltas de recursos pue-dan ejercer los derechos lingüísticos. Asimismo, los poderes públicos de-ben aportar el apoyo necesario para la codificación, la transcripción escrita,la enseñanza de las lenguas de las diversas comunidades y su utilización en laadministración.

SEGUNDA. Los poderes públicos deben prever, según las legislacionesvigentes, las sanciones derivadas de la violación de los derechos lingüísticosde esta Declaración.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Esta Declaración propone la creación del Consejo de lasLenguas en el seno de las Naciones Unidas. Corresponde a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas la creación y la definición de este Consejo,así como de las personas que deben componerlo, y la creación del organis-mo de derecho internacional que debe amparar las comunidades lingüísticasen los derechos reconocidos en esta Declaración.

SEGUNDA. Esta Declaración propugna y promueve la creación de unaComisión Mundial de Derechos Lingüísticos de naturaleza no oficial y decarácter consultivo, formada por representantes de ONGs y entidades delámbito del derecho lingüístico.

Barcelona, junio de 1996

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