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Res. N°2015-018812

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA »E JUSTICIA. San

José, a las doce horas y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de dos mil

quince.

Consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el

Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de "Aprobación del

Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del

Paraguay", expediente legislativo número 19.451.

Resultando:

I.- La consulta, que se formula en cumplimiento de lo que establece el

inciso a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fue recibida en

la Secretaria de la Sala a las 10:25 horas del 27 de octubre de 2015, con una copia

certificada del expediente legislativo número 19.451. La Presidencia de la Sala

tuvo por presentada la consulta mediante resolución de las 13:42 horas del 27 de

octubre del 2015. El término para evacuarla vence el 27 de noviembre del año en

curso.

2.- En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas en la ley.

Redacta la Magistrado Garro Vargas y,

Considerando:

1.- OBJETO Y ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. Esta consulta

preceptiva de constitucionalidad se formula por el Directorio de la Asamblea

Legislativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 inciso b) de la

Constitución Política y 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en

relación con el proyecto denominado "Aprobación del Tratado de Extradición

entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay", expediente

ExpEDIEN II. \ 15-016031-0007-co

'Feldonos: 2295-3696/2295-36972295-3698/2295-370(J, 1:a \ 2295-3712. 1)neeeión electrónica: 1t1A.V1 t1.,¡Ilii0111,11tiletonal

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legislativo número 19.451, por tratarse de la aprobación legislativa de un tratado

internacional. Dado que el citado proyecto de ley fue aprobado en primer debate

en la Sesión Plenaria Extraordinaria N° 4 del 21 de octubre de 2015, procede su

conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 páralo l° de la

1,ev de la Jurisdicción Constitucional.

II.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL CASO

CONCRETO. De con t)i-midad con lo establecido en el artículo 98 de la ley, que

rige esta Jurisdicción. este Tribunal revisó el procedimiento legislativo para la

tramitación del proyecto de ley de "Aprobación del Tratado de Extradición entre

la República de Cosía Rica y la República del Paraguay", y no advirtió que se

hubiese producido ningún vicio sustancial o de trascendencia, capaz de invalidar

el proyecto por quebranto a principios esenciales, tales como, el democrático, el de

participación, el de representación política, el de respeto de las minorías o de

publicidad y el transparencia. En este sentido, es preciso indicar, de previo al

análisis del iter legislativo, que este Tribunal Constitucional ha admitido la

leszitimidad del procedimiento de aprobación de un tratado o convenio

internacional cuando es suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

de nuestro país, como lo fue en el caso concreto por el Sr. Roberto Rojas López,

en fecha 14 de agosto del 2001 (ver folio 15 de la copia del expediente

legislativo), sin el concurso del Presidente de la República, ya que se ha admitido

la posibilidad que dicho funcionario puede suscribir tratados internacionales aún

sin contar con una carta que, expresamente, le otorgue plenos poderes para ello.

Nótese, a tal efecto que, si bien de la lectura del artículo 140 inciso 10 de la

Constitución Política, la firma de los tratados internacionales es una atribución del

Poder Ejecutivo, entendido como un órgano colegiado compuesto por el

Presidente de la República y el Ministro del ramo, la Convención de Viena sobre

EXPEDIENTE N° 15-0161131-00074()

ieletono. 2295-3694229•;- i.m7 2295- ;698 2295-371)ft Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: wus‘.poder-judicial.v.o.crisalaconstitticional 1 di licio t'une \ upi cilla (e .111,iicia. San Jose. Distrito Catedral. Barrio t'un/ale/ 1 .n1111E11111. calles 1) y 21. avenidas 8 y f>

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el Derecho de los Tratados dispone en el artículo 7 que "En virtud (/c

_funciones, y sin tener que presentar plenos poderes. se con.viduran, (111,,

representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros dc

relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos (.1 la

celebración de un tratado". En relación con este tema, esta Sala, en la opinión

consultiva N° 8974-2000 de las 09:01 horas del 13 cle octubre de 2000, resolvió lo

sig,uiente:

ese respecto, el único punto eventualmente controvertido lo sería el hecho de que el Convenio hava sido suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, sin el C017C1IPSO del Presidente de la República. De la lectura del artículo 140 inciso 10) se desprende que la firma de los tratados internacionales es una atribución del Poder Ejecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el Presidente y el Ministro del Ramo. No obstante, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en su calidad de colaborador del Presidente en materia de relaciones internacionales, pueda suscribir tratados internacionales aún sin contar con una carta que expresamente le otorgue plenos poderes para ello. En sentencias número 06224-94, de las nueve horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y 06725-99 de las quince horas con nueve minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, esta Sala consideró que el hecho de que el Presidente de la República participara con su voluntad de etapas procedimentales posteriores: sanción y depósito del tratado, permite subsanar cualquier vicio que existiese en la efictiva representación que haya ostentado el Canciller. A lo anterior podemos agregar que el Presidente tiene otras dos oportunidades más para invocar su eventual disconforniidad CO!? el provecto: en el momento de su presentación a la Asamblea Legislativa y en la convocatoria a sesiones extraordinarias, momentos en los cuales podría hacer valer sus atribuciones constitucionales. Si en la especie fije el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto quien suscribió el convenio cuya aprobación se discute, ello

EX l'HM FE V> 15-016031-0097-C(

Telétimos: 2295-369612295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 1)ireeción electronik.-a: wu.poder-judicial 1 ,11,1-11.10 Corto VZIenr,,v,,, les<tivi, bse.: / ..... 1,.. „ ,

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no implica la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo seguido hasta ahora. No habiendo encontrado esta Sala la presencia de trámites inconstitucionales en el proyecto de ley consultado, corresponde ahora entrar a conocer del

. ffindo de la iniciativa en consulta -.

1.0 dicho en la opinión consultiva parcialmente transcrita se refuerza con el aval

que le da la Presidenta de la República al tratado a través de las diversas etapas del

procedimiento legislativo, conforme se dirá. Efectivamente, el proyecto de ley fue

presentado. por segunda ocasión, el 20 de enero del 2015, ante la corriente

legislativa por parte del Poder Ejecutivo en ejercicio de su poder de iniciativa

previsto en el artículo 140 inciso 5) de la Constitución Política (véanse folios 1-18

de la copia del expediente legislativo). Asimismo, se acredita que. mediante

Decreto Ejecutivo N' 38859-MP del 05 de febrero del 2015 (véase folio 19 de la

copia del expediente legislativo) el Poder Ejecutivo amplió la convocatoria a

sesiones extraordinarias a fin de que la Asamblea Legislativa conociera, entre

otros. el expediente legislativo No. 19.451. Con lo cual, no se observa ningún

vicio en relación con la suscripción del tratado.

l'Al cuanto al trámite se refiere, se acreditó que el proyecto de ley fue publicado en

el Diario Oficial La Gaceta N° 41 del 27 de febrero de 2015 (véanse carátula de

la copia del expediente legislativo, así como la dirección del Sitio Web

imih . »)15 02_27:('ON•11) 27 02 2015.01). Posteriormente, el texto

del proyecto fue remitido ante la Comisión Permanente Especial de Relaciones

Internacionales y Comercio Exterior, donde, en sesión N' 2 de esa Comisión

Permanente Especial, celebrada el 18 de _junio de 2015, se discutió y dictaminó el

proyecto en cuestión (folios 104 y 1 06- 120 de la copia del expediente legislativo),

todo lo cual es conforme a la Constitución.

in.- Asimismo, debe tomarse en cuenta que, el referido proyecto de ley' fue

consultado ante la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Relaciones

EXPEDIENTE N° 15-91603 1-09117-< .0

:'.1'95-.169(1.2295-1697;2295-36911i2295-371M_ ;,x 2295- 3712. DireeeiOn electrónica: sv‘w.poder-judicial.go.crisalaeoibinnewnill 1.dilieio ( one Suprema (le Justicia, San Josc'.1)isirittICatedral. Barrio (ion/alez.l.alunann, calles 19 y 21.. avenidas 5 y ()

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Exteriores y Culto, el Ministerio de Justicia y Paz, en virtud de haberse aprobado

en Comisión (véase folio 26 de la copia del expediente legislativo). Ninguna de

esas instituciones hizo reparo alguno de constitucionalidad al proyecto de ley y, en

el caso de la Corte Suprema de Justicia, ésta omitió pronunciamiento por estimar

que el texto del Proyecto de Ley no se refiere a la organización o funcionamiento

del Poder Judicial, conforme lo establece el artículo 167 de la Constitución

Política (véanse folios 50, 82-85 y 95 de la copia del expediente legislati \ o).

Adicionalmente, no se observa infracción a los derechos y potestades de los

legisladores, pues el proyecto de ley fue conocido por el Plenario Legislativo

como correspondía, por tratarse de un convenio internacional y, por lo tanto, no

podía ser delegado en una Comisión Legislativa con Potestad Plena, según lo

establece el artículo 124 párrafo 3 de la Constitución Política en relación con el

121 inciso 4) ibídem. De otra parte, el proyecto de ley en consulta lite convocado

por el Poder Ejecutivo para ser conocido en sesiones extraordinarias, según se

relató anteriormente, respetándose lo dispuesto en el artículo 1 18 de la

Constitución Política, y contó para su aprobación en primer debate con el voto

unánime de treinta y ocho diputados, según consta en el Acta de la Sesión Plenaria

Extraordinaria N° 4 llevada a cabo el 21 de octubre de 2015 (véanse folio 199 y

folios 255-260 de la copia del expediente legislativo). Pasando posteriormente a la

Comisión Permanente Especial de Redacción, la cual devolvió a la Secretaría del

Directorio, mediante auto del 22 de octubre del 2015 (ver folio 253 de la copia del

expediente legislativo). En consecuencia, este Tribunal Constitucional no advierte

que en el trámite de aprobación del proyecto de ley denominado "Aprobación del

Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del

Paraguay", expediente legislativo número 19.451, se haya producido algún vicio

sustancial o de trascendencia que lo invalide.

EXPEDIENTE 15-111 6113 1 -11110"-(

Tekronos: 2295-3696 2295-3697/2295-36982295-3704)hi\ 2295-3711 Direcekui clecironica: mwn.poder-judicial 1.41.erSalaeonNumelonal Corte Suprema de Justicia. San I,se. Distrito Catedral. 1/ ; 1i ,.-dl,.. 1 O .

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IV.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROYECTO. De previo a realizar

algunas observaciones en cuanto al fondo del proyecto de ley consultado, debe

tenerse presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de

la Jurisdicción Constitucional, el dictamen de esta Sala sólo será vinculante en

cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto

consultado. Además, en cuanto al contenido de los diversos artículos, sólo se hará

referencia a aquellos que requieran alguna aclaración o interpretación conforme

con la Constitución Política y demás legislación interna. Los artículos no

mencionados expresamente han de entenderse, en principio, conformes con la

Consti

y.- SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO

CONSULTADO. El día 14 de agosto de 2001 fue suscrito, en la Ciudad de

Asunción en Paraguay, el tratado bajo estudio entre Costa Rica y Paraguay con el

deseo —según se expone en la exposición de motivos y el propio texto del

Tratado—, de establecer una cooperación más eficaz entre ambos países en reprimir

la criminalidad y evitar la impunidad. El objetivo principal del Tratado es,

fundamentalmente, ql1C ambos países se comprometen a entregarse

recíprocamente, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en el

Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con

la finalidad de poder proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o de

ejecutar una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la

otra Parte, como consecuencia de la comisión de un delito (Artículo 1 del

Tratado). Todo lo cual no contraviene nuestra Norma Fundamental sino que, por el

contrario, es acorde con su artículo 31 párrafo 2°. Asimismo, analizado el

contenido del articulado que conforma el tratado consultado, este Tribunal

Constitucional estima que, en términos generales, sustancialmente, es conforme

EXPEDIENTE N° 15-111 (031-111107-CO

2395..ihns 2295-37110. 1.iiv 2295-3712. Dirección electrónica. wms.poiler-jinlicial.!...,A ,u. dauiii 11 I IC It in a . 1 dIicin Glrit: '111111 011,1 de .111,1k:11i. san Josi:.1)istrilo Catedral. Dario (iontalez 1.alunann. calles 19v 21. iitenidas 8 y

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con los preceptos, valores y principios fundamentales de la Constitución, así como

con lo dispuesto, expresamente, tanto en la denominada Con\ ene1611

Interamericana sobre Extradición, ratificada mediante la Ley N° 7953 de 2 de

diciembre de 1999, como en la Ley de Extradición —Ley N° 4795 de tú de julio de

1971—. El Tratado es un instrumento jurídico bilateral para hacer más eficaz la

cooperación entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay, en la

esfera de la prosecución de un procedimiento penal o ejecución de una pena

privativa de libertad dictada por una autoridad judicial como consecuencia de la

comisión de un delito. Por otra parte, las normas contenidas en el Tratado bajo

estudio —que con Forman un total de 21 artículos— son similares a las incorporadas

en otros tratados de extradición vigentes y suscritos por Costa Rica. En este

sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por este órgano jurisdiccional en

opinión consultiva N° 234-2011 de las 08:49 horas de 14 de enero de 2011. al

analizar, por el fondo, el denominado Tratado entre el Gobierno de la República

de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá sobre Extradición. En

dicha ocasión, esta Sala emitió las siguientes consideraciones sobre el tema en

particular, las cuales son, igualmente, aplicables al tratado bajo estudio:

"VI.- Observaciones en cuanto al fbndo del proyecto. El -Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá sobre extradición - es un pacto internacional bilateral (lile tiene como fin fomentar la colaboración mutua en materia de justicia penal y la cooperación judicial en la lucha contra el delito. El instrumento consta de veinte artículos, en los que los Estados se comprometen a facilitar el traslado de personas sujetas a un proceso o a una condena penal con el objeto de que sean juzgadas en el lugar donde se cometió el delito o de que cumplan la condena donde ésta . fue impuesta y así evitar la impunidad de los delito.v, pero siempre respetando los derechos humanos. El Convenio desarrollo puntualmente los pasos que se deben de llevar a cabo para realizar la extradición, tales como los órganos encargados, los delitos que dan lugar a la extradición, los delitos políticos, las causas de denegación tie la extradición, el contenido de la solicitud de extradición. la inlbrmación

EXPEDIEN1 U . \ 15-111603 1 •(1011--(

Telélimos: 1195-3696/2295-36972295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electiromea. ‘‘‘‘‘‘.poder-jutlidal.ug, atit);i1

(*orft• Sainrimv., ‘1.• h.:lir.. 4.5. t)..,...;.. .... 1 -11 t., I . .

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conzplementcwia. sobre la detención preventiva, tipos de extradición, gastos ocasionados v la entrada en vigor y denuncia del tratado. ( ...)

La Sala considera que la intención del acuerdo internacional de morras, es insertar a nuestro país dentro de los esfuerzos internacionales para combatir la delincuencia en todas sus formas y establecer una serie de normas en respeto a los derechos de los extraditables. El Convenio, contempla figuras que no van más allá de lo usual en este tipo de instrumentos y el contenido resulta viable pues en general se adapta a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Extradición, ratificada por Costa Rica mediante le' # 7953, a los demás tratados sobre esta materia firmados por Costa Rica, tales como el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, Ley #7469 de 20 de diciembre de 1994 o el Tratado de Extradición entre Costa Rica _y Estados Unidos, ley #7146 _y a la Ley de Extradición #4795. Se colige que lo acordado por las Partes no presenta característicasdiferentes a lo _ya establecido en la legislación nacional e internacional, y no resulta contrario a los principios constitucionales costarricenses, siendo que con el presente acuerdo internacional se reafirma el compronriso de Costa Rica de hacer más efectiva la cooperación bilateral en aras de la represión de la criminalidad. IX.- Sobre la extradición. El cwtículo 31. párrafb 20, de la Constitución Política. establece que la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales. Dicha norma reviste el carácter de garantía .frente a la discrecionalidad de los gobernantes. Implica que deben respetarse determinadas normas jurídicas en el procedimiento. las cuales no pueden ser contrarias a los derechos reconocidos en el Derecho de la Constitución. Esta Sala ha señalado al respecto: "En circuito al procedimiento de extradición que enfrenta el amparado, debe indicarse que no es su ‘ finalidad juzgar al requerido, el que será sometido a juicio penal O ejecución de la pena, por el país que lo requiere. El procedimiento de extradición en nuestro ordenamiento se erige C0/710 uno de garantía del requerido, del cumplimiento de los principios que la informan tales como el principio de legalidad, de doble incriminación, etc. así como el respeto de aquellos bienes jurídicos esenciales para nuestro sistema de derecho, cuyo respeto exige el Juez garantizar en sentencia. (sentencia 4417-92 de las catorce horas treinta y tres minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa v dos). La e.vtradición consiste en un acto de asistencia jurídica internacional. mediante el cual se hace posible la presencia del imputado en un proceso penal en otro país que lo requiere; su fundamento pues, está en la

EXPEDIENTE \e' 15-016031-0007-00

I eleiinh,s 2295-3(M4, 229,3(97 2»)s-3(198,22)5-3700. lux: 2205-3712_ Direccion electrónica: Ymu.poder-judicial.gacrisalaconsiitticional. 1 L1111,30( 'orte Suprema cc Justicia. San Jose. Distrito Catedral. Barrio Crontalez [alumna). calles 19 y 21. avenidas 8 y l)

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solidaridad de los Estados y la neceskiad de superar las Ihnikielones que impone a la persecución y castigo de los cielitos el principio cic territorialidad, que impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fiera del país en que ha buscado refugio el presunto delincuente. Este acto de cooperación internacional entre Estados, debido a los problemas de territorialidad, distancia, diferencia de culturas sistemas jurídicos, está dotado de una serie de trámites y regulaciones que buscan superar los obstáculos que se puedan presentar debido a estas diferencias, a la vez que se busca conciliar y hacer respetar los ordenamientos jurídicos de ambos países, incluyendo las normas de protección a los derechos del presunto delincuente. Precisamente estas diferencias anotadas, hacen que la detención y envío de la persona acusada a los tribunales de justicia, esté regulada en 'Orina distinta a la detención de un presunto delincuente el propio país (Cfr. sentencia #05179-93 de 14.54 horas de 19 de octubre 1993) (—)

Conclusión. Por lo expuesto. el proyecto de ler tramitado bajo el expediente legislativo No. 14840, no contraviene los valores y principios constitucionales básicos del Derecho de la Constitución. de tal forma que el "Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá sobre extradición''. resulta sustancialmente conforme con el paránietro de constitucionalidad (El destacado no forma parte del original).

A pesar de que lo dicho en la opinión consultiva de cita es de plena aplicación

al Tratado bajo estudio, según se dijo, es indispensable realizar algunas

observaciones con respecto al contenido de varios de sus artículos, en virtud de las

similitudes que presentan con otros Tratados consultados a esta Sala, por ejemplo

mediante los votos número 2014-004665 sobre el Tratado de Extradición con Perú

y número 2013-004884 sobre el Tratado de Fxtradición con México, así como 10

señalado por esta Sala Constitucional en otras ocasiones al analizar este luismo

tema en particular.

VI.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADIC ION. Nn

el artículo 1 del Tratado se establece esa obligación en los siguientes términos:

EXPEDIENTL 15-016031.00974

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-308/2295-3700. Fax: 2295-3712. 1)ireeeión electrónica'. ersalaeon.tancionid

I ..dilIcto ( .orte Sunretna de Justicia. San .10,.•• 1)istrito < (ira! ( • ,, 1 ,

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'ARTÍCULO I. OBLIG-1CIÓN DE CONCEDER LA EXTRA DICION. Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, segun las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentran en su territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder proscuir un procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte como consecuencia de la comisión de 1111

Este artículo no establece, en el caso de que la solicitud de extradición sea para

cumplir una pena impuesta, que lo que reste por cumplir sea igual o mayor a un

minium de tiempo determinado. Con ello, no se le permite al Estado requerido

tiorar la pertinencia o no de proceder a la entrega del extraditable dependiendo

del tiempo que le reste por cumplir de la totalidad de la pena impuesta. El

principio de la mínima penalidad garantiza que el extraditable será entregado solo

por asuntos de cierta gravedad y no por aspectos de simple bagatela. Dicho

principio ha sido recogido en muchos Tratados de Extradición suscritos por Costa

ica. En este sentido, el artículo 3 inciso 3 de la Convención Interamericana sobre

t rad ición, dispone:

"Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses".

Hl este sentido, debe interpretarse este artículo 1, al igual que está establecido en

otros Tratados de Extradición suscritos por Costa Rica, que en el caso de las

solicitudes de extradición para el cumplimiento de una pena ya impuesta, debe

resHr por cumplir un monto no menor a seis meses.

SOIME LOS MOTIVOS PARA DENEGAR LA

EXTRADICIÓN. En el numeral 3 del Tratado se establecen los motivos para

EXPEDIENTE N0 15-0 I 6031-0097-Co

I Jelimo. 2295-3(0112295-;697.2295-3698:2295-3700 l'ax: 2295-3712, 1)irección electrónica: ‘s‘‘w.poder-jutlicial,go.erisalaeonsinueional. 1:ch1ten> Corte Suprema de Justicia. San Jose. Distrito Catedral. 14arrio González 1AtInnann, calles 19 y 21. avenidas S' y (.)

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denegar la Extradición. Al respecto, nos encontramos con dos particularidades. El

párrafo c) establece que no será otorgada por delitos previstos en la legislación

militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. Debe entenderse

que esa norma solo aplica para Paralway, ya que al no existir en Costa Rica

ejército (artículo 12 Constitucional) y, por ende, no contar con una legislación

militar, todos los delitos por los que se requiera la extradición, deberán

equipararse únicamente a la legislación penal ordinaria.

Por otro lado, el párrafo h), el cual dispone:

-11. Cuando para los hechos en los que se fluida el pedido de extradición

correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el Estado Requirente

diese seguridades sulicientes de que la persona reclamada 170 será ejecutada

_y que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la prisión

perpetua. Asimismo, deberá dar seguridad de que la persona no será siu'ela

al cumplimiento de penas que atenten contra su integridad corporal -.

Partiendo de lo señalado en dicho numeral, la extradición entre Costa Rica y la

República de Paraguay sería improcedente cuando la conducta penal por la c ua l se

lleve a cabo la extradición se castigue, a modo de ejemplo, con la pena de muerte,

la cual está prohibida en nuestro país de conformidad con lo dispuesto en cl

ordinal 21 de la Constitución Política, al indicar que la vida humana es

Esto, a menos que -según estipula, igualmente, el artículo bajo estudio

del tratado- la parte requirente Otorgue la seguridad y promesa formal que no se

impondrán o ejecutarán sanciones que, como la pena de muerte, están prohibidas

en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, sobre dicha seguridad y promesa

formal que se deben de otorgar de previo a la extradición, resulta menester tomar

en consideración lo que esta Sala estimó e interpretó en la sentencia No.

E \ rEin ENTE \, 15-m6931 -410117-(

Teléfonos'. 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. 1)ireceión eiectronica: umw poder-judicial un ci ItCOIlSIlUCIflIi

1 ,dilicitt Corle Stinrctita tic .11Kticin Sait 1 )kiriitl ( 'Medra! ibirrin Gtutvillt.v 1 nittivum c:111., )1 •,--%

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8191-1999 de las 12:57 hrs. de 29 de octubre de 1999, al analizar lo dispuesto en

el ordinal 9' de la Convención Interamericana sobre Extradición, por el cual, a su

vez, se reguló, en similares términos, el tema de las penas excluidas del proceso de

extradición. Así, en dicha ocasión, se indicó lo siguiente:

(«) 71.- Sobre la aplicación de la pena de muerte, cadena perpetua o

penas infamantes. Es preciso hacer un comentario acerca del artículo 9 de

la Convención, que dispone: "Artículo 9. Penas Excluidas. Los Estados

l'artes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito

sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la

privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos de que el

Evt¿t‘lo requerido obtuviera previamente del Estado requirente las

seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá

ninguna de las citadas penas a las persona reclamada o que si son

impuestas, dichas penas no serán ejecutadas."

Como primer aspecto, es importante señalar que siendo Costa Rica un

país que suscribió el Pacto de San José, sería inaceptable la

procedencia de la extradición en caso de que se someta al extraditable a la

pena capital, cadena perpetua o a zma pena infamante. Estas están

pr()scrita.s' en el ordenamiento jurídico) costarricense. en el cual la

vida y la dignidad humana constituyen los valores sobre los que se

cdi. flea el Estado Democrático de Derecho. En cuanto a la pena de

muerte, que es obviamente la más severa y la que genera mayor

polémica, la Convención Americana sobre Derechos Humanas., suscrita

1)()r nuestro país. en su artículo 4 consagra el derecho a la vida, indicando,

IQ que interesa, que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.

Aunque la Convención 110 llega a suprimir la pena de muerte, sí

EX E I) ENTE N° 15-016031-0907-00

teldonos. 229 (i96,2295-3697, 2295-3698/.2295-3709_ Fax-. 2295-3712. Direeeion eleetróniea: Nsms.poder-judicial.lo.erisalaconstnucional 1.ditieio Corte Suprema &justicia. San Jose. Distrito Catedral, Barrio Lahmann. calles 19 y 21. avenidas S y 6

1

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prohibe que se extienda su uso y que .ve imponga respecto de deliffis para

los cuales no estaba prevista anteriormente - artículo 4 incisos 2. 3. 4. 5 y

6-. La desaparición de la pena capital es una tendencia nzundial. (píe sc

refleja en la adopción de documentos tales C01110 el ".S'eg- undo Protocolo

Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Destinado a Abolir la Pena de Muerte" -del 15 de diciembre de 19S9-.

Las tendencias modernas en derecho) penal también consideran que la

pena de muerte no es admisible, por sus consecuencias irreversibles .v

porque implica la supresión del ser humano, mientras que defienden la

aplicación de otras, como la privación de libertad, que tiene la

finalidad esencial de procurar "la relbrma y la readaptación social

de los condenados" en los términos del artículo 5 inciso 6 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte.

estudios criminológicos respaldan la afirmación de que la pena

capital no tiene eficacia disuasiva, pues en los países en los que está

vigente la conminación penal de la muerte, no ha tenido eficacia

alguna sobre el desarrollo de la criminalidad„valvo que se aplique' de

una JOrma tan extensa, que repugne a la más elemental consideración

de la dignidad humana. Por todo lo anterior, la Sala debe

pronunciarse sobre la _forma en que debe ser interpretado .1' aplicado el

artículo 9 de la Convención, pura que' 110 V111111'1'1' nuestro ordenamient()

constitucional y nuestro sistema democrático. La norma permite que' \.('

entregue al extraditable si el Estado requirente se compromcic por

conducto diplomático a no aplicarle una de las penas proliihicfits si

resultare condenado, o a no ejecutarla si .va hubiese sido impuusta.

Este compromiso plantea serias (111" icultades. pues normahnente quid /

N.1111)11.:N.1 F. N° 15-01(1031-001174 O

'teléfonos: 2295-369612295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax 2295-3712. Dirección electrónica: mum.potler-judicial..,o_crsafaconstinwionill

1:.dificio Corte Suprema de illSticia. San José. Distrito ( 'att.dral. rr. I; I 1 ,••:111., I ti t. 11 ...tea... y .

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pide la extradición es un representante diplomático o consular del país

requirente. que acompaña la documentación pertinente emanada de las

respectivas autoridades judiciales -o en algunos países, de las autoridades

admiiiistrativas encargadas de la ejecución penal-. Ningún Tribunal

puede prometer. antes de dictar sentencia, que no aplicará una pena u

orra. pues ello equivaldría a adelantar criterio C011 todas sus

consecuencias. legales. Ante la dificultad de que la garantía rendida por

el Estado Requirente sea 4.c1ivamente cumplida, el Estado requerido

debe conceder la extradición, únicamente si de previo a su entrega,

tiene la seguridad jurídica absoluta de que la pena de muerte, cadena.

popetua o pena injanwnte no será impuesta o aplicada. Si ya se

hubiere dictado sentencia, el estado costarricense de . forma previa debe

tener también seguridad jurídica absoluta de que será sustituida por una

pena menor aceptada por el Estado costarricense. En conclusión, el

artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición es

constitucional sólo Si SC interpreta y aplica de la t'Orina expuesta («)". (El

destacado no Ibrma parte del original).

1";11-iiendo de tales argumentaciones y, en virtud de la similitud en que se

encuentran redactadas ambas normas, sea, el ordinal 3' inciso 11) del tratado

consultado y el artículo 90 de la Convención Interamericana sobre Extradición,

esta jurisdicción constitucional estima procedente realizar, ilzualmente, una

interpretación con respecto a la primera, a fin que la misma no resulte

inconstitucional. De este modo, tiene que entenderse que nuestro país concederá la

extradición siempre que. de previo a la entrega, se tenga la seguridad jurídica

absoluta que las penas señaladas en el artículo 3° inciso h) del tratado consultado

no serán impuestas o aplicadas. Asimismo, debe de interpretarse que, en caso de ya

EXPEDIENTE N° 15-0161)31-00074 '0

1 eleii 1111PN 229.5-3696 2295-3697 '2295-369X/2295-370Q 1-ay 22,)5-3712. Dirección electrónica: 11 wwnenier-judicial.ge.erisainconstitucional 1 dificil+ 'ente Suprema dk: Justicia. San .los(:. Distrito Catcdral. 13arrio (ionzález calles 19 y 21. avenidas 8 y 6

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haberse dictado sentencia, Costa Rica deberá de tener la seguridad jurídica

absoluta -de forma previa-, que dicha clase de pena será sustituida por una menor

aceptada por nuestro ordenamiento.

VIII.- SOBRE LA EXTRADICIÓN DE NACIONALES. En el inciso 3 del

artículo 4 del Tratado consultado se establece que "...si el Estado requerido no

accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad...", frase

que podría, erróneamente, entenderse como que es potestativo del Estado

costarricense conrerir o no la extradición de nacionales. Sin embargo, se debe

entender que Costa Rica, a tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 32 de la

Constitución Política, que señala que "ningún costarricense podrá ser compelido

a abandonar el territorio nacional'', como en el artículo 30 inciso a) de la Ley de

Extradición que indica: "no se ofrecerá ni concederá la extradición: a) Cuando al

cometer el hecho punible el reclamado litera costarricense por nacimiento o por

naturalización tiene la prohibición absoluta de expulsar o extraditar á

cualquier nacional. Leído, entonces, dicho artículo en relación con lo dispuesto en

nuestro ordenamiento jurídico, se denota, con meridiana claridad, la inexistencia

de un margen de discreción para permitir la extradición de un nacional ante la

República de Paraguay. A mayor abundamiento y, sobre este mismo tema en

particular, conviene hacer alusión a lo señalado por esta Sala en opinión

consultiva N° 8292-1999 de las 12:57 horas del 29 de octubre de 1999, cuando, al

analizar una norma de la Convención Interamericana sobre Extradición en relación

con la extradición de nacionales, consideró lo siguiente:

(...) En cuanto a la nacionalidad del extradido, es necesario un comentario especial acerca de la regla contenida en el artículo 7 inciso 1) de la Convención, el cual reza: "I. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extruclición„s'alvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario."

E:\ l'EDIENTE 15-016031-111107-( O

Feletintos: 2295-r, 2295-3697/2295-3(08/2295-3700. Fax: 2295-3712. Direccion electrónica: svum .poder-judicialmo.cr salaconsinucionul 1 di Ciclo ("orle Suprema de Justicia. San José. 1)1 t 11 < 1 1 Airr 11 i . i. 1 i) . 11

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De los artículos 32 constitucional y 3 inciso a) de la Ley de Extradición N°4795 de 16 de julio de 1971 y sus re/orinas se deriva que ningún costarricense -por nacimiento o por naturalización- puede ser extraditado y así ha sido ratificado por este Tribunal, entre otras, en la sentencia 1\1'6780-94 del 22 de noviembre de 1994. que en lo que interesa, dispuso: "VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada

al inciso a.) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la e.vfradición cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principias y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad„vea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido citando el mismo texto constitucional no la hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio

nacional." A !Miro,. abundamiento. la Corte Plena en función de Tribunal Constitucional, en sesión celebrada el seis de . febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró: "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el cirtícvilo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, vin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó ilegítima y el recurso cle Ilábeas Corpus es procedente." Asimismo (sic), por sentencia número 2894-94, de las catorce horas treinta y

seis minutos del catorce de junio de este ah0. esta Sala consideró: "A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la

extradición en una norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda . fitera de duda que la extradición no procede contra los nacionales.'': anade: "En conclusión, mientras el artículo 32 constitucional disponga lo que dispone, no es iurídicaniente posible extraditar a los ciudadanos c,staiTicense.v.il

Visto lo anterior, a juicio de la Sala el artículo 7.1 de la Convención consultada no es inconstituciona1,9orque pese a que su primera frase establece que la nacionalidad no será obstáculo para conceder la extradición, seguidamente dice: "salvo que la legislación del Estado requerido disponga lo contrario." De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende claramente que en nuestro país no es posible la

ExpEDIENTE N° 15-016031-0007-( .0

kidon,), 2295.3(06 2295.3(07 2295_369s, 2295-3700. 1-itv 2295-3712. Dirección electrónica: ‘xum.poder-judicial.go.crisalaconstilucional. dilicio ( une suprema de Justicia, Jose. 1)istrito C'atedral. Barrio (14mialez 1.alunann. calles 19 y 21. avenidas Xy 6

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extradición de nacionales, por lo que debe entenderse que se encuentra cubierto por la salvedad indicada. La Sala considera que tal y como afirmaron los diputados de la Comisión de Asuntos Internacionales, es innecesario que el Gobierno de Cosía Rica haga una reserva expresa en este sentido, sin embargo, en ejercicio de su competencia constitucional, podría la Asamblea Legislativa consignar en la ley de aprobación de la Convención que el artículo 7.1 de la Convención no resulta aplicable en Costa Rica (...r. (El destacado no forma parte del original).

Bajo dicha inteligencia y, luego de emitidas las consideraciones arriba señaladas,

esta jurisdicción estima que el ordinal IV párrafo 3 del Tratado de Extradición

entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay es acorde con la

Constitución Política.

IX.- SOBRE LA EXTRADICION SIMPLIFICADA. El Artículo 110 del

Tratado consultado establece un procedimiento simplificado de entrega en el caso

de que la persona reclamada voluntariamente acceda a su extradición. El texto en

cuestión dispone:

"ARTÍCULO 11. EXTRADICION SIMPLIFICADA. El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las . ffirmaliclades que establece este Tratado, si la persona reclamada, previa identificación, con asistencia legal y ante la autoridad judicial, prestares!! consentimiento en ser entregada, después de haber sido informada acerca de sus derechos a 1111 procedimiento . formal de extradición".

Si bien el referido artículo del Tratado estipula algunos aspectos referentes al

procedimiento para llevar a cabo este tipo de extradición, pero resulta omiso en

otros, esto no puede considerarse como que afectará o lesionará los derechos

Fundamentales de aquellas personas que un (suturo sean requeridas para ser

extraditadas. Lo anterior, habida cuenta de que dicho procedimiento se encuentra

claramente estipulado, tanto en ordinal 9 bis de la Ley-- de Extradición

EXPI.:1)11: :VIL NO 15-016031-1H107-( O

-F Teklimos: 2295-369(v2295-3697/2295-3b9S 2295-3700. lir 2295-3712. Direcciim electrónica: wms.poder-judicial.go crsiditconNtitilcionai

'orie S'ilumina de libitiein San leba". IIktritt ( t ni I II:itrio (ioni:ilev 1 alinumn 1i) y 1 >A

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costarricense, como en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre

F,xtradición. Ordinales que, respectivamente, señalan de modo expreso lo

siguiente:

"Artículo 9 bis.- Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado requirente. después de que la autoridad judicial competente le haya advertido, en .forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un trámite Ibrmal de extradición, conforme se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición Shl más trámite. La resolución judicial deberá .fimdamentarse y se notilicará a la clefinsa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la deftnsa C'01110 por la Procuraduría General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro del término de quince días .

"Artículo 21. Extradición simplificada. Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias ,formales de e.viradición siempre que: a) Sus leyes no la prohiban específicamente. y b) La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a Sil extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que este le brinda".

Así las cosas, los aspectos relativos al procedimiento simplificado de entrega

que contiene el artículo 11 del Tratado bajo estudio deben ser complementados

por lo dispuesto en las normas arriba transcritas.

X.- SOBRE EL CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN.

En el Artículo 16 del Tratado se establece que, en caso de recibirse solicitudes de

extradición concurrente referidas a una misma persona, el Estado Requerido

determinará a cual de estos Estados entregará la persona reclamada.

Concretamente indica:

"ARTICULO 16.- CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICION

EXPEDIENTE Nr) 1541603 I-0007-CO

Idcl4li '295- ;696.2295-3697,2295-3698,2295-37(iii. l'ay 2295-3712. I )irección da:Manea: ‘ss% .poder-judientlaw.erisitlaeonstitliCi011iti. 1 dliiCIO ( 011C Suprema de iwaieia. San Distrito Catedral. Barrio (iontalet 1.alunann. calles 19 y 21, avenidas 8 y

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I. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrente rekridds d

una misma persona, el Estado Requerido determinará a cual de cw().y

Estados entregará la persona reclamada y notificará su decisión u les

Estados Reqzlirentes.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, e/ Estad() Requerid()

deberá dar prefirencia en el siguiente orden:

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

N Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona;

o

c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Cuando las solicitudes se refieren a cielitos clUerentes, el Estado

Requerido dará prefirencia a la que se refiera al delito considerado más

grave con fbrme a sus leyes. A igual gravedad, se dará prefirencia al Estado

que haya presentado la solicitud en primer lugur. -

Así se establece en los incisos siguientes el orden de prelación en casos de un

mismo delito (inciso 2) y en casos de delitos direrentes (inciso 3). En nuestra

legislación interna, concretamente en el artículo 4 de la Ley de Extradición, se

establece que en esos casos deberá darse preferencia al hecho más grave

conforme a la ley costarricense. En caso de igual gravedad, se deberá atender a la

prioridad de la demanda, pero siempre tendrán prelserencia los Estados con los

cuales existan convenios de extradición. Así, debe entenderse que, en lo no

previsto por el artículo 16 del Tratado, se aplicará lo dispuesto en el citado

artículo 4 de la Ley de Extradición, no presentando en esta línea de

interpretación, ningún vicio de constitucionalidad.

XI.- SOBRE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. En el numeral 17 se

contempla la posibilidad de que, en casos de urgencia, el Estado requirente podrá

EXPEDIENTE N 15-016031-00074 O

VI Tekfoilos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698:2295-3700. 1:1\ 2295- 12. DireceiOn ulectronica sv‘s wpoder-judicial go crsalaeothwilvional richri.• 4•:tenr,m,t t:eln < u. IT12.•rrio, • .•••111.., 1 t1 • 11 •

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pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la

presentación de la solicitud de extradición. La redacción del artículo es la

siguiente:

"ART/CL'1.0 17. DETENCIÓN PREVENTIVA.

I. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes del Estado Requerido, por conducto diplomático, bien directamente, por . fax o telégralb, O por otro nzedio que deje un registro por escrito.'"

En relación con dicho párrafo, se deben hacer algunas consideraciones. En

primer lugar. dicha detención debe haber sido ordenada, previamente, por una

autoridad j un sd icc i olla I. Sería inconstitucional interpretar que cabe la posibilidad

de que directamente se tramite la solicitud de detención preventiva del

extraditable sin que, de previo, exista una orden de la autoridad jurisdiccional

competente que disponga esa detención. Por otra parte, aun cuando el texto

literal de la norma en comentario no lo disponga, la expresión "en caso de

urgencia" en ella contenida, obliga al Estado requirente a demostrar, de forma

fehaciente y debidamente fundamentada, la urgencia del caso concreto en el que

se solicita la detención preventiva en un proceso de extradición. Esto constituye

un requisito adicional que voluntariamente se auto impusieron los Estados

Contratantes, ya que, según los términos de este Tratado, la detención de la

persona reclamada podrá ser solicitada solo en caso de urgencia, no obstante que

la detención es una consecuencia natural del proceso de extradición, toda vez que

para lograr la entrega de un extraditable al país requirente es indispensable su

detención. Al respecto, este Tribunal, en un supuesto semejante, resolvió:

EXPED1 ENTE 1° 15-016031-0007-CO

leleionóN 2295-3696-2295-3697. 2295-3693,2295-3700 1.a \: 2295-3712. Dirección electr(snica: wwwpoder-Judicial.go.crisalaconstatictonal 1IIlició Corte Suprema de Justicia. San !ose. 1)istriio Catedral. Barrio González Labinann. calles 19 y 21. avenidas 3 y 6

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"Esta Sala, mediante la ,ventencia 135-89 de las catorce horas, veinte minutos del primero de diciembre de 1989. al conocer un caso similar al que nos ocupa, resolvió: "II.-Costa Rica y Colombia suscribieron el Tratado sobre Extradición, el 7 de mayo de 1928. aprobado por ley No. ó0 de 18 de julio de aquel MiS1110 año. El artículo 13 del Tratado, dispone: "En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aún a virtud de petición telegráfica, pero ser puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere fbrmalizado la solicitud de extradición..." (El subrayado no procede del texto) 111.- Como el Tratado de cita está vigente. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70. y 31 de la Constitución Política, tiene primacía sobre la Ley de Extradición (No. 5991 del 9 de noviembre de 1976), de donde se colige que al haber actuado la señora Juez Segunda Penal basada en esta última normativa, itil.irtiO los términos con consecuencias para el recurrente. En eficto, partí que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. Es cierto que la Ley de Extradición parte de la premisa de la detención, y que solamente en casos excepcionales esta no procede. pero ya hemos anali:ado por qué en el subexámine no es de aplicación." (Sentencia N' 7479-97 de las 14:39 horas del 11 de noviembre de 1997).

Esta Sala, en su jurisprudencia, así como la doctrina sobre el tema. ha dicho que la

detención del extraditable es la regla, pero al introducirse en el l'ratado —que es un

acuerdo entre los Estados Contratantes y que está sobre la ley— un requisito

adicional, como lo es la urgencia, la detención se convierte en una excepción a la

regla que obliga, para su aplicación, a la demostración del apremio o la premura

del caso alegado.

Por otra parte, en el párrafo 4 del artículo 17, se establece que el plazo de la

detención es de cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, vencido el cual, la

EXPEIMENTE 15-016o3t-riffir.c ()

Teléfonos: 2295-36)(),2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Direecion eleetronica \‘‘I‘s.poder-iudieial_20 cr. lacon,tfilicional

1:dificio Corte Suprema de Justicia. San Jose. Distrito ( 'atedral 1 .11, tt 1

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persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad

competente del Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y

los documentos justificativos previstos en el artículo 9 del Tratado. Dicha

regulación podría generar algún tipo de duda —ante la existencia de un posible

conflicto o choque de normas -, habida cuenta de que nuestra Ley de Extradición,

en su ordinal 7' , menciona un plazo mucho menor de detención; concretamente,

establece que este último no puede ser mayor a los diez días, contados,

igualmente, a partir de la detención del imputado. Sin embargo, es necesario tomar

en consideración que esta Sala, en la opinión consultiva N° 8292-1999 de las

12:57 horas del 29 de octubre de 1999, al conocer la consulta preceptiva de

constitucionalidad isol-mulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa con

respecto al proyecto de Aprobación de la Convención Interamericana sobre

I.: \tradición, aclaró —ante una situación similar acontecida entre lo señalado por la

Ley de Extracción y lo indicado en la citada convención sobre el plazo de

detención provisional—, que dicho conflicto no se presentaba y, por ende, no se

generaba inconstitucionalidad alguna. Así, en dicha ocasión, esta jurisdicción

constitucional apuntó lo siguiente:

-Por otra parte, la convención permite, como la mayoría de los Tratados de esta naturaleza, la detención provisional en casos de urgencia. La restricción a la libertad se podrá solicitar aún cuando no se hayan aportado todos los documentos que exige el artículo II de la Convención. por un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este lapso el Estado Requerido no cuenta con los legajos requeridos. el extradido deberá ser puesto en libertad -artículo 14.3-. A juicio de la Sala el plazo es razonable, con relación a los plazos de detención provisional permitidos en el ordenamiento penal costarricense. Sin embargo. la Ley de Extradición establece un plazo menor -diez días- por lo que podría suscitarse un conflicto al momento de aplicar la norma en comentario. Al respecto, la sentencia N°6766-94 de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 1994 dispuso: "Ahora bien, la Constitución Política establece que la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales, de incinera que no

U:MI:MEN-1E N° 15-016031-011074 -0

I 2295-.;6%-.2293-3607 2203.3698/2295-3700.1-ay 2295-3712. Dirección electrónicw s.mw.poder-judientillo.er/salaconstittieional di nem irte Suprema de Justicia. San Ji. 1)isirito Catedral. 13amo calles 19 y 21. avenidas 5 y 6

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elige entre uno u otro, sino que deja eso a la discrecionalidad de los órganov correspondientes del Estado y de ahí que en nuestro país ha sido pacífica la tesis de que la legislación ordinaria de extradición tiene aplicación a 1111 caso concreto, en tanto haya omisión de parte del Tratado firmado con el Estado del que el requerido es nacional. El Tratado, por lo demás, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución, tiene rango superior a la ley ordinaria, de modo que puede, para los casos de extradición de nacio-nales de las partes contratantes, suplir r modificar los criterios de la le'. De tal modo, que en aspectos muy puntuales, como serían plazos para cumplir obligaciones por los Estados, o los relativos a la detención del requerido, ION Tratados han ido perfeccionándose y siendo más previsores en muchos sentidos que la ley, concebida bajo otras circunstancias r por tanto con otros criterios."

Este criterio file el que privó en la sentencia N°06767-06 de las 17:15 horas del I de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (sic), cuando la mayoría de la Sala dispuso que resultaba aplicable el plazo de dos meses contenido en el Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos

. frente a la Ley de Extradición. Una vez que la le r de Aprobación de la Convención en estudio esté vigente, la Convención será aplicable supktorianzente si el tratado bilateral, en caso de que lo haya es omiso, i? posteriormente sería de aplicación la Ley de Extradición, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita. En todo caso, el problema enunciado debe ser resuelto por las autoridades penales en cada caso concreto, por lo que es prematuro tratar de resolverlo en este momento. cuando lo que la Sala debe dictaminar es si las normas de la Convención, rozan con las normas y principios constitucionales vigentes en Costa Rica (...)". (El destacado no forma parte del original).

Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal Constitucional no estima qtIC, en

la especie, se presente algún tipo de conflicto que genere, a su VC7., la

inconstitucionalidad del ordinal 17 párrafo 4 del Tratado bajo estudio.

XII.- SOBRE EL PERÍODO DE APLICACIÓN DEL TRATADO. Resui

analizar lo relativo al período de aplicación del Tratado consultado, según lo

dispuesto en el artículo 21 de este. La norma en cuestión establece:

EN.1.1 1)11 \ II'.'. 151) ht),; .00ti--( o

Teléfonos: 2295-3696 ?'2295-3697,2295-3698, 2295-3700. Fax: 2295-3712. ()hect:km eleeirÓlliCil 151\ 1‘.11t,der-judicial !t u, iona l

Corly %isni-L•ml ,1,• r: Al.

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"ARTICULO 21. DISPOSICIONES FINALES I. El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigor treinta días después de la .fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación. el cual se llevará a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efictos cesarán seis meses después de la ficha de recepción de la denuncia, que se efictuará por escrito _v por la vía diplomática. 2. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas. cualquiera que sea la fecha de comisión del delito".

Podría cuestionarse si el citado numeral vulnera el principio constitucional de

irretroactividad contenido en el ordinal 34, de nuestra Carta Magna. No obstante,

conviene aclarar que este Tribunal Constitucional, en opinión consultiva N°

234-2011 de las 08:49 horas del 14 de enero de 2011 —al analizar el contenido de

una norma inserta, en similares términos, en el llamado Tratado entre el Gobierno

de ki República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá sobre

l'..\truclición--- estipuló que dicho vicio no existe. Esto, bajo el siguiente orden de

consideraciones:

"X- Sobre 1117 supuesto roce constitucional por violación a la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 34 de la Constitución. El Departamento de Estudios Técnicos de la Asamblea Legislativa, consideró en el inlbrinc remitido a los Miembros de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales que existe un problema en relación al artículo 20 inciso 2 del tratado bajo estudio, al estimar que contraviene lo dispuesto (11 el artículo 34 de la Constitución Política. El párrafo segundo del ,frfieulo 20 del Tratado indica: ".1RTICUL0 20.- ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. (..../ 2.- El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se .formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha. 3.- (...)". Por su parte, el artículo 34 de la Constitución Política dispone textualmente: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, 0 de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consol idadas".

EXPEDIENTE N° I 5-0 I 6031.410117-00

I elefonos 2295-369N2295-3697,2'95-2.295-3700, l'ay 2295-3712 Direccion eleetrindea: wnw.noder-judicial.ijo.erisalaeonstinicional 1 Lidien' Clan; Suprema de Justicia. San Jose. Dimrno Catedral. 13arrioliontale/ 1,ahinann. calles 19 y 21. avenidas 8 y (i

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La Sala estima que no existe ninguna contradicción entre la norma del proyecto consultado y la garantía constitucional. En primer término cabe precisar que el tratado de extradición consiste en un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes, siempre que no se encuentren dentro de las causas de denegación señaladas taxativamente en el convenio internacional de extradición suscrito o en el resto de la legislación aplicable. El tratado en sí, lo que contiene generalmente es una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. La Convención Interamericana sobre extradición, ratificada por Costa Rica mediante ley #7953 indica que los Estados partes se obligan en los términos establecidos en dicho tratado, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad, es decir que este tipo de acuerdos internacionales consisten en un acto de asistencia jurídica internacional. Por su lado, la extradición tiene una naturaleza eminentemente normativa, siendo que las fuentes son los convenios internacionales, las constituciones y las leyes internas de cada país, por lo que cuando las autoridades correspondientes opten por conceder o denegar la extradición será en apego estricto a esas disposiciones de derecho positivo. Entre los convenios internacionales y las leyes internas hay por lo general remisiones expresas o tácitas de unos a otros, siendo que prevalece el tratado sobre la legislación interna en virtud de los principios de primacía de los tratados sobre las leyes y el de especialidad de los tratados sobre la generalidad de las leyes internas. Estas últimas tienen carácter supletorio respecto de los tratados, tal y como lo estipula el artículo 1 de la Ley de Extradición No. 4795 del 16 de julio de 1971: "A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados". En segundo lugar, se observa que la tesis sustentada en el informe técnico, parte de la premisa que para que exista extradición, debe haber tratado, cuando lo cierto es que en ausencia de aquel, rige la Constitución y en particular, la Ley de Extradición. Finalmente, por la naturaleza instrumental de las normas del tratado de extradición, estas son de orden público y de aplicación inmediata a su entrada en vigor. Es decir, se trata de normas procesales, en virtud de las cuales la Sala ha establecido que se aplican de inmediato; la extradición es un procedimiento de cooperación internacional, de tal forma que no existe en su aplicación una lesión a la irretroactividad tic las normas,

11:1)11:N•FE N° 15-01(14)31-90074» c1.5 -„,,,„,„„, 2295-3696/2295-3697.2295-3698/2295-37111/. Filv 2295-3712. Dirección elecIrúnica: m5151.potler-judictal.e.ti crsalac(institticion;11 Ildincio Corle Stinreina de Isistiria %nal 11,5,., 1 1,..1 •

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porque la tipicidad y las garantías de orden penal ya están contempladas en la Constitución y en las disposiciones que regulan la extradición. En definitiva, la Sala concluye que la disposición cuestionada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no afecta ni lesiona los derechos fundamentales de la persona que en el futuro va ser requerida para extraditarla, dado que el tratado se aplicará una vez vigente y este no pretende juzgar la comisión en sí de un hecho punible cometido en ficha anterior a la puesta en vigor sino asegurar que su entrega se realice en estricto cumplimiento de las garantías que en esta materia reconoce nuestro ordenamiento jurídico (...)." (El destacado no forma parte del original).

Siguiendo esa posición del Tribunal, el artículo analizado no presentaría, tampoco,

ningún vicio O problema de constitucionalidad.

COROLARIO. En mérito de lo expuesto, este Tribunal

Constitucional concluye que el trámite legislativo dado al proyecto de ley

den om i nado "Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa

Rica .v la República del Paraguay'', suscrito en la Ciudad de Asunción, República

del Paraguay, el 14 de agosto de 2001, por los Ministros de Relaciones Exteriores

de las Repúblicas de Costa Rica y Paraguay, no es inconstitucional. En cuanto al

fondo: Sobre el artículo 1 (Obligación de conceder la extradición) ha de

interpretarse que en el caso de las solicitudes de extradición para el cumplimiento

de una pena ya impuesta, debe restar por cumplir un monto no menor a seis meses.

Sobre el artículo 3 (Motivos para denegar la extradición), el párrafo c) debe

entenderse que esa norma solo aplica para Paraguay, ya que al no existir en Costa

Rica ejército (artículo 12 Constitucional) y, por ende, no contar con una

legislación militar, todos los delitos por los que se requiera la extradición deberán

equipararse únicamente a la legislación penal ordinaria. En cuanto al párrafo h)

tiene que entenderse que nuestro país concederá la extradición siempre que, de

previo a la entrega, se tenga la seguridad jurídica absoluta que las penas señaladas

en dicha norma, no serán impuestas o aplicadas. Asimismo, debe de interpretarse

EXPEDIENTE N° 15-016031-0007-CO

.A6 1 Li ,nos. 2295-369(1:2295-369712295-36911;2295-37Un. l'ax: 2295-3712. Dirección electrónica: ww.poder-judieialgo.crsalaconstitueional. 1 -.di lilao Cr ,I14: Suprema de in•rieva.. San Joe. Distrito Catedral. Barrio tionálezI.alunann. calles 19 y 21, avenida% 8 6

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que, en caso de ya haberse dictado sentencia, Costa Rica deberá de tener la

seguridad jurídica absoluta —de forma previa—, que dicha clase de pena será

sustituida por una menor aceptada por nuestro ordenamiento. Sobre el artículo 4

inciso tercero (Extradición de nacionales), se debe entender que Costa Rica, a

tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 32 de la Constitución Política, como en el

artículo 3° inciso a) de la Ley de Extradición (que indica: "No se ofrecerá ni

concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado

fiera costarricense por nacimiento o por naturalización -) tiene la prohibición

absoluta de expulsar o extraditar a cualquier nacional. Así se denota, con

meridiana claridad, la inexistencia de un margen de discreción para permitir la

extradición de un nacional ante la República de Paraguay. Sobre el artículo 11

(Extradición simplificada) debe entenderse que el resto de aspectos de

procedimiento le son aplicables tanto en ordinal 9 bis de la Ley de Extradición

costarricense como en el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre

Extradición. Sobre el artículo 16 (Concurso de solicitudes de extradición) debe

interpretarse a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley de

Extradición, en el sentido de que, en esos casos deberá darse preferencia al hecho

más grave conforme a la ley costarricense; en caso de igual gravedad, se deberá

atender a la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los listados

con los cuales existan convenios de extradición. Sobre el artículo 17 (Detención

preventiva) debe entenderse, en primer lugar, que dicha detención debe haber sido

ordenada, previamente, por una autoridad jurisdiccional. Además, obliga al Estado

requirente a demostrar, de forma fehaciente y debidamente fundamentada, la

urgencia del caso concreto en el que se solicita la detención preventiva en un

proceso de extradición. Finalmente, que no existe inconstitucionalidad alguna en

cuanto al plazo de detención, el cual es mayor que el establecido en la Ley de

.7_„:„....„,,,,,....... N° 15-016031-MI074 o t:2.

'rek,Mbnos: 2295.369612295-3(97/2295-3698/2295-370(1. Fax: 2295-.1712.1)in:1n:1(Sn 4:Mónica: 1\-1115.1otler-iudicial irdincin rivrto VaInrk•mu tlé• 4:nn 1.1.:al I 1.1.trri” !:...• .

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\tradición, por ser un Tratado una norma de rango superior, prevaleciendo sobre

la inferior. Sobre cl a rtíeulo 21 (periodo de aplicación del Tratado) no vulnera el

principio de irretroactividad de las normas. En lo demás, la Sala considera que las

normas contenidas en el tratado consultado no contrarían los preceptos

constitucionales vigentes. ni la doctrina y principios que la informan.

XIV.- El Magistrado Rueda Leal da razones separadas en lo relativo a

los considerandos IX, X y XI de la sentencia, y evacua la consulta en el sentido

de que el proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo No. 19.451, no

presenta vicios de inconstitucionalidad procesales ni de fondo.

Considero importante indicar, de previo, que un Convenio Internacional, una vez

ratificado por nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 de la

Constitución Política tiene rango superior a la ley. De ahí que su aprobación

requiera de procedimientos especiales y de la intervención de los Poderes

I jecutivo y del Poder Legislativo para que conmine al Estado a su cumplimiento.

!Sto implica que el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley deba

realizarse respecto de nuestro texto constitucional y los demás convenios de igual

rango. Con base en lo anterior, planteo las siguientes precisiones en cuanto a los

artículos 1 1, 16 y 17 del proyecto de ley consultado.

a- Sobre la extradición simplificada. El numeral 11 del Tratado de Extradición

en consulta dispone que -El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin

cumplir con las formalidades que establece este Tratado. si la persona reclamada,

previa identificación. C017 asistencia legal y ante la autoridad judicial, prestare su

consentimiento en ser entregada, después de haber sido informada acerca de sus

derechos a 1117 procedimiento formal de extradición.". Dicha posibilidad también

la contempla el ordinal 21de la Convención Interamericana sobre Extradición:

"Artículo 21. Extradición simplificada. Un Estado requerido podrá conceder la

EXPEDIENTE NO 15-916931-11097-CO

1i:11:40110N 22k).;-3696.229S-3(197 2295-3698,t2295-37(11 I.av 229:5-3712 Direeckm electrónica: wkswpoder-jutlicial 21).cr/salaconstilticional. 1 (hijo() ( te Suprema d.: Justicia. San Jose. Distrito Catedral. Barrio ionzález 1.altiminn. calles 19 y 21. avenidas 5 y 9

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extradición sin proceder con las diligencias [orinales de extradición siempre que:

a) Sus leyes no la prohiban específicamente, y b) La persona reclamada acceda

por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido

infbrmada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un

procedimiento formal y de la protección que este le brinda".

Respecto de tal norma, este Tribunal, si bien no expuso objeción de

inconstitucionalidad alguna, no menos cierto es que aclaró:

"VIII.- En cuanto al procedimiento establecido en la Convención para el trámite

de la extradición. es preciso recalcar que expresamente se establece que la

persona reclamada tendrá los derechos y garantías que conceda la legislación de

dicho Estado. Da el derecho al reclamado de ser asistido por un defensor, y si es

necesario, por un intérprete. Esta garantía es esencial pues la Convención prevé

la renuncia al procedimiento formal de extradición -permitida por nuestra Ley

de Extradición según reforma introducida por ley N° 7445 de 2 de noviembre de

1994-, por lo que de no contar con asistencia letrada, el extradido podría

renunciar al procedimiento sin estar consciente de los alcances y consecuencias

jurídicas de esa decisión." (Sentencia No. 1999-8292)

Así las cosas, por tratarse de elementos fundamentales del debido proceso y del

derecho de defensa, ambos de relevancia constitucional, tales garantías así como

otras dispuestas en la Ley de Extradición relativas al otorgamiento del

consentimiento para ser extraditado y renunciar al procedimiento formal de

extradición (artículo 9 bis), vienen a complementar lo dispuesto en el proyecto de

estudio, por lo que no se advierte vicio de constitucionalidad en la referida norma

del tratado en consulta.

b- Sobre lo dispuesto en el artículo 16 del tratado consultado. Esta disposición

señala lo siguiente: EXPEDIENTE V 15-11 1 603 1-111/07-( 'O

'1 elélimos:2295-3696/229:;-3697,12295-3691112295-3700. Ita : 2295-3712. Direcciint dectronica: wuts.poderludicial _ . ILI A

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"ARTICULO 16

(ONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRA DICION

1. 1-,ji caso de recibirse solicitudes de extradición concurrente reÑ.ridas a una

misma persona. el Estado Requerido determinará a cual de estos Estados

entregará la persona reclamada y notificará su decisión a los Estados

Requirentes.

2. ( .11culd() las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Requerido

del,(TU preferencia en el siguiente orden:

(11 Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito:

b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona: O

c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.

3. Criando las solicitudes se refieren a delitos diferentes. el Estado Re,querido

dan; pi.4.)rc-mciu u la que se refiera al cielito considerado más grave con/Orine u

sus leyes. A igual gravedad, se ciará preferencia al Estado que haya presentado la

solicitud en primer lugar. -

lii suscrito no encuentra motivo alguno para analizar la constitucionalidad de tal

norma respecto de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Extradición como lo

hace la Mayoría. En primer término, como el convenio internacional tiene rango

superior a la ley, resulta constitucionalmente válido que en un tratado de

extradición establezcan los Estados un orden de prelación distinto al de la Ley de

extradición patria. Recordemos que. en nuestro país, la Ley de extradición resulta

de aplicación solo cuando no existe un convenio internacional vigente con otro

país, o bien para complementar aquellos aspectos no regulados en tal convenio, si

esto coadyuva a una aplicación de buena Ce del mismo. Por Otro lado, el orden de

1-A1)11)11.1 \ V 15-916031-0007-00

I clettnió.. 2.295-3696•2295-3697 2295-3608f2295-3700. l'av 2295-3712. Dirección electrónica: wm- w poder-judicial :).(1.crisaIneonstitticional. 1 dilició oric Suprema dc Justicia. San José. Distrito Catedral. Barrio (ionialez 1,811111i11111, CitIleS 19 y 21. in. (midas 8 6

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los supuestos mediante los cuales se decida la extradición al Estado concursante,

no es un aspecto que incida en la violación de derecho fundamental alguno. Lo

importante es que por seguridad _jurídica este se establezca y se respete en su

aplicación. Sin embargo, reitero es una cuestión que bien pueden convenir los

Estados y que no amerita ser interpretada ni sujetarla a alguna norma interna de

rango inferior.

c- Sobre la detención preventiva. El instrumento internacional objeto de consulta

establece la posibilidad de solicitar al Estado requerido la detención preventiva de

la persona que se pretende extraditar, de previo a la 1-brmalización del proceso de

extradición. El articulo 17, al efecto dispone lo siguiente:

"ARTICULO 17

DETENCION PREVENTIVA

I. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá pedir que .\c' proceda u la

detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de lu

solicitud de extradición. La petición de detención preventiva .ve transmitirá a las

autoridades correspondientes del Estado Requerido. por conducto diplomático.

bien directamente, por fax o telégrafo, o por otro medio que deje un registro por

escrito.

2. En la petición de detención preventiva . figurarán la filiación de la persona

reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición: una declaración de

que existe alguno de los documentos mencionados en el artículo 9 que permiten la

aprehensión de la persona: una declaración de la pena que se le pueda imponer o

se le haya impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por

cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del

presunto delito.

EXPE1)11.:, \ TE \ i S-01(.031 -00117 -< (

2295-3696/2293-369712295-3(98/2295-3700. Fax: 2293-3712. 1)irección electrimica: Wk1‘v.pocler-judicial..,(1,cr I

Edilicio Corte Suareina de Justicia. San José. Distrito Catedral 1-tarrio ( n.. 1 I . II - 1;.) J

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3. El atado Requerido resolverá sobre dicha petición de conlbrmidad con su

legislación y comunicará sin demora su decisión al Estado Requirente.

4 La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si el

1-,,sfullo Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los

(1Huunicntos que se expresan en el artículo 9, en el plazo de cuarenta y cinco días

naturales o consecutivos. contados a partir de la . fecha en que se haga efectiva la

del ene ión,

5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el

párrath anterior. no impedirá que sea nuevamente detenida. ni que se emprendan

actuaciones a /in de conceder su extradición, en el caso que se reciban

posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa. - (Lo

destacado no corresponde al original).

Esta norma implica que la detención preventiva de la persona por extraditar

requiere, como condición sine qua non, de que se acredite un estado de urgencia,

no se trata de una cuestión automática, lo cual coincide con lo regulado en el

Convenio Interamericano de Extradición, que dice:

"ARTICULO 14

Detención provisional y medidas camelares

1"- En casos urgentes. los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los

medios previstos en el artículo 10 de esta convención u otros medios de

comunicación, ¿lile se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada

judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos

concernientes al cielito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la

intención de presentar el pedido . fbrmal para la extradición de la persona

reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un » fallo

E NYE 1) I ENTE N° 5-016031 -09117-00

3 „1 I elefono.. 2295-36962295-3697 2 .95-369•2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: ‘; ww.poder-judícial.go cr:salaconstitucional, di icnt.'orte Suprema de Justicia. San Jose. Distrito Catedral. Barrio González 1.111unann. calles 19 y 21. avenidas 8 y 6

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condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y

contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por

la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera

solicitado la medida.

2('--E1 Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la

retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requiriente la _fecha

de la detención.

3----Si el pedido de extradición. acompar7ado de los documentos a que hace

reftrencia el artículo 11 de esta convención, no fuese presentado dentro de los

sesenta días contados a partir de la lecha de la detención provisional, de que

trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en

libet-tad.

4 )̀--Cumpliclo el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podré?

solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada. .vino cle.spuc.;s de la

presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta convención.

En razón de lo anterior, no comparto el criterio de que, en una extradición, la regla

en nuestro país sea la detención preventiva, según lo dispuesto en la Ley de

Extradición. En realidad, tal normativa legal solo resulta de aplicación en los casos

en que Costa Rica no ha ratificado ningún convenio de extradición con el país

requirente, o cuando este último no ha ratificado el Convenio interamericano sobre

Extradición.

En todo caso, lo relevante a efectos de la norma consultada, es que, en efecto, una

vez aprobada, prevalecería lo dispuesto por ella en el sentido de que las

detenciones preventivas ahí contempladas podrán ser adoptadas únicamente en

casos urgentes que así sean justifica(Ios. Por otro lado, el mismo artículo 17

EXPE1)11.:N.11: 15-111(1031-9007 •( 'O .b

Tekfimos. 2295-3696,2295-3697/2295-3698/2295-.370(1. l'a\ 2295-3712. 1)irección electrónica: %%1%1%110(1k:1-D1,1m:111,, Udifirio ( 'orto Stinrema San '81,•tinil narria (;ntwIth.., 1 nhimmil i‹) 11 t,

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consultado, en el inciso 3, dispone que "el Estado Requerido resolverá sobre

dicha petición de conformidad CO!! su legislación y comunicará sin demora su

decisión al Estado Requirente -. Esto ya implica, que el trámite deberá garantizar

que la detención sea ordenada por una autoridad jurisdiccional y que esté

fundamentado el motivo de urgencia que así lo autoriza. Hecha tal aclaración,

considero que tampoco existe motivo de inconstitucionalidad alguno en cuanto a

esta disposición.

Por tanto:

Se evacúa la consulta ibrmulada en el sentido de que el proyecto de ley

denom 1 nado "Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa

Rica República del Paraguay", expediente legislativo número 19.451, no

contiene vicios esenciales de procedimiento. En cuanto al fondo: Sobre el artículo

(Ohlk;ución de conceder la extradición) ha de interpretarse que en el caso de las

solicitudes de extradición para el cumplimiento de una pena ya impuesta, debe

restar por cumplir un monto no menor a seis meses. Sobre el artículo 3 (Motivos

para denegar la extradición) el párrafo c) debe entenderse que esa norma sólo

aplica para Paraguay, ya que al no existir en Costa Rica ejército (artículo 12

Constitucional) y, por ende, no contar con una legislación militar, todos los delitos

por los que se requiera la extradición, deberán equipararse únicamente a la

legislación penal ordinaria. En cuanto al párrafo h), tiene que entenderse que

nuestro país concederá la extradición siempre que, de previo a la entrega, se tenga

la seguridad jurídica absoluta de que las penas señaladas en dicha norma no serán

impuestas o aplicadas. Asimismo, debe de interpretarse que, en caso de ya haberse

dictado sentencia, Costa Rica deberá de tener la seguridad jurídica absoluta -de

l'orilla previa- que dicha clase de pena será sustituida por una menor aceptada por

nuestro ordenamiento. Sobre el artículo 4 inciso tercero (Extradición de

EXPEDIENTE N° 15-016031-0007-CO

3 L\ teld,inth. 2295-3696 2295-3697:2295-3698'2295-370(1. Unx. 2295-3712. Dirección elcetronica: u.u.poder-judicial.go.crisalaconstitticional.

1.dilicio O orte Suprema de Justicia. San José. 1)istrito Catedral, Barrio (iontalez1.altruzinit. calles 19 y 21. avenidas y

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nacionales), se debe entender que Costa Rica, a tenor de lo dispuesto tanto en el

artículo 32 de la Constitución Política, como en el artículo 3' inciso a) de la I.ey

de Extradición (que indica: "No se ofrecerá ni concederá la extradici(;17:

Cuando al cometer el hecho punible el reclamado ,hiera costarricense por

nacimiento o por naturalización -). tiene la prohibición absoluta de expulsar o

extraditar a cualquier nacional. Así se denota, con meridiana claridad, la

inexistencia de un margen de discreción para permitir la extradición de un

nacional ante la República de Paraguay. Sobre el artículo 1 1 (Extradición

simplificada) debe entenderse que el resto de aspectos de procedimiento le son

aplicables tanto el ordinal 9 bis de la Ley de Extradición costarricense como el

artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Sobre el artículo

16 (Concurso de solicitudes de extradición) debe interpretarse a la luz de lo

dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley de Extradición, en el sentido de que. en

esos casos deberá darse preferencia al hecho más grave conforme a la

costarricense. En caso de igual gravedad, se deberá atender a la prioridad de la

demanda, pero siempre tendrán prererencia los Estados con los cuales existan

convenios de extradición. Sobre el artículo 17 (Detención preventiva) debe

entepdetse, én. primét 'lugar,. quá dicha detención debe haber sido ordenada,

previamente, ptár una autoridad jurisdiccional. Además, obliga al Estado requirente

a demostrar, de forma fehaciente y debidamente fundamentada, la urgencia del

caso concreto en el que se solicita la detención preventiva en un proceso de

extradición. Finalmente, que no existe inconstitucionalidad alguna en cuanto al

plazo de detención, el cual es mayor que el establecido en la 1 ,ey de Extradición,

por ser el Tratado una norma de rango superior, prevaleciendo sobre la inrerior.

Sobre el artículo 21 (periodo de aplicación del Tratado) no vulnera el principio de

irretroactividad de las normas. En lo demás, la Sala considera que las normas

EXPEDIENTE Nc' 15-01(1131-1101174

Teklimos: 2295-36%/2205-3697/2295-3698/2295-3700. Fax'. 2295-3712. 1)ireccilm eleetri.+Inea. w‘s 111tiCrilldIC1 al go cr ,alaconstiluctonal • r• .I.• 1.,.i• I., • IN; a • I / • 1' ..1.. 1 .1 .11.. 141 11 ...... 1... V .

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ilmo Hernández G.

contenidas en el tratado consultado no contrarían los preceptos constitucionales

vigentes, ni la doctrina y principios que la inlbrman. El Magistrado Rueda Leal da

razones separadas en lo relativo a los considerandos IX, X y XI de la sentencia, y

e\ aciia la consulta en el sentido de que el proyecto de ley tramitado en el

expediente legislativo No. 19.451, no presenta vicios de inconstitucionalidad

procesales ni de t'olido.-

(3 aul Rueda L_ Nancy Hernándezt

M2e0i2,giqs aa«ae . Anamari Gar(o V.

cr,

EXPEDIENTE N° 15-016031-0007-co

111, I, 2 2‘)5-.(0‹, 2295-.69U,2295-3709 2295-3712. I )ireceión electrónica: mm-ls,poder-Judicial.go.crísalaconNtittieional. 3 te Suprema d,....ItoNt ida. San Jó.e. 1)istrito Catedral. Barrio (ionfalez 1 .altinann. calles 19 y 2 1. avenidas 8 y. ()