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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017 Sentencia número 373-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX en su condición de agente de aduanas contra la resolución RES-DN- 531-2017 del 28 de marzo de 2017 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Por medio de la Resolución número RES-DN-0080-2016 del 05 de febrero de 2016, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra la agente aduanera XXXXX, Agente Aduanero Persona Física XXXXX, por declarar las mercancías denominada comercialmente como “Desitin Original” ungüento y “Desitin Creamy” en la posición arancelario 3004.90.91.90 como los demás medicamentos, para uso humano, constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

Sentencia número 373-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX en su condición de agente de aduanas contra la resolución RES-DN-531-2017 del 28 de marzo de 2017 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Por medio de la Resolución número RES-DN-0080-2016 del 05 de febrero de

2016, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) inicia procedimiento

sancionatorio por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el

artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), contra la

agente aduanera XXXXX, Agente Aduanero Persona Física XXXXX, por declarar

las mercancías denominada comercialmente como “Desitin Original” ungüento y

“Desitin Creamy” en la posición arancelario 3004.90.91.90 como los demás

medicamentos, para uso humano, constituidos por productos mezclados o sin

mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos

los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por

menor, siendo lo correcto el inciso arancelario 3304.99.00.90, causando un

perjuicio Fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 236 inciso 25) de la Ley

General de Aduanas (LGA), en las Declaraciones Aduaneras de Importación

Definitiva números: 001-2010-XXXXX de 17 de marzo de 2010, 001-2011-XXXXX de 08 de abril de 2011 y 001-2011- XXXXX de 28 de abril de 2011, todos de la Aduana Central, 005-2010-XXXXX de 19 de febrero de 2010, 005-2010-XXXXX de 17 de marzo de 2010, 005-2011-XXXXX de 13 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 15 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 20 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 25 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 10 de mayo de 2011, 005-2011-XXXXX de 20 de mayo de 2011, 005-2011-XXXXX de 01 de junio de 2011 y 005-2011-XXXXX de 09 de junio de 2011, exponiéndose eventualmente a

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una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en

moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador de la

comisión de la infracción administrativa, por cada una de las referidas

Declaraciones, con una rebaja del 50% según lo establece el artículo 233 de la

LGA, para un total de ¢1.295.952.50. Dicha resolución fue notificada en fecha 10 de

febrero de 2016. (Ver folios 75-85 y 91)

II. El agente aduanero XXXXX, mediante escrito presentado el 17 de febrero de

2016, ofrece alegatos de descargo, argumentando a los efectos la nulidad de lo

actuado y la excepción de falta de derecho: (Folios 93-114)

Falta de los elementos formales y materiales en el contenido de la N° RES-DN-0080-2016, ya que se observa la ausencia de elementos, fundamentales de todo acto administrativo y vicios en .el. procedimiento administrativo que. conllevó, al, dictado del acto.

Falta de motivación al no determinar concretamente los errores u omisiones en la tramitación de los DUAs objeto de la presente Litis

Falta de motivación a nivel doctrinario y jurisprudencial y su relación directa con la violación

a los principios de intimación e imputación, ya que no se sabe la relación del error con

relación a la infracción que se le achaca.

Existe un Error de Hecho, error de Derecho y Violación indirecta de la ley sustantiva

aplicable al caso, en cuanto al instituto de la regularización y los criterios (DJMJI-1756-

2009 y DN-4043-2009))

Solicita se declare con lugar el recurso y cada uno de los extremos solicitados y se archive

el expediente.

III. Con Resolución número RES-DN-531-2017 del 28 de marzo de 2017, la DGA

dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole al

agente aduanero persona física XXXXX, una multa total de ¢1.295.952.50, al

considerar que cometió la infracción administrativa dispuesta por el artículo 236

inciso 25 de la LGA por la imputación efectuada en el acto inicial. Dicha resolución

fue notificada el día 05 de abril de 2017. (Ver folios 115-140)

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IV. Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2017, el señor XXXXX interpone los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final,

reiterando sus argumentos de defensa expuestos en el presente procedimiento.

(Ver folios 142-154)

V. Con resolución RES-DN-1529-2017 del 25 de setiembre de 2017, la DGA declara

sin lugar el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida, y

emplaza al interesado para ante este Tribunal, concediéndole el plazo de 10 días

hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos. El referido acto

fue notificado el 04 de octubre de 2017. (Ver folios 155-171)

VI. El 20 de octubre de 2017, el interesado se apersona ante este Tribunal a reiterar

sus alegaciones y ampliarlas en cuanto señala la nulidad de la notificación de la

resolución RES-DN-1529-2017 del 25 de setiembre de 2017, por no atenderse lo

indicado como lugar y medio de notificación, al notificar por medio de casillero.

(Folios 173-179)

VII. Que en la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las

formalidades legales.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO

I. La Litis. Corresponde a la imposición de la sanción de multa por un monto total de

¢1.295.952.50, impuesta por la DGA al agente aduanero XXXXX, por considerar

que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, al

declarar las mercancías denominada comercialmente como “Desitin Original”

ungüento y “Desitin Creamy” en la posición arancelaria 3004.90.91.90, siendo lo

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correcto la 3304.99.00.90, en las Declaraciones Aduaneras de Importación

Definitiva números: 001-2010-XXXXX de 17 de marzo de 2010, 001-2011-XXXXX de 08 de abril de 2011 y 001-2011- XXXXX de 28 de abril de 2011, todos de la Aduana Central, 005-2010-XXXXX de 19 de febrero de 2010, 005-2010-XXXXX de 17 de marzo de 2010, 005-2011-XXXXX de 13 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 15 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 20 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 25 de abril de 2011, 005-2011-XXXXX de 10 de mayo de 2011, 005-2011-XXXXX de 20 de mayo de 2011, 005-2011-XXXXX de 01 de junio de 2011 y 005-2011-XXXXX de 09 de junio de 2011.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 204 de la LGA que contra

el acto final dictado por la DGA, caben los recursos de reconsideración y apelación

para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos

ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince

días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se dirige directamente contra el agente aduanero, en su condición

de persona física y es el quien personalmente interviene en autos, siendo la

persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además

según consta en expediente, el acto lesivo que le impone la multa se le notificó el

05 de abril de 2017, y el recurso se interpuso el día 28 del mismo mes y año,

dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto. En razón de

ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre la nulidad. Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando

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si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo

acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia

o no de nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el Ordenamiento Jurídico, tanto en sus elementos esenciales

como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez, observando este Tribunal en cuanto a la sanción impuesta un vicio en el

motivo del acto respecto las sanciones relacionadas con determinadas

declaraciones aduaneras (falta de tipicidad) y una falta de motivación que en

acarrea la nulidad en lo actuado, tal y como se expone a continuación.

Vicio en el motivo (tipicidad) de la conducta sancionada para las

declaraciones aduaneras 005-2010-XXXXX, 001-2010-XXXXX, 005-2010-XXXXX, 001-2011-XXXXX, 005-2011-XXXXX, 005-2011-XXXXX, 001-2011-XXXXX, 005-2011-XXXXX, 005-2011-XXXXX y 005-2011-XXXXX.

Partimos de que se está en un procedimiento sancionatorio, sobre el cual la

administración pretende imponer un sanción al agente de aduanas basada en el

tipo infraccional del artículo 236 inciso 25, sobre una serie de hechos que se le

atribuyen, siendo necesario observar, los principios inspiradores de la materia

punitiva, por ello, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto

administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los

elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como

manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,

deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia

y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales

fue dictado.

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Los elementos del acto se disponen en dos grupos, los formales, que refieren a un

control de las características externas, sea quién, cómo y de qué forma se lleva a

cabo, por otro lado se encuentran los elementos materiales, también concebidos

como objetivos o teleológicos, en los que se consideran, los antecedentes que

preceden a la actividad administrativa concreta, el objeto de la decisión y la

finalidad que se persigue con la misma, aspectos que conforman el motivo, el

contenido y el fin del acto, respectivamente; para el asunto que nos ocupa, el

estudio de nulidad se centrará en el primero de dichos elementos materiales.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de

toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública

entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Para que un acto administrativo sea válido, resulta obvio que el motivo debe

apegarse plenamente al Ordenamiento Jurídico vigente, en este sentido, el

artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública (en adelante

LGAP) indica:

“El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso

de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen

sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con

el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad

Administrativa debe verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso 1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo

ello para que el acto sea considerado válido.

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a

uno de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto

administrativo, sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la

Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica; cuando

esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente,

al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, siendo que el motivo

del acto así viciado, perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó

líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y

se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas

previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya

comprobado la existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos

sean suficientes para provocar el acto en cuestión. Es necesario que los

presupuestos de hecho sean comprobados, apreciados y calificados

2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

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adecuadamente por la Administración, ya que si no existen o si bien han mediado

errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en el

motivo que produce la nulidad del acto; en este sentido y a efectos de verificar la

regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y al encontrarse constituido el

motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro jurídico, bien podría hablarse de

dos niveles de control: el primero referente a las bases mismas del acto, saber si

los elementos de hecho (en otros términos los "motivos de hecho"), sobre los

cuales la Administración se ha fundamentado existen realmente, es decir, si son o

no materialmente exactos, mientras que el segundo nivel de control nos llevaría a

determinar si las consideraciones de principio (es decir, los "motivos de derecho")

en las cuales el acto está apoyado corresponden a una interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el

elemento motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación

por parte de la Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales

circunstancias, se ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea

fundamentación jurídica. La correcta apreciación de los elementos fácticos que

cimientan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para su

legalidad, en consecuencia, constituye un vicio el que los órganos administrativos

apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente

previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el

debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados

efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas

en el respectivo expediente administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los

hechos o la errónea apreciación de circunstancias relacionadas con determinado

acto administrativo, inciden negativamente en la validez del mismo y en su

afinidad con el Ordenamiento Jurídico, tal y como sucede en autos, donde parte

de los elementos que conforman el motivo del acto recurrido, tanto fácticos como

jurídicos, son erróneos, razones por las cuales se realiza la presente declaratoria

de nulidad.

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Así, tenemos que para el caso concreto, la DGA al iniciar el procedimiento

sancionatorio, instituye el cuadro fáctico que envuelve la infracción administrativa

imputada al agente aduanero XXXXX, estableciendo que el mismo realiza una errónea clasificación arancelaria para el producto denominado “Desitin

Original” ungüento y “Desitin Creamy” declarado en la posición arancelaria

3004.90.91.90, siendo lo correcto la posición 3304.99.00.90, amparada a las

Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva de previa, exponiéndose

eventualmente a una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos o su

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento del hecho

generador de la comisión de la infracción administrativa, por cada una de las

referidas Declaraciones, con una rebaja del 50% según lo establece el artículo 233

de la LGA, de conformidad con el numeral 236 inciso 25 de la LGA, que al efecto

reza:

"Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.." (El resaltado no es del original).

En virtud de las acciones prescritas por el tipo, el mismo hace referencia a su vez

al inciso 24 del numeral en estudio4 en lo concerniente “a la información requerida

por esta la Ley General de Aduanas o sus Reglamentos, para determinar la

obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos

reguladores del ingreso de las mercancías”, de forma tal que en concreto, el inciso

25) regula las siguientes conductas:

4 El artículo 236 24 de la Ley General de Aduanas literalmente prescribe: “Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él”.

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1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o

sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el

cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Pero en ambos casos, la norma expresa y claramente hace una salvedad al

establecer literalmente: “salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El

resaltado y subrayado no son del original)

En el caso, las declaraciones aduaneras, establecen como perjuicio fiscal el

siguiente:

DUA IMPUESTOSDEJADOS DE PERCIBIR

005-2010-XXXXX ¢1.510.382.39001-2010-XXXXX ¢3.650.744.07005-2011-XXXXX ¢693.051.63001-2011-XXXXX ¢685.364.48005-2011-XXXXX ¢631.301.31005-2011-XXXXX ¢315.592.60001-2011-XXXXX ¢372.913.28005-2011-XXXXX ¢515.672.92005-2011-XXXXX ¢721.011.20005-2011-XXXXX ¢288.770.24

Si contrastamos los hechos del presente caso se desprende que los mismos no

encuadran en la norma citada, toda vez que en relación a la segunda conducta no

estamos ante una presentación tardía de la declaración aduanera, o algún

documento o requisito documental necesario para determinar la obligación

tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos.

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Por otra parte, al tratar de adecuar la conducta al primer supuesto previsto por la

norma, esto es, considerar que la declaración aduanera de importación objeto de

la presente litis se realizó con errores o inexactitudes que causen perjuicio

fiscal, al declarar con error la clasificación arancelaria y en consecuencia se debió

ajustar la obligación tributaria aduanera en el elemento clasificación arancelaria,

aún, en este caso, no estamos ante una infracción administrativa, como las

reguladas por el artículo 236 inciso 25), toda vez, que si bien en principio en

términos generales podría considerarse que se trata de la conducta sancionada,

sin embargo, para que los hechos encajen en la norma el legislador estableció

también como requisito del tipo: " ... salvo si está tipificado con una sanción mayor", lo cual en criterio de este Colegiado impide adecuar los hechos del

presente caso en la citada norma, razón por la cual se desprende que los mismos

no encuadran estrictamente en la norma citada, toda vez que el tipo es

genérico, y sin entrar a prejuzgar sobre su calificación legal en razón de lo

resuelto, estima este Tribunal que existen en la legislación aduanera otros tipos

específicos e incluso que contienen algunos aspectos diferenciados en sus

elementos esenciales que eventualmente podrían aplicarse, previo cumplimiento

del debido proceso, a aquellos casos en que se determine que cumplan con los

presupuestos del tipo y del derecho administrativo sancionador.

En consecuencia siendo que los hechos imputados en el presente asunto no se

adecuan estrictamente en sus elementos esenciales al tipo infraccional aplicado

por la DGA, existiendo un incumplimiento al mandato de la tipificación, situación

que debe determinarse en cada caso en particular, razón por la cual deviene en

nulo lo actuado en el presente asunto, respecto de las sanciones de multa

impuestas por errores en las declaraciones indicadas en este apartado.

Asimismo, debe recordarse que a efectos de imponer cualquier sanción, al

momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la Autoridad

Aduanera está compelida una vez que ha constado de previo los hechos y sus

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

circunstancias, a revisar si en efecto la actuación desplegada por el supuesto

infractor en el caso concreto corresponde a los presupuestos que se regulan en el

tipo legal, debiendo existir una correspondencia entre la infracción, o sea la

conducta imputada como violatoria del ordenamiento jurídico aduanero y su

correspondiente sanción, e inclusive cuando en principio existen dos preceptos

normativos que eventualmente serían susceptibles de aplicar a un mismo caso, en

esta materia que su interpretación es restrictiva debe prevalecer la norma específica, puesto que en el análisis debe tomarse en cuenta todos los tipos que

se encuentran regulados en la legislación aduanera, todos los cuales son

preceptos potenciales de ser aplicados. Y es que en efecto al aplicar la normativa

aduanera sancionatoria, al someter un caso particular al imperio de una regla de

derecho, se debe aplicar la norma correcta a la situación que se le presenta, lo

que obliga a determinar, ante todo si un hecho o acto corresponde a la hipótesis

prevista, para luego definir si el sujeto a quien debe imputarse la realización del

hecho o acto es a quien debe atribuirse las consecuencias establecidas en la

norma, de forma tal que ante la situación de varios preceptos posibles de aplicar, a

la hora de determinar cuál es el precepto correcto. Por ello, cuando eventualmente

hay conflictos de norma, se debe recurrir a la aplicación de los principios

generales del derecho, siendo de relevancia en el presente asunto el principio que

la norma especial prevalece sobre la general, siempre y cuando se esté frente

al supuesto de normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha

de vigencia, debiendo optar el operador jurídico por la especial frente a la general.

Sobre el particular ha habido varios pronunciamientos y dictámenes de la

Procuraduría General de la República, a través de los cuales se ha señalado que

las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios

hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el cronológico, y el de especialidad, y

sobre este últimos el Dictamen C-007-2003 de 16 de enero del 2003, en lo que

interesa indicó:5

5 Ver Dictámenes de la Procuraduría General de la República números C 122- 97 del 8 de julio de 1997, 061-2002 de 25 de febrero de 2002, C 038-2003 de 14 de febrero del 2003

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  "Como ha sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma "especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general: “De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como característica relacional de las normas, es susceptible -como si de un sistema de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y concretándose”. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 345."

Lo anterior implica, que debe haber congruencia entre los hechos que se atribuyen

y la sanción correspondiente, razón por la cual se considera, que en la presente

litis sin prejuzgar sobre la calificación legal, los hechos presuntamente cometidos,

no corresponden exactamente con lo descrito previamente en el artículo 236

inciso 25) en razón de lo supra señalado y en virtud de tal situación no es

jurídicamente posible mantener lo actuado en esta litis. Por lo que, considera este

Tribunal – sin decidir ni pronunciarnos sobre el fondo del asunto en razón de lo

resuelto- que los hechos presuntamente cometidos por el Agente de Aduanas por

presentar y transmitir las Declaraciones Aduanera de Importación de rito, con

errores e inexactitudes que generaron un ajuste de la obligación tributaria

aduanera, trascienden de los que nuestra legislación tipifica como infracción

administrativa en el inciso 25) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas,

puesto que para que los hechos encuadren en la norma, deben cumplirse en

forma estricta los elementos del tipo, lo cual según lo expuesto, no ocurre en la

especie. En razón de ello no es jurídicamente posible mantener lo actuado en el

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

presente caso, generando como se indicó, un vicio en el motivo del acto

sancionador.

Dentro de procedimientos como el que nos ocupa, existe necesidad de que el

hecho imputado, para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y

descrito en la ley; así el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el

legislador para la definición del hecho que se cataloga como infracción,

configurándose los tipos legales como descripciones de determinadas conductas,

de hacer u omitir, que constituyen objetivamente una infracción. Así, los tipos

legales se encuentran constituidos: a) por un presupuesto, sea la descripción de

una conducta específica, y b) por una consecuencia, entendiéndose esta como la

sanción a imponer, siendo que en la especie se aplica al caso concreto un tipo

sancionatorio respecto del cual la conducta imputada no se adecúa o subsume,

sea que la descripción hecha en la ley, no guarda relación con los hechos

acusados.

Desde el dictado del acto inicial, la Administración mantiene como parte de los

motivos que dan sustento a la imposición de la sanción de cita, un hecho que

resulta incorrecto en relación al tipo aplicado, siendo que la misma yerra en la

calificación de los hechos y en la consecuente aplicación de la norma jurídica

infraccional, situación que lleva a que parte de las razones justificadoras, tanto

fácticas como jurídicas, de su decisión, se encuentren basadas en un supuesto de

hecho que no resulta coherente con la disposición legal que establece la sanción

impuesta, lo cual consecuentemente vicia de nulidad lo actuado al violentar los

principios de legalidad y tipicidad, desde el momento en que por un lado afirma

que la imputada omitió presentar la información, por lo que la manifestación de

voluntad del A Quo no se ha configurado adecuadamente porque, según se ha

desarrollado, partió de un falso supuesto de hecho, siendo que la realidad fáctica

no se ajusta a la norma aplicada. Por esa razón hay una nulidad en el motivo del

acto y así debe declarase.

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

Vicio en la motivación del acto administrativo: falta intimación e imputación de la sanción, para las declaraciones aduaneras 005-2011-XXXXX, 005-2011-XXXXX y 005-2011-XXXXX

Todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del órgano sancionador competente, aspectos que en la especie

son violentados ante la falta de motivación en el actuar de la DGA.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados, así como su

responsabilidad en el hecho.

Por ello, la motivación del acto se encuentra en una relación directa con los

derechos de intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido

proceso y de defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento

mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto

destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se

fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un formal

traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e

integral las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en

definitiva culminará con la imposición de una sanción, ello en aras de que el sujeto

pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la

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responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,

carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de

intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”6

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el

acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser

establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en

dichos informes o dictámenes.6 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento

administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su

inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado

que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República, “si dentro

del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación

al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y

resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho

procedimiento.”7

En la especie se investigan una presunta irregularidad fundamentada en el

numeral 236 inciso 25) de la LGA, por lo que necesariamente la DGA estaba en el

deber de establecer cada uno de los hechos, conductas u omisiones atribuibles al

tipo sancionador, así como dar a conocer las pruebas en que se fundamentaba,

precisamente para permitirle a la auxiliar de la función pública aduanera

investigada, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado,

con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de defensa que rigen este

tipo de procedimientos administrativos, tal y como se señaló supra.

Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial, mediante

Resolución RES-DN-0080-2016 del 05 de febrero de 2016, la Autoridad Aduanera

se limita a establecer que la imputada incurrió en las infracción del artículo 236

inciso 25) de la LGA, por haber transmitido la declaración aduanera citada con

errores u omisiones que causaron perjuicio y haber incurrido en acciones u

omisiones que han significado una vulneración del régimen jurídico aduanero, pero

sin precisar cuáles son los hechos específicos que se, siendo que tales defectos

se repiten nuevamente en el acto final del presente procedimiento sancionador,

correspondiente a la Resolución RES-DN-1236-2014 del 12 de noviembre de

2014.

7 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.

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De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado al

imputado el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están

endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a

hacer una referencia genérica a las conductas tipificadas por los infracciones de

cita, sin especificar cómo es que en el caso concreto de cada declaración, se

materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, situación que

definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer

los hechos imputados no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles, o

bien, si a pesar de ser cometidos, le resultan eventualmente reprochables.

Resulta evidente que en la presente litis, el agente investigado se le ha privado

desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer de manera clara,

precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables que se

atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad

Aduanera como incumplido, dado que la DGA omite señalar claramente y de

manera separada las conductas u omisiones reprochables, así como los

elementos probatorios en que se sustenta y las consecuencias represivas que en

el caso conllevan, de acuerdo el tipo sancionador y la posible sanción aplicable,

careciendo lo actuado en autos de una motivación adecuada con las exigencias de

este tipo de procedimientos.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los errores

supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de la

potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar los

garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple

lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan

inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los

supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera, lo que

conlleva también problemas en la atribución de los cargos, lo cual acarrea una

indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican claramente los

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hechos atribuidos. Además, lo actuado por la Administración imposibilita a este

Colegiado establecer la verdad real de los hechos, siendo este principio el objetivo

fundamental de todo procedimiento administrativo.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la

apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente

sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de

cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico y determinar

la responsabilidad de su actuación en cada caso, de tal forma que el recurrente en

el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y

rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es

importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la

carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración,

máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa

imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e

insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo

del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar

de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser

una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

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motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite

respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron para

determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria y la participación de

del señor agente.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la

fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que

emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se

pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de

derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en

igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no

es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece:

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de

sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta

hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o

cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a

propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado

realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de

respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos

atribuidos, en el sentido de individualizar a al imputada, describir en forma

detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara

calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda

defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se

le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con

consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente

litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

En consecuencia, estima este Tribunal que con base en las consideraciones

precedentes, de conformidad con la errónea calificación del A Quo respecto de los

elementos fácticos que conforman parte de los presupuestos del acto, así como la

falta de una adecuada motivación, se declara la nulidad de lo actuado, desde el

acto inicial inclusive. Por innecesario, no se entran a conocer los alegatos de

nulidad esbozados por el recurrente, siendo que los mismos convergen en el vicio

ya desarrollado.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo

actuado en expediente a partir del acto inicial, inclusive. Remítase el expediente a

la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira, quien declara

parcialmente con lugar el recurso de apelación en los siguientes términos 1.- Sin

lugar el recurso por multas impuestas relacionadas con los despachos aduaneros

No. XXXXX, XXXXX, XXXXX, todas del año 2011. 2.- Con lugar y en

consecuencia nulas las restantes multas impuestas con base en el numeral 236.25

de la Ley General de Aduanas. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez,

quien anula todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Asimismo salva el

voto el Licenciado Reyes Vargas, quien ordena continuar con la tramitación del

expediente en esta instancia, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese al recurrente según lo señala ……….

y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Lic. Soto Sequeira. Me separo del voto de mayoría 409-2017 del 23 de

noviembre de 2017, adoptado en la sentencia 373-2017, expediente administrativo 312-2017, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación en los siguientes términos. 1. Sin lugar

por tres multas impuestas con base en el numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas,

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

relacionada a los despachos aduaneros XXXXX, XXXXX, XXXXX todas del año 2011. 2.- Con lugar

el recurso de alzada y en consecuencia nulas diez restantes multas con el siguiente razonamiento.

1.-Objeto del procedimiento sancionador Discute el señor XXXXX, agente aduanero, las

sanciones impuestas por la Dirección General de Aduanas mediante resolución final RES-DN-531-

2017 de las 08:56 horas del 28 de marzo de 2017, equivalente a trece multas por las infracciones

administrativas tipificadas en el numeral 236.25 LGA, por haber transmitido con errores el elemento

clasificación arancelaria y diferencias en las obligaciones tributarias en las declaraciones

aduaneras que se citarán y que fueron detalladas en la parte dispositiva del acto final según corre a

folios 115-140 del expediente administrativo. El detalle de declaraciones y multas se consigna de la

siguiente forma en el acto recurrido:

Así las cosas es relevante tomar en consideración el hecho generador de cada infracción tomando

en cuenta que las infracciones se instruyen y juzgan conforme las leyes vigentes en la época de su

comisión. Por ello revisando los momentos en que ocurren los hechos endilgados al agente

aduanero, o sea cuando declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías y su

consecuente diferencia tributaria en perjuicio del Erario, hay que diferenciar los errores incurridos

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

en las declaraciones aduaneras No.XXXXX del 13 de abril 2011, XXXXX del 25 de abril de 2011,

XXXXX del 20 de mayo de 2011, se debían instruir, juzgar, tipificar y analizar con base en el tipo

sancionador 236.25 de la LGA, del resto de declaraciones aduaneras objeto de investigación, en

vista de que analizando el momento en que acontecen los errores, así como la diferencia

impositiva advertida por el A Quo –canceladas al finalizar el proceso de regularización- debían ser

tipificadas con base en el numeral 242 de la LGA. Cuyo artículo fue declarado inconstitucional por

la Sala Constitucional al dictar la 11079-2015 del 22 de julio 2015, y por ello tiene un tratamiento

particular a la hora de juzgarlo y decidirlo en la instancia administrativa. Aspecto que pasamos a

analizar en los siguientes apartados.

2.-Confirmo tres multas de conformidad con el artículo 236.25 de la Ley 7557 El caso

sometido a conocimiento por el tribunal aduanero en su condición de órgano de última instancia

administrativa, determina la imposición de trece multas por infracciones al régimen jurídico

aduanero, que deben analizarse según el momento en que ocurre en error el agente aduanero en

cada declaración a consumo, por haber clasificado incorrectamente la mercancía.

En tres despachos a consumo identificados con los números No.XXXXX del 13 de abril 2011,

XXXXX del 25 de abril de 2011, XXXXX del 20 de mayo de 2011, encuadran en la infracción

regulada en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), motivo por el cual

la autoridad fiscalizadora del Servicio de Aduanas ejerciendo sus facultes represivas logró

demostrar el error y la reparación del daño a través del pago insoluto de sumas dinerarias, aspecto

que lo demuestra con el informe DF-FE-AE-INF-026-2012 que rola a folios 16-34 del expediente

administrativo. Por ello en este punto del debate estimo que debo reconocer la razón a la dirección

actuante al instruirlos y tipificarlos en artículo 236.25 de la LGA, por haber comprobado que las

conductas endilgadas fueron cometidas, antes del inicio del proceso sancionador, y por ello debían

ser investigadas tomando en consideración los montos de tributos que resultaron insolutos en el

momento del despacho. También reconoce el suscrito que hizo bien la autoridad en aplicar la

rebaja dispuesta en el numeral 233 de la LGA, en vista de que el declarante canceló la diferencia

de impuestos al final del procedimiento de regularización, conforme lo acreditan los documentos

incorporados a los folios 30-34 del expediente administrativo. Así las cosas cumple el

procedimiento administrativo en este apartado del análisis (artículo 230 a 234 LGA) los elementos

del régimen sancionador, con la intimación, imputación, debido proceso, defensa legítima,

motivación del acto final, tipicidad exigida en los artículos 108 del CAUCA, 231 a 234 y 236.25 de

la LGA para investigar e imponer las tres multas por infracciones administrativas investigadas,

puesto que el tipo aplicado dispone: "Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente

en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

(…) 25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está

tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original),

En razón de que las tres conductas activas achacables al agente aduanero consisten en presentar o

transmitir incorrectamente la clasificación arancelaria, de las mercancías desalmacenadas con las

declaraciones aduaneras XXXXX del 13 de abril 2011, XXXXX del 25 de abril de 2011, XXXXX del

20 de mayo de 201, situación que ha sido demostrada en expediente por la autoridad de aduanas,

en razón de que la acción imputada al recurrente, es por violentar el Régimen Jurídico Aduanero,

toda vez que de conformidad con lo ordenado en el numeral 86 de la LGA, detalla la

responsabilidad del agente aduanero al momento de declarar los datos que el Ordenamiento

Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligación de tomar todas las previsiones requeridas para

realizar la correcta declaración aduanera, siendo imperativo para el agente suministrara la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. Por tanto, el

acto final dictado con el número RES-DN-531-2017 del 28-03-2017, en cuanto a éstas tres

infracciones administrativas cumple los requisitos formales y sustanciales del ordenamiento

represivo, así como la motivación adecuada para confirmar las multas tipificadas en el artículo

236.25 LGA, porque demostró el A Quo con el elenco probatorio levantado al efecto, que el auxiliar

que tramitó los DUAs No.XXXXX del 13 de abril 2011, XXXXX del 25 de abril de 2011, XXXXX del

20 de mayo de 2011, reportaron errores en el elemento clasificación de las mercancías, cuyas

diferencias tributarias fueron inferiores a quinientos dólares, motivo por el cual tuvo que aplicar la

sanción prevista por el régimen jurídico aduanero. Consecuentemente, habiendo constatado el A

Quo la conducta desplegada por el agente aduanero en éstas tres declaraciones con errores,

determino que hizo lo correcto en tipificarlas y juzgarlas con base en el artículo 236.25 de la LGA,

sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los

elementos exigidos por el tipo, además de encontrarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa,

por lo que estima el suscrito correcta la imposición de las multas, procediendo a confirmarlas en

este apartado del voto de minoría.

3.-Rechazo diez multas impuestas con base legal incorrecta Distinta apreciación externa el

suscrito entorno a las demás conductas sancionadas por el A Quo, respecto a los siguientes diez

despachos aduaneros:

005-2010-XXXXX del 19-02-2010 ¢1.510.382,39

001-2010-XXXXX del 17-03-2010 ¢3.650.744,07

005-2010-XXXXX del 17-03-2010 ¢693,051.63

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

001-2011-XXXXX del 08-04-2011 ¢685.364,48

005-2011-XXXXX del 15-04-2011 ¢631.301,31

005-2011-XXXXX del 20-04-2011 ¢315.592,60

001-2011-XXXXX del 28-04-2011 ¢372.913,28

005-2011-XXXXX del 10-05-2011 ¢515.672,92

005-2011-XXXXX del 01-06-2011 ¢721.011,20

005-2011-XXXXX del 09-06-2011 ¢288.770,24

En razón de que al momento en que ocurre en el error y tomando en cuenta la diferencia de

tributos determinada en cada caso, tenía que aplicar el tipo sancionador regulado en el numeral

242 LGA vigente al momento del hecho represivo (años 2010-2011), sin embargo la autoridad

utilizó como base el artículo 236.25 LGA, incurriendo en violaciones a las reglas del debido

proceso, intimación, imputación, y base legal para juzgar las conductas achacables al declarante

aduanero, que significativamente afectaron su posición en esta causa y las consecuencias legales,

como se analizará a continuación.

En primera lugar debo recordar a las partes que ese numeral (242 LGA) ha sido objeto de varias

reformas a lo largo del tiempo, siendo que el legislador publicó una primera versión con la Ley

General de Aduanas número 7557, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 212 del 08 de

noviembre de 1995, ley que estuvo vigente hasta que se diera la publicación de la reforma de ese

artículo 242, mediante la Ley 8373, lo cual se hizo en La Gaceta 171 del día 05 de setiembre del

2003, aunque su entrada en vigencia fue el día 05 de marzo del 2004; y finalmente, la versión

actual del numeral 242, está vigente desde el 28 de setiembre del 2012, cuando se publicó en La

Gaceta 188 de la Ley N° 9069, titulada Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria. Por eso se

debe revisar la actuación del órgano juzgador para verificar si se ajusta o no la instrucción

de los hechos y cuadro legal consignado en el acto de apertura y final respectivamente,

así como las consecuencias para el investigado.

En expediente la autoridad de aduanas acredita que los hechos que investiga con la finalidad de

reprimir el error endilgado en esas diez declaraciones aduaneras, ocurrieron durante el periodo del

19 de febrero de 2010 al 09 de junio del 2011, (Folios 115v, 116, 138v, 139 f y v) y consignó

como base del sancionatorio el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas, sin embargo estimo

que durante el momento en que ocurren las infracciones investigadas, se tenía que intimar,

imputar, juzgar y resolverlas con fundamento en el numeral 242 de la LGA (Ley 8373) que

señalaba:

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

“Artículo 242.—Infracción tributaria aduanera. (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala

Constitucional N° 11079 del 22 de julio de 2015, se anuló el párrafo primero de este artículo según

la reforma realizada por ley N° 8373 del 18 de agosto de 2003. Dicho párrafo disponía lo siguiente:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor

aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen

jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no

constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función

pública aduanera”… (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).”

Por eso revisando el contenido de los artículos 5 inciso c), y 9 del Código Tributario; 55 de la Ley

General de Aduanas, que disponen sobre la legislación que debe tomarse como base para juzgar

las conductas irregulares, siendo esas las leyes vigentes en esa época. Situación irrespeta por el A

Quo, quien incurre en violación de las reglas debido proceso, legítima defensa del justiciable,

puesto que tenía que aplicar los principios del derecho penal con ciertos matices en este

procedimiento sancionatorio, lo cual no lo hizo y por ello determino que tenía que instruir y juzgar

estos diez errores con fundamento en el artículo 242 producto de la reforma legal No.8373, ya que

el legislador incorporó una modificación legal creando la sanción pecuniaria con la finalidad de

reprimir las acciones u omisiones de los auxiliares de la función pública que vulneraran el régimen

jurídico aduanero, con incidencia fiscal negativa para el Erario, estableciendo los parámetros de

cien pesos centroamericanos y los cinco mil pesos centroamericanos, cuya multa a imponer la

equipara al valor aduanero de las mercancías. Por otra parte con la reforma legal publicada en

setiembre del año 2012 a través de la Ley 9069, que rige a partir del 28 de setiembre de 2012,

regula la infracción tributaria aduanera para sancionar toda acción u omisión que vulnere el

régimen jurídico aduanero que cause perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos, posibilitando aplicar

una multa de dos veces los tributos dejados de percibir.

Así las cosas en mi criterio la actividad represiva externada en este apartado del

expediente incumple los numerales 39 y 129 de la Constitución Política, los

artículos 5 inciso c) y 9 del Código Tributario, 55 literal c) y 231 de la Ley General

de Aduanas, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por imputar y

sancionar al agente aduanero por hechos y base legal que no correspondían,

según el momento en que ocurrieron las presuntas infracciones investigadas

(236.25 de la LGA). Todo ello en vista de que los errores en el elemento

clasificación arancelaria ocurrieron en el periodo que va desde el 19 de febrero de

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

2010 al 09 de junio del 2011, momento en el que se encontraba vigente el

artículo 242 de la Ley 8373. Norma que posteriormente fue declarada

inconstitucional mediante sentencia No.2015-11079 de las 10:31 horas del 22 de

julio de 2015, por parte de la Sala Constitucional.

Así las casas resulta relevante recordar a la autoridad el fallo de la Sala

Constitucional que señala: “…Como punto de partida, la Sala observa que la

disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda

Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al

régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos

centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara

del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la

norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los

deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y

verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera

secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el

correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del

sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el

principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.

Ahora bien, la Sala no cuestiona que sea necesario implementar medidas legales

para proteger la Hacienda Pública. No obstante, dichas medidas deben respetar

parámetros constitucionales mínimos, como la razonabilidad y la proporcionalidad.

En ese sentido y de relevancia para este caso, se estima que la norma vulnera el

principio de razonabilidad al posibilitar sanciones pecuniarias desligadas de los

supuestos de hecho que las generan y del bien jurídico que protegen. En efecto, al

estar la multa del artículo 242 vinculada al valor aduanero de la mercancía sin que,

por otro lado, dicho valor sea un elemento diferenciador de las conductas

sancionadas, se obtiene por resultado una multa que carece de proporcionalidad

alguna con respeto a la conducta que pretende castigar. Así, verbigracia, el error

en la clasificación aduanera de un bien podría llevar aparejado indiferentemente

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

una multa de $101 o una de millones, según el valor de la mercancía, aunque en

todo caso se trate siempre de un error en la clasificación aduanera. La

desproporcionalidad de la norma se hace todavía más evidente cuando se

observa que la multa se encuentra completamente desvinculada del bien jurídico

que en realidad se intenta proteger, que es la Hacienda Pública. De esta manera,

un error en la clasificación aduanera que conllevase un perjuicio fiscal de $101,

pero cuyo objeto fuese una mercancía con valor de varios millones, implicaría una

multa por esa misma cantidad de millones. La falta de proporcionalidad también

resulta clara si se tiene en cuenta que en el caso de dos agentes aduaneros que

hubieran cometido una infracción administrativa aduanera con idéntico perjuicio

para el fisco, se les impondría multas totalmente diferentes en virtud del valor

distinto de la mercadería en cuestión. La situación quedó claramente ejemplificada

en los casos que sirvieron de base a las acciones: verbigracia, en el caso del

accionante Molina Barrientos, el perjuicio fiscal del error fue de ȼ642.246,72 y

conllevó una multa de ȼ8.207.999,84 (unas 12 veces el monto del perjuicio;

resolución RES-AC-DN-1582-2010 de las 8:30 horas del 21 de julio de 2010 de la

Aduana Central); mientras que en el caso del accionante Zamora Fallas, el

perjuicio correspondió a ȼ305.326,27 y acarreó una multa por ȼ14.439.199,79

(unas 47 veces el monto del perjuicio; resolución RES-AC-DN-3112-2009 de las

13:45 horas del 6 de noviembre de 2009 de la Aduana Central). Estas

consideraciones permiten a la Sala concluir que el párrafo primero del artículo 242

de la Ley General de Aduanas (versión reformada por la ley Nº 8373) es

inconstitucional por carecer de proporcionalidad y razonabilidad. No está de más

acotar que la versión vigente de dicha norma (ley Nº 9069) abandona el valor de la

mercancía como criterio para la determinación de la multa y en su lugar asume

uno relacionado con el perjuicio fiscal irrogado, en sintonía con la exposición de

esta Sala. 

POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad

en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de Aduanas,

según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta Nº

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa

produjo mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y

retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos

adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese

al Poder Legislativo en la persona de su Presidente, la Procuradora General de la

República y demás partes de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín

Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados

Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar la

acción.”

Consecuentemente al fundamentar el A Quo las diez multas que se analizan en el artículo 236.25

LGA, juzgando las diez conductas achacables al agente aduanero producidas en los años 2010 y

2011, incumple lo dispuesto por los artículos 234 de la LGA y 533 a 535 de su Reglamento, dado

que fundamentó en hechos u omisiones sancionables con otro tipo sancionador que se encontraba

incorporado al ordenamiento jurídico aduanero, y por ello lesionó los principios penales aplicables

en sede administrativa, por cometer un evidente y manifiesto error al intimar, imputar y citar la

base legal en el 236.25 LGA, cuando por el momento en que ocurren los hechos y tomando como

base el monto por el cual se afectaba al Fisco era el 242 el aplicable. Sin embargo juzgó y

sancionó estos errores con base en otra norma, generando la invalidez del procedimiento

administrativo, por carecer el acto de los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de

derecho) que lo hacen posible, puesto que la conducta del agente aduanero se produjeron durante

el periodo del 19 de febrero de 2010 al 09 de junio del 2011, momento en el cual se encontraba

vigente el primer párrafo del 242 de la Ley 8373, mismo que fue anulado con posterioridad por la

Sala Constitucional. En el punto resultan aplicables al caso los antecedentes de la Sala

Constitucional sobre el derecho de defensa y debido proceso establecidos en la sentencia 15-90

del cinco de enero de 1990 cuando señaló: "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la

Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta

Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o

'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b)

derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda

pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la

información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la

decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la

decisión dictada..." Argumentos que fueron retomados y ampliados con la sentencia 5469-95 del cuatro de octubre de

1995, señalando: "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión

consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos

subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo

cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso

irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la

audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones

que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria".

Por lo dicho, haber sustentado las diez restantes multas utilizando una base legal incorrecta,

(236.25) se convierte en una actuación nula por ser contraria a derecho, ya que infringe el principio

de tipicidad y seguridad jurídica, rectores del régimen represiva. En este punto vemos que la Ley

General de la Administración Pública en el artículo 133 señala: “1. El motivo deberá ser legítimo y

existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá

ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser

razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.” Por

tanto estimo que el procedimiento administrativo sancionador en este extremo del debate, carece

del elemento motivo del acto que permita mantener las diez multas impuestas con base en el

236.25 LGA, teniendo que declararlas nulas por vicios insubsanables y a tenor de lo expuesto de

conformidad con los artículos 11, 39, 41, 129 de la Constitución Política; 11 del Código Penal; 55 c)

y 231 a 234 de la Ley General de Aduanas; 178, 180, 188 del Código Tributario; 128, 131, 132 y

133 concordantes; y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública

declaro nulas las diez multas impuestas analizadas.

Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría,

en la Sentencia 373-2017 al apreciar que existe una nulidad de las actuaciones,

misma que es alegada por el recurrente,

Sobre lo actuado en expediente, se determina en autos una falta de claridad y

precisión sobre la fundamentación ofrecida por el A Quo en relación a la efectiva

configuración de la responsabilidad subjetiva en la actuación del agente aduanero,

respecto de la cual debía efectuarse una valoración de la conducta del posible

infractor, en aras de mostrar la conexidad de la misma en relación a la acción

típicamente objetiva, referenciado a un análisis de por qué se dio el error o

incumplimiento y de cómo pudo evitarlo el auxiliar de la función pública imputado,

dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto

intencional del mismo, considerando los suscritos que en la especie se da una

falta de la debida motivación de dicho aspecto subjetivo en los actos

administrativos que concluyeron con la imposición de la multa de referencia, se

omite todo análisis sobre la responsabilidad subjetiva o de culpa conforme el

artículo 39 de la Constitución Política, ya que si bien la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico que éstos cometan, siempre y cuando se encuentren tales

conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y se hayan

cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del derecho de

defensa.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación

del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse

debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad

sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye

la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos

fácticos, normativos y volitivos que justifiquen dicho accionar, en relación con el

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Expediente N° 312-2017 Voto N° 409-2017 Sentencia N° 373-2017

tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como ya

se señaló y se analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de

las sanciones de marras.

De esta forma, desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos,

tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, debiendo guardar relación con el

tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida

por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto investigado las pruebas en que se sustentan los cargos imputados.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de

intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de

defensa, no siendo válido iniciar un procedimiento mediante observaciones

abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a

cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;

esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse

de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado

inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una

sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué

hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en

conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo

procedimiento administrativo.

Es necesario que la Autoridad establezca una clara y directa relación de

causalidad entre la acción u omisión imputada y la falta de diligencia o dolo del

sujeto, según sea el caso, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo

del resultado final, aspectos cuyo análisis se echan de menos en autos.

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Específicamente, la tipicidad de la conducta reviste, además de una fase objetiva,

relacionada con los elementos puros de la tipicidad para describir conductas,

sujeto, verbo, circunstancias, tiempo, medios y modalidades, entre otros, con otro

aspecto subjetivo, siendo este la representación o conocimiento del sujeto

imputado, el estudio del dolo o la culpa, en relación precisamente de los

elementos de la tipicidad objetiva.

No es aceptable, como sucede en autos, que el análisis de tipicidad se realice

únicamente haciendo referencia al hecho de que se reclasifican mercancías y se

le citan las normas que al efecto señalan las obligaciones previstas en la

normativa aduanera, para señalar la incorrecta declaración por el error ocurrido,

pero sin realizar un análisis circunstanciado de toda esa información, a la luz de

los hechos suscitados con el ligamen de las razones por las cuales la

Administración considera desde el inicio del procedimiento, que en la especie se

podría configurar una responsabilidad subjetiva en el actuar del agente

aduanero imputado, sea si éste ha conocido o previsto el riesgo que desplegaba

su conducta, y siendo que en la especie se imputa la configuración del tipo a modo

de culpa, cómo pudo evitarlo, cuál debió ser su conducta en apego al deber de

cuidado que le exigía la normativa aduanera, ya que no basta con hacer una

exposición de la teoría del delito respecto del elemento subjetivo, si no se señala

para el caso la eventual responsabilidad del investigado, omitiendo en el acto de

inicio del procedimiento sancionatorio realizar un análisis de culpabilidad, toda vez

que ya desde ese momento, se debe analizar ese aspecto subjetivo de la

conducta del posible infractor, precisamente como complemento de los hechos

que se le imputan a efecto de que conozca desde su inicio las razones objetivas y

las eventuales razones subjetivas del tipo, que hacen que la aduana realice un

procedimiento tendiente a sancionar y de esa manera poder realizar una efectiva

defensa. Por el contrario, la autoridad aduanera en le acto de inicio hace

manifestación de que tanto la tipicidad subjetiva como el análisis de culpabilidad

se harán en actos posteriores “…no se conocerá, es decir, no es el momento procesal

oportuno para realizar el análisis de culpabilidad…”,omitiendo el examen de la

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conducta como corresponde, lo que genera a criterio del suscrito una evidente

indefensión.

De esta forma, no basta analizar el aspecto objetivo del tipo, el resultado causado

por la acción, con los elementos normativos y descriptivos, sino que resulta

necesario el estudio de la responsabilidad subjetiva, sea la posible configuración

del dolo o la culpa, según corresponda.

Si la aduana considera que el sujeto imputado omitió declarar correctamente las

mercancías que ampara la declaración aduanera, necesariamente debía el A Quo

también establecer el nexo causal entre la conducta imputada y el resultado de

esa conducta, señalando las razones por las que asume responsabilidad, todo ello

bajo el respeto del principio constitucional de inocencia y derecho de defensa ,

garantía que obliga a la Administración a demostrar en el acto final que nos

encontramos ante una acción típica, antijurídica y culpable, cumpliendo en la

especie con el debido proceso constitucional al amparo del artículo 39 de la

Constitución Política.

De esta forma, con base en una imputación que contenga claramente establecidos

los elementos de la tipicidad objetiva y delimitada la eventual responsabilidad

subjetiva, sea a título de qué se imputan los actos, si de dolo o culpa, es que la

Autoridad Aduanera en el acto final deberá acreditar, a partir de un análisis integral

de todas las probanzas que obren en autos, que la conducta del imputado

encuadra en el tipo sancionatorio, demostrando que efectivamente la misma se

encuentra en desapego a los lineamientos normativos establecidos y a las

herramientas que le brinda la propia Administración, probando finalmente que el

imputado es culpable de los hechos y las condiciones que se le atribuyeron

precisamente desde la imputación inicial, lo que no se da en la especie.

Consecuentemente, al generarse una nulidad en el caso de conformidad con los

artículos 132 inciso 2), 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,

se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

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Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

No comparte el suscrito la existencia de los vicios de nulidad apuntados y por ello

estimo que lo procedente es continuar el trámite del asunto en esta instancia a los

efectos de resolver como en derecho corresponde.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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