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SISTEMA ACUSATORIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Tesis: II.1o.14 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007836 59 de 96 Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h Tesis Aislada (Penal) PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIÓN NO IMPLICA QUE LOS DATOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN (DICTÁMENES PERICIALES) DEBAN TENER VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE O SEAN JURÍDICAMENTE CORRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con los artículos 16 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, e iniciado el proceso penal, podrá decretarse su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación. Por su parte, los numerales 388, 390 y 268 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México disponen que el procedimiento abreviado se tramitará cuando el imputado admita el hecho atribuido en la acusación y acepte ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, así como los extremos que deben contener los dictámenes periciales; sin embargo, ello no significa que esos datos de prueba deban tener valor probatorio preponderante o sean jurídicamente correctos, pues deben examinarse. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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SISTEMA ACUSATORIOPROCEDIMIENTO ABREVIADO TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Tesis: II.1o.14 P (10a.) Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2007836 59 de 96

Tribunales Colegiados de Circuito Publicacin: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h Tesis Aislada (Penal)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SU ACEPTACIN NO IMPLICA QUE LOS DATOS DE PRUEBA RECABADOS EN LA INVESTIGACIN (DICTMENES PERICIALES) DEBAN TENER VALOR PROBATORIO PREPONDERANTE O SEAN JURDICAMENTE CORRECTOS (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).

De conformidad con los artculos 16 y 20, apartado A, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, e iniciado el proceso penal, podr decretarse su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin. Por su parte, los numerales 388, 390 y 268 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico disponen que el procedimiento abreviado se tramitar cuando el imputado admita el hecho atribuido en la acusacin y acepte ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigacin, as como los extremos que deben contener los dictmenes periciales; sin embargo, ello no significa que esos datos de prueba deban tener valor probatorio preponderante o sean jurdicamente correctos, pues deben examinarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCYOTL, ESTADO DE MXICO.

Amparo directo 375/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Snchez Fras. Secretario: Gerardo Moreno Garca.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federacin, as como en su Gaceta, Dcima poca, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, pgina 2525, se publica nuevamente con la cita correcta del nmero de identificacin.MEDIDAS CAUTELARES TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Tesis: (V Regin)5o.16 P (10a.) Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2007833 60 de 96

Tribunales Colegiados de Circuito Publicacin: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h Tesis Aislada (Constitucional)

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA LEGITIMACIN PROCESAL DE LA VCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA SOLICITARLAS, NO IMPLICA INVADIR LAS FACULTADES DEL MINISTERIO PBLICO NI LA CREACIN DE UN NUEVO FRENTE DE IMPUTACIN CONTRA EL INCULPADO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

De la interpretacin conforme, sistemtica e histrica de los artculos 20, apartado C, 21, prrafos primero y segundo, 102, apartado A, prrafo cuarto, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; as como de los numerales 104, 159, 160, 167, 274 y 278 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California se concluye que la vctima u ofendido del delito en el proceso penal acusatorio, tiene el carcter de parte activa procesal, en igualdad de condiciones para debatir no solamente los tpicos relativos a la reparacin del dao, sino todos los aspectos que inciden en la demostracin del delito y la plena responsabilidad penal del acusado. De esta manera, aunque corresponde al Ministerio Pblico la peticin de las rdenes de aprehensin y la formulacin de la imputacin en el juicio acusatorio (en las hiptesis en que la ley no autoriza la accin penal privada), la vctima u ofendido tiene legitimacin procesal para solicitar las medidas cautelares a que se refiere el precepto 167 citado, necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos, pues se instan una vez que se ha dado al reo la oportunidad de rendir su declaracin ante el Juez de garantas. Sin que lo anterior implique invadir las facultades constitucionales del Ministerio Pblico, ni la creacin de un nuevo frente de imputacin contra el inculpado, pues al referido rgano tcnico le seguir correspondiendo la direccin de la investigacin y el ejercicio de la accin penal; adems, la simple solicitud de imposicin de la medida no incide, per se, sobre la libertad personal del imputado, sino que se traduce en el reconocimiento de la vctima u ofendido como parte activa del proceso, garantizando su derecho humano de acceso a la justicia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIN.

Amparo en revisin 674/2014 (cuaderno auxiliar 199/2014) del ndice del Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Regin, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos Garca. Secretario: Israel Cordero lvarez.

AUTO DE VINCULACIN A PROCESO TRIBUNALES COLEGIADOS

JURISPRUDENCIA Y RESOLUCINTesis: XVII.1o.P.A. J/5 (10a.) Semanario Judicial de la Federacin Dcima poca 2007811 65 de 96

Tribunales Colegiados de Circuito Publicacin: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h Jurisprudencia (Constitucional, Penal)

AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIN O REFUTACIN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

De los artculos 16, prrafo tercero, 19, prrafo primero y 20, apartado A, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente Permanente determin, entre otras cuestiones, la no formalizacin de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal acusatorio, salvo excepciones. Asimismo, que el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, as como los principios de igualdad y contradiccin; lo anterior, dada la horizontalidad de la posicin de las teoras del caso de los contendientes, por una parte, las del Ministerio Pblico, vctima u ofendido del delito y, por otra, del inculpado y su defensa, en relacin con un hecho que la ley seale como delito y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin; de ah que en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial del Estado de Chihuahua, el Juez de control, al resolver sobre la procedencia del auto de vinculacin del imputado, no debe estudiar los datos de la carpeta de investigacin, sino valorar la razonabilidad de las manifestaciones expuestas por dicha representacin social y, en su caso, la contra-argumentacin o refutacin del imputado o su defensor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO SPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisin 22/2010. 16 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Martn Hernndez Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernndez.

Amparo en revisin 110/2010. 2 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Martn Hernndez Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernndez.

Amparo en revisin 147/2010. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Martn Hernndez Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernndez.

Amparo en revisin 333/2013. 5 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Martn Hernndez Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Lujn.

Amparo en revisin 265/2014. 22 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Martn Hernndez Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Lujn.

Nota: Por ejecutoria del 16 de febrero de 2011, la Primera Sala declar inexistente la contradiccin de tesis 291/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Dcima poca Semanario Judicial de la Federacin 25306 1 de 1

Tribunales Colegiados de Circuito Publicacin: viernes 31 de octubre de 2014 11:05 h

AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, NO DEBE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIN, SINO VALORAR LA RAZONABILIDAD DE LAS MANIFESTACIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PBLICO Y, EN SU CASO, LA CONTRA-ARGUMENTACIN O REFUTACIN DEL IMPUTADO O SU DEFENSOR (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).

AMPARO EN REVISIN 265/2014. 22 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOS MARTN HERNNDEZ SIMENTAL. SECRETARIA: ROSALBA SALAZAR LUJN.

CONSIDERANDO:

QUINTO.-Del examen efectuado a los discos pticos en tiempo real, relativos a las audiencias de formulacin de imputacin, de vinculacin a proceso y de sustanciacin del recurso de apelacin en contra del auto de vinculacin a proceso, con una duracin total de dos horas cuarenta y tres minutos nueve segundos, se obtienen los siguientes antecedentes jurdicamente relevantes del caso.

Durante la audiencia que tuvo verificativo el cuatro de septiembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Pblico formul imputacin al aqu recurrente, **********, quien fue detenido al haberse ejecutado la orden de aprehensin librada en su contra.

Una vez formulada la imputacin se le hizo saber el derecho al imputado de si era su deseo rendir su declaracin preparatoria, a lo que manifest su derecho de guardar silencio en relacin con los hechos materia de la imputacin ministerial.

Como medidas cautelares se le impusieron: la presentacin de una garanta econmica, la prohibicin de salir de la ciudad y la obligacin de presentarse cada quince das ante la Direccin de Ejecucin de Sentencias y Medidas Cautelares, por el plazo durante el cual se tramite el proceso.

El seis de septiembre de dos mil trece, la Juez de garanta del Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad, resolvi vincular a proceso a **********, por su probable participacin en la comisin del delito de daos a ttulo de imprudencia, cometido en agravio de las personas morales **********, Sociedad Annima de Capital Variable y **********, Sociedad Annima de Capital Variable, previsto y sancionado en los artculos 236 y 73 del Cdigo Penal del Estado de Chihuahua vigente.

Inconforme, **********, promovi juicio de garantas por conducto de su defensor particular, donde seal como actos reclamados, de la Juez de garanta licenciada Mara Guadalupe Hernndez Lozano, el auto de vinculacin a proceso dictado en su contra; del Magistrado de la Segunda Sala Penal licenciado Juan Rodrguez Zubiate, la resolucin que confirm el auto de vinculacin a proceso; y del licenciado Carlos Medina Armendriz, agente del Ministerio Pblico adscrito a la Unidad Especializada en daos y lesiones, el haber aportado una pericial a la carpeta investigativa que no rene los requisitos de prueba, ya que se hizo sin tener a la vista el objeto y a travs de una llamada telefnica.

De la demanda de garantas, por razn de turno, correspondi conocer al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien una vez efectuados los trmites legales correspondientes en fecha ocho de abril de dos mil trece, celebr la audiencia constitucional y, por sentencia que se termin de engrosar el da treinta de ese mismo mes y ao, resolvi sobreseer en el juicio por lo que respecta a los actos atribuidos a la Juez de garanta y al agente del Ministerio Pblico y negar el amparo solicitado en relacin con la resolucin que confirm el auto de vinculacin a proceso dictado en contra del quejoso, por el Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

SEXTO.-En desacuerdo con la anterior determinacin, relativa a la negativa del amparo, el quejoso **********, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisin, mismo que le correspondi conocer a este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Sptimo Circuito, el cual constituye la materia del presente asunto y en el que expres en esencia los siguientes agravios:

1. Que en el caso particular, el acto reclamado no se revis con absoluta rigidez.

2. Los derechos fundamentales establecidos en nuestras legislaciones, deben ser ponderados desde el inicio de la carpeta investigadora, esto para garantizar un adecuado proceso y desarrollo ejemplar de la justicia.

3. Las testimoniales presentadas por la autoridad investigadora a la autoridad judicial, no fueron valoradas de forma adecuada.

4. En la sentencia de amparo el anlisis de la probable responsabilidad y participacin de su representado, se realiz de acuerdo con lo que dispone el artculo 19 constitucional con un criterio abierto no obstante que la finalidad del juicio de amparo es la proteccin de las personas en contra de los actos de autoridad que impliquen un acto de molestia, por lo que se debe revisar ms all de la resolucin inicial.

4.1. Ello, a travs de la debida valoracin de las pruebas objetivas y subjetivas.

5. Las pruebas que se ofrecieron y que sirvieron de base para dictar el auto de vinculacin a proceso de su representado, debieron valorarse conforme a las reglas de la lgica y mximas de la experiencia.

6. A los cuerpos de seguridad pblica, en su actuar en las diligencias de los hechos delictivos, si bien les corresponde levantar actas de entrevista a testigos y probables responsables no se puede permitir que las actuaciones sean hechas contrarias a derecho y sin la forma especial que marca la ley para la elaboracin de los documentos respectivos que se tomaron en consideracin para tener por acreditada la probable responsabilidad de su representado.

7. Reitera que existi una inadecuada valoracin de los medios de conviccin por parte de las autoridades responsables, ya que no atendieron a los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna.

SPTIMO.-Son infundados los agravios planteados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en trminos de lo dispuesto por el artculo 79, fraccin III, inciso a), de la Ley de Amparo.

En los motivos de disenso resumidos bajo los incisos 1, 2 y 4, la parte recurrente aduce que en la sentencia recurrida el acto reclamado no se revis con absoluta rigidez, ya que no se ponderaron los derechos fundamentales establecidos en nuestras legislaciones y que el anlisis de la probable responsabilidad y participacin de su representado, se realiz de acuerdo a lo que dispone el artculo 19 constitucional con un criterio abierto no obstante que la finalidad del juicio de amparo es la proteccin de las personas en contra de los actos de autoridad que impliquen un acto de molestia, por lo que se debe revisar ms all de la resolucin inicial; circunstancia que evidencia que versan sobre un mismo tpico por lo que su anlisis se aborda de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el artculo 76 de la ley de la materia.

Son infundados los agravios antes sintetizados, en atencin a las siguientes consideraciones:

De la redaccin de los artculos 73, 74, 75, 76 y 79 de la Ley de Amparo, se obtiene que las sentencias que se pronuncien en el juicio de amparo deben versar sobre el caso especial expuesto en la demanda y deben contener las consideraciones y fundamentos legales en que el resolutor se apoya para conceder, negar o sobreseer; el acto se apreciar tal como aparezca probado ante la autoridad, sin admitirse ni tomarse en consideracin las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad; el rgano jurisdiccional debe resolver la cuestin efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y deber suplir la deficiencia de los conceptos de violacin, en materia penal, en favor del inculpado.

Ahora, del anlisis de la sentencia reclamada se observa que el Juez a quo en el considerando sexto, calific como infundados los conceptos de violacin, precisando que no advirti suplencia de la queja que hacer valer en favor del quejoso; enseguida hizo alusin al contenido de los artculos 19 constitucional y 280 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado que prevn los requisitos para vincular a proceso a un imputado, para despus establecer que, contrario a lo expresado por el peticionario del amparo, la resolucin reclamada cumple con los requisitos de ley, mismos que procedi a estudiar oficiosamente.

Luego, expres que el Magistrado responsable confirm el auto de vinculacin a proceso, valorando los antecedentes expuestos por el representante social, en trminos de los numerales 20 y 333 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado.

Tambin enunci los datos de investigacin que la agente del Ministerio Pblico seal que existen en la carpeta de investigacin, siendo stos la querella presentada por **********, en su carcter de representante legal de las personas morales **********, Sociedad Annima de Capital Variable y **********, **********, Sociedad Annima de Capital Variable; reporte de accidente y croquis ilustrativo elaborado por los agentes de la Polica Federal de Caminos Jorge A. Palacios Beristan y Salvador Hernndez Miramontes; dictamen pericial valorativo de daos; dictamen pericial en materia de trnsito terrestre rendido por el perito oficial Ral Fourzn Reynal y declaracin testimonial de **********, conductor del vehculo tipo triler que intervino en el incidente vial.

Calific como correcta la valoracin de los antecedentes de investigacin expuestos por el Ministerio Pblico, ya que acreditan el hecho que la ley seala como delito de daos a ttulo de imprudencia, as como la probabilidad de que el imputado lo cometi.

Asimismo, del examen de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez a quo emprendi el estudio del referido delito, precisando sus elementos y luego los analiz concordando con la conclusin a la que arrib la autoridad responsable respecto a que en la causa penal de origen se acredit el ilcito de daos imprudenciales y la probable participacin del quejoso en su comisin.

Tal contexto permite concluir que no le asiste razn al recurrente cuando afirma que el acto reclamado no se revis con absoluta rigidez, sino con un criterio abierto, ya que el anlisis del acto reclamado se llev a cabo conforme a los parmetros exigidos para la emisin de un auto de vinculacin a proceso, contemplados en los artculos 19 constitucional y 280 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, ya que en el caso se trata de una resolucin que confirm en segunda instancia un acto de tal naturaleza.

En la inteligencia de que con la instauracin del sistema procesal penal acusatorio y oral, cambiaron los estndares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensin y de un auto de formal prisin, el cual, conforme al sistema penal acusatorio, se denomina auto de vinculacin a proceso, como se observa de las consideraciones parciales de la ejecutoria de la jurisprudencia de rubro y datos de identificacin siguientes: Registro IUS: 160950 en la versin electrnica del Semanario Judicial de la Federacin, poca: Dcima poca, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, tesis: 1a./J. 94/2011 (9a.), pgina: 689: "AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. EL RGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE.", que a la letra dicen:

"Es pertinente precisar que por decreto de reforma y adicin publicado en el Diario Oficial de la Federacin el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determin reformar, entre otros, los artculos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para introducir el sistema procesal penal acusatorio y oral, el cual se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

"Es entonces, el artculo 20 el eje toral del nuevo proceso penal mexicano, en cuyo primer prrafo, establece:

"Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin. ...

"En principio, se tiene que la oralidad en el nuevo sistema penal acusatorio se constituye en un instrumento de relevancia primordial puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecucin a los principios de contradiccin, inmediacin y publicidad.

"La publicidad se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pblica por un Juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fraccin V del apartado B del citado precepto constitucional, sta slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

"El principio de contradiccin consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Pblico o el Juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y dems datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigacin y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno anlisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarn sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputacin o la defensa, respectivamente.

"La concentracin tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias con el fin de llevar a cabo el mayor nmero de cuestiones en un menor nmero de actuaciones.

"La continuidad se refiere a limitar las interrupciones del proceso, mientras que la inmediacin implica que todas las audiencias se desarrollarn en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas. Adems de que ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra.

"La reforma procesal penal tiene como finalidad que con la aplicacin de dichos principios se cumpla con los objetivos del sistema penal acusatorio que son: determinar la verdad real, histrica o procesal, determinar la existencia de un hecho tpico, identificar a su autor, lograr el esclarecimiento de los hechos, resolver el conflicto suscitado entre las partes, protegiendo al inocente y procurando que el culpable no quede impune, lograr efectivamente la reparacin del dao en favor de la vctima u ofendido, aplicar en favor de las partes e intervinientes los principios del debido proceso, reconociendo los principios y derechos procesales, dar celeridad al proceso con la aplicacin reglada de los criterios de oportunidad y las formas alternativas de solucin de conflictos, as como facilitar con la admisin de cargos el procedimiento abreviado.

"En tal virtud, se cambian los estndares probatorios que conforme al sistema penal inquisitorio se exigen para el dictado de una orden de aprehensin y de un auto de formal prisin, el cual, conforme al sistema penal acusatorio, se denomina auto de vinculacin a proceso. Por tal motivo, se estima importante la transcripcin de la parte conducente de la exposicin de motivos de los artculos 16 y 19 constitucionales (reformados a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho, con motivo de la instauracin del sistema penal acusatorio), expuesta en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cmara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas legislativas, en la que textualmente se lee:

"Artculo 16. Estndar de prueba para librar rdenes de aprehensin.

"Durante los ltimos 15 aos, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurdica de las personas y la eficacia en la persecucin del delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, as en 1993 se consider conveniente incorporar al prrafo segundo del artculo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensin el Juez debera cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual gener que la mayora de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados periodos de integracin y que la mayora de stas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensin, sta fuese negada por el Juez.

"La referida situacin increment los obstculos para las vctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, as como los niveles de impunidad e inseguridad pblica. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reform el segundo prrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditacin del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situacin que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo as que cada legislacin secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros result alta, no logrndose entonces el objetivo perseguido. Esta situacin ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustracin y desconfianza social.

"Considerando que se propone la adopcin de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, as como de las vctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurdica, a fin de evitar que la mayora de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Pblico, aduciendo que los datos que arroja la investigacin son insuficientes para consignar los hechos al Juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisin de la orden de aprehensin, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legtimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero tambin su derecho fundamental a que la investigacin de su posible participacin en un hecho probablemente delictivo se realice ante un Juez y con todas las garantas y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrtico, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sera quien lo acusara ante un Juez con un cmulo probatorio recabado sin su participacin o sin una adecuada defensa, y el inters social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participacin.

"Es as que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Pblico para plantear los hechos ante el Juez y solicitar una orden de aprehensin, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el rgano de acusacin presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realizacin concreta del hecho que la ley seala como delito y la probable intervencin del imputado en el mismo, sea como autor o como partcipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputacin de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone.

"El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque slo la investigacin inicial y bsica se realiza en lo que conocemos como la averiguacin previa, y no toda una instruccin administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelacin y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigacin, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razn, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razn de que el Ministerio Pblico no presentar pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmara el objetivo de reducir la formalidad de la averiguacin previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.

"No existe un riesgo de que esta reduccin del nivel de prueba necesario para la emisin de la orden de aprehensin sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarn a quienes se sientan tentados de ello, en razn de que el proceso penal ser totalmente equilibrado para las partes y respetar cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lcita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolver al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitucin principios como el de presuncin de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusin de prueba ilcitamente obtenida. Dicho de otra manera, sera contraproducente para el Ministerio Pblico solicitar la orden de aprehensin sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razn de que ya no tendr otra oportunidad de procesar al imputado.

"Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cmulo probatorio que el Juez debe recibir del Ministerio Pblico para expedir una orden de aprehensin, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participacin (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde. ...

"Artculo 19. Cambio de denominacin: auto de vinculacin. En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujecin a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculacin a proceso. La idea de sujecin denota justamente una coaccin que por lo general lleva aparejada alguna afectacin a derechos; en cambio, vinculacin nicamente se refiere a la informacin formal que el Ministerio Pblico realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigacin y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectacin de un derecho fundamental. Se continuar exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material. Estndar para el supuesto material. ...

"Al igual que en el caso del artculo 16 constitucional, la nueva redaccin del artculo 19 constitucional se prev modificar el estndar probatorio para el libramiento del auto de vinculacin a proceso. La razn de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artculo 16. En este punto habra que agregar que el excesivo estndar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de trmino constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prcticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, nica fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantas, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Pblico en la investigacin, el cual todava no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la informacin aportada por el Ministerio Pblico viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de trmino constitucional se adelante el juicio. ...

"En ese orden de ideas, de lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 16, primero del 19 y el inciso A del 20 del Pacto Federal, a partir de las reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente Reformador, entre otras cuestiones, determin la no formalizacin, en principio, de las pruebas en la fase de investigacin del procedimiento penal, bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones, basndose slo en el grado de razonabilidad de los datos que establezcan que se ha cometido un hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometi; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria no formalizada con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones; as como el principio de igualdad y contradiccin dada la horizontalidad de la posicin de las teoras del caso y de los contendientes; por una parte el agente del Ministerio Pblico, vctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relacin con un hecho o hechos que la ley seale como delitos (hecho ilcito, ncleo del tipo), y exista la probabilidad de que el indiciado los cometi o particip en su comisin, ya que as se advierte de la redaccin de los citados numerales que a la letra disponen:

"Artculo 16. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"...

"No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin ...

"Artculo 19.

"Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de vinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seal e como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. ...

"En tal virtud, de acuerdo con lo precisado en los aludidos preceptos constitucionales bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio y oral, al emitir una orden de aprehensin o resolver la vinculacin o no del imputado a proceso, el estudio de los datos en que se sustente la imputacin y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representacin social y en su caso, la contra-argumentacin o refutacin del imputado o de su defensa, son los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de garanta a fin de conocer formalmente la imputacin de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.

"Del anlisis anterior deriva que cambia el estndar probatorio, puesto que en la etapa preliminar o de investigacin, dentro del sistema penal acusatorio y oral, slo se requiere que el Ministerio Pblico aporte datos, es decir, la referencia al contenido de determinados medios de investigacin que se estimen idneos, pertinentes y suficientes para establecer que se ha cometido un hecho que la ley seala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la fraccin III del inciso A del reformado artculo 20 constitucional, en la etapa de investigacin tales datos no constituyen prueba fehaciente, pues para los efectos de la sentencia slo se considerarn como pruebas aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio (oral), salvo excepcin que haga la ley.

"Por tanto, debe considerarse a la etapa preliminar o de investigacin (artculo 206 Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua) como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio y es por ese motivo que el registro de los medios de investigacin, de considerarse idneos, pertinentes y suficientes para formular la imputacin, se llevarn a cabo en el legajo o carpeta de investigacin que al efecto se integre; sin embargo, como se precis anteriormente, al carecer tales actuaciones de valor probatorio para el dictado de la sentencia por disposicin constitucional, salvo que se autorice el anticipo de prueba; el Ministerio Pblico, al formular la imputacin, slo har la recoleccin de los datos que lleven al juzgador, en la siguiente etapa, a la construccin de las pruebas que le permitan establecer, en su caso, la existencia del delito y de su comisin por parte del imputado.

"Es pertinente precisar que esta actividad ministerial no es arbitraria, pues est constreida al principio de lealtad que le impone el artculo 109 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, de cuya redaccin deriva que debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor; para el ofendido y para los dems intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de informacin veraz sobre la investigacin cumplida y los conocimientos alcanzados y el deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posicin que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.

"Lo anterior, porque al formularse la imputacin, lo que se pretende es la formalizacin de la investigacin con el dictado de un auto de vinculacin a proceso; de ah que respecto del contenido del legajo o carpeta de investigacin, deba considerarse:

"1. Que para la obtencin de la informacin y la recoleccin de los datos que permitan fundar la imputacin, no se requiere la plena certeza del Ministerio Pblico de que se ha cometido un hecho que la ley seala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, pues la conviccin final ser la del Juez.

"2. Por ello, el valor probatorio de los datos contenidos en el legajo o carpeta de investigacin no se impone por la ley, pues corresponder al juzgador en la etapa correspondiente, otorgrselo o negrselo, frente a cualquier otro dato que se ofrezca por el imputado con el fin de contradecir aqullos.

"Por lo anterior, resulta necesario hacer una breve reiteracin de las caractersticas y fundamentos del sistema procesal penal acusatorio y oral que establece el artculo 20, apartado A, de la Constitucin Federal, a partir de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho y que es del siguiente tenor literal:

"Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica;

"III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrar ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. La presentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manera pblica, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el Juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El Juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y

"X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio. ....".

De la redaccin del transcrito precepto constitucional deriva que uno de los principales objetivos de la citada reforma, consiste en lograr que la decisin de un procedimiento penal sea imparcial y completamente informada, partiendo en principio de que el encargado de tomar tales decisiones sea neutral y pasivo, al tener solamente la responsabilidad de considerar los argumentos en que se sustente la hiptesis a demostrar y los datos de investigacin aportados por el Ministerio Pblico o los datos que ofrezca el imputado y su defensor, con los que pretendan hacerlo; y, con base en ello, resolver el caso; dejando a las partes contendientes en el proceso el desarrollo de un papel ms activo, al ser stos los encargados de explicar y sacar las conclusiones de sus posturas, apoyados en los elementos en los que se va a basar la teora del caso; ello a travs de un procedimiento concentrado, ininterrumpido y diseado para poner nfasis en los argumentos y en el choque de pruebas contrarias presentadas por las partes en la audiencia respectiva, por una parte el agente del Ministerio Pblico, vctima u ofendido y por otra el imputado y la defensa, en relacin con un hecho o hechos que la ley seale como delitos (hecho ilcito, ncleo del tipo) y exista la probabilidad de que el imputado los cometi o particip en su comisin.

Esto es, se privilegia la preferencia de los argumentos orales y datos de investigacin "inmediatos", en vez de los argumentos escritos y pruebas "mediatos", pues el hecho de que las partes tengan la responsabilidad de presentar y examinar la evidencia, tambin aumenta la inmediatez del choque de puntos de vista opuestos. El nuevo procedimiento penal delega la carga de la investigacin y la presentacin de los datos en que se apoye la imputacin o acusacin y la defensa, en las partes procesales, restableciendo la imparcialidad del juzgador.

El principio constitucional de la inmediacin que consagra la fraccin II del artculo 20, apartado A, de la Carta Magna, exige que toda audiencia se desarrolle en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de manera libre y lgica; esto es, el juzgador debe tener conocimiento directo del desarrollo de las audiencias y en consecuencia formar su conviccin, tanto de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representacin social y la contra-argumentacin o refutacin del imputado o de su defensa, en relacin con los datos de la investigacin o, en su caso, de los datos que se reproduzcan en la audiencia.

En este aspecto, la oralidad se constituye en instrumento de relevancia primordial que obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegacin y sin solucin de continuidad, todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputacin o la defensa, as como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado; es decir, el Juez tendr conocimiento simultneamente y con igual fuerza, de teoras de un caso, que podrn ser completamente contradictorias, cuyo debate permitir el acceso directo a los medios de conviccin; es de precisar que la oralidad no se limita nicamente a la argumentacin y contra-argumentacin que se realiza en torno a los datos en que aqullos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pblica diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervencin.

Esto es, el nuevo sistema procesal penal garantiza a travs del principio de contradiccin, la igualdad procesal de las partes que consagra la fraccin V del artculo 20, apartado A, en la medida en que a las partes procesales se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria, para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador.

Esto es, tanto el Ministerio Pblico como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versin de los hechos, con base en los datos que cada uno de ellos aporte a fin de lograr convencerlo de su versin, la cual ha sido denominada en la literatura comparada como "teora del caso", definida en el libro Trial Techniques de Mauet Thomas A; Aspen Law & Business, Aspen Publishers, Inc. Gaithersburg, New York 5a. edicin 2000, pgina 24, como una clara y simple historia sobre lo que "realmente sucedi" desde su propio punto de vista. Debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con su propia versin de la evidencia controvertida y la aplicacin del derecho sustantivo. No slo debe demostrar qu ocurri, sino que adems debe explicar por qu las personas en la historia actuaron de la manera como lo hicieron ... Debe ser una historia persuasiva que ser la base de su evidencia y argumentos durante el juicio.

La teora del caso se constituye as, en la idea central o conjunto de hechos sobre los que versar la participacin de cada parte a fin de explicarlos y determinar su relevancia, dotndolos de consistencia argumentativa, para establecer la hiptesis procesal que pretende demostrarse y que sustentar la decisin del juzgador, la cual tendr que vincularse con los datos que se aporten para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte; esta intervencin de las partes procesales puede resumirse de la siguiente manera: presentacin, argumentacin y demostracin.

La teora del caso precisamente se basa en la capacidad narrativa de las partes para dar contexto a su teora jurdica, ya sea sta la de acreditar un hecho que la ley seale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, o bien, alguna excluyente de responsabilidad o la destruccin de la proposicin que se realice en contra del imputado, desvirtuando las evidencias en que sta se apoya.

Todo lo anterior, tendr que persuadir al Juez -quien acta como un tercero imparcial-, al analizar las teoras del caso y que constituyen lo que realmente sucedi -de acuerdo al punto de vista de quien las plante- y los datos en que se apoya cada una de stas, con el objeto de establecer la verdad formal o procesal, garantizar la justicia en la aplicacin del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, cobrando con ello plena vigencia el principio de legalidad en materia penal.

De igual forma, de acuerdo al principio de contradiccin el ofrecimiento, presentacin y desahogo de los datos de investigacin o los datos ofrecidos por el imputado y su defensor, segn sea el caso, queda bajo el control de todos los sujetos procesales (Ministerio Pblico, imputado y su defensor, ofendido o vctima del delito y dems partes intervinientes), con el fin de que tengan la oportunidad de intervenir en la audiencia donde se lleve a cabo la recepcin de aqullos, verificando la forma en que se introducen al proceso; haciendo toda clase de preguntas y observaciones, siempre y cuando sean pertinentes y conducentes con el fin que se pretende con tal intervencin, de modo tal que tanto el Ministerio Pblico, como el imputado y su defensor, pueden participar activamente, inclusive en el examen directo de las dems partes intervinientes en el proceso (peritos, testigos, etctera); solicitando y realizando aclaraciones y apreciando la manera en que su contraparte realiza esa misma labor, pudiendo controvertirlas para apoyar su teora del caso.

En tal virtud, las partes tambin se encuentran obligadas desde la etapa de investigacin a proporcionar la fuente de origen de los referidos datos, a fin de que tanto su contraparte como el Juez de control o Juez de garanta puedan verificar la legalidad de las actuaciones. Esto es, el principio de contradiccin adquiere mayor relevancia, habida cuenta que desde el inicio de la investigacin el imputado y su defensa podrn tener acceso a los registros de investigacin y el Ministerio Pblico se encuentra obligado, por el deber de lealtad, a proporcionarles la informacin que necesiten, a no ocultar a los intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posicin que ellos asumen, e inclusive informarles si decide no incorporar algn elemento al proceso que pudiera favorecerles; as como tambin al solicitar una orden de aprehensin, el rgano investigador debe sealar las razones que sustenten su pretensin, precisando cules fueron los datos de investigacin que sirvieron de fundamento a la misma, de tal suerte que tanto el imputado como su defensor cuenten con la informacin suficiente para desvirtuar oportunamente los hechos que se le atribuyen.

Con lo anterior, el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral permite que desde la etapa preliminar o de investigacin no formalizada la defensa pueda tener acceso a los datos de investigacin de los cuales el Ministerio Pblico ha establecido que se ha cometido un hecho que la ley seala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, para que de esa forma, de acuerdo con el imputado, puedan preparar y presentar al momento de realizarse la formulacin de la imputacin, aquellos datos que puedan confrontarlos en la audiencia que se celebre ante el Juez de control o Juez de garanta, a fin de sostener su teora del caso y ste pueda contar con la mayor informacin para, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 20, apartado A, fraccin I, lograr el esclarecimiento de los hechos, la proteccin del inocente, as como evitar que el culpable quede impune.

De lo antes reseado, se obtiene que el sistema procesal penal acusatorio y oral, se sustenta en los principios de inmediacin y contradiccin, al consagrar en favor de las partes procesales el derecho a tener, desde el inicio de la investigacin, acceso directo a todos las datos que obran en el legajo o carpeta de la investigacin que lleva el Ministerio Pblico (exceptundose los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pblica -la que se desarrollar en presencia del Juez de control o Juez de garanta- en que se incorporen y desahoguen los mismos, presentando en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes.

Dichos principios se reflejan a su vez en la garanta de igualdad procesal de las partes para sostener la acusacin o la defensa, respectivamente, consagrada por la fraccin V del artculo 20, apartado A, de la Constitucin Federal, la cual se encuentra prevista en el artculo 13 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que respeta, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos y facultades de las partes, previstos en las Constituciones Federal y Local, as como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Todo lo cual cumple con lo dispuesto por la fraccin X del artculo 20, apartado A, de la Constitucin Federal, que establece que los principios previstos en este artculo (publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin), se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.

En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto por los reformados artculos 19, primer prrafo y 20, inciso A, de la Constitucin, bajo las reglas del sistema procesal penal acusatorio, es el estudio de la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representacin social, as como de los datos de investigacin en que se sustente la imputacin, los elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el imputado sea presentado ante el Juez de control o Juez de garanta, a fin de conocer formalmente la imputacin o bien quede sujeto a la investigacin formalizada, respecto de un hecho previsto como delito por la ley penal y que se sancione con pena privativa de libertad, para que ste pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante la contra-argumentacin o refutacin, apoyada en datos que la sustenten, en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio.

Precisado lo anterior, de la lectura de la legislacin aplicable en la especie, especficamente del captulo relativo a la formulacin de la imputacin, regulada en la etapa preliminar o de investigacin no formalizada, se pone de manifiesto que en la audiencia relativa el Ministerio Pblico comunica al imputado en presencia del Juez, que desarrolla una investigacin en su contra respecto de uno o ms hechos determinados que la ley seala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, solicitando en ese acto se formalice el procedimiento por medio de la intervencin judicial; una vez hecho esto, el imputado podr rendir su declaracin preparatoria o manifestar su deseo de no declarar; acto seguido, el Juez recibir, en su caso, los datos que aporte el imputado y que tengan relacin directa con el dictado del auto de vinculacin a proceso, pudiendo este ltimo solicitar se suspenda la diligencia para aportar datos en la audiencia de vinculacin a proceso.

La audiencia de vinculacin a proceso se iniciar con el desahogo de los datos aportados por las partes, recibindose en primer lugar los datos de investigacin ofrecidos por el Ministerio Pblico y luego los datos ofrecidos por el imputado, en cada caso las partes procesales podrn manifestar lo que estimen conveniente y una vez hecho esto, el Juez, de considerar que obran datos de investigacin que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, resolver la vinculacin a proceso, debiendo hacerse cargo en su decisin, de la fundamentacin y motivacin de los datos de investigacin por los que ha llegado a ese convencimiento, sin apartarse desde luego, de los principios de la lgica y de la libre apreciacin que consagra la fraccin II del artculo 20, apartado A, de la Constitucin Federal.

Es importante aclarar que tales actuaciones carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, por disposicin expresa de la fraccin III del apartado A del artculo 20 constitucional, misma que fue recogida por los artculos 236 y 284 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al establecer que las actuaciones practicadas durante la investigacin y los elementos de conviccin desahogados en la audiencia de vinculacin a proceso, carecen de valor probatorio para el dictado de una sentencia, salvo los casos de excepcin previstos en la ley.

De lo relatado se desprende que, de acuerdo con la estructura del sistema penal acusatorio y oral, la presentacin de los argumentos y contra-argumentos de las partes procesales y los datos relacionados con su teora del caso, deben formularse en la propia audiencia de vinculacin a proceso, a fin de someterlos al anlisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de los mismos, por tal motivo, tendr que ser en dicha audiencia en la que aporten todos aquellos elementos que sirvan para lograr esa confrontacin y con ello la vinculacin o no del imputado a proceso, pues la igualdad de armas forenses otorga a las partes la misma oportunidad procesal de persuadir al juzgador encargado de tomar la decisin; de tal suerte, que ninguno de ellos tendr mayores prerrogativas en su desahogo.

Al resolver la litis constitucional, tratndose de un auto de vinculacin a proceso, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado debe apoyarse nicamente en los argumentos y contra-argumentos y los datos de investigacin o los datos de la defensa, en que las partes procesales apoyen su respectiva teora jurdica y que haya tenido en cuenta la autoridad responsable para motivar su emisin; tomando en consideracin, desde luego, que hasta esa etapa procesal los datos ofrecidos y desahogados no han adquirido todava el carcter de prueba.(1)

Tambin debe precisarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha establecido(2) que, tanto en la orden de aprehensin como el auto de trmino constitucional (formal prisin o auto de vinculacin a proceso), la duda no slo es perfectamente admisible sino que es la base de los mismos, por lo que, aun cuando se refiri al auto de formal prisin, mutatis mutandis, es aplicable al auto de vinculacin a proceso.

Bajo las premisas anteriores, se coincide con el Juez a quo en el sentido de que los antecedentes de prueba que tom en consideracin la autoridad responsable para emitir el acto reclamado en el que confirm el criterio de la Juez de garanta, son aptos para acreditar, ya que satisfacen el estndar probatorio requerido en los trminos antes apuntados, la existencia de un hecho que la ley seala como el delito de daos a ttulo de imprudencia, as como la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin.

Aunado a lo anterior, este cuerpo colegiado no soslaya que la defensa del imputado, aqu quejoso-recurrente, no cuestion los datos de investigacin expuestos por la representacin social en la audiencia relativa, tal como se exige en el nuevo sistema de justicia penal y se aclara en la ejecutoria antes transcrita de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

Sirve de sustento legal a lo considerado, aplicada en lo conducente, la siguiente tesis de jurisprudencia:

Registro IUS: 184255 en la versin electrnica del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, tesis: VIII.4o. J/1, pgina: 1181.

"TRIBUNALES DE AMPARO. LMITES EN EL ANLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-Cuando en el juicio de garantas no se advierte que la autoridad responsable en el ejercicio de sus atribuciones se haya apartado de la razn y la sana lgica, ni infringi la ley al interpretarla, valorar la prueba o apreciar los hechos, los tribunales federales no deben invadir el arbitrio que les corresponde, pues su tarea no es la de sustituirse en la esfera de competencia que a ellas atribuye la Carta Magna, sino precisamente vigilar que se ajusten a sus mandamientos, es decir, aunque en un momento dado no se coincida del todo con el criterio sostenido en el acto reclamado, si no existe desvo de poder, debe respetarse tal actuacin."

En otro tenor, del anlisis de la demanda de amparo se advierte que los conceptos de violacin expresados son genricos, por lo que la observancia de derechos humanos no significa que invariablemente deba drsele la razn al agraviado prescindiendo de cualquier racionalidad de sus argumentos; de ah que la contestacin que de los mismos se dio en el fallo recurrido no sea atentatoria de derechos fundamentales.

Presta apoyo a lo considerado, la siguiente tesis de jurisprudencia.

Registro IUS: 2004748 en la versin electrnica del Semanario Judicial de la Federacin, poca: Dcima poca, Instancia: Primera Sala, tipo de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.), pgina: 906.

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE STE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, pgina 799, con el rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE., reconoci de que por virtud del texto vigente del artculo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurdico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Tambin deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurdico mexicano, deben permear en todo el orden jurdico, y obligar a todas las autoridades a su aplicacin y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretacin. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretacin ms amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones ms favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de stas, porque, al final, es conforme a las ltimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

Por otra parte, en los restantes agravios, identificados como 3, 4.1, 5, 6 y 7, el recurrente se duele de la valoracin de los datos de prueba realizada en el acto reclamado, alegando que no se evaluaron conforme a la reglas de la lgica y mximas de la experiencia.

Los artculos 20 y 333 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, disponen en lo esencial que las pruebas sern valoradas por los Jueces segn la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de la experiencia, as como que los tribunales apreciarn la prueba con libertad, pero no podrn contradecir los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficos.

Los juicios de valor expresados por el Magistrado responsable en el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisin, son los siguientes:

A la declaracin de ********** se le confiri eficacia convictiva en trminos de lo dispuesto por el artculo 229 del Cdigo de Procedimientos Penales, porque conoci en forma directa la realizacin de los hechos, ya que conduca el vehculo automotor que result daado, sin que se advirtiera que se hubiera conducido con falsedad ni parcialidad, atribuyendo hechos que no fueran ciertos y con el solo propsito de perjudicar al imputado.

El reporte de accidente y croquis ilustrativo merecieron valor probatorio al haber sido elaborados por agentes de la Polica Federal de Caminos, atendiendo a la funcin que desempean y las facultades contenidas en el artculo 114 del Cdigo de Procedimientos Penales.

Al dictamen pericial valorativo se le concedi valor convictivo en trminos de lo dispuesto por el artculo 259 del Cdigo de Procedimientos Penales del Estado, porque el Ministerio Pblico dispuso la prctica de ese peritaje en la investigacin del hecho, habiendo concluido que el tracto camin marca Kenworth, modelo 2012, presentaba una prdida total, basndose en la observacin directa de los deterioros que present ese vehculo.

Los razonamientos esgrimidos por la autoridad judicial responsable son correctos, toda vez que se apegan al contenido de los datos de investigacin por lo que su valoracin no obedece a una actitud parcial.

Por tanto, si el Magistrado responsable concluy en el sentido de que los antecedentes de investigacin (la querella presentada por el representante legal de las personas morales **********, Sociedad Annima de Capital Variable y ********** **********, Sociedad Annima de Capital Variable, el reporte de accidente y croquis ilustrativo elaborado por los agentes de la Polica Federal de Caminos, Jorge A. Palacios Beristan y Salvador Hernndez Miramontes, el dictamen pericial valorativo de daos, el dictamen pericial en materia de trnsito terrestre rendido por el perito oficial Ral Fourzn Reynal y la declaracin testimonial de **********) constituyen datos que vinculados entre s, ponen de manifiesto que la persona moral denominada **********, Sociedad Annima de Capital Variable, es propietaria del vehculo automotor, tipo tracto camin marca Kenworth, modelo 2012, color blanco, tipo T80OB, con placas de circulacin **********; que este vehculo arrastraba un remolque marca "Viezca", lnea Dolly, modelo 2005, sin placas de circulacin, con nmero de serie **********, propiedad de la persona moral denominada **********, Sociedad Annima de Capital Variable; que aproximadamente a las trece horas del da trece de octubre de dos mil doce, a la altura del kilmetro 196+600 de la carretera federal Chihuahua a Delicias, circulaba **********, conduciendo los vehculos mencionados, en sentido de norte a sur, siendo que el imputado ********** conduca en el mismo sentido, por el carril izquierdo y rebas al primero; que ********** transportaba una estructura (viga de acero) en la parte superior; que tal estructura sobresala, que adems no llevaba sealamiento y al tratar de retornar esta persona en una salida prohibida, la viga de acero que llevaba gir hacia el lado derecho e invadi el carril por el cual iba circulando el tracto camin marca Kenworth, provocando la salida de este vehculo de la cinta asfltica, quedando totalmente daado el referido tracto camin y tambin el Dolly que llevaba, sufri ciertos daos, considerando, segn el dictamen pericial valorativo de daos, que el vehculo triler Kenworth, modelo 2012, present prdida total.

As tambin asever que se encuentra acreditada la probable responsabilidad de **********, en la comisin de dichos hechos tpicos, porque los antecedentes de investigacin antes sealados, aportan datos que al ser analizados en forma adminiculada, reflejan que probablemente es la persona que ejecut la conducta ilcita atribuida el trece de octubre del ao dos mil doce, conducta que realiz de manera imprudencial, porque para ello se cuenta de manera fundamental con la declaracin de **********, quien dijo que el da de los hechos, circulaba por la carretera Chihuahua a Delicias, por el carril de baja velocidad, es decir, por el carril derecho y antes de llegar a San Judas Tadeo, un camin de tres toneladas y media circulaba por el carril izquierdo y lo rebas, que llevaba una estructura en la parte posterior, la cual sobresala, adems no llevaba sealamiento, que al tratar de retornar dicha persona en una salida prohibida, invadi el carril por el cual el declarante transitaba, precisamente con la estructura que aqul llevaba en el vehculo, la cual sobresala, provocando as la salida del vehculo que conduca el citado informante, de la cinta asfltica, tambin dice el declarante que qued totalmente daado el tracto camin que l conduca y que el Dolly tambin sufri daos.

Lo anterior permite considerar que la resolucin reclamada que confirm el auto de vinculacin dictado en contra del quejoso, no es violatoria de derechos humanos.

Presta apoyo a lo manifestado, el siguiente criterio sustentado por este cuerpo colegiado:

Registro IUS: 163686 en la versin electrnica del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, poca: Novena poca, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Sptimo Circuito, tipo de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXXII, octubre de 2010, tesis: XVII.1o.P.A.62 P, pgina: 2900.

"AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. EL JUZGADOR, AL RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ABSTENERSE DE ESTUDIAR LOS DATOS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIN Y, EN SU LUGAR, VALORAR LA RACIONABILIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTENDIENTES (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).-De los artculos 16, tercer prrafo, 19, primer prrafo y 20, apartado A, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el dieciocho de junio de dos mil ocho, es dable considerar que el Constituyente, entre otras cuestiones, determin, en principio, la no formalizacin de las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal bajo el sistema acusatorio, salvo excepciones; el impedimento a los Jueces del proceso oral para revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria fue con el fin de evitar que prejuzguen, manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones, as como el principio de igualdad y contradiccin, dada la horizontalidad de la posicin de las teoras del caso de los contendientes, por una parte del agente del Ministerio Pblico, vctima u ofendido y, por otra, del imputado y la defensa, en relacin con un hecho que la ley seale como delito (hecho ilcito, ncleo del tipo) y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin. En conclusin, en el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el juzgador, al resolver sobre la vinculacin o no del imputado a proceso, debe abstenerse de estudiar los datos de la carpeta de investigacin y, en su lugar, debe valorar la racionabilidad de los argumentos expuestos por la representacin social y, en su caso, la contra-argumentacin o refutacin del imputado o de su defensa."

En tal contexto, al resultar infundados los agravios blandidos, sin que se advierta queja deficiente que suplir, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en los artculos 81, 86 y 93 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo 1390/2013, promovido por **********, en contra del acto reclamado a la Juez de garanta del Distrito Judicial Morelos, licenciada Mara Guadalupe Hernndez Lozano, con residencia en esta capital, que precisado qued en el considerando quinto del fallo recurrido.

TERCERO.-La Justicia de la Unin no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado que se hizo consistir en la resolucin de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece, que confirm el auto de vinculacin a proceso dictado en contra del quejoso por el delito de daos imprudenciales, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con sede en esta ciudad.

Notifquese, publquese y antese en el libro de registro, con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos respectivos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archvese el toca.

As, lo resolvi el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Sptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jos Martn Hernndez Simental, Jess Martnez Caldern y Magistrada Marta Olivia Tello Acua, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.

En trminos de lo previsto en los artculos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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1. Hasta aqu las consideraciones parciales de la ejecutoria de la jurisprudencia de rubro y datos siguientes: Registro IUS: 160950, poca: Dcima poca, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, tesis: 1a./J. 94/2011 (9a.), pgina: 689: "AUTO DE VINCULACIN A PROCESO. EL RGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODOS LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTAS O EN EL ESCRITO DE EXPRESIN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE."

2. Consideraciones parciales de la ejecutoria de la sentencia del juicio de amparo directo 14/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en sesin del da nueve de noviembre de dos mil once, bajo la ponencia del seor Ministro Jos Ramn Cosso Daz.