sustento de la responsabilidad administrativa

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UNIVERSIDAD “César Vallejo” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA I. SUSTENTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: A. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA; Existe por el hecho de haber ocasionado el funcionamiento del servicio público, un perjuicio particular a un individuo o a un grupo de personas. El ESTADO posee el poder de policía, en ejercicio del cual debe tomar las acciones que considere necesarias, no solo para evitar daños a las personas, a sus derechos y a sus bienes, si no también para prevenir el acaecimiento de dichos daños. Los particulares tienen derecho a exigir una conducta positiva del ESTADO, en cuanto debe velar pos su bienestar. B. LA RESPONSABILIDAD DE ESTADO; se da por actos judiciales, por ejemplo, en el Derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en ultima instancia, o procesada y detenida, siendo después sobreseída definitivamente. El daño y la Responsabilidad consecuente pueden emerger de conductas judiciales ilegitimas o, como en la

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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

I. SUSTENTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

A.LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA;

Existe por el hecho de haber ocasionado el

funcionamiento del servicio público, un perjuicio

particular a un individuo o a un grupo de personas.

El ESTADO posee el poder de policía, en ejercicio del

cual debe tomar las acciones que considere necesarias,

no solo para evitar daños a las personas, a sus

derechos y a sus bienes, si no también para prevenir

el acaecimiento de dichos daños. Los particulares

tienen derecho a exigir una conducta positiva del

ESTADO, en cuanto debe velar pos su bienestar.

B.LA RESPONSABILIDAD DE ESTADO; se da por actos

judiciales, por ejemplo, en el Derecho comparado

cuando una persona es condenada en primera instancia y

absuelta en ultima instancia, o procesada y detenida,

siendo después sobreseída definitivamente. El daño y

la Responsabilidad consecuente pueden emerger de

conductas judiciales ilegitimas o, como en la

generalidad de los casos, legitima, razón por la cual

alguna doctrina clásica se resiste ha aceptar la

Responsabilidad Estatal.

II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:

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La responsabilidad estatal tiene fundamento en la

Constitución y se clasifica en precontractual,

contractual y extracontractual.

El reconocimiento de la personalidad jurídica del

Estado permite las acciones por responsabilidad

contractual y extracontractual contra él y consecuente

deber reparatorio con bienes propios, respecto de los

actos y hechos estatales emitidos por sus órganos en

ejercicio de las funciones del poder. El deber de

resarcimiento gravita sobre el Estado, como sobre

cualquier otro sujeto jurídico, como una exigencia del

sometimiento de los poderes públicos al imperio del

Derecho.

No existen normas jurídicas específicas para que se

opere esa responsabilidad. En principio no son

aplicables en materia de responsabilidad del Estado

los principios del Derecho Civil. El Derecho público,

y por iniciativa jurisprudencial, ha elaborado una

serie de reglas específicas para regularla.

La Responsabilidad Civil del Estado, es un tipo de

responsabilidad que se traduce en una reparación

pecuniaria, esto es, en una indemnización de los daños

y perjuicios ocasionados por la acción estatal. Hay

otras clases de responsabilidad estatal, la que se

produce ante sentencias judiciales anularotias de

actos administrativos generadores de derechos

subjetivos.

El fundamento jurídico de la responsabilidad del

Estado se encuentra en la Constitución, toda vez que

la actividad de alguno de sus órganos causa un

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perjuicio especial a un habitante de la nación, en

violación de los derechos que la misma Constitución

consagra y respecto a los derechos adquiridos y de

propiedad (Art. 17º); indemnización previa en la

expropiación por utilidad pública (Art. 17º); igualdad

ante las cargas públicas (Art. 16º); seguridad y

garantías individuales (Art. 16º); seguridad y

garantías individuales (Arts. 18º y 43º); garantía a

la libertad (Arts. 15 y 19º); demandabilidad judicial

del Estado (Art. 116º) (CNFedCivCom, Sala III,6/9/84,

“Rey Serantes, Armando c/Banco Hipotecario Nacional”,

JA, 1985-II-491). Todo lo indicado sin perjuicio de

los “derechos y garantías no enumerados, pero que

nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la

forma republicana de gobierno” (Art. 33º).

III. DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

OBLIGACIONES: Cumplir el servicio público, cuidar los

intereses y recursos públicos, puntualidad; eficiencia

y capacitación ocupacional; buen trato y lealtad a

todos; reserva en los asuntos de tal naturaleza;

informar de actos delictivos e inmorales; declaración

jurada de bienes y rentas.

IV. Protección y Garantía del patrimonio de la Victima;

La Responsabilidad de la administración tiende a

cubrir “Toda Lesión que los particulares sufran

siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos”, “al margen de

cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la

previsión del agente”.

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El resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo,

evaluable económicamente e individualizado respecto de

una persona o grupo de personas, para que surja la

obligación de indemnizar, sin que se requiera otro

requisito que la relación de causalidad entre el acto

y el daño y prescindiendo en absoluto de la licitud o

ilicitud del acto originario del daño.

La responsabilidad descansa sobre un hecho jurídico

que ocasiona residual o incidentalmente un daño a un

patrimonio privado, éste no tiene el deber jurídico de

soportar, daño que es preciso reparar, eso sí, en la

misma normal y lícito de la administración, mecanismo

que se pone en funcionamiento sólo si y en la medida

en que se haya producido una lesión patrimonial en

sentido propio a resultas de la acción u omisión de

administración.

LESIÓN, perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial

cualquiera, para que exista lesión no basta que exista

un perjuicio material, una pérdida patrimonial,

antijuricidad en la que está el fundamento, como ya

notamos, del surgimiento de la obligación reparatoria.

Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en

lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona

que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo;

lesión supone “perjuicio que no es antijurídico por

la manera de producirse, sino porque el titular del

bien o derecho lesionado no tiene deber jurídico de

soportarlo aun cuando el agente que lo ocasione obre

dentro del marco de la licitud”.

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Hay Responsabilidad de la Administración siempre que

no existan causas de justificación capaz de legitimar

el prejuicio material producido, esto es, siempre que

no concurra un título jurídico que determine o imponga

como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido

o, al menos, eventualmente aceptado el prejuicio

contemplado. Es legalmente inexcusable el pago de un

impuesto, el deber de soportar una ejecución

administrativa o judicial, el cumplimiento de la orden

de revocar o adecentar las fachadas de los edificios

siempre que se mantenga en el limite del deber de

conservación de éstos que la legislación urbanística

establece y los planes de ordenación concretan y, en

general, el cumplimiento de cualquier otra obligación

impuesta por ley.

La administración está obligada a responder siempre

que de su actividad resulte una lesión en el sentido

expuesto, un daño antijurídico que reúna los

caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación

económica e individualización en relación a una

persona o grupo de personas.

V. CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:

Hace mucho tiempo el caso fortuito y la fuerza mayor

se han planteado como conceptos sinónimos, pero lo

cual no es así ya que el caso fortuito es el

acontecimiento imprevisible, “fortuitus casus est, qui

nullo humano consilio praevederi potest” (GAYO), y lo

que es “fuerza mayor aquella que la debilidad humana

no puede resistir“.

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Los daños fortuitos quedan a cargo de la

administración titular del servicio o actividad en

cuyo marco se producen.

Daño producido por actualización de un riesgo creado

por la administración en su propio interés es, en

realidad el único caso de una responsabilidad

patrimonial de la administración estrictamente

objetiva.

El caso fortuito se define, justamente, por

contraposición a la “vis mayor” y se caracteriza por

dos notas esenciales, la indeterminación y la

interioridad, suyos contrarios, la determinación

irresistible y la exterioridad, singularizan a

aquélla. La determinación característica del caso

fortuito supone que la causa del accidente productor

de daño es desconocida.

Decía HAURIOU expresivamente se trata de una “falta de

Servicio que se ignora” por el contrario en la FUERZA

MAYOR, se caracteriza por sus contrarios,

identificándose con una causa extraña, exterior

previsible en su producción y, en todo caso,

absolutamente irresistible, aun en el supuesto de que

hubiera podido ser prevista.

FUERZA MAYOR es “Aquel suceso que está fuera del

circulo de actuación del obligado, que no hubiera

podido preverse o que previsto fuera inevitable, que

haya causado un daño material y directo que exceda

visiblemente los accidentes propios del curso normal

de la vida por la importancia y trascendencia de su

manifestación”.

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Los Daños o Casos Fortuitos, entendiendo como “evento,

interno, intrínsico, inscrito en el funcionamiento de

los servicios públicos, producido por la misma

naturaleza, por la misma consistencia de sus

elementos, con causa desconocida es decir una causa

extraña a la misma (fuerza mayo)”.

La existencia de la relación de causa a efecto entre

el hecho que se imputa a la administración y el daño

producido, es indispensable para atribuirse el deber

de resarcir dicho daño, el que una determinada

actividad es la causa de la lesión patrimonial.

Las dificultades nacen con el propio concepto de

relación causal, que se resiste a ser definido

apriorísticamente con carácter general, supuesto que

cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente

no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien

como el resultado de un complejo de hechos y

condiciones, agrupados en una o varias series, que a

su vez pueden autónomas entre sí o dependientes unas

de otras, dotados en su individualidad, en mayor o

menor medida, de un cierto poder causal.

A.TESIS SUBJETIVA:

Es equiparado con la ausencia de culpa y en estos

términos es el hecho que impide el cumplimiento

de la obligación sobre la cual no ha operado en

lo absoluto la culpa del deudor por cuanto esta

ha actuado con la diligencia exigida por el

ordenamiento jurídico.

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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

El caso fortuito tiene su punto de partida en

donde termina la diligencia con la que debe

actuar el sujeto deudor llegando a establecer su

responsabilidad, derivada del incumplimiento,

solo en tanto se verifique que ha incurrido en

culpa.

B.TESIS OBJETIVA:

Postula a identificar el fundamento de la

exoneración de la responsabilidad del deudor, que

no ha efectuado la prestación debida, en el mero

incumplimiento.

El código civil peruano acoge la tesis objetiva

aunque, como se verá luego, no de manera clara

por cuanto pone de manifiesto ciertos rasgos

subjetivos. Así el artículo 1315º señala que

“caso fortuito o fuerza mayor es la causa no

imputable, consistente en un evento

extraordinario, imprevisible e irresistible, que

impide la ejecución de la obligación o determina

su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

De esta disposición se puede derivar dos

consecuencias: la primera radica en asumir que el

análisis de esta institución se centrará en el

evento que imposibilita cumplir con la prestación

y en tanto la segunda consecuencia nos llevará a

confirmar que la evaluación de la conducta del

agente deudor, sobre si obró o no con la

diligencia requerida para el cumplimiento de la

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prestación, no juega ningún rol en la

configuración del caso fortuito.

Además deben cumplir con ciertos requisitos, es

decir eventos extraordinarios, imprevisibles e

irresistibles.

REQUISITOS:

B.1 EXTRAORDINARIO: Es el principal requisito

que señala en articulo 1315º en la medida que

alude a los hechos que escapan o van más allá

de lo ordinario o común, pero no desde

cualquier perspectiva, sino de la que es

propia de la actividad sobre el cual se

desenvuelve la prestación a cargo del deudor.

En este sentido, lo extraordinario es

equivalente a lo exterior; es decir, los

(eventos extraños) a la “esfera de control de

los obligados” o “a las de sus dependientes”.

Este requisito juega un rol decisivo en el

establecimiento de un hecho como un supuesto

de casi fortuito, ya que solo a partir de él

se puede decir si un evento es ajeno o no a

la prestación.

B.2 IMPREVISIBLE: Alude a la capacidad de

previsión de un hombre normal, es decir, se

coloca a un sujeto promedio en la misma

situación y se plantea si este habría actuado

de la misma manera.

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B.3 IRRESISTIBLE: Alude a la imposibilidad, por

parte del sujeto deudor, de realizar alguna

acción dirigida a evitar el evento generador

del daño y es por que algunos utilizan la

frase “acto de Dios” para describir al caso

fortuito.

Este requisito también evalúa el hecho

fortuito a partir del sujeto deudor.

VI. DAÑO GENERADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

DEFINICIÓN DE DAÑO: Lato Sensu, el término se refiere a

toda suerte de mal material o moral más particularmente,

en derecho civil, la palabra “daño” representa al

detrimento perjuicio menoscabo que por acción de otro se

recibe en la persona o en los bienes. El daño puede

provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el

grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el

autor y el efecto.

En principio el daño doloso obliga al resarcimiento y

acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar

consigo tan solo indemnización y el fortuito exime en la

generalidad de los casos, dentro de la complejidad de

esta materia.

Rafael Piña Varo, en su diccionario de Derecho, define al

Daño como la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio

por la falta de cumplimiento de una obligación.

CLASES DE DAÑOS QUE SON GENERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA:

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a) DAÑO EMEREGENTE: el daño proviene del latín DEMERE,

que significa, menguar, concepto éste último entendido

como el detrimento o menoscabo a un interés

jurídicamente tutelado por el ordenamiento jurídico.

Toda lesión a un interés jurídicamente protegido,

detrimento, es decir destrucción material de bienes,

con independencia de los efectos patrimoniales o de

otra índole que el mal origine, la pérdida de

sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor,

al no cumplir la obligación, se traduce en un

disminución de su patrimonio; a las lesiones a los

derechos patrimoniales de les considera como daño

emergente.

Pérdida que sufre el acreedor por el incumplimiento de

su deudor conocido doctrinariamente como damnum

emergens, es el empobrecimiento del patrimonio, a la

pérdida o detrimento patrimonial efectivamente

sufridos,

b) LUCRO CESANTE: O lucrum cessans, frustración de

ventajas económicas esperadas, la no obtención de

ganancias previstas.

Consiste en términos sencillos, en la renta o ganancia

dejada de percibir a resueltas del suceso dañoso; por

ello, en el mismo ejemplo que se preciso, el lucro

cesante estará constituido por el dinero que dejará de

percibir el usuario del vehiculo quien lo utilizaba,

como medio de transporte privado.

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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

Conviene reiterar que ambas categorías son de

aplicación tanto en el ámbito contractual como en la

esfera extracontractural, encontrándose tal

reconocimiento debidamente contemplado en nuestro

ordenamiento civil a través de lo dispuesto por el

artículo 1321º.

c) DAÑO MORAL: Origen en la doctrina francesa, denominada

“Domages Morales”.

El daño moral consiste en el dolor, angustia, al

aflicción física o espiritual, padecimientos

inflingidos a la victima por el evento dañoso.

Modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su

capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce

en un modo de estar de la persona diferente de aquél

en que se hallaba antes del hecho.

Perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la

trasgresión a los derechos personalísimos de una

persona a través de un agravio a la dignidad,

honorabilidad, sosiego, intimidad física, privacidad,

o cualquier elemento que altere la normalidad

facultativa mental o espiritual, este es subjetivo y

va en proporción directa con la parte afectiva del ser

humano, la apreciación económica es discrecional del

juzgador.

Daño moral son aquellos que protegen la paz,

integridad, honorabilidad, y la salud mental y

espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada

directamente por la ilegalidad, así como también

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indirectamente a los familiares o terceros con

legítimos derechos.

La demanda solo podrán empetrarla las personas que

hayan sido victimas del mismo o sus representantes

legales.

d) DAÑO NO IMDEMNIZABLE: Es principio de derecho

unánimente reconocido que aquel que por su culpa

ocasiona daño a otro, debe resarcirlo.

“Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un

daño, impone a aquel que por cuyo dolo, culpa o

negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo”,

establece el art. 1319 del código civil.

Quiere decir, que para exista daño indemnizable es

necesario:

1. Una acción u omisión humana;

2. Acción u omisión humana;

3. que cause DAÑO a otro.

Como consecuencia del incumplimiento de las

obligaciones nacidas del contrato, más allá de su

reparación en las obligaciones que tienen su origen en

la culpa extracontractual.

VII. EVALUACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:

Se entiendo por responsabilidad la situación que atañe a

un sujeto a quien la ley impone la reparación de un hecho

dañoso, que afecta un interés protegido. En el ámbito del

derecho civil se distingue entre la responsabilidad

contractual, que se produce cuando la obligación de

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reparar el perjuicio causado deriva del incumplimiento de

obligaciones convenidas establecidas en un contrato

celebrado en el marco de una relación jurídica singular y

la responsabilidad extracontractual, que se genera cuando

la obligación de resarcir el daño deriva de la acción u

omisión que infringe el principio general de no causar

daño a otro.

Puede ser de dos tipos directa producida por hecho

propio; o indirecta producida por hechos de personas

cosas o custodia ejerce el sujeto responsable derecho

administrativo conoce esta institución y después de mucha

evolución en la mayoría de lo países se admite una

tesis, autónoma del derecho civil, de la responsabilidad

del Estado por los daños que ocasiona la actividad de

sus actuaciones en los administrados exclusión del

derecho civil en el tema de la responsabilidad del Estado

no debe ser absoluta, queda para éste la parcela de las

situaciones reguladas por el derecho civil, cuando la

Administración actúa en el campo del derecho privado la

carencia de una regulación específica para la

determinación de la responsabilidad del Estado como

sujeto de derecho público ha llevado a la jurisprudencia

a aplicar de manera directa, y no por vía analógica, las

disposiciones del derecho civil para establecerla.

La responsabilidad del Estado por los daños causados por

las personas que emplee en el servicio público no puede

regirse por los principios establecidos en el Código

Civil para las relaciones entre particulares; ella debe

tener reglas especiales que atienden a la noción de

interés público que el Estado está llamado a satisfacer.

1. FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:

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La responsabilidad es un principio constitucional del

Estado de derecho está referido a la efectividad

necesaria sumisión del Poder al derecho comprende, el

control de la legalidad de los actos de los órganos

que ejercen el poder y la obligación de resarcir los

daños causados por la actividad ilegal. Mecanismo de

control del Poder.

La responsabilidad administrativa cumple una función

dual pues además de erigirse como una garantía

consagrada a favor del particular para lograr el

resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se

muestra también, en especial en los supuestos de

responsabilidad con falta, como un medio de control de

la propia Administración.

La responsabilidad juega así, un rol formativo o

"pedagógico" sobre la actuación de la Administración

desde que impone las directrices que deberán regir su

comportamiento; colaborando así al funcionamiento del

Estado. En efecto, desde el momento en que el Estado

es obligado a resarcir un daño; tratará de adecuar su

actuación con el fin de no producir ese daño en el

futuro y evitar ser posteriormente condenada.

Además hace que la responsabilidad se manifieste como

un medio eficaz que impone las pautas que deben regir

la prestación y buen funcionamiento de los servicios

públicos, analizadas por el juez como referencia para

determinar cuando está en presencia de un mal

funcionamiento y ordenar el resarcimiento

correspondiente por medio de la sentencia.

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Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad

debe ser vista no sólo como una garantía, sino como un

mecanismo eficaz de control de la Administración,

modelador de su conducta, que propende a la mejora de

los servicios y al mejor desarrollo de las relaciones

que se verifican entre el Estado y los administrados.

VIII. RESPONSABILIDAD POR LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:

En su sentido específicamente jurídico, debe partir de la

posición institucional otorgada a la Administración por

las reglas y principios asentados en nuestro Ordenamiento

Jurídico, en el que jurídicamente su actividad en cuanto

representa la manifestación del poder público sujeto a

derecho.

Puede construirse a partir de 3 elementos:

1. Elemento material: Supone la constatación de una

situación de pasividad o inercia de la Administración.

2. Elemento formal: Consistente en la omisión de un

deber legal de obrar o actuar, que determina su

antijuridicidad.

3. Elemento, denominado por Gómez Puente, habilitante:

Supone la inexistencia de impedimento físico-material

para efectuar la actividad. Se da este elemento cuando

no existen o no aparecen hechos o circunstancias de la

realidad natural o física que impidan la actuación de

la Administración; es decir no existe una

imposibilidad material de actuar. Es lo que este autor

llama contenido posible del deber de actuar.

Al conjunto de situaciones de inactividad de la

Administración no le son aplicables unos límites

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predefinidos e invariables, por lo que no resulta

factible como da a entender Gómez Puente que vayan siendo

delimitados sus contornos a través de la creación

jurisprudencial mediante la intervención judicial cuando

se den conflictos jurídicos de ciudadanos con la

Administración, pues el lugar, momento de la inactividad

y otras circunstancias, hacen variar las posibilidades de

actuación por la Administración.

Sin embargo entiendo que aun reconociéndose estas

limitaciones si es posible en algunas situaciones o

supuestos tipos en que es frecuente la inactividad de la

Administración en el ejercicio de las potestades a ella

conferidas, predefinir los límites de una situación de

inactividad de la Administración (supuestos que son harto

frecuentes en el funcionamiento diario de una

Administración, como el acordar la imposición de una

sanción ante una infracción administrativa por un

particular, ejecutar una obligación no personalísima

impuesta con anterioridad, autorizar el examen de

documentos administrativos, entregar copia de actos

administrativos concretos o expedientes conclusos y

archivados, pues se está ante un abanico de actuaciones

muy estrecho para la Administración, no existiendo

alternativas legales a una determinada actuación, y donde

no cabe una imposibilidad física o material que impida a

la misma realizar el acto formal procedente.

A la luz de estos elementos caracterizadores la

inactividad debe definirse como la omisión por la

Administración de cualquier actividad jurídica o material

legalmente debida y materialmente posible.

1. CARACTERES DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA:

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La generalidad de los autores que han tratado los

supuestos de responsabilidad administrativa por

omisión considera a estos supuestos como incluidos en

la modalidad de funcionamiento anormal de los

servicios públicos. La cláusula de funcionamiento de

los “servicios públicos” ha sido interpretada por la

jurisprudencia.

Definiendo a la inactividad, la no realización tanto

de una actividad material como de una actividad

jurídica de la Administración.

La lesión de un bien o derecho de un particular a

consecuencia de la inactividad administrativa requiere

la existencia de los elementos para que genere la

responsabilidad patrimonial de la Administración:

Tales elementos son:

1. EL DEBER DE ACTUAR CONECTADO CON EL CARÁCTER

IRRENUNCIABLE DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS:

Este rasgo fundamental vincula a la Administración

con la obligación jurídica de ejercitar las

competencias cuando se presenta el supuesto de

hecho contemplado por las normas que las regulan.

La concreción de los deberes y cometidos a que se

encuentra sujeta la Administración se efectúa a

través de las leyes y sus normas de desarrollo.

Por ello la Administración no quedará exenta de

responsabilidad desde el momento en que un deber de

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actuación se ha concretado e individualizado en una

materia determinada.

Ha de admitirse por tanto que el principio de

legalidad, entendido en su sentido más amplio, al

que la Constitución sujeta el actuar de la

Administración, alcanza a toda la actividad

administrativa, incluida en ella la de contenido

prestacional o de fomento.

Sirviendo así tanto como título activo de la acción

pública que legitima la intervención

administrativa, como titulo de sujeción que los

destinatarios de la actuación administrativa pueden

hacer valer.

2. OMISIÓN DE LA ACTIVIDAD DEBIDA:

Falta de cumplimiento del deber legalmente previsto

de obrar, ya sea de dictar un acto jurídico o

desarrollar una determinada actividad de medios o

de resultados. Ambos supuestos serán entendidos así

como una inactividad formal en un caso, y en el

otro como una inactividad material de actuaciones

concretas previstas en las normas y/o determinados

en actos administrativos. En cualquier caso la

conducta omisiva ha de estar concretada y

delimitada objetivamente para poder concluir que se

vulnera el Ordenamiento jurídico.

3. LA ACTIVIDAD DEBIDAD DEBE SER MATERIALMENTE

POSIBLE:

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La Administración para aplicar su deber de actuar

ha de encontrarse con que la actuación no presente

una imposibilidad material resultante de la

confrontación de los deberes de la Administración

con la realidad fáctica en la que ha de actuar o

moverse la misma.

El factor de la escasez de recursos o de medios se

entiende determinante para la realización de la

actuación por la Administración o para la

consecución de los resultados debidos, cuando ésta

esté obligada a obtenerlos. Esta cuestión se

encuentra en relación con los estándares de

conducta o de servicio administrativo que la

jurisprudencia ha ido detallando como exigibles y

que su incumplimiento ha servido para reconocer

indemnizaciones por daños ocasionados por anormal

funcionamiento de los servicios públicos.

4. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SEGÚN LOS TIPOS

DE INACTIVIDAD:

I. LA INACTIVIDAD FORMAL:

Estamos ante este tipo de

inactividad cuando la Administración no cumple la

obligación derivada de los preceptos jurídicos

formales para la actuación administrativa.

Que le exige el inicio, los actos de impulso y

tramitación, y la resolución expresa en todos los

procedimientos administrativos, quedando fijados

unos plazos máximos para su realización.

La responsabilidad en este tipo de inactividad

puede surgir tanto a partir de un procedimiento

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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

administrativo que tiene su origen en una

solicitud administrativa por un particular, como a

partir de un procedimiento administrativo incoado

de oficio por la propia Administración Pública.

El silencio administrativo, que se construye sobre

la falta de una resolución expresa vencido el

plazo legal, “no presupone en todo caso el

funcionamiento anormal de la Administración, ni

por tanto un eventual deber de reparar los

perjuicios que implique la demora”, pues la

jurisprudencia asienta que el interesado tiene

derecho no a que se resuelva su solicitud en el

plazo legal sino en “un plazo razonable” que será

considerado en cada caso concreto por el

juzgador6. Por otro lado alguna jurisprudencia ha

venido estableciendo que el interesado, (cuando el

resultado dañoso ante el silencio administrativo

sea previsible y sea posible aminorarlo o evitarlo

mediante la técnica del silencio administrativo),

debe actuar con una conducta positiva, de mínima

diligencia articulando su oposición al silencio.

II. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR

INACTIVIDAD MATERIAL:

La Administración también

le corresponde deberes legales de ejercer una

actividad técnica o material que es necesaria para

la aplicación de normas jurídicas existentes y

para la ejecución de los actos administrativos,

cuando ambos campos están conectados con su elenco

de competencias.

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POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

La consideración de una actividad material de la

Administración, se da en palabras de Gómez Puente,

en sentido estricto cuando tiene repercusión

externa “ad extra”, es decir cuando la actividad

de los órganos recae sobre otros sujetos

jurídicos, individual o colectivamente

considerados, y no sobre sus sujetos internos lo

que viene a definirse como la organización interna

de la Administración.

Cuando se habla de inactividad material no estamos

refiriendo a la “omisión ilegal de actuaciones

materiales, físicas o intelectuales, de alcance

externo, sin naturaleza jurídica y que constituyen

la prestación de un servicio o realizan la

voluntad administrativa u otros objetivos o

intereses públicos”. Para que constituya omisión

la falta de actividad debe poder ser contrastada

con una actuación concreta y debida, o sea cuando

jurídicamente constituye inactividad.

Puede encuadrarse en 3 tipos de situaciones:

A. Cuando la Administración no da cumplimiento a

sus propias resoluciones cuya ejecución le

compete, o bien cuando compete a un

destinatario particular y la Administración

ante el incumplimiento de aquel no aplica los

medios de ejecución forzosa que la Ley le ha

otorgado.

B. Inactividad en el cumplimiento de las

sentencias:

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CURSO: DERECHO ADMINISTRATIVO II

Las sentencias condenatorias a la

Administración, estando admitidas por nuestro

Ordenamiento jurídico, sólo han llegado a ser

una realidad habitual en materia de

responsabilidad.

C. Inactividad prestacional o funcional:

Prestación de servicios públicos por la

Administración Pública.

La actividad prestacional y funcional en materia

de medio ambiente recoge todos los tipos de

prestación que se dan en otras materias de la

Administración, cuyos campos más frecuentes, en

referencia a la responsabilidad de la

Administración derivada de su inactividad

material, se suceden en el ámbito de la

actividad de policía o “in vigilando” en el

ámbito del establecimiento de determinados

servicios públicos.