texto refundido ley reguladora haciendas locales

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10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59 I. Disposiciones generales TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número 5094-2003, en relación con la disposición adicional 5. a de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por las que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, admi- nistrativas y financieras, y artículo 8, apar- tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sis- tema Financiero. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea- da por el Juzgado de 1. a Instancia número 1 de Cór- doba, en relación con la disposición adicional 5. a de la Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre, por las que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor- ma del Sistema Financiero, que modifica la disposición adicional 2. a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec- tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneración de los artículos 149.1.11. a y 149.3 de la Constitución. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número 581-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomuni- ciones. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 581-2004, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con los artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primer inciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu- niciones. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4212 RECURSO de Inconstitucionalidad número 596-2004, promovido por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra determinados preceptos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con- sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposición adicional 19. a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. 4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número 632-2004, promovido por el Parlamento de Andalucía, en relación con diversos preceptos de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc- ción Asistida. El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de febrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons- titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par- lamento de Andalucía, en relación con el artículo único, apartados uno y dos; disposición adicional única, apar- tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1. a , apar- tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primero y párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun- do; disposición final 2. a y disposición final 3. a de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi- fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida. Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario de Justicia. MINISTERIO DE HACIENDA 4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. I La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el

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Page 1: Texto Refundido Ley Reguladora Haciendas Locales

10284 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

I. Disposiciones generales

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4210 CUESTIÓN de Inconstitucionalidad número5094-2003, en relación con la disposiciónadicional 5.a de la Ley de Andalucía10/2002, de 21 de diciembre, por las quese aprueban normas en materia de tributoscedidos y otras medidas tributarias, admi-nistrativas y financieras, y artículo 8, apar-tado 15, de la Ley 44/2002, de 22 denoviembre, de Medidas de Reforma del Sis-tema Financiero.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24de febrero actual, ha admitido a trámite la cuestiónde inconstitucionalidad número 5094-2003, plantea-da por el Juzgado de 1.a Instancia número 1 de Cór-doba, en relación con la disposición adicional 5.a dela Ley de Andalucía 10/2002, de 21 de diciembre,por las que se aprueban normas en materia de tributoscedidos y otras medidas tributarias, administrativasy financieras, y artículo 8, apartado 15, de la Ley44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refor-ma del Sistema Financiero, que modifica la disposiciónadicional 2.a de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, deRegulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rec-tores de las Cajas de Ahorros, por presunta vulneraciónde los artículos 149.1.11.a y 149.3 de la Constitución.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4211 RECURSO de Inconstitucionalidad número581-2004, promovido por el Gobierno de laGeneralidad de Cataluña, en relación condeterminados preceptos de la Ley 32/2003,de 3 de noviembre, General de Telecomuni-ciones.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 581-2004, promovido por elGobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación conlos artículos 4.5; 25.1; 25.2 a), b) y c); 38.1 —primerinciso del párrafo segundo—; 40.5 y 41.3 de la Ley32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-niciones.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4212 RECURSO de Inconstitucionalidad número596-2004, promovido por el Consejo deGobierno de la Diputación General de Aragón,contra determinados preceptos de la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimoniode las Administraciones Públicas.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 596-2004, promovido por el Con-sejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón,contra los artículos 139, 189, 190 y 191 y disposiciónadicional 19.a de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

4213 RECURSO de Inconstitucionalidad número632-2004, promovido por el Parlamento deAndalucía, en relación con diversos preceptosde la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, porla que se modifica la Ley 35/1988, de 22de noviembre, sobre Técnicas de Reproduc-ción Asistida.

El Tribunal Constitucional, por providencia de 24 defebrero actual, ha admitido a trámite el recurso de incons-titucionalidad número 632-2004, promovido por el Par-lamento de Andalucía, en relación con el artículo único,apartados uno y dos; disposición adicional única, apar-tado 3 c) y f) y apartado 4; disposición final 1.a, apar-tado 1, párrafo segundo, apartado 2, párrafo primeroy párrafo tercero, apartado 4, apartado 5, párrafo segun-do; disposición final 2.a y disposición final 3.a de laLey 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modi-fica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicasde Reproducción Asistida.

Madrid, 24 de febrero de 2004.—El Secretario deJusticia.

MINISTERIO DE HACIENDA4214 REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, de 5

de marzo, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

I

La disposición adicional quinta de la Ley 19/2003,de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientosde capitales y de las transacciones económicas con el

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10285

exterior y sobre determinadas medidas de prevencióndel blanqueo de capitales, añade una disposición adi-cional decimotercera a la Ley 51/2002, de 27 de diciem-bre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo queel Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de un añoa partir de la entrada en vigor de esta ley el texto refun-dido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El plazo de esta habilitación fue ampliado a 15 mesespor la disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, que modifica la disposición adicionaldecimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales.

Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayorclaridad al sistema tributario y financiero aplicable a lasentidades locales mediante la integración en un únicocuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en par-ticular determinadas disposiciones adicionales y transi-torias de esta última, contribuyendo con ello a aumentarla seguridad jurídica de la Administración tributaria y,especialmente, de los contribuyentes.

No obstante, esta delegación legislativa tiene el alcan-ce más limitado de los previstos en el apartado 5 delartículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribea la mera formulación de un texto único y no incluyeautorización para regularizar, aclarar y armonizar los tex-tos legales a refundir.

II

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, publicada enel «Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembrede 1988, aprobó una nueva normativa reguladora delas haciendas locales, en su vertiente tributaria y finan-ciera. No obstante, desde su entrada en vigor, dichaley ha experimentado diversas modificaciones, entre lasque pueden destacarse, por su carácter reciente y sutrascendencia, las llevadas a cabo por la Ley 50/1998,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, y por la ya comentada Ley 51/2002,de 27 de diciembre, la cual ha supuesto la modificaciónde múltiples preceptos de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, y una reforma de gran trascendencia en todoel régimen tributario y financiero propio de las haciendaslocales.

El texto refundido aprobado por este real decretolegislativo integra la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,tanto su articulado como las disposiciones adicionalesy transitorias cuya incorporación resulta pertinente, ydeterminadas disposiciones adicionales y transitorias dela Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aque-llas cuya incorporación al texto refundido resulta pro-cedente para dotarle de una mayor claridad en la con-junción entre la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, yla Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

En concreto, se incorporan al texto refundido las dis-posiciones adicionales primera, segunda, séptima y octa-va y las disposiciones transitorias primera, segunda, ter-cera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, décima,undécima y duodécima, todas ellas de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, en algunos casos con las adap-taciones de redacción precisas para darles el sentidoque tuvieron en su incorporación a la ley citada.

Asimismo, en el texto refundido se recogen ya expre-samente en euros las cuotas del Impuesto sobre Vehículosde Tracción Mecánica, así como la cuantía de los gastosmenores no sometidos a intervención previa, con aplica-ción de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,sobre la introducción del euro.

La disposición final decimosexta de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, modifica la disposición adicional deci-motercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, dereforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, que fue añadida porLey 19/2003, de 4 de julio, y fija un plazo de 15 mesesa partir de la entrada en vigor de dicha Ley 51/2002,de 27 de diciembre, para la elaboración y aprobacióndel texto refundido de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales.

Como consecuencia de la ampliación del plazo paraaprobar el texto refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, se han incorporado a este las modi-ficaciones que los artículos 15 y 64 de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, realizan a la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

III

Este real decreto legislativo contiene un artículo porel que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, dos disposiciones adicionales:la primera regula las remisiones normativas a los textosderogados, y la segunda hace referencia a la aplicacióndel régimen especial previsto en el título X de la Ley7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régi-men Local; dos disposiciones transitorias que regulanla aplicación de la Ley General Tributaria y la Ley GeneralPresupuestaria hasta la entrada en vigor de los nuevostextos aprobados el 17 de diciembre y el 26 de noviem-bre de 2003, respectivamente; tres disposiciones tran-sitorias que regulan, la participación de las entidadeslocales en los tributos del Estado para ejercicios ante-riores al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las refe-rencias a las nuevas Leyes General Tributaria y GeneralPresupuestaria hasta su entrada en vigor; una disposiciónderogatoria que prevé la derogación de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, y una disposición final de entrada en vigor.

El texto refundido se estructura en un título preliminar,seis títulos, 223 artículos, 12 disposiciones adicionales,17 disposiciones transitorias y una disposición final. Asi-mismo, se incluye un índice de su articulado, cuyo objetoes facilitar la utilización de la norma por sus destinatariosmediante una rápida localización y ubicación sistemáticade sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5de marzo de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales.

Se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, que se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en ordenanzasy en otras disposiciones a la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y a laLey 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de laanterior, se entenderán efectuadas a los preceptoscorrespondientes de este texto refundido.

Disposición adicional segunda. Régimen especial delos municipios de gran población.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuiciodel régimen especial previsto para los municipios de granpoblación en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Page 3: Texto Refundido Ley Reguladora Haciendas Locales

10286 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Disposición transitoria primera. Regulación anterior a 1de enero de 2004.

La participación de las entidades locales en los tri-butos del Estado, correspondiente a los ejercicios ini-ciados con anterioridad al 1 de enero de 2004, se regirápor la legislación derogada por este real decreto legis-lativo.

Disposición transitoria segunda. Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

Hasta el 1 de junio de 2004, fecha de entrada envigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria, las referencias efectuadas en el texto refun-dido que aprueba este real decreto legislativo a la Ley58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadasa los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 dediciembre, General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribu-yentes, en los términos que disponía la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición transitoria tercera. Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria.

Hasta el 1 de enero de 2005, fecha de entrada envigor de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, las referencias efectuadas en el textorefundido que aprueba este real decreto legislativo ala Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderánrealizadas a los correspondientes del texto refundido dela Ley General Presupuestaria, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,en los términos que disponía la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las disposiciones deigual o de inferior rango que se opongan a esta ley y,en particular, las siguientes:

a) La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladorade las Haciendas Locales, excepto las disposiciones adi-cionales primera, octava y decimonovena.

b) La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformade la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales, con excepción de las disposicio-nes adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,undécima y duodécima, así como de la disposición tran-sitoria novena.

2. Lo previsto en esta disposición derogatoria noperjudicará los derechos de la Hacienda pública respectoa las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto legislativo y el textorefundido que aprueba entrarán en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior, el modelo de financiaciónde las entidades locales descrito en los capítulos III y IVdel título II y en los capítulos III y IV del título III deltexto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enerode 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyesde Presupuestos Generales del Estado, de conformidadcon las directrices recogidas en el citado texto refundido.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORADE LAS HACIENDAS LOCALES

Índice

Título Preliminar. Ámbito de aplicación.Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Título I. Recursos de las haciendas locales.Capítulo I. Enumeración.Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-

dades locales.

Capítulo II. Ingresos de derecho privado.Artículo 3. Definición.Artículo 4. Régimen jurídico.Artículo 5. Limitación de destino.

Capítulo III. Tributos.Sección 1.a Normas generales.Artículo 6. Principios de tributación local.Artículo 7. Delegación.Artículo 8. Colaboración.Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compen-

sación.Artículo 10. Recargos e intereses de demora.Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.Artículo 12. Gestión.Artículo 13. Consultas.Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

Sección 2.a Imposición y ordenación de tributoslocales.

Artículo 15. Ordenanzas fiscales.Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad de

las ordenanzas fiscales.Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar

contra acuerdos provisionales.Artículo 19. Recurso contencioso-administrativo.

Sección 3.a Tasas.Subsección 1.a Hecho imponible.Artículo 20. Hecho imponible.Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.Artículo 22. Compatibilidad con las contribuciones

especiales.

Subsección 2.a Sujetos pasivos.Artículo 23. Sujetos pasivos.

Subsección 3.a Cuantía y devengo.Artículo 24. Cuota tributaria.Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:

informe técnico-económico.Artículo 26. Devengo.Artículo 27. Gestión.

Sección 4.a Contribuciones especiales.Subsección 1.a Hecho imponible.Artículo 28. Hecho imponible.Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.

Subsección 2.a Sujeto pasivo.Artículo 30. Sujeto pasivo.

Subsección 3.a Base imponible.Artículo 31. Base imponible.

Subsección 4.a Cuota y devengo.Artículo 32. Cuota tributaria.Artículo 33. Devengo.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10287

Subsección 5.a Imposición y ordenación.Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.Artículo 35. Gestión y recaudación.

Subsección 6.a Colaboración ciudadana.Artículo 36. Colaboración ciudadana.Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-

yentes.

Sección 5.a Impuestos y recargos.Artículo 38. Impuestos y recargos.

Capítulo IV. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

Capítulo V. Subvenciones.Artículo 40. Subvenciones.

Capítulo VI. Precios públicos.Sección 1.a Concepto.Artículo 41. Concepto.Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.

Sección 2.a Obligados al pago.Artículo 43. Obligados al pago.

Sección 3.a Cuantía y obligación de pago.Artículo 44. Cuantía.Artículo 45. Gestión.

Sección 4.a Cobro.Artículo 46. Cobro.

Sección 5.a Fijación.Artículo 47. Fijación.

Capítulo VII. Operaciones de crédito.Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías reales

y financieras.Artículo 50. Inclusión de las operaciones de crédito

en el presupuesto aprobado.Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:

régimen jurídico y competencias.Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo:

régimen de autorización.Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo de

organismos autónomos y sociedades mercantiles.Artículo 55. Central de información de riesgos.

Título II. Recursos de los municipios.Capítulo I. Enumeración.Artículo 56. Recursos de los municipios.

Capítulo II. Tributos propios.

Sección 1.a Tasas.Artículo 57. Tasas.

Sección 2.a Contribuciones especiales.Artículo 58. Contribuciones especiales.

Sección 3.a Impuestos.Subsección 1.a Disposición general.Artículo 59. Enumeración de impuestos.

Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles.Artículo 60. Naturaleza.Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no

sujeción.Artículo 62. Exenciones.Artículo 63. Sujeto pasivo.

Artículo 64. Afección real en la transmisión y res-ponsabilidad solidaria en la cotitularidad.

Artículo 65. Base imponible.Artículo 66. Base liquidable.Artículo 67. Reducción en base imponible.Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.Artículo 69. Valor base de la reducción.Artículo 70. Cómputo del período de reducción en

supuestos especiales.Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmue-

bles urbanos de uso residencial desocupados con carác-ter permanente.

Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.Artículo 74. Bonificaciones potestativas.Artículo 75. Devengo y período impositivo.Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el

Catastro Inmobiliario.Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 79. Actividad económica gravada.Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad eco-

nómica gravada.Artículo 81. Supuestos de no sujeción.Artículo 82. Exenciones.Artículo 83. Sujetos pasivos.Artículo 84. Cuota tributaria.Artículo 85. Tarifas del impuesto.Artículo 86. Coeficiente de ponderación.Artículo 87. Coeficiente de situación.Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.Artículo 89. Período impositivo y devengo.Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.Artículo 91. Matrícula del impuesto.

Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica.

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 93. Exenciones.Artículo 94. Sujetos pasivos.Artículo 95. Cuota.Artículo 96. Período impositivo y devengo.Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.Artículo 98. Autoliquidación.Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.

Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones, Ins-talaciones y Obras.

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.Artículo 101. Sujetos pasivos.Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Boni-

ficaciones potestativas.

Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valorde los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supues-tos de no sujeción.

Artículo 105. Exenciones.Artículo 106. Sujetos pasivos.Artículo 107. Base imponible.Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota

líquida.Artículo 109. Devengo.Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos delEstado.

Sección 1.a Alcance y condiciones generales de lacesión.

Artículo 111. Ámbito subjetivo.Artículo 112. Objeto de la cesión.

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10288 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicaránlos porcentajes objeto de cesión.

Artículo 114. Revisión.

Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de lacesión.

Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Artículo 116. Alcance de la cesión y punto deconexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 117. Alcance de la cesión y punto deconexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

Capítulo IV. Participación de los municipios en lostributos del Estado.

Sección 1.a Fondo complementario de financiación.Artículo 118. Ámbito subjetivo.Artículo 119. Regla general para determinar la par-

ticipación en el Fondo complementario de financiación.Artículo 120. Regla para determinar la participación

en el Fondo complementario de financiación del añobase.

Artículo 121. Índice de evolución.

Sección 2.a Participación del resto de municipios.Artículo 122. Ámbito subjetivo.Artículo 123. Determinación del importe total de la

participación.Artículo 124. Distribución del importe total de la

participación.Artículo 125. Municipios turísticos.

Sección 3.a Revisión del modelo descrito en estecapítulo.

Artículo 126. Revisión.

Capítulo V. Precios públicos.Artículo 127. Precios públicos.

Capítulo VI. Prestación personal y de transporte.Sección 1.a Normas comunes.Artículo 128. Normas comunes.

Sección 2.a Prestación personal.Artículo 129. Prestación personal.

Sección 3.a Prestaciones de transporte.Artículo 130. Prestaciones de transporte.

Título III. Recursos de las provincias.Capítulo I. Enumeración.Artículo 131. Recursos de las provincias.

Capítulo II. Recursos tributarios.Sección 1.a Tasas.Artículo 132. Tasas.

Sección 2.a Contribuciones especiales.Artículo 133. Contribuciones especiales.

Sección 3.a Recargos de las provincias.Artículo 134. Recargo de las provincias sobre el

Impuesto sobre Actividades Económicas.

Capítulo III. Cesión de recaudación de impuestos delEstado.

Sección 1.a Alcance y condiciones generales de lacesión.

Artículo 135. Ámbito subjetivo.Artículo 136. Objeto de la cesión.

Sección 2.a Alcance y condiciones específicas de lacesión.

Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Artículo 138. Alcance de la cesión y punto deconexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 139. Alcance de la cesión y punto deconexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

Capítulo IV. Participación de las provincias en los tri-butos del Estado.

Sección 1.a Participación en el fondo complementariode financiación.

Artículo 140. Ámbito subjetivo.Artículo 141. Regla general para determinar la par-

ticipación en el Fondo complementario de financiación.Artículo 142. Regla para determinar la participación

en el Fondo complementario de financiación correspon-diente al año base.

Artículo 143. Índice de evolución.

Sección 2.a Financiación de la asistencia sanitaria.Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.

Sección 3.a Participación del resto de provincias yentes asimilados.

Artículo 145. Ámbito subjetivo.Artículo 146. Determinación del importe de la par-

ticipación.

Capítulo V. Subvenciones.Artículo 147. Subvenciones.

Capítulo VI. Precios públicos.Artículo 148. Precios públicos.

Capítulo VII. Otros recursos.Artículo 149. Otros recursos.

Título IV. Recursos de otras entidades locales.

Capítulo I. Recursos de las entidades supramunici-pales.

Sección 1.a Normas comunes.Artículo 150. Recursos de las entidades supramuni-

cipales.Artículo 151. Contribuciones especiales.Artículo 152. Ingresos tributarios.

Sección 2.a Áreas metropolitanas.Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.Sección 3.a Entidades municipales asociativas.Artículo 154. Recursos de las entidades municipales

asociativas.

Sección 4.a Comarcas y otras entidades supramuni-cipales.

Artículo 155. Recursos de las comarcas.

Capítulo II. Recursos de las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio.

Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbitoterritorial inferior al municipio.

Título V. Regímenes especiales.Capítulo I. Baleares.Artículo 157. Financiación.

Capítulo II. Canarias.Artículo 158. Financiación.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10289

Capítulo III. Ceuta y Melilla.Artículo 159. Financiación.

Capítulo IV. Madrid.Artículo 160. Régimen financiero especial.

Capítulo V. Barcelona.Artículo 161. Régimen financiero especial.

Título VI. Presupuesto y gasto público.Capítulo I. De los presupuestos.Sección 1.a Contenido y aprobación.Artículo 162. Definición.Artículo 163. Ámbito temporal.Artículo 164. Contenido del presupuesto general.Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-

tes del presupuesto general.Artículo 166. Anexos al presupuesto general.Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos

y gastos.Artículo 168. Procedimiento de elaboración y apro-

bación inicial.Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y

entrada en vigor.Artículo 170. Reclamación administrativa: legitima-

ción activa y causas.Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.

Sección 2.a De los créditos y sus modificaciones.Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-

gativas y limitación de los compromisos de gasto.Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter

plurianual.Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.Artículo 176. Temporalidad de los créditos.Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos

de crédito.Artículo 178. Créditos ampliables.Artículo 179. Transferencias de crédito: límites for-

males y competencia.Artículo 180. Transferencias de crédito: límites obje-

tivos.Artículo 181. Generaciones de crédito.Artículo 182. Incorporaciones de crédito.

Sección 3.a Ejecución y liquidación.Artículo 183. Régimen jurídico.Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de

los gastos.Artículo 185. Competencias en materia de gestión

de gastos.Artículo 186. Ordenación de pagos.Artículo 187. Plan de disposición de fondos.Artículo 188. Responsabilidad personal.Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de

órdenes de pago.Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto de

organismos autónomos.Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-

nente de tesorería negativo. Remisión a otras Adminis-traciones públicas.

Capítulo II. De la tesorería de las entidades locales.Artículo 194. Definición y régimen jurídico.Artículo 195. Control y régimen contable.Artículo 196. Funciones.Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.Artículo 199. Gestión de la tesorería.

Capítulo III. De contabilidad.

Sección 1.a Disposiciones generales.

Artículo 200. Régimen jurídico.Artículo 201. Rendición de cuentas.Artículo 202. Ejercicio contable.Artículo 203. Competencia.Artículo 204. Función contable de la Intervención.Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.Artículo 207. Información periódica para el Pleno de

la corporación.

Sección 2.a Estados de cuentas anuales de las enti-dades locales.

Artículo 208. Formación de la cuenta general.Artículo 209. Contenido de la cuenta general de las

entidades locales.Artículo 210. Competencia.Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuenta

general.Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de

la cuenta general.

Capítulo IV. Control y fiscalización.

Artículo 213. Control interno.Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades

de ejercicio de la función interventora.Artículo 215. Reparos.Artículo 216. Efectos de los reparos.Artículo 217. Discrepancias.Artículo 218. Informes sobre resolución de discre-

pancias.Artículo 219. Fiscalización previa.Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del

control financiero.Artículo 221. Control de eficacia.Artículo 222. Facultades del personal controlador.Artículo 223. Control externo.

Disposición adicional primera. Potestad tributaria delas comunidades autónomas sobre materia imponiblegravada por el Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica y por el Impuesto Municipal sobre Gastos Sun-tuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotosde caza y pesca.

Disposición adicional segunda. Exigencia de tasaperiódica como consecuencia de la variación del servicioo de la actividad que se realiza.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidades

locales con acreedores públicos: modo de compensacióny responsabilidad.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a lasentidades locales por servicios de transporte colectivourbano.

Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales.

Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales.

Disposición adicional octava. Régimen especial delos Territorios Históricos del País Vasco en materiamunicipal.

Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.Disposición adicional décima. Referencias en el

Impuesto sobre Actividades Económicas.Disposición adicional undécima. Entidades locales

canarias.Disposición adicional duodécima. Aplicación tempo-

ral en el Impuesto sobre Actividades Económicas de lasbonificaciones potestativas y de la exención contempla-da en el artículo 82.1.b) de esta ley.

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Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición transitoria segunda: Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipalsobre Gastos Suntuarios.

Disposición transitoria séptima. Régimen financierode Madrid y Barcelona.

Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-nes inmuebles de características especiales.

Disposición transitoria novena. Base liquidable de losbienes inmuebles rústicos.

Disposición transitoria décima. Procedimientos entramitación.

Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscalesy plazos de aprobación del tipo de gravamen del Impues-to sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores,de notificación de valores catastrales y de entrega delos padrones catastrales.

Disposición transitoria duodécima. Determinación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Disposición transitoria decimotercera. Bonificacionespor inicio de actividad en el Impuesto sobre ActividadesEconómicas.

Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones enel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,de 27 de diciembre.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de gra-vamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.

Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.Disposición transitoria decimoséptima. Gestión cen-

sal e inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

Disposición final única. Potestad reglamentaria.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORADE LAS HACIENDAS LOCALES

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Tienen la consideración de bases del régimenjurídico financiero de la Administración local, dictadasal amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución,los preceptos contenidos en esta ley, con excepción delos apartados 2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulanel sistema tributario local, dictados en virtud de lo dis-puesto en el artículo 133 de la Constitución y los quedesarrollan las participaciones en los tributos del Estadoa que se refiere el artículo 142 de la Constitución; todoello sin perjuicio de las competencias exclusivas quecorresponden al Estado en virtud de lo dispuesto enel artículo 149.1.14.a de la Constitución.

2. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional,sin perjuicio de los regímenes financieros forales de losTerritorios Históricos del País Vasco y Navarra.

3. Igualmente, esta ley se aplicará sin perjuicio delos tratados y convenios internacionales.

TÍTULO I

Recursos de las haciendas locales

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las enti-dades locales.

1. La hacienda de las entidades locales estará cons-tituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio ydemás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas, con-tribuciones especiales e impuestos y los recargos exi-gibles sobre los impuestos de las comunidades autó-nomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado yde las comunidades autónomas.

d) Las subvenciones.e) Los percibidos en concepto de precios públicos.f) El producto de las operaciones de crédito.g) El producto de las multas y sanciones en el ámbi-

to de sus competencias.h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las can-tidades que como ingresos de derecho público, talescomo prestaciones patrimoniales de carácter público notributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecu-niarias, debe percibir la hacienda de las entidades localesde conformidad con lo previsto en el apartado anterior,dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidaslegalmente para la hacienda del Estado, y actuará, ensu caso, conforme a los procedimientos administrativoscorrespondientes.

CAPÍTULO II

Ingresos de derecho privado

Artículo 3. Definición.

1. Constituyen ingresos de derecho privado de lasentidades locales los rendimientos o productos de cual-quier naturaleza derivados de su patrimonio, así comolas adquisiciones a título de herencia, legado o donación.

2. A estos efectos, se considerará patrimonio delas entidades locales el constituido por los bienes desu propiedad, así como por los derechos reales o per-sonales, de que sean titulares, susceptibles de valoracióneconómica, siempre que unos y otros no se hallen afec-tos al uso o servicio público.

3. En ningún caso tendrán la consideración de ingre-sos de derecho privado los que procedan, por cualquierconcepto, de los bienes de dominio público local.

4. Tendrán también la consideración de ingresosde derecho privado el importe obtenido en la enajenaciónde bienes integrantes del patrimonio de las entidadeslocales como consecuencia de su desafectación comobienes de dominio público y posterior venta, aunque has-ta entonces estuvieran sujetos a concesión administra-tiva. En tales casos, salvo que la legislación de desarrollode las comunidades autónomas prevea otra cosa, quienfuera el último concesionario antes de la desafectacióntendrá derecho preferente de adquisición directa de losbienes sin necesidad de subasta pública.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10291

Artículo 4. Régimen jurídico.

La efectividad de los derechos de la hacienda localcomprendidos en este capítulo se llevará a cabo consujeción a las normas y procedimientos del derechoprivado.

Artículo 5. Limitación de destino.

Los ingresos procedentes de la enajenación o gra-vamen de bienes y derechos que tengan la consideraciónde patrimoniales no podrán destinarse a la financiaciónde gastos corrientes, salvo que se trate de parcelassobrantes de vías públicas no edificables o de efectosno utilizables en servicios municipales o provinciales.

CAPÍTULO III

Tributos

SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES

Artículo 6. Principios de tributación local.

Los tributos que establezcan las entidades localesal amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguien-tes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, activi-dades desarrolladas, rendimientos originados ni gastosrealizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechoscelebrados o realizados fuera del territorio de la Entidadimpositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubierande cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la librecirculación de personas, mercancías o servicios ycapitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación dela residencia de las personas o la ubicación de empresasy capitales dentro del territorio español, sin que ello obstepara que las entidades locales puedan instrumentar laordenación urbanística de su territorio.

Artículo 7. Delegación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, las entidades localespodrán delegar en la comunidad autónoma o en otrasentidades locales en cuyo territorio estén integradas, lasfacultades de gestión, liquidación, inspección y recau-dación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales podrán delegar enla comunidad autónoma o en otras entidades localesen cuyo territorio estén integradas, las facultades degestión, liquidación, inspección y recaudación de losrestantes ingresos de Derecho público que les corres-pondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporaciónhabrá de fijar el alcance y contenido de la referida dele-gación y se publicará, una vez aceptada por el órganocorrespondiente de gobierno, referido siempre al Pleno,en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorioestén integradas en los «Boletines Oficiales de la Pro-vincia y de la Comunidad Autónoma», para general cono-cimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá deajustarse a los procedimientos, trámites y medidas engeneral, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tri-butaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las

que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestiónque se realicen en el ejercicio de dicha delegación seránimpugnables con arreglo al procedimiento que corres-ponda al ente gestor, y, en último término, ante la Juris-dicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órga-no de la entidad delegada que proceda conforme a lasnormas internas de distribución de competencias propiasde dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto eneste artículo hayan asumido por delegación de unaentidad local todas o algunas de las facultades de ges-tión, liquidación, inspección y recaudación de todoso algunos de los tributos o recursos de derecho públicode dicha entidad local, podrán ejercer tales facultadesdelegadas en todo su ámbito territorial e incluso enel de otras entidades locales que no le hayan delegadotales facultades.

Artículo 8. Colaboración.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, las Administracionestributarias del Estado, de las comunidades autónomasy de las entidades locales colaborarán en todos los órde-nes de gestión, liquidación, inspección y recaudaciónde los tributos locales.

De igual modo, las Administraciones a que se refiereel párrafo anterior colaborarán en todos los órdenes degestión, liquidación, inspección y recaudación de los res-tantes ingresos de derecho público de las entidadeslocales.

2. En particular, dichas Administraciones:a) Se facilitarán toda la información que mutuamen-

te se soliciten y, en su caso, se establecerá, a tal efectola intercomunicación técnica precisa a través de los res-pectivos centros de informática.

b) Se prestarán recíprocamente, en la forma quereglamentariamente se determine, la asistencia que inte-rese a los efectos de sus respectivos cometidos y losdatos y antecedentes que se reclamen.

c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma quereglamentariamente se establezca, los hechos con tras-cendencia para los tributos y demás recursos de derechopúblico de cualquiera de ellas, que se pongan de mani-fiesto como consecuencia de actuaciones comprobado-ras e investigadoras de los respectivos servicios de ins-pección.

d) Podrán elaborar y preparar planes de inspecciónconjunta o coordinada sobre objetivos, sectores y pro-cedimientos selectivos.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuiciodel régimen legal al que están sometidos el uso y lacesión de la información tributaria.

3. Las actuaciones en materia de inspección orecaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera delterritorio de la respectiva entidad local en relación conlos ingresos de derecho público propios de ésta, seránpracticadas por los órganos competentes de la corres-pondiente comunidad autónoma cuando deban realizar-se en el ámbito territorial de ésta, y por los órganoscompetentes del Estado en otro caso, previa solicituddel presidente de la corporación.

4. Las entidades que, al amparo de lo previsto eneste artículo, hayan establecido fórmulas de colabora-ción con entidades locales para la gestión, liquidación,inspección y recaudación de los tributos y demás ingre-sos de derecho público propios de dichas entidades loca-les, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todosu ámbito territorial e incluso en el de otras entidadeslocales con las que no hayan establecido fórmula decolaboración alguna.

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10292 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Artículo 9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscalesen los tributos locales que los expresamente previstosen las normas con rango de ley o los derivados de laaplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los bene-ficios fiscales que las entidades locales establezcan ensus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamenteprevistos por la ley. En particular, y en las condicionesque puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán esta-blecer una bonificación de hasta el cinco por ciento dela cuota a favor de los sujetos pasivos que domiciliensus deudas de vencimiento periódico en una entidadfinanciera, anticipen pagos o realicen actuaciones queimpliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las leyes por las que se establezcan beneficiosfiscales en materia de tributos locales determinaránlas fórmulas de compensación que procedan; dichasfórmulas tendrán en cuenta las posibilidades decrecimiento futuro de los recursos de las Entidades Loca-les procedentes de los tributos respecto de los cualesse establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuan-do se trate de los beneficios fiscales a que se refiereel párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplaza-mientos en el pago de tributos locales a alguna personao entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas decompensación o anticipo que procedan en favor de laentidad local respectiva.

Artículo 10. Recargos e intereses de demora.

En la exacción de los tributos locales y de los restantesingresos de derecho público de las entidades locales,los recargos e intereses de demora se exigirán y deter-minarán en los mismos casos, forma y cuantía que enla exacción de los tributos del Estado.

Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, nose exigirá interés de demora en los acuerdos de apla-zamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sidosolicitados en período voluntario, en las condiciones ytérminos que prevea la ordenanza, siempre que se refie-ran a deudas de vencimiento periódico y notificacióncolectiva y que el pago total de estas se produzca enel mismo ejercicio que el de su devengo.

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En materia de tributos locales, se aplicará el régimende infracciones y sanciones regulado en la Ley GeneralTributaria y en las disposiciones que la complementeny desarrollen, con las especificaciones que resulten deesta ley y las que, en su caso, se establezcan en lasOrdenanzas fiscales al amparo de la ley.

Artículo 12. Gestión.

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudaciónde los tributos locales se realizará de acuerdo con loprevenido en la Ley General Tributaria y en las demásleyes del Estado reguladoras de la materia, así comoen las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidadeslocales podrán adaptar la normativa a que se refiereel apartado anterior al régimen de organización y fun-cionamiento interno propio de cada una de ellas, sinque tal adaptación pueda contravenir el contenido mate-rial de dicha normativa.

Artículo 13. Consultas.

En relación con la gestión, liquidación, inspección yrecaudación de los tributos locales, la competencia paraevacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributariacorresponde a la entidad que ejerza dichas funciones.

Artículo 14. Revisión de actos en vía administrativa.

1. Respecto de los procedimientos especiales derevisión de los actos dictados en materia de gestión tri-butaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 dela Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local y en los párrafos siguientes:

a) La devolución de ingresos indebidos y la recti-ficación de errores materiales en el ámbito de los tributoslocales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria.

b) No serán en ningún caso revisables los actosadministrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Los actos dictados en materia de gestión de los res-tantes ingresos de derecho público de las entidades loca-les, también estarán sometidos a los procedimientosespeciales de revisión conforme a lo previsto en esteapartado.

2. Contra los actos de aplicación y efectividad delos tributos y restantes ingresos de derecho público delas entidades locales, sólo podrá interponerse el recursode reposición que a continuación se regula.

a) Objeto y naturaleza.—Son impugnables, medianteel presente recurso de reposición, todos los actos dic-tados por las entidades locales en vía de gestión desus tributos propios y de sus restantes ingresos de dere-cho público. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lossupuestos en los que la ley prevé la posibilidad de for-mular reclamaciones económico-administrativas contraactos dictados en vía de gestión de los tributos locales;en tales casos, cuando los actos hayan sido dictadospor una entidad local, el presente recurso de reposiciónserá previo a la reclamación económico-administrativa.

b) Competencia para resolver.—Será competentepara conocer y resolver el recurso de reposición el órganode la entidad local que haya dictado el acto adminis-trativo impugnado.

c) Plazo de interposición.—El recurso de reposiciónse interpondrá dentro del plazo de un mes contado desdeel día siguiente al de la notificación expresa del actocuya revisión se solicita o al de finalización del períodode exposición pública de los correspondientes padroneso matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

d) Legitimación.—Podrán interponer el recurso dereposición:

1.o Los sujetos pasivos y, en su caso, los respon-sables de los tributos, así como los obligados a efectuarel ingreso de derecho público de que se trate.

2.o Cualquiera otra persona cuyos intereses legíti-mos y directos resulten afectados por el acto adminis-trativo de gestión.

e) Representación y dirección técnica.—Los recurren-tes podrán comparecer por sí mismos o por medio derepresentante, sin que sea preceptiva la intervención deabogado ni procurador.

f) Iniciación.—El recurso de reposición se interpondrápor medio de escrito en el que se harán constar lossiguientes extremos:

1.o Las circunstancias personales del recurrente y,en su caso, de su representante, con indicación del núme-

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10293

ro del documento nacional de identidad o del códigoidentificador.

2.o El órgano ante quien se formula el recurso.3.o El acto administrativo que se recurre, la fecha

en que se dictó, número del expediente y demás datosrelativos a aquel que se consideren convenientes.

4.o El domicilio que señale el recurrente a efectosde notificaciones.

5.o El lugar y la fecha de interposición del recurso.

En el escrito de interposición se formularán las ale-gaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de dere-cho. Con dicho escrito se presentarán los documentosque sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

Si se solicita la suspensión del acto impugnado, alescrito de iniciación del recurso se acompañarán los jus-tificantes de las garantías constituidas de acuerdo conel párrafo i) siguiente.

g) Puesta de manifiesto del expediente.—Si el inte-resado precisare del expediente de gestión o de las actua-ciones administrativas para formular sus alegaciones,deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestoraa partir del día siguiente a la notificación del acto admi-nistrativo que se impugna y antes de que finalice el plazode interposición del recurso.

La oficina o dependencia de gestión, bajo la respon-sabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner demanifiesto al interesado el expediente o las actuacionesadministrativas que se requieran.

h) Presentación del recurso.—El escrito de interpo-sición del recurso se presentará en la sede del órganode la entidad local que dictó el acto administrativo quese impugna o en su defecto en las dependencias u ofi-cinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

i) Suspensión del acto impugnado.—La interposicióndel recurso de reposición no suspenderá la ejecucióndel acto impugnado, con las consecuencias legales con-siguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechosliquidados, intereses y recargos. Los actos de imposiciónde sanciones tributarias quedarán automáticamente sus-pendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tri-butaria.

No obstante, y en los mismos términos que en elEstado, podrá suspenderse la ejecución del acto impug-nado mientras dure la sustanciación del recurso apli-cando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979,de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recursode reposición previo al económico-administrativo, y enel Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el quese aprueba el Reglamento de procedimiento en las recla-maciones económico-administrativas, con las siguientesespecialidades:

1.o En todo caso será competente para tramitar yresolver la solicitud el órgano de la entidad local quedictó el acto.

2.o Las resoluciones desestimatorias de la suspen-sión sólo serán susceptibles de impugnación en vía con-tencioso-administrativa.

3.o Cuando se interponga recurso contencioso-ad-ministrativo contra la resolución del recurso de repo-sición, la suspensión acordada en vía administrativa semantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hastaque el órgano judicial competente adopte la decisiónque corresponda en relación con dicha suspensión.

j) Otros interesados.—Si del escrito inicial o de lasactuaciones posteriores resultaren otros interesados dis-tintos del recurrente, se les comunicará la interposicióndel recurso para que en el plazo de cinco días aleguenlo que a su derecho convenga.

k) Extensión de la revisión.—La revisión somete aconocimiento del órgano competente, para su resolu-ción, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,hayan sido o no planteadas en el recurso.

Si el órgano estima pertinente examinar y resolvercuestiones no planteadas por los interesados, las expon-drá a los que estuvieren personados en el procedimientoy les concederá un plazo de cinco días para formularalegaciones.

l) Resolución del recurso.—El recurso será resueltoen el plazo de un mes a contar desde el día siguienteal de su presentación, con excepción de los supuestosregulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los queel plazo se computará desde el día siguiente al que seformulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazosseñalados.

El recurso se entenderá desestimado cuando no hayarecaído resolución en plazo.

La denegación presunta no exime de la obligaciónde resolver el recurso.

m) Forma y contenido de la resolución.—La resolu-ción expresa del recurso se producirá siempre de formaescrita.

Dicha resolución, que será siempre motivada, con-tendrá una sucinta referencia a los hechos y a las ale-gaciones del recurrente, y expresará de forma clara lasrazones por las que se confirma o revoca total o par-cialmente el acto impugnado.

n) Notificación y comunicación de la resolución.—La resolución expresa deberá ser notificada al recurrentey a los demás interesados, si los hubiera, en el plazomáximo de 10 días desde que aquélla se produzca.

ñ) Impugnación de la resolución.—Contra la resolu-ción del recurso de reposición no puede interponersede nuevo este recurso, pudiendo los interesados inter-poner directamente recurso contencioso-administrativo,todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que laley prevé la interposición de reclamaciones económi-co-administrativas contra actos dictados en vía de ges-tión de los tributos locales.

SECCIÓN 2.a IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

Artículo 15. Ordenanzas fiscales.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artícu-lo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordarla imposición y supresión de sus tributos propios, y apro-bar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladorasde estos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artícu-lo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso delas facultades que les confiere esta ley en orden a lafijación de los elementos necesarios para la determina-ción de las respectivas cuotas tributarias, deberán acor-dar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las opor-tunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán lapotestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscalesreguladoras de los distintos tributos locales, bien median-te la aprobación de ordenanzas fiscales específicamentereguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recau-dación de los tributos locales.

Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

a) La determinación del hecho imponible, sujetopasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni-

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ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravameno cuota tributaria, período impositivo y devengo.

b) Los regímenes de declaración y de ingreso.c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de

su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fis-cales deberán adoptarse simultáneamente a los de impo-sición de los respectivos tributos.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzasdeberán contener la nueva redacción de las normas afec-tadas y las fechas de su aprobación y del comienzo desu aplicación.

2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apar-tado 2 del artículo anterior contendrán, además de loselementos necesarios para la determinación de las cuo-tas tributarias de los respectivos impuestos, las fechasde su aprobación y el comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrán conte-ner, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de ordenanzas fiscalesdeberán adoptarse simultáneamente a los de fijaciónde los elementos regulados en aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzasse ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apar-tado anterior.

Artículo 17. Elaboración, publicación y publicidad delas ordenanzas fiscales.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las cor-poraciones locales para el establecimiento, supresión yordenación de tributos y para la fijación de los elementosnecesarios en orden a la determinación de las respectivascuotas tributarias, así como las aprobaciones y modi-ficaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales,se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidaddurante treinta días, como mínimo, dentro de los cualeslos interesados podrán examinar el expediente y pre-sentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las entidades locales publicarán, en todo caso,los anuncios de exposición en el boletín oficial de laprovincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónomauniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganosde gobierno de las entidades supramunicipales y losayuntamientos de población superior a 10.000 habitan-tes deberán publicarlos, además, en un diario de losde mayor difusión de la provincia, o de la comunidadautónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, lascorporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivosque procedan, resolviendo las reclamaciones que sehubieran presentado y aprobando la redacción definitivade la ordenanza, su derogación o las modificaciones aque se refiera el acuerdo provisional. En el caso de queno se hubieran presentado reclamaciones, se entenderádefinitivamente adoptado el acuerdo, hasta entoncesprovisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que serefiere el apartado anterior, incluyendo los provisionaleselevados automáticamente a tal categoría, y el texto ínte-gro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habránde ser publicados en el boletín oficial de la provinciao, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,sin que entren en vigor hasta que se haya llevado acabo dicha publicación.

5. Las diputaciones provinciales, consejos, cabildosinsulares y, en todo caso, las demás entidades localescuando su población sea superior a 20.000 habitantes,

editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales regu-ladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestredel ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las entidades locales habrán de expedircopias de las ordenanzas fiscales publicadas a quieneslas demanden.

Artículo 18. Interesados a los efectos de reclamar con-tra acuerdos provisionales.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 delartículo anterior, tendrán la consideración de interesa-dos:

a) Los que tuvieran un interés directo o resultenafectados por tales acuerdos.

b) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asocia-ciones y demás entidades legalmente constituidas paravelar por los intereses profesionales, económicos o veci-nales, cuando actúen en defensa de los que les sonpropios.

Artículo 19. Recurso contencioso administrativo.

1. Las ordenanzas fiscales de las entidades localesa que se refiere el artículo 17.3 de esta ley regirán duran-te el plazo, determinado o indefinido, previsto en ellas,sin que quepa contra ellas otro recurso que el conten-cioso-administrativo que se podrá interponer, a partir desu publicación en el boletín oficial de la provincia, o,en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial,en la forma y plazos que establecen las normas regu-ladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por resolución judicial firme resultaren anu-lados o modificados los acuerdos locales o el texto delas ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligadaa adecuar a los términos de la sentencia todas las actua-ciones que lleve a cabo con posterioridad a la fechaen que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamentelo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmeso consentidos dictados al amparo de la ordenanza queposteriormente resulte anulada o modificada.

SECCIÓN 3.a TASAS

Subsección 1.a Hecho imponible

Artículo 20. Hecho imponible.

1. Las entidades locales, en los términos previstosen esta ley, podrán establecer tasas por la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico local, así como por la prestación de serviciospúblicos o la realización de actividades administrativasde competencia local que se refieran, afecten o bene-ficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas lasprestaciones patrimoniales que establezcan las entida-des locales por:

A) La utilización privativa o el aprovechamientoespecial del dominio público local.

B) La prestación de un servicio público o la rea-lización de una actividad administrativa en régimen dederecho público de competencia local que se refiera,afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo,cuando se produzca cualquiera de las circunstanciassiguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntariapara los administrados. A estos efectos no se considerarávoluntaria la solicitud o la recepción por parte de losadministrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales oreglamentarias.

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Cuando los bienes, servicios o actividades requeridossean imprescindibles para la vida privada o social delsolicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado,esté o no establecida su reserva a favor del sector públicoconforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa oservicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando hayasido motivado directa o indirectamente por este en razónde que sus actuaciones u omisiones obliguen a las enti-dades locales a realizar de oficio actividades o a prestarservicios por razones de seguridad, salubridad, de abas-tecimiento de la población o de orden urbanístico, ocualesquiera otras.

3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,las entidades locales podrán establecer tasas por cual-quier supuesto de utilización privativa o aprovechamien-to especial del dominio público local, y en particular porlos siguientes:

a) Sacas de arena y de otros materiales de cons-trucción en terrenos de dominio público local.

b) Construcción en terrenos de uso público localde pozos de nieve o de cisternas o aljibes donde serecojan las aguas pluviales.

c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no con-sistan en el uso común de las públicas.

d) Vertido y desagüe de canalones y otras insta-laciones análogas en terrenos de uso público local.

e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso públi-co local.

f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenosde uso público local, inclusive carreteras, caminos ydemás vías públicas locales, para la instalación y repa-ración de cañerías, conducciones y otras instalaciones,así como cualquier remoción de pavimento o aceras enla vía pública.

g) Ocupación de terrenos de uso público local conmercancías, materiales de construcción, escombros,vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalacionesanálogas.

h) Entradas de vehículos a través de las aceras yreservas de vía pública para aparcamiento exclusivo,parada de vehículos, carga y descarga de mercancíasde cualquier clase.

i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respi-raderos, puertas de entrada, bocas de carga o elementosanálogos que ocupen el suelo o subsuelo de toda clasede vías públicas locales, para dar luces, ventilación, acce-so de personas o entrada de artículos a sótanos o semi-sótanos.

j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicaslocales con elementos constructivos cerrados, terrazas,miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientosy otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la víapública o que sobresalgan de la línea de fachada.

k) Tendidos, tuberías y galerías para las conduccio-nes de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluidoincluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajasde amarre, de distribución o de registro, transformadores,rieles, básculas, aparatos para venta automática y otrosanálogos que se establezcan sobre vías públicas u otrosterrenos de dominio público local o vuelen sobre ellos.

l) Ocupación de terrenos de uso público local conmesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos aná-logos, con finalidad lucrativa.

m) Instalación de quioscos en la vía pública.n) Instalación de puestos, barracas, casetas de ven-

ta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terre-nos de uso público local así como industrias callejerasy ambulantes y rodaje cinematográfico.

ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.

o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuen-tren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Trac-ción Mecánica.

p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terre-nos de dominio público local.

q) Muros de contención o sostenimiento de tierras,edificaciones o cercas, ya sean definitivas o provisio-nales, en vías públicas locales.

r) Depósitos y aparatos distribuidores de combus-tible y, en general, de cualquier artículo o mercancía,en terrenos de uso público local.

s) Instalación de anuncios ocupando terrenos dedominio público local.

t) Construcción en carreteras, caminos y demás víaspúblicas locales de atarjeas y pasos sobre cunetas yen terraplenes para vehículos de cualquier clase, asícomo para el paso del ganado.

u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecá-nica en las vías de los municipios dentro de las zonasque a tal efecto se determinen y con las limitacionesque pudieran establecerse.

4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior,las entidades locales podrán establecer tasas por cual-quier supuesto de prestación de servicios o de realizaciónde actividades administrativas de competencia local, yen particular por los siguientes:

a) Documentos que expidan o de que entiendan lasAdministraciones o autoridades locales, a instancia departe.

b) Autorización para utilizar en placas, patentes yotros distintivos análogos el escudo de la entidad local.

c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones admi-nistrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.

d) Guardería rural.e) Voz pública.f) Vigilancia especial de los establecimientos que

lo soliciten.g) Servicios de competencia local que especialmen-

te sean motivados por la celebración de espectáculospúblicos, grandes transportes, pasos de caravana y cua-lesquiera otras actividades que exijan la prestación dedichos servicios especiales.

h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exi-gidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.

i) Otorgamiento de las licencias de apertura de esta-blecimientos.

j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, moto-res, transformadores, ascensores, montacargas y otrosaparatos e instalaciones análogas de establecimientosindustriales y comerciales.

k) Servicios de prevención y extinción de incendios,de prevención de ruinas, construcciones y derribos, sal-vamentos y, en general, de protección de personas ybienes, comprendiéndose también el mantenimiento delservicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo ads-critos a estos servicios, tales como escalas, cubas, moto-bombas, barcas, etcétera.

l) Servicios de inspección sanitaria así como los deanálisis químicos, bacteriológicos y cualesquiera otrosde naturaleza análoga y, en general, servicios de labo-ratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidade higiene de las entidades locales.

m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación,desinsectación, desratización y destrucción de cualquierclase de materias y productos contaminantes o propa-gadores de gérmenes nocivos para la salud pública pres-tados a domicilio o por encargo.

n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas osanatorios médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especia-les, dispensarios, centros de recuperación y rehabilita-ción, ambulancias sanitarias y otros servicios análogos,y demás establecimientos benéfico-asistenciales de lasentidades locales, incluso cuando los gastos deban sufra-garse por otras entidades de cualquier naturaleza.

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ñ) Asistencias y estancias en hogares y residenciasde ancianos, guarderías infantiles, albergues y otros esta-blecimientos de naturaleza análoga.

o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalacionesdeportivas y otros servicios análogos.

p) Cementerios locales, conducción de cadáveresy otros servicios fúnebres de carácter local.

q) Colocación de tuberías, hilos conductores ycables en postes o en galerías de servicio de la titularidadde entidades locales.

r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamien-to y depuración de aguas residuales, incluida la vigilanciaespecial de alcantarillas particulares.

s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamien-to y eliminación de estos, monda de pozos negros ylimpieza en calles particulares.

t) Distribución de agua, gas, electricidad y otrosabastecimientos públicos incluidos los derechos deenganche de líneas y colocación y utilización de con-tadores e instalaciones análogas, cuando tales servicioso suministros sean prestados por entidades locales.

u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, asícomo el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse deun modo obligatorio; y servicios de inspección en materiade abastos, incluida la utilización de medios de pesary medir.

v) Enseñanzas especiales en establecimientosdocentes de las entidades locales.

w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas,monumentos históricos o artísticos, parques zoológicosu otros centros o lugares análogos.

x) Utilización de columnas, carteles y otras insta-laciones locales análogas para la exhibición de anuncios.

y) Enarenado de vías públicas a solicitud de losparticulares.

z) Realización de actividades singulares de regula-ción y control del tráfico urbano, tendentes a facilitarla circulación de vehículos y distintas a las habitualesde señalización y ordenación del tráfico por la PolicíaMunicipal.

Artículo 21. Supuestos de no sujeción y de exención.

1. Las entidades locales no podrán exigir tasas porlos servicios siguientes:

a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.b) Alumbrado de vías públicas.c) Vigilancia pública en general.d) Protección civil.e) Limpieza de la vía pública.f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.

2. El Estado, las comunidades autónomas y las enti-dades locales no estarán obligados al pago de las tasaspor utilización privativa o aprovechamiento especial deldominio público por los aprovechamientos inherentesa los servicios públicos de comunicaciones que explotendirectamente y por todos los que inmediatamente inte-resen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 22. Compatibilidad con las contribucionesespeciales.

Las tasas por la prestación de servicios no excluyenla exacción de contribuciones especiales por el estable-cimiento o ampliación de aquéllos.

Subsección 2.a Sujetos pasivos

Artículo 23. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en conceptode contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así

como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmen-te el dominio público local en beneficio particular, con-forme a alguno de los supuestos previstos en el artícu-lo 20.3 de esta ley.

b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadaspor los servicios o actividades locales que presten o rea-licen las entidades locales, conforme a alguno de lossupuestos previstos en el artículo 20.4 de esta ley.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribu-yente:

a) En las tasas establecidas por razón de servicioso actividades que beneficien o afecten a los ocupantesde viviendas o locales, los propietarios de dichos inmue-bles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotassobre los respectivos beneficiarios.

b) En las tasas establecidas por el otorgamiento delas licencias urbanísticas previstas en la normativa sobresuelo y ordenación urbana, los constructores y contra-tistas de obras.

c) En las tasas establecidas por la prestación deservicios de prevención y extinción de incendios, de pre-vención de ruinas, construcciones y derribos, salvamen-tos y, en general, de protección de personas y bienes,comprendiéndose también el mantenimiento del servi-cio, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

d) En las tasas establecidas por la utilización pri-vativa o el aprovechamiento especial por entradas devehículos o carruajes a través de las aceras y por suconstrucción, mantenimiento, modificación o supresión,los propietarios de las fincas y locales a que den accesodichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir,en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Subsección 3.a Cuantía y devengo

Artículo 24. Cuota tributaria.

1. El importe de las tasas previstas por la utilizaciónprivativa o el aprovechamiento especial del dominiopúblico local se fijará de acuerdo con las siguientesreglas:

a) Con carácter general, tomando como referenciael valor que tendría en el mercado la utilidad derivadade dicha utilización o aprovechamiento, si los bienesafectados no fuesen de dominio público. A tal fin, lasordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, aten-diendo a la naturaleza específica de la utilización privativao del aprovechamiento especial de que se trate, los cri-terios y parámetros que permitan definir el valor de mer-cado de la utilidad derivada.

b) Cuando se utilicen procedimientos de licitaciónpública, el importe de la tasa vendrá determinado porel valor económico de la proposición sobre la que recaigala concesión, autorización o adjudicación.

c) Cuando se trate de tasas por utilización privativao aprovechamientos especiales constituidos en el suelo,subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favorde empresas explotadoras de servicios de suministrosque resulten de interés general o afecten a la generalidado a una parte importante del vecindario, el importe deaquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna,en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentesde la facturación que obtengan anualmente en cada tér-mino municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explo-tadoras de dichos servicios las empresas distribuidorasy comercializadoras de estos.

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No se incluirán en este régimen especial de cuan-tificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicaráa las empresas a que se refiere este párrafo c), tantosi son titulares de las correspondientes redes a travésde las cuales se efectúan los suministros como si, nosiendo titulares de dichas redes, lo son de derechos deuso, acceso o interconexión a estas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se enten-derá por ingresos brutos procedentes de la facturaciónaquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayansido obtenidos por esta como contraprestación por losservicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efec-tos, los impuestos indirectos que graven los serviciosprestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuen-ta de terceros que no constituyan un ingreso propio dela entidad a la que se aplique este régimen especialde cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluiránentre los ingresos brutos procedentes de la facturaciónlas cantidades percibidas por aquellos servicios de sumi-nistro que vayan a ser utilizados en aquellas instalacionesque se hallen inscritas en la sección 1.a ó 2.a del Registroadministrativo de instalaciones de producción de energíaeléctrica del Ministerio de Economía, como materia pri-ma necesaria para la generación de energía susceptiblede tributación por este régimen especial.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuarlos suministros deducirán de sus ingresos brutos de fac-turación las cantidades satisfechas a otras empresas enconcepto de acceso o interconexión a sus redes. Lasempresas titulares de tales redes deberán computar lascantidades percibidas por tal concepto entre sus ingre-sos brutos de facturación.

El importe derivado de la aplicación de este régimenespecial no podrá ser repercutido a los usuarios de losservicios de suministro a que se refiere este párrafo c).

Las tasas reguladas en este párrafo c) son compa-tibles con otras tasas que puedan establecerse por laprestación de servicios o la realización de actividadesde competencia local, de las que las empresas a quese refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos con-forme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de estaley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exac-ción de otras tasas derivadas de la utilización privativao el aprovechamiento especial constituido en el suelo,subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párra-fo siguiente, el importe de las tasas por la prestaciónde un servicio o por la realización de una actividad nopodrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsibledel servicio o actividad de que se trate o, en su defecto,del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomaránen consideración los costes directos e indirectos, inclu-sive los de carácter financiero, amortización del inmo-vilizado y, en su caso, los necesarios para garantizarel mantenimiento y un desarrollo razonable del servicioo actividad por cuya prestación o realización se exigela tasa, todo ello con independencia del presupuestou organismo que lo satisfaga. El mantenimiento ydesarrollo razonable del servicio o actividad de que setrate se calculará con arreglo al presupuesto y proyectoaprobados por el órgano competente.

3. La cuota tributaria consistirá, según disponga lacorrespondiente ordenanza fiscal, en:

a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa,b) Una cantidad fija señalada al efecto, oc) La cantidad resultante de la aplicación conjunta

de ambos procedimientos.

4. Para la determinación de la cuantía de las tasaspodrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capa-cidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovecha-miento especial lleve aparejada la destrucción o dete-rioro del dominio público local, el beneficiario, sin per-juicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estaráobligado al reintegro del coste total de los respectivosgastos de reconstrucción o reparación y al depósito pre-vio de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad seráindemnizada en cuantía igual al valor de los bienes des-truidos o el importe del deterioro de los dañados.

Las entidades locales no podrán condonar total niparcialmente las indemnizaciones y reintegros a que serefiere el presente apartado.

Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas:informe técnico-económico.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la uti-lización privativa o el aprovechamiento especial del domi-nio público, o para financiar total o parcialmente los nue-vos servicios, deberán adoptarse a la vista de informestécnico-económicos en los que se ponga de manifiestoel valor de mercado o la previsible cobertura del costede aquéllos, respectivamente.

Artículo 26. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturalezade su hecho imponible y conforme determine la res-pectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovecha-miento especial, o cuando se inicie la prestación delservicio o la realización de la actividad, aunque en amboscasos podrá exigirse el depósito previo de su importetotal o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie laactuación o el expediente, que no se realizará o tramitarásin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exijael devengo periódico de ésta, y así se determine en lacorrespondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrálugar el 1 de enero de cada año y el período impositivocomprenderá el año natural, salvo en los supuestos deinicio o cese en la utilización privativa, el aprovecha-miento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyocaso el período impositivo se ajustará a esa circunstanciacon el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términosque se establezcan en la correspondiente ordenanzafiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasi-vo, el servicio público, la actividad administrativa o elderecho a la utilización o aprovechamiento del dominiopúblico no se preste o desarrolle, procederá la devolucióndel importe correspondiente.

Artículo 27. Gestión.

1. Las entidades locales podrán exigir las tasas enrégimen de autoliquidación.

2. Las entidades locales podrán establecer conve-nios de colaboración con entidades, instituciones y orga-nizaciones representativas de los sujetos pasivos de lastasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de lasobligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas,o los procedimientos de liquidación o recaudación.

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SECCIÓN 4.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Subsección 1.a Hecho imponible

Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribucionesespeciales la obtención por el sujeto pasivo de un bene-ficio o de un aumento de valor de sus bienes comoconsecuencia de la realización de obras públicas o delestablecimiento o ampliación de servicios públicos, decarácter local, por las entidades respectivas.

Artículo 29. Obras y servicios públicos locales.

1. Tendrán la consideración de obras y servicioslocales:

a) Los que realicen las entidades locales dentro delámbito de sus competencias para cumplir los fines queles estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllasejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realicen dichas entidades por haberlessido atribuidos o delegados por otras entidades públicasy aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdocon la ley.

c) Los que realicen otras entidades públicas, o losconcesionarios de estos, con aportaciones económicasde la entidad local.

2. No perderán la consideración de obras o servicioslocales los comprendidos en el párrafo a) del apartadoanterior, aunque sean realizados por organismos autó-nomos o sociedades mercantiles cuyo capital social per-tenezca íntegramente a una entidad local, por conce-sionarios con aportaciones de dicha entidad o por aso-ciaciones de contribuyentes.

3. Las cantidades recaudadas por contribucionesespeciales sólo podrán destinarse a sufragar los gastosde la obra o del servicio por cuya razón se hubiesenexigido.

Subsección 2.a Sujeto pasivo

Artículo 30. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las contribuciones espe-ciales las personas físicas y jurídicas y las entidades aque se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria, especialmente bene-ficiadas por la realización de las obras o por el esta-blecimiento o ampliación de los servicios locales queoriginen la obligación de contribuir.

2. Se considerarán personas especialmente bene-ficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realizaciónde obras o establecimiento o ampliación de serviciosque afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.

b) En las contribuciones especiales por realizaciónde obras o establecimiento o ampliación de serviciosa consecuencia de explotaciones empresariales, las per-sonas o entidades titulares de éstas.

c) En las contribuciones especiales por el estable-cimiento o ampliación de los servicios de extinción deincendios, además de los propietarios de los bienes afec-tados, las compañías de seguros que desarrollen su acti-vidad en el ramo, en el término municipal correspon-diente.

d) En las contribuciones especiales por construcciónde galerías subterráneas, las empresas suministradorasque deban utilizarlas.

Subsección 3.a Base imponible

Artículo 31. Base imponible.

1. La base imponible de las contribuciones espe-ciales está constituida, como máximo, por el 90 por cien-to del coste que la entidad local soporte por la realizaciónde las obras o por el establecimiento o ampliación delos servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguien-tes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redac-ción de proyectos y de dirección de obras, planes y pro-gramas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajosde establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocuparpermanentemente las obras o servicios, salvo que setrate de bienes de uso público, de terrenos cedidosgratuita y obligatoriamente a la entidad local, o el deinmuebles cedidos en los términos establecidos en elartículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribode construcciones, destrucción de plantaciones, obraso instalaciones, así como las que procedan a los arren-datarios de los bienes que hayan de ser derruidos uocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras oservicios cuando las entidades locales hubieran de apelaral crédito para financiar la porción no cubierta por con-tribuciones especiales o la cubierta por éstas en casode fraccionamiento general de aquéllas.

3. El coste total presupuestado de las obras oservicios tendrá carácter de mera previsión. Si el costereal fuese mayor o menor que el previsto, se tomaráaquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondien-tes.

4. Cuando se trate de obras o servicios a que serefiere el artículo 29.1.c), o de las realizadas por con-cesionarios con aportaciones de la entidad local a quese refiere el apartado 2 del mismo artículo, la base impo-nible de las contribuciones especiales se determinaráen función del importe de estas aportaciones, sin per-juicio de las que puedan imponer otras Administracionespúblicas por razón de la misma obra o servicio. En todocaso, se respetará el límite del 90 por ciento a que serefiere el apartado 1 de este artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible,se entenderá por coste soportado por la entidad la cuan-tía resultante de restar a la cifra del coste total el importede las subvenciones o auxilios que la entidad local obten-ga del Estado o de cualquier otra persona, o entidadpública o privada.

6. Si la subvención o el auxilio citados se otorgasenpor un sujeto pasivo de la contribución especial, suimporte se destinará primeramente a compensar la cuotade la respectiva persona o entidad. Si el valor de la sub-vención o auxilio excediera de dicha cuota, el excesoreducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetospasivos.

Subsección 4.a Cuota y devengo

Artículo 32. Cuota tributaria.

1. La base imponible de las contribuciones espe-ciales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendoen cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios,con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta oseparadamente, como módulos de reparto, los metros

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lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, suvolumen edificable y el valor catastral a efectos delImpuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora delservicio de extinción de incendios, podrán ser distribui-das entre las entidades o sociedades que cubran el riesgopor bienes sitos en el municipio de la imposición, pro-porcionalmente al importe de las primas recaudadas enel año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible acada sujeto pasivo fuera superior al cinco por cientodel importe de las primas recaudadas por este, el excesose trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su totalamortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el aparta-do 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total dela contribución especial será distribuido entre las com-pañías o empresas que hayan de utilizarlas en razónal espacio reservado a cada una o en proporción a latotal sección de aquellas, aun cuando no las usen inme-diatamente.

2. En el supuesto de que las leyes o tratados inter-nacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas quepuedan corresponder a los beneficiarios no serán dis-tribuidas entre los demás contribuyentes.

3. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la cor-poración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo,el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por unplazo máximo de cinco años.

Artículo 33. Devengo.

1. Las contribuciones especiales se devengan enel momento en que las obras se hayan ejecutado o elservicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueranfraccionables, el devengo se producirá para cada unode los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutadolas correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposicióny ordenación, la entidad local podrá exigir por anticipadoel pago de las contribuciones especiales en función delimporte del coste previsto para el año siguiente. No podráexigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayansido ejecutadas las obras para las cuales se exigió elcorrespondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las contribucionesespeciales se tendrá en cuenta a los efectos de deter-minar la persona obligada al pago de conformidad conlo dispuesto en el artículo 30, aun cuando en el acuerdoconcreto de ordenación figure como sujeto pasivo quienlo sea con referencia a la fecha de su aprobación y deque este hubiera anticipado el pago de cuotas, de con-formidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presenteartículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasi-vo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sidonotificada de ello, transmita los derechos sobre los bie-nes o explotaciones que motivan la imposición en elperíodo comprendido entre la aprobación de dicho acuer-do y el del nacimiento del devengo, estará obligada adar cuenta a la Administración de la transmisión efec-tuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha deésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigirla acción para el cobro, contra quien figuraba como suje-to pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcialde las obras, o iniciada la prestación del servicio, seprocederá a señalar los sujetos pasivos, la base y lascuotas individualizadas definitivas, girando las liquida-ciones que procedan y compensando como entrega acuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.

Tal señalamiento definitivo se realizará por los órganoscompetentes de la entidad impositora ajustándose a lasnormas del acuerdo concreto de ordenación del tributopara la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuadospor personas que no tienen la condición de sujetos pasi-vos en la fecha del devengo del tributo o bien excedierande la cuota individual definitiva que les corresponda, elayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolu-ción.

Subsección 5.a Imposición y ordenación

Artículo 34. Acuerdos de imposición y de ordenación.

1. La exacción de las contribuciones especiales pre-cisará la previa adopción del acuerdo de imposición encada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obrao al establecimiento o ampliación de un servicio quedeba costearse mediante contribuciones especiales nopodrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la orde-nación concreta de éstas.

3. El acuerdo de ordenación será de inexcusableadopción y contendrá la determinación del coste previstode las obras y servicios, de la cantidad a repartir entrelos beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso,el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse ala ordenanza general de contribuciones especiales, sila hubiera.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de orde-nación de contribuciones especiales, y determinadas lascuotas a satisfacer, estas serán notificadas individual-mente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesenconocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesadospodrán formular recurso de reposición ante el ayunta-miento, que podrá versar sobre la procedencia de lascontribuciones especiales, el porcentaje del coste quedeban satisfacer las personas especialmente beneficia-das o las cuotas asignadas.

Artículo 35. Gestión y recaudación.

1. Cuando las obras y servicios de la competencialocal sean realizadas o prestados por una entidad localcon la colaboración económica de otra, y siempre quese impongan contribuciones especiales con arreglo alo dispuesto en la ley, su gestión y recaudación se harápor la entidad que tome a su cargo la realizaciónde las obras o el establecimiento o ampliación de losservicios, sin perjuicio de que cada entidad conservesu competencia respectiva en orden a los acuerdos deimposición y de ordenación.

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto deordenación no fuera aprobado por una de dichas enti-dades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adop-tando separadamente cada una de ellas las decisionesque procedan.

Subsección 6.a Colaboración ciudadana

Artículo 36. Colaboración ciudadana.

1. Los propietarios o titulares afectados por lasobras podrán constituirse en asociación administrativade contribuyentes y promover la realización de obraso el establecimiento o ampliación de servicios por laentidad local, comprometiéndose a sufragar la parte quecorresponda aportar a ésta cuando su situación finan-ciera no lo permitiera, además de la que les correspondasegún la naturaleza de la obra o servicio.

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2. Asimismo, los propietarios o titulares afectadospor la realización de las obras o el establecimiento oampliación de servicios promovidos por la entidad localpodrán constituirse en asociaciones administrativas decontribuyentes en el período de exposición al públicodel acuerdo de ordenación de las contribuciones espe-ciales.

Artículo 37. Asociación administrativa de contribu-yentes.

Para la constitución de las asociaciones administra-tivas de contribuyentes a que se refiere el artículo ante-rior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría abso-luta de los afectados, siempre que representen, al menos,los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

SECCIÓN 5.a IMPUESTOS Y RECARGOS

Artículo 38. Impuestos y recargos.

1. Las entidades locales exigirán los impuestos pre-vistos en esta ley sin necesidad de acuerdo de impo-sición, salvo los casos en los que dicho acuerdo se requie-ra por esta.

2. Fuera de los supuestos expresamente previstosen esta ley las entidades locales podrán establecer recar-gos sobre los impuestos propios de la respectiva comu-nidad autónoma y de otras entidades locales en los casosexpresamente previstos en las leyes de la comunidadautónoma.

CAPÍTULO IV

Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas

Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estadoy de las comunidades autónomas.

1. Las entidades locales participarán en los tributosdel Estado en la cuantía y según los criterios que seestablecen en esta ley.

2. Asimismo, las entidades locales participarán enlos tributos propios de las comunidades autónomas enla forma y cuantía que se determine por las leyes desus respectivos Parlamentos.

CAPÍTULO V

Subvenciones

Artículo 40. Subvenciones.

1. Las subvenciones de toda índole que obtenganlas entidades locales, con destino a sus obras y serviciosno podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aque-llas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso,los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estu-viese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuestoen el apartado anterior, las entidades públicas otorgantesde las subvenciones podrán verificar el destino dado aestas. Si tras las actuaciones de verificación resultaseque las subvenciones no fueron destinadas a los finespara los que se hubieran concedido, la entidad públicaotorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá com-pensarlo con otras subvenciones o transferencias a quetuviere derecho la entidad afectada, con independenciade las responsabilidades a que haya lugar.

CAPÍTULO VI

Precios públicos

SECCIÓN 1.a CONCEPTO

Artículo 41. Concepto.

La entidades locales podrán establecer precios públi-cos por la prestación de servicios o la realización deactividades de la competencia de la entidad local, siem-pre que no concurra ninguna de las circunstancias espe-cificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.

Artículo 42. Servicios y actividades excluidas.

No podrán exigirse precios públicos por los serviciosy actividades enumerados en el artículo 21 de esta ley.

SECCIÓN 2.a OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 43. Obligados al pago.

Estarán obligados al pago de los precios públicos quie-nes se beneficien de los servicios o actividades por losque deban satisfacerse aquéllos.

SECCIÓN 3.a CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 44. Cuantía.

1. El importe de los precios públicos deberá cubrircomo mínimo el coste del servicio prestado o de la acti-vidad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, cul-turales o de interés público que así lo aconsejen, la enti-dad podrá fijar precios públicos por debajo del límiteprevisto en el apartado anterior. En estos casos deberánconsignarse en los presupuestos de la entidad las dota-ciones oportunas para la cobertura de la diferencia resul-tante si la hubiera.

Artículo 45. Gestión.

Las entidades locales podrán exigir los precios públi-cos en régimen de autoliquidación.

SECCIÓN 4.a COBRO

Artículo 46. Cobro.

1. La obligación de pagar el precio público nacedesde que se inicie la prestación del servicio o la rea-lización de la actividad, si bien las entidades podrán exigirel depósito previo de su importe total o parcial.

2. Cuando por causas no imputables al obligadoal pago del precio, el servicio o la actividad no se presteo desarrolle, procederá la devolución del importe corres-pondiente.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirsepor el procedimiento administrativo de apremio.

SECCIÓN 5.a FIJACIÓN

Artículo 47. Fijación.

1. El establecimiento o modificación de los preciospúblicos corresponderá al Pleno de la corporación,sin perjuicio de sus facultades de delegación en la Comi-sión de Gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley

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7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régi-men Local.

2. Las entidades locales podrán atribuir a sus orga-nismos autónomos la fijación de los precios públicos,por ella establecidos, correspondientes a los serviciosa cargo de dichos organismos, salvo cuando los preciosno cubran su coste. Tal atribución podrá hacerse, asi-mismo y en iguales términos, respecto de los consorcios,a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.

En ambos supuestos, los organismos autónomos ylos consorcios enviarán al ente local de que dependancopia de la propuesta y del estado económico del quese desprenda que los precios públicos cubren el costedel servicio.

CAPÍTULO VII

Operaciones de crédito

Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.

En los términos previstos en esta ley, las entidadeslocales, sus organismos autónomos y los entes y socie-dades mercantiles dependientes podrán concertar ope-raciones de crédito en todas sus modalidades, tanto acorto como a largo plazo, así como operaciones finan-cieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interésy del tipo de cambio.

Artículo 49. Finalidad, instrumentos y garantías realesy financieras.

1. Para la financiación de sus inversiones, así comopara la sustitución total o parcial de operaciones preexis-tentes, las entidades locales, sus organismos autónomosy los entes y sociedades mercantiles dependientes, quepresten servicios o produzcan bienes que no se financienmayoritariamente con ingresos de mercado, podrán acu-dir al crédito público y privado, a largo plazo, en cual-quiera de sus formas.

2. El crédito podrá instrumentarse mediante:

a) Emisión pública de deuda.b) Contratación de préstamos o créditos.c) Cualquier otra apelación al crédito público o pri-

vado.d) Conversión y sustitución total o parcial de ope-

raciones preexistentes.

3. La deuda pública de las entidades locales y lostítulos-valores de carácter equivalente emitidos por éstasgozarán de los mismos beneficios y condiciones quela deuda pública emitida del Estado.

4. Para los casos excepcionales previstos en los ar-tículos 177.5 y 193.2 de esta ley, el crédito sólo podráinstrumentarse mediante préstamos o créditos concer-tados con entidades financieras.

5. El pago de las obligaciones derivadas de las ope-raciones de crédito podrá ser garantizado en la siguienteforma:

A) Tratándose de operaciones de crédito a cortoplazo:

a) En el supuesto previsto en el artículo 51.a)mediante la afectación de los recursos tributarios objetodel anticipo, devengados en el ejercicio económico, has-ta el límite máximo de anticipo o anticipos concedidos.

b) En las operaciones de préstamo o crédito con-certadas por organismos autónomos y sociedades mer-cantiles dependientes, con avales concedidos por la cor-poración correspondiente. Cuando la participación socialsea detentada por diversas entidades locales, el aval

deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su por-centaje de participación en el capital social.

c) Con la afectación de ingresos procedentes decontribuciones especiales, tasas y precios públicos.

B) Tratándose de operaciones de crédito a largoplazo:

a) Con la constitución de garantía real sobre bienespatrimoniales.

b) Con el instrumento previsto en el apartado A).b)anterior.

c) Con la afectación de ingresos procedentes decontribuciones especiales, tasas y precios públicos, siem-pre que exista una relación directa entre dichos recursosy el gasto a financiar con la operación de crédito.

d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas confondos procedentes de la Unión Europea o con apor-taciones de cualquier Administración pública, con la pro-pia subvención de capital, siempre que haya una relacióndirecta de ésta con el gasto financiado con la operaciónde crédito.

6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo esti-men conveniente a sus intereses y a efectos de facilitarla realización de obras y prestación de servicios de sucompetencia, conceder su aval a las operaciones de cré-dito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de formaindividualizada para cada operación, que concierten per-sonas o entidades con las que aquéllas contraten obraso servicios, o que exploten concesiones que hayan derevertir a la entidad respectiva.

7. Las corporaciones locales también podrán con-ceder avales a sociedades mercantiles participadas porpersonas o entidades privadas, en las que tengan unacuota de participación en el capital social no inferioral 30 por ciento.

El aval no podrá garantizar un porcentaje del créditosuperior al de su participación en la sociedad.

8. Las operaciones a que se refieren los dos apar-tados anteriores estarán sometidas a fiscalización previay el importe del préstamo garantizado no podrá ser supe-rior al que hubiere supuesto la financiación directamediante crédito de la obra o del servicio por la propiaentidad.

Artículo 50. Inclusión de las operaciones de créditoen el presupuesto aprobado.

La concertación de cualquiera de las modalidadesde crédito previstas en esta ley, excepto la regulada enel artículo 149, requerirá que la corporación o entidadcorrespondiente disponga del presupuesto aprobadopara el ejercicio en curso, extremo que deberá ser jus-tificado en el momento de suscribir el correspondientecontrato, póliza o documento mercantil en el que sesoporte la operación, ante la entidad financiera corres-pondiente y ante el fedatario público que intervenga oformalice el documento.

Excepcionalmente, cuando se produzca la situaciónde prórroga del presupuesto, se podrán concertar lassiguientes modalidades de operaciones de crédito:

a) Operaciones de tesorería, dentro de los límitesfijados por la ley, siempre que las concertadas sean reem-bolsadas y se justifique dicho extremo en la forma seña-lada en el párrafo primero de este artículo.

b) Operaciones de crédito a largo plazo para la finan-ciación de inversiones vinculadas directamente a modi-ficaciones de crédito tramitadas en la forma previstaen los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo 177.

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Artículo 51. Operaciones de crédito a corto plazo.

Para atender necesidades transitorias de tesorería,las entidades locales podrán concertar operaciones decrédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempreque en su conjunto no superen el 30 por ciento de susingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejer-cicio anterior, salvo que la operación haya de realizarseen el primer semestre del año sin que se haya producidola liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyocaso se tomará en consideración la liquidación del ejer-cicio anterior a este último. A estos efectos tendrán laconsideración de operaciones de crédito a corto plazo,entre otras las siguientes:

a) Los anticipos que se perciban de entidades finan-cieras, con o sin intermediación de los órganos de ges-tión recaudatoria, a cuenta de los productos recauda-torios de los impuestos devengados en cada ejercicioeconómico y liquidados a través de un padrón o matrí-cula.

b) Los préstamos y créditos concedidos por enti-dades financieras para cubrir desfases transitorios detesorería.

c) Las emisiones de deuda por plazo no superiora un año.

Artículo 52. Concertación de operaciones de crédito:régimen jurídico y competencias.

1. En la concertación o modificación de toda clasede operaciones de crédito con entidades financieras decualquier naturaleza, cuya actividad esté sometida a nor-mas de derecho privado, vinculadas a la gestión del pre-supuesto en la forma prevista en la sección 1.a del capí-tulo I del título VI de esta ley, será de aplicación lo previstoen el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000,de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En caso de que no existan previsiones presupues-tarias al efecto, será de aplicación, en todo caso, el ar-tículo 9.1 y 3 del mencionado texto refundido de la Leyde Contratos de las Administraciones Públicas, salvo quese realice la oportuna adaptación del presupuesto o desus bases de ejecución, como condición previa a la via-bilidad de los compromisos adquiridos para suscribir lacorrespondiente operación de crédito. Dicha modifica-ción deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la cor-poración, en cualquier caso.

2. La concertación o modificación de cualesquieraoperaciones deberá acordarse previo informe de la Inter-vención en el que se analizará, especialmente, la capa-cidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo,a las obligaciones que de aquéllas se deriven para ésta.

Los presidentes de las corporaciones locales podránconcertar las operaciones de crédito a largo plazo pre-vistas en el presupuesto, cuyo importe acumulado, den-tro de cada ejercicio económico, no supere el 10 porciento de los recursos de carácter ordinario previstosen dicho presupuesto. La concertación de las operacio-nes de crédito a corto plazo le corresponderán cuandoel importe acumulado de las operaciones vivas de estanaturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15por ciento de los recursos corrientes liquidados en elejercicio anterior.

Una vez superados dichos límites, la aprobacióncorresponderá al Pleno de la corporación local.

Artículo 53. Operaciones de crédito a largo plazo: régi-men de autorización.

1. No se podrán concertar nuevas operaciones decrédito a largo plazo, incluyendo las operaciones que

modifiquen las condiciones contractuales o añadangarantías adicionales con o sin intermediación de ter-ceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones decrédito concertadas con anterioridad por parte de lasentidades locales, sus organismos autónomos y los entesy sociedades mercantiles dependientes, que prestenservicios o produzcan bienes que no se financien mayo-ritariamente con ingresos de mercado sin previa auto-rización de los órganos competentes del Ministerio deHacienda o, en el caso de operaciones denominadasen euros que se realicen dentro del espacio territorialde los países pertenecientes a la Unión Europea y conentidades financieras residentes en alguno de dichospaíses, de la comunidad autónoma a que la entidad localpertenezca que tenga atribuida en su Estatuto compe-tencia en la materia, cuando de los estados financierosque reflejen la liquidación de los presupuestos, los resul-tados corrientes y los resultados de la actividad ordinariadel último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.

A estos efectos se entenderá por ahorro neto de lasentidades locales y sus organismos autónomos de carác-ter administrativo la diferencia entre los derechos liqui-dados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidaspor los capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos,minorada en el importe de una anualidad teórica deamortización de la operación proyectada y de cada unode los préstamos y empréstitos propios y avalados aterceros pendientes de reembolso.

El importe de la anualidad teórica de amortización,de cada uno de los préstamos a largo plazo concertadosy de los avalados por la corporación pendientes de reem-bolso, así como la de la operación proyectada, se deter-minará en todo caso, en términos constantes, incluyendolos intereses y la cuota anual de amortización, cualquieraque sea la modalidad y condiciones de cada operación.

Se considera ahorro neto en los organismos autó-nomos de carácter comercial, industrial, financiero o aná-logo los resultados corrientes del ejercicio y, en las socie-dades mercantiles locales, los resultados de la actividadordinaria, excluidos los intereses de préstamos o emprés-titos, en ambos casos, y minorados en una anualidadteórica de amortización, tal y como se define en el párrafoanterior, igualmente en ambos casos.

En el ahorro neto no se incluirán las obligacionesreconocidas, derivadas de modificaciones de créditos,que hayan sido financiadas con remanente líquido detesorería.

No se incluirán en el cálculo de las anualidades teó-ricas, las operaciones de crédito garantizadas con hipo-tecas sobre bienes inmuebles, en proporción a la partedel préstamo afectado por dicha garantía.

Si el objeto de la actividad del organismo autónomoo sociedad mercantil local, es la construcción de vivien-das, el cálculo del ahorro neto se obtendrá tomandola media de los dos últimos ejercicios.

Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Plenode la respectiva corporación deberá aprobar un plan desaneamiento financiero a realizar en un plazo no superiora tres años, en el que se adopten medidas de gestión,tributarias, financieras y presupuestarias que permitancomo mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativode la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.Dicho plan deberá ser presentado conjuntamente conla solicitud de la autorización correspondiente.

2. Precisarán de autorización de los órganos citadosen el apartado 1 anterior, las operaciones de créditoa largo plazo de cualquier naturaleza, incluido el riesgodeducido de los avales, cuando el volumen total del capi-tal vivo de las operaciones de crédito vigentes a cortoy largo plazo, incluyendo el importe de la operación pro-yectada, exceda del 110 por ciento de los ingresos

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corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inme-diatamente anterior o, en su defecto, en el precedentea este último cuando el cómputo haya de realizarse enel primer semestre del año y no se haya liquidado elpresupuesto correspondiente a aquél, según las cifrasdeducidas de los estados contables consolidados de lasentidades citadas en el apartado 1 de este artículo.

El cálculo del porcentaje regulado en el párrafo ante-rior se realizará considerando las operaciones de créditovigentes, tanto a corto como a largo plazo, valoradascon los mismos criterios utilizados para su inclusión enel balance. El riesgo derivado de los avales se computaráaplicando el mismo criterio anterior a la operación ava-lada.

3. No será precisa la presentación del plan de sanea-miento financiero a que se refiere el apartado 1 anterioren el caso de autorización de operaciones de créditoque tengan por finalidad la sustitución de operacionesde crédito a largo plazo concertadas con anterioridad,en la forma prevista por la ley, con el fin de disminuirla carga financiera o el riesgo de dichas operaciones,respecto a las obligaciones derivadas de aquéllas pen-dientes de vencimiento.

4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2anteriores, las entidades locales de más de 200.000habitantes podrán optar por sustituir las autorizacionesen ellos preceptuadas por la presentación de un esce-nario de consolidación presupuestaria, para su aproba-ción por el órgano competente.

El escenario de consolidación presupuestaria conten-drá el compromiso por parte de la entidad local, apro-bado por su Pleno, del límite máximo del déficit no finan-ciero, e importe máximo del endeudamiento para cadauno de los tres ejercicios siguientes.

El órgano competente para aprobar el escenario deconsolidación presupuestaria, será aquél a quien corres-ponde la autorización de las operaciones de endeuda-miento, previo informe del Ministerio de Hacienda enel caso de que la competencia sea de la comunidadautónoma. En el caso de que el escenario de conso-lidación presupuestaria contenga alguna operación delas enumeradas en el apartado 5 de este artículo, laautorización corresponderá al Ministerio de Hacienda,previo informe, en su caso, de la comunidad autónomacon competencia en la materia.

5. En todo caso precisarán de la autorización delMinisterio de Hacienda las operaciones de crédito a cortoy largo plazo, la concesión de avales, y las demás ope-raciones que modifiquen las condiciones contractualeso añadan garantías adicionales, con o sin intermediaciónde terceros, en los siguientes casos:

a) Las que se formalicen en el exterior o con enti-dades financieras no residentes en España, cualquieraque sea la divisa que sirva de determinación del capitalde la operación proyectada, incluidas las cesiones a enti-dades financieras no residentes de las participaciones,que ostenten entidades residentes, en créditos otorga-dos a las entidades locales, sus organismos autónomosy los entes y sociedades mercantiles dependientes, quepresten servicios o produzcan bienes que no se financienmayoritariamente con ingresos de mercado.

b) Las que se instrumenten mediante emisiones dedeuda o cualquier otra forma de apelación al créditopúblico, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 24/1988,de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En relación con lo que se prevé en el párrafo a) ante-rior, no se considerarán financiación exterior las ope-raciones denominadas en euros que se realicen dentrodel espacio territorial de los países pertenecientes a laUnión Europea y con entidades financieras residentesen alguno de dichos países. Estas operaciones habránde ser, en todo caso, comunicadas previamente al Minis-terio de Hacienda.

6. En los casos en que, de acuerdo con las reglasestablecidas en este artículo, se precise autorización paraconcertar la operación de endeudamiento, no podránadquirir firmeza los compromisos de gasto vinculadosa tal operación, hasta tanto no se disponga de la corres-pondiente autorización.

7. Para el otorgamiento de la autorización de lasoperaciones a que se refieren los apartados anterioresel órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácterpreferente, el cumplimiento del principio de estabilidadpresupuestaria establecido en la Ley General de Esta-bilidad Presupuestaria.

Asimismo, se atenderá a la situación económica dela entidad, organismo autónomo o sociedad mercantillocal peticionarios, deducida al menos de los análisisy de la información contable a la que se hace referenciaen el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculodel remanente de tesorería, del estado de previsión demovimientos y situación de la deuda y, además, el plazode amortización de la operación, a la futura rentabilidadeconómica de la inversión a realizar y a las demás con-diciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertaro a modificar.

8. Los órganos competentes del Ministerio deHacienda habrán de tener conocimiento de las opera-ciones de crédito autorizadas por las comunidades autó-nomas, así como de las que no requieran autorización,en la forma en que reglamentariamente se establezca.

9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán, anualmente, fijar límites de acceso al créditode las entidades locales cuando se den circunstanciasque coyunturalmente puedan aconsejar tal medida porrazones de política económica general.

Artículo 54. Operaciones de crédito a largo plazo deorganismos autónomos y sociedades mercantiles.

Los organismos autónomos y los entes y sociedadesmercantiles dependientes, precisarán la previa autoriza-ción del Pleno de la corporación e informe de la Inter-vención para la concertación de operaciones de créditoa largo plazo.

Artículo 55. Central de información de riesgos.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una centralde riesgos que provea de información sobre las distintasoperaciones de crédito concertadas por las entidadeslocales y las cargas financieras que supongan. Los ban-cos, cajas de ahorros y demás entidades financieras,así como las distintas Administraciones públicas remi-tirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácterpúblico en la forma que por aquel se señale.

2. El Banco de España colaborará con los órganoscompetentes del Ministerio de Hacienda con el fin desuministrar la información que se reciba a través de suServicio Central de Información de Riesgos, establecidoen virtud del artículo 16 del Decreto Ley 18/1962, de7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Ban-co de España, sobre endeudamiento de las corporacio-nes locales en la forma y con el alcance y periodicidadque se establezca.

3. Con independencia de lo anterior, los órganoscompetentes del Ministerio de Hacienda podrán requeriral Banco de España la obtención de otros datos con-cretos relativos al endeudamiento de las corporacioneslocales con entidades financieras declarantes al ServicioCentral de Información de Riesgos en los términos quese fijen reglamentariamente.

4. Igualmente, las corporaciones locales informarána los órganos competentes del Ministerio de Haciendasobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras,en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad,que reglamentariamente se establezca.

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TÍTULO II

Recursos de los municipios

CAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 56. Recursos de los municipios.

La hacienda de los municipios estará constituida porlos recursos enumerados en el artículo 2 de esta leyen los términos y con las especialidades que se recogenen este título.

CAPÍTULO II

Tributos propios

SECCIÓN 1.a TASAS

Artículo 57. Tasas.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir tasaspor la prestación de servicios o la realización de acti-vidades de su competencia y por la utilización privativao el aprovechamiento especial de los bienes del dominiopúblico municipal, según las normas contenidas en lasección 3.a del capítulo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 58. Contribuciones especiales.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir con-tribuciones especiales por la realización de obras o porel establecimiento o ampliación de servicios municipales,según las normas contenidas en la sección 4.a del capí-tulo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 3.a IMPUESTOS

Subsección 1.a Disposición general

Artículo 59. Enumeración de impuestos.

1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con estaley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientesimpuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.b) Impuesto sobre Actividades Económicas.c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecery exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalacionesy Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con estaley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivasordenanzas fiscales.

Subsección 2.a Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 60. Naturaleza.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributodirecto de carácter real que grava el valor de los bienesinmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no suje-ción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto latitularidad de los siguientes derechos sobre los bienesinmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles decaracterísticas especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los pro-pios inmuebles o sobre los servicios públicos a que sehallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.c) De un derecho real de usufructo.d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corres-ponda de entre los definidos en el apartado anterior porel orden en él establecido determinará la no sujecióndel inmueble a las restantes modalidades en él previstas.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la con-sideración de bienes inmuebles rústicos, de bienesinmuebles urbanos y de bienes inmuebles de caracte-rísticas especiales los definidos como tales en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentrelocalizado en distintos términos municipales se enten-derá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cadauno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivotérmino municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terres-

tres y los bienes del dominio público marítimo-terrestree hidráulico, siempre que sean de aprovechamientopúblico y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad delos municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.Los de dominio público afectos a un servicio público

gestionado directamente por el ayuntamiento, exceptocuando se trate de inmuebles cedidos a terceros median-te contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente loscedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 62. Exenciones.

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:a) Los que sean propiedad del Estado, de las comu-

nidades autónomas o de las entidades locales que esténdirectamente afectos a la seguridad ciudadana y a losservicios educativos y penitenciarios, así como los delEstado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales enmano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos pre-vistos en el Acuerdo entre el Estado Español y la SantaSede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979,y los de las asociaciones confesionales no católicas legal-mente reconocidas, en los términos establecidos en losrespectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtudde lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exen-

ción en virtud de convenios internacionales en vigor y,a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extran-jeros destinados a su representación diplomática, con-sular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especiesde crecimiento lento reglamentariamente determinadas,cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el cor-cho, siempre que la densidad del arbolado sea la propiao normal de la especie de que se trate.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10305

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferro-carriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos,que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cual-quier otro servicio indispensable para la explotación dedichas líneas. No están exentos, por consiguiente, losestablecimientos de hostelería, espectáculos, comercia-les y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendasde los empleados, las oficinas de la dirección ni las ins-talaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la ense-ñanza por centros docentes acogidos, total o parcial-mente, al régimen de concierto educativo, en cuantoa la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Esta exención deberá ser compensada por la Admi-nistración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamentemonumento o jardín histórico de interés cultural, median-te real decreto en la forma establecida por el artículo9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del PatrimonioHistórico Español, e inscritos en el registro general aque se refiere su artículo 12 como integrantes del Patri-monio Histórico Español, así como los comprendidos enlas disposiciones adicionales primera, segunda y quintade dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases debienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimi-tativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntoshistóricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclu-sivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objetode especial protección en el instrumento de planeamien-to urbanístico a que se refiere el artículo 20 de laLey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten conuna antigüedad igual o superior a cincuenta años y esténincluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba elReglamento de planeamiento para el desarrollo y apli-cación de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, como objeto de protección integral en los tér-minos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicenrepoblaciones forestales o regeneración de masas arbo-ladas sujetas a proyectos de ordenación o planes téc-nicos aprobados por la Administración forestal. Estaexención tendrá una duración de 15 años, contados apartir del período impositivo siguiente a aquel en quese realice su solicitud.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exen-ción a favor de los bienes de que sean titulares los cen-tros sanitarios de titularidad pública, siempre que esténdirectamente afectados al cumplimiento de los finesespecíficos de los referidos centros. La regulación delos restantes aspectos sustantivos y formales de estaexención se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los ayuntamientos podrán establecer, en razónde criterios de eficiencia y economía en la gestión recau-datoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicosy urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía quese determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efectopodrá tomarse en consideración, para los primeros, lacuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado2 del artículo 77 de esta ley.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes,las personas naturales y jurídicas y las entidades a que

se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titu-laridad del derecho que, en cada caso, sea constitutivodel hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesio-narios sobre un mismo inmueble de características espe-ciales, será sustituto del contribuyente el que deba satis-facer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de apli-cación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo derepercutir la carga tributaria soportada conforme a lasnormas de derecho común. Los ayuntamientos reper-cutirán la totalidad de la cuota líquida del impuesto enquienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivosdel impuesto, hagan uso mediante contraprestación desus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá reper-cutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuotalíquida que les corresponda en proporción a los cánonesque deban satisfacer cada uno de ellos.

Artículo 64. Afección real en la transmisión y respon-sabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa,en la titularidad de los derechos que constituyen el hechoimponible de este impuesto, los bienes inmuebles objetode dichos derechos quedarán afectos al pago de la tota-lidad de la cuota tributaria, en régimen de responsa-bilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LeyGeneral Tributaria. A estos efectos, los notarios solici-tarán información y advertirán expresamente a los com-parecientes en los documentos que autoricen sobre lasdeudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmue-bles asociadas al inmueble que se transmite, sobre elplazo dentro del cual están obligados los interesadosa presentar declaración por el impuesto, cuando tal obli-gación subsista por no haberse aportado la referenciacatastral del inmueble, conforme al apartado 2 del ar-tículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmo-biliario y otras normas tributarias, sobre la afección delos bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo,sobre las responsabilidades en que incurran por la faltade presentación de declaraciones, el no efectuarlas enplazo o la presentación de declaraciones falsas, incom-pletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioy otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de esteimpuesto, y en proporción a sus respectivas participa-ciones, los copartícipes o cotitulares de las entidadesa que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran ins-critos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figu-rar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes igua-les en todo caso.

Artículo 65. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituidapor el valor catastral de los bienes inmuebles, que sedeterminará, notificará y será susceptible de impugna-ción conforme a lo dispuesto en las normas reguladorasdel Catastro Inmobiliario.

Artículo 66. Base liquidable.

1. La base liquidable de este impuesto será el resul-tado de practicar en la base imponible la reducción aque se refieren los artículos siguientes.

2. La base liquidable se notificará conjuntamentecon la base imponible en los procedimientos de valo-ración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación

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de la reducción aplicada mediante la indicación del valorbase que corresponda al inmueble así como de los impor-tes de dicha reducción y de la base liquidable del pri-mer año de vigencia del nuevo valor catastral en esteimpuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en losprocedimientos de valoración colectiva de carácter gene-ral, en los de carácter parcial y simplificado, la motivaciónconsistirá en la expresión de los datos indicados en elpárrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practiquela notificación.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términosmunicipales y mientras no se apruebe una nueva ponen-cia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formarparte de otro municipio mantendrán el mismo régimende asignación de bases imponibles y liquidables quetuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva ladeterminación de la base liquidable será competenciade la Dirección General del Catastro y recurrible antelos Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Artículo 67. Reducción en base imponible.

1. La reducción en la base imponible será aplicablea aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que seencuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente,como consecuencia de procedimientos de valoracióncolectiva de carácter general en virtud de:

1.o La aplicación de la primera ponencia total devalores aprobada con posterioridad al 1 de enero de1997.

2.o La aplicación de sucesivas ponencias totales devalores que se aprueben una vez transcurrido el períodode reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.

b) Inmuebles situados en municipios para los quese hubiera aprobado una ponencia de valores que hayadado lugar a la aplicación de la reducción prevista enel párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere,antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna delas siguientes causas:

1.o Procedimientos de valoración colectiva de carác-ter general.

2.o Procedimientos de valoración colectiva de carác-ter parcial.

3.o Procedimientos simplificados de valoracióncolectiva.

4.o Procedimientos de inscripción mediante decla-raciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación dediscrepancias e inspección catastral.

2. Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidadde previa solicitud por los sujetos pasivos del impuestoy no dará lugar a la compensación establecida en elartículo 9 de esta ley.

3. La reducción establecida en este artículo no seaplicará respecto del incremento de la base imponiblede los inmuebles que resulte de la actualización de susvalores catastrales por aplicación de los coeficientesestablecidos en las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción alos bienes inmuebles clasificados como de caracterís-ticas especiales.

Artículo 68. Duración y cuantía de la reducción.

1. La reducción se aplicará durante un período denueve años a contar desde la entrada en vigor de losnuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo 70 de esta ley.

2. La cuantía de la reducción será el resultado deaplicar un coeficiente reductor, único para todos losinmuebles afectados del municipio, a un componenteindividual de la reducción, calculado para cada inmueble.

3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 elprimer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1anualmente hasta su desaparición.

4. El componente individual de la reducción será,en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valorcatastral que corresponda al inmueble en el primer ejer-cicio de su vigencia y su valor base. Dicha diferenciase dividirá por el último coeficiente reductor aplicadocuando concurran los supuestos del artículo 67, apar-tado 1.b).2.o y b).3.o de esta ley.

Artículo 69. Valor base de la reducción.

El valor base será la base liquidable del ejercicio inme-diato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catas-tral, salvo cuando concurran las siguientes circunstan-cias:

a) Para aquellos inmuebles en los que, habiéndoseproducido alteraciones susceptibles de inscripción catas-tral previamente a la modificación del planeamiento oal 1 de enero del año anterior a la entrada en vigorde los valores catastrales resultantes de las ponenciasde valores a las que se refiere el artículo 67, aún nose haya modificado su valor catastral en el momentode la aprobación de estas, el valor base será el importede la base liquidable que de acuerdo a dichas altera-ciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a laentrada en vigor de los nuevos valores catastrales porla aplicación a los mencionados bienes de la ponenciade valores anterior a la última aprobada.

b) Para los inmuebles a los que se refiere el artículo67, en su apartado 1.b).4.o, el valor base será el resultadode multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente,determinado por la Dirección General del Catastro que,calculado con sus dos primeros decimales, se obtienede dividir el valor catastral medio de todos los inmueblesde la misma clase del municipio incluidos en el últimopadrón entre la media de los valores catastrales resul-tantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.

En los procedimientos de valoración colectiva decarácter general, una vez aprobada la correspondienteponencia de valores, la Dirección General del Catastrohará públicos el valor catastral medio de todos los inmue-bles de la clase de que se trate incluidos en el últimopadrón del municipio y el valor catastral medio resultantede la aplicación de la nueva ponencia, antes de iniciode las notificaciones de los valores catastrales. Los anun-cios de exposición pública de estos valores medios sepublicarán por edictos en el boletín oficial de la provincia,indicándose el lugar y plazo, que no será inferior a 15días.

Asimismo, este valor base se utilizará para aquellosinmuebles que deban ser nuevamente valorados comobienes de clase diferente de la que tenían.

Artículo 70. Cómputo del período de reducción ensupuestos especiales.

1. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-tado 1.b).1.o se iniciará el cómputo de un nuevo períodode reducción y se extinguirá el derecho a la aplicacióndel resto de la reducción que se viniera aplicando.

2. En los casos contemplados en el artículo 67, apar-tados 1.b).2.o, 3.o y 4.o no se iniciará el cómputo deun nuevo período de reducción y el coeficiente reductoraplicado a los inmuebles afectados tomará el valorcorrespondiente al resto de los inmuebles del municipio.

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Artículo 71. Cuota íntegra y cuota líquida.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resul-tado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamena que se refiere el artículo siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuotaíntegra en el importe de las bonificaciones previstaslegalmente.

Artículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmueblesurbanos de uso residencial desocupados con carácterpermanente.

1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio seráel 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmueblesurbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienesinmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por cientopara los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmue-bles de características especiales, que tendrá caráctersupletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientospodrán establecer para cada grupo de ellos existentesen el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso,será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.

3. Los ayuntamientos respectivos podrán incremen-tar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntosporcentuales que para cada caso se indican, cuando con-curra alguna de las circunstancias siguientes. En elsupuesto de que sean varias, se podrá optar por haceruso del incremento previsto para una sola, algunas otodas ellas:

Bienesurbanos

Bienesrústicos

Puntos porcentuales

A) Municipios que sean capital de pro-vincia o comunidad autónoma . . . . . . . . 0,07 0,06

B) Municipios en los que se preste servi-cio de transporte público colectivo desuperficie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,07 0,05

C) Municipios cuyos ayuntamientos pres-ten más servicios de aquellos a losque están obligados según lo dispues-to en el artículo 26 de la Ley 7/1985,de 2 de abril . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,06 0,06

D) Municipios en los que los terrenos denaturaleza rústica representan másdel 80 por ciento de la superficie totaldel término . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,00 0,15

4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuestoen los apartados anteriores, los ayuntamientos podránestablecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidoslos de uso residencial, tipos diferenciados atendiendoa los usos establecidos en la normativa catastral parala valoración de las construcciones. Cuando los inmue-bles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipocorrespondiente al uso de la edificación o dependenciaprincipal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo,al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos deltérmino municipal que, para cada uso, tenga mayor valorcatastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuestoseñalará el correspondiente umbral de valor para todoso cada uno de los usos, a partir del cual serán de apli-cación los tipos incrementados.

Tratándose de inmuebles de uso residencial que seencuentren desocupados con carácter permanente, porcumplir las condiciones que se determinen reglamen-tariamente, los ayuntamientos podrán exigir un recargode hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.

Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos deeste tributo y al que resultarán aplicable, en lo no previstoen este párrafo, sus disposiciones reguladoras, se deven-gará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente porlos ayuntamientos, una vez constatada la desocupacióndel inmueble, juntamente con el acto administrativo porel que ésta se declare.

5. Por excepción, en los municipios en los queentren en vigor nuevos valores catastrales de inmueblesrústicos y urbanos, resultantes de procedimientos devaloración colectiva de carácter general, los ayuntamien-tos podrán establecer, durante un período máximo deseis años, tipos de gravamen reducidos, que no podránser inferiores al 0,1 por ciento para los bienes inmueblesurbanos ni al 0,075 por ciento, tratándose de inmueblesrústicos.

6. Los ayuntamientos que acuerden nuevos tiposde gravamen, por estar incurso el municipio respectivoen procedimientos de valoración colectiva de caráctergeneral, deberán aprobar dichos tipos provisionalmentecon anterioridad al inicio de las notificaciones individua-lizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del1 de julio del año inmediatamente anterior a aquel enque deban surtir efecto. De este acuerdo se dará trasladoa la Dirección General del Catastro dentro de dicho plazo.

7. En los supuestos a los que se refiere el apartado3 del artículo 66 de esta ley, los ayuntamientos aplicarána los bienes inmuebles rústicos y urbanos que pasena formar parte de su término municipal el tipo de gra-vamen vigente en el municipio de origen, salvo queacuerden establecer otro distinto.

Artículo 73. Bonificaciones obligatorias.

1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el50 y el 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto,siempre que así se solicite por los interesados antesdel inicio de las obras, los inmuebles que constituyanel objeto de la actividad de las empresas de urbanización,construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nue-va como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figurenentre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuer-do municipal, se aplicará a los referidos inmuebles labonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación compren-derá desde el período impositivo siguiente a aquel enque se inicien las obras hasta el posterior a su termi-nación, siempre que durante ese tiempo se realicen obrasde urbanización o construcción efectiva, y sin que, enningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 porciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tresperíodos impositivos siguientes al del otorgamiento dela calificación definitiva, las viviendas de protección ofi-cial y las que resulten equiparables a éstas conformea la normativa de la respectiva comunidad autónoma.Dicha bonificación se concederá a petición del intere-sado, la cual podrá efectuarse en cualquier momentoanterior a la terminación de los tres períodos impositivosde duración de aquella y surtirá efectos, en su caso,desde el período impositivo siguiente a aquel en quese solicite.

Los ayuntamientos podrán establecer una bonifica-ción de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra delimpuesto, aplicable a los citados inmuebles una veztranscurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. Laordenanza fiscal determinará la duración y la cuantíaanual de esta bonificación.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 porciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargodel impuesto a que se refiere el artículo 153 de estaley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y

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de explotación comunitaria de la tierra, en los términosestablecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspec-tos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadasen los apartados anteriores, así como las condicionesde compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Artículo 74. Bonificaciones potestativas.

1. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegradel Impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanosubicados en áreas o zonas del municipio que, conformea la legislación y planeamiento urbanísticos, correspon-dan a asentamientos de población singularizados porsu vinculación o preeminencia de actividades primariasde carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o aná-logas y que dispongan de un nivel de servicios de com-petencia municipal, infraestructuras o equipamientoscolectivos inferior al existente en las áreas o zonas con-solidadas del municipio, siempre que sus característicaseconómicas aconsejen una especial protección.

Las características peculiares y ámbito de los núcleosde población, áreas o zonas, así como las tipologías delas construcciones y usos del suelo necesarios para laaplicación de esta bonificación y su duración, cuantíaanual y demás aspectos sustantivos y formales se espe-cificarán en la ordenanza fiscal.

2. Los ayuntamientos podrán acordar, para cadaejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de unabonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalentea la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicioy la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada estaúltima por el coeficiente de incremento máximo anualde la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscalpara cada uno de los tramos de valor catastral y, ensu caso, para cada una de las diversas clases de cultivoso aprovechamientos o de modalidades de uso de lasconstrucciones que en aquella se fijen y en que se sitúenlos diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podráexceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividada partir de la entrada en vigor de nuevos valores catas-trales de bienes inmuebles de una misma clase, resul-tantes de un procedimiento de valoración colectiva decarácter general de ámbito municipal. Asimismo, la orde-nanza fijará las condiciones de compatibilidad de estabonificación con las demás que beneficien a los mismosinmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,en el supuesto de que la aplicación de otra bonificaciónconcluya en el período inmediatamente anterior a aquelen que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueblela bonificación a que se refiere este apartado, la cuotasobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente deincremento máximo anual será la cuota íntegra del ejer-cicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en losque se aplique esta bonificación tenga efectividad uncambio en el valor catastral de los inmuebles, resultantede alteraciones susceptibles de inscripción catastral, delcambio de clase del inmueble o de un cambio de apro-vechamiento determinado por la modificación del pla-neamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificaciónse considerará como cuota líquida del ejercicio anteriorla resultante de aplicar el tipo de gravamen de dichoaño al valor base determinado conforme a lo dispuestoen el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplica-ción de esta bonificación se regirán por lo previsto enel artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, sin que sea necesaria su notificaciónindividual en los casos de establecimiento, modificacióno supresión de aquella como consecuencia de la apro-bación o modificación de la ordenanza fiscal.

3. Los ayuntamientos mediante ordenanza podránregular una bonificación de hasta el 90 por ciento dela cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupode bienes inmuebles de características especiales. Laordenanza deberá especificar la duración, cuantía anualy demás aspectos sustantivos y formales relativos a estabonificación.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegradel impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos queostenten la condición de titulares de familia numerosa.La ordenanza deberá especificar la clase y característicasde los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantíaanual y demás aspectos sustantivos y formales de estabonificación, así como las condiciones de compatibilidadcon otros beneficios fiscales.

5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegradel impuesto para los bienes inmuebles en los que sehayan instalado sistemas para el aprovechamiento tér-mico o eléctrico de la energía proveniente del sol. Laaplicación de esta bonificación estará condicionada aque las instalaciones para producción de calor incluyancolectores que dispongan de la correspondiente homo-logación por la Administración competente. Los demásaspectos sustantivos y formales de esta bonificación seespecificarán en la ordenanza fiscal.

Artículo 75. Devengo y período impositivo.

1. El impuesto se devengará el primer día del perío-do impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser obje-

to de declaración o comunicación ante el CatastroInmobiliario tendrán efectividad en el devengo de esteimpuesto inmediatamente posterior al momento en queproduzcan efectos catastrales. La efectividad de las ins-cripciones catastrales resultantes de los procedimientosde valoración colectiva y de determinación del valorcatastral de los bienes inmuebles de características espe-ciales coincidirá con la prevista en las normas regula-doras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante elCatastro Inmobiliario.

1. Las alteraciones concernientes a los bienesinmuebles susceptibles de inscripción catastral que ten-gan trascendencia a efectos de este impuesto determi-narán la obligación de los sujetos pasivos de formalizarlas declaraciones conducentes a su inscripción en elCatastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en susnormas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección Generaldel Catastro de requerir al interesado la documentaciónque en cada caso resulte pertinente, en los municipiosacogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento decomunicación previsto en las normas reguladoras delCatastro Inmobiliario, las declaraciones a las que aludeeste artículo se entenderán realizadas cuando las cir-cunstancias o alteraciones a que se refieren consten enla correspondiente licencia o autorización municipal,supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento dela obligación de declarar antes mencionada.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10309

Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisiónde los actos dictados en vía de gestión tributaria deeste impuesto, serán competencia exclusiva de los ayun-tamientos y comprenderán las funciones de reconoci-miento y denegación de exenciones y bonificaciones,realización de las liquidaciones conducentes a la deter-minación de las deudas tributarias, emisión de los docu-mentos de cobro, resolución de los expedientes de devo-lución de ingresos indebidos, resolución de los recursosque se interpongan contra dichos actos y actuacionespara la asistencia e información al contribuyente refe-ridas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Los ayuntamientos podrán agrupar en un únicodocumento de cobro todas las cuotas de este impuestorelativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate debienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3. Los ayuntamientos determinarán la base liquida-ble cuando la base imponible resulte de la tramitaciónde los procedimientos de declaración, comunicación,solicitud, subsanación de discrepancias e inspeccióncatastral previstos en las normas reguladoras del Catas-tro Inmobiliario.

4. No será necesaria la notificación individual delas liquidaciones tributarias en los supuestos en que,de conformidad con los artículos 65 y siguientes de estaley, se hayan practicado previamente las notificacionesdel valor catastral y base liquidable previstas en los pro-cedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previstoen las citadas notificaciones sin que se hayan utilizadolos recursos pertinentes, se entenderán consentidas yfirmes las bases imponible y liquidable notificadas, sinque puedan ser objeto de nueva impugnación al pro-cederse a la exacción anual del impuesto.

5. El impuesto se gestiona a partir de la informacióncontenida en el padrón catastral y en los demás docu-mentos expresivos de sus variaciones elaborados al efec-to por la Dirección General del Catastro, sin perjuiciode la competencia municipal para la calificación deinmuebles de uso residencial desocupados. Dichopadrón, que se formará anualmente para cada términomunicipal, contendrá la información relativa a los bienesinmuebles, separadamente para los de cada clase y seráremitido a las entidades gestoras del impuesto antesdel 1 de marzo de cada año.

6. Los datos contenidos en el padrón catastral yen los demás documentos citados en el apartado anteriordeberán figurar en las listas cobratorias, documentosde ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

7. En los supuestos en los que resulte acreditada,con posterioridad a la emisión de los documentos a quese refiere el apartado anterior, la no coincidencia delsujeto pasivo con el titular catastral, las rectificacionesque respecto a aquél pueda acordar el órgano gestora efectos de liquidación del impuesto devengado porel correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamen-te comunicadas a la Dirección General del Catastro enla forma en que por ésta se determine. Esta liquidacióntendrá carácter provisional cuando no exista conveniode delegación de funciones entre el Catastro y el ayun-tamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida,la Dirección General del Catastro confirmará o modificaráel titular catastral mediante acuerdo que comunicará alayuntamiento o entidad local para que se practique, ensu caso, liquidación definitiva.

8. Las competencias que con relación al Impuestosobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los ayuntamientosen este artículo se ejercerán directamente por aquelloso a través de los convenios u otras fórmulas de cola-

boración que se celebren con cualquiera de las Admi-nistraciones públicas en los términos previstos en laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Basesdel Régimen Local, con aplicación de forma supletoriade lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales reco-nocidas por las leyes y las comunidades autónomasuniprovinciales en las que se integren los respectivosayuntamientos asumirán el ejercicio de las referidas com-petencias cuando así lo solicite el ayuntamiento inte-resado, en la forma y plazos que reglamentariamentese establezcan.

Subsección 3.a Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es untributo directo de carácter real, cuyo hecho imponibleestá constituido por el mero ejercicio, en territorio nacio-nal, de actividades empresariales, profesionales o artís-ticas, se ejerzan o no en local determinado y se halleno no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto,actividades empresariales las ganaderas, cuando tengancarácter independiente, las mineras, industriales, comer-ciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, talconsideración las actividades agrícolas, las ganaderasdependientes, las forestales y las pesqueras, no cons-tituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna deellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrála consideración de ganadería independiente el conjuntode cabezas de ganado que se encuentre comprendidoen alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente entierras que no sean explotadas agrícola o forestalmentepor el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.c) El trashumante o trasterminante.d) Aquel que se alimente fundamentalmente con

piensos no producidos en la finca en que se críe.

Artículo 79. Actividad económica gravada.

1. Se considera que una actividad se ejerce concarácter empresarial, profesional o artístico, cuandosuponga la ordenación por cuenta propia de medios deproducción y de recursos humanos o de uno de ambos,con la finalidad de intervenir en la producción o dis-tribución de bienes o servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se defi-nirá en las tarifas del impuesto.

Artículo 80. Prueba del ejercicio de actividad econó-mica gravada.

El ejercicio de las actividades gravadas se probarápor cualquier medio admisible en derecho y, en parti-cular, por los contemplados en el artículo 3 del Códigode Comercio.

Artículo 81. Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible en este impuesto elejercicio de las siguientes actividades:

1. La enajenación de bienes integrados en el activofijo de las empresas que hubieran figurado debidamente

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inventariados como tal inmovilizado con más de dos añosde antelación a la fecha de transmitirse, y la venta debienes de uso particular y privado del vendedor siempreque los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

2. La venta de los productos que se reciben en pagode trabajos personales o servicios profesionales.

3. La exposición de artículos con el fin exclusivode decoración o adorno del establecimiento. Por el con-trario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículospara regalo a los clientes.

4. Cuando se trate de venta al por menor la rea-lización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 82. Exenciones.

1. Están exentos del impuesto:a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-

dades locales, así como los organismos autónomos delEstado y las entidades de derecho público de análogocarácter de las comunidades autónomas y de las enti-dades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio desu actividad en territorio español, durante los dos pri-meros períodos impositivos de este impuesto en quese desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha pro-ducido el inicio del ejercicio de una actividad cuandoesta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titu-laridad, circunstancia que se entenderá que concurre,entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisióno aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:Las personas físicas.Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades,

las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que tengan un importe neto de la cifra de nego-cios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobrela Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzaráa los que operen en España mediante establecimientopermanente, siempre que tengan un importe neto dela cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención previstaen este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientesreglas:

1.a El importe neto de la cifra de negocios se deter-minará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de22 de diciembre.

2.a El importe neto de la cifra de negocios será,en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobreSociedades o de los contribuyentes por el Impuestosobre la Renta de no Residentes, el del período impositivocuyo plazo de presentación de declaraciones por dichostributos hubiese finalizado el año anterior al del devengode este impuesto. En el caso de las sociedades civilesy las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,el importe neto de la cifra de negocios será el que corres-ponda al penúltimo año anterior al de devengo de esteimpuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido unaduración inferior al año natural, el importe neto de lacifra de negocios se elevará al año.

3.a Para el cálculo del importe de la cifra de negociosdel sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto delas actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de ungrupo de sociedades en el sentido del artículo 42 delCódigo de Comercio, el importe neto de la cifra de nego-

cios se referirá al conjunto de entidades pertenecientesa dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, seentenderá que los casos del artículo 42 del Código deComercio son los recogidos en la sección 1.a del capí-tulo I de las normas para la formulación de las cuentasanuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto1815/1991, de 20 de diciembre.

4.a En el supuesto de los contribuyentes por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderáal importe neto de la cifra de negocios imputable alconjunto de los establecimientos permanentes situadosen territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Socialy las mutualidades de previsión social reguladas en laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

e) Los organismos públicos de investigación, losestablecimientos de enseñanza en todos sus grados cos-teados íntegramente con fondos del Estado, de las comu-nidades autónomas o de las entidades locales, o porfundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública,y los establecimientos de enseñanza en todos sus gradosque, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régi-men de concierto educativo, incluso si facilitasen a susalumnos libros o artículos de escritorio o les prestasenlos servicios de media pensión o internado y aunquepor excepción vendan en el mismo establecimiento losproductos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad paraningún particular o tercera persona, se destine, exclu-sivamente, a la adquisición de materias primas o al sos-tenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidosfísicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, porlas actividades de carácter pedagógico, científico, asis-tenciales y de empleo que para la enseñanza, educación,rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunquevendan los productos de los talleres dedicados a dichosfines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidadpara ningún particular o tercera persona, se destineexclusivamente a la adquisición de materias primas oal sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación

la exención en virtud de tratados o convenios interna-cionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafosa), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligadosa presentar declaración de alta en la matrícula delimpuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en quésupuestos la aplicación de la exención prevista en elpárrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentaciónde una comunicación dirigida a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria en la que se haga constar quese cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafopara la aplicación de la exención. Dicha obligación nose exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contri-buyentes por el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exenciónprevista en el párrafo b) del apartado 1 anterior pre-sentarán la comunicación, en su caso, el año siguienteal posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda estableceráel contenido, el plazo y la forma de presentación dedicha comunicación, así como los supuestos en quehabrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar ala exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 ante-

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rior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero delapartado 2 del artículo 90 de esta ley.

4. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f)del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogadoy se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 83. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personasfísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria siempre que realicen en territorionacional cualquiera de las actividades que originan elhecho imponible.

Artículo 84. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar lastarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos con-tenidos en esta ley y en las disposiciones que la com-plementen y desarrollen, y los coeficientes y las boni-ficaciones previstos por la ley y, en su caso, acordadospor cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzasfiscales respectivas.

Artículo 85. Tarifas del impuesto.

1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijaránlas cuotas mínimas, así como la Instrucción para su apli-cación, se aprobarán por real decreto legislativo delGobierno, que será dictado en virtud de la presente dele-gación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimasse ajustará a las bases siguientes:

Primera.—Delimitación del contenido de las activida-des gravadas de acuerdo con las características de lossectores económicos, tipificándolas, con carácter gene-ral, mediante elementos fijos que deberán concurrir enel momento del devengo del impuesto.

Segunda.—Los epígrafes y rúbricas que clasifiquenlas actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, conarreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Eco-nómicas.

Tercera.—Determinación de aquellas actividades omodalidades de estas a las que por su escaso rendi-miento económico se les señale cuota cero.

Cuarta.—Las cuotas resultantes de la aplicación delas tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del bene-ficio medio presunto de la actividad gravada, y en sufijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto enla base primera anterior, la superficie de los locales enlos que se realicen las actividades gravadas.

Quinta.—Asimismo, las tarifas del impuesto podránfijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las con-diciones en que las actividades podrán tributar por dichascuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su res-pectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legis-lativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de esteartículo será de un año a contar desde la fecha de entradaen vigor de esta ley.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 deesta ley, la gestión tributaria de las cuotas provincialesy nacionales que fijen las tarifas del impuesto corres-ponderá a la Administración tributaria del Estado, sinperjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relacióna tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales nopodrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo pro-vincial regulados, respectivamente, en los artículos 87y 134 de esta ley.

4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y dis-tribuirán con arreglo a las normas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipalesse llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo términomunicipal tenga lugar la realización de las respectivasactividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienenconsideración de tal, radiquen en más de un términomunicipal, la cuota correspondiente será exigida por elayuntamiento en el que radique la mayor parte de aqué-llos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuirentre todos los demás el importe de dicha cuota, enproporción a la superficie que en cada término municipalocupe la instalación o local de que se trate, en los tér-minos que se establezcan en la Instrucción para la apli-cación de las tarifas del impuesto y en las normas regla-mentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producciónde energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre losmunicipios en cuyo término radiquen las instalacionesde la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros encuyo término se extienda el embalse, en los términosque se establezcan en la Instrucción para la aplicaciónde las tarifas del impuesto y en las normas reglamen-tarias.

Tratándose de la actividad de producción de energíaeléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondien-te se exigirá por el ayuntamiento en el que radique lacentral, o por aquél en el que radique la mayor partede ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida,en los términos que se establezcan en la instrucciónpara la aplicación de las tarifas del impuesto y en lasnormas reglamentarias, entre todos los municipios afec-tados por la central, aunque en éstos no radiquen ins-talaciones o edificios afectos a ella.

A tales efectos, se consideran municipios afectadospor una central nuclear aquéllos en cuyo término res-pectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones,así como aquellos otros, en los que no concurriendola circunstancia anterior, tengan parte o todo de su tér-mino municipal en un área circular de 10 kilómetrosde radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a activida-des que se desarrollen en zonas portuarias que se extien-dan sobre más de un término municipal serán dis-tribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos losmunicipios sobre los que se extienda la zona portuariade que se trate, en proporción a la superficie de dichotérmino ocupada por la zona portuaria.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevaráa cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatalde Administración Tributaria en cuyo ámbito territorialtenga lugar la realización de las actividades correspon-dientes.

El importe de dichas cuotas será distribuido por laDelegación de la Agencia Estatal exactora entre todoslos municipios de la provincia y la diputación provincialcorrespondiente, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

C) La exacción de las cuotas nacionales se llevaráa cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatalde Administración Tributaria en cuyo ámbito territorialtenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entretodos los municipios y Diputaciones Provinciales de terri-torio común en los términos que reglamentariamentese establezcan.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán modificar las tarifas del impuesto, así como la

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Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotasen ellas contenidas.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo-siciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaciónde las tarifas e Instrucción del impuesto.

Artículo 86. Coeficiente de ponderación.

Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacio-nales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, entodo caso, un coeficiente de ponderación, determinadoen función del importe neto de la cifra de negocios delsujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con elsiguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 . . 1,29Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 . 1,30Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00. 1,32Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00. 1,33Más de 100.000.000,00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,35Sin cifra neta de negocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a quese refiere este artículo, el importe neto de la cifra denegocios del sujeto pasivo será el correspondiente alconjunto de actividades económicas ejercidas por él yse determinará de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 82.1.c) de esta ley.

Artículo 87. Coeficiente de situación.

1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicacióndel coeficiente de ponderación previsto en el artículoanterior, los ayuntamientos podrán establecer una escalade coeficientes que pondere la situación física del localdentro de cada término municipal, atendiendo a la cate-goría de la calle en que radique.

2. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 nisuperior a 3,8.

3. A los efectos de la fijación del coeficiente desituación, el número de categorías de calles que debeestablecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 nisuperior a 9.

4. En los municipios en los que no sea posible dis-tinguir más de una categoría de calle, no se podrá esta-blecer el coeficiente de situación.

5. La diferencia del valor del coeficiente atribuidoa una calle con respecto al atribuido a la categoría supe-rior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Artículo 88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todocaso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federa-ciones y confederaciones de aquéllas y las sociedadesagrarias de transformación tendrán la bonificación pre-vista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobreRégimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuotacorrespondiente, para quienes inicien el ejercicio de cual-quier actividad profesional, durante los cinco años deactividad siguientes a la conclusión del segundo períodoimpositivo de desarrollo de aquélla. El período de apli-cación de la bonificación caducará transcurridos cincoaños desde la finalización de la exención prevista enel artículo 82.1.b) de esta ley.

2. Cuando las ordenanzas fiscales así lo establezcan,se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente, para quienes inicien el ejerciciode cualquier actividad empresarial y tributen por cuotamunicipal, durante los cinco años de actividad siguientesa la conclusión del segundo período impositivo dedesarrollo de aquélla.

La aplicación de la bonificación requerirá que la acti-vidad económica no se haya ejercido anteriormente bajootra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejer-cido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, enlos supuestos de fusión, escisión o aportación de ramasde actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducarátranscurridos cinco años desde la finalización de la exen-ción prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artícu-lo 82 de esta ley.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, inte-grada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficienteestablecido en el artículo 86 y modificada, en su caso,por el coeficiente establecido en el artículo 87 de estaley. En el supuesto de que resultase aplicable la boni-ficación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior,la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a lacuota resultante de aplicar la bonificación del citadopárrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo de has-ta el 50 por ciento de la cuota correspondiente, paralos sujetos pasivos que tributen por cuota municipal yque hayan incrementado el promedio de su plantilla detrabajadores con contrato indefinido durante el períodoimpositivo inmediato anterior al de la aplicación de labonificación, en relación con el período anterior a aquél.

La ordenanza fiscal podrá establecer diferentes por-centajes de bonificación, sin exceder el límite máximofijado en el párrafo anterior, en función de cuál sea elincremento medio de la plantilla de trabajadores concontrato indefinido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente para los sujetos pasivos quetributen por cuota municipal y que:

Utilicen o produzcan energía a partir de instalacionespara el aprovechamiento de energías renovables o sis-temas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones parael aprovechamiento de las energías renovables las con-templadas y definidas como tales en el Plan de Fomentode las Energías Renovables. Se considerarán sistemasde cogeneración los equipos e instalaciones que per-mitan la producción conjunta de electricidad y energíatérmica útil.

Realicen sus actividades industriales, desde el iniciode su actividad o por traslado posterior, en locales oinstalaciones alejadas de las zonas más pobladas deltérmino municipal.

Establezcan un plan de transporte para sus traba-jadores que tenga por objeto reducir el consumo de ener-gía y las emisiones causadas por el desplazamiento allugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo delos medios de transporte más eficientes, como el trans-porte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b)anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento dela cuota correspondiente para los sujetos pasivos que

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tributen por cuota municipal y tengan una renta o ren-dimiento neto de la actividad económica negativos oinferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal,la cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificacióny límites en función de cuál sea la división, agrupacióno grupo de las tarifas del impuesto en que se clasifiquela actividad económica realizada.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante deaplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refierenel apartado 1 de este artículo y los párrafos anterioresde este apartado.

3. La ordenanza fiscal correspondiente especificarálos restantes aspectos sustantivos y formales a que serefiere el apartado anterior. Entre otras materias, la orde-nanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadasbonificaciones son o no aplicables simultáneamente.

Artículo 89. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural,excepto cuando se trate de declaraciones de alta, encuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de laactividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del períodoimpositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando,en los casos de declaración de alta, el día de comienzode la actividad no coincida con el año natural, en cuyosupuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente alnúmero de trimestres naturales que restan para finalizarel año, incluido el del comienzo del ejercicio de la acti-vidad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejerciciode la actividad, las cuotas serán prorrateables por tri-mestres naturales, excluido aquél en el que se produzcadicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitarla devolución de la parte de la cuota correspondientea los trimestres naturales en los que no se hubiera ejer-cido la actividad.

3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotasestén establecidas por actuaciones aisladas, el devengose produce por la realización de cada una de ellas,debiéndose presentar las correspondientes declaracio-nes en la forma que se establezca reglamentariamente.

Artículo 90. Gestión tributaria del impuesto.

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrículade éste. Dicha matrícula se formará anualmente paracada término y estará constituida por censos compren-sivos de las actividades económicas, sujetos pasivos,cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.La matrícula estará a disposición del público en los res-pectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentarlas correspondientes declaraciones censales de altamanifestando todos los elementos necesarios para suinclusión en la matrícula en los términos del artícu-lo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamen-tariamente se establezca. A continuación se practicarápor la Administración competente la liquidación corres-pondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quiendeberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados acomunicar las variaciones de orden físico, económicoo jurídico que se produzcan en el ejercicio de las acti-vidades gravadas y que tengan trascendencia a efectosde este impuesto, y las formalizarán en los plazos y tér-minos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resultede aplicación la exención prevista en el párrafo c) delapartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comu-

nicar a la Agencia Estatal de Administración Tributariael importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, lossujetos pasivos deberán comunicar las variaciones quese produzcan en el importe neto de su cifra de negocioscuando tal variación suponga la modificación de la apli-cación o no de la exención prevista en el párrafo c)del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modi-ficación en el tramo a considerar a efectos de la apli-cación del coeficiente de ponderación previsto en el artí-culo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerálos supuestos en que deberán presentarse estas comu-nicaciones, su contenido y su plazo y forma de presen-tación, así como los supuestos en que habrán de pre-sentarse por vía telemática

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datoscontenidos en los censos, resultantes de las actuacionesde inspección tributaria o de la formalización de altasy comunicaciones, se considerarán acto administrativo,y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modi-ficación de la matrícula que se refiera a datos obrantesen los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alte-ración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de auto-liquidación, en los términos que reglamentariamente seestablezcan.

Artículo 91. Matrícula del impuesto.

1. La formación de la matrícula del Impuesto, la cali-ficación de las actividades económicas, el señalamientode las cuotas correspondientes y, en general, la gestióncensal del tributo se llevará a cabo por la Administracióntributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actospuede ser practicada por los ayuntamientos o por laAdministración del Estado, juntamente con la notifica-ción de las liquidaciones conducentes a la determinaciónde las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones aque se refiere el párrafo primero de este apartado, podránser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones pro-vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidadesreconocidas por las leyes y comunidades autónomas quelo soliciten, en los términos que reglamentariamente seestablezca.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisiónde los actos dictados en vía de gestión tributaria deeste impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientosy comprenderá las funciones de concesión y denegaciónde exenciones y bonificaciones, realización de las liqui-daciones conducentes a la determinación de las deudastributarias, emisión de los instrumentos de cobro, reso-lución de los expedientes de devolución de ingresos inde-bidos, resolución de los recursos que se interpongancontra dichos actos y actuaciones para la informacióny asistencia al contribuyente referidas a las materias com-prendidas en este apartado.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabopor los órganos competentes de la Administración tri-butaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones quepuedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones pro-vinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidadeslocales reconocidas por las leyes y comunidades autó-nomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboraciónque puedan establecerse con dichas entidades, todo elloen los términos que se disponga por el Ministro deHacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclama-ciones que se interpongan contra los actos de gestióncensal dictados por la Administración tributaria del Esta-do a que se refiere el párrafo primero del apartado 1de este artículo, así como los actos de igual naturaleza

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dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafotercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribu-nales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tri-bunales Económico-Administrativos el conocimiento delas reclamaciones que se interpongan contra los actosdictados en virtud de la delegación prevista en el apar-tado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusióno alteración de los datos contenidos en los censos delimpuesto.

Subsección 4.a Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica

Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica es un tributo directo que grava la titularidad delos vehículos de esta naturaleza, aptos para circular porlas vías públicas, cualesquiera que sean su clase y cate-goría.

2. Se considera vehículo apto para la circulaciónel que hubiera sido matriculado en los registros públicoscorrespondientes y mientras no haya causado baja enéstos. A los efectos de este impuesto también se con-siderarán aptos los vehículos provistos de permisos tem-porales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja

en los Registros por antigüedad de su modelo, puedanser autorizados para circular excepcionalmente con oca-sión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadasa los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados porvehículos de tracción mecánica cuya carga útil no seasuperior a 750 kilogramos.

Artículo 93. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades

autónomas y entidades locales adscritos a la defensanacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas,oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionariosconsulares de carrera acreditados en España, que seansúbditos de los respectivos países, externamente iden-tificados y a condición de reciprocidad en su extensióny grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos interna-cionales con sede u oficina en España y de sus fun-cionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derivede lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamentedestinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heri-dos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad redu-cida a que se refiere el apartado A del anexo II del Regla-mento General de Vehículos, aprobado por el Real Decre-to 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculadosa nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Estaexención se aplicará en tanto se mantengan dichas cir-cunstancias, tanto a los vehículos conducidos por per-sonas con discapacidad como a los destinados a sutransporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos ante-riores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos bene-ficiarios de ellas por más de un vehículo simultánea-mente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se con-siderarán personas con minusvalía quienes tengan estacondición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículosdestinados o adscritos al servicio de transporte públicourbano, siempre que tengan una capacidad que excedade nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques ymaquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refie-ren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo,los interesados deberán instar su concesión indicandolas características del vehículo, su matrícula y la causadel beneficio. Declarada la exención por la Administra-ción municipal, se expedirá un documento que acreditesu concesión.

En relación con la exención prevista en el segundopárrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el inte-resado deberá aportar el certificado de la minusvalía emi-tido por el órgano competente y justificar el destino delvehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en lostérminos que éste establezca en la correspondiente orde-nanza fiscal.

Artículo 94. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personasfísicas o jurídicas y las entidades a que se refiere elartículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículoen el permiso de circulación.

Artículo 95. Cuota.

1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguientecuadro de tarifas:

Cuota—

EurosPotencia y clase de vehículo

A) Turismos:De menos de ocho caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . 12,62De 8 hasta 11,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 34,08De 12 hasta 15,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . 71,94De 16 hasta 19,99 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . 89,61De 20 caballos fiscales en adelante . . . . . . . . . . . . . . . 112,00

B) Autobuses:De menos de 21 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83,30De 21 a 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118,64De más de 50 plazas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148,30

C) Camiones:De menos de 1.000 kilogramos de carga útil . . . 42,28De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . 83,30De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga

útil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118,64De más de 9.999 kilogramos de carga útil . . . . . . 148,30

D) Tractores:De menos de 16 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,67De 16 a 25 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27,77De más de 25 caballos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83,30

E) Remolques y semirremolques arrastradospor vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramosde carga útil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17,67

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10315

Cuota—

EurosPotencia y clase de vehículo

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . 27,77De más de 2.999 kilogramos de carga útil . . . . . . 83,30

F) Vehículos:Ciclomotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,42Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos . . . 4,42Motocicletas de más de 125 hasta 250 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,57Motocicletas de más de 250 hasta 500 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15,15Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cen-

tímetros cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,29Motocicletas de más de 1.000 centímetros

cúbicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60,58

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado porla Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el conceptode las diversas clases de vehículos y las reglas parala aplicación de las tarifas.

4. Los ayuntamientos podrán incrementar las cuo-tas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediantela aplicación sobre ellas de un coeficiente, el cual nopodrá ser superior a 2.

Los ayuntamientos podrán fijar un coeficiente paracada una de las clases de vehículos previstas en el cuadrode tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo,el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno delos tramos fijados en cada clase de vehículo, sin excederen ningún caso el límite máximo fijado en el párrafoanterior

5. En el caso de que los ayuntamientos no haganuso de la facultad a que se refiere el apartado anterior,el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadrode tarifas.

6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre lacuota del impuesto, incrementada o no por la aplicacióndel coeficiente, las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento enfunción de la clase de carburante que consuma el ve-hículo, en razón a la incidencia de la combustión dedicho carburante en el medio ambiente.

b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento enfunción de las características de los motores de los vehí-culos y su incidencia en el medio ambiente.

c) Una bonificación de hasta el 100 por cien paralos vehículos históricos o aquellos que tengan una anti-güedad mínima de veinticinco años, contados a partirde la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera,tomando como tal la de su primera matriculación o, ensu defecto, la fecha en que el correspondiente tipo ovariante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de las bonificaciones a que se refieren lospárrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 96. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural,salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.En este caso el período impositivo comenzará el día enque se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del períodoimpositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorratearápor trimestres naturales en los casos de primera adqui-

sición o baja definitiva del vehículo. También procederáel prorrateo de la cuota en los mismos términos en lossupuestos de baja temporal por sustracción o robo devehículo, y ello desde el momento en que se produzcadicha baja temporal en el Registro público correspon-diente.

Artículo 97. Gestión tributaria del impuesto.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, asícomo la revisión de los actos dictados en vía de gestióntributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio queconste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 98. Autoliquidación.

1. Los ayuntamientos podrán exigir este impuestoen régimen de autoliquidación.

2. En las respectivas ordenanzas fiscales los ayun-tamientos dispondrán la clase de instrumento acredi-tativo del pago del impuesto.

Artículo 99. Justificación del pago del impuesto.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial deTráfico la matriculación o la certificación de aptitud paracircular de un vehículo, deberán acreditar previamenteel pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuni-quen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siem-pre que altere su clasificación a efectos de este impuesto,así como también en los casos de transferencia, de cam-bio de domicilio que conste en el permiso de circulacióndel vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberánacreditar previamente ante la referida Jefatura Provincialel pago del último recibo presentado al cobro del impues-to, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestióne inspección el pago de todas las deudas por dicho con-cepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro yno prescritas. Se exceptúa de la referida obligación deacreditación el supuesto de las bajas definitivas de ve-hículos con 15 o más años de antigüedad.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no trami-tarán los expedientes si no se acredita el pago delimpuesto, en los términos establecidos en los apartadosanteriores.

Subsección 5.a Impuesto sobre Construcciones,Instalaciones y Obras

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalacionesy Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponibleestá constituido por la realización, dentro del términomunicipal, de cualquier construcción, instalación u obrapara la que se exija obtención de la correspondientelicencia de obras o urbanística, se haya obtenido o nodicha licencia, siempre que su expedición correspondaal ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del impuesto la realizaciónde cualquier construcción, instalación u obra de la quesea dueño el Estado, las comunidades autónomas o lasentidades locales, que estando sujeta al impuesto, vayaa ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles,puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento depoblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestiónse lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si setrata de obras de inversión nueva como de conservación.

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10316 Martes 9 marzo 2004 BOE núm. 59

Artículo 101. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a títulode contribuyentes, las personas físicas, personas jurídi-cas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueñosde la construcción, instalación u obra, sean o no pro-pietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrála consideración de dueño de la construcción, instalaciónu obra quien soporte los gastos o el coste que comportesu realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalaciónu obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyentetendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delcontribuyente quienes soliciten las correspondienteslicencias o realicen las construcciones, instalaciones uobras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importede la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 102. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituidapor el coste real y efectivo de la construcción, instalaciónu obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el costede ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuestosobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos pro-pios de regímenes especiales, las tasas, precios públicosy demás prestaciones patrimoniales de carácter públicolocal relacionadas, en su caso, con la construcción, ins-talación u obra, ni tampoco los honorarios de profesio-nales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquierotro concepto que no integre, estrictamente, el costede ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado deaplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijadopor cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda excederdel cuatro por cien.

4. El impuesto se devenga en el momento de ini-ciarse la construcción, instalación u obra, aun cuandono se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 103. Gestión tributaria del impuesto. Bonifi-caciones potestativas.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuan-do, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aúndicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, ins-talación u obra, se practicará una liquidación provisionala cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por losinteresados, siempre que hubiera sido visado por el cole-gio oficial correspondiente cuando ello constituya unrequisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en fun-ción de los índices o módulos que ésta establezca alefecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra,y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayun-tamiento, mediante la oportuna comprobación adminis-trativa, modificará, en su caso, la base imponible a quese refiere el apartado anterior practicando la correspon-diente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivoo reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres-ponda.

2. Las ordenanzas fiscales podrán regular lassiguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras que sean

declaradas de especial interés o utilidad municipalpor concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas o de fomento del empleo que justifiquen taldeclaración. Corresponderá dicha declaración al Plenode la Corporación y se acordará, previa solicitud del suje-to pasivo, por voto favorable de la mayoría simple desus miembros.

b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras en las quese incorporen sistemas para el aprovechamiento térmicoo eléctrico de la energía solar. La aplicación de estabonificación estará condicionada a que las instalacionespara producción de calor incluyan colectores que dis-pongan de la correspondiente homologación de la Admi-nistración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificacióna que se refiere el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras vinculadasa los planes de fomento de las inversiones privadas eninfraestructuras.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras referentesa las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favorde las construcciones, instalaciones u obras que favo-rezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de losdiscapacitados.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicaráa la cuota resultante de aplicar, en su caso, las boni-ficaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de las bonificaciones a que se refiere esteapartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entreotras materias, la ordenanza fiscal determinará si todaso algunas de las citadas bonificaciones son o no apli-cables simultáneamente.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular comodeducción de la cuota íntegra o bonificada del impuesto,el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujetopasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de lalicencia urbanística correspondiente a la construcción,instalación u obra de que se trate.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de la deducción a que se refiere el párrafoanterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los ayuntamientos podrán exigir este impuestoen régimen de autoliquidación.

5. Los ayuntamientos podrán establecer en susordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coor-dinada de este impuesto y de la tasa correspondienteal otorgamiento de la licencia.

Subsección 6.a Impuesto sobre el Incremento de Valorde los Terrenos de Naturaleza Urbana

Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestosde no sujeción.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo quegrava el incremento de valor que experimenten dichosterrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia dela transmisión de la propiedad de los terrenos por cual-quier título o de la constitución o transmisión de cual-quier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobrelos referidos terrenos.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10317

2. No está sujeto a este impuesto el incrementode valor que experimenten los terrenos que tengan laconsideración de rústicos a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujetoel incremento de valor que experimenten los terrenosque deban tener la consideración de urbanos, a efectosde dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con inde-pendencia de que estén o no contemplados como talesen el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectosde este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incre-mento de valor que experimenten los terrenos integradosen los bienes inmuebles clasificados como de caracte-rísticas especiales a efectos del Impuesto sobre BienesInmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en lossupuestos de aportaciones de bienes y derechos rea-lizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adju-dicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiqueny transmisiones que se hagan a los cónyuges en pagode sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en lossupuestos de transmisiones de bienes inmuebles entrecónyuges o a favor de los hijos, como consecuenciadel cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régi-men económico matrimonial.

Artículo 105. Exenciones.

1. Estarán exentos de este impuesto los incremen-tos de valor que se manifiesten como consecuencia delos siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos deservidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentrendentro del perímetro delimitado como Conjunto His-tórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmentede interés cultural, según lo establecido en la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espa-ñol, cuando sus propietarios o titulares de derechos rea-les acrediten que han realizado a su cargo obras deconservación, mejora o rehabilitación en dichos inmue-bles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerálos aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto loscorrespondientes incrementos de valor cuando la obli-gación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientespersonas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las enti-dades locales, a las que pertenezca el municipio, asícomo los organismos autónomos del Estado y las enti-dades de derecho público de análogo carácter de lascomunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidadeslocales integradas o en las que se integre dicho muni-cipio, así como sus respectivas entidades de derechopúblico de análogo carácter a los organismos autónomosdel Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación debenéficas o de benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Socialy las mutualidades de previsión social reguladas en laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

e) Los titulares de concesiones administrativasrevertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) La Cruz Roja Española.g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya

reconocido la exención en tratados o convenios inter-nacionales.

Artículo 106. Sujetos pasivos.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de con-tribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limi-tativos del dominio a título lucrativo, la persona físicao jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-tituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limi-tativos del dominio a título oneroso, la persona físicao jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que transmita el terreno, o que constituya o trans-mita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b)del apartado anterior, tendrá la consideración de sujetopasivo sustituto del contribuyente, la persona física ojurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se cons-tituya o transmita el derecho real de que se trate, cuandoel contribuyente sea una persona física no residente enEspaña.

Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está cons-tituida por el incremento del valor de los terrenos, puestode manifiesto en el momento del devengo y experimen-tado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible,habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en elmomento del devengo, de acuerdo con lo previsto enlos apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentajeque corresponda en función de lo previsto en su apar-tado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengoresultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstosen el momento del devengo será el que tengan deter-minado en dicho momento a efectos del Impuesto sobreBienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuenciade una ponencia de valores que no refleje modificacionesde planeamiento aprobadas con posterioridad a la apro-bación de la citada ponencia, se podrá liquidar provi-sionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estoscasos, en la liquidación definitiva se aplicará el valorde los terrenos una vez se haya obtenido conforme alos procedimientos de valoración colectiva que se ins-truyan, referido a la fecha del devengo. Cuando estafecha no coincida con la de efectividad de los nuevosvalores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coe-ficientes de actualización que correspondan, estableci-dos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbanao integrado en un bien inmueble de características espe-ciales, en el momento del devengo del impuesto, notenga determinado valor catastral en dicho momento,el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuandoel referido valor catastral sea determinado, refiriendodicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos rea-les de goce limitativos del dominio, los porcentajes anua-les contenidos en el apartado 4 de este artículo se apli-carán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)

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anterior que represente, respecto de aquel, el valor delos referidos derechos calculado mediante la aplicaciónde las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Trans-misiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho aelevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sinimplicar la existencia de un derecho real de superficie,los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 deeste artículo se aplicarán sobre la parte del valor definidoen el párrafo a) que represente, respecto de aquel, elmódulo de proporcionalidad fijado en la escritura detransmisión o, en su defecto, el que resulte de establecerla proporción entre la superficie o volumen de las plantasa construir en vuelo o subsuelo y la total superficie ovolumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, losporcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de esteartículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio quecorresponda al valor del terreno, salvo que el valor defi-nido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior,en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. Cuando se modifiquen los valores catastralescomo consecuencia de un procedimiento de valoracióncolectiva de carácter general, se tomará, como valor delterreno, o de la parte de éste que corresponda segúnlas reglas contenidas en el apartado anterior, el importeque resulte de aplicar a los nuevos valores catastralesla reducción que en cada caso fijen los respectivos ayun-tamientos. Dicha reducción se aplicará respecto de cadauno de los cinco primeros años de efectividad de losnuevos valores catastrales.

La reducción tendrá como límite mínimo el 40 porciento y como límite máximo el 60 por ciento, aplicán-dose, en todo caso, en su límite máximo en los muni-cipios cuyos ayuntamientos no fijen reducción alguna.Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción dis-tinto para cada uno de los cinco años de aplicación dela reducción.

La reducción prevista en este apartado no será deaplicación a los supuestos en los que los valores catas-trales resultantes del procedimiento de valoración colec-tiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hastaentonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá serinferior al valor catastral del terreno antes del proce-dimiento de valoración colectiva.

4. Sobre el valor del terreno en el momento deldevengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que deter-mine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda excederde los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglassiguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gra-vada por el impuesto se determinará con arreglo al por-centaje anual fijado por el ayuntamiento para el períodoque comprenda el número de años a lo largo de loscuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terrenoen el momento del devengo será el resultante de mul-tiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso con-creto por el número de años a lo largo de los cualesse haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable acada operación concreta conforme a la regla 1.a y paradeterminar el número de años por los que se ha de

multiplicar dicho porcentaje anual conforme a laregla 2.a, sólo se considerarán los años completos queintegren el período de puesta de manifiesto del incre-mento de valor, sin que a tales efectos puedan con-siderarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartadopodrán ser modificados por las Leyes de PresupuestosGenerales del Estado.

Artículo 108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuotalíquida.

1. El tipo de gravamen del impuesto será el fijadopor cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda excederdel 30 por ciento.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, losayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravameno uno para cada uno de los períodos de generacióndel incremento de valor indicados en el apartado 4 delartículo anterior.

2. La cuota íntegra del impuesto será el resultadode aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. La cuota líquida del impuesto será el resultadode aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la boni-ficación a que se refiere el apartado siguiente.

4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una boni-ficación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegradel impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en latransmisión o constitución de derechos reales de gocelimitativos del dominio, realizadas a título lucrativo porcausa de muerte a favor de los descendientes y adop-tados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

La regulación de los restantes aspectos sustantivosy formales de la bonificación a que se refiere el párrafoanterior se establecerá en la ordenanza fiscal.

Artículo 109. Devengo.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno,ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causade muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier dere-cho real de goce limitativo del dominio, en la fecha enque tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o admi-nistrativamente por resolución firme haber tenido lugarla nulidad, rescisión o resolución del acto o contratodeterminante de la transmisión del terreno o de la cons-titución o transmisión del derecho real de goce sobreaquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolucióndel impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o con-trato no le hubiere producido efectos lucrativos y quereclame la devolución en el plazo de cinco años desdeque la resolución quedó firme, entendiéndose que existeefecto lucrativo cuando no se justifique que los inte-resados deban efectuar las recíprocas devoluciones aque se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunqueel acto o contrato no haya producido efectos lucrativos,si la rescisión o resolución se declarase por incumpli-miento de las obligaciones del sujeto pasivo del impues-to, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdode las partes contratantes, no procederá la devolucióndel impuesto satisfecho y se considerará como un actonuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo seestimará la avenencia en acto de conciliación y el simpleallanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie algunacondición, su calificación se hará con arreglo a las pres-

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cripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese sus-pensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta secumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá elimpuesto desde luego, a reserva, cuando la condiciónse cumpla, de hacer la oportuna devolución según laregla del apartado anterior.

Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presen-tar ante el ayuntamiento correspondiente la declaraciónque determine la ordenanza respectiva, conteniendo loselementos de la relación tributaria imprescindibles parapracticar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en lossiguientes plazos, a contar desde la fecha en que seproduzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazoserá de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte,el plazo será de seis meses prorrogables hasta un añoa solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documentoen el que consten los actos o contratos que originanla imposición.

4. Los ayuntamientos quedan facultados para esta-blecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo,que llevará consigo el ingreso de la cuota resultantede aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones,el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobarque se han efectuado mediante la aplicación correctade las normas reguladoras del impuesto, sin que puedanatribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resul-tantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimende autoliquidación cuando se trate del supuesto a quese refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de estaley.

5. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sis-tema de autoliquidación, las liquidaciones del impuestose notificaran íntegramente a los sujetos pasivos conindicación del plazo de ingreso y expresión de los recur-sos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apar-tado 1 de este artículo, están igualmente obligados acomunicar al ayuntamiento la realización del hecho impo-nible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el párrafo a)del artículo 106 de esta ley, siempre que se hayan pro-ducido por negocio jurídico entre vivos, el donante ola persona que constituya o transmita el derecho realde que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el párrafo b)de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favorse constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Asimismo, los notarios estarán obligados a remitiral ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quin-cena de cada trimestre, relación o índice comprensivode todos los documentos por ellos autorizados en eltrimestre anterior, en los que se contengan hechos, actoso negocios jurídicos que pongan de manifiesto la rea-lización del hecho imponible de este impuesto, conexcepción de los actos de última voluntad. También esta-rán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relaciónde los documentos privados comprensivos de los mis-mos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayansido presentados para conocimiento o legitimación defirmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin

perjuicio del deber general de colaboración establecidoen la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios alayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referenciacatastral de los bienes inmuebles cuando dicha referen-cia se corresponda con los que sean objeto de trans-misión. Esta obligación será exigible a partir de 1 deabril de 2002.

Los notarios advertirán expresamente a los compa-recientes en los documentos que autoricen sobre el plazodentro del cual están obligados los interesados a pre-sentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobrelas responsabilidades en que incurran por la falta depresentación de declaraciones.

CAPÍTULO III

Cesión de recaudación de impuestos del Estado

SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 111. Ámbito subjetivo.

Con el alcance y condiciones establecidas en estecapítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-tículo 112 el rendimiento obtenido por el Estado en losimpuestos relacionados en aquel, en favor de los muni-cipios en los que concurra alguna de las siguientescondiciones:

a) Que sean capitales de provincia, o de comunidadautónoma, o

b) Que tengan población de derecho igual o superiora 75.000 habitantes. A estos efectos, se considerarála población resultante de la actualización del Padrónmunicipal de habitantes vigente a la entrada en vigordel modelo regulado en la presente sección.

Artículo 112. Objeto de la cesión.

1. A cada uno de los municipios incluidos en el ámbi-to subjetivo antes fijado se le cederán los siguientesporcentajes de los rendimientos que no hayan sido obje-to de cesión a las comunidades autónomas, obtenidosen los impuestos estatales que se citan:

a) El 1,6875 por ciento de la cuota líquida delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El 1,7897 por ciento de la recaudación líquidapor el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cadamunicipio.

c) El 2,0454 por ciento de la recaudación líquidaimputable a cada municipio por los Impuestos Especialessobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores deTabaco.

2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-carán los porcentajes anteriores se determinarán conarreglo a lo dispuesto en el artículo 113 siguiente.

3. Los municipios no podrán asumir, en ningún caso,competencias normativas, de gestión, liquidación, recau-dación e inspección de los tributos cuyo rendimientose les cede, así como tampoco en materia de revisiónde los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos,cuya titularidad y ejercicio corresponderá exclusivamen-te al Estado.

Artículo 113. Rendimientos sobre los que se aplicaránlos porcentajes objeto de cesión.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1del artículo anterior, se entenderá por importe de la cuota

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líquida en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas:

1.o La parte estatal de las cuotas líquidas que losresidentes en el territorio del municipio hayan consig-nado en la declaración del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas presentada e ingresada dentro delos plazos establecidos por la normativa reguladora delImpuesto, minorada en la parte correspondiente de lasdeducciones por doble imposición de dividendos y dobleimposición internacional.

2.o La parte estatal de las cuotas líquidas de loscontribuyentes residentes en el territorio del municipioque no estén obligados a declarar y soliciten devolución,minorada en la parte correspondiente de la deducciónpor doble imposición de dividendos.

3.o El resultado de aplicar el 67 por ciento sobrelas retenciones soportadas por los contribuyentes resi-dentes en el territorio del municipio que no estén obli-gados a declarar, que no hayan solicitado devolucióny que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

4.o La parte de la deuda tributaria que, correspon-diente al Estado, sea ingresada por actas de inspección,liquidaciones practicadas por la Administración y decla-raciones presentadas fuera de los plazos establecidospor la normativa reguladora del impuesto. A estos efec-tos, se entenderá por deuda tributaria la constituida porla cuota líquida más los conceptos a que se refiere elapartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, con excepción de losrecargos previstos en sus párrafos c) y d). Esta partidase minorará en el importe de las devoluciones por ingre-sos indebidos que deban imputarse al Estado, incluidoslos intereses legales.

2. A los mismos efectos señalados en el apartadoanterior, se entenderá por importe de recaudación líquidaen el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestossobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre las Labores delTabaco, el porcentaje no cedido a las comunidades autó-nomas del conjunto de ingresos líquidos de la Haciendaestatal por los conceptos que integran cada uno dedichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos unavez descontadas de la recaudación bruta las devolucio-nes y las transferencias o ajustes (positivos o negativos)establecidas en el concierto y convenio con las haciendasforales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

Artículo 114. Revisión.

Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto demunicipios que se incluirán en el modelo de cesióndescrito en este capítulo, teniendo en cuenta el cum-plimiento en el momento de la revisión de los requisitosestablecidos para la delimitación del ámbito subjetivoregulado en el artículo 111 de esta ley.

SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo del artículo 111 el 1,6875 porciento del rendimiento no cedido a las comunidadesautónomas del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas producido en su territorio, definido en el apar-tado 1 del artículo 113 anterior.

2. Se considera producido en el territorio de unmunicipio el rendimiento cedido del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellossujetos pasivos que tengan su residencia habitual enaquel.

3. Cuando los sujetos pasivos integrados en unaunidad familiar tuvieran su residencia habitual en muni-cipios distintos y optasen por la tributación conjunta,el rendimiento que se cede se entenderá producido enel territorio del municipio donde tenga su residencia habi-tual el miembro de dicha unidad con mayor base liqui-dable de acuerdo con las reglas de individualización delimpuesto.

4. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, seconsiderará que las personas físicas residentes en terri-torio español lo son en el territorio de un municipio cuan-do permanezcan en su territorio un mayor número dedías del período impositivo en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

Para determinar el período de permanencia se com-putarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que unapersona física permanece en el territorio de un municipiocuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la nor-mativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

5. Cuando no fuese posible determinar la perma-nencia a que se refiere el apartado anterior, se consi-derarán residentes en el territorio del municipio dondetenga su principal centro de intereses, se considerarácomo tal el territorio donde obtengan la mayor partede la base imponible del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, determinada por los siguientes com-ponentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderánobtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y gananciaspatrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que seentenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económi-cas, ya sean empresariales o profesionales, que se enten-derán obtenidos donde radique el centro de gestión decada una de ellas.

d) Bases imputadas en el régimen de transparenciaprofesional, que se entenderán obtenidas en el lugaren el que se desarrolle la actividad profesional.

6. Cuando no pueda determinarse la residencia con-forme a los criterios establecidos en los dos apartadosanteriores, se considerarán residentes en el lugar de suúltima residencia declarada a efectos del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas.

7. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol que no permanezcan en dicho territorio más de cientoochenta y tres días durante el año natural, se consi-derarán residentes en el territorio del municipio en queradique el núcleo principal o la base de sus actividadeso de sus intereses económicos.

8. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol por aplicación de la presunción prevista en el párrafosegundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, se considerarán residentes en el territoriodel municipio en el que residan habitualmente el cónyugeno separado legalmente y los hijos menores de edadque dependan de ellas.

Artículo 116. Alcance de la cesión y punto de conexiónen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el

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1,7897 por ciento del rendimiento no cedido a las comu-nidades autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadidoque se impute producido en su territorio.

2. Esta imputación se determinará mediante la apli-cación del índice de consumo de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada municipio a la recaudaciónlíquida que corresponda al Estado, en los términos delapartado 2 del artículo 113 anterior, ponderando el resul-tado por la representatividad, en el ámbito de la res-pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-cho del municipio, en los siguientes términos:

PIVAtm = 0,017897 X RLIVAt X ICt

i X (Ptm / Pt

i)

Representando:El término PIVAt

m el importe del rendimiento delImpuesto sobre el Valor Añadido cedido al municipiom en el año t.

El término RLIVAt la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-do en el año t, que no haya sido objeto de cesión alas comunidades autónomas.

El término ICti el índice de consumo territorial cer-

tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-borado a efectos de la asignación del Impuesto sobreel Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-minado para la comunidad autónoma i a la que perteneceel municipio m, para el año t.

Los términos Ptm y Pt

i las poblaciones de derechodel municipio m y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

Artículo 117. Alcance de la cesión y punto de conexiónen los Impuestos Especiales sobre fabricación.

1. Se cede a cada uno de los municipios incluidosen el ámbito subjetivo definido en el artículo 111 el2,0454 por ciento de los rendimientos no cedidos alas comunidades autónomas de los Impuestos sobre laCerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobreProductos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-vadas.

2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobreel Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, estaimputación se determinará mediante la aplicación delíndice de consumo territorial de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada municipio a la recaudaciónlíquida que corresponda al Estado, en los términos delapartado 2 del artículo 113 anterior, por cada uno delos Impuestos Especiales citados, ponderando el resul-tado por la representatividad, en el ámbito de la res-pectiva comunidad autónoma, de la población de dere-cho del municipio.

Por lo que se refiere a los impuestos citados en elpárrafo anterior, el método de cálculo vendrá determi-nado por la siguiente formulación:PIIEE(h)tm = 0,020454 X RL IIEE(h)t X ICt

i (h) X (Ptm / Pt

i)

Representando:El término PIIEE(h)tm el importe del rendimiento cedi-

do por el Impuesto Especial h al municipio m en el año t.Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiereeste apartado.

El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por elImpuesto Especial h correspondiente al Estado en elaño t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-nidades autónomas.

El término ICti (h) el índice de consumo territorial,

certificado por el Instituto Nacional de Estadística, dela comunidad autónoma i a la que pertenece el muni-

cipio m, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-nomas.

Los términos Ptm y Pt

i las poblaciones de derechodel municipio m y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1anterior, se considerará producido en el territorio de unmunicipio el rendimiento cedido del Impuesto sobreHidrocarburos que corresponda al índice de las entregasde gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el término muni-cipal respectivo, según datos del Ministerio de Economía,ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Asimismo, se considerará producido en el territoriode un municipio el rendimiento cedido del Impuestosobre las Labores del Tabaco que corresponda al índicede ventas a expendedurías de tabaco en el término muni-cipal respectivo, según datos del Comisionado para elMercado de Tabacos, ponderadas por los correspondien-tes tipos impositivos.

4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,en el ámbito municipal, los índices citados en el apartadoanterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-minación del rendimiento cedido a los municipios, laformulación recogida en el apartado 2 de este artículo,considerando, a estos efectos, y según proceda, comoíndices de consumo los de entregas de gasolinas, gasó-leos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de taba-cos, correspondientes a las comunidades autónomas.

CAPÍTULO IV

Participación de los Municipios en los tributosdel Estado

SECCIÓN 1.a FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN

Artículo 118. Ámbito subjetivo.

Participarán en los tributos del Estado con arregloal modelo descrito en esta sección los municipios a losque se refiere el artículo 111 de esta ley.

Artículo 119. Regla general para determinar la parti-cipación en el Fondo Complementario de Financia-ción.

La participación en el Fondo Complementario deFinanciación se determinará, para cada ejercicio y paracada municipio, aplicando un índice de evolución a laparticipación que le corresponda, por este concepto, enel año base del nuevo modelo, según esta fórmulageneral:

PFCtm = PFC2004

m X IEt/2004

Siendo:

PFCtm y PFC2004

m, la Participación en el Fondo Com-plementario de Financiación del municipio m en el añot y en el año 2004, respectivamente.

IEt/2004 el índice de evolución entre el año base yel año t.

A estos efectos, se entenderá por año base el primerode aplicación de este modelo, es decir el año 2004.

Artículo 120. Regla para determinar la participaciónen el Fondo Complementario de Financiación del añobase.

1. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación correspondiente al año base se calculará

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deduciendo el importe correspondiente a la cesión delrendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dis-puesto en el capítulo III de este título, de la participacióntotal que resultaría de incrementar la participación entributos del Estado del año 2003 en el índice de evo-lución establecido con arreglo a lo dispuesto en el ar-tículo 121:

PIE2004m = PIE2003

m X IE2004/2003

PFC2004m = PIE2004

m — PIRPF2004m —

— PIVA2004m — R PIIEE(h)2004

m

Representando:

PIE2003m y PIE2004

m la participación total en los ingre-sos del Estado correspondiente al municipio m en elúltimo año de aplicación del modelo anterior, año 2003,y en el año base del nuevo modelo, año 2004, respec-tivamente.

IE2004/2003 el índice de evolución entre los años 2003y 2004.

PFC2004m la participación del municipio m en el Fondo

Complementario de Financiación en el año 2004.PIRPF2004

m, PIVA2004m y PIIEE(h)2004

m importes delos rendimientos cedidos al municipio m en relación conlos Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas,sobre el Valor Añadido y con el conjunto de ImpuestosEspeciales sobre fabricación correspondientes al año2004 y determinadas con arreglo a lo dispuesto en losartículos 115, 116 y 117.

2. La participación en tributos del Estado del año2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,incluyendo, en relación con cada uno de estos muni-cipios, todos los elementos y considerando las particu-laridades a los que se hace referencia en los apartadosdos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartadotres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año2003.

Artículo 121. Índice de evolución.

El índice de evolución se determinará, en todo caso,por el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado (ITE) entre el año al que correspondala participación y el año base, en los siguientes términos:

IE t/2004 = ITEt / ITE2004

Los ingresos tributarios del Estado (ITE) están cons-tituidos por la recaudación estatal, excluida la susceptiblede cesión a las comunidades autónomas, por el Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobreel Valor Añadido y los Impuestos Especiales sobre laCerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobreProductos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deri-vadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Taba-co. Para su concreción se estará a lo dispuesto en laLey 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

SECCION 2.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS

Artículo 122. Ámbito subjetivo.

Participarán en tributos del Estado con arreglo almodelo descrito en esta sección los municipios no inclui-dos en el artículo 111 de esta ley.

Artículo 123. Determinación del importe total de laparticipación.

1. La participación total para cada ejercicio se deter-minará aplicando un índice de evolución a la correspon-diente al año base, en los siguientes términos:

PIEt* = PIE2004* X IEt/2004

Siendo:PIEt* y PIE2004* la participación total en ingresos del

Estado en el año t y en el año 2004, respectivamente,correspondiente a los municipios a los que se les aplicaeste modelo.

IEt/2004 el índice de evolución entre el año base yel año t.

2. A estos efectos, el índice de evolución se deter-minará por el incremento que experimenten los ingresostributarios del Estado entre el año al que correspondala participación y el año base, en los términos del artícu-lo 121 anterior, es decir

IEt/2004 = ITEt / ITE2004

3. La participación total correspondiente al año basese determinará incrementando en dicho índice de evo-lución la participación en tributos del Estado que resulteen 2003 para el conjunto de municipios mencionadosen el artículo anterior.

PIE2004* = PIE2003* X D ITE2004/2003

4. La participación en tributos del Estado delaño 2003, se entenderá a estos efectos en términosbrutos, incluyendo, en relación con el citado grupo demunicipios, todos los elementos y considerando las par-ticularidades a los que se hace referencia en los apar-tados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de laLey 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003.

Artículo 124. Distribución del importe total de la par-ticipación.

1. La participación total determinada con arregloa lo dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entrelos municipios incluidos en este modelo de financiacióncon arreglo a los siguientes criterios:

a) El 75 por ciento en función del número de habi-tantes de derecho de cada municipio, según las cifrasde población aprobadas por el Gobierno, que figurenen el último Padrón municipal vigente, ponderadas porlos siguientes coeficientes multiplicadores:

Estrato Número de habitantes Coeficientes

1 De más de 50.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,402 De 20.001 a 50.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,303 De 5.001 a 20.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,174 Hasta 5.000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

b) El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscalmedio de cada municipio obtenido en el segundo ejer-cicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado correspondiente, ponderado por el númerode habitantes de derecho.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscalmedio de cada municipio el que para cada ejercicio deter-minen las Leyes de Presupuestos Generales del Estadoen función de la aplicación que por los municipios sehaga de los tributos contenidos en esta ley.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10323

c) El 12,5 por ciento en función del inverso de lacapacidad tributaria en los términos que establezcan lasLeyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. En ningún caso, la financiación de ningún muni-cipio, determinada con arreglo a lo dispuesto en estasección, podrá ser inferior a la que resulte, en términosbrutos, de la liquidación definitiva de la participaciónen los tributos del Estado del año 2003, entendiéndoseésta en los mismos términos recogidos en el último apar-tado del artículo precedente. De la aplicación de estaregla no se podrá derivar, para cada ejercicio, un importetotal superior al que resulte de lo dispuesto en el artícu-lo 123 de esta ley.

Artículo 125. Municipios turísticos.

1. Se considerarán municipios turísticos, a efectosde lo dispuesto en este artículo, aquellos que, encon-trándose comprendidos en el ámbito subjetivo que sedefine en el artículo 122, cumplan, además, dos con-diciones:

a) Tener una población de derecho superior a20.000 habitantes.

b) Que el número de viviendas de segunda residen-cia supere al número de viviendas principales, de acuerdocon los datos oficiales del último Censo de Edificios yViviendas.

2. La participación total de cada uno de los muni-cipios turísticos en los tributos del Estado se determinarácon arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 siguientey, para su cálculo, se tendrán en cuenta los siguienteselementos:

a) Cesión de la recaudación de los Impuestos sobreHidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, en la for-ma dispuesta en el apartado siguiente.

b) Participación en tributos del Estado, en la formaprevista en el apartado 1 del artículo 124 de esta ley.

3. A cada uno de los municipios turísticos se le cede-rá el 2,0454 por ciento de los rendimientos que no hayansido objeto de cesión a las comunidades autónomas porlos Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco.

A estos efectos, se entenderá por rendimiento cedidola recaudación líquida imputable a cada municipio porlos Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Laboresdel Tabaco que no hayan sido objeto de cesión a lascomunidades autónomas.

Las bases o rendimientos sobre los que se aplicaráel porcentaje, así como el alcance y condiciones espe-cíficas de la cesión, se determinarán con arreglo a lodispuesto en el apartado 2 del artículo 113 y el artícu-lo 117, respectivamente. A los municipios turísticos lesserá de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 delartículo 112.

4. Una vez efectuado el reparto de la participaciónen los tributos del Estado en la forma dispuesta en elapartado 1 del artículo 124, la participación individualde cada municipio turístico se reducirá en la cuantíaresultante de evolucionar, con el índice definido en elapartado 2 del artículo 123, la cuantía de la cesión dela recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburosy sobre las Labores del Tabaco calculada en el año base2004 para dicho municipio.

La participación en los tributos del Estado, reducidaen la forma descrita en el párrafo anterior, se incremen-tará en la cuantía calculada de la cesión de la recau-dación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobrelas Labores del Tabaco que corresponda para el añode que se trate.

SECCIÓN 3.a REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO

Artículo 126. Revisión.

Con carácter cuatrienal, se revisará el conjunto demunicipios que se incluirán en cada uno de los modelosregulados en las dos secciones anteriores, teniendo encuenta el cumplimiento en el momento de la revisiónde los requisitos establecidos para la delimitación delos ámbitos subjetivos regulados en los artículos 118y 122.

CAPÍTULO V

Precios públicos

Artículo 127. Precios públicos.

Los ayuntamientos podrán establecer y exigir preciospúblicos por la prestación de servicios o la realizaciónde actividades de competencia municipal, según las nor-mas contenidas en el capítulo VI del título I de estaley.

CAPÍTULO VI

Prestación personal y de transporte

SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES

Artículo 128. Normas comunes.

1. Los ayuntamientos con población de derecho nosuperior a 5.000 habitantes podrán imponer la presta-ción personal y de transporte para la realización de obrasde la competencia municipal o que hayan sido cedidaso transferidas por otras entidades públicas.

2. Las prestaciones personal y de transporte soncompatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultá-neamente, de forma que, cuando se dé dicha simulta-neidad, los obligados a la de transporte podrán realizarla personal con sus mismos elementos de transporte.

3. La falta de concurrencia a la prestación, sin laprevia redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor,al pago del importe de ésta más una sanción de la mismacuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutivapara su recaudación.

4. El ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar losperíodos de la prestación que estos no coincidan conla época de mayor actividad laboral en el término muni-cipal.

5. La imposición y la ordenación de las prestacionesa que se refiere este artículo se ajustará a las prescrip-ciones de esta ley en materia de recursos tributarios.

SECCIÓN 2.a PRESTACIÓN PERSONAL

Artículo 129. Prestación personal.

1. Estarán sujetos a la prestación personal los resi-dentes del municipio respectivo, excepto los siguientes:

a) Menores de dieciocho años y mayores de cin-cuenta y cinco.

b) Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.c) Reclusos en establecimientos penitenciarios.d) Mozos mientras permanezcan en filas en cum-

plimiento del servicio militar.

2. El ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgopor accidentes que puedan acaecer a los obligados aesta prestación.

3. La prestación personal no excederá de 15 díasal año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida ametálico por un importe del doble del salario mínimointerprofesional.

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SECCIÓN 3.a PRESTACIONES DE TRANSPORTE

Artículo 130. Prestaciones de transporte.

1. La obligación de la prestación de transporte esgeneral, sin excepción alguna, para todas las personasfísicas o jurídicas, residentes o no en el municipio, quetengan elementos de transporte en el término municipalafectos a explotaciones empresariales radicadas en este.

2. La prestación de transportes, que podrá ser redu-cida a metálico, por importe de tres veces el salariomínimo interprofesional, no excederá, para los vehículosde tracción mecánica, de cinco días al año, sin que puedaser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casossu duración no será superior a 10 días al año ni a dosconsecutivos.

TÍTULO III

Recursos de las provinciasCAPÍTULO I

Enumeración

Artículo 131. Recursos de las Provincias.

La Hacienda de las provincias estará constituida porlos recursos expresados en el artículo 2 de esta ley enlos términos y con las especialidades que se recogenen el presente título.

CAPÍTULO II

Recursos tributarios

SECCIÓN 1.a TASAS

Artículo 132. Tasas.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecery exigir tasas por la prestación de servicios o la rea-lización de actividades de su competencia, y por la uti-lización privativa o el aprovechamiento especial debienes del dominio público provincial según las normascontenidas en la sección 3.a del capítulo III del título Ide esta ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero delartículo 24.1.

2. Las Diputaciones Provinciales seguirán editandoy publicando el «Boletín Oficial» de la provincia, pudiendoa tal efecto establecer y exigir tasas y precios por lainserción de anuncios y edictos, y la suscripción y ventade ejemplares.

SECCIÓN 2.a CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 133. Contribuciones especiales.

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-gir contribuciones especiales por la realización de obraso por el establecimiento o ampliación de servicios, segúnlas normas contenidas en la sección 4.a del capítu-lo III del título I de esta ley.

SECCIÓN 3.a RECARGOS DE LAS PROVINCIAS

Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre elImpuesto sobre Actividades Económicas.

1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecerun recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetospasivos y en los mismos casos contemplados en la nor-

mativa reguladora del impuesto y consistirá en un por-centaje único que recaerá sobre las cuotas municipalesmodificadas por la aplicación del coeficiente de pon-deración previsto en el artículo 86 de esta ley y su tipono podrá ser superior al 40 por ciento.

3. La gestión del recargo se llevará a cabo, junta-mente con el impuesto sobre el que recae, por la entidadque tenga atribuida la gestión de éste.

4. El importe de la recaudación del recargo provin-cial se entregará a las respectivas Diputaciones en laforma que reglamentariamente se determine, teniendoen cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Acti-vidades Económicas.

5. El Estado, a instancia de las Administracionespúblicas acreedoras, podrá retener con cargo a la par-ticipación de los municipios en los tributos del Estadolas cantidades necesarias para satisfacer las deudas fir-mes que éstos hubieran contraído con las diputacionesprovinciales, cabildos y consejos insulares, comunidadesautónomas uniprovinciales por cuenta del recargo pro-vincial del Impuesto sobre Actividades Económicas,cuando su recaudación no se haya entregado en la formaprevista reglamentariamente.

A estos efectos, se entenderá que la deuda es firmecuando conste certificación acreditativa de su cuantíaexpedida por el Interventor local correspondiente a peti-ción de parte interesada.

Los importes retenidos serán entregados por el Esta-do a la Administración Pública respectiva dentro del messiguiente a aquel en que se hubieren verificado las reten-ciones.

Dichos importes no podrán, en su conjunto, y comomáximo, exceder del porcentaje que cada año se esta-blece en las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopara las compensaciones de las deudas de los muni-cipios.

CAPÍTULO III

Cesión de recaudación de impuestos del Estado

SECCIÓN 1.a ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 135. Ámbito subjetivo.

Con el alcance y condiciones establecidas en estecapítulo, se cede en la proporción establecida en el ar-tículo 136 de esta ley el rendimiento obtenido por elEstado en los impuestos relacionados en aquel, en favorde las provincias así como de las comunidades autó-nomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de estaley, no hubiesen integrado su participación en tributosdel Estado como entidad análoga a las provincias enla que les pudiere corresponder con arreglo a su natu-raleza institucional como comunidad autónoma.

Artículo 136. Objeto de la cesión.

1. A cada una de las provincias y entes asimiladosincluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederánlos siguientes porcentajes de los rendimientos que nohayan sido objeto de cesión a las comunidades autó-nomas, obtenidos en los impuestos estatales que secitan:

a) El 0,9936 por ciento de la cuota líquida delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El 1,0538 por ciento de la recaudación líquidapor el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cadaprovincia o ente asimilado.

c) El 1,2044 por ciento de la recaudación líquidaimputable a cada provincia o ente asimilado por los

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Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vinoy Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocar-buros y sobre las Labores del Tabaco.

2. Las bases o rendimientos sobre los que se apli-carán los porcentajes anteriores se determinarán conarreglo a lo dispuesto en el artículo 113 para los muni-cipios, debiendo entenderse a las provincias las refe-rencias que dicho precepto realice a los municipios.

3. Las provincias y entes asimilados no podrán asu-mir, en ningún caso, competencias normativas, de ges-tión, liquidación, recaudación e inspección de los tributoscuyo rendimiento se les cede, así como tampoco enmateria de revisión de los actos dictados en vía de ges-tión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corres-ponde exclusivamente al Estado.

SECCIÓN 2.a ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos deconexión en el Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 0,9936 por ciento del rendimiento no cedidoa las comunidades autónomas del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas producido en su territorio,definido en el apartado 1 del artículo 113 de esta ley.Las menciones que en este último artículo se realizana los municipios se entenderán hechas a las provinciasy entes asimilados.

2. Se considera producido en el territorio de unaprovincia o ente asimilado el rendimiento cedido delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quecorresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan suresidencia habitual en aquel.

3. En cuanto a la regla general de determinaciónde la residencia habitual de las personas físicas, pre-sunciones y normas aplicables en supuestos específicos,se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artícu-lo 115 de esta ley. Se entenderán realizadas a las pro-vincias y entes asimilados las referencias que estos apar-tados incluyan a los municipios.

Artículo 138. Alcance de la cesión y punto de conexiónen el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 1,0538 por ciento del rendimiento no cedidoa las comunidades autónomas del Impuesto sobre elValor Añadido que se impute producido en su territorio.

2. Esta imputación se determinará mediante la apli-cación del índice de consumo territorial de la comunidadautónoma a la que pertenezca cada provincia y enteasimilado a la recaudación líquida que corresponda alEstado, en los términos del apartado 2 del artículo 113de esta ley, ponderando el resultado por la represen-tatividad, en el ámbito de la respectiva comunidad autó-noma, de la población de derecho de la provincia y enteasimilado, en los siguientes términos:

PIVAtp = 0,010538 X RLIVAt X ICt

i X (Ptp / Pt

i)

Representando:

El término PIVAtp el importe del rendimiento del

Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provinciap en el año t.

El término RLIVAt la recaudación líquida por elImpuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Esta-

do en el año t, que no haya sido objeto de cesión alas comunidades autónomas.

El término ICti el índice de consumo territorial cer-

tificado por el Instituto Nacional de Estadística y ela-borado a efectos de la asignación del Impuesto sobreel Valor Añadido por comunidades autónomas, deter-minado para la comunidad autónoma i a la que pertenecela provincia p, para el año t.

3. Los términos Ptp y Pt

i las poblaciones de derechode la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

Artículo 139. Alcance de la cesión y punto de conexiónen los Impuestos Especiales sobre Fabricación.

1. Se cede a cada una de las provincias y entesasimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artícu-lo 135 el 1,2044 por ciento de los rendimientos nocedidos a las comunidades autónomas de los Impuestossobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y BebidasDerivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores deTabaco que se imputen producidos en su territorio.

2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobreel Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Inter-medios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, estaimputación se determinará mediante la aplicación delíndice de consumo territorial de la comunidad autónomaa la que pertenezca cada provincia a la recaudación líqui-da que corresponda al Estado, en los términos del apar-tado 2 del artículo 113 de esta ley, por cada uno delos Impuestos Especiales citados, ponderando el re-sultado por la representatividad, en el ámbito de larespectiva comunidad autónoma, de la población dederecho de la provincia. El método de cálculo vendrádeterminado por la siguiente formulación:

PIIEE(h)tp = 0,012044 X RL IIEE(h)t X ICti(h) X (Pt

p / Pti)

Representando:

El término PIIEE(h)tp el importe del rendimiento cedidopor el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t.Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiereeste apartado.

El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por elImpuesto Especial h correspondiente al Estado en elaño t, que no haya sido objeto de cesión a las comu-nidades autónomas.

El término ICti (h) el índice de consumo territorial,

certificado por el Instituto Nacional de Estadística, dela comunidad autónoma i a la que pertenece la pro-vincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asig-nación del Impuesto Especial h por comunidades autó-nomas.

Los términos Ptp y Pt

i las poblaciones de derechode la provincia p y de la comunidad autónoma i, res-pectivamente, según la actualización del padrón muni-cipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.

3. Se considerará producido en el territorio de unaprovincia o ente asimilado el rendimiento cedido delImpuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índicede las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos endicho territorio, según datos del Ministerio de Economía,ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Asimismo, se considerará producido en el territoriode una provincia o ente asimilado el rendimiento cedidodel Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corres-ponda al índice de ventas a expendedurías de tabacoen dicho territorio, según datos del Comisionado parael Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspon-dientes tipos impositivos.

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4. En el supuesto de que no estuvieren disponibles,en el ámbito provincial, los índices citados en el apartadoanterior, se aplicará, en su caso, como método de deter-minación del rendimiento cedido a las provincias y entesasimilados, la formulación recogida en el apartado 2 deeste artículo, considerando, a estos efectos, y según pro-ceda, como índices de consumo los de entregas de gaso-linas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expende-durías de tabacos, correspondientes a las comunidadesautónomas.

CAPÍTULO IV

Participación de las Provincias en los tributos del Estado

SECCIÓN 1.a PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIODE FINANCIACIÓN

Artículo 140. Ámbito subjetivo.

Participarán en el modelo regulado en esta secciónlas provincias, así como las comunidades autónomasuniprovinciales, que, a la entrada en vigor de esta ley,no hubieren integrado su participación en tributos delEstado como entidad análoga a las provincias en la queles pudiera corresponder con arreglo a su naturalezainstitucional como comunidad autónoma, a las que seha hecho referencia en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 141. Regla general para determinar la parti-cipación en el Fondo complementario de financiación.

La participación en el Fondo Complementario deFinanciación se determinará, para cada ejercicio y paracada provincia, aplicando un índice de evolución a laparticipación que le corresponda, por este concepto, enel año base del nuevo modelo, en los mismos términosestablecidos para los municipios en el artículo 119 deesta ley.

A estos efectos, se entenderá por año base el primerode aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.

Artículo 142. Regla para determinar la participaciónen el Fondo Complementario de Financiación corres-pondiente al año base.

1. La participación en el Fondo Complementario deFinanciación correspondiente al año base se calcularádeduciendo el importe que resulte del bloque de par-ticipación definido en el apartado anterior de la parti-cipación total que resulte de incrementar la participaciónen tributos del Estado del año 2003 en el índice deevolución establecido para los municipios, todo ello enlos mismos términos recogidos en el apartado 1 delartículo 120 de esta ley.

2. La participación en tributos del Estado del año2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos,incluyendo, en relación con cada una de las entidadesa las que se refiere esta sección, todos los elementosy considerando las particularidades a las que se hacereferencia en los apartados cuatro y seis del artícu-lo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para el año 2003.

Artículo 143. Índice de evolución.

El índice de evolución se determinará, en todo caso,por el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado (ITE) entre el año al que correspondala participación y el año base, en idénticos términos alos definidos para los municipios, en el artículo 121 deesta ley.

SECCIÓN 2.a FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.

1. Los Presupuestos Generales del Estado incluiránun crédito para dar cobertura a las asignaciones des-tinadas a las entidades referidas en el artículo 140 ante-rior para el mantenimiento de sus centros sanitarios decarácter no psiquiátrico.

2. Estas cuantías se determinarán para cada ejer-cicio y para cada entidad aplicando el índice de evolucióndefinido en el artículo 143 de esta ley a la financiaciónque, por este concepto, les corresponda en el año base.

3. La participación de las precitadas entidades,correspondiente al año base, se determinará incremen-tando en dicho índice de evolución la participación entributos del Estado que resulte a su favor en 2003 poreste mismo concepto, determinada con arreglo a lo dis-puesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para el año 2003.

SECCIÓN 3.a PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIASY ENTES ASIMILADOS

Artículo 145. Ámbito subjetivo.

Participarán en tributos del Estado con arreglo almodelo descrito en esta sección las entidades no inclui-das en el artículo 135 de esta ley.

Artículo 146. Determinación del importe de la parti-cipación.

1. La participación de cada una de las entidadescitadas en el artículo precedente, para cada ejercicio,se determinará aplicando un índice de evolución a lacorrespondiente al año base.

A estos efectos, el índice de evolución se determinarápor el incremento que experimenten los ingresos tribu-tarios del Estado entre el año al que corresponda la par-ticipación y el año base, en los términos del artícu-lo 121 de esta ley.

2. La participación de las precitadas entidades,correspondiente al año base, se determinará incremen-tando en dicho índice de evolución la participación entributos del Estado que les corresponda en 2003 enconcepto de financiación incondicionada, calculadasegún lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y sietedel artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

CAPÍTULO V

Subvenciones

Artículo 147. Subvenciones.

1. Se comprenderán entre las subvenciones acor-dadas por el Estado y las comunidades autónomas,conforme al artículo 40 de esta ley, en favor de lasdiputaciones, las destinadas a financiar los Planes pro-vinciales de cooperación a las obras y servicios de com-petencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 dela Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Participan de la naturaleza de las subvencioneslas participaciones que las Diputaciones Provinciales tie-nen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas delEstado.

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CAPÍTULO VI

Precios públicos

Artículo 148. Precios públicos.

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exi-gir precios públicos por la prestación de servicios o larealización de actividades de su competencia, según lasnormas contenidas en el capítulo VI del título I de estaley.

CAPÍTULO VII

Otros recursos

Artículo 149. Otros recursos.

1. Cuando las diputaciones provinciales gestionenservicios propios de las comunidades autónomas, éstas,de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos defuncionamiento y financiación y niveles de rendimientomínimo, otorgando al respecto las correspondientesdotaciones económicas. Las diputaciones provincialespodrán mejorar estos módulos y niveles utilizando suspropias disponibilidades presupuestarias.

2. Cuando las diputaciones provinciales asuman porcuenta de los ayuntamientos de su ámbito territorial larecaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmueblesy sobre Actividades Económicas, regulados en el título IIde esta ley, podrán concertar, con cualesquiera entidadesde las enumeradas en el artículo 48, operaciones espe-ciales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipara los ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 por cientodel importe de las presumibles recaudaciones por dichostributos.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anteriordeberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejer-cicio, no deberán suponer carga financiera alguna paralas diputaciones y no se computarán a los efectos delos límites previstos en los artículos 51, 52 y 53 deesta ley.

TÍTULO IV

Recursos de otras entidades locales

CAPÍTULO I

Recursos de las entidades supramunicipales

SECCIÓN 1.a NORMAS COMUNES

Artículo 150. Recursos de las entidades supramunici-pales.

1. Constituyen recursos de las entidades supramu-nicipales los previstos en sus respectivas normas de crea-ción y los establecidos en esta ley y en las disposicionesque la desarrollen.

2. Serán de aplicación a las entidades supramuni-cipales lo dispuesto en esta ley respecto de los recursosde los ayuntamientos, con las especialidades que pro-cedan en cada caso.

Artículo 151. Contribuciones especiales.

1. En los supuestos de establecimiento de contri-buciones especiales por las entidades supramunicipalescon motivo de la realización de obras o del estableci-miento o ampliación de servicios que afecten a uno o

varios términos municipales, el órgano superior degobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadaspor la obra o concretar el beneficio especial que repre-senta para cada una de dichas zonas, podrá distinguirentre el interés directo de los contribuyentes y el quesea común en un término municipal o en varios.

2. En este caso, los ayuntamientos afectados queestén integrados en dichas entidades tendrán el carácterde contribuyente, al objeto del pago de las cuotas indi-viduales correspondientes, que serán recaudadas poraquellos, de acuerdo con las normas reguladoras de estetributo municipal.

3. Las cuotas señaladas a los ayuntamientos, en cali-dad de contribuyentes, serán compatibles con las quelos propios ayuntamientos puedan imponer con motivode los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilioso cualquier otra forma de cooperación que hayan pres-tado a las obras públicas, instalaciones o servicios delas entidades a que pertenezcan.

Artículo 152. Ingresos tributarios.

1. Las comarcas, áreas metropolitanas, entidadesmunicipales asociativas y demás entidades supramuni-cipales podrán establecer y exigir tasas, contribucionesespeciales y precios públicos, de conformidad con loprevisto en sus respectivas normas de creación y enlos términos establecidos en esta ley y disposicionesque la desarrollen.

2. El régimen financiero de las entidades supramu-nicipales no alterará el propio de los ayuntamientos quelas integren.

SECCIÓN 2.a ÁREAS METROPOLITANAS

Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas podrán contar con lossiguientes recursos:

a) Las áreas metropolitanas podrán establecer unrecargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitosen el territorio de la entidad. Dicho recargo se exigiráa los mismos sujetos pasivos y en los mismos casoscontemplados en la normativa reguladora de esteimpuesto, y consistirá en un porcentaje único que recae-rá sobre la base imponible de este, y su tipo no podráser superior al 0,2 por ciento.

b) Las subvenciones de carácter finalista que sepodrán fijar en los Presupuestos Generales del Estadopara la financiación de aquellos servicios específicos queconstituyan el objeto de las áreas metropolitanas y cuyacuantía, perceptor y forma de distribución se determinaanualmente.

2. Las leyes de las comunidades autónomas que,de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creenen su territorio áreas metropolitanas determinarán losrecursos de sus respectivas haciendas de entre los enu-merados en el párrafo a) del apartado anterior de esteartículo y en el artículo 152.

SECCIÓN 3.a ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS

Artículo 154. Recursos de las entidades municipalesasociativas.

Las mancomunidades y demás entidades municipalesasociativas dispondrán, además de los recursos citadosen el artículo 151, de las aportaciones de los municipiosque integren o formen parte de aquéllas, determinadasde acuerdo con lo establecido en los estatutos de crea-ción respectivos.

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SECCIÓN 4.a COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES

Artículo 155. Recursos de las comarcas.

1. Las comarcas no podrán exigir ninguno de losimpuestos y recargos regulados en esta ley ni percibirparticipación en los tributos del Estado.

2. Las leyes de las comunidades autónomas que,de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, creenen su territorio comarcas u otras entidades que agrupenvarios municipios determinarán los recursos económicosque se les asignen.

CAPÍTULO II

Recursos de las entidades de ámbito territorial inferioral municipio

Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio.

1. Las entidades locales de ámbito territorial inferioral municipio no podrán tener impuestos propios ni par-ticipación en los tributos del Estado, pero sí en los delmunicipio a que pertenezcan.

2. Las leyes de las comunidades autónomas sobrerégimen local que regulen las entidades de ámbito terri-torial inferior al municipio determinarán los recursos inte-grantes de sus respectivas haciendas, de entre los pre-vistos en esta ley para los municipios, incluso la pres-tación personal y de transporte, salvo cuando la tuvieraacordada el ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Serán aplicables a los recursos citados en losapartados anteriores las disposiciones de esta ley corres-pondientes a la hacienda municipal, con las adaptacionesderivadas del carácter de ingresos propios de sus enti-dades titulares.

TÍTULO V

Regímenes especialesCAPÍTULO I

Balears

Artículo 157. Financiación.

Los consejos insulares de las Illes Balears dispondránde los mismos recursos que en esta ley se reconocena las diputaciones provinciales.

CAPÍTULO II

Canarias

Artículo 158. Financiación.

Las entidades locales canarias dispondrán de losrecursos regulados en esta ley, sin perjuicio de las pecu-liaridades previstas en la legislación del régimen eco-nómico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildosinsulares de las islas Canarias tendrán el mismo trata-miento que las diputaciones provinciales.

En concreto, a los municipios de las islas Canariasa los que se refiere el artículo 111 de esta ley, así comoa los cabildos insulares, únicamente se les cederá elporcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y de los Impuestos Especialessobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobreAlcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estascuantías son las únicas que serán objeto de deduccióna efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142de esta ley.

CAPÍTULO III

Ceuta y Melilla

Artículo 159. Financiación.

1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán delos recursos previstos en sus respectivos regímenes fis-cales especiales.

2. Las cuotas tributarias correspondientes a losimpuestos municipales regulados en esta ley serán obje-to de una bonificación del 50 por ciento.

3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tri-butos del Estado se determinará aplicando las normascontenidas en la sección 2.a del capítulo IV del título IIde esta ley por lo que se refiere a los municipios. Aestos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artícu-lo 124.1.b) de esta ley se calculará tomando en con-sideración las cuotas íntegras de los impuestos muni-cipales determinadas antes de aplicar la bonificación pre-vista en el apartado anterior. Asimismo, aquella parti-cipación se determinará aplicando las normas recogidasen la sección 3.a del capítulo IV del título III de estaley por lo que se refiere a las provincias.

CAPÍTULO IV

Madrid

Artículo 160. Régimen financiero especial.

El municipio de Madrid tendrá un régimen financieroespecial, del que será supletorio lo dispuesto en estaley.

CAPÍTULO V

Barcelona

Artículo 161. Régimen financiero especial.

El municipio de Barcelona tendrá un régimen finan-ciero especial, del que será supletorio lo dispuesto enesta ley.

TÍTULO VI

Presupuesto y gasto públicoCAPÍTULO I

De los presupuestos

SECCIÓN 1.a CONTENIDO Y APROBACIÓN

Artículo 162. Definición.

Los presupuestos generales de las entidades localesconstituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemáticade las obligaciones que, como máximo, pueden reco-nocer la entidad, y sus organismos autónomos, y delos derechos que prevean liquidar durante el correspon-diente ejercicio, así como de las previsiones de ingresosy gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital socialpertenezca íntegramente a la entidad local correspon-diente.

Artículo 163. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natu-ral y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquieraque sea el período de que deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10329

Artículo 164. Contenido del presupuesto general.

1. Las entidades locales elaborarán y aprobaránanualmente un presupuesto general en el que se inte-grarán:

a) El presupuesto de la propia entidad.b) Los de los organismos autónomos dependientes

de esta.c) Los estados de previsión de gastos e ingresos

de las sociedades mercantiles cuyo capital social per-tenezca íntegramente a la entidad local.

2. Los organismos autónomos de las entidades loca-les se clasifican, a efectos de su régimen presupuestarioy contable, en la forma siguiente:

a) Organismos autónomos de carácter administra-tivo.

b) Organismos autónomos de carácter comercial,industrial, financiero o análogo.

Las normas de creación de cada organismo autónomodeberán indicar expresamente su carácter.

Artículo 165. Contenido de los presupuestos integran-tes del presupuesto general.

1. El presupuesto general atenderá al cumplimientodel principio de estabilidad en los términos previstosen la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupues-taria, y contendrá para cada uno de los presupuestosque en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán,con la debida especificación, los créditos necesarios paraatender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figuraránlas estimaciones de los distintos recursos económicosa liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las bases de ejecución, que con-tendrán la adaptación de las disposiciones generales enmateria presupuestaria a la organización y circunstanciasde la propia entidad, así como aquellas otras necesariaspara su acertada gestión, estableciendo cuantas preven-ciones se consideren oportunas o convenientes para lamejor realización de los gastos y recaudación de losrecursos, sin que puedan modificar lo legislado para laadministración económica ni comprender preceptos deorden administrativo que requieran legalmente proce-dimiento y solemnidades específicas distintas de lo pre-visto para el presupuesto.

2. Los recursos de la entidad local y de cada unode sus organismos autónomos y sociedades mercantilesse destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivasobligaciones, salvo en el caso de ingresos específicosafectados a fines determinados.

3. Los derechos liquidados y las obligaciones reco-nocidas se aplicarán a los presupuestos por su importeíntegro, quedando prohibido atender obligacionesmediante minoración de los derechos a liquidar o yaingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de lo anterior las devoluciones de ingre-sos que se declaren indebidos por tribunal o autoridadcompetentes.

4. Cada uno de los presupuestos que se integranen el presupuesto general deberá aprobarse sin déficitinicial.

Artículo 166. Anexos al presupuesto general.

1. Al presupuesto general se unirán como anexos:a) Los planes y programas de inversión y financia-

ción que, para un plazo de cuatro años, podrán formular

los municipios y demás entidades locales de ámbitosupramunicipal.

b) Los programas anuales de actuación, inversionesy financiación de las sociedades mercantiles de cuyocapital social sea titular único o partícipe mayoritariola entidad local.

c) El estado de consolidación del presupuesto dela propia entidad con el de todos los presupuestos yestados de previsión de sus organismos autónomos ysociedades mercantiles.

d) El estado de previsión de movimientos y situaciónde la deuda comprensiva del detalle de operaciones decrédito o de endeudamiento pendientes de reembolsoal principio del ejercicio, de las nuevas operaciones pre-vistas a realizar a lo largo del ejercicio y del volumende endeudamiento al cierre del ejercicio económico, condistinción de operaciones a corto plazo, operaciones alargo plazo, de recurrencia al mercado de capitales yrealizadas en divisas o similares, así como de las amor-tizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejer-cicio.

2. El plan de inversiones que deberá coordinarse,en su caso, con el programa de actuación y planes deetapas de planeamiento urbanístico, se completará conel programa financiero, que contendrá:

a) La inversión prevista a realizar en cada uno delos cuatro ejercicios.

b) Los ingresos por subvenciones, contribucionesespeciales, cargas de urbanización, recursos patrimonia-les y otros ingresos de capital que se prevean obteneren dichos ejercicios, así como una proyección del restode los ingresos previstos en el citado período.

c) Las operaciones de crédito que resulten nece-sarias para completar la financiación, con indicación delos costes que vayan a generar.

3. De los planes y programas de inversión y finan-ciación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Cor-poración coincidiendo con la aprobación del presupues-to, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo unnuevo ejercicio a sus previsiones.

Artículo 167. Estructura de los estados de ingresos ygastos.

1. El Ministerio de Hacienda establecerá con carác-ter general la estructura de los presupuestos de las enti-dades locales teniendo en cuenta la naturaleza econó-mica de los ingresos y de los gastos, las finalidades uobjetivos que con estos últimos se propongan conseguiry de acuerdo con los criterios que se establecen en lossiguientes apartados de este artículo.

2. Las entidades locales podrán clasificar los gastose ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdocon sus reglamentos o decretos de organización.

3. Los estados de gastos de los presupuestos gene-rales de las entidades locales aplicarán las clasificacionesfuncional y económica de acuerdo con los siguientescriterios:

a) La clasificación funcional, en la que estará inte-grada, en su caso, la de por programas, constará detres niveles: el primero relativo al grupo de función, elsegundo a la función y el tercero a la subfunción. Estaclasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, rela-tivos al programa y subprograma respectivamente.

En todo caso, los niveles de grupo de función y fun-ción habrán de ser los mismos que los establecidos parala Administración del Estado.

b) La clasificación económica presentará con sepa-ración los gastos corrientes y los gastos de capital, deacuerdo con los siguientes criterios:

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En los créditos para gastos corrientes se incluiránlos de funcionamiento de los servicios, los de interesesy las transferencias corrientes.

En los créditos para gastos de capital, los de inver-siones reales, las transferencias de capital y las varia-ciones de activos y pasivos financieros.

c) La clasificación económica constará de tres nive-les, el primero relativo al capítulo, el segundo al artículoy el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliar-se en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y lapartida respectivamente.

En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habránde ser los mismos que los establecidos para la Admi-nistración del Estado.

4. La partida presupuestaria cuya expresión cifradaconstituye el crédito presupuestario vendrá definida, almenos, por la conjunción de las clasificaciones funcionaly económica, a nivel de subfunción y concepto respec-tivamente.

En el caso de que la entidad local opte por utilizarla clasificación orgánica, ésta integrará asimismo la par-tida presupuestaria.

El control contable de los gastos se realizará sobrela partida presupuestaria antes definida y el fiscal sobreel nivel de vinculación determinado conforme disponeel artículo 172 de esta ley.

5. Las entidades locales de menos de 5.000 habi-tantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos anivel de grupo de función y artículo.

Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aproba-ción inicial.

1. El presupuesto de la entidad local será formadopor su presidente y a él habrá de unirse la siguientedocumentación:

a) Memoria explicativa de su contenido y de las prin-cipales modificaciones que presente en relación con elvigente.

b) Liquidación del presupuesto del ejercicio anteriory avance de la del corriente, referida, al menos, a seismeses del ejercicio corriente.

c) Anexo de personal de la entidad local.d) Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.e) Un informe económico-financiero, en el que se

expongan las bases utilizadas para la evaluación de losingresos y de las operaciones de crédito previstas, lasuficiencia de los créditos para atender el cumplimientode las obligaciones exigibles y los gastos de funciona-miento de los servicios y, en consecuencia, la efectivanivelación del presupuesto.

2. El presupuesto de cada uno de los organismosautónomos integrantes del general, propuesto inicial-mente por el órgano competente de aquellos, será remi-tido a la entidad local de la que dependan antes del15 de septiembre de cada año, acompañado de la docu-mentación detallada en el apartado anterior.

3. Las sociedades mercantiles, incluso de aquéllasen cuyo capital sea mayoritaria la participación de laentidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de sep-tiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingre-sos, así como los programas anuales de actuación, inver-siones y financiación para el ejercicio siguiente.

4. Sobre la base de los presupuestos y estados deprevisión a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores,el presidente de la entidad formará el presupuesto gene-ral y lo remitirá, informado por la Intervención y conlos anexos y documentación complementaria detalladosen el apartado 1 del artículo 166 y en el presente artículo,

al Pleno de la corporación antes del día 15 de octubrepara su aprobación, enmienda o devolución.

5. El acuerdo de aprobación, que será único, habráde detallar los presupuestos que integran el presupuestogeneral, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos sepa-radamente.

Artículo 169. Publicidad, aprobación definitiva y entra-da en vigor.

1. Aprobado inicialmente el presupuesto general, seexpondrá al público, previo anuncio en el boletín oficialde la provincia o, en su caso, de la comunidad cutónomauniprovincial, por 15 días, durante los cuales los inte-resados podrán examinarlos y presentar reclamacionesante el Pleno. El presupuesto se considerará definitiva-mente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesenpresentado reclamaciones; en caso contrario, el Plenodispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

2. La aprobación definitiva del presupuesto generalpor el Pleno de la corporación habrá de realizarse antesdel día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicioen que deba aplicarse.

3. El presupuesto general, definitivamente aproba-do, será insertado en el boletín oficial de la corporación,si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno delos presupuestos que lo integran, en el de la provinciao, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial.

4. Del presupuesto general definitivamente aproba-do se remitirá copia a la Administración del Estado ya la correspondiente comunidad autónoma. La remisiónse realizará simultáneamente al envío al boletín oficiala que se refiere el apartado anterior.

5. El presupuesto entrará en vigor, en el ejerciciocorrespondiente, una vez publicado en la forma previstaen el apartado 3 de este artículo.

6. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubieseentrado en vigor el presupuesto correspondiente, se con-siderará automáticamente prorrogado el del anterior, consus créditos iniciales, sin perjuicio de las modificacionesque se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en vigordel nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a loscréditos para servicios o programas que deban concluiren el ejercicio anterior o que estén financiados con cré-dito u otros ingresos específicos o afectados.

7. La copia del presupuesto y de sus modificacionesdeberá hallarse a disposición del público, a efectos infor-mativos, desde su aprobación definitiva hasta la fina-lización del ejercicio.

Artículo 170. Reclamación administrativa: legitimaciónactiva y causas.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1del artículo anterior, tendrán la consideración de inte-resados:

a) Los habitantes en el territorio de la respectivaentidad local.

b) Los que resulten directamente afectados, aunqueno habiten en el territorio de la entidad local.

c) Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindica-tos, asociaciones y demás entidades legalmente cons-tituidas para velar por intereses profesionales o econó-micos y vecinales, cuando actúen en defensa de los queles son propios.

2. Únicamente podrán entablarse reclamacionescontra el presupuesto:

a) Por no haberse ajustado su elaboración y apro-bación a los trámites establecidos en esta ley.

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b) Por omitir el crédito necesario para el cumpli-miento de obligaciones exigibles a la entidad local, envirtud de precepto legal o de cualquier otro título legí-timo.

c) Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresoscon relación a los gastos presupuestados o bien de estosrespecto a las necesidades para las que esté previsto.

Artículo 171. Recurso contencioso-administrativo.

1. Contra la aprobación definitiva del presupuestopodrá interponerse directamente recurso contencio-so-administrativo, en la forma y plazos que establecenlas normas de dicha jurisdicción.

2. El Tribunal de Cuentas deberá informar previa-mente a la resolución del recurso cuando la impugnaciónafecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

3. La interposición de recursos no suspenderá porsí sola la aplicación del presupuesto definitivamenteaprobado por la corporación.

SECCIÓN 2.a DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán exclusi-vamente a la finalidad específica para la cual hayan sidoautorizados en el presupuesto general de la entidad localo por sus modificaciones debidamente aprobadas.

2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativoy vinculante. Los niveles de vinculación serán los quevengan establecidos en cada momento por la legislaciónpresupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamen-te se disponga otra cosa.

Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerro-gativas y limitación de los compromisos de gasto.

1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles dela hacienda local cuando resulten de la ejecución desus respectivos presupuestos, con los límites señaladosen el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.

2. Los tribunales, jueces y autoridades administra-tivas no podrán despachar mandamientos de ejecuciónni dictar providencias de embargo contra los derechos,fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigirfianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales,excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afec-tados a un uso o servicio público.

3. El cumplimiento de las resoluciones judicialesque determinen obligaciones a cargo de las entidadeslocales o de sus organismos autónomos corresponderáexclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultadesde suspensión o inejecución de sentencias previstas enlas leyes.

4. La Autoridad administrativa encargada de la eje-cución acordará el pago en la forma y con los límitesdel respectivo presupuesto. Si para el pago fuere nece-sario un crédito extraordinario o un suplemento de cré-dito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro delos tres meses siguientes al día de notificación de laresolución judicial.

5. No podrán adquirirse compromisos de gastos porcuantía superior al importe de los créditos autorizadosen los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecholos acuerdos, resoluciones y actos administrativos queinfrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las res-ponsabilidades a que haya lugar.

6. No obstante lo previsto en el apartado anterior,la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedarácondicionada, en todo caso, a:

a) La existencia de documentos fehacientes queacrediten compromisos firmes de aportación, en casode ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas decesión de recursos por terceros tenidos en cuenta enlas previsiones iniciales del presupuesto a efecto de sunivelación y hasta el importe previsto en los estadosde ingresos en orden a la afectación de dichos recursosen la forma prevista por la ley o, en su caso, a las fina-lidades específicas de las aportaciones a realizar.

b) La concesión de las autorizaciones previstas enel artículo 53, de conformidad con las reglas contenidasen el capítulo VII del título I de esta ley, en el casode que existan previsiones iniciales dentro del capítuloIX del estado de ingresos.

Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plu-rianual.

1. La autorización o realización de los gastos decarácter plurianual se subordinará al crédito que paracada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos por gastos quehayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel enque se autoricen, siempre que su ejecución se inicieen el propio ejercicio y que, además, se encuentren enalguno de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.b) Los demás contratos y los de suministro, de con-

sultoría, de asistencia técnica y científica, de prestaciónde servicios, de ejecución de obras de mantenimientoy de arrendamiento de equipos no habituales de las enti-dades locales, sometidos a las normas del Real DecretoLegislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas, que no puedan ser estipulados oresulten antieconómicos por un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles.d) Cargas financieras de las deudas de la entidad

local y de sus organismos autónomos.e) Transferencias corrientes que se deriven de con-

venios suscritos por las corporaciones locales con otrasentidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

3. El número de ejercicios a que pueden aplicarselos gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartadoanterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casosincluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se imputea cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podráexceder de la cantidad que resulte de aplicar al créditocorrespondiente del año en que la operación se com-prometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inme-diato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio,el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 porciento.

4. Con independencia de lo establecido en los apar-tados anteriores, para los programas y proyectos deinversión que taxativamente se especifiquen en las basesde ejecución del presupuesto, podrán adquirirse com-promisos de gastos que hayan de extenderse a ejerciciosfuturos hasta el importe que para cada una de las anua-lidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupues-tarios se encuentren incluidos proyectos de las carac-terísticas señaladas anteriormente, los porcentajes a losque se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicaránsobre dichos créditos una vez deducida la anualidadcorrespondiente a dichos proyectos.

5. En casos excepcionales el Pleno de la corporaciónpodrá ampliar el número de anualidades así como elevarlos porcentajes a que se refiere el apartado 3 de esteartículo.

6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2de este artículo deberán ser objeto de adecuada e inde-pendiente contabilización.

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Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.

Los créditos para gastos que el último día del ejerciciopresupuestario no estén afectados al cumplimiento deobligaciones ya reconocidas quedarán anulados de plenoderecho, sin más excepciones que las señaladas en elartículo 182 de esta ley.

Artículo 176. Temporalidad de los créditos.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastosde cada presupuesto sólo podrán contraerse obligacio-nes derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demásprestaciones o gastos en general que se realicen en elaño natural del propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, enel momento de su reconocimiento, las obligacionessiguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos afavor del personal que perciba sus retribuciones con car-go a los presupuestos generales de la entidad local.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debi-damente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incor-poración de los créditos en el supuesto establecido enel artículo 182.3.

Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementosde crédito.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que nopueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no existaen el presupuesto de la corporación crédito o sea insu-ficiente o no ampliable el consignado, el presidente dela corporación ordenará la incoación del expediente deconcesión de crédito extraordinario, en el primer caso,o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. El expediente, que habrá de ser previamenteinformado por la Intervención, se someterá a la apro-bación del Pleno de la corporación, con sujeción a losmismos trámites y requisitos que los presupuestos. Seránasimismo, de aplicación, las normas sobre información,reclamación y publicidad de los presupuestos a que serefiere el artículo 169 de esta ley.

3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito seprodujera en el presupuesto de un organismo autónomo,el expediente de crédito extraordinario o de suplementode crédito propuesto inicialmente por el órgano com-petente del organismo autónomo a que aquél corres-ponda, será remitido a la entidad local para su trami-tación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El expediente deberá especificar la concreta par-tida presupuestaria a incrementar y el medio o recursoque ha de financiar el aumento que se propone.

Dicho aumento se financiará con cargo al remanentelíquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresosrecaudados sobre los totales previstos en el presupuestocorriente, y mediante anulaciones o bajas de créditosde gastos de otras partidas del presupuesto vigente nocomprometidos, cuyas dotaciones se estimen reduciblessin perturbación del respectivo servicio. En el expedientese acreditará que los ingresos previstos en el presupues-to vengan efectuándose con normalidad, salvo que aqué-llos tengan carácter finalista.

5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados conel quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efec-tivamente disponibles para financiar nuevos o mayoresgastos, por operaciones corrientes, que expresamentesean declarados necesarios y urgentes, los procedentesde operaciones de crédito en que se den conjuntamentelas siguientes condiciones:

Que su importe total anual no supere el cinco porciento de los recursos por operaciones corrientes delpresupuesto de la entidad.

Que la carga financiera total de la entidad, incluidala derivada de las operaciones proyectadas, no supereel 25 por ciento de los expresados recursos.

Que las operaciones queden canceladas antes de quese proceda a la renovación de la Corporación que lasconcierte.

6. Los acuerdos de las entidades locales que tenganpor objeto la habilitación o suplemento de créditos encasos de calamidades públicas o de naturaleza análogade excepcional interés general, serán inmediatamenteejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contraellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarsedentro de los ocho días siguientes a la presentación,entendiéndose desestimadas de no notificarse su reso-lución al recurrente dentro de dicho plazo.

Artículo 178. Créditos ampliables.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del ar-tículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliablesaquellos créditos que de modo taxativo y debidamenteexplicitados se relacionen en las bases de ejecución delpresupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementadasu cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exi-gidos por vía reglamentaria, en función de la efectividadde los recursos afectados.

Artículo 179. Transferencias de crédito: límites forma-les y competencia.

1. Las entidades locales regularán en las bases deejecución del presupuesto el régimen de transferenciasestableciendo, en cada caso, el órgano competente paraautorizarlas.

2. En todo caso, la aprobación de las transferenciasde crédito entre distintos grupos de función correspon-derá al Pleno de la corporación salvo cuando las bajasy las altas afecten a créditos de personal.

3. Los organismos autónomos podrán realizar ope-raciones de transferencias de crédito con sujeción a lodispuesto en los apartados anteriores.

4. Las modificaciones presupuestarias a que serefiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por elPleno, seguirán las normas sobre información, reclama-ciones, recursos y publicidad a que se refieren los ar-tículos 169, 170 y 171 de la ley.

Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos.

1. Las transferencias de créditos de cualquier claseestarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a los créditos ampliables ni a losextraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No podrán minorarse los créditos que hayan sidoincrementados con suplementos o transferencias, salvocuando afecten a créditos de personal, ni los créditosincorporados como consecuencia de remanentes nocomprometidos procedentes de presupuestos cerrados.

c) No incrementarán créditos que como consecuen-cia de otras transferencias hayan sido objeto de mino-ración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

2. Las anteriores limitaciones no afectarán a lastransferencias de crédito que se refieran a los programasde imprevistos y funciones no clasificadas ni serán deaplicación cuando se trate de créditos modificados comoconsecuencia de reorganizaciones administrativas apro-badas por el Pleno.

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BOE núm. 59 Martes 9 marzo 2004 10333

Artículo 181. Generaciones de crédito.

Podrán generar crédito en los estados de gastos delos presupuestos, en la forma que reglamentariamentese establezca, los ingresos de naturaleza no tributariaderivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aporta-ción de personas físicas o jurídicas para financiar, jun-tamente con la entidad local o con alguno de sus orga-nismos autónomos, gastos que por su naturaleza estáncomprendidos en sus fines u objetivos.

b) Enajenaciones de bienes de la entidad local ode sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.d) Reembolso de préstamos.e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al pre-

supuesto corriente, en cuanto a reposición del créditoen la correspondiente cuantía.

Artículo 182. Incorporaciones de crédito.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 deesta ley, podrán incorporarse a los correspondientes cré-ditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inme-diato siguiente, siempre que existan para ello los sufi-cientes recursos financieros:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementosde créditos, así como las transferencias de crédito, quehayan sido concedidos o autorizados, respectivamente,en el último trimestre del ejercicio.

b) Los créditos que amparen los compromisos degasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo176 de esta ley.

c) Los créditos por operaciones de capital.d) Los créditos autorizados en función de la efectiva

recaudación de derechos afectados.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenidoen el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólodentro del ejercicio presupuestario al que la incorpo-ración se acuerde y, en el supuesto del párrafo a) dedicho apartado, para los mismos gastos que motivaron,en cada caso, su concesión y autorización.

3. Los créditos que amparen proyectos financiadoscon ingresos afectados deberán incorporarse obligato-riamente, salvo que se desista total o parcialmente deiniciar o continuar la ejecución del gasto.

SECCIÓN 3.a EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 183. Régimen jurídico.

La ejecución de los créditos consignados en el pre-supuesto de gastos de las entidades locales se efectuaráconforme a lo dispuesto en la presente sección y, com-plementariamente, por las normas que dicte cada enti-dad y queden plasmadas en las bases de ejecución delpresupuesto.

Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión delos gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos se realizaráen las siguientes fases cuyo contenido se estableceráreglamentariamente:

a) Autorización de gasto.b) Disposición o compromiso de gasto.c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.d) Ordenación de pago.

2. Las entidades locales podrán en la forma quereglamentariamente se establezca abarcar en un soloacto administrativo dos o más fases de ejecución delas enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 185. Competencias en materia de gestión degastos.

1. Dentro del importe de los créditos autorizadosen los presupuestos corresponderá la autorización y dis-posición de los gastos al presidente o al Pleno de laentidad de acuerdo con la atribución de competenciasque establezca la normativa vigente.

2. Corresponderá al presidente de la corporaciónel reconocimiento y liquidación de las obligaciones deri-vadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.

3. Las facultades a que se refieren los apartadosanteriores podrán desconcentrarse o delegarse en lostérminos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, que deberán recogerse para cada ejercicio,en las bases de ejecución del presupuesto.

4. En los organismos autónomos las facultades indi-cadas se ejercerán en los términos expuestos anterior-mente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a losque sus estatutos atribuyan dichas competencias.

Artículo 186. Ordenación de pagos.

1. Competen al presidente de la entidad local lasfunciones de ordenación de pagos.

2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del pre-sidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagosque, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las fun-ciones administrativas de la ordenación de pagos.

3. El Pleno de las entidades locales de más de500.000 habitantes de derecho, a propuesta del pre-sidente, podrá asimismo crear una unidad central detesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerzalas funciones de la ordenación de pagos.

4. La ordenación de pagos en los organismos autó-nomos la ejercerá el órgano de estos que, por estatutos,la tenga atribuida.

Artículo 187. Plan de disposición de fondos.

La expedición de las órdenes de pago habrá de aco-modarse al plan de disposición de fondos de la tesoreríaque se establezca por el presidente que, en todo caso,deberá recoger la prioridad de los gastos de personaly de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

Artículo 188. Responsabilidad personal.

Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso,y los interventores de las entidades locales, cuando noadviertan por escrito su improcedencia, serán personal-mente responsables de todo gasto que autoricen y detoda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sincrédito suficiente.

Artículo 189. Requisitos previos a la expedición deórdenes de pago.

1. Previamente a la expedición de las órdenes depago con cargo a los presupuestos de la entidad localy de sus organismos autónomos habrá de acreditarsedocumentalmente ante el órgano que haya de reconocerlas obligaciones la realización de la prestación o el dere-cho del acreedor de conformidad con los acuerdos queen su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2. Los perceptores de subvenciones concedidas concargo a los presupuestos de las entidades locales y delos organismos autónomos vendrán obligados a acre-ditar, antes de su percepción, que se encuentran alcorriente de sus obligaciones fiscales con la entidad,así como, posteriormente, a justificar la aplicación delos fondos recibidos.

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Artículo 190. Pagos a justificar. Anticipos de caja fija.

1. Las órdenes de pago cuyos documentos no sepuedan acompañar en el momento de su expedición,según previene el artículo anterior, tendrán el carácterde a justificar y se aplicarán a los correspondientes cré-ditos presupuestarios.

2. Las bases de ejecución del presupuesto podránestablecer, previo informe de la Intervención, las normasque regulen la expedición de órdenes de pago a justificarcon cargo a los presupuestos de gastos, determinandolos criterios generales, los límites cuantitativos y los con-ceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

Los perceptores de estas órdenes de pago quedaránobligados a justificar la aplicación de las cantidades per-cibidas en el plazo máximo de tres meses, y sujetosal régimen de responsabilidades que establece la nor-mativa vigente.

En ningún caso podrán expedirse nuevas órdenes depago a justificar, por los mismos conceptos presupues-tarios, a perceptores que tuviesen aún en su poder fon-dos pendientes de justificación.

3. Para las atenciones de carácter periódico o repe-titivo, los fondos librados a justificar podrán tener elcarácter de anticipos de caja fija. Los perceptores deestos fondos quedarán obligados a justificar la aplicaciónde las cantidades percibidas a lo largo del ejercicio pre-supuestario en que se constituyó el anticipo.

Artículo 191. Cierre y liquidación del presupuesto.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará encuanto a la recaudación de derechos y al pago de obli-gaciones el 31 de diciembre del año natural correspon-diente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingre-sos y pagos pendientes, según sus respectivas contrac-ciones.

2. Las obligaciones reconocidas y liquidadas nosatisfechas el último día del ejercicio, los derechos pen-dientes de cobro y los fondos líquidos a 31 de diciembreconfigurarán el remanente de tesorería de la entidadlocal. La cuantificación del remanente de tesorería debe-rá realizarse teniendo en cuenta los posibles ingresosafectados y minorando de acuerdo con lo que regla-mentariamente se establezca los derechos pendientesde cobro que se consideren de difícil o imposible recau-dación.

3. Las entidades locales deberán confeccionar laliquidación de su presupuesto antes del día primero demarzo del ejercicio siguiente.

La aprobación de la liquidación del presupuestocorresponde al presidente de la entidad local, previoinforme de la Intervención.

Artículo 192. Cierre y liquidación del presupuesto deorganismos autónomos.

1. La liquidación de los presupuestos de los orga-nismos autónomos se ajustará a lo dispuesto en el apar-tado 1 del artículo anterior. Reglamentariamente se regu-larán las operaciones de cierre del ejercicio económicoy de liquidación de los presupuestos, atendiendo al carác-ter de los citados organismos.

2. La liquidación de los presupuestos de los orga-nismos autónomos, informada por la Intervención corres-pondiente y propuesta por el órgano competente deestos, será remitida a la entidad local para su aprobaciónpor su presidente y a los efectos previstos en el artículosiguiente.

Artículo 193. Liquidación del presupuesto con rema-nente de tesorería negativo. Remisión a otras Admi-nistraciones públicas.

1. En caso de liquidación del presupuesto con rema-nente de tesorería negativo, el Pleno de la corporacióno el órgano competente del organismo autónomo, segúncorresponda, deberán proceder, en la primera sesión quecelebren, a la reducción de gastos del nuevo presupuestopor cuantía igual al déficit producido. La expresada reduc-ción sólo podrá revocarse por acuerdo del Pleno, a pro-puesta del presidente, y previo informe del Interventor,cuando el desarrollo normal del presupuesto y la situa-ción de la tesorería lo consintiesen.

2. Si la reducción de gastos no resultase posible,se podrá acudir al concierto de operación de créditopor su importe, siempre que se den las condiciones seña-ladas en el artículo 177.5 de esta ley.

3. De no adoptarse ninguna de las medidas pre-vistas en los dos apartados anteriores, el presupuestodel ejercicio siguiente habrá de aprobarse con un supe-rávit inicial de cuantía no inferior al repetido déficit.

4. De la liquidación de cada uno de los presupuestosque integran el presupuesto general y de los estadosfinancieros de las sociedades mercantiles dependientesde la entidad, una vez realizada su aprobación, se darácuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Las entidades locales remitirán copia de la liqui-dación de sus presupuestos a la Administración del Esta-do y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mesde marzo del ejercicio siguiente al que corresponda.

La falta de remisión de la liquidación en el plazo seña-lado facultará a la Administración para utilizar comoactuales, a cualquier efecto, los datos que conozca rela-tivos a la entidad de que se trate.

CAPÍTULO II

De la tesorería de las entidades locales

Artículo 194. Definición y régimen jurídico.

1. Constituyen la tesorería de las entidades localestodos los recursos financieros, sean dinero, valores ocréditos, de la entidad local, tanto por operaciones pre-supuestarias como extrapresupuestarias.

2. Los preceptos contenidos en el presente capítuloserán de aplicación, asimismo, a los organismos autó-nomos.

3. La tesorería de las entidades locales se regirápor lo dispuesto en el presente capítulo y, en cuantoles sean de aplicación, por las normas del capítulo tercerodel título cuarto de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.

Artículo 195. Control y régimen contable.

Las disponibilidades de la tesorería y sus variacionesquedan sujetas a intervención y al régimen de la con-tabilidad pública.

Artículo 196. Funciones.

1. Son funciones encomendadas a la tesorería delas entidades locales:

a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones.b) Servir al principio de unidad de caja, mediante

la centralización de todos los fondos y valores generadospor operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo las disponibilidades dine-rarias para la puntual satisfacción de las obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

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e) Realizar las demás que se deriven o relacionencon las anteriormente numeradas.

2. Las funciones enumeradas en el apartado ante-rior se ejercerán, en su caso, por la unidad central detesorería a que hace referencia el artículo 186 de estaley.

Artículo 197. Caja y cuentas bancarias.

1. Las entidades locales podrán concertar losservicios financieros de su tesorería con entidades decrédito y ahorro, mediante la apertura de los siguientestipos de cuentas:

a) Cuentas operativas de ingresos y pagos.b) Cuentas restringidas de recaudación.c) Cuentas restringidas de pagos.d) Cuentas financieras de colocación de excedentes

de tesorería.

2. Asimismo las entidades locales podrán autorizarla existencia de cajas de efectivo, para los fondos delas operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a laslimitaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 198. Medios de ingreso y de pago.

1. Las entidades locales podrán dictar reglas espe-ciales para el ingreso del producto de la recaudaciónde los recursos que podrán realizarse en las cajas deefectivo o en las entidades de crédito colaboradorasmediante efectivo, transferencias, cheques o cualquierotro medio o documento de pago, sean o no bancarios,que se establezcan.

2. Las entidades locales podrán asimismo pagar susobligaciones por cualquiera de los medios a que se refie-re el apartado anterior.

Artículo 199. Gestión de la tesorería.

1. Las entidades locales, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 51 de esta ley, podrán concertar,con cualesquiera entidades financieras, operaciones detesorería para cubrir déficit temporales de liquidez deri-vados de las diferencias de vencimientos de sus pagose ingresos.

2. Igualmente, las entidades locales podrán renta-bilizar sus excedentes temporales de tesorería medianteinversiones que reúnan las condiciones de liquidez yseguridad.

CAPÍTULO III

De la contabilidad

SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 200. Régimen jurídico.

1. Las entidades locales y sus organismos autóno-mos quedan sometidos al régimen de contabilidad públi-ca en los términos establecidos en esta ley.

2. Las sociedades mercantiles en cuyo capital ten-gan participación total o mayoritaria las entidades localesestarán igualmente sometidas al régimen de contabilidadpública, sin perjuicio de que se adapten a las dispo-siciones del Código de Comercio y demás legislaciónmercantil y al Plan General de Contabilidad vigente paralas empresas españolas.

Artículo 201. Rendición de cuentas.

La sujeción al régimen de contabilidad pública llevaconsigo la obligación de rendir cuentas de las respectivasoperaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tri-bunal de Cuentas.

Artículo 202. Ejercicio contable.

El ejercicio contable coincidirá con el ejercicio pre-supuestario.

Artículo 203. Competencia.

1. Corresponderá al Ministerio de Hacienda a pro-puesta de la Intervención General de la Administracióndel Estado:

a) Aprobar las normas contables de carácter generala las que tendrá que ajustarse la organización de la con-tabilidad de los entes locales y sus organismos autó-nomos.

b) Aprobar el Plan General de Cuentas para las enti-dades locales, conforme al Plan General de ContabilidadPública.

c) Establecer los libros que, como regla general ycon carácter obligatorio, deban llevarse.

d) Determinar la estructura y justificación de lascuentas, estados y demás documentos relativos a la con-tabilidad pública.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior,serán objeto de tratamiento contable simplificado aque-llas entidades locales cuyas características así lo requie-ran y que serán fijadas reglamentariamente por el Minis-terio de Hacienda.

Artículo 204. Función contable de la Intervención.

1. A la Intervención de las entidades locales lecorresponde llevar y desarrollar la contabilidad financieray el seguimiento, en términos financieros, de la ejecuciónde los presupuestos de acuerdo con las normas gene-rales y las dictadas por el Pleno de la corporación.

2. Asimismo, competerá a la Intervención la inspec-ción de la contabilidad de los organismos autónomosy de las sociedades mercantiles dependientes de la enti-dad local, de acuerdo con los procedimientos que esta-blezca el Pleno.

Artículo 205. Fines de la contabilidad pública local.

La contabilidad de los entes locales estará organizadaal servicio de los siguientes fines:

a) Establecer el balance de la entidad local, ponien-do de manifiesto la composición y situación de su patri-monio, así como sus variaciones.

b) Determinar los resultados desde un punto de vis-ta económico-patrimonial.

c) Determinar los resultados analíticos poniendo demanifiesto el coste y rendimiento de los servicios.

d) Registrar la ejecución de los presupuestos gene-rales de la entidad, poniendo de manifiesto los resultadospresupuestarios.

e) Registrar los movimientos y situación de la teso-rería local.

f) Proporcionar los datos necesarios para la forma-ción de la cuenta general de la entidad, así como delas cuentas, estados y documentos que deban elaborarseo remitirse al Tribunal de Cuentas.

g) Facilitar la información necesaria para la confec-ción de estadísticas económico-financieras por parte delMinisterio de Hacienda.

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h) Facilitar los datos y demás antecedentes quesean precisos para la confección de las cuentas eco-nómicas del sector público y las nacionales de España.

i) Rendir la información económica y financiera quesea necesaria para la toma de decisiones, tanto en elorden político como en el de gestión.

j) Posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad,financiero y de eficacia.

k) Posibilitar el inventario y el control del inmovi-lizado material, inmaterial y financiero, el control delendeudamiento y el seguimiento individualizado de lasituación deudora o acreedora de los interesados quese relacionen con la entidad local.

Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.

1. La contabilidad pública se llevará en libros, regis-tros y cuentas según los procedimientos técnicos quesean más convenientes por la índole de las operacionesy de las situaciones que en ellos deban anotarse y deforma que facilite el cumplimiento de los fines señaladosen el artículo anterior.

2. En los citados libros, registros y cuentas, se con-tabilizarán la totalidad de los actos u operaciones decarácter administrativo, civil o mercantil, con repercusiónfinanciera, patrimonial o económica en general.

Artículo 207. Información periódica para el Pleno dela corporación.

La Intervención de la entidad local remitirá al Plenode la entidad, por conducto de la presidencia, informa-ción de la ejecución de los presupuestos y del movi-miento de la tesorería por operaciones presupuestariasindependientes y auxiliares del presupuesto y de su situa-ción, en los plazos y con la periodicidad que el Plenoestablezca.

SECCIÓN 2.a ESTADOS DE CUENTAS ANUALESDE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 208. Formación de la cuenta general.

Las entidades locales, a la terminación del ejerciciopresupuestario, formarán la cuenta general que pondráde manifiesto la gestión realizada en los aspectos eco-nómico, financiero, patrimonial y presupuestario.

Artículo 209. Contenido de la cuenta general de lasentidades locales.

1. La cuenta general estará integrada por:a) La de la propia entidad.b) La de los organismos autónomos.c) Las de las sociedades mercantiles de capital ínte-

gramente propiedad de las entidades locales.

2. Las cuentas a que se refieren los párrafos a) yb) del apartado anterior reflejarán la situación econó-mico-financiera y patrimonial, los resultados económi-co-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los pre-supuestos.

Para las entidades locales con tratamiento contablesimplificado, se establecerán modelos simplificados decuentas que reflejarán, en todo caso, la situación finan-ciera y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

3. Las cuentas a que se refiere el apartado 1.c) ante-rior serán, en todo caso, las que deban elaborarse deacuerdo con la normativa mercantil.

4. Las entidades locales unirán a la cuenta generallos estados integrados y consolidados de las distintascuentas que determine el Pleno de la corporación.

Artículo 210. Competencia.

El contenido, estructura y normas de elaboración delas cuentas a que se refieren los párrafos a) y b) delapartado 1 del artículo anterior, se determinarán porel Ministerio de Hacienda, a propuesta de la IntervenciónGeneral de la Administración del Estado.

Artículo 211. Memorias que acompañan a la cuentageneral.

Los municipios de más de 50.000 habitantes y lasdemás entidades locales de ámbito superior acompa-ñarán a la cuenta general:

a) Una memoria justificativa del coste y rendimientode los servicios públicos.

b) Una memoria demostrativa del grado en que sehayan cumplido los objetivos programados con indica-ción de los previstos y alcanzados, con su coste.

Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación dela cuenta general.

1. Los estados y cuentas de la entidad local seránrendidas por su presidente antes del día 15 de mayodel ejercicio siguiente al que correspondan. Las de losorganismos autónomos y sociedades mercantiles cuyocapital pertenezca íntegramente a aquélla, rendidas ypropuestas inicialmente por los órganos competentesde estos, serán remitidas a la entidad local en el mismoplazo.

2. La cuenta general formada por la Intervenciónserá sometida antes del día 1 de junio a informe dela Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, queestará constituida por miembros de los distintos grupospolíticos integrantes de la corporación.

3. La cuenta general con el informe de la ComisiónEspecial a que se refiere el apartado anterior será expues-ta al público por plazo de 15 días, durante los cualesy ocho más los interesados podrán presentar reclama-ciones, reparos u observaciones. Examinados éstos porla Comisión Especial y practicadas por esta cuantas com-probaciones estime necesarias, emitirá nuevo informe.

4. Acompañada de los informes de la ComisiónEspecial y de las reclamaciones y reparos formulados,la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,para que, en su caso, pueda ser aprobada antes deldía 1 de octubre.

5. Las entidades locales rendirán al Tribunal deCuentas la cuenta general debidamente aprobada.

CAPÍTULO IV

Control y fiscalización

Artículo 213. Control interno.

Se ejercerán en las entidades locales con la extensióny efectos que se determina en los artículos siguienteslas funciones de control interno respecto de su gestióneconómica, de los organismos autónomos y de las socie-dades mercantiles de ellas dependientes, en su tripleacepción de función interventora, función de controlfinanciero y función de control de eficacia.

Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades deejercicio de la función interventora.

1. La función interventora tendrá por objeto fisca-lizar todos los actos de las entidades locales y de susorganismos autónomos que den lugar al reconocimiento

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y liquidación de derechos y obligaciones o gastos decontenido económico, los ingresos y pagos que de aqué-llos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación,en general, de los caudales públicos administrados, conel fin de que la gestión se ajuste a las disposicionesaplicables en cada caso.

2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto,documento o expediente susceptible de producir dere-chos u obligaciones de contenido económico o movi-miento de fondos de valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.c) La intervención material del pago.d) La intervención y comprobación material de las

inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Artículo 215. Reparos.

Si en el ejercicio de la función interventora el órganointerventor se manifestara en desacuerdo con el fondoo con la forma de los actos, documentos o expedientesexaminados, deberá formular sus reparos por escritoantes de la adopción del acuerdo o resolución.

Artículo 216. Efectos de los reparos.

1. Cuando la disconformidad se refiera al recono-cimiento o liquidación de derechos a favor de las enti-dades locales o sus organismos autónomos, la oposiciónse formalizará en nota de reparo que, en ningún caso,suspenderá la tramitación del expediente.

2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos,reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos,se suspenderá la tramitación del expediente hasta queaquél sea solventado en los siguientes casos:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito oel propuesto no sea adecuado.

b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actosque dieron origen a las órdenes de pago.

c) En los casos de omisión en el expediente de requi-sitos o trámites esenciales.

d) Cuando el reparo derive de comprobacionesmateriales de obras, suministros, adquisiciones yservicios.

Artículo 217. Discrepancias.

1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no estéde acuerdo con este, corresponderá al presidente dela entidad local resolver la discrepancia, siendo su reso-lución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en nin-gún caso.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,corresponderá al Pleno la resolución de las discrepanciascuando los reparos:

a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de cré-dito.

b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya apro-bación sea de su competencia.

Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepan-cias.

El órgano interventor elevará informe al Pleno detodas las resoluciones adoptadas por el presidente dela entidad local contrarias a los reparos efectuados, asícomo un resumen de las principales anomalías detec-tadas en materia de ingresos.

Artículo 219. Fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa losgastos de material no inventariable, contratos menores,así como los de carácter periódico y demás de tractosucesivo, una vez intervenido el gasto correspondienteal período inicial del acto o contrato del que deriveno sus modificaciones, así como otros gastos menoresde 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativavigente, se hagan efectivos a través del sistema de anti-cipos de caja fija.

2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presi-dente y previo informe del órgano interventor, que laintervención previa se limite a comprobar los siguientesextremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que elpropuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto uobligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisosde gastos de carácter plurianual se comprobará, además,si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de estaley.

b) Que las obligaciones o gasto se generan por órga-no competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascenden-cia en el proceso de gestión, se determinen por el Plenoa propuesta del presidente.

El órgano interventor podrá formular las observacio-nes complementarias que considere conveniente, sinque estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivosen la tramitación de los expedientes correspondientes.

3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fisca-lización limitada a que se refiere el apartado 2 de esteartículo serán objeto de otra plena con posterioridad,ejercida sobre una muestra representativa de los actos,documentos o expedientes que dieron origen a la referidafiscalización, mediante la aplicación de técnicas de mues-treo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustana las disposiciones aplicables en cada caso y determinarel grado del cumplimiento de la legalidad en la gestiónde los créditos.

Los órganos de control interno que realicen las fis-calizaciones con posterioridad deberán emitir informeescrito en el que hagan constar cuantas observacionesy conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes seremitirán al Pleno con las observaciones que hubieranefectuado los órganos gestores.

4. Las entidades locales podrán determinar, median-te acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalizaciónprevia de derechos por la inherente a la toma de razónen contabilidad y por actuaciones comprobatorias pos-teriores mediante la utilización de técnicas de muestreoo auditoría.

Artículo 220. Ámbito de aplicación y finalidad del con-trol financiero.

1. El control financiero tendrá por objeto comprobarel funcionamiento en el aspecto económico-financierode los servicios de las entidades locales, de sus orga-nismos autónomos y de las sociedades mercantiles deellas dependientes.

2. Dicho control tendrá por objeto informar acercade la adecuada presentación de la información finan-ciera, del cumplimiento de las normas y directrices quesean de aplicación y del grado de eficacia y eficienciaen la consecución de los objetivos previstos.

3. El control financiero se realizará por procedimien-tos de auditoría de acuerdo con las normas de auditoríadel sector público.

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4. Como resultado del control efectuado habrá deemitirse informe escrito en el que se haga constar cuan-tas observaciones y conclusiones se deduzcan del exa-men practicado. Los informes, conjuntamente con lasalegaciones efectuadas por el órgano auditado, seránenviados al Pleno para su examen.

Artículo 221. Control de eficacia.

El control de eficacia tendrá por objeto la compro-bación periódica del grado de cumplimiento de los obje-tivos, así como el análisis del coste de funcionamientoy del rendimiento de los respectivos servicios o inver-siones.

Artículo 222. Facultades del personal controlador.

Los funcionarios que tengan a su cargo la funcióninterventora así como los que se designen para llevara efecto los controles financiero y de eficacia, ejerceránsu función con plena independencia y podrán recabarcuantos antecedentes consideren necesarios, efectuarel examen y comprobación de los libros, cuentas y docu-mentos que consideren precisos, verificar arqueos yrecuentos y solicitar de quien corresponda, cuando lanaturaleza del acto, documento o expediente que debaser intervenido lo requiera, los informes técnicos y ase-soramientos que estimen necesarios.

Artículo 223. Control externo.

1. La fiscalización externa de las cuentas y de lagestión económica de las entidades locales y de todoslos organismos y sociedades de ellas dependientes esfunción propia del Tribunal de Cuentas, con el alcancey condiciones que establece su ley orgánica reguladoray su ley de funcionamiento.

2. A tal efecto, las entidades locales rendirán al cita-do Tribunal, antes del día 15 de octubre de cada año,la cuenta general a que se refiere el artículo 209 deesta ley correspondiente al ejercicio económico anterior.

3. Una vez fiscalizadas las cuentas por el Tribunal,se someterá a la consideración de la entidad local lapropuesta de corrección de las anomalías observadasy el ejercicio de las acciones procedentes, sin perjuicio,todo ello, de las actuaciones que puedan corresponderal Tribunal en los casos de exigencia de responsabilidadcontable.

4. Lo establecido en el presente artículo se entiendesin menoscabo de las facultades que, en materia de fis-calización externa de las entidades locales, tengan atri-buidas por sus Estatutos las comunidades autónomas.

Disposición adicional primera. Potestad tributaria de lascomunidades autónomas sobre materia imponiblegravada por el Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica y por el Impuesto Municipal sobre GastosSuntuarios, en su modalidad de aprovechamiento decotos de caza y pesca.

1. Conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de lascomunidades autónomas, éstas podrán establecer y exi-gir un impuesto sobre la materia imponible gravada porel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. La comunidad autónoma que ejerza dicha potes-tad establecerá las compensaciones oportunas a favorde los municipios comprendidos en su ámbito territorialque revestirán una o varias de las siguientes fórmulas:

a) Subvenciones incondicionadas.b) Participación en los tributos de la comunidad

autónoma de que se trate, distinta de las previstas enel artículo 142 de la Constitución.

3. Las compensaciones a que se refiere el apartadoanterior no podrán suponer minoración de los ingresosque vengan obteniendo los ayuntamientos por el Impues-to sobre Vehículos de Tracción Mecánica, ni merma ensus posibilidades de crecimiento futuro por dichoimpuesto.

4. El ejercicio de la potestad a que se refiere elapartado 1 de esta disposición adicional supone la crea-ción de un tributo nuevo, propio de la comunidad autó-noma correspondiente, y la supresión del Impuesto sobreVehículos de Tracción Mecánica regulado en esta leyrespecto de los municipios comprendidos en el ámbitoterritorial de aquélla.

5. En aquellos casos en que las comunidades autó-nomas supriman el impuesto propio que hubieren esta-blecido al amparo de lo dispuesto en la presente dis-posición adicional, los ayuntamientos integrados en losterritorios respectivos de aquéllas vendrán obligados aexigir automáticamente el Impuesto sobre Vehículos deTracción Mecánica.

6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que serefiere el apartado 1 anterior, las comunidades autóno-mas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobrela materia imponible gravada por el Impuesto Municipalsobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprove-chamiento de cotos de caza y pesca.

El impuesto que establezcan las comunidades autó-nomas al amparo de esta facultad será compatible conel impuesto municipal, si bien la cuota de este últimose deducirá de la de aquél.

Disposición adicional segunda. Exigencia de tasa perió-dica como consecuencia de la variación del servicioo de la actividad que se realiza.

Cuando por la prestación de un servicio o la reali-zación de una actividad se esté exigiendo el pago deun precio público de carácter periódico, y por variaciónde las circunstancias en que el servicio se presta o laactividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa,no será preciso realizar la notificación individual a quese refiere el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria, siempre que el sujetopasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligadoal pago y el importe del precio público al que sustituye.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicaciónaun en el supuesto en el que la cuota de la tasa resulteincrementada respecto del importe del precio públicoal que sustituya, siempre que tal incremento se corres-ponda con una actualización de carácter general.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estadopodrán establecer beneficios fiscales en los tributos loca-les regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuestoen su artículo 9.2.

Disposición adicional cuarta. Deudas de las entidadeslocales con acreedores públicos: modo de compen-sación y responsabilidad.

El Estado podrá compensar las deudas firmes con-traídas con este por las entidades locales con cargo alas órdenes de pago que se emitan para satisfacer suparticipación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha par-ticipación las deudas firmes que aquéllas hayan con-traído con los organismos autónomos del Estado y laSeguridad Social a efectos de proceder a su extinciónmediante la puesta en disposición de las citadas enti-dades acreedoras de los fondos correspondientes.

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A los efectos previstos en los párrafos precedentesse declara la responsabilidad solidaria de las corpora-ciones locales respecto de las deudas tributarias o conla Seguridad Social, contraídas por las entidades a quese refieren los párrafos b) y c) del apartado 3 del artículo85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de lasBases del Régimen Local, así como de las que en sucaso se contraigan por las mancomunidades, comarcas,áreas metropolitanas, entidades de ámbito inferior almunicipio y por cualesquiera instituciones asociativasvoluntarias públicas en las que aquéllas participen, enproporción a sus respectivas cuotas y sin perjuicio delderecho de repetir que les pueda asistir, en su caso.

Disposición adicional quinta. Subvenciones a las enti-dades locales por servicios de transporte colectivourbano.

Los Presupuestos Generales del Estado de cada añoincluirán crédito en favor de aquellas entidades localesque, cualquiera que sea la forma de gestión, tengan asu cargo el servicio de transporte colectivo urbano.

La distribución del crédito, que estará determinadapor las correspondientes leyes, podrá efectuarse a travésde alguna de las siguientes fórmulas:

a) Establecimiento de contratos-programa.b) Subvenciones destinadas a la financiación de

inversiones de infraestructura de transporte.c) Subvenciones finalistas para el sostenimiento del

servicio, otorgadas en función del número de usuariosde este y de su específico ámbito territorial.

Disposición adicional sexta. Actualización de la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales.

El Ministerio de Hacienda modificará tanto la estruc-tura de los presupuestos de las entidades locales comolos criterios de clasificación a la que hace referenciael artículo 167 de esta ley con objeto de adaptarlosa los establecidos para el sector público estatal en cadamomento.

Disposición adicional séptima. Aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales.

Las previsiones establecidas en esta ley para las dipu-taciones provinciales serán de aplicación a las comu-nidades autónomas uniprovinciales, en tanto no se opon-gan a lo establecido en su Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional octava. Régimen especial de losTerritorios Históricos del País Vasco en materia muni-cipal.

Los Territorios Históricos del País Vasco continuaránconservando su régimen especial en materia municipalen lo que afecta al régimen económico-financiero enlos términos de la Ley del Concierto Económico, sin queello pueda significar un nivel de autonomía de las cor-poraciones locales vascas inferior al que tengan lasdemás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplica-ción de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,reguladora de las Bases del Régimen Local, y de lascompetencias que a este respecto puedan correspondera la comunidad autónoma.

Disposición adicional novena. Esfuerzo fiscal.

Las bases imponibles del Impuesto sobre BienesInmuebles a considerar en el cálculo del esfuerzo fiscal,a efectos de distribuir la financiación por porcentaje de

participación en los tributos del Estado a favor de losayuntamientos, se corresponderán con el importe de losvalores catastrales minorados en la cuantía de la reduc-ción establecida en esta ley que, en su caso, correspondaa los inmuebles del municipio en cada ejercicio eco-nómico.

Disposición adicional décima. Referencias en elImpuesto sobre Actividades Económicas.

Todas las referencias normativas efectuadas al coe-ficiente y al índice de situación regulados mediante laredacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,de los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, seentenderán efectuadas al coeficiente regulado en el ar-tículo 87 de este texto refundido.

Disposición adicional undécima. Entidades localescanarias.

La participación en los tributos del Estado de las enti-dades locales canarias regulada en los capítulos IIIy IV del título II, capítulos III y IV del título III y capítulo IIdel título V de esta ley, se determinará respetando loestablecido en su peculiar régimen económico y fiscal.

Disposición adicional duodécima. Aplicación temporalen el Impuesto sobre Actividades Económicas de lasbonificaciones potestativas y de la exención contem-plada en el artículo 82.1.b) de esta ley.

1. Las bonificaciones potestativas previstas para elImpuesto sobre Actividades Económicas en esta ley,serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposicióntransitoria decimotercera de esta ley, la exención previstaen el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 de estaley sólo será de aplicación a los sujetos pasivos queinicien el ejercicio de su actividad a partir del 1 de enerode 2003.

Si la actividad se hubiera iniciado en el período impo-sitivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable enel año 2003 será el menor de los previstos en el cuadroque se recoge en el artículo 86 de esta ley.

Disposición transitoria primera. Régimen de los bene-ficios fiscales anteriores a la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

A partir del 31 de diciembre de 1989, quedarán supri-midos cuantos beneficios fiscales estuvieren estableci-dos en los tributos locales con anterioridad a la entradaen vigor de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, tanto de forma genéricacomo específica, en toda clase de disposiciones distintasde las de régimen local, sin que su vigencia pueda serinvocada respecto de ninguno de los tributos reguladosen este texto refundido; lo anterior se entiende sin per-juicio de lo establecido en las disposiciones transitoriastercera, cuarta y quinta de este texto refundido.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exi-girse en todo el territorio nacional, a partir del día 1de enero de 1990. Respecto de los bienes inmueblesurbanos el impuesto se exigirá aplicando los valorescatastrales vigentes en la fecha indicada a efectos dela Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se pro-

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ceda a su determinación con arreglo a las normas regu-ladoras del Catastro. Respecto de los bienes inmueblesrústicos, y hasta tanto no se produzca esta última cir-cunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valorcatastral el que resulte de lo dispuesto en la disposicióntransitoria segunda del texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

Disposición transitoria tercera. Beneficios fiscales enel Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. Los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles reconocidos a la entrada en vigor de laLey 51/2002, de 27 de diciembre, cuyos supuestos dedisfrute se encuentren recogidos en este texto refundido,se mantendrán sin que, en caso de que tengan carácterrogado, sea necesaria su solicitud. Se mantendrán hastala fecha de su extinción aquellos beneficios fiscales reco-nocidos en dicho Impuesto cuyos supuestos de disfruteno se recogen en este texto refundido, con excepciónde la exención prevista en el párrafo k) del artículo 64de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en suredacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,que queda extinguida a su entrada en vigor.

2. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor dela Ley 51/2002, de 27 de diciembre, vinieran aplicandola bonificación establecida en el artículo 74.5 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Hacien-das Locales, en la redacción que le proporcionó la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, podrán continuar aplicandodicha bonificación hasta la fecha que determine la res-pectiva ordenanza fiscal.

3. Hasta el momento en que adquieran efectividadlos valores catastrales determinados mediante la apli-cación de ponencias de valores totales o especiales apro-badas de conformidad con lo dispuesto en las normasreguladoras del Catastro Inmobiliario, mantienen suvigencia los artículos segundo, tercero, cuarto, quintoy sexto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, porla que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,y se establece una reducción en la base imponible delImpuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el artículo69.3 de la citada Ley reguladora de Haciendas Locales,en su redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 dediciembre, respecto a los inmuebles rústicos, urbanosy de características especiales situados en municipiosen los que se viniera aplicando dicha reducción.

Disposición transitoria cuarta. Beneficios fiscales en elImpuesto sobre Actividades Económicas.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación delImpuesto sobre Actividades Económicas gozaran decualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Acti-vidades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscalde Actividades Profesionales y de Artistas continuarándisfrutando de ellos en el impuesto citado en primerlugar hasta la fecha de su extinción, y si no tuvierantérmino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1994,inclusive.

Disposición transitoria quinta. Beneficios fiscales en elImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Quienes a la fecha de comienzo de aplicación delImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gozarande cualquier clase de beneficio fiscal en el ImpuestoMunicipal sobre Circulación de Vehículos, continuarándisfrutando de ellos en el impuesto citado en primerlugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvierantérmino de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992,inclusive.

Disposición transitoria sexta. Impuesto Municipal sobreGastos Suntuarios.

A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientospodrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobreGastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a lamodalidad de este que grava el aprovechamiento decotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentestodas las disposiciones, tanto legales como reglamen-tarias, por las que se rige el impuesto de referencia ensu modalidad d), del artículo 372 del texto refundidode las disposiciones legales vigentes en materia de régi-men local, aprobado por el Real Decreto Legislativo781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigen-tes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras delmencionado impuesto y modalidad. Las restantes moda-lidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el1 de enero de 1991.

Disposición transitoria séptima. Régimen financiero deMadrid y Barcelona.

En tanto no se aprueben las leyes a que se refierenlos artículos 160 y 161, serán de aplicación directa alos municipios de Madrid y Barcelona los preceptos con-tenidos en esta ley.

Disposición transitoria octava. Tributación de los bie-nes inmuebles de características especiales.

Los bienes inmuebles de características especialesque a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27de diciembre, estuviesen inscritos en el Catastro Inmo-biliario conforme a su anterior naturaleza, mantendránhasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en labase imponible que tuvieran conforme a la normativaanterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamendel Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstos paradichos bienes en este texto refundido. Los restantes bie-nes inmuebles de características especiales empezarána tributar en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles el día1 de enero del año inmediatamente posterior al de suinscripción en el Catastro Inmobiliario.

Disposición transitoria novena. Base liquidable de losbienes inmuebles rústicos.

Lo establecido en esta ley respecto a la fijación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmueblesqueda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rús-ticos hasta que mediante ley se establezca la fecha desu aplicación.

Disposición transitoria décima. Procedimientos en tra-mitación.

A los procedimientos iniciados antes de la entradaen vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, noles será de aplicación lo dispuesto en este texto refun-dido, y se regirán por la normativa anterior.

Disposición transitoria undécima. Ordenanzas fiscalesy plazos de aprobación del tipo de gravamen delImpuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponenciasde valores, de notificación de valores catastrales yde entrega de los padrones catastrales.

1. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 2003,los ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de sucapacidad normativa, las modificaciones establecidas enla Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en los tributosperiódicos con devengo el 1 de enero de dicho año

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deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas orde-nanzas fiscales y publicarlas en el boletín oficial corres-pondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en elartículo 17 de este texto refundido, antes de 1 de abrilde 2003.

En el supuesto de que para el Impuesto sobre BienesInmuebles no se haga uso de la autorización contenidaen el párrafo anterior, el tipo de gravamen aplicable alos bienes inmuebles de características especiales seráel correspondiente a los bienes inmuebles urbanos.

2. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003,el plazo general establecido en esta ley para aprobarlos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles se amplía hasta el 31 de octubre de 2003 en aque-llos municipios afectados por procedimientos de valo-ración colectiva que deban surtir efecto el 1 de enerode 2004. De los correspondientes acuerdos se dará tras-lado a la Dirección General del Catastro dentro de dichoplazo.

Asimismo, y en relación a los indicados municipios,se amplía también hasta el 31 de octubre de 2003 elplazo para la publicación de las ponencias de valoresy hasta el 1 de marzo del año 2004 el plazo para lanotificación individual de los valores catastrales resul-tantes, sin perjuicio de su efectividad en el año 2004.

En estos municipios la entrega del correspondientepadrón catastral se podrá diferir hasta el día 1 de mayodel año 2004.

Disposición transitoria duodécima. Determinación dela base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles.

Durante los ejercicios 2003 y 2004, la determinaciónde la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 delartículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección Gene-ral del Catastro, salvo que el ayuntamiento comuniquea dicho centro directivo que la indicada competenciaserá ejercida por él. Esta comunicación deberá hacerseantes de que finalice el mes de febrero de cada unode los indicados años.

Disposición transitoria decimotercera. Bonificacionespor inicio de actividad en el Impuesto sobre Activi-dades Económicas.

En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobreActividades Económicas respecto de los cuales, a laentrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,no estando exentos del pago del impuesto con arregloa lo dispuesto en esta, se estuvieran aplicando las boni-ficaciones en la cuota por inicio de actividad anterior-mente reguladas en la nota común 2.a a la sección pri-mera y en la nota común 1.a a la sección segunda, delas tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicán-dose dichas bonificaciones, en los términos previstosen las citadas notas comunes, hasta la finalización delcorrespondiente período de aplicación de la bonificación.

Disposición transitoria decimocuarta. Exenciones en elImpuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica deri-vadas del artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, en su redacción anterior a la Ley 51/2002,de 27 de diciembre.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada envigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultandoexentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica por aplicación de la anterior redacción del artículo94.1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-

ladora de las Haciendas Locales, no cumplan los requi-sitos fijados para la exención en la nueva redacción dadapor la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, a dicho pre-cepto, continuarán teniendo derecho a la aplicación dela exención prevista en la redacción anterior del citadoprecepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitosfijados en aquélla para tal exención.

Disposición transitoria decimoquinta. Tipos de grava-men del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por usos.

En tanto no se aprueben las nuevas normas regla-mentarias en materia de valoración catastral, la diferen-ciación de tipos de gravamen por usos en el Impuestosobre Bienes Inmuebles prevista en esta ley se realizaráatendiendo a los establecidos en el cuadro de coeficien-tes del valor de las construcciones recogido en la norma20 del anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 dejunio, por el que se aprueban las normas técnicas devaloración y el cuadro marco de valores del suelo y delas construcciones para determinar el valor catastral delos bienes inmuebles de naturaleza urbana, teniendo encuenta las siguientes especialidades:

1. Cuando los inmuebles tengan atribuidos variosusos, las normas para la identificación del uso de laedificación o dependencia principal serán las siguientes:

a) A los inmuebles no sometidos al régimen de pro-piedad horizontal que estén integrados por varias edi-ficaciones o dependencias se les asignará el uso resi-dencial cuando la suma de las superficies de este usorepresente al menos el 20 por ciento de la superficietotal construida del inmueble, una vez descontada ladestinada a plazas de estacionamiento; en otro caso,se asignará el uso de mayor superficie, descontada asi-mismo la destinada a plazas de estacionamiento. En esteúltimo supuesto, si coincidieran varios usos con la mismasuperficie, se atenderá al siguiente orden de prevalencia:residencial, oficinas, comercial, espectáculos, ocio y hos-telería, industrial, almacén-estacionamiento, sanidad ybeneficencia, deportes, cultural y religioso y edificio sin-gular.

b) En los inmuebles sometidos a régimen de pro-piedad horizontal, cuando varios elementos privativosformen parte de un único bien inmueble, la dependenciaprincipal será la destinada a uso residencial. Si ningunade ellas tuviera este uso, se atenderá a la prevalenciacitada en el párrafo a).

2. Para la identificación del uso de las edificacioneso dependencias que tengan la consideración de bieninmueble se seguirán las siguientes reglas:

a) Los garajes y trasteros que se ubiquen en edificiosde uso residencial, así como los edificios destinadosexclusivamente a garajes y estacionamientos, tendránasignado el uso almacén-estacionamiento.

b) Los bares musicales, salas de fiestas, discotecas,cines, teatros, restaurantes, bares y cafeterías ubicadosen locales comerciales en edificios destinados a otrosusos, así como los locales comerciales en estructura,tendrán asignado el uso comercial.

c) Los «camping» tendrán asignado el uso ocio yhostelería.

d) Los campos de golf tendrán asignado el usodeportivo.

e) Los silos y depósitos para sólidos, líquidos y gasestendrán asignado el uso industrial.

f) Los edificios o inmuebles monumentales yambientales o típicos se clasificarán en el uso corres-pondiente a la actividad que en ellos se desarrolle.

g) Las obras de urbanización y las obras de jardineríano se considerarán, a estos efectos, construcciones.

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Disposición transitoria decimosexta. Notificaciones.

Con efectos exclusivos para el año 2003, las alte-raciones que experimenten los elementos determinantesde las deudas tributarias de cobro periódico por recibo,como consecuencia de las modificaciones introducidaspor la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, o por las orde-nanzas fiscales, se notificarán colectivamente medianteedicto, no siendo necesaria su notificación individual.

Disposición transitoria decimoséptima. Gestión censale inspección del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas.

1. Las entidades que, de acuerdo con el artículo22 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, porel que se dictan normas para la gestión del Impuestosobre Actividades Económicas y se regula la delegaciónde competencias en materia de gestión censal de dichoimpuesto, puedan solicitar la delegación de competen-cias en materia de gestión censal y que deseen asumirdicha competencia en 2003, deberán adoptar el opor-tuno acuerdo y presentar la correspondiente solicitudante el Departamento de Gestión Tributaria de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria antes del 15 de abrilde 2003.

La solicitud deberá presentarse incluso en los casosen que la entidad tenga asumida la competencia citadaen 2002, entendiéndose en otro caso que se renuncia,con efectos de 1 de julio de 2003, al ejercicio por dele-gación de dicha competencia. Las entidades podrán soli-citar la delegación de la gestión censal incluso cuandono hayan asumido por delegación en ejercicios ante-riores la inspección del impuesto, siempre que para 2003soliciten también la delegación de la inspección.

La orden del Ministro de Hacienda que conceda ladelegación de la gestión censal para 2003 se publicaráen el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de juliode 2003. En tanto no se publique la orden citada, lagestión censal del impuesto se continuará ejerciendopor la entidad que haya ejercido efectivamente dichacompetencia en 2002.

2. La delegación de la inspección para 2003 se soli-citará en el plazo establecido en el apartado anterioral Departamento de Inspección Financiera y Tributariade la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sinque en este caso sea necesario presentar una nuevasolicitud cuando ya se hubiese ejercido dicha compe-tencia por delegación en 2002. El mismo plazo se apli-cará si se desea renunciar al ejercicio de la competenciapor delegación en 2003.

La orden del Ministro de Hacienda que conceda ladelegación de la inspección se publicará en el «BoletínOficial del Estado» antes del 1 de julio de 2003.

Disposición final única. Potestad reglamentaria.

1. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis-posiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuciónde esta ley.

2. En particular, se faculta al Gobierno para dictarcuantas disposiciones sean necesarias para el desarrolloy aplicación de las tarifas e instrucción del Impuestosobre Actividades Económicas.

3. Se faculta al Ministro de Hacienda para aprobarlos modelos de comunicación a efectos de la aplicaciónde la exención en el Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas determinada en función del importe neto dela cifra de negocios del sujeto pasivo y de la aplicacióndel coeficiente de ponderación de aquélla, así como paradeterminar los plazos y la forma de presentación de lascomunicaciones y los supuestos en los cuales no seránecesaria dicha presentación.

4215 ORDEN HAC/588/2004, de 4 de marzo, porla que se aprueban los modelos de declaracióndel Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejer-cicio 2003, se establecen el procedimiento deremisión del borrador de declaración delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy las condiciones para su confirmación o sus-cripción, se determinan el lugar, forma y plazosde presentación de los mismos, así como lascondiciones generales y el procedimiento parasu presentación por medios telemáticos o tele-fónicos.

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reformaparcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestossobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes(«Boletín Oficial del Estado» del 19), ha introducido, den-tro del proceso de reforma del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, nuevos preceptos en la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias(«Boletín Oficial del Estado» del 10), cuyo desarrolloreglamentario se ha concretado en el Real Decre-to 27/2003, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado»del 11), por el que se modifica el Reglamento del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado porel Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. La reforma,que resulta aplicable, por primera vez, al período impo-sitivo correspondiente al año 2003, afecta tanto a losaspectos sustantivos como a los gestores del Impuesto.

Por lo que se refiere a los primeros, la determinaciónde la renta gravable o base liquidable se ordena, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Leydel Impuesto, en un nuevo esquema liquidatorio en elque la renta del período obtenida mediante la integracióny compensación, según su origen o fuente, de las dife-rentes rentas obtenidas por el contribuyente, se minora,en función de las circunstancias personales y familiaresdel contribuyente, en el importe del mínimo personaly por descendientes a que se refieren los artículos 40bis y 40 ter de la Ley del Impuesto, obteniéndose deesta forma la renta disponible o base imponible del con-tribuyente. La renta gravable o base liquidable se obtiene,por su parte, minorando la base imponible en el importede las nuevas reducciones establecidas legalmente alefecto.

La calificación y cuantificación de las rentas segúnsu origen o fuente incorpora como novedades más des-tacables, entre otras, la supresión del régimen de trans-parencia fiscal, la configuración en el Título VII de laLey de las entidades en régimen de atribución de rentascomo un nuevo régimen especial de imputación de renta,el incremento del 30 por 100 al 40 por 100 de losporcentajes de reducción aplicables a los rendimientosobtenidos en un plazo superior a dos años o de formanotoriamente irregular en el tiempo y la nueva reduccióndel 50 por 100 de los rendimientos netos derivadosde viviendas en alquiler.

El nuevo sistema de reducciones de la base imponibletrata de adecuar la carga tributaria del contribuyentea su situación laboral, personal y familiar. Así, los per-ceptores de rendimientos del trabajo pueden aplicar, ade-más de la reducción anteriormente existente por ren-dimientos del trabajo contenida en el nuevo artículo 46bis de la Ley del Impuesto, dos nuevas reducciones: porprolongación de la actividad laboral y por movilidad geo-gráfica, incorporadas, respectivamente, en los artículos46 ter y 46 quáter de la Ley. Por su parte, la situaciónfamiliar del contribuyente ha originado las siguientesnuevas reducciones: por cuidado de hijos menores de