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Isoldi Maria Luciana

Introduccin

Se considera servicio de transporte areo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas de un aerdromo a otro. (Artculo 92 Cod. Aeronutico).El transporte areo, asimismo debe ser diferenciado del medio utilizado, pues mientras el primero es el traslado de cosas y personas de un lugar a otro, el segundo es la aeronave, el elemento mediante el cual se cumple con el objetivo del primero que es el transporte.

Es necesario remarcar que no todo vuelo es transporte areo, y aunque sea redundante es esencial la caracterstica de que sea de un lugar a otro. Es decir, el uso de una aeronave por si sola no configura el transporte areo, es necesario que se den ciertas caractersticas.

Concepto de contrato de transporte aeronutico.Har contrato de transporte areo cuando una parte se obliga a trasladar a personas o cosas de un lugar a otro, en aeronave y por va area y la otra a pagar un precio como contraprestacin.

Una definicin ms exhaustiva podra ser, que hay contrato de transporte aeronutico cuando una persona denominada transportista o transportador, se obliga con otra denominada usuario, a trasladar de un lugar a otro a una persona o a una cosa, en una aeronave por va area, con arreglo a convenios realizados entre las partes.

Las partes de este contrato sern, el transportista, que ser toda persona fisica o juridica que en calidad de propietario o fleteador de una aeronave realiza o esta en disposicin de realizar con ella un transporte aereo de personas o cosas, remunerado o gratuitamente; y el usuario que incluye a los pasajeros, los expedidores de cargar y a las personas que, sin serlo, contratan un transporte de una u otra categora, que funciona como una verdadera estipoulacion por otro. Por lo tanto sera usuario tanto el pasajero como aquel que lo usa para transportar cosas, o bien aquel que se sirve de l como remitente o como destinatario, para el transporte de cosas.

Para finalizar con los sujetos partes en este contrato, es necesario establecer que al transportista tambien se lo denomina porteador, acarreador y porte.

El transporte aereo puede ser de pasajeros con sus equipajes y de cosas. Clases de transporte areo.

El contrato de transporte areo puede clasificarse segn: a) la extensin espacial o geogrfica de su ejecucin; b) la naturaleza de lo transportado; c) la forma de contratacin; d) el precio.a) Segn la extensin espacial o geografica de su ejecucin, puede ser un contrato de transporte areo interno o un contrato de transporte areo internacional. Esta diferenciacin ser importante para establecer cual ser la legislacin aplicable ante casos en los que exista un accidente o alla reclamos

b) Segn la naturaleza de lo transportado, puede ser un contrato de transporte areo de personas con sus equipajes o de cosas. Habr contrato de transporte aereo de personas o pasajeros, cuando una parte se obligue a trasladar a una o mas personas, en aeronave y por va aerea, de un lugar a otro por un precio. Un sector doctrinario establece que se forma por un doble contrato, el de transporte en relacin con el desplazamiento que efecta la aeronave y el de arrendamiento de un puesto, que el viajero elige de antemano.

En contraposicin con esta concepcin, otro sector doctrinario, establece que no se puede sostener que el pasajero tenga uso y goce de su lugar, caracterstica esencial de la locacin de cosas.

En lo que respecta al equipaje del pasajero, la obligacin del transportista surge de forma accesoria a la obligacin principal que es con el pasajero. Entonces parte de la doctrina entiende que es un contrato gratuito brindado por la empresa transportadora, mientras que otra lo entiende como oneroso, lo ve como incluido dentro del precio que paga el pasajero por el servicio.

El contrato de transporte areo de cosas es aquel en que el transportista se obliga a trasladar por un precio de un lugar a otro, en aeronave y por va area, una o varias cosas, que el expedidor se compromete a darle y que aquel debe entrgarle a el mismo o a una tercera persona, el destinatario. A diferencia del contrato de transporte areo de personas aqu, intervienen tres partes con intereses distintos: el transportista, el expedidor y el destinatario, ste ultimo puede coincidir o no con el expedidor.

A pesar de que intervienen mas de dos partes, el contrato se realiza entre el transportista o la otra parte que contrata el servicio, pudiendo ser el expedidor o el destinatario mismo.c) Segn la forma de contratacin, puede ser un contrato de transporte areo nico, sucesivo y combinado.d) Sefun el precio, esta dividido en oneroso o gratuito, dependiendo si la prestacin se da a cambio de una contraprestacin o no. Caracteres

El contrato de transporte areo es un contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal, comercial, de adhesin, conmutativo, de tracto sucesivo o de ejecucin continuada, tpico o nominado, de resultado.

Es consensual porque para que se perfeccione el vnculo jurdico slo se requiere el mero consentimiento de las partes.Es bilateral ya que crea obligaciones recprocas para ambas partes.

La onerosidad emana de su condicion de contrato bilateral, procura ventajas para ambas partes.

Es de adhesin principalmente, pero esto no significa que no puedan ser paritarios o discrecionales, esto sucede por ejemplo: en los contratos no regulares en que los usuarios desean ajustarse a lineamientos especiales en las clausulas de sus respectivos contratos.

Con respecto a la no formalidad, el convenio de Varsovia regula en el artculo 3 inc 2 la falta, irregularidad o perdida del billete no afectara ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que no dejara por ello de estar sometido a las reglas del presente convenio. Sin embargo si el porteador admite al viajero sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendra derecho a prevalecerse de las disposiciones de ste convenio que excluyan o limiten su responsabilidad. Por lo tanto basndome en ste articulo puedo llegar a la conclusin de que el contrato de transporte aeronutico carece de una forma legalmente impuesta para su celebracin, sea con carcter absoluto o relativo.

Por su parte es comercial teniendo en cuenta el artculo 8 inc 5 del cdigo de comercio, que a pesar de que no establece especficamente que es comercial el transporte areo, la doctrina y la jurisprudencia entienden que el mismo se encuentra incluido en dicho articulo.

Es conmutativo ya que las prestaciones a las que se obligaron las partes y los derechos que les competen son conocidos por los contratantes desde el momento en que se celebra el contrato, es decir, no dependen de un acontecimiento externo.

Es de tracto sucesivo puesto que se requiere de un tiempo para realizar el servicio contratado. Las prestaciones del transportista no se ejecutan instantneamente, sino que se ejecutan durante un lapso mas o menos duradero segn la distancia que deba recorrerse.Es tpico o nominado y cuenta con una estructura legal determinada, para el mbito internacional, por el convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el Protocolo de Montreal, asi como tambin por el Cdigo Aeronutico y leyes anlogas.

Por ltimo es un contrato que genera una obligacin de resultado. Elementos En primer lugar, como ya se estableci uno de los elementos primarios del contrato son los sujetos, que son el transportista y el usuario en el, ste ltimo tiene un significado amplio pues comprende como ya se ha dicho, tanto a los pasajeros que es en el caso del contrato de transporte areo de personas, como al expedidor o remitente en los contratos de transporte areo de cosas. El transportista es quien contrae la obligacin de trasladar a las personas o las cosas. Para cumplir con esas obligaciones debe ser propietario, explotador o fletador de una aeronave, es decir que el transportista puede ceder su obligacin y hacerla cumplir por un tercero.Hay numerosas personas que pueden revestir el carcter de transportistas, es ms el mismo Estado a travs de empresas de su propiedad, o an directamente, se hace cargo en muchas ocasiones de la prestacin de servicios aerocomerciales regulares.

El otro sujeto es el usuario, ste puede ser el pasajero, los expedidores de cargas y las personas que son serlo, contratan un transporte de una u otra categora que funciona como una verdadera estipulacin por otros.

En segundo lugar, otro elemento es el objeto, el principal objeto es la prestacin de trasladar a personas o cosas de un lugar a otro. Es un servicio que brinda una de las partes y que la otra paga un precio por ste.

En tercer lugar, encontramos como elemento la causa fin del contrato, que es que las partes cambian la prestacin de trasladar personas o cosas por la de pagar el precio.Por ultimo, se encuentra la forma y ac hay una gran diferenciacin si es que se trata de un contrato de transporte de cosas o si es de mercaderias.Si se trata de un contrato de transporte de personas el Convenio de Varsovia establece que para el transporte de viajeros, el transportador estar obligado a expedir un billete de pasaje. El Protocolo de Montreal en cuanto a las clausulas que debe contener el boleto dice 1. En el transporte de pasajeros se expedir un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga: a) La indicacin de los puntos de partida y destino; b) Si los puntos de partida y destino estn situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o ms escalas en el territorio de otro Estado, la indicacin de por lo menos una de esas escalas.

2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la informacin sealada en el prrafo 1 podr sustituir a la expedicin del documento mencionado en dicho prrafo. Si se utilizase uno de esosmedios, el transportista ofrecer al pasajero expedir una declaracin escrita de la informacin conservada por esos medios. Entonces y en palabras de Mapelli billete de pasaje es el documento que se expide por el porteador con objeto de acreditar que determinada persona ha adquirido el derecho de ser trasladada de un lugar a otro, en las condiciones convenidas.El Codigo Aeronutico en el art 113 dice: El contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.Por su lado n cuanto la IATA, en sus Condiciones Generales del Transporte dice que el billete de pasaje es el emitido por un transportista o, en nombre del mismo, por un agente de viaje autorizado que incluye las Condiciones del Contrato, los cupones de vuelo preceptivos y el cupn del pasajero, as como otros avisos tiles a ste.

En la actualidad se cuenta con el llamado billete electrnico o e-ticket, el cual aparece cuando se perfecciona el contrato y tiene su nmero individualizador, que acredita su existencia.

Aqu me gustaria establecer como clausula abusiva dentro del contrato de transporte de personas a la denominada overbooking que se da cuando el transportador ha confirmado para un cierto vuelo mayor cantidad de pasajes o lugares que aquellos que componen en dicho vuelo la capacidad total de asientos disponibles en la aeronave y uno o ms pasajeros con sus reservas confirmadas, no son embarcados. La denegacin del embarque de un pasajero que tiene su billete de pasaje es un claro incumplimiento por parte del transportista del contrato de transporte areo. El overbooking est legislado con penalizaciones importantes para las lneas areas en Amrica del Norte y en la Unin Europea.Por su parte el pasajero puede reclamar por los daos causados siempre que se configure un caso de overbooking o sobreventa.

En cambio si se trata de un contrato de transporte de mercadera se debe expedir la carta de porte o con su denominacin mas moderna gua area, sta ltima regulada en la resolucin 1532/98 anexo segundo inciso 4.La carta de porte es segn el art. 119. La carta de porte es el ttulo legal del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de transporte areo.Por su parte, el art 120 dice:La carta de porte ser extendida en triple ejemplar; uno para el transportador, con la firma del remitente; otro para el destinatario, con la del transportador y del remitente; y otro para el remitente, con la del transportador.

La carta de porte debe indicar lo establecido por el art 121, esto es:1) Lugar y fecha de emisin.

2) Punto de partida y de destino.

3) Nombre y domicilio del remitente.

4) Nombre y domicilio del transportador.

5) Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso.

6) Clase de embalaje, marcas y numeracin de los bultos.

7) Peso y dimensiones de la mercanca o bultos.

8) Estado aparente de la mercanca y el embalaje.

9) Precio de la mercanca y gastos, si el envo se hace contra reembolso.

10) Importe del valor declarado, en su caso.

11) Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte.

12) Plazo para el transporte e indicacin de ruta, si se hubiese convenido.El Convenio de Varsovia en el art 8 establece que: La carta de porte areo deber contener las indicaciones siguientes:

a) El lugar donde ha sido extendido el documento y la fecha de su extensin.

b) Los puntos de partida y de destino.

c) Las detenciones previstas, con reserva de la facultad para el porteador, de estipular que podr modificarlas en caso de necesidad y sin que dicha modificacin pueda hacer perder al transporte su carcter internacional.

d) El nombre y direccin del expedidor.

e) El nombre y direccin del primer porteadorf) El nombre y direccin del destinatario, si ha lugar.

g) La naturaleza de la mercanca.

h) El nmero, forma de embalaje, marcas particulares o nmeros de los bultos.

i) El peso, cantidad, volumen o dimensiones de la mercanca.

j) El estado aparente de la mercanca y del embalaje.

k) El precio del transporte, y si se ha estipulado, la fecha y el lugar de pago y la persona que deba pagar.

l) Si el envo se hiciere contra reembolso, el precio de las mercancas y, eventualmente, el importe de los gastos.

m) El importe del valor declarado conforme al artculo 22, prrafo segundo.

n) El nmero de ejemplares de la carta de porte areo.

o) Los documentos facilitados al porteador que acompaen a la carta de porte areo.

p) El plazo de transporte e indicacin sumaria de la va que haya de seguir, si han sido estipulados.

q) La indicacin de que el transporte queda sometido al rgimen de la responsabilidad sealado por el presente Convenio. Naturaleza jurdica.

La naturaleza jurdica de este contrato es la de una especie de la locacin de obra, puesto que el transportista se compromete a trasladar al pasajero o a las cosas, hacia el destino convenido, debiendo ser trasladadas stas en estado ptimo tal como se convino en el contrato, y las cosas adems tienen que ser transportadas y entregadas en el mismo estado en que se las recibi. Esto significa que los efectos propios de esta figura, para el transportista, es haber asumido una obligacin de resultado por una obligacin de hacer, posicin que ha sido adoptada por la mayora de la doctrina y por la jurisprudencia en general.Mapelli estableci algunas diferencias entre la locacin de obra y el transporte areo y stas son: a) el transportista o porteador asume directamente la custodia de las cosas transportadas, elemento que no aparece en la locacin de obra y b) el transporte areo de mercaderas es un contrato que, en la fase final de su ejecucin, conoce normalmente la participacin de un tercero, o sea el consignatario o destinatario, quien por su parte asume derechos y obligaciones. Esto lo lleva a considerar al transporte como un contrato autnomo, especial y tpico, diferenciado de las otras figuras contractuales mercantiles, reconocindole el doble carcter de sinalagmtico y oneroso.Por ltimo hay quienes asemejan al contrato de transporte areo de cosas al contrato de depsito en razn de que el remitente o cargador debe entregar las mercancas al transportista, a partir de cuyo momento este ltimo sera depositante de las mismas. sta concepcin es desestimada por muchos pues entienden que cuando el transportista recibe la cosa ya ha comenzado la ejecucin del contrato en cuestin, cuya finalizacin ser con la entrega de la cosa en el destino convenido. En tanto las mercancas se encuentren en tierra, sea esperando ser cargadas en un avin, sea esperando ser entregadas luego de su descarga del mismo, ellas estn bajo la responsabilidad del transportista. Obligaciones de las partes en el contrato areo de personas1. Derechos del transportistaLos derechos del transportista son:

a) Percibir el precio convenido: ste constituye el derecho principal del transportista, que surge como una contraprestacin de su obligacin de transportar, es necesario remarcar que para que se perciba el precio indefectiblemente el contrato tuvo que haber sido celebrado como oneroso.

b) Admisin condicionada del pasajero para el vuelo: entre las causales para condicionar la admisin del pasajero estn, la no presentacion de aquel en el aerdromo a la hora establecida, la corta edad del nio que pretendiera embarcarse sin la compaa de una persona mayor responsable o la conformidad del transportista, el estado de salud del viajero, la circunstancia de tratarse de una mujer muy avanzada en su embarazo. Mapelli estableci que existen solo 2 causales en las que se puede excluir a una persona del vuelo, y son: 1) enfermedad; y 2) circunstancias que puedan constituir un peligro o perturbacin para el buen rgimen de la aeronave.c) Modificacin justificada de las condiciones del contrato cuando las circunstancias lo justifiquen: sta modificacin puede originarse por motivos de seguridad que pueden ser, datos meteorolgicos desfavorables, perturbaciones polticas o sociales, cierre de algun aeropuerto. Tienen que ser casos de fuerza mayor.

d) Exigir la reparacin de los daos que caus el pasajero: los pasajeros pueden ser insubordinados, indisciplinados o perturbadoresestos pasajeros son aquellos pasajeros que afectan o pueden afectar la seguridad de un vuelo.2. Obligaciones del transportistaa) Traslado del pasajero desde el punto de partida hasta su destino: el transporte debe ser realizado de la forma convenida, como manifestacin del consentimiento, sin tener en cuenta la forma en que se realizo el contrato, es decir que sea o no de adhesin. En caso de que el transportador no puediese desembarcar al pasajero en el lugar de destino convenido, debera proveerle al mismo los recursos necesario para que el mismo pueda transladarse a ese lugar, es importante que la causa que conlleva a que no pueda llegar a destino deben ser de una entidad considerable, y de gravedad.Las condiciones convenidas en el contrato deben respetarse, esto incluye el asiento, el horario de partida y de llegada, la comida en casos de que el pasajero no pueda consumir ciertos alimentos, etc.

b) Devolver todo o parte del precio pagado por el pasajero: Es una obligacin del transportista la de devolver el precio pagado cuando el vuelo tuvo que ser cancelado o suspendido por el pasajero en algun lugar de su viaje. Esto tiene su razon de ser en la prohibicin del enriquecimiento sin causa de una de las partes. Se encuentra legislado en el art 150 del Cdigo Aeronutico en cuanto dice: Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar ms prximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolucin del precio del pasaje en el ltimo.

El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese el viaje, no tendr derecho a exigir la devolucin total o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas el transportador deber reintegrar el ochenta por ciento del precio del billete de pasaje.c) Velar por la seguridad del pasajero: es la exigencia de transladarlo en las mismas condiciones fisicas en que inici el vuelo. (Relacionado con el fallo que se adjunto al final del trabajo).d) Transportar los equipajes en la misma aeronave que viaja el pasajero.

e) Someter sus precios a las tarifas autorizadas, en la moneda autorizada. (Decreto 577/2002)

f) Deber de informacin y proteccin de la informacin del pasajero: Entre estas informaciones se encuentra la relacionada con los alimentos y bebidas que se ofrezcan a bordo durante el vuelo, y en caso necesario, si el pasajero puede solicitar una comida especial, por razones religiosas o mdicas. Una de las informaciones obligatorias ms significativas que debe proveer el transportista al pasajero tiene lugar cuando aquel ha realizado un acuerdo de cdigo compartido con otro transportista.1. Derechos del pasajeroLos derechos del pasajero corresponden a las obligaciones del transportista y consiste en la reserva de un lugar en la aeronave, el traslado en la misma hasta el punto de destino convenido, la garanta de su seguridad, la eleccin del itinerario de su viaje, la determinacin del momento del vuelo dentro del plazo establecido al celebrar el contrato, el traslado de su equipaje consigo y la obtencin de la devolucion total o parcial del precio cuando el transporte no se realiza, deber de recibir la informacin adecuada y que se protejan sus datos personales.2. Obligaciones del pasajeroa) Pago del precio: Es sta una de las principales obligaciones del pasajero. La obligacin asumida por el pasajero es una obligacin de dar, mientras que la del transportista es una obligacin de hacer.

b) Presentarse para el embarque en el tiempo indicado: se debe presentar en la oficina de despacho del transportista, en el aeropuerto correspondiente, con la anticipacin debida respecto de la hora de partida del vuelo, con la finalidad de cumplir con los distintos requisitos exigibles respecto de la seguridad y administrativos y en los casos de vuelos internacionales, con los de migracin y aduaneros.A esta obligacin del pasajero debe agregarse la de que tiene que presentarse con su documentacin personal en regla y cumplir con las indicaciones que el transportador le expresa en los momentos en que est cumpliendo con los trmites de su embarque.

c) Cumplir con las advertencias del transportista: Estas indicaciones suponen un conjunto de advertencias que antes del embarque o durante la realizacin del vuelo, el transportista hace conocer al pasajero. Las mismas comienzan con la informacin del lugar o puerta de embarque una vez que el pasajero posee su tarjeta respectiva, el inicio de este ltimo y ya dentro de la aeronave, ocupar su asiento, acomodar debidamente su equipaje de mano en los lugares previstos, ajustar su cinturn en el despegue y en su caso, mantenerlo ajustado durante el vuelo; mantenerse sentado cuando as lo indica la tripulacin; no fumar dentro de la aeronave y mantener en todo momento una conducta adecuada y disciplinada en relacin con las indicaciones que le han sido transmitidas. Es decir, indicaciones que hacen al buen orden y seguridad del vuelo.d) Indemnizar al transportista por perjuicios causados: Dentro de esta obligacin se encuentran aquellos casos en que un pasajero indisciplinado motiva la necesidad de que el transportador sufra un dao importante, como podra ser la de que el comandante se vea obligado a aterrizar en un lugar no previsto de la ruta, para desembarcar al pasajero desobediente, en razn de que su conducta ha producido una situacin complicada y extrema. Aunque no son frecuentes, estos casos han tenido lugar en diversos pases y desde luego, generan un costo significativo para el transportista, unido al retraso en el cumplimiento del vuelo mismo.

Obligaciones de las partes en el contrato areo de cosas.1. Derechos del transportistaa) Verificacin de la mercanca y la carta de porte: Esto tiene vinculacin con la obligacin del transportista al transporte de cosas peligrosas que solo pueden tener base justa cuando tiene la posibilidad de comprobar la esencia y el estado de las cosas que le entrega el remitente. El control de la carta de porte tiene su fundamento en las consecuencias que la irregularidad de la misma puede ocasionarle en cuanto al monto de las responsabilidades y se fundamenta asimismo con la facultad de completar la redaccin del instrumento cuando est incompleto o tiene algn error material.

b) Percibir el precio pactado: Esto torna al contrato en oneroso, por lo tanto en caso de incumplimiento por parte del cargador tiene derecho de retensin.

c) Fijar el itinerario del viaje y el plazo si no han sido convenido por las partes en la carta de porte: la fijacin del itinerario es un derecho del transportista ya que hace a la organizacin de los servicios aerocomerciales. Con respecto al plazo de acuerdo a las disposiciones generales de la IATA, se elimina toda obligacin de respetarlo, salvo que exista una mencin especial en la carta de porte.d) Condicionar el transporte, interrumpirlo y aun no realizarlo cuando existiesen razones justificadas: Entre ellas, puede haberlas de ndole ajena o externa al mismo, como por ejemplo cuando ocurren determinados hechos naturales o meteorolgicos que pueden afectar la seguridad de los vuelos, o por culpa del expedidor cuando, por ejemplo, el embalaje de los bultos no es el adecuado o la mercadera, por su naturaleza, no puede ser trasladada en las condiciones en que se pretende embarcarlas por el expedidor. Muchas veces el derecho de un transportista para negarse al transporte se da por las condiciones de sus respectivas concesiones o autorizaciones, ya que pueden imponerle obligaciones de llevar ciertas mercancas pero tambien prohibirle conducir otras.

e) Obtener el reembolso de los gastos hechos conforme a las instrucciones del expedidor e indemnizacin por los perjuicios: Con respecto a la indemnizacin, en el Convenio de Montreal se establece en el Artculo 10. inc 1. El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita por l o en su nombre en la carta de porte areo, o hechas por l o en su nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el prrafo 2 del artculo 4. Lo anterior se aplicar tambin cuando la persona que acta en nombre del expedidor es tambin dependiente del transportista. Inc 2. El expedidor indemnizar al transportista de todo dao que haya sufrido ste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por l o en su nombre.2. Obligaciones del transportistaa) Firmar los correspondientes ejemplares de la carta de porte: se vincula con la formacin misma del acto, constituye su primer efecto en el tiempo, que sirve de base para el desarrollo del resto del proceso funcional del contrato.b) Recepcin de las mercancas: Slo cuando el transportista la tiene en su poder puede trasladarla al lugar convenido. En el momento de la entrega de la carga, el transportista tiene la obligacin, si as lo hace el expedidor, de recibirle tambin una declaracin especial del valor de la entrega de la misma en el lugar de destino, elemento especial en las eventuales consecuencias jurdicas del cumplimiento del contrato y del contenido mismo de la carta de porte.La entrega de la mercadera genera para el transportista, ademas de la obligacin de transportar la cosa, el deber de custodia de la misma.

c) Trasladar las cosas desde el punto de partida hasta el destino: es una obligacin de hacer, que debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que es una obligacin de resultado. El transporte debe ser realizado desde y hacia el destino pactado, el transportista debe someterse a las instrucciones del expedidor (Convenio de Varsovia) salvo que ello ocasione un perjuicio a si mismo o a otros expedidores.d) Entregar las mercancas al destinatario: debe cumplirse en el lugar y tiempo convenidos.

1. Derechos del expedidor

a) Exigir la realizacin del transporte: puesto que es el objeto del contratob) Disponer de la mercanca: Este derecho esta reconocido en el Convenio de Varsovia en el art 12 inc 1 El expedidor tiene derecho, con condicin de cumplir todas las obligaciones resultantes del contrato de transportes, a disponer de la mercanca, ya retirndola en el aerdromo de salida o de destino, ya detenindola en curso de ruta en caso de aterrizaje, ya entregndola en el lugar del destino o en curso de ruta a persona distinta del destinatario indicado en la carta de porte areo, ya pidiendo su vuelta al aerdromo de partida, con tal de que el ejercicio de este derecho no perjudique al porteador ni a los otros expedidores, y con la obligacin de reembolsar los gastos que de ello resulten.Este derecho del expedidor cesa cuando nacen los derechos del destinatario, se ajusta al contrato.

c) Obtener la restitucin parcial o total del precio en caso de no realizarse el viaje o cumplirse slo en parte y en caso de que esto sucesa resolver el contrato y obtener la indemnizacin

2. Obligaciones del expedidora) Emitir la carta de porte y hacer entrega de la misma al transportador: El Convenio de Varsovia establece en el art 5 inc 1: Todo porteador de mercancas tiene derecho a pedir al expedidor la relacin y entrega de un documento titulado carta de porte areo; todo expedidor tiene el derecho de pedir al porteador la aceptacin de dicho documento.b) Facilitarle todos los informes y documentos necesarios para el cumplimiento de cualquier exigencia policial, aduanera, etc.: El Convenio de Varsovia dice en el art 16: El expedidor est obligado a su ministrar los informes y de unir a la carta de porte areo los documentos que, con anterioridad a la entrega de la mercanca al destinatario, sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de Aduana, Consumos o Polica. El expedidor es responsable ante el porteador de todos los perjuicios que pudieran resultar de la falta, insuficiencia e irregularidad de dichos informes y documentos, salvo en el caso de que la falta sea imputable al porteador o a sus encargados.c) Entregar la mercanca: esta obligacin es esencial para la ejecucin del contrato y aparece como un efecto del contrato por su carcter consensual, es decir no es necesaria la tradicin de la cosa para que se constituya en contrato.

d) Pagar el flete o precio de transporte

e) Abonar al transportista aquellos gastos que, adems de lo establecido en la carta de porte podra haber tenido como consecuencia de la conservacin de la cosa o por distintas circunstancias que se presenten en el transcurso del transporte.1. Derechos del destinatario

a) Exigir el cumplimiento del contrato de transporte: puede reclamar la ejecucin del mismo, as como tambin est habilitado para demandar al transportista en caso de perdida, averas o retraso de la cosa.

b) Que el porteador le remita la carta de porte: Esto se encuentra regulado en la Convencion de Varsovia en el art 6 inc 1 y 2 inc (1) La carta de porte areo se extender por el expedidor en tres ejemplares originales y se entregar con la mercanca. Inc (2) El primer ejemplar llevar la indicacin para el porteador; ser firmado por el expedidor. El segundo ejemplar llevar la indicacin para el destinatario; ser firmado por el expedidor y el porteador y acompaar a la mercanca. El tercer ejemplar ser firmado por el porteador y remitido por ste al expedidor, previa la aceptacin de la mercanca.c) A que se le avise acerca de la llegada de la cosa

d) Rehusar la carta de porte o la mercanca: puede rechazar la carta de porte porque el es el beneficiario, no es parte de contrato.

e) Demandar al transportista para hacer efectiva su responsabilidad2. Obligaciones del destinatarioEl destinatario no es parte del contrato , slo asume las obligaciones si esa es su voluntad, por lo tanto no son obligaciones realmente.

Entonces sus obligaciones seran en caso de aceptarlas; presentar la carta de porte al recibir la mercanca, pagar el precio del transporte cuando estuviese a su cargo, y formular la protesta del caso, si las cosas se perdiesen o llegaran con averas o retraso.

Rgimen de proteccin al consumidor

Segn lo establecido en la Ley de defensa del consumidor la 24240 en su articulo 63 Para el supuesto de contrato de transporte areo, se aplicarn las normas del Cdigo Aeronutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley. Jurisprudencia transporte areo de personasBoccucci, Luciana Ana y otro c. Lan Airlines s/incumplimiento de contratoHechos:

Dos bailarines promovieron accin de daos contra una aerolnea. Alegaron sufrir perjuicios derivados de la cancelacin de un vuelo y de la demora de dos das en la entrega del equipaje, lo cual los llev a perder funciones que tenan previstas en Chile. La sentencia admiti el reclamo. La Cmara elev el monto indemnizatorio.

Sumarios:

1. La excepcin al lmite de responsabilidad de una aerolnea previsto en la Convencin de Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal, debe rechazarse, pues los pasajeros damnificados en el caso, por la cancelacin de un vuelo y la demora en la entrega de equipaje no probaron un accionar doloso por parte de aqulla, y los elementos de la causa revelan un tpico supuesto de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del transportista areo.

2. Una aerolnea debe indemnizar el dao moral sufrido por dos bailarines a causa de la cancelacin de un vuelo y la demora en la entrega de su equipaje, pues la incertidumbre sobre el destino de las valijas y la necesidad de dedicar tiempo a reclamos y gestiones, unido a la zozobra por la prdida de vestuario necesario para la presentacin de sus espectculos, configura una hiptesis en que la lesin espiritual surge de las circunstancias fcticas que configuraron el incumplimiento contractual.

Texto Completo:. Buenos Aires, febrero 14 de 2013.

La doctora Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 335/341 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los seores Luciana Ana Boccucci y Jos Ren Paillacoy y conden a Lan Airlines S.A. a abonar a los actores la suma de $ 15.000, con intereses a partir del da siguiente a la notificacin del traslado de la demanda a la tasa indicada en el considerando 4, ms las costas del litigio. Para as resolver, el magistrado de la primera instancia estim configurada la responsabilidad de la empresa transportista por incumplimiento contractual, en razn de la deficiente organizacin del sistema de reubicacin de los pasajeros tras la cancelacin de un vuelo por condiciones meteorolgicas (fs. 339). Concluy que la demandada no haba satisfecho sus obligaciones derivadas del art. 12 de la Resolucin MEOySP n 1532/98 y que haba sido negligente en la demora de dos das en la entrega del equipaje, provocando padecimientos anmicos y materiales que deban ser resarcidos. En consecuencia, fij la indemnizacin del dao moral en la suma de $ 6.000 para cada actor y cuantific el perjuicio material en un monto de $ 3.000, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 165 del Cdigo Procesal Civil y Comercial.

2. Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de la demandada, concedido libremente a fs. 346, fue declarado mal concedido por esta Sala a fs. 362. El recurso de la parte actora, concedido a fs. 343vta., fue fundado mediante el escrito de fs. 367/372 y no recibi contestacin de la parte contraria. Tambin se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 342, 345 y 347.

3. La parte actora cuestiona la sentencia por considerar exiguos e insuficientes los montos admitidos en concepto de indemnizacin por dao material y por resarcimiento moral. Insiste en la especial cualidad de los demandantes bailarines de tango profesionales que debieron cancelar las funciones que tenan contratadas en ciudades de Chile por cuanto el avin Buenos Aires-Santiago de Chile del 7 de junio de 2007 fue cancelado, siendo reprogramado varias veces a lo largo del viernes 8 de junio, hasta partir finalmente a ltima hora de esa jornada, cuando el viaje haba perdido todo sentido para los actores, pues de todos modos se haba frustrado su posibilidad de tener sus funciones en el teatro de Temuco. En este orden de ideas, sus reproches se refieren: a) a la insuficiente ponderacin de la prueba, que demuestra a juicio de los recurrentes el dao patrimonial sufrido fue mucho ms elevado, pues los testigos calificados han confirmado los montos de las actuaciones que se frustraron tanto en Chile como en Buenos Aires; afirman que el dao econmico probado asciende como mnimo a u$s 2.840 para cada uno de los actores; b) al exiguo monto admitido como resarcimiento moral; solicitan que el tribunal pondere la particular posicin de los demandantes, bailarines profesionales, que sufrieron la mortificacin y la incertidumbre de haber perdido todo el vestuario del espectculo, a lo que debe aadirse el descrdito y la vergenza de no cumplir con compromisos profesionales contrados, tal como resultara de los testimonios de fs. 154 y fs. 156; y c) finalmente, los actores sostienen que no corresponde aplicar el lmite de responsabilidad de la Convencin de Varsovia-La Haya puesto que la demandada actu con temeridad y con conocimiento de que causara un dao, en los trminos del art. 25 del Convenio de Montreal. Destaca que la mala fe de Lan Airlines se evidencia ostensiblemente con la negligencia observada respecto de la restitucin del equipaje, cuestin que se ha demostrado en autos por la respuesta de Intercargo S.A. a fs. 299.

4. En los lmites con que se ha abierto la jurisdiccin de la Alzada, tratar los agravios relativos a la cuantificacin del resarcimiento.

El seor juez de primera instancia ha admitido por el concepto de dao econmico la suma de $ 3.000 para ambos actores. Considero que la prueba producida da cuenta de una prdida econmica ms elevada. En efecto, la declaracin testifical de Gabriel Fabin Rivas, msico de la orquesta e integrante del espectculo al que hubieran concurrido los actores, revela que los honorarios profesionales frustrados ascendan a aproximadamente u$s 1.300 por artista (fs. 222). Adems seala que tenan todo organizado y pago en cuanto a viticos y hospedaje. Por lo dems, tambin son relevantes las declaraciones de la seora Ana Mara Piuma (fs. 154) y de Rosa Ana Karzon (fs. 156), respecto a la frustracin de actuaciones concertadas a ltimo momento en Buenos Aires y a las que no pudieron arribar por la prdida del vestuario del espectculo. Sobre estas constancias puedo tener por acreditado que en la fiesta familiar del 8/6/2007, el honorario frustrado ascenda a $ 1.500 (para ambos bailarines) y que por las funciones del sbado 9 (noche) y del domingo 10 de junio (medio da), los actores hubieran percibido $ 3.000 en conjunto.

Ahora bien, mi conclusin es que ambas prdidas no pueden acumularse pues es claro que si los seores Luciana Ana Boccucci y Jos Ren Paillacoy hubieran viajado a Chile y hubieran presentado el espectculo convenido, no hubieran podido atender al mismo tiempo los compromisos en Buenos Aires (que no hubieran sido concertados). Asimismo, estimo que los montos que los actores adicionan en concepto de viticos y de alojamiento en el pas vecino, no deben sumarse al resarcimiento pues no viajaron y por tanto no gastaron en consumos varios ni hospedaje. Sin embargo, estimo que el monto del resarcimiento por dao material fijado por el seor juez es exiguo y debe ser elevado, en los trminos del art. 165 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, a la suma de $ 5.800 por persona.

Respecto de la indemnizacin establecida en concepto de dao moral, es oportuno recordar que en caso de incumplimiento contractual, el reconocimiento del resarcimiento requiere que la mortificacin exceda las molestias que naturalmente se derivan de toda conducta de transgresin a lo convenido (art. 522 del Cdigo Civil). En este litigio, es claro que la responsabilidad no nace de la cancelacin del primer vuelo (LAN 622 del jueves 7 de junio de 2007), debido a razones meteorolgicas reconocidas por ambas partes, sino de la negligente reubicacin de los actores en los vuelos habilitados a lo largo del da siguiente y, fundamentalmente, de la infructuosa espera de entrega de los equipajes una vez que el viaje a la Repblica de Chile haba perdido sentido para los actores. Ms an, la incertidumbre sobre el destino de las valijas, la necesidad de dedicar tiempo a reclamos y gestiones, unido a la zozobra por la prdida definitiva del vestuario de los actores, imprescindible para la presentacin de sus espectculos, configura una hiptesis en que la lesin espiritual surge de las circunstancias fcticas que han configurado el incumplimiento (esta Sala, causa 1364/99 "Asua Mara Ins y otro c/Iberia Lneas Areas de Espaa S.A. s/daos y perjuicios", fallada el 26/6/2001 voto del Juez Dr. de las Carreras).

No obstante lo expresado, y ponderando lo dificultoso que resulta mensurar en dinero una lesin espiritual, estimo que el seor magistrado de primera instancia ha ponderado prudentemente el resarcimiento por este rubro en la suma de $ 6.000 para cada uno de los demandantes, suma que propicio confirmar.

Finalmente, respecto de la excepcin al lmite de responsabilidad previsto en la Convencin Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal, juzgo que era deber de la parte actora demostrar el accionar doloso de la parte demandada, o al menos la temeridad o conciencia de que causara el dao. Reiterada jurisprudencia del fuero ha sostenido que el juez dispone de un amplio margen de apreciacin respecto de la valoracin jurdica de la actitud asumida por el transportados en cada caso (Sala I, causa 6573/92 del 8/7/99; Sala III, causa 2065/98 del 5/5/2005, entre otros). En estos autos, estimo que las circunstancias que permitiran excepcionar la limitacin cuantitativa consagrada en los convenios internacionales no se encuentran configuradas, habida cuenta que los elementos de juicio aportados revelan un tpico supuesto de negligente cumplimiento de las obligaciones contractuales del transportista areo (confr. esta Cmara, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005; Sala I, causa 9570/05 del 11/9/2007, entre otros). En consecuencia, propicio confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia.

Por ltimo, ante la peticin de la parte recurrente de fs. 372, destaco que las costas judiciales no estn afectadas por la limitacin del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de modificar parcialmente la sentencia apelada, slo en cuanto se eleva el resarcimiento por dao econmico a la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmndose todo lo dems dispuesto en la sentencia apelada que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atencin a los vencimientos recprocos (art. 71 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). As voto.

El doctor de las Carreras adhiere al voto que antecede.

En mrito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: modificar parcialmente la sentencia apelada, slo en cuanto al resarcimiento por dao econmico, que se fija en la suma de $ 5.800 para cada uno de los actores ($ 11.600 en conjunto), confirmndose la sentencia apelada en todo lo dems que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y en el 20% restante a cargo de la parte actora, en atencin a los vencimientos recprocos (art. 71 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). En atencin por lo dispuesto en el art. 279 del Cdigo Procesal, se dejan sin efecto los honorarios regulados en primera instancia, los que sern determinados nuevamente por el a quo una vez aprobada la liquidacin definitiva. Cumplido ello, se determinarn los de Alzada. El seor Vocal doctor Ricardo Vctor Guarinoni no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regstrese, notifquese y devulvase. Mara S. Najurieta. Francisco de las Carreras.

Trussi, Alicia Ins c. Iberia Airlines of SpainHechos:Una persona que viaj a Espaa sufri una trombosis venosa profunda durante el vuelo a causa de la inmovilizacin prolongada de sus miembros inferiores. Dicho pasajero inici demanda de daos y perjuicios contra la empresa de transporte areo por cuanto aleg que tal inmovilizacin fue producto del escaso espacio entre su asiento con el delantero y por la existencia de turbulencias que lo obligaron a permanecer sentado durante varias horas. El juez de primera instancia rechaz la demanda. La sentencia fue apelada y la Cmara la confirm.

Sumarios:1. La empresa de transporte areo de personas no puede ser responsabilizada respecto de la trombosis venosa profunda que sufri un pasajero por la inmovilizacin prolongada de sus miembros inferiores durante el viaje, en tanto an cuando se hubiera acreditado la existencia de turbulencias que lo obligaran a permanecer sentado durante varias horas, ello no le habra impedido realizar ciertos movimientos tendientes a evitar la inmovilizacin prolongada del cuerpo.

2. Debe eximirse de responsabilidad a la empresa de transporte areo de personas por la trombosis venosa profunda que sufri un pasajero a causa de la inmovilizacin prolongada de sus miembros inferiores durante un vuelo, pues no se acredit que ello se haya debido por viajar en clase turista con escasa separacin entre los asientos tal como aleg, sino que la patologa obedece a factores internos de su persona por la inmovilizacin del cuerpo independientemente de las comodidades en las que se viaje.

Texto Completo:2 Instancia. Buenos Aires, febrero 21 de 2011.

El doctorRecondodijo:

I. El seor juez de primera instancia rechaz con costas la demanda que haba promovido la seora Alicia Ins Trussi contra Iberia Airlines of Spain, con el objeto de que se la indemnizase por los daos y perjuicios que aleg haber sufrido con motivo de un viaje a Espaa realizado con la aerolnea demandada, a raz del cual padeci de una tromobosis venosa profunda, conocida como "sndrome de clase turista". Para as decidir, el sentenciante consider que la actora no haba logrado demostrar los hechos fundantes de su pretensin, esto es, la existencia de turbulencias durante el vuelo que excedieran los parmetros normales, la duracin de aqullas por el trmino de cuatro horas, la obligacin impuesta por la transportadora de permanecer sentada con el cinturn de seguridad colocado durante todo ese lapso, la escasa separacin entre las butacas de la clase turista que le habra impedido una adecuada postura corporal, ni la inmovilizacin prolongada de sus miembros inferiores o su contextura fsica como elementos determinantes de esa falta de movilidad (fs. 499/503vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la actora vencida interpuso recurso de apelacin a fs. 506, el cual fue concedido a fs. 507, fundado a fs. 521/529 y replicado a fs. 531/536.

Median asimismo recursos de apelacin por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que sern tratados de as corresponder por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La recurrente aduce, en sustento de su defensa, que la responsabilidad del transportador encuadra en la teora del riesgo creado, por lo que es de carcter objetivo. De modo tal de que una vez probados el hecho y el dao corresponde a la demandada acreditar la existencia de alguna causa de exoneracin de responsabilidad. Consecuente con esta idea, refiere que la seora Trussi "subi al avin de la accionada en perfecto estado de salud y baj en Espaa con una TVP (trombosis venosa profunda), sin que haya padecido esa dolencia en forma previa al viaje" (fs. 522vta., cuarto prrafo); por lo que la responsabilidad de la aerolnea radica a juicio de la apelante en no haber dado indicaciones, informado y avisado a los pasajeros "de los problemas de mantenerse mucho tiempo sentados, de la necesidad de caminar para evitar dolencias..., que resulta necesario an sentados los pasajeros mover sus piernas, que existen cartillas explicativas de esas circunstancias, etc." (fs. 523, primer prrafo).

II. De las constancias probatorias del expediente y del reconocimiento de los hechos efectuados por las partes, tengo por debidamente demostrada la relacin contractual que vincul a la seora Trussi con Iberia Lneas Areas de Espaa S.A., mediante la cual aqulla viaj desde la Repblica Argentina hasta Espaa el 30 de noviembre de 2002 a bordo de un avin de la demandada (ver billete areo cuyo original obra en sobre reservado y en este momento tengo a la vista).

Tambin se encuentra acreditado que la actora padeci una TVP trombosis venosa profunda (ver informe de fs. 196), la cual se debi a la inmovilizacin prolongada de los miembros inferiores (ver informe elaborado por el Cuerpo Mdico Forense a fs. 379/384).

En el marco de situacin supra descripto, la cuestin a dilucidar radica en determinar si puede responsabilizarse a la aerolnea demandada por el diagnstico que present la actora.

Pues bien, la respuesta negativa se impone.

Lo primero que debo poner de resalto es que, al demandar, la actora fund su pretensin en dos circunstancias que segn se desprende de una detenida lectura del escrito inicial resultaron determinantes para la produccin del dao; por un lado, la existencia de turbulencias durante cuatro horas que la obligaron a permanecer inmovilizada en su asiento durante todo ese lapso; y, por el otro lado, la distribucin de los asientos de la clase turista, de escasa distancia de separacin entre ellos (ver fs. 42vta.). Sin embargo, en su expresin de agravios, pretende soslayar la importancia de dichas circunstancias en la produccin del dao, al manifestar respecto de lo primero que el hecho desencadenante fue permanecer mucho tiempo sentada, "ms all de la existencia o no de turbulencias o emergencias que se puedan presentar durante el trayecto" (ver fs. 525, primer prrafo), y respecto de lo segundo que este tipo de lesiones se produce durante el transcurso de un viaje largo, "ms all de que ocurran tanto en la clase turista como en la clase "business" o en "primera"" (ver fs. 525, ltimo prrafo).

Aun as, las constancias probatorias de autos resultan aptas para rebatir los argumentos que la actora esgrime en su defensa y que a su juicio sustentan la responsabilidad de la aerolnea demandada; esto es, la falta de informacin sobre los inconvenientes fsicos que puede traer aparejados un vuelo de larga duracin; haberle proporcionado a la actora un asiento cuya escasa separacin con los delanteros dificult sus movimientos corporales; y la obligacin de permanecer sentada con el cinturn de seguridad colocado debido a la turbulencia que dur cuatro horas.

En cuanto a la disposicin de las butacas dentro de los aviones en el sector destinado a la clase econmica, debo poner de relieve que, segn se desprende de las explicaciones del Cuerpo Mdico Forense, basadas en bibliografa internacional sobre el tema, el denominado "sndrome de la clase turista", ms all de su nombre, puede asimismo tener lugar en pasajeros de primera clase, por lo que tambin de denomina "trombosis venosa profunda relacionada a viajes areos", provocada por la inmovilidad de los pasajeros durante largo tiempo (fs. 381). En un relacionado orden de ideas, y en virtud de una nota presentada por la Asociacin Proteccin Consumidores del Mercado Comn del Sur PROCONSUMER ante el Ministerio de Infraestructura y Vivienda, mediante la cual se solicit que se tomase urgente intervencin ante el sndrome de la clase turista, la autoridad administrativa competente explic que tal dolencia "es el resultado de la inmovilidad en cualquier circunstancia y no nicamente del transporte areo y menos aun de la clase turista o econmica"; de hecho, los casos presentados se han dado "tanto en clase turstica como en primera o en business" (fs. 210/214).

Resulta claro, entonces, que el dao padecido por la actora no es propio de la clase turista ni responde exclusivamente al tamao o distancia entre los asientos de dicha clase. Tampoco puede endilgarse a la demandada la circunstancia de no haber informado al pasajero sobre los inconvenientes que puede traer aparejada la inmovilizacin del cuerpo durante varias horas, los cuales han tenido debida difusin mediante diversos medios de comunicacin. A todo lo dicho cabe agregar que en casos de turbulencia la que, por otra parte, no ha sido fehacientemente acreditada en autos, respecto de los cuales no existen en nuestro pas normas especficas (ver informe de fs. 238), es sabido que por razones estrictamente de seguridad los pasajeros deben permanecer en sus asientos con el cinturn abrochado, lo cual no impide realizar ciertos movimientos tendientes a evitar la "inmovilizacin" prolongada del cuerpo ni, mucho menos, levantarse y caminar a lo largo de la aeronave si dicho caso de emergencia no aconteci, sobre lo cual arroja dudas la expresin de agravios de la recurrente (ver fs. 525, primer prrafo).

Es evidente, as, que no puede dejar de distinguirse entre un accidente areo (art. 17 de la Convencin de Varsovia) que obedece a una circunstancia anormal del viaje, y un episodio que ocurre durante un vuelo normal y que obedece a un factor interno del pasajero. De esta manera, no puede sino estarse a las conclusiones del a quo, en punto a la falta de demostracin por parte de la actora de los hechos en los que fund el incumplimiento de sus obligaciones que atribuye a la demandada (art. 377 del Cdigo Procesal).

Lo dicho no implica restar eficacia probatoria al peritaje mdico elaborado por el Cuerpo Mdico Forense (ver expresin de agravios, fs. 526vta., punto iii), sino antes bien de analizar la responsabilidad legal de la aerolnea demandada a partir de las conclusiones a las que aqul arriba, tema estrictamente jurdico que escapa al conocimiento de los profesionales mdicos.

III. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia sern soportadas por la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

As voto.

Los doctoresAnteloyMedinapor anlogos fundamentos adhieren al voto precedente.

Por lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia sern soportadas por la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin).

Pasar a tratar el nico recurso de apelacin interpuesto contra la regulacin de honorarios efectuada en primera instancia. En atencin a la naturaleza del asunto, a la extensin, calidad e importancia de los trabajos realizados, as como a las etapas cumplidas por cada una de las partes, se reducen los honorarios de la direccin letrada de la parte demandada, a la suma de pesos diez mil seiscientos ($ 10.600) (arts. 6, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 en lo pertinente).

Por la instancia de Alzada, visto el resultado de la apelacin, se regulan los honorarios de la direccin letrada de la parte actora, en la suma de pesos un mil setecientos ochenta y cinco ($ 1.785), y los de la direccin letrada de la parte demandada, en la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta ($ 2.650) (arts. 9 y 14 de la ley arancelaria). Regstrese, notifquese y, oportunamente, devulvase. Guillermo A. Antelo. Ricardo G. Recondo. Graciela Medina. Jurisprudencia Transporte areo de cosas

ACE Seguros S.A. c. Air France y otro s/faltante y/o avera de carga de transporte areoHechos:La Cmara, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y conden a las empresas de transporte areo demandadas a abonar la suma reclamada en moneda extranjera por la compaa aseguradora, en su carcter de subrogada en los derechos de la consignataria de la mercadera perdida en un envo realizado. La transportista interpuso recurso extraordinario puesto que consider que el a quo resolvi sin tener en cuenta la aplicabilidad del Protocolo de Montreal n IV. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin dej sin efecto la decisin, ordenando el reenvo al tribunal de origen.

Sumarios:1. La sentencia que conden a las transportistas areas a abonar la suma solicitada por la aseguradora en subrogacin de la sociedad consignataria de la mercadera faltante sin estudiar la aplicabilidad del Protocolo N IV de Montreal de 1975 sobre Transporte Areo Internacional, con relacin al lmite de la responsabilidad del transportista debe ser dejada sin efecto, pues esa cuestin fue oportunamente introducida y su tratamiento es conducente para la solucin del litigio (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayora, hace suyo).

2. Habida cuenta de que el a quo no resolvi en forma definitiva el recurso de apelacin interpuesto por la transportista codemandada contra la decisin de primera instancia, en cuanto nada dijo sobre la aplicacin al caso del lmite de responsabilidad del transportista de mercaderas art. 22 inc. del Convenio de Varsovia La Haya, modificado por el Protocolo n IV de Montreal, oportunamente introducido por la recurrente, la causa debe ser reenviada al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el derecho que la apelante fund en normas federales.

Texto Completo:ACE Seguros S.A. c/ Air France y oro s/faltante y/o avera de carga de transporte areo.

S.C. A. N 1084; L.XLVI

Suprema Corte:

-I-

La Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en cuanto aqu interesa, confirm la sentencia de fa instancia anterior y, en consecuencia, hizo tugar a la demanda y conden a las demandadas (transportistas) a abonar la suma reclamada en moneda extranjera (U$S 10.788,78) por la compaa aseguradora -subrogada en los derechos de la consignataria de la mercadera perdida en un envo realizado en diciembre del ao 2000, en razn de un contrato de transporte areo- con ms intereses (fs. 311/314 y 374/380).

Contra dicho pronunciamiento, Socit Air France S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 383/389 y 399). En sntesis, alega que tanto la sentencia de primera instancia como la de la alzada omitieron la consideracin del planteo presentado por su parte oportunamente, vinculado con el lmite de responsabilidad dispuesto el Protocolo N IV de Montreal del ao 1975 (aprobado por nuestro pas mediante Ley N 23.556, B.O. 12/07/88), que modific el Convenio para la unificacin de ciertas reglas relativas al transporte areo internacional, de Varsovia de 1929 que, a su vez, haba sido reformado por el Protocolo de La Haya de 1955.

En particular, argumentan que la Cmara al confirmar la decisin del juez de grado se limit a condenar al transportista a indemnizar el valor en plaza de la mercadera transportada hasta el importe desembolsado por la compaa de seguros al consignatario, sin analizar la aplicabilidad, o no, del Protocolo de Montreal N IV, que, afirma la recurrente, integra la Convencin de Varsovia de 1929. En este sentido, aduce que en la gua area se acord la aplicacin de la Convencin de Varsovia de 1929 y el Protocolo de La Haya de 1955, pero, a su entender, no surge que haya sido intencin de las partes excluir el Protocolo N IV de Montreal, lo cual, segn entiende, no es materia disponible para los contratantes, en tanto los tres instrumentos constituyen un solo cuerpo normativo.

-III-

Sentado ello, corresponde precisar que los agravios presentados como de naturaleza federal por la co-demandada, se vinculan estrictamente con la alegada omisin de tratamiento por parte de los jueces de la causa de planteos presentados, como as tambin la prescindencia de la aplicacin del derecho vigente (Protocolo N IV de Montreal del ao 1975).

En ese contexto, es preciso recordar que V.E. ha establecido que es condicin de validez de los pronunciamientos judiciales, que stos sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidacin de la causa (Fallos 324:556), todo lo cual procura, esencialmente, la exclusin de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Estimo entonces, asiste razn a la apelante toda vez que el a quo resolvi condenar a las transportistas en forma solidaria a abonar la suma solicitada por la compaa aseguradora en subrogacin de la sociedad consignataria de la mercadera faltante (U$S10.788,78), ms intereses, sin estudiar la procedencia -o no- de la aplicacin del Protocolo N IV de Montreal de 1975 sobre Transporte Areo Internacional, que modific el artculo 22 inciso 2 b), del Convenio de Varsovia de 1929 mencionado, estableciendo como lmite de la responsabilidad del transportista de mercaderas la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo.

Esta cuestin jurdica fue oportunamente presentada por la co-demandada al momento de contestar demanda (fs. 87), presentar el alegato (fs. 304) y en la expresin de agravios de fojas 358/359, y, a mi modo de ver, su tratamiento resulta necesario y conducente para la solucin del litigio, ponderando especialmente que de acuerdo con lo manifestado por la sociedad apelante a fojas 386 vta. el valor de 17 DEG (derechos especiales de giro) ascienden a U$S25,62 y el peso de la mercadera faltante es de 155 kilogramos. Recurdese que su valor es definido por el Fondo Monetario Internacional (conf. art. VII Protocolo N 4 de Montreal del ao 1975).

Estos aspectos debern ser evaluados por el tribunal, teniendo especialmente en cuenta que en la carta de porte areo de fecha 8 de diciembre de 2000 que vincul a la consignataria y a Danzas Air (fs. 286 vta.), tal como fue resaltado por el magistrado de primera instancia, se pact la aplicacin del Convenio para la Unificacin de ciertas reglas relativas al transporte areo internacional, suscripto en Varsovia el 12 de Octubre de 1929 y el Protocolo de La Haya, del 28 de septiembre de 1955 (aprobados por la Rep. Argentina por Leyes N 14.111, B.O. 29/10/51 y 17.386, B.O. 16/8/67), dejando expresa constancia en ese acuerdo privado del lmite de responsabilidad de 250 francos por kilogramo en caso de prdida (v. primer prr., fs. 286 vta.)

-IV-

Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solucin final que corresponda dar al caso, en mi opinin, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 19 de agosto de 2011. Marta A. Beir de Gonalvez.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2012.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la seora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razn de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aqulla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisin apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifquese y, oportunamente, devulvase. Ricardo Luis Lorenzetti. Carlos S. Fayt. Elena I. Highton de Nolasco. Enrique S. Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Ral Zaffaroni. Carmen M. Argibay (Ver sus fundamentos).

Voto de la seora ministra doctora doa Carmen M. Argibay:

Considerando:

1) Los antecedentes del caso y el agravio expuesto por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen de la seora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2) La controversia en torno a la interpretacin del Protocolo n IV de Montreal del ao 1975 (aprobado por nuestro pas mediante ley n 23.556) que integra la Convencin de Varsovia - La Haya, suscita cuestin federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha invocado su aplicacin al caso y la resolucin de los jueces de la causa ha omitido pronunciarse sobre el derecho que la codemandada fundara en esa norma de carcter federal.

3) En efecto, Socit Air France S.A. desde que se present a contestar demanda solicit que, en el supuesto que se la condenase a pagar a la actora una suma de dinero, se sujete su obligacin al lmite de responsabilidad contemplado en el Protocolo de Montreal antes citado. Esta pretensin, fue mantenida al presentar el alegato de fs. 304 y trada explcitamente como agravio en el recurso de apelacin de fs. 358/359.

Por toda respuesta, el tribunal de Alzada confirm la sentencia de primera instancia y conden al transportista a indemnizar el valor en plaza de la mercadera transportada hasta el importe desembolsado por la compaa de seguro al consignatario, sin analizar la procedencia -o no- de la norma reclamada por la aqu recurrente.

4) Habida cuenta de lo expuesto, la Sala II de la Cmara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelacin interpuesto por la codemandada contra la decisin de primera instancia, en cuanto nada ha dicho sobre la aplicacin al caso del lmite de responsabilidad del transportista de mercaderas previsto en el art. 22 inc. 2 b del Convenio de Varsovia - La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo n IV de Montreal, oportunamente introducido por la recurrente.

En consecuencia y con fundamento en la doctrina expuesta en Fallos: 329:3956 voto de la jueza Argibay, entre muchos otros, la causa debe ser reenviada al tribunal de Alzada a fin de que se pronuncie sobre el derecho que la recurrente fundara en normas federales.

Por ello, y lo dictaminado por la Seora Procuradora Fiscal de la Nacin, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifquese y, devulvase. Carmen M. Argibay. Modelo contractual

Bibliografa Agustin Rodrguez Jurado y otros Derecho y Responsabilidad ao 1999.

Videla Escalada Manual de Derecho Aeronautico tercera edicin ao 2000. pag 343 y ss.

Publicacin Tratado de Derecho Aeronutico y Poltica de la Aeronutica Civil Forchi. Fecha 18/04/2013

Cdigo Aeronutico de la Repblica ArgentinaPAGE 40