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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS.
UNIVERSIDAD
FRANCISCO GAVIDIA TECNOLOGÌA, HUMANISMO
Y CALIDAD
MONOGRAFÌA
TEMA: “PROCESO DE LIQUIDACIÒN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA”.
PRESENTADO POR:
ELI HUMBERTO VALENCIA ROSALES RUBÉN ANTONIO AVILÉS RAMÍREZ DAVID VLADIMIRO CRUZ VENTURA
PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS.
ASESOR: LIC. MARIO ORLANDO TICAS RIVERA.
MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ.
VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.
SECRETARIA GENERAL: LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS: LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES.
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA.
ÍNDICE
Pág. INTRODUCCIÓN………………………………………………………. i-ii CAPÍTULO I 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS:..................................................……... 1
1.1 ÉPOCA ANTIGUA.................................................................................... 1
1.2 ROMA........................................................................................................ 1-2
1.3 DERECHO JUSTINIANEO….................................................................... 2-3
1.4 DERECHO ESPAÑOL….......................................................................... 3-4
1.5 DERECHO CIVIL SALVADOREÑO…...................................................... 4-5
CAPÍTULO II 2 LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL
DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA............................... 6
2.1 LA CONCILIACIÓN……………………………........................................…. 6
2.2 LA NEGOCIACIÓN..................................................................................... 7
2.3 EL ARBITRAJE.......................................................................................... 7
2.4 LA MEDIACIÓN…...................................................................................... 8
2.5 TRANSACCIÓN CIVIL.........................................……................................. 8
2.6 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA…………………………….. 9
2.7 LEGITIMACIÓN ACTIVA …………………………………….......................... 9-10 2.8 LEGITIMACIÓN PASIVA………………………………................................... 10 2.9 JUEZ COMPETENTE…………………………………………………………… 10-11 2.10 TRÁMITE SUGERIDO……………………………………………………………. 11-12
Pág.
ESQUEMATIZACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA………………………………………………………... 13
2.11 REQUISITOS DE LA DEMANDA………………………………………………. 14-16 2.12 MEDIDAS CAUTELARES ………………………………………………………. 16 2.13 ANOTACIÓN PREVENTIVA……………………………………………………. 16 2.14 RÉGIMEN DE LA PRUEBA …………………………………………………….. 16-17 2.15 FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ……………………………….. 17-18 CAPÍTULO III 3 DERECHO COMPARADO …………………………………………………........ 19 3.1 LEGISLACIÓN SALVADOREÑA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA EN EL DERECHO COMPARADO……………………………………………………….. 19 3.2 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA……………………… 19-20 3.3 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE COSTA RICA…………………. 20 3.4 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA…………. …………… 21 3.5 COMPARACIÓN CON EL CÓDIGO DE FAMILIA DE CUBA………………. 21-22 CONCLUSIONES………………………………………………………………… 23 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………. 24
i) INTRODUCCIÓN
Hablar del proceso de liquidación del régimen Patrimonial de la comunidad diferida
para muchos es un tema desconocido, sin embargo dicha figura ya se regulaba en
algunas culturas como la romana, en la cual al momento de disolverse el vínculo
matrimonial, existía el derecho de liquidar la aportación hecha por la mujer al patrimonio
de la nueva familia, pudiendo ser efectuada por ella misma o en su defecto por sus
herederos.
Para ello, el presente documento monográfico trata de aclarar la forma establecida
en nuestro marco legal, para liquidar mediante un proceso judicial el Régimen Patrimonial
del Matrimonio de la Comunidad Diferida, concibiéndolo como una figura que nace
posterior a una disolución del vínculo matrimonial, que en su momento optaron los
contrayentes. Así hay que mencionar que en el Régimen Patrimonial de la Comunidad
Diferida, “…..los bienes adquiridos a título oneroso, los frutos, rentas e intereses
obtenidos por cualesquiera de los cónyuges durante la existencia del régimen
pertenecen a ambos y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo”.
De lo anterior, es que la comunidad diferida es una ficción legal establecida por el
legislador similar a la constitución de una sociedad, por ello es que muchos autores la
denominan sociedad conyugal, con la diferencia que ésta carece de personalidad jurídica;
y son los contrayentes los responsables de aportar el patrimonio de la sociedad, de ahí,
que llegada su disolución se vuelve necesario practicar su liquidación la cual puede
efectuarse de forma judicial o extrajudicial, siendo esta última la más usual para liquidar el
régimen.
ii)
En nuestro medio son muy pocos los procesos ventilados en los Juzgados de
Familia; sea por desconocimiento del proceso, desistimiento efectuado dentro del mismo
(conciliación y transacción), simplemente una mera ignorancia de la existencia del proceso
de liquidación, o por acuerdos extraprocesales logrados por los interesados.
Es por ello, que dentro de los Juzgados competentes en razón de la materia; del
cien por ciento de las disoluciones matrimoniales declaradas, son pocos los que llegan a
una liquidación cumpliendo con todas las etapas procesales; por tanto, sobre la base de lo
anteriormente expuesto se vuelve de vital importancia el tratar de dar a conocer lo
establecido en nuestro marco legal sobre el proceso en comento. Hablaremos del Juez
competente para conocer acerca del proceso; Trataremos de señalar cada una de las
diferentes etapas procesales que éste conlleva, señalaremos a las partes intervinientes
que constituyen tal litigio y demás tópicos relacionados al mismo, de tal manera que lo
abordaremos desde una perspectiva meramente procesal hasta llegar a la liquidación
emanada de una Sentencia Definitiva.
El proceso objeto del trabajo también lo abordaremos desde la perspectiva del
derecho comparado, entre nuestro marco legal con el de otras legislaciones, siendo
necesario verificar similitudes en cuanto a la realización de la liquidación.
1
CAPÍTULO I 1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS: 1.1 ÉPOCA ANTIGUA:
Desde los tiempos antiguos, a medida que se instituyó el matrimonio y la mujer
formó parte junto con el marido una comunidad de bienes y cultos basados en una plena
unión de voluntades, se fue haciendo necesario instituir formas de disolverlo. Por lo tanto
se requería romper con la comunidad de bienes patrimoniales conformada por la pareja.
En vista que el matrimonio como institución evolucionó, de igual manera lo hicieron las
relaciones patrimoniales que regían a los cónyuges, con el objeto que al disolverse el
vínculo matrimonial ninguno quedara en desventaja con respecto al otro en su patrimonio. 1.2 ROMA:
En el derecho romano ya se contemplaban causas por la cuales podía disolverse el
vínculo matrimonial, tales como la muerte de uno de los cónyuges, incapacidad
sobrevenida, segundas nupcias1, aún cuando estas formas de disolver el matrimonio ya
existían, a la vez habían otras formas mas primitivas, como la infidelidad. Sin embargo con
el transcurrir del tiempo evolucionaron nuevas formas de disolución sobrevenidas, en
muchos de los casos, por la corrupción de las antiguas costumbres y las nuevas formas
sociales; con ello hacen que el divorcio se hiciera más frecuente, pues llegó a bastar con
la voluntad de uno de los cónyuges de hacer cesar el vínculo matrimonial para que éste
procediera.
Así en la antigua Roma las relaciones patrimoniales entre cónyuges cimentó su
inspiración en el principio de la unidad del patrimonio familiar por lo que la mujer al
contraer matrimonio entregaba al nuevo cabeza de familia un patrimonio integrado por la
1 La nueva unión matrimonial con una mujer, tiene por efecto la disolución del matrimonio anterior, cuando el repudio ha sido notificado. GARCIA CARRIDO, MANUEL JESÚS; 340-54/G216/Ej1/2000] Derecho Privado romano: Casos Acciones, Instituciones: 9ª Edición.
2
Dote2, la cual se consideraba como uno de los bienes de la mujer destinados al
matrimonio y durante su existencia, y este se encontraba sujeto a tener las garantías
necesarias para asegurarle su manutención y que a su vez le fuese restituido una vez
disuelto el vínculo matrimonial.
La dote tiene un origen remoto y se presentaba como una de las pruebas más
fehacientes respecto de la honorabilidad de la unión conyugal constituyéndose siempre a
favor del marido. Así encontramos que la dote durante el matrimonio estaba a disposición
del marido quien era el titular de ella como gestor de los bienes matrimoniales, aún cuando
la administración competía al marido, la mujer debía prestar su consentimiento para
enajenar algún bien incluido en la dote, ya que ésta estaba dirigida a asegurarle a ella la
restitución de la misma mas que a limitar la gestión administrativa del marido. De ello se
desprendía que si el matrimonio se disolvía por muerte de la mujer, el marido conservaba
la dote adventicia salvo que se hubiera pactado su restitución.
Si el matrimonio se disolvía por divorcio o por muerte del marido, la mujer tenía la
acción de reclamar la devolución de su dote o el padre por ella; también el derecho de
reclamar la dote correspondía a los herederos de ésta todo y cuando la mujer hubiera
muerto después del divorcio y el marido hubiese incurrido en mora de restituir la dote; sin
embargo el marido tenía la facultad de hacer deducciones de la restitución de la dote,
pudiendo en su caso hacer ciertas retenciones basadas en la existencia de hijos, gastos
necesarios, donaciones etc.
1.3 DERECHO JUSTINIANEO
Al derecho de la dote Justiniano le da una dimensión como parte del patrimonio de
la mujer, y la reconoce lisa y llanamente como dominio de ésta, conservándose para el
marido un mero derecho de usufructo, por lo que independientemente de la causa de
disolución del vínculo matrimonial esta tenía que restituirse a la mujer, sin que el marido
pudiera hacer algún tipo de retención, a tal punto que el patrimonio propio del marido
2 Aportación hecha al marido para que este pueda proveer con su producto al mantenimiento de la mujer durante la vida conyugal. GARCIA CARRIDO, MANUEL JESÚS; 340-54/G216/Ej1/2000] Derecho Privado romano: Casos Acciones, Instituciones: 9ª Edición.
3
quedaba como garantía de restitución, como si tal patrimonio adquiriera un grado de
hipoteca, siendo que en la época de Augusto las limitaciones se extendieron a las
prohibiciones de enajenar cualquier bien inmueble sin el consentimiento expreso por parte
de la mujer3.
También el emperador Justiniano dispuso que cuando el marido ha repudiado a la
mujer sin culpa de ésta y no se ha aportado dote, por lo que era necesario pagarle a la
mujer la cuarta parte de los bienes propios del marido. Haciendo extensivo este derecho
posteriormente por el mismo Justiniano, en cuanto a que no solamente se concede a la
cónyuge repudiada sino también al varón cuando éste no ha aportado, dote o donación
nupcial, y por tanto no se beneficia con la devolución de la libertad posterior a la disolución
del vínculo matrimonial.
1.4 DERECHO ESPAÑOL:
A través de la investigación efectuada en el Derecho Civil Español, la figura del
matrimonio canónico4, la mencionan de manera escueta, la cual está encaminada en una
forma reducida y referida con respecto al derecho canónico, y es que en el se destaca que
los contrayentes no podrán contraer matrimonio sino es previo a los requisitos previstos en
la legislación civil española, el (Código Civil Español)5, dicho código establece que nadie
podrá contraer nupcias si no es con acuerdo a la ley en comento.
Y para lo que nos interesa, el matrimonio solamente es una mera participación de
los cónyuges al momento de solicitar la unión en convivencia ante una sociedad. Pero por
otra parte es tan importante connotar la influencia de los eclesiásticos para ese momento
en los cónyuges acuerdan convivir de manera formal en una sociedad. Tanto es así, que
se han firmado convenios con la Santa Cede que los matrimonios se han de celebrar
conforme a los requisitos de la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento admitidos
por las leyes del reino. No obstante a ello se hace la referencia que estos requisitos están
3Samper Polo, Francisco; DERECHO ROMANO, DOTE Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, Pág. 265, Editorial Universidad Católica de Chile, Edición 1º ed-, año 2003, ISBN 956-14-0729-9. 4 Derecho Civil Español, ANTONIO M. BORREL Y SOLER. TOMO CUARTO. DERECHO DE FAMILIA 5 IDEM.
4
contenidos en el “Codex Juris Canonici”, publicado por su Santidad Benedicto Décimo
Quinto, en mayo de mil novecientos diecisiete6, entonces al respecto podemos decir que el
matrimonio producirá efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los
cónyuges.
1.5 DERECHO CIVIL SALVADOREÑO. El Código Civil7, antes de la entrada en vigencia del Código de Familia, en su
CAPÍTULO III, TÍTULO VI, referente a las obligaciones y derechos entre cónyuges,
establecía a partir del artículo 187, y siguientes, lo referente a la disolución de la sociedad
conyugal, celebrado bajo el régimen de la comunidad diferida; sin embargo en cuanto a la
liquidación de dicho régimen, se encontraba enmarcado en el artículo 188 CC., que
literalmente decía “disuelta la comunidad conyugal se entregarán a cada cónyuge o
sus herederos los bienes que hubiere introducido al matrimonio y los que después
hubiere adquirido particularmente por cualquier título, debiendo comprobarse la
propiedad exclusiva con las capitulaciones matrimoniales o con respectivo
instrumento de adquisición. Los bienes se reputarán comunes y se distribuirán por
mitad entre ambos cónyuges”.
De lo anterior denotamos que ya nuestro Código Civil estipulaba la división de los
bienes en comunidad en partes iguales para cada cónyuge, teniendo en cuenta la
naturaleza del régimen que optaron al momento de contraer matrimonio; sin embargo la
división la contenía de una manera menos restrictiva a la actual, debido a que nuestra
legislación de familia excluye del régimen a título de bienes propios, no solo los bienes
adquiridos por cada cónyuge antes de la constitución del régimen, sino que también
aquellos bienes adquiridos posteriormente, lo fueron a título gratuito las indemnizaciones
por daños, los objetos personales de cada cónyuge, sus objetos profesionales y demás
estrictamente de uso personal de uno de ellos.
6 IDEM. 7 Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, OTERO HNOS.EDITORES, 1988; Decreto Legislativo de 7 de marzo de 1981. D.O. del 18 de marzo de 1981.
5
Asimismo es de hacer notar que ya nuestra normativa Civil regulaba en el Artículo
190 del mismo cuerpo legal, la posibilidad de poder liquidar el adeudo de la sociedad para
los cónyuges, mediante escritura de división del haber común, y de su inscripción en el
registro correspondiente, si fuere necesario; es decir regulaba la liquidación de forma
extrajudicial, siempre y cuando se alcanzaba un acuerdo entre las partes, tomando en
cuenta que esta normativa regía la sociedad conyugal mediante las reglas del contrato
social según artículo 192 CC.
6
CAPÍTULO II 2 LIQUIDACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA:
La Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio de la Comunidad Diferida
puede realizarse vía judicial. Sin embargo es necesario hacer mención que ésta, también
podría practicarse por otras formas que no requieren de la comparecencia a un proceso
Judicial y que de igual manera tienen el mismo efecto Jurídico, es decir, cumplen con el
objetivo de dar a cada cónyuge lo que le corresponde como patrimonio de lo realizado
dentro de la comunidad. Así podemos mencionar entre las formas de liquidar el régimen
patrimonial de manera extrajudicial, las siguientes:
2.1 LA CONCILIACIÓN
Según la Ley Procesal de Familia en su Artículo 84, se refiere a esta figura en el
sentido, que las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo en
primera instancia, siempre y cuando no sea en menoscabo de los derechos que por su
naturaleza son irrenunciables.
La conciliación podrá solicitarse por escrito, donde las partes deberán haberla
firmado.
Si es el caso que la conciliación es solicitada en Audiencia, ésta se hará constar en
acta. El Juez sin más trámite la aprobará cuando se ajuste a lo establecido en el inciso
primero del artículo 84 de la Ley Procesal de Familia.
Nótese que esta figura es una forma anormal de terminar un proceso ya iniciado, en
la cual las partes presentan el convenio al cual han llegado y el efecto que produce tal
convenio es el mismo, que la Sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma
que ésta, Art. 85 de la Ley Procesal de Familia.
7
2.2 LA NEGOCIACIÓN: La figura de la negociación como forma extrajudicial de liquidar el régimen
patrimonial de la comunidad diferida, partirá de la voluntad de ambas partes de establecer
un convenio o pacto, como forma de liquidar la masa patrimonial perteneciente a la
sociedad conyugal, pudiendo comparecer para plasmar tal acuerdo, ante Notario
otorgando una escritura pública con el objeto de evitar llegar a la instancia judicial.
2.3 ARBITRAJE:
El arbitraje consiste: “En el procedimiento por medio del cual las partes
haciendo renuncia expresa a someter sus diferencias susceptibles de transacción a
la justicia ordinaria”.
Y siendo una figura mayormente utilizada en materia mercantil, no es ajena a ser
utilizada para resolver conflictos en materia de familia, pues el Artículo 23 de la Ley de
Mediación, Conciliación y Arbitraje, no excluye el proceso de liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida para que pueda ser sometido a
conocimiento de árbitros.
Así, en un conflicto donde lo que se está ventilando es la liquidación del régimen del
patrimonio de la comunidad diferida, las partes en contienda pueden solicitar que dicho
conflicto sea decidido por un árbitro quien deberá tomar la decisión al momento de definir
los objetos en litigio, por lo que los sujetos procesales dentro del conflicto tendrán que
respetar la decisión que el arbitraje, colegiado emita en su resolución la cual deben aportar
dentro del plazo legal conforme a lo previsto en la Ley de Mediación, Conciliación y
Arbitraje estableciendo de esta manera el mecanismo adecuado para que las partes
tengan que someter la liquidación patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida.
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2.4 MEDIACIÓN: Otro de los mecanismos con los que se puede liquidar extrajudicialmente el régimen
objeto de este trabajo monográfico, es la mediación, la cual consiste: “En el
Procedimiento mediante el cual las partes de una relación en conflicto, libre y
espontáneamente, con la participación de un mediador (cuya función es acercar a
las partes, pero sin facultad para proponerles fórmulas de arreglo), busca llegar a un
acuerdo para solucionar sus diferencias” en resolver las controversias surgidas a partir
de la disolución del matrimonio y como consecuencia practicar la liquidación del régimen
patrimonial de la comunidad diferida y para ello se hace necesario contar con un tercero
que sea neutral al momento de dilucidar el objeto de la diferencia acaecida entre las partes
en contienda emitiendo una resolución justa para las partes.
2.5 TRANSACCIÓN CIVIL: El contrato de transacción como medida alternativa para la liquidación del régimen
patrimonial de la comunidad diferida de conformidad al Artículo 2192 del Código Civil,
consiste en: “la transacción es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.“ por lo que las
partes en conflicto no necesitan la intervención de nadie distinto a los intervinientes,
excepto en aquellos casos que se tenga que solicitar la participación de representantes o
en su defecto asesores por parte de los interesados y/o procurador, mas el notario si así lo
desean, para la realización de la negociación o formalización del acuerdo extrajudicial;
pero en el caso que el litigio se encontrare iniciado en un proceso judicial, debe de
procederse a buscar la forma para llegar a concluir con el acuerdo originado hasta antes
que se dicte Sentencia, tal como lo ordena el ya citado artículo 84 de la Ley Procesal de
Familia.
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2.6 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA.
Habiendo hecho mención de diferentes formas extrajudiciales para realizar la
liquidación del régimen patrimonial de la comunidad diferida, se hace necesario como el
principal objeto del presente trabajo monográfico, el establecer el proceso judicial a seguir
para la realización del proceso de liquidación. Sin embargo debemos hacer una reflexión
en cuanto a establecer ¿Cuándo nace el derecho de liquidación del régimen patrimonial de
la comunidad diferida? y ¿Por qué es necesario llegar a efectuar el proceso de liquidación
del régimen patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida?
Planteadas las anteriores interrogantes sostenemos en primer lugar que el derecho
de liquidación nace, a partir del momento que se disuelve el vínculo matrimonial sea éste
por causa de muerte, divorcio o una capitulación matrimonial entre los cónyuges; La
segunda interrogante se vuelve necesaria desarrollarla debido a que entre las
características que posee el régimen patrimonial de la comunidad diferida es que al
momento de disolverse los bienes hechos en comunidad se distribuyan de manera
equitativa entre los cónyuges, y no exista desigualdad en la distribución.
Es así que posterior al nacimiento del derecho de liquidar se vuelve importante
señalar quien posee la legitimación activa y pasiva en el proceso en comento.
2.7 LEGITIMACION ACTIVA.
De acuerdo a nuestro Código de Procedimientos Civiles en su artículo 12, establece
que “actor es aquel que reclama ante el juez algún derecho real o personal”. Así
podemos afirmar que en el juicio de liquidación del régimen quien posee la legitimación
activa es aquel cónyuge o ex cónyuge que reclama la liquidación del régimen patrimonial
de la comunidad diferida, estimando que la misma le favorece. Obviamente será aquel que
haya aportado menor cantidad de bienes al haber de la comunidad.
Si es el caso que la liquidación se practica debido a que el vínculo matrimonial se
disolvió por causa de muerte del cónyuge interesado en la liquidación, entonces la
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legitimación activa será de los herederos del cónyuge fallecido, con el objeto de reclamar
lo que les corresponde de lo realizado dentro de la comunidad.
2.8 LEGITIMACION PASIVA. Habiendo determinado quien ejerce la legitimación activa, nos vemos en la
necesidad de señalar quien es el poseedor de la legitimación pasiva, para actuar en el
proceso de liquidación; así nuevamente hacemos mención de lo regulado en el artículo 12
Pr.C. y encontramos que “…es aquel a quien se le reclaman derechos que se
poseen”, por lo que para el presente proceso será el poseedor de una mayor cantidad de
bienes hechos dentro de la comunidad, pues será a éste a quien se le reclame que
reintegre lo que el demandante considera se le adeuda en concepto de la liquidación.
Es así que el poseedor de la legitimación pasiva es, a quien los herederos como
legítimos contradictores le exigirán la parte de los bienes que le correspondían al fallecido.
2.9 JUEZ COMPETENTE. En cuanto a la determinación del juez competente para conocer del proceso de
Liquidación del Régimen Patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida, es
necesario plantearnos una problemática que surge al momento de demandar para que se
practique la liquidación, y es que en primer momento debemos dilucidar ¿ante quien
plantear la solicitud o demanda en su caso de liquidación del régimen? En ese sentido, si
el régimen se disuelve por medio de la muerte de alguno de los cónyuges, o por medio de
una capitulación matrimonial, entonces deberá plantearse la solicitud de liquidación ante
cualquier Juzgado de Familia si ambas partes están de acuerdo; o no habiendo tal
acuerdo ante el Juez de Familia con competencia territorial en el domicilio del consorte
demandado.
Ahora bien, fuera de los dos casos anteriores, cabe preguntarse ¿será que tal
liquidación, se planteará ante el Juez que pronunció la resolución que disuelve el vínculo
matrimonial ó será un nuevo juez el que conozca de este proceso?
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Para resolver esta problemática, debemos entender en primer lugar que el proceso
de liquidación, no se refiere a una ejecución de la sentencia que decreta la disolución del
vínculo matrimonial, pues el motivo que la fundó no es el de la liquidación sino el de la
disolución del vínculo.
De ello que el criterio que alguno de los Juzgados de Familia desarrollan es que por
ser una solicitud que no se constituye como fase de la ejecución de la sentencia, este
proceso debe ventilarse de manera independiente, así lo sostiene la resolución de las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de octubre de dos mil cinco, del proceso con referencia número SSF2-544(106.1)05/8 ventilado en el Juzgado 2º de
Familia, así aunque conozca el mismo Juez que conoció del proceso de disolución del
vínculo matrimonial, este se tramitará de forma separada.
2.10 TRAMITE SUGERIDO: Al buscar dentro de la Ley de Familia si existe algún trámite señalado para el
desarrollo del proceso de Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio de la
Comunidad Diferida, nos encontramos que no está plenamente establecido, debido a que
solamente se hace mención “a la elaboración del inventario y valuó respectivo de los
bienes y si el juez lo aprueba, las partes procederán mediante escrito a proponer la
partición respectiva, y sino existe ninguna objeción el juez, la aprobará”. Artículo 135
de la Ley Procesal de Familia.
De lo anterior en cuanto a carecer de los diferentes pasos a realizar para el
desarrollo de un proceso como el ahora enunciado, es que los pocos ventilados se rigen
bajo las reglas del proceso de familia, de ahí que nos atrevemos a sugerir el trámite que el
proceso de liquidación lleva dentro de los Juzgados de Familia.
i) Interposición de la demanda.
ii) Admisión y Emplazamiento.
iii) Plazo para la contestación de la demanda.
iv) Examen Previo.
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v) Audiencia preliminar.
vi) Audiencia de Sentencia.
vii) Sentencia.
viii) Fase de Ejecución de la Sentencia.
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ESQUEMATIZACION DEL PROCESO DE LI7QUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA
Interposición de la demanda
Admisión de la demanda
Emplazamiento
Examen previo
Señalamiento de Audiencia Preliminar
Señalamiento de Audiencia de
Sentencia
Sentencia
Fase de ejecución de la Sentencia
Partición de los bienes en liquidación
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2.11 REQUISITOS DE LA DEMANDA: Para dar inicio judicialmente por uno de los interesados al proceso de liquidación
patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida, éste debe de cumplir con todos los
requisitos de la demanda establecidos en la Ley Procesal de Familia, y así iniciar un
procedimiento judicial. Éstos requisitos están reconocidos en la Ley en cuestión, es decir
que la demanda tiene que interponerse conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 33
Inc. 2º, y 44, todos de La Ley Procesal de Familia.
Interpuesta la demanda para proceder a la liquidación del régimen patrimonial de la
comunidad diferida, la Secretaría Receptora de Demandas y Distribución de Demandas,
será quien tendrá que remitir al Juzgado de Familia respectivo, la demanda, pero en el
caso que no hubiere una secretaría receptora de demandas deberá presentarse
directamente al Juez competente del domicilio del demandado.
Para solicitar la intervención judicial con el fin que se proceda al juicio del proceso
de liquidación del régimen patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida, sea esta
solicitud hecha, por el ex-cónyuge que quedo en desventaja patrimonial ó sea hecha por
los herederos, la solicitud que ha de interponerse tendrá que llenar los requisitos previstos
en la Ley.
Art. 42 de la Ley Procesal de Familia i) Como primer requisito en la demanda, ésta deberá contener la designación del
Juez a quien se dirige, en el caso donde no hubiere oficina receptora de
demandas.
ii) La demanda deberá contener el nombre del demandante, la calidad con que
actúa, y las generales, si es mayor o menor de edad, el nombre del apoderado y
sus generales, y con relación al incapaz el nombre del representante legal, el
domicilio.
iii) Dicha demanda deberá contener el nombre del demandado, la calidad con que
actúa, y las generales, si es mayor o menor de edad, el nombre del apoderado y
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sus generales, y con relación al incapaz el nombre del representante legal, el
domicilio.
iv) La narración precisa de los acontecimientos que sirvan para establecer la
pretensión del demandante.
v) La solicitud deberá ser precisa y clara sobre los objetivos perseguidos.
vi) Juntamente con la presentación de la demanda deberá ofrecerse la prueba que
ha de hacerse valer dentro del proceso. Dicha prueba debe ser debidamente
certificada por la entidad o institución quien la suscriba.
vii) Uno de los aspectos importantes dentro de todo proceso es, señalar el lugar
donde puede recibirse notificaciones, emplazamientos citas de las partes
intervinientes, dentro del proceso.
viii) Si fuera necesario solicitar medidas cautelares siempre y cuando fueren
procedentes. Para el caso la anotación preventiva de una inscripción de un
inmueble en el registro correspondiente de la misma forma si existiesen otros
bienes obtenidos dentro de la comunidad en litigio.
Art. 11 de la Ley Procesal de Familia.
ix) El presente artículo establece la procuración mediante el poder para intervenir
en el proceso de familiar, y este deberá realizarse con las solemnidades en una
Escritura Pública o también mediante poder otorgado en papel simple firmado
por el interesado
Por otra parte, los requisitos dentro del proceso consisten según el artículo cuarenta
y cuatro de la Ley Procesal de Familia, regula el procedimiento para la contestación de la
demanda interpuesta contra el demandado, además que éste, tenga la oportunidad de
pronunciarse sobre lo que está siendo objeto, y quien deberá aportar la prueba necesaria
para defender sus intereses es decir la prueba de descargo.
También si la demanda se hace por medio de un apoderado o representante legal,
este deberá acreditar la personería con que actúa conforme a los requisitos previstos en
los Artículos diez y once de la Ley Procesal de Familia.
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Las reglas que han de seguirse dentro del proceso son las que la ley prevé,
señalando el plazo para la realización de una audiencia preliminar y de sentencia.
2.12 MEDIDAS CAUTELARES
Una de las medidas cautelares mas implementadas dentro de todo proceso en el
cual haya alguna pretensión de tipo pecuniaria, es la anotación preventiva y es a ella a la
cual nos referiremos en esta investigación.
2.13 ANOTACION PREVENTIVA Esta medida cautelar ayuda a proteger ciertos derechos con el objeto de evitar que
por la falta de implementación de ésta, exista un grave daño o de difícil reparación para
aquel que debió pedirla, así podemos señalar que por el hecho que en la mayoría de los
casos de liquidación el patrimonio a liquidar son bienes, se vuelve importante que el
poseedor de la legitimación activa, solicite anotación preventiva de los bienes inscritos a
nombre de la contraparte, con el objeto de resguardar sus derechos, siendo que ésta
puede solicitarse como acto previo a la demanda o en cualquier estado del proceso. Tal
como lo regulan los artículos 75, 76, de la Ley Procesal de Familia; Asimismo el artículo
719 ordinal 1º del Código Civil, establece quien puede solicitar la anotación preventiva,
encontrando el trámite a seguir para su solicitud en el artículo 80 Ley Procesal de Familia.
2.14 RÉGIMEN DE LA PRUEBA.
En cuanto a la prueba pertinente que debe presentarse en este proceso, debemos
determinar en primer lugar qué tipo de prueba es la idónea a utilizar, debido a que por la
naturaleza del proceso de liquidación del régimen, son bienes los cuales se buscan
liquidar, es así que para demostrar la propiedad y dominio de un bien, este no puede
hacerse mediante testigos, ya que la prueba testimonial carece de fe suficiente para
demostrar que se posee algún derecho real, sobre un bien sea este mueble o inmueble,
así nos referimos a que la prueba idónea para sustentar la pretensión por parte del
demandante resulta ser la Prueba Documental, la cual debe agregarse con la
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presentación de la demanda tal como regula el artículo 44 inc. 1º de la Ley Procesal de
Familia.
Hay que hacer notar que esta prueba necesita de un requisito indispensable para su
valoración, siendo la inscripción de los documentos en los registros respectivos cuando
proceda, de ahí que el artículo 717 del Código Civil, enuncie que “no se admitirá en los
Tribunales o Juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún
título o documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título
están sujetos a registro; siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer
algún derecho contra tercero”. Por ello se vuelve de vital importancia que el documento
traslaticio de dominio esté debidamente inscrito; es así que prácticamente la prueba
preponderante es la instrumental.
Por ello cuando se trate de demostrar la propiedad que el demandado posee sobre
un bien inmueble, en la demanda se debe agregar las certificaciones extractadas y
literales, de los inmuebles inscritos a favor de cada uno de los cónyuges, instrumentos
emitidos por el Centro Nacional de Registros (C.N.R.).
En el caso que fuesen vehículos se deben presentar las respectivas, carencias de
bienes, asientos de matrícula y certificaciones literales de cada uno de los vehículos en
liquidación, documentos emitidos por Registro de Vehículos Automotores (SERTRACEN).
Si nos refiriéramos a acciones será la presentación de los documentos que
amparen la existencia de éstas, o el libro de accionistas donde consta su suscripción. En
conclusión, todo bien susceptible de inscripción debe probarse su dominio con el
instrumento debidamente inscrito.
2.15 FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Según el artículo 170, 171 y 172 de la Ley Procesal de Familia, la sentencia deberá
ser ejecutada por el Juez que conoció en primera instancia, sin ser necesario la formación
de un expediente por separado, es decir, un solo expediente. Con respecto al
cumplimiento de la ejecución de la sentencia, bastará que ésta quede firme; por lo tanto;
debemos entender que esta fase está referida a la parte forzosa de la Sentencia.
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Tal como lo establece la regla común, del capítulo en referencia, ésta procede con
la sola petición de la parte, favorecida en el momento que se pronunció la Sentencia, no
obstante las partes pueden acordar un plazo para que se lleve a cabo la ejecución de la
misma, pues bien, con ello se entiende la forma voluntaria al momento de la ejecución de
ésta, prevista en el Artículo 172 Inc.2º.
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CAPÍTULO III
3 DERECHO COMPARADO:
3.1 LEGISLACIÓN SALVADOREÑA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO DE LA COMUNIDAD DIFERIDA, EN EL DERECHO COMPARADO:
Como ya lo hemos expuesto en párrafos anteriores en lo referente al proceso de
liquidación, se hace necesario verter los modos de proceder que otras legislaciones tienen
referente al tema que hoy nos ocupa, por ello analizaremos entre otras las legislaciones de
Argentina, España, Cuba y Costa Rica, que gran influencia han tenido en muchas de las
leyes vigentes en nuestro país, no siendo la excepción la ley de familia.
3.2 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
El Código Civil Argentino en su artículo 1291 establece las formas de disolución de
la sociedad conyugal, como preámbulo a la práctica de la liquidación de la comunidad.
En Argentina al igual que en El Salvador pretender la separación de los bienes es
optativo para cada cónyuge, lo cual ocurre también con la figura de la anotación preventiva
de la demanda que el Código Civil Argentino regula en su artículo 1295, así que decretada
la separación de bienes, se extingue la sociedad conyugal y la mujer y el hombre recibirán
tanto sus bienes propios como comunes que les correspondan del producto de la
liquidación de la sociedad, siempre y cuando la pretendan en juicio.
También la legislación Argentina contempla en su Artículo 1313, que cuando la
sociedad se ha disuelto por iniciativa de uno de los cónyuges, se procede al inventario y
división de los bienes con el objeto de hacer la división de las herencias respectivas. El
Artículo 1315 del mismo cuerpo legal establece que los gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por partes iguales entre marido y mujer o sus herederos, sin
consideración alguna por parte de los cónyuges, aún cuando uno de ellos no hubiese
llevado a la sociedad bienes algunos. Esto se encuentra en congruencia con lo establecido
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en el artículo 62 del Código de Familia, Sección Cuarta, Comunidad Diferida, parte
primera, como una de las características.
3.3 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE COSTA RICA. La comunidad del matrimonio otorgada por las capitulaciones del Régimen
Patrimonial de la familia, según el Código de Familia de Costa Rica, está comprendido en
los Artículos del 37 al artículo 46, dentro de los cuales se encuentra el tema relacionado
con nuestra investigación y específicamente en el Artículo 41 de dicho Código, y del cual
haremos una comparación con nuestra normativa.
En el artículo 41 del código de Costa Rica, hace referencia a que luego de la
disolución del matrimonio “…podrá procederse a la liquidación de los bienes
gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges,
compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo de ser
comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que amenacen
burlarlos.”
Como podemos ver esa disposición es similar al Artículo 72 del Código de Familia,
en cuyo ordinal segundo expresa “Por realizar el otro, actos dispositivos o de gestión
que fueren fraudulentos o que irrogaren daño o peligro a sus derechos en la
comunidad”
Tomando en consideración que ambas legislaciones establecen que, en principio
será una de las partes la que tenga que solicitar la practica de la liquidación todo y cuando
uno de los consortes esté actuando de mala fe, en la administración de los bienes de la
comunidad, es así que la Legislación de Costa Rica se asemeja con lo dispuesto en
nuestro Código de Familia en lo referente al proceso de disolución y Liquidación del
Patrimonio Matrimonial de la Comunidad Diferida.
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3.4 COMPARACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA En el marco legal español, disuelto el vínculo matrimonial por cualquiera de las
causas establecidas en el artículo 1392 del Código Civil, se procederá a la respectiva
liquidación del régimen de la Sociedad de Gananciales, artículo 1396 de ese mismo
código, el cual a su tenor dice: “disuelta la sociedad se procederá a su liquidación,
que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”. Es así que al
realizar una comparación del proceso de liquidación español con el establecido en nuestra
legislación familiar encontramos una semejanza entre ambas y que consiste en que
nuestro Código de Familia en su artículo 74 enuncia: “Disuelta la comunidad diferida se
procederá a su liquidación previo inventario del pasivo y del activo….”, por lo que la
forma de iniciar la liquidación del régimen es prácticamente la misma en ambas
legislaciones.
Otro punto a señalar es la prelación de créditos existente en ambas legislaciones en
cuanto a las deudas de la comunidad; es así que el Código Civil español en su artículo
1399, establece las deudas preferenciales a pagar siendo lo alimentos los primeros en el
orden de pago lo cual esta en congruencia con el artículo 77 del Código de Familia.
3.5 COMPARACION CON EL CODIGO DE FAMILIA DE CUBA.
El Código de Familia cubano en su artículo 39 hace mención que cuando no
hubiere acuerdo entre las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad,
procederá la liquidación judicial, procediendo a la elaboración de inventario de los bienes y
valúo de los mismos sobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del
matrimonio, así encontramos de la lectura de dicho artículo que la legislación cubana
contempla medidas para liquidar el régimen de manera extrajudicial y que sólo de no llegar
a un acuerdo se procederá de forma judicial.
Nuestro Código de Familia en su artículo 74 establece que para proceder a la
liquidación del régimen se debe disolver el vínculo matrimonial; también en su inciso
segundo, señala que tal liquidación puede proceder por cualquiera de las formas
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extrajudiciales que se han enunciado en párrafos anteriores, por lo que tanto la legislación
cubana y la nuestra mantienen ciertas semejanzas.
Tanto en el Código de Familia cubano y el salvadoreño, se establece que de
entablarse el proceso de liquidación se procederá a un inventario y valuó de los bienes
comunes.
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CONCLUSIONES 1.- El proceso de liquidación del Régimen patrimonial de la comunidad diferida al
no tener un proceso señalado, se rige por las disposiciones ya establecidas para todo
proceso contencioso de familia.
2.- En base a la conclusión anterior es que el proceso judicial de liquidación del
régimen patrimonial del matrimonio de la comunidad diferida estará constituido por las
etapas siguientes: Demanda, admisión de la demanda, emplazamiento, contestación de la
demanda, examen previo, audiencia preliminar y de sentencia; todo ello en la fase de
conocimiento, y posteriormente su respectiva fase de ejecución.
3.- A pesar que gran cantidad de contrayentes optan por el régimen de la
comunidad diferida son pocos los procesos ventilados en los Juzgados de Familia
referentes a su liquidación.
4.- Habiendo comparado la legislación salvadoreña con la de otros países tales
como Cuba, España, Argentina y Costa Rica, se determina que nuestro proceso de
liquidación del régimen patrimonial de la comunidad diferida posee similares formas al
establecido en dichas legislaciones.
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BIBLIOGRAFÍA
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324), correspondiente a la fecha 20 de Septiembre 1994.