240215(proydict anticorrupcion cpc)

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PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN CPEUM TEXTO VIGENTE PROYECTO DE DECRETO Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Artículo 22. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. I. II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes: a) a d) ... a) a d) ... III. ... III. ... Artículo 28.- Artículo 28.-

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Proyecto de Dictamen del Sistema Nacional Anticorrupción, elaborado por los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados a través de la Mesa de Trabajo encargada del tema.

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  • PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS

    DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

    MEXICANOS EN MATERIA DE ANTICORRUPCIN

    CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y al bien jurdico afectado.

    Artculo 22.

    No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109, la aplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas:

    I. I. II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehculos, trata de personas y enriquecimiento ilcito, respecto de los bienes siguientes:

    a) a d) ... a) a d) ...

    III. ... III. ...

    Artculo 28.- Artculo 28.-

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    I. a XI.- I. a XI.- XII.- Cada rgano contar con una Contralora Interna, cuyo titular ser designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Diputados, en los trminos que disponga la ley.

    XII.- Cada rgano contar con un rgano interno de control cuyo titular ser designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cmara de Diputados, en los trminos que disponga la ley.

    ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Artculo 41.- Artculo 41.- I. a IV.- I. a IV.- V.- V.- Apartado A.- Apartado A.- El Instituto Nacional Electoral ser autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y

    El Instituto Nacional Electoral ser autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    profesional en su desempeo; contar en su estructura con rganos de direccin, ejecutivos, tcnicos y de vigilancia. El Consejo General ser su rgano superior de direccin y se integrar por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirn, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos polticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de los rganos, las relaciones de mando entre stos, as como la relacin con los organismos pblicos locales. Los rganos ejecutivos y tcnicos dispondrn del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Una Contralora General tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirn las relaciones de trabajo con los servidores del organismo pblico. Los rganos de vigilancia del padrn electoral se integrarn mayoritariamente por representantes de los partidos polticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarn integradas por ciudadanos.

    profesional en su desempeo; contar en su estructura con rganos de direccin, ejecutivos, tcnicos y de vigilancia. El Consejo General ser su rgano superior de direccin y se integrar por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirn, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos polticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de los rganos, las relaciones de mando entre stos, as como la relacin con los organismos pblicos locales. Los rganos ejecutivos y tcnicos dispondrn del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un rgano interno de control tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirn las relaciones de trabajo con los servidores del organismo pblico. Los rganos de vigilancia del padrn electoral se integrarn mayoritariamente por representantes de los partidos polticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarn integradas por ciudadanos.

    a) a e).- a) a e) El titular de la Contralora General del Instituto ser designado por la Cmara de Diputados con el voto de las dos

    El titular del rgano interno de control del Instituto ser designado por la Cmara de Diputados con el

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones pblicas de educacin superior, en la forma y trminos que determine la ley. Durar seis aos en el cargo y podr ser reelecto por una sola vez. Estar adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendr la coordinacin tcnica necesaria con la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin.

    voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones pblicas de educacin superior, en la forma y trminos que determine la ley. Durar seis aos en el cargo y podr ser reelecto por una sola vez. Estar adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendr la coordinacin tcnica necesaria con la Auditora Superior de la Federacin.

    La ley establecer los requisitos que debern reunir para su designacin el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrn desempear cargos en los poderes pblicos en cuya eleccin hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de eleccin popular, durante los dos aos siguientes a la fecha de conclusin de su encargo.

    La ley establecer los requisitos que debern reunir para su designacin el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del rgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrn desempear cargos en los poderes pblicos en cuya eleccin hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de eleccin popular, durante los dos aos siguientes a la fecha de conclusin de su encargo.

    Apartado B. a D.- Apartado B. a D.- VI.- VI.- Artculo 73.- El Congreso tiene facultad: Artculo 73.- El Congreso tiene

    facultad:

    I. a XXIII.- I. a XXIII. XXIV.- Para expedir la Ley que regule la organizacin de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin y las dems que normen la gestin, control y evaluacin de los Poderes de la Unin y de los entes pblicos federales;

    XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organizacin de la Auditora Superior de la Federacin y las dems que normen la gestin, control y evaluacin de los Poderes de la Unin y de los entes pblicos federales; as como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinacin del Sistema

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    Nacional de Integridad Pblica a que se refiere el artculo 113;

    XXV. a XXIX.-G.- XXV. a XXIX.-G.- XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica federal y los particulares, as como para imponer sanciones a los servidores pblicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones.

    XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonoma para dictar sus fallos, y que establezca su organizacin, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

    No hay correlativo El Tribunal tendr a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica federal y los particulares. Asimismo, ser el rgano competente para imponer las sanciones a los servidores pblicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, as como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daos y perjuicios que afecten a la Hacienda Pblica Federal o al patrimonio de los entes pblicos federales.

    No hay correlativo El Tribunal se integrar por Magistrados designados por el Presidente de la Repblica y ratificados por el Senado o, en sus recesos, por la Comisin Permanente.

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    No hay correlativo El Tribunal funcionar en Pleno o en Salas Regionales que podrn ser especializadas.

    No hay correlativo Los Magistrados de Sala Superior durarn en su encargo quince aos improrrogables y los de Sala Regional diez aos, pudiendo estos ltimos ser considerados para nuevos nombramientos. Los Magistrados slo podrn ser removidos de sus cargos por las causas graves que seale la ley.

    XXIX-I. a XXIX-U.- XXIX-I. a XXIX-U.- No hay correlativo XXIX-V. Para expedir la ley general

    que distribuya competencias entre los rdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores pblicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, as como los procedimientos para su aplicacin.

    XXX. XXX. Artculo 74. Artculo 74.- I. I. II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonoma tcnica y de gestin, el desempeo de las funciones de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, en los trminos que disponga la ley;

    II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonoma tcnica y de gestin, el desempeo de las funciones de la Auditora Superior de la Federacin, en los trminos que disponga la ley;

    III. a V. III. a V. VI. . VI. . La revisin de la Cuenta Pblica la realizar la Cmara de Diputados a travs de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin. Si del examen que sta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relacin a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificacin en los ingresos

    La revisin de la Cuenta Pblica la realizar la Cmara de Diputados a travs de la Auditora Superior de la Federacin. Si del examen que sta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relacin a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificacin en los ingresos obtenidos

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    obtenidos o en los gastos realizados, se determinarn las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisin sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad slo podr emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeo de los mismos, en los trminos de la Ley.

    o en los gastos realizados, se determinarn las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisin sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad slo podr emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeo de los mismos, en los trminos de la Ley.

    La Cuenta Pblica del ejercicio fiscal correspondiente deber ser presentada a la Cmara de Diputados a ms tardar el 30 de abril del ao siguiente. Slo se podr ampliar el plazo de presentacin en los trminos de la fraccin IV, ltimo prrafo, de este artculo; la prrroga no deber exceder de 30 das naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin contar con el mismo tiempo adicional para la presentacin del informe del resultado de la revisin de la Cuenta Pblica.

    La Cuenta Pblica del ejercicio fiscal correspondiente deber ser presentada a la Cmara de Diputados a ms tardar el 30 de abril del ao siguiente. Slo se podr ampliar el plazo de presentacin en los trminos de la fraccin IV, ltimo prrafo, de este artculo; la prrroga no deber exceder de 30 das naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federacin contar con el mismo tiempo adicional para la presentacin del informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalizacin Superior de la Cuenta Pblica.

    La Cmara concluir la revisin de la Cuenta Pblica a ms tardar el 31 de octubre del ao siguiente al de su presentacin, con base en el anlisis de su contenido y en las conclusiones tcnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, a que se refiere el artculo 79 de esta Constitucin, sin menoscabo de que el trmite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, seguir su curso en trminos de lo dispuesto en dicho artculo.

    La Cmara concluir la revisin de la Cuenta Pblica a ms tardar el 31 de octubre del ao siguiente al de su presentacin, con base en el anlisis de su contenido y en las conclusiones tcnicas del informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalizacin Superior, a que se refiere el artculo 79 de esta Constitucin, sin menoscabo de que el trmite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditora Superior de la Federacin, seguir su curso en trminos de lo dispuesto en dicho artculo.

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    La Cmara de Diputados evaluar el desempeo de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin y al efecto le podr requerir que le informe sobre la evolucin de sus trabajos de fiscalizacin;

    La Cmara de Diputados evaluar el desempeo de la Auditora Superior de la Federacin y al efecto le podr requerir que le informe sobre la evolucin de sus trabajos de fiscalizacin;

    VII. VII. No hay correlativo VIII. Designar, por el voto de las dos

    terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los rganos internos de control de los organismos con autonoma reconocida en esta Constitucin que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federacin;

    VIII. Las dems que le confiere expresamente esta Constitucin.

    IX. Las dems que le confiere expresamente esta Constitucin.

    Artculo 79. La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, de la Cmara de Diputados, tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que disponga la ley.

    Artculo 79.- La Auditora Superior de la Federacin de la Cmara de Diputados, tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que disponga la ley.

    La funcin de fiscalizacin ser ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    La funcin de fiscalizacin ser ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    No hay correlativo La Auditora Superior de la Federacin podr iniciar el proceso de fiscalizacin a partir del primer da hbil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, debern referirse a la informacin definitiva presentada en la Cuenta Pblica.

    No hay correlativo Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeacin de las auditoras, la Auditora Superior de

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    la Federacin podr solicitar informacin del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

    Esta entidad de fiscalizacin superior de la Federacin tendr a su cargo:

    La Auditora Superior de la Federacin tendr a su cargo:

    I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicacin de fondos y recursos de los Poderes de la Unin y de los entes pblicos federales, as como realizar auditoras sobre el desempeo en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a travs de los informes que se rendirn en los trminos que disponga la Ley.

    I.

    Tambin fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los rganos poltico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepcin de las participaciones federales; asimismo, fiscalizar los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurdica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    Tambin fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los rganos poltico-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepcin de las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos emprstitos cuenten con la garanta de la Federacin, fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. 1Asimismo, fiscalizar los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, pblicos y privados, o cualquier otra figura jurdica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

    1 Subrayada la porcin normativa relacionada con la Reforma aprobada en materia de Disciplina Financiera de Estados y Municipios.

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin podr solicitar y revisar, de manera casustica y concreta, informacin de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pblica en revisin, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pblica del ejercicio al que pertenece la informacin solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogacin, contenidos en el presupuesto en revisin abarque para su ejecucin y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin emita, slo podrn referirse al ejercicio de los recursos pblicos de la Cuenta Pblica en revisin.

    La Auditora Superior de la Federacin podr solicitar y revisar, de manera casustica y concreta, informacin de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pblica en revisin, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pblica del ejercicio al que pertenece la informacin solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogacin, contenidos en el presupuesto en revisin abarque para su ejecucin y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditora Superior de la Federacin emita, slo podrn referirse al ejercicio de los recursos pblicos de la Cuenta Pblica en revisin.

    Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, derivado de denuncias, podr requerir a las entidades fiscalizadas que procedan a la revisin, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas sealados por la Ley, se impondrn las sanciones previstas en la misma. La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin rendir un informe especfico a la Cmara de Diputados y, en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes o promover otras responsabilidades ante las autoridades competentes;

    Sin perjuicio de lo previsto en el prrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditora Superior de la Federacin, previa autorizacin de su Titular, podr revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, as como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarn la informacin que se solicite para la revisin, en los plazos y trminos sealados por la Ley y, en caso de incumplimiento, sern aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditora Superior de la Federacin rendir un informe especfico a la Cmara de Diputados y, en su caso, promover las acciones que correspondan

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la fiscala especializada en combate a la corrupcin o las autoridades competentes;

    II. Entregar el informe del resultado de la revisin de la Cuenta Pblica a la Cmara de Diputados a ms tardar el 20 de febrero del ao siguiente al de su presentacin, el cual se someter a la consideracin del pleno de dicha Cmara y tendr carcter pblico. Dentro de dicho informe se incluirn las auditoras practicadas, los dictmenes de su revisin, los apartados correspondientes a la fiscalizacin del manejo de los recursos federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la fraccin anterior y a la verificacin del desempeo en el cumplimiento de los objetivos de los programas federales, as como tambin un apartado especfico con las observaciones de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin que incluya las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

    II. Entregar a la Cmara de Diputados, el ltimo da hbil de los meses de junio y octubre, as como el 20 de febrero del ao siguiente al de la presentacin de la Cuenta Pblica, los informes individuales de auditora que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta ltima fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalizacin Superior de la Cuenta Pblica, el cual se someter a la consideracin del Pleno de dicha Cmara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales sern de carcter pblico y tendrn el contenido que determine la ley; estos ltimos incluirn como mnimo el dictamen de su revisin, un apartado especfico con las observaciones de la Auditora Superior de la Federacin, as como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

    Para tal efecto, de manera previa a la presentacin del informe del resultado se darn a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisin, a efecto de que stas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales debern ser valoradas por la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin para la elaboracin del informe del resultado de la revisin de la Cuenta Pblica.

    Para tal efecto, de manera previa a la presentacin del informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditora, se darn a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisin, a efecto de que stas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales debern ser valoradas por la Auditora Superior de la Federacin para la elaboracin de los informes individuales de auditora.

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    El titular de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin enviar a las entidades fiscalizadas, a ms tardar a los 10 das hbiles posteriores a que sea entregado a la Cmara de Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 das hbiles, presenten la informacin y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harn acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicar a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarn a los procedimientos y trminos que establezca la Ley.

    El titular de la Auditora Superior de la Federacin enviar a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditora que les corresponda, a ms tardar a los 10 das hbiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditora respectivo a la Cmara de Diputados, mismos que contendrn las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 das hbiles, presenten la informacin y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harn acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicar a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarn a los procedimientos y trminos que establezca la Ley.

    La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin deber pronunciarse en un plazo de 120 das hbiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrn por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

    La Auditora Superior de la Federacin deber pronunciarse en un plazo de 120 das hbiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrn por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

    En el caso de las recomendaciones al desempeo las entidades fiscalizadas debern precisar ante la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas debern precisar ante la Auditora Superior de la Federacin las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

    La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin deber entregar a la Cmara de Diputados, los das 1 de los meses de mayo y noviembre de cada ao, un informe sobre la situacin que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.

    La Auditora Superior de la Federacin deber entregar a la Cmara de Diputados, los das 1 de los meses de mayo y noviembre de cada ao, un informe sobre la situacin que guardan las observaciones, recomendaciones y

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditora que haya presentado en los trminos de esta fraccin. En dicho informe, el cual tendr carcter pblico, la Auditora incluir los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pblica Federal o al patrimonio de los entes pblicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalizacin, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el tribunal de justicia fiscal y administrativa.

    La entidad de fiscalizacin superior de la Federacin deber guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda el informe del resultado a la Cmara de Diputados a que se refiere esta fraccin; la Ley establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposicin;

    La Auditora Superior de la Federacin deber guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditora y el Informe General Ejecutivo a la Cmara de Diputados a que se refiere esta fraccin; la Ley establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposicin, y

    III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilcita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, nicamente para exigir la exhibicin de libros, papeles o archivos indispensables para la realizacin de sus investigaciones, sujetndose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

    III.

    IV. Determinar los daos y perjuicios que afecten a la Hacienda Pblica Federal o al patrimonio de los entes pblicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, as como promover ante las autoridades

    IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la fiscala especializada en combate a la corrupcin, para la imposicin

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Ttulo Cuarto de esta Constitucin, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendr la intervencin que seale la ley.

    de las sanciones que correspondan a los servidores pblicos federales y, en el caso del prrafo segundo de la fraccin I de este artculo, a los servidores pblicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares.

    Las sanciones y dems resoluciones de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin podrn ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores pblicos afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de fiscalizacin o ante los tribunales a que se refiere el artculo 73, fraccin XXIX-H de esta Constitucin conforme a lo previsto en la Ley.

    Se deroga

    La Cmara de Diputados designar al titular de la entidad de fiscalizacin por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinar el procedimiento para su designacin. Dicho titular durar en su encargo ocho aos y podr ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley seale, con la misma votacin requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

    La Cmara de Diputados designar al titular de la Auditora Superior de la Federacin por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinar el procedimiento para su designacin. Dicho titular durar en su encargo ocho aos y podr ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley seale, con la misma votacin requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Ttulo Cuarto de esta Constitucin.

    Para ser titular de la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin se requiere cumplir, adems de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artculo 95 de esta Constitucin, los que seale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podr formar parte de ningn partido poltico, ni desempear otro empleo, cargo o comisin, salvo los no

    Para ser titular de la Auditora Superior de la Federacin se requiere cumplir, adems de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artculo 95 de esta Constitucin, los que seale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podr formar parte de ningn partido poltico, ni desempear otro empleo, cargo o comisin, salvo los no

  • CPEUM TEXTO VIGENTE

    PROYECTO DE DECRETO

    remunerados en asociaciones cientficas, docentes, artsticas o de beneficencia.

    remunerados en asociaciones cientficas, docentes, artsticas o de beneficencia.

    Los Poderes de la Unin, las entidades federativas y las dems entidades fiscalizadas facilitarn los auxilios que requiera la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harn acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores pblicos federales y locales, as como cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurdica, que reciban o ejerzan recursos pblicos federales, debern proporcionar la informacin y documentacin que solicite la entidad de fiscalizacin superior de la Federacin, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la informacin, los responsables sern sancionados en los trminos que establezca la Ley.

    Los Poderes de la Unin, las entidades federativas y las dems entidades fiscalizadas facilitarn los auxilios que requiera la Auditora Superior de la Federacin para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harn acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores pblicos federales y locales, as como cualquier entidad, persona fsica o moral, pblica o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurdica, que reciban o ejerzan recursos pblicos federales, debern proporcionar la informacin y documentacin que solicite la Auditora Superior de la Federacin, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la informacin, los responsables sern sancionados en los trminos que establezca la Ley.

    Artculo 104. Los Tribunales de la Federacin conocern:

    Artculo 104.

    I. y II.

    I. y II.

    III. De los recursos de revisin que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fraccin XXIX-H del artculo 73 y fraccin IV, inciso e) del artculo 122 de esta Constitucin, slo en los casos que sealen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocern los Tribunales

    III. De los recursos de revisin que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fraccin XXIX-H del artculo 73 y la BASE PRIMERA, fraccin V, inciso n) y BASE QUINTA del artculo 122 de esta Constitucin, slo en los casos que sealen las leyes. Las revisiones,

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    Colegiados de Circuito, se sujetarn a los trmites que la ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin fije para la revisin en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no proceder juicio o recurso alguno;

    de las cuales conocern los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarn a los trmites que la ley reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin fije para la revisin en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no proceder juicio o recurso alguno;

    IV. a VIII. IV. a VIII. Ttulo Cuarto Ttulo Cuarto

    De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos y Patrimonial del

    Estado

    De las Responsabilidades de los Servidores Pblicos, Particulares

    que Incurran en Actos Vinculados con Faltas Administrativas graves

    o hechos de Corrupcin y Patrimonial del Estado.

    Artculo 108.- Artculo 108.- No hay correlativo Los servidores pblicos a que se

    refiere el presente artculo estarn obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaracin patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los trminos que determinen las leyes aplicables.

    Artculo 109.- El Congreso de la Unin y las Legislaturas de los Estados, dentro de los mbitos de sus respectivas competencias, expedirn las leyes de responsabilidades de los servidores pblicos y las dems normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carcter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

    Artculo 109.- Los servidores pblicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, sern sancionados conforme a lo siguiente:

    I.- I.- II.- La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico ser

    II. La comisin de delitos por parte de cualquier servidor pblico o

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    perseguida y sancionada en los trminos de la legislacin penal; y

    particulares que incurran en hechos de corrupcin, ser sancionada en los trminos de la legislacin penal aplicable.

    Las leyes determinarn los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilcito a los servidores pblicos que durante el de su encargo, o por motivos del mismo, por s o por interpsita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueos sobre ellos, cuya procedencia lcita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarn con el decomiso y con la privacin de la propiedad de dichos bienes, adems de las otras penas que correspondan. (Corresponde al tercer prrafo del presente artculo)

    Las leyes determinarn los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilcito a los servidores pblicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por s o por interpsita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueos sobre ellos, cuya procedencia lcita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarn con el decomiso y con la privacin de la propiedad de dichos bienes, adems de las otras penas que correspondan.

    III.- Se aplicarn sanciones administrativas a los servidores pblicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeo de sus empleos, cargos o comisiones.

    III. Se aplicarn sanciones administrativas a los servidores pblicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeo de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirn en amonestacin, suspensin, destitucin e inhabilitacin, as como en sanciones econmicas, y debern establecerse de acuerdo con los beneficios econmicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daos y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecer los procedimientos para la investigacin y sancin de dichos actos u omisiones.

    Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones mencionadas se desarrollarn autnomamente. No

    Este prrafo pasa al final del artculo, por regular todo el artculo y no solamente la fraccin III

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    podrn imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Las leyes determinarn los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilcito a los servidores pblicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por s o por interpsita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueos sobre ellos, cuya procedencia lcita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarn con el decomiso y con la privacin de la propiedad de dichos bienes, adems de las otras penas que correspondan.

    Pasa a la fraccin II

    No hay correlativo Las faltas administrativas graves sern investigadas y substanciadas por la Auditora Superior de la Federacin y los rganos internos de control, o por sus homlogos en las entidades federativas, segn corresponda, y sern resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las dems faltas y sanciones administrativas, sern conocidas y resueltas por los rganos internos de control.

    No hay correlativo La ley establecer los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificacin de las faltas administrativas como no graves, que realicen los rganos internos de control.

    No hay correlativo Los entes pblicos federales, estatales y municipales, as como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, tendrn rganos internos de control con las facultades que

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    determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aqullas distintas a las que son competencia de los tribunales de justicia administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicacin de recursos pblicos; as como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la fiscala especializada en combate a la corrupcin a que se refiere esta Constitucin o ante las autoridades locales competentes, y

    No hay correlativo IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrn a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones econmicas; inhabilitacin para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras pblicas; la suspensin de actividades, disolucin o intervencin de la sociedad respectiva; as como el resarcimiento de los daos y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pblica o a los entes pblicos federales, locales o municipales. Las personas morales sern sancionadas en los trminos de esta fraccin cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas fsicas que acten a nombre o representacin de la persona moral o en beneficio de ella. Las leyes establecern los

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    procedimientos para la investigacin y sancin de dichos actos u omisiones.

    Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones mencionadas se desarrollarn autnomamente. No podrn imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Los procedimientos para la aplicacin de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarn autnomamente. No podrn imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

    Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad y mediante la presentacin de elementos de prueba, podr formular denuncia ante la Cmara de Diputados del Congreso de la Unin respecto de las conductas a las que se refiere el presente artculo.

    No hay correlativo En el cumplimiento de sus atribuciones, a los rganos responsables de la investigacin y sancin de responsabilidades administrativas y hechos de corrupcin no les sern oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secreca de la informacin en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depsito, administracin, ahorro e inversin de recursos monetarios. La ley establecer los procedimientos para que les sea entregada dicha informacin.

    No hay correlativo La Auditora Superior de la Federacin y la Secretara del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrn recurrir las determinaciones de la fiscala especializada en combate a la corrupcin y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artculos 20 Apartado C, fraccin VII, y 104, fraccin III de esta Constitucin, respectivamente.

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    (ltimo prrafo del artculo 113) No hay correlativo

    La responsabilidad del Estado por los daos que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, ser objetiva y directa. Los particulares tendrn derecho a una indemnizacin conforme a las bases, lmites y procedimientos que establezcan las leyes.

    Artculo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores pblicos, determinarn sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeo de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, as como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, adems de las que sealen las leyes, consistirn en suspensin, destitucin e inhabilitacin, as como en sanciones econmicas, y debern establecerse de acuerdo con los beneficios econmicos obtenidos por el responsable y con los daos y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fraccin III del artculo 109, pero que no podrn exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daos y perjuicios causados.

    Artculo 113.- El Sistema Nacional de Integridad Pblica es la instancia de coordinacin entre las autoridades de todos los rdenes de gobierno competentes en la prevencin, deteccin y sancin de responsabilidades administrativas y hechos de corrupcin, as como en la fiscalizacin y control de recursos pblicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetar a las siguientes bases mnimas:

    No hay correlativo I. El Sistema contar con un Comit Coordinador que estar integrado por los titulares de la Auditora Superior de la Federacin; de la fiscala especializada en combate a la corrupcin; de la secretara del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del

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    organismo garante que establece el artculo 6o de esta Constitucin; as como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comit de Participacin Ciudadana;

    No hay correlativo II. El Comit de Participacin Ciudadana del Sistema deber integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribucin a la transparencia, la rendicin de cuentas o el combate a la corrupcin y sern designados en los trminos que establezca la ley;

    No hay correlativo III. Corresponder al Comit Coordinador del Sistema, en los trminos que determine la Ley:

    No hay correlativo a) El establecimiento de mecanismos de coordinacin con los sistemas locales;

    No hay correlativo b) El diseo y promocin de polticas integrales en materia de fiscalizacin y control de recursos pblicos, de prevencin, control y disuasin de faltas administrativas y hechos de corrupcin, en especial sobre las causas que los generan;

    No hay correlativo c) La determinacin de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematizacin y actualizacin de la informacin que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los rdenes de gobierno;

    No hay correlativo d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinacin de las autoridades de los rdenes de gobierno en materia de fiscalizacin y control de los recursos pblicos;

    No hay correlativo e) La elaboracin de un informe anual que contenga los avances y

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    resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicacin de polticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podr emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas institucionales dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevencin de faltas administrativas y hechos de corrupcin, as como al mejoramiento de su desempeo y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarn al Comit sobre la atencin que brinden a las mismas.

    No hay correlativo Las entidades federativas establecern sistemas locales de integridad pblica con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevencin, deteccin y sancin de responsabilidades administrativas y hechos de corrupcin.

    La responsabilidad del Estado por los daos que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, ser objetiva y directa. Los particulares tendrn derecho a una indemnizacin conforme a las bases, lmites y procedimientos que establezcan las leyes.

    (Se reubica en el ltimo prrafo del artculo 109)

    Artculo 114.- Artculo 114.- La ley sealar los casos de prescripcin de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fraccin III del artculo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de

    La ley sealar los casos de prescripcin de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los hechos y omisiones a que hace referencia la fraccin III del artculo 109. Cuando dichos hechos u

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    prescripcin no sern inferiores a tres aos.

    omisiones fuesen graves los plazos de prescripcin no sern inferiores a cinco aos.

    Artculo 116.- Artculo 116.- I. ... I. ...

    II. II. Las legislaturas de los estados contarn con entidades estatales de fiscalizacin, las cuales sern rganos con autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan sus leyes. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    Las legislaturas de los estados contarn con entidades estatales de fiscalizacin, las cuales sern rganos con autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan sus leyes. La funcin de fiscalizacin se desarrollar conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, debern fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pblica2. Los informes de auditora de las entidades estatales de fiscalizacin tendrn carcter pblico.

    No hay correlativo La cuenta pblica del ao anterior

    deber ser enviada a la Legislatura del Estado, a ms tardar el 30 de abril. Slo se podr ampliar el plazo de presentacin cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

    III. y IV. ... III. y IV. ...

    2 Subrayada la porcin normativa relacionada con la Reforma aprobada en materia de Disciplina Financiera de Estados y Municipios.

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    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrn instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonoma para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administracin Pblica Estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organizacin, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados debern instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonoma para dictar sus fallos y establecer su organizacin, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrn a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica local y municipal y los particulares; imponer, en los trminos que disponga la ley, las sanciones a los servidores pblicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en hechos vinculados con faltas administrativas graves; as como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daos y perjuicios que afecten a la Hacienda Pblica Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes pblicos locales o municipales;

    VI. a IX. VI. a IX. Artculo 122.- Artculo 122.- A) y B).- A) y B) C).- C) BASE PRIMERA.- BASE PRIMERA. I. a IV.- I. a IV. V.- V. a) y b) a) y b) c) c) La cuenta pblica del ao anterior deber ser enviada a la Asamblea Legislativa

    La cuenta pblica del ao anterior deber ser enviada a la Asamblea

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    dentro de los diez primeros das del mes de junio. Este plazo, as como los establecidos para la presentacin de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrn ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;

    Legislativa a ms tardar el 30 de abril. Este plazo, as como los establecidos para la presentacin de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrn ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la Asamblea;

    No hay correlativo Los informes de auditora de la entidad de fiscalizacin del Distrito Federal tendrn carcter pblico.

    El titular de la entidad de fiscalizacin del Distrito Federal ser electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete aos y deber contar con experiencia de cinco aos en materia de control, auditora financiera y de responsabilidades.

    d) d) e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pblica, el presupuesto, la contabilidad y el gasto pblico del Distrito Federal, y la entidad de fiscalizacin dotndola de autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones. La funcin de fiscalizacin ser ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pblica, el presupuesto, la contabilidad y el gasto pblico del Distrito Federal, y la entidad de fiscalizacin dotndola de autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organizacin interna, funcionamiento y resoluciones. La funcin de fiscalizacin ser ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    f) a m) f) a m) n) Expedir la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;

    n) Expedir la Ley Orgnica del Tribunal de Justicia Administrativa;

    ) a q).- ) a q) BASE SEGUNDA a BASE CUARTA.- BASE SEGUNDA a BASE CUARTA.

    BASE QUINTA.- Existir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendr plena autonoma para dirimir las

    BASE QUINTA. Existir un Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonoma para dictar sus

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    controversias entre los particulares y las autoridades de la Administracin Pblica local del Distrito Federal.

    fallos y establecer su organizacin, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. El Tribunal tendr a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administracin pblica del Distrito Federal y los particulares; imponer, en los trminos que disponga la ley, las sanciones a los servidores pblicos por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en hechos vinculados con faltas administrativas graves; as como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daos y perjuicios que afecten a la Hacienda Pblica del Distrito Federal o al patrimonio de los entes pblicos del Distrito Federal;

    Se determinarn las normas para su integracin y atribuciones, mismas que sern desarrolladas por su ley orgnica.

    Se deroga

    D. a H.- D. a H.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

    SEGUNDO. El Congreso de la Unin, deber aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artculo 73 de esta Constitucin, as como la legislacin establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artculo.

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    TERCERO. El Congreso de la Unin, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debern, en el mbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta das siguientes a la entrada en vigor de la Ley General prevista en la fraccin XXIX-V del artculo 73 de esta Constitucin.

    CUARTO. El Congreso de la Unin deber realizar las adecuaciones a la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal, con el objeto de que la Secretara de la Funcin Pblica asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

    QUINTO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artculos 79, 108, 109, 113, 114 y 122 Base Quinta, entrarn en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el transitorio segundo del presente Decreto.

    SEXTO.- En tanto se expide las leyes a que se refieren los transitorios anteriores, y se realizan las reformas derivadas del presente Decreto, continuar aplicndose la legislacin en materia de responsabilidades administrativas de los servidores pblicos as como de fiscalizacin y control de recursos pblicos, en el mbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre

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    vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

    SPTIMO. Los titulares de las contraloras de los rganos constitucionales autnomos a que se refiere la fraccin VIII del artculo 74 que se adiciona por virtud del presente Decreto, que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarn en su encargo como titulares de los rganos internos de control por el plazo por el que fueron nombrados.

    OCTAVO. Los sistemas de integridad pblica de las entidades federativas debern conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.

    NOVENO. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor de la ley a que se refiere la fraccin XXIX-H, del artculo 73, de esta Constitucin, continuarn como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el tiempo que fueron nombrados.

    Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominacin en el mbito de las entidades federativas, continuarn como magistrados de los Tribunales de Justicia Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

    DCIMO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el

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    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarn a formar parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los trminos que determine la ley a que se refiere la fraccin XXIX-H, del artculo 73, de esta Constitucin.

    DCIMO PRIMERO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la entrada en vigor de la ley a que se refiere la fraccin XXIX-H, del artculo 73, de esta Constitucin, seguirn conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los trminos que dicha ley determine.

    DCIMO SEGUNDO. La ley reglamentaria del segundo prrafo del artculo 113 constitucional, reformado en el presente Decreto, se entender referida al ltimo prrafo del artculo 109 constitucional atendiendo lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.