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Expediente N° 078-2014 Sentencia N° 248-2014
Voto N° 280-2014
Sentencia 248-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas del diecisiete de julio de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por la señora Xxxxxx , en su condición de Agente Aduanero Independiente, contra la Resolución de la Aduana de Caldera número RES-CALD-DN-0953-2013 del 23 de julio de 2013.
RESULTANDO
I. Con escrito de fecha de recibido 31 de mayo de 2013, la Agente Aduanera Xxxxxx , en
representación del importador Xxxxxx C.R, S.A., solicitó a la Aduana de Caldera con
base en el artículo 90 y 62 de la Ley General de Aduanas (LGA), la rectificación de los
Documentos Únicos Aduaneros (en adelante DUAS) números xxxxxx y la devolución
de impuestos pagados de más que asciende a la suma de ¢13,018.598.15, indicando
en esencia que las mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador
convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo
la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C,
con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en
su criterio fueron pagados de más. Para fundamentar su dicho aporta prueba
documental de los DUAS, copias de las facturas, conocimientos de embarque y
traducciones, certificación de cuenta cliente del Banco de Costa Rica, personería
jurídica, copia de cedula del representante legal y autorización del importador. (Ver
folios 1 a 23)
II. Mediante resolución RES-CALD-DN-0953-2013 del 23 de julio de 2013, la Aduana
procede a denegar la solicitud de corrección y devolución de impuestos presentada
para los tres DUAS de cita, al considerar que de la prueba aportada y de la revisión
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física que se había realizado a dichas mercancías, las mismas se encuentran
correctamente clasificadas en la partida arancelaria 87.08 por tratarse de catalizadores
que poseen en sus extremos tubos soldados que los caracterizan como parte del
escape de un vehículo, por lo cual no es procedente tampoco la devolución de
impuestos alegada. (Ver folios 59 a 71).
III. Con escrito de fecha 07 de agosto de 2013, la agente aduanera Xxxxxx interpone los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto resolutivo dictado por la
Aduana, rechazando los criterios técnicos vertidos por los funcionarios de la Aduana
de Caldera y aportando un antecedente de la agencia aduanal Humberto Alvarez
Sucesores S.A. mediante el cual el Departamento de Técnica Aduanera de la DGA
emitió el criterio DTA-170-2013 indicando que los catalizadores corresponden a la
clasificación 8421.39.00.00, razón por la que reitera su alegato principal de que la
mercancía “convertidor catalítico” corresponde a la partida 84.21 y no a 87.08,
debiendo realizarse las rectificaciones en los DUAS de cita y ordenarse la devolución
de impuestos que estima fueron pagados de más. (Ver folios 72 a 83)
IV. Con oficio de fecha de recibido 11 de setiembre de 2013, la agente aduanera Xxxxxx
aporta ante la Aduana de Caldera criterio técnico DTA-291-2013 a efectos de que sea
considerado en la gestión presentada para que se corrija la clasificación arancelaria de
los convertidores catalíticos a la posición 8421.39.00.00. (Ver folios 97 a 99)
V. Mediante escrito AC-GER-058-2013 del 03 de octubre de 2013, el Gerente de la
Aduana de Caldera, señor Luis Juarez Ruiz, solicita criterio técnico de clasificación
arancelaria al Departamento de Gestión Técnica de la DGA, a efecto de atender la
gestión presentada por la Agente Aduanera Xxxxxx , en representación del importador
Xxxxxx C.R. S.A. (Ver folio 104)
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VI. Atendiendo la solicitud del Gerente de la Aduana de Caldera, el Departamento de
Técnica Aduanera de la DGA, emite el oficio DGT-DTA-250-2013 del 08 de octubre de
2013, en el cual para lo de interés señala: (Ver folios 105 y 106)
“No es posible emitir la clasificación arancelaria, ya que la descripción anotada en cada uno de los documentos aportados (DUA, BIL y factura) es muy escueta y no nos permite determinar las características físicas de la mercancía (...)
Los catalizadores para el sistema de escape de los vehículos pueden ser clasificados en dos partidas diferentes, dependiendo de la forma como se presente: si se presenta el catalizador solo con los manguitos de unión, clasifica en la partida 8421, pero si se presenta con los tubos propios del sistema de escape, se convierte en parte del sistema de escape y por lo tanto clasifica en la partida 8708.
Las descripciones anotadas en los documentos que se adjuntan, no permiten poder ver o notar esa diferencia, ya que se concretan en decir “CATALIZADOR CONVERTIDOR”, sin más detalle, lo que impide que se pueda determinar su clasificación arancelaria.” (El resaltado no es del original)
VII. Con escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2013, el asesor aduanal del
Importador Xxxxxx S.A., aporta informe relacionado con las sumas pagadas en
exceso correspondientes a los DUAS números xxxx, para que se adicione a la gestión
1879 presentada ante la Gerencia de la Aduana de Caldera el día 13 de agosto del
2013 por parte de la agente aduanera Xxxxxx . (Ver folios 190 a 217)
VIII. Con Oficio CALD-DN-0139-2013 del 12 de diciembre de 2013, la Aduana de Caldera
pone a disposición de los interesados, los criterios técnicos DGT-DTA-250-2013 del 8-
10-2013 y CALD-DN-0116-2013 del 22-10-2013, a efecto de que manifiesten lo que
estimen pertinente. Requerimiento atendido por el representante de la empresa
Xxxxxx S.A. mediante escrito de fecha de recibido 24 de diciembre de 2013 visible a
folio 221. (Ver folios 218 a 224)
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IX. Con resolución RES-CALD-DN-0090-2013 del 31 de enero de 20131, la Aduana de
Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la
parte ante este Tribunal. Se notificó esa resolución el 06 de febrero de 2014 . (Ver
folios 255 a 271).
X. El día 19 de febrero de 2014, el señor xxx, actuando con poder especial otorgado por
la empresa Xxxxxx CR S.A., se apersona ante este Órgano, para reiterar los
argumentos esgrimidos a lo largo del procedimiento seguido, rebate las actuaciones
de los funcionarios y los criterios técnicos emitidos sobre el cambio de clasificación
arancelaria, aporta pruebas y antecedentes de otros despachos de los que considera
son las mismas mercancías que se discuten en el presente asunto, nuevamente se
refiere a los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Técnica Aduanera de la
DGA, en los cuales estima que le dan la razón de que la partida para los catalizadores
es la 84.21 y que el no aplicar dichos criterios aportados, viola una formalidad
sustancial en aplicación del Artículo 223 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Por último reiteran que el importador pagó la suma de más por el
monto de ¢13,018.598.15, el cual solicitan les sea reintegrado según el cuadro con el
desglose para cada DUA visible a folio 302. (Ver folios 279 a 305)
XI. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora, y;
CONSIDERANDO
1 Mediante resolución RES-CALD-DN-0113 del 06 de febrero del 2014 se corrige el año de dicha resolución para que sea lea: Dos mil catorce (2014). (Ver folio 272)
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I. Sobre la Litis: El presente asunto se circunscribe en determinar si de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), procede la solicitud
de rectificación de los Documentos Únicos Aduaneros (DUAS) números xxxx, al aducir
el administrado que las mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador
convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse bajo
la posición arancelaria 8708.92.20.90 siendo la correcta la 8421.39.00.00 del S.A.C,
con una menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en
su criterio fueron pagados de más por la suma de ¢13,018.598.15.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas -vigente al
momento de los hechos-2 que contra el acto final dictado por la Aduana competente,
caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los
cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso
el recurso es presentado por la señora Xxxxxx 3, quien ostenta la condición de Agente
Aduanera, según se observa a folio 376, cumpliéndose en la especie con el
2 Artículo reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, y que hoy otorga un plazo de 15 días en lugar de tres días para la interposición de los recursos.
3 Es preciso apuntar que mediante escrito de fecha de recibido 24 de octubre de 2013, el asesor aduanal del Importador Multipartes S.A., aporta informe y alegatos, para que se adicionen a la gestión Nº 1879 (interposición de recursos) presentada ante la Gerencia de la Aduana de Caldera el día 13 de agosto del 2013 por parte de la agente aduanera Calderón Quesada. (Ver folios 190 a 217)
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presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue
notificado el 26 de julio del 2013, presentándose los recursos ordinarios el día 07 de
agosto del 2013 (Folios 71 y 72), por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal
de quince días vigente al momento de los hechos, otorgado en el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso
presentado.
III. Sobre los alegatos de nulidad: Los interesados exponen algunos vicios de nulidad
respecto de las actuaciones y la emisión de los criterios de los funcionarios de la
Aduana de Caldera, de las pruebas y antecedentes aportados, manifestando en
esencia que los criterios técnicos emitidos por el Departamento de Técnica Aduanera
de la DGA, les da la razón de que la partida arancelaria para los catalizadores es la
84.21 y que al no aplicarles dichos criterios genera una violación a tenor de lo
preceptuado en el Artículo 223 de LGAP; siendo que estos alegatos guardan relación
con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración
por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la
Administración Aduanera para determinar si procede o no la solicitud de rectificación en
el elemento clasificación arancelaria, no se entrarán a conocer en este apartado,
debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán en el siguiente
considerando.
IV. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en los
hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información tenidos
en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos necesarios para
proceder con la rectificación y la consecuente devolución de impuestos solicitada por el
interesado, aduciendo que se corrijan los DUAS números xxxx, por estimar que las
mercancías descritas como “partes para mufla (catalizador convertidor) y catalizadores
para gases de motor de auto”, no pueden clasificarse en la posición arancelaria
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8708.92.20.90 sino que corresponden a la posición 8421.39.00.00 del S.A.C, con una
menor carga tributaria, de ahí que solicitan la devolución de impuestos que en su
criterio fueron pagados de más por la suma de ¢13,018.598.15.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de juramento por
el declarante, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la Ley General de Aduanas,
la figura de la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al
declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral
90 de la LGA establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
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De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se
le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo citado y que acabamos de
reseñar, caso contrario debe expresamente y de forma motivada rechazar la solicitud,
tal y como se dio en la especie, donde la Aduana atendió todos los alegatos y pruebas
aportadas y que en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real de los
hechos, también procedió a solicitar criterio técnico al órgano competente de la DGA
para determinar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que nos
ocupa, y sobre lo cual más adelante se ahondará a efecto de desvirtuar los alegatos
de nulidad señalados por el administrado.
Es así, que del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los
documentos que constan en expediente, puede constatar este Tribunal que no existen
elementos suficientes para rectificar la clasificación arancelaria indicada en los DUAS
números xxxx de repetida cita, toda vez que en aplicación de la Regla General de
Clasificación 1 la cual señala que “La clasificación está determinada legalmente por los
textos de las partidas.” (Epígrafe de partida) y la Regla General 6 “ la clasificación de
mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los
textos de estas subpartidas.”, y de acuerdo a la naturaleza de la mercancía que nos
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ocupa (catalizadores), tenemos en controversia los siguientes epígrafes de partida y
de subpartida:
“84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS O GASES.
– Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:8421.11 – – Desnatadoras (descremadoras).8421.12 – – Secadoras de ropa8421.19 – – Las demás
– Aparatos para filtrar o depurar líquidos:8421.21 – – Para filtrar o depurar agua.8421.22 – – Para filtrar o depurar las demás bebidas.8421.23 – – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por
chispa o compresión.8421.29 – – Los demás.
– Aparatos para filtrar o depurar gases:8421.31 – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o
compresión.
8421.39 – – Los demás.”
“87.08 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05
8708.10 – Defensas (paragolpes, parachoques) y sus partes.– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):
8708.21 – – Cinturones de seguridad.8708.29 – – Los demás.8708.30 – Frenos y servofrenos, y sus partes.8708.40 – Cajas de cambio y sus partes.8708.50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión y ejes portadores; sus partes.
8708.70 – Ruedas, sus partes y accesorios.8708.80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores).
– Las demás partes y accesorios:8708.91 – – Radiadores y sus partes.8708.92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes.8708.93 – – Embragues y sus partes.8708.94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes.8708.95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes.”8708.99 – – Los demás.
Nótese, que estas mercancías por su naturaleza, tienen especificaciones muy
técnicas, señalan para lo de interés las disposiciones generales de las Notas
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Explicativas del Sistema Armonizado en relación a los “aparatos para filtrar o depurar
líquidos o gases” de la partida 84.21 del S.A. -que pretende el interessado le sea
aplicada- que trata de aparatos que constituyen dispositivos puramente estáticos sin
ningún mecanismo móvil, comprendiendo esta partida a los filtros y depuradores de
cualquier tipo (mecánicos, químicos, magnéticos, electromagnéticos, electrostáticos,
etc.); comprende, tanto los pequeños aparatos de uso doméstico y los órganos
filtrantes de motores de explosión, como los materiales mayores de uso industrial,
entre los cuales se encuentran también los filtros y depuradores de aire o de otros
gases de acción química (incluidos los convertidores catalíticos que transforman el
óxido de carbono de los gases de escape de los vehículos automóviles).
Asimismo, en la subpartida indicada en los DUAS y que considera la Aduana es la
correcta para este tipo de mercancías (8708.92), se incluyen los silenciadores y tubos
(caños) de escape y sus partes, los cuales son considerados como partes y
accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, siempre que,
estas partes y accesorios satisfagan las siguientes dos condiciones:
1) Que sean identificables como exclusiva o principalmente destinadas a esta clase de vehículos.
2) Que no estén excluidas por las Notas de la Sección XVII 4
Es así, que por la naturaleza de la mercancía que se discute, estima este Tribunal que
en expediente no se cuentan con todos los elementos necesarios que permitan
fehacientemente acceder al cambio de la clasificación de “partes para mufla
(catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, toda vez que,
como bien lo ha reiterado en varias oportunidades este Colegio, la Nomenclatura
Internacional del Sistema Armonizado (S.A.), en aras de facilitar la correcta
4 Véanse las Consideraciones Generales de esta Sección.
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clasificación de las mercancías establece varios “Criterios de Clasificación”5, que
deben tomarse en cuenta al momento de su análisis, entre ellos se encuentra el
criterio de función, y siendo que la posición arancelaria que se solicita modificar es
explicita en cuanto a su uso, por esa razón, se deben tomar en cuenta las
características del aparato, así como la información técnica de su funcionamiento y
fabricación (construcción), a efecto de determinar fehacientemente sobre la correcta
clasificación arancelaria, para en definitiva determinar si se trata de un “aparato para
5 Para armonizar y facilitar la correcta clasificación de las mercancías, existe la aplicación de los siguientes Criterios de Clasificación: (Ver Antología Especializada de Merceología, UCR, pág. 28 a 31)
1- Criterio de Origen: Agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza, origen animal (O.A),
origen vegetal (O.V), origen mineral (O.M). A la vez , la Nomenclatura del S.A. agrupa sus XXI
Secciones en dos grandes grupos :
- COMPOSICION: De la Sección I a la Sección XV. Ejemplo capítulo 44 madera, capítulo 48 papel
y cartón, capítulo 70 vidrio, capítulo 69 cerámica. - FUNCION: De la Sección XVI a la Sección XXI. Ejemplo capítulo 94 muebles, capítulo 95
juguetes, capítulo 91 relojería.
2- Grado de elaboración : Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo complejo :
- Productos en bruto. (materia prima), Ej. Lingotes de hierro.
- Productos semielaborados (formas primarias), Ej. Láminas de hierro
- Productos Manufacturados (terminados), Ej. Utensilio de uso doméstico de hierro.
3- Presentación en el mercado : La presentación de la mercancía es un factor determinante para su
correcta clasificación, las cuales se pueden presentar:
- a granel
- acondicionados para su venta al por menor (plenamente identificados: nombre comercial,
composición, usos, aplicaciones, etc)
- dosificados (repartidos uniformemente para un fin determinado)
- surtidos (regulados por la R.G.C. 3 b)
- Mezclas, sustancias puras, etc.…
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filtrar o depurar líquidos o gases” de la partida 84.21 del S.A. (partida con función
propia y específica) o bien si por la forma de fabricación dicho catalizador al presentar
en sus extremos tubos soldados que lo caracterizan como parte del escape de un
vehículo –según lo indican los funcionarios de la Aduana que tuvieron a la vista la
mercancía-, se trata de una “parte identificable como exclusiva o principalmente
destinada a vehículos” de la partida 87.08; aspectos que posterior al despacho en
atención a la solicitud de rectificación presentada -y sin tener a la vista la mercancía-,
únicamente con las descripciones en los DUAS, facturas y demás documentos en
expediente, no ha sido posible esclarecer sobre la verdadera naturaleza y correcta
clasificación arancelaria de los aparatos declarados como “partes para mufla
(catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”, a pesar de que
la Aduana para arribar a la verdad real de los hechos, procedió a solicitar al órgano
competente de la DGA criterio técnico para dilucidar y atender la gestión incoada,
manifestando al respecto y para lo de interés el Departamento de Técnica Aduanera
de la DGA, en el oficio DGT-DTA-250-2013 del 08 de octubre de 2013: (Ver folios
105 y 106)6
“No es posible emitir la clasificación arancelaria, ya que la descripción anotada en cada uno de los documentos aportados (DUA, BIL y factura) es muy escueta y no nos permite determinar las características físicas de la mercancía (...)
Los catalizadores para el sistema de escape de los vehículos pueden ser clasificados en dos partidas diferentes, dependiendo de la forma como se presente: si se presenta el catalizador solo con los manguitos de unión, clasifica en la partida 8421, pero si se presenta con los tubos propios del sistema de escape, se convierte en parte del sistema de escape y por lo tanto clasifica en la partida 8708.
Las descripciones anotadas en los documentos que se adjuntan, no permiten poder ver o notar esa diferencia, ya que se concretan en decir “CATALIZADOR
6 Ver Resultandos V y VI de la presente Sentencia.
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CONVERTIDOR”, sin más detalle, lo que impide que se pueda determinar su clasificación arancelaria.” (El resaltado no es del original)
Asimismo, es preciso anotar que las pruebas aportadas, entre ellos los criterios
técnicos DTA-170-2013 y DTA-291-20137, tampoco pueden venir a esclarecer el
asunto, toda vez que se refieren a antecedentes de otros despachos y con muestras
aportadas para su estudio de fechas posteriores a los despachos de las mercancías
objeto de la presente litis y además por el tipo de naturaleza del aparato en discusión,
no es posible establecer el nexo causal (falta conexidad) de las mercancías
estudiadas y analizadas en esa oportunidad por el Departamento de Técnica
Aduanera de la DGA y las mercancías a las cuales hoy se les solicita cambiar la
clasificación a través del artículo 90 de la LGA (rectificación del DUA), máxime que
según consta en las pantallas de los DUAS de interés, visibles a folios 306 a 370,
tenemos que con los DUAS números xxxx del 19-10-2011 y xxxx del 4-5-2012 durante
el control inmediato la Aduana realizó ajustes en la clasificación arancelaria
modificando dichos aparatos en la partida 87.08, ajustes que no fueron recurridos en
el momento procesal oportuno y que ahora por la vía de la rectificación pretenden
reabrir para cambiar el elemento clasificación arancelaria, asimismo, nótese como con
el DUA número xxx del 6-1-2012 (casi tres meses después del ajuste efectuado en el
DUA xxx del 19-10-2011), la misma Agencia Aduanal declaró la partida 87.08, que es
precisamente la que la Aduana le había ajustado, razón por la cual, -tal y como lo
indican los criterios técnicos vertidos por los funcionarios encargados de la revisión en
el control inmediato-, este DUA no fue objeto de ajuste, ya que en su criterio, dichas
mercancías venían correctamente clasificadas. Lo anterior, denota ambigüedades y
falta de precisión en torno a los criterios técnicos-merceológicos aplicados por la
propia agencia de aduanas en el caso.
7 Ver Resultando III y IV y folios 83, 97 a 99.
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Voto N° 280-2014
Así las cosas, estima este Tribunal que en la especie no es suficiente lo aportado para
poder establecer el nexo causal de dicha información con la verdadera naturaleza de
la mercancía que nos ocupa, no contando en expediente con los elementos
necesarios que permitan esclarecer a ciencia cierta que dichos catalizadores no sean
partes identificables como destinados a vehículos del capítulo 87 -tal y como lo alega
el recurrente-, toda vez que, para ello es necesario tener a la vista la mercancías, las
especificaciones técnicas de uso y fabricación que permitan determinar sobre la
correcta clasificación arancelaria de estas mercancías.
Razón por la cual, al no contar en expediente con esa prueba técnica idónea que
compruebe el cumplimiento del criterio de clasificación de función, que rige la
clasificación de este tipo de mercancías, descartan la posibilidad de modificar la
clasificación arancelaria solicitada, a tenor de lo dispuesto en las Reglas Generales de
Clasificación 1 y 6 del S.A.
Es así, que estima este Tribunal que lleva razón la Administración al denegar la
rectificación solicitada; toda vez, que el recurrente no aportó prueba suficiente que
demostrara su pretensión de modificar la clasificación arancelaria, sobretodo porque
no estamos en presencia de productos plenamente identificables y reconocibles en el
comercio en donde no quede duda sobre su verdadera fabricación, presentación y
función, sino más bien se ha considerado a dichos catalizadores como mercancías
sensibles y de controversia, por existir cierto grado de dificultad para determinar su
verdadera naturaleza y correcta clasificación arancelaria.
En tal sentido, es que la autoridad aduanera resuelve denegar la solicitud, al
considerar que eran insuficientes los elementos para modificar su declaración.
Decisión del A quo que comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada
se ajusta a los autos y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae
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sobre el recurrente, el cual debió demostrar su pretensión aportando todas las
pruebas que fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración
aduanera bajo fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de
Aduanas.
Por lo que es conforme a derecho la posición de la Administración al mantener la
clasificación arancelaria originalmente indicada y autorizada en la importación, misma
que se respalda en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el
tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba8,
puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar
todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión de
corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la clasificación arancelaria
y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar toda la diligencia
ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en que consistió el
error y como relacionar aquella mercancía despachada y retirada del recinto fiscal, por
haber cumplido las formalidades aduaneras de la importación, con la prueba que
presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud
de rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo las
declaraciones aduaneras de interés como originalmente se concluyó.
Asimismo, hacer ver este Tribunal que consta en expediente que la Aduana en el
caso que se ventila, procuró llegar a determinar la verdad real de los hechos, para
poder con objetividad adoptar la decisión del caso, en cumplimiento del principio
regulado en el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)9, 8 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
9 “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses
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es decir, fue en busca de la verdad real de los hechos, realizando las diligencias y
consultas pertinentes (Ver Resultandos V, VI y VIII), para determinar sobre la
verdadera naturaleza de la mercancías y su correcta clasificación arancelaria, así
como atendiendo los alegatos y pruebas aportadas, por lo que no les asiste la razón a
los interesados en alegar vicios de nulidad en las actuaciones del A Quo.
En este sentido de exposición, cabe agregar que al haber declarado el administrado
originalmente las mercancías en las posiciones arancelarias señaladas supra, con
respaldo en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, hace imposible a
esta altura del proceso fallar a favor del recurrente, toda vez que en expediente no se
cuenta con todos los elementos necesarios y la prueba técnica que permitan
fehacientemente acceder al cambio de la clasificación arancelaria de las “partes para
mufla (catalizador convertidor) y catalizadores para gases de motor de auto”. En
consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de
rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de la
sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre otros los
artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General de Aduanas y 523 y 524 del Reglamento a
ésta Ley, y en igual sentido en los artículos 140 a 143 del Código Tributario; y los
artículos 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública,
disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho
por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que
permiten las normas de derecho público y privado, así como el artículo 317 del Código
Procesal Civil, estimamos procedente el rechazo operado en el presente asunto.
legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El resaltado no es del original)
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En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos
constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
IV. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en expediente
con los elementos necesarios para poder determinar que efectivamente se deban
corregir los DUAS números xxx de la Aduana de Caldera; en consecuencia lo
procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la resolución
recurrida con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se
confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítanse
los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la
nulidad de la resolución venida en alzada. Notifíquese a los interesados: xxx y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Shirley Contreras Briceño
Dick Rafael Reyes Vargas Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Como bien como bien se desprende del primero de la primera de las
consideraciones, el procedimiento que se conoce tiene su origen en/y por objeto
una solicitud de rectificación de la declaración aduanera. Dicha figura tiene su
regulación en los numerales 89 del RECAUCA y 90 de la LGA. Tal posibilidad de
rectificar la confieren las normas de cita al declarante. Para la mayoría, cuando
hay participación de un agente de aduana, tal es el declarante, al menos así lo ha
establecido en las sentencias 302, 307 a 314, 319 a 322 del año 2012, 2, 7 a 12
del año 2013.
Por su parte, es claro que en conformidad con los numerales 102, 192 párrafo
primero, 196 párrafo primero y su inciso a) en el procedimiento se omitieron dos
aspectos sustanciales a saber la apertura del mismo mediante un acto de inicio y
el llamado en éste a todos aquellos que pudieran verse afectados de una u otra
manera con lo que se resuelva, para el caso es indiscutible que al menos la
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participación del agente aduanero persona jurídica en su calidad de responsable
solidario y del agente de aduana persona física en su calidad de eventual
responsable administrativo, resultaba imprescindible.
Es por lo anterior que el artículo 192 regula en el sentido de que las disposiciones
del Capítulo I del Título VIII de la Ley General de Aduanas sean aplicables salvo
otra especial en contrario, en todos los procedimientos que inicie la autoridad
aduanera para dictar actos o decisiones con efectos externos.
Por su parte, el artículo 196 primer párrafo e inciso a) en lo de interés disponen
que:
Artículo 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para
emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos
deberán observarse las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.
En el caso, es clara la ausencia en el cumplimiento del procedimiento señalado, es
decir, se incumple la apertura del procedimiento a instancia de parte. Así también
se incumple con la debida integración de la litis consorcio pasivo. Lo primero
impide a las partes allegadas y no allegadas la posibilidad de presentar, ampliar o
mejorar sus alegatos y prueba conforme el derecho que la norma le otorga, para
finalmente impedirle una vez evacuadas las pruebas definir si opta o no por su
derecho a la audiencia del inciso c).
En síntesis existe vicio por falta de una correcta integración de la litis consorcio
necesario como del correcto seguimiento del íter procesal señalado para estos
casos.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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