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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002. PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO. PONENTE: MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN. VO. BO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al martes veintidós de octubre de dos mil dos. VISTOS; Y RESULTANDO: COTEJÓ PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de enero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002.

PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO.

PONENTE: MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

VO. BO.México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

martes veintidós de octubre de dos mil dos.

VISTOS; YRESULTANDO:

COTEJÓPRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de enero de

dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del

Congreso del Estado de Durango, promovieron acción de

inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma

general que más adelante se menciona, expedida por las

autoridades que a continuación se precisan:

"… II. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO "QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS

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"NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.--- A). "Órgano Legislativo: La LXII Legislatura del H. "Congreso del Estado Libre y Soberano de "Durango, como órgano que emite el decreto "número 45, cuyo contenido constituye la norma "general impugnada.--- B). Órgano Ejecutivo: el C. "Gobernador Constitucional del Estado de "Durango, Lic. Ángel Sergio Guerrero Mier, quien "promulgó la norma general impugnada mediante "su publicación en el Periódico Oficial.--- III. LA "NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE "HUBIERE PUBLICADO. Lo constituye el decreto "número 45, publicado en el Periódico Oficial del "Gobierno del Estado el día 27 del mes de "diciembre, mediante el cual se crea la Ley de "Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año 2002 del "Municipio de Durango, Estado de Durango; "impugnados en lo específico por esta Acción de "Inconstitucionalidad los artículos 1°, 4°, 5°, 6° y "22°, así como los transitorios segundo, cuarto, "quinto. Dicha Ley fue publicada en el Periódico "Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de "Durango el día 27 del mes de diciembre del año "2001.”

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como

antecedentes del caso los siguientes:

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"1. Con fecha 15 de noviembre del 2001, el C. "Presidente Municipal del Municipio de Durango, "Dgo., presentó ante la H. LXII Legislatura del "Congreso del Estado de Durango, un documento "de fecha 14 de noviembre del 2001, en la que "presentó una iniciativa de Decreto de lo que "pretendió ser la Ley de Ingresos para el Ejercicio "Fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, "Dgo.--- 2. Dicha iniciativa fue turnada a la "Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta "Pública para los efectos legislativos "correspondientes.--- 3. La Comisión de Hacienda, "Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del "Estado de Durango, realizó una sesión de trabajo "a efecto de discutir y en su caso, aprobar el "dictamen relativo a la iniciativa de Decreto llamada "Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal para el año "2002 del Municipio de Durango, Dgo., como será "explicitado en líneas posteriores, las actividades "desarrolladas en dicha sesión para dictaminar por "parte de la Comisión anteriormente enunciada, "violaron el procedimiento establecido en las "disposiciones que regulan la función legislativa "del Congreso del Estado.--- 4. La Comisión de "Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, presentó "al Pleno del H. Congreso del Estado de Durango "para su discusión y aprobación, un documento "que pretendió ser un dictamen con proyecto de la "Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2002

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"para el Municipio de Durango, Dgo.--- 5. Con fecha "27 de diciembre, el C. Gobernador Constitucional "del Estado de Durango, Lic. Ángel Sergio Guerrero "Mier, promulgó la denominada Ley de Ingresos "para el Ejercicio Fiscal del año 2002, con el "refrendo de la Secretaría General de Gobierno del "Estado de Durango, siendo publicada en el "Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del "Estado de Durango el día 27 de noviembre del "2002, con entrada en vigor el día 1° de enero del "2002.”

TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la

parte promovente son los siguientes:

"PRIMERO. Al análisis de la serie de violaciones "suscitadas, derivadas desde el origen del trámite "del instrumento a discutirse y llegar a su "aprobación, durante su proceso, esto es, desde la "presentación por parte del Director Municipal de "Finanzas y Administración del anteproyecto de "presupuesto de ingresos del Municipio de "Durango, hasta su entrega en la Oficialía Mayor, se "observa y acredita la violación del principio de "legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos; en virtud de que la autoridad "municipal no se estuvo al principio de derecho "que establece “que las autoridades sólo deben

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"hacer lo que la Ley les permite” provocando con "ello que el documento base de la acción, "presumiblemente fue recibido extemporáneamente "tanto por el H. Cabildo del Municipio de Durango, "como por la Oficialía Mayor del H. Congreso del "Estado de Durango, dado de que si al 14 de "noviembre del 2001 apenas fue dictaminado por la "Comisión de Hacienda y Control del patrimonio "municipal, obvio es, que se violentó el contenido "del artículo 5 de la Ley de Hacienda de los "Municipios del Estado de Durango, que a la letra "dice: “Los Ayuntamientos formularán y aprobarán "durante la segunda quincena del mes de octubre "de cada año, el proyecto de presupuesto de "ingresos…”, así como del artículo 134 de la Ley "Orgánica del Municipio Libre del Estado de "Durango, que a la letra dice: “Los Ayuntamientos "deberán presentar anualmente al Congreso del "Estado y a más tardar el último día de octubre, "para su examen y aprobación, sus proyectos de "presupuesto anual de ingresos del año siguiente”. "De lo cual se desprende que es relevante la "violación que aquí se comete, ya que esta ley los "obliga a presentarla a más tardar el último día de "octubre. Todos sabemos que la ley es de "observancia general y que cualquier acuerdo que "atente contra el contenido de sus disposiciones es "nulo de pleno derecho, porque la ley no está "sujeta a los tiempos e intereses de los

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"particulares, como tampoco de ninguna "autoridad.--- SEGUNDO. Al analizar la Ley de "Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2002 del "Municipio de Durango, Dgo., a la luz de las "disposiciones de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos que regulan el "procedimiento mediante el cual se determinan los "impuestos, resulta que contradice sus artículos "14, 16, 31, fracción IV, 115 y transitorios segundo y "quinto.--- En efecto, los artículos 1 y 4 de la Ley de "Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del "Municipio de Durango, publicada en el Periódico "Oficial del Gobierno del Estado, el día 27 de "diciembre del año próximo pasado viola el artículo "31, fracción IV de la Constitución Federal, así "como las garantías de legalidad y debida "fundamentación y motivación de todo acto de "autoridad, que a favor de los individuos consagran "los artículos 14 y 16 de la propia Constitución por "los siguientes motivos:--- En primera instancia "queremos señalar que el artículo 31, fracción IV "establece:--- Artículo 31. Son obligaciones de los "Mexicanos:--- “IV. Contribuir para los gastos "públicos, así de la Federación como del Estado y "Municipio en que residan, de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes.”--- La Suprema Corte de Justicia de la "Nación, ha sostenido que de lo dispuesto por el "citado artículo 31, fracción IV de la Constitución

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"Federal se deduce que para la validez "constitucional de los impuestos se requiere la "concurrencia de tres requisitos de carácter "esencial que consisten, el primero, en que "aquéllos se encuentren establecidos en ley; el "segundo, en que sean proporcionales y "equitativos y el tercero, en que se destinen al pago "de los gastos públicos.--- Al resolver, entre otros, "el amparo en revisión 6168/63, promovido por "Alfonso Córdova Mendoza y coagraviados, que "fue fallado el 12 de febrero de 1974, sostuvo lo "siguiente:--- “IMPUESTOS, VALIDEZ "CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el "artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, para la "validez constitucional de un impuesto se requiere "la satisfacción de tres requisitos fundamentales: "primero, que sea establecido por ley; segundo, "que sea proporcional y equitativo; y tercero, que "se destine al pago de los gastos públicos. Si falta "alguno de estos tres requisitos necesariamente el "impuesto será contrario a lo estudiado por la "Constitución General.”.--- Por otra parte, la propia "Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar "separadamente el primero de dichos requisitos, o "sea, el que doctrinal y jurisprudencialmente se "conoce como de legalidad, ha precisado el "significado y alcance del mismo, al sostener lo "siguiente.--- “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD "DE LOS IMPUESTOS. LEY DE INGRESOS DE LOS

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"MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN "PARA EL AÑO DE 1958. El principio de legalidad "se encuentra claramente establecido por el "artículo 31 constitucional al expresar en su "fracción IV que los mexicanos deben contribuir "para los gastos públicos “de manera proporcional "y equitativa que dispongan las leyes” y está, "además, minuciosamente reglamentado en su "aspecto formal por diversos preceptos que se "refieren a la expedición de la Ley de Ingresos de "los Municipios del Estado de Nuevo León para el "año de 1958, en la que se determinan los "impuestos que se causarán y recaudarán durante "el periodo que la misma abarca. Por otra parte, "examinando atentamente este principio de "legalidad a la luz del sistema general que informa "nuestras disposiciones constitucionales en "materia impositiva y de su explicación racional e "histórica, se encuentra que la necesidad de que la "carga tributaria de los gobernados esté "establecida en una ley, no significa tan sólo que el "acto creador del impuesto deba emanar de aquel "poder que conforme a la Constitución del Estado "está encargado de la función legislativa, ya que "así se satisface la exigencia de que sean los "propios gobernados a través de sus "representantes, los que determinen las cargas "fiscales que deban soportar, sino "fundamentalmente que los caracteres esenciales

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"del impuesto y la forma, contenido y alcance de la "obligación tributaria, estén consignados de "manera expresa en la ley, de tal modo que no "quede al margen para la arbitrariedad de las "autoridades exactoras, ni para el cobro de "impuestos imprevisible o a título particular, sino "que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda "en todo momento conocer la forma cierta de "contribuir para los gastos públicos del Estado y "de los Municipios, y a la autoridad no quede otra "cosa sino aplicar disposiciones generales de "observancia obligatoria dictadas con anterioridad "al caso concreto de cada causante. Esto, por lo "demás, es consecuencia del principio general de "legalidad, conforme al cual ningún órgano del "Estado puede realizar actos individuales que no "estén previstos o autorizados por disposición "general anterior y está reconocido por el artículo "14 de nuestra ley fundamental. Lo contrario, es "decir, la arbitrariedad en la imposición, la "imprevisibilidad en las cargas tributarias y los "impuestos que no tengan un claro apoyo legal, "debe considerarse absolutamente proscrito en el "régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el "pretexto con que pretende justificársele.”.--- De "acuerdo con el artículo 31, fracción IV de la Ley "Suprema, es requisito indispensable que las "contribuciones a que estén obligados los "mexicanos para sufragar los gastos públicos de la

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"Federación, Estados y Municipios, se encuentren "establecidos en una Ley; pero no sólo esto sino "que, además, este Máximo Tribunal, interpretando "el alcance de aquel texto constitucional, ha dicho "que debe ser en la propia ley impositiva donde "han de constar los caracteres esenciales del "gravamen (sujeto, objeto, base) así como la forma, "contenido y alcance de la obligación tributaria, de "tal manera que no quede margen para la "arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para "el cobro de impuestos imprevisibles a título "particular.--- Pues bien, de lo asentado "anteriormente resulta ineludible concluir que para "la validez Constitucional de un impuesto no basta "que éste se encuentre establecido en una Ley, "sino que, además, es forzoso que sea ésta la que "consigne de manera clara y precisa los caracteres "esenciales del mismo, y la forma, contenido y "alcance de la obligación tributaria, pues de otro "modo, cuando queda un margen para la "arbitrariedad de las autoridades exactoras, la ley "respectiva y la carga impositiva misma serán "inconstitucionales.--- Ahora bien, la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Durango, en sus artículos 1, 2, 3 y 12, establece "que las valuaciones catastrales que sirven para "determinar la base gravable del impuesto predial, "elemento esencial de éste, se regularán por las "disposiciones que esa Ley señala, por otras leyes

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"estatales aplicables y que los ingresos sólo "dejarán de percibirse y aplicarse por leyes "jerárquicamente superiores.--- El artículo 1° de la "Ley de Hacienda de los Municipios del Estado "establece:--- “ARTÍCULO 1. Los ingresos fiscales "del Municipio que se establezcan en la ley de "ingresos se regularán por las disposiciones que "esta ley señala, y en lo que no esté previsto por "las disposiciones del Código Fiscal Municipal y "por la legislación común de este estado aplicada "en forma supletoria.”.--- Por otra parte, el artículo "2° establece:--- “ARTÍCULO 2. La Hacienda Pública "del Municipio para satisfacer los gastos de su "administración, percibirá cada año, los impuestos, "derechos, productos, aprovechamientos, ingresos "extraordinarios y participaciones en ingresos "federales y estatales que establezcan las leyes "respectivas y los convenios que se hayan suscrito "o que se suscriban para tales efectos.”--- El "artículo 3° señala:--- “ARTÍCULO 3. Los ingresos y "las disposiciones establecidas en la Ley, sólo "dejarán de percibirse y aplicarse, por virtud de "leyes jerárquicamente superiores a ésta o de "convenios celebrados por el Estado y el "Municipio, que garanticen la estabilidad "hacendaria municipal y aseguren la prestación de "los servicios y obligaciones a cargo del "Municipio.”--- Por último, el artículo 12 de la "mencionada ley dispone:--- “ARTÍCULO 12.- La

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"base para el cobro del impuesto predial en el "Estado de los predios urbanos y rústicos, será el "valor catastral asignado, mediante el "procedimiento establecido en la Ley General de "Catastro.”.--- Por lo que respecta a la Ley General "de Catastro del Estado de Durango, establece en "sus artículos 1, 2, 11, fracciones I, VIII y XI, 14 15 y "16 lo siguiente:--- “ARTÍCULO 1.- Las "disposiciones de esta Ley son de orden público e "interés general y tienen por objeto regular la "actividad catastral del Estado.”--- “ARTÍCULO 2.- "Su finalidad es:--- III.- Determinar los valores "catastrales de los bienes inmuebles.”--- “ARTÍCULO 11.- Corresponde a los "Ayuntamientos.--- I.- Llevar a cabo las operaciones "catastrales de identificación, localización, "deslinde, registro, cartografía, valuación, "actualización de valores de los bienes inmuebles "ubicados dentro de su municipio, ya sea que los "mismos se definan como urbanos o rústicos, en "los términos del presente ordenamiento y de las "normas, especificaciones técnicas y principios "homogéneos que al efecto expida el titular del "Ejecutivo Estatal;--- VIII.- Elaborar para su análisis "y aceptación las propuestas de zonificación y "sectorización catastral, de valores unitarios del "suelo y de la construcción y remitirlos al "Congreso del Estado para su aprobación en su "caso;--- XI.- Practicar la valuación catastral de los

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"bienes inmuebles en particular, con base a los "valores unitarios y normas técnicas que se emitan, "de conformidad a lo dispuesto en la presente "Ley.”--- “ARTÍCULO 14.- La determinación de la "zonificación, sectorización, zona económica "catastral y de los valores unitarios de suelo se "hará en consideración a los siguientes factores:--- "I. Grado de urbanización y característica de los "servicios públicos;--- II.- Uso actual del suelo;--- "III.- Tipo y calidad de las construcciones;--- IV.- "Índices socioeconómicos de los habitantes; y--- "V.- Valor de mercado.”--- “ARTÍCULO 15.- La "elaboración, revisión, modificación de la "zonificación y los valores unitarios de suelo y "construcción, se hará cada año, al momento de "presentar las iniciativas de leyes de ingresos de "los Ayuntamientos.--- La aprobación de la "zonificación, sectorización catastral y los valores "unitarios se sujetarán al siguiente procedimiento:-"-- I.- La dependencia del catastro municipal "elaborará, dentro del ámbito de competencia "territorial que corresponde, las propuestas, las "cuales serán remitidas al Ayuntamiento, para que "proceda a su revisión y en su caso, resuelva "sobre su aprobación;--- II.- Una vez revisadas y "aprobadas por el Ayuntamiento, serán remitidas al "Congreso del Estado, para que resuelva sobre su "aprobación. Los valores unitarios y la zonificación "catastral aprobados

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anualmente, surtirán efectos a "partir de su publicación en el Periódico Oficial del "Gobierno del Estado.”--- “ARTÍCULO 16.- Para la "elaboración de las propuestas de los valores "unitarios de suelo, se deberá tomar en cuenta su "valor de mercado, la ubicación de las diversas "zonas, sectores y zonas económicas catastrales, "reservas territoriales y de preservación ecológica "de los centros de población, así como de las áreas "rústicas a las que se refiere el Código de "Desarrollo Urbano del Estado y los programas de "desarrollo urbano municipal, de centros de "población y demás programas de desarrollo "urbano aplicables.--- Dicho procedimiento de "valuación establecido en la referida Ley de "Hacienda y en la Ley General de Catastro del "Estado de Durango, en todos los casos de fijación "de valores unitarios, zona económica catastral, "zonificaciones y sectorizaciones, obligatoriamente "deben ser observados por las Leyes de Ingresos "de los Municipios del Estado para que tengan "validez Constitucional y Legal, de modo tal, que la "fijación del valor catastral de los predios y "consecuentemente de la base gravable del "impuesto predial, sean precisamente los que "determinan la Constitución y la Ley, atendiendo a "los criterios de proporcionalidad y equidad como "lo dispone el artículo 31, fracción IV de la "Constitución Federal, evitando así la fijación

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"discrecional de los valores catastrales de los "predios por parte de la autoridad administrativa a "la que no quedaba más que acatar, sin distinción "alguna, las disposiciones generales de "observancia obligatoria expedidas con "anterioridad a la situación concreta de cada "causante, tendientes a evitar la arbitrariedad de "dicha autoridad exactora.--- Sin embargo, al "expedirse la Ley de Ingresos para el ejercicio "Fiscal 2002 para el Municipio de Durango, por "parte de la H. LXII Legislatura del Estado, se alteró "el citado procedimiento general consagrado para "la fijación y autorización de las tablas de valores "catastrales que sirven como base del cobro del "impuesto predial, siendo la autoridad "administrativa la que determinó; de manera "arbitraria y caprichosa, sin considerar las normas "técnicas, ni los procedimientos técnicos sobre la "fijación o rectificación de los límites de la "propiedad a que alude la mencionada Ley de "Catastro, el valor catastral de los miembros, y "consecuentemente, el de la base gravable del "tributo, puesto que por disposición expresa del "artículo 12 de la mencionada Ley de Hacienda, es "el citado valor catastral el que constituye la base "del impuesto predial.--- En efecto, los artículos "Primero, Quinto y Sexto de la Ley de Ingresos del "Municipio de Durango; disponen lo siguiente:--- "“ARTÍCULO PRIMERO.- El Municipio de Durango

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"percibirá en el ejercicio fiscal del año 2002, los "ingresos derivados de los siguientes conceptos:---

CONCEPTO: PROYECCIÓN:

IMPUESTOS $38,401,489PREDIAL $28,035,906

"“ARTÍCULO QUINTO.- La base para la "determinación y liquidación del impuesto predial "correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, "será la cantidad que resulte de aplicar el 50% a los "valores que para terreno y construcción se "especifican:--- Solicitamos en este punto se nos "tengan por reproducidos los valores catastrales "de terreno urbano y rústico, y los demás "elementos que se contienen en las páginas de la "35 a la 61, del Periódico Oficial del Gobierno "Constitucional del Estado de Durango, cuyo "ejemplar anexamos a este escrito.”--- “ARTÍCULO "SEXTO.- Se autoriza a la Dirección Municipal de "Finanzas y Administración, por conducto de la "Subdirección de Propiedad Inmobiliaria "reclasificar los inmuebles que hayan "experimentado algún incremento en su valor "catastral, para asignarles el que les corresponda "en función de la zona económica que les sea "aplicable.”--- De lo dispuesto en los preceptos "antes transcritos, se aprecia con facilidad que la "autoridad municipal que sometió a consideración "de la LXII Legislatura la propuesta de Ley de

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"Ingresos en cuestión, no se sujetó al "procedimiento general que para la fijación y "actualización de los valores catastrales de predios "establecen las leyes a que nos hemos referido "líneas arriba, estableciéndolos de una manera "arbitraria, ya que no están soportados en las "normas técnicas a que se refiere la Ley General de "Catastro; además de que no está consignado "dicho impuesto predial de una manera clara y "precisa en sus características esenciales, ni en "cuanto a la forma, contenido y alcance de la "obligación tributaria, dejando un margen para la "arbitrariedad de las autoridades administrativas.--- "En la Ley de Ingresos combatida que aprobó la H. "Legislatura Local, contiene las tablas de valores "catastrales de terreno urbano y rústico propuestas "por el Director Municipal de Finanzas y "Administración del H. Ayuntamiento del Municipio "de Durango, y que hizo suya este Cuerpo "Colegiado, contiene la propuesta de "rezonificación, clasificándola por zona económica, "desde zona sin servicios públicos, hasta zona "industrial, lo anterior sin fundar ni motivar "debidamente la mencionada rezonificación, "trayendo como consecuencia que el monto del "gravamen no se fijó en relación directa con el "valor de los bienes inmuebles, ya que fueron "ubicados caprichosamente y de manera arbitraria "en cada una de las zonas económicas y por tanto

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"viola el principio de proporcionalidad tributaria, en "razón de que el monto del impuesto predial en "muchos de los casos no guarda correspondencia "con el valor de los predios por lo que a los "contribuyentes se les está obligando a pagar una "suma de hasta un 300% de incremento en el pago "de dicho impuesto, sin que se demuestre que se "encuentra en proporción directa con la riqueza "que los hace aptos para contribuir al gasto público "y que por lo tanto, la carga tributaria no se "encuentra ajustada a su capacidad real.--- "Respecto a la propuesta de tablas de valores "catastrales elaborada por el Director de Finanzas y "Administración del Municipio de Durango, es "inconstitucional de origen, en virtud de que, dicho "funcionario no tiene facultades en las leyes que "regulan el procedimiento de elaboración de la "propuesta de fijación de valores catastrales, sino "que ésta, es una facultad exclusiva del Municipio, "como organismo colegiado donde concurren "todas las fuerzas políticas del Municipio "violentando con ello el principio de legalidad, que "bajo el axioma jurídico “La autoridad sólo puede "hacer aquello que le está permitido por la ley”, por "tanto, si las tablas de valores catastrales fueron "aprobadas por la propuesta que realizó el "mencionado funcionario, carecen de eficacia "jurídica por no estar debidamente fundadas.--- Por "otro lado, en el considerando Quinto de la Ley de

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"Ingresos mencionada, se reconoce que al "actualizar caprichosamente este rubro de ingresos "propicia que la comunidad en condiciones "económicas difíciles evada el cumplimiento de "esta responsabilidad, porque está basada en "criterios desproporcionados, injustos e "inequitativos, generando que la mayor carga "tributaria tenga que ser soportada por los que "menos tienen.--- A mayor abundamiento, el "Artículo Segundo de la referida Ley de Ingresos, "establece que los ingresos establecidos en la "misma se causarán, liquidarán y recaudarán en los "términos establecidos por la Ley de Hacienda de "los Municipios del Estado de Durango y otras "disposiciones que ahí menciona; lo que nos "permite establecer que la Ley de Ingresos "jerárquicamente está regulada por la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado, aunque las "dos son normas de igual validez. En consecuencia "si la Ley de Ingresos no se sujeta a los "procedimientos legales establecidos en las Leyes "que permiten su creación, viola el principio de "legalidad tributaria que consagra el Artículo 31, "fracción IV de la Constitución Federal.--- "TERCERO.- El Artículo Sexto de la Ley de Ingresos "del Municipio de Durango, mediante el cual se "autoriza a la Dirección de Finanzas y "Administración por conducto de la Subdirección "de Propiedad de Inmobiliaria reclasificar los

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"inmuebles que hayan experimentado algún "incremento en su valor catastral para asignarle el "que les corresponda de la zona económica que les "sea aplicable, es igualmente violatorio del Artículo "31, fracción IV y por ende del principio genérico de "legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la "propia Constitución.--- En efecto, el precepto "reclamado al dejar al arbitrio de una autoridad "Administrativa la reclasificación de los inmuebles "y consecuentemente del incremento en su valor "catastral en función de la zona económica infringe "no sólo el principio de legalidad que en materia "tributaria consagra el artículo 31, fracción IV, sino "que viola también el de la proporcionalidad y "equidad tutelados en dicho numeral.--- La "Suprema Corte de Justicia de la Nación ha "precisado que la equidad en materia tributaria "consiste en que se trate de modo igual a los "iguales y en forma desigual a quienes se "encuentran en desigual situación y que la "proporcionalidad de las cargas fiscales se "presenta cuando éstas están en relación con la "capacidad contributiva del sujeto, es decir, "cuando no son exorbitantes o ruinosas.--- Ahora "bien si el principio de equidad y proporcionalidad "de los impuestos rige en los términos antes "apuntados es indudable que el precepto legal cuya "invalidez se reclama, al dejar al arbitrio de una "Autoridad Administrativa la asignación de

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"incrementos en su valor catastral que se derive de "una fijación arbitraria del valor catastral de los "predios, permitiendo a ésta que señale diferentes "valores a inmuebles de igual valor comercial o "iguales valores catastrales a predios de diverso "valor comercial autorizaría que no se trate de igual "manera a los iguales, con lo que indudablemente "vulnera el principio de igualdad tributaria.--- El "propio precepto que deja al arbitrio de la autoridad "Administrativa el señalar diferentes valores "catastrales a predios de igual valor comercial o "igual valor catastral inmuebles de diferente valor "comercial, permite que no se grave al sujeto en "relación con su capacidad contributiva sino de "una manera arbitraria y caprichosa que, en la "mayoría de los casos resulta exorbitante y "ruinosa, como en el caso que nos ocupa en donde "el referido artículo sexto de la cuestionada ley ha "propiciado incrementos para algunos inmuebles "de hasta un 300%, por lo cual transgrede de igual "manera el principio de proporcionalidad de los "impuestos.--- CUARTO.- Por lo que toca al Artículo "IV de la Ley de Ingresos que aquí se combate y "que establece:--- ARTÍCULO CUARTO:- El "impuesto predial mínimo anual a que se refiere el "artículo 49 de la Ley de Hacienda de los "Municipios del Estado de Durango, será de 4.0 "salarios mínimos diarios para el Municipio de "Durango.--- Dicho precepto reclamado es

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"violatorio del principio genérico de legalidad "contenido en los artículos 14 y 16 de la "Constitución Federal por las siguientes razones:--- "1.- Por una parte, el Artículo 49 de la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Durango, establece como mínimo anual para el "cobro del impuesto predial tres días de salario "mínimo general diario vigente en la zona "económica a la que pertenece el Estado de "Durango, mientras que la Ley de Ingresos para el "ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de "Durango, aprobada por la LXII Legislatura del "Estado, en su Artículo Cuarto establece "indebidamente como impuesto predial mínimo el "de 4.0 salarios mínimos diarios.--- 2.- Como ya ha "quedado expresado, si bien la Ley de Ingresos del "municipio de Durango y la Ley de Hacienda de los "Municipios, pertenecen a un mismo orden "jerárquico, esta norma jurídica citada en último "lugar es la norma predominante ya que regula la "creación de la Ley de Ingresos de los Municipios "del Estado de Durango; además de que como lo "expresa claramente el Artículo Primero de esta "Ley de Ingresos Fiscales del Municipio que se "establezcan en la Ley de Ingresos se regularán por "las disposiciones contenidas en dicha Ley.--- 3.- "En consecuencia, el Artículo Cuarto de la "multicitada Ley de Ingresos deviene "inconstitucional en virtud de que viola la garantía

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"de legalidad que tutelan los Artículos 14 y 16 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos y por ende el Artículo 31, fracción IV de "la misma, ya que se establece un pago mínimo "que no está establecido en la Ley que regula la "creación de dicho impuesto, en detrimento de los "contribuyentes económicamente más débiles, ya "que los obliga a pagar a quienes caigan en este "supuesto un salario más del permitido por la Ley, "generando una violación a los principios de "proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria al "tratar igual a los desiguales o desigual a los "iguales.--- QUINTO.- Los Artículos Cuarto y Quinto "transitorios de la Ley de Ingresos que se combate, "son violatorios de la Garantía de Legalidad "Tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV "de la Constitución Federal, por los siguientes "motivos:--- Los artículos de cuya "inconstitucionalidad se trata, establecen:--- "TRANSITORIO CUARTO.- Para la determinación y "pago del impuesto predial en el periodo del año "2003 al 2006 se observarán las siguientes reglas:--"- a).- Para el ejercicio fiscal del año 2003, se "tomará como base el 65% de los valores "catastrales establecidos en el artículo Quinto de la "presente Ley.--- b).- Para el ejercicio fiscal del año "2004, se tomará como base el 80% de los valores "catastrales establecidos en el artículo Quinto de la "presente Ley.--- c).- Para el ejercicio fiscal del año

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"2005, se tomará como base el 90% de los valores "catastrales establecidos en el artículo Quinto de la "presente Ley.--- d).- Para el ejercicio fiscal del año "2006, se tomará como base el 100% de los valores "catastrales establecidos en el artículo Quinto de la "presente Ley.--- TRANSITORIO QUINTO.- Para la "determinación y pago del impuesto sobre "traslación de dominio de bienes inmuebles, en el "periodo del año 2003 al 2005 se observarán las "siguientes reglas:--- a).- Para el ejercicio fiscal del "año 2003, se tomará como base el 70% de los "valores catastrales establecidos en el Artículo "Quinto de la presente Ley.--- b).- Para el ejercicio "fiscal del año 2004, se tomará como base el 80% "de los valores catastrales establecidos en el "Artículo Quinto de la presente Ley.--- c).- Para el "ejercicio fiscal del año 2005, se tomará como base "el 100% de los valores catastrales establecidos en "el Artículo Quinto de la presente Ley.--- Según la "doctrina el límite temporal de una Ley Fiscal es el "periodo previsto para que esta Ley esté en vigor, y "si está señalado en la Constitución se denomina "Vigencia Constitucional y si está establecido el "periodo de vigencia en una Ley secundaria u "ordinaria se denomina Vigencia Ordinaria.--- En "México la Vigencia Constitucional de la Ley "impositiva es anual según se desprende de los "artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV de la "Constitución General, por tanto, la conclusión

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"lógica y necesaria es que la vigencia "constitucional de las Leyes Fiscales es anual, "pues la imposición de contribuciones es "únicamente en la medida necesaria para cubrir "los egresos de un año y satisfecha esta "necesidad carece de justificación y fundamento "constitucional de tributos.--- La Suprema Corte de "Justicia de la Nación también se ha pronunciado "al respecto, según se desprende de la tesis que a "continuación se transcribe:--- “IMPUESTOS. "PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni "del texto del artículo 74, fracción IV, "constitucional, ni de ningún otro, se puede "desprender que las leyes de ingresos no puedan "ser modificadas sino de año en año. Luego "entonces, esto no es posible obtenerse de una "interpretación literal del precepto. Ahora bien, en "un afán teleológico de interpretación, debe decirse "que la finalidad que tuvo el legislador al establecer "una disposición de esta naturaleza, consiste en la "necesidad de controlar, evaluar y vigilar el "ejercicio del gasto público por parte de la "soberanía popular, de los representantes "populares, de la Cámara de Diputados, derivada "de la circunstancia de que es al pueblo, a través "de sus representantes, a quien corresponde "decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones "deben aplicarse los recursos aportados por el "propio pueblo para sufragar el gasto público, lo

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"cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, "así como vigilar el que dichos recursos se "apliquen precisamente a los fines autorizados por "la representación popular al aprobar ese "presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en "el año siguiente revisa la cuenta pública del "ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los "resultados de la gestión financiera, comprobará si "el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en "el presupuesto y si se dio cumplimiento a los "objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí "se ha hablado de gasto público, de autorización de "presupuesto de egresos, de control, de "evaluación, de vigilancia de ese gasto público, "actividades y facultades que corresponden a la "representación popular de manera exclusiva, sin "intervención de la otra Cámara y que constituyen "actos que sólo son formalmente legislativos, a "diferencia de las leyes de ingresos, actos que son "formal y materialmente legislativos, y que no son "facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, "sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo "es una parte, por más que en tratándose de leyes "tributarias tenga forzosamente que funcionar "como Cámara de origen y su colegisladora, la de "senadores, como Cámara revisora. Luego "entonces, puede decirse que no se advierte razón "jurídica alguna para regular, entre las facultades "exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no

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"lo es (la de discutir primero las contribuciones "necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho "menos que se pretenda hacerle partícipe de "principios que por tratarse de un acto diferente no "le corresponden. El presupuesto de egresos tiene "vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por "razones de política tributaria, comprende un "periodo de un año. La disposición contenida en el "artículo 74, fracción IV, constitucional, representa "un esfuerzo en materia de planeación del gasto "público, implica la programación de actividades y "cumplimiento de programas, al menos durante ese "corto plazo de un año. Sin embargo, la propia "Constitución acepta que ese presupuesto de "egresos no debe ser estricto, no debe ser "inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la "posibilidad de que haya variación cuando en su "artículo 126 establece que no podrá hacerse pago "alguno que no esté comprendido en el "presupuesto o determinado por ley posterior. "Ahora bien, las leyes de ingresos tendrán vigencia "anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa "fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal "tiene la obligación de enviar cada año, antes del "15 de noviembre o excepcionalmente el 15 de "diciembre en el caso señalado por la propia Carta "Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la "que se contemplen las contribuciones a cobrarse "en el año siguiente para cubrir el presupuesto de

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"egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho "sería de un año, es más, su vigencia normal será "de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no "pueda presentar otra iniciativa tendiente a "modificarla antes de transcurrido ese año, o que "dicha ley no pueda ser modificada, reformada o "adicionada en el transcurso de ese año, cuando "las circunstancias socioeconómicas así lo "requieran y el legislador estime conveniente "atenderlas, pues no existe ninguna limitación "temporal para que el Congreso de la Unión expida "leyes en las que imponga las contribuciones "necesarias para cubrir el presupuesto, mucho "menos para introducir, como en el caso, sólo una "modificación a propósito de la periodicidad de los "pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la "obligación de presentar cada año esa iniciativa de "Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la "obligación de discutir esos ingresos y de "aprobarlos, en su caso, como Cámara de origen, "pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para "presentar o para estudiar, respectivamente, antes "de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que "aquélla modifique. De estimar que no existe la "posibilidad jurídica de modificar, excepción al "principio de anualidad a propósito de los egresos, "contenida en el artículo 126 constitucional, pues "en relación con los ingresos no existe una "excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos

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"ingresos o incrementar los existentes para cubrir "esos egresos no presupuestados originalmente. "Por otra parte, si se considera que ni las "disposiciones que integran esas leyes de ingresos "deben tener forzosamente vigencia anual, sino "que pueden ser modificadas antes del término de "un año, con mucha más razón puede sostenerse "que no hay impedimento legal alguno para que el "Congreso de la Unión, en cualquier tiempo "reforme, adicione, modifique o derogue "disposiciones en materia tributaria, siempre que "en dichas leyes se respeten esos principios de "legalidad, proporcionalidad y equidad que para "todo impuesto derivan de la fracción IV del "artículo 31 constitucional.--- Por otro lado el "artículo 70 de la Constitución Política del Estado "Libre y Soberano de Durango en su fracción 14, "recoge el principio de anualidad para la Ley de "Ingresos y la Ley de Egresos para el ejercicio "fiscal siguiente.--- De igual manera la Ley Orgánica "del Municipio Libre del Estado de Durango en su "Artículo 27, inciso c) párrafo I, señala la anualidad "de la propuesta de Ley de Ingresos que someterá "a aprobación del Honorable Congreso del Estado.-"-- En los mismos términos, la Ley de Hacienda de "los Municipios del Estado de Durango en sus "artículos 2, 14, 47 y 67, fracción I, establece que "los impuestos que integran la Hacienda Pública "del Municipio se fijarán por

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anualidad, en la "respectiva Ley de Ingresos que se apruebe.--- En "tales condiciones, así como del análisis de los "numerales transitorios impugnados, se deduce la "inconstitucionalidad de los mismos, en virtud de "que establecen impuestos de predial y de "traslación de dominio para los ejercicios fiscales "de los años 2003, 2004 y 2005, transgrediendo en "consecuencia el principio de legalidad tributaria "que consagra el artículo 31, fracción IV de la "Constitución Federal, así como los artículos 41 y "116 del mismo ordenamiento Constitucional, ya "que atentan contra la naturaleza misma de los "impuestos, que como ya ha quedado establecido, "éstos contribuyen a hacer frente a los "compromisos contraidos por el Estado.”

CUARTO. En la demanda se señalaron como violados los

artículos 14, 16, 31, fracción IV, 41, 115 y 116 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de

dos mil dos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la

presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el

número 5/2002, y por razón de turno se designó a la Ministra Olga

María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas, para

instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución

respectivo.

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Por auto de cuatro de febrero de dos mil dos la Ministra

instructora admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a las

autoridades que emitieron y promulgaron la norma general

impugnada para que rindieran sus respectivos informes, así como

al Procurador General de la República para que manifestara lo

que a su representación correspondiera.

SEXTO. El Congreso del Estado de Durango, al rendir

informe manifestó, en síntesis, que el Decreto número “45” de

catorce de diciembre de dos mil uno, que contiene la “Ley de

Ingresos para el Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de

Durango, Estado de Durango”, no es violatorio de los artículos 14,

16, 31, fracción IV, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

a) Que para la emisión de la norma general cuya invalidez

se demanda, se respetaron las formalidades esenciales que

establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en

relación con los artículos 50, 51 y 52 de la Constitución local, ya

que aun y cuando el Ayuntamiento de Durango presentó la

iniciativa de ley fuera del plazo que para tal efecto prevé el

artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de

Durango, ello no fue obstáculo para desarrollar cada una de las

etapas del procedimiento legislativo y fue aprobada, promulgada y

publicada en tiempo y forma.

b) Que la ley impugnada no violenta los principios de

proporcionalidad, equidad y el de que los impuestos se destinen a

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

cubrir el gasto público, consagrados en la fracción IV del artículo

31 de la Constitución Federal, ya que la esencia de los impuestos

está directamente vinculada a la capacidad contributiva de los

gobernados y a los requerimientos necesarios para cubrir los

gastos públicos, puesto que se garantiza que todos los

ciudadanos están llamados a concurrir a los gastos públicos en

razón de su capacidad contributiva.

c) Que en el Artículo Sexto de la norma general cuestionada

se autoriza a la Dirección Municipal de Finanzas y Administración,

por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a

reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún

incremento en su valor catastral, para asignarles el que les

corresponda en función de la zona económica que les sea

aplicable; atribución que se encuentra prevista en la Ley Orgánica

del Municipio Libre del Estado de Durango, en la Ley General de

Catastro y en el Reglamento de la Administración Pública

Municipal, sin que con ello se transgreda el principio de legalidad

tributaria, atento a la tesis jurisprudencial número 2ª/J. 111/2000,

consultable en la página trescientos noventa y dos, Tomo XII,

diciembre de dos mil, Novena Época, Segunda Sala, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada con

el rubro: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE "QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS "CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA "AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, "NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA "GARANTÍA CONSTITUCIONAL.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

d) Que en relación a que el Artículo Cuarto de la ley

impugnada, prevé que el impuesto predial mínimo anual a que se

refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del

Estado de Durango, será de cuatro salarios mínimos diarios para

el Municipio de Durango, cabe señalar que efectivamente, el

citado artículo 49 establecía que la cuota mínima sería de tres

salarios mínimos; sin embargo, no existe contrariedad entre dicho

dispositivo legal y la norma impugnada, ya que las leyes de

ingresos pueden modificar o derogar a las leyes fiscales

especiales, dado que son de la misma jerarquía normativa;

además de que la ley posterior deroga a la anterior y en el caso

concreto, el artículo Segundo transitorio de la ley controvertida

dispone que se derogan todas las disposiciones contenidas en

leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que se

opongan a las disposiciones de esa ley, aplicables al Municipio de

Durango.

e) Que respecto del Artículo Quinto de la norma general

cuestionada, en cuanto prevé que la base para la determinación y

liquidación del impuesto predial será la que resulte de aplicar el

cincuenta por ciento a los valores que para terreno y construcción

se especifican, debe señalarse que la iniciativa presentada por el

Ayuntamiento de Durango, se sustenta en estudios técnicos que

permitieron establecer en forma adecuada las tablas de valores

catastrales, las cuales sirven como base para el cobro del

impuesto y son el resultado de la aplicación de normas técnicas y

de los procedimientos establecidos en la Ley General de Catastro

para el Estado de Durango.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

f) Que los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la ley

cuestionada, norman situaciones temporales, por tanto, el hecho

de que la citada ley contenga prevenciones futuras no afecta o

lesiona al sujeto pasivo del impuesto predial y el de traslación de

dominio de bienes inmuebles, porque no son actos de inminente

realización, además de que la norma tiene una vigencia anual.

SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de

Durango, al rendir su respectivo informe, manifestó en síntesis,

que es cierto que el veintisiete de diciembre de dos mil uno

promulgó y ordenó la publicación de la Ley de Ingresos para el

Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de Durango, Estado

de Durango, lo cual se hizo de acuerdo con las facultades que le

confiere el artículo 70, fracción II, de la Constitución Política del

Estado de Durango, y que no resulta ser contrario a la

Constitución Federal, por lo que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, debe

sobreseerse en el juicio por lo que al Titular del Poder Ejecutivo

del Estado respecta.

OCTAVO. El Procurador General de la República al formular

pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad

manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a) Que este Alto Tribunal es competente para substanciar y

resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por colocarse

dentro del supuesto previsto en el inciso d) de la fracción II del

artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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b) Que los Diputados signantes de la demanda de acción de

inconstitucionalidad sí se encuentran legitimados para

promoverla, por virtud de que se colocan dentro del supuesto

previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la

Ley Reglamentaria de la materia.

c) Que la acción de inconstitucionalidad fue ejercitada dentro

de los treinta días naturales siguientes al veintisiete de diciembre

de dos mil uno, fecha en que la norma general cuestionada fue

publicada en el periódico oficial de la entidad, conforme a lo

dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución

Federal y artículo 60 de su Ley Reglamentaria.

d) Que el retraso por parte del Ayuntamiento del Municipio

de Durango en la presentación del proyecto de la “Ley de

Ingresos para el Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de

Durango, Estado de Durango”, podría constituir una violación

indirecta a la Constitución Federal, al no acatarse los plazos

previstos en los artículos 5 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango y 134 de la Ley Orgánica del

Municipio Libre de esa entidad; sin embargo, al no ser una

formalidad esencial, tal inobservancia no implica una transgresión

constitucional, toda vez que no afecta de manera fundamental a

la validez de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona,

porque finalmente fue presentado con la debida anticipación para

que pueda regir en el curso del año para el que se expidió. Es

aplicable la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 94/2001,

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consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV,

Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, publicada con el rubro: “VIOLACIONES DE CARÁCTER "FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON "IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA "FUNDAMENTAL A LA NORMA."

e) Que por cuanto hace al argumento de los accionantes en

el sentido de que los artículos Primero y Segundo de la norma

general impugnada, no establecen de manera clara y precisa las

características del impuesto predial y la forma, contenido y

alcance de la obligación tributaria, resulta infundado, ya que la

Ley de Ingresos es el acto legislativo que determina los ingresos

del Gobierno Municipal, lo cual puede consistir en una mera lista

de conceptos sin especificar, salvo casos excepcionales, los

elementos de los diversos impuestos, o sea, contiene un catálogo

de impuestos que se han de cobrar en el año fiscal para el que es

emitido, puesto que son las leyes especiales las que regulan los

propios impuestos y que no necesitan expedirse cada año.

f) Que es infundado el argumento de los accionantes en el

sentido de que la autoridad administrativa fijó el valor catastral de

los predios, que sirve como base para el cobro del impuesto

predial, sin observar lo previsto en la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango y en la Ley General de

Catastro, y que por tanto, no se atendió a los principios de

proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV,

constitucional; toda vez que las disposiciones legales citadas

facultan a los ayuntamientos a realizar las operaciones necesarias

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a fin de llevar a cabo la identificación, localización, descripción,

valuación y actualización de valores de los inmuebles, entre otros

supuestos; además de que, la Dirección Municipal de Finanzas y

Administración es la dependencia facultada para efectuar todos

los actos en materia de catastro, los cuales únicamente propone

al ayuntamiento, el que, en su caso, los autoriza y presenta al

Congreso local para la emisión de la Ley de Ingresos.

g) Que el Artículo Quinto de la norma cuestionada no

contraviene el principio de equidad tributaria, por virtud de que

establece diversas zonas económicas y valores unitarios de

terreno y construcción, en los que se toma en cuenta las

diferentes características de los inmuebles, se prevén varias

hipótesis normativas en las que se coloca a los sujetos del

impuesto en atención al tipo de vivienda, por lo que da un trato

igual a quien se encuentre en el mismo supuesto normativo; y que

por cuanto hace al principio de proporcionalidad tributaria

tampoco se vulnera, ya que al aplicar el cincuenta por ciento a los

valores unitarios por metro cuadrado, para determinar el pago del

impuesto predial, se atiende precisamente a este principio, dado

que el pago no es fijo sino que va de acuerdo al valor que cada

predio tiene por metro cuadrado.

h) Que el argumento de la parte accionante en el sentido de

que la propuesta de rezonificación del Municipio de Durango,

contenida en la norma general impugnada, no está debidamente

fundada y motivada por el hecho de que el monto del gravamen

no se fijó en relación directa con el valor de los inmuebles, y

porque la facultad de esa propuesta no corresponde al Director de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

Finanzas y Administración del municipio, sino al ayuntamiento,

resulta infundado igualmente, ya que la fundamentación

tratándose de actos legislativos se satisface cuando la autoridad

que lo emite actúa dentro de los límites de sus atribuciones, en

tanto que la motivación se satisface cuando las leyes expedidas

se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente

regladas.

Que atento a lo anterior, el citado Director sí cuenta con

facultad para elaborar anualmente el Proyecto de Presupuesto de

Ingresos, el cual deberá remitir al ayuntamiento para su

aprobación, quien lo enviará al Congreso local como iniciativa de

Ley de Ingresos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

8 y 16 de la Ley General de Catastro del Estado y artículo 46 del

Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Durango.

Que por lo que hace a la motivación o las circunstancias que

la autoridad municipal tomó en cuenta para modificar y emitir las

propuestas de zonificación y valores catastrales, es de

entenderse que tales actos deben realizarse cada año,

consistentes en los trabajos técnicos conforme a los cuales se

determina el grado de urbanización, desarrollo socioeconómico

poblacional y las características de los inmuebles, situaciones que

se encuentran en constante cambio, además de que el trabajo

realizado al respecto se contiene en el anexo de la norma

impugnada, denominado “Tipología de la Construcción para el

Municipio de Durango.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

i) Que el Artículo Sexto de la norma general cuestionada, en

cuanto autoriza al Director Municipal de Finanzas y

Administración por conducto de la Subdirección de Propiedad

Inmobiliaria a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado

algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les

corresponda en función de la zona económica que les sea

aplicable, no violenta los principios de legalidad, proporcionalidad

y equidad tributaria consagrados en la fracción IV del artículo 31

de la Constitución Federal, toda vez que al respecto, el artículo 5

de la Ley General de Catastro del Estado de Durango, dispone

que la zona económica se determina en atención a diversos

aspectos y características del terreno y la clase de construcción,

situación que fue observada en la Tipología de Construcción para

el Municipio de Durango, donde se aprecia que al clasificar los

inmuebles se realizaron los trabajos técnicos especializados para

determinar el grado de urbanización, las características de los

servicios públicos, la infraestructura de las construcciones y su

equipamiento, entre otros aspectos, de tal manera que los

propietarios o poseedores de inmuebles que se encuentren en las

diferentes hipótesis de causación del impuesto predial,

necesariamente habrán de tributar en atención a los criterios

establecidos en la citada Ley General de Catastro, por tanto, no

todos los predios tienen el mismo valor.

j) Que en relación con el argumento de la accionante, en el

sentido de que el artículo Cuarto de la Ley de Ingresos

impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, en cuanto a

que en el primero se fija como pago mínimo anual del impuesto

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

predial, el equivalente a cuatro días de salario mínimo general

vigente, en tanto que, en el segundo numeral, se fijan tres días de

salario, debe desestimarse el concepto de invalidez, por virtud de

que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para

combatir la contradicción entre leyes locales, sino sólo la de una

norma general y la Constitución Federal.

Que por otra parte, la Ley de Hacienda de los Municipios del

Estado de Durango, fija un mínimo que puede ser rebasado por la

Ley de Ingresos del Municipio de Durango, porque ésta no

impone un tope que sirva como máximo para todos los municipios

de la entidad, sino que impone una cuota aplicable en ese

Municipio de acuerdo a sus circunstancias especiales.

k) Que los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la

norma general controvertida, violentan indirectamente el artículo

16 de la Constitución Federal, derivado de la violación a los

artículos 70, fracción XIV, de la Constitución local, 11 de la Ley de

Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, 14, 15 y 16

de la Ley General de Catastro de la entidad, toda vez que no se

observó el principio de anualidad adoptado por la Constitución

Federal; lo anterior es así, ya que en los numerales impugnados,

el Congreso local se extralimitó en sus facultades, puesto que

atribuye a la Ley de Ingresos una vigencia para años posteriores,

dado que, para la determinación y pago de los impuestos predial y

de traslación de dominio de bienes inmuebles, fijó las bases para

aplicarse no únicamente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, sino

también, en los correspondientes a los años dos mil tres, dos mil

cuatro, dos mil cinco, y en el caso del impuesto predial, el dos mil

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

seis inclusive, con una variación anual del porcentaje de dicha

base.

NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades

demandadas, el pedimento del Procurador General de la

República, así como los alegatos de las partes; y, encontrándose

debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso

el expediente en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver la presente

acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que

se plantea la invalidez de los artículos Primero, Cuarto, Quinto,

Sexto ordinales y vigésimo segundo, así como los transitorios

Segundo, Cuarto y Quinto, todos de la “Ley de Ingresos para el

Ejercicio Fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de

Durango”, por la posible contradicción con la Constitución

Federal.

SEGUNDO. Por razón de método, en primer término se

analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,

aplicable al presente caso, dispone:

"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será de treinta días naturales "contados a partir del día siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional impugnado sean "publicados en el correspondiente medio oficial. Si "el último día del plazo fuese inhábil, la demanda "podrá presentarse el primer día hábil siguiente…”

Conforme al citado párrafo del artículo 60, el plazo para

ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días

naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a

la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se

demanda, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin

perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la

demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

La materia de la presente acción de inconstitucionalidad la

constituyen los artículos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto ordinales

y vigésimo segundo, así como los transitorios Segundo, Cuarto y

Quinto, todos de la “Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del

año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango”,

contenidos en el Decreto número “45”, el cual fue publicado en el

periódico oficial de la entidad el jueves veintisiete de diciembre de

dos mil uno, como se advierte del ejemplar de la edición

correspondiente que obra agregado de la foja cuarenta y uno a

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

ochenta y seis de los autos, por lo que de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 60 transcrito, el plazo para la promoción

de la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la

fecha de su publicación, es decir, del viernes veintiocho del citado

mes y año, para concluir el sábado veintiséis de enero de dos mil

dos, pero por ser éste inhábil, el plazo feneció el lunes veintiocho

del mismo mes, por ser el primer día hábil siguiente.

En el caso, la demanda fue presentada el lunes veintiocho

de enero de dos mil dos, último día del plazo legal, según consta

en el sello estampado al reverso de la foja veinticuatro de los

autos, por lo que es evidente que la acción ejercitada es

oportuna.

TERCERO. Acto continuo se procederá a analizar la

legitimación de quienes promueven la acción de

inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el

ejercicio de la acción.

Suscribieron la demanda María del Rosario Castro Lozano,

Laura Elena Estrada Rodríguez, Rubén Velasco Murguía, Víctor

Joel Martínez Martínez, Miguel Ángel Jáquez Reyes, José

Guillermo Hilario Cantú, Jesús Gerardo Pérez Sáenz, Mario

Moreno Salas, Sergio Carrillo Arciniega y Alfonso Mercado

Chávez, quienes se ostentaron como Diputados Integrantes de la

Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de

Durango.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley

Reglamentaria de la materia, en su parte conducente disponen:

“ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos que señala la "ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:..."… II. De las acciones de inconstitucionalidad que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción entre una norma de carácter general "y esta Constitución."Las acciones de inconstitucionalidad podrán "ejercitarse, dentro de los treinta días naturales "siguientes a la fecha de publicación de la norma, "por:“… d) El equivalente al treinta y tres por ciento de "los integrantes de alguno de los Órganos "Legislativos Estatales, en contra de leyes "expedidas por el propio órgano,…”

"ARTÍCULO 62. En los casos previstos, en los "incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos la demanda en que se ejercite "la acción deberá estar firmada por cuando menos "el treinta y tres por ciento de los integrantes de "los correspondientes órganos legislativos ...”.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

De lo previsto por dichos numerales se desprende que en

los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por

integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes

expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente

deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y

tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse

tres requisitos, a saber:

a) Que los promoventes sean integrantes del órgano

legislativo estatal.

b) Que dichos promoventes representen cuando menos el

equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo

estatal; y,

c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra

de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean

integrantes los promoventes.

En el caso, se adjuntaron al escrito de demanda los

ejemplares del periódico oficial de la entidad de quince de julio y

seis de septiembre de dos mil uno (fojas veinticinco a cuarenta de

los autos), en los que se publicó, en el primero, el acuerdo emitido

por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, por el

que realizó la asignación de diputados según el principio de

representación proporcional; y, en el segundo, la lista de

diputados de mayoría relativa expedida por el Instituto Estatal

Electoral de esa entidad, todos para el período dos mil uno-dos

mil cuatro, con los que los promoventes acreditaron su carácter

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

como diputados integrantes de la Sexagésima Segunda

Legislatura del Congreso del Estado de Durango.

El párrafo primero del artículo 31 de la Constitución Política

del Estado de Durango, respecto a la integración del Congreso

Estatal, prevé:

"ARTÍCULO 31. El Congreso del Estado se "integrará con 15 diputados electos según el "principio de votación mayoritaria relativa en "distritos electorales uninominales, y con 10 "diputados que serán electos según el principio de "representación proporcional, mediante listas "votadas en la circunscripción plurinominal que "corresponderá a la totalidad del territorio del "Estado.”

De tal numeral se advierte que el Congreso local se integra

por un total de veinticinco diputados; por lo que los diez diputados

que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad,

equivalen al cuarenta por ciento de los integrantes de dicho

órgano legislativo.

La norma general impugnada fue expedida por el Congreso

local al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el

último de los requisitos señalados.

De lo anterior, se concluye que la parte actora cuenta con la

legitimación necesaria para ejercer la presente acción de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

inconstitucionalidad, puesto que cumple con los requisitos

necesarios establecidos en el artículo 62 de la Ley Reglamentaria

de la materia.

CUARTO. A continuación se pasa al análisis de las causales

de improcedencia y motivos de sobreseimiento, ya sea que las

hagan valer las partes o que este Alto Tribunal las advierta, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, último párrafo y

65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

El Gobernador Constitucional del Estado de Durango,

manifestó que la promulgación y publicación de la norma general

impugnada, fue realizada de acuerdo con las facultades que le

confiere el artículo 70, fracción II, de la Constitución Política del

Estado de Durango, y que no resulta ser contrario a la

Constitución Federal, por lo que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, debe

sobreseerse en el juicio por lo que al Poder Ejecutivo del Estado

respecta.

Al respecto, cabe señalar que el hecho de que los actos del

procedimiento legislativo que dio origen a la norma general

cuestionada, como lo es su promulgación y publicación, se hayan

emitido con apego a la Constitución Federal, como lo argumenta

el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, no

constituye una causa de improcedencia o motivo de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

sobreseimiento, puesto que el análisis de esa constitucionalidad

es precisamente el fondo del asunto.

Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria

número P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez,

Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos

noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE “VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE “INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ “DESESTIMARSE.--- En reiteradas tesis este Alto “Tribunal ha sostenido que las causales de “improcedencia propuestas en los juicios de “amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que “se desprende que si en una controversia “constitucional se hace valer una causal donde se “involucra una argumentación en íntima relación “con el fondo del negocio, debe desestimarse y “declararse la procedencia, y, si no se surte otro “motivo de improcedencia hacer el estudio de los “conceptos de invalidez relativos a las cuestiones “constitucionales propuestas.”

Al no existir diversa causa de improcedencia o motivo de

sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal

advierta, se pasa al estudio de la cuestión fundamental planteada

en la demanda.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

QUINTO. Los conceptos de invalidez planteados por la parte

accionante se hacen consistir, en síntesis:

1. Que en el procedimiento para la aprobación y emisión de

la norma general impugnada, se violaron los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

la presentación del anteproyecto de presupuesto de ingresos al

Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Durango, por parte del

Director Municipal de Finanzas y Administración, se realizó fuera

del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango; y que, a su vez, el citado

Ayuntamiento presentó el proyecto al Congreso local, fuera del

plazo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del

Municipio Libre del Estado de Durango.

2. Que la Ley de Ingresos cuestionada, es conculcatoria de

los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

a) Que en sus Artículos Primero y Cuarto, no contiene de

manera precisa los requisitos esenciales del impuesto predial ni la

forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, por lo que

da margen a las arbitrariedades de la autoridad exactora, como

en el caso concreto en que tales requisitos no son observados al

imponer el impuesto predial.

b) Que la norma general fue aprobada no obstante que la

Dirección de Finanzas y de Administración del Municipio de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

Durango determinó de manera arbitraria, la fijación y autorización

de las tablas de valores catastrales que sirven como base para el

cobro del impuesto predial, sin considerar las normas y

procedimientos técnicos de fijación o rectificación de los límites de

la propiedad, a que alude la Ley de Catastro, el valor catastral y

consecuentemente, el de la base gravable.

c) Que el ordenamiento legal cuestionado, contiene la

propuesta de rezonificación, clasificándola por zona económica,

sin fundar ni motivar debidamente la mencionada rezonificación,

lo que trae como consecuencia que el monto del gravamen no se

haya fijado en relación directa con el valor de los bienes

inmuebles, ya que fueron ubicados caprichosamente y de manera

arbitraria en cada una de las zonas económicas; por tanto, viola el

principio de proporcionalidad tributaria.

d) Que la propuesta de valores catastrales fue elaborada por

el Director de Finanzas y Administración del Municipio de

Durango, sin contar con facultad legal para ello, ya que ésta es

exclusiva del Ayuntamiento como órgano colegiado; por tanto,

carece de eficiencia jurídica al no estar debidamente fundada.

e) Que el Artículo Sexto impugnado, en cuanto autoriza a la

Dirección de Finanzas y Administración, por conducto de la

subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los

inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su

valor catastral, para asignarles el que les corresponda de la zona

económica que les sea aplicable, transgrede los citados preceptos

constitucionales, por virtud de que deja al arbitrio de una

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

autoridad administrativa, la reclasificación de los inmuebles y,

consecuentemente, del incremento en su valor catastral.

3. Que el Artículo Cuarto controvertido establece un

impuesto predial mínimo anual de cuatro salarios mínimos diarios,

no obstante que el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango, la cual regula los ingresos

municipales de la entidad, prevé un cobro mínimo anual de tres

salarios mínimos diarios.

4. Que los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya

invalidez se demanda, transgreden el principio de anualidad de la

Ley de Ingresos, que en el Estado de Durango fue recogido por el

artículo 70, fracción XIV, de la Constitución local; lo anterior, toda

vez que en los citados dispositivos legales se establecen

impuestos predial y de traslación de dominio, para los ejercicios

fiscales correspondientes del dos mil tres al dos mil cinco y dos

mil seis inclusive tratándose del primero, lo que atenta contra la

misma naturaleza de los impuestos.

Ahora bien, por cuanto hace al primer concepto de invalidez,

en el que se aducen violaciones en el procedimiento legislativo

que dio origen a la norma impugnada, consistentes en que la

presentación del anteproyecto de presupuesto de ingresos al

Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Durango, por parte del

Director Municipal de Finanzas y Administración, se realizó fuera

del plazo previsto en el artículo 5° de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango; y que a su vez, el citado

Ayuntamiento presentó el proyecto al Congreso local, fuera del

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

plazo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del

Municipio Libre del Estado de Durango, cabe señalar que

previamente al análisis de si se cometieron o no las

irregularidades alegadas, conviene determinar si trascienden de

manera fundamental a la norma cuestionada, ya que de no ser

así, resultaría irrelevante el estudio de esas violaciones, atento a

la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 94/2001, consultable en la

página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, correspondiente a

agosto del dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que literalmente establece:

"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL "PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI "NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL "A LA NORMA.--- Dentro del procedimiento "legislativo pueden darse violaciones de carácter "formal que trascienden de manera fundamental a "la norma misma, de tal manera que provoquen su "invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de "la misma naturaleza que no trascienden al "contenido mismo de la norma y, por ende, no "afectan su validez. Lo primero sucede, por "ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el "quórum necesario o sin el número de votos "requeridos por la ley, en cuyo caso la violación "formal trascendería de modo fundamental, "provocando su invalidez. En cambio cuando, por "ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite "para el estudio de las iniciativas, no se hayan

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"remitido los debates que la hubieran provocado, o "la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a "la que le correspondía su estudio, sino por otra, "ello carece de relevancia jurídica si se cumple con "el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que "haya sido aprobada por el Pleno del órgano "legislativo y publicada oficialmente. En este "supuesto los vicios cometidos no trascienden de "modo fundamental a la norma con la que culminó "el procedimiento legislativo, pues este tipo de "requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y "aprobación de los proyectos de ley por el Pleno "del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, "cumpliéndose con las formalidades trascendentes "para ello, su determinación no podrá verse "alterada por irregularidades de carácter "secundario.”

De acuerdo con la tesis jurisprudencial reproducida, para

que una violación de carácter formal cometida dentro del

procedimiento legislativo, pueda afectar la validez de la norma, es

menester que trascienda a su contenido, lo que sólo puede ocurrir

con aquéllas que inciden en la voluntad legislativa, la cual

únicamente se exterioriza a través de la decisión o voto de los

integrantes del Congreso, conforme al quórum y votación

requeridos por la ley.

Atento a lo anterior, se pasa al análisis de las violaciones

procedimentales argumentadas por la accionante, que en el caso

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

se traducen en el incumplimiento a los plazos que para la

presentación del proyecto de presupuesto de egresos establecen

los artículos 5° de la Ley de Hacienda de los Municipios del

Estado de Durango y 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre

del Estado de Durango, los cuales prevén, respectivamente:

"ARTÍCULO 5°. Los Ayuntamientos formularán y "aprobarán durante la segunda quincena del mes "de octubre de cada año, el proyecto de "presupuesto de ingresos, al mismo tiempo que su "presupuesto de egresos, con sujeción a las "disposiciones de esta ley."Estos proyectos se remitirán a más tardar el día "último del citado mes al Congreso del Estado, "acompañado de un cuadro de estimaciones del "rendimiento probable de cada concepto de "ingresos."La legislatura local, aprobará las Leyes de "Ingresos con base en los presupuestos de "ingresos y egresos presentados, procurando que "las diferencias en las cuotas y tarifas entre los "diversos municipios, sean únicamente las "indispensables de acuerdo con las diferentes "necesidades.”

"ARTÍCULO 134. Los ayuntamientos deberán "presentar anualmente al Congreso del Estado y a "más tardar el último día de octubre, para su

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"examen y aprobación, sus proyectos de "presupuesto anual de ingresos del año siguiente.”

En los preceptos legales transcritos se establecen deberes a

los ayuntamientos para presentar al Congreso del Estado sus

respectivos proyectos de presupuesto de ingresos, sin que su

desacato pueda redundar en la voluntad legislativa, pues si bien

se señala fecha límite para su presentación, es con el fin de que

la legislatura local tenga la oportunidad de examinar y aprobar el

presupuesto de ingresos correspondiente al año siguiente.

Al efecto, el artículo 4 de la citada Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango, dispone:

"ARTÍCULO 4°. Las Leyes de Ingresos serán "publicadas con la debida anticipación para que "puedan regir en el curso del año para el que se "expidan.”

El precepto legal transcrito únicamente exige que las leyes

de ingresos municipales se publique con la debida anticipación,

de tal forma que en la especie se cumplió con el fin último del

presupuesto de ingresos presentado al Congreso estatal por el

Ayuntamiento del Municipio de Durango, esto es, que fue

examinada y aprobada por el Pleno del órgano legislativo y

publicada oficialmente con la debida oportunidad, como se

advierte del Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de

diciembre del dos mil uno, que obra agregado a fojas de la

cuarenta y uno a la ochenta y seis de los autos, por lo que resulta

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

infundado el argumento de la accionante, toda vez que las

violaciones del procedimiento legislativo alegadas, son de las que

no trascienden al contenido de la norma cuestionada, puesto que

en ésta se exteriorizó, sin vicio alguno, la voluntad legislativa.

Para iniciar el análisis de los restantes conceptos de

invalidez, se hace necesario transcribir, en la parte que interesa,

el texto de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que la

accionante argumenta fueron violentados por la norma

cuestionada; y que prevén:

"ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto "retroactivo en perjuicio de persona alguna."Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o "de sus propiedades, posesiones o derechos, sino "mediante juicio seguido ante los tribunales "previamente establecidos, en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al "hecho...”

"ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su "persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, "sino en virtud de mandamiento escrito de la "autoridad competente, que funde y motive la "causa legal del procedimiento…”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"ARTÍCULO 31. Son obligaciones de los "mexicanos:…"… IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la "Federación, como del Distrito Federal o del estado "y municipio en que residan, de la manera "proporcional y equitativa que dispongan las "leyes…”

En el precepto constitucional parcialmente reproducido en

primer término se prevén las garantías de previa audiencia y

debido proceso; en tanto que en el segundo de ellos se consagra

la garantía de legalidad, la cual se traduce en la debida

fundamentación y motivación de los actos de autoridad.

Ahora bien, las garantías de previa audiencia y debido

proceso que dichas disposiciones establecen, no llegan al

extremo de imponer al Poder Legislativo el deber de oír a los

posibles afectados antes de expedir la ley, y menos aún el de

substanciar un procedimiento legal previamente a su expedición,

sino que el respeto a dichas garantías se constriñe a

contemplarlas en las leyes procesales que expida, de acuerdo

con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la

Tesis Jurisprudencial número ochenta, consultable en la página

noventa y cuatro, Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Séptima Época, del apéndice al Semanario Judicial de la

Federación de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra

dice:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL "PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS "PARTICULARES.--- La garantía de audiencia debe "constituir un derecho de los particulares, no sólo "frente a las autoridades administrativas y "judiciales, sino también frente a la autoridad "legislativa, que queda obligada a consignar en "sus leyes los procedimientos necesarios para que "se oiga a los interesados y se les dé oportunidad "de defensa en aquellos casos en que resulten "afectados sus derechos. Tal obligación "constitucional se circunscribe a señalar el "procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el "criterio hasta el extremo de que los órganos "legislativos estén obligados a oír a los posibles "afectados por una ley antes de que ésta se "expida, ya que resulta imposible saber de "antemano cuáles son todas aquellas personas "que en concreto serán afectadas por la ley y, por "otra parte, el proceso de formación de las leyes "corresponde exclusivamente a órganos públicos.”

Ahora bien, la “Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del

Año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango”, no

constituye una norma de naturaleza procesal que por ende deba

contener el procedimiento a través del cual se respete la garantía

de audiencia de los gobernados, ya que el respeto a tal garantía

se encuentra consagrado en el Código Fiscal Municipal del

Estado de Durango, en su Título Sexto, denominado “De los

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

Procedimientos Administrativos”, Capítulo III, denominado “De los

Medios de Defensa de los Particulares Frente a la Administración

Fiscal Municipal”.

Por cuanto hace a la fundamentación y motivación de los

actos de autoridad que se traduce en la garantía de legalidad

establecida por el artículo 16 constitucional, si bien la exigencia

abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o

judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual,

dentro de un marco jurídico de “legalidad", debe sin embargo

aclararse que respecto de la existencia de los requisitos aludidos,

este Tribunal Pleno ha considerado que tratándose de actos de

autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de

fundamentación y motivación se satisfacen siempre que ellas

actúen dentro de los límites de las atribuciones que la

Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes

respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que

reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en

modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den

cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una

motivación específica sobre cada aspecto jurídico que regula.

En efecto, la legalidad consagrada en el artículo 16

constitucional, tratándose, como en la especie, de normas de

carácter general, se constriñe, como ya se dijo, a la existencia de

una atribución conferida en la Constitución Federal, así como a la

necesidad jurídica de regular determinadas situaciones de hecho,

o sea, sólo se exige la existencia de fundamentación y

motivación, pero su alcance no llega al extremo de imponer a la

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

autoridad legislativa el deber de precisar, por una parte, los

preceptos constitucionales que expresamente le confieran esas

atribuciones (fundamentación) y, por otra, el de que en la propia

norma se expresen en forma pormenorizada las consideraciones

de hecho que se formuló la autoridad para regular una relación

social (motivación).

Así, el citado precepto constitucional únicamente exige la

existencia de fundamentación y motivación, pero no que éstas se

externen en la norma general que emita, lo que se conoce como

una debida fundamentación y motivación y que se impone a toda

autoridad tratándose de actos que directamente se encuentren

dirigidos en lo particular a los gobernados.

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

número 146, visible en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo I,

Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS "ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.--- Por "fundamentación y motivación de un acto "legislativo, se debe entender la circunstancia de "que el Congreso que expide la ley, "constitucionalmente esté facultado para ello, ya "que estos requisitos, en tratándose de actos "legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa "dentro de los límites de las atribuciones que la "Constitución correspondiente le confiere

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"(fundamentación), y cuando las leyes que emite se "refieren a relaciones sociales que reclaman ser "jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto "implique que todas y cada una de las "disposiciones que integran estos ordenamientos "deben ser necesariamente materia de una "motivación específica.”

Ahora, no obstante que en el caso concreto se señale que la

falta de fundamentación y motivación que se atribuye a la norma

impugnada se hace depender de la clasificación de los inmuebles

en atención a la zona económica en que se encuentran ubicados,

aun en este supuesto la autoridad legislativa tampoco estaba

obligada a plasmar en la propia ley estos requisitos formales, es

decir, las consideraciones que tomó en cuenta para llevar a cabo

la rezonificación de inmuebles en la forma como lo hizo, habida

cuenta que, como se estableció, sí fue emitida por el órgano

legislativo competente.

Por último, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución

Federal, también transcrito, consagra los principios de legalidad

tributaria y el de proporcionalidad y equidad de las contribuciones,

los cuales han sido interpretados por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis

jurisprudenciales consultables en las páginas ciento setenta y tres

del Tomo 91-96 y ciento cuarenta y cuatro del Tomo 199-204,

Pleno, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación,

respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN "MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra "claramente establecido por el artículo 31 "constitucional, al expresar, en su fracción IV, que "los mexicanos deben contribuir para los gastos "públicos de la manera proporcional y equitativa "que dispongan las leyes y está, además, "minuciosamente reglamentado en su aspecto "formal, por diversos preceptos que se refieren a la "expedición de la Ley General de Ingresos, en la "que se determinan los impuestos que se causarán "y recaudarán durante el período que la misma "abarca. Por otra parte, examinando atentamente "este principio de legalidad, a la luz del sistema "general que informa nuestras disposiciones "constitucionales en materia impositiva y de "explicación racional e histórica, se encuentra que "la necesidad de que la carga tributaria de los "gobernados esté establecida en una ley, no "significa tan sólo que el acto creador del impuesto "deba emanar de aquel poder que, conforme a la "Constitución del Estado, está encargado de la "función legislativa, ya que así se satisface la "exigencia de que sean los propios gobernados, a "través de sus representantes, los que determinen "las cargas fiscales que deben soportar, sino "fundamentalmente que los caracteres esenciales "del impuesto y la forma, contenido y alcance de la

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"obligación tributaria, estén consignados de "manera expresa en la ley, de tal modo que no "quede margen para la arbitrariedad de las "autoridades exactoras ni para el cobro de "impuestos imprevisibles o a título particular, sino "que el sujeto pasivo de la relación tributaria "pueda, en todo momento, conocer la forma cierta "de contribuir para los gastos públicos del Estado, "y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar "las disposiciones generales de observancia "obligatoria, dictadas con anterioridad al caso "concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es "consecuencia del principio general de legalidad, "conforme al cual ningún órgano del Estado puede "realizar actos individuales que no estén previstos "y autorizados por disposición general anterior, y "está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley "Fundamental. Lo contrario, es decir, la "arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad "en las cargas tributarias y los impuestos que no "tengan un claro apoyo legal, deben considerarse "absolutamente proscritos en el régimen "constitucional mexicano, sea cual fuere el "pretexto con que pretenda justificárseles.”

"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD "DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la "Constitución, establece los principios de "proporcionalidad y equidad en los tributos. La

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"proporcionalidad radica, medularmente, en que "los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos "públicos en función de su respectiva capacidad "económica, debiendo aportar una parte justa y "adecuada de sus ingresos, utilidades o "rendimientos. Conforme a este principio los "gravámenes deben fijarse de acuerdo con la "capacidad económica de cada sujeto pasivo, de "manera que las personas que obtengan ingresos "elevados tributen en forma cualitativamente "superior a los de medianos y reducidos recursos. "El cumplimiento de este principio se realiza a "través de tarifas progresivas, pues mediante ellas "se consigue que cubran un impuesto en monto "superior los contribuyentes de más elevados "recursos y uno inferior los de menores ingresos, "estableciéndose, además, una diferencia "congruente entre los diversos niveles de "ingresos. Expresado en otros términos, la "proporcionalidad se encuentra vinculada con la "capacidad económica de los contribuyentes que "debe ser gravada diferencialmente conforme a "tarifas progresivas, para que en cada caso el "impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en "lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado "cualitativamente en la disminución patrimonial "que proceda, y que debe encontrarse en "proporción a los ingresos obtenidos. El principio "de equidad radica medularmente en la igualdad

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"ante la misma ley tributaria de todos los sujetos "pasivos de un mismo tributo, los que en tales "condiciones deben recibir un tratamiento idéntico "en lo concerniente a hipótesis de causación, "acumulación de ingresos gravables, deducciones "permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo "únicamente variar las tarifas tributarias aplicables "de acuerdo con la capacidad económica de cada "contribuyente, para respetar el principio de "proporcionalidad antes mencionado. La equidad "tributaria significa, en consecuencia, que los "contribuyentes de un mismo impuesto deben "guardar una situación de igualdad frente a la “norma jurídica que lo establece y regula.”

Una vez asentada la interpretación que este Alto Tribunal ha

dado a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que

interesa a este estudio, se pasa al análisis de los restantes

conceptos de invalidez.

Por cuanto hace al argumento de los accionantes, en el

sentido de que los artículos Primero y Cuarto de la Ley de

Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2002 del Municipio de

Durango, no contienen de manera precisa los requisitos

esenciales del impuesto predial, ni la forma, contenido y alcance

de la obligación tributaria; cabe señalar lo siguiente.

Lo citados artículos Primero y Cuarto impugnados, prevén:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"ARTÍCULO PRIMERO. El Municipio de Durango "percibirá en el ejercicio fiscal del año 2002, los "ingresos derivados de los siguientes conceptos:

CONCEPTO PROYECCIÓNIMPUESTOS $38’401,489

PREDIAL $28,035,906

TRASLADO DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES 9,151,709

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 1,213,874

EJERCICIO DE ACTIVIDADES MERCANTILES, IND., AGRÍCOLAS Y GANADERAS

0

ACTIVIDADES COMERCIALES Y OFICIOS AMBULANTES 0

DERECHOS $48’873,178

SERVICIOS DE RASTRO $214,058

SERVICIOS DE PANTEONES MUNICIPALES 1,472,331

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y DEMOLICIÓN

3,013,193

LICENCIAS DE FRACCIONAMIENTOS 485,603

COOPERACIÓN PARA OBRAS PÚBLICAS 15,380,067

LICENCIAS PARA EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 0

I. EXPEDICIÓN 1,697,658

II. REFRENDOS 5,833,920

III. MOVIMIENTOS DE PATENTES 1,222,495

LICENCIAS SOBRE ANUNCIOS 390,148

SERVICIO PÚBLICO DE ILUMINACIÓN 18,963,706

SERVICIOS CATASTRALES 200,000

SERVICIOS DE LIMPIA Y RECOLECCIÓN DE BASURA 0

PRODUCTOS $3’326,893

ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES $100,000

ARRENDAMIENTO DE BIENES 1,024,259

CRÉDITOS A FAVOR DEL MUNICIPIO 1,104,672

ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS MUNICIPALES 617,962

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS 480,000

VENTA DE OBJETOS DECOMISADOS POR AUTORIDADES MUNICIPALES

0

APROVECHAMIENTOS $21’745,283

RECARGOS $200,000

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

MULTAS 10’247,480

REZAGOS 0

DONATIVOS Y APORTACIONES 8,783,979

MULTAS FEDERALES NO FISCALES 1,979,895

NO ESPECIFICADOS 533,929

COOPERACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL, ORGANISMOS, ETC.

0

INGRESOS EXTRAORDINARIOS $152’426,216

PAGO DE OBRAS O SERVICIOS ACCIDENTALES 0

PRESTACIONES FINANCIERAS Y OBLIGACIONES 0

APORTACIONES EXTRAORDINARIAS GOB. FEDERAL Y ESTATAL

0

I. FONDO ESTATAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS.

100,990,248

II. FONDO ESTATAL PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

48,844,539

III. APOYOS CUATRIMETRALES 1,732,346

IV. APORTACIONES ESTATALES 0

V. RENDIMIENTOS FINANCIEROS 859,083

PARTICIPACIONES $237’989,187

FONDO GENERAL $150,214,229

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL 68,803,653

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS 12,547,212

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS 3,429,501

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS 2,994,592

INGRESOS POR FINANCIAMIENTO $30’000,00O

TOTAL DE INGRESOS $532’762,246

"ARTÍCULO CUARTO. El impuesto predial mínimo "anual a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Durango, será de 4.0 salarios mínimos diarios para "el Municipio de Durango.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

De los preceptos legales reproducidos, se desprende que en

el primero de ellos, se hace un catálogo de conceptos por los

cuales el Municipio de Durango percibirá ingresos en el ejercicio

fiscal de dos mil dos y se hace un señalamiento de las cantidades

que por cada concepto se estima recaudar. El artículo transcrito

en segundo término, fija el monto mínimo anual que se deberá

pagar por concepto de impuesto predial.

Como puede advertirse, los citados preceptos no hacen

precisión alguna de los elementos del impuesto, como lo

argumentan los promoventes; sin embargo, tal circunstancia no

conlleva a la inconstitucionalidad de esos dispositivos legales, por

virtud de que si bien es cierto que el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal exige que los elementos de los impuestos se

encuentren establecidos en una ley, también lo es que no

necesariamente debe ser en la Ley de Ingresos correspondiente,

sino que basta con que se contengan en una norma de carácter

general expedida por el Órgano Legislativo competente.

Es el caso, que la Ley de Hacienda de los Municipios del

Estado de Durango, en su Título Segundo, prevé los impuestos

municipales, en tanto que en el Capítulo I se contempla el

impuesto predial y, en especial, los elementos del impuesto se

encuentran determinados en los artículos 9 (objeto del impuesto),

11 (sujetos del impuesto), 12 (base gravable), 13 y 14 (tasa), cuyo

tenor es el siguiente:

"ARTÍCULO 9. Es objeto del Impuesto Predial:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"I. La propiedad o posesión de predios urbanos o "rurales, ubicados dentro del Estado de Durango."II. El objeto del Impuesto Predial incluye la "propiedad o posesión de las construcciones "permanentes.”

"ARTÍCULO 11. Son sujetos pasivos del Impuesto "Predial:"I. Por deuda propia y responsabilidad directa:"a) Los propietarios de predios urbanos o rurales;"b) Los poseedores de predios urbanos o rurales, "en los casos en que no exista propietario "conocido, los que se deriven de contratos de "promesa de venta, compraventa con reserva de "dominio, promesa de venta o venta de certificados "inmobiliarios, usufructuarios, o cualesquiera otro "título que autorice la ocupación material del "predio; cuando el propietario, excepto en el primer "caso, haya pagado al Fisco, los poseedores se "exceptúan del mencionado cobro."c) Los poseedores de predios irregulares, esto es "los que estén ubicados en zonas ejidales o "comunales, que se encuentren en posesión "material de ellos, aún cuando no se les haya "entregado su título correspondiente."d) Los fideicomitentes, mientras sean poseedores "del predio objeto del fideicomiso; o los "fideicomisarios; que estén en posesión del predio,

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"aun cuando todavía no se les trasmita la "propiedad."II. Por deuda ajena y responsabilidad solidaria:"a) Los mencionados por el artículo 32 del Código "Fiscal Municipal."b) Los propietarios de predios que hubiesen "prometido en venta o hubieran vendido con "reserva de dominio, en los casos a que se refiere "el inciso b), de la fracción I de este artículo."III. Por deuda ajena y responsabilidad solidaria."a) Los funcionarios o empleados de la Secretaría "de Finanzas, de los Municipios, o de la Dirección "General de Catastro, que dolosamente alteren los "datos referentes a los predios, a las bases para el "pago del Impuesto Predial de los mismos para "beneficiar o perjudicar a los contribuyentes."b) Los funcionarios o empleados de las Oficinas "Recaudadoras autorizadas, que dolosamente "expidan recibos de pago por cantidades no "cubiertas, o formulen certificados de no adeudo "del Impuesto Predial sin estar éste totalmente "cubierto."c) Los funcionarios, empleados fedatarios, "registradores o cualesquiera otra persona, que no "se cerciore del cumplimiento del pago del "Impuesto Predial antes de intervenir, autorizar o "registrar operaciones que se realicen con los "predios.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"ARTÍCULO 12. La base para el cobro del Impuesto "Predial en el Estado, de los predios urbanos y "rústicos, será el valor catastral asignado, "mediante el procedimiento establecido en la Ley "General de Catastro.”

"ARTÍCULO 14. El Impuesto Predial anual que "pagará el sujeto pasivo tanto en predios urbanos "como en rústicos, será en suma el resultado de "aplicar la tasa establecida al valor catastral del "terreno y al valor catastral de la construcción, si la "hubiere, en forma respectiva, conforme al artículo "anterior.”

De acuerdo con lo anterior, se colige que la exigencia de la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de que los

elementos del impuesto deben encontrarse precisados en una ley,

se cumple en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Durango, por lo que el hecho de que tal requisito no se contemple

en la Ley de Ingresos cuestionada, no violenta el principio de

legalidad tributaria consagrado en dicha disposición

constitucional.

Respecto de los argumentos de la accionante relacionados

con la actuación de la Dirección de Finanzas y Administración del

Municipio de Durango, consistente en que la propuesta de

rezonificación de predios, así como la fijación de tablas de valores

catastrales que sirven de base para el cobro del impuesto predial

se realizó arbitrariamente, y que esto fue aceptado en la norma

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

general cuya invalidez se demanda; cabe señalar que si bien

tales actuaciones fueron realizadas inicialmente por la citada

dependencia, también lo es que al ser aprobadas por el Congreso

del Estado y plasmadas en la norma general de que se trata, es

incuestionable que éste adoptó e hizo como suyos los estudios y

conclusiones alcanzados por aquella autoridad administrativa,

quien sólo actuó como auxiliar del órgano legislativo.

De acuerdo con lo anterior, resulta irrelevante la

manifestación de la accionante en el sentido de que las referidas

propuestas corresponden al Ayuntamiento como órgano

colegiado y no a la Dirección de Finanzas y Administración del

mismo municipio, toda vez que, por una parte, éste depende de

aquél, por tanto su actuación está subordinada y, por otro lado,

quien analiza y en su caso aprueba esas propuestas, es el

Congreso del Estado, por ser el que constitucionalmente cuenta

con facultades para determinar los elementos del impuesto.

El artículo 55, fracción IV, de la Constitución Política del

Estado de Durango, prevé:

"ARTÍCULO 55. El Congreso tiene facultades para "legislar en todo aquello que no está expresamente "establecido como atribución del Congreso de la "Unión o de alguna de sus Cámaras y además "para:"…IV. Decretar las contribuciones y otros ingresos "suficientes para atender las necesidades de los "Municipios, tomando en consideración las

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"participaciones y subsidios federales y estatales, "y en todo caso, incluyendo las contribuciones y "percepciones a que se refiere el artículo 111 de "esta Constitución…”

Del precepto constitucional transcrito y de lo dispuesto en la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, antes

reproducido, se infiere que es facultad del Congreso del Estado

de Durango el determinar las contribuciones municipales y,

consecuentemente, fijar los elementos de los impuestos

respectivos.

Por otra parte, los artículos 11, fracciones VIII y X y 15 de la

Ley General de Catastro del Estado de Durango, prevén:

"ARTÍCULO 11. Corresponde a los Ayuntamientos:"… VIII. Elaborar para su análisis y aceptación las "propuestas de zonificación y sectorización "catastral, de valores unitarios del suelo y de "construcción, y remitirlos al Congreso del Estado "para su aprobación, en su caso;…"… X. Aplicar los valores catastrales unitarios que "anualmente apruebe el Congreso del Estado;…”

"ARTÍCULO 15. La elaboración, revisión y "modificación de la zonificación y los valores "unitarios de suelo y construcción, se hará cada "año, al momento de presentar las iniciativas de "leyes de ingresos de los ayuntamientos.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"La aprobación de la zonificación, sectorización "catastral y los valores unitarios se sujetarán al "siguiente procedimiento:"I. La dependencia del catastro municipal "elaborará, dentro del ámbito de competencia "territorial que corresponde, las propuestas, las "cuales serán remitidas al ayuntamiento, para que "proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan "sobre su aprobación;"II. Una vez revisadas y aprobadas por el "ayuntamiento, serán remitidas al Congreso del "Estado, para que resuelva sobre su aprobación. "Los valores unitarios y la zonificación catastral "aprobados anualmente, surtirán efectos a partir de "su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno "del Estado.”

De los preceptos legales transcritos, se advierte, en lo que

interesa, que es el Congreso del Estado de Durango el que en su

caso, aprueba en definitiva los valores unitarios y la zonificación

catastral, lo cual se hará anualmente, y que precisamente se

contienen en el también impugnado Artículo Quinto de la Ley de

Ingresos materia de la presente acción de inconstitucionalidad, el

cual prevé:

"ARTÍCULO QUINTO. La base para la determinación "y liquidación del impuesto predial, "correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, "será la cantidad que resulte de aplicar el 50% a los

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"valores que para terreno y construcción se "especifican a continuación:

I. VALORES CATASTRALES DE TERRENO:

I.1. VALORES CATASTRALES DE TERRENO URBANO:

ZONA ECONÓMICA

DESCRIPCIÓN VALOR UNITARIOM2

1-A Sin Servicios Públicos 20.00

1 Servicios Públicos Precarios 50.00

2 Servicios Públicos Básicos 120.00

3 Todos los Servicios, Interés Social 180.00

4 Todos los Servicios, Habitacional 270.00

5 Todos los servicios, Habitacional y Comercial 320.00

6 Todos los Servicios, Construcción Mediana 400.00

7 Todos los Servicios, Construcción Antigua 480.00

8 Todos los Servicios, Construcción Antigua y Moderna

540.00

9 Fractos. Residenciales y Construcción Antigua 600.00

10 Fractos. Residenciales y Construcción Moderna 725.00

11 Uso Exclusivo Residencial y Construcción Moderna

900.00

12-A Uso Predominante Comercial y Construcción Antigua

1,600.00

12 Uso Comercial de Primera Importancia 2,800.00

13-A Instalaciones Industriales y Comerciales 250.00

13 Zona Industrial 250.00

I. VALORES CATASTRALES DE TERRENO:

I.2. VALORES CATASTRALES DE TERRENO RÚSTICO:

VALOR PORHA.

VALOR POR HA.

3111. Huerto en producción $60,000.00 3431. Temporal C $4,000.00

3121. Huerto en desarrollo $40,000.00 3611. Agostadero A $4,000.00

3123. Huerto en decadencia $32,000.00 3621. Agostadero B $3,000.00

3331. Riego de bombeo A $44,000.00 3631. Agostadero C $2,280.00

3341. Riego de bombeo B $38,000.00 3801. En rotación $6,000.00

3311. Riego de gravedad A $36,000.00 3901. Eriazo $280.00

3321. Riego de gravedad B $26,000.00 8021. Campestre agropecuario A m2

$3.20

3511. Laborable A $4,400.00 8022. Campestre agropecuario B m2

$2.00

3521. Laborable B $3,200.00 8023. Granjas A m2 $8.003711. Forestal en $8,000.00 8024. Granjas B m2 $6.00

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

explotación3721. Forestal en desarrollo $4,000.00 8025. Campestre

económico A m2$20.00

3731. Forestal no comercial $1,600.00 8026. Campestre económico B m2

$16.00

3351. Medio riego A $20,000.00 8027. Campestre bueno A m2

$28.00

3352. Medio riego B $14,000.00 8028. Campestre bueno B m2

$24.00

3411. Temporal A $7,200.00 8029. Campestre residencial A m2

$280.00

3421. Temporal B $5,600.00 8030. Campestre residencial B m2

$200.00

II. VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN:

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y

DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

0120. Terreno Baldío Urbano sin barda

0 5331. Antiguo bueno bueno $2,250.00

0130. Terreno Baldío Urbano con barda

0 5333. Antiguo bueno bajo $1,750.00

0140. Terreno Rústico

Baldío

0 5341. Antiguo regular bueno $1,725.00

5211. Moderno de lujo

bueno

$4,215.00 5343. Antiguo regular bajo $1,200.00

5213. Moderno de lujo bajo $3,200.00 5351. Antiguo económico bueno $1,150.00

5221. Moderno bueno

bueno

$3,000.00 5353. Antiguo económico bajo $900.00

5223. Moderno bueno bajo $2,750.00 7511. Industrial pesada buena $2,250.00

5231. Moderno regular

bueno

$2,650.00 7513. Industrial pesada baja $1,900.00

5233. Moderno regular bajo $2,350.00 7521. Industrial mediana buena $1,800.00

5241. Moderno interés social bueno

$2,250.00 7523. Industrial mediana baja $1,400.00

5243. Moderno interés social bajo

$2,100 7531. Industrial ligera buena $1,300.00

5251. Moderno económico bueno

$1,800.00 7533. Industrial ligera baja $800.00

5253. Moderno económico bajo

$1,600.00 6611. Tejaban de primera bueno $800.00

5261. Moderno precario

bueno

$1,300.00 6613. Tejaban de primera bajo $675.00

5263. Moderno precario bajo

$1,050.00 6621. Tejaban de segunda bueno $450.00

5321. Antiguo de calidad bueno

$2,850.00 6623. Tejaban de segunda bajo $300.00

5323. Antiguo de calidad

bajo

$2,400.00

II. VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN ESPECIALES:

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y

DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

2411. Clínicas y Hospitales de Lujo Bueno

$3,800.00 2111. Cine, Teatros, Auditorios de Lujo Bueno

$2,800.00

2413. Clínicas y Hospitales de Lujo Bajo

$3,500.00 2113. Cine, Teatros, Auditorios de Lujo Bajo

$2,425.00

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

2421. Clínicas y Hospitales Bueno Bueno

$3,400.00 2121. Cine, Teatros, Auditorios Bueno Bueno

$2,425.00

2423. Clínicas y Hospitales Bueno Bajo

$3,000.00 2123. Cine, Teatros, Auditorios Bueno Bajo

$1,800.00

2431. Clínicas y Hospitales Regular Bueno

$2,500.00 2131. Cine, Teatros, Auditorios, Regular Bueno

$1,600.00

2433. Clínicas y Hospitales Regular Bajo

$2,100.00 2133. Cine, Teatros, Auditorios Regular Bajo

$1,250.00

2511. Hotel de Lujo Bueno $4,000.00 2211. Escuela de Lujo Bueno $2,950.00

2513. Hotel de Lujo Bajo $3,800.00 2213. Escuela de Lujo Bajo $2,750.00

2521. Hotel Bueno Bueno $3,000.00 2221. Escuela de Lujo Bueno Bueno

$2,700.00

2523. Hotel Bueno Bajo $2,400.00 2223. Escuela Bueno Bajo $2,300.00

2531. Hotel Regular Bueno $2,000.00 2231. Escuela Regular Bueno $2,000.00

2533. Hotel Regular Bajo $1,650.00 2233. Escuela Regular Bajo $1,600.00

2611. Mercado de Abastos Bueno

$3,000.00 2311. Estacionamiento de Primera Bueno

$3,000.00

2613. Mercado de Abastos Bajo

$2,500.00 2313. Estacionamiento de Primera Bajo

$2,600.00

2621. Mercado de Primera Bueno

$2,000.00 2321. Estacionamiento Bueno Bueno

$300.00

2623. Mercado de Primera Bajo

$1,850.00 2323. Estacionamiento Bueno Bajo

$200.00

2633. Mercado Regular Bajo

$1,350.00 2333. Estacionamiento Regular Bueno

$185.00

2711. Banco de Lujo Bueno $4,000.00 2811. Discoteque de Lujo Bueno

$3,800.00

2713. Banco de Lujo Bajo $3,600.00 2813. Discoteque de Lujo Bajo $3,550.00

2721. Banco Bueno Bueno $2,800.00 2821. Discoteque Bueno Bueno $2,650.00

2723. Banco Bueno Bajo $2,000.00 2823. Discoteque Bueno Bajo $2,300.00

2731. Banco Regular Bueno $1,850.00 2831. Discoteque Regular Bueno

$1,575.00

2733. Banco Regular Bajo $1,400.00 2833. Discoteque Regular Bajo $1,125.00

II. VALORES CATASTRALES DE CONSTRUCCIÓN ESPECIALES:

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y

DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN Y DESCRIPCIÓN

VALOR POR M2

5511. Cubierta Tipo Industrial Pesado Bueno

$2,400.00 5411. Comercial de Lujo Bueno $3,000.00

5513. Cubierta Tipo Industrial Pesado Bajo

$2,200.00 5413. Comercial de Lujo Bajo $2,800.00

5521. Cubierta Tipo Industrial Mediano Bueno

$2,150.00 5421. Comercial Bueno Bueno $2,700.00

5523. Cubierta Tipo Industrial Mediano Bajo

$1,900.00 5423. Comercial Bueno Bajo $2,500.00

5531. Cubierta Tipo Industrial Ligera Bueno

$1,500.00 5431. Comercial Regular Bueno

$1,450.00

5533. Cubierta Tipo Industrial Ligera Bajo

$1,000.00 5433. Comercial Regular Bajo $1,200.00

5541. Cubierta Tipo Industrial Económico Bueno

$850.00 5441. Comercial Económico Bueno

$1,100.00

5543. Cubierta Tipo Industrial Económico Bajo

$600.00 5443. Comercial Económico Bajo

$800.00

"La descripción de los tipos de construcción se "contiene en el anexo a esta Ley. Tipología de la "Construcción para el municipio de Durango.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

V. DESCRIPCIÓN DE ZONAS ECONÓMICAS

V.1. DESCRIPCIÓN DE ZONAS ECONÓMICAS URBANAS

ZONA 1 “A” $20.00"Es la que no cuenta con servicios públicos, "ubicada dentro del perímetro urbano establecido "en el plan regulador de desarrollo urbano, son "predios que cuenten con algún tipo de "construcción muy económica o sin ella.

COLONIAS

FRACC. SANTA ANITA DES. HAB. DURANGO NUEVO II

FRACC. LOS PINOS (PROYECTO) COL. MIRELES

FRACC. NUEVO DURANGO II FRACC. CAMPO ALEGRE

COL. LAS ROSAS COL. BELLO AMANECER

COL. ROMA COL. EL BRILLANTE

FRACC. COLINAS DE SAN ISIDRO FRACC. LA HUERTA

COL. VILLA UNIVERSITARIA DES. HAB. AMLIACIÓN LAS HUERTAS

FRACC. SOLICENO DES. HAB. VILLAS DORADAS

FRACC. LA LOMITA COL. VILLAS ALPINAS

DES. HAB. DIANA LAURA RIOJAS DE

COLOSIO

HACIENDA TAPIAS

DES. HAB. BOSQUES DEL NAYAR COL. EL BORDO

COL. CLAVELES I PROP. CERRO DE MERCADO

COL. CLAVELES II PARCELAS DEL NAYAR

COL. CLAVELES III PARCELAS DEL NAYAR II

DES. HAB. 23 DE MARZO PARCELAS DE ARROYO SECO

DES. HAB. VILLA ANTIGUA COL. PEDRIO LA LUZ

COL. AMP. EJIDAL LOTES COL. 20 DE NOVIEMBRE

DES. HAB. DURANGO NUEVO I PEQUEÑAS PROPIEDADES

ZONA 1 $50.00"Es la que cuenta con dos servicios públicos "básicos en forma precaria, (por ejemplo: agua y "electrificación, o agua y drenaje, etc.) de uso "habitacional y la construcción predominante es "moderna económica corriente. El régimen de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"propiedad generalmente es irregular y el nivel "socio-económico de sus habitantes es muy bajo.

COLONIAS

COL. UNE COL. MANUEL GÓMEZ MORÍN

COL. VALLE FLORIDO FRACC. DEL BOSQUE

COL. OCTAVIO PAZ POB. AMP. FUNDO LEGAL EL SALTITO

FRACC. ATENAS COL. DEL BOSQUE

SOLARES COL. 20 DE NOVIEMBRE FRACC. PRADERAS DEL SUR

POB. SAN IGNACIO DE LOYOLA COL. EL CIPRÉS (LA TINAJA Y LOS LUGOS)

ASERRADERO MILPILLAS COL. JUAN ESCUTIA

COL. VALLE VERDE (SUR) COL. LAS MARGARITAS

COL. SAN CARLOS COL. LA JOYA

COL. RESIDENCIAL DEL VALLE COL. ARROYO SECO

COL. RESIDENCIAL SINDICAL I COL. DOLORES DEL RÍO

COL. LIBERACIÓN SOCIAL COL. EJIDAL

COL. VALLE VERDE (OTE) COL. CONSTITUCIÓN

POB. 1ª. AMP. FUNDO LEGAL COL. 20 DE NOVIEMBRE

COL. MASIE

POB. 2ª. AMP. FUNDO LEGAL COL. 20 DE NOVIEMBRE

COL. CHULAS FRONTERAS

COL. AMP. PRI COL. GOBERNADORES

COL. LUZ Y ESPERANZA LOTES COL. 20 DE NOVIEMBRE

COL. JOSÉ MA. MORELOS Y PAVÓN FRACC. ESPAÑA (PROYECTO)

COL. CÉSAR GUILLERMO MERAZ COL. PROPIEDAD PRIVADA

FRACC. S.C.T. COL. SAN MIGUEL

COL. LAS FLORES COL. BUENOS AIRES

COL. 12 DE DICIEMBRE POB. FUNDO LEGAL ARROYO SECO

FRACC. CAMPESTRE JACARANDAS COL. LA ESMERALDA

CLUB. CAMPESTRE

ZONA 2 $120.00"Es la que cuenta con algunos servicios públicos "básicos, como agua potable, drenaje, "electrificación, alumbrado público incipiente, es "de uso habitacional, predominando la "construcción de tipo moderno económico, cuenta "con título de propiedad y el nivel socio-económico "de sus habitantes es bajo.

COLONIAS

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

COL. VALLE DE MÉXICO COL. AMP. ROSAS DEL TEPEYAC

COL. ISABEL ALMANZA COL. SERGIO MÉNDEZ ARCEO

COL. VIVAH COL. NIÑOS HÉROES (NORTE)

POB. EJIDO BENITO JUÁREZ COL. AMP. LÁZARO CÁRDENAS

COL. LOS SAUCES FRACC. NIÑOS HÉROES (SUR)

COL. UNIVERSAL COL. JUAN LIRA BRACHO

FRACC. RINCONADA LOS ÁLAMOS COL. BENIGNO MONTOYA

COL. PATRIA LIBRE COL. MÉXICO

COL. VALLE DEL GUADIANA POB. FUNDO LEGAL TAPIAS (QUINCE DE MAYO)

COL. MIRAMAR POB. AMP. FUNDO LEGAL EL SALTITO

COL. FELIPE ÁNGELES FRACC. LA ESMERALDA

COL. MIGUEL DE LA MADRID POB. FUNDO LEGA EL SALTITO

COL. LAS CUMBRES COL. NUEVO AMANECER

COL. LAS PALMAS COL. MORELOS (SUR)

COL. TEJADA ESPINO COL. JUSTICIA SOCIAL

COL. FERROCARRIL (LA CUADRA) COL. ARCOIRIS

COL. UNIDAD GUADALUPE COL. PRI

COL. RECUERDOS DEL PASADO COL. LÓPEZ PORTILLO

COL. AMP. SAN MARTÍN DE PORRES COL. LÁZARO CÁRDENAS

COL. EL CIPRÉS (CERRO DEL

MERCADO)

COL. LA VIGEN

COL. ALEJANDRA COL. CERRO DEL MERCADO (NORTE)

COL. LAS ENCINAS COL. JARDINES DE CANCÚN

COL. CERRO DE GUADALUPE COL. SAN ISIDRO

COL. ROSAS DEL TEPEYAC COL. AMP. HÉCTOR MAYAGOYTIA

FRACC. LAS FLORES FRACC. TENOCHTITLÁN

COL. GUADALUPE (NORTE) COL. LAS FLORES

POB. FUNDO LEGAL COL. 20 DE

NOVIEMBRE

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AAV. PRIMO DE VERDAD P. ARROYO SECO CARR. AL PUEBLITO

BLVD. DE LA

JUVENTUD

PROL. CANELAS POBLADO 15 DE

OCTUBRE

BLVD. DOMINGO ARRIETA

ENTRONQUE CARR. AL PUEBLITO

CLUB. CAMPESTRE

CARR. AL PUEBLITO BLVD. DOMINGO ARRIETA AV. PRIMO DE VERDAD

LIBRAMIENTO SAN

IGNACIO

AV. ESTAÑO BLVD. FRANCISCO

VILLA

ZONA 3 $180.00"Cuenta con algunos servicios públicos básicos, "agua, drenaje, limpia, electrificación y alumbrado

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"público incipiente; calles parcialmente "pavimentadas con pavimento asfáltico, hidráulico, "o algún otro material, cordones y banquetas "parciales, predomina la construcción tipo "moderno económico y de interés social, cuenta "con título de propiedad y el nivel socio-económico "es medio bajo.

COLONIAS

COL. DEMOCRACIA SINDICAL III COL. 8 DE SEPTIEMBRE

CONJ. HAB. LAS ALAMEDAS COL. LOS ÁLAMOS (AMP. ASENT. HUMANO)

COL. EMILIANO ZAPATA COL. ASENTAMIENTOS HUMANOS

COL. INDUSTRIAL LADRILLERA COL. DIVISIÓN DEL NORTE

COL. CARLOS LUNA COL. VICENTE GUERRERO

COL. JOSÉ ÁNGEL LEAL COL. FRANCISCO VILLA

COL. 16 DE SEPTIEMBRE (NORTE) COL . MIGUEL GONZÁLEZ AVELAR

FRACC. FRAY DIEGO COL. 1 DE MAYO

FRACC. BENITO JUÁREZ IV COL. MANUEL BUENDÍA

FRACC. SEDUE COL. 9 DE JULIO

FRACC. LAS MILPAS COL. DÍAZ ORDAZ

FRACC. MARGARITA MAZA DE JUÁREZ COL. JOSÉ MARTÍ

COL. SOLIDARIDAD COL. PRIVIDENCIA INDECO

FRACC. PRIMER PRESIDENTE COL. JALISCO

FRACC. CENTAURO DEL NORTE COL. AZTECA

FRACC. BENITO JUÁREZ COL. ANAHUAC

COL. MÁXIMO GAMIZ COL. TIERRA Y LIBERTAD

FRACC. 22 DE SEPTIEMBRE COL. C.N.O.P.

COL. ARTURO GAMIZ COL. LUCIO CABAÑAS

COL. JOSÉ REVUELTAS COL. HNOS. FLORES MAGÓN (LA LAGUNA)

COL. VILLA DE GUADALUPE COL. LINDA VISTA

COL. PLANTA DE IMPREGNACIÓN COL. PROVIDENCIA

COL. ARMANDO DEL CASTILLO FRANCO COL. BENJAMÍN MÉNDEZ (NORTE)

COL. IV. CENTENARIO COL. SAN MARTÍN DE PORRES

COL. HÉCTOR MAYAGOITIA

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE ABLVD. FRANCISCO VILLA PANTEÓN JARDÍN ENTRONQUE LIB. A

ZACATECAS

BLVD. LUIS D. COLOSIO C. ESMERALDA UNIÓN GANADERA

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

(SALIDA A PARRALAV. ALUMINIO FF.CC. A TORREÓN BLVD. FRANCISCO

VILLA

AV. ESTAÑO LIBRAMIENTO SAN IGNACIO BLVD. FRANCISCO

VILLA

LIBRAMIENTO SAN

IGNACIO

BLVD. DE LAS ROSAS AV. ESTAÑO

ZONA 4 $270.00

"Cuenta con todos los servicios públicos, "destinado a uso habitacional alternando de "manera escasa con establecimientos comerciales "y de servicios. Predomina la construcción de "interés social y cuenta con escrituras. El nivel "socio-económico es medio bajo.

COLONIAS

FRACC. SAN MARCOS FRACC. SANTA AMELIA

FRACC. VILLAS DEL GUADIANA II FRACC. FRANCISCO SARABIA

FRACC. VILLAS DEL GUADIANA I FRACC. ASERRADERO

FRACC. VILLAS DEL GUADIANA III FRACC. HUIZACHE II

FRACC. FIDEL VELAZQUEZ I FRACC. VALLE DEL MEZQUITAL I

FRACC. BOSQUES DEL VALLE FRACC. VALLE DEL MEZQUITAL II

FRACC. BOSQUEZ FRACC. NUEVO DURANGO I

FRACC. JARDINES DE SAN ANTONIO FRACC. SANTA TERESA

FRACC. LAS NUBES FRACC. LOS NOGALES

FRACC. LAS NUBES II FRACC. CANELA

CONJ. HAB. EL RENACIMIENTO FRACC. SAN JOSÉ

FRACC. SAN LUIS II (NORTE FRACC. CIMA

CONJ. HAB. FLORENCIA (NORTE FRACC. FIDEICOMISO DE LA CD. INDUSTRIAL

CONJ. HAB. FLORENCIA (SUR) CECATI CD. INDUSTRIAL

FRACC. SAN LUIS II (SUR) FRACC. SAN FERNANDO

FRACC. SAN LUIS I FRACC. SAN MATEO

FRACC. VILLA SEL CARMEN FRACC. FIDEL VELAZQUEZ II

FRACC. QUINTAS DEL REAL FRACC. LOS FRESNOS

FRACC. 20 DE NOVIEMBRE 11 PRIV. SAN LORENZO

FRACC. CALIFORNIA FRACC. SAN JOSÉ II

FRACC. PROVIDENCIAL PRIV. ALEJANDRINA 1ª. 2ª. 3ª.

FRACC. LA NORIA FRACC. ACEREROS

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

FRACC. VILLAS DEL SOL FRACC. SAN ÁNGEL

FRACC. GUADALUPE VICTORIA INFONAVIT

FRACC. LAS GRANJAS

FRACC. LOS CIBELES FRACC. FRANCISCO I. MADERO

FRACC. AGATA FRACC. OCAMPO

FRACC. JOYAS DEL VALLE FRACC. HUIZACHE IFRACC. LA HACIENDA FRACC. GRANJA GRACIELA

FRACC. SAN GABRIEL FRACC. LOMA BONITA

FRACC. MONTE BELLO FRACC. ÁNGELES

CONJ. HAB. LAS MARGARITAS FRACC. PROVIDENCIA (FOVI)

FRACC. REAL VICTORIA LOTES COL. 20 DE NOVIEMBRE

FRACC. SAN JUAN FRACC. REAL VICTORIA II

FRACC. VERSALLES FRACC. PASO REAL

FRACC. EUCALIPTOS PROPO. IVED. (FRACC. ACEREROS)

FRACC. PUERTA DE SAN IGNACIO FRACC. LOS ENCINOS

FRACC. AMP. SAN JUAN FRACC. LAS FUENTES

FRACC. ROMA (NORTE) FRACC. REAL DEL MEZQUITAL (IVED)

FRACC. PUERTAS DEL SOL

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AANT. CAMINO A

CONTRERAS

AV. MÁRTIRES DE SONORA AV. ALUMINIO

AV. ALUMINIO BLVD. FRANCISCO VILLA C. JOAQUÍN GAMBOA

AV. ESTRONCIO FF.CC. A. TORREÓN BLVD. FRANCISCO VILLA

BLVD. FRANCISCO VILLA AV. ESTAÑO PANTEÓN JARDÍN

ZONA 5 $320.00"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso "habitacional y en pequeñas proporción, "establecimientos comerciales y de servicios "ubicados en áreas más o menos definidas, "predominando la construcción tipo moderno "económico regular y de interés social y el nivel "socio-económico es medio.

COLONIAS

COL. LUIS ECHEVERRÍA FRACC. POTREROS DEL REFUGIO

FRACC. VILLA BLANCA FRACC. AZTLÁN

COL. LÓPEZ MATEOS FRACC. ESTANCIA

83

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

COL. GENARO VÁZQUEZ COL. BENITO JUÁREZ

COL. FRANCISCO ZARCO FRACC. VISTA HERMOSA DEL GUADIANA

COL. J. GUADALUPE RODRÍGUEZ FRACC. EL MILAGRO

COL. MADERERA FRACC. EL MILAGRO

COL. SANTA MARÍA COL. PICACHOS

FRACC. LA LOMA COL. VETERANOS DE LA REVOLUCIÓN

FRACC. DOMINGO ARRIETA COL. INSURGENTES

FRACC. NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC

COL. DEL VALLE

FRACC. AMP. POTREROS DEL REFUGIO FRACC. LAS ARBOLEDAS

COL. BENJAMÍN MÉNDEZ (SUR) FRACC. VILLAS ALPINAS

COL. IV. CENTENARIO PRIV. LAS CASUARINAS

FRACC. LA FORESTAL FRACC. PROVIDENCIA (FOVISSSTE)

COL. ANTONIO RAMÍREZ COL. EL REFUGIO

FRACC. NAZAS FRACC. LOS FUENTES

COL. CERRO DEL MERCADO (SUR) COL. AZCAPOTZALCO

COL. HIPÓDROMO COL. MORGA

COL. HEBERTO CASTILLO CIUDAD DEPORTIVA

COL. GUADALUPE (SUR) COL. JUAN DE LA BARRERA

ZONA 6 $400.00"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso "habitacional, con áreas comerciales definidas, "predominando la construcción tipo moderno “bueno y el nivel socio-económico es medio.

COLONIAS

COL. SANTA FE UNIDAD DEPORTIVA FÉLIX TORRES

FRACC. LAS CUMBRES FRACC. LUIS GÓMEZ ZEPEDA

FRACC. VILLAS DE SAN FRANCISCO COL. ZONA CENTRO

FRACC. VILLAS JACARANDAS COL. CIÉNEGA

FRACC. VERGEL DEL DESIERTO FRACC. FERROCARRILERO DIONISIO GALLARDO

COL. PORFIRIO DÍAZ FRACC. RINCONADA SOL

COL. VALLE DEL SUR FRACC. ROMA (SUR)

FRACC. S.A.R.H. FRACC. LOS GIRASOLES

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AANT. CAMINO A CONTRERAS

C. PLAN DE AGUA PRIETA AV. MÁRTIRES DE SONORA

AV. ESTAÑO BLVD. FRANCISCO VILLA AV. SAN LUISAV. ESTRONCIO BLVD. FRANCISCO VILLA AV. SIGMAAV. INSTITUTO BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO C. FRANCISO VILLA

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

DURANGOAV. LÁZARO CÁRDENAS

BLVD. DOLORES DEL RÍO C. HUITZILOPOZTLI

AV. MÁRTIRES DE SONORA

BLVD. FRANCISCO VILLA ANT. CAMINO A CONTRERAS

AV. SIGMA AV. MÁRTIRES DE SONORA AV. MERCURIOBLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

P. ARROYO SECO POBLADO TAPIAS

BLVD. DE LA JUVENTUD

PROL. PINO SUÁREZ PROL. CANELAS

C. COLIMA CIRCUITO INTERIOR AV. GRAL. ENRIQUE CARROLA ANTUNA

C. DURANGO C. FRANCISCO VILLA C. ZACATECASC. FRANCISCO VILLA AV. INSTITUTO DURANGO C. DURANGOC. ZACATECAS C. PUERTO DE ENSENADA AV. LÁZARO

CÁRDENASFUENTE DE CANTOS C. VIÑA DEL MAR AV. MÁRTIRES DE

SONORALIBRAMIENTO SAN IGNACIO

BLVD. LUIS DONALDO COLOSIO BLVD. DE LAS ROSAS

PROL. NAZAS CIRCUITO INTERIOR C. VALLE DEL GUADIANA

C. TERESA DE CALCUTA

BLVD. DOMINGO ARRIETA C. COLIMA

ZONA 7 $480.00"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso "habitacional, parte antigua de la ciudad y con "comercios y servicios que van alternando con la "vivienda, predominando la construcción tipo "antiguo y antiguo combinado de calidad, bueno y "regular y el nivel socio-económico es medio y “medio alto.

COLONIAS

BARRIO CANTARRANAS FRACC. CAZARCO

BARRIO ANALCO FRACC. EL BRILLANTE

FRACC. EL CONSUELO FRACC. LA ESMERALDA

FRACC. CIRCUITO DE LA AMISTAD BARRIO TIERRA BLANCA

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AAV. DIVISIÓN DURANGO

BLVD. DOMINGO ARRIETA C. EMILIANO ZAPATA

AV. GRAL. ENRIQUE CARROLA ANTUNA

C. NAZAS C. YUCATÁN

BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

BLVD. DURANGO P. ARROYO SECO

85

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

BLVD. DOLORES DEL RÍO

C. PUERTO SALINA CRUZ BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

BLVD. FRANCISCO ZARCO

BLVD. DE LA JUVENTUD C. PLAN DE AGUA PRIETA

BLVD. JESÚS GARCÍA (NORTE)

AV. LÁZARO CÁRDENAS BLVD. DE LAS ROSAS

C. PLAN DE AGUA PRIETA

C. REVOLUCIÓN MEXICANA ANT. CAMINO A CONTRERAS

BLVD. JESÚS GARCÍA (SUR)

PROL. LÁZARO CÁRDENAS (NORTE)

BLVD. FRANCISCO VILLA

C. PUERTO DE ENSENADA

BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO C. ZACATECAS

C. MAR DE PLATA BLVD. FRANCISCO VILLA C. REVOLUCIÓN MEXICANA

ZONA 8 $540.00"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso "habitacional con ejes y zona comerciales y de "servicios bien definidos, predominando la "construcción tipo antiguo de calidad, bueno y "regular y en fraccionamientos, moderno bueno y "moderno regular y el nivel socio-económico es “medio y medio alto.

COLONIAS

COL. DEL MAESTRO FRACC. FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA

FRACC. LAS AMÉRICAS FRACC. SAN DIEGO

FRACC. LAS PLAYAS FRACC. LA PRADERA

FRACC. LOS ÁLAMOS FRACC. ESPARZA

FRACC. BELLA VISTA FRACC. SILVESTRE REVUELTAS

FRACC. SAN IGNACIO FRACC . VILLAS SANTA TERESA

COL. EMPLEADO MUNICIPAL DES. HAB. JUAN DE LA BARRERA

FRACC. CHAPULTEPEC FRACC. ESPAÑOS

FRACC. LAS ALAMEDAS FRACC. BUGAMBILIAS

FRACC. LAS BRISAS FRACC. EL EDÉN

FRACC. PASEO DEL SALTITO FRACC. EL NARANJAL

FRACC. COLINAS DEL SALTITO FRACC. REAL DEL NARANJAL

COL. PREDIO LA LOZA

ZONA 9 $600.00"Cuenta con todos los servicios públicos, "tratándose de fraccionamientos residenciales de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"uso habitacional y un porcentaje definido para "área comercial, el tipo de construcción "predominante es moderno bueno y el nivel socio-"económico es medio-alto y alto. Se localiza "también en la parte centro de la ciudad con "vivienda antigua buena y regular.

COLONIAS

FRACC. RESIDENCIAL SANTA TERESA FRACC. SAHOP

COL. BURÓCRATA FRACC. JARDINES DE DURANGO

COL. OLGA MARGARITA FRACC. GADALUPE

FRACC. REFORMA FRACC. LA GLORIETA

FRACC. CAMPESTRE LA MARTINICA FRACC. LAS ÁGUILAS

COL. SILVESTRE DORADOR FRACC. LOMAS DEL GUADIANA

FRACC. LAS HUERTAS COL. ZONA CENTRO

FRACC. LA LOMA

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AAV. CENTENARIO (LAGUNA, FC. VILLA, TALPA)

AV. PRIMO DE VERDAD BLVD. DURANGO

AV. GRAL. ENRIQUE CARROLA ANTUNA

C. ZARCO C. NAZAS

AV. LA SALLE BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO COLINAS DEL SALTITO

AV. MÉXICO BLVD. FRANCISCO VILLA C. VIÑA DEL MAR

AV. PRIMO DE VERDAD C. LAGUNA PUENTE ARROYO SECO

AV. SAN IGNACIO BLVD. LUIS DONALDO COLOSIO BLVD. GUADALUPE VICTORIA (FACTOR)

BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

AV. UNIVERSIDAD BLVD. JESÚS GARCÍA (NORTE)

BLVD. DE LAS ROSAS LIBRAMIENTO SAN IGNACIO BLVD. JESÚS GARCÍA (NORTE)

BLVD. DOMINGO ARRIETA

C. TOMA DE DURANGO ENTRONQUE CARR. AL PUEBLITO

BLVD. FRANCISCO VILLA

AV. ALUMINIO AV. ESTAÑO

BLVD. LUIS D. COLOSIO (SALIDA A PARRAL)

BLVD. FELIPE PESCADOR C. ESMERALDA

C. NAZAS BLVD. DOLORES DEL RÍO CIRCUITO INTERIORCIRCUITO INTERIOR C. NAZAS C. COLIMAAV. FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA

BLVD. DURANGO AV. PRIMO DE VERDAD

BLVD. DURANGO BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO RÍO PAPALOAPANBLVD. DURANGO AV. PRIMO DE VERDAD BLVD. DOMINGO

ARRIETA

ZONA 10 $725.00

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"Cuenta con todos los servicios públicos "tratándose de fraccionamientos residenciales de "uso habitacional y un porcentaje definido para "área comercial, y el tipo de construcción "predominante es moderna buena, y el nivel socio-"económico es alto. Se localiza también en la parte "centro de la ciudad con vivienda antigua buena y "antigua regular, alternando con comercios y "servicios.

COLONIAS

FRACC. DEL LAGO COL. NUEVA VIZCAYA

FRACC. REAL DEL MEZQUITAL COL. LOMAS DEL PARQUE

COL. GUILLERMINA FRACC. LOS REMEDIOS

FRACC. PALOMA FRACC. LOMA DORADA

COL. LOS ÁNGELES FRACC. LOMA DORADA DIAMANTE

FRACC. SAN ROQUE FRACC. RINCÓN DEL PEDREGAL

FRACC. CAMINO REAL FRACC. LOMAS DEL SAHUATOBA

COL. PREDIO CANOAS FRACC. CAMPESTRE DE DURANGO

FRACC. MADRAZO

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AAV. LÁZARO CÁRDENAS

BLVD. LUIS DONALDO COLOSIO BLVD. FELIPE PESCADOR

AV. LÁZARO CÁRDENAS

C. PINO SUÁREZ BLVD. DOLORES DEL RÍO

BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

PROL. HIDALGO AV. INSTITUTO DURANGO

BLVD. DE LA JUVENTUD

BLVD. FRANCISCO VILLA PROL. PINO SUÁREZ

BLVD. DOLORES DEL RÍO

C. ZARCO C. NAZAS

BLVD. DOLORES DEL RÍO

BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO C. CANOAS

BLVD. DOMINGO ARRIETA

BLVD. DURANGO C. TOMA DE DURANGO

BLVD. FELIPE PESCADOR

C. INDEPENDENCIA AV. CUAUHTÉMOC

BLVD. GUADALUPE VICTORIA (FACTOR)

BLVD. LUIS DONALDO COLOSIO BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

C. NAZAS C. 5 DE FEBRERO BLVD. DOLORES DEL RÍO

CIRCUITO INTERIOR BLVD. DURANGO C. NAZAS

PROL. CUAUHTÉMOC C. ISAURO VENZOR BLVD. DOLORES DEL RÍO

PROL. PINO SUÁREZ C. EMILIANO ZAPATA BLVD. DE LA JUVENTUD

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

ZONA 11 $900.00"Cuenta con todos los servicios públicos "tratándose de fraccionamientos residenciales de "uso exclusivo habitacional, se restringe el área "comercial y de servicios, predominando la "construcción moderna buena y moderna de lujo y "el nivel socio-económico es alto. Se localiza "también en la parte centro de la ciudad existiendo "construcciones antiguas a modernas de lujo, "mezclando establecimientos comerciales, de “servicios y vivienda.

COLONIAS

COL. ESPERANZA COL. FÁTIMA

FRACC. VILLAS CAMPESTRE PARQUE DEL GUADIANA Y SAHUATOBA

COL. REAL DEL PRADO

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE ABLVD. DURANGO RÍO PAPALOAPAN AV. PRIMO DE VERDAD

AV. EVERARDO GAMIZ BLVD. HEROICO COLEGIO MILITAR

C. JOSEFA O. DE DOMÍNGUEZ (CASA LEY)

AV. PRIMO DE VERDAD AV. FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA VEGA

C. LAGUNA

BLVD. FELIPE PESCADOR0

AV. CUAUHTÉMOC BLVD. TECNOLÓGICO

BLVD. FRANCISCO VILLA

BLVD. FELIPE PESCADOR AV. MÁRTIRES DE SONORA

PROL. HIDALGO BLVD. FELIPE PESCADOR BLVD. ARMANDO DEL CASTILLO

BLVD. HEROICO COLEGIO MILITAR

C. 5 DE FEBRERO BLVD. FELIPE PESCADOR

ZONA 12 $2,800.00"Cuenta con todos los servicios públicos "incluyendo concreto hidráulico (liso, estampado,

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"con color, etc.) y un equipamiento urbano profuso, "de uso predominantemente comercial de primera "importancia, combinando sus construcciones, de "antiguo regular, al moderno de lujo.

BANDAS DE VALOR

VIALIDAD DE AAV. 20 DE NOVIEMBRE C. INDEPENDENCIA C. MIGUEL DE

CERVANTES SAAVEDRAC. 5 DE FEBRERO C. PASTEUR C. BRUNO MARTÍNEZ

C. BRUNO MARTÍNEZ C. 5 DE FEBRERO AV. 20 DE NOVIEMBRE

C. CONSTITUCIÓN AV. 20 DE NOVIEMBRE C. 5 DE FEBRERO

C. FLORIDA C. DE LA CRUZ C. INDEPENDENCIA

C. FRANCISCO I. MADERO

C. 5 DE FEBRERO AV. 20 DE NOVIEMBRE

C. JUÁREZ C. 5 DE FEBRERO AV. 20 DE NOVIEMBRE

C. PASTEUR AV. 20 DE NOVIEMBRE C. 5 DE FEBRERO

C. VICTORIA AV. 20 DE NOVIEMBRE C. 5 DE FEBRERO

ZONA 13 “A” $250.00"Cuenta con los servicios básicos, generando la "ubicación de pequeñas o grandes instalaciones de "tipo industrial o comercial sin un orden “establecido.

COLONIAS

FRACC. INDUSTRIAL NUEVO DURANGO CD. INDUSTRIAL RESERVA TERRITORIAL

INDUSTRIAS (CARRETERA A PARRAL) LIENZO CHARRO

ZONA 13 $250.00"Definida por el proyecto para el fideicomiso de la "ciudad industrial, cuenta con todos los servicios "para establecimientos industriales.

CIUDAD INDUSTRIAL

V. 2. DESCRIPCIÓN DE ZONAS ECONÓMICAS RÚSTICAS

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

3311. Huertos en Desarrollo.- Son los que cuenta con árboles frutales en crecimiento.

3121. Huertos en Producción. Son los que cuentan con árboles frutales en desarrollo óptimo.3123. Huertos en Decadencia. Son los que cuentan con árboles frutales, que por la edad de los mismos, la producción es incosteable.3351. Medio riego A. Es el terreno de buena calidad, regado mediante el sistema de pequeñas represas o aguajes.3352. Medio riego B. Es el terreno de mala calidad, regado mediante el sistema de pequeñas represas o aguajes.3311. Riego gravedad A. Es el terreno de buena calidad, regado mediante agua propia

3321. Riego gravedad B. Es el terreno de regular calidad, regado mediante agua rodada.

3331. Riego bombeo A. Es el terreno de buena calidad, regado mediante sistema de bombeo.3341. Riego bombeo B. Es el terreno de regular calidad, regado mediante sistema de bombeo.3411. Temporal A. Es el terreno de buena calidad, regado únicamente por precipitación pluvial.3421. Temporal B. Es el terreno de regular calidad, regado únicamente por precipitación pluvial.3431. Temporal C. Es el terreno de mala calidad, regado únicamente por precipitación pluvial.3511. Laborable A. Es el terreno de buena calidad susceptible de abrirse al cultivo.

3521. Laborable B. Es el terreno de regular calidad susceptible de abrirse al cultivo.

3611. Agostadero A. Es el terreno que cuenta con pastizales de muy buena calidad

3621. Agostadero B. Es el terreno que cuenta con pastizales de buena calidad-

3631. Agostadero C. Es el terreno que cuenta con pastizales de regular calidad.

3721. Forestal en desarrollo. Los bosques que se encuentran en etapa de crecimiento.

3711. Forestal en explotación. Bosque susceptible de comercialización.

3731. Forestal no comercial. Bosque cuya explotación es incosteable.

3801. En rotación. Terreno de mala calidad que se siembra esporádicamente.

3901. Eriazo. Terreno de mala calidad semi-desértico.

Por lo anterior, resulta infundado, igualmente, el argumento

de la accionante en el sentido de que el artículo Sexto impugnado

de la citada norma general, violenta la Constitución Federal en

cuanto autoriza a la Dirección de Finanzas y Administración, por

conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a

reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún

incremento en su valor catastral, ya que deja al arbitrio de una

autoridad administrativa el incremento del valor catastral.

El artículo Sexto impugnado de la “Ley de Ingresos para el

Ejercicio Fiscal del 2002 para el Municipio de Durango”, prevé:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"ARTÍCULO SEXTO. Se autoriza a la Dirección "Municipal de Finanzas y Administración, por "conducto de la Subdirección de Propiedad "Inmobiliaria reclasificar los inmuebles que hayan "experimentado algún incremento en su valor "catastral, para asignarles el que les corresponda "en función de la zona económica que les sea "aplicable.”

De una interpretación armónica del precepto legal

reproducido y los artículos 55, fracción IV, de la Constitución

Política, 12 y 14 de la Ley de Hacienda de los Municipios, 11,

fracciones VIII y X y 15 de la Ley General de Catastro, todas del

Estado de Durango, ya transcritos, se colige que la autorización

que se otorga a la autoridad municipal para reclasificar los

inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su

valor catastral, no implica que se deje a la autoridad

administrativa la facultad de actualizar las tablas de valores

catastrales y, consecuentemente, la determinación de la base

gravable del impuesto predial, ya que la realización de esa

actividad sólo se constriñe a reubicar los inmuebles en las

referidas tablas de valores catastrales, en razón del incremento

que tuvo en su valor catastral real de acuerdo con los valores

unitarios que conforme a las diferentes zonas económicas

determinó el Congreso del Estado, puesto que la facultad de esa

determinación, en definitiva, corresponde exclusivamente al

órgano legislativo, la cual se ejerce anualmente; de tal suerte que

con la reclasificación a que se refiere el precepto legal en

comento, no se transgrede el principio de legalidad tributaria

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los

contribuyentes tienen la posibilidad de conocer de manera precisa

la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los

gastos públicos, ya que la base de la tributación no puede ser

modificada en cualquier momento y al arbitrio de las autoridades

administrativas.

En relación con el argumento de los accionantes, en el

sentido de que el Artículo Cuarto de la ley cuestionada, establece

como impuesto predial mínimo anual, cuatro salarios mínimos

diarios, no obstante que el artículo 49 de la Ley de Hacienda de

los Municipios del Estado de Durango, que regula los ingresos

municipales de la entidad, prevé un cobro mínimo anual de tres

salarios mínimos diarios, debe considerarse lo siguiente.

Previamente a su análisis, cabe señalar que el Procurador

General de la República, al rendir informe en esta vía, manifestó

que debe desestimarse el concepto de invalidez, por virtud de que

la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para combatir

la contradicción entre leyes locales, sino sólo la de una norma

general y la Constitución Federal.

Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en el

concepto de invalidez de mérito se denuncia la posible

contradicción del artículo Cuarto de la norma cuestionada, con el

artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Durango, también lo es que la accionante hace depender esa

contradicción en relación con la violación que alega al principio de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de tal

suerte que aun tratándose de una violación indirecta a la

Constitución Federal, sí se encuentra vinculada de modo

fundamental con la norma general cuestionada.

Es aplicable la tesis jurisprudencial plenaria número

P./J.93/2000, visible en la página trescientos noventa y nueve,

Tomo XII, correspondiente a septiembre de dos mil, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

tenor es el siguiente:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA "QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE "INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR "CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA "NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER "PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. "De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo "71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II "del Artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que "exija como requisito esencial e imprescindible "para demostrar la inconstitucionalidad de la "norma general que se impugne, que la expresión "de los conceptos de invalidez se haga como un "verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme "al citado precepto, para que se proceda a su "estudio será suficiente con que en el escrito de

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"demanda respectivo se exprese con claridad la "contravención de la norma combatida con "cualquier precepto de la Constitución Federal, sin "perjuicio de que hecho el análisis de los "conceptos de invalidez expuestos, éstos deban "desestimarse.

Una vez hecha la aclaración anterior, se pasa al análisis del

concepto de invalidez mencionado, para lo cual, resulta

conveniente reproducir nuevamente el Artículo Cuarto de la “Ley

de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2002 para el Municipio de

Durango”, cuya invalidez se demanda, el cual prevé:

"ARTÍCULO CUARTO. El impuesto predial mínimo "anual a que se refiere el Artículo 49 de la Ley de "Hacienda de los Municipios del Estado de "Durango, será de 4.0 salarios mínimos diarios para "el municipio de Durango.”

Por su parte, el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los

Municipios del Estado de Durango, prevé:

"ARTÍCULO 49. El impuesto predial mínimo anual "para los predios rústicos o urbanos en su caso, "en el Estado, será de tres días de salario mínimo "general diario vigente.”

De los preceptos legales reproducidos, se desprende que en

el primero se determina la cuota mínima anual para el pago del

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

impuesto predial en el Municipio de Durango, en tanto que en el

segundo precepto legal, la cuota mínima que en él se determina,

rige para los restantes municipios de la entidad.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas

en párrafos precedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos

55, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Durango;

12 y 14 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Durango; 11, fracciones VIII y X y 15 de la Ley General de

Catastro del Estado de Durango, ya transcritos, las autoridades

municipales son las encargadas de realizar los estudios técnicos

correspondientes y proponer al Congreso estatal la zonificación,

sectorización catastral, valores unitarios de suelo y construcción,

así como la reclasificación de los inmuebles que hayan

experimentado algún incremento en su valor catastral, para que

precisamente sea el Órgano Legislativo el que haga la

determinación respectiva, lo cual redunda en la base gravable del

impuesto.

De esta forma, se infiere que al conferirse a las autoridades

municipales dicha facultad análisis y de propuesta, es por virtud

de que el valor catastral de los inmuebles varía en atención al

municipio en que se encuentran; por tanto, el hecho de que en el

Municipio de Durango se haya determinado una cuota mínima

anual para el pago del impuesto predial, superior a la que

prevalece en los demás municipios de la Entidad, no conculca,

por ese motivo, el principio de equidad tributaria consagrados en

la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

En efecto, como lo ha interpretado este Alto Tribunal, la

equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley

tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los

que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en

lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de

ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago; y en

el caso la disposición legal cuestionada es aplicable por igual a

todos aquellos sujetos que se coloquen en la hipótesis normativa

y cuyos predios, objeto del impuesto predial, se encuentren

ubicados dentro del Municipio de Durango; sin que sea dable

analizar la causación de este impuesto frente a la normatividad

que rige para otros municipios, aunque sean de la misma Entidad

Federativa, dado que, por lo mismo, se ubican en supuestos

diferentes.

Por otra parte, tampoco existe incongruencia entre ambas

disposiciones legales, ya que rigen en ámbitos territoriales

diferentes, en consecuencia, no crea incertidumbre en el sujeto

del impuesto para realizar el entero respectivo, ya que la

disposición mencionada de la Ley de Hacienda de los Municipios

del Estado de Durango, dejó de tener aplicación para el Municipio

de Durango, conforme a lo dispuesto en el también impugnado

artículo Segundo Transitorio de la norma general en estudio, al

disponer:

"SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones "contenidas en leyes, decretos, reglamentos, "acuerdos y circulares que se opongan a lo

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"dispuesto en la presente Ley, aplicables al "Municipio de Durango.”

En relación al artículo transitorio reproducido, la accionante

no expresa concepto de invalidez alguno, y de su análisis este

Alto Tribunal no advierte que exista contradicción con la

Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de

Durango cuenta con la facultad de emitir este tipo de normas, así

como para derogar aquellas disposiciones generales que se

contrapongan, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV

del artículo 55 de la Constitución local, ya transcrito, el cual fue

emitido en términos de los párrafos primero y segundo del artículo

116 de la Constitución Federal, que prevé:

"ARTÍCULO 116. El poder público de los Estados "se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, "Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o "más de estos poderes en una sola persona o "corporación, no depositarse el Legislativo en un "solo individuo."Los poderes de los Estados se organizarán "conforme a la Constitución de cada uno de ellos, "con sujeción a las siguientes normas:”

Respecto del argumento de la accionante en el sentido de

que los artículos Cuarto y Quinto Transitorios de la norma general

cuya invalidez se demanda, transgrede el principio de anualidad

de la Ley de Ingresos, toda vez que establecen impuestos predial

y de traslación de dominio para los ejercicios fiscales

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

correspondientes del dos mil tres al dos mil cinco y dos mil seis

inclusive, tratándose del primero; principio éste que en el Estado

de Durango fue recogido por el artículo 70, fracción XIV, de la

Constitución estatal; es de señalarse lo siguiente:

Los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios, de la “Ley de

Ingresos para el Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de

Durango, Estado de Durango”, disponen:

"CUARTO. Para la determinación y pago del "impuesto predial en el periodo del año 2003 al "2006, se observarán las siguientes reglas:"a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará "como base el 65% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley."b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará "como base el 80% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley."c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará "como base el 90% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley."d) Para el ejercicio fiscal del año 2006 se tomará "como base el 100% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley.”

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"QUINTO. Para la determinación y pago del "impuesto sobre traslación de dominio de bienes "inmuebles, en el periodo del año 2003 al 2005, se "observarán las siguientes reglas:"a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará "como base el 70% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley."b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará "como base el 80% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley."c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará "como base el 100% de los valores catastrales "establecidos en el Artículo Quinto de la presente "Ley.”

En los preceptos transcritos se establecen las reglas que

deben observarse para la determinación de la base gravable de

los impuestos predial y de traslación de dominio, en relación con

el valor catastral de los inmuebles, para los ejercicios fiscales del

dos mil tres al dos mil cinco.

El artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

"ARTÍCULO 74. Son facultades exclusivas de la "Cámara de Diputados:

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"… IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el "Presupuesto de Egresos de la Federación, "discutiendo primero las contribuciones que, a su "juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como "revisar la Cuenta Pública del año anterior…”

En el precepto constitucional reproducido, se establece el

principio de anualidad de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de

Egresos de la Federación, el cual consiste, esencialmente, en

establecer los ingresos que puede recaudar la federación durante

un ejercicio fiscal, así como la forma en que han de aplicarse esos

recursos, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y

vigilancia del ejercicio del gasto público.

Este principio de anualidad de la Ley de Ingresos y

Presupuesto de Egresos, fue recogido por la Constitución Política

del Estado de Durango en su artículo 70, fracción XIV, al

disponer:

"ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del "Gobernador:"XIV. Presentar al Congreso dentro del período "ordinario de sesiones pero a más tardar el 12 de "Diciembre de cada año, los proyectos de Ley de "Ingresos y de Ley de Egresos para el ejercicio "fiscal siguiente, incluyendo este último el "presupuesto respectivo; en el segundo período "ordinario de sesiones deberá presentar la Cuenta

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

"Pública de los gastos erogados por el Estado “durante el año anterior;...”

Del precepto constitucional reproducido se desprende que,

como lo argumenta la accionante, contiene el principio de

anualidad de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos

respectivos; sin embargo, las disposiciones transitorias

impugnadas, no se refieren a cuestiones propias de la Ley de

Ingresos, o sea, disposiciones que regulen la obtención de los

ingresos del Municipio de Durango, y otorguen competencias y

establezcan facultades y deberes para la administración pública

municipal; sino que, lo que se determina en dichas disposiciones

legales, es de índole tributario, ya que prevé el incremento

porcentual que anualmente debe aplicarse en relación con el

valor catastral, base gravable de los impuestos predial y de

traslación de dominio, hasta llegar al cien por ciento del valor

catastral del inmueble de que se trate, de tal suerte que no se

encuentra sujeta al principio de anualidad referido.

En efecto, en los artículos transitorios impugnados lo que se

determina es el factor de aplicación de la base gravable de los

impuestos mencionados, que constituye, esta última, uno de los

elementos del impuesto, lo cual no se encuentra sujeta al principio

de anualidad de las disposiciones de la Ley de Ingresos, no

obstante que se encuentren contenidos en ésta, puesto que no

existe disposición en la Constitución Federal, ni en la local, que

impida o limite al órgano legislativo a que las disposiciones que

emita en materia tributaria, tengan una vigencia anual.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002

Resultan aplicables, por analogía, los criterios sustentados

por este Alto Tribunal, en las tesis plenaria y de la Segunda Sala,

visibles, respectivamente, en la página veinte, Tomo II, Primera

Parte, Julio a Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,

Octava Época, y tesis número 2ª. CLXIII/2000, consultable en la

página cuatrocientos cuarenta y seis, Tomo XII, diciembre de dos

mil, Novena Época, ambas del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:

"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS "MISMOS.--- Ni del texto del artículo 74, fracción IV, "constitucional, ni de ningún otro, se puede "desprender que las Leyes de Ingresos no puedan "ser modificadas sino de año en año. Luego "entonces, esto no es posible obtenerse de una "interpretación literal del precepto. Ahora bien, en "un afán teleológico de interpretación, debe "decirse que la finalidad que tuvo el legislador al "establecer una disposición de esta naturaleza, "consiste en la necesidad de controlar, evaluar y "vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la "Soberanía Popular, de los Representantes "Populares, de la Cámara de Diputados, derivada "de la circunstancia de que es al pueblo, a través "de sus representantes, a quien corresponde "decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué "renglones deben aplicarse los recursos aportados "por el propio pueblo para sufragar el gasto "público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de

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"Egresos, así como vigilar el que dichos recursos "se apliquen precisamente a los fines autorizados "por la Representación Popular al aprobar ese "Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando "en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del "ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los "resultados de la gestión financiera, comprobará si "el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en "el presupuesto y si se dio cumplimiento a los "objetivos contenidos en los programas. Hasta "aquí se ha hablado de gasto público, de "autorización de Presupuesto de Egresos, de "control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto "público, actividades y facultades que "corresponden a la Representación Popular de "manera exclusiva, sin intervención de la otra "Cámara y que constituyen actos que sólo son "formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes "de Ingresos, actos que son formal y "materialmente legislativos, y que no son facultad "exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del "Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una "parte, por más que en tratándose de leyes "tributarias tenga forzosamente que funcionar "como Cámara de Origen y su colegisladora, la de "Senadores, como Cámara Revisora. Luego "entonces, puede decirse que no se advierte razón "jurídica alguna para regular, entre facultades "exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no

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"lo es (la de discutir primero las contribuciones "necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho "menos que se pretenda hacerle partícipe de "principios que por tratarse de un acto diferente no "le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene "vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por "razones de política tributaria, comprende un "período de un año. La disposición contenida en el "artículo 74, fracción IV, constitucional, representa "un esfuerzo en materia de planeación del gasto "público, implica la programación de actividades y "cumplimientos de programas, al menos durante "ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia "Constitución acepta que ese Presupuesto de "Egresos no debe ser estricto, no debe ser "inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la "posibilidad de que haya variación cuando en su "artículo 126 establece que no podrá hacerse pago "alguno que no esté comprendido en el "presupuesto o determinado por la ley posterior. "Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán "vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con "esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal "tiene la obligación de enviar cada año, antes del "15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de "diciembre en el caso señalado por la propia Carta "Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la "que se contemplen las contribuciones a cobrarse "en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de

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"Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho "será de un año, es más, su vigencia normal será "de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no "puede presentar otra iniciativa tendiente a "modificarla antes de transcurrido ese año, o que "dicha ley no pueda ser modificada, reformada o "adicionada en el transcurso de ese año, cuando "las circunstancias socioeconómicas así lo "requieran y el legislador estime conveniente "atenderlas, pues no existe ninguna limitación "temporal para que el Congreso de la Unión expida "leyes en las que imponga las contribuciones "necesarias para cubrir el presupuesto, mucho "menos para introducir, como en el caso, sólo una "modificación a propósito de la periodicidad de los "pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la "obligación de presentar, cada año, esa iniciativa "de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados "tiene la obligación de discutir esos ingresos y de "aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, "pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para "presentar o para estudiar, respectivamente, antes "de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que "a aquélla modifique. De estimar que no existe la "posibilidad jurídica de modificar, adicionar o "reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una "identificación o correspondencia exacta entre "ingresos y egresos, no se podría atender la "excepción al principio de anualidad a propósito de

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"los egresos, contenida en el artículo 126 "constitucional, pues en relación con los ingresos "no existe una excepción expresa que hiciere "posible fijar nuevos ingresos o incrementar los "existentes para cubrir esos egresos no "presupuestados originalmente. Por otra parte, si "se considera que ni las disposiciones que "integran esas Leyes de Ingresos deben tener "forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser "modificadas antes del término de un año, con "mucha razón puede sostenerse que no hay "impedimento legal alguno para que el Congreso "de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, "adicione, modifique o derogue disposiciones en "materia tributaria, siempre que en dichas leyes se "respeten esos principios de legalidad, "proporcionalidad y equidad que para todo "impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 “constitucional.”

"LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA "DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNO DE SUS "PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS "DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS "PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL "RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL. La derogación "de una norma legal, ante el silencio del legislador "sobre el momento y términos en que tendrá lugar, "implica que al entrar en vigor la nueva disposición

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"aquélla pierde todos sus efectos jurídicos hacia el "futuro, desincorporando de la esfera jurídica de "los sujetos regulados por la disposición "derogada, sin afectar prerrogativas adquiridas, los "derechos y obligaciones que de ella surgían. Por "tanto, cuando el legislador federal deroga en una "ley de ingresos los beneficios tributarios "establecidos en un diverso ordenamiento federal, "debe concluirse que con ello busca eliminar el "trato preferencial que en el ejercicio anterior se "hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que "ello implique que la reiteración de las "derogaciones de esa naturaleza, en las diversas "leyes de ingresos de la Federación, se deba a que "el efecto de cada una de ellas se limite al "respectivo ejercicio fiscal, pues en el orden "jurídico nacional toda derogación tiene un efecto "permanente y no temporal, salvo disposición en "contrario que desconozca la técnica legislativa; "sin que obste a lo anterior el que la mayoría de los "preceptos de una ley de ingresos tengan vigencia "anual, pues no existe impedimento constitucional "para que en ese ordenamiento se establezcan "diversas normas cuyas consecuencias no se "limiten a esa temporalidad, conclusión que se "corrobora por la circunstancia de que cuando el "legislador ha tenido la intención de que los "efectos de una norma no se concreten durante un "periodo, así lo ha establecido, como sucedió en la

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"Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio "fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro, en "cuyo artículo 14 se dispuso: "Durante el año de "1984, se suspende la vigencia de las "disposiciones que concedan exenciones de "impuestos o de derechos federales, excepto las "exenciones señaladas en las leyes que establecen "dichos impuestos y derechos y las previstas en el "Código Fiscal de la Federación.", técnica jurídica "radicalmente opuesta a la que se comenzó a "utilizar a partir de la Ley de Ingresos de la "Federación para el ejercicio fiscal siguiente, en "cuyo artículo 14 expresamente se derogaron "diversas disposiciones, sin limitar sus efectos a "ese preciso ejercicio fiscal.”

De acuerdo con los criterios sustentados en las tesis

reproducidas, es claro que el principio de anualidad de la Ley de

Ingresos, no llega al extremo de limitar la vigencia de las

disposiciones que en materia tributaria se determinen en la propia

norma, sino que ese principio sólo es la determinación de los

ingresos que durante el ejercicio fiscal correspondiente puede

recaudar el Municipio, así como respecto de las facultades y

deberes que se otorgan a las autoridades para su recaudación.

Por último, cabe aclarar que no obstante de que en el oficio

de demanda la accionante señaló como preceptos de la

Constitución Federal violados por la norma cuestionada, entre

otros, los artículos 41, 115 y 116; sin embargo, no se esgrimió

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concepto de invalidez alguno en el que se hiciera patente su

transgresión, la que tampoco advierte este Tribunal Pleno.

De igual forma, en la demanda se cuestiona también la

constitucionalidad del artículo Vigésimosegundo de la “Ley de

Ingresos para el Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de

Durango, Estado de Durango”; sin embargo, no se vierte

argumento alguno que haga manifiesta la contravención de este

dispositivo legal con la Constitución Federal.

El citado precepto legal impugnado, es del tenor siguiente:

"ARTÍCULO VIGÉSIMOSEGUNDO. Cuando se "conceda prorroga para el pago en parcialidades o "diferido de créditos fiscales, se causarán "intereses a razón del 1.5% mensual sobre saldos "insolutos.”

El determinar la causación de intereses y fijar la tasa

correspondiente en el caso de colocarse dentro de los supuestos

que prevé el dispositivo legal transcrito, no contraviene, por ese

motivo, a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, puesto que, como ya se dijo en párrafos precedentes,

el Congreso del Estado de Durango cuenta con la facultad para

legislar al respecto; además de que en la norma legal se

establece de manera clara y precisa la forma como ha de

cuantificarse la causación de intereses, de tal suerte que el

contribuyente sabe la cantidad que por ese concepto debe pagar.

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En atención a las consideraciones vertidas, y al resultar

infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte

accionante, es procedente reconocer la validez de la norma

general cuestionada.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de

inconstitucionalidad promovida por los Diputados integrantes de la

Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de

Durango.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos Primero,

Cuarto, Quinto, Sexto, Vigésimosegundo, así como los

Transitorios Segundo, Cuarto y Quinto, de la “Ley de Ingresos

para el Ejercicio Fiscal del Año 2002 del Municipio de Durango,

Estado de Durango” contenida en el Decreto número “45”,

emitido por el Congreso del Estado de Durango, publicado en el

Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos

mil uno.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su

oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V.

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Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán,

José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto

Román Palacios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan

Silva Meza y Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fue

ponente en este asunto la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de

García Villegas.

Firman los CC. Ministro Presidente y Ministra Ponente, con el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

MINISTRA PONENTE:

OLGA SÁNCHEZ CORDERODE GARCÍA VILLEGAS.

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.

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