anexo n°7. tabla de cláusulas contractuales

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Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales Pueblo / fecha/ Contratante (CTE)/ Contratista (CTA) Mandamiento al que obedecía el contrato Derechos del contratista Obligaciones del contratista Obligaciones del encomendero Mano de obra Materiales Cumplimiento Penales Fuente de los recursos Forma de pago Bogotá 31 de julio de 1601 1 CTE: Diego Gómez de Mena CTA: Domingo Moreno (Cantero) “, y el dicho señor oidor lo tuvo por bien, en conformidad de su comisión general de visita y de las çédulas reales de Su Magestad que mandan que se hagan yglesias en los pueblos de yndios sufiçientes para que sean doctrinados, por tanto cunpliendo con lo asentado y conçertado,” “y el dicho Domingo Moreno a de poner su yndustria y manos y a de hazer a su costa la dicha obra de todo punto hasta acavarla y por su quenta a de ser la paga de los ofiçiales de albañería, tejeros, caleros, carpinteros, y a de poner todo lo neçesario y lo demas contenido en estas condiçiones” “dixo que en la visita que del dicho repartimiento de Bogotá hizo el dicho señor oidor y visitador general por un capítulo de la sentençia que en ella dio y (...) en veinte de junio del año prozimo pasado de mil y seisçientos, condenó al dicho Françisco Maldonado en el valor del edifiçio de la dicha yglesia, por el orden y modo que se le mandó hazer en la visita pasada por el señor liçençiado Miguel de Ybarra oidor y visitador general que fue del partido de Santa Fe, y para en quenta del dicho edifiçio le mandó exibir luego treçientos pesos de veinte quilates los quales se pusieron en poder del depositario general para que por quenta y razón se fuesen destribuyendo en el dicho edifiçio, con lo que mas montase se cobrase de sus bienes al tiempo y quando por el dicho señor oidor le fuese mandado, en cuyo cumplimiento el dicho don Françisco Maldonado exibio los dichos treçientos pesos de veinte quilates los quales para este efeto están en poder de Gaspar López Salgado vezino desta dicha “Ytem, es condiçión que se le a de dar en el dicho pueblo de Bogotá todo el serviçio neçesario de yndios para peones que acudan a servir en la dicha obra y para hazer cal, teja y ladrillo y traer piedra, tierra, madera y todos los demas recaudos y materiales neçesarios y para el serviçio del dicho Domingo Moreno y de sus ofiçiales para que vengan a esta çiudad de Santa Fe y a otras partes por su comida y por lo demas que se ofreziere sin que por esta razón se le descuente cosa alguna, porque con esta ayuda y serviçio an de acudir los dichos yndios y an de asistir a la dicha obra y para ello se le an de dar los mandamientos neçesarios,” “y se le an de dar los materiales que uviere en la dicha yglesia vieja de Bogotá.” Los indios traerían y fabricarían todos los materiales. “y se obligó de darla acavada de todo punto dentro de año y medio primero siguiente que corre y se quenta desde oy día de la fecha desta carta en adelante, y se obligó de hazerla conforme a las dichas condiçiones y no la dejará de la mano y en ella se ocupará él y sus ofiçiales, y tiene por bien que la dicha obra se vea por ofiçiales examinados que lo entiendan al prinçipio de la saca de la primera planta y despues al medio del enrasamiento y a lo último quando esté enrasada en tosco y despues de acavada de todo punto, y hará la dicha obra fuerte y fija y bien acavada según buena obra y a vista de buenos ofiçiales examinados que declaren ser obra buena, fija y fuerte para que “y si por su culpa y remisión no lo cumpliere lo bolverá a hazer de nuevo a su costa, y si pasado el dicho término no la aviendo acabado consiente que a su costa, como dicho es, la puedan mandar acavar con ofiçiales de albañería y carpintería que lo entiendan y por todo lo que costare consiente ser executado por la remisión y descuido que tuviere, lo qual se entiende cumpliéndose con el dicho Domingo Moreno” y se obligó de dar fianças de que por su parte hará y cunplirá lo en que queda obligado donde no que él y sus fiadores lo pagarán, y para que asi lo cumpliran y pagaran y avran por firme los dichos don “dixo que en la visita que del dicho repartimiento de Bogotá hizo el dicho señor oidor y visitador general por un capítulo de la sentençia que en ella dio y (...) en veinte de junio del año prozimo pasado de mil y seisçientos, condenó al dicho Françisco Maldonado en el valor del edifiçio de la dicha yglesia, por el orden y modo que se le mandó hazer en la visita pasada por el señor liçençiado Miguel de Ybarra oidor y visitador general que fue del partido de Santa Fe, y para en quenta del dicho edifiçio le mandó exibir luego treçientos pesos de veinte quilates los quales se pusieron en poder del depositario general para que por quenta y razón se fuesen destribuyendo en el “los quales dichos seteçientos y diez pesos de veinte quilates le pagará en esta manera, la mitad dellos quando la dicha yglesia esté enrasada la albañiría y tapias lo qual a de constar por çertificaçión del padre dotrinero o del corregidor de aquel partido y la otra mitad quando esté la dicha yglesia acavada de todo punto asi de albañiría como de carpintería llanamente y sin pleito alguno, en conformidad de la dicha sentençia que está confirmada por la dicha Real Audiençia,” 1 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 874r a 877v.

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Page 1: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Pueblo /

fecha/

Contratante

(CTE)/

Contratista

(CTA)

Mandamiento

al que obedecía

el contrato

Derechos del

contratista

Obligaciones del

contratista

Obligaciones del

encomendero Mano de obra Materiales Cumplimiento Penales

Fuente de los

recursos Forma de pago

Bogotá

31 de julio de

16011

CTE: Diego

Gómez de

Mena

CTA:

Domingo

Moreno

(Cantero)

“, y el dicho

señor oidor lo

tuvo por bien,

en conformidad

de su comisión

general de

visita y de las

çédulas reales

de Su Magestad

que mandan que

se hagan

yglesias en los

pueblos de

yndios

sufiçientes para

que sean

doctrinados,

por tanto

cunpliendo con

lo asentado y

conçertado,”

“y el dicho

Domingo Moreno a

de poner su

yndustria y manos y

a de hazer a su

costa la dicha obra

de todo punto hasta

acavarla y por su

quenta a de ser la

paga de los ofiçiales

de albañería,

tejeros, caleros,

carpinteros, y a de

poner todo lo

neçesario y lo

demas contenido en

estas condiçiones”

“dixo que en la visita que del

dicho repartimiento de

Bogotá hizo el dicho señor

oidor y visitador general por

un capítulo de la sentençia

que en ella dio y (...) en veinte

de junio del año prozimo

pasado de mil y seisçientos,

condenó al dicho Françisco

Maldonado en el valor del

edifiçio de la dicha yglesia,

por el orden y modo que se le

mandó hazer en la visita

pasada por el señor

liçençiado Miguel de Ybarra

oidor y visitador general que

fue del partido de Santa Fe, y

para en quenta del dicho

edifiçio le mandó exibir luego

treçientos pesos de veinte

quilates los quales se pusieron

en poder del depositario

general para que por quenta y

razón se fuesen destribuyendo

en el dicho edifiçio, con lo

que mas montase se cobrase

de sus bienes al tiempo y

quando por el dicho señor

oidor le fuese mandado, en

cuyo cumplimiento el dicho

don Françisco Maldonado

exibio los dichos treçientos

pesos de veinte quilates los

quales para este efeto están

en poder de Gaspar López

Salgado vezino desta dicha

“Ytem, es condiçión

que se le a de dar en

el dicho pueblo de

Bogotá todo el

serviçio neçesario

de yndios para

peones que acudan a

servir en la dicha

obra y para hazer

cal, teja y ladrillo y

traer piedra, tierra,

madera y todos los

demas recaudos y

materiales

neçesarios y para el

serviçio del dicho

Domingo Moreno y

de sus ofiçiales para

que vengan a esta

çiudad de Santa Fe y

a otras partes por su

comida y por lo

demas que se

ofreziere sin que por

esta razón se le

descuente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

dichos yndios y an

de asistir a la dicha

obra y para ello se

le an de dar los

mandamientos

neçesarios,”

“y se le an de dar

los materiales que

uviere en la dicha

yglesia vieja de

Bogotá.”

Los indios traerían y

fabricarían todos los

materiales.

“y se obligó de

darla acavada de

todo punto dentro de

año y medio primero

siguiente que corre y

se quenta desde oy

día de la fecha desta

carta en adelante, y

se obligó de hazerla

conforme a las

dichas condiçiones y

no la dejará de la

mano y en ella se

ocupará él y sus

ofiçiales, y tiene por

bien que la dicha

obra se vea por

ofiçiales examinados

que lo entiendan al

prinçipio de la saca

de la primera planta

y despues al medio

del enrasamiento y a

lo último quando

esté enrasada en

tosco y despues de

acavada de todo

punto, y hará la

dicha obra fuerte y

fija y bien acavada

según buena obra y

a vista de buenos

ofiçiales examinados

que declaren ser

obra buena, fija y

fuerte para que

“y si por su culpa y

remisión no lo

cumpliere lo bolverá

a hazer de nuevo a

su costa, y si pasado

el dicho término no

la aviendo acabado

consiente que a su

costa, como dicho

es, la puedan

mandar acavar con

ofiçiales de

albañería y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, lo qual

se entiende

cumpliéndose con el

dicho Domingo

Moreno”

y se obligó de dar

fianças de que por

su parte hará y

cunplirá lo en que

queda obligado

donde no que él y

sus fiadores lo

pagarán, y para que

asi lo cumpliran y

pagaran y avran por

firme los dichos don

“dixo que en la

visita que del dicho

repartimiento de

Bogotá hizo el dicho

señor oidor y

visitador general

por un capítulo de la

sentençia que en ella

dio y (...) en veinte

de junio del año

prozimo pasado de

mil y seisçientos,

condenó al dicho

Françisco

Maldonado en el

valor del edifiçio de

la dicha yglesia, por

el orden y modo que

se le mandó hazer en

la visita pasada por

el señor liçençiado

Miguel de Ybarra

oidor y visitador

general que fue del

partido de Santa Fe,

y para en quenta del

dicho edifiçio le

mandó exibir luego

treçientos pesos de

veinte quilates los

quales se pusieron

en poder del

depositario general

para que por quenta

y razón se fuesen

destribuyendo en el

“los quales dichos

seteçientos y diez

pesos de veinte

quilates le pagará en

esta manera, la

mitad dellos quando

la dicha yglesia esté

enrasada la

albañiría y tapias lo

qual a de constar

por çertificaçión del

padre dotrinero o

del corregidor de

aquel partido y la

otra mitad quando

esté la dicha yglesia

acavada de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería

llanamente y sin

pleito alguno, en

conformidad de la

dicha sentençia que

está confirmada por

la dicha Real

Audiençia,”

1 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 874r a 877v.

Page 2: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

çiudad, y presupuesto lo

dicho, y que los dichos

treçientos pesos se an de dar y

pagar al dicho Domingo

Moreno para en gastos del

dicho preçio y primera paga

para ayuda a los gastos que a

de tener y costa que a de

hazer, por tanto el dicho don

Françisco Maldonado dijo y

otorgó que se obligava y

obligó por su persona y

bienes avidos y por aver de

dar y pagar, y dará y pagará

al dicho Domingo Moreno

cantero seteçientos y diez

pesos de oro de veinte

quilates restantes, cumpliendo

a los mil y diez pesos en que

está conzertada la obra y

edifiçio de la dicha yglesia

como que queda declarado,”

declarado se le

pague lo que se le

restare deviendo,”

Françisco

Maldonado y

Domingo Moreno

cantero cada uno

por lo que le toca y

queda referido, el

uno de hazer y

acavar la dicha

yglesia como queda

declarado y otro de

pagar los dichos

seteçientos y diez

pesos de veinte

quilates en dos

pagas como se a

referido, obligaron

sus personas y

bienes muebles y

raizes avidos y por

aver y dieron y

otorgaron todo su

poder cumplido a

todas y qualesquier

justizias y juezes de

Su Magestad de

qualesquier partes

que sean donde se

sometieron y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia y alcaldes

de corte della, y

renunçiaron el suyo

propio y la lei si

convenerid de

jurisdiçione onium

judicum para que les

conpelan y apremien

a ello como por

sentençia pasada en

cosa juzgada, sobre

lo qual renunçiaron

todas y qualesquier

leyes, fueros y

dicho edifiçio, con lo

que mas montase se

cobrase de sus

bienes al tiempo y

quando por el dicho

señor oidor le fuese

mandado, en cuyo

cumplimiento el

dicho don Françisco

Maldonado exibio

los dichos treçientos

pesos de veinte

quilates los quales

para este efeto están

en poder de Gaspar

López Salgado

vezino desta dicha

çiudad, y

presupuesto lo

dicho, y que los

dichos treçientos

pesos se an de dar y

pagar al dicho

Domingo Moreno

para en gastos del

dicho preçio y

primera paga para

ayuda a los gastos

que a de tener y

costa que a de hazer,

por tanto el dicho

don Françisco

Maldonado dijo y

otorgó que se

obligava y obligó

por su persona y

bienes avidos y por

aver de dar y pagar,

y dará y pagará al

dicho Domingo

Moreno cantero

seteçientos y diez

pesos de oro de

veinte quilates

restantes,

cumpliendo a los mil

y diez pesos en que

Page 3: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

derechos que sean o

ser puedan en su

favor y la ley y regla

de derecho que dize

que general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

está conzertada la

obra y edifiçio de la

dicha yglesia como

que queda

declarado,”

Bogotá

27 de julio de

1630.2

CTE: Oidor

Francisco de

Sosa

CTA:

Bartolome de

Horozco

(Carpintero)

“por quanto de

lo que resultó

de la visita al

pueblo y

repartimiento

de Bogotá de la

encomienda del

governador don

Antonio

Maldonado de

Mendoça,

Cavallero de la

Orden de

Calatrava,

vezino desta

çiudad, que hizo

el lizençiado

Diego Gómez

de Mena, oydor

visitador,

encargó la obra

de la yglesia de

él a Domingo

Moreno cantero

que ya es

difunto, el qual

por escriptura

pública que

otorgó ante el

presente

escrivano de

visitas en

treinta y uno de

julio del año

pasado de mil y

seysçientos y

uno, se obligó a

haçer una

“con las mismas

condiçiones de su

postura, y açetó

(sic) el dicho remate

y que daría fianças

de cumplir con su

tenor, y que no se

llamaría a engaño,

por ser ofiçial

examinado”

“y promete de no

repetir engaño en

este remate en

ningún tiempo ni por

ninguna manera,

atento a ser como es

ofiçial examinado, ni

sobre ello quiere ser

oydo ni admitido, y

si lo yntentare, no

sea oydo en ninguna

manera,”

“los quales dixeron

que haçiendo como

haçen de caso y

negoçio axeno suyo

propio, todos,

prinçipal y fiadores,

juntos y de

mancomún y cada

uno de por sí

ynsolidum y por el

todo renunçiando

como expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y escursión

y expensas y las

demas que sean o

ser puedan en su

favor, otorgan que

fian al dicho

Bartolomé de

Horozco, ofiçial de

carpintería, en tal

manera que el

“que por su travaxo,

yndustria y

manifactura se le an

de dar y pagar los

dichos un mil y

quatroçientos pesos

de a ocho reales

castellanos del

pregón del dicho

remate, a costa de

las demoras y

tributos de los

yndios del dicho

repartimiento de

Bogotá,”

“pagados en tres

terçios, el primero

luego para

començar a entablar

el edifiçio y comprar

herramientas y

pagar ofiçiales, y el

segundo terçio

estando enrasada la

obra antes de

enmaderarla, y el

último terçio

acavada de todo

punto sin que le falte

cosa alguna, cuyas

pagas se an de haçer

de las dichas

demoras

embargadas,

corridas y cumplidas

y que fueren

corriendo adelante

conforme al dicho

remate, y para ello

se le an de dar los

mandamientos

nesçesarios para

que se los de y

pague el corregidor

de los naturales que

es o fuere del

partido de Bogotá,

como es costumbre,

y en conformidad de

los autos.”

2 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 7. Folios 768r-772v.

Page 4: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

yglesia en el

dicho pueblo

con las

condiçiones en

ella contenidas,

en preçio de mil

y diez pesos de

oro de veinte

quilates,

pagados en tres

terçios y para lo

cumplir dio por

sus fiadores a

Domingo

Moreno y a

Juan de

Escobar

cuchillero y a

Luis Márquez

carpintero y a

Domingo de

Uvieta y a

Diego de

Saavedra y a

Juan del Hoyo

cantero, que se

obligaron

ynsolidun en

forma y después

se comenzó la

dicha obra

sacándola de

çimientos y

poco mas de

altura, y

aviéndose

quedado así sin

proseguir, de

pedimiento del

señor fiscal de

Su Magestad se

vieron los autos

por los señores

presidente y

oidores de la

Real Audiençia

deste Reino y

susodicho

començará luego la

obra de la dicha

yglesia de Bogotá,

en la qual asistirá

sin alçar mano de la

obra conforme a

esta escriptura y sus

condiçiones, como

queda referido, que

an oydo y entendido,

y la dará acavada de

todo punto, como

queda obligado, a

vista y declaraçión

de maestros ofiçiales

que lo entiendan en

el arte de la

albañilería y

carpintería,

nombrados por

ambas partes dentro

del dicho término,

donde no siendo

pasado y no lo

aviendo cumplido,

sin que sea

neçesario de açer ni

que se aga

diligençia alguna ni

escursión de bienes,

de fuero ni de

derecho contra el

dicho Bartolomé de

Horozco ni sus

bienes, cuyo

benefiçio y el de las

auténticas, hoc yta

de fide jusoribus,

renunçiaron,

consienten y

permiten que a su

misma costa se

busquen ofiçiales

peritos en el dicho

arte de albañilería y

carpintería que

Page 5: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

por uno que

proveyeron en

diez y nueve de

mayo del año

pasado de mil y

seisçientos y

veynte y nueve

se mandó que

sin prejuiçio de

derecho que

avía contra el

dicho prinçipal

y fiadores,

difuntos, se

prosiguiese la

obra de la dicha

yglesia (...) de

las demoras del

dicho pueblo,

por lo qual se

dio comisión al

señor doctor

don Françisco

de Sosa, oydor

desta Real

Audiençia, para

que la mandase

traer en pregón

y la rematase en

el mejor

ponedor, asi de

albañíría como

de carpintería,

con la planta,

traça y

condiçiones que

conviniese, y

para ello

hizieron

enbargos de

demoras para la

paga de la obra

de la dicha

yglesia,”

prosigan y acaben

de todo punto la

obra de la dicha

yglesia de Bogotá,

en conformidad

dellas o las

condiçiones, y si lo

que hiziere o uviere

hecho en ella el

dicho Bartolomé de

Horozco no

estuviere en esta

conformidad se

pueda mandar

deshaçer y volver a

reedificar de nuevo,

de forma que el

dicho edifiçio quede

fuerte, firme y

permanente en

perfiçión (sic) y

conforme a buena

obra, y por lo que

costare por solo el

simple (Al margen:)

Fianza. juramento

de la persona que

para ello fuere parte

en que lo difieren,

quieren ser

apremiados sin que

preçeda otra

deligençia (sic), a

todo lo qual se

obligan en forma el

dicho prinçipal y

fiadores, para cuyo

cumplimiento y

execuçión todos

ellos juntos, y cada

uno de por sí

ynsolidum y por el

todo, obligaron sus

personas y bienes

muebles y raízes

avidos y por aver y

dieron todo su poder

Page 6: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cumplidos todas y

qualesquier justizias

y juezes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean, que desta

causa conozcan, y

en particular a los

señores presidente y

oydores desta Real

Audiençia y alcaldes

de corte della, y al

dicho señor oydor,

juez desta causa, o

al que le suçediere

en esta comisión, a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometieron y

renunçiaron el suyo

propio y la ley si

convenerid de

jurisdiçione oniun

judicum, y última

pregmática de las

sumisiones para su

execuçión, como si

fuese sentençia

difinitiva de juez

competente

pronunçiada y

pasada en cosa

juzgada, y

renunçiaron las

leyes, fueros y

derechos que sean o

ser puedan en su

favor, y la que

prohive la general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

y lo firmaron en el

registro”

Page 7: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Bogota

3 de octubre

de 16903

CTE: Se le

entrega el

dinero al cura

mediando

fianzas

CTA: Fray

Miguel de

Pineda

(Cura

doctrinero)

“…y mediante a

que segun

ordenansas y

cedulas de su

magestad tiene

ordenado y

mandado que

primero y ante

todas cosas se

de lo necesario

para las

yglesias y

celebracion del

culto divino se a

de cervir

Vuestra Señoria

y lo suplico de

mandar se de

providencia

para que de los

efectos mas

seguros se

remedie el que

la yglecia no se

acave de caer

por las

dilaciones que

se tienen y que

si aora no se

repara seran

maiores los

gastos que se

causaran

edificando de

nuebo

yglecias…

Afianzar el dinero y

dar cuenta de los

gastos

Entregar el dinero Mitad el

encomendero, mitad

la real hacienda

Bogota

3 de junio de

1745.4

CTE: Se le

entrega el

dinero al cura

mediando

fianzas

Afianzar el dinero y

dar cuenta de los

gastos

Entregar el dinero Se le entregan 300

pesos de la real

hacienda al cura

mediando fianzas y

el resto se ofrece a

suplirlo de las

cofradías.

3 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 12. Rollo 12. Folio 525r. 4 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 684v y 685r.

Page 8: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

CTA: Fray

Andres Ruiz

(cura

doctrinero)

Bojaca

28 de

noviembre de

16295

CTE:

Licenciado

Fernando de

Saavedra

CTA:

Antonio

Rodríguez

(Carpintero)

“por particular

comision della

para mandar

hacer y que con

efeto se aga la

iglesia del

pueblo de

Bojaca del

partido de la

sabana grande”

“y la persona en

quien se rrematare a

de poner su

industria y manos y

a de hacer a su

costa la dicha

yglesia de todo

punto has ta quedar

acavada con las

dichas condiciones y

por su quenta a de

ser la paga de los

oficiales se

alvanileria tejeros

caleros y

carpinteros e poner

todo lo necesario de

puertas y lo demas

contenido en las

dichas condiciones”

“Es condicion que

se an de dar al

maestro de

alvañileria y

carpinteria todo el

servicio de indios

necesario para

peones para que

acudan a servir en

las dichas obras y

para hacer cal teja y

ladrillo y traer

piedra tierra madera

i todos los demas

rrecaudos y

materiales

necesarios i para su

servicio y de sus

oficiales y para que

bengan a la ciudad

de santafe y a otras

partes por su comida

y por lo demas que

se les ofreciere sin

que por esto se les

desquente cosa

alguna porque con

esta aiuda y servicio

an de acudir los

dichos yndios y an

de asistir en la dicha

obra y para ello se

le an de dar los

mandamientos

necesarios”

“Es condicion que a

de començar a hazer

la dicha obra de la

dicha yglecia desde

el dia del remate y

darla acavada de

hazer de todo punto

en dos años que

corran y se

quenten desde el dia

del dicho remate i

no cumpliendolo asi

se pueda buscar

personas que a su

costa y de los

fiadores que a de

dar se acave de

hacer de todo punto

en conformidad de

las dichas

condiciones y esta

paga a de ser por

via de apremio

conforme a

derecho”

“y en otra manera

no se a de hacer la

paga antes se a de

desbaratar lo que no

estubiere perfecto

conforme a buena

arquitectura y a las

dichas condiciones y

bolverse a reedificar

a su costa y de sus

fiadores”

“al cumplimiento de

todo lo qual obligo

su persona y vienes

Demoras:

“la cantidad en que

se rematare la obra

de la dicha yglesia

se a de pagar de las

demoras del dicho

pueblo de Bojaca en

quatro pagas”

Quiebras del

remate:

“y a la paga de los

dichos un mill y

sesicientos reales de

a ocho y plasos della

obligava y obligo las

personas y vienes de

Marcos de la Guerra

carpintero como

principal y

(Cris)toval Serrano

alvañil vezinos desta

ciudad como su

fiador hasta en

cantidad de

sinquenta y sinco

rreales de a ocho

que conforme a los

autos del rremate

estan obligados a

pagar a los quatro

plazos rreferidos en

esta escriptura por

quartas partes y

Matias Moreno

albañil como

principal y Juan de

Chinchilla sastre y

Alonso Rodriguez de

CAstrellon tratante

vezinos desta

“en quatro pagas la

primera el dia que

paresiere aver

començado a abrir

las çanjas para la

cepa de los

cimientos de la

dicha yglesia la

segunda el dia que

constare aver

sacado la cepa i

cimientos de una

bara de alto del

superfiz de la tierra

en nibel como ba

declarado= y la

tercera quando

constare estar

enrrasada la dicha

yglesia para averse

de enmaderar i tejar

la quarta estando de

todo punto acavada

conforme a las

dichas condiciones y

para cada una de las

dichas pagas a de

constar el averse

cumplido conforme

a las dichas

condiciones por

declaracion de dos

oficiales peritos en

el arte”

5 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 6. Folio 615r a 620v

Page 9: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

avidos y por aver y

dio por sus fiadores

a Lorenço

Hernandez pintor y

a Bernabe de

Pedraça cedero y a

Bartolome de

Orozco carpintero

todos vezinos desta

ciudad los quales

que estan presentes

dijeron que

haciendo como

hacen de negocio y

caso ageno suio

propio todos juntos y

cada uno de por si

insolidum por el

todo renunciando

como renunciaron

las leies de la

mancomunidad

devicion i escursion

y espensas y las

demas que sean o

ser puedan en su

fabor otorgan que

fian al dicho Antonio

Rodriguez

carpintero todos

vezinos desta ciudad

los quales que estan

presentes dijeron

que haciendo como

hacen de negocio y

caso ageno suio

propio todos juntos y

cada uno de por si

insolidum por el

todo renunciando

como renunciaron

las leies de la

mancomunidad

devicion i escursion

y espensas y las

demas que sean o

ser puedan en su

ciudad como sus

fiadores por otros

cinquenta y sinco

reales de a ocho por

la misma rraçon y

causa referida de

suso y por los un

milliquatrocientos y

noventa reales de a

ocho restantes a

cumplimiento de los

dichos un mill y

seiscientos reales de

a ocho en que asi se

rremato la obra de

la dicha yglesia

obligo asi mismo lo

prosedido de las

demoras que pagan

los yndios del dicho

pueblo de Bojaca y

sus anejos conforme

a la(tase) que

estubieren caidas y

fueren corriendo de

aqui adelante hasta

la ultima paga para

cuio efecto se le

despacharan al

dicho

AntonioRodriguez

carpintero a la

persona que tubiere

su poder los

mandamientos

necesarios”

Page 10: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

fabor otorgan que

fian al dicho Antonio

Rodriguez En tal

manera que el suso

dicho començara

luego la obra de la

yglesia del dicho

pueblo de BOjaca y

no alsara la mano

della y la dara

acavada de todo

punto a vista y

declarasion de

oficiales peritos y

examinados en el

arte de la

albanileria y

carpinteria con las

condiciones y

posturas

seobredichas en esta

escriptura para de oi

dia de la fecha en

dos años primeros

siguientes donde no

el dicho termino

pasado y no

aviendolo cumplido

sin que sea

neecsario hacer ni

que se haga

deligencia alguna ni

escurcion de bienes

de fuero ni de

derecho contra el

dicho antonio

Rodriguez cuio

beneficio y el de las

autenticas hoc ita

defide juroribus

renunciaron

concienten y

permiten que asu

misma costa se

busquen oficiales

peritos en el dicho

arte de alvañileria y

Page 11: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

carpinteria que

prosigan y acaven

de todo punto la

dicha yglesia en

conformidad de las

dichas condiciones y

si lo que hiciere no

bien fecho en ella el

dicho Antonio

Rodriguez no

estubiere en

conformidad dellas

lo puedan mandar

deshacer y bolber a

rreedificar y

permanente y

conforme a buena

obra y por lo que

costare por solo el

simple juramento de

la persona que para

ello fuere parte en

que lo difieren

quieren ser

executados sin que

preseda otra

diligencia para todo

lo qual y cumplir

con lo contenido en

esta escriptura todos

juntos principal y

fiadores debajo de la

dicha

mancomunidad y

cada uno de propio

insolidum obligaron

sus prsonas y bienes

muebles y raises

avidos y por aver y

dieron poder a

quales quier jueses y

justicias de su

magestas de

qualesquier partes

que sean que desta

causa conozcan y

ante quien se

Page 12: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

presentare esta

escriptura y fuere

pedido su

cumplimiento y en

particular a los

señores presidente e

oidores desta real

audiencia y alcaldes

de corte y ordinarios

desta ciudad a cuio

fuero se sometieron

y renunciaron el

suio y la lei sit

combenerit de

jurisdicione omnium

judicum y ultima

pragmatica de las

sumisiones para la

execucion dello

como si fuere

sentencia definitiva

de juez competente

pronunciada y

pasada en cosa

juzgada y

renunciaron las

demas leies de su

fabor y la general

del derecho que lo

prohibe demas de lo

qual y a maior

abundamiento de

seguridad de fianças

sin perjuicio de las

dadas por esta

escriptura el dicho

Antonio Rodriguez

dijo que se obligava

y obligo asi mesmo

de dar por su fiador

para que cumplira

con las condiciones

y posturas referidas

en esta escriptura al

capitan don Joseph

de pira (...) y aquel

suso dicho otorgara

Page 13: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

scriptura de fiança

en la dicha

conformidad con los

grabamenes y penas

que en ella se

rrefieren i en el

interin que no se

hiciere y otorgare la

dicha fiança por el

dicho capitan don

Joseph de Pira

permite y consiente

el poder ser

apremiado a que

comience la obra de

la dicha yglesia y a

que prosiga en la

fabrica della sin que

prese da principio

de premio ni paga

alguna de las que

ban rreferidas en

esta scriptura

porque con esta

calidad y

declarasion el dicho

señor oydor en

virtud de la facultad

y comision que tiene

la dicha real

audiencia y como

mejor y mas aya

lugar de derecho”

Bojaca

25 de enero

de 16346

CTE:

Fiadores del

anterior

contratista

(muerto)

CTA:

Hernando de

Mayorga

(Albañil)

“ conforme a la

obligacion de la

dicha scriptura

la tienen los

dichos sus

fiadores de que

a su costa se

busquen

officiales

peritos en el

arte de

albañileria y

“con que si lo

que el suso

dicho dexo

hecho no

valiere los

quatrocientos

patacones que

recivio me

desisto de

qualquiera

derecho y

accion que en

“y nos los dichos

fiadores debajo de la

dicha

mancomunidad

otorgamos que

fiamos al dicho

Hernando de

Mayorga de tal

manera que luego

comenzara a

proseguir en el

edifficio de la dicha

“sobre lo qual

rrenuncio la

ecepcion y leyes del

engaño y otras que

sean de mi favor

para no me valer

dellas en manera

alguna”

“y passado el dicho

termino no aviendo

cumplido lo

“de las demoras del

dicho pueblo de

Boxaca a los plazos

y en la manera que

se declara en una de

las dichas

condiciones de la

dicha escritura a

cuyo cumplimiento

quedo ligado y

obligado como si

fuera el dicho

6 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 6. Folio 643v a 647r.

Page 14: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

carpinteria que

acaben de todo

punto la obra

de la dicha

yglesia

conforme a

buena obra y a

las condiciones

de la dicha

scritura de

forma que

quede fuerte y

permanente y

que por lo que

costare les

executen y sean

apremiados a la

paga por estar

como esta a su

cargo y por su

quenta de los

dichos”

esto pue da

rrepetir y lo

suelto y rremito

a sus bienes y a

quien fuere

parte por ellos

para no les

pedir ni

demandar cosa

alguna del mas

a mas dello”

yglesia de Boxaca y

no alsara la mano

de ella hasta darla

acabada de todo

punto de oy dia de la

ffecha en dos años a

vista y de claracion

de officiales peritos

y examinados en el

arte de albañileria y

carpinteria”

rreferido en esta

escritura el suso

dicho con las

condiciones que son

a su cargo nosotros

como tales sus

fiadores que nos

constituimos sin que

contra el se haga

diligencia ni

escuccion cuyo

benefficio

rrenunciamos nos

obligamos a hazer y

acabar la dicha

yglesia a nuestra

costa segun y de la

manera que esta

dicho y obligado el

dicho principal y si

assi no lo

cumplieremos

queremos y

consentimos que a

nuestra costa se

busquen officiales

peritos que prosigan

la dicha obra y

acaben de todo

punto la dicha

yglesia en

conformidad de las

dichas condiciones

de buena obra

permanente y por lo

que costare que

differimos el

juramento simple de

los fiadores de el

dicho antonio

rodrigues de quien

fue re parte nos

executen sin que

preceda otra

diligencia ni

justtificacion y

pagaremos los

Antonio Rodriguez”

Page 15: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

daños y costas

causadas para todo

lo qual principal y

fiadores obligamos

nuestras personas y

bienes que tenemos y

tuvie remos y damos

poder a las justicias

de nuestro ffuero y

especial yo el dicho

Andres maldonado

al señor Arçobismo

de este Rreyno se de

bacante y su

provissor y vicario

general y nos el

dicho principal y

demas fiadores a los

señores presidentes

y oydores alcaldes

de corthe y

ordinarios desta

ciudad

rrenunciamos la ley

siconvenerit de

jurisdiccione

omnium judicum y

pragmatica de

sumissiones yo el

dicho Andres

maldonado el

capitulo Oduardus

SUam de Penis y los

demas que con el

concuerdan para

que me apremien a

la execucion y paga

como en (camere) y

forma (camere) y a

los demas

otorgantes como si

fuere por sentencia

passada en cosa

juzgada y dada a

entrega

rrenunciamos las

otras leyes de

Page 16: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

nuestro ffavor y la

de el derecho que lo

(...) effecto”

Bojaca

25 de junio

de 17797

CTE: Real

audiencia

CTA: Matias

Agudelo

(Albañil)

Valor Total: 1429

pesos 2 reales

Repartimiento entre

los vecinos=69

pesos 4 reales,

Jornales de los

indios=360 pesos

Noveno y medio de

fábrica = 999 pesos

6 reales

Se le entregaron 499

pesos 7 reales de la

real hacienda, luego

los vecinos le

entregaron su parte,

los indios trabajaron

en la obra y se

computó por

jornales, al terminar

la obra se le

entregan 499 pesos

7 reales del noveno

y medio de fábrica.

Bojaca

18 de junio

de 17908

CTE: Real

audiencia

Se le entrega

el dinero al

cura

mediando

fianzas

CTA: Fray

Antonio

Cardenas

(Cura

doctrinero)

Avalúo:: 2510 pesos

La real audiencia

dice que aporta una

tercera parte y

ordena al cura y

corregidor que

informen cómo se

pueden financiar las

otra dos terceras

partes.

Se manifiesta

imposibilidad por

pobreza de los

indios y vecinos y

piden se contribuya

con las otras dos

partes de la real

hacienda o del

noveno y medio.

La real hacienda

sugiere que se

entregue el dinero

de la “masa

general” de fábrica

con calidad de

La real hacienda

entrega 800 pesos al

cura.

La real hacienda

entrega al cura y

corregidor 220

pesos de la cuarta

parte de los tributos.

No se les entrega

más dinero al cura

ni al corregidor

desde la real

hacienda.

7 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 15. Rollo 15. folios 356r a 361V 8 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folios 423v

Page 17: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

reintegro.

La real audiencia

verifica a cuanto

asciende la cuarta

parte de los tributos

y ordena se les

entregue.

El cura protesta y

pide se le entreguen

todo los tributos, la

real audiencia se

niega y ordena que

busquen otras

formas de

financiarlo.

Bosa y

Soacha

31 de

diciembre de

16009

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Domingo

Moreno

(Albañil-

cantero)

“…dixo que en

cumplimiento

de las çédulas

reales de Su

Magestad que

mandan que se

hagan yglesias

en los pueblos

de yndios

sufiçientes para

que sean

doctrinados y

en conformidad

de su comisión

general de

visita,”

“dándosele lo

contenido en las

dichas

condiçiones”

“y para ello se

le darán los

recaudos

neçesarios”

“sino que tan

solamente a de

poner su yndustria y

manos y a de hazer

a su costa toda la

obra de cada una de

las dichas yglesias

de ofiçiales de

alvanería, tejeros,

caleros y

carpinteros y a de

poner toda la

clabazón neçesaria

de puertas y todo lo

contenido en las

dichas obras hasta

que de todo queden

acavadas las dichas

yglesias”

“se obligó de no

dexar de la mano la

obra de cada una de

las dichas yglesias y

en ellas se han de

ocupar él o sus

“Ytem, se le a de dar

todo el serviçio

neçesario de peones

para la obra de las

dichas yglesias que

se entiende para

hazer cal, teja,

ladrillo y traer

madera y dar

recaudo a la obra de

cada una de las

dichas yglesias y por

ésto no se le a de

llevar cosa alguna”

“y se le han de dar

yndios para su

serviçio, y para que

vengan a esta çiudad

de Santa Fe y vayan

a los dichos pueblos

de Boza y Suacha y

a otras partes por su

comida y lo demás

que se ofresçiere y

para ello se le a de

“. Ytem, se le han de

dar todos los

materiales que

oviere en las dichas

yglesias viejas de los

dichos pueblos de

Boza y Suacha sin

que por ésto se les

desquente cosa

alguna.”

“y el dicho término

pasado y no

haviéndolas acavado

las dichas yglesias y

cada una dellas que

el dicho señor oydor

y visitador general o

los señores

presidente y oydores

de la dicha Real

Audiençia a costa

del dicho Domingo

Moreno, las puedan

mandar acavar las

dichas yglesias y

cada una dellas con

ofiçiales de

albañería y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere y toma a

su cargo la obra de

“los quales se han

de pagar de las

demoras de los

yndios de los dichos

pueblos de Boza y

Suacha que se an de

doctrinar en cada

una de las dichas

yglesias, para cuya

paga el dicho señor

oydor y visitador

general, en nombre

del Rey Nuestro

Señor y en virtud de

sus cédulas reales y

de sus comisiones de

visita, ovliga las

dichas demoras para

que en conformidad

de los envargos que

dellas a fecho o

hiziere al

encomendero el

corregidor del dicho

partido las vaya

covrando por sus

“pagados en tres

terçios, el primero al

prinçipio que se

comiençe la obra de

cada una de las

dichas yglesias y el

segundo quando

estén enrasadas, lo

qual a de constar

por çertificaçión del

padre doctrinero o

del corregidor de

aquel partido y el

húltimo terçio

acavadas las dichas

yglesias y cada una

dellas de todo punto

asi de alvañería

como de

carpintería”

9 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 5. Rollo 25. Folios 685r a 688r.

Page 18: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ofiçiales, las quales

dichas yglesias y

cada una dellas a de

dar acavadas dentro

de año y medio,”

dar mandamiento

sin que por ésto se le

desquente cosa

alguna.”

“y asimismo se le

han de mandar dar

los ofiçiales de

alvañería y

carpintería

españoles, mulatos o

yndios que oviere

para que le ayuden,

y también los

tegeros y caleros

donde los oviere

pagándoles su

travajo a costa del

dicho Domingo

Moreno el qual

siempre y de

ordinario, él o sus

ofiçiales, se han de

ocupar en la obra de

cada una de las

dichas yglesias sin

las dexar de la mano

hasta que de todo

punto estén

acavadas,”

las dichas yglesias y

cada una dellas para

acavar las sin que

falte cosa alguna”

“y las hará fuertes e

fijas a usança de

vuenas obras de

manera que quede

vuen hedifiçio sin

que en ellas aya

defeto ni falta

alguna y a vista de

vuenos ofiçiales

examinados que

declaren ser obra

buena, fija y fuerte

como dicho es y si

por su culpa o

negligençia alguna

falta tuvieren lo

bolberá a hazer de

nuevo a su costa a

contento de quién lo

entendiere, pues de

él, como de buen

ofiçial se confía la

obra de las dichas

yglesias y no lo

haziendo así, tiene

por vien se vusquen

ofiçiales que las

hagan y acaven o

que vuelvan a

hazerla de nuevo lo

que mal oviere fecho

y todo lo que costa

se pueda cobrar del

dicho Domingo

Moreno y sus vienes

y de sus fiadores y

por ello pueda ser

executado”

“como sus fiadores y

prinçipales

pagadores, se

terçios, y metiendo

en la Real Caxa de

la çiudad de Santa

Fe, para que se

hagan cargo los

ofiçiales reales para

que dellas se pague

al dicho Domingo

Moreno alvañir los

dichos un mil y

dozientos pesos del

dicho oro de veynte

quilates”

Page 19: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

obligaron

juntamente y de

mancomún y a voz

de uno y cada uno

dellos, de por sí

ynsolidum y por el

todo renunçiando

como renunçiaron

las leyes de la

mancomunidad,

división y excursión

y çesión de acçiones

y todo venefiçio que

por leyesy derechos

es conçedido a los

que se ovligan de

mancomún como en

ellas se contiene, se

obligaron de que el

dicho Domingo

Moreno hará la obra

de las dichas

yglesias y de cada

una dellas en los

sitios de Boza y

Suacha donde al

presente están

poblados, con la

traça, modelo y

como se declara en

esta escriptura y con

las condiçiones

della, y hará y

cumplirá todo lo que

por ella está

obligado sin que

falte cosa alguna,

donde no que los

dichos Jorge

Moreno su hermano

y Joan de Escobar

harmero y Françisco

Velázquez

carpintero como sus

fiadores y

prinçipales

pagadores de llano

Page 20: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

en llano y haziendo

como dixeron que

hazían de deuda y

negoço ajeno suyo

propio y sin que sea

neçesario de se

hazer ni que sea

hecha excursión de

vienes ni otra

diligençia alguna de

hecho ni de derecho

contra el dicho

Domingo Moreno

alvañir cuyo

venefiçio

renunçiaron,

pagarán todo

aquello que el

susodicho fuere

obligado no

cumpliendo con lo

que el susodicho

está obligado

llanamente y sin

pleito alguno por su

persona y vienes que

para ello obligaron

y dieron poder a las

justiçias de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean adonde se

sometieron, y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente y oydores

y alcaldes de corte

desta Real

Audiençia, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domicilio y vezindad

y la ley si

comvenerit de

jurisditione omnium

Page 21: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

judicum para que les

compelan y

apremien a ello,

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, y

renunçiaron las

leyes y derechos de

su favor y la general

renunçiaçión de

leyes que es fecha

nom vala,”

Bosa

17 de

diciembre de

175610

CTE: Real

audiencia. Se

le entrega el

dinero al cura

mediando

fianzas

CTA: Fray

Ignacio de

Baños (Cura

doctrinero)

Apela al

Vicepatronato

que tiene el rey

por el cual “ha

de mirar por el

augmento de las

Yglesias de los

pueblos que

padecen ruina”

La Real Hacienda

entrega los 200

pesos de la postura

al cura para que

inicie la obra.

Bosa

27 de febrero

de 176411

CTE:

Christoval

Velez Ladrón

de Guevara

(Cura

doctrinero)

Asume la

obra por su

cuenta por la

tardanza del

corregidor

CTA:

Ventura

Palacios

(herrero)

No hay

mandamiento,

el cura asume

las obras por

tardanza del

corregidor.

La real audiencia

que aprueba que se

contribuya entre la

real hacienda, los

vecinos y el peonaje

de los indios.

El cura asume la

obra sólo por

tardanza en las

diligencias y pide

reconocimiento del

pago: 40 pesos de

herrería, 220 pesos

de carpintería y 260

pesos de albañilería.

La real hacienda le

El cura inicia la

obra por tardanza

del corregidor en

adelantar las

diligencias, invierte

520 pesos y luego lo

cobra a la real

audiencia.

La real audiencia le

reconoce sólo 300

pesos.

10 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 753r. 11 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 17. Rollo 17. Folios 813r a 814v.

Page 22: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Roque de

Orozco

(Carpintero)

Juan Agustin

Villalobos

(Albañil)

reconoce 300 pesos

aclarando que no se

puede volver

ejemplo para otros

casos.

Bosa

15 de

noviembre de

178412

CTE: Real

audiencia. Se

le entrega el

dinero al cura

mediando

fianzas

CTA: Juan

Agustín

Velez

(Cura

doctrinero)

Emitir fianzas y dar

cuenta de los

gastado.

Avalúo: 600 pesos

Repartimiento entre

los vecinos.

El cura propone que

sólo se le entreguen

de la real hacienda

200 pesos al regidor

del cabildo quien

rechaza la oferta de

hacerse cargo de la

obra.

Se sugiere utilizar el

rubro de noveno y

mediod e fábrica.

Nuevo avalúo: 700

pesos.

Nuevo avalúo: 2400

pesos

La real audiencia

ordena dar el dinero

del noveno y medio

con calidad de

reintegro.

Se le entrega el

dinero del noveno y

medio de fábrica

mediando fianzas.

Bosa

17 de

septiembre

de 180613

CTE: Real

Audiencia

CTA: Juan

Josef Narciso

Maldonado

La iglesia se afecta

con un terremoto y

se avalúa la

reparación y

construcción de

campanario en 400

pesos. Hay 589

pesos de noveno y

medio, pero como se

Después de varios

avalúos para

reparar la iglesia y

de no saber de dón

de sacar dinero para

la obra, se libran 60

pesos para que se

descargue la iglesia

en espera de la obra

12 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 18. Rollo 18. Folios 669r y v. 13 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 19. Rollo 19. Folios 73v.

Page 23: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

(Corregidor) está restituyendo lo

gastado en la obra

anterior el fiscal

sugiere solo

entregar 100 pesos

para hacer lo más

urgente y que el

cura y corregidor

busquen otra forma

de financiar la obra.

Nuevo avalúo: 500

pesos, sólo las obras

urgentes.

Se indaga por el

dinero de los vecinos

arrendatarios de las

tierras de los indiosy

caja de comunidad.

Nuevo avalúo de lo

urgente: 500 pesos.

El fiscal sugiere se

cubra con:

- Repartimiento de

los vecinos=92

pesos

- Caja de comunidad

(alquileres y

yeguas)=57 pesos

- Trabajo de los

indios

- Noveno y

medio=100 pesos

Nuevo avalúo=700

pesos

El protector no esta

de acuerdo con que

los indios

contribuyan con su

bienes pues ya se les

tomaron para la

obra anterior.

de reparación.

Page 24: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Se ordena descargar

la iglesia para no

perder el material

por valor de 60

pesos.

SE ordena librar el

dinero para

descargar la iglesia.

Boyaca

10 de

diciembre de

160314

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Cristóbal de

Aranda

(Carpintero)

“dijo que por

quanto en la

visita, que el

dicho señor

oidor hizo ante

el presente

escrivano,

mandó juntar y

poblar en un

sitio a los

yndios de los

pueblos de

Boyacá de

Miguel López

de Partearroyo

que tuvo

doçientos y

ochenta y un

yndios útiles y

Pachaquirá de

Hernando de

Roxas que tuvo

çinquenta

yndios útiles y

Guatativa de

Álvaro Suárez

que tuvo

quarenta yndios

útiles, y

Soconsaque de

Luis Arias

Maldonado que

tuvo veynte y

dos yndios

útiles, y los

“a de poner a su

costa todos los

ofiçiales de todos

ofiçios asi para la

obra como para sus

materiales”

“dixo y otorgó que

la açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene y declara, y

las

guardará y cumplirá

y conforme a ellas,

se obligava y obligó

de hazer y fabricar y

acabar de todo

punto la dicha

yglesia asi de

albañiría como de

carpintería en toda

perfeçión conforme

a buena

obra y a las dichas

condiçiones, y en

ella asistirá y se

ocupará el

susodicho y sus

ofiçiales y no dexará

de la mano la obra,

y la dará hecha y

acavada dentro de

dos años cumplidos

que corren y se

quentan desde oy

“y se le an de dar

todos los

yndios neçesarios

para hazer la dicha

obra y para traer

tierra, cal, piedra,

arena, madera y

hazer cal, texa y

ladrillo, ramadas,

hornos y todo lo

demas neçesario al

serviçio de la dicha

obra y para su

serviçio y de sus

ofiçiales y para ir a

la çiudad de Tunja y

a otras partes por lo

que se le ofreziere,

sin que por esto se le

descuente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios de los dichos

pueblos de Boyacá,

Pachaquirá,

Guatativa y

Soconsaque y para

que sirvan de peones

y traigan materiales,

y no los dando los

caziques y capitanes,

aviendolos

aperçevido, les

conpelan a ello con

“y a de tomar para

si lo que sobrare del

edifiçio nuevo y para

todo ello se le an de

dar los

mandamientos y

provisiones y

recaudos

neçesarios.”

“y si por su culpa o

negligençia no lo

hiziere y cumpliere

lo bolverá a hazer

de nuevo lo que mal

uviere hecho, y

pasado el dicho

término no lo

aviendo cumplido

consiente y tiene por

bien que el dicho

señor oidor o

señores presidente y

oidores de la dicha

Real Audiençia la

manden acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión y

averiguaçión dexa

en el juramento y

declaraçión de quien

lo hiziere y por ello

pueda ser executado

como por escriptura

guarentixia de plazo

pasado y

qualesquier justizias

de Su Magestad le

puedan compeler y

“lo qual se a de

pagar de las

demoras que los

dichos yndios an de

dar y pagar, las

quales para este

efeto, hasta en

cantidad de mil

pesos de veinte

quilates, están

embargados y

mandados meter en

la Real Caxa deste

Reino como consta

de los autos, para

cuya paga y para

todo lo demas se le

an de dar los

mandamientos,

libramientos y

provisiones

neçesarias”

“de las demoras de

los dichos pueblos

rata por cantidad de

los yndios útiles que

cada uno tiene

questán

mandadas cobrar y

meter en la Real

Caxa por el

corregidor de aquel

partido como queda

declarado en la

“pagados en tres

terçios, el primero

luego para

comenzar la dicha

obra y para comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio

estando enrasada en

el altor que a de

tener quando esté en

estado de maderar,

lo qual a de constar

por çertificaçión del

corregidor o

dotrinero, y el terçio

último acabada de

todo punto asi de

albañiría como de

carpintería,”

14

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 13. Rollo 1. Folios 91r a 95v.

Page 25: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

mandó poblar

en el sitio de

Boyacá junto a

la yglesia de

bahareque

donde se

dotrinavan, y

mandó hazer

una yglesia

deçente para la

administraçión

de los santos

sacramentos y

conversión de

los naturales,

en cuya

conformidad el

dicho señor

oidor dio

comisión a las

justiçias de la

çiudad de Tunja

para que

hiziesen

pregonar en

ella por término

de treinta días

la obra y

edifiçio de la

dicha yglesia,

para que se

admitiese la

postura que se

hiziese para la

hazer de todo

punto asi de

albañiría como

carpintería, y

con las

condiçiones y

traza que se

avían hecho

otras,”

día de la fecha desta

carta en adelante, y

la hará fuerte y fija

y bien acavada

según buena obra y

a vista de buenos

ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fija y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo”

vara de la Real

Justiçia y pueda

nombrar yndios

para alguaziles,

para que acudan y

asistan a la obra de

la dicha yglesia y

para sacar ofiçiales

de todos ofiçios para

que travaxen en ella,

pagándoles al dicho

Christóval de

Aranda lo que se

conzertare

siendo justo y

moderado”

apremiar a ello lo

qual se entienda en

caso que esté

pagado y parada la

obra sin asistir en

ella,”

“açeptó y se obligó

de dar fianzas de

que

cumplirá lo

susodicho, donde no

que él y sus fiadores

lo pagarán, para

cuyo cumplimiento

obligó su persona y

bienes muebles y

raizes avidos e por

aver y dio todo su

poder cumplido a

todas y qualesquier

justizias y juezes de

Su Magestad y en

particular a los

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corte de la dicha

Real Audiençia a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometió y renunçió

el

suyo propio y la lei

si convenerid de

jurisdiçione onium

judicum para que le

compelan a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sobre que

renunció las leyes de

su favor y la lei y

regla del derecho

que dize que general

renunçiaçión de

leyes fecha non

vala,”

última condiçión

desta escriptura y

estando presente el

dicho señor oidor y

visitador general en

nombre de Su

Magestad y en virtud

de las çédulas reales

y de su comisión

açepta esta

escriptura, y para la

dicha paga obliga

las dichas demoras

para que dellas se

le pagara la dicha

cantidad por sus

terçios”

Page 26: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Boyaca

21 de marzo

de 179115

CTE:

Real

audiencia

CTA:

Miguel de

Herrera

Robayo

(¿?)

El pueblo de

Boyaca

pertenecía a la

corona real en

ese momento y

la iglesia había

quedado inutil,

se ordena la

reconstrucción.

“que no se le

embarace en

montes para

sacar maderas

pagando lo que

sea justo, que

siendo

necesario se

construya un

horno para

hacer teja y

ladrillo pues no

lo hay y no se

taso, que

indispensable se

fabrique

ramada para

las imagenes

altares y demas,

hacer casa para

almacenar

materiales,

herramientas

porque no hay

casa niguna util

y la del cura

esta casi

arruinada que

si la iglesia se

cae entre tanto

se hace el

remate el no se

hara cargo del

material que se

perdiere.”

Los indios darían los

materiales y se

rescatarían otros de

la obra anterior

Real hacienda y

constribuciones de

los indios.

Aporte de los indios:

1078 pesos (arena,

cal y vigas)

Avalúo: 13120 pesos

Postura: 10900

pesos

En dos pagos.

Cajica y

Chia-Pasca-

Saque

(1579?) 16

CTE: Real

audiencia

(condiciones

emitidas por

esta

Que se hicieran

en el Nuevo

Reino de

Granada

iglesias de

piedra, tapia y

teja

A artesano que

contratra la obra se

le darían la mano de

obra, los materiales

y azadones, palas y

barras, lo demás

tendría que ponerlo

el maestro (“sus

manos” y otra

A artesano que

contratra la obra se

le darían la mano de

obra, los materiales

y azadones, palas y

barras, lo demás

tendría que ponerlo

el maestro (“sus

manos” y otra

A artesano que

contratra la obra se

le darían la mano de

obra, los materiales

y azadones, palas y

barras, lo demás

tendría que ponerlo

el maestro (“sus

manos” y otra

15 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 432v y 433r. 16

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 21. Rollo 21. Folio 850r y v

Page 27: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

instancia)

CTA:

Nicolás

Alonso

herramienta). herramienta). herramienta).

Cajica

26 de agosto

de 161617

CTE: Alonso

Vázquez de

Çisneros

CTA:

Francisco

delgado

“remate y se obligó

de dar las fianças

neçesarias en cuya

conformidad, el

dicho Françisco

Delgado maestro de

obras de alvañiría

prometió y se obligó

de haçer los

reparos, obra y

adereços de la dicha

yglesia de Caxicá de

la Real Corona asi

de alvañíría como

de carpintería

conforme a su

postura y

condiçiones della y

a las declaraçiones

de los dichos Alonso

Rodríquez y

Sevastián de

Velastegui maestros

de alvañiría y

cantería que vieron

la dicha yglesia,

según y de la

manera que de suso

queda declarado, y

la hará fija y fuerte

y conforme a buena

obra, y la dará

acabada de todo

punto dentro de los

dichos seys meses…

de forma que quede

la dicha obra

perfecta, bien

acabada y a vista de

maestros ofiçiales

conforme a la dicha

que se le an de dar

todos los yndios que

fueren neçesarios

para el serviçio de

la obra y de haçer

cal, ladrillos y traer

todas las maderas

que sean menester

así vigas como

varas, sin que por

ello se les aya de dar

cosa alguna y que si

fuere neçesario

ymbiarlos a esta

çiudad por alguna

cosa tocante a la

obra an de tener

obligaçión a venir.

“acabada y vista ser

perfecta y buena

obra, y no lo

haçiendo y

cumpliendo así

conforme al dicho

remate demás de que

serán por su quenta

todos los daños y

menoscabos que se

siguieren y causaren

a la Real Hazienda

por no acabarla, se

pueden poner a su

costa ofiçiales que la

acaben de todo

punto conforme a la

dicha postura,

declaraçiones y

remate, y pagar

llanamente todo lo

en que se

conçertaren e

ygualaren, y para lo

mejor cumplir dio

por su fiador… y

mancomunándose

con él y ynsolidum

por el todo,

prometió y se obligó

de que el susodicho

hará y cumplirá

efectivamente todo

lo que va dicho y

declarado y tuviere

obligaçión conforme

a su postura,

declaraçiones de los

dichos ofiçiales y al

dicho remate, y caso

que no lo cumpla,

Real hacienda por quinientos pesos

de treçe quilates

pagados en esta

manera, los

dosçientos y

çinquenta pesos

antes que se

començase y la resta

estando acabada y a

vista de maestros

que lo entendiesen y

daría la seguridad

neçesaria

17

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 12. Rollo 20. Folios 544r a 547v.

Page 28: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

postura y

declaraçiones y

remate que della se

le a fecho”

dentro del dicho

término, pagará

como tal fiador los

yntereses y daños

que se causaren a la

Real Hazienda y

todo lo que montare

lo neçesario para los

ofiçiales que se

conçertaren para

hazer y acavar la

dicha obra y

reparos, sin que sea

neçesario haçer

excusión contra el

dicho prinçipal ni

sus bienes, cuyo

benefiçio y el de las

leyes de la

mancomunidad,

división y excuzión,

expensas y epístola

del dicho Adriano

renunció, y siendo

neçesario para

cobrar dellos y cada

uno dellos y de cada

uno dellos y usar del

rigor del rigor desta

escriptura se

despachen juezes

que vayan donde

esuvieren y sus

vienes sean avidos y

se les señale de

salario en cada uno

de los días

neçesarios que se

ocuparen de yda,

estada y buelta hasta

cobrar tres pesos de

oro de veynte

quilates y lo que

montaren pagarán

como el prinçipal, y

en todo se proçeda

como por maravedís

Page 29: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

y aver real, y para

todo obligaron sus

personas y bienes

muebles y raízes

avidos y por aver

que tienen y

tuvieren, y dan

poder a las justiçias

de Su Magestad de

qualesquier partes a

que se someten y en

espeçias a los

señores presidente y

oidores, alcaldes de

corte y ordinarios y

a los jueçes,

ofiçiales reales, y

renunçiaron su fuero

y la ley su

convenerid y la

última pregmática

de las sumisiones

para la execuçión

del dicho como si

fuese de sentençia

pasada en cosa

juzgada y dada a la

entrega, y

renunçiaron las

leyes de su favor y la

general

renunçiaçión de

leyes que es fecha

non vala,”

Cajica

21 al 28 de

mayo de

178718

CTE: Real

audiencia

CTA: Juan

Joseph

Bautista

Costo total: 3200

pesos

Vecinos: 72 pesos

Indios: 17 peones

semanales.

Materiales que

quedaron útiles

después del sismo=6

18

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 7. Rollo 26. Folios 931r a 935v

Page 30: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

pesos (de 500 tejas)

Restante: noveno y

medio de fábrica con

calidad de reintegro.

Cerinza

7 de mayo de

160319

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Gaspar

de Parada

el corregidor

Melchor

Venegas

declara que la

iglesia se halla

casi en el

mismo estado

que cuando Luis

Henríquez fue y

11 meses atrás.

Que se acabó

de enrrazar y y

luegó se

suspendió la

obra. Luis

Henríquez

ordena que se

embarguen las

demoras hasta

500 pesos y los

traigan a la

caja real para

enmaderar y

cubrir la iglesia

y “ponerla con

toda decencia”.

Ordena al

corregidor que

haga pregonar

la obra de la

iglesia

Ytem, a de poner a

su costa todos los

ofiçiales de todos

ofiçios asi para la

obra como para sus

materiales y toda la

clavazón neçesaria

hasta fenesçer y

acavar la obra

conforme estas

condiçiones y se a

de obligar a la dar

acabada dentro de

año y medio a vista

de ofiçiales

experimentados y

según buena obra…

y con esto el dicho

Gaspar de Parada

se obligó de dar

fianzas de que

cumplirá lo

contenido en esta

escriptura y

condiçiones della

Ytem, es condiçión

que se le an de dar

todos los yndios

neçesarios para

peones para hazer la

dicha obra y para

traer tierra, piedra,

arena, madera y

hazer cal, texa y

ladrillo y para hazer

ramadas, hornos y

todo lo demás

neçesario al serviçio

de la dicha obra, y

para su serviçio y de

sus ofiçiales y para

yr a la çiudad de

Tunja y a otras

partes por lo que se

le ofreçiere sin que

por esto se le

descuente a los

yndios cosa alguna,

porque con esta

ayuda y serviçio

para la dicha obra

an de acudir los

dichos yndios del

pueblo de Zeniza, y

no los dando los

caziques y capitanes

aviéndoles

aperçevido, los

puedan apremiar

con vara de la Real

y se a de aprovechar

de todo lo que

hallere hecho de

atrás que convenga

y sea neçesario para

hazer y acabar la

dicha obra y a de

tomar para si lo que

sobrare del edifiçio

nuevo.

“y no la dexará de

la mano y en ella se

ocupará él y sus

ofiçiales y la dará

acavada al dicho

plazo y término, el

qual pasado y no

aviendo cumplido

consiente que el

dicho señor oidor o

los señores

presidente y oidores

de la Real Audiençia

deste Reino a costa

del dicho Gaspar de

Parada la puedan

mandar acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, lo qual

se entiende en caso

que esté pagado y

parada la obra y

siempre y de

ordinario se

ocupará hasta

acavarla y la hará

fuerte y fija según

buena obra y a vista

“y luego se le a de

dar mandamientos

para que los dichos

treçientos pesos de

veinte quilates del

primer plazo se los

de y pague el

corregidor de aquel

partido de las

demoras del dicho

repartimiento de

Çeniza de los

quinientos pesos del

dicho oro que para

este efeto están

embargados y

mandados meter en

la Real Caxa deste

Reino, conforme a lo

qual se obligó de

hazer la dicha

yglesia en toda

perfiçión conforme a

las dichas

condiçiones,” 20

“y a la paga obliga

las dichas demoras,

para que en

conformidad de lo

proveido y del dicho

embargo se metan

en la Real Caxa los

dichos quinientos

pesos de veinte

“se obligó de hacer

y acavar de todo

punto la dicha

yglesia dentro de

año y medio que a

de correr desde oy

día de la fecha en

adelante, y por su

trabajo, yndustria y

manos se le a de dar

y pagar al dicho

Gaspar de Parada

los dichos

seisçientos pesos de

oro de veinte

quilates conforme al

dicho remate, por

los plazos de su

postura en esta

manera, los

treçientos pesos de

oro de veinte

quilates luego para

comenzar la dicha

obra y para comprar

herramientas y

materiales y otros

çiento y zinquenta

pesos del dicho oro

estando la yglesia

para tejar y los otros

çiento y zinquenta

pesos restantes

acavada de todo

punto lo qual a de

19

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 19. Rollo 14. Folios 925r a 928r. 20 En las condiciones formuladas por el postor el manejod e los recursos es “Yten es condicion que por quanto el dicho señor visitador a mandado se enbargen (sic) quinientos pesos de oro de veinte quilates para hacer con ellos lo demas que sea necessario según el remate de la dicha obra que estos quinientos pesos desde luego se depositen en una persona abonada de la dicha ciudad de Tunja mandandolo expresamente a Melchor Banegas en cuyo poder estara como corregidor que es del dicho partido de çeniça y en cuyo tiempo se mando hacer el dicho embargo para que la tal persona depositaria de y pague la mitad del precio en que se rematare la dicha obra al maestro que la tomare a su cargo”

Page 31: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Justiçia asistiendo

persona que esté en

la obra y les

compela a ellohasta

que se acave y para

sacar ofiçiales de

todos ofiçios para

que travajen en ella

pagándoles lo que se

conçertare siendo

justo y moderado

de buenos ofiçiales

que declaren ser

obra buena y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo,

y si alguna falta

tuviere lo bolverá a

hazer de nuevo a su

costa a contento de

quien lo entendiere,

pues de él como de

buen ofiçial se

confía la dicha obra,

y todo lo que costare

se pueda cobrar del

dicho Gaspar de

Parada y sus bienes

y por ello pueda ser

executado y

qualesquier justizias

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello con

que se le an de dar

los mandamientos

neçesarios conforme

a la dicha

condiçión,”

“donde no que él y

sus ofiçiales lo

pagarán, para cuyo

cumplimiento obligó

su persona e bienes

muebles y raizes

avidos y por aver y

para la execuçión

dello dio su poder

cumplido a todas y

qualesquier justizias

y juezes de Su

Magestad asi desta

quilates o se le dará

mandamiento para

que luego el dicho

corregidor de aquel

partido le pague los

dichos treçientos

pesos de veinte

quilates del primer

plazo y lo demás que

se le deviere se le

pagará de las dichas

demoras y para ello

se le darán los

recaudos

neçesarios,”

constar por

çertificaçión del

corregidor o

doctrinero”21

21

En las condiciones formuladas por el postor la forma de pago era “Yten se le a de hacer la paga en dos partes la mitad luego en dando fianças de cumplir lo suso dicho y la segunda/ acabada que sea la dicha yglesia y dada por buena”

Page 32: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dicha çiudad, corte y

chançillería della

como de otras partes

qualesquier, a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometió y en

particular al fuero y

jurisdiçión de los

señores presidente y

oidores desta Real

Audiençia y alcaldes

de corte della como

si biviese y morase

dentro de las çinco

leguas de su

jurisdiçión, y

renunçiando su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçiones

oniun judicum para

que les compelan y

apremien a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sobre que

renunçiaron las

leyes, fueros y

derechos de su favor

y la lei y regla del

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non

vala,”

Chía

17 de julio de

160422

CTE: Diego

Gomez de

Mena

CTA: Alonso

hernandez

“en la sentencia

que se promovio

en la visita por

los señores

presidente de la

real audiencia

deste rreyno en

beynte e nuebe

“a de poner su

yndustria e manos y

a de hazer a su

costa toda la dicha

obra así de

albañiría como de

carpintería hasta

que quede acavada

“y estando presente el dicho

don Juan de Artieda açeptó

esta escriptura y condiçiones

della aviendolo oydo y

entendido y cumpliendo el

dicho Alonso Hernández con

lo que es a su cargo, se obliga

de le pagar la dicha cantidad

“Y porque para azer

la dicha obra y

acavalla de todo

punto es nesçesario

serviçio de yndios

que sirvan de peones

para el dicho

edifiçio e para azer

“y se le an de dar

los despoxos que

tuviere la dicha

yglesia vieja de Chía

en que al presente se

dize misa”

“y no la dexará de

la mano y en ella se

ocupará él y sus

ofiçiales y la dará

acavada al dicho

plazo, y el dicho

término pasado no

la aviendo acavado

“Ytem, por su

yndustria y manos,

soleçitud y travajo

que a de tener, en

hacer y acabar la

obra y edificio de la

dicha yglesia, se le

an de dar y pagar de

“en tres terçios, el

primero luego para

començar la dicha

obra y comprar

herramientas y

materiales y

entablar el hedifiçio

y llevar ofiçiales y lo

22

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 4. Rollo 4. Folio 591r a 596r.

Page 33: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

(Albañil) de jullio del año

pasado de mill y

seiscientos y

tres mandaron

que se

enbargase la

tercia parte de

las demoras del

dicho pueblo de

chia hasta en la

cantidad del

precio en que se

concertase la

obra de la

yglesia que se

avia de hazer

cuya execucion

cometieron a el

dicho señor

oydor para que

la hiciese hacer

con

perpetuydad en

cuya virtud se

les mando

notificar al

dicho don Juan

de Artieda que

luego con

mucha

brevedad

hiciese buscar

ofiçial que

hiziese la dicha

yglesia y lo

traxese ante el

dicho señor

oydor para que

se hiciese el

asiento y

conçierto

conviniente lo

qual se le

notificó y en su

cumplimiento

dixo que se avía

conçertado con

de todo punto y a su

costa a de ser la

paga de los ofiçiales

de alvaniría,

texeros, caleros y

carpinteros, y a de

poner toda la

clavazón nesçesaria

hasta que de todo

punto quede

acavada”

“y la a de dar

acavada y a vista de

ofiçiales

exsaminados que lo

entiendan dentro de

dos años, los quales

an de començar a

correr desde oy día

de la fecha desta

carta en adelante.”

y a sus terçios como queda

declarado de las demoras del

dicho pueblo de Chía para

que en ellas sea preferido el

dicho Alonso Hernández a

otros acrehedores, para lo

qual se suplicará al dicho

señor oydor y visitador

general o a los dichos señores

presidente e oydores, le

manden dar libramiento para

que el corregidor de aquel

partido le pague la dicha

cantidad por sus terçios de las

dichas demoras,”

cal, texa y ladrillo y

traer madera, piedra

y tierra y dar

recaudo a la dicha

obra, son

nesçesarios yndios

para el serviçio del

dicho Alonso

Hernandez y para

sus ofiçiales para

que venga a esta

çiudad de Santa Fe y

a otras partes por su

comida y por lo

demás que le

ofresçiere, el dicho

señor oydor o los

señores presidente e

oydores de la Real

Audiençia deste

Reino darán

mandamientos para

el dicho efecto,

porque con esta

ayuda y serviçio an

de acudir los dichos

yndios del dicho

puevlo de Chía sin

que por esta raçon

se desquente al

dicho Alonso

Hernández cosa

alguna como se a

fecho en otras

yglesias.”

pueda el dicho don

Juan de Artieda

hazerla acavar con

ofiçiales de

alvaniría y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere y toma a

su cargo la dicha

obra para hazerla y

acavarla sin que

falte cosa alguna y

la hará fuerte y fixa

a usança de buena

obra sin que en ella

aya defeto alguno y

a vista de vuenos

ofiçiales

exsaminados que

declaren ser buena

obra fixa y fuerte

como dicho es, y si

alguna falta tuviere

la volverá a hazer de

nuevo a su costa, a

contento de quien lo

entendiere, pues de

él como de buen

ofiçial se confía la

dicha obra, y todo lo

que costare se pueda

cobrar del dicho

Alonso Hernández y

de sus bienes y por

ello pueda ser

executado y

qualesquier justiçias

de Su Magestad le

puedan conpeler y

apremiar a ello,”

“y el dicho Alonso

Hernández se obligó

las demoras del

dicho repartimiento

de Chía”

demás nesçesario, y

el segundo terçio

enrasada la obra en

el altor que a de

estar, estando en

estado de enmaderar

lo qual a de constar

por zertificaçión del

corregidor o

dotrinero del dicho

pueblo y el último

terçio acavada la

yglesia de todo

punto, así de

albaniría como de

carpintería y para

ello se le an de dar

los libramientos y

mandamientos

nesçesarios”

Page 34: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Alonso

Hernández

ofiçial alvanir

que avía

fabricado en

ella para que la

hiziese,”

de dar fianças de

que cumplirá lo

contenydo en esta

escriptura y

condiçiones della,

donde no que él y

sus fiadores lo

pagarán por sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos e por aver

que para ello

obligaron anbos a

dos otorgantes, para

cuya execuçión y

cumplimiento dieron

su poder cumplido a

todas y qualesquier

justiçias e juezes de

Su Magestad asi

desta dicha çiudad

de Santa Fe, corte y

chançillería della

como de otras partes

qualesquier, a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometieron los

dichos don Juan de

Artieda y Alonso

Hernández, cada

uno por lo que le

toca, y en particular

al fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente e oydores

desta Real

Audiençia, y

renunçiaron su

propio fuero,

domiçilio y

vezindad, y la lei sid

convenerid de

jurisdiçione omniun

judicun, para que

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada les conpelan

Page 35: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

y apremien a ello

por todo rigor de

derecho y

renunçiaron las

leyes de su favor y la

general

renunçiaçión de

leyes fecha non

bala,”

Chía

28 de enero

de 176823

CTE: Real

Audiencia

CTA: Miguel

Sarmiento

(Cura

doctrinero)

Entregar fianzas y

cuenta de los gastos

La mitad la real

hacienda

La mitad la

encomendera

Indios: peonaje

Vecinos: 2 pesos

más lo que les

reparta el

corregidor en dinero

o trabajo.

Chivata

11 de

noviembre de

160124

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Antón

Rodriguez

(tejero)

“y en virtud de

la facultad que

para ello tiene y

de sus

comisiones

generales de

visita, se

convino para

que haga y

prosiga la dicha

yglesia en la

forma y con la

traza y

condiçiones que

adelante yrá

declarado,”

y el dicho Antón

Rodríguez a de

poner su yndustria y

manos y a de hazer

a su costa la dicha

obra y por su quenta

a de ser la paga de

los ofiçiales de

albañiría, texeros,

caleros, carpinteros

y a de poner la

clavazón y todo lo

nezesario y lo demás

contenido en las

dichas condiçiones

hasta que de todo

punto quede

acavada.

Y con estas

condiçiones y cada

una dellas y

dándosele todo el

serviçio neçesario

de yndios peones

para que acudan a

servir en la dicha

obra y para hazer

cal, texa y ladrillo y

traer piedra, tierra y

madera y todos los

demás recaudos y

materiales

neçesarios, y para

su serviçio y de sus

ofiçiales, para que

vayan a la çiudad de

Tunxa por su comida

y por lo demás que

se le ofreziere, sin

y a vista de ofiçiales

que declaren ser

buena obra y que

vale la dicha

cantidad en que va

conçertada y si

declararen valer

más no se le a de

pagar otra ninguna

cosa,

y no la dexará de la

mano y en ella se

ocupará él o sus

ofiçiales y la dará

acavada dentro de

un año cumplido que

comienza a correr

desde oy en

adelante, y el dicho

término pasado no

obliga las demoras y

tributos de los

yndios del dicho

pueblo de Chibatá

de la Real Corona

para que por sus

terçios se le libren,

den y paguen en la

Real Caxa y

Hazienda de Su

Magestad deste

Reino, por estar el

dicho pueblo

yncorporado en su

Real Corona y para

la dicha paga el

dicho señor oidor

asienta y conçierta

con el dicho Antón

Rodríguez que se le

darán los

pagados en tres

terçios, el primero

luego que afiançe

esta escriptura y

para ayuda a los

gastos que a de

tener, y el segundo

quando esté

enrasada la obra de

albañiría y se

comienze a

enmaderar lo qual a

de constar por

çertificaçión del

corregidor o

dotrinero, y el

último terçio

acavada la dicha

obra así de alvañiría

como de carpintería

23

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 5. Folio 626r 24

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 884r-

886v.

Page 36: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

que por esto se le

desquente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios neçesarios y

an de asistir en la

dicha obra y para

ello se le darán los

mandamientos

nezesarios

aviendo acabado

consiente que el

dicho señor oidor e

visitador general o

los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia o los

ofiçiales de la Real

Hazienda deste

Reino, a costa del

dicho Antón

Rodriguez, la

puedan mandar

acavar con ofiçiales

de albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere,

el qual se obligó de

dar fianzas de

cumplir lo contenido

en esta escriptura y

condiçiones della,

donde no que él y

sus fiadores lo

pagarán para cuyo

cumplimiento el

dicho Antón

Rodríguez obligó su

persona y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver y

dio todo su poder

cunplido a todas y

qualesquier justizias

e juezes de Su

Magestad y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

libramientos y

recaudos neçesarios

Page 37: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

presidente e oidores

y alcaldes de corte

de la dicha Real

Audiençia, a cuyo

fuero e jurisdiçión se

sometió, y asimismo

a los ofiçiales de la

Real Hazienda deste

Reino, y renunçiaron

su propio fuero

como si biviese

dentro de las çinco

leguas de la

jurisdiçión de los

dichos señores

alcaldes de corte y

renunçiaron su

propio fuero y la lei

si combenerid de

juridiçione oniun

judicun para que les

conpelan a ello,

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, y como por

cosa tocante a la

Real Hazienda como

esta lo es, sobre que

renunçiaron

qualesquier leyes y

derechos de su favor

y la general

renunçiaçión de

leyes,

Choachí

30 de junio

de 160125

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Hernando

Arias

(albañil)

“que la yglesia

del dicho

pueblo ques de

piedra y cal y

ladrillo cubierta

de texa estava

el lienço de la

pared de la

vanda del

evangelio

acostado a la

“el dicho señor

oidor e

visitador

general en

nombre del rrey

nuestro señor y

en virtud de sus

cedulas rreales

y de su

comission de

visita asienta y

a de poner todos los

materiales y

hazerlos y toda la

clavazon y

herramientas

necessarias y a de

pagar los oficiales

de todos oficios… el

qual se obligo de

dar fianzas de que

cumplira lo

para lo qual se le a

de dar todo el

servicio de yndios

que ubiere menester

para todos los

rrecaudos e para

que le sirvan a el

dicho Hernando

Arias y a sus

oficiales durante el

tiempo que dura la

“y no dejarla obra

de la mano en la

qual se ocupara el o

sus oficiales y lo a

de dar hecho y

acavado dentro de

un año primero

siguiente que corre y

se quenta desde oy

en adelante y el

dicho termino

“seiscientos pesos

de oro de veinte

quilates pagados en

la dicha rreal caxa

por quenta de su

magestad por sus

tercios… por quenta

de su magestad por

estar el dicho pueblo

de chocachi (sic)

yncorporado en su

“seiscientos pesos

de oro de veinte

quilates pagados en

la dicha rreal caxa

por quenta de su

magestad por sus

tercios… por sus

tercios el primero

luego y el segundo

enrrasadas las

paredes y estribos y

25

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 14. Rollo 24. Folios 361r a 364v

Page 38: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

parte de afuera

como medio

pie… para cuyo

efecto por lo

rresuelto de la

dicha visita e

vista de ojos

proveyo auto

para que se

notificasen los

oficiales de la

rreal hazienda

deste rreyno

hiziesen

aderezar el

dicho lienzo

mandando

hazer estrivos y

lo demas

necessario y

biendo que no

se ponia en

execucion y que

de la dilacion

podria rresultar

mayor daño lo

cometio a Joan

de Rrobles para

que fuese a el

dicho pueblo de

Choachi como

oficial alvanir

viese la falta

que tenia la

obra de la dicha

yglesia y que

rreparo havia

menester”

concierta con el

dicho Hernando

Arias que se le

daran los

libramientos e

rrecaudos

necessarios”

conthenido en esta

escriptura y

condiciones della

dicha obra y pueda

traer bara de la

rreal justizia el o la

persona que en su

nombre asistiere

para que hagan la

dicha obra y los

dichos yndios an de

acudir sin paga

alguna

passado no

haviendolo hecho

consiente quel dicho

señor oydor e

visitador general o

los señores

presidente e oidores

de la dicha rreal

audiencia o los

juezes oficiales de la

rreal hazienda deste

rreyno la puedan

mandar acavar con

oficiales de

albaneria y

carpinteria que lo

entiendan e por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

rremision y descuido

que tuviere lo qual

se entienda en caso

que este pagado y

parada la obra sin

asistir el suso dicho

ni sus oficiales en

ella y siempre y de

hordinario se an de

ocupar hasta que

quede acavado y lo

hara fuerte y fijo y

bien acavado segun

buena obra y a vista

de buenos oficiales

que declaren ser

obra buena y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare debiendo y

si por su culpa no

cumpliere las dichas

condiciones y

conforme a ellas no

hiziere el dicho

rreparo y aderezo lo

a de hazer a su

corona rreal” el otro hultimo

acavada de todo

punto”

Page 39: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

costa…donde no que

el y sus fiadores lo

pagaran para cuyo

cumplimiento obligo

su persona y bienes

muebles e raizes

havidos e por haver

y dio su poder

cumplido a

qualesquier justizias

e juezes de su

magestad e

particularmente al

fuero e jurisdiccion

de los señores

presidente e oidores

y alcaldes de corte

de la rreal

audiciencia a cuyo

fuero se sometio y

ansi mismo a los

oficiales rreales e

rrenuncio su propio

fuero o domicilio”

Choconta

20 de

noviembre de

160226

CTE: La

encomendera

misma se

presenta a

suscirbir el

contrato ante

el escribano,

como tutora

de su hijo el

encomendero

CTA:

Joan de

Robles

(albañil)

“cumpliendo

con lo dispuesto

y ordenado por

çédulas reales,

y por los

señores

presidente y

oidores de la

Real Audiençia

deste Reino y

visitadores

generales, que

an sido en este

Reino, en que se

manda que en

los pueblos de

yndios se hagan

yglesias

deçentes de

piedra y texa

para la

“que tan solamente

el dicho Joan de

Robles a de poner su

yndustria y manos y

a de hazer a su

costa toda la dicha

obra así de

albañiría como de

carpintería hasta

que la dicha yglesia

quede acabada de

todo punto, y a su

costa a de ser la

paga de los ofiçiales

de abañiría, texeros,

caleros, carpinteros,

y a de poner toda la

clavazón neçesaria

de puertas y todo lo

conthenido en la

obra hasta que

“, y no cumpliendo en yr

pagando al dicho Juan de

Robles los dichos terçios a los

plazos y términos de suso

declarados pueda el

susodicho, por lo corrido y de

plazo pasado, executar en

qualesquier bienes y hazienda

de la dicha doña María

Maldonado y su hijo y

qualesquier justizias de Su

Magestad le puedan dar

mandamiento de execuçión y

mandarles vender sus bienes

hasta que sea pagado, y

enterado de todo lo que se le

deviere conforme al tenor

destas visitas, costando aver

cumplido el dicho Juan de

Robles aver hecho la obra de

la dicha yglesia como aquí es

“Y porque para

hazer la dicha obra

y acabarla de todo

punto es neçesario

serviçio de yndios de

peones para el dicho

edifo (sic), y para

hazer cal, texa, y

ladrillo y traer

madera, piedra y

tierra y dar recaudo

a la dicha obra y son

neçesarios yndios

para su serviçio del

dicho Juan de

Robles, para que

vengan a esta çiudad

de Santa Fe y vayan

a otras partes por su

comida y por lo

demás que se

“, y no la dexará de

la mano y en ella se

an de ocupará él o

sus ofiçiales, y la

dará acabada al

dicho plazo, y el

dicho término

pasado no aviéndola

acabado, que pueda

la dicha doña María

Maldonado hazerla

acabar con ofiçiales

de albañiría y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tubiere… y la

hará fuerte y fija a

“y estando presente

la dicha doña María

Maldonado como

tutora y curadora

del dicho don

Françisco de Noboa

su hijo, aviendo

oydo y entendido

esta escriptura y

condiçiones della,

cumpliendo el dicho

Juan de Robles con

lo sobredicho se

obligava y obligó de

dar y pagar al dicho

Juan de Robles, o a

quien uviere, los

dichos un mil y zien

pesos de veinte

quilates fundidos y

marcados con la

“en tres terçios, el

primero que son

treçientos y treinta y

seis pesos, çinco

tomines y quatro

quartillos del dicho

oro de veinte

quilates al prinçipio

que se comienze la

obra para comprar

herramientas y lo

demás neçesario, y

el segundo terçio,

que es otra tanta

cantidad, quando

esté enrasada la

dicha obra en el

altor que a de tener,

lo qual a de constar

por çertificaçión del

padre dotrinero o

26

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 888r a 891r.

Page 40: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

administraçión

de los

sacramentos a

los yndios

naturales,”

quede acabada.” obligado,”

ofreziere, se

suplicará a los

señores presidentes

y oidores de la dicha

Real Audiençia por

ambas partes los

manden dar para el

dicho efeto, porque

con esta ayuda y

serviçio an de acudir

los dichos yndios sin

que por esta razón

se descuente al

dicho Joan de

Robles cosa alguna,

como se a hecho en

otras yglesias”

usanza de buena

obra sin que en ella

aya defecto ni falta

alguna y a vista de

buenos ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fixa y fuerte

como dicho es, y si

alguna falta tubiere

lo bolverá a hazer

de nuevo a su costa

a contento de quien

lo entendiere, pues

de él como de buen

ofiçial se confía la

dicha obra y todo lo

que costare se pueda

cobrar del dicho

Joan de Robles y de

sus bienes y por ello

pueda ser executado

y qualesquier

justizias de Su

Magestad le puedan

compeler y apremiar

a ello,”

“y se tenga esta

escriptura por

liquidada y

guarentizia y qual

aparexada

execuçión y

qualesquier justizias

de Su Magestad

puedan compeler a

cumplir a ambas

partes y a cada una

de por si lo questa

escriptura

conthenido so las

penas

convençionales, las

quales pagadas o

no, o graçiosamente

remitidas en esta

marca real de Su

Magestad, los quales

le dará y pagará por

sus terçios como

queda declarado”

del corregidor de

aquel partido, y el

último terçio

acabada la dicha

yglesia de todo

punto, así de

albañiría como de

carpintería,”

Page 41: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

escriptura y lo en

ella contenido firme

sea, y valga según

dicho es y ambas

partes para cumplir

y pagar lo que le

toca obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver, y

para la execuçión y

cumplimiento dello

dieron su poder

cumplido a todas y

qualesquier justizias

e juezes de Su

Magestad así de esta

dicha çiudad de

Santa Fe, corte y

chançillería della,

como de otras partes

qualesquier a cuyo

fuero e jurisdiçión se

sometieron y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los alcaldes de

corte que están y

residen en esta dicha

çiudad, como si

siempre biviesen y

morasen dentro de

las çinco leguas de

su jurisdiçión y

renunçiaron su

propio fuero,

domiçilio y

jurisdiçión y la lei si

comvenerid de

jurisdiçione oniun

judicun para que

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada les conpelan

y apremien a lo así

guardar y cumplir y

aver por firme,

Page 42: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

sobre lo qual

renunçiaron todas y

qualesquier leyes,

fueros y derechos de

que se puedan

ayudar y aprovechar

y la ley y regla de

derecho que diçe

que general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

y por ser muger

renunçió las leyes de

los emperadores

Justiniano y Veliano

y leyes de Toro que

son en favor de las

mugeres para no me

aprovechar dello, en

testimonio de lo qual

lo otorgaron en las

partes según dicho

es,”

Choconta

7 de febrero

de 168927

CTE: Real

audiencia

CTA: Felipe

Maldonado

(Carpintero)

Mitad el

encomendero, mitad

la real hacienda

Choconta

16 de junio

de 171928

CTE: Real

audiencia

CTA:

Christobal

Dias

Fernandez

(Albañil)

Encomendero

Cocuy

(1672) 29

con calidad de que

se le diese todo el

27 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. FondoFábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folio 628r. 28 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo

Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folio 881v a 882v

Page 43: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

CTE: (¿?)

CTA:

Bartolomé

Álvarez

governador

del pueblo de

Duitama y

caçique del

pueblo de

Cocuy

avío y peonaje

nesesario y que

hubiese menester

con preferençia a

todo de el dicho

pueblo del Cocuy y

del de Panqueba que

están agregados en

uno como todo

consta y pareçe del

dicho remate,

Cocuy

18 de abril de

176030

CTE: Real

audiencia

CTA:

Vicente de

Santiago y

Oviedo (Cura

doctrinero

del Cocuy)

El cura se

ofrece a hacer

la obra y

obtiene licencia

del juez

eclesiastico

Avalúo: 950 pesos

Real hacienda: 950

pesos de

Indios: los

materiales y el

peonaje

Cura: dinero del

curato adicional al

avalúo.

Cocuy

18 de febrero

de 177131

CTE: Real

audiencia

CTA: Joseph

Cano

(maestro

albañil y

carpintero)

Que la gente del

pueblo controbuya

con el peonaje y la

consecución de los

materiales

Valor total: 125

pesos

Los vecinos: 125

pesos que se debían

recaudar antes del

inicio la obra y

dejarla segura en el

alcalde o corregidor

del partido

(Finalmente el

contratista hace “de

gracia” 2 tramos

más de que tenía

necesidad la iglesia)

Un solo pago al

terminar la obra

Cogua

22 de abril de

160532

“Lorençio de

Terrones del

consejo del Rey

a de poner su

yndustria y manos y

a de hazer a su

“y estando presente el dicho

Joan de Silva Collantes y

aviendo oydo y enendido esta

y para el dicho

efecto se le an de

dar el serviçio de

“y no la dexará de

la mano y en ella se

ocupará él y sus

“se notificase al

corregidor del dicho

pueblo cobrase la

“pagados en tres

terçios, el primero

luego para

29 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 525r y v. 30 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folios 1023v 31 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyaca. Tomo 1. Rollo 7. Folios 889r a 892v 32 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 20. Rollo 20. Folios 565r-569v.

Page 44: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

CTE: Joan de

Silva

Collantes

(Encomender

o de Cogua)

CTA:

Domingo

Perez

(Albañil)

Nuestro Señor,

su oidor de la

Real Audiençia

de este Reyno y

visitador

general del

partido del

rincón de Ubate

y otros de su

comisión, dixo

que por quanto

su merçed visitó

el pueblo de

Cogua, Nemeza

y Peza de la

encomienda de

Joan de Silva

Collantes,

vezino desta

dicha çiudad,

por el mes de

agosto del año

pasado de mil y

seisçientos y

quatro, donde

ubo çiento y

çinquenta

yndios útiles,

los quales an

tenido y tienen

doctrina entera

y por no aver en

el dicho pueblo

yglesia deçente,

vistos los autos

de la dicha

visita por los

señores

presidente y

oydores de esta

Real Audiençia

por sentençia

que en ella

dieron y

pronunçiaron

mandaron se

hiziere yglesia,

costa toda la dicha

obra así de

alvañería como de

carpintería hasta

quedar acavada de

todo punto y a de

ser a su costa la

paga de los ofiçiales

de alvañería,

texeros, caleros y

carpinteros… y la a

de dar acavada y a

vista de ofiçiales

dentro de dos años,

los quales an de

començar a correr

desde primero de

mayo que viene

deste presente año

de mil y seisçientos

y çinco.

escriptura y condiçiones della

lo açeptó y lo tiene por vien y

cumpliendo el dicho Domingo

Pérez con lo que es a su

cargo, ovliga las demoras del

dicho puevlo de Cogua de su

encomienda para que de ellas

se le vaya pagando los dichos

noveçientos pesos de treze

quilates a los plazos y como

queda referido, para lo qual

consiente y tiene por vien se le

den los recaudos nesçesarios”

yndios nesçesarios

que sirvan de peones

y para hazer cal,

texa y ladrillo y

traer madera,

piedra, tierra, arena

y cal donde se

hiziere y el demas

recaudo al pie de la

ovra y para traer

leña o piedra de

carvón para cozer la

cal, texa y ladrillo y

para todos los

demas materiales y

para el serviçio del

dicho Domingo

Pérez, para que

vengan a esta çiudad

de Sancta Fe y otras

partes por su comida

y por lo demas que

se le ofreçiere para

la dicha ovra, y para

este efecto se le

mandarán dar por el

dicho señor oidor e

por los señores

presidente y oidores

de esta Real

Audiençia y para

ello se le an de dar

los mandamientos

nesçesarios, porque

con esta ayuda y

serviçio an de acudir

los dichos yndios de

Cogua, Nemeza y

Peza, sin que por

esta razón se les

pague cosa alguna

como se a hecho en

otras yglesias.

ofiçiales y la dará

acavada al dicho

plazo sin que falte

cosa alguna y la

hará fuerte y fixa a

usanza de vuena

hovra sin que en ella

aya defecto ni falta

alguna y a vista de

ofiçiales examinados

que declaren ser

vuena ovra, fixa y

fuerte como dicho es

y si alguna falta

tuviere lo volverá a

hazer de nuevo a su

costa a contento de

quien lo entendiere y

todo lo que costare

será por su quenta y

riesgo y no la

acavando dentro de

dicho término pueda

el dicho Joan de

Silva Collantes o los

señores presidente y

oidores mandala

acavar con ofiçiales

de alvañiría y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado y por la

remisión y descuido

que tuviere y

qualesquiera

justizias de Su

Magestad le puedan

compeler y apremiar

a ello”

“y para cumplir el

dicho Domingo

Pérez todo lo

sovredicho dio

consigo por sus

mitad de la demora

y se embargase y

metiese en la Real

Caxa de este Reyno

y los ofiçiales reales

las reçibiesen por

quenta aparte para

la paga de la obra

de la dicha yglesia”

“se le an de dar y

pagar de las dichas

demoras del dicho

puevlo de Cogua”

“y el dicho señor

oidor y visitador

general aviendo

asistido a este

otorgamiento, en

virtud de la facultad

que para ello tiene y

remisión que en este

caso le hizo la Real

Audiençia, mandava

y mandó que la

dicha cantidad se le

pague a los dichos

plazos de la mitad

de las demoras de

Cogua y Nemeza y

Peza que para este

efecto están

emvargadas y

notificado al

corregidor Joan de

Retes las covre y

meta en la Real

Caxa deste Reyno

conforme al auto

sovre esto proveido

para que de alli se

vaya haziendo la

paga y para ello se

le darán los

mandamientos

nesçesarios”

començar la dicha

obra y comprar

herramientas y

entavlar el edifiçio y

el segundo terçio

enrasada la ovra en

el altor que a de

tener y en estado de

enmaderar, lo qual a

de constar por

çertificaçión del

corregidor o

doctrinero y el

último terçio

acavada de todo

punto asi de

alvañería como de

carpintería y para

ello se le an de dar

los libramientos y

mandamientos

nesçesarios”

Page 45: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cuya execuçión

remitieron al

dicho señor

oidor y

visitador para

que la mandase

hazer, en cuya

conformidad

proveyó auto en

nueve de

diziembre del

dicho año para

que se

notificase al

corregidor del

dicho pueblo

cobrase la

mitad de la

demora y se

embargase y

metiese en la

Real Caxa de

este Reyno y los

ofiçiales reales

las reçibiesen

por quenta

aparte para la

paga de la obra

de la dicha

yglesia, la qual

se traxese en

pregón para

que se rematase

o conçertase

con el ofiçial

que en menos

preçio la

pusiese con la

traça y

condiçiones con

que se an hecho

otras, lo qual se

notificó a Joan

de Retes

corregidor del

dicho pueblo y

al dicho Joan

fiadores a Joan de

Escovar cuchillero y

Melchor de Santiago

vezinos y residentes

en esta çiudad, los

quales estando

presentes lo

açeptaron y todos

juntamente y de

mancomún,

prinçipal y fiadores,

ynsolidum,

renunçiando como

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y excursión

y çesión de açiones y

todo venefiçio que

por leyes y derechos

es conçedido a los

que se ovligan de

mancomún como en

ellas se contiene, se

ovligaron los dichos

fiadores que el dicho

Domingo Pérez hará

y acavará de todo

punto la ovra de la

dicha yglesia, con la

traça y hechura y

dentro del término y

como está referido

sin que falte cosa

alguna, donde no

que los susodichos

fiadores como tales

y prinçipales

pagadores de llano

en en llano y

haziendo como

dixeron que hazían

de deuda y negoçio

ageno suyo propio y

sin que sea

nesçesario de hazer

excusión de vienes ni

Page 46: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de Silva

Collantes,”

otra diligençia

alguna de hecho ni

de derecho contra el

dicho Domingo

Pérez ni sus vienes,

cuyo venefiçio y el

de las auténticas

expresamente

renunçiaron, estarán

a derecho por él y

pagarán todo

aquello que deviere

y fuere ovligado a

pagar por esta razón

conforme está

ovligado y en lo que

fuere condenado y se

le mandare pagar

llanamente y sin

pleyto alguno y para

lo cumplir todo lo

susodichos cada uno

por lo que le toca

prinçipal y fiadores,

devajo de la dicha

mancomunidad,

ovligaron sus

personas y vienes

muevles y raízes

avidos y por aver y

dieron su poder

cumplido a

qualesquier justizias

y juezes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente y oidores

y alcaldes de corte

de la dicha Real

Audiençia, a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometieron y

renunçiaron su

Page 47: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

propio fuero,

domiçilio y vezindad

y la ley sit

convenerit de

jurisdictione

omnium judicun

para que les

compelan y

apremien a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sovre lo

qual renunçiaron las

leyes, fueros y

derechos que sean o

ser puedan en su

favor y la ley “

Cogua

(1765)33

CTE: Los

vecinos

CTA: Joan

Joseph Pinto

(Alarife

(albañil?))

Vecinos: dinero

Indios: trabajo de

peonaje

Cota

9 de

diciembre de

1604

CTE: Juan

Clemente de

Cháves

(sobrino y

apoderado de

la

encomendera

María de

Santiago)

CTA:

Françisco

Delgado(Alb

añil)

“el señor

liçençiado

Diego Gómez

de Mena del

Consejo de Su

Magestad, su

oidor más

antiguo de la

Real Audiençia

deste Reino y

visitador

general del

partido de los

pueblos de Chia

y Cota y otros

de su Visita,

dixo que por

quanto su

merçed visitó el

repartimiento

dixo y otorgó que

las açeptava y

açeptó como en

ellas se contiene, y

las guardará y

cumplirá, y en su

cumplimiento hará y

acabará de todo

punto la obra y

edifiçio de la dicha

yglesia en el dicho

pueblo de Cota,

dentro del dicho año

y medio que corren

desde prinçipio del

año que viene de mil

y seisçientos y çinco

en adelante, y por su

travajo, yndustria y

manos y soliçitud se

Y estando presente el dicho

Martín Camacho en nombre

de la dicha doña María de

Santiago, y aviendo oido y

entendido esta escriptura y

condiçiones della la açeptó en

su nombre y tiene por bien, y

cumpliendo el dicho

Françisco Delgado con lo que

es a su cargo obligó las

demoras del dicho pueblo de

Cota, en nombre de la dicha

doña María de Santiago cuyas

son, para que dellas se le

vayan pagando los dicho mil y

doçientos y treinta pesos de

treze quilates a los plazos y

como queda referido en la

última condiçión desta

escriptura, para lo qual se le

a de poner su

yndustria y manos y

a de hazer a su costa

toda la dicha obra,

así de albañiría

como de carpintería

hasta quedar

acabada de todo

punto, y a de ser a

su costa la paga de

los ofiçiales de

albañiría, texeros,

caleros y

carpinteros, y

porque para hazer la

dicha obra es

neçesario serviçio

de yndios que sirvan

de peones para el

dicho efecto y para

y si alguna falta

tuviere lo bolverá a

hazer de nuevo a su

costa a contento de

quien lo entendiere,

pues de él como de

buen ofiçial se

confía la dicha obra,

y todo lo que costare

será por su quenta y

riesgo, y no la

acabando dentro del

dicho término pueda

la dicha doña María

de Santiago, o los

señores presidente y

oidores, mandarla

acabar con ofiçiales

de albañiría y

carpintería que lo

por su yndustria y

manos, del dicho

Françisco Delgado,

soliçitud y travajo

que a de tener en

hazer y acavar la

obra de la dicha

yglesia, se le an de

dar y pagar de las

demoras del dicho

pueblo de Cota mil y

doçientos y treinta

pesos de oro

corriente de treze

quilates… y más

obliga a la dicha

doña María de

Santiago a que le

dará de más del

dicho presçio doçe

pagados en esta

forma, los çiento y

çinquenta pesos

luego de contado

para comprar

herramientas y

entablar el edifiçio,

doçientos pesos

quando la obra esté

de tres varas de alto

con el çimiento y

pareja la obra y

puesta a nivel al

dicho altor de tres

varas, y treçientos

pesos quando la

obra esté enrasada y

en estado de

enmaderar, lo qual a

de constar por

33 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 8. Rollo 8. Folios 168r y v.

Page 48: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de Cota,

encomendado

en doña María

de Santiago

vezina desta

çiudad por el

mes de março

del año pasado

de mil y

seysçientos e

tres, por ante el

presente

escribano de

visita, donde

uvo doçientos y

treynta yndios

útiles, los

quales an tenido

y tienen

doctrina entera,

y por no aver en

dicho pueblo

yglesia donde

çelebrar ni

administrar los

sacramentos a

los naturales se

hizo relaçión

dello que

resultó de la

dicha visita en

la Real

Audiençia deste

Reyno, y por

auto proveydo

por los señores

presidente y

oidores della,

mandaron que

en el dicho

pueblo de Cota

se hiziese una

yglesia de

piedra y texa

sufiçiente para

los yndios, para

cuya obra se le

le an de dar y pagar

los dichos mil y

doçientos y treinta

pesos del dicho oro

corriente de treze

quilates de las

demoras del dicho

pueblo de Cota, a

los plazos que están

referidos en la

última condiçión, y

se obliga al dicho

Françisco Delgado

de hazer la dicha

yglesia conforme a

las dichas

condiçiones y no la

dejará de la mano y

en ella se ocupará él

y sus … ofiçiales, y

la dará acavada al

dicho plazo sin que

falte cosa alguna, y

la hará fuerte y fija

a usanza de buenas

obras sin que en ella

aya defecto alguno y

a vista de buenos

ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fija y fuerte,

como dicho es,

den los recaudos neçesarios y

más obliga a la dicha doña

María de Santiago a que le

dará de más del dicho presçio

doçe hanegas de trigo para el

sustento del dicho Françisco

Delgado quando lo quisiere,

en virtud de la facultad que

para ello tiene, manda que la

dicha cantidad se le pague a

los dichos plazos de las

dichas demoras de Cota, que

para este efecto están

enbargadas y mandado al

corregidor las cobre y meta

en la Real Caxa deste Reino

conforme al auto sobre esta

proveido, y para cumplir el

dicho Françisco Delgado todo

lo contenido en esta

hazer cal, texa y

ladrillo, y traer

madera, piedra,

tierra y arena y

traer la cal, de

donde quiera que se

hiziere, al pie de la

obra, y para traer

leña para cozer la

cal, texa y ladrillo, y

para todos los

demás materiales y

para el serviçio del

dicho Françisco

Delgado, para que

vengan a esta çiudad

de Santa Fee y a

otras partes por su

comida y por lo

demás que se le

ofreçiere para la

dicha obra, y el

dicho señor oidor o

los señores

presidente y oidores

de la Real Audiençia

deste Reino se los

mandarán dar, y

para ello se le darán

los mandamientos

neçesarios, porque

con esta ayuda y

serviçio an de acudir

los dichos yndios de

Cota sin que por

esta razón se les

pague cosa alguna

como se a hecho en

otras yglesias.

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, y

qualesquiera

justiçias de Su

Magestad le puedan

compeler y apremiar

a ello…dio consigo

por su fiador a Juan

Rico enpedrador,

vezino desta çiudad

questá presente, el

qual estando

presente lo açeptó, y

amvos a dos,

prinçipal y fiador, se

obligaron

juntamente y de

mancomún y a voz

de uno y cada uno

dellos, de por si

ynsolidum y por el

todo renunçiando,

como expresamente

renunçiaron, las

leyes de la

mancomunidad,

división y escursión

y çesión de açiones,

y todo benefiçio que

de leyes y derechos

es conçedido a los

que se obligan de

mancomún, como en

ellas se contiene, se

obligó el dicho Juan

Rico= que el dicho

Françisco Delgado

hará y acabará de

todo punto la obra

de la dicha yglesia

del pueblo de Cota,

con la traza y

hechura y dentro del

hanegas de trigo

para el sustento del

dicho Françisco

Delgado quando lo

quisiere, en virtud

de la facultad que

para ello tiene,

manda que la dicha

cantidad se le pague

a los dichos plazos

de las dichas

demoras de Cota,

que para este efecto

están enbargadas y

mandado al

corregidor las cobre

y meta en la Real

Caxa deste Reino

conforme al auto

sobre esta proveido,

y para cumplir el

dicho Françisco

Delgado todo lo

contenido en esta

çertificaçión del

padre de la doctrina

o corregidor del

dicho pueblo, y los

quinientos y ochenta

pesos restantes se le

an de dar y pagar

acavada la obra de

todo punto y vista

por maestros que lo

entiendan, y para

ello se le an de dar

los mandamientos y

recaudos neçesarios,

Page 49: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

enbargasen las

demoras en la

cantidad en que

se conçertase y

se apregonase

públicamente en

esta çiudad el

edifiçio de la

dicha yglesia, y

para que se

hiziese con

efecto se

cometió a su

merçed en cuya

virtud se

preveyó asi, y se

mandó

apregonar y se

notificó a la

dicha doña

María de

Santiago , y se

dieron diez y

nueve pregones

y no pareçió

ponedores, y se

mandó

embargar las

demoras del

dicho pueblo de

Cota y se

metiesen en la

Real Caxa, y se

notificó al

corregidor

Rodrigo Pardo

y atento a que

su merçed tenía

notiçia que la

dicha doña

María de

Santiago estava

conçertada de

hazer la dicha

obra con

ofiçiales de

alvañiría y

término y conforme

a esta escriptura y

condiçiones y como

sea obligado, sin

que falte cosa

alguna, donde no

que el dicho Juan

Rico, como su fiador

y prinçipal pagador,

de llano en llano y

haziendo como dixo

que hazia de deuda y

negozio ajeno suyo

propio y sin que sea

neçesario hazerse

excursión de bienes

ni otra deligençia

(sic) alguna, de

hecho ni de derecho,

contra el dicho

Françisco Delgado,

cuyo benefiçio y el

de las auténticas que

sobre ello hablan

expresamente

(remite) estara a

derecho por el, y

pagará todo aquello

que deviere y fuere

obligado a pagar

por esta razón,

conforme está

obligado y en lo que

fuere condenado y se

le mandare pagar

llanamente y sin

pleito alguno, y para

lo cumplir amvos a

dos, prinçipal y

fiador, devajo de la

dicha

mancomunidad,

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver, y

dieron su poder

Page 50: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

carpintería que

se acavava de

efetuar el

asiento, se le

mandó notificar

se concluyese y

paresçiesen los

ofiçiales ante su

merçed con

aperçebimiento

que se

remataría en el

ofiçial que en

menos presçio

la pusiere, y

para los

pregones y

remate se çitase

a la dicha doña

María de

Santiago

cumplido a

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad, de

qualesquier partes

que sean, y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente y oidores

y alcaldes de corte

de la dicha Real

Audiençia, a cuyo

fuero se sometieron,

y renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçione

onium judicum, para

que les compelan y

apremien a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sobre lo

qual renunçiaron las

leyes, fueros y

derechos que sean o

ser puedan en su

favor y la lei y regla

del derecho que dize

que general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

y estando presentes

el dicho Martín

Camacho en nombre

de la dicha doña

María de Santiago

açeptó esta

escriptura como en

ella se contiene por

la parte que le toca,

y al cumplimiento

dello obligó las

dichas demoras de

Page 51: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Cota para la dicha

paga y en su nombre

dio poder a las

justiçias de Su

Magestad para su

execuçión, y siendo

necesario en su

nombre las leyes de

su favor de que se

deva ayudar y

aprovechar, y el

dicho señor oidor lo

açeptó y asistió al

otorgamiento desta

escriptura y su

merçed

Cota

(1806)34

CTE: (¿?)

CTA: Miguel

Geronimo

Neyra

Rigueiro

(Cura

doctrinero)

Avalúo: 1700 pesos

Vecinos: 500 pesos

Cura: el resto del

dinero

Cucaita 13 de

noviembre de

159935

CTE: (son

condiciones

para contratar

solamente)

Condiciones

emitidas por

Luis

Henríquez

para la

construcción

de la iglesia

antes de

contratarlo

La comisión del

rey para que se

hicieran

iglesias de tapia

y teja a Luis

Henríquez lo

lleva a emitir el

auto con las

condiciones

“y ansi lo

proveyo e

mando por este

auto que firma

estando en el

pueblo de

Cuqueyta a

treçe días del

mes de

nobiemvre de

“y dando fianças

legas, llanas y

avonadas los

ofiçiales en quien se

remataren, estas

ovras,”

“An de ayudar a los

ofiçiales desta obra

veinte yndios de este

pueblo e Capitanejo

de Boyacá cada

semana”

“Y con condiçión

que para el dicho

edifiçio se le darán

los yndios

neçesarios y

convinientes”

“se les dará la

terçia parte el día

que enpesaren la

dicha obra y la otra

terzia parte para el

día que estuviere

enrasada e la otra

terçia parte quando

esté del todo

acavada, y aviendo

declarado ofiçiales

que está la dicha

obra conforme a las

condiçiones y

remate,”

34 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 20. Rollo 20. Folios 1028r a 35

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 18. Rollo 1. Folios 138r a 140r.

Page 52: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

mil y quinientos

e noventa y

nueve años, el

liçençiado Luis

Henríquez,”

Cómbita,

Cucaita,

Oicata,

Samaca,

Sora, Soraca

25 de junio

de 160136

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Rodrigo de

Albear

“por quanto en

las que su

m(erce)d hizo

en los años

passados de

mill y

quinientos y

noventa y nueve

y seiscientos en

la d(ic)ha

governacion de

Tunja mando

poblar y juntar

los pueblos de

yndios de Sora

encomendado

en Antonio

Patiño y

Furaquira del

menor Luis

Arias

Maldonado y un

capitanejo de

Cupaçaina que

todos tendran

trecientos y

treinta yn(di)os

poco mas o

menos. Asi

mismo mando

juntar y poblar

y estan juntos

los pueblos de

Sasa y Chausa

encomendado

en Hernando de

Rrozas –

Samaca de la

rreal corona

Foaca de Diego

“Yten se le a de

dar facultad

para que pueda

nombrar

alguaziles

españoles e

yndios para la

solicitud de las

obras y para

que pueda sacar

of(icial)es

españoles

mulatos

mestizos e

yndios de todos

oficios para que

se ocupen en

ellas

pagandoles el

sal(ari)o que

con ellos

concertare

siendo justo y

moderado y

para ello se le

dara el

rrecaudo

necesario.”

“y el d(ic)ho

Rr(odrig)o de

Albear a de poner su

yndustria y manos y

a de hazer a su

costa las d(ic)has

obras y por su

quenta a de ser la

paga de los

of(icia)les de

albaneria texeros

caleros carpinteros

y a de poner todo lo

necessario de

puertas y lo demas

contenido en las

d(ic)has condiciones

hasta que de todo

punto queden

acavadas Yten es

condicion que el

d(ic)ho Rr(odrig)o

de albear a de hazer

las d(ic)has seis

yglesias y cada una

dellas con la traza y

como se declara en

las dichas

condiciones salvo la

ygl(esi)a de la

poblazon de Soraca

que esta a de tener

de largo cinquenta y

quatro varas como

queda declar(ad)o y

en todo lo demas no

a de aver diferencia

alg(un)a”

“Yten se le a de dar

todo el serv(ici)o

necesario de yndios

peones para que

acudan a servir en

las d(ic)has obras y

para hazer cal texa y

ladrillo y traer

piedra tierra madera

y todos los demas

recaudos y

materiales

necesarios y para su

servi(ci)o y de

susof(icial)es para

que vayan a la

ciudad de Tunja y a

otras partes por su

comida y por lo

demas que se le

ofreciere sin que por

esto se le descuente

cosa alguna por que

con estas ayuda y

serv(ci)o an de

acudir los yn(di)os

necesarios y an de

asistir en cada una

de las obras de las

d(ic)has seis

yglesias donde

fueron subjetos y

para ello se le an de

dar los

mandam(ien)tos

necesarios”

“Yten es condicion

que se le an de dar

todos los materiales

que uviere en las

yglesias viejas de los

pueblos de suso

declarados y

tambien a de tomar

para si los que

sobraren del

edif(ici)o nuevo”

“y el d(ic)ho

Rr(odrig)o de

Albear se obligo de

hazer las d(ic)has

seis yglesias en toda

perficion conforme a

las d(ic)has

condiciones y no las

dexara de la mano y

en ellas y cada una

dellas se ocupara el

o sus of(icial)es y

dara acabada cada

una dellas dentro de

año y m(edi)o el

qual a de comenzar

a correr desde

prim(er)o dia del

mes de julio que

vendra este

pres(ent)e año de

mill y seiscientos y

uno y el d(ic)ho

t(iem)po p(asad)o no

aviendo acavado

cada una dellas

consiente que el

d(ic)ho señor oidor y

vissitador gen(era)l

o los señores

pres(ident)e e

oidores de la d(ic)ha

rr(ea)l aud(ienci)a a

costa del d(ic)ho

Rrodrig)o de Albear

las puedan mandar

acavar con

of(icia)les de

albaniria y

carpinteria que lo

“los quales se le an

de pagar de las

demoras de los

yndios de los

pueblos de cada una

de las d(ic)has seis

poblazones

conforme a los

proveido en las

visitas dellos para

cuya paga el d(ic)ho

señor oidor y

vissitador ge(nera)l

en nombre del rrey

n(uestr)o y en virtud

de las cedulas

rreales y de su

com(isi)on de visita

obliga las d(ic)has

demoras para que en

conformidad de los

enbargos hechos o

que se hizieren de

nuevo los

corregidores de los

(...) de los d(ic)hos

pueblos las vayan

cobrando y de sus

tercios y metiendo

en la d(ic)ha rreal

caxa de la ciudad de

sancta fee para que

se hagan cargo los

of(icia)les reales

para que dellas se

pague al d(ic)ho

Rr(odrig)o de

Albear o a quien su

poder oviere los

d(ic)hos un mill y

“pagados en tres

tercios el primero al

principio que se

comience la obra de

cada una y para a

yuda a los gastos

que a de tener y

costa que a de hazer

y el segundo quando

este enrrasada la

albaneria y tapias de

cada una lo qual a

de constar por

certificacion del

dotrinero de cada

dotrina o del

corregidor del

partido y el ultimo

tercio acavada de

todo punto assi de

albaniria como de

carpinteria”

36 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 861r a 864v

Page 53: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Bravo de

Guzman y

Tibaquira de

Al(ons)o de

Carvajal e

todos tendran

trecientos y

treinta yn(di)os

utieles poco

mas o menos

Asi mismo estan

juntos y

poblados los

pueblos de

Motavita que

llaman de Juan

Saez Cuqueita

Gacha de

Al(ons)o de

Carvajal y

Monquira del

menor de don

Luis de

Cardenas y

Guatecana de

don Fernando

Berrio Así

mismo estan

juntos y

poblados los

pueblos de

Combita que

dizen esta

encomendado

en P(edr)o Nino

menor y Suta de

que dizen es

enc(omende)ro

FRan(cis)co

Niño y Motavita

que llaman de

Ceron que

tendran

trecientos y

sesenta yn(di)os

utiles poco mas

o menos Estan

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

rremision y descuido

que tuviere lo qual

se entienda en casso

que este pagado y

parada la obra sin

asistir el suso

d(ic)ho ni sus

of(icial)es en ella y

siempre y de

ordinario se an de

ocupar hasta que

queden acavadas y

las hara fuertes y

fijas y bien acavadas

segun buena obra y

a vista de buenos

oficiales que

declaren ser obra

buena y fuerte para

que declarado se les

pague lo que se le

rrestare devido de

cada una de las

d(ic)has obras de las

demoras de los

d(ic)hos pueblos que

an de estar en la

dicha caxa rreal

para el d(ic)ho efeto

y si por su culpa no

cumpliere las

d(ic)has condiciones

y conforme a ellas

no hiziere las

d(ic)has yglesias lo

a de hazer a su

costa”

“y con esto el

d(ic)ho Rr(odrig)o

de Albear se obligo

de dar fe de que

cumplira con

docientos p(eso)s de

v(eint)te

qu(ilat)espor cada

una de las d(ic)has

ygl(esia)s exepto la

parte que tocare al

pueblo de Samaca

de la rr(ea)l corona

por questa se a de

pagar de la d(ic)ha

rr(ea)l caxa por

quenta de su

m(agesta)d en

conform(ida)d de lo

proveido en este

caso y para ello y

para lo de m(ejo)r

conve(nienci)a se le

daran los recaudos

necessarios”

Page 54: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

juntos y

poblados los

pueblos de

Oicata y

Nemuça en

comendados en

Miguel Ruiz

Corredor que

tendran

trecientos

yn(di)os utiles

poco mas o

menos Asi

mismos estan

juntos y

poblados los

pueblos de

Soraca de q(ue)

dizen es

encomendero

JUan (rr...o) de

Morales,

Samaca de

Antonio Cazalla

Yaine de JuAn

de Garate y

Baga de doña

María de

Monsalve

Baganique que

dizen esta

encom(enda)do

en don Diego

Nueñez

Estrupiñan y

Citaquecipa de

doña Ysavel

çambrano estan

poblados en el

sitio de Soraca

con los de

Viracusa de

Ant(oni)o de

Eraso que seran

quatrocientos

yndios utiles

poco mas o

cont(eni)do en esta

escriptura y

condiciones della

donde no que el y

sus fiadores lo

pagaran y para su

cumplim(ien)to

obligo su pers(on)a

y bienes y dio poder

a justicias e jueces

de su m(agesta)d de

qualesquier partes

que sean y

particularmente al

fuero y jurisdiccion

de los señores

pres(iden)te y

oidores de la

d(ic)Ha rr(ea)l

audi(enci)a y

alcaldes de corte

della como si biviese

y morase dentro de

las cinco leguas de

su jur(isdicci)on y

rren(unci)o su

propio f(uer)o

jur(isdicci)on

domicilio y

vez(inda)s y la lei sit

combenerid de

jur(idiction)e

omnium judicum

para que le conpelan

a ello y como por

sentencia passada

en cossa juzgada

sobre ante mi las

leyes de su favor y la

gen(era)l

rrenunciacion de ley

de fecha non vala”

Page 55: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

menos En las

quales d(ic)has

seis poblazones

el d(ic)ho

s(eño)r oidor

mando hazer

una yglesia en

cada una dellas

con dotrina

entera

continuamente

que es el fin

principal para

que sean hecho

las d(ic)has

poblazones

para que los

d(ic)hos yndios

vengan en

conosim(ien)to

de n(uest)ra

sancta fee

catolica cuyo

caso es de

grandissima

consideracion

por ser el que

con estos

naturales su

mag(esta)d con

mas

encaresim(ien)t

o manda por el

descargo de su

rr(ea)l

conciencia que

sean bien

doctrinados e

ynstruidos en la

fee Para cuyo

efeto es

necesario hazer

en cada una de

las d(ic)has

poblazones una

yglesia que son

seis y en esta

Page 56: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

conformidad y

de lo proveido

en las visitas de

los d(ic)hos

pueblos y de las

cedulas rreales

de su

m(agest)ad

mandan que se

hagan las

d(ic)has

yglesias en los

pueblos de

yndios

suficientes para

que sean

dotrinados y

enconform(ida)

d de su

com(isi)on

g(enera)l de

vissita esta

convenido”

Suta y Tausa

14 de agosto

de 159437

CTE: son

solamente

condiciones

CTA: (¿?)

Miguel de

Ibarra ordena

al encomendero

de los dos

pueblos que

haga una

iglesia en el de

Tausa y termine

la de Suta

“siendo

obligado el

dicho gonzalo

de leon

encomendero de

los dichso

pueblos a tener

en cada uno

dellos yglezia

de tapias

cubierta de teja

con sus puertas

“mandaba e mando se

notifique a el dicho gonzalo

de leon venero que dentro de

ocho meses cumplido

primeros siguientes la haga

labrar y edificar… con

apersebimiento que el termino

passado se enbargaran las

demoras y aprovechamientos

de los dichos pueblos y se

enbiara pesona con dia y

salario que a su costa haga y

cunpla lo suso dicho y sera

castigado con mucho rrigor

por la rrebeldia y contumacia

que a tenido”

“e a los caciques

capitanes de cada

uno de los dichos

pueblos se le manda

ayuden al dicho

edificio de cada uno

dellos dando para

ello los yndios que

fueren menester

para la dicha obra

cuya limitacion se

comete a el

corregidor ques o

fuere deste partido

para que los de y

haga dar conforme y

en la cantidad que le

pareciere conbenir y

ser suficiente para

ello y no mas y por

su ausencia lo haga

el cura ques o fuere

37

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo13. Rollo 5. Folios 801v a 802v

Page 57: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cerradura y

llaves y porque

conbiene en

conformidad

dello que el rrey

nuestro señor

tiene hordenado

y mandado en

cada uno de los

dichos pueblos

aya yglezia

cubierta de teja

donde se

selebre el culto

divino con la

desencia quen

rraçon”

deste pueblo y ansi

lo mando”

Cucunuba-

Bobota-Suta-

Tausa

2 de agosto

de 160038

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Joan

Gomez de

Grajeda

(albañil)

“dixo que en

cunplimiento de

las çédulas

reales que

mandan que se

hagan yglesias

en los puevlos

de yndios

sufiçientes para

que sean

doctrinados, y

en conformidad

de sus

comisiones de

visita”

“y asímismo se

le an de mandar

dar los ofiçiales

de alvañería y

carpintería

españoles,

mulatos o

yndios que

obiere para que

le ayuden en la

dicha obra, y

ansimismo se le

an de mandar

dar tejeros y

caleros donde

los obiere

pagándoles

como dicho es”

“y se entiende

que por su

travajo y

ocupaçión que a

de poner en la

dicha obra, y en

dar horden y

traza en el

“y se a de hazer

conforme a vuena

obra todo y a vista

de ofiçiales.”

“tan solamente a de

poner su yndustria y

manos, y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra de

ofiçiales de

alvañiría, tejeros y

caleros como de

carpintería, y a de

poner la clavazón

nezesaria de puertas

y todo lo contenido

en la obra hasta que

quede acavada.”

“con estas

condiçiones y cada

una dellas y

dándosele al dicho

Joan Gómez alvañir

los aderesos,

recaudos e yndios

“Ytem, se a de dar

todo el serviçio

nezesario de peones

para la dicha obra

que se entiende para

hazer cal, teja,

ladrillo y traher

madera y dar

recaudo a la dicha

obra, y por todo esto

no se le a de llevar

cosa alguna”

“y se le a de dar

yndios para su

serviçio y para

ynbiar a Santa Fe

por su comida y

para lo demás que

se ofreçiere sin que

por ello se aya de

descontar cosa

alguna.”

“Ytem, se le an de

dar todos los

materiales que

obiere en las

yglesias biejas de los

puevlos que se

ovieren de recojer,

povlar y doctrinar

en esta yglesia

nueva sin que por

esto se le desquente

cosa ninguna.”

“y el dicho Juan

Gómez se ovligó de

no dejar de la mano

la dicha obra la qual

a de dar acabada

dentro de año y

medio, el qual a de

comensar a correr

desde primero día

del mes de

septienvre deste

presente año de mil

y seisçientos

conforme a las

condiçiones desta

escriptura, y el

dicho término

pasado no aviéndola

acavado que el

dicho señor oidor e

visitador general o

los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia, a costa

del dicho Juan

Gómez, la puedan

“los quales se an de

pagar de las

demoras de los

yndios que se

obieren de poblar y

doctrinar en el dicho

sitio y nueva yglesia

de Cucunuvá y

Bobotá de las que an

de pagar a los

encomenderos rata

por cantidad

conforme a los

yndios que cada uno

tuviere y se poblaren

en el dicho nuevo

sitio, para cuya

paga el dicho señor

oidor e visitador

general en nombre

del Rei Nuestro

Señor y en virtud de

sus çédulas reales y

comisiones, obligó

las dichas demoras

para que en

conformidad de los

“se le an de dar mil

y doçientos pesos de

oro de veinte

quilates pagados en

tres terçios, el

primero al prinçipio

que se comiense la

obra, el segundo

quando esté

enrazada la yglesia,

lo qual a de constar

por sertificaçión del

padre dotrinero o

del corregidor de

aquel partido, y el

húltimo terçio

acavada la dicha

yglesia de todo

punto,”

38

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 804r a 809r y el original está en Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca.

Tomo13. Rollo 5. Folios 780r a 783v

Page 58: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

hazer de los

hornos de teja,

cal y ladrillo y

lo demás que se

declara en las

dichas

condiçiones, a

de aver y llevar

los dichos un

mil y doçientos

pesos de veinte

quilates

pagados por los

terçios de suso

referidos”

para la dicha ovra

que sirvan de

peones y todo lo

demás que se

declara en las

dichas condiçiones

las guardará y

cunplirá como en

ellas se contiene”

“y que hará la obra

de la dicha yglesia

al thenor y forma de

las dichas

condiçiones, sin que

falte cosa alguna,

dándole todo lo que

en ellas se declara,”

“y sienpre y de

hordinario él o sus

ofiçiales se

ocuparán en la

dicha obra, sin la

dejar de la mano,

hasta que esté

acavada de todo

punto y la hará

fuerte y fija a

husanza de vuenas

obras de manera

que quede edifiçio

perpetuo sin que en

él aya defecto ni

falta alguna y a

vista de buenos

ofiçiales que

declaren ser obra

vuena, fixa y fuerte

como dicho es,”

mandar acavar con

ofiçiales de

alvañería o

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare pueda

ser executado el

susodicho por la

remiçión y descuido

que tuviere”

“y si por su culpa o

negligençia alguna

falta tuviere lo

bolverá a hazer de

nuevo a su costa a

contento de quien lo

entendiere, pues de

él como de vuen

ofiçial se confía la

dicha obra y no

cumpliendo lo

susodicho tiene por

vien que se vusquen

ofiçiales que la

hagan y acaven o

que vuelvan a hazer

de nuevo lo que mal

huviere hecho, y

todo lo que costare

se pueda covrar del

dicho Juan Gómez y

de sus bienes y por

ello pueda ser

executado”

“y para mejor

cumplir lo que a él

toca dio consigo por

su fiador a Domingo

de Guevara vezino

de la çiudad de

Santa Fe el qual

juntamente con el

dicho Joan Gómez

se obligó y anvos se

obligaron de

envargos hechos y

que se hizieren en

ellas los

corregidores de los

dichos puevlos las

vayan cobrando por

sus terçios y

metiendo en la Real

Caxa de la çiudad

de Santa Fe, para

que se hagan cargo

dellas los ofiçiales

reales por quenta

aparte para que

dellas se pague al

dicho Juan Gómez

los dichos un mil y

doçientos pesos de

veinte quilates y

para ello se darán

los recaudos

nezesarios”

Page 59: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

mancomún y a vos

de uno y cada uno

de por si ynsolidun

renunciando las

leyes de la

mancomunidad que

el susodicho

guardará y cumplirá

todo lo conthenido

en esta escriptura y

condiçiones della sin

que falte cosa

alguna de manera

que la dicha obra

quede buena y

acavada como

conviene a estilo de

vuenas obras fixas y

fuertes, donde no

quel dicho Domingo

de Guevara como su

fiador e prinçipal

pagador de llano en

llano y haziendo

como dijo que hazía

de deuda y negoçio

ageno suyo proprio

(sic) cuyo benefiçio

renunçio, pagará

llanamente y sin

pleito alguno todo

aquello en quel

dicho Juan Gómez

está ovligado en esta

escriptura y no

cumpliere,… para

cuyo cunplimiento

devajo de la dicha

mancomunidad

anvos a dos

obligaron sus

personas y vienes

muevles y raizes

avidos e por aver y

dieron y otorgaron

todo su poder

cumplido a

Page 60: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

qualesquier justiçias

e juezes de Su

Magestad donde se

sometieron, y

particularmente al

fuero e jurisdiçión

de los dichos

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corthe de la dicha

Real Audiençia, y

renunciaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio e vezindad

y la ley sit

combenerit de

juridiçione omniun

judicum para que les

conpelan y apremien

a ello como por

sentençia pasada en

cosa juzgada, sobre

que renunçiaron las

leyes de su favor y la

general

renunçiaçión de

leyes fecha non

vala,”

Page 61: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Cucunuba

179939

CTE: El cura

asume la

obra por

tardanza del

corregidor

Joaquín

Martinez

Malo

(Cura

doctrinero)

CTA:

Francisco

Puerta

(albañil)

Jose

Gutierrez

(carpintero)

(¿?)

Obra ya realizada

por el cura: 2900

pesos

Obra restante: 3000

pesos

Dinero del cura

Limosnas de los

vecinos=

Noveno y medio de

fábrica=304 pesos

Duitama

9 de mayo de

160340

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Gaspar

de Parada

(Carpintero)

por quanto de

la visita que

hizo el dicho

señor oidor y

visitador

general del

pueblo y

repartimiento

de Duitama de

la Real Corona

constó aver

treçientos y

quarenta yndios

útiles

tributarios sin

la demas gente

que son por

todos mil y

quarenta y tres

personas, los

quales se

doctrinavan en

una ramada de

paxa que estava

“y conforme a

ella los señores

presidente y

oidores darán

al dicho Gaspar

de Parada los

libramientos y

recaudos

neçesarios para

la dicha paga”

“Ytem, a de poner a

su costa todos los

ofiçiales de todos

ofiçios así para la

obra como para sus

materiales”

“y se obligava y

obligó de hazer y

acavar la dicha

yglesia de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería en toda

perfeçión conforme

a las dichas

condiçiones, y no

dejará la obra de la

mano, en la qual se

ocupará el dicho

Gaspar de Parada y

sus ofiçiales y lo

dará hecho y

acavado dentro de

“y se le an de dar

todos los yndios

neçesarios para

hazer la dicha obra

y para traer tierra,

cal, piedra, arena,

madera y hazer cal,

teja y ladrillo,

ramadas, hornos y

todo lo demas

neçesario al serviçio

de la dicha obra y

para su serviçio y de

sus ofiçiales y para

yr a la çiudad de

Tunja y a otras

partes por lo que se

le ofreçiere sin que

por esto se le

descuente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

dichos yndios y para

“y a de tomar para

sí lo que sobrare del

edifiçio nuevo y para

todo ello suplicará a

los señores

presidente y oidores

de la Real Audiençia

deste Reino, se le

den las provisiones y

recaudos

neçesarios.”

“y si por su culpa o

negligençia no lo

cumpliere bolverá a

hazer de nuevo lo

que mal uviere

hecho, y pasado el

dicho término, no

aviendo cumplido

con lo que es

obligado, consiente

que el dicho señor

oidor o los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia o los

dichos juezes

ofiçiales de la Real

Hazienda deste

Reino lo puedan

mandar acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

“se le an de dar y

pagar en la Real

Caxa de Su

Magestad deste

Reino los dichos un

mil y doçientos

pesos de veinte

quilates del dicho

remate… con que

por ello y por su

yndustria y manos,

soliçitud y travajo se

le an de dar y pagar

los dichos mil y

doçientos pesos de

oro de veinte

quilates pagados en

la dicha Real Caxa

de Su Magestad por

estar el dicho

repartimiento de

Duitama

yncorporado en su

Corona Real,

“pagados en tres

terçios, el primero

que son

quatroçientos pesos

luego para

comenzar la dicha

obra y para comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demás neçesario, y

el segundo terçio

enrasada la obra en

el altor que a de

tener quando esté en

estado de

enmaderar, lo qual a

de constar por

çertificaçión del

corregidor o

doctrinero del dicho

pueblo, y el terçero

terçio acabada la

39 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Caciques e indios. Tomo 72. Rollo 34. Folios 815v y 816r 40 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 901r a 904r.

Page 62: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

hecha dentro

de unas tapias

falsas sin

puertas y con

mucha

yndeçençia las

quales se

vieron, y constó

no poderse

cargar sobre

ellas, y por

petiçión que

Miguel de

Miranda

cantero

residente en la

çiudad de Tunja

presentó en la

Real Audiençia

deste Reino ante

los señores

presidente y

oidores della en

doçe de

septiembre del

año pasado de

mil y seisçientos

y dos, se ofreçió

de hazer una

yglesia de

piedra y teja en

el dicho

repartimiento

de Duitama de

la Real Corona

con çiertas

condiçiones

como se an

hecho otras,

con que por

haçerla se le

diese y pagase

mil y doçientos

pesos de oro de

veinte quilates

pagados por sus

terçios y dava

un año y medio que

corre y se quenta

desde la fecha en

adelante, y la hará

fuerte y fija y la

dará bien acabada

según buena obra y

a vista de buenos

ofiçiales que

declaren ser obra

buena y fuerte para

que declarado se le

pague lo que se le

restare deviendo”

que sirvan de peones

y traigan materiales,

y no los dando los

caziques y capitanes

aviendolos

aperçevido les

conpelan a ello con

vara de la Real

Justiçia y puedan

nombrar yndios

para alguaziles para

que asistan a la

soliçitud de la obra

y para sacar

ofiçiales de todos

ofiçios para que

travaxen en ella

pagándoles el dicho

Gaspar de Parada lo

que se conçertare,

siendo justo y

moderado,”

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión deja en

el juramento de

quien lo hiziere y su

declaraçión y

qualesquier justizias

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello, lo

qual se entienda en

caso que esté

pagado y parada la

obra sin asistir en

ella,”

“y el susodicho lo

açeptó y se obligó de

cumplir esta

escriptura y la

afiançará con

fianzas bastantes

donde no que él y

sus ofiçiales lo

pagarán, para cuyo

cumplimiento obligó

su persona y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver y

dio su poder

cumplido a todas y

qualesquier justizias

y juezes de Su

Magestad y en

particular a los

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corte desta Real

Audiençia y a los

dichos juezes

ofiçiales de la Real

Hazienda a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometió y renunçió

su propio fuero,

jurisdiçión,

yglesia en todo

punto así de

albañiría como de

carpintería y para

ello se le an de dar

los libramientos

neçesarios.”

Page 63: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

fianzas de lo

cumplir, y por

los dichos

señores

presidente y

oidores se

proveyó que se

pregonase la

dicha postura

por término de

treinta días, y el

dicho señor

oidor tuviese

cuidado de que

el remate se

hiziese … se

remató la obra

y fábrica de la

dicha yglesia de

Duitama en el

dicho Miguel de

Miranda en los

dichos mil y

doçientos pesos

de oro de veinte

quilates por su

postura,

después de lo

qual el

susodicho hizo

traspaso del

dicho remate en

el dicho Gaspar

de Parada para

que hiziese la

dicha obra

atento a estar

preso por

deudas, el qual

dicho traspaso y

escriptura que

sobre ello

otorgó el dicho

Gaspar de

Parada

presentó en la

dicha Real

domiçilio e vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçione

oniun judicum para

que le compelan y

apremien a ello

como por sentençia

difinitiva de juez

competente pasada

en cosa juzgada y

como por cosa

tocante a la Real

Hazienda renunçió

las leyes de su favor

y la lei y regla del

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

y asímismo se obliga

que cada ocho meses

embiará

çertificaçión del

estado que tuviere la

dicha obra para que

se sepa como se

prosigue en ella,

donde no que los

dichos juezes

ofiçiales reales

embiarán persona a

su costa con dos

pesos de oro de

veinte quilates de

salario a ver si a

cumplido con lo que

es obligado de forma

que se haga la

yglesia como

conviene y se

declarará que la a

de hazer dentro de

dos años que corren

desde oy,”

Page 64: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Audiençia y se

ofreçió al

cumplimiento

del dicho

remate debajo

de la voluntad

de los fiadores

del dicho

Miguel de

Miranda, y

suplicó se

cumpliese con

él pues

açeptava el

dicho traspaso y

los dichos

ofiçiales reales

le pagasen el

primero terçio

para que él

prosiguiese la

dicha obra y se

le diese el

recaudo

conveniente, y

visto por los

dichos señores

presidente y

oidores con el

dicho traspaso,

proveyeron que

afiançando se

tenía por bien el

traspaso,

conforme a lo

qual el dicho

Gaspar de

Parada en

cumplimiento

del dicho

remate y

traspaso,

Facatativa

2 de agosto

de 160141

“que por

quanto en la

que su merced

“y el dicho

Domingo Moreno a

de poner su

“y más se obliga el dicho

Alonso Bravo de darle de más

de lo conçertado seis nobillos

“Ytem, es condición

que se le a de dar en

los dichos pueblos

“y se le an de dar

los materiales que

hubiere en la dicha

“y el dicho Domingo

Moreno se obligó de

darla acavada de

“Y con estas

condiciones se

obligó el dicho

“se le a de pagar el

primero terçio al

prinçipio que se

41 Archivo General de la Nación de Colombia. Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 5. Folios 755v a 759v.

Page 65: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

CTE: Diego

Gomez de

Mena

CTA:

Domingo

Moreno

(Cantero)

hizo del puevlo

y repartimiento

de Facatativá

en términos

desta dicha

çiudad mandó

que con él se

juntase y

poblase los

yndios del

puevlo de

Chueca de la

encomienda que

dizen ser de

Alonso Bravo,

vezino desta

dicha çiudad

para que todos

juntos se

dotrinen e

ynstruyan en las

cosas de

nuestra santa fe

católica, para

cuyo hefeto

mandó que en el

dicho puevlo de

Facatativá se

hiziese una

yglesia de

piedra y teja

con la traça

conveniente,

cuya paga a de

ser de las

demoras del

dicho puevlo de

Facatativá que

se an mandado

meter en la Real

Caxa deste

Reino conforme

a los autos de la

visita del dicho

puevlo y de las

demoras del

dicho puevlo de

yndustria y manos y

a de hazer a su

costa la dicha obra

de todo punto hasta

acavarla y por su

quenta a de ser la

paga de los ofiçiales

de albaniría, tejeros,

caleros, carpinteros

y a de poner todo lo

nesçesario y lo

demás contenido en

estas condiçiones”

para su sustento,” de Facatativá y

Chueca todo el

serviçio nesçesario

de yndios para

peones que acudan a

servir en la dicha

obra y para azer cal,

teja y ladrillo y traer

piedra, tierra,

madera y todos los

demás recaudos y

materiales

nesçesarios, y para

el serviçio del dicho

Domingo Moreno y

de sus ofiçiales para

que bengan a esta

çiudad de Santa Fe y

a otras partes por su

comida y por lo

demás que se les

ofresçiere sin que,

por esta razón, se le

desquente cosa

alguna porque con

esta ayuda y serviçio

a de acudir los

dichos yndios y an

de asistir a la dicha

obra y para ello se

le an de dar los

mandamientos

nesçesarios”

yglesia vieja de

Facatativá.”

todo punto dentro de

año y medio,

primero siguiente

que corre y se

quenta desde oy día

de la fecha desta

carta en adelante, y

se obligó de hazerla

conforme a las

dichas condiçiones y

no la dexará de la

mano y en ella se

ocupará él o sus

ofiçiales, y tiene por

bien que la dicha

obra se vea por

ofiçiales

exsaminados que lo

entiendan al

prinçipio de la saca

de la primera planta

y después al medio

del enrasamiento y a

lo último quando

esté enrasada en

tosco y después de

acavada de todo

punto y hará la

dicha obra fuerte y

fixa para que

declarado se le

pague lo que se le

restare deviendo, y

si por su culpa y

remisión no lo

cunpliere lo bolverá

a aze de nuevo a su

costa lo que mal

huviere hecho, y si

pasado el dicho

término no lo

aviendo acavado

consiente que a su

costa como dicho es

la puedan mandar

acavar con ofiçiales

de alvaniría y

Domingo Moreno

cantero de hazer y

acavar la dicha

yglesia y por su

travajo e yndustria

se le an de dar y

pagar nueveçientos

pesos de oro de

veinte quilates

pagados por sus

terçios de las

demoras de los

dichos

repartimientos de

Facatativá y

Chueca”

comiençe la obra

para ayuda a los

gastos que a de

tener y costa que a

de hazer, y el

segundo quando esté

enrasada la

albañiría y tapias, lo

qual a de constar

por çertificiaçión del

padre dotrinero o

del corregidor de

aquel partido, y el

último terçio

acavada de todo

punto así de

alvaniría como de

carpintería”

“y más se obliga el

dicho Alonso Bravo

de darle de más de

lo conçertado seis

nobillos para su

sustento,”

Page 66: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Chueca, como

adelante yrá

declarado que

ambos puevlos

an de hazer

dotrina entera,

en cuya

conformidad

proveyó auto

para que se

pregonase la

obra y edifiçio

della y

aviéndose

traído en

pregón se

hizieron

algunas

posturas y

paresçiendo al

dicho señor

oydor y al dicho

Alonso Bravo,

por lo que le

toca que la

dicha yglesia se

haría por

presçio más

acomodado

conçertándola

con ofiçial

albanil que no

por bía de

pregones y

remate,

paresçió

presente

Domingo

Moreno,

cantero vezino

desta dicha

çiudad con

quién se

conbinieron y

conçertaron

para que haga

la dicha yglesia

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere cuya

liquidaçión dexa en

el juramento de los

dichos ofiçiales lo

qual se entienda,

cunpliéndose con el

dicho Domingo

Moreno”

“Moreno y en lo que

toca a la paga de la

parte que cupiere al

dicho repartimiento

de Facatativá rapta

por cantidad

conforme el número

de los yndios útiles,

el dicho señor oydor

y bisitador general

dixo que por quanto

en la visita que del

hizo por un capítulo

de su sentençia que

en ella dió y

pronunçió en çinco

de julio del año

próximo pasado de

mil y seisçientos,

condenó a Françisco

de Olalla, que se

dezía encomendero

del dicho puevlo de

Facatativá a que de

sus bienes se hiziese

y hedificase la dicha

yglesia por la forma

y traça que se le

mandó hazer en la

visita pasada por el

señor liçençiado

Miguel de Ybarra,

Page 67: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

en el dicho

puevlo de

Facatativá en la

forma y con la

traça y

condiçiones que

adelante yrán

declaradas, y el

dicho señor

oydor lo tuvo

por bien en

conformidad de

su Comisión

General de

Visita y de las

çédulas reales

de Su

Magestad, que

mandan que se

hagan yglesias

en los pueblos

de yndios

sufiçientes para

que sean

dotrinados,”

oydor y visitador

general que fué del

partido de Santa Fe

y en esta

conformidad el

dicho señor oydor

aviendo sido

ynformado quel

dicho Françisco de

Olalla no tenía

ningunos bienes en

esta çiudad ni Reino,

por lo qual resçivió

çierta ynformaçión

por testigos y por

ella constó lo mismo

mediante lo qual lo

remitió a los señores

presidente e oydores

de la dicha Real

Audiençia, para que

visto se proveyese lo

que conviniese,

dónde aviéndose

hecho relaçión por

auto que proveyeron

en treinta de julio

pasado deste

presente año,

mandaron que se

hiziese la dicha

yglesia de

Facatativá a costa

de las demoras del

dicho pueblo que

estavan corridas y

cobradas de los

acrehedores del

dicho Françisco de

Olalla, que están

metidas en la Real

Caxa deste Reino y

de las que se fuesen

cobrando de lo

atrasado hasta la

cantidad que

montase la parte que

Page 68: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

le cupiese al dicho

pueblo de

Facatativá

prorrapta, y en esta

conformidad obligó

el dicho señor oydor

las dichas demoras

para que dellas se

pague al dicho

Domingo Moreno

cantero la parte de

los dichos

nueveçientos pesos

de veinte quilates

que a de haver por

esta razón, que se an

de meter en la dicha

Real Caxa y están

metidas en ella como

dicho es para cuya

cobrança y paga, se

le darán los

recaudos

nesçesarios y en lo

tocante a la paga de

la parte que cupiere

al dicho

repartimiento de

Chueca, que a de

estar junto y

poblado en el sitio

del de Facatativá y

se a de dotrinar

juntos, estando

presente el dicho

Alonso Bravo de

Montemayor por la

parte que le toca,

açeptó esta

escriptura y obligó

las demoras del

dicho pueblo de

Chueca para que

dellas se pague al

dicho Domingo

Moreno la parte que

le cupiere por sus

Page 69: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

terçios prorrapata

como dicho es

conforme los yndios

útiles que huviere en

el dicho pueblo de

Chueca,”

“y con ésto se obligó

el dicho Domingo

Moreno de dar

fianças de que

cunplirá lo

contenido en esta

escriptura y

condiçiones della y

conforme a ellas

hará la dicha yglesia

donde no que él y

sus fiadores lo

pagarán y para que

así lo cunplirán y

abran por firme los

dichos Alonso Bravo

de Montemayor y

Domingo Moreno

cantero cada uno

por lo que le toca,

obligaron sus

personas y vienes

muevles y raizes

avidos y por aver, y

el dicho Alonso

Bravo obligó a esta

paga las dichas

demoras del dicho

pueblo de Chueca

para que dellas

pague la cantidad

que le cupiere y se le

mandare, y anbos

dieron su poder

cunplido a todas y

qualesquier justicias

e juezes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean y

Page 70: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

particularmente se

sometieron al fuero

y jurisdicçión de los

señores presidente e

oydores y alcaldes

de corte desta Real

Audiencia, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçiones

omniun judicun para

que les conpelan y

apremien a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sobre lo

qual renunçiaron

todas y qualesquier

leyes, fueros y

derechos que sean o

ser puedan en su

favor y la lei y

reglas del derecho

que dize que general

renunciaçión de

leyes fecha nonbala

y estando presente el

dicho señor oydor lo

açeptó, y tanvién lo

açeptaron los dichos

otorgantes”

Gachancipa

5 de febrero

de 161042

CTE:

Antonio

Verdugo

(encomender

o de

Gachancipa)

CTA:

Hernando

“que por

quanto por

zédulas de Su

Magestad y

autos desta Real

Audiençia está

mandado que

los

encomenderos

tengan yglesias

en sus

“Con todas las

quales dichas

condiçiones yo el

dicho Hernando

Birues como

prinçipal e yo el

dicho Françisco de

Reyna como su

fiador nos

obligamos de hazer

e acavar la dicha

“e yo el dicho Antonio

Verdugo que todo lo

susodicho lo e entendido lo

azeto y me obligo en

conformidad de los autos

proveydo por esta Real

Audiençia que de las demoras

del dicho pueblo de

Gachenzipá en mi

encomendado daré y pagaré

al dicho Hernando Birues o a

“y mas a de dar el

dicho Antonyo

Berdugo los yndios

que fuere nezesario

para la dicha obra y

para venir a Santa

Fe o a Tunja o a

qualquier parte por

lo que fuere

nezesario para la

dicha obra y para mi

“la qual daremos

acavada dentro del

dicho término y

pasado no lo

cunpliendo según e

de la manera que se

contiene en las

condiçiones dichas,

el dicho Antonio

Verdugo o quién su

causa obiere sin

“Hernando Birues

alvañil vezino desta

dicha çiudad como

prinçipal obligado e

yo Francisco de

Reyna carpintero

vezino desta dicha

çiudad como su

fiador haziendo

como ago de caso

ajeno mio propio y

“por lo qual se me

an de dar y pagar

por el dicho Antonio

Berdugo y de sus

demoras del dicho

pueblo noveçientos

pesos de oro de

veinte quilates, ques

la cantidad en

questamos

convenydos y

“los quales se me an

de pagar en quatro

terçios según e de la

manera que yrá

dicho en esta

escriptura…los

quales se an de

pagar en esta

manera, la quarta

parte agora de

presente para

42 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 17. Rollo 17. Folios 1010r a 1013r.

Page 71: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Biruez

(Albañil)

repartimientos

donde los

yndios dellos

oigan misa y

sean

dotrinados, y

cunpliendo yo el

dicho Antonio

Berdugo con lo

susodicho le ay

conzertado con

el dicho

Hernando

Birues para que

como maestro

de alvañil aga

la yglesia del

dicho pueblo de

Gachençipá”

yglesia y darla

acavada con llaves

en çinta de oy en

dos años primeros

siguientes acavada a

bista de ofiçiales,

uno puesto por my el

dicho Hernando

Birues y otro por el

dicho Antonyo

Berdugo todo a

contento e

satisfaçión del

susodicho dentro del

dicho término de

dos años”

quién su poder oviere los

dichos noveçientos pesos de

oro de veinte quilates por la

obra de la dicha yglesia según

e de la manera que ba dicho y

declarado en las condiçiones

de suso”

sustento y adrezos e

de herramientas, y

mas a de dar un

yndio para tejero y

otro para calero y

estos an de asistir

asta que se acave la

dicha obra,

requerirnos ni hazer

otra ninguna

deligençia pueda a

nuestra costa

nombrar persona o

personas que la

acaven, y por la

cantidad que costare

la tal persona que la

acavare seamos

apremiados e

executados por todo

rigor de derecho

como por deuda

líquida e obligaçión

e guarentizia,”

sin que contra el

dicho Hernando

Birues se aga

ninguna deligençia

de fuero ni de

derecho, cuyo

benefizio renunçio y

amvos a dos, juntos

e de mancomún y

por el todo

ynsolidum

renunçiando como

renunçiamos las

leyes y auténticas de

la manconumidad,

división y excursión

y las expensas e su

remedio e

otorgamos y

conozemos por esta

carta…al

cunplimiento de todo

lo qual todos

prinçipales e fiador

obligamos nuestras

personas e vienes

avidos y por aver y

damos poder a las

justiçias de

Magestad de

qualquier parte que

sean a la juridiçión

de las quales nos

sometemos, y

espezial al fuero de

los señores

presidente e oydores

y alcaldes de corte

desta Real

Audiençia y

renunçiamos nuestro

fuero y domiçilio y

la ley si convenerid

jurisdiçione y última

pregmática de las

sumisiones para la

execuçión y

conzertados” comenzar la dicha

obra y para

erramyentas della y

la otra quarta parte

estando enrasado el

zimyento de una

vara de alto y otra

quarta parte se a de

pagar estando

enrasada toda la

dicha yglesia y

capillas, y la última

quarta parte se a de

pagar estando

acavada de todo

punto la dicha

yglesia con llaves en

çinta, y para hazer

la dicha paga a de

constar de lo

susodicho por

zertificaçión del

dotrinero o

corregidor del dicho

puevlo de

Gachençipá y no de

otra manera y sacar

provisión o

mandamiento desta

Real Audiençia,

para que el

corregidor que lo

fuere del dicho

pueblo aga la dicha

paga de las dichas

demoras presviendo

a qualesquier

enbargos que aya

por mys

acrehedores, o en

otra manera para

que con brevedad

tenga efeto la dicha

obra”

Page 72: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cumplimyento de lo

dicho, como sy fuese

sentençia difinytiva

de juez conpetente

pasada en cosa

juzgada y

renunçiamos las

leyes y derechos de

nuestro favor y la

sentençia y derechos

della”

Gachantiva-

Turca

9 de

noviembre

de 164243

CTE: son

sólo

condiciones

de obra

CTA: (¿?)

Condiciones

que por auto

emite el

licenciado

Diego

Carrasquilla

Maldonado

para la

construcción de

la iglesia. “dixo

que atento a

que de la visita

que su merced a

hecho de los

yndios del

pueblo de Turca

y Gachentiva de

la encomienda

del capitan

Gaspar de Bega

Salaçar vista de

ojos y otras

diligencias

hechas a

constado que en

el no ay yglesia

desente p(ar)a

zelebrar el culto

divino y

administrar los

santos

sacramentos a

los d(ic)hos

yndios por que

“lo qual haga y cumpla el

d(ic)ho capitan Gaspar de

Bega Salaçar encomendero de

los d(ic)hos yndios y a

costancia como es obligado

con asistencia y parezer del

cura doctrinero de esta

doctrina dentro de un año que

corra desde el dia que se le

notificare este auto en

adelante… y el d(ic)ho

encom(ender)o a de poner los

tapiales y oficiales albañil y

carpintero que hagan la

d(ic)ha obra… p(ar)a lo qual

el d(ic)ho encomendero les a

de dar herramientas mulas

cavallos y bueies p(ar)a

cortar y acarrear las d(ic)has

maderas y los demas

materiales necesarios y

ponerlos al pie de la obra y el

d(ic)ho encom(ende)ro a de

poner oficial carpintero que

labre las maderas y la arme y

ponga en toda perfeccion y el

d(ic)ho encomendero a de

poner toda la clavason

necesaria y pagar los d(ic)hos

oficiales la magnifattura y

todo el demas gasto y costa

que tubiere

“y la obligacion de

los d(ic)hos yndios

de Turca y

Gachentiva es y a de

ser que an de

travajar e la d(ic)ha

obra de ordinario

como peones en

juntas y acarrear la

piedra y tierra y

hacer barro p(ar)a

los d(ic)hos

cimientos que se an

de sacar a nibel y

p(ar)a traer tierra

p(ar)a las tapias y

tapiarlas y hacer

barro p(ar)a los

adobes y acudir de

ordinario a todo lo

demas de la fabrica

de la d(ic)ha yglesia

y asi les manda lo

hagan y cumplan…y

los d(ic)hos yndios

an de cortar las

maderas gruesas y

delgadas y todo lo

demas necesarios

sin llevar por ello

paga al (...) porque

con esta ayuda y

servicio an de acudir

los d(ic)hos yndios

“todo lo qual a de

quedar acabado de

todo punto y en toda

perfeccion y

desencia dentro del

d(ic)ho año y

termino que se le da

por ser como es

carga y obligacion

propia de la d(icHa

encomienda pues

por esto y doctrinar

los d(ic)hos yndios

se le permite llevar

las demoras y

tributos dellos

conforme a las

cedulas reales de su

mag(esta)d con

apercevimiento que

pasado el d(ic)ho

termino y no

haviendo cumplido

se mandara hazer a

su costa poniendo

oficiales que la

hagan y se manda a

los alcaldes de

ordinarios y

justicias de la

d(ic)ha aud(ienci)a

de Velez hagan que

con efecto se cumpla

y execute lo

Dinero del

encomendero

43

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Santander. Tomo 2. Rollo 13. Folios 618r a 619r

Page 73: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

la que avia de

bahareque

enbarrado

cubierta de paja

se caio y que de

tres meses a

esta parte se a

d(ic)ho y dice

misa en una

capilla pequeña

de bahareque

enbarrado

cubierta de paja

que por ser tan

estrecha no

cave toda la

gente de que se

a hecho cargo

en esta visita al

d(ic)ho

encomendero y

en conformidad

de las cedulas

reales de su

mag(est)ad y de

su cimiss(io)n

general de

visita”

por ser como es

propia oblig(aci)on

suia como se a

hecho en las yglesias

de este reino… y los

d(ic)hos yndios en

de hacer y coser la

teja p(ar)a cubrir el

d(ic)ho edificio”

contenido en este

auto con todo

cuidado y

puntualidad como

cosa tan ymportante

y de averse hecho

embien raçon p(ar)a

que se ponga con los

autos de esta visita y

m(an)da al cacique

gover(nado)r

capitanes alcaldes e

yndios de las

d(ic)has

parcialidades de

Turca y Gachentiva

acudan como deven

a la fabrica de la

d(ic)ha yglesia en lo

que le tocare con

apercevimiento que

seran castigados”

Gacheta

14 de agosto

de 160044

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Domingo

Perez

(albañil)

dixo que en

cunplimiento de

las çédulas

reales que

mandan que se

hagan yglesias

en los puevlos

de yndios

sufiçientes para

que sean

doctrinados, y

en conformidad

de sus

comisiones de

visita

“y asímismo se

le an de mandar

dar los ofiçiales

de alvañería

españoles,

mulatos o

yndios que

obiere para que

le ayuden y

tanvién los

tejeros y caleros

donde los

obiere

pagándoles su

trabajo a costa

del dicho

Domingo Pérez

“y se an de hazer

conforme a vuena

obra y a vista de

ofiçiales todo lo que

toca a ofiçio de

alvañería que es lo

que toma a su

cargo… sino que tan

solamente a de

poner su yndustria y

manos, y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra de su

ofiçio de alvañería,

tejeros y caleros y

para los yndios

peones que an de

“Ytem, se le a de dar

al dicho Domingo

Pérez alvañir todo el

serviçio nezesario de

peones para hazer

las dichas obras,

para hazer cal, teja,

ladrillo, y para todo

lo demas que sea

nezesario para el

serviçio de las

dichas obras y por

todo esto no se le a

de llevar cosa

alguna… y se le an

de dar yndios para

su serviçio y para

y el dicho Domingo

Pérez alvañir se

ovligó de no dejar

de la mano las

dichas obras, y cada

una de las dichas

yglesias a de dar

acabada dentro de

año y medio, el qual

a de comensar a

correr desde

primero día del mes

de otuvre deste

presente año de mil

y seisçientos

conforme a las

condiçiones desta

y por su trabajo e

ydustria se le a de

dar, por la hechura

de cada una de las

dichas yglesias de lo

que toca a su ofiçio

de alvañería,

ochoçientos pesos de

oro corriente de

treze quilates

pagados en tres

terçios el valor de la

ovra de anvas

yglesias, el primero

al prinçipio que se

comiense la obra de

anvas yglesias y el

44 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 810r-814v.

Page 74: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

alvañir, el qual

sienpre y de

hordinario él o

sus ofiçiales se

an de ocupar en

las obras de

anvas yglesias

sin las dejar de

la mano hasta

que estén

acavadas de

todo punto… y

por el dicho su

travajo y

ocupaçión, que

a de poner en

ello y en dar

horden y traza

en el hazer de

los hornos de

teja, cal y

ladrillo, a de

ver los dichos

ochoçientos

pesos de oro

corriente por

cada yglesia

servir para las

dichas obras se le a

de dar mandamiento

para ello… Y con

estas condiçiones y

cada una dellas y

dándosele al dicho

Domingo Pérez

alvañir el serviçio

de yndios para

peones y para todo

lo demas que se

declara en las

dichas condiçiones,

estando presente el

susodicho dixo que

las acepta y

guardará y cumplirá

como en ellas se

contiene

ynbiar a Santa Fe

por su comida y

para lo demás que

se ofreçiere sin que

por esto se le

desquente cosa

alguna.

escriptura, y el

dicho término

pasado no aviéndola

acavado que el

dicho señor oidor e

visitador general o

los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia, a costa

del dicho Domingo

Pérez alvañir, las

puedan mandar

acavar con ofiçiales

de alvañería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, y toma a

su cargo la dicha

ovra de anvas

yglesias en lo que

toca a su ofiçio de

alvañería sin que

falte cosa alguna

dándole lo

conthenido en las

dichas

condiçiones,… y la

hará fuertes y fijas a

husanza de vuenas

obras de manera que

quede edifiçio fijo

sin que en él aya

falta y a vista de

buenos ofiçiales

exsaminados que

declaren ser obra

vuena, fixa y fuerte

como dicho es, y si

por su culpa o

negligençia alguna

falta tuviere lo

volverá a hazer de

nuevo a su costa a

segundo quando

estén enrazadas, lo

qual a de constar

por çertificaçión del

padre doctrinero o

del corregidor de

aquel partido, y el

húltimo terçio

acavadas anvas

yglesias de todo

punto,… pagados

por los terçios de

suso referidos, para

cuya paga el dicho

señor oidor obligó

las demoras y

trivutos de los

dichos puevlos que

están puestos en la

Real Corona para

que se le pagaran en

la Caxa Real deste

Reino por sus terçios

como dicho es de las

dichas demoras,

Page 75: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

contento de quien lo

entendiere, y no

haziendo asi tiene

por vien que se

vusquen ofiçiales

que lo hagan y

acaven o que

vuelvan a hazer de

nuevo lo que mal

oviere hecho, y todo

lo que costare se

pueda covrar del

dicho Domingo

Pérez y de sus

bienes… y el dicho

Domingo Pérez se

obligó de que en la

çiudad de Santa Fe

dará fianzas lehal,

llanas y avonadas de

que guardará y

cunplirá todo lo

contenido en esta

escriptura y

condiçiones della,

donde no que el tal

fiador pagará todo

aquello a que está

ovligado el

susodicho y no

cunpliere, e para

que asi lo cumplira

el dicho Domingo

Pérez alvañir ovligó

su persona y vienes

muevles y raizes

avidos e por aver y

dió y otorgó todo su

poder cunplido a

qualesquier justiçias

e juezes de Su

Magestad donde se

sometió, y

particularmente al

fuero e jurisdiçión

de los dichos

señores presidente y

Page 76: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

oidores y alcaldes de

corte de la dicha

Real Audiençia, y

renunció su propio

fuero, jurisdiçión,

domiçilio e vezindad

y la ley si

convenerid de

juridiçione omniun

judicum para que les

conpelan y apremien

a ello como por

sentençia pasada en

cosa juzgada,

renunçió las leyes,

fueros e derechos

que sean o ser

puedan en su favor y

la lei e regla del

derecho que dize que

la general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Gacheta

18 de abril de

160845

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Pedro

Gomez

Galeano

(albañil)

“se obliga de dar

medida y marcos de

las maderas

neçesarias para

toda la obra para

que los yndios las

corten y traygan a

los dichos pueblos

de Gachetá y

Chipasaque…Ytem,

es condiçión que ha

de poner toda la

clavazón gruesa y

menuda para el

tejado y clavos para

las puertas de las

dichas dos yglesias

y gonzes para las

puertas de rejas de

capilla y pilas de

baptismo,

çerraduras y

“Ytem, que toda la

madera asi para el

tejado como para

puertas y ventanas y

todo lo demas que

fuere neçesario para

estas dichas obras,

la ha de sacar y

cortar y traer los

yndios al pie dellas,

dándoles un ofiçial

que vaya con ellos,

sin que por esto se

les pague cosa

alguna, al qual

dicho ofiçial se han

de dar los

mandamientos

neçesarios para

subir las maderas

del tejado y para

ynviar por comida y

“Y con estas

condiçiones y cada

una dellas otorgó el

dicho Pedro Gómez

Galeano ofiçial de

albañería que se

obligava y obligó de

hazer y acabar las

dichas dos yglesias

por lo que toca a

carpintería, en cuyas

obras se ocupará él

y sus ofiçiales y no

las dexará de la

mano y las dará

acabadas dentro del

término y tiempo

conthenido en la

última condiçión

conforme al dicho

remate, y no las

haviendo hecho

“y por cada una

dellas se le a de

pagar por su trabajo

los dichos treçientos

y çinquenta pesos de

oro corriente de

treçe quilates, que

son seteçientos

pesos del dicho oro

por ambas yglesias,

los quales se le an

de dar y pagar de

las demoras o de

donde se mandare

por la Real

Audiençia,

“y consiente y tiene

por bien el dicho

Pedro Gómez

Galeano no se le

pague cosa alguna

hasta que estén

acavadas y dadas

por buenas las obras

de ambas yglesias,

de lo que toca a

carpintería, sin que

falte cosa y entónces

se le ha de pagar

todo junto, contando

primero que las

dichas obras estén

buenas.”

45 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 49. Folios 725v-729v.

Page 77: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

çerrojos para las

puertas de las

yglesias, rejas y

sacristía…Ytem, es

condiçión que se

obliga de dar

acabadas estas

obras de lo que toca

a carpintería dentro

de un año, el qual

comenzó a correr

desde veinte y nueve

de março prósimo

pasado deste

presente año de mil

y seisçientos y ocho

en adelante

conforme al dicho

remate, y las ha de

dar buenas y

acavadas, firmes y

bien hechas a vista

de ofiçiales que lo

entiendan, uno por

su parte y otro por

el dueño destas

obras

herramientas para

las dichas obras y

llevar clavazón, sin

que por ello les

pague cosa alguna,

y para ello se le han

de dar los

mandamientos

neçesarios.”

dentro de él,

consiente y tiene por

bien que a su costa

se puedan mandar

acabar todo lo que

faltare y lo hagan

ofiçiales de

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente que pueda

ser executado por

pena de la remisión

y descuido que

tuviere cuya

averiguaçión y

liquidaçión difiere

en el juramento de

quien lo hiziere y se

pueda executar

como si fuera

escriptura

guarentizia de plazo

pasado, y

qualesquiera justiçia

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello

dándosele los yndios

neçesarios conforme

a las dichas

condiçiones, y se

obliga de hazer las

dichas obras de lo

que toca a

carpintería fuertes y

fixas, bien travadas

y acabadas según

buena obra y a vista

de ofiçiales

examinados que

declaren estas

buenas y bien

hechas para que,

constando dello, la

Real Audiençia, ante

los señores

Page 78: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

presidente y oidores

della, se la manden

pagar en presçio de

suso referido

conforme al dicho

remate y a lo que

contiene esta

escriptura, y en todo

guardará y cumplirá

puntual y

enteramente las

dichas condiçiones,

las quales açepta

por haverlas visto,

oído y entendido, y

si de la vista que

hizieren los dichos

ofiçiales resultare

no estar bueno lo

hecho se obligava y

obligó de bolver a

hazer de nuevo lo

que mal hecho

estuviere debajo de

las penas puestas, y

hará las dichas

obras en toda

perfiçión (sic) y

como deve y es

obligado sin que en

ellas de su parte aya

defecto ni falta

alguna y para

cumplir y pagar y

haver por firme todo

lo conthenido en

esta escriptura, el

dicho Pedro Gómez

Galeano trajo y dio

consigo por sus

fiadores a

Bartolomé

Hernández

carpintero y a

Françisco de Castro

armero vezinos

desta çiudad de

Page 79: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Sancta Fe, que están

presentes, los quales

haviendo sabido y

entendido las

condiçiones desta

escriptura se

ofreçieron a hazer la

dicha fiança, y se

obligaron el dicho

Pedro Gómez

Galeano como

prinçipal deudor y

obligado y los

dichos Bartolomé

Hernández

carpintero y

Françisco de Castro

çerrajero y armero

como sus fiadores y

prinçipales

pagadores, y todos

tres juntamente y de

mancomunidad y a

boz de uno y cada

uno dellos de por si

ynsolidum y por el

todo renunçiando

como expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y escursión

y çesión de açiones y

todo benefiçio que

por leyes y derechos

se conçede a los que

se obligan de

mancomún como en

ellas y cada una

dellas se contiene, se

obligavan y

obligaron que el

dicho Pedro Gómez

Galeano hará la

obra de carpintería

de ambas yglesias

del Valle de Gachetá

Page 80: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de suso declaradas,

con la traça y

hechura y como se

refiere en las dichas

condiçiones y

remate que dellas se

le hizo y dentro del

tiempo en ellas

expresado como se

ha referido, y

cumplirá y guardará

puntual y

enteramente lo que

debe y es obligado y

se contiene en esta

escriptura, donde no

que los dichos

Bartolomé

Hernández

carpintero y

Françisco de Castro

armero, como tales

sus fiadores y

prinçipales

pagadores de llano

en llano y haziendo

como dixeron que

hazían de deuda y

negozio ajeno suyo

propio y sin que sea

neçesario hazer

excursión de bienes

ni otra diligençia

alguna, de hecho ni

de derecho, contra

el dicho prinçipal,

cuyo benefiçio y el

de las auténticas que

sobre ello hablan

expresamente

renunçiaron,

pagarán todo

aquello en que

fueren condenados,

con las costas y

gastos que se

causaren,

Page 81: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

llanamente y sin

pleito alguno, y para

lo cumplir prinçipal

y fiadores, debajo de

la dicha

mancomunidad,

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raízes

avidos y por aver, y

dieron y otorgaron

todo su poder

cumplido a todas y

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad, de

qualesquier partes

que sean, y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los señores

presidente y oidores

de esta Real

Audiençia y alcaldes

de corte y orden

desta çiudad de

Sancta Fe, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y le lei si convenerid

de jurisdiçione

onium judicum y la

nueva pregmática de

las sumisiones para

que les conpelan y

apremien a ello,

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, y

renunçiaron de su

favor y ayuda todos

e qualesquier leyes,

fueros y derechos

que puedan y devan

ser en su favor, para

Page 82: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

que en ningún

tiempo se puedan

aprovechar de cosa

alguna dello y

espeçialmente

renunçiaron la ley y

regla del derecho

que dize que general

renunçiaçión de

leyes hecha non

vala,

Gámeza y

Tópaga

16 de julio de

160346

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Pedro Gómez

y Rodrigo

Yañez

(albañiles)

“dixeron que

por quanto en

la visita que el

dicho señor

oidor hizo por

ante el presente

escrivano,

mandó juntar y

poblar en un

sitio a los

yndios de los

pueblos de

Tópaga,

Chipatá,

Gotamo y

Zatoba

encomendados

en Antonio

Bravo

Maldonado,

vezino de la

çiudad de

Tunja, y que en

ella se hiziese

una yglesia

deçente y otra

yglesia en el

repartimiento

de Gámeza

encomendado

en Pedro

Pacheco vezino

della donde en

cada un pueblo

“paresçieron

presentes Rodrigo

Yáñez y Pedro

Gómez ofiçiales de

albañiría vezinos y

moradores en la

çiudad de Santa Fe,

ambos a dos

juntamente y de

mancomún y a boz

de uno y cada uno

dellos de por si

ynsolidum y por el

todo renunçiando

como expresamente

rençiaron las leyes

de la

mancomunidad,

división y excursión

de açiones e todo

benefiçio que por

leyes y derechos es

conçedido a los que

se obligan de

mancomún,… Ytem,

an de poner a su

costa los ofiçiales de

todos ofiçios asi

para la obra como

para sus materiales

“y se le an de dar

todos los yndios

neçesarios para

hazer las dichas

obras y para traer

tierra, cal, piedra,

madera y hazer cal,

teja y ladrillo,

ramadas, hornos y

todos los demas

neçesario al serviçio

de las dichas obras y

para su serviçio y de

sus ofiçiales y para

yr a la çiudad de

Tunja y a otras

partes por lo que se

le ofreziere sin que

por esto se le

descuente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios de los dichos

pueblos de Gámeza

y encomienda de

Antonio Bravo cada

uno a su yglesia, y

para que sirvan de

peones y traigan

materiales y no los

dando los caziques y

capitanes,

aviéndolos

“y an de tomar para

si lo que sobrare de

los edifiçios nuevos

y para todo ello se le

an de dar los yndios,

provisiones y

recaudos

neçesarios.”

“Y con estas

condiçiones y cada

una dellas y dándose

a los dichos Rodrigo

Yáñez y Pedro

Gómez los yndios y

cumpliendo con

ellos como queda

declarado, los

susodichos

aviendolo oido y

entendido, dixeron y

otorgaron debajo de

la dicha

mancomunidad que

las açeptavan y

açeptaron como en

ellas se contiene y

declara y guardarán

y cumplirán las

dichas condiçiones y

conforme a ellas se

obligavan y

obligaron de hazer y

fabricar y acabar de

todo punto las

dichas dos yglesias

asi de albañiría

como de carpintería

en toda perfeçión

conforme a buena

obra y a las dichas

condiçiones y en

ellas asistirán y se

“lo qual a de pagar

de las demoras que

los dichos yndios an

de dar y pagar, las

quales para este

efeto, hasta en

cantidad de mil

pesos de veinte

quilates en cada

yglesia de las dos

están embargados y

mandado meter en la

Real Caxa deste

Reino como consta

de los autos para

cuya paga y para

todo lo demas se les

an de dar los

mandamientos,

libramientos y

provisiones

neçesarios.”

“Ytem, es condiçión

que por su yndustria

y manos, soliçitud y

trabajo que an de

tener en hazer y

acabar las obras y

edifiçios de las

dichas dos yglesias

se le an de dar y

pagar por cada una

dellas mil y

doçientos pesos de

oro de veinte

quilates del dicho

remate pagados en

tres terçios, el

primero terçio de

cada una luego para

comenzar las dichas

obras y para

comprar

herramientas,

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio de

cada yglesia

enrasadas en altor

que an de tener

quando estén en

estado de

enmaderar, lo qual a

de constar por

46 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 912r a 915r.

Page 83: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ordenó uviese

doctrina entera

para la

administraçión

de los santos

sacramentos y

conversión de

los naturales de

cada

encomienda, en

cuya

conformidad los

susodichos

hizieron postura

ante el dicho

señor oidor de

hazer las dichas

dos yglesias en

cada uno de los

dichos pueblos

la suya”

aperçebido, les

conpelan a ello con

vara de la Real

Justiçia y puedan

nombrar yndios

para alguaziles para

que acudan y asistan

a la obra de las

dichas dos yglesias,

y para sacar

ofiçiales de todos

para que travaxen

en ellas pagándoles

a los dichos Rodrigo

Yáñez y Pedro

Gómez lo que se

conzertare siendo

justo y moderado”

ocuparán los

susodichos y sus

ofiçiales y no

dejarán las obras de

las manos y las

darán hechas y

acabadas dentro de

dos años cumplidos

que corren y se

quentan desde oy día

de la fecha desta

carta en adelante y

las harán fuertes y

fijas y las darán bien

acabadas según

buena obra y a vista

de buenos ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra fija y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo y

si por su culpa o

negligençia no lo

hizieren y

cumplieren bolverán

a hazer de nuevo lo

que mal uvieren

hecho y pasado el

dicho término no lo

aviendo cumplido,

consienten y tienen

por bien que el

dicho señor oidor o

señores presidente y

oidores de la dicha

Real Audiençia las

manden acabar con

ofiçiales de

albañería y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consienten ser

executados cuya

liquidaçión y

çertificaçión del

corregidor o

doctrineros, y los

terçios últimos

acabadas las

yglesias de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería,”

Page 84: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

averiguaçión dexan

en el juramento y

declaraçión de quien

lo hiziere y por ello

se pueda cobrar

como por escriptura

guarentizia de plazo

pasado y

qualesquier jutizias

de Su Magestad les

puedan conpeler y

apremiar a ello, lo

qual se entiende en

caso que los

susodichos estén

pagados y parada la

obra sin asistir en

ella, con que por

ello y por su

yndustria, manos

soliçitud y travaxo y

cuidado se les an de

dar y pagar por

cada una yglesia los

dichos mil y

doçientos pesos de

oro de veinte

quilates de las

demoras de los

dichos

repartimientos que

están mandadas

cobrar y meter en la

Real Caxa por el

corregidor de aquel

partido como queda

declarado en la

última condiçión

desta escriptura, y

para ello se le an de

dar los

mandamientos,

libramientos,

provisiones, y

recaudos neçesarios

y estando presente el

dicho señor oidor y

Page 85: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

visitador general en

nombre de Su

Magestad y en virtud

de sus çédulas reales

y de su comisión,

açepta esta

escriptura para la

dicha paga, obliga

las dichas demoras

para que de las de

cada repartimiento

de los dos se les

pague la dicha

cantidad por sus

terçios y los dichos

Rodrigo Yáñez y

Pedro Gómez

açeptaron esta

escriptura y se

obligaron de dar

fianzas bastantes de

que cumplirán lo en

ella conthenido

donde no que ellos y

sus fiadores lo

pagarán, para cuyo

cumplimiento los

susodichos debajo

de la dicha

mancomunidad

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos e por aver y

dieron todo su poder

cumplido a todas y

qualesquier justizias

y juezes de Su

Magestad y en

particular a los

señores presidente e

oidores y alcaldes de

corte de la dicha

Real Audiençia, a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometieron, y

Page 86: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçione

onium judicun para

que les conpelan y

apremien a ello

como por sentençia

difinitiva de juez

competente pasada

en cosa juzgada, y

renunçiaron las

leyes de su favor

para que no se

puedan ayudar ni

aprovechar del

remedio dellas y la

ley y regla de

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non

vala,”

Gameza

27 de abril de

167247

CTE: Martín

de Rojas y

Fonseca

(Corregidor)

Francisco

Dias de

Rivera

(cura

doctrinero de

Gámeza)

CTA:

Francisco

Matías

(albañil)

Avalúo: 760 pesos

Vecinos: 332 pesos

Demoras del

encomendero

Trabajo y dinero de

los indios hasta

enrrasarla

nuevamente

Mongui-

Tutasa y

Mongua de

“dixeron que

por quanto en

la visita que el

“pareçieron

presentes Rodrigo

Yáñez y Pedro

“y se le an de dar

todos los yndios

neçesarios para

y si por su culpa o

negligençia no lo

hizieren y

y lo que toca al

puevlo de Monguí y

Tutasa se le an de

13 Ytem, es

condiçión que por su

yndustria y manos,

47 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 187v a 188v.

Page 87: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

las monjas

27 de junio

de 160348

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Pedro

Gomez

(albañil)

Rodrigo

Yañez

(Albañil)

dicho senor

oidor y

visitador

general hizo por

ante el presente

escrivano del

pueblo de

Monguí y

Tutasá susjecto

a Sogamoso de

la Real Corona

y del

repartimiento

de Mongua que

llaman de las

Monjas de la

Real Corona en

términos de la

çiudad de Tunja

donde se

hordenó uviese

doctrinas

enteras, se

mandó hazer en

cada uno de los

dichos puevlos

una yglesia

deçente para la

administraçión

de los Sanctos

Sacramentos,

Gómez ofiçiales de

albaniría vezinos y

moradores en esta

çiudad de Santa Fe

amvos dos

juntamente y de

mancomún y a voz

de uno y cada uno

dellos y de por sí

ynsolidum y por el

todo renunçiando

como expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad y

división y excusión y

jesión de açiones y

todo benefiçio que

por leyes y derechos

es conçedido a los

que se ovligan de

mancomún,… Ytem,

an de poner a su

costa los ofiçiales de

todos ofiçios así

para la ovra como

para sus

materiales…12

Ytem, se ovligan que

cada ocho meses

emviarán a los

juezes ofiçiales de la

Real Hazienda deste

Reyno çertificaçión

del estado que

tuvieren las obras

de las dichas dos

yglesias, para que se

sepa como se

prosigue en ellas

donden que los

dichos juezes

ofiçiales reales

ymvien persona a su

costa de los dichos

hazer las dichas

obras y para traer

tierra, cal, piedra,

arena, madera y

hazer cal, teja y

ladrillo, ramadas,

hornos y todo lo

demás neçesario al

serviçio de las

dichas obras y para

su serviçio y de sus

ofiçiales y para yr a

la çiudad de Tunja y

a otras partes por lo

que se le ofreçiere

sin que por ésto se le

descuente cosa

alguna porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios de los dichos

puevlos de Monguí y

Tutasá y puevlo de

Mongua cada uno en

su yglesia y para

que sirvan de peones

y traigan materiales,

y no los dando los

caçiques y

capitanes,

aviéndolos

aperçevido, les

compelan a ello con

vara de la Real

Justiçia y puedan

nomvrar yndios por

alguaziles para que

acudan y asistan a

la obra de las dichas

dos yglesias y para

sacar ofiçiales de

todos ofiçios para

que travaxen en ella

pagándoles los

dichos Rodrigo

cumplieren volverán

a hazer de nuevo lo

que mal uvieren

hecho, y pasado el

dicho término no lo

aviendo cumplido

consienten y tienen

por vien que el dicho

señor oidor o

señores presidente y

oydores de la dicha

Real Audiençia, o

los dichos juezes,

ofiçiales reales de la

Real Hazienda deste

Reyno la manden

acavar con ofiçiales

de alvañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consienten ser

executado, cuya

liquidaçión y

averiguaçión dejan

en el uramento y

declaraçión de quien

lo hiziere, y por ello

se pueda cobrar

como por escriptura

guarentizia y

qualesquier justiçias

de Su Magestad les

puedan compeler y

apremiar a ello, lo

qual se entienda en

caso que los

susodichos estén

pagados y parada la

ovra sin asistir en

ella, con que por

ello y por su

yndustria y manos,

soliçitud y trabajo y

cuydado se le an de

dar y pagar de la

Real Caxa de Su

Magestad por estar

ymcorporado en su

Real Corona y lo

que toca al pueblo

de Mongua se la a

de pagar por sus

terçios de las

demoras del dicho

puevlo que se an de

traer a la dicha Real

Caxa conforme lo

proveído por el

dicho señor oidor

atento a que por

çédula real de Su

Magestad se haze

merced de las dichas

demoras de Mongua

por çierto tiempo al

monasterio de

monjas de Santa

Clara la Real de la

dicha çiudad de

Tunja y la ovra de la

dicha yglesia se a de

pagar de las dichas

demoras y para ello

se les an de dar los

mandamientos y

recaudos neçesarios

por el dicho señor

oidor o señores

presidente y oidores.

soliçitud y travajo

que an de tener en

hazer y acavar las

ovras y hedifiçios de

las dichas dos

yglesias se les an de

dar y pagar por

cada una dellas mil

y çiento y çinquenta

pesos de oro de

veinte quilates del

dicho remate

pagados en tres

terçios, el primero

terçio de cada una

luego para

començar las dichas

ovras y para

comprar

herramientas,

materiales y

entavlar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demás neçesario, y

el segundo terçio de

cada yglesia

enrasadas en el altor

que a de tener

quando estén en

estado de enmaderar

lo qual a de constar

por çertificaçión de

corregidor o

doctrineros y los

terçios últimos

acavadas las

yglesias de todo

punto así de

alvaniría como de

carpintería

48 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 10. Rollo 10. Folios 681r a 684r.

Page 88: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ofiçiales de

alvaniría con dos

pesos de oro de

veinte quilates cada

día de salario de

yda, estada y vuelta

a que vea si

cumplido con lo que

son ovligados de

forma que se hagan

las dichas dos

yglesias como

conviene… y

guardarán y

cumplirán las dichas

condiçiones y

conforme a ellas se

ovligavan y

ovligaron de hazer y

favricar y acavar de

todo punto las

dichas dos yglesias

asi de alvañiría

como de carpintería

en toda perfeçión,

conforme a vuena

ovra y a las dichas

condiçiones y en

ellas asistirán y

seocuparán los

susodichos y sus

ofiçiales y no

dexarán las ovras de

las manos, y las

darán hechas y

acavadas dentro de

dos años cumplidos

que corren y se

quentan dede oy día

de la fecha desta

carta en adelante, y

las harán fuertes y

fixas y las darán

vien acavadas según

vuena obra y a vista

de vuenos ofiçiales

examinados que

Yáñez y Pedro

Gómez lo que se

conçertare siendo

justo y moderado y

an de tomar para sí

lo que sobrare de los

edifiçios nuevos y

para todo ello se le

darán y an de dar

mandamientos y

recaudos neçesarios.

dar y pagar los

dichos un mil y

çiento y çinquenta

pesos del dicho oro

de veinte quilates

por cada una de las

dichasdos yglesias,

con declaraçión que

lo que toca a la paga

de la de Monguí y

Tutasá se les a de

dar y pagar por sus

terçios en la Real

Caxa de Su

Magestad por los

dichos ofiçiales

reales, y lo que toca

al dicho puevlo de

Mongua se les a de

pagar de las

demoras de él, como

queda declarado en

la última condiçión

desta scripura, y

para ello se les a de

dar los

mandamientos y

livramientos y

recaudos neçesarios,

y estando presente el

dicho señor oidor y

visitador de la dicha

Real Audiençia por

lo que le toca al

derecho de Su

Magestad, por estar

los dichos puevlos

yncorporados en su

Real Corona,

açeptaron esta

scriptura, y

conforme a ella el

dicho señor oidor y

señores presidente y

oidores darán a los

dichos Rodrigo

Yáñez y Pedro

Page 89: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

declaren ser vuena

ovra, fija y fuerte,

para que declarado

se les pague lo que

se les restare

deviendo,

Gómez los

livramientos y

recaudos neçesarios

para las dichas

pagas, y los

susodichos lo

açeptaron y se

ovligaron de cumplir

esta escriptura y la

afiançarán con

fianças bastantes,

donde no que ellos y

sus fiadores lo

pagarán, para cuyo

cumplimiento los

dichos Rodrigo

Yáñez y Pedro

Gómez, devajo de la

dicha

mancomunidad,

ovligaron sus

personas y bienes

muevles y raízes

avidos y por aver, y

dieron todo su poder

cunplido a todas y

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad, y en

particular a los

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corte desta Real

Audiençia, y a los

juezes, ofiçiales de

la Real Hazienda

deste Reyno, a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometieron, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la ley sit

convenerit de

jurisdiçione omniun

judicum, para que

Page 90: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

les compelan y

apremien ello, como

por sentençia

difinitiva de juez

competente pasada

en cosa juzgada, y

como por cosa

tocante a la dicha

Real Hazienda, y

renunçiaron las

leyes de su favor

para que no se

puedan ayudar ni

aprovechar del

remedio dellas, y la

ley y regla del

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Mongui

16 de abril de

163649

CTE: Juan de

Valcarcel

CTA: Gaspar

de Parada “el

mozo”

(carpintero)

dixo que de la

bista ocular que

a hecho de la

yglesia de este

pueblo de

Monguí de la

Real Corona

que es de buen

edifiçio,

cubierta de

texa, a constado

que el portalexo

de la dicha

yglesia está

quebrantado y a

hecho

sentimiento y

amenasa ruyna,

y en él y en

parte de la

entrada

prinçipal de la

dicha yglesia,

desde ella hasta

la terzera

Ytem, que para

el dicho efecto y

para que se le

den los dichos

yndios que

sirban en la

dicha obra y

para su serviçio

se le a de dar

mandamiento

por el dicho

señor oydor

bisitador.

Ytem, que a de

poner a su costa

toda la clavasón

necesaria y los

ofiçiales que fueren

menester para que

le ayuden en la

dicha obra a que a

de asistir

personalmente, y a

de poner su

yndustria y trabajo y

manifatura y

ofiçiales albañiles

que la an de texar.

Ytem, que se le an de

dar deste pueblo de

Monguí los yndios

nesesarios para que

corten las dichas

maderas y las

traygan a esta

yglesia y para que

sirban de peones y

sirvan en la dicha

obra, y hagan cal y

todo lo necesario

pertenesiente a la

dicha obra, de

manera que por falta

de serviçio no sese, y

una yndia para que

le sirva, y un yndio

para que le sirva y

trayga leña y lo

demas necesario el

tiempo que durare la

dicha obra, sin que

por esto se le pague

cosa alguna, porque

Y con estas

condiçiones el dicho

Gaspar de Parada

carpintero se obligó

de hazer y acabar de

todo punto la dicha

obra como va

declarado, y la haré

firme y fuerte

conforme a buena

obra, de manera que

quede firme sin que

tenga falta alguna, y

lo cumplirá dentro

de seis meses, que

corren desde oy día

de la fecha en

adelante, y para lo

mexor cumplir dio

consigo por su

fiador a Joan Arias

su cuñado, el qual

estando presente y

habiéndolo oydo y

entendido salió por

para que se les

pague en la dicha

Real Caxa o de las

demoras del dicho

pueblo,

Ytem, que por su

trabajo se le a de

dar y pagar sesenta

pesos de a ocho

reales castellanos

pagados en la Real

Caxa de Su

Magestad deste

Reyno en dos pagas,

la mitad para el día

que por sertificaçión

del corregidor de los

naturales deste

partido constare

estar cortadas las

dichas maderas y

puestas al pie de la

obra,… para con

ellos conprar la

dicha clavasón y

sustentarse y pagar

los dichos ofiçiales,

y la otra mitad se le

a de dar y pagar en

la dicha forma

49 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 8. Rollo 21. Folios 258r a 260r.

Page 91: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

tirante, está el

enmaderamient

o de baras y

nudillos falsos y

de malas y

torçidas baras,

están bençidas

por aberse

cortado en

cresiente y aber

blandeado con

el peso de las

carga de las

texas y es

necesario

descubrirse y

enmaderarse de

nuevo y

bolverse a texar

con la texa que

oy tiene, y

asimismo la

sachristía de la

dicha ygleçia,

que está al lado

del Evanjelio a

benido en ruyna

al colgadiso

della y se está

cayendo y se

lluebe toda y

está

desocupada que

no se usa della,

y las aguas

perjudican y

hazen notable

daño a las

casas de

bivienda del

cura doctrinero

desta doctrina,

que es el padre

Gaspar Básques

de los Reyes,

presvítero, que

están cubiertas

con esta ayuda de

serbiçio an de

acudir los dichos

yndios asi para la

dicha obra como

para el dicho

serviçio.

tal su fiador, y anvos

a dos juntamente y

de mancomún

ynsolidum,

renunçiando las

leyes de la

mancomunidad y lo

demas como en ellas

se contiene, se

obligaron de que el

dicho Gaspar de

Parada hará y

cumplirá todo lo que

tiene prometido y e

suso se refiere

dentro del dicho

término, donde no

que pagarán

llanamente todo en

lo que fuere

condenado por jues

competente, y que no

lo haziendo lo hará

ofiçial a su costa,

para cuyo

cumplimiento

obligaron su

persona y bienes y

dieron poder

cumplido a las

justiçias de Su

Magestad y en

espesial a la Real

Audiençia deste

Reyno y al señor

oydor bisitador a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometieron, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y besindad

y la ley si convenerit

de jurisdiçione

omiun judicum y la

nueba premática de

despues de acabada

la dicha obra en

toda perfeçión,

constando por

sertificaçión del

dicho del dicho

corregidor y del

padre doctrinero

desta dotrina, como

de todo lo dicho an

ynformado a su

merçed.

Page 92: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de texa y si no

se repara con

tiempo todo lo

susodicho

puede causar

mayor daño y

mas creçido

gasto a Su

Magestad y

Hazienda Real,

como todo ello

a contado por

vista ocular que

el dicho señor

bisitador a bisto

y dicho día de

que yo el

presente

escribano doy

fe, para cuyo

efecto y

reedificar el

dicho edifiçio se

a conbenido y

consierta con

Gaspar de

Parada,

maestro y

ofiçial de

carpintería, que

tiene

esperiensia de

semexantes

obras y

edifiçios, para

que tome a su

cargo esta obra

y la reedifique,

las sumisiones para

que les conpelan a

ello como por

sentençia pasada en

cosa jusgada y como

por marabedís y

aber de Su Magestad

y renunçiaron

qualesquier leyes de

su fabor y la que

prohibe la general

renunçiaçión de

leyes fecha non bala,

y el dicho señor

oydor bisitador

general lo açeptó y

mandó que se le den

los mandamientos

nesesarios para los

efectos referidos,

Mongui

31 de marzo

de 170050

CTE: Real

audiencia

CTA: Marcos

de Aillon

Dinero de la real

hacienda por

intermedio del

corregidor

50 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folios 140v a 141r.

Page 93: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

(Albañil)

Mongui

19 de julio de

173251

CTE: Real

Audiencia

CTA:

corregidor

había despachado

mandamiento al

cura para que le

dieran 200 pesos

para la reparación y

que ocurrieran los

vecinos con lo que el

cura regulare para

ellos. Que mediante

esa vista libran el

presente para que el

corregidor haga lo

propio e informe o

sea que de el dinero.

Nemocón

2 de agosto

de 160052

CTE. Luis

Henríquez

CTA: Juan

de Robles

(albañil)

el señor

liçençiado Luis

Henríquez del

consejo del Rey

Nuestro Señor

en la Real

Audiençia deste

Reyno y

visitador

general, dixo

que en

cumplimiento

de las çédulas

reales que

mandan que se

hagan yglesias

en los pueblos

de yndios

sufiçientes para

que sean

dotrinados, y en

conformidad de

su comisión de

visita

Y con estas

condiçiones y cada

una dellas y

dándosele al dicho

Juan de Robles

albañir los

adereços, recaudos

e yndios para la

dicha obra que

sirvan de peones y

todo lo demás que se

declara en las

dichas condiçiones

las guardará y

cumplirá como en

ellas se contiene,…

y asimismo se le an

de mandar dar los

ofiçiales de

albañería y

carpintería

españoles, mulatos o

yndios que obiere

para que le ayuden

a la dicha obra, y

asimismo se le an de

mandar dar tejeros

y caleros donde los

huviere pagándoles

y se le an de dar

yndios para su

serviçio y para

embiar a Santa Fe

por su comida y

para lo demás que

se ofreçiere sin que

por ello se le aya de

descontar cosa

alguna.…

y asimismo se le an

de mandar dar los

ofiçiales de

albañería y

carpintería

españoles, mulatos o

yndios que obiere

para que le ayuden a

la dicha obra, y

asimismo se le an de

mandar dar tejeros y

caleros donde los

huviere pagándoles

como dicho es su

trabajo,… Ytem, se

le a de dar todo el

serviçio neçesario

de peones para la

dicha obra que se

Ytem, se le a de dar

todos los materiales

que uviere en las

yglesias viexas de

los pueblos que se

uvieren de recoger,

poblar y dotrinar en

esta yglesia nueva

sin que por esto se le

desquente cosa

ninguna.

y el dicho Juan de

Robles se obligó de

no dejar de la mano

la dicha obra la qual

a de dar acavada

dentro de año y

medio, el qual a de

començar a correr

desde primero día

del mes de

septiembre deste

presente año de mil

y seisçientos

conforme a las

condiçiones de esta

escritura, y el dicho

término pasado no

aviendola acavado

que el dicho señor

oydor y visitador

general o los

señores presidente y

oidores de la dicha

Real Audiençia a

costa del dicho Juan

de Robles la puedan

mandar acavar con

ofiçiales de

alvañería y

y se entiende que

por su trabajo y

ocupaçión que a de

poner en la dicha

obra y en dar

horden y traza en el

hazer de los hornos

de texa, cal y

ladrillo y lo demás

que se declara en las

dichas condiçiones a

de aver y llevar los

dichos mil y

dozientos pesos de

veinte quilates

pagados por los

terçios de suso

referidos, los quales

se an de pagar de

las demoras de los

yndios que se

huvieren de poblar y

dotrinar en el dicho

sitio y nueva yglesia

de Nemocón, de las

que an de pagar a

los encomenderos

rata por cantidad

conforme a los

y por el trabajo que

a de tener se le an

de dar mil y

dozientos pesos de

veinte quilates

pagados en tres

terçios, el primero al

prinçipio que se

comiençe la obra y

el segundo quando

esté enrasada la

yglesia, lo qual a de

constar por

çertificaçión del

padre dotrinero o

del corregidor de

aquel partido, y el

húltimo terçio

acavada la dicha

yglesia de todo

punto,

51

Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Miscelanea. Tomo 84. Rollo 50. Folios 354r a 355r 52 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 43. Folios 776r a 781r.

Page 94: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

como dicho es su

trabajo,

entiende para sacar

cal, teja, ladrillo y

traer madera y dar

recaudo a la dicha

obra y por esto no se

le a de llevar cosa

alguna, sino que tan

solamente a de

poner su yndustria y

manos, y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra así de

ofiçiales de

alvañería, tejeros y

caleros como de

carpintería, y a de

poner toda la

clavazón neçesaria

de puertas y todo lo

contenido en la obra

hasta que quede

acavada. Ytem, a de

echar sus alares de

tres ladrillos de

quadrado y se le an

de dar yndios para

su serviçio y para

embiar a Santa Fe

por su comida y

para lo demás que

se ofreçiere sin que

por ello se le aya de

descontar cosa

alguna.

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare pueda

ser executado el

susodicho por la

remisión y descuido

que thuviere y

estando presente el

dicho Joan de

Robles açeptó esta

escriptura y

condiçiones della

según y como en

ellas se contiene y

dixo que tomava y

tomó a su cargo de

hazer y que hará la

obra de la dicha

yglesia al thenor y

forma de las dichas

condiçiones sin que

falte cosa alguna,

dándole todo lo que

en ella se declara,…

y siempre y de

hordinario él o sus

ofiçiales se

ocuparán en la

dicha obra sin la

dejar de la mano

hasta que esté

acavada de todo

punto, y la hará

fuerte y fija a

husanza de buenas

obras, de manera

que quede edifiçio

perpetuo sin que en

él aya defecto ni

falta alguna y a vista

de buenos ofiçiales

exsaminados que

declaren ser obra

buena, fixa y fuerte

como dicho es, y si

por su culpa o

negligençia alguna

yndios que cada uno

tuviere y se poblaren

en el dicho nuevo

sitio para cuya paga

el dicho señor oidor

y visitador general

en nombre del Rey

Nuestro Señor y en

virtud de sus çédulas

reales y comisiones,

obliga las dichas

demoras para que en

conformidad de los

envargos hechos y

que se hizieren en

ellas los

corregidores de los

dichos pueblos las

vayan cobrando por

sus terçios y

metiendo en la Real

Caxa de la çiudad

de Santa Fe para

que se hagan cargo

los ofiçiales reales

por quenta aparte,

para que dellas se

pague al dicho Joan

de Robles los dichos

mil y dozientos pesos

de veinte quilates y

para ello se darán

los recaudos

neçesarios

Page 95: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

falta tuviere lo

bolverá a hazer de

nuevo a su costa a

contento de quien lo

entendiere, pues de

él como de buen

ofiçial se confía la

dicha obra, y no

cumpliendo lo

susodicho tiene por

bien que se busquen

ofiçiales que la

hagan y acaven o

que vuelvan a hazer

de nuevo lo que mal

huviere hecho y todo

lo que costare se

pueda cobrar del

dicho Joan de

Robles y de sus

bienes y por ello

pueda ser

executado… y para

mejor cumplir lo que

a esto toca, dio

consigo por su

fiador a Gonçalo de

León Venero vezino

de la çiudad de

Santa Fe, el qual

juntamente con el

dicho Joan de

Robles se obligó y

ambos se obligaron

de mancomún y a

voz de uno y cada

uno de por si

ynsolidun,

renunçiando las

leyes de la

mancomunidad, que

el susodicho

guardará y cumplirá

todo lo conthenido

en esta escriptura y

condiçiones della sin

que falte cosa

Page 96: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

alguna de manera

que en la dicha obra

quede buena y

acavada como

conviene a estilo de

buenas obras fixas y

fuertes, donde no

que el dicho

Gonçalo de León

Venero como su

fiador y prinçipal

pagador de llano en

llano y haziendo

como dixo que hazia

de deuda y negoçio

ageno suyo propio,

cuyo venefiçio

renunçió, pagará

todo aquello que el

dicho Joan de

Robles está obligado

en esta escriptura,

para cuyo

cumplimiento

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver, y

dieron su poder

cumplido a

qualesquier justiçias

e juezes de Su

Magestad donde se

sometieron, y

particularmente al

fuero y jurisdiçión

de los dichos

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corthe de la dicha

Real Audiençia, y

renunçiaron su

propio (sic) fuero,

domiçilio y vezindad

y la ley sit

comvenerit de

jurisdiçione omniun

Page 97: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

judicum para que les

compelan a ello,

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada,

renunçiaron las

leyes de su favor y la

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Nemocón

22 de

noviembre de

173153

CTE: Real

audiencia

CTA: Lucas

Sarmiento

(albañil)

Real hacienda

Nemocón

21 de julio de

175054

CTE: Real

Audiencia

CTA.

Mathias

Gonzalez

Mandamiento:

Real hacienda: 2

terceras partes

Vecinos: 1 tercera

parte (dinero)

Ejecución:

Real hacienda:

2 terceras partes

Dinero del cura:

Una porción

Vecinos: dinero y

peonaje, forzados

por la real audiencia

dependiendo de sus

caudales y

aprovechamientos

de las tierras de los

indios arrendadas y

hornos de sal

Paipa

28 de mayo

dixo que por

quanto en la

y pueda

nombrar yndios

A de poner a su

costa todos los

y se le an de dar

todos los yndios

y a de tomar para sí

lo que sobrare del

Y con estas

condiçiones y cada

lo qual se a de pagar

de las demoras de

9 Ytem, por su

yndustria y manos,

53 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 901r a 902r. 54 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 11. Rollo 11. Folios 207r a 208v

Page 98: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de 160555

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Gaspar

de Parada

(Carpintero)

visita que el

dicho señor

oydor hizo

mandó juntar y

poblar en el

sitio del pueblo

de Paypa de la

encomienda de

Francisco de

Çifuentes los

yndios de él que

uvo tresçientos

y veynte útiles, y

los de Bonza de

Joan de

Sandoval que

uvo setenta y

seis, y los de

Sativa, de

Francisco Nino

que uvo noventa

e dos útiles que

todos hazen

quatroçientos y

ochenta y ocho

yndios, y se

ordenó tuviesen

doctrina entera

todo el año y se

hiziese yglesia

deçente para la

administraçión

de los

sacramentos a

los dichos

naturales,

doctrina y

conversión

dellos,

alguaziles para

que asistan a la

soliçitud de la

obra y para

sacar ofiçiales

de todos ofiçios

pa que trabajen

en ella

pagándoles el

dicho Gaspar

de Parada lo

que se

conçertare

siendo justo y

moderado,

ofiçiales de todos

ofiçios ansí para la

obra, como para sus

materiales

nesçesarios de los

dichos pueblos de

Paypa, Bonza y

Satiba que se an de

doctrinar juntos

para que acudan a

la dicha obra, y para

traer tierra, cal,

arena, madera y

hazer cal, texa, y

ladrillo, ramadas,

hornos y todo lo

demás nesçesario al

servyçio de la dicha

obra, y para su

servyçio y de sus

ofiçiales y para yr a

la çiudad de Tunja y

a otras partes por

<lo> que se le

ofreçiere, sin que

por ésto se le

descuente cosa

alguna porque con

esta ayuda y

servyçio an de

acudir los dichos

yndios y para que

sirvan de peones y

traygan materiales y

no los dando los

caçiques y

capitanes, aviendo

primero sido

aperçebidos, les

compela a ello

hedifiçio nuevo y

para todo ello se le

an de dar los

despachos y

recaudos

nesçesarios.

una dellas y dándose

al dicho Gaspar de

Parada los yndios y

cumpliéndose con el

dixo y otorgó que la

açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene, y se

obligaba y obligó de

hacer y acavar la

dicha yglesia, de

todo punto ansí de

albanería, como de

carpintería en toda

perfeçión conforme

a las dichas

condiçiones, y no

dexará la obra de la

mano en la qual se

ocupará, el dicho

Gaspar de Parada, y

sus ofiçiales y la

dará hecha y

acabada dentro de

tres años, cumplidos

los quales corran

desde oy día de la

fecha desta carta, en

adelante y la hará

fuerte y fija y bien

acabada según

buena obra, y a vista

de buenos ofiçiales

que declaren ser

buena obra, fija y

fuerte para que

declarado, se le

pague lo que se le

restare deviendo y si

por su culpa

negligençia no lo

cumpliere bolverá a

hazer de nuevo lo

que mal uviere

hecho y pasado el

los dichos tres

pueblos de Paypa,

Bonza, y Sativa rata

por cantidad de los

yndios útiles de cada

uno los quales para

este efecto hasta en

cantidad de mil

pesos de veynte

quilates están

embargados y

mandado meter en la

Real Caxa deste

Reyno como consta

de los autos, para

cuya paga y para

todo lo demás se le

an de dar los

mandamientos y

recaudos

nesçesarios… con

que por su yndustria

y manos y trabajo se

le an de dar y pagar

por sus terçios como

está referido los

dichos un mil y

çiento y çinquenta

pesos de oro de

veynte quilates de

las demoras de los

dichos tres pueblos

rata por cantidad

questán mandadas

cobrar y meter en la

Real Caxa, como

dicho es y para ello

se le an de dar los

mandamientos y

recaudos

nesçesarios

soliçitud y trabajo

que a de tener en

hazer y acavar la

dicha obra se le a de

dar y pagar los

dichos mil y siento y

çinquenta pesos de

oro de veynte

quilates del dicho

remate pagados por

sus terçios, el

primero luego para

començar la dicha

obra, y pa (sic)

comprar

herramientas y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demás nesçesario, y

el segundo terçio

enrasada la obra en

el altor que a de

tener en estado de

enmaderar lo qual a

de constar por

çertificaçión del

corregidor o

doctrinero, y el

terçio último

acavada la dicha

yglesia de todo

punto ansí de

albanería, como de

carpintería,

55 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 15. Rollo 1. Folios 156r a 161v.

Page 99: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dicho término no

aviendo cumplido

con lo que es

obligado, consiente

que el dicho señor

oydor o los senores

de la dicha Real

Audiencia la

manden acabar con

ofiçiales que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado cuya

liquidaçión dexa en

el juramento de

quién lo hiziere y su

declaraçión y

qualesquier justiçias

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello, lo

qual se a de

entender en caso

questé pagado y

parada la obra sin

asistir en ella,… y

estando presente

este otorgamiento el

dicho señor oydor en

virtud de la remisión

que le tiene hecha la

dicha Real

Audiencia açepta

esta scriptura, y

para la dicha paga

obliga las dichas

demoras pa (sic) que

dellos se pague la

dicha cantidad por

sus terçios como

dicho es, y para ello

se le darán los

recaudos

nesçesarios y el

dicho Gaspar de

Parada lo açeptó y

Page 100: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

para lo cumplir dará

fianças en forma

donde no que el

susodicho y sus

fiadores lo pagarán

y para su

cumplimiento el

dicho Gaspar de

Parada obligó su

persona y bienes

muebles y rayzes

avidos y por aver y

dio todo su poder

cumplido a todas e

qualesquier justiçias

y jueçes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean, y en

particular a los

senores presidente e

oydores y alcaldes

de corthe de la dicha

Real Audiencia, a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometió y renunçió

su propio fuero

domiçilio y vezindad

y la ley sit

convenerit de

jurisdiçione omnium

judicum pa (sic) que

le compelan e

apremien a ello

como por sentençia

difinitiva de juez

competente dada

contra él y pasada

en cosa juzgada,

sobre lo qual

renunçió todas e

qualesquier leyes

fueros y derechos

que sean o ser

puedan en su fabor

pa que no se pueda

Page 101: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ayudar ni

aprovechar del

remedio dellas la ley

y regla del derecho

que dize que general

renunçiaçión de

leyes fecha nonvala

Chia-Pasca-

Saque

31 de agosto

de 158056

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Juan

de Robles

(albañil)

con asistençia y

presençia del

señor

liçençiado Luis

Henríquez del

consejo de Su

Magestad, su

oidor en la Real

Audiençia deste

Reino y

visitador

general del

partido de los

pueblos de

Pasca y Chía y

Saque de la

Real Corona y

otros de la

jurisdiçión

desta çiudad, y

con asistençia

del señor

liçençiado

Quadrado de

Solanilla fiscal

de Su Magestad

en esta Real

Audiençia, y de

los juezes

ofiçiales de la

Real Hazienda

deste Reino,

don Pedro

Henríquez de

Noboa

thesorero, y

Juan Beltrán de

Lasarte

y dándosele todo

este serviçio a de

hazer todo lo demas

y poner carpintero y

clavazón, çerrojos y

çerraduras y

herramientas de

forma que la a de

dar toda bien

acabada, y de llaves

en çinta y a vista de

ofiçiales maestros

examinados que lo

entiendan dentro de

año y medio que

comienza a correr

desde el día del

remate que se hizo

en veinte y tres deste

presente mes de

junio en adelante.

y para esta obra se

le a de dar todo el

serviçio de yndios

neçesario para

hazer materiales, asi

cal, ladrillo y teja y

traer madera y para

el serviçio de

hazerla, y para su

serviçio y de sus

ofiçiales albañires,

texeros, caleros y

carpinteros sin que

por ello se le aya de

descontar cosa

alguna,

Ytem, se le a de dar

todo el material

viejo de texa y

ladrillo, madera y

clavazón sin que se

le desquente cosa

alguna

Y con estas

condiçiones y cada

una dellas y dandose

al dicho Joan de

Robles los yndios y

cumpliéndose con él,

dixo y otorgó que las

açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene y en

conformidad dellas y

del dicho remate se

obligava y obligó el

dicho Juan de

Robles de hazer y

acabar la dicha

yglesia de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería y

clavazón en toda

perfeçión conforme

a las dichas

condiçiones, y no

dexará la obra de la

mano, en la qual se

ocupará él y sus

ofiçiales y la dará

hecha y acabada

dentro del dicho año

y medio como dicho

es, y la hará fuerte y

fixa y la dará bien

acabada según

buena obra y a vista

de buenos ofiçiales

maestros

examinados que lo

12. Ytem, por su

yndustria y manos,

soliçitud y travaxo

que a de tener y en

hazer y acabar la

obra y edifiçio de la

dicha yglesia se le a

de dar y pagar en la

Real Caxa y

Hazienda de Su

Magestad deste

Reino los dichos mil

y seisçientos pesos

de oro de veinte

quilates del dicho

remate,

pagados en tres

terçios, el primero

que son quinientos y

treinta y tres pesos,

dos tomines y ocho

granos, luego para

comenzar la dicha

obra y comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio

enrasada la obra en

el altor que a de

tener quando esté en

estado de maderar,

lo qual a de constar

por çertificaçión del

corregidor o

doctrinero del dicho

pueblo, y el terçio

último acabada la

yglesia de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería, y para

ello se le an de dar

los libramientos

neçesarios.

56 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 21. Rollo 21. Folio 863r-863v.

Page 102: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

contador,

paresçió

presente Juan

de Robles

ofiçial albañir y

maestro de

obras de

albañiría vezino

desta çiudad, y

dixo que por

quanto por

petiçión que

presentó en la

Real Audiençia

deste Reino,

ante los señores

presidente y

oidores della,

en ocho de

henero pasado

deste presente

año, dijo que la

yglesia de

Pasca y Chía y

Saque de la

Real Corona

estava para

caerse y era

menester

hazerse de

nuevo, y asi se

obligava de la

hazer conforme

a las

condiçiones que

presentava por

la qual dicha

obra se le avían

de dar tres mil

pesos de oro de

veinte quilates

pagados por sus

terçios, y la

haría dentro de

dos años de

como se le

rematara, y

entiendan, que

declaren ser buena

obra para que

declarado se le

pague lo que se le

restare deviendo, y

si por su culpa o

negligençia no lo

cumpliere bolverá a

hazer de nuevo lo

que mal uviere

hecho, y pasado el

dicho término no

aviendo cumplido

con lo que es

obligado consiente

que los señores

presidente y oidores

desta Real

Audiençia o los

dichos juezes

ofiçiales reales la

manden acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión deja en

el juramento y

declaraçión de quien

lo hiziere y

qualesquier justizias

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello lo

qual se entienda en

caso que esté

pagado y parada la

obra y por su

trabajo e yndustria,

manos y soliçitud se

le an de dar y pagar

los dichos un mil y

seisçientos pesos de

Page 103: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

vista la dicha

postura se

mandó

pregonar y se

dieron treinta

pregones en la

plaza desta

çiudad, y en

este entretanto

el dicho señor

oidor fue a

visitar y visitó

el dicho pueblo

y le constó de

que la dicha

yglesia estava

para caerse por

mal fabricada, y

despues por

petiçión que el

padre Fernán

Vázquez

presbítero cura

del dicho

pueblo de

Pasca, presentó

en la dicha Real

Audiençia en

veinte y tres de

marzo deste

presente año,

hizo relaçión

que avría

quinze días que

se avia caído la

dicha yglesia

sin quedar cosa

en pie, de que

dava notiçia

para que se

proveyese de

remedio, y

entretanto se

hiziese una de

paja donde se

administrasen

los

oro de veinte

quilates del dicho

remate pagados en

la dicha Real Caxa

por estar el dicho

repartimiento de

Pasca y Chía y

Saque puesto en la

Corona Real y se le

an de pagar por sus

terçios como queda

declarado en la

última condiçión

desta escriptura y

estando presente el

dicho señor oidor,

fiscal y ofiçiales

reales por lo que les

toca la açeptaron y

conforme a ella se le

darán los

libramientos y

recaudos neçesarios

para la dicha paga y

el dicho Juan de

Robles aviendolo

oido y entendido lo

açeptó y se obligó de

guardar y cumplir lo

sobredicho como

prinçipal deudor y

obligado, y dio

consigo por su

fiador a Pedro Díez

Nieto vezino desta

dicha çiudad, el qual

estando presente

aviendolo oido y

entendido lo açeptó

y salió por fiador y

prinçipal del dicho

Juan de Robles, y

ambos a dos

juntamente y de

mancomunidad y a

voz de uno y cada

uno dellos de por sí

Page 104: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

sacramentos, y

por los dichos

señores

presidente y

oidores vista, se

mandó que los

dichos ofiçiales

reales luego

hiziesen traer

en pregón por

el término del

derecho la obra

y edifiçio de la

dicha yglesia y

la rematasen en

el ofiçial y

maestro que

mas baxa

hiziese y mejor

ofiçial fuese, y

para el remate

asignasen día,

el qual se

hiziese con

asistençia del

dicho señor

oidor y

visitador de

aquel partido y

de fiscal real, y

en el entretanto

se hiziese una

de paja en cuya

virtud se trajo

en pregón, y

vistas las dichas

condiçiones se

añidieron (sic)

otras y

paresçieron

algunos

ofiçiales y

hizieron baxas y

dieron muchos

pregones, y

últimamente

con asistençia

ynsolidum, y por el

todo renunçiando

como expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y excursión

y çesión de açiones y

todo benefiçio que

por leyes y derechos

es conçedido a los

que se obligan de

mancomunidad

como en ellas se

contiene, se

obligaron que el

dicho Juan de

Robles hará y

acabará dentro del

dicho tiempo la

dicha yglesia de

Pasca, Chía y Saque

en esta forma como

queda declarado en

las condiçiones

desta escriptura, las

quales guardará y

cumplirá como en

ellas se contiene,

donde no que el

dicho Juan de

Robles dará y

volverá a la Real

Caxa deste Reino la

cantidad de pesos de

oro en que fuere

condenado y deviere

por esta razón, y

está a derecho en

este caso y pagará

todo lo en que fuere

juzgado y

sentençiado en todas

ynstançias, donde no

que el dicho

prinçipal fiador lo

pagarán por sus

Page 105: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

de los dichos

señores oidor y

fiscal y ofiçiales

reales se remató

la obra de la

dicha yglesia de

Pasca y Chía y

Saque en el

dicho Juan de

Robles en

veynte y tres de

junio deste

presente año en

preçio de mil y

seisçientos

pesos de oro de

veinte quilates,

y lo açeptó y se

obligó de dar

fianças

conforme a lo

qual el dicho

Juan de Robles

en

cumplimiento

del dicho

remate, dixo y

otorgó que se

obligava y

obligó de hazer

la dicha yglesia

en el dicho

pueblo de Pasca

y Chía y Saque

de la Real

Corona para la

administraçión

de los sanctos

sacramentos a

los naturales de

él y çelebrar el

culto divino con

las condiçiones

con que se le

remató que es

sustançia son

las siguientes:

personas y bienes

que para ello

obligaron, haziendo

como dixo que hazía

el dicho Pedro Díez

Nieto de deuda y

negoçio ajeno suyo

propio y sin que sea

neçesario de se

hazer ni que se haga

excursión de bienes,

ni otra deligençia

alguna contra el

dicho Juan de

Robles, prinçipal ni

sus bienes, cuyo

benefiçio y las leyes

que sobre esto

hablan

expresamente

renunçiando para

cuyo cumplimiento,

execuçión ambos a

dos debajo de la

dicha

mancomunidad,

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver,

dieron y otorgaron

todo su poder

cumplido a todas y

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometieron, y en

espeçial al fuero y

jurisdiçión de los

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corte desta Real

Audiençia y a los

dichos juezes,

Page 106: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ofiçiales reales a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometieron y

renunçiaron su

propio fuero,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçione

onium judicum, y la

nueva pregmática de

las sumisiones para

que les compelan y

apremien a ello por

todo rigor de

derecho y via

executiva como por

sentençia pasada en

cosa juzgada y como

por cosa tocante a la

Real Hazienda como

ésta lo es, y

renunçiaron las

leyes, fueros e

derechos de su favor

y la ley y regla del

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

y el dicho Pedro

Díez Nieto por ser

mayor de veinte

años y menor de

veinte y çinco,

renunçió las leyes de

la menor hedad y

juró a Dios Nuestro

Señor y a una señal

de cruz que hizo con

los dedos de su

mano derecha de no

yr ni venir contra

esta escriptura ni

contra parte della ni

deste juramento, no

pedirá por ninguna

Page 107: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

causa absoluçión a

nuestro muy Sancto

Padre ni a su nunçio

delegado, ni a otro

juez ni prelado y si

de su propio motuo

le fuere conçedido

no usara de él,

sopena de perjuro y

de caer en caso de

menos valer,

Pasca

6 de mayo de

170957

CTE: Real

audiencia

CTA:

Manuel de

Bonilla

(Albañil)

Real hacienda

Pasca

23 de junio

de 173258

CTE: Real

audiencia

CTA: Diego

Ruiz de la

Cruz

(Albañil)

2 terceras partes la

real hacienda

1 tercera parte a

cargo del peobaje de

los indios.

2 terceras partes la

real hacienda y 1

tercera parte los

vecinos según

repartimiento

Pasca

9 de abril de

176159

CTE: Real

audiencia

CTA: Luis

Perez

(Albañil)

y que fenecida la

obra “…a su costa

se ha de reconocer

por dichos maestros

estar segun sus

abaluos, le

entreguen la

cantidad de

seiscientos pesos en

esta forma: los

trescientos de

prompto; y los otros

trecientos luego que

conste por

57 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 18. Rollo 18. Folios 700r a 701r 58Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 15. Folio 495r a 496r 59 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 6. Folio 47r 51v

Page 108: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

certificaciones de

aquel cura y

corregidor haverse

impendido los

primeros en obra

equivalente a ellos

sin incluir el costo

de peones por el que

se han de computar

los otros trecientos

pesos cumplimiento

a los novecientos en

que se remato dicha

obra con el trabajo

de aquellos yndios a

que han de

concurrir...."

Pesca

28 de mayo

de 160560

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Pedro

Gomez

(Albañil)

paresçió

presente Pedro

Gómez ofiçial

de alvañería,

residente en

esta çiudad y

dixo que por

quanto en la

visita que el

dicho señor

oidor hizo,

mandó juntar y

poblar en el

sitio y pueblo de

Pesca los

yndios de la

encomienda de

Pedro Daza,

que tuvo çiento

y ocho yndios

útiles, y los de

Soaca de

Françisco

Rodríguez jil,

que tuvo çiento

y veinte y nueve

útiles, y los de

Topia (sic) de

Ytem, a de poner a

su costa los ofiçiales

de todos ofiçios, asi

para la obra como

para sus

materiales,… Y con

estas condiçiones y

cada una dellas, y

dándose al dicho

Pedro Gómez los

yndios y

cumpliéndose con él

como queda

declarado, el

susodicho

haviéndolo oído y

entendido dixo y

otorgó que las

açeptava y açeptó

como en ella se

contiene y declara, y

conforme a ellas se

obligava y obligó de

hazer y fabricar y

acabar de todo

punto la dicha

yglesia asi de

albañiría como de

y se le an de dar

todos los yndios

neçesarios para

hazer la dicha obra

y para traer tierra,

cal, piedra, arena,

madera y hazer cal,

teja y ladrillo,

ramadas, hornos y

todo lo demas

neçesario, y para su

serviçio y de sus

ofiçiales y para yr a

la dicha çiudad de

Tunja y otras partes

por lo que se le

ofreçiere, sin que

por esto se le

descuente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios de los dichos

pueblos de Pesca,

Soaca y Topia (sic),

y para que sirvan de

peones y traigan

materiales, y no los

y si por su culpa o

negligençia no lo

hiziere y cumpliere

bolverá a hazer de

nuevo lo que mal

uviere hecho, y

pasado el dicho

término no lo

haviendo cumplido,

consiente y tiene por

bien que el dicho

señor oidor o los

señores presidente y

oidores de la dicha

Real Audiençia, la

manden acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión y

averiguaçión deja en

el juramento y

declaraçión de quien

lo hiziere y se pueda

lo qual se a de pagar

de las demoras de

los dichos tres

pueblos, rata por

cantidad de los

yndios de cada uno,

las quales para este

efecto hasta en

cantidad de mil

pesos de oro de

veinte quilates que

están envargados y

mandado meter en la

Real Caja deste

Reino, como consta

de los autos, para

cuya paga y para

todo lo demas se le

an de mandar dar

los mandamientos y

recaudos

neçesarios… con

que por su yndustria

y manos y soliçitud y

trabajo se le an de

dar y pagar los

dichos mil y çiento y

çinquenta pesos del

9. Ytem, por su

yndustria y manos,

soliçitud y trabajo

de hazer y acabar la

dicha obra se le a de

dar y pagar los

dichos mil y çiento y

çinquenta pesos de

oro de veinte

quilates del dicho

remate, pagados por

sus terçios, el

primero luego para

comenzar la dicha

obra, para comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio

enrasada la obra en

el altor que a de

tener y en estado de

enmaderar, lo qual

ha de constar por

çertificaçión del

corregidor

60 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Boyacá. Tomo 4. Rollo 1. Folios 214r a 219r.

Page 109: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

doña Ysavel

Ruiz de

Quesada, que

tuvo çiento y

çiquenta y un

yndios, que

todos hazen

treçientos y

ochenta y ocho,

y se ordenó

tuviesen todos

doctrina entera

todo el año y se

hiziese yglesia

deçente para la

administraçión

de los

sacramentos a

los dichos

naturales,

doctrina y

conversión

dellos, en cuya

conformidad se

mandó

apregonar la

obra y edifiçio

de la dicha

yglesia y se

dieron

pregones, y el

dicho Pedro

Gómez hizo

postura para la

hazer de todo

punto asi de

alvañería como

de carpintería

dentro de dos

años del

remate, con las

condiçiones y

traza con que se

avia rematado

la yglesia del

repartimiento

de Gámeza de

carpintería, en toda

perfiçión (sic),

confome a buena

obra y a las dichas

condiçiones, y en

ella asistirá y se

ocupará el

susodicho y sus

ofiçiales, y no la

dejará de la mano, y

la dará hecha y

acabada dentro de

dos años cumplidos,

que corran y se

quenten desde el

veynte y zinco de

mayo deste presente

año de mil y

seysçientos y çinco

en adelante, que fue

el día del dicho

remate, y la hará

fuerte y fija y bien

acabada según

buena obra y a vista

de buenos ofiçiales

examinados, que

declaren ser buena

obra, fixa y fuerte,

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo,

dando, los caziques

y capitanes

aviendolos

aperçebido le

compelan a ello y

pueda nombrar

yndios alguaziles

para que acudan a

la dicha obra y

asistan en ella para

sacar ofiçiales de

todos ofiçios para

que travaxen en la

dicha obra,

pagándoles el dicho

Pedro Gómez lo que

se conçertare,

siendo justo y

moderada, y a de

tomar para si lo que

sobrare del edifiçio

nuevo, y para todo

ello se le an de dar

los mandamientos

proveidos y

recaudos neçesarios.

cobrar como por

escriptura

guarentizia de plazo

pasado, y

qualesquier justiçias

de Su Magestad que

le puedan compeler

y apremiar a ello, lo

qual se entienda en

caso que el

susodicho esté

pagado y parada la

obra sin asistir en

ella,… y el dicho

Pedro Gómez açeptó

esta escriptura y se

obligó de dar fianzas

bastantes de que

cumplirá lo en ella

conthenido, donde

no que el y sus

fiadores lo pagarán,

para cuyo

cumplimiento obligó

su persona y bienes

muebles y raizes,

avidos e por aver, y

dio todo su poder

cumplido a todas y

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad, y en

particular a los

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corte de la dicha

Real Audiençia, a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometió, y renunçió

su propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y a ley si convenerid

de jurisdiçione

oniun judicum, para

que le compelan y

dicho oro de veinte

quilates de las

demoras de los

dichos pueblos que

están mandadas

cobrar y meter en la

dicha Real Caxa

como queda

declarado en la

última condiçión

desta escriptura, y

para ello se le an de

dar los

mandamientos y

libramientos y

provisiones

neçesarias, y

estando presente el

dicho señor oidor y

visitador general, en

nombre de Su

Magestad y en virtud

de las çédulas reales

y de la remisión que

le está hecha por la

Real Audiençia,

açepta esta

escriptura, y para la

dicha paga obliga

las dichas demoras,

para que dellas se

pague la dicha

cantidad por sus

terçios como dicho

es,

doctrinero, y el

terçio último

acavada la dicha

iglesia de todo

punto, asi de

alvañería como de

carpintería,

Page 110: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

la encomienda

de Pedro

Pacheco en

preçio de mil y

doçientos pesos

de veinte

quilates,

pagados por sus

terçios, y vista

la dicha postura

por la dicha

Real Audiençia

la admitió y

mandó

apregonar y se

dieron

cumplimiento a

treinta

pregones, y

dados, el dicho

Pedro Gómez,

por petiçión que

presentó en la

dicha Real

Audiençia, hizo

relaçión que la

dicha obra

estava en estado

de rematarse

porque nadie

havia hecho

baja, y

suplicando se le

rematase, se

proveyó que

acudiese al

dicho señor

oidor, a cuyo

cargo estava

esto, a quien se

remytió, y

despues se

bolvió a

pregonar y se le

hizo çierta

baxa, y

últimamente se

apremien a ello

como por sentençia

definitiva de juez

competente pasada

en cosa juzgada, y

renunçió las leyes de

su favor para que no

se pueda ayudar ni

aprovechar del

remedio dellas, y la

ley y regla del

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Page 111: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

remató en el

dicho Pedro

Gómez en

presçio de mil y

çiento y

çinquenta pesos

de oro de veinte

quilates, como

consta de los

autos, conforme

a lo qual el

dicho Pedro

Gómez dixo y

otorgó que

açeptando el

dicho remate se

obligava y

obligó de hazer

y a acabar la

dicha yglesia

con la traza y

condiçiones

siguientes:

Ramiriqui y

Viracacha

11 de abril de

161561

CTE: Lesmes

de Espinosa

Saravia

CTA:

Medero de

Palacio

(Carpintero)

que en cada uno

dellos se ha de

haçer una

yglesia

conforme a lo

proveído en las

visitas, que en

los dichos

pueblos hiço el

señor

liçençiado Luis

Henríquez

oydor que fue

en esta Real

Audiençia,

y por su

industria y

trabajo y

ocupaçión que

ha de poner en

la dicha obra y

en dar orden y

traça en haçer

los hornos de

teja, cal y

ladrillo, y los

demás que se

declara en las

dichas

condiçiones a

de aver los

dichos un mil y

çien pesos de

oro de a veinte

quilates,

pagados según

dicho es, para

sino que tan

solamente a de

poner su industria y

manos y a de haçer

a su costa toda la

dicha obra así de

ofiçiales de

albaniría, tejeros y

caleros como de

carpintería y a de

poner toda la

clavaçón neçesaria

de puertas y todo lo

contenido en la obra

hasta que quede

acavada.

y se le an de dar

yndios para su

serviçio y para

enbiar a la çiudad

de Tunja por comida

y lo demás que se

ofreçiere tocante a

la dicha obra y no

para otra cosa sin

que por esto se le

desquente cosa

alguna… y para

cumplir con su

obligaçión se le an

de mandar dar los

ofiçiales de

albaniría y

carpintería mestiços,

indios, y los tejeros y

caleros donde los

oviere, pagándoles

su trabajo a costa

Ytem, se le a de dar

todos los materiales

que hubiere que se

entiende todo el

serviçio neçesario

de peones para la

dicha obra para

haçer cal, teja,

ladrillo, traer

madera y dar

recaudo a la dicha

obra y por todo esto

no se le ha de llevar

cosa alguna… y los

despojos de las

dichas yglesias an

de ser para el dicho

Medero de Palaçios,

Y no a de haçer

ninguna demasías de

poca ni mucha

consideraçión y en

caso que las haga no

a de pedir cosa

alguna por ellas y

caso que sean

neçesarias las

dichas demasías a

de pedir para

haçerlas liçençia en

la Real Audiençia

deste Reyno y sin

ella no las ha de

haçer porque siendo

preçisamente

neçesarias para la

perfección desta

obra, desde luego

está obligado

haçerlas….Y con

y por su trabajo e

industria se le a de

dar por cada una de

las dichas yglesias

un mil y cien pesos

de oro de a veinte

quilates de las

demoras de los

dichos pueblos, y a

rata de lo que en

ellos se an agregado

que goçan de las

dichas yglesias

pagados en tres

terçios, el primero a

el prinçipio que se

comiençe la obra y

el segundo quando

estén enrasadas las

dichas yglesias que

ha de constar por

çertificaçión del

corregidor de aquel

partido o del

doctrinero de cada

uno de los dichos

pueblos, y el último

terçio acavadas las

dichas yglesias de

todo punto y que

declaren ofiçiales

examinados que lo

están fijas, fuertes,

en toda perfección,

conforme a las

61 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 19. Rollo 19. Folios 353r a 356r.

Page 112: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cuyas pagas se

le an de dar los

libramientos y

recaudos

neçesarios para

que los cobre de

las demoras de

los dichos

pueblos

del dicho Medero de

Palaçio

estas condiçiones y

cada una dellas y

dándosele al dicho

Medero de Palaçio

los adereços,

recaudos e indios

para la dicha obra

que sirban de peones

y de todo lo demás

que se declara en las

dichas condiçiones,

las guardará e

cumplirá y conforme

a ellas se obliga de

haçer e fabricar las

dichas dos yglesias,

una en el pueblo de

Biracachá y otra en

el de Ramiriquí, sin

las dejar de la mano

hasta que estén

acavadas de todo

punto, fuertes e fijas

conforme a buena

obra, de manera que

quede el edifiçio

perpetuo sin que en

el aya defecto ni

falta alguna y a vista

de ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fija y fuerte, y

si por su culpa u

negligençia se

hallare en ellas

alguna falta la

deshará y bolverá a

haçer la dicha obra

de nuebo a su costa,

de manera que

quede en toda

perfecçión… y las a

de dar acavadas

dentro de tres años

que se quenta desde

oy día de la fecha

condiçiones aquí

insertas

Page 113: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

desta carta, y

pasado el dicho

término no las

aviendo acavado,

consiente que a su

costa se pongan

ofiçiales de

albaniría y

carpintería que

acaven las dichas

yglesias con el

salario y como más

combenga para que

se acaben y por lo

que montare el

salario y costa de

ofiçiales sea

executado por la

remisión y descuydo

que tuviere de no las

aver fecho,… y para

que cumplirá todo lo

que dicho es, obligó

su persona e vienes

muebles e rayçes

avidos e por aver,

dió poder a las

justiçias de Su

Magestad de

qualesquier partes, a

quién se somete y en

particular al fuero e

juridiçión de los

señores presidente e

oidores desta Real

Audiençia y

renunçió su fuero y

la ley sit combenerit

y última pregmática

de las sumisiones

para la execuçión de

todo lo que dicho es

como por sentençia

difinitiba de juez

competente, pasada

en cosa juzgada, y

renunçió todas e

Page 114: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

qualesquier leyes,

fueros y derechos de

su favor y la que

proibe la general

renunçiaçión dellas

Ráquira

25 de octubre

de 160062

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Cristobal de

Aranda

(Carpintero)

pareçió el señor

liçençiado Luis

Henríquez del

qonsejo de Su

Magestad, su

oidor en la Real

Audiençia deste

Reino y

visitador

general de las

provinçias de

Tunxa y las

demas de sus

comisiones y

dixo que en

cumplimiento

de las çédulas

reales que

mandan que se

hagan yglesias

en los puevlos

de yndios

sufiçientes para

que sean

dotrinados, y en

conformidad de

su comisión

general de visit

Ytem, se a de dar

todo el serviçio

nezesario de peones

para la dicha obra

que se entiende para

hazer cal, teja,

ladrillo y traer

madera y dar

recaudo a la dicha

obra, e por todo esto

no se le a de llevar

cosa alguna sino que

tan solamente a de

poner su yndustria y

manos, y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra de ofiçial

de albañería,

tejeros, caleros,

carpinteros, y a de

poner toda la

clavazón nezesaria

de puertas y todo lo

contenido en la obra

hasta que del todo

quede acavada…. y

se le an de dar

yndios para su

serviçio e para que

vayan a la çiudad de

Tunxa y vuelvan al

dicho puevlo de

Ráquira y a otras

partes por su comida

e por lo demás que

se ofreçiere y para

ello se le a de dar

mandamiento en

forma sin que por

esto se le desquente

Ytem, se le an de dar

todos los materiales

que huviere en las

yglesias biejas de los

dichos puevlos de

Ráquira, de Tinjaca

de Velosa y Tijo y

Chivava sin que por

esto se le desquente

cosa ninguna

excepto la yglesia de

Tijo que no se a de

desbaratar

y si por su culpa o

negligençia alguna

falta tuviere lo

bolverá a hazer de

nuevo a su costa a

contento de quien lo

entendiere, pues de

él como de vuen

ofiçial se confía la

dicha obra, y no la

haziendo asi tiene

por vien que se

vusquen ofiçiales

que la hagan y

acaven o que

vuelvan a hazer de

nuevo lo que mal

oviere hecho, y todo

lo que costare se

pueda cobrar del

dicho Christóval de

Aranda y sus bienes

y de su fiador y por

ello pueda ser

executado con lo que

se le an de pagar

por el dicho su

travajo los dichos un

mil y doçientos

pesos de oro de

veinte quilates

pagados por los

terçios de suso

declarados,… y el

dicho Christóval de

Aranda se obligó de

dar fianzas de que

cumplirá lo

contenido en esta

escriptura y

los quales se an de

pagar de las

demoras de los

yndios de los dichos

puevlos de Ráquira y

Tinjaca de Velosa y

Tijo y Chivava que

se an de dotrinar

todos juntos en la

dicha yglesia, para

cuya paga el dicho

señor oidor e

visitador general en

nombre del Rey

Nuestro Señor y en

virtud de sus çédulas

reales y de sus

comisiones de visita,

obligó las dichas

demoras para que en

conformidad de los

envargos que dellas

a hecho o hiziere a

los encomenderos, el

corregidor del dicho

partido las baya

cobrando por sus

terçios y metiendo

en la Real Caxa de

la çiudad de Santa

Fe, para que se

hagan cargo los

ofiçiales reales, para

que dellas se pague

al dicho Christóval

de Aranda

carpintero los

dichos un mil y

doçientos pesos del

dicho oro de veinte

. Y con estas

condiçiones y cada

una dellas y dándole

al dicho Christóval

de Aranda

carpintero los

yndios para la dicha

obra que sirvan de

peones y todo lo

demas que se

declara en las

dichas condiçiones,

estando presente el

susodicho, dixo y

otorgó que las

açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene y las

guardará y cumplirá

y por su trabajo e

yndustria se le an de

dar con mil y

doçientos pesos de

oro de veinte

quilates pagados en

tres terçios, el

primero al prinçipio

que se comiense la

obra y el segundo

quando esté

enrazada la yglesia,

lo qual a de constar

por sertificaçión del

padre dotrinero o

del corregidor de

aquel partido y el

húltimo terçio

acavada la dicha

yglesia de todo

punto asi de

62 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 815r a 819r.

Page 115: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cosa alguna…. y

ansímismo se le an

de mandar dar los

ofiçiales de

alvañería y

carpintería

españoles, mulatos o

yndios que oviere

para que le ayuden y

tanvién los tejeros y

caleros donde los

obiere pagándoles

su trabajo a costa

del dicho Christóval

de Aranda, el qual

sienpre y de

hordinario, él o sus

ofiçiales, se an de

ocupar en la dicha

obra sin la dejar de

la mano hasta que

de todo punto esté

acavada y la ará

fuerte y fija a

husanza de vuenas

obras de manera que

quede vuen edifiçio

sin que en él aya

defecto ni falta

alguna y a vista de

buenos ofiçiales

exsaminados que

declaren ser obra

vuena, fixa y fuerte

como dicho es,

condiçiones della

donde no que el y el

fiador lo pagarán

todo aquello que no

cumpliere y para

que si lo cunplira y

pagara, el dicho

Christóval de

Aranda obligó su

persona e vienes

muevles y raizes

avidos e por aver y

dió y otorgó todo su

poder cunplido a

todas y qualesquier

justizias e juezes del

Rei Nuestro Señor

de qualesquier

partes que sean,

donde se sometió y

particularmente al

fuero e jurisdiçión

de los señores

presidente e oidores

y alcaldes de corthe

de la dicha Real

Audiençia, y

renunció su propio

fuero, jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei sit

combenerid de

juridiçione oniun

judicun para que lo

conpelan y apremien

a ello como por

sentençia pasada en

cosa juzgada, sobre

lo qual renunçió las

leyes, fueros y

derechos que de uno

ser puedan en su

favor e la ley e regla

de derecho que dize

que general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

quilates, y para ello

se le darán los

recaudos nezesarios,

alvañería como de

carpintería,… y

estando presente el

dicho Christóval de

Aranda se obligó de

no dejar de la mano

la dicha obra y en

ella se an de ocupar

él o sus ofiçiales, la

qual a de dar

acavada dentro de

año y medio, el qual

a de comensar a

correr desde

primero día del mes

de noviembre deste

presente año de mil

y seisçientos

conforme a las

condiçiones desta

escriptura, y el

dicho término

pasado no aviéndola

acavado que el

dicho señor oidor e

visitador general o

los señores

presidente e oidores

de la dicha Real

Audiençia a costa

del dicho Christóval

de Aranda la puedan

mandar acavar con

ofiçiales de

alvañería y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, y toma a

su cargo la dicha

obra para acavarla

sin que falte cosa

alguna dándole lo

contenido en las

Page 116: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dichas condiçiones,

Sátiva

6 de junio de

161763

CTE:

Sevastián de

Moxica

Vuitron

(Curador de

su hijo Félis

Vuitron de

Moxica

encomendero

de Chitagoto)

Gonzalo de

Santiestévan

(encomender

o de Sátiva)

CTA: Juan

de Ortega

(Albañil)

El 6 de junio de

1617 “En la

çiudad de Tunja

a seis de junio

de mil y

sesiçientos y

dies y siete

años, ante mi

Juan de Vargas

escrivano del

Rey Nuestro

Señor público y

del cavildo

desta dicha

çiudad

paresçieron

Sivastián de

Moxica Vuitron

por si, como

padre lijítimo

administrador

de Félis Vuitron

de Moxica su

hijo lijítimo y

encomendero

del puevlo de

Chizagoto y el

capitán

Gonzalo de

Santiestévan

encomendero

del puevlo de

Sátiva vezinos

desta dicha

çiudad de una

parte, y de la

otra Juan de

Ortega ofiçial

de alvañería

ansimismo

vezino en ella a

quien doy fe que

conosco, y

dixeron que se

porque el dicho

Joan de Ortega no a

de poner mas de tan

solamente su

manifatura, traza e

yndustria para

comensar, mediar y

acavar la dicha

ygleçia en perfectión

(sic), eçepto que si

algún ofiçial o

ofiçiales llevare el

dicho Joan de

Ortega para que le

ayude al açer la

dicha obra para

acavarla con mas

vrevedad, que en

caso que haga

alguna ausensia,

porque en ella la

dicha ovra no pare y

aya ofiçiales que la

continue, esto a de

ser por quenta del

dicho Joan de

Ortega, y no de los

dichos

encomenderos y

ansimismo a de ser

por quenta del dicho

Joan de Ortega, la

vista que an de

hazer los ofiçiales

que an de declarar,

despues de acavada

la dicha ovra, aver

cumplido el dicho

Joan de Ortega con

su ovligaçión o no,

y la a de hazer dentro de tres

años que an de comensar a

correr desde el día que se

comensaren a avrir los

simientos de la dicha ygleçia,

supuesto que el tal día los

dichos encomenderos le an de

tener prevenido y juntos a su

mano, la piedra, cal y demas

cosas nesesarias y

menesterosas a la dicha ovra

de yndios sufiçientes para el

ayuda della, de forma que por

falta de serviçio y materiales

no pare, y si por su culpa,

descuido y negligençia de los

dichos encomenderos, falta de

yndios de serviçio y

materiales, la dicha ovra no

se continuare y fuere

haçiendo a de ser por quenta

y cargo de los dichos

encomenderos y no del dicho

Joan de Ortega por la

ovligaçión que les corre, y a

de correr de dalle todo lo

necesario para trabajar en la

dicha ovra de forma que no le

falte cosa ninguna… y si caso

fuere que por falta de

materiales, serviçio de yndios

o rigor de tiempo otra causa q

ualquiera que sea ligítima la

dicha ovra parare por culpa,

descuido o neglijençia de los

dichos encomenderos, todo

este tiempo que el dicho Joan

de Ortega estuviere vaco y sin

trabajar le an de dar la dicha

comida y sustento referido a

rata, sin que el dicho Joan de

Ortega tenga obligaçión de

gastar cosa ninguna en los

dichos tres jéneros de trigo,

, y para mas

seguridad desta

paga en aquella vía

y forma que mas y

mejor aya lugar de

derecho ypotecamos

por espresa y

espeçial ypoteca las

dichas demoras y

cantidad mas sigura

y mas vien parada

dellas, para el terçio

y terçios que uviere

de ver el dicho Joan

de Ortega para que

comensada la ovra

no podamos

disponer en ninguna

manera del terçio y

cantidad que le

perteneçiere al

dicho Joan de

Ortega, y en razón

de la covranza

paresca en juiçio,

haga los

pedimientos o

requerimientos,

juramentos,

protestos, envargos,

execuçiones,

notificaçiones y los

demas autos y

diligençias que

convengan y le

paresçiere ser

nesesarias hasta la

real covranza (...), y

las que hiziere,

pidiere y procurare

judiçiales y extra

judiçiales desde

aora las aprovamos

y ratificamos,

y los dichos

Sevastián de Moxica

Vuitron y capitán

Gonzalo de

Santiestévan por si,

y en nomvre del

governador Joan

Vaptista de los

Reyes y Jerónimo de

Lisaraçu

encomenderos de los

puevlos de Ocavita y

Tupachoque, por

quien siendo

nesesario prestan

vos y cauçión, en

forma de derecho se

ovligan de que avran

por firme, estavle y

valedero lo tratado,

asentado y

conçertado con el

dicho Joan de

Ortega en razón de

la dicha ygleçia, y

acudirán a la paga y

satisfaçión de lo que

les perteneçiere ansi

y cumplirla rata,

ansi de serviçio de

yndios como de

materiales en cuya

conformidad se

obligan de dar y

pagar y [le] darán y

pagarán al dicho

Joan de Ortega, y a

quien causa suya

oviere, un mil y

treçientos pesos de

plata corriente por

la dicha

manifatura… y se

devan covrar de los

pagados en esta

manera, la terçia

parte dellos luego

que comiençe a

poner mano y a

hazer la dicha obra,

y el otro terçio

enrazada y el otro

terçio último

acavada la dicha

ygleçia en perfectión

(sic) como está

referido conforme a

su ovligaçión y

ordenanza a vista y

satisfaçión de

ofiçiales demas de lo

qual le an de dar de

comer todo el tiempo

de los tres años en

que se obligó a

hazer y acavar la

dicha ygleçia,

dándole en cada un

año treinta fanegas

de trigo de lo que se

coxiere y coxe en

aquella tierra, tal

que sea de dar y

reçevir y quarenta

carneros y treinta

fanegas de maís en

cada un año según

dicho es, de forma

que no le falte lo

susodicho…y para

que pueda yrse

haçiendo paso de los

dichos un mil y

treçientos pesos de

plata por sus terçios

según está referido,

le damos y

otorgamos todo

63 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 6. Rollo 2. Folios 167r a 170r.

Page 117: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

an convenido y

conçertado en

esta manera,

que el dicho

Juan de Ortega

tome a su cargo

y se ovligue a

hazer la ygleçia

que tienen

ovligaçión los

dichos

encomenderos a

tener y hazer y

sustentar, donde

se çelevre el

culto divino y se

dotrinen y

enseñen los

yndios

naturales

presentes y

futuros a ser

christianos, y

donde reçivan

agua de

vaptismo y se

congreguen los

días festivales y

otros que

convengan y

sean neçesarias

y se entierren

como

christianos, la

qual ygleçia se

a de favricar y

haçer en el

puevlo y sitio de

Sátiva, por otro

nombre llamado

la Limpia

Conçepçión,

cuyo nombre

más vocaçión, a

de tener la

dicha ygleçia

que es el çitio,

carneros y maís no le puedan

hazer los dichos

encomenderos descuento

alguno de todo ello, porque se

lo an de dar enteramente

como si estuviera

efetivamente trabajando en la

dicha obra y en cumpliendo

su ovligaçión, y si en el

tiempo que estuviere vaco y

detenido como está referido,

se ofreçiere en alguna parte

sircunveçina hazer alguna

ovre (sic) de su ofiçio la

pueda hazer y conçertar y que

se la paguen, y no por esto se

a de escusar de (...) tanpoco

se le a de hazer descuento de

los mil y treçientos pesos

referidos que a de aver y

llevar, y se le an de pagar

enteramente por la dicha

ovra, que esta cantidad la a

de aver y llevar enteramente

si n que por ninguna de las

causas referidas se le aya de

descontar ni minorar cosa

alguna,

aunque sean de

calidad que

requieran espeçial

poder, que se le

damos en vastante

forma y de lo que

reçiviere y covrare

pueda dar y

descartar de pago y

finiquito y las(...)

conçeçión de

derechos, que siendo

por él dadas a reales

conrenunçiaçión de

pecunia, prueva y

paga las aprovamos

y ratificamos como

si cada uno de nos

las diéramos,

otorgáramos y de

nuestro nomvre las

firmáramos, y todos

tres cada uno por lo

que nos toca o tocar

puede en qualquier

manera, para

cumplir, pagar y

haver por firme esta

escriptura y lo en

ella conthenido

ovligamos nuestras

personas y vienes

muevles y raizes

avidos y por aver y

damos y otorgamos

todo poder cumplido

a todas y

qualesquier justiçias

del Rey Nuestro

Señor de

qualesquier partes

que sean a cuyo

fuero y jurisdiçión

nos sometemos y

ovligamos con las

dichas nuestras

personas y vienes,

trivutos y demoras

que están ovligado

los yndios de sus

encomiendas a dar y

pagar en cada un

año por san Juan y

Navidad conforme a

las tasas cada uno a

rata lo que les

cupiere

jurídicamente

conforme a las

discreçiones, la qual

covranza a de hazer

de los correjidores

que son y adelante

fueren y exerçieren

el dicho cargo al

tiempo y quando

viniere y se

cumpliere el terçio y

terçios que a de aver

el dicho Joan de

Ortega y terçios de

demoras,

nuestro poder

cumplido, vastante

qual de derecho es

necesario, para que

reçiva y cobre el

primero, segundo y

terçero terçio en los

tiempos y ocasiones

que fueren corriendo

Page 118: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

parte y lugar

más

acomodada, y

al paresçer

jeneral el mas

sano y a

propósito para

la

conçervaçión,

aumento y

permanençia de

los naturales de

los dichos

puevlos de

Chizagoto y

Sátiva, Ocavita

y Tupachoque

encomendados

en el

governador

Joan Vaptista

de los Reyes y

Jerónimo de

Lisarazu, todos

sircunveçinos

de otros, y parte

y lugar son, de

con vuen

acuerdo el

señor

liçençiado Luis

Henríquez del

consejo del Rey

Nuestro Señor y

su oidor en la

Real Audiençia

deste Reyno y

visitador

general desta

provinçia,

mirada y

conçiderada

toda aquesta

tierra por vista

de ojos, y

informando ansi

de españoles

renunçiando como

renunçiamos nuestro

propio fuero,

jurisdiçión y

domiçilio y la lei sit

convenerit de

jurisdiçione omnium

judicum para que

nos apremien a la

paga y cumplimiento

de lo que dicho es,

como por contrato

executivo y

sentençia pasada en

cosa juzgada en

guarda de lo qual

renunçiamos las

leyes y derechos de

nuestro favor y la

general del derecho

y fueros della, en

forma que fue fecha

y otorgada oi dicho

día

Page 119: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

como de yndios

antiguos y de

vuena razón,

señaló por sitio

mexor y mas

apaçivle y a

propósito para

fundar, povlar y

congregar los

dichos quatro

puevlos y

encomiendas de

Chizagoto,

Sátiva, Ocavita

y Tupachoque e

hasiento y lugar

referido y que

en él y no en

otra parte se

edificase la

dicha ygleçia y

se hiziese de la

forma y manera

que avrá

ordenado,

traçado y

mandado hazer

otras en otros

puevlos en esta

provinçia y en

conformidad de

las ordenanzas,

traça y tamaño

que an tenido y

tienen las

ygleçias de los

puevlos de

Ráquira y Sora

que ha fecho

Rodrigo de

Alvear maestro

de cantería en

quien se

remataron

algunas

ygleçias de los

puevlos

Page 120: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

sircunveçinos a

esta ziudad, y

en Christóval de

Aranda

Siachoque

14 de mayo

de 160764

CTE: Luis

Henríquez

CTA:

Cristobal de

Aranda

(Carpintero)

con asistençia

del señor

liçençiado Luis

Henríquez, del

Consejo del Rey

Nuestro Señor,

su oydor en la

Real Audiençia

deste Reyno,

paresçió

presente

Christóval de

Aranda

carpintero,

vezino de la

çiudad de Santa

Fe, y dixo que

por quanto en

la visita que el

dicho señor

oydor hizo ante

el presente

escrivano

mandó juntar y

poblar en un

sitio los yndios

del pueblo de

Çiachoque de la

encomienda que

ahora es de don

Martín de

Otalora, y

Tocavita de

Luis Bermúdez,

y Turga de

Diego

Rodríguez de

Bergara, y

Guatecha de

Antonio Bravo y

Sichaca del

11. Ytem, a de poner

a su costa los

ofiçiales de todos

ofiçios asi para la

obra como para sus

materiales… Y con

estas condiçiones y

cada una dellas y

dándose al dicho

Christoval de

Aranda los yndios y

cumpliéndose con él

como queda

declarado, y

aviéndolo oido y

entendido dixo y

otorgó que las

açeptava y açeptó, y

conforme a ellas se

obligava y obligó de

hazer y acabar de

todo punto la obra y

edifiçio de la dicha

yglesia de albañiría

y carpintería en

toda perfiçión (sic) y

conforme a buena

obra y a las dichas

condiçiones, y en

ella asistirá y se

ocupará el

susodicho y sus

ofiçiales y no la

dexará de la mano,

y la dará hecha y

acavada dentro de

dos años cumplidos

que corren y de

cuentan desde oy

día de la fecha desta

carta en adelante, y

y se le an de dar

todos los yndios

nesçesarios para

hazer la dicha obra

y para traer tierra,

cal, piedra, arena,

madera, y hazer cal,

teja y ladrillo,

ramadas, hornos y

todo lo demas

nesçesario al

serviçio de la dicha

obra y para su

serviçio y de sus

ofiçiales y para yr a

la çiudad de Tunja y

a otras partes por lo

que se le ofresçiere,

sin que por esto se le

desquente cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

yndios de los dichos

pueblos de

Çiachoque y

Tocavita y Turga,

Guatecha y Sichaca

de peones, y traigan

materiales y no los

dando los caçiques y

capitanes,

aviéndolos

aperçivido, les

conpela a ello con

bara de la real

justiçia y pueda

nonbrar yndios para

alguaziles para que

acudan y asistan a

la obra de la dicha

, y si por su culpa o

negligençia no lo

hiziere y cumpliere

bolverá a hazer de

nuevo lo que mal

hecho estuviere a su

costa, y pasado el

dicho término no la

aviendo acabado

consiente y tiene por

bien que los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia la

manden acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión y

averiguaçión deja en

el juramento y

declaraçión de quien

lo hiziere, y por ello

pueda ser executado

como por escriptura

guarentixia de plazo

pasado, y

qualesquier justiçias

de Su Magestad le

puedan conpeler y

apremiar a ello, lo

qual se a de

entender en caso que

esté pagado y

parada la obra sin

asistir en ella,… y el

dicho Christóval de

lo qual se ha de

pagar de las

demoras de los

dichos pueblos que

están mandadas

enbargar o que se

enbargaren y

ordenado se metan

en la Real Caxa de

Su Magestad deste

Reino, para cuya

paga se le an de dar

las provisiones,

mandamientos y

recaudos

neçesarios… con

que por su trabajo,

yndustria, maestría,

manos, soliçitud y

cuidado se le an de

dar y pagar por la

obra de la dicha

yglesia los dichos

mil pesos de oro de

veinte quilates

pagados por sus

terçios de las

demoras de los

dichos pueblos, rata

por cantidad de los

yndios útiles que

tuviere cada uno,

que están mandadas

cobrar y meter en la

Real Caxa por el

corregidor de aquel

partido conforme lo

proveido, y para ello

se le an de dar las

provisiones,

libramientos y

12. Ytem, es

condiçión que por su

yndustria y manos,

soliçitud y trabajo

que a de tener en

hazer y acavar la

obra y hedifiçio de

la dicha yglesia se le

a de dar y pagar mil

pesos de oro de

veinte quilates del

dicho remate,

pagados en tres

terçios, el primero

luego para

començar la obra y

comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio

estando enrasada en

el altor que ha de

tener para

enmaderarse, lo

qual a de constar

por çertificaçión del

corregidor o

dotrinero (sic), y el

terçio último

acavada de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería,

64 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 7. Folios 720r a 723v

Page 121: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

capitán Pedro

Martín de

Rojas, todos

vezinos de la

çiudad de

Tunja, que

conforme a las

descripçiones y

regulaçiones

tubieron al

tiempo que se

bisitaron

quatroçientos y

noventa y

quatro yndios

útiles

tributarios, y se

mandó que

todos tuviesen

dotrina (sic)

entera, y se

hiziese una

yglesia deçente

para la

administraçión

de los santos

sacramentos y

conversión de

los naturales en

execuçión de las

çédulas reales,

en cuya

conformidad el

dicho

Christóval de

Aranda por

petiçión que

presentó en la

Real Audiençia

deste Reyno

ante los señores

presidente e

oydores della en

beinte y dos de

junio del año

próximo pasado

de mil y

la hará fuerte y fija

y bien acavada

según buena obra y

a vista de ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fija y fuerte,

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo,

yglesia, y para sacar

ofiçiales de todos

ofiçios, y para que

trabajen en ella

pagándoles el dicho

Christóval de

Aranda lo que se

conçertare, siendo

justo y moderado y a

de tomar para si lo

que sobrare del

edifiçio nuevo, y

para todo ello se le

an de dar los

mandamientos,

provisiones y

recaudos

nesçesarios.

Aranda lo açeptó y

se obligó de dar

fianças de que

cunplirá lo

susodicho, donde no

que él y sus fiadores

lo pagarán, para

cuyo cumplimiento

obligó su persona y

bienes muebles y

rayzes avidos y por

aver, y dio todo su

poder cumplido a

todos y qualesquier

justiçias y juezes de

Su Magestad y en

particular a los

señores presidente y

oydores y alcaldes

de corte de la dicha

Real Audiençia a

cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometió y renunçió

el suyo propio y le

ley si convenerid de

jurisdiçione omniun

judicun para que le

conpelan a ello

como por sentençia

pasada en cosa

juzgada, sobre que

renunçió las leyes de

su favor y la ley y

regla del derecho

que dize que general

renunçiaçión de

leyes fecha non bala,

recaudos neçesarios,

y estando presente el

dicho señor oydor en

nombre de Su

Magestad y en

birtud de las çédulas

reales y de lo que le

está cometido por

esta Real Audiençia

açeptó esta

escriptura, y para la

dicha paga obliga

las dichas demoras,

para que dellas se le

pagara la dicha

cantidad por sus

terçios,

Page 122: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

seisçientos y

seis, hizo

postura en la

obra y edifiçio

de la dicha

yglesia, con las

condiçiones y

de la suerte y

manera, largor

y ancho con que

se le remató la

de la poblaçión

de Bojacá, que

fue en mil y

dozientos pesos

de beinte

quilates o lo

que paresçiere

por el remate, y

suplicó se le

admitiese y

pregonase en

esta corte y en

la dicha çiudad

de Tunja, y se

çitase a los

dichos

encomenderos y

se proveyó por

la dicha Real

Audiençia

acudiese al

dicho señor

oydor que visitó

los dichos

pueblos que

proveyese lo

que conviniese,

a quien se

remitió, en cuya

conformidad el

dicho señor

oydor mandó

dar

mandamiento

para que se

apregonase la

Page 123: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dicha postura

en la dicha

çiudad de Tunja

por término de

treynta días

dirigido a las

justiçias, y

çitasen los

dichos

encomenderos,

y en esta corte

se diesen otros

tantos pregones,

y fuesen çitados

para el remate,

y pareçe que en

esta corte se

dieron los

dichos treinta

pregones y

otros tantos en

la dicha çiudad

de Tunja, y se

çitó a los dichos

encomenderos,

y se hizieron

algunas bajas, y

la última la hizo

el dicho

Christóval de

Aranda que la

puso en mil

pesos de veynte

quilates con las

condiçiones

puestas, el qual

(...) los autos

pidió se le

rematase y se

mandó

apregonar en

esta corte la

última baxa y se

asignó día para

el remate, el

qual fue hecho

en el dicho

Page 124: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Christóval de

Aranda con

asistençia del

dicho señor

oydor en nueve

de mayo deste

presente año en

el dicho presçio

de mil pesos de

veinte quilates

de su última

baxa con las

condiçiones

referidas, lo

açeptó en cuya

execuçión se

obligava y

obligó de hazer

y edificar la

obra de la dicha

yglesia, con la

traça y

condiçiones con

que se le

remató, en la

manera

siguiente:

Siachoque

26 de

diciembre de

160865

CTE. Martín

de Rojas,

Luis

Bermudez

(Encomender

os)

CTA: Benito

de Ortega

Luis Henríquez

ha ordenado la

construcción de

una iglesia

decente y

ordena que se

pregone la obra

pero luego de

rematada y

contratada un

nuevo artesano

dice que se ha

concertado

directamente

con los

encomenderos y

que hará la

obra. La real

que el suso dicho se

obliga a que a de

hazer y que hara

yglecia del pueblo

de Siachoque en que

estan ynlusos en la

doctrina y poblazon

del los pueblos de

Cormochoque

Sichaca y Tocavita

demas encomiendas

y la de Antonio

Bravo Maldonado

(...) Siachoque de

don MArtin de

Otalora y Diego de

Vergara Turga que

se obliga a la hazer

y las que (...) dicho prestando

boz y causion por si y por los

demas encomenderos que ban

aqui rreferidos nos obligamos

el capitan martin de rrojas y

Luis Bermudez por nos y en

nombre de los demas a que

abran y tengan por bueno este

dicho contrato y concierto

fecho entre el dicho capitan

martin de Rroxas y Luis

Bermudez con el dicho Benito

de Ortega y lo rrebalidaran y

confirmaran de sus nombres y

nos obligamos a que se le a de

dar al suso dicho la clavazon

que fuere menester y puertas y

cerraduras y le emos de dar y

dandole para todo

ello orden para que

se hagan los

materiales para

texas de texay

ladrillo y cal con los

yndios de sus

encomiendas como

es dicho y se les

manda y suele hazer

para las dichas

obras

y confirmaran de sus

nombres y nos

obligamos a que se

le a de dar al suso

dicho la clavazon

que fuere menester y

puertas y

cerraduras…y que si

passados los dichos

dos años el suso

dicho no la diere

acabada el dicho

sustento no se le a

de dar passado el

tiempo en adelante

salvo si no fuere por

falta de no dalle la

clabason para la

y porque ansi lo

cumpliremos por nos

y en nombre de los

demas como dicho

es otorgamos este

dicho contrato

firmado de nuestros

nombres y

obligamos nuestras

personas y bienes y

damos poder a las

justizias de el rey

nuestro señor para

que nos lo hagan

guardar y cumplir

se pueda cobrar y

cobre de las

demoras de los

dichos pueblos con

lo demas va

rreferido por toda la

obra de la dicha

yglesia y que el

corregidor del dicho

partido que es o

fuere lo pague y

haga pagar

por sus tercios

comforme la orden

que se a guardado y

guarda en las demas

yglecias y esto sin

embargo de las

bajas que tiene

hechas y para su

sustento se le ha de

dar ansi mismo tres

fanegas de trigo

cada mes y dos

carneros cada

semana para su

sustento rrepartidas

por los sussodichos

cada uno el tiempo

que le cupiere y con

65 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de iglesias. Tomo 13. Rollo 13. Folios 598r a 599r

Page 125: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

audiencia

después de un

pleito entre los

dos artesanos

ordena que lo

haga este último

mediante el

concierto con

los

encomenderos

y acavar de

enrrazar y

enmaderar y encalar

y ila de baptismo

gradas de los

altares con sus

pirlanes sachristia y

apartamiento para

la dicha pila del

propio (...) de la

sachristia tejada con

sus texas

marmolado los

caballetes y hecho

un campanario asi

como estan puestas

y con las

condiciones que las

demas yglesias se an

hecho y hazen en

este distrito de

Tunja y en efecto

hasta que quede

hecha y de todo

punto acabada sin

que le falte cosa

alguna a bista de

personas que de

ellos entiendan

dandole para todo

ello orden para que

se hagan los

materiales para

texas de texay

ladrillo y cal con los

yndios de sus

encomiendas como

es dicho y se les

manda y suele hazer

para las dichas

obras…y se obliga

el dicho Benito de

Ortega de la acabar

y dar hecha la dicha

yglessia como dicho

es dentro de dos

años que corren y se

pagar por su travajo y de la

dicha obra un mill pesos de

oro corriente de treze quilates

(...) de la dicha obra y los

demas rrestantes

dicha obra que no dandosele a

los precios valiere

en aquella ocassion

Page 126: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

quentan desde el dia

que la empezare y

pussiere mano en la

dicha obra y que si

passados los dichos

dos años el suso

dicho no la diere

acabada el dicho

sustento no se le a

de dar passado el

tiempo en adelante

salvo si no fuere por

falta de no dalle la

clabason para la

dicha obra

Simijaca-

Fuquene-

Nemogua

2 de agosto

de 160066

CTE: Luis

Henríquez

CTA: Joan

de Grajeda

(Albañil)

el señor

liçençiado Luis

Henríquez del

qonsejo del Rei

Nuestro Señor,

su oidor en la

Real Audiençia

deste Reino y

bisitador

general de él,

dixo que en

cumplimiento

de las çédulas

reales que

mandan que se

hagan yglesias

en los puevlos

de yndios

sufiçientes para

que sean

dotrinados, y en

conformidad de

sus comisiones

de visita

sino que tan

solamente a de

poner su yndustria y

manos, y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra así de

ofiçiales de

alvañería, tejeros y

caleros como

carpinteros, y a de

poner toda la

clavazón nezesaria

de puertas y todo lo

conthenido en la

obra hasta que

quede acavada.

Ytem, se a de dar

todo el serviçio

nezesario de peones

para la dicha obra

que se entiende para

hazer cal, teja,

ladrillo y traher

madera y dar

recaudo a la dicha

obra, y por todo esto

no se le a de llevar

cosa alguna… y se

le an de dar yndios

para su serviçio y

para ynbiar a Santa

Fe por su comida y

para lo demás que

se ofreçiere sin que

por ello se le aya de

descontar cosa

alguna… y asímismo

se le an de mandar

dar los ofiçiales de

alvañería y

carpintería

españoles, mulatos o

yndios para que le

ayuden y tanvién los

tejeros y caleros

donde los obiere

Ytem, se le an de dar

todos los materiales

que obiere en las

yglesias biejas de los

puevlos que se

uvieren de hazer,

recoger, poblar y

doctrinar en esta

yglesia nueva sin

que por esto se le

desquente cosa

ninguna.

y el dicho Joan

Gómez se obligó de

no dejar de la mano

la dicha obra la qual

a de dar acavada

dentro de año y

medio, el qual a de

comensar a correr

desde primero día

del mes de

septienvre deste

presente año de mil

y seisçientos

conforme a las

condiçiones desta

escriptura, y pasado

el dicho término no

la aviendo acavado

consiente que el

dicho señor oidor e

visitador general o

los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia a su costa

la puedan mandar

acavar con ofiçiales

de alvañería y

carpintería que lo

entiendan y por todo

y por el dicho su

travajo y ocupaçión

que a de poner en la

dicha obra, y en

hazer los hornos de

teja, cal y ladrillo y

lo demás que se

declara en las

dichas condiçiones,

a de aver los dichos

un mil y duçientos

pesos del dicho oro

de veinte quilates

por los terçios de

suso referidos, los

quales se an de

pagar de las

demoras de los

yndios de los

encomenderos que

se obieren de poblar

y dotrinar en el

dicho sitio y nueva

yglesia de

Siminjaca, rata por

cantidad confirme a

los yndios que cada

uno tuviere y se

poblaren en el dicho

nuevo sitio, para

Ytem, la dicha

yglesia se a de hazer

con arco toral. Y con

estas condiçiones y

cada una dellas y

dándosele al dicho

Joan Gómez alvañir

los yndios que sirvan

de peones para el

serviçio de la dicha

obra y todo lo demas

que se declara en las

dichas condiçiones

las guardará y

cunplirá como en

ellas se contiene y

por el trabajo que a

de tener se le an de

dar mil y doçientos

pesos de oro de

veinte quilates

pagados en tres

terçios, el uno al

prinçipio que se

comiense la obra y

el segundo quando

esté enrazada lo

qual a de constar

por sertificaçión del

padre dotrinero o

66 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 798r a 803v.

Page 127: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

pagándoles su

travajo a costa del

dicho Juan Gómez,

lo que costare tiene

por vien ser

executado por la

remiçión y descuido

que tuviere, y tomó a

su cargo la dicha

obra para acavarla

sin que falte cosa

alguna dándole lo

conthenido en las

dichas

condiçiones,… el

qual siempre y de

hordinario él o sus

ofiçiales se an de

ocupar en la dicha

obra sin la dejar de

la mano hasta que

esté acavada de todo

punto y la hará

fuerte y fija a

husanza de vuenas

obras de manera que

quede edifiçio

perpetuo sin que en

él aya defeto ni falta

alguna y a vista de

vuenos ofiçiales

exsaminados que

declaren ser obra

vuena, fixa y fuerte

como dicho es, y si

por su culpa o

negligençia alguna

falta tuviere lo

bolverá a hazer de

nuevo a su costa a

contento de quien lo

entendiere, pues de

él como de vuen

ofiçial se confía la

dicha obra y no

cumpliendo lo

susodicho tiene por

vien que se vusquen

ofiçiales que la

hagan y acaven o

cuya paga el dicho

señor oidor e

visitador general en

nombre del Rey

Nuestro Señor y en

virtud de sus çédulas

reales y comisiones

obligan, para que en

conformidad de los

envargos que dellas

se hiziere los

corregidores de los

dichos puevlos de

Siminjaca, Fúquene

y Nemogua y los

demás las bayan

cobrando por sus

terçios y metiendo

en la Real Caxa de

la çiudad de Santa

Fe, para que se

hagan cargo los

ofiçiales reales para

que dellas se pague

la dicha hechura y

costa

del corregidor de

aquel partido y el

húltimo terçio

acavada la dicha

yglesia de todo

punto,

Page 128: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

que vuelvan a hazer

de nuevo lo que mal

obiere hecho, y todo

lo que costare se

pueda cobrar del

dicho Joan Gómez y

de sus bienes y por

ello pueda ser

executado…y para

lo mejor cumplir dio

consigo por su

fiador a Domingo de

Guevara vezino

encomendero de la

çiudad de Santa Fe,

el qual juntamente

con el dicho Joan

Gómez se obligó y

amvos se obligaron

de mancomún y a

voz de uno y cada

uno de por si

ynsolidun

renunciando las

leyes de la

mancomunidad que

el susodicho

guardará y cumplirá

todo lo conthenido

en esta escriptura y

condiçiones della sin

que falte cosa

alguna de manera

que la dicha obra a

de quedar buena y

acavada como

conviene a estilo de

vuenas obras fixas y

fuertes, donde no

que el dicho

Domingo de

Guevara como su

fiador y prinçipal

pagador de llano en

llano y haçiendo

como dijo que haçía

de deuda y negoçio

Page 129: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ageno suyo propio,

cuyo venefiçio

renunçio, pagará

llanamente y sin

pleito alguno todo

aquello en que el

dicho Joan Gómez

está obligado en esta

escriptura e no

cumpliere para cuyo

cumplimiento,

devajo de la dicha

mancomunidad,

ambos a dos

obligaron sus

personas e bienes

muebles y raizes

avidos e por aver y

dieron y otorgaron

todo su poder

cumplido a

qualesquier justizias

e juezes de Su

Magestad donde se

sometieron, y

particularmente al

fuero e jurisdizión

de los dichos

señores presidente y

oidores y alcaldes de

corthe de la dicha

Real Audiençia, y

renunciaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domizilio e vezindad

y la ley sit

combenerit de

juridiçione omniun

judicum para que les

conpelan y apremien

a ello como por

sentençia pasada en

cosa juzgada,

renunçiaron las

leyes de su favor y la

general

Page 130: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

renunçiaçión de

leyes fecha non vala

Soacha

12 de enero

de 178767

CTE. Real

audiencia

CTA:

Francisco

Lopez (Cura

del pueblo de

Soacha)

Avalúo: 4900 pesos

Se destinan:

Materiales útiles

+ contribución de

los vecinos

+

Noveno y medio de

fábrica

Por un error inicial

de los peritos el

avalúo asciende y

faltan 4588 pesos

para terminar. Se

ordena:

Contribución de los

vecinos

+

Peonaje de los

indios

+

multa a los peritos

Pero aun falta

dinero de modo que

la real hacienda

destina la cuarta

parte de los tributos

Somondoco y

Garagoa

18 de julio de

160868

CTE. Real

audiencia

CTA:

Alexandre

Mesurado

(Carpintero)

y dixeron que

por quanto el

señor

licenciado que

fue de las

povincias de

tunxa en las

que hizo en los

pueblos de

somondoco

encomienda de

Y con estas

condiciones y cada

una dellas y

dandose al dicho

alexandre mesurado

los yndio y

cumpliendo con el

como se contiene en

esta escriptura se

obliga de hazer y

acavar de todo

Es condicion que el

dicho alexandre

mesurado a de

poner a su costa los

oficiales de todos los

oficios para la obra

como para sus

materiales y se le an

de dar todos los

indios necesarios en

cada pueblo para

y a de tomar para si

lo que sobrare de los

edificios nuevos

para todo lo qual se

le an de dar los

mandamientos

provisiones y

recaudos necesarios

y no estando tal se

bolbera a hazer de

nuevo a su costa lo

que noe stuviere

bien hecho y pasado

el dicho termino no

la aviendo acavado

consiente y tiene por

bien que los señores

presidente y oidores

de la dicha real

yten es condicion

que por su yndustria

y manos solicitud y

travajo que en ello a

de tener se le an de

dar y pagar por

cada una de las

obras de las dichas

yglesias un mill y

ciento y quarenta

pesos de oro de a

En tres tercios el

pirmero luego para

en comenzar la obra

y comprar

herramientas

materiales y

entablar el edificio y

llevar oficiales y lo

demas necesario y el

segundo tercio

estando enrazada en

67 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 18. Folio 492r 68 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 2. Rollo 4. Folios 472v a 473v

Page 131: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

don rodrigo

maldonado

garagoa de

andres baptista

de los reyes y

chiramita de

joan de

betancour

mandose

hiziesen

yglesias de

piedra y texa

para la doctrina

y

administracion

de los santos

sacramentos de

los naturales de

los dichos

pueblos una en

el pueblo de

somondoco y la

otra en los de

garagoa y

chiramita

ubeiya y

guaneca que

estan juntos en

un pueblo en

conformidad de

las cedulas de

su magestad en

cuya

conformidad se

traxeron en

pregon las

obras de las

dichas yglesias

y por termino

de treinta dias y

(se) hizieron

algunas

posturas a ellas

y aviendosse

asignado el

remate y

cometidose por

punto las dichas dos

yglesias asi de

albaneria como de

carpinteria en toda

perfection conforme

a buena obra y a las

dichas condiciones y

asistira y se ocupara

en la dicha obra y

dara hechas y

acavadas las dichas

dos yglesia con llave

en cinta dentro de

dos años cumplidos

que corren desde

ocho deste presente

mes y año conforme

a los proveido por

esta real audiencia y

las dara acavadas a

vista de oficiales

que declaren ser

buena obra fija y

fuerte y para que

declarado se le

pague lo que se le

restare deviendo

hazer las dichas

obras en esta forma

que de cada uno de

los dichos pueblos

para la obra de cada

una de las dichas

yglesias se le an de

dar diez y seis

yndios cada dia del

travajo que por auto

de esta real

audiencia de diez y

nuebe de jullio del

año pasado de

seiscientos y diez se

declaro ser los

necesarios para el

travajo hordinario

del edificio de cada

una de las dichas

yglesia los quales an

de ser y entenderse

por el tiempo que

durare el ordinario

travaxo fabrica y

edificio dellas que

no a de exceder de

los dichos dos años

y para el traer de la

madera y piedra y

arena an de acudir

todos los yndios que

fueren necesarios en

tiempos mas

comodos de menos

perjuizio para los

yndios de manera

que puedan acudir a

sus labranzas y otros

aprovechamientos y

obligaciones sin que

por esto se les

descuente cosa

alguna por que con

esta ayuda y servicio

an de acudir los

yndios de los dichos

audiencia las mande

hazer y acavar con

oficiales de

albaneria y

carpinteria que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado cuya

liquidacion y

averiguacion dexa

en el juramento y

declaracion de quien

lo entendiere y

hiziere y mas

yncurra en pena de

ducientos pesis para

la camara de su

magestad conforme

a lo proveido por

esta real audiencia y

por todo sea

executado como por

escriptura su

guarenentixia de

plazo pasado y por

su travajo y

yndustria maestria

manos solicitud y

cuidado se le an de

dar y pagar por

cada una de las

obras de cada

yglesia los dichos

mill y ciento y

quarenta pesos de

oro de a veinte

quilates pagados por

sus tercios de las

demoras de los

dichos pueblos en la

forma y manera que

ba declarado

dandoles los

recaudos bastantes

como se acostumbra

prefiriendo a la

veinte quilates

conforme al dicho

remate pagados de

las demoras de los

dichos pueblos

repartiendoles a los

de garagoa prorrata

entre los pueblos

que alli estan

poblados conforme a

los yndios que cada

uno tuviere

el altor que an de

tener para

enmaderarse lo qual

a de constar por

certificacion del

corregidor o

doctrinero y el

ultimo tercio

acavadas de todo

punto asi de

albaniria como de

carpinteria la qual

paga se a de hazer

de las dichas

demoras como dicho

es pagando las de

somondoco toda la

dicha yglesia por los

dichos tercios como

va dicho y la de

garagoa chiramita

ubeita y guaneca

repartiendolos

prorrata como ba

declarado

Page 132: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

los señores

presidente y

oidores de esta

real audiencia

al señor

licenciado

alonso vasquez

de cisneros

oydor della en

diez y ocho de

jullio del año

pasado de mill y

seiscientos y

ocho se trajeron

en publico

pregon las

obras de las

dichas yglesias

para hazer

remate dellas y

parecio el dicho

alexandre

mesurado

maestro en

carpinteria y

puso la obra de

cada una dellas

dos yglesias de

somondoco

chiramita y

garagoa en un

mill y ciento y

quarenta pesos

de oro de veinte

quilates

pagados en la

forma que

adelante yra

declarado y

andando en el

dicho pregon y

no aviendo

persona que

mayor baja

hiziese se

remato la obra

de cada una de

pueblos de

somondoco garagoa

chiramita ubeita y

guanega sin que el

dicho alexandre

mesurado ni sus

oficiales ocupen a

los dichos yndios en

otras cosas ajenas y

estrañas del

ministerio de la

fabrica y edificio de

las dichas yglesias y

no los dando los

caciques y capitanes

aviendoles primero

apercivido les

compela a ello con

bara de la real

justizia y pueda

sacar oficiales de

todos oficios para

que travajen en ellas

pagandoles lo que se

concertare

paga a otros

qualesquiera

embargos y para el

cumplimiento los

dichos cristobal

serrano luis peres

mesurado y rodrigo

millan sus fiadores

principales

pagadores haziendo

como dixeron que

hazian de deuda

ajena suya propia y

sin que contra el

principal ni sus

bienes proceda

escusion dellos ni

otra diligencia

alguna de fueron ni

derecho cuyo

beneficio y el de las

autenticas que sobre

ellos hablan

expresamente

renunciaron y todos

juntos principales

fiadores de

mancomun y aboz de

uno y cada uno por

si y por el todo

renunciando las

leyes de la

mancomunidad

division y espensas y

todas las demas

leyes que deven

renunciar los que se

obligan de

mancomun como en

ellas se contiene se

obligaron los dichos

fiadores qie el dicho

alexandre mesurado

hara y acavara de

todo punto la obra y

edificio de las dichas

dos yglesias de

Page 133: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

las dichas dos

yglesias en los

dichos un mill

ciento y

quarenta pesos

de oro de veinte

quilates

pagados de las

demoras de los

dichos pueblos

por sus tercios

el primero

luego para

comenzar el

segundo

enrazadas y el

tercero

acabadas de

todo punto que

avia de ser

dentro de dos

años desde el

dia del remate y

por no aver

otorgado

escriptura

conforme al

dicho remate ni

afiançado pidio

en la rreal

audiencia deste

reyno que el

termino de los

dos años en qua

avia de dar

acavada las

dichas yglesias

corriese desde

el dia que

otorgase la

escriptura y por

los señores

presidente y

oidores se

mando que el

termino

corriese desde

somondoco garagoa

y chiramita cada

una en su pueblo

con la traza hechura

y condiciones

contenidas en esta

escriptura y dentro

de los dichos dos

años que corren

desde ocho de este

presente mes y año

sin que cosa alguna

donde no que los

dichos fiadores esta

a derecho por el

dicho alexandre

mesurado y pagaran

todo aquello que

deviere y fuere

obligado a pagar

por esta razon y

todo lo que fuere

juzgado y

sentenciado con las

los dichos docientos

pesos de pena para

la camara de su

magestad

llanamente y sin

pleito alguno y para

que lo cumpliran

todos principal y

fiadores obligaron

que personas y

bienes avidos y por

aver y dieron poder

a qualesquier

justizias de su

magestad de

qualesquier partes a

cuyo fuero se

cometieron en

especial al de los

señores presidente y

oidores de esta real

audiencia alcaldes

de corthe y

Page 134: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

ocho de este

presente mes y

año y que el

dicho

alexandre

mesurado

cumpliese con

el tenor del

remate so pena

de ducientos

pesos para la

camara de su

magestad y

diese las fianzas

dentro de ocho

dias y se le

notifico al suso

dicho en

conformidad de

los qual el

dicho alexandre

mesurado se

obligo de hazer

y edificar las

dichas dos

yglesia de sus

declaradas la

una en el

pueblo de

somondoco de

la encomienda

del dicho don

rodrigo

maldonado y la

otra en los

pueblos de

garagoa y

somondoco

questan en un

pueblo las

quales hara con

la traza y de la

forma y

condiciones

siguientes

ordinarios y

renunciaron el suyo

domicilio y vezindad

y la ley sit

combenerit para la

execucion dello

como se sentencia

pasada en cosa

juzgada y

renunciaron las

leyes de su favor y la

que defiende la

general

renunciacion dellas

Suesca

24 de abril de

“la referida obra y

reparos de la iglecia

Page 135: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

176269

CTE. Real

audiencia

Contratista

Francisco

Xavier

Lozano

(Arquitecto)

del pueblo de Suesca

se debe dividir en

tres partes y

satisfacerse de la

real hacienda la

una, la otra por

aquellas personas o

vecinos q(ue) tienen

haciendas en aquel

territorio q(ue)

exede su valor de

dos mil p(eso)s y la

otra entre los demas

q(ue) no pase su

caudal a prorrata de

lo que cada uno

tuviere y que lo que

faltare al

cumplimiento de ella

se reparta entre

aquellos que no

tienen caudal alguno

y los indios p(ar)a

que lo satisfagan

con su travaxo

personal;”

Suta-Tenza

30 de julio de

160870

CTE: Real

audiencia

CTA:

Francisco de

Reina

(Carpintero)

paresçió

presente

Françisco de

Reyna, ofiçial

de carpintería,

vezino de la

çiudad de Santa

Fe, y dixo que

por quanto en

la visita que

hizo el señor

lizençiado Luis

Henríquez,

oidor de la Real

Audiençia deste

Reyno en el (...)

de la çiudad de

Tunja mandó

Es condiçión que el

dicho Françisco de

Reyna ha de poner a

su costa los ofiçiales

de todos ofiçios, asi

para la obra como

para sus

materiales…Y con

estas condiçiones y

cada una dellas y

dándose al dicho

Françisco de Reina

los yndios y

cumpliéndose con él

como queda

declarado,

haviéndolo oído y

entendido dixo y

y se le han de dar

todos los yndios

neçesarios en cada

pueblo para hazer

las dichas obras y

para traer tierra, cal

y piedra, arena,

madera y hazer cal,

teja y ladrillo,

ramadas, hornos y

todo lo demas

neçesario al serviçio

de las dichas obras,

y para su serviçio y

de sus ofiçiales, y

para yr a la çiudad

de Tunja y a otras

partes por lo que se

y si por su culpa y

negligençia no lo

hiziere y cumpliere

bolverá a hazer de

nuevo lo que mal

uviere hecho a su

costa, y pasado el

término no la

aviendo acavado

consiente y tiene por

bien que los señores

presidente y oidores

de la dicha Real

Audiençia las

manden acabar con

ofiçiales de

alvañiría y

carpintería que lo

lo qual se ha de

pagar de las

demoras de los

dichos pueblos, que

están mandadas

embargar o que se

embargaren, para

cuyo efecto se le han

de dar las

provisiones y

recaudos neçesarios.

12. Ytem, es

condiçión que por su

yndustria y manos,

soliçitud y trabajo

que en ello ha de

tener se le ha de dar

y pagar por cada

una de las obras de

las dichas dos

yglesias de Suta y

Tenza, mil y çiento y

çinquenta pesos de

oro de veinte

quilates del dicho

remate, pagados en

tres terçios, el

primero luego para

comenzar la obra y

69 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 15. Rollo 6. Folios 223r a 226r 70 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 11. Rollo 49. Folios 729rbis a 731v.

Page 136: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

hazer yglesia en

el repartimiento

de Suta, en el

Valle de Tenza

encomendado

en don

Françisco de

Noboa menor y

Joan de Çárate,

y otra en el

repartimiento

de Tenza de la

encomienda del

dicho Juan de

Zárate, para la

doctrina y

administraçión

de los

sacramentos a

los naturales de

cada una destas

dos doctrinas,

en conformidad

de las çédulas

reales de Su

Magestad y (...)

de la visita en

cuya virtud

algunos

ofiçiales

hizieron

algunas

posturas a las

dichas obras y

entre ellas fue

Gabriel

Hernández

carpintero, el

qual en diez y

siete de abril

del año pasado

de mil y

seysçientos y

çinco, por

petiçión que

presentó en la

Real Audiençia

otorgó que las

açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene, y las

guardará y cumplirá

conforme a ellas se

obligava y obligó de

hazer y acabar de

todo punto, asi de

albañiría como de

carpintería las

dichas dos yglesias

de Suta y de Tenza,

en toda perfiçión

(sic) y conforme a

buena obra y a las

dichas condiçiones,

y en ellas asistirá y

se ocupará y las

dará hechas y

acavadas y con

llaves en çinta

dentro de dos años

cumplidos, los

quales comenzaron

a correr desde el

dicho día del remate

que fue a diez y

ocho de julio deste

presente año de mil

y seysçientos y ocho

en adelante, y las

hará fuertes, fixas y

vien acavadas a

vista de ofiçiales

examinados que

declaren ser buena

obra, fixa y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo,

le ofreziere, sin que

por esto se le

disquente (sic) cosa

alguna, porque con

esta ayuda y serviçio

han de acudir los

yndios de Suta y

Tenza a su yglesia

para peones y traer

materiales, y no los

dando, los caziques

y capitanes,

haviéndoles primero

aperçibido, les

compelan a ello con

vara de la real

justizia, y pueda

nombrar yndios

para que acudan y

asistan a las dichas

obras, y pueda sacar

ofiçiales de todos

ofiçios para que

travajen en ellas

pagándoles el dicho

Françisco de Reyna

lo que se conçertare,

siendo justo y

moderado, y ha de

tomar para sí lo que

sobrare de los

edifiçios nuevos,

para todo lo qual se

le han de dar los

mandamientos

proveidos y

recaudos neçesarios.

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado, cuya

liquidaçión y

averiguaçión deja en

el juramento y

declaraçión de quien

lo entendiere y

hiziere, y por ello

pueda ser executado

como por escriptura

guarentizia de plazo

pasado, y

qualesquier justizias

de Su Magestad le

puedan compeler y

apremiar a ello, lo

qual se ha de

entender en caso que

esté pagado y

parada la obra sin

asistir en ella, con

que por su trabajo,

yndustria y maestría,

manos, soliçitud y

cuidado, se le an de

dar y pagar por

cada una de la obra

de cada yglesia los

dichos mil y çiento y

zinquenta pesos de

oro de veinte

quilates, pagados

por sus terçios como

dicho es de las

demoras de cada

pueblo de por si,

para lo qual se le

han de dar los

recaudos e

provisiones

neçesarias como se

ha acostumbrado a

hazer con los demas

ofiçiales, para lo

mejor cumplir dio

comprar

herramientas y

materiales y

entablar el edifiçio y

llevar ofiçiales y lo

demas neçesario, y

el segundo terçio

estando enrasadas

en el altor que han

de tener para

enmaderarse, lo qua

ha de constar por

çertificaçión del

corregidor o

doctrinero, y el

último terçio

acabada de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería

Page 137: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

deste Reyno

ante los señores

presidente y

oidores della,

puso cada una

dellas en mil y

doçientos pesos

de oro de veinte

quilates con las

condiçiones de

Juan de Robles

alvañir, y se

mandaron

apregonar y se

dieron treinta

pregones (...), y

despues por

petizión que el

dicho Françisco

de Reina

presentó, ante

los señores

presidente y

oidores de la

Real Audiençia,

en veynte y uno

de agosto del

año pasado de

mil y

seysçientos y

siete, hizo baja

en cada una de

las dichas dos

yglesias de

çinquenta pesos

de veinte

quilates, por

manera que

puso cada una

dellas en mil y

çiento y

çinquenta pesos

del dicho oro

con las dichas

condiçiones, y

se admitieron y

mandaron

consigo por sus

fiadores a Gerónimo

de Espinosa,

Domingo Martín,

Juan Díaz herrero y

Pedro Gómez

Galeano ofiçial de

albañiria, vezinos y

residentes en esta

çiudad, los quales

estando presentes lo

açeptaron, y todos

juntamente y de

mancomún,

prinçipal y fiadores

ynsolidum,

renunçiando como

expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y excursión

y çesión de açiones,

y todo benefiçio que

por leyes y derechos

es conçedido a los

que se obligan de

mancomún, como en

ellas y en cada una

dellas se contiene, se

obligaron los dichos

ofiçiales que el

dicho Françisco de

Reyna hará y

acabará de todo

punto la obra y

edifiçio de las dichas

dos yglesias de Suta

y Tenza, cada una en

su pueblo, con la

traza, hechura y

condiçiones y dentro

del término y como

queda expresado en

esta escriptura, sin

que falte cosa

alguna, donde no

Page 138: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

pregonar y se

dieron otros

treinta pregones

en esta corte y

se asignó día

señalado para

el remate

zitadas las

partes, (...) de

doña María

Maldonado

biuda muger

que fue del

thesorero

Gabriel de

Limpias Feijoo,

madre y tutriz

(sic) del dicho

Françisco de

Noboa, su hijo y

encomendero

del pueblo de

Suta, y pidiendo

el dicho

Françisco de

Reyna se hiziese

el remate, vistos

los autos por

los señores

presidente y

oidores de la

dicha Real

Audiençia en

diez y ocho de

julio deste

presente mes y

año, se remitió

al señor

lizençiado

Alonso Vázquez

de Çisneros

oidor el remate

de las obras de

las dichas dos

yglesias para

que lo mandara

hazer el mismo

que los susodichos

fiadores, como tales

y prinçipales

pagadores de llano

en llano, y haziendo

como dixeron que

hazían de deuda y

negozio ageno suyo

propio, y sin que sea

neçesario hazer

excursión de bienes

ni otra diligençia

alguna de hecho ni

de derecho, cuyo

benefiçio y el de las

auténticas que sobre

ello hablan,

expresamente

renunçiaron estarán

a dos por el dicho

Françisco de Reina,

y pagarán todo

aquello que deviere

y fuere obligado a

pagar por esta razón

conforme está

obligado, y en lo que

fuere juzgado y

sentençiado

llanamente y sin

pleito alguno, y para

que asi lo cumplirán

todos los susodichos

cada uno por lo que

le toca, prinçipal y

fiadores, devajo de

la dicha

mancomunidad,

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raízes

avidos e por aver, y

dieron su poder

cumplido a

qualesquier justiçias

y juezes de Su

Magestad de

Page 139: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

día, el qual se

hizo en el dicho

Françisco de

Reyna en el

preçio de su

postura, con las

condiçiones y

en la forma que

adelante yrá

declarado, y lo

açeptó en cuya

execuçión

otorga que se

obligava y

obligó de hazer

y edificar la

obra de cada

una de las

dichas dos

yglesias, con la

traza y

condiçiones en

que se

remataron en

esta forma:

qualesquier partes

que sean y

particularmente al

fuero e jurisdiçión

de los señores

presidente e oidores

y alcaldes de corte

de la dicha Real

Audiençia, a cuyo

fuero e jurisdiçión se

sometieron y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la ley si

convenerid de

jurisdicione oniun

judicum para que les

conpelan y apremien

a ello, como por

sentençia pasada en

cosa juzgada, sobre

lo qual renunçiaron

las leyes, fueros y

derechos que sean o

puedan ser en su

favor y la que dize

que general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Tabio y

Subachoque

10 de abril de

160471

CTE. Los

encomendero

s

CTA: Alonso

hernandez

(albañil)

En la çiudad de

Santa Fe a diez

días del mes de

abril de mil y

seisçientos y

quatro años,

ante mi el

presente

escribano de

visitas y

testigos,

paresçieron

presentes

Françisco de

Ytem, tan solamente

el dicho Alonso

Fernández a de

poner su yndustria y

manos y a de hazer

a su costa toda la

dicha obra asi de

albañiría como de

carpintería hasta

que la dicha yglesia

quede acavada de

todo punto, y a su

costa a de ser la

paga de los ofiçiales

y estando presente los dichos

alguazil mayor Françisco de

Estrada y Christóval Gómez

de Silva açeptaron esta

escriptura y condiçiones della

aviéndola oido y entendido, y

cumpliendo el dicho Alonso

Fernández con lo que es a su

cargo, se obligavan y

obligaron devaxo de la dicha

mancomunidad, y

renunçiaçión de leyes y

derechos de dar y pagar al

susodicho o a quien en su

Y porque para hazer

la dicha obra y

acaballa de todo

punto es neçesario

serviçio de yndios

que sirvan de peones

para el dicho

edifiçio y para hazer

cal, texa y ladrillo y

traer madera, piedra

y tierra y dar

recaudo a la dicha

obra y son

neçesarios yndios

Ytem, se le a de dar

al dicho Alonso

Hernández los

materiales y

despojos que uviere

en las yglesias viejas

de Tabio y

Subachoque

graçiosamente.

y con esto el dicho

Alonso Fernández se

obligó de hazer la

dicha obra conforme

a las dichas

condiçiones, y no la

dexará de la mano y

en ella se ocupará él

o sus ofiçiales, y la

dará acabada al

dicho plazo, y el

dicho término

pasado no la

aviendo acabado

y por su trabajo e

yndustria y manos

está conçertado que

se le a de dar y

pagar al dicho

Alonso Fernández

alvañir seisçientos

pesos de oro de

veinte quilates los

quales le an de ser

pagados por los

dichos

encomenderos de las

demoras que ellos

y se le an de pagar

en tres terçios, el

primero que son

doçientos pesos del

dicho oro de veinte

quilates luego para

comenzar la dicha

obra y para los

gastos que a de

tener, para lo qual

se le a de dar

libramientos para

que el corregidor se

los pague de las

71 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Visitas Cundinamarca. Tomo 5. Rollo 5. Folios 923r a 926r.

Page 140: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Estrada

alguazil mayor

desta çiudad

como marido y

conjunta

persona de

doña Françisca

Arias de

Monroy, su

muger,

encomendera

del pueblo e

yndios de

Subachoque y

Christóval

Gómez de Silva

encomendero

del pueblo e

yndios de

Tabio, Jines y

Chibiasuca

vezino desta

çiudad, ambos a

dos juntamente

y de

mancomunidad

y a voz de uno y

cada uno dellos

de por si

ynsolidum y por

el todo

renunçiando

como

expresamente

renunçiaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y

escursión y

çesión de

acçiones y todo

benefiçio que

por leyes y

derechos es

conçedido a los

que se obligan

de

de albañiría,

texeros, caleros,

carpinteros y a de

poner toda la

clavazón neçesaria

de puertas, y todo lo

conthenido en la

obra hasta que de

todo punto quede

acabada… Y con

estas condiçiones y

cada una dellas y

dandose al dicho

Alonso Fernández

alvañir los yndios

para la dicha obra

que sirvan de

peones y todo lo

demas que se

declara en las

dichas condiçiones,

estando presente el

sobredicho y

aviéndolas oido y

entendido, dijo y

otorgó que las

açeptava y açeptó

como en ellas se

contiene y las

guardará y cumplirá

y en su

cumplimiento hará y

acabará de todo

punto la dicha

yglesia dentro de

dos años cumplidos

primeros siguientes,

los quales an de

comenzar a correr

desde primero día

de mayo deste año

en adelante,

poder uviere los dichos

seisçientos pesos de veinte

quilates los quales se le darán

y pagarán por sus terçios

como queda declarado de las

dichas demoras, las quales

por lo que a cada uno toca

obligan a la dicha paga para

que en ellas sea preferido al

dicho Alonso Fernández a

otros qualesquier acrehedores

para lo qual se suplicará al

dicho señor oidor o señores

presidente y oidores manden

dar libramientos para que el

corregidor de aquel partido

pague la dicha cantidad por

sus terçios de las dichas

demoras, pro rata de los

yndios útiles que tuviere cada

encomendero,

para su serviçio del

dicho Alonso

Fernández y para

que vengan a esta

çiudad de Santa Fe y

vayan a otras partes

por su comida y por

lo demas que se le

ofreziere, y el dicho

señor oidor o los

señores presidente y

oidores de la Real

Audiençia darán

mandamientos para

el dicho efecto

porque con esta

ayuda y serviçio an

de acudir los dichos

yndios de los dichos

pueblos de Tabio y

Subachoque, sin que

por esta razón se

descuente al dicho

Alonso Fernández

cosa alguna como se

a hecho en otras

yglesias.

puedan los dichos

Françisco de

Estrada y Christóval

Gómez de Silva

hazerla acabar con

ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por

todo lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, y toma a

su cargo la dicha

obra para hazerla y

acavarla sin que

falte cosa alguna y

la hará fuerte y fija

a usanza de buena

obra sin que en ella

aya defecto alguno y

a vista de buenos

ofiçiales examinados

que declaren ser

buena obra fija y

fuerte como dicho

es, y si alguna falta

tuviere lo bolverá a

hazer de nuevo a su

costa a contento de

quien lo entendiere

pues de él como de

buen ofiçial se

confia la dicha obra,

y todo lo que costare

se pueda cobrar del

dicho Alonso

Fernández y de sus

bienes, y por ello

pueda ser executado

y qualesquier

justizias de Su

Magestad, le puedan

compeler y apremiar

a ello,… y con esto

se obligó el dicho

an de aver de los

yndios de los dichos

pueblos de Tabio y

Subachoque, rata

por cantidad de los

útiles que cada uno

tuviere

dichas demoras, y el

segundo terçio

enrasada la dicha

obra en el altor que

a de tener lo qual a

de constar por

çertificaçión del

padre doctrinero o

del corregidor de

aquel partido, y el

último terçio

acabada la dicha

yglesia de todo

punto asi de

albañiría como de

carpintería,…

Page 141: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

mancomunidad,

dixeron que por

quanto el señor

liçençiado

Diego Gómez

de Mena del

consejo de Su

Magestad, su

oidor mas

antiguo en la

Real Audiençia

deste Reino y

visitador

general del

partido que le

fue cometido

que está

presente, visitó

los dichos

pueblos y

porque están

divididos y sin

doctrina entera,

no podían ni

pueden ser bien

ynstruidos en

las cosas de

nuestra santa fe

católica, hizo

las deligençias

convenientes, y

aviéndose visto

por los señores

presidente y

oidores de la

dicha Real

Audiençia lo

remitieron al

dicho señor

oidor para que

sobre la

poblazón de los

dichos yndios,

doctrina e

yglesia

proveyese lo

conveniente, en

Alonso Fernández

de dar fianças de

que cumplirá lo

contenido en esta

escriptura y

condiçiones della, y

conforme a ellas

fiará la dicha

yglesia donde no que

él y sus fiadores lo

pagarán y para que

asi lo cumpliran

todas las dichas

partes, cada uno por

lo que le toca

obligaron sus

personas y bienes

muebles y raizes

avidos y por aver y

para la execuçión y

cumplimiento dello

dieron su poder

cumplido a todas y

qualesquier justizias

e juezes de Su

Magestad asi desta

dicha çiudad de

Santa Fe, corte y

chançillería della

como de otras partes

qualesquier, a cuyo

fuero y jurisdiçión se

sometieron y en

particular al fuero y

jurisdiçión de los

señores presidente y

oidores desta Real

Audiençia, y

renunçiaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domiçilio y vezindad

y la lei si convenerid

de jurisdiçione

oniun judicum, para

que como por

sentençia pasada en

Page 142: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

cuya virtud

mandó poblar y

juntar los

dichos yndios

de Subachoque

en el sitio de

Tabio, y ordenó

doctrina entera,

donde mandó

hazer una

yglesia de

piedra y teja y

para que se

haga y fabrique,

el dicho señor

oidor hizo

juntar a los

susodichos

encomenderos

para que

poniéndolo en

efecto buscasen

ofiçial que la

hiziese y

acavase de todo

punto con la

comodidad y

menos costa

posible, y

supuesto lo

dicho se an

convenido con

Alonso

Hernández

ofiçial alvañir

para que la

haga para la

doctrina y

administraçión

de los santos

sacramentos a

estos naturales,

por tanto con

asistençia y

presençia del

dicho señor

oidor, los

cosa juzgada, les

compelan y

apremien a ello

sobre lo qual

renunçiaron todas y

qualesquier leyes,

fueros y derechos de

que se puedan

ayudar y aprovechar

y la lei y regla de

derecho que dize que

general

renunçiaçión de

leyes fecha non vala,

Page 143: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dichos alguazil

mayor

Françisco de

Estrada y

Christóval

Gómez de Silva

y el dicho

Alonso

Fernández

albañir otorgan

escriptura en

esta forma:

Tibaguya-

Yngativa

11 de marzo

de 163072

CTE.

Licenciado

Juan de

Padilla (real

audiencia)

CTA:

Bartolome de

Horozco

(Carpintero)

paresçió

presente

Bartolomé de

Orozco ofiçial

carpintero

veçino desta

çiudad a quien

yo el escribano

doy fe que

conosco, dixo

que por quanto

por auto

proveydo por el

dicho señor

presidente y

oydores de la

Real Audiençia

deste Reyno en

treçe de

noviembre del

año pasado de

mil y seisçientos

y veynte y ocho

fueron

ynformados que

en el pueblo de

Yngativa y los

Tibayucas que

son de çinco

encomenderos

no había yglesia

[ni altar]

deçente donde

Ytem, a de dar

hecha y acabada de

todo punto toda la

obra de la dicha

yglesia conforme a

esta escriptura y

condiçiones como

dicho es, sin que

falte cosa alguna y

con llaves en [çinta]

dentro de dos años

primeros siguientes,

que comiençan a

correr desde oy día

de la [fecha desta

carta que se a hecho

remate en adelante,

que a de ser a vista

y satisfaçión de

maestros ofiçiales

examinados que lo

entiendan,

nombradas por

ambas partes]… Y

con estas

condiçiones y cada

una dellas se obliga

y obligó el dicho

Bartolomé de

Horozco maestro de

carpintería de haçer

y acabar de todo

punto la obra y

Ytem, [se le an de

dar todos] los yndios

neçesarios para que

ayuden a haçer la

cal, y el ladrillo y

traer piedra, [agua,

harena y tierra, y

haçer la texa y

coçerla, y traer la

rama y las maderas,

gruesas y menudas,

y ayudar a haçer la

obra, como es

costumbre en las

demas yglesias que

se an hecho y haçen

en este Reyno], sin

que por esto se les

pague a los yndios

cosa alguna, los

quales tanbién se le

an de dar los que

fueren neçesarios

para que sirvan de

peones y para

enbiarlos a esta

çiudad y a otra

qualquier parte para

que lleven el

substento ordinario

y para su serviçio, y

todos los yndios que

fueren menester

y si por su culpa,

remisión o

negligençia no

cumpliere lo que asi

tiene obligaçión,

bolverá a haçer de

nuebo a su costa lo

que mal uviere

hecho y edificado, y

si pasado el dicho

término de dos años

no la uviere acavado

de todo punto,

consiente que a su

costa, como dicho

es, se pueda mandar

proseguir y acabar

con ofiçiales de

albañiría y

carpintería que lo

entiendan, y por la

cantidad que

costare, consiente

ser executado por la

remisión y descuydo

que tuviere, cuya

liquidaçión dexa en

el juramento de los

dichos ofiçiales, lo

qual se a de

entender en caso que

se aya cumplido con

el dicho] Bartolomé

pos su trabajo,

yndustria y

manifatura se le an

de dar y pagar, a

costa de las demoras

de los dichos

encomenderos,

prorata, los dichos

dos mil y duçientos

pesos de a ocho

reales castellanos

cada uno, en que asi

se le a rematado oy

dicho día la obra,

fábrica y edifiçio de

la dicha yglesia, que

se le an de dar y

pagar… para cuyas

pagas se le dará de

las dichas demoras

enbargadas

[corridas y que

fueren corriendo, y

para ello] se le a de

dar los

mandamientos

neçesarios para que

se les pague el

corregidor de

naturales del partido

de Bogotá en

conformidad de los

autos para ello

en tres terçios

respecto de los

yndios útiles que

cada uno tuviere en

esta manera, el

primer térçio luego

para pagar ofiçiales

y començar a

entablar el edifiçio y

proseguirse, que

monta seteçientos y

treinta y tres pesos

de a ocho relaes y

veinte maravedís, y

el segundo] terçio,

que monta otro

tanto, quando esté

enrasada la obra en

estado de enmaderar

y el último terçio

que monta lo mismo

estando acabada de

todo punto asi de

albañiría como de

carpintería sin que

falte cosa alguna

[dando la] llave en

çintas

72 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 4. Rollo 8. Folios 769r a 774v.

Page 144: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

se çelebrase y

dixese misa a

los yndios

naturales de los

dichos pueblos

para que fuesen

dotrinados, e

ynstruidos, [por

la que avía en]

ellos era de

bahareque,

cubierta de

paxa, pequeña y

obscura y se

estava cayendo

y que con

mucho peligro

[e yndesençia]

se çelevraba en

ella, demas de

no tener

ornamentos

cumplidos como

hera notorio y

avia constado

algunos de los

dichos señores

por vista de

ojos y aunque

se tenía notiçia

que en años

pasados los

dichos señores

oydores

visitadores

mandaron

haçer y edificar

la dicha yglesia

y se traxese en

pregón la obra

della no tuvo ni

había tenido

efecto y para

que verificase

como cosa tan

ynportante, en

conformidad de

edifiçio de la dicha

yglesia de la dicha

poblaçón y asiento

de Tibaguyas,

haçiéndosele las

dichas pagas por

sus terçios [como

dicho es, y dándole

los yndios peones

que asistan], y

travaxen [de

ordinario en] la

dicha obra, la qual

hará conforme a la

dicha planta, traça y

condiçiones con que

se le remitió, que

son las de [suso]

referidas, [y

començará] luego a

entender en ella, y

la proseguirá y

acabará dentro de

los dichos dos años

[y para ello partirá

desta çiudad via

recta, y él y sus

ofiçiales] asistirán

de ordinario en la

dicha obra sin alçar

mano [della, la qual

haviéndose acabado

de todo punto tiene

por bien] y

consiente que se

[bea por ofiçiales

maestros]

examinados que [lo

entiendan],

nombrados por

ambas partes y

promete de haçer la

dicha obra fuerte,

firme y permanente

en toda perfiçión

como debe y es

obligado, pues de él

para la dicha obra,

asi de cal, maderas

como teja y lo demas

porque con esta

ayuda y serviçio an

de acudir los yndios

sin paga alguna.

de Horozco, el qual

se obliga de dar

fianças de que

cumplirá con el

tenor desta, en

forma en que se

obliguen que el

dicho Bartolomé de

Horozco cumplirá

con lo que está

obligado sin [alçar

mano de la obra], y

no lo haçiendo lo

pagarán los dichos

fiadores, y para lo

así cumplir y haver

(...), Bartolomé de

Horozco por lo que

le toca obliga su

persona y bienes que

asi tiene, avidos y

por haver, y dio todo

su poder cumplido a

todas y qualesquier

justiçias y jueçes de

Su Magestad de

qualesquier partes

que sean y en

espeçial al fuero y

jurisdiçión de los

señores presidente y

oydores de la Real

Audiençia deste

Reyno y al dicho

señor oydor, juez de

esta causa y al que

(...), a cuyo fuero y

jurisdiçión se

sometió con su

persona y bienes, y

renunçió el suyo

propio y domiçilio y

veçindad y la lei sit

convenerit de

jursdiçione oniun

judicum y la nueva

pregmática de las

proveydos.

Page 145: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

las reales

cédulas de Su

Magestad

mandaron que

en el dicho

pueblo y

asientos de los

Tibayucas se

hisiese y

edificase de

buen ofiçio

permanente una

yglesia deçente

en la forma y

con las

condiçiones que

se havían hecho

otras en este

Reyno del

largor que

conviniese

conforme al

número de la

gente, para

cuyo efecto

fuesen luego

Christóval

Serrano y

Alejandre

Mesurado

ofiçiales

alarifes que

fueron

nombrados, los

quales viesen el

sitio donde

combiniera

edificarse la

dicha yglesia, y

hiçiesen su

planta y traça y

se traxese un

pregón por

término de

nueve días y

que se

admitiesen las

como de buen ofiçial

se confía la dicha

obra para que se le

pague lo que se le

restare [deviendo,

sumisiones para que

le conpelan a ello

[por todo rigor de

derecho y via]

executiba como por

sentençia pasada en

cosa juzgada, y

renunçió todas y

qualesquier leyes,

fueros y derechos

que (...) ser y sean

en su favor para (...)

y la que prohive la

general

renunçiaçión de

leyes que es fecha

non bala,

Page 146: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

posturas y

vaxas que se

hiçiesen para

que pasados se

rematase en la

persona ofiçial

que con mas

comodidad la

pusiese con

çitaçión de los

encomenderos

ynteresados a

costa dellos pro

rata, para cuya

seguridad se les

embargasen sus

demoras y

tributos como se

refiere [en el

dicho auto que

pareçe pasó

ante Hernando

de Angulo],

escribano de

cámara, [y

haviendose

notificado a los

dichos]

ofiçiales

alarifes fueron

al dicho sitio y

hiçieron [la

planta, traça y

condiçiones]

con que se

había de haçer

la obra de la

dicha yglesia

como adelante

yrá declarada y

se mandó poner

con los autos, [y

haviéndose

visto] en la

dicha Real

Audiençia por

otro que se

Page 147: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

[proveyó] en

diez y ocho de

marzo del año

próximo pasado

de mil y

seisçientos y

veinte y nueve

se cometió al

señor

liçençiado don

Juan de

[Padilla] oydor

de la Real

Audiençia para

que [con

çitaçión de] los

dichos

encomenderos

se hiçiese y

fabricase la

dicha ygleisia

deçente

conforme a la

dicha planta,

traça y

condiçiones y se

traxese en

pregón por

término de

nueve días,

para cuya paga

y seguridad se

les embargasen

las dichas

demoras en el

corregidor de

los naturales,

[para lo qual y

su dependiente

y excusión, se

dio el dicho

señor oydor

cumplida

comisión, en

cuya virtud

mandó haçer y

hiço embargar

Page 148: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

las dichas

demoras en don

Juan de Çea,

corregidor de ]

los naturales

del partido de

Bogotá que lo

açeptó y firmó,

[y por mandado

del señor oydor

se traxo en

pregón la obra

de la dicha

yglesia con

çitaçión de los

encomenderos

ynclusos en la

dicha poblaçión

que fueron el

corregidor

Bartolomé de

Mazmela,

encomendero de

los Tibaguyas;

Diego Romero

de Aguilar,

encomendero de

los yndios de

Yngativa; el

contador Diego

Arias,

encomendero de

los yndios de

Sisatiba; y por

don Françisco

Osorio,

encomendero de

los yndios de

Tibaguyas, se

notificó en las

casas de su

morada y se dio

notiçia dello a

doña Margarita

de Colmenares,

su muger, y a

Diego Gutiérrez

Page 149: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

Pimentel,

encomendero de

los yndios de

Chiçe, a todos

los quales se

notificó y çitó

en forma, y se

trajo en pregón

la obra de la

dicha yglesia

por término de

nueve días, y

por no haverse

en ellos postura

se bolvió a

pregonar y

pregonó por

otros nueve

días, por

mandado del

dicho señor

oydor, y el]

dicho señor

oydor, y el

dicho

Bartolomé de

Horozco

carpintero la

puso en tres mil

pesos de a ocho

reales y se

mandó a

pregonar y

pregonó con

çitaçión de los

encomenderos

[que pudieron

ser avidos] y

uvo algunas

vaxas que hiço

el susodicho [y

Bernavé de

Morales] y se

traxo en pregón

por otros ocho

días y

últimamente fue

Page 150: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

rematada la

obra de la dicha

yglesia en el

dicho

Bartolomé de

Horozco ofiçial

carpintero en

dos mil y

duçientos pesos

de a ocho reales

castellanos, con

las condiçiones

de la dicha

planta y con las

demas ynclusas

en el dicho

remate que

adelante yrán

declaradas, en

cuya

conformidad y

de lo asi

proveydo por el

dicho señor

oydor juez desta

causa,

[otorgava y

otorgó] el dicho

Bartolomé de

Horozco

carpintero [que

se obligava] y

obligó de haçer

y acabar de

todo punto la

obra de la dicha

yglesia del

dicho pueblo

[de los

Tibaguyas]

para que en ella

sean dotrinados

[y se administre

los santos

sacramentos a

los dichos

yndios

Page 151: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

naturales de los

pueblos de los

Tibaguyas,

Yngativa,

Sisatiba y Chise

ynclusos en su

poblaçión, con

la] planta,

traça, preçio y

condiçiones con

que se le a

rematado que

son las

siguientes:

Zipacón

9 de julio de

160173

CTE: Diego

Gomez de

Mena

CTA:

Domingo

moreno

(Cantero)

el señor

liçençiado

Diego Gómez

de Mena del

Consejo de Su

Magestad, su

oydor en la

Real Audiençia

deste Nuevo

Reino de

Granada y

visitador

general del

partido de su

bisita, de lo que

por quanto en

la que su

merced hizo del

repartimiento

de Çipacón en

términos desta

dicha çiudad,

encomendado

en Juan

Clemente de

Chávez menor

vezino della,

probeyó y

mandó que se

hiziese una

yglesia en el

y el dicho Domingo

Moreno a de poner

su yndustria y

manos y ha de hazer

a su costa la dicha

obra de todo punto

hasta quedar

acavada y por su

quenta a de ser la

paga de los ofiçiales

de albaniría, tejeros,

caleros, carpinteros,

y a de poner todo lo

nesçesario de

puertas y lo demás

contenido en estas

condiçiones hasta

quedar acavada de

todo punto,

y, estando asimismo presente

el dicho Gonçalo de Martos

como curador del dicho Juan

Clemente de Cháves, obligó a

la dicha paga las dichas

demoras del dicho pueblo de

Çipacón como queda

declarado, para que dellas se

pague al dicho Domingo

Moreno cantero los dichos

ochoçientos y çinquenta pesos

de beinte quilates por la

horden de suso referida y mas

las dichas doze hanegas de

maiz,

se le a de dar todo el

serviçio nesçesario

de yndios para

peones para que

acudan a servir en

la dicha obra y para

azer cal, teja y

ladrillo y traer

piedra, tierra,

madera y todos los

demás recaudos e

materiales

nesçesarios y para

sus serviçios y de

sus ofiçiales, para

que bengan a esta

çiudad de Santa Fe y

a otras partes por su

comida y por lo

demás que se les

ofresçiere, sin que

por ésto se le

desquente cosa

alguna porque con

esta ayuda y serviçio

an de acudir los

dichos yndios y an

de asistir en la dicha

obra y para ello se

le a de dar los

mandamientos

y se le an de dar los

materiales que

huviere en la dicha

yglesia vieja de

Çipacón.

y el dicho Domingo

Moreno se obligó de

haze la dicha yglesia

y darla acavada

conforme las dichas

condiçiones y no la

dexará de la mano y

en ella se ocupará él

y sus ofiçiales y la

dará acavada dentro

de año y medio

primero siguiente,

que comiença a

correr desde oy día

en adelante y el

dicho término

pasado no la

aviendo acavado,

consiente que a su

costa la puedan

mandar acavar con

ofiçiales de

albaniría y

carpintería que lo

entiendan y por todo

lo que costare

consiente ser

executado por la

remisión y descuido

que tuviere, lo qual

se entiende

con que se le a de

pagar por el dicho

su travajo los dichos

ochoçientos y

çinquenta pesos de

veinte quilates y

doze anegas de maiz

pagados por los

terçios de suso

referidos, los quales

se an de pagar de

las demoras de los

yndios del dicho

puevlo de Çipacón

conforme al enbargo

sobre ello hecha por

el dicho señor oydor

para cuya paga su

merced en nonbre

del Rey Nuestro

Señor y en birtud de

la facultad que para

ello tiene, obliga la

mitad de las dichas

demoras para que en

conformidad del

dicho enbargo se

pague el dicho

presçio

(Al margen:) 850

pesos 20 quilates, 12

fanegas maiz. Y con

estas condiçiones se

obligó el dicho

Domingo Moreno

cantero de hazer la

dicha yglesia y por

su travajo e

yndustria se le an de

dar y pagar

ochoçientos y

çinquenta pesos de

oro de beinte

quilates y doze

fanegas de maiz,

pagados en tres

terçios, el primero al

prinçipio que se

comiençe la obra

para ayuda a los

gastos que a de

tener y costa que a

de hazer, y el

segundo quando

esté enrasada la

albaniría y tapias lo

qual a de constar

por çertificaçión del

padre dotrinero e

del corregidor de

73 Archivo General de la Nación de Colombia. Sección Colonia. Fondo Fábrica de Iglesias. Tomo 5. Rollo 5. Folios 751v a 755v.

Page 152: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dicho pueblo de

piedra y teja

con el largor,

anchor y altor

conveniente

para que en ella

sean dotrinados

e ynstuidos en

las cosas de

nuestra santa fe

los yndios

naturales del

dicho pueblo,

para cuyo efeto

mandó

enbargar la

mitad de las

demoras dellos

en cuya

conformidad

proveyó auto

para que se

pregonase la

obra y edifiçio

della, y

aviéndose

pregonado se

hizieron

algunas

posturas y

paresçiendo al

dicho señor

oydor y a

Gonçalo de

Martos vezino

desta dicha

çiudad, curador

del dicho Juan

Clemente de

Cháves y en su

nonbre que la

dicha yglesia se

haría por el

presçio más

acomodado,

conçertándolo

con ofiçial

nesçesarios, cunpliéndose con él

y sienpre y de

hordinario se

ocupará hasta que

quede acabada, y la

hará fuerte y fija y

bien acavada según

buena obra y a vista

de buenos ofiçiales

exsaminados que

declaren ser obra

vuena, fija y fuerte

para que declarado

se le pague lo que se

le restare deviendo,

y si por su culpa y

remisión no lo

cunpliere lo hará a

su costa,… y el

dicho Domingo

Moreno se obligó

demás de la

obligaçión que tiene

hecha a hazer la

dicha yglesia y

consiente y tiene por

bien que la obra

della se bea por los

dichos ofiçiales al

prinçipio de la saca

de la primera planta

y después al medio

del enrasamiento y a

lo último quando

esté enrasada en

tosco, y después de

acavada de todo

punto y para cunplir

todo lo contenido en

esta escriptura el

dicho Domingo

Moreno dió consigo

por sus fiadores a

Juan de Escobar

cuchillero y a Luis

Márquez carpintero

y a Domingo de

aquel partido, y el

último terçio

acavada de todo

punto así de

albaniría como de

carpintería,… y es

declaraçión sin

enbargo de lo que

arriba se dize que

hasta que esté

enrasada no se le a

de dar cosa alguna

del presçio en que se

conçierta, y en

estándolo se le an de

dar y pagar los

primeros dos terçios

y en todo lo demás

se otorga por los

susodichos y cada

uno dellos como

arriba está

declarado

Page 153: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

albañil que no

por bía de

pregones y

remate

paresçió

presente

Domingo

Moreno cantero

vezino desta

dicha çiudad,

con el qual en

presençia del

dicho señor

oydor el dicho

Gonçalo de

Martos en

nonbre y como

curador del

dicho su menor

se conbino y

conçertó para

que haga la

dicha yglesia en

el dicho pueblo

de Çipacón en

la forma y con

la traça y

condiçiones que

delante yrán

declaradas y el

dicho señor

oydor tubo por

bien que se aga

la dicha yglesia

en conformidad

de su Consejo

General de

Bisita y de las

çédulas reales

de Su Magestad

que mandan que

se hagan

yglesias en los

pueblos de

yndios

suficientes para

que sean

Obieta cantero y a

Pedro Fallano

albanir y a Juan del

Hoyo cantero,

vezinos y residentes

en esta dicha çiudad

de Santa Fe que

están presentes, los

quales juntamente

con el dicho

Domingo Moreno y

como sus fiadores e

prinçipales

pagadores, todos se

obligaron

juntamente y de

mancomún y a boz

de uno y cada uno

dellos de por sí

ynsolidun y por el

todo, renunciando

como expresamente

renunciaron las

leyes de la

mancomunidad,

división y escursión

y cesión de acçiones

y todo beneficio que

por leyes y derechos

es conçedido a lo

que se obligan de

mancomún como en

ellas y en cada una

dellas se contiene, se

obligaron los dichos

fiadores que el dicho

Domingo Moreno

cantero hará la obra

de la dicha yglesia

de Çipacón con la

traça y hechura y

como se declara en

esta escriptura y

condiçiones della

donde no que los

dichos Juan de

Escobar cuchillero y

Page 154: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

dotrinados, por

tanto estando

presente el

dicho Domingo

Moreno cantero

otorgó que se

obligava y

obligó de hazer

la dicha yglesia

de albañiría y

carpintería y la

acavará de todo

punto con las

condiciones

siguientes:

Luis Márquez

carpintero y

Domingo de Obieta

y Juan del Hoyo

cantero y Pedro

Fallano alvanir

como sus fiadores y

prinçipales

pagadores de llano

en llano y, haziendo

como dixeron que

hazían de deuda y

negoçio ajeno suyo

propio, y sin que sea

nesçesario des hazer

ni que sea hecha

escusión de bienes ni

otra diligencia

alguna de hecho ni

de derecho contra el

dicho Domingo

Moreno cuyo

benefiçio,

renunciación,

pagarán todo

aquello que dexare

de hazer y cunplir el

dicho Domingo

Moreno conforme a

está, obligado

llanamente y sin

pleito alguno y para

ello obligaron

prinçipal y fiadores

sus personas y

vienes muevles y

raizes avidos y por

aver, y dieron su

poder cunplido a

qualesquier justiçias

e juezes de Su

Magestad de

qualesquier partes

que sean y

particularmente al

fuero e jurisdiçión

de los señores

Page 155: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

presidente e oydores

e alcaldes de corte

de la dicha Real

Audiençia, a cuyo

fuero se sometieron

y renunciaron su

propio fuero,

jurisdiçión,

domicilio y vezindad

y la lei sid

convenerid de

jurisdiçione omniun

judicun para que le

conpelan y apremien

a ello, como por

sentençia pasada en

cosa juzgada y sobre

lo qual renunçiaron

las leyes, fueros y

derechos que sean o

se puedan en su

favor y la lei y regla

del derecho que dize

que general

renunciaçión de

leyes fecha nonbala

y estando presente el

dicho Gonçalo de

Martos, como

curador del dicho su

menor, açeptó esta

escriptura como en

ella se contiene por

la parte que le toca y

se obligó en forma y

obligó su persona y

vienes y dio poder a

las justiçias de Su

Magestad para su

execuçión, y

renunçió las leyes de

su favor y el dicho

señor oydor la

açeptó asimismo

como en ella se

contiene y tubo por

bien lo en ella

Page 156: Anexo N°7. Tabla de cláusulas contractuales

qontenido,