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    PRESENTACINDEL PROBLEMA

    El secreto profesional es un deber y un derecho que asiste a mdicas/os,psiclogas/os, periodistas, abogadas/os, y otros profesionales. Garantiza queprivilegien en su actuacin la confidencialidad de quienes les confan sus intereses.

    En el mbito de la medicina, el secreto mdico consiste en mantener reserva sobretoda informacin que el/la profesional de la salud haya conocido a travs de laatencin mdica.

    A pesar que en el Per, el secreto profesional se encuentra reconocido y protegidoa nivel constitucional, existe una ley que lo vulnera. El artculo 30 de la LeyGeneral de Salud (LGS) obliga a mdicos y mdicas a denunciar los casos en queexista evidencia o indicios de un delito.

    LEY GENERAL DE

    SALUD SALUD

    ARTCULO 30EL MDICO QUE BRINDA ATENCIN MDICA A UNA PERSONAHERIDA POR ARMA BLANCA, HERIDA DE BALA, ACCIDENTE DETRNSITO O POR CAUSA DE OTRO TIPO DE VIOLENCIA QUECONSTITUYA DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO O CUANDO

    EXISTAN INDICIOS DE ABORTO CRIMINAL, EST OBLIGADOA PONER EL HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDADCOMPETENTE.

    Sobre ninguna otra profesin recae esta obligacin y estohace que las mdicas y mdicos se vean involucrados enfunciones que son ajenas a sus competencias. Cumplir conesta ley, las/os obliga a renunciar a su derecho/deber desecreto profesional y a asumir funciones de persecucincriminal ajenas a su competencia.

    La obligacin impuesta a mdicas y mdicos de denunciara sus pacientes tiene un impacto importante en el ejerciciode la profesin mdica y en el derecho a la salud de laspersonas.

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    QUDERECHOSY DEBERES

    ESTN EN CONFLICTO?1

    1. EL SECRETO PROFESIONAL MDICO

    El secreto mdico es un derecho y deber de las mdicas/os. Consiste enmantener reserva sobre toda informacin que hayan conocido a travs de laatencin mdica2. Tiene su base en la confianza que fundamenta la relacinmdico/a paciente.

    Este derecho est reconocido en nuestra Constitucin y su proteccin estdesarrollada en mltiples normas:

    CONSTITUCINPOLTICA DEL PER

    ARTCULO 2TODA PERSONA TIENE DERECHO:[]18. A MANTENER RESERVA SOBRE SUS CONVICCIONES POLTICAS, FILOSFICAS,

    RELIGIOSAS O DE CUALQUIERA OTRA NDOLE, AS COMO A GUARDAR ELSECRETO PROFESIONAL

    CDIGO PENAL ARTCULO 165EL QUE TENIENDO INFORMACIN POR RAZN DE SU ESTADO, OFICIO, EMPLEO,PROFESIN O MINISTERIO, DE SECRETOS CUYA PUBLICACIN PUEDA CAUSARDAOS, LOS REVELA SIN CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO, SER REPRIMIDOCON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD NO MAYOR DE DOS AOS Y CON SESENTAA CIENTO VEINTE DAS MULTA.

    1TOMADODEGARCACOBINCASTRO,ERIKA.MDICOSENCONFLICTOENTRELACURAYLADENUNCIA:ANLISISDECONSTITUCIONALIDAD

    DELALEYGENERALDESALUDSOBRELAOBLIGACINDEMDICOSYMDICASDEDENUNCIAR.LIMA:PROMSEX,OCTUBREDE2006.PP.12-21.

    2ASLOSEALAELCAPTULO6DELCDIGODETICAYDEONTOLOGADELCOLEGIOMDICODELPERVIGENTEDESDEEL2008.

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    CDIGO PROCESALPENAL

    ARTCULO 165, NUMERAL 2DEBERN ABSTENERSE DE DECLARAR, CON LAS PRECISIONES QUE SE DETALLARN,QUIENES SEGN LA LEY DEBAN GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL O DEESTADO:a) LOS VINCULADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL NO PODRN SER

    OBLIGADOS A DECLARAR SOBRE LO CONOCIDO POR RAZN DEL EJERCICIO

    DEL SECRETO PROFESIONAL, SALVO LOS CASOS EN LOS CUALES TENGANLA OBLIGACIN DE RELATARLO A LA AUTORIDAD JUDICIAL. ENTRE ELLOSSE ENCUENTRAN LOS ABOGADOS, MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS,NOTARIOS, MDICOS Y PERSONAL SANITARIO, PERIODISTAS U OTROSPROFESIONALES DISPENSADOS POR LEY EXPRESA. SIN EMBARGO ESTASPERSONAS, CON EXCEPCIN DE LOS MINISTROS DE CULTOS RELIGIOSOS,NO PODRN NEGAR SU TESTIMONIO CUANDO SEAN LIBERADAS POR ELINTERESADO DEL DEBER DE GUARDAR SECRETO.

    ARTCULO 327 NUMERAL 2TAMPOCO EXISTE ESTA OBLIGACIN CUANDO EL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOSEST AMPARADO DEL SECRETO PROFESIONAL.

    CDIGO DEPROCEDIMIENTOSPENALES

    ARTCULO 141 NUMERAL 1NO PODRN SER OBLIGADOS A DECLARAR:1. LOS ECLESISTICOS, ABOGADOS, MDICOS, NOTARIOS Y OBSTETRICES,RESPETO DE LOS SECRETOS QUE SE LES HUBIERA CONFIADO EN EL EJERCICIODE SU PROFESIN.

    LEY GENERAL DESALUD ARTCULO 15

    TODA PERSONA, USUARIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD, TIENE DERECHO:[..]

    B) A EXIGIR LA RESERVA DE LA INFORMACIN RELACIONADA CON EL ACTOMDICO Y SU HISTORIA CLNICA, CON LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY ESTABLECE.

    QUDERECHOS

    Y DEBERESESTN EN CONFLICTO?

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    TEXTO NICOORDENADO DE LATRANSPARENCIAY ACCESO A LAINFORMACINPBLICA

    ARTCULO 17, NUMERALES 4 Y 5EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA NO PODR SER EJERCIDORESPECTO DE LO SIGUIENTE:4. LA INFORMACIN PREPARADA U OBTENIDA POR ASESORES JURDICOSO ABOGADOS DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA CUYAPUBLICIDAD PUDIERA REVELAR LA ESTRATEGIA A ADOPTARSE EN LA

    TRAMITACIN O DEFENSA DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, O DECUALQUIER TIPO DE INFORMACIN PROTEGIDA POR EL SECRETO PROFESIONALQUE DEBA SER GUARDADO POR EL ABOGADO RESPECTO DE SUS ASESORADO.ESTA EXCEPCIN TERMINA AL CONCLUIR EL PROCESO5. LA INFORMACIN REFERIDA A LOS DATOS PERSONALES CUYA PUBLICIDADCONSTITUYA UNA INVASIN DE LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.LA INFORMACIN REFERIDA A LA SALUD PERSONAL SE CONSIDERARCOMPRENDIDA DENTRO DE LA INTIMIDAD PERSONAL. EN ESTE CASO, EL JUEZPUEDE ORDENAR LA PUBLICACIN DE, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ELINCISO 5 DEL ARTCULO 2 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO.

    ARTCULO 18

    LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTCULOS 15, 16 Y 17 SON LOS NICOSEN LOS QUE SE PUEDE LIMITAR EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACINPBLICA, POR LO QUE DEBEN SER INTERPRETADOS DE MANERA RESTRICTIVAPOR TRATARSE DE UNA LIMITACIN A UN DERECHO FUNDAMENTAL. NO SE PUEDEESTABLECER POR UNA NORMA DE MENOR JERARQUA NINGUNA EXCEPCIN ALA PRESENTE LEY.LA INFORMACIN CONTENIDA EN LAS EXCEPCIONES SEALADAS EN LOSARTCULOS 15, 16 Y 17 SON ACCESIBLES PARA EL CONGRESO DE LAREPBLICA Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO.[]LOS FUNCIONARIOS PBLICOS QUE TENGAN EN SU PODER LA INFORMACIN

    CONTENIDA EN LOS ARTCULOS 15, 16 Y 17 TIENEN LA OBLIGACIN DE QUEELLA NO SEA DIVULGADA, SIENDO RESPONSABLES SI ESTO OCURRE.EL EJERCICIO DE ESTAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA SEENMARCA DENTRO DE LAS LIMITACIONES QUE SEALA LA CONSTITUCINPOLTICA DEL PER.

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    2. LA COLABORACIN CON LA JUSTICIAY LA OBLIGACIN DE LA DENUNCIA

    La colaboracin con la justicia, y la correspondiente obligacin de denuncia,tiene sustento en el bien jurdico administracin de justicia.

    La justicia como valor se encuentra reconocida en la Constitucin y suvulneracin cuenta con sancin penal:

    CONSTITUCINPOLTICADEL PER

    ARTCULO 44SON DEBERES PRIMORDIALES DEL ESTADO: DEFENDER LA SOBERANANACIONAL; GARANTIZAR LA PLENA VIGENCIA DE LOS DERECHOSHUMANOS; PROTEGER A LA POBLACIN DE LAS AMENAZAS CONTRA SUSEGURIDAD; Y PROMOVER EL BIENESTAR GENERAL QUE SE FUNDAMENTAEN LA JUSTICIA Y EN EL DESARROLLO INTEGRAL Y EQUILIBRADO DE LANACIN.

    TTULO IV - CAPTULO VIII - PODER JUDICIAL

    CDIGO PENAL ARTCULO 407EL QUE OMITE COMUNICAR A LA AUTORIDAD LAS NOTICIAS QUE TENGAACERCA DE LA COMISIN DE ALGN DELITO, CUANDO EST OBLIGADO

    A HACERLO POR SU PROFESIN O EMPLEO, SER REPRIMIDO CON PENAPRIVATIVA DE LIBERTAD NO MAYOR DE DOS AOS.SI EL HECHO PUNIBLE NO DENUNCIADO TIENE SEALADO EN LA LEYPENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUPERIOR A CINCO AOS, LA PENA SERNO MENOR DE DOS NI MAYOR DE CUATRO AOS.SI LA OMISIN EST REFERIDA A LOS DELITOS DE GENOCIDIO, TORTURAO DESAPARICIN FORZADA, LA PENA SER NO MENOR DE DOS NI MAYORDE SEIS AOS.

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    EXISTE UNPRECEDENTE

    JUDICIALINTERNACIONALSOBRE LA MATERIAEn 1996 una mdica peruana fue detenida por cargos de delito deterrorismo cuando finalizaba sus labores como pediatra en el Instituto Peruanode la Seguridad Social (hoy ESSALUD). Fue procesada por un tribunalcompuesto por jueces sin rostro que la conden, el 21 de noviembre deese ao, a la pena de 20 aos de prisin en virtud de lo dispuesto en elDecreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoriade la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica el

    8 de junio de 1998.

    La sentencia condenatoria de fecha 21 de noviembre de 1996 sostuvo losiguiente:

    [] RESPECTO DE LOS MDICOS CUYA RESPONSABILIDAD EST ACREDITADA, SI BIEN COMOPROFESIONAL DE LA SALUD ESTABAN OBLIGADOS A USAR SU CIENCIA A FAVOR DE QUIEN LA NECESITA,SIN DISTINCIN ALGUNA, VELANDO POR LA VIDA HUMANA, HACIENDO CASO OMISO A CREDOS POLTICOSRELIGIOSOS, LAS SINDICACIONES CONTRA ELLOS NO SON SIMPLEMENTE POR HABER ACTUADO COMOMDICOS EN FAVOR DE ELEMENTOS TERRORISTAS, PUES DE SER AS, NO SERA DELITO, SINO QUE CUANDOUN GALENO TIENE LA SIMPLE PRESUNCIN O EL CONOCIMIENTO DEL ORIGEN ILCITO DE LAS LESIONES

    CAUSADAS A UN INDIVIDUO, EST OBLIGADO A DENUNCIAR EL HECHO O PONERLO EN CONOCIMIENTODE LAS AUTORIDADES PARA QUE REALICEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS[] (CURSIVA PROPIA)

    Este caso fue llevado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y,el 18 de noviembre de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanosemiti sentencia dictaminando que el Estado Peruano viol el principio delegalidad establecido en el artculo 9 de la Convencin Americana por,entre otras cosas, imponer a los/as mdicos/as la obligacin de denunciarposibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la informacinque obtengan en el ejercicio de su profesin1. Al respecto, seal en losprrafos de la sentencia que se citan:

    97. [] La Corte considera que la informacin que el mdico obtiene enejercicio de su profesin se encuentra privilegiada por el secreto profesional.Por ejemplo, el Cdigo Internacional de tica Mdica de la AsociacinMdica Mundial dispone que el mdico debe guardar absoluto secreto detodo lo que se le haya confiado, incluso despus de la muerte del paciente.

    3CORTEIDH.CASODELACRUZFLORESVS.PER.FONDO,REPARACIONESYCOSTAS.SENTENCIADE18

    DENOVIEMBREDE2004.SERIECNO.115.

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    98. En este sentido, la Constitucin del Per de 1993, que prevalece

    sobre cualquier otra norma interna del ordenamiento jurdico peruano,establece en su artculo 2.18 que toda persona tiene derecho a mantenerreserva sobre sus convicciones polticas, filosficas, religiosas o de cualquierotra ndole, as como a guardar el secreto profesional.

    99. A su vez, el Cdigo de Procedimientos Penales dispone en suartculo 141 que no podrn ser obligados a declarar: 1. los eclesisticos,abogados, mdicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que seles hubiera confiado en el ejercicio de su profesin.

    100.El Comit de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes

    nacionales sean modificadas en el sentido de proteger la confidencialidadde la informacin mdica.

    101.La Corte considera que los mdicos tienen un derecho y un deberde guardar confidencialidad sobre la informacin a la que tengan acceso ensu condicin de mdicos.

    102.En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes,el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996el Estado incurri en una violacin del principio de legalidad, por: []por imponer a los mdicos la obligacin de denunciar posibles conductasdelictivas de sus pacientes con base en la informacin que obtengan en elejercicio de su profesin.

    103. En razn de todo lo anteriormente expuesto, la Corte consideraque el Estado viol el principio de legalidad establecido en el artculo 9 dela Convencin Americana, en perjuicio de la seora De La Cruz Flores.

    Segn el Cdigo Procesal Constitucional vigente, el contenido y alcances de los derechosconstitucionales deben interpretarse de conformidad con las decisiones adoptadas por lostribunales internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, la interpretacin hecha

    por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la ilegalidad de la imposicin amdicas/os de denunciar a sus pacientes es vinculante para el Estado Peruano y conminaa que el artculo 30 de la LGS sea derogado o reformado. Han pasado ms de cinco aosdesde que se emiti esta sentencia y los fundamentos de la misma no han sido considerados enel mbito interno.

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    CMO SESOLUCIONAEL CONFLICTO?4Cuando existe incompatibilidad entre derechos y/o bienes constitucionales debetenerse en cuenta varios aspectos:

    1. Que ningn derecho o bien protegido constitucionalmente es absoluto5.

    2. Que la interpretacin de la Constitucin no se hace por partes de formaaislada y literal, sino que debe leerse todo su contenido de modo conjunto

    de modo que se eviten contradicciones, debe leerse la Constitucin como untodo orgnico. Esto se conoce como principio de unidad de la Constitucin6.

    3. Que toda aparente tensin entre las propias disposiciones constitucionalesdebe ser resuelta sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principiosen conflicto, y teniendo presente que todo precepto constitucional debe serreconducido a la proteccin de los derechos fundamentales. Esto se conocecomo principio de concordancia prctica7.

    4. Que para determinar la constitucionalidad de una norma que limita un

    derecho fundamental debe analizarse si los lmites que impone superan el testde razonabilidad y de proporcionalidad8 . Esto implica evaluar:4.1 Si la norma tiene un fin legtimo (razonabilidad).

    4.2 Si la norma sirve para conseguir el fin que se persigue (adecuacin).

    4.3 Si no existe ningn otro medio alternativo que asegure, por lo menos,la misma capacidad para alcanzar el objetivo y que afecte menos elderecho afectado (necesidad).

    4.4 Si hay equilibrio entre los beneficios que se obtienen y los daos a losderechos o bienes que resulten limitados (proporcionalidad en sentidoestricto o ponderacin).

    4TOMADODEGARCACOBINCASTRO,ERIKA.OB.CIT.PP.23-31.5 SENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONALENELEXPEDIENTEN00010-2007-PA/TC,FUNDAMENTO3.

    6 SENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONALENELEXPEDIENTEN04747-2007-PHC/TC,FUNDAMENTO5YSENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONALENEL

    EXPEDIENTEN.5854-2005-PA/TC,FUNDAMENTO12.7IBDEM.8SENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONALENELEXPEDIENTEN2235-2004-AA/TC,FUNDAMENTO6.

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    Analicemos la constitucionalidad de lo dispuesto por el artculo 30 de la LeyGeneral de Salud segn los criterios establecidos por el Tribunal Constitucionalperuano:

    EXISTE UN FIN LEGTIMO?S,pues la justicia es un bien protegido por el ordenconstitucional.

    LA DISPOSICIN SIRVE PARA EL FIN QUE SE PERSIGUE?S,pues la medida contribuye a lapersecucin de los delitos.

    ES UNA DISPOSICIN NECESARIA, PUES NO EXISTE OTRA MEDIDA IGUALMENTE EFICAZ PARA ELCUMPLIMIENTO DEL FIN Y QUE AFECTE MENOS EL OTRO DERECHO EN CONFLICTO? No,porque laadministracin de justicia puede garantizarse a travs de otros medios.

    ES UNA NORMA PROPORCIONAL? No,porque el beneficio que se obtiene es menor

    a los daos que se producen con la vigencia de la norma.

    LA VULNERACIN AL DEBER/DERECHO AL SECRETO PROFESIONAL TIENE UN IMPACTO SUMAMENTENEGATIVO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIN MDICA Y EN EL ACCESO A LA SALUD DE LAS PERSONAS.

    En cuanto al impacto negativo en el ejercicio de la profesin mdica, en su votorazonado en la sentencia en el caso De la Cruz Flores vs. Per tramitado antela Corte Interamericana9, el juez Sergio Garca Ramrez ha desarrollado lasimplicancias negativas en el ejercicio de la profesin mdica de la obligacinimpuesta a los/as mdicos/as de denunciar a sus pacientes:

    8. [] El Estado no puede vulnerar la proteccin de la salud y la vidaque los mdicos tienen a su cargo, a travs de normas o interpretaciones destas que disuadan al mdico de cumplir su deber,sea porque lo amenacencon la aplicacin de una pena, amenaza que pudiera inhibir la prestacindel servicio mdico, sea porque lo induzcan a hacer distinciones contrariasa los principios de igualdad y no discriminacin,sea porque lo obliguena desviarse de la funcin que les corresponde y asumir otra, que entreen conflicto con aqulla, proponga dilemas inaceptables o altere de razla relacin entre el mdico y el paciente, como sucedera si se obligaraal mdico a constituirse en denunciante o delator de los pacientes queatiende.Otro tanto sucedera, en su propio mbito, si se forzara al abogadoa denunciar los hechos ilcitos en que ha incurrido su cliente, de los quese entera a travs de la relacin de asistencia y defensa, o al sacerdote arevelar los secretos que le son confiados por medio de la confesin.

    CMO SESOLUCIONAEL CONFLICTO?

    9 CORTEIDH.CASODELACRUZFLORESVS.PER.FONDO,REPARACIONESYCOSTAS.SENTENCIADE18DENOVIEMBREDE2004.SERIECNO.115.

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    9. En ningn caso se trata de impedir la persecucin legtima deconductas ilcitas, que deben ser combatidas por medios idneos, sino demantener cada relacin social en el cauce que le corresponde, no slo parabien privado, sino tambin y quizs ante todo para bien pblico.Elfiscal y el investigador deben llevar adelante las indagaciones a las que sehallan obligados, en virtud de la funcin que ejercen.El mdico, el abogadodefensor, el sacerdote deben hacer otro tanto, con plena salvaguarda delEstado, en el ejercicio de la misin que les incumbe y que ciertamente noes la investigacin de los delitos y la persecucin de los infractores.Sobra

    describir la crisis que traera consigo la subversin de los roles profesionalesy sociales y la tcita incorporacin de mdicos, defensores y sacerdotes alas filas de la polica. Si se protege la comunicacin confidencial entre elabogado y el inculpado, que est al abrigo de interferencias, y se concedeque el sacerdote no est obligado a violar el secreto de confesin queconstituye, inclusive, un rasgo esencial de esta comunicacin especfica,que los creyentes consideran sacramental la misma consideracin, por lomenos, se debe poner en la relacin entre el mdico y el enfermo.

    Este ltimo razonamiento del juez Garca Ramrez es relevante para el anlisis de laproporcionalidad en sentido estricto: el artculo 30 de la LGS crea una distincin

    injustificada entre los profesionales sujetos al secreto profesional,pues a las/osabogadas/os y sacerdotes no se les impone obligacin similar a la que se imponea mdicas/os pese a que se trata de situaciones anlogas.

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    A continuacin, el juez de la Corte Interamericana contina desarrollando lanaturaleza del deber/derecho del secreto profesional en el ejercicio de la profesinmdica:

    10. La idea de que el mdico est obligado a atender a todas laspersonas, por igual, sin entrar en calificaciones acerca de su condicinmoral o legal, y de que la atencin de la salud constituye un deber delfacultativo, y simultneamente un derecho, as como la admisin del secretomdico acerca de las revelaciones del paciente, vienen de tiempo atrs yse han asentado con firmeza en varios de los ms notables instrumentostico-jurdicos de esa profesin, que contemplan, entre otros extremos, lasparticularidades de la relacin entre mdico y paciente y las caractersticasde la lealtad que aqul debe a ste. []

    Por ltimo, el juez Garca Ramrez recuerda que si bien la finalidad de laobligacin de denunciar es legtima, toda medida debe respetar los derechos quesustentan un Estado de Derecho:

    14. []Es evidente que el Estado debe proteger a los individuos y ala sociedad frente a la agresin dirigida contra sus bienes jurdicos, as comopreservar las instituciones democrticas. Tambin lo es, desde la perspectivade los derechos humanos, que esa proteccin se debe ejercer conobservancia de las condiciones que caracterizan a un Estado de Derecho.

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    PROYECTO DE LEYPARA LA MODIFICACINDELARTCULO 30DE LA LEY GENERALDE SALUDEl 20 de febrero de 2009, el Grupo Parlamentario Unin por el Per, ainiciativa del congresista Alberto Escudero Casquino, present el Proyectode Ley N 3040/2008-CR que plantea modificar el artculo 30 de la LeyGeneral de Salud.

    La iniciativa de ley recoge la posicin del Colegio Mdico del Per y lapreocupacin de organizaciones de la sociedad civil como PROMSEX que,con anterioridad, plantearon cuestionamientos a la constitucionalidad de lanorma.

    La frmula legal del proyecto de ley plantea que la redaccin del artculo 30de la LGS quede como sigue:

    LEY GENERAL DE SALUDARTCULO 30. LOS MDICOS QUE BRINDEN ATENCIN A UNA PERSONA AFECTADA EN SU SALUD

    O INTEGRIDAD PERSONAL, POR CAUSA O CON OCASIN DE UN SUPUESTO HECHO DELICTIVO, ESTNAMPARADOS POR EL SECRETO PROFESIONAL; DEBIENDO PONER LA INFORMACIN RELACIONADA CONTALES HECHOS, EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, CUANDO CON ELLO SE PUEDA EVITARLA COMISIN DE UN HECHO DELICTIVO FUTURO, GRAVE Y CIERTO.

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    Esta nueva redaccin debe ser compatibilizada con la nica excepcin

    al secreto profesional contemplada en el nuevo Cdigo de de tica yDeontologa del Colegio Mdico del Per:

    CDIGO DE DE TICA Y DEONTOLOGA DEL COLEGIO MDICO DEL PERARTCULO 91. EL MDICO TRATANTE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA CONDICIN PATOLGICA DE UNPACIENTE QUE PUEDA RESULTAR EN DAO A TERCERAS PERSONAS, QUEDA EXIMIDO DE LA RESERVACORRESPONDIENTE EN TODO CUANTO SE REFIERA ESTRICTAMENTE A DICHA CONDICIN, A FIN DE EVITARQUE EL DAO SE PRODUZCA.

    De aprobarse el proyecto de ley N 3040/2008-CR, debe entenderse queel deber/derecho del secreto profesional est protegido en todo contexto,salvo que conozca informacin que pueda evitar un dao a otras personas,como la que se desprende ciertas condiciones patolgicas que puedenafectar gravemente la salud de terceros; en estos casos, se evitara un delitode lesiones graves.

    El proyecto de ley N 3040/2008-CR representa un importante avance paraque el Estado peruano cumpla con su obligacin de modificar una normade contenido inconstitucional que ha estado vigente ms de doce aos yque vulnera con ello derechos /deberes de las/los profesionales mdicos yderechos fundamentales de un sector importante de la poblacin.

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    LAREGULACI

    NDELD

    EBER/D

    ERECHO

    ALSECRETO

    PROFESION

    ALM

    DICO

    ENELPER

    YSUSIM

    PLICANCIAS

    ENELD

    ERECHOAL

    ASALUD

    CONFIDEN

    CIALIDA

    D

    OJUST

    ICIA?:

    CONCLUSIONES

    1. El artculo 38 de la Constitucin Poltica del Per seala que todos los/asperuanos/as tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitucin yel ordenamiento jurdico de la Nacin. Asimismo, el artculo 138 consagrael principio de primaca constitucionalque implica que debe preferirse lasnormas constitucionales sobre normas de rango inferior que sean opuestas10.Ambos artculos habilitan a mdicas y mdicos a no aplicar la obligacinque les impone el artculo 30 de la Ley General de Salud, por serinconstitucional.

    2. La conclusin de que esta norma vulnera derechos humanos ha sido recogidaen los fundamentos n 96 al 103 de lasentencia en el caso De la CruzFlores vs. Peren la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hadeterminado quela obligacin de denuncia impuesta a mdicas/os respectode posibles conductas delictivas de sus pacientes vulnera el principio delegalidadconsagrado en el artculo 9 de la Convencin Americana deDerechos Humanos.

    3. El Colegio Mdico del Per ha asumido una defensa irrestricta del secretoprofesional y ha tomado posicin respecto al artculo 30 de la LGSsealando su inconsistencia respecto de la Constitucin Poltica del Per11.

    4. El Congreso de la Repblica debe discutir el Proyecto de Ley N3040/2008-CR y proceder a su aprobacin a fin que el ordenamientolegal interno sea consistente con la Constitucin Poltica y respetuoso de lassentencias emanadas de rganos de justicia internacional.

    10 SENTENCIADELTRIBUNALCONSTITUCIONALENELEXPEDIENTE2502-2005-HC/TC,FUNDAMENTO14.11 COLEGIOMDICODELPER.ITALLERSOBREDERECHOSSEXUALESYREPRODUCTIVOS.LIMA:CMP,MARZODE2007.P.20.

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