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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA CONTRA HOLMAN VILLAMIL FAJARDO Y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR LAUDO ARBITRAL Caso No. 4974 Árbitro: JORGE OVIEDO ALBÁN Secretario: CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO Bogotá D.C., 27 de julio de 2017

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA CONTRA HOLMAN

VILLAMIL FAJARDO Y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR

LAUDO ARBITRAL Caso No. 4974

Árbitro: JORGE OVIEDO ALBÁN Secretario: CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO

Bogotá D.C., 27 de julio de 2017  

Tribunal Arbitral de Jairo Artunduaga Ochoa contra Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos Salazar

Caso 4974 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA CONTRA HOLMAN VILLAMIL FAJARDO Y

DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR

LAUDO ARBITRAL

Caso No. 4974

En la ciudad de Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017, el

Tribunal de arbitramento convocado para dirimir en derecho las controversias jurídicas

suscitadas entre JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA por una parte y HOLMAN

VILLAMIL FAJARDO Y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR por la otra,

conformado por el árbitro único JORGE OVIEDO ALBÁN y el secretario CARLOS

ANDRÉS PERILLA CASTRO, emite el presente laudo arbitral, después de haberse

surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el

Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), con el cual resuelve el conflicto

planteado en la demanda, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la

oportunidad para hacerlo previos los siguientes antecedentes y preliminares:

I. ANTECEDENTES

1. PARTES

1.1. Parte convocante

La parte convocante es el Señor JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA, ciudadano

colombiano, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía no

17.634.977 de Florencia, Caquetá quien actúa a través de su apoderado, el abogado

JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía no

79832055 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 196040 del Consejo Superior de

la Judicatura, según poder conferido y que consta en el expediente1.

                                                                                                               1 Libro principal, folio 19.

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Caso 4974 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

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1.2. Parte convocada

La parte convocada son el señor HOLMAN VILLAMIL FAJARDO, ciudadano

colombiano, domiciliado en Bogotá, identificado con cédula de ciudadanía 11297314 de

Girardot (Cundinamarca) y la señora DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR,

ciudadana colombiana, domiciliada en Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía

41793686 de Bogotá D.C.

2. PACTO ARBITRAL

El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra consignado en

la cláusula sexta de cada uno de los contratos de promesa de venta objeto de la demanda

presentada por la parte convocante, celebrados mediante escritos privados entre las partes

los días 27 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016 respectivamente, y cuyo texto en

ambos contratos es el siguiente:

“SEXTA: Cláusula compromisoria. Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por el Tribunal de arbitramento2.

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO Y

ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO

La integración del Tribunal de arbitramento se desarrolló de la siguiente manera:

3.1. La convocatoria del tribunal de arbitramento y designación de árbitro

La demanda fue presentada junto con todos sus anexos el día 2 de noviembre de 2016,

ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El día

17 de noviembre de 2016 siendo las 11:30 a.m., en las oficinas del Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la reunión de designación

de árbitros, en presencia de MARIA ANGÉLICA MUNAR G., funcionaria del Centro de

Arbitraje y Conciliación, a la que asistieron el señor JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA,

                                                                                                               2 Cuaderno de pruebas no 1, folios 4 y 9 respectivamente.

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actuando a nombre propio, acompañado por el abogado JOHN HERNANDO GARCÍA

GARCÍA en calidad de apoderado judicial suyo conforme al poder que obra en el

expediente3 . Por la parte convocada asistieron los señores HOLMAN VILLAMIL

FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, actuando a nombre propio,

acompañados por el abogado JAIME HERNÁN ARDILA, a quien en la reunión le

otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que los represente en el trámite

arbitral, concediéndole todas las facultades de ley 4 . En dicha reunión, las partes

designaron de común acuerdo los árbitros, de la siguiente forma: Árbitro principal:

RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA; Árbitro suplente: JORGE OVIEDO

ALBÁN.

El Centro de Arbitraje y Conciliación, por conducto de su Director, procedió a notificar

por correo electrónico al abogado RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA, de la

designación y su respectiva solicitud de aceptación por el árbitro, mediante comunicación

de 30 de noviembre de 20165, quien mediante respuesta remitida por correo electrónico

de fecha 7 de diciembre de 2016 manifestó su rechazo a la designación6. Ante dicha

negativa, el Centro de Arbitraje y Conciliación, por conducto de su Director, procedió a

notificar por correo electrónico al abogado JORGE OVIEDO ALBÁN, de la designación

y su respectiva solicitud de aceptación por el árbitro, mediante comunicación de 9 de

diciembre de 20167, quien procedió a responder aceptando la designación y enviando el

deber de información mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 20168. El Centro

de Arbitraje y Conciliación procedió a poner en conocimiento tal aceptación y deber de

información tanto a las partes convocante y convocada como a sus abogados9.

                                                                                                               3 Cuaderno principal, folio 19. 4 Cuaderno principal, Acta reunión de designación de árbitros, folio 34. 5 Cuaderno principal, folio 37. 6 Cuaderno principal, folio 41. 7 Cuaderno principal, folio 42. 8 Cuaderno principal, folio 45. 9 Cuaderno principal, folios 47, 50, 54, 57, 61, 62, 63, 64, 65.

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3.2. Instalación del Tribunal de arbitramento

La audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento se realizó el día 26 de enero de

2017, previa invitación a las partes a asistir a la misma. A dicha audiencia asistió el señor

JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA como convocante y su abogado JOHN HERNANDO

GARCÍA, al igual que JAIME HERNAN ARDILA en calidad de apoderado judicial de la

parte convocada. También se hizo presente el abogado JORGE OVIEDO ALBÁN,

árbitro designado de común acuerdo por las partes para integrar el Tribunal Arbitral y

ANA MARÍA HINESTROSA VILLA, funcionaria del Centro de Arbitraje y

Conciliación, quien actuó como secretaria ad-hoc, para el desarrollo de la audiencia. En

dicha audiencia mediante auto se decretó: 1) declarar legalmente instalado el Tribunal

arbitral para dirimir en Derecho las controversias surgidas entre JAIRO ARTUNDUAGA

OCHOA, como parte convocante y HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS

ADRIANA TREJOS SALAZAR, como parte convocada; 2) Nombrar como secretaria ad

– hoc para el desarrollo de la audiencia a ANA MARÍA HINESTROSA VILLA; 3)

Designar al abogado CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO, como secretario; 4) Fijar

como lugar de funcionamiento y secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Cale 76 No. 11-52 de la ciudad de Bogotá;

5) Reconocer personería como apoderado judicial de la parte convocada, al abogado

JAIME HERNÁN ARDILA, en los términos y condiciones establecidos en el poder

otorgado durante la audiencia de designación de árbitros del 17 de noviembre de 2016;

6) Determinar que la normativa procesal a aplicar al procedimiento arbitral será, además

de lo establecido en la Ley 1563 de 2012, el Código General del Proceso en tanto

corresponda; 7) La relación de direcciones electrónicas de los apoderados para

notificaciones y comunicaciones; 8) El término para la presentación de comunicaciones

remitidas digitalmente al Tribunal. Acto seguido, el abogado CARLOS ANDRÉS

PERILLA CASTRO, quien se encontraba presente en la audiencia, procedió a manifestar

al Tribunal y a las partes su aceptación como secretario además de manifestar que no

tiene ni ha tenido relación alguna con las partes y sus apoderados en los dos últimos años,

dejando constancia de que la parte convocada no se encontraba presente en la audiencia

por lo que se determinó correr traslado de la aceptación para que en el término de 5 días

manifestara lo pertinente al artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.

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3.3. Inadmisión de la demanda, subsanación y admisión

Acto seguido, el Tribunal dictó el auto No. 2, mediante el cual inadmitió la demanda al

considerar que no se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos por la Ley

procesal civil, concretamente los establecidos en los numerales 2, 4, 5 y 9 del artículo 82

del Código General del Proceso. Igualmente el Tribunal encontró que no se cumplían los

requisitos del artículo 83 y 90 numeral 5º del Código General del Proceso 10 .

Adicionalmente, el Tribunal encontró que en la demanda no existe claridad en las

pretensiones, por cuanto existe una confusión entre los términos “contrato de promesa” y

“contrato de compraventa”, por lo cuál se pidió al demandante que aclarara la

terminología empleada para identificar cuáles son los contratos a su juico incumplidos,

así como revisar también si las denominadas pretensiones subsidiarias tienen tal calidad

para cumplir las normas de acumulación de pretensiones. De igual forma, el Tribunal

encontró que el convocante no dio cumplimiento al requisito señalado en el numeral 4º

del artículo 82 del Código General del Proceso, toda vez que la pretensión segunda

principal no se enmarca en alguno de los tipos de pretensiones, a saber: declarativa,

constitutiva o de condena y también se señaló sobre la necesidad de que el demandante

aclarare la cuantía del proceso. Adicional a lo anterior, el Tribunal encontró que el

convocante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 del Código General del

Proceso, al no haber especificado el bien inmueble objeto de la demanda por su

ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen y

finalmente, se pidió precisar el derecho de postulación del abogado de la parte

demandante para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 numeral 5º del

Código General del Proceso, toda vez que en el poder otorgado se señala que se lo faculta

para adelantar el proceso arbitral con ocasión de los “contratos de compraventa”,

debiendo precisar si se trata de contratos de compraventa o promesa. El Tribunal resolvió

en consecuencia, inadmitir la demanda para que en el término de cinco (5) días se

procediere a subsanar los defectos de la misma.

                                                                                                               10 Cuaderno principal, folios 83 y 84.

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3.4. Solicitud de medidas cautelares

Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte convocante

procedió a solicitar la medida cautelar de que trata el literal b del artículo 590 de Código

General del Proceso.

Por las razones expuestas en Acta 5, Auto 1, de fecha 27 de mayo de 2017, el Tribunal

negó la medida cautelar solicitada. La parte convocante presentó recurso de reposición

contra esta decisión y tras correr traslado a la parte contraria, el Tribunal se mantuvo en

su decisión sin reponer la decisión recurrida, considerando que la medida cautelar

solicitada, de inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria no retira del

comercio los bienes respectivos, y por ello la probabilidad de que ocurriere una

enajenación de los bienes involucrados no constituye una afectación al derecho en litigio

en el presente caso11.

3.5. Contestación de la demanda

El día 2 de febrero de 2017 fue radicada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá, la subsanación de la demanda arbitral y el poder

otorgado por el señor JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA al abogado JOHN HERNANDO

GARCÍA GARCÍA12.

Con posterioridad, el Tribunal mediante acta 2 de siete (7) de febrero de 2017, dictó el

auto nº 1 mediante el cual se dejó constancia de que dentro de los cinco días posteriores a

la manifestación de aceptación del Secretario del Tribunal, Abogado CARLOS ANDRÉS

PERILLA CASTRO, ninguna de las partes formuló objeciones ante el Tribunal respecto

de tal designación, ante lo cual se procedió a su posesión. Igualmente, se dictó el Auto Nº

2 mediante el cual se admitió la demanda arbitral presentada por JAIRO

ARTUNDUAGA OCHOA contra HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS

ADRIANA TREJOS SALAZAR, y se ordenó la notificación a los convocados del auto

                                                                                                               11 Cuaderno de medidas cautelares, folios 1 a 6. 12 Cuaderno principal, folios 87 a 98, que contiene el documento de subsanación de la demanda y folio 99, que contiene el poder respectivo.

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admisorio de la demanda13, la cual se realizó mediante comunicación electrónica de 8 de

febrero de 2017, corriendo traslado a la parte convocada14.

El 14 de marzo de 2017 se radicó la contestación de la demanda por parte del Abogado

JAIME HERNAN ARDILA, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.374.584 y

Tarjeta Profesional Nº 197.460 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado

de DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR y HOLMAN VILLAMIL FAJARDO. En

este documento, la parte convocada presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas

documentales e interrogatorio de parte15. Por su parte, el abogado de la parte convocante,

JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, el día 23 de marzo de 2017 presentó

documento mediante el cual procedió a descorrer el traslado de las excepciones de mérito

propuestas por la parte demandada16.

3.6. Audiencia de conciliación

El día 31 de marzo de 2017, previa convocatoria a las partes, se procedió a realizar

audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. A

dicha audiencia no asistió el Señor HOLMAN VILLAMIL FAJARDO. En dicha

audiencia, y según consta en el acta respectiva, las partes no mostraron ánimo

conciliatorio ante lo cual se procedió con la fijación de honorarios del árbitro, el

secretario, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y

los gastos administrativos.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y ETAPA PROBATORIA

El día 27 de mayo de 2017 se realizó la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia

se informó que ambas partes consignaron de forma oportuna los honorarios y gastos y

una vez revisada la cláusula arbitral contenida en cada uno de los contratos celebrados el

27 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016, se consideró que las diferencias presentadas

en la demanda arbitral se encuentran incluidas dentro del alcance de la mencionada

                                                                                                               13 Cuaderno principal, folios 100 y 101. 14 Cuaderno principal, folio 102. 15 Cuaderno principal, folios 104 a 115. 16 Cuaderno principal, folios 116 a 120.

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clausula compromisoria, y por tanto el Tribunal se consideró competente, fijó el decretó

pruebas, fijó fechas para la práctica de los interrogatorios y testimonios17.

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Las pretensiones de la parte convocante, según constan en la subsanación de la demanda

respectiva fueron las siguientes:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que los vendedores HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, han incumplido los contratos de PROMESA compraventa suscritos el 27 de Abril de 2016 ante la Notaría Sesenta y Dos (62) del Círculo de Bogotá D.C. y el 13 de Mayo de 2016 ante la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá D.C., cuyos objetos son la venta los lotes de Diez Mil metros cuadrados 10.000 m2 (1 hectárea) y Dos Mil Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados 2.561 m2 respectivamente, ubicados en el costado Noroccidental de la subdivisión del lote número tres (3), denominado EL DIAMANTE ubicado en la vereda Acuata jurisdicción del municipio de Tocaima Cundinamarca. Por las razones expuesta en los hechos”. SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que los prometientes vendedores HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, deben suscribir las escrituras públicas que perfeccione los contratos de promesa de compraventa suscritos. “TERCERA PRINCIAL: Que se CONDENE a los prometientes vendedores HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, a pagar a JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA la cláusula penal pactada por incumplimiento, del contrato de promesa de compraventa de fecha 27 de Abril de 2016 ante la Notaria Sesenta y Dos (62) del Círculo de Bogotá D.C., que asciende a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.500.000,oo)”.

“CUARTA PRINCIPAL: Que se CONDENE a los prometientes vendedores HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, a pagar a JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA la cláusula penal pactada por incumplimiento, del contrato de promesa de compraventa de fecha 13 de Mayo de 2016 ante la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, D.C., que asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($1.920.000, oo)”.

                                                                                                               17 Cuaderno principal, folios 123 a 125.

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“QUINTA PRINCIPAL: Que las condenas a que se refieren las pretensiones tercera y cuarta, se actualicen y reajusten al momento del fallo”.

“SEXTA PRINCIPAL: Se CONDENE en costas y agencias en derecho a los convocados”18.

1.2. Hechos

Los hechos narrados por la parte convocante en la subsanación de la demanda y sobre los

cuales fundamenta sus pretensiones, están contenidos en los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94,

95 y 96, que en beneficio de la brevedad, y sin hacer suyas tales manifestaciones, el

Tribunal se permite sintetizarlos de la siguiente manera:

1. Celebración de los contratos de promesa de compraventa. El 27 de abril de

2016, se celebró un contrato de promesa de compraventa entre HOLMAN

VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR en calidad

de promitentes vendedores y JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA como

promitente comprador, sobre la subdivisión del lote número tres (3),

denominado EL DIAMANTE, ubicado en la vereda Acuata jurisdicción del

municipio de Tocaima (Cundinamarca), en extensión superficiaria aproximada

de una hectárea, cuya ubicación y linderos se encuentran en el contrato de

promesa de compraventa. Este mismo día, se realizó diligencia de

reconocimiento de firma y contenido ante la notaría 62 del Círculo de Bogotá.

2. El día 13 de mayo de 2016 se suscribió contrato de promesa de compraventa

entre las mismas partes, sobre la subdivisión del lote número tres (3),

denominado EL DIAMANTE, ubicado en la vereda Acuata jurisdicción del

municipio de Tocaima (Cundinamarca), en extensión superficiaria de dos mil

quinientos sesenta y un metro cuadrado (2.561 m2), cuya ubicación y linderos

se encuentran en el contrato de promesa de compraventa. De este contrato se

realizó diligencia de reconocimiento de firma y contenido, ante la notaría 14

del círculo de Bogotá, el 13 de mayo de 2016.

                                                                                                               18 Cuaderno principal, folios 88 y 89.

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3. Los dos lotes objeto de los contratos de promesa, corresponden al predio EL

DIAMANTE, con folio de matrícula inmobiliaria No. 307 – 75258 de la

oficina de registro e instrumentos públicos de Girardot (Cundinamarca).

4. Los promitentes vendedores no ostentaban la calidad de propietarios del lote

antes descrito y según afirma la parte demandante, no contaban con los

permisos legales para la subdivisión de dichos lotes.

5. El 13 de mayo de 2016, el demandante realizó el primer pago del precio del

lote de 2561 metros cuadrados prometido en venta, mediante transferencia

bancaria a los promitentes vendedores por valor de TREINTA MILLONES

DE PESOS ($30.000.000) correspondiente al primer pago de la obligación

adquirida del lote de una hectárea, cumpliendo el literal a de la cláusula

segunda del contrato de promesa de compraventa de 27 de abril de 2016.

6. Según afirma el demandante en varios de los hechos contenidos en el

documento de subsanación de la demanda, los promitentes vendedores no

entregaron al promitente comprador el certificado de tradición y libertad del

predio EL DIAMANTE, lo cual solamente hicieron durante la primera semana

de mayo de 2016.

7. Según se narra en los hechos, la Contraloría de Bogotá, entidad ante la cual el

demandante había solicitado el retiro parcial de cesantías, le recomendó

desistir del trámite al verificar que los promitentes vendedores no ostentaban

la calidad de propietarios del bien objeto de la promesa .

8. Los promitentes vendedores enviaron comunicación de 23 de mayo al

promitente comprador requiriéndole el pago de las sumas de dinero pactadas

en los contratos de promesa.

9. El promitente comprador envió comunicación escrita a los promitentes

vendedores el día 25 de mayo de 2016, manifestándoles inconsistencias en los

contratos de promesa frente al certificado de tradición y libertad.

10. El día 15 de mayo el promitente comprador se presentó ante la Notaría 52 del

Círculo de Bogotá para firmar la escritura pública de venta de los 2561

metros, conforme a lo prometido en el contrato de 13 de mayo de 2016. Los

promitentes vendedores no asistieron a la Notaría.

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11. En los hechos, el demandante afirma que el día 15 de mayo llevaba consigo la

suma de cuarenta y un millones setecientos mil pesos, de los cuales treinta

millones correspondían al segundo pago del contrato de venta de la hectárea y

once millones setecientos mil pesos correspondientes al último pago del lote

de 2.561 metros.

12. El 27 de junio de 2016 el demandante recibió comunicación de parte de los

promitentes vendedores mediante al cual se le informaba el desistimiento por

parte de ellos de los contratos de promesa de venta y le notificaban

incumplimiento por parte del demandante.

13. Tras los acercamientos intentados por las partes, de los que se da cuenta

detallada en los hechos contenidos en el escrito de subsanación de la

demanda, el día 14 de julio de 2016 se realizó una reunión entre la sra. Trejos

y su apoderado, así como el apoderado del demanante, a la que no asistió el

Señor Holman Villamil Fajardo. En dicha reunión se acordó, entre otros

detalles, que se revisaría por los promitentes vendedores la decisión de desistir

de los contratos de promesa, y que se convocaría a una segunda reunión, lo

que no ocurrió.

14. El 9 de agosto de 2016, se recibió en el domicilio del demandante,

comunicación de los promitentes vendedores en los que se confirmaba la

decisión de desistir de los contratos suscritos. El demandante a su vez

respondió el 18 de agosto de 2016 manifestando su desacuerdo con dicha

decisión y reiterando su disposición de continuar con los contratos de promesa

de compraventa suscritos.

1.3. Contestación de la demanda y excepciones de mérito

Dentro del término legal, la parte convocada respondió a la demanda por medio de escrito

presentado por su apoderado, radicado el 14 de marzo de 201719, en el que se respondió a

los hechos y pretensiones de la parte convocante, expresando su oposición a todas las

pretensiones formuladas por el demandante. El Tribunal sintetiza la respuesta a los

                                                                                                               19 Cuaderno principal, folios 104 a 115.

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hechos que considera más relevantes, sin hacer suyas las expresiones del demandante, de

la siguiente manera:

1. Admite parcialmente los hechos referidos a la celebración de los contratos de

promesa de compraventa, manifestando que se suscribió el contrato sobre la

subdivisión del lote número tres denominado “El Diamante” pero sólo en

extensión de una hectárea que no se identificó por sus linderos especiales en el

contrato de promesa, pues los linderos allí transcritos son los del inmueble de

mayor extensión, al que corresponde el folio de matrícula 307 – 75259 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, negando de esta forma

que en la promesa se hubiese identificado el predio de una hectárea prometido en

venta por sus linderos especiales y ubicación dentro del predio de mayor

extensión.

2. Lo propio hizo en cuanto a la celebración del contrato de promesa de venta de

2.561 metros cuadrados ubicados sobre la subdivisión del lote número tres

denominado “El Diamante”, que también afirma no se identificó por sus linderos

especiales en el contrato de promesa pues en el mismo se transcribieron los

linderos del inmueble de mayor extensión, negando así que en la promesa se

hubiese identificado el predio prometido en venta.

3. Niega el hecho 1.5 en relación a que los dos lotes prometidos en venta hacen parte

del predio de mayor extensión al que le corresponde el folio de matrícula 307 –

75259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, y no al

folio indicado en dicho hecho y tampoco al incluido en los contratos de promesa,

que es el 307 – 75258.

4. Niega el hecho 1.6 indicando que si bien para el día 15 de junio de 2016 su

mandante no fungía como titular del derecho de dominio sobre el inmueble de

mayor extensión, toda vez que la escritura pública de compraventa se radicó el 1º

de julio de 2016, el demandante igualmente incumplió lo pactado en el contrato

de promesa de compraventa de 13 de mayo de 2016 celebrado sobre el inmueble

de 2.561 metros cuadrados, pues si bien compareció a la Notaría, no demostró que

llevaba el dinero que debía cancelar en ese mismo momento en cuantía de

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$11.700.000, según lo pactado en la cláusula segunda literal b) de la promesa

mencionada.

5. Niega el hecho 1.8, dado que según lo pactado en la cláusula segunda de la

promesa de compraventa de 27 de abril de 2016, el primer pago debía efectuarse

el 4 de mayo del mismo año y no el 25 de mayo, fecha en la que se realizó.

6. Admite parcialmente el hecho 2.1., señalando que no era obligación de sus

representados entregar al promitente comprador el certificado de tradición

correspondiente al predio de mayor extensión, que por tanto no genera

incumplimiento del contrato al no haberse efectuado.

7. Se niegan los hechos relacionados por la parte demandante, en cuanto a que el

pago estuviese sometido a la entrega de las cesantías al promitente comprador.

8. Admite el hecho 2.8 en relación a que el pago del precio no se cumplió en las

fechas estipuladas, de forma que es el promitente comprador el incumplido.

9. Admite el hecho 2.20, pues ante los incumplimientos del demandante, sus

poderdantes optaban por rescindir las promesas de compraventa, lo cual le

hicieron conocer a través de comunicación de 27 de junio de 2016.

10. El apoderado de la parte demandada alude también a otros hechos que se admiten

y otros que se niegan, tal como puede observarse en el cuaderno principal entre

folios 104 a 111.

El apoderado de la parte convocada propuso las siguientes excepciones de mérito: 1)

Excepción de contrato no cumplido, fundada en según lo pactado en el contrato de

promesa de compraventa de 27 de abril de 2016, la primera cuota que debía pagarse el 4

de mayo de 2015, sólo se pagó hasta el 25 de mayo del mismo año, dejando de cancelar

las cuotas de 15 de junio de 2016 y 31 de agosto de 2016. Igualmente, en cuanto a lo

pactado en la promesa de 13 de mayo de 2016, si bien el demandante compareció a la

Notaría 52 del Círculo de Bogotá a suscribir escritura pública de venta, no demostró que

llevara consigo el saldo de $11.700.000 que debía cancelar en ese mismo momento. 2)

Nulidad absoluta de los contratos de promesa. El apoderado de la parte convocada,

argumenta esta excepción en el hecho conforme al cual en el contrato de compraventa no

se establecieron los linderos especiales de los bienes prometidos en venta, sino tan sólo

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los del inmueble de mayor extensión, de manera que – según afirma -, no se cumplen

todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

En su contestación, el apoderado de la parte convocada solicitó se tengan en cuenta como

pruebas documentales, los documentos aportados con la demanda, y copia del folio de

matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión del cual forman parte los bienes

prometidos en venta. Así mismo, solicitó interrogatorio de parte a ser absuelto por el

demandante.

En fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado de la parte convocante, procedió a descorrer

el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada 20 ,

oponiéndose a las excepciones de excepción de contrato no cumplido y nulidad absoluta

de los documentos base de la presente acción arbitral. Para la primera, considera que su

representado cumplió lo pactado, así haya sido con unos días de mora, causados por la

parte demandada al no haber dado trámite a la solicitud de entregar a tiempo los folios de

matrícula inmobiliaria. En cuanto a la segunda, alega que los contratos de promesa no

pueden considerarse nulos por no tener la estipulación de linderos especiales, cuando

fueron ellos mismos quienes elaboraron los contratos de promesa a sabiendas de que no

eran aun propietarios del bien y no estaban definidos los lotes, “…ya que no tenían las

respectivas licencias para enajenar…”21, indicando además entre otras afirmaciones, que

los demandados no pueden alegar su propia culpa y su propia negligencia. De igual

manera, pidieron como pruebas adicionales testimonios y documentos además de oficiar

a la Alcaldía Municipal de Tocaima para que se remita las licencias de parcelación,

subdivisión de predios y de construcción aprobadas para el inmueble.

2. Pruebas decretadas y practicadas

En relación con las pruebas pedidas en la demanda, la contestación de la demanda y el

traslado de excepciones, el Tribunal admitió como pruebas: a) documentales los

documentos aportados con la demanda, la contestación de la demanda y el traslado de las

excepciones, con el valor que le reconoce la ley, habiendo dejado constancia de que

                                                                                                               20 Cuaderno principal, folios 116 a 120. 21 Cuaderno principal, folio 118.

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ningún documento de los aportados fue tachado de falso; b) Interrogatorio de las partes y

c) Testimonios de Jorge Edinson Ruiz Artunduaga, Jorge Eliecer Pulido Bogotá, Orlando

Morales Torres y Nestor Javier Gámez Castañeda. El Tribunal negó la prueba de oficiar a

la Alcaldía Municipal de Tocaima, toda vez que los documentos que se pretendían

obtener con dicho oficio se pueden obtener por el convocante con el ejercicio del derecho

de petición ante la autoridad pública mencionada22.

El día 11 de mayo de 2017 se celebró audiencia de pruebas, en la cual se absolvieron

interrogatorio de las partes y se recibieron los testimonios de Jorge Edinson Ruiz

Artunduaga y Jorge Eliecer Pulido Bogotá. En cuanto al testimonio de Nestor Javier

Gámez Castañeda, se informó que fue citado como Secretario de Planeación y Obras

Públicas de la Alcaldía de Tocaima y que para esa fecha, dicho cargo era ejercido por

Carol Yadira Martínez González, quien no compareció a la audiencia, razón por la cual el

Tribunal prescindió de su testimonio. Tampoco compareció el testigo Orlando Morales

Torres, por lo que se decidió prescindir de su testimonio23. Las transcripciones de los

testimonios e interrogatorios reposan en el expediente.

Practicadas las pruebas, se procedió a cerrar la etapa probatoria y se realizó el control de

legalidad de las actuaciones realizadas en el proceso arbitral, conforme a lo establecido

en el artículo 132 del Código General del Proceso24.

3. Alegatos de conclusión

En la audiencia celebrada el 2 de junio de 2017 a las 10:00 a.m., los apoderados de las

partes presentaron al Tribunal de manera oral sus respectivos alegatos de conclusión y por

parte del abogado de los convocados, un resumen escrito de los mismos (folios 164 a 170

del Cuaderno principal), que obra en el expediente.

El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos

alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en

                                                                                                               22 Cuaderno principal, folio 124, Acta 4 auto 2 de 27 de mayo de 2017. 23 Cuaderno principal, folio 135, Acta 6. 24 Cuaderno principal, folio 136, Acta 6.

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16

relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja

consignadas.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales para que el Tribunal pueda realizar el estudio de fondo de la

controversia se encuentran reunidos, toda vez que: a) La parte convocante y los

convocados son plenamente capaces; b) El apoderado de la parte convocante cuenta con

poder suficiente para comparecer al proceso; c) Las partes han pactado libremente dirimir

sus controversias mediante un Tribunal de arbitramento; d) La competencia del Tribunal

está claramente determinada en el pacto arbitral, este se instaló legalmente, asumió la

competencia, garantizó el debido proceso, no observa causal de nulidad en las

actuaciones procesales; e) La demanda cumple con todas las exigencia legales y f) ambas

partes consignaron de forma oportuna los honorarios y gastos de este proceso25.

Por consiguiente, reunidos todos los presupuestos procesales y sin que exista causal de

nulidad que invalide la actuación, el Tribunal abordará el análisis de fondo de la

controversia planteada.

IV. CONSIDERACIONES

Según puede observarse en la demanda que dio origen a este proceso, en particular en los

hechos y pretensiones referidos anteriormente, la demanda arbitral pretende se declare el

incumplimiento por parte de los promitentes vendedores de los contratos de promesa de

venta suscritos el día 27 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016, que tenían por objeto la

la celebración de contratos de compraventa de una hectárea en el primer contrato y 2.561

m2 en el segundo y como consecuencia de lo anterior se obligue a los convocados a

suscribir las escrituras públicas de venta respectivas26. Como consecuencia de ello, pide

se condene al pago de las cláusulas penales pactadas en cada uno de los contratos, que

ascienden a la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) y un millón

                                                                                                               25 Cuaderno principal, folio 123, Acta 4 de 27 de mayo de 2017. 26 En este punto, valga aclarar que aunque el apoderado de la parte convocante pide que “…SE DECLARE que los prometientes vendedores (…) deben suscribir las escrituras públicas que perfeccione (SIC) los contratos de promesa de compraventa suscritos” el Tribunal entiende que se refiere a la perfección de los contratos de compraventa prometidos, aspecto al que se aludirá más adelante.

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novecientos veinte mil pesos ($1.920.000), respectivamente, así como a las

actualizaciones y ajustes al momento del fallo, de las condenas señaladas, como también

se condene en costas y agencias en derecho a los convocados.

Tal como se narra en los hechos de la demanda, y consta en el documento contentivo del

contrato de promesa de venta suscrito el día 27 de abril de 2016 entre el convocante como

promitente comprador y los convocados como promitentes vendedores, las partes

acordaron que el día 31 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m., se suscribiría en la Notaría 52

del Círculo de Bogotá, la escritura pública de venta de una extensión superficiaria de diez

mil metros cuadrados (1 hectárea), subdivisión del lote número tres denominado EL

DIAMANTE ubicado en la vereda Acuata jurisdicción del municipio de Tocaima,

Cundinamarca27. En dicho contrato, las partes acordaron además que el precio total

acordado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) se pagaría de

la siguiente forma: el día 4 de mayo de 2016, la suma de TREINTA MILLONES DE

PESOS ($30.000.000) en efectivo; la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS

($30.000.000) el día 15 de junio de 2016 y el saldo restante de QUINCE MILLONES DE

PESOS ($15.000.000) el día 31 de agosto de 2016. También pactaron en dicha cláusula

segunda, que la entrega real y material del inmueble se realizaría de parte de los

promitentes vendedores al promitente comprador, una vez se protocolizara la

correspondiente escritura pública. En la cláusula tercera se declaró que los vendedores

(SIC) adquirieron la subdivisión del lote mencionado mediante adjudicación en la

sucesión de la señora María Sofía Bogotá de Pulido según escritura pública 8793 de fecha

9/3/2010 de la Notaría Única del municipio de Tocaima (Cundinamarca) 28. Así mismo

pactaron otras obligaciones en la cláusula cuarta relativas los servicios de instalación y

conexión desde un pozo a cargo de los promitentes compradores y en la cláusula quinta,

pactaron quienes asumirían los gastos notariales, de beneficencia, tesorería y registro,

                                                                                                               27 Cuaderno de pruebas, contrato de promesa de compraventa de Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos a Jairo Artunduaga Ochoa, 27 de abril de 2016, cláusulas primera y segunda, folios 1 y 2. 28 Cuaderno de pruebas, contrato de promesa de compraventa de Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos a Jairo Artunduaga Ochoa, 27 de abril de 2016, cláusula tercera, folio 3.

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como también retención en la fuente29. De igual manera, pactaron en la cláusula 5 una

cláusula penal según la cual en caso de resolución del presente contrato por causa

imputable a cualquiera de las partes, se fija como cláusula penal el 10% del valor del

contrato30.

En los mismos términos descritos, se celebró el contrato de promesa de venta de 13 de

mayo de 2016, que en esta ocasión tuvo por objeto el acuerdo para celebrar un contrato

de venta de 2.561 m2 en el mismo lote de terreno, acordando en la cláusula segunda que

el precio del inmueble sería de $19.200.000, que se pagaría de esta manera: $7.500.000 el

día 13 de mayo de 2016, mediante transferencia bancaria del banco DAVIVIENDA a la

cuenta de ahorros de la señora DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR (sin que se

indicare el número de cuenta) a la firma de la promesa, y el saldo restante de

$11.700.000, l día 15 de junio de 2016, fecha en la que se firmaría la correspondiente

escritura pública de venta en la Notaría 52 del Círculo Notarial de Bogotá, a las 2:00

p.m., y además, conviniendo que la entrega real y material del inmueble se realizaría al

comprador una vez se protocolizare la correspondiente escritura pública. En dicha

cláusula segunda se agregó un párrafo en el que se indicó que el día 8 de junio de 2016, el

promitente comprador aportaría los nombres y apellidos de la persona que firmaría la

correspondiente escritura pública31.

Con base en esto, a continuación procederá el Tribunal a referirse a lo solicitado por el

demandante y el demandado en las excepciones de mérito, junto con algunas precisiones

conceptuales previas que se considera necesario hacer, a efectos de aclarar algunos

aspectos objeto de debate que han surgido en el transcurso de la litis.

                                                                                                               29 Cuaderno de pruebas, contrato de promesa de compraventa de Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos a Jairo Artunduaga Ochoa, 27 de abril de 2016, cláusulas cuarta y quinta, folios 3 y 4. 30 Cuaderno de pruebas, contrato de promesa de compraventa de Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos a Jairo Artunduaga Ochoa, 27 de abril de 2016, cláusula quinta, folio 4. 31 Cuaderno de pruebas, contrato de promesa de compraventa de Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos a Jairo Artunduaga Ochoa, 13 de mayo de 2016, cláusula segunda, folio 8.

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1. Sobre el concepto de contrato de promesa, su diferencia con el contrato

prometido y su perfeccionamiento

El contrato de promesa, regulado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que derogó y

subrogó el artículo 1611 del Código Civil, es entendido como “…aquella convención por

la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al

evento de una condición”32. De esta manera, se ha insistido en diferenciarlo del contrato

prometido, que es el que se celebrará al vencimiento del plazo o el acaecimiento de la

condición, señalando que “La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el

mismo contrato, sino uno diverso de éste”33 y por tanto, el objeto de la promesa es

celebrar el contrato prometido, mientras el de éste, será el que corresponda al contrato

cuya celebración ocurrirá con posterioridad, como será “..la cosa y el precio en la venta,

el dinero en el mútuo, etc.”34.

Es por esto que conviene advertir que tanto en el contrato como en la demanda, se incurre

en imprecisiones conceptuales que denotan poca claridad en torno a la diferencia entre

ambos contratos. Así por ejemplo, ocurre cuando en los dos contratos de promesa

celebrados entre las partes, se señala en la cláusula primera relativa al objeto de dichos

contratos, que mediante ellos, los señores “HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS

ADRIANA TREJOS SALAZAR, transfieren a título de venta llana y simple a favor de

JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA, el derecho de dominio y posesión que tienen y

ejercen sobre el siguiente inmueble …”. Es preciso entonces señalar que mediante el

contrato de promesa, el promitente vendedor no transfiere el dominio sobre un bien, sino

tan sólo se compromete con la otra parte a celebrar otro contrato, que si fuere una

compraventa – como ocurre en este caso -, implicaría que las partes se comprometen a

celebrar dicho contrato, en virtud del cual además el vendedor asumirá la obligación de

transferir el dominio sobre la cosa objeto del mismo, lo cual no ocurrirá con el contrato

en si mismo, sino cuando se efectúe la tradición, que según el bien fuere mueble o

                                                                                                               32 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, ARTURO, De la compraventa y de la promesa de venta, t. 2, Soc. Imprenta Litográfica Barcelona, Santiago, 1918, pág. 1195. 33 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 1195. 34 ALESSANDRI, ob. cit., pág. 1197.

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inmueble, deberá observarse la regla respectiva, sea la del artículo 754 del Código Civil

para muebles o el 756 del mismo para inmuebles, o bien el artículo 922 del Código de

Comercio si se tratare de una compraventa mercantil de inmuebles.

También en el documento contentivo de la subsanación de la demanda se confunde en

algunos apartes el contrato de promesa con el prometido de venta, como sucede cuando

en la pretensión primera de la demanda, se pide que el Tribunal “…Declare que los

vendedores (…) han incumplido los contratos de PROMESA compraventa (SIC)…”. Se

insiste en señalar que las partes de un contrato de promesa de venta, sea que se

denominen “prometientes” o “promitentes”35, no tienen la calidad de vendedores o

compradores, la que no ostentarán sino hasta cuando se celebrare el contrato prometido,

sino que en ese evento serán promitentes vendedores o promitentes compradores.

De igual manera, en el documento de subsanación de la demanda, pretensión segunda, se

pide que como consecuencia de la declaración de incumplimiento de los contratos de

promesa, se condene a los demandados a “…suscribir las escrituras públicas que

perfeccione (SIC) los contratos de promesa de compraventa suscritos”.

Sobre este aspecto vale insistir también en aclarar que la escritura pública, es un requisito

exigido para la perfección o celebración del contrato de venta de inmuebles, pero no para

la perfección de la promesa de venta, conforme lo exige el artículo 1857 del Código

Civil, que establece:

“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)”.

Por su parte, el requisito para el perfeccionamiento del contrato de promesa en materia

civil, es el que se contempla en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887,

consistente en que el contrato debe celebrarse por escrito, que inclusive valga la

aclaración, desde tiempos antiguos ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de

                                                                                                               35 Sobre el uso de las palabras “prometientes” o “promitentes”, para referirse a las partes del contrato de promesa: ABELIUK MANASEVICH, RENÉ, Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos, Thomson Reuters, Santiago, 2012, pág. 10.

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21

Justicia, puede ser un escrito público o privado independientemente de si el contrato

prometido requiere algún tipo especial de solemnidad36.

De todas maneras, y siguiendo para ello la regla contenida en el artículo 1618 del Código

Civil conforme a la cual “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe

estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, este Tribunal infiere del contexto de las

demás cláusulas del contrato y las diversas pruebas allegadas, que lo que las partes

quisieron celebrar fue los contratos de promesa ya descritos y que lo que ocurrió fue

asimilaciones erróneas de parte de quien redactó los documentos, de tal manera que

siguiendo el tenor de la norma civil citada, se entenderá para todos los efectos que las

cuestiones ya dichas se refieren es a la promesa de compraventa y no a la compraventa

misma.

2. Sobre los efectos y la terminación de un contrato de promesa por

incumplimiento

Este Tribunal también considera pertinente aclarar algunos aspectos relativos a los

efectos derivados del contrato de promesa y su relación con la terminación del mismo.

Como se indicó en acápite anterior, el contrato de promesa genera la obligación para las

partes que lo acuerdan, de celebrar un contrato prometido bien sea al vencimiento de un

plazo o al acaecimiento de una condición. Así entonces, el contrato de promesa se

cumplirá en el momento que los contratantes celebren el contrato prometido de manera

tal que ante el incumplimiento de lo acordado por uno de ellos, el otro contratante podrá

acudir a cualquiera de las acciones establecidas en las reglas generales sobre

incumplimiento, sea el artículo 1546 del Código Civil o el 870 del Código de Comercio.

De esta manera entonces, ante la inejecución de uno de los contratantes, el otro podrá

interponer una demanda para obligar al otro contratante a que se celebre el contrato

prometido o, bien para pedir que se decrete judicialmente la resolución del contrato, junto

con la indemnización de perjuicios correspondiente.

                                                                                                               36 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 11 de diciembre de 1889, G.J., año 4º, 182, 2. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 3 de julio de 1893, G.J., año 8. º, 183, I. a; 347, 2.a.

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22

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el contrato de promesa, como ocurre

normalmente en los contratos, no puede terminar sino por las causas legales genéricas

que son los modos de extinción de las obligaciones contemplados en el artículo 1625 del

Código Civil, siendo el primero el eventual acuerdo entre los contratantes que lo

celebraron, de ponerle fin.

Así entonces, en el contrato de promesa no cabe el retiro unilateral de ninguna de las

partes, salvo que se hubiesen pactado arras simples o de retracto, que les permiten a

cualquiera de los contratantes retractarse de la celebración del contrato o la ejecución del

acuerdo definitivo según fuere el caso, con el único efecto de perder lo dado en arras si se

retira quien las dio, o devolverlas dobladas si se retira quien las recibió, todo según lo

establecido por el artículo 1859 del Código Civil. En los contratos de promesa ya

descritos las partes no pactaron este tipo de arras y tampoco está consagrada en la ley la

posibilidad de retirarse o “desistir” de forma unilateral por incumplimiento de

obligaciones por el otro contratante. Por esta razón, valga aclarar que manifestaciones

hechas por ambas partes en sentido de haber tomado la decisión de “desistir” de los

contratos suscritos37, no tienen valor alguno e incluso en el supuesto de querer hacerlas

efectivas, lo que sucedería es que aquel de los contratantes que quisiere proceder de esa

manera, en lo que estaría incurriendo es en un incumplimiento contractual.

Según lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que antes de la fecha pactada

para la celebración del contrato de venta prometido según lo acordado en el contrato de

promesa de 27 de abril de 2016, y el de 31 de agosto de 2016, se presentaron situaciones

constitutivas de incumplimiento contractual de parte del promitente comprador, como fue

el no pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) en fecha de 15 de junio de 2016.

También considera pertinente afirmar, que la no entrega del certificado de tradición y

libertad por parte de los promitentes vendedores, no es una situación que signifique

incumplimiento contractual de parte de estos, contrario a lo afirmado por el apoderado

del demandante en el documento de subsanación de la demanda38, toda vez que la

                                                                                                               37 Cfr. lo narrado en los hechos 2.29 y 2.30 del documento de subsanación de la demanda, Cuaderno principal, folio 96. 38 Cuaderno principal, folio 91.

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consecución de tal documento en el que se puede verificar el estado del inmueble,

corresponde a una posibilidad de fácil ejecución que la puede realizar cualquier persona y

que incluso puede hacerse por internet39, de forma tal que el promitente comprador no

tenía razones para esperar que los promitentes vendedores lo hicieran, sino que el

hubiese podido fácilmente conseguirlos.

3. Sobre la validez de la promesa de venta de cosa ajena

El apoderado de la parte convocante afirma que los promitentes vendedores no

ostentaban la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de promesa de venta a la

hora de celebrar dichos contratos40. Este es un aspecto que no debería merecer reproche,

por las razones que este Tribunal considera necesario proceder a expresar.

En el Derecho privado colombiano es válida la venta de cosa ajena. De ello, no solamente

da cuenta el artículo 1871 del Código Civil, según el cual “La venta de cosa ajena vale,

sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el

lapso del tiempo”. En el mismo sentido el artículo 907 del Código de Comercio: “La

venta de cosa ajena es válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla al

comprador, so pena de indemnizar perjuicios”.

Más allá de lo que disponen estos dos artículos, cabe preguntarse por el fundamento de la

validez de la venta de cosa ajena. La razón de ello se puede encontrar en la teoría del

título y el modo y la concepción de venta obligacional asumida en el Derecho

colombiano41. Así, en el Derecho colombiano una vez perfeccionado el contrato el

vendedor asume la obligación de transferir el dominio al comprador42. Nada obsta

                                                                                                               39 http://supernotariado.gov.co 40 Documento de subsanación de la demanda, hecho 1.6, folio 90 Cuaderno principal. 41 Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Quien vende está obligado a transferir el derecho objeto de la venta (1849 C.C.). Es válida la venta de cosa ajena porque el contrato es sólo fuente de obligaciones. Tal obligación no puede cumplirse sino por medio de la tradición la que en materia de muebles asume diversas formas (754 C.C.), y de inmuebles, sólo una, el registro (756 C.C.). Más si es válida la venta en que el vendedor no es dueño, la tradición es inválida cuando lo que entrega es ajeno (740 – 752 C.C.”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 20 de mayo de 1963, M.P. José J. Gómez R., G.J. t. CII, n° 2267. pág. 51. 42 ALESSANDRI, ob. cit., t, 1, pág. 225. GÓMEZ ESTRADA, CÉSAR, De los principales contratos civiles, 4ª edición, Temis, Bogotá, 2008, pág. 41. RODRÍGUEZ FONNEGRA, JAIME, Del contrato de compraventa y materias aledañas, Ediciones Lerner, Bogotá, 1960, págs. 264 a 266.

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entonces que en dicho momento el vendedor no sea propietario, pues así venda un bien de

propiedad de un tercero asume la obligación de transmitir el dominio en un momento

posterior. Lo que sucederá es que si al momento de realizarse la tradición el vendedor no

ha adquirido el dominio, se generará un incumplimiento del contrato con las

consecuencias que ello conlleva43. Es por esto, que como bien dispone el artículo 907 del

Código de Comercio, la venta de cosa ajena lleva implícita la obligación de adquirir el

dominio por parte del vendedor a efectos de que pueda hacer tradición.

Así entonces, siendo válida la venta de cosa ajena, no se ve razón alguna para que no lo

sea la promesa de venta de cosa ajena, dado que en este caso el promitente vendedor ni

siquiera ha asumido la obligación de transferir el dominio del bien prometido en venta,

como ni siquiera de entregarlo, obligaciones que surgen es a partir de la celebración del

contrato prometido. Esta razón sirve de consideración al Tribunal para señalar que no

asiste motivo a la parte convocante para reprochar que al momento de celebración del

contrato de promesa, los promitentes vendedores no ostentaren la calidad de propietarios

del bien.

4. Sobre la excepción de mérito expuesta por la parte convocada de “nulidad

absoluta de los documentos base de la presente acción arbitral”.

Sin necesidad de abundar en el reproche hecho por la parte convocante consistente en

alegar el incumplimiento de parte de los promitentes vendedores, al no haber asistido a la

notaría en el día y hora convenidos para celebrar los contratos de venta prometidos, o

bien en el argumento esgrimido por la parte convocada en sentido de afirmar que procede

la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el convocante incumplió lo pactado

con respecto a los pagos, este Tribunal considera que debe procederse a analizar la

excepción de mérito expuesta por la parte convocada consistente en alegar la nulidad

absoluta de los contratos de promesa.

                                                                                                               43 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de febrero de 1994, M.P. Rafael Romero Sierra, Exp. 3866. G.J. t. CCXXVIII, n° 2467, pág. 215. “El vendedor está compelido, por el contrato válidamente celebrado, a realizar la tradición, o sea el modo concreto que hace al caso, y para el que, en marcado contraste con lo que sucede en el título, sí se requiere ser el dueño, dado que la ley, con estribo en el principio según el cual nadie puede dar más derechos de los que él mismo tiene, dice que ella, la tradición, es la “entrega que el dueño hace” de la cosa. Quien no es titular del dominio, entonces vende válidamente, pero no puede hacer una tradición eficaz”.

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25

Para ello, conviene recordar que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 ya citado, exige

cuatro requisitos para el valor del contrato de promesa, como son: a) que el contrato se

celebre por escrito; b) que el contrato prometido sea válido; c) que el contrato de promesa

fije plazo o condición a cuyo vencimiento o acaecimiento se celebrará el contrato

prometido y d) que el contrato prometido esté determinado de tal forma que para su

perfeccionamiento sólo falte la entrega de la cosa o la observancia de las formalidades

legales.

El requisito consiste en que en el contrato de promesa se determine de manera íntegra o

completa el contrato prometido, de forma tal que salvo la perfección o celebración del

contrato prometido, no hiciere falta ningún elemento por acordar. Así las cosas, en la

jurisprudencia de casación se concibe que dentro del concepto “determinación del

contrato prometido”, está la precisión del objeto del mismo. Según ello, se exige que si el

bien objeto del contrato prometido es un inmueble, la promesa deba incluir linderos del

bien. Así por ejemplo lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en una decisión de

1990:

“Proyectadas las anteriores premisas al contrato de compraventa de bienes inmuebles, y habida cuenta de que en el mismo, por fuera de los sujetos, son elementos esenciales, la cosa vendida, el precio que por ella se haga, y la escritura pública como la solemnidad ad substantiam actus, sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la promesa los otros componentes del contrato concurran de la manera preestablecida en la ley. Por consiguiente, los sujetos del contrato han de quedar individualizados en el texto de la promesa máxime cuando también son los propios de esta última relación convencional. Por lo que atañe al precio, puede él ser determinado o determinable, acorde con la permisión de los artículos 1864 y 1865; en tal virtud, si el contrato prometido se puede perfeccionar aún en el suspenso de que el precio sea determinable, no existe ningún impedimento para que en la promesa ocurra otro tanto. En cambio, cuando el objeto del contrato es un bien inmueble, la dirección del problema cambia de rumbo, pues si su identificación por medio de los linderos tiene que aparecer en el instrumento público, también debe consignarse en la promesa, porque al notarse su ausencia en esta simbolizaría que el perfeccionamiento del contrato quedaría supeditado, no sólo al otorgamiento de la escritura pública -como es lo que dice el precepto-, sino también a la averiguación de los detalles por medio de los cuales se distingue un inmueble” 44.

                                                                                                               44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de marzo de 1990, M.P. Alberto Ospina Botero, sin publicar en la Gaceta Judicial.

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El alto tribunal ha declarado nulos en grado absoluto, los contratos de promesa de

compraventa de inmuebles en los que no conste la determinación por los linderos del

inmueble respectivo45.

También vale la pena tener presente que la jurisprudencia de casación, basándose en lo

establecido en el artículo 1741 del Código Civil, ha sancionado con nulidad absoluta los

contratos de promesa que no cumplieren con los requisitos exigidos en el artículo 89 de la

Ley 153 de 1887. Esto, bajo el entendido que una causal de nulidad absoluta es la

omisión de requisitos consagrados en la ley en atención no a la calidad de las partes, sino

a la naturaleza del acto o contrato.

Dijo así la Corte en sentencia de 1981:

“La Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las personas”. (…) “Siendo nulidad absoluta, pues proviene de la omisión de formalidades, su reconocimiento debe hacerlo el juzgador, aún oficiosamente…”.46

De igual forma, en sentencia de 1991 estableció: “Cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes señaladas, tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como

                                                                                                               45 En este sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de noviembre de 1968, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, G.J., t. CXXIV, ns. 2297 a 2299, pág. 353; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de enero de 1979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, G.J. t. CLIX, n. 2400, pág. 7; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 25 de septiembre de 1979, cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 1986, cit.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXIV, n. 2423, pág. 390; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de abril de 1987, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXVIII, n. 2427, pág. 164; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, marzo 12 de 1990, cit., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de marzo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero, S- 064, sin publicar en la Gaceta Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de octubre de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, exp. 6849. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de febrero de 2007, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 11001-31-03-040-2000-00492-01. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de enero de 1981, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J., t. CLXVI, n. 2407, pág. 309.

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claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741 del código civil. Porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto”47.

De esta manera, el Tribunal considera que asiste razón a la parte convocada cuando

expone tanto en la excepción de mérito (cuaderno principal, folio 112) y en los alegatos

de conclusión (cuaderno principal, folios 169 y 170), que al no haberse cumplido dicho

requisito, porque en los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes no

se especificaron los linderos de los terrenos sobre los cuales debían recaer los contratos

de venta a celebrarse entre ellos, tales contratos deben ser declarados nulos

absolutamente por el Tribunal.

De igual forma, se ve oportuno señalar que la declaratoria judicial de nulidad, absoluta o

relativa, produce el efecto de dar a las partes contratantes el derecho a ser restituidas al

mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, según lo

establecido en el artículo 1746 del Código Civil, lo que significa que deberá decretarse la

restitución de las prestaciones correspondientes, en este caso las relativas a los pagos que

efectuó el promitente comprador.

Así entonces, y como se expondrá en la parte resolutiva, este tribunal considera que se

encuentra probada la ocurrencia de esta excepción, razón por la cual no procederá a

ahondar más en otros aspectos relativos a los hechos y demás pretensiones formuladas

por la parte convocante, como tampoco por la convocada.

                                                                                                               47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de marzo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero, S- 064, sin publicar en la Gaceta Judicial.

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5. Sobre las restituciones mutuas

Decretada la nulidad del contrato, las partes deben ser restituidas a la posición que

tendrían de no haberse celebrado el mismo. Este es el efecto retroactivo de la nulidad,

previsto en el artículo 1746 del Código Civil. De esta norma se infiere que es deber del

Tribunal, al decretar la nulidad, disponer las restituciones mutuas que resulten necesarias

para cumplir con el efecto de restitución referido. Se trata de una declaración oficiosa,

que debe emitir el Tribunal en cumplimiento de la ley, con independencia de que haya

sido solicitada o no por las partes, y por ende, frente a ella no se aplica el concepto de

congruencia.

En este sentido, observa el Tribunal que de acuerdo con lo probado en el expediente, se

tiene que el convocante entregó a los convocados dos sumas de dinero, a saber: (i)

$30.000.000, el día 25 de mayo de 2016; y (ii) $7.500.000, el día 13 de mayo de 2016.

Estas entregas de dinero fueron mencionadas en los hechos de la demanda, que no se

rechazaron en la contestación, y adicionalmente fueron corroborados por las

declaraciones de parte, por lo que se tienen probados. Por otro lado, se tiene que los

convocados no ejecutaron ni cumplieron conductas a favor del convocante que deban ser

objeto de restitución.

En este orden de ideas, el Tribunal dispondrá que los convocados restituyan al

convocante las sumas indicadas. Adicionalmente, procede el Tribunal a referirse a los

siguientes aspectos, relativos a esta orden de restitución:

- Corrección monetaria:

En una economía que se ve afectada por la inflación, el dinero pierde valor por el paso

del tiempo. En consecuencia, la pérdida de poder adquisitivo hace que una suma de

dinero nominada en una cifra específica del pasado, corresponda en la actualidad a una

suma desvalorada, que no le otorga a quien la recibe el mismo poder adquisitivo que

originalmente tenía. Entre sus diversas funciones, el dinero sirve como medio de cambio

y reserva de valor, de allí que las obligaciones dinerarias son obligaciones de valor, que

exigen al deudor entregar al acreedor tantas unidades monetarias sean necesarias para que

reciba el poder adquisitivo que tenía la cantidad inicial.

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El artículo 1649 del Código Civil dispone que el pago debe ser completo para que sea

liberatorio. En el caso de deudas de dinero, el deudor cumple su obligación de pago

completo si entrega al acreedor el poder adquisitivo que corresponda al verdadero valor

del dinero. Con fundamento en esta norma, el Tribunal dispondrá que las dos sumas de

dinero que deben restituir los convocados, deben ser actualizadas para que conserven su

valor y no se vean afectadas por la inflación. Esta actualización se hará desde el día en

que cada una de tales sumas de dinero fue entregada por el convocante a los convocados,

y hasta el día en que se realiza la restitución completa. Para la actualización del dinero,

los deudores deberán utilizar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

- Frutos:

El dinero es cosa fructuaria, y sus frutos son los intereses, es decir, una cantidad adicional

de dinero que se produce con el paso del tiempo, a una tasa o porcentaje calculado sobre

la suma inicial. El artículo 1746 del Código Civil dispone que cada parte será responsable

de los intereses y frutos en las restituciones, por lo cual el Tribunal debe de manera

oficiosa, disponer el pago de intereses por parte de los convocados a favor del

convocante.

En cuanto a la fecha desde la cual se deben reconocer intereses, el Tribunal encuentra que

la nulidad tiene un efecto restitutorio integral, por lo que los frutos deben calcularse

desde la fecha en la cual se entregó la suma que debe ser devuelta. En este sentido, puede

apreciarse el compendio de la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

contenida en la sentencia de casación SC5060-2016, magistrado ponente Jesús Vall de

Rutén Ruiz, que indica que la condena de pago de intereses proferida en la restitución,

debe hacerse desde la fecha en que fue entregada la suma a restituir48.

En cuanto a la tasa con la cual deben calcularse estos intereses, el Tribunal considera que

dado que se trata de un contrato de derecho civil, el interés será el legal, fijado en el 6%

anual. Esta tasa de interés es acogida por el Código Civil de manera general, ya que es la

aplicable para indemnizaciones por mora en pago de dinero (artículo 1617 C.C.) y para                                                                                                                48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, sentencia de casación SC5060-2016.

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remuneración supletiva en el contrato de mutuo civil (artículo 2232 C.C.). Se trata

entonces de una tasa que aplica para prestación dinerarias, ya sean de naturaleza

indemnizatoria o remuneratoria de un negocio, por lo que es la procedente para que se

realice el cálculo de intereses para la restitución de frutos.

6. Sobre la solicitud de sanción al testigo que no compareció a rendir

testimonio

La parte convocante ha solicitado al Tribunal, imponer al testigo Orlando Morales Torres

la multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el

artículo 218 del Código General del Proceso, dado que no compareció a rendir su

testimonio y no presentó causa justificativa de su inasistencia.

El Tribunal negará esta solicitud, y se abstendrá de imponer la multa al testigo Orlando

Morales, por lo siguiente: el artículo 217 del Código General del Proceso dispone que es

carga de quien solicita un testimonio, procurar que el testigo comparezca a la audiencia

para rendirlo. En el presente caso, la parte convocante manifestó que la dirección de

notificación de dicho testigo era la dirección de la demandada Doris Trejos, situación que

según señaló la parte convocada, no es correcta. Al respecto, el convocante afirmó que el

testigo Morales fue asesor de la convocada Doris Trejos, por lo que en su concepto, ella

podía recibir la citación y procurar su comparecencia.

El Tribunal observa que una carga es una conducta procesal en beneficio propio. En el

caso del testigo Morales, le correspondía a la parte convocante indicar su real dirección

de notificación, sin que se pudiera trasladar a su contraparte la carga de procurar su

comparecencia al proceso, pues el interesado, esto es, la parte convocante, es quien debe

cumplir con la citación y procurar la asistencia del testigo. Si luego de cumplida dicha

carga, el testigo es renuente a comparecer, se puede examinar la imposición de la multa

referida. En la medida que esta carga no se cumplió por la parte convocante, no es

procedente imponer la multa pedida.

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V. COSTAS

Según lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se

condena en costas a la parte vencida en el proceso. Por lo anterior, como se rechazarán

las pretensiones demandas, el Tribunal condenará a la parte demandante a pagar costas a

la parte demandada, discriminadas así:

- Agencias en derecho

El numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone:

“Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que

establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente

un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,

calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó

personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que

pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

El Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura define los criterios para

la condena en agencias en derecho. El artículo quinto de dicho Acuerdo dispone que los

asuntos no contemplados en él, como lo es las agencias en derecho en procesos arbitrales,

se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares.

Posteriormente, el numeral 1.1. del artículo sexto del referido Acuerdo (modificado por el

Acuerdo 2222 de 2003) dispone que las agencias en derecho en procesos civiles y

comerciales de única instancia son:

“Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones reconocidas o

negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer,

se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por

este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de

obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales

vigentes”.

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32

Como se puede apreciar, la norma citada no define un mínimo de agencias en derecho,

pues tan solo define un monto máximo. El Tribunal observa que la duración del proceso

fue corta, pues no se presentó reconvención y las pruebas se practicaron en un solo día.

Por ello, condenará al demandante al pago de agencias en derecho, como lo dispone la

ley, pero en una cuantía baja, que se fija en cien mil pesos ($100.000).

- Costas

Como costas propiamente dichas, aparece probado en el proceso que la parte demandada

pagó la mitad de los honorarios del Tribunal Arbitral, costos del Centro de Arbitraje y

Conciliación y gastos del proceso, en una suma de $5.407.100.

- Total

Conforme a lo expresado, se condenará a la parte convocada a pagar a los convocados la

suma de cinco millones quinientos siete mil cien pesos ($5.507.100), por concepto de

costas.

VI. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las

controversias contractuales surgidas entre JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA como

parte convocante y HOLMAN VILLAMIL FAJARDO Y DORIS ADRIANA

TREJOS SALAZAR como parte convocada, administrando justicia por habilitación de

las partes, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley;

RESUELVE:

1. Declarar la prosperidad de la excepción de nulidad, y en consecuencia, declarar la

nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las

partes los días 27 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2016, por falta de

cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley

153 de 1887 y sobre la base del artículo 1741 del Código Civil.

2. Condenar a los demandados Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos

Salazar, a restituir al convocante Jairo Artunduaga Ochoa, las sumas de dinero de:

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(i) $30.000.000, correspondiente a la suma que les fue entregada el 25 de mayo de

2016, por concepto del primer pago de la obligación adquirida conforme al literal

a, de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa de 27 de abril

de 2016; y

(ii) $7.500.000, correspondiente a la suma que les fue entregada el 13 de mayo de

2016, por concepto del primer pago de la obligación adquirida de conformidad

con la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa de 13 de mayo

de 2016.

3. Condenar a los demandados Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos

Salazar, a restituir al convocante Jairo Artunduaga Ochoa las sumas antes

señaladas, actualizadas con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística, desde la fecha en que se

entregaron, hasta el momento en que se restituyan en su totalidad.

4. Condenar a los demandados Holman Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos

Salazar, a restituir al convocante Jairo Artunduaga Ochoa, los intereses

producidos por las dos sumas de dinero mencionadas en el numeral 2 anterior,

calculados sobre las sumas allí expresadas (sin incluir la actualización con el

IPC), desde la fecha en que les fueron entregadas por el convocante, y hasta el

momento en que se restituyan, a la tasa del interés legal del seis por ciento anual.

5. Rechazar todas las pretensiones de la demanda, puesto que pretendían el

cumplimiento de unos contratos que fueron declarados nulos.

6. Abstenerse de examinar las demás excepciones propuestas por la parte

convocada, en la medida que prosperó una de ellas que permite poner fin al

litigio.

7. Condenar al demandante al pago de costas y agencias en derecho a los

convocados, en la suma de cinco millones quinientos siete mil cien pesos

($5.507.100). El demandante pagará a cada uno de los demandados la mitad de

esta cifra.

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8. Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro único y del secretario

del Tribunal.

9. Disponer que el árbitro único rendirá las cuentas de los dineros de la partida

correspondiente a los gastos del Tribunal.

10. Disponer que el expediente se archive en el Centro de Arbitraje y Conciliación de

la Cámara de Comercio de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley

1563 de 2012.

11. Disponer que por Secretaría se expidan las copias auténticas del presente laudo,

con destino a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE OVIEDO ALBÁN

Árbitro único

CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO

Secretario

Bogotá D.C., 14 de diciembre de 2017. Doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Ciudad Ref. CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PROCESO: 11001220300020170341100 ACCIONANTE: JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA

ACCIONADO: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO POR JORGE OVIEDO ALBÁN (ÁRBITRO ÚNICO) Y CARLOS ANDRÉS PERILLA (SECRETARIO)

Respetada doctora, JORGE OVIEDO ALBÁN, mayor de edad e identificado con cédula de

ciudadanía No. 98.384.689, y CARLOS ANDRÉS PERILLA CASTRO, mayor

de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 79.757.068, obrando en

calidad de árbitro único y secretario respectivamente del Tribunal de

Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre JAIRO

ARTUNDUAGA OCHOA como convocante y HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y

DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR como convocados, nos permitimos

presentar ante su despacho CONTESTACION a la ACCIÓN DE TUTELA

instaurada en contra de laudo dictado por el Tribunal Arbitral referido por el

señor JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA abogado apoderado del

accionante, en los siguientes términos:

  2  

CONSIDERACIÓN PRELIMINAR RESUMEN DEL LITIGIO Y DE LO PRETENDIDO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA 1. El accionante JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA celebró, como promitente

comprador, dos contratos de promesa de compraventa con HOLMAN

VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, quienes

actuaron como promitentes vendedores.

Los dos bienes prometidos en venta corresponden a lotes ubicados en un lote

de mayor extensión, sin que se haya hecho el desglose o división que permita

identificarlos. En los contratos de promesa se identificó el lote de mayor

extensión, pero no se identificaron los linderos de los lotes prometidos en venta

ubicados dentro de él (ver demanda de tutela y contratos de promesa anexos).

La extensión de los lotes prometidos en venta no se definió con precisión, pues

en ambos casos se expresó en cifras aproximadas (ver demanda de tutela).

Los promitentes vendedores no cumplieron con la obligación de celebrar las

compraventas prometidas, por lo cual el accionante los demandó ante el

Tribunal Arbitral para que fueran condenados a cumplir.

En el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral declaró probada la excepción de nulidad

absoluta de los dos contratos de promesa de compraventa, por carecer de

identificación de linderos de los dos lotes de menor extensión prometidos en

venta, basándose para ello en lo establecido en el artículo 89 de la Ley 153 de

1887 y el artículo 1741 del Código Civil, además de la reiterada interpretación

jurisprudencial que de estas normas he realizado la Corte Suprema de Justicia

– Sála de Casación Civil. En consecuencia, ordenó a los demandados restituir

el dinero recibido del demandante, con corrección monetaria e interés legal.

El accionante interpuso RECURSO DE ANULACIÓN del laudo arbitral, el cual

fue rechazado de plano por el propio Tribunal Superior de Bogotá, pues su

escueto escrito no corresponde a ninguna de las causales de anulación.

  3  

2. Durante la etapa probatoria del proceso arbitral, el demandado HOLMAN

VILLAMIL realizó un dibujo a mano, sobre los lotes de menor extensión que

según el accionante, fueron prometidos en venta. Este dibujo, que fue anexado

a la demanda de tutela, carece de linderos, mojones o de la menor

identificación que permita definir los lotes prometidos en venta (ver el dibujo

anexo respectivo de la demanda arbitral). Además, este dibujo NO HACE

PARTE de los contratos de promesa citados, no suple el requisito legal

contemplado en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 consistente

en la determinación del objeto del contrato prometido, no constituye un plano

técnico que permita identificar áreas o linderos, y su contenido no fue

corroborado por el accionante.

El accionante pretende que este dibujo sea utilizado por el Juez de Tutela

como la definición de los linderos de los lotes prometidos en venta.

En su demanda de tutela, el accionante cita los linderos del predio de mayor

extensión, pero no indica los linderos ni la ubicación de los dos predios

prometidos en venta ubicados dentro de él, por la simple razón de que no

existen.

Se solicita entonces al Tribunal Superior, observar que son diferentes (1) los

linderos del terreno de mayor extensión, indicados en los contratos de promesa

y en la demanda de tutela; y (2) los linderos de los dos sublotes de menor

extensión prometidos en venta, ubicados dentro del lote de mayor extensión

ante mencionado, los cuales NO EXISTEN y NO FUERON DEFINIDOS POR

LAS PARTES EN LOS CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA, motivo que

llevó a declarar nulas tales promesas de venta.

  4  

RESPUESTA A LOS HECHOS

PRIMERO. ES CIERTO. Tal como consta en el expediente del tribunal de

arbitramento referido, que reposa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá y cuya copia ha sido anexada por el

accionante a la tutela instaurada.

De todas maneras, consideramos necesario ADVERTIR, para la total claridad

fáctica sobre lo ocurrido, que en el hecho relacionado el accionante omite

relatar la forma como se convocó el tribunal de arbitramento y particularmente

que en audiencia de instalación de 26 de enero de 2017 se dictó el auto No. 2

mediante el cual se inadmitió la demanda al considerar que no se encontraban

reunidos todos los requisitos exigidos por la Ley procesal civil, concretamente

los establecidos en los numerales 2, 4, 5 y 9 del artículo 82 del Código General

del Proceso e igualmente se encontró que no se cumplían los requisitos del

artículo 83 y 90 numeral 5 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, se le advirtió al abogado accionante que en la demanda no

existía claridad en las pretensiones, por cuanto se advirtió una confusión entre

los términos “contrato de promesa” y “contrato de compraventa”, por lo cual se

pidió al demandante que aclarara la terminología empleada para identificar

cuáles son los contratos que a su juicio se habían incumplido. Así también el

Tribunal le hizo saber al accionante que el convocante no dio cumplimiento al

requisito señalado en el numeral 4 del artículo 82 del Código General del

Proceso, toda vez que la pretensión segunda principal no se enmarca en

alguno de los tipos de pretensiones, a saber: declarativa, constitutiva o de

condena y también se señaló sobre la necesidad de que el demandante

aclarare la cuantía del proceso.

Adicional a lo anterior, el Tribunal encontró que el convocante no dio

cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 del Código General del Proceso, al

no haber especificado el bien inmueble objeto de la demanda por su ubicación,

  5  

linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen y

finalmente, se pidió precisar el derecho de postulación del abogado de la parte

demandante para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 90

numeral 5º del Código General del Proceso, toda vez que en el poder otorgado

se señala que se lo faculta para adelantar el proceso arbitral con ocasión de los

“contratos de compraventa”, debiendo precisar si se trata de contratos de

compraventa o promesa. El Tribunal resolvió en consecuencia, inadmitir la

demanda para que en el término de cinco (5) días se procediere a subsanar los

defectos de la misma.

Todo lo anterior, en definitiva, permite advertir que el proceso se inició con desconocimiento y confusiones conceptuales y normativas tanto de carácter sustancial como procesal, que dieron lugar a la inadmisión, para

que todo lo señalado fuera corregido y que dio lugar a la subsanación de la

demanda presentada el 2 de febrero de 2017 ante el Centro de Arbitraje y

Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la que posteriormente fue

aceptada por el Tribunal de Arbitramento, situaciones todas estas que se

narran con suficiente detalle en el Laudo arbitral.

SEGUNDO. ES CIERTO. Tal como consta en el expediente del tribunal de

arbitramento referido, que reposa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá y cuya copia ha sido anexada por el

accionante a la tutela instaurada.

TERCERO. ES CIERTO. Tal como consta en el expediente del tribunal de

arbitramento referido, que reposa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá y cuya copia ha sido anexada por el

accionante a la tutela instaurada.

CUARTO. ES CIERTO. Tal como consta en el expediente del tribunal de

arbitramento referido, que reposa en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá y cuya copia ha sido anexada por el

accionante a la tutela instaurada.

  6  

QUINTO. ES CIERTO. Tal como consta en la decisión del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Magistrada Myriam Inés Lizarazú Bitar,

de 13 de octubre de 2017 y que se anexa a la presente respuesta. En la

mencionada decisión, señaló el Honorable Tribunal:

“De cara a resolver sobre la admisibilidad del recurso de anulación presentado por la parte convocante contra el laudo arbitral del 27 de julio de 2017, se advierte que los hechos en los que se sustenta no se ajustan a ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, circunstancia que impone su rechazo de plano de conformidad con el art. 42 de a misma norma.

En efecto, el actor invocó como causal de anulación la señalada en el numeral 5º, que refiere a “Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal…”; sin embargo, si se miran bien las cosas, el recurrente se duele, en realidad, de la valoración que diera el Tribunal a las documentales recaudadas, en particular a las promesas de compraventa aportadas; empero, nada dijo sobre una omisión en el decreto o práctica de una prueba.

Puestas así las cosas, como quiera que la inconformidad del actor frente a la valoración probatoria realizada por el tribunal de arbitramento, no se ajusta a ninguna de las causales previstas para la admisión del recurso, máxime cuando la mentada norma impide a esta Corporación pronunciarse “sobre el fondo de la controversia, calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”, se RECHAZA DE PLANO el recurso de anulación formulado”.

SOBRE ESTE ASPECTO, DEBE OBSERVARSE QUE EL ACCIONANTE OMITE DESARROLLAR EL HECHO DE QUE EL PROPIO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ YA SE PRONUNCIÓ FRENTE A ESTE CASO, AL NEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CITADO ACCIONANTE.

SEXTO. NO NOS CONSTA. Sobre este hecho, además, valga la pena tener en

cuenta Señora Magistrada, que aún cuando dicho hecho fuera cierto y

estuviera probado por el accionante – de lo cual además, adviértase que no se

ha allegado prueba alguna a la acción de tutela de la referencia –, se trataría

de contratos autónomos e independientes que no guardan relación con las

  7  

partes y el objeto de los contratos que generaron las controversias dirimidas

por el Tribunal de arbitramento que nos correspondió integrar.

RESPUESTA A LAS CONSIDERACIONES SOBRE LA “PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA – CAUSALES INVOCADAS Y DERECHOS VULNERADOS POR EL LAUDO DE FECHA 27 DE JULIO DE 2017”

A continuación nos referiremos a las consideraciones planteadas por el

accionante sobre la Procedencia de la acción de tutela, las causales invocadas

y los derechos supuestamente vulnerados por el laudo arbitral de 27 de julio de

2017.

Tras citar sentencias de la Corte Constitucional que admiten la viabilidad de la

acción de tutela contra laudos arbitrales, el accionante procede a señalar la

presencia de defectos fácticos y sustantivos en el laudo, que de manera

concreta responderemos.

1. En cuanto al “defecto fáctico”, señala el accionante que:

“Dentro de los argumentos expuestos, por el Tribunal de Arbitramento, del laudo de fecha 27 de julio de 2017, encuentra erróneamente fundada la excepción de mérito expuesta por la defensa de la parte convocada de nulidad absoluta de los documentos base de la presente acción arbitral, por cuanto se ciñe estrictamente a lo establecido (SIC) el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y concluye apresuradamente que los contratos de promesa de compraventa, relacionados en el acápite de los hechos, son nulos absolutamente, por cuanto entre las partes no se especificaron los linderos de los terrenos sobre los cuales debían recaer los contratos de venta a celebrarse entre ellos”.

Adviértase Señora Magistrada, que el accionante invoca amparo constitucional

por el hecho de que en su sentir, el Tribunal de Arbitramento encuentra

“erróneamente” fundada la excepción de mérito expuesta por la defensa de los

convocados “…por cuanto se ciñe extrictamente a lo establecido (SIC) el

  8  

artículo 89 de la Ley 153 de 1887…”. Merece total reparo esta afirmación, toda

vez que no se entiende como el hecho de ceñirse “estrictamente” a la ley,

pueda dar orígen a que el tribunal hubiera encontrado erróneamente fundada la

excepción de mérito que fue expuesta por el apoderado de la parte convocada.

Antes al contrario, tal como procedemos a explicar, el ceñirnos tanto a la

norma, como a su reiterada interpretación jurisprudencial, es lo que nos permite

encontrar correctamente fundada la excepción de mérito propuesta por el

apoderado de la parte convocada. Hacerlo de otra forma, hubiera significado

incurrir en una interpretación legal incorrecta y además, en un desconocimiento

de los precedentes judiciales, lo cual si debiera haber sido objeto de reproche,

puesto que no sólo hubiera significado haber violado el articulo 230 de la

Constitución conforme al cual los jueces en sus providencias estarán sometidos

al imperio de la ley, sino también hubiera significado desconocer el principio de

legalidad establecido en el artículo 7º del Código General del Proceso (Ley

1564 de 2012) cuyo texto para estos efectos conviene recordar:

“Artículo 7º. Legalidad. Los jueces, en sus procidencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

Esto, no solamente según lo que fue expuesto en el laudo, sino con base en lo

que procedemos a explicar a continuación.

Consideramos necesario precisar que, tal como se narra en el laudo arbitral

citado, el apoderado de la parte convocada propuso excepción de mérmito de

“Nulidad absoluta de los contratos de promesa” y se señaló además que:

  9  

“El apoderado de la parte convocada, argumenta esta excepción en el hecho conforme al cual en el contrato de compraventa no se establecieron los linderos especiales de los bienes prometidos en venta, sino tan sólo los del inmueble de mayor extensión, de manera que – según afirma –, no se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887”.

Sobre este punto, conviene rememorar lo que se dijo en el acápite de

consideraciones en el laudo citado:

“…conviene recordar que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 ya citado, exige cuatro requisitos para el valor del contrato de promesa, como son: a) que el contrato se celebre por escrito; b) que el contrato prometido sea válido; c) que el contrato de promesa fije plazo o condición a cuyo vencimiento o acaecimiento se celebrará el contrato prometido y d) que el contrato prometido esté determinado de tal forma que para su perfeccionamiento sólo falte la entrega de la cosa o la observancia de las formalidades legales. El requisito consiste en que en el contrato de promesa se determine de manera íntegra o completa el contrato prometido, de forma tal que salvo la perfección o celebración del contrato prometido, no hiciere falta ningún elemento por acordar. Así las cosas, en la jurisprudencia de casación se concibe que dentro del concepto “determinación del contrato prometido”, está la precisión del objeto del mismo. Según ello, se exige que si el bien objeto del contrato prometido es un inmueble, la promesa deba incluir linderos del bien”.

Estas consideraciones, no se basaron en una interpretación ni en conclusiones

“apresuradas” de parte del Árbitro, que es como califica el accionante la

interpretación que hicimos en el laudo, sino en un estudio y cita detallada de

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde en sentencias de

casación, reiteradamente se ha señalado que la “determinación del contrato

prometido”, requisito que para el valor del contrato de promesa establece el

numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y que según la jurisprudencia

de casación se ha entendido en el sentido de que la promesa debe incluir los

linderos del bien prometido. En el laudo se citó como ejemplo de tal

consideración, la sentencia de Casación de 12 de marzo de 1990, M.P. Alberto

Ospina Botero, pero esto además ha sido considerado, reiterado y decidido en

los siguientes fallos de casación:

  10  

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de noviembre de 1968, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, G.J., t. CXXIV, ns. 2297 a 2299. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de enero de 1979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, G.J. t. CLIX, n. 2400. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 25 de septiembre de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J. t. CLIX, n. 2400, pág. 274. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 1986, M.P. Guillermo Salamanca Molano, G.J., t. CLXXXIV, n. 2423 - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXIV, n. 2423. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de abril de 1987, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXVIII, n. 2427. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de marzo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero, S- 064, sin publicar en la Gaceta Judicial. - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de octubre de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, exp. 6849.

Adicional a lo anterior, y no obstante que en las consideraciones del laudo

fueron señaladas de manera suficiente las razones por las cuales se decidió

darle la razón al apoderado de la parte convocada, en sentido de decidir que

procedía la excepción de mérito de nulidad absoluta de los contratos de

promesa de compraventa, por no cumplir a plenitud con los requisitos que para

el valor de tales contratos establece el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en

concreto para estos efectos, la determinación de los linderos del inmueble

respectivo y sobre la base del artículo 1741 del Código Civil, que establece las

causales de nulidad absoluta de los contratos, consideramos necesario volver

a referenciar las numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que

así lo han considerado y decidido. Tales fallos son:

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 6 de noviembre de

1968, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, G.J., t. CXXIV, ns. 2297 a 2299.

  11  

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de enero de 1979, M.P. Germán Giraldo Zuluaga, G.J. t. CLIX, n. 2400.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 25 de septiembre de 1979, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J. t. CLIX, n. 2400.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 1986, M.P. Guillermo Salamanca Molano, G.J., t. CLXXXIV, n. 2423.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXIV, n. 2423.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de abril de 1987, M.P. Héctor Marín Naranjo, G.J., t. CLXXXVIII, n. 2427.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, marzo 12 de 1990, M.P. Alberto Ospina Botero, sin publicar en la Gaceta Judicial.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de marzo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero, S- 064, sin publicar en la Gaceta Judicial.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de octubre de 2001, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno, exp. 6849.

- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 12 de febrero de 2007, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. 11001-31-03-040-2000-00492-01.

Cabe insistir además, en que tal como se precisó en el laudo la jurisprudencia

de casación, basándose en lo establecido en el artículo 1741 del Código Civil,

ha sancionado con nulidad absoluta los contratos de promesa que no

cumplieren con los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Esto, bajo el entendido que una causal de nulidad absoluta es la omisión de

requisitos consagrados en la ley en atención no a la calidad de las partes, sino

a la naturaleza del acto o contrato.

Dijo así la Corte en sentencia de 1981: “La Corte ya ha tenido oportunidad de estudiar el problema; y que luego de aceptar que hay diferencia entre los actos absolutamente nulos y los inexistentes, ha concluido en que el Código Colombiano comprende, dentro de la nulidad absoluta, los contratos jurídicamente inexistentes, con fundamento en que el artículo 1741 sanciona con tacha de nulidad absoluta los actos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para ellos en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las personas”. (…) “Siendo nulidad

  12  

absoluta, pues proviene de la omisión de formalidades, su reconocimiento debe hacerlo el juzgador, aún oficiosamente…”1.

De igual forma, en sentencia de 1991 estableció: “Cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes señaladas, tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1741 del código civil. Porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto”2.

De esta manera entonces, tales reiteradas interpretaciones que del artículo 89

de la Ley 153 de 1887, y en particular del numeral 4º han sido efectuadas por

la Corte Suprema de Justicia, constituyen precedentes que el Tribunal de

Arbitramento no podía desconocer en el laudo que dio fin al proceso y antes al

contrario: al igual que cualquier otra autoridad judicial que se enfrente al mismo

punto, está obligado a aplicar en su decisión, so pena de incurrir en violación

del derecho de igualdad de rango constitucional.

Es que sobre este aspecto, no sobra recordar lo que ha señalado la Corte

Constitucional:

“Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina

                                                                                                               1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de enero de 1981, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J., t. CLXVI, n. 2407, pág. 309. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 1 de marzo de 1991, M.P. Alberto Ospina Botero, S- 064, sin publicar en la Gaceta Judicial.

  13  

dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”3.

Por otra parte, sin que sobre insistir que ya el Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá señaló de manera clara y vehemente al rechazar de plano el

recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral mencionado, que el

Tribunal de Arbitramento no dejó de practicar ninguna prueba que se hubiere

solicitado y que de lo que se duele el recurrente es de la valoración que diera el

Tribunal a las pruebas documentales recaudadas. En efecto, contrario a lo que

manifiesta el accionante en sentido de afirmar que el Tribunal Arbitral dejó de

valorar el que “…uno de los convocados, realizó a mano alzada, plano del lote

de mayor extensión, identificando plenamente los lotes que prometió en venta

el Señor Jairo Atunduaga Ochoa” y otros mencionados en los acápites 3.1.2;

3.1.3; 3.1.4; 3.1.5 y 3.1.6, el Tribunal los consideró tanto que se atendieron con

total atención en la audiencia de práctica de pruebas y nunca se incurrió en “un

“…error en el juicio valorativo de la prueba...” que en palabras del accionante

es calificado como “…ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo tuvo una

incidencia directa en la decisión de declarar nulos absolutamente los contratos

de pomesa de venta”.

De todas maneras – se insiste –, ninguno de estos medios de prueba podría

suplir la omisión contractual de transcribir los linderos de los bienes objeto de                                                                                                                3 Corte Constitucional Sentencia C – 621 de 20015, Ref. exp. D. 10609, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

  14  

los contratos de promesa de venta ya descritos, que consiste, como ya se ha

dicho y no sobra reiterar, se trata de un REQUISITO SUSTANCIAL PARA EL

VALOR DEL CONTRATO DE PROMESA, conforme a lo establecido en el

artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Es que además debe recordarse Señora

Magistrada, que ciertos requisitos que consagra la ley, como son para este

caso los del contrato de promesa en la norma citada, son requisitos “ad

substantiam actus” y no “ad probationem” de tal forma que su omisión incide en

la validez del acto o contrato y no en su prueba4.

Por otra parte, en el acápite 3.1.7, el accionante afirma que “…este defecto

fáctico constituido por las actuaciones del Tribunal Arbitral, también está

estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto

procedimental que, tiene lugar cuando el mismo árbitro único del proceso

referido, utilizó o concibió el artículo 89 de la ley 153 de 1887, como un

obstáculo para la eficacia del derecho sustancial al debido proceso y un

rigorismo procedimental, exigiendo el cumplimiento del supuesto requisito

formal de la descripción detallada de los linderos prometidos en venta, que era

una carga imposible de cumplir para las partes …”.

Sobre estas manifestaciones infundadas hechas por el accionante, cabe

señalar y recordar que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, no es una regla de

carácter PROCESAL, sino que se trata de una norma SUSTANCIAL, que

contiene los requisitos legales exigidos para el valor del contrato de promesa,

norma que dicho sea de paso derogó y subrogó el original artículo 1611 del

Código Civil, estatuto que no está de más recordar “…comprende las

disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos

de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes,

obligaciones, contratos y acciones civiles”. Por esta razón, resulta a todas luces

incorrecto afirmar que se incurrió en un “…defecto procedimental…” y que fue

un “…obstáculo para la eficacia del derecho sustancial al debido proceso…”.

                                                                                                               4 Cfr. OSPINA FERNÁNDEZ, GUILLERMO; OSPINA ACOSTA, EDUARDO, Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª edición, Temis, Bogotá, 2016, págs.. 47 a 49.

  15  

Antes al contrario Señora Magistrada, lo que hizo el Tribunal Arbitral con lo

decidido en el Laudo respectivo, fue evidenciar los errores sustanciales que

cometieron las partes al celebrar sendos contratos de promesa inobservando

los requisitos SUSTANCIALES consagrados en la ley civil para el valor de los

mismos. Además de todo esto, y en concordancia con lo expuesto algúnos

párrafos arriba decir como lo hace el accionante que el tribunal actuó

“…exigiendo el cumplimiento del supuesto requisito formal de la descripcion

detallada de los linderos prometidos por las partes…” es desconocer no

solamente el tenor literal de la ley (en este caso el numeral 4º del artículo 89 de

la Ley 153 de 1887) sino la reiterada interpretación jurisprudencial sobre el

mismo.

2. En cuanto al defecto material o sustantivo

Afirma el accionante que el laudo de 27 de julio de 2017 en el que se decidió la

nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa materia de

arbitraje, “…lo hace de manera contradictoria a los mismos fundamentos

legales y jurisprudenciales utilizados para su decisión…”.

Seria reiterativo expresar a la honorable Magistrada, las razones por las cuales

consideramos que esta afirmación es infundada. Antes al contrario, tanto en el

laudo arbitral como en este documento, hemos dado cuenta suficientemente de

las fuentes legales, doctrinales y jurisprudenciales, además del acervo

probatorio, en las que basamos nuestra decisión, todas las cuales

lamentablemente el abogado accionante demostró que desconoce, situación

que ha sido recurrente desde el inicio de las actuaciones procesales

respectivas, lo cual pretende subsanar interponiendo recursos como el de

impugnación - que le fue negado de plano – y ahora la acción de tutela de su

conocimiento. Cabe recordar, para estos efectos, las palabras de la Corte

Constitucional, que al referirse al defecto sustantivo, señala que

“En materia de laudos arbitrales la Corte Constitucional ha afirmado que

además de las causales antes señaladas se configura un defecto

  16  

sustantivo cuando éste carece de motivacion material o la motivacion es

manifiestamente irrazonable”5.

Así las cosas, y como se puede advertir tanto en el laudo como en este

documento, el laudo arbitral está debidamente motivado materialmente y tal

motivación es razonable, al estarse tanto a los hechos y pruebas, como a las

normas legales sustanciales y procesales aplicables, como también a la

reiterada interpretación jurisprudencial hecha sobre ellas.

Además y según lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 590

de 2005, reiterado en Sentencia T – 213 de 1 de abril de 2014 M.P. María

Victoria Calle Correa, los defectos específicos o concretos en los que puede

incurrir el funcionario judicial y que pueden conllevar la violación de los

derechos fundamentales de las personas son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecho material y sustantivo; (v) error

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente;

(viii) violación directa de la constitución6.

Como se habrá advertido, y así ha quedado expuesto tanto en el laudo arbitral

como en este documento, ninguno de estos requisitos se da en este caso, más

aun cuando el laudo fue dictado con apego a la ley y la Constitución, el

precedente jurisprudencial y sin ningún otro tipo de defecto.

En virtud de las respuestas formuladas a los hechos, solicitamos a la honorable

Magistrada NO ACEPTAR las pretensiones formuladas por el accionante en la

acción de tutela. En nuestra calidad de árbitro y secretario respectivamente, del

Tribunal de arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación

de la Cámara de Comercio de Bogotá, que fue convocado para dirimir las

diferencias suscitadas entre JAIRO ARTUNDUAGA OCHOA, como parte

convocante y HOLMAN VILLAMIL FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS

SALAZAR, como parte convocada, nos hemos atenido a lo dispuesto en las                                                                                                                5 Corte Constitucional, Sentencia SU – 837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 2005, 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Corte Constitucional, Sentencia T – 213, 1 de abril de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

  17  

reglas sustanciales y procesales correspondientes, así como a su

interpretación y aplicación jurisprudencial, sin que haya habido en ningún

momento violación alguna de derechos fundamentales del accionante.

Como si todo lo anterior no fuera poco, respetada Señora Magistrada,

ténganse en cuenta las siguientes consideraciones adicionales:

1. Es de gran importancia resaltar de que las decisiones tomadas por el

Tribunal de Arbitramento están debidamente soportadas conforme a un

apego estricto a las reglas sustanciales y procesales como lo ordenan la

Constitución y la Ley. Cosa distinta es que el accionante pretenda que

las mismas se desconozcan a su favor, ya que interpretar las normas de

forma ligera, desconociendo su tenor literal y su reiterada interpretación

jurisprudencial, como lo pretende si podría llevarnos no solo a la

violación de las normas, sino incluso de los derechos fundamentales de

cualquiera de las partes implicadas en el proceso arbitral.

En este sentido, vale la pena indicar que al accionante se le han

brindado todas las oportunidades de acceso a la justicia. Además, las

decisiones tomadas en el transcurso del proceso arbitral no se han

fundado en interpretaciones ligeras o arbitrarias, sino por el contrario,

apegadas al examen detallado de los documentos aportados por el

demandante y con el debido sustento legal.

2. Así mismo respetada señora Magistrada, téngase en cuenta que con el

accionante se ha seguido de manera rigurosa el debido proceso, por

cuanto no solo se le han dado respuesta a sus solicitudes, sino que

además se le permitió interponer los recursos respectivos, los cuales

fueron resueltos de manera oportuna, todo esto previo estudio juicioso y

responsable del caso.

3. La decisión arbitral que fue adversa a sus pretensiones no vulnera

derecho fundamental alguno del accionante, y la interposición de

  18  

recursos y acciones extraordinarios no pueden suplir las falencias en

que hayan incurrido las partes al celebrar los contratos de promesa con

descocimiento de las normas legales sustantivas que los rigen, ni

tampoco las fallidas actuaciones procesales del demandante. Por

consiguiente, es aplicable el aforismo de que nadie puede invocar su

propia culpa en su favor.

4. Por otro lado, el tutelante ya presentó un recurso de anulación en contra

del laudo arbitral, recurso que fue rechazado de plano por el propio

Tribunal Superior de Bogotá, dado que no se fundó en alguna de las

causales de anulación permitida por ley. A pesar de que el accionante

menciona de forma muy ligera este hecho, no se puede desconocer la

importancia de esta decisión pues significa que ya se ejerció el recurso

de ley en contra del laudo, el cual fue desestimado por el Tribunal

Superior por vicios irremediables en su sustentación (lo alegado no

corresponde a una causal legal de anulación). De nuevo, debe aplicarse

el aforismo nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

5. En cuanto a la inmediatez afirmada por el accionante entre los hechos y

el ejercicio de la acción de tutela, téngase en consideración que no es

razonable que esta se haya interpuesto hasta el 12 de diciembre de

2017, cuando el laudo arbitral fue dictado el 27 de julio de 2017 y la

decisión del Tribunal Superior de Bogotá por la que se rechazó la causal

invocada en el recurso de anulación respectivo, fue notificada el 17 de

octubre de 2017. Sobre este particular téngase en cuenta lo decidido por

la Corte Constitucional en Sentencia T – 137 de 2017, M.P. Gloria Stella

Ortiz Delgado, en la cual se señaló que:

“Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y

  19  

cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente“7. (Destacado fuera de texto). Estas consideraciones sobre la inmediatez, son concordantes además con lo considerado por la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia8.

6. Por último, debe señalarse que si bien el Tribunal Arbitral de este caso

se integró por el Arbitro Único y el Secretario, sólo el árbitro desempeña

la función jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 1116 de la

Constitución Politica. Sin perjuicio de lo anterior, este escrito de

respuesta es suscrito por el Secretario, únicamente en la medida en que

el auto admisorio de la demanda de tutela lo menciona.

RESPUESTA A LAS PRETENSIONES

Respetada señora Magistrada, en ningún caso, el árbitro único ni el secretario

que en su momento integramos el TRIBUNAL ARBITRAL DE JAIRO

ARTUNDUAGA OCHOA, como parte convocante y HOLMAN VILLAMIL

FAJARDO y DORIS ADRIANA TREJOS SALAZAR, como parte convocada,

administrado por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ hemos violado los derechos invocados

                                                                                                               7 Corte Constitucional, Sentencia T . 137 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 2 de marzo de 2017. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC 2398 – 2017, Rad. 11001-02.30.000.2017.00001-00, Conjuez Ponente: Jorge Oviedo Albán, en la que se citan los siguientes fallos: (CSJ STC,3 demarzo2011,rad. 00329-00,CSJ STC, 24 de septiembre 2015,rad.01773-01,CSJ STC,27 de enero 2016 rad 0287500, entre otras.

  20  

por el accionante, ni ningún otro derecho fundamental, toda vez que, como se

demuestra en este escrito, el Tribunal no solo le facilitó el acceso a la

administración de justicia, sino que en cumpimiento fiel y estricto de la

Constitución y de la Ley se le han dado las oportunidades respectivas para que

interponga las acciones y recursos correspondientes.

No es cierto entonces señora Magistrada que se viole al accionante sus

derechos fundamentales, pues solamente se le ha exigido que cumpla lo

establecido en las reglas sustanciales y procesales que muy por el contrario, lo

que buscan es proteger los derechos fundamentales y hacer efectivos los

derechos sustanciales de quienes fueron convocante y convocados en el

tribunal de arbitramento ya referido.

En consecuencia, señora Magistrada solicitamos desvirtuar la Acción de Tutela

como mecanismo de protección de derechos que en ningún caso se han

violado, tal y como pretende hacer ver el accionante, que simplemente busca

legitimar situaciones procesales incorrectas. Así mismo, solicitamos no acceder

a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta las consideraciones que

ya se expresaron a lo largo de este escrito.

OPORTUNIDAD

El presente escrito se presenta dentro de la oportunidad indicada en los oficios

de Tutela No. O.P.T. 10753 de 12 de diciembre de 2017; O.P.T 10757 de 12 de

diciembre de 2017 y O.P.T. 10754 de 12 de diciembre de 2017, en los cuales

se indica que las PARTES E INTERVINIENTES EN EL PROCESO A QUE SE

REFIERE EN LA ACCIÓN DE TUTELA, para que el término de “… un (1) día,

se pronuncie sobre los hechos base de la solicitud de amparo y haga uso del

derecho de defensa que le asiste”. Teniendo en cuenta que la notificación del

mismo se realizó vía correo electrónico y también en físico el día trece (13) de

diciembre de 2017, el término máximo para ejercer el derecho de defensa y

contradicción es el día de hoy catorce (14) de diciembre del año en curso.

  21  

PRUEBAS Y ANEXOS Téngase, señora Magistrada, como pruebas dentro del proceso de la

referencia, los siguientes documentos y anexos:

1. Las copias de las piezas procesales que han sido adjuntadas por el

accionante al escrito que contiene la acción de tutela de la referencia.

2. Copia de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 13 de

octubre de 2017, que decidió el recurso de anulación presentado por la

parte convocante contra el laudo arbitral de 27 de julio de 2017.

3. Copia del correo electrónico remitido por el Arbitro Único al apoderado

de los demandados en el proceso arbitral, Holman Villamil y Doris

Trejos.

4. Expediente del proceso arbitral en calidad de préstamo, conformado por

1 cuaderno principal (214 folios), 1 cuaderno de pruebas (102 folios), 1

cuaderno de medidas cautelares (15 folios) y cuaderno del recurso de

anulación (6 folios).

De la señora magistrada, Atentamente, JORGE OVIEDO ALBÁN CARLOS PERILLA CASTRO C.C. 98.384.689 C.C. 79.757.068

RepdblicadeColombia

coMl飢PmmanoJu州cia

saianlcalacl伽c請II

ALVARo FERNANDO GARCIARESTREPo

Magistradoponente

STC2006-2018

Radicacien n.011001-22-03-000-2017-03411-01

(Aprobadoensesi6ndecatorcedeftbrerodedosmildieciocho)

Bogota,D.C.,quince(15)de rebrero de dos mil

dieciocho(2018).一

Decidela Cortelaimpugnaci6n fbmulada血ente al

ぬIloproftridoporlaSalaCivildelTribunalSuperiordel

DistritoJudicialdeBogotae115deenerode2018,dentro

dela acci6n de tutela promovida porJairo Artunduaga

OchoacontraelTribunaldeArbitramentodesigmdopor

elcentro de conciliacien y Ahitraje dela Camara de

Comercio dela citada ciudad,trまmite al que fueron

vinculadaslas partes ylosintervinientes del proceso

紺bitralaquealudelademandainicial・

ANTECEDENTES

1. El accionmte a traves de apoderado judicial,

reclamala protecci6n constitucional delos derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso ala

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

administraci6ndejusticia,PreSuntamenteCOnCulcadospor

elTribunaldeArbitramentoconfbmadoporelarbitrotinico

Jorge OviedoAlban,COnellaudo queresult6contr紬io a

susintereses dentro dellitigio que convocd血ente aDoris

AdriimaTrejosSalazaryHolmanVillamilFajardo・

Solicita entonces,《dejlari sin窮CtOS ellaudo arbitral de

jacha27dejmode2017i),yCOmOenCOnSeCuenCiadeello,que

elTribunalconvocado“p70CedaadictaT,〉unanueVadecisi6n

(ns.12y13,Cdno・1〉・

2・En apoyo de tales pretensiones aduce en

compendio y en cuantointeresa parala resoluci6n del

presenteasunto,quePeSeaquedentrodeltramiteespecial

referidoenlineasanterioresseacredit6conlosdocumentos

adosados y elinterrogatorio de parte,los《linde7℃S delos

terrlenOS SObγelos cuales debian∴IeCaerlos contratos de uenta”

celebrados entrelosinteresados,lo que pemitia concmir,

dice,que《《laspanesstsabianquel(克esseplのmetianenuentaⅣquel

(…〉eTandeJacil bicaci6n”,elaludidoTribunaldeArbitramento

PrOnri6 ellaudo correspondiente,declarando no solo

probadaunadelasexcepclOneSfbrmuladas,Sin01anulidad

absoluta delas convenciones contractuales por.佃ita de

CullPliTnientOdelatotalidaddelosrequisitosex砂dosenelarticulo89

delaLey153de1887),dandounainterpretaci6nngoristade

la citada norma y concibiend01a como畑n Obstdαloparo日比

eficacia del dereCho sustancial”,enla medida que exigi6《el

Cu77PlimientodelszやueStOrequisitojbmaldeladesc7車Ciendetallada

deloslinde7℃SpIDTnetidosen.uenta”,Cuando enrealidadparael

2

Rad.Nc.11001-22-03-000-2017-03411-01

momento en que se celebr6elacuerdo de voluntades“los

lotesnoseencontrabandesenglobados-perOStemn言den師Cables”・

Sehalaqueaunqueenlamemoradadeteminaci6nse

citdjunsprudencia respecto dela puntualtematica,eSta

result6《iltCOngTuente”,PueSla misma no advertia que era

posible declarar la nulidad contracmal absoluta)

circunstancias todas estas porlas que,aSegura,COnlo

resueltosequebrantaronsusgarantiassuperiores(ns・la

14,Cit.).

RBSPUESTADELACCIoNADoYLOSVINCULADoS

a).ElArbitroyelSecretariodelmemoradoTribunal

de Arbitramento,luego de relacionarlas actuaciones que

desplegadas dentro de trまmite especial censurado,

precisaronqueelamparoreclamadoresultaimprocedente,

puesla decisi6n criticada obedecid a unainterpretaci6n

razonable delarticul089delaLey153de1887,1aque se

apoyo en ampliaJurlSPrudencia sobrala particul紬

tematica,ama・SqueSeanaliz6ensucorHuntOtOdosycada

unodelosmediosdepruebarecaudadosenlasdiligencias

(ns.101a121,紹em)・

b).Holman VillamilFaardo y Doris AdrianaTr匂OS

Salazaratraves demandatariojudicial,Puntualizaronque

en eltramite criticado de manera alguna se halesionado

PrerrOgativa alguna del actor,PueS enlas promesas de

compraventa que dieronlugar allaudo s6lo estaba

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

estipuladaelareadelpredioaen劉enar,PerOdeninguna

manera《Seideれ卵C6porSuSliltde7℃SeSpeCiales生loquehaceque

en elmemorado asunto《nOeX:istlaI(…)ningztnemreneljuicio

z)aloratiz)OdelasprlLLebas7eCaudadasymucholnenOSenelanalisisde

los7equisitossustancialesdelasprOTneSaSdeco77やraZJenta”(ns・122a

128,紹e可主

LASENTENCIAIMPUGNADA

EIJuez constitucional de prlmerainstancia negd el

auxilioimplorado,traSadvertirqueenladecisi6ncriticada

《nO Se halla(…)jれto delcqpricho ola arbitmriedad”,PueSla

autoridad convocada《e華北SO COn Sl所Ciente clal・idad cutu erala

TaZbnporlacualsedeclallのbalap7℃はPeridaddelaexc錐,Ci6ndeTnerito

denOminada nulidad absoluta.EserLCialTnentejiJnd6su decisidrt en

queenlasaludidasprOTneSaSnOSeeXP膨S6cualeseranlosunderosde

los bienes sobrelos cuales ueISartanlos contratos de c07TPraVenta

prOTnetidos”(ns.134a139言bidem)・

LAIMPUGNACION

La propuso el mandatario judicial del accionante,

Sehalando similares argumentos alos expuestos en el

escrito de tutela;amまs de agregar,que eSte fue《inducidoa

eTmr pOrlos prDmitentes uendedoIeS,qtLierLeS,p7℃CisaTneTtte,le

Tnan咋sta7Dn,que elbien Se enCOntrabapleれamenteident折cado”,y

ademまsfueronaquellosquienes《elaboraronloscontratos(…),en

elelttendido que subdiz)idirtan elinTnueble de TnagOre:露enSi6n”(ns.

145y146,ibidem).

4

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

CoNSIDERACIONES

1. Acorde alos criteriosJunSPrudenciales de esta

Corporaci6n,Sehadichoyreiterado)enlineadepnncIP10,

quela acci6n de tutelano procede contra providencias o

actuacionesjudiciales,tOdavezque aljuezconstitucional,

en aras a mmtener inc61umes los prlnCIP10S que

contemplanlosarticulos228y230delaCartaPolitica,nO

le es dableinmiscuirse en el escenario delos tr岳mites

ordinariosencursooteminados,ParaVariarlasdecisiones

alliproferidascomotampocop甜adisponerquelohagade

Ciertamanera.

Por regla de excepclOn alo precedente,Se tienen

aquelloscasosendondeelmncionariohaincurridoenun

procederarbitrarioyclararnenteOPueStOalaley,Oantela

ausencia de otro medio efectivo de protecci6n judicial,

eventos queluego de un ponderado estudio tomarian

imperiosalaintervenci6n deljuez de esta extraordinaria

defensa,COnel範nderestablecerelordenJuridico・

2.Enelpresenteasuntoseobserva,Sinduda,que

lacensuraest岳encaminadacontraellaudoproferidoe127

dejuliode2017PorelTribunaldeArbitramentocompuesto

porelArbitroUnicoJorgeOviedoAlbまn,atraVeSdelcualse

declard,entreOtraS,“laprosperidaddelaexcepci6ndenulidad,y

en consecuencia,declararlaImm履ad absoluta delos contratOS

suscmosentrelaspaTteSlosdias27‘Zeabrilde2016ye113demayo

de2016,pOr.佃ttadeα7γPlilniento delatotalidaddelos requisitos

eXigidosenelarticulo89delaLey1531887ysob7℃la basedel

5

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

articulo1741delCbdigoCiuilydentrodeltramitearbitralenque

Jairo Artunduaga Ochoa -aqul aCCionante,COnVOC6 a

HolmanVillamilF社町doyDorisAdrianaTr匂OSSalazar(ns・

17a50,Cdno.1),PueS en Sentir del primero,nOISe

analizaron en debida fdrmalos medios de prueba que se

adosaronysepracticaronenlacontroversia・

3. No obstante,una VeZ eXaminadala decisidn

atacada,Se advierte el 血acaso de la proteccidn

constitucionalimplorada)PueS aquella mVO COmO

mndamento argumentos que en manera alguna pueden

considerarsecaprichososoabsurdos,loquedescartatoda

POSibilidaddeintervenci6ndelJuezdetutela・

En ettcto,la citada Colegiatura p紬a decidir dela

manera comolo hizo,en PuntO de declarar probadala

excepci6ndenominada《nulidadabsohLtadelcontratOr,luegode

advertir que se trataba de dos contratos de promesa de

VentaCelebradose127deabrily13demayode2016,enlos

que se acord6《que e131de qgosto de2016alas2:00pmっse

SuSC71birtaenIaNotarta52delCiculo deBogotdlaescriturapt2blica

deuentadeunaextensienszpeがciariadediezTnilmetrVSCuadrados

(1∴hectdrle(功 Subdiz)isibn∴dellote nt2TnerO tl℃S deTtOTninado EL

DLAMANTEubicadosenIaueredaAcuatajurisdiccidndelmunic珪)iode

Tbcailna”,aSicomotambienlaenaJenaCi6nde《《2.5611n2enel

mismolotedeterlでnO”,Puntualiz6qlle“elarticulo89delaLey153

de1887(…)exめecuat7て)requisitospαraelcontratodeprOmeSa,COTnO

SOn:(…)d)queelcontTatOp70metidoestedeteTminadodetaljbrlnaque

para su pe確CCionamientO Sdlo.ftmala ent7℃ga∴dela cosa ola

ObseruanCiadelasJbrlnalidadeslegales.B自requisitocollSisteenqueel

COntratO deprOTneSa Se detemina de Tnaneraintegra o co77Pleta el

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

contmtOprOmetido,dejt)matalquesalz)Olape確ccibnocelebraci6n

decontTatOp7℃metido,nOhicieleJauaningztneleTnentOpOraCOTdaか

Y slgulendo esa mismalinea甜gumentativa,Se丘a16

que《enlajzLri♀pTudencia de casaci6n se conCibe que dentrO del

conc儲)tO“deteminaci6ndelcontratoprOTnetido?estalapTeCiSi6ndel

TnisTnO.Seg12nello,SeemgequeSielbieno的todelcont7atOplのmetido

eswninmueble,lapromesαdebaincluirlinderOSdelbienuasimismo

advirti6,quelosprecedentesJunSPrudenciales《basandoseen

loestablecidoenelaruculo1741delCedigoCiz)iL hanSanCionadocon

nulidadabsolutaloscontmtosdeplのmeSaquenOCurrPlie7℃nCOnlos

Tequisitosexigidosenelarticulo89delaLey153de1887Estobqioel

entendidoqueunacausaldenulidadabsolutaeslaoTniSibndelos

requisitosconsagradosenlaleyenatencidnnoalacalidaddelas

parles,Sinoalanaturaた拷adelactoocontmto”・

Loquelepemiti6concluir,entOnCeS,queleくくaSistela

ra2;6nalaparCeconuocada00andoeや0nelaenqpCidndema五〇(…)y

enlosalegatosdeconclusi6n(・・・)quealnohaberSeCumPlidocondicho

Tequisito,pOrqueloscont棚tOSdep7℃TneSadeco7匹prWentaSuSCritos

ent7℃laspartesnoseespec折CarVnloslinde7℃Sdeloste17.enOSSObreS

loscualesdebian7eCaerloscontratosdeuentaacelebrlのrSeenlleellos,

talescontratosdebenserdeclaradosnulosabsolutaTneltte”(Cit・)・

4. Asilascosas,maSallまquelaSalacompartaono

integramentelasconclusionesalasquelleg6elTribunal

criticado,COmO aquellas sonproducto deunamotivaci6n

quenoeselresultadodesusubjetividadoarbitrariedad,nO

puedeintervenirexcepclOnalmente eljuezdetutela,PueS

ello depende dela veri範cacidn de todoslos requisitos

generales,y al menos,de una causal espec縦ca de

procedibilidad,lacual,COmOqued6visto,nOSeCOn範guro

Rad.N0.11001-22-03-000-2017-03411-01

en elpresente caso,PueS de este modo se protegenlos

intereses que se materializm enla q,eCutOria delas

providenciasjudiciales,ma・dme cumdolo que realmente

pretende elpeticionario delamparo(alliconvocmte),eS

anteponer su proplO Criterio por haberle resultado

desfavorableladecisi6n en menci6n,nnalidad que resulta

劉enaaladelaacci6ndetutela,PueSdadasunaturaleza

residual,nO fue creadapara erlglrSe COmO unainstancia

masdentrodelosprocesos,mまsadncuandolaconclusi6n

alaquearrib61aColegiaturaendilgada,entlltimas,tuVOen

cuentalas normas que eran aplicables al asunto

contractual,Sin que sea posible entender quela

subsmacidndelrequisitopuestodepresente,SetengaCOn

lostestimonios,elinterrogatoriodeparteoelmapaamano

alzadaquefuerealizadoporuno delos convocmtes,PueS

entiendase que el acuerdo contractual respecto delos

inmueblesesunosoloeindependiente,Salvoqueenestese

haga estipulaci6n expresa remitiendo en caso delos

linderosausentesaundocumentoespeciHc60instrumento

Pdblico.

5. Al respecto,eSta Colegiatura,de vleIa data ha

COnSideradoque,

《《a上maTgen de que esta Co7POraCidn comparla o n0,elandlisis

p7℃batorio 窮Ctuado porlos juZgadoTeS aCCionados,el

TneCanismo de amparo constitucional no estd preUisto pal.a

desquiciarp7℃Z)idenciasJLdiciales conqpoyoenlad的71enCiade

Qpiniendeaquellosaquienes.旬e7℃naduellSaS,ObrarenCOntrario

equiualdrtaaldesconocimientOdelospnnC堆〕70Sdeautonomiae

ind儲プendencia queinspiranla.旬nci6n pzhblica de administrar

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

justicia y conllez)arta a erOSionar el regiTnen deJ話sdiccibn y

COIγPetenCiaspTleZJistasenelo7denamientojurtdico a tTaZ)eSdel

qfercicioespuriodeuna.佃CuitadconstitucionaLalqueex九〇rtael

prOmOtOrde este a77Par0”(ver entre otras,en CSJ STC1985-

2017).

Analogamente,laacci6ndetutela,hadich01aCorte,

《nO eSta COnCebida para deslegitima7l SuStituir o

TeemplazarlalaborintelectualdelosJiJnCionariosenCargadosde

adTninistTarjusticia,TnuChoTnenOSCuandolaq叫ehanhechono

TeSZ誰a contralia alall鼠2;6n y es sosteniblejね11te al ataque

emprendidoporelprOTnOtOrdelarγPa7℃pOrnOSeranlqfadi210ni

cqprichoso y,en COnSeaLenCia,Sin alcancelesiuoJねnte alas

p7tyTOgatizJaSeSenCialesinuocadasenelmeltCionadolibel0日ib・)・

6.EstaColegiaturaenuncasoquegu紺darelaci6n

conelqueesahoramateriadeestudio)PreCis6loslgulente:

《EnlaprovidenCiaatacada,elad-quempara7℃VOCarlasentencia

qpelada,prOCedi6 a analiZiar el contrato de prVTneSa de

comprauenta celebrado(…)y concluy6q叫e nO CuITPle con el

形qt‘お産oqtepa調St川alideze畑gee日田menガ40deia舶1089

delaLey153de1887;porcuanto no obstanle establecerel

pTeCio,nOSeident折cbplenaTnentelacosap7℃Tnetidaen・ZJenta,

pueseneldo00mentOnOqPa7eCenpTeCisadosniloslinder。Sni

las Tnedidas delqpartamento4lA,SOlaTnenteSedescriben kzs

medidas ylindelのS dellote soblでel00al seleuantaba o

lezJantartaelco7両nto habitacionaL(…)mZOneSpOrlasαales,

conjimdaTnentOenelarttculo 740delC・C・declaTtilanulidad

absolutadelcontmtodep71,meSadecompraUentaeStablecidaen

elarticulo 741ibidem,(…),decisi6nquecomopuede z)eTSenO

resultaqpartadadelaley o desconocedoradelasnomasque

rzgenelpIDCeSO,locualimpidealjueZCOnStitucionalcoTnOSise

9

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

tratara∴de una tercerainstancia,entrar a膨SOIz)er SObrelos

puntosqueyajiLe7℃ndis00tidosydecididoseneldmbitop7℃CeSal

conでLSpOndiente en∴unaprOUidencia que como quedb z)isto,Se

prQfiTidconqpegoaderechoyalaspTuebasquemilitabanenel

plenario”(CSJSTC,6ago,2002・Rad・2002-00286-01)・

7. Por tLltimo,basta decir血ente alos reproches

aducidosconelescritodeimpugnaci6n,relacionadosconla

buena ft contractual del accionante y quelos contratos

fueronelaboradosporlosdemmdados,quelosmismosno

puede ser abordados en estainstmcia por tratarse de

hechos nuevos delos cuales no se otorgo oportunidad de

defensaalaColegiaturaaccionada)entmtOquenOfueron

puestosenconsideraci6ndeestaenelpresentedebatepara

que eIerCiera su derecho de contradicci6n,mOtivo por el

cualahorano puede ser sorprendida conunadecisi6n al

respecto,PueS Seleest甜iadesconociendo sugarmtiaius

、旬ndamentalaldebidoproceso・

Conrelaci6nalosaspectosineditosquesonexpuestos

almomentodereplicarlosfallosdetuteladeprlmergrado,

sehasostenido:

“[EIscieTloqueensededetutela,eStdestablecidala.佃cultad-

deber deljdllador de sentenCiar extm y uum petitαCuando,en el

trdmiteanteeluentilado,Seadz)iertalanecesidadde71著)ararOeUitarla

trasg7℃SibnoaTnenaZadelosbienesJL舶icosszIpe7わ71eS(…)mmbien

loesqueloanteriornOpuedeconz)ertiTSeenpatentedecorsocuando

dehechosnuez)OSSetTlαta,COmOquieraqueeStata77POCOeSeXtra充aa

lasTeglasdeldebiくわp7℃CeSO,ent713弓dscualessedestacaelde7℃Chode

los conZ)OCados ala de汚れSa”(Ver reCientemente en CSJ STC5000-

2017).

10

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

8. Corolario delo esgrlmido,Seimpone rati缶car el

fallo constitucional deinstancia.

DEC重SIeN

En merito delo expuesto,la Corte Suprema de

Justicia,en Salade Casaci6nCivil,administrandojusticia

ennombredela壌ep壷blia・dむC810血biayporautoridadde

laley,CONFIRMAlasentenciaimpugnada・

ComunlqueSe telegra血camentelo aqulreSuelto alas

partes,ala-quOy,enOPOrtunidad,remitaseelexpedientea

laCorteConsdtucionalparasueventualrevisi6n・

Rad.No.11001-22-03-000-2017-03411-01

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12