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Rocío Aquize Díaz. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL EN LA REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

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Page 1: cia de Jurisdicc Laboral en Reposicion x Despido Fraudulento e i.d.a.-rocio Aquize

Rocío Aquize Díaz.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL EN LA

REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO Y LA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

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“Siendo juez no hagas injusticia, ni para favorecer al pobre, ni por respeto al grande, con justicia juzga a tu prójimo”

(Levítico 19:15)

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Igualdad jurídica compensada

“El principio de igualdad exige tratar a las cosas iguales de igual manera, pero también, a las diferentes de manera diferente”;

ARISTÓTELES

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“El derecho del trabajo no puede ser entendido como norma simple que regula derechos subjetivos de dos partes, es el derecho del factor trabajo y debe interpretarse y aplicarse según las necesidades de su finalidad, el derecho del trabajo reclama una interpretación finalista y no pueden serle aplicables los métodos tradicionales…” .

(De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Edit. Porrúa S.A. México 1969. Tomo I, 11ª. Edición)

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COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL EN REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO QUE REQUIERE PRUEBA.

El T.C. ha fijado diversos criterios en torno a la protección en sede constitucional de los derechos laborales vulnerados. La evolución de los criterios:

1. Caso: Telefónica (Exp. 1124-2002 del 11.Jul.02). Resolución aclaratoria del 16.Set.02)

2. Caso: Llanos Huasco (Exp. 976-2001 del 13.Mar.03)3. Caso: Baylón Flores (Exp. 206-2005 del 28.Nov.05)

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Planteamiento del tema a analizar.

Esencia dialéctica D.T.: Protección del derecho al empleo.

El TC ha evolucionado para determinar cuáles son: Los derechos laborales que pueden ser protegidos

constitucionalmente, y La configuración del sistema protector del D.T.

Nuevo criterio: Carácter RESIDUAL de los procesos constitucionales (C.P.Const.)

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1. Sentencia Telefónica (11.Jul.02) El TC estableció como precedente vinculante

la protección de los derechos laborales y libertad sindical en sede constitucional.

Interpretó el art. 34 de la LPCL como incompatible con la Const. (arts. 22 y 27).

Señala que el art. 27 Const. norma una protección “adecuada” al trabajo.

Art. 34 LPCL (indemnización) afecta el contenido esencial del derecho al trabajo.

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Resolución de aclaración del 16 de setiembre 2002.

Se dejó de lado la estabilidad laboral absoluta, que establecía la reposición en caso de despido nulo, arbitrario, incausado y fraudulento, y estableció un régimen de “estabilidad mixta”, donde la reposición se mantiene respecto a los tipos de despido citados, salvo para el caso del despido injustificado.

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2. Sentencia Llanos Huasco (13.Mar.03) Reiteró criterio caso Telefónica (despido

arbitrario y alcances de art. 27 Const.) Estableció una tipología y definición de los 3

supuestos de despido que merecen tutela constitucional: nulo, incausado y fraudulento

Señaló que la “protección adecuada” (art. 27 Const.) se puede dar mediante un régimen de carácter “sustantivo” y otro “procesal”.

Dimensión sustantiva: protección preventiva y protección reparadora

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Protección procesal, puede ser “resarcitorio” en el caso de la IDA, o “restitutorio” mediante la reposición en un proceso amparo.

“El juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé, es decir únicamente ordenar el pago de la IDA”

Por la propia “finalidad” del amparo, este no puede concluir en una IDA, sino en “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

El art. 34 de LPCL concordante con el inc. d) del art. 7 del Protocolo de San Salvador (vigente en Perú desde 07.May.95) NO es inconstitucional, pues ha previsto la IDA como un modo de protección adecuada.

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Esquema de protección contra el Despido regulado por D.Leg. 728:Despido arbitrario (incausado e injustificado) protegido con INDEMNIZACIÓN.Despido nulo, protegido con REPOSICIÓN

Criterio establecido por el TC:Despido nulo, protegido con reposiciónDespido incausado, protegido con reposiciónDespido fraudulento, protegido con reposiciónDespido injustificado, protegido con indemnización

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3. Caso Baylón Flores (28.Nov.05) Las 03 sentencias citadas tienen un carácter

complementario no excluyente. El carácter residual y no alternativo del

amparo (a partir del C.P.Const.). El trabajador debe demostrar que no existe

una vía procedimental que satisfaga de manera igual o mejor el derecho vulnerado.

La vía ordinaria laboral como proceso idóneo, pues en esta se tiene mayor posibilidad de probanza.

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La prueba como elemento central para la procedencia del amparo.

En el proceso de amparo, no hay etapa probatoria, pues no se pretende declarar la titularidad de un derecho sino determinar su lesión o amenaza.

Por ello si se requiere actuación de medios probatorios, el actor debe acudir a la vía ordinaria.

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DESPIDO FRAUDULENTO QUE REQUIERE PRUEBA

TC define que se produce cuando “se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas”.

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En el despido fraudulento que requiere prueba, el TC ha señalado que sólo será procedente el amparo cuando se acredite FEHACIENTE e INDUBITABLEMENTE que existió fraude, pues en caso contrario, si hay controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

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¿Se puede reponer en la vía ordinaria laboral a un trabajador que ha sido despedido fraudulentamente, pero requiere prueba?

El TC en el caso LLANOS HUASCO ha señalado:

“(…) el juez laboral no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé a propósito de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente. (…)”.

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Queda claro que el TC no ha creado nuevas causales de despido nulo (art. 29 LPCL) que puedan permitir a los trabajadores solicitar su reposición por la vía ordinaria.

El TC señala que existen DOS MODELOS de protección procesal frente al despido:

- Vía laboral ordinaria (indemnización para despido arbitrario y reposición para despido nulo)

- Vía del amparo (reposición)

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El TC ha dejado claramente establecido que la protección que se brinda ante un determinado supuesto NO es la misma que la que se origina en un proceso laboral ordinario, debiendo el trabajador elegir la protección que desea recibir.

La FINALIDAD del amparo (lesividad de los derechos constitucionales presentes en el despido), es completamente distinta a la del proceso ordinario (arbitrariedad del despido).

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: - Amparo: el goce y ejercicio de los derechos

constitucionales del trabajador - Ordinario laboral: estabilidad laboral del

trabajador

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Precisión de carácter práctico: El trabajador debe saber determinar cuál de

las vías resulta más conveniente para su despido.

La evaluación deberá centrarse en la posibilidad de la actuación de diversos medios probatorios.

Si decide irse por la vía constitucional y esta se declara improcedente, seguramente ya habrá operado la caducidad para la IDA.

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CRITERIO CONTRARIO: Sí es posible reponer al trabajador en la vía ordinaria,

cuando se trata de despido fraudulento que requiere prueba.

Se funda en el criterio 6 del caso BAYLON FLORES: “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del PJ a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al art. 138 de la Const. los jueces administran justicia con arreglo a la Const. y a las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Const. (…)”.

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Dado que no todo despido fraudulento es remitido a la vía ordinaria, sino sólo cuando haya controversia o duda, se infiere que tal remisión se funda en la necesidad de otorgar adecuada tutela judicial a las partes.

El TC a través de la sentencia normativa, al remitir el proceso a la vía laboral lo hace entendiendo a éste como una vía “igualmente satisfactoria”, por tanto se debe leer entre líneas en el fundamento 08 del caso BAYLÓN FLORES que el TC establece que en vía ordinaria se puede ordenar la “reposición” del trabajador si se prueba que ha sido despedido fraudulentamente, caso contrario se desnaturalizaría la finalidad de la remisión competencial.

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La remisión o encargo del TC a la vía ordinaria supone la obligación ineludible de ésta para admitir, sustanciar y resolver las demandas de despido fraudulento que requiere prueba.

El precedente vinculante es claro, expreso y razonable, teniendo en cuenta la conducta fraude a la ley que requiere ser probada, lo cual es imposible en el proceso de amparo.

La remisión de esta modalidad a la vía laboral ordinaria resulta coherente con el propósito tutelar de la justicia constitucional.

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¿ PROCEDE ACCIONAR EN VÍA ORDINARIA LABORAL LOS CASOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL

CONTRATO LABORAL ?

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Sí procede, así quedó acordado en los Plenos Jurisdiccionales de Tarapoto-2000 y de Lima-2008.

Fundamentos: En la relación jurídica laboral se pueden producir

daños por ambas partes. El Juez de Trabajo es competente para conocer

demandas de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de trabajo y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza, tanto por trabajadores como por empleadores. (inc. j numeral 2 del art. 4 LPT).

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El Contrato de Trabajo es un acto jurídico “bilateral”, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su ejecución se generan daños por dolo, culpa inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, corresponderá ser conocida por el Juez Laboral.

El conflicto es eminentemente laboral, porque deriva exclusivamente de una relación laboral.

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Es un sentido lógico porque la LPT ha establecido la competencia de los jueces de trabajo en la acción de daños y perjuicios ocasionados por el trabajador al empleador, con mayor razón dado el carácter tuitivo del DT debe también conocer la indemnización del trabajador contra el empleador.

Se debe aplicar el principio de igualdad consagrado en el inc. 2 del art. 1 de la Const. y “a igual razón igual derecho”.

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Los daños y perjuicios causados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es un tema que concierne al derecho laboral porque tiene como punto de partida el contrato de trabajo.

Jorge Rendón afirma: “La prestación del trabajo debe efectuarse de forma tal que no dañe la salud del trabajador”.

El empleador puede ser responsable contractual y extra-contractualmente.

Qué prescripción se debe aplicar?

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GRACIAS