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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS. TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia : El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta, El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad. EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.

TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta,

El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO

SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

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sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.

embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintiocho de mayo de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de

tesis 152/2007-PS; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio número DCT/01/2007 de nueve

de noviembre de dos mil siete, signado por el Magistrado

Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, envió al Presidente de la Primera Sala para someter a su

consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios

sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito.

El oficio referido es del tenor literal siguiente:

"El suscrito Magistrado Oscar Hernández Peraza,

"Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del

"Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de

"Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en

"los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución

"Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A

"de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley

"Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

"permite denunciar ante esa H. Sala, por su digno

"conducto, lo que estimo constituye una posible

"contradicción entre el criterio sustentado por este

"cuerpo colegiado y del Segundo Tribunal

"Colegiado de este Circuito.--- En efecto, este

"Órgano Colegiado, al resolver el amparo en

"revisión civil número 109/2007, promovido por

"*****************************, en contra de la

"resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito

"en el Estado, en sesión de veintisiete de

"septiembre de dos mil siete, se determinó

"confirmar la sentencia recurrida, al considerarse:--

"- Que si el contrato de compra venta adjuntado por

"el quejoso a su demanda de garantías, se celebró

"con anterioridad al embargo y diversos actos que

"reclamó, dentro del juicio ejecutivo mercantil de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"origen, debía estimarse que estos eran ilegales

"por haberse practicado en bienes salidos del

"patrimonio del deudor, sin que obstara que aquél

"acuerdo de voluntades no se haya celebrado ante

"fedatario público, pues al tratarse de un acto

"consensual, se perfecciona con el consentimiento

"de las partes respecto al precio y la cosa; como

"tampoco hacía al quejoso causahabiente del

"deudor, pues éste adquirió libre gravamen;

"razones por las que no resultaba necesario que

"dicho pacto consensual, inscrito (sic) ante el

"Registro Público de la Propiedad, para que

"surtiera efectos contra terceros.--- Por su parte, se

"tiene conocimiento que el Segundo Tribunal

"Colegiado de este Circuito, al resolver el recurso

"de revisión civil número 71/2007, promovido por

"*******************************, en contra de la

"sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito

"en el Estado, en sesión de veintiséis de

"septiembre de dos mil siete, determinó modificar

"la sentencia recurrida al considerar:--- Que el

"contrato de compraventa de fecha cierta no

"inscrito, no podía perjudicar ni causar efectos

"negativos en contra de terceros adquirientes de

"buena fe, con derechos registrados legalmente,

"según su interpretación de los preceptos 2166,

"fracción I, 2829 y 2840, fracción IV, del Código

"Civil del Estado, por lo que aquél pacto

"consensual sólo podía surtir efectos entre las

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"partes, de ahí que si al momento en que se verificó

"el embargo del inmueble, este se encontraba

"inscrito a nombre de la demandada en el juicio

"natural, dicha circunstancia hacia prevalecer su

"derecho sobre el de la quejosa.--- Por lo tanto se

"estima que:--- a) En los negocios jurídicos se

"examinaron cuestiones jurídicas esencialmente

"iguales, pues los Tribunales se ocuparon de

"estudiar, aquéllos casos en que un promovente

"del juicio de garantías, que se ostenta como

"tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil

"natural, reclama el embargo y sus consecuencias,

"adjuntando para ello los contratos respectivos de

"fecha cierta.--- b) La diferencia de criterios se

"presenta, en las consideraciones de las

"resoluciones citadas, dado que este Tribunal

"Colegiado considera que si los pactos

"consensuales de fecha cierta, presentados por los

"quejosos, son con anterioridad a los embargos

"que reclaman, estos resultan ilegales, por haberse

"celebrado en bienes salidos del patrimonio del

"deudor, sin que obste que no se hayan inscrito en

"el Registro Público de la Propiedad, pues hay

"compraventa por la circunstancias de haberse

"puesto de acuerdo en el precio y la cosa, lo cual

"por sí solo surte efectos contra tercero; en tanto

"que, el Segundo Tribunal Colegiado de este

"Circuito, considera que aun cuando el contrato de

"compraventa de fecha cierta exhibido por el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"quejoso sea de data anterior a la del embargo que

"reclama, sólo surtiría efectos entre las partes que

"en el intervinieron, pues por su falta de inscripción

"ante en Registro Público de la Propiedad del

"Estado, no podía afectar a terceros adquirientes

"de buena (sic) con derechos legalmente

"registrados.--- c) Los distintos criterios provienen

"del examen del mismo elemento o sea, cuando el

"promovente del juicio de garantías lo hace

"ostentándose tercero extraño al procedimiento,

"reclama el embargo de determinado inmueble y

"sus consecuencias legales, adjuntando contratos

"de compraventa de fecha cierta, respecto a dicho

"bien, celebrados con anterioridad a la traba y que

"no fueron inscritos en el Registro Público de la

"Propiedad.--- Para los efectos legales a que haya

"lugar, se anexa al presente oficio, copias

"certificadas de la resolución emitida por este

"Tribunal Colegiado, así como de la dictada por el

"Segundo Tribunal Colegiado ambos de este

"Circuito”.

SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos

mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente con

el número 152/2007-PS, relativo a la denuncia de la posible

contradicción de tesis; y a fin de integrar el mismo solicitó a los

Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero,

ambos del Décimo Primer Circuito, remitieran a esta Primera

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Sala, los expedientes por ellos substanciados, así como los más

recientes en los que se hayan sostenido criterios similares o, en

su defecto, copias certificadas de las ejecutorias dictadas, así

como los disquetes que las contengan y una lista de todos

aquellos expedientes que incluyan igual criterio.

TERCERO.- Por escrito de once de enero de dos mil ocho,

el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, promovió ampliación de denuncia de

contradicción de tesis, en virtud de que se tuvo el conocimiento

que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

también ha sustentado criterio similar al de este órgano

jurisdiccional y el cual, desde luego, es contrario al del Tercer

Tribunal Colegiado del mismo Circuito.

CUARTO.- Mediante auto de catorce de enero de dos mil

ocho, el Presidente de la Primera Sala acusa de recibido el oficio

número 0212, con el cual el Secretario de Acuerdos del Tercer

Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, remite copias

certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión

civil números 301/2002 y 312/2006, en virtud de que se emitió

criterio similar al sustentado en el amparo en revisión civil

109/2007, motivo de la presente contradicción.

QUINTO.- Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil

ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal,

acordó la ampliación de la denuncia inicial, incluyendo el criterio

del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

SEXTO.- Una vez integrado el expediente, mediante

acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, se ordenó dar vista

al Procurador General de la República y, en el mismo, se turnaron

los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de

que elabore el proyecto de resolución respectivo.

SÉPTIMO.- Mediante oficio DGC/DCC/331/2008, recibido el

siete de abril de dos mil ocho, la Agente del Ministerio Público de

la Federación emitió su opinión en el sentido de que sí existe la

contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el

relativo a que el contrato de compraventa que no sea inscrito en

el Registro Público de la Propiedad es oponible a los terceros

cuyo derecho reclamado es de distinta naturaleza al derecho real

de la persona que acredita la propiedad del inmueble con el

referido contrato.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente

denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la

República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con

los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número

5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de

junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

trata de un asunto civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta

Primera Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo

197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el

Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios en

contradicción.

TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 109/2007, el

veintisiete de septiembre de dos mil siete, sostuvo en sus

consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Es infundado lo aducido por el recurrente en el

"sentido de que el documento privado de

"compraventa base de la acción constitucional no

"se encuentra ratificado por el vendedor, por lo que

"no existe certeza de la venta y, en consecuencia,

"no puede ser oponible a su escritura de

"adjudicación base del derecho real que hace valer,

"máxime que el inmueble en disputa es materia de

"la sucesión testamentaria a bienes de

"*********************** y al momento de su

"adjudicación judicial en el procedimiento

"mercantil de origen, el mismo estaba inscrito en el

"Registro Público de la Propiedad a nombre del

"autor de la sucesión en cita; que por ende, la falta

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"de interés jurídico del quejoso se justifica y

"fundamenta con las tesis de los rubros: ‘INTERÉS

"JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA

"ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL

"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO

"SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS,

"TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE

"EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN

"DEL ESTADO DE OAXACA)’. ‘COMPRAVENTA. SI

"NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO

"DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA

"CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES

"INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN

"FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO

"ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO

"ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’

"y ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE.

"AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE

"INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA

"PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS

"CONTRA TERCEROS’.--- Y, no asiste razón al

"inconforme, toda vez que, como con acierto lo

"determinó el Juez de Distrito, un documento

"privado en el que se contiene un acto traslativo de

"dominio, como el de la especie, precisa ser de

"fecha cierta para tener eficacia probatoria y surtir

"efectos contra terceros, lo cual acontece a partir

"de que se celebra ante un fedatario público o

"funcionario autorizado, de que son inscritos en el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Registro Público de la Propiedad de su ubicación,

"o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los

"firmantes.--- Fundamenta el anterior aserto, la

"jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"localizable en la página 63, del tomo Cuarta Parte,

"LXVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la

"Federación, del rubro y texto siguiente:---

"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE

"LOS.’ (Se transcribe).--- Por lo tanto, si de autos se

"advierte que el veintiuno de febrero de mil

"novecientos noventa y cuatro, ****** ******

"************, como vendedor y ****** *********

"*********, como comprador, celebraron contrato

"privado de compraventa, respecto de una fracción

"de predio rústico denominado **********, ubicado

"en el municipio de ************, **************, con

"una extensión superficial de dos hectáreas

"cincuenta y cinco áreas, así como que el treinta de

"enero de mil novecientos noventa y cinco falleció

"el primero de ellos, según copia certificada del

"acta de defunción glosada a fojas 650 del juicio de

"amparo, entonces dicho consenso de voluntades

"adquirió fecha cierta, precisamente el treinta de

"enero de mil novecientos noventa y cinco, en la

"que murió el primero de los contratantes, por lo

"que es a partir de esta data en la que el referido

"pacto adquirió eficacia probatoria y empezó a

"surtir efectos contra terceros.--- Lo anterior se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"estima de esa manera, porque conforme a las

"directrices trazadas por nuestro máximo Tribunal

"de Justicia del País, no puede afirmarse

"categóricamente, que el interés jurídico de quien

"pretende defender su derecho de propiedad, en

"virtud de compraventa, se acredite sólo mediante

"la escritura pública de propiedad correspondiente,

"debidamente inscrita en el Registro Público de la

"Propiedad.--- Las consideraciones que llevaron al

"aludido alto tribunal a concluir de esa manera en

"esencia fueron las siguientes:--- En nuestro

"sistema legal es preciso destacar que el Registro

"Público de la Propiedad no genera, por sí mismo,

"la situación jurídica a la que da publicidad, esto

"es, no constituye la causa jurídica de su

"nacimiento, ni tampoco es el título del derecho

"inscrito, sino que se limita, por regla general, a

"declarar, a ser un reflejo, de un derecho nacido

"extrarregistralmente mediante un acto jurídico que

"fue celebrado con anterioridad por las partes

"contratantes, y la causa o título del derecho

"generado es lo que generalmente se inscribe o se

"asienta en la anotación relativa, con la finalidad de

"hacerlo del conocimiento de terceros,

"declarándolo así, para que sea conocido por

"quienes acudan a consultar sus folios y adquieran

"certeza jurídica del estado que guardan los bienes

"sobre los que muestran interés. Los asientos

"regístrales son meramente declarativos y no

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"constitutivos de derechos.--- Así, los efectos

"traslativos de dominio que tienen lugar en la

"compraventa, como consecuencia del acuerdo de

"voluntades respecto al precio y cosa, surgen

"instantáneamente ipso jure, sin necesidad de su

"asiento registral, el cual, se reitera, no tiene

"efectos constitutivos. La constancia de tal acto en

"escritura pública, si bien es un requisito de forma

"establecido en la ley, tiene tan sólo como efecto

"dejar una constancia de validez plena que acredite

"la operación realizada, circunstancia que, por otra

"parte, es exigible al vendedor en forma

"imprescriptible mediante la acción proforma, pues

"es un derecho accesorio facultativo que sólo se

"extingue con el derecho principal del cual emana.

"De esa manera, la ausencia de estos dos extremos

"no impide, en forma alguna, se verifiquen los

"efectos traslativos de dominio, pasando la

"propiedad del bien del vendedor al patrimonio del

"nuevo adquirente del mismo.--- Sin embargo, no

"debe desconocerse que la eficacia del contrato de

"compraventa, sin exigir los requisitos de que se

"viene hablando, conduciría ineludiblemente a

"socavar la certeza y seguridad jurídica que se

"pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin

"la intervención del fedatario o la publicidad

"lograda mediante las inscripciones registrales

"nadie estaría plenamente cierto de las operaciones

"de compraventa efectuadas, las cuales sólo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"podrían constar a las partes.--- No obstante lo

"anterior, no sería lícito desconocer los derechos

"adquiridos de buena fe por la parte compradora so

"pretexto de la falta de inscripción y formalización

"de la compraventa efectuada, circunstancias

"accesorias que -como se dijo- no son

"constitutivas del derecho de propiedad, y que

"pueden verificarse válidamente y reclamarse en

"fecha posterior a la operación.--- Es así que para el

"efecto de determinar la procedencia del juicio de

"amparo no pueda afirmarse categóricamente que

"el interés jurídico de quien pretende defender su

"derecho de propiedad, en virtud de compraventa,

"se acredite solo mediante la escritura pública

"correspondiente.--- Si bien la constancia de la

"compraventa contenida en la escritura pública y

"su inscripción en el Registro Público de la

"Propiedad constituyen un medio de prueba pleno

"y perfecto para acreditar el dominio adquirido

"sobre un bien, no constituyen documentos

"fundatorios cuya exhibición sea indispensable

"para acreditar el derecho real de propiedad, pues

"la ley reconoce otros medios de prueba que,

"adminiculados debidamente, pueden generar

"convicción suficiente en el juzgador para tener por

"acreditada la titularidad del dominio de un bien

"para efectos del interés jurídico en el amparo.---

"Hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en

"este caso de la propiedad, frente a dicha autoridad

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"y no frente a los terceros, ya que la consideración

"de los derechos que pueda haber a favor de éstos

"o del quejoso es, en todo caso, materia de un

"juicio de contradicción sobre el dominio que

"corresponde resolver a un tribunal del fuero

"común y no una situación sobre la cual deba

"pronunciarse el Juez de amparo.--- Sobre esto

"resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que a

"continuación se reproduce:---‘PROPIEDAD.

"PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO’. (Se

"transcribe).--- Así pues, se obrará correctamente si

"al estudiar las pruebas éstas se valoran, no para

"resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo

"la propiedad, sino para que, reconocido tal

"derecho en forma suficiente y con base en los

"medios probatorios ofrecidos, se establezca si

"hubo o no violación de garantías en perjuicio del

"aparente propietario, que en la especie analizada

"resulta, además, ser un tercero extraño a juicio

"sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar un

"crédito personal al que, presuntamente, resulta

"ajeno.--- En esa tesitura, un principio que sin duda

"proporciona certidumbre respecto de la buena fe

"de la operación es su fecha cierta. Si bien el

"asiento registral proporciona total certidumbre

"sobre la fecha del documento, la doctrina y la

"jurisprudencia han reconocido también que la

"fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el

"fallecimiento de alguno de los contratantes que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"intervino en dicho negocio.--- Las anteriores

"consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia

"por contradicción de tesis de observancia

"obligatoria para este Tribunal en términos del

"artículo 192 de la Ley de Amparo, 1ª./J.33/2003,

"proveniente de la Primera Sala de la Suprema

"Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

"página 122, del Tomo XVIII, del mes Julio del 2003,

"Materia Común, Novena Época, del Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y

"texto siguientes:--- ‘INTERÉS JURÍDICO, EL

"CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE

"INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS

"PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO

"EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA

"SUFICIENTE PARA ACREDITARLO’. (Se

"transcribe).--- En ese tenor, es claro que el interés

"jurídico del quejoso se encuentra debidamente

"acreditado con el contrato privado de

"compraventa de nueve de febrero de mil

"novecientos noventa y cuatro, celebrado entre

"******* ********** ***********, como vendedor y

"********** ****** ******, que adquiere fecha cierta

"por haberse acreditado el fallecimiento del

"vendedor, en fecha anterior a aquella en que se

"realizó el acto reclamado, que ocurrió como ya se

"dijo, el treinta de enero de mil novecientos

"noventa y cinco.--- Y es que, el embargo

"reclamado por el promovente del amparo se

15

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"practicó hasta el uno de septiembre de mil

"novecientos noventa y siete y se inscribió en el

"Registro Público de la Propiedad el veintidós de

"junio de mil novecientos noventa y nueve; luego,

"es inconcuso que para esta fecha el bien inmueble

"embargado ya había salido de la esfera

"patrimonial del deudor, con independencia de que

"al momento de dicho embargo y de la

"adjudicación a favor del recurrente, el inmueble en

"disputa se encontrara inscrito en el Registro

"Público de la Propiedad a nombre del causante del

"quejoso y deudor en el juicio ejecutivo mercantil

"de donde derivan los actos reclamados.--- Sin que

"en el caso cobren aplicación las tesis a que hace

"alusión el recurrente, pues además de que

"constituyen tan sólo criterios aislados que no son

"de observancia obligatoria para este Tribunal

"colegiado, atento a lo dispuesto por el artículo 192

"de la Ley de Amparo, las mismas fueron

"superadas por la jurisprudencia por contradicción

"de tesis antes trascrita.--- También resulta

"infundado lo expuesto por el recurrente, en virtud

"de que es apegada a derecho la sentencia

"recurrida en la que el A quo estimó que no era

"necesaria la inscripción del contrato privado de

"compraventa para ser oponible a terceros, pues es

"cierto que el embargo no otorga al acreedor

"quirografario un derecho real, pues se trata de un

"derecho personal que sólo se puede enderezar

16

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"contra la persona, de tal manera que no es factible

"perseguir los bienes con los que ésta no haya

"garantizado el adeudo y que ya hayan salido de su

"patrimonio.--- De tal manera que si se realiza un

"embargo en un inmueble que no pertenece al

"deudor resulta ilegal, aunque el acto traslativo de

"dominio no se haya inscrito en el Registro Público

"de la Propiedad a favor del dueño, porque este no

"es un requisito de validez de la compraventa, por

"tratarse de un contrato que se perfecciona con el

"sólo consentimiento de las partes, el que sí debe

"acreditarse cuando surge un conflicto de

"derechos reales, pero, en la especie, la omisión

"de inscribir la compraventa no beneficia al

"acreedor quirografario, ya que no le da el embargo

"un derecho real sobre la cosa embargada, por

"ende, si se demuestra, como en el caso, que el

"inmueble embargado había salido del patrimonio

"del deudor con anterioridad al registro del

"embargo, debe dejarse sin efectos y, se reitera, si

"éste no otorga un derecho de carácter real sino

"personal proveniente de un crédito quirografario,

"no puede el acreedor invocar en su beneficio la

"falta de registro del acto jurídico a través del cual

"se adquirió el bien inmueble.--- En efecto, el

"anterior criterio corresponde en esencia a lo

"sostenido por la jurisprudencia de la Tercera Sala

"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

"resolver la contradicción de tesis 7/1994, derivada

17

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"de los criterios antagónicos suscitados en el

"análisis de juicios en los que se ejercitaron

"acciones cambiarias directas donde se

"embargaron inmuebles que mediante actos

"traslativos de dominio, debidamente justificados,

"salieron del patrimonio del deudor; y que tales

"bienes se encontraban inscritos en el Registro

"Público de la Propiedad a nombre del nuevo

"propietario cuando se inscribió el gravamen.---

"Para arribar a la conclusión anotada con

"antelación, la Tercera Sala, en principio, precisó

"que el tercero para los efectos del Registro

"Público de la Propiedad, es aquella persona que

"mediante un acto o contrato puede ejercer un

"derecho real sobre determinado inmueble,

"siempre y cuando se haya adquirido de quien

"aparezca como su titular ante dicha oficina

"pública, el que una vez inscrito es oponible a

"cualquier otro supuesto titular con derecho real

"anterior pero no inscrito.--- Asimismo, los señores

"ministros anotaron, literalmente:--- Por otra parte,

"también es pertinente destacar las características

"más importantes del derecho real, así como del

"embargo.--- Al respecto, esta Tercera Sala al

"resolver la contradicción de tesis número 38/92,

"en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil

"novecientos noventa y tres, consideró lo

"siguiente: El citado derecho real confiere a su

"titular un poder directo e inmediato sobre una

18

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"cosa; lo faculta a exigir de los demás que se

"abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en

"relación con él; también otorga un derecho de

"persecución del citado titular sobre el inmueble

"correspondiente, así como un derecho de

"preferencia, cuando se trata, naturalmente de los

"derechos reales que constituyen una garantía. Por

"el contrario, el embargo no confiere al embargante

"el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que

"ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un

"depositario, que puede ser incluso el propio

"embargante, pero con limitaciones claras y

"específicas sobre la citada cosa, derivadas de la

"figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto

"de él, no está a disposición del embargante, ni

"tampoco el depositario tiene un poder directo e

"inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las

"facultades y limitaciones que derivan del depósito.

"Por otro lado, el referido embargo tampoco

"concede al embargante el derecho pleno de

"persecución, ya que éste, consiste en la facultad

"de obtener todas o parte de las ventajas de que es

"susceptible una cosa, reclamándola de cualquier

"poseedor, por lo que si bien el embargante puede

"tener el derecho de reclamar, éste se limita a su

"carácter de depositario.--- Bajo este orden de

"ideas, y atendiendo que todo mandamiento de

"ejecución descansa sobre el supuesto de que

"debe practicarse en bienes del deudor y no

19

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"ajenos, que los códigos civiles aplicables al

"asunto de que se trata, establecen que la

"traslación de dominio de un bien inmueble es

"perfecta cuando uno de los contratantes transfiere

"la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro

"a su vez paga por ellos un precio cierto y en

"dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su

"inscripción en el Registro Público de la Propiedad,

"que existe prueba indudable de que el deudor ha

"transferido el bien a un tercero, que el inmueble se

"adquirió de quien aparecía como su titular en la

"oficina registral cuando se encontraba libre de

"gravamen, y si además atendemos que el Registro

"Público de la Propiedad sólo produce efectos

"declarativos y no constitutivos de derechos, ello

"conduce a determinar que la falta de inscripción

"registral de los bienes inmuebles que han salido

"del dominio del deudor sólo produce como

"sanción que el derecho respectivo no pueda ser

"oponible frente a terceros con derechos reales, ya

"que la preferencia en materia registral, se refiere a

"actos o derechos de la misma naturaleza.--- En esa

"tesitura, al no constituir, el embargo, para el

"acreedor quirografario un derecho real, pues se

"trata de un derecho personal que únicamente

"puede enderezarse contra la persona pero no al

"grado de perseguir los bienes con los cuales ésta

"no garantizó el adeudo y que ya salieron de su

"patrimonio, ello da como resultado que el

20

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"embargo trabado en un inmueble que no es del

"dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto

"traslativo de dominio no esté inscrito a favor del

"nuevo dueño, porque este requisito no es

"obligatorio para la validez de la compraventa, que

"por ser un contrato consensual se perfecciona

"con el puro consentimiento de las partes, el cual sí

"se considera indispensable en todo conflicto de

"derechos reales, pero de dicha omisión no pueden

"valerse los acreedores quirografarios, por no

"otorgarles el embargo un derecho real sobre la

"cosa embargada; luego entonces, debe estimarse

"destruida la presunción legal que otorgue el

"registro respecto de la situación jurídica que

"guarda determinado inmueble, si se acredita en

"forma indudable que éste salió del dominio del

"deudor con anterioridad al registro del embargo,

"quedando en consecuencia sin efecto dicho

"embargo.--- En esa tesitura, si el embargo no tiene

"carácter real, y sólo da al embargante un derecho

"personal derivado de un crédito quirografario, no

"le puede beneficiar la falta de registro del acto

"jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble,

"en todo caso, debe establecerse que si el acreedor

"desea asegurar el pago del crédito con alguna

"propiedad del deudor, debe anotarlo como

"gravamen de ésta en el Registro Público de la

"Propiedad, para que así los futuros adquirentes

"conozcan la situación jurídica del inmueble y les

21

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"pueda ser oponible dicho embargo, pero no a

"quien compró cuando el inmueble se encontraba

"libre de todo gravamen.--- La tesis de que se dio

"noticia corresponde a la marcada con el número

"3a./J.22/94, de estricta observación para este

"Tribunal Federal en términos el artículo 192 de la

"Ley de Amparo, dada la identidad sustancial que

"guarda la legislación motivo de interpretación con

"la que rige al presente asunto, publicada en la

"página 21, Tomo 80, Agosto de 1994, octava

"época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la

"Federación, del siguiente tenor literal:---

"‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES

"SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN

"CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL

"REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A

"NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE.

"(LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A LA DEL

"DISTRITO FEDERAL)’. (Se transcribe). Luego

"entonces, dado que el mandamiento de ejecución

"debe recaer en bienes del deudor, es de

"establecerse que una vez demostrado

"fehacientemente que el bien ya no pertenecía al

"deudor, el embargo registrado sobre este bien con

"posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es

"ilegal, por más que no se encuentre inscrito a

"nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no

"puede prevalerse el acreedor quirografario.--- Por

"otra parte, en el juicio de garantías al que se

22

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"refiere esta revisión no se resolvió en definitiva,

"sobre el derecho de propiedad del impetrante, por

"no ser esa la esencia de la litis constitucional, sino

"que será materia, en su caso, de un juicio

"contradictorio que al efecto se tramite ante la

"autoridad competente; consecuentemente, sólo

"de manera presuntiva se determinó que el acto

"reclamado irrumpió de manera inconstitucional

"en la esfera jurídica del quejoso; por tanto, no

"correspondía al juez federal hacer

"pronunciamiento alguno y sin que haya sido

"materia de la litis del amparo, acerca de que si

"merece o no valor probatorio pleno el contrato de

"compra venta presentado por el impetrante por el

"hecho de que en él hayan firmado como testigos

"************************ y ************************,

"quienes según afirma el recurrente, son parientes

"directos del quejoso y, que esos mismos testigos

"suscribieron con esa calidad el contrato de cesión

"de derechos concertado entre ************

"********************, por conducto de su

"representante legal y por el ahora impugnante

"******* *******************.--- Resulta igualmente

"infundado el agravio en el que se argumenta que

"el resultado de la prueba de inspección ocular no

"es suficiente para oponerse a su derecho, toda vez

"que el quejoso no ofreció algún otro medio de

"convicción que sirva de apoyo y sustento a su

"operación de compraventa, como podría haber

23

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"sido el cotejo de firmas y la declaración de los

"testigos que aparecen en dicho contrato, habida

"cuenta que ni siquiera se conoce o se tiene la

"certeza plena de que la firma que en él aparece

"pertenezca a la del entonces vendedor ****

"********** ****; que se trata de un documento

"privado que por no haber sido ratificado con

"oportunidad, engendra fundada sospecha de su

"veracidad y autenticidad; que por ello, la escritura

"número 15,656, constituye un documento privado

"en el que no se acredita la voluntad del vendedor

"para trasmitir la propiedad discutida; que tales

"documentos fueron objetados en su oportunidad,

"por lo que carecen de valor probatorio, atento a lo

"previsto por el artículo 203 del Código Federal de

"Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a

"la legislación de amparo.---Al respecto, cabe

"reiterar que, como ya se dejó asentado con

"antelación, a la muerte del vendedor, el

"multicitado pacto contractual se convirtió en un

"documento privado de fecha cierta, suficiente para

"acreditar el interés jurídico del quejoso, por lo que

"de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81

"del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

"aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el actor

"debe probar los hechos constitutivos de su acción

"y el reo los de sus excepciones, por lo que era el

"recurrente quien estaba obligado a demostrar la

"objeción que hizo valer ante el A quo en torno a la

24

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"falsedad de dicho documento, pues no es

"suficiente que se objete una prueba para negarle

"eficacia demostrativa, sino que resulta necesario

"que se prueben las causas o motivos en que se

"funde la objeción.--- Así lo determinó la Primera

"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"en la jurisprudencia por contradicción de tesis

"número 1ª./J. 4/2005, publicada en la página 266,

"del Tomo XXI, correspondiente al mes de Abril de

"2005, Novena época, Materia Civil, del Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

"contenido literal es como sigue: ‘DOCUMENTOS

"PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA

"CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN DE

"FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA

"(LEGISLACIONES DE CHIAPAS Y PUEBLA, ESTA

"ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL

"14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)’. (Se transcribe).

"Dicho de otra forma, quien invoca una situación

"jurídica está obligado a probar los hechos

"fundatorios en que aquélla descansa; por lo

"contrario, quien sólo quiere que las cosas se

"mantengan en el estado que existen en el

"momento en que se inicia el juicio, no tiene la

"carga de la prueba, pues desde el punto de vista

"racional y de la lógica es evidente que quien

"pretende innovar y cambiar una situación actual,

"debe soportar la carga de la prueba.--- Continúa

"alegando el inconforme que para llegar al remate

25

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"en el juicio natural se exhibió un certificado de

"gravámenes donde el único existente es

"precisamente el que deriva del juicio ejecutivo

"mercantil, documental que tiene valor probatorio

"pleno en razón de que la quejosa no lo impugnó ni

"tramitó la nulidad del mismo, sino que se

"conformó, con la cual se evidencia la buena fe

"registral y que él adquirió el inmueble en disputa

"como tercero de buena fe, pues de su inscripción

"no se advierte algún vicio que pudiere nulificar el

"acta traslativa de dominio, ni tampoco que ésta se

"hubiere celebrado en contravención con alguna

"disposición prohibitiva o que vaya contra del

"orden público, además de que se trate de una

"enajenación onerosa, sirviendo de fundamento las

"tesis de los rubros: ‘TERCERO DE BUENA FE.

"LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE

"APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO

"PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN

"HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL

"REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO

"(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)’ y

"‘REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN QUE OPERA LA

"BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIÓN DEL

"ESTADO DE GUANAJUATO)’.--- Que además,

"atendiendo a la buena fe registral, una vez

"inscritos los actos o contratos no se invalidarán,

"aunque después se anule o resuelva el derecho

"del otorgante en virtud de título anterior no

26

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"inscrito, siendo menester que previamente se

"declare judicialmente la nulidad, por lo que si en la

"especie no ocurrió así, debió declararse

"improcedente el amparo, atento a lo dispuesto en

"la tesis intitulada: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE

"CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN

"LA PRIVACIÓN DE UN BIEN DENTRO DE UN

"JUICIO EN EL QUE EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y

"VENCIDO, Y AQUÉL FUE ADQUIRIDO POR UN

"TERCERO DE BUENA FE, PUES CON SU

"CONCESIÓN SE VIOLARÍAN LAS GARANTÍAS

"INDIVIDUALES DE ÉSTE’.--- Es infundado lo así

"argüido, toda vez que precisamente con

"anterioridad a la fecha del embargo, de la

"inscripción de éste en el Registro Público de la

"Propiedad, de la fecha de adjudicación del mismo

"y de su posterior escrituración, el inmueble objeto

"de dichos actos jurídicos ya había salido de la

"esfera patrimonial del deudor, que mediante

"resolución judicial, como lo es la sentencia que se

"revisa, se declaró la nulidad de dicho embargo y

"de todas sus consecuencias legales, por afectar el

"derecho de propiedad del impetrante, sin antes

"haber sido oído y vencido en juicio y con el fin de

"restituirlo en el goce de las garantías individuales

"que le habían sido vulneradas.--- Y es que, resulta

"lógico concluir que si a la fecha en que se realizó

"el traslado de dominio del bien inmueble en litigio,

"no se había realizado la traba del mismo y menos

27

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"aún inscrito en el Registro Público de la

"Propiedad, inconcuso resulta que el quejoso no

"puede ser considerado como causahabiente del

"vendedor, precisamente al haberlo adquirido libre

"de gravamen, de quién aparecía como propietario.-

"-- Fundamenta la anterior determinación las

"jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema

"Corte de Justicia de la Nación, localizables de

"manera consecutiva, con los siguientes datos

"página 77, del tomo XXI, Enero de 2005, y página

"128, del tomo XXV, Enero de 2007,

"correspondientes a la novena época del

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"de los rubros y texto siguientes:---

"‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE

"UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO,

"PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA

"EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD’.

"(Se transcribe).---‘CAUSAHABIENCIA. PARA

"EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN

"REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL

"ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO

"CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA

"JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN’. (Se

"transcribe).--- Por lo antes razonado, no resultan

"aplicables las tesis de los rubros: ‘TERCERO DE

"BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON

"PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN

"EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO

28

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA

"NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO

"CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

"DE COAHUILA)’, ‘REGISTRO PÚBLICO. CASOS EN

"QUE OPERA LA BUENA FE REGISTRAL

"(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)’

"y ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL

"ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA PRIVACIÓN

"DE UN BIEN DENTRO DE UN JUICIO EN EL QUE

"EL QUEJOSO NO FUE OÍDO Y VENCIDO, Y AQUÉL

"FUE ADQUIRIDO POR UN TERCERO DE BUENA

"FE, PUES CON SU CONCESIÓN SE VIOLARÍAN

"LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE’; ya que

"se trata de criterios aislados que no son de

"observancia obligatoria para este Tribunal Federal,

"atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley

"de Amparo.--- Afirma el recurrente, por otra parte,

"que la sentencia que se revisa se sustenta en el

"argumento de que el bien inmueble que perteneció

"a la sucesión de ******** *********** **** ya había

"salido de lo que a la postre conformó la masa

"hereditaria, virtud a un sedicente contrato privado

"de compraventa entre el de cujus y el ahora

"quejoso, documento que al adquirir fecha cierta

"por el fallecimiento del supuesto vendedor, hace

"fe suficiente para demostrar que lo actuado en el

"juicio ejecutivo mercantil número */**, en donde

"se embargó y finalmente se le adjudicó a él, ya no

"formaba parte del haber hereditario y, por ello, se

29

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"concedió al impetrante el amparo y protección de

"la Justicia Federal; que sin embargo, como por

"disposición de la ley la trasmisión en propiedad de

"un inmueble debe hacerse constar siempre en

"forma de escritura pública y, en el caso, el

"peticionario de garantías ******** ****** *****

"asegura que celebró contrato privado de

"compraventa con ****** ******** *************,

"respecto del bien en disputa, pero durante la

"secuela procesal se demostró que dicho consenso

"de voluntades no consta en escritura pública, por

"lo que sólo puede surtir efectos entre los

"firmantes y no frente a terceros adquirentes de

"buena fe, como él.--- Son infundadas tales

"manifestaciones, pues el hecho de que el contrato

"privado de compraventa que ampara la propiedad

"del quejoso sobre el bien inmueble en comento,

"no se haya elevado a escritura pública ni se

"hubiese presentado para su inscripción ante el

"Registro Público de la Propiedad, no significa que

"no pueda surtir efectos contra terceros, en virtud

"de que para que tenga validez la compraventa no

"es requisito indispensable que la misma se

"inscriba en el Registro Público, ya que por tratarse

"de un pacto consensual se perfecciona con el solo

"consentimiento de las partes respecto del precio y

"la cosa, aunque la cosa no haya sido entregada ni

"el precio satisfecho, ya que así lo establece el

"artículo 1742 del Código Civil del Estado de

30

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Guanajuato, -lugar de ubicación del predio de que

"se trata- que dice: Tratándose de cosas ciertas y

"determinadas individualmente, la venta es perfecta

"y obligatoria para las partes, por sólo acuerdo de

"las mismas en la cosa y en el precio,

"perteneciendo la primera al comprador aun

"cuando no se le haya entregado y a pesar de que

"no haya satisfecho el precio.--- Es aplicable la

"jurisprudencia 146, de la entonces Tercera Sala de

"la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"publicada en la página 121, Tomo IV, Materia Civil,

"Quinta Época, del último Apéndice al Semanario

"Judicial de la Federación, que literalmente dice:

"‘COMPRAVENTA’. (Se transcribe).--- Así como la

"jurisprudencia número VI.2º.J/24, visible a fojas

"306, Tomo II, Agosto de 1995, Novena Época,

"Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito,

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"que dice: ‘COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN

"EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y

"DEL COMERCIO NO CONSTITUYEN UN

"ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS

"CONTRATOS DE’. (Se transcribe).--- Argumenta,

"por otra parte el recurrente que el contrato privado

"de compraventa entre ******* ******** *********** y

"el quejoso ********* es materia de una

"protocolización unilateral y caprichosa que sólo

"denota la intención malsana de darle visos de

"legitimidad a un acto jurídico que hasta entonces

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"ninguna eficacia en la vida jurídica podría tener,

"situación que, como bien lo apunta el Juez de

"Distrito, no le hace perder su condición de

"privado, en consecuencia, ninguna validez

"probatoria podría tener frente a terceros ajenos a

"ese sedicente acto jurídico, por lo que se le debió

"negar eficacia probatoria.--- Que, sin embargo, el

"Juez de amparo se cerró de manera simplista a

"estimar que existe el interés jurídico del quejoso

"en base a ese contrato privado de compraventa,

"aun cuando para éste quedaban abiertas sus

"acciones civiles que pudiera haber ejercitado en

"contra del albacea de la sucesión, pero nunca

"frente al interés jurídico del recurrente, de lo que

"resulta una errónea interpretación del texto

"jurisprudencial: ‘INTERÉS JURÍDICO, EL

"CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE

"INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS

"PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO

"EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA

"SUFICIENTE PARA ACREDITARLO’, la cual se

"refiere a un contrato privado de compraventa de

"inmueble, no objetado; y, en el caso, durante el

"desarrollo procesal el documento base de la

"acción constitucional fue materia de objeción, de

"ahí que correspondía al quejoso demostrar la

"autenticidad del documento base del supuesto

"interés jurídico.--- También deviene infundado tal

"motivo de inconformidad, en virtud de que por ser

32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"el quejoso tercero extraño al juicio ejecutivo

"mercantil en el que se embargó y adjudicó un bien

"inmueble de su propiedad, no tuvo la oportunidad

"de comparecer al mismo a deducir sus derechos,

"ocasionándosele con ello un perjuicio de

"imposible reparación, lo que hace procedente el

"juicio de amparo indirecto en términos del artículo

"114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que

"no sea privado de la propiedad que ostenta, hasta

"en tanto sea oído y vencido en juicio. Además,

"como ya se dijo con anterioridad, la simple

"objeción de un documento no trae como

"consecuencia que se le niegue valor probatorio al

"mismo, sino que es necesario que se funde,

"motive y acredite dicha objeción.--- Por lo tanto, si

"el contrato privado de compraventa que adjuntó el

"impetrante a su demanda, adquirió fecha cierta el

"treinta de enero de mil novecientos noventa y

"cinco en que falleció uno de los contratantes, esto

"es, el vendedor ******** ****** ******, ello es

"suficiente para tener por acreditado el interés

"jurídico del quejoso en el juicio de garantías y por

"ende la afectación que se le causa con el embargo

"verificado en el juicio ejecutivo mercantil de

"origen, sin que sea indispensable para ello que el

"referido consenso de voluntades se hubiese

"celebrado o ratificado ante fedatario público o que

"conste en escritura pública, como erróneamente lo

"sostiene el recurrente, ya que en relación a este

33

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"tema existe jurisprudencia firme de la extinta

"Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

"Nación, en la que se sostiene que un contrato

"privado de compraventa en el que fallece uno de

"los contratantes, es suficiente para acreditar el

"interés jurídico del quejoso en el juicio de

"garantías.--- Dicha jurisprudencia está registrada

"con el número 1ª./J. 33/2003, y dice: ‘INTERÉS

"JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE

"COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE

"FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE

"SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO

"CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA

"ACREDITARLO’. (Se transcribe).--- No pasa

"desapercibido a este tribunal, que en los agravios

"se hace referencia a una cuestión ajena al recurso

"que se resuelve pues se afirma: En tales

"circunstancias, al haber resultado fundado el

"agravio expresado por las autoridades

"responsables recurrentes en el que invocan la

"causal de improcedencia analizada, es innecesario

"examinar las diversas causales de improcedencia

"que alude… (Foja 25 del toca).--- Sin embargo, el

"examen de las constancias que conforman el

"expediente en que se actúa, no revela que

"autoridad alguna haya interpuesto recurso de

"revisión y menos aún que se hubiere declarado

"procedente alguna causal de improcedencia que

34

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"se haya hecho valer, por lo que esa manifestación

"resulta inatendible”.

Así mismo, al resolver el amparo en revisión 301/2002, el

dieciséis de enero de dos mil tres, por unanimidad de votos

sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:

"SEXTO.- Son fundados los conceptos de

"violación.--- En efecto, en la especie los actos

"reclamados en esta vía los constituyen las

"actuaciones de fechas diez de julio de mil

"novecientos noventa y cinco y cinco de julio del

"año dos mil dos, dictadas en el juicio ejecutivo

"mercantil 907/95 del índice del Juzgado Primero de

"lo Civil de esta ciudad, en las que en la primera de

"ellas se decretó el formal embargo del inmueble

"ubicado en el lote número uno, de la manzana

"tres, en la esquina que forman las calles del

"************************ número cuatrocientos

"noventa, ******************************** de esta

"ciudad; y en la segunda de dichas actuaciones, se

"declaró fincado el remate de dicho inmueble a

"favor de ****** ****** ******* **********.---Ahora bien,

"de las constancias de autos se acredita que con

"fecha treinta de junio de mil novecientos noventa

"y cinco, el licenciado ******** ******** ******,

"apoderado jurídico de *********************************

", (ahora tercero perjudicado),

"promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de

35

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"************************** y **************************

"******* (también terceros perjudicados)

"reclamándoles el pago de diversas prestaciones,

"del que correspondió conocer al Juez Primero de

"lo Civil de esta ciudad, registrándolo con el

"número ***/**; que el diez de julio de mil

"novecientos noventa y cinco, el Actuario adscrito

"se constituyó en el domicilio de los demandados a

"fin de llevar a cabo la diligencia de requerimiento

"de pago, embargo de bienes y emplazamiento de

"aquéllos; que al no encontrarlos dejó el citatorio

"correspondiente, y al constituirse de nueva cuenta

"en el citado domicilio, en vista de que no estaban

"presentes entendió la diligencia con ****

"********************, hija de aquéllos; que al no

"haber realizado el pago solicitado, ni señalado

"bienes para su embargo, a petición del banco

"actor, se señaló para tal efecto el inmueble

"ubicado en el ******************** ",

"mismo que fue declarado formalmente embargado

"hasta en tanto bastara para garantizar las

"prestaciones reclamadas; que seguidos los

"trámites correspondientes, el trece de febrero de

"mil novecientos noventa y siete, se dictó

"sentencia en la que se declaró procedente la

"acción intentada por el actor y parcialmente

"fundadas las excepciones y defensas de los

"demandados, condenándolo al pago de **********

" como suerte

36

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"principal, más los intereses tanto ordinarios como

"moratorios que se siguieran causando desde la

"constitución en mora hasta la solución del

"adeudo, así como el de gastos y costas; además

"se ordenó hacer trance y remate de lo embargado

"y con su producto cubrir las prestaciones a la

"acreedora; que inconforme con dicha resolución,

"la parte demandada interpuso recurso de

"apelación en su contra, del que correspondió

"conocer a la Segunda Sala Civil del Supremo

"Tribunal de Justicia del Estado, el que fue

"registrado con el número de toca I-131/97; que al

"dictar ejecutoria con fecha siete de agosto de mil

"novecientos noventa y siete, se confirmó la

"sentencia recurrida; que después de diversas

"ocasiones en que fue suspendida la celebración

"de la audiencia de remate en primer almoneda, el

"cinco de julio del año dos mil dos, se desahogó

"declarándose fincado el remate del inmueble

"materia de la controversia a favor de la ahora

"tercero perjudicada ****** ***** ******* *********

"(fojas 58 a 112 del juicio de amparo).--- Ahora bien,

"el quejoso exhibió el primer testimonio de la

"escritura pública mil cuatrocientos veintiuno que

"contiene el contrato de compraventa celebrado el

"treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y

"ocho, entre ***** ******* ************, como

"vendedora, y ******** ********* ***** *************,

"como compradora, respecto del inmueble ubicado

37

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"actualmente casa marcada con el número

"************************* de la citada calle

"***************, que fue presentado para su registro

"ante el Registro Público de la Propiedad el

"veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y

"nueve (fojas 148 a 149 vuelta del juicio de

"amparo); copia certificada del contrato de

"compraventa de fecha seis enero de mil

"novecientos noventa y tres, que celebraron

"********** ****** ******** y *************** ******* ***

"*****, en su calidad de vendedores y el quejoso

"********* ********** ******, como adquirente del

"inmueble ya descrito en renglones precedentes,

"mismo que fue debidamente ratificado en esa

"misma fecha ante el licenciado ******** **********

"********* *********, Notario Público Número

"Veinticuatro, con residencia en la ciudad de

"Puebla, Estado del mismo nombre (fojas 16 a 20

"del juicio de amparo).--- Asimismo, ofreció como

"prueba copia certificada del contrato de apertura

"de crédito con garantía hipotecaria, celebrado el

"doce de febrero de mil novecientos noventa y tres,

"entre el *****************************************

" (acreditante) y ********* ********* y "**********

******************(deudores), en el que

"estos últimos otorgaron hipoteca respecto del

"citado inmueble a fin de garantizar el

"cumplimiento de las obligaciones contraídas, el

"que fue inscrito en el Registro Público de la

38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Propiedad el dos de marzo siguiente (fojas 171 a

"180 del juicio de garantías); copia certificada del

"contrato de reestructuración de pasivos con

"garantía hipotecaria, celebrado entre los ya

"referidos **********************************

", y **************** ************** ******* y ***********

"********************, el diecisiete de octubre de mil

"novecientos noventa y cuatro, en el que de nueva

"cuenta el inmueble ya descrito fue otorgado en

"garantía otorgándose la hipoteca correspondiente,

"documental que fue registrada ante el Registro

"Público de la Propiedad el día quince de diciembre

"de ese año (fojas 152 a 168 del juicio de amparo).--

"- De igual forma, exhibió la certificación expedida

"el veintinueve de julio del año dos mil dos, por el

"licenciado ******** ***** *******, Subdirector del

"Registro Público de la Propiedad por Ministerio de

"Ley, en la que se hace constar que el inmueble de

"referencia localizado en las calles **************

"*********** número *****************************, lote

"***************************************************** de

"esta ciudad, aparece inscrito a favor de ********

"************************, y reporta dos gravámenes,

"de fechas dos de marzo de mil novecientos

"noventa y tres, y quince de diciembre de mil

"novecientos noventa y cuatro, relativos al contrato

"de apertura de crédito con garantía hipotecaria

"que celebró con el ***************************,

", y al de reestructuración de

39

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"pasivos con garantía hipotecaria, compareciendo

"en ambos además como deudor ********

"********************** (foja 145 del juicio de amparo).--

"- Lo anterior pone de manifiesto que, como lo

"argumenta el quejoso *******************************,

"de la copia certificada del contrato de

"compraventa que celebró con ****** *********

"********* y ******** ***********, el que fue

"debidamente ratificado ante Notario Público en la

"misma fecha de su celebración, aparece que el

"citado quejoso es el propietario del inmueble

"ubicado en el ***************************************

", desde el día seis de enero de mil

"novecientos noventa y tres, por lo que éste ya

"había salido del patrimonio de los referidos

"vendedores, ahora terceros perjudicados, el día

"doce de febrero del mencionado año, en que éstos

"celebraron contrato de apertura de crédito con

"garantía hipotecaria con el también tercero

"perjudicado ************************************

", constituyendo hipoteca sobre el

"inmueble de que se trata, por lo que carecían de

"derecho para otorgarlo como garantía de

"determinadas obligaciones que contrajeron con la

"institución bancaria de referencia; de ahí que el

"embargo decretado el diez de julio de mil

"novecientos noventa y cinco, en el juicio ejecutivo

"mercantil ***/** que el banco antes precisado

"promovió en contra de los citados ***********

40

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"************* y ********* **************** *******, así

"como la actuación de cinco de julio del año dos

"mil dos, en que se declaró fincado el remate de

"aquel inmueble a favor de ***** ******** ********

"****** , violan en perjuicio del ahora quejoso el

"artículo 14 de la Constitución Federal, ya que

"siendo esta una persona tercera extraña a dicho

"procedimiento, se le está privando del derecho

"real que como propietaria del referido inmueble

"ostenta. En apoyo de lo anterior, es de invocar la

"tesis de jurisprudencia ciento setenta, visible en la

"página ciento dieciocho del tomo cuarto del

"penúltimo apéndice del Semanario judicial de la

"Federación, que dice: ‘EMBARGO PRACTICADO

"EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL

"DEUDOR. ILEGALIDAD DEL’. (Se transcribe)”.

De igual forma, al resolver el amparo en revisión 312/2006,

el catorce de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de votos

sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:

"SEXTO.- Son fundados los conceptos de violación

"ya que como anteriormente se dijo, la quejosa

"recurrente, ocurrió al juicio de garantías

"reclamado de las autoridades responsables el

"embargo trabado sobre un bien inmueble marcado

"con el número ***********************

"el cual es de su propiedad, lo que acreditó con la

"copia certificada del contrato de promesa de

41

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"venta, celebrado entre ******** ****** ***** en

"cuanto vendedor e ****** ****** ******** como

"compradora, respecto al inmueble marcado con el

"número ************************, de seis de febrero de

"mil novecientos noventa y cinco, ratificada en esa

"data, ante el Notario Público Número Treinta, con

"ejercicio y residencia en esta ciudad.--- Al rendir

"su respectivo informe justificado, las

"responsables aceptaron la existencia del acto

"reclamado, pues dentro del juicio ejecutivo

"mercantil número 610/2003, que sobre pago de

"pesos promovió ******* ******** ****** frente a

"******** ******** ****, el once de agosto de dos mil

"tres, se embargó el inmueble a que aludía la

"quejosa, mismo que se encontraba inscrito ante el

"Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado

"a nombre de ********* ******** ***. De las

"constancias adjuntadas a su informe justificado

"por parte de las responsables, se aprecia que

"******** ******** *********, no fue parte dentro de

"dicho contencioso (fojas 28 a la 57).--- En ese

"sentido, se estima que el acto reclamado, resulta

"violatorio de las garantías consagradas a favor de

"la quejosa recurrente, en los artículo 14 y 16

"Constitucionales, pues la autoridad responsable

"práctico un embargo sobre un bien inmueble que

"había salido del patrimonio del deudor con

"anterioridad a la presentación de la demanda, sin

"que ******** ******** **********, haya sido oída y

42

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"vencida legalmente en juicio, siendo aplicable al

"caso la tesis de jurisprudencia VI.3o.C. J/61,

"consultable en la página dos mil doscientos, del

"tomo vigésimo tercero, del mes de enero de dos

"mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y

"su Gaceta, Novena Época, que dice:--- ‘EMBARGO.

"ILEGALIDAD DEL. CUANDO RECAE EN BIENES

"SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR

"AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTÉ INSCRITA A

"FAVOR DEL NUEVO DUEÑO’. (Se transcribe)”.

CUARTO.- Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2007

el veintiséis de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de

votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo

siguiente:

"QUINTO. En cambio, el cuarto y séptimo de los

"motivos de disenso esgrimidos por el tercero

"perjudicado inconforme resultan fundados.--- En

"efecto, el recurrente sostiene que la sentencia

"constitucional materia del recurso es ilegal, por

"inobservancia de los artículos 2122, 2172, 2174,

"2886, 2829, 2340, fracción I, 2841, 2845 y 2846 del

"Código Civil del Estado de Michoacán, que

"determinan la obligatoriedad de la inscripción en

"el Registro Público de la Propiedad de los

"contratos de compraventa de inmuebles, con un

"valor excedente de cincuenta mil pesos, en virtud

43

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"de lo cual dicho contrato sólo tiene valor entre los

"contratantes, pero no frente a terceros.--- Lo

"anterior es sustancialmente fundado.--- En

"principio es menester destacar que el Registro

"Público de la Propiedad es una institución

"producto de las necesidades de la vida cotidiana,

"para evitar que las trasmisiones y gravámenes

"relativos a los inmuebles se efectúen en forma

"clandestina, y se vea afectada o disminuida la

"estabilidad y seguridad que debe caracterizar a los

"actos traslativos de esta clase de bienes; así como

"a la necesidad de ponerlos jurídicamente en

"circulación, lo que hace necesaria la intervención

"del poder público, para que sea el encargado de

"organizar su funcionamiento.--- El Registro pues,

"en su carácter de oficina pública, tiene como

"objetivo principal el dar a conocer cuál es la

"situación jurídica que guardan los bienes en él

"inscritos, principalmente los inmuebles, para que

"toda persona que tenga interés en efectuar una

"operación en relación con ellos conozca la

"verdadera situación que guarda el bien aludido,

"haciendo constar de un modo público y solemne

"la historia de sus transmisiones y modificaciones,

"impidiendo de esa manera, los fraudes en la

"enajenaciones; así como señalar los gravámenes

"que existan sobre los inmuebles y dar a los que

"intervienen en la transmisión o modificación de la

"propiedad, una firme garantía para la efectividad

44

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"de su derecho.--- La importancia de dicha

"institución se sustenta en una serie de principios

"fundamentales, a saber:--- El de publicidad,

"conforme al cual el público, además de tener

"acceso a las inscripciones, tiene también derecho

"a enterarse de su contenido.--- El de inscripción,

"por el que los derechos nacidos

"extraregistralmente, pueden ser oponibles a

"terceros.--- El de consentimiento, en virtud del

"cual sólo puede modificarse una inscripción con

"la voluntad de la persona titular, y el titular del

"registro debe consentir la modificación de ese

"asentamiento.--- El de rogación, que prohíbe al

"registrador practicar inscripciones motu proprio,

"siendo necesario para ello, que quien lo solicite se

"encuentre legitimado; esto es, debió de ser parte

"en el acto o bien tratarse del notario autorizante de

"la escritura, o el Juez del conocimiento;--- El de

"propiedad, que es uno de los pilares del registro, y

"conforme al cual, ante la existencia de dos título

"contradictorios, prevalece el primero que se

"hubiese inscrito;--- El de legalidad, que impide se

"inscriban en el registro títulos contrarios a

"derecho o irregulares facultando al registrador

"para calificar estas circunstancias;--- El de tercero

"registral, conforme al cual para efectos del

"registro, se entiende por tercero a quien no siendo

"parte en el acto jurídico que originó la inscripción,

"tiene un derecho real sobre el bien inscrito; y

45

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"finalmente;--- El de la buena fe registral o

"legitimación registral, cuyo efecto es que se tenga

"por verdad legal en relación a un derecho real

"inmobiliario, lo que aparece asentado en el

"registro público.--- Lo anterior se corrobora con

"las disposiciones contenidas en el título segundo

"(del Registro Público), Capítulos I y II

"(disposiciones generales y de los títulos sujetos a

"registro), de la Tercera Parte del Código Civil del

"Estado, donde se regula todo lo concerniente a la

"inscripción de las propiedades de los bienes

"inmuebles, los gravámenes reales constituidos

"sobre ella y los actos que establezcan

"modalidades referentes al derecho de propiedad

"de dichos bienes o su ejercicio, ante la Oficina del

"Registro Público de la Propiedad residente en la

"capital del Estado.--- Así, los artículos 2829, 2840 y

"2841 del invocado cuerpo de leyes, en la parte

"conducente prescriben:--- Artículo 2829. Los actos

"y contratos que conforme a la ley deban

"registrarse, no producirán efecto contra tercero si

"no estuvieren inscritos en el Registro Público.---

"Las escrituras y contratos de compra-venta si se

"registran dentro de los diez días siguientes a su

"autorización, producirán efectos contra tercero

"desde el día de su presentación al Registro.---

"Artículo 2840. Se inscribirán en el Registro:--- I.

"Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite,

"grava, modifica o extingue el dominio, la posesión

46

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"o los demás derechos reales sobre inmuebles;---

"IV. La condición resolutoria en las ventas a que se

"refieren las fracciones I y II del artículo 2166;---

"Artículo 2841. Los documentos que conforme a

"este Código y a la Ley deben registrarse y no se

"registran sólo producirán efectos entre quienes

"las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a

"tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le

"fueren favorables.--- De lo anterior permite

"concluir que los documentos que por exigencia

"legal sean inscribibles y no se registren, no

"producirán efectos en perjuicio de terceros.--- Lo

"anterior es así, porque el Registro Público de la

"Propiedad no genera en sí mismo la situación

"jurídica a la que da publicidad, es decir, ese

"registro no constituye la causa jurídica de su

"nacimiento, ni es el título del derecho inscrito,

"sino que se limita, por regla general a declarar, a

"ser ‘un reflejo’ de un derecho nacido

"extraregistralmente mediante un acto jurídico que

"fue celebrado con anterioridad por las partes

"contratantes, y la causa o título del derecho

"generado es lo que generalmente se inscribe o se

"asienta en la anotación relativa, con la finalidad de

"hacerlo del conocimiento de terceros,

"declarándolo así, para que sea conocido por

"quienes acudan a consultar sus folios y requieran

"certeza jurídica del estado que guardan los bienes

"sobre los cuales muestran interés.--- Entonces, si

47

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"en el caso el contrato privado de compraventa de

"nueve de diciembre de dos mil tres, sólo se

"ratificó ante Notario Público, lo cierto es que no

"puede perjudicar o causar efectos negativos en

"contra de terceros, pues como ya se puso de

"manifiesto con antelación, los actos o contratos

"que en términos del artículo 2829 del Código Civil

"local, deban ser inscritos y se omita su

"inscripción, no pueden ni deben perjudicar o

"causar efectos negativos en contra de terceros.---

"En efecto, de la interpretación armónica de los

"preceptos trascritos se obtiene que si bien los

"asientos del Registro Público de la Propiedad son

"meramente declarativos; sin embargo y sólo en

"garantía de la seguridad del tráfico inmobiliario y

"en beneficio del tercero que adquiere confiado en

"registro a titulo oneroso o de buena fe, se

"encuentra establecida la buena fe registral, por

"cuya virtud el contenido del asiento se reputa

"verdadero, aun cuando pudiera no serlo porque

"fuera contra la realidad jurídica, atribuyéndole a la

"inscripción una validez juris et de jure,

"independientemente de la validez y aun de la

"existencia del titulo que pudo haberlo creado; es

"decir, se otorga a la inscripción una sustantividad

"a virtud de lo cual se llega a admitir el caso de que

"el titular registral trasmita algo que no está en su

"patrimonio y que el tercer adquirente y a título

"oneroso se convierte en su propietario por obra

48

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"exclusiva del registro, contra todos los principios

"del derecho civil relativos a las fuentes de las

"obligaciones.--- Por consiguiente, si en el caso

"concreto la sucesión quejosa no cumplió con la

"obligación que le atribuye la fracción IV del

"artículo 2840 del Código Sustantivo Civil, de

"inscribir ante el Registro Público de la Propiedad,

"la condición resolutiva en las ventas a que se

"refieren la fracción I del artículo 2166, referente a

"la venta que se haga facultando al comprador para

"que pague el precio en abonos, es claro que el

"derecho aducido sólo surte efectos entre los

"contratantes, pero no así respecto de terceros

"adquirentes de buena fe, a quiénes no se puede

"considerar causahabientes.---Esto es así, porque a

"la fecha en que se verificó el embargo dentro del

"juicio ejecutivo mercantil ***/****, el inmueble

"ubicado en el ******************************,

"pertenecía en propiedad a la demandada ******

"****** *******, tal como se probó fehacientemente

"con la exhibición del certificado de propiedad

"expedido por el Director del Registro Público de la

"Propiedad Raíz en el Estado, el cuatro de marzo de

"dos mil cuatro, lo cual hace evidente que su

"derecho prevalece sobre el de la quejosa, porque

"la legitimidad del gravamen emana de la buena fe

"pública registral.---Sin que sea óbice que la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación en

"algunas tesis aisladas, entre ellas la de registro

49

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"385314, publicada en el Semanario Judicial de la

"Federación, Quinta Época, Tomo CXVII, página

"596; y la de registro 385504, localizable en el

"propio Semanario, Quinta Época, pero en el Tomo

"CXVI, página 895, con los rubros ‘EMBARGO DE

"BIENES AJENOS AL DEUDOR’ y ‘EMBARGO,

"DEBE RECAER SOBRE BIENES DEL DEUDOR

"(REGISTRO PÚBLICO)’; hubiera considerado que

"no era pertinente estimar que la compraventa no

"podía producir perjuicios al embargante porque su

"registro no se hizo, o se hizo con posterioridad al

"embargo registrado, porque la preferencia que la

"ley establece respecto de las inscripciones

"registrales se refiere sólo a acreedores con

"iguales derechos.--- Cuando sobre el particular,

"ha de puntualizarse que el Máximo Tribunal del

"País ya sostuvo lo contrario, o sea, que el

"embargo debe ser registrado a fin de que surta

"efectos contra terceros, por lo cual, una vez

"registrado entonces afecta a los adquirentes del

"bien cuya adquisición sea posterior a ese registro

"del embargo garantizándose así la legalidad y

"certeza jurídica que debe imperar en esta clase de

"actos a fin de evitar que el juicio de amparo sea

"utilizado con fines desleales; según criterios, a

"contrario sensu, que se obtienen de las tesis

"siguientes:--- La jurisprudencia por contradicción

"de tesis 22/2002-PS de la Primera Sala de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación,

50

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"localizable en la página 77, del tomo XXI, Enero de

"2005, correspondiente a la Novena Época del

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

"número de registro 179,653, del rubro y texto

"siguiente:---‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE

"RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS

"DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA

"TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO

"DE LA PROPIEDAD’. (Se transcribe).--- Cabe

"agregar que en la ejecutoria de la cual derivó la

"jurisprudencia recién trascrita, en la parte que

"interesa para los efectos de este estudio, se

"obtiene lo siguiente:--- Así pues, mientras el

"embargo no sea inscrito en el Registro Público de

"la Propiedad, el embargante no puede oponer sus

"derechos, respecto del bien embargado, frente a

"un tercero que sí los haya inscrito con

"anterioridad, siendo al respecto aplicable el

"siguiente criterio: Quinta Época Instancia: Tercera

"Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: CI. Página: 1884: ‘EMBARGO DE

"INMUEBLES, FALTA DE REGISTRO DEL’. (Se

"transcribe).--- Asimismo se citan las tesis aisladas

"del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

"Nación, registros números 283,600 y 283,980,

"publicados en el Semanario Judicial de la

"Federación, Quinta Época, Tomo XVII, páginas 214

"y 1072, que señalan:--- ‘EMBARGO’ (Se

"transcribe). ‘EMBARGO’ (Se transcribe).--- En

51

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"mérito de lo anterior y contrario a lo resuelto por

"el Juez de Amparo, no es de admitirse que la falta

"de llamamiento al juicio natural haya infringido en

"perjuicio de la quejosa el artículo 14 constitucional

"pues, se insiste, la falta de inscripción del contrato

"que le generó el dominio sobre el inmueble en

"litigio, sólo depara perjuicio para los contratantes

"y no a terceros con derechos registrados

"legalmente, dado el desconocimiento de la nueva

"titularidad del bien; y siendo así, es inconcuso que

"dicha propiedad del bien adquirido por quien

"solicita la protección constitucional no es

"oponible a los terceros perjudicados, por ser

"adquirentes de buena fe, y por ende, no existe

"obligación legal de llamar a juicio a la sucesión

"quejosa.--- Finalmente, sobre ese aspecto sólo

"cabe precisar que si bien el documento de

"compraventa exhibido por la sucesión quejosa, es

"de fecha cierta, ello sólo fue para tornar

"procedente el juicio de amparo indirecto, porque

"incide para acreditar el interés jurídico de la

"sucesión quejosa en los términos precisados en el

"considerando que antecede; empero, no lo es para

"otorgar la protección constitucional, dado que el

"embargo fue inscrito el diez de mayo de dos mil

"cuatro, según la constancia relativa que obra a

"fojas 67 del juicio de garantías, cuando la

"compraventa no lo fue, y, no obstante que fue

"ratificada notarialmente el nueve de diciembre de

52

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"dos mil tres como ya se dejó visto, el embargo se

"trabó sobre un bien que en ese momento aparecía

"como propietario ante el registro, el cual prevalece

"ante el principio de buena fe registral, en los

"términos ya precisados.--- Luego, al justificarse la

"ilegalidad de la sentencia recurrida, lo procedente

"es revocarla para ahora negar la protección

"constitucional solicitada por la sucesión

"testamentaria a bienes de *** ***************** *******

"********, por conducto del apoderado jurídico de la

"albacea *** ****** ****** *******.---

"Consecuentemente, al resultar fundados y

"suficientes los agravios en estudio, resulta

"innecesario ocuparse de las restantes

"inconformidades”.

De igual forma, al resolver el amparo directo 345/2007, el

seis de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos

sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:

"QUINTO.- Resulta infundado el concepto de

"violación antes transcrito.--- Es infundado lo que

"aducen los quejosos en una parte de primero de

"sus motivos de inconformidad, atinente a que la

"Sala responsable transgredió en su contra los

"artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, y 38 del Código

"Fiscal de la Federación; que lo anterior es así,

"porque no analizó que el predio embargado el día

53

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"veintinueve de agosto del año dos mil, no es

"propiedad de ***** ***** *******, sino de ellos,

"porque así se advierte de la escritura pública que

"contiene el contrato de compraventa que

"realizaron el día seis de septiembre del año dos

"mil, ante la fe del Notario Público número 19,

"Licenciado ******** ******* ******, y que fue

"registrada el día veintiocho del mismo mes y año,

"ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el

"Estado de Michoacán, pues señala que si la

"propiedad hubiese tenido gravamen el Notario no

"hubiese podido registrar la operación de

"compraventa en la Dependencia ya indicada, ni

"hacer los pagos de impuestos respectivos; que el

"acta de embargo quedó registrada el día doce de

"septiembre del año dos mil, es decir,

"extemporáneo, por lo cual produjo las

"consecuencias jurídicas contra tercero.--- Lo

"anterior es así, porque la autoridad responsable sí

"estudió todo lo anterior, pues dijo que la

"Administración Local de Recaudación de Morelia,

"el día veintinueve de agosto del año dos mil, trabó

"embargo sobre el predio rústico de temporal

"denominado ******************************; que ese

"bien raíz lo vendió ***** ******* ******, a los

"quejosos el seis de septiembre del año dos mil,

"esto es, que el citado bien raíz se secuestró con

"anterioridad a la fecha de que estos últimos lo

"adquirieron, data en la que era propietario del

54

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"mismo el contribuyente ****** ***** *******, y que

"por ello se tenía como fecha cierta del embargo el

"veintinueve de agosto del año dos mil,

"razonamientos que apoyó en forma legal en las

"tesis que invocó a contrario sensu, del título:

"‘EMBARGO. ILEGALIDAD DEL CUANDO RECAE

"EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DE

"DEUDOR AUNQUE LA ESCRITURA NO ESTE

"INSCRITA A FAVOR DEL NUEVO DUEÑO’, que se

"puede ver en la página 2200, Tomo XXIII, Enero de

"2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación, así como la tesis del título:

"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA

"INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN

"CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO’,

"consultable en la página 1088, Tomo VII, Mayo de

"1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación. Lo que además es legal, puesto que

"no se podía considerar de otro modo, pues los

"aquí quejosos adquirieron el bien con

"posterioridad a la data del embargo.--- En efecto,

"causahabiente es la persona que ha sucedido o se

"ha subrogado por cualquier título en el derecho de

"otra u otras, es decir, que son personas que por

"un acontecimiento posterior a la realización de un

"acto jurídico, adquieren en forma derivada los

"derechos y obligaciones de quienes fueron sus

"autores. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de

"la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de

55

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Justicia de la Nación, visible en a página 14, Tomo

"LXXX, Tercera Parte, Sexta Época, del Semanario

"Judicial de la Federación, que dice:

"‘CAUSAHABIENTES’. (Se transcribe).--- Por otra

"parte, la doctrina considera al embargo como la

"afectación decretada por una autoridad

"competente sobre un bien o conjunto de bienes de

"propiedad privada, cuya finalidad es asegurar

"cautelarmente la eventual ejecución de una

"pretensión de condena que se plantea en un

"juicio, o bien satisfacer directamente una

"pretensión ejecutiva.--- Ahora bien, el embargo

"debe ser inscrito ante el Registro Público de la

"Propiedad para que surta sus efectos legales ante

"terceros, requisito sin el cual, tales efectos no

"surgen. Lo antes razonado encuentra apoyo en la

"tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

"la Nación, que se puede ver en la página 214,

"Tomo XVII, Quinta Época, del Semanario Judicial

"de la Federación, del texto: ‘EMBARGO’. (Se

"transcribe).--- De lo cual se colige que mientras el

"embargo no sea inscrito en el Registro Público de

"la Propiedad, el embargante no puede oponer sus

"derechos, respecto del bien embargado, frente a

"un tercero que haya adquirido el inmueble

"después del secuestró que no se inscribió en el

"Registro Público de la Propiedad Raíz en el

"Estado, pero para que se pueda considerar de ese

"modo, es requisito, que el contrato a través del

56

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"que se adquiere el bien inmueble, se encuentre

"inscrito ante el Registro Público de la Propiedad

"Raíz en el Estado, con anterioridad a la

"inscripción del embargo, lo anterior porque así lo

"ha considerado la Primera Sala de la Suprema

"Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de

"jurisprudencia 1a./J. 99/2004, visible en la página

"77, Tomo XXI, Enero de 2005, Materia Civil,

"Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación y su Gaceta, que dice:

"‘CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE

"UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO,

"PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA

"EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD’.

"(Se transcribe).--- Toda vez que de la ejecutoria de

"la cual derivó la misma, en la parte que interesa,

"se obtiene lo siguiente: Así pues, mientras el

"embargo no sea inscrito en el Registro Público de

"la Propiedad, el embargante no puede oponer sus

"derechos, respecto del bien embargado, frente a

"un tercero que sí los haya inscrito con

"anterioridad, siendo al respecto aplicable el

"siguiente criterio: Quinta Época "Instancia:

"Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

""Federación. Tomo: CI. Página: 1884: ‘EMBARGO

"DE INMUEBLES, FALTA DE REGISTRO DEL’. (Se

"transcribe).--- En las relatadas condiciones,

"tomando en consideración que pese a que el

"embargo del predio rústico ya descrito se llevó a

57

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"cabo el día veintinueve de agosto del año dos mil,

"y se inscribió ante el Registro Público de la

"Propiedad Raíz en el Estado, el doce de

"septiembre del año dos mil, y que los aquí

"quejosos adquirieron el bien inmueble el día seis

"de septiembre del mismo año, pues así consta de

"la copia de la escritura pública número

"***************************, elaborada por el Notario

"Público Número 19, con residencia y ejercicio en

"esta ciudad, en la que consta el contrato de

"compraventa que celebraron como vendedor

"*************, y como compradores por "partes

iguales y pro-indiviso, *******************

"******, ******************** ************************ y

"******* ***** ***** *******, respecto del predio

"rústico de temporal denominado

", con una extensión superficial de

"compraventa que fue inscrita ante el Registro

"Público de la Propiedad, el día veintiocho de

"septiembre del año dos mil, bajo el número

"****************, del Libro de Propiedad

"correspondiente al Distrito de Morelia. Es de

"destacarse que ese contrato de compraventa lo

"registraron hasta el día veintiocho de septiembre

"del año dos mil, con posterioridad a la fecha en

"que se inscribió el embargo de mérito, que lo fue

"el doce de ese mismo mes y año; de ahí que, este

"último es legal, puesto que a la fecha del embargo,

"el bien inmueble era propiedad de ****** ****

58

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"*******, pues aún no salía de su patrimonio, y por

"ende, los promoventes de la justicia federal

"solicitada, son causahabientes de este último.---

"En consecuencia, la tesis del Tercer Tribunal

"Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

"visible en la página 22, Tomo XXIII, Enero de 2006,

"Novena Época, del Semanario Judicial de la

"Federación del título: ‘EMBARGO. ILEGALIDAD

"DEL. CUANDO RECAE EN BIENES SALIDOS DEL

"PATRIMONIO DEL DEUDOR AUNQUE LA

"ESCRITURA NO ESTE INSCRITA A FAVOR DEL

"NUEVO DUEÑO’, que invocan los quejosos, no

"tiene aplicación, puesto que como ya se dijo, era

"menester que el contrato de compraventa se

"hubiese inscrito ante el Registro Público de la

"Propiedad Raíz en el Estado, con anterioridad a la

"inscripción del embargo, puesto que así se

"sustenta en la tesis de jurisprudencia de la

"Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

"Nación, transcrita en párrafos que anteceden.---

"Tampoco, tiene aplicación la tesis del Segundo

"Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

"Circuito, que se puede ver en la página 1088,

"Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época, del

"Semanario Judicial de la Federación, del título:

"‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. RESULTA

"INFUNDADA CUANDO SE ADQUIERE EL BIEN

"CON POSTERIORIDAD AL EMBARGO’, porque no

"es el caso”.

59

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

QUINTO.- Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 180/2006 el

dieciséis de octubre de dos mil seis, por unanimidad de votos

sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo

siguiente:

"Es decir, los derechos que pueden oponerse por

"virtud de su inscripción en el Registro Público son

"los reales.--- En ese orden de ideas, se tiene, por

"principio, que el derecho de la tercerista es real,

"por virtud de que a través de contrato de

"compraventa que exhibió como documento

"fundatorio de su acción, según ha quedado

"establecido, se transfirió la propiedad de un bien

"inmueble, acto que por excelencia es considerado

"como derecho real.--- Por otra parte, el derecho

"del demandado en la tercería, aquí quejoso, es el

"derivado de un embargo practicado en un

"procedimiento laboral.--- Embargo que se

"considera ilegal, por cuanto que fue practicado en

"un bien salido del dominio del deudor, aun cuando

"no se encuentre inscrito en el Registro Público de

"la Propiedad a nombre del nuevo adquirente.--- Lo

"anterior, porque el embargo no puede surtir

"efectos contra el derecho real del propietario, al

"perfeccionarse el traslado de dominio con el

"consentimiento de las partes y no con su

"inscripción en el Registro Público de la

60

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Propiedad.--- Es pertinente establecer que el

"Registro Público de la Propiedad, es una

"institución administrativa encargada de dar

"publicidad oficial del estado jurídico de la

"propiedad y posesión de los bienes inmuebles,

"referente a la constitución, declaración,

"transmisión, modificación, extinción y

"gravámenes de los derechos reales, dándole una

"apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos,

"esto último en atención a que las anotaciones en

"el registro engendran la presunción de certeza del

"derecho inscrito, presunción que admite prueba

"en contrario y por ende da seguridad jurídica entre

"tanto no sea destruida legalmente.--- En relación

"con los efectos que produce la inscripción en el

"Registro Público de la Propiedad de los

"documentos registrables, se conocen tres

"sistemas, a saber:--- a) El sustantivo, en el cual la

"inscripción en el Registro Público de la Propiedad

"es un elemento de existencia para adquirir el

"dominio de los bienes inmuebles.--- b) El

"constitutivo, en el que el derecho nace con el

"contrato o acto jurídico, pero para su perfección

"es necesaria su inscripción en el Registro Público

"de la Propiedad, en este sistema, la inscripción no

"es potestativa sino obligatoria; y,--- c) El

"declarativo, en el cual la transmisión de la

"propiedad se verifica por mero efecto del contrato

"sin necesidad de la inscripción en el Registro

61

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Público de la Propiedad, y sólo se inscribe si se

"desea que el contrato o acto jurídico surta efectos

"frente a terceros.--- Este último sistema es

"adoptado por el Código Civil del Estado de

"Michoacán en cuanto establece, en el artículo 2841

"que los documentos que sean registrables y no se

"registren, no producirán efectos en perjuicio de

"terceros.--- Al respecto la entonces Tercera Sala

"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene

"sustentada la jurisprudencia número 1585

"consultable en la página 2544, Segunda Parte,

"Salas y Tesis, del Apéndice al Semanario Judicial

"de la Federación, 1917-1988, cuyo rubro y tenor

"literal dice:---‘REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE

"LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL’. (Se

"transcribe).--- Ahora bien, como se precisó en esta

"resolución, tercero para los efectos del registro,

"es aquella persona que tiene un derecho real

"sobre el bien de que se trata, el que una vez

"inscrito es oponible a cualquier otro supuesto

"titular con derecho real anterior pero no inscrito.---

"Por otra parte, también es pertinente destacar las

"características más importantes del derecho real,

"así como del embargo.--- Al respecto, la Tercera

"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"al resolver la contradicción de tesis número 38/92,

"en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil

"novecientos noventa y tres, consideró lo

"siguiente:--- El citado derecho real confiere a su

62

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"titular un poder directo e inmediato sobre una

"cosa; lo faculta a exigir de los demás que se

"abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en

"relación con él; también otorga un derecho de

"persecución del citado titular sobre el inmueble

"correspondiente, así como un derecho de

"preferencia, cuando se trata, naturalmente de los

"derechos reales que constituyen una garantía. Por

"el contrario, el embargo no confiere al embargante

"el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que

"ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un

"depositario, que puede ser incluso el propio

"embargante, pero con limitaciones claras y

"específicas sobre la citada cosa, derivadas de la

"figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto

"de él, no está a disposición del embargante, ni

"tampoco el depositario tiene un poder directo e

"inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las

"facultades y limitaciones que derivan del depósito.

"Por otro lado, el referido embargo tampoco

"concede al embargante el derecho pleno de

"persecución, ya que éste, consiste en la facultad

"de obtener todas o parte de las ventajas de que es

"susceptible una cosa, reclamándola de cualquier

"poseedor, por lo que si bien el embargante puede

"tener el derecho de reclamar, éste se limita a su

"carácter de depositario.--- Bajo este orden de

"ideas, y atento a que el Registro Público de la

"Propiedad sólo produce efectos declarativos y no

63

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"constitutivos de derechos, ello conduce a

"determinar que la falta de inscripción registral de

"los bienes inmuebles que han salido del dominio

"del deudor sólo produce como sanción que el

"derecho respectivo no pueda ser oponible frente a

"terceros con derechos reales, ya que la

"preferencia en materia registral, se refiere a actos

"o derechos de la misma naturaleza.--- En esa

"tesitura, al no constituir, el embargo, para el

"acreedor quirografario un derecho real, pues se

"trata de un derecho personal que únicamente

"puede enderezarse contra la persona pero no al

"grado de perseguir los bienes con los cuales ésta

"no garantizó el adeudo y que ya salieron de su

"patrimonio, ello da como resultado que el

"embargo trabado en un inmueble que no es del

"dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto

"traslativo de dominio no esté inscrito a favor del

"nuevo dueño, porque este requisito no es

"obligatorio para la validez de la compraventa, por

"lo cual, de dicha omisión no pueden valerse los

"acreedores quirografarios, por no otorgarles el

"embargo un derecho real sobre la cosa

"embargada.--- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis

"número 707, sustentada por la entonces Tercera

"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"que se puede localizar en el Apéndice de 1995,

"tomo IV, página 514, que dice:--- ‘EMBARGO

"PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL

64

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL’.

"(Se transcribe).--- Criterio que sustancialmente fue

"reiterado en la jurisprudencia número 242,

"sustentada por la Tercera Sala de la Suprema

"Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

"Apéndice de 1995, tomo IV, página 165, que dice:--

"- ‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN

"BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR,

"AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS

"EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A

"NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE

"(LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL

"DISTRITO FEDERAL)’. (Se transcribe).--- De ahí

"que la autoridad responsable haya estado en lo

"correcto al conferirle el valor probatorio

"correspondiente al documento exhibido por la

"tercerista, en virtud de que, como se dejó

"establecido, el acuerdo de voluntades que se

"contiene en él se refiere a un derecho real,

"mientras que el embargo practicado por el aquí

"quejoso no lo es, y por ende, aquél sí puede

"oponerse a éste, aunque no hubiera sido inscrito

"en el Registro Público.--- Lo anterior es así,

"porque al ser el documento citado de fecha cierta,

"ello permite a la autoridad determinar si el reclamo

"que sobre ese bien se realiza es derivado de actos

"anteriores o posteriores a la adquisición del

"deudor del bien litigioso, con lo que se garantiza

"la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en

65

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"este tipo de operaciones, requisito indispensable

"para que éstas cobren pleno valor probatorio.---

"Sin que obste a lo anterior, las manifestaciones

"del quejoso en torno a las circunstancias en que

"se realizó y adquirió fecha cierta el contrato de

"compraventa contenido en el documento exhibido

"por la tercerista, en razón de que las mismas se

"encuentran encaminadas a obtener la declaración

"de invalidez del contrato mencionado, lo cual,

"como se estableció en párrafos anteriores, la junta

"responsable, debido a su competencia material,

"no puede hacer.--- Por otra parte, la manifestación

"del quejoso consistente en que para que proceda

"la tercería excluyente de dominio se necesitan dos

"elementos substanciales, uno, que el tercero

"opositor sea una persona enteramente extraña al

"juicio que motiva la tercería y, dos, que se pruebe

"legalmente el dominio que alega tener sobre los

"bienes que reclama; es infundada, ya que el

"artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo

"establece que la tercería excluyente de dominio

"tiene por objeto conseguir el levantamiento del

"embargo practicado en bienes propiedad de

"terceros, por lo que debe entenderse que en la

"cuestionada tercería, el promovente debe acreditar

"los siguientes elementos: a) Que él es el

"propietario de la cosa; b) Que ésta fue embargada

"por el ejecutante en un litigio al que es ajeno

"aquél.--- Se cita como apoyo a la anterior

66

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"determinación, la jurisprudencia número I.1o.T.

"J/47, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado

"en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

"puede localizar en el Semanario Judicial de la

"Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004,

"Novena Época, página 1365, que dice:---

"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN

"MATERIA LABORAL. DEBE INTERPONERSE POR

"EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO’. (Se

"transcribe).--- En ese sentido, también es

"infundado el argumento del quejoso consistente

"en que es ilegal la resolución dictada en el sentido

"de ordenar se levante el embargo trabado en el

"inmueble objeto de la tercería referida, toda vez

"que al haberse acreditado por la tercerista los

"elementos de la acción respectiva, es

"incuestionable que deba declararse procedente la

"finalidad que se persiguió con su ejercicio y que

"acorde a lo dispuesto por el artículo 976 de la Ley

"Federal del Trabajo, es precisamente, que se

"levante el embargo practicado en bienes de su

"propiedad”.

Así mismo, al resolver el amparo en revisión 156/2007, el

tres de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos sostuvo

en sus consideraciones, lo siguiente:

"En otro contexto, el tercero perjudicado

"inconforme aduce que la sentencia impugnada es

67

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"ilegal, porque el juez de Distrito no consideró que

"el quejoso no fue llamado al juicio natural de cuya

"falta de audiencia se duele, porque el inmueble

"materia de la servidumbre no se encontraba

"inscrito a su favor ante el Registro Público de la

"Propiedad Raíz en el Estado, en la fecha de su

"tramitación, sino a favor de su progenitor

"********** ********* *********; que por consiguiente,

"su falta de inscripción del contrato no obligó

"frente a terceros.--- Lo anterior es

"substancialmente fundado.--- En principio, cabe

"estacar que el Registro Público de la Propiedad

"tiene como fin dar a conocer el verdadero estado

"de la propiedad inmueble, haciendo constar de un

"modo público y solemne la historia de sus

"transmisiones y modificaciones, impidiendo de

"esa manera, los fraudes en las enajenaciones; así

"como señalar los gravámenes que existan sobre

"los inmuebles y dar a los que intervienen en la

"trasmisión o modificación de la propiedad, una

"firme garantía para la efectividad de su derecho.---

"El Código Civil del Estado de Michoacán, en sus

"artículos 2829, 2840 y 2841, establece:--- ‘2829’.

"(Se transcribe).--- ‘2840’. (Se transcribe).--- ‘2841’.

"(Se transcribe).--- De lo anterior, se obtiene que la

"legislación establece la figura del registro público,

"como obligatorio sólo frente a terceros, no para

"los contratantes, pues de conformidad con lo

"previsto por los artículos 2829, 2840 y 2841 del

68

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Código Civil del Estado, los documentos que sean

"registrables y no se registren, no producirán

"efectos en perjuicio de terceros, ya que tales

"inscripciones en el Registro Público de la

"Propiedad, sólo tienen efectos declarativos, no

"constitutivos de derechos.--- Por tanto, partiendo

"de la base de que los títulos inscritos en el

"Registro Público de la Propiedad, solamente

"pueden ser oponibles frente a terceros con

"derechos reales, pero que ningún efecto surte

"entre los contratantes, ya que éstos no podrán

"oponer la falta de inscripción de la escritura

"traslativa de dominio de que se trate para alegar

"invalidez, porque el contrato respectivo produce

"todos sus efectos contra el enajenante, cedente u

"obligado a entregar el derecho real, por haber sido

"parte en el mismo, esto es, no tiene el carácter de

"tercero, resulta claro que en este caso el registro

"es potestativo, en virtud de que el interesado o el

"titular del derecho de propiedad es quien puede

"solicitar la inscripción de su derecho real y no

"puede forzársele a que lo inscriba, ya que la falta

"de ese requisito produce la consecuencia de que

"resulta inoponible frente a terceros el acto que

"debe inscribirse y no se inscribió.--- Por

"consiguiente, con base en lo anterior se concluye

"que la consecuencia de la falta de anotación o

"inscripción registral del quejoso sobre el contrato

"de cesión de derechos a su favor del inmueble

69

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"materia del litigio, es que no puede ser oponible

"frente al actor del juicio natural ahora tercero

"perjudicado y recurrente en este recurso, con

"derechos reales como lo es la servidumbre

"establecida a su favor en sentencia ejecutoriada,

"los que por su naturaleza confieren a su titular un

"poder directo e inmediato sobre una cosa.--- En

"mérito a lo anterior y contrario a lo resuelto por el

"juez de amparo, no es de admitirse que la falta de

"llamamiento al juicio natural haya infringido en

"perjuicio del quejoso la garantía de audiencia que

"consagra el artículo 14 constitucional, dado que

"se insiste, la falta de inscripción del contrato que

"le generó dominio sobre el inmueble el litigio, sólo

"depara perjuicio a los contratantes y no a terceros

"de buena fe con derechos reales, dado el

"desconocimiento de la nueva titularidad del bien;

"y siendo así es inconcuso que dicha propiedad del

"bien adquirida por el que impetra no es oponible al

"actor por ser adquirente de buena fe, y por ende

"sin obligación de llamar a juicio al quejoso, ni éste

"con derecho a ser escuchado en el mismo”.

De igual forma, al resolver el amparo en revisión 158/2007,

el treinta de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos

sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:

"El quejoso, ‘… como causahabiente de ********

"******* ***** o ***** ********* ********* *******, en el

70

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"juicio generador de los actos reclamados, no

"podría ser considerado tercero extraño a dicho

"juicio, sino que lo actuado en relación a éste

"último que ya fue oído y vencido en el juicio

"generador le perjudica o le beneficia al primero de

"los mencionados, incluyendo asimismo todos los

"actos tendientes a poner en posesión del

"inmueble materia de la reivindicación a favor de la

"parte actora en el juicio ordinario civil ****/******

"del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia

"en Materia Civil de este Distrito Judicial,

"específicamente el proveído de nueve de enero de

"dos mil siete, porque la substitución procesal,

"como se dijo anteriormente, se realizó con

"posterioridad a la instauración de ese juicio

"ordinario civil.---…’; aplicando al respecto las

"jurisprudencias de epígrafe: ‘CAUSAHABIENTES.,

"CAUSAHABIENTES, NO SON TERCEROS

"EXTRAÑOS. Y CAUSAHABIENTES’.--- Frente a

"esos argumentos, en el primer agravio se aduce

"que es ilegal el relativo a la determinación de que

"el quejoso es causahabiente del demandado en el

"juicio del que emana el acto reclamado, por

"sustentarse en una tesis que no es jurisprudencia,

"la que considera a aquél como una persona no

"tercera extraña al juicio, al existir substitución

"procesal; y porque con el contrato de

"compraventa exhibido prueba que con fecha cierta

"adquirió el inmueble el uno de febrero de mil

71

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"novecientos setenta y nueve, lo que también

"acreditó con los testimonios de ******* *******

"******* ******, ****** ****** ****** ********** y *******

"****** ****, cuyas pruebas tienen plena fuerza

"demostrativa para acreditar que lo posee en

"calidad de propietario, ya que en términos de los

"artículos 1650, 1651, 1652 y 1654 del Código Civil

"del Estado de Michoacán, los contratos se

"perfeccionan con el mero consentimiento de las

"partes, como en el caso, lo que hace que el juez

"federal omitiera en su estudio el análisis y

"valoración de esas pruebas para determinar que

"no había tal substitución y que el vendedor, en el

"momento de la operación de compraventa,

"legalmente estaba facultado para celebrarla, por

"ser propietario del inmueble y que por haberse

"llevado a cabo ese pacto de voluntades con

"anterioridad a la fecha en que lo adquiriera la

"institución actora, es por ello que se le debe

"escuchar en el juicio, en virtud de estársele

"afectando en su interés y esfera jurídica con el

"acto reclamado.--- Tal inconformidad es

"infundada, porque la tesis en que se apoyó el Juez

"de Distrito para considerar que en el caso se daba

"la figura de la causahabiencia, por la que el

"quejoso era causahabiente del demandado y con

"ese carácter no podía considerársele tercero

"extraño al juicio, por la substitución procesal al

"ser cesionario del vendedor, no se trata de un

72

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"criterio aislado, como con desacierto se alega,

"sino de una jurisprudencia, como la citó el juez

"federal con el rubro: ‘CAUSAHABIENTES.’,

"sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

"Sexto Circuito, publicada en la página 330 del

"Tomo II, de la Novena Época del Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta.--- Porque

"aun cuando es verdad que en términos del artículo

"1654, del Código Civil del Estado de Michoacán,

"‘los contratos se perfeccionan por el mero

"consentimiento’, como se alega; sin embargo, ese

"propio precepto dispone: ‘excepto aquéllos que

"deben revestir una forma establecida por la ley.

"Desde que se perfeccionan obligan a los

"contratantes no sólo al cumplimiento de lo

"expresamente pactado, sino también a las

"consecuencias que, según su naturaleza, son

"conforme a la buena fe, al uso o a la ley’; empero,

"como esa violación formal no fue considerada por

"el Juez de Distrito, la misma no hace variar el

"sentido del fallo, virtud a la causahabiencia, por la

"que le negó el amparo; por tanto, si en los

"preceptos 2826, fracción I, 2829 y 2840 de esa

"codificación, ese tipo de contratos traslativos de

"dominio deben ser inscritos en el Registro Público

"de la Propiedad, para que puedan surtir efectos

"contra terceros, aunado a que para darle eficacia

"probatoria a la fecha que consta en el documento

"y con ello certeza jurídica, es necesaria tal

73

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"inscripción, o que sea presentado ante un notario

"público o a partir de la muerte de uno de los

"contratantes, como así lo estableció la Primera

"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

"en la jurisprudencia 46/99, publicada en la página

"78 del Tomo X, de la Novena Época del Semanario

"Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA

"DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE

"FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO’. (Se

"transcribe).--- Luego, si ninguna de esas tres

"hipótesis se actualiza con el material probatorio

"aportado por el recurrente, para determinar que el

"uno de febrero de 1979 compró el inmueble de que

"se trata, contrario a lo alegado, adquirió fecha

"cierta hasta el dos de enero de dos mil siete, en

"que fue presentado el contrato ante el notario

"público para su ratificación, como legalmente lo

"determinó el Juez de Distrito, puesto que ese

"evento atiende a la materialidad del acto jurídico a

"través de su fecha y no de sus formalidades, que

"tiene en común con el registro o la muerte de uno

"de los contratantes, la misma consecuencia que

"es la de dar certeza a esa materialidad, para tener

"con precisión o un conocimiento indudable de que

"existió, con lo que se evita la realización de actos

"fraudulentos o dolosos, como sería que se

"asentara una fecha falsa y evitar que el juicio de

"amparo sea utilizado con fines desleales.--- De

74

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"donde se sigue que, contrario a lo alegado, es

"inexacto que el Juez de Distrito omitiera el estudio

"del informe justificado, puesto que con él tuvo por

"demostrado el acto reclamado y lo corroboró con

"las constancias que al mismo anexó la autoridad

"responsable; y lo propio sucede con las copias

"certificadas del contrato de compraventa exhibido

"por el recurrente, a las que la autoridad de amparo

"les otorgó pleno valor demostrativo, empero, esa

"prueba no tiene el alcance probatorio alegado -

"declarar la inconstitucionalidad del acto

"reclamado- precisamente, atendiendo al dato de

"cuando tuvo fecha cierta ese pacto de voluntades,

"no para los contratantes sino en cuanto a sus

"efectos contra terceros; y en esas condiciones,

"tampoco es cierto que el proceder del Juez de

"Distrito fuera ilegal, al hacer consideración similar,

"con entera independencia de que no se haya

"suscitado controversia sobre la identificación del

"inmueble materia de la compraventa y de que su

"ubicación concuerda con la descrita en la

"demanda de garantías, así como de que el

"vendedor estaba facultado legalmente para

"enajenar ese bien ante el título de propiedad con

"que contaba.--- Es cierto, como se alega, que el

"Juez de Distrito omitió ocuparse del estudio de la

"prueba que estuvo a cargo de **** ***** ******

"*******, ***** ***** ******* ******* y *********** ******

"*****, la que estuvo encaminada a demostrar que el

75

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"quejoso posee el inmueble en calidad de

"propietario; sin embargo, en reparación de ese

"agravio precisa establecer que, como esa cuestión

"no fue el sustento del sentido del fallo que se

"revisa, hace que no trascienda al resultado del

"mismo y por ello, el desacuerdo relativo resulta

"ineficaz para la pretensión del recurrente, puesto

"que esa prueba no es la idónea para establecer la

"fecha cierta de un documento, por los motivos

"asentados y a fin de que surta efectos contra

"terceros, que es lo que aquí interesa y no las

"obligaciones contraídas por las partes

"contratantes, como lo pretende hacer valer el

"disidente”.

SEXTO.- Como una cuestión previa, cabe precisar que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado

que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis

sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de

integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la

posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones

que se expresan con el carácter de propias, adopta el Tribunal en

la solución de un negocio jurídico.

Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido, que para que

exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca

debe existir cuando menos formalmente, una oposición de

76

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es

decir, para que se surta su procedencia, la contradicción

denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa

de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de

las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando

concurran los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones

jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios

discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de

las sentencias respectivas.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, abril de 2001 Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76

77

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

"COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

"SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que

"establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

"párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la

"Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados

"de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

"juicios de amparo de su competencia, el Pleno de

"la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

"que corresponda deben decidir cuál tesis ha de

"prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen

"tesis contradictorias cuando concurren los

"siguientes supuestos: a) que al resolver los

"negocios jurídicos se examinen cuestiones

"jurídicas esencialmente iguales y se adopten

"posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)

"que la diferencia de criterios se presente en las

"consideraciones, razonamientos o

"interpretaciones jurídicas de las sentencias

"respectivas; y, c) que los distintos criterios

"provengan del examen de los mismos elementos”.

Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la

contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

I. Del Amparo Directo laboral 180/2006, resuelto por el

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer circuito, se advierte

lo siguiente:

78

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

a) Dentro de un procedimiento laboral, se embargó a la

patrona demandada un bien inmueble para la satisfacción del

crédito que resultó de aquél procedimiento, diligencia que fue

registrada el 13 de septiembre de 2005.

b) En dicho procedimiento, persona diversa a la demandada,

promovió el incidente relativo a la tercería excluyente de dominio,

alegando que el bien sobre el que recayó el embargo era de su

propiedad y no de la patrona demandada, en virtud de que previo

a tal diligencia la tercerista y la patrona demanda, celebraron

contrato privado de compraventa respecto de tal bien, pasado

ante la fe de notario público el 10 de octubre de 2003.

c) La Junta Especial dictó sentencia interlocutoria, por la que

resolvió procedente la tercería excluyente de dominio y por ende

se levantó el embargo trabado.

d) Inconforme con tal resolución el trabajador, demandado

en la tercería excluyente de dominio, promovió juicio de amparo

directo, en el que el Tribunal Colegiado de referencia negó la

protección solicitada, en virtud de lo siguiente:

- Que el documento exhibido por la tercerista, contrato

privado de compraventa, ratificado ante notario público, es de

fecha cierta, por haber pasado ante un fedatario público.

- Que de acuerdo con los artículos 2840, fracción I y 2841

del Código Civil del Estado de Michoacán, el contrato traslativo de

79

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero, se debe

inscribir en el Registro Público de la Propiedad.

- Que lo que debe entenderse por tercero para efectos del

registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que

se trata. Por lo que los derechos que pueden oponerse en virtud

de su inscripción en el Registro Público son los reales.

- Que el derecho de la tercerista es real, por virtud de que a

través de contrato de compraventa que exhibió, se transfirió la

propiedad de un bien inmueble.

- Que el derecho del demandado en la tercería es personal,

derivado de un embargo practicado en un procedimiento laboral.

- Que el embargo se considera ilegal, por cuanto que fue

practicado en un bien salido del dominio del deudor, aun cuando

no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a

nombre del nuevo adquirente.

- Que lo anterior es así, porque el embargo no puede surtir

efectos contra el derecho real del propietario, al perfeccionarse el

traslado de dominio con el consentimiento de las partes y no con

su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

- Que por tanto, atento a que el Registro Público de la

Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de

derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción

registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del

80

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

deudor, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no

pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que

la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos

de la misma naturaleza.

- Así, al no constituir el embargo, para el acreedor

quirografario, un derecho real, pues se trata de un derecho

personal que únicamente puede enderezarse contra la persona

pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no

garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da

como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no

es del domino del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de

dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal

omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no

otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.

II. Del Amparo en revisión 71/2007, resuelto por el Segundo

Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se advierte lo

siguiente:

a) La autora de la sucesión quejosa, en el juicio de amparo,

celebró en su carácter de compradora, con otra persona

vendedora, que posteriormente fue demandada en la vía ejecutiva

mercantil, contrato de compraventa privado en abonos sobre un

bien inmueble, mismo que fue pasado ante la fe de notario público

el 9 de diciembre de 2003.

b) Posteriormente, la vendedora en aquél acto, fue

demandada en la vía ejecutiva mercantil, por lo que se trabó

81

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

embargo sobre el bien materia de la compraventa, el 29 de abril

de 2004, mismo que fue inscrito en el Registro Público de la

Propiedad.

c) Habiendo fallecido la compradora, la sucesión

testamentaria de ésta promovió juicio de amparo, como tercero

extraño a juicio, siendo que el Juez de Distrito concedió la

protección solicitada.

d) El tercero perjudicado, acreedor de la vendedora,

interpuso recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del

conocimiento modificó la sentencia recurrida y negó el amparo, en

atención a lo siguiente:

- Que de los artículos 2829, 2840 y 2841 del Código Civil del

Estado de Michoacán, se concluye que los documentos que por

exigencia legal sean inscribibles y no se registren, no producirán

efectos en perjuicio de terceros.

- Por lo que si en el caso el contrato privado de

compraventa, sólo se ratificó ante Notario Público, lo cierto es que

no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de

terceros, pues los actos o contratos que en términos del artículo

2829 del Código Civil local, deban ser inscritos y se omita su

inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos

negativos en contra de terceros.

- Que por consiguiente, si la sucesión quejosa no cumplió

con la obligación que le atribuye la fracción IV del artículo 2840

82

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

del Código Sustantivo Civil, de inscribir ante el Registro Público

de la Propiedad, la condición resolutiva en las ventas a que se

refiere la fracción I del artículo 2166, relativa a la venta que se

haga facultando al comprador para que pague el precio en

abonos, es claro que el derecho aducido sólo surte efectos entre

los contratantes, pero no así respecto de terceros adquirentes de

buena fe, a quienes no se puede considerar causahabientes.

De lo relatado con anterioridad, se puede llegar a la

conclusión de que sí existe contradicción de tesis, entre los

criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo

Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo

circuito, no así con el Tercer Tribunal Colegiado del propio

circuito, como más adelante se explicará.

Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real,

para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para

efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el

bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un

contrato privado de compraventa de fecha cierta, sólo produce

como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible

frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el

embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho

real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado

en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal,

aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del

nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los

83

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un

derecho real sobre la cosa embargada.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo

Circuito considera que el contrato privado de compraventa de

fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en

contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito

en el Registro Público de la Propiedad.

Es decir, los Tribunales analizan la misma cuestión jurídica,

consistente en determinar la legalidad del embargo producto de

un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de

tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien

materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de

compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del

deudor; llegando a resultados opuestos, pues mientras para el

Primer Tribunal Colegiado el embargo es ilegal, el Segundo

Tribunal Colegiado estima lo contrario.

La diferencia de criterios se presenta en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas del

Amparo Directo laboral 180/2006 y Amparo en Revisión 71/2007.

El examen proviene de los mismos elementos, pues tanto en

el Amparo Directo laboral 180/2006 como en el Amparo en

Revisión 71/2007 se observa que:

i) Analizan el Código Civil del Estado de Michoacán,

en específico los artículos 2829, 2840 y 2841.

84

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

ii) Existió un contrato privado de compraventa de fecha

cierta sobre cierto bien inmueble.

iii) Dicho contrato no fue inscrito en el Registro Público

de la Propiedad.

iv) Tal acto fue previo al embargo.

v) El embargo fue inscrito en el Registro Público de la

Propiedad.

vi) El embargo proviene de un derecho personal de

crédito.

Ahora, debe decirse que si bien en la denuncia de

contradicción de tesis, se hace referencia a que la misma se

suscita entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del propio

circuito, al resolver los Amparos en Revisión 109/2007, 301/2002

y 312/2006, y que en esos términos se ordenó formar y registrar

el expediente; lo cierto también es que si bien pudiera advertirse

de tales ejecutorias criterio contradictorio con el del citado

Segundo Tribunal Colegiado, de aquéllas no se observa que su

fundamento haya sido el Código Civil del Estado de Michoacán,

por lo que si no es posible saber en que se basó aquél Tribunal

para resolver de la forma en que lo hizo y que la interpretación del

Segundo Tribunal Colegiado es respecto de tal legislación, se

llega a la conclusión de que no existe entre ellos contradicción de

tesis, pues no se advierte que la posible oposición haya sido

respecto de una misma legislación.

Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración

que, respecto del tema en cuestión, la inscripción de actos ante el

85

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Registro Público de la Propiedad y sus efectos, las legislaciones

locales aunque a veces son coincidentes, otras no.

Lo mismo sucede con el Amparo Directo 345/2007, del

índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer

Circuito, por lo que tal criterio no será analizado para la resolución

de la presente contradicción de tesis.

En otro aspecto, el Amparo en Revisión 156/2007, resuelto

por el Primer Tribunal Colegiado del mencionado circuito,

tampoco formará parte de la presente oposición de criterios, dado

que, si bien se observa que existe pronunciamiento en el sentido

de que la consecuencia de la falta de anotación o inscripción

registral del quejoso sobre el contrato de cesión de derechos a su

favor del inmueble materia del litigio, es que no pueda ser

oponible frente al actor del juicio natural ahora tercero perjudicado

y recurrente en el juicio, con derechos reales como lo es la

servidumbre establecida a su favor en sentencia ejecutoriada, los

que por su naturaleza confieren a su titular un poder directo e

inmediato sobre una cosa, y de ahí que a contrario sensu pudiera

deducirse que un acto traslativo de dominio, como el contrato de

compraventa privado de fecha cierta sí es oponible frente a

quienes no tienen derechos reales, como lo es el embargo

proveniente de un derecho personal de crédito; lo cierto también

es que el criterio no proviene del examen de los mismos

elementos, como lo son, un contrato privado de compraventa de

fecha cierta, un embargo, que éste haya sido registrado, y que

fuera producto de un derecho personal de crédito.

86

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Por último, en cuanto a la existencia de la contradicción, el

Amparo en Revisión 158/2007, tampoco formará parte de la

citada contienda, dado que no se advierte pronunciamiento

respecto del tema en cuestión.

Por tanto sí existe contradicción de tesis, y el tema consiste

en determinar la legalidad del embargo producto de un derecho

personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia

en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba

ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa

privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor.

SÉPTIMO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia

el criterio de esta Primera Sala, de acuerdo a las consideraciones

siguientes.

Sobre el tema en cuestión existe el criterio siguiente:

Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 80, Agosto de 1994 Tesis: 3a./J. 22/94 Página: 21 "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES

"SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN

"CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL

"REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A

"NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE.

"(LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL

87

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo

"dispuesto en el código sustantivo civil del Estado

"de Durango, la falta de registro del documento

"traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho

"respectivo no sea oponible frente a terceros. No

"obstante lo anterior, el acreedor quirografario no

"tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato

"sobre la cosa; el embargo, aun cuando se

"encuentre registrado no puede ser oponible a

"quienes adquirieron con anterioridad la propiedad

"del bien. Luego entonces, dado que el

"mandamiento de ejecución debe recaer en bienes

"del deudor, es de establecerse que una vez

"demostrado fehacientemente que el bien ya no

"pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre

"este bien con posterioridad al acto traslativo de la

"propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre

"inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya

"omisión no puede prevalerse el acreedor

"quirografario”.

Ahora, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia de

rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA

IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO

SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN

JURISPRUDENCIA DEFINIDA.”, en caso de existir jurisprudencia

respecto al tema debatido, la denuncia debe declararse

improcedente, también lo es que la jurisprudencia en cuestión

analiza la legislación del Estado de Durango y del Distrito Federal.

88

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Por lo que, si la presente contradicción de tesis versa sobre

legislación diversa, como lo es la del Estado de Michoacán, por

tanto, en atención a la finalidad de la contradicción de tesis, de

dotar de certeza jurídica tanto a órganos jurisdiccionales como a

gobernados, sobre determinado punto jurídico a discusión; se

concluye que la presente contradicción de tesis sí debe ser objeto

de pronunciamiento respecto del tema debatido.

Los Tribunales Colegiados analizaron la legislación de

Michoacán, en específico los artículos 2829, 2840 y 2841, mismos

que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme

"a la ley deban registrarse, no producirán efecto

"contra tercero si no estuvieren inscritos en el

"Registro Público.

"Las escrituras y contratos de compra-venta si se

"registran dentro de los diez días siguientes a su

"autorización, producirán efectos contra tercero

"desde el día de su presentación al Registro”.

"Artículo 2840. Se inscribirán en el Registro:

"I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite,

"grava, modifica o extingue el dominio, la posesión

"o los demás derechos reales sobre inmuebles;

89

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"II. La constitución del patrimonio de familia;

"III. Los contratos de arrendamiento de bienes

"inmuebles por un período mayor de seis años y

"aquéllos en que hay anticipos de rentas por más

"de tres;

"IV. La condición resolutoria en las ventas a que se

"refieren las fracciones I y II del artículo 2166;

"V. Los contratos de prenda que menciona el

"artículo 2687;

"VI. La escritura constitutiva de las sociedades

"civiles y la que las reforme, así como las

"escrituras constitutivas de asociaciones;

"VII. Las fundaciones de beneficencia privada;

"VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o

"arbitradores que produzcan algunos de los

"efectos mencionados en la fracción I;

"IX. Los testamentos por efecto de los cuales se

"afecte la propiedad de bienes raíces o de derechos

"reales; bajo el concepto de que el registro se hará

"después de la muerte del testador;

90

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"X. En los casos de intestado, el auto declaratorio

"de los herederos legítimos y el nombramiento de

"albacea definitivo;

"En los casos previstos en las dos fracciones

"anteriores, se tomará razón del acta de defunción

"del autor de la herencia;

"XI. Las resoluciones judiciales en que se declare

"un concurso o se admita una cesión de bienes;

"XII. El testimonio de las informaciones ad-

"perpetuam promovidas y protocolizadas de

"acuerdo con lo que disponga el Código de

"Procedimientos Civiles;

"XIII. Las fianzas judiciales, cuidándose de anotar

"al margen de los registros que amparen bienes del

"fiador, la inscripción de la fianza;

"XIV. La demanda y el auto que la admite, cuando el

"negocio verse sobre alguna de las cuestiones a

"que se refiere la fracción I, debiendo, además,

"hacerse anotación al margen del registro del título

"del demandado;

"XV. Los demás títulos que la ley ordene

"expresamente que sean registrados”.

91

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Artículo 2841. Los documentos que conforme a

"este Código y a la Ley deben registrarse y no se

"registran sólo producirán efectos entre quienes

"las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a

"tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le

"fueren favorables”.

Ahora, el artículo interpretado en la resolución de la

contradicción de tesis 7/94, de la que derivó la jurisprudencia

22/94 previamente citada, fue el artículo 2881 del Estado de

Durango, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 2881. Los documentos que conforme a

"esta ley deben registrarse y no se registren, sólo

"producirán efectos entre quiénes los otorguen,

"pero no podrán producir perjuicios a terceros, el

"cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren

"favorables”.

Por tanto, las consideraciones que se vertieron al resolver tal

asunto, son aplicables al caso en estudio, pues ambos artículos

que son los que originan el conflicto de criterios, contienen en

esencia similar disposición, y consisten esencialmente en lo

siguiente:

El Registro Público de la Propiedad, es una institución

administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado

jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles,

referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación,

92

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una

apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos, esto último en

atención a que las anotaciones en el registro engendran la

presunción de certeza del derecho inscrito, presunción que admite

prueba en contrario y por ende da seguridad jurídica entre tanto

no sea destruida legalmente.

En relación con los efectos que produce la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad de los documentos registrables,

se conocen tres sistemas, a saber:

a) El sustantivo, en el cual la inscripción en el Registro

Público de la Propiedad es un elemento de existencia para

adquirir el dominio de los bienes inmuebles.

b) El constitutivo, en el que el derecho nace con el contrato o

acto jurídico, pero para su perfección es necesaria su inscripción

en el Registro Público de la Propiedad, en este sistema, la

inscripción no es potestativa sino obligatoria; y,

c) El declarativo, en el cual la transmisión de la propiedad se

verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la

inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y sólo se

inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos

frente a terceros.

Este último sistema es adoptado por el Código Civil del

Estado de Durango en cuanto establece, en el artículo 2881 que

los documentos que sean registrables y no se registren, no

93

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

producirán efectos en perjuicio de terceros; misma disposición

que establece el artículo 2829 del Código Civil de Michoacán.

Al respecto la Tercera Sala sustentó jurisprudencia, misma

que el Tribunal Pleno, hizo suya y determinó lo siguiente:

Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 90 Primera Parte Página: 39 "REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS

"INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al

"criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte

"de Justicia, que el Pleno hace suyo, las

"inscripciones en el Registro Público de la

"Propiedad y de Comercio no tienen efectos

"constitutivos, sino solamente declarativos, y las

"consecuencias provienen del acto jurídico

"celebrado pero no de la inscripción. Este criterio

"aparece en la tesis número 301 del Apéndice de

"Jurisprudencia al Semanario Judicial de la

"Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte,

"Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del

"Apéndice 1917-1975 )”.

Juicio ordinario federal 1/74. **********. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

94

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Ahora bien, tercero para los efectos del registro, es aquella

persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un

derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se

haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro

Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a

cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no

inscrito.

La anterior consideración encuentra apoyo en la tesis

aislada siguiente:

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXIX Tesis: Página: 513 "TERCERO PARA EFECTOS REGISTRALES.

"Tercero para los efectos registrales es el titular de

"derechos reales que estén también inscritos en el

"Registro de la Propiedad”.

Amparo directo 5770/55. **********. 16 de agosto de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Así como en el diverso criterio que es del tenor literal

siguiente:

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XLIX

95

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Tesis: Página: 589 "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO,

"CONCEPTO DE. El acreedor quirografario que

"embarga y registra su embargo, con posterioridad

"a la constitución de una hipoteca que grava los

"mismos bienes, pero antes de que ésta quede

"inscrita, no puede considerarse como el tercero a

"que se refiere el artículo 1889 del Código Civil de

"1884; pues tanto este precepto como el artículo

"3215 del propio ordenamiento, se dictaron

"indudablemente en favor del tercero que deriva su

"derecho de contratos celebrados, con los titulares

"de las propiedades inscritas, es decir, favorece al

"tercero que tiene el título inscribible y no a

"cualquier persona extraña al acto en cuestión; no

"siendo esta la última limitación que debe oponerse

"al concepto de tercero, pues las disposiciones del

"Registro Público de la Propiedad, en el código de

"1884, así como en la Ley Civil Francesa, se

"dictaron para favorecer a los causahabientes a

"título particular, esto es, a aquellos que adquieren

"un derecho real, y que son quienes están

"principalmente interesados en conocer la

"situación jurídica del patrimonio de su causante o

"autor, y en atención a lo cual contratan; así pues,

"la concurrencia de derechos sobre un elemento

"determinado del patrimonio del deudor, que se

"envuelve atendiendo a los datos del Registro

96

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar

"entre titulares de derechos reales que gravan al

"mismo, o sea, entre acreedores de igual calidad;

"pero no entre un acreedor hipotecario y un

"acreedor quirografario, por más que este último

"haya embargado y registrado su embargo antes de

"la inscripción de la hipoteca, pero con

"posterioridad a su constitución, ya que el embargo

"no constituye un derecho real, pues aun cuando

"limita o modifica el derecho de propiedad, tal

"limitación no puede oponerse a quien invoca una

"causa de preferencia, sino cuando el embargo se

"ha registrado con posterioridad a la fecha de la

"celebración del contrato en que el tercero funde la

"suya; porque en tal caso, el tercero ha estado en

"posibilidad de conocer la situación real del

"inmueble, como elemento determinado de

"patrimonio de su deudor, en atención al cual ha

"contratado”.

Amparo civil directo 1539/34. **********. 24 de julio de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Por otra parte, también es pertinente destacar las

características más importantes del derecho real, así como del

embargo.

Al respecto, la otrora Tercera Sala al resolver la

contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el

97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo

siguiente:

"El citado derecho real confiere a su titular un

"poder directo e inmediato sobre una cosa; lo

"faculta a exigir de los demás que se abstengan de

"actuar sobre el mismo objeto o en relación con él;

"también otorga un derecho de persecución del

"citado titular sobre el inmueble correspondiente,

"así como un derecho de preferencia, cuando se

"trata, naturalmente de los derechos reales que

"constituyen una garantía. Por el contrario, el

"embargo no confiere al embargante el poder

"directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se

"coloca bajo la guarda y custodia de un

"depositario, que puede ser incluso el propio

"embargante, pero con limitaciones claras y

"específicas sobre la citada cosa, derivadas de la

"figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto

"de él, no está a disposición del embargante, ni

"tampoco el depositario tiene un poder directo e

"inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las

"facultades y limitaciones que derivan del depósito.

"Por otro lado, el referido embargo tampoco

"concede al embargante el derecho pleno de

"persecución, ya que éste, consiste en la facultad

"de obtener todas o parte de las ventajas de que es

"susceptible una cosa, reclamándola de cualquier

"poseedor, por lo que si bien el embargante puede

98

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"tener el derecho de reclamar, éste se limita a su

"carácter de depositario".

Por cuanto al contrato privado de compraventa de fecha

cierta, se tiene lo siguiente.

La fecha cierta de un documento privado, es aquélla que se

tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:

I. A partir del día en que el documento se incorpore o se

inscriba en un Registro Público de la Propiedad.

II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un

funcionario público por razón de su oficio, y finalmente;

III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado

es elaborado por las partes que intervienen y por lo mismo no

puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la

fecha que consta en el mismo, y por tanto, al acaecer cualquiera

de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que

al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento

se envuelve de un principio de prueba que necesariamente

orienta esa conclusión.

Por tanto, la fecha cierta de un documento proporciona

certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el

99

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

mismo, por lo que tiene eficacia probatoria y surte efectos contra

terceros.

Criterio que se encuentra reflejado en las siguientes

jurisprudencias:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Tesis: 1a./J. 46/99 Página: 78 "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA

"DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE

"FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien

"en términos del artículo 203 del Código Federal de

"Procedimientos Civiles, los documentos privados

"no objetados en juicio hacen prueba plena, esta

"regla, no es aplicable en tratándose de

"documentos privados en los que se hace constar

"un acto traslativo de dominio, los cuales, para

"tener eficacia probatoria y surtir efectos contra

"terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que

"este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir

"del día en que se celebran ante fedatario público o

"funcionario autorizado, o son inscritos en el

"Registro Público de la Propiedad de su ubicación,

"o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los

"firmantes; por lo que es dable concluir, que con

"esa clase de documentos no debe tenerse por

100

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"acreditado el interés jurídico del quejoso que lo

"legitime para acudir al juicio de amparo, pues la

"circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita

"determinar si todo reclamo que sobre esos bienes

"realicen terceros, es derivado de actos anteriores

"o posteriores a la adquisición del bien litigioso,

"garantizándose de esta manera, la legalidad y

"certeza jurídica que debe imperar en este tipo de

"operaciones y evitando que el juicio de amparo

"sea utilizado con fines desleales”.

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005 Tesis: 1a./J. 44/2005 Página: 77 "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA

"CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE

"SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE

"ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN

"ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

"sostenido que la fecha cierta de un documento

"privado es aquella que se tiene a partir del día en

"que tal instrumento se inscriba en un Registro

"Público de la Propiedad, desde la fecha en que se

"presente ante un fedatario público, y a partir de la

"muerte de cualquiera de los firmantes. De no

"darse estos supuestos, no puede otorgársele valor

"probatorio al instrumento privado con relación a

101

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"terceros, pues tales acontecimientos tienen como

"finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que

"consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es,

"las hipótesis citadas tienen en común la misma

"consecuencia que es dar certeza a la materialidad

"del acto contenido en el instrumento privado a

"través de su fecha, para tener una precisión o un

"conocimiento indudable de que existió, con lo que

"se evita la realización de actos fraudulentos o

"dolosos, como sería que se asentara una fecha

"falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente

"un instrumento privado ante un fedatario público y

"que éste certifique las firmas plasmadas en él, es

"suficiente para que produzca certeza sobre la

"fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal

"evento atiende a la materialidad del acto jurídico a

"través de su fecha y no de sus formalidades”.

Bajo este orden de ideas, y atendiendo a que todo

mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que

debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, que el código

civil aplicable al asunto de que se trata, establece que la

traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando se

han convenido sobre la cosa y su precio, aunque, la primera no

haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin sujetar la

validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público

de la Propiedad, que existe prueba indudable de que el deudor ha

transferido el bien a un tercero, en virtud del contrato privado de

compraventa de fecha cierta, que el inmueble se adquirió de

102

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se

encontraba libre de gravamen, y si además atendemos a que el

Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos

declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a

determinar que la falta de inscripción registral de los bienes

inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce

como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible

frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en

materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma

naturaleza.

En esa tesitura, al no constituir, el embargo, para el acreedor

un derecho real, pues se trata de un derecho personal que

únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al

grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el

adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado

que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del

deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no

esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es

obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un

contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de

las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto

de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los

acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un

derecho real sobre la cosa embargada; luego entonces, debe

estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro

respecto de la situación jurídica que guarda determinado

inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del

103

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo,

quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo.

Por lo tanto, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al

embargante un derecho personal derivado de un crédito personal,

no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico

mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe

establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del

crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como

gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para

que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del

inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo, pero no a

quien compró cuando el inmueble se encontraba libre de todo

gravamen.

Por último, debe decirse, que lo anterior no es contrario a los

criterios en que se protege la buena fe registral.

En efecto, la publicidad es un principio registral a través del

cual se proporciona seguridad jurídica al tráfico de inmuebles,

pues se dota de certeza respecto de la constitución, declaración,

transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos

reales sobre los bienes inmuebles.

De aquí la importancia de los registros públicos de la

propiedad, dado que si no existieran sería casi imposible saber

quién es el titular de un inmueble, así como la situación actual del

mismo.

104

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Es por ello, que se protege la buena fe de aquéllos, que

confiando en lo que revela el Registro Público de la Propiedad,

realizan un acto o contrato sobre algún bien inmueble y lo

inscriben, aun cuando posteriormente se anule o resuelva el

derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de

causas que no resulten claramente del mismo registro,

tornándose así en tercero registral, lo que se aprecia del propio

artículo 2833 del Código Civil para el Estado de Michoacán:

"Artículo 2833. No obstante lo dispuesto en el

"artículo anterior, los actos o contratos que se

"otorguen o celebren por personas que en el

"registro aparezcan con derecho para ello, no se

"invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una

"vez inscritos, aunque después se anule o resuelva

"el derecho del otorgante en virtud del título

"anterior no inscrito o de causas que no resulten

"claramente del mismo registro.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los

"contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se

"ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o

"de interés público”.

No obstante lo anterior, como se ha sostenido, el embargo

no tiene la naturaleza de derecho real sino que es una afectación

decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto

de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar

cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de

105

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer

directamente una pretensión ejecutiva.

Cobra aplicación el siguiente criterio:

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVII. Página: 728. "EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no

"otorga al ejecutante derechos reales sobre la

"cosa, porque no son esos los efectos del

"embargo, sino los de individualizar, mediante el

"señalamiento de bienes, la garantía que la

"totalidad del patrimonio de un deudor constituye,

"en lo general, para responder de las obligaciones

"personales de éste”.

Amparo civil directo 2875/38. *************. 30 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.

De ahí que los bienes embargados deben ser parte del

patrimonio del sujeto a quien se embarga.

A lo anterior, se aúna el hecho de que la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad no tiene efectos constitutivos

sino declarativos, por lo que exigir que el contrato de compraventa

sea inscrito para que tenga validez, implica exigir mayores

requisitos a los exigidos por el propio Código en estudio.

106

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Por tanto, si bien es cierto que las disposiciones normativas

y criterios buscan proteger la buena fe registral; lo cierto es que

los conflictos de preferencia, que en efecto se resuelven

atendiendo a la prelación de la inscripción, sólo se surten entre

titulares de derecho de la misma naturaleza.

Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:

Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 157-162 Cuarta Parte Página: 69 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, tesis relacionada con jurisprudencia 135, página 393. "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El

"embargo no constituye un derecho real, ya que

"por su virtud la obligación que tiene el deudor, de

"pagar con todos sus bienes presentes y futuros,

"se singulariza mediante la designación que se

"hace de los bienes que deben quedar afectados al

"pago, y es claro que el embargo será legítimo, en

"tanto que recaiga sobre bienes del deudor, y no en

"bienes que hayan salido de su patrimonio, por

"más que no estén inscritos aún a favor de nuevo

"dueño; porque si esta existencia fuera necesaria,

"equivaldría a imponer dicha formalidad para la

"validez del contrato de traslación de propiedad,

"que se perfecciona por el solo efecto del

107

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra

"legislación, el registro no tiene sustantividad, ya

"que sus efectos son de mera publicidad,

"referentes a la propiedad raíz, de tal manera que

"los conflictos de preferencia sólo pueden surgir

"entre acreedores de igual derecho, es decir, de

"derecho real; de lo que se concluye que un

"acreedor quirografario no tiene más que un

"derecho general de prenda sobre los bienes del

"deudor, el cual se singulariza y hace efectivo

"mediante el secuestro, de tal modo que éste sólo

"puede ser eficaz en cuanto recaiga sobre bienes

"que correspondan al demandado, en el momento

"de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico

"afirmar que por no haberse inscrito

"oportunamente una escritura de compraventa,

"celebrada entre el deudor y un tercero, en el

"Registro Público de la Propiedad, el acreedor del

"vendedor tenga derecho para secuestrar y sujetar

"a las resultas del juicio, en cobro de una

"obligación personal, un bien que legalmente ha

"salido del patrimonio de su deudor, por virtud de

"un documento auténtico, como lo es una escritura

"pública, pues no es jurídico tampoco que en

"presencia de esa escritura, que demuestra el

"derecho a la propiedad y a la posesión, a favor del

"tercero, se sancione un despojo para realizar y

"perfeccionar el secuestro, con conocimiento, por

"parte de la autoridad, de que se realizó sobre un

108

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"bien que no correspondía al deudor; pues el

"comprador que no ha inscrito su título, es

"propietario respecto de los acreedores

"quirografarios del vendedor, y aun cuando la

"inscripción es indispensable en un conflicto de

"derechos reales, de su omisión no pueden

"prevalerse aquellos acreedores que no creyeron

"necesario asegurar sus créditos con un derecho

"sobre la cosa, y puesto que no ha tratado sino con

"la persona, es a ésta y no a la cosa a la que deben

"dirigirse, razón por la que un inmueble que los

"acreedores embargaron, puede legalmente

"considerarse como de la propiedad del comprador

"que hizo la compra antes del embargo, aunque no

"hubiere registrado el título de adquisición antes

"del secuestro, ya que este último no da al que lo

"practica un derecho real sobre lo secuestrado”.

Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 de abril de 1982. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 67 Cuarta Parte Página: 59 "REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS

"INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES

"HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS,

"PRELACIÓN. La Suprema Corte ha sentado la

109

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"tesis de que la concurrencia de derechos sobre un

"elemento determinado del patrimonio del deudor,

"y que se resuelve atendiendo a los datos del

"Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener

"lugar entre titulares de derechos reales que

"graven la misma, o sea, entre acreedores de igual

"calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y

"un acreedor quirografario, por más que este

"último haya embargado y registrado su embargo

"antes de la inscripción de la hipoteca, pero con

"posterioridad a su constitución, ya que el embargo

"no constituye un derecho real; y si bien limita o

"modifica el derecho de la propiedad, tal limitación

"no puede oponerse a quien invoca una causa de

"preferencia, sino cuando el embargo se ha

"registrado con anterioridad a la fecha de la

"celebración del contrato en que el tercero funda

"su preferencia porque, en el caso, el tercero ha

"estado en posibilidad de conocer la situación real

"del inmueble o elemento determinado del

"patrimonio de su deudor, en atención al cual ha

"contratado; tesis que tiende a rectificar un error

"muy generalizado, que atribuye al Registro

"Público de la Propiedad efectos que son propios

"de la naturaleza del derecho real, y rectifica

"también el falso concepto de tercero para efectos

"del registro”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Amparo directo 1060/73. **********. 24 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 3114/73. **********. 22 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 207/73. **********. 10 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.

Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXI Página: 589 "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El

"embargo no constituye un derecho real, ya que

"por virtud de él la obligación que tiene el deudor

"de pagar con todos sus bienes presentes y

"futuros, se singulariza mediante la designación

"que hace de los bienes que deben quedar afectos

"al pago, y es claro que el embargo será legítimo en

"tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en

"bienes que hayan salido de su patrimonio, por

"más que no estén inscritos a favor del nuevo

"dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria,

"equivaldría a imponer dicha formalidad para la

"validez del contrato de traslación de propiedad,

"que se perfeccionó por el solo consentimiento, y

"cuando de acuerdo con nuestra legislación, el

"registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos

"son de mera publicidad, referentes a la propiedad

111

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

"raíz, de tal manera que los conflictos de

"preferencia sólo pueden surtir acreedores de tal

"derecho, es decir, de derecho real”.

Amparo civil directo 4677/51. **********. 24 de enero de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.

La anterior conclusión no significa que el embargo

debidamente registrado, al no ser un derecho real, no pueda ser

oponible a quienes tienen derechos reales aunque no inscritos,

pues como se advierte de los criterios transcritos, situación

distinta es cuando una persona a sabiendas de que un bien se

encuentra en litigio (en virtud de la debida inscripción del embargo

en el registro público de la propiedad), adquiere el bien en

conflicto, pues en tal supuesto al estar en conocimiento de la

situación del inmueble, previo a la celebración del contrato, se

torna causahabiente del deudor.

Así las cosas, no es dable sostener que la buena fe registral,

sea suficiente para desconocer la existencia de un contrato de

compraventa privado de fecha cierta, que por ésta circunstancia,

hace prueba indubitable de que el bien objeto del embargo ya no

pertenece al deudor sino a un tercero y, por tanto, al no haberse

realizado en bienes de aquél sino de éste, es ilegal.

En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter

de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:

112

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.

113

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- No existe contradicción entre los criterios

sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del

Décimo Primer Circuito, en términos de lo establecido en el

considerando sexto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- Sí existe contradicción entre los criterios

sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del

Décimo Primer Circuito.

TERCERO.- Se declara que debe prevalecer la tesis

sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que se especifica en el último considerando de este

fallo.

CUARTO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos

del artículo 195 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su

oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón

Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez

114

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls

Hernández.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

PONENTE:

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

RAO/TH-M.jgs.megr.

115

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

116