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AMPARO EN REVISIÓN 521/2010. QUEJOSO: ********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: AMALIA TECONA SILVA, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ Y LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil once. Vo. Bo. MINISTRO: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: COTEJÓ: PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Hermosillo, Sonora, *******, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Sonora, que hizo consistir en la resolución dictada en la audiencia de dieciocho de junio de dos mil ocho; la omisión de proveer lo relativo a la ampliación de la demanda laboral; la diversa resolución emitida el dieciocho de noviembre de dos mil ocho en el incidente de insumisión al arbitraje interpuesto en el juicio laboral ******* seguido por el quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México [en liquidación] y la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo aplicados en la última resolución mencionada.

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AMPARO EN REVISIÓN 521/2010. QUEJOSO: ********.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: AMALIA TECONA SILVA, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ Y LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de marzo de dos mil once. Vo. Bo. MINISTRO:

V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de

dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito con residencia en Hermosillo, Sonora,

*******, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y

protección de la justicia federal contra actos de la Junta Especial

Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el

Estado de Sonora, que hizo consistir en la resolución dictada en

la audiencia de dieciocho de junio de dos mil ocho; la omisión de

proveer lo relativo a la ampliación de la demanda laboral; la

diversa resolución emitida el dieciocho de noviembre de dos mil

ocho en el incidente de insumisión al arbitraje interpuesto en el

juicio laboral ******* seguido por el quejoso en contra de

Ferrocarriles Nacionales de México [en liquidación] y la

inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo aplicados en la última resolución mencionada.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

2

La parte quejosa expresó, bajo protesta de decir verdad los

hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los

antecedentes de los actos reclamados que enseguida se

reproducen:

“1. El suscrito por ser despedido injustificadamente

de mi trabajo demandé laboralmente a la empresa

FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, ante

la Junta Especial Número 50 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje; autoridad que se declaró

incompetente para conocer de mi juicio y remitió lo

actuado a la Junta Especial número 23 de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, hoy Autoridad

Responsable.

2. Seguido el procedimiento, la Junta responsable

admitió la demanda y señaló las diez horas del 18

de junio de 2008, para que se llevara la audiencia

de Conciliación, Demanda y Excepciones

Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, prevista por

el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.

Previo a la hora de la audiencia y para ser exacto a

las 9:39 horas del 18 de junio de 2008 ante la

oficialía de partes de la Junta responsable presenté

un escrito, con ACLARACIONES,

MODIFICACIONES Y ADICIONES a mi demanda

inicial, y enderecé mi demanda en contra de

diversas personas tanto físicas como morales;

documento que a la letra dice: [lo transcribe]

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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3. Así, dio inicio la audiencia a las DIEZ HORAS de

ese mismo día dieciocho de junio del dos mil ocho;

haciéndose constar en el acta respectiva la

COMPARECENCIA a juicio de las partes. Quien

compareció a nombre de FERROCARRILES

NACIONALES DE MÉXICO al momento de

comparecer intentó promover incidente DE

INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, más la responsable le

dijo que NO HA LUGAR POR NO SER EL

MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.

Acto seguido, en el acta se asentó que: “[…] ESTANDO LEGALMENTE INTEGRADA LA

JUNTA, SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA POR

EL C. AUXILIAR ADSCRITO A LA MISMA.- ABIERTA

LA AUDIENCIA EN SU ETAPA DE CONCILIACIÓN,

SE EXHORTA A LAS PARTES PARA QUE LLEGUEN

A UN ARREGLO CONCILIATORIO.”

Como se ve, se da inicio a la audiencia SIN DAR

CUENTA EN MOMENTO ALGUNO CON EL ESCRITO

DE AMPLIACIONES que presenté; y por el contrario

se le da el uso de la palabra a quien comparece por

el hoy tercero perjudicado quien promovió

INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE al que

le dio entrada señalando fecha y hora para su

sustanciación.

No convalida el que la hoy tercera perjudicada

exhibiera escrito en el que presenta su insumisión

al arbitraje dado a [sic] que el suscrito había

enderezado, aclarado y modificado la demanda en

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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contra de otras personas que se especificaban en

el escrito que menciono.

4. En ese contexto tenemos que la Junta señalada como responsable con esta fecha ******** dicta su

proveído en el que declara improcedente el

incidente de falta de personalidad, y no acuerda el

escrito de ampliación a la demanda así como

tampoco ordena notificar a las personas sobre las

cuales enderecé mi demanda, la cual en su parte

medular establece: “LA JUNTA ACUERDA. Se tienen por hechas las

manifestaciones de los comparecientes, para todos los

efectos legales a que haya lugar. Agréguese a los

autos escrito presentado el día de hoy suscrito por el C.

******* en su carácter de actor del presente juicio para

que obre como corresponda, mismo que en el

momento procesal oportuno se acordará conforme a

derecho corresponda. Ahora bien, en cuanto a la

solicitud del apoderado legal de la parte actora,

dígasele que NO HA LUGAR de acordar de

conformidad la certificación solicitada por carecer de

sustento legal, en virtud de que del contenido de las

manifestaciones de quien comparece por

FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, se

desprende de quien resultó responsable de la relación

laboral fue precisamente dicha demandada. En cuanto

a la objeción de personalidad que hace la parte actora

respecto a los profesionistas mencionados en el

proemio de la presente acta, con fundamento en los

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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artículos 761, 762, fracción III y 763 de la Ley Federal

del Trabajo se procede a sustanciar el mismo,

habiendo escuchado previamente a las partes lo que

en su interés convino y encontrando [sic] los

profesionistas referidos al comparecer a juicio y

acreditar su interés jurídico con los instrumentos

notariales detallados en esta actuación encontrándose

que estos cumplen con todas y cada una de las reglas

del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo se

reconoce la personalidad de los CC. LICENCIADOS

*******, ******* – ******* Y *******, en los términos que la

acredita, de los instrumentos que en este acto previo

cotejo y compulsa con sus originales se agregan las

copias debidamente certificadas, y las originales se les

hace devolución por serles útiles para otros usos

legales; insistiendo en que cuentan con facultades

suficientes para representar a la demandada en este

juicio, circunstancia que se aprecia de la lectura de los

instrumentos notariales en comento, asimismo se

reconoce la personalidad del C. ******* como

apoderado legal de la parte actora.”

5. Seguido ilegalmente el incidente en todas sus

etapas, la responsable dicta resolución el día

*******; en la que declara procedente el INCIDENTE

DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE promovido por

FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO,

ordenando se dé por terminada la relación laboral

que mi representado ha tenido con dicha empresa y

condenando a pagar cantidades en base a

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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condiciones laborales que no cuentan con sustento

de hecho y de derecho suficientes para ello.”

SEGUNDO. En la demanda de amparo señaló como

precepto constitucional infringido el artículo 123, apartado “A”,

fracción XXI, de la Constitución General de la República y se

formularon los conceptos de violación que se estimaron

pertinentes, de entre los que destacan el primero de ellos, donde

se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la

Ley Federal del Trabajo, en los que en síntesis se expuso:

Que los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo

violan en perjuicio del quejoso la garantía social consagrada en el

artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que:

a) Limitan la responsabilidad del juicio únicamente al pago

de las indemnizaciones que establecen;

b) Porque dichos preceptos deben incluir el pago de todas

las prestaciones que el hoy quejoso reclama en su demanda

laboral, y el numeral 947 no establece el pago de veinte días por

año, que es un prerrogativa del trabajador;

c) Porque dividen el juicio laboral y no se le condena al

patrón a todas las prestaciones, siendo que de continuar con el

procedimiento, aquél continuaría sometido al arbitraje de la Junta.

TERCERO. Mediante auto de veintinueve de enero de dos

mil nueve, el Juez Tercero de Distrito en Hermosillo, Sonora,

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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admitió la demanda de garantías de referencia que registró con el

número de expediente Juicio de Amparo *******.

Previos los trámites legales correspondientes, el titular de

dicho órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional el

******** y dictó sentencia, en la que concedió el amparo y

protección de la Justicia Federal al quejoso, cuyos lineamientos y

efectos no interesa precisar, dado que como enseguida se verá,

esta resolución quedó insubsistente al ser ordenada la reposición

del procedimiento correspondiente al juicio de garantías.

Por tanto, sólo importa destacar que contra la resolución

anterior, el quejoso y la parte tercera perjudicada interpusieron

sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer

al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del

Quinto Circuito, cuyo toca se registró con el número de

expediente A.R. ********, en dicha resolución, como ya se anticipó,

se ordenó la reposición del procedimiento del juicio de garantías

atento a que se omitió llamar a juicio a las autoridades que

expidieron los preceptos de la ley tildada de inconstitucional.

Una vez subsanado el procedimiento por el Juez federal del

conocimiento, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Quinta Región en apoyo del Juzgado Tercero de Distrito en el

Estado de Sonora, emitió la sentencia correspondiente en el

sentido de sobreseer respecto de la resolución adoptada en la

audiencia de dieciocho de junio de dos mil ocho; negar el amparo

por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947

de la Ley Federal del Trabajo y finalmente, conceder la protección

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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federal por motivos de legalidad, por una violación procesal

cometida en el curso del incidente de insumisión al arbitraje, lo

cual tuvo como efecto dejar insubsistente la resolución de ******** que culminó dicho incidente.

Dicha resolución se apoyó en lo que interesa a este recurso,

en las siguientes consideraciones:

“SEXTO. Estudio de los conceptos de violación

respecto del acto descrito en el inciso a) del

considerando segundo, consistente en la

inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la

Ley Federal del Trabajo.

El quejoso reclama en síntesis, que los artículos 49

y 947 de la Ley Federal del Trabajo violan en su

perjuicio la garantía individual consagrada en el

artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en razón de que:

a) Limitan la responsabilidad del juicio únicamente

al pago de las indemnizaciones que establecen;

b) Porque dichos preceptos deben incluir el pago

de todas las prestaciones que el hoy quejoso

reclama en su demanda laboral, y el numeral 947,

no establece el pago de veinte días por año, que es

una prerrogativa del trabajador;

c) Porque dividen el juicio laboral y no se le

condena al patrón a todas las prestaciones, siendo

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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que de continuar con el procedimiento, el patrón

continuaría sometido a la Junta.

Por principio, debe atenderse a lo dispuesto

literalmente en la fracción XXI del apartado A del

artículo 123 constitucional, el cual dispone el

derecho del patrón a negarse a someterse al

arbitraje o a aceptar el laudo de la Junta; la cual,

deberá proceder a dar por terminada la relación

laboral contractual, quedando obligado el patrón a

indemnizar al trabajador por el importe de tres

meses de salario y a las responsabilidades que le

resulten de la controversia laboral.

La fracción en estudio, establece que no aplicará

en los casos de la siguiente fracción XXII del

numeral 123 constitucional, y señala que si la

negativa a someterse al arbitraje o al laudo,

provienen del trabajador, se dará por terminada la

relación contractual laboral.

El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sanciona [sic] que el trabajador podrá

optar por la indemnización de tres meses de

salario, o el cumplimiento del contrato de trabajo,

cuando se le despida en las hipótesis de ingresó a

una asociación o sindicato, o por participar en una

huelga lícita. Especificando que será la ley, la que

determine cuándo el patrón no tendrá la obligación

de cumplir con el contrato.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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Este dispositivo constitucional, además, sanciona a

favor del trabajador, la indemnización de tres

meses de salario, en los casos de falta de probidad

y malos tratos del patrón, ya sea al trabajador, su

cónyuge, padres, hijos, hermanos; señalando que

será igualmente responsable el patrón cuando

consienta o tolere malos tratos, por parte de sus

dependientes o familiares.

Por su parte, el artículo 49 de la Ley Federal del

Trabajo, establece que el patrón quedará eximido

de la obligación de reinstalar al trabajador mediante

el pago de las indemnizaciones que se determinan

en el artículo 50 de este ordenamiento, cuando: 1) Se trate de trabajadores que tengan una antigüedad

menor de un año; 2) Si comprueba ante la Junta que

el trabajador por razón de la labor que desempeña

o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima

que no es posible el desarrollo normal de la relación de

trabajo; 3) En los casos de trabajadores de confianza;

4) En los casos de servicio doméstico y 5) Cuando se

trate de trabajadores eventuales.

El artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo,

establece que si el patrón se negare a someter sus

diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado: 1) La junta dará por terminada la

relación de trabajo; 2) Condenará a indemnizar al

trabajador con el importe de tres meses de salario;

3) Procederá a fijar la responsabilidad que resulte

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al patrón del conflicto de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II, y 4)

condenará al pago de los salarios vencidos desde

la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se

paguen las indemnizaciones y el pago de la prima

de antigüedad en términos del artículo 162 de ese

cuerpo normativo.

El referido numeral 947 de la Ley Federal del

Trabajo, precisa que no es aplicable en los casos

de las acciones consignadas en el artículo 123,

apartado A, fracción XXII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

De lo expuesto, se obtiene que es infundado lo

manifestado por el quejoso, en el sentido de que

los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo

violen en su perjuicio la garantía individual

consagrada en el artículo 123, apartado A, fracción

XXI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; porque precisamente dichos

numerales son los preceptos que desarrollan la

fracción del artículo 123 constitucional.

De la lectura de los artículos tildados de

inconstitucionales, se concluye que el primero [49],

tutela el derecho patronal a negarse a someterse al

arbitraje, sancionando [sic] la indemnización a

cargo del patrón y su responsabilidad inherente al

conflicto; el segundo numeral [947], dispone el

procedimiento a seguir en tal hipótesis; esto, es

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precisamente lo que el apartado A, fracción XXI del

artículo 123 constitucional señala.

Resulta infundado que estos numerales

contradigan lo dispuesto por la Constitución

Política ya que su texto no excede o rebasa, lo

establecido por la fracción XXI que desarrolla, por

lo que el principio de subordinación jerárquica, se

encuentra cumplido por el legislador federal.

Para demostrar esto último, basta leer el numeral

49 del ordenamiento laboral, en cuanto señala que

al negarse al arbitraje el patrón, éste queda al pago

de las indemnizaciones que se determinan en el

artículo 50 del ordenamiento laboral.

Es decir, conforme al apartado A, fracción XXI de la

Constitución Política, la responsabilidad que

resulte al patrón del conflicto, será, de acuerdo al

numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en

términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la

ley laboral, lo que constituye una indemnización

que se fija de acuerdo con el tiempo que duró la

relación laboral, es decir, que si ésta fue por tiempo

determinado menor de un año, le corresponde al

trabajador una cantidad igual al importe de los

salarios de la mitad del tiempo de servicios

prestados; si excedió de un año, en una cantidad

igual al importe de los salarios de seis meses por el

primer año y de veinte días por cada uno de los

años siguientes en que hubiese prestado sus

servicios [fracción I]; y si la relación de trabajo fue

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por tiempo indeterminado, la indemnización

consistirá en veinte días de salario por cada uno de

los años de servicios prestados [fracción II].

Como se observa, las indemnizaciones que el

patrón está obligado a cubrir al trabajador con

motivo de su negativa a someter sus diferencias al

arbitraje de la Junta o a acatar el laudo respectivo,

no pueden ser aplicables a acciones diversas a la

de reinstalación por despido injustificado -como

serían las que son independientes de éste relativas,

por ejemplo, a vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo y horas extras-, puesto que se fijan como

una retribución a la consecuente declaración de

terminación del contrato de trabajo en lugar de su

cumplimiento mediante la reinstalación

demandada, ni tampoco podría obligarse al patrón

a allanarse al cumplimiento de esas otras

prestaciones en los casos en que decida ejercer la

facultad constitucional de que se trata, dado que no

existe precepto legal ni constitucional que así lo

disponga.

Es infundado entonces, que los artículos 49 y 947

de la Ley Federal del Trabajo, limiten la

responsabilidad del patrón en cuanto a las

indemnizaciones que corresponden al trabajador

en un conflicto laboral, puesto que el único efecto

que produce la insumisión al arbitraje es la no

reinstalación del actor trabajador en su fuente de

empleo.

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Al respecto, cabe invocar la tesis 2a./J. 61/2004,

emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página

quinientos cincuenta y nueve, del Tomo XIX del

mes de mayo de 2004, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, en la Novena Época, de

rubro y texto: “INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE

MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA

ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO

INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA

ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL

ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y

NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.” [Lo

transcribe]

Y contrario a lo que expone el quejoso, no es

inconstitucional el numeral 947 de la Ley Federal

del Trabajo, al no disponer lo relativo a las

prestación de veinte días por año, ya que esa

prestación deviene de que se actualice alguna de

las hipótesis del artículo 50 de la Ley Federal del

Trabajo, las cuales son inherentes a la

indemnización y responsabilidad del patrón, lo

cual, se encuentra tutelado en el artículo 49 que

tilda de inconstitucional y que textualmente

dispone que las indemnizaciones se cubrirán

conforme a las hipótesis del artículo 50, por lo que

es infundada su queja.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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Por último, si bien los artículos 49 y 947 de la Ley

Federal del Trabajo, tienen por consecuencia,

separar del juicio lo relativo a la reinstalación; ello,

no los hace inconstitucionales, porque es la

Constitución la que dispone este derecho patronal,

el cual puede verificarse en cualquier momento del

procedimiento, pero sujeto a las causas taxativas

dispuestas por el artículo 49 de la Ley Federal del

Trabajo.

Y si bien, también como señala el quejoso, la

negativa a someterse al arbitraje o laudo, no

permite que el patrón evada el procedimiento

laboral; tal situación le beneficia ya que en nada le

perjudica que continúe el patrón sujeto al

procedimiento laboral, porque fue el trabajador

quien instó el proceso laboral, por lo que en esta

parte, es inoperante el estudio del concepto de

violación, al ser inconducente que el trabajador

estime inconstitucional que el patrón continúe

sujeto a la instancia laboral en que se procesan las

pretensiones del trabajador.

Al resultar infundados e inoperantes los conceptos

de violación del quejoso, en contra de los artículos

49 y 947, de la Ley Federal del Trabajo, lo

procedente es negar la protección constitucional

solicitada respecto a dichas normas, sin que se

advierta deficiencia de queja que suplir por parte de

este órgano de Justicia Constitucional. […]”

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CUARTO. Inconformes con la resolución a que se refiere el

punto anterior, tanto la parte quejosa como la tercero perjudicada

Ferrocarriles Nacionales de México [en liquidación], de nueva

cuenta interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales

fueron enviados por razón de turno, al Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo

Presidente, en proveído de nueve de febrero de dos mil diez, los

admitió a trámite y registró el toca con el número A.L.R. ********.

El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión del

********, emitió la resolución correspondiente que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida,

en cuanto a los puntos resolutivos PRIMERO y

TERCERO de la misma.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ********, por los actos precisados en

el considerando segundo, incisos b) y c), y

resolutivo primero de la sentencia impugnada.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********, en contra de los actos y

autoridades precisados en el considerando

segundo, inciso b), del fallo recurrido, para los

efectos precisados en el último considerando de la

presente ejecutoria.

CUARTO. Con testimonio de esta resolución y del

disquete que la contiene, remítanse los autos del

presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de

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la Nación, para su conocimiento, en términos de lo

expuesto en el considerando octavo de la presente ejecutoria.”

QUINTO. Recibido los autos en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de catorce de junio de dos mil diez, admitió a trámite el recurso de revisión

hecho valer por la parte quejosa, asimismo, ordenó formar y

registrarlo como amparo en revisión 521/2010, dar vista al

Procurador General de la República y turnar el expediente a la

Segunda Sala de este Alto Tribunal.

SEXTO. Mediante proveído de cinco de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se

avocara al conocimiento del asunto en que se actúa, por

corresponder a su especialidad, así como turnar los autos a la

ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González

Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo

de formular pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; en el punto

Primero Transitorio; así como en los artículos 29, 84, fracción I,

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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inciso a), 86 y 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), y

14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Primer

punto Transitorio del Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Alto

Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno; en virtud de que se

interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia

constitucional en un juicio de garantías en el que se impugnó la

inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo, cuyo tema de fondo corresponde a la materia laboral en

cuyo conocimiento se encuentra especializada esta Segunda

Sala.

SEGUNDO. Es innecesario realizar pronunciamiento sobre

la oportunidad en la presentación del recurso que será materia de

examen por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento de la revisión

correspondiente, ya lo hizo, concluyendo que se encuentran en

tiempo.

TERCERO. Cabe aclarar que únicamente se transcribe el

agravio primero hecho valer por el quejoso, por ser el que se

refiere al tema de constitucionalidad que será materia de estudio

en esta instancia, el cual es del tenor literal siguiente:

“PRIMERO. El A quo emite una resolución contraria

a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo al no resolver la cuestión efectivamente

planteada ni contener los fundamentos legales de

su determinación.

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[…] En tal virtud, las ilegalidades en que incurre el

juzgador en perjuicio de mi representada son las

siguientes:

El a quo desatiende el PRIMER concepto de

violación, en el que se refutó de inconstitucional el

artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, porque

su contenido no va de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la

Constitución.

El juez concluyó: “[…] puesto que se fijan como una retribución a la

consecuente declaración de terminación del contrato

de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la

reinstalación demandada, ni tampoco podrá obligarse

al patrón a allanarse al cumplimiento de esas otras

prestaciones, en los casos en que decida ejercer la

facultad constitucional de que se trata, dado que no

existe precepto legal ni constitucional que así lo

disponga.

Es infundado entonces, que los artículos 49 y 947 de la

Ley Federal del Trabajo, limiten la responsabilidad del

patrón en cuanto a las indemnizaciones que

corresponden al trabajador en un conflicto laboral,

puesto que el único efecto que produce la insumisión al

arbitraje es la no reinstalación del actor al trabajo en su

fuente de empleo.”

Sin embargo, basta dar lectura al planteamiento del

concepto de agravio, para percatarse que nunca se

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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dijo que los artículos 49 y 947 limiten la

responsabilidad del patrón en cuanto a las

indemnizaciones que corresponden como

trabajador; por el contrario, se adujo su

inconstitucionalidad porque va menos, es decir,

limita, coarta, porque el precepto constitucional no

distingue sobre conceptos, refiere a toda la

responsabilidad del juicio a los alcances de la

responsabilidad del juicio del patrón que se niega a

someter sus diferencias al arbitraje.

Se dijo, que el artículo 123 constitucional no prevé

en ninguna de sus partes, que el juicio siga por

algunas prestaciones, y por el contrario el artículo

947, sí.

Dijimos, que nos resultaba absurdo que se divida el

procedimiento y al final sí se somete al arbitraje a el

patrón sólo respecto de las prestaciones

accesorias reclamadas, si de ninguna de sus partes

se advierte que ese sea el sentir del legislador.

Así, lo que dice el a quo, en el sentido de que no

existe base legal para sostener que la condena que

prevé el artículo 947, vaya más allá de lo dispuesto

por el 123 [sic], es diferente a las razones de

inconstitucionalidad expuestas por esta parte y

especialmente ilegales, si por el contrario, de lo

que debe haber base legal y especialmente en el

artículo 123 es de que se permita la fragmentación

del procedimiento, no obstante que el patrón se

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

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haya negado explícitamente a someter sus

diferencias al arbitraje.

De ahí que sea claro que no se resolvieron los

agravios realmente expresados, ni se estudió la

razón medular de inconstitucionalidad aducida.” CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión de

constitucionalidad materia del presente recurso de revisión, se

estima conveniente destacar lo siguiente.

1) En el juicio de amparo indirecto ahora en revisión, el Juez

Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

residencia en Culiacán, Sinaloa, dictó la sentencia aquí recurrida

de ********, en la que resolvió:

Sobreseer en el juicio respecto de la resolución dictada por

la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo, Sonora, en la

audiencia de ********, dentro del expediente laboral ********, y

de la omisión de la citada Junta de proveer lo relativo a la

ampliación de la demanda laboral.

Negar el amparo en contra de los artículos 49 y 947 de la

Ley Federal del Trabajo, porque estimó infundados e

inoperantes los conceptos de violación relativos.

Conceder la protección constitucional en contra de la

resolución dictada el ********, relativa al incidente de

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

22

insumisión al arbitraje, para el efecto de que la Junta

responsable dejara insubsistente dicha resolución y

repusiera el procedimiento “por lo que hace a la prueba

pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría

(muestra de escritura), con la finalidad de que se le dé

oportunidad de alegar al quejoso lo que a su derecho

corresponda o hacer preguntas o repreguntas al perito; y (...)

por lo que hace a las pruebas de inspección judicial y la

rendición de un informe por parte de una autoridad (Instituto

Mexicano del Seguro Social) y ordenar las notificaciones

correspondientes, a fin de que el quejoso esté en aptitud de

intervenir en el desahogo de dichas probanzas.”

2) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso y el

tercero perjudicado interpusieron sendos recursos de revisión, de

los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el número de

toca ********, cuyos magistrados integrantes, en sesión de ********, decidieron confirmar el sentido de la sentencia recurrida, con

ciertas modificaciones a la concesión de amparo, en tanto que

declararon fundados algunos agravios. De dicha resolución se

destaca lo siguiente:

Sobreseyeron en el juicio, en los mismos términos en que lo

hizo el Juez de Distrito A quo.

Concedieron el amparo en contra de la resolución dictada el

********, relativa al incidente de insumisión al arbitraje, para

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

23

el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente

dicha resolución y repusiera el procedimiento en relación

con: “a) La prueba pericial caligráfica y grafoscópica, en

cuanto al perito tercero en discordia, a fin de que se lleve a

cabo la toma de muestra de escritura y se dé intervención al

trabajador en el desahogo de la diligencia. b) La inspección

ofrecida por el actor, para que la Junta provea de nueva

cuenta sobre su desahogo, en los términos propuestos. c)

La prueba pericial contable, con el fin de que se dé

oportunidad al trabajador de sustituir al perito designado

originalmente. d) La confesional por posiciones a cargo de la

demandada, para que la responsable funde y motive, en su

caso, el desechamiento de las posiciones.”

Reservaron jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, para conocer lo relativo a la inconstitucionalidad

planteada de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo.

El contexto anterior revela que con motivo de la concesión

de amparo decretada por el Juez de Distrito A quo y confirmada

por el Tribunal Colegiado del conocimiento, con algunas

modificaciones, quedó insubsistente la resolución de ********, dictada por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de

Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo, Sonora, en el incidente de

insumisión al arbitraje, relativo al expediente laboral ********.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

24

Esa circunstancia no es obstáculo para examinar en la

presente instancia en revisión, el planteamiento de

inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo, porque si bien es cierto que dichos preceptos legales se

reclamaron con motivo de su aplicación en la citada resolución

incidental de ********, que quedó insubsistente con la concesión

de amparo; también es verdad que el quejoso podría obtener

mayores beneficios que los alcanzados con la protección

constitucional otorgada en la sentencia de primer grado, pues de

resultar fundados los agravios y declarar inconstitucionales las

normas legales combatidas, el efecto de la sentencia de amparo

sería dejar insubsistente el acto de aplicación reclamado y que,

en el futuro, esos preceptos no puedan volverse a aplicar

válidamente en perjuicio del quejoso1.

1 En relación con los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo indirecto contra leyes, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J.112/99, aprobada por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la página 19, del tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se reproduce: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

25

Resulta aplicable a la conclusión anterior, la jurisprudencia

191/2008, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página

567, del tomo XXIX, enero de 2009, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida

se transcribe:

“AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA

PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE

APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY

IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS

JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE

ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

26

DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL

ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE

PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. Cuando en

el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad

de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la

sentencia sólo se otorga la protección respecto de

éste, el quejoso conserva su interés jurídico para

interponer el recurso de revisión, pues existe la

posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue

a la conclusión de que la ley combatida es

inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención

de mayores beneficios para el quejoso recurrente que

los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo

anterior es así, porque cuando se trata de la

inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo

indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la

protección federal no sólo consiste en dejar

insubsistentes los actos de aplicación reclamados,

sino impedir que el dispositivo combatido pueda

volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso,

es decir, que aun cuando se otorgue la protección

constitucional por los actos de aplicación, por vicios

propios, el quejoso conserva su interés jurídico para

reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la

ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el

recurso de revisión contra una sentencia que, en ese

aspecto, le es desfavorable y, por ende,

correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el

análisis correspondiente. Además, la procedencia del

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

27

recurso deriva del artículo 84, fracción I, de la Ley de

Amparo, y es acorde con el principio de derecho

procesal consistente en que puede impugnar una

resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o

quien resiente un agravio.”

Igualmente, es aplicable la tesis P. XCIX/98, aprobada por el

Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la página 221, del

tomo VIII, diciembre de 1998, de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro y

texto:

“AMPARO CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL

QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA

OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU

INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA

OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE

APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE

PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR

GRADO. Cuando en el juicio de amparo indirecto se

reclama una ley con motivo de su acto de aplicación, el

juzgador, al estudiar el fondo, debe pronunciarse

primero sobre la ley, ya que el corolario jurídico

inmediato, de resultar inconstitucional, es el de

nulificarla en relación con el quejoso, de modo tal que

ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar

válidamente y, asimismo, declarar por vía de

consecuencia la inconstitucionalidad del acto de

aplicación, mientras que de ser constitucional, la

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

28

consecuencia es que las autoridades puedan

aplicársela válidamente, en el presente y en el futuro,

quedando sujeto el acto de aplicación al resultado del

análisis de los vicios propios que se hayan alegado en

su contra. Por tanto, si quebrantándose ese orden, se

examina primero el acto de aplicación y, por vicios

propios, se declara su inconstitucionalidad, no es dable

en la revisión decretar el sobreseimiento respecto de la

ley por falta de afectación al interés jurídico del

quejoso por haber quedado sin efectos su aplicación,

ya que el quejoso conserva su derecho a perseguir en

la revisión un pronunciamiento en cuanto a la

inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de

una declaración en ese sentido son más amplios y le

resultarían en mayor grado favorables, en tanto que

obtendría la decisión de que la norma jurídica

reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente

ni en el futuro. Un motivo más que corrobora esa

postura es que en la hipótesis de interponerse la

revisión por alguna de las otras partes y de revocarse

la concesión del amparo respecto de los actos de

aplicación, habría de quedar sin sustento el

sobreseimiento decretado respecto de la ley, sin que

entonces el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe

analizar en revisión sólo las cuestiones de legalidad

reclamadas, pudiera reparar la injustificada omisión en

cuanto al análisis de la constitucionalidad de la ley

impugnada.”

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

29

También es oportuno citar la tesis P. XXV/92, del propio

Tribunal Pleno, visible en la página 30, del tomo IX, enero de

1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, que a continuación se reproduce:

“AMPARO CONTRA LEYES. TIENE INTERÉS JURÍDICO

EN LA REVISIÓN EL QUEJOSO CUANDO OBTIENE, EN

LA SENTENCIA, CONCESIÓN CONTRA LOS ACTOS DE

APLICACIÓN, PERO NO RESPECTO DE LA LEY

RECLAMADA. Cuando en un juicio de amparo se

reclama la inconstitucionalidad de una ley y el Juez de

Distrito, en la sentencia que dicta, sólo otorga la

concesión del amparo respecto de los actos de

aplicación de la ley, más no así en relación a la ley

misma al decretar el sobreseimiento o negativa del

amparo en relación a dicho acto, podría suponerse que

el quejoso carece de interés para interponer el recurso

de revisión; sin embargo, esto no puede determinarse

técnicamente en ese momento procesal, pues existe la

posibilidad de que las autoridades responsables

interpusieran el recurso de revisión en contra de ese

pronunciamiento, lo que implica que el quejoso no

puede condicionar la interposición de su recurso al

otorgamiento de un amparo contra los actos de

ejecución que, por su naturaleza, es recurrible. Lo

anterior es así porque, tratándose de

inconstitucionalidad de leyes, cuando el planteamiento

se hace en la demanda de amparo indirecto, el efecto

de la sentencia de otorgar el amparo contra ley no sólo

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

30

es el de dejar insubsistentes los actos de aplicación

reclamados, sino el de impedir que el dispositivo

combatido se pueda volver a aplicar válidamente en

perjuicio del quejoso. Esto significa que aun cuando se

otorgue el amparo por los actos de aplicación, por

vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico

en que se declare la inconstitucionalidad de la ley

reclamada y, por ello, está en aptitud legal de

interponer el recurso de revisión en contra de una

sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable. A

mayor abundamiento, la procedencia del recurso deriva

de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de

Amparo, y es acorde con el principio de derecho

procesal de que puede impugnar una resolución

judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien

resiente un agravio.”

Además, según se desprende de la sentencia ahora

recurrida, el Juez de Distrito A quo, acorde con las reglas que

rigen el estudio del amparo contra leyes promovido con motivo de

un acto de aplicación2, analizó, primeramente, la procedencia del 2 Sobre el tema mencionado, resulta ilustrativa la jurisprudencia 71/2000, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página 235, del tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

31

juicio de garantías y una vez superado ese aspecto, examinó los

conceptos de violación encaminados a cuestionar la

constitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo y al haberlos declarado, en una parte, infundados y, en

otra, inoperantes, abordó el estudio de los conceptos de violación

en los que se hicieron valer violaciones procesales en el

procedimiento que dio origen al acto de aplicación consistente en

la resolución incidental de ********.

QUINTO. Son infundados los agravios expuestos.

El texto original aprobado por el Poder Constituyente en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, de las fracciones XXI y XXII del artículo

123 (actualmente Apartado “A”), es el siguiente:

“FRACCIÓN XXI. Si el patrono se negare a someter

sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado por la Junta, se dará por terminado el

contrato de trabajo y quedará obligado a concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.”

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

32

indemnizar al obrero con el importe de tres meses

de salario, además de la responsabilidad que

resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los

trabajadores, se dará por terminado el contrato de

trabajo;

FRACCIÓN XXII. El patrono que despida a un

obrero sin causa justificada, o por haber ingresado

a una asociación o sindicato, o por haber tomado

parte en una huelga lícita, estará obligado, a

elección del trabajador, a cumplir el contrato o a

indemnizarlo con el importe de tres meses de

salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando

el obrero se retire del servicio por falta de probidad

de parte del patrono o por recibir de él malos

tratamientos, ya sea en su persona o en la de su

cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no

podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los

malos tratamientos provengan de dependientes o

familiares que obren con el consentimiento o

tolerancia de él (...)”

En el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de agosto

de mil novecientos treinta y uno, se publicó la Ley Federal del

Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional; cuyos

artículos 601 y 602, ubicados en el Título Noveno “Del

procedimiento ante las Juntas” Capítulo VIII “De la ejecución

de los laudos”, establecían:

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

33

“Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus

diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado por la Junta, ésta:

I. Dará por terminado el contrato de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el

importe de tres meses el salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que al

patrón resulte del conflicto.”

“Artículo 602. La responsabilidad del conflicto

consistirá:

Cuando el contrato fuere por tiempo definido y éste

no excediere de un año, en una cantidad igual al

importe de salarios de la mitad del tiempo de

servicios prestados; si el contrato por tiempo

definido excediere de un año, en un una cantidad

igual al importe de los salarios de seis meses por el

primer año y de veinte días por cada uno de los

años siguientes, en que hubiere prestado sus

servicios. Si el contrato fuere por tiempo indefinido,

la responsabilidad consistirá en veinte días por

cada uno de los años de servicios prestados.

Se computaran, para fijar el salario efectivo del

trabajador, las primas, participaciones en las

utilidades y ventajas económicas pactadas en su

favor.

En ninguno de los casos a que se contrae este

artículo la indemnización excederá de la que podría

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

34

corresponder al trabajador en el caso de

fallecimiento por accidente de trabajo.”

En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, el

legislador ordinario, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:

“…51. En controversias de esa índole [conflictos

individuales de trabajo] no se concibe que las partes

se puedan rehusar a someterse a la jurisdicción del

tribunal. Siempre se ha considerado como una de

las funciones esenciales del Estado, la de declarar

el alcance que tiene el derecho objetivo y de

imponer su observancia por medios coactivos. Si

una persona ha contraído una obligación está

obligada a cumplirla y sería contrario a todas las

nociones jurídicas que se le autorizase para

negarse a discutir lo bien fundado de su derecho

ante los tribunales, o a desobedecer una sentencia

condenatoria.

Excepcionalmente puede haber casos en que el

tribunal sea impotente para obligar a una de las

partes a cumplir con una obligación. Tal acontece,

desde que el derecho no admite la coacción sobre

la persona para el cumplimiento de obligaciones

civiles, con aquellas obligaciones que tienen por

objeto una acción o una abstención, cuando la

primera no puede ser desempeñada por tercera

persona y no es posible volver las cosas al estado

que tenían una vez violada la segunda. En este

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

35

caso, el derecho común ha reconocido que la

obligación se transforma en la de pagar daños y

perjuicios, los que una vez liquidados, se ejecutan

por medio de la fuerza en los bienes del deudor.

52. De acuerdo con estos principios, se establece

en el proyecto que tratándose de conflictos

individuales o colectivos que versen sobre el

cumplimiento de una ley o de un contrato, las

partes están obligadas a someterse a la

jurisdicción de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje, las que harán efectivos sus laudos

usando de la fuerza pública en caso de resistencia.

Si la obligación es la de reinstalar a un trabajador

en su puesto (obligación de hacer), y el patrón se

resiste a cumplirla, por aplicación de los principios

del derecho común, la obligación se transforma en

la de pagar daños y perjuicios, los cuales se

liquidan de conformidad con las prevenciones de

ese derecho. (…)”

En el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se publicaron las

reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y

XXXI del denominado apartado “A”, para quedar redactadas las

que interesa a este asunto como sigue:

“FRACCIÓN XXI. Si el patrono se negare a someter

sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

36

pronunciado por la Junta, se dará por terminado el

contrato de trabajo y quedará obligado a

indemnizar al obrero con el importe de tres meses

de salario, además de la responsabilidad que le

resulte del conflicto. Esta disposición no será

aplicable en los casos de las acciones consignadas

en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los

trabajadores, se dará por terminado el contrato de

trabajo;

FRACCIÓN XXII. El patrono que despida a un

obrero sin causa justificada, o por haber ingresado

a una asociación o sindicato, o por haber tomado

parte en una huelga lícita, estará obligado, a

elección del trabajador, a cumplir el contrato o a

indemnizarlo con el importe de tres meses de

salario. La ley determinará los casos en que el

patrono podrá ser eximido de la obligación de

cumplir el contrato, mediante el pago de una

indemnización. Igualmente tendrá la obligación de

indemnizar al trabajador con el importe de tres

meses de salario, cuando se retire del servicio por

falta de probidad del patrono o por recibir de él

malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de

su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono

no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando

los malos tratamientos provengan de dependientes

o familiares que obren con el consentimiento o

tolerancia de él.”

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

37

La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el

titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación

con las fracciones XXI y XXII del Apartado “A” del Artículo 123 de

la Constitución Federal, se fundó en lo siguiente:

“OCTAVO. Es necesario asegurar a los

trabajadores la estabilidad en sus empleos

mediante las reformas consiguientes de las

fracciones XXI y XXII del inciso “A” del artículo 123

de la Constitución para dar plena vigencia al

propósito del Constituyente de 1917, modificando

los textos a fin de evitar que los patronos no se

sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y

Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el

trabajador despedido injustificadamente haga uso

de los derechos que le concede la fracción XXI. Las

diversas situaciones que pueden mediar en un

despido injustificado serán tomadas en cuenta por

la ley, para eximir al patrón de la obligación de

cumplir el Contrato mediante el pago de una

indemnización.”

La aprobación de las reformas a las fracciones XXI y XXII

del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal,

condujo a la reforma de la Ley Federal del Trabajo, que se

produjo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos concretamente del capítulo XII, “De la rescisión

de los contratos de trabajo”, contenido en el Título Segundo de

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

38

la invocada ley para ajustarla a los principios de la ley

constitucional.

Así, el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, reformado

disponía:

“Artículo 124. El patrón quedará eximido de la

obligación de reinstalar al trabajador, mediante el

pago de las indemnizaciones que se determinen en

el artículo siguiente:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una

antigüedad menor de dos años;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y

Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo

que desempeña o por las características de sus

labores, está en contacto directo y permanente con

él y la Junta estima, tomando en consideración las

circunstancias del caso, que no es posible el

desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de aprendices;

IV. En los casos de empleados de confianza;

V. En el servicio doméstico.

VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales.”

Cabe destacar que la exposición de motivos a virtud de la

cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, expresa:

“La reforma citada reconoce el principio de que los

trabajadores no pueden ser despedidos de sus

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

39

empleos, salvo que exista una causa justificada. La

consecuencia de este principio es el derecho

otorgado a los trabajadores para reclamar contra el

despido y obtener, a su elección, salvo que se

demuestre la justificación del mismo, que se

cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo

que desempeñaban o se les pague una

indemnización de tres meses de salario. La

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y de las Juntas de Conciliación y

Arbitraje había reconocido el derecho de los

patronos para acogerse al doble beneficio

contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la

constitución; en consecuencia, los patrones podían

negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la

Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y

en otro caso, se daba por terminado el contrato de

trabajo, quedando automáticamente separado de

su empleo el trabajador, si bien recibía una

indemnización. La reforma constitucional ya no

permite a los patronos negarse a someter el

conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo

dictado. Las reformas a la Constitución después de

consignar el principio de la estabilidad de los

trabajadores en los empleos, reconocen la

conveniencia de autorizar, en algunos casos

especiales, que deberán estar precisamente

consignados en la ley, la posibilidad de que la

obligación principal se cumpla en forma indirecta, a

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

40

fin de respetar ciertas situaciones que podía

estorbar, no solo la armonía, sino también la

actividad normal de las empresas ... En el artículo

124 se consignan los casos en los cuales el patrón,

obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar

eximido de esa obligación, mediante el pago de las

indemnizaciones correspondientes. Las

excepciones que se han considerado en el

proyecto son las siguientes: En primer lugar,

cuando se trate de trabajadores que tengan una

antigüedad menor de dos años; para admitir esta

excepción se tuvieron a la vista los estudios

presentados por los empresarios y los trabajadores

y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos

años es suficiente para que el trabajador se

acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y

la empresa pueda considerarlo como un elemento

integrante de ella; se consideró asimismo, que la

separación de un trabajador antes de cumplir dos

años de servicios, mediante el pago de una

indemnización no produce consecuencias graves,

puesto que los derechos de antigüedad son aún

reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará

eximido de la obligación de reinstalar, si

comprueba que el trabajador, por razón de las

actividades que desempeña o por las

características de la empresa, está en contacto

directo y permanente con él; esta segunda

excepción tiene por objeto, por una parte, respetar

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

41

un derecho del hombre a no tener trato con

aquellas personas con las que no quiere convivir y,

por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía

indispensable para el buen funcionamiento de una

empresa. La tercera excepción menciona a los

aprendices, fundándose en la posición que guardan

dentro de las empresas y en el carácter temporal de

sus actividades. La fracción IV señala los

empleados de confianza. La naturaleza de los

servicios que prestan estas personas es la

justificación mejor de la excepción que se

consigna. La fracción V menciona el servicio

doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de

imponer a una familia la convivencia con los

trabajadores domésticos. Sería una notoria

violación de los derechos del hombre. Por último,

la fracción VI habla de los trabajadores eventuales.

Esta excepción se funda, tanto en el carácter de

estos trabajadores cuando en la imposibilidad de

reinstalarlos en actividades que carecen de

permanencia. El artículo 123 menciona las

indemnizaciones que deben pagarse a los

trabajadores en los casos en que el patrón quede

eximido de la obligación de reinstalar y son las

mismas que consigna la actual Ley Federal del

Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios

vencidos desde la fecha en que se produzca el

despido hasta la en que se paguen las

indemnizaciones; esta obligación está actualmente

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

42

reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por

lo que, al consignarse expresamente en el

proyecto, no se crea una indemnización nueva,

sino que, simplemente, se sanciona una solución

jurisprudencial.”

Con motivo de la expedición de la vigente Ley Federal del

Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, el contenido del artículo 124 la

anterior ley pasó al numeral 49, quedando ubicado en el Título

Segundo “Relaciones Individuales de Trabajo”, Capítulo IV

“Rescisión de las Relaciones de Trabajo”, el cual es del tenor

siguiente:

“Artículo 49. El patrón quedará eximido de la

obligación de reinstalar al trabajador, mediante el

pago de las indemnizaciones que se determinan en

el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una

antigüedad menor de un año;

II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y

Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo

que desempeña o por las características de sus

labores, está en contacto directo y permanente con

él y la Junta estima, tomando en consideración las

circunstancias del caso, que no es posible el

desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico; y

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

43

V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.”

Por su parte, el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo,

dispone:

“Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere

el artículo anterior consistirán:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo

determinado menor de un año, en una cantidad

igual al importe de los salarios de la mitad del

tiempo de servicios prestados; si excediera de un

año, en una cantidad igual al importe de los

salarios de seis meses por el primer año y de veinte

días por cada uno de los años siguientes en que

hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo

indeterminado, la indemnización consistirá en

veinte días de salario por cada uno de los años de

servicios prestados; y,

III. Además de las indemnizaciones a que se

refieren las fracciones anteriores, en el importe de

tres meses de salario y en el de los salarios

vencidos desde la fecha del despido hasta que se

paguen las indemnizaciones.”

El contenido del artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo

de mil novecientos treinta y uno, pasó al numeral 845, relativo

al Título Quince. “Procedimientos de Ejecución. Capítulo I

Disposiciones Generales” y es del tenor siguiente:

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

44

“Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus

diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el

importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte

al patrón del conflicto, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50, fracción I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios

vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse

hasta que se paguen las indemnizaciones.

Las disposiciones contenidas en este artículo no

son aplicables en los casos de acciones

consignadas en el artículo 123, fracción XXII,

apartado A de la Constitución.”

Finalmente, la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo

que entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta, no tuvo ninguna repercusión en el artículo 49 antes transcrito, que

contiene derechos sustantivos de los trabajadores.

Lo que sí incidió en la reforma procesal fue la ubicación del

artículo 845, que ahora es el actual artículo 947 contenido en el

Título Quince, Capítulo I, Sección Primera “Disposiciones

Generales” cuyo texto dice:

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

45

“ARTÍCULO 947. Si el patrón se negare a someter

sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado, la Junta:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el

importe de tres meses de salario:

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte

al patrón del conflicto, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II, y

IV. Además, condenará al pago de los salarios

vencidos desde la fecha en que dejaron de

pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones,

así como el pago de la prima de antigüedad, en los

términos del artículo 162.

Las disposiciones contenidas en este artículo no

son aplicables en los casos de las acciones

consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución.”

De la evolución que han tenido las fracciones XXI y XXII del

Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal, en

relación con las previsiones de la Ley Federal del Trabajo que le

dan sustantividad y contenido a aquéllas, se desprende la

posibilidad que concedió el Constituyente Permanente a los

patrones de someterse o no al arbitraje de la Junta de

Conciliación y Arbitraje, lo que hizo que en su momento se

cuestionara la inexistencia de la estabilidad en el empleo; sin

embargo, con las reformas a las citadas fracciones XXI y XXII,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

46

noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que modificaron

su texto y de acuerdo con la exposición de motivos respectiva, la

idea central consistió en garantizar la estabilidad de los

trabajadores en su empleo; dicho de otra manera, tenía como

finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus

diferencias al arbitraje, cuando no se encontraba en los supuestos

que la ley secundaria contemplaba a la que, como ya se vio, el

Constituyente reservó el establecimiento de aquéllos.

Ciertamente, el propio Constituyente estuvo consciente de la

necesidad de establecer algunas excepciones a la regla general a

que se refería la fracción XXII, por lo cual dispuso que: “LA LEY

DETERMINARÁ LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRÁ

SER EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR EL

CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN.”

Entonces, si bien la fracción XXI establece que la posibilidad

de negarse a someter las diferencias al arbitraje o a no acatar el

laudo, no es aplicable en los casos de las acciones consignadas

en la fracción XXII, esa referencia no debe interpretarse de modo

absoluto, sino en armonía con el sistema que la propia Carta

Fundamental y la ley secundaria prevén, del que deriva que, sólo

cuando se esté en alguno de los supuestos previstos por el

artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede negarse

a someter sus diferencias al arbitraje, cuando se le reclame la

reinstalación, ya que al respecto existe una reserva de ley

orientada hacia una norma reglamentaria; es decir, la Ley Federal

del Trabajo.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

47

Efectivamente, cuando el titular del Ejecutivo envió las

reformas de la Ley Federal del Trabajo, para que ésta fuera

adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso:

Se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden

ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa

justificada.

Ese principio tutela el derecho de éstos para reclamar, en

caso de despido, a su elección, la reinstalación en el empleo

o bien una indemnización de tres meses de salario.

Como consecuencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que había reconocido el derecho de

los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la

fracción XXI, los patrones podían negarse a someter sus

diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo.

La reforma constitucional ya no permite a los patrones

negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta.

Una vez consignado el principio de la estabilidad en el

empleo, la reforma constitucional reconoce la conveniencia

de autorizar, en algunos casos especiales, reservados a la ley

ordinaria, la posibilidad de que la obligación principal

[reinstalación] se cumpla en forma indirecta, a fin de

garantizar la armonía y la actividad normal en las empresas,

así como la seguridad de las personas.

En el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo [de mil

novecientos treinta y uno, que actualmente corresponde al

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

48

numeral 49], se consignaron los supuestos en los que el

patrón estará eximido de su obligación de reinstalar al

trabajador.

Conforme a los elementos mencionados puede concluirse,

en este punto, que con la reforma constitucional de mil

novecientos sesenta y dos, el Constituyente armonizó la norma de

la fracción XXI, relativa a la insumisión al arbitraje y del no

acatamiento al laudo, con el principio contenido en la fracción XXII

de la estabilidad en el empleo; en el sentido de que por regla

general el patrón no puede negarse a someter el conflicto al

arbitraje, ni rehusarse a cumplir el laudo, cuando se traten de las

acciones por despido, pero por excepción tiene la posibilidad de

eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos

previstos por la ley secundaria.

El legislador ordinario desarrolló esa excepción a la

estabilidad en el empleo, en el artículo 49 de la Ley Federal del

Trabajo, donde estableció cinco clases de trabajadores que, por

sus características especiales, imposibilitaban la continuación de

la relación de trabajo, a saber: cuando tienen una antigüedad

menor de un año; cuando está en contacto directo y permanente

con el patrón y la Junta estima que no es posible el desarrollo

normal de la relación de trabajo; trabajadores de confianza;

trabajadores domésticos; y, trabajadores eventuales.

De esta forma, resulta claro que las instituciones de

insumisión al arbitraje y de no acatamiento al laudo tienen como

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

49

supuesto principal el derecho que tiene el patrón para no

reinstalar al trabajador cuando éste se ubique en alguno de los

casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad

en el empleo, pues el Constituyente Permanente vislumbró la

inconveniencia de obligarlo a continuar con una relación jurídica

que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal

de la empresa y la seguridad de las personas, pero al mismo

tiempo consideró necesario imponerle la obligación de pagar la

responsabilidad derivada de su decisión de no reincorporar al

trabajador en su empleo.

Así las cosas, resulta claro que la responsabilidad del

conflicto deriva del derecho que la norma constitucional otorga al

patrón para no reinstalar al trabajador en su empleo, en los casos

que se han enunciado, lo que evidentemente incide de manera

directa en el principio a la estabilidad; razón por la cual, el

constituyente permanente autorizó al legislador ordinario para

definir la forma en que el patrón respondería ante su oposición de

reinstalar al trabajador.

Como se ha señalado, en la Ley Federal del Trabajo de mil

novecientos treinta y uno, específicamente en el artículo 602, el

legislador expresamente señaló que la responsabilidad del

conflicto consistirá, tratándose de contrato por tiempo definido, en:

a) una cantidad igual al importe de salarios de la mitad del tiempo

de servicios prestados, si no excede de un año; y, b) una cantidad

igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y

de veinte días por cada uno de los años siguientes, si la relación

excedió de un año; y, en el caso de que el contrato sea por

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

50

tiempo indefinido: en veinte días por cada uno de los años de

servicios prestados.

Debe recordarse que el artículo 50 de la Ley Federal del

Trabajo, en vigor a partir del uno de mayo de mil novecientos

setenta, contiene las normas relativas a la responsabilidad del

conflicto previstas en el numeral 602 de la ley abrogada; la que se

refiere a un contrato por tiempo definido se ubica en la fracción I,

y la que corresponde a un contrato por tiempo indefinido en la

fracción II.

En tal virtud, resulta que si el constituyente permanente

autorizó al legislador ordinario definir los alcances de la

responsabilidad del conflicto que correspondería cumplir al patrón,

en caso de que ejerciera su derecho de no reinstalar al trabajador

en su empleo, vía insumisión al arbitraje o vía no acatamiento al

laudo, y éste determinó que se pagara al trabajador una cantidad

que compensara el tiempo que prestó sus servicios, a partir de la

posibilidad de transformar la obligación de reinstalar en una de

pago de daños y perjuicios, lo hizo siguiendo la finalidad de la

norma constitucional de que se resarciera al trabajador ante la

imposibilidad de mantener una estabilidad en el empleo.

Como resultado de lo anterior, esta Segunda Sala considera,

contrario a lo que expone el quejoso, que lo previsto en los

artículos 49 y 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que

autoriza a la Junta de Conciliación y Arbitraje a fijar la

responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, con motivo de

la procedencia de la insumisión al arbitraje o del no acatamiento

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

51

al laudo, en las hipótesis que limitativamente contempla el primero

de los preceptos en cita, conforme a lo dispuesto en las

fracciones I y II, del artículo 50 de la misma ley, no contravienen

la fracción XXI, del apartado “A”, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por un lado, porque fue intención del constituyente

permanente que el legislador ordinario definiera, en la norma

secundaria, la responsabilidad a que se haría acreedor el patrón

que decidiera ejercer su derecho de no reinstalar al trabajador en

los casos de excepción a la regla de la estabilidad en el empleo.

Por otro, porque si el legislador ordinario determinó que la

finalidad perseguida por la norma constitucional, de atribuir una

responsabilidad al patrón que se apartara del principio de la

estabilidad en el empleo, se satisfacía imponiéndole el pago de

una cantidad que compensara al trabajador el tiempo que prestó

sus servicios, resulta claro que se ciñó a la intención del

constituyente de que éste se viera resarcido ante la imposibilidad

de mantener una permanencia en el empleo.

Asimismo, las normas ordinarias reclamadas tampoco

violentan la fracción XXI, del apartado “A”, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el

hecho de limitar la responsabilidad que resulte al patrón del

conflicto, a las indemnizaciones previstas en las fracciones I y II,

del artículo 50 de la misma ley, con motivo de la procedencia de

la insumisión al arbitraje; porque la intención del constituyente

permanente, al autorizar que el patrón no se someta al arbitraje o

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

52

no acate el laudo, fue la de armonizar esa norma constitucional

con el principio contenido en la fracción XXII de la estabilidad en

el empleo, en el sentido de que por regla general el patrón no

puede negarse a someter el conflicto al arbitraje, ni rehusarse a

cumplir el laudo, cuando se traten de las acciones por despido,

pero por excepción tiene la posibilidad de eximirse de la

obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos por la

ley secundaria.

Por tanto, resulta claro que la responsabilidad del conflicto

deriva del derecho que la norma constitucional otorga al patrón

para no reinstalar al trabajador en su empleo y en su

cuantificación no pueden caber mayores prestaciones que el pago

de daños y perjuicios que el legislador ordinario definió en la

norma secundaria para resarcir al trabajador ante la imposibilidad

de mantener una estabilidad en el empleo, esto es, la cantidad

que compense al trabajador el tiempo que prestó sus servicios.

Consecuentemente, este sistema integral previsto en la

Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, impide que

las normas de este último ordenamiento se reputen contrarias a la

primera, dado el principio de reserva de ley que fue el fundamento

para que la Ley Secundaria regulara la institución jurídica que

ahora se cuestiona a saber, la insumisión al arbitraje.

Corresponde ahora determinar cuál es la forma procesal en

que debe ser resuelta la solicitud del patrón de no querer

someterse al arbitraje de la Junta, entendida como la negativa del

patrón para que la junta despliegue sus facultades de decisión y

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

53

resuelva, con base en normas de derecho, el conflicto originado

por un despido y en su lugar fije la responsabilidad

correspondiente, lo que implica que en este caso se omite

determinar sobre la justificación o no del aludido despido.

En cuanto a la oportunidad para hacer valer la insumisión al

arbitraje esta Segunda Sala en la tesis aislada siguiente, estimó

que:

“INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN

CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN

EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO

QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE

ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES

PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE

A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA

SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. Si bien

es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción

XXI, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad

de que el patrón se niegue a someter sus

diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo

pronunciado por la Junta, dándose por terminado

el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al

pago de la indemnización respectiva, además de la

responsabilidad que le resulte del conflicto y, por

otro, que lo anterior no será aplicable en los casos

de las acciones consignadas en la diversa fracción

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

54

XXII del propio precepto constitucional, que

también establece que la ley determinará los casos

en que el patrón podrá ser eximido de la obligación

de cumplir el contrato, mediante el pago de una

indemnización, lo cual está previsto en el artículo

49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que

no existe disposición alguna, constitucional o legal,

que determine que la negativa del patrón a

someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la

etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin

embargo, ante el hecho de que hasta ese momento

procesal no existen elementos suficientes que

permitan tener certeza acerca de si el patrón se

encuentra en alguna de las causas para quedar

eximido de la obligación de reinstalar al trabajador,

previstas en el último precepto citado, lo

procedente es que la Junta responsable abra un

incidente en el que las partes tengan oportunidad

de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho

convenga, incidente que debe tramitarse, por

similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda

parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del

Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y

analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo

que en derecho proceda.” 3

3 Registro 190,146, Tesis aislada, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001,

Tesis 2a. XXIII/2001, página 195.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

55

Determinó que tal institución, puede hacerse valer por la

parte patronal en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo

caso, la Junta debe abrir un incidente en el que las partes puedan

ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Para establecer la naturaleza jurídica del incidente de

insumisión al arbitraje antes referido, es preciso tener en cuenta

que la palabra “incidente” deriva del latín: incidere, incidens

(acontecer, interrumpir, suspender), y en su acepción más amplia

significa lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o

negocio, fuera del principal. Jurídicamente, es la cuestión que

sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción

principal.

En opinión de Davis Echandía, los incidentes son decisiones

juris tantum que deben ser adoptadas en el curso del juicio, antes

de la sentencia que le pone fin.

Bazarte Serdán señala que incidente, procesalmente

hablando, es una cuestión que, sin ser elemento normal y previsto

o exigido por el procedimiento, llega a éste para alterar el

negocio, pero añade que el evento debe tener relación con el

negocio principal y surgir durante su desarrollo, se requiere que el

evento se haga valer por una parte y con la intervención de la

otra.

En opinión de Miguel Bermúdez Cisneros, el incidente no es

sino una cuestión que interrumpe la estructura lógica de cualquier

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

56

proceso, y sus efectos son tales que no se puede llegar al laudo si

la incidencia no se resuelve previamente.

En los artículos 761 a 7654 de la Ley Federal del Trabajo, se

regula lo atinente a los incidentes, de cuyas previsiones destaca

que deben tramitar dentro de la misma pieza del principal donde

se promueven, y que cuando esto acontece dentro de una

audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano,

oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de

inmediato.

En otros supuestos como la nulidad, competencia y en los

casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas

siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en

la que se resolverá.

4 Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley. Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas. Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano. Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

57

La Ley Federal del Trabajo contempla supuestos específicos

de cuestiones que deben resolverse incidentalmente y de previo y

especial pronunciamiento; esto es, antes del principal, tales como

la nulidad; competencia; personalidad; acumulación; y excusas. El

artículo 765, aclara que cuando los incidentes no tengan señalada

una tramitación especial, se resolverán de plano oyendo a las

partes.

De lo anterior deriva que aunque la ley hace una

enumeración de cuestiones que se deben tramitar en la vía

incidental, aquélla no debe considerarse limitativa, ya que por su

naturaleza pueden surgir otro tipo de incidencias dentro del

procedimiento que deben ser resueltas previamente a la emisión

del laudo.

Por tanto, aunque el incidente de insumisión al arbitraje, no

está previsto expresamente en la Ley dentro de los nominados, lo

cierto es que por su naturaleza constituye una cuestión que puede

surgir dentro de un procedimiento laboral y que, acorde con el

criterio de esta Segunda Sala ya reproducido, se reduce a la

celebración de la audiencia donde se podrán las partes ofrecer

pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en términos de la

segunda parte del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, esto

es, se sustancia de manera incidental.

En ese sentido, y toda vez que de lo reseñado deriva que la

insumisión al arbitraje surgió como un instrumento del que

dispone la parte patronal con el objeto de impedir que se le

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

58

obligue a reinstalar a un trabajador que ha sido despedido, en

ciertos casos específicos –trabajadores de confianza, eventuales

y domésticos- surge el problema de determinar si dicho incidente

debe comprender sólo las acciones inherentes al despido o si en

el juicio laboral se hicieron valer algunas independientes de aquél,

es posible escindir su decisión y resolver en un primer momento

las que son motivo de la insumisión al arbitraje, y en otro posterior

aquellas independientes.

Al respecto, esta Segunda Sala ha considerado que como

dicha institución jurídica procede, de manera excepcional,

respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado,

siempre que se surta alguno de los supuestos que establece el

artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el resto de las acciones

que se ejerzan necesariamente deben ser materia del laudo que

se emita en el conflicto, motivo por el cual, luego de resolver el

mencionado incidente, debe continuar el juicio por aquéllas.

De ahí, la consecuencia jurídica que acarrea la resolución

emitida en el incidente de insumisión al arbitraje, no implica en

sentido estricto, dividir la continencia de la causa.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que dentro

de los principios procesales reconocidos en la Ley Federal del

Trabajo se encuentra el de economía procesal, que es en el que

se inspira la prohibición de dividir la continencia de la causa, que

manda resolver de manera concentrada acciones y excepciones

que estén vinculadas con la misma causa o que tienen el mismo

origen.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

59

Bajo ese tenor, no puede jurídicamente considerarse que el

hecho de que se resuelva en primer lugar, lo relacionado con la

acción de reinstalación derivada de un despido en el incidente de

insumisión al arbitraje y se reserve la resolución del resto de las

acciones ejercidas que no tengan vinculación con aquél,

provocando la división de la continencia de la causa.

Debido a que la reinstalación y prestaciones tales como

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre

otras, que no dependan de ésta, no tienen su origen en una

misma causa, porque aquella acción tiene su génesis en un

despido injustificado, en cambio, el resto de las prestaciones son

causa directa de la existencia de la relación de trabajo.

Por otro lado, como ya se explicó, la insumisión al arbitraje

trae como consecuencia la ausencia de litis en torno al despido,

pues con independencia de que éste hubiera existido o no, por

quedar fuera de controversia, el patrón asume la responsabilidad

que deriva de la reclamación por no desear que continúe el nexo

laboral, siempre que esté en alguno de los supuestos de

excepción.

Consecuentemente, si ya no hay litis en cuanto a la acción

del despido, no puede hablarse de que se esté dividiendo la

continencia de la causa, con efectos perniciosos para alguna de

las partes, en este caso para el trabajador, toda vez que de

resultar fundado el incidente de insumisión al arbitraje, es posible

establecer desde ese momento la responsabilidad en el conflicto,

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

60

pero sólo en esta parte, no así la que resulte del resto de las

prestaciones independientes del despido de las que es posible

suscitar controversia, diferencia que es relevante para considerar

jurídicamente aceptable el que -sin que se consideren violados los

principios de economía procesal, concentración y sencillez de los

cuales está dotado el procedimiento laboral- no se provoque la

indebida división de la continencia de la causa, porque como ya

se dijo, no hay controversia en relación con el despido, pero sí

puede haberla respecto de las demás prestaciones, por lo que no

hay inconveniente legal alguno para que puedan resolverse en

distinto momento.

En las relatadas condiciones lo que procede en la materia

reservada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto

de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, es negar

el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

******** respecto de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del

Trabajo.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos al lugar de origen.

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

61

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los señores Ministros

Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González

Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio Salvador

Aguirre Anguiano.

Fue ponente el señor Ministro José Fernando Franco

González Salas.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

PONENTE:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

AMPARO EN REVISIÓN 521/2010

62

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja corresponde al amparo en revisión 521/2010, promovido por Ronald ********. Fallado el día treinta de marzo de dos mil once, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******** respecto de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.