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AMPARO EN REVISIÓN 521/2010. QUEJOSO: ********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: AMALIA TECONA SILVA, SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ Y LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
treinta de marzo de dos mil once. Vo. Bo. MINISTRO:
V I S T O S; y R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de
dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito con residencia en Hermosillo, Sonora,
*******, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y
protección de la justicia federal contra actos de la Junta Especial
Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado de Sonora, que hizo consistir en la resolución dictada en
la audiencia de dieciocho de junio de dos mil ocho; la omisión de
proveer lo relativo a la ampliación de la demanda laboral; la
diversa resolución emitida el dieciocho de noviembre de dos mil
ocho en el incidente de insumisión al arbitraje interpuesto en el
juicio laboral ******* seguido por el quejoso en contra de
Ferrocarriles Nacionales de México [en liquidación] y la
inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo aplicados en la última resolución mencionada.
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La parte quejosa expresó, bajo protesta de decir verdad los
hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los
antecedentes de los actos reclamados que enseguida se
reproducen:
“1. El suscrito por ser despedido injustificadamente
de mi trabajo demandé laboralmente a la empresa
FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, ante
la Junta Especial Número 50 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje; autoridad que se declaró
incompetente para conocer de mi juicio y remitió lo
actuado a la Junta Especial número 23 de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, hoy Autoridad
Responsable.
2. Seguido el procedimiento, la Junta responsable
admitió la demanda y señaló las diez horas del 18
de junio de 2008, para que se llevara la audiencia
de Conciliación, Demanda y Excepciones
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, prevista por
el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.
Previo a la hora de la audiencia y para ser exacto a
las 9:39 horas del 18 de junio de 2008 ante la
oficialía de partes de la Junta responsable presenté
un escrito, con ACLARACIONES,
MODIFICACIONES Y ADICIONES a mi demanda
inicial, y enderecé mi demanda en contra de
diversas personas tanto físicas como morales;
documento que a la letra dice: [lo transcribe]
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3. Así, dio inicio la audiencia a las DIEZ HORAS de
ese mismo día dieciocho de junio del dos mil ocho;
haciéndose constar en el acta respectiva la
COMPARECENCIA a juicio de las partes. Quien
compareció a nombre de FERROCARRILES
NACIONALES DE MÉXICO al momento de
comparecer intentó promover incidente DE
INSUMISIÓN AL ARBITRAJE, más la responsable le
dijo que NO HA LUGAR POR NO SER EL
MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
Acto seguido, en el acta se asentó que: “[…] ESTANDO LEGALMENTE INTEGRADA LA
JUNTA, SE DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA POR
EL C. AUXILIAR ADSCRITO A LA MISMA.- ABIERTA
LA AUDIENCIA EN SU ETAPA DE CONCILIACIÓN,
SE EXHORTA A LAS PARTES PARA QUE LLEGUEN
A UN ARREGLO CONCILIATORIO.”
Como se ve, se da inicio a la audiencia SIN DAR
CUENTA EN MOMENTO ALGUNO CON EL ESCRITO
DE AMPLIACIONES que presenté; y por el contrario
se le da el uso de la palabra a quien comparece por
el hoy tercero perjudicado quien promovió
INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE al que
le dio entrada señalando fecha y hora para su
sustanciación.
No convalida el que la hoy tercera perjudicada
exhibiera escrito en el que presenta su insumisión
al arbitraje dado a [sic] que el suscrito había
enderezado, aclarado y modificado la demanda en
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contra de otras personas que se especificaban en
el escrito que menciono.
4. En ese contexto tenemos que la Junta señalada como responsable con esta fecha ******** dicta su
proveído en el que declara improcedente el
incidente de falta de personalidad, y no acuerda el
escrito de ampliación a la demanda así como
tampoco ordena notificar a las personas sobre las
cuales enderecé mi demanda, la cual en su parte
medular establece: “LA JUNTA ACUERDA. Se tienen por hechas las
manifestaciones de los comparecientes, para todos los
efectos legales a que haya lugar. Agréguese a los
autos escrito presentado el día de hoy suscrito por el C.
******* en su carácter de actor del presente juicio para
que obre como corresponda, mismo que en el
momento procesal oportuno se acordará conforme a
derecho corresponda. Ahora bien, en cuanto a la
solicitud del apoderado legal de la parte actora,
dígasele que NO HA LUGAR de acordar de
conformidad la certificación solicitada por carecer de
sustento legal, en virtud de que del contenido de las
manifestaciones de quien comparece por
FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, se
desprende de quien resultó responsable de la relación
laboral fue precisamente dicha demandada. En cuanto
a la objeción de personalidad que hace la parte actora
respecto a los profesionistas mencionados en el
proemio de la presente acta, con fundamento en los
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artículos 761, 762, fracción III y 763 de la Ley Federal
del Trabajo se procede a sustanciar el mismo,
habiendo escuchado previamente a las partes lo que
en su interés convino y encontrando [sic] los
profesionistas referidos al comparecer a juicio y
acreditar su interés jurídico con los instrumentos
notariales detallados en esta actuación encontrándose
que estos cumplen con todas y cada una de las reglas
del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo se
reconoce la personalidad de los CC. LICENCIADOS
*******, ******* – ******* Y *******, en los términos que la
acredita, de los instrumentos que en este acto previo
cotejo y compulsa con sus originales se agregan las
copias debidamente certificadas, y las originales se les
hace devolución por serles útiles para otros usos
legales; insistiendo en que cuentan con facultades
suficientes para representar a la demandada en este
juicio, circunstancia que se aprecia de la lectura de los
instrumentos notariales en comento, asimismo se
reconoce la personalidad del C. ******* como
apoderado legal de la parte actora.”
5. Seguido ilegalmente el incidente en todas sus
etapas, la responsable dicta resolución el día
*******; en la que declara procedente el INCIDENTE
DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE promovido por
FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO,
ordenando se dé por terminada la relación laboral
que mi representado ha tenido con dicha empresa y
condenando a pagar cantidades en base a
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condiciones laborales que no cuentan con sustento
de hecho y de derecho suficientes para ello.”
SEGUNDO. En la demanda de amparo señaló como
precepto constitucional infringido el artículo 123, apartado “A”,
fracción XXI, de la Constitución General de la República y se
formularon los conceptos de violación que se estimaron
pertinentes, de entre los que destacan el primero de ellos, donde
se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la
Ley Federal del Trabajo, en los que en síntesis se expuso:
Que los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo
violan en perjuicio del quejoso la garantía social consagrada en el
artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que:
a) Limitan la responsabilidad del juicio únicamente al pago
de las indemnizaciones que establecen;
b) Porque dichos preceptos deben incluir el pago de todas
las prestaciones que el hoy quejoso reclama en su demanda
laboral, y el numeral 947 no establece el pago de veinte días por
año, que es un prerrogativa del trabajador;
c) Porque dividen el juicio laboral y no se le condena al
patrón a todas las prestaciones, siendo que de continuar con el
procedimiento, aquél continuaría sometido al arbitraje de la Junta.
TERCERO. Mediante auto de veintinueve de enero de dos
mil nueve, el Juez Tercero de Distrito en Hermosillo, Sonora,
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admitió la demanda de garantías de referencia que registró con el
número de expediente Juicio de Amparo *******.
Previos los trámites legales correspondientes, el titular de
dicho órgano jurisdiccional celebró la audiencia constitucional el
******** y dictó sentencia, en la que concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal al quejoso, cuyos lineamientos y
efectos no interesa precisar, dado que como enseguida se verá,
esta resolución quedó insubsistente al ser ordenada la reposición
del procedimiento correspondiente al juicio de garantías.
Por tanto, sólo importa destacar que contra la resolución
anterior, el quejoso y la parte tercera perjudicada interpusieron
sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer
al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Quinto Circuito, cuyo toca se registró con el número de
expediente A.R. ********, en dicha resolución, como ya se anticipó,
se ordenó la reposición del procedimiento del juicio de garantías
atento a que se omitió llamar a juicio a las autoridades que
expidieron los preceptos de la ley tildada de inconstitucional.
Una vez subsanado el procedimiento por el Juez federal del
conocimiento, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región en apoyo del Juzgado Tercero de Distrito en el
Estado de Sonora, emitió la sentencia correspondiente en el
sentido de sobreseer respecto de la resolución adoptada en la
audiencia de dieciocho de junio de dos mil ocho; negar el amparo
por lo que hace a la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947
de la Ley Federal del Trabajo y finalmente, conceder la protección
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federal por motivos de legalidad, por una violación procesal
cometida en el curso del incidente de insumisión al arbitraje, lo
cual tuvo como efecto dejar insubsistente la resolución de ******** que culminó dicho incidente.
Dicha resolución se apoyó en lo que interesa a este recurso,
en las siguientes consideraciones:
“SEXTO. Estudio de los conceptos de violación
respecto del acto descrito en el inciso a) del
considerando segundo, consistente en la
inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la
Ley Federal del Trabajo.
El quejoso reclama en síntesis, que los artículos 49
y 947 de la Ley Federal del Trabajo violan en su
perjuicio la garantía individual consagrada en el
artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en razón de que:
a) Limitan la responsabilidad del juicio únicamente
al pago de las indemnizaciones que establecen;
b) Porque dichos preceptos deben incluir el pago
de todas las prestaciones que el hoy quejoso
reclama en su demanda laboral, y el numeral 947,
no establece el pago de veinte días por año, que es
una prerrogativa del trabajador;
c) Porque dividen el juicio laboral y no se le
condena al patrón a todas las prestaciones, siendo
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que de continuar con el procedimiento, el patrón
continuaría sometido a la Junta.
Por principio, debe atenderse a lo dispuesto
literalmente en la fracción XXI del apartado A del
artículo 123 constitucional, el cual dispone el
derecho del patrón a negarse a someterse al
arbitraje o a aceptar el laudo de la Junta; la cual,
deberá proceder a dar por terminada la relación
laboral contractual, quedando obligado el patrón a
indemnizar al trabajador por el importe de tres
meses de salario y a las responsabilidades que le
resulten de la controversia laboral.
La fracción en estudio, establece que no aplicará
en los casos de la siguiente fracción XXII del
numeral 123 constitucional, y señala que si la
negativa a someterse al arbitraje o al laudo,
provienen del trabajador, se dará por terminada la
relación contractual laboral.
El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sanciona [sic] que el trabajador podrá
optar por la indemnización de tres meses de
salario, o el cumplimiento del contrato de trabajo,
cuando se le despida en las hipótesis de ingresó a
una asociación o sindicato, o por participar en una
huelga lícita. Especificando que será la ley, la que
determine cuándo el patrón no tendrá la obligación
de cumplir con el contrato.
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Este dispositivo constitucional, además, sanciona a
favor del trabajador, la indemnización de tres
meses de salario, en los casos de falta de probidad
y malos tratos del patrón, ya sea al trabajador, su
cónyuge, padres, hijos, hermanos; señalando que
será igualmente responsable el patrón cuando
consienta o tolere malos tratos, por parte de sus
dependientes o familiares.
Por su parte, el artículo 49 de la Ley Federal del
Trabajo, establece que el patrón quedará eximido
de la obligación de reinstalar al trabajador mediante
el pago de las indemnizaciones que se determinan
en el artículo 50 de este ordenamiento, cuando: 1) Se trate de trabajadores que tengan una antigüedad
menor de un año; 2) Si comprueba ante la Junta que
el trabajador por razón de la labor que desempeña
o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima
que no es posible el desarrollo normal de la relación de
trabajo; 3) En los casos de trabajadores de confianza;
4) En los casos de servicio doméstico y 5) Cuando se
trate de trabajadores eventuales.
El artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo,
establece que si el patrón se negare a someter sus
diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado: 1) La junta dará por terminada la
relación de trabajo; 2) Condenará a indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario;
3) Procederá a fijar la responsabilidad que resulte
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al patrón del conflicto de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II, y 4)
condenará al pago de los salarios vencidos desde
la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se
paguen las indemnizaciones y el pago de la prima
de antigüedad en términos del artículo 162 de ese
cuerpo normativo.
El referido numeral 947 de la Ley Federal del
Trabajo, precisa que no es aplicable en los casos
de las acciones consignadas en el artículo 123,
apartado A, fracción XXII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo expuesto, se obtiene que es infundado lo
manifestado por el quejoso, en el sentido de que
los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo
violen en su perjuicio la garantía individual
consagrada en el artículo 123, apartado A, fracción
XXI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; porque precisamente dichos
numerales son los preceptos que desarrollan la
fracción del artículo 123 constitucional.
De la lectura de los artículos tildados de
inconstitucionales, se concluye que el primero [49],
tutela el derecho patronal a negarse a someterse al
arbitraje, sancionando [sic] la indemnización a
cargo del patrón y su responsabilidad inherente al
conflicto; el segundo numeral [947], dispone el
procedimiento a seguir en tal hipótesis; esto, es
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precisamente lo que el apartado A, fracción XXI del
artículo 123 constitucional señala.
Resulta infundado que estos numerales
contradigan lo dispuesto por la Constitución
Política ya que su texto no excede o rebasa, lo
establecido por la fracción XXI que desarrolla, por
lo que el principio de subordinación jerárquica, se
encuentra cumplido por el legislador federal.
Para demostrar esto último, basta leer el numeral
49 del ordenamiento laboral, en cuanto señala que
al negarse al arbitraje el patrón, éste queda al pago
de las indemnizaciones que se determinan en el
artículo 50 del ordenamiento laboral.
Es decir, conforme al apartado A, fracción XXI de la
Constitución Política, la responsabilidad que
resulte al patrón del conflicto, será, de acuerdo al
numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo, en
términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la
ley laboral, lo que constituye una indemnización
que se fija de acuerdo con el tiempo que duró la
relación laboral, es decir, que si ésta fue por tiempo
determinado menor de un año, le corresponde al
trabajador una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios
prestados; si excedió de un año, en una cantidad
igual al importe de los salarios de seis meses por el
primer año y de veinte días por cada uno de los
años siguientes en que hubiese prestado sus
servicios [fracción I]; y si la relación de trabajo fue
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por tiempo indeterminado, la indemnización
consistirá en veinte días de salario por cada uno de
los años de servicios prestados [fracción II].
Como se observa, las indemnizaciones que el
patrón está obligado a cubrir al trabajador con
motivo de su negativa a someter sus diferencias al
arbitraje de la Junta o a acatar el laudo respectivo,
no pueden ser aplicables a acciones diversas a la
de reinstalación por despido injustificado -como
serían las que son independientes de éste relativas,
por ejemplo, a vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo y horas extras-, puesto que se fijan como
una retribución a la consecuente declaración de
terminación del contrato de trabajo en lugar de su
cumplimiento mediante la reinstalación
demandada, ni tampoco podría obligarse al patrón
a allanarse al cumplimiento de esas otras
prestaciones en los casos en que decida ejercer la
facultad constitucional de que se trata, dado que no
existe precepto legal ni constitucional que así lo
disponga.
Es infundado entonces, que los artículos 49 y 947
de la Ley Federal del Trabajo, limiten la
responsabilidad del patrón en cuanto a las
indemnizaciones que corresponden al trabajador
en un conflicto laboral, puesto que el único efecto
que produce la insumisión al arbitraje es la no
reinstalación del actor trabajador en su fuente de
empleo.
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Al respecto, cabe invocar la tesis 2a./J. 61/2004,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página
quinientos cincuenta y nueve, del Tomo XIX del
mes de mayo de 2004, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, en la Novena Época, de
rubro y texto: “INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE
MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA
ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO
INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA
ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y
NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.” [Lo
transcribe]
Y contrario a lo que expone el quejoso, no es
inconstitucional el numeral 947 de la Ley Federal
del Trabajo, al no disponer lo relativo a las
prestación de veinte días por año, ya que esa
prestación deviene de que se actualice alguna de
las hipótesis del artículo 50 de la Ley Federal del
Trabajo, las cuales son inherentes a la
indemnización y responsabilidad del patrón, lo
cual, se encuentra tutelado en el artículo 49 que
tilda de inconstitucional y que textualmente
dispone que las indemnizaciones se cubrirán
conforme a las hipótesis del artículo 50, por lo que
es infundada su queja.
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Por último, si bien los artículos 49 y 947 de la Ley
Federal del Trabajo, tienen por consecuencia,
separar del juicio lo relativo a la reinstalación; ello,
no los hace inconstitucionales, porque es la
Constitución la que dispone este derecho patronal,
el cual puede verificarse en cualquier momento del
procedimiento, pero sujeto a las causas taxativas
dispuestas por el artículo 49 de la Ley Federal del
Trabajo.
Y si bien, también como señala el quejoso, la
negativa a someterse al arbitraje o laudo, no
permite que el patrón evada el procedimiento
laboral; tal situación le beneficia ya que en nada le
perjudica que continúe el patrón sujeto al
procedimiento laboral, porque fue el trabajador
quien instó el proceso laboral, por lo que en esta
parte, es inoperante el estudio del concepto de
violación, al ser inconducente que el trabajador
estime inconstitucional que el patrón continúe
sujeto a la instancia laboral en que se procesan las
pretensiones del trabajador.
Al resultar infundados e inoperantes los conceptos
de violación del quejoso, en contra de los artículos
49 y 947, de la Ley Federal del Trabajo, lo
procedente es negar la protección constitucional
solicitada respecto a dichas normas, sin que se
advierta deficiencia de queja que suplir por parte de
este órgano de Justicia Constitucional. […]”
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CUARTO. Inconformes con la resolución a que se refiere el
punto anterior, tanto la parte quejosa como la tercero perjudicada
Ferrocarriles Nacionales de México [en liquidación], de nueva
cuenta interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales
fueron enviados por razón de turno, al Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo
Presidente, en proveído de nueve de febrero de dos mil diez, los
admitió a trámite y registró el toca con el número A.L.R. ********.
El Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión del
********, emitió la resolución correspondiente que concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia recurrida,
en cuanto a los puntos resolutivos PRIMERO y
TERCERO de la misma.
SEGUNDO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por ********, por los actos precisados en
el considerando segundo, incisos b) y c), y
resolutivo primero de la sentencia impugnada.
TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********, en contra de los actos y
autoridades precisados en el considerando
segundo, inciso b), del fallo recurrido, para los
efectos precisados en el último considerando de la
presente ejecutoria.
CUARTO. Con testimonio de esta resolución y del
disquete que la contiene, remítanse los autos del
presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de
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la Nación, para su conocimiento, en términos de lo
expuesto en el considerando octavo de la presente ejecutoria.”
QUINTO. Recibido los autos en esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de catorce de junio de dos mil diez, admitió a trámite el recurso de revisión
hecho valer por la parte quejosa, asimismo, ordenó formar y
registrarlo como amparo en revisión 521/2010, dar vista al
Procurador General de la República y turnar el expediente a la
Segunda Sala de este Alto Tribunal.
SEXTO. Mediante proveído de cinco de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se
avocara al conocimiento del asunto en que se actúa, por
corresponder a su especialidad, así como turnar los autos a la
ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González
Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo
de formular pedimento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; en el punto
Primero Transitorio; así como en los artículos 29, 84, fracción I,
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inciso a), 86 y 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a), y
14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Primer
punto Transitorio del Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Alto
Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno; en virtud de que se
interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia
constitucional en un juicio de garantías en el que se impugnó la
inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo, cuyo tema de fondo corresponde a la materia laboral en
cuyo conocimiento se encuentra especializada esta Segunda
Sala.
SEGUNDO. Es innecesario realizar pronunciamiento sobre
la oportunidad en la presentación del recurso que será materia de
examen por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal
Colegiado que previno en el conocimiento de la revisión
correspondiente, ya lo hizo, concluyendo que se encuentran en
tiempo.
TERCERO. Cabe aclarar que únicamente se transcribe el
agravio primero hecho valer por el quejoso, por ser el que se
refiere al tema de constitucionalidad que será materia de estudio
en esta instancia, el cual es del tenor literal siguiente:
“PRIMERO. El A quo emite una resolución contraria
a lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo al no resolver la cuestión efectivamente
planteada ni contener los fundamentos legales de
su determinación.
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[…] En tal virtud, las ilegalidades en que incurre el
juzgador en perjuicio de mi representada son las
siguientes:
El a quo desatiende el PRIMER concepto de
violación, en el que se refutó de inconstitucional el
artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, porque
su contenido no va de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la
Constitución.
El juez concluyó: “[…] puesto que se fijan como una retribución a la
consecuente declaración de terminación del contrato
de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la
reinstalación demandada, ni tampoco podrá obligarse
al patrón a allanarse al cumplimiento de esas otras
prestaciones, en los casos en que decida ejercer la
facultad constitucional de que se trata, dado que no
existe precepto legal ni constitucional que así lo
disponga.
Es infundado entonces, que los artículos 49 y 947 de la
Ley Federal del Trabajo, limiten la responsabilidad del
patrón en cuanto a las indemnizaciones que
corresponden al trabajador en un conflicto laboral,
puesto que el único efecto que produce la insumisión al
arbitraje es la no reinstalación del actor al trabajo en su
fuente de empleo.”
Sin embargo, basta dar lectura al planteamiento del
concepto de agravio, para percatarse que nunca se
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dijo que los artículos 49 y 947 limiten la
responsabilidad del patrón en cuanto a las
indemnizaciones que corresponden como
trabajador; por el contrario, se adujo su
inconstitucionalidad porque va menos, es decir,
limita, coarta, porque el precepto constitucional no
distingue sobre conceptos, refiere a toda la
responsabilidad del juicio a los alcances de la
responsabilidad del juicio del patrón que se niega a
someter sus diferencias al arbitraje.
Se dijo, que el artículo 123 constitucional no prevé
en ninguna de sus partes, que el juicio siga por
algunas prestaciones, y por el contrario el artículo
947, sí.
Dijimos, que nos resultaba absurdo que se divida el
procedimiento y al final sí se somete al arbitraje a el
patrón sólo respecto de las prestaciones
accesorias reclamadas, si de ninguna de sus partes
se advierte que ese sea el sentir del legislador.
Así, lo que dice el a quo, en el sentido de que no
existe base legal para sostener que la condena que
prevé el artículo 947, vaya más allá de lo dispuesto
por el 123 [sic], es diferente a las razones de
inconstitucionalidad expuestas por esta parte y
especialmente ilegales, si por el contrario, de lo
que debe haber base legal y especialmente en el
artículo 123 es de que se permita la fragmentación
del procedimiento, no obstante que el patrón se
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haya negado explícitamente a someter sus
diferencias al arbitraje.
De ahí que sea claro que no se resolvieron los
agravios realmente expresados, ni se estudió la
razón medular de inconstitucionalidad aducida.” CUARTO. Previamente al estudio de la cuestión de
constitucionalidad materia del presente recurso de revisión, se
estima conveniente destacar lo siguiente.
1) En el juicio de amparo indirecto ahora en revisión, el Juez
Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en Culiacán, Sinaloa, dictó la sentencia aquí recurrida
de ********, en la que resolvió:
Sobreseer en el juicio respecto de la resolución dictada por
la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo, Sonora, en la
audiencia de ********, dentro del expediente laboral ********, y
de la omisión de la citada Junta de proveer lo relativo a la
ampliación de la demanda laboral.
Negar el amparo en contra de los artículos 49 y 947 de la
Ley Federal del Trabajo, porque estimó infundados e
inoperantes los conceptos de violación relativos.
Conceder la protección constitucional en contra de la
resolución dictada el ********, relativa al incidente de
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insumisión al arbitraje, para el efecto de que la Junta
responsable dejara insubsistente dicha resolución y
repusiera el procedimiento “por lo que hace a la prueba
pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría
(muestra de escritura), con la finalidad de que se le dé
oportunidad de alegar al quejoso lo que a su derecho
corresponda o hacer preguntas o repreguntas al perito; y (...)
por lo que hace a las pruebas de inspección judicial y la
rendición de un informe por parte de una autoridad (Instituto
Mexicano del Seguro Social) y ordenar las notificaciones
correspondientes, a fin de que el quejoso esté en aptitud de
intervenir en el desahogo de dichas probanzas.”
2) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso y el
tercero perjudicado interpusieron sendos recursos de revisión, de
los cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el número de
toca ********, cuyos magistrados integrantes, en sesión de ********, decidieron confirmar el sentido de la sentencia recurrida, con
ciertas modificaciones a la concesión de amparo, en tanto que
declararon fundados algunos agravios. De dicha resolución se
destaca lo siguiente:
Sobreseyeron en el juicio, en los mismos términos en que lo
hizo el Juez de Distrito A quo.
Concedieron el amparo en contra de la resolución dictada el
********, relativa al incidente de insumisión al arbitraje, para
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el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente
dicha resolución y repusiera el procedimiento en relación
con: “a) La prueba pericial caligráfica y grafoscópica, en
cuanto al perito tercero en discordia, a fin de que se lleve a
cabo la toma de muestra de escritura y se dé intervención al
trabajador en el desahogo de la diligencia. b) La inspección
ofrecida por el actor, para que la Junta provea de nueva
cuenta sobre su desahogo, en los términos propuestos. c)
La prueba pericial contable, con el fin de que se dé
oportunidad al trabajador de sustituir al perito designado
originalmente. d) La confesional por posiciones a cargo de la
demandada, para que la responsable funde y motive, en su
caso, el desechamiento de las posiciones.”
Reservaron jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para conocer lo relativo a la inconstitucionalidad
planteada de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo.
El contexto anterior revela que con motivo de la concesión
de amparo decretada por el Juez de Distrito A quo y confirmada
por el Tribunal Colegiado del conocimiento, con algunas
modificaciones, quedó insubsistente la resolución de ********, dictada por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo, Sonora, en el incidente de
insumisión al arbitraje, relativo al expediente laboral ********.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
24
Esa circunstancia no es obstáculo para examinar en la
presente instancia en revisión, el planteamiento de
inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo, porque si bien es cierto que dichos preceptos legales se
reclamaron con motivo de su aplicación en la citada resolución
incidental de ********, que quedó insubsistente con la concesión
de amparo; también es verdad que el quejoso podría obtener
mayores beneficios que los alcanzados con la protección
constitucional otorgada en la sentencia de primer grado, pues de
resultar fundados los agravios y declarar inconstitucionales las
normas legales combatidas, el efecto de la sentencia de amparo
sería dejar insubsistente el acto de aplicación reclamado y que,
en el futuro, esos preceptos no puedan volverse a aplicar
válidamente en perjuicio del quejoso1.
1 En relación con los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo indirecto contra leyes, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J.112/99, aprobada por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la página 19, del tomo X, noviembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se reproduce: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la
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25
Resulta aplicable a la conclusión anterior, la jurisprudencia
191/2008, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página
567, del tomo XXIX, enero de 2009, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida
se transcribe:
“AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA
PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE
APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY
IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS
JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE
ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.”
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL
ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE
PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. Cuando en
el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad
de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la
sentencia sólo se otorga la protección respecto de
éste, el quejoso conserva su interés jurídico para
interponer el recurso de revisión, pues existe la
posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue
a la conclusión de que la ley combatida es
inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención
de mayores beneficios para el quejoso recurrente que
los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo
anterior es así, porque cuando se trata de la
inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo
indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la
protección federal no sólo consiste en dejar
insubsistentes los actos de aplicación reclamados,
sino impedir que el dispositivo combatido pueda
volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso,
es decir, que aun cuando se otorgue la protección
constitucional por los actos de aplicación, por vicios
propios, el quejoso conserva su interés jurídico para
reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la
ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el
recurso de revisión contra una sentencia que, en ese
aspecto, le es desfavorable y, por ende,
correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el
análisis correspondiente. Además, la procedencia del
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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recurso deriva del artículo 84, fracción I, de la Ley de
Amparo, y es acorde con el principio de derecho
procesal consistente en que puede impugnar una
resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o
quien resiente un agravio.”
Igualmente, es aplicable la tesis P. XCIX/98, aprobada por el
Pleno de este Máximo Tribunal, publicada en la página 221, del
tomo VIII, diciembre de 1998, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro y
texto:
“AMPARO CONTRA LEYES. EN LA REVISIÓN, EL
QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA
OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A SU
INCONSTITUCIONALIDAD, AUNQUE SE LE HAYA
OTORGADO EL AMPARO POR LOS ACTOS DE
APLICACIÓN, DADO QUE LOS EFECTOS QUE
PRETENDE PUEDEN BENEFICIARLO EN MAYOR
GRADO. Cuando en el juicio de amparo indirecto se
reclama una ley con motivo de su acto de aplicación, el
juzgador, al estudiar el fondo, debe pronunciarse
primero sobre la ley, ya que el corolario jurídico
inmediato, de resultar inconstitucional, es el de
nulificarla en relación con el quejoso, de modo tal que
ninguna autoridad pueda volvérsela a aplicar
válidamente y, asimismo, declarar por vía de
consecuencia la inconstitucionalidad del acto de
aplicación, mientras que de ser constitucional, la
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
28
consecuencia es que las autoridades puedan
aplicársela válidamente, en el presente y en el futuro,
quedando sujeto el acto de aplicación al resultado del
análisis de los vicios propios que se hayan alegado en
su contra. Por tanto, si quebrantándose ese orden, se
examina primero el acto de aplicación y, por vicios
propios, se declara su inconstitucionalidad, no es dable
en la revisión decretar el sobreseimiento respecto de la
ley por falta de afectación al interés jurídico del
quejoso por haber quedado sin efectos su aplicación,
ya que el quejoso conserva su derecho a perseguir en
la revisión un pronunciamiento en cuanto a la
inconstitucionalidad de la ley, dado que los efectos de
una declaración en ese sentido son más amplios y le
resultarían en mayor grado favorables, en tanto que
obtendría la decisión de que la norma jurídica
reclamada no se le volviera a aplicar, ni en el presente
ni en el futuro. Un motivo más que corrobora esa
postura es que en la hipótesis de interponerse la
revisión por alguna de las otras partes y de revocarse
la concesión del amparo respecto de los actos de
aplicación, habría de quedar sin sustento el
sobreseimiento decretado respecto de la ley, sin que
entonces el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe
analizar en revisión sólo las cuestiones de legalidad
reclamadas, pudiera reparar la injustificada omisión en
cuanto al análisis de la constitucionalidad de la ley
impugnada.”
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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También es oportuno citar la tesis P. XXV/92, del propio
Tribunal Pleno, visible en la página 30, del tomo IX, enero de
1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la
Federación, que a continuación se reproduce:
“AMPARO CONTRA LEYES. TIENE INTERÉS JURÍDICO
EN LA REVISIÓN EL QUEJOSO CUANDO OBTIENE, EN
LA SENTENCIA, CONCESIÓN CONTRA LOS ACTOS DE
APLICACIÓN, PERO NO RESPECTO DE LA LEY
RECLAMADA. Cuando en un juicio de amparo se
reclama la inconstitucionalidad de una ley y el Juez de
Distrito, en la sentencia que dicta, sólo otorga la
concesión del amparo respecto de los actos de
aplicación de la ley, más no así en relación a la ley
misma al decretar el sobreseimiento o negativa del
amparo en relación a dicho acto, podría suponerse que
el quejoso carece de interés para interponer el recurso
de revisión; sin embargo, esto no puede determinarse
técnicamente en ese momento procesal, pues existe la
posibilidad de que las autoridades responsables
interpusieran el recurso de revisión en contra de ese
pronunciamiento, lo que implica que el quejoso no
puede condicionar la interposición de su recurso al
otorgamiento de un amparo contra los actos de
ejecución que, por su naturaleza, es recurrible. Lo
anterior es así porque, tratándose de
inconstitucionalidad de leyes, cuando el planteamiento
se hace en la demanda de amparo indirecto, el efecto
de la sentencia de otorgar el amparo contra ley no sólo
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
30
es el de dejar insubsistentes los actos de aplicación
reclamados, sino el de impedir que el dispositivo
combatido se pueda volver a aplicar válidamente en
perjuicio del quejoso. Esto significa que aun cuando se
otorgue el amparo por los actos de aplicación, por
vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico
en que se declare la inconstitucionalidad de la ley
reclamada y, por ello, está en aptitud legal de
interponer el recurso de revisión en contra de una
sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable. A
mayor abundamiento, la procedencia del recurso deriva
de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley de
Amparo, y es acorde con el principio de derecho
procesal de que puede impugnar una resolución
judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien
resiente un agravio.”
Además, según se desprende de la sentencia ahora
recurrida, el Juez de Distrito A quo, acorde con las reglas que
rigen el estudio del amparo contra leyes promovido con motivo de
un acto de aplicación2, analizó, primeramente, la procedencia del 2 Sobre el tema mencionado, resulta ilustrativa la jurisprudencia 71/2000, aprobada por esta Segunda Sala, visible en la página 235, del tomo XII, agosto de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que
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juicio de garantías y una vez superado ese aspecto, examinó los
conceptos de violación encaminados a cuestionar la
constitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo y al haberlos declarado, en una parte, infundados y, en
otra, inoperantes, abordó el estudio de los conceptos de violación
en los que se hicieron valer violaciones procesales en el
procedimiento que dio origen al acto de aplicación consistente en
la resolución incidental de ********.
QUINTO. Son infundados los agravios expuestos.
El texto original aprobado por el Poder Constituyente en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, de las fracciones XXI y XXII del artículo
123 (actualmente Apartado “A”), es el siguiente:
“FRACCIÓN XXI. Si el patrono se negare a someter
sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, se dará por terminado el
contrato de trabajo y quedará obligado a concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.”
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indemnizar al obrero con el importe de tres meses
de salario, además de la responsabilidad que
resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo;
FRACCIÓN XXII. El patrono que despida a un
obrero sin causa justificada, o por haber ingresado
a una asociación o sindicato, o por haber tomado
parte en una huelga lícita, estará obligado, a
elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de
salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando
el obrero se retire del servicio por falta de probidad
de parte del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su
cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no
podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los
malos tratamientos provengan de dependientes o
familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él (...)”
En el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de agosto
de mil novecientos treinta y uno, se publicó la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del artículo 123 constitucional; cuyos
artículos 601 y 602, ubicados en el Título Noveno “Del
procedimiento ante las Juntas” Capítulo VIII “De la ejecución
de los laudos”, establecían:
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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“Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus
diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, ésta:
I. Dará por terminado el contrato de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el
importe de tres meses el salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que al
patrón resulte del conflicto.”
“Artículo 602. La responsabilidad del conflicto
consistirá:
Cuando el contrato fuere por tiempo definido y éste
no excediere de un año, en una cantidad igual al
importe de salarios de la mitad del tiempo de
servicios prestados; si el contrato por tiempo
definido excediere de un año, en un una cantidad
igual al importe de los salarios de seis meses por el
primer año y de veinte días por cada uno de los
años siguientes, en que hubiere prestado sus
servicios. Si el contrato fuere por tiempo indefinido,
la responsabilidad consistirá en veinte días por
cada uno de los años de servicios prestados.
Se computaran, para fijar el salario efectivo del
trabajador, las primas, participaciones en las
utilidades y ventajas económicas pactadas en su
favor.
En ninguno de los casos a que se contrae este
artículo la indemnización excederá de la que podría
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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corresponder al trabajador en el caso de
fallecimiento por accidente de trabajo.”
En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, el
legislador ordinario, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:
“…51. En controversias de esa índole [conflictos
individuales de trabajo] no se concibe que las partes
se puedan rehusar a someterse a la jurisdicción del
tribunal. Siempre se ha considerado como una de
las funciones esenciales del Estado, la de declarar
el alcance que tiene el derecho objetivo y de
imponer su observancia por medios coactivos. Si
una persona ha contraído una obligación está
obligada a cumplirla y sería contrario a todas las
nociones jurídicas que se le autorizase para
negarse a discutir lo bien fundado de su derecho
ante los tribunales, o a desobedecer una sentencia
condenatoria.
Excepcionalmente puede haber casos en que el
tribunal sea impotente para obligar a una de las
partes a cumplir con una obligación. Tal acontece,
desde que el derecho no admite la coacción sobre
la persona para el cumplimiento de obligaciones
civiles, con aquellas obligaciones que tienen por
objeto una acción o una abstención, cuando la
primera no puede ser desempeñada por tercera
persona y no es posible volver las cosas al estado
que tenían una vez violada la segunda. En este
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
35
caso, el derecho común ha reconocido que la
obligación se transforma en la de pagar daños y
perjuicios, los que una vez liquidados, se ejecutan
por medio de la fuerza en los bienes del deudor.
52. De acuerdo con estos principios, se establece
en el proyecto que tratándose de conflictos
individuales o colectivos que versen sobre el
cumplimiento de una ley o de un contrato, las
partes están obligadas a someterse a la
jurisdicción de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, las que harán efectivos sus laudos
usando de la fuerza pública en caso de resistencia.
Si la obligación es la de reinstalar a un trabajador
en su puesto (obligación de hacer), y el patrón se
resiste a cumplirla, por aplicación de los principios
del derecho común, la obligación se transforma en
la de pagar daños y perjuicios, los cuales se
liquidan de conformidad con las prevenciones de
ese derecho. (…)”
En el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se publicaron las
reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y
XXXI del denominado apartado “A”, para quedar redactadas las
que interesa a este asunto como sigue:
“FRACCIÓN XXI. Si el patrono se negare a someter
sus diferencias al Arbitraje o a aceptar el laudo
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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pronunciado por la Junta, se dará por terminado el
contrato de trabajo y quedará obligado a
indemnizar al obrero con el importe de tres meses
de salario, además de la responsabilidad que le
resulte del conflicto. Esta disposición no será
aplicable en los casos de las acciones consignadas
en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo;
FRACCIÓN XXII. El patrono que despida a un
obrero sin causa justificada, o por haber ingresado
a una asociación o sindicato, o por haber tomado
parte en una huelga lícita, estará obligado, a
elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de
salario. La ley determinará los casos en que el
patrono podrá ser eximido de la obligación de
cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización. Igualmente tendrá la obligación de
indemnizar al trabajador con el importe de tres
meses de salario, cuando se retire del servicio por
falta de probidad del patrono o por recibir de él
malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de
su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono
no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando
los malos tratamientos provengan de dependientes
o familiares que obren con el consentimiento o
tolerancia de él.”
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el
titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación
con las fracciones XXI y XXII del Apartado “A” del Artículo 123 de
la Constitución Federal, se fundó en lo siguiente:
“OCTAVO. Es necesario asegurar a los
trabajadores la estabilidad en sus empleos
mediante las reformas consiguientes de las
fracciones XXI y XXII del inciso “A” del artículo 123
de la Constitución para dar plena vigencia al
propósito del Constituyente de 1917, modificando
los textos a fin de evitar que los patronos no se
sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el
trabajador despedido injustificadamente haga uso
de los derechos que le concede la fracción XXI. Las
diversas situaciones que pueden mediar en un
despido injustificado serán tomadas en cuenta por
la ley, para eximir al patrón de la obligación de
cumplir el Contrato mediante el pago de una
indemnización.”
La aprobación de las reformas a las fracciones XXI y XXII
del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal,
condujo a la reforma de la Ley Federal del Trabajo, que se
produjo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos concretamente del capítulo XII, “De la rescisión
de los contratos de trabajo”, contenido en el Título Segundo de
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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la invocada ley para ajustarla a los principios de la ley
constitucional.
Así, el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, reformado
disponía:
“Artículo 124. El patrón quedará eximido de la
obligación de reinstalar al trabajador, mediante el
pago de las indemnizaciones que se determinen en
el artículo siguiente:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una
antigüedad menor de dos años;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo
que desempeña o por las características de sus
labores, está en contacto directo y permanente con
él y la Junta estima, tomando en consideración las
circunstancias del caso, que no es posible el
desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de aprendices;
IV. En los casos de empleados de confianza;
V. En el servicio doméstico.
VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales.”
Cabe destacar que la exposición de motivos a virtud de la
cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, expresa:
“La reforma citada reconoce el principio de que los
trabajadores no pueden ser despedidos de sus
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
39
empleos, salvo que exista una causa justificada. La
consecuencia de este principio es el derecho
otorgado a los trabajadores para reclamar contra el
despido y obtener, a su elección, salvo que se
demuestre la justificación del mismo, que se
cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo
que desempeñaban o se les pague una
indemnización de tres meses de salario. La
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje había reconocido el derecho de los
patronos para acogerse al doble beneficio
contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la
constitución; en consecuencia, los patrones podían
negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la
Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y
en otro caso, se daba por terminado el contrato de
trabajo, quedando automáticamente separado de
su empleo el trabajador, si bien recibía una
indemnización. La reforma constitucional ya no
permite a los patronos negarse a someter el
conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo
dictado. Las reformas a la Constitución después de
consignar el principio de la estabilidad de los
trabajadores en los empleos, reconocen la
conveniencia de autorizar, en algunos casos
especiales, que deberán estar precisamente
consignados en la ley, la posibilidad de que la
obligación principal se cumpla en forma indirecta, a
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
40
fin de respetar ciertas situaciones que podía
estorbar, no solo la armonía, sino también la
actividad normal de las empresas ... En el artículo
124 se consignan los casos en los cuales el patrón,
obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar
eximido de esa obligación, mediante el pago de las
indemnizaciones correspondientes. Las
excepciones que se han considerado en el
proyecto son las siguientes: En primer lugar,
cuando se trate de trabajadores que tengan una
antigüedad menor de dos años; para admitir esta
excepción se tuvieron a la vista los estudios
presentados por los empresarios y los trabajadores
y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos
años es suficiente para que el trabajador se
acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y
la empresa pueda considerarlo como un elemento
integrante de ella; se consideró asimismo, que la
separación de un trabajador antes de cumplir dos
años de servicios, mediante el pago de una
indemnización no produce consecuencias graves,
puesto que los derechos de antigüedad son aún
reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará
eximido de la obligación de reinstalar, si
comprueba que el trabajador, por razón de las
actividades que desempeña o por las
características de la empresa, está en contacto
directo y permanente con él; esta segunda
excepción tiene por objeto, por una parte, respetar
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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un derecho del hombre a no tener trato con
aquellas personas con las que no quiere convivir y,
por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía
indispensable para el buen funcionamiento de una
empresa. La tercera excepción menciona a los
aprendices, fundándose en la posición que guardan
dentro de las empresas y en el carácter temporal de
sus actividades. La fracción IV señala los
empleados de confianza. La naturaleza de los
servicios que prestan estas personas es la
justificación mejor de la excepción que se
consigna. La fracción V menciona el servicio
doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de
imponer a una familia la convivencia con los
trabajadores domésticos. Sería una notoria
violación de los derechos del hombre. Por último,
la fracción VI habla de los trabajadores eventuales.
Esta excepción se funda, tanto en el carácter de
estos trabajadores cuando en la imposibilidad de
reinstalarlos en actividades que carecen de
permanencia. El artículo 123 menciona las
indemnizaciones que deben pagarse a los
trabajadores en los casos en que el patrón quede
eximido de la obligación de reinstalar y son las
mismas que consigna la actual Ley Federal del
Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios
vencidos desde la fecha en que se produzca el
despido hasta la en que se paguen las
indemnizaciones; esta obligación está actualmente
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por
lo que, al consignarse expresamente en el
proyecto, no se crea una indemnización nueva,
sino que, simplemente, se sanciona una solución
jurisprudencial.”
Con motivo de la expedición de la vigente Ley Federal del
Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, el contenido del artículo 124 la
anterior ley pasó al numeral 49, quedando ubicado en el Título
Segundo “Relaciones Individuales de Trabajo”, Capítulo IV
“Rescisión de las Relaciones de Trabajo”, el cual es del tenor
siguiente:
“Artículo 49. El patrón quedará eximido de la
obligación de reinstalar al trabajador, mediante el
pago de las indemnizaciones que se determinan en
el artículo 50 en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una
antigüedad menor de un año;
II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo
que desempeña o por las características de sus
labores, está en contacto directo y permanente con
él y la Junta estima, tomando en consideración las
circunstancias del caso, que no es posible el
desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
43
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.”
Por su parte, el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo,
dispone:
“Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere
el artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
determinado menor de un año, en una cantidad
igual al importe de los salarios de la mitad del
tiempo de servicios prestados; si excediera de un
año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de seis meses por el primer año y de veinte
días por cada uno de los años siguientes en que
hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo
indeterminado, la indemnización consistirá en
veinte días de salario por cada uno de los años de
servicios prestados; y,
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de
tres meses de salario y en el de los salarios
vencidos desde la fecha del despido hasta que se
paguen las indemnizaciones.”
El contenido del artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo
de mil novecientos treinta y uno, pasó al numeral 845, relativo
al Título Quince. “Procedimientos de Ejecución. Capítulo I
Disposiciones Generales” y es del tenor siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
44
“Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus
diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el
importe de tres meses de salario;
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte
al patrón del conflicto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracción I y II; y
IV. Además, condenará al pago de los salarios
vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse
hasta que se paguen las indemnizaciones.
Las disposiciones contenidas en este artículo no
son aplicables en los casos de acciones
consignadas en el artículo 123, fracción XXII,
apartado A de la Constitución.”
Finalmente, la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo
que entró en vigor el uno de mayo de mil novecientos ochenta, no tuvo ninguna repercusión en el artículo 49 antes transcrito, que
contiene derechos sustantivos de los trabajadores.
Lo que sí incidió en la reforma procesal fue la ubicación del
artículo 845, que ahora es el actual artículo 947 contenido en el
Título Quince, Capítulo I, Sección Primera “Disposiciones
Generales” cuyo texto dice:
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
45
“ARTÍCULO 947. Si el patrón se negare a someter
sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado, la Junta:
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el
importe de tres meses de salario:
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte
al patrón del conflicto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II, y
IV. Además, condenará al pago de los salarios
vencidos desde la fecha en que dejaron de
pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones,
así como el pago de la prima de antigüedad, en los
términos del artículo 162.
Las disposiciones contenidas en este artículo no
son aplicables en los casos de las acciones
consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución.”
De la evolución que han tenido las fracciones XXI y XXII del
Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Federal, en
relación con las previsiones de la Ley Federal del Trabajo que le
dan sustantividad y contenido a aquéllas, se desprende la
posibilidad que concedió el Constituyente Permanente a los
patrones de someterse o no al arbitraje de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, lo que hizo que en su momento se
cuestionara la inexistencia de la estabilidad en el empleo; sin
embargo, con las reformas a las citadas fracciones XXI y XXII,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
46
noviembre de mil novecientos sesenta y dos, que modificaron
su texto y de acuerdo con la exposición de motivos respectiva, la
idea central consistió en garantizar la estabilidad de los
trabajadores en su empleo; dicho de otra manera, tenía como
finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus
diferencias al arbitraje, cuando no se encontraba en los supuestos
que la ley secundaria contemplaba a la que, como ya se vio, el
Constituyente reservó el establecimiento de aquéllos.
Ciertamente, el propio Constituyente estuvo consciente de la
necesidad de establecer algunas excepciones a la regla general a
que se refería la fracción XXII, por lo cual dispuso que: “LA LEY
DETERMINARÁ LOS CASOS EN QUE EL PATRONO PODRÁ
SER EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR EL
CONTRATO MEDIANTE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN.”
Entonces, si bien la fracción XXI establece que la posibilidad
de negarse a someter las diferencias al arbitraje o a no acatar el
laudo, no es aplicable en los casos de las acciones consignadas
en la fracción XXII, esa referencia no debe interpretarse de modo
absoluto, sino en armonía con el sistema que la propia Carta
Fundamental y la ley secundaria prevén, del que deriva que, sólo
cuando se esté en alguno de los supuestos previstos por el
artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón puede negarse
a someter sus diferencias al arbitraje, cuando se le reclame la
reinstalación, ya que al respecto existe una reserva de ley
orientada hacia una norma reglamentaria; es decir, la Ley Federal
del Trabajo.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
47
Efectivamente, cuando el titular del Ejecutivo envió las
reformas de la Ley Federal del Trabajo, para que ésta fuera
adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso:
Se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden
ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa
justificada.
Ese principio tutela el derecho de éstos para reclamar, en
caso de despido, a su elección, la reinstalación en el empleo
o bien una indemnización de tres meses de salario.
Como consecuencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que había reconocido el derecho de
los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la
fracción XXI, los patrones podían negarse a someter sus
diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo.
La reforma constitucional ya no permite a los patrones
negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta.
Una vez consignado el principio de la estabilidad en el
empleo, la reforma constitucional reconoce la conveniencia
de autorizar, en algunos casos especiales, reservados a la ley
ordinaria, la posibilidad de que la obligación principal
[reinstalación] se cumpla en forma indirecta, a fin de
garantizar la armonía y la actividad normal en las empresas,
así como la seguridad de las personas.
En el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo [de mil
novecientos treinta y uno, que actualmente corresponde al
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
48
numeral 49], se consignaron los supuestos en los que el
patrón estará eximido de su obligación de reinstalar al
trabajador.
Conforme a los elementos mencionados puede concluirse,
en este punto, que con la reforma constitucional de mil
novecientos sesenta y dos, el Constituyente armonizó la norma de
la fracción XXI, relativa a la insumisión al arbitraje y del no
acatamiento al laudo, con el principio contenido en la fracción XXII
de la estabilidad en el empleo; en el sentido de que por regla
general el patrón no puede negarse a someter el conflicto al
arbitraje, ni rehusarse a cumplir el laudo, cuando se traten de las
acciones por despido, pero por excepción tiene la posibilidad de
eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos
previstos por la ley secundaria.
El legislador ordinario desarrolló esa excepción a la
estabilidad en el empleo, en el artículo 49 de la Ley Federal del
Trabajo, donde estableció cinco clases de trabajadores que, por
sus características especiales, imposibilitaban la continuación de
la relación de trabajo, a saber: cuando tienen una antigüedad
menor de un año; cuando está en contacto directo y permanente
con el patrón y la Junta estima que no es posible el desarrollo
normal de la relación de trabajo; trabajadores de confianza;
trabajadores domésticos; y, trabajadores eventuales.
De esta forma, resulta claro que las instituciones de
insumisión al arbitraje y de no acatamiento al laudo tienen como
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
49
supuesto principal el derecho que tiene el patrón para no
reinstalar al trabajador cuando éste se ubique en alguno de los
casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad
en el empleo, pues el Constituyente Permanente vislumbró la
inconveniencia de obligarlo a continuar con una relación jurídica
que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal
de la empresa y la seguridad de las personas, pero al mismo
tiempo consideró necesario imponerle la obligación de pagar la
responsabilidad derivada de su decisión de no reincorporar al
trabajador en su empleo.
Así las cosas, resulta claro que la responsabilidad del
conflicto deriva del derecho que la norma constitucional otorga al
patrón para no reinstalar al trabajador en su empleo, en los casos
que se han enunciado, lo que evidentemente incide de manera
directa en el principio a la estabilidad; razón por la cual, el
constituyente permanente autorizó al legislador ordinario para
definir la forma en que el patrón respondería ante su oposición de
reinstalar al trabajador.
Como se ha señalado, en la Ley Federal del Trabajo de mil
novecientos treinta y uno, específicamente en el artículo 602, el
legislador expresamente señaló que la responsabilidad del
conflicto consistirá, tratándose de contrato por tiempo definido, en:
a) una cantidad igual al importe de salarios de la mitad del tiempo
de servicios prestados, si no excede de un año; y, b) una cantidad
igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y
de veinte días por cada uno de los años siguientes, si la relación
excedió de un año; y, en el caso de que el contrato sea por
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
50
tiempo indefinido: en veinte días por cada uno de los años de
servicios prestados.
Debe recordarse que el artículo 50 de la Ley Federal del
Trabajo, en vigor a partir del uno de mayo de mil novecientos
setenta, contiene las normas relativas a la responsabilidad del
conflicto previstas en el numeral 602 de la ley abrogada; la que se
refiere a un contrato por tiempo definido se ubica en la fracción I,
y la que corresponde a un contrato por tiempo indefinido en la
fracción II.
En tal virtud, resulta que si el constituyente permanente
autorizó al legislador ordinario definir los alcances de la
responsabilidad del conflicto que correspondería cumplir al patrón,
en caso de que ejerciera su derecho de no reinstalar al trabajador
en su empleo, vía insumisión al arbitraje o vía no acatamiento al
laudo, y éste determinó que se pagara al trabajador una cantidad
que compensara el tiempo que prestó sus servicios, a partir de la
posibilidad de transformar la obligación de reinstalar en una de
pago de daños y perjuicios, lo hizo siguiendo la finalidad de la
norma constitucional de que se resarciera al trabajador ante la
imposibilidad de mantener una estabilidad en el empleo.
Como resultado de lo anterior, esta Segunda Sala considera,
contrario a lo que expone el quejoso, que lo previsto en los
artículos 49 y 947, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que
autoriza a la Junta de Conciliación y Arbitraje a fijar la
responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, con motivo de
la procedencia de la insumisión al arbitraje o del no acatamiento
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
51
al laudo, en las hipótesis que limitativamente contempla el primero
de los preceptos en cita, conforme a lo dispuesto en las
fracciones I y II, del artículo 50 de la misma ley, no contravienen
la fracción XXI, del apartado “A”, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por un lado, porque fue intención del constituyente
permanente que el legislador ordinario definiera, en la norma
secundaria, la responsabilidad a que se haría acreedor el patrón
que decidiera ejercer su derecho de no reinstalar al trabajador en
los casos de excepción a la regla de la estabilidad en el empleo.
Por otro, porque si el legislador ordinario determinó que la
finalidad perseguida por la norma constitucional, de atribuir una
responsabilidad al patrón que se apartara del principio de la
estabilidad en el empleo, se satisfacía imponiéndole el pago de
una cantidad que compensara al trabajador el tiempo que prestó
sus servicios, resulta claro que se ciñó a la intención del
constituyente de que éste se viera resarcido ante la imposibilidad
de mantener una permanencia en el empleo.
Asimismo, las normas ordinarias reclamadas tampoco
violentan la fracción XXI, del apartado “A”, del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el
hecho de limitar la responsabilidad que resulte al patrón del
conflicto, a las indemnizaciones previstas en las fracciones I y II,
del artículo 50 de la misma ley, con motivo de la procedencia de
la insumisión al arbitraje; porque la intención del constituyente
permanente, al autorizar que el patrón no se someta al arbitraje o
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
52
no acate el laudo, fue la de armonizar esa norma constitucional
con el principio contenido en la fracción XXII de la estabilidad en
el empleo, en el sentido de que por regla general el patrón no
puede negarse a someter el conflicto al arbitraje, ni rehusarse a
cumplir el laudo, cuando se traten de las acciones por despido,
pero por excepción tiene la posibilidad de eximirse de la
obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos por la
ley secundaria.
Por tanto, resulta claro que la responsabilidad del conflicto
deriva del derecho que la norma constitucional otorga al patrón
para no reinstalar al trabajador en su empleo y en su
cuantificación no pueden caber mayores prestaciones que el pago
de daños y perjuicios que el legislador ordinario definió en la
norma secundaria para resarcir al trabajador ante la imposibilidad
de mantener una estabilidad en el empleo, esto es, la cantidad
que compense al trabajador el tiempo que prestó sus servicios.
Consecuentemente, este sistema integral previsto en la
Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, impide que
las normas de este último ordenamiento se reputen contrarias a la
primera, dado el principio de reserva de ley que fue el fundamento
para que la Ley Secundaria regulara la institución jurídica que
ahora se cuestiona a saber, la insumisión al arbitraje.
Corresponde ahora determinar cuál es la forma procesal en
que debe ser resuelta la solicitud del patrón de no querer
someterse al arbitraje de la Junta, entendida como la negativa del
patrón para que la junta despliegue sus facultades de decisión y
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
53
resuelva, con base en normas de derecho, el conflicto originado
por un despido y en su lugar fije la responsabilidad
correspondiente, lo que implica que en este caso se omite
determinar sobre la justificación o no del aludido despido.
En cuanto a la oportunidad para hacer valer la insumisión al
arbitraje esta Segunda Sala en la tesis aislada siguiente, estimó
que:
“INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN
CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN
EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO
QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE
ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES
PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE
A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA
SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD. Si bien
es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción
XXI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad
de que el patrón se niegue a someter sus
diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado por la Junta, dándose por terminado
el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al
pago de la indemnización respectiva, además de la
responsabilidad que le resulte del conflicto y, por
otro, que lo anterior no será aplicable en los casos
de las acciones consignadas en la diversa fracción
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
54
XXII del propio precepto constitucional, que
también establece que la ley determinará los casos
en que el patrón podrá ser eximido de la obligación
de cumplir el contrato, mediante el pago de una
indemnización, lo cual está previsto en el artículo
49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que
no existe disposición alguna, constitucional o legal,
que determine que la negativa del patrón a
someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la
etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin
embargo, ante el hecho de que hasta ese momento
procesal no existen elementos suficientes que
permitan tener certeza acerca de si el patrón se
encuentra en alguna de las causas para quedar
eximido de la obligación de reinstalar al trabajador,
previstas en el último precepto citado, lo
procedente es que la Junta responsable abra un
incidente en el que las partes tengan oportunidad
de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho
convenga, incidente que debe tramitarse, por
similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda
parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del
Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y
analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo
que en derecho proceda.” 3
3 Registro 190,146, Tesis aislada, Materia Laboral, Novena Época, Segunda Sala,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Marzo de 2001,
Tesis 2a. XXIII/2001, página 195.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
55
Determinó que tal institución, puede hacerse valer por la
parte patronal en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo
caso, la Junta debe abrir un incidente en el que las partes puedan
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
Para establecer la naturaleza jurídica del incidente de
insumisión al arbitraje antes referido, es preciso tener en cuenta
que la palabra “incidente” deriva del latín: incidere, incidens
(acontecer, interrumpir, suspender), y en su acepción más amplia
significa lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o
negocio, fuera del principal. Jurídicamente, es la cuestión que
sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción
principal.
En opinión de Davis Echandía, los incidentes son decisiones
juris tantum que deben ser adoptadas en el curso del juicio, antes
de la sentencia que le pone fin.
Bazarte Serdán señala que incidente, procesalmente
hablando, es una cuestión que, sin ser elemento normal y previsto
o exigido por el procedimiento, llega a éste para alterar el
negocio, pero añade que el evento debe tener relación con el
negocio principal y surgir durante su desarrollo, se requiere que el
evento se haga valer por una parte y con la intervención de la
otra.
En opinión de Miguel Bermúdez Cisneros, el incidente no es
sino una cuestión que interrumpe la estructura lógica de cualquier
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
56
proceso, y sus efectos son tales que no se puede llegar al laudo si
la incidencia no se resuelve previamente.
En los artículos 761 a 7654 de la Ley Federal del Trabajo, se
regula lo atinente a los incidentes, de cuyas previsiones destaca
que deben tramitar dentro de la misma pieza del principal donde
se promueven, y que cuando esto acontece dentro de una
audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano,
oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de
inmediato.
En otros supuestos como la nulidad, competencia y en los
casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas
siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en
la que se resolverá.
4 Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta Ley. Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V. Excusas. Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano. Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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La Ley Federal del Trabajo contempla supuestos específicos
de cuestiones que deben resolverse incidentalmente y de previo y
especial pronunciamiento; esto es, antes del principal, tales como
la nulidad; competencia; personalidad; acumulación; y excusas. El
artículo 765, aclara que cuando los incidentes no tengan señalada
una tramitación especial, se resolverán de plano oyendo a las
partes.
De lo anterior deriva que aunque la ley hace una
enumeración de cuestiones que se deben tramitar en la vía
incidental, aquélla no debe considerarse limitativa, ya que por su
naturaleza pueden surgir otro tipo de incidencias dentro del
procedimiento que deben ser resueltas previamente a la emisión
del laudo.
Por tanto, aunque el incidente de insumisión al arbitraje, no
está previsto expresamente en la Ley dentro de los nominados, lo
cierto es que por su naturaleza constituye una cuestión que puede
surgir dentro de un procedimiento laboral y que, acorde con el
criterio de esta Segunda Sala ya reproducido, se reduce a la
celebración de la audiencia donde se podrán las partes ofrecer
pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en términos de la
segunda parte del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, esto
es, se sustancia de manera incidental.
En ese sentido, y toda vez que de lo reseñado deriva que la
insumisión al arbitraje surgió como un instrumento del que
dispone la parte patronal con el objeto de impedir que se le
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
58
obligue a reinstalar a un trabajador que ha sido despedido, en
ciertos casos específicos –trabajadores de confianza, eventuales
y domésticos- surge el problema de determinar si dicho incidente
debe comprender sólo las acciones inherentes al despido o si en
el juicio laboral se hicieron valer algunas independientes de aquél,
es posible escindir su decisión y resolver en un primer momento
las que son motivo de la insumisión al arbitraje, y en otro posterior
aquellas independientes.
Al respecto, esta Segunda Sala ha considerado que como
dicha institución jurídica procede, de manera excepcional,
respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado,
siempre que se surta alguno de los supuestos que establece el
artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, el resto de las acciones
que se ejerzan necesariamente deben ser materia del laudo que
se emita en el conflicto, motivo por el cual, luego de resolver el
mencionado incidente, debe continuar el juicio por aquéllas.
De ahí, la consecuencia jurídica que acarrea la resolución
emitida en el incidente de insumisión al arbitraje, no implica en
sentido estricto, dividir la continencia de la causa.
Lo anterior es así, si se toma en consideración que dentro
de los principios procesales reconocidos en la Ley Federal del
Trabajo se encuentra el de economía procesal, que es en el que
se inspira la prohibición de dividir la continencia de la causa, que
manda resolver de manera concentrada acciones y excepciones
que estén vinculadas con la misma causa o que tienen el mismo
origen.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
59
Bajo ese tenor, no puede jurídicamente considerarse que el
hecho de que se resuelva en primer lugar, lo relacionado con la
acción de reinstalación derivada de un despido en el incidente de
insumisión al arbitraje y se reserve la resolución del resto de las
acciones ejercidas que no tengan vinculación con aquél,
provocando la división de la continencia de la causa.
Debido a que la reinstalación y prestaciones tales como
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre
otras, que no dependan de ésta, no tienen su origen en una
misma causa, porque aquella acción tiene su génesis en un
despido injustificado, en cambio, el resto de las prestaciones son
causa directa de la existencia de la relación de trabajo.
Por otro lado, como ya se explicó, la insumisión al arbitraje
trae como consecuencia la ausencia de litis en torno al despido,
pues con independencia de que éste hubiera existido o no, por
quedar fuera de controversia, el patrón asume la responsabilidad
que deriva de la reclamación por no desear que continúe el nexo
laboral, siempre que esté en alguno de los supuestos de
excepción.
Consecuentemente, si ya no hay litis en cuanto a la acción
del despido, no puede hablarse de que se esté dividiendo la
continencia de la causa, con efectos perniciosos para alguna de
las partes, en este caso para el trabajador, toda vez que de
resultar fundado el incidente de insumisión al arbitraje, es posible
establecer desde ese momento la responsabilidad en el conflicto,
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
60
pero sólo en esta parte, no así la que resulte del resto de las
prestaciones independientes del despido de las que es posible
suscitar controversia, diferencia que es relevante para considerar
jurídicamente aceptable el que -sin que se consideren violados los
principios de economía procesal, concentración y sencillez de los
cuales está dotado el procedimiento laboral- no se provoque la
indebida división de la continencia de la causa, porque como ya
se dijo, no hay controversia en relación con el despido, pero sí
puede haberla respecto de las demás prestaciones, por lo que no
hay inconveniente legal alguno para que puedan resolverse en
distinto momento.
En las relatadas condiciones lo que procede en la materia
reservada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto
de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, es negar
el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
******** respecto de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del
Trabajo.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos al lugar de origen.
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y de los señores Ministros
Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González
Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.
Fue ponente el señor Ministro José Fernando Franco
González Salas.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
PONENTE:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
AMPARO EN REVISIÓN 521/2010
62
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta hoja corresponde al amparo en revisión 521/2010, promovido por Ronald ********. Fallado el día treinta de marzo de dos mil once, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******** respecto de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.