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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008. QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S TO S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el **********, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Quintana Roo, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican: “AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el **********, por la autoridad señalada como responsable, al resolver el juicio fiscal ********** mediante la cual, si bien resolvió declarar la nulidad parcial de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008. QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el **********, en la Oficina

de Correspondencia Común de las Salas Regionales del Caribe

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con

residencia en Cancún, Quintana Roo, **********, solicitó el amparo

y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por

el acto que a continuación se indican:

“AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del

Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el **********,

por la autoridad señalada como responsable, al

resolver el juicio fiscal ********** mediante la cual, si

bien resolvió declarar la nulidad parcial de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

resolución contenida en el oficio **********, emitida

el ********** por el Administrador Local de Auditoría

Fiscal de Cancún del Servicio de Administración

Tributaria declarando nulas las multas impuestas a

mi mandante en cantidad de ********** así como el

reparto adicional de utilidades a sus trabajadores

en cantidad de **********, declarándose en esta

resolución la validez y legalidad de la resolución de

referencia en relación a la determinación del

impuesto sobre la renta supuestamente omitido por

mi mandante en el ejercicio de **********, en

cantidad de **********.”

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los

derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14, 16 y 31,

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y como terceros

perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Cancún del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario

de Hacienda y Crédito Público, también expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. El ********** Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del ********** Circuito, al que correspondió el

conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de

Presidencia de **********, el Magistrado Presidente de este

entonces único Tribunal Colegiado ordenó la formación del juicio

de amparo directo número ********** y solicitó a la autoridad

responsable la remisión de las constancias de emplazamiento a la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

parte tercera perjudicada, cumplido el requerimiento anterior por

auto de **********, se admitió la demanda de garantías y en sesión

plenaria de fecha **********, dicho órgano colegiado por

unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el

siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a **********, la protección constitucional que

solicita en contra de la sentencia de **********,

emitida por la Sala Regional del Caribe del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el

juicio contencioso administrativo **********.”

Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado

al dictar el citado fallo en la parte que a este Alto Tribunal interesa

son las siguientes:

“SEXTO. Son inoperantes en parte e infundados en

otra, los conceptos de violación que esgrime

**********. --- Previo a exponer los motivos por los

que se llega a tal conclusión, es menester exponer

los antecedentes del caso.--- Así, de las

constancias que integran el juicio de nulidad

número **********, remitido por la Sala responsable

como justificación a su informe, que adquieren

valor probatorio pleno al tenor de los artículos

relacionados 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a

la Ley de Amparo, se tiene, que **********, a través

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

de su apoderado, demandó la nulidad de la

resolución contenida en el oficio número **********,

expedida por la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Cancún, que le determinó un crédito fiscal

en concepto de impuesto sobre la renta,

actualizaciones, recargos y multas, así como un

reparto adicional de utilidades a sus trabajadores

por el ejercicio fiscal dos mil, teniendo como

fundamento para ello, irregularidades advertidas en

la visita domiciliaria de que fue objeto (fojas 1 a

121).--- Los conceptos de anulación que dieron

sustento a su demanda consistieron básicamente

en lo siguiente: 1. La falta de fundamentación y

motivación de la resolución impugnada, por

apreciación indebida de los hechos, al haberse

considerado que existe diferencias en el impuesto

sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil, con base

en el argumento de que ciertas partidas de la

contabilidad se dedujeron erróneamente al cien por

ciento considerándolas gastos, cuando se debieron

tener como inversiones; 2. La ilegalidad del crédito

determinado y su actualización, al no adeudarse

cantidad alguna, ni establecerse cómo se realizó el

cálculo correspondiente; 3. La ilegalidad de los

recargos impuestos; 4. La ilegalidad de la multa; 5.

La indebida modificación de la base de

participación de utilidades; y, 6. Diversos vicios de

origen, como son la conclusión extemporánea de la

visita domiciliaria, la actuación en tal diligencia de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

visitadores no autorizados, la ilegitimidad del

nombramiento de la autoridad demandada.---

Seguido el trámite correspondiente del juicio

contencioso administrativo, la Sala Fiscal emitió un

primer fallo, de fecha **********, en el que declaró la

nulidad de la resolución reclamada, con base en los

argumentos del primer concepto de anulación, y

estimó actualizada la causa de ilegalidad prevista

en el numeral 238, fracción IV del Código Fiscal de

la Federación, en atención a que fue indebido que

la autoridad demandada hubiera rechazado las

deducciones relativas al impuesto sobre la renta,

considerando que se trataba de inversiones en

activos fijos de acuerdo al numeral 46 de la ley

relativa y no de gastos, como era lo procedente,

acorde las normas de los artículos 22 y 24 de la

propia legislación (fojas **********).--- Tal

determinación, fue combatida por la autoridad

demandada a través del recurso de revisión fiscal

número **********, radicado en este órgano

colegiado, en el que se resolvió con fecha **********,

revocar el citado fallo, por no haber sido correcto

que se otorgara calidad de gastos a las

erogaciones realizadas por la contribuyente, puesto

que al tratarse de obras encaminadas a la

comercialización de sus servicios, necesariamente

tenían calidad de activo fijo o inversión; y devolver

los autos del juicio de nulidad a la Sala responsable

para que se pronunciara sobre los conceptos de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

anulación que omitió examinar (fojas **********).---

Por escrito presentado ante la Sala responsable el

**********, la sociedad hoy quejosa pretendió ampliar

su demanda, aduciendo la incompetencia de la

autoridad demandada; dicha promoción fue

desechada por improcedente, puesto que la

instrucción en el juicio ya había quedado cerrada

desde el **********, y con ello se había definido la

litis del juicio contencioso administrativo (fojas

**********); siendo que en el caso no existió

impugnación sobre el particular.--- Con fecha

**********, la Sala Regional del Caribe emitió una

nueva resolución, que es la que hoy se reclama, en

cuyo considerando primero, procedió a transcribir

la ejecutoria relativa a la revisión fiscal ***********;

en el considerando segundo, estableció que debía

emitir resolución en cumplimiento a dicha

ejecutoria; en el considerando tercero, estableció

su competencia para resolver el juicio contencioso

administrativo; en el considerando cuarto, se refirió

a la existencia de la resolución impugnada; en el

considerando quinto, analizó de oficio la

competencia de la autoridad demandada y

determinó que la Administración Local de Auditoría

Fiscal de Cancún sí tenía competencia para emitir

el oficio determinante del crédito fiscal (fojas

***********); en el considerando sexto, se pronunció

sobre el primer concepto de violación, al tenor de

lo expuesto en la revisión fiscal ********* (fojas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

**********); en el considerando séptimo, estableció

que en lo tocante a los apartados de la resolución

impugnada, relativos a las deducciones

autorizadas, subcuenta ********** (mantenimiento de

vehículos), y a las deducciones rechazadas,

subcuentas ********** (gastos de viaje), **********

(venta de inmuebles), ********* (reparación y

mantenimiento de edificios), ********* (tenencia de

vehículos) y, ********** (otros impuestos y derechos

locales), procedía reconocer su validez, ante la falta

de agravio por parte de la demandante al respecto

(fojas *********); en el considerando octavo, estudió

el sexto concepto de anulación, en sus incisos A),

C) y D), en los que básicamente se hizo valer: que

la autoridad no respetó el término legal previsto en

el artículo 46- A del Código Fiscal de la Federación

para concluir la visita domiciliaria; que la

resolución impugnada era ilegal por la ilegitimidad

del nombramiento de la autoridad demandada; y,

que las actas de visita no se fundaron ni motivaron,

declarando infundadas las citadas aseveraciones

(fojas *********); en el considerando noveno, valoró

el mismo concepto de anulación, en su inciso B), y

el único concepto de su primera ampliación, donde

se aseguró que en la visita domiciliaria practicada

actuaron visitadores no autorizados, el cual

también declaró infundado (fojas *********); en el

considerando décimo, al examinar el segundo

concepto de anulación referente a la ilegalidad de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

las actualizaciones por no adeudarse cantidad

alguna y por no haberse señalado cómo se

obtuvieron los índices nacionales de precios al

consumidor para efectos de su cálculo, los

desestimó por inoperantes y por infundados (fojas

72 reverso a 769); en el considerando décimo

primero, se declararon inoperantes los argumentos

vertidos en el tercer concepto de anulación,

referentes a la ilegalidad de los recargos

efectuados, toda vez que se sustentaron en

manifestaciones no acreditadas y además, no se

controvirtieron los argumentos plasmados al efecto

en la resolución impugnada (fojas **********); en el

considerando décimo segundo, estudió el cuarto

concepto de anulación, relativo a la ilegalidad de la

multa impuesta, el cual declaró fundado

únicamente por lo tocante a las impuestas con

fundamento en el numeral 76, fracción II, del

Código Fiscal de la Federación, por existir

jurisprudencia que las consideraban

inconstitucionales, y con base en eso, declaró su

nulidad (fojas **********); y, finalmente, en el

considerando décimo tercero, se pronunció sobre

el quinto concepto de anulación, atinente a la

modificación de la base del reparto de utilidades a

los trabajadores, declarándolo fundado, al resultar

inconstitucional el numeral 14 de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta que sirvió de apoyo a la

autoridad para determinar la base gravable de tal

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

concepto, y por ello, determinó su nulidad (fojas

**********).--- Todo ello dio lugar a que se tuviera por

probada parcialmente la acción de la demandante,

se reconociera la validez de la resolución

impugnada únicamente en la parte relativa a la

determinación de los impuestos omitidos y

actualizados y los recargos; y se declarara la

nulidad de las multas sustentadas en el numeral 76,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación y la

base gravable del reparto de utilidades por el

ejercicio fiscal **********…”. “… En ese orden de

ideas, al persistir las consideraciones que ven al

fondo del asunto, esto es, a la determinación del

crédito principal por contribuciones omitidas, este

Tribunal procede a estudiar el cuarto concepto de

violación contenido en la demanda de garantías, en

el que se aduce la inconstitucionalidad de los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación, referentes a la actualización del monto

de esas contribuciones y los recargos generados

por la falta de pago oportuno, que fueron aplicados

a la sociedad impetrante, por la Administración

Local de Auditoría Fiscal de Cancún, al emitir el

oficio **********, determinante de su situación fiscal,

que impugnó en el juicio de nulidad origen de la

sentencia reclamada, y que afecta su esfera de

derechos, al haber declarado legales dichos

conceptos la Sala responsable.--- El invocado

concepto de violación, lo divide la parte quejosa en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

cinco incisos, que van del A) al E), en los cuales

básicamente se aduce: A). Que los artículos 17-A y

21 del Código Fiscal de la Federación, que prevén

el procedimiento para el cálculo de actualizaciones

de contribuciones omitidas y recargos por mora

vulneran los principios de proporcionalidad,

legalidad y equidad tributaria, consagrados en el

artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.--- B). Que el

numeral 21 del código tributario federal, relativo a

los recargos, no respeta la garantía de

proporcionalidad tributaria, prevista en el numeral

constitucional invocado, puesto que al participar

dichos recargos de la misma naturaleza de las

contribuciones, catalogándose incluso con tal

carácter, necesariamente deben determinarse en

función al perjuicio que vaya sufriendo el fisco

federal momento a momento por la falta de pago

oportuno de las contribuciones omitidas, y no en

cantidad mayor a ello, resultando que en el caso, la

mecánica establecida en los numerales 17-A y 21

del Código Fiscal Federal, en conjunto, no permite

cuantificar el verdadero perjuicio que se ocasiona

al fisco, ya que establece que éste debe

determinarse primero, actualizando el importe del

crédito fiscal adeudado hasta la fecha en que se

haya de efectuar el pago, y posteriormente a ello,

deberá aplicarse el importe de los recargos, siendo

que las cantidades relativas del recargo, se fijan

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

con base en situaciones que nada tienen que ver

con el perjuicio respectivo, ni con la auténtica

capacidad contributiva del particular.--- C). Que el

procedimiento previsto por el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, para fijar la tasa

aplicable para el cálculo de recargos fiscales por

mora, transgrede el principio de equidad tributaria

contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Carta

Magna, ya que pese participar de la naturaleza de

las contribuciones, no se otorga un trato igual a

sujetos pasivos que se encuentran en igualdad de

circunstancias.--- D). Que el referido numeral 21 del

código tributario federal, al establecer las bases

para fijar la tasa de recargos, es violatorio del

principio de equidad tributaria, por otorgar trato

distinto a los contribuyentes que efectúan el pago

de adeudos mediante convenios con la autoridad,

respecto a aquellos que lo hacen en forma

espontánea por determinación directa; ya que la

tasa de recargo que prevé será la que resulte de

incrementar en 50% a la que mediante la ley de

ingresos fije anualmente el Congreso de la Unión, y

ésta es únicamente aplicable para aquellos que

paguen créditos en forma extemporánea o por

determinación de la autoridad fiscal, en tanto que la

Ley de Ingresos, específicamente en su artículo 6º,

prevé diversas tasas para quienes soliciten

prórroga para el pago de sus créditos fiscales;

resultando que en el caso, no se justifica que unos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuyentes estén obligados a resarcir un

perjuicio mayor que otros, si ambos se encuentran

en la misma posición de haber dejado de cubrir una

contribución al Estado, sin que sea válido

pretender justificar la inequidad aludida, con el

hecho de que debe sancionarse en forma más

grave a quienes omiten el entero de una

contribución, sin mediar una prórroga otorgada por

autoridad fiscal, ya que para sancionar existe la

multa, y la tasa de recargos no obedece a una

sanción; y,--- E). Que el numeral 21 del Código

Fiscal de la Federación transgrede la garantía de

legalidad tributaria establecida en el artículo 31,

fracción IV de la Constitución Federal, referente a

que los elementos del tributo y sus accesorios

deben contenerse con precisión en la ley; ya que

no regula con claridad la tasa para el cálculo de los

recargos por mora, al no señalar cuál es la tasa de

origen que debe considerarse para los recargos, ni

establece cuál es la ley a que debe remitirse, fijada

por el Congreso de la Unión, ya que puede ser

cualquiera, resultando que con ello se crea un

estado de incertidumbre jurídica.--- Ahora bien,

este tribunal estima, respecto a lo planteado, que

no ha lugar a examinar la pretendida

inconstitucionalidad del numeral 17-A del Código

Fiscal de la Federación, ya que la parte quejosa si

bien le atribuye tal vicio en el inciso A) del

concepto de violación que se analiza, no expone

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

argumento alguno encaminado a precisar por qué

la actualización de las contribuciones omitidas que

dicho dispositivo refiere, deviene transgresora de

los principios que tutela el numeral 31, fracción IV,

del Pacto Federal, pues su defensa prácticamente

la centra en atacar los recargos por mora y la tasa

aplicable para cuantificarlos, pero no indica nada

concreto sobre la citada actualización de

contribuciones omitidas.--- Por otra parte, es de

indicar, que lo argumentado en los incisos A), B) y

C), respecto a la transgresión del artículo 21 del

Código Fiscal Federal (recargos por mora) a los

principios de proporcionalidad y equidad tributaria

previstos en el numeral 31, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, deviene infundado.--- En efecto, si bien,

como expone el promovente, el artículo 2º del

Código Fiscal de la Federación determina que los

recargos y sanciones serán accesorios de las

contribuciones y participarán de la naturaleza de

éstas, y que de ello se deriva que los recargos por

mora, que regula el artículo 21 del código citado,

están sujetos a los principios de proporcionalidad y

equidad tributarias consagrados en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; conviene establecer,

que para analizar la constitucionalidad de los

citados recargos por mora, tales principios no

deben apreciarse como si se tratara de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuciones, pues en materia de recargos se

cumplen de manera especial, ya que deben

considerarse elementos esencialmente iguales a

los que corresponden para la determinación de

intereses o réditos, tales como: a) el monto de la

cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal

principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de

tasa de interés manejados o determinados durante

la mora. En consecuencia, el artículo 21 del

mencionado código, no viola los principios

constitucionales de referencia, pues el hecho de

que exista un sistema de actualización de

contribuciones y otro diferente para los recargos,

no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que

con la actualización de las contribuciones no se

pretende establecer un valor real en términos

cifrados, sino económicos, con respecto al monto

de éstas, mientras que con los recargos se busca

indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente

con respecto al cumplimiento oportuno de sus

obligaciones fiscales de pago, por lo que no es

verdad que se trate de una misma situación

regulada con dos reglas distintas, sino más bien,

se trata de dos situaciones diferentes, que se rigen

por normas diversas, y cuya distinción es evidente

si se analizan las características de uno y otro

caso; además el sistema de recargos fiscales se

aplica a todos los contribuyentes por igual siempre

que incurran en mora, motivo por el cual no se

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

transgrede el principio de equidad tributaria.--- Así

lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

CXCIII/2002, publicada en la página 732, Tomo XVII,

enero de 2003, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

“RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON

VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS

CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN

IV, DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe).--- En

cuanto a lo que aduce el promovente en el inciso D)

del concepto que se analiza, respecto a que el

artículo 21 del Código Fiscal Federal no respeta la

garantía de equidad tributaria, por no aplicar la

misma tasa de 50% en los recargos a todos los

contribuyentes que han omitido contribuciones,

dado que el diverso artículo 6º de la Ley de

Ingresos de la Federación para los Ejercicios

Fiscales **********, establece una tasa diversa para

liquidar recargos a quienes tengan prórroga para el

pago de sus créditos; cabe decir, que resulta

infundado.--- Se estima de esa manera, porque si

bien las leyes de ingresos relativas a los años

**********, señalan expresamente, en su artículo 6º,

el porcentaje de recargos que se pagará sobre

saldos insolutos, tratándose de los casos de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

prórroga para el pago de créditos, ello no genera la

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación, por inequidad, ya que los

recargos que este numeral contempla, surgen

únicamente cuando se incurre en mora (como el

contribuyente), esto es, cuando se deja de cubrir lo

debido, y los que prevé el diverso numeral 6º de las

leyes de ingresos, se refieren a los recargos que

establece la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, para los contribuyentes que liquidan sus

créditos fiscales mediante convenio de prórroga

con la autoridad; resultando inconcuso, que al

tratarse de situaciones y supuestos diferentes, se

justifica el tratamiento distinto que se da a los

contribuyentes con créditos fiscales, pues no se

puede privilegiar a quien de plano omite cubrir sus

adeudos, en perjuicio del interés público que

representa el fisco.--- Finalmente, en lo tocante a lo

argumentado en el inciso E), del concepto de

violación que se examina, en cuanto a que es

inconstitucional el numeral 21 del Código Fiscal de

la Federación que contiene la figura jurídica de

recargos por mora, porque no establece cuál es la

ley emitida por el Congreso de la Unión a que se

remite para la determinación de la tasa para su

cálculo y que con ello se produce incertidumbre

jurídica; cabe decir, que resulta infundado, pues la

Segunda Sala del Alto Tribunal, ha sostenido, en la

tesis IV/2005, que el hecho de que el dispositivo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

cuestionado no señale en qué ley del Congreso de

la Unión se prevé la tasa de los recargos que los

contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago

inoportuno de alguna contribución, no lo hace

inconstitucional, ni genera incertidumbre, ya que es

obvio que se refiere a la Ley de Ingresos de la

Federación, pues a través de este ordenamiento el

Congreso de la Unión establece los ingresos que,

derivados de contribuciones y sus accesorios,

deberá recaudar el Estado, entre ellos, los

recargos.--- La tesis de referencia, se puede hallar

en la página 610, Tomo XXI, enero de 2005, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, con el texto literal siguiente:

“RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES

INCONSTITUCIONAL PORQUE LA REMISIÓN QUE

HACE A LA LEY QUE EXPIDA EL CONGRESO DE

LA UNIÓN PARA FIJAR SU TASA, SE REFIERE A

LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.” (La

transcribe).--- También es infundado, el argumento

del promovente en el sentido de que es

inconstitucional la norma cuestionada al no regular

claramente la tasa de cálculo de los recargos,

porque basta la lectura del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación impugnado, para advertir,

que la tasa de los recargos para cada uno de los

meses de mora será la que resulte de incrementar

en 50% a la que mediante la Ley Federal de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Ingresos fije anualmente el Congreso de la Unión;

lo que pone de manifiesto, que sí se establece con

precisión la tasa que debe aplicarse a los recargos

sobre la definida por la ley federal invocada en

último término, debiéndose precisar, que la

inconstitucionalidad de la ley no puede derivar de

la remisión que se hace a otra para obtener una

tasa determinada, puesto que la propia Suprema

Corte de Justicia ha reconocido la necesidad de

que existan métodos alternos de interpretación con

motivo de las imprecisiones y oscuridades en que

puedan incurrir las disposiciones legales.--- Cobra

aplicación al caso, la tesis LXIV/2002, emitida por la

Segunda Sala del Alto Tribunal, visible en la página

160, Tomo XV, junio de 2002, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

con el siguiente texto: “LEYES. SU

INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS

VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE

TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO

PUEDA INCURRIR.” (La transcribe)…”.

TERCERO. Inconforme, la parte quejosa, mediante escrito

presentado ante el Tribunal Colegiado el ********* interpuso en su

contra recurso de revisión por conducto del propio Tribunal

Colegiado del conocimiento, cuyo Presidente por auto de fecha

***********, tuvo a la parte quejosa interponiendo dicho recurso y

por oficio de esa misma fecha, ordenó la remisión de los autos a

este Máximo Tribunal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su

Presidente, señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por auto

de **********, admitió el recurso de revisión hecho valer,

registrándolo con el número A.D.R. 919/2008; en el mismo

proveído ordenó notificar a las autoridades señaladas con el

carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la

República, a efecto de que manifestaran lo que a su interés

conviniera, y en esa misma fecha ordenó se turnara el asunto a la

señora Ministra **********, para la formulación del proyecto de

resolución respectivo.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado

por el Procurador General de la República, para intervenir en el

presente asunto, mediante oficio número **********, de fecha

**********, al formular pedimento señaló:

“ÚNICO. Tener por presentada a esta

Representación Social de la Federación, ejerciendo

la facultad potestativa de abstenerse de intervenir

en el presente juicio de amparo en revisión.”

Previo dictamen formulado por la señora Ministra ponente, el

asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el

presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V,

y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el Punto

Primero, fracción I, incisos a) y b) y Segundo, fracción I del

Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso

Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la

Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil

uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia

dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de

amparo directo, en la que se planteó la inconstitucionalidad de los

artículos 17-A y 21, del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo,

atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto

en el artículo 86 de la Ley de Amparo. Lo anterior, dado que la

sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa, el **********,

(foja *********** del juicio de amparo directo), por lo que dicha

notificación de acuerdo con el artículo 34, fracción II de la ley de

la materia, surtió efectos el día hábil siguiente, ********** de ese

mes y año, por tanto, el plazo de diez días que para la

interposición del presente recurso tenía la inconforme de acuerdo

con el artículo 86 de la ley de la materia, inició el ***********,

descontándose los días **********, por ser inhábiles, de

conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el

recurso de revisión se presentó el día **********, es obvio que fue

oportuno.

TERCERO. Los agravios que expresa la parte quejosa, son

del siguiente tenor:

“PRIMERO. INDEBIDO ANÁLISIS DEL TRIBUNAL A

QUO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN PARA

DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL

ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 21

DEL MISMO ORDENAMIENTO. A. La sentencia

dictada por el Tribunal A-quo es ilegal, pues viola lo

dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78 y

79 de la Ley de Amparo, toda vez que el Tribunal A-

quo en la resolución recurrida efectuó un indebido

análisis del cuarto concepto de violación efectuado

por mi representada en su demanda de garantías,

en el que claramente demuestra que el artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación resulta

violatorio de la garantía de proporcionalidad

tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- En términos del artículo 77,

fracciones I y II de la Ley de Amparo, las sentencias

que se dicten en los juicios de amparo deben

contener la fijación clara y precisa de los actos

reclamados, así como los fundamentos legales en

que se apoyen para sobreseer el juicio, o bien, para

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

declarar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los actos reclamados.--- Al

respecto, el artículo 77 de la Ley de Amparo, en sus

fracciones I y II, establece textualmente lo

siguiente: (Lo transcribe).--- Por su parte, en el

diverso artículo 78 del mismo ordenamiento

invocado, se contempla la obligación de los

juzgadores de apreciar los actos reclamados tal y

como aparezcan probados ante la autoridad

responsable.--- En efecto, el artículo 78 de la Ley de

Amparo, dispone a la letra textualmente lo

siguiente: (Lo transcribe).--- Finalmente, el artículo

79 de la Ley de Amparo establece la obligación de

los juzgadores de examinar en su conjunto los

conceptos de violación y los razonamientos

vertidos por las partes, a fin de resolver las

cuestiones que les fueron planteadas, sin cambiar

los hechos expuestos en la demanda.--- Sobre el

particular, el artículo 79 de la Ley de Amparo señala

textualmente lo siguiente: (Lo transcribe).--- De no

cumplir con dichos requisitos, la sentencia que al

efecto emita el órgano jurisdiccional respectivo

será ilegal.--- Lo anterior ha sido reconocido por la

Segunda Sala de ese Tribunal a través de la tesis

de jurisprudencia que se enuncia a continuación:

“SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS

QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y

MAGISTRADOS PARA RESOLVER

COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN

QUE ELLO RESULTE INNECESARIO”. (La

transcribe).--- Por otra parte, las sentencias y todo

acto de autoridad, como es la ley, debe otorgar

seguridad jurídica a los gobernados en el sentido

de que éstos tengan certeza jurídica de los

supuestos de causación de un determinado evento

y sus consecuencias jurídicas.--- Dichas garantías

de seguridad jurídica y legalidad tributaria, se

encuentran previstas en los artículos 16 y 31,

fracción IV respectivamente, de nuestra Carta

Magna, los cuales se transcriben a continuación:

(Los transcriben).--- Ahora bien, en el caso, la

sentencia recurrida resulta violatoria de lo

dispuesto por los citados artículos 77, fracciones I

y II, así como por los diversos 78 y 79, todos de la

Ley de Amparo, tal y como se acreditará a

continuación.--- B. Lo anterior es así, toda vez que

el Tribunal A quo resuelve que mi representada no

formuló concepto de violación alguno para

demostrar la inconstitucionalidad del artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación.--- En efecto,

como esa Suprema Corte podrá advertir, la

sentencia que se recurre resulta ilegal pues el

Tribunal A quo únicamente se limitó a resolver que

mi mandante no efectuó argumento alguno para

evidencia que lo dispuesto en el artículo 17-A del

Código Fiscal de la Federación, en relación el

artículo 21 del mismo ordenamiento, resulta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

violatorio del principio de proporcionalidad

tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- Para mayor claridad de lo antes

señalado, a continuación se transcribe la parte

conducente de la sentencia que se recurre, misma

que señala lo que es del tenor literal siguiente: (Lo

transcribe).--- De lo anterior, podemos advertir que

el Tribunal A quo en la sentencia que se recurre

resolvió que en su demanda de garantías, mi

representada no formuló argumento alguno a fin de

evidenciar que el artículo 17-A del Código Fiscal de

la Federación (sic). --- Sin embargo, contrario a lo

resuelto por el Tribunal A quo, mi representada

hizo valer en su cuarto concepto de violación de su

demanda de garantías, diversos argumentos a fin

de evidenciar que el artículo 17-A del Código Fiscal

de la Federación, en relación con el artículo 21 del

mismo ordenamiento, resulta violatorio de la

garantía de proporcionalidad tributaria prevista en

el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- C. A

fin de evidenciar la ilegalidad de la sentencia que

se recurre, se demostrará que en el cuarto

concepto de violación hecho valer por mi

representada en su demanda de garantías, formuló

argumentos suficientes para demostrar que el

artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación

resulta violatorio de garantías.--- En efecto, al emitir

la sentencia que se recurre, el Tribunal A quo pasó

por alto que en los artículos 17-A y 21 del Código

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Fiscal de la Federación, se establece la mecánica para la determinación de los recargos.--- Por otra

parte, resulta importante señalar que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, los recargos que se

generen por la falta de pago oportuno se van

generando mes a mes; sin embargo, de

conformidad con lo previsto en el artículo 17-A del

citado ordenamiento, el importe adeudado deberá

ser actualizado considerando el importe total.---

En este sentido, podemos advertir que para

determinar la mecánica del cálculo de los recargos

por la falta de pago oportuno de una contribución,

necesariamente debemos atender tanto a lo

dispuesto en el artículo 21, como en el artículo 17-A

ambos del Código Fiscal de la Federación.--- Así las

cosas, el Tribunal A quo perdió de vista que mi

mandante en el cuarto concepto de violación de su

demanda de garantías formuló diversos

argumentos tendentes a demostrar que la mecánica

para el cálculo de los recargos por la falta de pago

oportuno de contribuciones, resulta violatorio de

garantías y, por ende, los artículos 17-A y 21 del

Código Fiscal de la Federación resultan

inconstitucionales.--- A fin de evidenciar la

ilegalidad de la sentencia que se recurre a

continuación se transcribe la parte conducente del

cuarto concepto de violación, en el que se señaló lo

siguiente: (Lo transcribe).--- De la anterior

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

transcripción, esa Suprema Corte de Justicia de la

Nación podrá advertir la ilegalidad de la sentencia

que se recurre, pues es claro que contrario a lo

resuelto por el Tribunal A quo, mi representada en

el cuarto concepto de violación de su demanda de

garantías, hizo valer argumentos suficientes para

demostrar que el artículo 17-A del Código Fiscal de

la Federación resulta inconstitucional al

contravenir la garantía de proporcionalidad

tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- Ello, toda vez que mi mandante

argumentó que la mecánica establecida por los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación para la determinación de recargos,

contraviene la garantía de proporcionalidad

tributaria.--- Lo anterior es así, pues la mecánica en

comento no permite cuantificar el verdadero

perjuicio ocasionado al Fisco Federal por la falta de

pago oportuno de una contribución, en virtud de

que el perjuicio se deberá determinar de forma

actualizada hasta la fecha en que se realice el

pago.--- Esto es, la mecánica para la determinación

del pago de recargos por la falta de pago oportuno

de una contribución prevista en los artículos 17-A y

21 del Código Fiscal de la Federación no se

determina sobre bases reales y proporcionales.---

En este orden de ideas, el procedimiento para la

determinación de recargos por la falta de pago

oportuno de una contribución, no guarda relación

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

con la auténtica capacidad contributiva de los

sujetos del impuesto, situación que evidencia que

los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación resultan violatorios de las garantías de

proporcionalidad tributaria prevista en el artículo

31, fracción IV de la Constitución.--- Por lo anterior,

resulta claro que contrario a lo resuelto en la

sentencia que se recurre, mi mandante en su cuarto

concepto de violación de su demanda de garantías,

si efectuó argumentos para demostrar que el

artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en

relación con el artículo 21 del mismo ordenamiento,

resulta violatorio de garantías.--- A este respecto,

cabe señalar que lo resuelto por el Tribunal A quo

denota que pierde de vista que para determinar el

cálculo para el pago de recargos por el pago

inoportuno de una contribución, necesariamente

debemos atender a lo dispuesto en los artículos 17-

A y 21 del Código Fiscal de la Federación.--- Lo que

es más, de considerar correcto el criterio del

Tribunal A quo, sería tanto como sostener que para

determinar el cálculo de los recargos únicamente

debemos atender a lo dispuesto en el artículo 21

del Código Fiscal de la Federación y, no así, a lo

previsto en el artículo 17-A del mismo

ordenamiento, situación que resulta a todas luces

ilegal.--- De lo hasta aquí expuesto, esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación podrá advertir que

contrariamente a lo resuelto en la sentencia que se

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

recurre, mi mandante si efectuó argumentos a fin

de evidenciar la inconstitucionalidad del artículo

17-A del Código Fiscal de la Federación.--- Lo

anterior es así, pues el hecho de que los recargos

se determinen sobre el importe total de las

contribuciones omitidas actualizadas, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A

y 21 del Código Fiscal de la Federación, no atiende

a la auténtica capacidad contributiva de los sujetos

del impuesto contraviniendo la garantía de

proporcionalidad tributaria.--- Es decir, ya que

respecto del primer mes del cálculo de recargos, se

considera una base que no lleva la actualización de

ese mes, sino de todo el período de mora,

implicando una sanción excesiva, pues debe irse

actualizando mensualmente y sobre dicha base

aplicar la tasa correspondiente, situación que

desconoce la auténtica capacidad contributiva de

los sujetos del impuesto, violando con ello el

principio de proporcionalidad tributaria previsto en

el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- En

virtud de lo anterior, lo procedente será que se

revoque la sentencia que se recurre al violar lo

dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78 y

79 de la Ley de Amparo y previo al estudio del

cuarto concepto de violación hecho valer por mi

mandante en su demanda de garantías, se conceda

el amparo y protección de la Justicia Federal que

se solicita en contra de lo dispuesto en los

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación, al contravenir las garantías de

proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria

previstas en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- SEGUNDO. INDEBIDO ANÁLISIS

DEL TRIBUNAL A QUO EN CUANTO A LA

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LAS GARANTÍAS

DE PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y LEGALIDAD

TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 31,

FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL.--- En los

siguientes apartados se demostrará que la

sentencia que se recurre deviene en ilegal, pues

contrario a lo resuelto por el Tribunal A quo, el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

contraviene las garantías de proporcionalidad,

equidad y legalidad tributaria previstas en el

artículo 31, fracción IV de la Constitución, al

establecer, junto con el artículo 17-A del mismo

ordenamiento, la mecánica para la determinación

de los recargos por la falta de pago oportuno de

una contribución.--- A. La sentencia dictada por el

Tribunal A quo es ilegal pues viola lo dispuesto en

los artículos 77, fracciones I y II, 78 y 79 de la Ley

de Amparo, toda vez que el Tribunal A quo en la

resolución recurrida efectuó un indebido análisis

del cuarto concepto de violación efectuado por mi

representada en su demanda de garantías, en el

que claramente se demuestra que los artículos 17-A

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

y 21 del Código Fiscal de la Federación, al

determinar el cálculo de los recargos por la falta

oportuna del pago de contribuciones resulta

violatorio de las garantías de proporcionalidad,

equidad y legalidad tributarias.--- En efecto, como

se mencionó anteriormente, en términos del

artículo 77, fracciones I y II de la Ley de Amparo,

las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener la fijación clara y precisa

de los actos reclamados, así como los

fundamentos legales en que se apoyen para

sobreseer el juicio, o bien, para declarar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

actos reclamados.--- A fin de demostrar la

ilegalidad de la sentencia que se recurre, a

continuación se transcribe la parte conducente, misma que señala lo siguiente: (Lo transcribe).---

De lo anterior, podemos advertir que el Tribunal A

quo resolvió que el artículo 21 del Código Fiscal de

la Federación no resulta violatorio de los principios

de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias

previstos en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- Esto es, a fin de declarar

infundados los argumentos vertidos por mi

mandante en su demanda de garantías a fin de

demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación resulta inconstitucional, el Tribunal A

quo partió de las siguientes premisas: a) Que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contraviene la garantía de proporcionalidad

tributaria en virtud de que los recargos no deben

apreciarse como si se tratara de contribuciones.---

b) Que el hecho de que exista un sistema de

actualización de contribuciones y otro diferente

para los recargos, no evidencia la inequidad del

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, pues

se trata de dos situaciones diferentes.--- c) Que el

hecho de que en el artículo 6º de la Ley de Ingresos

de la Federación para los ejercicios de 2000 y 2001,

establezca una tasa diversa para los recargos, no

evidencia la inequidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación.--- d) Que el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación no contraviene la

garantía de legalidad tributaria, toda vez que resulta

obvio que es la Ley de Ingresos de la Federación la

que prevé la tasa de recargos que los

contribuyentes deben cubrir al Fisco por el pago

inoportuno de alguna contribución.--- e) Que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

establece con precisión la tasa que debe aplicarse

a los recargos, situación por la cual, no contraviene

la garantía de legalidad tributaria.--- No obstante lo

anterior, en los siguientes apartados se demostrará

que, contrario a lo resuelto por el Tribunal A quo en

la sentencia que se recurre, el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación contraviene las

garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad

tributarias consagradas en el artículo 31, fracción

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

IV de la Constitución.--- B. En primer término,

resulta ilegal lo resuelto por el Tribunal A quo en la

sentencia que se recurre al resolver que el artículo

21 del Código Fiscal de la Federación no resulta

violatorio del principio de proporcionalidad

tributaria.--- Lo anterior, al considerar que los

recargos no deben apreciarse como contribuciones

y, por tanto, la mecánica para determinar los

mismos no se traduce en un trato desproporcional.

--- A este respecto, de la simple lectura que esa

Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúe del

cuarto concepto de violación hecho valer por mi

representada en su demanda de garantías advertirá

que el Tribunal A quo no resolvió la cuestión

efectivamente planteada para demostrar que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

resulta inconstitucional.--- En efecto, sin efectuar

un análisis y estudio exhaustivo de la litis

planteada por mi mandante, el Tribunal A quo para

concluir que el diverso artículo 21 del Código Fiscal

de la Federación, se limitó a señalar que el mismo

no contraviene la garantía de proporcionalidad

tributaria pues los recargos no deben apreciarse

como si se tratara de contribuciones pues en

materia de recargos se cumplen de manera

especial, ya que deben considerarse elementos

esencialmente iguales a los que corresponden para

la determinación de intereses o réditos.--- Por otra

parte, resulta importante señalar que lo resuelto

32

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

por el Tribunal A quo incluso resulta contradictorio,

situación que evidencia la ilegalidad de la sentencia

que se recurre.--- Para demostrar lo anterior, basta

con advertir que el propio Tribunal A quo, a foja 200

de la sentencia que se recurre, señala que el

artículo 2º del Código Fiscal de la Federación

determina que los recargos serán accesorios de las

contribuciones y participarán de la naturaleza de

éstas, situación por la cual, los recargos por mora

que regula el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, están sujetos a los principios de

proporcionalidad y equidad tributarias.--- No

obstante lo anterior, para sostener que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no resulta

violatorio de la garantía de proporcionalidad

tributaria, el Tribunal A quo se limita a señalar,

también a foja 200 de la sentencia que se recurre,

que los recargos no deben apreciarse como si se

tratara de contribuciones, situación que no hace

más que evidenciar las contradicciones y, por

ende, la ilegalidad de la sentencia que se recurre.---

En este sentido, resulta claro que el Tribunal A quo

no resolvió la litis efectivamente planteada por mi

mandante en el cuarto concepto de violación de su

demanda de garantías para demostrar que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad

tributaria, pues el mismo no atiende a la auténtica

capacidad contributiva de los sujetos del impuesto

33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

al determinar la mecánica para el cálculo de los

recargos por falta de pago oportuno de una

contribución.--- Al respecto, es preciso recordar que mi mandante reclamó la inconstitucionalidad

del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,

por considerar que la afectación que se da al Fisco

Federal es momento a momento, y que por ende, la

desproporcionalidad planteada por mi

representada, consiste en que el perjuicio

económico sufrido por el Fisco Federal por la falta

de pago oportuno, debe determinarse mes con mes

y así calcular el monto de los recargos, ya que de otra manera no puede cuantificarse el perjuicio real

que se ocasiona al Fisco Federal.--- Es decir, mi

representada considera que el procedimiento

contenido en el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación para el cálculo de los recargos

respectivos, resulta violatorio de la garantía de

proporcionalidad tributaria establecida en el

artículo 31, fracción IV constitucional.--- Así, en la

medida de que se resarza al Fisco Federal de los

perjuicios ocasionados por la falta de pago

oportuno de contribuciones, el citado

procedimiento resultará ajustado a la citada

garantía de proporcionalidad tributaria.--- En este

sentido, para que la determinación del perjuicio que

se ocasiona al Fisco Federal por la falta de pago

oportuno de una contribución respete la garantía

de proporcionalidad tributaria, invariablemente

34

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

tendrá que determinarse mes con mes el importe

del crédito fiscal que se dejó de cubrir, y con base

en ello, estar en facultad de determinar el monto de

los recargos.--- No obstante ello, con la mecánica

establecida en el artículo cuya inconstitucionalidad

se reclama, no se permite cuantificar el verdadero

perjuicio que se ocasiona al Fisco Federal por la

falta de pago oportuno de una contribución, sino

que por el contrario, se establece que el supuesto

perjuicio se deberá determinar actualizando el

importe total del crédito fiscal adeudado hasta la

fecha en la que se vaya a realizar el pago y, una vez

obtenida la cantidad actualizada, se le aplica el

importe total de los recargos causados hasta esa

fecha.--- Tal y como lo podrá desprender esa

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

sentencia que se recurre no se resuelve la

controversia efectivamente planteada, ya que mi

mandante planteó la desproporcionalidad que

existe en el sentido de que el perjuicio al Fisco

Federal se da momento a momento.--- Lo anterior,

máxime que como se ha señalado, contrario a lo

resuelto por el Tribunal A quo en la sentencia

recurrida, mi mandante no adujo la

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación en relación al cálculo de los recargos sobre contribuciones actualizadas, sino

que combatió la inconstitucionalidad de dicho

precepto en base al procedimiento para el cálculo

35

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

de los recargos.--- Asimismo, cabe señalar que el

Tribunal A quo para sostener que el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación no resulta violatorio

de la garantía de proporcionalidad tributaria,

simplemente se limita a mencionar que los

recargos no deben apreciarse como si se tratara de

contribuciones máxime que el propio Tribunal A

quo expresamente reconoce que los recargos al ser

accesorios de las contribuciones participan de los

principios de proporcionalidad y equidad

tributarios.--- Sin embargo, se insiste en que mi

mandante argumentó que la desproporcionalidad

del artículo 21 del Código Fiscal que prevé el

cálculo de recargos a enterar al Fisco Federal por la

falta de pago oportuno, radica en que no hay una

cuantificación real del perjuicio, ya que éste se

causa momento a momento.--- Así las cosas, es

clara la ilegalidad de la sentencia que se recurre,

pues el Tribunal A quo no resuelve la litis

efectivamente planteada por mi mandante en el

cuarto concepto de violación vertido por mi

mandante en su demanda de garantías para

demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación resulta inconstitucional.--- A efecto de

evidenciar la falta de estudio y pronunciamiento

sobre el argumento de inconstitucionalidad

planteado, ya que se insiste, el artículo reclamado

viola la garantía de proporcionalidad tributaria, en

la medida en que obliga a los contribuyentes a

36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

resarcir al Fisco Federal por un perjuicio

ocasionado por la supuesta falta de pago oportuno

de una contribución con base en cantidades que no

atienden al perjuicio que momento a momento fue

sufriendo el Fisco Federal, que es precisamente lo

que constituye el verdadero perjuicio económico,

siendo que ello no es analizado por el Tribunal A

quo ni incluso en los criterios que nos ocupan.---

Para mayor claridad a lo antes señalado, conviene

resaltar que la mecánica para el cálculo de los

recargos, implica que los contribuyentes deban

aplicar una tasa que considera la suma de todas las

tasas de recargos mensuales a la base actualizada

por todo el período de mora, lo que implica un

beneficio excesivo e inconstitucional a favor del

Fisco Federal.--- Lo anterior es así, ya que respecto

del primer mes del cálculo de recargos, se

considera una base que no lleva la actualización de

ese mes, sino de todo el período de mora,

implicando una sanción excesiva, pues debe irse

actualizando mensualmente y sobre dicha base

aplicar la tasa correspondiente, situación que

desconoce la auténtica capacidad contributiva de

los sujetos del impuesto, violando con ello el

principio de proporcionalidad tributaria previsto en

el artículo 31, fracción IV de la Constitución.--- En

virtud de lo anterior, lo procedente será que esa

Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la

sentencia que se recurre y previo estudio del

37

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

concepto de violación vertido por mi mandante, se

conceda el amparo y protección de la Justicia

Federal que solicita en contra de lo dispuesto en el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.--- C.

Por otra parte, también resulta ilegal lo resuelto en

la sentencia que se recurre en el sentido de que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no

resulta violatorio de la garantía de equidad

tributaria.--- Para sostener lo anterior, el Tribunal A

quo sostiene que el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente

para los recargos, no evidencia la inequidad del

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, pues

se trata de dos situaciones diferentes.--- Por otra

parte, a fin de sostener que el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación no resulta violatorio

de la garantía de equidad tributaria, el Tribunal A

quo señala que el hecho de que el artículo 6º de la

Ley de Ingresos de la Federación para los

ejercicios de 2000 y 2001 establezca una tasa

diversa para los recargos, no evidencia la

inequidad del artículo que se combate.--- Para

concluir de la anterior manera, el Tribunal A quo se

basa en el criterio emitido por la Segunda Sala de

esa Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo

rubro señala: RECARGOS FISCALES POR MORA.

LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON

VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADOS

EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN.--- Sin embargo, el Tribunal A quo

pasa por alto que la tesis cuyo rubro ha sido

transcrito en el párrafo inmediato anterior,

no resulta aplicable a los argumentos

planteados por mi mandante en el cuarto concepto

de violación de su demanda de garantías para

evidenciar que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación resulta violatorio del principio de

equidad tributaria.--- Lo anterior, se traduce

nuevamente en un indebido análisis del cuarto

concepto de violación vertido por mi mandante en

su demanda, pues el Tribunal A quo para sostener

que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación no resulta violatorio de la garantía de

equidad tributaria, cita una tesis emitida por la

Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de

la Nación que no resulta aplicable al caso que nos

ocupa.--- En efecto, si bien es cierto que en la tesis

que cita el Tribunal A quo, se resuelve que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no

resulta violatorio de las garantías de equidad y

proporcionalidad tributarias, lo cierto es que en

dicha tesis no se resuelve la inconstitucionalidad

del diverso artículo 21 en base a los argumentos de

constitucionalidad vertidos por mi mandante en su

demanda de garantías.--- Para mayor claridad de lo

antes mencionado, conviene transcribir el criterio

39

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

en comento, el cual fue publicado en el Semanario

Judicial de la Federación de enero de 2003, en el

tomo XVII, mismo que es del tenor literal siguiente:

“RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS

PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON

VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS

CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN

IV DE LA CONSTITUCIÓN.” (La transcribe).--- De lo

anterior, esa Suprema Corte de Justicia de la

Nación podrá advertir que para resolver que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación no

resulta violatorio del principio de equidad tributaria,

se consideró únicamente que el sistema de

recargos fiscales se aplica a todos los

contribuyentes por igual siempre que incurran en

mora.--- Así las cosas, no se podrá pasar por alto

que el Tribunal A quo en la sentencia que se

recurre efectúa un indebido análisis del concepto

de violación hecho valer por mi mandante en su

demanda de amparo a fin de evidenciar que el

citado artículo 21 contraviene la garantía de

equidad tributaria.--- En efecto, el hecho de que el

Tribunal A quo pretenda sostener que el artículo 21

del Código Fiscal de la Federación no viola el

principio de equidad tributaria sobre la base de que

otorga un trato igual a todos los contribuyentes

que incurran en mora y sobre la base de que

40

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

únicamente se requiere que los recargos cumplan

con su objeto indemnizatorio, resulta incorrecto.---

Lo anterior es así, ya que mediante el criterio

aislado que se transcribe en la sentencia que se

recurre, no se resuelve la inequidad planteada por

mi mandante, situación que evidencia el indebido

análisis realizado por el Tribunal A quo al dictar su

sentencia.--- Sobre el particular, cabe recordar que

el planteamiento de mi representada estriba en el

hecho de que, no se justifica de manera alguna que

unos contribuyentes estén obligados a resarcir un

perjuicio mayor que otros, pues en ambos casos, el

perjuicio es el mismo y se causa por la falta de

pago oportuno en el que el fisco no tuvo a su

disposición la contribución omitida y no así por

circunstancias ajenas a ello, como es el que el

pago se efectúe con prórroga o no.--- Es decir,

resulta totalmente inequitativo el hecho de que

unos contribuyentes deban resarcir un perjuicio

mayor al efectivamente causado al Fisco Federal,

mientras que otro tipo de contribuyentes que

también deban resarcir un perjuicio, lo hagan en

menor cuantía.--- Ello, se insiste, con

independencia de cuáles sean las razones por las

que un contribuyente al dejar de enterar una

contribución al Fisco Federal, debe cubrir una

indemnización por la falta de pago oportuno, por lo

que es claro que resulta inequitativo que unos

contribuyentes cubran un recargo 50% mayor que

41

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

el que cubren otros contribuyentes por el mismo

período de tiempo, ya que no se atiende

precisamente al objeto de los recargos, que es el

resarcimiento al Fisco Federal por la falta de pago

oportuno de las contribuciones, máxime que el

perjuicio económico en ambos casos es el mismo.

--- Como esa Suprema Corte podrá concluir, el

Tribunal A quo no hace un debido análisis del

argumento de inconstitucionalidad planteado por

mi mandante, por lo que subsiste el argumento de

inconstitucionalidad efectivamente planteado.---

Tal como se señaló en la demanda de amparo, el

procedimiento establecido por el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación para la

determinación y cálculo de los recargos, otorga un

trato inequitativo a los sujetos que como el hoy

recurrente, supuestamente hayan omitido efectuar

el pago de una contribución y no hayan celebrado

un convenio con las autoridades fiscales.--- No es

óbice para concluir lo anterior, el pretender

justificar la inequidad del citado procedimiento, ya

que se sanciona más a algún tipo de

contribuyentes, sin una prórroga otorgada por las

autoridades fiscales pues ello de ninguna manera

se justifica en materia de recargos.--- En efecto, no

existe una razón que jurídicamente justifique el

trato desigual que otorga la ley a los

contribuyentes que se encuentran en las mismas

hipótesis legales (falta de pago oportuno al Fisco

42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Federal), como lo exige el principio de equidad tributaria.--- Ello, ya que los recargos, como se

reconoce a lo largo de la sentencia recurrida y

como ese supremo órgano ha establecido, tienen

como objeto el indemnizar al Fisco Federal por la

falta de pago oportuno, mas no el sancionar al

contribuyente con una tasa tan alta como es la del

50% mayor a la contemplada en la Ley de Ingresos

por no haber celebrado un convenio con las

autoridades fiscales.--- Es decir, con la redacción

actual del artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, pareciera que se está sancionando el

no haber celebrado un convenio con las

autoridades fiscales para realizar los pagos en

parcialidades, y no que se está buscando resarcir

al Fisco Federal mediante el establecimiento de

recargos.--- En efecto, se insiste en que los

recargos tienen un objeto indemnizatorio y no

sancionatorio, pues para ello se han establecido

las multas.--- Ahora bien, como se encuentra

redactado el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación cuya inconstitucionalidad se combate,

los recargos en caso de que un contribuyente no

haya celebrado convenio con las autoridades

fiscales son mucho mayores que aquellos que

tendrán que pagar quienes sí hayan celebrado

convenio con las autoridades, por lo que no se

cumple con el objeto de los recargos de

indemnizar, sino que se está sancionando a quien

43

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

no haya celebrado convenio con las autoridades

con una tasa que cabe decir, constituye una multa

excesiva, proscrita por el artículo 22 de nuestra

Constitución.--- En segundo lugar, cabe agregar

que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación al otorgar un trato inequitativo a los contribuyentes que hayan celebrado convenio con

las autoridades fiscales, respecto a los que no lo

hayan hecho, no sólo desatiende el objeto de los

recargos que es el de indemnizar al Fisco por la

falta de pago oportuno, toda vez que dicho artículo

en realidad sanciona a quien no haya celebrado el

referido convenio, sino que la tasa establecida para

estos contribuyentes, constituye una multa fija, la

cual no debe ser motivada ni fundamentada según

el artículo reclamado, dado que no valora los

elementos subjetivos de los contribuyentes para

incurrir en dicha omisión, es decir, si hubo caso

fortuito, si el contribuyente interpretó una ley

polémica de diversa manera, si era su intención

lesionar al Fisco Federal, entre otros.--- Así las cosas, el contribuyente quedará impedido

conforme al procedimiento establecido por el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, para

poder demostrar que la omisión en el pago

oportuno de contribuciones se debió a hechos que

no le pueden ser imputables, o bien como se

mencionó, que no tuvo una intención de lesionar al

Fisco Federal, sino que actuó al amparo de una

44

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

interpretación legal cuyos alcances resultaban

polémicos y discutibles y que, por tanto, no se le

debería imponer una sanción de esa magnitud.---

En virtud de lo anterior, lo procedente será que esa

Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque la

sentencia que se recurre, pues en la misma el

Tribunal A quo efectúa un indebido análisis del

concepto de violación vertido por mi mandante en

su demanda de garantías y previo al estudio del

mismo, se conceda el amparo y protección de la

Justicia Federal que se solicita en contra de lo

dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación al contravenir la garantía de equidad

tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- D. No obstante que se ha

demostrado que el artículo 21 del Código Fiscal de

la Federación que se combate contraviene las

garantías de proporcionalidad y equidad tributarias,

en el presente apartado se demostrará que de igual

manera, contrario a lo resuelto por el Tribunal A

quo en la sentencia que se recurre, el mismo

contraviene la garantía de legalidad tributaria.---

Para declarar infundados los argumentos vertidos

por mi mandante en su escrito inicial de demanda

para demostrar que el artículo 21 del Código Fiscal

de la Federación contraviene la garantía de

legalidad tributaria, el Tribunal A quo sostiene que

resulta obvio que es la Ley de Ingresos de la

Federación la que prevé la tasa de recargos que los

45

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuyentes deben cubrir al Fisco por el pago

inoportuno de alguna contribución.--- Por otra

parte, el Tribunal A quo señala que el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación establece con

precisión la tasa que debe aplicarse a los recargos,

situación por la cual, no contraviene la garantía de

legalidad tributaria.--- Sin embargo, contrario a lo

resuelto por el Tribunal A quo en la sentencia que

se recurre, el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación contraviene la garantía de legalidad

tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la

Constitución.--- Al respecto, el hoy recurrente hizo valer argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación, pues dicho precepto no

regula con claridad la tasa para el cálculo de los

recargos, toda vez que el mismo, en su parte

conducente se limita a señalar lo siguiente: (Lo

transcribe).--- Así las cosas, como esa Suprema

Corte de Justicia de la Nación podrá advertir, la

anterior disposición no establece cuál es la tasa a

la que debe aplicarse un 50% adicional para efectos

de determinar la tasa de recargos para el caso de

mora.--- En efecto, dicho artículo sólo hace

referencia a una tasa que anualmente fije el

Congreso de la Unión, sin embargo, no establece

qué tasa es esa (si es la tasa contenida del

impuesto sobre la renta, si por el contrario es la del

impuesto al valor agregado, si es aquella

46

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

correspondiente al impuesto al activo, etcétera);

esto es, el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, no señala cuál es la tasa de origen que

debe considerarse para el caso de recargos por

mora.--- Aunado a lo anterior, la

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación se hace evidente, dado que

dicho precepto tampoco establece cuál es la ley a la que los contribuyentes deben remitirse para

efectos de determinar la tasa fijada por el Congreso

de la Unión, esto es, no establece si deben

remitirse a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, etcétera.---

Derivado de lo anterior, como esa Suprema Corte

de Justicia de la Nación podrá concluir, esta

situación crea un completo estado de

incertidumbre jurídica para los contribuyentes que

incurran en el supuesto por el que deban pagarse

recargos al Fisco Federal.--- Ahora bien, no

obstante que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, tal como lo reconoce el Tribunal A quo

no establece de manera expresa que la ley a que se

refiere dicho precepto es la Ley de Ingresos y, que

por tanto, debe atenderse a la tasa establecida por

dicha ley, cabe señalar que esta ley prevé diversas

tasas, en el artículo 2º, el artículo 4º, el artículo 6º,

el artículo 8º, entre otros, por lo que aún suponiendo que efectivamente es esta ley a la que

deben remitirse los contribuyentes, la

47

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

incertidumbre jurídica continúa dado que la misma

ley prevé múltiples tasas, siendo imposible para los contribuyentes de entendimiento ordinario a los

que alude el Tribunal A quo en el cuerpo de la

sentencia recurrida, tener certeza sobre la tasa a

aplicar para efectos del cálculo de los recargos.---

Todo lo anterior pone en evidencia que el artículo

21 del Código Fiscal de la Federación, no establece

cuál es la tasa que debe considerarse para aplicar

el 50% adicional, lo que implica una clara violación

al principio de legalidad tributaria.--- En efecto, se

insiste que resulta ilegal que el Tribunal A quo

resuelva que “es evidente” que la tasa a la que se

refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación es la contenida en la Ley de Ingresos de

la Federación, puesto que lo que puede ser

“evidente” para el Tribunal A quo, órgano

jurisdiccional en materia administrativa, puede no

ser tan “evidente” para un contribuyente de entendimiento ordinario, y es precisamente por

esta razón que todos los elementos esenciales del

tributo deben estar contenidos en ley, a fin de que

no quede ninguna duda a los contribuyentes y

puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.---

Aunado a lo anterior, resulta ilegal que el Tribunal

A quo haya resuelto que resulta “evidente” que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación hace

referencia a la tasa establecida por el Congreso de

la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación,

48

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

dado que es a través de dicho ordenamiento

tributario que el Congreso de la Unión establece los

ingresos que derivados de contribuciones y sus

accesorios deberá recibir el Estado.--- Lo anterior,

puesto que en nada interesa que sea en la Ley de

Ingresos de la Federación donde el Congreso de la

Unión establece los ingresos que derivados de

contribuciones y sus accesorios deberá recibir el

Estado, dado que de cualquier manera los

contribuyentes no pueden concluir que toda vez

que a través de dicho ordenamiento el Congreso

establece los ingresos que debe percibir el Estado,

es a dicha Ley de Ingresos de la Federación a la

que “evidentemente” remite el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación.--- En virtud de lo

anterior, lo procedente es que esa Suprema Corte

de Justicia de la Nación, previa declaratoria de

inconstitucionalidad del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación, otorgue el amparo y

protección de la Justicia Federal a mi mandante en

contra de lo dispuesto por dicho artículo.--- Por

otra parte, confirma la ilegalidad de la sentencia

que se recurre, lo resuelto por el Tribunal A quo a

foja 189 y 190, en la que señaló lo siguiente: “(Lo

transcribe).--- De lo anterior podemos advertir que,

el Tribunal A quo resolvió como inoperante el

concepto de violación vertido por mi mandante en

su demanda de garantías respecto a la

competencia de la autoridad fiscal para emitir la

49

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

resolución originalmente impugnada.--- Para

sostener ello, el Tribunal A quo manifiesta que mi

mandante debió formular un concepto de

impugnación en cuanto a la competencia de la

autoridad que emitió la resolución originalmente

impugnada; sin embargo, al haber efectuado de

forma oficiosa la Sala del Tribunal un estudio en

cuanto a dicha competencia, mi mandante se

encuentra impedida a formular algún concepto de

violación al respecto.--- Sin embargo, lo resuelto

por el Tribunal A quo en este sentido resulta a

todas luces ilegal, pues si bien es cierto que mi

mandante no formuló concepto de impugnación en

cuanto a la competencia de la autoridad que emitió

la resolución originalmente impugnada, lo cierto es

que si puede formular conceptos de violación en

cuanto a la fundamentación y motivación del

estudio oficioso efectuado por la Sala del Tribunal

en cuanto a dicha competencia.--- De la simple

lectura que efectuemos del artículo 238 penúltimo

párrafo del Código Fiscal de la Federación

podemos advertir que el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer

de oficio, por ser de orden público, la

incompetencia de la autoridad que dictó la

resolución impugnada y la ausencia total de

fundamentación y motivación de dicha resolución.

--- Por su parte, el artículo 237 del Código Fiscal de

la Federación establece que las sentencias del

50

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

deberán emitirse debidamente fundadas y

motivadas, analizando en primer instancia las

causales que pudieran llevar a declarar la nulidad

lisa y llana de la resolución impugnada, como lo es

el caso de la competencia de la autoridad que

emitió dicha resolución.--- En tal virtud, el Tribunal

A quo perdió de vista que si bien mi mandante no

vertió concepto de impugnación respecto a la

competencia de la autoridad que emitió la

resolución originalmente impugnada, lo cierto es

que mi mandante vertió un concepto de violación

en su demanda de garantías respecto al

pronunciamiento oficioso de la Sala del Tribunal

respecto a la competencia de la autoridad.--- En

efecto, mi mandante vertió un concepto de

violación a efecto de dilucidar que el

pronunciamiento de la Sala del Tribunal en cuanto

a la competencia de la autoridad que emitió la

resolución originalmente impugnada, se encuentra

indebidamente fundada y motivada.--- Por tanto, el

propio legislador advirtió que el estudio de la

competencia de la autoridad por ser de orden

público, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa podrá efectuarlo de forma oficiosa;

sin embargo, dicho pronunciamiento deberá estar

debidamente fundado y motivado.--- En tal virtud,

deviene evidente que si la competencia de la

autoridad es de orden público, el pronunciamiento

51

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

de oficio que efectúe el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa deberá estar debidamente

fundado y motivado, situación que en la especie no

ocurrió.--- Así las cosas esa Suprema Corte de

Justicia de la Nación podrá advertir la ilegalidad de

la sentencia que se recurre, pues resulta claro que

mi mandante sí se encontraba en posibilidad de

impugnar el pronunciamiento oficioso de

competencia efectuado por la Sala del Tribunal al

estar indebidamente fundado y motivado.--- Sin que

sea óbice para concluir de la anterior manera la

jurisprudencia 219/2007 que cita el Tribunal A quo

a foja 190 de la sentencia que se recurre, pues de la

simple lectura que se efectúe de la misma se podrá

advertir que el Tribunal Colegiado de Circuito

estará obligado al análisis del concepto de

violación respecto a la competencia de la autoridad

demandada en el juicio de nulidad cuando se haya

aducido como concepto de nulidad, o bien, cuando

exista un pronunciamiento oficioso por parte del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

siendo que el concepto de violación será

inoperante cuando no se actualice alguno de

dichos supuestos.--- Lo que es más, la sentencia

que se recurre fue emitida en franca contravención

a lo resuelto en la tesis antes mencionada,

situación que no podrá pasar por alto esa Suprema

Corte de Justicia de la Nación, máxime que el

estudio de la competencia de la autoridad es de

52

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

orden público así como lo es la observancia y estricta aplicación de la jurisprudencia.--- Así las

cosas, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación

podrá advertir la ilegalidad de la sentencia que se

recurre, pues al haber existido un pronunciamiento

oficioso por parte del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa en cuanto a la competencia

de la autoridad demandada en el juicio de nulidad,

el Tribunal A quo debió abordar el estudio y

análisis del concepto de violación vertido por mi

mandante en su demanda de garantías.”

CUARTO. En virtud de que la procedencia del recurso de

revisión es un presupuesto procesal que debe examinarse de

oficio, debe analizarse si el presente asunto reviste los requisitos

de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero

del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado el

veintidós de junio del mismo año.

Para tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto

Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción

III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos

básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias

dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por

rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” (Novena Época. Segunda Sala. Apéndice 2001. Tomo VI. Común. Jurisprudencia SCJN. Tesis 64. Página 83).

De la lectura de dicha jurisprudencia se evidencia que es

indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea

procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas

en amparo directo, a precisar:

1. La presentación oportuna del recurso (la que en la

especie sí se dio).

2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo

directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aún

en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que

se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal

Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de

inconstitucionalidad.

55

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de

forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior

jerárquicamente) debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de

importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en

acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.

Además, destaca de la jurisprudencia transcrita que por regla

general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia

cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación que define el problema de constitucionalidad planteado

en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan

expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes,

inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas,

cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir

la deficiencia de la queja establece el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo.

En este sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí

cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en los

conceptos de violación la quejosa tildó de inconstitucionales los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, por

estimar que son contrarios al texto del artículo 31, fracción IV, de

la Constitución Federal y en esta instancia la recurrente pretende

evidenciar que el Tribunal Colegiado no atendió en su sentencia a

los planteamientos realmente formulados en la demanda de

amparo e insiste que los preceptos cuestionados son violatorios de

los preceptos constitucionales invocados, por lo que es indudable

que en el presente caso subsiste el planteamiento de

constitucionalidad formulado en la demanda de amparo y por ello

resulta procedente su análisis a través de este recurso de revisión.

56

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

QUINTO. Como se advierte de lo anterior, en el primer

agravio, la inconforme básicamente se duele de lo siguiente:

Violación a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones I y II,

78 y 79 de la Ley de Amparo, en atención a que el Tribunal

Colegiado de Circuito inadecuadamente resolvió que en la

demanda de amparo no se formuló concepto de violación

respecto del artículo 17-A del Código Tributario Federal, por lo

que llevó a efecto un indebido análisis del cuarto concepto de

violación, en el que, contrariamente a lo resuelto por el citado

órgano jurisdiccional, si se formularon argumentos bastantes para

justificar la inconstitucionalidad del numeral citado.

Que en el concepto de violación mencionado, el hoy

inconforme argumentó que la mecánica establecida por los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación para la

determinación de recargos, contraviene la garantía de

proporcionalidad tributaria.

Es infundado el motivo de agravio señalado.

Así es, el cuarto concepto de violación del escrito de

demanda de amparo, a que se alude en los párrafos que

anteceden, es del siguiente tenor:

“CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS

ARTÍCULOS 17-A Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, EN EL CUAL SE FUNDA LA

57

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

RESPONSABLE AL EMITIR LA SENTENCIA

RECLAMADA, MISMOS QUE SON VIOLATORIOS

DE LAS GARANTÍAS DE JUSTICIA TRIBUTARIA

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV

CONSTITUCIONAL. Como ese Tribunal Colegiado

podrá desprender, mi mandante con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 158, último párrafo

y 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de

Amparo, promueve el presente amparo directo

contra leyes, concretamente, en contra de los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación.--- Al respecto, la Sala responsable

señaló en la sentencia que por esta vía se reclama,

que los conceptos de impugnación hechos valer

por la quejosa, son infundados en virtud de que,

por un lado, el cálculo de la actualización y los

recargos se realizaron de conformidad con los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación. --- Es por ello, que a partir de este

momento, mi mandante estima que dichos

dispositivos legales, que fueron aplicados por la

Sala responsable en perjuicio de mi representada

en la sentencia reclamada, resultan violatorios de la

Constitución, al tenor de lo siguiente: A. Se estima

que los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación, resultan inconstitucionales al violar las

garantías de proporcionalidad y legalidad tributaria.

--- En el oficio impugnado ante la Sala responsable,

respecto del cual dicha responsable confirmó su

58

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

validez, se determinaron recargos a cargo de mi

representada, derivados de la supuesta falta de

pago oportuno del impuesto sobre la renta,

utilizando como fundamento lo dispuesto por los

artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la

Federación.--- Los citados preceptos legales

establecen textualmente lo siguiente: “Articulo 17-

A.” (Lo transcribe).--- “Artículo 21.” (Lo transcribe).

--- Como claramente podrá advertirse ese Tribunal

de la simple lectura que realice de los citados

preceptos, en ellos se regula el procedimiento que

deben seguir las autoridades fiscales para proceder

a determinar recargos a cargo de los

contribuyentes que hubieran omitido efectuar el

pago de contribuciones dentro de los plazos que

establecen las leyes fiscales. --- Asimismo, como

también podrá advertir del análisis que se realice a

la resolución impugnada en el juicio fiscal de

origen, misma que dio origen a la expedición de la

sentencia reclamada en el presente juicio de

amparo, la autoridad liquidadora aplicó el

procedimiento establecido en los citados preceptos

legales para proceder a determinar los recargos a

cargo de la quejosa, derivados de la supuesta

omisión en el pago oportuno del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2000.--- Sin

embargo, del análisis que ese Tribunal realice de la

resolución impugnada en el juicio fiscal de origen,

misma que obra agregada en autos, se pone de

59

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

manifiesto que para determinar el importe de los

recargos a cargo de la quejosa, la autoridad

considera como base para la determinación de los

recargos el importe de las supuestas

contribuciones omitidas actualizadas, desde la

fecha en la que se debió efectuar el pago del

impuesto, hasta la fecha en la que emitió la

liquidación impugnada en el juicio de nulidad que

dio origen a la sentencia reclamada. --- Esto es,

consideró el importe total de las contribuciones

supuestamente omitidas, actualizado hasta la fecha

de emisión del acto impugnado, y la cantidad

actualizada, determinada conforme a los artículos

17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, le

aplicó la tasa total de recargos acumulados desde

la fecha en que debió pagarse la contribución y

hasta la fecha en la que se realizó el pago

respectivo. --- En relación con lo anterior, la

quejosa considera que el procedimiento para el

cálculo y determinación de los citados recargos

resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 31,

fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, con base en lo

siguiente: B. Violación a la garantía de

proporcionalidad tributaria.--- El artículo 31, fracción

IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece textualmente lo siguiente: (Lo

transcribe).--- Las garantías de proporcionalidad,

equidad y legalidad tributaria representan una

60

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

salvaguarda para los contribuyentes y

paralelamente, un límite al legislador cuando

establece contribuciones de cualquier tipo. El

cumplimiento a las referidas garantías significa la

justicia tributaria.--- La Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el

artículo anteriormente transcrito, para que se

cumpla con la garantía de justicia, se requiere la

satisfacción de tres requisitos fundamentales: a)

Que la contribución se encuentre establecida en la

ley; b) Que sea proporcional y equitativa.--- c) Que

se destine al pago de los gastos públicos. --- Si

falta alguno de estos tres requisitos,

necesariamente la contribución será contraria a lo

establecido por la Constitución General de la

República.--- Como ha quedado señalado, de

acuerdo con el artículo 31, fracción IV de nuestra

Constitución Política, toda contribución que se

establezca a cargo de los particulares, debe ser

proporcional. --- La proporcionalidad en materia

tributaria, es un concepto complejo, pero que, en

síntesis, consiste en gravar al sujeto de

conformidad a su capacidad real para contribuir al

gasto público.--- El término proporcionalidad

aparece ya en la Constitución de 1857, teniendo su

antecedente histórico en el artículo 339 de la

Constitución de Cádiz, el cual establecía lo

siguiente: (Lo transcribe).--- A su vez, la

Declaración No. 13 de los Derechos del Hombre y

61

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

del Ciudadano de la Revolución Francesa

estableció lo siguiente: (Lo transcribe).--- De los

anteriores antecedentes históricos, resulta que

todo tributo que pretenda ser justo debe ir en

función de la capacidad contributiva del

gobernado.--- En estos términos se ha pronunciado

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

establecer en Jurisprudencia definida lo siguiente:

“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD

DE LOS.” (Se transcribe texto).--- En el caso que

nos ocupa, nos encontramos en presencia de

recargos, los cuales, tal y como lo reconoce el

último párrafo del artículo 2 del Código Fiscal de la

Federación, son accesorios de las contribuciones

y, por tanto, participan de la naturaleza de éstas. ---

Así las cosas, es claro que los recargos, al igual

que las contribuciones, deben respetar la garantía

de proporcionalidad tributaria prevista en el

artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución,

pues se trata de conceptos que se consideran

contribuciones.--- Al respecto, resulta aplicable lo

resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mismo que a continuación se

transcribe: “RECARGOS POR MORA. DEBEN

CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE

PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, LEGALIDAD Y

DESTINO AL GASTO PÚBLICO.” --- Ahora bien, la

forma de medir la proporcionalidad de una

contribución varía dependiendo del tipo de

62

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribución de que se trate. En el caso de los

recargos, como expresamente lo reconoce el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se

trata de conceptos que tienen por objeto

indemnizar al Fisco Federal por falta de pago

oportuno de las contribuciones principales de que

se trate.--- Esto es, los recargos persiguen la

finalidad de resarcir los perjuicios que hubieran

causado a la hacienda pública (obtención de

ganancias lícitas que dejaron de percibir), con

motivo de no haber cubierto en tiempo las

contribuciones que resultaban debidas para los

contribuyentes.--- De hecho el anterior Código

Fiscal de la Federación establecía que los recargos

se determinarían en función del tipo de interés que

rigiera en el mercado, para con ello medir

adecuadamente lo que el Fisco Federal dejó de

percibir con motivo de no haber tenido en tiempo la

disponibilidad de los recursos que le debían

enterar los contribuyentes. Al respecto, resulta

ilustrativa la siguiente tesis emitida por nuestros Tribunales Federales: “RECARGOS COMPUTABLES

DURANTE LA VIGENCIA DE SUS DIVERSOS

CÓDIGOS FISCALES DE LA FEDERACIÓN.” (Se

transcribe texto y cita precedentes).--- En la tesis

transcrita anteriormente, nuestros Tribunales han

reconocido que los recargos, al ser cantidades que

se deben pagar al Fisco Federal por la falta de pago

oportuno de contribuciones, constituyen los

63

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

réditos que dejó de percibir el gobierno por haber

incurrido en mora el particular en la entrega de las

cantidades debidas. --- Ahora bien, para poder

medir y determinar el verdadero perjuicio sufrido

por el Fisco Federal por la falta de pago oportuno

de contribuciones y, con base en ello establecer

correctamente cuál es la medida de

proporcionalidad tributaria con la que deben

medirse los recargos, es necesario que su

determinación se realice en función al perjuicio que

vaya sufriendo momento a momento el Fisco

Federal por no haber tenido en tiempo dichos

recursos.--- Esto es, para poder determinar si el

procedimiento que se establece en los artículos 17-

A y 21 del Código Fiscal de la Federación para la

determinación de recargos (mismo que fue

aplicado en la liquidación que dio origen a la

sentencia reclamada), se adecua a la garantía de

proporcionalidad tributaria prevista en nuestra

Carta Magna, es necesario determinar si conforme

al mismo el contribuyente efectivamente resarce al

fisco las cantidades que, por concepto de

perjuicios económicos se le hubieran causado por

la falta de pago oportuno de una contribución, dejó

de percibir.--- En la medida que ello ocurra de esta

manera, es decir, que con la mecánica de recargos

únicamente se resarza al Fisco Federal los

perjuicios derivados de la falta de pago oportuno

de contribuciones en el momento en que se dejaron

64

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

de percibir, y no sí cantidades mayores a ello, el

citado procedimiento resultará ajustado a la citada

garantía. De lo contrario, el mismo será violatorio

de la misma y, por ende, será un procedimiento

violatorio de lo dispuesto por el artículo 31,

fracción IV de nuestra Constitución. --- En relación

con lo anterior, se insiste, debe tomarse en cuenta

que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21

del Código Fiscal de la Federación, los recargos

constituyen una indemnización al Fisco Federal por

la falta de pago oportuno de las contribuciones a

cargo de los particulares.--- El derecho a la

indemnización se genera cuando el Fisco sufre un

perjuicio económico derivado de la tardanza en el

cumplimiento de dichas obligaciones, así como por

el hecho de no haberlas enterado en tiempo. --- Ese

perjuicio sufrido por el fisco se irá generando mes

con mes, pues de conformidad con lo dispuesto

por el párrafo quinto del citado artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, los recargos se

calculan por mes o fracción. --- Al respecto, resulta

aplicable el criterio jurisdiccional establecido por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

que a continuación se transcribe: “RECARGOS

FISCALES. EL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES

RETROACTIVO.” (Se transcribe texto y cita

precedentes).--- En este sentido, para que la

determinación del perjuicio que se ocasiona al

65

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Fisco Federal por la falta de pago oportuno de una

contribución sea proporcional para el

contribuyente, había que ir determinando mes con

mes el importe del crédito fiscal que se dejó de

cubrir (daño patrimonial), y con base en esa

cantidad, determinar el monto del perjuicio (recargos), aplicando la tasa correspondiente. --- No obstante lo anterior, la mecánica

establecida por los artículos 17-A y 21 del Código

Fiscal de la Federación para la determinación de

recargos, no permite cuantificar el verdadero

perjuicio que, en su caso, se ocasiona al Fisco

Federal por falta de pago oportuno de una

contribución (el cual, como ya lo señalamos, se va

generando mes con mes, esto es, de momento a

momento), sino que establece que el supuesto

perjuicio se deberá determinar actualizando el

importe total del crédito fiscal adeudado hasta la

fecha en la que se vaya a realizar el pago y, una vez

obtenida la cantidad actualizada, se le aplica el

importe total de los recargos causados hasta esa

fecha. --- Lo anterior resulta violatorio de la garantía

de proporcionalidad tributaria, pues se obliga a los

contribuyentes a resarcir al Fisco Federal por un

perjuicio ocasionado por la supuesta falta de pago

oportuno de una contribución, con base en

cantidades que nada tienen que ver con el perjuicio

que momento a momento fue sufriendo el fisco

Federal, que es precisamente lo que constituye el

66

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

verdadero perjuicio económico que se le ocasionó.

--- Con la finalidad de ejemplificar lo anterior,

piénsese en el caso de un contribuyente que en el

mes de enero de 1993 dejó de cubrir una

contribución a su cargo correspondiente al mes de

diciembre de 1992, en cantidad de **********, la cual

es cubierta meses después. --- En este caso, el

Fisco Federal ha dejado de percibir el importe de

dicha contribución, por lo que, en términos

generales, podría afirmarse que ha sufrido un daño

económico, es decir una merma en su patrimonio.--

- Sin embargo en el transcurso de cinco meses, el

Fisco Federal, adicionalmente al daño sufrido,

también tendría un perjuicio económico derivado

de dicha falta de pago oportuno habría dejado de

percibir frutos o rendimientos por la tenencia de

dicho capital. --- Previendo lo anterior, el legislador

estableció en la ley, un porcentaje que sirviera para

calcular aproximado mensual de los perjuicios que

se ocasionarían al Fisco Federal, por la falta de

pago oportuno de las contribuciones,

determinando así la tasa de recargos.--- Dicha tasa

de recargos, se ha establecido considerando el

importe de los rendimientos que produciría al Fisco

el tener capital en su poder. --- Volviendo a nuestro

ejemplo, suponiendo que la tasa de recargos

aplicable al 3% mensual del monto de la

contribución omitida, al final de los cinco meses el

contribuyente tendría un adeudo de **********, como

67

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

resultado de aplicar la tasa del 15% (3% mensual x

5 meses), al importe de la contribución omitida. ---

Sin embargo como se ha demostrado en esta

demanda, nuestra legislación fiscal también prevé

la figura de la actualización, la cual tiene por meses

completos. --- En este orden de ideas, y volviendo

al ejemplo anterior, supongamos que la

actualización de la contribución omitida

representara un 5% de incremento en febrero

respecto del primer mes 6% de incremento

adicional en marzo, 4% de incremento adicional en

abril 8% de incremento adicional en mayo y 7% del

incremento adicional en junio. Así las cosas,

tendríamos que para los meses de **********, el

contribuyente adeudaría las siguientes cantidades:

1. En febrero adeudaría ********** por concepto de

contribución omitida y ********** (5% de incremento)

por efectos de actualización, lo que nos daría un

importe de **********, al cual, si le aplicáramos la

tasa de recargos (3%), nos arrojaría un recargo

para el mes de ********** de **********, que fue el

perjuicio sufrido por el Fisco Federal en el mes de

febrero.--- 2. Al mes de **********, el mismo

contribuyente adeudaría ********** de contribución

omitida y ********** por concepto de actualización

(6%+5%=11%), lo que nos daría un importe de

**********, al cual si le aplicamos la tasa de recargos

mensual (3%), nos arrojaría un recargo de **********,

que sería igual al perjuicio sufrido por el fisco

68

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

durante el mes de marzo. --- 3. En **********

adeudaría ********** de la contribución omitida y

********** por concepto de actualización

(6%+5%+4%=15%), lo que daría un importe de

**********, al cual, si le aplicamos la tasa de recargos

mensual (3%), nos arrojaría un recargo de

***********, que sería igual al perjuicio sufrido por el

fisco durante el mes de abril. --- 4. En mayo

adeudaría ************ de la contribución omitida y

********** por concepto de actualización

(6%+5%+4%+8%=23), lo que nos daría un importe

de **********, al cual si le aplicamos la tasa de

recargos mensual (3%), nos arrojaría un recargo de

***********, que sería igual al perjuicio sufrido por el

fisco durante el mes de mayo. --- 5. Finalmente,

para el mes de junio se adeudarían *********** de la

contribución omitida y ********** por concepto de

actualización (6%+5%+4%+8%+7%=30%), lo que

nos daría un importe de ********** al cual, si le

aplicamos la tasa de recargos mensual (3%), nos

arrojaría un recargo de **********, que sería al

perjuicio sufrido por el fisco durante el mes de

junio. --- Así las cosas, si se desea conocer el

monto del perjuicio total que sufrió el fisco al no

haber tenido en tiempo el monto de la contribución

a cargo del contribuyente, bastará el importe de los

perjuicios mensuales, el cual ya tiene implícito el

efecto inflacionario. En el caso del ejemplo, el

importe del perjuicio económico ascendería a la

69

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

cantidad de **********. --- Sin embargo, al efectuar la

determinación del supuesto perjuicio económico

que sufre el Fisco Federal, con base en el

procedimiento que establecen los artículos 17-A y

21 del Código Fiscal de la Federación (como

ocurrió en el caso a estudio), tendríamos que el

monto del mismo sería sobre bases reales y

proporcionales, pues tendría que calcularse

actualizando el monto de la contribución omitida

(**********) desde el mes en que se debió pagar y

hasta aquél en que se debe calcular (junio), lo que

nos daría una actualización del 30%, que

representaría un total de **********. --- Para

determinar el importe de los recargos, la autoridad

aplicaría al monto de la contribución actualizada, la

tasa que resultara de sumar las correspondientes a

cada uno de los meses del período (15%), lo que

nos arrojaría un resultado de **********.--- Nótese

cómo la cantidad determinada en base al

procedimiento establecido por los artículos 17-A y

21 del Código Fiscal de la Federación es más alta

que la que corresponde pagar al contribuyente de

nuestro ejemplo. Todo ello, en virtud de que se

toma como base para el cálculo del perjuicio

económico, un importe mayor al que realmente se

estaba obligado a cubrir en la fecha en la que se

sufrió dicho perjuicio.--- Lo anterior, pone de

manifiesto que el procedimiento para la

determinación de los recargos por la falta de pago

70

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

oportuno de contribuciones prevista en los citados

preceptos, no se encuentra establecida en función

de la auténtica capacidad contributiva del

contribuyente, la cual se encuentra íntimamente

relacionada con el perjuicio económico que se

ocasiona al Fisco Federal por la mora en el

cumplimiento de la obligación.--- En otras palabras,

resulta jurídicamente inadmisible que para calcular

el recargo correspondiente a determinado mes, la

base sobre la cual se aplica la tasa del recargo

(contribución omitida), deba actualizarse conforme

a la inflación de un periodo que es posterior a

dicho (sic), lo que necesariamente da lugar a un

recargo totalmente desproporcionado.--- Piénsese

en un contribuyente que adeuda una contribución

correspondiente al mes de **********, que será

cubierta en **********. En este caso, para el cálculo

del recargo correspondiente al mes de **********,

primeramente la contribución omitida debe

actualizarse conforme a la inflación de un periodo

de 4 años y sobre dicho importe aplicar la tasa

correspondiente. --- En el caso de este otro

ejemplo, durante el mes de **********, no hubo una

inflación importante; sin embargo, por virtud del

procedimiento cuya inconstitucionalidad se

plantea, el recargo de dicho mes traerá incorporada

la inflación de un periodo posterior, la que por

cierto fue muy alta por el famoso efecto del “error

de diciembre”, dando como resultado un recargo

71

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

totalmente desproporcional. --- En este orden de

ideas, resulta claro que lo procedente será

conceder a la quejosa el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitado en contra de la

aplicación de los citados preceptos, misma que se

realizó en el oficio liquidatorio impugnado ante la

Sala responsable y cuya validez se confirmó en la

sentencia reclamada, pues los mismos establecen

un procedimiento para la cuantificación y

determinación de recargos que es contrario a lo

dispuesto por el artículo 31, fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.--- C. Violación a la garantía de equidad

tributaria. --- Independientemente de lo anterior, el

procedimiento establecido en el citado artículo 21

del Código Fiscal de la Federación para fijar la tasa

aplicable para el cálculo de recargos por la falta de

pago oportuno de contribuciones (mismo que fue

aplicado en el oficio liquidatorio y cuya validez fue

confirmada en la sentencia recurrida), también

resulta violatorio de la garantía de equidad

tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de

nuestra Constitución, de acuerdo con lo siguiente:

Como se ha demostrado en este agravio, los

recargos son accesorios de las contribuciones y

participan de la misma naturaleza de estas, por lo

que deberán cumplir con las garantías previstas en

el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución

(proporcionalidad, equidad, legalidad tributaria y

72

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

destino al gasto público). --- Como ya se mencionó

en anteriores apartados de la presente demanda de

garantías, mi mandante expuso que la doctrina, la

legislación y la jurisprudencia son acordes en

señalar que la equidad tributaria consiste en que la

ley dé un trato de igualdad a los sujetos pasivos

que se encuentren en las mismas circunstancias,

solicitando atentamente que con ánimos de

economía procesal, dichos argumentos se tengan

por reproducidos como si a la letra se insertasen.

--- D. En el caso que nos ocupa, el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, al establecer las

bases para la fijación de la tasa de recargos que

debe emplearse para determinar el perjuicio que

deberá pagarse al Fisco Federal, derivada de la

falta de pago oportuno de contribuciones (cuya aplicación se realiza en el oficio liquidatorio y cuya

validez se confirma en la sentencia reclamada),

resulta violatorio de la garantía de equidad

tributaria, pues otorga un trato distinto a aquellos

contribuyentes que efectúen en pago de sus

adeudos mediante convenios celebrados con las

autoridades, respecto de aquellos que lo hagan

espontánea, a través de determinación directa. ---

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, los

recargos se calculan aplicando al monto de las

contribuciones actualizadas, por el período

comprendido entre la fecha en que debió haberse

73

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

realizado el pago y aquella en la que éste se cubra,

la tasa de sumar las tasas aplicables en cada año

para cada uno de los meses transcurridos en el

citado período.--- La tasa de recargos, según se

señala en dicho precepto, para cada uno de los

meses de demora será la que resulte de

incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije el

Congreso de la Unión. --- Mi mandante estima que

lo anterior es inconstitucional, como se hace valer

en el siguiente inciso; no obstante, y sin que ello

implique consentimiento alguno, a continuación se

desarrolla el siguiente concepto de violación,

partiendo del supuesto de que la ley a que se

refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, es la Ley de Ingresos de la

Federación.--- Al respecto, el artículo 6º de la Ley

de Ingresos de la Federación para los ejercicios

fiscales de 2000 y 2001, establecía tasas distintas

en los casos de prórroga para el pago de créditos

fiscales, sobre los saldos insolutos. --- Las leyes de

Ingresos correspondientes establecían un

procedimiento conforme al cual la tasa máxima

establecida podía reducirse, con base en factores

económicos que ocurrieran en el país. --- Como ese

Tribunal Colegiado claramente podrá advertir del

simple análisis que realice a lo dispuesto en las

citadas Leyes de Ingresos de la Federación, la tasa

de recargos que en la misma se establece

únicamente resulta aplicable para aquellos

74

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuyentes que soliciten prórroga para el pago

de sus créditos fiscales.--- Por su parte, aquellos

contribuyentes que no soliciten la prórroga, pero

que paguen sus créditos de manera extemporánea

o que las contribuciones sean determinadas por las

autoridades fiscales, deberán pagar recargos a la

tasa que se obtenga de incrementar en un 50% la

tasa establecida por el Congreso de la Unión en la

Ley de Ingresos de la Federación.--- Lo anterior

resulta violatorio de la garantía de equidad

tributaria, pues se otorga un trato distinto a

contribuyentes que se encuentran en la misma

situación jurídica prevista por la ley, es decir, para

aquellos que paguen sus contribuciones de manera

extemporánea.--- Esto es, no resulta justificado el

hecho de que se incremente en un 50% el impacto

económico que recibirán unos contribuyentes para

el pago de recargos, derivado de la falta de pago

oportuno de sus contribuciones, en tanto que otros

no se encontrarán obligados a efectuar el pago de

recargos en la misma forma, lo que ocasiona un

trato inequitativo.--- Más aún, la circunstancia de

que los recargos, como ha quedado demostrado

anteriormente, persigan la finalidad de resarcir el

perjuicio económico que sufre el Fisco Federal por

la falta de pago oportuno de contribuciones, no

justifica de manera alguna que unos contribuyentes

estén obligados a resarcir un perjuicio mayor que

otros, pues en ambos casos el perjuicio se causa

75

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

por el mero transcurso del tiempo y no así por

circunstancias ajenas a ello, como es el que el

pago se efectúe con prórroga o no.--- Esto es, si los

recargos únicamente persiguen como finalidad el

resarcir un perjuicio económico consistente en las

ganancias lícitas que dejó de obtener el Fisco

Federal por no haber tenido en tiempo los recursos

adeudados por un contribuyente, sólo se justifica

su pago en la medida de que éstos van a resarcir

precisamente dicho perjuicio. Así las cosas, resulta

totalmente injustificado, inequitativo y

desproporcional, el hecho de que unos

contribuyentes deban resarcir un perjuicio mayor al

efectivamente causado, en relación con otros.--- Se

insiste, independientemente de las razones por las

cuales un contribuyente dejó de cubrir una

contribución al Estado, en los términos del artículo

21 del Código Fiscal de la Federación, éste deberá

cubrir una indemnización por la falta de pago

oportuno, es decir, por el simple transcurso del

tiempo, por lo que es claro que resulta inequitativo

que unos contribuyentes cubran un recargo 50%

por un período de tiempo, que el que cubren otros

contribuyentes por el mismo período de tiempo. ---

Esta circunstancia, también deviene en un trato

desproporcional para los contribuyentes que

efectúen el pago de sus contribuciones por mora,

toda vez que se les obliga a contribuir con una

cantidad mayor a la que el Congreso de la Unión, a

76

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

través de la Ley de Ingresos de la Federación,

consideró que resultaba adecuada para resarcir el

perjuicio económico sufrido por el Fisco Federal, lo

cual evidentemente no atiende a la verdadera

capacidad contributiva del contribuyente, en

función de la finalidad de los recargos

(indemnización por la falta de pago oportuno).---

Todo lo anterior pone de manifiesto la

inconstitucionalidad del procedimiento establecido

por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

para la determinación y cálculo de los recargos

(mismo que fue empleado por la autoridad

liquidadora en el oficio impugnado ante la Sala

responsable, y que fue confirmada su validez por

ésta), pues se da un trato inequitativo y

desproporcional para los sujetos que, como mi

mandante, supuestamente hubieran omitido

efectuar el pago de una contribución, por lo que lo

procedente será dictar sentencia en la que se

conceda a la quejosa el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitado en contra de la

aplicación de dicho procedimiento (mismo que se

complementa con lo dispuesto por el artículo 17-A

del Código Fiscal de la Federación). --- No es

obstáculo para concluir de la anterior manera, el

pretender justificar la inequidad y

desproporcionalidad del citado procedimiento, en

el hecho de que debe sancionarse en forma grave a

quienes omiten el entero de una contribución

77

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

dentro de los plazos establecidos por las

disposiciones legales aplicables, sin una prórroga

otorgada por las autoridades fiscales, pues ello de

ninguna manera se justifica en materia de

recargos.--- En efecto, no podría justificarse

jurídicamente el establecimiento de una tasa de

recargos 50% mayor para aquellos contribuyentes

que omitan el pago oportuno de sus contribuciones

sin autorización, al amparo del argumento de que

se trata de una sanción por no haberla solicitado,

pues, en todo caso, ello ya se sanciona con una

multa y con la pérdida de la espontaneidad fiscal,

por lo que no se justificaría el establecimiento de

otra sanción por el mismo concepto. ---

Adicionalmente, no puede válidamente sostenerse

que el incremento en la tasa de recargos obedece a

una sanción, toda vez que dichos conceptos por su

propia naturaleza y por disposición legal

constituyen únicamente una “indemnización por la

falta de pago oportuno de contribuciones” y no así

una sanción, ya que, se insiste, dicha finalidad es

propia de las multas y no de los recargos.--- En

todo caso, si se pretendiera sostener que el

incremento del 50% en la tasa persigue una

finalidad sancionadora, no quedaría más que

concluir que la misma resulta inconstitucional por

violatoria de la garantía de seguridad jurídica y

audiencia consagrada en el artículo 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

78

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Mexicanos.--- En efecto, si se sostuviera que el

incremento es una sanción, previamente a su

imposición, se debería dar la oportunidad al

particular de demostrar las razones por las cuales

se retrasó en el cumplimiento de su obligación,

pues dependiendo de la gravedad de dichas

circunstancias, en todo caso debería establecerse

el monto de la sanción. --- Sin embargo, el

particular queda impedido conforme al

procedimiento establecido por el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación, para demostrar que

la omisión en el pago oportuno de contribuciones

se debió a hechos que no le pueden ser

imputables, como sería el caso fortuito o la fuerza

mayor, o bien que no tuvo una intención de

lesionar al Fisco Federal, sino que actuó al amparo

de una interpretación legal cuyos alcances

resultaban polémicos y discutibles y que por tanto,

no se le debería imponer una sanción de esa

magnitud.--- Además, si dicho porcentaje adicional

tuviera una naturaleza sancionadora, también sería

inconstitucional al no permitir a la autoridad

motivar dentro de determinado rango la aplicación

de dicha “sanción-recargo”. En otras palabras, el

porcentaje impuesto siempre sería el mismo, sin

importar las particularidades de cada caso.--- Sobre

el punto en análisis, resulta aplicable el criterio

emitido por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicado en el Semanario

79

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Judicial de la Federación correspondiente al mes

de julio de 1995, Tomo II, en las páginas 19 y 20,

que a la letra dice: “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.”

(Se transcribe texto y cita precedentes).--- De

acuerdo con todo lo anterior, resulta claro que el

procedimiento previsto en el artículo 21-A del

Código Fiscal de la Federación, para la

determinación de recargos por la falta de pago

oportuno de contribuciones, es violatorio de las

garantías de equidad y proporcionalidad

consagradas en el artículo 31, fracción IV de

nuestra Carta Magna, así como de la garantía de

legalidad y seguridad prevista en los artículos 14 y

16 del mismo ordenamiento supremo. --- E.

Violación a la garantía de legalidad tributaria. ---

Adicionalmente, el artículo 31, fracción IV

constitucional también se desprende el principio de

legalidad, tributaria conforme al cual los elementos

del tributo y sus accesorios deben contenerse con

toda precisión en una ley. --- Lo anterior no se

cumple en el caso del artículo 21 del Código Fiscal

de la Federación, pues dicho precepto no regula

con claridad la tasa para el cálculo de los recargos.

En efecto, dicho precepto, en su parte conducente

señala lo siguiente: (Lo transcribe).--- La anterior

disposición no establece cuál es la tasa a la que

debe aplicarse un 50% adicional, para efectos de

determinar la tasa de recargos para el caso de

80

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

mora.--- En efecto, dicho artículo sólo hace

referencia a una tasa que anualmente fije el

Congreso de la Unión. Sin embargo, no establece

que tasa es esa, si es para efectos de impuesto

sobre la renta, impuesto al valor agregado,

impuesto al activo, algún estímulo, etc. Esto es, no

señala cuál es la tasa de origen que debe

considerarse para el caso de recargos por mora. ---

Además, dicho precepto tampoco establece cuál es

la ley a la que uno debe remitirse para efectos de

determinar la tasa por el Congreso de la Unión,

esto es, no establece si debe remitirse a la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, Ley de Puertos, Ley del

Impuesto al Valor Agregado, etc. Esta situación

crea un completo estado de incertidumbre jurídica.

--- Suponiendo sin conceder que dicha ley fuera la

Ley de Ingresos, cabe señalar que esta ley (1999)

prevé diversas tasas, en el artículo 2º, el artículo 4º,

el artículo 6º, el artículo 8º, en fin, dicha Ley prevé

una infinidad de tasas.--- Todo lo anterior pone en

evidencia que el artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación, no establece cuál es la tasa que debe

considerarse para aplicar el 50% adicional, lo que

implica una clara violación al principio legalidad

tributaria. --- En este sentido, lo procedente es

dictar sentencia concediendo al quejoso el amparo

y protección de la Justicia Federal solicitado en

contra de la aplicación de los artículos 17-A y 21

del Código Fiscal de la Federación así como en

81

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contra de los actos de aplicación efectuados a mi

mandante, consistentes en la emisión de las

sanciones impugnadas en el juicio fiscal de origen,

así como en la confirmación de su validez por parte

de la Sala responsable.”

La lectura del concepto de violación revela lo siguiente:

a). El entonces quejoso señaló que los artículos 17-A y 21

del Código Fiscal de la Federación, son inconstitucionales al violar

las garantías de proporcionalidad, legalidad y equidad tributaria

contenidas en el artículo 31, fracción IV constitucional.

b). En los numerales señalados se regula el procedimiento

que deben seguir las autoridades fiscales para proceder a

determinar recargos a cargo de los contribuyentes que hubieran

omitido efectuar el pago de contribuciones dentro de los plazos

que establecen las leyes tributarias.

c). El procedimiento para el cálculo y determinación, de los

citados recargos resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo

31, fracción IV, de la Carta Magna, ya que vulnera las garantías

de proporcionalidad tributaria.

d). “… lo procedente es dictar sentencia concediendo al

quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado en

contra de la aplicación de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal

de la Federación...”

82

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

De lo expuesto se advierte que en el concepto de violación

en una parte, se formulan argumentos a través de los cuales, se

pretende demostrar la inconstitucionalidad del “procedimiento“,

previsto en los artículos reclamados que deben seguir las

autoridades fiscales para proceder a determinar recargos a cargo

de los contribuyentes que hubieran omitido efectuar el pago de

contribuciones en el momento oportuno.

Es decir, el reclamo en los razonamientos antes citados, se

efectúa en contra del procedimiento contenido en los numerales

17-A y 21 del Código Tributario Federal, y no en concreto respeto

del artículo 17-A o 21 del aludido Código Fiscal Federal.

También de la lectura del concepto de violación que nos

ocupa, la parte hoy agraviada, en otro aspecto al citado en el

párrafo que antecede, sí lleva a cabo diversos argumentos con el

fin de acreditar la inconstitucionalidad, pero en específico del

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, y en ninguna de

sus partes, refiere argumento alguno con el objeto de justificar su

aserto de inconstitucionalidad respecto del artículo 17-A del

Código Fiscal de la Federación, como adecuadamente lo

determinó el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.

Por tanto, como ya se anunció el agravio de cuenta, resulta

infundado.

En la primera parte, del segundo agravio, manifiesta la

recurrente que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, llevó

a efecto, un indebido análisis del cuarto concepto de violación, por

83

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

lo que, contrario a la decisión de dicho Órgano Jurisdiccional, el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, contraviene las

garantías de proporcionalidad, equidad y legalidad previstas en el

artículo 31, fracción IV de la Carta Magna y que el Tribunal A-quo

no resolvió la litis efectivamente planteada.

Es infundado el agravio de mérito, atendiendo al hecho de

que cuando el órgano jurisdiccional no resuelve conforme a los

intereses del impetrante del amparo, no se puede estimar que

éste haya incurrido en indebido análisis o cambio en el

planteamiento de la litis.

Es infundado lo expuesto por la parte quejosa, pues al

margen de sus afirmaciones, en relación con lo anterior, conviene

precisar que el Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en

revisión 1387/2003, bajo la Ponencia del Ministro José de Jesús

Gudiño Pelayo, determinó que el mecanismo conforme al cual se

determinan los recargos en términos del artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación, no es violatorio de la garantía de

proporcionalidad tributaria, de conformidad con el criterio

sustentado en la tesis aislada P. XXXVIII/2004, visible en la

página 12, Tomo XX, agosto de 2004, correspondiente a la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que señala:

“RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE

ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE

84

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

EN ESA MATERIA. El citado precepto, al establecer

que los recargos se calcularán aplicando la suma

de las distintas tasas mensuales de recargos al

monto del adeudo actualizado al final del periodo

de la mora, no viola el principio de

proporcionalidad aplicable a dichos recargos, ya

que si la función de la actualización consiste en

preservar el valor real en el tiempo de una cantidad

de numerario, ésta debe ser aplicada al adeudo al

momento de su pago, por lo que resulta equitativo

que mientras el fisco no haya sido indemnizado por

la falta de pago oportuno de la contribución, no

resienta la pérdida del poder adquisitivo de la

indemnización causada por la inflación durante el

periodo de mora. Por ese motivo, un procedimiento

que previera aplicar las tasas mensuales de

recargos contra las actualizaciones del adeudo

correspondientes a cada uno de dichos meses,

ocasionaría que el fisco recibiera la suma de

recargos mensuales progresivamente depreciados,

en la medida en que su fecha de cálculo se aleja de

la fecha de pago efectivo de la contribución,

aunado a que aquéllos no compensarían en

términos reales los perjuicios ocasionados al erario

por el impago del tributo.”

Con el propósito de dar una mayor claridad al presente

asunto, conviene citar las consideraciones que dieron origen a la

85

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

tesis antes señalada, de las cuales se transcribe, en la parte

relativa, lo siguiente:

“A manera de preámbulo, resulta conveniente

realizar algunas consideraciones en torno de los

conceptos de ‘recargos’, ‘actualizaciones’, así

como de los matices particulares que el principio

de proporcionalidad debe guardar en relación con

los recargos.

De conformidad con el artículo 2° del Código Fiscal

de la Federación, los recargos son accesorios de

las contribuciones y comparten la naturaleza de

éstas. Ahora bien, entre los accesorios, en los

términos del diverso artículo 21 del mismo

ordenamiento, los recargos tienen la característica

distintiva de causarse como indemnización al fisco

federal por la falta de pago oportuno de las

contribuciones. En efecto, una vez causada la

contribución y determinada en cantidad líquida, la

propia legislación fiscal determinará los términos y

condiciones en los que la misma deberá ser

cubierta. Ahora bien, en caso de que se omita el

pago, la contribución se torna exigible, siendo el

caso que el incumplimiento tiene diversas

consecuencias desfavorables para la autoridad

fiscal, como lo es la generación de un daño al

erario.

86

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Conforme a los principios generales de Derecho, al

causarse un daño se origina la obligación de

repararlo a cargo de quien lo causa, debiendo

asumirse también las consecuencias que deriven

de la conducta que provocó la mora. La propia

doctrina distingue el “daño emergente”, que es la

pérdida efectiva sufrida evaluada con toda certeza,

y el “lucro cesante” o perjuicio, entendido como la

privación de cualquier ganancia lícita que debiera

haberse obtenido por el cumplimiento de la

obligación, misma que debe ser una consecuencia

inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la

obligación. La reparación del daño debe tender a

colocar a la persona lesionada en la situación que

disfrutaba antes de que se produjera el hecho

lesivo y se traduce en el deber de pagar una

indemnización moratoria.

En el caso concreto de la legislación fiscal, debe

tomarse en cuenta que la omisión en el pago por

parte del causante tiene como consecuencia

exponer al fisco federal al riesgo derivado de la

probable pérdida del poder adquisitivo del dinero,

mismo que es compensado mediante el

establecimiento de la actualización de las

cantidades omitidas, de tal suerte que el fisco

siempre perciba cantidades constantes en pesos

reales, a fin de que la inflación no afecte la

87

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

recaudación ni provoque beneficios indebidos al

contribuyente moroso.

Efectivamente, la ‘actualización’ constituye una

figura cuya función esencial consiste en

compensar la pérdida que una determinada

cantidad de numerario puede sufrir en su valor,

como consecuencia de fenómenos de naturaleza

económico-inflacionarios, con el transcurso del

tiempo; es decir, una suma no nominal de moneda

puede incrementar o reducir su valor en términos

económicos reales por el transcurso del tiempo y,

particularmente, por los efectos de la inflación. Así,

para contrarrestar los efectos inflacionarios se han

instituido en las leyes fiscales diversos

mecanismos de actualización, cuyo propósito

primordial consiste en procurar la determinación,

en términos reales, de la cuantía de los montos y la

conservación de la valía auténtica de una suma de

dinero.

Por otro lado, también se aprecia que la falta de

pago provoca para el fisco un perjuicio, consistente

en la privación de los recursos necesarios para

cubrir el Presupuesto Federal, lo cual debe ser

dimensionado en un doble aspecto: por un lado, el

déficit recaudatorio como tal y, por otro, la

imposibilidad de ejercer el presupuesto en los

rubros que requiere la satisfacción de necesidades

88

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

colectivas. En este contexto, debe apreciarse que la

razón de ser de los recargos es la propia

generación de un perjuicio, causado al acreedor

fiscal al no cubrirse a tiempo las sumas de dinero

que se le adeudan, perjuicio éste que debe ser

resarcido mediante un concepto determinado de la

manera más objetiva posible, como acontece en

nuestra legislación con el pago de intereses

moratorios.

En el caso específico de los recargos, la garantía

constitucional de proporcionalidad en materia

tributaria debe ser aproximada desde una

racionalidad distinta a la que corresponde a las

contribuciones en lo general. En efecto, el artículo

31, fracción IV, constitucional establece que es

obligación de los mexicanos contribuir a los gastos

públicos de la manera proporcional y equitativa que

dispongan las leyes. En lo concerniente al pago de

impuestos, este Alto Tribunal ha considerado que

dicha garantía se salvaguarda en la medida en la

que las contribuciones se determinen atendiendo a

la capacidad económica del causante, a la luz de la

actividad económica que se grave.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la

causa generadora de los recargos, tal y como ha

sido precisado, no reside en la obligación general

de contribuir a los gastos públicos, sino en la

89

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

provocación de un perjuicio al erario, derivado del

incumplimiento de la obligación fiscal.

Consecuentemente, tratándose de recargos, debe

existir una razonable relación entre su cuantía y el

menoscabo provocado a las finanzas públicas. En

tal virtud, cualquier legislación que establezca

reglas de causación o determinación de recargos a

título de indemnización, debe considerar como

finalidad de dicho sistema el resarcimiento del

perjuicio provocado a las finanzas públicas.

Ahora bien, una vez precisado el alcance del

principio de proporcionalidad en materia de

recargos, a continuación se analiza la

constitucionalidad del artículo 21 del Código Fiscal

de la Federación, que en la parte que interesa

establece lo siguiente:

‘Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o

los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo

fijado por las disposiciones fiscales, su monto se

actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago

y hasta que el mismo se efectúe, además deberán

pagarse recargos en concepto de indemnización al

fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos

recargos se calcularán aplicando al monto de las

contribuciones o de los aprovechamientos actualizados

por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que

resulte de sumar las aplicables en cada año para cada

90

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

uno de los meses transcurridos en el período de

actualización de la contribución o aprovechamiento de

que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los

meses de mora será la que resulte de incrementar en

50% a la que mediante Ley fije anualmente el

Congreso de la Unión.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo

en los casos a que se refiere el artículo 67 de este

Código, supuestos en los cuales los recargos se

causarán hasta en tanto no se extingan las facultades

de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus

accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito

fiscal, excluyendo los propios recargos, la

indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de

este artículo, los gastos de ejecución y las multas por

infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a

cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el

monto de lo requerido y hasta el límite de lo

garantizado, cuando no se pague dentro del plazo

legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que

corresponda, los recargos se computarán sobre la

diferencia.

91

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que

transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago

y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente

sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora,

ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el

remanente […]’.

La disposición transcrita establece que los

recargos se calcularán aplicando la suma de las

distintas tasas mensuales de recargos al monto del

adeudo actualizado al final del período de la mora;

o, lo que aritméticamente equivale a lo mismo,

aplicando cada una de las distintas tasas

mensuales a la cantidad actualizada al final de la

mora y sumando los recargos parciales así

obtenidos. De acuerdo con el recurrente, tal

mecanismo transgrede el principio de

proporcionalidad, debido a que al prescribir que la

tasa moratoria, consistente en la sumatoria de las

tasas mensuales, sea aplicada a la cantidad

actualizada al final del período de mora ocasiona

que los recargos sean calculados con base en una

cantidad que no corresponde a la adeudada en

cada uno de los meses de dicho período.

A fin de acreditar la diferencia de resultados que se

obtienen de aplicar uno u otro procedimiento,

92

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

resulta pertinente hacer un ejercicio comparativo,

tomando como ejemplo un contribuyente que

adeuda ********** al fisco federal desde diciembre de

determinado ejercicio, y los paga hasta el mes de

abril del siguiente:

Escenario derivado de la aplicación del artículo 21

del Código Fiscal de la Federación.

Considerando el cálculo de recargos mediante la

aplicación de la tasa acumulada de recargos sobre

el valor actualizado del crédito al momento del

pago.

Valor actualizado del adeudo

Tasa acumulada

de recargos

Recargos 1,100.00 POR: 12% 132.00

Escenario derivado de la aplicación del

procedimiento sugerido por el quejoso.

Considerando el cálculo de recargos mediante la

aplicación de la tasa mensual de recargos sobre el

valor actualizado del crédito en cada mes.

Período

Tasa mensual De recargos

Valor actualizado

Del adeudo

Recargos Enero 3% 1,050.00 31.50

Febrero 3% 1,070.00 32.10 Marzo 3% 1,090.00 32.70 Abril 3% 1,100.00 33.00

129.30

93

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Como puede apreciarse, tal como menciona el

quejoso, los recargos obtenidos con base en la

norma impugnada son mayores a los obtenidos

con base en el procedimiento que propone a

manera de hipótesis, dado el aumento en la base

global sobre la que se aplica la tasa acumulada.

Ahora bien, la diferencia en el monto de los

recargos obtenidos mediante cada uno de ellos

deriva de la circunstancia siguiente. El previsto en

la norma impugnada calcula los recargos con base

en el valor real que tiene el monto de la

contribución omitida al momento del pago de la

suma adeudada al fisco; el segundo, en cambio, los

calcula con base en una cantidad depreciada. ¿En

qué proporción? La respuesta es en la medida en

que se ha depreciado la porción del recargo

correspondiente a cada uno de los meses del

período de la mora desde la fecha en que cada uno

de ellos fue calculado hasta la fecha de pago

efectivo del adeudo fiscal.

Como se mencionó, la función de toda

actualización es preservar el valor real en el tiempo

de una cantidad de numerario. Por esa razón, ésa

debe ser aplicada a la contribución omitida al

momento de su pago efectivo, pues de ser

calculada en momentos anteriores, como acontece

en el procedimiento sugerido por el quejoso,

94

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

quedaría completamente desvirtuada su razón de

ser. Los recargos actualizados tan sólo de manera

parcial, en los términos de tal procedimiento

hipotético, no se encontrarían en capacidad de

compensar en términos reales los perjuicios

ocasionados al erario por la falta de pago oportuno

de la contribución, pues éstos consistirían en la

suma de una serie de recargos mensuales

progresivamente depreciados en la medida en que

la fecha de su cálculo se aleja de aquélla (sic) en

que fue efectivamente pagada la contribución

omitida.

Como se ha venido mencionando, la racionalidad

de los recargos se basa en indemnizar al fisco por

la falta de pago oportuno. En tal virtud, mientras el

contribuyente moroso no efectúe el pago

respectivo, es claro que no resarce perjuicio

alguno, pues no pone a disposición del fisco las

cantidades que lo indemnizan por la ganancia lícita

que pudo haber percibido de no haber el

contribuyente incumplido su obligación tributaria.

Consecuentemente, y toda vez que el sólo (sic)

cálculo del recargo no implica su pago al fisco,

resulta equitativo que éste no se vea perjudicado

con el transcurso del tiempo, durante el lapso en el

que el contribuyente moroso persiste en su

conducta omisa. En efecto, el perjuicio provocado

95

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

por el causante moroso —causa generadora del

recargo—, no desaparece por la simple causación o

por la determinación del accesorio. En tanto no se

paguen los recargos, no existe resarcimiento; y, en

cambio, el paso del tiempo y el fenómeno

inflacionario tienen el efecto conjunto de disminuir

la indemnización a que tiene derecho la Hacienda

Pública. Por ello, un procedimiento como el

propuesto por el quejoso permitiría al

contribuyente moroso controlar, mediante el

tiempo que decidiera tomar para hacer frente a sus

obligaciones fiscales, el grado de depreciación de

los recargos.

Tal y como se ha delimitado con antelación, la

omisión en el pago de contribuciones tiene el

efecto de imposibilitar el ejercicio del presupuesto

y, asimismo, de privar al erario de los recursos que,

abonados en las cuentas de la Tesorería de la

Federación, cuando menos generarían intereses,

mismos que, como recargos, son legalmente

cobrados al causante moroso. Pues bien, dicho

efecto persiste en tanto no sean efectivamente

cubiertos los adeudos respectivos: el presupuesto

aún no puede ser ejercido y las ganancias que

podrían generarse siguen sin causarse, pues los

recursos respectivos no se incorporan a la

Hacienda Pública sino hasta el momento en el que

96

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

el contribuyente efectúa el acto de disposición

consistente en el pago.

En este contexto, resulta razonable que, tal y como

lo permite el mecanismo establecido por el artículo

21 del Código Fiscal de la Federación, si la

indemnización aún no es cubierta por el causante

moroso, ésta no debe verse disminuida en su

cuantía (como una consecuencia de la inflación),

pues el perjuicio al fisco no se ha disminuido y aún

amerita un resarcimiento proporcional. Si bien el

propósito de los recargos no es el de compensar la

pérdida del valor adquisitivo del dinero, no debe

pasarse por alto que, como se ha señalado, el

fenómeno inflacionario no deja intocados los

recargos que el contribuyente, se reitera, no ha

pagado. En tal virtud, no existe justificación para

que el moroso se vea beneficiado en alguna medida

con la reiteración de su conducta omisa.

En vista de lo considerado, se concluye que el

mecanismo establecido por el artículo 21 del

Código Fiscal de la Federación para el cálculo de

los recargos resulta racional, atendiendo a los fines

que persigue el establecimiento de los recargos

como indemnización al fisco federal…”.

En tal virtud, el agravio de mérito resulta como ya se dijo

infundado.

97

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

También aduce la recurrente en el agravio de mérito, que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación contraviene la

garantía de equidad tributaria, porque no se justifica de manera

alguna que unos contribuyentes estén obligados a resarcir un

perjuicio mayor que otros, ya que unos cubren un recargo 50%

mayor que el que cubren otros por el mismo período de tiempo, lo

que no atiende al objeto de los recargos, que es el resarcimiento

al fisco federal por la falta de pago oportuno de las

contribuciones.

Resulta evidente que el procedimiento para fijar recargos,

previsto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, no

viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que

con los recargos se busca indemnizar al fisco; y porque la norma

toma en consideración para establecer los recargos los elementos

determinantes de los intereses moratorios, tales como el monto

de la cantidad adeudada, el lapso de la mora y las tasas

aplicables, de ahí que quien adeude más cantidad al fisco, y

retrase aún más su pago, sea sujeto de una tasa de interés

mayor; y como consecuencia, tenga que pagar más recargos que

aquel contribuyente que no se encuentre en las mismas

circunstancias, atendiendo con ello al objeto de los recargos, que

es el resarcimiento al fisco federal por la falta de pago oportuno

de las contribuciones.

En el mismo orden de ideas, debe tenerse siempre presente

que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Código

Fiscal de la Federación, los recargos son accesorios de las

98

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuciones y comparten la naturaleza de éstas, teniendo la

característica distintiva de causarse como indemnización al fisco

federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones.

En efecto, una vez causada la contribución y determinada en

cantidad líquida, la propia legislación fiscal determinará los

términos y condiciones en los que deberá ser cubierta. Ahora

bien, en caso de que se omita el pago, la contribución se torna

exigible, siendo el caso que el incumplimiento tiene diversas

consecuencias desfavorables para la autoridad fiscal, como lo es

la generación de un daño al erario.

Conforme a los principios generales de Derecho, al causarse

un daño se origina la obligación de repararlo a cargo de quien lo

causa, debiendo asumirse también las consecuencias que deriven

de la conducta que provocó la mora. La propia doctrina distingue

el “daño emergente”, que es la pérdida efectiva sufrida evaluada

con toda certeza, y el “lucro cesante” o perjuicio, entendido como

la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse

obtenido por el cumplimiento de la obligación, la que debe ser una

consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la

obligación. La reparación del daño debe tender a colocar a la

persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se

produjera el hecho lesivo y se traduce en el deber de pagar una

indemnización moratoria.

En el caso concreto de la legislación fiscal, debe tomarse en

cuenta que la omisión en el pago por parte del causante tiene

como consecuencia exponer al fisco federal al riesgo derivado de

99

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

la probable pérdida del poder adquisitivo del dinero, el que es

compensado mediante el establecimiento de la actualización de

las cantidades omitidas, de tal suerte que el fisco siempre perciba

cantidades constantes en pesos reales, a fin de que la inflación no

afecte la recaudación ni provoque beneficios indebidos al

contribuyente moroso.

Por otro lado, también se aprecia que la falta de pago

provoca para el fisco un perjuicio, consistente en la privación de

los recursos necesarios para cubrir el Presupuesto Federal, lo

cual debe ser dimensionado en un doble aspecto: por un lado, el

déficit recaudatorio como tal y, por otro, la imposibilidad de ejercer

el presupuesto en los rubros que requiere la satisfacción de

necesidades colectivas. En este contexto, debe apreciarse que la

razón de ser de los recargos es la propia generación de un

perjuicio, causado al acreedor fiscal al no cubrirse a tiempo las

sumas de dinero que se le adeudan, perjuicio éste que debe ser

resarcido mediante un concepto determinado de la manera más

objetiva posible, como acontece en la especie.

En el caso específico de los recargos, la garantía

constitucional de proporcionalidad en materia tributaria debe ser

aproximada desde una racionalidad distinta a la que corresponde

a las contribuciones en lo general. En efecto, el artículo 31,

fracción IV, constitucional establece que es obligación de los

mexicanos contribuir a los gastos públicos de la manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes. En lo

concerniente al pago de impuestos, el Tribunal Pleno ha

considerado que dicha garantía se salvaguarda en la medida en

100

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

la que las contribuciones se determinen atendiendo a la

capacidad económica del causante, a la luz de la actividad

económica que se grave.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la causa generadora de los recargos, tal y como ha sido precisado, no reside en la obligación general de contribuir a los gastos públicos, sino en la provocación de un perjuicio al erario, derivado del incumplimiento de la obligación fiscal.

Consecuentemente, tratándose de recargos, debe existir una

razonable relación entre su cuantía y el menoscabo provocado a

las finanzas públicas. En tal virtud, cualquier legislación que

establezca reglas de causación o determinación de recargos a

título de indemnización, debe considerar como finalidad de dicho

sistema el resarcimiento del perjuicio provocado a las finanzas

públicas.

El artículo cuestionado (artículo 21 del Código Fiscal de la

Federación), establece que los recargos se calcularán aplicando

la suma de las distintas tasas mensuales de recargos al monto del

adeudo actualizado al final del período de la mora; o, lo que

aritméticamente equivale a lo mismo, aplicando cada una de las

distintas tasas mensuales a la cantidad actualizada al final de la

mora y sumando los recargos parciales así obtenidos.

Como se mencionó, la función de toda actualización es

preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario.

Por esa razón, ésa debe ser aplicada a la contribución omitida al

momento de su pago efectivo, pues de ser calculada de otra

101

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

manera, por ejemplo en momentos anteriores, quedaría

completamente desvirtuada su razón de ser, ya que los recargos

actualizados tan sólo de manera parcial, no se encontrarían en

capacidad de compensar en términos reales los perjuicios

ocasionados al erario por la falta de pago oportuno de la

contribución, pues éstos consistirían en la suma de una serie de

recargos mensuales progresivamente depreciados en la medida

en que la fecha de su cálculo se aleja de aquélla en que fue

efectivamente pagada la contribución omitida.

Si la racionalidad de los recargos se basa en indemnizar al

fisco por la falta de pago oportuno, mientras el contribuyente

moroso no efectúe el pago respectivo, es claro que no resarce

perjuicio alguno, pues no pone a disposición del fisco las

cantidades que lo indemnizan por la ganancia lícita que pudo

haber percibido de no haber el contribuyente incumplido su

obligación tributaria.

Consecuentemente, y toda vez que el solo cálculo del

recargo no implica su pago al fisco, resulta equitativo que éste no

se vea perjudicado con el transcurso del tiempo, durante el lapso

en el que el contribuyente moroso persiste en su conducta omisa.

En efecto, el perjuicio provocado por el causante moroso —causa

generadora del recargo—, no desaparece por la simple causación

o por la determinación del accesorio. En tanto no se paguen los

recargos, no existe resarcimiento; y, en cambio, el paso del

tiempo y el fenómeno inflacionario tienen el efecto conjunto de

disminuir la indemnización a que tiene derecho la Hacienda

Pública.

102

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Tal y como se ha delimitado con antelación, la omisión en el

pago de contribuciones tiene el efecto de imposibilitar el ejercicio

del presupuesto y, asimismo, de privar al erario de los recursos

que, abonados en las cuentas de la Tesorería de la Federación,

cuando menos generarían intereses, mismos que, como recargos,

son legalmente cobrados al causante moroso. Pues bien, dicho

efecto persiste en tanto no sean efectivamente cubiertos los

adeudos respectivos: el presupuesto aún no puede ser ejercido y

las ganancias que podrían generarse siguen sin causarse, pues

los recursos respectivos no se incorporan a la Hacienda Pública

sino hasta el momento en el que el contribuyente efectúa el acto

de disposición consistente en el pago.

En este contexto, resulta razonable que, tal y como lo

permite el mecanismo establecido por el artículo 21 del Código

Fiscal de la Federación, si la indemnización aún no es cubierta

por el causante moroso, ésta no debe verse disminuida en su

cuantía (como una consecuencia de la inflación), pues el perjuicio

al fisco no se ha disminuido y aún amerita un resarcimiento proporcional. Si bien el propósito de los recargos no es el de

compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, no debe

pasarse por alto que, como se ha señalado, el fenómeno

inflacionario no deja intocados los recargos que el contribuyente,

se reitera, no ha pagado. En tal virtud, no existe justificación para

que el moroso se vea beneficiado en alguna medida con la

reiteración de su conducta omisa.

103

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

En vista de lo considerado, se concluye que el mecanismo

establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación

para el cálculo de los recargos resulta racional, atendiendo a los

fines que persigue el establecimiento de los recargos como

indemnización al fisco federal; lo que consecuentemente se

traduce en un respeto a los principios de proporcionalidad y

equidad a que alude la recurrente; afirmación que conlleva a la

desestimación de los agravios expresados en el escrito de

revisión, siendo aplicables, en lo conducente, los siguientes

criterios:

“Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XX, agosto de 2004

Tesis: P. XXXVII/2004

Página: 13

RECARGOS FISCALES. EL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA

MATERIA, SE TRADUCE EN QUE SU CUANTÍA

RESULTE RAZONABLE FRENTE AL DAÑO

OCASIONADO AL ERARIO. La finalidad de los

recargos consiste en indemnizar al fisco por el

daño causado por la falta de pago oportuno de las

contribuciones. Por ese motivo, el principio de

proporcionalidad aplicable a dichos recargos debe

ser calificado a través de un juicio de adecuación

104

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

que permita determinar si la fórmula prevista en la

ley para obtenerlos, arroja resultados que se

limitan, en esencia, a colocar al erario en una

situación similar a la que se encontraría de no

haberse producido el hecho lesivo derivado del

incumplimiento de la obligación fiscal, y no

mediante la aplicación del principio genérico de

proporcionalidad tributaria que atiende,

básicamente, a la capacidad contributiva.”

“Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XVII, enero de 2003

Tesis: 2a. CXCIV/2002

Página: 732

RECARGOS FISCALES POR MORA. SI SE

RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD POR

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS,

EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO SERÁ

INFUNDADO SI AL FORMULARSE PONDERA

TALES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO SI

SE TRATARA DE CONTRIBUCIONES. En los

recargos fiscales por mora no es necesario tomar

en cuenta la capacidad contributiva, la

proporcionalidad ni la equidad tributarias,

generalmente aplicables al estudio de las

105

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

contribuciones, porque ostentan una naturaleza

indemnizatoria a favor del fisco derivada del

incumplimiento a la obligación de pago oportuno y,

a partir de ello, deben considerarse esencialmente

similares a los intereses o réditos, de manera que

el estudio de su constitucionalidad debe ponderar

aspectos como: a) el monto de la cantidad

adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b)

el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés

manejados o determinados durante la mora. En ese

orden, si se alega violación a los principios de

proporcionalidad y equidad tributarias, el

argumento relativo necesariamente deberá

estructurarse en relación con los matices

especiales enunciados.”

En esa tesitura, al haberse demostrado que las

disposiciones legales cuestionadas son constitucionales, lo

procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Similares consideraciones se formularon al resolver por

unanimidad de votos en sesión de fecha **********, el amparo

directo en revisión número **********, bajo la Ponencia de la

Señora Ministra **********.

En la parte final del agravio que nos ocupa, señala la parte

agraviada que el Tribunal Colegiado de Circuito, incorrectamente

determinó que es “evidente” que el artículo 21 del Código Fiscal

106

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

de la Federación hace referencia a la tasa establecida por el

Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos.

Es infundado el agravio que en torno a esas

consideraciones expone la empresa recurrente, acorde a lo

siguiente:

En primer lugar, es importante considerar que para que los

órganos jurisdiccionales apliquen una tesis, en principio, deben

verificar que el criterio se adecue al caso concreto, acorde con los

siguientes criterios aplicados por analogía:

“JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU

APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE

EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU

APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192

de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las

jurisprudencias que establezca la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en

Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la

queja en los juicios de amparo cuando el acto

reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por dichas jurisprudencias,

conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de

Amparo, está supeditada a que en el caso concreto

sea procedente su aplicación, hipótesis que no se

presenta cuando la constitucionalidad de la ley no

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puede ser analizada en el juicio de amparo, como

cuando el tema relativo no formó parte de la litis

ante la responsable.”

(Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo IX, marzo de 1999,

tesis 2a. XXV/99, página 316).

“JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS

RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA

FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE

QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.

Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, funcionando en

Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales

Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas

competencias, son el resultado de la interpretación

de las normas de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como de los

tratados internacionales, leyes federales, locales y

disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo

constituyen normas de carácter positivo

obligatorias para los tribunales judiciales o

jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los

artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, como el artículo 16 constitucional

obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus

resoluciones, debe estimarse que la sola

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

transcripción de las tesis jurisprudenciales no es

suficiente para cumplir con la exigencia

constitucional, sino que es necesario que el órgano

jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas

que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al

caso concreto independientemente de que, de ser

necesario, el juzgador complemente la aplicación

de los criterios jurisprudenciales en que se apoye,

con razonamientos adicionales que aseguren el

cumplimiento de la referida garantía constitucional.” (Novena Época, Pleno, Apéndice

(actualización 2001), Tomo VI, Común, Jurisprudencia

SCJN, Tesis 44, página 58).

Con base en lo anterior debe estimarse que es infundado el

agravio en cuanto se aduce que es incorrecta la respuesta que

se dio a los planteamientos expuestos en el cuarto concepto de violación, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito, en

cumplimiento a lo previsto en el artículo 196, fracciones I, y II, de

la Ley de Amparo, verificó la existencia y aplicabilidad al caso de

la jurisprudencia que dice:

“No. Registro: 179,484

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

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Tomo: XXI, enero de 2005

Tesis: 2a. IV/2005

Página: 610

RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES

INCONSTITUCIONAL PORQUE LA REMISIÓN QUE

HACE A LA LEY QUE EXPIDA EL CONGRESO DE

LA UNIÓN PARA FIJAR SU TASA, SE REFIERE A

LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. Es

inexacto que el mencionado precepto genere

incertidumbre jurídica a los gobernados y, por

ende, resulte inconstitucional, por el hecho de no

señalar en qué ley del Congreso de la Unión se

prevé la tasa de los recargos que los

contribuyentes deben cubrir al fisco por el pago

inoportuno de alguna contribución, ya que el

artículo 21 del Código Fiscal de la Federación se

refiere claramente a la Ley de Ingresos de la

Federación, pues a través de este ordenamiento el

Congreso de la Unión establece los ingresos que,

derivados de contribuciones y sus accesorios,

deberá recaudar el Estado, entre ellos, los

recargos.”

(Amparo directo en revisión **********. **********.

***********. Cinco votos. Ponente: ********** Secretaria:

**********).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

En la última parte del segundo agravio, la inconforme se

duele de que el órgano jurisdiccional del conocimiento, calificó de

inoperante el concepto de violación que hizo valer en su demanda

de amparo directo, con relación a la competencia de la autoridad

fiscal para emitir la resolución originalmente impugnada.

Es inoperante el argumento en cita.

Efectivamente, de lo expuesto se advierte que el agraviado,

combate una decisión que el órgano jurisdiccional adoptó con

relación a un aspecto de legalidad, pues claramente se advierte

que no efectúa razonamiento alguno a través del cual justifique la

inconstitucionalidad de algún precepto legal, lo cual hace

inoperante el argumento de referencia.

Así es, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83,

fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión

en amparo directo, este Alto Tribunal en la presente instancia,

tiene competencia legal, para ocuparse de cuestiones de

constitucionalidad, no así de aspectos de legalidad, lo que como

ya se señaló resulta inoperante el agravio de mérito.

Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:

“No. Registro: 900,454

Jurisprudencia

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Fuente: Apéndice 2000

Tomo: Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN.

Tesis: 454

Página: 523

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS

DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a

los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83,

fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el

recurso de revisión en amparo directo, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en esta instancia

deberá examinar las cuestiones propiamente

constitucionales; por consiguiente, si en el recurso

se plantean, al lado de agravios sobre

constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la

Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos

deben desestimarse por inoperantes.”

Consecuentemente, se debe confirmar la negativa de

amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el

resultando primero de esta ejecutoria.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 919/2008

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David

Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita

Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco

González Salas. Fue ponente la señora Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos.

Firman el Presidente de la Sala, la Ministra Ponente y el

Secretario de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO DE ACUERDOS:

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LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Esta hoja forma parte del Amparo Directo en Revisión **********, promovido por **********, fallado el día **********, en el sentido siguiente: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. Conste. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. HMAZ/cvf.

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