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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR F. HERNÁNDEZ BAUTISTA. SECRETARIA ADMINISTRATIVA: GUADALUPE GARCÍA LEDESMA. Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil ocho. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la **********, por conducto de su apoderada, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: “AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; 2) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; 3) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR F. HERNÁNDEZ BAUTISTA. SECRETARIA ADMINISTRATIVA: GUADALUPE GARCÍA LEDESMA. Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

dieciséis de abril de dos mil ocho.

V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril

de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito

Federal, la **********, por conducto de su apoderada, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de

las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

“AUTORIDADES RESPONSABLES:

1) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

2) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

3) El Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos;

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

4) El Secretario de Gobernación;

5) El Director del Diario Oficial de la Federación;

6) El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público;

7) El Titular de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

“ACTOS RECLAMADOS

A. Del Congreso de la Unión se reclama la

inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

B. Del Presidente de la República, la

inconstitucionalidad por lo que hace a la

aprobación, promulgación y publicación del

Decreto que contiene el artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

C. Del Secretario de Gobernación, la

inconstitucionalidad del citado artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

D. Del Director del Diario Oficial de la Federación,

como órgano de difusión oficial del Gobierno

Federal, la inconstitucionalidad de la publicación

en el mencionado Diario Oficial de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el día 27 de

diciembre de 1963, especialmente en lo tocante al

artículo 32 de dicha Ley. E. De los Secretario de

Hacienda y Crédito Público y Subsecretario de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, la aplicación del artículo 32 de la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en el oficio 307-A.2-1372 de fecha veinte de marzo

de dos mil siete, en curso, en cuanto a que

fundamenta la negativa de que la ********** participe

en la Comisión Negociadora de Salarios,

Remuneraciones y Prestaciones, que se deriva del

citado artículo 32, a pesar de que expresamente

violentan el principio de pluralidad sindical que ha

sido sostenido en las jurisprudencias que se

invocan en el cuerpo de esta demanda de amparo.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantía violada

la contenida en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó

los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil

siete, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el

Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer

del asunto, admitió a trámite la demanda; solicitó a las

autoridades responsables su informe justificado, dio intervención

al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y señaló día y

hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos

los trámites de ley, dictó sentencia el trece de septiembre de dos

mil siete, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

la Federación Democrática de Sindicatos de

Servidores Públicos contra el artículo 32 de la Ley

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

y su acto de aplicación, que atribuyeron a las

autoridades responsables señaladas en el

resultando primero de la sentencia.”

Dicha resolución, en la parte que interesa para resolver el

presente recurso, se apoya en las siguientes consideraciones:

“CUARTO. La quejosa tilda de inconstitucional el

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, aduce que contraviene el

numeral 123, Apartado B, fracción X, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en virtud de que establece que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará

en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos

de Trabajadores al Servicio del Estado, para fijar

las normas, lineamientos y políticas que permitan

determinar las diferencias en las remuneraciones

asignadas para los casos de alcances en los

niveles de tabulador que se originen con motivo de

los incrementos al salario de los trabajadores al

servicio del Estado, lo que limita la prerrogativa de

ejercer el principio de libertad sindical y, al contar

con el registro correspondiente, debe ser sujeto de

todos los derechos y obligaciones que la ley le

confiere, entre otros, de participar en la Comisión

Negociadora de Salarios, Remuneraciones y

Prestaciones de la mencionada secretaría.

- 4 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

Resulta fundado el concepto de violación.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se ha pronunciado en diversas ejecutorias

respecto a que la sindicación única viola la garantía

social de libre asociación, porque restringe esa

libertad de los trabajadores para la defensa de sus

intereses, por lo que emitió los criterios que a

continuación se citan:

Las jurisprudencias P. I/97 y P./J. 43/99, publicadas

en las páginas ciento diecisiete y cinco, Tomos V,

Enero de mil novecientos noventa y siete y IX,

Mayo de mil novecientos noventa y nueve,

respectivamente de la novena época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor

siguiente:

‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY

PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO

DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, VIOLA LA

LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, APARTADO "B", FRACCIÓN X. (No se transcribe en esta

resolución por ser innecesario)’.

‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS

QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL

CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. (No se

transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.

La garantía social de libertad sindical como

derecho de los trabajadores, está tutelada en el

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

artículo 123, apartado B, fracción X, de la

Constitución General de la República, que dice:

‘Artículo 123. (No se transcribe en esta resolución por

ser innecesario)’.

Ese precepto constitucional regula el derecho de

los trabajadores para formar sindicatos y asociarse

en defensa de sus intereses comunes, sin

limitación o restricción alguna, ni prohíbe que en

las empresas o dependencias de gobierno exista

más de un sindicato, tampoco se consideró que el

legislador haya concebido la sindicación única,

como forma de asociación de los trabajadores, ya

que en la exposición de motivos de las reformas de

diciembre de mil novecientos setenta y ocho y

junio de mil novecientos noventa y tres, se mencionó al respecto lo siguiente; ‘(No se transcribe

en esta resolución por ser innecesario)’.

En el convenio a que se hace referencia en la

transcripción que antecede, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de diez de octubre de mil

novecientos cincuenta, en lo que hace a la parte

relativa a libertad sindical, específicamente en los

artículos 2 y 7, regula lo que a continuación se

menciona: ‘Artículo 2. (No se transcribe en esta resolución por

ser innecesario)’.

‘Artículo 7. (No se transcribe en esta resolución por

ser innecesario)’.

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

De ahí se advierte que la intención del legislador no

fue establecer la sindicación única, y en

consecuencia, una ley secundaria no puede

restringir la libertad sindical, al regular que en las

dependencias u organismos gubernamentales no

podrá existir más de un sindicato, ya que no

encuentra sustento constitucional alguno.

Además, es pertinente destacar que la

Constitución, al ser el origen de las garantías

individuales y sociales, es lógico que ahí estén

contenidos los principios esenciales que

caracterizan el Cuerpo Normativo Supremo

respecto de la legislación secundaria.

Por consiguiente, las referidas garantías participan

del principio de supremacía constitucional

consignado en el artículo 133 de la Ley Suprema,

en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier

norma o ley secundaria que se les contraponga y

primacía de aplicación sobre la misma.

En consecuencia, ha sido declarado por el máximo

tribunal del país que está vedada la sindicación

única como medio de asociación de los

trabajadores, porque atenta contra la garantía

social de libertad sindical; por tanto, si más de una

organización sindical se constituye y se otorga el

registro correspondiente, es inconcuso que con el

nacimiento de ese ente jurídico se adquieren los

mismos derechos y obligaciones, por lo que se

coloca en un plano de igualdad, respecto a la

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

formada en primer momento, esto es, por ser una

persona jurídica, con denominación, registro, que

persigue una misma finalidad.

Ese es el marco conceptual del que se debe partir

para analizar la constitucionalidad del artículo 32

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que dispone:

‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el

sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio

de los servicios prestados, sin perjuicio de otras

prestaciones ya establecidas.

Los niveles de sueldo del tabulador que consignen

sueldos equivalentes al salario mínimo deberán

incrementarse en el mismo porcentaje en que se

aumente éste.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando

en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de

Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas,

lineamientos y políticas que permitan establecer las

diferencias en las remuneraciones asignadas para los

casos de alcances en los niveles de tabulador que se

originen con motivo de los incrementos a que se refiere

el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales

serán determinados por sus respectivos órganos

competentes, de conformidad con su régimen interno y

se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales

de egresos.’

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

El vicio de inconstitucionalidad que se combate de

ese precepto legal, es en esencia, la limitante de

ejercitar la prerrogativa de libertad sindical, esto es,

que si la Constitución tutela esa garantía social,

debe tratarse en el mismo plano de igualdad al

sindicato existente (Federación de Sindicatos de

Trabajadores al Servicio del Estado), como al

ulterior sindicato que cuente con el registro

correspondiente, ya que como sujetos de derecho

gozan de las mismas prerrogativas y obligaciones

respecto de la misma hipótesis jurídica,

entendiendo esa igualdad jurídicamente, que se

traduce en la seguridad de no tener que soportar

un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e

injustificado.

El principio de igualdad encuentra su fundamento

en el artículo 1° constitucional, que dice:

‘Artículo 1º. (No se transcribe en esta resolución por

ser innecesario)’.

Al respecto, la Primera Sala del máximo tribunal del

país se ha pronunciado en las jurisprudencias

1a./J. 55/2006 y 1a./J. 81/2004, publicadas en las

páginas setenta y cinco y noventa y nueve de los

Tomos XXIV, Septiembre de dos mil seis y XX,

Octubre de dos mil cuatro, respectivamente, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que son del tenor

siguiente:

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL

LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (No se transcribe en esta

resolución por ser innecesario)’.

‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. (No se

transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.

De conformidad con esas consideraciones, se

advierte que ese principio está tutelado en el

artículo 1° de la Constitución General de la

República, y debe precisarse que no implica

necesariamente que todos los individuos deban

encontrarse siempre y en cualquier circunstancia

en condiciones de absoluta igualdad, sino que ese

principio se refiere a la igualdad jurídica, que se

traduce en el derecho de todos los gobernados de

recibir el mismo trato que aquellos que se

encuentran en similar situación de hecho.

Lo anterior no implica que toda desigualdad de

trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando

produce distinción entre situaciones objetivas y de

hecho iguales, sin que exista para ello una

justificación razonable e igualmente objetiva; pues

en este sentido el legislador no tiene prohibición

para establecer en la ley una desigualdad de trato,

salvo que resulte injustificada.

De modo que para estar en concordancia con las

garantías de igualdad debe atenderse a las

consecuencias jurídicas que derivan de la ley, que

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

deben ser de tal manera proporcionadas que

ayuden a conseguir un trato igualitario.

En efecto, el principio de igualdad se configura

como uno de los valores superiores del

ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de

servir de criterio básico de la producción

normativa, de su posterior interpretación y

aplicación.

Por ello, el texto constitucional tutela que todos los

hombres son iguales ante la ley, sin que pueda

prevalecer discriminación alguna por razón de

nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social, lo que

hace considerar fundadamente que la ley suprema

no distingue entre individuos o personas

colectivas.

En este mismo tenor, el artículo reclamado

transgrede la garantía de igualdad, debido a las

siguientes consideraciones:

Si bien no toda desigualdad de trato ante la ley

vulnera la garantía de equidad, en el caso concreto,

la hipótesis que introdujo el legislador, limitando a

favor de un solo sindicato la oportunidad de opinar

en la fijación de las normas, lineamientos y

políticas que permiten establecer las diferencias en

las remuneraciones asignadas para los casos de

alcances en los niveles de tabulador que se

originen con motivo de los incrementos a los

salarios que debe pagarse al trabajador a cambio

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

de los servicios prestados, sí produce aquella

desigualdad porque constituye una diferencia entre

sujetos de derecho que pueden considerarse

iguales, con relación a la situación jurídica

planteada, cuando esa disparidad carece de

justificación razonable y objetiva.

En efecto, la disparidad que hace el precepto legal

en estudio no tiene justificación razonable, ni

objetiva porque como ya se mencionó, la Carta

Magna tutela la garantía social de libertad sindical,

que veda la sindicación única como forma de

asociación de los trabajadores para la defensa de

sus intereses, lo que está contenido también en el

marco jurídico que sobre el particular ordena el

Convenio 87 de la Organización Internacional del

Trabajo, signado por este país, que es ley suprema

de todo el país de conformidad con el artículo 133

de la Ley Fundamental.

De modo que si la Suprema Corte de Justicia de la

Nación declaró inconstitucional el artículo 68 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que determina que sólo habrá un sindicato

por cada dependencia, considerando evidente que

la misma regla es aplicable a la formación de varias

federaciones de sindicatos de trabajadores al

servicio del Estado, es inconcuso que ante el

registro de uno ulterior, este último se coloca en el

mismo plano de igualdad respecto del primero, por

lo que debe gozar de igual trato porque como

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

sujeto de derecho se coloca en idéntica situación

jurídica.

Por tanto, si el precepto legal que se analiza

guardaba concordancia con los diversos, en que se

establecía la sindicación única como forma de

asociación de los trabajadores, se puede concluir

que esa distinción o discriminación no encuentra

una justificación razonable y objetiva, por lo que se

considera discriminatorio el trato al órgano sindical

quejoso porque el reconocimiento del derecho a

una sola organización no tiene fundamento

justificado.

Para que la diferenciación resulte apegada a la

Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que

es indispensable que las consecuencias jurídicas

que resulten de la norma sean adecuadas y

proporcionadas a dicho fin; lo que no sucede en la

especie, porque se está tratando desigual a los

iguales, dado que se limita el ejercicio de un

derecho a una organización sindical que goza de

igualdad frente a la previamente existente, por lo

que el precepto legal que se analiza es

discriminatorio.

Así, debe precisarse que ese principio de equidad

no implica que todos los sujetos de la norma se

encuentren siempre, en todo momento y ante

cualquier circunstancia, en condiciones de

absoluta igualdad, sino que dicho principio se

refiere a la igualdad jurídica, que como se

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

estableció en párrafos anteriores, se traduce en la

seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o

privarse de un beneficio) desigual e injustificado.

El artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado se contrapone a lo estipulado

en el precepto constitucional reseñado, dado que

de manera clara, tajante y radical señala que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará en

cuenta únicamente la opinión de la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado,

para la fijación de las normas, lineamientos y

políticas que permitan establecer las diferencias en

las remuneraciones asignadas para los casos de

alcances de los niveles de tabular como motivo de

los incrementos a los salarios, lo que resulta

discriminatorio porque se está en presencia de

sujetos iguales **********, cuyo nacimiento no está

vedado por la ley fundamental, que no gozan del

mismo derecho (manifestar su opinión ante la

secretaría citada), pese a que se encuentran en la

misma situación jurídica, lo que pugna con el

principio de equidad que tutela la Constitución,

dado que el origen de esa desigualdad, que

contiene el precepto legal que se analiza, no tiene

una justificación razonable y objetiva, lo que pone

de manifiesto su inconstitucionalidad.

Ahora, si la finalidad del artículo 80 de la Ley de

Amparo, es la restitución al agraviado en el pleno

goce de la garantía individual violada, cuando se

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

trate de actos negativos, como en la especie, debe

ordenarse a las autoridades responsables el

respeto y cumplimiento al principio de igualdad.

En mérito de lo anterior, habiéndose demostrado la

inconstitucionalidad del artículo 32 de la ***********,

y por consiguiente la ilegalidad del acto reclamado

de veinte de marzo de dos mil siete, procede

conceder el amparo para el efecto de que esa

autoridad deje insubsistente el acto reclamado y

respetando el principio de igualdad aplique el

precepto legal en mención, sin el vicio de

inconstitucionalidad que contiene, por lo que

deberá actuar en consecuencia, y considerar que

se está en presencia de sujetos iguales **********,

que tienen el mismo derecho respecto de la misma

situación jurídica (manifestar su opinión a la

secretaría citada para el efecto de fijar las normas,

lineamientos y políticas que permitan establecer las

diferencias en las remuneraciones).”

CUARTO. Inconformes con dicha sentencia, las autoridades

responsables, Secretario y Subsecretario de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su

delegado, interpusieron recurso de revisión, el cual se remitió al

Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en

turno.

QUINTO. Por auto de once de octubre de dos mil siete, el

Magistrado Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en

- 15 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno

correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el recurso y,

en sesión de treinta y uno de enero de dos ocho, dicho órgano

colegiado dictó resolución en la que determinó que carece de

competencia legal para conocer del presente asunto y reservó

jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. En cumplimiento a la resolución antes mencionada

se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los

autos del juicio de amparo. Así, el Presidente de este Alto

Tribunal, en proveído de dieciocho de febrero de dos mil ocho,

acordó se asumiera la competencia originaria para conocer del

recurso de revisión; ordenó dar vista al Procurador General de la

República, así como su remisión a la Segunda Sala por

corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de siete de

marzo siguiente, el Presidente de dicha Sala determinó que ésta

se avocara al conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro

Mariano Azuela Güitrón.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no

formuló pedimento.

Previo dictamen del Ministro Ponente y acuerdos

presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en

esta Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de

Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; y conforme a lo previsto en el artículo 37 del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

y los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario

5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el

Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se interpuso en

contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de

un juicio de garantías, en el que se cuestionó la constitucionalidad

del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Toda vez que el primero de los agravios hecho

valer por las autoridades recurrentes ya fue analizado por el

Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, el cual determinó que no se actualiza la causa de

sobreseimiento invocada por las disconformes, la materia del

presente recurso se circunscribe al examen del segundo agravio

en el cual, en síntesis, argumentan:

Que el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado no contraviene la Constitución General de la

República, toda vez que no restringe la participación de

federaciones distintas a la Federación de Sindicatos de

Trabajadores al Servicio del Estado en la elaboración de

- 17 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

tabuladores salariales, ni limita la libertad de sindicación, ya que

respeta el carácter potestativo de los sindicatos para adherirse a

la indicada federación; además, dicha disposición es anterior a la

creación de la Federación Democrática de Sindicatos de

Servidores Públicos.

TERCERO. El agravio a estudio es inoperante, toda vez que

las autoridades recurrentes carecen de legitimación para defender

la constitucionalidad del precepto reclamado, conforme a lo

previsto en el artículo 87 de la Ley de Amparo que a la letra

indica:

“Artículo 87. Las autoridades responsables sólo

podrán interponer recurso de revisión contra las

sentencias que afecten directamente al acto que de

cada una de ellas se haya reclamado; pero

tratándose de amparos contra leyes, los titulares de

los órganos de Estado a los que se encomiende su

promulgación, o quienes los representen en los

términos de esta Ley, podrán interponer, en todo

caso, tal recurso.

Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en

cuanto fuere aplicable, respecto de las demás

resoluciones que admitan el recurso de revisión.” En términos del precepto transcrito, el recurso de revisión

debe interponerse por la autoridad responsable directamente

afectada por la sentencia y, tratándose del amparo contra leyes,

por los titulares de los órganos del Estado a quienes les está

encomendada su promulgación o quienes los representan.

- 18 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

En ese orden de ideas, las autoridades responsables a las

que únicamente se atribuyen actos de aplicación de las normas

reclamadas carecen de legitimación para interponer el recurso de

revisión contra la sentencia que concede el amparo respecto de

algún precepto legal por haberse determinado que es

inconstitucional, sin que obste a lo anterior que, en vía de

consecuencia, también se haya otorgado la protección

constitucional respecto de los actos de aplicación, pues ello no

implica otorgarles legitimación para defender la constitucionalidad

de un acto que no les es propio, esto es, la norma reclamada.

En apoyo a las anteriores consideraciones se transcribe la

jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, consultable en el

Apéndice 1917-1988, Primera Parte, tesis 135, página doscientos

cuarenta, que a la letra indica:

“LEYES, REVISIÓN IMPROCEDENTE EN AMPARO

CONTRA. En virtud de lo establecido en el artículo

87 de la Ley de Amparo, resulta improcedente y

debe desecharse el recurso de revisión interpuesto

por una autoridad, que aun cuando tiene el carácter

de responsable, no intervino en la formación de la

ley, ni representa ninguno de los órganos del

Estado a los que se encomienda la promulgación,

por no estar comprendida dentro de lo preceptuado

en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de

Amparo, máxime si se trata de una autoridad

- 19 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

ejecutora de la ley impugnada y en los agravios

defiende la constitucionalidad de la misma, pero no

argumenta para demostrar que los actos de

aplicación que se le reclaman deben estimarse en

sí mismos constitucionales.”

Bajo esa óptica, si en el caso la parte quejosa en el juicio de

garantías únicamente reclamó de las autoridades responsables

disconformes, Secretario y Subsecretario de Egresos de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la aplicación del

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, sin que dichas autoridades tengan encomendada la

promulgación de la ley puesto que, al tratarse de una ley

aprobada por el Congreso de la Unión, tal facultad corresponde al

Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo

89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, debe concluirse que carecen de legitimación para

defender en el recurso de revisión la constitucionalidad del

indicado numeral.

Cabe señalar que el Secretario de Hacienda y Crédito

Público en el presente juicio de garantías únicamente compareció

como autoridad responsable, no así como representante del

Presidente de la República, pues tal representación se otorgó al

Secretario del Trabajo y Previsión Social, en términos del oficio

signado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la

Procuraduría General de la República, visible en la foja 275 del

expediente de amparo, Secretario de Estado que rindió el informe

justificado correspondiente (fojas 220 a 225 del expediente de

- 20 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

amparo). Por tanto, al no ostentar dicha representación, se

corrobora la falta de legitimación de la recurrente para defender la

constitucionalidad del precepto reclamado. Al respecto, resulta

aplicable la jurisprudencia 4a./J. 1/92, sustentada por otrora la

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y dos,

página cuarenta y cuatro, del rubro y texto siguientes:

“RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA

LEYES. DEBE DESECHARSE SI QUIEN LO

INTERPONE NO PRUEBA SER EL

REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA, SIN QUE TAL OMISIÓN PUEDA

SUBSANARSE CON POSTERIORIDAD. De acuerdo

con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de

Amparo las autoridades responsables sólo pueden

interponer el recurso de revisión, tratándose de

amparo contra leyes, cuando se les encomiende su

promulgación, o sus representantes en los

términos del artículo 19 de dicha ley; por ello, si un

secretario de Estado no tiene acreditada en autos la

personalidad de representante del presidente de la

República al momento en que interpuso un recurso

de revisión a nombre de éste y no la acredita dentro

del término para interponerlo, debe desecharse, sin

que tal omisión pueda subsanarse con

posterioridad.”

- 21 -

AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

Por otra parte, tampoco es obstáculo para sostener la falta

de legitimación del Secretario de Hacienda y Crédito Público para

defender la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el hecho de que éste

refrendó el Decreto promulgatorio de dicha ley, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil

novecientos sesenta y tres, toda vez que no se reclamó ni se

declaró la inconstitucionalidad del precepto reclamado por vicios

atribuibles al refrendo, sino en razón del contenido normativo de

dicho numeral, a propósito de lo cual se transcribe la

jurisprudencia 430, sustentada por el Tribunal Pleno, Séptima

Época, que aparece publicada en el Apéndice 2000, Tomo I,

Constitucional, Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la

Nación, página cuatrocientos noventa y siete:

“REFRENDO, REVISIÓN IMPROCEDENTE

INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD DE QUIEN SE

RECLAME EL. Con apoyo en el artículo 87 de la Ley

de Amparo, debe desecharse, por improcedente, el

recurso de revisión que haga valer la autoridad

refrendaria por no estar legitimada para defender la

constitucionalidad de los preceptos reclamados,

cuando de las constancias de autos se advierta que

si bien el Juez de Distrito concedió el amparo a la

quejosa respecto del acto reclamado de tal

autoridad consistente en el refrendo de una ley,

dicha concesión no obedezca a que haya estimado

inconstitucional, en sí mismo, el mencionado

refrendo, sino que su inconstitucionalidad la haya

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

hecho derivar de la que, en su concepto, adolezcan

los artículos combatidos, por lo que resulta

evidente que la sentencia recurrida no afecta

directamente el acto reclamado de la mencionada

autoridad.”

A mayor abundamiento, cabe resaltar que el artículo

reclamado fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación el tres de mayo de dos mil seis, el cual

solamente fue refrendado por el Secretario de Gobernación.

En las relatadas condiciones, al haber quedado demostrada

la falta de legitimación de las autoridades recurrentes para

interponer la revisión en contra de la sentencia que otorgó el

amparo a la parte quejosa respecto del artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual, en

principio, implicaría desechar el recurso, pues al respecto esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue conservando su

competencia originaria para pronunciarse en ese sentido, de

acuerdo con la tesis siguiente:

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ

FACULTADA PARA RESOLVER SOBRE SU

PROCEDENCIA AUN CUANDO EL RESPECTIVO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE HAYA

PRONUNCIADO SOBRE LOS AGRAVIOS

PLANTEADOS EN ÉL, EN EJERCICIO DE LA

COMPETENCIA DELEGADA EN EL PUNTO

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO GENERAL

PLENARIO 6/1999 PUBLICADO EL 23 DE JUNIO DE

1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Si en ejercicio de la competencia delegada en la

citada disposición de observancia general, el

respectivo tribunal Colegiado de Circuito aborda el

estudio de los agravios planteados en el recurso de

revisión y revoca la sentencia de sobreseimiento

recurrida, omitiendo verificar que el referido medio

de defensa cumpla con los requisitos que

condicionan su procedencia, ello no impide que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer

de la revisión, subsane tales omisiones y, en su

caso, determine el desecamiento de ese recurso,

pues si bien, en principio, constituyen cosa juzgada

las consideraciones emitidas por el respectivo

tribunal Colegiado de Circuito, como consecuencia

directa o indirecta de lo planteado en los agravios

contenidos en el recurso de revisión relacionadas

con la materia propia de su competencia delegada

y, por ende, ya no pueden ser abordadas por la

Suprema Corte de Justicia, tal circunstancia no

acontece respecto del análisis de procedencia de

esos recursos, pues al no haberse trasladado en

plenitud a los Tribunales Colegiado de circuito, en

el caso del referido punto tercero, fracción I, la

competencia para resolverlos, debe estimarse que

la atribución para calificar la procedencia del

mismo no corresponde en exclusiva al órgano que

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

ejerce parcialmente la competencia delegada,

pudiendo esta suprema corte de Justicia, en

ejercicio de su competencia originaria, que en el

caso concreto no ha delegado a plenitud, revisar la

procedencia de la instancia respectiva. (Novena

Época. Instancia: Segunda sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII,

marzo de 2001. Tesis: 2ª. XXIX/2001. Página: 200)

Sin embargo, como el recurso resulta procedente dado que

también se hizo valer un agravio relacionado con los actos de

aplicación de la norma que a dichas autoridades se atribuyeron, el

cual ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito que

previno en el conocimiento del recurso, se impone determinar que

resulta inoperante el agravio respecto del cual existe un obstáculo

jurídico que impide emitir un pronunciamiento, como lo es la falta

de legitimación de las disconformes para defender la

constitucionalidad de la ley.

En esa tesitura, ante la inoperancia del agravio en cuestión,

en la materia de la competencia de esta Sala se debe confirmar la

sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la

**********, en contra del artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador

Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente

José Fernando Franco González Salas. Ausente el señor Ministro

Genaro David Góngora Pimentel por atender comisión oficial del

Tribunal Pleno.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

PONENTE:

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AMPARO EN REVISIÓN 116/2008

MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Esta hoja forma parte del AMPARO EN REVISIÓN 116/2008.- resuelto en sesión de

dieciséis de abril de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, en contra del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- CONSTE.

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