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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006. QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: HERIBERTO PÉREZ REYES.
S Í N T E S I S:
I Autoridad Responsable: Primera Sala Regional Familiar de
Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Acto Reclamado: Sentencia definitiva dictada el 8 de febrero de
2006. Sentido del fallo recurrido: Negó el amparo solicitado. Recurrente: El quejoso. El proyecto consulta: En las consideraciones: 1. Que fue interpuesto oportunamente el recurso. 2. Que resultan infundados e inoperantes los agravios Inoperantes, porque no obstante se cuestiona que se hizo
una “indebida interpretación”, en realidad se trata de un tema de aplicación de la Constitución, más que de una interpretación de su contenido y alcances, a través de un método histórico, sistemático o genético-teleológico.
En efecto, los numerales 103 y 107, fracción III, inciso a) constitucionales señalan la obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios establecidos en las leyes en contra de las violaciones procesales, antes de hacerlos valer ante el Tribunal Colegiado, cuando conjuntamente impugne la sentencia definitiva. Dicha regla tiene una excepción, que es la relativa a que en amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia (como en el caso); no serán exigibles esos requisitos; es decir, no es obligatorio agotar los recursos ordinarios.
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Y tan aplicó dicha regla el Tribunal Colegiado, que por ello, con independencia que el entonces apelante los hizo valer como agravios en su recurso en contra de la sentencia de primer grado, los cuales fueron desestimados por el Tribunal de alzada, en la sentencia de amparo se analizaron los conceptos de violación a través de los que controvirtió las supuestas violaciones de carácter procesal (admisión de la prueba pericial en genética y apercibimiento hecho al quejoso) y los declaró infundados, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes.
Por otra, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
sostuvo, en la tesis aislada P. LXXVII/99, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", al interpretar el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con la supremacía de las leyes, que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y del local; criterio que fue reiterado por el propio Tribunal Pleno, en sesión del día trece de febrero del año en curso, al resolver el amparo en revisión 120/2002, que además dio origen a las siguientes tesis: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL” y “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”. De manera que si en mil novecientos ochenta y nueve, México ratificó en sede internacional la Convención sobre los Derechos del Niño y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de julio de ese año, se concluye que dicha Convención, tiene supremacía sobre las leyes federales y estatales, en el caso concreto sobre el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,
suscrita y ratificada por el Estado Mexicano, -por lo que forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente-, establece que los tribunales en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño; que tendrán derecho desde que nacen a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a
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sus padres, situación que se establece en los artículos 3, 7 y 8 de la referida Convención.
En concordancia con lo anterior, la Ley para la Protección de los
Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del treinta de mayo de dos mil, la cual es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República, dispone en su artículo 3, que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad; que son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia.
Uno de los derechos fundamentales de las niñas y niños que
establece la ley en comento, es el derecho a su identidad, el cual en términos del artículo 22, del mismo ordenamiento legal dispone que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, tener una nacionalidad y conocer su filiación y su origen; por ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.
La importancia de ese derecho fundamental a la identidad no
sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre de sus padres y origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse el derecho del menor, constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.
Todo lo anterior permite concluir que no únicamente nuestra Ley
Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del “interés superior de la niñez”.
En ese orden de ideas tenemos que, lo que el recurrente
alega en uno de sus agravios es que, la actora en el juicio natural no exhibió el cuestionario correspondiente en el que se precisen los puntos objetos del dictamen para el desahogo de la prueba pericial y que se le debe de dar vista a la contraria para que en el término de tres días adicione el cuestionario y designe perito de su parte, como lo disponen los artículos 1.307 y 1.308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y que por ello no se cumplen con las garantías de seguridad jurídica y legalidad; argumentos que deben desestimarse, toda vez que, no podemos
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desconocer que la prueba idónea para acreditar la paternidad, lo es la prueba pericial en materia de genética (ADN) y en el caso, aún ante la existencia de esas omisiones o irregularidades del procedimiento, lo cierto es que, en términos del artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador tiene la facultad de decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.
Así, en toda contienda judicial sobre paternidad, en que se
vean involucrados derechos inherentes a los menores, el juzgador debe resolver atendiendo a un principio básico, en el interés superior del niño.
Idéntica situación ocurre en relación al argumento (violación
procesal) de que el juzgador se extralimitó en el juicio natural al apercibir al demandado de tener por ciertas las afirmaciones de la actora, si no comparecía al desahogo de la prueba pericial de mérito. Lo anterior porque, debe reiterarse que el juzgador válidamente, en atención al principio del interés superior del niño (previsto en la Carta Magna, Convención sobre los Derechos del Niño y Ley para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes), efectuó el apercibimiento, ya que la menor tiene derecho a conocer a su padres, circunstancia que derivará en el derecho de la infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.
Por tanto, no puede considerarse que el Tribunal Colegiado
haya hecho una incorrecta interpretación del artículo 133 constitucional, en relación a la Convención sobre los Derechos del Niño, pues ante todo resolvió tomando en cuenta el interés superior del niño, principio reconocido en el artículo 4° de nuestra Carta Magna; por consiguiente no puede considerarse que el tratado internacional de mérito sea contrario a la Constitución Federal, pues éste está de acuerdo con la misma; además, esta Primera Sala no advierte que el contenido de la Convención riña con los principios de seguridad jurídica y legalidad que aduce el quejoso.
Finalmente se declaran inoperantes los argumentos a través
de los cuales pretende, por una parte, insistir que si impugnó el
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apercibimiento que se le hizo y, por otra, controvertir la falta de suplencia de la queja, pues en los términos indicados, constituyen cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad relacionado con el tratado internacional impugnado, por lo que es una cuestión ajena a la litis constitucional planteada en la presente revisión.
Además, y en relación al segundo argumento, si bien esta Primera Sala mediante criterio jurisprudencial 191/2005, ha sostenido que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente, lo cierto es que, lo que pretende el recurrente, fue materia propia de las prestaciones reclamadas al entonces demandado, respecto de la cual existió pronunciamiento expreso del a quo.
En efecto, una de las prestaciones reclamadas por la actora
en su demanda inicial fue la custodia de la menor, y el juzgador de primera instancia ya se pronunció al respecto, pues estimó que lo más favorable a los intereses de la niña era conceder la custodia a la madre, con quien vivía, por considerarla como la persona más capacitada para atenderla con eficacia, esmero y cuidados necesarios, en términos del artículo 4.228 fracción II, inciso a), del Código Civil, en cuyo caso el recurrente tuvo a su alcance los medios legales para impugnar esa determinación, pues se le dio intervención al juicio natural en torno a la custodia demandada y no lo hizo, simplemente negó su paternidad y se negó a practicarse la prueba pericial en comento, luego entonces, por el motivo indicado no existe deficiencia de la queja que suplir; además, la suplencia en sí, operó en beneficio del menor, ya que aplicándose por una parte el tratado internacional y por otra, la circunstancia que los menores tienen derecho a conocer su origen genético, aplicando para ello una tesis aislada de este Máximo Tribunal (para sustentar la presunción de paternidad ante la negativa a someterse a la practica de prueba pericial), como la legislación local, que en nada se contrapone con el referido Convenio, resolvió el asunto, tomando en cuenta ante todo, el interés superior del menor.
En los puntos resolutivos: PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.
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SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Tesis de jurisprudencia que se citan:
JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A
PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.
MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.
Tesis aisladas que se citan:
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA
UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO
DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).
HPR-MTMZ.
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PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: HERIBERTO PÉREZ REYES.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
dieciocho de abril de dos mil siete.
V I S T O S; y R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito recibido el siete de marzo de dos mil
seis, por la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Poder
Judicial del Estado de México, **********, por su propio derecho,
solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de
la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
Autoridad responsable: Primera Sala Regional Familiar de
Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
Acto reclamado: Sentencia de ocho de febrero de dos mil
seis, dentro de los autos del toca de apelación 48/2006, deducida
del expediente número 918/2005, relativo a la controversia de
orden familiar sobre reconocimiento de paternidad.
SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías
violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
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Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos
de violación que estimó pertinentes.
TERCERO.- Por auto de veintinueve de marzo de mil seis, el
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió
la demanda de garantías y ordenó su registro con el número A. D.
269/2006; seguidos los trámites de ley, dictó resolución el
veinticuatro de abril de dos mil seis, en la que resolvió negar el
amparo al quejoso.
CUARTO.- Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso
interpuso recurso de revisión, mediante escrito dirigido al Tribunal
Colegiado de referencia, presentado en la oficina de correos del
lugar donde reside, el quince de mayo de dos mil seis.
En acuerdo de veintidós del mismo mes y año, el Presidente
del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a
este Alto Tribunal, situación que realizó mediante oficio 3542 de
esa misma fecha.
Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil seis, el
Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
determinó que el Tribunal Pleno no era legalmente competente
para conocer del presente asunto, por lo que ordenó remitirlo a la
Primera Sala, en donde su Presidente, en diverso acuerdo de
cinco de junio del año en cita, admitió el recurso de revisión, el
cual quedó registrado con el número 908/2006; asimismo, turnó el
asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
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para que elaborara el proyecto de resolución respectivo y dio vista
al Procurador General de la República.
El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló
pedimento alguno.
En sesión de trece de octubre de dos mil seis, esta Primera
Sala determinó enviar el asunto al Pleno de este Alto Tribunal al
considerar que no sólo se planteaba la inconstitucionalidad de la
Convención de los Derechos de los Niños, sino que también
existía planteamiento sobre jerarquía de los tratados
internacionales, tema respecto del cual tenía que pronunciarse el
Alto Tribunal.
Por determinación de trece de febrero de dos mil siete, el
Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 120/2002, indicó
que en dicho asunto solamente existiría pronunciamiento sobre el
tema de la jerarquía de los tratados y una vez determinado el
criterio que debía regir, ordenó devolver todos los asuntos que
sobre ese tema había en el Pleno a cada una de las Salas de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éstas
resolvieran cada asunto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente
asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en
relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con
el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso
fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un
Tribunal Colegiado en materia civil (familiar) en un juicio de
amparo directo, en la que se controvierte la interpretación de los
artículo 107 y 133 de la Constitución Federal, así como la
jerarquía de la Convención sobre los Derechos del Niño frente a
una ley local.
SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto
oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a
la recurrente el miércoles veintiséis de abril de dos mil seis, surtió
efectos al día siguiente y el término de diez días a que se refiere
el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes
veintiocho al lunes quince de mayo, descontando los días
veintinueve y treinta de abril; seis, siete, trece y catorce de mayo,
por ser sábados y domingos, así como el primero y cinco de mayo
del mismo año por ser inhábiles, por lo que si el escrito en que se
contiene el recurso de revisión se depositó en la oficina de
correos del municipio de Jiquipilco, Estado de México, lugar de
residencia del quejoso, el lunes quince de mayo de ese mismo
año (según se advierte de la pieza postal que obra en autos a
fojas 77 del presente toca), resulta oportuna su interposición.
TERCERO.- El quejoso expresó dos agravios, en los cuales
señaló:
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“1.- La resolución que se impugna, viola en mi
perjuicio lo dispuesto por los artículos 103, 107
fracción III, parte in fine del inciso a, 133, y
consecuentemente los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que como se desprende del
considerando V de la resolución combatida
anteriormente transcrita y a cuyo texto me remito
en obvio de repeticiones, los magistrados que
emiten la resolución ahora combatida, en todo
momento pretenden establecer, después de hacer
una supuesta interpretación de los preceptos
constitucionales, es decir de los artículos 103 y
107, es notorio y obvio que la interpretación que
realizan de ellos resulta ser errónea, parcial e
incluso incompleta, pues se limitan a establecer y
entrar al estudio constitucional de la jerarquía de
los Tratados Internacionales con relación a la
constitución que nos rige, arribando a la
conclusión de que, los Tratados Internacionales
son la fuente del derecho internacional y que se
encuentran por encima del derecho federal y por
debajo de la Constitución, y que cualquier
dispositivo derivado de ley local o federal es
inatendible si se contrapone a disposiciones de
tratados internacionales, negando el amparo y
protección de la justicia federal, con el único
argumento de proteger el INTERÉS SUPERIOR DEL
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NIÑO, derivado de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y de sus artículos 3, 7, 9, 12, 18,
19, 20 y 27, haciendo una incorrecta interpretación
del artículo 133 Constitucional, pero lo más
aberrante resulta cuando realiza la interpretación
del artículo 107 Constitucional, que obra a fojas 45
de la resolución y que ha quedado anteriormente
transcrita, cuando refiere que el artículo 107
Constitucional establece que todas las
controversias de que habla el artículo 103 se
sujetarán a los procedimientos y formas del orden
jurídico que determine la ley, pero no concluye lo
que literalmente expresa tal precepto y que se
encuentra contenido en la fracción III, inciso A del
mismo, en el sentido de que dice: conforme a las
bases siguientes: --- ‘III.-Cuando se reclamen actos
de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos
siguientes: (Reformado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
octubre de 1967).--- a) Contra sentencias definitivas
o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
respecto de las cuales no procesa ningún recurso
ordinario por el que puedan ser modificados o
reformados, ya sea que la violación se cometa en
ellos o que, cometida durante el procedimiento,
afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo; siempre que en materia civil
haya sido impugnada la violación en el curso del
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procedimiento mediante el recurso ordinario
establecido por la ley e invocada como agravio en
la segunda instancia, si se cometió en la primera.
Estos requisitos no serán exigibles en el amparo
contra sentencias dictadas en controversias sobre
acciones del estado civil o que afecten al orden y a
la estabilidad de la familia’;--- Como es de verse tal
resolución se aparta no solo de una interpretación
jurídica de un precepto constitucional, sino que se
conduce de manera parcial y arbitraria, en el
sentido de que se aparta del principio de legalidad
y seguridad jurídica, al pretender privarme del
derecho de ser oído y vencido en juicio, del
principio de celeridad procesal, y seguridad en el
proceso, consagrado en el artículo 14
Constitucional, pues si bien es cierto que un
Tratado Internacional se encuentra por encima de
una legislación federal, como en este caso sería el
Código Civil Federal o incluso la Ley de Amparo, no
menos cierto es que la Constitución y las garantías
individuales consagradas en ella, se encuentran
por encima de cualquier tratado internacional, y en
este caso, debe prevalecer el principio de
seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad
procesal así como el de defensa ante cualquier
derecho contenido de un tratado internacional,
como en el caso particular, y en consecuencia debe
CONCEDERSE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA FEDERAL.--- 2.- Por otro lado es inexacto
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que no haya motivo o materia que suplir como
deficiencia de la queja, como erróneamente se
afirma en la resolución combatida en la parte in fine
del considerando quinto, se debe escuchar a la
menor, para los efectos incluso, de nombrarle un
tutor interino en términos de ley y en el interés
superior del niño, puesto que el caso particular se
me está demandando la guarda y custodia de la
menor y siendo así las cosas, se debe escuchar a la
menor a través de un tutor interino, en virtud de
que no existe constancia en autos de declaración
judicial del ejercicio de la patria potestad respecto
de la menor, debiéndole otorgar al agente del
Ministerio Público la intervención que le compete,
por lo que la parte in fine del considerando
QUINTO, viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16
Constitucionales, así como 76 bis, fracción VI de la
Ley de Amparo, al dejar de aplicar tal dispositivo
legal, al afirmar que ‘…al ser ineficaces los
conceptos de violación y no advertir deficiencia de
la queja que suplir, en términos del artículo 76 bis,
fracción VI de la Ley de Amparo, se procede a
negar el amparo solicitado…’, cuando sí debió
suplirse la deficiencia de la queja para los efectos
de REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO en términos
de la Jurisprudencia contenida bajo el rubro
GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS
QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL EN
EL PROCEDIMIENTO DE. LEGISLACIÓN DEL
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ESTADO DE MÉXICO. Del tenor literal siguiente:
GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS
QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL EN
EL PROCEDIMIENTO DE. LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO.- (se transcribe).”.
CUARTO.- Para una mejor comprensión del asunto, se
estima necesario narrar algunos hechos que se encuentran
acreditados en autos:
1.- **********, por su propio derecho y en representación de
su menor hija ********** (nacida el **********), demandó de
**********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de
paternidad de la citada menor, respecto de la cual ejercía la patria
potestad, por ser su madre, como consecuencia de lo anterior, la
fijación de una pensión alimenticia y la custodia de la menor;
ofreció, entre otras probanzas, la pericial en materia de genética
humana a cargo del demandado, a efecto de acreditar la
paternidad demandada.
2.- Admitida que fue la demanda, ésta fue contestada
oportunamente por el demandado, quien opuso las excepciones y
defensas que estimó pertinentes, negando los hechos y el
reclamo de las prestaciones que se le hicieron.
3.- Ya en periodo de ofrecimiento de pruebas, por auto de
dos de septiembre de dos mil cinco, se acordó el escrito por el
cual la actora ofreció diversas probanzas, entre ellas, la
identificada con el número 9, consistente en la prueba pericial en
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materia de genética humana, indicándose el nombre del perito
señalado por la actora, que la practicaría la misma, quien aceptó
el cargo.
4.- El demandado objetó la anterior probanza, ya que
manifestó que de su ofrecimiento no se desprendían los puntos
objeto del dictamen; que no se exhibió el cuestionario a que se
refiere el artículo 1.307 del Código adjetivo; que se admitió
incorrectamente dicha probanza, ya que al no exhibirse el
cuestionario al que se sujetaría el perito, no debió admitirse tal
probanza, pues lo deja en estado de indefensión, pues se le
requirió que adicionara el cuestionario, sin embargo éste no
existía porque no se exhibió.
5.- Por auto de nueve de septiembre del citado año, el juez
le indicó que, no se tomaba en consideración su objeción porque
no se trataba de una prueba documental.
6.- Por auto de catorce de septiembre de dos mil cinco, se
señalaron las once horas con treinta minutos del veintitrés de
septiembre para el desahogo de la citada pericial, consistente en
la toma de muestras al demandado, y se le apercibió que si no se
presentaba a la diligencia correspondiente se tendrían por ciertos
los hechos que la actora pretendía acreditar con la misma;
apercibimiento que en la parte que interesa señala:
“… uno de los aspectos procesales de mayor
relevancia y que con mayor cuidado debe observar
el Juzgador en aquellos procedimientos que de
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manera directa o indirecta trascienden hacia los
menores, lo es la admisión de las pruebas que las
partes ofrecen en el juicio, pues a fin de velar por
ese supremo interés del menor, el Juez se
encuentra facultado incluso en la obligación de
recabar oficiosamente las pruebas que sean
necesarias a fin de establecer aquello que resulte
de mayor conveniencia para preservar ese
supuesto interés, llegando a practicar las
diligencias que considere necesarias para el
conocimiento de la verdad de los derechos del
menor que se controvierten en el juicio, por lo que
la suscrita con base en lo anteriormente señalado
se encuentra facultada para ordenar la práctica y
recepción de la prueba pericial en materia de
genética, ya que la misma no va en contra de la ley,
la moral o de las buenas costumbres a favor del
INTERÉS SUPREMO DE UN MENOR, máxime que
como ya se dijo nuestra carta fundamental
reconoce como de interés público y supremo el
grado de ser establecido como derecho
constitucional el bienestar de los menores, que
incluso de acuerdo a lo previsto en la Convención
Sobre los Derechos del Niño y a La ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, el ejercicio de dicho bienestar no
podrá bajo ninguna circunstancia quedar
condicionada a intereses legales de los adultos,
también debe decirse que es de ORDEN PÚBLICO
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que se resuelva sobre la PATERNIDAD QUE ALEGA
LA PARTE ACTORA por tratarse de una cuestión en
que la sociedad finca su interés, es decir, que la
resolución sobre las controversias en que se
ventilan derechos de un menor son de orden
público, principalmente en este tipo de asuntos en
el que con el resultado del juicio y en el caso de
que la sentencia fuese favorable a la parte actora,
resultaría beneficiado el interés del menor, pues
contaría con un padre judicialmente declarado,
quien a su vez tendría los derechos y obligaciones
que derivan de la patria potestad inherente a la
calidad del progenitor, en virtud de lo cual el menor
tendría derecho a percibir alimentos, a que su
padre le otorgue un nombre y con ello una entidad
específica, a que se le proporcionen los medios
necesarios para su educación, salud, vivienda,
esparcimiento, así como a la convivencia con su
padre, con sus abuelos y con la familia paterna y en
especial a que se constituya la figura paterna que
es indispensable para su sano desarrollo mental y
afectivo, bajo estas condiciones, se apercibe al
demandado, que en caso de no comparecer sin
justa causa u oponerse al desahogo de la toma de
muestras, se tendrán por probados los hechos que
la actora pretende acreditar con dicha probanza,
salvo prueba en contrario.”.
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7.- Por escrito presentado el veintidós de septiembre
siguiente, el demandado manifestó su inconformidad con el
apercibimiento que se le hizo a través del auto de catorce de
septiembre, aduciendo que no era su voluntad someterse a la
prueba de genética humana.
8.- Llegado el día y la hora para el desahogo de la prueba
pericial (once horas del veintitrés de septiembre de dos mil
cuatro), ********** no se presentó, por lo que el Juzgado realizó
una certificación judicial en la que señaló que la diligencia de la
toma de muestras no se llevaba acabo por inasistencia del
demandado para su desahogo.
9.- Por auto de veintitrés de septiembre siguiente se tuvieron
por hechas sus manifestaciones relativas a su oposición a
desahogo de la prueba pericial, para los efectos legales
correspondientes.
10.- Mediante escrito de veintitrés de septiembre,
presentado a las doce cincuenta y seis horas, el demandado
interpuso recurso de apelación en contra del auto de catorce de
septiembre.
11.- Por auto de veintiséis de septiembre, con fundamento
en los artículos 1.362 y 1.378 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de México, se negó la admisión del recurso
antes citado en atención a que no era apelable.
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
12.- Mediante auto de veintiséis de septiembre, y a petición
de la actora, el Juzgado hizo efectivo el apercibimiento hecho al
demandado, al tener por precluido el derecho de éste para
comparecer por lo que hacía al reconocimiento de la paternidad y
se indicó además, que tal cuestión sería materia de la sentencia
definitiva.
13.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco el Juez
natural dictó sentencia en la que, en la parte correspondiente se
señaló:
“Por su parte el demandado negó los hechos,
oponiendo la defensa genérica SINE ACTIONE
AGIS; las excepciones y defensas que se
desprenden de la contestación y la de falta de
acción de la actora.--- Al efecto, no puede
desconocerse el acto natural o biológico como lo
fue el nacimiento de la menor **********; ya que se
trata de un ser humano, en cuyo bienestar tiene
interés la sociedad y el estado; por tal motivo, debe
atenderse a la premisa fundamental de la
Convención sobre los derechos del niño, la cual,
como ha quedado señalado en su artículo 3º refiere
que en todas las medidas concernientes a los niños
y niñas, los tribunales atenderán de manera
primordial al interés superior del menor,
comprometiéndose a asegurarle la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar.---
Tratado que resulta de observancia obligatoria para
14
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de
la Constitución General de la República, al ser
firmado por el Presidente de la República y
aprobado por la Cámara de Senadores, y que a su
vez fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación de veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y uno.--- Asimismo cabe
destacar la supremacía de los tratados frente a la
legislación local. Posición que ha sido adoptada
por las diversas teorías asumidas por los
principales constitucionalistas mexicanos, las que
plantean la supremacía de los tratados frente a la
legislación local.--- Lo anterior, con apoyo en la
tesis P.L.XXVII/99, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página 46,
del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, cuyo rubro es el siguiente: “TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.---
En tal virtud, y una vez analizadas y valoradas
todas y cada una de las constancias de autos, con
valor probatorio pleno, de conformidad con el
artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado de México, la suscrita llega a
la plena convicción de que la acción interpuesta es
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
procedente, por las razones siguientes: --- Con la
pericial en materia de genética, a la cual se le
concede valor probatorio pleno en términos de lo
establecido en el artículo 1.359 del Código adjetivo
civil en consulta, en virtud de la contumacia del
demandado al no acudir al desahogo de la misma
para la realización del estudio correspondiente, no
obstante haber sido apercibido que de no
presentarse se le tendría por reconocida la
paternidad de la menor **********.--- Por lo que al no
haberse impugnado tal apercibimiento, su rebeldía
provoca que se haga efectivo el mismo,
teniéndosele por confeso de la paternidad
reclamada.--- Sirviendo de apoyo a lo anterior
considerado la tesis siguiente: “PATERNIDAD.
RECONOCIMIENTO DE HIJO NACIDO FUERA DE
MATRIMONIO.- Si bien es cierto que existen medios
para acreditar la paternidad de un hijo nacido fuera
de matrimonio, no menos verdad es que cuando se
actualiza la contumacia del demandado por no
acudir al desahogo de las pruebas como la pericial
en genética molecular para el desarrollo del estudio
correspondiente, no obstante haber sido apercibido
que de no presentarse sin causa justificada se
tendrían por ciertas en su contra las afirmaciones
de la actora, salvo prueba en contrario, sin haber
impugnado dicho apercibimiento, su sola rebeldía
provoca que éste se haga efectivo en términos del
artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
para el Distrito Federal, teniéndosele por confeso
de la paternidad de hijo reclamada, máxime cuando
el reo se desiste de las pruebas ofrecidas para
demostrar su inocencia, incluso de la confesional a
cargo de la actora”.---Consultable en el Semanario
Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo X.
Diciembre 1999. Tribunales Colegiados. Pág. 51.---
Ahora bien, adminiculándose con la testimonial a
cargo de ********** y **********, quienes respondieron
de manera acorde y contestes al referir que
conocen a la actora y al ahora demandado, que
saben que éstos tuvieron una relación de noviazgo;
que las partes en el presente asunto procrearon a
una hija; que saben que la señora ********** y el
señor ********** procrearon a **********.--- Al no haber
sido destruida tal presunción con prueba en
contrario que la desestime, ésta adquiere la eficacia
suficiente para acreditar los hechos que se
pretendieron probar en juicio; sin que sea
obstáculo a la anterior la circunstancia de que al
contestar la demanda la parte demandada hubiera
negado los hechos en que se apoyó tal pretensión;
puesto que la contumacia del demandado al no
acudir al desahogo de la pericial referida, es
demostrativa de la intención de eludir el resultado
de la misma, lo que en su caso es fundamental para
dilucidar la presente controversia.--- En efecto,
aunque el demandado ofreció pruebas, con ellas no
desvirtúa el reconocimiento de la paternidad que se
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
hizo efectivo al no acudir éste al desahogo de la
pericial multicitada.”.
14.- Inconforme con la anterior sentencia, el demandado
interpuso recurso de apelación, en la que hizo valer violaciones
procesales, pues controvirtió los autos de dos y catorce de
septiembre de dos mil cuatro; el primero, por haberse admitido la
prueba pericial en genética humana, no obstante la actora omitió
exhibir el cuestionario correspondiente y el segundo, porque ese
auto no se encontraba fundado y motivado, pues el juez se
extralimitó al hacerle el apercibimiento correspondiente,
consistente en que si no se presentaba a la diligencia de toma de
muestras para el desahogo de la prueba pericial en materia de
genética humana, se tendrían por ciertos los hechos que la actora
pretendía acreditar con la misma.
15.- La Sala Regional Familiar, en su sentencia de ocho de
febrero de dos mil seis, determinó no entrar al estudio de las
violaciones procesales, bajo el argumento de que en contra de la
sentencia definitiva no podían resolver sobre las mismas porque
para ello estaban los recursos correspondientes y por otra parte,
que el auto en que se admitió la probanza pericial no fue
impugnado oportunamente a través del recurso idóneo y sería
ilegal que en apelación en contra de la sentencia definitiva se
analizara el mismo.
16.- Inconforme con la anterior sentencia, el demandado
promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer dos
conceptos de violación:
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
En el primero controvirtió la violación procesal consistente
en, la indebida admisión de la prueba pericial en materia de
genética humana, no obstante no exhibió el cuestionario
correspondiente, por lo que el quejoso no pudo adicionar el
cuestionario correspondiente y que además, el juez ilegalmente
se extralimitó al apercibirlo en que, si no se presentaba a la
diligencia al desahogo de la citada prueba pericial, se tendrían por
ciertos los hechos que la actora pretendía acreditar con la misma.
En el segundo señaló que, existieron notorias violaciones al
procedimiento, porque el auto a través del cual se le apercibió
nunca estuvo fundado y motivado, además de que el juez se
extralimitó al ordenar ese apercibimiento, que disminuyó su
libertad y derechos al imponérsele determinada conducta en
contra de su voluntad, lo que afecta su esfera jurídica, además de
que no encuentra sustento jurídico, por lo que no se respetaron
los principios rectores del proceso; que sí impugnó el auto a
través del cual se le apercibió, pero que no se admitió porque no
era apelable y que además se señaló fecha para el desahogo de
esa probanza, cuando se encontraba corriendo el término para
poder impugnar el auto de apercibimiento; que ante esa situación
promovió juicio de amparo indirecto, pero se desechó de plano, ya
que se determinó que, no pueden ser considerados como actos
de imposible reparación, aquéllos que tengan como consecuencia
una afectación de derechos de naturaleza adjetiva o procesal,
pues los efectos de ese tipo de violaciones, son meramente
formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia
favorable; que por ello sí existió impugnación sobre esos puntos,
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
pero por cuestiones de forma y no de fondo, no fue admitida y por
tanto no fue resuelta.
17.- Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, el
Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado; resolución que
constituye la materia del presente amparo directo en revisión. Las
consideraciones esenciales de ese fallo fueron las siguientes:
Los dos motivos de inconformidad encuadran como una
violación procesal (admisión de la prueba pericial en genética y
apercibimiento hecho al quejoso) y se ubican en el supuesto del
artículo 159, fracción III de la ley de Amparo, por cuestionarse la
forma de desahogo de una prueba.
A continuación se reseñaron los antecedentes del asunto (ya
precisados con antelación en los puntos 1 a 12).
Tomando en consideración que el juicio versa sobre la
determinación de la paternidad, es relevante hacer las siguientes
precisiones:
Que el derecho de familia es un conjunto de normas
jurídicas destinadas a regir la conducta de los miembros del grupo
familiar entre sí, creando las relaciones conyugales, constituidas
por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y
deberes entre consortes y parientes.
El derecho de familia se ocupa de la protección de los
menores a través del ejercicio de la patria potestad, considerada
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
como una institución protectora de la persona y bienes de los
hijos menores de edad, no emancipados que nace de la filiación;
su objeto corresponde en primer términos a los progenitores
(padre y madre del menor).
Que en el artículo 4° constitucional se establecen diversas
garantías del orden personal y social a favor de los menores,
como el de que los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentos, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral, que los
ascendientes, tutores y custodias tienen el deber de preservar
esos derechos; que el Estado proveerá lo necesario para propiciar
el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus
derechos y otorgará facilidades a los particulares para que se
coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
México es parte integrante de la Convención sobre los
Derechos del Niño y en el preámbulo de este instrumento
internacional resalta, como puntos esenciales: la igualdad de
derechos para todos los miembros de la familia humana; la
dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del
progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de
libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia
especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la
protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se
desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez,
su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor
y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la
preparación de la niñez para una vida independiente con “espíritu
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”; la
toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en
las que viven muchos niños y niñas en el mundo, y la importancia
de las tradiciones.
Los artículos 1 a 41 de la citada Convención enuncian los
siguientes derechos para la niñez: a un sano desarrollo
psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al
nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en
consideración a sus propios intereses calificados de superiores en
todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar
social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en
cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de
carácter judicial y administrativo; el derecho a la no
discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la
incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción;
el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales,
contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de
drogas y enervantes o el secuestro y la trata; el derecho a que se
le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de
desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados
especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan
sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud; el derecho a la enseñanza primaria y a una
educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en
un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al
descanso; al juego y a las actividades culturales y artísticas; el
derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma,
entre otros.
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
Que de dicha Convención destacan los artículos 3, 7, 9, 12,
18, 19, 20 y 27 (los cuales se transcribieron), que constriñen a los
tribunales judiciales a velar en forma preponderante por el interés
superior del niño.
Como efecto inmediato de esta Convención, aparece en el
sistema jurídico mexicano el concepto del interés superior de la
niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones
y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida
humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer
término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van
dirigidas.
De esta manera, las instituciones familiares heredadas
desde el derecho romano vuelven a sufrir una transformación
acercándose más hacia la niñez y alejándose más de los
intereses de los adultos.
En este panorama, la aparición del concepto interés superior
de la niñez, supedita, con mayor claridad los derechos que las
personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de
atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio
posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las
personas que ejercen la patria potestad; con ello, la función social
es ahora explícitamente de orden público e interés social.
Que por disposición expresa del artículo 133 constitucional,
los tribunales judiciales al resolver sobre controversias que
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
incidan sobre los derechos de los niños, tienen la obligación de
atender las anteriores disposiciones, ya que se reconoce a los
tratados como la fuente única del derecho internacional y en el
caso la Convención es Ley Suprema de toda la Nación porque
satisface los requisitos de forma y fondo, ya que por lo que hace a
la forma, fue celebrado por el Presidente de la República y
aprobado por el senado y, por lo que hace al requisito de fondo, la
Convención internacional está adecuada con el texto
constitucional.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño se ubica
jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un
segundo plano respecto de la Constitución Federal, atento a la
tesis del Tribunal Pleno de rubro: “TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO
PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Cuando se vean involucrados derechos inherentes a los
menores, debe resolverse atendiendo al interés superior del niño.
El artículo 107 constitucional establece que todas las
contiendas que habla el 103, se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley y que los motivos
de inconformidad encuadran en la fracción III del artículo 159 la
Ley de Amparo, por lo que en términos del artículo 158 de la
propia ley, resolverá las violaciones procedimentales que dice, se
cometieron en su contra.
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
En el primer concepto de violación y en relación a la
violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16
constitucionales y especialmente los numerales 1.307 y 1.359 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que
señalan que al ofrecerse la pericial debe exhibirse el cuestionario
correspondiente, es infundado debido a que aun cuando al
ofrecerse la pericial se debe exhibir el cuestionario respectivo en
el que se precisen los puntos objetos del dictamen y que se le
debe de dar vista a la contraria para que en el término de tres
días adicione el cuestionario y designe perito de su parte, en
atención al interés superior del niño y debido a que se está
investigando la paternidad de una menor y la prueba idónea para
determinarla es la que versa sobre materia genética, de
conformidad con lo previsto por el artículo 1.251, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, por lo que la
admisión de la misma en atención al interés superior del niño es
adecuada, resultando por ello que los argumentos expresados al
respecto resultan infundados; debiéndose anotar que la Sala
responsable al dar contestación a los agravios que se formularon
al respecto de la admisión de la prueba de que se trata, en forma
correcta dejó de estudiarla en atención a la finalidad que tiene el
recurso de apelación es el análisis de la sentencia de primer
grado, no así las violaciones procesales.
También se alega que una vez admitida la citada prueba, de
manera ilegal se le apercibió con tener por ciertas las
afirmaciones de la actora si no comparecía a su desahogo, con lo
que el juez se extralimitó en sus funciones; argumentos que son
infundados porque la toma de muestras se encuentra apegado a
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
derecho, ya que el artículo 1.124 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de México, le otorga al juzgador la
posibilidad de tomar diversas medidas para hacer cumplir sus
determinaciones, estableciendo una serie de medios de apremio a
los cuales no se limitan las facultades de las autoridades
jurisdiccionales, las cuales para investigar la paternidad de la
menor en el caso de que se trata, con apoyo en el convenio
internacional precisado con anterioridad cuenta con una serie de
facultades en atención precisamente al interés superior de la
menor.
Apoyando su determinación en la siguiente tesis de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
texto señala: “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR
DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA
POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL
DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU
PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5,
APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL)”.
En el segundo concepto de violación se indica que la
sentencia reclamada es violatoria de las garantías contenidas en
los artículos 14 y 16 constitucionales y el 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, destacando en
este último numeral un sistema de libre valoración de la prueba;
argumento infundado, ya que precisamente al establecer el
precepto en cita un sistema de libre apreciación de la prueba, al
existir el apercibimiento de que en caso de que no concurriera a la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
diligencia de toma de muestras para el desahogo de la prueba en
genética, se tendrían por ciertos los hechos salvo prueba en
contrario, en forma adecuada se tuvo por acreditada la paternidad
del demandado respecto de la menor **********.
Que también es infundado su argumento en el sentido de
que el juzgador se extralimitó al hacer el apercibimiento y
obligarlo en contra de su voluntad emitiendo un auto que no
cuenta con sustento legal, ello en atención al interés superior del
niño, válidamente se efectuó el apercibimiento al que alude el
quejoso, ya que la menor de acuerdo con el Convenio
mencionado con anterioridad, tiene derecho a la identidad,
además que la investigación de la paternidad de conformidad con
lo previsto por el artículo 4.175, del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de México (sic), está autorizada cuando
haya sido concebido durante el tiempo en el que la madre hizo
vida marital con el presunto padre, por lo cual aun cuando el
demandado negó la existencia de dichas relaciones, al afirmar su
contraria, la existencia de las mismas, existía la presunción a
favor de la menor, respecto de la paternidad que se le imputaba al
demandado, quien no obstante el apercibimiento que existía en su
contra no concurrió a la toma de muestras respectiva.
Es también ineficaz el argumento en el que cuestiona que sí
impugnó las violaciones procesales; ello porque en nada incide en
el resultado del fallo, ya que la admisión de la prueba y el
apercibimiento fueron adecuados, por las razones antes
indicadas.
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
Así, válidamente en atención al interés superior del niño, se
admitió la prueba en genética, ya que la menor tiene derecho a la
identidad y por ello aun cuando no se haya acompañado el
cuestionario para su desahogo ni se haya adicionado el mismo,
resulta adecuado su desahogo en cualquier momento.
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el quejoso, el
acto reclamado si está debidamente fundado y motivado, razón
por la que negó el amparo, al no advertirse deficiencia de la queja
que suplir, en términos del artículo 76, bis de la Ley de Amparo.
Los agravios del quejoso en esencia son los siguientes:
En el primero señala que la resolución recurrida viola los
artículos 103, 107 fracción III, parte in fine del inciso a, 133, y
consecuentemente los artículos 14 y 16 constitucionales, por
hacerse una errónea, parcial e incompleta interpretación, ya que con
el argumento de proteger el interés superior del niño, derivado de
diversos numerales de la Convención sobre los Derechos del
Niño, tratado internacional que si bien se encuentra por debajo de
la Constitución y por encima de cualquier dispositivo derivado de
una ley federal o local, la Constitución y las garantías individuales
consagradas en ella, se encuentran por encima de cualquier
tratado internacional, y en este caso, debe prevalecer los
principios de seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad
procesal.
Que se realiza una incorrecta interpretación del artículo 107
Constitucional, ya que éste establece que todas las controversias
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley, pero no acata lo
que señala tal precepto en la fracción III, inciso a), referente a que
no exige agotar los recursos ordinarios relativos a violaciones
procesales cuando en amparo directo se impugnen sentencias
dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que
afecten al orden y la estabilidad de la familia, con lo que dice, se
aparta del principio de legalidad y seguridad jurídica, al pretender
privarle del derecho de ser oído y vencido en juicio, del principio
de celeridad procesal, y seguridad en el proceso.
En el segundo manifiesta, que es inexacto que no haya
motivo de deficiencia de la queja que suplir, ya que se debe
escuchar a la menor para nombrarle un tutor interino en interés
superior del niño y se le debe dar intervención al Ministerio
Público; que por ello debió suplirse la deficiencia para reponer el
procedimiento.
QUINTO.- Son infundados e inoperantes los agravios.
El recurrente pretende controvertir la incorrecta
interpretación y aplicación de los artículos 103 y 107 fracción III,
inciso a) constitucionales, por lo que lo que dice se violaron los
principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad procesal.
Son inoperantes esos argumentos, porque no obstante se
cuestiona que se hizo una “indebida interpretación”, en realidad
se trata de un tema de aplicación de la Constitución, más que de
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
una interpretación de su contenido y alcances, a través de un
método histórico, sistemático o genético-teleológico
En efecto, los numerales cuestionados señalan la
obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios establecidos en
las leyes en contra de las violaciones procesales, antes de
hacerlos valer ante el Tribunal Colegiado, cuando conjuntamente
impugne la sentencia definitiva. Dicha regla tiene una excepción,
que es la relativa a que en amparos contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al
orden y a la estabilidad de la familia (como en el caso); no serán
exigibles esos requisitos; es decir, no es obligatorio agotar los
recursos ordinarios.
Y tan aplicó dicha regla el Tribunal Colegiado, que por ello,
con independencia que el entonces apelante los hizo valer como
agravios en su recurso en contra de la sentencia de primer grado,
los cuales fueron desestimados por el Tribunal de alzada, en la
sentencia de amparo se analizaron los conceptos de violación a
través de los que controvirtió las supuestas violaciones de
carácter procesal (admisión de la prueba pericial en genética y
apercibimiento hecho al quejoso) y los declaró infundados, tal y
como quedó precisado en párrafos precedentes.
Por otra parte, el recurrente plantea que la Convención
sobre los Derechos del Niño, no puede estar por encima de las
garantías consagras en la Constitución Federal.
Al respecto cabe señalar en primer término que, el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
aislada P. LXXVII/99, publicada en las páginas 46, 47 y 48 del
Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de
rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.", al interpretar el artículo 133 de la
Constitución Federal, en relación con la supremacía de las leyes,
que los tratados internacionales se encuentran en un segundo
plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por
encima del derecho federal y del local; criterio que fue reiterado
por el propio Tribunal Pleno, en sesión del día trece de febrero del
año en curso, al resolver el amparo en revisión 120/2002, que
además dio origen a las siguientes tesis, pendientes de
publicarse:
TESIS AISLADA NÚM. VIII/2007
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la
interpretación del precepto citado, si aceptamos
que las Leyes del Congreso de la Unión a las que
aquél se refiere corresponden, no a las leyes
federales sino a aquéllas que inciden en todos los
órdenes jurídicos parciales que integran al Estado
Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas
constitucionales que constriñen al legislador para
dictarlas, el principio de “supremacía
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
constitucional” implícito en el texto del artículo en
cita claramente se traduce en que la Constitución
General de la República, las leyes generales del
Congreso de la Unión y los tratados internacionales
que estén de acuerdo con ella, constituyen la “Ley
Suprema de la Unión”, esto es, conforman un orden
jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la
Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo
de ella los tratados internacionales y las leyes
generales”.
TESIS AISLADA NÚM. IX/2007
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN
Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA
DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y
LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática
del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la
existencia de un orden jurídico superior, de
carácter nacional, integrado por la Constitución
Federal, los tratados internacionales y las leyes
generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación, armonizada con los principios de
derecho internacional dispersos en el texto
constitucional, así como con las normas y
premisas fundamentales de esa rama del derecho,
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
se concluye que los tratados internacionales se
ubican jerárquicamente abajo de la Constitución
Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado
Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados entre los Estados y
Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales y, además,
atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario “pacta sunt
servanda”, contrae libremente obligaciones frente a
la comunidad internacional que no pueden ser
desconocidas invocando normas de derecho
interno y cuyo incumplimiento supone, por lo
demás, una responsabilidad de carácter
internacional.”. Amparo en revisión 120/2002.- Mc. Cain México, Sociedad Anónima de Capital Variable.- 13 de febrero de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
De esa manera, si en mil novecientos ochenta y nueve,
México ratificó en sede internacional la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil novecientos
noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de treinta y uno de julio de ese año, signada por el
Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación
de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, se
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
concluye que dicha Convención, se ubica debajo de la
Constitución Federal, pero tiene supremacía sobre las leyes
federales y estatales, en el caso concreto sobre el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México.
Una de las consecuencias de la suscripción del anterior
tratado o convención por parte del gobierno mexicano, fue la
iniciativa de reforma y adición al artículo 4° de la Constitución
Federal, relativa al tema de declarar los derechos fundamentales
de los niños y establecer la obligación de los ascendientes a
preservar tales derechos; reforma y adición aprobada y publicada
en el Diario Oficial de la Federación del siete de abril de dos mil,
vigente a partir del día siguiente, cuyo texto en sus párrafos sexto,
séptimo y octavo establece:
“Artículo 4º
[…]
Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el
deber de preservar estos derechos. El Estado
proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la
dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus
derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares
para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez.”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
A partir de la reforma y adición, constitucionalmente se
establecen diversas garantías y derechos de orden personal y
social a favor de los menores.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la
cual, se reitera, fue suscrita y ratificada por el Estado Mexicano,
por lo que en términos del artículo 133, Constitucional forma parte
de nuestro sistema jurídico, como una norma de derecho positivo
vigente, establece que las autoridades administrativas, los
tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que
tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el
interés superior del niño; que tendrán derecho desde que nacen a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres, situación que se establece en los
artículos 3 y 7 de la referida Convención, que a la letra dicen:
“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas responsables de él ante la ley y, con
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3 Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las
autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada”.
“Artículo 7
1. El niño será inscrito inmediatamente después de
su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a
un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y a
ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de
estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído en
virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.”.
Además en su artículo 8 se señala que, los Estados Partes
se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas;
finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas
con miras a reestablecer rápidamente su identidad.
El concepto de interés superior del niño, ha sido interpretado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya
competencia aceptó el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo
de mil novecientos ochenta y uno al ratificar la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y cuyos criterios, por tanto,
son obligatorios) de la siguiente manera:
“2. Que la expresión “interés superior del niño”,
consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de
éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser
considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en
todos los órdenes relativos a la vida del niño.”.
(Opinión Consultiva OC-17/2002, de veintiocho de
agosto de dos mil dos, solicitada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, página 85,
párrafo final).
En concordancia con lo anterior, se emitió la Ley para la
Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el
veintinueve de mayo de dos mil, en el Diario Oficial de la
Federación, vigente a partir del treinta de mayo del mismo año,
ley reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4º constitucional
en materia de protección de los derechos de las niñas y los niños,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
según se advierte de la parte relativa de la exposición de motivos
que señala:
“CÁMARA DE ORIGEN:
DIPUTADOS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D. F., a 17 de abril del año 2000
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPOS
PARLAMENTARIOS DEL PRI, PAN, PRD).
Con el fin de contribuir a que en toda la República
Mexicana se cumpla la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño (CDN) de conformidad
con lo establecido en el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el 15 de diciembre de 1999, la LVII
Legislatura del Congreso de la Unión aprobó la
reforma del párrafo sexto del artículo 4º
Constitucional y el 8 de marzo de 2000, la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión hizo la
declaración en los términos del artículo 135
Constitucional, en el cual se hace reconocimiento
expreso de que las niñas, los niños, las y los
adolescentes, como personas que son, tienen
derechos humanos.
Para dar continuidad a la reforma, se propone esta
Iniciativa de Ley reglamentaria del párrafo sexto del
artículo 4º constitucional en materia de protección
de los derechos de las niñas, los niños, las y los
adolescentes, mediante el cual se pretende sentar
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
la base de lo que se ha propuesto como la
refundación, para comenzar en el plano legislativo,
de un derecho de la infancia basado en la garantía
de sus derechos.”.
Ley que, en términos de su artículo 1, es de orden público,
de interés social y de observancia obligatoria en toda la
República; en su artículo 3 dispone que, la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la
oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y
moralmente en condiciones de igualdad; que son principios
rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes entre otros: el del interés superior de la infancia y el
de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales.
El último párrafo del numeral 4 de la misma ley establece
que, la aplicación de esa ley atenderá al respecto del principio de
interés superior de la infancia, así como al de las garantías y los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
En su artículo 6 señala que, a falta de disposición expresa
en la Constitución, en esa ley federal o en los tratados
internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución,
se estará a los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del
derecho.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
En términos del artículo 7, corresponde a las autoridades o
instancias federales, estatales y municipales en el ámbito de sus
atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la
protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas
necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y
deberes de sus padres.
Uno de los derechos fundamentales de las niñas y niños que
establece la ley en comento, es el derecho a su identidad.
Al respecto el artículo 22, dispone en sus tres primeros
incisos que, el derecho a la identidad está compuesto por tener un
nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, tener una
nacionalidad y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso
que las leyes lo prohíban.
De esta manera se tiene que, el estado civil comporta un
atributo propio de la persona, inherente y consubstancial al
derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso
de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental. Por
ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su
progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad
jurídica.
La importancia de ese derecho fundamental a la identidad
no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información
sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su
origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
derivarse en primer lugar, el derecho del menor a tener una
nacionalidad y, por otra parte, el derecho del menor,
constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.
Este derecho a la obtención de los satisfactores básicos
para lograr el desarrollo implica que las condiciones de vida
deben ser lo suficientemente buenas para que el menor crezca
sana y armoniosamente, garantizándose así su pleno desarrollo.
Todo lo anterior, permite concluir que los derechos de los
menores han sido adoptados no sólo en el plano del derecho
internacional, sino que han sido integrados a nuestra Carta
Magna, aunque de manera muy genérica, gracias a la adición
realizada al artículo 4° constitucional. En acatamiento a lo previsto
por el referido numeral, la federación y diversas entidades
federativas han promulgado varias leyes tendientes a establecer
normas que garanticen respeto a los derechos fundamentales de
las niñas y niños, entre los que se cuenta obviamente, el relativo a
la identidad, entre ellas están la Ley para la Protección de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Además existen
otras de derecho interno, en que se consagra el principio de que
debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación,
esto es, la identidad de sus ascendentes, toda vez que de esta
circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus
ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así
una vida digna que permita su desarrollo.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
A manera de mero ejemplo y sólo por citar una legislación
local que desarrolla el tema tratado, se puede mencionar a la Ley
de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en
donde en su artículo 4 se establece que, son principios rectores
en la observancia, interpretación y aplicación de esa Ley, los
siguientes: “I. El Interés Superior de las niñas y niños. Este
principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños
ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio…”
Su artículo 5, inciso B), puntos I, II y III, señala que las niñas
y niños del Distrito Federal, tienen entre otros, derecho a la
identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos
de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil; a
ser registrados después de su nacimiento, con un nombre y
apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la
legislación civil y; a solicitar y recibir información sobre su origen,
sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético.
En ese orden de ideas tenemos que, lo que el recurrente
alega en uno de sus agravios es que, la actora en el juicio natural
no exhibió el cuestionario correspondiente en el que se precisen
los puntos objetos del dictamen para el desahogo de la prueba
pericial y que se le debe de dar vista a la contraria para que en el
término de tres días adicione el cuestionario y designe perito de
su parte, como lo disponen los artículos 1.307 y 1.308 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de México y que por ello no
se cumplen con las garantías de seguridad jurídica y legalidad;
argumentos que deben desestimarse, toda vez que, no podemos
desconocer que la prueba idónea para acreditar la paternidad, lo
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
es la prueba pericial en materia de genética (ADN) y en el caso,
aún ante la existencia de esas omisiones o irregularidades del
procedimiento, lo cierto es que, en términos del artículo 1.251 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el
juzgador tiene la facultad de decretar, en todo tiempo, en
cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
controvertidos.
Sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que
el numeral en comento, en su parte final señale que en la práctica
de las diligencias indicadas, el Juez obrará como estime
procedente para obtener el mejor resultado de ellas, “sin lesionar
los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo
equilibrio”; lo anterior tomando en consideración que en el caso
concreto, estamos ante una situación en que se está investigando
la paternidad de un menor, es decir está en juego el interés
superior de un niño, interés constitucionalmente protegido y ello
siempre implica dar prioridad al bienestar del menor ante
cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.
Por tanto, tal y como lo sostuvo el juez natural y reiteró el
Tribunal Colegiado al negar el amparo, aún ante esa irregularidad
u omisión procesal y en interés superior de la menor y su derecho
de conocer su filiación y los derechos inherentes al mismo,
válidamente se admitió la misma, pues contrario a lo que sostiene
el recurrente, en términos no sólo de la Convención sobre los
Derechos del Niño (tratado internacional, como quedó precisado,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
de mayor jerarquía que el código adjetivo local estatal), sino
también de la Ley para la Protección de los Niñas, Niños y
Adolescentes, ante todo debe buscarse el bienestar del menor, es
decir, el interés superior del niño, principio acorde con lo previsto
en el artículo 4° constitucional; incluso aún de oficio y en
suplencia de la queja, ante la omisión de la actora, el juzgador
puede desahogar esa probanza, ello se reitera, siempre buscando
el interés superior del niño.
Así, en toda contienda judicial sobre paternidad, en que se
vean involucrados derechos inherentes a los menores, el juzgador
debe resolver atendiendo a un principio básico, en el interés
superior del niño.
Idéntica situación ocurre en relación al argumento (violación
procesal) de que el juzgador se extralimitó en el juicio natural al
apercibir al demandado de tener por ciertas las afirmaciones de la
actora, si no comparecía al desahogo de la prueba pericial de
mérito. Lo anterior porque, debe reiterarse que el juzgador
válidamente, en atención al principio del interés superior del niño
(previsto en la Carta Magna, Convención sobre los Derechos del
Niño y Ley para la Protección de los Niñas, Niños y
Adolescentes), efectuó el apercibimiento, ya que la menor tiene
derecho a conocer a su padres, circunstancia que derivará en el
derecho de la infante a percibir de sus ascendientes la
satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna
que permita su desarrollo.
44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
Además cabe precisar que, al resolverse en sesión de
dieciocho de octubre de dos mil seis, la contradicción de tesis
154/2005-PS, esta Primera Sala señaló que en el Estado de
México es correcto el apercibimiento de presunción en el sentido
de que, ante la negativa u oposición del demandado para
realizarse el estudio genético, se tendrán por ciertos los hechos
que se pretendían probar por conducto del aludido medio
probatorio. La parte conducente de la resolución en comento
señala lo siguiente:
“… la legislación del Estado de México, si bien no
lo precisa mediante una norma expresa, debe
recordarse que, como ya se señaló, los jueces se
encuentran facultados para disipar toda disputa,
amén de manifestarse silencio, oscuridad o
insuficiencia de ley, con la aplicación debida de los
principios generales del derecho, toda vez que bajo
ninguna circunstancia podrán dejar de resolver
ninguna controversia suscitada y tampoco podrían
permitir que los derechos del menor a conocer su
identidad quedaran al arbitrio de la contraparte
para asistir o no a la prueba pericial de ADN que, en
ocasiones, puede ser el medio de convicción más
importante del procedimiento.
Así, prevaleciendo en igualdad de
circunstancias, tanto los derechos fundamentales
del infante como los del demandado y, sin interesar
el hecho de presenciarse una laguna de ley
respecto del desahogo de la prueba pericial en
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
materia de genética (ADN) en la legislación del
Estado de México, debe resolverse la cuestión
relativa a la negativa del demandado, atendiendo a
la interpretación extensiva y analógica de la ley,
atendiendo a los fines de la institución de que se
trata, o sea, a los fines que se persiguen con la
referida prueba, como ha quedado expuesto con
anterioridad.
De esta manera, esta Primera Sala considera
que para resolver esa laguna legal, se deben
aplicar, por analogía, las disposiciones
concernientes a los principios reguladores de la
confesión ficta y del reconocimiento de
documentos, en su caso, las cuales se contienen
en los artículos 1.287 y 2.44 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de México
(confesión ficta y reconocimiento de documentos).
De acuerdo con estos preceptos, se tendrá por
confesa a la parte citada a absolver posiciones
cuando se niegue a declarar o no comparezca a la
diligencia sin justa causa. Asimismo, cuando se
cite a una persona a reconocer un documento y no
comparece, se le tendrá por reconocido.
Estas disposiciones son aplicables, por
analogía como se ha dicho, en el caso que nos
ocupa, ya que ante la negativa u oposición del
demandado para realizarse el estudio genético, se
tendrán por ciertos los hechos que se pretendían
probar por conducto del aludido medio probatorio,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
pues como se ha dicho, lo contrario llevaría a dejar
el interés superior del niño a merced de la voluntad
del presunto progenitor. Esto es así, pues ante la
negativa del demandado para someterse a dicha
prueba y atendiendo al interés superior del niño y a
su derecho fundamental de conocer su origen, lo
procedente es apercibir al demandado en el sentido
de que en caso de oposición o de que se niegue a
realizar el estudio genético correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos que se pretendían
acreditar con ese medio de convicción, salvo
prueba en contrario, es decir, la conducta omisa del
demandado generaría una presunción juris tantum
respecto de la paternidad del actor, presunción
que, por tanto, admitiría prueba en contrario.
Esto implica que el juzgador deberá
considerar, en estos casos, esa prueba como si se
tratara de una confesión ficta y como tal, deberá
valorarla al momento de dictar la resolución
correspondiente.
Debe quedar claro que, como sucede con
cualquier prueba ficta, esta presunción derivada de
la omisión del demandado de realizarse la prueba
de ADN debe estar adminiculada con otros medios
de prueba para que éstas, en su conjunto, tengan
eficacia para acreditar la paternidad. De otra
manera, si no existiera alguna prueba que
robusteciera la pericial en comento, o hubiera
alguna en contrario, la presunción mencionada no
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
sería suficiente para tener por cierta la relación
paterno-filial.
Además de todo lo mencionado, precisamente
por el grado de certeza de la prueba de que se
habla (que como ya se señaló alcanza un 99.99%
respecto de la paternidad), es justificable que se
genere esa presunción de filiación que servirá
como un indicio de que existe la relación de
parentesco entre el actor y el demandado, ante la
negativa de éste para practicarse la prueba.
Entonces, tanto en el caso de la legislación del
Estado de México como en la de Nuevo León, ante
la negativa u oposición del presunto padre para
practicarse la prueba pericial de ADN, la
consecuencia jurídica será que se presumirá la
relación paterno-filial, salvo prueba en contrario.”.
Las anteriores consideraciones dieron origen, entre otras a
la siguiente tesis de jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Tesis: 1a./J. 101/2006 Página: 111
“JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN
QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE
APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE
NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA
PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA
(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO
DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención
sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, los menores tienen derecho a
conocer su identidad, y la importancia de ese
derecho fundamental no sólo radica en la
posibilidad de que conozcan su origen biológico
(ascendencia), sino en que de ese conocimiento
deriva el derecho del menor, constitucionalmente
establecido, de que sus ascendientes satisfagan
sus necesidades de alimentación, salud, educación
y sano esparcimiento, para su desarrollo integral,
además de que puede implicar el derecho a una
nacionalidad determinada. Por otra parte, los
Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de
Nuevo León y del Estado de México establecen
medidas de apremio a través de las cuales los
Jueces y Magistrados pueden lograr que sus
determinaciones se cumplan. Así, cuando en un
juicio de paternidad se ordena el desahogo de la
prueba pericial en materia de genética (ADN) y el
presunto ascendiente se niega a que se le
practique, es constitucional que se le apliquen
dichas medidas para que se cumpla la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
determinación del juzgador, pero si a pesar de esas
medidas no se logra vencer la negativa del
demandado para la realización de la prueba, esto
no significa que se deje a merced de la voluntad del
presunto ascendiente el interés superior del menor,
y que dicha negativa u oposición para la práctica
de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya
que en todo caso debe operar la presunción de la
filiación controvertida porque, por una parte, el
artículo 190 bis V del Código de Procedimientos
Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente
y, por otra, aunque la legislación del Estado de
México no precisa esa circunstancia en una norma
expresa, atendiendo al interés superior del niño y
de una interpretación extensiva y analógica de los
artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de
esa entidad federativa, que establecen los
supuestos de confesión ficta y reconocimiento de
documentos, se concluye que ante la negativa del
presunto ascendiente a practicarse la mencionada
prueba, debe operar la presunción de la filiación,
salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho,
considerarlo de otra manera llevaría a dejar el
interés superior del niño a merced de la voluntad
del presunto progenitor y no se respetaría su
derecho fundamental a conocer su identidad”.
En ese orden de ideas, no puede considerarse que el
Tribunal Colegiado haya hecho una incorrecta interpretación del
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
artículo 133 constitucional, en relación a la Convención sobre los
Derechos del Niño, pues ante todo resolvió tomando en cuenta el
interés superior del niño, principio reconocido en el artículo 4° de
nuestra Carta Magna; por consiguiente no puede considerarse
que el tratado internacional de mérito sea contrario a la
Constitución Federal, pues éste está de acuerdo con la misma;
además, esta Primera Sala no advierte que el contenido de la
Convención riña con los principios de seguridad jurídica y
legalidad que aduce el quejoso. En apoyó a lo anterior, se invoca
la siguiente tesis jurisprudencial de esta Primera Sala, que señala:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: 1a./J. 80/2004 Página: 264
“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN
JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE.
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el
mencionado precepto constitucional no se
consagra garantía individual alguna, sino que se
establecen los principios de supremacía
constitucional y jerarquía normativa, por los cuales
la Constitución Federal y las leyes que de ella
emanen, así como los tratados celebrados con
potencias extranjeras, hechos por el presidente de
la República con aprobación del Senado,
constituyen la Ley Suprema de toda la Unión,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a
dichos ordenamientos, a pesar de las
disposiciones en contrario que pudiera haber en
las Constituciones o en las leyes locales, pues
independientemente de que conforme a lo
dispuesto en el artículo 40 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Estados que constituyen la República son libres y
soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a
los asuntos concernientes a su régimen interno, en
tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben
permanecer en unión con la Federación según los
principios de la Ley Fundamental, por lo que
deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus
funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de
manera que si las leyes expedidas por las
Legislaturas de los Estados resultan contrarias a
los preceptos constitucionales, deben predominar
las disposiciones del Código Supremo y no las de
esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de
acuerdo con la Constitución Local correspondiente,
pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades
que ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales, facultades de control
constitucional que les permitan desconocer las
leyes emanadas del Congreso Local
correspondiente, pues el artículo 133 constitucional
debe ser interpretado a la luz del régimen previsto
por la propia Carta Magna para ese efecto.”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
También resulta aplicable la tesis jurisprudencial 195/2005,
emitida por esta Sala, de rubro: “MENORES DE EDAD O
INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN
TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL
PROMOVENTE”, en cuyo texto se señala que, "considerando la
teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los
criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como a los compromisos internacionales suscritos por el
Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los
intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en
su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe
operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de
sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de
pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del
juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del
incapaz”.
Finalmente deben declararse inoperantes los argumentos a
través de los cuales pretende, por una parte, insistir que si
impugnó el apercibimiento que se le hizo y, por otra, controvertir
la falta de suplencia de la queja, pues en los términos indicados,
constituyen cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad
relacionado con el tratado internacional impugnado, por lo que es
una cuestión ajena a la litis constitucional planteada en la
presente revisión.
53
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
Además, y en relación al segundo argumento, si bien esta
Primera Sala mediante criterio jurisprudencial 191/2005, ha
sostenido que tratándose de menores de edad procede la
suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la
naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del
promovente, lo cierto es que, lo que pretende el recurrente, fue
materia propia de las prestaciones reclamadas al entonces
demandado, respecto de la cual existió pronunciamiento expreso
de a quo.
La jurisprudencia de mérito señala lo siguiente:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167 “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA
SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU
AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la
queja es una institución cuya observancia deben
respetar los Jueces y Magistrados Federales;
suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a
una sola instancia, ni a conceptos de violación y
agravios, pues el alcance de la misma comprende
desde el escrito inicial de demanda de garantías,
hasta el periodo de ejecución de la sentencia en
54
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
caso de concederse el amparo. Dicha suplencia
opera invariablemente cuando esté de por medio,
directa o indirectamente, la afectación de la esfera
jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin
que para ello sea determinante la naturaleza de los
derechos familiares que estén en controversia o el
carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de
amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello
atendiendo a la circunstancia de que el interés
jurídico en las controversias susceptibles de
afectar a la familia y en especial a menores e
incapaces, no corresponde exclusivamente a los
padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en
que la situación de los hijos quede definida para
asegurar la protección del interés superior del
menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,
considerando la teleología de las normas referidas
a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como a los compromisos internacionales suscritos
por el Estado mexicano, que buscan proteger en
toda su amplitud los intereses de menores de edad
e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la
suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe
operar desde la demanda (el escrito) hasta la
ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la
demanda, insuficiencia de conceptos de violación y
de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto
es, en todos los actos que integran el desarrollo del
55
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
juicio, para con ello lograr el bienestar del menor
de edad o del incapaz.”.
En efecto, una de las prestaciones reclamadas por la actora
en su demanda inicial fue la custodia de la menor, y el juzgador
de primera instancia ya se pronunció al respecto, pues estimó que
lo más favorable a los intereses de la niña era conceder la
custodia a la madre, con quien vivía, por considerarla como la
persona más capacitada para atenderla con eficacia, esmero y
cuidados necesarios, en términos del artículo 4.228 fracción II,
inciso a), del Código Civil, en cuyo caso el recurrente tuvo a su
alcance los medios legales para impugnar esa determinación,
pues se le dio intervención al juicio natural en torno a la custodia
demandada y no lo hizo, simplemente negó su paternidad y se
negó a practicarse la prueba pericial en comento, luego entonces,
por el motivo indicado no existe deficiencia de la queja que suplir;
además, la suplencia en sí, operó en beneficio del menor, ya que
aplicándose por una parte el tratado internacional y por otra, la
circunstancia que los menores tienen derecho a conocer su origen
genético, aplicando para ello una tesis aislada de este Máximo
Tribunal (para sustentar la presunción de paternidad ante la
negativa a someterse a la practica de prueba pericial), como la
legislación local, que en nada se contrapone con el referido
Convenio, resolvió el asunto, tomando en cuenta ante todo, el
interés superior del menor. La tesis de referencia es la siguiente:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006
56
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
Tesis: 1a. CCXVII/2005 Página: 736
“PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR
DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE
LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE
NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA,
SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA
EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B),
INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS
NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL). El
artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito
Federal, que establece que las niñas y niños tienen
el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia,
y a solicitar y recibir información sobre su origen,
sobre la identidad de sus padres y a conocer su
origen genético, se traduce en el derecho de los
menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en
genética molecular del ácido desoxirribonucleico
(ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior
no implica que dicho artículo autorice la práctica de
la citada probanza de manera forzada y contra la
voluntad de los mismos, porque el precepto no
establece la correlativa obligación de los supuestos
padres a someterse a la práctica de la citada
prueba pericial, de manera que éstos, en todo
momento, pueden negarse a que dicha probanza se
lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo
382 del Código Civil para el Distrito Federal, la
57
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
paternidad y la maternidad, según sea el caso, se
presumirá, salvo prueba en contrario.”. Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, contra los actos y autoridades precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva
Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y
Presidente José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó que
formulará voto concurrente. Ausente el Ministro José de Jesús
Gudiño Pelayo.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.
58
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
PONENTE.
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.
LIC. FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.
HPR-MTMZ.
59
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006.
En sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, la Primera Sala
resolvió este Amparo Directo en Revisión donde se hacen
consideraciones relacionadas con la jerarquía de tratados
internacionales en el orden jurídico mexicano. Estas consideraciones
siguen el precedente establecido por el Tribunal Pleno al resolver el
Amparo en Revisión 120/2002, que dio origen a las recientes tesis
aisladas en materia de jerarquía de tratados internacionales1. Sin
embargo, en los asuntos que resolvió el Pleno, de donde surgieron
estas tesis, no se hace referencia alguna a instrumentos
internacionales en materia de derechos fundamentales. Los
instrumentos que se analizaban en este asunto eran relativos a la
materia comercial y el precedente mismo hace la salvedad acerca de
los instrumentos primeramente mencionados2.
1 Tesis aislada VIII/2007, SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL; IX/2007, TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTEREPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 2 El texto de la resolución del A.R. 120/2002 dice: “En las condiciones relatadas, es posible concluir que, en términos del artículo 133 constitucional, los tratados internacionales, al ser parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, por otra parte, atendiendo a las consideraciones de derecho internacional que serán desarrolladas a continuación, también por encima de las leyes generales; en el entendido de que esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
De este modo, me parece que los precedentes utilizados en la
resolución de la Sala no son directamente aplicables para resolver la
litis planteada en el asunto al que se refiere este voto, sino que
requieren de consideraciones específicas por referirse a la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En este sentido,
considero que los instrumentos internacionales en materia de
derechos fundamentales suscritos por el Estado Mexicano no deben
ser equiparados a los instrumentos internacionales incorporados a
derecho interno en otras materias, y en este voto desarrollo las
razones que me llevan a esa conclusión. Debo aclarar que lo anterior
es complementario a mi falta de coincidencia con las consideraciones
hechas en los precedentes del Pleno acerca de la jerarquía de los
tratados en materias distintas a los derechos fundamentales, cuyas
razones expresé en el voto particular formulado en el Amparo en
Revisión 120/20023.
I.
Los tratados e instrumentos en materia de derechos humanos tienen
una naturaleza jurídica distinta a aquellos que se refieren a la materia
comercial, doble tributación o, en general, a otras materias. Esto es
así, ya que si bien los instrumentos internacionales generan, por regla,
obligaciones para el Estado en relación con los demás Estados de la
comunidad internacional ―dependiendo de la naturaleza bilateral o
multilateral del instrumento―, los instrumentos de derechos
fundamentales se encuentran orientados, más que a establecer un
equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar derechos y
libertades del ser humano.
3 En donde sostuve que es equívoco considerar a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y locales en un pretendido “orden nacional”.
2
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
Los tratados modernos sobre derechos fundamentales no son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un
intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los
Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes. De este modo, al aprobar los tratados sobre
derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro
del cual asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados
sino hacia los individuos bajo su imperio.
Ese carácter distinto de los tratados de derechos humanos ha sido
sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde
sus primeras opiniones consultivas: “Otros Tratados” Objeto de la
Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del
veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; El Efecto
de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del
veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; así como
en diversos casos contenciosos: Caso del Tribunal Constitucional vs.
Perú, Competencia, Sentencia de veinticuatro de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve; Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso de la Masacre
de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de quince de septiembre de dos
mil cinco.
Asimismo, el carácter especial de estos tratados ha sido reconocido
por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que
las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la
3
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
Convención [Europea] son esencialmente de carácter objetivo,
diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres
humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en
vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes
Contratantes (Caso Austria vs. Italia, No. 788/604).
Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios
modernos han sido sustentadas por la Corte Internacional de Justicia
en su Opinión Consultiva Reservas a la Convención sobre la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio5; también están
contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el
artículo 60.56.
II.
Además de la distinta relación entre los obligados por la firma,
ratificación o adhesión de un tratado de derechos humanos y los
beneficiarios finales del mismo, el contenido de estos tratados es
compatible con la parte dogmática de toda Constitución moderna, al
establecer derechos y libertades individuales o colectivos que no
hacen más que reafirmar o incluso ampliar los derechos y garantías
que tienen los ciudadanos dentro del Estado.
En el continente americano, la compatibilidad del contenido de
diversos tratados de derechos humanos con la parte dogmática de la
Constitución se refleja de manera formal en algunos casos,
otorgándoles a esos instrumentos la misma jerarquía que la norma
4 Cfr. Austria vs. Italy, Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, pág. 140. 5 Cfr. Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide,1951 International Court of Justice. 15. 6 Véase en general E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston, eds. 1976, pág. 262.
4
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
suprema, o la posibilidad de modificación directa de los contenidos
constitucionales, tales son los casos de la Constitución de Colombia
(artículo 93), la Constitución de Guatemala (artículo 46), la
Constitución de Venezuela (artículo 23), la Constitución de la
República de Argentina (artículo 75 inciso 22), ó la Constitución de
Nicaragua (artículo 46).
En el caso de México, dicha compatibilidad deriva en principio de la
importancia que los derechos fundamentales tienen en la Constitución
mexicana como se refleja en el propio texto Constitucional (artículo 1º,
primer párrafo, y 15, última parte), así como de la intención que se
buscó por el Constituyente de mil novecientos diecisiete para que los
habitantes de la República contaran con la protección de lo que ellos
denominaban “derechos naturales del hombre”. Esto, si bien no les
otorga a los instrumentos en cuestión una jerarquía distinta por la
materia a la que se refieren, claramente modifica la orientación
mediante la que nos acercamos a su interpretación de las relaciones
materiales con las demás normas del orden jurídico nacional.
Así, resulta ilustrativo el Diario de Debates del Constituyente de mil
novecientos diecisiete, en la 8ª sesión ordinaria, celebrada el once de
diciembre de mil novecientos dieciséis, en la que fue aprobado el
artículo 1º de la Constitución, se señaló que éste contiene dos
principios capitales cuya enunciación debe justamente preceder a la
enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales
del hombre, y por eso encomienda al poder público que los proteja de
una manera especial, como que son la base de las instituciones
sociales. El primero de esos principios, es que la autoridad debe
garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de
la República. El segundo, es que no se debe restringir ni modificar la
5
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma
Constitución.
De lo ahí señalado por los diputados constituyentes se advierte que: 1)
se reconoció la importancia de los derechos fundamentales; 2) se
encomendó al poder público la protección de estos de manera
especial, es decir, distinta a la del resto del texto constitucional; 3) el
goce de los derechos fundamentales no era sólo para los ciudadanos,
sino para los habitantes de la República, lo cual es enteramente
compatible con lo que establecen los modernos tratados de derechos
humanos; y 4) no se debía de restringir la protección a esos derechos
fundamentales ni modificar su protección –especial-, dejando y
autorizando por tanto la posibilidad de su ampliación en cuanto a
contenido como a protección siempre y cuando se haga con arreglo a
lo establecido en la propia Constitución (artículos 15; 76, fracción I; 89,
fracción X, y 133).
Estimo que aún cuando no se considerara compatible la Constitución
con los tratados de derechos humanos, ni se considerara que éstos
por su objeto y fin se encuentran en el mismo nivel a efectos de
interpretación y aplicación, es indudable que, por tratarse de derechos
fundamentales del individuo, deben tener una interpretación que
asegure que éstos serán garantizados y respetados en el territorio del
Estado.
Al ser los tratados de derechos fundamentales, como ya lo
señalábamos, instrumentos jurídicos que buscan garantizar el goce de
derechos y libertades del ser humano, difícilmente podrían oponerse a
la intención que plasmó el Constituyente y al texto mismo de la
Constitución, aún en aquellos casos que la Norma Suprema establece
restricciones específicas que pudieran considerarse insuperables,
6
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
pues en estos casos, tomando en cuenta los derechos que protegen,
esas restricciones deben ser interpretadas de manera progresiva con
los tiempos y las condiciones de vida actuales.
La interpretación progresiva de los derechos fundamentales y
eliminación de sus restricciones no es contraria a la Constitución;
como ejemplo podemos mencionar que el propio Congreso
Constituyente, al aprobar el dictamen del artículo 22, en su 39ª sesión
ordinaria, celebrada el doce de enero de mil novecientos diecisiete al
establecer la pena de muerte, señaló que ésta desaparecería con el
progreso de la razón, la dulcificación de las costumbres y el desarrollo
de la reforma penitenciaria. De este modo, como es de conocimiento
general, en el año de dos mil cinco después de no ser aplicada varios
años, la pena de muerte fue eliminada del texto Constitucional y con
ello, fueron retiradas las reservas que sobre ese tema había hecho el
Estado mexicano en todos los tratados de derechos humanos a los
que se había adherido o había ratificado y que prohibían esa práctica.
Por todo lo anterior, en el caso de existir una genuina antinomia entre
normas en materia de derechos fundamentales, debe operar el
principio pro homine, que se refiere a la prevalencia de una norma
sobre otra por su mayor protección de los derechos fundamentales,
independientemente de su ubicación en el entramado jurídico.
Este criterio interpretativo impone acudir a la norma más amplia, o
bien, a la interpretación más restringida, según sea el caso, cuando se
trate de establecer protecciones o restricciones a los derechos
fundamentales. Por ello, se trata de un principio que coincide con uno
7
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
de los rasgos esenciales de los derechos fundamentales: su aplicación
más favorable a la persona humana7.
De esta manera, el principio pro homine obliga a que una norma que
protege derechos humanos con mayor amplitud, prevalezca sobre una
norma con disposiciones mas restrictivas; que las normas de un
tratado, en la medida en que su contenido enriquezca las
disposiciones de una norma constitucional que contenga derechos
fundamentales, deban prevalecer en el orden jurídico interno, o
viceversa, es decir, que si en una ley determinado derecho
fundamental está consagrado con un alcance mayor que el
establecido por las normas internacionales, será aquélla la que
prevalecerá.
Este principio, finalmente, permite establecer que, ante eventuales
interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por
aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su
ejercicio.
III.
Es claro que la diferencia interpretativa que se genera por la aplicación
del principio pro homine en relación con las demás normas del
ordenamiento, podría carecer de sentido si los tratados son superiores
a las leyes federales y locales o aun a las “generales” en términos de
los establecido por la resolución del Amparo en Revisión 120/2002.
Asimismo carece de sentido la insinuación de la resolución
mencionada de que los tratados de derechos humanos podrían ser
7 Este tribunal constitucional ha adoptado el principio de protección a la persona, lo que es evidente en las decisiones de Temixco (CC. 31/07); así como en las consideraciones de las Acciones de Inconstitucionalidad 33/2005 y 10/2009.
8
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
considerados como una “extensión” de la Constitución misma si, como
lo es para la mayoría, los tratados en general son superiores a todas
las demás leyes ordinarias del ordenamiento jurídico8.
Sin embargo, esta consideración cobra sentido si entendemos la
relación de los tratados con las leyes como normas de la misma
jerarquía. Mientras que en la aplicación de tratados en general la
disyuntiva se reduciría a un problema de ámbitos de aplicabilidad y de
aplicación del principio de lex posterior derogat priori; en el caso de los
instrumentos de derechos humanos la norma que resultaría aplicable
sería la más favorable al individuo, desplazando a la otra ―interna o
internacional― dependiendo del caso. Esto implica el examen del
contenido de las normas en conflicto para la determinación de cuál de
ellas es la que resulta aplicable; recordemos que los instrumentos
internacionales relacionados con los derechos fundamentales
establecen un “piso” mínimo de protección, pero eso en ningún
momento es obstáculo para que las normas internas establezcan una
protección más amplia9.
Así, la decisión de establecer una relación de jerarquía entre normas
de derecho interno e instrumentos internacionales ratificados por el
Estado mexicano, en lugar de establecer una relación de ámbitos de
aplicabilidad y prevalencia en la aplicación de normas más
beneficiosas al individuo en el caso de derechos fundamentales,
socava los incentivos del Estado y, más importante, de sus partes
integrantes, para desarrollar de modo progresivo el ámbito de
protección interno más allá de lo establecido internacionalmente, lo
cual pareciera contraproducente y aún contradictorio con el espíritu 8 La única posible diferencia es la posible consideración acerca de que los tratados de derechos humanos pudieran ser un parámetro directo de constitucionalidad de las normas con las que entraran en contradicción. Aun cuando el resultado tendría que ser el mismo que el de los tratados en otras materias, existirían diferencias procesales importantes ya que se convertirían en competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia al ser un problema de constitucionalidad.
9
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE
progresivo del cuerpo normativo internacional relacionado con la
protección de la persona.
De cualquier modo, es claro que el precedente del Tribunal Pleno no
es aplicable de manera directa al asunto particular que nos ocupa y
me parece que debieron haberse desarrollado las consideraciones
conducentes. Así, las razones que expreso en este voto son
complementarias de mi posición externada en el voto particular emitido
en el Amparo en Revisión 120/2002, y establecen la consistencia de
dicha posición en relación con el tema específico.
_________________________________
Ministro José Ramón Cossío Díaz
_________________________________
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Lic. Francisco Octavio Escudero Contreras
9 Esto es debido a su naturaleza de instrumentos consensuales entre varios estados.
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