convenio centroamericano

48
No. 14237 MULTILATERAL Central American Agreement for the protection of industrial property (marks, trade names and advertising slogans or signs). Concluded at San José on 1 June 1968 Authentic text: Spanish. Registered by the General Secretariat of the Organization of Central American States, acting on behalf of the Parties, on 27 August 1975. MULTILATERAL Accord centraméricain pour la protection de la propriété industrielle (marques, dénominations commerciales et slogans ou emblèmes publicitaires). Conclu à San José le 1 er juin 1968 Texte authentique : espagnol. Enregistré par le Secrétariat général de l'Organisation des États d'Amérique centrale, agissant au nom des Parties, le 27 août 1975. Vol. 979,1-14237

Upload: josee-pabloo

Post on 16-Sep-2015

77 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Convencio centro america no de leyes sobre el comercio mercartil

TRANSCRIPT

  • No. 14237

    MULTILATERAL Central American Agreement for the protection of industrial

    property (marks, trade names and advertising slogans or signs). Concluded at San Jos on 1 June 1968

    Authentic text: Spanish. Registered by the General Secretariat of the Organization of Central American

    States, acting on behalf of the Parties, on 27 August 1975.

    MULTILATERAL Accord centramricain pour la protection de la proprit

    industrielle (marques, dnominations commerciales et slogans ou emblmes publicitaires). Conclu San Jos le 1er juin 1968

    Texte authentique : espagnol. Enregistr par le Secrtariat gnral de l'Organisation des tats d'Amrique

    centrale, agissant au nom des Parties, le 27 aot 1975.

    Vol. 979,1-14237

  • 4 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    [SPANISH TEXTTEXTE ESPAGNOL]

    CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIN DE LA PRO PIEDAD INDUSTRIAL (MARCAS, NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES O SENALES DE PROPAGANDA)

    Los Gobiernos de las Repblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

    Tomando en cuenta que para alcanzar los objetivos del Programa de IntegracinEconmica Centroamericana es preciso modernizar y adecuar a las necesidades efectivas de este todas aquellas leyes que tienen una relation directa con el mismo; y

    Convencidos de que es de todo punto de vista conveniente uniformar las normas juridicas que regulan las marcas, nombres comerciales, expresiones o senales de propaganda y las que tienden a asegurar una leal y honesta competencia, debido a la importantefuncin que desempenan en cuanto al libre movimiento de las mercancas, la prestationde servicios, el goce pacfico y honrado de los derechos que se derivan de la propiedadindustrial y la protection de los consumidores;

    Han decidido celebrar el prsente Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectives Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia, el senor Prsidente de la Repblica de Guatemala, al senor Jos Luis

    Bouscayrol, Ministre de Economfa; Su Excelencia, el senor Prsidente de la Repblica de El Salvador, a los senores Alfonso

    Rocha, Ministre de Economfa; Ricardo Arbiz Bosque, Ministro de Hacienda;Edgardo Surez Contreras, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Coordi nation y Planification Econmica y Armando Interiano, Subsecretario de IntgrationEconmica y Comercio International;

    Su Excelencia, el senor Prsidente de la Repblica de Honduras, al senor Valentfn J. Mendoza A., Subsecretario de Economfa;

    Su Excelencia, el senor Prsidente de la Repblica de Nicaragua, a los senores Arnoldo Ramrez Eva, Ministro de Economfa, Industria y Comercio;

    Su Excelencia, el senor Prsidente de la Repblica de Costa Rica, al senor Manuel Jimnez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio; quienes despus de haberse comunicado sus respectives Plenos Poderes y de hallar-

    los en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

    TTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    CAPTULO NICO

    OBJETO Y ALCANCES DEL CONVENIO Articula 1. Los Estados Contratantes adoptan el prsente Convenio para establecer

    en sus territories un rgimen jurdico uniforme sobre marcas, nombres comerciales yexpresiones o senales de propaganda, asf como para la represin de la competencia desleal en taies materias.

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 5

    Articula 2. Las disposiciones del prsente Convenio son aplicables a las marcas,nombres comerciales y expresiones o senales de propaganda que scan propiedad o en quetenga inters cualquier persona natural o juridica que sea titular de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicio en el territorio de alguno de los Estados Contratantes.

    Son tambin aplicables a las marcas, nombres comerciales y expresiones o senales de propaganda de propiedad de personas naturales o jurdicas que sean titulares de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicios en cualquier Estado distinto de los Contratantes.

    Articula 3. Para los efectos del prsente Convenio, las personas a que se refiere el prrafo primero del articule anterior, gozarn de tratamiento nacional en el territorio de cada Estado Contratante.

    Articulo 4. Ninguna condicin de domicilio, establecimiento o empresa en el pasdonde la proteccin se reclama le sera exigida a las personas a que alude el articule 2 de este Convenio, para gozar de los derechos que reconoce.

    Articulo 5. Los propietarios de marcas, nombres comerciales y expresiones o senales de propaganda que los hubieran registrado conforme a este Convenio, tendrn la facultad de usar, gozar y disponer de los mismos en forma exclusiva por el trmino que sefiala este instrumento.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior se entender sin perjuicio de lo prescrite en el Capitule IV del Ttulo II sobre el uso de las marcas colectivas.

    TITULO II

    DE LAS MARCAS

    CAPI'TULO i

    DE LAS MARCAS EN GENERAL Articulo 6. Las disposiciones contenidas en el prsente Ttulo son aplicables no

    solo a las marcas que se emplean o puedan emplearse en el comercio y la industria manufacturera, sino tambin en las industrias agricolas, pecuarias, forestales, extractivas,de caza, pesca, construccin o transporte, y en general, a todas las marcas con que se distingue o puede distinguirse un servicio o un producto natural o manufacturado de otro.

    Articula 7. Para los efectos del prsente Convenio, Marca es todo signo, palabra o combinacion de palabras, o cualquier otro medio grfico o material, que por sus caractres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancfas o servicios de una persona natural o juridica, de los productos, mercancfas o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular.

    Articulo 8. El empleo y registre de marcas es facultative y solo sera obligatoriocuando se trate de productos quimicos, farmacuticos, veterinarios, mdicinales o de alimentes adicionados con substancias mdicinales; pero el Poder u Organisme Ejecutivode cada Estado Contratante podr, para que surta efectos dentro del respective territorio y por razones de inters publie, hacer extensiva esta obligacin a otros productos, cual-quiera que sea su naturaleza.

    Vol. 979, 1-14237

  • 0

    6 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    Articula 9. Las Marcas se clasifican en Marcas Industrials o Marcas de Fbrica,Marcas de Comercio y Marcas de Servicios.

    Marcas Industrials o de Fbrica son las que distinguen las mercancfas producidas o elaboradas por una determinada empresa fabril o industrial.

    Marcas de Comercio son las que distinguen las mercancas que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su productor.

    Marcas de Servicios son las que distinguen las actividades que realizan las empresasdedicadas a dar satisfaccin a necesidades gnrales, por medios distintos de la manu factura, expendio o distribucion de mercancfas.

    Articula 10. No podrn usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas: a) Las banderas nacionales o sus colores, si estos ltimos aparecen en el mismo orden

    y posicin que en aquellas; los escudos, insignias o distintivos de los Estados Contratantes, sus municipios u otras entidades pblicas;

    b) Las banderas, escudos, insignias, distintivos o denominaciones de naciones extran- jeras, salvo que se prsente autorizacin del respective Gobierno;

    c) Las banderas, escudos, insignias, distintivos, denominaciones o siglas de organismosinternacionales de los cuales uno o varios Estados Contratantes sean miembros;

    d) Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de entidades religiosas yde beneficencia legalmente reconocidas en cualquiera de los Estados Miembros del prsente Convenio;

    e) Los disenos de monedas o billetes de curso lgal en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; las reproducciones de ttulos-valores y dems documentes mercantiles o de sello, estampillas, timbres o especies fiscales en general;

    f) Los signes, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, ideas, religiones o smbolos nacionales, de terceros Estados o de entidades internacionales;

    g) Los signes, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden publie o a las buenas costumbres;

    h) Los nombres, firmas, patronfmicos y retratos de personas distintas de la que solicita el registre sin su consentimiento o, si han fallecido, de sus ascendientes o descen-dientes de grado mas proximo; Los nombres tcnicos o comunes de los productos, mercancfas o servicios, cuando con ellos se pretenda amparar artfculos o servicios que estn comprendidos en el gnero o especie a que correspondan taies nombres;

    f) Los termines, signes o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos, mercancfas o servicios y los adjetivoscalificativos y gentilicios. No se entender que han pasado el uso general las marcas que se hayan popularizado o difundido con posterioridad a su registre;

    k) Las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos, mercancfas o servicios que tratan de ampararse con la marca, o de sus ingredientes, cualidades,caracterfsticas ffsicas o del uso a que se destinan;

    /) Los signes o indicaciones que sirven para designar la especie, calidad, cantidad,valor o poca de elaboracin de los productos o mercancfas, o de la prestacin de los servicios, a menos que vayan seguidas de dibujos o frases que los singularicen;

    II) La forma usual y corriente de los productos o mercancfas; m) Los simples colores aisladamente considerados, a menos que estn combinados o

    acompanados de elementos taies como signes o denominaciones que tengan un carcter particular y distintivo;

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 7

    ri) Los envases que sean del dominio pblico o se hayan hecho de uso comn en cualesquiera de los Estados Contratantes y, en general, aquellos que no presentencaracterfsticas de originalidad o novedad;

    n) Las simples indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen, salvo lo dispuesto en el literal b) del articule 35;

    o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos,mercancfas o servicios comprendidos en una misma Clase;

    p) Los distintivos que por su semejanza grfica, fontica o ideolgica pueden inducir a error u originar confusion con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o senates de propaganda ya registrados o en trmite de registro, si se prtendeemplearlos para distinguir productos, mercancfas o servicios comprendidos en la misma Clase;

    q) Los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, natu-raleza o cualidad;

    r) Los mapas. Estos podrn, sin embargo, usarse como elementos de las marcas, si corresponden al pais de origen o procedencia de las mercancas que aqullas distinguen.

    Articula 11. No podr incluirse en las tiquetas o superficies en que figure una marca, dibujos o reproducciones de diplomas, medallas, premios u otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones, certmenes u otros actos similares, salvo que en las diligencias para obtener el registro de aqullas se haya acre-ditado la veracidad de taies galardones.

    Articula 12. Cuando la marca consista en una tiqueta o diseno, la protection se extender nicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan, mas no a los termines o signos de uso comn o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.

    Articula 13. Cuando en una tiqueta o diseno se exprese el nombre o la naturaleza de una mercanca o producto, la marca solo sera acordada para el producto o mercancfa que en ella se indique.

    Articula 14. La marca empleada para distinguir los productos, mercancfas o ser vicios deber ser aplicada a stos tal como se hubiera registrado; pero el propietariopodr, para fines publicitarios y dems actos anlogos, usar la marca en una forma tipogrfica distinta de como esta registrada.

    Articula 15. El titular de una marca industrial o de fbrica podr usarla como marca de comercio sin necesidad de que la registre como tal.

    Articula 16. Todos los productos naturales o manufacturados en los Estados Con tratantes que se distingan con marcas, registradas o no, debern llevar la leyenda: HECHO EN ... (pas de origen) o PRODUCTO CENTROAMERICANO HECHO EN ... (pafs de origen). Adems debern indicar el nombre del propietario o usuario de la marca.

    Las marcas registradas en cualquiera de los Estados Contratantes debern llevar al aplicarse a los productos, mercancfas o servicios que distingan la leyenda: MARCA REGISTRADA o el signo quivalente .

    Las marcas y leyendas obligatorias indicadas en los prrafos procedentes, debern emplearse en forma ostensible sobre los productos, mercancfas o servicios que amparen.Si los productos, mercancas o servicios no se prestaren a ello, las menciones a que se refiere este artfculo debern aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes en que se contengan al expenderse al pblico.

    Vol. 979, 1-14237

  • 8 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    La omision de las anteriores leyendas no afectar la validez de las marcas registradas, pero dar lugar a que se aplique al infractor una multa de cincuenta Pesos Centroame-ricanos. En caso de una primera reincidencia la multa sera de doscientos Pesos Centro-americanos y para las posteriores infracciones tal multa sera de quinientos Pesos Cen-troamericanos. En la aplicacin de esta sancin se estar a lo previsto en el prrafoprimero del articule 162 del prsente instrumente.

    Para los efectos de este Convenio, el Peso Centroamericano es una unidad de cuenta quivalente al dlar de los Estados Unidos de America.

    CAPfTULO II

    DE LA PROPIEDAD DE LAS MARCAS Articula 17. La propiedad de una marca se adquiere por el registre de la misma

    de conformidad con el prsente Convenio y se prueba con la Certification de Registre,extendida per la autoridad comptente.

    Articula 18. La propiedad de una marca solo sera reconocida y protegida en el Estado o Estados en que se hubiere inscrite.

    La primera solicitud de registre de una marca originaria de cualquiera de los Estados Contratantes deber presentarse en el pais de origen de la misma. Se considra como tal aquel en que el empresario tiene su principal establecimiento o su domicilie.

    Lo dispuesto en el prrafo prcdente no sera aplicable a las marcas originarias de Estados distintos de los Contratantes.

    Articula 19. La admisin de la solicitud de registre de una marca, efectuada conforme al prsente Convenio, otorga al peticionario, o a sus causahabientes, un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses para que, dentro del mismo, pueda solicitar el registre de aqulla en los otros Estados Signatarios.

    Si la solicitud se prsenta o el registre se hace antes del vencimiento del plazocitado, no podr rehusarse la primera ni anularse el segundo, por actes ejecutados en el intervalo, especialmente per tre registre o por el empleo de la marca.

    El plazo a que se refiere el prsente artculo se contar a partir del da siguiente a aquel en que se admitio la primera solicitud. Si el ultimo da del plazo recayere en da inhbil en el pas donde el registre se reclama, el plazo se entender prorrogado hasta el da hbil siguiente.

    Articula 20. El derecho de prioridad se acreditar por medio de una Constancia, que extender de oficio al interesado el Registrador de la Propiedad Industrial del paisdonde prsent la primera solicitud, la cual contendr, bsicamente, los siguientes datos: a) El nombre, razn social o denomination del solicitante, su nacionalidad y dems

    gnrales; b) La indication expresa de que en el solicitante concurra alguna de las calidades

    senaladas en el articule 2 de este Convenio, salvo lo dispuesto en el literal a) del articule 35;

    c) La marca en cuyo registre tiene inters, con una description prcisa de sus carac-teristicas, expresin de su Clase y los productos, mercancias o servicios a que se aplicar. Deber, adems, adherirsele o pegrsele un modelo de la misma;

    Vol, 979,1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 9

    d) La fecha de la solicitud de registre y la fecha y hora de su presentacin, as como la fecha de la admisin; y

    e) El lugar y la fecha en que se extiende la Constancia y el sello y la firma del Registrador. La Constancia a que se refiere el prsente artculo estar dispensada de toda lega-

    lizacin; pero las autoridades comptentes, en los casos en que abrigaren dudas acerca de su autenticidad o tuvieren motivos para crer que ha sido alterada, podrn exigir al interesado la presentacin de una copia de la primera solicitud de registre, extendida ycertificada por la autoridad que la hubiere admitido, o cualquier otra prueba que, a su juicio, pueda servir para establecer la verdad.

    Lo anterior se entender sin perjuicio de la responsabilidad criminal que procdadeducir conforme las leyes del pais en que se prsent el documento falso o alterado.

    Articula 21. Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de la admisin de dos o mas solicitudes de registro, sern resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisin se retrotraen a la fecha y hora de presentacin de cada solicitud.

    Articula 22. Cuando una persona natural o juridica solicite el registro de una marca en un Estado Contratante y se le niegue por existir un registro o solicitud anterior de otra marca que lo impida por su identidad o semejanza, tendra derecho a pedir y obtener la anulacin del registro o la cancelacin de la admisin de la solicitud, probando que gozadel derecho de prioridad de acuerdo con el artculo 19 del prsente Convenio.

    Articula 23. La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusive solo se adquiere en relacin con los productos, mercancfas o servicios para los que se hubiere solicitado y que estn comprendidos en una misma Clase.

    Toda peticin posterior para que una marca ya registrada distinga productos, mer cancfas o servicios adicionales, cualquiera que sea la Clase a que dichos productos,mercancfas o servicios pertenezcan, se tramitar como si se refiriera a una marca com-pletamente nueva.

    Articula 24. Los derechos concedidos por el registro de una marca durarn diez anos, que podrn ser renovados indefinidamente por otros termines iguales, llenndose los requisites que establece el prsente Convenio.

    El termine a que se refiere el prrafo anterior se contar a partir de la fecha del correspondiente registro.

    Articula 25. El propietario de una marca o sus causahabientes, para renovar el registro de la misma deber presentar la respectiva solicitud dentro del ano anterior a la expiracin de cada perfodo.

    Articula 26. El propietario de una marca registrada tendra los derechos siguientes: a) Oponerse a que la registre cualquier otra persona; b) Hacer csar el uso o imitacin indebida de aqulla; c) Hacer que las autoridades comptentes prohiban la importacin o internacin de las

    mercancfas o productos mientras se las siga distinguiendo con aqulla; d) Obtener el resarcimiento de los danos y perjuicios que se le hubieran ocasionado

    por el empleo o uso indebido; ) Denunciar los delitos previstos y sancionados por la ley o actuar como parte acusadora

    en los juicios correspondientes.

    Vol. 979,1-14237

  • 10 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    En los casos contemplados en los literates b), c) y d) anteriores, el propietario podr"solicitt a las autoridades comptentes el embargo, secuestro o decomiso de los productos o mercancias que la lleven ilfcitamente.

    Articula 27. El propietario de una marca o qilien tenga derecho de prioridad de acuerdo con este Convenio, puede traspasar su dominio o derecho por acto entre vivos o por causa de muerte.

    El usuario no podr enajenar su derecho, salvo que tenga autorizacin para ello.

    Articula 28. No obstante lo dispuesto en el articule anterior, las marcas constituidas por el nombre comercial del enajenante, solo podrn traspasarse con la empresa o esta-blecimiento que dicho nombre identifica.

    Articula 29. Salvo estipulacin expresa en contrario, la enajenacin de una empresacomprende la de las marcas relacionadas con su giro.

    El adquirente podr servirse de dichas marcas sin otras limitaciones que las con-templadas en el contrato respectivo y tendra personera bastante para gestionar la anotacin del traspaso, previa comprobacin de su derecho.

    Articula 30. El traspaso de una marca solo surtir efectos frente a terceros a partirde la fecha de inscripcin en el Registre de la Propiedad Industrial.

    Articula 31. Para los efectos del prsente Convenio, las marcas se reputarn como bienes muebles.

    CAPITULO ni

    DE LAS LICENCIAS DE USO Articula 32. El propietario de una marca puede, por contrato, otorgar licencia de uso de la misma, a una o varias personas.

    La licencia de uso puede ser exclusiva o no exclusiva respecte a determinado territorio o zona.

    El propietario de la marca puede reservarse el derecho al uso simultane de la misma.

    Podrn pactarse, igualmente, condiciones y restricciones respecte a la manera de emplear la marca, siempre que taies condiciones o restricciones no contravengan lo dispuesto en este Convenio.

    Articula 33. El uso de una marca por el licenciatario se asimilar al efectuado porel propietario de la misma, para todos aquellos efectos para los cuales ese uso tengarelevancia en virtud de este Convenio.

    Siempre que hubiera side debidamente facultado, el licenciatario de una marca podrtomar todas las medidas lgales tendientes a impedir el empleo indebido de la misma yejercer las acciones que competen a su propietario.

    Articula 34. El contrato de licencia de uso deber ser inscrite en el Registre de la Propiedad Industrial y solo surtir efectos frente a terceros a partir de la fecha de la correspondiente inscripcin.

    Vol, 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 11

    CAPfTULO IV

    DE LA MARCA COLECTIVA Articula 35. Se consideran marcas colectivas:

    a) Las adoptadas por cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y dems entidades pblicas o privadas similares, aunque no tengan empresa o establecimiento, paradistinguir los productos, mercancas o servicios de todos los individuos que forman parte de las mismas; y

    b) Las que adopten las empresas establecidas en una determinada demarcacin politico-territorial, para distinguir un determinado producto, mercanca o servicio peculiarde dicha demarcacin.

    Articula 36. El registre de las marcas colectivas deber ser solicitado por la persona o personas que ostenten la representacin de la entidad segn sus estatutos, o documento quivalente, de los cuales acompanar un ejemplar juntamente con la certificacin del acto de la sesin en la que se acord la adopcin y el registre de la marca.

    Con la solicitud se presentar, asimismo, un ejemplar del Reglamento de Empleode la marca, debidamente certificado por el reprsentante de la entidad interesada, el cual entrar en vigencia una vez que haya sido aprobado por el Registrador.

    Las certificaciones a que se alude en este articule estarn dispensadas de legalizacincuando las marcas sean originarias de alguno de los Estados Miembros de este Convenio.

    Articula 37. El Reglamento mencionado en el artfculo anterior deber precisar las caracteristicas comunes o las cualidades de los productos, mercancas o servicios que la marca habr de distinguir, las condiciones en las que se utilizar y las personas que podrn usarla. Deber, igualmente, garantizar un control efectivo sobre el empleo de la marca, estipular sanciones adecuadas para todo uso contrario a lo prescrite en el Reglamento y los motivos per los que se puede prohibir a un miembro de la agrupacin el use del distintivo adoptado.

    Articula 38. El titular de la marca colectiva comunicar al Registre de la PropiedadIndustrial todo cambio e introducido en el Reglamento de Empleo de aqulla. Taies cambios solo surtirn efecto despus de que el Registrador hubiese dictado resolucin dndolos por bien hechos.

    Articula 39. Las marcas colectivas estarn sujetas a las disposiciones establecidas para las marcas en general, sin perjuicio de los prceptes que las rijan especialmente.

    Los plazos de duracin y las tasas que debern satisfacer sern las determinadas para las marcas individuales.

    Articula 40. Las marcas colectivas no podrn ser transferidas a terceras personasni autorizarse su use a individuos que no estn oficialmente reconocidos por la entidad corne miembros suyos.

    Articula 41. La propiedad de las marcas colectivas se extinguir por cualquiera de las causas que senala el articule 42 y, adems, per la disolucin de la entidad propietaria.

    CAPITULO v

    DE LA EXTINCIN DE LA PROPIEDAD DE LAS MARCAS

    Articula 42. El derecho de propiedad de una marca se extingue nicamente:

    Vol. 979,1-14237

  • 12 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    ) POT la renuncia expresa del titular; b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artfculo 25 sin haberse

    pedido la renovation del registre; c) Por sentencia ejecutoriada de Tribunal de Justicia comptente que dclare la nulidad

    u ordene la cancelacin del registre.

    Articula 43. La caducidad, a que se refiere el literal b) del articule anterior, sera declarada por el respective Registre de la Propiedad Industrial, de oficio o a ptition de parte interesada.

    Articula 44. Son causales de nulidad del registre de una marca, las siguientes: a) Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; b) Si aparece inscrits a nombre de quien sea o haya sido agente, mandatario o repr

    sentante de la persona que hubiese registrado la marca con anterioridad en otro paiscentroamericano;

    c) Si el registre se realize contraviniendo disposiciones del prsente Convenio. En el caso previsto en el literal a), la nulidad del registre solo procdera si el

    interesado no hubiese hecho oposicin en su oportunidad. En las situaciones contempladas en los literales a) y b), la nulidad solo podr

    promoverla el perjudicado. En el caso del literal c), la nulidad podr ser promovida porel perjudicado o por el Ministerio Pblico.

    Articula 45. El tribunal de Justicia respective, una vez que se halle firme la sen tencia que dclare la nulidad de un asiento, librar comunicacin o certification de aqullaal Registre de la Propiedad Industrial.

    Articula 46. Las marcas cuyo dominio se hubiera extinguido per falta de rno vation, o que se hubiesen cancelado a ptition de su propietario, podrn ser inscritas de nuevo, en cualquier tiempo, ya sea por el propietario anterior o por cualquier otra persona,siempre que se cumplan los requisites que para todo registre establece el prsente Con venio. Se e'xceptan de esta disposition nicamente las marcas colectivas, cuya nueva inscription solo podr hacerse pasado el termine que se senala en el prrafo siguiente.

    Las marcas cuyo registre haya side declarado nulo por la causal que senala el literal c) del artfculo 44, podrn ser inscritas de nuevo por cualquier persona pasados dos anos desde la fecha en que la sentencia hubiera causado los efectos de cosa juzgada, siempre que con la nueva inscription no se contravengan las disposiciones contenidas en el prsenteinstrumente. Sin embargo, no sera necesario que el demandante espre a que transcurra el plazo mencionado, si la nulidad se hubiera decretado por virtud de lo dispuesto en los literales a) o b) del articule 44.

    TTULO III

    DE LOS NOMBRES COMERCIALES

    CAPI'TULO NICO

    DE LA PROTECCIN DEL NOMBRE COMERCIAL Articula 47. Las disposiciones contenidas en el prsente ttulo son aplicables no

    solo a los nombres con que se identifica una empresa o un establecimiento mercantil propiamente dicho, sino tambin a los nombres con que se identifica una empresa o

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 13

    establecimiento industrial, bien sea que se dedique a la prestacin de servicios o a actividades agrcolas, pecuarias, forestales, extractivas, de caza, pesca, construccin, transporte o cualquier otra anloga.

    Articula 48. Para los efectos del prsente Convenio, nombre comercial es el nombre propio o de fantasia, la razn social o la denomination con la cual se identifica una empresa o establecimiento.

    Articula 49. No podrn usarse ni registrarse como nombres comerciales o como elementos de los mismos: a) Los que estn constitudos o en los cuales figuren los nombres patronmicos de

    personas distintas de los titulares o participes de la empresa o establecimiento, sin su consentimiento o, si han fallecido, de sus ascendientes o descendientes de grado mas proximo;

    b) Los que sean idnticos o semejantes a los que estn inscrites a favor de otras personas que se dedican a actividades similares;

    c) Los que sean idnticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona,siempre que los productos, mercancas o servicios que la marca proteja sean similares a los que constituyan el trfico ordinario de la empresa o establecimiento cuyo nombre comercial prtende inscribirse;

    d) Los que consistan en palabras o leyendas o contengan signos que sean contrarios a la moral, el orden pblico o las buenas costumbres.

    Articula 50. La propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registre del mismo efectuado de conformidad con el prsente Convenio y se prueba con la Certificacin de Registre, extendida por la autoridad comptente.

    Los cambios o modificaciones que sufran los nombres comerciales ya inscrites,debern tambin registrarse.

    Articula 51. La propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusive, se adquiere en relacin a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registre, y a las otras actividades directamente relacionadas con aqulla o que le sean afines.

    Si una empresa tuviese mas de un establecimiento, podr identificarlos con su nombre comercial.

    Articula 52. La propiedad sobre el nombre comercial dura lo que la empresa o establecimiento que identifica.

    Una vez inscrite el nombre comercial, goza de protection per tiempo indefinido.

    Articula 53. El propietario de un nombre comercial inscrite tendra los siguientesderechos: a) Oponerse a que lo registre cualquier otra persona;b) Hacer csar el use o imitation indebida de su nombre comercial; c) Obtener el resarcimiento de los danos y perjuicios que se le hubieran ocasionado por

    el empleo o uso indebido; yd) Denunciar los delitos previstos y sancionados por la ley o actuar como parte acusadora

    en los juicios correspondientes.

    Articula 54. Salvo estipulacin expresa en contrario, la enajenacion de la empresa o establecimiento comprende su nombre comercial. Pero en el caso previsto en el prrafo

    Vol. 979, 1-14237

  • 14 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    segundo del articule 51, se entender que el nombre comercial no se ha traspasado si el acto no implica el traspaso de la empresa.

    El adquirente podr servirse de dicho nombre sin otras limitaciones que las contem-pladas en el contrato respective y tendra personerfa bastante para gestionar la anotacion del traspaso, previa comprobacin de su derecho.

    Articula 55. El derecho de propiedad de un nombre comercial se extinguenicamente: a) Por renuncia expresa del titular; b) Por la desaparicin, por cualquier causa juridica, de la empresa que identifica; c) Por sentencia ejecutoriada de Tribunal de Justicia comptente que dclare la nulidad

    u ordene la cancelacin del registre.

    Articula 56. Son causales de nulidad del registre de un nombre comercial, las siguientes: a) Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; b) Si aparece inscrite a nombre de quien sea o haya sido agente, mandatario o repr

    sentante de la persona que lo hubiese registrado con anterioridad en otro pas centroamericano;

    c) Si el registre se realize contraviniendo disposiciones del prsente Convenio. En el caso previsto en el literal a), la nulidad del registre slo procdera si el interesado no hubiese hecho oposicin en su oportunidad.

    Articula 57. La extincion del derecho de propiedad de un nombre comercial en la situacin contemplada en el literal b) del articule 55, sera declarada por el Registradorde la Propiedad Industrial, a peticion de parte interesada.

    En las situaciones previstas en les literales a) y b) del articule 56, la nulidad solo podr promoverla el perjudicado. En el caso contemplado en el literal c), la nulidad podrpromoverla el perjudicado o el Ministerio Pblico.

    Articula 58. Salve lo previsto en el prsente Titulo, son aplicables a los nombres comerciales las normas sobre marcas contenidas en este Convenio, en lo que sean in compatibles dada la naturaleza de ambas instituciones.

    TfTULO IV

    DE LAS EXPRESIONES O SENALES DE PROPAGANDA

    CAPITULO NICO

    DE LA PROTECCIN DE LAS EXPRESIONES O SENALES DE PROPAGANDA Articula 59. Se entiende per expresion o serial de propaganda toda leyenda,

    anuncio, lema, frase, combinacin de palabras, diseno, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y caracterfstico, que se emplee con el fin de atraer la atencin de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercanca,servicio, empresa o establecimiento.

    Articula 60. Las expresiones o senales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.

    Vol. 979, I-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 15

    Articula 61. Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de la expresin o senal de propaganda, siempre que se hallen registradas a favor del mismo titular.

    Articula 62. No podrn usarse ni registrarse como expresiones o senales de propaganda: a) Palabras o combination de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades

    de las mercancfas, productos o servicios o de la actividad de la empresa; b) Las que estn desprovistas de originalidad o que scan conocidas pblicamente en

    relation a otros productos, mercancfas, servicios, empresas o establecimientos de diferente titular;

    c) Las que scan contrarias a la moral, al orden publico o a las buenas costumbres, o que atenten contra ideas, religiones o sentimientos dignos de consideration;

    d) Las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productos, mer cancfas o servicios, o que contengan ofensas o alusiones individuales;

    ) Las que estuvieren comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artfculo 66 de este Convenio;

    f) Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legftimamenteusado por quien pretenda valerse de ellas;

    g) Las que hayan sido registradas por otras personas o que scan capaces de originar error o confusion.

    Articula 63. Una vez inscrita una expresin o serial de propaganda, goza de protection por tiempo indefinido; pero su existencia dpende, segn el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.

    Articula 64. Salvo lo previsto en este Tftulo, son aplicables a las expresiones o senales de propaganda las normas sobre marcas y nombres comerciales contenidas en el prsente Convenio, en lo que no scan incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.

    TITULO V

    DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA

    DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

    CAPTULO NICO

    DE LA COMPETENCIA DESLEAL Articula 65. Sin perjuicio de lo prescrito en las leyes pnales de los Estados

    Contratantes, para los efectos de este Convenio se entiende por competencia desleal todo acto o hecho enganoso que como los que contempla el articule 66, se realice con la intention de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas, nombres comerciales y las expresiones o senales de propaganda en perjuicio del titular de las mismas o del publico consumidor.

    Articula 66. Para los fines del prsente Convenio, constituir competencia desleal la realizacin por cualquier persona de actos como los siguientes: a) Los que tengan por objeto dar a entender, directa o indirectamente, que los productos,

    mercancfas o servicios que labora o presta o con las cuales comercia un empresario,pertenecen o corresponden o son los que presta otro comerciante, industrial o pres-

    Vol. 979, 1-14237

  • 0

    16 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    tatario de servicios, bien sea que el engano rsulte del uso indebido o de la simulacin,sustitucin o alteracin de marcas, nombres comerciales, expresiones o senales de propaganda que se encuentren protegidos por este instrumento, o de la imitation de tiquetas, envases, recipientes u otros medios usuales de identification o diferen-ciacin en la industria y el comercio;

    b) La utilization en las marcas, tiquetas, envases, recipientes o envolturas de falsas descripciones de los productos, mercancfas o servicios, mediante el uso de palabras,signes u otros medios que tiendan a enganar al pblico con respecta a su naturaleza,calidad, utilidad, mtodo de fabrication, caractersticas o valor;

    c) La utilization en las marcas, tiquetas, envases, recipientes o envolturas, de signes que hagan suponer la existencia de galardones, premios, diplomas o medallas otor-gadas o concedidas a los productos, mercancfas o servicios, siendo falso el hecho sugerido;

    d) La reproduccin, an partial, de los elementos grficos o fonticos de una marca ajena, sin la autorizacin de su propietario;

    e) La alteracin o sustitucin de una marca, nombre comercial, expresin o senal de propaganda, para dar la apariencia de propias a mercancfas, productos o servicios ajenos;

    f) El empleo de una marca, nombre comercial, expresin o senal de propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento de esta, en relacin con los productos, mercancfas, servicios o actividades amparadas por el registre;

    g) El empleo de envases o de inscripciones que atribuyan apariencia de genuinos a mercancfas espurias o adulteradas, o la realization de cualquier falsification quepersiga el mismo fin;

    h) La enajenacin o venta de marcas, nombres comerciales, expresiones o senales de propaganda falsificados o de productos, mercancfas o servicios con marcas falsifi-cadas o fraudulentamente imitadas; La enajenacin o venta de disenos, marcas, expresiones o senales de propagandaiguales o confundibles con alguna ya inscrita, por separado de los productos, mer cancfas, servicios, empresa o establecimiento a que se destina, sin autorizacin del propietario;

    f) La dsignation de un establecimiento como sucursal, agencia o dependencia de una determinada empresa que tiene registrado su nombre comercial conforme el prsenteConvenio, sin serlo efectivamente;

    k) Cualesquiera otros actos de naturaleza anloga a los anteriormente mencionados quetiendan, directa o indirectamente, a causarle perjuicio a la propiedad industrial de otra persona o que implique una apropiacin o empleo indebido de la misma.

    Articula 67. Las acciones que tengan por objeto obtener la represin de actos de competencia desleal, podrn ejercitarse por quien se considre perjudicado o por el Ministerio Pblico ante los Tribunales de Justicia o autoridades administrativas que,conforme las leyes internas de los Estados Contratantes, sean comptentes para conocer de esta clase de asuntos.

    Articula 68. Entablada la action de competencia desleal, el juez o autoridad a quien se ocurra podr dictar, siempre que el actor otorgue caution para asegurar daflos y perjuicios, aquellas providencias cautelares que juzgue oportunas para protger ade-cuadamente los derechos del actor, del pblico consumidor y de los competidores, in-cluyendo el embargo preventive o la incautacin de la correspondiente mercancfa, y paralograr la suspension de los actos que hayan dado lugar a la accin o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la comisin de los actos de competencia desleal.

    Vol. 979,1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 17

    Articula 69. Los actes de competencia desleal se sancionarn de acuerdo con lo previsto en el Capftulo VIII del Titulo VII de este Convenio.

    Articula 70. La sentencia o resolucin que dclare la existencia de actos de com petencia desleal dispondr, adems de su cesacin, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repeticin, as como el resarcimiento de danos yperjuicios cuando sea prcdente.

    Articula 71. Si los actos de competencia desleal son, adems, constitutives de un delito, debern aplicarse al responsable las penas establecidas en las leyes internas de los Estados Contratantes.

    TTULO VI

    DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA

    Y DE LAS qENOMINACIONES DE ORIGEN

    CAP1TULO NICO

    DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA

    Y DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

    Articula 72. Para los efectos de este Convenio, se considerar como indicacin de procedencia el nombre geogrfico de la localidad, rgion o pais que se consigne o haga aparecer en alguna tiqueta, cubierta, envase, envoltura o precinto de cualquier mercancia, o directamente sobre la misma, como lugar de elaboracin, recoleccin o extraccin de esta.

    Para los mismos efectos, denominacin de origen es el nombre geogrfico con que se dsigna un producto fabricado, elaborado, cosechado o extrado en el lugar al cual corresponde el nombre usado como denominacin y que sirve para determinar una calidad y ciertas caractersticas.

    Articula 73. Todo industrial, comerciante o prestador de servicios establecido en un pais, lugar o rgion determinada, tiene derecho a usar el nombre geogrfico del mismo como indicacin de procedencia de sus productos, mercancias o servicios.

    Articula 74. El nombre geogrfico que se emplee como indicacin de procedencia o como denominacin de origen, deber corresponder exactamente al del lugar donde la mercancia adquiri su naturaleza o substancia o de donde proviene.

    Articula 75. Se considerar falso e ilegal, y por tanto prohibido, el uso de de-nominaciones de origen que no correspondan realmente al lugar en que los productos,mercancias o servicios fueron fabricados, elaborados, cosechados o extraidos.

    No hay falsa indicacin de origen cuando el nombre con que se identifica un producto, mercancia o servicio corresponda, en todo o en parte, a un nombre geogrfico que haya pasado, por los usos constantes, gnrales y honrados del comercio, a formar el nombre o designacin propias de la mercancia o servicio, siempre que la denominacin de origen sea precedida de las palabras tipo, gnero, imitacin, u otras semejantes, en caractres fcilmente legibles,

    Articula 76. La insercin de falsas indicaciones de procedencia o denominaciones de origen en alguna tiqueta, cubierta, envase, envoltura o precinto de cualquier mer cancia, o directamente sobre la misma, bien sea que dichas mercancias estn identificadas por marcas registradas o no, har incurrir a los responsables en las sanciones previstas en el Capitule VIII del Titulo VII de este Convenio.

    Vol. 979, 1-14237

  • 18 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    Articula 77. Es aplicable a la materia sobre que versa el prsente Captulo, lo dispuesto en los articules 67, 68, 70 y 71 prcdentes.

    TTULO VII

    DEL PROCEDIMIENTO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES Articula 78. Salvo lo dispuesto en el literal a) del articulo 35, solamente las

    personas naturales y juridicas a que se refiere el artculo 2 del prsente Convenio podrnsolicitor y obtener proteccin sobre los bienes a que el mismo alude.

    Articula 79. Las personas a que se refiere el articulo prcdente podrn gestionar ante el Registre por si, con auxilio de Abogado, o por medio de mandatario, que sea Abogado, segn lo dtermine en cada caso el Derecho interno de los Estados Signatarios.

    El mandatario deber tener, en todo caso, poder bastante para comparecer en juicio, ante las autoridades administrativas o de lo contencioso-administrativo y para responder a todas las reclamaciones o demandas que se presenten por causa de la solicitud o del registre.

    Si nada en contrario se estipula, el mandatario se entender suficientemente auto-rizado por el poderdante para oponerse al registre de cualquier otra marca, nombre comercial, expresin o senal de propaganda igual o semejante a las que se encuentran registradas a su nombre o en trmite de registre.

    Articulo 80. En casos graves y urgentes, calificados por el Registrador de la Propiedad Industrial, podr admitirse la representacin de un gestor oficioso, que sea Abogado, con tal que d garanta suficiente, que tambin calificar dicho funcionario, para responder a las rsultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.

    Articulo 81. Los poderes extendidos en el extranjero debern formalizarse de acuerdo con el Derecho interno del pais en que se otorguen y legalizarse de conformidad con las leyes del Estado Contratante en el que han de surtir efecto.

    Los poderes que se extiendan en los Estados Miembros del prsente Convenio se formalizarn tambin de acuerdo con el Derecho interno del pai's en que se otorguen, pero no requerirn de legalizacin alguna para surtir efecto en los dems.

    Articula 82. Todas las solicitudes que se formulen de acuerdo con este Convenio debern llenar los requisites que exijan las leyes fiscales del Estado Contratante en que se presenten.

    CAPTULO n

    DEL PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR MARCAS NOMBRES COMERCIALES Y EXPRESIONES O SENALES DE PROPAGANDA

    Articula 83. Para registrar una marca deber presentarse ante el Registre de la Propiedad Industrial una solicitud que contendr: a) La designacin prcisa de la autoridad a quien se dirige;

    Vol. 979. 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 19

    b) El nombre, razn social o dnomination, nacionalidad, domicilio y dems gnralesdel solicitante y el nombre, profesion y domicilio del mandatario, cuando la ptition se haga por medio de apoderado;

    c) Description de la marca, en la que se determine con claridad y prcision los elementos esenciales o su principal signo distintivo. A cada solicitud debe adherirse o pegarse un modelo o reproduction de la marca a que se refiera;

    d) La enumeration prcisa y concreta de las mercancias o servicios que distinguir la marca, con especificacin de la Clase a que correspondan;

    ) Indicacin del pais de origen de la marca y, cuando esta sea centroamericana, del numro y fecha de su registre en dicho pais o expresin de que se encuentra en trmite en el mismo;

    f) Indicacin de la clase de marca de que se trata, segn el articulo 9; y dclaration formai de que el solicitante es titular de un establecimiento comercial, una empresade servicios o de una explotacin industrial en el territorio de alguno de los Estados Contratantes o en el extranjero y su direccin;

    g) Las rservas que se hagan respecte del tamano, color o combinacin de colores,disenos o caracteristicas de la marca, en la misma disposition en que aparezcan en el modelo. Las rservas que se formulen sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecern de todo valor;

    h) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

    0 Indicacin concreta de lo que se pide; f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante, mandatario o repr

    sentante lgal.

    Articulo 84. Con la solicitud a que se refiere el articulo anterior debern presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario,

    salvo que la personerfa de este estuviera ya acreditada en el Registre de la PropiedadIndustrial, caso en el cual se indicar en la solicitud la fecha y el motivo de su presentacin y el numro del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considre conveniente, podr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) La Constancia a que alude el articulo 20, en su caso; c) La Constancia de haber obtenido el consentimiento a que se refiere el literal h) del

    articulo 10 y, en su oportunidad, el documente autntico que acredite la existencia de los premios medallas, diplomas o galardones a que alude el artfculo 11;

    d) Cuando la marca sea centroamericana, una Certification de que esta inscrita en el Registre del pafs de origen de la misma. Dicha Certification deber tener adherido un modelo de aqulla;

    Si la marca no esta inscrita en el pais de origen, la constancia a que se refiere el literal b), anterior, sustituir la Certification a que aqu se alude.

    La Certification no requerir legalization alguna, a menos que existan motivos para crer que la que se prsenta ha sido alterada o no es autntica. Tratndose de una marca extranjera, se estar a lo dispuesto en el articulo siguiente.

    ) El instrumente, debidamente legalizado, que acredite la autorizacin extendida porel respective Gobierno, en el caso previsto en el literal b) del articulo 10;

    f) En su caso, los documentes a que se refiere el articulo 36; g) Quince modles o facsimiles de la marca en el pais en que se prsente la primera

    solicitud, y seis en los dems, y cuando sea el medio de identificarla, un dise o electrotipo de la misma.

    Vol. 979, 1-14237

  • 20 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    Dichos modles debern reunir los requisites establecidos en el articule 190; h) Los dems documentos que sean exigibles conforme el Derecho interne del Estado

    Contratante en que se prsente la solicitud.

    Articula 85. Si la marca es originaria de algn Estado distinto de los Contratantes,podr solicitarse su registre en cualquiera de los Estados Signatarios siempre que se acompane a la respectiva solicitud, bien una copia certificada del registre en el pafs de origen de la marca o bien una declaracion jurada ante Notari o funcionario pblico,debidamente legalizada, en la cual el propietario de la marca deber manifestar: a) queha adoptado la marca para su use en el pais de que se trate; b) que pose un establecimiento fabril o comercial, o una explotacion agricola en su pais de origen; y c) que las mercancfas,productos o servicios que la marca protgera son los que se enumeran en la misma declaracion jurada, en forma concreta y especifica, indicndose la Clase a que pertenecen.

    Articula 86. Para obtener el registre de un nombre comercial, deber presentarse ante el Registre de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendr: ) Designacin prcisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad, domicilie y dems gnrales

    del solicitante y el nombre, profesin y domicilie del mandatario o reprsentantelgal, cuando la peticin se haga por medio de apoderado o reprsentante;

    c) Una complta descripcin del nombre comercial que se trata de inscribir. A cada solicitud debe adherirse o pegarse una reproduccin o modle del nombre comercial a que la misma se refiere;

    d) Indicacin prcisa y concreta de la empresa o establecimiento que identificar el nombre comercial, con especificacion del giro o actividad a que se dedicar y de su ubicacin y direccin. Deber hacerse, adems, declaracion formal de que el solicitante es el titular de dicha empresa o establecimiento;

    ) La indicacin del pais de origen del nombre comercial, y, cuando este sea centro-americano, del numro y fecha de su registre en dicho pais o expresin de que se encuentra en trmite en el mismo;

    f) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

    g) Indicacin concreta de lo que se pide; h) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante, mandatario o repr

    sentante lgal.

    Articula 87. Con la solicitud a que se refiere el articule anterior debern presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario,

    salvo que la personerfa de este estuviera ya acreditada en el Registre de la PropiedadIndustrial, caso en el cual se indicar en la solicitud la fecha y el motive de su presentation y el numro del expediente en el cual consta.

    Cuando el interesado lo considre conveniente, podr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) La Constancia a que alude el articule 20, en su case; c) Cuando el nombre comercial sea centroamericano, una certificacin de que esta

    inscrite en el Registre del pafs de origen del mismo. Dicha Certificacin deber tener adherido un modle de aqul.

    Si el nombre comercial no esta inscrite en el pais de origen, la Constancia a que se refiere el literal b), anterior, sustituir la Certificacin a que aqui se alude.

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 21

    La Certificacin no requerir legalization alguna, a menos que existan motives para crer que la que se prsenta ha sido alterada o no es autntica.

    Tratndose de un nombre comercial extranjero, se estar, en lo conducente, a lo dispuesto en el articule 85;

    d) Quince modles o facsimiles del nombre comercial en el pais en que se prsente la primera solicitud, y seis en los dems y, si el nombre comercial esta acompanadode signes que contribuyan a singularizarlo o escrito en un tipo de letra especial, un clis o electrotipo. Los modelos mencionados debern reunir los requisites estable-cidos en el articule 190;

    ) Los dems documentes que sean exigibles conforme el Derecho interne del Estado Contratante en que se prsenta la solicitud.

    Articula 88. La solicitud de registre de una expresin o serial de propaganda se har en la forma prescrita en los articules 86 y 87 de este instrumente.

    Articula 89. En cada solicitud solo podr pedirse el registre de una marca, un nombre comercial o de una expresin o serial de propaganda. La solicitud de registre de una marca nicamente podr comprender mercancas, productos o servicios incluidos en una Clase.

    Articula 90. En el momento de la entrega de una solicitud de registre, el Secretario del Registre de la Propiedad Industrial estampar al pie de aqulla una nota en la quehar constar la fecha y hora de su prsentation. Deber, adems, dar recibo de la solicitud y de los documentes que se le entreguen, siempre que lo pida la parte que los prsenta.

    Articula 91. Presentada una solicitud, el Registrador procdera a comprobar si la marca, nombre comercial, serial o expresin de propaganda cuyo registre se pide esta comprendida en las prohibiciones contenidas en los literales a), b), c), d), e),f), g), h),), J), k), l), II), m), n), ), q), r) del artfculo 10; a) y d) del artfculo 49 6 a), b), c) yd) del articule 62, segn el case. Si ello fuera asi, rechazar cl piano la solicitud indicando las razones en que se funda.

    En igual forma procdera el Registrador si el solicitante no fuere alguna de las personas a que se refiere el articule 78.

    Articula 92. Si la solicitud no fuere de las que justifican un rechazo de piano, per no encontrarse en ninguna de las situaciones previstas en el articule anterior, el Registradorprocdera de inmediato a examinar si reune todos los requisites indicados en los artfculos 83, 84, 85, 86, 87 y 88, segn el caso. Si faltare algn requisite o documente, se abstendr de admitirla y de darle curso, pre dictar providencia mandando que si dentro de los quince dias siguientes el interesado hubiese corregido la omisin o defecto, se d a la solicitud el trmite que corresponde conforme el prsente Convenio.

    La providencia a que se refiere el prrafo anterior no extinguir la fecha de prsentation de la solicitud, si la correction se hiciere dentro del plazo indicado.

    Articula 93. Si la solicitud no se encontrare en ninguno de los casos previstos en los dos articules prcdentes, el Registrador procdera sin tardanza a efectuar un examen de novedad de la marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda que trata de inscribirse, para lo cual har las averiguaciones que sean necesarias para determinar si existe alguna de las causales indicadas en los literales o) y p) del artfculo 10; b) y c)del articule 49 e),f) y g) del articule 62, segn el caso.

    Vol. 979, 1-14237

  • 22 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    Articula 94. Si al efectuar el examen de novedad de una marca el Registrador encontrare: a) Otra marca idntica ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mer-

    cancias o servicios comprendidos en una misma Clase, declarar sin lugar la solicitud indicando las razones en que se funda. Si la marca cuyo registre se solicita fuere idntica a otra que se encuentre en trmite de inscripcion, el Registrador dictar providencia dejndola en suspense hasta que se resuelva si la que se halla en trmite debe o no inscribirse. Si la rsolution que recayere fuere negativa, la solicitud declarada en suspense se tramitar en la forma prevista en Convenio y se entender protegida por el derecho de prioridad;

    b) Otra marca semejante ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancfas o servicios comprendidos en una misma Clase, siendo la semejanza de tal grado que la marca cuyo registre se solicita puede confundirse con la anterior,declarar sin lugar la solicitud, indicando las razones en que se funda. Se exceptanicamente el caso en que el solicitante sea precisamente el propietario de la marca anterior con la cual la nueva podra confundirse, situation en la que el registre no podr denegarse.

    Si la marca cuyo registre se solicita fuera semejante a otra que se encuentra en trmite de inscripcion, el Registrador dictar providencia dejndola en suspensehasta que se resuelva si la que se halla en trmite debe o no inscribirse. Si la resolucion que recayere fuere negativa, la solicitud declarada en suspense se tramitar en la forma prevista en este Convenio y se entender protegida por el derecho de prioridad. Las disposiciones prcdentes se entendern sin perjuicio de lo prescrite en el articule

    22 y son aplicables a les nombres comerciales y a las expresiones o senales de propaganda. En caso de que el solicitante no estuviere conforme con el parecer del Registre de

    la Propiedad Industrial, podr hacer uso de les recursos a que se refieren los artculos 158 y 159 de este Convenio.

    Articula 95. Una vez practicado el examen de novedad sin haberse encontrado ningn obstculo para la inscripcion, el Registrador ordenar que se anote la solicitud en el Libro de Presentaciones, por medio de un asiento de numration corrida quecontendr: a) La hora y fecha de la presentacin; b) El nombre y gnrales del solicitante o de su mandatario o reprsentante lgal; c) El modle de la marca, nombre comercial, expresin o sefial de propaganda; d) La Clase a que corresponden los productos, mercancfas o servicios enumerados en

    la solicitud y que amparar la marca; y, ) Constancia de que quedan presentados todos los documentos requeridos conforme

    este instrumente. El asiento sera firmado por el Registrador.

    La insertion de dicho asiento en el Libro de Presentaciones constituye la admisin de la solicitud y cra en bnficie del interesado el derecho de prioridad a que se refiere el articule 19.

    Articula 96. Hecho el asiento a que se refiere el artculo prcdente, el Registradormandar a publcar en el Diario Oficial un aviso, por trs veces, dentro de un plazomximo de quince das y a costa del interesado, el cual deber contener: a) El nombre, razn social o denominacin del solicitante y su nacionalidad; b) El nombre del mandatario o reprsentante lgal, si lo hubiere;

    Vol. 979,1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 23

    c) El modle de la marca, nombre comercial o expresin o senal de propaganda; d) Indication de la Clase a que corresponden los productos, mercancfas o servicios o

    indication, en su caso, de la empresa o establecimiento que identificar el nombre comercial, actividad a que se dedicar y el lugar y pais de su ubicacin o domicilie;

    ) La fecha en que se prsent la solicitud correspondiente.

    Articula 97. Durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicationdel aviso a que hace referenda el articule anterior, cualquier persona que alegue tener un inters lgitime podr objetar la solicitud y oponerse a la concesin del registre: 1. Por considerar que la marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda

    que prtende inscribirse se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los articules 10, 49 6 62 de este Convenio. No obstante le anterior, en los casos contemplados en los literales o) y p) del articule 10, b) y c) del articule 49 y/) yg) del articule 62, solamente podr oponerse el titular de la marca; nombre comercial,expresin o serial de propaganda;

    2. Por considerarse con mejor derecho que el solicitante. El opositor podr comparecer por si, con auxilio de Abogado, o por medio de

    mandatario que tambin deber ser Abogado.

    Articula 98. La oposicin deber formularse por escrito ante el Registre de la Propiedad Industrial.

    Dicho escrito deber contener: a) Dsignation prcisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razn social o dnomination, nacionalidad, domicilie y dems gnrales

    del opositor y el nombre, profesin y domicilie del mandatario o reprsentante lgal, en su caso;

    c) El nombre, razn social o denominacin de la persona contra la cual se entabla la oposicin;

    d) Los hechos y los fundamentos de Derecho en que se apoya; e) La expresin clara y concreta de lo que se pide; f) Lugar y fecha del escrito y firma autgrafa del opositor.

    Junto con cada escrito de oposicin debern acompanarse en papel simple tantas copias cuantas sean las personas a quienes debe notificarse el auto o resolucin que en l recaiga.

    Articula 99. Lo dispuesto en el artfculo 90 es aplicable a esta materia.

    Articula 100. El opositor debe acompanar con el escrito de oposicin los docu mentes en que esta se funde.

    Si no los tuviere a su disposition, deber indicar expresamente cules son y pre-sentarlos dentro de los treinta das calendario siguientes a la fecha de prsentation.

    Contestada la oposiciOn no se admitirn al opositor otros documentes que los re-lativos a hechos nuevos.

    Puede el Registrador rechazar de oficio el escrito de oposicin que no se conforme a lo dispuesto en este y el prcdente artfculo, expresando en el auto correspondiente el defecto de que adolece.

    Articula 101. Admitida la oposicin, el Registrador la har saber inmediatamente al solicitante, notificndole personalmente el auto recafdo. Si esto no fuere posible por no habrsele encontrado, el Registrador ordenar la notification por esquela o por medio

    Vol. 979, 1-14237

  • 24 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    de nota, la cual se enviar por correo certificado a la direccin que se hubiera indicado en la solicitud.

    En todo caso deber acompanarse a la notification la copia del escrito de oposicin,previamente cotejada con su original.

    Articula 102. El trmino para contestai la oposicin sera de dos meses, contados a partir del dia siguiente a la fecha en que se hizo la notification al solicitante.

    Si fueren varios los solicitantes, el trmino para contestar la oposicin empezar a correr desde el da siguiente a la fecha en que se hizo la ultima notificacion. Dicha contestacin podrn formularla los solicitantes conjunta o separadamente.

    Articula 103. El escrito de contestacin a la oposicin deber contener los re quisites que enumera el articule 98. El solicitante, al contestar la oposicin, deber sujetarse a lo que dispone el articule 100 respecte al opositor.

    Articula 104. Recibida la contestacin del solicitante, el Registrador resolver la oposicin, acogindola o rechazndola, dentro del mes siguiente a la fecha en que se prsent al Registre el escrito de contestacin.

    Si el solicitante no contestare la oposicin dentro del trmino senalado en el articule 102, el Registrador la resolver sin mas trmite.

    Articula 105. En caso de duda en cuanto a la semejanza grfica o fontica entre dos marcas, se protgera la marca ya inscrita contra la que se prtende inscribir.

    Articula 106. Vencido el plazo a que se refiere el articule 97 sin que haya habido oposicin, o declarada esta sin lugar per sentencia ejecutoriada, el Registrador emitir rsolution motivada autorizando que, previo pago de los derechos de inscription, se efecte el registre.

    Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese notificado la resolucin,el interesado no hubiere comprobado el page relacionado, quedar sin efecto la resolucin y se archivaran las diligencias.

    Articula 107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 101, las resoluciones y autos que dicte el Registre de la Propiedad Industrial se notificarn a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o per medio de nota que deber enviarse por correo certificado a la direccin que se hubiera indicado, corriendo los termines,salvo disposicin expresa en contrario, desde el dia hbil siguiente a la fecha en que se notifique personalmente al interesado, se le deje la esquela o se deposite la nota certificada en la oficina de correos.

    Articulo 108. El registre de una marca, nombre comercial, serial o expresin de propaganda se har sin perjuicio de mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva res-ponsabilidad del solicitante.

    Articulo 109. Una vez realizada la inscription de una marca, nombre comercial,expresin o serial de propaganda, el Registrador procdera en seguida a insertarla en el Indice de la Propiedad Industrial y a adherir o pegar el modelo correspondiente en el Libra de Inscripciones o en el Libra de Modelas, si lo hubiere.

    Cumplidas taies obligaciones, el Registrador extender y entregar al propietariode la marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda, un Certificado de Registre.

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 25

    Articula 110. El Certificado de Registre, a que se refiere el articule anterior, se extendera en el formulario que use el Registre de la Propiedad Industrial con ese objeto.Dicho formulario, en todo caso, deber contener: a) Nombre complta del Registre de la Propiedad Industrial y del Estado contratante

    que corresponda; b) Nombre, razn social o denominacin, nacionalidad y domicilie del titular de la

    marca, nombre comercial, senal o expresin de propaganda; c) Indicacin del bien protegido y del numro, tomo, felio y fecha de la inscripcin; d) Segn corresponda, un modle de la marca, nombre comercial, senal o expresin

    de propaganda, el cual deber estar sellado con el sello del Registre y hacer referencia al tomo y folio del Libra de Modelas en que se halla inserto el que le es idntico, en su caso;

    e) La enumeracin complta de los productos, mercancias o servicios que distingue la marca, con especificacin de la Clase que a ellas corresponde. En su case, sena-lamiento de la empresa o establecimiento que identifica el nombre comercial y el lugar y pais donde esta ubicado;

    /) Las rservas que se hubieran hecho; g) La fecha de la inscripcin y la fecha de su vencimiento; h) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del

    Registrador. En el expediente respective deber quedar una copia del Certificado de Registre.

    Articula 111. Efectuado el asiento de una marca, nombre comercial, senal o expresin de propaganda, en el Libra de Inscripcin correspondiente, se entender que es del conocimiento de terceros, sin necesidad de ningn tre requisite de publicacin.

    Toda modificacin que se pretenda introducir a una marca, nombre comercial,expresin o senal de propaganda ya registrada, se ajustar a los trmites indicados para su inscripcin.

    CAPfTULO III

    DEL PROCEDIM1ENTO PARA RENOVAR EL REGISTRO DE MARCAS

    Articula 112. Las personas que tengan inscrita una marca podrn renovar su re-gistro, atenindose, para ello, a lo dispuesto en el articule 25 y en los siguientes del prsente Convenio.

    Articula 113. Para renovar el registre de una marca, el interesado deber presentarante el Registre de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendr: ) Designacin prcisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad, domicilie y dems gnrales

    del propietario de la marca y el nombre, profesiri y domicilie del reprsentantelgal o mandatario, cuando la peticin se haga per medio de apoderado;

    c) Indicacin del numro, tomo y folio de la inscripcin y de la fecha de esta; d) Indicacin del tomo y folio del Libra de Modelas, si lo hubiere, y del priode a

    que este corresponde, en que aparece'inserto el que se relaciona con la marca cuya inscripcin trata de renovarse;

    e) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;

    /) Indicacin concreta de lo que se pide; y Vol. 979, 1-14237

  • 26 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante, o de su mandatario o reprsentante lgal.

    Articula 114. Con la solicitud a que se refiere el articulo anterior se presentarn: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario,

    salvo que la personera de este estuviera ya acreditada en el Registre de la PropiedadIndustrial, caso en el cual se indicar en la solicitud la fecha y el motive de su presentacin y el numro del expediente en el cual consta. Cuando el nteresado lo considre conveniente, podr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden segn el articulo 213; c) Los dems documentes que sean exigibles conforme el Derecho interne del Estado

    Contratante en que se prsenta la solicitud.

    Articulo 115. En cada solicitud solo podr pedirse la renovain del registro de una marca.

    Articula 116. En el mmento de la entrega de una solicitud de renovain de un registro, se procdera de acuerdo con lo prescrite en el articulo 90.

    Articulo 117. Presentada una solicitud, el Registrador procdera en el acte a com-probar si reune las condiciones y requisites indicados en los articules 25, 113, 114 y 115 del prsente Convenio. Si el resultado fuere ngative, rechazar de plane la solicitud,indicando las razones en que se funda.

    Articulo 118. Si la solicitud estuviera en rgla, el Registrador dictar sin tardanza resolucin, dando por efectuada la renovain y mandando que en el margen del asiento que corresponda a la marca y, en su caso, en el del modelo respective, se ponga constancia de la renovacin.

    Articulo 119. La anotacin marginal a que se refiere el articulo anterior deber contener: a) Indicacin expresa de que la inscripcin de la marca fue renovada; b) La fecha en que se efectu la renovacin; c) El numro, tome y folio del asiento de la resolucin en el Libre correspondiente;

    y>d) El sello y la firma del Registrador.

    Articulo 120. Es aplicable a este Captulo lo dispuesto en el articule 107.

    Articulo 121. Cumplidp lo prescrite en los articules 118 y 119, el Registradorextender y entregar al propietario de la marca un Certificado de Renovacin.

    Articulo 122. El Certificado de Renovacin a que se refiere el articule prcdente se extender en el papel que dtermine la legislacin interna de cada Estado Contratante. Dicho Certificado, en todo caso, deber contener: a) Nombre complete del Registro de la Propiedad Industrial y del Estado Contratante

    que corresponda; b) Nombre, razn social o denominacin, nacionalidad y domicilie del titular de la

    marca; c) Indicacin del bien protegido y del numro, tome, folio y fecha de la inscripcin;

    Vol. 979, 1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 27

    d) Indication expresa de que la inscripcin fue renovada; ) La fecha de la rnovation y la fecha de su vencimiento; y f) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del

    Registrador.

    Articula 123. La renovation del registre de una marca produce efectos desde la fecha del vencimiento del registre anterior y se presumir que es del conocimiento de terceros sin necesidad de ningn otro requisite de publication.

    CAPITULO IV

    DEL PROCEDIMIENTO PARA REGISTRAR TRASPASOS, CAMBIOS DE NOMBRE

    Y LICENCIAS DE USO Y PARA CANCELAR UN REGISTRO

    Section Primera. Del procedimiento para registrar traspasos Articula 124. Para obtener la inscripcin del traspaso de una marca, nombre co-

    mercial, serial o expresin de propaganda, el interesado deber presentar ante el Registrede la Propiedad Industrial una solicitud que contendr: a) Dsignation prcisa de la autoridad a quien se dirige; V) El nombre, razn social o dnomination, nacionalidad, domicilie y dems gnrales

    del propietario y del adquiriente de la marca, nombre comercial, senal o expresinde propaganda y el nombre, profesin y domicilio del mandatario o reprsentantelgal, en su caso;

    c) Indicacin de la marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda que es objeto del traspaso y del numro, tomo, folio y fecha del asiento en que apareceinscrita;

    d) Titulo por el cual se verifica el traspaso; e) Apartado postal o direction exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de

    la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; f) Expresin concreta de lo que se pide; y g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autgrafa del solicitante o del mandatario b

    reprsentante lgal, segn el caso. La solicitud a que se refiere el prsente articule podr ser hecha por el cedente y el

    cesionario simultaneamente, o por una sola de las partes.

    Articula 125. Con la solicitud a que se refiere el artculo anterior se presentarn: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario,

    salvo que la personena de este estuviera ya acreditada en el Registre de la PropiedadIndustrial, caso en el cual se indicar en la solicitud la fecha y el motivo de su presentacin y el numro del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considre conveniente podr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden segn el articule 213; c) El documente por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso, debidamente

    autenticado y legalizado, salvo que se hubiera otorgado en alguno de los Estados Contratantes, caso en el cual no requerir legalization; y

    d) Un clis y trs facsimiles de la marca, nombre comercial, expresin o senal de propaganda que aparezca inserto en el Libra de Inscripciones respective o en el Libra de Modelas, si lo hubiere;

    Vol. 979. 1-14237

  • 28 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des traits 1975

    ) Los dems documentes que sean exigibles conforme el Derecho interne del Estado Contratante en que se prsente la solicitud.

    Articule 126. En la solicitud podr pedirse el registre del traspaso de varias marcas,nombres comerciales, senales o expresiones de propaganda.

    Articule 127. En el momento de la entrega de una solicitud de inscripcin de un traspaso, se procdera de acuerdo con lo prescrite en el articulo 90.

    Articulo 128. Presentada una solicitud, el Registrador procdera en el acto a com-probar si reune los requisites indicados en los articules 28, 29, 124 y 125 del prsenteConvenio. Si el resultado fuere ngative, rechazar de plane la solicitud indicando las razones en que se funda.

    Articulo 129. Si la solicitucj presentada estuviera en rgla, el Registrador dictar sin tardanza resolucin dando por efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolucin en el Libro de Resoluciones.

    Articulo 130. Cumplido lo prescrite en el articulo prcdente, el Registrador man data a publicar en el Diario Oficial, por una sola vez y por cuenta del cesionario, un aviso que deber contener: a) El nombre, razn social o denpminacin, nacionalidad y domicilie del cedente y del

    cesionario; b) Indicacin prcisa de 1 marca, nombre comercial, serial o expresin de propaganda

    traspasado y el nmerq, tome y folio del Libro en que conste la anotacin y la fecha de esta;

    c) El modle del bien traspasado;d) El titulo a que se hizo la cesin.

    Articulo 131. Hecha la publicacin, el Registrador extender y entregar al .ce sionario un Certificado igual al contemplado en el articulo 110.

    Section segunda. Del procedimiento para registrar cambios de nombre Articulo 132. Las personas naturales o jurdicas que hubiesen cambiado o modi-

    ficado su nombre, razn social o denominacin de acuerdo con la ley, obtendran del Registre de la Propiedad Industrial que en el margen de cada uno de los asientos quecorrespondan a las marcas, nombres comerciales, senales o expresiones de propagandade su propiedad, se anote el cambio o modificacin efectuado.

    Articulo 133. Para obtener la anotacin a que alude el articule prcdente el in-teresado deber presentar ante el Registre de la Propiedad Industrial, una solicitud quecontendr: a) Designacin prcisa de la autoridad a quien se dirige;b) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad y domicilie del solicitante y

    el nombre, profesin y domicilie del mandatario o reprsentante lgal en su caso. c) Indicacin prcisa de las marcas, nombres comerciales, y expresiones o senales de

    propaganda de que el interesado sea propietario, y el numro, folio, tome y Libro en que se hallan inscrites;

    d) Apartado postal o direccin exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; Vol. 979,1-14237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 29

    e) Indicacin prcisa de lo que se pide; y,f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autografa del solicitante y del mandatario o

    reprsentante lgal, segn el caso.

    Articula 134. La solicitud por medio de la cual se pida registre del cambio de un nombre, ra'zn social o denominacin, deber acompanarse de los mismos documentes que senala el articulo 114 y, adems, del documente o documentes autnticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modincacin a que se refiere la solicitud.

    Los documentos otorgados en Estados distintos de los Contratantes, debern pre-sentarse debidamente legalizados.

    Articulo 135. En el momento de la entrega de una solicitud de cambio de nombre,razn social o denominacin, el Registrador actuar de acuerdo con lo prescrite en el articulo 90.

    Articulo 136. Presentada una solicitud, el Registrador procdera sin tardanza a comprobar si reune los requisites indicados en los articules 133 y 134 del prsenteConvenio. Si el resultado fuere ngative, rechazar de piano la solicitud indicando las razones en que se funda.

    Articulo 137. Si la solicitud estuviese en rgla, el Registrador dictar resolucin dando por autorizado el cambio de nombre, razn social o denominacin y mandando que en el margen de los asientos que correspondan se ponga constancia del cambio o modificacin. Mandar, asimismo, que igual anotacin marginal se haga en los asientos relatives a las marcas, senales o expresiones de propaganda de que sea titular la personanatural o juridica cuyo nombre, razn social o denominacin se ha modificado.

    Articulo 138. La anotacin marginal a que hace referencia la disposicin prcdente, deber contener: a) Indicacin prcisa de que el nombre, razn social o denominacin fue cambiado o

    modificado; ' b) El nombre, razn social o denominacin tal como qued despus de cambiado o

    modificado; c) El lugar y la fecha de la anotacin y el sello y la firma del Registrador.

    Articulo 139. Cumplido lo prescrito en el articulo 137, el Registrador mandar a publicar en el Diario Oficial, por una sola vez y por cuenta del interesado, un aviso quedeber contener: a) Los datos comprendidos en los literales a) y b) del arti'culo 138; y,b) Las marcas, nombres comerciales, expresiones o senales de propaganda de propiedad

    de la persona cuyo nombre, razn social o denominacin fue cambiado o modificado.

    Articulo 140. Hecha la publicacin, el Registrador extender y entregar al inte resado Certificacin de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modi-ficaciones del nombre, razn social o denominacin de aqul. Dicha Certificacin podrcomprender la totalidad de los cambios efectuadas. Seccin tercera. Del procedimiento para registrar licencias de uso

    Articulo 141. Para obtener la inscripcin de una licencia de uso de una marca, el interesado deber presentar ante el Registre de la Propiedad Industrial, una solicitud quecontendr:

    Vol. 979,1-14237

  • 30 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    a) Dsignation prcisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razn social o dnomination, nacionalidad, domicilio y dems gnrales

    del propietario y del titular de la licencia, y el nombre, profesin y domicilio del mandatario o reprsentante lgal, en su caso;

    c) Indication prcisa de la marca que se da en uso y cita del numro, folio y tomo en que aparece inscrita;

    d) El tipo de licencia, su duracin y el territorio que cubre; e) Apartado postal o direction exacta, en la ciudad en que esta ubicado el Registre de

    la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; f) Indicacin concreta de lo que se pide; g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autOgrafa del solicitante o del mandatario o

    reprsentante lgal, segn el caso. La solicitud a que se refiere el prsente artfculo podr ser hecha por el propietario

    de la marca y por el titular de la licencia simultneamente, o por una sola de las partes.

    Articula 142. Con la solicitud a que se refiere el artfculo anterior debern presentarse: a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario,

    salvo que la personerfa de este estuviera ya acreditada en la Oficina de Registre de la Propiedad Industrial, caso en el cual se indicar en la solicitud la fecha y el motivo de su prsentation y el numro del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considre conveniente podr pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva;

    b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden segn el articule 213; y c) El documente autntico en el cual consta la licencia.

    Los documentes otorgados en Estados distintos de los Contratantes, debern pre sentarse debidamente legalizados.

    Articula 143. En el momento de la entrega de una solicitud de inscription de una licencia de uso, el Registrador actuar de acuerdo con lo prescrito en el artfculo 90.

    Articula 144. Presentada una solicitud, el Registrador procdera en el acto a com-probar si reune los requisitos indicados en los articules 141 y 142 del prsente Convenio. Si el resultado fuera ngative rechazar de piano la solicitud indicando las razones en que se funda.

    Articula 145. Si la solicitud presentada estuviera en rgla, el Registrador dictar rsolution ordenando que se asiente inscription en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.

    Articula 146. Hecha la inscripcin, el Registrador. extender y entregar al titular de la licencia un Certificado que deber contener los siguientes requisitos: a) Nombre complta del Registre de la Propiedad Industrial y del Estado Contratante

    que corresponda; b) Nombre, razn social o dnomination, nacionalidad y domicilio del titular de la

    marca; c) Nombre, razn social o denominacin, nacionalidad y domicilio del licenciatario; d) Indicacin expresa de la marca o marcas que comprende la licencia y del numro,

    folio y tomo de la inscripcin;

    Vol. 979, I-I4237

  • 1975 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 31

    ) Mencin de si la licencia es o no exclusiva con relacin a determinado territorio o zona;

    /) Duracin de la licencia; y g) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador.

    Dicho Certificado podr comprender todas las marcas afectadas por la licencia.

    Section cuarta. Del procedimiento para obtener la cancelacin de un registre Articula 147. Cuando el titular de una marca, nombre comercial, expresin o serial

    de propaganda pretenda obtener la cancelacin de su inscripcin, deber presentar en el Registre de la Propiedad Industrial una solicitud que confondra los mismos requisites quesenala el artfculo 133. Dicha solicitud se presentar acompanada de los documentos queindica el articule 114.

    Articula 148. En la tramitacin de la solicitud de cancelacin de un registro, el Registrador procdera, en general, en la misma forma prsenta para inscribir el traspasode una marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda.

    Articula 149. El Registrador mandar, en la resolucin correspondiente, que se cancele la inscripcin, que se ponga razn del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deber contener: a) El nombre, razn social o denominacin, nacionalidad y domicilio del renunciante; b) Indicacin prcisa de la marca, nombre comercial, expresin o serial de propaganda

    cuyo registro se cancel; y c) La causa de la cancelacin y el modelo de la marca, nombre comercial, expresin

    o senal de propaganda.

    Articula 150. En la misma forma prevista en los trs articules prcdentes se procdera para obtener la cancelacin del registro de una marca, nombre comercial,expresin o senal de propaganda cuando se haya decretado la nulidad de la inscripcin por Tribunal de Justicia comptente, caso en el cual se acompanar con la solicitud de concelacin una copia certificada de la sentencia respectiva. En los Estados Contratantes distintos de aqul en que se dict la sentencia, la cancelacin se efectuar previo el cumplimiento de lo dispuesto por el artfculo 221.

    En este caso el aviso contendr, adems de los requisites senalados en el articule 149, indicacin de lo previsto en el prrafo segundo del articule 46.

    CAPfTULO V

    DEL DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES Y OPOSICIONES

    Articula 151. Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposicin ante el Registro de la Propiedad Industrial podr desistir de ellas, cualquiera que sea el estado de su trmite. Tal hecho motivar que la solicitud u oposicin se tenga corne si no se hubiera formulado.

    Articula 152. La resolucin que admita el desistimiento extinguir las acciones que tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el estado en que se hallaban antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.

    Vol. 979, 1-14237

  • 32 United Nations Treaty Series Nations Unies Recueil des Traits 1975

    No obstante lo dispuesto,en el prrafo que antecede, la. persona que hubiese desistido de una oposicin no podr entablar otra nueva a la misma solicitud de registre, fundada en idnticas causas, ni demandar la nulidad del registre, conforme lo dispuesto en el penltimo prrafo del articule 44.

    Articule 153. Todo desistimiento deber formularse por escrito y presentarse ante el Registre de la Propiedad Industrial que corresponda. La firma de todo escrito de desistimiento deber estar autenticada o, en su caso, debidamente legalizado el documento en que conste.

    CAPTULO VI

    DE