copia certificada juicio 01333-2021-02009 accion

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COPIA CERTIFICADA Cuenca, martes, 27 de Julio del 2021, a la 08h33.- JUICIO N.- 01333-2021-02009 ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCION. JUEZ PONENTE: DR. YURI STALIN PALOMEQUE LUNA, JUEZ PROVINCIAL ANTECEDENTES TACTICOS Y PROCESALES DE LA ACCION DE PROTECCION: 1. JOHN CARLOS VUEGEN, accionante, ha presentado una acción constitucional de acción de protección, en contra del GAD Municipal del cantón Cuenca y del Director de áreas Históricas y Patrimoniales del G.AD Municipal de Cuenca, parte accionada; la misma que ha recaído en la Unidad Judicial Civil del cantón Cuenca, que luego del trámite respectivo, ha merecido sentencia, en la que se ha declarado sin lugar su pretensión, por lo que la parte accionante ha interpuesto el recurso de apelación a dicha decisión. 2. FUNDAMENTOS DE LA ACCION. 3. El accionante señala viene trabajando en una actividad que fomenta el turismo y espacios de recreación para los ciudadanos, actividad económica de servicio de alimentos y bebidas. 4. El 5 de Marzo del 2021. el inspector de áreas Históricas y Patrimoniales Carlos Méndez, le entregó una notificación manifestándole en las observaciones: Cambio de uso de suelo de restaurante a bar. presentó permiso 2020. ocupa espacio público, acérquese a la dirección de áreas históricas y que el mismo día se procedió a la clausura del establecimiento denominado JODOCO BELGIAN BISTRO, indicando en el sello: De conformidad con el Art. Del se suspende provisionalmente. Art. 180 # 4 Código Orgánico Administrativo. Art. 41 Ordenanza para la gestión y conservación de las Areas Históricas y Patrimoniales. 5. Que el 8 de marzo se acercó al a Dirección de Areas Históricas en donde le entregaron el formulario 732213 de fecha 8 de marzo de 2021. suscrito por Felipe Manosalvas. Que dice: particularmente comunico que revisado el sistema de trámites de las Areas Históricas y Patnmoniales su Bodega de Saldosno cuenta con el registro municipal obligatorio RMO factor que contraviene el Art. 41 de la Ordenanza para la Gestión y Conservación de las Areas Históricas Patrimoniales.Señala que el establecimiento Bodega de Saldosno es de su propiedad. 6. Que se le ha vulnerado el derecho a la motivación conforme el Art. 76. numeral 7, literal Lde la Constitución de la República del Ecuador (CRE). solo se le ha notificado cambio de uso de restaurante a bar. es decir obligando a cambiar una actividad que bajo ningún concepto es competencia del GAD Municipal, siendo el Ministerio de Turismo el que categoriza las actividades 7. La notificación no ha motivado su decisión en base a que artículo realiza la misma, y tampoco ha expuesto las posibles sanciones en las que se puede incurrir, peor aún en el acto de notificación en ningún momento

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COPIA CERTIFICADACuenca, martes, 27 de Julio del 2021, a la 08h33.-

JUICIO N.- 01333-2021-02009 ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCION.JUEZ PONENTE: DR. YURI STALIN PALOMEQUE LUNA, JUEZ PROVINCIAL

ANTECEDENTES TACTICOS Y PROCESALES DE LA ACCION DE PROTECCION:

1. JOHN CARLOS VUEGEN, accionante, ha presentado una acción constitucional de acción de protección, en contra del GAD Municipal del cantón Cuenca y del Director de áreas Históricas y Patrimoniales del G.AD Municipal de Cuenca, parte accionada; lamisma que ha recaído en la Unidad Judicial Civil del cantón Cuenca, que luego del trámite respectivo, ha merecido sentencia, en la que se ha declarado sin lugar su pretensión, por lo que la parte accionante ha interpuesto el recurso de apelación a dicha decisión.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCION.3. El accionante señala viene trabajando en una actividad que fomenta el

turismo y espacios de recreación para los ciudadanos, actividad económica de servicio de alimentos y bebidas.

4. El 5 de Marzo del 2021. el inspector de áreas Históricas y Patrimoniales Carlos Méndez, le entregó una notificación manifestándole en las observaciones: “Cambio de uso de suelo de restaurante a bar. presentó permiso 2020. ocupa espacio público, acérquese a la dirección de áreas históricas y que el mismo día se procedió a la clausura del establecimiento denominado JODOCO BELGIAN BISTRO”, indicando en el sello: “De conformidad con el Art. Del se suspende provisionalmente. Art. 180 # 4 Código Orgánico Administrativo. Art. 41 Ordenanza para la gestión y conservación de las Areas Históricas y Patrimoniales.

5. Que el 8 de marzo se acercó al a Dirección de Areas Históricas en donde le entregaron el formulario N° 732213 de fecha 8 de marzo de 2021. suscrito por Felipe Manosalvas. Que dice: particularmente comunico que revisado el sistema de trámites de las Areas Históricas y Patnmoniales su “Bodega de Saldos” no cuenta con el registro municipal obligatorio RMO factor que contraviene el Art. 41 de la Ordenanza para la Gestión y Conservación de las Areas Históricas Patrimoniales.” Señala que el establecimiento “Bodega de Saldos” no es de su propiedad.

6. Que se le ha vulnerado el derecho a la motivación conforme el Art. 76. numeral 7, literal “L” de la Constitución de la República del Ecuador (CRE). solo se le ha notificado cambio de uso de restaurante a bar. es decir obligando a cambiar una actividad que bajo ningún concepto es competencia del GAD Municipal, siendo el Ministerio de Turismo el que categoriza las actividades

7. La notificación no ha motivado su decisión en base a que artículo realiza la misma, y tampoco ha expuesto las posibles sanciones en las que se puede incurrir, peor aún en el acto de notificación en ningún momento

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se encuentra motivación alguna sobre la necesidad de aplicar una medida provisional de clausura, contrario a lo que dispone el Art. 182 del Código Orgánico Administrativo. La notificación en la que fundamenta no es lógica, comprensible ni coherente

8. La decisión de dictar la medida de clausura del local, carece de motivación que debe conllevar las resoluciones de las instituciones públicas, es evidente que la decisión no es lógica pues no guarda coherencia entre las premisas y la medida de clausura impuesta, peor aún anuncia norma alguna, ni encuadra bajo la ley. el supuesto de “cambio de uso de restaurante a bar."

9. Existe inobsen ancia del debido proceso y vulneración del derecho a la defensa, conforme el numeral 76 numeral 7 literal b y h. el 8 de marzo de 2021 después de acercarme a la Dirección de Areas Históricas le entregan una notificación donde en su parte final manifiesta “ e no mediar alguna actuación para la remediacion se procederá a las acciones previas ene 1 código orgánico administrativo (Clausura e inicio del procedimiento sancionador) factor que implica sanciones económicas y la reversión del hecho que no se ajusta a la merca legal.

10. No se ha tramitado el procedimiento necesario para disponer la clausura del establecimiento, el COA en el art. 178 ordena que se emita un informe poniendo en conocimiento de la persona interesas para que manifieste en un término poniendo en conocimiento de la persona interesas, para que manifieste en un término de diez días su criterio en relación con los documentos y hallazgos preliminares. La falta de emisión de un informe y ausencia del término que concede la ley. para poder manifestarse, viola el derecho a la defensa, inobservando la garantía de contar con los medios y el tiempo adecuado para su ejercicio, así como se le impide presentar cualquier prueba o descargo, lo cual es contrario a lo que ordena el COA.

11. Se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, la clausura se fundamenta en dos normas Art. 180 # 4 COA y Art. 41 Ordenanza para la gestión y Conservación de las Areas Históricas y Patrimoniales. La norma establece que la solicitud para que procedan las medidas debe ser presentada por la autoridad administrativa respectiva ante un juzgador de contravenciones, del lugar donde se iniciará el procedimiento sancionatorio. sin que pueda ser ordenada de forma directa. La autoridad administrativa ha vulnerado la seguridad jurídica, ha omitido aplicar las propias normas que ha citado atribuyéndose competencias que no le correspondía. No se cumplieron las normas pertinentes ligadas a la clausura de un establecimiento, la administración no se ha fundamentado en norma alguna en la notificación entregada.

12. Se vulnera el derecho al trabajo, conforme el Art. 33 de la Constitución, la medida de clausura es contraria a lo que ordena el Art. 182 del COA, se le limita su derecho al trabajo sin que se establezca la urgencia de la medida, la necesidad, la proporcionalidad y no se sustenta ni motivan las decisiones adoptadas, no existe proporcionalidad en la medida inobservando la prohibición de disponer en la misma como en el presente caso al prohibir que realice la actividad económica dentro del local.

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13. Solicita medida cautelar al haberse demostrado la vulneración al debido proceso, entre otros, levantando la clausura y se deje sin efecto la notificación 002356 de 5 de marzo de 2021 con su medida de clausura de establecimiento, así como la notificación por uso de suelo formulario número 7322_ 13 de 08 de marzo de 2021.

14. Al momento de calificar la demanda, el Juez a-quo. referente a la medida cautelar solicita, señala que no es procedente y en la audiencia respectiva se resolverá su requerimiento constitucional.

15. Citados los funcionarios Municipales y el delegado de la Procuraduría General del Estado, se lleva a cabo la audiencia dentro de la presente causa y en la misma se presenta amplia documentación referente al caso que va de fojas 43 a 110 de los autos; y además se contesta a la acción e protección.

16. El abogado Jorge Vásquez Ayerve. defensa técnica del GAD Municipal de Cuenca, señala que en fecha 3 de octubre de 2020, desde la dirección de Áreas Históricas se emite una boleta de notificación al estar ejerciendo sin permisos y no cumplir con el aforo pennitido, posteriormente obtiene el Registro Obligatorio Municipal y obtiene el permiso de Restaurant para el año 2020

17. Con fecha 5 de marzo de 2021. se vuelve hacer una inspección y se verifica que está vendiendo bebidas alcohólicas y es justamente eso lo que motivó la clausura del local, que se dio a las 1 lh30 de la noche, debiendo también cumplir con las ordenanzas del COVID 19 que se prohíbe venta de bebidas alcohólicas.

18. El GAD Municipal tiene competencia para hacer control sobre el uso y ocupación del suelo y hacer operativos conforme el Art. 180 del COA y el GAD ha actuado conforme el Art. 181 que puede ordenar medidas provisionales antes de un proceso administrativo y como se encontró en un tema flagrante, por eso se aplicó esta medida.

19. Se le encontró en flagrancia, vendiendo bebidas alcohólicas y al estar en pandemia, hay que cumplir la ley. la municipalidad actúo en derecho, que lo que se pide con la acción de protección es una correcta aplicación del COA. que es el debate de las normas, no se puede expender bebidas alcohólicas, que existe una ordenanza por la pandemia y que el señor tiene permiso para restaurante y en el presente caso se estaba haciendo funciones de bar.

RESOLUCION DEL JUEZ A-QUO

20. En la parte pertinente de la motivación del Juez a-quo , referente a la vulneración del debido proceso que consiste en la falta de motivación y que revisadas las constancias procesales, en especial el documento que contiene la notificación de la resolución impugnada, si bien no se determinó con precisión los principios legales en los que se basa la decisión municipal, que contiene errores como la identificación del nombre comercial, la que puede ser impugnada por el órgano administrativo y judicial y el hecho de dejar sin efecto una notificación administrativa, afectaría a la seguridad jurídica conforme el Art. 82 CRE. por lo que hay que dejar claro que no corresponde a este juzgador se deje sin efecto la notificación con clausura del establecimiento y no

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se lo puede ordenar sin tener en cuenta las normas jurídicas establecidas con fundamento en el Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pues subsiste un ámbito contencioso administrativo, por lo que no acepta la acción de protección, dejando al accionante el derecho de acudir a la instancia administrativa para apelar déla decisión e incluso acudir ante lo Contencioso administrativo.

RECURSO DE APELACION.

21. La pane accionante interpone el recurso de apelación a la decisión del juez y en su motivación vuelve a expresar los hechos Tácticos contenidos en la demanda, en su primera pane.

22. Que la acción de protección se presentó ante un actuar inmotivado por parte de la administración, pues en los actos entregados el 5 de marzo del 2021 no se verifica disposición alguna que sustente el actuar Municipal, no se menciona ni una sola norma. El sello de clausura señala normas que refieren a permisos y a la posibilidad de juzgados de contravenciones de ordenar medidas cautelares determinadas y la orden de clausura se produce por autoridades municipales en contra de norma.

23. Una vez clausurado el 8 de marzo se emite un nuevo documento sobre un local denominado Bodega de Saldos que no tiene relación alguna que no se contaba con los permisos de funcionamiento y que de no solucionar se procedería a la clausura. Luego la parte recurrente señala las vulneraciones constitucionales que dice haber sufrido.

24. Solicita la parte actora se declare la vulneración de los derechos constitucionales descritos y se deje sin efecto la notificación de clausura 002356 de 5 de marzo de 2021 y la notificación del formulario 732213 de fecha 08 de marzo de 2021.

JURISDICCION Y COMPETENCIA.

25. PRIMERO: COMPETENCIA: Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el recurso inteipuesto por el sorteo realizado y de acuerdo a lo establecido en el .Art. 86. numeral 3. inciso segundo de la Constitución, y en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El tribunal de Apelación está conformado por el Mauricio Larriva González, quien actúa, en reemplazo del doctor Juan Pacheco Barros, por licencia concedida por el Consejo de la Judicatura, el Dr. Gustavo Almeida Bermeo y Dr. Yuri Palomeque Luna (ponente).

26. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El proceso es válido pues se han observado las solemnidades establecidas en el Art. 86 de la Constitución y en los Capítulos 1 y 111 del Título II de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, así como también se han cumplido las garantías del debido proceso consagradas en el Art. 76 de la CRE.

TERCERO: ANALISIS DEL TRIBUNAL:

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27. El sistema procesal es un medio para la realización de la Justicia y hará efectivas las garantías del debido proceso. Alt. 169 de la Constitución: de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador Art. 88 y Art. 13 y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, se ha aceptado a trámite el Recurso de Apelación intentado por la paite actora. La garantía constitucional de acción de protección, se convierte en la vía idónea para proteger los derechos que pudieren ser amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de órgano público competente o de un particular1'1. La acción de protección es una garantía idónea y eficaz que procede, cuando se verifique por el juzgador, la existencia de vulneración de derechos constitucionales, como lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia N°. 001-16-PJO-CC, caso N°. 0530-JP. como regla jurisprudencial:

"Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto. Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad. lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido. "

28. Los requisitos que determina la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 40 son: 1. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de confonnidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Por lo tanto corresponde verificar que los derechos subjetivos constitucionales fueron en efecto violados por el acto que impugna; y, que la violación alegada es verdadera o real, y que tal violación es de un derecho constitucional subjetivo: y. el daño grave que le va a causar al peticionario, no exista otro mecanismo.

29. En esta clase de juicios es requisito de procedibilidad establecer: la existencia de un acto o una omisión de autoridad pública: o por políticas públicas o porque proceda de una persona particular por daños graves si presta servicios públicos impropios o si la persona está en un estado de subordinación, indefensión o discriminación: adicionalmente como se ha indicado la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece como requisitos de procedibilidad "[...] La inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. "

30. En la presente causa, nos referiremos a los documentos de notificación de fojas uno. N° 002356 de 5 de marzo de 2021 por el motivo de Uso de suelo que señala Cabio de uso de restaurante a bar. presenta penniso 2021, ocupa espacio público y Acercarse a la Dirección de Areas Históricas, documento suscrito por el inspector Carlos Méndez; el segundo documento de fojas dos, que corresponde al formulario 7322_13 de 8 de marzo de 2021, que si bien señala el nombre del

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accionante, sin embargo refiere a un lugar comercial denominado “Bodega de Saldos’’, que corresponde a una segunda notificación y el otro documento corresponde a la fotografía del sello de suspensión provisional de acuerdo con el Art. 180 #4 Código Orgánico Administrativo . Art. 41 de la Ordenanza para la gestión y conservación de las áreas Históricas patrimoniales, de fecha 05 de Marzo de 2021: y. el tercer documento corresponde a una fotografía que refiere a un sello de suspensión provisional. Art. 180 # 4 del COA y Alt. 41 de la Ordenanza para la gestión y conservación de las áreas históricas de fecha 05/03/2021.

31. El accionante señala que con la clausura de su local denominado “JODOCO BELGIAN B1SRO”, realizado el 5 de marzo de 2021, se vulneró el derecho constitucional a la motivación, existe inobservancia del debido proceso y vulneración del derecho a la defensa, se vulneró el derecho a la seguridad y vulneración del derecho al trabajo.

32. “... la naturaleza jurídica de las garantías jurisdiccionales es la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso, en aquel sentido, los conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o mala interpretación de las disposiciones normativas infraconstitucionales no pueden ser objeto del análisis por parte de la justicia constitucional vía garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los intérpretes normativos competentes.”[2] La Corte Constitucional estableció una- regla de aplicación de efectos inter pares e inter comunis con respecto a la naturaleza de la acción de protección que dice:

“El juez que conoce de garantías jurisdiccionales de los derechos debe adecuar sus actuaciones a las nonnas constitucionales, legales y jurisprudenciales que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano: por tanto, los filtros regulatorios para determinar su competencia se circunscriben a la vulneración de derechos constitucionales, mas no a problemas que se deriven de antinomias infraconstitucionales (...) evitando la superposición de la justicia constitucional a la justicia ordinana.”í?]

33. En relación a los hechos narrados por la parle accionante, en primer lugar, en su demanda, no se indica que la notificación de los documentos y el sello de suspensión provisional de clausura, realizados el 05 de marzo de 2021, fueron realizados a las 1 lh30 minutos de la noche, y que además los mismos correspondían a un actuar de control del GAD Municipal de Cuenca, ello de acuerdo al informe de fojas 51 y 52 de los autos.

34. Con el objeto de determinar si existen violaciones constitucionales como los ha señalado la parte accionante, debido a la naturaleza del accionar de la Municipalidad de Cuenca, en su control administrativo de acuerdo a las ordenanzas municipales, es preciso señalar algunas disposiciones administrativas referentes al caso.

35. El Código Orgánico Administrativo COA tiene por objeto el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conformar el sector público, teniendo su ámbito de aplicación en el ejercicio del

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procedimiento administrativo y la potestad sancionadora, pudiendo iniciarse el procedimiento administrativo de oficio o a petición de parte

36. El Art. 175 del COA señala que todo procedimiento administrativo puede ser iniciado por una actuación previa, en este caso de of ció. emitiéndose el informe respectivo de dichas actuaciones: y. conforme el Art. 180 del Ibidem, se puede adoptar medidas provisionales de protección, en el presente caso la del numeral cuatro, clausura de establecimiento y procede cuando el órgano es competente, y la ley lo permita o de oficio antes de iniciar el procedimiento administrativo, cuando concurra una medida urgente, sea necesaria y proporcionada y que la motivación no se fundamente en meras afirmaciones, existiendo términos y plazos para iniciar el procedimiento administrativo, pudiendo ser confirmadas, modificadas o cambiadas al inicio del procedimiento o quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento.

37. Del presente caso, se observa que a las 1 lh30 de la noche, del día 5 de marzo del 2021. por parte de un inspector municipal, procede a la imposición de un sello de suspensión provisional, señalando que corresponde al numeral 4 (clausura) del Art. 180 del COA, como también al Art. 41 de la Ordenanza para la Gestión y Conservación de las Áreas Históricas. El mismo día se le entrega una notificación por el motivo de uso de suelo, cambio de restaurante a bar. que presenta permiso del 2020 y ocupa un espacio público y se le indica que acuda a la Dirección de Áreas Históricas, del mismo documento consta la indicación impresa que dice: “Justificar el motivo por el cual fue notificado para evitar sanciones. Acudir a la Oficina de Asesoría y Control de la Dirección de Áreas Históricas y Patrimoniales." Es por eso que con fecha 8 de marzo acude a la Dirección de Áreas Históricas y se le entrega el formulario N° 7322_13. en dicho documento consta que el propietario es el accionante y se le notifica que no tiene el Registro Municipal Obligatorio conforme el Art. 41 de la Ordenanza para la Gestión y Conservación de las Áreas Históricas y Patrimoniales, debiendo la autorización renovarla anualmente y como también se le indica que la ordenanza que regula las medidas temporales para la prevención y mitigación y control dentro del cantón Cuenca, para la emergencia sanitaria el litera “b” del Art. 5 sobre el “Funcionar con un aforo máximo inicial del 50%: el horario de atención será desde 05h00 hasta las 24h00. con excepción de los establecimientos de alojamiento, que pueden operar las 24 horas."

38. De este último documento antes señalado, se puede observar que si bien existe un error en cuanto a la denominación del local, sin embargo la notificación se lo hace al propietario, indicándole además que la presente corresponde a una segunda boleta, la primera fue. el documento primero señalado esto es el número 0002356 de 05 de marzo del 2021. la cual se dejó a la propietaria del local, por no cumplir con las normas y ordenanzas establecidas para las áreas históricas y patrimoniales. Por lo tanto se trataba de los documentos antes se trataban de los mismos hechos. Lo cual a este tribunal constitucional no le corresponde resolver.

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39. Se ha indicado que se ha inobsen ado el debido proceso y \Tilnerado el derecho a la defensa. Al respecto el debido proceso como señala la parte accionante refiriéndose a constitucionalistas como “De Bernardis" que el debido proceso es una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les permitirá, una vez ejercido el derecho de acción, en este caso del GAD Municipal del Cantón Cuenca, a través de una inspector, acceder a un proceso que reúna todos los requisitos mínimos que le lleven a la autoridad encargada para resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial: e incluso la primera boleta de notificación, que es un documento previamente impreso da cuenta el motivo de la inspección y el sello de clausura, también da cuenta de las disposiciones legales por las cuales se procede a la misma, por tanto existe la debida indicación y los motivos suficientes para la medida preventiva.

40. De lo obsen ado y que no indicó la parte accionante, en su demanda, es que ante una inspección a su local comercial, que tenía permiso para un restaurante, de acuerdo al informe realizado posteriormente para el inicio del juzgamiento, había expendio de bebidas alcohólicas y al encontrárselo en flagrancia se procedió a la clausura, como medida previa, sin embargo de las mismas notificaciones se le ha indicado que debía justificar este actuar antes de iniciar el proceso administrativo, por lo que este actuar, no ha existido una violación al debido proceso como tampoco el derecho a la defensa, ya que fue notificado con oportunidad antes del inicio de un procedimiento administrativo, que este tribunal no observa, ya que no es de competencia de la acción de protección.

41. Se señala que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica: por cuanto el proceder de la clausura es improcedente, ya que ello le correspondía a un juez de contravenciones, arrogándose por ende funciones jurisdiccionales. Que efectivamente el Art. 82 de la Constitución, la seguridad jurídica es el elemento esencial de las actuaciones del Estado para garantizar la confianza y el orden público, siendo a su vez un deber y responsabilidad de todos los ecuatorianos acatar y cumplir la constitución y las leyes como también las decisiones de autoridad legítima, con la existencia de normas jurídicas previas, públicas y aplicadas por autoridades competentes que ejerzan la competencia y tengan la facultad atribuida en la constitución, la ley y demás instrumentos de aplicación.

42. En la especie, se indica que el funcionario inspector de la Dirección de Areas Históricas y Patrimoniales, no tenía la competencia para efectuar la clausura: Al respeto si analizamos el COA. Señala en su Art. 175 que todo procedimiento administrativo puede ser precedido de una actuación previa e incluso de oficio, conforme el caso concreto y la conveniencia de iniciar el procedimiento; y. conforme el .Art. 177 de la mentada ley la competencia la tiene los órganos competentes para investigar, averiguar, auditar o inspeccionar la materia. En este caso, conforme la Ordenanza para la Gestión y Conservación de las Areas Históricas y Patrimoniales, en su Art. 12 literales “g” y “1” señala las atribuciones de la Dirección de Areas Históricas y Patrimoniales, entre ellas precisamente la aplicación del principio precautorio de

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conservación del patrimonio y para la suspensión de intervenciones, por lo tanto no existe una violación del debido proceso.

43. En cuanto al derecho al trabajo que señala la parte accionante que se le ha conculcado, ya que se ha limitado al haberse clausurado su establecimiento comercial. que no ha tenido una urgencia en la medida, proporcionalidad y sin motivación; cabe recordarle que todos los ciudadanos tenemos responsabilidades y obligaciones que cumplir, la disposición del Código Orgánico Administrativo, es claro en señala que antes de un proceso administrativo se pueden iniciar medidas o actuaciones previas, cuando se incumplen en este caso las ordenanzas y las disposiciones de autoridades sanitarias y de emergencia, el haber sido dispuesto la medida provisional de clausura provisional, no es una medida antojadiza, está determinado en el Art. 180 del Ibidem, fue necesario, por cuanto en flagrancia se determinó que en el local había expendio de bebidas alcohólicas, teniendo la oportunidad de justificar la misma para no iniciar un procedimiento administrativo. Pol­lo tanto no existe ninguna violación constitucional.

44. La parte actora en su pretensión pretende que se deje sin efecto las dos notificaciones que se le realizaron por parte de la Dirección de Areas Históricas del GAD Municipal de Cuenca, al respecto se debe considerar que la aplicación del Código Orgánico Administrativo, en cuanto al trámite y la impugnación de procedimientos previos y administrativos que inician las entidades con carácter administrativo, no correspondiendo a la Justicia constitucional su tratamiento, incluso agotada la vía administrativa, corresponde la impugnación en la vía contencioso administrativa, por lo tanto conforme el Art. 42 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en sus artículos 1 y 4. la acción de protección de derechos es improcedente.

45. Consecuentemente este Tribunal Constitucional de instancia, comparte la decisión del juez de primer nivel: y. en el presente caso, no se han vulnerado los derechos constitucionales del accionante.

RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay; “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA ”, niega el Recurso de apelación y ratifica la sentencia de primer nivel, además con las consideraciones que dicta este Tribunal de Apelación. Copia certificada de esta resolución remítase a la Corte Constitucional. Hágase saber y devuélvase al juzgado de origen.-

1. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 049-J5-SEP-CC, caso N° 1974-12-EP.

2. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. ° 016-13-SEP-CC, caso N.° 1000-12-EP.

A Ibidem, f) PALOMEOLE LUNA YURI STALIN JUEZ (PONENTE) LARRIVA GONZALEZ FERNANDO MA UR1CIO JUEZ PR O VINCI AL, ALMEIDA SERME O GUSTA VO EMILIANO JUEZ.- RAZON: En la causa en conocimiento de esta Sala Civil signada con el N°01333-2021-02009, en esta fecha se libró el ejecutorial

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respectivo. - Las actuaciones y constancias procesales que obran del expediente. Certifico. Cuenca, 26 de agosto del 2021.-CERTIFICO: Que las presentes copias son fiel de su original que corresponden a la resolución dictada dentro del proceso CONSTITICIONAL nro. 01333-2021-02009 por ACCION DE PROTECCION que sigue: JOHN CARLOS VUEGUEN en contra de GAD MUNICIPAL DE CUENCA, copias que se remiten a la Corte Constitucional conforme se ha dispuesto. Certifico Cuenca, 01 de septiembre del 2021

SHIRLEYKARINAVINUEZAZAMBRANO

Firmado digitalmente por SHIRLEY KARINA VINUEZA ZAMBRANO Fecha: 2021.09.01 14:45:28 -05'00

SHIRLEY KARINAZAMBRANO FediiZOZI.OW» -05'00'

VINUEZAZAMBRANO

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