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EXP. LAB. NÚM. 5762/12 DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil
quince.-----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias
dictadas en los autos de los juicios de amparo DT.-
1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha cinco de
marzo de dos mil quince.------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O
VS.
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O
“REINSTALACIÓN”
QUINTA SALA
2
UNO.- El veintisiete de agosto de dos mil catorce, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la
letra:--------------------------------------------------------------------
“PRIMERO: Los trabajadores actores acreditaron parcialmente la
procedencia de su acción, los Titulares de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria justificaron de
manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:-----------
SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación, reincorporación,
continuación o prórroga de la relación laboral de los actores, del
otorgamiento en propiedad de la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada y como
consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a los
empleados considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad
en el empleo, del pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional y
las que se sigan generado con posterioridad al 04 de julio de 2012 y
durante la tramitación de este juicio, del pago de vacaciones del
segundo periodo del año 2012 y del pago de prima vacacional del año
2012, del pago de Fondo de Pensiones y Seguro Médico ante el
ISSSTE y al SAR y FONAC, así como la entrega de constancias
respectivas, del pago de vales de despensa 2012, del pago de los
salarios caídos, aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, del
pago de 24 horas extras mensuales, de dar cumplimiento debido al
laudo dentro de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su
notificación. Lo anterior en términos del Considerando IV de la
presente resolución.-------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a los Titulares de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a reconocer la relación jurídica
entre los actores y las hoy demandadas, como una relación de
carácter laboral de hecho y por derecho, al pago a favor del C. Víctor
Hugo Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil quinientos
setenta y seis pesos 72/100 M.N), por concepto de vacaciones por el
primer periodo del año 2012, a pagar al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,
la cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos 13/100
M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a pagar a favor del C.
Cuauhtémoc Jara Flores la cantidad de $7,208.13 (Siete mil
doscientos ocho pesos 13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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2012. Lo anterior en términos del Considerando IV de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------”
DOS.- Inconformes con la resolución, los quejosos
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, así
como los CC. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y
CUAUHTÉMOC JARA FLORES por conducto de sus
apoderados legales, promovieron juicio de amparo
directo, el cual quedó radicado en el CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que mediante ejecutorias del cinco de marzo
de dos mil quince, resolvió:---------------------------------------------------------
Amparo 1685/2014:---------------------------------------------------
“ÚNICO.- En términos y para los efectos precisados en la parte final
del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, contra el acto que reclamaron de la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
veintisiete de agosto del año dos mil catorce, dictado en el expediente
del juicio laboral 5762/12, seguido por VÍCTOR HUGO CRUZ
BALTAZAR Y CUAUHTÉMOC JARA FLORES en contra de los
ahora quejosos.”----------------------------------------------------------------------
Amparo 1835/2014:---------------------------------------------------
“ÚNICO.- En términos y para los efectos precisados en la parte final
del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR Y
CUAUHTÉMOC JARA FLORES, contra el acto que reclamaron de la
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de veintisiete de agosto del año dos mil
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catorce, dictado en el expediente del juicio laboral 5762/12, seguido
por los quejosos en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.”----------------------------------------------------
En la parte final del considerando III de la ejecutoria del
amparo DT.- 1685/2014, se establecen los efectos para
los cuales se concedió el amparo a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y textualmente a la
letra señala:-----------------------------------------------------------
“En consecuencia siendo el laudo reclamado violatorio de los
derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas que
establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente
es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal
solicitados para el efecto de que la autoridad responsable lo deje
insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, tomando en
cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número DT.-
1835/2014: 1) Reitere los aspectos que no fueron materia de
concesión; y, 2) Cuantifique el periodo de condena decretado a
favor de los actores por concepto de aguinaldo, tomando en
consideración el salario tabular que se integra con los conceptos
07 por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos
22/100 M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos
mil trescientos treinta y cinco pesos 22/100 M.N.) por
compensación garantizada, que se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones que obran en
autos. (…)”
El criterio para concesión del amparo DT.- 1685/2014 a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se
advierte en el considerando III de la ejecutoria y consiste
en:-----------------------------------------------------------------------
“TERCERO.- (…)
“(…)”
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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“En cambio, es fundado lo alegado en el primer y sexto concepto de
violación, en el sentido de que la autoridad responsable
incorrectamente lo condenó al pago de aguinaldo a favor de los
actores, tomando como base para su cuantificación el salario
integrado, sin tomar en consideración que debió hacerlo con el sueldo
tabular que se encuentra asignado en los tabuladores regionales,
quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos,
sin que puedan integrarse otras prestaciones, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues debió estudiar
meticulosamente la documental en su totalidad, ya que de las referidas
documentales se desprende que el pago quincenal por el concepto 07
es por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100
M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil
trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por compensación
garantizada.
Ciertamente, respecto del concepto de que se trata, la autoridad
responsable condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo
atinente al periodo del uno de enero al cuatro de julio de dos mil doce,
tomando en cuenta el salario integrado, pues al respecto señaló que
de conformidad con los comprobantes de percepciones y deducciones
los actores tenían un salario mensual de $10,577.20 (Diez mil
quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.) y diario de $352.57
(Trescientos cincuenta y dos pesos 57/100 M.N.), por lo que calculó
que por el periodo de referencia les correspondía la cantidad de
$7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos 13/100 M.N.) (…).
Lo anterior como se dijo es incorrecto, toda vez que el concepto
aludido debió calcularlo con base en el salario tabular al que hace
referencia el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ello porque el artículo 42 bis del citado
ordenamiento legal, no señala un salario distinto para el cálculo del
aguinaldo, consecuentemente debe estarse al que la propia ley de la
materia define en el aludido artículo 32, que es el tabular, conforme al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el
Presupuesto de Egresos, que en el caso lo son los conceptos 07 es
por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100
M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil
trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por compensación
garantizada, que se desprende de los comprobantes de percepciones
6
y deducciones que obran en autos respecto de Víctor Hugo Cruz
Baltazar (foja 16) y Cuauhtémoc Jara Flores (foja 17), que se
reproduce a continuación:
CLAVE CONCEPTO IMPORTE CVE
06 COMPENSACION GARANTIZADA +2,335.38 77
07 SUELDO +2,953.22 82
En las relatadas condiciones, la responsable debió tomar en
consideración los conceptos aludidos para el cálculo de pago de
aguinaldo cuya condena decretó a favor de los actores y no así el
salario integrado. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 40/2004,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Novena Época, consultable en la página 425, Tomo XIX, abril
de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que a la letra dice: (…)
En la parte final del considerando IV de la ejecutoria del
amparo DT.- 1835/2014, se establecen los efectos para
los cuales se concedió el amparo a los CC. VÍCTOR
HUGO CRUZ BALTAZAR y CUAUHTÉMOC JARA
FLORES, y textualmente a la letra señala:-------------------
“En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de los
derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas que
establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y
protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que
tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número
DT.- 1685/2014, relacionado con este asunto: 1) Reitere los aspectos
que no fueron materia de concesión; y, 2) Condene a las
dependencias demandadas a la entrega de las constancias de las
aportaciones de seguridad social, por el periodo de vigencia de la
relación de trabajo. (…)”
El criterio para concesión del amparo DT.- 1835/2014 a
los CC. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y
CUAUHTÉMOC JARA FLORES, se advierte en el
considerando IV de la ejecutoria y consiste en:-------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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“CUARTO.- (…)
Finalmente, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de
violación, con fundamento en lo establecido en el artículo 79, fracción
V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la
autoridad responsable incorrectamente omitió condenar a la entrega
de dichas constancias, pues existe disposición expresa en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, que impone a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal (como es el caso de la Secretaría
quejosa) la obligación de expedir los certificados e informes que le
soliciten los trabajadores, respecto de aportaciones y cuotas de
seguridad social.
Ciertamente, existe disposición legal que le impone a las demandadas
la obligación de expedir las citadas constancias; pues en el artículo 6º
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983, así
como de manera sustancial en el artículo 7º de la Ley del referido
Instituto, publicada el 31 de marzo de 2007 (Ley vigente), en lo que
aquí trasciende, se establece lo siguiente: "…Las dependencias y
"entidades de la Administración Pública Federal a que se "refiere esta
Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada "año, una relación
del personal sujeto al pago de cuotas y "descuentos correspondientes,
según los artículos 16 y 25 de "esta Ley, así como efectuar los
descuentos que se ordenen "con motivo de la aplicación de la misma,
debiendo remitir al "Instituto las nóminas y recibos en que éstos
figuren, dentro de "los 10 días siguientes a la fecha en que debieron
hacerse. De "igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro
de los "30 días siguientes a la fecha en que ocurran: …I... …IV…
"…En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán "expedir los
certificados e informes que les soliciten tanto "los interesados como el
Instituto y proporcionar los "expedientes y datos que el propio Instituto
les requiera de los "trabajadores, extrabajadores, jubilados y
pensionistas así "como los informes sobre aportaciones y cuotas y
"designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas
"obligaciones”; de lo que se obtiene, que las dependencias
demandadas sí tienen la obligación de expedir las constancias cuya
entrega los actores les demandaron; en tales condiciones, la
responsable debió condenar a su entrega, pues no basta que la
responsable haya considerado que de los comprobantes de
percepciones que obran en autos, se advierte que las aportaciones de
seguridad social a favor de los actores les fueron cubiertas, sino que
debió tomar en consideración que existe obligación de las
dependencias demandadas de hacer entrega de las constancias que
amparan ese pago, por lo que si no condenó al respecto, ello fue en
perjuicio de los impetrantes de amparo.
TRES.- Mediante oficios números 438 y 439, de fechas
17 de marzo de dos mil quince (foja 1828 y 1939),
8
presentados en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el 18 de marzo de
dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de las
ejecutorias dictadas en los autos de los juicios de
amparo directo números DT.- 1685/2014 y DT.-
1835/2014, solicitando el cumplimiento a la misma.--------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, establecen que la sentencia que
concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado
en el pleno goce del derecho violado restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.----”
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos las ejecutorias
emitidas en los autos de los juicios de amparo directo
números DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en
los autos de los juicios de garantías DT.- 1685/2014 y
DT.- 1835/2014, SE DEJA INSUBSISTENTE EL
LAUDO IMPUGNADO DE FECHA VEINTISIETE DE
AGOSTO DE DOS MIL CATORCE dictado por esta H.
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,
tomando en consideración que por escrito presentado en
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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Conciliación y Arbitraje el 16 de agosto de 2012, los CC.
VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y CUAUHTEMOC
JARA FLORES demandaron del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes
prestaciones: “A) Se condene A RECONOCER LA RELACIÓN
JURÍDICA ENTRE LOS ACTORES Y LAS HOY DEMANDADAS,
COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL DE HECHO Y
POR DERECHO, dicho reconocimiento sea emitido por parte de este
Órgano Colegiado ya que al prestar los servicios para los patrones, sí
teníamos un lugar de adscripción, si existía subordinación, si
percibíamos un salario y teníamos un horario establecido de labores,
elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, reconocen una relación jurídica como laboral, además al haber
laborado por un espacio mayor de 6 meses, 1 día, obvio que adquirimos
el derecho de inamovilidad en el empleo. B) En consecuencia a lo
anterior, se condene a las demandadas a nuestra REINSTALACIÓN Y
REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO de PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3 para el
C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de
Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-
047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal
048804, AD6345, CF21864-048804, realizando en todo momento
funciones administrativas; con adscripción en el SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, directamente en la ADUANA DE
AGUASCALIENTES, con horario de 12 por 24 horas. Considerando que
no han desaparecido las actividades, que subsisten y por tanto procede
la reinstalación, continuación, prórroga de la relación laboral, en virtud
del despido injustificado por parte de las demandadas. C) Condenar a
las demandadas para que nos otorgue en propiedad la titularidad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada
ya que ambos trabajadores la ostentábamos y como consecuencia
todas y cada una de las prestaciones que se dan a los empleados
considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,
en los términos que señala el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. D) Por el despido injustificado del
que fuimos objeto y al ostentar ambos trabajadores la misma PLAZA Y
PUESTO DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, para el C. Cuauhtémoc Jara Flores
clave presupuestal 047943, Código de Puesto AD6345, Clave de pago
848-005-11301-CF43808 (2) 21864-047943 y para el C. Víctor Hugo
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Cruz Baltazar clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-048804,
ya que en todo momento desempeñamos funciones administrativas,
condenar a las demandadas para que nos otorguen las vacaciones por
el año de 2012 y las que se sigan generando durante la tramitación de
este juicio, así como el pago de la prima vacacional que a dichas
vacaciones correspondan. Reclamación que se encuentra contemplada
en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. E) Como trabajadores al servicio de las
demandadas y al ostentar la misma PLAZA Y PUESTO DE
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ3, con funciones administrativas, se condene al pago del
aguinaldo del año 2012 y los que se sigan generando hasta la total
conclusión de este juicio laboral, como si fuéramos empleados activos,
en virtud de que no fue nuestra decisión separarnos del empleo.
Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria. F) Por el tiempo que dure
este juicio, condenar a las demandadas ya que como sus trabajadores y
al ostentar ambos la misma PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, para el
C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de
Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-
047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal
048804, AD6345, CF21864-048804, siempre desempeñamos funciones
administrativas, nos cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cantidad que corresponda por concepto de fondo de
pensiones y seguro médico. Asimismo realice las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en
activo. Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las
demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden
asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los
periodos indicados. G) En la PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL
EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, toda
vez que ambos trabajadores ostentábamos la misma plaza con
funciones administrativas, condenar a las demandadas al pago que
corresponda por concepto de vales de despensa 2012 y los que se
sigan generando así como los bonos y otras prestaciones que se
otorguen al personal activo y que los trabajadores actores dejarán de
percibir por el despido injustificado del que fueron objeto, toda vez que
no fue nuestra decisión separarnos del empleo. H) Condenar a las
demandadas a que nos otorguen el pago de los salarios caídos que en
forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley
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Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementos y retabulaciones
salariales que por Ley otorguen en la PLAZA Y PUESTO DE
PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ3, con funciones administrativas, la cantidad de $12,600.00.
Dichos salarios caídos a partir del 04 de julio de 2012 fecha en que
física y materialmente fuimos despedidos injustificadamente y hasta que
se resuelva en definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones
señaladas deberán de cuantificarse en base al salario mensual. I) Se
condene a los demandados a que nos paguen a cada trabajador la
cantidad de $20,160.00 por concepto de 24 horas extras mensuales
laboradas de lunes a viernes a partir del 01 de enero de 2011 al 04 de
julio de 2012, ya que siempre laboramos después de nuestra jornada
laboral y que nos fueron pagadas, tal como lo establecen los artículos
26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. J)
Si este H. Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones
económicas reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución
los demandados omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro de
las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se
condene a este, al pago de los intereses que se llegaren a generar
hasta que se de total cumplimiento al Laudo de referencia conforme a lo
dispuesto en la jurisprudencia 70/2004 (…)” -------------------------------
Fundaron su demanda en los siguientes hechos: “1.- El C.
VICTOR HUGO CRUZ BALTAZAR, como lo demuestro con el
capitulado de pruebas que se exhibe, con subordinación, horario y
adscripción específicos, el 1 de noviembre del 2009 ingrese a laborar al
servicio de las demandadas directamente al Servicio de Administración
Tributaria (SAT) con adscripción en la Aduana de Guadalajara, Jalisco,
donde se me asignó el puesto con funciones de Asistente Fiscal y
posteriormente por mi buen desempeño laboral se me otorgó el puesto
de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,
NIVEL PQ3, clave presupuestal 048804, AD6345, CF 21864-048804,
con funciones administrativas consistentes en efectuar la revisión física
y documental de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden
a precisar la veracidad de lo declarado por la Ley Aduanera, realizar la
clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento
aduanero, informar al Jefe de reconocimiento sobre operaciones donde
se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación,
se requiera de mayores elementos o de una investigación por parte del
área central; Es importante mencionar que la demandadas (sic)
inicialmente me asignaron un horario de labores de las 08:00 a 15:00
sin embargo, por la carga de trabajo cubría el horario de 12:00 por
12
24:00 horas, laborando un promedio de 24 horas mensuales de tiempo
extraordinario sin que las demandadas me cubrieran cantidad alguna
por concepto de horas extras, razón por la cual se reclama su pago en
esta demanda, de igual forma se me asignó un salario mensual de
$12,600.00. (…) 2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente venimos
laborando al servicio de las demandadas y no obstante los excesivos
horarios y cargas de trabajo y por falta de personal que nos auxiliarán
en las necesidades del servicio que se prestaban siempre hicimos
nuestro trabajo con la mejor dedicación, esmero y puntualidad, hasta la
fecha en que injustamente fuimos despedidos. Sucede que sin mediar
causa o argumento legalalguno y no obstante nuestra antigüedad y al
parecer con el único propósito de privarnos de nuestra fuente laboral,
con total desapego a derecho, el día 04 de julio de 2012
aproximadamente a las 20:05 horas el Lic. Carlos Guillermo Gómez
Lozano en su carácter de Director de Recursos Humanos en la Aduana
de Guadalajara nos mandó llamar a su oficina. Una vez estando ante su
presencia nos comunicó que por instrucciones superiores se había
determinado separarnos de nuestro empleo por pérdida de la confianza,
y a partir de ese día nos abstuviéramos de presentarnos a laborar, que
si no aceptábamos, de todos modos a partir de esa fecha estábamos
despedidos; ante las manifestaciones que nos hacía el citado
funcionario le solicitamos un escrito en el cual se precisaran los motivos
por el cual nos estaban separando de nuestro empleo ya que
dejábamos de haber incurrido en alguna irregularidad que ameritara
darnos de baja. El Lic. Carlos Guillermo Gómez Lozano en su carácter
de Director de Recursos Humanos en la Aduana de Guadalajara insistió
en que se encargaría de buscarnos alguna responsabilidad, al tener la
conciencia tranquila de que no habíamos cometido ninguna
irregularidad en el desempeño de nuestro trabajo nos retiramos para
continuar laborando, dando así por terminada dicha entrevista.
Posteriormente y pasados unos treinta minutos fuimos interceptados por
los elementos de seguridad que custodian la entrada de nuestro centro
de trabajo para informarnos que por instrucciones superiores del
Director de Recursos Humanos en la Aduana de Guadalajara tenían
órdenes para que nos retiráramos de lo que se infiere que somos objeto
de un despido injustificado y claramente violatorio a nuestras garantías
individuales contenidas en el artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y contraviene lo dispuesto por
el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mismo que señala que si un trabajador tiene más de seis meses
de trabajo, sin nota desfavorable en su expediente es claro que generó
el derecho de estabilidad en el empleo, precepto de derecho que para
su mejor aplicación al texto nos permitimos transcribir: (…) 3.- Este H.
Tribunal deberá considerar que somos objeto de un despido
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injustificado, en atención a que como lo hemos señalado en los hechos
que anteceden los actores ocupaban plazas y puestos administrativos.
Asimismo e independientemente de que se nos ésta (sic) despidiendo
con argumentos inaplicables a nuestra situación laboral las
demandadas podría argumentar que ocupábamos una plaza
considerada de confianza. Al respecto es importante señalar que en la
relación laboral que nos unió con la dependencia demandada se nos
asignó un puesto y funciones de carácter administrativo, aplicándose en
este caso la tesis que señala que para considerar de confianza a un
trabajador no basta que así conste en el nombramiento, sino que
además se demuestre en juicio que efectivamente los trabajadores
realizaban funciones de inspección, dirección, fiscalización de auditoría,
siempre y cuando estas fueran de carácter general y que en su caso
tuvieran personal subordinado; criterios de nuestras más altas
autoridades que para su mejor interpretación al texto me permito
transcribir: (…)” ----------------------------------------------------------------------------
Ofrecieron las pruebas que a su interés convino e
invocaron el derecho que consideraron aplicable al
presente asunto y en sus puntos petitorios solicitaron se
dicte laudo condenatorio.------------------------------------------
IV.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha 30 de agosto de
2012 (foja 20), se tuvo por admitida la demanda y se
ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quienes fueron
notificados los días diecinueve y veintinueve de octubre
del año dos mil doce respectivamente (fojas 22 y 23). ------
El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, con fecha veintiséis de octubre del
año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 30 a 64), oponiendo como excepciones y defensas
las siguientes: “El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
14
Público, es únicamente una sola persona, y es inexistente un Titular del
Servicio de Administración Tributaria, contemplándose como
Dependencia, ya que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, refiere que para el despacho de los
asuntos del orden administrativo el Poder Ejecutivo contará con 18
Secretarías de Estado y una Consejería Jurídica, desprendiéndose que
dentro de las mismas no se encuentra catalogado al Servicio de
Administración Tributaria, al tratarse de un órgano desconcentrado
subordinado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo
a naturaleza jurídica que le otorga el ordenamiento del cual emana. En
esa tesitura, tomando en cuenta que el referido órgano desconcentrado
ya dio contestación a la demanda de los actores, a través de apoderado
diverso, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público con respecto del Servicio de Administración Tributaria, y
ya que no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque
sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,
contraviniendo el principio de equilibrio procesal que rige nuestro
procedimiento laboral, a efecto de no incurrir en declaraciones
contradictorias ante una autoridad distinta a la judicial, es que solicito
SE TENGAN POR REPRODUCIDAS LAS EXCEPCIONES Y
DEFENSAS hicieron valer por el diverso apoderado del Servicio de
Administración Tributaria, que como ya se mencionó actuó como
representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tal y como
se desprende del oficio de designación que se acompañó a su escrito
contestatorio de demanda; luego entonces se trata de un solo titular
demandado y debe tenerse por contestada la demanda en dichos
términos.” ------------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, se tuvo por contestada la
demanda en tiempo y forma al Titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
por opuestas las excepciones y defensas que hace
valer, ofreció las pruebas que a su interés convino e
invocó el derecho que consideró aplicable al presente
asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
absolutorio. -------------------------------------------------------------
Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 6
de noviembre del año 2012, el Titular demandado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
15
conducto de su apoderado legal dio contestación a la
demanda instaurada en su contra (fojas 66 a 491),
oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:
“FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO se interpone dicha excepción, la
cual es procedente y se hace valer por esta vía respecto a las
prestaciones marcadas con los incisos B), C), H) consistentes en (…)
toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA
FLORES CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el Servicio de
Administración Tributaria con motivo de que formaron parte del personal
que se requería para satisfacer las necesidades del servicio que otorga
el órgano desconcentrado al que se encontraban adscritos y al no estar
demostrado el extremo de su acción, siendo que tal existencia no
puede ser otro que el accionante era un trabajador el cual
desempeñaba funciones de confianza, por lo que al no estar acreditado
lo anterior, luego entonces resulta improcedente la condena y por lo
tanto, resulta procedente la excepción que nos ocupa. (…) FALTA
DE LEGITIMIDAD ACTIVA la cual es procedente y se hace valer por
esta vía en contra de las prestaciones enunciadas con los incisos B),
C), H), consistentes en: (…) toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR
VICTOR HUGO Y JARA FLORES CUAUHTÉMOC desempeñaron para
el Servicio de Administración Tributaria como trabajadores de confianza
al realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (…)
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto de las horas extraordinarias
que supuestamente laboraron los actores con lo que respecta al periodo
del 1° de enero de 2011 al 04 de julio de 2012, se interpone la
excepción con motivo de que los accionantes demandan horas extras
basados en un reclamo inverosímil porque manifiesta que según la
demandada obligó a los actores a laborar horas extraordinarias y las
cuales no le fueron pagadas, por lo que se funda en circunstancias que
no son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede prestar sus
servicios durante 9 horas diarias sin tomar alimentos, reposar para
reponer energías y convivir con su familia, lo anterior conforme a la tesis
de jurisprudencia que se cita a continuación, la cual es obligatoria en
términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) EXCEPCIÓN DE SINE
ACTIONE AGIS que si bien no constituye una excepción, se revierte la
carga probatoria para que los accionantes demuestre la procedencia de
su acción, ya que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA
FLORES CUAUHTÉMOC pretenden hacer valer su acción a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, al pretender
que se le reconozca como trabajador de base cuando, tal y como se
16
desprende del escrito inicial de demanda no acreditan que hayan
desempeñando funciones de base como para que prospere su acción.
Lo anterior, tiene sustento jurídico en la siguiente tesis la cual se solicita
sea aplicada en términos de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de
Amparo, a saber: (…) EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD respecto a
las prestación (sic) marcada con el inciso A), D), E), J), consistente en
(…) se interpone la excepción con base en el principio general de
derecho que versa ‘LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO
PRINCIPAL’, toda vez que si la acción principal como lo es la
reinstalación deviene de improcedente ya que mi representada
demuestra que los accionantes fueron trabajadores de confianza para
mis poderdantes, no existe sustento para estudiar la procedencia de las
demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí,
motivo por el cual se debe absolver a mis representadas de dichas
prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por
la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa
H. Sala en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) EXCEPCIÓN
DE OBSCURIDAD Respecto a la prestación marcada con el inciso G)
sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho, ya que los
accionantes pretenden hacer valer su acción a través de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no demanda con
precisión qué prestaciones son las que reclama en su escrito inicial de
demanda y sólo se limita a reclamar: (…) por lo tanto al no detallar a
qué tipo de prestaciones y que bonos, se refiere, no existen elementos
para que mi representada pueda elaborar una adecuada defensa
dejándola en esta de indefensión(sic); lo anterior, con independencia de
que en ningún momento le asiste el derecho para ser reinstalados por
ser trabajadores de confianza tal y como quedó precisado en las
excepciones que anteceden las cuales se solicita se tengan por
reproducidas en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. (…)
EXCEPCIÓN DERIVADA DEL FONDO DE GARANTÍA PARA
REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL consistente en que el descuento
que se le realizaba a los accionantes por concepto de: (…) es
procedente, toda vez que los actores tan desempeñaban funciones de
confianza tendientes a alcanzar el objetivo y meta del Servicio de
Administración Tributaria, como ha quedado precisado y plenamente
demostrado en el comienzo de la presente contestación de demanda
que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación, en cuyos numerales se precisa que los
trabajadores que desempeñen funciones de recaudación como los
actores, quienes con el desempeño de sus funciones de confianza
contribuía al alcance del objetivo del Servicio de Administración
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
17
Tributaria, le correspondía aportar al Fondo de Garantía para Reintegro
al Erario Federal, numerales que son del literal siguiente: (…)
EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, respecto a las prestaciones
marcadas con los incisos F), G), J), los accionantes carecen de acción y
derecho para reclamar de mis poderdantes se les cubra el concepto de
Fondo de Pensiones y seguro médico, así como las aportaciones al
SAR, FONAC, vales de despensa, el pago de los intereses que se
llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de
referencia cabe mencionar que dicha prestación deviene cierta
EXTRALEGAL, en razón de que el actor puede acudir ante dichas
dependencias a requerir dichos comprobantes de pago ya que estas
tienen injerencia para poder otorgarlas sin perjuicio del actor, toda vez
que de su simple lectura se infiere que no revisten naturaleza ni tienen
esencia de prestaciones de carácter laboral, o que se encuentren
contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. (…)” --------------------------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, se tuvo por contestada la
demanda en tiempo y forma al Titular demandado
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por
opuestas las excepciones y defensas que hace valer,
ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. ----
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 29 de abril de 2012 (fojas 493-494), se les
reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron
sus escritos respectivos, objetando las pruebas de su
contraparte. En audiencia de fecha 24 de mayo de 2013
(fojas 495-496), se admitieron las pruebas y una vez
que fueron desahogadas formularon sus alegatos, por lo
que mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2014
(fojas 1677-1678) se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos a Laudo.--------------------------------------
18
V.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el
artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,
ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------
VI.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido
materia de la concesión del juicio de amparo, en los
términos siguientes:-------------------------------------------------
“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste acción y derecho a los actores para reclamar el
reconocimiento de la relación jurídica entre los actores y las
hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, así
como la reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Nivel PQ3
para el C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943,
Código de Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-
CF43808 (2) 21864-047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz
Baltazar clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-
048804, el otorgamiento en propiedad, la titularidad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza
reclamada, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,
doliéndose de un supuesto despido injustificado y demás
prestaciones de carácter económico. O bien, como se
excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
señalar que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, es únicamente una sola persona y es inexistente un
Titular del Servicio de Administración Tributaria,
contemplándose como Dependencia, ya que el artículo 26 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, refiere que
para el despacho de los asuntos del orden administrativo el
Poder Ejecutivo contará con 18 Secretarías de Estado y una
Consejería Jurídica, desprendiéndose que dentro de las
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
19
mismas no se encuentra catalogado al Servicio de
Administración Tributaria, al tratarse de un órgano
desconcentrado subordinado a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo a naturaleza jurídica que le otorga
el ordenamiento del cual emana y ser un órgano
desconcentrado ya dio contestación a la demanda de los
actores, a través de apoderado diverso, quien actúa en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público
con respecto del Servicio de Administración Tributaria, y ya que
no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque
sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,
contraviniendo el principio de equilibrio procesal. Asimismo
solicita se tengan por reproducidas las excepciones y defensas
que hizo valer el apoderado del Servicio de Administración
Tributaria.-----------------------------------------------------------------------
En tanto que el Titular del Servicio de Administración Tributaria
manifestó que los accionantes carecen de acción y derecho,
toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y
JARA FLORES CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el
Servicio de Administración Tributaria con motivo de que
formaron parte del personal que se requería para satisfacer las
necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado
al que se encontraban adscritos, desempeñando funciones de
confianza, consistentes en: Vigilar entrada y salida de
mercancías al territorio nacional, revisar física y documental de
las mercancías de importación y exportación sujetos a
reconocimiento aduanero, efectuar la revisión física y
documental de las mercancías para allegarse de elementos
que a preciar la veracidad de lo declarado respecto de los
conceptos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera,
verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a
reconocimiento aduanero, aplicar ordenes de verificación de
mercancías en transporte de comercio exterior, verificación de
la legal importación o tenencia de mercancía de procedencia
extranjera, realizar la revisión física y documental de las
mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía
en transporte para verificar la legal importación o tenencia de
las mismas, emitir el dictamen correspondiente, realizar toma
20
de muestra de mercancías, elaborar el acta de hechos respecto
de la toma de muestra de mercancías sujetas a
reconocimiento, elaborar las actas de infracción detectadas
durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, de
conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera,
para la imposición de sanciones, elaborar las actas y escritos
de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas
durante el reconocimiento aduanero, notificar a los interesados
las actas de hechos correspondientes para posteriormente
turnarlas al Departamento de Control de Trámite y Asuntos
Legales y la coordinación de embargos precautorios y
aseguramiento de mercancía, de conformidad con el artículo
5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, funciones que los actores
expresamente manifestaron de conformidad con el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.---------------------------------------------------------------------
Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que
los Titulares codemandados se excepcionaron al señalar que
las funciones que realizaban los actores son de las
consideradas como de confianza, corresponde a los Titulares la
carga de la prueba. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales -------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
21
VII.- Se reitera el estudio de las pruebas ofrecidas por las
partes, al no haber sido materia de la concesión del juicio
de amparo, en los términos siguientes:-------------------------
“III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se considera
que: ---------------------------------------------------------------------------------------
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en
el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de diciembre de
1976, Ley del SAT, publicada en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 15 de diciembre de 1995 y Reglamento Interior del SAT,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de
junio de 1997, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,
toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se considera que:-------------------
Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 15 de diciembre de 1995, Código Fiscal de la Federación y
Reglamento Interior del SAT, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 22 de octubre de 2007, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, toda vez que el derecho no
está sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos de
Personal Federal de los actores, fojas 157, 158, 366, 367,
Descriptivo del Puesto AD6345, fojas 159 a 163, Constancias de
Identificación expedidas a nombre de los actores, fojas 164 a 167
y 341 a 347, Diversos reportes de vuelos privados, acta
circunstanciadas, responsivas de solicitud de cuentas, oficios,
atentas notas, entre otros, fojas 168 a 185, 202 a 204, 192, 361 a
365 y 348 a 365, Gafetes de Identificación expedidos a los actores
con números de folio A 03193, A 03211, fojas 217 y 340, Roles de
22
Servicio de los actores por los periodos comprendidos del 03 de
enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el C. Cruz Baltazar
Víctor Hugo; del 02 de enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el
C. Jara Flores Cuauhtémoc, fojas 218 y 339 respectivamente,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, tienen valor
para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y
de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:--------------------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.------------------------
Informe a cargo del TITULAR DE LA UNIDAD DE POLÍTICA Y
CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SUBSECRETARÍA DE
EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, admitido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas
495-496, desahogado mediante promoción número 93625, (foja 1622),
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
23
Confesión expresa, tiene valor respecto a lo manifestado por los
actores en su escrito inicial de demanda en cuanto a que especifican
los puestos, niveles y actividades que desarrollaban estando adscritos
a la Aduana de Guadalajara, dependiente del SAT en el puesto de
Profesional de Servicios Especializados, Nivel PQ3, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
24 de mayo de 2013, fojas 495-496, con fundamento en el artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
Informe de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, admitido
en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,
presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 18 de
septiembre de 2013, fojas 1626 a 1627, mediante promoción número
99297, tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------
Informe del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, admitido en audiencia de
fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, presentado ante oficialía de
partes de este Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2013, fojas
1624 a 16257, mediante promoción número 96149, tiene valor para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Copias simples de los recibos de pago a favor de los CC. CRUZ
BALTAZAR VÍCTOR HUGO y JARA FLORES CUAUHTÉMOC, de
fechas 27 de noviembre, 14 de diciembre de 2009, 28 y 29 de
junio de 2012, 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, 28 y 29
de junio de 2012 (fojas 15 a 18), expedido a favor de la parte actora
(foja 16), admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,
al ser prueba en común de las partes, tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------
Informe a cargo del Titular de la Aduana de Guadalajara, Jalisco,
admitido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,
desahogado mediante promoción número 29084, (foja 1645-1674),
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
24
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas
495-496, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en
todas y cada una de las actuaciones que integran el presente
expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013,
fojas 495-496, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por los
ACTORES se considera que:-------------------------------------------------------
Expedientes personales a nombre de los actores, admitidos en
audiencia del 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, presentados en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 07 de junio de 2013,
mediante promoción 61576, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------
Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas
495-496, desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013,
fojas 1607 a 1611, en virtud de que el absolvente contestó en forma
negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas y calificadas
de legales, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra
interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------
Confesional a cargo del Servicio de Administración Tributaria,
admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496,
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
25
desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607 a
1611, en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente la
posición 5 del pliego correspondiente al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,
consistente en: “QUE LE ASIGNÓ AL C. VÍCTOR HUGO CRUZ
BALTAZAR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONSISTENTES EN
EFECTUAR LA REVISIÓN FÍSICA, DOCUMENTAL DE
MERCANCÍAS PARA ALLEGARSE DE ELEMENTOS QUE AYUDEN
A PRECISAR LA VERACIDAD DE LO DECLARADO POR LA LEY
ADUANERA, REALIZAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE
LAS MERCANCÍAS SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO,
INFORMAR AL JEFE DE RECONOCIMIENTO SOBRE
OPERACIONES DONDE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE UNA
IRREGULARIDAD PARA SU COMPROBACIÓN, SE REQUIERA DE
MAYORES ELEMENTOS O DE UNA INVESTIGACIÓN POR PARTE
DEL ÁREA CENTRAL.” el resto de las posiciones fueron contestadas
de forma negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le
podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de
Jurisprudencia de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL.
INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS
POSICIONES.” Transcrita en párrafo precedente.----------------------------
Listas de asistencia a nombre de los actores, admitida en
audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496, se tuvo por
desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607
a 1611, presentadas en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal el 07 de junio de 2013, mediante promoción 61576, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------
Copias simples de los Comprobantes de percepciones y
deducciones a nombre de los CC. Víctor Hugo Cruz Baltazar y
Cuauhtémoc Jara Flores, (fojas 15-18), admitidos y desahogados
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo
de 2013, fojas 495-496, al ser prueba en común de las partes, tiene
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas
495-496, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del
26
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en
todas y cada una de las actuaciones que integran el presente
expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013,
fojas 495-496, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------
VIII.- En estricto cumplimiento a las ejecutorias de
amparo D.T. 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, esta H. Quinta
Sala, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, llega a las
siguientes determinaciones, reiterando aquello que no
fue materia de la concesión del amparo, a verdad
sabida y buena fe guardada:------------------------------------
“Los accionantes reclaman el reconocimiento de la relación jurídica
con las hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, así
como la reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Nivel PQ3 para el
C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de
Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-
047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal
048804, AD6345, CF21864-048804, el otorgamiento en propiedad, la
titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado en
la plaza reclamada, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,
doliéndose de un supuesto despido injustificado y demás prestaciones
de carácter económico.-------------------------------------------------------------
A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito
Público manifestó que su representado es únicamente una sola
persona,y es inexistente un Titular del Servicio de Administración
Tributaria, contemplándose como Dependencia, ya que el artículo 26
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, refiere que
para el despacho de los asuntos del orden administrativo el Poder
Ejecutivo contará con 18 Secretarías de Estado y una Consejería
Jurídica, desprendiéndose que dentro de las mismas no se encuentra
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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catalogado al Servicio de Administración Tributaria, al tratarse de un
órgano desconcentrado subordinado a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo a naturaleza jurídica que le otorga el
ordenamiento del cual emana y ser un órgano desconcentrado ya dio
contestación a la demanda de los actores, a través de apoderado
diverso, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público con respecto del Servicio de Administración Tributaria,
y ya que no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque
sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,
contraviniendo el principio de equilibrio procesal. Asimismo solicita se
tengan por reproducidas las excepciones y defensas que hizo valer el
apoderado del Servicio de Administración Tributaria.-------------------------
En tanto que el Titular del Servicio de Administración Tributaria,
manifestó que los accionantes carecen de acción y derecho, toda vez
que los CC. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA FLORES
CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el Servicio de
Administración Tributaria con motivo de que formaron parte del
personal que se requería para satisfacer las necesidades del servicio
que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraban adscritos,
desempeñando funciones de confianza, consistentes en: Vigilar
entrada y salida de mercancías al territorio nacional, revisar física y
documental de las mercancías de importación y exportación sujetos a
reconocimiento aduanero, efectuar la revisión física y documental de
las mercancías para allegarse de elementos que a preciar la veracidad
de lo declarado respecto de los conceptos a que se refiere el artículo
44 de la Ley Aduanera, verificar la clasificación arancelaria de las
mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, aplicar ordenes de
verificación de mercancías en transporte de comercio exterior,
verificación de la legal importación o tenencia de mercancía de
procedencia extranjera, realizar la revisión física y documental de las
mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía en
transporte para verificar la legal importación o tenencia de las mismas,
emitir el dictamen correspondiente, realizar toma de muestra de
mercancías, elaborar el acta de hechos respecto de la toma de
muestra de mercancías sujetas a reconocimiento, elaborar las actas de
infracción detectadas durante el reconocimiento aduanero de las
mercancías, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley
Aduanera, para la imposición de sanciones, elaborar las actas y
escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas
durante el reconocimiento aduanero, notificar a los interesados las
actas de hechos correspondientes para posteriormente turnarlas al
28
Departamento de Control de Trámite y Asuntos Legales y la
coordinación de embargos precautorios y aseguramiento de
mercancía, de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b)
y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
funciones que los actores expresamente manifestaron de conformidad
con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de confianza
de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no
permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con
motivo de que el patrón confiera este último para desempeñar
funciones que no son propias de un cargo de confianza. ------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse
exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad
soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual
el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el
patrón el que debe someterse a la Constitución y a las leyes
emanadas de ésta. -------------------------------------------------------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza.–-------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes
son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de
puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las
funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales
tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de
fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e
inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los
Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y
del Distrito Federal, entre otros.----------------------------------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no
estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se
determinarán por las disposiciones legales que la cree, así que, si se
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
29
trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la
disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto.--------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una
persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un
ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se
caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que
por la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial --------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.
En ese tenor, para determinar si los actores ocuparon un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de confianza,
deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el
presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que
señalaron los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y Servicio de Administración Tributaria realizaron los recurrentes en el
ejercicio de sus funciones.----------------------------------------------------------
30
Atendiendo a la pretensión de los accionantes, las demandadas tenían
la obligación de acreditar que las funciones que realizaban los actores
eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo
dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las
pruebas para determinar si los actores son de confianza, teniendo en
cuenta que la carga de la prueba le corresponde soportarla a los
Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, por lo que a efecto de demostrarlo
ofrecieron las siguientes documentales:-----------------------------------------
Del C. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR: Constancia de
identificación número 800-39-00-04-2010-1767, de fecha 29 de julio
de 2010, foja 164, Constancia de identificación número 800-39-00-00-
2011-00069, de fecha 01 de enero de 2011, foja 165, Constancia de
identificación número 800-39-00-00-00-2011-07414, de fecha 19 de
septiembre de 2011, foja 166, Constancia de identificación número
800-39-00-00-00-2012-00128, de fecha 01 de enero de 2012, foja
167, de la cual se advierten las funciones consistentes en: Ordenar y
practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o
mercancías en los casos en que haya peligro de que el obligado se
ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las
obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señalen las leyes,
así como de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o
una combinación de ellos, superiores a las cantidades que señalen las
disposiciones legales, cuando se omita declararlas a las autoridades
aduaneras al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo
dispuesto en la legislación aduanera y levantarlo cuando proceda;
*revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los
ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,
poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las
exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para
destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los
documentos requeridos y determinar las contribuciones,
aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su
caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad
liquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con
motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;
*determinar, conforme a la Ley Aduanera, en valor comercial de las
mercancías; *practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición
del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas,
instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los
requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados
del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;
verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los
dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; *entregar a
los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley
Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías
no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice
suficientemente el interés fiscal; *analizar, detectar y dar seguimiento,
en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de
las operaciones especificas de comercio exterior en las que se
presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen,
clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de
impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y
derechos, incumpliendo de regulaciones y restricciones no
arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación
del programa de control aduanero y de fiscalización, así como
investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del
ámbito de su competencia; *dirigir y operar la sala de servicios
aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de
éste o de dicha entrada o salida, así como la vigencia del
cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las
establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo,
imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de
fondos; *aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,
estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades
competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites
de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de los
pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento
de medios de transporte; *tramitar las importaciones o internaciones
temporales de vehículos; *ordenar y practicar la retención,
persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías
de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por
compromisos internacionales, requerimientos de orden público o
cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el
embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de
las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en
el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en
32
materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación
efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los
casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega
de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los
procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y
aceptación de la garantía den interés fiscal por parte de la autoridad
competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las
mercancías embargadas para que realice su control y custodia;
*determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios
aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y
determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo del
contribuyentes responsables solidarios y demás obligados, así como
determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al
territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de
las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los
accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;
*practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,
incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o
salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de
carácter federal; en materia de determinación de la base de los
impuestos generales de importación o exportación, verificar y
determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de
procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los
acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los
que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de
contribuyentes, importadores, exportadores, productores,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,
inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en
las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales
mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o
aeronaves pasan a propiedad del Fisco Federal; practicar visitas
domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones
en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones,
inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados, y, en este
último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,
verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento;
ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para
comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el
incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos
que formule en los términos de ésta fracción; *establecer la
naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías
de comercio exterior así como sugerir su clasificación arancelaria de
conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y
solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal,
al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las
facultades a que se refiere esta fracción; *verificar el saldo a favor
para compensar, determinar las cantidades compensadas
indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar,
y, en su caso, imponer las multas correspondientes, en materia de
comercio exterior; así como practicar el reconocimiento aduanero de
las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y
demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actor que
deriven de éste o de dicha entrada o salida.-----------------------------------
Reportes de Vuelos Privados (fojas 166,169) de los que se desprende
las funciones de revisión a cargo del trabajador actor C. Víctor Hugo
Cruz Baltazar, quien firma al calce en su carácter de verificador.--------
Acta circunstanciada de hechos, de fecha 03 de marzo de 2012,
suscrita por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, en su carácter de
personal autorizado de la Aduana de Guadalajara para la práctica de
la verificación, de la que se advierten las funciones de revisión a
mercancía de procedencia extranjera.-------------------------------------------
Oficio número 800-04-05-02-01-2010-19167, de fecha 16 de agosto
de 2010, recibido por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, mediante el
cual se le comunicó que fue comisionado habilitado para el manejo y
custodia de Fondos y Valores Federales.---------------------------------------
34
Oficio número 800-39-00-01-00-2012-01945, de fecha 01 de marzo de
2012, recibido por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, mediante el cual
se le comunicó que fue comisionado habilitado para el manejo y
custodia de Fondos y Valores Federales.---------------------------------------
Lo anterior, concatenado con el informe rendido por el TITULAR DE
LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (foja 1622), del que se advierte
que la clave CF21864, con el puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel salarial PQ3, de
conformidad con el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y
Salarios para los Servidores públicos de Mando y Enlace del Servicio
de Administración Tributaria, se clasifica como un puesto de
confianza.--------------------------------------------------------------------------------
Así como del contenido del informe rendido por la SECRETARÍA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA, (foja 1626-1627), se advierte que el C. Víctor
Hugo Cruz Baltazar, ostentó el puesto de Verificador o Dictaminador
Especializado.--------------------------------------------------------------------------
De igual forma, se desprende del Informe rendido por la Aduana de
Guadalajara (fojas 1645-1674), que el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,
desempeñaba funciones de verificador, control de entrada y salida de
mercancías del territorio nacional, revisión física documental de
mercancías de comercio exterior, entre otras.---------------------------------
Lo anterior, se relaciona con los Comprobantes de Percepciones y
Deducciones, (foja 16), que indican la clave de puesto del accionante
CF21864(PQ3) Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.-----
Del C. CUAUHTÉMOC JARA FLORES: Constancia de identificación
número 800-39-00-00-00-2012-14770, de fecha 12 de junio de 2012,
foja 341, Constancia de identificación número 800-39-00-00-00-2012-
00037, de fecha 01 de enero de 2012, foja 342, Constancia de
identificación número 800-39-00-00-00-2011-07313, de fecha 19 de
septiembre de 2011, foja 343, Constancia de identificación número
800-39-00-00-00-2011-00101, de fecha 01 de enero de 2011, foja
344, Constancia de identificación número 800-39-00-00-00-2010-
06508, de fecha 26 de julio de 2010, foja 345, Constancia de
identificación número 800-39-00-00-00-2010-04186, de fecha 30 de
abril de 2010, foja 346, Constancia de identificación número 800-39-
00-00-00-2010-00041, de fecha 01 de enero de 2010, foja 347 de la
cual se advierten las funciones consistentes en: Ordenar y practicar el
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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embargo precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías en los
casos en que haya peligro de que el obligado se ausente, se realice la
enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente
a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales o en cualquier
otro caso que señalen las leyes, así como de cantidades en efectivo,
en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier
otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a
las cantidades que señalen las disposiciones legales, cuando se omita
declararlas a las autoridades aduaneras al entrar o salir del territorio
nacional, conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera y
levantarlo cuando proceda; *revisar los pedimentos y demás
documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables a los
consignatarios, destinatarios, poseedores o tenedores en las
importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como a los
agentes o apoderados aduanales, para destinar las mercancías a
algún régimen aduanero; verificar los documentos requeridos y
determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así
como imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas
compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto
correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión
practicada en los términos de esta fracción; *determinar, conforme a
la Ley Aduanera, en valor comercial de las mercancías; *practicar el
reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en
los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en
su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o
establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos
correspondientes, así como conocer los hechos derivados del
segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y
supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes
formulados por los dictaminadores aduaneros; *entregar a los
interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley
Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías
no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice
suficientemente el interés fiscal; *analizar, detectar y dar seguimiento,
en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de
las operaciones específicas de comercio exterior en las que se
presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen,
clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de
impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y
derechos, incumpliendo de regulaciones y restricciones no
arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación
del programa de control aduanero y de fiscalización, así como
investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del
36
ámbito de su competencia; *dirigir y operar la sala de servicios
aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al
territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de
éste o de dicha entrada o salida, así como la vigencia del
cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las
establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo,
imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de
fondos; *aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,
estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades
competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites
de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de los
pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento
de medios de transporte; *tramitar las importaciones o internaciones
temporales de vehículos; *ordenar y practicar la retención,
persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías
de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de
transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por
compromisos internacionales, requerimientos de orden público o
cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el
embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de
las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en
el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en
materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación
efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los
casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega
de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los
procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y
aceptación de la garantía den interés fiscal por parte de la autoridad
competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las
mercancías embargadas para que realice su control y custodia;
*determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios
aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y
determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo del
contribuyentes responsables solidarios y demás obligados, así como
determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al
territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de
transporte cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de
las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los
accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;
*practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o
salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,
aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de
carácter federal; en materia de determinación de la base de los
impuestos generales de importación o exportación, verificar y
determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de
procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los
acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los
que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de
contribuyentes, importadores, exportadores, productores,
responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,
inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en
las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales
mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o
aeronaves pasan a propiedad del Fisco Federal; practicar visitas
domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,
verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones
fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones
en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones,
inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados, y, en este
último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de
la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,
verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento;
ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para
comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el
incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos
que formule en los términos de ésta fracción; *establecer la
naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías
de comercio exterior así como sugerir su clasificación arancelaria de
conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y
solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal,
al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las
facultades a que se refiere esta fracción; *verificar el saldo a favor
para compensar, determinar las cantidades compensadas
indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar,
y, en su caso, imponer las multas correspondientes, en materia de
comercio exterior; así como practicar el reconocimiento aduanero de
las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y
demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
38
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que
deriven de éste o de dicha entrada o salida.--------------------------------
Reportes de Vuelos Privados (fojas 348-351) de los que se desprende
las funciones de revisión a cargo del trabajador actor C. Cuauhtémoc
Jara Flores, quien firma al calce en su carácter de verificador.-----------
Acta circunstanciada de hechos, de fecha 31 de enero de 2011,
suscrita por el C. Cuauhtémoc Jara Flores, en su carácter de personal
autorizado de la Aduana de Guadalajara para la práctica de la
verificación, de la que se advierten las funciones de revisión a
mercancía de procedencia extranjera.-------------------------------------------
Lo anterior, concatenado con el informe rendido por el TITULAR DE
LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (foja 1622), del que se advierte
que la clave CF21864, con el puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel salarial PQ3, de
conformidad con el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y
Salarios para los Servidores públicos de Mando y Enlace del Servicio
de Administración Tributaria, se clasifica como un puesto de
confianza.--------------------------------------------------------------------------------
Así como del contenido del informe rendido por la SECRETARÍA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA, (foja 1626-1627), se advierte que el C.
Cuauhtémoc Jara Flores, ostentó los puestos de Revisor de
Despacho de Pasajeros y Supervisor de Servicios Especializados, con
funciones o actividades de Revisor de Despacho de Pasajeros.---------
De igual forma, se desprende del Informe rendido por la Aduana de
Guadalajara (fojas 1645-1674), que el C. Cuauhtémoc Jara Flores,
desempeñaba funciones de verificador, control de entrada y salida de
mercancías del territorio nacional, revisión física documental de
mercancías de comercio exterior, entre otras.---------------------------------
Lo anterior, se relaciona con los Comprobantes de Percepciones y
Deducciones, (foja 17), que indican la clave de puesto del accionante
CF21864(PQ3) Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.-----
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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De esta forma tenemos que los actores prestaron sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que las
funciones antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del
artículo 5º fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas
se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de
fondos o valores, por consiguiente se concluye que los recurrentes se
encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que
los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y
funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------------
De conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos b) y c) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
40
“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:
(…).
II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
(…).
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel
de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad
legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o
destino. El personal de apoyo queda excluido.
De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la
relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la
controversia en análisis fue de confianza, por las funciones que
realizaban los actores en el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados.------------------------------------------------------------
En aras de lo anterior, esta H. Sala determina, que es evidente que los
actores, como trabajadores al servicio del Estado con la calidad de
empleados de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo. Resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro:
174166, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIV, Septiembre de
2006, Tesis: 2a./J. 134/2006, Pag. 338, Novena Época, de rubro y
tenor siguientes:------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
41
mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”----------------------------------------------------------
Así como la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el
42
apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206.--------------------------------------------
En ese tenor, se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria a reconocer
la relación jurídica entre los actores y las hoy demandadas, como una
relación de carácter laboral de hecho y por derecho, dado que nunca
fue materia de controversia la existencia de una relación laboral con
los accionantes, habiéndose acreditado con las pruebas y que la
misma, de acuerdo a las funciones que los actores realizaban en el
puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados de los
actores, fue con el carácter de confianza, prestación identificada con el
inciso A), del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.--
Por otra parte, se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria de la
reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga de la relación
laboral de los actores, el C. Cuauhtémoc Jara Flores con clave
presupuestal 047943, Código de Puesto AD6345, Clave de pago 848-
005-11301-CF43808 (2) 21864-047943 y el C. Víctor Hugo Cruz
Baltazar, con clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-048804,
prestación identificada con el inciso B) del capítulo correspondiente del
escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso C),
consistente en el otorgamiento en propiedad de la titularidad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza
reclamada y como consecuencia todas y cada una de las prestaciones
que se dan a los empleados considerados de base, fundamentalmente
la inamovilidad en el empleo, se absuelve a los Titulares
codemandados, toda vez que los actores prestaron sus servicios en un
puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que
realizaban las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,
manejo de fondos o valores establecidas dentro del artículo 5º fracción
II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por consiguiente se concluye que los recurrentes se
encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que
los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y
funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el
empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”----------------------------------------------------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso D), consistente en el
otorgamiento de vacaciones por el año 2012 y las que se sigan
generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la
prima vacacional que a dichas vacaciones correspondían.-----------------
Por cuanto hace al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, se advierte la lista de
asistencia a foja 327 de autos, se desprende que del lunes 21 al
viernes 25 de mayo, dicho actor disfrutó de 05 días de vacaciones,
durante el primer periodo del año 2012, por lo que del primer periodo
el titular demandado le adeuda 05 días.------------------------------------------
Ahora bien, del segundo periodo, los recurrentes manifestaron que
laboraron hasta el 04 de julio de 2012 (fecha de la separación laboral),
sin que el Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
lo hubiese desvirtuado, por lo que en términos del artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C. Víctor Hugo
Cruz Baltazar, no laboró los 06 meses consecutivos para tener
44
derecho al 2° periodo de vacaciones a que alude dicho numeral, en
consecuencia se condena a los titulares codemandados, al pago de 5
días de vacaciones por el primer periodo del año 2012, con
fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. Sirviendo de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial:--------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros.”--------------------------------------------------------------------
Se tomará como salario mensual bruto la cantidad de $ $7,730.18,
misma que se advierte del Comprobante de percepciones y
deducciones, fechado el 28 de junio de 2012 (foja 16). Siendo
aplicable la jurisprudencia de rubro y tenor siguiente:------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.” Registro: 159888. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194-------------------------------------------------------------------------------
Siendo cuantificada de la siguiente manera:-------------------------------------
CONCEPTO MONTO
Salario Mensual $15,460.36
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
45
Salario Quincenal $7,730.18
Salario Diario $515.34
Salario diario por 10 días (vacaciones segundo periodo 30 LFTSE): 2011
$5,153.45
Parte proporcional 01 mes $858.90
Parte proporcional 01 día $28.63
Cantidad correspondiente a 05 días $2,576.72
Nos da un total de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis
pesos 72/100 M.N), cantidad que deberán pagar los titulares
codemandados por el concepto de vacaciones por el primer periodo
del año 2012. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético.--------------------------------------------------------------------------------
Se aclara que para el cálculo de vacaciones, no se consideró los
descuentos de ley, puesto que al momento del pago se les aplicará el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación. -------------------------------------------------------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de las vacaciones, del
pago de la prima vacacional con posterioridad al 04 de julio de 2012
que se sigan generando, dado que son prestaciones accesorias a la
principal de reinstalación, que al no proceder ésta, tampoco los que se
sigan generando, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Ahora bien, respecto del pago de prima vacacional del primer periodo
del año 2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de
que la parte actora a fojas 16 de autos, ofreció un Comprobante de
percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,
del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,
por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos
46
41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados
dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------
Por cuanto hace al C. Cuauhtémoc Jara Flores, se advierten las listas
de asistencia a fojas 442 y 476 de autos, se desprende que del lunes
09 al viernes 13 de enero, dicho actor disfrutó de 05 días de
vacaciones y del lunes 07 al viernes 11 de mayo, disfrutó de 05 días
de vacaciones, en total durante el primer semestre del año 2012, el
accionante gozó de 10 días de vacaciones del primer periodo de dicho
año, respecto del segundo periodo los recurrentes laboraron hasta el
04 de julio de 2012 (de conformidad con la fecha del supuesto despido
de que se duelen los accionantes), por lo que en términos del artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C.
Cuauhtémoc Jara Flores, no laboró los 06 meses consecutivos para
tener derecho a vacaciones a que alude dicho numeral, en
consecuencia se absuelve a los titulares codemandados, del pago de
vacaciones del año 2012.------------------------------------------------------------
Asimismo, se absuelve a los Titulares codemandados, de las
vacaciones y prima vacacional que se sigan generando con
posterioridad al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no proceder ésta,
tampoco los que se sigan generando, toda vez que la suerte de lo
principal la sufre lo accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro
y tenor siguientes:----------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
En relación al pago de la prima vacacional del primer periodo del año
2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de que la
parte actora a fojas 17 de autos, ofreció un Comprobante de
percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,
del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,
por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos
41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados
dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
47
Al haber sido materia de la concesión del amparo
1685/2014, la prestación marcada con el inciso E),
del escrito inicial de demanda, se procede a
resolver nuevamente en estricto cumplimiento al
tenor siguiente:----------------------------------------------------
Respecto de la prestación identificada con el inciso E)
consistente en el pago del aguinaldo del año 2012 y los
que se sigan generando hasta la total conclusión de
este juicio, se condena a los Titulares codemandados a
su pago en favor de los actores del 1° de enero al 04 de
julio de 2012 (fecha de la separación laboral), al no
haber demostrado dicho pago, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Cuantificándose
con el sueldo tabular que se encuentra asignado en los
tabuladores regionales, quedando comprendidos en los
presupuestos de egresos respectivos, sin que puedan
integrarse otras prestaciones de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley
Burocrática.----------------------------------------------------------
Por lo tanto el aguinaldo se calculará con base en el
salario tabular al que hace referencia el artículo 32 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ello porque el artículo 42 bis del citado ordenamiento
legal, no señala un salario distinto para el cálculo del
aguinaldo, consecuentemente debe estarse al que la
propia ley de la materia define en el aludido artículo 32,
que es el tabular, conforme al Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, considerado en el
artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ello porque el artículo 42 bis del
48
citado ordenamiento legal, no señala un salario distinto
para el cálculo del aguinaldo, consecuentemente debe
estarse al que la propia ley de la materia define en el
aludido artículo 32, que es el tabular, conforme al
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,
considerado en el Presupuesto de Egresos, que en el
caso lo son los conceptos 07 es por $2,953.22 (Dos mil
novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.)
relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil
trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por
compensación garantizada, que se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones que
obran en autos respecto de Víctor Hugo Cruz Baltazar
(foja 16) y Cuauhtémoc Jara Flores (foja 17), en
términos de la jurisprudencia de rubro y tenor
siguientes:------------------------------------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.” Registro: 181 808, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Tesis: 2a./J. 40/2004, Pág. 425-----------------------
Y de conformidad con los comprobantes de
percepciones y deducciones que obran a fojas 16 y 17
de autos, en los siguientes términos:-------------------------
Del C. Víctor Hugo Cruz Baltazar:------------------------------
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
49
CONCEPTO
CANTIDAD
06 Compensación Garantizada $2,335.38
07 Sueldos $2,953.22
Salario Quincenal $5,288.6
Salario Diario $352.57
El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):
$14,102.93
Parte proporcional 01 mes $1,175.24
Parte proporcional 01 día $39.17
Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)
$7,208.13
Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos
ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar
los titulares codemandados por el concepto de
aguinaldo a favor del actor Víctor Hugo Cruz Baltazar.
La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, aclarando que en términos del artículo 42
Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de los
aguinaldos que se sigan generando con posterioridad
al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no
proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,
toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y
tenor siguientes:----------------------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis:
50
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Del C. Cuauhtémoc Jara Flores:--------------------------------
CONCEPTO
CANTIDAD
06 Compensación Garantizada $2,335.38
07 Sueldos $2,953.22
Salario Quincenal $5,288.6
Salario Diario $352.57
El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):
$14,102.93
Parte proporcional 01 mes $1,175.24
Parte proporcional 01 día $39.17
Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)
$7,208.13
Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos
ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar
los titulares codemandados por el concepto de
aguinaldo a favor del actor Cuauhtémoc Jara Flores. La
anterior cantidad salvo error u omisión de carácter
aritmético, aclarando que en términos del artículo 42
Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------
Se absuelve a los Titulares codemandados, de los
aguinaldos que se sigan generando con posterioridad
al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones
accesorias a la principal de reinstalación, que al no
proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,
toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y
tenor siguientes:----------------------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
Al haber sido materia de la concesión del amparo
1835/2014, la prestación marcada con el inciso F),
del escrito inicial de demanda, se procede
nuevamente en estricto cumplimiento a su análisis
al tenor siguiente:------------------------------------------------
Por cuanto hace a la prestación identificada con el
inciso F), consistente en el pago de Fondo de
Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad
que corresponda por concepto de pensiones y seguro
médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los
trabajadores en activo por el año 2012 más las que se
sigan generando durante la tramitación de este juicio,
además de exhibir la documentación necesaria donde
queden asentadas y acreditadas las aportaciones
mencionadas y por los periodos indicados.-----------------
Respecto del pago de Fondo de Pensiones y Seguro
Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas por los
actores y los que se generen por el tiempo que dure
este juicio, se absuelve a los Titulares codemandados
toda vez que de los Comprobante de Percepciones que
obran en autos a nombre de los actores (fojas 16 y 17),
se advierte que hasta que estuvo vigente la relación
laboral se les efectuaron las deducciones
correspondientes bajo las claves: 77 SEGURO DE
RETIRO, SC SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES
52
ART. 199 L. ISSSTE, SI SEGURO DE INVALIDEZ Y
VIDA ART. 140 L. ISSSTE, SP SEG. DE SALUD
TRAB. PENSIONADOS ART. 42 L. ISSSTE, SR SEG.
DE RET CESANTÍA EN EDAD AVANZADA TRIG 1°,
ST SEG. DE SALUD TRAB. ACTIVO Y FAM ART. 42
L. ISSSTE.-----------------------------------------------------------
Por cuanto hace a la entrega de constancias
respectivas de las aportaciones al Fondo de Pensiones
y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas
por los actores y las que se generen por el tiempo que
dure este juicio, resulta una obligación de los Titulares
de las Dependencias de la Administración Pública
Federal expedir los certificados e informes que le
soliciten los trabajadores, respecto de aportaciones y
cuotas de seguridad social.--------------------------------------
En esa tesitura, existe disposición legal que le impone
a las demandadas la obligación de expedir las citadas
constancias; pues en el artículo 6º de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre
de 1983, así como de manera sustancial en el artículo
7º de la Ley del referido Instituto, publicada el 31 de
marzo de 2007 (Ley vigente), en lo que aquí trasciende,
se establece lo siguiente: "…Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal a que
se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero
de cada año, una relación del personal sujeto al pago
de cuotas y descuentos correspondientes, según los
artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los
descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación
de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y
recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual
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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran: …I...
…IV… …En todo tiempo, las dependencias y entidades
deberán expedir los certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y
proporcionar los expedientes y datos que el propio
Instituto les requiera de los trabajadores,
extrabajadores, jubilados y pensionistas así como los
informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a
quienes se encarguen del cumplimiento de estas
obligaciones”; de lo que se obtiene, que los Titulares
demandados sí tiene la obligación de expedir las
constancias solicitadas por los actores.----------------------
En aras de lo anterior, se condena a los Titulares
codemandados a expedir a favor de los actores, las
constancias relativas a las aportaciones al Fondo de
Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR,
durante el tiempo de prestación de los servicios,
absolviéndose por el tiempo que dure el juicio, al ser
accesorias a la principal.-----------------------------------------
Al no ser materia de amparo se reitera el estudio
respecto al FONAC, vales de despensa, salarios
caídos, horas extras e intereses.-------------------------------
Respecto del pago de FONAC, se absuelve a los Titulares
codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los
accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las
siguientes tesis jurisprudenciales: -------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el
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particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------
Con relación a la prestación señalada con el inciso G), consistente en
el pago que corresponda por concepto de vales de despensa 2012 y
los que se sigan generando así como los bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal activo se absuelve a los Titulares
codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los
accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las
siguientes tesis jurisprudenciales: -------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------
Respecto de la prestación indicada con el inciso H), consistente en el
pago de los salarios caídos que en forma integrada, más los
aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, se absuelve a los
Titulares codemandados, dado que son prestaciones accesorias a la
principal de reinstalación, que al no proceder la reinstalación, tampoco
los salarios caídos, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo
accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
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relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----
En relación a la prestación enunciada con el inciso I), consistente en:
el pago de la cantidad de $20,160.00 por concepto de 24 horas extras
mensuales laboradas de lunes a viernes a partir del 01 de enero de
2011 al 04 de julio de 2012, se hace notar que los actores señalan a
foja 05, lo siguiente: “Es importante mencionar que la demandadas
(sic) inicialmente me asignaron un horario de labores de las 08:00 a
15:00 sin embargo, por la carga de trabajo cubría el horario de 12:00
por 24:00 horas”------------------------------------------------------------------------
En esa tesitura, de las listas de asistencia que obran en autos fojas
(fojas 218-334 y 368-491), en los reglones correspondientes a los
accionantes, no se advierte que hubiesen tenido el horario señalado
por los actores, sino en jornadas disímiles, que no coinciden con el
horario aludido, por lo cual se absuelve a los titulares codemandados
de su pago, ya que de dichas constancias no se deprende jornada
extraordinaria y tampoco se desprende el horario de 12 por 24 horas
que mencionan los recurrentes.----------------------------------------------------
Por lo que respecta a la prestación marcada con el inciso J)
consistente en dar cumplimiento debido al laudo dentro de las 72
horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se condene
al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se de
total cumplimiento al mismo, se absuelve a los Titulares
codemandados de dicha prestación, toda vez que los intereses no son
una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y
tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que
atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método
de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo
a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se
pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en
el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no
contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo
dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
56
de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
de resolverse y se: -------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de
las ejecutorias dictada en los autos de los juicios de
amparo DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitida por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------------
SEGUNDO: Los trabajadores actores acreditaron
parcialmente la procedencia de su acción, los Titulares
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria justificaron de
manera parcial sus excepciones y defensas, en
consecuencia:-------------------------------------------------------
TERCERO: Se absuelve a los Titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la
reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga
de la relación laboral de los actores, del otorgamiento
en propiedad de la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada y
como consecuencia todas y cada una de las
prestaciones que se dan a los empleados considerados
de base, fundamentalmente la inamovilidad en el
empleo, del pago de vacaciones, aguinaldo y prima
vacacional y las que se sigan generado con
posterioridad al 04 de julio de 2012 y durante la
tramitación de este juicio, del pago de vacaciones del
EXP. LAB. NÚM. 5762/12
DT.- 1685/2014 y 1835/2014.
57
segundo periodo del año 2012 y del pago de prima
vacacional del año 2012, del pago de Fondo de
Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR y
FONAC, del pago de vales de despensa 2012, del pago
de los salarios caídos, aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales, de la entrega de las
constancias por todo el tiempo que dure el juicio, del
pago de 24 horas extras mensuales, de dar
cumplimiento debido al laudo dentro de las 72 horas
siguientes a las en que surta efecto su notificación. Lo
anterior en términos del Considerando VIII de la
presente resolución.-----------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a los Titulares de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a
reconocer la relación jurídica entre los actores y las hoy
demandadas, como una relación de carácter laboral de
hecho y por derecho, al pago a favor del C. Víctor Hugo
Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil
quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por
concepto de vacaciones por el primer periodo del año
2012, a pagar al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, la
cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos
13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a
pagar a favor del C. Cuauhtémoc Jara Flores la
cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos
13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a
expedir a favor de los actores, las constancias relativas
a las aportaciones al Fondo de Pensiones y Seguro
Médico ante el ISSSTE y al SAR, durante el tiempo de
prestación de los servicios. Lo anterior en términos del
Considerando VIII de la presente resolución.---------------
58
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictadas en los
autos del juicio de amparo DT.- 1685/2014 y
1835/2014, remitiendo copia certificada por duplicado
de la presente resolución.----------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-----------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
RAFG/jav