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EXP. LAB. NÚM. 5762/12 DT.- 1685/2014 y 1835/2014. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil quince.----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los autos de los juicios de amparo DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha cinco de marzo de dos mil quince.------------------------------------------ R E S U L T A N D O: CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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Page 1: CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O VS. SERVICIO DE ... · Hugo Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por concepto de vacaciones

EXP. LAB. NÚM. 5762/12 DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil

quince.-----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias

dictadas en los autos de los juicios de amparo DT.-

1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha cinco de

marzo de dos mil quince.------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O

VS.

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O

“REINSTALACIÓN”

QUINTA SALA

Page 2: CRUZ BALTAZAR VÍCTOR HUGO Y/O VS. SERVICIO DE ... · Hugo Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por concepto de vacaciones

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UNO.- El veintisiete de agosto de dos mil catorce, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la

letra:--------------------------------------------------------------------

“PRIMERO: Los trabajadores actores acreditaron parcialmente la

procedencia de su acción, los Titulares de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria justificaron de

manera parcial sus excepciones y defensas, en consecuencia:-----------

SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la reinstalación, reincorporación,

continuación o prórroga de la relación laboral de los actores, del

otorgamiento en propiedad de la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada y como

consecuencia todas y cada una de las prestaciones que se dan a los

empleados considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad

en el empleo, del pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional y

las que se sigan generado con posterioridad al 04 de julio de 2012 y

durante la tramitación de este juicio, del pago de vacaciones del

segundo periodo del año 2012 y del pago de prima vacacional del año

2012, del pago de Fondo de Pensiones y Seguro Médico ante el

ISSSTE y al SAR y FONAC, así como la entrega de constancias

respectivas, del pago de vales de despensa 2012, del pago de los

salarios caídos, aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, del

pago de 24 horas extras mensuales, de dar cumplimiento debido al

laudo dentro de las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su

notificación. Lo anterior en términos del Considerando IV de la

presente resolución.-------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a los Titulares de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a reconocer la relación jurídica

entre los actores y las hoy demandadas, como una relación de

carácter laboral de hecho y por derecho, al pago a favor del C. Víctor

Hugo Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil quinientos

setenta y seis pesos 72/100 M.N), por concepto de vacaciones por el

primer periodo del año 2012, a pagar al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,

la cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos 13/100

M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a pagar a favor del C.

Cuauhtémoc Jara Flores la cantidad de $7,208.13 (Siete mil

doscientos ocho pesos 13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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2012. Lo anterior en términos del Considerando IV de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y

en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------”

DOS.- Inconformes con la resolución, los quejosos

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, así

como los CC. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y

CUAUHTÉMOC JARA FLORES por conducto de sus

apoderados legales, promovieron juicio de amparo

directo, el cual quedó radicado en el CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que mediante ejecutorias del cinco de marzo

de dos mil quince, resolvió:---------------------------------------------------------

Amparo 1685/2014:---------------------------------------------------

“ÚNICO.- En términos y para los efectos precisados en la parte final

del considerando tercero de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, contra el acto que reclamaron de la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

veintisiete de agosto del año dos mil catorce, dictado en el expediente

del juicio laboral 5762/12, seguido por VÍCTOR HUGO CRUZ

BALTAZAR Y CUAUHTÉMOC JARA FLORES en contra de los

ahora quejosos.”----------------------------------------------------------------------

Amparo 1835/2014:---------------------------------------------------

“ÚNICO.- En términos y para los efectos precisados en la parte final

del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR Y

CUAUHTÉMOC JARA FLORES, contra el acto que reclamaron de la

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de veintisiete de agosto del año dos mil

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catorce, dictado en el expediente del juicio laboral 5762/12, seguido

por los quejosos en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO.”----------------------------------------------------

En la parte final del considerando III de la ejecutoria del

amparo DT.- 1685/2014, se establecen los efectos para

los cuales se concedió el amparo a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y textualmente a la

letra señala:-----------------------------------------------------------

“En consecuencia siendo el laudo reclamado violatorio de los

derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas que

establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente

es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitados para el efecto de que la autoridad responsable lo deje

insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, tomando en

cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número DT.-

1835/2014: 1) Reitere los aspectos que no fueron materia de

concesión; y, 2) Cuantifique el periodo de condena decretado a

favor de los actores por concepto de aguinaldo, tomando en

consideración el salario tabular que se integra con los conceptos

07 por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos

22/100 M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos

mil trescientos treinta y cinco pesos 22/100 M.N.) por

compensación garantizada, que se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones que obran en

autos. (…)”

El criterio para concesión del amparo DT.- 1685/2014 a

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se

advierte en el considerando III de la ejecutoria y consiste

en:-----------------------------------------------------------------------

“TERCERO.- (…)

“(…)”

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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“En cambio, es fundado lo alegado en el primer y sexto concepto de

violación, en el sentido de que la autoridad responsable

incorrectamente lo condenó al pago de aguinaldo a favor de los

actores, tomando como base para su cuantificación el salario

integrado, sin tomar en consideración que debió hacerlo con el sueldo

tabular que se encuentra asignado en los tabuladores regionales,

quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos,

sin que puedan integrarse otras prestaciones, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues debió estudiar

meticulosamente la documental en su totalidad, ya que de las referidas

documentales se desprende que el pago quincenal por el concepto 07

es por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100

M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil

trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por compensación

garantizada.

Ciertamente, respecto del concepto de que se trata, la autoridad

responsable condenó a la parte demandada al pago de aguinaldo

atinente al periodo del uno de enero al cuatro de julio de dos mil doce,

tomando en cuenta el salario integrado, pues al respecto señaló que

de conformidad con los comprobantes de percepciones y deducciones

los actores tenían un salario mensual de $10,577.20 (Diez mil

quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.) y diario de $352.57

(Trescientos cincuenta y dos pesos 57/100 M.N.), por lo que calculó

que por el periodo de referencia les correspondía la cantidad de

$7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos 13/100 M.N.) (…).

Lo anterior como se dijo es incorrecto, toda vez que el concepto

aludido debió calcularlo con base en el salario tabular al que hace

referencia el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ello porque el artículo 42 bis del citado

ordenamiento legal, no señala un salario distinto para el cálculo del

aguinaldo, consecuentemente debe estarse al que la propia ley de la

materia define en el aludido artículo 32, que es el tabular, conforme al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el

Presupuesto de Egresos, que en el caso lo son los conceptos 07 es

por $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100

M.N.) relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil

trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por compensación

garantizada, que se desprende de los comprobantes de percepciones

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y deducciones que obran en autos respecto de Víctor Hugo Cruz

Baltazar (foja 16) y Cuauhtémoc Jara Flores (foja 17), que se

reproduce a continuación:

CLAVE CONCEPTO IMPORTE CVE

06 COMPENSACION GARANTIZADA +2,335.38 77

07 SUELDO +2,953.22 82

En las relatadas condiciones, la responsable debió tomar en

consideración los conceptos aludidos para el cálculo de pago de

aguinaldo cuya condena decretó a favor de los actores y no así el

salario integrado. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 40/2004,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, consultable en la página 425, Tomo XIX, abril

de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que a la letra dice: (…)

En la parte final del considerando IV de la ejecutoria del

amparo DT.- 1835/2014, se establecen los efectos para

los cuales se concedió el amparo a los CC. VÍCTOR

HUGO CRUZ BALTAZAR y CUAUHTÉMOC JARA

FLORES, y textualmente a la letra señala:-------------------

“En consecuencia, siendo el laudo reclamado violatorio de los

derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídicas que

establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que

tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número

DT.- 1685/2014, relacionado con este asunto: 1) Reitere los aspectos

que no fueron materia de concesión; y, 2) Condene a las

dependencias demandadas a la entrega de las constancias de las

aportaciones de seguridad social, por el periodo de vigencia de la

relación de trabajo. (…)”

El criterio para concesión del amparo DT.- 1835/2014 a

los CC. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y

CUAUHTÉMOC JARA FLORES, se advierte en el

considerando IV de la ejecutoria y consiste en:-------------

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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“CUARTO.- (…)

Finalmente, en suplencia de la deficiencia de los conceptos de

violación, con fundamento en lo establecido en el artículo 79, fracción

V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la

autoridad responsable incorrectamente omitió condenar a la entrega

de dichas constancias, pues existe disposición expresa en la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que impone a las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal (como es el caso de la Secretaría

quejosa) la obligación de expedir los certificados e informes que le

soliciten los trabajadores, respecto de aportaciones y cuotas de

seguridad social.

Ciertamente, existe disposición legal que le impone a las demandadas

la obligación de expedir las citadas constancias; pues en el artículo 6º

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre de 1983, así

como de manera sustancial en el artículo 7º de la Ley del referido

Instituto, publicada el 31 de marzo de 2007 (Ley vigente), en lo que

aquí trasciende, se establece lo siguiente: "…Las dependencias y

"entidades de la Administración Pública Federal a que se "refiere esta

Ley, deberán remitir al Instituto en enero de cada "año, una relación

del personal sujeto al pago de cuotas y "descuentos correspondientes,

según los artículos 16 y 25 de "esta Ley, así como efectuar los

descuentos que se ordenen "con motivo de la aplicación de la misma,

debiendo remitir al "Instituto las nóminas y recibos en que éstos

figuren, dentro de "los 10 días siguientes a la fecha en que debieron

hacerse. De "igual forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro

de los "30 días siguientes a la fecha en que ocurran: …I... …IV…

"…En todo tiempo, las dependencias y entidades deberán "expedir los

certificados e informes que les soliciten tanto "los interesados como el

Instituto y proporcionar los "expedientes y datos que el propio Instituto

les requiera de los "trabajadores, extrabajadores, jubilados y

pensionistas así "como los informes sobre aportaciones y cuotas y

"designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas

"obligaciones”; de lo que se obtiene, que las dependencias

demandadas sí tienen la obligación de expedir las constancias cuya

entrega los actores les demandaron; en tales condiciones, la

responsable debió condenar a su entrega, pues no basta que la

responsable haya considerado que de los comprobantes de

percepciones que obran en autos, se advierte que las aportaciones de

seguridad social a favor de los actores les fueron cubiertas, sino que

debió tomar en consideración que existe obligación de las

dependencias demandadas de hacer entrega de las constancias que

amparan ese pago, por lo que si no condenó al respecto, ello fue en

perjuicio de los impetrantes de amparo.

TRES.- Mediante oficios números 438 y 439, de fechas

17 de marzo de dos mil quince (foja 1828 y 1939),

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presentados en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el 18 de marzo de

dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio de las

ejecutorias dictadas en los autos de los juicios de

amparo directo números DT.- 1685/2014 y DT.-

1835/2014, solicitando el cumplimiento a la misma.--------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, establecen que la sentencia que

concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado

en el pleno goce del derecho violado restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.----”

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos las ejecutorias

emitidas en los autos de los juicios de amparo directo

números DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.--------------------------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en

los autos de los juicios de garantías DT.- 1685/2014 y

DT.- 1835/2014, SE DEJA INSUBSISTENTE EL

LAUDO IMPUGNADO DE FECHA VEINTISIETE DE

AGOSTO DE DOS MIL CATORCE dictado por esta H.

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en consideración que por escrito presentado en

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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Conciliación y Arbitraje el 16 de agosto de 2012, los CC.

VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR y CUAUHTEMOC

JARA FLORES demandaron del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes

prestaciones: “A) Se condene A RECONOCER LA RELACIÓN

JURÍDICA ENTRE LOS ACTORES Y LAS HOY DEMANDADAS,

COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL DE HECHO Y

POR DERECHO, dicho reconocimiento sea emitido por parte de este

Órgano Colegiado ya que al prestar los servicios para los patrones, sí

teníamos un lugar de adscripción, si existía subordinación, si

percibíamos un salario y teníamos un horario establecido de labores,

elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, reconocen una relación jurídica como laboral, además al haber

laborado por un espacio mayor de 6 meses, 1 día, obvio que adquirimos

el derecho de inamovilidad en el empleo. B) En consecuencia a lo

anterior, se condene a las demandadas a nuestra REINSTALACIÓN Y

REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO de PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3 para el

C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de

Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-

047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal

048804, AD6345, CF21864-048804, realizando en todo momento

funciones administrativas; con adscripción en el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, directamente en la ADUANA DE

AGUASCALIENTES, con horario de 12 por 24 horas. Considerando que

no han desaparecido las actividades, que subsisten y por tanto procede

la reinstalación, continuación, prórroga de la relación laboral, en virtud

del despido injustificado por parte de las demandadas. C) Condenar a

las demandadas para que nos otorgue en propiedad la titularidad de un

nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada

ya que ambos trabajadores la ostentábamos y como consecuencia

todas y cada una de las prestaciones que se dan a los empleados

considerados de base, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,

en los términos que señala el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. D) Por el despido injustificado del

que fuimos objeto y al ostentar ambos trabajadores la misma PLAZA Y

PUESTO DE PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, para el C. Cuauhtémoc Jara Flores

clave presupuestal 047943, Código de Puesto AD6345, Clave de pago

848-005-11301-CF43808 (2) 21864-047943 y para el C. Víctor Hugo

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Cruz Baltazar clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-048804,

ya que en todo momento desempeñamos funciones administrativas,

condenar a las demandadas para que nos otorguen las vacaciones por

el año de 2012 y las que se sigan generando durante la tramitación de

este juicio, así como el pago de la prima vacacional que a dichas

vacaciones correspondan. Reclamación que se encuentra contemplada

en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. E) Como trabajadores al servicio de las

demandadas y al ostentar la misma PLAZA Y PUESTO DE

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,

NIVEL PQ3, con funciones administrativas, se condene al pago del

aguinaldo del año 2012 y los que se sigan generando hasta la total

conclusión de este juicio laboral, como si fuéramos empleados activos,

en virtud de que no fue nuestra decisión separarnos del empleo.

Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria. F) Por el tiempo que dure

este juicio, condenar a las demandadas ya que como sus trabajadores y

al ostentar ambos la misma PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, para el

C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de

Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-

047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal

048804, AD6345, CF21864-048804, siempre desempeñamos funciones

administrativas, nos cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la cantidad que corresponda por concepto de fondo de

pensiones y seguro médico. Asimismo realice las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en

activo. Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se sigan

generando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las

demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden

asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los

periodos indicados. G) En la PLAZA Y PUESTO DE PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, NIVEL PQ3, toda

vez que ambos trabajadores ostentábamos la misma plaza con

funciones administrativas, condenar a las demandadas al pago que

corresponda por concepto de vales de despensa 2012 y los que se

sigan generando así como los bonos y otras prestaciones que se

otorguen al personal activo y que los trabajadores actores dejarán de

percibir por el despido injustificado del que fueron objeto, toda vez que

no fue nuestra decisión separarnos del empleo. H) Condenar a las

demandadas a que nos otorguen el pago de los salarios caídos que en

forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementos y retabulaciones

salariales que por Ley otorguen en la PLAZA Y PUESTO DE

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,

NIVEL PQ3, con funciones administrativas, la cantidad de $12,600.00.

Dichos salarios caídos a partir del 04 de julio de 2012 fecha en que

física y materialmente fuimos despedidos injustificadamente y hasta que

se resuelva en definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones

señaladas deberán de cuantificarse en base al salario mensual. I) Se

condene a los demandados a que nos paguen a cada trabajador la

cantidad de $20,160.00 por concepto de 24 horas extras mensuales

laboradas de lunes a viernes a partir del 01 de enero de 2011 al 04 de

julio de 2012, ya que siempre laboramos después de nuestra jornada

laboral y que nos fueron pagadas, tal como lo establecen los artículos

26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. J)

Si este H. Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones

económicas reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución

los demandados omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro de

las 72 horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se

condene a este, al pago de los intereses que se llegaren a generar

hasta que se de total cumplimiento al Laudo de referencia conforme a lo

dispuesto en la jurisprudencia 70/2004 (…)” -------------------------------

Fundaron su demanda en los siguientes hechos: “1.- El C.

VICTOR HUGO CRUZ BALTAZAR, como lo demuestro con el

capitulado de pruebas que se exhibe, con subordinación, horario y

adscripción específicos, el 1 de noviembre del 2009 ingrese a laborar al

servicio de las demandadas directamente al Servicio de Administración

Tributaria (SAT) con adscripción en la Aduana de Guadalajara, Jalisco,

donde se me asignó el puesto con funciones de Asistente Fiscal y

posteriormente por mi buen desempeño laboral se me otorgó el puesto

de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS,

NIVEL PQ3, clave presupuestal 048804, AD6345, CF 21864-048804,

con funciones administrativas consistentes en efectuar la revisión física

y documental de mercancías, para allegarse de elementos que ayuden

a precisar la veracidad de lo declarado por la Ley Aduanera, realizar la

clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a reconocimiento

aduanero, informar al Jefe de reconocimiento sobre operaciones donde

se presuma la existencia de una irregularidad y para su comprobación,

se requiera de mayores elementos o de una investigación por parte del

área central; Es importante mencionar que la demandadas (sic)

inicialmente me asignaron un horario de labores de las 08:00 a 15:00

sin embargo, por la carga de trabajo cubría el horario de 12:00 por

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24:00 horas, laborando un promedio de 24 horas mensuales de tiempo

extraordinario sin que las demandadas me cubrieran cantidad alguna

por concepto de horas extras, razón por la cual se reclama su pago en

esta demanda, de igual forma se me asignó un salario mensual de

$12,600.00. (…) 2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente venimos

laborando al servicio de las demandadas y no obstante los excesivos

horarios y cargas de trabajo y por falta de personal que nos auxiliarán

en las necesidades del servicio que se prestaban siempre hicimos

nuestro trabajo con la mejor dedicación, esmero y puntualidad, hasta la

fecha en que injustamente fuimos despedidos. Sucede que sin mediar

causa o argumento legalalguno y no obstante nuestra antigüedad y al

parecer con el único propósito de privarnos de nuestra fuente laboral,

con total desapego a derecho, el día 04 de julio de 2012

aproximadamente a las 20:05 horas el Lic. Carlos Guillermo Gómez

Lozano en su carácter de Director de Recursos Humanos en la Aduana

de Guadalajara nos mandó llamar a su oficina. Una vez estando ante su

presencia nos comunicó que por instrucciones superiores se había

determinado separarnos de nuestro empleo por pérdida de la confianza,

y a partir de ese día nos abstuviéramos de presentarnos a laborar, que

si no aceptábamos, de todos modos a partir de esa fecha estábamos

despedidos; ante las manifestaciones que nos hacía el citado

funcionario le solicitamos un escrito en el cual se precisaran los motivos

por el cual nos estaban separando de nuestro empleo ya que

dejábamos de haber incurrido en alguna irregularidad que ameritara

darnos de baja. El Lic. Carlos Guillermo Gómez Lozano en su carácter

de Director de Recursos Humanos en la Aduana de Guadalajara insistió

en que se encargaría de buscarnos alguna responsabilidad, al tener la

conciencia tranquila de que no habíamos cometido ninguna

irregularidad en el desempeño de nuestro trabajo nos retiramos para

continuar laborando, dando así por terminada dicha entrevista.

Posteriormente y pasados unos treinta minutos fuimos interceptados por

los elementos de seguridad que custodian la entrada de nuestro centro

de trabajo para informarnos que por instrucciones superiores del

Director de Recursos Humanos en la Aduana de Guadalajara tenían

órdenes para que nos retiráramos de lo que se infiere que somos objeto

de un despido injustificado y claramente violatorio a nuestras garantías

individuales contenidas en el artículo 123 apartado ‘B’ de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y contraviene lo dispuesto por

el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mismo que señala que si un trabajador tiene más de seis meses

de trabajo, sin nota desfavorable en su expediente es claro que generó

el derecho de estabilidad en el empleo, precepto de derecho que para

su mejor aplicación al texto nos permitimos transcribir: (…) 3.- Este H.

Tribunal deberá considerar que somos objeto de un despido

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injustificado, en atención a que como lo hemos señalado en los hechos

que anteceden los actores ocupaban plazas y puestos administrativos.

Asimismo e independientemente de que se nos ésta (sic) despidiendo

con argumentos inaplicables a nuestra situación laboral las

demandadas podría argumentar que ocupábamos una plaza

considerada de confianza. Al respecto es importante señalar que en la

relación laboral que nos unió con la dependencia demandada se nos

asignó un puesto y funciones de carácter administrativo, aplicándose en

este caso la tesis que señala que para considerar de confianza a un

trabajador no basta que así conste en el nombramiento, sino que

además se demuestre en juicio que efectivamente los trabajadores

realizaban funciones de inspección, dirección, fiscalización de auditoría,

siempre y cuando estas fueran de carácter general y que en su caso

tuvieran personal subordinado; criterios de nuestras más altas

autoridades que para su mejor interpretación al texto me permito

transcribir: (…)” ----------------------------------------------------------------------------

Ofrecieron las pruebas que a su interés convino e

invocaron el derecho que consideraron aplicable al

presente asunto y en sus puntos petitorios solicitaron se

dicte laudo condenatorio.------------------------------------------

IV.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha 30 de agosto de

2012 (foja 20), se tuvo por admitida la demanda y se

ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quienes fueron

notificados los días diecinueve y veintinueve de octubre

del año dos mil doce respectivamente (fojas 22 y 23). ------

El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, con fecha veintiséis de octubre del

año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 30 a 64), oponiendo como excepciones y defensas

las siguientes: “El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, es únicamente una sola persona, y es inexistente un Titular del

Servicio de Administración Tributaria, contemplándose como

Dependencia, ya que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, refiere que para el despacho de los

asuntos del orden administrativo el Poder Ejecutivo contará con 18

Secretarías de Estado y una Consejería Jurídica, desprendiéndose que

dentro de las mismas no se encuentra catalogado al Servicio de

Administración Tributaria, al tratarse de un órgano desconcentrado

subordinado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo

a naturaleza jurídica que le otorga el ordenamiento del cual emana. En

esa tesitura, tomando en cuenta que el referido órgano desconcentrado

ya dio contestación a la demanda de los actores, a través de apoderado

diverso, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y

Crédito Público con respecto del Servicio de Administración Tributaria, y

ya que no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque

sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,

contraviniendo el principio de equilibrio procesal que rige nuestro

procedimiento laboral, a efecto de no incurrir en declaraciones

contradictorias ante una autoridad distinta a la judicial, es que solicito

SE TENGAN POR REPRODUCIDAS LAS EXCEPCIONES Y

DEFENSAS hicieron valer por el diverso apoderado del Servicio de

Administración Tributaria, que como ya se mencionó actuó como

representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tal y como

se desprende del oficio de designación que se acompañó a su escrito

contestatorio de demanda; luego entonces se trata de un solo titular

demandado y debe tenerse por contestada la demanda en dichos

términos.” ------------------------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, se tuvo por contestada la

demanda en tiempo y forma al Titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

por opuestas las excepciones y defensas que hace

valer, ofreció las pruebas que a su interés convino e

invocó el derecho que consideró aplicable al presente

asunto y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

absolutorio. -------------------------------------------------------------

Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 6

de noviembre del año 2012, el Titular demandado

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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conducto de su apoderado legal dio contestación a la

demanda instaurada en su contra (fojas 66 a 491),

oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:

“FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO se interpone dicha excepción, la

cual es procedente y se hace valer por esta vía respecto a las

prestaciones marcadas con los incisos B), C), H) consistentes en (…)

toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA

FLORES CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el Servicio de

Administración Tributaria con motivo de que formaron parte del personal

que se requería para satisfacer las necesidades del servicio que otorga

el órgano desconcentrado al que se encontraban adscritos y al no estar

demostrado el extremo de su acción, siendo que tal existencia no

puede ser otro que el accionante era un trabajador el cual

desempeñaba funciones de confianza, por lo que al no estar acreditado

lo anterior, luego entonces resulta improcedente la condena y por lo

tanto, resulta procedente la excepción que nos ocupa. (…) FALTA

DE LEGITIMIDAD ACTIVA la cual es procedente y se hace valer por

esta vía en contra de las prestaciones enunciadas con los incisos B),

C), H), consistentes en: (…) toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR

VICTOR HUGO Y JARA FLORES CUAUHTÉMOC desempeñaron para

el Servicio de Administración Tributaria como trabajadores de confianza

al realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (…)

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto de las horas extraordinarias

que supuestamente laboraron los actores con lo que respecta al periodo

del 1° de enero de 2011 al 04 de julio de 2012, se interpone la

excepción con motivo de que los accionantes demandan horas extras

basados en un reclamo inverosímil porque manifiesta que según la

demandada obligó a los actores a laborar horas extraordinarias y las

cuales no le fueron pagadas, por lo que se funda en circunstancias que

no son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede prestar sus

servicios durante 9 horas diarias sin tomar alimentos, reposar para

reponer energías y convivir con su familia, lo anterior conforme a la tesis

de jurisprudencia que se cita a continuación, la cual es obligatoria en

términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) EXCEPCIÓN DE SINE

ACTIONE AGIS que si bien no constituye una excepción, se revierte la

carga probatoria para que los accionantes demuestre la procedencia de

su acción, ya que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA

FLORES CUAUHTÉMOC pretenden hacer valer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, al pretender

que se le reconozca como trabajador de base cuando, tal y como se

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desprende del escrito inicial de demanda no acreditan que hayan

desempeñando funciones de base como para que prospere su acción.

Lo anterior, tiene sustento jurídico en la siguiente tesis la cual se solicita

sea aplicada en términos de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de

Amparo, a saber: (…) EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD respecto a

las prestación (sic) marcada con el inciso A), D), E), J), consistente en

(…) se interpone la excepción con base en el principio general de

derecho que versa ‘LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO

PRINCIPAL’, toda vez que si la acción principal como lo es la

reinstalación deviene de improcedente ya que mi representada

demuestra que los accionantes fueron trabajadores de confianza para

mis poderdantes, no existe sustento para estudiar la procedencia de las

demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí,

motivo por el cual se debe absolver a mis representadas de dichas

prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por

la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa

H. Sala en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de

Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) EXCEPCIÓN

DE OBSCURIDAD Respecto a la prestación marcada con el inciso G)

sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho, ya que los

accionantes pretenden hacer valer su acción a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no demanda con

precisión qué prestaciones son las que reclama en su escrito inicial de

demanda y sólo se limita a reclamar: (…) por lo tanto al no detallar a

qué tipo de prestaciones y que bonos, se refiere, no existen elementos

para que mi representada pueda elaborar una adecuada defensa

dejándola en esta de indefensión(sic); lo anterior, con independencia de

que en ningún momento le asiste el derecho para ser reinstalados por

ser trabajadores de confianza tal y como quedó precisado en las

excepciones que anteceden las cuales se solicita se tengan por

reproducidas en su totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. (…)

EXCEPCIÓN DERIVADA DEL FONDO DE GARANTÍA PARA

REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL consistente en que el descuento

que se le realizaba a los accionantes por concepto de: (…) es

procedente, toda vez que los actores tan desempeñaban funciones de

confianza tendientes a alcanzar el objetivo y meta del Servicio de

Administración Tributaria, como ha quedado precisado y plenamente

demostrado en el comienzo de la presente contestación de demanda

que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de la

Tesorería de la Federación, en cuyos numerales se precisa que los

trabajadores que desempeñen funciones de recaudación como los

actores, quienes con el desempeño de sus funciones de confianza

contribuía al alcance del objetivo del Servicio de Administración

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Tributaria, le correspondía aportar al Fondo de Garantía para Reintegro

al Erario Federal, numerales que son del literal siguiente: (…)

EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, respecto a las prestaciones

marcadas con los incisos F), G), J), los accionantes carecen de acción y

derecho para reclamar de mis poderdantes se les cubra el concepto de

Fondo de Pensiones y seguro médico, así como las aportaciones al

SAR, FONAC, vales de despensa, el pago de los intereses que se

llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo de

referencia cabe mencionar que dicha prestación deviene cierta

EXTRALEGAL, en razón de que el actor puede acudir ante dichas

dependencias a requerir dichos comprobantes de pago ya que estas

tienen injerencia para poder otorgarlas sin perjuicio del actor, toda vez

que de su simple lectura se infiere que no revisten naturaleza ni tienen

esencia de prestaciones de carácter laboral, o que se encuentren

contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. (…)” --------------------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, se tuvo por contestada la

demanda en tiempo y forma al Titular demandado

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y por

opuestas las excepciones y defensas que hace valer,

ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio. ----

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 29 de abril de 2012 (fojas 493-494), se les

reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron

sus escritos respectivos, objetando las pruebas de su

contraparte. En audiencia de fecha 24 de mayo de 2013

(fojas 495-496), se admitieron las pruebas y una vez

que fueron desahogadas formularon sus alegatos, por lo

que mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2014

(fojas 1677-1678) se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos a Laudo.--------------------------------------

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V.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

del presente conflicto, atento a lo dispuesto por el

artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con los artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l,

ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo

123 constitucional (en adelante Ley Burocrática).----------

VI.- Se reitera la fijación de la litis, al no haber sido

materia de la concesión del juicio de amparo, en los

términos siguientes:-------------------------------------------------

“II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste acción y derecho a los actores para reclamar el

reconocimiento de la relación jurídica entre los actores y las

hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, así

como la reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Nivel PQ3

para el C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943,

Código de Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-

CF43808 (2) 21864-047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz

Baltazar clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-

048804, el otorgamiento en propiedad, la titularidad de un

nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza

reclamada, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,

doliéndose de un supuesto despido injustificado y demás

prestaciones de carácter económico. O bien, como se

excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al

señalar que el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, es únicamente una sola persona y es inexistente un

Titular del Servicio de Administración Tributaria,

contemplándose como Dependencia, ya que el artículo 26 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, refiere que

para el despacho de los asuntos del orden administrativo el

Poder Ejecutivo contará con 18 Secretarías de Estado y una

Consejería Jurídica, desprendiéndose que dentro de las

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mismas no se encuentra catalogado al Servicio de

Administración Tributaria, al tratarse de un órgano

desconcentrado subordinado a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de acuerdo a naturaleza jurídica que le otorga

el ordenamiento del cual emana y ser un órgano

desconcentrado ya dio contestación a la demanda de los

actores, a través de apoderado diverso, quien actúa en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público

con respecto del Servicio de Administración Tributaria, y ya que

no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque

sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,

contraviniendo el principio de equilibrio procesal. Asimismo

solicita se tengan por reproducidas las excepciones y defensas

que hizo valer el apoderado del Servicio de Administración

Tributaria.-----------------------------------------------------------------------

En tanto que el Titular del Servicio de Administración Tributaria

manifestó que los accionantes carecen de acción y derecho,

toda vez que los C.C. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y

JARA FLORES CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el

Servicio de Administración Tributaria con motivo de que

formaron parte del personal que se requería para satisfacer las

necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado

al que se encontraban adscritos, desempeñando funciones de

confianza, consistentes en: Vigilar entrada y salida de

mercancías al territorio nacional, revisar física y documental de

las mercancías de importación y exportación sujetos a

reconocimiento aduanero, efectuar la revisión física y

documental de las mercancías para allegarse de elementos

que a preciar la veracidad de lo declarado respecto de los

conceptos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera,

verificar la clasificación arancelaria de las mercancías sujetas a

reconocimiento aduanero, aplicar ordenes de verificación de

mercancías en transporte de comercio exterior, verificación de

la legal importación o tenencia de mercancía de procedencia

extranjera, realizar la revisión física y documental de las

mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía

en transporte para verificar la legal importación o tenencia de

las mismas, emitir el dictamen correspondiente, realizar toma

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de muestra de mercancías, elaborar el acta de hechos respecto

de la toma de muestra de mercancías sujetas a

reconocimiento, elaborar las actas de infracción detectadas

durante el reconocimiento aduanero de las mercancías, de

conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley Aduanera,

para la imposición de sanciones, elaborar las actas y escritos

de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas

durante el reconocimiento aduanero, notificar a los interesados

las actas de hechos correspondientes para posteriormente

turnarlas al Departamento de Control de Trámite y Asuntos

Legales y la coordinación de embargos precautorios y

aseguramiento de mercancía, de conformidad con el artículo

5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, funciones que los actores

expresamente manifestaron de conformidad con el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.---------------------------------------------------------------------

Por la forma en la cual quedó planteada la litis, y toda vez que

los Titulares codemandados se excepcionaron al señalar que

las funciones que realizaban los actores son de las

consideradas como de confianza, corresponde a los Titulares la

carga de la prueba. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales -------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.---------------------------------------------------

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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VII.- Se reitera el estudio de las pruebas ofrecidas por las

partes, al no haber sido materia de la concesión del juicio

de amparo, en los términos siguientes:-------------------------

“III.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se considera

que: ---------------------------------------------------------------------------------------

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en

el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de diciembre de

1976, Ley del SAT, publicada en el Diario Oficial de la Federación

de fecha 15 de diciembre de 1995 y Reglamento Interior del SAT,

publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de

junio de 1997, admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,

toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, tiene valor con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se considera que:-------------------

Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 15 de diciembre de 1995, Código Fiscal de la Federación y

Reglamento Interior del SAT, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 22 de octubre de 2007, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, toda vez que el derecho no

está sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de los Formatos Únicos de Movimientos de

Personal Federal de los actores, fojas 157, 158, 366, 367,

Descriptivo del Puesto AD6345, fojas 159 a 163, Constancias de

Identificación expedidas a nombre de los actores, fojas 164 a 167

y 341 a 347, Diversos reportes de vuelos privados, acta

circunstanciadas, responsivas de solicitud de cuentas, oficios,

atentas notas, entre otros, fojas 168 a 185, 202 a 204, 192, 361 a

365 y 348 a 365, Gafetes de Identificación expedidos a los actores

con números de folio A 03193, A 03211, fojas 217 y 340, Roles de

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22

Servicio de los actores por los periodos comprendidos del 03 de

enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el C. Cruz Baltazar

Víctor Hugo; del 02 de enero de 2011 al 01 de julio de 2012 para el

C. Jara Flores Cuauhtémoc, fojas 218 y 339 respectivamente,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, tienen valor

para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y

de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:--------------------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.------------------------

Informe a cargo del TITULAR DE LA UNIDAD DE POLÍTICA Y

CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SUBSECRETARÍA DE

EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, admitido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas

495-496, desahogado mediante promoción número 93625, (foja 1622),

tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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Confesión expresa, tiene valor respecto a lo manifestado por los

actores en su escrito inicial de demanda en cuanto a que especifican

los puestos, niveles y actividades que desarrollaban estando adscritos

a la Aduana de Guadalajara, dependiente del SAT en el puesto de

Profesional de Servicios Especializados, Nivel PQ3, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

24 de mayo de 2013, fojas 495-496, con fundamento en el artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

Informe de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, admitido

en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,

presentado ante oficialía de partes de este Tribunal con fecha 18 de

septiembre de 2013, fojas 1626 a 1627, mediante promoción número

99297, tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------

Informe del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, admitido en audiencia de

fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, presentado ante oficialía de

partes de este Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2013, fojas

1624 a 16257, mediante promoción número 96149, tiene valor para

acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Copias simples de los recibos de pago a favor de los CC. CRUZ

BALTAZAR VÍCTOR HUGO y JARA FLORES CUAUHTÉMOC, de

fechas 27 de noviembre, 14 de diciembre de 2009, 28 y 29 de

junio de 2012, 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, 28 y 29

de junio de 2012 (fojas 15 a 18), expedido a favor de la parte actora

(foja 16), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,

al ser prueba en común de las partes, tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------

Informe a cargo del Titular de la Aduana de Guadalajara, Jalisco,

admitido en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas 495-496,

desahogado mediante promoción número 29084, (foja 1645-1674),

tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

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Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas

495-496, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en

todas y cada una de las actuaciones que integran el presente

expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013,

fojas 495-496, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por los

ACTORES se considera que:-------------------------------------------------------

Expedientes personales a nombre de los actores, admitidos en

audiencia del 24 de mayo de 2013, fojas 495-496, presentados en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 07 de junio de 2013,

mediante promoción 61576, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------

Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas

495-496, desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013,

fojas 1607 a 1611, en virtud de que el absolvente contestó en forma

negativa a todas y cada una de las posiciones formuladas y calificadas

de legales, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------

Confesional a cargo del Servicio de Administración Tributaria,

admitida en audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496,

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

25

desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607 a

1611, en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente la

posición 5 del pliego correspondiente al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,

consistente en: “QUE LE ASIGNÓ AL C. VÍCTOR HUGO CRUZ

BALTAZAR FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONSISTENTES EN

EFECTUAR LA REVISIÓN FÍSICA, DOCUMENTAL DE

MERCANCÍAS PARA ALLEGARSE DE ELEMENTOS QUE AYUDEN

A PRECISAR LA VERACIDAD DE LO DECLARADO POR LA LEY

ADUANERA, REALIZAR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE

LAS MERCANCÍAS SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO,

INFORMAR AL JEFE DE RECONOCIMIENTO SOBRE

OPERACIONES DONDE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE UNA

IRREGULARIDAD PARA SU COMPROBACIÓN, SE REQUIERA DE

MAYORES ELEMENTOS O DE UNA INVESTIGACIÓN POR PARTE

DEL ÁREA CENTRAL.” el resto de las posiciones fueron contestadas

de forma negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de

Jurisprudencia de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL.

INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS

POSICIONES.” Transcrita en párrafo precedente.----------------------------

Listas de asistencia a nombre de los actores, admitida en

audiencia de fecha 04 de mayo de 2013, fojas 495-496, se tuvo por

desahogada en audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, fojas 1607

a 1611, presentadas en la oficialía de partes de este H. Tribunal

Federal el 07 de junio de 2013, mediante promoción 61576, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------

Copias simples de los Comprobantes de percepciones y

deducciones a nombre de los CC. Víctor Hugo Cruz Baltazar y

Cuauhtémoc Jara Flores, (fojas 15-18), admitidos y desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo

de 2013, fojas 495-496, al ser prueba en común de las partes, tiene

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo 796

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013, fojas

495-496, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del

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Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en

todas y cada una de las actuaciones que integran el presente

expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 24 de mayo de 2013,

fojas 495-496, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.------------------

VIII.- En estricto cumplimiento a las ejecutorias de

amparo D.T. 1685/2014 y 1835/2014, emitidas por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, esta H. Quinta

Sala, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, llega a las

siguientes determinaciones, reiterando aquello que no

fue materia de la concesión del amparo, a verdad

sabida y buena fe guardada:------------------------------------

“Los accionantes reclaman el reconocimiento de la relación jurídica

con las hoy demandadas, como una relación de carácter laboral, así

como la reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Nivel PQ3 para el

C. Cuauhtémoc Jara Flores clave presupuestal 047943, Código de

Puesto AD6345, Clave de pago 848-005-11301-CF43808 (2) 21864-

047943 y para el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar clave presupuestal

048804, AD6345, CF21864-048804, el otorgamiento en propiedad, la

titularidad de un nombramiento con carácter de base sindicalizado en

la plaza reclamada, fundamentalmente la inamovilidad en el empleo,

doliéndose de un supuesto despido injustificado y demás prestaciones

de carácter económico.-------------------------------------------------------------

A lo que el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito

Público manifestó que su representado es únicamente una sola

persona,y es inexistente un Titular del Servicio de Administración

Tributaria, contemplándose como Dependencia, ya que el artículo 26

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, refiere que

para el despacho de los asuntos del orden administrativo el Poder

Ejecutivo contará con 18 Secretarías de Estado y una Consejería

Jurídica, desprendiéndose que dentro de las mismas no se encuentra

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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catalogado al Servicio de Administración Tributaria, al tratarse de un

órgano desconcentrado subordinado a la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de acuerdo a naturaleza jurídica que le otorga el

ordenamiento del cual emana y ser un órgano desconcentrado ya dio

contestación a la demanda de los actores, a través de apoderado

diverso, quien actúa en representación del Secretario de Hacienda y

Crédito Público con respecto del Servicio de Administración Tributaria,

y ya que no puede haber un solo Titular para dos demandadas, porque

sería imponerle una doble carga a una sola de las partes,

contraviniendo el principio de equilibrio procesal. Asimismo solicita se

tengan por reproducidas las excepciones y defensas que hizo valer el

apoderado del Servicio de Administración Tributaria.-------------------------

En tanto que el Titular del Servicio de Administración Tributaria,

manifestó que los accionantes carecen de acción y derecho, toda vez

que los CC. CRUZ BALTAZAR VICTOR HUGO Y JARA FLORES

CUAUHTÉMOC se encontraban adscritos en el Servicio de

Administración Tributaria con motivo de que formaron parte del

personal que se requería para satisfacer las necesidades del servicio

que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraban adscritos,

desempeñando funciones de confianza, consistentes en: Vigilar

entrada y salida de mercancías al territorio nacional, revisar física y

documental de las mercancías de importación y exportación sujetos a

reconocimiento aduanero, efectuar la revisión física y documental de

las mercancías para allegarse de elementos que a preciar la veracidad

de lo declarado respecto de los conceptos a que se refiere el artículo

44 de la Ley Aduanera, verificar la clasificación arancelaria de las

mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, aplicar ordenes de

verificación de mercancías en transporte de comercio exterior,

verificación de la legal importación o tenencia de mercancía de

procedencia extranjera, realizar la revisión física y documental de las

mercancías sujetas a una orden de verificación de mercancía en

transporte para verificar la legal importación o tenencia de las mismas,

emitir el dictamen correspondiente, realizar toma de muestra de

mercancías, elaborar el acta de hechos respecto de la toma de

muestra de mercancías sujetas a reconocimiento, elaborar las actas de

infracción detectadas durante el reconocimiento aduanero de las

mercancías, de conformidad con los artículos 150 y 152 de la Ley

Aduanera, para la imposición de sanciones, elaborar las actas y

escritos de hechos correspondientes a las irregularidades detectadas

durante el reconocimiento aduanero, notificar a los interesados las

actas de hechos correspondientes para posteriormente turnarlas al

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Departamento de Control de Trámite y Asuntos Legales y la

coordinación de embargos precautorios y aseguramiento de

mercancía, de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b)

y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

funciones que los actores expresamente manifestaron de conformidad

con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, es de señalar que la naturaleza de confianza

de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones

desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

congruente con la denominación del nombramiento otorgado, no

permite desconocer que ocasionalmente, puede no suceder con

motivo de que el patrón confiera este último para desempeñar

funciones que no son propias de un cargo de confianza. ------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de

confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las

funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse

exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad

soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual

el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el

patrón el que debe someterse a la Constitución y a las leyes

emanadas de ésta. -------------------------------------------------------------------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza.–-------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala, quienes

son considerados trabajadores de confianza, dando un listado de

puestos considerados de confianza, y de igual forma nos enlista las

funciones que caracterizan a estos trabajadores, entre las cuales

tenemos las siguientes: funciones de dirección, inspección, manejo de

fondos, auditorias, control de adquisiciones en almacenes e

inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los

Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público Federal y

del Distrito Federal, entre otros.----------------------------------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que no

estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento, se

determinarán por las disposiciones legales que la cree, así que, si se

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trata de un puesto de confianza lo debe determinar expresamente la

disposición legal que formalizó la creación de dicho puesto.--------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por una

persona a nombre de otra, que sin duda alguna son delegados con un

ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de confianza se

caracteriza más por la naturaleza de las funciones que desarrolla que

por la designación del puesto. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial --------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10.

En ese tenor, para determinar si los actores ocuparon un

nombramiento con funciones propias de un trabajador de confianza,

deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el

presente juicio, a fin de acreditar las funciones de confianza que

señalaron los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y Servicio de Administración Tributaria realizaron los recurrentes en el

ejercicio de sus funciones.----------------------------------------------------------

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Atendiendo a la pretensión de los accionantes, las demandadas tenían

la obligación de acreditar que las funciones que realizaban los actores

eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo

dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------------

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis de las

pruebas para determinar si los actores son de confianza, teniendo en

cuenta que la carga de la prueba le corresponde soportarla a los

Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, por lo que a efecto de demostrarlo

ofrecieron las siguientes documentales:-----------------------------------------

Del C. VÍCTOR HUGO CRUZ BALTAZAR: Constancia de

identificación número 800-39-00-04-2010-1767, de fecha 29 de julio

de 2010, foja 164, Constancia de identificación número 800-39-00-00-

2011-00069, de fecha 01 de enero de 2011, foja 165, Constancia de

identificación número 800-39-00-00-00-2011-07414, de fecha 19 de

septiembre de 2011, foja 166, Constancia de identificación número

800-39-00-00-00-2012-00128, de fecha 01 de enero de 2012, foja

167, de la cual se advierten las funciones consistentes en: Ordenar y

practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o

mercancías en los casos en que haya peligro de que el obligado se

ausente, se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o

cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las

obligaciones fiscales o en cualquier otro caso que señalen las leyes,

así como de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o

extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o

una combinación de ellos, superiores a las cantidades que señalen las

disposiciones legales, cuando se omita declararlas a las autoridades

aduaneras al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo

dispuesto en la legislación aduanera y levantarlo cuando proceda;

*revisar los pedimentos y demás documentos exigibles por los

ordenamientos legales aplicables a los consignatarios, destinatarios,

poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las

exportaciones, así como a los agentes o apoderados aduanales, para

destinar las mercancías a algún régimen aduanero; verificar los

documentos requeridos y determinar las contribuciones,

aprovechamientos y accesorios, así como imponer sanciones y, en su

caso, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad

liquida el monto correspondiente, de que tenga conocimiento con

motivo de la revisión practicada en los términos de esta fracción;

*determinar, conforme a la Ley Aduanera, en valor comercial de las

mercancías; *practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

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de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición

del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas,

instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los

requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados

del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;

verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los

dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; *entregar a

los interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley

Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías

no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice

suficientemente el interés fiscal; *analizar, detectar y dar seguimiento,

en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de

las operaciones especificas de comercio exterior en las que se

presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen,

clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de

impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y

derechos, incumpliendo de regulaciones y restricciones no

arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación

del programa de control aduanero y de fiscalización, así como

investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del

ámbito de su competencia; *dirigir y operar la sala de servicios

aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al

territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de

transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de

éste o de dicha entrada o salida, así como la vigencia del

cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las

establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo,

imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de

fondos; *aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,

estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades

competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites

de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de los

pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento

de medios de transporte; *tramitar las importaciones o internaciones

temporales de vehículos; *ordenar y practicar la retención,

persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías

de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de

transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por

compromisos internacionales, requerimientos de orden público o

cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el

embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de

las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en

el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en

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materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de

comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación

efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los

casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega

de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los

procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y

aceptación de la garantía den interés fiscal por parte de la autoridad

competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las

mercancías embargadas para que realice su control y custodia;

*determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios

aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y

determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo del

contribuyentes responsables solidarios y demás obligados, así como

determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al

territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de

transporte cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de

las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los

accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;

*practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,

incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o

salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de

carácter federal; en materia de determinación de la base de los

impuestos generales de importación o exportación, verificar y

determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de

procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los

acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los

que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de

contribuyentes, importadores, exportadores, productores,

responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,

inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el

cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en

las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales

mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o

aeronaves pasan a propiedad del Fisco Federal; practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones

en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones,

inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados, y, en este

último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de

manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,

verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento;

ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para

comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el

incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos

que formule en los términos de ésta fracción; *establecer la

naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías

de comercio exterior así como sugerir su clasificación arancelaria de

conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y

solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal,

al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las

facultades a que se refiere esta fracción; *verificar el saldo a favor

para compensar, determinar las cantidades compensadas

indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar,

y, en su caso, imponer las multas correspondientes, en materia de

comercio exterior; así como practicar el reconocimiento aduanero de

las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y

demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de

verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia

aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del

cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la

entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actor que

deriven de éste o de dicha entrada o salida.-----------------------------------

Reportes de Vuelos Privados (fojas 166,169) de los que se desprende

las funciones de revisión a cargo del trabajador actor C. Víctor Hugo

Cruz Baltazar, quien firma al calce en su carácter de verificador.--------

Acta circunstanciada de hechos, de fecha 03 de marzo de 2012,

suscrita por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, en su carácter de

personal autorizado de la Aduana de Guadalajara para la práctica de

la verificación, de la que se advierten las funciones de revisión a

mercancía de procedencia extranjera.-------------------------------------------

Oficio número 800-04-05-02-01-2010-19167, de fecha 16 de agosto

de 2010, recibido por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, mediante el

cual se le comunicó que fue comisionado habilitado para el manejo y

custodia de Fondos y Valores Federales.---------------------------------------

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Oficio número 800-39-00-01-00-2012-01945, de fecha 01 de marzo de

2012, recibido por el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, mediante el cual

se le comunicó que fue comisionado habilitado para el manejo y

custodia de Fondos y Valores Federales.---------------------------------------

Lo anterior, concatenado con el informe rendido por el TITULAR DE

LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (foja 1622), del que se advierte

que la clave CF21864, con el puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel salarial PQ3, de

conformidad con el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y

Salarios para los Servidores públicos de Mando y Enlace del Servicio

de Administración Tributaria, se clasifica como un puesto de

confianza.--------------------------------------------------------------------------------

Así como del contenido del informe rendido por la SECRETARÍA DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA, (foja 1626-1627), se advierte que el C. Víctor

Hugo Cruz Baltazar, ostentó el puesto de Verificador o Dictaminador

Especializado.--------------------------------------------------------------------------

De igual forma, se desprende del Informe rendido por la Aduana de

Guadalajara (fojas 1645-1674), que el C. Víctor Hugo Cruz Baltazar,

desempeñaba funciones de verificador, control de entrada y salida de

mercancías del territorio nacional, revisión física documental de

mercancías de comercio exterior, entre otras.---------------------------------

Lo anterior, se relaciona con los Comprobantes de Percepciones y

Deducciones, (foja 16), que indican la clave de puesto del accionante

CF21864(PQ3) Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.-----

Del C. CUAUHTÉMOC JARA FLORES: Constancia de identificación

número 800-39-00-00-00-2012-14770, de fecha 12 de junio de 2012,

foja 341, Constancia de identificación número 800-39-00-00-00-2012-

00037, de fecha 01 de enero de 2012, foja 342, Constancia de

identificación número 800-39-00-00-00-2011-07313, de fecha 19 de

septiembre de 2011, foja 343, Constancia de identificación número

800-39-00-00-00-2011-00101, de fecha 01 de enero de 2011, foja

344, Constancia de identificación número 800-39-00-00-00-2010-

06508, de fecha 26 de julio de 2010, foja 345, Constancia de

identificación número 800-39-00-00-00-2010-04186, de fecha 30 de

abril de 2010, foja 346, Constancia de identificación número 800-39-

00-00-00-2010-00041, de fecha 01 de enero de 2010, foja 347 de la

cual se advierten las funciones consistentes en: Ordenar y practicar el

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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embargo precautorio o aseguramiento de bienes o mercancías en los

casos en que haya peligro de que el obligado se ausente, se realice la

enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente

a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales o en cualquier

otro caso que señalen las leyes, así como de cantidades en efectivo,

en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier

otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a

las cantidades que señalen las disposiciones legales, cuando se omita

declararlas a las autoridades aduaneras al entrar o salir del territorio

nacional, conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera y

levantarlo cuando proceda; *revisar los pedimentos y demás

documentos exigibles por los ordenamientos legales aplicables a los

consignatarios, destinatarios, poseedores o tenedores en las

importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como a los

agentes o apoderados aduanales, para destinar las mercancías a

algún régimen aduanero; verificar los documentos requeridos y

determinar las contribuciones, aprovechamientos y accesorios, así

como imponer sanciones y, en su caso, aplicar las cuotas

compensatorias y determinar en cantidad liquida el monto

correspondiente, de que tenga conocimiento con motivo de la revisión

practicada en los términos de esta fracción; *determinar, conforme a

la Ley Aduanera, en valor comercial de las mercancías; *practicar el

reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en

los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en

su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o

establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos

correspondientes, así como conocer los hechos derivados del

segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y

supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes

formulados por los dictaminadores aduaneros; *entregar a los

interesados las mercancías objeto de una infracción a la Ley

Aduanera y demás disposiciones fiscales, cuando dichas mercancías

no estén sujetas a prohibiciones o restricciones y se garantice

suficientemente el interés fiscal; *analizar, detectar y dar seguimiento,

en coordinación con las demás autoridades competentes, respecto de

las operaciones específicas de comercio exterior en las que se

presuma la comisión de cualquier ilícito en cuanto al valor, origen,

clasificación arancelaria de mercancías, evasión en el pago de

impuestos, cuotas compensatorias u otros aprovechamientos y

derechos, incumpliendo de regulaciones y restricciones no

arancelarias e infracciones administrativas, para la debida aplicación

del programa de control aduanero y de fiscalización, así como

investigar y dar seguimiento a las denuncias presentadas dentro del

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36

ámbito de su competencia; *dirigir y operar la sala de servicios

aduanales en aeropuertos internacionales, respecto de la entrada al

territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de

transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de

éste o de dicha entrada o salida, así como la vigencia del

cumplimiento de las obligaciones respectivas, inclusive las

establecidas por las disposiciones sobre recaudación, cobro coactivo,

imposición de sanciones, contabilidad de ingresos y movimiento de

fondos; *aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones,

estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las autoridades

competentes en la materia aduanera; constatar los requisitos y límites

de las exenciones de impuestos al comercio exterior a favor de los

pasajeros y de menajes y resolver las solicitudes de abastecimiento

de medios de transporte; *tramitar las importaciones o internaciones

temporales de vehículos; *ordenar y practicar la retención,

persecución, embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías

de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de

transporte, en términos de la Ley Aduanera, inclusive por

compromisos internacionales, requerimientos de orden público o

cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el

embargo precautorio o aseguramiento de las mercancías respecto de

las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en

el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en

materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de

comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación

efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar en los

casos que proceda, el levantamiento del citado embargo y la entrega

de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los

procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y

aceptación de la garantía den interés fiscal por parte de la autoridad

competente, y poner a disposición de la aduana que corresponda las

mercancías embargadas para que realice su control y custodia;

*determinar los impuestos al comercio exterior, derechos por servicios

aduaneros y aprovechamientos; aplicar las cuotas compensatorias y

determinar en cantidad líquida el monto correspondiente a cargo del

contribuyentes responsables solidarios y demás obligados, así como

determinar las otras contribuciones que se causen por la entrada al

territorio nacional o la salida del mismo de mercancías y medios de

transporte cuando ello sea necesario o consecuencia del ejercicio de

las facultades a que se refiere este artículo, y determinar los

accesorios que correspondan en los supuestos antes señalados;

*practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para

comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,

responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

37

incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o

salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de

carácter federal; en materia de determinación de la base de los

impuestos generales de importación o exportación, verificar y

determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de

procedencia extranjera, así como comprobar, de conformidad con los

acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los

que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de

contribuyentes, importadores, exportadores, productores,

responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos,

inclusive en materia de origen en términos del último párrafo del

artículo 63 del Código Fiscal de la Federación; verificar el

cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias en

las mercancías de comercio exterior, inclusive las normas oficiales

mexicanas; declarar que las mercancías, vehículos, embarcaciones o

aeronaves pasan a propiedad del Fisco Federal; practicar visitas

domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones

fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las obligaciones

en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones,

inspeccionar y vigilar los recintos fiscales y fiscalizados, y, en este

último caso, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de

la concesión o autorización otorgada para prestar los servicios de

manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,

verificar el domicilio que los contribuyentes declaren en el pedimento;

ordenar y practicar la verificación de aeronaves y embarcaciones para

comprobar su legal estancia en el país, e imponer multas por el

incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos

que formule en los términos de ésta fracción; *establecer la

naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías

de comercio exterior así como sugerir su clasificación arancelaria de

conformidad con los elementos con los que cuente la autoridad y

solicitar el dictamen que se requiera al agente o apoderado aduanal,

al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito para ejercer las

facultades a que se refiere esta fracción; *verificar el saldo a favor

para compensar, determinar las cantidades compensadas

indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar,

y, en su caso, imponer las multas correspondientes, en materia de

comercio exterior; así como practicar el reconocimiento aduanero de

las mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares,

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y

demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de

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verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia

aduanera y llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del

cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la

entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que

deriven de éste o de dicha entrada o salida.--------------------------------

Reportes de Vuelos Privados (fojas 348-351) de los que se desprende

las funciones de revisión a cargo del trabajador actor C. Cuauhtémoc

Jara Flores, quien firma al calce en su carácter de verificador.-----------

Acta circunstanciada de hechos, de fecha 31 de enero de 2011,

suscrita por el C. Cuauhtémoc Jara Flores, en su carácter de personal

autorizado de la Aduana de Guadalajara para la práctica de la

verificación, de la que se advierten las funciones de revisión a

mercancía de procedencia extranjera.-------------------------------------------

Lo anterior, concatenado con el informe rendido por el TITULAR DE

LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SUBSECRETARÍA DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, (foja 1622), del que se advierte

que la clave CF21864, con el puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, nivel salarial PQ3, de

conformidad con el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y

Salarios para los Servidores públicos de Mando y Enlace del Servicio

de Administración Tributaria, se clasifica como un puesto de

confianza.--------------------------------------------------------------------------------

Así como del contenido del informe rendido por la SECRETARÍA DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA, (foja 1626-1627), se advierte que el C.

Cuauhtémoc Jara Flores, ostentó los puestos de Revisor de

Despacho de Pasajeros y Supervisor de Servicios Especializados, con

funciones o actividades de Revisor de Despacho de Pasajeros.---------

De igual forma, se desprende del Informe rendido por la Aduana de

Guadalajara (fojas 1645-1674), que el C. Cuauhtémoc Jara Flores,

desempeñaba funciones de verificador, control de entrada y salida de

mercancías del territorio nacional, revisión física documental de

mercancías de comercio exterior, entre otras.---------------------------------

Lo anterior, se relaciona con los Comprobantes de Percepciones y

Deducciones, (foja 17), que indican la clave de puesto del accionante

CF21864(PQ3) Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados.-----

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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De esta forma tenemos que los actores prestaron sus servicios en un

puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que las

funciones antes mencionadas se encuentran establecidas dentro del

artículo 5º fracción II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de las funciones referidas

se encuentran las de inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de

fondos o valores, por consiguiente se concluye que los recurrentes se

encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que

los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y

funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el

empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”-------------------

De conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos b) y c) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:

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40

“Artículo 5.- Son trabajadores de confianza:

(…).

II.- En el Poder Ejecutivo (…), que desempeñen funciones que

conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley

sean de:

(…).

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel

de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en

el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o

destino. El personal de apoyo queda excluido.

De lo anterior, genera convicción en este Órgano Jurisdiccional que la

relación de trabajo que se suscitó entre las partes procesales de la

controversia en análisis fue de confianza, por las funciones que

realizaban los actores en el puesto de Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados.------------------------------------------------------------

En aras de lo anterior, esta H. Sala determina, que es evidente que los

actores, como trabajadores al servicio del Estado con la calidad de

empleados de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el

empleo. Resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro:

174166, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIV, Septiembre de

2006, Tesis: 2a./J. 134/2006, Pag. 338, Novena Época, de rubro y

tenor siguientes:------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”----------------------------------------------------------

Así como la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el

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apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2007, Materia(s) Laboral, Tesis: 2a./J.205/2007, Página: 206.--------------------------------------------

En ese tenor, se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria a reconocer

la relación jurídica entre los actores y las hoy demandadas, como una

relación de carácter laboral de hecho y por derecho, dado que nunca

fue materia de controversia la existencia de una relación laboral con

los accionantes, habiéndose acreditado con las pruebas y que la

misma, de acuerdo a las funciones que los actores realizaban en el

puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados de los

actores, fue con el carácter de confianza, prestación identificada con el

inciso A), del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.--

Por otra parte, se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria de la

reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga de la relación

laboral de los actores, el C. Cuauhtémoc Jara Flores con clave

presupuestal 047943, Código de Puesto AD6345, Clave de pago 848-

005-11301-CF43808 (2) 21864-047943 y el C. Víctor Hugo Cruz

Baltazar, con clave presupuestal 048804, AD6345, CF21864-048804,

prestación identificada con el inciso B) del capítulo correspondiente del

escrito inicial de demanda.-----------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso C),

consistente en el otorgamiento en propiedad de la titularidad de un

nombramiento con carácter de base sindicalizado en la Plaza

reclamada y como consecuencia todas y cada una de las prestaciones

que se dan a los empleados considerados de base, fundamentalmente

la inamovilidad en el empleo, se absuelve a los Titulares

codemandados, toda vez que los actores prestaron sus servicios en un

puesto de los considerados como de confianza, en virtud de que

realizaban las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización,

manejo de fondos o valores establecidas dentro del artículo 5º fracción

II, incisos b) y c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por consiguiente se concluye que los recurrentes se

encuentran excluidos por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que

los accionantes al haber ostentado un puesto, cargo, categoría y

funciones de confianza, carecen de estabilidad e inamovilidad en el

empleo, y les resulta inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8º de la Ley

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

43

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” motivo por el cual, esta Sala considera que resulta procedente absolver y se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar al C. MIRANDA MENDEZ FRANCISCO, en el puesto y categoría de Mando Ejecutivo EE con adscripción al Departamento de Denuncias de la Subadministración de Sectoriales II de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Tlalnepantla, Estado de México, y en consecuencia al pago de salarios caídos que reclama a partir del 17 de octubre del año 2002, así como el reconocimiento que el actor reclama de que se le asignó un horario de labores de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes.- Así mismo, se absuelve al demandado de que reconozca el tiempo laborado por el actor desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios para la demandada y durante la tramitación del presente juicio, al haber resultado un trabajador de confianza, y en consecuencia, se absuelve al demandado de cumplir con lo dispuesto por los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”----------------------------------------------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso D), consistente en el

otorgamiento de vacaciones por el año 2012 y las que se sigan

generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la

prima vacacional que a dichas vacaciones correspondían.-----------------

Por cuanto hace al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, se advierte la lista de

asistencia a foja 327 de autos, se desprende que del lunes 21 al

viernes 25 de mayo, dicho actor disfrutó de 05 días de vacaciones,

durante el primer periodo del año 2012, por lo que del primer periodo

el titular demandado le adeuda 05 días.------------------------------------------

Ahora bien, del segundo periodo, los recurrentes manifestaron que

laboraron hasta el 04 de julio de 2012 (fecha de la separación laboral),

sin que el Titular del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

lo hubiese desvirtuado, por lo que en términos del artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C. Víctor Hugo

Cruz Baltazar, no laboró los 06 meses consecutivos para tener

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44

derecho al 2° periodo de vacaciones a que alude dicho numeral, en

consecuencia se condena a los titulares codemandados, al pago de 5

días de vacaciones por el primer periodo del año 2012, con

fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Sirviendo de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial:--------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros.”--------------------------------------------------------------------

Se tomará como salario mensual bruto la cantidad de $ $7,730.18,

misma que se advierte del Comprobante de percepciones y

deducciones, fechado el 28 de junio de 2012 (foja 16). Siendo

aplicable la jurisprudencia de rubro y tenor siguiente:------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.” Registro: 159888. 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1194-------------------------------------------------------------------------------

Siendo cuantificada de la siguiente manera:-------------------------------------

CONCEPTO MONTO

Salario Mensual $15,460.36

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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Salario Quincenal $7,730.18

Salario Diario $515.34

Salario diario por 10 días (vacaciones segundo periodo 30 LFTSE): 2011

$5,153.45

Parte proporcional 01 mes $858.90

Parte proporcional 01 día $28.63

Cantidad correspondiente a 05 días $2,576.72

Nos da un total de $2,576.72 (Dos mil quinientos setenta y seis

pesos 72/100 M.N), cantidad que deberán pagar los titulares

codemandados por el concepto de vacaciones por el primer periodo

del año 2012. La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético.--------------------------------------------------------------------------------

Se aclara que para el cálculo de vacaciones, no se consideró los

descuentos de ley, puesto que al momento del pago se les aplicará el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,

tendría una doble tributación. -------------------------------------------------------

Se absuelve a los Titulares codemandados, de las vacaciones, del

pago de la prima vacacional con posterioridad al 04 de julio de 2012

que se sigan generando, dado que son prestaciones accesorias a la

principal de reinstalación, que al no proceder ésta, tampoco los que se

sigan generando, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo

accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----

Ahora bien, respecto del pago de prima vacacional del primer periodo

del año 2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de

que la parte actora a fojas 16 de autos, ofreció un Comprobante de

percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,

del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,

por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos

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46

41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados

dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------

Por cuanto hace al C. Cuauhtémoc Jara Flores, se advierten las listas

de asistencia a fojas 442 y 476 de autos, se desprende que del lunes

09 al viernes 13 de enero, dicho actor disfrutó de 05 días de

vacaciones y del lunes 07 al viernes 11 de mayo, disfrutó de 05 días

de vacaciones, en total durante el primer semestre del año 2012, el

accionante gozó de 10 días de vacaciones del primer periodo de dicho

año, respecto del segundo periodo los recurrentes laboraron hasta el

04 de julio de 2012 (de conformidad con la fecha del supuesto despido

de que se duelen los accionantes), por lo que en términos del artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el C.

Cuauhtémoc Jara Flores, no laboró los 06 meses consecutivos para

tener derecho a vacaciones a que alude dicho numeral, en

consecuencia se absuelve a los titulares codemandados, del pago de

vacaciones del año 2012.------------------------------------------------------------

Asimismo, se absuelve a los Titulares codemandados, de las

vacaciones y prima vacacional que se sigan generando con

posterioridad al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones

accesorias a la principal de reinstalación, que al no proceder ésta,

tampoco los que se sigan generando, toda vez que la suerte de lo

principal la sufre lo accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro

y tenor siguientes:----------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----

En relación al pago de la prima vacacional del primer periodo del año

2012, se absuelve a los Titulares codemandados, en virtud de que la

parte actora a fojas 17 de autos, ofreció un Comprobante de

percepciones y deducciones de fecha de pago 29 de junio de 2012,

del que se desprende la clave 32, por concepto de Prima Vacacional,

por la cantidad de $984.41 (Novecientos ochenta y cuatro pesos

41/100 M.N.), de lo que se deduce que los Titulares codemandados

dieron cumplimiento a dicha prestación.-----------------------------------------

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

47

Al haber sido materia de la concesión del amparo

1685/2014, la prestación marcada con el inciso E),

del escrito inicial de demanda, se procede a

resolver nuevamente en estricto cumplimiento al

tenor siguiente:----------------------------------------------------

Respecto de la prestación identificada con el inciso E)

consistente en el pago del aguinaldo del año 2012 y los

que se sigan generando hasta la total conclusión de

este juicio, se condena a los Titulares codemandados a

su pago en favor de los actores del 1° de enero al 04 de

julio de 2012 (fecha de la separación laboral), al no

haber demostrado dicho pago, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Cuantificándose

con el sueldo tabular que se encuentra asignado en los

tabuladores regionales, quedando comprendidos en los

presupuestos de egresos respectivos, sin que puedan

integrarse otras prestaciones de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

Por lo tanto el aguinaldo se calculará con base en el

salario tabular al que hace referencia el artículo 32 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

ello porque el artículo 42 bis del citado ordenamiento

legal, no señala un salario distinto para el cálculo del

aguinaldo, consecuentemente debe estarse al que la

propia ley de la materia define en el aludido artículo 32,

que es el tabular, conforme al Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, considerado en el

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ello porque el artículo 42 bis del

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48

citado ordenamiento legal, no señala un salario distinto

para el cálculo del aguinaldo, consecuentemente debe

estarse al que la propia ley de la materia define en el

aludido artículo 32, que es el tabular, conforme al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal,

considerado en el Presupuesto de Egresos, que en el

caso lo son los conceptos 07 es por $2,953.22 (Dos mil

novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 M.N.)

relativo al sueldo y el diverso 06 de $2,335.38 (Dos mil

trescientos treinta y cinco pesos 38/100 M.N.) por

compensación garantizada, que se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones que

obran en autos respecto de Víctor Hugo Cruz Baltazar

(foja 16) y Cuauhtémoc Jara Flores (foja 17), en

términos de la jurisprudencia de rubro y tenor

siguientes:------------------------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.” Registro: 181 808, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Tesis: 2a./J. 40/2004, Pág. 425-----------------------

Y de conformidad con los comprobantes de

percepciones y deducciones que obran a fojas 16 y 17

de autos, en los siguientes términos:-------------------------

Del C. Víctor Hugo Cruz Baltazar:------------------------------

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

49

CONCEPTO

CANTIDAD

06 Compensación Garantizada $2,335.38

07 Sueldos $2,953.22

Salario Quincenal $5,288.6

Salario Diario $352.57

El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):

$14,102.93

Parte proporcional 01 mes $1,175.24

Parte proporcional 01 día $39.17

Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)

$7,208.13

Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos

ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar

los titulares codemandados por el concepto de

aguinaldo a favor del actor Víctor Hugo Cruz Baltazar.

La anterior cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético, aclarando que en términos del artículo 42

Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------

Se absuelve a los Titulares codemandados, de los

aguinaldos que se sigan generando con posterioridad

al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones

accesorias a la principal de reinstalación, que al no

proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,

toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo

accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y

tenor siguientes:----------------------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis:

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50

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----

Del C. Cuauhtémoc Jara Flores:--------------------------------

CONCEPTO

CANTIDAD

06 Compensación Garantizada $2,335.38

07 Sueldos $2,953.22

Salario Quincenal $5,288.6

Salario Diario $352.57

El salario diario por 40 días (aguinaldo anual 2012, con fundamento en el artículo 42 bis LFTSE):

$14,102.93

Parte proporcional 01 mes $1,175.24

Parte proporcional 01 día $39.17

Del 01 de enero al 04 de julio de 2012 (06 meses con 04 días)

$7,208.13

Nos da un total de $7,208.13 (Siete mil doscientos

ocho pesos 13/100 M.N.), cantidad que deberán pagar

los titulares codemandados por el concepto de

aguinaldo a favor del actor Cuauhtémoc Jara Flores. La

anterior cantidad salvo error u omisión de carácter

aritmético, aclarando que en términos del artículo 42

Bis el aguinaldo se otorga sin deducción alguna.----------

Se absuelve a los Titulares codemandados, de los

aguinaldos que se sigan generando con posterioridad

al 04 de julio de 2012, dado que son prestaciones

accesorias a la principal de reinstalación, que al no

proceder ésta, tampoco los que se sigan generando,

toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo

accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y

tenor siguientes:----------------------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

51

relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----

Al haber sido materia de la concesión del amparo

1835/2014, la prestación marcada con el inciso F),

del escrito inicial de demanda, se procede

nuevamente en estricto cumplimiento a su análisis

al tenor siguiente:------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación identificada con el

inciso F), consistente en el pago de Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad

que corresponda por concepto de pensiones y seguro

médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los

trabajadores en activo por el año 2012 más las que se

sigan generando durante la tramitación de este juicio,

además de exhibir la documentación necesaria donde

queden asentadas y acreditadas las aportaciones

mencionadas y por los periodos indicados.-----------------

Respecto del pago de Fondo de Pensiones y Seguro

Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas por los

actores y los que se generen por el tiempo que dure

este juicio, se absuelve a los Titulares codemandados

toda vez que de los Comprobante de Percepciones que

obran en autos a nombre de los actores (fojas 16 y 17),

se advierte que hasta que estuvo vigente la relación

laboral se les efectuaron las deducciones

correspondientes bajo las claves: 77 SEGURO DE

RETIRO, SC SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES

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ART. 199 L. ISSSTE, SI SEGURO DE INVALIDEZ Y

VIDA ART. 140 L. ISSSTE, SP SEG. DE SALUD

TRAB. PENSIONADOS ART. 42 L. ISSSTE, SR SEG.

DE RET CESANTÍA EN EDAD AVANZADA TRIG 1°,

ST SEG. DE SALUD TRAB. ACTIVO Y FAM ART. 42

L. ISSSTE.-----------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la entrega de constancias

respectivas de las aportaciones al Fondo de Pensiones

y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR, reclamadas

por los actores y las que se generen por el tiempo que

dure este juicio, resulta una obligación de los Titulares

de las Dependencias de la Administración Pública

Federal expedir los certificados e informes que le

soliciten los trabajadores, respecto de aportaciones y

cuotas de seguridad social.--------------------------------------

En esa tesitura, existe disposición legal que le impone

a las demandadas la obligación de expedir las citadas

constancias; pues en el artículo 6º de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada el 27 de diciembre

de 1983, así como de manera sustancial en el artículo

7º de la Ley del referido Instituto, publicada el 31 de

marzo de 2007 (Ley vigente), en lo que aquí trasciende,

se establece lo siguiente: "…Las dependencias y

entidades de la Administración Pública Federal a que

se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto en enero

de cada año, una relación del personal sujeto al pago

de cuotas y descuentos correspondientes, según los

artículos 16 y 25 de esta Ley, así como efectuar los

descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación

de la misma, debiendo remitir al Instituto las nóminas y

recibos en que éstos figuren, dentro de los 10 días

siguientes a la fecha en que debieron hacerse. De igual

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EXP. LAB. NÚM. 5762/12

DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

53

forma pondrán en conocimiento del Instituto dentro de

los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran: …I...

…IV… …En todo tiempo, las dependencias y entidades

deberán expedir los certificados e informes que les

soliciten tanto los interesados como el Instituto y

proporcionar los expedientes y datos que el propio

Instituto les requiera de los trabajadores,

extrabajadores, jubilados y pensionistas así como los

informes sobre aportaciones y cuotas y designarán a

quienes se encarguen del cumplimiento de estas

obligaciones”; de lo que se obtiene, que los Titulares

demandados sí tiene la obligación de expedir las

constancias solicitadas por los actores.----------------------

En aras de lo anterior, se condena a los Titulares

codemandados a expedir a favor de los actores, las

constancias relativas a las aportaciones al Fondo de

Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR,

durante el tiempo de prestación de los servicios,

absolviéndose por el tiempo que dure el juicio, al ser

accesorias a la principal.-----------------------------------------

Al no ser materia de amparo se reitera el estudio

respecto al FONAC, vales de despensa, salarios

caídos, horas extras e intereses.-------------------------------

Respecto del pago de FONAC, se absuelve a los Titulares

codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los

accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las

siguientes tesis jurisprudenciales: -------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el

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54

particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------

Con relación a la prestación señalada con el inciso G), consistente en

el pago que corresponda por concepto de vales de despensa 2012 y

los que se sigan generando así como los bonos y otras prestaciones

que se otorguen al personal activo se absuelve a los Titulares

codemandados, en virtud de ser prestaciones extralegales que los

accionantes no acreditaron haber tenido derecho. Sirve de apoyo las

siguientes tesis jurisprudenciales: -------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo”.------------------------------------------------------------------

Respecto de la prestación indicada con el inciso H), consistente en el

pago de los salarios caídos que en forma integrada, más los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales, se absuelve a los

Titulares codemandados, dado que son prestaciones accesorias a la

principal de reinstalación, que al no proceder la reinstalación, tampoco

los salarios caídos, toda vez que la suerte de lo principal la sufre lo

accesorio. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro y tenor siguientes:--

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés.” Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 213.----

En relación a la prestación enunciada con el inciso I), consistente en:

el pago de la cantidad de $20,160.00 por concepto de 24 horas extras

mensuales laboradas de lunes a viernes a partir del 01 de enero de

2011 al 04 de julio de 2012, se hace notar que los actores señalan a

foja 05, lo siguiente: “Es importante mencionar que la demandadas

(sic) inicialmente me asignaron un horario de labores de las 08:00 a

15:00 sin embargo, por la carga de trabajo cubría el horario de 12:00

por 24:00 horas”------------------------------------------------------------------------

En esa tesitura, de las listas de asistencia que obran en autos fojas

(fojas 218-334 y 368-491), en los reglones correspondientes a los

accionantes, no se advierte que hubiesen tenido el horario señalado

por los actores, sino en jornadas disímiles, que no coinciden con el

horario aludido, por lo cual se absuelve a los titulares codemandados

de su pago, ya que de dichas constancias no se deprende jornada

extraordinaria y tampoco se desprende el horario de 12 por 24 horas

que mencionan los recurrentes.----------------------------------------------------

Por lo que respecta a la prestación marcada con el inciso J)

consistente en dar cumplimiento debido al laudo dentro de las 72

horas siguientes a las en que surta efecto su notificación, se condene

al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se de

total cumplimiento al mismo, se absuelve a los Titulares

codemandados de dicha prestación, toda vez que los intereses no son

una prestación que se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y

tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que

atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, como método

de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo

a que la Ley a suplir contenga la institución respecto de la que se

pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en

el presente asunto como ya se dijo con anterioridad, el legislador no

contempló la figura de los intereses dentro del cuerpo de la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en términos de lo

dispuesto por los Artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

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de Amparo, 124 fracción I, 124-B y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

de resolverse y se: -------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de

las ejecutorias dictada en los autos de los juicios de

amparo DT.- 1685/2014 y 1835/2014, emitida por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------------

SEGUNDO: Los trabajadores actores acreditaron

parcialmente la procedencia de su acción, los Titulares

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria justificaron de

manera parcial sus excepciones y defensas, en

consecuencia:-------------------------------------------------------

TERCERO: Se absuelve a los Titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la

reinstalación, reincorporación, continuación o prórroga

de la relación laboral de los actores, del otorgamiento

en propiedad de la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado en la Plaza reclamada y

como consecuencia todas y cada una de las

prestaciones que se dan a los empleados considerados

de base, fundamentalmente la inamovilidad en el

empleo, del pago de vacaciones, aguinaldo y prima

vacacional y las que se sigan generado con

posterioridad al 04 de julio de 2012 y durante la

tramitación de este juicio, del pago de vacaciones del

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DT.- 1685/2014 y 1835/2014.

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segundo periodo del año 2012 y del pago de prima

vacacional del año 2012, del pago de Fondo de

Pensiones y Seguro Médico ante el ISSSTE y al SAR y

FONAC, del pago de vales de despensa 2012, del pago

de los salarios caídos, aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales, de la entrega de las

constancias por todo el tiempo que dure el juicio, del

pago de 24 horas extras mensuales, de dar

cumplimiento debido al laudo dentro de las 72 horas

siguientes a las en que surta efecto su notificación. Lo

anterior en términos del Considerando VIII de la

presente resolución.-----------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a los Titulares de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a

reconocer la relación jurídica entre los actores y las hoy

demandadas, como una relación de carácter laboral de

hecho y por derecho, al pago a favor del C. Víctor Hugo

Cruz Baltazar, por la cantidad de $2,576.72 (Dos mil

quinientos setenta y seis pesos 72/100 M.N), por

concepto de vacaciones por el primer periodo del año

2012, a pagar al C. Víctor Hugo Cruz Baltazar, la

cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos

13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a

pagar a favor del C. Cuauhtémoc Jara Flores la

cantidad de $7,208.13 (Siete mil doscientos ocho pesos

13/100 M.N.), por concepto de aguinaldo 2012 y a

expedir a favor de los actores, las constancias relativas

a las aportaciones al Fondo de Pensiones y Seguro

Médico ante el ISSSTE y al SAR, durante el tiempo de

prestación de los servicios. Lo anterior en términos del

Considerando VIII de la presente resolución.---------------

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QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictadas en los

autos del juicio de amparo DT.- 1685/2014 y

1835/2014, remitiendo copia certificada por duplicado

de la presente resolución.----------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-----------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

RAFG/jav