decreto 160_07-jul-2009

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2016 Tipo Norma :Decreto 160 Fecha Publicación :07-07-2009 Fecha Promulgación :26-05-2008 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 05-08-2014 Inicio Vigencia :05-08-2014 Fin Vigencia :28-04-2016 Id Norma :1004120 Ultima Modificación :06-MAY-2014 Decreto 101 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1004120&f=2014-08-05&p= APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Núm. 160.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.410, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, que "Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"; lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería que "Deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica"; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Ord. Nº 5.881, de 2007; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones. Considerando: Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", aprobado por DS 90, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas. Que la falta de regulación en materia de seguridad en instalaciones de biocombustibles, requiere se dicten disposiciones al respecto. Que el artículo quinto del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1978, establece que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad. Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para

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Decreto supremo 160 del estado de Chile actualizado en julio del 2009, para desarrollar actividades como transporte, almacenamiento, distribución de combustible.

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Tipo Norma :Decreto 160 Fecha Publicación :07-07-2009 Fecha Promulgación :26-05-2008 Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN Título :APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Tipo Versión :Ultima Versión De : 05-08-2014 Inicio Vigencia :05-08-2014 Fin Vigencia :28-04-2016 Id Norma :1004120 Ultima Modificación :06-MAY-2014 Decreto 101 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1004120&f=2014-08-05&p=

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES YOPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE,ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DECOMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Núm. 160.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lodispuesto en el Artículo 32 Nº 6 de la ConstituciónPolítica de la República de Chile; la Ley Nº 18.410, delMinisterio de Economía, Fomento y reconstrucción, que"Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles";lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza deley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería que "DerogaDecreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por lasdisposiciones que indica"; y lo informado por laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, en eloficio Ord. Nº 5.881, de 2007; en la resolución Nº 520,de 1996, de la Contraloría General de la República y susmodificaciones.

Considerando:

Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamentode Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transportey Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivadosdel Petróleo", aprobado por DS 90, de 1996, del Ministeriode Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarselas medidas normativas que tengan en consideración laexperiencia adquirida por la Superintendencia deElectricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporandolos aspectos normativos relevantes y los recientesdesarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones,particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin deprecaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño alas personas o cosas. Que la falta de regulación en materia de seguridad eninstalaciones de biocombustibles, requiere se dictendisposiciones al respecto. Que el artículo quinto del DFL Nº 1, del Ministeriode Minería, de 1978, establece que por exigirlo el interésnacional, el Presidente de la República, por decretosupremo dictado a través del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción y publicado en el Diario Oficial,podrá imponer deberes y obligaciones determinadosdestinados a precaver todo hecho que cause o pueda causardaño a las personas o a la propiedad.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para

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las Instalaciones y Operaciones de Producción yRefinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución yAbastecimiento de Combustibles Líquidos:

"REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES YOPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE,ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DECOMBUSTIBLES LÍQUIDOS"

TÍTULO I De los objetivos y alcances

Artículo 1º.- Este reglamento establece losrequisitos mínimos de seguridad que deben cumplir lasinstalaciones de combustibles líquidos derivados delpetróleo y biocombustibles, en adelante e indistintamenteCL, y las operaciones asociadas a la producción,refinación, transporte, almacenamiento, distribución yabastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones,así como las obligaciones de las personas naturales yjurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objetode desarrollar dichas actividades en forma segura,controlando el riesgo de manera tal que no constituyanpeligro para las personas y/o cosas. Este reglamento no será aplicable a las instalacionesen campos de producción de petróleo, al suministro directode aeronave ni al transporte marítimo de CL.

TÍTULO II Disposiciones generales

CAPÍTULO 1 De los combustibles líquidos

Artículo 2º.- Para los fines del presente reglamento,se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos, enestado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100 ºF) ypresión máxima absoluta de 275 kPa (39,8 psi), utilizadospara generar energía por medio de la combustión. Seentenderá que forman parte de éstos los biocombustibleslíquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir debiomasa. Decreto 101, ENERGÍA Nº 1 D.O. 06.05.2014 Artículo 3º.- Para los efectos del presentereglamento, los CL se clasifican de acuerdo a su punto deinflamación, según se establece en la Tabla I.

Tabla I NOTA .

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NOTA El Numeral Segundo del Decreto 101, Energía, publicadoel 06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido deintroducir cambios en la tabla que la propia norma indica.

CAPÍTULO 2 Generalidades

Artículo 4º.- En aquellas materias contempladas en elpresente reglamento que no cuenten con disposicionestécnicas nacionales, se deberá aplicar normas, códigos,especificaciones extranjeras, así como prácticasrecomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas,entre otras:

• ANSI1: American National Standards Institute(Instituto Nacional de Normalización Americano).• API1: American Petroleum Institute (InstitutoAmericano del Petróleo).• ASME1: American Society of Mechanical Engineers(Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).

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• ASTM1: American Society of Testing Materials(Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).• BS: British Standards (Normas Británicas).• CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal deRegulación).• DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas IndustrialesAlemanas).• DOT1: U.S. Department of Transportation (Departamentode Transporte de Norteamérica - CFR Title 49).• EN2: Norma Europea.• EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia deProtección del Ambiente).• HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud ySeguridad del Reino Unido).• IEEE1: Institute of Electrical and ElectronicEngineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos yElectrónicos).• NACE1: National Association of Corrosion Engineers(Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión).• NEC1: National Electric Code (Código EléctricoNacional).• NEMA1: National Electrical Manufacturers Association(Asociación Nacional de Fabricantes de ProductosEléctricos).• NFPA: National Fire Protection Association(Asociación Nacional de Protección contra el Fuego).• PEI1: Petroleum Equipment Institute.

------------------------------------------------1 De Estados Unidos de Norteamérica2 De países pertenecientes a la Unión Europea

Artículo 5º.- En materias de diseño, construcción yoperación de instalaciones de CL, inicio de obra y puestaen servicio y término definitivo de operaciones, laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelantee indistintamente la Superintendencia, podrá autorizar eluso de tecnologías diferentes a las establecidas en elpresente reglamento, siempre que se mantenga el nivel deseguridad que este contempla. Estas tecnologías diferentesdeberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigoso especificaciones nacionales o extranjeras, así como enprácticas recomendadas de ingeniería internacionalmentereconocidas. Para obtener esta autorización de laSuperintendencia, el interesado deberá presentar unproyecto que incluya un análisis de riesgos, memoria decálculo, planos del diseño, descripción técnica demateriales, equipos e instalaciones asociados al proyecto, yacompañar un ejemplar completo de la versión vigente de lanorma, código o especificación extranjera utilizada en suidioma original y en caso que se encuentre en un idiomadistinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar debidamentetraducido al idioma español, cuando corresponda, así comocualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia. Decreto 101, Una vez presentados tales antecedentes y de no haber ENERGÍAobservaciones al respecto por parte de la Superintendencia, Nº 3ésta podrá autorizar dicho proyecto mediante resolución D.O. 06.05.2014fundada, ya sea con un alcance específico o de aplicacióngeneral, según sea el caso.

Artículo 6º.- Los propietarios u operadores deberánconservar los estudios técnicos que se exigen en el cuerpodel presente reglamento, así como los diferentes registrosy manuales requeridos, los que estarán permanentemente adisposición de la Superintendencia y los demás organismospúblicos que los requieran para el ejercicio de susfunciones. Artículo 7º.- Los productos de CL deberán ser

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certificados según lo establecido en el Decreto Supremo Nº298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento yReconstrucción, que aprueba el "Reglamento para laCertificación de Productos Eléctricos y Combustibles", susmodificaciones o disposición que lo reemplace y demásdisposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre lamateria.

Artículo 7º bis.- Las instalaciones de combustibleslíquidos deberán contar con una certificación deconformidad para las etapas de diseño y construcción. Decreto 101, Las instalaciones de combustible líquido en uso ENERGÍAdeberán ser sometidas a inspecciones periódicas. Nº 4 La Superintendencia establecerá los procedimientos D.O. 06.05.2014para la certificación e inspección periódica.

Artículo 8º.- En materias eléctricas lasinstalaciones de CL deberán cumplir con las disposicioneslegales, reglamentarias y técnicas vigentes quecorrespondan.

Artículo 9º.- Las disposiciones contenidas en estereglamento no obstan a las demás medidas que correspondetomar a los propietarios u operadores de instalaciones deCL, para garantizar tanto su integridad como otrascaracterísticas técnicas relativas a la seguridad de lasmismas.

Artículo 10º.- Las personas naturales o jurídicasque importen, refinen, produzcan, distribuyan, transporten,expendan o abastezcan toda clase de CL, incluyendo losbiocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, deberáninscribirse en los registros de la Superintendencia previoal inicio de sus actividades. La Superintendencia determinará la forma deinscripción en sus registros, así como las condiciones yplazos para su actualización.

CAPÍTULO 3 Terminología

Artículo 11º.- Para los efectos del presentereglamento, los siguientes términos, relativos a CL,instalaciones y operaciones asociadas a éstos, tienen elsignificado y alcance que en este capítulo se indica.

• Accidente: Suceso eventual que altera el ordenregular de la actividad asociada a una instalación de CL,que genera un daño a las personas y/o las cosas.• Área clasificada: Es aquella zona implementada conmedidas de seguridad especiales para impedir la ignición depolvos, vapores o gases.• Bioetanol: Alcohol etílico anhidro o hidratadodesnaturalizado, para uso como combustible líquido,obtenido a partir de biomasa.• Biodiesel: Combustible líquido para motores diesel ycalefacción obtenido a partir de biomasa.• Camión tanque: Vehículo que cuenta con un tanquedestinado al transporte de CL, sean estos camiones rígidos,remolques, semirremolques o combinaciones de ellos.• Declaración: Presentación efectuada ante laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles, respecto dela ejecución conforme a las normas legales, reglamentariasy técnicas sobre la materia, de una instalación nueva deCL o modificación de una instalación existente, previo a

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su puesta en servicio.• Ebullición desbordante o rebosamiento porebullición (Boil over): Expulsión de combustible de untanque incendiado provocada por la ebullición del aguacontenida en el fondo, luego de la pérdida del techo porefecto del siniestro.• Fuente de Ignición: todo elemento o dispositivo, quepor su modo de uso u operación es capaz de proveer laenergía térmica necesaria para encender mezclas de vaporesde combustible y aire.• Instalación de CL: Bien mueble o inmueble destinadoa realizar las operaciones de refinación, producción,transporte, almacenamiento, distribución y abastecimientode combustibles líquidos.• Instalación de CL con protección de exposición:Aquella que cuenta con brigada de combate de incendios,medios para combatir el fuego y refrigerar las estructuras ypropiedades adyacentes a los tanques, o bien, cuenta con laprotección de un Cuerpo de Bomberos, ubicado a unadistancia máxima de 20 km de la instalación y consuficiente disponibilidad de agua en el sector.• Límite de inflamabilidad (inferior-superior): Sonlos valores de concentración mínimo o máximo de un gas ovapor inflamable en el aire entre las que puede ocurrir unainflamación.• Líquido inestable: Líquido que en estado puro ocomo es comercialmente producido y transportado,polimerizará vigorosamente, se descompondrá, sufriráreacción de condensación o se volverá auto reactivo bajocondiciones de choque, presión o temperatura.• Mantenimiento: Conjunto de operaciones y cuidadosnecesarios para que las instalaciones de CL se conserven yfuncionen adecuadamente.• Modificación: Variación introducida a unainstalación de CL respecto de la inscripción de la mismaen la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.• Oleoducto: Conjunto de tubería, válvulas, bridas(flanches), conexiones, dispositivos de control y deseguridad, filtros y equipos necesarios para el transportede CL entre dos instalaciones, como asimismo para eltrasegamiento de CL entre el extremo de la tuberíasubmarina ubicada en tierra hasta la instalaciónrespectiva.• Operador: Persona natural o jurídica, que administrauna instalación de CL a cualquier título, seaconcesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor uotro.• Propietario: Persona(s) natural(es) o jurídica(s)que tiene derecho de dominio sobre una o más instalacionesde CL.• Punto de Inflamación: Temperatura mínima, medida enel líquido, a la cual el CL desprende suficientes vaporespara formar con el aire, una mezcla inflamable, según loestablecido en las normas chilenas oficiales: NCh68.Of2000"Productos de petróleo - Ensayos - Punto de inflamación encrisol cerrado (Método TAG)" o NCh69.Of99 "Productos depetróleo - Ensayos - Punto de inflamación en copa cerrada(Método Pensky Martens)", según corresponda, susmodificaciones o las disposiciones que las reemplacen.• Refinería: Planta en la cual los líquidosinflamables o combustibles son producidos a partir delpetróleo crudo, gasolina natural u otras fuentes dehidrocarburos fósiles.• Reparación: Trabajo necesario para mantener oreestablecer una instalación o un componente de ella, a unacondición adecuada para una operación segura.• Sistema de Inertización: Aquel que permitetransformar una mezcla combustible en no inflamable,mediante la adición de un gas inerte o de polvo nocombustible.• Sistema de Recuperación de Vapor (SRV): Sistema

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diseñado para capturar y retener vapores desplazadosdurante operaciones de transferencia o llenado.• Tecnología: Conjunto de los instrumentos yprocedimientos industriales de un determinado sector oproducto.• Temperatura de Ignición: Temperatura mínima paraque en una sustancia se inicie, o en ella se cause, unacombustión auto-sostenida, independiente de una fuente deenergía externa. Se conoce también como temperatura deencendido, de auto-ignición o de auto-combustión.• Tubería submarina: Es el conjunto de todos los tubosde empalme, piezas de ensamble, válvulas y demás aparatosy dispositivos accesorios, que yacen en el suelo o subsuelode las áreas submarinas de un medio acuático, sea marino,fluvial o lacustre, que se utilizan para o con ocasión deltrasegamiento de CL.• Unidad de suministro de combustible: Conjunto deelementos, dispensador o surtidor, que permiten elabastecimiento de CL, constituido, en general, por lapistola, mangueras, totalizador, medidor, bombas y motor,dispositivos de corte para prevención de derrames,separador y sistema recuperador de vapores de CL, segúncorresponda.• Venteo: Conexión entre la zona de gases o vapores deCL de un tanque y la atmósfera, cuyo propósito es impedirque la presión o vacío interno producido durante laoperación normal, exceda los límites de diseño y/oproduzca peligro de daños estructurales en el tanque.

Artículo 12º.- Para otras definiciones relativas amaterias contenidas en este reglamento, se deberá consultarla terminología específica, contenida en otrasdisposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre lamateria, en normas nacionales o extranjeras reconocidasinternacionalmente.

CAPÍTULO 4 De las responsabilidades

Artículo 13º.- Los propietarios y operadores de lasinstalaciones de CL, según corresponda, serán responsablesde dar cumplimiento a las disposiciones generales yespecíficas que regulen materias propias de la instalaciónde su propiedad o a su cargo establecidas en el presenteReglamento. Deberán, asimismo, mantener las instalaciones en buenestado y en condiciones de impedir o reducir cualquierfiltración, emanación o residuo que pueda causar peligro,daños o molestias a las personas y/o cosas, cursos de aguassuperficiales, subterráneas, lagos o mares.

Artículo 14º.- Los propietarios deberán velar que eldiseño, construcción, modificación y término definitivode las operaciones de las instalaciones de CL se ajusten alas disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobrela materia. Sólo podrán encomendar dichas actividades apersonas naturales o jurídicas con los conocimientos ycompetencias necesarios para ello.

Artículo 15º.- Los operadores de las instalaciones deCL, deberán velar por su correcta operación, mantenimientoe inspección, a objeto de desarrollar las actividades enforma segura, eliminando o controlando los eventualesriesgos que la operación presente para las personas ycosas.

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Artículo 16º.- Los propietarios u operadores deinstalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen,distribuyan y transporten CL, deben suministrar CL sólo ainstalaciones que cuenten con copia del Registro deInscripción de la Superintendencia, y que a la vista, nopresenten riesgo inminente.

Artículo 17º.- El propietario de una instalación deCL sólo podrá ceder la operación de dicha instalación através de contratos escritos y a personas que esténpreviamente registradas en los términos establecidos en elD.F.L. 1 de 1978, del Ministerio de Minería y en el Art.10º del presente reglamento. El nuevo operador deberácontar con una copia del Registro de Inscripción de lainstalación y los respectivos certificados vigentes dehermeticidad de los tanques y sus líneas de CL asociadas y,si corresponde, de los sistemas de recuperación de vapores. El propietario debe informar esta circunstancia a laSuperintendencia, en un plazo de hasta treinta (30) díasdesde la celebración del contrato.

Artículo 18º.- Los operadores de las instalaciones dealmacenamiento y distribución de CL, de instalaciones detransporte vial, ferroviario y por oleoducto, de produccióny refinación, y de trasegamiento desde nave, deberáncontar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo, enadelante SGSR. Decreto 101, Los operadores de las instalaciones de CL de ENERGÍAalmacenamiento para consumo y abastecimiento a vehículos, Nº 5naves y envases deberán contar con un Manual de Seguridad D.O. 06.05.2014de Combustibles Líquidos, en adelante e indistintamenteMSCL. Se excluyen de esta obligación las instalacionesdomiciliarias del Título VIII del presente reglamento.

Artículo 19º.- El operador de las instalaciones de CLdeberá contar, en materias de seguridad de lasinstalaciones, con la asesoría de un experto en prevenciónde riesgos, en los términos establecidos en el Título III,Capítulo 1, párrafo 5 "Del Experto Profesional y Técnicoen Prevención de Riesgos".

Artículo 20º.- El operador deberá mantener unarchivo de planos "As Built" de las instalaciones que opera.

Artículo 21º.- Los propietarios u operadores deoleoductos de CL deberán entregar a las Direcciones deObras Municipales de las comunas respectivas, los planos "Asbuilt" de éstos, previo a su puesta en servicio y cuandoellos hayan sido modificados.

Artículo 22º.- Si una construcción, edificación uobra civil afectara la seguridad de un oleoducto, eloperador deberá tomar las acciones necesarias, de manera demantener el estándar de seguridad establecido en elpresente reglamento.

Artículo 23º.- El operador de las instalaciones de CLdeberá disponer de manuales que contengan procedimientospara efectuar la operación, mantenimiento e inspección dedichas instalaciones, los que deberán ser revisadosanualmente y actualizados, si corresponde. El personal encargado de dichas actividades deberáconocer y estar capacitado en la ejecución de tales

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procedimientos.

Artículo 24º.- El operador deberá contar con un Plande Mantenimiento e Inspección , elaborado de acuerdo a lasdisposiciones establecidas en el presente reglamento ydemás disposiciones legales, reglamentarias y técnicassobre la materia. Los procedimientos de mantenimiento e inspección delas instalaciones deberán ser parte del Sistema de Gestiónde Seguridad y Riesgo o del Manual de Seguridad deCombustibles Líquidos (MSCL), según corresponda. Decreto 101, Mientras las instalaciones se encuentren en servicio, ENERGÍAel operador deberá llevar un registro, en el cual conste el Nº 6mantenimiento, reparación e inspección de los diversos D.O. 06.05.2014equipos.

TÍTULO III De la seguridad de las instalaciones de CL

CAPÍTULO 1 Aspectos básicos sobre seguridad

§ 1. Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgo Decreto 101, ENERGÍA Nº 7 D.O. 06.05.2014

Artículo 25º.- El Sistema de Gestión de Seguridad yRiesgo es el conjunto ordenado de actividades sistemáticas,debidamente formalizadas y documentadas, destinadas acontrolar o eliminar los riesgos de accidentes y daños alas personas o cosas, que una organización se proponecumplir en un período determinado. Decreto 101, ENERGÍA Nº 8 D.O. 06.05.2014 Artículo 26º.- El Sistema de Gestión de Seguridad yRiesgo deberá contener: Decreto 101, ENERGÍAa) Orientaciones y objetivos generales de la empresa de Nº 9CL, en relación con la seguridad y los riesgos, expresados D.O. 06.05.2014formalmente por la dirección superior, a través de unapolítica definida de seguridad y riesgos, política quedeberá contener, como mínimo, el cumplimiento explícitode la legislación vigente y aplicable.b) Definiciones de las obligaciones y responsabilidadesbásicas del operador de una instalación de CL y delpersonal, en materia de seguridad y riesgos.c) Estructura organizacional, procedimientos, procesos,estándares, documentos y recursos para aplicar el SGSR.d) Identificación de los peligros y evaluación de losriesgos de la actividad y de sus instalaciones.e) Planes y programas de prevención y control de riesgos.f) Programas de capacitación y entrenamiento delpersonal.g) Programa de confiabilidad operacional para elaseguramiento de la integridad mecánica y la confiabilidaddel equipamiento crítico, entre otros, tanques y tuberías.h) En el caso de operadores de transporte de CL porcarretera, el SGSR deberá considerar lo relativo aconductores, vehículos y rutas.i) Procedimientos escritos para el manejo seguro de CL,

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que incluyan: . Instrucciones para la operación segura de cadainstalación de CL. . Condiciones para puesta en servicio, para operaciónnormal, operaciones provisorias, operaciones de emergencia,y detención programada. . Plan de Mantenimiento e Inspección de cada una delas instalaciones que opera. . Naturaleza, cantidad, duración y frecuencia de lasactividades. . Investigación de accidentes. . Procedimientos de revisiones y evaluación anual dela efectividad del Sistema de Gestión de Seguridad yRiesgo. . Relaciones con contratistas en aspectos de seguridady durante emergencias.j) Revisión y evaluación anual de la efectividad delSistema de Gestión de Seguridad y Riesgo.

§ 2. Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos(MSCL)

Artículo 27º.- El Manual de Seguridad de CombustiblesLíquidos, debe contener las siguientes materias:

a) Definición de las obligaciones y responsabilidadesbásicas del operador y del personal, en materia deseguridad y riesgos.b) Organigrama.c) Supervisión de las operaciones.d) Procedimientos de trabajo seguro (PTS) en instalacionesde CL.e) Hoja de datos de seguridad de productos químicos (HDS)según NCh 2245.Of2003, "Sustancias químicas - Hojas dedatos de seguridad y en Requisitos".f) Instrucciones de prevención de riesgos en el manejo deCL y sustancias peligrosas.g) Plan de Mantenimiento e Inspección de la instalación.h) Relaciones con contratistas en aspectos de seguridad ydurante emergencias.i) Procedimientos para otorgar permisos para realizartrabajos de construcción, mantenimiento e inspección.j) Investigación de accidentes.k) Obligaciones de la gerencia, del servicio deprevención de riesgos, de los supervisores y de lostrabajadores.l) Prohibiciones a todo el personal.m) Normas especiales.

Artículo 28º.- El personal deberá estar debidamentecapacitado para el correcto cumplimiento del MSCL.

Artículo 29º.- Será aplicable a su personal y a todapersona que, por cualquier causa, concurra a lasinstalaciones.

Artículo 30º.- El MSCL deberá ser revisado enperíodos no superiores a 3 años y actualizado cada vez quese efectúe una modificación que tenga incidencia en algunade las materias contenidas en éste, lo que debe serefectuado con la asesoría de un Experto en Prevención deRiesgos. § 3. Planes de Emergencia y Accidentes

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Artículo 31º.- Los métodos de manejo de CL en casode emergencia o accidente, deberán estar establecidos en unPlan de Emergencia, basado en normas nacionales y a falta deéstas en normas extranjeras, reconocidasinternacionalmente. El Plan deberá quedar registrado porescrito y versionado. El plan de emergencia, el cual debe ser parte tanto delMSCL como del SGSR, deberá contemplar una organización deexcepción y procedimientos operativos normalizados, quepermitan actuar en forma sistemática, minimizando lasimprovisaciones y, por ende, las posibilidades de error, enel manejo de eventuales emergencias. Dentro de dichaorganización, los encargados de dirigir las accionesdurante la emergencia, deberán tener competencia técnicaadecuada, poseer cabal conocimiento de las instalaciones ysu operación, así como de las posibles emergencias quepuedan ocurrir en la instalación de CL. Decreto 101, El personal que trabaje en las instalaciones deberá ENERGÍAestar capacitado para adoptar las medidas necesarias en caso Nº 10de incendio o siniestro, como asimismo, conocer la D.O. 06.05.2014ubicación y manejo de los elementos que correspondautilizar.

§ 4. Accidentes a Informar

Artículo 32º.- Los operadores de las instalaciones deCL deberán informar tanto a la Superintendencia, como acualquier otro organismo público que lo requiera para elejercicio de sus funciones, los accidentes descritos acontinuación, que ocurran en sus equipos o instalaciones:

a) Explosión.b) Atentado.c) Incendio.d) Contaminación de un CL con otro de menor punto deinflamación en procesos de recepción de productos, eninstalación de abastecimiento de CL a vehículos.e) Volcamiento de vehículo que transporta CL, con o sinderrame de la carga.f) Derrame de CL superior a 5 m3 en las instalaciones deCL. Para el caso de instalaciones de abastecimiento de CLdeberán informarse todos los derrames superiores a 200 L.g) Filtración de CL en tanques y tuberías enterradas, yfondos de tanques sobre superficie.h) Escape incontrolado a la atmósfera, superior a 800 (L/ día), de CL altamente volátil, entre otros, Clase IA.i) Hecho derivado del manejo de CL, que origine la muertede una o más personas o impida a las personas afectadasdesarrollar las actividades que normalmente realizan, másallá del día del accidente.j) Daño a la propiedad que afecte el normal desarrollo dela actividad de CL que se estime superior a 100 UTM.k) Cualquier otro siniestro que, por su característica ynaturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados.

Artículo 33º.- La obligación de informar elaccidente deberá cumplirse dentro de las 24 horassiguientes de la ocurrencia del hecho, o de su detección.Dicho informe deberá considerar la siguiente información:

a) Antecedentes de la empresa o persona natural que operala instalación de CL: nombre o razón social, RUT,dirección, teléfono, representante legal (si corresponde),identificación de la instalación siniestrada.b) Antecedentes del propietario de la instalación, nombre

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o razón social, RUT, dirección, teléfono, representantelegal (si corresponde).c) Tipificación del accidente de acuerdo a ladescripción entregada en el Artículo anterior.d) Información general del accidente: descripcióndetallada de los hechos, fecha, hora, lugar exacto,condiciones ambientales, personas involucradas, tipo de CL yvolumen involucrado, duración, estimación de la detenciónde la operación, participación de terceros.e) Descripción de las circunstancias que originaron elaccidente y sus efectos en la condición de seguridad de lainstalación de CL afectada.f) Consecuencias del accidente: persona(s) lesionada(s)y/o fallecida(s), daños a la propiedad, ya sea de lainstalación o de terceros, contaminación del medioambiente, consecuencias en la producción y/o suministro deCL.g) Identificación de organismos relacionados en elcontrol del accidente : Centro Asistencial u Hospitalario,Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos deChile, Gobernación Marítima, entre otros.h) Antecedentes de la persona responsable de laelaboración del informe: RUT, profesión, cargo,dirección, teléfono.

Artículo 34º.- El operador de la instalación de CLdeberá entregar a la Superintendencia dentro de treinta(30) días hábiles de acaecido el accidente, un informe quecontenga:

a) Causas del accidente, tanto directas como indirectas.b) Acción implementada para evitar la ocurrencia dehechos de similar naturaleza.c) Acción correctiva definitiva, incluyendo el plan oactividades previstas para su implementación yseguimientos.d) Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en launidad siniestrada.e) Informes Técnicos que avalen las causas identificadasdel accidente.f) Consecuencias finales del accidente, avaladas porinformes técnicos.g) Para todo accidente que involucre vehículos detransporte de CL, se deberá acompañar copia del partepolicial.

Artículo 35º.- El Operador, de todo producto de CLque forme parte de una instalación afectada por unaccidente, será responsable de evaluar y/o inspeccionardicho producto antes de ser puesto nuevamente en operación,dejando registro de ello.

§ 5. Del Experto Profesional y Técnico en Prevenciónde Riesgos

Artículo 36º.- Las instalaciones de CL señaladas enla Tabla II deberán ser inspeccionadas en materias deseguridad por un Experto Profesional en Prevención deRiesgos o Experto Técnico en Prevención de Riesgos, enadelante e indistintamente, EPPR y ETPR, respectivamente,registrados en la Autoridad Sanitaria, el que de acuerdo altipo de instalación corresponderá a:

a) EPPR con experiencia, de a lo menos 1 año, en laoperación de CL, para instalaciones de producción,refinación, transporte, almacenamiento y distribución.

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b) EPPR o ETPR, para instalaciones definidas en losTítulos VII y VIII del presente Reglamento, con excepciónde las instalaciones domiciliarias.

Artículo 37º.- Dependiendo del tipo de instalación,el tiempo mínimo de inspección será el establecido en laTabla II.

Tabla II

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Dependiendo del historial de seguridad de lainstalación, la Superintendencia podrá modificar lafrecuencia de inspección establecida en Tabla II. Para el caso de los locales que comercialicen kerosene,la asesoría deberá ser realizada mediante una visita anualpor un ETPR. Decreto 101, En el caso de las refinerías se aceptará el reemplazo ENERGÍAde hasta un 50% de las horas del EPPR por la asesoría de un Nº 11profesional de confiabilidad, con una experiencia en el D.O. 06.05.2014área de al menos un año.

Artículo 38º.- El EPPR o ETPR, según corresponda,deberá dejar constancia en un Libro de Inspección foliadode la instalación de CL acerca de:• Deficiencias observadas en la instalación y en laoperación.

• Vigencia de la inspección periódica correspondiente.

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• Capacitaciones recibidas por el personal.

Deberá registrar la fecha de cada inspección y suresultado, el seguimiento a las medidas de recomendaciónderivadas de las inspecciones anteriores, su firma y númerode Cédula Nacional de Identidad. El libro antes mencionado, deberá permanecer durantetoda la vida útil de la instalación de CL a disposiciónde la Superintendencia, y en el mismo deberá constar unacopia de la credencial, otorgada por el Servicio de Salud,del EPPR o ETPR que presta asesoría a dicha instalación.

TÍTULO IV Aspectos específicos sobre el diseño, construcción yoperación

CAPÍTULO 1 Generalidades

Artículo 39º.- El diseño deberá estipular que lasáreas de las instalaciones de CL utilizadas por los equiposy componentes que conforman dichas instalaciones, incluidala distancia de seguridad a éstos, entre otros, tanques,bombas, tuberías y dispensadores o surtidores, no deberánser cruzadas por canalizaciones de redes de agua potable oalcantarillado, de distribución eléctrica de cualquiertensión o intensidad, sean éstas aéreas o subterráneas.

Artículo 40º.- En las regiones o zonas en que seexija a las instalaciones de CL un Sistema de Recuperaciónde Vapores (SRV), éste deberá ser contemplado en eldiseño y construcción.

Artículo 41º.- Todas las dependencias de losedificios en los cuales se opera con CL de Clase I, deberántener suficiente ventilación para evitar la acumulación devapores inflamables en su interior en concentración mayoral 25% del límite inferior de inflamabilidad. El diseño ycálculo de dicha ventilación deberá estar técnicamenterespaldada.

Artículo 42º.- En los planos y en la documentaciónoficial todas las magnitudes físicas se deberán expresaren las unidades del Sistema Internacional de Unidades (S.I.)agregando, entre paréntesis, si corresponde, el valorequivalente en unidades de uso práctico. Además, sedeberá tener presente en la aplicación del presentereglamento, que todos los valores de presiones indicados enéste se entenderán como presiones manométricas.

Artículo 43º.- Las instalaciones de CL deberánincluir un diseño sísmico, basado en una norma o estándarde referencia aplicable y compatible con la condiciónsísmica nacional.

CAPÍTULO 2 De los tanques de almacenamiento § 1. Alcance Artículo 44º.- En este capítulo se establecen lasdisposiciones que se deberán cumplir en el diseño,

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construcción, instalación, certificación, mantenimiento einspección de tanques, entendiéndose por éstos a todorecipiente de capacidad superior a los 227 L, destinados alalmacenamiento de CL.

§ 2. Aspectos Básicos sobre Diseño

Artículo 45º.- El diseño de los tanques deberáconsiderar, entre otras, las siguientes solicitaciones:efectos sísmicos, presiones máximas de operación,posibilidades de que se produzca vacío interior, vientos ylos esfuerzos originados por los soportes y tuberías.

Artículo 46º.- En la determinación de los espesoresse deberá contemplar, además, un margen para la posiblecorrosión interior y/o exterior.

§ 3. Normas de diseño

Artículo 47º.- Los tanques deberán ser diseñados yconstruidos, mientras no se dicten normas nacionales alrespecto, de acuerdo a normas extranjeras internacionalmentereconocidas, las que a continuación se indican: Para tanques de acero soldado sobre superficie a bajapresión, API Std 620 "Design and Construction of Large,Welded, Low-pressure Storage Tanks", 9th. Edition, February1996; Addendum 1, December 1996; Addendum 2, December 1997;Addendum 3 1998. Para tanques de acero soldado sobre superficie y parapresiones internas cercanas a la presión atmosférica, APIStd 650 "Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition,November 1998; Addendum 1, March 2000. Para tanques enterrados, cilíndricos, horizontales, UL58 "Steel Underground Tanks for Flammable and CombustibleLiquids", 8th. Edition, 1990. Para tanques sobre superficie, cilíndricos,horizontales y verticales, UL 142 "Steel Aboveground Tanksfor Flammable and Combustible Liquids", 7th. Edition, April1993. Para tanques con presión de diseño superior a 98 kPa,ASME Section VIII "Rules for Construction of PressureVessels", Division1, Division 2 "Alternative Rules", Edition2001. Para tanques enterrados de fibra de vidrio,cilíndricos, horizontales, ASTM D 4021 "StandardSpecification for Glass-Fiber-Reinforced PolyesterUnderground Petroleum Storage Tanks", Edition 1986. Para tanques enterrados o de superficie, con unacapacidad de almacenamiento de 5 a 90 m3, BS 2594: 1975"Specification for cCarbon steel welded horizontalcylindrical storage tanks", August 1975.

§ 4. Soportes, fundaciones y anclajes

Artículo 48º.- Todo tanque enterrado deberádescansar en arena de río o arena continental.

Artículo 49º.- Todo tanque de superficie deberádescansar sobre fundaciones de concreto, de albañilería ode acero.

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Artículo 50º.- Las fundaciones de acero que soportenel tanque a un nivel superior a 30 cm de una base deconcreto, albañilería o del terreno, deberán estarprotegidas contra la acción del fuego directo.

Artículo 51º.- Las fundaciones deben estar diseñadaspara evitar corrosión y asentamiento disparejo del tanque.

Artículo 52º.- Los soportes del tanque se debendiseñar de modo de evitar excesivas concentraciones decarga en el tanque y utilizar en su diseño prácticasrecomendadas de ingeniería. Los soportes, conexiones y anclajes deberán estardiseñados de modo de considerar las cargas causadas porefectos sísmicos y en las zonas en que se produzcaninundaciones se deberán considerar las cargas causadas poréstas.

§ 5. Del diseño de venteos para tanques sobresuperficie

Artículo 53º.- Todo tanque deberá estar equipado conventeo normal, que conecte su zona de vapores y el exterior,para impedir que la presión o vacío interno producidodurante la operación normal, exceda los límites de diseñoy/o produzca peligro de daños estructurales en el tanque.Este requisito no será exigible a aquellos tanques quecuenten con techo flotante.

Artículo 54º.- El venteo normal deberá cumplir conlo siguiente:

a) El venteo normal deberá ser calculado de acuerdo a lanormativa nacional y ante la ausencia de ésta, de acuerdo ala norma API Std 2000 "Venting Atmospheric and Low-pressureStorage Tanks: Nonrefrigerated and Refrigerated", 5th.Edition, April 1998.b) Alternativamente, se podrá utilizar un venteo dediámetro igual o superior a la mayor conexión de llenado ovaciado del tanque, diámetro que en ningún caso, deberáser menor que el de una tubería de 38 mm (11/2" dediámetro nominal).c) La salida de los venteos deberá estar ubicada de talforma, que la eventual ignición de los vapores liberados noincida sobre el tanque ni sobre otras estructuras oedificios y deberán ubicarse en las partes altas de lostanques, para permitir la mejor difusión de los vapores.d) Los tanques que tengan CL de Clase I, deberán estarequipados con venteos que permanezcan normalmente cerrados,excepto mientras esté en condiciones de exceso de presióno de vacío.e) Los dispositivos de venteo normal deberán llevarestampada la presión de inicio de apertura, la presión ala cual la válvula alcanza apertura total, y la capacidadde flujo a esta última presión. Además debe indicarse lacapacidad de flujo, en volumen por hora de aire, referido a15 °C y a una atmósfera de presión.

Artículo 55º.- Los tanques de superficie deben contarcon ventilación de alivio de emergencia en laconfiguración de su construcción o un dispositivo odispositivos que permitan aliviar las sobre-presionescausadas por la exposición al fuego. Se exceptúan de estadisposición los tanques de capacidad superior a 45 m3

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destinados a almacenar exclusivamente CL de Clase IIIB, queestén ubicados fuera de zonas estancas de seguridad o delas vías de drenajes de CL Clase I o II a lugares alejados.

Artículo 56º.- En el caso de tanques verticales detecho fijo, dicho sistema podrá estar constituido por unajunta débil techo-manto, la cual deberá ceder conpreferencia a toda otra soldadura. Su diseño deberá estaren concordancia con las normas para tanques API Std 650"Welded Steel Tanks for Oil Storage", 10th. Edition,November 1998; Addendum 1, March 2000 o UL 142 "SteelAboveground Tanks for Flammable and Combustible Liquids",7th. Edition, April 1993.

Artículo 57º.- Cuando el alivio de emergencia dependaexclusivamente de dispositivos de alivio de la presión, lacapacidad de venteo total tanto del venteo normal como delde emergencia deberá ser suficiente para impedir la rupturadel cuerpo o del fondo del tanque en el caso de tanquesverticales, o del cuerpo o de los cabezales en el caso detanques horizontales. La capacidad total tanto de losdispositivos de venteo normal como de los dispositivos deventeo de alivio de emergencia no deberá ser inferior a laestablecida en la Tabla III. La capacidad de venteo dealivio de emergencia para valores intermedios, se deberácalcular interpolando proporcionalmente entre los valores dela Tabla III.

Tabla III

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Artículo 58º.- Se entenderá por superficie húmedadel tanque aquella calculada en base al 55% del áreaexpuesta total de una esfera o esferoide; al 75% del áreaexpuesta total de un tanque horizontal; y los primeros 9 mpor encima del nivel del terreno del área del cuerpoexpuesta de un tanque vertical, según se establece en laTabla IV.

Tabla IV

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Artículo 59º.- En el caso de tanques que almacenen CLestables y que cuenten con alguno de los sistemas deprotección establecidos en la Tabla V, se podrá reducir lacapacidad de ventilación de alivio de emergencia señaladaen la Tabla III multiplicando el flujo determinado por unode los factores de la Tabla V.

Tabla V

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Artículo 60º.- Los dispositivos de venteo deemergencia deberán llevar estampada la presión de iniciode apertura, la presión a la cual la válvula alcanzaapertura total, y la capacidad de flujo a esta últimapresión. Además debe indicarse la capacidad de flujo, envolumen por hora de aire, referido a 15 °C y a unaatmósfera de presión.

§ 6. Del diseño de venteos para tanques enterrados

Artículo 61º.- Los sistemas de venteo de tanquesenterrados deberán ser construidos y su capacidad sercalculada, de modo que no produzcan presiones interioresmayores a 17 kPa (0,175 kgf/cm2). Para el diseño de lossistemas de venteo de tanques que cuenten con sistemas derecuperación de vapor debe utilizarse como presióninterior máxima la indicada por el fabricante del sistemarecuperador de vapores. En todo caso, los diámetrosnominales mínimos de venteo no pueden ser inferiores a losestablecidos en la Tabla VI.

Tabla VI

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Artículo 62º.- Además, deberán cumplir con losiguiente:

a) Las salidas de los venteos deberán estar ubicadasfuera de los edificios, debidamente protegidas, a fin deimpedir la entrada de materiales extraños o de aguaslluvia, a una altura mínima de 3,7 m sobre el nivel delterreno circundante y a más de 1,5 m de cualquier ventana,abertura de edificios cercanos o del límite de lapropiedad.b) La evacuación de los vapores de CL deberá ser deforma tal, que éstos se mezclen rápidamente con el aireambiente, sin afectar edificios o estructuras vecinas.c) El tramo de la tubería de venteo, desde el tanquehasta el vertical, deberá tener una pendiente continuapositiva mínima de 1%.d) Bajo ninguna circunstancia se deberán interconectarventeos de tanques que almacenen CL de distinta Clase.e) En el caso de tanques de CL de Clase I, el sistema deventeo deberá contar con válvulas de presión y vacío,asegurando que la presión interior del tanque no sobrepasesu presión de diseño.

§ 7. Inspección de los sistemas de venteo

Artículo 63º.- Los sistemas de venteo deberán serinspeccionados periódicamente, de acuerdo a lasinstrucciones de su fabricante, con el objeto de verificarque dichos equipos mantienen las especificaciones bajo lascuales fueron diseñados. La periodicidad de la revisióndeberá quedar consignada en el SGSR o en el MSCL, según

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corresponda. Decreto 101, ENERGÍA Nº 12 D.O. 06.05.2014

§ 8. Instalación de tanque sobre superficie

Artículo 64º.- Los tanques deberán ser instaladosconsiderando distancias de seguridad entre éstos y otrasconstrucciones y de acuerdo al tipo de combustibles quealmacenen. Las distancias de seguridad se deberán medir dentro deun sitio o terreno que el operador posea en calidad depropietario, arrendador o al menos mero tenedor. La distancia entre tanques, o entre éstos y otrasconstrucciones se deberá medir horizontalmente entre lospuntos más próximos de las proyecciones verticales. Los tanques, sus elementos y accesorios deberán estarubicados de forma tal de permitir un acceso fácil yexpedito al Sistema de Combate de Incendio, además deotorgar las condiciones que permitan su normal operación ylas labores de mantenimiento e inspección.

Artículo 65º.- Los tanques sobre superficie deberáncumplir con las siguientes distancias de seguridad:

65.1 Distancias mínimas de seguridad de tanquessobre superficie con respecto a los límites de lapropiedad, caminos y edificaciones dentro de la propiedad enque laboran personas o se encuentran equipos/instrumentosimportantes para la instalación. Para la determinación de estas distancias se designanlas letras A y B, como:

A: Distancia expresada en metros, medida desde untanque a cada una de las líneas que deslindan la propiedad. B: Distancia expresada en metros, medida desde untanque a cualquier camino o edificación en que laboranpersonas o se encuentran equipos/instrumentos importantespara la instalación.

a) Para tanques que almacenen CL de Clase I, II y IIIA queoperen a presiones inferiores a 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2),diseñados con junta débil techo-manto o con dispositivospara ventilación de emergencia que impiden que la presióninterna sobrepase 17,2 kPa (0,175 kgf/cm2), las distanciascorresponden a las establecidas en Tabla VII.

Tabla VII

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b) Para Tanques Verticales equipados con junta débiltecho-manto y que almacenen CL de Clase IIIA, siempre queestén fuera de una Zona Estanca de Seguridad o en la víade un Sistema de Conducción de Derrames de Tanques quecontengan CL de Clase I o II, las distancias referidascorresponden a la mitad de las establecidas en la Tabla VII.c) Para Tanques sobre Superficie que almacenen CL de ClaseIIIB, las distancias referidas corresponden a lasestablecidas en la Tabla VIII.

Tabla VIII

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Se exceptúan de esta norma los tanques que almacenenlíquidos inestables y los que estén dentro de una ZonaEstanca de Seguridad o en la vía de un sistema deconducción de derrames de tanques que contengan CL de ClaseI, II y IIIA, tanques que deberán cumplir con lasdistancias de seguridad establecidas en el presentereglamento para dichas categorías.d) Para Tanques sobre Superficie que almacenen líquidoscon características de Ebullición Desbordante, lasdistancias son las que se establecen en la Tabla IX.

Tabla IX

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No se deberá almacenar CL con características deebullición desbordante en tanques de techo fijo cuyodiámetro sea mayor que 46 m, a menos que ellos cuenten conun sistema de adición de un gas inerte.e) Para Tanques sobre Superficie que almacenen LíquidosInestables, las distancias referidas son las que seestablecen en la Tabla X.

Tabla X

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f) Para Tanques sobre Superficie que almacenan CL de ClaseI, II y III A, que operen a presiones superiores a 17,2 kPa(0,175 kgf/cm2), las distancias referidas son lasestablecidas en la Tabla XI. Se exceptúan los tanques destinados al almacenamientode líquidos con características de Ebullición Desbordanteo inestables.

Tabla XI

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La Tabla XII, a que se hace referencia en las TablasVII, X y XI, precedentes, es la siguiente:

Tabla XII

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65.2 Distancias mínimas de seguridad entre tanquessobre superficie.

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a) Las distancias mínimas entre 2 tanques cuandocualquiera de ellos posea un diámetro mayor que 50 m, seexpresan como fracción de la suma de los diámetros deambos tanques, según se establece en la Tabla XIII.

Tabla XIII

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b) En caso que ambos tanques sobre superficie tengandiámetros menores que 50 m, la distancia mínima entreéstos es de 1/6 de la suma de sus diámetros.c) La distancia horizontal entre tanques para CL sobresuperficie y tanques de Gas Licuado de Petróleo, enadelante e indistintamente GLP, deberá ser de 6 m, medidosdesde el límite de la Zona Estanca de Seguridad.d) Los tanques que almacenen líquidos inestables seexceptúan de la Tabla XIII y deben estar separados decualquier otro tanque que contenga un líquido inestable oun líquido Clase I, Clase II o Clase III por una distanciano menor de la mitad de la suma de sus diámetros.e) La distancia mínima entre tanques que almacenan,exclusivamente, CL de Clase IIIB deberá ser de al menos un(1) metro, excepto que uno de ellos se encuentre dentro deuna Zona Estanca de Seguridad o en la vía de un sistema deconducción de derrames de tanques que contengan CL de ClaseI o II, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitosestablecidos en la Tabla XIII.

§ 9. Control de derrames de tanques sobre superficie

Artículo 66º.- Los tanques con CL deberán contar conun sistema de protección de derrames, el que deberá estarconstituido por zonas estancas de seguridad o sistemas deconducción de derrames a lugares alejados o unacombinación de ambos.

Artículo 67º.- La zona estanca de seguridad esaquella que circunda a uno o más tanques de CL, constituidapor el suelo y muros de contención o pretiles y cuyacapacidad deberá ser al menos el volumen de almacenamientodel mayor de los tanques dentro de dicha zona.

Artículo 68º.- Los muros de contención o pretilesdeberán cumplir con lo siguiente:a) Presentar un acceso expedito a las válvulas y al

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servicio contra incendios.b) La distancia mínima entre los muros de contención yel límite de la propiedad deberá ser de 3 m. Decreto 101,c) La altura de los muros de los contenedores debe ser ENERGÍAigual o menor a 1,8 m por encima del nivel interior. Nº 13Excepcionalmente, esta altura podrá ser mayor, en el caso D.O. 06.05.2014que se cumpla lo señalado en el punto 4.3.2.3.2 del códigoNFPA 30 Ed. 2003.d) Al disponerse de más de un tanque en la Zona Estancade Seguridad, se deberán colocar subdivisiones entre lostanques individuales o grupos de éstos, de manera tal queno sobrepasen un volumen total de almacenamiento de 8.000m3. Las subdivisiones deberán encerrar un volumen, a lomenos, igual al 10% del volumen del mayor tanque al interiorde la zona.e) Los pretiles y el suelo de las zonas estancas deseguridad deberán ser impermeables al CL almacenado.f) En el interior de las zonas estancas de seguridad no sedeberá almacenar ningún tipo de materiales ni envases deCL.g) El tanque de almacenamiento de agua deberá quedarubicado en el exterior de los muros de contención de lostanques de CL. Asimismo, las tuberías y válvulas para elagua deberán quedar fuera de dichos muros.h) Cuando se hayan dispuesto sistemas para drenar el aguade las áreas dentro de los pretiles, el dispositivo decontrol del drenaje deberá ser accesible desde el exteriorde la Zona Estanca de Seguridad.i) Los sistemas de drenajes deberán impedir el ingreso deCL a los cursos de aguas naturales, desagües pluviales oalcantarillados.

Artículo 69º.- Se podrán utilizar sistemas deconducción de derrames de CL a lugares alejados, comoalternativa total o parcial a la zona estanca, los cualesdeberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estos sistemas deberán ser impermeables a los CL.b) Estar constituidos por drenajes con una pendiente de nomenos del 1% y capacidad suficiente para conducirrápidamente los derrames a un foso estanco.c) El foso estanco deberá estar separado de los tanquesde almacenamiento de CL incorporados al sistema, de otrosedificios de la planta y de las propiedades vecinas por unadistancia mínima de 20 m, medidos desde el exterior dedicho foso.d) El foso estanco deberá tener, al menos, una capacidadigual al volumen mayor de los tanques de almacenamiento deCL al que presta servicio.e) La ruta de drenaje deberá ser tal que, en caso deincendiarse el CL que fluye por éste, no ponga en peligrolos tanques, edificios o estructuras cercanas.f) El foso estanco y la ruta de drenaje no deberán, encaso alguno, alcanzar los sistemas de alcantarillado orecolectores de aguas lluvia.

§ 10. Conexiones de tanques sobre superficie

Artículo 70º.- Las conexiones de tanques sobresuperficie deberán cumplir con lo siguiente:

a) Disponer de válvulas de cierre hermético ubicadas tancerca del tanque como sea posible.b) Las tuberías de llenado deberán ser diseñadas demodo que se mitigue la generación de corriente estática ocontar con sistemas reconocidos que permitan su rápida

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eliminación, entre otros, sistemas que limiten la velocidadde llenado de los tanques de CL.c) Las tuberías de llenado que se conectan a través deltecho, se deberán prolongar y terminar a una distancia dehasta 15 cm del fondo del tanque, a fin de minimizar choqueso turbulencias del CL.d) Las conexiones de llenado y vaciado de uso ocasionaldeberán ser herméticas, estar ubicadas y terminar en zonaslibres de fuentes de ignición y a más de 3 m de cualquierabertura de edificios cercanos, conexiones que deberánpermanecer cerradas y selladas mientras no se usen.e) Las conexiones dispuestas bajo el nivel máximo de CL yque normalmente no sean utilizadas, deberán tener un cierrehermético, consistente en una válvula de acero, una bridaciega (flanche ciego), un tapón o una combinación deéstos.f) Las conexiones para la medición del volumen de CL enel tanque, por medio del sistema manual con varilla ohuincha, deberán contar con cierres herméticos que lasmantengan permanentemente cerradas.

Artículo 71º.- Los tanques de CL cuando esténafectos a acumulación de corriente estática deberáncontar con dispositivos que permitan su rápidaeliminación.

§ 11. Instalación de tanques enterrados

Artículo 72º.- Los tanques enterrados deberán estarprotegidos para resistir la carga exterior a la que puedanestar sometidos, mediante una cubierta o capa protectora queen ningún caso deberá ser de un espesor inferior a 60 cmde material estabilizado o compactado. Alternativamente sepodrá utilizar material estabilizado o compactado con unespesor mínimo de 30 cm y sobre ésta una plancha dehormigón armado de un espesor de 10 cm u otra capaprotectora con una resistencia mecánica equivalente aéstas.

Artículo 73º.- La profundidad del tanque no deberáser superior a aquella en la cual la altura del CL, medidadesde el fondo del tanque, pueda generar una presión igualo superior a la presión de diseño del tanque.

Artículo 74º.- Los tanques enterrados deberán estarrodeados con una capa, de un espesor mínimo de 15 cm, dematerial inerte, no corrosivo y que no pueda dañar la capade protección del tanque, entre otros, arena de río oarena continental.

Artículo 75º.- Todo tanque enterrado que esté sujetoa la acción del tránsito deberá estar protegido medianteuna cubierta de material estabilizado o compactado de 90 cmde espesor, o de 46 cm de tierra bien apisonada más 15 cmde concreto reforzado o 20 cm de concreto asfáltico. Cuandose utilice pavimento de concreto reforzado o asfáltico comoparte de la protección, éste se deberá extenderhorizontalmente 30 cm más allá del contorno del tanque, entodas las direcciones.

Artículo 76º.- Se deberá reforzar todo tanque cuyoespesor de la capa protectora señalada en los artículosanteriores sea superior al diámetro del tanque o si la

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presión al fondo de éste es superior a 69 kPa (0,7kgf/cm2), medida con la tubería de llenado o de venteollena con CL, a menos que se cuente con un certificado delfabricante que acredite que está calificado para operarbajo tales presiones.

Artículo 77º.- La excavación en que se deposite eltanque y sus conexiones deberá quedar aislada de elementoso componentes del terreno que puedan producir corrosión,entre otros, azufre, sal.

Artículo 78º.- Las conexiones flexibles, cabezal debomba sumergida, entre otras, deberán ubicarse en unacámara estanca a los combustibles (SUMP), con el objetivode contener cualquier derrame que se produzca en esa zona.

Artículo 79º.- Previo a cubrir el tanque con materialde relleno, deberá ser ensayado hidrostáticamente enterreno, a una presión comprendida entre 20,6 kPa (0,21kgf/cm2) y 34,5 kPa (0,35 kgf/cm2), la que se deberámantener durante una (1) hora, a fin de detectar posiblesfiltraciones. Alternativamente a ello, se puede ensayar con aire, auna presión comprendida entre 20,6 kPa (0,21 kgf/cm2) y34,5 kPa (0,35 kgf/cm2), la cual se deberá mantener durante12 horas, tiempo durante el cual se deberán considerar lasvariaciones de temperatura al interior del tanque.

Artículo 80º.- En el caso de tanques con contenciónsecundaria, también se deberá ensayar el espaciointersticial, hidrostática o neumáticamente a una presiónmanométrica comprendida entre 20,6 kPa (0,21 kgf/cm2) y34,5 kPa (0,35 kgf/cm2) o con un vacío de 17.9 kPa, osegún las instrucciones del fabricante. La presión ovacío se debe mantener durante una hora.

Artículo 81º.- Todo tanque enterrado y sus tuberíasdeberán ser protegidos contra la corrosión. La protección contra la corrosión externa podráestar constituida por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) Un recubrimiento y/o revestimiento, según corresponda,basado en normas nacionales, y a falta de éstas en normasextranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería,reconocidas internacionalmente. El recubrimiento y/o revestimiento se considera comoparte integrante de la fabricación del tanque, por lo tantola certificación del mismo deberá incluirlo. En caso deaplicarse protección exterior de capas asfálticas, éstasdeberán ser de un espesor mínimo de 3 mm, y aplicadassobre la superficie debidamente preparada del tanque.b) Un sistema de protección catódica instalado ymantenido en concordancia con la norma NACE StandardRP0285-2002, "Corrosion Control of Underground Storage TanksSystem by Cathodic Protection". El sistema de protección deberá ser determinado enbase a un estudio practicado por un profesional competente.

Artículo 82º.- En caso de instalar tanques en zonasdonde existan napas de agua, los tanques deberán seranclados a una fundación de concreto que impida suflotación.

Artículo 83º.- Todo tanque y sus tuberías anexas,

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previo a su cubrimiento, deberá contar con sus respectivascertificaciones de hermeticidad, protección contra lacorrosión y anclajes, realizada por un organismo autorizadopor la Superintendencia para estos efectos. Decreto 101, La instalación del tanque debe permitir que la placa ENERGÍAde certificación correspondiente permanezca siempre Nº 14visible. D.O. 06.05.2014

Artículo 84º.- Sin perjuicio de lo establecido en elpresente párrafo, se deberá cumplir con lo establecido enlas normas API RP 1615 "Installation of UndergroundPetroleum Storage System", 5th Edition, March 1996 y PEI/RP100 " Recommended Practices for Installation of UndergroundLiquid Storage Systems", Edition 1997.

Artículo 85º.- Los tanques enterrados deberáncumplir con las distancias mínimas de seguridad,establecidas en la Tabla XIV:

Tabla XIV

.

Las distancias serán medidas entre el borde de lostanques enterrados y los límites de la propiedad. Estas distancias deberán aumentarse si existe riesgode inestabilidad para las construcciones existentes.

Artículo 86º.- Las conexiones de los tanquesenterrados se deberán hacer por su parte superior.

Artículo 87º.- Todas las conexiones, incluidasaquellas para hacer mediciones, deberán ser herméticas yprotegidas de sobrellenados accidentales.

Artículo 88º.- Las tuberías de llenado deberánterminar a una distancia máxima de 15 cm medidos desde delfondo del tanque.

Artículo 89º.- Para asegurar que los vaporesgenerados no escapen a la atmósfera por la boca de entrada,la conexión deberá contar con los siguientes accesorios:

a) Adaptador con tapa, instalada en la entrada del tanque.b) Conexión para la recuperación de vapores de CL entreel tanque enterrado y el camión-tanque, en instalacionesque almacenen CL de Clase I que deban contar con un SRV.

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Artículo 90º.- Los sistemas de control y prevenciónde derrames en tanques enterrados deberán cumplir con losiguiente: a) Disponer de un colector instalado en la línea dedescarga del CL al tanque enterrado para recoger loseventuales derrames que se produzcan al conectar ydesconectar la manguera del tanque del camión. Además,deberá tener una capacidad de al menos 15 L, contar contapa y válvula de drenaje para descargar el CL acumulado.b) Contemplar un sistema de protección de sobrellenado,entre otros, una válvula de corte u otro dispositivo querestrinja el caudal del CL cuando su nivel en el tanquealcance el 90% de su capacidad

§ 12. Instalación de Tanques al interior de Edificios

Artículo 91º.- En los casos donde la únicaalternativa sea instalar un tanque de almacenamiento de CLal interior de un edificio, se deberá presentar un proyectoa la Superintendencia basado en la norma NFPA 30 -2003,"Flammable and Combustible Liquids".

§ 13. Prevención de sobrellenado

Artículo 92º.- Los tanques sobre superficie eninstalaciones de almacenamiento y/o distribución, quereciben o transfieren CL de Clase I y II, por oleoductos obuque-tanque o camión-tanque, deberán seguirprocedimientos escritos formales para evitar el sobrellenadode los tanques utilizando alguno de los métodos deprotección siguientes:

a) Revisión a intervalos frecuentes por personal presentedurante la recepción del producto con comunicaciónfrecuente mantenida con el proveedor en caso de que el flujodeba ser rápidamente detenido o desviado.b) Tanques equipados con un dispositivo de detección dealto nivel que es independiente de cualquier equipo deaforo. La alarma debe ubicarse donde el personal de serviciopueda disponer la rápida detención o desvío del flujodurante todas las operaciones de transferencia.c) Tanques equipados con un sistema independiente dedetección de alto nivel que automáticamente detienen odesvían el flujo.

§ 14. Identificación de Tanques

Artículo 93º.- Todo tanque deberá estar clara yvisiblemente identificado mediante un rótulo, placa opintado. La placa deberá ser de un material compatible con eldel tanque, con un sistema de sujeción firme, con elpropósito que permanezca durante su vida útil.

Artículo 94º.- El sistema de identificación paratanques de superficie debe cumplir con lo siguiente:

a) Deberá estar dispuesto en un lugar destacado deltanque.b) Deberá detallar la siguiente información:

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Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Norma de diseño y edición bajo la cual fue construidoel tanque. Año de fabricación. Diámetro nominal m. Altura nominal m. Capacidad nominal m3. Tipo de techo. Presión de diseño kPa (lb/pulg2). Empresa de montaje. Empresa de Construcción.

La identificación, el CL y Clase de combustiblealmacenado y la Capacidad nominal, deberán ser visibles alo menos a 15 m de distancia del tanque.

Artículo 95º.- El sistema de identificación paratanques enterrados debe cumplir con lo siguiente:

a) La placa de identificación deberá estar adosada alcaño de descarga del tanque en un lugar visible.b) Deberá detallar la siguiente información:

Identificación (Sigla o número). CL y Clase del combustible almacenado. Año de fabricación. Capacidad nominal m3. Fecha de re-inspección de acuerdo a Matriz de Riesgo(dd/mm/aa).

§ 15. Sistema de Combate de Incendio para tanquessobre superficie

Artículo 96º.- Los tanques de techo fijo sobresuperficie, con una capacidad de almacenamiento superior a100 m3 y los de techo flotante de diámetro mayor a 30 m,que almacenen CL de Clase I, deberán contar con un Sistemade Enfriamiento con agua y un Sistema de Espuma Mecánicacompatible con el CL almacenado. Los niveles mínimos de reserva o suministro de aguapara enfriamiento y de protección de espuma, se deberáncalcular teniendo en consideración lo siguiente:

a) Los tanques que contengan CL de Clase I o II,adyacentes al incendiado, deberán ser enfriados,directamente, en todo el manto expuesto a la radiación o alcontacto directo a la(s) llama(s), mediante un anilloperiférico o monitores fijos que cumplan con las normasnacionales y ante la falta de éstas, la norma NFPA 15 -2001. "Standard for Water Spray Fixed Systems for FireProtection", a un caudal de al menos 4,1 L/min por m2 desuperficie de dicho manto expuesto. El sistema deberá operar, en forma ininterrumpida,entregando el caudal establecido anteriormente, durantecuatro (4) horas continuas. Luego de estas primeras horas,el sistema deberá tener la capacidad de operar,ininterrumpidamente a la mitad del caudal requerido, a finde continuar el enfriamiento.

b) El diseño del sistema de espuma, su mantenimiento, laspropiedades físicas de la espuma mecánica y su control,deberán cumplir con normas nacionales y, ante la falta deéstas, la norma NFPA 11 2005 "Standard for Low, Medium andHigh Expansion Foam Systems". Artículo 97º.- Deberán existir líneas de manguerascomplementarias, para aplicar espuma frente a pequeños

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derrames fuera de las áreas cubiertas por los sistemasfijos y monitores de agua y/o espuma como medio secundariopara labores de extinción y enfriamiento.

Artículo 98º.- El sistema instalado deberá contarcon un sistema de impulsión que asegure la presión de aguarequerida para la correcta operación de los equipos ysistemas conectados a la red de incendios que deben actuarsimultáneamente en el mayor escenario de emergenciaconsiderado.

Artículo 99º.- Si la fuente de suministro de agua eslimitada, se deberá instalar un tanque que permitaalmacenar agua suficiente para el caso de máximo consumo,cuyas condiciones se determinarán en base a un Estudio deSeguridad contra incendio de la instalación. El depósito de almacenamiento de agua, sus tuberías yválvulas, deberán estar instaladas al exterior de la ZonaEstanca de Seguridad de los tanques de CL a que prestaráservicio.

Artículo 100º.- La red de incendio de la instalaciónde CL deberá contar, a lo menos, con dos bombas, laprincipal y una de respaldo, que permitan una autonomía deocho (8) horas de funcionamiento continuo. Las bombasdeberán ser alimentadas por fuentes de energíaindependientes entre sí. La selección e instalación dedichas bombas deberá estar basada en normas nacionales yante la falta de éstas en normas extranjeras, reconocidasinternacionalmente.

§ 16. Inspección de Tanques

Artículo 101º.- Todo tanque destinado a almacenar CLdeberá ser probado en relación a su resistencia mecánicay estanqueidad, en conjunto con sus conexiones antes de serpuesto en servicio.

Artículo 102º.- Posteriormente se deberá realizaruna inspección periódica que pueda detectar filtraciones,corrosiones u otros fenómenos que pongan en peligro laresistencia y la hermeticidad del tanque, de acuerdo a lanorma bajo la cual fue diseñada o en base a normasextranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería. Esta inspección periódica deberá ser realizada porun organismo autorizado por la Superintendencia para estosefectos. Decreto 101, ENERGÍA Nº 15 D.O. 06.05.2014 Artículo 103º.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo precedente, los tanques de superficie construidosin situ, deberán ser inspeccionados de acuerdo a loestablecido en la Tabla XV A y Tabla XV B para tanques conprotección catódica.

Tabla XV - A Decreto 101, ENERGÍA . Nº 16

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D.O. 06.05.2014

Nota 1): El protocolo será establecido por laSuperintendencia de Electricidad y Conbustibles.

Tabla XV - B

.

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Artículo 104º.- Los resultados de las inspeccionesdeberán ser consignados en un registro foliado. El operadordeberá implementar las acciones correctivas quecorrespondan de acuerdo a los resultados obtenidos de lasinspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a lasnormas de diseño, inspección y mantenimiento de lostanques.

Artículo 105º.- La frecuencia para inspeccióninterior de fondo de tanques de superficie indicada en laTabla XV A podrá ser excepcionalmente modificada medianteun estudio basado en la corrosión que considere losresultados de inspecciones previas al tanque o a tanquessimilares, de acuerdo a la metodología indicada en la normaAPI 653 "Tank inspection, repair, alteration andreconstruction", 3th. Edition addendum 2, november 2005. Dicha frecuencia de inspección deberá ser consignadaen el Plan de Mantenimiento e Inspección de lainstalación. En ningún caso esta frecuencia de inspecciónexcederá a 20 años.

Artículo 106º.- Los tanques enterrados y susconexiones se deberán inspeccionar, de acuerdo a losprocedimientos establecidos por la Superintendencia para talefecto, con el propósito de verificar que sean herméticos,tanto a los líquidos como a los vapores. Al detectarse unafiltración, en forma inmediata el operador deberá vaciarde CL el tanque y dejarlo fuera de servicio; el propietarioen forma inmediata deberá proceder a retirar el tanque y latierra contaminada. § 17. Tanques temporalmente fuera de servicio, Cierre

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de Tanques o extracción de Tanques y Reutilización

Artículo 107º.- Previo al cierre o extracción de untanque o de parte de las instalaciones de CL, el propietariou operador deberá enviar un informe a la Superintendenciacon la siguiente información:

a) Identificación de la instalaciónb) Fecha de cierre y/o extracción.c) Identificación de los elementos de la instalación deCL a ser cerrados y/o extraídos.d) Procedimiento de cierre y/o extracción a emplear.

Artículo 108º.- Los tanques de superficie puestosfuera de servicio deberán ser vaciados de CL, estar libresde vapores de CL y resguardados o salvaguardados deintervención por parte de terceros.

Artículo 109º.- Todo tanque usado que ha sidotemporalmente sacado de servicio sólo podrá serreutilizado si cumple con las disposiciones aplicables deeste reglamento, y con los procedimientos establecidos porla Superintendencia.

Artículo 110º.- Los tanques enterrados podrán estartemporalmente fuera de servicio sólo por un periodo detiempo inferior a 1 año. Para este efecto, los operadoresdeberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Mantener operativos los sistemas de protección contrala corrosión y la detección de fugas.b) Mantener abierta y en operación su línea de venteo.c) Estar protegido contra el daño de terceros.d) Todas las otras líneas o tuberías deberán estartapadas o taponadas.e) Se deberá notificar por escrito a la Superintendenciael cierre temporal del tanque.

Artículo 111º.- Los tanques enterrados que seencuentren fuera de servicio por más de un (1) año, sedeberán cerrar permanentemente o extraerlos del sitio.

Artículo 112º.- El cierre permanente de tanquesenterrados de almacenamiento de CL en el sitio, deberárealizarse cumpliendo las siguientes disposiciones:

a) Mantener un lugar de trabajo seguro durante eldesarrollo de las actividades requeridas.b) Extraer y disponer adecuadamente de todos loslíquidos, residuos inflamables y combustibles extraídosdel tanque, accesorios y tuberías.c) Asegurar la ausencia de vapores inflamables al interiordel tanque, ya sea purgándolos o bien inertizando laatmósfera potencialmente explosiva.d) Excavar cuidadosamente hasta la parte superior deéste.e) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores yaccesorios expuestos del tanque, excepto la tubería deventeo.f) Llenar completamente el tanque con material sólidoinerte.g) Tapar o extraer el venteo del tanque y el resto de lastuberías enterradas.h) Rellenar la excavación realizada, de ser necesario.

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Artículo 113º.- Los tanques enterrados se deberánextraer de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Ejecutar las etapas indicadas en los literales a) hastad) del artículo precedente.b) Desconectar y extraer todas las tuberías, medidores yaccesorios expuestos del tanque, incluso la tubería deventeo.c) Taponar todas las aberturas del tanque y los eventualesorificios provocados por la corrosión, dejando una aberturade 6 mm, para evitar el aumento de presión en el tanque.d) Extraer el tanque de la excavación y afianzarlo,asegurándolo de manera que no se pueda mover.e) Etiquetar el tanque indicando el último CL almacenado,método empleado para liberar los vapores inflamables, y elestado actual de la atmósfera al interior del tanque.

Artículo 114º.- Todo tanque que ha sido extraído desu sitio, deberá emplazarse en un área segura con accesosólo al personal autorizado por el operador de CL,debiendo, además, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Medir mensualmente, la concentración de vapores dentrodel tanque.b) Mantener una abertura de 6 mm, para evitar el aumentode presión en el tanque.

Artículo 115º.- La disposición de los tanquesenterrados extraídos de su sitio deberá cumplir con lossiguientes requisitos:

a) Previo a cortar el tanque se deberá verificar laausencia de vapores inflamables en su interior.b) Inutilizar el tanque para un uso posterior,practicándole orificios en los cabezales y cuerpo delmismo.

Artículo 116º.- Las actividades y operacionesanteriores de los tanques cerrados permanentemente en susitio o extraídos se deberán registrar en un documentoescrito, en el que se acredite el cumplimiento de losprocedimientos señalados.

Artículo 117º.- En caso del cierre permanente oextracción del tanque, el propietario deberá remitirdentro de los 30 días siguientes, a la Superintendencia, unplano actualizado de la instalación.

CAPÍTULO 3 De la red de tuberías

§ 1. Aspectos de Diseño

Artículo 118º.- Las redes de tuberías deberán serconstruidas e instaladas de acuerdo a una norma nacional y,a falta de ésta, de acuerdo a las normas extranjeras ASME B31.3, "Process Piping", y ASME B 31.4-2002, "PipelineTransportation System for Liquid Hydrocarbons and OtherLiquids. Decreto 101, ENERGÍA Nº 17 D.O. 06.05.2014

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Artículo 119º.- Las tuberías y demás elementos dela red, sobre superficie o enterrados, deberán ser dematerial(es) compatible(s) con el CL a contener, entreotros, acero, y con un espesor adecuado a la presión ytemperatura de operación de la red, así como de otrosrequerimientos que pudieran existir.

Artículo 120º.- El diseño deberá proveer unaprotección razonable para prevenir el daño de la tuberíaen condiciones externas inusuales que se pueden presentar encruces de ríos, áreas de aguas costeras tierra adentro,puentes, áreas de tráfico pesado, largos tramosautosoportantes, terrenos inestables, inundación, riesgossísmicos (terremotos), inclemencias climáticas,vibración, peso de uniones o accesorios especiales ofuerzas resultantes de inusuales condiciones térmicas,entre otras. Algunas de las medidas de protección podránser provistas por encamisado con tubería de acero de mayordiámetro, agregando un revestimiento o capa de concretoprotectivo, aumentando el espesor de las paredes, enterrandola tubería a una mayor profundidad o indicando la presenciade la tubería con marcas adicionales.

Artículo 121º.- El espesor mínimo para las tuberíasde acero de un diámetro igual o inferior a 75 mm (3"),deberá ser el correspondiente a la serie denominada serie40 (Schedule 40).

Artículo 122º.- Las válvulas principales de tanquesy aquellas de un diámetro igual o superior a 63 mm (21/2"),deberán ser de acero, fundición nodular o material desimilares características, de cierre hermético y para unapresión manométrica de operación de 882 kPa (9 kgf/cm2).

Artículo 123º.- La cantidad de válvulas de cierre,de control y de alivio, necesarias para proteger la red,aislando diversos sectores en caso de emergencia, se deberádeterminar mediante un estudio consignado en un documentoescrito, realizado por un profesional competente, que sedeberá mantener en la instalación de CL durante su vidaútil, a disposición de la Superintendencia.

Artículo 124º.- Se deberán proveer sistemas deprotección contra golpes de ariete y sobrepresiones, quepuedan afectar adversamente la instalación, basados en unestudio técnico, consignado en un documento escrito, quedeberá permanecer en la instalación de CL.

Artículo 125º.- Para las conexiones de tuberías, sedeberán utilizar elementos de unión que soporten presionesde trabajo mínimas de 882 kPa (9 kgf/cm2), a temperaturaambiente, como bridas (flanches), codos, tes, uniones ocoplas, ya sean de acero, o de otro material apto para esteuso.

Artículo 126º.- Las uniones de tuberías deberán serherméticas, soldadas, termofusionadas o con bridas(flanches) o, en caso de diámetros nominales menores que 50mm (2"), con hilo. En las uniones con hilo se deberánutilizar sellantes que sean compatibles con los CL, comoasimismo las empaquetaduras de las uniones del tipo brida ylos sellantes de las uniones roscadas deberán sercompatibles para el uso con CL. § 2. Protecciones de Tuberías

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Artículo 127º.- Las tuberías y elementos de la redde tuberías deberán ser protegidos contra la corrosiónexterna, ya sea a través de un recubrimiento con materialesresistentes a la corrosión, y/o mediante un sistema deprotección catódica diseñado de acuerdo, a la norma NACEStandard RP0169-2002. "Control of External Corrosion onUnderground or Submerged Metallic Piping System".

Artículo 128º.- El tipo de protección contra lacorrosión deberá ser determinada en base a un estudiopracticado en cada caso, consignado en un documento escrito.

§ 3. Instalación

Artículo 129º.- La red de tuberías deberá sersustentada en forma adecuada, protegida contra daño físicoexterior y de tensiones externas debidas a vibraciones,dilataciones, contracciones o movimientos de los soportes.

Artículo 130º.- Toda tubería enterrada deberá serinstalada dejando suficiente espacio libre respecto decualquier otra estructura subterránea, evitando el contactoentre ellas, para permitir su mantenimiento y protegerlasdel eventual daño que pudiera ocasionársele por laproximidad a tal estructura.

Artículo 131º.- Las tuberías enterradas, se deberánubicar al fondo de una zanja, uniformemente apoyadas yadecuadamente protegidas del daño físico, en su partesuperior, como el sistema de carga a que pudieran estarsometidas, de acuerdo a una norma nacional, o ante la faltade ésta, a normas extranjeras o prácticas recomendadas deingeniería, reconocidas internacionalmente, API RP 1615año 1996, "Installation of Underground Petroleum StorageSystem" y PEI/RP 100-2000 "Recommended Practices forInstallation of Underground Liquid Storage System".

Artículo 132º.- Las tuberías enterradas deberánestar debidamente identificadas en los planos.

§ 4. Ensayos

Artículo 133º.- El propietario u operador, una vezinstalado el sistema de tuberías, deberá probarlohidrostáticamente a 1,5 veces la presión de diseño delsistema. En el caso de los sistemas de tuberías en que laaplicación de su recubrimiento de protección para lacorrosión se realiza in situ, la prueba de presión deberárealizarse antes de aplicar el recubrimiento. En todo caso,la presión de prueba mínima será de 294 kPa(3 kgf/cm2),la que deberá mantenerse durante 30 minutos. Posteriormente se deberá realizar una revisiónperiódica para comprobar la resistencia y hermeticidad dela tubería, de acuerdo a los procedimientos establecidospor la Superintendencia.

§ 5. Inspección de Tuberías Enterradas Artículo 134º.- Las tuberías anexas a tanquesenterrados de CL deberán ser inspeccionadas periódicamentede acuerdo al procedimiento establecido para estos efectos

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por la Superintendencia.

Artículo 135º.- Las tuberías enterradas deInstalaciones de almacenamiento y/o distribución deberánser inspeccionadas de acuerdo a los tipos, métodos yfrecuencias señaladas en la Tabla XVI.

Tabla XVI

.

Artículo 136º.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo precedente, las tuberías enterradas, una vezpuestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdoa la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570,"Piping Inspection Code - Inspection, Repair, Alteration,and Rerating of In-service Piping Systems", Second Editionoctober 1998, Addendum 1 - 02/2000, Addendum 2 12/2001.

Artículo 137º.- Los resultados de las inspeccionesdeberán ser consignados en un registro foliado. El operadordeberá implementar las acciones correctivas quecorrespondan de acuerdo a los resultados obtenidos de lasinspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a lasnormas de diseño, inspección y mantenimiento de lastuberías. § 6. Inspección de Tuberías de Superficie

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Artículo 138º.- Las tuberías de superficie deInstalaciones de Almacenamiento y/o Distribución, una vezpuestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, de acuerdoa la norma bajo la cual fue diseñada o en base a API 570antes citada.

TÍTULO V De las instalaciones de almacenamiento y/odistribución

CAPÍTULO 1 Generalidades

Artículo 139º.- Sin perjuicio de lo establecido enlos Títulos I al IV del presente reglamento, lasinstalaciones que reciben a granel CL para sualmacenamiento, mezcla y/o envasado, para su posteriorconsumo o distribución, deberán cumplir, además, con lasdisposiciones del presente Título. Este Título no esaplicable a instalaciones de abastecimiento vehicular.

Artículo 140º.- Las instalaciones de almacenamiento ydistribución deberán contar con un SGSR, en los términosque se señalan en el Título III del presente reglamento.Además, en las zonas en que lo determine la AutoridadAmbiental deberán contar con equipos de captura y posteriorrecuperación o eliminación de vapor de hidrocarburos. Decreto 101, ENERGÍA Nº 18 D.O. 06.05.2014

Artículo 141º.- Los CL Clase I y II se deberánalmacenar en envases certificados o en tanques enterrados ode superficie, ubicados fuera de edificios. Los tanquesenterrados deben cumplir además con los requisitosestablecidos en el Título IV y en el Título VII delpresente reglamento. Decreto 101, ENERGÍA Nº 19 D.O. 06.05.2014 Artículo 142º.- Los CL de Clase III podrán seralmacenados en tanques sobre superficie o enterrados, dentroo fuera de edificios, o en envases herméticos, resistentesa presiones y golpes.

Artículo 143º.- Se permitirá el almacenaje deenvases en pilas, siempre que éstas sean estables y firmes,de tamaño adecuado a la resistencia de los envases, deacuerdo a lo dispuesto en la normativa nacional o a falta deéstas, en la norma NFPA 30 -2003, "Flammable andCombustible Liquids".

Artículo 144º.- El operador deberá efectuar unaverificación diaria de los volúmenes que deben existir encada tanque sobre la base que arrojen las cifras dedistribución o consumo diario, recepciones e inventariofísico, para detectar posibles filtraciones. Para ellodeberá llevar un registro escrito de la fluctuación diariay la fluctuación acumulada mensual de cada tanque, por unperiodo no menor a doce meses.

Artículo 145º.- Los edificios que forman parte de

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estas instalaciones, deberán cumplir con lo siguiente:

a) Los edificios deberán tener salidas de emergencias.b) Los edificios en que se almacene o se conduzca através de tuberías CL Clase I sólo podrán sercalefaccionados por vapor y fluidos calientes.c) En todas las dependencias de un edificio consubterráneos o con pozos, sólo se podrá manipular CL deClase I, siempre que se provea al interior de éstos unaventilación mecánica capaz de proveer aire suficiente paramantener las mezclas de vapor aire en concentración menoral 25% del límite inferior de inflamabilidad.

CAPÍTULO 2 Instalaciones de carga y descarga de CL deCamiones-Tanque

Artículo 146º.- Las instalaciones referidas deberánestar separadas de tanques, bodegas y otros edificios, poruna distancia de seguridad mínima:

a) De 10 m si se trasiega CL de Clase I;b) De 4 m si se trasiega CL de Clase II y III.

Artículo 147º.- En los lugares de carga y descarga sedeberán tomar las medidas pertinentes para que los CL quepuedan derramarse no alcancen a sistemas de alcantarillado,drenajes o cursos de agua. Para ello, estos lugares deben,además, estar provistos de canaletas recolectoras en superímetro, que conduzcan hasta una cámara separadora osistema de conducción de derrames a lugares alejados,cualquier derrame de combustible.

Artículo 148º.- Los equipos de transferencia ytuberías utilizadas con combustibles Clase I eninstalaciones de almacenamiento y distribución, podrán serusados para otros CL, sólo si previamente han sidodrenados.

Artículo 149º.- Las instalaciones de carga y descargade camiones tanque con CL de Clase I, deberán contar con unSistema de Puesta a Tierra.

§ 1. Sistema de llenado por el fondo ("bottomloading")

Artículo 150º.- En el caso de que la carga del tanquese realice por el fondo, las "entradas de hombre" del techodeberán estar cerradas y los vapores desplazados seevacuarán mediante conductos, a través de válvulas deventeo colocadas en el techo del tanque.

Artículo 151º.- Este sistema de carguío decamiones-tanque de CL, deberá estar constituido, por brazosde conexión especiales, equipos para las islas,acoplamientos herméticos entre brazos y camión-tanque,sistemas de prevención de sobrellenado, derrames y sistemade puesta a tierra.

Artículo 152º.- Las válvulas para el control de

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llenado de camiones tanques, deberán ser del tipo de cierreautomático a menos que exista un sistema de controlautomático de llenado.

Artículo 153º.- La operación de carga de vehículoscon CL de Clase I o a vehículos que puedan haber contenidodicha Clase de CL o a envases metálicos en estasinstalaciones, se deberá efectuar con sistemas deprotección contra la corriente estática. La proteccióndeberá consistir en un contacto eléctrico entre elllenador y una grampa que se conectará con el tanque antesde llenar y no se retirará hasta haber finalizado elproceso de carga al vehículo.

§ 2. Sistema de llenado de camiones por arriba ("toploading")

Artículo 154º.- La instalación de carga deberácontar con brazos de llenado, un medio de acceso seguro deloperador a la parte superior del tanque y sistemas deprevención de sobrellenado y derrames.

Artículo 155º.- Si el tanque de un vehículo se llenapor arriba, la tubería de llenado debe llegar al fondo deltanque.

CAPÍTULO 3 Instalaciones eléctricas.

§ 1. Clasificación de Áreas

Artículo 156º.- Las áreas en las cuales se procesen,almacenen y manipulen -carguen, descarguen o transporten-CL, se clasificarán según su grado de peligrosidad.

Artículo 157º.- Esta clasificación permite laselección del material y equipo eléctrico, además delcorrecto diseño de las respectivas instalacioneseléctricas, los cuales deberán ser del tipo establecido odefinido en la clasificación de zona correspondiente,según se establece a continuación:Áreas Clase I.

Son aquellas en las cuales están o pueden estarpresentes en el aire, gases o vapores en cantidadessuficientes para producir mezclas explosivas o ignicibles,clase que se subdivide en las siguientes áreas:

a) Área Clase I Div. 1 Grupo D. Son aquellas quepresentan cualquiera de las siguientes condiciones:

• Existen en forma permanente, periódica ointermitente, concentraciones peligrosas de gases o vaporesinflamables, bajo condiciones normales de operación. • Existen en forma frecuente, concentracionespeligrosas de gases o vapores debido a reparaciones,mantenimiento o escapes. • Existen fallas o mala operación de los equipos oprocesos, que pueden generar concentraciones peligrosas degases o vapores inflamables y, además, producir

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simultáneamente desconexiones de equipos eléctricos.

b) Área Clase I Div. 2 Grupo D. Son aquellas en que sepresentan cualquiera de las siguientes condiciones:

• Líquidos o gases inflamables que estandonormalmente confinados en recipientes o sistemas cerrados,al ser manipulados, procesados o empleados, pueden escaparaccidentalmente por rotura del recipiente o sistema, por unaoperación anormal. • La concentración peligrosa de gases o vapores sepuede originar por falla u operación anormal del equipo deventilación, utilizado para evitar esas concentracionespeligrosas. • El área adyacente que rodea un área Clase I Div.1 Grupo D, de la cual pueden ocasionalmente escaparseconcentraciones peligrosas de gases o vapores, a menos quese evite esta situación por ventilación de presiónpositiva desde una zona de aire limpio y se adopten mediosefectivos de prevención de fallas del equipo deventilación.

§ 2. Instalaciones, Equipos y Materiales EléctricosEmpleados en Áreas Clasificadas

Artículo 158º.- Sin perjuicio de lo establecido en el

Art. 8º del presente reglamento, el diseño de lasinstalaciones eléctricas y la selección de los equipos ymateriales que se empleen dentro de las Zona Clase I Div. 1y 2 Grupo D, se deberá realizar de acuerdo a NFPA 70"National Electric Code",Edition 2002, en su capítulo 5.

§ 3. Aplicación a Casos Específicos

Artículo 159º.- La Tabla XVII se deberá utilizarpara determinar la extensión de las ubicacionesclasificadas para el propósito de la instalación de losequipos eléctricos. La extensión de un área clasificada,no se deberá extender más allá de un piso, muro, techo uotra partición sólida que no posea aberturas comunicantes.

Tabla XVII

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Artículo 160º.- Los equipos y materiales a prueba deexplosión utilizados en este tipo de instalación, deberáncontar con inscripciones que indiquen la clase, división ygrupo correspondiente a la clasificación de área ytemperatura de operación, en base a una temperaturaambiente de 40 °C

CAPÍTULO 4 Almacenamiento en tambores

Artículo 161º.- Se entenderá por tambores a aquellosenvases cuya capacidad está comprendida entre 20 y 227 L ypodrán almacenarse en locales o recintos.

Artículo 162º.- El local donde se almacena CL entambores deberá ser de material incombustible, y nodeberán existir fuentes de ignición. Además deberáncontar con un sistema de ventilación mecánica que proveaal menos 0,3 m3/min de aire de escape por cada metrocuadrado de piso, pero no inferior a 4 m3/min, oventilación natural equivalente.

Artículo 163º.- En caso que los tambores esténubicados en recintos, se considerará un área de seguridadde 2 metros alrededor de los envases.

Artículo 164º.- Tanto para los locales como para losrecintos, deberá además considerarse lo siguiente:

a) Se tomarán las precauciones necesarias para evitar losderrames de combustible. En todo caso, debe disponerse debandejas, o pretiles, o arena o drenajes adecuados paraabsorber los eventuales derrames. Se deberá controlarmensualmente la hermeticidad de los tambores y válvulas deservicio.b) Para los almacenamientos mayores de 227 L se deberácontar con, a lo menos, un extintor de polvo químico secocon un contenido mínimo de 10 Kg y capacidad de apague40BC.c) Se contemplarán letreros de advertencias tales como"INFLAMABLE-NO FUMAR NI ENCENDER FUEGO", visibles a lo menosa 3 metros de distancia.

CAPÍTULO 5 Control de fuentes de ignición

Artículo 165º.- Las instalaciones de almacenamiento ydistribución de CL no deberán contar con fuentes deignición en todas aquellas zonas donde se puedan producirvapores inflamables de CL.

Artículo 166º.- Los CL de Clase I no deberán sermanipulados, bombeados, llenados o vaciados en envases otanques desde los cuales los vapores inflamables que sepuedan producir, puedan alcanzar una fuente de ignición.

Artículo 167º.- Se deberá considerar, también,protección contra rayos en las localidades donde puedaexistir este peligro. Artículo 168º.- Se prohíbe fumar en toda

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instalación de CL, excepto en aquellos recintos ubicados enzonas no clasificadas, los cuales deberán ser debidamenteidentificados.

Artículo 169º.- Los equipos, entre otros, tanques,maquinarias y tuberías, en los que pudiese existir vaporesinflamables de CL, se deberán conectar eléctricamente a unSistema de Puesta a Tierra.

CAPÍTULO 6 Sistemas de drenajes

Artículo 170º.- Las instalaciones de almacenamiento ydistribución de CL deberán considerar sistemas para evitarque, eventuales derrames de CL, alcancen los sistemas dealcantarillado, de aguas lluvias, cursos de aguas opropiedades adyacentes a la instalación, compuestos por unsistema de drenaje estanco, que cuente con cámarasseparadoras, decantadores u otros sistemas de separación delos efluentes, que contengan el CL.

CAPÍTULO 7 Sistema de control de incendios

Artículo 171º.- El sistema de control de incendiosdeberá estar constituido, según corresponda, por undepósito de almacenamiento de agua y los sistemas dedistribución y aplicación de agua, de enfriamiento, deespuma, de detección y alarma, según se establece en elCapítulo 2 del Título IV precedente, sistema que ademásdeberá considerar las disposiciones contenidas en elpresente capítulo.

Artículo 172º.- El Sistema de Control de Incendio sedeberá diseñar en base a un estudio de seguridad sobre lamateria. Para tales efectos, se deberá considerar laaplicación de normas internacionalmente reconocidas, talescomo API 2001 ó 2021 "Guide for Fighting Fires In andAround Petroleum Storage Tanks", NFPA 30 y NFPA 551 "Guidefor the Evaluation of Fire Risk Assessments".

Artículo 173º.- La instalación de la red dedistribución de agua incluidos sus accesorios, entre otros,tuberías, grifos, monitores, deberá cumplir con la NFPA 14- "Standard for the Installation of Standpipe and HoseSystems", Edition 2003.

Artículo 174º.- Para garantizar que los sistemascontra incendio se encuentren permanentemente en condicionesde operación, se deberá contar con un procedimiento decontrol el que deberá ser parte del Plan de Mantenimiento eInspección . Dicho procedimiento deberá estar basado ennormas extranjeras tales como NFPA. Los resultados de todoslos ensayos y controles deberán quedar registrados y adisposición de la Superintendencia en la instalaciónrespectiva.

Artículo 175º.- Las instalaciones de almacenamiento ydistribución de CL deberán contar con una Brigada deCombate de Incendio, consistente en un grupo especializado y

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equipado para combatir incendios, cuyos integrantes deberánestar debidamente capacitados y entrenados, de acuerdo conla norma NFPA 600 "Standard on Industrial Fire Brigades",Edition 2005; adecuando su contenido a las característicasde la instalación respectiva, debiendo consignar talinformación en un registro.

Artículo 176º.- En zonas en que existan dos o másinstalaciones de almacenamiento y distribución de CL dedistintos operadores, éstos deberán coordinarse a efectode implementar un procedimiento de combate de incendioconjunto. Dicho procedimiento deberá incluir todos los recursos,físicos y humanos, de las instalaciones involucradas, loseventuales escenarios de incendios y sus planes deemergencia, copia del cual deberán tener todas y cada unade tales instalaciones, el que deberá estar en conocimientodel personal involucrado. Los operadores deberán remitir a la Superintendenciacopia de dicho procedimiento para su conocimiento, comoasimismo a otros organismos competentes, entre otros, Cuerpode Bomberos de Chile, Oficina Nacional de Emergencias(ONEMI).

CAPÍTULO 8 Operaciones en instalaciones de almacenamiento ydistribución

Artículo 177º.- El operador de la instalación dedistribución deberá contar con un empleado encargado de lacarga de CL a un tanque o compartimiento en particular, deun camión-tanque, debidamente capacitado, el cual deberávelar por el cumplimiento de las medidas de seguridad yoperacionales establecidas en el presente Reglamento. Cadavez que en estas instalaciones se proceda a la carga de uncamión tanque se deberá verificar que se cumplan lassiguientes condiciones:

a) Comprobar, documentalmente, el cumplimiento, por partedel conductor, de los requisitos establecidos en el presentereglamento.b) Verificar que los registros acrediten, documentalmente,que el conductor haya tenido el tiempo de descanso queestablece el Código del Trabajo, D.F.L. 1, de 2002, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, para eldesarrollo de esta actividad.c) Constatar, documentalmente, el cumplimiento, por partedel equipo y de los tanques de los requisitos establecidosen el presente reglamento, como asimismo, el registro de lasinspecciones mensuales y semestrales señaladas en el Art.203º.d) Inspeccionar visualmente el equipo para constatar elbuen estado, entre otros, del chasis y sujeción del tanque,cadenas de seguridad, ausencia de filtraciones en el mantodel tanque y en las válvulas, extintores, neumáticos ymangueras.e) Que los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en uncompartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I,siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito quetambién se exige para cargar CL incompatibles, encompartimientos contiguos.f) Que un tanque o compartimiento que haya sido utilizadocon CL de Clase I, sea cargado con CL de Clase II o III,sólo si previamente el tanque o compartimiento que setrate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sidocompletamente drenados.g) Las Instalaciones de Almacenamiento y Distribución de

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CL ubicadas en zonas o regiones geográficas en que laAutoridad Ambiental exija un Plan de Prevención y/oDescontaminación Atmosférica, deberán cargar CL de ClaseI sólo en camiones-tanque que cuenten con SRV, operaciónen que se deberá verificar que sus escotillas pasa-hombresestén cerradas y que esté conectado el conducto de su SRVa la unidad de recuperación o eliminación de vapores de laInstalación de Distribución.h) Verificar que la capacidad del tanque sea la suficientepara recibir el volumen del CL a cargar.i) Sellar las tapas de tanques y válvulas de descarga.j) Registrar los resultados obtenidos en las actividadesdescritas anteriormente.k) A camiones-tanques que cuenten con unidad de suministroincorporada, los operadores de instalaciones dealmacenamiento y distribución sólo podrán abastecer CLClases II y IIIB. Decreto 101, ENERGÍA Nº 20 D.O. 06.05.2014

Artículo 178º.- Las operaciones de recepción ydescarga de CL en instalaciones de almacenamiento y/odistribución, a través de camiones-tanques, deberáncontar con un procedimiento y estar a cargo de un empleadoresponsable que supervise el cumplimiento de las medidas deseguridad contenidas en el presente reglamento,especialmente mantener activada la alarma de prevención desobrellenado de los respectivos tanques de CL.

TÍTULO VI Del transporte

CAPÍTULO 1 Del transporte en camiones tanques

§ 1. Alcance

Artículo 179º.- El presente Capítulo establece losrequisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL deClase I, II, III en camiones tanques, como asimismo eltransporte en envases de hasta 227 L de CL en vehículos.

Artículo 180º.- Los Operadores de Transporte de CL,deberán contar con un "SGSR", en los términos que seseñalan en el Título III del presente reglamento. Seexceptúan de esta obligación los operadores que cuentencon uno o más vehículos cuya capacidad total de transporteno supere los 66 m3, quienes deberán disponer delrespectivo Manual de Seguridad de Combustibles Líquidos. Decreto 101, ENERGÍA Nº 21 D.O. 06.05.2014 § 2. Diseño y Construcción de Camiones Tanques

Artículo 181º.- Los camiones-tanque deberán serdiseñados y construidos de acuerdo al código DOT 406(178.345) "General design and construction requirementsapplicable to Specification", Edition 2006. Decreto 101, En todo caso deberá considerar lo siguiente: ENERGÍA Nº 22

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a) Relación entre el peso transportado y la potencia del D.O. 06.05.2014equipo propulsor.b) Diseño de soportes; peso y temperatura del CL.c) Peso máximo aceptable por eje.d) Sistema de frenos y suspensión. El diseño de la suspensión deberá asegurarestabilidad lateral, para los casos en que el vehículo nosiga un movimiento rectilíneo.e) Estabilidad.

Deberá asegurar que la relación A/B sea menor o iguala 0,8; siendo A la altura del centro geométrico del tanquedel camión, plenamente cargado, y B, la distancia entre laslíneas centrales de los neumáticos exteriores (trocha).

Artículo 181º bis.- Los vehículos motorizados que sedestinen al transporte de combustibles líquidos, deberántener una antigüedad máxima de 15 años. Decreto 101, ENERGÍA Nº 23 Artículo 182º.- Los SRV para camiones tanques que D.O. 06.05.2014transporten CL de Clase I deberán cumplir con loestablecido en la norma API RP 1004 "Bottom Loading andVapor Recovery for MC-306 & DOT-406 Tank Motor Vehicles",8th. Edition, January 2003.

Artículo 183º.- El diseño del tanque, sus tuberíasy conexiones deberá cumplir con lo siguiente:

a) El material del tanque deberá ser compatible con el CLa contener.b) El espesor mínimo de los materiales deberá ser aquelque no permita que se sobrepasen las tensiones máximaspermisibles del material base. El espesor de la plancha conque se construya la envolvente del tanque dependerá deldiámetro de éste, del número de atiesadores y del procesode soldadura a utilizar.c) En el diseño se deberán considerar, a lo menos, lossiguientes factores:

• Peso propio del tanque y del CL a transportar. • Cargas dinámicas para cualquier configuración devolúmenes interiores. • Presión interna. • Cargas adicionales originadas por equipos oelementos anexos al tanque. • Reacciones de los soportes sobre el tanque. • Diferencias entre la temperatura ambiente y la delCL. d) Todas las uniones deberán ser soldadas por fusión,con material de aporte. Las soldaduras deberán serejecutadas utilizando procedimientos y soldadorescalificados.e) Si se utilizan rompeolas, éstos deberán ir soldados ala envolvente del tanque.f) Las paredes que forman los dobles mamparos deberánquedar separadas por aire. La cámara que exista entre ellasdeberá contar con conexiones para su venteo y drenaje.

Artículo 184º.- Cada compartimiento del tanquedeberá ser accesible por intermedio de una escotillapasahombre de un diámetro igual o mayor a 382 mm. Lospasahombres y escotillas de llenado deberán tener cierresadecuados que garanticen su hermeticidad, capaces desoportar una presión hidrostática de 62 kPa (0,65kgf/cm2), sin presentar filtraciones ni deformacionespermanentes.

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Las escotillas deberán estar dotadas de un aparato deseguridad que impida su apertura cuando exista presióninterior o en caso de volcamiento.

Artículo 185º.- Todo compartimiento del tanquedeberá contar con válvulas de presión y de vacíocomunicadas con la zona de vapor, con una sección mínimade 3 cm2 para el paso de los vapores, destinadas a evitarsobrepresión o vacíos durante la operación normal deltanque. La válvula de presión deberá ser regulada para abrira 6,9 kPa (0,07 kgf/cm2), y la válvula de vacío, a no másde 2,5 kPa (0,026 kgf/cm2). Además, ambas válvulas deberán ser diseñadas, paraimpedir filtraciones en la eventualidad de un volcamiento.

Artículo 186º.- La salida de cada compartimiento deun tanque deberá estar dotada de una válvula deemergencia, además de las válvulas de operación normal.La válvula de emergencia podrá estar ubicada en elinterior del tanque, o inmediatamente a la salida delcompartimiento del tanque. La válvula deberá ser diseñadapara permanecer cerrada, salvo en operaciones de carga ydescarga, y se deberá activar su cierre cada vez que sepresente un peligro que afecte la estructura del tanque. La operación de la válvula de emergencia, deberácontar con un control de cierre, de accionamientosecundario, entre otros, tiradores dispuestos en un lugar defácil acceso en el tanque, cuyos cables de mando deberánoperar normalmente, sin obstáculos. En todo caso elvehículo deberá contar con un sistema que ante unaemergencia durante la descarga, permita que un tercero puedaaccionar las válvulas de cierre secundario desde una zonalejana u opuesta al sector de descarga.

Artículo 187º.- Los circuitos de iluminacióndeberán contar con protección de sobrecorriente, entreotros, sistema de fusibles independiente o diferencial. Losconductores eléctricos deberán estar proyectados para lascorrientes de consumo, ser mecánicamente resistentes, tenerbuena aislación y estar protegidos contra posibles dañosfísicos.

Artículo 188º.- El vehículo de transporte deberácontar con un interruptor general que corte la entrega decorriente eléctrica inmediatamente después de loscontactos de la batería. Este interruptor deberá estarubicado en un lugar visible, de fácil acceso, y debidamenteidentificado.

Artículo 189º.- Los circuitos eléctricos se deberánalambrar por ambos polos, conectando uno de éstos a masa,según lo especifique el fabricante del vehículo. No sedeberá utilizar la masa del chasis como vía de retorno detales circuitos.

Artículo 190º.- El tanque deberá llevar un terminalque permita una buena conexión eléctrica entre el camióntanque y el sistema de puesta a tierra de las instalacionesde carga y descarga, con el fin de igualar potencialeseléctricos.

Artículo 191º.- Los compartimientos de camionestanques que transporten CL de Clase I y II, Clase I y III, u

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otros productos incompatibles deberán estar equipados consistemas de alimentación y descarga independientes.Además, no deberán contar con derivaciones entre sustuberías (interconexiones o "manifold").

Artículo 192º.- Todo tanque deberá contar durantetoda su vida útil con su placa de certificación.

Artículo 193º.- El camión-tanque deberá llevarletreros visibles que indiquen el logotipo de la compañíadistribuidora de CL y el CL transportado, ubicados en lasválvulas de descarga respectivas. Decreto 101, ENERGÍA Nº 24 D.O. 06.05.2014

Artículo 194º.- Asimismo, deberá llevar letrerosvisibles que indiquen la identificación de la empresatransportista, y la información necesaria para lacomunicación con ésta en casos de emergencia o accidentes.

Artículo 195º.- En su parte delantera y posterior elcamión-tanque deberá contar con un letrero con la palabra"INFLAMABLE", visible en carretera para los conductores delos demás vehículos en circulación. En el caso de lossemiremolques dicha obligación aplica además al tractocamión.

Artículo 196º.- El camión-tanque deberá llevar eletiquetado y rotulado correspondiente, indicado en la normaNCh 2190.Of2003, "Transporte de sustancias peligrosas -Distintivos para identificación de riesgos", susmodificaciones o la disposición que la reemplace y elcorrespondiente Número de Identificación de NacionesUnidas (NU).

Artículo 197º.- El camión-tanque, deberá contar conlos dispositivos establecidos en el "Reglamento deTransporte de Cargas Peligrosas por Calles y Caminos",aprobado por el DS Nº 298/94 del Ministerio de Transportesy Telecomunicaciones, sus modificaciones o la disposiciónque lo reemplace, y con lo establecido a continuación:

a) El camión-tanque, deberá contar con un medio quepermita la comunicación desde cualquier punto de la rutacon el operador de transporte y el dueño del CL.b) El sistema de escape, deberá incluir un silenciador yun tubo de escape, los que deberán estar completamenteseparados del sistema de alimentación de CL al motor y decualquier otro material combustible. No debe utilizarseescape libre.c) El tubo de escape se deberá proteger para evitar sucontacto directo con CL en caso de salpicaduras o derrames.d) El Sistema de Escape deberá ser instalado y mantenidocon el objeto de evitar todo riesgo de incendio delvehículo o daños al sistema eléctrico, de frenos u otro.e) La descarga del tubo de escape del camión deberáestar alejada del tanque y accesorios, y ubicada más afueradel chasis o cualquier saliente.f) El camión-tanque, deberá estar provisto de unparachoques trasero, que proteja al tanque y las tuberías,en caso de una colisión. El parachoques deberá protegerlas válvulas y elementos de conexión, ubicándose comomínimo a 15 cm de ellos. Estructuralmente, el parachoques deberá ser diseñadopara absorber el impacto con carga completa, con unadesaceleración de dos veces la aceleración de gravedad y

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usando un factor de seguridad de 2, basado en la tensión deruptura del material.g) Toda conexión, entre otras, pasahombres o escotillasde inspección, las válvulas de descarga de CL y vapores,deberán estar provistas de protecciones para que, en laeventualidad de un volcamiento, se minimice el riesgo defiltraciones o derrames, protección que deberá consistiren un refuerzo metálico que sobrepase el nivel máximo delas escotillas o válvulas de descarga.h) El espacio libre entre el suelo y cualquier componente,aparato de protección, tuberías y válvulas, ubicadosentre dos ejes del vehículo, deberá ser de 1,5 cm por cada40 cm de separación de los ejes, pero en ningún casoinferior a 30 cm.i) Se deberán adoptar las medidas necesarias paraprevenir daños originados por expansión, contracción ovibraciones de las tuberías. No se deberán utilizaruniones del tipo deslizante.j) La capacidad mínima de venteo, se deberá obtener, yasea utilizando las válvulas de presión y vacío exigidasen el Art. 185º del presente reglamento, o utilizandoválvulas de alivio que actúen de acuerdo a la presióninterior del tanque, o bien, uno o dos tapones fusibles deuna sección mínima de 8 cm2 cada uno, que operen a unatemperatura menor o igual a 120°C.

Artículo 198º.- Cada camión-tanque deberá contarcon dos (2) extintores de tipo portátil, debidamentecertificados. Ellos deberán ser de tipo polvo químicoseco, con un potencial de extinción o capacidad de apaguemínimo de 40 BC cada uno. Los extintores deberán estar ubicados en lugaresvisibles y de fácil acceso, debiendo ser revisados a lomenos cada seis meses, de acuerdo a un Plan de Mantenimientoe Inspección, en los términos que se señalan en elTítulo III del presente reglamento.

Artículo 199º.- Los motores de combustión interna,que accionen equipos motobombas, excluyendo el que dapropulsión al camión-tanque, deberán cumplir con lasindicaciones detalladas a continuación:

a) La entrada de aire y escape de gases deberán estarprovistos de un eliminador de llama.b) Los motores se deberán ubicar adecuadamente y contarcon las protecciones necesarias para minimizar riesgos deincendios que puedan producirse, por ejemplo, debido asalpicaduras de CL sobre el motor o tubo de escape.c) En caso que el motor esté ubicado en un espaciocerrado, se deberá asegurar la circulación de aire, con elfin de evitar la acumulación de vapores explosivos.d) Los CL de Clase I no deberán ser trasegados con gruposmotobombas accionados por motores de combustión internadistintos al motor propulsor del camión.

Artículo 200º.- El circuito de las bombas detrasvasije instaladas en camiones-tanques, deberá estarprovisto de un sistema automático para evitar exceso depresión en los accesorios, tuberías y mangueras:

a) Las mangueras deberán ser de un material compatiblecon el CL a usar, ser eléctricamente continuas e indicar lapresión máxima de trabajo.b) Las mangueras y accesorios, deberán ser herméticos,protegidas por medio de un tubo o caja porta-mangueras.c) Los accesorios de conexión de las mangueras deberánser de acople rápido y hermético, del tipo que no generenchispa por roce o golpe (antichispa).

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d) Tanto las mangueras como sus accesorios deberán serinspeccionados con una periodicidad declarada por eloperador de transporte de CL en su SGSR y mantenidos en buenestado de funcionamiento. Decreto 101, ENERGÍA Nº 25 D.O. 06.05.2014

Artículo 201º.- Los requisitos anteriores tambiénson aplicables a los camiones-tanques que cuenten con unidadde suministro incorporada, para el abastecimiento de CL.

§ 3. Operación de Camiones-Tanques y Transporte deEnvases de hasta 227 I. de CL en Vehículos Decreto 101, ENERGÍA Nº 26 D.O. 06.05.2014

Artículo 202º.- El operador del camión-tanquedeberá desarrollar la actividad considerando las siguientesmedidas de seguridad:

a) Verificar que el conductor cuente con certificadosvigentes de los exámenes psicotécnicos efectuados por uninstituto especializado, como por ejemplo, la Sección deMediciones Psicosensométricas de Carabineros de Chile,SEMEP, u otro que realice la totalidad de los exámenesestablecidos en el D.S. 97 de 1984, "Reglamento para obtenerAutorización de Otorgar Licencias de Conductor" y D.S. 170de 1985, "Reglamento para el Otorgamiento de Licencias deConductor", ambos del Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, sus modificaciones o las disposicionesque la reemplacen.b) Capacitar a los conductores en la correcta operacióndel camión-tanque y en los procedimientos de trabajo seguro(PTS) para el transporte, carga y descarga de CL, uso deelementos de seguridad y de protección personal, manejo deemergencias, derrames e incendios.c) Verificar que el vehículo cumpla con todos losrequisitos establecidos en el presente reglamento.d) El CL sólo deberá ser transportado en un tanque ocompartimiento a temperatura menor a su temperatura deignición.e) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados enun compartimiento adyacente a otro que contenga CL de ClaseI, sólo si existe un doble mamparo divisorio. Este mismorequisito se exigirá para separar compartimientos quecontengan otros tipos de CL no compatibles.f) Los CL de Clase II o III sólo deberán ser cargados enun tanque o compartimiento que haya sido utilizado paraClase I, si es que el tanque y sus tuberías, han sidocompletamente drenados, conforme a un procedimiento escritode drenaje y limpieza.g) Iguales procedimientos de drenaje y limpieza, sedeberán aplicar para utilizar un compartimiento con un CLno compatible con el que contenía anteriormente.h) Se prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desdecamiones-tanques. Esta prohibición no rige para elabastecimiento de CL Clases II y IIIB a vehículos en faenascamineras siempre que se realicen en propiedades que no seande acceso público, en las que el operador deberá verificarla ausencia de fuentes de ignición y cumplir con lasdistancias de seguridad establecidas en el Título IVCapítulo 2 del presente reglamento. Decreto 101,i) No se deberán efectuar reparaciones de ENERGÍAcamiones-tanques cargados, con excepción de reparaciones Nº 27

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menores de emergencia, siempre que éstas no produzcan D.O. 06.05.2014fuente de ignición y no afecten los tanques de CL.j) Para efectuar reparaciones al tanque que impliquen elcontacto de llama viva, aun cuando éste se encuentrevacío, se requerirá verificar previamente que se encuentralibre de vapores inflamables.k) El motor del camión y cualquier otro motor auxiliardeberá ser detenido durante las faenas de conexión ydesconexión de mangueras. Si la carga o descarga del CL norequiere el uso del motor del camión, éste deberápermanecer detenido. En caso que sea necesario usar el motordel camión o de cualquier otra maquinaria, esimprescindible comprobar las condiciones seguras delentorno, en relación a las operaciones que deberán serejecutadas.l) No se deberá fumar en el camión tanque y en un radiode 7 m de él. En las faenas de carga/descarga se deberáimpedir que personas fumen en los alrededores, usenfósforos o encendedores, o se produzca cualquier otrafuente de ignición que pueda provocar la combustión devapores inflamables. En todo caso, se deberán colocarletreros o símbolos aceptados por la normativa nacional,que indiquen "PROHIBIDO FUMAR", las cuales deberán servisibles para las personas que están en los alrededores delas faenas de carga y descarga.m) En ningún caso un camión-tanque puede quedar sinsupervisión en calles o lugares públicos. En caso de quesea necesario estacionar el camión en uno de estos lugares,el conductor u otro funcionario de la empresa deberápermanecer a su cargo.n) Se prohíbe el trasegamiento de combustibles entrecamiones-tanques, salvo que sea necesario para la ejecuciónde operaciones de rescate.

Artículo 203º.- Los operadores de instalaciones detransporte de CL deberán inspeccionar, registrando susresultados, los vehículos utilizados para el transporteconforme a lo siguiente:

a) Inspección total, previo a su puesta en servicio, conel fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente,comprobando también; los requisitos para el conductor; lainscripción de la persona natural o jurídica, que realizala actividad de transporte de CL, en los términosestablecidos en el DFL 1 de 1978, del Ministerio deMinería; y la inscripción del camión tanque en elRegistro de Inscripción de la Superintendencia.b) Verificar que el camión-tanque cuente con lacertificación de los tanques emitidos por un Organismo deCertificación, para tanques nuevos y de inspecciónperiódica o reparación, para tanques en servicio.c) Inspección semestral de la hermeticidad de los tanquesy empaquetaduras de las tapas escotillas, de acuerdo a lanormativa nacional.d) Inspección mensual del vehículo, para verificar elcumplimiento de las materias que les sean aplicables deacuerdo a lo prescrito en el DS Nº 298, de 1994, delMinisterio de Transportes y Telecomunicaciones, que"Reglamenta Transporte de Cargas Peligrosas por Calles yCaminos", sus modificaciones o disposición que loreemplace.

Artículo 204º.- El operador de transporte, previo ala descarga de CL deberá:

a) Igualar el potencial eléctrico del camión y lamanguera de descarga con el de las instalaciones receptoras.b) Verificar la ausencia de fuentes de ignición y

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ventilaciones, a menos de 7 m del lugar de descarga oalrededores del camión-tanque; ni vehículos estacionadosbajo los venteos de los tanques receptores.c) Constatar la presencia de letreros de prevención ybarreras de contención para evitar que personas ajenas a laoperación se aproximen al sitio de la descarga de CL.Asimismo, se deberá posicionar un extintor y elementos parala contención de un eventual derrame de CL, entre otros,arena u otro material absorbente de similarescaracterísticas fabricado para tal efecto, para ser usadosen forma expedita.d) Comprobar que en el tanque receptor existe espaciovacío suficiente para recibir el volumen de CL a descargar,y que la identificación del CL del compartimiento delcamión- tanque a descargar, coincide con la identificacióndel tanque receptor.e) Deberá revisar que las conexiones queden herméticas,que impidan la emanación de vapores y no presenten fugas,pérdidas ni derrames al exterior.f) En caso que la instalación cuente con Sistema deRecuperación de Vapores (SRV), éste se deberá conectarentre el camión-tanque o compartimientos con CL de Clase Iy el tanque receptor.

Artículo 205º.- Los operadores de camiones-tanquesque cuenten con unidad de suministro incorporada podránsuministrar CL Clases II y IIIB a vehículos sólo si secumplen las condiciones establecidas en la letra h) del art.202º precedente. En este caso, la capacidad delcamión-tanque no podrá exceder a 10 m3.

Artículo 205º bis.- Los vehículos destinados altransporte de envases de hasta 227 litros de combustibleslíquidos Clase II y III, se deberán declarar en laSuperintendencia de acuerdo a los procedimientos que estamisma establezca, debiendo disponer y utilizar los elementosde sujeción que aseguren la correcta estiba y afianzamientode los envases contenedores de combustible. Además,deberán cumplir con lo siguiente: Decreto 101, ENERGÍA a) Disponer de puertas traseras y baranda metálica o Nº 28de madera, ambas superiores a un metro de altura. D.O. 06.05.2014 b) Contar con dos (2) extintores de polvo químicoseco, debidamente certificados, con un potencial deextinción o capacidad de apague mínimo de 40 BC cada uno,debidamente certificados. c) Disponer de cuñas para asegurar el vehículomientras se encuentra detenido. d) Disponer de letreros visibles que indiquen "PELIGRO"y "NO FUMAR" y el tipo de combustible que transporta. e) Los vehículos que dispongan de una capacidad decarga de hasta 1.500 kg podrán transportar hasta elequivalente a 2 tambores de 227 litros cada uno. f) Los vehículos que dispongan de una capacidad decarga superior a 1.500 kg podrán transportar hasta elequivalente a 5 tambores de 227 litros cada uno. g) Los envases se deben llenar hasta un 90% de sucapacidad nominal y colocarse en posición vertical con unatapa adecuada y hermética en su parte superior. h) En las faenas de carga y descarga de los tambores sedeben tomar las medidas de seguridad apropiadas para evitargolpes, caídas, derrames o pérdida de combustible.

CAPÍTULO 2 Transporte por oleoductos

§ 1. Generalidades

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Artículo 206º.- Las Instalaciones de Transporte porOleoducto deberán contar con un SGSR, en los términos quese señalan en el Título III del presente reglamento. Decreto 101, ENERGÍA Nº 29 D.O. 06.05.2014

Artículo 207º.- Los oleoductos de CL podránutilizarse además para el transporte de GLP, el que sesujetará a las mismas normas establecidas en los párrafossiguientes.

§ 2. Diseño y Construcción del Oleoducto

Artículo 208º.- El diseño del oleoducto, de suscomponentes y de los procedimientos de operación, sedeberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presentereglamento y al código D.O.T. Title 49, CFR Part 195Edición 2003, "Transportation of Hazardous Liquids byPipeline"; las normas ASME B 31.4-2002, "PipelineTransportation Systems for Liquid Hydrocarbons and OtherLiquids"; NACE RP0169-2002, "Control of External Corrosionon Underground or Submerged Metallic Piping Systems" y NACESP0106-2006 "Control of Internal Corrosion in SteelPipelines and Piping Systems", Edición 2006.

Artículo 209º.- Los oleoductos se deberán proyectarpara ser instalados bajo tierra. Sólo en casos especiales,debidamente justificados, que deberán contar con laautorización expresa de la Superintendencia, se podránconstruir sobre superficie.

Artículo 210º.- En caso que el oleoducto transporteGLP, se deberá evaluar el grado de exposición deloleoducto a eventuales daños causados por terceros quepuedan ocurrir durante la construcción de obrasrelacionadas con el suministro de servicios a edificios yempresas; servicios tales como calles, carreteras,abastecimiento de gas, agua, electricidad, sistema dedrenaje. La posibilidad de daño al oleoducto será superiorcon mayores concentraciones de edificios. Se deberá clasificar la zona geográfica a lo largodel oleoducto conforme al número y proximidad de edificios.Se determinará la Clase de Ubicación y se relacionará eldiseño del oleoducto con el factor de diseño quecorresponda, según el procedimiento que se establece, deacuerdo a lo siguiente:

a) Generalidades.

Para determinar el número de edificios, en relacióncon el oleoducto, se deberá proyectar una zona de 402 m(1/4 milla) de ancho a lo largo del tendido de la tubería,considerando a dicho oleoducto como la línea central deesta zona, dividiéndola en secciones de 1.609 m (1 milla)de longitud, tal que cada sección incluya el máximonúmero de edificios. Se deberán contar estos edificios dentro de cada zonade 1.609 m (1 milla) de longitud; para este propósito, enlos conjuntos habitacionales, cada domicilio independientese considerará por separado. En aquellos casos en que en una distancia menor a los1.609 m (1 milla) existan barreras físicas, como cerros,quebradas, ríos u otros factores que impidan futurasexpansiones de las áreas urbanas, ello no será motivosuficiente para instalar en la totalidad de dicha longitud

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una tubería con un nivel de tensión de trabajo (S) másbajo, derivado de considerar un factor de diseño (F) másbajo. En la determinación de los límites de la tensión sedeberá considerar las zonas de expansión urbana, con elobjeto de precaver futuros desarrollos. Cuando exista un grupo de edificios en una sección detubería de 1.609 m (1 milla) que sea identificada comoClase 2 ó 3, esta sección puede terminar a 201 m (660pie), medido desde el edificio más cercano del grupo deedificios. Para un oleoducto de una longitud menor de 1.609 m (1milla), se le deberá asignar la misma Clase de Ubicaciónque uno de 1.609 m (1 milla) que atraviese esa área. Cuando se clasifican las ubicaciones con el propósitode determinar el factor de diseño para la construcción yensayo de la tubería que serán especificadas, se deberádar una debida consideración a la posibilidad de futurosdesarrollos en el área. El propietario de la instalación deberá verificaranualmente la Clase de Ubicación en toda la longitud de latubería. En el caso que se haya producido un cambio deClase deberá proponer a la Superintendencia medidasadicionales de seguridad para el oleoducto.

b) Clase de Ubicación para Diseño y Construcción:

b.1 Clase de Ubicación 1. Es cualquier sección de1.609 m (1 milla) de longitud que tiene 10 o menosedificios. Una Clase de Ubicación 1 está destinada a indicaráreas tales como terrenos baldíos, desiertos, montañas,terrenos agrícolas y áreas escasamente pobladas. b.2 Clase de Ubicación 2. Es cualquier sección de1.609 m (1 milla) que tiene más de 10 pero menos de 46edificios. Una Clase de Ubicación 2 está destinada a indicaráreas donde el grado de población es intermedia entre laClase de Ubicación 1 y la Clase de Ubicación 3, tales comoáreas ubicadas en los límites de ciudades y pueblos,áreas industriales, predios agrícolas o rurales, etc. b.3 Clase de Ubicación 3. Es cualquier sección de1.609 m (1 milla) que tiene 46 o más edificios, exceptocuando prevalece la Clase de Ubicación 4. Una Clase de Ubicación 3 está destinada a indicaráreas tales como desarrollos de viviendas suburbanas,grandes supermercados, áreas residenciales, áreasindustriales y otras áreas pobladas no indicadas en losrequisitos de la Clase de Ubicación 4. b.4 Clase de Ubicación 4. Incluye áreas dondeprevalecen edificios de varios pisos y donde el tránsito esmuy denso o intenso, y donde pueden haber numerosos otrosservicios públicos subterráneos. Edificios de varios pisossignifica 4 o más pisos sobre el nivel del suelo,incluyendo el primer piso. La profundidad o número desótanos no tiene importancia.

c) Consideraciones necesarias para la concentración depersonas en Clases de Ubicación 1 y 2.

Las tuberías cercanas a lugares de reuniones públicaso locales de reunión de personas tales como: iglesias,escuelas, edificios de departamentos, hospitales o áreas derecreación de una institución sindical en Clase deUbicación 1 y 2, tendrán los requerimientos indicados enla Clase de Ubicación 3. Las concentraciones de personas indicadas en lospárrafos anteriores, incluyen grupos desde 20 personas porcada lugar o ubicación.

Artículo 211º.- Para el diseño de los componentes

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del oleoducto, tanto para CL como GLP, se deberánconsiderar los siguientes factores:

a) Material. Las tuberías con que se construya eloleoducto deberán ser de acero soldable del tipo sincostura o soldadas por resistencia eléctrica o por arcosumergido. Además, el fabricante de la misma deberá contarcon un certificado de calidad, como por ejemplo API.b) Temperatura. Cada componente del oleoducto deberá serseleccionado considerando las temperaturas a las cualesestará sometido.c) Presión interna para sectores o componentes sometidosa presiones diferentes. Se deberá disponer de sistemas decontrol que impidan que la presión interior supere lapresión de diseño de cada tramo del oleoducto.d) Presión externa. Para el diseño de las tuberías, sedeberán considerar las presiones externas a las cualespueden estar sometidas.e) Cargas externas. Para el diseño de los componentes, sedeberán contemplar los esfuerzos a que puedan estarexpuestos con ocasión de: temblores, vibraciones,reacciones de apoyo o cualquier carga puntual, expansión ycontracción térmica.f) Uniones de Tramos de Tuberías. Las uniones de lostramos se deberán hacer mediante soldadura eléctrica defusión, con material de aporte.g) Uniones de Tuberías con otros componentes. Se deberánefectuar mediante soldadura eléctrica. Sólo en caso de noser posible utilizar este tipo de soldadura, las uniones detuberías con otros componentes se podrán efectuar mediantemétodos alternativos basados en normas o prácticasrecomendadas de ingeniería.h) Espesor de la Tubería. El espesor de la tubería seráigual o mayor al que se determine de acuerdo a la fórmula(f.1), que se detalla a continuación:

t = Pi x D (f.1) ------- 20 x S

donde:t : espesor calculado de la tubería, en mm.Pi : presión de cálculo, en bar.D : diámetro exterior de la tubería, en mm.S : tensión de trabajo, en MPa.

El valor de S se determina mediante la fórmula (f.2):

S = F x E x YP (f.2)

donde:

F : factor de diseño.E : factor de unión de soldadura.YP : límite de fluencia mínimo, en MPa.

En general, el factor de diseño F será menor o iguala 0,72. Para los oleoductos que transporten GLP el factor dediseño F a considerar, dependerá de la Clase de Ubicaciónque corresponda a la zona que atraviese el oleoducto,conforme a lo señalado anteriormente. En la Tabla XVIII se establece el valor máximo delfactor de diseño F, en función de la Clase de Ubicación.

Tabla XVIII

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i) Distancia a edificios. Para tuberías que transportenGLP, o CL y GLP, la distancia mínima a edificios ocupadosse determinará mediante la fórmula (f.3), que se detalla acontinuación:

d = (D2/32.000 + D/160 + 11)(P/32 + 1,4) (f.3)

donde:

d : distancia mínima en m.D : diámetro exterior de la tubería en mm.P : presión máxima de operación en bar.

Si el factor de diseño F de la tubería no excede de0,3 y el espesor de la tubería es superior a 11,91 mm, sepodría reducir la distancia mínima d hasta los 3 m. Cuando no sea posible cumplir con lo anterior, sedeberá solicitar autorización a la Superintendencia parareducir dichas distancias, presentando un estudio queincluya un análisis de riesgo. Dicho estudio deberáincluir lo siguiente:

i.1 La identificación de todos los tipos de fallasposibles.i.2 Estadística basada en una distribución de los tiposde falla y frecuencia.i.3 Evaluación detallada de las consecuencias de lasfallas, desde pequeñas perforaciones hasta una roturacompleta, todo en relación a la densidad de población.i.4 Tiempo que toma el corte de flujo de la tubería.

El análisis de riesgo deberá realizarse para todo ellargo de la tubería involucrada. Una tubería diseñadapara transportar GLP en una Clase de Ubicación 2 y 3 podrátener un espesor nominal de 9,2 mm, o bien estar provista deuna protección contra impacto, la cual se puede lograraumentando el recubrimiento, envolviendo la tubería conconcreto, colocando una losa de concreto sobre la tubería,o construcciones similares. En las tuberías diseñadas para operar en una Clase deUbicación 4, su máxima presión de operación será de 10bar.

Artículo 212º.- El diseño del oleoducto deberáconsiderar sistemas para controlar su corrosión y, además,permitir el paso de un dispositivo instrumental que permita

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evaluar la efectividad del método empleado.

Artículo 213º.- El propietario del oleoducto deberáobtener de la autoridad respectiva, la aprobación previapara el cruce de vías férreas, caminos y demás bienesnacionales de uso público.

Artículo 214º.- El trazado del oleoducto deberá serreconocible, en todo momento, por su propietario, a fin deque la tubería sea fácilmente ubicada cada vez que seanecesario, ubicando hitos de señalización en todo sutrayecto, que cumplan con la normativa sobre la materia.Además, el propietario del oleoducto deberá mantener unarchivo de planos y registros actualizados, que contenga eltrazado, diámetros y profundidad de las tuberías, laubicación de cada una de las válvulas e instrumentos,detalles de los cruces de caminos, hitos, puntos dereferencia, deslindes de los predios que atraviesa, nombrede sus propietarios y todo otro antecedente relativo a lasinstalaciones del oleoducto.

Artículo 215º.- El plano de trazado deberá destacar,entre otros, lugares poblados, edificios industriales,cruces de cursos de agua, pozos para captación de agua,caminos y vías férreas.

Artículo 216º.- El trazado y construcción deloleoducto deberá considerar una franja de proteccióndestinada a cautelar su seguridad y funcionamiento. Esta franja sólo se podrá utilizar para realizar elmantenimiento e inspección del ducto. Se prohíbedesarrollar en ella cualquier otra actividad que impidamantener libre la faja de obstáculos o el acceso de lamisma. Para determinar su ubicación y dimensiones, se deberáaplicar la Tabla XIX, considerando el eje de la tuberíacomo centro de la franja y midiendo hacia ambos lados ladistancia que, según el diámetro nominal del tubo,corresponda.

Tabla XIX

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Para el cálculo del ancho de la franja en caso deoleoductos paralelos, se considerará sólo el diámetro delmayor de ellos. La mitad del ancho así determinado, semedirá a partir de los ejes de las tuberías exteriores delconjunto de oleoductos paralelos. Artículo 217º.- Las soldaduras entre tramos detuberías y sus uniones con otros componentes, deberán ser

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ejecutadas por soldadores calificados y medianteprocedimientos debidamente calificados, de acuerdo a la API1104 "Welding of Pipelines and Related Facilities", 20thEdition, november 2005 o a la Sección IX del ASME "Boilerand Pressure Vessel Code", 2007. Además, deberán serinspeccionadas mediante métodos no destructivos,establecidos en el código DOT Title 49 Code of FederalRegulation Part 195 "Transportation of Hazardous Liquids byPipeline", Edition 2003 o en el ASME B 31.4-2002, "PipelineTransportation Systems for Liquid Hydrocarbons and OtherLiquids". La calidad de las soldaduras se determinará de acuerdoa normas nacionales y a falta de éstas en normasextranjeras o prácticas recomendadas de ingeniería,reconocidas internacionalmente.

Artículo 218º.- El oleoducto deberá ser protegidocontra la corrosión mediante revestimiento exterior. Eltipo de protección será determinado mediante un estudiotécnico practicado al efecto. Dicho estudio técnico deberá considerar, entre otros,los siguientes factores: medio exterior que rodea aloleoducto, adhesión del metal, ductilidad, resistividad delterreno y resistencia mecánica del revestimiento.

Artículo 219º.- En los oleoductos se deberá instalarun sistema de protección catódica destinado a proteger lastuberías de los efectos de la corrosión. Este sistemadeberá ser instalado al momento de su construcción.

Artículo 220º.- Las tuberías instaladas bajo tierra,diseñadas para transportar CL y/o GLP, deberán tener laprofundidad mínima de enterramiento indicada en la TablaXX, medida desde la parte superior de la tubería hasta elnivel del terreno, superficie de caminos o fondos de ríos.Esta profundidad deberá mantenerse durante la vida útildel oleoducto. Sólo en aquellos casos en que sea imposible cumplircon el mínimo señalado en la ya referida Tabla XX, sepodrá emplear una profundidad menor. Para ello, seránecesaria una autorización previa, otorgada por laSuperintendencia y, además, incorporar proteccionesadicionales sobre el oleoducto.

Tabla XX

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Nota: En caso que el oleoducto sólo transporte CL, la

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profundidad corresponde a las cifras indicadas entreparéntesis

Artículo 221º.- El oleoducto, en cada cruce de víasférreas o caminos principales, deberá ser instalado de talmanera que soporte adecuadamente las fuerzas dinámicasejercidas por el peso de los trenes o vehículos.

Artículo 222º.- Se deberán colocar válvulas en:

a) Las conexiones de carga y descarga de las bombas, aobjeto de permitir su aislamiento para efectuar elmantenimiento que ellas requieren.b) Las conexiones de entrada y salida de tanquesintermedios y del oleoducto principal con uno secundario.c) En ambos lados de un curso de agua o lago, cuyo anchosea igual o superior a 50 m, medido desde los puntos demáximo nivel histórico.d) En aquellos lugares que determine un estudio deseguridad destinado a disminuir los riesgos que se puedangenerar en el evento de una ruptura y el consecuente derramede CL o fuga de GLP.

Artículo 223º.- Las válvulas se deberán instalarsiempre en sitios accesibles que permitan su operación.Además deberán estar protegidas de posibles daños yresguardadas, mediante señalizaciones visibles, del accesode personas no autorizadas.

Artículo 224º.- En los oleoductos que transportan GLPse deberán instalar válvulas de bloqueo a control remoto ode retención en aquellos lugares y a las distancias quedeterminen los estudios de seguridad respectivos, los quedeberán tener especial consideración de las zonasresidenciales, industriales y comerciales. En todo caso, lasválvulas de bloqueo no se deberán espaciar más de 12 km.

Artículo 225º.- El diseño deberá contemplar unaadecuada ventilación en los edificios de las estaciones debombeo, para evitar la concentración de gases inflamables.Asimismo, se deberán instalar aparatos de alarma paraadvertir la presencia de gases inflamables en dichosedificios.

Artículo 226º.- La estación de bombeo deberá contarcon los siguientes elementos:

a) Dispositivos de seguridad para evitar que se produzcansobrepresiones.b) Dispositivos que, en caso de emergencia, detengan enforma rápida las unidades de bombeo.c) Equipos generadores auxiliares, en aquellos casos enque se requiera energía eléctrica para accionar losaparatos de seguridad. La correcta operación de los dispositivos de seguridadse deberá verificar en forma previa a la puesta enfuncionamiento de la estación de bombeo, simulando paraello las condiciones bajo las cuales debería actuar.

Artículo 227º.- El equipo motobomba se deberáinstalar a una distancia mínima de 15 m del límitemedianero de cualquier propiedad. Artículo 228º.- Una vez instalado en su sitio el

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oleoducto o tramos de él, deberán ser sometidos a unadetallada y completa inspección visual, así como a unaprueba de presión hidrostática. La presión de prueba se deberá mantener sinvariación a lo menos durante 4 horas continuas y no podráser inferior a 1,25 veces la presión de diseño. Aquellostramos que, durante esta prueba, no puedan serinspeccionados visualmente, se deberán someter, por 4 horascontinuas adicionales, a una presión de prueba igual osuperior a 1,1 veces la presión máxima de operación. Se podrán efectuar pruebas de presión hidrostáticacon productos del petróleo que no se vaporicenrápidamente, bajo la responsabilidad del propietario,siempre que se cumpla cada una de las siguientescondiciones: que el sector en que se realicen las pruebas noesté próximo a ciudades o zonas pobladas y que en un radiode 100 m, no hayan personas ajenas a la operación; quedurante el periodo que se realice la prueba, la secciónensayada se mantenga bajo patrullaje permanente; y queexista comunicación permanente entre los operarios queefectúan el patrullaje, que permita actuar rápidamente encaso de filtración o derrame.

§ 3. Procedimientos para operación, mantenimiento einspección

Artículo 229º.- La máxima presión de operación nodeberá sobrepasar la presión máxima de diseño de latubería o de cualquier componente del oleoducto.

Artículo 230º.- La operación deberá contemplar losiguiente:

a) Comunicar a las autoridades locales que autorizanconstrucciones en áreas urbanas, la ubicación deloleoducto, acompañando los planos As Built respectivos.b) Efectuar control permanente del cumplimiento de laprofundidad a la que, conforme al diseño del oleoducto,deberá estar enterrada la tubería.c) Entregar, anualmente, una comunicación escrita, a cadauno de los propietarios o tenedores a cualquier título delos predios sujetos a servidumbre, que indique la ubicaciónde las tuberías y su franja de protección, así como lasprincipales disposiciones que deberán respetar paraconservar las condiciones de seguridad, en especial, laprohibición de transitar con vehículos pesados o efectuarcualquier tipo de trabajo con maquinaria que pueda alterarla topografía de los terrenos en que se ubica el oleoducto.Se señalará, además, un procedimiento que el propietarioo tenedor pueda seguir en caso de emergencia, en el quedeberá incluir aviso al propietario u operador deloleoducto y a organismos competentes. Por otra parte, esta comunicación especificará quelos propietarios o tenedores de los predios, deberáncoordinar con el propietario del oleoducto cualquier trabajoque pueda afectar la integridad del oleoducto. La comunicación deberá ser entregada personalmente acada propietario o tenedor, firmando éste la copia paraconstancia. En caso de que no sean ubicados o se nieguen afirmar la copia de la comunicación, ésta será enviada porcarta certificada. La copia de la comunicación escrita, con la firma delpropietario o tenedor del predio o, en su defecto, el timbrede correos, deberá ser mantenida por el propietario deloleoducto hasta la próxima comunicación.d) Realizar, anualmente y en conjunto con lospropietarios, tenedores a cualquier título o usuarios de

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los predios por donde pasa el oleoducto, visitas inspectivasen la zona de mayor riesgo de la servidumbre. Para esteefecto, el operador deberá comunicar a los interesados, cona lo menos cinco (5) días de anticipación, la fecha de lainspección.e) Informar a los propietarios, tenedores a cualquiertítulo o usuarios de los predios en que se ubica eloleoducto, con una anticipación mínima de cinco (5) días,todo trabajo programado en la franja de servidumbre y suscontornos inmediatos.f) Se deberá implementar un sistema de comunicación,efectivo y autorizado por el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones, para la adecuada operación y manejo deloleoducto.

Artículo 231º.- Las tuberías de transporte de CL almenos deberán ser inspeccionadas de acuerdo a los tipos,métodos y frecuencias señaladas en la Tabla XXI.

Tabla XXI NOTA 1

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Nota 1: Además, se debe aplicar esta inspección encualquier instante en que el cruce pueda ser dañado por

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inundaciones, tormentas, o se prevea daño mecánico.

NOTA 1 El Numeral 30 del Decreto 101, Energía, publicado el06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido deintroducir cambios en la tabla de la presente norma en laforma que indica la citada norma.

Artículo 232º.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo precedente, las tuberías de transporte de CL, unavez puestas en servicio, deberán ser inspeccionadas, deacuerdo a la norma bajo la cual fue diseñada o en base alas normas API Std. 1160 "Managing System Integrity forHazardous Liquid Pipelines", Edition 2001, NACE Std RP0502"Pipeline External Corrosion Direct Assessment methodology",Edition 2002 y ASME B 31.4 "Pipeline Transportation Systemfor liquid Hydrocarbons and other liquids", Edition 2002.

Artículo 233º.- Los resultados de las inspeccionesdeberán ser consignados en un registro foliado. El operadordeberá implementar las acciones correctivas quecorrespondan de acuerdo a los resultados obtenidos de lasinspecciones. Dichas acciones se deberán ceñir a la normaASME B31G "Manual for determining the remaining Strength ofcorroded pipelines: a supplement to ASME B31 Code forpressure Piping", Edition 1991.

Artículo 234º.- Las frecuencias establecidas en laTabla XXI podrán ser excepcionalmente modificadas, previacomunicación del operador a la Superintendencia, de queposee un sistema de manejo integral de la tubería detransporte conforme a lo establecido en la norma API Std.1160 "Managing System Integrity for Hazardous LiquidPipelines", First Edition, november 2001. Dichas frecuencias de inspección deberán serconsignadas en el Plan de Mantenimiento e Inspección de lainstalación.

Artículo 235º.- Anualmente, antes del 31 de enero decada año, el propietario del oleoducto deberá informar ala Superintendencia las actividades relevantes realizadaspara garantizar la seguridad del oleoducto.

Artículo 236º.- Se deberán llevar registros de laconstrucción, pruebas e inspección, de la operación ymantenimiento, y del control de la corrosión del oleoducto.

CAPÍTULO 3 Trasegamiento de CL desde nave

§ 1. Trasegamiento por tubería aérea

Artículo 237º.- En caso de carga y descarga de naves

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a través de tuberías aéreas, se deberá presentar unproyecto de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 5º delpresente reglamento, que considere los aspectos de diseño,construcción, operación, inspección, mantenimiento,modificación y término definitivo de las operaciones delas instalaciones de CL.

§ 2. Trasegamiento por tubería submarina

Artículo 238º.- Sólo se deberán trasegar por latubería submarina, productos que sean compatibles con losmateriales de la tubería y sus componentes.

Artículo 239º.- El diseño de una tubería submarina,de sus componentes y de los procedimientos de operación, sedeberá realizar de acuerdo a las disposiciones del presentereglamento y normas extranjeras o prácticas recomendadas deingeniería, reconocidas internacionalmente.

Artículo 240º.- En el diseño de los componentes sedeberán considerar las siguientes solicitaciones:

a) La presión interna y externa.b) Cargas exteriores. Se deberán contemplar como mínimolos esfuerzos que se pudieran producir, sea en la etapa deinstalación o durante la operación normal de la tubería,con ocasión de: movimientos sísmicos, vibraciones,expansiones y contracciones térmicas, reacciones de apoyo,corrientes marinas y otras.c) Los tramos de tubería deberán ser unidos mediantesoldadura eléctrica, salvo el caso de extensión detuberías, donde se podrá usar una extensión con brida(flanche). Se deberá considerar la incorporación de undispositivo separador del tramo fijo del flexible, quepermita efectuar la prueba hidrostática por separado a cadatramo de la tubería.d) El material de la tubería deberá ser de acerosoldable, de preferencia del tipo sin costura.e) La presión de rotura de las mangueras o elementosflexibles deberá ser igual o superior al quíntuplo de lapresión máxima de trabajo, especificada para la escala detemperaturas de servicio.

Artículo 241º.- Las mangueras o elementos flexiblesdeberán ser diseñados de acuerdo a las disposiciones delpresente reglamento y a normas extranjeras, o prácticasrecomendadas, internacionalmente reconocidas.

Artículo 242º.- Las mangueras o elementos flexiblesdeberán cumplir las siguientes exigencias:

a) Cada elemento flexible, con sus accesorios deconexión, deberá contar con un certificado que indique lasiguiente información:

• Presión de rotura. • Temperaturas de servicio externas, máxima ymínima. • Declarar que el elemento flexible certificado, noes la misma unidad utilizada como prototipo para la prueba. b) Los conductos flexibles nuevos, deberán ser sometidos,antes de su puesta en servicio, a una inspección visual y auna prueba de presión hidrostática. La prueba

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hidrostática deberá ser efectuada a temperatura ambiente,a una presión mínima de 1,5 veces su presión máxima detrabajo especificada y hasta dos quintos de su presión derotura, por un periodo de 24 horas.c) La misma prueba hidrostática se deberá efectuaranualmente, y sus resultados se deberán consignar porescrito.d) Los elementos flexibles o mangueras deberán serinspeccionados "in situ" cada tres meses, a una presiónmanométrica de 1 MPa (10 kgf/cm2), para detectarfiltraciones y verificar el estado general de conservación,sin perjuicio de las pruebas de elongación que se deberánpracticar para determinar el reemplazo de la manguera. Loselementos flexibles deberán ser levantados en su totalidadcada dos (2) años, para inspección general y pruebas, yuna vez al año efectuarles inspección submarina.e) Los elementos flexibles y tuberías deberán tenermarcas legibles e indelebles, que permitan identificar losCL para los que son compatibles e indiquen su presiónmáxima de trabajo especificada, la presión de prueba, laúltima fecha en que fueron probados a esa presión, si selos utiliza a temperaturas de servicio diferente de latemperatura ambiente, y sus temperaturas de servicio máximay mínima.f) Se deberá instalar una válvula apta para operar bajoel agua en el extremo de los elementos flexibles omangueras, mediante una brida (flanche). Además, se deberáinstalar una válvula de retención, en la parte de latubería ubicada en tierra, antes de su conexión con eltramo submarino, que impida el flujo de CL desde los tanquesde almacenamiento hacia la tubería submarina, cuando éstosestén siendo cargados a través de ella. Para permitir laoperación inversa, deberá existir una conexiónalternativa, que cuando no esté en uso se deberá cerrarcon una brida (flanche) o con una válvula de retención conbastón. La válvula de retención se instalará dentro delrecinto de la instalación en tierra, salvo que la distanciaentre la zona de rompientes y la instalación sobrepase los200 m.g) La unión del elemento flexible o manguera a laconexión del buque tanque deberá ser diseñada de maneraque permita una fácil y rápida desconexión.

Artículo 243º.- La tubería submarina se deberáubicar alejada de la zona de puerto y playas públicas.Previo a la determinación del trazado, se deberá realizarun perfil del fondo del mar, a fin de asegurarse que no seproduzcan flexiones excesivas por la ubicación relativa deapoyos naturales.

Artículo 244º.- La superficie exterior del tramo fijode la tubería submarina deberá contar con un recubrimientoexterior, para atenuar los efectos de la oxidación y lacorrosión. El tipo de protección que se use deberá serseleccionado considerando, entre otros, los siguientesfactores: medio exterior que lo rodea; adhesión al metal;ductibilidad y resistencia mecánica del recubrimiento. En caso de requerir recubrimientos para aislacióntérmica o para lastre, éstos se deberán seleccionarconsiderando sus características específicas y de acuerdoa normas extranjeras o prácticas recomendadas deingeniería, reconocidas internacionalmente.

Artículo 245º.- Se deberá disponer de un sistema deprotección catódica para atenuar los efectos de lacorrosión, preferentemente del tipo de corriente impresa. Este sistema deberá estar funcionando a más tardar 60días después del lanzamiento de la tubería submarina.

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Artículo 246º.- Una vez efectuado el lanzamiento deuna tubería submarina, ésta deberá ser sometida a unaprueba hidrostática, a una presión igual a 1,5 veces lapresión máxima de trabajo especificada, la que se deberámantener durante 24 horas.

Artículo 247º.- La presión máxima de operación nodeberá sobrepasar la presión máxima de diseño de latubería o de sus componentes, asimismo no deberásobrepasar la presión de operación máxima admisible(MAOP) determinada en base al espesor remanente de latubería.

Artículo 248º.- Cada vez que se efectúe unaoperación de carga o descarga, se deberá efectuar,previamente, una prueba de presión a una presión igual osuperior a su presión normal de trabajo, para verificar laausencia de filtraciones, por un periodo de al menos 30minutos. Las condiciones y el resultado del ensayo deberánquedar registrados. Esta prueba podrá efectuarse con productos delpetróleo que no se vaporicen rápidamente, bajo laresponsabilidad del propietario.

Artículo 249º.- El sistema de comunicación entre mary tierra deberá ser autorizado por la Autoridad Marítima.Se deberá contar con un equipo de radio para comunicaciónentre mar y tierra, independiente al equipo del buquetanque. Además, se deberá contar con algún sistemaalternativo de señales efectivas, de tipo visual o sonoro.

Artículo 250º.- El operador deberá contar con unsistema de control de presión de la tubería submarina yvolúmenes transferidos para las faenas de carga y descargadel CL, con la finalidad de detectar oportunamente posiblesfiltraciones.

Artículo 251º.- El trazado de las tuberías y laubicación de sus componentes, deberán ser reconocibles entodo momento por su propietario u operador, a fin depermitir ubicar fácilmente sus secciones cada vez que seanecesario. Las marcas que por algún motivo se deban hacer en latubería o sus componentes deberán mantener su legibilidaden el transcurso del tiempo.

Artículo 252º.- El operador deberá inspeccionar latubería submarina de acuerdo a normas nacionales oextranjeras sobre la materia, dejando un registro de lasinspecciones realizadas. La tubería submarina deberá ser sometida cada dosaños a una prueba hidrostática, a una presión igual a 1,5veces la presión de trabajo, la que se deberá mantenerdurante 24 horas.

Artículo 253º.- Anualmente, antes del 31 de enero decada año, el propietario de la tubería deberá informar ala Superintendencia, así como a otros organismoscompetentes, las actividades relevantes realizadas paragarantizar la seguridad de la tubería submarina.

TÍTULO VII De las instalaciones de abastecimiento de CL a

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vehículos, naves o envases

CAPÍTULO 1 Requisitos de la instalación

Artículo 254º.- En el presente Título se establecenlos requisitos mínimos de seguridad aplicables a lasinstalaciones destinadas al abastecimiento de CL avehículos, naves y envases.

Artículo 255º.- Los tanques deberán cumplir con losrequisitos específicos que se señalan a continuación:

a) Los tanques deben ubicarse bajo tierra.b) Para detectar posibles filtraciones cada tanque deberácontar con un sistema de medición de volúmenes, ya sea pormedio de un sistema automático o manual; los sistemasmanuales deberán contar con una varilla graduada cada 200L, calibrada para el tanque y con marcas bajo relieve. Lavarilla deberá estar identificada con el tanque quecorresponde. Los sistemas automáticos de control deinventario deberán estar en concordancia con lo establecidoen el código 40 CFR 280.43, Edition 2005.c) Los tanques, tuberías y unidades de suministrosituadas a menos de 300 m de un curso de agua de origensuperficial o subterráneo deberán contar con sistemaselectrónicos de medición en línea para detectar fugas delos tanques, líneas o unidades de suministro respectivos.d) Las tapas de las cámaras de inspección y caños dedescarga de CL deberán indicar la capacidad del tanque, elCL que almacenan y estar correlativamente numerados. En elcaso de "bocas remotas", éstas deberán estar numeradas conel mismo número del tanque.e) Los tapagorros de los caños de descarga y medicióndeberán asegurar un cierre hermético y permanecer cerradoscon candado u otro sistema similar.

Artículo 256º.- El suelo que rodea el lugar dedescarga de CL y cada unidad de suministro, en un radio de3,6 m deberá reunir las siguientes condiciones:a) Ser impermeable.b) Antideslizante.c) Resistente al agua y a los CL.d) Diseñado para conducir cualquier derrame a la red dedrenaje, la que debe conducir a tanques o recipientesinstalados fuera de edificios, de acuerdo a losrequerimientos establecidos en las normas de referencia NFPA30 Ed. 2003 y NFPA 30A Ed. 2003. Decreto 101,e) Estructuralmente resistente para soportar el tráfico ENERGÍAvehicular. Nº 31 Además, en esta zona no podrán instalarse cámaras de D.O. 06.05.2014inspección, por ejemplo, de aguas lluvia, eléctricas.

Artículo 257º.- En las instalaciones deabastecimiento a vehículos, sólo podrá efectuarse cargade CL a camiones-tanque cumpliéndose los siguientesrequisitos:

• Debe tratarse de CL Clase II. • Deben ser camiones-tanque con una capacidad totalinferior a 10 m3. • La zona de carga deberá cumplir con lasexigencias de diseño, construcción y operación

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establecidas en el Capitulo II del Título V, "Instalacionesde carga y descarga de CL de camiones tanque", del presentereglamento.

Artículo 258º.- En las instalaciones en que un CL seabombeado desde el tanque a una o varias unidades desuministro, mediante una bomba que no forme parte de dichasunidades, es decir tipo remoto, se requiere que:

a) Se instale del lado de la descarga un dispositivo paradetectar cualquier filtración de CL en las tuberías yunidades de suministro. Todos los dispositivos de detecciónde pérdidas se deberán controlar y ensayar una vez alaño, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, demanera de garantizar su correcta instalación y operación,registrando documentalmente sus resultados.b) Las bombas deberán estar certificadas y diseñadas oequipadas de manera que ninguna parte del sistema estésometida a presiones superiores a su presión de trabajoadmisible.c) Deberán ser ubicadas respetando una distancia mínimade 3,5 m con la línea medianera de las propiedades vecinasy a no menos de 1,5 m de las aberturas de cualquierconstrucción.

Artículo 259º.- Las unidades de suministro deberáninstalarse considerando las siguientes medidas de seguridad:

a) Estar ubicadas de manera que permitan que losvehículos que estén siendo abastecidos de CL quedencompletamente dentro de la instalación.b) Las unidades de suministro de CL de Clase I deberánsituarse a una distancia mínima de 6 m de cualquier fuentede ignición.c) Dentro del radio de 6 m de toda unidad de suministro,medidos desde el exterior de cada una de ellas, se prohíbela existencia de fuentes de ignición, entre otras,elementos para fumar, fósforos y encendedores; además, seprohíbe estacionar vehículos, no obstante, estarápermitido, mientras el vehículo permanezca en la isla,efectuar revisión de los niveles de aire y de líquidoshidráulicos, de refrigeración y de lubricación.d) Las unidades de suministro de CL y sus tuberíasdeberán instalarse de modo que queden protegidas decolisiones o daños.e) Las unidades de suministro ubicadas en el interior deedificios deberán contar con un sistema mecánico deventilación, que se conecte automáticamente al poner enfuncionamiento dichas unidades. Además, deberán contar conun sistema automático de extinción en base de rociadoresde agua o espuma en el área de abastecimiento, diseñadosegún norma extranjera internacionalmente reconocida.f) Debajo de las unidades de suministro de CL deberáexistir un contenedor de derrames estanco.g) Debajo de los equipos dispensadores se deberáninstalar válvulas de impacto, de acuerdo a lasinstrucciones y recomendaciones del fabricante. Elfuncionamiento de cierre de dichas válvulas se deberáverificar en el momento de su instalación y una vez alaño, registrando documentalmente los resultados obtenidos.En las tuberías de succión de los equipos surtidores de CLse deberá instalar una válvula check.h) Las unidades de suministro deberán contar con laidentificación del CL que suministran, el Nº del o lostanques que abastecen cada boca, el Nº de la boca y de laisla. El tamaño de la letra deberá ser tal que permita sulectura a 2 m. Artículo 260º.- Las mangueras de las unidades desuministro deberán ser eléctricamente conductoras y

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conectadas a tierra; alternativamente se podrá utilizar unaconexión eléctrica entre la pistola de la unidad desuministro y tierra. Se deberá instalar un dispositivo de corte deemergencia (breakaway) diseñado para retener líquido aambos lados del punto de corte sobre cada manguera quesuministra CL a vehículos y naves. Tal aparato odispositivo deberá ser instalado y mantenido de acuerdo conlas instrucciones del fabricante. La longitud de las mangueras de las unidades desuministro en instalaciones de abastecimiento de CL avehículos no deberá ser mayor que 5,5 m.

Artículo 261º.- Sólo se permitirá el uso depistolas automáticas con traba para apertura cuando elabastecimiento de CL sea efectuado exclusivamente por unempleado de la instalación.

Artículo 262º.- Estas instalaciones deberándisponer, en la isla de carga de CL, advertencias deseguridad, letreros o símbolos, con las siguientesleyendas:

- "PROHIBIDO FUMAR"- "PARE EL MOTOR"- "PROHIBIDO CARGAR COMBUSTIBLES A VEHÍCULOS DELTRANSPORTE PÚBLICO CON PASAJEROS EN SU INTERIOR"

Adicionalmente, los establecimientos de tipoautoservicio deberán disponer en la isla de carguío laadvertencia de seguridad con la leyenda: "NO UTILIZARTELÉFONO CELULAR DURANTE EL AUTOSERVICIO". Tales leyendas deberán estar dispuestas en un lugardestacado de la isla de abastecimiento de CL, con un tamañode letra que permita su lectura a una distancia de 2 metrosdesde la posición del conductor del vehículo que estásiendo abastecido y para el usuario que se encuentra frentea las unidades de suministro y de un color que resalte delfondo en que está inscrita la leyenda.

Artículo 263º.- Las instalaciones referidas en estecapítulo deberán contar con interruptores de corte deenergía eléctrica en zonas de fácil acceso, claramenteidentificados para permitir su accionamiento ante unaemergencia, interruptores que sólo deberán serrestablecidos manualmente desde el interruptor maestro dedicha instalación. Los interruptores de emergencia se deberán instalar amás de 7 m y a menos de 30 m de las unidades de suministrode CL. Además, las instalaciones referidas en este capítulodeberán contar con un número suficiente de elementos queoperen como barreras de contención, con letreros visiblesque señalen "DESCARGA DE COMBUSTIBLES", que permitan aislarla zona de descarga durante la operación de trasvasije y,además, deberán disponer de tres (3) baldes con arena otierra seca para ser usados en caso de derrame decombustible. Decreto 101, ENERGÍA Nº 32 D.O. 06.05.2014

Artículo 264º.- Sin perjuicio de lo establecido en elTítulo V para las instalaciones eléctricas, en lasinstalaciones de abastecimiento de CL destinadas alalmacenamiento y manipulación de CL de Clase I, las áreasClase I División 1 y 2 Grupo D serán las establecidas enla Tabla XXII.

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Tabla XXII NOTA 2

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NOTA 2 El Numeral 33 del Decreto 101, Energía, publicado el06.05.2014, modifica la presente norma en el sentido deintroducir cambios en la tabla de la presente norma, en laforma que citada norma indica.

Artículo 265º.- Aquellas instalaciones que cuentencon sistemas de lavado de vehículos deberán tener uncircuito independiente de drenaje.

Artículo 266º.- Toda instalación de abastecimientode CL deberá contar con extintores, de acuerdo a losiguiente:

a) En cada isla deberá haber un extintor, además de unoen el sector de pozos y otro en la oficina. En todo caso, lacantidad mínima deberá ser de tres (3) extintores.b) Los extintores deberán estar dispuestos en lugaresvisibles, de fácil acceso y debidamente señalizados.c) Cada extintor deberá tener un potencial de extincióno capacidad de apague mínimo de 40 BC, todos debidamentecertificados y con carga vigente. Decreto 101, ENERGÍA Nº 34 D.O. 06.05.2014

Artículo 267º.- Los extintores deberáninspeccionarse de acuerdo a lo establecido en la normachilena NCh 2056.Of 1999, "Extintores portátiles -Inspección, mantención y recarga - Requisitos generales".

§ 1. Sistema de Recuperación de Vapor (SRV)

Artículo 268º.- Las Instalaciones de Abastecimientode CL a vehículos ubicadas en zonas o regiones geográficasque deban contar con un Sistema de Recuperación de Vapores(SRV), deberán poseer equipos de captura para larecuperación de vapores que se generan durante la descargade combustibles líquidos de Clase I desde camiones tanquesa los tanques enterrados y durante la operación deabastecimiento de combustibles líquidos de Clase I a losvehículos. Estos sistemas deberán cumplir con las disposicionesdel presente reglamento y lo establecido en el PEI/RP300-97, "Recommended Practices for Installation and Testingof Vapor Recovery Systems at Vehicle Fueling Sites". Los aparatos destinados a la recuperación de vapor ylos sistemas de procesamiento del mismo deberán cumplir conlos procedimientos de certificación establecidos por estaSuperintendencia, ubicarse fuera de los edificios, a unadistancia mínima de 3,5 m de los deslindes de la propiedad,y a 6,5 m de la unidad de suministro.

Artículo 269º.- Los tanques que almacenen CL de ClaseI y cuenten con SRV deberán contar con sistema detelemedición.

§ 2. Operaciones

Artículo 270º.- El trasegamiento de los combustibles

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desde los tanques a vehículos, naves o envases, sólodeberá efectuarse mediante bombas fijas, diseñadas yequipadas para permitir su flujo controlado y prevenirderrames o accidentes en el suministro.

Artículo 271º.- El operador deberá efectuar unaverificación diaria de los volúmenes que deben existir encada tanque a objeto de determinar su fluctuación diaria yfluctuación acumulada mensual. Esta fluctuacióndeberá calcularse mediante las cifras de volúmenessuministrados diariamente, recepciones de CL e inventariofísico de cada tanque. El operador deberá conservar, en lainstalación, el registro de los últimos doce mesescalendario.

Artículo 272º.- El operador deberá adoptar lasmedidas para el control de filtraciones y derrames. Estasmedidas deberán estar contenidas en su MSCL, y deberánbasarse en la norma NFPA 329 2005 "Recommended Practice forHandling Releases of Flammable and Combustible Liquids andGases".

Artículo 273º.- Se deberá verificar que el vehículohaya detenido su motor y no haya personas fumando en suinterior o en su cercanía, antes de efectuar labores deabastecimiento de CL.

Artículo 274º.- No se deberá abastecer CL avehículos y naves colectivas de pasajeros con usuarios ensu interior, ni a motos o motonetas con personas sentadas enéstas.

Artículo 275º.- El abastecimiento de CL a envasesdeberá cumplir con lo siguiente:

a) Se permitirá el suministro de CL Clase I (gasolinas) aenvases de capacidad menor a 5 L, que satisfagan losrequisitos señalados en la letra g) del presente artículo.b) Podrá abastecerse CL Clase I y kerosene a envases decapacidad entre 5 y 20 L, sólo si estos envases seencuentran certificados. Se podrán suministrar dichoscombustibles en un máximo de dos (2) envases. Decreto 101,c) Podrá abastecerse CL Clase II y III a envases de hasta ENERGÍA227 L. En aquellos casos en que los envases sean Nº 35transportados en vehículos que no cuenten con la respectiva D.O. 06.05.2014declaración, conforme a lo dispuesto en el artículo 205ºbis del presente reglamento, sólo podrá abastecerse unmáximo de un (1) envase. Decreto 101,d) Los envases de capacidad superior a 45 L deberán ser ENERGÍAabastecidos en el vehículo o nave en que se encuentren. Nº 36e) Previo al llenado de envases metálicos, se deberá D.O. 06.05.2014igualar el potencial eléctrico de la boquilla de llenado yel envase correspondiente.f) El abastecimiento de CL a envases sólo deberá serrealizado por personal de la instalación de abastecimientode CL.g) El envase que se utilice para el abastecimiento de CLdeberá contar con una tapa adecuada y su diseño permitirverter el liquido sin salpicaduras.h) Se prohíbe el abastecimiento de CL a envases de vidrioy de materiales frágiles y desechables.

Artículo 276º.- El operador de una Instalación deAbastecimiento de CL desarrollará sus actividades sólo con

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personal debidamente capacitado en los procedimientosoperacionales y de emergencia de la instalación, además decumplir con los demás requisitos establecidos en elpresente reglamento.

Artículo 277º.- El operador deberá contar con unsupervisor entrenado para controlar que en todo momento semantengan las condiciones de seguridad necesarias en lasoperaciones de, entre otras, abastecimiento a vehículos ynaves, recepción de CL, suministro a envases, control delas fuentes de ignición, actuación en caso de emergencias.

§ 3. Instalaciones de Abastecimiento Vehicular de CLtipo autoservicio

Artículo 278º.- Las instalaciones de tipoautoservicio, además de los requisitos señalados en lospárrafos anteriores, deberán poseer para el abastecimientode CL Clase I pistolas sin traba para apertura y del tipo decorte automático diseñadas para este tipo de instalación.

Artículo 279º.- Se deberán instalar letreros quedescriban las instrucciones para operar correctamente lasunidades de suministro por parte del usuario. El formato dedichas instrucciones deberá cumplir con lo señalado en elArt. 262º.

Artículo 280º.- El operador deberá velar que losusuarios no abastezcan CL a envases.

§ 4. Instalaciones para abastecimiento a naves

Artículo 281º.- Las instalaciones de abastecimiento anaves deberán cumplir con los requisitos señalados en lospárrafos anteriores. En caso que los tanques de abastecimiento a naves nopuedan ser enterrados por impedirlo el nivel de agua oroqueríos, podrán instalarse sobre la superficie delterreno siempre que cuenten con una autorización de laAutoridad Competente (Marítima) y cumplan con lasdisposiciones del presente reglamento. Los tanques y las bombas que no sean parte integral delas unidades de suministro, se deberán ubicar en la costa oen malecones sólidos. Excepcionalmente, cuando la ubicación del tanqueexigiera tuberías de alimentación a los surtidoresexcesivamente largas se permitirá que los tanques seubiquen sobre un muelle siempre que se cumplan lascondiciones de este reglamento y la capacidad dealmacenamiento no supere los 4 m3.

Artículo 282º.- Para todos aquellos aspectos nocontemplados en el presente reglamento se deberán seguirlas recomendaciones del Capítulo 10, "Estaciones deServicio Marítimas" de la NFPA 30A, "Automotive and MarineService Station Code", Edición 2000.

§ 5. Registros Artículo 283º.- El operador deberá mantener en lainstalación los registros que a continuación se detallan:

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a) De la instalación y mantenimiento de los tanques,surtidores y tuberías.b) De la verificación del inventario diario y de lasfluctuaciones diarias y acumuladas en los últimos 12 mesesproducidas en cada tanque.c) De las reparaciones, inspecciones y mantenimientogeneral (extintores, red de drenaje, venteos).d) Del tipo de capacitación y entrenamiento entregado asu personal.e) Del mantenimiento, inspección y reparación de lasinstalaciones eléctricas.f) De las visitas técnicas a las Instalaciones deAbastecimiento Vehicular de CL, entre otras, EPPR, ETPR.

§ 6. Instalaciones en zonas aisladas

Artículo 284º.- En zonas aisladas, lejos de centrospoblados, y de difícil acceso, en forma excepcional yprevia autorización de la Superintendencia se podrápermitir el uso de tanques de superficie para almacenamientode CL Clase II, para abastecimiento vehicular, cuyo proyectodeberá cumplir con las exigencias establecidas en el Art.5º del presente reglamento.

TÍTULO VIII Almacenamiento y operación de CL en instalacionesdomiciliarias, agrícolas, industriales artesanales, entalleres y otras similares

Artículo 285º.- El almacenamiento de CL se deberárealizar en envases, tambores o en tanques.

Artículo 286º.- El almacenamiento y operación de CLen instalaciones domiciliarias (casas, edificios colectivosde habitación, edificios de oficinas y edificios de usopúblico) deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) En el interior de edificios de habitación estaráprohibido el almacenamiento de una cantidad superior a 40 Lde combustible por vivienda, incluyendo como máximo 5 L decombustible Clase I. Para el caso de edificios de uso público estarestricción se aplicará por cada 300 m2 o fracción desuperficie de piso. En el exterior de las viviendas sólo se podráalmacenar combustibles Clase II. El total almacenado en tambores no deberá exceder de500 L.b) Para zonas rurales, el almacenamiento de combustible entambores podrá ser hasta 1.100 L, con un máximo dealmacenamiento de combustible Clase I de 227 L. Para almacenamientos mayores de 227 L, en zonasrurales, se deberá contar con, a lo menos, un extintor depolvo químico seco con un contenido mínimo de 20 Kg ycapacidad de apague 40BC.c) El almacenamiento deberá realizarse en un lugarlimpio, bien ventilado, lejos de fuentes de calor o dechispas. Asimismo, en la operación de trasvasije deberánadoptarse las precauciones necesarias para evitar losderrames de combustible.

Artículo 287º.- El almacenamiento de CL eninstalaciones tales como talleres, garajes o pequeñas

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industrias, no podrá exceder de una capacidad total, entambores o tanques, igual a 1.100 L, con máximo de 227 L decombustibles Clase I.

Artículo 288º.- El almacenamiento de CL en faenasagrícolas no podrá exceder de 4 m3 en tambores, incluyendocomo máximo 630 L de combustible Clase I y 2.100 L deCombustible Clase II. Dichos almacenamientos deberáncumplir con las medidas de seguridad indicadas en el TítuloV, Capítulo 4.

TÍTULO IX De las instalaciones de producción y refinación de CL

Artículo 289º.- Estas instalaciones deberán contarcon un SGSR, según se establece en el Título III delpresente reglamento, el que se deberá complementar con loestablecido en la norma API 750 "Management of ProcessHazards", 1st Edition, january 1990, en las siguientesmaterias: Decreto 101, ENERGÍAa) Información sobre seguridad de los procesos. Art. Nºb) Análisis de peligros en los procesos. D.O. 06.05.2014c) Gestión de cambios en tecnología, sustancias einstalaciones.d) Procedimientos de operación.e) Prácticas de trabajo seguro.f) Capacitación.g) Control de la calidad e integridad mecánica del equipocrítico.h) Análisis de la seguridad de puesta en servicio.i) Respuesta y control de emergencia.j) Investigación de incidentes relacionados a procesos.k) Auditoría de los sistemas de manejo de peligros en losprocesos.

§ 1. Unidades de procesos

Artículo 290º.- La disposición general de losequipos (Lay out), deberá respetar un diseño y ubicaciónque resguarde tanto al personal como a los lugarescircundantes, sean éstos internos o externos a larefinería, así como contemplar accesos suficientes yadecuados para una eficiente operación, mantenimiento ycontrol de emergencia bajo cualquier circunstancia. Además,deberá disponer de protecciones especiales para evitar quederrames debidos a fallas en la refinería, puedan ocasionarpeligros a propiedades vecinas, vías públicas, contaminaraguas superficiales, subterráneas o freáticas.

Artículo 291º.- Toda unidad de proceso, así comocada equipo en particular, tales como hornos, torres,intercambiadores, bombas, red de tuberías, deberán sercalculados, diseñados, fabricados, operados, mantenidos einspeccionados, de acuerdo a buenas prácticas deingeniería, normas extranjeras internacionalmentereconocidas, como asimismo a las instrucciones delfabricante y licenciatario, cuando corresponda. Toda unidad de proceso deberá contar con un sistema dealivio de presión, que proteja las instalaciones y supersonal ante cualquier emergencia y con un sistema de

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control que haga segura su operación.

Artículo 292º.- Las áreas de la unidad de proceso sedeberán clasificar de acuerdo a normas nacionales y ante lafalta de éstas, en la norma NFPA 497 "Recommended Practicefor Classification of Class I Hazardous (Classified)Location for Electrical Installations in Chemical ProcessAreas" Edition 2004 y API 500 "Classification of Areas forElectrical Installations in Petroleum Refineries", Edition1997.

§ 2. Sistema de Control de Incendios

Artículo 293º.- El diseño de los sistemas de combatede incendios deberá cumplir con normas nacionales, y lasnormas NFPA 30 - 2003, NFPA 551 2007 "Guide for theEvaluation of Fire Risk Assessments", API RP 2001 "FireProtection in Refineries", Edition 2005. Sólo se permitirán eventuales fuentes de ignición,en zonas no clasificadas, expresamente designadas eidentificadas para tal efecto.

Artículo 294º.- Estas instalaciones deberán contarcon una Brigada de Combate de Incendio que cumpla con lasdisposiciones establecidas en el Art. 175º del presentereglamento.

Artículo 295º.- El Sistema de Control de Incendiosdeberá ser sometido a controles periódicos de acuerdo aprocedimientos escritos de mantenimiento e inspección, quecumpla con las disposiciones establecidas en el Capítulo 7,Título V del presente reglamento.

Artículo 296º.- En zonas en que además de lainstalación de producción y refinación de CL existanotras instalaciones de almacenamiento y distribución de CLde otros operadores, se deberá implementar un procedimientode combate de incendio conjunto, que cumpla con lasdisposiciones establecidas en el art. 176º del presentereglamento.

Artículo 297º.- El personal de la instalacióndeberá estar capacitado en la ejecución de tales medidas,incluida la evacuación de los recintos y utilización delos equipos de combate de incendio.

TÍTULO X Comunicación de inicio de obra y puesta en servicio

Artículo 298º.- Previo al inicio de la construcciónde toda instalación de CL o de la modificación de ésta,el propietario deberá comunicar a la Superintendencia estehecho de acuerdo a los procedimientos establecidos.

Artículo 299º.- Las instalaciones de CL nuevas oaquellas existentes que hayan experimentado algunamodificación que deba atestarse en la Superintendencia,previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas en elRegistro de Inscripción de ésta a través de los

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procedimientos establecidos para tal efecto.

Artículo 300º.- Las instalaciones de CL cuyo volumentotal de almacenamiento sea inferior a 1.100 L norequerirán ser inscritas; no obstante deberán cumplir conlas disposiciones en materia de seguridad que se indican enel presente reglamento.

Artículo 301º.- La inscripción de la instalación deCL en la Superintendencia, no constituye aprobación porparte de ésta, ni del proyecto ni de su ejecución.

TÍTULO XI Término definitivo de operaciones en instalaciones deCL

Artículo 302º.- El propietario, al dar términodefinitivo de las operaciones en una Instalación de CL,deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias paragarantizar que ellas no constituyan riesgo para la seguridadde las personas y sus bienes, dando cumplimiento al Párrafo17 del Capítulo 2, Título IV, debiendo asimismoinhabilitar y sellar todas las conexiones de suministro oabastecimiento, purgar los vapores inflamables ycombustibles al interior de la instalación, verificando quela concentración de vapores no supere el 10% de su límiteinferior de inflamación.

Artículo 303º.- El propietario deberá enviar uninforme a la Superintendencia, con la siguienteinformación:

a) Fecha de término de las operaciones.b) Identificación de la instalación de CL.c) Procedimiento de cierre a emplear.d) Autorización de las Autoridades Competentes, sicorresponde.

Artículo 304º.- El informe anterior deberá serenviado a la Superintendencia dentro de los treinta díasanteriores al término de las operaciones.

TÍTULO XII Fiscalización y sanciones

Artículo 305º.- La Superintendencia será elorganismo encargado de fiscalizar y supervigilar elcumplimiento del presente reglamento.

Artículo 306º.- Toda infracción a las disposicionesdel presente reglamento, será sancionada por laSuperintendencia de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, delMinisterio de Economía, Fomento y Reconstrucción que"Aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidady combustibles".

TÍTULO XIII Aplicabilidad y vigencia

Page 84: Decreto 160_07-JUL-2009

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2016

Artículo 307º.- Toda nueva instalación de CL deberáregirse por las disposiciones contenidas en este reglamento. Toda modificación, renovación, ampliación oreparación que se realice a una instalación de CL, seaésta nueva o en uso, deberá asimismo regirse íntegramentepor las disposiciones del presente decreto.

Artículo 308º.- A las instalaciones de CL existentesa la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento,no les serán exigibles sus disposiciones, en materia dediseño y construcción, sin perjuicio de lo establecido enel inciso segundo del artículo precedente.

Artículo 309º.- Sin perjuicio de lo señalado en elartículo anterior, la operación, inspección,mantenimiento y término definitivo de operaciones de lasinstalaciones de CL existentes a la fecha de entrada envigencia de este reglamento se regirán íntegramente por elmismo.

Artículo 310º.- Deróganse el DS 90, de 1996,"Aprueba Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento,Refinación, Transporte y Expendio al público deCombustibles Líquidos derivados del Petróleo", y el DS379, de 1985, "Reglamento sobre Requisitos Mínimos deSeguridad para el Almacenamiento y Manipulación deCombustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados aConsumos Propios", ambos del Ministerio de Economía,Fomento y Reconstrucción.

Artículo 311º.- El presente reglamento entrará envigencia a contar de 90 días después de su publicación enel Diario Oficial.

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- El diseño y la construcción de lasinstalaciones que se encuentren en desarrollo a la fecha deentrada en vigencia del presente reglamento, podrá acogersea la normativa de CL que le era aplicable a la fecha de lasolicitud del permiso de edificación.

Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamentorespectivo de seguridad para instalaciones de transporte deGLP les serán aplicables, en lo que le corresponda, lasdisposiciones del presente reglamento.

Artículo 3º.- Mientras no exista regulación enmateria de seguridad para las instalaciones dealmacenamiento y transporte de combustibles líquidos noderivados del petróleo, distintos de los señalados en elartículo 2º, les serán aplicables en lo que corresponda,los requisitos relativos a diseño, operación, inspeccióny mantenimiento contemplados en el presente reglamento.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLEBACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo LavadosMontes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saludaatentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel,Subsecretario de Economía.