derecho sobre bienes

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE INGENIERÍA FACULTAD DE INGENIERÍA CIVIL DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE CONSTRUCCIÓN DERECHO SOBRE LOS BIENES ¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE BIENES? El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil. Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales). Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas. ¿Qué es una cosa? – Este término está definido por el Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de Guido Gómez de Silva como: “Cosa: Es todo objeto, artículo, hecho o suceso”. Por su parte, el Diccionario Jurídico de Manuel de Osorio, la define de la siguiente manera: “Cosa: Es todo objeto material susceptible de tener un valor. La cosa y el objeto inmaterial susceptible de tener valor se denomina bien”. ¿Qué es un Bien? – El Diccionario Etimológico lo define así: “Bien: Lo bueno, lo valioso; bienestar o beneficio”. El Diccionario Jurídico, señala: “Bien: Es la utilidad, el beneficio, caudal, hacienda. Los bines pueden ser: materiales, inmateriales y/o espirituales”. CLASIFICACION DE BIENES: Se clasifican en Bienes Muebles y Bienes Inmuebles ¿Qué es un bien mueble? – “Bien mueble: adj. (lat. mobilem). (DER) es el bien que puede trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza”. SANEAMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VALUACIONES

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DERECHO SOBRE LOS BIENES

¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO DE LAS COSAS O DERECHO DE BIENES?

El Derecho de Bienes o el Derecho de las Cosas, es un área básica del Derecho Civil. Tiene por objeto, de una parte, fijar o ubicar los bienes en el patrimonio de cada individuo y, por otra, determinar los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos (que por recaer sobre las cosas se denominan derechos reales).

Este derecho regula las distintas clases de bienes, clasificándolos en categorías típicas.

¿Qué es una cosa? – Este término está definido por el Diccionario Etimológico de la Lengua Española, de Guido Gómez de Silva como:

“Cosa: Es todo objeto, artículo, hecho o suceso”.

Por su parte, el Diccionario Jurídico de Manuel de Osorio, la define de la siguiente manera:

“Cosa: Es todo objeto material susceptible de tener un valor. La cosa y el objeto inmaterial susceptible de tener valor se denomina bien”.

¿Qué es un Bien? – El Diccionario Etimológico lo define así:

“Bien: Lo bueno, lo valioso; bienestar o beneficio”.

El Diccionario Jurídico, señala:

“Bien: Es la utilidad, el beneficio, caudal, hacienda. Los bines pueden ser: materiales, inmateriales y/o espirituales”.

CLASIFICACION DE BIENES:

Se clasifican en Bienes Muebles y Bienes Inmuebles

¿Qué es un bien mueble? – “Bien mueble: adj. (lat. mobilem). (DER) es el bien que puede trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza”.

¿Qué es un bien inmueble? – El Diccionario Larousse, los define de la siguiente forma: “Bien Inmueble. – adj. y n.m. (DER) bien como tierras, edificios, construcciones y minas, y de los adornos o los artefactos o derechos a los que la ley considera como no muebles”.

Bienes Corporales e Incorporales

La clasificación de corporales e incorporales es una clasificación de bienes, por la cual los bienes son de dos clases: bienes corporales y bienes incorporales. Los bienes corporales son los bienes que tienen corporeidad y los bienes incorporales son los bienes que no tienen corporeidad.

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Los bienes corporales son los bienes que podemos percibirlos por los sentidos, a diferencia de los bienes incorporales que no podemos percibirlos por los sentidos. En tal sentido los bienes corporales pueden ser sólidos, líquidos o gaseosos.

Bienes Registrables y Bienes No Registrables

La clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico.

Entre los bienes registrables podemos citar los predios, los automóviles, las acciones, las participaciones. Entre los bienes no registrables podemos citar las sillas, los escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser bienes registrados como es el caso de los predios o vehículos inmatriculados, y bienes no registrados como es el caso de los vehículos o predios no inmatriculados.

Bienes Registrados y Bienes No Registrados

La clasificación de registrados y no registrados es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados en un registro jurídico, que serían los registros de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los bienes que no se encuentran registrados en un registro jurídico. Entre los bienes registrados podemos citar los predios y los vehículos inmatriculados y entre los bienes no registrados podemos citar a los inmuebles y vehículos no inmatriculados, los engrampadores, entre otros. En tal sentido los bienes no registrados pueden ser registrables como el caso de los predios u los automóviles y los bienes no registrables como el caso de los engrampadores, los collares, maquinaria etc.

Es necesario precisar que sólo los bienes registrados pueden ser materia de embargo en forma de inscripción conforme al artículo 656 del Código Procesal Civil, que pueden ser inmuebles o vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes. En tal sentido los bienes sobre los cuales se ha constituido prenda industrial o prenda agrícola, no corren inscritos en registros sino que dichas prendas sin desplazamiento se inscriben en Registros de Contratos como son el Registro de Prenda Industrial o Registro de Prenda Agrícola, por lo cual en tales supuestos no es posible inscribir embargos en forma de inscripción, por que dichos embargos sólo proceden anotar en Registros de Bienes. Sin perjuicio de lo cual los bienes sobre los cuales corren inscritas prendas sin desplazamiento pueden ser materia de otras clases de embargo.

BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

La clasificación de bienes fungibles y bienes no fungibles es una clasificación de cosas. Los bienes fungibles son los bienes que pueden ser reemplazados por otros sin que varié el bien, por lo cual se consideran bienes fungibles el dinero, el arroz, el azúcar, el papel, entre otros. Los bienes fungibles son los bienes que pueden sustituirse entre si.

Los bienes no fungibles son bienes que no pueden ser reemplazados por otros, por lo cual se consideran bienes no fungibles los cuadros originales firmados por el pintor

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del cuadro, o el caballo de carrera de pura sangre que sea el campeón, entre otros. Los bienes fungibles son bienes individualizados por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto en el mercado

Bienes Consumibles y Bienes No Consumibles

La clasificación de bienes consumibles y bienes no consumibles es una clasificación de cosas. Los bienes consumibles son bienes que se consumen por el primer uso, por lo cual se consideran bienes consumibles los alimentos. Los bienes no consumibles son lo que pueden ser materia de varios usos y no se consumen, por ejemplo son considerados bienes no consumibles los automóviles, las bicicletas, las casas, etc.

Bienes De Dominio Público y Bienes De Dominio Privado

Los bienes de dominio privado son los bienes que son de dominio privado, en tal sentido son los bienes susceptibles de apropiación, entre los que podemos citar las casas, los automóviles, las sillas, las alfombras, los televisores, los equipos de sonido, entre otros. Los bienes de dominio público son los bienes que son de dominio público, entre los que podemos citar los mares, los rios, los lagos, las pistas, las veredas, los puentes, entre otros.

Bienes del Estado Y Bienes de Particulares

Los bienes del estado son los bienes que son de propiedad del estado y pueden ser de dominio público y de dominio privado, y los bienes de particulares son los bienes que son de propiedad de particulares.

Bienes Identificables y Bienes No Identificables

Los bienes identificables son los bienes que podemos identificarlos fácilmente, entre los que podemos citar los predios, los automóviles, los departamentos, entre otros. Los bienes no identificables son los bienes que no podemos identificarlos, entre los que podemos citar el arroz, el azucar, el papel, entre otros. Es necesario precisar que los bienes identificables por lo general son bienes registrables como ocurre en el caso de los predios y los vehículos que se inmatriculan en el Registro de Propiedad Inmueble y en el Registro de Propiedad Vehicular respectivamente.

Bienes Embargables y Bienes Inembargables

Los bienes embargables son los bienes sobre los cuales puede recaer medida cautelar de embargo y bienes inembargables son los bienes sobre los cuales no puede recaer medida cautelar de embargo.

Couture precisa que los bienes inembargables son aquellos que han sido excluidos por la ley de las medidas cautelares o ejecutivas establecidas en beneficio de los acreedores

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DERECHO SOBRE LOS BIENES

DERECHOS REALES PRINCIPALES:

a) Derecho de Propiedad.

El derecho de domino o propiedad es aquel derecho real que tenemos sobre cosas corporales, incorporales y sobre la producción de nuestro intelecto (derechos de autor), para gozar y disponer de dichas cosas de manera que esta disposición no sea contra la ley o contra un derecho de otra persona.

Por ejemplo, un ejemplo de propiedad de una cosa corporal es, Pedro es dueño de su casa, y puede gozar de ella y dispone de la facultad de venderla, donarla, etc. Respecto al derecho de propiedad de cosas incorporales el artículo 670 del código civil dice lo siguiente:

“sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”

La propiedad intelectual, es por ejemplo, la creación de un libro hecho por Juan, dicho libro es producto de su intelecto por lo tanto la propiedad de dicha obra es de Juan; la propiedad intelectual se rige por normas especiales.

b) Derecho de Posesión.

La posesión es una figura jurídica a través de la cual se ejerce ánimo se señor y dueño sobre una cosa con la finalidad de adquirir la propiedad por prescripción con el transcurrir del tiempo, el código civil define la posesión de la siguiente manera:

“la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”

Entonces la persona que posea la cosa debe ejercer ánimo de señor dueño, es decir, realizar todos los actos propios de una persona que es propietaria tales como el mantenimiento y conservación de la cosa; no es requisito que el poseedor tenga la cosa por sí mismo, puede otra persona tener la cosa, por ejemplo una casa dada en arrendamiento por el poseedor a otra persona.

Es la posesión una presunción en la cual el poseedor es considerado el dueño mientras no se compruebe lo contrario; esta figura jurídica creada por el legislador es muy importante ya que si una persona propietaria abandona una cosa y la deja a su suerte, pero otra persona la posee la cuida, la conserva, la mejora, es justo que con el transcurrir del tiempo exista una figura que le permita adquirir la propiedad de ese bien al cual le ha dado una utilidad y a gastado tiempo en conservarlo. Es la posesión el camino para que con el transcurrir del tiempo se adquieran los bienes por prescripción adquisitiva de dominio.

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Existe dos clases de posesión, la posesión regular y la irregular la primera es la que se tiene por un título justo y se posee de buena o mala fe, pero siempre acompañada de un título justo, ¿Qué se considera título justo? El código civil define como justo título el constitutivo o traslaticio de dominio se considera constitutivo de dominio la ocupación, las accesión y la prescripción y traslaticios de dominio la venta, al donación entre vivos, la permuta etc.

Por otro lado la posesión irregular es aquella que carece de uno o más requisitos de los de la posesión regular, por ejemplo cuando no se posea título justo, el código menciona algunos títulos no justos tales como, el falsificado, el que adolece de un vicio de nulidad y los demás contemplados

Por último existe la posesión violenta y la clandestina, la primera es la que se adquiere por medio de la fuerza y la segunda la que se hace de manera oculta a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

c) Derecho de Servidumbre:

Las servidumbres son una especie de carga impuesta sobre una propiedad, en utilidad de otra propiedad con distinto dueño, el código civil la define de la siguiente manera:

“Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”

Entonces siendo la servidumbre una carga que se encuentra sobre un predio o propiedad y que además beneficia a otra propiedad prestándole una utilidad, se cumple con las servidumbres una función social. Dicha función social de la propiedad la menciona la Constitución Política en su artículo 58 inciso segundo al expresar que la propiedad es una función social que implica obligaciones.

El predio que sufre que gravamen se denomina sirviente y el que recibe la utilidad de predio dominante; entonces hablamos de servidumbre activa respecto al predio dominante y pasiva en cuanto al predio sirviente.

Además, hay una siguiente definición:

“Las servidumbres se hallan inseparablemente ligadas al fundo dominante, debido a que su esencia jurídica son derechos accesorios. De ahí una servidumbre no puede ser cedida, embargada o hipotecada separadamente, como tampoco pueda destacársela del fundo dominante para ser transportada. Las servidumbres no se transmiten sino activamente con la propiedad del predio dominante y, pasivamente, con el derecho de dominio sobre el predio sirviente”

Las servidumbres tienen carácter de accesorias. Por otro lado las servidumbres se dividen en:

Naturales: provienen del normal desarrollo de la naturaleza.

Legales: impuestas por las leyes.

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Voluntarias: son constituidas por un hecho del hombre.

Un ejemplo de servidumbre, Juan es dueño de una finca, que esta antes de la finca de Miguel, para que Miguel tenga acceso en carro a su finca es necesario que pase por la finca de Juan, a este camino de acceso se le denomina servidumbre. En este caso el predio dominante es el de Miguel que es el que se beneficia de dicho camino para acceder a la finca en el carro; el predio sirviente es de Juan que es el que sufre el gravamen o carga sobre su propiedad.

d) Derecho de Usufructo:

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, usufructo, uso o habitación, prenda, servidumbres e hipoteca; en el caso que nos ocupa hablaremos específicamente al usufructo que no es más que el derecho que tiene una persona de gozar de una cosa ya sea fungible o no fungible, quien goza del derecho de usufructo tiene la obligación de conservar la cosa y de restituirla a su dueño.

El usufructo se constituye tanto en cosas fungibles como no fungibles, en bienes muebles e inmuebles; cuando se trata de cosas fungibles el usufructuario debe devolver igual cantidad y calidad o pagar el valor de la cosa. En cuanto a bienes inmuebles se refiere, cuando este se da por actos entre vivos como lo dice el artículo 826 del código civil debe otorgarse por escritura pública para que sea válido.

El derecho de usufructo se constituye por:

Por la ley.

Por testamento

Por prescripción

Por donación

Venta

Por otro lado el usufructo puede ser constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario, puede constituirse a favor de dos o más personas, es intrasmisible, cuando se es usufructuario de una cosa inmueble se tiene derecho a percibir todos los frutos naturales que esta produzca; en cuanto a los frutos civiles el artículo 894 del código civil expresa que día a día pertenecen al usufructuario.

¿Cuándo se extingue el usufructo?

Cumplimiento de la condición fijada para su terminación.

Por muerte natural del usufructuario.

Por resolución del derecho de constituyente.

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Por la consolidación del derecho de propiedad y el usufructo.

Por prescripción.

Por la renuncia del usufructuario.

Por último tener el derecho de usufructo no es significado de propiedad, pues este consiste en tener el goce del bien, no tener derecho de domino sobre él.

e) Derecho de Superficie:

El derecho de superficie se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada. En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo, o dominus soli, constituye sobre éste un derecho real a favor de un tercero, que adquiere de ese modo una parte del ius aedificandi que le faculta a levantar y mantener construcciones sobre la misma, o por debajo de ella. El Codice Civile italiano de 1.942, en su artículo 952, regula el derecho real de superficie desde dos planos; por un lado el de considerarle derecho real de construir y por el otro el de la propiedad superficiaria.

Es preciso pues distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una edificación, y el derecho de superficie, que es el derecho a tener y disfrutar dicha propiedad en terreno ajeno. En ese contexto jurídico no cabe duda que el derecho de superficie constituye propiamente una derogación del derecho de accesión, pues por él coexisten sobre el mismo cuerpo del bien, los derechos del dominus soli o dueño del suelo, y del superficiario, titular del ius aedificandi, en estado puro -exteriorizado como derecho de superficie- y propietario de lo que se edifique en el futuro.

DERECHOS DE GARANTIA

a) Prenda

El contrato de prenda es de carácter accesorio, es decir, depende de una obligación principal a la que accede, se denomina contrato de prenda o empeño a la entrega que se hace de una cosa mueble aun acreedor con el fin de asegurar un crédito.

La importancia de este contrato radica en que a través de la prenda se le da cierta confianza al acreedor a la hora de realizar el contrato principal, por ejemplo la celebración de un contrato de préstamo de una cantidad razonable de dinero, se da en prenda a favor del acreedor un carro; esta es la garantía de que se pagara el préstamo.

Condiciones del contrato de prenda:

Recae sobre bienes muebles

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Se perfecciona con la entrega del bien al acreedor

Solo puede dar en prenda la cosa por quien tenga facultad para venderla

Puede ser constituida no solo por el deudor, sino por un tercero que hace este servicio al deudor.

Es de carácter accesorio, pues depende de una obligación principal.

Es válida la prenda constituida en cosa ajena sin consentimiento del dueño, mientras este no reclame la cosa; en caso de que el dueño de la cosa dada en prenda sin su consentimiento la reclamare y se realizara la restitución, el acreedor puede exigir que se le entregue otro prenda ya sea de igual o mayor valor.

El acreedor prendario que es la persona a favor de quien se constituye la prenda, tiene acción para reclamarla en manos de quien este, incluso del deudor, el deudor solo podrá retener la cosa dada en prenda pagando la totalidad de la obligación.

Además es obligación del acreedor cuidar y conservar la cosa y responde por los daños que haya sufrido la cosa por su culpa, tampoco puede servirse de la cosa sin permiso del deudor, si el acreedor abusa de la prenda usándola sin el consentimiento, el deudor podrá pedir la restitución de la cosa y el acreedor perderá el derecho a la prenda.

Por último con el contrato de prenda se busca además de que se garantice una obligación principal, que si el deudor no paga la obligación la cosa dada en prenda sea vendida en pública subasta, para que con el resultado de la venta se pague la obligación.

b) Hipoteca.

Al igual que en la prenda, en el contrato accesorio de hipoteca el acreedor prendario tiene derechos; en la hipoteca el acreedor hipotecario tiene los mismos derechos que el acreedor prendario, esto debido a que ambos contratos accesorios se constituyen en garantía de una obligación, pero la prenda recae sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles.

“El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.”

Entonces teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el acreedor hipotecario tiene derecho a pedir que la cosa hipotecada se venda en pública subasta cuando el deudor se encuentre en mora; con la venta de la cosa hipotecada se le pague. De igual forma el acreedor hipotecario podrá pedir que se le adjudique el bien hipotecado hasta la concurrencia de su crédito.

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En la hipoteca además de los derechos mencionados anteriormente, el acreedor hipotecario también tiene derecho a perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre:

“La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez.

Más, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda. El juez, entretanto, hará consignar el dinero. ”

Por último el acreedor hipotecario también tendrá derecho para que se le mejore la hipoteca, si la finca se pierde o deteriora de tal manera, que no sea suficiente para garantizar la seguridad de la deuda.

c) Anticresis

La anticresis es un contrato a través del cual se da en calidad de préstamo al acreedor de una obligación un bien inmueble para que con los frutos de este se pague la deuda, es decir, que la propiedad del bien inmueble nunca pasa al acreedor, siempre pertenecerá al deudor o al tercero que consienta en dar la finca raíz en anticresis.

El código civil se refiere a la restitución del bien inmueble que se da en anticresis una vez la deuda se ha extinguido por el pago total efectuado con los frutos de la cosa, incluso establece que el deudor no puede antes de que se haya extinguido la deuda pedir la restitución del bien.

Pero si existe la facultad para el acreedor de restituir en cualquier tiempo y perseguir la deuda por otros medios, sin embargo cuando se haya establecido en el contrato de anticresis que el acreedor solo puede restituir el bien inmueble cuando se haya extinguido la deuda, solo en ese caso se podrá efectuar la restitución, según lo establecido en la parte final del artículo 2467 del código civil, el cual establece los siguiente:

“El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario”.

En este contrato al acreedor, se le aplican las normas del arrendamiento de cosas establecidas en el código civil, pero solo en lo referente a mejores, perjuicios y gastos, de igual forma el acreedor que goza de anticresis tiene las mismas obligaciones del arrendatario, es decir, que le corresponde:

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Hacer servir la cosa solo respecto al objeto convenido, es decir, debe darle el uso al que el bien esta naturalmente destinado.

Corresponde al acreedor que goza del contrato de anticresis conservar el bien.

También es obligación del acreedor realizar las reparaciones locativas.

Restituir el bien inmueble, una vez se haya extinguido a la deuda que se pretende pagar con los frutos.

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