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“ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO” “TRIBUNAL AGROAMBIENTAL” Curso: “Dirección de Audiencias y el Proceso Oral Agroambiental”, marzo y abril de 2019 DIRECCIÓN DE AUDIENCIAS Y EL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL A 2 019 “Escuela de Jueces del Estado” “Tribunal Agroambiental”

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“ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO” “TRIBUNAL AGROAMBIENTAL”

Curso: “Dirección de Audiencias y el Proceso Oral Agroambiental”, marzo y abril de 2019

DIRECCIÓN DE

AUDIENCIAS

Y EL PROCESO ORAL

AGROAMBIENTAL

A

2 019

“Escuela de Jueces del Estado” “Tribunal Agroambiental”

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“ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO” “TRIBUNAL AGROAMBIENTAL”

Curso: “Dirección de Audiencias y el Proceso Oral Agroambiental”, marzo y abril de 2019

ÍNDICE DE LOS CONTENIDOS

1.- ESTRUCTURA DE UNA AUDIENCIA AGROAMBIENTAL 1.1 Introducción al Proceso Oral Agroambiental.-

2. CARACTERÍSTICAS O PRINCIPIOS.

2.1. Oralidad 2.2. Inmediación 2.3. Dirección.

a. La actividad de instrucción

b. Actividad de resolución

c. Actividad de ejecución

2.4. Concentración

2.5. Publicidad

3. PROCEDIMIENTO. 4. LA AUDIENCIA

a. Función conciliadora

b. El juez debe sanear el proceso

c. La fijación del objeto del proceso y como consecuencia de

la prueba

4.1. Actividades de la audiencia. 4.1.1. “Alegación de hechos nuevos

4.1.2. “Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.” 4.1.3 Resolución de las excepciones 4.1.4. “Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todo o algunos de los puntos controvertidos.

4.1.5 Fijación del objeto de la prueba.

5.- ¿QUIÉNES DEBEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA? 6.- LA PREGUNTA QUE SE NOS VIENE ES: ¿QUÉ PASA CUANDO NO CONCURRE EL ACTOR, O CUANDO NO CONCURRE EL DEMANDADO, O CUANDO NO COMPARECEN AMBAS PARTES, A LA AUDIENCIA? 7. ¿QUÉ SUCEDE SI EL ACTOR CONCURRE Y NO LO HACE EL DEMANDADO? 8. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO NO CONCURREN AMBAS PARTES? 9. LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- 10. DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA.- 11. CONCLUSIONES. -

11.1. El proceso oral agroambiental es un proceso mixto

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11.2. Plena vigencia del principio de inmediación

11.3. Se elimina la dispersión de los actos procesales

11.4. El juez Agroambiental asume un papel protagónico

11.5. Existe una eficaz publicidad del proceso agroambiental

11.6. No se admite la doble instancia

11.7. Como cierre

12.- ROL DEL JUEZ Y DE LAS PARTES EN UN PROCESO

13.- LOS FINES DEL PROCESO AGROAMIENTAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE ROLES. 14.- LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMO FIN DEL PROCESO AGROAMBIENTAL. 15.- LA DECISIÓN JUSTA COMO FINALIDAD DEL PROCESO AGROAMBIENTAL. 16.-LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL PROCESO AGROAMBIENTAL COMO JUSTIFICACIÓN A LOS PODERES DEL JUEZ AGROAMBIENTAL. 17.-PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ Y EFICIENCIA DEL PROCESO

18.-PODERES PROCESALES Y EFICIENCIA DEL PROCESO

19.- PODER DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y EFICIENCIA DEL PROCESO. 20- CONCLUSIONES

21.- FUNCIONES DE DIRECCION Y DECISION: FUNCIONES A DESARROLAR POR EL JUEZ AL INTERIOR DE UNA AUDIENCIA Y EL ROL JUDICIAL.

a. Juez como autoridad que adopta decisiones b. Juez como facilitador c. Juez como comunicador d. Juez como instructor.

22.-METODO GENERAL DE DIRECCION DE AUDIENCIAS a. Determinar de forma previa qué es lo que demandará

la audiencia de la jueza o juez: Trabajo de pre- audiencia

b. Identificar claramente el conflicto, lo discutido, cuestión que requiere de un pronunciamiento o la labor requerida de la jueza o juez. Distinguir el contexto confrontacional, de los contextos consensual y notarial.

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c. Advertir la teoría del caso y/o interés de las partes, con desapego de lo que puedan ser las propias creencias y evitando la precipitación o prejuicio. d. Desagregar el debate en tantos puntos como sea necesario para focalizar el análisis de la cuestión y avanzar hacia su resolución, siguiendo para ello un orden lógico conforme a los presupuestos de hecho y/o de derecho. e. Dirigir la audiencia del modo más efectivo y eficiente posible con el fin de obtener suficiente información de calidad para resolver. f. Decidir.

23.-MOMENTOS EN LOS CUALES SE PUEDE EXPLOTAR Y MEJORAR LA CALIDAD DEL PROCESO DE AUDIENCIAS ORALES.

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CURSO: “DIRECCIÓN DE AUDIENCIAS Y EL PROCESO ORAL AGROAMBIENTAL”

1.- ESTRUCTURA DE UNA AUDIENCIA AGROAMBIENTAL

1.1 Introducción al Proceso Oral Agroambiental.- El proceso oral agroambiental es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; donde el Juez agroambiental asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agroambiental radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, donde los justiciables puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia. La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, creó la Judicatura Agraria; e instituyó el proceso oral agrario para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, propiedad y actividad agrarias, cuyo conocimiento correspondía a los jueces agrarios. La Judicatura Agraria fue reemplazada por la Jurisdicción Agroambiental creada por la Constitución Política del Estado del año 2009, dándose origen Al Tribunal Agroambiental, a los Jueces Agroambientales y al proceso oral Agroambiental. Con la promulgación de la Ley Nº 1715, por primera vez se estableció el sistema oral en la resolución de los procesos judiciales, aunque recién el año 2000 comienza propiamente la actividad jurisdiccional agraria. En realidad es en materia familiar donde por primera vez se aplica la oralidad, con la promulgación de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, que establece el proceso oral o por audiencias para la fijación de la asistencia familiar. El proceso oral agrario surgió como una respuesta a las deficiencias del sistema escrito, vigente en ese entonces materia civil y otras materias. El proceso oral adaptado por la Ley Nº 1715, se halla inspirado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, creado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Civil. 2. CARACTERÍSTICAS O PRINCIPIOS. 2.1. Oralidad. En el proceso agroambiental existe un predominio de la palabra hablada sobre la escritura, como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, es decir que hay una disminución en la presentación de escritos; fuera de la demanda, la reconvención, la contestación a ambas y los recursos impugnatorios, los demás actos procesales se llevan a cabo en la primera audiencia o audiencia preliminar, o en su caso en la audiencia complementaria, de ahí el nombre de proceso oral o por audiencias. A partir de la contestación a la demanda o a la reconvención, todas las actuaciones procesales se cumplen y resuelven en la audiencia, con los beneficios desprendidos de la inmediación, la concentración y la publicidad; constituyéndose la audiencia en el elemento central del proceso que se concentra por la reunión de los tres elementos esenciales al mismo, que son el juez y las partes demandante y demandada.

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Sobre la oralidad el recordado tratadista Eduardo Couture, señala que este principio de oralidad: “surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. Al respecto el artículo 76 de la Ley Nº 1715, al referirse a los principios generales del proceso oral agroambiental establece: “Principio de Oralidad. Se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes.” El proceso oral agroambiental es un proceso mixto, se apoya en algunas actuaciones escritas con predominio de la palabra hablada, sobre el particular Vescovi refiere que no existe un régimen puro y que todos son mixtos con diferente combinación de elementos escritos y orales. 2.2. Inmediación. En el proceso oral agroambiental, el juez asiste a la práctica de las pruebas de donde obtiene su convencimiento y por lo tanto, entra en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del proceso, de forma tal que puede apreciar personalmente las declaraciones de las personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas. La impresión sobre esas pruebas es inmediata y no por referencias ajenas. El ya mencionado artículo 76 de la Ley Nº 1715, al respecto menciona: “PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso.” Como vemos la inmediación, está dada por el rol protagónico que el legislador le ha asignado al juez en el proceso oral agroambiental, es decir el papel director del proceso. El juez agroambiental, es quién debe oír a las partes, fijando los límites de la controversia; no basta la presencia física del juez agroambiental, sino que la inmediación debe estar dada por su activa participación, queda excluida en el proceso oral agrario la figura del juez espectador. Es por ello que antes de concurrir a la audiencia debe interiorizarse del expediente, revisando los hechos invocados en los escritos y el material probatorio propuesto. La inmediación, aparece claramente fortalecida en la estructura del proceso oral agroambiental y concentrado, ha permitido la efectiva presencia y participación del juez en la práctica de la prueba, donde la intermediación en esta importantísima actividad ya no tiene espacio. La estructura del proceso oral agroambiental termina forzando la presencia efectiva, directa y real del juez en la práctica de la prueba. Se impone el contacto e intervención directos e inmediatos del juzgador respecto a la actividad probatoria, desde luego como una medida procesal básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria. Muy ilustrativo es lo que asienta Chiovenda, en el sentido que el principio de inmediación persigue: “...que el Juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación

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ajena” 3. La inmediación en consecuencia, obliga al juez a presidir las audiencias bajo pena de nulidad. 2.3. Dirección. El proceso oral agroambiental se inicia a instancia de partes, ellas en el ejercicio del principio dispositivo, tienen la facultad de dar inicio al proceso a través de la ejecución de actos procesales sobre el derecho sustantivo motivo del proceso y sobre el proceso mismo, en cuya consecuencia pueden fijar el objeto de éste, así como darlo por terminado aun antes de sentencia. El proceso oral agroambiental respeta la voluntad de las partes en la iniciación del proceso y la posibilidad de darlo por concluido. En este marco, el juez no es ajeno a la actividad que se cumple en el proceso, por el contrario y como ya se tiene dicho asume su papel protagónico en su condición de director del proceso, empero, para que el ejercicio de sus poderes no derive en perjuicio de las partes, se regula el principio de responsabilidad de los jueces agroambientales que determina los deberes y poderes que le asisten. En ese papel son tres las actividades principales que realizan los jueces agroambientales en el proceso oral: actividad de instrucción, actividad de resolución y actividad de ejecución: a. La actividad de instrucción del juez agroambiental está dirigida al cumplimiento de los deberes que le impone la ley 1715, particularmente los deberes de hacer efectiva la aplicación de los principios generales de la administración de justicia agraria: el de oralidad, inmediación, concentración dirección, publicidad y celeridad; sanear del proceso, intentar la conciliación, fijar el objeto de la prueba. b. Actividad de resolución, en ejercicio de la potestad jurisdiccional el juez agroambiental tiene el deber de dictar sentencia, aún en caso de oscuridad, insuficiencia o ausencia de ley. c. Actividad de ejecución: No basta que el juez dicte sentencia, le corresponde además la ejecución forzosa de la misma.

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2.4. Concentración. Permite que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia y de no ser posible, en otra audiencia complementaria próxima. De ahí que los efectos positivos del proceso oral agroambiental en la materia probatoria no se discuten. En efecto, junto con aportar flexibilidad y espontaneidad en el procedimiento probatorio, en este proceso oral se apuesta por la concentración probatoria que como ya se tiene dicho puede darse en una sola audiencia y a lo máximo en otra complementaria, esta última se puede prorrogar por razones de fuerza mayor (art. 84 de la Ley 1715). 2.5. Publicidad. Uno de los pilares del proceso oral agroambiental es la publicidad de sus actuaciones, esto permite la posibilidad de la fiscalización popular; la publicidad que impera en los procesos agroambientales, con su consecuencia natural de la presencia del público en las audiencias, constituye el más preciado instrumento de control social sobre la obra de los jueces agroambientales. Este principio, dice Palacios, “permite elevar el grado de confianza de la comunidad en la administración de justicia; pero a su vez, posibilita la divulgación de ideas y de los métodos jurídicos que se aplican en determinado proceso, cumpliendo también una función educativa” La concentración favorece y posibilita la aplicación efectiva de la oralidad en el proceso oral agroambiental, con su previsión se consigue que las actuaciones probatorias orales verificadas en el acto del juicio, su desarrollo y resultados permanezcan en la memoria del juez al momento de dictar la sentencia, cuestión que se vería dificultada o imposibilitada si junto con la regla de la oralidad no se recogiese también la exigencia de concentración en la práctica probatoria. Al imponerse una práctica probatoria fundamentalmente concentrada y consagrarse la proximidad de dicha práctica con el momento de dictar sentencia se posibilita también la inmediación efectiva y real, lo que permite obtener los mayores provechos del contacto directo, frontal y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial. La Ley 1715, recoge este principio en el ya varias veces mencionado artículo 76, de la siguiente manera: “Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público”. 3. PROCEDIMIENTO. El proceso oral agroambiental, se inicia a instancia de partes; presentada y admitida la demanda, el demandado tiene el plazo de 15 días calendario para contestarla y a su vez para reconvenir, además de platear excepciones; de mediar reconvención el actor tendrá otros 15 días para contestarla. Con la contestación a la demanda o a la reconvención en caso de haber mediado ésta, se señalará la audiencia principal, la cual deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes a su señalamiento; si en esta primera audiencia no se hubiere recepcionada toda la prueba admitida, se señalará audiencia complementaria, la que deberá realizarse dentro de los diez siguientes a su señalamiento, y en caso de que tenga que prorrogársela por el único caso de fuerza mayor, el plazo no debería exceder del término principal de la audiencia complementaria, salvo razones de fuerza mayor. (Comentarios y experiencias de los Jueces. Será importante analizar lo relativo a las prórrogas).

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4. LA AUDIENCIA. - Es en la audiencia donde se efectivizan y materializan los principios de oralidad, inmediación, dirección, concentración, publicidad y los otros principios propios de la administración de justicia agroambiental. La primera audiencia juega un papel fundamental, porque tiene como finalidad evitar el proceso a través de la función conciliadora, limitar su objeto mediante la fijación del objeto de la prueba y depurar el procedimiento a través de la función saneadora.

a. Función conciliadora. Por mandato del artículo 83, numeral 4) de la Ley Nº 1715 “el Juez debe instar a conciliación a las partes, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos…”. El juez agroambiental promueve el diálogo y sugiere a las partes la solución de sus controversias; por ello debe ser un experto en el manejo de las técnicas de negociación, comunicación y las referidas al proceso conciliatorio en si. b. El juez debe sanear el proceso, esta función tiene por objeto la purificación de cuestiones vinculadas a incidentes, excepciones, nulidades u otras ajenas a la finalidad específica de la demanda y la contestación. (Art. 83, numeral 4) c. La fijación del objeto del proceso y como consecuencia de la prueba, si bien el legislador ha obviado en la redacción del numeral 5) del artículo 83 de la Ley Nº 1715 “la fijación del objeto del proceso”, los jueces agroambientales en primer lugar establecen el objeto del proceso y a continuación determinan el objeto la prueba, admitiendo la pertinente y rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente. La fijación del objeto del proceso, como se señalaba en la Exposición de Motivos del anteproyecto del Código del Proceso para Bolivia de 1997 “Da lugar a la delimitación de los puntos planteados en las pretensiones de una y otra parte”. A partir de este momento el juez procede a la recepción de la prueba admitida, en la misma audiencia o en la complementaria si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia. 4.1. Actividades de la audiencia. 4.1.1. “Alegación de hechos nuevos.- siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.” Lo que sucede en la práctica es que es cuando se cumple esta actividad, los abogados comienzan por ratificar la demanda y la contestación o en su caso la reconvención, y luego recién hacen referencia a si existen o no hechos nuevos que alegar. La Ley Nº 1715, permite que en el primer momento de la audiencia y hasta antes de la fijación del objeto de la prueba se aleguen hechos ocurridos con posterioridad a la demanda y la contestación, siempre y cuando no modifiquen la pretensión o la defensa. La justificación debe hacerse de manera oral; las partes, deberán, argumentar la posterioridad en el acaecer o en el conocimiento de tales hechos, una vez alegados, la parte contraria deberá, en la misma audiencia, reconocer el hecho como cierto o negarlo; el juez a continuación deberá admitir o rechazar la alegación del o de los hechos nuevos, teniendo en cuenta la pertinencia de los mismos.

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Respecto de nuevas peticiones accesorias o complementarias, de las partes, la Ley Nº 1715, no señala nada al respecto; sin embargo juzgamos que si como emergencia de los hechos nuevos, éstas se solicitan y no existe oposición de la parte contraria deberán ser admitidas y en caso de existir oposición, siempre y cuando no afectan al derecho de defensa. (Medidas cautelares por ejemplo). 4.1.2. “Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.” Esta actividad se cumple siempre y cuando se opongan excepciones: ¿Cuáles son las excepciones oponibles en materia Agroambiental? De conformidad al art. 81 de la Ley Nº 1715, las excepciones admisibles en materia agraria son: “1.Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto; 4. Conciliación; y, 5. Cosa juzgada.” Este artículo regía de manera absoluta hasta antes de la reforma establecida por la Ley Nº 3545 a la Ley Nº 1715, sin embargo con la ampliación de las competencias de los jueces agroambientales, aparecen nuevas pretensiones agroambientales y como efecto de las mismas otros medios de defensa del demandando o del reconvencionista, buscando dilatar o postergar el proceso, o finalmente destruir o poner fin al mismo. Por ejemplo en la acción ejecutiva agraria, la excepción típica para destruir dicha acción, es la excepción de pago documentado; como vemos esta excepción no está señalada entre las admisibles en materia agraria por el artículo 81 de la Ley Nº 1715, no obstante es admisible todo vez que es el medio de defensa que tiene el ejecutado para oponerse a la acción de ejecutante. ¿Qué pasa con la audiencia cuando se acoge alguna de las excepciones referidas? Sólo en el caso de la litispendencia la Ley Nº 1715, expresa: “En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto (Art. 81, numeral 3). No dice nada respecto de las otras excepciones. El Juez Agroambiental, conforme a la naturaleza del proceso oral agroambiental, consideramos, que deberá observar lo siguiente: Si acoge la excepción de incompetencia deberá anular obrados hasta la admisión de la demanda e inhibiéndose del conocimiento del mismo remitirá el proceso ante Juez llamado por Ley. ¿Qué pasa si al interponerse esta excepción, el Juez advierte que efectivamente es incompetente?, ¿Deberá tramitar la excepción o podrá apartarse inmediatamente del proceso? El Juez Agroambiental, advertido de que es incompetente, sin necesidad de tramitar la excepción podrá apartarse del conocimiento del proceso; este puede inclusive puede inhibirse del conocimiento del proceso por incompetencia, en cualquier estado del mismo; ya que todo lo actuado por él, se halla viciado de nulidad. Si acoge las excepciones de incapacidad o impersonería, se otorgará un plazo de prudencial para subsanar el defecto bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. En este caso el Juez Agroambiental suspenderá la audiencia a sus efectos. Ahora bien si durante la recepción de la prueba de la excepción se subsana por ejemplo la deficiente representación del actor o reconviniente, entendemos que no es necesario suspender la audiencia. Probadas las excepciones de conciliación y cosa juzgada, el juez ordenará el archivo de obrados. Esta resolución, al igual

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que aquellas que cortaren procedimiento ulterior, es susceptible de recurso de casación o nulidad.

4.1.3 Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.” En esta tercera actividad encontramos la función saneadora o de saneamiento, respecto a ella, Barbosa Moreira, dice: “supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al méritum causae”. Para Berizonce, la audiencia preliminar tiene por genuina función “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto procesal ingrese a la fase probatoria y decisoria purificado y exento de irregularidades; sin perjuicio de que se adosen otras actividades (como el intento conciliatorio, la determinación de los hechos y de las pruebas). En cumplimiento de esta función saneadora, le corresponde al juez agroambiental, resolver todas las cuestiones que no tienen relación con el fondo de la causa, corrigiendo o subsanando los vicios, defectos u omisiones con el propósito de que el proceso pueda avanzar sin riesgos de nulidades posteriores; de esta manera facilitar su propia labor, permitiéndole proseguir con el proceso e ingresar a resolver la cuestión de fondo. En este aspecto, la autoridad agroambiental deberá emitir resolución sobre las excepciones planteadas, como ser la competencia del juez, capacidad de las partes o de sus representantes; proveer sobre acumulación por cuestiones de conexidad, la integración de la litis, resolver las nulidades planteadas por las partes o las advertidas por él, etcétera. En resumen, podemos decir que el juez, en sumisión a la actividad de saneamiento, inmaculación, purificación o expurgación del proceso, deberá dictar todas las medidas necesarias para sanear el proceso y solucionar las cuestiones que impidan la decisión de fondo.

4.1.4. “Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre

los puntos no conciliados.” En esta cuarta actividad de la audiencia, encontramos la función conciliadora o de exclusión del proceso. Si bien hemos estado siguiendo la secuencia que nos da el artículo 83 de la Ley Nº 1715, la pregunta que se nos viene a la mente es: ¿Puede modificar el Juez, el orden de las actividades establecidas por el mencionado artículo? La respuesta es sí. Según su criterio, podrá modificar el orden de las actividades exigidas por la norma en examen; así podrá instar al iniciar la audiencia directamente a conciliación a las partes, lo que nos parece más que razonable, pues para que va tramitar las excepciones, si el litigio puede resolverse mediante la conciliación. Lo recomendable según nuestro criterio es comenzar sí, por la alegación de hechos nuevos y luego instar a conciliación a las partes; como se halla establecido en la actual Ley 439, denominada “Código Procesal Civil”, (art. 366). Dentro del ámbito judicial, existen dos clases de conciliación:

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La conciliación como diligencia previa, es decir previa al proceso; y la conciliación procesal o intraprocesal, la que se realiza dentro de un proceso judicial. Tanto en la conciliación previa, como en la procesal, el juez facilita la comunicación y el relacionamiento entre las partes, con el propósito de que éstas mediante un mutuo acuerdo, den solución a la controversia a fin de evitar un proceso posterior, o dar por concluido un proceso ya iniciado. Esta controversia debe ser susceptible de transacción para que proceda la conciliación. El juez agroambiental, a tiempo de la audiencia (primera), tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad. Respecto de la sanción de nulidad no existe una norma en materia agraria que señale expresamente dicha sanción, sin embargo entendemos que las normas establecidas por el artículo 83 de la Ley Nº 1715, al ser normas de orden público y de cumplimiento ineludible, deben observarse por el juez de manera obligatoria y en caso de no hacerlo, esa omisión debe sancionarse con nulidad. El juez homologará la conciliación que versare sobre derechos disponibles, siempre que recaiga sobre la naturaleza del derecho controvertido, declarando concluido el proceso si la conciliación comprendiere la totalidad de las cuestiones debatidas. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando los derechos para que el proceso continúe respecto de los puntos no conciliados. Si no se llegaré a conciliación el juez agroambiental deberá continuar con las actividades de la audiencia, pudiendo sin embargo ser instada nuevamente por él o promovida por las partes, en cualquier estado del proceso, hasta antes de sentencia. El juez agroambiental en su función de conciliador en la audiencia y dentro del proceso, debe ser totalmente imparcial; al respecto, el procesalista Uruguayo Jorge Marabotto, ha dicho “el Juez, aún actuando como conciliador, debe procurar ser siempre absolutamente imparcial, pues este es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción. Y quizás, uno de los que más aprecia el justiciable; pues una justicia que no lo sea, deja de ser tal.” Como vemos la característica esencial del juez conciliador es su imparcialidad.

4.1.5 Fijación del objeto de la prueba admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.” En cumplimiento de esta actividad lo que hace es calificar el objeto del proceso y de la prueba; admitiendo la prueba pertinente y rechazando la inamisible, innecesaria o inconducente. Posteriormente procede a recepcionar la prueba que pueda evacuarse en el mismo acto, pudiendo decretar recesos o cuartos intermedios hasta agotar la prueba ofrecida y admitida dentro del plazo de quince días que es el término máximo en el que debe cumplirse la audiencia en materia agroambiental. Cuando no se hubiera agotado toda la prueba en la audiencia (primera audiencia) o debiera practicarse otra que necesita algún plazo, como sucede por ejemplo con la prueba pericial, deberá señalarse audiencia complementaria. Lo que sucede es que en la primera audiencia, al admitirse los medios de prueba, se acepta prueba pericial o se designa perito de oficio que debe elaborar el dictamen o informe pericial en un tiempo determinado que normalmente pasa del plazo de la audiencia, entonces lo práctico es concederle un plazo prudencial, de tal manera que el mismo pueda ser presentado en la audiencia complementaria, lo mismo puede suceder con la inspección judicial, que si bien

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es cierto lo ideal sería evacuar primeramente esta prueba (tratándose de procesos interdictos o de reivindicación), lo que sucede en los hechos es que las partes deben proporcionar los medios necesarios para la efectivización de dicha prueba y para ello muchas de las veces necesitan algún tiempo para procurarse los recursos necesarios para ello. De lo dicho anteriormente y lo preceptuado por el artículo analizado, se concluye que las funciones principales del juicio oral o la audiencia del proceso oral agroambiental, son: • Evitar el proceso, mediante la conciliación; • El saneamiento del proceso, resolviendo los problemas formales; y • Fijar el objeto de la prueba, ordenando el modo de diligenciamiento de esta última. 5.- ¿QUIÉNES DEBEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA? La audiencia debe ser presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente, o mediante representante en los casos debidamente justificados. Cuando la audiencia se constituye con la presencia personal de las partes o de sus representantes, en los casos que se justifique; la misma se desarrolla normalmente conforme a las reglas del art. 83 de la Ley Nº 1715. Sin embargo puede suceder que alguna o ambas partes no concurran a la audiencia, aquí se presentan una serie de situaciones o supuestos que deben ser analizados detalladamente. La norma que exige la presencia de las partes en la audiencia está contenida en el parágrafo II del artículo 82 de la Ley Nº 1715, que expresa: “II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante.” El artículo no menciona sanción alguna para el caso de incomparecencia de las partes a la audiencia; como sucede por ejemplo en el Código Modelo, Código General del Proceso del Uruguay y el Código Procesal Civil Boliviano actualmente vigente. 6.- LA PREGUNTA QUE SE NOS VIENE ES: ¿QUÉ PASA CUANDO NO CONCURRE EL ACTOR, O CUANDO NO CONCURRE EL DEMANDADO, O CUANDO NO COMPARECEN AMBAS PARTES, A LA AUDIENCIA? Respecto a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia la legislación agroambiental se aparta del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y la actual Ley 439. El legislador ha obviado efectivamente normar la sanción por la inasistencia injustificada tanto del actor como del demandado, entendemos que lo hecho por el carácter social de la materia. ¿Qué pasa en materia agroambiental, cuándo no comparece a la audiencia el actor y sí concurre el demandado? La audiencia se lleva a cabo, cumpliéndose con las etapas del artículo 83 de la Ley Nº 1715 que puedan realizarse; por ejemplo no podrá, como es lógico instarse a conciliación. Sí deberá cumplirse con la función saneadora o de saneamiento del proceso: se procederá a resolverse las excepciones opuestas,

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los incidentes planteados y las nulidades que se hubieran advertido; deberá fijarse el objeto de la prueba, admitirse la prueba respectiva, recibirse las declaraciones de los testigos cuya lista se hubiere admitido y se encuentren en sala; además de evacuar la restante prueba ofrecida y admitida. 7. ¿QUÉ SUCEDE SI EL ACTOR CONCURRE Y NO LO HACE EL DEMANDADO? La audiencia igualmente se lleva a cabo. Se cumple con la función de saneamiento e igualmente deberá evacuarse la prueba admitida, cuya recepción pueda efectuarse. 8. ¿QUÉ SUCEDE CUANDO NO CONCURREN AMBAS PARTES? La Ley Nº 1715, no dice nada al respecto. Entendemos que en vista de la inasistencia de ambas partes, deberá suspenderse la audiencia y deferirse por una sola vez. Aquí nos encontramos con otra hipótesis, ¿qué pasa si las partes no concurren por segunda vez a la audiencia? El Juez, deberá decidir por lo más razonable: dispondrá la suspensión de la audiencia hasta que alguna de las partes pida nuevo señalamiento, a lo que dará curso siempre y cuando no se hubiere operado la extinción por inactividad, es decir no hubieran transcurrido seis meses desde la última actuación. 9. LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- El parágrafo I, del artículo 84º de la Ley Nº 1715, regla: “Si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor. La audiencia complementaria es una consecuencia de la primera audiencia, el Juez Agroambiental debe señalarla a la conclusión de la misma, siempre y cuando no se hubiere diligenciado en ésta toda la prueba. La finalidad primordial de la audiencia complementaria, es la de recibir la prueba no diligenciada en la primera audiencia: Por ejemplo, en esta audiencia se oirá el informe pericial cuando se ha dispuesto esta prueba en la primera audiencia; lo que sucede en la práctica es que una vez que se ha admitido la prueba pericial, en el transcurso de la primera audiencia, se toma el juramento al perito, se le hace conocer sobre qué puntos versará la pericia y se le otorga un plazo para su informe, término que muchas veces es superior al tiempo en que debe realizarse la primera audiencia (15 días computables desde el señalamiento de la misma), resultando como consecuencia que el informe respectivo del técnico o profesional designado deberá necesariamente ser presentado en la audiencia complementaria. Actualmente quien hace el informe pericial es el Personal Técnico de Juzgado, dicho trabajo se realiza normalmente de forma paralela a la inspección judicial, lo que significa que hay que prorrogar la audiencia para su consideración.

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Otra circunstancia que se puede presentar es en el diligenciamiento de la inspección judicial, cuando admitida ésta o señalada de oficio, por ejemplo, sea necesario un tiempo para preparar el traslado de la comisión a lugares distante del asiento del Juzgado. Estas cuestiones demoran el proceso. La audiencia complementaria conforme al numeral I del artículo 84 de la Ley Nº 1715, no debe suspenderse por ningún motivo, ni tampoco dejar de diligenciarse o recepcionarse la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de que el juez, decida prorrogarla por razones de fuerza mayor. Lo que no suspende la audiencia complementaria es la ausencia de alguno de las partes, está se llevará a cabo con o sin la presencia de las partes. La redacción final del parágrafo I de este artículo señala “…excepto en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor” hace pensar que el juez puede prorrogarla varias veces únicamente por razones de fuerza mayor. Es decir pueden ser varias veces. 10. DOCUMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA.- El Tribunal Agroambiental, actualmente lleva un plan piloto dirigido a la oralidad plena. Consistente en la grabación de la audiencia y el acta resumida. 8. Conclusiones o alegatos. – Sentencia. – El artículo 86 de la Ley Nº 1715, señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta. Conforme al artículo referido, no son necesarios los alegatos de las partes, sin embargo no existe óbice alguno para formular conclusiones. En la primera audiencia, sí en ésta se agota toda la prueba admitida de cara al proceso, antes de la sentencia, las partes podrán exponer sus conclusiones o alegatos de bien probados de forma oral. Si por el contrario se produce la audiencia complementaria, será luego de que se recepciona toda la prueba pendiente, en que las partes deberán exponer sus alegatos; acto seguido el juez pronunciará sentencia. 11. CONCLUSIONES. - 11.1. El proceso oral agroambiental es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre los actos escritos. Luego de la demanda, reconvención y la contestación a ambas, además de los recursos impugnatorios, que son escritos, los demás actos se concentran y se realizan en la audiencia. 11.2. Plena vigencia del principio de inmediación, el juez mantiene un contacto directo y personal con las partes, preside las audiencias y recibe por sí mismo las pruebas; las partes de su lado están obligadas a asistir personalmente a las audiencias. 11.3. Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia. 11.4. El juez Agroambiental asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, ejercitado el principio dispositivo por las partes, el gobierno del proceso corresponde al juez, ello sin perjuicio de los poderes que corresponde a las partes; resultando responsable en caso de que el ejercicio de sus poderes derive en perjuicio de los justiciables.

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11.5. Existe una eficaz publicidad del proceso agroambiental, las audiencias son abiertas al público, salvo los casos de excepción previstos por la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. 11.6. No se admite la doble instancia, contra la sentencia, sólo proceden los recursos de casación o nulidad; es decir en materia procesal agroambiental no existe el recurso de apelación. 11.7. Como cierre, diremos que la importancia del proceso oral agroambiental radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia, los justiciables. Su importancia además ha radicado, en que ha servido como modelo y antecedente, para la implementación de la oralidad en materia civil y familiar. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA 1 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 199, Buenos Aires, Ediciones Depalma. 1981. 2 VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Bogotá, Editorial Temis, 1984, Pág. 59. 3 PALACIOS ANTEZANA Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Tupac Katari, pág. 39.

12.- ROL DEL JUEZ Y DE LAS PARTES EN UN PROCESO

Sin duda el rol del juez, necesariamente, vendrá acompañada de una respuesta acerca de los poderes que debe tener el juez en el desarrollo de la actividad jurisdiccional. Es evidente que la aproximación que se haga a una interrogante de este tipo no es necesariamente desinteresada, puesto que supone una opción de política procesal de gran relevancia. Por ende, este tiene su sustento que frente a los fines que debe intentar aproximarse el proceso agroambiental no cabe otra figura que la de un juez activo, provisto de los poderes necesarios para alcanzar una decisión justa -basada en la verdad-, en un tiempo razonable, con estricta sujeción al procedimiento legalmente previsto y con el menor costo posible para el Estado y el ciudadano.

Las próximas líneas están destinadas a sentar algunas ideas acerca del rol que debería desempeñar el juez en el proceso agroambiental y, consecuentemente, de los poderes que debería estar revestido en relación a esa función. Para tal objetivo es necesario en primer lugar (1), precisar por qué es necesario preguntarse por los fines del proceso agroambiental y describir las principales concepciones que la doctrina ha construido para sistematizar sus fines y explicar cómo la posición que se adopte entre los diversos modelos incide directamente en el reconocimiento e intensidad de los poderes del juez. En segundo lugar (2), se describe brevemente las grandes concepciones asentadas por la doctrina en torno a la asignación de una finalidad al proceso agroambiental, justificando que el proceso debe orientarse a la toma de decisiones justas. Luego (3) se pretende demostrar que los poderes del juez (probatorios, ordenatorios y de aplicación del Derecho) pueden justificarse en la consecución de los fines del proceso agroambiental.

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13.- LOS FINES DEL PROCESO AGROAMIENTAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE ROLES

En la doctrina tradicional es frecuente reconocer a grandes rasgos, dos grandes tendencias en orden a los fines que debe perseguir el proceso agroambiental. Se trata de simplificaciones de sistemas que recogen realidades mucho más complejas y de múltiples aristas que suelen postularse en extremos opuestos, aun cuando también es posible sustentar su complementariedad. Estas grandes concepciones influyen directamente en el papel que juega la judicatura en el ejercicio dinámico de la jurisdicción, de tal manera que el binomio rol-poderes del juez está estrechamente relacionado con la finalidad que se le adjudique al proceso agroambiental.

Los poderes del juez están en íntima conexión con el fin que se proponga del proceso agroambiental; no obstante, la intensidad de esos poderes siempre es posible situarla en una escala, donde algunos sistemas preferirán una mayor participación del juez en la actividad procesal, mientras otros lo reducirán a lo estrictamente necesario aun cuando tienen identidad de fines.

Frente a estos fines es posible situar a otros concurrentes que pueden complementarlo. Es el caso, por ejemplo, de la economía procesal que puede ser un fin del proceso que concurra con cualquiera de otros.

14.- LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS COMO FIN DEL PROCESO AGROAMBIENTAL

Una primera aproximación es la que brinda aquel modelo que otorga al proceso la única finalidad de resolver conflictos jurídicamente relevantes. Para este modelo el proceso agroambiental debe cumplir una función eminentemente pragmática puesto que se destina a lograr la paz social mediante la extirpación del conflicto. En este aspecto el proceso se orientaría básicamente a la obtención de la certeza jurídica por medio de la cosa juzgada, no exigiendo a la decisión ninguna condición especial, más allá de las estrictamente procesales (requisitos formales y plazo de dictación). Así, la eficacia del proceso judicial estaría dada por la eliminación definitiva de la incerteza en la titularidad de una relación jurídico-material, y la composición pacífica de una controversia entre sujetos particulares.

Esta primera concepción está unida a dos dogmas que condicionan la posición y rol del juez en el proceso. El primero es la necesidad de proteger la imparcialidad del juez. Esta concepción entiende que dotar al juez de poderes en el ámbito probatorio implica despojarlo de su necesaria imparcialidad, de manera que el legislador se debe reducir al mínimo la intervención del órgano jurisdiccional en el ámbito de la prueba. Si el proceso se mira únicamente como un procedimiento para solventar contiendas entonces es claro que el juez ningún rol relevante puede jugar que no sea el de resolverla. Se rechaza, de igual forma, que la verdad sea un fin u objetivo alcanzable por medio del proceso, sustituyendo gnoseológicamente lo "verdadero" por lo "probable.

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Esta concepción tiene importantes repercusiones en el ámbito probatorio, donde la actividad de las partes juega un rol central en la conformación del contenido de la decisión. Explica Baur que en un sistema como este el procedimiento probatorio (iniciativa, admisión y práctica de la prueba) tenderá indefectiblemente hacia la generación de cargas procesales para los litigantes, reduciendo al máximo la participación del juez en el ámbito de la prueba. Si la verdad no juega ningún papel relevante en la decisión entonces tampoco es necesario dotar al juez de poderes en el ámbito de la actividad probatoria, puesto que estos se justifican en la medida que las decisiones judiciales deban acercase a la verdad para ser consideradas justas y cumplir la finalidad del proceso. Así entonces si el resultado de la prueba no coincide con la verdad es completamente irrelevante; por ende, el procedimiento probatorio carece de mecanismos destinados a disminuir el margen de error derivado de la falta o insuficiencia en el material probatorio, asumiendo la carga de la prueba un rol central en el momento de la adjudicación judicial.

El segundo dogma que respira ínsito en esta doctrina atañe a la naturaleza privada del objeto del proceso. Al igual que el funcionamiento del mercado el proceso es visto como un sistema autosuficiente capaz de satisfacer de la manera más adecuada los intereses privados libremente contrapuestos, sin necesidad que el Estado intervenga. El proceso, bajo este perfil, debe fomentar el libre juego de los litigantes que desde sus homólogas posibilidades de acciones y defensas lo llevan a un resultado óptimo, similar al que brinda el juego de la oferta y la demanda. La intervención del Estado por medio del juez generaría una distorsión en la satisfacción de los intereses particulares.

Se comprenderá que en este modelo el papel de la judicatura está francamente condicionado por el carácter eminentemente privado del objeto de la tutela. Cuando la disputa judicial recae sobre bienes disponibles se estima que el óptimo de asignación de esos bienes tiene que ser alcanzado a través del libre juego los de litigantes. Al legislador le toca asegurar una distribución igualitaria de oportunidades procesales y al juez garantizar que las partes estén en la posibilidad de utilizarlas. Así entonces lo únicamente relevante para estar concepción es que el procedimiento sea considerado justo, y no necesariamente su decisión. Se incrusta en el proceso una idea de justicia procedimental, donde la justicia de una decisión depende exclusivamente de la justicia del procedimiento.

Una de las características principales de estos sistemas es la alta tipicidad al momento de consagrar los escasos poderes a los jueces. El legislador determina detalladamente y en forma previa, tanto los presupuestos como las condiciones de ejercicio y límites de esos poderes probatorios. La iniciativa del juez se presenta como una actividad eminentemente reglada, rígida y con escaso margen de flexibilidad. Las reglas legales junto con legitimar la actividad probatoria ex officio buscan acotarla lo máximo posible. Estos sistemas reconocen al juez una libertad de actuación, es decir, un ámbito donde el órgano es libre para ejercitar o no sus poderes, pero respetando íntegramente sus presupuestos y límites, de manera de evitar el temido campo de lo discrecional.

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En el ámbito técnico la decisión por un modelo como este tiende a reforzar el ejercicio de las facultades de las partes en desmedro de la actividad del juez. El denominado principio de aportación de parte, por el cual la introducción de los hechos y la proposición de los medios para acreditarlos corresponden a los litigantes, es exacerbado por medio del contradictorio, que se convierte en la única forma de legitimar la decisión judicial. De igual forma, la carga de la prueba es considerada un mecanismo legítimo e indispensable para la resolución de los conflictos, no habiendo ninguna herramienta destinada a atenuar su aplicación final.

15.- LA DECISIÓN JUSTA COMO FINALIDAD DEL PROCESO AGROAMBIENTAL

Tal como lo habíamos indicado, si se considera que la función del proceso es la de resolver controversias eliminando el conflicto surgido entre los privados, se tiende a excluir que la determinación verdadera de los hechos sea un valor y en consecuencia, se niega que sea una de las finalidades fundamentales del proceso.

Frente a esta visión se ha postulado otra que entiende que el proceso es un mecanismo de tutela y garantía de los derechos subjetivos e intereses legítimos mediante la actuación del orden jurídico. El Estado no saca nada con reconocer al ciudadano la titularidad de un derecho o interés sino lo garantiza jurisdiccionalmente. En consecuencia, si la consagración de un derecho es consustancial a su protección, entonces el proceso debe orientarse a obtener decisiones justas basadas en la verdad, puesto que esta sería la única forma de tutelar efectivamente los derechos de los ciudadanos.

Hay un claro apego a la denominada "ideología legal-racional" de la decisión, por la cual la decisión para ser considerada justa no debe estar fundada sobre una reconstrucción injusta o inatendible de los hechos. Así la justicia de la decisión toma como condición necesaria aunque no suficiente, la verdad o realidad de los hechos. En este contexto la prueba juega un papel fundamental en la legitimación del proceso, y es considerada un método de conocimiento racional que busca suministrar al juez datos o informaciones acerca de unos hechos pasados cuya fidelidad en su reconstrucción es indispensable para resolver adecuadamente el conflicto. La prueba asume una función epistemológica o demostrativa.

En esta perspectiva, el proceso se orienta a maximizar las posibilidades de que aquello que efectivamente sucedió se aproxime en términos de correspondencia con lo que el juez declara probado en el proceso; por ende, el procedimiento probatorio tenderá a disminuir los límites de la tolerabilidad del error en materia de prueba y maximizará las posibilidades del empleo de los elementos de convicción como instrumento de verificación del juezconsustancial a esta idea es la posibilidad de que las partes hagan una amplia utilización de su derecho a aportar prueba y que, al mismo tiempo, se tienda a reforzar los poderes del juez en ese ámbito.

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De lo dicho surgen dos interrogantes: ¿qué verdad intenta alcanzar este modelo? ¿A qué verdad se refiere? Desde luego que cuando se hace referencia a la verdad como finalidad probatoria se debe descartar a la verdad absoluta, que parece ser un concepto al que frecuentemente se recurre cuando se quiere impugnar esta finalidad de la prueba. Este tipo de verdad supone que el enunciado fáctico introducido por la parte debe ser necesariamente verdadero, lo que es imposible determinarlo en un proceso judicial y aún fuera de él. Constituye un error entender la relación entre prueba y verdad en términos de prueba y verdad absoluta. Esta última no es posible alcanzarla en ninguna parcela del conocimiento humano ni siquiera en las denominadas ciencias duras, como la matemática o física, y parece estar entregada a los terrenos de la religión y la metafísica.

Al contrario, la justa posición de la verdad en el proceso pasa por comprender la distinción entre la verdad de un enunciado fáctico con la declaración de que un enunciado deba ser considerado verdadero. Así, un enunciado fáctico es verdadero "cuando los medios de prueba incorporados al proceso aportan elementos de juicio suficientes a favor de la verdad de una proposición (lo que no debe confundirse que la proposición sea verdadera)" Por consiguiente, la verdad del enunciado de hecho (por ejemplo, que A contamina culposamente y que debe responder) es irrelevante si se dispone de elementos de información que confirman y dan por verdadero ese enunciado de hecho (hay pruebas suficientes que A contamina culposamente, por ende, es verdadero que A contamina).

Se trata, por consiguiente, de una verdad relativa derivada de la extensión y utilidad de las pruebas disponibles única a la que se puede aspirar en un proceso judicial que es un contexto epistemológicamente imperfecto. Es lógico que esas imperfecciones (limitaciones a la utilidad epistémicas de las pruebas) puedan incidir en el grado de verdad, confianza, probabilidad o certeza que puede ser atribuido a los enunciados de hecho, pero no excluyen que a través de la prueba sea posible determinar la verdad o falsedad de estos enunciados.

Así entonces el juicio de hecho se concibe como una elección entre los diferentes discursos narrativos racionalmente presentados por las partes y que pueda sostenerse con mayores elementos de confirmación, esto es, no hay una verdad absoluta sino una más probable.

¿Qué motivaciones puede tener el legislador para orientar el proceso hacia la obtención de decisiones justas?

La tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo es solo formal si el proceso no logra acercarse a una decisión justa. Y una decisión puede ser considerada justa, únicamente, cuando se corresponde con la verdad de los hechos. Por tanto, a una teoría muy difundida en parte de Europa denominada "teoría de la justicia de la decisión" y que descansa en razones de evidente lógica: "parece, en efecto, intuitivo que la norma será aplicada injustamente, y

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sería, pues, violada, si las consecuencias que prevé se adjudicaran a un caso en que el hecho condicionante no se hubiere producido".

Si las consecuencias de las reglas jurídicas dependen de la verificación de los presupuestos de hecho previstos en la norma, parece razonable que una mayor aproximación a la verdad de tales supuestos fácticos permitirá lograr una correcta aplicación de la norma jurídica. La verdad no sería un fin del proceso sino una condición necesaria e indispensable para la decisión justa y legítima.

La segunda razón que parece justificar la opción de orientar el proceso hacia la verdad es la necesidad de dotar a la valoración de la prueba de elementos racionales que la hagan susceptible de un control intersubjetivo y no infalible, cuestión que no se concibe bajo una concepción persuasiva o retórica de la prueba. En simples palabras, una concepción que vincula los hechos probados a postulados epistemológicos es compatible con la exigencia constitucional de motivación de las decisiones judiciales en cuanto exigencia de racionalidad. Como lo explica Taruffo "la verdad de los hechos no es el resultado de una actividad inescrutable que se desarrolla al interior del juez (...) sino que es el producto de una labor de conocimiento que se estructura en pasos cognoscibles y controlables, como el acopio de información, la comprobación de su habilidad, el análisis de su relevancia y la formulación de inferencia lógicamente válidas que se conducen a conclusiones justificadas racionalmente". De esta manera, la verdad no asoma de manera misteriosa sino que es fruto de un procedimiento cognoscitivo estructurado y racional, susceptible de ser controlado y compartido entre los sujetos.

El tercer motivo está vinculado a razones pragmáticas acerca del funcionamiento del ordenamiento jurídico como mecanismo motivador de conductas. Todo conflicto social es resuelto aplicando normas previamente discernidas por la voluntad política de una comunidad. Cuando los individuos no son capaces de autocomponer sus conflictos, el Estado concibe a la jurisdicción como el momento de reconstrucción -ahora en el caso concreto- de la voluntad política antes manifestada en la norma jurídica. Y es actividad, para ser el exacto reflejo del orden que la comunidad ha querido darse, requiere la determinación de la verdad de los enunciados que sirven de base a la aplicación de la norma jurídica. Si la adjudicación judicial se sustenta en hechos que no han ocurrido estará distorsionando un orden previamente discernido, dando o negando un derecho a un sujeto a quien la comunidad no ha decidido dar o negar ese derecho. Además, va generando efectos perversos en la reafirmación del Estado de Derecho. El triunfo del derecho como medio de regulación de las conductas humanas depende, en gran término, de la capacidad de los tribunales de acercarse a la verdad cuando ha existido infracción a una norma jurídica. Solo hay incentivo al cumplimiento espontáneo del derecho si el proceso judicial se estructura hacia la determinación verdadera del caso sometido a su decisión, y fija de modo exacto quién ha cumplido y quién no ha cumplido con el mandato legislativo.

Por otro lado, la complejidad actual de las relaciones jurídicas y sociales impide mirar al fenómeno procesal de manera aislada suponiendo que únicamente existe un interés interpartes en la solución de un conflicto. La realidad muestra

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que los actores públicos y privados dirigen su mirada y se preocupan constantemente por lo que resuelven nuestros tribunales de justicia, y que las decisiones que ahí se toman suelen tener importantes repercusiones ejemplo cuando un tribunal determina que una empresa contamina más allá de lo permitido y que debe adoptar medidas de mitigación adicionales a las requeridas por la administración, agregando un costo a su cadena productiva con la consecuente repercusión en el precio final del bien o servicio. En ambos la necesidad de llegar a la verdad es indispensable si se considera que las decisiones judiciales se insertan en una complejidad de relaciones donde lo decidido en una situación puede tener repercusiones en otras. El sistema procesal se inserta en una cadena de decisiones que tienen repercusiones recíprocas, y que pueden llegar a modificar la adopción de otras decisiones públicas o/y privadas. En cierta forma, si el proceso logra acercarse a decisiones verdaderas no solo es más eficiente sino que hace del Derecho un instrumento más eficiente para motivar las conductas de los ciudadanos.

16.-LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL PROCESO AGROAMBIENTAL COMO JUSTIFICACIÓN A LOS PODERES DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

¿EFICIENCIA PARA QUÉ?

La pregunta por la eficiencia del proceso no puede contestarse sin recurrir a los fines. Un proceso no puede ser considerado eficiente o ineficiente por sí solo, sino en cuanto permite acercarse a un determinado objetivo que orienta la actividad procesal. De ahí la importancia de adjudicar al proceso un determinado fin, puesto solo así es posible medir su eficiencia. Sin una finalidad no es posible medir la eficiencia y sin esta tampoco es posible alcanzar esa finalidad.

Al respecto la opción por un proceso orientado a la adopción de decisiones verdaderas es correcta por las razones que ya expusimos. Sin embargo, es imposible pensar este fin sin colocar otros a su lado. La realidad de los países es que la justicia es cara y la disponibilidad de los recursos destinados a satisfacerla es limitada. Por ende, alcanzar la verdad es una opción que en un proceso oral y público tiene un alto costo o al menos uno superior al de un proceso escrito. Lograr que el proceso se acerque a la verdad puede generar una serie de cargas pecuniarias para el litigante, puesto que la búsqueda de la información y la producción de todas las pruebas epistemológicamente relevantes constituyen un importe económico significativo. También puede haber costos para el Estado. Un proceso orientado a la verdad puede exigir una extensión temporal, al tener que concretarse más oportunidades para que se puedan buscar e introducir las fuentes de prueba disponibles, con el consecuente aumento en el gasto material, y el mayor dispendio para el erario al destinar más tiempo y recursos para la solución de un caso.

Se podrá apreciar que se trata de finalidades que pueden estar en pugna. Si una o ambas partes no están dispuestas a solventar los gastos asociados a la recolección y práctica de la prueba entonces la posibilidad de que la decisión que se adopte en ese proceso se funde en la verdad es mucho menor. Por añadidura si de lo que se trata es que el proceso articule la mayor cantidad de etapas para ingresar -y, por ende, no excluir-todo tipo de material probatorio

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relevante y útil, entonces la posibilidad de que ese proceso se torne lento y engorroso es muy alta. Desde luego que ni el Estado ni el ciudadano común están en condiciones de asumir íntegramente los costos del proceso, máxime cuando el litigante, por lo general, no está comprometido con la decisión verdadera sino más bien con cualquier decisión que satisfaga sus intereses.

Desde esta perspectiva es razonable entender que la eficiencia del proceso está definida por ese doble juego: por un lado, alcanzar la verdad como sustrato de aplicación de la norma jurídica, y; por el otro, constituirse como un cauce racional y económico que, sin olvidar su finalidad esencial, permita hacer frente a la demanda de justicia. Lograr el justo equilibrio en esta relación es una tarea compleja que exige un estándar elevado de justificación de la regla legal que se aleja de un valor para aproximarse al otro.

Es en esta relación donde calzan los poderes del juez al contribuir significativamente a alcanzar ambos fines. Tanto los que miran el gobierno externo del proceso como aquellos que influyen en el contenido de la decisión permiten acercase a los ideales de eficiencia en la consecución de los fines. A eso me dedicaré las líneas que siguen, es decir, a justificar que los poderes del juez permiten hacer del proceso una herramienta altamente eficiente.

17.-PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ Y EFICIENCIA DEL PROCESO

Solo entendiendo que el proceso debe orientarse hacia la verdad es posible justificar la actividad probatoria del juez. Cuando el proceso busca únicamente resolver conflictos es evidente la articulación de una judicatura pasiva y carente de poderes en el orden probatorio. En esta última concepción es común observar que la prueba tiene un carácter persuasivo o retórico, que se orienta a lograr un estado mental o sicológico del sentenciador en torno a la verdad de un hecho. Por ende, no tendría por finalidad suministrar información al juez sobre unos datos para que sean comparados con las alegaciones de las partes sino que buscar convencer sicológicamente al juez que un hecho es cierto.

Ahora bien, no debería generar mayores dificultades aceptar que la actividad desplegada por las partes en el proceso es parcial: cada litigante busca satisfacer los intereses que creen asistirle, por lo que su actividad probatoria irá encaminada directamente a ese fin. De esta forma, asumen una concepción persuasiva o retórica de la prueba, buscando convencer al juez para que acepte una decisión favorable a sus intereses.

Según esta idea es posible afirmar que las partes no asumen un papel cooperativo para descubrir la verdad, y hacen un juego de sumatoria cero para alcanzarla. Nada asegura que el choque libre de las fuerzas en litigio asegure la obtención o el mejor acercamiento de la verdad. Las partes intentan satisfacer los umbrales que impone la carga de la prueba y, por regla general, no asumirán muchos riesgos en la actividad probatoria. En efecto, si desconocen el resultado que puede ofrecer una determinada fuente de prueba lo más probable es que se abstengan de ingresarla al proceso. Por ejemplo, si saben de la existencia de un testigo pero ignoran qué declarará lo más razonable es que no asuman el riesgo de citarlo a declarar. En simples palabras, merman la eficiencia del proceso.

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Por otro lado, si las partes gozan de libertad para aportar los medios de prueba que estimen convenientes porque son titulares de un derecho de defensa, entonces no es legítimo que deban asumir tareas probatorias en perjuicio de sus propios intereses, y con miras a lograr la verdad de las proposiciones. De esta forma, la actividad probatoria de las partes es siempre necesaria en la legitimación de la decisión judicial pero puede no ser suficiente para alcanzar los fines dispuestos al proceso.

Desde esta perspectiva la tarea del juez en la recolección del material probatorio es esencial. Y se puede visualizar dos motivos: en primer lugar, permite que se ingresen al proceso todas aquellas fuentes de prueba que las partes, por uno u otro motivo, han renunciado a aportar o que han aportado de manera incorrecta cometiendo un yerro en la selección del medio idóneo para introducir una fuente de prueba. El juez, a diferencia de las partes, no hace un ejercicio de valoración hipotética del resultado de la fuente omitida, sino más bien pondera su utilidad y pertinencia para los efectos del proceso. Le es indiferente si tal prueba favorecerá a una u otra parte. Intenta corregir las exageraciones de la utilización del método dialéctico en la recolección del material de conocimiento, puesto que la actividad de las partes al ser eminentemente interesada (y está bien que así sea), puede mitigar las posibilidades de alcanzar la verdad. En segundo lugar, esta prueba sirve para enriquecer el material de conocimiento sobre el que operará el juicio de hecho. Mientras más prueba exista mayor serán los datos informativos utilizables para fundamentar la sentencia. La posibilidad resolver el conflicto sin necesidad de recurrir a la carga de la prueba son mayores si el juez cuenta con la posibilidad de aportar prueba.

Es claro que la iniciativa probatoria del juez no puede garantizar la obtención de la verdad, pero sí contribuye a acercar el proceso a ese ideal. En consecuencia, es una herramienta eficiente para disminuir las posibilidades de error de la decisión judicial, al aumentar el grado de probabilidad de que la decisión se corresponda con lo que efectivamente sucedió.

Por cierto que determinar el momento procesal adecuado para dar al juez la posibilidad de acordar prueba es una decisión que puede venir definida por motivaciones de eficiencia. Parece ser que la posibilidad de adoptar medios de prueba adicionales una vez que han tenido lugar y se ha observado la eficacia o ineficacia de la prueba propuesta por las partes, presta un grado mayor de eficiencia en la obtención de la verdad, puesto que solo así el juez está en condiciones de evitar una decisión fundada en las reglas de la carga de la prueba. Esta actividad probatoria opera en base a la existencia de hechos dudosos, y tiende a excluir la duda en los resultados probatorios.

Sin embargo, la obtención de decisiones verdaderas es una finalidad del proceso que no puede alcanzarse a toda costa o de manera absoluta. El respeto a los derechos de los justiciables juega un papel importante en el reconocimiento y articulación del proceso, y constituye un factor que evidentemente condiciona la posibilidad de acercase al fin. En el ámbito preciso de la actividad probatoria del juez, habrá que ver cómo afecta su imparcialidad, lo que influye en forma determinante en el contenido, oportunidad y límite de la potestad probatoria.

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En el proceso es posible advertir que la iniciativa probatoria del juez está orientada a averiguar la verdad, disponiendo como límite a esa potestad el respeto al derecho de defensa (Art. 24.3 y 4 NCPC). La norma en cuestión es clara en cuanto a su contenido. El juez puede disponer de todos los medios de prueba prácticamente sin ningún tipo de exclusión. De esta forma, nuestro Proceso se proyecta al estilo de su homóloga alemana y francesa al darle al juez un rol activo en la recopilación del material probatorio.

18.-PODERES PROCESALES Y EFICIENCIA DEL PROCESO

Los poderes procesales o de gobierno del proceso son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional gestionar y controlar, en todas las etapas del proceso, sus aspectos formales, relativos al desarrollo procedimental, sin injerir el fondo de la decisión. Dentro de este género es posible distinguir entre aquellos poderes que se refieren al impulso procesal, y a los que se dirigen al control de la legalidad de los actos y de los presupuestos procesales.

Con la Ordenanza Procesal Austriaca de Franz Klein de 1895, comienza a forjarse un nuevo fenómeno dentro del Derecho Procesal Civil, denominado "publificación" o "publicización" del proceso, que influenció buena parte de la codificación europea y latinoamericana de principios y mediados del siglo XX. Este fenómeno, en apretada síntesis, postulaba resaltar el interés público o general que existía con el conflicto judicial, al entender que las disputas, aun versando sobre bienes privados, son desarrolladas por y ante órganos estatales, asumiendo el Estado un interés en el correcto ejercicio de la jurisdicción. De esta constatación puede justificarse un fortalecimiento del papel del juez en la función jurisdiccional, dotándolo de fuertes poderes para desempeñar un rol activo. Esta idea justificó durante largos años la asignación de poderes tanto materiales como formales a los jueces civiles.

Es evidente que en el desarrollo del proceso hay un interés estatal: el Estado asegura al justiciable que su solicitud de tutela se someterá a un procedimiento legalmente preestablecido. En este procedimiento el Estado compromete buena parte de sus recursos personales, materiales y económicos, y le interesa la utilización racional de los mismos. Desde este punto de vista, creo que los poderes del juez pueden servir para la utilización eficiente de esos recursos mediante dos técnicas.

En primer lugar, reconociéndole al juez un poder para controlar ab initio los denominados presupuestos procesales. Con este poder se evita que el proceso se desarrolle inútil e innecesariamente. El desarrollo íntegro del proceso solo se justicia en la medida que sea útil y necesario. Cuando la pretensión formulada por el ciudadano no cumple con los denominados "presupuestos procesales" (competencia del tribunal, capacidad de las partes, legitimación, procedimiento adecuado, litisconsorcio necesario, interés para accionar, etc.), no es racional exigir que la pretensión recorra todo el iterprocedimental. Sería un dispendio importante de recursos tener que soportar íntegramente el desarrollo del proceso para la resolución de un aspecto netamente procesal cuyo control, examen y decisión puede gestionarse ex officio por el juez en etapas prematuras. No cabe

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duda que la larga, costosa y dura tramitación de un proceso no puede finalizar con una sentencia absolutoria de la instancia.

El segundo aspecto donde los poderes del juez juegan un papel relevante es en el impulso procesal.

El impulso de oficio supone entregar al juez la tarea de ir moviendo el proceso de una etapa a otra, evitando así las denominadas "etapas muertas", caracterizadas por el hecho de que ninguno de los litigantes quería asumir una actitud activa para llevar a término la controversia. Solo cuando existía la amenaza ligada a la sanción por no cumplir con la carga de impulso procesal se asumía una determinada actividad para dar curso al trámite.

Dándole al juez la conducción de los tiempos procesales, y asumiendo un papel activo en el iter procesal, se evita la paralización del proceso y su excesiva duración. La eficiencia del proceso en los tiempos procesales tiene repercusiones que van más allá del cumplimiento del derecho de todos los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, en el ámbito contractual las partes de un contrato sabrán de antemano que el tiempo que se emplee en el proceso no será un motivo o incentivo para no cumplir con sus obligaciones.

En consecuencia, los poderes procesales sirven para alcanzar esa idea de eficiencia del proceso entendida como la racional utilización de los recursos públicos.

En el ámbito del impulso procesal, el Art. 24 de la ley 439 reconoce un poder amplio y discrecional para que el juez pueda gestionar el andar procesal, ya sea para evitar su paralización frente a maniobras dilatorias de las partes, o para llevarlo a término moviéndolo de una etapa a otra. También se observan ciertos poderes represivos y sancionatorios para las actuaciones de las partes que pretendan dilatar y entrabar el curso normal del proceso (artículos 7 y 8).

19.- PODER DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y EFICIENCIA DEL PROCESO

Un extremo que ha brillado por su ausencia en las discusiones acerca de la función del proceso civil y en caso que nos ocupa agroambiental y su eficiencia es el relativo a la libertad del juez en la aplicación del Derecho. El problema concreto tiene una doble ramificación. El primero es estrictamente jurídico, y suele presentarse como un simple dilema acerca si el juez es o no libre para aplicar el Derecho al caso sometido a su decisión. Parte de la doctrina -en su mayoría la nacional- que suele enfrentar este tema como uno que mira, esencialmente, a la libertad del juez en la tarea de asignar significados jurídicos a los hechos. De ahí que sea común escuchar que la regla casi absoluta es entender que frente a los hechos le corresponde al juez aplicar el derecho, sin ningún tipo de limitación.

Sin embargo, este no es verdadero problema de la aplicación ex officio de los materiales jurídicos en relación a la eficiencia del proceso. Es jurídicamente

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imposible restringir o cuestionar la libertad del juez para decidir el conflicto aplicando soberanamente el ordenamiento jurídico. Es esa la esencia de la función jurisdiccional. Tampoco es posible restringir al campo de acción para que el juez pueda examinar la procedencia de una pretensión a la luz del marco legal, por mucho que las partes hayan guardado silencio y no hayan discutido algunos extremos netamente jurídicos de esa pretensión. El asunto es si esa libertad le permite desvincularse de la calificación jurídica para acoger una pretensión con base jurídica distinta a aquella que fue alegada.

Esta temática está íntimamente relacionada con la eficiencia del proceso. Si reconocemos al juez un poder amplio en la aplicación del derecho sin vincularlo a la calificación o argumentos jurídicos previamente discutidos por las partes, entonces el proceso tenderá a la eficiencia. El juez nunca podría rechazar una pretensión por estar jurídicamente mal fundada, y todo proceso sería, necesariamente, fructuoso. Por el contrario, si el juez encuentra limitado su poder en la aplicación de los materiales jurídicos reduciéndolo a la posibilidad definir la procedencia de la pretensión (decidir si el derecho está correctamente aplicado), entonces la posibilidad de que ese proceso culmine con una sentencia desestimatoria es alta, incluso cuando pueda conceder el efecto jurídico pedido bajo otra calificación jurídica. Se comprenderá que el rol que se le asigne al juez en este ámbito resulta esencial para la eficiencia del proceso, puesto que un proceso largo, costoso económica e incluso emocionalmente, no puede estar destinado a resolverse en forma negativa por una incorrecta calificación jurídica de la pretensión.

Sin embargo, el poder del juzgador para aplicar el Derecho tampoco puede ser absoluto. Existen límites que parecen no estar asumidas por la doctrina y jurisprudencia. Cuando el litigio se desarrolla y resuelve en base a las alegaciones jurídicas y calificaciones formuladas por las partes, no hay conflicto de ningún tipo, y ahí es posible afirmar que el juez tiene una libertad absoluta para la definición y aplicación de los materiales jurídicos. Pero, como muy bien observa la doctrina, la desvinculación del juez a los puntos de vista jurídicos sostenidos por las partes en el debate puede ocasionar reparos en relación al derecho de defensa. Estos reparos se centran en lo novedoso y sorpresivo de la calificación jurídica en que se sustenta la condena y respecto de la cual el demandado nada ha podido alegar u objetar durante el proceso.

Estas complicaciones podrían verificarse en dos casos. Primero cuando el juez cambia o modifica la calificación jurídica contenida en la demanda no habiendo contradicción previa entre las partes. Por ejemplo, cuando el actor plantea una demanda por responsabilidad contractual y el juez, en la sentencia, acoge la pretensión con fundamento en la responsabilidad extracontractual. No cabe duda que esa modificación en tanto no altere el criterio de relevancia con que se introducen los hechos es perfectamente válida. En realidad el juez corrige una imperfecta invocación del Derecho. Sin embargo, si no ha existido discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad dicho fallo podría catalogarse de incongruente. Lo decidido por el juez no es congruente con lo debatido y discutido en el proceso, con el consiguiente reparado al respeto del derecho de defensa.

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El segundo caso donde podría haber una lesión al derecho de defensa se produce cuando el juez se pronuncia sobre algunos de los extremos de la pretensión donde no existió contradicción previa. Por ejemplo, ninguna de las partes discute la existencia de la mera tolerancia en un juicio de precario, pero el juez termina desestimando la demanda por considerar que no concurren dicho presupuesto.

Bajo esta premisa encaja el segundo problema de la máxima iura no-vit curia y que sí atañe a este trabajo: determinar si razones de eficiencia del proceso permiten justificar la creación de alguna regla procesal que permita someter a la contradicción de las partes una nueva calificación, de manera de evitar una sentencia netamente jurídica que se limite a rechazar la demanda cuando los materiales jurídicos han sido mal invocados. Se trata de hacer efectivo el derecho de defensa de las partes en el debate estrictamente jurídico, con la finalidad de facilitar la dictación de una sentencia que resuelva definitivamente la controversia. Cuando el ordenamiento impide a las partes discutir y reconsiderar los puntos de vista jurídicos iniciales el respeto por la contradicción desarrollada es justificación suficiente para no reconocer una libertad al juez en la aplicación del Derecho. Pero, al contrario, si se da la posibilidad a los litigantes de discutir la tercera tesis o la modificación de la calificación jurídica de los hechos que pretende hacer el juez, entonces no habría inconveniente en reconocer un poder amplio del órgano en la utilización de los materiales jurídicos.

20-CONCLUSIONES

Asumida la importancia de esta materia, la doctrina ha sustentado dos grandes finalidades del proceso: por una parte la que lo limita a la simple resolución de controversias y por la otra, el que pretende orientarlo hacia la adopción de decisiones justas. En esta última concepción, la obtención de la verdad de los enunciados fácticos asume un papel esencial en la justicia de la decisión, de manera tal que únicamente la decisión que se funda en la verdad es legítima y representa la finalidad del proceso. Se trata de una verdad relativa derivada de la utilidad y extensión epistémica de los medios de prueba.

Con todo, el Estado tiene un interés en lograr una decisión justa basada en la verdad, derivada de exigencias racionales en la valoración de la prueba y del funcionamiento del Estado de Derecho. Es claro que cuando los tribunales aciertan en sus decisiones adjudicando a quien efectivamente cumple con los presupuestos de hecho de la norma jurídica, agrega un incentivo al cumplimiento espontáneo del Derecho. Por el contrario, si nada asegura que el infractor de una ley será efectivamente sancionado por ese hecho entonces decae automáticamente el interés del justiciable de ajustar su conducta a la norma jurídica. De igual modo, las decisiones judiciales se insertan en un escenario general donde lo decidido en un proceso determinado puede tener implicancia directa en otro ámbito; por ende, adjudicar correctamente es indispensable para el correcto funcionamiento de un sistema interconectado.

Sin embargo, frente a la búsqueda de la verdad de las decisiones judiciales como finalidad del proceso se colocan otros fines que también se estiman dignos de ser alcanzados, tales como la necesidad de materializar un proceso sin

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dilaciones indebidas o uno de un costo económico razonable. Un proceso orientado exclusivamente hacia la verdad es costoso y lento. Es en este contexto los poderes del juez son una herramienta que imprime eficiencia al proceso, al permitir acercarse a la verdad (poderes probatorios) en el menor tiempo posible (poderes de impulso procesal) y con pleno respeto de la legalidad procesal (poderes ordenatorios). Además, y en la medida que se articule un contradictorio previo, permiten que la sentencia pueda justificarse únicamente en la discusión jurídica que las partes han sometido a la decisión del juez, haciendo fructífero todo proceso .Los poderes del juez permiten lograr aquel equilibrio entre fines del proceso y eficiencia.

21.- FUNCIONES DE DIRECCION Y DECISION: FUNCIONES A DESARROLAR POR EL JUEZ AL INTERIOR DE UNA AUDIENCIA Y EL ROL JUDICIAL

Que debe realizar un juez o jueza en una audiencia? A pesar de lo sencilla que parece esta pregunta, pareciera que no siempre se tiene claridad sobre su respuesta. A primera vista se dirá que debe resolver las cuestiones que se les presentan. Luego, ante una mayor reflexión se dirá que para ello debe además administrar el debate a fin de poder comunicar su decisión con posterioridad. Así, se dirá que en definitiva debe dirigir la audiencia, dando la palabra al solicitante, luego dando traslado a la contraparte y finalmente emitir su decisión. Lo anterior parece ser correcto. Resulta innegable que gran parte dela labor de una jueza o un juez dentro de una audiencia radique en aquello. Sin embargo, ¿es eso todo lo que hace o debe hacer en una audiencia?, ¿no existen acaso otras cosas que debe realizar?, ¿no hay otras cosas que hace al mismo tiempo que administra el debate y decide? Sobre estos aspectos se tratará a lo cual se acudirá primero a las distintas funciones que debe desarrollar una jueza o un juez dentro de una audiencia, para posteriormente revisar que dichas funciones deben ser cumplidas con un sentido estratégico. a. Juez como autoridad que adopta decisiones Esta es la primera función que surge al reflexionar acerca de qué debe hacer toda jueza o juez. En efecto, todo el sistema judicial y buena parte del sistema político gira en torno a la idea de que los tribunales deben resolver las distintas cuestiones que se les plantean. Sin embargo, es necesario reflexionar un poco más acerca de esta primera idea para ver cómo ésta se puede concretar en la práctica en un sistema por audiencias. Para esto, es útil diseccionar el punto en dos niveles: uno particular y otro general. A nivel particular, se trata de analizar el trabajo que debe realizar la jueza o juez para que esté efectivamente en condiciones de adoptar y comunicar una decisión correcta en el contexto de una audiencia concreta. Una primera cuestión a analizar en este nivel particular es cómo la jueza o el juez logra asegurar un acceso razonable a información útil y suficiente para adoptar su decisión. Esto se traduce a su vez en la necesidad de contar con un método específico para la producción y depuración de la información requerida paradecidir en la misma audiencia. Aquí lo relevante es entonces administrar el debate ¿Pero cómo se hace? En un sistema escrito, esto es algo mucho menos estresante para un juzgador. Por lo general, basta la técnica del traslado: una persona hace una solicitud por

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escrito, luego se da la posibilidad a que la contraria responda dicho planteamiento también por escrito; y finalmente el tribunal analiza dichas presentaciones en su escritorio, pudiendo tomarse el tiempo necesario para revisarlas tantas veces como estime conveniente para comprender a cabalidad la cuestión sometida a su conocimiento. De la misma manera, cuenta con un mayor margen de tiempo para redactar su decisión, también en un formato escrito, pudiendo incluso revisar doctrina y jurisprudencia y preguntar a otros colegas acerca de cuál es la mejor decisión de lo planteado en caso que tenga alguna duda. Si bien en un sistema oral, la técnica del mero traslado puede ser de utilidad para un conjunto importante de casos; no se puede esperar que ello sea siempre así. Es muy posible que al término de las exposiciones de los litigantes ni siquiera se tenga claro qué es lo que concretamente están solicitando o cuáles son sus fundamentos concretos. De esta manera, es indispensable contar con un método de dirección de audiencias que maximice las posibilidades de contar con información de calidad y suficiente para decidir. Otra cuestión relevante en este mismo nivel particular es acerca de la importancia y organización de los apuntes que tomará el juez durante la audiencia. Un error recurrente al efecto es el de intentar registrar todo lo que sucede en ella. Esto puede llevar a dos consecuencias. Primero, que el juez esté más atento de realizar su propio registro que respecto de lo que está sucediendo en la audiencia; ante el vértigo de ésta, lo más probable es que la jueza o el juez fracase en su intento por capturar íntegramentelo que acontece y, al mismo tiempo, habrá muchas cosas de las que ni siquiera podrá percatarse que sucedieron o se dijeron. Segundo, aun en el evento que logre su cometido, es decir, producir un registro de prácticamente todo lo que las partes expusieron, ello tampoco resultará muy útil a los fines de adoptar una buena decisión de forma inmediata. Lo más probable es que se tenga un cúmulo bastante extenso y poco ordenado de informacióndel que no sea fácil distinguir los aspectos sustanciales, entonces, ¿cómo organizar los apuntes? Se debe considerar como punto de partida que los apuntes son absolutamente personales de la jueza o juez. No es posible aquí dar recetas mágicas. Cada persona se sentirá cómoda con su propia manera de tomar apuntes. Sin embargo, podemos advertirque la organización de los apuntes debe respetar algunas máximas, cuales son: (1) deben ser consistentes con el método de dirección de la audiencia; (2) deben ser claros; y (3) deben estar dirigidos a facilitar la construcción de la decisión respectiva. En este mismo nivel particular se debe mencionar también la posibilidad de revisar los antecedentes en forma previa a la audiencia. Aquí existe una cierta carga negativa o prejuicio sobre la posibilidad que una jueza o un juez revise en forma previa los antecedentes que convocan a la audiencia respectiva. Muchas veces se piensa que aquello es algo indebido, que conspira incluso en contra del deber de imparcialidad del tribunal. Lejos de dicha idea, se verá que este manual incluso considera que en ocasiones resulta obligatorio para la jueza o el juez revisar los antecedentes con anterioridad, en particular cuando se trata de la audiencia preparatoria. Existen muy buenas razones para estimar como algo positivo que el tribunal revise previamente los antecedentes; a lo menos para tener claridad acerca de qué es lo que se va a debatir. Un estudio preliminar ayudará al tribunal a saber la materia que se va a discutir, a prepararse sobre las cuestiones jurídicas de

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fondo a fin de adoptar la mejor decisión, a tener claridad acerca de la información precisa que deberá requerir de las partes, a conocer de mejor manera cómo deberá conducir la audiencia y, en definitiva, a adoptar una mejor decisión y a hacerlo dentro de tiempos más acotados. Como ya hemos mencionado varias veces, esto pasa a ser completamente indispensable si se trata de la audiencia preliminar. En un momento inicial del procedimiento se requiere que el Tribunal estudie el caso y esté en condiciones de determinar si las características de la controversia permite su resolución en la audiencia preliminar, adaptando y racionalizando así la respuestajudicial a las necesidades concretas de cada caso. No obstante las múltiples bondades de este estudio previo, existe una objeción recurrente que sostiene que aquello sería contrario al deber de imparcialidad del tribunal. Se estima que el tribunal únicamente puede tomar conocimiento de la causa en la audiencia respectiva y otros medios para acceder a la información estarían proscritos. Aquí conviene realizar algunas precisiones. En primer lugar, es innegable que la imparcialidad debe ser resguardada por el tribunal. Ello prohíbe al tribunal acceder a algunas prácticas extendidas en nuestra región, como por ejemplo los llamados “alegatosde pasillo”, esto es, donde un litigante se encarga de hacer llegar sus planteamientos al tribunal por medio de vías informales o através de terceras personas. Cualquiera jueza o juez que se tome en serio su deber de imparcialidad no debiese permitir aquello. De la misma manera, tampoco debiera permitir las llamadas “audiencias unilaterales”, como cuando el litigante respectivo pide a la jueza o juez que lo reciba en su despacho, al margen de todo control público y de la parte contraria a fin de explicar algún punto de su petitorio o para solicitar algún tipo de “orientación”. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los escritos que las mismas partes han presentado al tribunal. Precisamente, dichas presentacionescon todos sus anexos fueron llevados hasta el tribunal para que la jueza o juez los lea. De igual modo, están disponibles no sólo para el tribunal, sino también para la contraparte, por lo que ésta estará en condiciones de hacer presente a la jueza o juez en la audiencia correspondiente todas las omisiones, falsedades o inconsistencias. En este nivel diremos por último algunas cuestiones mínimas acerca de la adopción de decisiones en una audiencia. Como se dijo, ello se verá favorecido por el hecho que el tribunal haya revisado de manera previa los antecedentes, que haya tenido una adecuada conducción de la audiencia y que haya tomado buenos apuntes. Supongamos que el tribunal ya dio por cerrado el debate y ya sabe cómo va a decidir. ¿Basta con simplemente comunicar su decisión?, ¿lo puede hacer de cualquier manera?,¿qué pasa con la fundamentación de la decisión?, ¿qué tipo de estructura es la más adecuada? Lo primero que se debe considerar aquí es que cada tipo de decisión tendrá necesidades diferentes en cuanto a estructura y fundamentación. Incluso, lo anterior podrá variar también segúnel tipo de parte que se tenga en frente o incluso si en la sala hay público. De la misma manera, aquello podrá depender desi la decisión tendrá un alto interés público o si se estima que hay amplias posibilidades de que ella sea recurrida. En razón delo anterior, se propone realizar una doble diferenciación: por un lado, acerca del tipo de decisión que se trate y, por otro, en cuanto al o los destinatarios concretos y más relevantes de

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la misma. Revisaremos ahora sólo lo primero, pues este último punto acerca de los destinatarios será tratado más adelante y de manera más específica a propósito de la función del juez como comunicador. Solo por citar un ejemplo, diremos que no es lo mismo la dictaciónde una sentencia definitiva luego de celebrado un juicio oral extenso, que la resolución de una simple objeción de una pregunta durante un interrogatorio a un testigo. Mientras la primera requiere de la máxima fundamentación y tiene por lo general una estructura bastante reglada en la ley, la segunda muchas veces requerirá de un simple “ha lugar”, en cuyo caso el fundamento del peticionario se tendrá tácitamente incorporado en la decisión. Sin perjuicio de las particularidades propias que puede tener cada decisión, nos parece importante indicar algunas cuestiones mínimas acerca de la estructura general que podría tener una decisión estándar. Un error común al respecto es que los tribunales intenten incorporar a la decisión todo lo que sucedió o se dijo en la audiencia. Esto nuevamente puede deberse a una falta de método preciso para la dirección de la audiencia y a una forma inadecuada de tomar apuntes. Ello incide en resoluciones bastante extensas en donde no resulta muy fácil distinguir los aspectos más relevantes de las posturas de cada parte. Otro error común es el de, luego de enunciar latamente todo lo que las partes dijeron en la audiencia(o al menos todo lo que la jueza o juez logró apuntar en su cuaderno o computador), limitarse a indicar sin más la decisión del tribunal, en ausencia de fundamentos reales. Otras veces sí hay fundamentos, pero se entregan de una forma que parecieran ser confusos, incluso contradictorios, y/o en ocasiones demasiado extensos o abstractos. En su lugar, en vez de relatar todo lo que se dijo en la audiencia, se deba enunciar primero y de un modo sucinto la cuestión debatida, luego comunicar inmediatamente la decisión y al final enumerar los fundamentos. Esta forma de organizar los apuntes permite fácilmente identificar las falencias que pueden llegar a tener las alegaciones de las partes, qué cosas no han sido cuestionadas por la contraria y qué puntos tienen respaldos en antecedentes ciertos y cuáles no. Esto facilita no sólo la decisión, sino también la conducción de la audiencia, pues si el tribunal lo hubiera estimado necesario, en el ejemplo, podría haber preguntado sobre cuestiones precisas que considere relevantes para resolver, como cuál es concretamente el plazo que el demandado afirma que habría acordado con el actor; o que éste fuera más preciso en justificar esos perjuicios que afirma que sufrió. Por último, a nivel general, el juez debe tener conciencia del impacto de sus decisiones respecto del sistema en su conjunto. Lo que se quiere decir es que mediante cada decisión el juez va fijando estándares de actuación para los intervinientes, quienes rápidamente van adecuando sus conductas conforme a dichos parámetros. Piénsese por ejemplo cada vez que el tribunal decide suspender una audiencia por la falta de algún antecedente que una de las partes debía llevar a la audiencia; esto rápidamente puede ser entendido como una condescendencia del tribunal hacia la falta de diligencia profesional de los litigantes; o cuando el tribunal decide no condenar en costas a quien perdió un incidente, ello puede alentar la litigación superflua o de mala fe. Al efecto, más allá de las múltiples consideraciones que se pueden llegar a realizar y de la casuística infinita a la que se puede enfrentar un tribunal, baste con decir que deberá ser siempre una preocupación fundamental de todo

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juez o jueza que sus decisiones promuevan estándares altos de diligencia para las partes y procurando siempre alentar y proteger la buena fe procesal. b. Juez como facilitador En esta materia aludimos ya no a la función tradicional de imponer decisiones a las partes, sino la de ayudar a que arriben aciertos acuerdos en el marco de su controversia. Aquí el campo de acción del juez va mucho más allá de la sola posibilidad de conciliar. Sin perjuicio de la regulación procedimental específica, siembre habrá un campo amplio para que la jueza o el juez logre que las partes lleguen a ciertos consensos como por ejemplo que su controversia sea resuelta por medio de una forma más sencilla de juzgamiento y/o tender hacia una simplificación de algunas formas procesales. Esto dependerá en gran medida de la regulación legal que exista. Dicho fundamento, es replicable a casi todas las materias, mientras no se afecte valores institucionales que vayan más allá del solo interés de las partes. Así, por ejemplo, no sería válido un acuerdo del tipo que la audiencia sea reservada o que no será necesario escuchar a ciertas personas que en ocasiones la propia ley determina aquello como un trámite esencial. Esta función facilitadora supone un rol activo del tribunal en elque procure llegar a estos acuerdos manifestando a las partes cuáles serían las ventajas de aquello. c. Juez como comunicador Desde que la jueza o el juez ingresa a la sala de audiencia está comunicando algo. La audiencia, y sus características de publicidad e inmediación, expone a la judicatura al máximo escrutinio de la comunidad. Por lo mismo, es importante tener clara esta dimensión, de forma que las juezas y los jueces transmitan ciertos valores mínimos, consistentes con la imagen que debe proyectar el sistema judicial, como imparcialidad, independencia, sobriedad, orden y empatía. No es mucho más lo que se puede decir aquí de un modo concreto sobre esta dimensión de la función comunicadora del tribunal. Sin embargo, existen algunas otras consideraciones importantes sobre la dirección de las audiencias y respecto de las decisiones adoptadas, que se reseñarán a continuación. Si las audiencias suponen un escenario de publicidad e inmediaciónde la labor del tribunal, entonces la dirección debe ser realizada de manera que permita que las personas que han concurrido hasta la sala, ya sea en calidad de parte o de público, estén realmente en condiciones de comprender lo que está ocurriendo al interior de la misma. Quizás, en ocasiones, lo debatido será algo en extremo abstracto y puramente jurídico. Como sea, se tratará de una cuestión bastante excepcional y que en nada releva a la jueza o juez de su deber de intentar facilitar la comprensión del debate para los concurrentes. Otro tanto ocurre con la decisión misma que adopte el juez. Aquí también debe ser considerado el destinatario preciso de la resolución. Por ejemplo, si se trata de un asunto netamente jurídico que se litiga entre dos empresas y las únicas personas que conocerán la resolución serán los propios abogados presentes en la audiencia, probablemente el tribunal no deberá invertir mayores esfuerzos por explicar su decisión en un lenguaje corriente y sencillo. Por el contrario, si se está frente a una decisión cuyo destinario es la propia parte presente, lo más relevante de la decisión será su claridad y sencillez de forma que dichas personas puedan comprender a cabalidad tanto la decisión como sus

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fundamentos; De igual manera, además de estos destinarios que siempre estarán presentes, es decir, ademásde las partes, pueden existir otros que en el caso concreto pueden resultar relevantes. Por ejemplo, si es una decisión que claramente va a ser recurrida, un destinario evidente será el respectivo órgano revisor correspondiente. Asimismo, si se trata de un debate jurídico novedoso o controvertido, puede que el destinatario de la decisión lo sea además el medio jurídico en general. En estas situaciones, el tribunal podrá tener un poco más de cuidado respecto de la estructura misma de la decisión e incorporar algunos fundamentos de mayor peso, como tratándose del apoyo de citas doctrinarias o jurisprudenciales. Probablemente, esto será absolutamente excepcional, pero es algo de lo que un tribunal debería tener conciencia al momento de dictar su decisión. Por último, puede que en la audiencia haya público con algún interés específico o que la decisión sea de interés mediático. En estos casos, el tribunal debe tener conciencia de que la forma de comunicar dicha decisión también debe satisfacer estas otras necesidades. Si hay interés mediático, la decisión probablemente, además de ser clara y razonada, deberá intentar explicar en forma precisa y sucinta la relevancia social de la decisión y las posibilidadesy márgenes reales de resolución que tenía el tribunal (especialmente si dicha decisión probablemente gozará de poca simpatía en los medios o en la comunidad). De igual manera, si existe público general en la sala, es una invaluable oportunidad de acercar a la comunidad al sistema judicial, explicándoles claramente la decisión y cómo funcionan los tribunales. Con todo, hay quienes podrán sostener que nada de esto es propio de un tribunal, que el trabajo de las juezas y los jueces se limita a aplicar el derecho a las situaciones que se les presentan, por lo que lo único verdaderamente relevante es señalar su decisión y no preocuparse de estas cosas “meta-jurídicas”. Dicha objeción pasa por alto la creciente necesidad de los sistemas judiciales de validarse ante la comunidad. Además, ello ha dejado de ser algo “meta-jurídico”. Por el contrario, ha ingresado al corazón mismo de los sistemas a partir de las reformas a la justicia que han incorporado a la audiencia pública como instancia de resolución de los conflictos. Justamente, que sea pública implica que toda persona puede ingresar a la sala del tribunal y tomar conocimiento acerca de cómo funciona el sistema, qué decisiones se adoptan y sus razones precisas. En otros términos, si las audiencias y las decisiones son públicas, ello requiere que sean comprensibles para todas las personas. Lo anterior conlleva ciertamente el escrutinio público acerca del quehacer judicial, como una exigencia de transparencia, control de la corrupción y de la mediocridad y, fundamentalmente, para poner en consonancia el funcionamiento de los tribunales con los requerimientos mínimos exigibles a todo poder público en una sociedad democrática. d. Juez como instructor Muy relacionado con todo lo que se ha venido diciendo hasta aquí, cabe apuntar la función de instrucción que los tribunales deben ejercer en su cometido. En este aspecto, las juezas y los jueces deben asumir un rol informador acerca de los derechos y obligaciones de los intervinientes, sobre cómo funciona el sistema judicial y qué pueden esperar razonablemente de éste.

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Nuevamente, se podrá objetar que esto es algo completamente ajeno a la función judicial. Sin embargo, como ya se ha indicado, la introducción de la oralidad a los procedimientos, cambia completamente el paradigma de funcionamiento de los tribunales; como se dijo, es el de construir procesos agiles, afección por parte de la comunidada sus normas e instituciones y ayudar con ello a construir una mayor seguridad jurídica y paz social. En otra dimensión, alguien podría sostener que este planteamientoes en extremo ingenuo y que no es mucho lo que en realidad un tribunal podrá aportar a dicho loable objetivo. Sin embargo, piénsese lo poco que nuestras comunidades saben sobre el sistema judicial; y cómo dicho ámbito ha estado por años y años excluido de la formación escolar. El escaso conocimiento que en general la comunidad detenta acerca del sistema judicial tiende a ser muy intuitivo y distorsionado en relación a la justicia agroambiental. No obstante, ¿qué se sabe sobre los requisitos para que proceda una acción reivindicatoria, o para pedir el cumplimiento de una obligación, etc,? Preguntas como estas pueden ser infinitas y en la medida que la comunidad vaya conociendo sus respuestas, ello necesariamente va incidir en un espíritu cívico más sólido. Por último, el impacto que puede tener que una jueza o un juez señale de un modo directo y claro a una persona todas estas cuestiones, y en el contexto de un conflicto preciso, es altísimo, mucho más si simplemente lo escuchara por ahí. 22.-METODO GENERAL DE DIRECCION DE AUDIENCIAS En este acápite el lector solamente encontrará algunas directrices generales acerca de una manera concreta de aproximación hacia la labor judicial al interior de una audiencia cualquiera. Decimos solamente, pues aquí no se entregarán recetas mágicas, pautas detalladas ni asombrosos trucos sobre cómo obtener siempre los resultados esperados. Lo que se busca es distinguir y ordenar ciertos pasos y consideraciones que se estiman que una jueza o juez siempre debiera tener presente cuando está dirigiendo una audiencia. Como se decía, el método que se propone no es una receta infalible ni tampoco unos mandamientos grabados en alguna piedra sagrada. Es únicamente una forma de proceder con un cierto orden, dentro de muchas otras posibles. Sin duda, el conocimiento y la experiencia de cada persona que ejerza la magistratura permitirán pulir estas ideas y hacerse de pautas mejores. Sin embargo, se piensa que las reflexiones que se presentarána continuación pueden ser un buen punto de partida para quienes afrontan por primera vez dicho desafío. a. Determinar de forma previa qué es lo que demandará la audienciade la jueza o juez: Trabajo de pre-audiencia Una primera labor que toda jueza o juez deberá emprender es lo que aquí denominaremos como “Trabajo de pre-audiencia”, es decir, aquellas tareas que resultan conveniente realizar antes de la audiencia misma. Si se quiere, se puede caracterizar esta etapa como de planificación, de la misma manera que un viajero traza su itinerario antes de comenzar su travesía. Por supuesto, un viajero puede emprender su rumbo sin un camino fijo o teniendosolo una idea muy general de éste; sin embargo, siendo aquello quizás parte del “encanto” o “romanticismo” de aquél que se arroja a la aventura, en materia judicial cuanto menos importará improvisación, errores o insatisfacción de los objetivos a lograr en las audiencias.

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Ahora bien, ¿en qué se traduce este trabajo de pre-audiencia? ¿Cuánto tiempo y esfuerzo requiere? ¿Siempre debe ser realizado de la misma manera? Las respuestas a estas preguntas variarán caso a caso, sin embargo, intentaremos realizar algunas conceptualizaciones generales para ayudar a la tarea, distinguiendo, por una parte, la “gestión judicial del caso” y, por otra, lo que llamaremos la “dimensión agenda” y la “dimensión caso”. La gestión judicial del caso; La idea central de esto es que la respuesta judicial tenga una flexibilidad tal que pueda adaptarse a las necesidades concretasde cada uno de los casos. De esta manera, la mayoría de los casos que ingresan al sistema judicial son bastante sencillos en el sentido que la controversia entre las partes está muy limitada o es de una resolución relativamente sencilla. En este universo, lo central de la respuesta judicial debe ser su prontitud, identificando tempranamente que se tratará de un caso que se podrá resolver a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o por medio de una forma simplificada de juzgamiento. Esto permitirá evitar una “tramitación lineal del caso”, en la que se deberá agotar todas y cada una de las etapas previstas en la ley, normalmente para los casos más complejos, cuestión que lejos de importar un valor agregado a la respuesta judicial, únicamente significará un retraso en la resolución definitiva. De ordinario, esto también requerirá que el tribunal realice un análisis preliminar en cuanto qué tipo de información, específica, acotada y de fácil obtención, puede ser requerida a las partes o a terceros, a fin de que esté disponible al momento de la realización de la primera audiencia, de forma tal de asegurar que efectivamente se podrá resolver el asunto en aquella sin necesidad de citar a una segunda audiencia de juicio. En otro extremo están los casos más complejos que aunque numéricamente son bastante excepcionales, una inadecuada respuesta judicial a su respecto afectará de forma negativa al funcionamiento del sistema en su conjunto. Aquí nuevamente es necesario que la jueza o juez logre prever las especiales necesidades de estos casos y adaptar la respuesta judicial a éstas. Aquí lo relevante puede ser en ocasiones establecer ciertas reglas de descubrimiento o acceso judicial a la prueba como podría sucedercon un demandado que está en la necesidad de revisar una gran cantidad de información contable o de otro tipo que está en poder de la contraparte o de un tercero, o en establecer ciertos acuerdos con las partes acerca de cómo se va a ofrecer y rendir un gran cúmulo de prueba documental. Como se puede apreciar, para que el sistema judicial esté en condiciones de adaptar la respuesta procesal que entregará a los distintos tipos de casos, resulta indispensable entregar a las juezas y a los jueces la responsabilidad sobre su oportuna resolución, superando la visión tradicional de pasividad judicial en cuanto al curso del procedimiento. En esta concepción la jueza o juez asume una posición proactiva tanto en el control del curso procesal como en la promoción del uso de métodos alternativos o abreviados, requiriéndose un estudio preliminar y profundo acerca de las necesidades concretas de cada caso Sólo una vez que ya se ha realizado todo este trabajo relativo a la gestión judicial del caso, entran a jugar lo que hemos denominado como las dimensiones agenda y caso; es decir, éstas últimas operan cuando ya se han adoptado por parte del tribunal las decisiones fundamentales acerca de la tramitación del caso, conforme a sus necesidades concretas. De esta manera, la audiencia respectiva

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ya está agendada y ahora la jueza o juez debe anticipar su conducta específica a desarrollar en ella. Sin perjuicio de lo anterior, se cree adecuado relevar una circunstancia en extremo importante. Este trabajo de pre-audiencias no se agota solo en los aspectos ya señalados; o al menos no debiera limitarse sólo a eso en todos los casos. Al efecto, existen muy buenas razones para que las juezas y los jueces vayan mucho más allá de este análisis general de lascuestiones que inciden en la agenda del día, para así entrar a examinar la “dimensión caso”, esto es, revisar en forma previa la complejidad y las necesidades de reflexión y decisión de cada una de las audiencias a realizar. Por así decirlo, esta “dimensión caso” importa la concreción de un modo específico a la actividad a desarrollar en la audiencia respectiva de todo el trabajo de gestión judicial del caso al que ya se hizo alusión antes. Así, la jueza o juez debe anticipar qué tipo de preparación concreta le demandará esa audiencia de un caso particular. Como en la preparatoria en donde la jueza o el juez deberá responder a una estructura compleja de objetivos procesales, como resolver excepciones previas, proponer bases de arreglo para arribar a una conciliación, determinar los hechos controvertidos que requerirán prueba y/o decidir si la causa podrá ser concluida inmediatamente a través de una decisión definitiva o si podrá tener alguna otra forma de resoluciónsimplificada. Otras veces, la necesidad de preparación de la jueza o juez podrá surgir desde el campo propio del Derecho, como cuando la audiencia tratará de casos poco habituales o en la que existen diferentes teorías doctrinarias o líneas jurisprudenciales que hacen indispensable un mínimo estudio previo para un correcto desempeño del tribunal. Como sea, para advertir estos distintos tipos de necesidades de preparación, se requerirá que la jueza o el juez cuente con un mínimo conocimiento sobre la controversia del caso. Solo esto le permitirá hacerse de una idea clara sobre lo que le demandará la audiencia y qué estrategias ocaminos deberá seguir para satisfacer los distintos objetivos. Suelen existir ciertas objeciones a esta dimensión del trabajo de pre-audiencia. A continuación nos referiremos someramente a las tres que consideramos más comunes y relevantes. Primero, se debe advertir la necesidad que este trabajo de pre-audiencia sea internalizado por parte de los operadores como una tarea que integra los deberes funcionarios de cada jueza o juez. Así como el juez debe asistir a audiencias y dictar resoluciones escritas, también debe estudiar las causas de forma previa a las audiencias. Comprender esto es fundamental, pues más allá de cuál sea la carga real de trabajo del juez, debiese haber siempre un mínimo de tiempo que se debe destinar a esta tarea. Mientras menor sea el tiempo que tenga el tribunal para ello, mejor deberá focalizar el estudio de los casos antes de las audiencias, privilegiando unas por sobre otras, conforme a criterios predefinidos y maximizando la eficiencia del método para examinar los antecedentes. Segundo, es necesario desmitificar aquello del tiempo necesario para estudiar las causas. No se debe pensar que un caso requerirá horas y horas de estudio. Se trata de una tarea mucho más sencilla de lo que se podría pensar a primera vista y en donde una jueza o juez con experiencia debiera requerir todavía menos tiempo. Ni siquiera es necesario leer la totalidad de los antecedentes existentes en la causa. Más bien, se requiere tener claridad de cuál es la información concreta que se debe buscar.

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Piénsese además que gran parte de este trabajo ya fue anticipado en la gestión judicial del caso, por lo que el mismo sistema de agendamiento y el uso de ciertas tipologías de causas, ayudará a realizar esta labor. Así, este estudio debiera enfocarse a responder preguntas como qué es lo pretendido por las partes, cuáles son sus fundamentos principales y qué fortalezas y debilidades presentan sus posturas. Una jueza o juez entrenado no debiera invertir demasiado tiempo en hacerse de esta información; más aún si la causa se refiere a una materia de la que habitualmente conoce su tribunal. La mayor parte de las veces bastará con leer el petitorio de los escritos respectivos y realizar un escáner rápido respecto de sus fundamentos y dar un vistazo a los antecedentes acompañados. Por último, todo este estudio en su conjunto debiera permitir al juez advertir en cada audiencia si deberá responder a necesidades especiales. Es decir, nos referimos a cumplir ciertos objetivos que en ocasiones se alejan de lo estrictamente procesal, pero a los cuales la jueza o juez también debe atender para que un sistema de audiencias funcione adecuadamente. En este último análisis a nivel global puede quedar en evidencia para la jueza ojuez que cualquiera que sea su decisión, ésta va a ser recurrida, por lo que deberá estar especialmente preparado (más que de ordinario ) para articular una decisión con fundamentos claros basados en antecedentes ciertos del caso. También podrá adelantar el tribunal que quizás lo más importante sea instruir adecuadamente a las partes acerca de sus derechos a fin de lograr satisfacer algún otro objetivo; o la necesidad de generar algún tipo de “precedente”en la audiencia, no en su sentido estricto, sino más bien con generar ciertas pautas de actuación que vaya direccionando adecuadamente la actuación de los litigantes a futuro. Ejemplo de esto último podría ser la hipótesis en que el tribunal advierte que uno de los abogados está francamente “abusando” de la técnica de exagerar su petitorio y en tal caso resultaría adecuado que la jueza o juez pueda idear la mejor forma de ponerlo en evidenciay pedirle que no lo vuelva a hacer. Un último aspecto a considerar sobre este trabajo de pre-audiencia es que debe ser entendido de un modo flexible; es decir, el juez debe estar atento a adaptar su planificación a toda otra necesidad o ajuste que el desarrollo de la audiencia haga surgir. Habiéndose realizado este trabajo de pre-audiencia, se verá que resultarámucho más fácil y fluido cumplir con los siguientes pasos. b. Identificar claramente el conflicto, lo discutido, cuestión que requiere de un pronunciamiento o la labor requerida de la jueza o juez. Distinguir el contexto confrontacional, de los contextos consensual y notarial. En este momento se busca delimitar claramente la controversia sobre la cual se deberá decidir o la tarea específica que deberá cumplir la jueza o juez. En ocasiones, este tema puede que no resulte muy evidente con la sola lectura de los antecedentesde forma previa a la audiencia. Otras veces ni siquiera quedará muy claro con las exposiciones de los abogados. Si ello ocurre, lo más sencillo y útil es preguntar directamente a los litigantes“¿Qué es concretamente lo que pide?” “¿Cuál es la controversiaque aquí existe? …no me ha quedado claro”; quizás sea sorprendente, pero una pregunta así de franca y concisa sea suficiente para que los propios litigantes adviertan que quizás no existe una confrontación total entre sus intereses y hasta podría solucionarse el conflicto por medio de un acuerdo.

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No es difícil encontrar ejemplos en nuestros tribunales, de abogados que cuando se les da la palabra, comienzan a hablar y hablar por varios minutos, sin que nadie pueda adelantar mínimamente qué es lo que realmente desea o cuál es el hilo conductor de su relato. Para evitar esto, bastaría que la jueza o juez antes de dar la palabra pidiera al litigante que señale con precisión su solicitud. Hecho esto, conviene preguntar desde ya a la contraparte su posición al respecto, esto es, si se va a oponer o si va a existir un allanamiento, sea total o parcial. Esto presenta una doble ventaja: por un lado, permite maximizar el uso del tiempo destinado a la audiencia, pues si existe un allanamiento total de la contraparte, el tribunal probablemente estará en condicionesde decidir desde ya respecto de la solicitud; por otro, si no existe un allanamiento total, aquello permitirá al tribunal hacerse una idea inmediata y sencilla acerca de los términos del debate, cuestión que también facilitará la labor de fundamentación delsolicitante y así centrar de mejor manera la discusión. Junto con identificar la cuestión precisa que requiere el pronunciamiento del tribunal, es necesario además que la jueza o juez logre advertir si está ante un contexto confrontacional, consensual o notarial. Por confrontacional nos referimos a aquel en donde el tribunal debe ejercer primordialmente su labor adjudicativa, esto es, escucharlos planteamientos de las partes, identificar el conflicto y las normas jurídicas aplicables, advertir sobre quién pesa la carga argumentativa y/o de la prueba; y por último decidir amparando total o parcialmente el interés de alguna de las partes. El contexto consensual, en cambio, sería aquel en que la labor del tribunal está destinada a acercar posiciones entre las partes y persuadirlas acerca de la conveniencia de lograr algún tipo de acuerdo. Aquí la jueza o juez no impone una decisión, sino que busca resolver un conflicto o disputa a partir de la propia voluntad de las partes. Por último, entendemos por contexto notarial a aquel en que la función de la jueza o juez se limita a constatarla concurrencia de ciertos supuestos legales a fin de emitir un determinado pronunciamiento, con prescindencia de cuál pueda ser el interés concreto de las partes. Distinguir los diferentes contextos es de importancia, pues permite al tribunal adecuar su función de dirección de audiencia hacia la consecución de los objetivos y a la vez resulta indispensable para adoptar una decisión correcta. Así, por ejemplo, en el confrontacional, lo relevante será el interés particular de cada parte y, en cambio, en el notarial de ordinario concurrirá un cierto interés público que excede el de las partes y que impone al tribunal la obligación de revisar el cumplimiento de ciertos supuestos antes de decidir. Pues bien, si el tribunal no tiene esto claro, puede que, pensando que está en un contexto confrontacional, acceda a una determinada petición por el solo hecho de no existir oposición de la contraparte, pero sin realizar un estudio detenido acerca de sisatisfacen las exigencias legales. Lo mismo sucedería si la jueza o el juez intentara conciliar una materia que más bien corresponde a un ámbito notarial. Por otra parte, si el tribunal tiene conciencia clara que está ante un contexto consensual, deberá en la conducción de la audiencia generar las condiciones para propiciar un acuerdo. Se debe considerar además que no siempre será tan sencillo diferenciar dichos contextos. Esto sucederá por ejemplo si estando en un contexto claramente confrontacional, el tribunal advierte que existe espacio para generar acuerdos. Ocurriendo aquello, la jueza o juez debiera tener la suficiente flexibilidad para modificar su labor. Aquí se debe resaltar que el contexto consensual no se agota

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en la sola conciliación ordenada por la ley. Muchas veces, el tribunal podrá generar consensos importante en distintos momentosprocesales y respecto de distintas materias. Piénsese por ejemplo, en cuestiones tales como que la causa se pueda resolver por algún procedimiento más simplificado (allí donde la ley lo permite), o bien en otras cuestiones, como relevar a ciertos hechos de prueba, otros acuerdos sobre la utilización de los tiempos dentro de la audiencia o cualquier otra circunstancia que atañe a la causa. Esta situación sería particularmente importante en casos complejos, en donde se podría incluso definir un verdadero itinerario procesal en cuestiones tales como el descubrimiento o acceso judicial a la prueba, como ocurriría en un caso en el que existiendo mucha prueba documental, se pudieran generar ciertos acuerdos sobre los tiempos que tendrán las partes para examinar adecuadamente cada uno de los documentos de la contraria y la forma concreta en que se realizará dicho examen. Acuerdos de ese tipo, perfectamente podrían ser adoptados en el marco de una audiencia preparatoria,o incluso antes, a fin de que las partes estén realmente en condiciones de planificar sus estrategias procesales, sopesar las ventajas y desventajas de ir a juicio y acotar el ámbito litigioso;todo lo cual impactaría en simplificar la labor judicial. c. Advertir la teoría del caso y/o interés de las partes, con desapego de lo que puedan ser las propias creencias y evitandola precipitación o prejuicio. Existen múltiples formas de entender a la teoría del caso. Así, se ha dicho que corresponde al “…conjunto de actividades estratégicasque debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de hechos que sostendrá ante eltribunal, y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente,las argumentaciones y evidencias que la acreditan en un juicio oral” También se ha caracterizado a la teoría del caso como un punto de vista y como la idea básica y subyacente a toda la actividad realizada por el litigante, que no sólo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que además vincula aquello con la evidencia en un todo coherente y creíble. Su importancia es indiscutible si se considera que el procedimiento“…es estructuralmente, en todos sus aspectos, un proceso <<entrepartes>>.” que trata de “…una situación compleja en la que varias historias son construidas y contadas por diferentes sujetos desde diferentes puntos de vista y de distintas maneras.”. Con las citas anteriores se quiere relevar que el tribunal se aproxima a la realidad de cada caso a partir de los relatos que realizan los litigantes, que a su vez están basados sobre la prueba o sobre ciertos antecedentes y que además buscan satisfacer una determinada teoría legal o interpretación jurídica. De esta forma, cada jueza o juez debe ser capaz de distinguir dentro de la exposición que cada parte realiza dentro de una audiencia aquello que constituye la petición concreta que somete a decisión del tribunal, su base fáctica, la prueba o antecedentes que la sustentan y la teoría jurídica que le subyace, como un requisito indispensable a fin de adoptar decisiones acertadas y justas. d. Desagregar el debate en tantos puntos como sea necesario para focalizar el análisis de la cuestión y avanzar hacia su resolución, siguiendo para ello un orden lógico conforme alos presupuestos de hecho y/o de derecho. En el paso anterior, se pudo ver la importancia de desagregar el debate. Ahora simplemente se quiere llamar la atención sobre las múltiples formas que existen para desagregar el mismo. En el ejemplo, la desagregación fue realizada a partir de los elementos jurídicos de la teoría legal. Sin embargo, las alternativas son múltiples. Obviamente, el tribunal puede también desagregar el debate en torno

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a los hechos o a la prueba. Por otra parte, no existe un único orden de desagregación y cómo hacerlo es una cuestión que variará caso a caso y que dependerá en buena medida de la experiencia que vaya acumulando la jueza o el juez. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden entregar algunas directrices mínimas acerca de cómo desagregar: 1° Ir desde lo más simple a lo más complejo. 2° Partir en lo general y avanzar hacia lo particular. 3° Identificar “prelaciones” entre las distintas cuestiones atratar, de forma que la solución de una pueda servir para la de la siguiente. e. Dirigir la audiencia del modo más efectivo y eficiente posible con el fin de obtener suficiente información de calidad para resolver. Vale reproducir aquí todo lo ya dicho acerca de la importancia de desagregar el debate, dirigir la audiencia con desapego a la sola técnica del traslado y desarrollar un modo adecuado para tomar apuntes sobre la base de las teorías del caso de las partes. En esta labor, la jueza o juez deberá procurar además que las partes puedan confrontar sus alegaciones y, de hecho, exigirles que centren sus exposiciones en las cuestiones mayormente controvertidas y en la forma de interrelacionar los distintos antecedentes o medios probatorios. A continuación realizaremos algunas reflexiones adicionales acerca de otras consideraciones que toda jueza o juez debe asumir en su labor de dirección de audiencias. Vale aquí seguir de cerca algunas recomendaciones realizadas por Leticia Lorenzo en su Manual de Litigación, que resultan replicables a la labor de toda jueza o juez en cualquier tipo deaudiencia. Al efecto, sostiene que, “…el juez debe ejercer una ‘amable firmeza’ ;esto implica que sin convertirse en un juez autoritario debe aclarar a las partes desde el inicio que no permitirá que las discusiones se salgan del contexto en el que están planteadas y de los fines para los que la audiencia ha sido convocada”. De igual manera, la autora indica que otra cuestión sustancial en la labor de la jueza o juez es la de controlar los tiempos de la palabra de cada parte, debiendo “…interrumpir a la parte que está siendo redundante en su exposición o impertinente en su argumentación.” y que debe asumir “…la responsabilidad de lograr audiencias de calidad, exigiendo preparación de parte de los litigantes e impidiendo la improvisación en el tribunal.”. Es decir el tribunal debe ser consciente que este es el fin fundamental de las audiencias: obtener información de calidad que permita adoptar decisiones. Si ello se tiene claro, no será luego difícil para éste al leer las normas procedimentales, preferir aquellas interpretaciones que precisamente permitan la mayor confrontación entre las partes e interrelación entre las pruebas y demás antecedentes, requisito indispensable para la depuración de la información. Así, por ejemplo, si se está en una audiencia preliminar y existen dudas acerca de la admisibilidad de un determinado medio probatorio, más allá de la necesaria revisión de los estándares legales precisos que puedan incidir en la cuestión, deberá ser siempre una preocupación fundamental de esa jueza o juez si dicha prueba va a poder ser suficientemente confrontada por la contraria y con ello la probanza podrá entregar información de calidad en el proceso. f. Decidir.

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El último paso que debe realizar una jueza o juez es la de decidir. Una buena decisión requiere que todos los pasos que le precedieron hayan sido adecuadamente orientados, de la misma manera que un plato delicioso requiere que se hayan utilizado los ingredientes correctos y respetando las proporciones y tiempos de elaboración y cocción, nuestro énfasis está puesto en el procedimiento, es decir, en la dirección de la audiencia y notanto en la decisión misma. Lejos de entrar a analizar en profundidad dichos aspectos, únicamentese mencionarán a continuación algunas cuestiones mínimas que debieran considerarse respecto de toda decisión judicial. 1. Momento de la decisión. Lo primero que se debe advertir es que deben ser decisiones adoptadas en la audiencia. Un problema recurrente de nuestros sistemas es la de la falta de decisión inmediata. Esto normalmente ocurre por la imposibilidado incapacidad que presentan las audiencias en la práctica de proveer a los tribunales de información de calidad para decidir. La oralidad no es sólo una forma procesal. Es también un método. Así como la oralidad constituye un método judicial, la escritura también lo es, siendo su máxima expresión el expediente y sus formalidades que buscan garantizar la seguridad y permanencia de la información en el tiempo. La oralidad, en cambio, difiere de la escritura en cuanto método, en que está representada por la audiencia. Como este es un escenario de inmediación y coetaneidad, las formas procesales no deben estar dirigidas a la conservación de la información, sino a la depuraciónde la misma. De lo contrario la oralidad, en cuanto método de producción de información no presenta ninguna ventaja por sobre la escrituración y en parte esto es lo que estaría sucediendo en los sistemas de la región: un predominio de una oralidad meramente formal, incapaz de enriquecer efectivamente la labor judicial. Como se puede apreciar, para que la decisión se pueda adoptar efectivamente en la audiencia, se requiere que en ésta la jueza o juez haya adoptado una metodología idónea. Ahora bien, ¿qué ocurre si la decisión es extremadamente compleja y quizás se requiera de alguna mayor reflexión o análisis que aquél que brinda la audiencia? El anterior es un asunto complejo en el que se debe reiterar el primer mandato esencial en la materia: la decisiónse debe adoptar en la audiencia. Luego, si se está ante una situación extremadamente compleja, es necesario distinguir ciertas situaciones especiales. En primer término, si la labor requerida del juez es la dictaciónde una sentencia definitiva, se debe insistir en que en un porcentaje altísimo de casos ésta puede ser expresada oralmente en la misma audiencia. Aquí es indispensable soslayar que la inmensa mayoría de las causas que ingresan a nuestros tribunales revisten una complejidad menor, sin grandes debates respecto de los hechos ni del Derecho, por lo que las juezas y jueces, luego de un entrenamiento idóneo, no debieran presentar mayores inconvenientes para la dictación oral de la sentencia, tan pronto como percibieren la prueba. Con todo, tratándose de aquellos casos excepcionalísimos que sí requerirán de una mayor reflexión, se hace a la vez forzoso que el tribunal al término de la audiencia, a lo menos comunique cuál va a ser su decisión en la sentencia,con una mínima mención de sus razones como si por ejemplo señalara “El tribunal va a rechazar la demanda, estimando que el actor no logró acreditar la relación contractual invocada, según se indicará y fundamentará en la sentencia que será

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comunicada a las partes el próximo día XX del presente mes”. Por supuesto que en esta práctica incidirá la regulación legal específica, pero se quiere resaltar que cumplir con dicha exigencia tiene una doble importancia. Así, exigirá a la jueza o juez una gran atención respecto de la rendición de la prueba, pues sabrá que al final de la audiencia deberá expresar su decisión; al mismo tiempo, impondrá a los litigantes el deber de extremar sus esfuerzos por presentar la prueba y sus alegatos de un modo claro y convincente, cuestión que a su turno ayudará también altribunal a adoptar su decisión. Por otro lado, dicha práctica resulta indispensable en aras de la necesaria transparencia y publicidad de la labor judicial. En efecto, ella permitirá que el público de la sala conozca lo más importante del proceso, esto es, la decisión del tribunal; y a la vez suprimir toda sospecha que pudiera existir en cuanto a si la resolución del tribunal está amparada únicamente en lo sucedido enel juicio o si incidieron en ella algunas “otras cosas” que pudieron haber ocurrido entre éste y el momento en que la sentencia es notificada a las partes. Ahora bien, tratándose de una resolución distinta a una sentenciadefinitiva, el tribunal únicamente debiera poder realizarun receso, por el mínimo tiempo indispensable, para comunicar luego su decisión en la misma audiencia. 2. Características de la decisión. Como primera cuestión, la decisión debe ser clara y concisa. Cabe recordar aquí las reflexiones hechas a propósito de la relación entre la decisión y la toma de apuntes. La resolución no es, ni debe ser, una reiteración de todo lo sucedido en la audiencia. Más bien,se debe centrar en los aspectos controvertidos y pertinentes,por lo que conviene estructurarla de un modo temático. Además la decisión debe ser fundada pero, ¿qué tan fundada debe ser? Lo suficiente como para que la parte que perdió entienda el porqué de ello. Ojo, el objetivo es que la parte que perdió entienda la decisión y no convencerla sobre que la decisión del tribunal es la correcta. Si el tribunal adopta como objetivo convencer a la parte, no sólo se va a auto imponer una carga muy fuerte de fundamentación, sino que también lo más probable es que nunca, o casi nunca, podrá alcanzar dicho objetivo. Fundamentar una resolución no significa llenarla de citas legales ni doctrinarias, sino como se dijo, que las partes,y en especial la que perdió, puedan entender la decisióndel tribunal. Este es el nivel mínimo o básico; no obstante,como se dijo a propósito de la función del juez como comunicador,es necesario advertir si existen más destinatarios de la decisión en particular: como ocurriría si la decisión claramente va a ser recurrida (en cuyo caso un destinario será también el Tribunal Revisor respectivo), si existe una alta expectación social sobre ella (evento en el que también será un destinatario calificado la prensa y la comunidad en general), o si trata de una cuestión novedosa o de alto interés académico, (hipótesis en que el medio legal en general podrá ser considerado también un destinatario de la decisión). Como resulta evidente, reconocer el destinario preciso de la decisión ayudará a desentrañar las necesidades específicas de fundamentación de la decisión. Con las reflexiones ya expuestas, se debe concluir que la necesidad de fundamentación no puede ser determinada en abstracto ni menos aún respecto de lo que se podría denominar un “auditoriouniversal”. Al efecto, Michele Taruffo sostiene que estaúltima noción “…trata de una noción compleja, escurridiza y de contornos indefinidos que no es para nada idónea para constituir en sentido operativo un test de racionalidad de la argumentación.”

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y que además se basa en una idea de racionalidad en la que “…en sustancia opera una pura y simple remisión a los prejuicios y a los lugares comunes con base en los cuales el auditorio está dispuesto a otorgar su consentimiento”. En definitiva, se debe descartar la posibilidad de determinar niveles abstractos y generales de fundamentación, pues ésta siempre deberá determinarse de un modo concreto y que podríamos denominar “intersubjetivo”. Con esto, se quiere referir que la fundamentación siempre está dirigida a un otro, lo más determinado y concreto posible, que debe ser capaz de reproducir el racionamiento del tribunal, sin saltos lógicos, con apego al sentido común, sobre la base de la prueba o los antecedentes del caso y conforme a una determinada teoría legal. Material extraído del Manual de Dirección de Audiencias Civiles del autor Erik Rios Leiva, proporcionado por la Escuela de Jueces del Estado. 23.-MOMENTOS EN LOS CUALES SE PUEDE EXPLOTAR Y MEJORAR LA CALIDAD DEL PROCESO DE AUDIENCIAS ORALES. - El primer momento de importancia esta dado previo al inicio de la audiencia de Juicio Oral, es decir; hacer las debidas recomendaciones y apercibimientos a las partes y abogados sobre su conducta y participación dentro del Juicio, poner en claro las reglas y formalidades de una audiencia. - Otro momento de gran importancia es la etapa de saneamiento procesal, revisar a detalle todas las actuaciones del expediente con el fin de evitar posibles nulidades, en este espacio se deben resolver todos los incidentes y excepciones planteados, así como también se debe resolver los vicios procedimentales que el juez o las partes pueden detectar. - Un momento crucial para el proceso oral es explotar al máximo la figura de la conciliación dentro de juicio, en lo posible finalizar el litigio de manera pacífica, para ello el Juez debe estar preparado para instar a las partes a ingresar en un dialogo en busca de salidas alternativas y pacificas que den por concluido el proceso de manera rápida y anticipada, basada en los principios Constitucionales de cultura de paz y armonía social. - Manejar los puntos de hecho a probar con total claridad, que estos estén acordes a las pretensiones de ambas partes y que puedan aportar al Juez prueba idónea para resolver de mejor manera el caso. - Otro aspecto importante está dado por mejorar la calidad de la sentencia, es decir, que esta sea más fácil de entender para las partes, que sea clara, comprensible y sin palabras rebuscadas, obviamente guardando la debida fundamentación relacionada con la normativa agroambiental y la constitución política del estado. Otros aspectos importantes. - Las audiencias de conciliación. (desarrollar) - Las audiencias dentro de las itineranticas tanto de conciliación como de proceso oral. (desarrollar) - Como proceder si las partes no asisten a la audiencia. (Desarrollar) - Como actuar si las partes o abogados son irrespetuosos. (Desarrollar)

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- El juez antes de la audiencia debe conocer a detalle el expediente, la demanda y contestación, los incidentes y excepciones que hayan, además prevenir que incidentes puedan plantear, para poder anticiparse a una posible resolución. - Tener en cuenta en todo momento los principios de la jurisdicción agroambiental y Constitucional. - Conocimiento del caso y del procedimiento: Aunque suene obvio, el conocimiento profundo del caso objeto de audiencia, así como del procedimiento para su desarrollo es, quizá, el aspecto más importante para un óptimo desempeño judicial. Tener certeza sobre los aspectos claves del caso e idear las distintas situaciones hipotéticas que se pueden presentar a lo largo de la diligencia, le permitirá al Juez estar preparado para cualquier incidente o situación que se presente. Igualmente, tal conocimiento le permitirá hacer un control de legalidad del procedimiento adelantado. - Claridad en el lenguaje: Nada más tedioso y complejo para la comprensión del juez y de las partes que una intervención en demasía técnica. Aun cuando el Derecho es de aquellas carreras que cuenta con un lenguaje distintivo, nada obsta para encausar un mensaje mucho más simple y claro que repose en la retentiva de los asistentes. En este punto, es donde la simpleza adquiere su mayor importancia, ya que entre más sencillo y menos complejo el mensaje, con mayor efectividad será recepcionado por los destinatarios, en especial, por el juez. - Ayudas memográficas: Debido a que la memoria nos puede jugar una mala pasada en medio de una intervención judicial, es importante tener a la mano material gráfico (cuaderno de notas por ejemplo) que nos permita conocer cuáles serán los puntos más importantes que serán tratados en la audiencia, así como la idea central de los argumentos a esbozar. Lo anterior, nos permitirá tener un discurso continuo y eficaz. - Demostrar seguridad: Tener en línea los aspectos antes señalados, le permitirán al Juez demostrar total seguridad sobre el tópico bajo estudio; característica que será trasmitida rápidamente a los asistentes, logrando que los mismos crean en el mensaje que se está exteriorizando. - Conocer el ambiente en el que se desarrolla la audiencia: Adicional a lo anterior, resulta de suma utilidad que el Juez conozca los aspectos físicos de la sala de audiencia o en el caso de itienerancias del lugar adecuado para llevarla a cabo. Algunas de ellas no cuentan con buena acústica, lo que, en la práctica, genera una especie de eco o retorno al momento de la exposición del argumento a través del micrófono; situación que puede generar desconcentración. - Distención: Bajo estas condiciones, la consecuencia obligada será una sensación de distención que le permitirá estar concentrado en el desarrollo de la audiencia, estar alerta de las distintas situaciones que se pudiesen llegar a presentar y a las distintas medidas para un correcto ejercicio de su rol. Se

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aconseja acompañar la asistencia a la audiencia de una correcta hidratación, ya que los nervios que se pudiesen llegar a experimentar podrán mitigarse con esta medida - En conclusión, el exitoso desarrollo de cualquier audiencia de Juicio, en este caso agroambiental no sólo dependerá de una acertada comprensión de los asuntos legales a nuestro cargo y del conocimiento de las normas, sino también de la combinación de otras tantas habilidades que nos permitan como Juzgadores reflejar ese conocimiento de la teoría en el ejercicio práctico del Derecho, es decir en una Sentencia clara y justa.