EXPEDIENTE No. 1124/12
VS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
NULIDAD DE OFICIO Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 1124/12, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede el pago de la gratificación por jubilación y las prestaciones
accesorias requeridas por la actora; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de febrero de
dos mil doce (hojas 1 a 10), la C.
, por su propio derecho, demandó de los Titulares
de la Secretaría de Educación Pública y de la Universidad
Pedagógica Nacional, las siguientes prestaciones:
1. La nulidad del oficio S.A. S.P. 2012/0015 de fecha diez de enero
de dos mil doce, emitido por el Lic. Gustavo Solares Campos en
su carácter de Subdirector de Personal de la Universidad
Pedagógica Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Educación Pública, por constituir una renuncia de sus derechos y
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carecer de la debida fundamentación y motivación, lo que se
traduce en un acto ilegal.
2. El reconocimiento del derecho a recibir la Gratificación por
Jubilación contemplada en el Cuadro de Prestaciones del Personal
Docente de la Universidad Pedagógica Nacional, consistente en el
otorgamiento de 19 días de salario tabular por cada año de
servicios prestados.
3. El pago de la Gratificación por jubilación consistente en 19 días
de salario tabular por cada año de servicios prestados, que de
acuerdo con su antigüedad que data del primero de enero de mil
novecientos ochenta y uno, arroja un total de 528 días, que
multiplicados por $810.50 (Ochocientos diez pesos 50/100 M.N.),
arroja la cantidad de $427,944.00 (Cuatrocientos veintisiete mil
novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter aritmético, de conformidad con el Cuadro de
Prestaciones del Personal Docente de la Universidad Pedagógica
Nacional.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Comenzó a prestar sus servicios subordinados para la
Secretaría de Educación Pública, por conducto de su órgano
desconcentrado la Universidad Pedagógica Nacional el primero de
enero de mil novecientos ochenta y uno.
Se le asignó como última categoría la de Profesor Asociado “C” de
Tiempo Completo, con clave de la plaza 02 20 000218, código
E9212, adscrita a la Secretaría Académica, Dirección de Docencia
de la Universidad.
2. Por Decreto de creación que data del veinticinco de agosto de
mil novecientos setenta y ocho, debidamente publicado en el
Diario Oficial de la Federación, se creó la Universidad Pedagógica
Nacional como institución pública de educación superior con
carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación
Pública, consecuentemente los actos realizados por los
representantes y personal de la citada Universidad, obligan al
Titular de la citada Secretaría con los trabajadores y personal
jubilado que haya laborado para la mencionada Universidad, en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
3. La patronal le asignó y cubrió como último salario tabulado el
siguiente:
Clave Denominación del concepto Importe
quincenal
07 Sueldo base $5,952.15
38 Despensa $225.50
68 Prima de antigüedad $3,124.87
80 Compensación por actualización y
productividad
$88.55
30 Eficiencia en el trabajo $8.60
73 Estímulo de productividad y
eficiencia administrativa
$23.77
39 Material didáctico $159.50
83 Beca exclusividad $1,249.06
65 Ajuste calendario $1,210.27
69 Estímulo por puntualidad $115.26
Total $12,157.53
Recibió las prestaciones mencionadas de manera regular y
permanente, de ahí que constituyen su salario tabular y deben
servir de base para la cuantificación de la gratificación por
jubilación.
4. Se le dio de baja por jubilación el quince de febrero de dos mil
nueve. Circunstancia que se desprende de la Hoja de Servicios,
así como del Formato Único de Personal número 000209217, que
data del once de febrero de dos mil nueve, asentándose que su
baja fue autorizada por la Universidad Pedagógica Nacional en la
plaza de Profesor Asociado “C” de Tiempo Completo, clave
0220000218, código E9212, con efectos a partir del dieciséis de
febrero de dos mil nueve.
Mediante escrito de veinticinco de enero de dos mil diez se dirigió
al C. Manuel Montoya Bencomo, Secretario Administrativo de la
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Universidad, con copia a la rectoría, a la Dirección de Planeación,
Área Académica Cuatro y a la Secretaria Académica, todos de la
Universidad, acusando de recibo dichas áreas el mismo día, por el
que solicitó que ante su baja por jubilación con efectos a partir del
dieciséis de febrero de dos mil nueve se gestionara a su favor el
pago de la gratificación por jubilación, de conformidad al Cuadro
de Prestaciones del Personal Docente de la Universidad.
Por lo anterior el Subdirector de Personal, por oficio S.A.
SP.2010/0276 de ocho de febrero de dos mil diez, en respuesta a
la petición que por escrito formuló, le manifestó textualmente:
“En respuesta a su escrito de 25 de enero de 2010, mediante el cual solicita la presentación de gratificación por jubilación en esta casa de estudios; me permito informarle que para que proceda en su caso, el pago de la prestación en comento, deberá presentarse en el mostrador de la Subdirección de Personal a mi cargo, a fin de requisitar el formato de solicitud de prestación, anexando al mismo los requisitos correspondientes; no omito señalarle que entre estos es indispensable presentar la concesión de pensión por jubilación que es emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…”
De la transcripción se evidencia que la Universidad Pedagógica
Nacional admite la existencia y derecho a su favor de la prestación
denominada gratificación por jubilación. Asimismo queda
constancia de que la parte demandada admite que para acceder a
la prestación mencionada es un requisito indispensable que el
trabajador cuente con la pensión por jubilación expedida por el
ISSSTE.
Ahora bien el ISSSTE por conducto de la Delegación Regional
Norte del Distrito Federal, mediante Concesión de Pensión de tres
de octubre de dos mil once, le otorgó el beneficio de jubilación,
con número de folio ISSSTE 33000196000201, estableciéndose
como fecha de inicio de la pensión el dieciséis de agosto de dos
mil once. Misma que le fue notificada el siete de noviembre del
mismo año.
Fue así como el once de noviembre de dos mil once exhibió ante
la Universidad la concesión de pensión por jubilación emitida por
el ISSSTE de tres de octubre de dos mil once y a su vez solicitó el
pago de la gratificación por jubilación.
El Subdirector de Personal de la Universidad, mediante oficio S.A.
S.P.2012/0015 de diez de enero de dos mil doce, le dio respuesta
a su petición en los términos siguientes:
“En respuesta a su petición de fecha 11 de noviembre del presente, mediante la cual solicita el pago por jubilación, me permito informar a usted que no es posible atender su solicitud de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que menciona lo que a letra se señala “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año….”, con base en lo anterior la fecha para hacer efectiva dicha prestación prescribió el 15 de febrero de 2010. No omito señalar que mediante oficio de fecha 25 de enero de 2010 usted solicitó dicha prestación. Como respuesta se le informó que la solicitud debería presentarse debidamente requisitada en el Mostrador de la Subdirección de Personal haciendo hincapié en que es indispensable presentar la Concesión de Pensión por Jubilación que es emitida por el ISSSTE para efectos de este pago, lo cual no se realizó hasta el pasado 11 de noviembre de 2011….”
Respuesta que no está debidamente fundada ni motivada, aunado
que constituye una renuncia de los derechos laborales.
5. Cita el Cuadro de Prestaciones del Personal Docente, en lo
relativo a la prestación denominada gratificación por jubilación, por
lo que señala que la acción para solicitar el cobro de la misma
prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en
que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la
jubilación, en este orden de ideas si el dictamen de concesión de
pensión que data del tres de octubre de dos mil once, le fue
notificado el siete de noviembre de dos mil once, el término de
prescripción a que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como la contemplada en
el Cuadro de Prestaciones citado inició a correr a partir del ocho
de noviembre de dos mil once y feneció el ocho de noviembre de
dos mil doce.
Luego entonces, si la promovente por escrito de once de
noviembre de dos mil once cumplió con todos y cada uno de los
requisitos que establece el cuadro de pensiones del personal
docente y solicitó el pago de la gratificación por jubilación, es
evidente que no operó la prescripción el quince de febrero de dos
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mil diez, como errónea e ilegalmente lo determinó la parte
demandada.
Por todo lo narrado deberán declararse procedentes todas y cada
una de las acciones contenidas en el capítulo de prestaciones.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de febrero
de dos mil doce (hoja 36), se ordenó emplazar a juicio a los
Titulares de la Secretaría de Educación Pública y de la
Universidad Pedagógica Nacional, remitiéndoles copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el treinta
de mayo y el cinco de julio de dos mil doce (hojas 38 y 39).
TERCERO. Contestación de la Universidad Pedagógica
Nacional. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil doce
(hojas 42 a 93), el Titular, por conducto de su apoderada legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es parcialmente cierto y por lo tanto lo niega, aclarando que la
verdad es que la actora inició la prestación de sus servicios para la
Universidad Pedagógica Nacional el primero de enero de mil
novecientos ochenta y uno, hasta el quince de febrero de dos mil
nueve en que fue dada de baja por jubilación; sin embargo,
durante el tiempo que prestó sus servicios obtuvo varias licencias
sin goce de sueldo. Tiempo que no se computa para efectos de
antigüedad, ni para el otorgamiento de ciertas prestaciones, así
que las licencias fueron las siguientes:
Licencia sin goce de sueldo del dieciséis de mayo de mil
novecientos ochenta y cinco al veintiocho de febrero de mil
novecientos ochenta y siete.
Licencia sin goce de sueldo del primero de junio de mil
novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil
cinco, para ocupar una plaza de confianza como Jefa de la Unidad
UNP 153 en Ecatepec, Estado de México, por lo que fue
transferida a esa Unidad.
Tiempo que no laboró para la demandada, por lo que no se cuenta
para efectos de antigüedad, ni para el otorgamiento de ciertas
prestaciones.
2. Es falso y lo niega, ya que el Decreto que Crea la Universidad
Pedagógica Nacional fue publicado el veintinueve de agosto de mil
novecientos setenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación.
Casa de Estudios que se creó como una institución pública de
educación superior, con carácter de organismo desconcentrado de
la Secretaría de Educación Pública, que cuenta con cierta
autonomía, con ciertas facultades de decisión y cierta autonomía
financiera presupuestaria y no como aduce la actora.
3. Es falso y lo niega, pues lo que dolosamente pretende la actora
es que su reclamo se cuantifique con un salario integrado y no con
un salario tabular, toda vez que por este último debe entenderse el
salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada
puesto, el cual constituye el sueldo total que debe pagarse al
trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de
otras prestaciones ya establecidas, en este caso, el salario tabular
mensual que provee la demandada son las percepciones que se
indican en el Formato Único de Personal (nombramiento), o en su
caso, es el sueldo base que bajo la clave 07 se indica en el
comprobante de percepciones y deducciones, de conformidad con
el contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
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Lo cierto es que el salario tabular de la demandante hasta cuando
laboró era de $11,904.30 (Once mil novecientos cuatro pesos
30/100 M.N.) mensuales netos.
Para el supuesto no concedido de que esta Sala condenara al
pago de la prestación reclamada, se deben realizar las
deducciones legales, tales como el impuesto sobre la renta, por lo
que desde este momento hace valer la excepción de retención
legal de los impuestos sobre productos del trabajo.
4. Es parcialmente cierto y por lo tanto lo niega, siendo la verdad
de las cosas que mediante escrito de veintiuno de octubre de dos
mil ocho la actora solicitó licencia prejubilatoria con efectos a partir
del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la cual le fue
proporcionada al quince de febrero de dos mil nueve. De igual
manera en esa fecha se procedió a darla de baja por jubilación
ante el ISSSTE.
Derivado de la baja por jubilación de la actora, mediante escrito de
veinticinco de enero de dos mil diez solicitó el pago de la
gratificación por jubilación de conformidad al Cuadro de
Prestaciones del Personal Docente de la Universidad del Bienio
2007-2009, el cual fue contestado mediante oficio
S.A.S.A.2010/0276, en donde se le indicó que para su
procedencia era necesario requisitar el formato de solicitud de
prestación, anexando la concesión de pensión por jubilación
emitida por el ISSSTE.
Solicitud y requisitos que no se exhibieron en días posteriores,
pues fue hasta el once de noviembre de dos mil once, es decir,
dos años, ocho meses, veintiséis días después de su baja por
jubilación, que solicitó el pago de la prestación, donde anexó copia
de su último recibo de pago, copia de la credencial y copia de la
concesión de pensión por jubilación emitida por el ISSSTE de
fecha tres de octubre de dos mil once, donde se señalan los
siguientes periodos de cotización:
Dependencias y/o entidades Periodos de cotización
Secretaría de Agricultura, 16/oct/1978 a 28/feb/1981
Ganadería
Secretaría de Educación Pública 01/feb/1985 a 01/feb/1987
01/jun/1992 a 31/ago/1994
Universidad Nacional Autónoma
De México
26/mar/2000 a 15/jul/2000
16/jul/2000 a 15/ago/2011
Instituto Politécnico Nacional 01/ago/2010 a 15/jul/2011
Universidad Pedagógica Nacional
01/ene/1981 a 15/may/1985
01/mar/1987 a 31/may/1992
01/feb/2005 a 15/feb/2009
Servicios Educativos Integrados al
Estado 01/sep/1994 a 31/ene/2005
De lo que se observa que la actora cotizó al servicio de la
Universidad Pedagógica Nacional hasta el quince de febrero de
dos mil nueve, pero siguió cotizando en la Universidad Nacional
Autónoma de México y en el Instituto Politécnico Nacional hasta el
año dos mil once.
Ahora bien, aclara que la actora solicitó licencia prejubilatoria a
partir del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la cual se otorgó
en términos del procedimiento y observaciones contenidos en el
Cuadro de Prestaciones del Personal Docente Bienio 2007-2009,
que a la letra indica:
“Procedimiento: el trabajador contará con un plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su jubilación del servicio, situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión prejubilatoria ante las instancias correspondientes. Observaciones: esta prestación es incompatible con el pago por renuncia. La base del cálculo para determinar el monto a pagar por concepto de gratificación por jubilación, será el sueldo tabular vigente promedio de los últimos 6 meses, dividido entre 30 días del mes para obtener el sueldo diario y multiplicado por el número de días a que tenga derecho el trabajador. En el caso del que el trabajador hubiese fallecido antes de hacerlo efectivo, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al cobro de esta prestación.
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La acción para solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la jubilación. Esta prestación no estará exenta de deducciones, incluyendo los casos por concepto de pensión alimenticia, cuando sea decretada por la autoridad competente.”
De la transcripción se aprecia que el trabajador contará con un
plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites
necesarios ante la Unidad Administrativa que corresponda con
motivo de su jubilación, plazo que se denomina licencia
prejubilatoria o prepensionaria a partir de la cual presentará la
solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado de los
formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos
la documentación oficial requerida para incoar la gestión
prejubilatoria ante las instancias correspondientes.
En esos términos como la actora solicito su licencia prejubilatoria a
partir del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, que le fue
concedida hasta el quince de febrero de dos mil nueve la actora
debió realizar todos los trámites correspondientes para el
otorgamiento de su baja por jubilación, del otorgamiento de la
pensión del ISSSTE así como el pago de las prestaciones
correspondientes; sin embargo no fue así incumpliendo en el
procedimiento que dispone el Cuadro de Prestaciones del
Personal Docente Bienio 2007-2009.
A su vez de los artículos 44 y 45 de la Ley del ISSSTE se aprecia
que cuando se dictamine procedente el otorgamiento de la
pensión solicitada por un trabajador, el ISSSTE la otorgará en un
plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que se
reciba la solicitud, con la totalidad de la documentación respectiva,
así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el
aviso oficial de baja.
En estas circunstancias, si la actora recibió el diez de noviembre
de dos mil ocho el oficio SA.2008/1315, suscrito por el Secretario
Administrativo, donde se autorizó su licencia prejubilatoria a partir
del dieciséis de noviembre de dos mil ocho al quince de febrero de
dos mil nueve, o en su caso, si el veinte de marzo de dos mil
nueve cuando la actora recibió el Formato Único de Personal
número 000209217, donde se dio de baja por jubilación, el cual
constituye el aviso oficial de baja, es indudable que la demandante
contaba con los documentos necesarios para solicitar el
otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE, pues
aun en el caso de que el ISSSTE, cosa que no hace saber la
actora, dejando en estado de indefensión por no poder presentar
una defensa adecuada, hubiera exigido el aviso oficial de baja
(Formato Único de Personal), éste fue recibido por la demandante
el veinte de marzo de dos mil nueve, fecha a partir de la cual pudo
solicitar al ISSSTE la concesión de pensión y en consecuencia el
ISSSTE la tuvo que otorgar en un plazo máximo de noventa días,
es decir, si la actora recibió el veinte de marzo de dos mil nueve el
Formato Único de Personal, suponiendo sin conceder que a partir
del día lunes veintitrés de marzo de ese mismo año (toda vez que
el veintiuno de marzo de dos mil nueve fue sábado), podía
presentar su solicitud para el otorgamiento de concesión de
pensión ante el ISSSTE, a más tardar tendría que haberlo
expedido el veintitrés de junio de dos mil nueve, sin que lo haya
expedido, en primer lugar, porque es evidente que la actora no
presentó dicha documentación ante este instituto en las fechas
referidas, pues siguió cotizando hasta el quince de julio de dos mil
uno por parte del Instituto Politécnico Nacional y hasta el quince
de agosto de dos mil once para la Universidad Nacional Autónoma
de México, y en esas circunstancias no podía expedírsele
concesión alguna, pues seguía cotizando en otras instituciones de
educación superior.
En segundo lugar, porque como lo señala la concesión de pensión
emitida por el ISSSTE de tres de octubre de dos mil once, la fecha
de inicio de la pensión es de dieciséis de agosto de dos mil once,
un día después de haber dejado de cotizar ante la UNAM. Es
importante mencionar que la concesión de pensión otorgada por el
ISSSTE, puede presumirse que fue expedida dentro del plazo
establecido por el artículo 45 de la Ley del ISSSTE, pues el
dieciséis de agosto de dos mil once (fecha de inicio de la pensión
en la UNAM, según consta en dicho documento) al tres de octubre
de dos mil once (fecha de emisión de la concesión de pensión),
transcurrido un mes, dieciocho días, para la emisión de dicho
documento.
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En tercer lugar, porque si la actora hubiera solicitado la concesión
de su pensión por parte del ISSSTE, después de haberse dado de
baja por jubilación de la Universidad Pedagógica Nacional, se
hubiera encontrado imposibilitada para seguir cotizando en la
UNAM o IPN, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley del
ISSSTE, cuando un pensionado reingresare al servicio activo se
encuentra impedido a renunciar a la Pensión que hubiere sido
concedida para solicitar y obtener otra nueva.
Situación con la cual se corrobora la inexistencia de la solicitud por
parte de la actora, para el otorgamiento de concesión de pensión
ante el ISSSTE después del quince de febrero de dos mil nueve,
fecha en que se dio de baja por jubilación ante la demandada; en
consecuencia se acredita el incumplimiento de la actora para
realizar el procedimiento previsto en el Cuadro de Prestaciones del
Personal Docente Bienio 2007-2009 de la Universidad Pedagógica
Nacional, para el pago de la prestación de gratificación por
jubilación a que se hace referencia en el citado cuadro derivada
del Proceso de Negociación para el Bienio 2007-2009, entre la
Universidad y la Delegación Sindical DII-UP3, correspondiente a la
representación sindical de los trabajadores docentes a la
demandada.
Pues aun en el supuesto no concedido de que la actora hubiera
solicitado en tiempo la concesión de pensión ante el ISSSTE,
después de haberse dado de baja con la demandada y
suponiendo hipotéticamente, como se explicó en líneas anteriores
que ésta hubiera sido expedida a más tardar el veintitrés de junio
de dos mil nueve, al once de noviembre de dos mil once, fecha de
la solicitud realizada por la actora para el otorgamiento de la
prestación de gratificación por jubilación, ya había prescrito su
derecho a exigirla, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues del
veintitrés de junio de dos mil nueve al once de noviembre de dos
mil once, transcurrieron dos años, cuatro meses, dieciocho días,
en exceso para solicitar dicha prestación, pues en todo caso
hipotéticamente, su término para exigirla corrió del veinticuatro de
junio de dos mil diez, sin que lo haya hecho, pues su solicitud la
realizo hasta el once de noviembre de dos mil once, por las
razones señaladas.
Por lo expuesto, es evidente que la demandada nunca ha admitido
la existencia y el derecho a favor de la actora, respecto de la
prestación denominada gratificación por jubilación, pues se
encuentra prescrita.
Respecto a que el ISSSTE mediante concesión de pensión el tres
de octubre de dos mil once le otorgó el beneficio de la jubilación
en los términos que señala, así como la fecha que le fue
notificada, es un hecho que por no ser propio ni lo niega ni lo
afirma, pero en todo caso lo niega.
Por lo que toca a lo señalado respecto a que el once de noviembre
de dos mil once exhibió ante la Universidad Pedagógica Nacional,
la concesión de pensión por jubilación y solicitó el pago de la
gratificación por jubilación, solicita se tenga como una confesión
expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en el sentido de que fue hasta el once de noviembre de dos mil
once cuando exhibió ante la demandada la concesión por
jubilación, es decir, dos años, ocho meses y veintiséis días
después de haberse jubilado ante la demandada, resultando
vidente que transcurrió en exceso el término de un año que
establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, pues en todo caso, la supuesta acción nacida
del Cuadro de Prestaciones prescribió en un año.
Asimismo se solicita se tenga como confesión expresa y
extemporánea la manifestación vertida por la actora, en el sentido
de que la pensión comenzó el dieciséis de agosto de dos mil once,
es decir, dos años y seis meses después de haberse dado de baja
por jubilación con la demandada y por constituida una presunción
de que la actora en ese tiempo laboró para otra u otras
instituciones hasta el quince de agosto de dos mil once.
En lo que se refiera a la manifestación realizada por la actora en el
sentido de que se le dio respuesta a su petición mediante oficio
S.A.S.P.2012/0015, es cierto, sin embargo es falso y niega que la
demandada haya dado respuesta a la actora, sin que haya estado
debidamente fundada y motivada, y mucho menos que constituya
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una renuncia a sus derechos laborales, toda vez que la acción que
pretende hacer valer ya prescribió, de conformidad con el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
5. Es falso y por lo tanto lo niega, en primer lugar, porque la actora
no señala a que bienio se refiere el supuesto cuadro de pensiones
del personal docente que indica, ni siquiera señala la foja en que
se encuentra el contenido de la supuesta prestación o número con
la que se prevé, pues la demandada cuenta con los Cuadros de
Prestaciones del Personal Docente de los Bienios 2005-2007,
2007-2009 y 2009-2011, pues en ellos no se encuentra la
descripción de dicha prestación tal como la describe la actora, por
lo tanto niega la existencia del contenido de dicha prestación en el
instrumento de referencia, de hecho se le deja en estado de
indefensión por no poder controvertir correctamente dicha
manifestación.
Por lo que hace a su manifestación respecto de que la acción para
solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año
contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen
definitivo, es falso, por lo tanto lo niega, pues la actora omite
señalar el procedimiento que debe llevar a cabo cada trabajador
que pretenda obtener la gratificación por jubilación, ya que cada
trabajador cuenta con 3 meses de antelación a su jubilación para
efectuar los trámites necesarios con motivo de su jubilación en el
servicio, entre éstos, para solicitar la concesión de pensión que
otorga el ISSSTE, y como se explicó en líneas anteriores, este
instuito cuenta a su vez con noventa días a partir de la solicitud,
para emitir la procedencia de otorgamiento de pensión, plazo
dentro del cual la actora no realizó trámite alguno, por las razones
expuestas, pues ésta inició sus trámites de jubilacion hasta el
dieciséis de agosto de dos mil once, o en su caso, tres meses
antes de la fecha, en la cual dejo de cotizar ante la UNAM y dio
inicio su pensión.
Es preciso indicar que el término prescriptivo de un año que
contempla la citada prestación es contado a partir de la fecha en
que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la
jubilación. Dictamen que se debe tramitar dentro de los tres meses
de antelación a la jubilación, tal como se prescribe en el
procedimiento para el otorgamiento de citada la prestación, es
decir, al trabajador se le otorga un plazo de tres meses anteriores
a su jubilación para que realice todos los trámites
correspondientes, entre estos la solicitud del dictamen de
concesión de pensión que otorga el ISSSTE y en su caso, el pago
de la gratificación por jubilación. Situación que la actora no
cumplió pues es evidente que inició su trámite para el
otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE una vez
que dejo de cotizar ante la UNAM, ya sea que haya sido en su
licencia prepensionaria o jubilatoria, es decir, tres meses antes del
quince de agosto de dos mil once o en su caso inmediatamente
después de esa fecha; sin que ello sea procedente, porque es
claro el procedimiento de dicha prestación: “El trabajador contará
con un plazo de tres meses de antelación, para efectuar los
trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su
jubilación del servicio…”, por lo que al haber iniciado dicho trámite
del otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE,
después de dos años de haberse jubilado en la Universidad
Pedagógica Nacional, es evidente que no cumplió con el
procedimiento indicado en el Cuadro de Prestaciones para el
Bienio 2007-2009, además de que su acción ya se encuentra
prescrita, por no haber exhibido los documentos ante la demanda
dentro del plazo de un año establecido en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por lo que hace a los requisitos que indica la actora, deben
satisfacerse para recibir el pago de la gratificación por jubilación,
consistentes en solicitud por escrito, copia de baja por jubilación
aceptada por la Universidad y original y copia certificada del
dictamen emitido por el ISSSTE en el que se aprueba la jubilación,
y que supuestamente cumplió con ello, es falso y por lo niega,
toda vez que la actora dolosamente pretende confundir a este
Tribunal, aduciendo que cumplió cabalmente con todos los
requisitos, sólo que la presentación del tercer documento lo hizo
dos años y seis meses después de haber obtenido su baja por
jubilación en la Universidad. Sin embargo omite mencionar que no
cumplió con el procedimiento señalado en el Cuadro de
Prestaciones para el Bienio 2007-2009, pues es evidente que
realizó dicho trámite una vez que dejó de cotizar ante la UNAM, ya
que lo haya hecho dentro de su licencia prepensionaria o
Expediente Número 1124/12
16
jubilatoria, es decir, tres meses antes del quince de agosto de dos
mil once en su caso inmediatamente después de esa fecha; sin
que ello, sea procedente, pues es claro el procedimiento que debe
seguir el trabajador para tener derecho al pago de gratificación por
jubilación. De otro modo, un trabajador que goce de otro trabajo y
que cotice ante el ISSSTE, podría hipotéticamente jubilarse hasta
veinte años después de haberse dado de baja en la Universidad y
en ese tiempo su pago por gratificación por jubilación, lo cual
resultaría aberrante.
En consecuencia, resulta falso y por lo tanto niega que el término
prescriptivo a que alude al artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como la contemplada en
el Cuadro de Prestaciones ya transcrito, comenzó a partir del ocho
de noviembre de dos mil once y feneció el ocho de noviembre de
dos mil doce, pues la actora omite señalar que no cumplió con el
procedimiento señalado en el Cuadro de Prestaciones respecto
del otorgamiento de la prestación pago por jubilación, toda vez que
debió de realizar todos sus trámites con motivo de su jubilación del
servicio dentro de los tres meses que se le otorgaron bajo la
denominación de licencia prejubilatoria, entre los cuales,
evidentemente se encuentra la solicitud del otorgamiento de la
concesión por pensión ante el ISSSTE, sin que la actora lo haya
realizado, pues es evidente que realizó dicho trámite una vez que
dejó de cotizar ante la UNAM, ya sea que lo haya hecho dentro de
su licencia prepensionaria o prejubilatoria, es decir, tres meses
antes del quince de agosto de dos mil once o en su caso
inmediatamente después de esta fecha; sin que ello sea
procedente pues es claro el procedimiento que debe seguir cada
trabajador para tener derecho al pago de gratificación por
jubilación.
Por lo que siguiendo el procedimiento instaurado para otorgar la
gratificación por jubilación y a tendiendo al contendió del artículo
45 de la ley del ISSSTE, es evidente que una vez que la actora
hubiera iniciado el trámite ante dicho instituto, en el término
concedido en su licencia prejubilatoria, este instituto contaba con
el termino de noventa días para el otorgamiento de la concesión
por pensión y entonces a partir de la emisión del dictamen del
ISSSTE, se computa el término de un año, para solicitar el pago
de la prestación; sin embargo, no es el caso que nos ocupa, pues
se reitera, la actora no cumplió con el procedimiento establecido,
ya que inició sus trámites dos años y seis meses después o más,
de haberse jubilado en la Universidad.
Por lo que es evidente que resulta falso y por lo tanto niega lo
manifestado por la actora en el sentido de que cumplió con todos y
cada uno de los requisitos que establece el Cuadro de
Prestaciones del Personal Docente, para el Bienio 2007-2009 de
la Universidad Pedagógica Nacional, y que no operó la
prescripción el quince de febrero de dos mil diez, pues la actora
omite señalar que no cumplió oportunamente con el procedimiento
señalado en el Cuadro de Prestaciones para el Bienio 2007-2009
de la Universidad Pedagógica Nacional, respecto del otorgamiento
de la prestación pago por jubilación, ya que esta debió de realizar
todos sus trámites con motivo de su jubilación del servicio, dentro
de los tres meses que le otorgaron bajo la denominación de
licencia prejubilatoria o prepensionaria, entre los cuales,
evidentemente se encuentra la solicitud del otorgamiento de la
concesión por pensión ante el ISSSTE, sin que la actora lo haya
realizado, pues evidente que realizó dicho trámite, una vez que
dejó de cotizar ante la UNAM, ya sea que lo haya hecho dentro de
su licencia prepensionaria o jubilatoria, es decir, tres meses antes
del quince de agosto de dos mil once o en su caso
inmediatamente después de la fecha; sin que ello, sea procedente,
pues es claro el procedimiento que debe seguir cada trabajador
para tener derecho al pago de gratificación por jubilación.
Es preciso mencionar que, se aluden fechas en que
hipotéticamente la actora solicitó ante el ISSSTE, el otorgamiento
de su concesión de pensión, toda vez que la demandante omite
señalar en su escrito de demanda, cuando lo solicitó, y por obvias
razones, la demandada, se encuentra imposibilitada a saberlo,
pues el Instituto Politécnico Nacional, y la Universidad Nacional
Autónoma de México, son instituciones Públicas de Educación
Superior, la primara creada como órgano desconcentrado se la
Secretaría de Educación Pública y la segunda considerada una
Universidad Autónoma, que no guardan relación, ni subordinación
alguna con la demandada.
Expediente Número 1124/12
18
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el quince de
febrero de dos mil nueve, la demandada dio de baja a la actora por
concepto de baja por jubilación; sin embargo siguió trabajando en
el IPN hasta el quince de julio de dos mil once y en la UNAM hasta
el quince de agosto de dos mil once y fue un día después de esa
fecha, es decir, a partir del dieciséis de agosto de dos mil once,
que inició su pensión, motivo por el cual hasta el tres de octubre
de dos mil once, le fue generada la concesión de pensión por
parte del ISSSTE y presentada junto con su solicitud de pago de
gratificación por jubilación ante la demandada hasta el once de
noviembre de dos mil once, fecha en la cual transcurrió en exceso
el término de un año previsto por el articulo112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que ello implique
reconocimiento alguno a favor de la demandante, pues es
evidente que pretende generar un derecho, cuando éste ya
prescribió, toda vez que del quince de febrero de dos mil nueve,
hasta el once de noviembre de dos mil once, fecha en que solicito
el pago de gratificación por jubilación, transcurrieron dos años,
ocho meses y veintiséis días, en su caso, de haber generado su
derecho a solicitar el pago de dicha prestación, ya que su acción
se encuentra prescrita, pues debió solicitar dicho pago con la
documentación solicitada en el Cuadro de Prestaciones del
personal Docente de la Universidad Pedagógica Nacional del
dieciséis de febrero de dos mil nueve al dieciséis de febrero de
dos mil diez, sin que lo haya realizado, en consecuencia, al haber
prescrito su acción, no debe imponerse condena alguna a la
demandada por el citado concepto.
II. Falta de acción y derecho, toda vez que la actora carece de
acción y derecho para reclamar las prestaciones en su demanda,
en razón de que en su momento no cumplió con los requisitos y el
procedimiento que marca el Cuadro de Prestaciones de Personal
Docente, para el Bienio 2007-2009 de la Universidad Pedagógica
Nacional, en su otorgamiento.
III. Improcedencia de la demanda, toda vez que al no existir acción
y derecho alguno a favor de la actora, resultan improcedentes
todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.
IV. Obscuridad o defecto legal de la demanda, derivada de que la
actora es omisa en señalar en base a qué salario cuantificó la
cantidad que señala, tampoco señala en base a qué documento
basa su reclamo y como es qué cuantifica el citado monto
derivado de la cantidad de $810.50 (Ochocientos diez pesos
50/100 M.N.), pues éste no es el salario tabular diario que percibía
hasta antes de su jubilación en la Casa de Estudios.
V. Plus petitio o exceso en lo reclamado, derivado de que la actora
pretende de manera injustificada obtener el pago de cantidades y
otros beneficios sin haber generado el derecho a ello.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Contestación de la Secretaría de Educación Pública.
Por escrito presentado el doce de julio de dos mil doce (hojas 138
a 148), el Titular por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Lo niega, ya que la actora jamás ha sido trabajadora de la
dependencia, puesto que nunca prestó sus servicios a favor de la
demandada, tampoco le fue asignado salario, horario, plaza,
funciones, ni centro de trabajo, por lo que a la actora es a quien
corresponde acreditar la existencia de la relación laboral con la
Secretaría de Educación Pública.
Dado que es la misma actora quien declara que ha prestado su
fuerza de trabajo a favor de la Universidad Pedagógica Nacional,
por lo que ante tal afirmación solicita sea tomada como confesión
Expediente Número 1124/12
20
expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia; de lo anterior se
desprende que la actora prestó sus fuerza de trabajo a una
dependencia distinta a la Secretaría de Educación Pública, por lo
que es indudable que el único demandado debe ser la referida
universidad, en atención a la propia naturaleza de la misma, ya
que se constituye como un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Educación Pública, dotado de personalidad jurídica
y patrimonio propio, asimismo su representación legal recae en el
rector de dicha Universidad, lo anterior con fundamento en los
artículos 2, fracción IX, 46, fracción IX, 50 y 51 del Reglamento
Interior de la Secretaría, así como los artículos 1, 9 y 12 del
Decreto por medio del cual se crea la Universidad Pedagógica
Nacional.
Por lo anteriormente esgrimido solicita sea absuelto de todas cada
una de las prestaciones que emanan del escrito de demanda, ya
que prestó sus servicios subordinados a una persona distinta a la
demandada y ante la negación lisa y llana de la relación laboral le
corresponde a la trabajadora probar la misma.
2. Es parcialmente cierto que la Universidad Pedagógica Nacional
fue creada por decreto de diecinueve de agosto de mil novecientos
setenta y ocho, establecida como una institución pública de
educación superior con carácter de órgano desconcentrado de la
Secretaría de Educación Pública.
Siendo falsa e imprecisa la aplicación e interpretación que realiza
la actora del artículo 2º de la ley de la materia, ya que si bien es
cierto que de la literalidad del mismo se entiende que la relación
jurídica de trabajo se establecerá entre los Titulares de las
dependencias y los trabajadores base a su servicio; no menos
cierto es que para la supuesta configuración de la relación jurídica
de trabajo entre la hoy actora y la demandada, adicional a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de
observarse lo instituido en el mismo Decreto creador de la
Universidad Pedagógica Nacional y el Reglamento Interior de la
Secretaría, toda vez que como se puede observar la Universidad
actualmente cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio,
por lo que la relación jurídica de trabajo es entendida entre la
actora y la Universidad, no a la Secretaría de Educación Pública.
3. Lo niega, en virtud de que la actora jamás prestó sus servicios
para la Secretaría, tampoco le fue signado salario, horario, plaza,
funciones, ni centro de trabajo, por lo tanto niega la relación
jurídica laboral.
4. Lo niega en virtud de que la hoy actora jamás ha prestado sus
servicios para la Secretaría y niega la relación laboral.
5. Lo niega en virtud de que la hoy actora jamás ha prestado sus
servicios para la Secretaría y niega la relación laboral.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción, sin que se reconozca la existencia de una relación
laboral con la actora, toda vez que a la parte demandante no le
asiste acción y derecho alguno, para reclamar de la Secretaría de
Educación Pública el cumplimiento de las prestaciones aducidas
como pago de gratificación por jubilación, toda vez que el
demandante omitió ejercer su acción dentro del plazo establecido
por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado
Es así que como presupuesto de la acción que ejercita de pago de
gratificación por jubilación, la actora debió cumplir con los
requisitos exigidos en el Cuadro de Prestaciones del Personal
Docente de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que para
poder ser beneficiario de la prestación, el titular deberá tener el
estatus de trabajador, esto quiere decir que deber ser un
trabajador activo en sus labores próximo a jubilarse, asimismo el
trabajador contará con un plaza de 3 meses de antelación para
hacer los trámites necesarios en la unidad administrativa con
motivo de su jubilación.
En esta tesitura la actora durante su etapa de trabajadora activa
en los últimos meses de trabajo no realizó los trámites
administrativos referidos, por lo tanto, al ser dada de baja por
jubilación y surtir sus efectos desde el día dieciséis de febrero de
Expediente Número 1124/12
22
dos mil nueve es procedente la prescripción hecha valer por la
Universidad, toda vez que la actora confunde de forma errónea el
dictamen emitido por el ISSSTE en el que se apruebe la jubilación
y la concesión de pensión emitida por el mismo instituto de fecha
de recepción siete de noviembre de dos mil once.
II. Inexistencia de la relación laboral, toda vez que a la parte actora
no le asiste acción ni derecho alguno, pues nunca prestó sus
servicios para la Secretaría, por lo que jamás se le otorgó puesto o
nombramiento alguno, salario, horario, ni prestación alguna, ni de
cualquier otra índole, en virtud de que toda relación jurídica laboral
se estableció únicamente con la Universidad Pedagógica
Nacional.
III. Falta de presupuestos de la acción, ya que es necesario que la
accionante demuestre que le corresponde el derecho que solicita,
supuesto que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que como
se aprecia de los hechos, la actora jamás ha laborado para la
Secretaría.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el diez de octubre de dos mil doce para la celebración de
la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 160). Se
recibieron las pruebas de las partes, admitiendo y desahogando
las que se estimaron pertinentes y una vez formulados los
alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la gratificación por jubilación y las
prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el
argumento de que le corresponden sin que se le hayan cubierto a
pesar de haberlo solicitado en múltiples ocasiones. O como lo
establece el Titular de la Universidad Pedagógica Nacional que
resultan improcedentes las exigencias de su contraria, ya que
omitió requerir en tiempo su solicitud, pues debió ajustarse al
periodo que abarcó su licencia prejubilatoria del dieciséis de
noviembre de dos mil ocho al quince de febrero de dos mil nueve,
al causar baja por jubilación en la institución a partir del dieciséis
de febrero de dos mil nueve; no obstante siguió laborando para
diversas instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de
México y el Instituto Politécnico Nacional, cotizando al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
hasta el quince de agosto de dos mil once, recibiendo por ende la
concesión de su pensión hasta el tres de octubre de dos mil once,
de ahí que no cubrió en tiempo los trámites necesarios para
hacerse acreedor a la gratificación mencionada. Adicionado a que
se encuentran prescritos sus reclamos en términos del artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
haber excedido el lapso del año fijado para su reclamación. O
como lo argumenta la Secretaría de Educación Pública que es
inexistente la relación laboral que se le imputa, dado que los
servicios de la actora, tal como ella lo precisa en su demanda,
fueron desarrollados a favor de la Universidad codemandada,
quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, en
términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que procede absolverlo.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis corresponde demostrar a la actora la procedencia de sus
reclamos y la relación laboral que imputa a la Secretaría.
Expediente Número 1124/12
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CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo.
Por su relevancia analizamos en este momento la excepción
formulada por la Secretaría, consistente en la falta de
obligatoriedad que invoca con respecto a las prestaciones que se
le exigen en la demanda, ya que argumenta que la relación laboral
de la actora se constituyó únicamente con la Universidad
Pedagógica Nacional, quien en su calidad de órgano
desconcentrado de la Secretaría cuenta con personalidad jurídica
y patrimonio propios.
La excepción se declara improcedente considerando lo que
dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal1, de
acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales… Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”
Adminiculada al Reglamento Interior de la Secretaría de
Educación Pública2 que prevé:
“ARTÍCULO 1. La Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Educación y demás leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. ARTÍCULO 2. Al frente de la Secretaría de Educación Pública estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:… B. Órganos desconcentrados:… IX. Universidad Pedagógica Nacional…”
1 Que en este acto se tiene a la vista por su trascendencia para el fallo.
2 Idem.
Y finalmente al Decreto que crea la Universidad Pedagógica
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho (hojas 152 a
155), que contempla:
“ARTICULO 1o. Se crea la Universidad Pedagógica Nacional como institución pública de educación superior con carácter de organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública… ARTICULO 6o. Para su funcionamiento, la Universidad Pedagógica Nacional contará con los recursos que le asigna el Gobierno Federal en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública… ARTICULO 9o. Son órganos de la Universidad: I.- El Rector… ARTICULO 12. Con facultades y obligaciones del Rector:… XIII. Nombrar, promover y remover a los demás funcionarios y personal académico y administrativo de la universidad, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIV. Administrar los recursos asignados a la universidad y vigilar su adecuada aplicación…”
De lo que se concluye que la Secretaría de Educación Pública sí
tiene responsabilidad en la controversia, dado que la Universidad
Pedagógica Nacional se constituye como uno de sus órganos
desconcentrados, perteneciente a su estructura orgánica,
encontrándose subordinado a ella esencialmente en lo tocante a
su presupuesto. A su vez como el Rector de la Universidad está
facultado para nombrar y remover a sus trabajadores así como
administrar los recursos que le son asignados, se desprende que
ambos titulares son responsables solidariamente de las
obligaciones que el vinculo laboral establecido con la actora pueda
generar.
QUINTO. Excepción de prescripción. Los demandados formulan
excepción perentoria en contra del pago de gratificación por
jubilación, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior del año que se prevé para su reclamación.
La excepción se declara procedente, pues como ambos Titulares
lo resaltan, la reclamación de la actora no se ajustó a los términos
Expediente Número 1124/12
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establecidos en el Cuadro de Prestaciones del Personal Docente
Bienio 2007-2009 (hojas 103-120)3, que a la letra precisa:
“24. GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN Procede de la siguiente forma: de 5 a menos de 15 años de servicio, 15 días de salario tabular vigente por cada año; de 15 en adelante, 17 días por cada año; para las mujeres se les pagará un día adicional. Requisitos: solicitud por escrito, anexando los siguientes documentos para el trámite de jubilación: Copia de baja por jubilación aceptada por la universidad. Original y copia certificada del dictamen emitido por el ISSSTE en el que se apruebe la jubilación. Autorización de compatibilidad si fuere el caso. Procedimiento: el trabajador contará con un plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su jubilación del servicio, situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión prejubilatoria ante las instancias correspondientes. Observaciones: esta prestación es incompatible con el pago por renuncia. La base del cálculo para determinar el monto a pagar por concepto de Gratificación por Jubilación, será el sueldo tabular vigente promedio de los últimos 6 meses, dividido entre 30 días del mes para obtener el sueldo diario y multiplicado por el número de días a que tenga derecho el trabajador. En el caso de que el trabajador hubiese fallecido antes de hacerlo efectivo, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al cobro de esta prestación. La acción para solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la jubilación. Esta prestación no estará exenta de deducciones, incluyendo los casos por concepto de pensión alimenticia, cuando sea decretada por la autoridad competente.”
Lo anterior demuestra que el concepto requerido por la actora
concierne al pago de determinados días de salario por cada año
de servicio efectuado, siempre que se cubran los requisitos que se
disponen para tal efecto (a los que hace referencia la actora para
aducir que el derecho que ejerce le asiste); no obstante la norma
fija concretamente el procedimiento al cual se debe ajustarse, que
corresponde a que la trabajadora contó con el plazo de tres meses
3 Perfeccionado mediante razón actuarial de nueve de marzo de dos mil trece (hoja 169).
Aplicable al periodo de litis, ya que la fecha en que la Universidad emitió la baja de la
actora por jubilación corresponde al dieciséis de marzo de dos mil nueve.
de antelación a su baja en la Universidad para efectuar los
trámites necesarios para hacerse acreedora a su jubilación,
“situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la
solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los
formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos
la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión
prejubilatoria ante las instancias correspondientes.”
Por tanto, como lo especifica el Titular de la Secretaría, la actora
aun encontrándose en servicio activo en la Universidad debió
efectuar los trámites necesarios para acceder a su jubilación, con
mayor razón cuando efectivamente gozó de los tres meses previos
a su baja, denominados licencia prejubilatoria, destinados a tal
objetivo, como lo respalda el escrito de veintiuno de octubre de
dos mil ocho (hoja 123)4, en el que la actora se dirigió al
Subdirector de Personal de la Universidad para solicitarle su
licencia prejubilatoria en su plaza 02 20 000218, código E9212, de
Profesor Asociado C de Tiempo Completo, con efectos a partir del
dieciséis de noviembre de dos mil ocho. Lo que generó la emisión
del oficio de seis de noviembre de dos mil ocho (hoja 121)5, en el
que el Secretario Administrativo de la Universidad le comunicó que
en respuesta a su petición le autorizaba su licencia prejubilatoria
por el lapso del dieciséis de noviembre de dos mil ocho al quince
de febrero de dos mil nueve.
Sin embargo, la actora siguió laborando para diversas instituciones
como es el Instituto Politécnico Nacional del primero de agosto de
dos mil diez al quince de julio de dos mil once y la Universidad
Nacional Autónoma de México del veintitrés de marzo del año dos
mil al dieciséis de agosto de dos mil once, como lo sustentan los
informe emitidos por las referidas instituciones y por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(hojas 253, 254, 283 a 286 y 304 a 307).
De ahí que fue hasta el año dos mil once cuando la actora inició el
trámite de su jubilación, que derivó en la concesión de pensión
emitida por el ISSSTE el tres de octubre de dos mil once (hojas 16
4 Original.
5 Original con pleno valor demostrativo, pues aun cuando la actora lo objetó, no
demostró que la firma que se le atribuye no en su contenido no haya sido estampada por
ella.
Expediente Número 1124/12
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y 17)6, que se le notificó hasta el día 7 siguiente del mes y año
referidos, que en base a los periodos de cotización siguientes:
DEPENDENCIA Y/O ENTIDADES PERIODO DE COTIZACIÓN
SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, D 16/OCT/1978 A 28/FEB/1981
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA (SEP)
01/FEB/1985 A 01/FEB/1987
01/JUN/1992 A 31/AGO/1994
UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTÓNOMA DE MÉXICO
26/MRZ/2000 A 15/JUL/2000
16/JUL/2000 A 15/AGO/2011
INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL 01/AGO/2010 A 15/JUL/2011
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
NACIONAL
01/ENE/1981 A 15/MAY/1985
01/MRZ/1987 A 31/MAY/1992
01/FEB/2005 A 15/FEB/2009
SERVICIOS EDUCATIVOS
INTEGRADOS AL ESTADO 01/SEP/1994 A 31/ENE/2005
Determinó que por haber cotizado durante 33 años, 2 meses y 25
días le concedió una pensión por cuota diaria de $318.68
(Trescientos dieciocho pesos 68/100 M.N.), por el periodo del
dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil once.
En este sentido, al haber disfrutado la reclamante del periodo de
los tres meses de licencia prejubilatoria con efectos a partir del
dieciséis de noviembre de dos mil ocho y al quince de febrero de
dos mil nueve, para tramitar su jubilación, en términos del artículo
112 referido, su derecho para reclamar el pago de la gratificación
surgió a partir del dieciséis de febrero de dos mil nueve, contando
hasta el quince de febrero de dos mil diez, para hacerlo valer ante
la Universidad una vez cubiertos los requisitos correspondientes;
no obstante fue hasta el año dos mil once cuando apenas inició el
trámite de jubilación, recibiendo la concesión de su pensión hasta
el mes de octubre de esa anualidad y presentándola ante la
Universidad el once de noviembre de dos mil once, como se
advierte del texto del oficio de diez de enero de dos mil doce (hoja
18)7, por lo que es evidente que operó la prescripción.
Sin que resulte admisible considerar que el escrito de veinticinco
de enero de dos mil diez (hoja 14)8, interrumpió la prescripción, ya
6 Probanza en común por las partes.
7 Probanza en común por las partes.
8 Hecho propio por el Titular de la Universidad.
que atento a la normatividad aplicable, para requerir la prestación
la actora debió exhibir la documentación marcada para tales
efectos, ya que la norma es puntual en señalar los documentos
específicos, por lo que no dependía de los señalamientos, ni la
determinación unilateral de la institución; empero la actora se
limitó a exhibir Formato Único de Personal de once de febrero de
dos mil nueve, en el que consta su baja en la dependencia y la
constancia de no adeudo de resguardo de bienes y solicitud de
prestación, lo que desde luego no cubre los requisitos establecidos
para acceder al derecho. Esto con independencia de la respuesta
emitida por la casa de estudio, plasmada en el oficio de ocho de
febrero de dos mil diez (hoja 15)9, en el que se requiere la
concesión de pensión por jubilación emitida por el ISSSTE, pues
como ya lo hemos señalado es uno de los requisitos para obtener
el beneficio de cuenta.
Y aun cuando en el supuesto sin conceder se llegue a establecer
que el oficio de ocho de febrero de dos mil diez señalado
previamente, marca el inicio del cómputo de la prescripción, ya
que en él se le requirió a la actora la presentación de la concesión
de pensión del ISSSTE, aun así se actualiza la prescripción, ya
que una vez emitida esa contestación, que se le notificó a la
reclamante el quince de febrero de dos mil diez, a partir de ese
momento ajustándose el artículo 112 citado, tenía a más tardar
hasta el catorce de febrero de dos mil once, para presentar la
documentación necesaria, pero como ya lo hemos resaltado no lo
hizo sino hasta el once de noviembre de dos mil once (hoja 18),
por lo que su reclamo está prescrito.
Lo anterior prevalece aun con la referencia de la actora en cuanto
a que la prescripción no se actualiza sino hasta la fecha de la
emisión de la concesión de pensión emitida por el ISSSTE, como
lo dispone el cuadro de prestaciones, ya que de manera
indispensable la reclamación debió justarse al procedimiento fijado
para al efecto, que reiteramos exige la tramitación de la jubilación
en el periodo de los tres meses de licencia prejubilatoria, de ahí
que el dictamen del ISSSTE se hubiera emitido dentro de tal
periodo, en estricta observancia de los numerales 44 y 45, de la
Ley del ISSSTE, que señalan textualmente:
9 Hecho propio por el Titular de la Universidad.
Expediente Número 1124/12
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“CAPÍTULO IV DE LAS PENSIONES Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello. Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja. Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.”
Lo que es congruente con el hecho de que el cuadro de
prestaciones haga alusión a que la determinación de la pensión
fija la prescripción, ya que para tal efecto debe en primer lugar
acatarse el procedimiento y posteriormente las observaciones que
es el apartado en donde se alude la prescripción, por lo que se
resalta que la actora pretende considerar principalmente y de
manera aislada el apartado de observaciones e inobservar el
procedimiento establecido.
Bajo este contexto resulta aplicable la jurisprudencia número
VI.2o. J/40, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página
336, Novena Época, que indica:
“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”
En consecuencia, se absuelve a los Titulares de la Secretaría de
Educación Pública y Universidad Pedagógica Nacional de la
totalidad de las prestaciones de la C.
reclamadas en el capítulo respectivo del escrito
inicial de demanda.
Sin que resulte necesario asignar valor probatorio a las demás
probanzas ofrecidas, ya que al encontrarse prescrita la acción, ello
derivaría en una tarea infructuosa, al tenor de la jurisprudencia
número VI.2o. J/110, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno,
página 114, Octava Época, que precisa:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción; el
Titular de la Secretaría de Educación Pública demostró en parte
sus excepciones y defensas; mientras que el Titular de la
Universidad Pedagógica Nacional consolidó sus excepciones y
defensas
SEGUNDO. Se absuelve a los Titulares de la Secretaría de
Educación Pública y Universidad Pedagógica Nacional de la
totalidad de las prestaciones de la C.
, reclamadas en el capítulo respectivo del escrito
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inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la
parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO