expediente no. 1124/12 vs secretarÍa de ...expediente no. 1124/12 vs secretarÍa de educaciÓn...

32
EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 1124/12, para resolver en definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si procede el pago de la gratificación por jubilación y las prestaciones accesorias requeridas por la actora; y R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de febrero de dos mil doce (hojas 1 a 10), la C. , por su propio derecho, demandó de los Titulares de la Secretaría de Educación Pública y de la Universidad Pedagógica Nacional, las siguientes prestaciones: 1. La nulidad del oficio S.A. S.P. 2012/0015 de fecha diez de enero de dos mil doce, emitido por el Lic. Gustavo Solares Campos en su carácter de Subdirector de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, por constituir una renuncia de sus derechos y

Upload: others

Post on 01-Sep-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

EXPEDIENTE No. 1124/12

VS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

NULIDAD DE OFICIO Y/O

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 1124/12, para resolver en

definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si

procede el pago de la gratificación por jubilación y las prestaciones

accesorias requeridas por la actora; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de febrero de

dos mil doce (hojas 1 a 10), la C.

, por su propio derecho, demandó de los Titulares

de la Secretaría de Educación Pública y de la Universidad

Pedagógica Nacional, las siguientes prestaciones:

1. La nulidad del oficio S.A. S.P. 2012/0015 de fecha diez de enero

de dos mil doce, emitido por el Lic. Gustavo Solares Campos en

su carácter de Subdirector de Personal de la Universidad

Pedagógica Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de

Educación Pública, por constituir una renuncia de sus derechos y

Page 2: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

2

carecer de la debida fundamentación y motivación, lo que se

traduce en un acto ilegal.

2. El reconocimiento del derecho a recibir la Gratificación por

Jubilación contemplada en el Cuadro de Prestaciones del Personal

Docente de la Universidad Pedagógica Nacional, consistente en el

otorgamiento de 19 días de salario tabular por cada año de

servicios prestados.

3. El pago de la Gratificación por jubilación consistente en 19 días

de salario tabular por cada año de servicios prestados, que de

acuerdo con su antigüedad que data del primero de enero de mil

novecientos ochenta y uno, arroja un total de 528 días, que

multiplicados por $810.50 (Ochocientos diez pesos 50/100 M.N.),

arroja la cantidad de $427,944.00 (Cuatrocientos veintisiete mil

novecientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, de conformidad con el Cuadro de

Prestaciones del Personal Docente de la Universidad Pedagógica

Nacional.

Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:

1. Comenzó a prestar sus servicios subordinados para la

Secretaría de Educación Pública, por conducto de su órgano

desconcentrado la Universidad Pedagógica Nacional el primero de

enero de mil novecientos ochenta y uno.

Se le asignó como última categoría la de Profesor Asociado “C” de

Tiempo Completo, con clave de la plaza 02 20 000218, código

E9212, adscrita a la Secretaría Académica, Dirección de Docencia

de la Universidad.

2. Por Decreto de creación que data del veinticinco de agosto de

mil novecientos setenta y ocho, debidamente publicado en el

Diario Oficial de la Federación, se creó la Universidad Pedagógica

Nacional como institución pública de educación superior con

carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación

Pública, consecuentemente los actos realizados por los

representantes y personal de la citada Universidad, obligan al

Titular de la citada Secretaría con los trabajadores y personal

Page 3: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

jubilado que haya laborado para la mencionada Universidad, en

términos del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

3. La patronal le asignó y cubrió como último salario tabulado el

siguiente:

Clave Denominación del concepto Importe

quincenal

07 Sueldo base $5,952.15

38 Despensa $225.50

68 Prima de antigüedad $3,124.87

80 Compensación por actualización y

productividad

$88.55

30 Eficiencia en el trabajo $8.60

73 Estímulo de productividad y

eficiencia administrativa

$23.77

39 Material didáctico $159.50

83 Beca exclusividad $1,249.06

65 Ajuste calendario $1,210.27

69 Estímulo por puntualidad $115.26

Total $12,157.53

Recibió las prestaciones mencionadas de manera regular y

permanente, de ahí que constituyen su salario tabular y deben

servir de base para la cuantificación de la gratificación por

jubilación.

4. Se le dio de baja por jubilación el quince de febrero de dos mil

nueve. Circunstancia que se desprende de la Hoja de Servicios,

así como del Formato Único de Personal número 000209217, que

data del once de febrero de dos mil nueve, asentándose que su

baja fue autorizada por la Universidad Pedagógica Nacional en la

plaza de Profesor Asociado “C” de Tiempo Completo, clave

0220000218, código E9212, con efectos a partir del dieciséis de

febrero de dos mil nueve.

Mediante escrito de veinticinco de enero de dos mil diez se dirigió

al C. Manuel Montoya Bencomo, Secretario Administrativo de la

Page 4: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

4

Universidad, con copia a la rectoría, a la Dirección de Planeación,

Área Académica Cuatro y a la Secretaria Académica, todos de la

Universidad, acusando de recibo dichas áreas el mismo día, por el

que solicitó que ante su baja por jubilación con efectos a partir del

dieciséis de febrero de dos mil nueve se gestionara a su favor el

pago de la gratificación por jubilación, de conformidad al Cuadro

de Prestaciones del Personal Docente de la Universidad.

Por lo anterior el Subdirector de Personal, por oficio S.A.

SP.2010/0276 de ocho de febrero de dos mil diez, en respuesta a

la petición que por escrito formuló, le manifestó textualmente:

“En respuesta a su escrito de 25 de enero de 2010, mediante el cual solicita la presentación de gratificación por jubilación en esta casa de estudios; me permito informarle que para que proceda en su caso, el pago de la prestación en comento, deberá presentarse en el mostrador de la Subdirección de Personal a mi cargo, a fin de requisitar el formato de solicitud de prestación, anexando al mismo los requisitos correspondientes; no omito señalarle que entre estos es indispensable presentar la concesión de pensión por jubilación que es emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado…”

De la transcripción se evidencia que la Universidad Pedagógica

Nacional admite la existencia y derecho a su favor de la prestación

denominada gratificación por jubilación. Asimismo queda

constancia de que la parte demandada admite que para acceder a

la prestación mencionada es un requisito indispensable que el

trabajador cuente con la pensión por jubilación expedida por el

ISSSTE.

Ahora bien el ISSSTE por conducto de la Delegación Regional

Norte del Distrito Federal, mediante Concesión de Pensión de tres

de octubre de dos mil once, le otorgó el beneficio de jubilación,

con número de folio ISSSTE 33000196000201, estableciéndose

como fecha de inicio de la pensión el dieciséis de agosto de dos

mil once. Misma que le fue notificada el siete de noviembre del

mismo año.

Fue así como el once de noviembre de dos mil once exhibió ante

la Universidad la concesión de pensión por jubilación emitida por

el ISSSTE de tres de octubre de dos mil once y a su vez solicitó el

pago de la gratificación por jubilación.

Page 5: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

El Subdirector de Personal de la Universidad, mediante oficio S.A.

S.P.2012/0015 de diez de enero de dos mil doce, le dio respuesta

a su petición en los términos siguientes:

“En respuesta a su petición de fecha 11 de noviembre del presente, mediante la cual solicita el pago por jubilación, me permito informar a usted que no es posible atender su solicitud de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que menciona lo que a letra se señala “Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año….”, con base en lo anterior la fecha para hacer efectiva dicha prestación prescribió el 15 de febrero de 2010. No omito señalar que mediante oficio de fecha 25 de enero de 2010 usted solicitó dicha prestación. Como respuesta se le informó que la solicitud debería presentarse debidamente requisitada en el Mostrador de la Subdirección de Personal haciendo hincapié en que es indispensable presentar la Concesión de Pensión por Jubilación que es emitida por el ISSSTE para efectos de este pago, lo cual no se realizó hasta el pasado 11 de noviembre de 2011….”

Respuesta que no está debidamente fundada ni motivada, aunado

que constituye una renuncia de los derechos laborales.

5. Cita el Cuadro de Prestaciones del Personal Docente, en lo

relativo a la prestación denominada gratificación por jubilación, por

lo que señala que la acción para solicitar el cobro de la misma

prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en

que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la

jubilación, en este orden de ideas si el dictamen de concesión de

pensión que data del tres de octubre de dos mil once, le fue

notificado el siete de noviembre de dos mil once, el término de

prescripción a que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como la contemplada en

el Cuadro de Prestaciones citado inició a correr a partir del ocho

de noviembre de dos mil once y feneció el ocho de noviembre de

dos mil doce.

Luego entonces, si la promovente por escrito de once de

noviembre de dos mil once cumplió con todos y cada uno de los

requisitos que establece el cuadro de pensiones del personal

docente y solicitó el pago de la gratificación por jubilación, es

evidente que no operó la prescripción el quince de febrero de dos

Page 6: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

6

mil diez, como errónea e ilegalmente lo determinó la parte

demandada.

Por todo lo narrado deberán declararse procedentes todas y cada

una de las acciones contenidas en el capítulo de prestaciones.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y valoradas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo de veintidós de febrero

de dos mil doce (hoja 36), se ordenó emplazar a juicio a los

Titulares de la Secretaría de Educación Pública y de la

Universidad Pedagógica Nacional, remitiéndoles copia de la

demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la

contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del

término concedido o de resultar mal representados, se les tendría

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de

conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el treinta

de mayo y el cinco de julio de dos mil doce (hojas 38 y 39).

TERCERO. Contestación de la Universidad Pedagógica

Nacional. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil doce

(hojas 42 a 93), el Titular, por conducto de su apoderada legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Es parcialmente cierto y por lo tanto lo niega, aclarando que la

verdad es que la actora inició la prestación de sus servicios para la

Universidad Pedagógica Nacional el primero de enero de mil

novecientos ochenta y uno, hasta el quince de febrero de dos mil

nueve en que fue dada de baja por jubilación; sin embargo,

durante el tiempo que prestó sus servicios obtuvo varias licencias

sin goce de sueldo. Tiempo que no se computa para efectos de

antigüedad, ni para el otorgamiento de ciertas prestaciones, así

que las licencias fueron las siguientes:

Page 7: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Licencia sin goce de sueldo del dieciséis de mayo de mil

novecientos ochenta y cinco al veintiocho de febrero de mil

novecientos ochenta y siete.

Licencia sin goce de sueldo del primero de junio de mil

novecientos noventa y dos al treinta y uno de enero de dos mil

cinco, para ocupar una plaza de confianza como Jefa de la Unidad

UNP 153 en Ecatepec, Estado de México, por lo que fue

transferida a esa Unidad.

Tiempo que no laboró para la demandada, por lo que no se cuenta

para efectos de antigüedad, ni para el otorgamiento de ciertas

prestaciones.

2. Es falso y lo niega, ya que el Decreto que Crea la Universidad

Pedagógica Nacional fue publicado el veintinueve de agosto de mil

novecientos setenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación.

Casa de Estudios que se creó como una institución pública de

educación superior, con carácter de organismo desconcentrado de

la Secretaría de Educación Pública, que cuenta con cierta

autonomía, con ciertas facultades de decisión y cierta autonomía

financiera presupuestaria y no como aduce la actora.

3. Es falso y lo niega, pues lo que dolosamente pretende la actora

es que su reclamo se cuantifique con un salario integrado y no con

un salario tabular, toda vez que por este último debe entenderse el

salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada

puesto, el cual constituye el sueldo total que debe pagarse al

trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de

otras prestaciones ya establecidas, en este caso, el salario tabular

mensual que provee la demandada son las percepciones que se

indican en el Formato Único de Personal (nombramiento), o en su

caso, es el sueldo base que bajo la clave 07 se indica en el

comprobante de percepciones y deducciones, de conformidad con

el contenido del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

Page 8: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

8

Lo cierto es que el salario tabular de la demandante hasta cuando

laboró era de $11,904.30 (Once mil novecientos cuatro pesos

30/100 M.N.) mensuales netos.

Para el supuesto no concedido de que esta Sala condenara al

pago de la prestación reclamada, se deben realizar las

deducciones legales, tales como el impuesto sobre la renta, por lo

que desde este momento hace valer la excepción de retención

legal de los impuestos sobre productos del trabajo.

4. Es parcialmente cierto y por lo tanto lo niega, siendo la verdad

de las cosas que mediante escrito de veintiuno de octubre de dos

mil ocho la actora solicitó licencia prejubilatoria con efectos a partir

del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la cual le fue

proporcionada al quince de febrero de dos mil nueve. De igual

manera en esa fecha se procedió a darla de baja por jubilación

ante el ISSSTE.

Derivado de la baja por jubilación de la actora, mediante escrito de

veinticinco de enero de dos mil diez solicitó el pago de la

gratificación por jubilación de conformidad al Cuadro de

Prestaciones del Personal Docente de la Universidad del Bienio

2007-2009, el cual fue contestado mediante oficio

S.A.S.A.2010/0276, en donde se le indicó que para su

procedencia era necesario requisitar el formato de solicitud de

prestación, anexando la concesión de pensión por jubilación

emitida por el ISSSTE.

Solicitud y requisitos que no se exhibieron en días posteriores,

pues fue hasta el once de noviembre de dos mil once, es decir,

dos años, ocho meses, veintiséis días después de su baja por

jubilación, que solicitó el pago de la prestación, donde anexó copia

de su último recibo de pago, copia de la credencial y copia de la

concesión de pensión por jubilación emitida por el ISSSTE de

fecha tres de octubre de dos mil once, donde se señalan los

siguientes periodos de cotización:

Dependencias y/o entidades Periodos de cotización

Secretaría de Agricultura, 16/oct/1978 a 28/feb/1981

Page 9: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Ganadería

Secretaría de Educación Pública 01/feb/1985 a 01/feb/1987

01/jun/1992 a 31/ago/1994

Universidad Nacional Autónoma

De México

26/mar/2000 a 15/jul/2000

16/jul/2000 a 15/ago/2011

Instituto Politécnico Nacional 01/ago/2010 a 15/jul/2011

Universidad Pedagógica Nacional

01/ene/1981 a 15/may/1985

01/mar/1987 a 31/may/1992

01/feb/2005 a 15/feb/2009

Servicios Educativos Integrados al

Estado 01/sep/1994 a 31/ene/2005

De lo que se observa que la actora cotizó al servicio de la

Universidad Pedagógica Nacional hasta el quince de febrero de

dos mil nueve, pero siguió cotizando en la Universidad Nacional

Autónoma de México y en el Instituto Politécnico Nacional hasta el

año dos mil once.

Ahora bien, aclara que la actora solicitó licencia prejubilatoria a

partir del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, la cual se otorgó

en términos del procedimiento y observaciones contenidos en el

Cuadro de Prestaciones del Personal Docente Bienio 2007-2009,

que a la letra indica:

“Procedimiento: el trabajador contará con un plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su jubilación del servicio, situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión prejubilatoria ante las instancias correspondientes. Observaciones: esta prestación es incompatible con el pago por renuncia. La base del cálculo para determinar el monto a pagar por concepto de gratificación por jubilación, será el sueldo tabular vigente promedio de los últimos 6 meses, dividido entre 30 días del mes para obtener el sueldo diario y multiplicado por el número de días a que tenga derecho el trabajador. En el caso del que el trabajador hubiese fallecido antes de hacerlo efectivo, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al cobro de esta prestación.

Page 10: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

10

La acción para solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la jubilación. Esta prestación no estará exenta de deducciones, incluyendo los casos por concepto de pensión alimenticia, cuando sea decretada por la autoridad competente.”

De la transcripción se aprecia que el trabajador contará con un

plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites

necesarios ante la Unidad Administrativa que corresponda con

motivo de su jubilación, plazo que se denomina licencia

prejubilatoria o prepensionaria a partir de la cual presentará la

solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado de los

formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos

la documentación oficial requerida para incoar la gestión

prejubilatoria ante las instancias correspondientes.

En esos términos como la actora solicito su licencia prejubilatoria a

partir del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, que le fue

concedida hasta el quince de febrero de dos mil nueve la actora

debió realizar todos los trámites correspondientes para el

otorgamiento de su baja por jubilación, del otorgamiento de la

pensión del ISSSTE así como el pago de las prestaciones

correspondientes; sin embargo no fue así incumpliendo en el

procedimiento que dispone el Cuadro de Prestaciones del

Personal Docente Bienio 2007-2009.

A su vez de los artículos 44 y 45 de la Ley del ISSSTE se aprecia

que cuando se dictamine procedente el otorgamiento de la

pensión solicitada por un trabajador, el ISSSTE la otorgará en un

plazo máximo de 90 días, contados a partir de la fecha en que se

reciba la solicitud, con la totalidad de la documentación respectiva,

así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el

aviso oficial de baja.

En estas circunstancias, si la actora recibió el diez de noviembre

de dos mil ocho el oficio SA.2008/1315, suscrito por el Secretario

Administrativo, donde se autorizó su licencia prejubilatoria a partir

del dieciséis de noviembre de dos mil ocho al quince de febrero de

dos mil nueve, o en su caso, si el veinte de marzo de dos mil

nueve cuando la actora recibió el Formato Único de Personal

número 000209217, donde se dio de baja por jubilación, el cual

Page 11: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

constituye el aviso oficial de baja, es indudable que la demandante

contaba con los documentos necesarios para solicitar el

otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE, pues

aun en el caso de que el ISSSTE, cosa que no hace saber la

actora, dejando en estado de indefensión por no poder presentar

una defensa adecuada, hubiera exigido el aviso oficial de baja

(Formato Único de Personal), éste fue recibido por la demandante

el veinte de marzo de dos mil nueve, fecha a partir de la cual pudo

solicitar al ISSSTE la concesión de pensión y en consecuencia el

ISSSTE la tuvo que otorgar en un plazo máximo de noventa días,

es decir, si la actora recibió el veinte de marzo de dos mil nueve el

Formato Único de Personal, suponiendo sin conceder que a partir

del día lunes veintitrés de marzo de ese mismo año (toda vez que

el veintiuno de marzo de dos mil nueve fue sábado), podía

presentar su solicitud para el otorgamiento de concesión de

pensión ante el ISSSTE, a más tardar tendría que haberlo

expedido el veintitrés de junio de dos mil nueve, sin que lo haya

expedido, en primer lugar, porque es evidente que la actora no

presentó dicha documentación ante este instituto en las fechas

referidas, pues siguió cotizando hasta el quince de julio de dos mil

uno por parte del Instituto Politécnico Nacional y hasta el quince

de agosto de dos mil once para la Universidad Nacional Autónoma

de México, y en esas circunstancias no podía expedírsele

concesión alguna, pues seguía cotizando en otras instituciones de

educación superior.

En segundo lugar, porque como lo señala la concesión de pensión

emitida por el ISSSTE de tres de octubre de dos mil once, la fecha

de inicio de la pensión es de dieciséis de agosto de dos mil once,

un día después de haber dejado de cotizar ante la UNAM. Es

importante mencionar que la concesión de pensión otorgada por el

ISSSTE, puede presumirse que fue expedida dentro del plazo

establecido por el artículo 45 de la Ley del ISSSTE, pues el

dieciséis de agosto de dos mil once (fecha de inicio de la pensión

en la UNAM, según consta en dicho documento) al tres de octubre

de dos mil once (fecha de emisión de la concesión de pensión),

transcurrido un mes, dieciocho días, para la emisión de dicho

documento.

Page 12: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

12

En tercer lugar, porque si la actora hubiera solicitado la concesión

de su pensión por parte del ISSSTE, después de haberse dado de

baja por jubilación de la Universidad Pedagógica Nacional, se

hubiera encontrado imposibilitada para seguir cotizando en la

UNAM o IPN, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley del

ISSSTE, cuando un pensionado reingresare al servicio activo se

encuentra impedido a renunciar a la Pensión que hubiere sido

concedida para solicitar y obtener otra nueva.

Situación con la cual se corrobora la inexistencia de la solicitud por

parte de la actora, para el otorgamiento de concesión de pensión

ante el ISSSTE después del quince de febrero de dos mil nueve,

fecha en que se dio de baja por jubilación ante la demandada; en

consecuencia se acredita el incumplimiento de la actora para

realizar el procedimiento previsto en el Cuadro de Prestaciones del

Personal Docente Bienio 2007-2009 de la Universidad Pedagógica

Nacional, para el pago de la prestación de gratificación por

jubilación a que se hace referencia en el citado cuadro derivada

del Proceso de Negociación para el Bienio 2007-2009, entre la

Universidad y la Delegación Sindical DII-UP3, correspondiente a la

representación sindical de los trabajadores docentes a la

demandada.

Pues aun en el supuesto no concedido de que la actora hubiera

solicitado en tiempo la concesión de pensión ante el ISSSTE,

después de haberse dado de baja con la demandada y

suponiendo hipotéticamente, como se explicó en líneas anteriores

que ésta hubiera sido expedida a más tardar el veintitrés de junio

de dos mil nueve, al once de noviembre de dos mil once, fecha de

la solicitud realizada por la actora para el otorgamiento de la

prestación de gratificación por jubilación, ya había prescrito su

derecho a exigirla, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues del

veintitrés de junio de dos mil nueve al once de noviembre de dos

mil once, transcurrieron dos años, cuatro meses, dieciocho días,

en exceso para solicitar dicha prestación, pues en todo caso

hipotéticamente, su término para exigirla corrió del veinticuatro de

junio de dos mil diez, sin que lo haya hecho, pues su solicitud la

realizo hasta el once de noviembre de dos mil once, por las

razones señaladas.

Page 13: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Por lo expuesto, es evidente que la demandada nunca ha admitido

la existencia y el derecho a favor de la actora, respecto de la

prestación denominada gratificación por jubilación, pues se

encuentra prescrita.

Respecto a que el ISSSTE mediante concesión de pensión el tres

de octubre de dos mil once le otorgó el beneficio de la jubilación

en los términos que señala, así como la fecha que le fue

notificada, es un hecho que por no ser propio ni lo niega ni lo

afirma, pero en todo caso lo niega.

Por lo que toca a lo señalado respecto a que el once de noviembre

de dos mil once exhibió ante la Universidad Pedagógica Nacional,

la concesión de pensión por jubilación y solicitó el pago de la

gratificación por jubilación, solicita se tenga como una confesión

expresa y espontánea, en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en el sentido de que fue hasta el once de noviembre de dos mil

once cuando exhibió ante la demandada la concesión por

jubilación, es decir, dos años, ocho meses y veintiséis días

después de haberse jubilado ante la demandada, resultando

vidente que transcurrió en exceso el término de un año que

establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, pues en todo caso, la supuesta acción nacida

del Cuadro de Prestaciones prescribió en un año.

Asimismo se solicita se tenga como confesión expresa y

extemporánea la manifestación vertida por la actora, en el sentido

de que la pensión comenzó el dieciséis de agosto de dos mil once,

es decir, dos años y seis meses después de haberse dado de baja

por jubilación con la demandada y por constituida una presunción

de que la actora en ese tiempo laboró para otra u otras

instituciones hasta el quince de agosto de dos mil once.

En lo que se refiera a la manifestación realizada por la actora en el

sentido de que se le dio respuesta a su petición mediante oficio

S.A.S.P.2012/0015, es cierto, sin embargo es falso y niega que la

demandada haya dado respuesta a la actora, sin que haya estado

debidamente fundada y motivada, y mucho menos que constituya

Page 14: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

14

una renuncia a sus derechos laborales, toda vez que la acción que

pretende hacer valer ya prescribió, de conformidad con el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

5. Es falso y por lo tanto lo niega, en primer lugar, porque la actora

no señala a que bienio se refiere el supuesto cuadro de pensiones

del personal docente que indica, ni siquiera señala la foja en que

se encuentra el contenido de la supuesta prestación o número con

la que se prevé, pues la demandada cuenta con los Cuadros de

Prestaciones del Personal Docente de los Bienios 2005-2007,

2007-2009 y 2009-2011, pues en ellos no se encuentra la

descripción de dicha prestación tal como la describe la actora, por

lo tanto niega la existencia del contenido de dicha prestación en el

instrumento de referencia, de hecho se le deja en estado de

indefensión por no poder controvertir correctamente dicha

manifestación.

Por lo que hace a su manifestación respecto de que la acción para

solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año

contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen

definitivo, es falso, por lo tanto lo niega, pues la actora omite

señalar el procedimiento que debe llevar a cabo cada trabajador

que pretenda obtener la gratificación por jubilación, ya que cada

trabajador cuenta con 3 meses de antelación a su jubilación para

efectuar los trámites necesarios con motivo de su jubilación en el

servicio, entre éstos, para solicitar la concesión de pensión que

otorga el ISSSTE, y como se explicó en líneas anteriores, este

instuito cuenta a su vez con noventa días a partir de la solicitud,

para emitir la procedencia de otorgamiento de pensión, plazo

dentro del cual la actora no realizó trámite alguno, por las razones

expuestas, pues ésta inició sus trámites de jubilacion hasta el

dieciséis de agosto de dos mil once, o en su caso, tres meses

antes de la fecha, en la cual dejo de cotizar ante la UNAM y dio

inicio su pensión.

Es preciso indicar que el término prescriptivo de un año que

contempla la citada prestación es contado a partir de la fecha en

que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la

jubilación. Dictamen que se debe tramitar dentro de los tres meses

de antelación a la jubilación, tal como se prescribe en el

Page 15: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

procedimiento para el otorgamiento de citada la prestación, es

decir, al trabajador se le otorga un plazo de tres meses anteriores

a su jubilación para que realice todos los trámites

correspondientes, entre estos la solicitud del dictamen de

concesión de pensión que otorga el ISSSTE y en su caso, el pago

de la gratificación por jubilación. Situación que la actora no

cumplió pues es evidente que inició su trámite para el

otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE una vez

que dejo de cotizar ante la UNAM, ya sea que haya sido en su

licencia prepensionaria o jubilatoria, es decir, tres meses antes del

quince de agosto de dos mil once o en su caso inmediatamente

después de esa fecha; sin que ello sea procedente, porque es

claro el procedimiento de dicha prestación: “El trabajador contará

con un plazo de tres meses de antelación, para efectuar los

trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su

jubilación del servicio…”, por lo que al haber iniciado dicho trámite

del otorgamiento de la concesión de pensión ante el ISSSTE,

después de dos años de haberse jubilado en la Universidad

Pedagógica Nacional, es evidente que no cumplió con el

procedimiento indicado en el Cuadro de Prestaciones para el

Bienio 2007-2009, además de que su acción ya se encuentra

prescrita, por no haber exhibido los documentos ante la demanda

dentro del plazo de un año establecido en el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que hace a los requisitos que indica la actora, deben

satisfacerse para recibir el pago de la gratificación por jubilación,

consistentes en solicitud por escrito, copia de baja por jubilación

aceptada por la Universidad y original y copia certificada del

dictamen emitido por el ISSSTE en el que se aprueba la jubilación,

y que supuestamente cumplió con ello, es falso y por lo niega,

toda vez que la actora dolosamente pretende confundir a este

Tribunal, aduciendo que cumplió cabalmente con todos los

requisitos, sólo que la presentación del tercer documento lo hizo

dos años y seis meses después de haber obtenido su baja por

jubilación en la Universidad. Sin embargo omite mencionar que no

cumplió con el procedimiento señalado en el Cuadro de

Prestaciones para el Bienio 2007-2009, pues es evidente que

realizó dicho trámite una vez que dejó de cotizar ante la UNAM, ya

que lo haya hecho dentro de su licencia prepensionaria o

Page 16: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

16

jubilatoria, es decir, tres meses antes del quince de agosto de dos

mil once en su caso inmediatamente después de esa fecha; sin

que ello, sea procedente, pues es claro el procedimiento que debe

seguir el trabajador para tener derecho al pago de gratificación por

jubilación. De otro modo, un trabajador que goce de otro trabajo y

que cotice ante el ISSSTE, podría hipotéticamente jubilarse hasta

veinte años después de haberse dado de baja en la Universidad y

en ese tiempo su pago por gratificación por jubilación, lo cual

resultaría aberrante.

En consecuencia, resulta falso y por lo tanto niega que el término

prescriptivo a que alude al artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como la contemplada en

el Cuadro de Prestaciones ya transcrito, comenzó a partir del ocho

de noviembre de dos mil once y feneció el ocho de noviembre de

dos mil doce, pues la actora omite señalar que no cumplió con el

procedimiento señalado en el Cuadro de Prestaciones respecto

del otorgamiento de la prestación pago por jubilación, toda vez que

debió de realizar todos sus trámites con motivo de su jubilación del

servicio dentro de los tres meses que se le otorgaron bajo la

denominación de licencia prejubilatoria, entre los cuales,

evidentemente se encuentra la solicitud del otorgamiento de la

concesión por pensión ante el ISSSTE, sin que la actora lo haya

realizado, pues es evidente que realizó dicho trámite una vez que

dejó de cotizar ante la UNAM, ya sea que lo haya hecho dentro de

su licencia prepensionaria o prejubilatoria, es decir, tres meses

antes del quince de agosto de dos mil once o en su caso

inmediatamente después de esta fecha; sin que ello sea

procedente pues es claro el procedimiento que debe seguir cada

trabajador para tener derecho al pago de gratificación por

jubilación.

Por lo que siguiendo el procedimiento instaurado para otorgar la

gratificación por jubilación y a tendiendo al contendió del artículo

45 de la ley del ISSSTE, es evidente que una vez que la actora

hubiera iniciado el trámite ante dicho instituto, en el término

concedido en su licencia prejubilatoria, este instituto contaba con

el termino de noventa días para el otorgamiento de la concesión

por pensión y entonces a partir de la emisión del dictamen del

ISSSTE, se computa el término de un año, para solicitar el pago

Page 17: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

de la prestación; sin embargo, no es el caso que nos ocupa, pues

se reitera, la actora no cumplió con el procedimiento establecido,

ya que inició sus trámites dos años y seis meses después o más,

de haberse jubilado en la Universidad.

Por lo que es evidente que resulta falso y por lo tanto niega lo

manifestado por la actora en el sentido de que cumplió con todos y

cada uno de los requisitos que establece el Cuadro de

Prestaciones del Personal Docente, para el Bienio 2007-2009 de

la Universidad Pedagógica Nacional, y que no operó la

prescripción el quince de febrero de dos mil diez, pues la actora

omite señalar que no cumplió oportunamente con el procedimiento

señalado en el Cuadro de Prestaciones para el Bienio 2007-2009

de la Universidad Pedagógica Nacional, respecto del otorgamiento

de la prestación pago por jubilación, ya que esta debió de realizar

todos sus trámites con motivo de su jubilación del servicio, dentro

de los tres meses que le otorgaron bajo la denominación de

licencia prejubilatoria o prepensionaria, entre los cuales,

evidentemente se encuentra la solicitud del otorgamiento de la

concesión por pensión ante el ISSSTE, sin que la actora lo haya

realizado, pues evidente que realizó dicho trámite, una vez que

dejó de cotizar ante la UNAM, ya sea que lo haya hecho dentro de

su licencia prepensionaria o jubilatoria, es decir, tres meses antes

del quince de agosto de dos mil once o en su caso

inmediatamente después de la fecha; sin que ello, sea procedente,

pues es claro el procedimiento que debe seguir cada trabajador

para tener derecho al pago de gratificación por jubilación.

Es preciso mencionar que, se aluden fechas en que

hipotéticamente la actora solicitó ante el ISSSTE, el otorgamiento

de su concesión de pensión, toda vez que la demandante omite

señalar en su escrito de demanda, cuando lo solicitó, y por obvias

razones, la demandada, se encuentra imposibilitada a saberlo,

pues el Instituto Politécnico Nacional, y la Universidad Nacional

Autónoma de México, son instituciones Públicas de Educación

Superior, la primara creada como órgano desconcentrado se la

Secretaría de Educación Pública y la segunda considerada una

Universidad Autónoma, que no guardan relación, ni subordinación

alguna con la demandada.

Page 18: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

18

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Prescripción derivada del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el quince de

febrero de dos mil nueve, la demandada dio de baja a la actora por

concepto de baja por jubilación; sin embargo siguió trabajando en

el IPN hasta el quince de julio de dos mil once y en la UNAM hasta

el quince de agosto de dos mil once y fue un día después de esa

fecha, es decir, a partir del dieciséis de agosto de dos mil once,

que inició su pensión, motivo por el cual hasta el tres de octubre

de dos mil once, le fue generada la concesión de pensión por

parte del ISSSTE y presentada junto con su solicitud de pago de

gratificación por jubilación ante la demandada hasta el once de

noviembre de dos mil once, fecha en la cual transcurrió en exceso

el término de un año previsto por el articulo112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que ello implique

reconocimiento alguno a favor de la demandante, pues es

evidente que pretende generar un derecho, cuando éste ya

prescribió, toda vez que del quince de febrero de dos mil nueve,

hasta el once de noviembre de dos mil once, fecha en que solicito

el pago de gratificación por jubilación, transcurrieron dos años,

ocho meses y veintiséis días, en su caso, de haber generado su

derecho a solicitar el pago de dicha prestación, ya que su acción

se encuentra prescrita, pues debió solicitar dicho pago con la

documentación solicitada en el Cuadro de Prestaciones del

personal Docente de la Universidad Pedagógica Nacional del

dieciséis de febrero de dos mil nueve al dieciséis de febrero de

dos mil diez, sin que lo haya realizado, en consecuencia, al haber

prescrito su acción, no debe imponerse condena alguna a la

demandada por el citado concepto.

II. Falta de acción y derecho, toda vez que la actora carece de

acción y derecho para reclamar las prestaciones en su demanda,

en razón de que en su momento no cumplió con los requisitos y el

procedimiento que marca el Cuadro de Prestaciones de Personal

Docente, para el Bienio 2007-2009 de la Universidad Pedagógica

Nacional, en su otorgamiento.

Page 19: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

III. Improcedencia de la demanda, toda vez que al no existir acción

y derecho alguno a favor de la actora, resultan improcedentes

todas y cada una de sus prestaciones reclamadas.

IV. Obscuridad o defecto legal de la demanda, derivada de que la

actora es omisa en señalar en base a qué salario cuantificó la

cantidad que señala, tampoco señala en base a qué documento

basa su reclamo y como es qué cuantifica el citado monto

derivado de la cantidad de $810.50 (Ochocientos diez pesos

50/100 M.N.), pues éste no es el salario tabular diario que percibía

hasta antes de su jubilación en la Casa de Estudios.

V. Plus petitio o exceso en lo reclamado, derivado de que la actora

pretende de manera injustificada obtener el pago de cantidades y

otros beneficios sin haber generado el derecho a ello.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

CUARTO. Contestación de la Secretaría de Educación Pública.

Por escrito presentado el doce de julio de dos mil doce (hojas 138

a 148), el Titular por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda señalando que las prestaciones

reclamadas son improcedentes.

En relación a los hechos sostuvo que:

1. Lo niega, ya que la actora jamás ha sido trabajadora de la

dependencia, puesto que nunca prestó sus servicios a favor de la

demandada, tampoco le fue asignado salario, horario, plaza,

funciones, ni centro de trabajo, por lo que a la actora es a quien

corresponde acreditar la existencia de la relación laboral con la

Secretaría de Educación Pública.

Dado que es la misma actora quien declara que ha prestado su

fuerza de trabajo a favor de la Universidad Pedagógica Nacional,

por lo que ante tal afirmación solicita sea tomada como confesión

Page 20: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

20

expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia; de lo anterior se

desprende que la actora prestó sus fuerza de trabajo a una

dependencia distinta a la Secretaría de Educación Pública, por lo

que es indudable que el único demandado debe ser la referida

universidad, en atención a la propia naturaleza de la misma, ya

que se constituye como un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Educación Pública, dotado de personalidad jurídica

y patrimonio propio, asimismo su representación legal recae en el

rector de dicha Universidad, lo anterior con fundamento en los

artículos 2, fracción IX, 46, fracción IX, 50 y 51 del Reglamento

Interior de la Secretaría, así como los artículos 1, 9 y 12 del

Decreto por medio del cual se crea la Universidad Pedagógica

Nacional.

Por lo anteriormente esgrimido solicita sea absuelto de todas cada

una de las prestaciones que emanan del escrito de demanda, ya

que prestó sus servicios subordinados a una persona distinta a la

demandada y ante la negación lisa y llana de la relación laboral le

corresponde a la trabajadora probar la misma.

2. Es parcialmente cierto que la Universidad Pedagógica Nacional

fue creada por decreto de diecinueve de agosto de mil novecientos

setenta y ocho, establecida como una institución pública de

educación superior con carácter de órgano desconcentrado de la

Secretaría de Educación Pública.

Siendo falsa e imprecisa la aplicación e interpretación que realiza

la actora del artículo 2º de la ley de la materia, ya que si bien es

cierto que de la literalidad del mismo se entiende que la relación

jurídica de trabajo se establecerá entre los Titulares de las

dependencias y los trabajadores base a su servicio; no menos

cierto es que para la supuesta configuración de la relación jurídica

de trabajo entre la hoy actora y la demandada, adicional a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de

observarse lo instituido en el mismo Decreto creador de la

Universidad Pedagógica Nacional y el Reglamento Interior de la

Secretaría, toda vez que como se puede observar la Universidad

actualmente cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio,

Page 21: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

por lo que la relación jurídica de trabajo es entendida entre la

actora y la Universidad, no a la Secretaría de Educación Pública.

3. Lo niega, en virtud de que la actora jamás prestó sus servicios

para la Secretaría, tampoco le fue signado salario, horario, plaza,

funciones, ni centro de trabajo, por lo tanto niega la relación

jurídica laboral.

4. Lo niega en virtud de que la hoy actora jamás ha prestado sus

servicios para la Secretaría y niega la relación laboral.

5. Lo niega en virtud de que la hoy actora jamás ha prestado sus

servicios para la Secretaría y niega la relación laboral.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. Prescripción, sin que se reconozca la existencia de una relación

laboral con la actora, toda vez que a la parte demandante no le

asiste acción y derecho alguno, para reclamar de la Secretaría de

Educación Pública el cumplimiento de las prestaciones aducidas

como pago de gratificación por jubilación, toda vez que el

demandante omitió ejercer su acción dentro del plazo establecido

por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado

Es así que como presupuesto de la acción que ejercita de pago de

gratificación por jubilación, la actora debió cumplir con los

requisitos exigidos en el Cuadro de Prestaciones del Personal

Docente de la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que para

poder ser beneficiario de la prestación, el titular deberá tener el

estatus de trabajador, esto quiere decir que deber ser un

trabajador activo en sus labores próximo a jubilarse, asimismo el

trabajador contará con un plaza de 3 meses de antelación para

hacer los trámites necesarios en la unidad administrativa con

motivo de su jubilación.

En esta tesitura la actora durante su etapa de trabajadora activa

en los últimos meses de trabajo no realizó los trámites

administrativos referidos, por lo tanto, al ser dada de baja por

jubilación y surtir sus efectos desde el día dieciséis de febrero de

Page 22: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

22

dos mil nueve es procedente la prescripción hecha valer por la

Universidad, toda vez que la actora confunde de forma errónea el

dictamen emitido por el ISSSTE en el que se apruebe la jubilación

y la concesión de pensión emitida por el mismo instituto de fecha

de recepción siete de noviembre de dos mil once.

II. Inexistencia de la relación laboral, toda vez que a la parte actora

no le asiste acción ni derecho alguno, pues nunca prestó sus

servicios para la Secretaría, por lo que jamás se le otorgó puesto o

nombramiento alguno, salario, horario, ni prestación alguna, ni de

cualquier otra índole, en virtud de que toda relación jurídica laboral

se estableció únicamente con la Universidad Pedagógica

Nacional.

III. Falta de presupuestos de la acción, ya que es necesario que la

accionante demuestre que le corresponde el derecho que solicita,

supuesto que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que como

se aprecia de los hechos, la actora jamás ha laborado para la

Secretaría.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas

posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue

señalado el diez de octubre de dos mil doce para la celebración de

la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 160). Se

recibieron las pruebas de las partes, admitiendo y desahogando

las que se estimaron pertinentes y una vez formulados los

alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento se

turnaron los autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

Page 23: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a

determinar la procedencia de la gratificación por jubilación y las

prestaciones accesorias requeridas por la actora, basadas en el

argumento de que le corresponden sin que se le hayan cubierto a

pesar de haberlo solicitado en múltiples ocasiones. O como lo

establece el Titular de la Universidad Pedagógica Nacional que

resultan improcedentes las exigencias de su contraria, ya que

omitió requerir en tiempo su solicitud, pues debió ajustarse al

periodo que abarcó su licencia prejubilatoria del dieciséis de

noviembre de dos mil ocho al quince de febrero de dos mil nueve,

al causar baja por jubilación en la institución a partir del dieciséis

de febrero de dos mil nueve; no obstante siguió laborando para

diversas instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de

México y el Instituto Politécnico Nacional, cotizando al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

hasta el quince de agosto de dos mil once, recibiendo por ende la

concesión de su pensión hasta el tres de octubre de dos mil once,

de ahí que no cubrió en tiempo los trámites necesarios para

hacerse acreedor a la gratificación mencionada. Adicionado a que

se encuentran prescritos sus reclamos en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

haber excedido el lapso del año fijado para su reclamación. O

como lo argumenta la Secretaría de Educación Pública que es

inexistente la relación laboral que se le imputa, dado que los

servicios de la actora, tal como ella lo precisa en su demanda,

fueron desarrollados a favor de la Universidad codemandada,

quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, en

términos del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que procede absolverlo.

TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció

la litis corresponde demostrar a la actora la procedencia de sus

reclamos y la relación laboral que imputa a la Secretaría.

Page 24: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

24

CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo.

Por su relevancia analizamos en este momento la excepción

formulada por la Secretaría, consistente en la falta de

obligatoriedad que invoca con respecto a las prestaciones que se

le exigen en la demanda, ya que argumenta que la relación laboral

de la actora se constituyó únicamente con la Universidad

Pedagógica Nacional, quien en su calidad de órgano

desconcentrado de la Secretaría cuenta con personalidad jurídica

y patrimonio propios.

La excepción se declara improcedente considerando lo que

dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal1, de

acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los Subsecretarios, Oficial Mayor, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales… Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.”

Adminiculada al Reglamento Interior de la Secretaría de

Educación Pública2 que prevé:

“ARTÍCULO 1. La Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Educación y demás leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. ARTÍCULO 2. Al frente de la Secretaría de Educación Pública estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:… B. Órganos desconcentrados:… IX. Universidad Pedagógica Nacional…”

1 Que en este acto se tiene a la vista por su trascendencia para el fallo.

2 Idem.

Page 25: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Y finalmente al Decreto que crea la Universidad Pedagógica

Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho (hojas 152 a

155), que contempla:

“ARTICULO 1o. Se crea la Universidad Pedagógica Nacional como institución pública de educación superior con carácter de organismo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública… ARTICULO 6o. Para su funcionamiento, la Universidad Pedagógica Nacional contará con los recursos que le asigna el Gobierno Federal en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública… ARTICULO 9o. Son órganos de la Universidad: I.- El Rector… ARTICULO 12. Con facultades y obligaciones del Rector:… XIII. Nombrar, promover y remover a los demás funcionarios y personal académico y administrativo de la universidad, de conformidad con las disposiciones aplicables; XIV. Administrar los recursos asignados a la universidad y vigilar su adecuada aplicación…”

De lo que se concluye que la Secretaría de Educación Pública sí

tiene responsabilidad en la controversia, dado que la Universidad

Pedagógica Nacional se constituye como uno de sus órganos

desconcentrados, perteneciente a su estructura orgánica,

encontrándose subordinado a ella esencialmente en lo tocante a

su presupuesto. A su vez como el Rector de la Universidad está

facultado para nombrar y remover a sus trabajadores así como

administrar los recursos que le son asignados, se desprende que

ambos titulares son responsables solidariamente de las

obligaciones que el vinculo laboral establecido con la actora pueda

generar.

QUINTO. Excepción de prescripción. Los demandados formulan

excepción perentoria en contra del pago de gratificación por

jubilación, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso

superior del año que se prevé para su reclamación.

La excepción se declara procedente, pues como ambos Titulares

lo resaltan, la reclamación de la actora no se ajustó a los términos

Page 26: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

26

establecidos en el Cuadro de Prestaciones del Personal Docente

Bienio 2007-2009 (hojas 103-120)3, que a la letra precisa:

“24. GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN Procede de la siguiente forma: de 5 a menos de 15 años de servicio, 15 días de salario tabular vigente por cada año; de 15 en adelante, 17 días por cada año; para las mujeres se les pagará un día adicional. Requisitos: solicitud por escrito, anexando los siguientes documentos para el trámite de jubilación: Copia de baja por jubilación aceptada por la universidad. Original y copia certificada del dictamen emitido por el ISSSTE en el que se apruebe la jubilación. Autorización de compatibilidad si fuere el caso. Procedimiento: el trabajador contará con un plazo de tres meses de antelación para efectuar los trámites necesarios en la Unidad Administrativa con motivo de su jubilación del servicio, situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión prejubilatoria ante las instancias correspondientes. Observaciones: esta prestación es incompatible con el pago por renuncia. La base del cálculo para determinar el monto a pagar por concepto de Gratificación por Jubilación, será el sueldo tabular vigente promedio de los últimos 6 meses, dividido entre 30 días del mes para obtener el sueldo diario y multiplicado por el número de días a que tenga derecho el trabajador. En el caso de que el trabajador hubiese fallecido antes de hacerlo efectivo, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al cobro de esta prestación. La acción para solicitar el cobro de la misma prescribe en el término de un año, contado a partir de la fecha en que emita el ISSSTE el dictamen definitivo en el que se apruebe la jubilación. Esta prestación no estará exenta de deducciones, incluyendo los casos por concepto de pensión alimenticia, cuando sea decretada por la autoridad competente.”

Lo anterior demuestra que el concepto requerido por la actora

concierne al pago de determinados días de salario por cada año

de servicio efectuado, siempre que se cubran los requisitos que se

disponen para tal efecto (a los que hace referencia la actora para

aducir que el derecho que ejerce le asiste); no obstante la norma

fija concretamente el procedimiento al cual se debe ajustarse, que

corresponde a que la trabajadora contó con el plazo de tres meses

3 Perfeccionado mediante razón actuarial de nueve de marzo de dos mil trece (hoja 169).

Aplicable al periodo de litis, ya que la fecha en que la Universidad emitió la baja de la

actora por jubilación corresponde al dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Page 27: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

de antelación a su baja en la Universidad para efectuar los

trámites necesarios para hacerse acreedora a su jubilación,

“situación laboral a partir de la cual presentará, en su momento, la

solicitud por escrito de baja por jubilación y el llenado del o los

formatos para el trámite correspondiente, integrando a los mismos

la documentación oficial requerida para que se inicie la gestión

prejubilatoria ante las instancias correspondientes.”

Por tanto, como lo especifica el Titular de la Secretaría, la actora

aun encontrándose en servicio activo en la Universidad debió

efectuar los trámites necesarios para acceder a su jubilación, con

mayor razón cuando efectivamente gozó de los tres meses previos

a su baja, denominados licencia prejubilatoria, destinados a tal

objetivo, como lo respalda el escrito de veintiuno de octubre de

dos mil ocho (hoja 123)4, en el que la actora se dirigió al

Subdirector de Personal de la Universidad para solicitarle su

licencia prejubilatoria en su plaza 02 20 000218, código E9212, de

Profesor Asociado C de Tiempo Completo, con efectos a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil ocho. Lo que generó la emisión

del oficio de seis de noviembre de dos mil ocho (hoja 121)5, en el

que el Secretario Administrativo de la Universidad le comunicó que

en respuesta a su petición le autorizaba su licencia prejubilatoria

por el lapso del dieciséis de noviembre de dos mil ocho al quince

de febrero de dos mil nueve.

Sin embargo, la actora siguió laborando para diversas instituciones

como es el Instituto Politécnico Nacional del primero de agosto de

dos mil diez al quince de julio de dos mil once y la Universidad

Nacional Autónoma de México del veintitrés de marzo del año dos

mil al dieciséis de agosto de dos mil once, como lo sustentan los

informe emitidos por las referidas instituciones y por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(hojas 253, 254, 283 a 286 y 304 a 307).

De ahí que fue hasta el año dos mil once cuando la actora inició el

trámite de su jubilación, que derivó en la concesión de pensión

emitida por el ISSSTE el tres de octubre de dos mil once (hojas 16

4 Original.

5 Original con pleno valor demostrativo, pues aun cuando la actora lo objetó, no

demostró que la firma que se le atribuye no en su contenido no haya sido estampada por

ella.

Page 28: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

28

y 17)6, que se le notificó hasta el día 7 siguiente del mes y año

referidos, que en base a los periodos de cotización siguientes:

DEPENDENCIA Y/O ENTIDADES PERIODO DE COTIZACIÓN

SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, D 16/OCT/1978 A 28/FEB/1981

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA (SEP)

01/FEB/1985 A 01/FEB/1987

01/JUN/1992 A 31/AGO/1994

UNIVERSIDAD NACIONAL

AUTÓNOMA DE MÉXICO

26/MRZ/2000 A 15/JUL/2000

16/JUL/2000 A 15/AGO/2011

INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL 01/AGO/2010 A 15/JUL/2011

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA

NACIONAL

01/ENE/1981 A 15/MAY/1985

01/MRZ/1987 A 31/MAY/1992

01/FEB/2005 A 15/FEB/2009

SERVICIOS EDUCATIVOS

INTEGRADOS AL ESTADO 01/SEP/1994 A 31/ENE/2005

Determinó que por haber cotizado durante 33 años, 2 meses y 25

días le concedió una pensión por cuota diaria de $318.68

(Trescientos dieciocho pesos 68/100 M.N.), por el periodo del

dieciséis de agosto al treinta de noviembre de dos mil once.

En este sentido, al haber disfrutado la reclamante del periodo de

los tres meses de licencia prejubilatoria con efectos a partir del

dieciséis de noviembre de dos mil ocho y al quince de febrero de

dos mil nueve, para tramitar su jubilación, en términos del artículo

112 referido, su derecho para reclamar el pago de la gratificación

surgió a partir del dieciséis de febrero de dos mil nueve, contando

hasta el quince de febrero de dos mil diez, para hacerlo valer ante

la Universidad una vez cubiertos los requisitos correspondientes;

no obstante fue hasta el año dos mil once cuando apenas inició el

trámite de jubilación, recibiendo la concesión de su pensión hasta

el mes de octubre de esa anualidad y presentándola ante la

Universidad el once de noviembre de dos mil once, como se

advierte del texto del oficio de diez de enero de dos mil doce (hoja

18)7, por lo que es evidente que operó la prescripción.

Sin que resulte admisible considerar que el escrito de veinticinco

de enero de dos mil diez (hoja 14)8, interrumpió la prescripción, ya

6 Probanza en común por las partes.

7 Probanza en común por las partes.

8 Hecho propio por el Titular de la Universidad.

Page 29: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

que atento a la normatividad aplicable, para requerir la prestación

la actora debió exhibir la documentación marcada para tales

efectos, ya que la norma es puntual en señalar los documentos

específicos, por lo que no dependía de los señalamientos, ni la

determinación unilateral de la institución; empero la actora se

limitó a exhibir Formato Único de Personal de once de febrero de

dos mil nueve, en el que consta su baja en la dependencia y la

constancia de no adeudo de resguardo de bienes y solicitud de

prestación, lo que desde luego no cubre los requisitos establecidos

para acceder al derecho. Esto con independencia de la respuesta

emitida por la casa de estudio, plasmada en el oficio de ocho de

febrero de dos mil diez (hoja 15)9, en el que se requiere la

concesión de pensión por jubilación emitida por el ISSSTE, pues

como ya lo hemos señalado es uno de los requisitos para obtener

el beneficio de cuenta.

Y aun cuando en el supuesto sin conceder se llegue a establecer

que el oficio de ocho de febrero de dos mil diez señalado

previamente, marca el inicio del cómputo de la prescripción, ya

que en él se le requirió a la actora la presentación de la concesión

de pensión del ISSSTE, aun así se actualiza la prescripción, ya

que una vez emitida esa contestación, que se le notificó a la

reclamante el quince de febrero de dos mil diez, a partir de ese

momento ajustándose el artículo 112 citado, tenía a más tardar

hasta el catorce de febrero de dos mil once, para presentar la

documentación necesaria, pero como ya lo hemos resaltado no lo

hizo sino hasta el once de noviembre de dos mil once (hoja 18),

por lo que su reclamo está prescrito.

Lo anterior prevalece aun con la referencia de la actora en cuanto

a que la prescripción no se actualiza sino hasta la fecha de la

emisión de la concesión de pensión emitida por el ISSSTE, como

lo dispone el cuadro de prestaciones, ya que de manera

indispensable la reclamación debió justarse al procedimiento fijado

para al efecto, que reiteramos exige la tramitación de la jubilación

en el periodo de los tres meses de licencia prejubilatoria, de ahí

que el dictamen del ISSSTE se hubiera emitido dentro de tal

periodo, en estricta observancia de los numerales 44 y 45, de la

Ley del ISSSTE, que señalan textualmente:

9 Hecho propio por el Titular de la Universidad.

Page 30: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

30

“CAPÍTULO IV DE LAS PENSIONES Artículo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello. Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja. Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.”

Lo que es congruente con el hecho de que el cuadro de

prestaciones haga alusión a que la determinación de la pensión

fija la prescripción, ya que para tal efecto debe en primer lugar

acatarse el procedimiento y posteriormente las observaciones que

es el apartado en donde se alude la prescripción, por lo que se

resalta que la actora pretende considerar principalmente y de

manera aislada el apartado de observaciones e inobservar el

procedimiento establecido.

Bajo este contexto resulta aplicable la jurisprudencia número

VI.2o. J/40, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo III, febrero de mil novecientos noventa y seis, página

336, Novena Época, que indica:

“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”

Page 31: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

En consecuencia, se absuelve a los Titulares de la Secretaría de

Educación Pública y Universidad Pedagógica Nacional de la

totalidad de las prestaciones de la C.

reclamadas en el capítulo respectivo del escrito

inicial de demanda.

Sin que resulte necesario asignar valor probatorio a las demás

probanzas ofrecidas, ya que al encontrarse prescrita la acción, ello

derivaría en una tarea infructuosa, al tenor de la jurisprudencia

número VI.2o. J/110, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno,

página 114, Octava Época, que precisa:

“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción; el

Titular de la Secretaría de Educación Pública demostró en parte

sus excepciones y defensas; mientras que el Titular de la

Universidad Pedagógica Nacional consolidó sus excepciones y

defensas

SEGUNDO. Se absuelve a los Titulares de la Secretaría de

Educación Pública y Universidad Pedagógica Nacional de la

totalidad de las prestaciones de la C.

, reclamadas en el capítulo respectivo del escrito

Page 32: EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE ...EXPEDIENTE No. 1124/12 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA NULIDAD DE OFICIO Y/O SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a diecinueve

Expediente Número 1124/12

32

inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la

parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

KMD/gal

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce. DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL

LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL

LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO