Download - VALORACIÓN PROBATORIA TIPICIDAD
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VALORACIÓN PROBATORIA – Para decretar o practicar pruebas, el
funcionario instructor debe realizar un análisis de pertinencia, conducencia y
utilidad de las pruebas.
Por consiguiente, no resulta pertinente, conducente o útil, una prueba tendiente
a establecer las acciones que se realizaron para cumplir con la propuesta del
docente indagado porque, como ya se dijo, esta no fue aprobada por el Consejo
de Facultad y no tuvo efectos por fuera de dicha reunión.
TIPICIDAD – Conducta que no constituye falta disciplinaria no es objeto de
reproche disciplinario.
Este Tribunal no encuentra cómo del Acta se puedan evidenciar injurias
proferidas en contra de la docente por parte del aquí indagado; lo que se
observa es una cita de la carta que el profesor envió al Decano de la Facultad
refiriendo las gestiones previas a la renovación del nombramiento de la
profesora, así como su deber de efectuar la misma; agrega también
determinados sucesos, que en su condición de Director de Departamento
consideró debía poner en conocimiento a la Decanatura, entre otros, el
acontecido con los estudiantes, las calificaciones deficientes que recibió en el
mismo período, y el caso de la asignatura que la docente solicitó no le fuera
asignada.
PRACTICA DE PRUEBAS – El quejoso no se encuentra facultado para solicitar
pruebas al tenor de lo señalado en el Artículo 90 del Acuerdo No. 171 de 2014
del CSU.
Aunado a esto, el artículo 90 del mencionado Acuerdo No. 171 de 2014 del
CSU. solo establece que podrán solicitar la práctica de las pruebas el indagado
o el investigado, sin mencionar al quejoso. Textualmente, la norma consagra:
''ARTICULO 90. Práctica de pruebas El operador disciplinario podrá decretar
pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o su defensor sí lo
tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estime
conducentes y pertinentes. (...)" (Negrillas propias).
TRIBUNAL DISCIPLINARIO – SALA DE PROCESOS DE PERSONAL
ACADEMICO
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Dirección Nacional de Veeduría Disciplinaria
Universidad
Nacional
de Colombia
Expediente: TD-MA-280-2015 Fecha: 30 de junio de 2017 Decisión: Archivo
Conducta: Cometer actos de injuria o calumnia contra miembros de la comunidad universitaria
I. ANTECEDENTES
La quejosa informó que, sin su autorización, el indagado, puso en conocimiento
del Consejo de Facultad; aspectos de su historia clínica relacionados con un
tratamiento psiquiátrico que se le había realizado.
Así mismo, en otras quejas, la profesora señaló las presuntas injurias que el
indagado le profirió en su contra en un Consejo de Facultad sobre un "proceso
de veto por parte de los estudiantes” a la docente. En las mismas quejas, la
profesora señala lo manifestado por el indagado en el Consejo de Facultad,
sobre un acuerdo entre ella y la Facultad para dictar un curso en el segundo
semestre del año 2011 que la docente no realizó. También se mencionan las
consideraciones que el indagado hizo sobre el desempeño de la profesora, por
medio de un correo electrónico dirigido a miembros de la comunidad académica
en los cuales se cuestionó su trabajo como coordinadora de un laboratorio de la
universidad; razón por la cual, según la docente, se le deterioró su buen nombre
y se le descalificó profesionalmente ante sus compañeros.
La profesora sostuvo que, por medio del correo electrónico enviado a algunos
de sus estudiantes, el indagado profirió apreciaciones subjetivas y desfasadas
referidas directamente con su actividad académica relacionada con una salida
de campo.
Por lo anterior, la Oficina de Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, mediante el
Auto dio apertura a la etapa de Indagación Preliminar dentro del trámite
disciplinario TD-MA-280-2015 y vinculó el docente señalado. Dicho Auto fue
notificado personalmente al indagado. Culminada la Indagación Preliminar, la
Oficina de Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, por medio del Auto ordenó la
terminación y el archivo del trámite disciplinario TD-MA- 280-2015, decisión que
fue notificada personalmente al implicado y comunicada a la quejosa en la
misma fecha. Posteriormente, mediante escrito, la quejosa interpuso recurso de
apelación contra el Auto proferido por la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la
Sede, por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del trámite
disciplinario TD-MA-280-2015.
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II. CONSIDERACIONES
Manifestó la profesora en su escrito de apelación, que en la queja No. 1 realizó
las siguientes solicitudes probatorias, las cuales no fueron tenidas en cuenta por
la Oficina de Veeduría Disciplinaria:
"7. Solicito a la honorable COMISIÓN INVESTIGADORA DE
ASUNTOS DISCIPLINARIOS DEL PERSONAL DOCENTE indagar...
los tipos de acciones por parte de las directivas y de la comunidad
estudiantil hacia mí después de haber conocido mi historia clínica.
8. Solicito a la honorable COMISIÓN INVESTIGADORA DE
ASUNTOS DISCIPLINARIOS DELPERSONAL DOCENTE consultar
a los profesores y representantes estudiantil que participaron en la
sesión del Consejo de Facultad, cuáles fueron las acciones tomadas
para cumplir con lo propuesto por el profesor (…) y cuyo
planteamiento fue aprobado en su totalidad por todos y cada uno de
los participantes en esta reunión como se puede comprobar en la
página 6 donde se listan a los nombres de los presentes en esa
reunión y que aprobaron lo consignado en dicho documento:
REUBICARME o ADELANTAR UN PROCESO DE PENSIÓN POR
INVALIDEZ o TOMAR LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
FUERTES Y PERMANENTES “para evitar que la profesora se
excuse en su estado de salud mental para no dictar clases y no
realizar actividades de extensión o investigación propias de su
calidad de docente".
Además, en su escrito de apelación sostuvo que, en la queja No. 2 realizó las
siguientes solicitudes probatorias, que tampoco fueron tenidas en cuenta por la
Oficina de Veeduría Disciplinaria:
"1. Consultar sobre el supuesto VETO al profesor (…) como
presidente del Comité Asesor del Programa Curricular de (…) en la
época de los hechos hasta la fecha actual
2. Consultar sobre el supuesto VETO al profesor (…) miembro de
dicho Comité Asesor.
3. Solicitar copia del Acta aprobada producto de la reunión del
Comité Asesor del día (…)”
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Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el parágrafo 1
del artículo 70 del Acuerdo No. 171 de 2014 del CSU., que se refiere a la
intervención del quejoso en los procesos disciplinarios:
“ARTÍCULO 70. (…)
Parágrafo 1. La intervención del quejoso se limita únicamente a
presentar y ampliarla queja bajo la gravedad de juramento, a aportar
las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente
en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
De la norma citada se observa, que no es una facultad del quejoso la de solicitar
pruebas al despacho que adelanta el trámite disciplinario. En ese sentido, no es
correcto aseverar que el funcionario instructor incurrió en error o incumplió su
deber al no decretar y practicar las pruebas solicitadas por la profesora en sus
escritos de queja No. 1 y 2. Empero, en aras de brindar una respuesta de fondo
ante la inconformidad de la quejosa en su escrito de apelación, se hará un
análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicitó.
Así pues, respecto de la solicitud visible en numeral 7 de la queja No. 1, se tiene
que en el expediente ya se encontraba demostrada la divulgación de la historia
clínica por parte del indagado, quien lo hizo en cumplimiento de sus deberes
como Director del Departamento, como se sostendrá con posterioridad en este
escrito, aunado a que la quejosa previamente había puesto en conocimiento de
algunos miembros del Consejo de Facultad, aspectos de su historia clínica. Por
otra parte, el verificar tales acciones no permitiría evidenciar que el implicado
injurió a la profesora, pues para ello se requiere no solo demostrar la capacidad
lesiva en el deterioro de la honra de la persona afectada, sino también el
carácter doloso en el actuar de quien se predica, ocasionó la injuria. De tal
manera que la prueba requerida no resulta conducente y pertinente para el caso
objeto de análisis.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-442-11, M.P. Humberto
Sierra Porto, de 25 de mayo de 2011, citando una providencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Penal que la
legislación colombiana solo consagra como sancionable el
comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la
imputación que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a
ello queriendo hacerla. La misma conducta dolosa se exige en el
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caso de la calumnia, pero en ese caso se trata específicamente de la
imputación falsa de una conducta punible, hecha con la intención de
causar daño en el patrimonio moral de una persona.”
Se reitera entonces, que la prueba solicitada por la profesora, estaría
encaminada a evidenciar las acciones efectuadas por las directivas y por la
comunidad estudiantil después de conocer su historia clínica; sin embargo, no
permite evidenciar la conducta dolosa por parte del docente indagado para
poder aseverar que incurrió en injuria hacia la quejosa.
En cuanto a la prueba solicitada en la queja No. 1 y que se observa en su
numeral 8, se tiene que la misma no es conducente, pertinente o útil, ya que la
quejosa supuso que luego del Consejo de Facultad se desplegaron una serie de
actividades en su contra a raíz de la propuesta condicionada que hizo el
profesor indagado, a saber, que se oficiara a UNISALUD para que hiciera una
aclaración sobre el estado de salud mental y la capacidad de la profesora para
atender las responsabilidades propias de su cargo, y que de ser necesario,
luego de la respuesta de UNISALUD, fuera reubicada o que se le adelantara un
proceso de pensión por invalidez o medidas administrativas tendientes a evitar
que ella se excusara en su estado de salud mental para no dictar clase y no
realizar actividades de extensión en investigación. Propuesta que en criterio de
la apelante fue aprobada totalmente por los participantes en dicho Consejo de
Facultad, pero como se indicará a continuación, en el Acta no figura la
aprobación de dicha propuesta y de igual manera dentro del expediente, no
obra prueba que la evidencie.
Así pues, en el Acta donde se consignaron los temas abordados en el Consejo
de Facultad se observa que la votación de las personas que allí participaron,
versó únicamente sobre la renovación del nombramiento de la profesora, y no
sobre otros temas, pues se trató de un Consejo Extraordinario y Ad Referendum
destinado solo para tal fin.
Por consiguiente, no resulta pertinente, conducente o útil, una prueba tendiente
a establecer las acciones que se realizaron para cumplir con la propuesta del
docente indagado porque, como ya se dijo, esta no fue aprobada por el Consejo
de Facultad y no tuvo efectos por fuera de dicha reunión.
De otra parte, en lo que respecta a las pruebas solicitadas en la queja No. 2,
aunque la docente manifestó que estas también permitirían comprobar "la
ocurrencia de la divulgación de contenido del tratamiento médico que reposaba
en mi historia clínica, sino que también sirve como fundamento para reconocer
que, como consecuencia de ello, se produjo un detrimento en mi imagen como
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docente frente a docentes, personal estudiantil y terceros vulnerando así mi
derecho fundamental a la intimidad, al buen nombre ya la honra. (...)”, este
Tribunal considera que dichas pruebas solo están encaminadas a establecer
que en la reunión del Comité Asesor del Programa no se hizo alusión a un
proceso de veto por parte de los estudiantes hacia la profesora. Por lo tanto, no
permite demostrar que el profesor indagado la injurió al haber utilizado la
palabra "veto" en el Consejo de Facultad, puesto que dicha expresión la usó con
fundamento en las manifestaciones de inconformidad que expresaron algunos
estudiantes de una asignatura que dictaba la profesora, y en los resultados no
satisfactorios de las evaluaciones que los mismos estudiantes realizaron de la
profesora.
Luego, estas pruebas tampoco permiten evidenciar el carácter doloso en el
actuar de quien se predica ocasionó la injuria y menos aún la divulgación del
contenido del tratamiento que reposaba en la historia clínica de la quejosa, tal
como lo pretende hacer ver la apelante.
Como corolario de lo aquí expuesto, este Tribunal no encuentra motivos para
revocar el fallo de primera instancia como consecuencia de las pruebas
solicitadas por la quejosa y que no fueron practicadas por el funcionario
instructor.
Ahora bien, dentro del acápite "Defectos Procesales" del escrito de apelación, la
profesora sostiene que la Oficina de Veeduría Disciplinaria de la Sede incurrió
en error al haber afirmado que la imputación al profesor indagado se concretó
en la violación de la Resolución del Ministerio de Salud No. 1995 de 1999,
artículo 1 literal a), norma que brinda la definición de la historia clínica, porque a
su parecer, las normas vigentes para la época de los hechos eran las
contenidas en los artículos 34,35 y 48 numerales 1, 16 y 47 de la Ley 734 de
2002 (Código Disciplinario Único), y los artículos 194, 220, 221 y 222 de la Ley
599 de 2000 (Código Penal Colombiano).
A este respecto, le asiste la razón a la quejosa al señalar que "en modo alguno
le compete al quejoso adecuar el supuesto de hecho a una consecuencia
jurídica; ello es del exclusivo resorte del ente disciplinario". Así, en este caso, el
funcionario instructor adelantó las actuaciones tendientes a verificar la
ocurrencia de los hechos endilgados en las diferentes quejas al profesor
indagado, a saber, la presunta vulneración de la reserva de la historia clínica de
la profesora, las presuntas injurias en contra de ella y la eventual intromisión en
las funciones de la referida docente, para encuadrar estos hechos en
contenidos normativos preexistentes que los consagraren como deberes,
prohibiciones o incluso, delitos (procedimiento denominado adecuación típica).
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No obstante, uno de los argumentos para proferir la decisión de archivo por
parte de la Oficina instructora, se refiere a que las conductas realizadas por el
indagado no constituyeron violación a la reserva de la historia clínica de la
quejosa, ni configuró injurias hacia ella, ni tampoco implicó una intromisión en
sus funciones, de forma que no era menester que se efectuara adecuación
típica alguna.
Luego, frente a este punto tampoco se evidencia un error en el actuar del
funcionario instructor, que amerite la revocatoria de la decisión de archivo
proferida en primera instancia.
Finalmente, en el aparte "Defectos Procesales" del escrito de apelación, la
profesora sostuvo que la mencionada Oficina valoró parcialmente pruebas
obrantes en el expediente, como en el Acta, puesto que, según su criterio, en
dicho documento se observa la trasgresión a la reserva legal de su historia
clínica, así como la injuria efectuada por el profesor en su contra.
Al respecto, en dicha Acta se consignó la carta que el indagado envió al Decano
de la Facultad en la que se alude a los documentos que la profesora le remitió al
docente indagado, relacionados con aspectos de su historia clínica. Al respecto,
no es dable para este Tribunal afirmar que esto configura una vulneración a la
reserva de dicho documento, máxime cuando se observa en el expediente que
el escrito fue enviado por la profesora no solo al docente indagado en su
condición de Director del Departamento, sino también al Coordinador del Área
Curricular y a otro Director. Es decir, la misma profesora fue quien decidió dar a
conocer aspectos de su historia clínica a distintos miembros directivos de la
Facultad.
Este Tribunal no encuentra cómo del Acta se puedan evidenciar injurias
proferidas en contra de la docente por parte del aquí indagado; lo que se
observa es una cita de la carta que el profesor envió al Decano de la Facultad
refiriendo las gestiones previas a la renovación del nombramiento de la
profesora, así como su deber de efectuar la misma; agrega también
determinados sucesos, que en su condición de Director de Departamento
consideró debía poner en conocimiento a la Decanatura, entre otros, el
acontecido con los estudiantes, las calificaciones deficientes que recibió en el
mismo período, y el caso de la asignatura que la docente solicitó no le fuera
asignada.
Es pertinente resaltar que en el Acta no consta una afirmación del indagado
que indique que la profesora se excusó en sus condiciones de salud para no
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dictar clase o realizar actividades de extensión o investigación. Lo que se sí
propone el profesor, como Director de Departamento, es realizar una consulta a
UNISALUD para establecer si la profesora está en capacidad para atender las
responsabilidades propias de su cargo; en caso de no ser así, propone tomar
las medidas necesarias para evitar que la Profesora se excuse en su estado de
salud para no dictar clases. Su propuesta se fundamenta en las quejas
presentadas por los estudiantes de una asignatura en contra de la profesora, en
las evaluaciones no satisfactorias de los estudiantes durante el mismo período y
en los documentos aportados por la misma docente al profesor indagado
mediante escrito, que daban cuenta de su delicado estado de salud; pruebas
todas obrantes dentro del expediente.
Lo señalado en el párrafo anterior permite concluir que en este punto no hubo
afirmaciones injuriosas por parte del implicado, pues como ya se indicó, el
profesor en su escrito dirigido al Decano de la Facultad hizo unas
recomendaciones, con base en las manifestaciones de inconformidad
expresadas por algunos estudiantes de la profesora, así como en los hechos
que le puso en conocimiento la misma docente asociados a su estado de salud.
Pero el investigado no realizó afirmaciones tendientes a deshonrar a la
mencionada profesora.
Todo lo anterior permite hacer evidente que el Acta no contiene presuntas
expresiones deshonrosas ni tampoco se evidencia que el profesor haya
incurrido en conductas reprochables desde el ámbito penal, tal y como lo
sostuvo la dependencia instructora en el fallo de primera instancia. Después de
analizar tanto el referido documento, como los demás elementos probatorios
obrantes dentro del encuadernado, no se evidencia una conducta dolosa del
aquí indagado para agraviar a la docente quejosa.
Por este motivo, el Tribunal Disciplinario no encuentra que la Oficina de
Veeduría Disciplinaria Sede Manizales, haya efectuado una valoración parcial
de las pruebas, especialmente del Acta del Consejo de Facultad, lo que conlleva
a que por este aspecto tampoco proceda la revocatoria del Auto por el cual se
archivó la actuación.
En cuanto a la segunda parte de la argumentación de este recurso de
apelación, se tiene que en el Auto por el cual se archivó la investigación hizo
alusión al artículo 42 del Acuerdo No. 011 de 2005 referente a las funciones de
los Directores de Programas Curriculares, para argumentar que en el caso bajo
análisis el profesor indagado obró en cumplimiento de sus funciones como
Director del Departamento, es decir, se basó en una norma que prescribe
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funciones no aplicables al cargo que desempeñaba el implicado para la época
de los hechos.
No obstante, tal yerro del funcionario instructor no tiene la vocación de
ocasionar la revocatoria del acto atacado por la apelante, ya que el hecho de no
haber mencionado correctamente la norma que establece las funciones de los
Directores de Departamento en el Auto, no quiere decir que el profesor
indagado no haya actuado en cumplimiento de las funciones que le asistían.
Por lo tanto, y con el fin de constatar sí el aquí implicado actuó en ejercicio de
sus funciones de Director de Departamento, es menester traer a colación las
normas que las prescriben y que fueron citadas por la profesora en el escrito de
apelación. Dichas normas corresponden a los artículos 44 numeral 1 y 45 del
Acuerdo No. 011 de 2005, los cuales señalan:
''ARTÍCULO 44. Unidades Académicas Básicas. (...).
1. Departamento. El Departamento es la comunidad natural de los
docentes donde conciben y programan las actividades propias de la
profesión académica, como la docencia, la investigación y la
extensión. Podrá tener secciones a cargo de un coordinador, que
deben corresponder a campos de especialización dentro de la
disciplina. El Consejo Académico propondrá al Consejo Superior
Universitario los criterios que regulen la creación, modificación o
supresión de las secciones dentro de los Departamentos.
Bajo la dirección de las autoridades académicas de la Facultad, el
Departamento está obligado a atender las necesidades docentes de
la Universidad, contribuye a definir la estructura de los programas
curriculares de pregrado y posgrado, promueve el desarrollo
estratégico de la investigación en su campo y coordina los grupos de
investigación y difusión que formen sus docentes.
(...)
ARTÍCULO 45. Director de Unidad Académica Básica. El Director de
Unidad Académica Básica responde ante el Decano por la buena
marcha de la unidad a su cargo. Para ser Director de unidad
Académica Básica se requiere ser profesor de carrera y tener al
menos la categoría de asociado. En casos excepcionales el Consejo
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Superior Universitario podrá autorizar el nombramiento de docentes
que pertenezcan a una categoría diferente.
Ver Acuerdo CSU068 de 2072 y Resolución CSU 750 de 2006.
Corresponde al Director de Departamento programar y distribuir las
labores docentes entre el personal académico adscrito al mismo,
según los requerimientos institucionales y teniendo en cuenta la
formación y experiencia de los docentes, velar por el cumplimiento de
los programas de trabajo de éstos, así como promover el trabajo en
equipo, el sentido de pertenencia, el desarrollo profesional, el
bienestar de los docentes que conforman la Unidad y promover la
participación de los profesores en el desarrollo de programas
curriculares. "
De acuerdo con estas normas, los Departamentos están obligados, entre otras
cosas, a atender las necesidades docentes de la Universidad. A su vez, los
Directores de Unidad Académica Básica deben responder ante el Decano por la
buena marcha de la unidad a su cargo. Asimismo, algunas funciones de los
Directores de Departamento son: distribuir las labores docentes entre el
personal académico adscrito al mismo, velar por el cumplimiento de los
programas de trabajo de estos y promover el bienestar de los docentes que
conforman la Unidad.
En el caso que se analiza, el Tribunal Disciplinario considera que el profesor,
obró en cumplimiento de sus funciones como Director del Departamento, ya
que, mediante oficio, acudió ante el Decano de la Facultad para tratar el caso de
la renovación del nombramiento de la profesora y para ponerle en conocimiento
de sucesos que consideró necesario abordar, propendiendo por la buena
marcha del Departamento, unidad a su cargo y velando por el cumplimiento del
programa de trabajo de la profesora.
Entre esos sucesos, se encuentran los referidos anteriormente en esta
providencia: lo acontecido con los estudiantes durante el segundo semestre del
año 2010, las calificaciones deficientes que recibió en el mismo período y lo
ocurrido con la asignatura que la docente solicitó no le fuera asignada.
También se observa que el implicado buscó el bienestar de la profesora al
abogar por la renovación de su nombramiento, no obstante ser esta la única
acción procedente dado el vencimiento del plazo establecido normativamente
para no efectuar las renovaciones.
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En consecuencia, aunque el funcionario instructor no citó en la decisión de
archivo la norma correspondiente a las funciones del Director de Departamento,
no es errado el argumento relativo a que, en este caso, el profesor obró en
cumplimiento de sus funciones, ya que actuó bajo los parámetros establecidos
en los artículos 44 numeral 1 y 45 del Acuerdo No. 011 de 2005.
Ahora bien, este Tribunal tampoco evidencia que el indagado haya incurrido en
extralimitación de funciones al consignar aspectos de la historia clínica de la
aquí apelante, pues como ya se indicó, esto lo hizo en cumplimiento de sus
deberes como Director del Departamento, aunado al hecho de que fue la misma
profesora quien decidió poner en conocimiento del profesor indagado, miembro
del Consejo de la Facultad, del Coordinador del Área Curricular y del Director de
la Escuela, dicha historia clínica, cuando se las remitió a través del escrito.
Tampoco se observa extralimitación por parte del indagado cuando expresa su
opinión frente a la situación laboral de la profesora quejosa, ya que esta tuvo
como fundamento las mismas razones expuestas por la docente: las relativas a
su condición de salud, y las manifestaciones de inconformidad que expresaron
algunos estudiantes en su contra.
En el escrito de apelación la docente solicita la práctica de tres pruebas
testimoniales. Basa su solicitud, en el artículo 5 numeral 8 de la Ley 1437 de
2011, pues considera que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y el
Acuerdo No 171 de 2014 del CSU no se pronuncian sobre la posibilidad de
aportar y solicitar pruebas en el momento de la interposición del recurso de
apelación. Al respecto, el Tribunal observa que la norma referida por la apelante
para solicitar la práctica de pruebas solo hace referencia a la posibilidad de
formular alegaciones y aportar documentos o elementos materiales de prueba
en cualquier actuación administrativa en la que tenga interés, pero no establece
la posibilidad de solicitar pruebas.
Por otra parte, la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo No. 171 de 2014 no hacen
referencia al aporte y solicitud de pruebas en el momento de presentar el
recurso de apelación, porque la etapa de apelación en segunda instancia tiene
como finalidad revisar el fallo del A quo y, de ser el caso, revocar o modificar la
providencia.
No obstante, estas normas sí son claras al prescribir las facultades de los
quejosos en el arco de un proceso disciplinario y la solicitud de pruebas no es
una de tales facultades, como se indicó previamente en esta providencia
cuando se citó el parágrafo 1 del artículo 70 del acuerdo 171 de 2014. Este
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contenido normativo concuerda con el consagrado en el parágrafo del artículo
90 de la Ley 734 de 2002
Aunado a esto, el artículo 90 del mencionado Acuerdo No. 171 de 2014 del
CSU. solo establece que podrán solicitar la práctica de las pruebas el indagado
o el investigado, sin mencionar al quejoso. Textualmente, la norma consagra:
''ARTICULO 90. Práctica de pruebas El operador disciplinario podrá
decretar pruebas de oficio. Asimismo, el indagado o investigado, o
su defensor sí lo tuviere, podrá aportar y solicitar la práctica de las
pruebas que estime conducentes y pertinentes. (...)" (Negrillas
propias).
Por consiguiente, no es procedente la práctica de las pruebas testimoniales
solicitadas por la profesora en su escrito de apelación, máxime cuando del
análisis efectuado a lo largo de esta providencia no se encontraron motivos
sustanciales para conceder la apelación propuesta.
Finalmente, dado que no se observa ningún fundamento para revocar la
decisión proferida en primera instancia por la Oficina de Veeduría Disciplinaria
de la Sede, el cual fue objeto de apelación por parte de la profesora quejosa, se
procederá a confirmarla en la parte resolutiva de este acto administrativo.
III. DECISIÓN
Confirmar el Auto por medio del cual se ordenó la terminación y archivo del
trámite disciplinario.