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DS 135-99-EFDS_135_99_EF DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO [-] Datos Generales Fecha de Promulgación : 18/6/1999 Fecha de Publicación : 19/8/1999 Entrada en vigencia : 20/8/1999 Estado : Vigente Pagina El Peruano:176976 [-] Referencias Pasivas [-] Referencias Activas [-] Para ver índice detallado Haga clic Para ver cuadro de actualización Haga clic EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 , se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto; Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico Ordenado del Código Tributario; Que la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Código; De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley Nº 27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27131 ;

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DS 135-99-EFDS_135_99_EFDECRETO SUPREMO N 135-99-EFTEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIOKEYWORDS:ACREEDOR TRIBUTARIO ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENTES DE PERCEPCION AGENTES DE RETENCION APELACION ARBITRIOS BASE PRESUNTA COMPENSACION CONSOLIDACION CONTRIBUCION CONTRIBUYENTE DELITOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS DETERMINACION DE LA MULTA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DEUDAS TRIBUTARIAS DEUDOR TRIBUTARIO DEUDORES DONACION EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EXONERACIONES Y BENEFICIOS EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA FACULTAD DE RECAUDACION FACULTAD SANCIONADORA FISCALIZACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO IMPUESTO INFRACCIONES INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIAS LICENCIAS MEDIDAS CAUTELARES NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS PAGO PRESCRIPCION PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PRESUNCIONES PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE RESERVA DE LA LEY PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS QUEJA RECLAMACION REGISTRO DE COMPRAS REGISTRO DE VENTAS RESERVA TRIBUTARIA RESPONSABLE RESPONSABLES SOLIDARIOS SANCIONES ADMINISTRATIVAS TASA TASAS TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA TRIBUNAL FISCAL TRIBUTACION TRIBUTOS[-] Datos Generales19990819LegislacionMINISTERIOS|LEGISLACION TRIBUTARIA|MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS|-->TRIBUNAL FISCAL-->SUNAT-->TRIBUTACION NACIONAL-->TRIBUTACION MUNICIPAL|

Fecha de Promulgacin:18/6/1999

Fecha de Publicacin:19/8/1999

Entrada en vigencia:20/8/1999

Estado:Vigente

Pagina El Peruano:176976Origen del documento: folio

[-] Referencias Pasivas (153 1er. prr.; 174 num. 3; 194) Modificada por DLEG_1123__ / Vista original / Articulo 3 / Versin original Modificada por DLEG_1121__ / Vista original / Datos Generales / Versin original (artculo 47) Aclarada por R_178_2011_SUNAT / Vista original / Datos Generales / Versin Original Modificada por DLEG_1113_2012_ / Vista original / Datos Generales / Versin original (Artculos 11, 118, 166 y 179) Modificada por DLEG_1117_2012_ / Vista original / Datos Generales / Versin original (27:2DO.PARRAFO) Modificada por L_27256_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104:INC.E) Sustituida por L_27256_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104:INC.F) Adicionada por L_27256_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (85:INC.D) Sustituida por L_27296_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (88:4TO.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (115:1ER.PARRAFO:INC.E) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original 115:2DO,3ER,PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (125:1ER.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (137) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (138) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (141:2DO._3ER.PARRAFOS) Adicionada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (166:3ER._4TO.PARRAFOS) Adicionada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (173:NUM.6) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (175:NUM.1) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (176:NUMS.4_6) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (38;181) Aclarada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (TP:IV:ULT.PARRAFO) Adicionada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (177:NUM.3) Derogada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (182:6TO.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (183:INC.A:2DO.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (192:3ER.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (TABLAS) Modificada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (16:3ER.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (16:4TO.PARRAFO) Adicionada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62:NUM.4;125) Aclarada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33:1ER._2DO.PARRAFOS) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (138) Aclarada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (38:1ER. Y 4TO.PARRAFOS) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (141) Aclarada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (40) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (46:INC.E) Adicionada por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62:1ER.PARRAFO) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62:2DO.PARRAFO:NUM.4) Sustituida por L_27335_2000_CR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (27:INC.E) Aclarada por DS_22_2000_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (16:NUM.2) Aclarada por D_4_2000_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (163) Aclarada por D_6_2000_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (9A.DF) Procedimiento Establecido por R_25_2000_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (157_161) Derogada por L_27584_2001_CR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (174:NUMS.3,6,7) Reglamentada por R_111_2001_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (174:NUM.1) Reglamentada por R_112_2001_SUNAT / Vista original / Artculo nico / Versin original (85:ULT.PARR.) Aclarada por R_49_2001_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (177:NUM.15) Adicionada por L_27796_2002_CR / Vista original / Artculo 25 / Versin original (143) Aclarada por DS_145_2002_EF / Vista original / Datos generales / Versin original (64) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (71) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (72) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (72A,72B) Adicionada por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (65) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (65A) Adicionada por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (66) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (67) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (67A) Adicionada por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (68) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (69) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (70) Sustituida por DLEG_941_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 14 / Versin original (40:1ER.PARR) Aclarada por DLEG_942_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 2 / Versin original (39,40) Aclarada por DLEG_942_2003_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 2 / Versin original (33) Aclarada por L_28194_2004_CR / Vista original / Artculo 17 / Versin original (33) Aclarada por L_28194_2004_CR / Vista original / Artculo 17 / Versin original (23) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (51,138,5A.DF;16A.DF;3A.DT) Derogada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (27) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (29:5TO,6TO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (32:6TO,7TO.PARR) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33:2DO.PARR) Derogada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33:3ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (38) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (39:INC. C:2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (39:INC. C:PARR) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (40) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (43) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (44:NUM.6) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (NORMA II:ULT.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (45:1ER.PARR:INCS.C,G;ULT.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (46) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (50) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (53) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (56) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (57) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (58) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (64:NUM.10) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (67:ENCABEZADO;1ER.PARR:LIT.A:1ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (NORMA IV:ULT.PARR;NORMA VII) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (72B:8VO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (75:ULT.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (78:NUM.3) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (80) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (82) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (85) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (86:1ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (87) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (88) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (92:LIT.Q) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (92:LITS.B,E,M) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (3:NUM.1:2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (96) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (97:2DO.,3ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (100) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (101:1ER.PARR;2DO.PARR:NUMS.1,2) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (103) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (105) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (106) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (107) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (108) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (6:1ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (109) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (110) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (114) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (115) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (116) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (118) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (119) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (120) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (121) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (121A) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104 INC. E:NUM.1:INC. C) Aclarada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (11) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (125) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (130) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (131) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (133) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (135,2DO.PARR;136,2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (137) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (139:1ER.PARR;140) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (141:1ER,2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (142) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (143) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (16:3ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (144) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (145,146) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (148) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (150:1ER.PARR;151:2DO.PARR;152:1ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (153) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (156:2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (157) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (158) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (162:2DO.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (164) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (17:1ER.PARR:NUMS.1,3;17:ULT.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (166) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (170) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (172) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (173) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (174) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (175) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (176) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (177) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (178) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (179) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (18) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (179A) Adicionada por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (180) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (181) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (182) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (183) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (184) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (186) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (188) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (192) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (TABLAS) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (6A.DF:1ER,3ER.PARR) Sustituida por DLEG_953_2004_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (174:NUMS.1,2,3) Aclarada por R_141_2004_SUNAT / Vista original / Artculo nico / Versin original (184) Reglamentada por R_157_2004_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (182) Reglamentada por R_158_2004_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (181) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (32) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33 3ER PARR.) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (34) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (36 2DO Y 4TO PARR.) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (38 1ER Y 2DO PARR.) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (98 NUM. 4 PENULTUMO PARR.) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (115) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (119) Modificada por DLEG_969_2006_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (39) Aclarada por DS_66_2006_EF / Vista original / Datos generales / Versin original (TP: NORMA VII) Derogada por DLEG_977_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (45) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (46) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (55) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (40) Aclarada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (57 NUM. 1 1ER. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62 2DO. PARR. NUM. 16) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62 A) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (64 1ER. PARR. NUM. 13) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (64 1ER. PARR. NUMS. 14, 15) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (65 1ER. PARR. NUM. 11) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (65 1ER. PARR. NUMS. 12, 13) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (65_A 1ER. PARR. INC. F) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (65_A ENCABEZADO, INC. B) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (72_C) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (12) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (72_D) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (85 2DO. PARR. INC. I) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (87 NUM. 14) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (94) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104 1ER. PARR. INCS.A, B, F) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (104 ULT. PARR.) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (109 1ER. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (114 2DO, ULT. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (116 ULT. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (118 INC. A 3ER. PARR. NUM. 2 ULT. PARR.) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (118 INC. D) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (119 1ER. PARR. INC. A) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33, 34) Aclarada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (18 1ER PARR. NUM. 3; UTL. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (120 ULT. PARR. LIT. G) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (120 ULT. PARR. LITS. H, I, J) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (121_A 5TO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (126 2DO., 3ER. PARRS.) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (127 2DO., 3ER., 4TO., 5TO. PARRS.) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (137 NUM. 2) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (139) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original 142 1ER. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (150) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (153) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (157 4TO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (36) Aclarada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (20_A) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (162 ULT. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (163) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (171 TITULO, 1ER. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (175) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (177 NUM. 25) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (177 NUM. 27) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (178 NUMS. 7, 8) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (179 1ER. PARR. INC. C; 2DO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (180 2DO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (182) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (183 4TO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (23 2DO. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (184) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33 4TO., 5TO., 6TO., 7MO. PARRS.) Adicionada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (39 1ER. PARR. INC. A) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (40) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (41 ULT. PARR.) Sustituida por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (117.) Aclarada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (157 5TO., 6TO., PARR.; 179_A; 185) Derogada por DLEG_981_2007_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Artculo 1 / Versin original (36 INC. B) Aclarada por DS_132_2007_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (62, 62_A, 75) Aclarada por DS_85_2007_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (40 NUM. 2 LIT. B) Aclarada por R_175_2007_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (40 NUM. 2 LIT. B) Aclarada por R_175_2007_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (174) Aclarada por R_63_2007_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (155 INC. B) Reglamentada por DS_136_2008_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (33) Aclarada por DS_24_2008_EF / Vista original / Datos generales / Versin original (39 INC. A) Aclarada por DS_51_2008_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (85 INC. E) Aclarada por DS_226_2009_EF / Vista original / Artculo 1 / Versin original (16) Aclarada por D_11_99_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (87:INC.7) Procedimiento Establecido por R_106_99_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original (96) Reglamentada por R_138_99_SUNAT / Vista original / Datos generales / Versin original (29) Aclarada por R_79_99_SUNAT / Vista original / Artculo 1 / Versin original[-] Referencias Activas Ordena - DLEG_816_1996_DEFAULT-EMISOR / Vista original / Datos generales / Versin original Establece Vigencia - DS_120_95_EF / Vista original / Datos generales / Versin original[-] Para ver ndice detallado Haga clic Para ver cuadro de actualizacin Haga clic EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO:Que desde la entrada en vigencia del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N 816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;Que la Unica Disposicin Transitoria de la Ley N 27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se expedir el Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario;Que la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27131 establece que las modificaciones en el Cdigo Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Cdigo;De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposicin Transitoria de la Ley N 27038 y en la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27131;DECRETA:[-] Artculo 1.- Aprubase el Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario, que consta de un (1) Ttulo Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artculos, veintids (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. [-] Artculo 2.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. [-] Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho das del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepblicaVICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Economa y FinanzasTEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIOTITULO PRELIMINARNORMA I : CONTENIDOEl presente Cdigo establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurdico-tributario.NORMA lI: AMBITO DE APLICACIONEste Cdigo rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el trmino genrico tributo comprende:a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del Estado.b) Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.Las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo en aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que sern sealados por Decreto Supremo.NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Repblica;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la creacin de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carcter general emitidas por la Administracin Tributaria; y,h) La doctrina jurdica.Son normas de rango equivalente a la ley, aqullas por las que conforme a la Constitucin se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entender referida tambin a las normas de rango equivalente.NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYSlo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 10;b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario;d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; y,f) Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en este Cdigo.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Sector competente y el Ministro de Economa y Finanzas, se fija la cuanta de las tasas.En los casos en que la Administracin Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optar por la decisin administrativa que considere ms conveniente para el inters pblico, dentro del marco que establece la ley.NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOSLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y las leyes que aprueban crditos suplementarios no podrn contener normas sobre materia tributaria.NORMA VI: MODIFICACIN Y DEROGACIN DE NORMAS TRIBUTARIASLas normas tributarias slo se derogan o modifican por declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua superior.Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa dacin de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarn a las siguientes reglas:a) Deber encontrarse sustentada en una Exposicin de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislacin nacional, el anlisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarn de percibir a fin de no generar dficit presupuestario, y el beneficio econmico sustentado por medio de estudios y documentacin que demuestren que la medida adoptada resulta la ms idnea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carcter concurrente.El cumplimiento de lo sealado en este inciso constituye condicin esencial para la evaluacin de la propuesta legislativa.b) Deber ser acorde con los objetivos o propsitos especficos de la poltica fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconmico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestin de las finanzas pblicas.c) El articulado de la propuesta legislativa deber sealar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, as como el plazo de vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario, el cual no podr exceder de tres (03) aos.Toda exoneracin, incentivo o beneficio tributario concedido sin sealar plazo de vigencia, se entender otorgado por un plazo mximo de tres (3) aos.d) Para la aprobacin de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economa y Finanzas.e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios ser de aplicacin a partir del 1 de enero del ao siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria de la misma norma.f) Slo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del pas, de conformidad con el artculo 79 de la Constitucin Poltica del Per.g) Se podr aprobar, por nica vez, la prrroga de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario por un perodo de hasta tres (3) aos, contado a partir del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.Para la aprobacin de la prrroga se requiere necesariamente de la evaluacin por parte del sector respectivo del impacto de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario, a travs de factores o aspectos sociales, econmicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generacin de empleo directo, as como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluacin deber ser efectuada por lo menos un (1) ao antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario.La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prrroga deber expedirse antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario. No hay prrroga tcita.h) La ley podr establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por ms de una vez.NORMA VIII: INTERPRETACIN DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el Derecho. En va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo sealado en el presente prrafo.NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIASLas leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.(3) Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de la Superintendencia, de ser el caso.Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carcter tributario que sean de aplicacin general, debern ser publicadas en el Diario Oficial.NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIASLas personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per, estn sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Cdigo y en las leyes y reglamentos tributarios.Tambin estn sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el pas. Para este efecto, debern constituir domicilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOSPara efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente.En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROSLas exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningn caso incluyen tributos que gravan las actividades econmicas particulares que pudieran realizar.NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASEl Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo har exclusivamente por conducto del Ministerio de Economa y Finanzas.NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIALa Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.NORMA XVI: CALIFICACIN, ELUSIN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACINPara determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusin de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administracin Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o crditos a favor, prdidas tributarias, crditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitucin de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o crditos a favor, prdidas tributarias o crditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecucin del resultado obtenido.b) Que de su utilizacin resulten efectos jurdicos o econmicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.La SUNAT, aplicar la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo sealado en el segundo prrafo, segn sea el caso.Para tal efecto, se entiende por crditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperacin anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal, devolucin definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal, restitucin de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT segn lo dispuesto en el primer prrafo de la presente norma, se aplicar la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.LIBRO PRIMEROLA OBLIGACION TRIBUTARIATITULO IDISPOSICIONES GENERALESstrt[-] Artculo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente. [-] Artculo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin. [-] Artculo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin. Tratndose de tributos administrados por la SUNAT, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artculo 29 de este Cdigo o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artculo. 2. Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin. [-] Artculo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. [-] Artculo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORES Cuando varias entidades pblicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma proporcional a sus respectivas acreencias. [-] Artculo 6.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artculo 30 del Decreto Ley N 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. La Administracin Tributaria podr solicitar a los Registros la inscripcin de Resoluciones de Determinacin, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deber anotarse a simple solicitud de la Administracin, obteniendo as la prioridad en el tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los otros segn el orden establecido en el presente artculo. Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en cualquier momento. [-] Artculo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable. [-] Artculo 8.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria. [-] Artculo 9.- RESPONSABLE Responsable es aqul que, sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a ste. [-] Artculo 10.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos. TITULO II DEUDOR TRIBUTARIO CAPITULO I DOMICILIO FISCAL [-] Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESALLos sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme sta lo establezca.El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria de sealar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Cdigo. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria. La opcin de sealar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres das hbiles de notificada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y estar condicionada a la aceptacin de aqulla, la que se regular mediante Resolucin de Superintendencia.El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administracin Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a sta en la forma que establezca. En aquellos casos en que la Administracin Tributaria haya notificado al referido sujeto a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ste no podr efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que sta concluya, salvo que a juicio de la Administracin exista causa justificada para el cambio.La Administracin Tributaria est facultada a requerir que se fije un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, ste dificulte el ejercicio de sus funciones.Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolucin de Superintendencia, la Administracin Tributaria podr considerar como domicilio fiscal los lugares sealados en el prrafo siguiente, previo requerimiento al sujeto obligado a inscribirse.En caso no se cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracin Tributaria, se podr considerar como domicilio fiscal cualesquiera de los lugares a que se hace mencin en los Artculos 12, 13, 14 y 15, segn el caso. Dicho domicilio no podr ser variado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria sin autorizacin de sta.La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando ste sea:a) La residencia habitual, tratndose de personas naturales.b) El lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del negocio, tratndose de personas jurdicas.c) El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de las personas domiciliadas en el extranjero.Cuando no sea posible realizar la notificacin en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administracin Tributaria, sta realizar las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal.[-] Referencias Pasivas Referenciada por R_254_2012_SUNAT / Vista original / Datos Generales / Versin original[-] Artculo 12.- PRESUNCIN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES Cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:

a) El de su residencia habitual, presumindose sta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.

b) Aqul donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.

c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC).

En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria. [-] Artculo 13.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICAS Cuando las personas jurdicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aqul donde se encuentra su direccin o administracin efectiva.b) Aqul donde se encuentra el centro principal de su actividad.c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.d) El domicilio de su representante legal; entendindose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los sealados en el artculo 12. En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria. [-] Artculo 14.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO Cuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirn las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn a ste las disposiciones de los Artculos 12 y 13.b) En los dems casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. [-] Artculo 15.- PRESUNCIN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICA Cuando las entidades que carecen de personalidad jurdica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a eleccin de la Administracin Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes. CAPITULO II RESPONSABLES Y REPRESENTANTES [-] Artculo 16.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOSEstn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.Nota3. Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accin u omisin del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:1. No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracin Tributaria, dentro de un plazo mximo de 10 (diez) das hbiles, por causas imputables al deudor tributario.2. Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.3. Emite y/u otorga ms de un comprobante de pago as como notas de dbito y/o crdito, con la misma serie y/o numeracin, segn corresponda.4. No se ha inscrito ante la Administracin Tributaria .5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crdito Negociables, rdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales; la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos.9. No ha declarado ni determinado su obligacin en el plazo requerido en el numeral 4 del Artculo 78.10. Omite a uno o ms trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de stos.11. Se acoge al Nuevo Rgimen nico Simplificado o al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regmenes en virtud a las normas pertinentes.En todos los dems casos, corresponde a la Administracin Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.Artculo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO RESPONSABLE SOLIDARIOEst obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aqul que acta sin tener la condicin de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestin o direccin o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:1. Aqul que ejerza la funcin de administrador habiendo sido nombrado por un rgano incompetente, o2. Aqul que despus de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condicin de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestin o direccin, o3. Quien acta frente a terceros con la apariencia jurdica de un administrador formalmente designado, o4. Aqul que en los hechos tiene el manejo administrativo, econmico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de direccin, o influye de forma decisiva, directamente o a travs de terceros, en las decisiones del deudor tributario.Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer prrafo del artculo 16. En todos los dems casos, corresponde a la Administracin Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.[-] Artculo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son responsables solidarios en calidad de adquirentes: 1. L os herederos y legatarios, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban. Los herederos tambin son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legtima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisicin de stos. 2. Los socios que reciban bienes por liquidacin de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban; 3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurdica.

En los casos de reorganizacin de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia , surgir responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo. La responsabilidad cesar: a) Tratndose de herederos y dems adquirentes a ttulo universal, al vencimiento del plazo de prescripcin. Se entienden comprendidos dentro del prrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganizacin de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia. b) Tratndose de los otros adquirentes cesar a los 2 (dos) aos de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administracin Tributaria dentro del plazo que seale sta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesar cuando prescriba la deuda tributaria respectiva. [-] Artculo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que sealen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retencin o percepcin, cuando hubieren omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados. Efectuada la retencin o percepcin el agente es el nico responsable ante la Administracin Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retencin hasta por el monto que debi ser retenido, de conformidad con el artculo 118, cuando:

a) No comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda.

b) Nieguen la existencia o el valor de crditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por ste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, segn corresponda.

c) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes, pero no realicen la retencin por el monto solicitado.

d) Comuniquen la existencia o el valor de crditos o bienes y efecten la retencin, pero no entreguen a la Administracin Tributaria el producto de la retencin.

En estos casos, la Administracin Tributaria podr disponer que se efecte la verificacin que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.

No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administracin Tributaria lo que se debi retener. 4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administracin Tributaria, no hayan sido puestos a su disposicin en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargado. Dicho valor ser el determinado segn el Artculo 121 y sus normas reglamentarias. 5. Los acreedores vinculados con el deudor tributario segn el criterio establecido en el Artculo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, que hubieran ocultado dicha vinculacin en el procedimiento concursal relativo al referido deudor, incumpliendo con lo previsto en dicha ley. 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artculo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes en cobranza coactiva, sin que stos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisin, y a la SUNAT; siempre que no se d alguna de las causales de suspensin o conclusin de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Artculo 119. Tambin son responsables solidarios, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurdica por la deuda tributaria que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejen de ser tales. [-] Artculo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOR Estn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias. [-] Artculo 20.- DERECHO DE REPETICIN Los sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artculos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolucin del monto pagado. [-] Artculo 20-A.- EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los efectos de la responsabilidad solidaria son:

1. La deuda tributaria puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores tributarios o a todos ellos simultneamente, salvo cuando se trate de multas en los casos de responsables solidarios que tengan la categora de tales en virtud a lo sealado en el numeral 1. del artculo 17, los numerales 1. y 2. del artculo 18 y el artculo 19.

2. La extincin de la deuda tributaria del contribuyente libera a todos los responsables solidarios de la deuda a su cargo.

3. Los actos de interrupcin efectuados por la Administracin Tributaria respecto del contribuyente, surten efectos colectivamente para todos los responsables solidarios. Los actos de suspensin de la prescripcin respecto del contribuyente o responsables solidarios, a que se refieren los incisos a) del numeral 1. y a) y e) del numeral 2. del artculo 46 tienen efectos colectivamente.

4. La impugnacin que se realice contra la resolucin de determinacin de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolucin que resuelve dicha impugnacin pueda revisarse la deuda tributaria que hubiera quedado firme en la va administrativa.

Para efectos de este numeral se entender que la deuda es firme en la va administrativa cuando se hubiese notificado la resolucin que pone fin a la va administrativa al contribuyente o a los otros responsables.

5. La suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los dems, salvo en el caso del numeral 7. del inciso b) del artculo 119. Tratndose del inciso c) del citado artculo la suspensin o conclusin del procedimiento de cobranza coactiva surtir efectos para los responsables slo si quien se encuentra en dicho supuesto es el contribuyente.

Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administracin Tributaria debe notificar al responsable la resolucin de determinacin de atribucin de responsabilidad en donde se seale la causal de atribucin de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad. [-] Artculo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. [-] Artculo 22.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICA La representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica, corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratndose de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales. Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus representantes. [-] Artculo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACION Para presentar declaraciones y escritos, acceder a informacin de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que acte en nombre del titular deber acreditar su representacin mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administracin Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, segn corresponda. La falta o insuficiencia del poder no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administracin Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompae el poder o subsane el defecto dentro del trmino de quince (15) das hbiles que deber conceder para este fin la Administracin Tributaria. Cuando el caso lo amerite, sta podr prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artculo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto ser de cinco (5) das hbiles. Para efecto de mero trmite se presumir concedida la representacin. [-] Artculo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACION Los representados estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuacin de sus representantes. TITULO III TRANSMISIN Y EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES [-] Artculo 25.- TRANSMISIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal. En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. [-] Artculo 26.- TRANSMISIN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligacin tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administracin Tributaria. [-] Artculo 27.- EXTINCION DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensacin. 3) Condonacin. 4) Consolidacin. 5) Resolucin de la Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. Las deudas de cobranza dudosa son aqullas que constan en las respectivas Resoluciones urdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. Las deudas de recuperacin onerosa son las siguientes: a) Aqullas que constan en las respectivas Resoluciones urdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Aqullas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisin de la resolucin u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estn en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general o particular. CAPITULO II LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO[-] Artculo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden:1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo a que se refiere el Artculo 33;2. El inters moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artculo 181; y,3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artculo 36.[-] Artculo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuar en la forma que seala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de stos, la Resolucin de la Administracin Tributaria. La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario podr autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante dbito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditacin en las cuentas que sta establezca previo cumplimiento de las condiciones que seale mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para determinados deudores la obligacin de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que seale para ello. El lugar de pago ser aquel que seale la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le ser oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del mbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente. Tratndose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudacin estuviera a su cargo, el pago se realizar dentro de los siguientes plazos: a) Los tributos de determinacin anual que se devenguen al trmino del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del ao siguiente. b) Los tributos de determinacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente. c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria. d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarn conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e) Los tributos que graven la importacin, se pagarn de acuerdo a las normas especiales. La SUNAT podr establecer cronogramas de pagos para que stos se realicen dentro de los seis (6) das hbiles anteriores o seis (6) das hbiles posteriores al da de vencimiento del plazo sealado para el pago. Asimismo, se podr establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refiere el inciso d) del presente artculo. El plazo para el pago de la deuda tributaria podr ser prorrogado, con carcter general, por la Administracin Tributaria.[-] Artculo 30.- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria ser efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario.[-] Artculo 31.- IMPUTACION DEL PAGO Los pagos se imputarn en primer lugar, si lo hubiere, al inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artculos 117 y 184, respecto a las costas y gastos. El deudor tributario podr indicar el tributo o multa y el perodo por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicacin, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo perodo se imputar, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y as sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuir en orden a la antigedad del vencimiento de la deuda tributaria.[-] Artculo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se realizar en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrn utilizar los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo; b) Cheques; c) Notas de Crdito Negociables; d) Dbito en cuenta corriente o de ahorros; e) Tarjeta de crdito; y, f) Otros medios que la Administracin Tributaria apruebe.

Los medios de pago a que se refieren los incisos b), c) y f) se expresarn en moneda nacional. El pago mediante tarjeta de crdito se sujetar a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

La entrega de cheques bancarios producir el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los dbitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, as como el pago con tarjeta de crdito surtirn efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacin en la cuenta correspondiente de la Administracin Tributaria.

Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligacin por aqul, no surtirn efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el Artculo 29, la Administracin Tributaria requerir nicamente el pago del tributo, aplicndose el inters moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado despus del vencimiento del plazo previsto en el citado artculo, no se cobrarn los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr disponer el pago de tributos en especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en que se efecten.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrn disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en que se efecten. Excepcionalmente, tratndose de impuestos municipales, podrn disponer el pago en especie a travs de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Pblicos, libres de gravmenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalo del bien o el valor de tasacin comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.

Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripcin en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. [-] Artculo 33.- INTERES MORATORIO El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artculo 29 devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior. Tratndose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podr exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior. La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM ser fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podr ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratndose de los tributos administrados por otrosrganos, la TIM ser la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas. Los intereses moratorios se aplicarn diariamente desde el da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). La aplicacin de los intereses moratorios se suspender a partir del vencimiento de los plazos mximos establecidos en el artculo 142 hasta la emisin de la resolucin que culmine el procedimiento de reclamacin ante la Administracin Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamacin fuera por causa imputable a sta.

Durante el periodo de suspensin la deuda ser actualizada en funcin delndice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrn en cuenta a efectos de la suspensin de los intereses moratorios.

La suspensin de intereses no es aplicable a la etapa de apelacin ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitacin de la demanda contencioso administrativa. [-] Artculo 34.- CLCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTA El inters moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o determinacin de la obligacin principal.

A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la nueva base para el clculo del inters moratorio. [-] Artculo 35.- PAGO EN MONEDA NACIONAL DE DEUDAS DETERMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA Las deudas tributarias determinadas en moneda extranjera y pagadas en moneda nacional, se convertirn al tipo de cambio venta correspondiente a la cotizacin de oferta y demanda que publique la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se efecte el pago, o en su defecto, en la fecha anterior ms reciente. [-] Artculo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carcter general excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos:

a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso, la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; y

b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podr establecer los casos en los cuales no se aplique este requisito. La Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio a que se refiere el Artculo 33. El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dar lugar a la ejecucin de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad de la amortizacin e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago. Para dicho efecto se considerar las causales de prdida previstas en la Resolucin de Superintendencia vigente al momento de la determinacin del incumplimiento. [-] Artculo 37.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGO Elrgano competente para recibir el pago no podr negarse a admitirlo, an cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracin Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.[-] Artculo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional, agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, en el perodo comprendido entre el da siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva, de conformidad con lo siguiente:

a) Tratndose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la Administracin Tributaria, a travs del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplicar la tasa de inters moratorio (TIM) prevista en el artculo 33.

b) Tratndose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto sealado en el literal a), la tasa de inters no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicada por un factor de 1,20.

Los intereses se calcularn aplicando el procedimiento establecido en el artculo 33.

Tratndose de las devoluciones efectuadas por la Administracin Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deber restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de inters moratorio (TIM) prevista en el artculo 33, por el perodo comprendido entre la fecha de la devolucin y la fecha en que se produzca la restitucin. Tratndose de aquellas devoluciones que se tornen en indebidas, se aplicar el inters a que se refiere el literal b) del primer prrafo. [-] Artculo 39.- DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT Tratndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT: a) Las devoluciones se efectuarn mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crdito Negociables, giros,rdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros.

La devolucin mediante cheques no negociables, la emisin, utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito Negociables, as como los giros,rdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarn a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin de la SUNAT.

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr autorizar que las devoluciones se realicen por mecanismos distintos a los sealados en los prrafos precedentes. b) (13) Mediante Resolucin de Superintendencia se fijar un monto mnimo para la presentacin de solicitudes de devolucin. Tratndose de montos menores al fijado, la SUNAT, podr compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artculo 40. c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin. Adicionalmente, si producto de la verificacin o fiscalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos podr ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucin se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucin, se proceder a la emisin de las Notas de Crdito Negociables, cheques no negociables y/o al abono en cuenta corriente o de ahorros. Las Notas de Crdito Negociables y los cheques no negociables podrn ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso. Para este efecto, los cheques no negociables se girarn a la orden delrgano de la Administracin Tributaria. Tratndose de tributos administrados por los Gobiernos Locales las devoluciones se efectuarn mediante cheques no negociables y/o documentos valorados denominados Notas de Crdito Negociables. Ser de aplicacin en lo que fuere pertinente lo dispuesto en prrafos anteriores. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se establecern las normas que regularn entre otros, la devolucin de los tributos que administran los Gobiernos Locales mediante cheques no negociables, as como la emisin, utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito Negociables. CAPITULO III COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION[-] Artculo 40.- COMPENSACIN La deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismorgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente por ley.

2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria:

a) Si durante una verificacin y/o fiscalizacin determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los crditos a que se refiere el presente artculo.

b) Si de acuerdo a la informacin que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

La SUNAT sealar los supuestos en que opera la referida compensacin.

En tales casos, la imputacin se efectuar de conformidad con el artculo 31.

3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por la Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que sta seale.

La compensacin sealada en los numerales 2. y 3. del prrafo precedente surtir efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los crditos a que se refiere el primer prrafo del presente artculo coexistan y hasta el agotamiento de estos ltimos.

Se entiende por deuda tributaria materia de compensacin a que se refieren los numerales 2. y 3. del primer prrafo del presente artculo, al tributo o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisin o, en su defecto, deteccin de la infraccin, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda tributaria, segn corresponda.

En el caso de los anticipos o pagos a cuenta, una vez vencido el plazo de regularizacin o determinada la obligacin principal, se considerar como deuda tributaria materia de la compensacin a los intereses devengados a que se refiere el segundo prrafo del artculo 34, o a su saldo pendiente de pago, segn corresponda.

Al momento de la coexistencia, si el crdito proviene de pagos en exceso o indebidos, y es anterior a la deuda tributaria materia de compensacin, se imputar contra sta en primer lugar, el inters al que se refiere el artculo 38 y luego el monto del crdito.

Para efecto de este artculo, son crditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias. [-] Artculo 41.- CONDONACION La deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley.

Excepcionalmente, los Gobiernos locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administren. En el caso de contribuciones y tasas dicha condonacin tambin podr alcanzar al tributo. [-] Artculo 42 .- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo.CAPITULO IV PRESCRIPCION[-] Artculo 43.- PLAZOS DE PRESCRIPCIN La accin de la Administracin Tributaria para determinar la obligacin tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan present