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SEÑOR SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SU DESPACHO Angel Ricardo Turcios Molina, De treinta y cinco años de edad, Casado, Abogado, Guatemalteco, De este domicilio, ante usted comparezco y EXPONGO: 1. Actuó en mi calidad de Mandatario Especial con Representación Legal de la entidad denominada TRACASA- NOVEDADES (NIT 3918027-1) calidad que acredito con fotocopia simple legalizada del primer testimonio de la escritura pública numero treinta (30), autorizada el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, por el Notario Juan David López Pérez, que contiene Mandato General con representación, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos y en el Registro General Mercantil de la Republica de Guatemala y que adjunto al presente memorial. 2. Señalo lugar para recibir notificaciones el domicilio fiscal de mi representada ubicado en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de Guatemala. 3. Respetuosamente comparezco ante usted con el objeto de solicitar el reembolso de cincuenta mil quetzales (Q 50.000.00) como consecuencia de la devolución de crédito fiscal del periodo correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año dos mil cuatro por concepto de bienes y servicios prestados durante el tiempo antes mencionado, debido a que conforme la ley, los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde, dentro del plazo establecido en la ley

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Page 1: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

SEÑOR

SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SU DESPACHO

Angel Ricardo Turcios Molina, De treinta y cinco años de edad, Casado, Abogado,

Guatemalteco, De este domicilio, ante usted comparezco y

EXPONGO:

1. Actuó en mi calidad de Mandatario Especial con Representación Legal de la

entidad denominada TRACASA-NOVEDADES (NIT 3918027-1) calidad que

acredito con fotocopia simple legalizada del primer testimonio de la escritura

pública numero treinta (30), autorizada el veintiocho de marzo de dos mil

cuatro, por el Notario Juan David López Pérez, que contiene Mandato

General con representación, el cual se encuentra debidamente inscrito en el

Archivo General de Protocolos y en el Registro General Mercantil de la

Republica de Guatemala y que adjunto al presente memorial.

2. Señalo lugar para recibir notificaciones el domicilio fiscal de mi representada

ubicado en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de Guatemala.

3. Respetuosamente comparezco ante usted con el objeto de solicitar el

reembolso de cincuenta mil quetzales (Q 50.000.00) como consecuencia de

la devolución de crédito fiscal del periodo correspondiente a los meses de

septiembre a diciembre del año dos mil cuatro por concepto de bienes y

servicios prestados durante el tiempo antes mencionado, debido a que

conforme la ley, los montos de crédito fiscal no devueltos como

corresponde, dentro del plazo establecido en la ley (vigente para el periodo

solicitado), conforme lo establece el artículo 23, de la ley del IVA devengara

intereses por mora a favor del contribuyente. Dichos intereses equivaldrán a

la tasa que aplique la Superintendencia de Administración Tributaria a las

obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se incorporara

automáticamente al crédito.

HECHOS

1. Que en fecha quince de enero de dos mil cinco mi representada presento

ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud por

devolución de crédito fiscal por el monto correspondiente a cincuenta mil

quetzales exactos Q50.000.00 correspondientes al periodo acumulado a

los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cuatro.

Page 2: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

2. Con fecha veinte de febrero de dos mil cinco, mi representada fue notificada

del contenido de la resolución No. R-2005-15-01 de fecha 10 de febrero de

2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por

medio del cual ordeno la devolución del crédito fiscal de la entidad

TRACASA-NOVEDADES correspondiente al periodo comprendido a los

meses de septiembre y diciembre del año 2004, por la cantidad de

cincuenta mil quetzales exactos Q50.000.00.

3. Con fecha 27 de marzo de 2005, el Ministerio de Finanzas Publicas autorizo

a la Dirección Financiera, para que emita Comprobante Único de Registro

por la cantidad indicada en el párrafo anterior, sin embargo no se incluyó en

el monto devuelto los intereses por mora que por ley correspondían.

4. La parte conducente del artículo de la ley el Impuesto al Valor Agregado

vigente para el periodo solicitado establece: Los montos de crédito fiscal no

devueltos como corresponde dentro de los plazos que establece este

artículo devengaran intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de

su vencimiento. Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la

Superintendencia de Administración Tributaria a las obligaciones del

contribuyente caídas en mora y su valor se incorporara automáticamente al

crédito fiscal del contribuyente.

5. Conforme la ley el computo de los intereses deben calcularse a partir de los

30 días de hábiles siguientes, contados a partir del día de la presentación

de la solicitud de devolución del crédito fiscal, hasta el día de su efectiva

devolución, es decir que en el momento en que la Dirección Financiera del

Ministerio de Finanzas Publicas, acredito los fondos a la cuenta bancaria de

mi representada.

6. Por lo anterior expuesto, es procedente que la Superintendencia de

Administración Tributaria ordene también la devolución de los intereses por

mora, a los que conforme la ley tiene derecho mi representado.

7. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO DE LA LEY DE

AMPARO, EXIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIOINALIDAD.

Articulo 118. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO

ADMINISTRATIVO. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o

reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su

naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el

afectado se limitara a señalarlo durante el proceso administrativo

correspondiente.

En estos casos , la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso

administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causo

estado la resolución, y se tramitara conforme al procedimiento de

inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.

Page 3: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de

casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido

planteada en lo contencioso administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, mi representado se limita a señalar,

sobre la existencia de inconstitucionalidad en el presente caso concreto, los

cuales se ventilaran en su oportunidad procesal.

BASE LEGAL

El presente memorial lo fundamento en los preceptos de las leyes y

reglamentos citados y en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la

Republica de Guatemala, los cuales en su orden de citas establecen lo

siguiente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie

podrá ser condenado, ni privado de sus derecho, sin haber sido citado, oído y

vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”

“Los habitantes de la Republica de Guatemala tienen derecho a dirigir,

individual o colectivamente peticiones a la autoridad la que está obligada a

tramitarla y deberá resolverla conforme a la ley (…).

El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece: “Devolución

de Crédito Fiscal: (…) También tendrán derecho a la devolución de crédito

fiscal, los contribuyentes que vendan bienes o presten servicios a las personas

exentas a que se refiere el artículo 8 de esta ley. Dicho crédito fiscal se les

devolverá en efectivo, por trimestre calendario vencido, debiendo la

Superintendencia de Administración Tributaria proceder a su devolución dentro

de los sesenta (60) días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud

de la devolución, que deberá formular el contribuyente. La petición se tendrá

por resuelta desfavorablemente, para el solo efecto de que el contribuyente

pueda impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si

transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la

presentación de la solicitud, la Superintendencia no emite y notifica la

resolución respectiva (…) Los montos de crédito fiscal no devueltos como

corresponde dentro delos plazos que establece este artículo, devengaran

intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento.

Dichos intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia

de Administración Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas

en mora y su valor se incorporara automáticamente al crédito fiscal del

contribuyente (…).

Con base en los hechos citados, los medios de prueba que obran en el

expediente administrativo y la base legal considerada, respetuosamente

planteo las siguientes

Page 4: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

PETICIONES

a) Que se admita para su trámite es memorial.

b) Que se acepte la personería que acredito en la presente actuación.

c) Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.

d) Que oportunamente la Superintendencia de Administración Tributaria,

se sirva evaluar los argumentos expuestos en el presente memorial,

conforme las actuaciones que constan en el expediente al inicio

indicados, y sobre esas mismas bases emita resolución en la que

declare procedente la devolución de los intereses por mora que

corresponden al crédito fiscal de la entidad denominada TRACASA-

NOVEDADES (NIT 3918027-1).

e) Que se me notifique el resultado de la presente gestión.

Guatemala 02 de abril de 2005

ANGEL RICARDO TURCIOS MOLINA

MANDATARIO ESPECIAL CON REPRESENTACION

Page 5: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Superintendencia de Administración Tributaria. Guatemala, 12 de abril de

2005

ASUNTO: Solicitud de devolución de Crédito Fiscal del impuesto al Valor

Agregado del contribuyente TRACASA-NOVEDADES NIT 3918027-1

correspondiente a los periodos impositivos comprendidos entre el mes

de septiembre y diciembre del año 2004

.

SE TIENE A LA VISTA PARA RESOLVER, CON LOS ANTECEDENTES

RESPECTIVOS EL ASUNTO RELACIONADO Y,

CONSIDERANDO

Que el contribuyente TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, mediante

formulario SAT-21230002513, ingresado el 15 de enero de 2005, según

expediente número 2004-02-01-45-0001553 y memorial de rectificación según

documento SAT 2005-01-0000000044003 del 24 de enero de 2005, solicito a la

Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal de la entidad

TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, en los periodos impositivos

comprendidos de septiembre a diciembre de 2004.

CONSIDERANDO

Que durante los periodos objeto de revisión, se estableció que el contribuyente

efectuó venta de servicios a entidades exentas, por tanto, con base a lo

establecido en el artículo 23 del Decreto número 27-92 del Congreso de la

Republica de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas,

vigentes en los periodos auditados, tiene derecho a la devolución del crédito

fiscal generado en sus operaciones. Además, bajo declaración jurada, el

contribuyente manifiesta no haber recibido devolución en efectivo, vales

fiscales o tributarios escalonados, bonos, ni compensación del crédito fiscal del

Impuesto al Valor Agregado con otros impuestos referentes a los mismos

periodos y montos solicitados, por aparte del Banco de Guatemala, Tesorería

Nacional, ni por ninguna otra dependencia del Ministerio de Finanzas Publicas,

así también, el artículo 23 segundo párrafo del Decreto número 27-92 del

Congreso de la Republica de Guatemala, Ley de Impuesto al Valor Agregado y

sus reformas, vigentes en los periodos impositivos auditados establece que

verificada la procedencia del saldo del crédito fiscal solicitado, se emita la

autorización de devolución correspondiente.

CONSIDERANDO

Que derivado de la auditoria efectuada, se determinó que el monto a devolver

en concepto de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado

Page 6: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

durante los periodos impositivos comprendidos de los meses de septiembre y

diciembre de 2004 son menores a los que solicita en su petición.

POR TANTO

La Superintendencia de Administración Tributaria , con base en lo considerado

y con fundamento a lo establecido en los artículos 16,18, y 23 del Decreto

número 27-92 del Congreso de la Republica de Guatemala, Ley del Impuesto

al Valor Agregado y sus reformas, vigentes en los periodos auditados.

RESUELVE

1. Autorizar la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente

TRACASA-NOVEDADES, NIT 3918027-1, por lo periodos impositivos

comprendidos en los meses de septiembre y diciembre de 2004 por la

cantidad de Q35.000.00 mas no así Q15.000.00 por concepto de intereses

por mora. Lo anterior para que a través de la Dirección Financiera del

Ministerio de Finanzas Publicas, se emita el Comprobante Único de

Registro (CUR) y se proceda a efectuar la devolución indicada, sin perjuicio

del derecho que tiene la Administración Tributaria de realizar posterior

fiscalización de lo devuelto.

2. Notifíquese la presente resolución al contribuyente TRACASA-

NOVEDADES, NIT 3918027-1, en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento

de Guatemala. Diligenciado, adjúntese al expediente y trasládese a la

Dirección Financiera del Ministerio de Finanzas Publicas para los tramites

procedentes

ADDENDUM AL DICTAMEN

D-SAT-SG-09-2005

Page 7: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

SATSuperintendencia de Administración Tributaria

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Diez

horas con Cincuenta y Cinco minutos del día de Quince de Abril de dos mil cinco,

en: DIECISEIS CALLE DOS-CATORCE ZONA SEIS._____________________

NOTIFIQUÉ a: TRACASA-

NOVEDADES____________________________________

---LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO número: ------------------------------------------

D-SAT-SG-09-2005

De fecha DOCE de ABRIL de dos mil cinco, la cual está integrada de: un folio,

entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta cédula

que recibió: Juan Emiliano López Juarez

quien bien enterado (a) firma. DOY

FE._______________________________________________________________

(F)_____________________ _______________________

NOTIFICADOR

Page 8: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Secretaria General

Guatemala 20 de abril de 2005

ASUNTO: El Gerente de Contribuyentes Especiales Medianos, solicita

ampliación del dictamen jurídico número D-SAT-SG-09-2005, que se refiere

a la procedencia o no del reconocimiento y pago de los intereses sobre los

montos de solicitud de devolución de Crédito Fiscal, a los contribuyentes

que se dedican a la exportación o presten servicios o vendan bienes a

personas exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Atentamente, vuelvan las presentes diligencias a la Gerencia de

Contribuyentes Especiales Medianos en relación con la ampliación del

dictamen solicitado por medio del Memorándum M-SAT-151-2005, de fecha

02 de abril de 2005, ingresada a esta secretaria el 12 de abril de 2005.

1. ANTECEDENTES:

Con fecha 20 de febrero de 2005, esta Secretaria General emitió dictamen

número D-SAT-SG-09-2005 por medio del cual se pronunció en relación

con el derecho al reconocimiento y pago de intereses sobre el monto de

Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado que solicitan los

contribuyentes que se dedican al exportación... prestan servicios o venden

bienes a personas exentas de dicho impuesto.

2. CONSIDERACIONES LEGALES:

Las normas legales que se ha analizado en el presente dictamen son las

siguientes:

CODIGO TRIBUTARIO:

Artículos 4,5,6,7,58,59,61 y 99 relacionados con los principios de

interpretación y aplicación de las normas tributarias, leyes que deben

predominar cuando hay conflicto entre ellas; venencia de las leyes en el

tiempo; la obligación por parte del contribuyente del pago de los intereses

resarcitorios, después de vencido el pago para cumplimiento de la

obligación tributaria; forma de calcular los intereses que debe pagar la

Administración Tributaria a favor del contribuyente que hubiera efectuado

pagos indebidos o en exceso; y, el sistema de cuenta corriente integral.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (sin las reformas del

Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica)

Artículo 23, que regula la devolución del crédito fiscal a exportadores

y a los que venden o prestan servicios a las personas exentas.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (con las reformas del

Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica)

Page 9: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Artículos 16,23,23 A,24 B y 25 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, relacionados con la devolución del crédito fiscal a

exportadores y a los que venden o prestan servicios a las personas

exentas.

3. ANALISIS:

En relación con la consulta que se atendió mediante el Dictamen D-SAT-

SG-09-2005, sobre las procedencias o no del reconocimiento y pago de los

intereses del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, esta Secretaria

opino lo siguiente:

Que cuando los contribuyentes soliciten la devolución de crédito fiscal del

Impuesto al Valor Agregado, cuyos periodos sean anteriores al 1 de agosto

de 2006, procede el reconocimiento y pago de intereses, conforme el sexo

párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Decreto

número 27-92 del Congreso de la Republica, vigente en dichos periodos.

Que a partir del 1 de agosto de 2006 en adelante, no es procedente

reconocer y pagar intereses por el crédito fiscal del Impuesto al Valor

Agregado, dado que los artículos 61y 99 del Código Tributario,

taxativamente deniegan dicho beneficio ley por su parte, la Ley al Impuesto

al Valor Agregado, que fue reformada por el Decreto número 20-2006, del

Congreso de la Republica, dejo de regular ese derecho; por lo tanto,

prevalece lo regulado en el Código Tributario, que deniega que se

reconozca y se devenguen intereses por ese concepto. En consecuencia,

solo sería procedente si y solo si la devolución corresponde a pagos

indebidos o pagos en exceso.

La ampliación al dictamen referido, gira en torno a lo manifestado por la

misma dependencia de la SAT, respecto a que si la solicitud se presenta

después del 1 de agosto de 2006, y los periodos son anteriores a esta

fecha, que tratamiento debe dársele en cuanta al reconocimiento y pago de

intereses.

Al respecto, es importante citar la definición de lo que significa el término

“interés” así: Económicamente, rédito que produce o debe producir el

dinero o cualquier otro capital en especie, y también la parte alícuota que

tienen los socios y accionistas de las compañías mercantiles”. Los

intereses constituyen el resarcimiento por el incumplimiento de la

obligacion de dar sumas de dinero y, son debidos, por presunción legal de

responsabilidad.

El Código Tributario establece en el artículo 61, que los intereses a favor

de los contribuyentes os responsables, procede cuando hubiere efectuado

Page 10: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

pagos indebidos o en excesos y estos se computaran desde la fecha en

que se hizo el gao en los casos en que se reclamen pagos en exceso y

pagos indebidos, porque el contribuyente ha ralizado un desembolso que

se encuentra en poder de la Administración Tributaria.

Además, el articulo 99 del citado cuerpo legal, preceptúa que “No

generaran intereses los importes a favor de los contribuyentes por

concepto de crédito del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de

tributos ya cobrados al consumidor final”. Al tenor literal de esta norma

legal, se interpreta que cuando se devuelva crédito fiscal del Impuesto al

Valor Agregado no generara el pago de intereses.

El artículo 7 del Código Tributario establece que: “La aplicación de las

normas tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a

las disposiciones vigentes”. 1. Las normas tributarias regirán desde la

fecha en ellas establecidas, siempre que esta sea posterior a la emisión de

la norma (…)”.

Conforme lo regulado en las normas citadas las solicitudes de devolución

de crédito fiscal, presentadas antes del 1 de agosto de 2006, en adelante,

no generaran el reconocimiento y pago de intereses, en virtud que el

Decreto número 20-2006 del Congreso de la Republica, otorgaba el

derecho a reclamar intereses resarcitorios. En consecuencia, es aplicable

el artículo 99 del Código Tributario, que deniega ese derecho, al ser la

norma que se encuentra vigente en dichos periodos.

4. OPONION:

Con base en el análisis realizado, esta Secretaria General amplia el

dictamen número D-SAT-SG-09-2005 y OPINA:

Que las solicitudes de devolución de crédito fiscal que se presentan a partir

de 1 de agosto de 2006, en adelante, no generan el reconocimiento y pago

de intereses, por virtud de la ley, al estar vigente las citadas modificaciones

a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 66 y 99 del Código

Tributario

Licda. Olga Marina Lemus Asturias

SECRETARIA GENERAL

SAT

Page 11: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

INFORME No. I-SAT-GRC-DRG-RE-000102-2005

EXPEDIENTE No. 2004-02-01-45-0001553 ASUNTO: TRACASA-

NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio de su Mandatario, Angel Ricardo

Turcios Molina, solicita el pago de intereses moratorios devengados de la

devolución tardía del crédito fiscal correspondiente a los periodos

comprendidos en los meses de septiembre y diciembre del año 2004.

Señor:

Administrador Oficina Tributaria Guatemala

Superintendencia de Administración Tributaria

Ciudad de Guatemala

Con respecto a la solicitud presentada el 02 de abril de 2005, se efectuó la

revisión de gabinete a la documentación que presento, de la cual se informa a

continuación:

VERIFICACION EFECTUADA

No. DESCRIPCION DEL PUNTO EVALUADO

VERIFICADO SATISFACTIRIO

1 Documentos de identificación del contribuyente o

Representante legal (DPI, pasaporte, nombramiento) SI

SI

2 Se verifico en el Sistema de RTU que los datos del contri-

Yente son correctos y que han sido actualizados dentro

de los últimos 6 meses: SI

NO

3 Se verifico que el contribuyente no tenga embargos judi-

Ciales. SI

SI

Page 12: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

A. El 02 de abril de 2005, el contribuyente ingreso solicitud de devolución del

Crédito Fiscal de la entidad TRACAS-NOVEDADES NIT 3918027-1

correspondiente al periodo impositivo comprendido entre los meses de

septiembre y diciembre de 2004

B. El 20 de abril de 2005, se notificó al contribuyente de la Resolución No.

R2005-02-01-00012, del 12 de abril de 2005, en la cual se autorizó la

devolución del Crédito Fiscal de la entidad TRACASA-NOVEDADES

correspondiente al periodo impositivo comprendido de Septiembre y

Diciembre del año 2004

C. De acuerdo al Addeendum del Dictamen D-SAT-SG-09-2005 del 20 de

abril de 2005, las solicitudes de devolución de crédito fiscal que se

presentaron a partir del 15 de enero de 2005, en adelante, no generan el

reconocimiento y pago de intereses, en virtud a las reformas de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado establecidas en el Decreto 20-2006, Ley

denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la

Administración Tributaria y su reglamento, y a los artículos 61 y 99 del

Código Tributario y sus reformas.

BASE LEGAL

ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio

de su Mandatario, Angel Ricardo Turcios Molina, solicita

el pago de intereses moratorios devengados de la devo

lución tardia del crédito fiscal correspondiente a los peri-

comprendidos en los meses de septiembre y diciembre

del año 2004.

CONCLUSIONES

Del resultado de la verificación de gabinete efectuada se concluye que es

improcedente autorizar el pago de interese al contribuyente TRACASA-

NOVEDADES, NIT 3918027-1, en virtud que, la Ley del Impuesto al Valor

Agregado reformada por el Decreto 20-2006 del Congreso de la

Republica, dejo de regular ese derecho, por lo tanto, prevalece lo

regulado en los artículos 61 y 99 del Código Tributario, los cuales

establecen que no generaran intereses los importes a favor de los

contribuyentes por concepto de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor

Agregado, por tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final.

RECOMENDACIONES

Con base en la revisión de gabinete y en lo indicado en la base legal, se

recomienda:

A. Emitir solicitud correspondiente al contribuyente TRACASA-

NOVEDADES, NIT: 3918027-1, denegando la solicitud presentada.

Page 13: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

B. Firme el contenido de la resolución, trasladar el expediente al Archivo

General, para su guarda, custodia y futuras referencias.

Atentamente,

Ana Lisbeth García Lemus

Analista

Page 14: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, GERECIA

REGIONAL CENTRAL, DIVISION DE RECAUDACION Y GESTION, OFICINA

TRIBUTARIA GUATEMALA, REGISTRO DE EXPORTADORES, Guatemala,

treinta de abril de dos mil cinco.

RESOLUCION

SAT-GRC-DRG-OTG-RE

R-2005-03-01-000710

Expediente No. 2005-03-01-0008740

ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1, por medio

de su Mandatario, Angel Ricardo Turcios Molina, solicita

el pago de intereses moratorios devengados de la devo

lución tardía del crédito fiscal correspondiente a los peri-

comprendidos en los meses de septiembre y diciembre

del año 2004.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud indicada en el asunto.

VISTOS Y CONSIDERANDOS

1) Que el contribuyente ingreso el 02 de abril de 2005, mediante el memorial la

solicitud referida. 2) Que el 15 de enero de 2005, el contribuyente ingreso la

solicitud de devolución de Crédito Fiscal de la entidad TRACASA-NOVEDADES

por la venta de servicios a entidades exentas de IVA correspondiente a los

periodos impositivos comprendidos de los meses de Septiembre y Diciembre de

2004. 3) Que por medio de la resolución No. R-2005-02-01-000126 del 10 de abril

de 2005 se resolvió procedente la devolución del crédito fiscal de dicha entidad. 4)

Que le sexto párrafo del artículo 23 de la ley del impuesto al valor agregado,

establecía; Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponde dentro de

los plazos que establece este articulo devengaran intereses por mora a favor del

contribuyente a partir de su vencimiento. 5) Que las reformas establecidas en el

Decreto 20-2006 del Congreso de la Republica, Disposiciones Legales para el

Fortalecimiento de la Administración Tributaria y su reglamento; vigentes a partir

del 01 de agosto de 2006, suprimieron el sexto párrafo del artículo 23 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, que otorgaba los intereses moratorios a favor del

contribuyente por devolución tardía del crédito fiscal del Impuesto al Valor

Agregado. 6) Que derivado de lo descrito en el considerando anterior, la Ley del

Impuesto al Valor Agregado dejo de regular el pago de los intereses por mora a

favor del contribuyente; por lo tanto, prevalece lo regulado en los artículos 61 y 99

del Código Tributario, los cuales reconocen dicho beneficio únicamente en el caso

Page 15: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

de los pagos indebidos o en exceso; en virtud que el último párrafo del artículo 99

establece; No generaran intereses los importes a favor de los contribuyentes por

concepto de créditos del Impuesto al Valor Agregado IVA por tratarse de tributos

ya cobrados al consumidor final. 7) Que con fundamento en las normas legales

citadas anteriormente, la solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto al

Valor Agregaos ingresadas a la Superintendencia de Administración Tributaria, a

partir de la vigencia de las reformas establecidas en el Decreto 20-2006; como en

el presente caso, no tienen derecho al reconocimiento y pago de los intereses

moratorios por no existir base legal que sustente su petición, al no estar vigente la

norma que regula dicho beneficio.

POR TANTO

La Superintendencia de Administración Tributaria, con base en lo considerado y

con fundamento en los artículos; 28 de la Constitución Política de la Republica de

Guatemala, 7 numeral 1,61, 98 y 99 del Decreto 6-91, Código Tributario; 23 del

Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado; 44 del Decreto 20-2006,

Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria;

todos del Congreso de la Republica y sus reformas numeral 1; 26; y 50 numerales

4 y 6 del acuerdo 007-2007 del Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria 65 y 66 numerales 12 y 17 de la resolución número 467-

2007 del Superintendente de Administración Tributaria.

RESUELVE

Improcedente autorizar el pago de los intereses moratorios al contribuyente

TRACASA-NOVEDADES, NIT: 3918027-1. Debido a que la solicitud de devolución

del Crédito Fiscal de los periodos impositivos comprendidos entre los meses de

septiembre y diciembre de 2004, en consecuencia no existe base legal que

sustente el pago de los intereses, en virtud que la ley del impuesto al valor

agregado dejo de regular ese beneficio, por lo tanto, prevalece lo regulado en los

artículos 61 99 del Código Tributario, los cuales taxativamente lo reconocen

únicamente en el caso de los pagos indebidos o en exceso, así mismo, el último

párrafo del artículo 99 establece que no generaran intereses los importes a favor

de los contribuyentes por concepto de crédito fiscal del impuesto al valor

agregado, por tratarse de tributos y cobrados al consumidor final.

NOTIFIQUESE

Al contribuyente TRACASA-NOVEDADES, NIT; 3918027-1. Entregándose copia

de la presente resolución en: 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de

Guatemala.

Diligenciando el documento, vuelva el Registro de Exportadores, para continuar

con el trámite correspondiente

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Lic. Hugo Obidio Chacón Cabrera

Gerente Regional Central

Con Representación Legal por Delegación del

Superintendente de Administración Tributaria

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SATSuperintendencia de Administración Tributaria

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Catorce

horas con Cincuenta y Ocho minutos del día de Cuatro de Mayo de dos mil cinco,

en: DIECISEIS CALLE DOS-CATORCE ZONA SEIS _____________________

NOTIFIQUÉ a: TRACASA-

NOVEDADES____________________________________

---LA RESOLUCIÓN DE DIVISION DE RECAUDACION Y GESTION, OFICINA

TRIBUTARIA número:

R - DOS MIL CINCO – CERO TRES – CERO UNO – CERO CERO CERO

SETESCIENTOS DIEZ

__________________________________________________

De fecha TREINTA de ABRIL de dos mil cinco, la cual está integrada de: TRES

folios, entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta

cédula que recibió OTTO FERNANDO

PEREZ_________________________________________________

quien bien enterado (a) NO firma. DOY

FE.___________________________________

__________________________________________________________________

____

__________________________________________________________________

____

(F)_____________________ _______________________

NOTIFICADOR

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SEÑOR

SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SU DESPACHO

REF.: TRACASA-NOVEDADEA (NIT. 3918027-1) INTERPONE RECURSO DE

REVOCATORIA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. SAT –CGR- DRG-

OTG- RE R-2005-03-01-000710, EXPEDIENTE NUMERO 2004-02-01-45-

0001553, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE AMINISTRACION

TRIBUTARIA, NOTIFICADA EL 04 DE MAYO DE 2005 QUE RESUELVE LA

IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE LA ENTIDAD

TRACASA-NOVEDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS

IMPOSITIVOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004

ANGEL RICADO TURCIOS MOLINA, de treinta y cinco años de edad, de

nacionalidad guatemalteca, abogado, con domicilio en Guatemala,

respetuosamente ante el señor Superintendente de Administración Tributaria,

EXPONGO:

I. Actúo en mi calidad de MANDATARIO ESPCIAL CON

REPRESENTACION de la entidad TRACASA-NOVEDADES (NIT

3918027-1), calidad que acredito con fotocopia simple legalizada del

primer testimonio de la escritura pública número treinta (30), autorizada

el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, por el Notario Juan David

López Pérez, que contiene Mandato General con representación, el cual

se encuentra debidamente inscrito en el Archivo General de Protocolos

y en el Registro General Mercantil de la Republica de Guatemala y que

adjunto al presente memorial

II. Señalo como lugar para recibir notificaciones el domicilio fiscal de mi

representada ubicado en la 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de

Guatemala.

HECHOS:

1. Que en fecha quince de enero de dos mil cinco mi representada presento

ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud por

devolución de crédito fiscal por el monto correspondiente a cincuenta mil

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quetzales exactos Q50.000.00 correspondientes al periodo acumulado a

los meses de septiembre y diciembre del año dos mil cuatro.

2. Con fecha veinte de febrero de dos mil cinco, mi representada fue notificada

del contenido de la resolución No. R-2005-15-01 de fecha 10 de febrero de

2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por

medio del cual ordeno la devolución del crédito fiscal de la entidad

TRACASA-NOVEDADES correspondiente al periodo comprendido a los

meses de septiembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de

cincuenta mil quetzales exactos Q50.000.00.

3. Al respecto, mi representada expresa su total desacuerdo con lo resuelto

por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que en nombre

de mi representada interpongo RECURSO DE REVOCATORIA en contra

de la resolución indicada en el numeral anterior, exponiendo su

inconformidad con el actuar de la Administración Tributaria.

IMPUGNACION DE MI REPRESENTADA:

Mi representada, interpone recurso de revocatoria al considerar que existe una

errónea aplicación de la ley en el tiempo; y debido a que la SAT pretende aplicar

una norma en forma retroactiva. Por lo que manifiesta su oposición basado en dos

puntos fundamentales:

a. Aplicación de las leyes en el tiempo:

1. Con relación a la aplicación de las leyes en el tiempo tenemos que entrar a

analizar en qué momento entró en vigencia el Decreto 20-2006 del

congreso de la República (disposiciones legales para el fortalecimiento de

la administración tributaria). Dicha norma cobró vida jurídica a partir del

01 de agosto de 2006, y la misma no tiene efectos retroactivos.

2. Para confirmar lo expuesto, la parte conducente del artículo 7 del Código

Tributario establece lo siguiente:

ARTÍCULO 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO: la aplicación de las leyes

tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las

disposiciones siguientes:

1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas

establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la

norma. Sino la establecieren, empezarán a regir después de ocho

días de su publicación en el Diario Oficial.

2. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva

bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que

modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos

contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos de

los contribuyentes

3. Conforme a las normas transcritas, el código Tributario recoge , dos

principios fundamentales para la aplicación de las leyes en el tiempo:

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Aplicación inmediata de la ley: las leyes se aplican a partir del momento

en que entran en vigencia y rigen hacia el futuro.

Derechos adquiridos: Según el tratadista Ossorio: es el incorporado

definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los

presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle

nacimiento. Los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no

pueden violar los derechos adquiridos.”

4. Según lo expuesto, la ley es obligatoria desde el momento en que entra en

vigor y deja de serlo cuando pierde su vigencia. Ahora bien, ocurre con

frecuencia que cuando una ley deja de estar en vigor y otra nueva la

sustituye, como sucede en el presenta caso, se presentan problemas

relativos a las situaciones jurídicas que existan conforme a la antigua ley; y

que constituyen derechos adquiridos por el contribuyente, durante el

imperio de la ley anterior.

5. En el presente caso mi representada, solicitó la devolución de intereses por

mora derivados de la devolución extemporánea del crédito fiscal del

Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos

correspondientes a septiembre y diciembre de 2004 (artículo 23 de la Ley al

Impuesto al Valor Agregado); es decir que mi representada efectuó dicha

solicitud, fundamentada en sus derechos adquiridos bajo el imperio de una

ley anterior.

6. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, al

resolver calificó de improcedente la solicitud de mi representada, toda vez

que a su criterio, se debe aplicar el Decreto 20-2006, so pretexto que la

solicitud fue presentada por mi representada el 04 de abril de 2007.

Desconociendo la posición jurídica de mi representada, constituida bajo el

imperio de una ley anterior, y en consecuencia, rechazando y

desconociendo su derecho adquirido, conforme a la ley tributaria vigente en

los años 2003 y 2004. El actuar, de la administración tributaria en el

presente caso concreto vulnera frontalmente los numerales 1 y 4 del

artículo 7 del Código tributario.

Irretroactividad de la ley:

7. El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo, es que

las leyes rigen para el futuro. En consecuencia, sólo se aplicarán a

supuestos nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico,

que las normas no puedan alterar o modificar consecuencias jurídicas

producidas antes de su vigencia. Sin embargo, este principio sufre una

única excepción, en materia penal cuando favorezca al reo, de

conformidad con al artículo 15 constitucional.

8. La ley será retroactiva si al aplicarla se destruye o restringe un derecho

adquirido bajo el imperio de la ley anterior; es decir que una ley es

retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta. La

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retroactividad se encuentra categóricamente prohibida por la constitución

política de la república.

9. En el presente caso, nos encontramos ante una resolución administrativa,

cuyo contenido vulnera el artículo 15 de la constitución política de la

república de Guatemala, (inconstitucional de pleno derecho), toda vez que

la Superintendencia de Administración Tributaria, pretende aplicar en forma

retroactiva el Decreto 20-2006, desconociendo los derechos adquiridos por

mi representada contenidos en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado (intereses por mora), vigente durante los períodos impositivos

comprendidos de diciembre de 2003 a marzo de 2004.

CONSIDERACIONES GENERALES:

10.Conforme lo expuesto, con relación a la aplicación de leyes en el tiempo,

derechos adquiridos y la irretroactividad de la ley tributaria, la regla general

es que la ley nueva es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a

partir de su promulgación. En el presente caso, la Superintendencia de

Administración Tributaria en la resolución impugnación, pretende aplicar el

Decreto 20-2006 en forma antojadiza; pretendiendo olvidar Decreto, no

puede ser aplicado al pasado; y que los derechos adquiridos por mi

representada conforme al imperio de la ley anterior (Artículo 23 de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado), conservan su vigencia, aun cuando exista

una ley que los elimina.

11.La administración Tributaria pretende aplicar, el Decreto 20-2006 en forma

retroactiva, lo cual consiste en la traslación de la aplicación de una norma

jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su

creación; es decir, que una nueva disposición legal vuelve al pasado para

modificar los efectos de un derecho plenamente adquirido. Conforma la

constitución Política de la República de Guatemala, la pretensión del fisco

en el presente caso es inconstitucional, toda vez que existe una

prohibición expresa para aplicar las normas en forma retroactiva, y la única

salvedad no es dable en el campo tributario, solamente en materia penal

cuando favorezca al reo.

12.El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala

establece: “la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando

favorezca al reo”. En armonía con esa disposición, el artículo 7 del código

tributario: “la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva

bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen

cualquier situación con respecto a los supuestos contemplados en leyes

anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.” El

derecho fue adquirido por mi representada, toda vez que el mismo se

consolidó durante la vigencia del artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor

Agregado (vigente en los periodos impositivos 2003,2004).

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13.En el presente caso nos encontramos ante un derecho adquirido al amparo

de una ley anterior, toda vez que la relación jurídica tributaria entre el

Estado y mi representada (contribuyente) se consolidó, durante los periodos

impositivos mensuales comprendidos del uno de diciembre de dos mil tres

al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; por consiguiente se debe

aplicar la ley vigente en el tiempo del período de imposición, por lo que mi

representada tiene el derecho a que se le paguen los intereses resarcitorios

que solicitó en su oportunidad, derivados de la devolución tardía de crédito

fiscal del Impuesto al Valor Agregado indicado anteriormente.

CONCLUSION:

14.Por lo anterior expuesto, es procedente que los Honorables miembros del

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, al resolver

declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE REVOCATORIA; y en

consecuencia ordenen el inmediato pago de los intereses moratorios de

conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(ley vigente en el tiempo), que por su importancia se transcribe la parte

conducente del mismo: “los montos del crédito fiscal no devueltas como

corresponden dentro de los plazos que establece este artículo, devengarán

intereses por mora a favor del contribuyente caídas en mora y su valor se

incorporará automáticamente al crédito fiscal del contribuyente.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.

DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE

CONSTITUCIONALIDAD.

ARTÍCULO 118. INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN LO

ADMINISTRATIVO. Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos

inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren

validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo

durante el proceso administrativo correspondiente.

En estos casos la Inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-

administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado

la resolución, y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de

una ley en caso concreto.

Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de

casación, en la forma que establece el artículo anterior, sino hubiera sido

planteada en lo contencioso-administrativo.

De conformidad con la norma transcrita, mi representada se limita a señalar, sobre

la existencia de inconstitucionalidades en el presente caso concreto, los cuales se

ventilarán en su oportunidad procesal.

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FUNDAMENTO DE DERECHO:

El presente memorial lo fundamento en los preceptos de las leyes citadas y en los

artículos 12, 28, 239 y 234 de la constitución Política de la República de

Guatemala, los cuales en su orden de citas establecen: “la defensa de la persona

y sus derechos es inviolable. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus

derechos, sin antes haber sido citado oído y vencido en proceso legal ante juez o

tribunal competente y preestablecido.” “Los habitantes de la República de

Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la

autoridad la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley

(…) En materia fiscal, impugnar las resoluciones administrativas en los

expedientes que se originen en reparos de ajustes por cualquier tributo, no se

exigirá al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.” El sistema

tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán

estructuradas conforme el principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos

confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna…”

El artículo 154 del código tributario, regula: “las resoluciones de la administración

tributaria pueden ser revocadas de oficio, siempre que estén consentidas por los

interesados o a instancia de parte. En este último caso el recurso de impondrá por

escrito por el contribuyente o responsable, o por su representante legal ante el

funcionario que dictó la resolución o practicó la rectificación a que se refiere el

último párrafo del artículo 150 de éste código, dentro del plazo de diez días hábiles

(10), contados a partir del día siguiente a la última notificación. (…) si del escrito

que se presente, se desprende la inconformidad o impugnación de la resolución,

se tramitará como revocatoria, aunque no se mencione este vocablo. (…)”

Por aparte, el artículo 1 del Decreto Número 98-97 del Congreso de la República,

establece: “se adiciona un artículo 17 bis, Excepciones. Se exceptúa en materia

laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la

presente ley, para la substanciación de los Recursos de Reposición y Revocatoria,

debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por

el Código tributario respectivamente.”

Por lo anterior expuesto:

SOLICITO:

1. Que se admita para su trámite el presente recurso de revocatoria a su

expediente administrativo.

2. Que se tenga por acreditada la personería con la que actúo.

3. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.

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4. Que con base en el artículo 154 del Código Tributario se otorgue el trámite

correspondiente al presente RECURSO DE REVOCATORIA, presentado

por TRACASA-NOVEDADES, en contra de la Resolución No. SAT-GRC-

DRG-RE-R-2005-03-01-000710 admitida por la Superintendencia de

Administración Tributaria y se eleven las actuaciones al Directorio de la

SAT, de acuerdo con el referido artículo citado; y con los artículos 45 y 59

del Decreto No. 1-98 Ley Orgánica de la SAT.

5. Que al resolver, el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA

interpuesto por mi representada; y en consecuencia, DECLARE

PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS INTERESES POR MORA que

corresponden al crédito fiscal ---------------------------------------------------------,

devuelto por la Administración Tributaria correspondiente a los períodos

comprendidos del 01 de Diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

Guatemala, 07 de Mayo de 2005

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Superintendencia de Administración Tributaria

DIRECTORIO

El Secretario del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria,

CERTIFICA: Que ha tenido a la vista la Resolución de Directorio Número 208-

2005, emitida por este Órgano Colegiado en su sesión del jueves 15 de mayo del

año 2010, en el punto número 56, del Acta número 18-2005, que textualmente

dice:

“RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO NÚMERO 208-2005

EXPEDIENTE SAT 2005-03-01-0008740

ASUNTO: TRACASA-NOVEDADES, con número de identificación tributaria

3918027-1 y domicilio fiscal señalado para las presentes actuaciones, la 16 calle

2-14 zona 6 del departamento de Guatemala., interpone recurso de revocatoria

contra la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 07 de

mayo de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, que

resuelve denegar el pago de intereses moratorios a favor de la contribuyente por

devolución tardía del crédito fiscal de la entidad antes mencionada.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de revocatoria interpuesto en tiempo,

por TRACASA-NOVEDADES, por medio de su representante legal, contra la

resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 30 de abril de 2005,

emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES. Que el 15 de enero de 2005, la contribuyente presento

solicitud de devolución de crédito fiscal más interese por mora de la entidad

TRACASA-NOVEDADES, y se emitió la resolución R-2005-02-01-000120, en la

cual la Administración Tributaria autorizó la devolución del crédito fiscal que por

ley le correspondía a dicha entidad mas no así los intereses por mora que también

solicitaba..

CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN RECURRIDA. Que la Superintendencia de Administración

Tributaria emitió la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 20

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de marzo de 2005, en la que resuelve denegar el pago de los intereses moratorios

a la contribuyente, por devolución tardía del crédito fiscal.

CONSIDERANDO:

RECURSO DE REVOCATORIA. Que el 07 de mayo de 2005, la contribuyente

interpuso recurso de revocatoria contra la resolución citada, planteando los

argumentos que adelante se analizan.

CONSIDERANDO:

DICTÁMENES. Que de conformidad con los artículos 159 del Código Tributario,

28 y 53 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria 007-2007, del 22 de marzo de 2005, la Asesoría Técnica del Directorio

tiene entre otras funciones: el estudio, el análisis y la emisión de los dictámenes

técnicos necesarios, para la prosecución y posterior resolución de los recursos

administrativos que competa resolver al Directorio; sobre esa base en dictamen

874-10-2005 del 8 de abril de 2005, opinó que el recurso se declare sin lugar.

Asimismo, conforme el primer artículo citado, al darse audiencia a la Procuraduría

General de la Nación, en dictamen 4416-2005 del 9 de abril de 2005, opinó que

el recurso se declare sin lugar. El dictamen fue recibido el 16 de marzo de 2005.

Por tales razones, la declaratoria de improcedencia contenida en la resolución

impugnada, es consistente y se confirma por haberse formulado técnica y

legalmente. Se tienen por señaladas las inconstitucionalidades en caso concreto

de acuerdo a lo indicado por el contribuyente.

POR TANTO:

Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo que para el efecto

establecen los artículos: 12, 28, 29 y 30 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 130, 154, y 159 del Código Tributario; 7 literal k), 45, 53 y 59 de la

Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y, 1, 2, 3, 10,

16, 17, 23, 45, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria AL RESOLVER: I) DECLARA SIN

LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por TRACASA-NOVEDADES,

contra la resolución SAT-GRC-DRG-OTG RE-2005-03-01-000710 del 15 de mayo

de 2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; I)

CONFIRMA la resolución recurrida por estar apegada a derecho; II)

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NOTIFÍQUESE la presente resolución de conformidad con la ley; y, III)

REMÍTANSE las presentes actuaciones a la unidad respectiva de la

Superintendencia de Administración Tributaria para los efectos legales

consiguientes.

Dada en la Ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de mayo de dos mil

cinco.

SAT

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SAT

Superintendencia de Administración Tributaria

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, siendo las Nueve

horas con Cincuenta y Ocho minutos del día de Veinte de Mayo de dos mil nueve,

en: 16 calle 2-14 zona 6 del departamento de Guatemala

NOTIFIQUÉ a: TRACASA-NOVEDADES

---LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO número: 208-2005

R - DOSCIENTOS OCHO, DOS MIL CINCO

De fecha QUINCE de MAYO de dos mil cinco, la cual está integrada de: SEIS

folios, entregándole una copia correspondiente de la misma, por medio de ésta

cédula que recibió: LUIS EMILIO PEREZ RODRIGUEZ

quien bien enterado (a) firma. DOY

FE._______________________________________________________________

(F)_____________________ ______________________

NOTIFICADOR

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HONORABLE SALA __________________ DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

ANGEL RICARDO TURCIOS MOLINA de datos de identificación señalados en el

presente proceso, ante usted comparezco: y.

I. EXPONGO:

1. Actúo en mi calidad de mandarlo judicial Especial con Representación de

TRACASA-NOVEDADES con Número de Identificación tributaria 3918027-1:

calidad que acredito con fotocopia legalizada del primer Testimonio de la escritura

pública treinta (30), autorizada el veintiocho de marzo de dos mil cuatro, por el

Notario Juan David López Pérez, que contiene Mandato General con

representación, el cual se encuentra debidamente inscrito en el Archivo General

de Protocolos y en el Registro General Mercantil de la Republica de Guatemala y

que adjunto al presente memorial.

2. DE LA DIRECCIÓN Y PROCURACIÓN del Abogado Luis Enrique Pérez

Valle quien en las presentes actuaciones procesales podremos actuar de forma

conjunta y separada e indistintamente.

3. DEL LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: señalo como lugar para

recibir notificaciones la oficina profesional de los abogados directores y

procuradores ubicada en sexta avenida quince guion cincuenta y cinco de la zona

nueve, departamento de Guatemala (6 av. 15-45, zona 9, ciudad de Guatemala).

4. DEL OBJETO DE LA COMPARECENCIA: En la calidad con que actúo,

comparezco al plantear PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en contra

de la superintendencia de Administración Tributaria y en oposición a la resolución

número DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL QUICE (208-2005) de fecha

quince de mayo de dos mil cinco emitida por el Directorio de la Superintendencia

de Administración Tributaria, contenida en el expediente administrativo SAT

número dos mil cinco guión tres guión cero uno guión cero uno guión cero cero

cero ocho mil setecientos cuarenta (SAT 2005-03-01-01-0008740), por medio de la

cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por mi representada.

5. DE LAS PARTES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO:

TRACASA-NOVEDADES Y LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, la que puede notificarse en séptima avenida tres guión setenta y

tres zona nueve de esta ciudad, Edificio de la superintendencia de administración

tributaria -SAT-(7av. 3-73 zona 9, de esta ciudad, Edificio de la superintendencia

de administración tributaria -SAT-) la PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN, a la que puede notificarse en la quince avenida nueve guión sesenta y

nueve de la zona trece, de esta ciudad capital (15 avenida 9-69, de la zona 13).

6. AUTORIDAD IMPUGNADA: superintendencia de administración tributaria.

7. RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA: resolución número DOSCIENTOS

OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha quince de mayo de dos mil

cinco, por mi representada; resolución notificada el doce de mayo de dos mil

cinco.

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II. HECHOS:

A) ANTECEDENTES

1. con fecha quince de enero de dos mil cinco, mi representada solicitó a la

superintendencia de administración tributaria, el pago de intereses por mora, como

consecuencia de la devolución de crédito fiscal del pago de IVA en exceso

correspondiente a los periodos comprendidos de septiembre y diciembre del año

2004.

2. Con fecha veinte de febrero de 2005, mi representada, fue legalmente

notificada del contenido de la resolución número SAT guión GRC guión OTG guión

RER guión dos mil nueve guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero

setecientos diez (SAT-ORG-DRG-OTG-RER-2005-03-01-000710) de fecha diez de

febrero de 2005, por la superintendencia de administración tributaria por medio de

la cual resuelve: “improcedente autorizar el pago de intereses moratorios al

contribuyente TRACASA-NOVEDADES debido a que la solicitud de devolución del

Crédito Fiscal del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos

comprendidos en septiembre y diciembre de 2004 y que dicha solicitud fue hecha

el quince de enero de 2005, momento en el ya estaban vigentes las reformas

establecidas en el Decreto 20-2006 del Congreso de la República, al artículo 23 de

la ley del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, no existe base legal que

sustente el pago de los intereses, en virtud que la Ley del Impuesto al Valor

Agregado dejo de regular ese beneficio por lo tanto prevalece lo regulado en los

artículos 01 y 09 del código tributario los cuales lo reconocen únicamente en el

caso de los pagos indebidos o en exceso así mismo el último párrafo del artículo

99 establece que no generarán intereses los importes a favor de los

contribuyentes por concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por

tratarse de tributos ya cobrados al consumidor final......

3. Mi representada haciendo uso del derecho de defensa que le asistió de

conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala manifestó que no está de acuerdo con los resuelto por la

Administración tributaria, e interpuso recurso de revocatoria en contra de la

resolución número SAT guión GRC guión DRG guión OTG guión RE R guión dos

mil cinco guión cero tres guión cero uno guión cero cero cero setecientos diez.

(SAT-GRC-DRG-OTG-RE R-2005-03-01-000710) de fecha treinta de abril de

2005, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria.

4. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha

doce de abril de dos mil cinco, emitió la resolución número D-SAT-SG-09-2005 la

cual fue notificada a mi representada el quince de abril de dos mil cinco, en dicha

resolución el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria realizó

una escasa interpretación con la cual únicamente pretende sorprender la buena fe

de los Honorables magistrados, al indicar que En cuanto a la legislación aplicable:

artículo 3 del Código Tributario determinada “materia prima se requiere la emisión

de una ley para...3 fijar la obligación de pagar intereses tributarios”....Al respeto

Page 31: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

cabe descartar que no obstante la ley del impuesto al valor agregado párrafo 6 del

artículo 23 establecía el derecho a intereses tributarios por mora, también lo es

que el derecho 20-2006 del congreso de la república vigente a partir del 1 de

agosto de 2006 derogó el derecho a intereses contenidos en dicha norma por lo

que a partir de la vigencia de la misma los contribuyentes no gozan de ese

beneficio. Derivado de ello el contribuyente reclama un derecho inexistente (...) en

el presente cuyo de la solicitud del 19 de marzo de 2009 se reduce que reclama

un derecho fundamental del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

reformado por el derecho 20-2006 del congreso de la República de Guatemala

circunstancia que imposibilita a la administración tributaria a acceder a dicha

petición.

5. En consecuencia y con fundamento en el artículo 161 del Código Tributario

en nombre de mi representada interpongo PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria

y en oposición a lo resuelto en la resolución del decreto de la Superintendencia

de Administración Tributaria número DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOIS MIL

QUINCE(208-2005) de fecha treinta de abril de 2005, notifica a mi representada el

cuatro de mayo de 2005 y contenida dentro del expediente administrativo número

SAT: dos mil cuatro guion cero tres guion cero uno guion cero uno guion cero cero

cero ocho mil setecientos cuarenta (2004-03-01-01-0008740), de conformidad con

los siguientes:

ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA CONNSIDERAR QUE LO

CONFORMADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION

TRIBUTARIA, CONTENIDOS EN LA RESOLUCION DEL DERECTORIO DE LA

SAT, OBJETO DE INPUGNACION, SON INPROCEDENTES:

Mi representada, se opone a lo argumentado por el Directorio de la SAT en su

resolución objeto de impugnación, ya que a juicio de la Administración Tributaria,

considera que mi representada no tiene derecho a los intereses moratorios

derivados de la devolución del crédito fiscal generado durante el periodo

impositivo comprendido entre septiembre y diciembre de 2004.

1. Cuestión Previa por actos nulos

Al analizar y estudiar el presente caso. Tal y como lo hemos manifestado

reiteradamente, es de importancia relevante, tener y tomar en cuenta que el

criterio aplicado por la Administración Tributaria, es aislado y el mismo

carece de sustento legal, porque, no puedes bajo ningún punto de vista

desconocer lo establecido en el artículo 7 numeral 4 del código tributario es

decir no puede desconocer el “derecho adquirido” que mi representado

tiene y desconoce el derecho que tiene a que se le devuelvan los intereses

moratorios generados por la devolución del crédito fiscal que la misma

administración tributaria ya le devolvió , crédito fiscal que fue generado

durante el periodo comprendido del uno de septiembre al treinta y uno de

diciembre de 2004..

Page 32: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Ante esta situación, respetuosamente, pido: analizar, estudiar y tomar en

cuenta que ese crédito fiscal ya devuelto fue generado antes de que entrara

en vigencia el derecho 20-20106, con el cual la administración tributaria

está pretendiendo desconocerle un derecho que fue la propia ley en su

momento que le concedió a mi representada.

2. Señalamiento previo de falta de juridicidad

Con carácter previo pero efecto general, me permito señalar que. En

atención a la especial naturaleza jurídica de las resoluciones

administrativas, como lo es la que ahora nos vemos obligados a impugnar,

la experiencia indica y esa es nuestra respetuosa opinión, que el estudio

debe efectuarse de manera amplia y conceptual, comprendiendo la

totalidad de nuestros argumentos y no solamente pasajes aislados o partes

específicas de las actuaciones y resoluciones administrativas concretas.

También es nuestra respetuosa opinión que no es conducente hacer

consignación literal de cada uno de los argumentos de la SAT, ni de los

criterios legales que en este y en la mayoría de casos similares ha venido

sosteniendo, porque, los mismos son sistemáticamente repetitivos, sin que

se cumpla con efectuar un caso del caso. Y así debemos rogar que sean

estudiadas por el honorable tribunal, estas actuaciones administrativas,

para calificar si se ha producido y observado la juridicidad en la resolución

que ahora impugnamos, a lo cual está obligada la SAT como parte que es

de la Administración Publica y conforme a lo que establece los artículos 221

de la Constitución Política 3,4,7,11,20 y 45 de la ley de lo contencioso

Administrativo; 142,144,146,148 y 150 numerales 5,6 y 9,154 y 160 del

Código Tributario. En este contexto pero con carácter previo, porque tiene

importancia primordial, es necesario destacar que la resolución del

directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ahora

impugnada, presenta las deficiencias jurídicas siguientes:

Si bien (solamente) relaciones algunos de nuestros argumentos y medios

de pruebas, no cumple con analizarlos a fondo para fundamentar su

rechazo, de tal forma que dicha resolución y el consecuente criterio

restrictivo han venido afectando negativamente seriamente nuestro

tiempo y recursos económicos, al obligarnos a impugnar dicha resolución

ante las honorables salas. Me permito señalar que, en nuestra apreciación,

nuestros argumentos no fueron analizados en su conjunto y al resolver la

SAT actuó discrecionalmente e ilegalmente. Razón por la cual, impugnamos

los contenidos de la resolución del directorio de la SAT notificada a mi

representada, demostrando su improcedencia y la violación de garantías

constitucionales y reiteramos aquellos que en nuestros criterios no fueron

analizados.

En este contenido, enfatizando en que la Administración Publica, no puede

resolver discrecionalmente y en base a omitir el análisis de aspectos

Page 33: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

importantes planteados por el administrado en su defensa, para así

confirmar de hecho el criterio anterior porque está obligada a observar en

sus resoluciones la juridicidad y la legalidad, conforme a los que establecen

los artículos 221 y 239 de la Constitución Política de la Republica;

3,4,7,11,20 y 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo;

142,144,146,148,150 numerales 5,6 y 9,154,159 y 160 del código tributario.

También procede enfatizar que conforme al preámbulo de nuestra

Constitución Política: el estado es responsable de la consolidación del

régimen de legalidad… dentro de un orden institucional… donde

gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al derecho”: y que

en nuestro respetuoso criterio estos principios jurídicos y preceptos

constitucionales y legales han sido vulnerados en la resolución que por este

medio impugnamos.

Para mejor sustentar nuestra objeción, respetuosamente nos permitimos

citar en su parte conducente, la sentencia dictada por la corte de

constitucionalidad el 29 de julio de 2006 (expediente 426-2005). Y

publicada el 27 de octubre del mismo año, así: por otra parte debe

precisarse que, entre otros muchos principios que inspiran el actuar y

desenvolvimiento del estado de Guatemala, la constitución política de la

republica consagra el de seguridad jurídica y el de legalidad en el ejercicio

de la función pública ambos principios han sido invocados

jurisprudencialmente por esta corte, la que ha considerado, respecto del

primero, que “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2”.

De la constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro

de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el

conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha

legislación sea coherente e inteligible, en tal virtud, las autoridades en el

ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho

principio... “(Sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el

expediente mil doscientos cincuenta y ocho guión dos mil).

Por su parte, respecto del principio de legalidad en el ejercicio de la función

pública, se ha estimado que el mismo contenido en el artículo 152 de la

constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las

limitaciones señaladas por la constitución y la ley lo que significa que la

función pública debe estar debidamente establecida…” Sentencia de doce

de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente

novecientos catorce-noventa y seis. En igual sentido, en otra oportunidad

se expresó que. “El principio de legalidad, contenido en los artículos 5” 154

y 155 de la constitución implica que la actividad de cada uno de los órganos

del estado debe mantenerse dentro del conjunto de atribuciones expresas

que le son asignadas por la constitución y las leyes…” (Sentencia de

veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el

Page 34: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

expediente ochocientos sesenta siete noventa y cinco).

Los principios anteriores guardan estrecha e íntima relación toda vez que la

seguridad implica certeza jurídica para el ciudadano conforme la aplicación

que se le haga de las leyes por parte del estado, fundamentándose para

ello en la coherencia e inteligibilidad de las normas, encontrándose

impedido el estado- de incurrir en contradicciones por parte de los órganos

que lo componen, son parte de él y que proveen atribuciones expresas y

especificas determinadas en la ley suprema y leyes ordinarias y quienes, al

desconocer e invadir esferas jurisdiccionales y administrativas que no les

corresponden, convierten a la pretendida norma a aplicaren contra derecho,

produciendo una situación de falta de certeza jurídica y la inminente

posibilidad de si expulsión del ordenamiento jurídico. “Fin de la cita. (El

resaltado es nuestro).

Por lo tanto, afirmamos que los principios jurídicos máximos en nuestro

sistema según ejemplarmente los expresa la corte de constitucionalidad,

guardan estrecha e íntima relación con casos como el nuestro presente,

toda vez que la seguridad jurídica implica certeza jurídica, como garantía

para el ciudadano, conforme la correcta aplicación que se le haga de la

constitución política y las leyes ordinarias por parte del estado, sus

organismos, funcionarios y empleados.

Reiteramos que todas las aplicaciones aquí vertidas se las hemos

expresado oportunamente a la Administración Tributaria.

En este contexto pero con carácter previo, porque tiene importancia

primordial, es necesario destacar que la resolución del Directorio de la

superintendencia de Administración Tributaria ahora impugnada, presenta

las deficiencias jurídicas siguientes: si bien (solamente) relaciona algunos

de nuestros argumentos, no cumple con analizar a fondo para fundamentar

su rechazo.

Existe una errónea aplicación de la ley en el tiempo: y debido a que la SAT

pretende aplicar una norma en forma retroactiva, porque le conviene

aplicarla, sin antes hacer un análisis profundo del caso. Por lo que

manifiesta en su oposición basado en dos puntos fundamentales.

Aplicación de las leyes en el tiempo.

Irretroactividad de la ley.

Aplicación de las leyes en el tiempo

Con relación a la aplicación de las leyes en el tiempo tenemos que entrar a

analizar en qué momento entro en vigencia en Decreto 20-2006 del congreso de la

Republica (Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración

Tributaria). Dicha norma cobró vida jurídica a parte del 01 de agosto de 2006, y la

misma no tiene efectos retroactivos. Para confirmar lo expuesto, la parte

conducente del artículo 7 del código Tributario establece lo siguiente: ARTICULO 7

VIGENCIA EN EL TIEMPO. La aplicación de leyes tributarios dictados en

Page 35: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:

1 Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que

esta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieron, empezaran a

regir después de ocho días de si publicación en el diario oficial.

2 La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio

de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación

respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectaran los

derechos adquiridos de los contribuyentes.

3 Conforme las normas transcritas, el Código Tributario recoge, dos principios

fundamentales para la aplicación de las leyes en el tiempo:

Aplicación inmediata de la ley. Las leyes se aplican a partir del momento en

que entran en vigencia y rigen hacia el futuro.

Derechos Adquiridos: Según el tratadista Osorio, es el incorporado

definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos

de hecho necesarios, según la ley vigente, para darle nacimiento. Los

ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos

adquiridos.”

4 Según lo expuesto, la ley es obligatoria desde el momento en que entra en vigor

y deja de serlo cuando pierde su vigencia. Ahora bien, ocurre con frecuencia que

cuando una ley deja de estar en vigor y otra nueva la sustituye, como sucede en el

presente caso, se presentan problemas relativos a las situaciones jurídicas que

existían conforme a la antigua ley: y que constituyen derechos adquiridos por el

contribuyente, durante el imperio de una ley anterior.

5 En el presente caso, mi representada, solicito la devolución de interés

resarcitorios derivados de la devolución extemporánea del crédito fiscal del

impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos mensuales

comprendidos del uno de diciembre de dos mil tres al treinta y uno de marzo de

dos mil cuatro, de conformidad con la ley vigente en el tiempo (Artículo 23 de la ley

del impuesto al valor agregado); es decir que mi representada efectuó dicha

solicitud, fundamentada en sus derechos adquiridos bajo el imperio de una ley

anterior. De esa forma se lo hizo ver a la Administración Tributaria, basándose en

la ley del impuesto al valor agregado cuyo artículo estaba vigente para el periodo

6 No obstante lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, al

resolver califico de improcedente la solicitud de mi representada, toda vez que a

su criterio, se debe aplicar el Decreto 20-2006, que entro vigencia el 1 de agosto

de 2006, XXXX que la solicitud fue presentada por mi representada 4 de abril de

2007 y aclarándole a mi representa que por el simple hecho de no ser un pago

indebido o un pago en exceso mi representada no tiene derecho a que se le

reconozca y se le devuelva intereses resarcitorios. Pareciera que la intensión de

la SAT es confundir a los Honorables Magistrados, porque mi representada

reconoce plenamente que no realizo ninguno de esos trámites y también reconoce

que hoy por hoy aunque violando el principio constitucional de Igualdad”, aquellos

Page 36: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

contribuyentes que hayan generado crédito fiscal después de entrado en vigencia

del Decreto 20-2006 ya no tienen derecho a la devolución de intereses derivado

de las solicitudes de devolución de crédito fiscal por IVA, lastimosamente existe

intereses a favor del fisco si un contribuyentes incumple o no atiende plazos. Pero

como en reiteras ocasiones mi representada ya manifestó, este no es el caso que

la SAT pretende aplicar, ya que con ello solo se pone en evidencia el total

desconocimiento que la SAT pretende aplicar, ya que con ello solo se pone en

evidencia el total desconocimiento que la posición jurídica de mi representada, es

decir basado no en la fecha de la solicitud si no en la fecha en la que se generó y

se solicitó la devolución del crédito fiscal es la que está constituida bajo el

imperio de una ley anterior, y en consecuencia, rechazar ese derecho adquirido,

conforme la ley tributaria vigente en los años 2003 y 2004, es a toda luz

improcedente. El actuar, de la Administración Tributaria, en el presente caso

concreto vulnera frontalmente los numerales 1 y 4 del artículo 7 del Código

Tributario.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

El principio general en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo, les que las

leyes rigen para el futuro. En consecuencia, solo se aplicarán a supuestos

nacidos con posterioridad a su entrada en vigor, pues es lógico, que las normas no

pueden alterar o modificar consecuencias producidas antes de su vigencia. Sin

embargo, este principio sufre una única excepción, en materia penal cuando

favorezca al reo, de conformidad con el artículo 15 Constitucional.

La ley será retroactiva si al aplicarla se destruye o restringe un derecho adquirido

bajo el imperio de la ley anterior, es decir que una ley es retroactiva cuando

modifica o extingue una situación jurídica concreta. La retroactividad se encuentra

categóricamente prohibida por la Constitución Política de la Republica.

En el presente caso, nos encontramos ante una resolución administrativa, cuyo

contenido vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la Republica

(inconstitucional de pleno derecho), toda vez que la Superintendencia de

Administración Tributaria, pretende aplicar en forma retroactiva el Decreto 20-

2006, desconociendo los derechos adquiridos por mi representada contenidos en

el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (intereses por mora),

vigente durante los periodos impositivos comprendidos del uno de diciembre de

dos mil tres al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

CONSIDERACIONES GENERALES

Conforme lo expuesto, con relación a la aplicación de leyes en el tiempo, derechos

adquiridos y la irretroactividad de la ley tributaria. La regla general es que la ley

nueva es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su

promulgación. En el presente caso, la Superintendencia de Administración

Tributaria en la resolución impugnada, pretende aplicar el Decreto 20-2006 en

forma antojadiza; pretendiendo olvidar que ese Decreto, no puede ser aplicado al

pasado; y que los derechos adquiridos por mi representada conforme el imperio de

Page 37: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

la ley anterior (Artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Conservan

su vigencia, aun cuando exista una ley posterior que los elimina.

La Administración Tributaria pretende aplicar, el Decreto 20-2006 en forma

retroactiva, lo cual consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica

creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación; es decir que

una nueva disposición legal vuelve al pasado para modificar los efectos de un

derecho plenamente adquirido.

Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, la pretensión del

Fisco en el presente caso concreto es inconstitucional, toda vez que existe una

prohibición expresa para aplicar las normas en forma retroactiva, y la única

salvedad no es dable en el campo tributario, solamente en materia penal, cuando

favorezca al reo.

El artículo 15 de la Constitución Política establece: “La ley no tiene efecto

retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo“. En armonía con esa

disposición, el artículo 7 del Código Tributario. “La posición jurídica constituida

bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas

tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos

contemplados en leyes anteriores, no afectaran los derechos adquiridos de los

contribuyentes.” El derecho fue adquirido por mi representada, toda vez que el

mismo se consolido durante la vigencia del artículo 23 de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado (Vigente el periodo impositivo 2003 y 2004).

En el presente caso, nos encontramos ante un derecho adquirido al amparo de

una ley anterior, toda vez que la relación jurídico tributaria entre el estado y mi

representada (contribuyente) se consolido, durante los periodos impositivos

mensuales comprendidos del uno de diciembre del dos mil tres al treinta y uno de

marzo del dos mil cuatro, por lo consiguiente se debe aplicar la ley vigente en el

tiempo del periodo de imposición, por lo que mi representada tiene derecho a que

se le paguen los intereses moratorios que solicito en su oportunidad, derivados de

la devolución tardía del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado indicado

anteriormente.

CONCLUSION

Por lo anteriormente expuesto, es procedente que los Honorables Magistrados, al

resolver declaren con lugar el presente proceso contencioso administrativo

tributario, y en su consecuencia ordenen el inmediato pago de intereses

moratorios de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Impuesto Agregado

(Ley vigente en el tiempo), que por su importancia se transcribe la parte

conducente del mismo: “Los montos de crédito fiscal no devueltos como

corresponde dentro de los plazos que establece este artículo, devengaran

intereses por mora a favor del contribuyente, a partir de su vencimiento. Dichos

intereses equivaldrán a la tasa que aplique la Superintendencia de Administración

Tributaria a las obligaciones del contribuyente caídas en mora y su valor se

incorporara automáticamente al crédito fiscal del contribuyente”.

Page 38: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

FUNDAMENTO DE DERECHO

Tribunal de lo Contencioso Administrativo: Su función es de contralor de la jurídica

de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de

contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades

descentralizadas y autónomas del estado, así como en los casos de controversias

derivados de contratos y concesiones administrativas. Para ocurrir a este Tribunal.

No será necesario ningún pago o caución previa. Artículo 221 de la Constitución

Política de la República de Guatemala.

NATURALEZA: El proceso contencioso administrativo será de única instancia y su

planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos

excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que

admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que

de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.

PROCEDENCIA: Procederá el proceso contencioso administrativo; 1) En caso de

contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades

descentralizadas y autónomas del Estado; 2) En los casos de controversias

derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso

contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo

origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente

administrativos.

CARACTERISTICAS DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA: PARA

PLANTEAR ESTE PROCESO, LA RESOLUCION QUE PUSO FIN AL

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRAIVO DEBE REUNIR LOS SIGUIENTES

REQUISITOS: a) Que haya causado estado. Causan estado las resoluciones que

la administración que decida el asunto, cuando no sean susceptibles de

impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos

administrativos; b) Que vulnere un derecho del demandante reconocido por la ley,

reglamento o resolución anterior.

PERSONALIDAD: En el proceso contencioso administrativo serán partes, además

del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la

institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto,

las personas que aparezcan con interés legítimo en el expediente administrativo

correspondiente. Artículos 18, 19, 20 y 22 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

Procedencia del recurso. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y

de reposición dictadas por el Ministerio de Finanzas Publicas, procederá el recurso

Contencioso Administrativo, siendo este el contenido en el artículo 161 del Código

Tributario.

OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Para acreditar lo manifestado por mi representada, ofrezco los siguientes medios

de prueba:

a) DECLARACION DE PARTE: Que deberá prestar el Superintendente de

Page 39: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

Administración Tributaria, Mediante informe y de conformidad con el interrogatorio

que en su debida oportunidad procesal se presentara.

b) DOCUMENTAL:

Fotocopia legalizada del mandato con el que actuó debidamente inscrito en

los registros correspondientes.

Expediente Administrativo SAT numero dos mil nueve guion cero tres guion

cero uno guion cero uno guion cero cero cero ocho mil setecientos cuarenta

(SAT 2009-03-01-01-0008740)) el cual se encuentra en poder de la

Administración Tributaria;

c) PRESUNCIONES: Legales y humanas, que de los hechos probados se

deduzcan y que como una operación intelectiva deberán hacer los señores

Magistrados para la obtención de la certeza jurídica.

PETICIONES

DE TRÁMITE

1. Que con el memorial de demanda y documentos adjuntos se inicie la

formación del expediente respectivo.

2. Que se admita para su trámite el presente Proceso de lo Contenciosos

Administrativo en contra de la Superintendencia de Administración

Tributaria, en oposición a la resolución número doscientos ocho guión dos

mil cinco (208-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

3. Que se reconozca la calidad con que actúo con base de la fotocopia

legalizada del testimonio relacionado, el cual acompaño al presente

memorial.

4. Que se tome nota que actúo bajo mi propia dirección y procuración; y la de

la Abogada Elvia Esperanza Aldana Colindres, quienes en las presentes

actuaciones podremos actuar en forma conjunta, separada o

indistintamente.

5. Que se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones.

6. Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba individualizados y por

acompañados los indicados.

7. Que se tenga por planteado el presente PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, promovido por NOVOTECNI S.A. y TRABAJOS

CATASTRALES S.A., en contra de la Superintendencia de Administración

Tributaria, en oposición a lo resuelto por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución número

DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha cuatro

de marzo de dos mil cinco, la cual se encuentra dentro del expediente

identificado en el apartado de medios de prueba del presente memorial.

8. Que en virtud que la presente demanda contiene los requisitos de forma, se

manden a pedir los antecedentes del presente caso directamente a la

Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales fueron

Page 40: TRABAJO DE DERECHO TRIBUTARIO.docx

identificados en el apartado de ofrecimiento de medios de prueba del

presente memorial y los mismos deberán ser remitidos por la parte

demandada, con informe circunstanciado dentro de los diez días hábiles

siguientes a aquel en que haya recibido el pedido de remisión, bajo

apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le procesara por

desobediencia, además de que el Tribunal entrará a conocer del proceso

teniendo como base lo indicado por la parte actora.

9. Que la presente demanda se encuentra conforme a derecho y se admita

para su trámite.

10.Que se emplace a la Superintendencia de Administración Tributaria y a la

Procuraduría General de la Nación, dándole audiencia por el plazo común

de quince días.

11. Que en su debida oportunidad procesal se abra a prueba el proceso por el

plazo de treinta días.

12.Que una vez vencido el periodo probatorio se señale día y hora para la

vista.

DE FONDO:

Que concluido el procedimiento se dicte sentencia en la que se declare CON

LUGAR el presente PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido

por NOVOTECNI S.A. y TRABAJOS CATASTRALES S.A. en contra de la

Superintendencia de Administración Tributaria y en oposición a la resolución del

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número

DOSCIENTOS OCHO GUIÓN DOS MIL CINCO (208-2005) de fecha cuatro de

marzo de dos mil cinco; y en consecuencia SE REVOQUE la misma; y en

consecuencia se ordene la devolución de los intereses moratorios relacionados

con el crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado va devuelto a mi representada

correspondiente al periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil tres al

treinta de uno de marzo de dos mil cuatro.

CITA DE LEYES

Fundamentamos nuestra pretensión en los artículos citados y los siguientes: 5, 12,

28, 29, 30, 44, 203, 221, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 18, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 38, 41, 42, 43, 44,

45, y 46, del Decreto número 119-96 de la Ley de lo Contencioso Administración y

sus reformas; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 161, 162, 163, 164, 167, 168, del Código

Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la Republica; 25, 26, 29, 31, 44, 45, 46,

50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 71, 79, 106, 107, 123, 126, 127, 128, 129, 131, 177,

178, 181, 182, 183, 184, 189, 194, 195, 572, 573, del Código Procesal Civil y

Mercantil, Decreto Ley 107; 1°, 3°,4°, 5°, 9°, 15°, 16, 45, 51, 52, 57, 58, 62, 63, 66,

113, 141, 171 al 176, 188, 190 de la Ley del Organismo Judicial.

Acompañamos cuatro copias del presente memorial y documentos adjuntos.

Guatemala 4 de junio de 2005.

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Universidad de San Carlos de GuatemalaFacultad o Escuela: Ciencias Jurídicas y SocialesCarrera o especialidad: Licenciado Abogado y NotarioNombre del Curso: Derecho TributarioNombre del Docente: Lic. Rene Polillo

Procedimiento AdministrativoProcedimiento Contencioso

En materia Tributaria

Nombre Estudiante: Angel Ricardo Turcios No. Carné: 200119127Fecha de entrega: 08/10/2015

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