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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a 08 de mayo de 2012.------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1290/2011, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 01 de febrero de 2012. R E S U L T A N D O: UNO.- El 19 de mayo de 2011, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado no justificó sus excepciones y defensas que hizo valer. SEGUNDO.- Se condena al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO al pago de la Indemnización Constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, así como las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03 VS SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA

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CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a 08 de mayo de 2012.------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-1290/2011, dictada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha 01 de febrero

de 2012.

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 19 de mayo de 2011, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La

actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular

demandado no justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.

SEGUNDO.- Se condena al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO al pago de la Indemnización Constitucional, salarios caídos,

aguinaldo y prima vacacional, así como las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03

VS SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE

MÉXICO

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

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reclamadas por la C. lo anterior en

términos de lo dispuesto en el Considerando Sexto de la presente

resolución. TERCERO.- Se absuelve al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO a pagarle al C.

los 20 días de salario por cada año de servicios, en los

términos del Considerando Séptimo de la presente resolución.

CUARTO.- Se ordena abrir incidente de liquidación a fin de que se

cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando con

fecha posterior a la estimada en la presente resolución, lo anterior, en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el

presente expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-------

DOS.- Inconforme con la resolución, el SISTEMA DE

AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, promovió juicio de

amparo directo el cual quedó radicado en el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito y mediante ejecutoria del 01 de febrero de 2012,

resolvió: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al

SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, contra el acto que

reclamó de la QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que hizo consistir, en el laudo de

diecinueve de mayo de dos mil once, dictado en el expediente laboral

número 3296/2003 seguido por en

contra del hoy quejoso”.---------------------------------------------------------------

En su parte final del último considerando se establece

los efectos para los cuales se concedió el amparo y

textualmente a la letra señala: “(…) lo que procede es conceder

el amparo, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente

el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los

lineamientos de la presente ejecutoria, determine que las condenas que

en todo caso se establezcan, sean conforme a la acción principal de la

actora, esto es, la indemnización constitucional; tenga por acreditado

que la demandada sí otorgó las aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales a los Trabajadores al Servicio del Estado, hecho lo

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anterior, dicte la resolución que corresponda, debiendo reiterar las

consideraciones que no fueron materia de la presente ejecutoria”.---------

TERCERO.- Mediante oficio número 1581/2012 de fecha

08 de febrero de 2012 presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 09 de febrero de ese mismo año, el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 1290/2011 y solicitó

el cumplimiento a la misma.---------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto

restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------ III.- Con fundamento en los artículos 80, 105 y 106 de la

Ley de Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida

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en el juicio de garantías DT.-1290/2011, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA 19 DE MAYO DE 2011 dictado por esta H. Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando en

cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Mediante escrito presentado en oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

dieciséis de junio del dos mil tres, la C. por su propio derecho,

demandó del Titular del SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones: “ (…) la

Indemnización Constitucional (…)…la Indemnización de tres meses de

salario, 20 días de salario por cada uno de los años de servicios

prestados al Organismo Público de referencia y los salarios vencidos

desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones

reclamadas, así como las prestaciones económicas y beneficios de la

seguridad social (…)”.------------------------------------------------------------------

2.- Toda vez que la FIJACIÓN DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “La litis del presente asunto se

constriñe a determinar si le asiste la razón y el derecho a la C. para reclamar del SISTEMA DE

AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO su indemnización constitucional

por haber sido despedida injustificadamente con fecha diecisiete de

febrero de dos mil tres, el pago de los 20 días de salario por cada uno de

los años de servicios prestados, los salarios vencidos desde la fecha del

despido, el pago de las prestaciones económicas consistentes en

aguinaldo y prima vacacional, así como los beneficios que garanticen su

seguridad social consistentes en las aportaciones y cuotas al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE).- O bien como se excepciona el Sistema de Aguas de la

Ciudad de México, la actora carece de acción y derecho, toda vez que

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se desempeñó conforme a su nombramiento en un puesto considerado

como de confianza, desempeñando funciones de Dirección y

Supervisión de Jefes de Sección, enunciadas expresamente en el

artículo 5º, fracción II, incisos a) y c) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en tal virtud, la actora no está

protegida respecto de la estabilidad en el empleo, asimismo la actora

dejó de acudir a sus labores a partir del primero de abril de dos mil tres,

por lo que se estima que unilateralmente rescindió el vínculo laboral que

le unía a la parte demandada. Dada la forma en que quedó planteada la

litis, corresponde al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, acreditar

que la hoy actora desempeñaba puesto y funciones catalogadas como

de confianza, así como que unilateralmente dejó de acudir a sus labores,

en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, robustece lo anterior la

siguiente tesis de jurisprudencia:

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones. Contradicción de tesis 34/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer

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Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David G óngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.Tesis de jurisprudencia 58/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de dos mil tres. Novena Época, Registro: 183909, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 58/2003, Página: 195.”.----------

3.- Igualmente, al no haber resultado materia de

concesión del presente amparo, se reitera el estudio y

resolución de la perentoria opuesta por el demandado,

en los siguientes términos: “En virtud de que el demandado al

contestar la demanda opuso la excepción de Prescripción y toda vez que

la misma es de carácter perentorio, éste tribunal se avoca a su estudio y

resolución, ya que de resultar procedente la misma, haría innecesario

entrar al estudio del fondo del presente asunto.- El Titular demandado

señala en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, todas y cada una de las

prestaciones de carácter económico con un año anterior a la

presentación de la demanda se encuentran prescritas.- Analizada que ha

sido la excepción de cuenta, este Tribunal llega a la conclusión de que la

misma es improcedente, toda vez que la excepción de prescripción es

considerada como de estricto derecho y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, contiene ordenamiento específico

para regular la misma, por ende no aplica la supletoriedad que hace

valer el titular, por tanto se procede a entrar al fondo del presente

asunto.----------------------------------------------------------------------------------------

4.- Asimismo, se reitera, el estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por la parte DEMANDADA, al no

haber sido materia de concesión del presente juicio de

amparo, en los términos siguientes: “1. Confesional a cargo

de la parte actora, desahogada con fecha dieciséis de marzo de dos mil

cinco (fojas 124 y 125), en virtud de que la absolvente únicamente

contestó afirmativamente a la posición marcada con el número 1 que le

fue formulada, tiene valor probatorio para acreditar que la hoy actora

estaba adscrita a la Dirección General de Construcción y Operación

Hidráulica a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y

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nueve, con el puesto de Coordinador de Aplicación de Procedimiento de

Drenaje.----------------------------------------------------------------------------------- 2. Copia al carbón de la Constancia de Nombramiento y/o Modificación de Personal, con número de folio 17834 (foja 46),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia y al tratarse de una prueba

común, hacen prueba plena para acreditar puesto, adscripción y

percepciones de la hoy actora.-------------------------------------------------------

3. Original de los Comprobantes de Liquidación de pagos del período del primero al quince de febrero y del dieciséis al veintiocho de febrero, ambos del dos mil tres (foja 47), desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil seis (foja 154), toda vez que se decretó la

deserción de la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría y

caligrafía por no comparecer la perito designada por el titular

demandado, tienen valor probatorio al ser un documento en original, para

acreditar que la hoy actora percibía como salario base la cantidad de

$6,143.00 quincenal antes de descuento, mismos que contienen firma

autógrafa de la reclamante.------------------------------------------------------------

3 bis. Original de los Comprobantes de Liquidación de pagos del período del primero al quince de marzo y del dieciséis al treinta y uno de marzo, ambos del dos mil tres, (fojas 48 y 49), al no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de

dos mil cuatro (foja 118 vuelta), tienen valor probatorio al ser un

documento en original, para acreditar que la hoy actora percibía como

salario base la cantidad de $6,143.00 quincenal antes de descuento, no

contienen firma de recibido.-----------------------------------------------------------

4. Copia de la Constancia de Hechos del treinta de abril del año dos mil tres, (foja 50 y 51) desahogada por su propia y especial naturaleza,

al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en audiencia de

fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), solo

tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de

alteración que no produce convicción sobre la veracidad de su

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contenido, de la que se advierte que el Jefe de la Unidad Departamental

de Planes Hidráulicos Delegacionales, dependiente de la Subdirección

de Programación de la Dirección Técnica de la extinta Dirección General

de Construcción y Operación Hidráulica, levantó constancia de hechos

con el objeto de manifestar que la hoy actora dejó de presentarse a sus

labores los días uno, dos , tres, cuatro, siete y ocho de abril de dos mil

cuatro.-------------------------------------------------------------------------------------

5. Copia de la Cédula de Valuación Compactada para siete puestos de Enlace (fojas 52 a 58) desahogada por su propia y especial

naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en

audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118

reverso), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad

de su contenido, de la que se advierte denominación de puesto, a quien

reporta, nivel salarial, funciones generales y específicas, conocimientos

y aptitudes, responsabilidades, relación escalafonaria y cadena de

mando.-------------------------------------------------------------------------------------

6. Copia del Catálogo Institucional de Puestos del Gobierno del Distrito Federal (fojas 62 a 65) desahogada por su propia y especial

naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en

audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118

vuelta), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad

de su contenido, de la que se advierte que el puesto de Enlace “B” es de

confianza, con número de código CF21153, nivel salarial 215 y universo

K.--------------------------------------------------------------------------------------------

7. Copia del Tabulador de Sueldos del Gobierno del Distrito Federal para Servidores Públicos Superiores y mandos Medios de Estructura, (fojas 59 a 61) desahogada por su propia y especial

naturaleza, al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad, en

audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118

vuelta), solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un documento

susceptible de alteración que no produce convicción sobre la veracidad

de su contenido, de la que se advierte que el puesto de Enlace “B” es de

confianza, con número de código CF21153, nivel salarial 215 y sueldo

total mensual bruto de $12,132.00.---------------------------------------------------

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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.”-----------------

8 y 9. La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha veintitrés de

noviembre de dos mil cuatro (foja 118 vuelta), cuyo estudio queda

implícito en la presente resolución.--------------------------------------------------

5.- Se reitera, el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la ACTORA, al no haber sido materia de

concesión del presente juicio de amparo, en los términos

siguientes: “1. Acuse Original del oficio número 38624 de fecha

dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, (foja 11)

desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha veintitrés de

noviembre de dos mil cuatro (foja 118 ), objetada en cuanto alcance y

valor, tiene valor probatorio toda vez que contiene sello original de la

Unidad Administrativa para acreditar que en abril de mil novecientos

noventa y nueve el Director Técnico y el Director General de

Construcción y Operación Hidráulica, solicitaron al Director de Servicios

de Apoyo y Operación la asignación de una plaza de enlace para la C.

Berrones González Claudia.----------------------------------------------------------

2. Constancia de nombramiento y/o Modificación de Situación Personal, (foja12) ya fue valorada con antelación al valorarse las

pruebas ofrecidas por la demandada, al ser prueba en común de las

partes.-------------------------------------------------------------------------------------

3. Copia del Oficio No. GDF/DGCOH/2000 de fecha treinta y uno de julio de dos mil, (foja 13) al no ofrecerse medio de perfeccionamiento

alguno, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

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fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetado en

cuanto alcance y valor probatorio, solo tiene valor de indicio, en virtud de

ser un documento susceptible de alteración que no produce convicción

sobre la veracidad de su contenido, de la que se advierte fecha de

ingreso, puesto, código, horario, número de empleado y percepción

mensual de la hoy actora.---------------------------------------------------------------

4. Copia de la credencial de Identificación expedida por el Subdirector

de Recursos Humanos de la Dirección General de Construcción y

Operación Hidráulica de la Secretaría de Obras y Servicios (foja 14),

desahogada por su propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha veintitrés de

noviembre de dos mil cuatro (foja 118 ), objetada en cuanto alcance y

valor probatorio, solo tiene valor de indicio, en virtud de ser un

documento susceptible de alteración que no produce convicción sobre la

veracidad de su contenido, de la que se advierte la adscripción de la hoy

actora a la Subdirección de Programación .---------------------------------------

5. Copia del Oficio No. DGAC/DGAAC/DCSQD/SCC/2214/2003 de

fecha diecinueve de marzo de dos mil tres (foja 16), desahogada por su

propia y especial naturaleza al no ofrecerse medio de perfeccionamiento

alguno en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

(foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio, solo tiene valor

de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración que

no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, de la que se

advierte que el Director General Adjunto de Atención Ciudadana de la

extinta Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, le informa a

la hoy actora que su petición de tres de marzo de dos mil tres fue

turnada a la Contraloría General de Gobierno del Distrito Federal.----------

II Copia de acuse del escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, (foja 15), desahogado por su propia y especial naturaleza al no

ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno en audiencia de fecha

veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto

alcance, valor probatorio y autenticidad de contenido y firma, solo tiene

valor de indicio, en virtud de ser un documento susceptible de alteración

que no produce convicción sobre la veracidad de su contenido, de la que

se advierte que la hoy actora hizo del conocimiento al Director General

del Sistema de Aguas lo ocurrido el día diecisiete de febrero de dos mil

tres en las oficinas de la Subdirección de Programación. Sustenta lo

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dicho en los numerales 2 a 5 y III, la siguiente Jurisprudencia que a la

letra dispone:-----------------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------------------------------------

III. Confesional para hechos propios a cargo del ING. LEONARDO MARTÍNEZ MORALES, Jefe de la Unidad Departamental de Planes Hidráulicos Delegacionales de la Subdirección de Programación, admitida en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro

(foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio y desahogada

en audiencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete (foja 169 y 170),

en virtud de que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones

1, 2, 4, 5, 7 y 8 que le fueron formuladas, tiene pleno valor probatorio

para acreditar que: la C. LIC. ha

prestado servicios laborales en la Jefatura de Departamento a su cargo;

que ha tenido como funciones las de redacción de información para los

medios de difusión interna y externa de la Dirección General de

Construcción y Operación Hidráulica en lo sucesivo DGCOH,

actualmente Sistema de Aguas de la Ciudad de México; que el diecisiete

de febrero del dos mil tres con motivo de la reestructuración en la

DGCOH por instrucciones de sus superiores, le solicitó a la C.

la renuncia “voluntaria” al puesto de enlace

“B”, en la Jefatura de Departamento a su cargo; que al pedirle la

renuncia a la C. le otorgó el

“beneficio” de un periodo vacacional a partir del diecisiete al veintiocho

de febrero de dos mil tres; que en el Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, se han presentado “renuncias voluntarias” a diversos puestos

desde que se inició la creación de dicho Organismo Público

Descentralizado, incluida la de la C.

aclarando “no estoy cierto que la Lic. la haya

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presentado voluntariamente”; que el Sistema de Aguas de la Ciudad de

México, perteneciente al Gobierno “diferente” de la Ciudad de México,

que ha solicitado la “renuncia voluntaria” a algunos trabajadores sin

indemnizarlos conforme a la ley, siendo este el caso de la C. LIC.

V. Testimonial a cargo de los C.C.

admitida en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de

dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto alcance y valor probatorio y

desahogada únicamente por lo que hace a la C.

, en audiencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco

(foja 133 a 136), ya que se decretó la deserción de la prueba testimonial

a cargo de los C.C.

por no comparecer a la audiencia, en

virtud de lo anterior, carece de valor probatorio dicha probanza, ya que

se encuentra ofrecida como una prueba colegiada y toda vez que a la

diligencia sólo compareció uno de ellos, es claro que éste solo atestado

no puede reunir los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

Sustenta lo anterior, la siguiente tesis: ----------------------------------------------

“TESTIMONIO SINGULAR. NO PUEDE VALORARSE COMO TAL CUANDO SE OFRECEN VARIOS TESTIGOS Y SOLO COMPARECE UNO.- Si el quejoso ofrece varios testigos, argumentando que éstos se enteraron de los hechos que narró en su demanda y a la diligencia de desahogo sólo compareció uno de ellos es claro que este solo atestado no puede reunir los requisitos que señala el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el mismo se refiere a la existencia de un solo testigo y a la circunstancia de que haya sido este único quien se percató de los hechos a dilucidar, lo que no aconteció en la especie, pues la prueba testimonial no se ofreció en forma singular, sino a cargo de varios testigos.” No. Registro: 208,910, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, Tesis: IV.3o.175 L, Página: 582.------------------------------------------------------

V. Inspección de la nómina salarial del personal del Sistema de Aguas de la Ciudad de México, admitida en audiencia de fecha

veintitrés de noviembre de dos mil cuatro (foja 118), objetada en cuanto

alcance y valor probatorio y desahogada en audiencia de fecha cuatro

de mayo de dos mil siete (foja 178 vuelta), en la cual se hizo efectivo el

apercibimiento y se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, en

virtud de que mediante razón actuarial del treinta de abril de dos mil

siete (foja 172) no se llevó a cabo la inspección ordenada, toda vez que

no se proporcionaron los documentos solicitados, tiene pleno valor

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probatorio para acreditar la ausencia de pago del Sistema de Aguas de la Ciudad de México a la C. por el periodo comprendido del 15 de enero al 15 de junio de 2003, a raíz del despido injustificado y en consecuencia la baja en la nómina.-----------------------------------------------------------------------------------

VI y VII. La presuncional en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones, las cuales fueron admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de fecha veintitrés de noviembre de

dos mil cuatro (foja 118 vuelta), cuyo estudio queda implícito en la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------

6. Original de comprobantes de pago de aguinaldo del año dos mil uno y quincena del dieciséis de mayo al treinta y uno de mayo de dos mil dos (foja 340), al no ofrecerse medio de perfeccionamiento

alguno, se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha dieciocho de febrero de dos mil once (foja 380), se objetaron en

cuanto alcance y valor, tienen valor probatorio al ser un documento en

original, para acreditar que la hoy actora percibió como pago de

aguinaldo del año dos mil uno la cantidad de $15,117.67, y por concepto

de prima vacacional en el año de dos mil dos la cantidad de $734.83, no

contienen firma de recibido.-------------------------------------------------------------

7. Original de 2 actas de nacimiento (fojas 342 y 343) al no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de febrero de dos

mil once (foja 380), se objetaron en cuanto alcance y valor, tienen valor

probatorio al ser un documento en original, para acreditar que la hoy

actora tiene dos hijos de nombres con

fecha de nacimiento ocho de octubre de dos mil tres y , con fecha de nacimiento once de octubre de dos mil siete.-----

IV. EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

esta H. Quinta Sala determina que las condenas que en

todo caso se establecerán, serán conforme a la acción

principal de la actora, esto es, la indemnización

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constitucional; y se tiene por acreditado que la

demandada sí otorgó las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Lo anterior es así, toda vez que ese Órgano

Jurisdiccional consideró por un lado, que la acción en el

presente juicio se hizo consistir en la indemnización

constitucional, lo que presupone la voluntad de la actora

de no continuar con el vínculo laboral, por lo que en todo

caso, lo procedente tendría que haber sido el pago de la

parte proporcional del aguinaldo que le hubiese

correspondido, lo mismo sucede con el pago de la prima

vacacional que fue demandada, ya que ambas

prestaciones no deben cuantificarse como si se hubiera

demandado la reinstalación, ya que en el presente asunto

la acción principal de la actora fue la indemnización

constitucional y en todo caso correspondería sólo la parte

proporcional que en todo caso llegase a resultar; y por el

otro lado, consideró que de los recibos de pago exhibidos

aparece que a la actora se le aplicaban las deducciones

correspondientes a las cuotas de seguridad social por lo

que quedó demostrado que la demandada sí cumplió con

la obligación de reportar al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales a los Trabajadores al Servicio del

Estado las aportaciones que por ley está obligada a

enterar.------------------------------------------------------------------

V.- Ahora bien, del análisis realizado nuevamente a las

pruebas aportadas por la parte actora, incluyendo la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada con

D.T. 1290/2011

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15

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la

siguiente conclusión:-------------------------------------------------

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la

demandada tenía la obligación de acreditar que las

funciones que realizaba la actora no eran de las

consideradas del personal de base, sino de las

consideradas como de confianza, en términos de lo

dispuesto en la primera parte del artículo 9° de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la

materia, así como que no se dio un despido

injustificado.------------------------------------------------------------

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las

partes, y en especial las ofrecidas por el Titular

demandado, por corresponderle la carga de la prueba en

el presente asunto, este Tribunal llega a la conclusión de

que existía una relación laboral entre la C. y el SISTEMA DE AGUAS DE

LA CIUDAD DE MÉXICO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que estaba adscrita a la extinta

Dirección General de Construcción y Operación

Hidráulica, que ingresó a laborar con fecha primero de

mayo de mil novecientos noventa y nueve, con plaza

3321297, código de puesto CF21310, denominación de

puesto Coordinador de Aplicación de Procedimientos de

Drenaje, con nivel salarial 210, lo anterior se acredita con

la Constancia de Nombramiento y/o Modificación de

Situación de Personal visibles a fojas 12 y 46 de autos,

exhibidas por ambas partes, los acuses de recibo de

D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03

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pago de fechas dieciséis al treinta y uno de enero de dos

mil tres, primero al quince de febrero de dos mil tres y

dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil tres

exhibidos a foja 47 y con la confesión expresa del

demandado, toda vez que del escrito de contestación a

la demanda, no niega la relación laboral con la parte

actora (fojas 29 a 45).-----------------------------------------------

Con la confesional para hechos propios a cargo del ING.

LEONARDO MARTÍNEZ MORALES, Jefe de la Unidad

Departamental de Planes Hidráulicos Delegacionales de

la Subdirección de Programación (foja 169 y 170), y

superior jerárquico inmediato en aquel entonces de la

hoy actora, se acredita que las funciones que realizaba

la C. eran las de

redacción de información para los medios de difusión

interna y externa de la Dirección General de

Construcción y Operación Hidráulica, funciones que no

se encuentran catalogadas como de CONFIANZA.

Aunado a que el Titular demandado no acreditó con

probanza alguna que la hoy actora desarrollara

actividades previstas en el artículo 5° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

Hasta aquí, se tiene demostrado que la plaza y las

funciones que tenía asignadas la C.

no son de las catalogadas como

de CONFIANZA, por lo que se considera que la hoy

actora era una trabajadora de base. Al caso es aplicable

la tesis número 1.8º.T.10.L, sustentada por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, publicada en la página 1894, Tomo XX,

D.T. 1290/2011

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Septiembre de 2004, Novena Época, Instancia

Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es

como sigue:------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA.- El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sea de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base.”----------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción IX de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores sólo

podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada,

en los términos que fije la ley. En caso de separación

injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación

o por la indemnización correspondiente. Por ende, al no

existir en autos una causa de cese que justifique la

separación de la trabajadora en términos del artículo 46

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se considera que la C.

fue objeto de un despido injustificado, aunado

a ello, el C. ING. LEOBARDO MARTÍNEZ MORALES,

superior jerárquico inmediato en aquel entonces de la

D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03

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hoy actora, en el desahogo de la prueba confesional

aceptó que la misma se encontraba a su cargo y que el

diecisiete de febrero del dos mil tres, con motivo de la

reestructuración en la DGCOH por instrucciones de sus

superiores, le solicitó a la C.

la renuncia “voluntaria” al puesto de enlace

“B”, en la Jefatura de Departamento a su cargo, según

se advierte de las respuestas afirmativas a la posiciones

2 y 4, que le fueron formuladas.----------------------------------

Por lo tanto, al no haber acreditado el demandado que la

actora se desempeñó como trabajadora de confianza y

no haber justificado el despido del que fue objeto el

diecisiete de febrero de dos mil tres con efectos a partir

del primero de marzo de dos mil tres, con alguna otra

excepción y con fundamento en el artículo 43, fracciones

IV y VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, resulta procedente condenar al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO a pagar a la C.

la indemnización

constitucional, consistente en tres meses de salario, el

pago proporcional de aguinaldo, el pago proporcional de

prima vacacional y el pago de los salarios caídos con

incrementos desde la fecha del despido injustificado y

hasta aquella en que sea cumplimentada la presente

resolución, lo anterior es así, toda vez que los salarios

caídos, son accesorios a la acción principal ejercitada.

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia que a la letra

dispone:.----------------------------------------------------------------

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“SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente. Contradicción de tesis 81/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Novena Época, Registro: 164430, Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 72/2010, Página: 271.”.--------------------------

A fin de realizar las cuantificaciones correspondientes, se

toma como salario base el de $6,143.00 quincenales

antes de descuento que aparecen en los recibos de pago

que ofreció como prueba la parte demandada, que tienen

pleno valor probatorio y que obran a fojas 47 a 49 de

autos, por lo que multiplicando dicha cantidad por 2

quincenas, se obtiene el salario mensual de $12,286.00

D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03

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(DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS

00/100 M.N.), obteniendo un salario diario de $409.53

(cuatrocientos nueve pesos 53/100 M.N), ya que para

efectos de condena debe tomarse en cuenta el sueldo

tabular, que se integra con el salario nominal, el

sobresueldo y las compensaciones adicionales por

servicios especiales, así como las otras compensaciones

que, en su caso, mensualmente se paguen en forma

ordinaria a los trabajadores. Es aplicable la tesis aislada

número Tesis: I.1o.T.157 L, con número de registro

162962, localizable en la Novena Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Enero de

2011, Página: 3348, Materia(s): laboral, que dispone:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL ES EL TABULAR. l artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo relativo a la prima vacacional sólo hace referencia al "sueldo o salario" que les corresponda a los trabajadores durante los periodos vacacionales, sin que de su texto se desprenda que deba ser el integrado. En ese sentido, para el pago de dicha prestación debe tomarse en cuenta, el sueldo que señala el diverso artículo 32 del mismo ordenamiento, que es el tabular, el cual se conforma con los conceptos de salario nominal, sobresueldo y las "compensaciones por servicios especiales", como las otras compensaciones que en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a los trabajadores al servicio del Estado. Lo anterior es así, porque el concepto de salario tabular, ha quedado definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 40/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, de rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”.-----------------------------

Por lo que respecta a la INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, deberá pagar el demandado a la C.

, la cantidad de

$36,858.00 (TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS

D.T. 1290/2011

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CINCUENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), que

resultan de multiplicar el salario mensual de $12,286.00

por tres meses de salario.------------------------------------------

Para la cuantificación de los salarios caídos se toma el

periodo del 28 de febrero de 2003 (término que se toma

en cuenta dado que el último recibo de pago que la

actora recibió fue el correspondiente a la quincena del 15

al 28 de febrero de 2003 foja 47) al 29 de febrero de

2012 (fecha de firma del presente laudo). Por lo que en

dicho periodo existen 108 meses que multiplicados por el

salario mensual de $12,286.00 nos da un total de

$1,326,888.00 (Un millón trescientos veintiséis mil

ochocientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) cantidad

que deberá pagar el demandado a la C.

por concepto de SALARIOS CAÍDOS, salvo error u omisión de carácter aritmético.----

Por lo que se refiere al pago de aguinaldo y prima

vacacional de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,

2008 y 2009, únicamente se tomará para cuantificar el

pago, el periodo proporcional que le corresponde a la

actora por el tiempo laborado, lo anterior, tomando en

cuenta que la acción principal en el presente asunto es la

indemnización constitucional, por lo que dicho periodo

comprende únicamente del 1° de enero al 28 de febrero

de 2003 (término que se toma en cuenta, dado que el

último recibo de pago que la actora recibió fue el

correspondiente a la quincena del 15 al 28 de febrero de

2003 foja 47 por lo que se entiende que laboró del 1° de

enero al 28 de febrero ), lo anterior es así, toda vez que

D.T. 1290/2011 EXP. LAB. 3296/03

22

su acción está encaminada a obtener la rescisión de la

relación de trabajo por causas imputables al trabajador,

lo que trae como consecuencia que únicamente se le

cubran el importe de tres meses de salario y los salarios

vencidos desde la fecha del despido hasta que se

cumplimente el laudo, por lo que al dejar de existir la

relación laboral el patrón no está obligado a cumplir con

las prestaciones derivadas del vínculo laboral concluido

como lo son aguinaldo y prima vacacional,

independientemente de que se haya condenado al pago

de salarios caídos, sustenta lo anterior la Tesis aislada

I.6o.T.244 L, con número de Registro 179049, localizable

en la Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Página: 1111,

Materia(s): laboral, que dispone:

“DESPIDO INJUSTIFICADO. EFECTOS Y CONSECUENCIAS CUANDO SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN. Cuando un trabajador, en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, demanda la indemnización constitucional de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, debe entenderse que su acción está encaminada a obtener la declaratoria de rescisión de la relación de trabajo por causas imputables al patrón, lo que trae como consecuencia que únicamente se le cubran las prestaciones anotadas; en tal virtud, al dejar de existir la relación laboral el patrón no está obligado a cumplir con las prestaciones derivadas del vínculo laboral concluido, independientemente de que la autoridad laboral haya establecido condena al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, toda vez que la relación laboral ya feneció; aspecto distinto lo constituye la demanda de reinstalación y el pago de salarios caídos, cuya pretensión se orienta a que el vínculo laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido”.-------------------------------------------

En virtud de lo anterior, lo procedente es absolver al

demandado del pago de aguinaldo y prima vacacional de

los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.-----------

D.T. 1290/2011

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Ahora bien, por lo que hace al reclamo de AGUINALDO

el artículo 42 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado dispone que por cada año de

servicios los trabajadores tendrán derecho a 40 días de

salario sin deducción alguna; en el periodo antes

señalado del 1° de enero al 28 de febrero de 2003

existen 6.66 días, que multiplicados por el salario diario

de $409.53, nos da un total a pagar de $2,727.46 (Dos

mil setecientos veintisiete pesos 46/100 M.N.), cantidad

que deberá pagar el demandado a la C.

por concepto de aguinaldo,

salvo error u omisión de carácter aritmético.------------------

Por lo que se refiere al pago de la PRIMA VACACIONAL, el artículo 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado dispone que los

trabajadores que disfruten de uno o de los dos períodos

vacacionales, percibirán una prima adicional del 30%

sobre el sueldo que les corresponda durante dichos

períodos, al diverso numeral 30 del ordenamiento legal

citado, refiere que cada período vacacional será de 10

días; en el periodo antes señalado del 1° de enero al 28

de febrero de 2003 existen 3.33 días proporcionales, que

multiplicados por el salario diario de $409.53, nos da un

total de $1,363.73 (Un mil trescientos sesenta y tres

pesos 73/100 M.N.), que multiplicados por .30 nos da un

total a pagar de $409.12 (Cuatrocientos nueve pesos

12/100 M.N.) cantidad que deberá pagar el demandado a

la C. , por concepto

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de prima vacacional, salvo error u omisión de carácter

aritmético.--------------------------------------------------------------

Las anteriores cantidades sin considerar los descuentos

de ley, puesto que al momento del pago se les aplica el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario

con deducción, tendría una doble tributación.----------------

Se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin de que en vía incidental cuantifique el monto de las prestaciones que se sigan generando con fecha posterior a la estimada en la presente y en la misma

vía deberá cuantificar los incrementos salariales, dado

que esta autoridad carece de los elementos necesarios

para fijarlos, lo anterior en términos del artículo 843 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

de la materia.----------------------------------------------------------

VII.-Por otra parte, se ABSUELVE al Titular demandado

de las aportaciones y cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(ISSSTE), lo anterior es así, toda vez que de los recibos

de pago que fueron exhibidos y que obran a fojas 47 a 49

de autos, en el rubro de deducciones, se encuentran los

señalados con números 6288 y 6290 correspondientes a

ISSSTE-ENFERMEDAD NO PROFESIONAL y FONDO

DE PENSIONES, respectivamente, por lo que quedó

demostrado que la demandada sí otorgó las aportaciones

cumpliendo con la obligación de reportar al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales a los Trabajadores del

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EXP. LAB. 3296/03

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Estado, las aportaciones que por ley está obligada a

enterar.------------------------------------------------------------------

Por otra parte, se absuelve al demandado SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, de pagar a la C.

los 20 días de

salario por cada uno de los años de servicios prestados

al demandado, prestación establecida en el artículo 50,

fracción II de Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia y que reclama en su

escrito inicial de demanda, lo anterior es así, tomando en

consideración lo previsto por el artículo 11 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a

efecto de la presente se transcribe “Artículo 11. En lo no

previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicarán

supletoriamente y en su orden la Ley Federal del Trabajo…”, de

lo anterior se desprende claramente que sólo es

aplicable la Ley Federal del Trabajo cuando se trate de

aspectos de tipo procesal que no se encuentren

contemplados dentro de los previsto en el artículo 129 de

la Ley de la Materia, ya que el citado precepto señala la

forma y términos del procedimiento, más no así las

cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que

se hacen acreedores los trabajadores al servicio del

Estado. En consecuencia, resulta infundada la

pretensión de la actora al reclamar el pago de los 20 días

de salario; con sustento en las tesis de jurisprudencia

que a continuación se citan: --------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACION

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CON ESA PRESTACION. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”. “Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: XXIII.1 L, Página: 328.-----------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley.”Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12 L, Página: 784.---------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es

de resolverse y se: --------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el titular demandado no

justificó sus excepciones y defensas que hizo valer.--------

SEGUNDO.- Se condena al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO al pago de la Indemnización

Constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima

vacacional proporcional al año 2003, prestaciones

D.T. 1290/2011

EXP. LAB. 3296/03

27

reclamadas por la C. lo anterior en términos de lo dispuesto en el

Considerando VI de la presente resolución.------------------

TERCERO.- Se absuelve al SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO del pago de aguinaldo y prima

vacacional de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y

2009, de las cuotas y aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE) y del pago de los 20 días de salario por

cada año de servicios, en los términos de los

Considerandos VI y VII de la presente resolución.----------

CUARTO.- Se ordena abrir incidente de liquidación a fin

de que se cuantifique el monto de las prestaciones que

se sigan generando con fecha posterior a la estimada en

la presente resolución, lo anterior, en términos del

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia.---------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 1290/2011, remitiendo copia certificada por duplicado de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

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SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO