enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

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1 El Proyecto de Ley del SECTOR ELÉCTRICO lo integran ochenta artículos, se estructura en diez Títulos, catorce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El Título I contiene las disposiciones generales en donde se establece el objeto y las finalidades de la norma. El Título II regula la ordenación del suministro. El Título III desarrolla el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema. El Título IV regula la producción de energía eléctrica. El Título V se contempla la gestión económica y técnica del sistema. El Título VI regula la actividad de transporte de energía eléctrica. El Título VII se contempla la actividad de distribución de energía eléctrica. El Título VIII estructurado en dos Capítulos analiza el suministro de energía eléctrica. El Título IX contiene el régimen de autorizaciones, expropiaciones y servidumbres. Finalmente el Título X regula el régimen de inspecciones, infracciones y sanciones, diferenciado en tres Capítulos. Dado el interés social y político de este Proyecto de Ley, es por lo que me tomo la libertad de hacerles llegar a los compañeros, las reflexiones que he elaborado al respecto. Con mi saludo personal:

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Page 1: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

1

El Proyecto de Ley del SECTOR ELÉCTRICO lo integran

ochenta artículos, se estructura en diez Títulos, catorce

disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una

disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El Título I contiene las disposiciones generales en donde se

establece el objeto y las finalidades de la norma. El Título II

regula la ordenación del suministro. El Título III desarrolla el

principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema. El

Título IV regula la producción de energía eléctrica. El Título V se

contempla la gestión económica y técnica del sistema. El Título

VI regula la actividad de transporte de energía eléctrica. El Título

VII se contempla la actividad de distribución de energía eléctrica.

El Título VIII estructurado en dos Capítulos analiza el suministro

de energía eléctrica. El Título IX contiene el régimen de

autorizaciones, expropiaciones y servidumbres. Finalmente el

Título X regula el régimen de inspecciones, infracciones y

sanciones, diferenciado en tres Capítulos.

Dado el interés social y político de este Proyecto de Ley, es por

lo que me tomo la libertad de hacerles llegar a los compañeros, las

reflexiones que he elaborado al respecto.

Con mi saludo personal:

Page 2: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

2

Proyecto de Ley

del

SECTOR ELÉCTRICO

El Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 12 de Julio (viernes)

de 2013, aprobó el Real Decreto-ley 9/2013 por el que se adoptan

medidas para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico

y el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico convertido con

posterioridad en Proyecto de Ley por acuerdo del Consejo de Ministros

del 20 de Septiembre de 2013. Por referencias externas a las Cortes

Generales -en las que no ha tenido entrada documento alguno ni tampoco

se ha producido comparecencia de ningún alto cargo del Ministerio de

Industria, Energía y Turismo con el objeto de explicar los contenidos de lo

que se viene conociendo como “reforma eléctrica”-, sabemos que a ambas

normas de rango de Ley, les acompañarán varios Reales Decretos y

Órdenes Ministeriales, tales como: el Real Decreto por el que se establece

la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de

transporte de energía eléctrica; el Real Decreto por el que se establece la

metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución

de la energía eléctrica; el Real Decreto por el que se regula la actividad de

producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,

cogeneración y residuos; el Real Decreto por el que se establece la

regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las

modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de

producción con autoconsumo; el Real Decreto por el que se regulan los

mecanismos de capacidad e hibernación y se modifican determinados

aspectos de mercado de producción eléctrica; el Real Decreto por el que se

regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de

despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares; y el

Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las

condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica.

Page 3: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

3

Cierto es que en la presente legislatura han sido varias las ocasiones en las

que se le ha manifestado al Gobierno por parte del Grupo Parlamentario

Socialista, el deseo de cooperación en la configuración de un nuevo modelo

energético perdurable el mayor tiempo posible. Así y a modo de referencia,

con el número de expediente 172/000064 tuvo lugar en el Pleno del

Congreso de los Diputados el 26 de septiembre de 2012 , una interpelación

al Gobierno del grupo parlamentario socialista sobre la necesidad de una

reforma del sector energético.

En la referida interpelación, el interviniente por el grupo parlamentario

socialista, entre otras argumentaciones, ponía en valor algunas de las líneas

que debían inspirar el proyecto de ley, que textualmente se recoge en el

diario de sesiones de la fecha referida y que pasarían por: “primero,

producir una integración efectiva de los dos sectores, del gasístico y del

eléctrico. En segundo lugar, por priorizar la interconexión eléctrica y

gasística con Francia. En tercer lugar, otro capítulo podría ser aquel que

permita trasparentar la formación de precios por nuevas referencias y

nuevas actividades. En cuarto lugar, estamos convencidos de que hay que

transformar la concepción ambiental del sistema energético nacional que la

ley 54/1997 no lleva en ninguno de sus contenidos. Hay que desligar los

costes de las medidas medioambientales, entendiendo por ello, los costes

de la compensación de los mercados de carbono, las energías renovables,

los residuos convencionales y radioactivos, el acceso al agua para

generación hidroeléctrica o las medidas de eficiencia energética, de los

peajes propios de la estructura del sistema eléctrico. Otro capítulo que

integraría este proyecto de ley sería un rediseño del sistema de promoción

de las energías renovables. Aquí tengo un texto elaborado precisamente

desde el grupo parlamentario socialista alrededor de la filosofía de que

España no puede renunciar a las renovables como base del sistema

energético del siglo XXI. Podemos discutir el sistema de remuneración de

las mismas. Otro capítulo es el de la introducción de las cargas fiscales

ambientales, otro el de la revisión de la política nuclear; otro, el de la

revisión y finalización de la liquidación de los costes a la transición de la

competencia; otro, el de la evaluación de una reforma global del

funcionamiento del mercado mayorista de electricidad, porque en este

sentido debemos recordar que la eficiencia económica del mercado

eléctrico se fundamenta actualmente en la marginalidad de los precios; otro

la necesidad de la reestructuración de los cálculos de los sistemas

Page 4: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

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extrapeninsulares; otro la potenciación del peso de los mercados a plazo;

otro, el reforzamiento de la seguridad jurídica, que hoy no existe. En suma,

se trata de desarrollar reformas en el mercado minorista y

fundamentalmente, en la determinación de la tarifa de último recurso.

Le hemos dado las líneas directrices que podrían y deberían integrar

orientativamente un proyecto de ley global que sustituya a la Ley 54/1997.

Estamos en condiciones Sr. Ministro de dialogar precisamente para

coadyuvar al crecimiento de este país y a la modernización de la columna

vertebradora, generadora de empleo y de actividad económica a la que he

hecho referencia, que es en su conjunto el mundo vinculado a la

producción, distribución, comercialización y uso de la energía eléctrica”.

Consiguientemente, el Grupo Parlamentario Socialista le puso de

manifiesto al Ministro de Industria, Energía y Turismo de forma clara y

concisa la oferta de colaboración en la elaboración de un modelo

energético moderno. Oferta que no se ha tenido en cuenta y que en

consecuencia se ha perdido la oportunidad de configurar un conjunto

normativo consensuado.

Son muchas las consideraciones con las que expresaremos las discrepancias

con los contenidos del Proyecto de Ley y que a continuación pasamos a

exponer:

En primer lugar, consideramos erróneo el mecanismo procedimental

puesto en marcha por el Gobierno. Con el Proyecto de Ley gubernamental

se pretende modificar y sustituir la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, con la

intencionalidad de asegurar la sostenibilidad financiera del mismo. Al

respecto, resulta curioso poner de manifiesto que después de la trasposición

de varias directivas europeas a nuestro ordenamiento jurídico y después de

un elevado número de Reales Decretos Leyes de amplios articulados y

transcurridos dieciséis años desde su aprobación, la Ley 54/1997 del Sector

Eléctrico ha venido acumulando, incrementando y modificando un

articulado ciertamente complejo con numerosas disposiciones adicionales y

transitorias, por lo que racionalmente hemos mantenido en la presente X

legislatura de las Cortes Generales, la necesidad de un nuevo ordenamiento

y la modernización normativa del sector adaptándolo a la nueva realidad.

Page 5: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

5

Sin embargo, el Proyecto de Ley que remite el Gobierno a las Cortes

mantiene en algunos de sus artículos la redacción original de la Ley

54/1997, y por ello, en algunos casos, consideramos que el texto deberá ser

modificado a efectos de tener en cuenta el contexto actual del sector

eléctrico. Nos encontramos ante una tramitación parlamentaria que en nada

se parece a lo que ha de ser la tramitación de un Proyecto de Ley que en

pura lógica es analizado en sus contenidos y en la prospectiva de su

impacto en los sectores en los que ha de influir. Sin embargo en este caso

nos encontramos por primera vez ante un Proyecto de Ley del que gran

parte de su contenido lleva aplicándose los dos años de responsabilidad del

actual Gobierno, dado que el desarrollo reglamentario del mismo le ha

precedido en el tiempo.

Nos encontramos ante una mera cobertura formal con el objeto de dar

“apoyo” a la mayor parte de las decisiones gubernamentales que se han

adoptado en materia energética desde el mes de Enero del año 2012 hasta el

momento presente, dado que el desarrollo reglamentario del mismo y sus

normas derivadas en su mayoría vienen aplicándose en los dos últimos

años. Nos encontramos ante una mera cobertura formal de todas las

decisiones adoptadas e implementadas, que ha traído consigo el que toda la

sociedad española padezca de las nefastas consecuencias de este

monumental despropósito (subidas del precio de la luz para las familias,

más pobreza energética, pérdida de competitividad de la Industria por el

encarecimiento de la energía, incremento de las emisiones a la atmósfera,

pérdida acelerada de liderazgo tecnológico en un sector que

paradógicamente pasean por el mundo para vender la marca España,

desmantelamiento progresivo de la industria de renovables en el país con

una masiva destrucción de empleo, unos índices de inseguridad jurídica sin

parangón en el resto de países que apuntan a un serio problemas de

indemnizaciones futuras….) y todo ello bajo el mantra de acabar con el

déficit de tarifa, la madre de todos los objetivos que para mayor “inri” se

incrementó en 2012 y que parece ir por el mismo camino en 2013.

Page 6: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

6

Hemos manifestado que el proyecto de Ley pretende sustituir a la Ley

actual 54/1997, pero no es menos cierto que ignora todo el avance

tecnológico producido en el sector de la energía en estos más de quince

años. Esto es, el Gobierno pretende una Ley para una realidad fosilizada en

el tiempo transcurrido, que en nada se parece a la realidad en la que España

y nuestro entorno geopolítico vive en los momentos presentes.

Una especial atención a la parte más vulnerable del sistema eléctrico, lo

merecen los consumidores. Estamos ante una Ley que ignora a los

ciudadanos, a los cuales ni siquiera se les ha pedido opinión y que son

quienes están soportando sobre sus maltrechas economías en crisis las

descabelladas ocurrencias que han venido perpetrándose mes tras mes de la

mano de los sucesivos responsables a las órdenes del Ministro.

Previsiblemente este próximo invierno miles de familias pasarán mucho

frío, pero no por razones climatológicas, sino simplemente porque no

podrán pagar los costes de un servicio esencial que define el nivel de

calidad de vida en un país desarrollado. Pero además el Gobierno ha

decidido que ni siquiera el ahorro y la eficiencia se conviertan en

alternativa para equilibrar las cuentas familiares, porque el desorbitado

crecimiento de la parte fija de la tarifa frente a la parte de consumo,

penalizará más precisamente a aquellas familias en las cuales la

componente “energía” tiene un mayor peso en el gasto mensual, es decir,

cuantos menos ingresos mayor impacto (nada más insolidario que este

principio claramente ideológico).

España vive una situación de emergencia social, por el aumento del paro,

de las desigualdades y de la pobreza. Primero se paga la alimentación,

después el piso y más adelante si es posible se atienden los gastos del agua

y de la luz. No nos engañemos, crece el número de personas que cada vez

más se encuentran con dificultades para pagar la luz, crece con fuerza la

pobreza energética, aumentan las dificultades para cubrir necesidades

básicas de energía. Los cortes de suministro y la vuelta a la bombona de

butano configuran la imagen dramática consecuencia de la crisis. Ello ha de

tenerse en cuenta en este Proyecto de Ley y el Gobierno no le ha prestado

atención.

Page 7: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

7

Hablaremos del autoconsumo. Se ha estimado que cada autoconsumidor

restaría al sistema eléctrico una cantidad aproximada de 130 euros al año si

no se regularizara sin el lamentable “peaje” con el que se penaliza en este

Proyecto de Ley. Esto es, por cada hogar que decidiera acogerse a la

modalidad de autoconsumo, el sistema eléctrico dejaría de ingresar unos

130 euros, que se socializarían entre el resto de consumidores. Con esta

modalidad se conseguiría la autosuficiencia en el consumo eléctrico

durante las horas de mayor radiación solar y por la noche el

autoconsumidor se abastecería del sistema general. Con el Proyecto de Ley

se introduce un “peaje de respaldo” para que también financie este coste

regulado que trae consigo el que junto al resto de las medidas de la

reforma, el autoconsumidor pagará de media un 10% más que un

consumidor tradicional. En consecuencia, lo hace desaconsejable.

Nos trae el Gobierno un Proyecto de Ley que ya se ha demostrado inútil

para el único objetivo que persigue que es la eliminación del déficit, pero

es que además resulta ineficaz para conseguir reducir nuestra dependencia

exterior que bien al contrario la consolida, muy lesiva desde el punto de

vista económico puesto que ataca la competitividad de las empresas

destruyendo empleo, anacrónica de cara al objetivo de acercarnos más al

modelo energético europeo, puesto que nos aleja sustancialmente del

mismo tal y como la Comisión se ha encargado de advertir; injusta en tanto

que hace recaer sobre las familias la mayor parte del coste de una energía

que nos coloca (en este caso con el asombro generalizado de otros países) a

la cabeza de Europa, suicida en términos tecnológicos puesto que arroja por

la borda el liderazgo en renovables que España ostentaba no hace mucho en

el concierto mundial, insostenible medioambientalmente al dejar en mera

retórica vacía de contenido a la política de ahorro y eficiencia.

Además de ello, de manera espectacular, las repercusiones que estas

transformaciones normativas en el sector energético están teniendo en la

Industria que en los últimos años ha caído más de cuatro puntos en la

actividad industrial y debido no solamente a la crisis económica sino de

manera importante al crecimiento del coste de la electricidad. Por ello, falta

una valoración de este impacto.

Page 8: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

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Nosotros le proponemos al Gobierno y como alternativa, una reflexión

sobre los errores cometidos, un gran esfuerzo de diálogo con todos los

sectores, menos ideología energética a cargo de la FAES y más energía

para concitar consensos.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley figuran escasas

referencias normativas europeas en relación al mercado interior de la

electricidad. Por lo que estimamos la necesidad de referenciarlas con el

objeto de reiterar la integración de las políticas específicas españolas en el

conjunto de la norma comunitaria. Conviene recordar que el 14 de Agosto

de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el conocido

como “Tercer Paquete” energético, que consta de dos Directivas sobre

mercado interior de electricidad y gas natural y tres Reglamentos sobre

accesos a redes de transporte de electricidad y gas natural y sobre la

Agencia de Cooperación de reguladores de Energía (ACER). Estas normas

han supuesto un nuevo impulso para la regulación energética de la Unión

Europea, con las que se pretende corregir algunas deficiencias observadas

en la puesta en práctica de la legislación comunitaria existente. El objetivo

fundamental es el de sentar las bases de un mercado europeo de la energía

eficiente y competitivo, que no plantee obstáculos a la entrada de

competidores y otorgue mayor independencia a los reguladores nacionales

de energía.

Se ha de mencionar que en 2010 se creó la Agencia de Cooperación de los

Reguladores de la Energía (ACER) en virtud del Reglamento

(CE)nº713/2009 que inició sus trabajos en Marzo del 2011. Asimismo

estimamos la conveniencia de recordar el Reglamento (CE)nº714/2009

relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio

transfronterizo de electricidad o del Reglamento 1227/2011 sobre la

integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía (REMIT)

que otorga nuevas funciones a ACER y a los reguladores nacionales, lo que

simétricamente, constituye nuevas obligaciones a los sujetos del mercado.

Actualmente y como consecuencia del proceso de integración del mercado

único de la energía, la normativa de carácter europeo y en particular los

Page 9: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

9

Reglamentos, ofrecen un papel relevante en la regulación del sector

eléctrico español.

Por otro lado la normativa española no puede quedar al margen del

cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos, tales como el

que vincula al reino de España y a la República portuguesa de 1 de Octubre

de 2004 relativo a la constitución del mercado ibérico de la Energía

Eléctrica (MIBEL) que ha llevado a que estos países compartan desde el 1

de Julio de 2006 un mercado a plazo organizado con subyacente eléctrico y

desde el 1 de julio de 2007, un mercado al contado de electricidad.

El Gobierno actual ha dispuesto de varias oportunidades que no ha

utilizado y por ello, llama la atención el que no se hubiese aprovechado la

trasposición de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo a través del Real Decreto Ley 13/2012, aprobado el 10 de Marzo

del pasado año para realizar los cambios oportunos en el articulado,

introduciendo una mejora en la redacción en aquellos aspectos que así lo

exigiesen y que ahora se pretende con este Proyecto de Ley. Se dejó pasar

aquella oportunidad para ahora volver con un nuevo texto cuyas principales

mejoras son de carácter técnico y no estructural y en el que no se introduce

ningún aspecto que permita atisbar la tan anunciada reforma eléctrica.

La celeridad e irracionalidad con la que el Ministerio de Industria, Energía

y Turismo viene proporcionando a las transformaciones de un elemento

básico para la economía y desarrollo de nuestro país como es la energía, se

pone de manifiesto por un lado en la actitud de desprecio hacia el trabajo

desarrollado en la pasada IX legislatura por una subcomisión de la

Comisión de Industria y Energía del Congreso de los Diputados que

durante dos años elaboró un estudio sobre el sector energético y ante la que

comparecieron centenares de expertos y responsables de todos los sistemas

productivos, académicos y comerciales del mundo de la energía. Por otro

lado valga a modo de información que el Real Decreto-Ley 9/2013 al que

hemos hecho referencia al comienzo del presente documento, tuvo entrada

por el registro del Congreso de los Diputados el 13 de Julio (sábado), el día

16 entró en el registro del Congreso la memoria complementaria y

justificativa del Real Decreto-Ley, el día 16 se incluyó en el orden del día

de la sesión plenaria del día 17 de Julio (miércoles), fecha en la cual tuvo

lugar la convalidación plenaria del mismo, con el voto en contra del grupo

parlamentario socialista y de la mayoría de la oposición. Pero además de

Page 10: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

10

ello y sin que haya mediado la comparecencia ni del Ministro ni del

Secretario de Estado ante la Comisión de Industria del Congreso; por

decisión del Consejo de Ministros, se acordó el 20 de Septiembre remitir al

Congreso el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico y solicitar su tramitación

por la vía de urgencia. Asimismo carece de antecedentes el escaso período

de tiempo que se proporcionó a los organismos reguladores para emitir los

informes técnicos preceptivos que repercutió en la celeridad que tuvieron

que imprimir las empresas distribuidoras, la empresa transportista, los

operadores de generación y las asociaciones de renovables para hacer llegar

sus comentarios a los referidos organismos reguladores. Sirva como único

dato el que, el período de tiempo que se le proporcionó al Consejo de

Estado para que elaborase el preceptivo dictamen, fue de cuatro días.

Todo el proceso regulatorio se ha caracterizado por el oscurantismo y la

carencia de diálogo. Del análisis de los documentos a los que hemos podido

acceder y de todas las comparecencias públicas del Ministro y de la línea

de conducta gubernamental cuyo origen es el Real Decreto Ley 1/2012, y

que culmina por ahora en el Real Decreto Ley 9/2013, podemos afirmar

claramente que el principal y casi único objetivo que persigue el

Ministerio, es el de la eliminación del déficit tarifario que previsiblemente

se alcance en el próximo ejercicio presupuestario en base al sistema de

recorte que se ha venido planteando en todas las actividades, pero,

desgraciadamente sin que haya mediado un análisis del efecto negativo que

las medidas adoptadas tendrán en la eficiencia y en la sostenibilidad del

suministro eléctrico. Adicionalmente, renuncia explícitamente al objetivo

de definir un marco regulatorio estable y predecible que permita al sector

su conversión en un motor de la economía y creación de empleo. El

Proyecto de Ley del Sector Eléctrico motivo de la presente enmienda,

constituye un claro ejemplo del característico tipo de política del Gobierno,

de falta de transparencia e iniciativa legislativa siempre al margen del

consenso con los sectores sociales y parlamentarios, configurado como

atentado contra el Estado Social y Democrático de Derecho que proclama

la Constitución Española en su artículo 1 y contra los principios de

seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad consagrados en el

texto constitucional en su artículo 9. Con esos rasgos podemos definir el

Proyecto de Ley, como una iniciativa gubernamental no consensuada, que

ignora las recomendaciones realizadas por entes reguladores

independientes, que profundiza en la quiebra de los principios generales del

Page 11: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

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derecho, destruye empleo, fomenta la desinversión, aumenta la carga sobre

los consumidores, menoscaba la competitividad de la industria,

compromete la viabilidad de las instalaciones existentes de producción de

energía renovable y no establece las bases adecuadas para erradicar la

dependencia energética del exterior.

Debemos reiterar que el principal objetivo que se persigue con todo el

conjunto normativo puesto en marcha –incluido el Proyecto de Ley del

Sector Eléctrico- es el de la eliminación del Déficit Tarifario- , objetivo que

podría alcanzarse dado que se plantea en base a un sistema de recortes de

gastos en todas las actividades, pero, desafortunadamente no se ha hecho

un análisis del efecto negativo que las medidas que se adoptan van a tener

en la eficiencia y sostenibilidad del suministro eléctrico ni en la repercusión

que dichas medidas van a tener en la capacidad de actuar como motor de la

economía y creación de empleo del sector eléctrico.

El Proyecto de Ley presentado por el Gobierno, apoyándose en una errónea

interpretación de la Recomendación del Consejo Europeo, relativa al

Programa Nacional de Reformas de 2013 de España, aprobadas por el

mencionado Consejo de la Unión Europea el 9 de Julio de 2013, y en

diferentes Directivas Europeas, pretende ser la solución definitiva a la

inestabilidad económica y financiera del sistema eléctrico provocada por el

déficit de tarifa, pretendiendo garantizar un marco regulatorio estable,

necesario para el correcto desarrollo de una actividad eléctrica. No

obstante, nada más lejos de la realidad, los contenidos del proyecto de Ley

nos alejan aún más de la estabilidad económica del sistema eléctrico y su

marco regulatorio, agravando los problemas reales del sector y la

dependencia energética exterior.

En segundo lugar, entre los cambios introducidos por el Proyecto de Ley,

se encuentra una de las modificaciones más destacables, es la referida al

sistema retributivo de las instalaciones de generación de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables, que supone una reducción de las ayudas que

hasta ahora recibían dichas instalaciones.

A través del Real Decreto ley 9/2013 y el Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico, se establece un nuevo régimen jurídico y económico para las

instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de

fuentes de energías renovable, cogeneración y residuos.

Page 12: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

12

Esta reforma tiene un calado que, sumado a las anteriores normas que han

ido modificando el sistema retributivo de dichas instalaciones, supone una

vulneración de la seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad

de las normas, conforme se consagra en el artículo 9 de la Constitución

Española.

El Proyecto de Ley elimina el propio concepto de régimen especial y de su

sistema retributivo para sustituirlo, con un carácter excepcional y de forma

arbitraria, por un nuevo régimen retributivo específico basado en unos

parámetros configurados de una forma completamente distinta a los propios

del régimen especial y sin referentes europeos y sin datos consensuados por

con el sector.

Reiterando el contenido avanzado por el RDL 9/2013, el Proyecto de Ley

adopta un nuevo modelo de cálculo de la retribución específica que estará

basado en datos estándar de ingresos por venta de energía, costes de

explotación y valor de la inversión inicial.

Adicionalmente, las disposiciones del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico

son confusas. Por ejemplo, la redacción del artículo 14 es incorrecta y

contradictoria. El apartado 5 incluye una remuneración específica para las

renovables, en términos similares a la normativa anterior, dando por

entendido que se trata de una remuneración normal, que entrará en juego en

la medida en que sea necesaria para asegurar la rentabilidad adecuada. Sin

embargo, acto seguido el apartado 7 lo configura como algo excepcional y

“pro futuro”.

Esta contradicción es reprochable y genera inseguridad jurídica, al margen

de que la excepcionalidad de una remuneración especial sólo en el futuro

sería contraria al propio RDL 9/2013, que ya ha reconocido este régimen

para las instalaciones ya existentes.

Estas dudas y reproches las ha recogido igualmente el Consejo de Estado

en su informe 937/2013, de 12 de septiembre de 2013, sobre el

Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.

Como indicábamos, los principios retributivos suponen una vulneración de

los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e irretroactividad.

Como señala el Consejo de Estado en su dictamen 1.441/2012, de 21 de

febrero de 2013, el principio de la protección de la confianza legítima

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13

puede comportar la anulación de una norma y, por tanto, opera como límite

al legislador.

El Tribunal Constitucional ha utilizado la protección de la confianza

legítima, en cuanto derivación del principio de seguridad jurídica, como un

parámetro para el enjuiciamiento de las leyes retroactivas.

Aunque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas

ocasiones, entendemos que la profundidad y alcance de la nueva reforma

del régimen retributivo para las instalaciones de producción de energía

eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia y

residuos, justifica la vulneración de los principios anteriormente

mencionados por las siguientes razones vinculadas a la confianza legítima

y la seguridad jurídica:

1. Se trata de un nuevo régimen retributivo que altera el régimen

retributivo existente, sin que se prevea un periodo transitorio de adaptación

para los sujetos afectados, sobre todo tomando en consideración el propio

calado y el alcance de la reforma.

2. Teniendo en cuenta su contenido y aun tomando en consideración las

últimas reformas aprobadas en materia de energía, los sujetos dedicados a

las actividades del suministro eléctrico no habían previsto los términos de

este cambio sustancial, lo que determina una vulneración de su confianza

legítima.

3. No estamos ante un simple cambio en la cuantía de la remuneración,

que es lo que hasta ahora ha admitido el TS como válido. Cambian

completamente los parámetros que la condicionan, de forma que todos los

esquemas económico-financieros de las instalaciones ya existentes se ven

afectados e incluso pueden hacerlas inviables.

4. Además, existen ciertos elementos puntuales que podrán plantear

quiebras adicionales de la seguridad jurídica. A título de ejemplo:

a. El artículo 14.7 recoge parcialmente el contenido del RDL 29/2012

para regular los casos de pérdida de régimen retributivo, pero con

novedades respecto de lo aprobado hace unos meses. Si estas nuevas

previsiones quisieran aplicarse a proyectos ya terminados, se verían

afectados los principios de seguridad jurídica e retroactividad.

Page 14: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

14

b. La Disposición Final. 3ª, tras reconocer de nuevo la rentabilidad de

las instalaciones ya existentes a 15 de julio de 2013, se remite a la “ulterior

revisión” del régimen retributivo. Si ello se refiere a los cambios en los

parámetros, para ajustarlos a la rentabilidad garantizada, será correcto, pero

no lo será si se pretende dejar abierta la rentabilidad de las instalaciones ya

existentes.

Ante el conjunto de normas de diferente rango que integran esta llamada

“reforma energética” conviene recordar las actuaciones del Gobierno a lo

largo de la presente legislatura respecto a las renovables. Los recortes del

gobierno del Partido Popular a las fuentes de energías renovables se han

producido básicamente por tres vías:

Un impuesto a la generación del 7% por la Ley 15/2012 de “medidas

fiscales para la sostenibilidad energética” que las renovables en

general y la fotovoltaica en particular no pueden repercutir en su

venta de energía, ni compensar con ahorro de costes porque la

práctica totalidad constituye coste ya incurrido.

La modificación del índice de actualización anual de los pagos a

renovables y de otros costes del sector, por el Real Decreto-Ley

2/2013, sustituyendo el IPC por un índice de precios al consumo que

no incluye los alimentos no elaborados ni los combustibles de uso

doméstico, que han ocasionado una pérdida adicional de ingresos no

compensables en los gastos.

Por el establecimiento por el Real Decreto-Ley 9/2013, de 13 de

julio, de un nuevo régimen de retribución para la producción

eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos, que

constituye la puntilla para muchos inversores de las renovables.

El actual nuevo régimen retributivo establece que la producción eléctrica

con energías renovables, cogeneración y residuos, se financiará con lo que

perciba del mercado y que puede recibir un complemento, que permita, a

una instalación tipo, eficiente, tanto en su coste de inversión como en su

funcionamiento, obtener una rentabilidad “razonable”, que se establecerá

en base al tipo de interés del bono a diez años más un diferencial. Es decir,

las instalaciones en funcionamiento recibirán un complemento a sus

ingresos por el mercado si ello es necesario para alcanzar una rentabilidad

“razonable” en toda la vida de la instalación, que se cuantifica en la media

del rendimiento del bono a diez años en los últimos diez años, más

Page 15: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

15

trescientos puntos básicos. Se trata de que el Gobierno decide ahora,

unilateralmente, para instalaciones construidas hace cinco, diez o quince

años el coste al que debiera haberse realizado la inversión, con qué coste

debían haber operado y mantenido desde que entraron en funcionamiento y

la rentabilidad “razonable” que debían haber obtenido si sus costes

hubieran sido los que ahora diga el Gobierno que debían haber sido con una

“gestión eficiente”, para rehacer con esos criterios las cuentas desde su

puesta en funcionamiento para ajustar sus ingresos futuros. Se trata pues de

un ejercicio de retroactividad pura que pone en “solfa” la seguridad jurídica

de todas las actividades reguladas. Si ese criterio se consolida y se

mantuviese, se abriría la puerta para revisar, en cualquier momento, la

rentabilidad “teórica” y “razonable” que debiera haber recibido desde su

entrada en funcionamiento cualquier actividad regulada, compararla con la

real y en consecuencia solicitar la devolución del exceso o deducírselo de

los ingresos futuros revisando precios, tarifas, peajes o cánones.

Se desprende de la descripción precedente que como consecuencia de la

aplicación de la nueva normativa dictada por el Gobierno, se podría reducir

la rentabilidad futura de unas instalaciones, incluso haciéndolas negativas,

no para ajustarlas al cambio en las condiciones económicas y financieras

del contexto, sino para compensar una rentabilidad superior a lo que ahora

se dice en la nueva doctrina del Ministerio, que hubiera sido “razonable”

obtenida en los años, lustros o décadas de vida de la instalación, al margen

del marco retributivo con el que esas inversiones se realizaron.

Las consecuencias económicas de ese criterio de retroactividad podrían

suavizarse si la inversión y los gastos de operación y mantenimiento de la

instalación “tipo” que apruebe el Gobierno fuesen elevados; pero el daño a

la seguridad jurídica de las inversiones en actividades reguladas estará

hecho, porque siempre estarán al arbitrio de la revisión de la rentabilidad

que desde su puesta en funcionamiento decida el gobierno de turno.

Cierto es que el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico no incorpora el

criterio de retroactividad del nuevo régimen retributivo al que estamos

haciendo referencia, porque no lo necesita al estar ya recogido en el Real

Decreto-Ley 9/2013 en vigor desde el 13 de julio de este año –Tal como

hemos indicado al comienzo de este texto-y convalidado cuatro días

después en el Pleno del Congreso de los Diputados. Sin embargo, lo que

hace el Proyecto de Ley es recoger el nuevo régimen retributivo para las

Page 16: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

16

renovables contenido en el referido Real Decreto-Ley 9/2013, sin precisar

el mecanismo financiero de aplicación a las instalaciones existentes.

El rechazo político global contra estas medidas gubernamentales constituye

un auténtico clamor que se pone de manifiesto con las discrepancias

fundamentadas por los gobiernos de las Comunidades Autónomas de

Extremadura, Murcia, Navarra y por el Grupo Parlamentario Socialista de

las Cortes Generales que han procedido a la presentación de sendos

recursos de inconstitucionalidad al Real Decreto-Ley 9/2013, con lo cual de

forma implícita resulta evidente que el Grupo Parlamentario Socialista del

Congreso de los Diputados fundamenta como uno de los argumentos en los

que basar su presente enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley se

encuentra en la argumentación recogida en el rechazo a lo que tanto en la

doctrina como en la jurisprudencia se ha dado en llamar “retroactividad

impropia”, entendida esta como el supuesto de la retroactividad producida

cuando la ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas,

que es exactamente lo que sucede con el nuevo régimen retributivo de la

actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía

renovable introducido en el artículo 30.4 de la Ley del Sector Eléctrico por

el Real Decreto-Ley 9/2013 y recogido igualmente en el Proyecto de Ley

del Sector Eléctrico, en la medida en que, como se acaba de señalar, dicho

régimen no será sólo de aplicación a las instalaciones que entren en

funcionamiento a la entrada en vigor de las normas predichas, sino también

a las instalaciones existentes de régimen especial, es decir, aquellas que a la

fecha de entrada en vigor del Real Decreto- Ley 9/ 2013 tenían reconocidos

el derecho a la percepción de un régimen económico primado ( más

ventajoso) con base a la normativa vigente con anterioridad.

El propio Consejo de Estado, en su Dictamen preceptivo 937/2013 –al que

hemos citado con anterioridad- reconoce que:

a.- “El régimen especial de producción de energía eléctrica ha estado

sometido en los últimos años a un riesgo regulatorio muy intenso

( superior, se diría, al de cualquier otro sector económico regulado), el cual

ha generado una elevada litigiosidad, tanto en el ámbito jurisdiccional

español, como consecuencia de la sucesiva impugnación en vía

contencioso-administrativa del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así

como de las posteriores modificaciones de éste, como en el orden arbitral

internacional. A pesar de la desestimación de tales recursos directos, al no

Page 17: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

17

ser apreciada por el Tribunal Supremo la quiebra de los principios

estudiados, no cabe desconocer que el riesgo regulatorio manifestado en los

continuos cambios del régimen especial produce un efecto desincentivador

de las inversiones. Ha de aspirarse, por ende, a una mayor estabilidad de la

regulación en este ámbito.”

b.- “Sin necesidad de descender a calificar el concreto grado de

retroactividad, debe constatarse que un modelo de cálculo de la retribución

específica basado en datos estándar de ingresos por venta de energía, costes

de explotación y valor de la inversión inicial, en función de cómo se

aplicasen a una instalación existente, podría suponer la toma en

consideración de hechos pretéritos, aunque fuera para el abono de

retribuciones futuras. Considerando tanto las dificultades derivadas de

recabar la información sobre los tres parámetros aludidos cuando ha

transcurrido largo tiempo desde la apertura de la instalación de que se trate,

como las objeciones ligadas a los principios de referencia que podría

suscitar la consideración de factores consumados, el Consejo de Estado

recomienda la adopción de las máximas cautelas a la hora de ordenar la

aplicación temporal del régimen retributivo específico que, en su caso,

resulte aplicable a las instalaciones existentes con anterioridad al 14 de

julio de 2013”.

Por tanto, de las dos precedentes consideraciones dimanadas por el Consejo

de Estado cabe concluir que la retroactividad impropia (carente de régimen

transitorio y de cualquier otro elemento de amortiguación o atemperación

de su impacto lesivo para los interesados) que tanto el Real Decreto-Ley

9/2013 como el Anteproyecto del Ley del Sector Eléctrico confieren al

nuevo régimen retributivo de la actividad de producción de energía

eléctrica a partir de fuentes renovables resulta inconstitucional, por

infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, e incompatible con

el Derecho de la Unión Europea, por cuanto vulnera el principio de

seguridad jurídica.

El artículo 53.1 de la Constitución establece que sólo por Ley, que en todo

caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de

los derechos y libertades, reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I

de la Constitución. Entre dichos derechos y libertades se encuentra la

libertad de empresa. Por otro lado, el Artículo 38 de la Constitución

expresa que, “se reconoce la libertad de empresa en el marco de la

Page 18: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

18

economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su

ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de

la economía general y, en su caso, de la planificación”. La actividad de

producción de energía eléctrica (incluida la generación a partir de fuentes

de energía renovables) constituye una actividad liberalizada que se

desenvuelve en el marco de la libertad de empresa. Así lo dispone la

vigente Ley del Sector Eléctrico en su artículo 2.1 (que garantiza la “libre

iniciativa empresarial” para el ejercicio de las actividades destinadas al

suministro de energía eléctrica), e igualmente el Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico que nos ocupa (también en su artículo 2.1, donde sólo se admiten

limitaciones “para las actividades que tengan carácter de monopolio

natural”, que no es el caso de la actividad de producción de energía

eléctrica).

Por otro lado, tal como se referencia en otro apartado del presente

documento, el artículo 14.7 del Proyecto de Ley contiene una regulación

del régimen retributivo de la actividad de producción de energía eléctrica a

partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y

residuos, pero defiere la propia existencia de dicho “régimen retributivo

específico” (que la ley proyectada ya no impone, a diferencia de lo que

sucedía hasta ahora con la Ley del Sector Eléctrico vigente, en la redacción

de su artículo 30.4 anterior al Real Decreto-Ley 9/2013 y la determinación

precisa de sus elementos configuradores, aún de los fundamentales, a la

potestad reglamentaria del Gobierno.

El artículo 14.7 establece que, “excepcionalmente, el Gobierno podrá

establecer un régimen retributivo específico para fomentar la producción a

partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y

residuos” y a continuación dicho precepto enuncia parcamente una serie de

principios o criterios muy básicos por los que, de adoptarse, se habría de

regir el mencionado “régimen retributivo específico”. Pero la densidad de

preceptos que contiene el conjunto del Proyecto de Ley configuradores del

“régimen retributivo específico” pone de manifiesto que hurta de la Ley y

lo residencia en la voluntad gubernamental a la vez que lo aleja del control

legislativo parlamentario tal como puede lamentablemente preverse de la

difusa y nomenclatura difícilmente interpretable y abundante de

terminología jurídica indeterminada e imprecisa como : “instalación tipo”,

“empresa eficiente y bien gestionada”, “ingresos estándar”, “costes

Page 19: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

19

estándar de explotación, ”valor estándar de la inversión inicial”,

“rentabilidad razonable”, “diferencial adecuado”…..etc, En suma, el

artículo 14.7 prácticamente “deslegaliza” el régimen retributivo de la

producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,

cogeneración de alta eficiencia y residuos.

En tercer lugar, reiteramos que el objeto del Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico, es el de sustituir la vigente Ley 54/1997, de 27 de Noviembre,

del Sector Eléctrico por una nueva Ley del Sector, que introduzca las

novedades de la reforma que pretende el Gobierno. Por lo cual podemos

afirmar que los dos objetivos básicos del Proyecto de Ley son: frenar el

crecimiento del déficit de tarifa, intentando equilibrar gastos e ingresos del

sistema y aclarar, mejorando y refundiendo la actual normativa legal del

sector, que después de dieciséis años se encuentra dispersa en multitud de

Leyes, Reales Decretos-Leyes y normas de inferiores rangos. Pensamos

que con el Proyecto de Ley no se solucionarán los problemas del sector y

más bien se crearán otros que previsiblemente harán injusta la norma,

cuando no inconstitucional. En efecto, con ella, no se resolverá el problema

del déficit de las actividades reguladas y aunque se deje de llamar déficit,

los ingresos de las actividades reguladas continuarán siendo inferiores a los

costes de las actividades reguladas. Además introduce medidas retroactivas

en el régimen especial de generación, de manera que compromete el sector

de las energías renovables así como el de otras fuentes de generación de

alta eficiencia energética como son las cogeneraciones. Sorprendentemente

penaliza y persigue el autoconsumo de energía eléctrica, un sector

emergente que puede llegar a dar lugar a la creación de multitud de

empresas y de actividades económica variada. Y todo ello ante el hecho

constatado de que el precio de la electricidad en España es uno de los

mayores de la Unión Europea y de cuyo crecimiento al ir entrando en vigor

las medidas recogidas en la “reforma”, ningún analista duda.

Desde el Grupo Parlamentario Socialista entendemos que la reforma del

sector tiene que estar basada en una planificación a largo plazo que pivote

sobre el principio de sostenibilidad energética y sostenibilidad ambiental,

en consonancia con la política de la Unión Europea, para contribuir al

Page 20: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

20

cumplimiento de los compromisos derivados del paquete “Energía y

Cambio Climático”, que establecen como objetivos para 2020 la reducción

de gases de efecto invernadero del 20% en la Unión Europea con respecto a

1990, alcanzar un 20% de participación de energías renovables en la

energía primaria y conseguir un 20% de mejora de la eficiencia energética.

Precisamente los últimos pronunciamientos de la Unión Europea responden

a la misma idea: un excesivo ritmo de cambios regulatorios pueden

desincentivar las inversiones y poner en riesgo el cumplimiento de los

objetivos. Un modelo energético sostenible es aquel que contribuye al

bienestar de la humanidad, mientras preserva los recursos ambientales y

contribuye a su distribución de forma justa. Esto se traduce en la práctica

en un modelo energético compatible con la protección del medio ambiente,

con precios de la energía asequibles que reflejen adecuadamente los costes

incurridos y que facilite el acceso universal a formas modernas de energía y

que impulse la innovación, así como la posibilidad de promover programas

de ahorro y eficiencia energética.

Sorprendentemente, el Gobierno, a pesar de ampararse bajo la normativa

europea, con este Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, propone una

reforma inspirada -tal como hemos manifestado con anterioridad-

exclusivamente en el objetivo de reducir y corregir el déficit tarifario, a

través de medidas injustas, discriminatorias y cortoplacistas que no

erradican el problema, atacando a un sector clave para la sostenibilidad

energética como es el sector de las energías renovables.

Muestra de las afirmaciones precedentes lo constituye el amplio conjunto

de modificaciones normativas a las que hemos hecho referencia al inicio

del presente texto y que desde nuestro punto de vista contribuyen al

agravamiento del problema que se pretende resolver, confirmándose que el

Gobierno carece por completo de un plan para hacer frente al déficit

tarifario, contradiciéndose y menoscabando la seguridad jurídica del sector.

Ejemplo de ello ha sido la Ley 15/2012, de 27 de Diciembre, de Medidas

Fiscales para la Sostenibilidad Energética que, mediante la aprobación de

distintos tipos impositivos y cánones aplicables a las empresas de

generación de energía eléctrica, entre ellas las productoras de energía

eléctrica a partir de fuentes renovables y sobre fluidos comburentes como

el gas natural, buscaba una recaudación fiscal que permitiera compensar el

déficit tarifario. En realidad el impacto producido por la referida Ley se ha

Page 21: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

21

traducido en una subida de tarifas para el consumidor, dado que las

empresas generadoras trasladan al precio de la electricidad la mayor parte

de las nuevas figuras tributarias que introdujo y habiendo sido el sector de

las renovables el mayor afectado negativamente. Esta medida resultó

insuficiente, así como las adoptadas en los subsiguientes textos normativos

aprobados como el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de Febrero y el Real

Decreto-Ley 9/2013 de 13 de Julio por el que se adoptan medidas urgentes

para garantizar la estabilidad financiera del sector eléctrico, al que este

grupo parlamentario socialista de las Cortes Generales ha presentado

recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, tal como

asimismo lo han hecho las Comunidades Autónomas de Murcia, Navarra y

Extremadura.

Desde nuestro grupo parlamentario hemos de poner de manifiesto que, en

esta línea de improvisación, falta de transparencia, de consenso

democrático, y carencia de un programa para hacer frente al déficit, el

Gobierno aprobó en diciembre de 2012 la derogación del compromiso

existente de extinción del déficit de 2013 y para jocosa muestra de

disparate normativo, todo ello dentro del Real Decreto Ley 29/2012, de 28

de diciembre, “de mejora de gestión y protección social en el Sistema

Especial para Empleados del Hogar y otras medidas de carácter económico

y social” y no en una norma específica.

Pese a que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Sector

Eléctrico que nos ocupa, se hace mención a que la Ley actualmente en

vigor ha cumplido con todos los cometidos para la que fue creada,

garantizar el suministro eléctrico, la calidad de dicho servicio, su

realización al menor coste posible y sin olvidar la protección del medio

ambiente; sin embargo todo indica que el objetivo único del Proyecto de

Ley es el de garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sector

eléctrico, como bien ha indicado la extinta Comisión Nacional de la

Energía en su informe al Anteproyecto de Ley. A este respecto se

introducen límites en caso de desajustes temporales tanto de tipo anual (2%

de los ingresos anuales) como en el caso de los desajustes de los años

anteriores (5% de los ingresos anuales) que desde nuestra óptica se van a

erigir en fuente de incertidumbre sobre la sostenibilidad financiera

anticipando nuevos déficits tarifarios y más sobrecostes para las tarifas que

pagan los consumidores. Dándose la paradoja de que mientras que la Ley

Page 22: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

22

actual recoge el tratamiento de los desajustes temporales que, cuando se

producen, son inmediatamente trasladados a las tarifas del año posterior. Es

decir, el desajuste temporal queda corregido en un año, mientras que en la

nueva propuesta los consumidores se verán obligados a financiar el

sobrecoste de estos desajustes en cinco años. Esto es, con el cambio

propuesto se va a permitir nuevamente la prolongación de la deuda que

contraen los consumidores con el sistema de forma continuada.

Por tanto, lo primero que el Gobierno tiene que diseñar es una estrategia de

la política energética a largo plazo que sea consistente con el compromiso

del “Paquete Verde” de la Unión Europea, que no esté caracterizada por la

improvisación, la inseguridad jurídica y la falta de transparencia como

hasta ahora. Para ello, debe identificar los problemas reales del déficit,

proponer soluciones definitivas para erradicarlo y priorizar la recuperación

de la credibilidad regulatoria, que es la base de la seguridad jurídica, y una

visión de nuestro futuro energético, marcada por una senda de

sostenibilidad, debatida democráticamente y aprobada con el consenso de

los partidos políticos.

En cuarto lugar, el Proyecto de Ley politiza totalmente la regularización y

el control del sector, vaciando de contenido muchas de las funciones

atribuidas hasta el momento al ente regulador del sector, elemento clave en

la implementación de un modelo energético sostenible. No obstante, tras la

reforma introducida por la Ley 3/2013 de 4 de julio, creando un organismo

que agrupa las funciones que ha venido desarrollando la Comisión

Nacional de la Energía y los demás entes reguladores de sectores tales

como el de las telecomunicaciones, medios audiovisuales, ferroviario, etc,

dependiente del Ministerio de Economía, desapareciendo la independencia

y despolitización de la misión encomendada a dichos entes reguladores.

Este cambio de modelo carece de sentido y es contrario al planteamiento

generalizado de Europa, al deseable proceso de despolitización de la

regularización económica y a las Directivas comunitarias. Como antes

indicábamos, es necesario recuperar la credibilidad regulatoria y el respeto

a las instituciones y procesos legales, como condición sine qua non a un

modelo energético sostenible.

Page 23: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

23

En quinto lugar, el Proyecto de Ley regula el autoconsumo como fuente

alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico,

estableciendo la obligación de las instalaciones de autoconsumo de

contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la

misma cuantía que el resto de los consumidores mediante el pago de peajes.

En línea con las críticas realizadas por la CNE y por la CNC, se trata de un

peaje novedoso, injustificado y discriminatorio que sacrifica la eficiencia

económica y la sostenibilidad económico financiera del sistema y que

impone barreras económicas que hacen que las inversiones en autoconsumo

no sean rentables y que los proyectos se conviertan en inviables.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el

establecimiento de peajes indicando que tienen sentido en la medida que se

respondan a los principios fijados en la ley y tengan lógica técnico-

económica.

La regulación del autoconsumo y el balance neto debe construirse sobre los

principios de justicia, seguridad jurídica y no discriminación ya que es una

medida que fomenta el ahorro energético, la supervivencia del sector de las

energías renovables y su integración en las edificaciones e infraestructuras

para la creación de ciudades inteligentes, para fomentar el desarrollo

tecnológico y aumentar la competitividad de nuestras industrias y

empresas.

Asimismo, esta modalidad contribuye con la mejora económica y socio-

ambiental de país, con la lucha contra el cambio climático, con el uso más

eficiente de las infraestructuras eléctricas, la mejora de la competitividad

empresarial y el desarrollo tecnológico. Este último punto es

particularmente importante, por la estrecha relación de la generación

distribuida con el desarrollo de redes inteligentes y de ciudades

inteligentes. Una regulación justa y no discriminatoria del autoconsumo

con balance neto permitiría realizar un despliegue rápido de tecnologías y

situar al país en la vanguardia de una actividad de gran valor añadido e

impulsar la I+D, fuertemente dañada con las medidas de recortes aprobadas

hasta el momento.

Por tanto, el Proyecto de Ley hace inviable el autoconsumo, sacrificando la

eficiencia económica a medio y largo plazo en aras de la sostenibilidad

económica a corto plazo. La reforma energética debe fomentar y apoyar el

Page 24: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

24

desarrollo del autoconsumo ya que contribuye al descenso de la demanda

causante del déficit de tarifa y a asegurar el abastecimiento energético a

largo plazo, reduciendo la dependencia energética exterior. La reducción de

los costes de estas tecnologías ha hecho que el ciudadano pueda crear una

energía competitiva.

El Proyecto de Ley del Sector Eléctrico recoge en su artículo 9 la

regulación sobre el autoconsumo de energía eléctrica, dejando para

posterior desarrollo reglamentario el régimen económico de las diferentes

modalidades que deberá tener por finalidad la contribución de la energía

autoconsumida a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico

en los mismos términos que la energía consumida por los restantes sujetos

del sistema. Por ello es de destacar el pronunciamiento de la Comisión

Nacional de la Competencia que ha considerado fundamental que el

régimen que finalmente se arbitre no ha de resultar discriminatorio ni

innecesario o desproporcionalmente restrictivo para la producción de

energía eléctrica en régimen de autoconsumo, dado que este sistema de

suministro de energía eléctrica no es sino una fuente de presión competitiva

para el resto de suministros convencionales, contribuyendo a mejorar la

competencia efectiva en este sector.

Continuando con las consideraciones dimanadas de la Comisión Nacional

de la Competencia y reproducidas textualmente, extraemos que: en el caso

español, la posibilidad de desarrollo del autoconsumo resulta

particularmente interesante por varios motivos. En primer lugar, nuestro

país ha presentado tradicionalmente una alta dependencia energética

respecto al exterior, resultando el autoconsumo una estrategia voluntaria, a

nivel microeconómico, que facilitaría la reducción de esta desventaja

económica con repercusión sobre la totalidad del sistema económico. En

segundo lugar, al penalizar el autoconsumo se penaliza, en la actualidad, a

una tecnología concreta, esto es, a la producción de energía a través de

paneles solares fotovoltaicos. En la medida en que esta tecnología presente

menores costes de producción que otras, se estará perjudicando a la

eficiencia del sistema e impidiendo que los clientes, particularmente

determinados clientes de mayor tamaño que utilizan la energía eléctrica

como imput, reduzcan sus costes, con el consiguiente impacto en la

competitividad de la economía española. En tercer lugar el autoconsumo

representa una presión competitiva que no procede limitar injustificada o

Page 25: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

25

desproporcionadamente. En un contexto de insuficiente competencia en los

mercados eléctricos mayorista y minorista, el autoconsumo se constituye

como una alternativa voluntaria del consumidor, cuando éste lo considere

económicamente interesante, para evitar el suministro de energía a través

de los canales tradicionales.

El autoconsumo puede introducir de esta forma, una tensión competitiva

relevante, en el mercado mayorista y minorista, incentivando precios más

eficientes en ambos mercados. En definitiva, el autoconsumo es una opción

favorable a la competencia que sirve para disciplinar, al menos

indirectamente, al sistema eléctrico cuando los costes del mismo son lo

suficientemente elevados como para que, con economías de escala y de red

muy inferiores, la opción del autoconsumo sea económicamente racional.

De esta forma, también desde el punto de vista de competencia la

autoproducción descentralizada no debería ser innecesaria o

desproporcionadamente desincentivada, más bien al contrario.

Por todo ello, atendiendo a los beneficios que genera el autoconsumo en

términos de reducción de la dependencia, configuración de un modelo

energético más flexible, y particularmente, por el impacto claramente

positivo desde la perspectiva de competencia, rechazamos el contenido del

artículo 9 del Proyecto de Ley cuya redacción es incomprensible por cuanto

y a modo de ejemplo no se logra entender la diferencia entre las

modalidades de autoconsumo a las que se refieren los puntos b y c del

apartado 1, en la medida en la que una línea directa necesariamente conecta

una instalación de generación debidamente inscrita en el registro

administrativo correspondiente con el interior de la red de un consumidor.

Se debería evitar que dicho artículo ampare la introducción de trabas

innecesarias y desproporcionadas al desarrollo del autoconsumo.

De forma concreta, el tratamiento que del proyecto de Ley se deriva

respecto del autoconsumo, integra una notable discrepancia con los

planteamientos al respecto del grupo parlamentario socialista. Debemos

tener presente que el autoconsumo eléctrico español está presente desde

hace muchos años. Su desarrollo se ha producido principalmente en el

subsector de la cogeneración que ha recibido importantes apoyos por su

contribución a la eficiencia energética y a la reducción de pérdidas en las

redes. En los últimos meses, sin embargo, la extraordinaria reducción de

costes de la tecnología fotovoltaica estaba permitiendo, vía autoconsumo,

Page 26: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

26

importantes ahorros en las facturas de suministro de energía eléctrica de

numerosos consumidores, tanto industriales como domésticos.

En sexto lugar, el Proyecto de Ley introduce un término que si bien de

manera coloquial y de forma primaria puede entenderse en el diálogo

ciudadano, resulta desde el punto de vista de la teoría económica de difícil

encaje por su indefinición en el texto: nos referimos al nuevo concepto de

“Empresa eficiente bien gestionada”. Reiteramos que si bien este concepto

de “empresa eficiente bien gestionada” puede resultar conceptualmente

atractivo para regular las actuaciones de los agentes económicos en función

de unos criterios que previamente defina la administración; sin embargo,

desde nuestro punto de vista con la aplicación de dicho concepto no

suficientemente definido en el proyecto de ley, se corre el riesgo de

convertirlo en su aplicación en un mecanismo de confiscación de rentas de

carácter retroactivo.

Consiguientemente los criterios por los que se rija la administración

deberían en primer lugar ser explicitados y justificados, cosa que no se hace

en general o, cuando se hace – como ocurre en la definición en las tasas de

remuneración desligadas del WACC – se hace de manera ineficiente. La

eliminación del WACC como referencia para la retribución de las

actividades reguladas, tal como recoge el Proyecto de Ley, constituye un

error dado que supone regular un esquema retributivo de forma ajena a la

más elemental ortodoxia, mostrando un desconocimiento de la actividad

financiera de las empresas, al no reflejar la gestión real de los capitales

empleados. Este planteamiento no encaja con la vasta experiencia

internacional, en especial con las recomendaciones de los reguladores

internacionales incluida la CNE española. La utilización del bono como

referencia elimina completamente la señal necesaria para garantizar una

rentabilidad razonable y puede conducir a distorsiones que podrían derivar

en la insostenibilidad en la prestación del servicio. Desde nuestra

perspectiva, creemos que no solamente puede afectar a la credibilidad del

marco regulatorio eléctrico español, sino al de la propia economía nacional.

En la doctrina económica, la tasa de retribución de una actividad debe estar

referenciada al coste de los recursos, tanto propios como ajenos, no siendo

el bono del Estado un indicador representativo de este coste. En la literatura

Page 27: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

27

económico-financiera, el coste medio ponderado de capital (WACC)

constituye la referencia más utilizada para el cálculo de la tasa de

retribución y por ello ha sido adoptado por los reguladores. El WACC

viene a representar la rentabilidad que es necesario obtener para pagar a los

proveedores de fondos, propios y ajenos, de modo que un proyecto que

tenga una rentabilidad inferior al WACC no podrá cumplir con sus

obligaciones de pago, bien de recursos propios, bien de deuda o de ambos.

En consecuencia el WACC y no el bono a diez años, proporciona un valor

de referencia mínimo de cuál es la rentabilidad razonable a obtener en una

actividad concreta. En suma, una tasa de retribución por debajo del coste de

capital supone una destrucción de valor para la inversión y la actividad y

pone en riesgo la realización de las inversiones necesarias para el desarrollo

de dicha actividad, contraviniendo de este modo la Directiva 2009/72/CE

del parlamento Europeo y del Consejo. En cualquier caso, debería existir

una coherencia absoluta entre la tasa de retribución, esquema retributivo,

valoración de la base de activos, reconocimiento de las inversiones,

mecanismo de liquidación de la retribución…etc. Por ello, los principios

generales recogidos en el extenso artículo 14 del Proyecto de Ley y los

posteriores desarrollos reglamentarios deberán garantizar una rentabilidad a

la distribución alineada con el WACC cualquiera que sea el parámetro

referencial.

En séptimo lugar, y en relación con los costes de generación de los

sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, entendemos que los

incentivos a la inversión en los sistemas eléctricos no peninsulares pueden

justificarse, razonablemente, por la existencia de un extracoste en la

generación de la energía eléctrica en tales zonas geográficas. No obstante,

debería introducirse un plan estratégico a largo plazo de reducción

paulatina de los sobrecostes de generación mediante la viabilidad de

integración de los sistemas no peninsulares en el mercado peninsular

cuando exista una interconexión de capacidad comercial suficiente.

En el artículo 10 del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, relativo a las

actividades en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares, se

pone de manifiesto una vez más la falta de orientación del Gobierno que

desde el pasado mes de marzo viene elaborando normas consecutivamente

recogidas en el Proyecto de Ley para la garantía del suministro e

incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y

Page 28: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

28

extrapeninsulares así como en artículos diferenciados de los sucesivos

reales decretos-leyes que sobre materia energética han entrado en vigor.

La propia Comisión Nacional de la Energía en su informe preceptivo ha

realizado un análisis cuya reproducción resulta conveniente. Por lo referido

al artículo 10 afirma que “las actividades para el suministro de energía

eléctrica que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no

peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que

atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de su

carácter aislado, previo informe de la Comunidades Autónomas o Ciudades

de Ceuta y Melilla afectadas”.

Actualmente existen 10 sistemas independientes, aunque algunos se

encuentran conectados por cables submarinos entre las islas, o en su caso,

con la península.

Cabe destacar que, debido a las características físicas y geográficas de

estos sistemas, la inercia es muy pequeña, lo que implica restricciones

técnicas y costes adicionales para que se cumplan los criterios de calidad de

suministro, al ser los mismos que en la península. Por ello en estos sistemas

se dispone de unos tamaños de las unidades de producción relativamente

inferiores y de una mayor reserva rodante, en términos también relativos.

La regulación vigente ha partido del principio de tarifas reguladas únicas

para el consumidor final en todo el territorio nacional, por lo que al ser la

producción más cara que en el sistema peninsular, se ha venido

reconociendo un sobrecoste de generación que ha sido financiado por todos

los consumidores a través de los peajes de acceso, y más recientemente

también, por todos los contribuyentes a través de los Presupuestos

Generales del Estado.

Desde el 14 de agosto de 2012, se encuentra en operación la interconexión

en corriente continua Península-Mallorca, con una capacidad técnica de

400 MW pero explotada con una capacidad comercial que oscila alrededor

de los 200 MW. Comercialmente, el cable sirve para trasvasar energía

desde el mercado MIBEL a Baleares, según las ofertas de adquisición que

realiza el Comercializador de Último Recurso en Baleares.

Actualmente no se permite la venta de energía por los agentes de Baleares

en MIBEL. Según OS, en los primeros 6 meses de operación del enlace, el

Page 29: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

29

ahorro medio en Baleares estuvo en torno al 9% con respecto al coste

medio de generación anterior. Además, se ha evitado la emisión de

aproximadamente 112.000 toneladas de CO2.

Con el fin de reducir paulatinamente los sobrecostes de generación en los

sistemas no peninsulares se deberían recoger en el Anteproyecto los

principios generales de una serie de mecanismos regulatorios que deberían

ser desarrollados reglamentariamente:

1) La planificación de infraestructuras debe evaluar el coste/beneficio

de las nuevas propuestas de interconexión eléctrica o gasista,

extensión de la red, o en su caso, las nuevas centrales de bombeo, de

forma que los presupuestos de las mismas sirvan de referencia para

fijar la retribución al agente que finalmente las desarrolle,

considerando que éste asuma la mitad de la desviación del importe

presupuestado con respecto al coste final.

2) El establecimiento de costes estándares a las instalaciones de

producción convencionales con criterio de empresa sin riesgo,

eficiente y bien gestionada.

En su caso, se podrán llevar a cabo subastas de capacidad, cuyo

resultado constituirá la retribución de las ofertas ganadoras.

3) El fomento de energías renovables, siempre que técnicamente sean

asumibles en el sistema y sus costes directos e indirectos reduzcan el

sobrecoste en el sistema no peninsular.

4) La integración de los sistemas no peninsulares en el mercado

peninsular, cuando exista una interconexión con la península de

capacidad comercial superior al 20% de la demanda punta del

sistema no peninsular. Las instalaciones de producción existentes

podrán ser programadas por restricciones técnicas a precio regulado.

5) En el caso de que esta integración no sea posible, se establecerá un

despacho de costes variables. A estos efectos, las instalaciones de

producción comunicarán al operador del sistema sus costes variables

estándares o auditados, según corresponda, con la misma antelación

y para los mismos periodos de programación que los mercados diario

e intradiario. Las nuevas instalaciones serán retribuidas a partir del

coste marginal del sistema.

6) El establecimiento de incentivos económicos a la operación del

sistema para que manteniendo la seguridad, se reduzca

Page 30: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

30

progresivamente el sobrecoste de generación respecto al coste de

despacho económico.

7) Incorporación de señales de precios eficientes al consumidor para

que pueda modular la demanda en función del coste medio horario

de generación de cada sistema.

Por otra parte, el texto de este precepto suprime el contenido de los

apartados 2 y 3 del vigente artículo 12 de la Ley 54/1997, dejando reducido

su texto únicamente al de actual apartado 1 del artículo 12, que prevé la

posibilidad del establecimiento de una reglamentación singular para estos

territorios atendiendo a su especificidad.

La supresión de tales apartados deja en situación de indefinición legal

determinados aspectos el régimen de los SEIE, que se considera necesario

que estén presentes en el texto legal (aunque no necesariamente en los

términos de la vigente Ley 54/1997) según se expone a continuación.

La referencia a la regulación de la retribución de la energía producida en

estos sistemas aislados, si bien no está contemplada en el artículo 10, se

contempla en el artículo 14.6 del anteproyecto-

En cuanto a la financiación de los extracostes de los SEIE, se suprime el

apartado 3 del artículo 12, conforme al cual, y mediante la referencia al

artículo 16 de la ley, dicho sobrecoste se consideraba un coste permanente

del sistema, con cargo a los ingresos del mismo (art. 16.5 de la Ley

54/1997).

Si bien tal supresión es coherente, en principio, con la línea iniciada por el

RD-Ley 6/2009 de 30 de abril, de trasladar el sobrecoste del suministro en

los territorios extrapeninsulares a los PGE hasta alcanzar el 100% del

mismo, es necesario tener en cuenta que: 1) La senda prevista para la

progresiva incorporación de los PGE no se ha cumplido, salvo para el

primero de los ejercicios presupuestarios, debido a las circunstancias

excepcionales que atraviesa el país. 2) Conforme al reciente Real Decreto-

Ley 9/2013, de 13 de julio, disposición adicional cuarta, sólo el 50% de

este extracoste se incorporará a los PGE, y 3) La misma Disposición

adicional cuarta del Real Decreto-Ley 9/2013 mantiene la previsión que ya

estaba presente en el RDL 6/2009, conforme a la cual el sistema de

liquidaciones eléctrico ha de actuar como mecanismo de financiación

subsidiario de estos costes.

Page 31: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

31

En tal contexto normativo, y teniendo en cuenta que el propio

Anteproyecto, en su artículo 13.c) contempla entre los costes de sistema

eléctrico la retribución del extracoste de producción en los SEIE, se

considera conveniente mantener en el texto del artículo 10 del anteproyecto

un apartado que indique que, en la parte no cubierta con las dotaciones de

los PGE para esta finalidad, el sobrecoste de los SEIE se financiará con

cargo al sistema de ingresos regulados del sector eléctrico, y que el sistema

de liquidaciones actuará como mecanismo subsidiario en los términos de la

disposición adicional cuarta del RDL9/2013.

En octavo lugar el título II de “ordenación del Suministro” integrado por

los artículos comprendidos entre el 6 y el 12, presenta interés singular el

contenido del artículo 11 “intercambios intracomunitarios e internacionales

de electricidad” integrado por seis puntos con los que se persigue regular

los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con

otros países miembros de la Unión Europea y singularmente con terceros

países.

Lamentablemente, el Gobierno deja pasar la oportunidad de avanzar en la

incorporación de normas de índole legal comunitarias con las que ir

disminuyendo el aislamiento energético de la España peninsular respecto

del deseable mercado interior de la energía al que tiende la Unión Europea.

De hecho no se refleja en ninguno de los artículos del Proyecto de Ley

ninguna consideración, por ejemplo, relativa a los proyectos de inversión

en infraestructuras energéticas de la Unión Europea ni de los Reglamentos

que actualmente en vigor. Es más, ni la más mínima referencia acerca de la

consulta del Libro verde “un marco para las políticas de clima y energía en

2030” ni de alguno de los contenidos del documento que titulado por

“política energética y sus desafíos” constituyó una contribución de la

Comisión al Consejo Europeo de 22 de Mayo del presente año de 2013 del

que quisiéramos destacar el programa energético para la recuperación o

acerca de las directrices adoptadas para las redes de infraestructuras

energéticas transeuropeas.

Precisamente, informaciones derivadas de acuerdos recientes de la

Comisión Europea, concluimos que España queda al margen de las grandes

obras de energía europeas. La ocasión parecía de las grandes. El comisario

europeo de Energía, el alemán Günther Oetinger, estaba a punto de

presentar en Bruselas la primera lista en la que se detallan los proyectos de

Page 32: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

32

redes de energía transfronterizas que Europa considera prioritarios para los

próximos siete años. Aunque ninguna de los dos centenares y medio de

obras tiene asegurado que vaya a recibir dinero europeo, hay 5.850

millones de euros dispuestos para vencer las reticencias de los inversores.

Pero España pasó sin pena ni gloria. El mapa europeo con las

megainfraestructuras energéticas, repleto de rayas en países nórdicos y

centraeuropeos, aparecía casi intacto en la península Ibérica. Entre los 248

proyectos de interés común, España como quinta potencia de la UE solo

cuenta con seis infraestructuras. Algunas de ellas con una importancia

bastante limitada y otros ya prácticamente acabados.

Sorprende la falta de ambición derivada de las decisiones adoptadas. Una

de las grandes aspiraciones de este programa es lograr que en 2020 cada

uno de los Estados de la UE pueda importar de sus vecinos el 10% de la

energía que consume. Pero, como admitió el comisario Oettinger, solo dos

miembros de la UE saben ya que no van a alcanzar, ni de lejos, ese objetivo

con el que se trata de impulsar un mercado paneuropeo: España y Francia.

España tiene ahora una capacidad de interconexión que ronda los 1.400

megavatios. Si se suma lo que aportará una de las obras incluidas en el

listado europeo -la línea que Santa Llogaia y Bescanó, proyecto que se

halla en un avanzado estado de construcción-, esta capacidad se duplicará

hasta los 2.800. Pero el objetivo de poder importar un 10% queda aún muy

lejos. Si se toma como referencia la potencia instalada -unos 100.000

megavatios- está a una distancia sideral, pero si la referencia es algo más

modesta- la demanda en punta, en torno a 45.000 megavatios-, la capacidad

se quedará cerca del 5%. Es decir, se quedaría justo a medio camino de la

meta que Europa fija para el resto de países.

¿Por qué España sale tan mal parada en el reparto de obras? Fuentes

comunitarias se quitan responsabilidad y aseguran que en Bruselas se han

limitado a reflejar las peticiones que presentaban los Gobiernos. Si España

no tiene más es o bien porque su Ejecutivo no ha mostrado voluntad

política o bien porque no se ha puesto de acuerdo con Francia para

presentar proyectos susceptibles de ser incluidos. Pese a ello, el ministro

de Industria español, insiste en sus discursos en la importancia de impulsar

la interconexión de las redes de energía en España.

Page 33: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

33

Seguimos muy lejos de un objetivo que es básico para España. Debido al

exceso de capacidad de nuestro sistema, lo más útil y rentable sería

construir interconexiones potentes con Francia en los próximos años. Es el

gran objetivo estratégico del sistema eléctrico español en el medio y largo

plazo, por ello creemos que sería positivo una referencia al respecto en el

Proyecto de Ley.

El proyecto paneuropeo de un mercado integrado de la energía pasa por el

listado que ha elaborado la Comisión a propuesta de los Estados miembros.

Estar incluido en él no asegura recibir financiación europea, pero si da

garantías de que el proyecto se beneficiará de unos procedimientos

agilizados de concesión de licencias y mejores condiciones reglamentarias.

Además de estas ventajas administrativas, podrán acceder a la ayuda

financiera de 5.850 millones del programa Conectar Europa para las

infraestructuras energéticas para el periodo 2014-2020. La Comisión

confía en que este marco presupuestario sirva para acelerar las obras y

hacerlas más atractivas a los ojos de los inversores.

Además de dar un empujón a la integración de los mercados energéticos

europeos, se persigue diversificar sus fuentes, contribuir a poner fin al

aislamiento energético de algunos Estados permitir absorber mayores

cantidades de energías renovables, reduciendo así las emisiones de CO2.

La lista incluye 140 proyectos para transporte y almacenamiento de

electricidad, un centenar de proyectos para el gas y algunos más referentes

al petróleo y a las redes inteligentes. Los que servirán para mejorar la red

española –según información periodística y a la que hacemos cautelarmente

referencia en estas consideraciones, son los siguientes: la interconexión

eléctrica de 360 kilometros y 2.000 megavatios de capacidad entre el País

Vasco y Aquitaine (Francia) a través del golfo de Vizcaya (que deberá estar

completa y operativa en 2020); un nuevo tramo de interconexión eléctrica

terrestre de 40 kilometros y 400 kilovatios entre Santa Llogaia, Ramis y

Bescanó (Girona)(2014); un nuevo gaseoducto de 1.184 kilometros entre

España y Francia a través de Le Perthus(2020); la central de transformación

de la subestación vasca de Arkale y Argia(Francia) (2016); la interconexión

eléctrica de 162 kilometros entre Beariz-Fontefría (Orense) y Vila Fría-Vila

do Conde –Recarei (Portugal) (2016), y la extensión del gaseoducto entre

Zamora y Portugal (Celorico da Beira y Braganza)de 310 kilometros y

capacidad prevista de 142 gigavatios hora (2018).

Page 34: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

34

En noveno lugar y concretamente en el título III del Proyecto de ley de

“Sostenibilidad económica y financiera del sector eléctrico” parte de que

constituye una competencia directa de la Administración General del

Estado el garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema

eléctrico. Ya en el artículo 13, se define el concepto de sostenibilidad

económica y financiera como la capacidad para satisfacer la totalidad de los

costes del sistema eléctrico, al tiempo que se dispone la obviedad del

principio de que las actuaciones de las Administraciones Públicas estarán

sujetas a dicho principio de sostenibilidad; se establece que los peajes de

acceso serán revisados al menos con carácter anual. Conviene recordar que

el principio de suficiencia de ingresos derivado del de la “garantía de la

sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico” que inspira

este Título III no constituye ninguna novedad, ya que de hecho está

recogido en el primer párrafo de la Disposición Adicional 21ª de la Ley

54/1997 que resultó eliminado por el Real Decreto-Ley 29/2012. El análisis

de los constantes incumplimientos de los compromisos inicialmente

asumidos por parte de la Administración General del Estado desde la

promulgación de la Ley 54/1997 hasta el momento presente, no invitan a

otorgar demasiada credibilidad en el cumplimiento futuro del principio de

sostenibilidad referido.

Desde el artículo 13 al 20 se engloban una serie de medidas para garantizar

la referida sostenibilidad económica y financiera del sistema, ese conjunto

de artículos, tal como acabamos de indicar, conllevan una falta de

credibilidad derivada de las experiencias normativas de los últimos años.

Cierto es que ya en la Exposición de Motivos se establece como una

competencia directa de la Administración General del Estado el garantizar

la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Un análisis

derivado de la experiencia de los últimos años caracterizados por las

constantes modificaciones de normas con rango de Ley e incumplimientos

de los compromisos inicialmente asumidos por la Administración y tal

como hemos afirmado con anterioridad, no permite otorgar demasiada

credibilidad en el cumplimiento del principio de sostenibilidad enunciado.

Sirva a modo de ejemplo reciente la experiencia derivada de las nuevas

tasas e impuestos establecidos mediante la ley 15/2012, de medidas fiscales

para la sostenibilidad energética –a la que se opuso firmemente el grupo

parlamentario socialista de las Cortes Generales- en la que se

implementaron con la finalidad de favorecer el equilibrio presupuestario

Page 35: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

35

del sector eléctrico, tal como se indica en la exposición de motivos y en la

Disposición Adicional 2ª de la referida Ley; parecería lógico que dados los

objetivos de este Proyecto de Ley del Sector Eléctrico que se estableciese

un período transitorio de disminución gradual de las antedichas tasas e

impuestos, sobre todo el que grava a la producción, hasta que se termine de

alcanzar el equilibrio económico del sistema, aumentando de manera

gradual los cargos, has que se alcance un verdadero y ortodoxo equilibrio

entre los ingresos y costes del sistema. Sirva a modo de ejemplo, como

mecanismo para mejora de la competitividad del coste del suministro

eléctrico y para intentar equilibrar el reparto de esfuerzos entre

consumidores, empresas y Administración, el Proyecto de Ley debería

recoger el traspaso de la totalidad del sobrecoste de la generación no

peninsular en los Presupuestos Generales del Estado, eliminando la

responsabilidad subsidiaria que actualmente recae sobre el fondo de

liquidaciones del sistema eléctrico.

El Proyecto de Ley, a diferencia de lo que estableció el Real Decreto-Ley

6/2009, ni impide ni imposibilita la aparición de nuevos déficits, sino que

reconociendo explícitamente la previsible aparición de nuevos déficits,

establece un mecanismo teórico de control para cuando los déficits superen

determinadas cuantías. Concretamente, el artículo 19 con la denominación

de “desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema”, en el punto

segundo establece que cuando el déficit de ingresos de un ejercicio supere

el 2% de los mismos o cuando el déficit acumulado de varios ejercicios

supere el 5% de los ingresos esperados para un determinado ejercicio, los

peajes o cargos deberán ser revisados, al menos en la cuantía en que dichos

límites son superados, pero no obliga a la eliminación del déficit total.

Consiguientemente, dado que la norma establece que el mecanismo de

revisión de peajes se activa exclusivamente en el caso de que el déficit de

la liquidación de cierre supere los límites establecidos y que los peajes

deberían ser aumentados únicamente para compensar la cuantía en que

dichos límites se vean superados, se está admitiendo explícitamente un

déficit anual por importe del 2% de los ingresos esperados. A diferencia de

la regulación actual, estos déficits, los inferiores a los mencionados límites,

no son considerados desajustes temporales del ejercicio a incorporar como

coste del sistema en el ejercicio siguiente, sino que deberán ser financiados

por algunos de los agentes sujetos al sistema de liquidaciones, con lo que se

Page 36: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

36

perpetúa la figura del déficit en el sistema eléctrico, lo cual es contrario al

principio de suficiencia reiteradamente referido en la memoria del proyecto

de Ley.

No podemos dejar de manifestar el escepticismo con el que recibimos el

contenido de una serie de normas posteriores al articulado, referidas a la

financiación del déficit, contenidas en el Proyecto de Ley y que van desde

la Disposición Adicional 6ª hasta la Disposición Final 1ª. En la

Disposición Adicional 6ª se excluye de la obligación de financiar los déficit

a partir del 1 de Enero de 2014 a los titulares de los derechos de cobro por

déficits anteriores a dicha fecha, por lo que se refiere a los importes de

dichos derechos y que parece ser que los agentes obligados a financiar el

déficit con posterioridad a esta fecha no están exonerados de esta

obligación y provocándose con ello una situación sin sentido. En la amplia

Disposición Final 1ª que modifica la Disposición Adicional 21ª de la Ley

54/1997, se incide en la supresión de la obligación legal de acabar con el

déficit en 2013 y se extiende la obligación de financiar, de manera

discriminatoria los déficits remanentes, constituyendo todo ello un

enjambre de irracional diseño.

En este Título III y concretamente en el artículo 17 de “precios voluntarios

para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso” se introduce un

cambio de denominación de las actuales “Tarifas de Último Recurso”

(TUR) y de las “Comercializadoras de Último Recurso” (CUR) que pasan a

denominarse “Precio voluntario para el pequeño consumidor” y

“comercializador de referencia” con lo que se mantiene un sistema de

precios regulado para una generalidad de consumidores, pero no obstante

sin que se haya traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de

la Directiva en la que se establecen los casos de suministros de último

recurso y que al no haberlo hecho, estamos corriendo el riesgo de la

apertura por parte de la Comisión Europea de expediente contra el Estado

español.

En décimo lugar, el Título IV sobre “producción de Energía Eléctrica”

contiene una serie de decisiones claramente tendentes a incrementar el

control e intervención de la Administración sobre la actividad de

producción y el mercado. Destacan los cambios que introduce en la

obligación de mantener la capacidad de producción prevista en las

autorizaciones. Concretamente en el artículo 21.4 se trata sobre la

Page 37: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

37

obligación de los titulares de las autorizaciones de mantener la capacidad

de producción prevista en las mismas. Esta obligación ya figuraba en el

artículo 21.6 de la Ley 54/1997, complementándose con un sistema de altas

y bajas sujetas a autorización administrativa y las correspondientes

infracciones y sanciones. En esta nueva versión y tal como dice el segundo

párrafo del referido artículo 21.4: “Se entenderá capacidad de producción

como la capacidad de generar energía eléctrica cuando lo requiera el

operador del sistema. A estos efectos, y para la comprobación de dicha

capacidad de producción, el operador del sistema podrá dictar órdenes de

funcionamiento de acuerdo a los procedimientos que se aprueben por el

ministerio de Industria, Energía y Turismo”. Estimamos que existe una

notable incoherencia entre la libre competencia en la generación y los

contenidos del articulado, dado que al tratarse de una actividad a mercado,

la disponibilidad de las instalaciones dependerá básicamente de criterios de

optimización económica que a su vez depende de los costes e ingresos

esperados, sobre los cuales nada ha de decir el operador del sistema. En

suma el Proyecto de Ley con su actual redacción en estas materias, revela

una visión absolutamente intervencionista de la actividad de producción,

mucho más allá de lo justificado en la propia Ley 54/1997. Que lo justifica

por situaciones de riesgo para el suministro como las descritas en la Ley

54/1997.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 8.1 de “Funcionamiento del

sistema” del Proyecto de Ley: “ La producción de energía eléctrica se

desarrollará en un régimen de libre competencia”. Consiguientemente

podría deducirse que como norma general, es el mercado, a través de la

señal que da con su precio, quien dicta el momento de cuando una

instalación ha de producir o no lo ha de hacer y, consecuentemente cuando

ha de estar disponible para hacerlo, siempre en el propio interés del

productor.

El régimen retributivo será único para todas las instalaciones y se aplicará

además, con carácter retroactivo a las instalaciones de producción de

energía que hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013,

hubieran estado percibiendo la retribución especial.

Este hecho implica que se tomen en consideración hechos futuros para el

abono de futuras retribuciones y que se aplique valores estándar a

Page 38: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

38

instalaciones en explotación relativas a inversiones realizadas desde hace

tiempo.

En undécimo lugar y por lo que se refiere a la prioridad de despacho de

las instalaciones renovables, el Proyecto de Ley sólo recoge la prioridad de

acceso pero no de evacuación de las instalaciones de producción de

energías renovables. Por ello, las fuentes de energía renovables han de

hacer ofertas al “pool” igual que el resto de instalaciones de generación, y

la única particularidad radicaría en que tendrían prioridad de despacho “a

igualdad de condiciones económicas”, lo que parece indicar que desaparece

el derecho que hasta ahora existía de vender toda la energía producida.

El derecho a vender toda la energía producida ha sido, hasta la fecha, la

piedra angular sobre la que ha girado el desarrollo y viabilidad económica

financiera de las instalaciones. Su desaparición afecta gravemente a la

viabilidad de dichas instalaciones y supondría una vulneración de los

principios constitucionales ya señalados.

Atendiendo a la reglamentación europea, es necesario que el Proyecto de

Ley recoja expresamente la prioridad de acceso a la red de las nuevas

instalaciones de producción y la prioridad de evacuación de la energía

generada por fuentes renovables o cogeneración.

En definitiva, la nueva regulación del régimen retributivo de las

instalaciones de producción de energía eléctrica renovable definida por el

Proyecto de ley perjudica y pone en peligro:

- La eficiencia productiva ya que la forma en la que se determine el

nivel de rentabilidad para determinadas tecnologías afectará a los agentes a

la hora de la toma de decisiones para mejorar la eficiencia de sus

instalaciones.

- El empleo eficiente de las tecnologías renovables, de forma que no

necesariamente contribuyan más a la producción de energía aquellas que

tengan menores costes.

- A la toma de decisiones a la hora de mejorar la eficiencia de las

instalaciones.

Por tanto pone en peligro la eficiencia, la competencia entre tecnologías, la

capacidad de generación y el funcionamiento del mercado mayorista ya que

Page 39: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

39

este último puede verse distorsionado por el comportamiento de los agentes

en función de la forma y el nivel de recuperación de las inversiones

realizadas.

En esta línea, la Comisión Europea ha afirmado que una competencia

insuficiente en el sector energético ha contribuido a la constitución del

déficit tarifario, al favorecer una compensación excesiva de algunas

infraestructuras de producción, tales como las centrales nucleares y grandes

centrales hidroeléctricas ya amortizadas (Documento de Trabajo de los

Servicios de la Comisión Europea).

Además de ello, hay que señalar que una mala fijación de las retribuciones

podría suponer el efecto contrario al que se pretende, un incremento del

precio de la energía, y se estaría dificultando el adecuado cumplimiento del

principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.

Una vez más, el Gobierno no afronta esta medida con transparencia,

poniendo en peligro el sector industrial, la destrucción de empleo y de

I+D+I.

España tiene una dependencia de los combustibles fósiles que se acerca al

80%, frente a una media europea del 54%. Esta desorbitada dependencia

del exterior hace que nuestra economía sea muy vulnerable a los cambios

en el precio de los recursos fósiles. Esta razón debería ser suficiente para

apostar por las energías renovables, necesaria para asegurar el

abastecimiento energético a largo plazo y a velar por un desarrollo

sostenible.

Asimismo el Proyecto de Ley no afronta la reforma del funcionamiento del

mercado mayorista. Debemos recoger las manifestaciones de la Comisión

Nacional de Competencia (CNC) ya que los niveles de competencia en el

mercado mayorista de la electricidad son insuficientes, debiéndose

introducir propuestas que garanticen una competencia efectiva entre los

operadores del sector que incentiven la formación de precios más

eficientes.

Por tanto, y en virtud de todo lo expuesto consideramos que el Proyecto de

Ley carece de visión estratégica de futuro y aleja a España de los objetivos

europeos de lucha contra el cambio climático, asimismo carece de apuesta

por las energías renovables y eficiencia energética. Del mismo modo,

Page 40: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

40

vulnera los principios recogidos en el artículo 1 y 9 de la Constitución

Española –tal como se ha indicado con anterioridad- ya que no se ha

consensuado y debatido democráticamente las medidas adoptadas,

vulnerando la seguridad jurídica, confianza legítima del sector, así como

las disposiciones recogidas en las Directivas y Reglamentos Europeos.

El Gobierno, a través del Proyecto de Ley, introduce trabas innecesarias y

desproporcionadas al desarrollo de energías alternativas que fomentan la

competencia en los mercados eléctricos, un modelo energético más flexible

y la reducción de la dependencia energética exterior, principios que deben

regir la reforma energética y utiliza el déficit de tarifa como “excusa” para

justificar nuevos recortes retroactivos a las energías renovables.

En duodécimo lugar, el Título VIII que comprende los artículos 43 al 52

y trata del suministro de energía eléctrica integrados en los dos capítulos de

“suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica” y el de

“calidad del suministro eléctrico”. Desde el punto de vista social, los

cambios que se contienen en este Proyecto de Ley resultan más formales

que de fondo, más de nomenclatura que de contenido diferenciado al que

estamos acostumbrados, por cuanto vienen referidos a la denominación de

las distintas tarifas aplicables a los grupos de consumidores que se

contemplan.

Al igual que en la anterior regulación (Ley54/1997), partiendo de la

existencia de un precio regulado (antigua tarifa de último recurso TUR y el

precio voluntario para el pequeño consumidor PVPC) seguirá existiendo un

colectivo al que se le aplicará una rebaja respecto de este nivel (antiguos

consumidores con derecho a aplicación del bono social y futura TUR para

consumidores vulnerables a los que se aplica el bono social) y un segundo

colectivo a los que se aplicará un recargo sobre el mismo (anteriores

consumidores que sin tener derecho a acogerse a la TUR carecen de

contrato de suministro en el mercado libre y se les aplica un recargo del

20% y futuros consumidores que sin cumplir los requisitos para la

aplicación del PVPC -precio voluntario para el pequeño consumidor- no

dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en

el mercado libre y se les aplicará un recargo).

Desde el punto de vista de competencia en la regulación de la TUR y del

PVPC no se percibe en el Proyecto de Ley avances de signo liberalizador,

Page 41: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

41

en contra precisamente de los contenidos que inspiran todo tipo de

declaraciones públicas que pronuncian los responsables gubernamentales

en esta materia.

En lo que respecta a las tarifas reguladas, la Comisión Europea ha insistido

en la necesidad de abstenerse de regular los precios de la electricidad, sin

perjuicio de la protección de los clientes vulnerables, hasta que se den las

circunstancias que permitan su traspaso al mercado libre. Por ello, en el

desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 17 (Título III) “precios

voluntarios para el pequeño consumidor y tarifas de último recurso” del

Proyecto de Ley, debemos poner de manifiesto que la Comisión Nacional

de la Competencia ha estimado que debería limitarse el conjunto de

consumidores que puedan acogerse al “ precio voluntario para el pequeño

consumidor PVPC” y asegurar que dicha tarifa sea suficiente para que

actúe de manera efectiva como un precio máximo, favoreciendo la

competencia entre los comercializadores de referencia vía descuentos.

En consecuencia planteamos que, el diseño del PVPC deberá realizarse con

la intencionalidad de incentivar la entrada de nuevos comercializadores

para captar clientes, lo cual, teniendo en cuenta el efecto de red y las

economías de aprendizaje en este mercado, se inducirá a medio plazo la

aparición de precios más competitivos por parte de las comercializadoras

en el mercado libre. Asimismo la participación de los comercializadores de

referencia en el suministro de la nueva TUR (que hasta ahora se

denominaba bono social) no debería en ningún caso desincentivar su

participación como comercializadores de referencia para los consumidores

acogidos al PVPC porque tengan, por ejemplo, que asumir anticipadamente

el descuento sobre el PVPC que supone la nueva TUR de estos

consumidores hasta que se lo liquide el sistema.

Debemos por otro lado recordar, que tanto las extintas Comisión Nacional

de la Competencia como la Comisión Nacional de la Energía, han puesto

de manifiesto las dificultades a las que se enfrentan las Administraciones

Públicas para contratar su suministro eléctrico, debiéndose en parte a una

regulación poco clara en cuanto a qué es lo que se debe considerar como

suministro esencial. En la medida en la que el artículo 52 (Título VIII)

“Suspensión del suministro” remite a un desarrollo posterior, se considera

necesario aclarar los suministros acogidos a dicha categoría y subsanar las

posibles deficiencias asociadas a la rigidez de los procedimientos de

Page 42: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

42

contratación y a los regímenes transitorios para este tipo de suministros.

Razones todas estas últimas que nos llevan a afirmar la necesidad de una

mejor clarificación normativa en el Proyecto de Ley.

En el artículo 44 ( de este Título VIII) de “Derechos y obligaciones de los

consumidores en relación con el suministro” del Proyecto de Ley se

recogen algunas de las medidas de protección al consumidor contenidas en

la Directiva 2009/72/CE, lo cual valoramos positivamente. No obstante y a

pesar de ello no podemos dejar de manifestar que desde nuestro criterio

resultaría conveniente que en el referido artículo se recogiesen todos los

derechos que la propia Directiva 2009/72/CE otorga a los consumidores y

desde el punto de vista metodológico con independencia de que algunos

derechos se encuentren diseminados a lo largo del articulado del Proyecto

de Ley, en otra normativa con rango de ley, o se prevea su concreción a

nivel reglamentario. Claramente demandamos la conveniencia de un

tratamiento más sistemático de los derechos de los consumidores con su

inclusión global en el antes dicho artículo 44.

Desde la óptica de todos y cada uno de los ciudadanos, la facilidad de

acceso a una norma homogénea y de fácil acceso del catálogo de derechos

reconocidos y todo ello en un único artículo, facilitaría la labor al

consumidor a la hora de conocer el conjunto de los derechos que le asisten

en su relación con los suministradores.

En el artículo 52.3 (de este mismo Título VIII) del Proyecto de Ley

genéricamente titulado “suspensión del suministro” se explicitan las

condiciones reglamentarias para la suspensión del suministro de la energía

eléctrica a los consumidores acogidos a diferentes regímenes. Al respecto

resulta conveniente llamar la atención sobre la problemática surgida en los

casos de impago del comercializador con la distribuidora encontrándose el

consumidor al corriente del pago a su comercializador; circunstancia esta

que entendemos no figura claramente regulada en el artículo 52.3 en el que

no se distingue el sujeto del impago y que se limita a establecer la

suspensión del contrato de tarifa de acceso y desconexión cuando haya

transcurrido al menos dos meses desde que la distribuidora haya requerido

fehacientemente el pago. De normas precedentes se desprende que no

puede suspenderse el suministro cuando el consumidor esté al corriente del

pago a su comercializador y sea este el que incurra en impago.

Circunstancias reales que al respecto se producen tal y como indica la

Page 43: Enmienda a la totalidad (ley del sector eléctrico)

43

experiencia y por tanto se justifica la aclaración normativa a la que nos

referimos y que implica la modificación de varios artículos de este Título

VIII.

Constituyendo pues, las consideraciones precedentes, un pequeño conjunto

de reflexiones nada dogmáticas, que posiblemente puedan ayudar a

incrementar la información disponible en todos nosotros sobre la acción

gubernamental periodísticamente conocida como “reforma eléctrica.

José Segura Clavell

30 de Octubre de 2013