estatuto administrativo

48
ESTATUTO ADMINISTRATIVO 1 LEY N° 18.834 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: 1 Título I NORMAS GENERALES Artículo 1°. Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y des- centralizados creados para el cumpli- miento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excep- ciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575. Art. 2°. Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado. Art. 3°. Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican 1 NOTA: El DFL 29, Hacienda, publicado el 16.03.2005, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley. será el siguiente: a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa. b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°. c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la

Upload: juriskelsen

Post on 09-Nov-2015

29 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

LEY 18.834 QUE APRUEBA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO, ACTUALIZADO AL 2015

TRANSCRIPT

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    1

    LEY N 18.834

    APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    La Junta de Gobierno de la Repblica

    de Chile ha dado su aprobacin al

    siguiente

    Proyecto de ley:1

    Ttulo I

    NORMAS GENERALES

    Artculo 1. Las relaciones entre el

    Estado y el personal de los Ministerios,

    Intendencias, Gobernaciones y de los

    servicios pblicos centralizados y des-

    centralizados creados para el cumpli-

    miento de la funcin administrativa, se

    regularn por las normas del presente

    Estatuto Administrativo, con las excep-

    ciones que establece el inciso segundo

    del artculo 18 de la ley N 18.575.

    Art. 2. Los cargos de planta o a

    contrata slo podrn corresponder a

    funciones propias que deban realizar las

    instituciones referidas en el artculo 1.

    Respecto de las dems actividades,

    aqullas debern procurar que su

    prestacin se efecte por el sector

    privado.

    Art. 3. Para los efectos de este

    Estatuto el significado legal de los

    trminos que a continuacin se indican

    1 NOTA: El DFL 29, Hacienda, publicado

    el 16.03.2005, fija el texto refundido,

    coordinado y sistematizado de la presente

    ley.

    ser el siguiente:

    a) Cargo pblico:

    Es aqul que se contempla en las

    plantas o como empleos a contrata en

    las instituciones sealadas en el artculo

    1, a travs del cual se realiza una

    funcin administrativa.

    b) Planta de personal:

    Es el conjunto de cargos permanentes

    asignados por la ley a cada institucin,

    que se conformar de acuerdo a lo

    establecido en el artculo 5.

    c) Empleo a contrata:

    Es aqul de carcter transitorio que se

    consulta en la dotacin de una

    institucin.

    d) Sueldo:

    Es la retribucin pecuniaria, de

    carcter fijo y por perodos iguales,

    asignada a un empleo pblico de

    acuerdo con el nivel o grado en que se

    encuentra clasificado.

    e) Remuneracin:

    Es cualquier contraprestacin en

    dinero que el funcionario tenga derecho

    a percibir en razn de su empleo o

    funcin, como, por ejemplo, sueldo,

    asignacin de zona, asignacin

    profesional y otras.

    f) Carrera funcionaria:

    Es un sistema integral de regulacin

    del empleo pblico, aplicable al

    personal titular de planta, fundado en

    principios jerrquicos, profesionales y

    tcnicos, que garantiza la igualdad de

    oportunidades para el ingreso, la

    dignidad de la funcin pblica, la

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    2

    capacitacin y el ascenso, la estabilidad

    en el empleo, y la objetividad en las

    calificaciones en funcin del mrito y de

    la antigedad.

    Art. 4. Las personas que desempeen

    cargos de planta podrn tener la calidad

    de titulares, suplentes o subrogantes.

    Son titulares aquellos funcionarios

    que se nombran para ocupar en

    propiedad un cargo vacante.

    Son suplentes aquellos funcionarios

    designados en esa calidad en los cargos

    que se encuentren vacantes y en

    aquellos que por cualquier circunstancia

    no sean desempeados por el titular,

    durante un lapso no inferior a 15 das.1

    El suplente tendr derecho a percibir

    la remuneracin asignada al cargo que

    sirva en tal calidad en el caso que ste se

    encontrare vacante; cuando el titular del

    mismo por cualquier motivo no goce de

    dicha remuneracin, o cuando el titular

    haga uso de licencia mdica. Con todo,

    en el caso de licencias maternales y

    licencias mdicas que excedan de 30

    das, la designacin podr efectuarse

    con la remuneracin correspondiente a

    un grado inferior al del cargo que se

    suple.

    En el caso que la suplencia corres-

    ponda a un cargo vacante, sta no podr

    extenderse a ms de seis meses, al

    trmino de los cuales deber

    necesariamente proveerse con un

    titular.

    Siempre que el financiamiento se en-

    marque dentro de los recursos

    presupuestarios asignados al respectivo

    Servicio, no regirn las limitaciones que

    establecen los incisos tercero y cuarto de

    este artculo, respecto de las suplencias

    1 LEY 19154 Art. 2, 1.-

    que se dispongan en unidades

    unipersonales; ni en aquellos servicios

    que realizan sus actividades ininterrum-

    pidamente durante las 24 horas del da,

    incluso sbados, domingos y festivos.2-3

    El nombramiento del suplente slo

    estar sujeto a las normas de este

    Ttulo.

    Son subrogantes aquellos funcio-

    narios que entran a desempear el

    empleo del titular o suplente por el slo

    ministerio de la ley, cuando stos se

    encuentren impedidos de desempearlo

    por cualquier causa.

    Art. 5. Para los efectos de la carrera

    funcionaria, cada institucin slo podr

    tener las siguientes plantas de personal:

    de Directivos, de Profesionales, de

    Tcnicos, de Administrativos y de

    Auxiliares.

    Art. 6. La carrera funcionaria se ini-

    ciar con el ingreso en calidad de titular

    a un cargo de la planta, y se extender

    hasta los cargos de jerarqua

    inmediatamente inferior a los de

    exclusiva confianza.

    Art. 7. Sern cargos de la exclusiva

    confianza del Presidente de la Repblica

    o de la autoridad facultada para efectuar

    el nombramiento:4

    a) Los cargos de la planta de la

    Presidencia de la

    Repblica;

    b) En los Ministerios, los Secretarios

    Regionales Ministeriales y los Jefes de

    Divisin o Jefaturas de niveles

    jerrquicos equivalentes o superiores a

    2 LEY 18959 Art. 6

    3 LEY 19154 Art.1, 1.-

    4 LEY 19154 Art. 2 N 2 D.O. 03.08.1992

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    3

    dichas jefaturas, existentes en la

    estructura ministerial, cualquiera sea su

    denominacin;1-2

    c) En los servicios pblicos, los jefes

    superiores de los servicios, los

    subdirectores, los directores regionales o

    jefaturas de niveles jerrquicos

    equivalentes o superiores a dichas

    jefaturas, existentes en la estructura del

    servicio, cualquiera sea su

    denominacin.

    Se exceptan los rectores de las

    Instituciones de Educacin Superior de

    carcter estatal, los que se regirn por la

    Ley Orgnica Constitucional de

    Enseanza y los estatutos orgnicos

    propios de cada Institucin.

    Art. 7 bis: Los cargos de jefes de

    departamento y los de niveles de

    jefaturas jerrquicos equivalentes de los

    ministerios y servicios pblicos,

    sern de carrera y se sometern a las

    reglas especiales que se pasan a

    expresar: 3-4

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 1 a y b) D.O. 23.06.2003

    2 NOTA: EL Artculo sptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone

    que la modificacin a esta norma, respecto de

    cada ministerio y servicio, entrarn en vigencia

    a contar del da primero del mes siguiente al de

    la publicacin del correspondiente decreto con

    fuerza de ley, que determine separadamente

    para cada uno de los ministerios y servicios

    regidos por el Estatuto Administrativo, los

    actuales cargos que pasarn a tener la calidad

    prevista en el artculo 7 bis, de ese mismo

    cuerpo legal, como consecuencia de la

    modificacin introducida este artculo,

    cualquiera sea la denominacin y grado que

    tengan en las respectivas plantas de personal.

    3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N

    2 D.O. 23.06.2003

    4 NOTA: EL Artculo sptimo transitorio

    de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    a) La provisin de estos cargos se

    har mediante concursos en los que

    podrn participar los funcionarios de

    planta y a contrata de todos los

    ministerios y servicios regidos por este

    Estatuto Administrativo que cumplan

    con los requisitos correspondientes, que

    se encuentren calificados en lista N 1,

    de distincin y que no estn afectos a las

    inhabilidades establecidas en el artculo

    50. En el caso de los empleos a contrata

    se requerir haberse desempeado en

    tal calidad, a lo menos, durante los tres

    aos previos al concurso;

    b) Como resultado del concurso, el

    comit de seleccin propondr a la

    autoridad facultada para efectuar el

    nombramiento, los nombres de a lo

    menos tres ni ms de cinco candidatos

    pertenecientes a la planta del ministerio

    o servicio que realice el concurso, que

    hubieren obtenido los mejores puntajes

    respecto del cargo a proveer. En el

    evento que no haya un nmero

    suficiente de candidatos de planta

    idneos para completar dicha terna, sta

    se completar con los contratados y los

    pertenecientes a otras entidades, en

    orden decreciente segn el puntaje

    obtenido. Para los efectos de estos

    concursos, el comit de seleccin estar

    constituido de conformidad al artculo

    dispone que la presente norma, respecto de cada

    ministerio y servicio, entrarn en vigencia a

    contar del da primero del mes siguiente al de la

    publicacin del correspondiente decreto con

    fuerza de ley, que determine separadamente

    para cada uno de los ministerios y servicios

    regidos por el Estatuto Administrativo, los

    actuales cargos que pasarn a tener la calidad

    prevista en este artculo, como consecuencia de

    la modificacin introducida al artculo 7, de

    este mismo cuerpo legal, cualquiera sea la

    denominacin y grado que tengan en las

    respectivas plantas de personal.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    4

    18 y sus integrantes debern tener un

    nivel jerrquico superior a la vacante a

    proveer. Con todo, en los casos en que

    no se rena el nmero de integrantes

    requerido, el jefe superior del servicio

    solicitar al ministro del ramo que

    designe los funcionarios necesarios para

    este efecto.

    c) A falta de postulantes idneos, una

    vez aplicado el procedimiento anterior,

    deber llamarse a concurso pblico;

    d) La permanencia en estos cargos de

    jefatura ser por un perodo de tres

    aos. Al trmino del primer perodo

    trienal, el jefe superior de cada servicio,

    podr por una sola vez, previa

    evaluacin del desempeo del

    funcionario, resolver la prrroga de su

    nombramiento por igual perodo o bien

    llamar a concurso.

    Los funcionarios permanecern en

    estos cargos mientras se encuentren

    calificados en lista N 1, de distincin;

    e) Los funcionarios nombrados en

    esta calidad, una vez concluido su

    perodo o eventual prrroga, podrn

    reconcursar o reasumir su cargo de

    origen, cuando proceda, y

    f) En lo no previsto en el presente

    artculo, estos concursos se regularn,

    en lo que sea pertinente, por las normas

    del Prrafo 1 del Ttulo II.

    Art. 8. Todo cargo pblico necesa-

    riamente deber tener asignado un

    grado de acuerdo con la importancia de

    la funcin que se desempee y, en

    consecuencia, le corresponder el sueldo

    de ese grado y las dems remune-

    raciones a que tenga derecho el

    funcionario.

    Art. 9. Los empleos a contrata dura-

    rn, como mximo, slo hasta el 31 de

    diciembre de cada ao y los empleados

    que los sirvan expirarn en sus

    funciones en esa fecha, por el solo

    ministerio de la ley, salvo que hubiere

    sido propuesta la prrroga con treinta

    das de anticipacin a lo menos.1

    El nmero de funcionarios a contrata

    de una institucin no podr exceder de

    una cantidad equivalente al veinte por

    ciento del total de los cargos de la

    planta de personal de sta.

    Podrn existir empleos a contrata por

    jornada parcial y, en tal caso, la

    correspondiente remuneracin ser

    proporcional a dicha jornada.

    Los grados de las escalas de

    remuneraciones que se asignen a los

    empleos a contrata no podrn exceder el

    tope mximo que se contempla para el

    personal de las plantas de Profesionales,

    de Tcnicos, de Administrativos y de

    Auxiliares en el respectivo rgano o

    servicio, segn sea la funcin que se

    encomiende. En aquellos rganos o

    servicios en que no existan algunas de

    las plantas mencionadas, los empleos a

    contrata no podrn tener un grado

    superior al mximo asignado a la planta

    respectiva, en los otros rganos o

    servicios regidos por la misma escala de

    sueldos.2

    Art. 10. Podr contratarse sobre la

    base de honorarios a profesionales y

    1 NOTA 1.1: El artculo 14 de la Ley N 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de

    diciembre de 1992 dispuso que los empleos a

    contrata a que se refiere el presente artculo, que

    se encuentren en grados inferiores a los

    sealados en el artculo 13 de esa ley, podrn ser

    adecuados a los grados mnimos que dispone

    dicho artculo, en las mismas condiciones que

    las establecidas en ese precepto.

    2 LEY 19154 Art. 2, 3.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    5

    tcnicos de educacin superior o

    expertos en determinadas materias,

    cuando deban realizarse labores

    accidentales y que no sean las habituales

    de la institucin, mediante resolucin de

    la autoridad correspondiente. Del

    mismo modo se podr contratar, sobre

    la base de honorarios, a extranjeros que

    posean ttulo correspondiente a la

    especialidad que se requiera.

    Adems, se podr contratar sobre la

    base de honorarios, la prestacin de

    servicios para cometidos especficos,

    conforme a las normas generales.

    Las personas contratadas a honorarios

    se regirn por las reglas que establezca

    el respectivo contrato y no les sern

    aplicables las disposiciones de este

    Estatuto.

    Art. 11. para ingresar a la Adminis-

    tracin del Estado ser necesario

    cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano;

    No obstante, en casos de excepcin

    determinados por la autoridad llamada

    a hacer el nombramiento, podr

    designarse en empleos a contrata a

    extranjeros que posean conocimientos

    cientficos o de carcter especial. Los

    respectivos decretos o resoluciones de la

    autoridad debern ser fundados,

    especificndose claramente la especia-

    lidad que se requiere para el empleo y

    acompandose el certificado o ttulo

    del postulante.1

    En todo caso, en igualdad de

    condiciones, se preferir a los chilenos.

    b) Haber cumplido con la ley de

    reclutamiento y movilizacin, cuando

    fuere precedente;

    c) Tener salud compatible con el

    1 LEY 19154 Art. 2 N 4 D.O. 03.08.1992

    desempeo del cargo;

    d) Haber aprobado la educacin

    bsica y poseer el nivel educacional o

    ttulo profesional o tcnico que por la

    naturaleza del empleo exija la ley;

    e) No haber cesado en un cargo

    pblico como consecuencia de haber

    obtenido una calificacin deficiente, o

    por medida disciplinaria, salvo que

    hayan transcurrido ms de cinco aos

    desde la fecha de expiracin de

    funciones, y

    f) No estar inhabilitado para el

    ejercicio de funciones o cargos pblicos,

    ni hallarse condenado por crimen o

    simple delito. 2

    Art. 12. Los requisitos sealados en las

    letras a), b) y d) del artculo anterior,

    debern ser acreditados mediante

    documentos o certificados oficiales

    autnticos.

    El requisito establecido en la letra c)

    del artculo que precede, se acreditar

    mediante certificacin del Servicio de

    Salud correspondiente.

    El requisito de ttulo profesional o

    tcnico exigido por la letra d) del

    artculo anterior, se acreditar mediante

    los ttulos conferidos en la calidad de

    profesional o tcnico, segn corres-

    ponda, de conformidad a las normas

    legales vigentes en materia de

    Educacin Superior.

    El requisito fijado en la letra e) ser

    acreditado por el interesado mediante

    declaracin jurada simple. La falsedad

    de esta declaracin har incurrir en las

    penas del artculo 210 del Cdigo Penal.

    La institucin deber comprobar el

    requisito establecido en la letra f) del

    artculo citado, a travs de consulta al

    2 LEY 19653 Art. 5 N 1 D.O. 14.12.1999

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    6

    Servicio de Registro Civil e

    Identificacin, quien acreditar este

    hecho mediante simple comunicacin.

    La cdula nacional de identidad

    acreditar la nacionalidad y dems datos

    que ella contenga. Todos los

    documentos, con excepcin de la cdula

    nacional de identidad, sern

    acompaados al decreto o resolucin de

    nombramiento y quedarn archivados

    en la Contralora General de la

    Repblica, despus del respectivo

    trmite de toma de razn.

    Art. 13. La provisin de los cargos se

    efectuar mediante nombramiento o

    promocin.

    El nombramiento o promocin se

    resolver por los Ministros, Intendentes

    o Gobernadores, respecto de los

    empleos de su dependencia, y por los

    jefes superiores en los servicios pblicos

    regidos por este Estatuto, con

    excepcin del nombramiento en los

    cargos de la exclusiva confianza del

    Presidente de la Repblica.1

    Cuando no sea posible aplicar la

    promocin en los cargos de carrera,

    proceder aplicar las normas sobre

    nombramiento.

    En los casos en que se origine la

    creacin de nuevos cargos de carrera, se

    fijen nuevas plantas de personal que los

    incluyan o se autoricen reestruc-

    turaciones o fusiones que den lugar a

    nuevos cargos de esa naturaleza, la

    primera provisin de dichos empleos se

    har siempre por concurso pblico.2-3

    1 LEY 19882Art. VIGESIMOSEPTIMO N

    3 a) D.O. 23.06.2003

    2 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO

    N 3 b y c) D.O. 23.06.2003

    3 NOTA: EL Artculo undcimo

    transitorio de la LEY 19882, publicada el

    Art. 13 bis. Salvo disposicin en

    contrario, en los procesos de

    encasillamiento del personal que se

    originen en la fijacin o modificacin de

    plantas de personal, se seguirn las

    normas siguientes: 4

    a) Los funcionarios de las plantas de

    directivos de carrera, profesionales,

    fiscalizadores y tcnicos y en las

    equivalentes a stas, se encasillarn en

    cargos de igual grado al que detentaban

    a la fecha del encasillamiento,

    manteniendo el orden del escalafn de

    mrito. Si en las nuevas plantas no

    existieren los grados que tenan los

    funcionarios, por haber variado los

    grados de ingreso a ellas, estos se

    encasillarn en el ltimo grado que se

    consulte en la nueva planta.5

    b) Una vez practicado el mecanismo

    anterior, los cargos que queden

    vacantes, se proveern previo concurso

    interno, en el que podrn participar los

    funcionarios de planta y a contrata que

    se hayan desempeado en esta calidad

    durante, a lo menos, 5 aos anteriores al

    encasillamiento, que cumplan con los

    requisitos respectivos. Los postulantes

    requerirn estar calificados en lista N1,

    de distincin, o en lista N2, buena.

    c) En la convocatoria del concurso,

    debern especificarse los cargos, las

    funciones a desempear y la localidad

    en la que estar ubicada la vacante a

    23.06.2003, dispone que las normas contenidas

    en el artculo vigsimo sptimo entrarn en

    vigencia despus de 180 das de su publicacin.

    4 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 4 D.O. 23.06.2003

    5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    7

    encasillar.

    d) Los funcionarios que opten por

    concursar lo harn en un solo acto, a

    uno o ms cargos especficos, sealando

    la funcin, la localidad de ubicacin de

    los mismos y la prioridad en que

    postulan y les sern aplicables las

    inhabilidades del artculo 50.

    e) La provisin de los cargos vacantes

    de cada planta se efectuar en orden

    decreciente segn el puntaje obtenido

    por los postulantes, procediendo en

    primer trmino, con el personal de

    planta que haya resultado seleccionado;

    si quedaren vacantes, se proceder a

    encasillar a los funcionarios a contrata

    que hayan participado, igualmente

    conforme al puntaje obtenido.

    f) En caso de producirse empate, los

    funcionarios sern designados conforme

    al resultado de la ltima calificacin

    obtenida y en el evento de mantenerse

    esta igualdad, decidir el jefe superior

    del respectivo servicio.

    g) En lo no previsto en el presente

    artculo, estos concursos se regularn,

    en lo que sea pertinente, por las normas

    del Prrafo 1 del Ttulo II; y

    h) Respecto del personal de las

    plantas de administrativos y auxiliares y

    en las equivalentes a stas, el

    encasillamiento proceder de acuerdo al

    escalafn de mrito.

    Art. 14. El nombramiento regir

    desde la fecha indicada en el respectivo

    decreto o resolucin o desde cuando ste

    quede totalmente tramitado por la

    Contralora General de la Repblica.

    Si el decreto o resolucin ordenare la

    asuncin de funciones en una fecha

    anterior a la de su total tramitacin, el

    interesado deber hacerlo en la

    oportunidad que aqul seale. En este

    caso y si el interesado hubiere asumido

    sus funciones, el decreto o resolucin no

    podr ser retirado de tramitacin ante la

    Contralora General de la Repblica. Si

    este organismo observare el decreto o

    resolucin, esta determinacin ser

    comunicada al interesado, quien deber

    cesar en sus funciones. Las actuaciones

    del interesado efectuadas durante ese

    perodo sern vlidas y darn derecho a

    la remuneracin que corresponda.

    Si el interesado, debidamente

    notificado personalmente o por carta

    certificada de la oportunidad en que

    deba asumir sus funciones o del hecho

    de que el decreto o resolucin de

    nombramiento ha sido totalmente

    tramitado por la Contralora General de

    la Repblica, no asumiere el cargo

    dentro de tercero da contado desde la

    fecha que correspondiere, el

    nombramiento quedar sin efecto por el

    solo ministerio de la ley. La autoridad

    pertinente deber comunicar esta

    circunstancia a la Contralora General

    de la Repblica.

    Ttulo II

    DE LA CARRERA FUNCIONARIA

    Prrafo 1

    Del Ingreso

    Art. 15. El ingreso a los cargos de

    carrera en calidad de titular se har por

    concurso pblico y proceder en el

    ltimo grado de la planta respectiva,

    salvo que existan vacantes de grados

    superiores a ste que no hubieren

    podido proveerse mediante promo-

    ciones.

    Todas las personas que cumplan con

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    8

    los requisitos correspondientes tendrn

    el derecho a postular en igualdad de

    condiciones.

    Prohbese todo acto de discriminacin

    que se traduzca en exclusiones o

    preferencias basadas en motivos de raza,

    color, sexo, edad, estado civil, sindi-

    cacin, religin, opinin poltica,

    ascendencia nacional u origen social

    que tengan por objeto anular o alterar la

    igualdad de oportunidades o trato en el

    empleo.1-2

    Las distinciones, exclusiones o

    preferencias basadas en las califi-

    caciones exigidas para un empleo

    determinado no sern consideradas

    discriminacin.

    Art. 16. El concurso consistir en un

    procedimiento tcnico y objetivo que se

    utilizar para seleccionar el personal

    que se propondr a la autoridad

    facultada para hacer el nombramiento,

    debindose evaluar los antecedentes que

    presenten los postulantes y las pruebas

    que hubieren rendido, si as se exigiere,

    de acuerdo a las caractersticas de los

    cargos que se van a proveer.

    En cada concurso debern

    considerarse a lo menos los siguientes

    factores: los estudios y cursos de

    formacin educacional y de

    capacitacin; la experiencia laboral, y

    las aptitudes especficas para el

    desempeo de la funcin. La institucin

    los determinar previamente y

    establecer la forma en que ellos sern

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 5 a y b)

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio

    de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    ponderados y el puntaje mnimo para

    ser considerado postulante idneo,

    lo que deber ser informado a los

    candidatos que postulen, antes de

    iniciarse el proceso de seleccin,

    junto con el puntaje mnimo para ser

    considerado postulante idneo. 3-4

    Art. 16 bis. En los concursos se

    mantendr en secreto la identidad de

    cada candidato para los efectos de la

    evaluacin de las pruebas y otros

    instrumentos de seleccin en que ello

    sea posible.5-6

    Ser obligacin extender un acta de

    cada concurso que deje constancia de los

    fundamentos y resultados de la

    evaluacin de los candidatos. Asimismo

    ser obligatorio comunicar a los

    concursantes el resultado final del

    proceso.

    Art. 17. La autoridad facultada para

    hacer el nombramiento publicar un

    aviso con las bases del concurso en el

    Diario Oficial, los das 1 o 15 de cada

    mes o el primer da hbil siguiente si

    aquellos fueren feriado, sin perjuicio de

    las dems medidas de difusin que

    estime conveniente adoptar. Entre la

    publicacin en el Diario Oficial y la

    3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 6 D.O. 23.06.2003

    4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone

    que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    5 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N

    7 D.O. 23.06.2003

    6 NOTA: EL Artculo undcimo transi-torio

    de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el

    artculo vigsimo sptimo entrarn en vigencia

    despus de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    9

    fecha de presentacin de antecedentes

    no podr mediar un lapso inferior a

    ocho das.

    El aviso deber contener, a lo menos

    la identificacin de la institucin

    solicitante, las caractersticas del cargo,

    los requisitos para su desempeo, la

    individualizacin de los antecedentes

    requeridos, la fecha y lugar de recepcin

    de stos, las fechas y lugar en que se

    tomarn las pruebas de oposicin, si

    procediere, y el da en que se resolver

    el concurso.

    Para los efectos del concurso, los

    requisitos establecidos en las letras a), b)

    y d) del artculo 11 sern acreditados por

    el postulante, mediante exhibicin de

    documentos o certificados oficiales

    autnticos de los cuales se dejar copia

    simple en los antecedentes. Asimismo,

    los requisitos contemplados en las letras

    c), e) y f) del mismo artculo, sern

    acreditados mediante declaracin jurada

    del postulante. La falsedad de esta

    declaracin, har incurrir en las penas

    del artculo 210 del Cdigo Penal.

    Art. 18. El concurso ser preparado y

    realizado por un comit de seleccin,

    conformado por el jefe o encargado de

    personal y por quienes integran la junta

    central o regional a que se refiere el

    artculo 42, segn corresponda, con

    excepcin del representante de

    personal.

    No podrn integrar el comit las

    personas que tengan los parentescos o

    calidades que seala la letra b) del

    artculo 54 de la ley N18.575.

    El comit podr funcionar siempre que

    concurran ms del 50% de sus

    integrantes, sin incluir al jefe

    encargado de personal, quien siempre lo

    integrar.1

    Como resultado del concurso el

    comit de seleccin propondr a la

    autoridad facultada para efectuar el

    nombramiento, los nombres de los

    candidatos que hubieren obtenido los

    mejores puntajes, con un mximo de

    tres, respecto de cada cargo a proveer.

    El concurso podr ser declarado total

    o parcialmente desierto slo por falta de

    postulantes idneos, entendindose que

    existe tal circunstancia, cuando ninguno

    alcance el puntaje mnimo definido para

    el respectivo concurso.

    Podrn hacerse concursos destinados

    a disponer de un conjunto de

    postulantes elegibles, evaluados y

    seleccionados como idneos, con el fin

    de atender las necesidades futuras de

    ingreso de personal en la respectiva

    entidad. La elegibilidad de estos

    postulantes tendr una duracin de

    hasta doce meses contados desde la

    fecha en que el comit de seleccin

    concluy el correspondiente proceso de

    seleccin.2-3

    Art. 19. La autoridad facultada para

    hacer el nombramiento seleccionar a

    una de las personas propuestas y

    notificar personalmente o por carta

    certificada al interesado, quien deber

    manifestar su aceptacin del cargo y

    acompaar, en original o en copia

    autentificada ante Notario, los

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 8 a) D.O. 23.06.2003

    2 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 8 a) D.O. 23.06.2003

    3 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    10

    documentos probatorios de los

    requisitos de ingreso sealados en el

    artculo 12 dentro del plazo que se le

    indique. Si as no lo hiciere, la autoridad

    deber nombrar a alguno de los otros

    postulantes propuestos.

    Art. 19 bis. No obstante lo dispuesto

    en los artculos anteriores, las

    instituciones podrn contratar servicios

    de asesoras externas con el fin de

    contar con asistencia tcnica en la

    preparacin y ejecucin de los

    concursos, o en la preparacin y

    realizacin directa de los mismos,

    pudiendo en este ltimo caso llegar en

    ellos hasta la etapa de informar a la

    autoridad de los puntajes obtenidos por

    los postulantes.1-2

    Estas asesoras se contratarn por

    licitacin entre las entidades inscritas en

    el registro que al efecto llevar la

    Direccin Nacional del Servicio Civil.

    Un reglamento regular las

    modalidades de estas licitaciones de

    conformidad con lo dispuesto en el

    artculo 9 de la ley N 18.575 y las

    dems normas legales que regulan la

    contratacin de servicios por la

    Administracin del Estado.

    Art. 20. Una vez aceptado el cargo, la

    persona seleccionada ser designada

    titular en el cargo correspondiente.

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 9

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    Prrafo 2

    Del Empleo a Prueba 3-4

    Art. 20 bis. Establcese un sistema de

    empleo a prueba como parte del proceso

    de seleccin para el ingreso del personal

    a que se refiere el artculo 15, cuya

    aplicacin ser optativa para el jefe

    superior del servicio respectivo. En caso

    de emplearse este instrumento, este

    hecho se informar a los postulantes

    antes de iniciarse el proceso de

    seleccin.

    El perodo de prueba podr

    extenderse entre 3 y 6 meses, segn lo

    determine el jefe superior del servicio.

    Dentro de los 30 das anteriores al

    trmino de estos plazos, deber

    efectuarse por parte del jefe superior del

    servicio, previo informe del jefe directo,

    una evaluacin del desempeo del

    funcionario para proceder, si

    corresponde, al nombramiento en

    calidad de titular.

    Esta evaluacin deber contener, a lo

    menos, un pronunciamiento respecto de

    los factores y subfactores de calificacin

    que considere el reglamento de

    calificaciones del personal aplicable al

    respectivo servicio.

    Si el resultado de la evaluacin del

    desempeo fuere deficiente, el

    funcionario cesar de pleno derecho en

    el empleo a prueba que estuviere

    ejerciendo.

    En ningn caso el perodo de prueba

    3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 D.O. 23.06.2003

    4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio

    de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    11

    se entender prorrogado ni podr

    extenderse ms all de los plazos indi-

    cados en el inciso segundo.

    El funcionario a prueba tendr la

    calidad de empleado a contrata

    asimilado al mismo grado del cargo a

    proveer y durante el periodo de prueba

    se mantendr, en la planta, la vacante

    correspondiente, sin que en dicho

    periodo proceda la suplencia. Si el

    servicio contare con los recursos

    necesarios, podr contratar como

    empleados a prueba hasta los tres

    candidatos a que se refiere el inciso

    segundo del artculo 18, por cada cargo

    a proveer.

    El personal empleado a prueba

    constituir dotacin y se desempear

    vlidamente con todos los derechos y

    obligaciones funcionarios en las tareas

    que correspondan al cargo vacante

    concursado.

    Una vez cumplido el periodo de

    empleo a prueba en forma satisfactoria,

    la persona seleccionada ser designada

    titular en el cargo correspondiente.

    No estarn obligados a cumplir con

    el periodo de prueba, aquellos

    funcionarios que se hayan desempeado

    en el respectivo servicio, en calidad de

    planta o a contrata, en forma

    ininterrumpida, por a lo menos durante

    los 3 aos anteriores al inicio del

    concurso, en funciones de la planta a

    que pertenece el cargo a proveer.

    Prrafo 3

    De la Capacitacin1-2

    Art. 21. Se entender por capacitacin

    el conjunto de actividades permanentes,

    organizadas y sistemticas destinadas a

    que los funcionarios desarrollen,

    complementen, perfeccionen o actua-

    licen los conocimientos y destrezas

    necesarios para el eficiente desempeo

    de sus cargos o aptitudes funcionarias.

    Art. 22. Existirn los siguientes tipos

    de capacitacin, que tendrn el orden de

    preferencia que a continuacin se

    seala:

    a) La capacitacin para la promocin

    que corresponde a aquella que habilita a

    los funcionarios para asumir cargos

    superiores. La seleccin de los postu-

    lantes se har estrictamente de acuerdo

    al escalafn. No obstante, ser volun-

    taria y, por ende, la negativa a participar

    en los respectivos cursos no influir

    en la calificacin del funcionario:3-4

    b) La capacitacin de perfeccio-

    namiento, que tiene por objeto mejorar

    el desempeo del funcionario en el

    cargo que ocupa. La seleccin del

    personal que se capacitar, se realizar

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 D.O. 23.06.2003

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 11 D.O. 23.06.2003

    4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    12

    mediante concurso, y

    c) La capacitacin voluntaria, que

    corresponde a aquella de inters para la

    institucin, y que no est ligada a un

    cargo determinado ni es habilitante para

    el ascenso. El jefe superior de la

    institucin, el Secretario Regional

    Ministerial o el Director Regional de

    servicios nacionales desconcentrados,

    segn corresponda, determinar su

    procedencia y en tal caso seleccionar a

    los interesados, mediante concurso,

    evaluando los mritos de los candidatos.

    Art. 23. Los estudios de educacin

    bsica, media o superior y los cursos de

    post-grado conducentes a la obtencin

    de un grado acadmico, no se

    considerarn actividades de capacitacin

    y de responsabilidad de la institucin.

    Aquellas actividades que slo exijan

    asistencia y las que tengan una

    extensin inferior a veinte horas

    pedaggicas, se tomarn en cuenta slo

    para los efectos de la capacitacin

    voluntaria.

    Art. 24. Las instituciones debern

    distribuir los fondos que les sean

    asignados en programas de capacitacin

    nacionales, regionales o locales, de

    acuerdo con las necesidades y carac-

    tersticas de las correspondientes

    funciones y siguiendo el orden de

    preferencia sealado en el artculo 22.

    Las instituciones ejecutarn los

    programas de capacitacin preferen-

    temente en forma territorial-mente

    desconcentrada. Podrn celebrarse

    convenios con organismos pblicos o

    privados, nacionales, extranjeros o

    internacionales.

    Dos o ms instituciones pblicas

    podrn desarrollar programas o

    proyectos conjuntos de capacitacin y

    coordinar sus actividades con tal

    propsito.

    Art. 25. En los casos en que la

    capacitacin impida al funcionario

    desempear las labores de su cargo,

    conservar ste el derecho a percibir las

    remuneraciones correspondientes.

    La asistencia a cursos obligatorios

    fuera de la jornada ordinaria de trabajo,

    dar derecho a un descanso

    complementario igual al tiempo

    efectivo de asistencia a clases.

    Art. 26. Los funcionarios seleccio-

    nados para seguir cursos de capacitacin

    tendrn la obligacin de asistir a stos,

    desde el momento en que hayan sido

    seleccionados, y los resultados obtenidos

    debern conside-rarse en sus

    calificaciones.

    Lo anterior, implicar la obligacin

    del funcionario de continuar desem-

    pendose en la institucin respectiva o

    en otra de la Administracin del Estado

    a lo menos el doble del tiempo de

    extensin del curso de capacitacin.

    El funcionario que no diere

    cumplimiento a lo dispuesto en el inciso

    precedente deber reembolsar a la

    institucin que corresponda todo gasto

    en que sta hubiere incurrido con

    motivo de la capacitacin. Mientras no

    efectuare este reembolso, la persona

    quedar inhabilitada para volver a

    ingresar a la Administracin del Estado,

    debiendo la autoridad que corresponda

    informar este hecho a la Contralora

    General de la Repblica.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    13

    Prrafo 4

    De las Calificaciones1-2

    Art. 27. El sistema de calificacin

    tendr por objeto evaluar el desempeo

    y las aptitudes de cada funcionario,

    atendidas las exigencias y caractersticas

    de su cargo, y servir de base para la

    promocin, los estmulos y la elimi-

    nacin del servicio.

    Art. 28. Todos los funcionarios,

    incluido el personal a contrata, deben

    ser calificados anualmente, en alguna

    de las siguientes listas: Lista N 1, de

    Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3,

    Condicional; Lista N 4, de Eliminacin.3

    El Jefe Superior de la institucin ser

    personalmente responsable del cumpli-

    miento de este deber.

    Art. 29. No sern calificados el Jefe

    Superior de la institucin, su subrogante

    legal, los miembros de la Junta

    Calificadora Central y los delegados del

    personal, quienes conservarn la

    calificacin del ao anterior, cuando

    corresponda.4

    Con todo, si el delegado del personal

    lo pidiere ser calificado por su Jefe

    Directo.

    Art. 30. La calificacin se har por la

    Junta Calificadora.

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 y 12 D.O. 23.06.2003

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    3 VER NOTA 1

    4 VER NOTA 1

    En cada institucin existirn Juntas

    Calificadoras Regionales que harn las

    calificaciones de sus funcionarios

    cuando el nmero de stos, en la regin,

    sea igual o superior a quince.

    En las regiones en que la institucin

    de que se trate tenga menos de quince

    funcionarios y en la Regin Metro-

    politana de Santiago, las calificaciones

    se harn por una Junta Calificadora

    Central. Le corresponder asimismo a

    sta evaluar a los integrantes de las

    Juntas Calificadoras Regionales.

    Las Juntas Calificadoras Regionales

    estarn integradas por los tres

    funcionarios de ms alto nivel jerr-

    quico de la institucin en la respectiva

    regin y por un representante del

    personal elegido por ste segn el

    estamento a calificar.

    La Junta Calificadora Central estar

    compuesta, en cada institucin, por los

    cinco funcionarios de ms alto nivel

    jerrquico, con excepcin del Jefe

    Superior, y por un representante del

    personal elegido por ste segn el

    estamento a calificar.5-6

    Con todo, en los servicios descen-

    tralizados regionales habr Junta

    Calificadora integrada en la forma que

    se establece en el inciso precedente. No

    obstante, tratndose de los Servicios de

    Salud existir una Junta Calificadora en

    cada uno de los hospitales que lo

    integran.

    Los reglamentos especiales propios de

    cada institucin podrn establecer

    5 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 13 a) D.O. 23.06.2003

    6 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    14

    normas distintas respecto de la exis-

    tencia y nmero de juntas calificadoras,

    teniendo en consideracin el nmero de

    funcionarios a calificar y/o su distri-

    bucin geogrfica. Estas juntas sern

    integradas conforme a lo que establezca

    el reglamento, debiendo respetarse para

    estos efectos los ms altos niveles

    jerrquicos del universo de funcionarios

    a calificar. Los integrantes de estas

    juntas sern calificados por la junta

    calificadora central.1

    Si existiere ms de un funcionario en

    el nivel correspondiente, la Junta se

    integrar de acuerdo con el orden de

    antigedad, en la forma que establece el

    artculo 46.

    Los funcionarios elegirn un repre-

    sentante titular y un suplente de ste, el

    que integrar la Junta Calificadora en

    caso de encontrarse el titular impedido

    de ejercer sus funciones.

    Si el personal no hubiere elegido su

    representante, actuar en dicha calidad

    el funcionario ms antiguo.

    La Asociacin de Funcionarios con

    mayor representacin del respectivo

    Servicio o institucin tendr derecho a

    designar a un delegado que slo tendr

    derecho a voz.

    Art. 31. La Junta Calificadora ser

    presidida por el funcionario de ms alto

    nivel jerrquico que la integre.2

    En caso de impedimento de algn

    miembro de la Junta, sta ser integrada

    por el funcionario que siga el orden a

    que se refiere el artculo anterior.

    Art. 32. Las normas de este prrafo

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 13 b)

    2 VER NOTA 1

    servirn de base para la dictacin del o

    de los reglamentos de calificaciones a

    que se refiere el inciso primero del

    artculo 49 de la Ley N 18.575.3

    Art. 33. La calificacin evaluar los

    doce meses de desempeo funcionario

    comprendidos entre el 1 de septiembre

    de un ao y el 31 de agosto del ao

    siguiente.

    Con todo, los reglamentos especiales

    propios de cada institucin podrn

    establecer otras fechas de inicio y

    trmino del periodo anual de desem-

    peo a calificar.4-5

    Art. 34. El proceso de calificaciones

    deber iniciarse el 1 de septiembre y

    terminarse a ms tardar el 30 de

    noviembre de cada ao.

    Con todo, los reglamentos especiales

    propios de cada institucin podrn

    establecer otras fechas de inicio y

    trmino del proceso de calificacin.6-7

    Art. 35. No sern calificados los

    funcionarios que por cualquier motivo

    hubieren desempeado efectivamente

    sus funciones por un lapso inferior a seis

    meses, ya sea en forma continua o

    3 VER NOTA 1

    4 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 14 D.O. 23.06.2003

    5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin

    6 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N

    15 D.O. 23.06.2003

    7 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio

    de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    15

    discontinua dentro del respectivo

    perodo de calificaciones, caso en el cual

    conservarn la calificacin del ao

    anterior.1

    Art. 36. La Junta Calificadora adop-

    tar sus resoluciones teniendo en

    consideracin, necesariamente, la

    precalificacin del funcionario hecha

    por su Jefe Directo, la que estar

    constituida por los conceptos, notas y

    antecedentes que ste deber

    proporcionar por escrito. Entre los

    antecedentes, se considerarn las

    anotaciones de mrito o de demrito

    que se hayan efectuado dentro del

    perodo anual de calificaciones, en la

    hoja de vida que llevar la oficina

    encargada del personal para cada

    funcionario.2

    Los jefes sern responsables de las

    precalificaciones que efecten, como

    asimismo, de la calificacin en la

    situacin prevista en el inciso segundo

    del artculo 29. La forma en que lleven a

    cabo este proceso deber considerarse

    para los efectos de su propia calificacin.

    Constituirn elementos bsicos del

    sistema de calificaciones la hoja de vida

    y la hoja de calificacin.

    La infraccin de una obligacin o

    deber funcionario que se establezca en

    virtud de una investigacin sumaria o

    sumario administrativo, slo podr ser

    considerada una vez en las calificaciones

    del funcionario.

    Art. 37. Son anotaciones de mrito

    aqullas destinadas a dejar constancia de

    cualquier accin del empleado que

    implique una conducta o desempeo

    1 VER NOTA 1

    2 VER NOTA 1

    funcionario destacado.3

    Entre las anotaciones de mrito

    figurarn aspectos tales como la

    adquisicin de algn ttulo u otra

    calidad especial relacionada con el

    servicio, cuando stos no sean requisitos

    especficos en su cargo, como asimismo,

    la aprobacin de cursos de capacitacin

    que se relacionen con las funciones del

    servicio, el desempeo de labor por

    perodos ms prolongados que el de la

    jornada normal, la realizacin de

    cometidos que excedan

    de su trabajo habitual y la ejecucin de

    tareas propias de otros funcionarios

    cuando esto sea indispensable.

    Las anotaciones de mrito realizadas a

    un funcionario durante el respectivo

    perodo de calificaciones, constituirn

    un antecedente favorable para la

    seleccin a cursos de capacitacin a que

    ste opte.

    Art. 38. Son anotaciones de demrito

    aqullas destinadas a dejar constancia de

    cualquier accin u omisin del

    empleado que implique una conducta o

    desempeo funcionario reprochable.4

    Entre las anotaciones de demrito se

    considerarn el incumplimiento mani-

    fiesto de obligaciones funcionarias, tales

    como, infracciones a las instrucciones y

    rdenes de servicio y el no acatamiento

    de prohibiciones contempladas en este

    cuerpo legal y los atrasos en la entrega

    de trabajos.

    Art. 39. Las anotaciones debern

    referirse slo al perodo que se califica, y

    sern realizadas por la unidad

    encargada del personal a peticin escrita

    3 VER NOTA 1

    4 VER NOTA 1

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    16

    del Jefe Directo del funcionario.1

    El funcionario podr solicitar a su Jefe

    Directo que se efecten las anotaciones

    de mrito que a su juicio sean

    procedentes.

    El funcionario podr solicitar,

    asimismo, que se deje sin efecto la

    anotacin de demrito o que se deje

    constancia de las circunstancias

    atenuantes que concurran en cada caso.

    La unidad encargada del personal

    deber dejar constancia en la hoja de

    vida de todas las anotaciones de mrito

    o de demrito que disponga el Jefe

    Directo de un funcionario.

    Art. 40. Si el Jefe Directo rechazare las

    solicitudes del funcionario, deber

    dejarse constancia de los fundamentos

    de su rechazo, agregando a la hoja de

    vida tales solicitudes.2

    Art. 41. Los acuerdos de la Junta

    debern ser siempre fundados y se

    anotarn en las Actas de Calificaciones

    que, en calidad de Ministro de Fe,

    llevar el Secretario de la misma, que lo

    ser el Jefe de Personal o quien haga sus

    veces.3

    Las funciones de los miembros de la

    Junta sern indelegables.

    Art. 42. Los factores de evaluacin y

    su ponderacin se fijarn en los

    reglamentos respectivos a que se refiere

    el artculo 32.4

    Art. 43. El funcionario tendr derecho

    a apelar de la resolucin de la Junta

    1 VER NOTA 1

    2 VER NOTA 1

    3 VER NOTA 1

    4 VER NOTA 1

    Calificadora o de la del Jefe Directo en

    la situacin prevista en el inciso

    segundo del artculo 29. De este recurso

    conocer el Subsecretario o el Jefe

    Superior del Servicio, segn

    corresponda. La notificacin de la

    resolucin de la Junta Calificadora se

    practicar al empleado por el Secretario

    de sta o por el funcionario que la Junta

    designe, quien deber entregar copia

    autorizada del acuerdo respectivo de la

    Junta Calificadora y exigir la firma de

    aqul o dejar constancia de su negativa

    a firmar. En el mismo acto o dentro del

    plazo de cinco das, el funcionario podr

    deducir apelacin. En casos excepcio-

    nales, calificados por la Junta, el plazo

    para apelar podr ser de hasta diez das

    contados desde la fecha de la

    notificacin. La apelacin deber ser

    resuelta en el plazo de 15 das contado

    desde su presentacin.5

    Al decidir sobre la apelacin se

    deber tener a la vista la hoja de vida, la

    precalificacin y la calificacin. Podr

    mantenerse o elevarse el puntaje

    asignado por la Junta Calificadora, pero

    no rebajarse en caso alguno.

    Los plazos de das a que se refiere este

    artculo sern de das hbiles.

    Art. 44. El fallo de la apelacin ser

    notificado en la forma sealada en el

    artculo anterior. 6

    Practicada la notificacin, el

    funcionario slo podr reclamar directa-

    mente a la Contralora General de la

    Repblica, de acuerdo con lo dispuesto

    en el artculo 154 de este Estatuto.

    5 VER NOTA 1

    6 VER NOTA 1

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    17

    Art. 45. El funcionario calificado por

    resolucin ejecutoriada en lista 4 o por

    dos aos consecutivos en lista 3, deber

    retirarse del servicio dentro de los 15

    das hbiles siguientes al trmino de la

    calificacin. Si as no lo hiciere se le

    declarar vacante el empleo a contar

    desde el da siguiente a esa fecha. Se

    entender que la resolucin queda

    ejecutoriada desde que venza el plazo

    para reclamar o desde que sea notificada

    la resolucin de la Contralora General

    de la Repblica que falla el reclamo.1

    Si un funcionario conserva la

    calificacin en lista 3, en virtud de lo

    dispuesto en el artculo 35, no se

    aplicar lo establecido en el inciso

    precedente, a menos que la falta de

    calificacin se produzca en dos perodos

    consecutivos.

    Art. 46. Con el resultado de las

    calificaciones ejecutoriadas, las institu-

    ciones confeccionarn un escalafn

    disponiendo a los funcionarios de cada

    grado de la respectiva planta en orden

    decreciente conforme al puntaje

    obtenido.2

    En caso de producirse un empate, los

    funcionarios se ubicarn en el escalafn

    de acuerdo con su antigedad: primero

    en el cargo, luego en el grado, despus

    en la institucin, a continuacin en la

    Administracin del Estado, y final-

    mente, en el caso de mantenerse la

    concordancia, decidir el Jefe Superior

    de la institucin.

    El funcionario que ascienda pasar a

    ocupar, en el nuevo grado, el ltimo

    lugar, hasta que una calificacin en ese

    nuevo grado, por un desempeo no

    1 VER NOTA 1 2 VER NOTA 1

    inferior a seis meses, determine una

    ubicacin distinta.

    Art. 47. El escalafn comenzar a

    regir a contar desde el 1 de enero de

    cada ao y durar doce meses.3

    El escalafn ser pblico para los

    funcionarios de la respectiva institucin.

    Los funcionarios tendrn derecho a

    reclamar de su ubicacin en el escalafn

    con arreglo al artculo 154 de este

    Estatuto. El plazo para interponer este

    reclamo deber contarse desde la fecha

    en que el escalafn est a disposicin de

    los funcionarios para ser consultado.

    Prrafo 5

    De las Promociones4-5

    Art. 48. La promocin se efectuar por

    concurso interno en las plantas de

    directivos de carrera, profesionales,

    fiscalizadores y tcnicos y por ascenso

    en el respectivo escalafn en las plantas

    de administrativos y de auxiliares, o en

    las equivalentes a las antes enumeradas.

    Los concursos de promocin se

    regirn por las normas del presente

    Prrafo y en lo que sea pertinente, por

    las contenidas en el Prrafo 1 de este

    Ttulo.

    En estos concursos el comit de

    seleccin estar integrado de

    conformidad con el artculo 18 y,

    adems, por dos representantes del

    3 VER NOTA 1

    4 LEY 19882Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 y 16 D.O. 23.06.2003

    5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    18

    personal elegidos por ste.

    Las bases de estos concursos debern

    considerar slo los siguientes factores:

    capacitacin pertinente, evaluacin del

    desempeo, experiencia calificada y

    aptitud para el cargo. Cada uno de estos

    factores tendr una ponderacin de 25%.

    En cada concurso estos factores podrn

    evaluarse simultnea o sucesivamente.

    En los respectivos concursos internos

    podrn participar los funcionarios que

    cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Estar en posesin de los requisitos

    exigidos para el desempeo del

    respectivo cargo;

    b) Encontrarse calificado en lista N1,

    de distincin, o en lista N2, buena, y

    c) Encontrarse nombrado en los tres

    grados inferiores al de la vacante

    convocada, cuando los postulantes

    correspondan a la misma planta y de los

    tres grados inferiores, cuando lo sean de

    una distinta. Sin embargo, en el evento

    que el nmero de cargos provistos

    ubicados en grados inferiores de la

    misma planta de la vacante convocada

    sea menor a 20, podrn participar en el

    concurso los funcionarios nombrados en

    ella hasta en los cuatro grados inferiores

    a aquel del cargo a proveer.

    En estos concursos se podr adoptar el

    siguiente procedimiento:

    a) En la convocatoria, debern

    especificarse los cargos, las funciones a

    desempear y la localidad en la que

    estar ubicada la vacante a encasillar,

    sin perjuicio de las facultades de los

    jefes superiores de servicio establecidas

    en el Prrafo 3 del Ttulo III de este

    Estatuto.

    b) Los funcionarios, en un solo acto,

    debern postular a una o ms de las

    plantas del servicio sin especificar

    cargos o grados determinados dentro de

    ellas.

    c) La provisin de los cargos vacantes

    de cada planta se efectuar, en cada

    grado, en orden decreciente, conforme

    al puntaje obtenido por los postulantes.

    d) Las vacantes que se produzcan por

    efecto de la provisin de los cargos

    conforme al nmero anterior, se

    proveern, de ser posible, en acto

    seguido, como parte del mismo

    concurso y siguiendo iguales reglas.

    e) En caso de producirse empate, los

    funcionarios sern designados conforme

    al resultado de la ltima calificacin

    obtenida, y en el evento de mantenerse

    esta igualdad, decidir el jefe superior

    de servicio.

    La promocin por concurso interno

    regir a partir de la fecha en que quede

    totalmente tramitado el acto

    administrativo que la dispone.

    Art. 49. El ascenso es el derecho de un

    funcionario de acceder a un cargo

    vacante de grado superior en la lnea

    jerrquica de la respectiva planta,

    sujetndose estrictamente al escalafn,

    sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artculo 51.

    Art. 50. Sern inhbiles para ser

    promovidos los funcionarios que: 1-2

    a) No hubieren sido calificados en

    lista de distincin o buena en el perodo

    inmediatamente anterior;

    b) No hubieren sido calificados

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 17 D.O. 23.06.2003 y LEY 19165 Artculo 3 a) D.O.

    01.09.1992

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    19

    durante dos perodos consecutivos;

    c) Hubieren sido objeto de la medida

    disciplinaria de censura, ms de una vez,

    en los doce meses anteriores de

    producida la vacante, y

    d) Hubieren sido sancionados con la

    medida disciplinaria de multa en los

    doce meses anteriores de producida la

    vacante.

    Art. 51. Un funcionario de la planta de

    Auxiliares tendr derecho a ascender a

    un cargo de la Planta de

    Administrativos, gozando de preferencia

    respecto de los funcionarios de sta,

    cuando se encuentre en el tope de su

    planta, rena los requisitos para ocupar

    el cargo y tenga un mayor puntaje en el

    escalafn que los funcionarios de la

    planta a la cual accede.1-2

    Este derecho corresponder al

    funcionario que, cumpliendo las mismas

    exigencias del inciso anterior, ocupe el

    siguiente lugar en el escalafn, en el

    mismo grado, si el primer funcionario

    renunciare a l.

    Art. 52. Los funcionarios, al llegar al

    grado inmediatamente inferior al inciso

    de otra planta en que existan cargos de

    ingreso vacantes, gozarn de preferencia

    para el nombramiento, en caso de

    igualdad de condiciones, en el

    respectivo concurso.

    Art. 53. Para hacer efectivo el derecho

    que establece el artculo precedente, los

    1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 18 D.O. 23.06.2003

    2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

    funcionarios debern reunir los

    requisitos del cargo vacante a que se

    postula y no estar sujetos a las

    inhabilidades contempladas en el

    artculo 50.

    Art. 54. El ascenso regir a partir de la

    fecha en que se produzca la vacante.

    Art. 54 bis. Un Reglamento contendr

    las normas complementarias orientadas

    a asegurar la objetividad, transparencia,

    no discriminacin, calidad tcnica y

    operacin de los concursos para el

    ingreso, para la promocin y para

    cualquiera otra finalidad con que estos

    se realicen.3-4

    Ttulo III

    DE LAS OBLIGACIONES

    FUNCIONARIAS

    Prrafo 1

    Normas Generales

    Art. 55. Sern obligaciones de cada

    funcionario:

    a) Desempear personalmente las

    funciones del cargo en forma regular y

    continua, sin perjuicio de las normas

    sobre delegacin;

    b) Orientar el desarrollo de sus

    funciones al cumplimiento de los

    objetivos de la institucin y a la mejor

    prestacin de los servicios que a sta

    3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 19 D.O. 23.06.2003

    4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,

    dispone que las normas contenidas en el artculo

    vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus

    de 180 das de su publicacin.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    20

    correspondan;

    c) Realizar sus labores con esmero,

    cortesa, dedicacin y eficiencia,

    contribuyendo a materializar los

    objetivos de la institucin;

    d) Cumplir la jornada de trabajo y

    realizar los trabajos extraordinarios que

    ordene el superior jerrquico;

    e) Cumplir las destinaciones y las

    comisiones de servicio que disponga la

    autoridad competente;

    f) Obedecer las rdenes impartidas

    por el superior jerrquico;

    g) Observar estrictamente el principio

    de la probidad administrativa regulado

    por la ley N 18.575 y dems

    disposiciones especiales;1

    h) Guardar secreto en los asuntos que

    revistan el carcter de reservados en

    virtud de la ley, del reglamento, de su

    naturaleza o por instrucciones

    especiales;

    i) Observar una vida social acorde con

    la dignidad del cargo;

    j) Proporcionar con fidelidad y

    precisin los datos que la institucin le

    requiera relativos a situaciones

    personales o de familia, cuando ello sea

    de inters para la Administracin,

    debiendo sta guardar debida reserva de

    los mismos;

    k) Denunciar ante el Ministerio

    Pblico, o ante la polica si no hubiere

    fiscala en el lugar en que el funcionario

    presta servicios, con la debida prontitud,

    los crmenes o simples delitos y a la

    autoridad competente los hechos de

    carcter irregular de que tome

    conocimiento en el ejercicio de su

    cargo;2

    l) Rendir fianza cuando en razn de

    1 LEY 19653 Art. 5 N 2 D.O. 14.12.1999

    2 LEY 19806 Art. 24 D.O. 31.05.2002

    su cargo tenga la administracin y

    custodia de fondos o bienes, de

    conformidad con la Ley Orgnica

    Constitucional de la Contralora

    General de la Repblica, y

    m) Justificarse ante el superior

    jerrquico de los cargos que se le

    formulen con publicidad, dentro del

    plazo que ste le fije, atendidas las

    circunstancias del caso.

    Art. 56. En el caso a que se refiere la

    letra f) del artculo anterior, si el

    funcionario estimare ilegal una orden

    deber representarla por escrito, si el

    superior la reitera en igual forma, aqul

    deber cumplirla, quedando exento de

    toda responsabilidad, la cual recaer por

    entero en el superior que hubiere

    insistido en la orden. Tanto el

    funcionario que representare la orden,

    como el superior que la reiterare,

    enviarn copia de las comunicaciones

    mencionadas a la jefatura superior

    correspondiente, dentro de los cinco das

    siguientes contados desde la fecha de la

    ltima de estas comunicaciones.

    Art. 57. En la situacin contemplada

    en la letra m) del artculo 55 si los

    cargos fueren de tal naturaleza que se

    comprometiere el prestigio de la

    institucin, el superior jerrquico deber

    ordenar al inculpado que publique sus

    descargos en el mismo rgano de

    comunicacin en que aqullos se

    formularon, haciendo uso del derecho

    de rectificacin y respuesta que confiere

    la ley respectiva.

    Art. 58. Sern Obligaciones especiales

    de las autoridades y jefaturas las

    siguientes:

    a) Ejercer un control jerrquico

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    21

    permanente del funcionamiento de los

    rganos y de la actuacin del personal

    de su dependencia, extendindose dicho

    control tanto a la eficiencia y eficacia en

    el cumplimiento de los fines

    establecidos, como a la legalidad y

    oportunidad de las actuaciones;

    b) Velar permanentemente por el

    cumplimiento de los planes y de la

    aplicacin de las normas dentro del

    mbito de sus atribuciones, sin perjuicio

    de las Obligaciones propias del personal

    de su dependencia, y

    c) Desempear sus funciones con

    ecuanimidad y de acuerdo a instruc-

    ciones claras y objetivas de general

    aplicacin, velando permanentemente

    para que las condiciones de trabajo

    permitan una actuacin eficiente de los

    funcionarios.

    Prrafo 2

    De la Jornada de Trabajo

    Art. 59. La jornada ordinaria de

    trabajo de los funcionarios ser de

    cuarenta y cuatro horas semanales

    distribuidas de lunes a viernes, no

    pudiendo exceder de nueve horas

    diarias.

    La autoridad facultada para hacer el

    nombramiento podr proveer cargos de

    la planta a jornada parcial de trabajo,

    cuando ello sea necesario por razones de

    buen servicio. En estos casos los

    funcionarios tendrn una remuneracin

    proporcional al tiempo trabajado y de

    manera alguna podrn desempear

    trabajos extraordinarios remunerados.

    Los funcionarios debern desempear

    su cargo en forma permanente durante

    la jornada ordinaria de trabajo.

    Art. 60. El jefe superior de la insti-

    tucin, el Secretario Regional Minis-

    terial o el Director Regional de servicios

    nacionales desconcentrados, segn

    corresponda, podr ordenar trabajos

    extraordinarios a continuacin de la

    jornada ordinaria, de noche o en das

    sbado, domingo o festivos, cuando

    hayan de cumplirse tareas impos-

    tergables.

    Los trabajos extraordinarios se

    compensarn con descanso complemen-

    tario. Si ello no fuere posible por

    razones de buen servicio, aqullos sern

    compensados con un recargo en las

    remuneraciones.

    Art. 61. Se entender por trabajo

    nocturno el que se realiza entre las

    veintiuna horas de un da y las siete

    horas del da siguiente.

    Art. 62. El descanso complementario

    destinado a compensar los trabajos

    extraordinarios realizados a

    continuacin de la jornada, ser igual al

    tiempo trabajado ms un aumento del

    veinticinco por ciento.

    En el evento que lo anterior no fuere

    posible, la asignacin que corresponda

    se determinar recargando en un

    veinticinco por ciento el valor de la hora

    diaria de trabajo. Para estos efectos, el

    valor de la hora diaria de trabajo

    ordinario ser el cuociente que se

    obtenga de dividir por ciento noventa el

    sueldo y las dems asignaciones que

    determine la ley.

    Art. 63. Los empleados que deban

    realizar trabajos nocturnos o en das

    sbado, domingo y festivos debern ser

    compensados con un descanso

    complementario igual al tiempo

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    22

    trabajado ms un aumento de cincuenta

    por ciento.

    En caso de que el nmero de

    empleados de una institucin o unidad

    de la misma, impida dar el descanso

    complementario a que tienen derecho

    los funcionarios que hubieren realizado

    trabajos en das sbado, domingo y

    festivos u horas nocturnas, se les

    abonar un recargo del cincuenta por

    ciento sobre la hora ordinaria de trabajo

    calculada conforme al artculo anterior.

    Art. 64. El jefe superior de la

    institucin, el Secretario Regional

    Ministerial o el Director Regional de

    servicios nacionales desconcentrados,

    segn corresponda, ordenarn los

    turnos pertinentes entre su personal y

    fijar los descansos complementarios

    que correspondan.

    Art. 65. Los funcionarios no estarn

    obligados a trabajar las tardes de los das

    17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre

    de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto

    en el artculo 60.

    Art. 66. Por el tiempo durante el cual

    no se hubiere efectivamente trabajado

    no podrn percibirse remuneraciones,

    salvo que se trate de feriados, licencias o

    permisos con goce de remuneraciones,

    previstos en el presente Estatuto, de la

    suspensin preventiva contemplada en

    el artculo 130, de caso fortuito o de

    fuerza mayor. Mensualmente deber

    descontarse por los pagadores, a

    requerimiento escrito del jefe

    inmediato, el tiempo no trabajado por

    los empleados, considerando que la

    remuneracin correspondiente a un da,

    medio da o una hora de trabajo, ser el

    cuociente que se obtenga de dividir la

    remuneracin mensual por treinta,

    sesenta y ciento noventa, respec-

    tivamente.

    Las deducciones de rentas motivadas

    por inasistencia o por atrasos

    injustificados, no afectarn al monto de

    las imposiciones y dems descuentos, los

    que deben calcularse sobre el total de

    las remuneraciones, segn corresponda.

    Tales deducciones constituirn ingreso

    propio de la institucin empleadora.

    Los atrasos y ausencias reiteradas, sin

    causa justificada, sern sancionados con

    destitucin, previa investigacin

    sumaria.

    Prrafo 3

    De las Destinaciones, Comisiones de Servicio y Cometidos Funcionarios

    Art. 67. Los funcionarios slo podrn

    ser destinados a desempear funciones

    propias del cargo para el que han sido

    designados dentro de la institucin

    correspondiente. Las destinaciones

    debern ser ordenadas por el jefe

    superior de la respectiva institucin.

    La destinacin implica prestar

    servicios en cualquiera localidad, en un

    empleo de la misma institucin y

    jerarqua.

    Art. 68. Cuando la destinacin

    implique un cambio de su residencia

    habitual, deber notificarse al

    funcionario con treinta das de

    anticipacin, a lo menos, de la fecha en

    que deba asumir sus nuevas labores.

    Si ambos cnyuges fueren

    funcionarios regidos por este Estatuto

    con residencia en una misma localidad,

    uno de ellos no podr ser destinado a un

    empleo con residencia distinta, sino

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    23

    mediante su aceptacin, a menos que

    ambos sean destinados a un mismo

    punto simultneamente.

    Art. 69. Los funcionarios pblicos

    podrn ser designados por el jefe

    superior de la respectiva institucin, en

    comisin de servicio para el desempeo

    de funciones ajenas al cargo, en el

    mismo rgano o servicio pblico o en

    otro distinto, tanto en el territorio

    nacional como en el extranjero. En caso

    alguno estas comisiones podrn

    significar el desempeo de funciones de

    inferior jerarqua a las del cargo, o

    ajenas a los conocimientos que ste

    requiere o a la institucin.

    Las designaciones en comisin de

    servicio a que se refiere el inciso

    anterior, podrn ser efectuadas por los

    Secretarios Regionales Ministeriales o

    por los Directores Regionales de

    servicios nacionales desconcentrados,

    respecto del personal a su cargo y

    siempre que tengan lugar dentro del

    territorio nacional.

    Art. 70. Los funcionarios no podrn

    ser designados en comisin de servicio,

    durante ms de tres meses, en cada ao

    calendario, tanto en el territorio

    nacional como en el extranjero. No

    obstante, las comisiones podrn ser

    renovadas por iguales perodos

    pero no ms all de un ao. En casos

    calificados, por decreto supremo

    fundado, el Presidente de la Repblica

    podr extender el perodo de las

    comisiones de servicio hasta un plazo

    mximo de 2 aos. Vencidos estos plazos

    los funcionarios no podrn ser

    designados nuevamente en comisin de

    servicio, hasta que transcurra el plazo

    mnimo de un ao.1

    El lmite sealado en el inciso

    anterior, no ser aplicable en el caso de

    funcionarios designados en comisin de

    servicio para realizar estudios en el pas

    o en el extranjero hayan sido o no hayan

    sido beneficiados con una beca. Con

    todo, dicha comisin no podr exceder

    de tres aos, a menos que el funcionario

    estuviere realizando estudios de

    posgrado conducentes al grado acad-

    mico de Doctor, caso en el cual podr

    extenderse por el plazo necesario para

    terminar dichos estudios, siempre que el

    plazo total no exceda de cinco aos. El

    Jefe superior del servicio slo podr

    disponer estas comisiones, siempre que

    los estudios se encuentren relacionados

    con las funciones que deba cumplir la

    respectiva institucin.2-3

    Art. 71. Cuando la comisin deba

    efectuarse en el extranjero, el decreto

    que as lo disponga deber ser fundado,

    determinando la naturaleza de sta y las

    razones de inters pblico que la

    justifican, a menos de tratarse de

    misiones de carcter reservado, en que

    ser suficiente establecer que el

    funcionario se designa en misin de

    confianza. En todo caso, el decreto

    especificar si el funcionario seguir

    ganando en su totalidad o en parte de

    ellas las remuneraciones asignadas a su

    1 LEY 19154 Art. 2, 6.-

    2 LEY 19056 ART 6

    3 NOTA 2: El artculo 1 transitorio de la Ley N 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8

    de abril de 1991, expresa que lo dispuesto en el

    presente inciso, ser aplicable a todos los

    funcionarios que hayan sido designados o estn

    desempeando una comisin de servicios para

    realizar estudios en el extranjero, a partir desde

    el 23 de septiembre de 1989.

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    24

    cargo u otras adicionales, en moneda

    nacional o extranjera, debiendo

    indicarse la fuente legal a que deba

    imputarse el gasto y el plazo de

    duracin de la comisin. El decreto

    llevar, adems, la firma del Ministro de

    Relaciones Exteriores.1

    Art. 72. Los funcionarios pblicos

    pueden cumplir cometidos funcionarios

    que los obliguen a desplazarse dentro o

    fuera de su lugar de desempeo

    habitual para realizar labores especficas

    inherentes al cargo que sirven. Estos

    cometidos no requieren ser ordenados

    formalmente, salvo que originen gastos

    para la institucin, tales como pasajes,

    viticos u otros anlogos, en cuyo caso

    se dictar la respectiva resolucin o

    decreto.

    Prrafo 4

    De la Subrogacin

    Art. 73. La subrogacin de un cargo

    proceder cuando no est desempeado

    efectivamente por el titular o suplente.

    Art. 74. En los casos de subrogacin

    asumir las respectivas funciones, por el

    solo ministerio de la ley, el funcionario

    de la misma unidad que siga en el orden

    jerrquico, que rena los requisitos para

    el desempeo del cargo.

    Art. 75. No obstante, la autoridad

    facultada para efectuar el nombra-

    miento podr determinar otro orden de

    subrogacin, en los siguientes casos:

    a) En los cargos de exclusiva

    confianza, y

    1 LEY 19154 Art. 2, 7.

    b) Cuando no existan en la unidad

    funcionarios que renan los requisitos

    para desempear las labores

    correspondientes.

    Art. 76. El funcionario subrogante no

    tendr derecho al sueldo del cargo que

    desempee en calidad de tal, salvo si

    ste se encontrare vacante o si el titular

    del mismo por cualquier motivo no

    gozare de dicha remuneracin.

    Art. 77. El derecho contemplado en el

    artculo precedente slo proceder si la

    subrogacin tiene una duracin superior

    a un mes.

    Prrafo 5

    De las Prohibiciones

    Art. 78. El funcionario estar afecto a

    las siguientes prohibiciones:

    a) Ejercer facultades, atribuciones o

    representacin de las que no est

    legalmente investido, o no le hayan sido

    delegadas;

    b) Intervenir, en razn de sus

    funciones, en asuntos en que tengan

    inters l, su cnyuge, sus parientes

    consanguneos hasta el tercer grado

    inclusive o por afinidad hasta el

    segundo grado, y las personas ligadas a

    l por adopcin;

    c) Actuar en juicio ejerciendo

    acciones civiles en contra de los

    intereses del Estado o de las

    instituciones que de l formen parte,

    salvo que se trate de un derecho que

    ataa directamente al funcionario, a su

    cnyuge o a sus parientes hasta el

    tercer grado de consanguinidad o por

    afinidad hasta el segundo grado y las

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    25

    personas ligadas a l por adopcin.1

    d) Intervenir ante los tribunales de

    justicia como parte, testigo o perito,

    respecto de hechos de que hubiere

    tomado conocimiento en el ejercicio de

    sus funciones, o declarar en juicio en

    que tenga inters el Estado o sus

    organismos, sin previa comunicacin a

    su superior jerrquico:

    e) Someter a tramitacin innecesaria

    o dilacin los asuntos entregados a su

    conocimiento o resolucin, o exigir para

    estos efectos documentos o requisitos no

    establecidos en las disposiciones

    vigentes;

    f) Solicitar, hacerse prometer o

    aceptar donativos, ventajas o privilegios

    de cualquier naturaleza para s o para

    terceros;

    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo

    de la jornada de trabajo o utilizar

    personal, material o informacin

    reservada o confidencial del organismo

    para fines ajenos a los intitucionales;

    h) Realizar cualquier actividad

    poltica dentro de la Administracin del

    Estado o usar su autoridad, cargo o

    bienes de la institucin para fines ajenos

    a sus funciones;

    i) Organizar o pertenecer a sindicatos

    en el mbito de la Administracin del

    Estado; dirigir, promover o participar en

    huelgas, interrupcin o paralizacin de

    actividades, totales o parciales, en la

    retencin indebida de personas o

    bienes, y en otros actos que perturben el

    normal funcionamiento de los rganos

    de la Administracin del Estado;

    j) Atentar contra los bienes de la

    institucin, cometer actos que produz-

    can la destruccin de materiales,

    instrumentos o productos de trabajo o

    1 LEY 19653 Art. 5 N 3 D.O. 14.12.1999

    disminuyan su valor o causen su

    deterioro;

    k) Incitar a destruir, inutilizar o

    interrumpir instalaciones pblicas o

    privadas, o participar en hechos que las

    daen, y2

    l) Realizar cualquier acto atentatorio a

    la dignidad de los dems funcionarios.

    Se considerar como una accin de este

    tipo el acoso sexual, entendido segn los

    trminos del artculo 2, inciso segundo,

    del Cdigo del Trabajo.

    Prrafo 6

    De las Incompatibilidades

    Art. 79. En una misma institucin no

    podrn desempearse personas ligadas

    entre s por matrimonio, por parentesco

    de consanguinidad hasta el tercer grado

    inclusive, de afinidad hasta el segundo

    grado, o adopcin, cuando entre ellas se

    produzca relacin jerrquica.

    Si respecto de funcionarios con

    relacin jerrquica entre s, se produjera

    alguno de los vnculos que se

    indican en el inciso anterior, el

    subalterno deber ser destinado a otra

    funcin en que esa relacin no se

    produzca.3

    Esta incompatibilidad no regir entre

    los Ministros de Estado y los

    funcionarios de su dependencia.

    Art. 80. Todos los empleos que se

    refiere el presente Estatuto sern

    incompatibles entre s. Lo sern tambin

    con todo otro empleo o toda otra

    funcin que se preste al Estado, aun

    2 LEY 20005 Art. 2 a) Ns. 1, 2 y 3 D.O. 18.03.2005

    3 LEY 19653 Art. 5 N 4 D.O. 14.12.1999

  • ESTATUTO ADMINISTRATIVO

    26

    cuando los empleados o funcionarios de

    que se trate se encuentren regidos por

    normas distintas de las contenidas en

    este Estatuto. Se incluyen en esta

    incompatibilidad las funciones o cargos

    de eleccin popular.

    Sin embargo, puede un empleado ser

    nombrado para un empleo

    incompatible, en cuyo caso, si asumiere

    el nuevo empleo, cesar por el solo

    ministerio de la ley en el cargo anterior.

    Lo dispuesto en los incisos

    precedentes, ser aplicable a los cargos

    de jornada parcial en los casos que, en

    conjunto, excedan de cuarenta y cuatro

    horas semanales.

    Art. 81. No obstante lo dispuesto en el

    artculo anterior, el desempeo de los

    cargos a que se refiere el presente

    Estatuto ser compatible:

    a) Con los cargos docentes de hasta

    un mximo de doce horas semanales;

    b) Con el ejercicio de funciones a

    honorarios, siempre que se efecten

    fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

    c) Con el ejercicio de un mximo de

    dos cargos de miembro de consejos o

    juntas directivas de organismos

    estatales;

    d) Con la calidad de subrogan