estatuto de los trabajadores actualizado 2009
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Estatuto de los Trabajadores España 2009TRANSCRIPT
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
(Actualizado el 25 Noviembre de 2009)
NDICE
TTULO I
De la relacin individual de trabajo
CAPTULO I
Disposiciones generales
SECCIN 1. MBITO Y FUENTES
Artculo 1. mbito de aplicacin.
Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.
Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.
SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BSICOS
Artculo 4. Derechos laborales.
Artculo 5. Deberes laborales.
SECCIN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 6. Trabajo de los menores.
Artculo 7. Capacidad para contratar.
Artculo 8. Forma del contrato.
Artculo 9. Validez del contrato.
SECCIN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.
Artculo 11. Contratos formativos.
Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
CAPTULO II
Contenido del contrato de trabajo
SECCIN 1. DURACIN DEL CONTRATO
Artculo 14. Perodo de prueba.
Artculo 15. Duracin del contrato.
Artculo 16. Ingreso al trabajo.
SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.
Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Artculo 19. Seguridad e higiene.
Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
SECCIN 3. CLASIFICACIN PROFESIONAL Y PROMOCIN EN EL
TRABAJO
Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.
Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.
Artculo 24. Ascensos.
Artculo 25. Promocin econmica.
SECCIN 4. SALARIOS Y GARANTAS SALARIALES
Artculo 26. Del salario.
Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.
Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn del sexo.
Artculo 29. Liquidacin y pago.
Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.
Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.
Artculo 32. Garantas del salario.
Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.
SECCIN 5. TIEMPO DE TRABAJO
Artculo 34. Jornada.
Artculo 35. Horas extraordinarias.
Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Artculo 38. Vacaciones anuales.
CAPTULO III
Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo
SECCIN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRFICA
Artculo 39. Movilidad funcional.
Artculo 40. Movilidad geogrfica.
Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
SECCIN 2. GARANTAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
Artculo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o
servicios.
Artculo 43. Cesin de trabajadores.
Artculo 44. La sucesin de empresa.
SECCIN 3. SUSPENSIN DEL CONTRATO
Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin.
Artculo 46. Excedencias.
Artculo 47. Suspensin del contrato por causas econmicas, tcnicas,
organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor.
Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.
SECCIN 4. EXTINCIN DEL CONTRATO
Artculo 49. Extincin del contrato.
Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador.
Artculo 51. Despido colectivo.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas.
Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.
Artculo 54. Despido disciplinario.
Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
Artculo 56. Despido improcedente.
Artculo 57. Pago por el Estado.
CAPTULO IV
Faltas y sanciones de los trabajadores
Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
CAPTULO V
Plazos de prescripcin
SECCIN 1. PRESCRIPCIN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Artculo 59. Prescripcin y caducidad.
SECCIN 2. PRESCRIPCIN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
Artculo 60. Prescripcin.
TTULO II
De los derechos de representacin colectiva y de reunin de los
trabajadores en la empresa
CAPTULO I
Del derecho de representacin colectiva
Artculo 61. Participacin.
SECCIN 1. RGANOS DE REPRESENTACIN
Artculo 62. Delegados de personal.
Artculo 63. Comits de empresa.
Artculo 64. Competencias.
Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.
Artculo 66. Composicin.
Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.
Artculo 68. Garantas.
SECCIN 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artculo 69. Eleccin.
Artculo 70. Votacin para Delegados.
Artculo 71. Eleccin para el Comit de Empresa.
Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos
discontinuos y de trabajadores no fijos.
Artculo 73. Mesa electoral.
Artculo 74. Funciones de la mesa.
Artculo 75. Votacin para Delegados y Comits de Empresa.
Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
CAPTULO II
Del derecho de reunin
Artculo 77. Las asambleas de trabajadores.
Artculo 78. Lugar de reunin.
Artculo 79. Convocatoria.
Artculo 80. Votaciones.
Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.
TTULO III
De la negociacin y de los convenios colectivos
CAPTULO I
Disposiciones generales
SECCIN 1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
Artculo 82. Concepto y eficacia.
Artculo 83. Unidades de negociacin.
Artculo 84. Concurrencia.
Artculo 85. Contenido.
Artculo 86. Vigencia.
SECCIN 2. LEGITIMACIN
Artculo 87. Legitimacin.
Artculo 88. Comisin negociadora.
CAPTULO II
Procedimiento
SECCIN 1. TRAMITACIN, APLICACIN E INTERPRETACIN
Artculo 89. Tramitacin.
Artculo 90. Validez.
Artculo 91. Aplicacin e interpretacin.
SECCIN 2. ADHESIN Y EXTENSIN
Artculo 92. Adhesin y extensin.
TTULO IV
Infracciones laborales
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 93. Concepto.
Artculo 94. Infracciones leves.
Artculo 95. Infracciones graves.
Artculo 96. Infracciones muy graves.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
CAPTULO II
Derecho supletorio
Artculo 97. Sanciones.
Disposicin adicional primera. Fomento de la contratacin indefinida de los
contratos en prcticas y de aprendizaje.
Disposicin adicional segunda. Contratos formativos celebrados con
trabajadores minusvlidos.
Disposicin adicional tercera. Programas de fomento del empleo.
Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos.
Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin.
Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.
Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de
actividad.
Disposicin adicional octava. Cdigo de trabajo.
Disposicin adicional novena. Anticipos reintegrables.
Disposicin adicional dcima. Lmite mximo de edad para trabajar.
Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa.
Disposicin adicional duodcima. Preavisos.
Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.
Disposicin adicional decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por
cuidado de hijos.
Disposicin transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
Disposicin transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre
de 1993.
Disposicin transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de
1994.
Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.
Disposicin transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.
Disposicin transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.
Disposicin transitoria sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.
Disposicin transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.
Disposicin transitoria novena. Participacin institucional.
Disposicin transitoria dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez
provisional.
Disposicin transitoria undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores
al da 13 de abril de 1995.
Disposicin derogatoria nica.
Disposicin final primera. Trabajo por cuenta propia.
Disposicin final segunda. Comisin Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos.
Disposicin final tercera. Normas de aplicacin del TTULO II.
Disposicin final cuarta. Tipo de cotizacin al Fondo de Garanta Salarial.
Disposicin final quinta. Disposiciones de desarrollo.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES
Ttulo I. De la relacin individual de trabajo.
Captulo I. Disposiciones generales.
Seccin I. mbito y fuentes.
Artculo 1. mbito de aplicacin.
1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de
organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada
empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o
jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de
las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas
contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo
temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley:
a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el
Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado,
las Corporaciones locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al
amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o
estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo
de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que
revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados
de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes,
ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente
obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y
ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de
la que define el apartado 1 de este artculo.
A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las
personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones
administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el
correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya
propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios
se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los
trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas
espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico
aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los
derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva
con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de
trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su
puerto de base.
Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.
1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:
a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectculos pblicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros
especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de
sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones
que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral
de carcter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de
dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la
Constitucin.
Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo
su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones
legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta
al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias
desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero
no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las
leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales,
tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos
de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable
para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de
los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una
recepcin o remisin expresa.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su
adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos
reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Seccin II. Derechos y deberes laborales bsicos.
Artculo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance
que para cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de:
a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.
b) Libre sindicacin.
c) Negociacin colectiva.
d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunin.
g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.
2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupacin efectiva.
b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez
empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites
marcados por esta Ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o
convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato,
as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.
Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se
hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de
que se trate.
Tampoco podrn ser discriminados por razn de disminuciones fsicas,
psquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud
para desempear el trabajo o empleo de que se trate.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad,
comprendida la proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico,
religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al
acoso sexual y al acoso por razn de sexo.
f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.
Artculo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes bsicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de
conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de
sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta
Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
Seccin III. Elementos y eficacia del contrato de trabajo.
Artculo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.
2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos
nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las
organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos,
nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y
humana.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.
4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos
slo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que
no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y
humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.
Artculo 7. Capacidad para contratar.
Podrn contratar la prestacin de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el
Cdigo Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma
independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin
de la persona o institucin que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza
expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada
para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato
y para su cesacin.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica
sobre la materia.
Artculo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se
presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del
mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una
retribucin a aqul.
2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una
disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin, los
contratos a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo
a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio
determinado, los contratos de insercin, as como los de los trabajadores
contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero.
Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a
tiempo parcial de los servicios.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una
copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a
excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre
los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los
trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad
vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin
del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y
cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo,
pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez
das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los
trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la
entrega.
Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando
no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse
copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones
sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia
bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de
participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,
observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para
fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito,
incluso durante el transcurso de la relacin laboral.
5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el
empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos
que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del
contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral,
siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo
formalizado por escrito.
Artculo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer
vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos
adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno del artculo tercero de
esta Ley.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en
virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la
jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el
debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte
de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el
trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato
vlido.
Seccin IV. Modalidades del contrato de trabajo.
Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores,
conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores
considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los
derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la
representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones
inherentes a dicha representacin.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un
auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.
Artculo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren
en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o
superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro aos, o de seis aos cuando
el contrato se concierte con un trabajador minusvlido, siguientes a la
terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de mbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de
mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o
categoras profesionales objeto de este contrato.
b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos
aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial
estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del
sector y de las prcticas a realizar.
c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser
superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores
que estn en posesin de ttulo de grado medio, ni a dos meses para los
contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de
ttulo de grado superior.
e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los
trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al
75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr
concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las
prcticas a efecto de antigedad en la empresa.
2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin
terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o de un
puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificacin, y se
regir por las siguientes reglas:
a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de
veintin aos que carezcan de la titulacin requerida para realizar un contrato
en prcticas.
El lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos cuando el contrato se
concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a
los programas de escuelas taller y casas de oficios.
El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte
con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los
programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en
los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en
funcin del tamao de la plantilla, el nmero mximo de contratos a realizar, as
como los puestos de trabajo objeto de este contrato.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero
mximo de contratos a realizar en funcin del tamao de la plantilla, en el
supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no
determinasen el nmero mximo de contratos que cada empresa puede
realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinado
reglamentariamente.
c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos
aos. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto,
en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn establecer
otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo
a desempear y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn
caso, la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior
a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se concierte con una persona
minusvlida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvala y las
caractersticas del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no
podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la
cualificacin para un puesto de trabajo que haya sido desempeado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce
meses.
e) El tiempo dedicado a la formacin terica depender de las caractersticas
del oficio o puesto de trabajo a desempear y del nmero de horas establecido
para el mdulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningn
caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada mxima prevista en el
convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima legal.
Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el
tiempo dedicado a la formacin terica y su distribucin, estableciendo, en su
caso, el rgimen de alternancia o concentracin del mismo respecto del tiempo
de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado los ciclos
educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formacin terica
tendr por objeto inmediato completar dicha educacin.
Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador
acredite, mediante certificacin de la Administracin Pblica competente, que
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
ha realizado un curso de formacin profesional ocupacional adecuado al oficio
o puesto de trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribucin del trabajador se incrementar proporcionalmente
al tiempo no dedicado a la formacin terica.
Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con
discapacidad psquica, la formacin terica podr sustituirse, total o
parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoracin
correspondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabilitacin o de
ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitacin
sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar
relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato.
g) A la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar al trabajador un
certificado en el que conste la duracin de la formacin terica y el nivel de la
formacin prctica adquirida. El trabajador podr solicitar de la Administracin
Pblica competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el
correspondiente certificado de profesionalidad.
h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser la fijada en
convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mnimo
interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.
i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la
formacin comprender, como contingencias, situaciones protegibles y
prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad comn,
accidente no laboral y maternidad, las prestaciones econmicas por
incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las
pensiones. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta
Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del
contrato se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.
k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario
cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de
formacin terica.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
3. En la negociacin colectiva se podrn establecer compromisos de
conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.
Artculo 12.Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se
haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a
la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a
tiempo completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por "trabajador a
tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma
empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que
realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn
trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo
completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la
jornada mxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por
duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la
utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato para la
formacin.
3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo
parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la
empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta
Ley, se deber formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se
establezca. En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de
trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin. De no
observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los
servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma
continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin
de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta
se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en
dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio
Colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artculo 35. La
realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado
5 de este artculo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los
trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atencin a su
naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y
reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en
funcin del tiempo trabajado.
e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial
y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr
imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificacin
sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a)
del apartado 1 del artculo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir
ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta
conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto
en los artculos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas
econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
empresario deber informar a los trabajadores de la empresa sobre la
existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedan
formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o,
en su defecto, de mbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un
contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y
que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el prrafo precedente,
soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn preferencia para el acceso a
un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa
correspondiente a su mismo grupo profesional o categora equivalente, de
acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los
Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual
preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la
empresa durante tres o ms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a
tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categora
equivalente que existan en la empresa.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores
debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo posible, por el
empresario. La denegacin de la 16 solicitud deber ser notificada por el
empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso
efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional
continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior,
podrn establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversin
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello est
motivado principalmente por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de
realizacin haya sido acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas
en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen jurdico establecido en el
presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en
su defecto, de mbito inferior.
La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias
cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador.
El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la
celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero
constituir, en todo caso, un pacto especfico respecto al contrato. El pacto se
formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser
establecido.
b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
contratos a tiempo parcial de duracin indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas
complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empresario.
El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las
horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de
mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro
porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las
horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y
de las horas complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a
tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias
pactadas deber atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo
de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se
establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de
realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das.
e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso,
los lmites en materia de jornada y descansos establecidos en los artculos 34,
apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como
ordinarias, computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad
Social y perodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se
deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
cotizacin a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del
trabajador, mediante un preaviso de quince das, una vez cumplido un ao
desde su celebracin, cuando concurran las siguientes circunstancias:
- La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5
de esta Ley.
-Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se
determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
- Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las
mismas estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos
de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico,
la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a
haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.
6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos
establecidos en el apartado 2 del artculo 166 de la Ley General de la
Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordar con su
empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo de un 25
por 100 y un mximo del 75, conforme al citado artculo 166, y la empresa
deber concertar simultneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo
establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de
trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se
podr concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se
jubilen parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 85 por 100 cuando el
contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duracin indefinida,
siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artculo
166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.
La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern
compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilacin parcial.
La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:
a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duracin determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la
duracin del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una
jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo, igual al tiempo que
falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Si,
al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duracin
determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos
anuales, extinguindose, en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al
ao en el que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido
sesenta y cinco aos, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogar
automticamente por perodos anuales, extinguindose en la forma sealada
en el prrafo anterior.
c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el
contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En
todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual a la
reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido.
El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador
sustituido o simultanearse con l.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del
trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeo de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categora equivalente.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
En los supuestos en que, debido a los requerimientos especficos del trabajo
realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el
relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deber
existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los
trminos previstos en el artculo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad
Social.
Reglamentariamente se desarrollarn los requerimientos especficos del trabajo
para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser
el mismo o uno similar al que vena desarrollando el jubilado parcial.
e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la
celebracin de contratos de relevo.
Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aqul en que la
prestacin de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el
lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo,
donde quedar depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se
realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias
medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo,
igual al de un trabajador de categora profesional equivalente en el sector
econmico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a
disposicin de stos un documento de control de la actividad laboral que
realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y
cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas
para la fijacin del salario, entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos
otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin
colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un
grupo familiar.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Captulo II. Contenido del contrato de trabajo.
Seccin I. Duracin del contrato.
Artculo 14. Perodo de prueba.
1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los
lmites de duracin que, en su caso, se establezcan en los Convenios
Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo de
prueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos
meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean tcnicos titulados.
El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las
experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,
bajo cualquier modalidad de contratacin.
2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y
obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si
fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral,
que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su
transcurso.
3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de
los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o
acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba,
interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre
ambas partes.
Artculo 15. Duracin del contrato.
1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una
duracin determinada.
Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio
determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duracin incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos
trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la
empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de
pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis
meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en
que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial
estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior,
podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro
del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en
que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo
mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no
pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de
referencia establecido ni, como mximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la
mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante
acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato
pueda exceder de dicha duracin mxima.
Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan
contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos
a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la
plantilla total de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto
de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del
sustituido y la causa de sustitucin.
d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de
empleo, por parte de una Administracin pblica o entidad sin nimo de lucro y
el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el de realizar una obra o
servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia
laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del
mbito de los programas pblicos que se determinen reglamentariamente. Los
trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir su
participacin hasta transcurridos tres aos desde finalizar el anterior contrato
de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo
esta modalidad por un perodo superior a nueve meses en los ltimos tres
aos.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las
partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad
Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuanta
equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la
categora profesional desempeada por el trabajador as como 20 los
complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a
efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello
con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informar con carcter trimestral a la
Comisin Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y
satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las
mismas.
La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la
que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en
su caso, para estos contratos de insercin en el convenio colectivo aplicable.
La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de
acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la
estrategia europea por el empleo.
2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la
modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera
podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las
actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin
temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades
a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en
fraude de ley.
4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los
trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las
modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo
cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo, los
trabajadores que en un perodo de treinta meses hubieran estado contratados
durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de
continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante
dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a
disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de
trabajadores fijos.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del
puesto de trabajo, la negociacin colectiva establecer requisitos dirigidos a
prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con
distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto
anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin solucin de continuidad,
incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de
trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los
contratos formativos, de relevo e interinidad.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada
tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin
indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las
modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas
expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos y
con el contrato de insercin.
Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern
reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios
colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las
disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin
de una previa antigedad del trabajador, sta deber computarse segn los
mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad
de contratacin.
7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con
contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos
formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de
garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes
que los dems trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un
anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o
mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la
transmisin de la informacin.
Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de
conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en
indefinidos.
Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo
de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de mejorar su
cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesionales.
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para
realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en
fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los
supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de
aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo
indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la
forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el
trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido
ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el
momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo
que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin
estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que
establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de
manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.
Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las
peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los
contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los
requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en
contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en
este artculo.
Artculo 16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo,
en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que
reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo
que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por
escrito.
2. Se prohbe la existencia de agencias de colocacin con fines lucrativos. El
servicio pblico de empleo podr autorizar, en las condiciones que se
determinen en el correspondiente convenio de colaboracin y previo informe
del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de
agencias de colocacin sin fines lucrativos, siempre que la remuneracin que
reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos
ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias debern garantizar,
en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no
pudiendo establecer discriminacin alguna basada en motivos de origen,
incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones,
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua
dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en
condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.
Seccin II. Derechos y deberes derivados del contrato.
Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.
1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas
de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razn de edad o discapacidad o favorables o adversas en el
empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de
trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado
civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin
sexual, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco
con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado espaol.
Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del
empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante una accin
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato y no discriminacin.
2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para
ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular
medidas de reserva, duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto
facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras
medidas para fomentar el empleo de grupos especficos de trabajadores que
encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de
las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales ms representativas.
Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores
desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempo
indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin
colectiva podr establecer medidas de accin positiva para favorecer el acceso
de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecer reservas y
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LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de
condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las
personas del sexo menos representado en el grupo o categora profesional de
que se trate.
Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en
las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo
que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas
del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categora
profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgnica para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres.
Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus
taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la proteccin del
patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo.
En su realizacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador
y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o,
en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre
que ello fuera posible.
Artculo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una
proteccin eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio
de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con
rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la
legislacin vigente.
4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en
materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando
cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnica que
pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus
compaeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la
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intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador est
obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se
celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el
descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.
5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y,
en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de
trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la
inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario
por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el
estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se
dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que
adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades
en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr
ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del
trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades
podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en
materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de
los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de
los mismos en aqullas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser
comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en
veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.
Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin
del empresario o persona en quien ste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el
trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las rdenes o
instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de
direccin y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el
trabajador y el empresario se sometern en sus prestaciones recprocas a las
exigencias de la buena fe.
3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de
vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus
obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacin la
consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad
real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
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4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del
trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asistencia al
trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. La negativa del
trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los
derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos
empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en los trminos que al
efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de
trabajo, que no podr tener una duracin superior a dos aos para los tcnicos
y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido si concurren los
requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.
3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el
trabajador podr rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro
empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta
das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos
vinculados a la plena dedicacin.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con
cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar
un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia en dicha
empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos
aos y se formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo
antes del plazo, el empresario tendr derecho a una indemnizacin de daos y
perjuicios.
Seccin III. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo.
Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.
1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de
clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de categoras o grupos
profesionales.
2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y
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podr incluir tanto diversas categoras profesionales como distintas funciones o
especialidades profesionales.
3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la
aptitud profesional necesaria para el desempeo de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicas de la segunda,
previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin o
adaptacin.
4. Los criterios de definicin de las categoras y grupos se acomodarn a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido
de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo, as como su
equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el
convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empresa, que se
corresponda con dicha prestacin.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones
propias de dos o ms categoras, grupos o niveles, la equiparacin se realizar
en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendr derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como
a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la
empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo
acadmico o profesional.
b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos
de formacin profesional o a la concesin del permiso oportuno de formacin o
perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarn los trminos del ejercicio de estos
derechos.
Artculo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn
conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo
colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin,
mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organizativas del
empresario.
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2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarn a reglas comunes
para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artculo 25. Promocin econmica.
1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una
promocin econmica en los trminos fijados en convenio colectivo o contrato
individual.
2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos
adquiridos o en curso de adquisicin en el tramo temporal correspondiente.
Seccin IV. Salarios y garantas salariales.
Artculo 26. Del salario.
1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de los
servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,
cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso
computables como de trabajo. En ningn caso el salario en especie podr
superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.
2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el
trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos
realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e
indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se
determinar la estructura del salario, que deber comprender el salario base,
como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,
complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las
condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y
resultados de la empresa, que se calcularn conforme a los criterios que a tal
efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos
complementos salariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo
acuerdo en contrario, los que estn vinculados al puesto de trabajo o a la
situacin y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern
satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cmputo anual, sean ms favorables para los
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trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de
referencia.
Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.
1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales ms representativas, anualmente, el salario
mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El ndice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura econmica general.
Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan
las previsiones sobre el ndice de precios citado.
La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la
cuanta de los salarios profesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo
anual, fueran superiores a aqul.
2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.
Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.
El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual
valor la misma retribucin, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que
sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse
discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o
condiciones de aqulla.
Artculo 29. Liquidacin y pago.
1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en
la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El perodo de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no
podr exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn
derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, anticipos a
cuenta del trabajo ya realizado.
La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de
un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se
ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo
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que contenga con la debida claridad y separacin las diferentes percepciones
del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en
trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos, en los supuestos de
conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo con sujecin a los
trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.
2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y
pagarse el negocio, la colocacin o venta en que hubiera intervenido el
trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra cosa,
al finalizar el ao.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento
comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El inters por mora en el pago del salario ser el diez por ciento de lo
adeudado.
4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad
Social, podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante
taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidades de crdito, previo
informe al comit de empresa o delegados de personal.
Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato
porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos
imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a su salario,
sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en
otro tiempo.
Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de
ellas con ocasin de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por
convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes
legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la
cuanta de tales gratificaciones.
No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones
extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artculo 32. Garantas del salario.
1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que
no supere el doble del salario mnimo interprofesional gozarn de preferencia
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sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentre garantizado por prenda
o hipoteca.
2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito
respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean
propiedad o estn en posesin del empresario.
3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la
condicin de singularmente privilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar
el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero de das del salario
pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito,
excepto los crditos con derecho real, en los supuestos en los que stos, con
arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideracin tendrn las
indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mnimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de
un ao, a contar desde el momento en que debi percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirn tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de
aplicacin en todos los supuestos en los que, no hallndose el empresario
declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro u
otros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las
disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificacin de los crditos y a
las ejecuciones y apremios.
Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.
1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurdica y capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a los trabajadores el
importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso
del empresario.
A los anteriores efectos, se considerar salario la cantidad reconocida como tal
en acto de conciliacin o en resolucin judicial por todos los conceptos a que
se refiere el artculo 26.1, as como los salarios de tramitacin en los supuestos
en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro
concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad
resultante de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional diario,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nmero de
das de salario pendiente de pago, con un mximo de ciento cincuenta das.
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2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar
indemnizaciones reconocidas como consecuencia