estatuto de los trabajadores actualizado 2009

of 120 /120
1 LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES (Actualizado el 25 Noviembre de 2009) ÍNDICE TÍTULO I De la relación individual de trabajo CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN 1.ª ÁMBITO Y FUENTES Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. Artículo 3. Fuentes de la relación laboral. SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES LABORALES BÁSICOS Artículo 4. Derechos laborales. Artículo 5. Deberes laborales. SECCIÓN 3.ª ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 6. Trabajo de los menores. Artículo 7. Capacidad para contratar. Artículo 8. Forma del contrato. Artículo 9. Validez del contrato. SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo. Artículo 11. Contratos formativos. Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio. CAPÍTULO II Contenido del contrato de trabajo SECCIÓN 1.ª DURACIÓN DEL CONTRATO Artículo 14. Período de prueba. Artículo 15. Duración del contrato. Artículo 16. Ingreso al trabajo. SECCIÓN 2.ª DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales. Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador. Artículo 19. Seguridad e higiene. Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.

Author: elecciones-segur-iberica-tenerife

Post on 26-Mar-2016

226 views

Category:

Documents


1 download

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Estatuto de los Trabajadores España 2009

TRANSCRIPT

  • 1

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL

    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    (Actualizado el 25 Noviembre de 2009)

    NDICE

    TTULO I

    De la relacin individual de trabajo

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    SECCIN 1. MBITO Y FUENTES

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BSICOS

    Artculo 4. Derechos laborales.

    Artculo 5. Deberes laborales.

    SECCIN 3. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    SECCIN 4. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    Artculo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    CAPTULO II

    Contenido del contrato de trabajo

    SECCIN 1. DURACIN DEL CONTRATO

    Artculo 14. Perodo de prueba.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo.

    SECCIN 2. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Artculo 19. Seguridad e higiene.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

  • 2

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    SECCIN 3. CLASIFICACIN PROFESIONAL Y PROMOCIN EN EL

    TRABAJO

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    Artculo 24. Ascensos.

    Artculo 25. Promocin econmica.

    SECCIN 4. SALARIOS Y GARANTAS SALARIALES

    Artculo 26. Del salario.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn del sexo.

    Artculo 29. Liquidacin y pago.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

    SECCIN 5. TIEMPO DE TRABAJO

    Artculo 34. Jornada.

    Artculo 35. Horas extraordinarias.

    Artculo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.

    Artculo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.

    Artculo 38. Vacaciones anuales.

    CAPTULO III

    Modificacin, suspensin y extincin del contrato de trabajo

    SECCIN 1. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRFICA

    Artculo 39. Movilidad funcional.

    Artculo 40. Movilidad geogrfica.

    Artculo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

    SECCIN 2. GARANTAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

    Artculo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o

    servicios.

    Artculo 43. Cesin de trabajadores.

    Artculo 44. La sucesin de empresa.

    SECCIN 3. SUSPENSIN DEL CONTRATO

    Artculo 45. Causas y efectos de la suspensin.

    Artculo 46. Excedencias.

    Artculo 47. Suspensin del contrato por causas econmicas, tcnicas,

    organizativas o de produccin o derivadas de fuerza mayor.

    Artculo 48. Suspensin con reserva de puesto de trabajo.

    SECCIN 4. EXTINCIN DEL CONTRATO

    Artculo 49. Extincin del contrato.

    Artculo 50. Extincin por voluntad del trabajador.

    Artculo 51. Despido colectivo.

  • 3

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Artculo 52. Extincin del contrato por causas objetivas.

    Artculo 53. Forma y efectos de la extincin por causas objetivas.

    Artculo 54. Despido disciplinario.

    Artculo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.

    Artculo 56. Despido improcedente.

    Artculo 57. Pago por el Estado.

    CAPTULO IV

    Faltas y sanciones de los trabajadores

    Artculo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.

    CAPTULO V

    Plazos de prescripcin

    SECCIN 1. PRESCRIPCIN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO

    Artculo 59. Prescripcin y caducidad.

    SECCIN 2. PRESCRIPCIN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS

    Artculo 60. Prescripcin.

    TTULO II

    De los derechos de representacin colectiva y de reunin de los

    trabajadores en la empresa

    CAPTULO I

    Del derecho de representacin colectiva

    Artculo 61. Participacin.

    SECCIN 1. RGANOS DE REPRESENTACIN

    Artculo 62. Delegados de personal.

    Artculo 63. Comits de empresa.

    Artculo 64. Competencias.

    Artculo 65. Capacidad y sigilo profesional.

    Artculo 66. Composicin.

    Artculo 67. Promocin de elecciones y mandato electoral.

    Artculo 68. Garantas.

    SECCIN 2. PROCEDIMIENTO ELECTORAL

    Artculo 69. Eleccin.

    Artculo 70. Votacin para Delegados.

    Artculo 71. Eleccin para el Comit de Empresa.

    Artculo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos

    discontinuos y de trabajadores no fijos.

    Artculo 73. Mesa electoral.

    Artculo 74. Funciones de la mesa.

    Artculo 75. Votacin para Delegados y Comits de Empresa.

    Artculo 76. Reclamaciones en materia electoral.

  • 4

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    CAPTULO II

    Del derecho de reunin

    Artculo 77. Las asambleas de trabajadores.

    Artculo 78. Lugar de reunin.

    Artculo 79. Convocatoria.

    Artculo 80. Votaciones.

    Artculo 81. Locales y tabln de anuncios.

    TTULO III

    De la negociacin y de los convenios colectivos

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    SECCIN 1. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS

    Artculo 82. Concepto y eficacia.

    Artculo 83. Unidades de negociacin.

    Artculo 84. Concurrencia.

    Artculo 85. Contenido.

    Artculo 86. Vigencia.

    SECCIN 2. LEGITIMACIN

    Artculo 87. Legitimacin.

    Artculo 88. Comisin negociadora.

    CAPTULO II

    Procedimiento

    SECCIN 1. TRAMITACIN, APLICACIN E INTERPRETACIN

    Artculo 89. Tramitacin.

    Artculo 90. Validez.

    Artculo 91. Aplicacin e interpretacin.

    SECCIN 2. ADHESIN Y EXTENSIN

    Artculo 92. Adhesin y extensin.

    TTULO IV

    Infracciones laborales

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 93. Concepto.

    Artculo 94. Infracciones leves.

    Artculo 95. Infracciones graves.

    Artculo 96. Infracciones muy graves.

  • 5

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    CAPTULO II

    Derecho supletorio

    Artculo 97. Sanciones.

    Disposicin adicional primera. Fomento de la contratacin indefinida de los

    contratos en prcticas y de aprendizaje.

    Disposicin adicional segunda. Contratos formativos celebrados con

    trabajadores minusvlidos.

    Disposicin adicional tercera. Programas de fomento del empleo.

    Disposicin adicional cuarta. Conceptos retributivos.

    Disposicin adicional quinta. Personal de alta direccin.

    Disposicin adicional sexta. Representacin institucional de los empresarios.

    Disposicin adicional sptima. Regulacin de condiciones por rama de

    actividad.

    Disposicin adicional octava. Cdigo de trabajo.

    Disposicin adicional novena. Anticipos reintegrables.

    Disposicin adicional dcima. Lmite mximo de edad para trabajar.

    Disposicin adicional undcima. Acreditacin de la capacidad representativa.

    Disposicin adicional duodcima. Preavisos.

    Disposicin adicional decimotercera. Solucin no judicial de conflictos.

    Disposicin adicional decimocuarta. Sustitucin de trabajadores excedentes por

    cuidado de hijos.

    Disposicin transitoria primera. Contratos de aprendizaje.

    Disposicin transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre

    de 1993.

    Disposicin transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de

    1994.

    Disposicin transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias.

    Disposicin transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos.

    Disposicin transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo.

    Disposicin transitoria sptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994.

    Disposicin transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores.

    Disposicin transitoria novena. Participacin institucional.

    Disposicin transitoria dcima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez

    provisional.

    Disposicin transitoria undcima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores

    al da 13 de abril de 1995.

    Disposicin derogatoria nica.

    Disposicin final primera. Trabajo por cuenta propia.

    Disposicin final segunda. Comisin Consultiva Nacional de Convenios

    Colectivos.

    Disposicin final tercera. Normas de aplicacin del TTULO II.

    Disposicin final cuarta. Tipo de cotizacin al Fondo de Garanta Salarial.

    Disposicin final quinta. Disposiciones de desarrollo.

  • 6

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS

    TRABAJADORES

    Ttulo I. De la relacin individual de trabajo.

    Captulo I. Disposiciones generales.

    Seccin I. mbito y fuentes.

    Artculo 1. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley ser de aplicacin a los trabajadores que voluntariamente

    presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del mbito de

    organizacin y direccin de otra persona, fsica o jurdica, denominada

    empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta Ley, sern empresarios todas las personas, fsicas o

    jurdicas, o comunidades de bienes que reciban la prestacin de servicios de

    las personas referidas en el apartado anterior, as como de las personas

    contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo

    temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del mbito regulado por la presente Ley:

    a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos, que se regular por el

    Estatuto de la Funcin Pblica, as como la del personal al servicio del Estado,

    las Corporaciones locales y las entidades pblicas autnomas, cuando, al

    amparo de una Ley, dicha relacin se regule por normas administrativas o

    estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeo del cargo

    de consejero o miembro de los rganos de administracin en las empresas que

    revistan la forma jurdica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa

    slo comporte la realizacin de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a ttulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condicin de asalariados

    de quienes los llevan a cabo. Se considerarn familiares, a estos efectos,

    siempre que convivan con el empresario, el cnyuge, los descendientes,

    ascendientes y dems parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el

    segundo grado inclusive y, en su caso, por adopcin.

  • 7

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por

    cuenta de uno o ms empresarios, siempre que queden personalmente

    obligados a responder del buen fin de la operacin asumiendo el riesgo y

    ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efecte en desarrollo de relacin distinta de

    la que define el apartado 1 de este artculo.

    A tales efectos se entender excluida del mbito laboral la actividad de las

    personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones

    administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el

    correspondiente precio, con vehculos comerciales de servicio pblico cuya

    propiedad o poder directo de disposicin ostenten, aun cuando dichos servicios

    se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislacin laboral espaola ser de aplicacin al trabajo que presten los

    trabajadores espaoles contratados en Espaa al servicio de empresas

    espaolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden pblico

    aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrn, al menos, los

    derechos econmicos que les corresponderan de trabajar en territorio espaol.

    5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva

    con organizacin especfica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad

    laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerar como centro de

    trabajo el buque, entendindose situado en la provincia donde radique su

    puerto de base.

    Artculo 2. Relaciones laborales de carcter especial.

    1. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial:

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3.c).

    b) La del servicio del hogar familiar.

    c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

    d) La de los deportistas profesionales.

    e) La de los artistas en espectculos pblicos.

    f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta

    de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas.

  • 8

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros

    especiales de empleo.

    h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de

    sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones

    que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas.

    i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral

    de carcter especial por una Ley.

    2. En todos los supuestos sealados en el apartado anterior, la regulacin de

    dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la

    Constitucin.

    Artculo 3. Fuentes de la relacin laboral.

    1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relacin laboral se regulan:

    a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    b) Por los convenios colectivos.

    c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo

    su objeto lcito y sin que en ningn caso puedan establecerse en perjuicio del

    trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones

    legales y convenios colectivos antes expresados.

    d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

    2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarn con sujecin estricta

    al principio de jerarqua normativa. Las disposiciones reglamentarias

    desarrollarn los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero

    no podrn establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las

    leyes a desarrollar.

    3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o ms normas laborales,

    tanto estatales como pactadas, que debern respetar en todo caso los mnimos

    de derecho necesario, se resolvern mediante la aplicacin de lo ms favorable

    para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cmputo anual, respecto de

    los conceptos cuantificables.

    4. Los usos y costumbres slo se aplicarn en defecto de disposiciones

    legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una

    recepcin o remisin expresa.

  • 9

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    5. Los trabajadores no podrn disponer vlidamente, antes o despus de su

    adquisicin, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales

    de derecho necesario. Tampoco podrn disponer vlidamente de los derechos

    reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

    Seccin II. Derechos y deberes laborales bsicos.

    Artculo 4. Derechos laborales.

    1. Los trabajadores tienen como derechos bsicos, con el contenido y alcance

    que para cada uno de los mismos disponga su especfica normativa, los de:

    a) Trabajo y libre eleccin de profesin u oficio.

    b) Libre sindicacin.

    c) Negociacin colectiva.

    d) Adopcin de medidas de conflicto colectivo.

    e) Huelga.

    f) Reunin.

    g) Informacin, consulta y participacin en la empresa.

    2. En la relacin de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

    a) A la ocupacin efectiva.

    b) A la promocin y formacin profesional en el trabajo.

    c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez

    empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los lmites

    marcados por esta Ley, origen racial o tnico, condicin social, religin o

    convicciones, ideas polticas, orientacin sexual, afiliacin o no a un sindicato,

    as como por razn de lengua, dentro del Estado espaol.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de discapacidad, siempre que se

    hallasen en condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de

    que se trate.

    Tampoco podrn ser discriminados por razn de disminuciones fsicas,

    psquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud

    para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

  • 10

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    d) A su integridad fsica y a una adecuada poltica de seguridad e higiene.

    e) Al respeto de su intimidad y a la consideracin debida a su dignidad,

    comprendida la proteccin frente al acoso por razn de origen racial o tnico,

    religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual, y frente al

    acoso sexual y al acoso por razn de sexo.

    f) A la percepcin puntual de la remuneracin pactada o legalmente

    establecida.

    g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

    h) A cuantos otros se deriven especficamente del contrato de trabajo.

    Artculo 5. Deberes laborales.

    Los trabajadores tienen como deberes bsicos:

    a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de

    conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

    b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    c) Cumplir las rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de

    sus facultades directivas.

    d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los trminos fijados en esta

    Ley.

    e) Contribuir a la mejora de la productividad.

    f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.

    Seccin III. Elementos y eficacia del contrato de trabajo.

    Artculo 6. Trabajo de los menores.

    1. Se prohbe la admisin al trabajo a los menores de diecisis aos.

    2. Los trabajadores menores de dieciocho aos no podrn realizar trabajos

    nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a

    propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las

    organizaciones sindicales ms representativas, declare insalubres, penosos,

    nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formacin profesional y

    humana.

  • 11

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    3. Se prohbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho aos.

    4. La intervencin de los menores de diecisis aos en espectculos pblicos

    slo se autorizar en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que

    no suponga peligro para su salud fsica ni para su formacin profesional y

    humana; el permiso deber constar por escrito y para actos determinados.

    Artculo 7. Capacidad para contratar.

    Podrn contratar la prestacin de su trabajo:

    a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el

    Cdigo Civil.

    b) Los menores de dieciocho y mayores de diecisis aos, que vivan de forma

    independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorizacin

    de la persona o institucin que les tenga a su cargo.

    Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza

    expresa o tcitamente para realizar un trabajo, queda sta tambin autorizada

    para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato

    y para su cesacin.

    c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin especfica

    sobre la materia.

    Artculo 8. Forma del contrato.

    1. El contrato de trabajo se podr celebrar por escrito o de palabra. Se

    presumir existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del

    mbito de organizacin y direccin de otro y el que lo recibe a cambio de una

    retribucin a aqul.

    2. Debern constar por escrito los contratos de trabajo cuando as lo exija una

    disposicin legal y, en todo caso, los de prcticas y para la formacin, los

    contratos a tiempo parcial, fijo discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo

    a domicilio, los contratos para la realizacin de una obra o servicio

    determinado, los contratos de insercin, as como los de los trabajadores

    contratados en Espaa al servicio de empresas espaolas en el extranjero.

    Igualmente constarn por escrito los contratos por tiempo determinado cuya

    duracin sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el

    contrato se presumir celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,

    salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carcter a

    tiempo parcial de los servicios.

  • 12

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    a) El empresario entregar a la representacin legal de los trabajadores una

    copia bsica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a

    excepcin de los contratos de relacin laboral especial de alta direccin sobre

    los que se establece el deber de notificacin a la representacin legal de los

    trabajadores.

    Con el fin de comprobar la adecuacin del contenido del contrato a la legalidad

    vigente, esta copia bsica contendr todos los datos del contrato a excepcin

    del nmero del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y

    cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgnica 1/1982, de 5 de mayo,

    pudiera afectar a la intimidad personal.

    La copia bsica se entregar por el empresario, en plazo no superior a diez

    das desde la formalizacin del contrato, a los representantes legales de los

    trabajadores, quienes la firmarn a efectos de acreditar que se ha producido la

    entrega.

    Posteriormente, dicha copia bsica se enviar a la oficina de empleo. Cuando

    no exista representacin legal de los trabajadores tambin deber formalizarse

    copia bsica y remitirse a la oficina de empleo.

    b) Los representantes de la Administracin, as como los de las organizaciones

    sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia

    bsica de los contratos en virtud de su pertenencia a los rganos de

    participacin institucional que reglamentariamente tengan tales facultades,

    observarn sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentacin para

    fines distintos de los que motivaron su conocimiento.

    4. Cualquiera de las partes podr exigir que el contrato se formalice por escrito,

    incluso durante el transcurso de la relacin laboral.

    5. Cuando la relacin laboral sea de duracin superior a cuatro semanas, el

    empresario deber informar por escrito al trabajador, en los trminos y plazos

    que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del

    contrato y las principales condiciones de ejecucin de la prestacin laboral,

    siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo

    formalizado por escrito.

    Artculo 9. Validez del contrato.

    1. Si resultase nula slo una parte del contrato de trabajo, ste permanecer

    vlido en lo restante, y se entender completado con los preceptos jurdicos

    adecuados conforme a lo dispuesto en el nmero uno del artculo tercero de

    esta Ley.

  • 13

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en

    virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no vlida del contrato, la

    jurisdiccin competente que a instancia de parte declare la nulidad har el

    debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresin en todo o en parte

    de dichas condiciones o retribuciones.

    2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podr exigir, por el

    trabajo que ya hubiese prestado, la remuneracin consiguiente a un contrato

    vlido.

    Seccin IV. Modalidades del contrato de trabajo.

    Artculo 10. Trabajo en comn y contrato de grupo.

    1. Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores,

    conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores

    considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los

    derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la

    representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones

    inherentes a dicha representacin.

    3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un

    auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.

    Artculo 11. Contratos formativos.

    1. El contrato de trabajo en prcticas podr concertarse con quienes estuvieren

    en posesin de ttulo universitario o de formacin profesional de grado medio o

    superior o ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten

    para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro aos, o de seis aos cuando

    el contrato se concierte con un trabajador minusvlido, siguientes a la

    terminacin de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes

    reglas:

    a) El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional

    adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de mbito

    sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de

    mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o

    categoras profesionales objeto de este contrato.

    b) La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos

    aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial

    estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior

  • 14

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del

    sector y de las prcticas a realizar.

    c) Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta

    empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin.

    d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser

    superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores

    que estn en posesin de ttulo de grado medio, ni a dos meses para los

    contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de

    ttulo de grado superior.

    e) La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los

    trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al

    75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato,

    respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que

    desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    f) Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr

    concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las

    prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    2. El contrato para la formacin tendr por objeto la adquisicin de la formacin

    terica y prctica necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o de un

    puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificacin, y se

    regir por las siguientes reglas:

    a) Se podr celebrar con trabajadores mayores de diecisis aos y menores de

    veintin aos que carezcan de la titulacin requerida para realizar un contrato

    en prcticas.

    El lmite mximo de edad ser de veinticuatro aos cuando el contrato se

    concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a

    los programas de escuelas taller y casas de oficios.

    El lmite mximo de edad no ser de aplicacin cuando el contrato se concierte

    con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los

    programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.

    b) Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en

    los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podr establecer, en

    funcin del tamao de la plantilla, el nmero mximo de contratos a realizar, as

    como los puestos de trabajo objeto de este contrato.

  • 15

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrn establecer el nmero

    mximo de contratos a realizar en funcin del tamao de la plantilla, en el

    supuesto de que exista un plan formativo de empresa.

    Si los convenios colectivos a que se refieren los prrafos anteriores no

    determinasen el nmero mximo de contratos que cada empresa puede

    realizar en funcin de su plantilla, dicho nmero ser el determinado

    reglamentariamente.

    c) La duracin mnima del contrato ser de seis meses y la mxima de dos

    aos. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto,

    en los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn establecer

    otras duraciones atendiendo a las caractersticas del oficio o puesto de trabajo

    a desempear y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningn

    caso, la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior

    a tres aos, o a cuatro aos cuando el contrato se concierte con una persona

    minusvlida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvala y las

    caractersticas del proceso formativo a realizar.

    d) Expirada la duracin mxima del contrato para la formacin, el trabajador no

    podr ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

    No se podrn celebrar contratos para la formacin que tengan por objeto la

    cualificacin para un puesto de trabajo que haya sido desempeado con

    anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce

    meses.

    e) El tiempo dedicado a la formacin terica depender de las caractersticas

    del oficio o puesto de trabajo a desempear y del nmero de horas establecido

    para el mdulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningn

    caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada mxima prevista en el

    convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima legal.

    Respetando el lmite anterior, los convenios colectivos podrn establecer el

    tiempo dedicado a la formacin terica y su distribucin, estableciendo, en su

    caso, el rgimen de alternancia o concentracin del mismo respecto del tiempo

    de trabajo efectivo.

    Cuando el trabajador contratado para la formacin no haya finalizado los ciclos

    educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formacin terica

    tendr por objeto inmediato completar dicha educacin.

    Se entender cumplido el requisito de formacin terica cuando el trabajador

    acredite, mediante certificacin de la Administracin Pblica competente, que

  • 16

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    ha realizado un curso de formacin profesional ocupacional adecuado al oficio

    o puesto de trabajo objeto del contrato.

    En este caso, la retribucin del trabajador se incrementar proporcionalmente

    al tiempo no dedicado a la formacin terica.

    Cuando el trabajador contratado para la formacin sea una persona con

    discapacidad psquica, la formacin terica podr sustituirse, total o

    parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoracin

    correspondientes, por la realizacin de procedimientos de rehabilitacin o de

    ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitacin

    sociolaboral.

    f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deber estar

    relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de

    trabajo objeto del contrato.

    g) A la finalizacin del contrato, el empresario deber entregar al trabajador un

    certificado en el que conste la duracin de la formacin terica y el nivel de la

    formacin prctica adquirida. El trabajador podr solicitar de la Administracin

    Pblica competente que, previas las pruebas necesarias, le expida el

    correspondiente certificado de profesionalidad.

    h) La retribucin del trabajador contratado para la formacin ser la fijada en

    convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mnimo

    interprofesional en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    i) La accin protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la

    formacin comprender, como contingencias, situaciones protegibles y

    prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades

    profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad comn,

    accidente no laboral y maternidad, las prestaciones econmicas por

    incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las

    pensiones. Asimismo, se tendr derecho a la cobertura del Fondo de Garanta

    Salarial.

    j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al trmino del

    contrato se estar a lo establecido en el apartado 1, prrafo f), de este artculo.

    k) El contrato para la formacin se presumir de carcter comn u ordinario

    cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de

    formacin terica.

  • 17

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    3. En la negociacin colectiva se podrn establecer compromisos de

    conversin de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.

    Artculo 12.Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

    1. El contrato de trabajo se entender celebrado a tiempo parcial cuando se

    haya acordado la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a

    la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a

    tiempo completo comparable.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender por "trabajador a

    tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma

    empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que

    realice un trabajo idntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningn

    trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo

    completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la

    jornada mxima legal.

    2. El contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por

    duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la

    utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato para la

    formacin.

    3. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado anterior, el contrato a tiempo

    parcial se entender celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para

    realizar trabajos fijos y peridicos dentro del volumen normal de actividad de la

    empresa.

    4. El contrato a tiempo parcial se regir por las siguientes reglas:

    a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artculo 8 de esta

    Ley, se deber formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se

    establezca. En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de

    trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin. De no

    observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada

    completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los

    servicios.

    b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podr realizarse de forma

    continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin

    de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta

    se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en

    dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio

    Colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior.

  • 18

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrn realizar horas extraordinarias,

    salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artculo 35. La

    realizacin de horas complementarias se regir por lo dispuesto en el apartado

    5 de este artculo.

    d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrn los mismos derechos que los

    trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atencin a su

    naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y

    reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en

    funcin del tiempo trabajado.

    e) La conversin de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial

    y viceversa tendr siempre carcter voluntario para el trabajador y no se podr

    imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificacin

    sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a)

    del apartado 1 del artculo 41. El trabajador no podr ser despedido ni sufrir

    ningn otro tipo de sancin o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta

    conversin, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto

    en los artculos 51 y 52, c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas

    econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el

    empresario deber informar a los trabajadores de la empresa sobre la

    existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aqullos puedan

    formular solicitudes de conversin voluntaria de un trabajo a tiempo completo

    en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de

    trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los

    procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o,

    en su defecto, de mbito inferior.

    Los trabajadores que hubieran acordado la conversin voluntaria de un

    contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o viceversa y

    que, en virtud de las informaciones a las que se refiere el prrafo precedente,

    soliciten el retorno a la situacin anterior, tendrn preferencia para el acceso a

    un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa

    correspondiente a su mismo grupo profesional o categora equivalente, de

    acuerdo con los requisitos y procedimientos que se establezcan en los

    Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de mbito inferior. Igual

    preferencia tendrn los trabajadores que, habiendo sido contratados

    inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales en la

    empresa durante tres o ms aos, para la cobertura de aquellas vacantes a

    tiempo completo correspondientes a su mismo grupo profesional o categora

    equivalente que existan en la empresa.

  • 19

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Con carcter general, las solicitudes a que se refieren los prrafos anteriores

    debern ser tomadas en consideracin, en la medida de lo posible, por el

    empresario. La denegacin de la 16 solicitud deber ser notificada por el

    empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

    f) Los Convenios Colectivos establecern medidas para facilitar el acceso

    efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formacin profesional

    continua, a fin de favorecer su progresin y movilidad profesionales.

    g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de mbito inferior,

    podrn establecer, en su caso, requisitos y especialidades para la conversin

    de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, cuando ello est

    motivado principalmente por razones familiares o formativas.

    5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de

    realizacin haya sido acordada, como adicin a las horas ordinarias pactadas

    en el contrato a tiempo parcial, conforme al rgimen jurdico establecido en el

    presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en

    su defecto, de mbito inferior.

    La realizacin de horas complementarias est sujeta a las siguientes reglas:

    a) El empresario slo podr exigir la realizacin de horas complementarias

    cuando as lo hubiera pactado expresamente con el trabajador.

    El pacto sobre horas complementarias podr acordarse en el momento de la

    celebracin del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero

    constituir, en todo caso, un pacto especfico respecto al contrato. El pacto se

    formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto ser

    establecido.

    b) Slo se podr formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de

    contratos a tiempo parcial de duracin indefinida.

    c) El pacto de horas complementarias deber recoger el nmero de horas

    complementarias cuya realizacin podr ser requerida por el empresario.

    El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las

    horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de

    mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro

    porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las

    horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y

    de las horas complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a

    tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artculo.

  • 20

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    d) La distribucin y forma de realizacin de las horas complementarias

    pactadas deber atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo

    de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se

    establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de

    realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das.

    e) La realizacin de horas complementarias habr de respetar, en todo caso,

    los lmites en materia de jornada y descansos establecidos en los artculos 34,

    apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

    f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como

    ordinarias, computndose a efectos de bases de cotizacin a la Seguridad

    Social y perodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal

    efecto, el nmero y retribucin de las horas complementarias realizadas se

    deber recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de

    cotizacin a la Seguridad Social.

    g) El pacto de horas complementarias podr quedar sin efecto por renuncia del

    trabajador, mediante un preaviso de quince das, una vez cumplido un ao

    desde su celebracin, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    - La atencin de las responsabilidades familiares enunciadas en el artculo 37.5

    de esta Ley.

    -Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se

    determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

    - Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

    h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las

    mismas estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las

    letras anteriores y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos

    de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico,

    la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a

    haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable.

    6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilacin parcial, en los trminos

    establecidos en el apartado 2 del artculo 166 de la Ley General de la

    Seguridad Social y dems disposiciones concordantes, deber acordar con su

    empresa una reduccin de jornada y de salario de entre un mnimo de un 25

    por 100 y un mximo del 75, conforme al citado artculo 166, y la empresa

    deber concertar simultneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo

    establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de

    trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Tambin se

    podr concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se

    jubilen parcialmente despus de haber cumplido sesenta y cinco aos.

  • 21

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    La reduccin de jornada y de salario podr alcanzar el 85 por 100 cuando el

    contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duracin indefinida,

    siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artculo

    166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social.

    La ejecucin de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribucin sern

    compatibles con la pensin que la Seguridad Social reconozca al trabajador en

    concepto de jubilacin parcial.

    La relacin laboral se extinguir al producirse la jubilacin total del trabajador.

    7. El contrato de relevo se ajustar a las siguientes reglas:

    a) Se celebrar con un trabajador en situacin de desempleo o que tuviese

    concertado con la empresa un contrato de duracin determinada.

    b) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, la

    duracin del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una

    jubilacin parcial tendr que ser indefinida o como mnimo, igual al tiempo que

    falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco aos. Si,

    al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la

    empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duracin

    determinada podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes por perodos

    anuales, extinguindose, en todo caso, al finalizar el perodo correspondiente al

    ao en el que se produzca la jubilacin total del trabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente despus de haber cumplido

    sesenta y cinco aos, la duracin del contrato de relevo que podr celebrar la

    empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podr

    ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogar

    automticamente por perodos anuales, extinguindose en la forma sealada

    en el prrafo anterior.

    c) Salvo en el supuesto previsto en el prrafo segundo del apartado 6, el

    contrato de relevo podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En

    todo caso, la duracin de la jornada deber ser, como mnimo, igual a la

    reduccin de jornada acordada por el trabajador sustituido.

    El horario de trabajo del trabajador relevista podr completar el del trabajador

    sustituido o simultanearse con l.

    d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podr ser el mismo del

    trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeo de tareas

    correspondientes al mismo grupo profesional o categora equivalente.

  • 22

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    En los supuestos en que, debido a los requerimientos especficos del trabajo

    realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el

    relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deber

    existir una correspondencia entre las bases de cotizacin de ambos, en los

    trminos previstos en el artculo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad

    Social.

    Reglamentariamente se desarrollarn los requerimientos especficos del trabajo

    para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser

    el mismo o uno similar al que vena desarrollando el jubilado parcial.

    e) En la negociacin colectiva se podrn establecer medidas para impulsar la

    celebracin de contratos de relevo.

    Artculo 13. Contrato de trabajo a domicilio.

    1. Tendr la consideracin de contrato de trabajo a domicilio aqul en que la

    prestacin de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el

    lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario.

    2. El contrato se formalizar por escrito con el visado de la oficina de empleo,

    donde quedar depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se

    realice la prestacin laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias

    medidas de higiene y seguridad que se determinen.

    3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijacin, ser, como mnimo,

    igual al de un trabajador de categora profesional equivalente en el sector

    econmico de que se trate.

    4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deber poner a

    disposicin de stos un documento de control de la actividad laboral que

    realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y

    cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas

    para la fijacin del salario, entrega y recepcin de objetos elaborados y cuantos

    otros aspectos de la relacin laboral interesen a las partes.

    5. Los trabajadores a domicilio podrn ejercer los derechos de representacin

    colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un

    grupo familiar.

  • 23

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Captulo II. Contenido del contrato de trabajo.

    Seccin I. Duracin del contrato.

    Artculo 14. Perodo de prueba.

    1. Podr concertarse por escrito un perodo de prueba, con sujecin a los

    lmites de duracin que, en su caso, se establezcan en los Convenios

    Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duracin del perodo de

    prueba no podr exceder de seis meses para los tcnicos titulados, ni de dos

    meses para los dems trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco

    trabajadores el perodo de prueba no podr exceder de tres meses para los

    trabajadores que no sean tcnicos titulados.

    El empresario y el trabajador estn, respectivamente, obligados a realizar las

    experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

    Ser nulo el pacto que establezca un perodo de prueba cuando el trabajador

    haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,

    bajo cualquier modalidad de contratacin.

    2. Durante el perodo de prueba, el trabajador tendr los derechos y

    obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempee como si

    fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolucin de la relacin laboral,

    que podr producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su

    transcurso.

    3. Transcurrido el perodo de prueba sin que se haya producido el

    desistimiento, el contrato producir plenos efectos, computndose el tiempo de

    los servicios prestados en la antigedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopcin o

    acogimiento, que afecten al trabajador durante el perodo de prueba,

    interrumpen el cmputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre

    ambas partes.

    Artculo 15. Duracin del contrato.

    1. El contrato de trabajo podr concertarse por tiempo indefinido o por una

    duracin determinada.

    Podrn celebrarse contratos de duracin determinada en los siguientes

    supuestos:

    a) Cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio

    determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la

  • 24

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de

    duracin incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito

    inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos

    trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la

    empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

    b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de

    pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa.

    En tales casos, los contratos podrn tener una duracin mxima de seis

    meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en

    que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de mbito sectorial

    estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior,

    podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro

    del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en

    que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo

    mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no

    pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de

    referencia establecido ni, como mximo, doce meses.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la

    mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante

    acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato

    pueda exceder de dicha duracin mxima.

    Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan

    contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos

    a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la

    plantilla total de la empresa.

    c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto

    de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del

    sustituido y la causa de sustitucin.

    d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de

    empleo, por parte de una Administracin pblica o entidad sin nimo de lucro y

    el objeto de dicho contrato temporal de insercin, sea el de realizar una obra o

    servicio de inters general o social, como medio de adquisicin de experiencia

    laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del

    mbito de los programas pblicos que se determinen reglamentariamente. Los

    trabajadores que sean parte en estos contratos no podrn repetir su

    participacin hasta transcurridos tres aos desde finalizar el anterior contrato

    de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo

    esta modalidad por un perodo superior a nueve meses en los ltimos tres

    aos.

  • 25

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Los servicios pblicos de empleo competentes, financiarn a travs de las

    partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad

    Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuanta

    equivalente a la base mnima del grupo de cotizacin al que corresponda la

    categora profesional desempeada por el trabajador as como 20 los

    complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a

    efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello

    con independencia de la retribucin que finalmente perciba el trabajador. El

    Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informar con carcter trimestral a la

    Comisin Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y

    satisfechas en dicho perodo as como sobre el seguimiento y control de las

    mismas.

    La retribucin de los trabajadores que se incorporen a estos programas ser la

    que se acuerde entre las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida, en

    su caso, para estos contratos de insercin en el convenio colectivo aplicable.

    La incorporacin de desempleados a esta modalidad contractual estar de

    acuerdo con las prioridades del Estado para cumplir las directrices de la

    estrategia europea por el empleo.

    2. Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la

    modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la

    Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera

    podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las

    actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin

    temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades

    a que hubiere lugar en derecho.

    3. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en

    fraude de ley.

    4. Los empresarios habrn de notificar a la representacin legal de los

    trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las

    modalidades de contratacin por tiempo determinado previstas en este artculo

    cuando no exista obligacin legal de entregar copia bsica de los mismos.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artculo, los

    trabajadores que en un perodo de treinta meses hubieran estado contratados

    durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solucin de

    continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante

    dos o ms contratos temporales, sea directamente o a travs de su puesta a

    disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes

    modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la condicin de

    trabajadores fijos.

  • 26

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las caractersticas del

    puesto de trabajo, la negociacin colectiva establecer requisitos dirigidos a

    prevenir la utilizacin abusiva de contratos de duracin determinada con

    distintos trabajadores para desempear el mismo puesto de trabajo cubierto

    anteriormente con contratos de ese carcter, con o sin solucin de continuidad,

    incluidos los contratos de puesta a disposicin realizados con empresas de

    trabajo temporal.

    Lo dispuesto en este apartado no ser de aplicacin a la utilizacin de los

    contratos formativos, de relevo e interinidad.

    6. Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada

    tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin

    indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las

    modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas

    expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos y

    con el contrato de insercin.

    Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern

    reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios

    colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado.

    Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las

    disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin

    de una previa antigedad del trabajador, sta deber computarse segn los

    mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad

    de contratacin.

    7. El empresario deber informar a los trabajadores de la empresa con

    contratos de duracin determinada o temporales, incluidos los contratos

    formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de

    garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes

    que los dems trabajadores. Esta informacin podr facilitarse mediante un

    anuncio pblico en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o

    mediante otros medios previstos en la negociacin colectiva, que aseguren la

    transmisin de la informacin.

    Los convenios podrn establecer criterios objetivos y compromisos de

    conversin de los contratos de duracin determinada o temporales en

    indefinidos.

    Los convenios colectivos establecern medidas para facilitar el acceso efectivo

    de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de mejorar su

    cualificacin y favorecer su progresin y movilidad profesionales.

  • 27

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar para

    realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en

    fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los

    supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les ser de

    aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo

    indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la

    forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el

    trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido

    ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el

    momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

    Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo

    que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin

    estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que

    establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de

    manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria.

    Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las

    peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los

    contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los

    requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en

    contratos de fijos-discontinuos.

    9. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en

    este artculo.

    Artculo 16. Ingreso al trabajo.

    1. Los empresarios estn obligados a comunicar a la oficina pblica de empleo,

    en el plazo de los diez das siguientes a su concertacin y en los trminos que

    reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo

    que celebren o las prrrogas de los mismos, deban o no formalizarse por

    escrito.

    2. Se prohbe la existencia de agencias de colocacin con fines lucrativos. El

    servicio pblico de empleo podr autorizar, en las condiciones que se

    determinen en el correspondiente convenio de colaboracin y previo informe

    del Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de

    agencias de colocacin sin fines lucrativos, siempre que la remuneracin que

    reciban del empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos

    ocasionados por los servicios prestados. Dichas agencias debern garantizar,

    en su mbito de actuacin, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no

    pudiendo establecer discriminacin alguna basada en motivos de origen,

    incluido el racial o tnico, sexo, edad, estado civil, religin o convicciones,

  • 28

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    opinin poltica, orientacin sexual, afiliacin sindical, condicin social, lengua

    dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en

    condiciones de aptitud para desempear el trabajo o empleo de que se trate.

    Seccin II. Derechos y deberes derivados del contrato.

    Artculo 17. No discriminacin en las relaciones laborales.

    1. Se entendern nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las clusulas

    de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales

    del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas

    desfavorables por razn de edad o discapacidad o favorables o adversas en el

    empleo, as como en materia de retribuciones, jornada y dems condiciones de

    trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o tnico, estado

    civil, condicin social, religin o convicciones, ideas polticas, orientacin

    sexual, adhesin o no a sindicatos y a sus acuerdos, vnculos de parentesco

    con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado espaol.

    Sern igualmente nulas las rdenes de discriminar y las decisiones del

    empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como

    reaccin ante una reclamacin efectuada en la empresa o ante una accin

    administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de

    igualdad de trato y no discriminacin.

    2. Podrn establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para

    ser contratado libremente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podr regular

    medidas de reserva, duracin o preferencia en el empleo que tengan por objeto

    facilitar la colocacin de trabajadores demandantes de empleo.

    Asimismo, el Gobierno podr otorgar subvenciones, desgravaciones y otras

    medidas para fomentar el empleo de grupos especficos de trabajadores que

    encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulacin de

    las mismas se har previa consulta a las organizaciones sindicales y

    asociaciones empresariales ms representativas.

    Las medidas a las que se refieren los prrafos anteriores se orientarn

    prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores

    desempleados y la conversin de contratos temporales en contratos por tiempo

    indefinido.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la negociacin

    colectiva podr establecer medidas de accin positiva para favorecer el acceso

    de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podr establecer reservas y

  • 29

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    preferencias en las condiciones de contratacin de modo que, en igualdad de

    condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las

    personas del sexo menos representado en el grupo o categora profesional de

    que se trate.

    Asimismo, la negociacin colectiva podr establecer este tipo de medidas en

    las condiciones de clasificacin profesional, promocin y formacin, de modo

    que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas

    del sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categora

    profesional o puesto de trabajo de que se trate.

    5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se ajustar a lo

    dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgnica para la igualdad efectiva de

    mujeres y hombres.

    Artculo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.

    Slo podrn realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus

    taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la proteccin del

    patrimonio empresarial y del de los dems trabajadores de la empresa, dentro

    del centro de trabajo y en horas de trabajo.

    En su realizacin se respetar al mximo la dignidad e intimidad del trabajador

    y se contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o,

    en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre

    que ello fuera posible.

    Artculo 19. Seguridad e higiene.

    1. El trabajador, en la prestacin de sus servicios, tendr derecho a una

    proteccin eficaz en materia de seguridad e higiene.

    2. El trabajador est obligado a observar en su trabajo las medidas legales y

    reglamentarias de seguridad e higiene.

    3. En la inspeccin y control de dichas medidas que sean de observancia

    obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio

    de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con

    rganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la

    legislacin vigente.

    4. El empresario est obligado a facilitar una formacin prctica y adecuada en

    materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando

    cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva tcnica que

    pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus

    compaeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la

  • 30

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    intervencin de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador est

    obligado a seguir dichas enseanzas y a realizar las prcticas cuando se

    celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el

    descuento en aqulla del tiempo invertido en las mismas.

    5. Los rganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y,

    en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de

    trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la

    inobservancia de la legislacin aplicable en la materia, requerirn al empresario

    por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el

    estado de riesgo; si la peticin no fuese atendida en un plazo de cuatro das, se

    dirigirn a la autoridad competente; sta, si apreciase las circunstancias

    alegadas, mediante resolucin fundada, requerir al empresario para que

    adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades

    en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. Tambin podr

    ordenar, con los informes tcnicos precisos, la paralizacin inmediata del

    trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

    Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralizacin de las actividades

    podr ser acordada por decisin de los rganos competentes de la empresa en

    materia de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes de

    los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de

    los mismos en aqullas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo ser

    comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en

    veinticuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.

    Artculo 20. Direccin y control de la actividad laboral.

    1. El trabajador estar obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccin

    del empresario o persona en quien ste delegue.

    2. En el cumplimiento de la obligacin de trabajar asumida en el contrato, el

    trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboracin en el trabajo que

    marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las rdenes o

    instrucciones adoptadas por aqul en el ejercicio regular de sus facultades de

    direccin y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el

    trabajador y el empresario se sometern en sus prestaciones recprocas a las

    exigencias de la buena fe.

    3. El empresario podr adoptar las medidas que estime ms oportunas de

    vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus

    obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopcin y aplicacin la

    consideracin debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad

    real de los trabajadores disminuidos, en su caso.

  • 31

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    4. El empresario podr verificar el estado de enfermedad o accidente del

    trabajador que sea alegado por ste para justificar sus faltas de asistencia al

    trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal mdico. La negativa del

    trabajador a dichos reconocimientos podr determinar la suspensin de los

    derechos econmicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas

    situaciones.

    Artculo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.

    1. No podr efectuarse la prestacin laboral de un trabajador para diversos

    empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena

    dedicacin mediante compensacin econmica expresa, en los trminos que al

    efecto se convengan.

    2. El pacto de no competencia para despus de extinguido el contrato de

    trabajo, que no podr tener una duracin superior a dos aos para los tcnicos

    y de seis meses para los dems trabajadores, slo ser vlido si concurren los

    requisitos siguientes:

    a) Que el empresario tenga un efectivo inters industrial o comercial en ello.

    b) Que se satisfaga al trabajador una compensacin econmica adecuada.

    3. En el supuesto de compensacin econmica por la plena dedicacin, el

    trabajador podr rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro

    empleo, comunicndolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta

    das, perdindose en este caso la compensacin econmica u otros derechos

    vinculados a la plena dedicacin.

    4. Cuando el trabajador haya recibido una especializacin profesional con

    cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar

    un trabajo especfico, podr pactarse entre ambos la permanencia en dicha

    empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no ser de duracin superior a dos

    aos y se formalizar siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo

    antes del plazo, el empresario tendr derecho a una indemnizacin de daos y

    perjuicios.

    Seccin III. Clasificacin profesional y promocin en el trabajo.

    Artculo 22. Sistema de clasificacin profesional.

    1. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa

    y los representantes de los trabajadores, se establecer el sistema de

    clasificacin profesional de los trabajadores, por medio de categoras o grupos

    profesionales.

    2. Se entender por grupo profesional el que agrupe unitariamente las

    aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin, y

  • 32

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    podr incluir tanto diversas categoras profesionales como distintas funciones o

    especialidades profesionales.

    3. Se entender que una categora profesional es equivalente de otra cuando la

    aptitud profesional necesaria para el desempeo de las funciones propias de la

    primera permita desarrollar las prestaciones laborales bsicas de la segunda,

    previa la realizacin, si ello es necesario, de procesos simples de formacin o

    adaptacin.

    4. Los criterios de definicin de las categoras y grupos se acomodarn a reglas

    comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

    5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecer el contenido

    de la prestacin laboral objeto del contrato de trabajo, as como su

    equiparacin a la categora, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el

    convenio colectivo o, en su defecto, de aplicacin en la empresa, que se

    corresponda con dicha prestacin.

    Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realizacin de funciones

    propias de dos o ms categoras, grupos o niveles, la equiparacin se realizar

    en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

    Artculo 23. Promocin y formacin profesional en el trabajo.

    1. El trabajador tendr derecho:

    a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exmenes, as como

    a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el rgimen instaurado en la

    empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtencin de un ttulo

    acadmico o profesional.

    b) A la adaptacin de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos

    de formacin profesional o a la concesin del permiso oportuno de formacin o

    perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

    2. En los convenios colectivos se pactarn los trminos del ejercicio de estos

    derechos.

    Artculo 24. Ascensos.

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificacin profesional se producirn

    conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo

    colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirn teniendo en cuenta la formacin,

    mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organizativas del

    empresario.

  • 33

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarn a reglas comunes

    para los trabajadores de uno y otro sexo.

    Artculo 25. Promocin econmica.

    1. El trabajador, en funcin del trabajo desarrollado, podr tener derecho a una

    promocin econmica en los trminos fijados en convenio colectivo o contrato

    individual.

    2. Lo dispuesto en el nmero anterior se entiende sin perjuicio de los derechos

    adquiridos o en curso de adquisicin en el tramo temporal correspondiente.

    Seccin IV. Salarios y garantas salariales.

    Artculo 26. Del salario.

    1. Se considerar salario la totalidad de las percepciones econmicas de los

    trabajadores, en dinero o en especie, por la prestacin profesional de los

    servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo,

    cualquiera que sea la forma de remuneracin, o los perodos de descanso

    computables como de trabajo. En ningn caso el salario en especie podr

    superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador.

    2. No tendrn la consideracin de salario las cantidades percibidas por el

    trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos

    realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e

    indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones

    correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociacin colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se

    determinar la estructura del salario, que deber comprender el salario base,

    como retribucin fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso,

    complementos salariales fijados en funcin de circunstancias relativas a las

    condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y

    resultados de la empresa, que se calcularn conforme a los criterios que a tal

    efecto se pacten. Igualmente se pactar el carcter consolidable o no de dichos

    complementos salariales, no teniendo el carcter de consolidables, salvo

    acuerdo en contrario, los que estn vinculados al puesto de trabajo o a la

    situacin y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador sern

    satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operar la compensacin y absorcin cuando los salarios realmente

    abonados, en su conjunto y cmputo anual, sean ms favorables para los

  • 34

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de

    referencia.

    Artculo 27. Salario mnimo interprofesional.

    1. El Gobierno fijar, previa consulta con las organizaciones sindicales y

    asociaciones empresariales ms representativas, anualmente, el salario

    mnimo interprofesional, teniendo en cuenta:

    a) El ndice de precios al consumo.

    b) La productividad media nacional alcanzada.

    c) El incremento de la participacin del trabajo en la renta nacional.

    d) La coyuntura econmica general.

    Igualmente se fijar una revisin semestral para el caso de que no se cumplan

    las previsiones sobre el ndice de precios citado.

    La revisin del salario mnimo interprofesional no afectar a la estructura ni a la

    cuanta de los salarios profesionales cuando stos, en su conjunto y cmputo

    anual, fueran superiores a aqul.

    2. El salario mnimo interprofesional, en su cuanta, es inembargable.

    Artculo 28. Igualdad de remuneracin por razn de sexo.

    El empresario est obligado a pagar por la prestacin de un trabajo de igual

    valor la misma retribucin, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que

    sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse

    discriminacin alguna por razn de sexo en ninguno de los elementos o

    condiciones de aqulla.

    Artculo 29. Liquidacin y pago.

    1. La liquidacin y el pago del salario se harn puntual y documentalmente en

    la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El perodo de

    tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones peridicas y regulares no

    podr exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorizacin, sus representantes legales, tendrn

    derecho a percibir, sin que llegue el da sealado para el pago, anticipos a

    cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentacin del salario se realizar mediante la entrega al trabajador de

    un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se

    ajustar al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

    salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la

    empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo

  • 35

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    que contenga con la debida claridad y separacin las diferentes percepciones

    del trabajador, as como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidacin de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en

    trabajos que tengan el carcter de fijos discontinuos, en los supuestos de

    conclusin de cada perodo de actividad, se llevar a cabo con sujecin a los

    trmites y garantas establecidos en el apartado 2 del artculo 49.

    2. El derecho al salario a comisin nacer en el momento de realizarse y

    pagarse el negocio, la colocacin o venta en que hubiera intervenido el

    trabajador, liquidndose y pagndose, salvo que se hubiese pactado otra cosa,

    al finalizar el ao.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento

    comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

    3. El inters por mora en el pago del salario ser el diez por ciento de lo

    adeudado.

    4. El salario, as como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad

    Social, podr efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante

    taln u otra modalidad de pago similar a travs de entidades de crdito, previo

    informe al comit de empresa o delegados de personal.

    Artculo 30. Imposibilidad de la prestacin.

    Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato

    porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos

    imputables al mismo y no al trabajador, ste conservar el derecho a su salario,

    sin que pueda hacrsele compensar el que perdi con otro trabajo realizado en

    otro tiempo.

    Artculo 31. Gratificaciones extraordinarias.

    El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al ao, una de

    ellas con ocasin de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por

    convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes

    legales de los trabajadores. Igualmente se fijar por convenio colectivo la

    cuanta de tales gratificaciones.

    No obstante, podr acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones

    extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

    Artculo 32. Garantas del salario.

    1. Los crditos salariales por los ltimos treinta das de trabajo y en cuanta que

    no supere el doble del salario mnimo interprofesional gozarn de preferencia

  • 36

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    sobre cualquier otro crdito, aunque ste se encuentre garantizado por prenda

    o hipoteca.

    2. Los crditos salariales gozarn de preferencia sobre cualquier otro crdito

    respecto de los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean

    propiedad o estn en posesin del empresario.

    3. Los crditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores tendrn la

    condicin de singularmente privilegiados en la cuanta que resulte de multiplicar

    el triple del salario mnimo interprofesional por el nmero de das del salario

    pendientes de pago, gozando de preferencia sobre cualquier otro crdito,

    excepto los crditos con derecho real, en los supuestos en los que stos, con

    arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideracin tendrn las

    indemnizaciones por despido en la cuanta correspondiente al mnimo legal

    calculada sobre una base que no supere el triple del salario mnimo.

    4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crdito salarial es de

    un ao, a contar desde el momento en que debi percibirse el salario,

    transcurrido el cual prescribirn tales derechos.

    5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes sern de

    aplicacin en todos los supuestos en los que, no hallndose el empresario

    declarado en concurso, los correspondientes crditos concurran con otro u

    otros sobre bienes de aqul. En caso de concurso, sern de aplicacin las

    disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificacin de los crditos y a

    las ejecuciones y apremios.

    Artculo 33. El Fondo de Garanta Salarial.

    1. El Fondo de Garanta Salarial, Organismo autnomo dependiente del

    Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurdica y capacidad

    de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonar a los trabajadores el

    importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso

    del empresario.

    A los anteriores efectos, se considerar salario la cantidad reconocida como tal

    en acto de conciliacin o en resolucin judicial por todos los conceptos a que

    se refiere el artculo 26.1, as como los salarios de tramitacin en los supuestos

    en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro

    concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad

    resultante de multiplicar el triple del salario mnimo interprofesional diario,

    incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el nmero de

    das de salario pendiente de pago, con un mximo de ciento cincuenta das.

  • 37

    LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    2. El Fondo de Garanta Salarial, en los casos del apartado anterior, abonar

    indemnizaciones reconocidas como consecuencia