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I. Actualización de Unidades Didácticas y otras Colaboraciones HACIA UN ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA* Por JAIME PEREZ-LLANTADA GUTIÉRREZ Profesor Adjunto Numerario de Derecho Canónico SUMARIO: I. El porqué de esta Ley Orgánica. - II. Su posición en el Sistema de relaciones "Religión-Estado". - III. El ámbito de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. - IV. Facultades que configuran el derecho civil a la Libertad Religiosa: A) Los derechos individuales; B) Los derechos comunitarios. - V. La Comisión asesora del Ministerio de Justicia. - VI. Consideraciones finales. I. EL PORQUE DE ESTA LEY ORGÁNICA Desde una perspectiva formal parece obvio que debe formularse tal interro- gante, que presupone para el nuevo texto legal, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, un rango prioritario en la jerarquía de fuentes de nuestro ordenamiento juridico interno, sólo supeditado a la propia Constitución, de la que en muchos casos este tipo de Leyes son mera prolongación. Efectivamente, "son Leyes Orgánicas —dice el Art. 81-1 de nuestra Consti- tución— las relativas ai desarrollo de los derechos fundamentales y de las liberta- des públicas...", en nuestro caso del Derecho a la libertad religiosa, proclamado en el Art. 16 de nuestro primer Texto legal. La Ley Orgánica de Libertad religiosa supone una Norma que debe mati- zar y precisar, interpretándolo auténticamente, por obra del mismo legislador, el Derecho y Principio fundamental que la Constitución enuncia y garantiza, fijan- do su pleno alcance al concretar su haz de derechos individuales y comunitarios Para Temas XXXV-1 y XXXVI-2, b).

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I. Actualización de Unidades Didácticas y otras Colaboraciones

HACIA UN ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA*

Por JAIME PEREZ-LLANTADA GUTIÉRREZ Profesor Adjunto Numerario de Derecho Canónico

SUMARIO: I. El porqué de esta Ley Orgánica. - II. Su posición en el Sistema de relaciones "Religión-Estado". - III. El ámbito de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. - IV. Facultades que configuran el derecho civil a la Libertad Religiosa: A) Los derechos individuales; B) Los derechos comunitarios. - V. La Comisión asesora del Ministerio de Justicia. - VI. Consideraciones finales.

I. EL PORQUE DE ESTA LEY ORGÁNICA

Desde una perspectiva formal parece obvio que debe formularse tal interro­gante, que presupone para el nuevo texto legal, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, un rango prioritario en la jerarquía de fuentes de nuestro ordenamiento juridico interno, sólo supeditado a la propia Constitución, de la que en muchos casos este tipo de Leyes son mera prolongación.

Efectivamente, "son Leyes Orgánicas —dice el Art. 81-1 de nuestra Consti­tución— las relativas ai desarrollo de los derechos fundamentales y de las liberta­des públicas...", en nuestro caso del Derecho a la libertad religiosa, proclamado en el Art. 16 de nuestro primer Texto legal.

La Ley Orgánica de Libertad religiosa supone una Norma que debe mati­zar y precisar, interpretándolo auténticamente, por obra del mismo legislador, el Derecho y Principio fundamental que la Constitución enuncia y garantiza, fijan­do su pleno alcance al concretar su haz de derechos individuales y comunitarios

Para Temas XXXV-1 y XXXVI-2, b).

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y su incidencia en el Régimen de relaciones "Religión-Estado". Surge, asi, más determinada y más consensuada la "mens legislatoris", que aunque en derecho estatal "non est lex", sí adquiere ese rango de interpretación auténtica, aprobada por un "quorum" mayoritario, que no es preciso para una Ley ordinaria, aunque ésta se refiera a la regulación del matrimonio, como es el caso del Proyecto de modificación del Tit. IV del Libro I del Código Civil, la mal llamada "Ley de divorcio", por ejemplo, a la que haremos alguna referencia.

La Constitución en el citado Art. 16 y en los demás concordantes que con­figuran el Principio y el Derecho "núcleo" a la Libertad religiosa y sus limites como Derecho civil y social, con un amplio haz de facultades personales e institucionales, debidas a la naturaleza individual y social del hombre y al carác­ter comunitario de la propia religión, no se reduce a contemplarlo —señala el "Preámbulo" del Proyecto de Ley Orgánica presentado por el Gobierno a las Cortes Generales (v. B.O.C. "Congreso de Diputados" de 17-X-79)— como una mera inmunidad de coacción, sentido preponderantemente "negativo", sino que el Estado, cumpliendo con su función de promover el bien común de la Sociedad, del que forma parte el hecho religioso, para una gran parte de sus ciudadanos, refleja una valoración "positiva" de tal derecho y de la necesidad de garantizar su ejercicio, conforme a lo que establecen las Declaraciones y Pactos internacio­nales de Derechos civiles y políticos subscritos por España (v. Art. 10-2 de la Constitución).

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, desde la sistemática de su Ante­proyecto, contiene tres partes bien diferenciadas: los derechos individuales, los derechos comunitarios y las relaciones de cooperación de los Poderes públicos con las Confesiones religiosas, que institucionaUzan las creencias religiosas de los ciudadanos creyentes. Conviene señalar que también los no creyentes tienen garantizada la inmunidad de coacción para el respeto de su postura por los demás hombres y sus instituciones.

El texto legal consta de sólo ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y otra final, y no lleva "Preámbulo" para evitar que la "mens legislatoris" —a la que la Ley Orgánica, como hemos apuntado, brinda una espe­cie de nueva lectura de la Constitución, respecto al Articulo que desarrolla— mediatice en su aplicación la "mens legis".

La "Memoria" y el "Anteproyecto" del Ministerio de Justicia en su "Preámbulo", señalan que se comienza con una declaración general que repro­duce la que hace la Constitución en su Art. 16, explicitando el significado del "orden público", propio de una sociedad democrática, como única limitación al ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa, y garantizando la inmunidad de coacción como consecuencia primaria de la aplicación del princi-

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pió constitucional de no discriminación de los ciudadanos por motivos religio­sos, que supone el Art. 14 del Texto constitucional. Los Arts. 1 y 3 de la nueva Ley Orgánica recogen lo dicho en ambos "Preámbulos" citados.

Con lo expuesto es suficiente para explicar el porqué de esta Ley Orgánica; pero hace más notorio el no demasiado interés que los juristas han puesto en estudiar y valorar su contenido. Este hecho creemos puede deberse a dos con­causas: 1.*) quizá ni los repetidos "Preámbulos", ni el texto definitivo aciertan a destacar suficientemente la ñinción de "Ley marco" para la cooperación con las creencias religiosas y las distintas confesiones en que se institucionalizan, espe­cialmente a la hora de dehmitar la elaboración de Acuerdos concordatarios; 2.°) precisamente, la nueva Concordia 1976/79 entre la Santa Sede y el Estado Español quedó concretada en cinco Textos específicos, cuyas fechas de firma y entrada en vigor (28 de julio y 20 de agosto de 1976 para el primero, y 3 de ene­ro y 4 de diciembre de 1979 para los otros cuatro) son anteriores al 5 de julio de 1980, fecha de la sanción de la Ley Orgánica, publicada en el B.O.E. de 24 del mismo año.

Sin embargo, no conviene olvidar que para la elaboración de los cuatro Acuerdos específicos de 1979 se conocía, al menos, el Proyecto de Bases, que no sufrió substanciales modificaciones al convertirse en Ley, tras un largo "iter" reglamentario, acaso porque la lucha "de re religiosa" habitual en nuestro cons­titucionalismo, se consumiría para otra Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el "Estatuto de Centros escolares" que agotó energías dia­lécticas, reservándose las restantes para el Proyecto de una Ley ordinaria, la de modificación del matrimonio en el Código Civil y determinación del procedi­miento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

El hecho es que, en el ya abundante estudio de los "Acuerdos" —cuyas defi­ciencias técnicas y sus ambigüedades hacen urgentísima la constitución de una Comisión mixta Iglesia-Estado, prevista en ellos para solucionar de común acuerdo "las dudas y dificultades" que surjan para su aplicación—, no son dema­siadas las referencias a su Ley marco, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa frustrada cronológicamente. Esperemos que esa función, para nosotros principa­lísima de esta Ley, quede más de manifiesto en la elaboración, ya en marcha, de Acuerdos con las Confesiones Judía y EvangéUcas.

Con esto queda planteada la problemática de las fuentes en su jerarquía, que sí es clara en el ordenamiento interno por lo que respecta a la subordinación entre el Texto Constitucional y una Ley Orgánica, simple explícitación del mis­mo en un punto concreto, se complica al aparecer en aquél los Acuerdos concor­datarios que conforme al Art. 96 al ser tratados internacionales "válidamente celebrados", una vez publicados oficialmente en España, aunque sean norma

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estatal, "sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendi­das en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional". Es decir, que si para su elaboración es cla­ro que tuvieron que supeditarse a la Constitución y hasta a la Ley Orgánica, marco de los mismos para el Estado, una vez firmados y ratificados no es fácil demostrar, como pretende la tesis politico-administrativista, frente a la interna­cionalista, que en su lectura y aplicación deba prevalecer el criterio con que el Estado lea su Constitución, aunque ello suponga contradecir lo acordado bilate­ral y constitucionalmente. Olvidar esa bilateralidad internacional parece, al menos, una paradoja jurídica; por ello —como dice J. A. González Casanova, (v. "La Constitución y los Acuerdos con la Santa Sede", en "Los Acuerdos concor­datarios españoles y la revisión del Concordato italiano", Barcelona, 1981)—, "nunca cabrá una interpretación de lo estipulado en los Acuerdos que suponga discriminación para las restantes confesiones ni dismmución de las libertades de los ciudadanos", pero, a la vez, debieran ser pauta interpretativa de los derechos y libertades constitucionales a que se refieran, al menos, para los que tengan valor de fundamentales (v. Arts. 16.3 y 10.2 de la Constitución).

II. SU POSICIÓN EN EL SISTEMA DE RELACIONES "RELIGIÓN-ESTADO"

El Art. 16 de nuestra Constitución, para cuyo desarrollo se da la Ley Orgá­nica de Libertad Religiosa, regula ésta junto con otros muchos artículos concor­dantes, incluido el "Preámbulo" del Texto constitucional. Pero no sólo ello sino también el total régimen de relaciones "Religión-Estado" que sobre ese principio de la libertad religiosa ha de fundamentarse inequívocamente, matizado en sus variantes posibles por otros más, que son, hoy en España, el de "no confesionali-dad" y el de "cooperación" del Estado con las distintas Confesiones religiosas (v. J. Pérez-Llantada "La dialéctica 'Estado-Religión' ante el momento constitu­cional", en "Lecturas sobre la Constitución española", vol. II, Madrid, 1978).

Sólo la conjunción de estos tres principios que establece el Art. 16, en un clima informador de toda la Constitución que es la igualdad y no discriminación de los ciudadanos, puede superar esa permanente dialéctica entre laicismo y con-fesionalismo, permitiendo una justa convivencia de todos, a nivel personal e ins­titucional, en el campo de lo religioso, creando un régimen de auténtica laicidad, con cooperación "suo modo" entre las Confesiones religiosas y el Estado; laici­dad que implica un suficiente grado de separación y de colaboración al servicio de sus miembros, en un clima de justa libertad religiosa. Estamos, pues, lejos de todo laicismo agnóstico, de todo laicismo indiferente ante el valor religioso, pero

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situados en una laicidad neutral con las convicciones personales de sus ciudada­nos, aunque cooperadora con las confesiones que encaman o institucionalizan sus creencias.

Tras este encuadramiento de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa en el régimen de relaciones "Religión-Estado", no es menos importante señalar que su instauración supone un giro copernicano respecto al anterior sistema, donde pri­maba de modo absoluto la confesionalidad más extrema, sobre un apunte de libertad religiosa, que suponía para las confesiones, distintas de la oficial del Estado y sus creyentes, la Ley 44/1967, de 28 de junio (v. J. Pérez-Llantada, "La libertad religiosa en España y el Vaticano 11", Madrid, 1974, y "¿Ambiva­lencia política de los regímenes jurídicos españoles de relaciones 'Iglesia-Estado', anteriores al vigente de 1967?", Rev. "lus Canonicum", núm. 33, 1977). Este giro total en el tratamiento "de re religiosa" y en su expresión política, las rela­ciones "Iglesia-Estado", parece evidente, y, sin embargo, no es tenido suficiente­mente en cuenta muchas veces en la interpretación del nuevo Derecho eclesiásti­co.

"La Ley española de Libertad religiosa de 1967 —resume P. Lombardia (v. "Derecho eclesiástico del Estado español". Pamplona, 1980)—, pese a la gran desigualdad de estatutos jurídicos que mediaba entre el otorgado a la Iglesia Católica por el ordenamiento y el que en la Ley en cuestión se daba a las demás Confesiones, reconocía a las minorías no católicas un régimen de libertad religio­sa, ciertamente no muy amplio, pero con plenas garantías jurídicas y no más res­tringido que el tratamiento que e! Derecho español de la época daba a los demás derechos civiles".

Por nuestra parte añadiríamos, recordando el texto del Art. 2 de la anterior Ley de Libertad religiosa, que era en su espíritu y para las confesiones no católi­cas, de máxima apertura en la tolerancia, intentando con ello instaurar la máxi­ma libertad que podía darse en el momento histórico de su promulgación, defini­da de consuno por la Iglesia y el Estado desde un régimen de plena confesionali­dad. Situación ésta radicalmente modificada hoy, pero ante la que —como tiene indicado C. Corral (v. "Comentario a la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980", REDC, 1981)— quedaban abiertos dos caminos, desde el principio de "libertad religiosa": "el de una confesionalidad mitigada con la máxima libertad religiosa, al modo de los países Anglosajón y Escandinavo, o el de una separa­ción, mitigada también, al modo de los países Germánico y del Benelux". En cualquier caso, quedaba apuntado el paso a la aconfesionalídad del Estado, que el Art. 16 de la Constitución de 1978 sancionaría, con el consenso de todos los partidos políticos y de la propia Jerarquía española, que lo tenía ofrecido, desde su "Declaración sobre la Iglesia y la Comunidad política", de 1973.

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III. EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA 7/1980, DE 5 DE JULIO

Con gran lógica respecto a su "ratio legis", proclamada en el citado "Preámbulo" del Proyecto, la Ley de Libertad Religiosa, en su Art. 1, no siente preocupación por definir el concepto del Principio y del Derecho civil y social que contiene, ya que le viene dado al "transcribir", prácticamente, el ámbito de la libertad religiosa contemplado por el Art. 16 de la Constitución, que se propo­ne desarrollar, sin olvidar el contexto y el texto de los Arts. 10-2 y 14 de nuestro primer Cuerpo legal. Esto supone que ha de ser concorde con las Declaraciones y Pactos internacionales, a que ya nos hemos referido, tanto al regular el Dere­cho fundamental de libertad religiosa, en sus vertientes individual y social, como al concretar las relaciones de cooperación con las distintas creencias religiosas, estableciendo un marco adecuado para, dentro de él —que es decir dentro de la Constitución— elaborar los Acuerdos con las diversas Confesiones que institu­cionalizan y representan tales credos, ninguno oficial del Estado.

Es de destacar que la Ley contempla a las Comunidades religiosas e incluso a sus Federaciones, como una realidad sociológica, anterior a cualquier recono­cimiento por parte de la Administración del Estado de su personalidad jurídica; lo que implica el respeto de su propia identidad como algo distinto —y previo— al hecho jurídico asociativo, del que ha de quedar constancia en el Registro abierto, al efecto, en el Ministerio de Justicia, para reconocerles su personalidad jurídica en el ámbito civil, una vez formalizada su inscripción; pero se respetarán los derechos adquiridos de las Comunidades que ya la ostentan en el momento de entrada en vigor de la Ley, si bien en aras de la seguridad juridica han de quedar inscritas, en el plazo de tres años, para poder justificar fehacientemente esa per­sonalidad ante el Estado.

El Real Decreto 142/81, de 9 de enero, regulará la organización y funcio­namiento del Registro de Entidades religiosas (BOE 31-1-1981), radicado en el Ministerio de Justicia, que con carácter de Registro general y público, dependerá de la Dirección General de Asuntos religiosos. En él se inscribirán: A) las Igle­sias, Confesiones y Comunidades religiosas; B) las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos; C) las Entidades Asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones, y D) sus respectivas Fede­raciones.

La problemática más compleja surgirá, muy especialmente, en torno a la construcción del concepto de entidades o entes religiosos, dentro del ya compli­cado tema de la personalidad jurídica de las Iglesias y sus Comunidades meno­res, ya que su tratamiento se remite por el Derecho estatal, al eclesial; pero "el ordenamiento estatal del fenómeno religioso —como recuerda G. Suárez Pertie-

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rra (v. "La personalidad jurídica de la Iglesia en el Acuerdo sobre asuntos jurídi­cos", REDC, 1980)— está integrado, desde el punto de vista de las normas, por disposiciones situadas en un triple nivel: Derecho constitucional, Derecho con­cordado y Derecho ordinario". Anteriormente, "las fuentes del Derecho español sobre los entes eclesiásticos eran muy numerosas; pero sustancialmente se redu­cían —señala A. de la Hera (v. "Los entes eclesiásticos en la Constitución espa­ñola de 1978", en "El hecho religioso en la nueva Constitución española". Sala­manca, 1979)— a lo establecido en la materia por el Derecho canónico, cuya efi­cacia en el ámbito civil se derivaba del carácter confesional del Estado...".

"Baste decir que, sin una vigorosa reforma del Derecho común —resume P. Lombardía (v. "Los entes eclesiásticos", en "Iglesia y Estado en España", Madrid, 1980)—, difícilmente podría cumplir el Estado español por esta via el compromiso adquirido con la Iglesia católica (art. 1, n. 4, párrafo 3 y art. 5 del Acuerdo jurídico) y el que adquirirá con las demás Confesiones, al convertirse en Derecho vigente el artículo 6 n. 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa." "Esta reforma del Derecho común tendría que desarrollar los artículos 22 y 34 de la Constitución de acuerdo con el artículo 9 n. 2; es decir, de tal manera que de un modo real y efectivo se promueva la libertad de los grupos sociales y se remuevan los obstáculos que tanto limitan, dado el estado actual de la legisla­ción española sobre asociaciones, instituciones y fundaciones."

Tratando de configurar el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica hay que señalar, con su Art. 3, que quedan fuera del mismo "las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psí­quicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos".

Por otra parte, añade el mismo Art. 3, "el ejercicio de los derechos dima­nantes de la libertad reUgiosa y de culto tiene como único Umite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades púbUcas y derechos funda­mentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ám­bito de una sociedad democrática".

Como pese a la existencia de un concepto técnico que trata de determinar qué se entiende por "orden público", no llega a ser coincidente en las diversas legislaciones de los Estados, la Declaración "Dignitatis humanae" del Vatica­no II, para toda la humanidad, describe, así, su fundamental contenido para con­figurarlo como limitación del derecho a la libertad religiosa: a) "la eficaz tutela de los derechos en pro de todos los ciudadanos y la pacífica composición de aquéllos" ("bien jurídico"); b) "el suficiente cuidado de esa honesta paz pública, que es la ordenada convivencia en la verdadera justicia" ("bien político"), y c)

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"la debida custodia de la moralidad pública" ("bien moral"). Esta enumeración no parece pretender un "numerus clausus", ya que la defensa de estos bienes por el Estado puede verse ampliada por una prudencial valoración de las circunstan­cias sociales de cada Nación.

Como en toda sociedad democráticamente estatuida, el máximo de libertad posible para todos sus ciudadanos, individual y comunitariamente considerados, ha de ser uno de sus postulados fundamentales, sólo debe limitarse en tanto en cuanto sea minimamente necesario para que los demás ejerciten iguales derechos sin discriminación alguna. Por ello, el Art. 4 de la Ley establece que "Los dere­chos reconocidos (en ella), ejercitados dentro de los limites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y ampa­ro constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica".

IV. FACULTADES QUE CONFIGURAN EL DERECHO CIVIL A LA LIBERTAD RELIGIOSA

Como los destinatarios de esta Ley Orgánica son todos los ciudadanos, individual y comunitariamente considerados, en razón de sus creencias religio­sas, distinguiremos, como lo hace el propio texto legal, cuya exégesis intentamos, dos grupos de facultades a ejercitar por las personas físicas unas, y otras por las Iglesias, Confesiones, Comunidades religiosas y sus Federaciones. No olvidemos que todas ellas integran el derecho "núcleo" a la libertad religiosa, debido a la dignidad de la persona humana, fundado y fundante de la misma.

El Art. 2, pensamos que sin ánimo de agotar el amplio espectro de faculta­des que configuran tal derecho, concreta las mismas en nuestro ordenamiento jurídico estatal; hasta el punto de prever que los poderes públicos, en garantia de la aplicación real y efectiva de estos derechos, adoptarán "las medidas necesa­rias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos milita­res, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, asi como la formación religiosa en centros docentes públicos" (núm. 3). Se trata ciertamente de garantizar un derecho que siendo prioritariamente debido a la persona individualmente considerada, ha de convertirse en una posibilidad de ser atendido por las distintas Confesiones.

A) Los derechos individuales

Tras este derecho del núm. 3 del Art. 2 de la Ley, híbrido de facultad comu­nitaria y derecho individual, vamos a fijarnos en las facultades individuales que

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recoge el núm. 1 del mismo artículo, con suficiente amplitud enumeratoria, aun­que no siempre con la conveniente precisión definitoria. Se trata de derechos de la persona humana, bien actúe individual o asociadamente.

— En el apartado a) de este núm. 1 se proclama la libertad a profesar o no una fe religiosa: "Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no pro­fesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenia; manifestar libre­mente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas".

La amplitud de la libertad a tener o no creencias religiosas es exhaustiva, y con ello se proclama, además, que el sujeto activo de el derecho a la libertad reli­giosa es tanto el creyente como el ateo o el indiferente.

— En el apartado b) se contempla esa creencia personal hecha práctica externa, celebración de culto: "Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa con­traria a sus convicciones personales".

En la enumeración puede decirse que la Ley tiene en cuenta el "iter" de la práctica cultual en todas las secuencias de la vida del creyente, que evidente­mente no tienen interés para el que no lo sea. Se contempla con acierto el aspec­to positivo y negativo del contenido de la libertad religiosa, ya que ésta consiste "en que todo hombre debe ser inmune de coacción, de modo que en el campo religioso nadie sea impedido para obrar según su conciencia privada y pública­mente, solo o junto con otros, dentro de los límites debidos; ni forzado a actuar contra su conciencia" (v. Declaración "Dignitatis humanae", núm. 2).

Son los derechos más típicos, cuya aplicación real y efectiva garantizaba el núm. 3, al principio comentado, para cuando el individuo, por una situación especial de dependencia, no pueda asegurárselos por su propio esfuerzo.

Junto a estos aciertos no cabe ocultar la preocupación que ha de producir el término "ritos", poco afortunado por sus resonancias de un laicismo liberalis-ta decimonónico, ya superado, pero que puede ser añorado y hasta actualizado, precisamente en la facultad que este apartado b) garantiza de "celebrar sus ritos matrimoniales", evitándose la expresión "celebrar su matrimonio en la forma establecida por su Confesión religiosa".

Si la expresión elegida se tomó como más aséptica o menos comprometida a la espera de la orientación de las tantas veces citada modificación del Tit. IV del Libro I del Código Civil, en ella el término "ritos" ha sido olvidado en la letra del Art. 60, pero no en el espíritu del mismo, pues al establecer que "El matrimo­nio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las for-

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mas religiosas previstas en el artículo anterior (las de cualquier Confesión inscri­ta) produce efectos civiles", equipara todo tipo de matrimonio religioso, olvidan­do que, mientras en la Confesión católica hay que distinguir entre forma litúrgi­ca y forma juridica, siendo ésta precisa para la validez del matrimonio, en otras muchas Confesiones podrá haber ritos litúrgicos, pero aún con ellos se trata de un matrimonio civil, celebrado con formas religiosas, representando el clérigo al Estado. En el matrimonio canónico no ocurre esto sino todo lo contrario.

Sobre esta expresión poco feliz, que comentamos, el Art. 63 del Proyecto aprobado por el Pleno de la Cámara baja del citado texto legal regulador del matrimonio dice: "La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil". "Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matri­monio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este titulo" (IV del Libro I del Código Civil).

Lo transcrito, si se consolida y queda como norma del citado Código, podría llegar a rozar la contradicción con lo dispuesto en el llamado "Acuerdo jurídico, entre la Santa Sede y el Estado Español", de 3 de enero de 1979 (Art. VI y Protocolo fmal) y en la Circular de 15 de febrero de 1980 de la Direc­ción General de los Registros y del Notariado, dada para su cumplimiento.

— En el apartado c) del núm. 1 del Art. 3 de la Ley se establece el derecho a "recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda Índole, ya sea oral­mente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para si, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

La recepción e impartición de enseñanza e información religiosa se hace derecho civil del ciudadano con generosa amplitud y sin exclusión de medios de comunicación inclusive; su limite estará en el derecho opuesto de todo ciudada­no de no querer aceptar esa impartición.

La elección de educación rehgiosa y moral conforme a la Fe religiosa pro­pia o de los padres, en el caso de menores, es derecho individual y familiar, y tie­ne su última expresión, para uno de los aspectos más importantes, en el Estatuto de Centros Escolares, al que ya hemos hecho referencia, como polarízador de la atención de las Cámaras en detrimento de la que se suponía había de tener la dis­cusión de la Ley de Libertad rehgiosa.

— El apartado d) va a recoger los derechos que pueden resultar, entre los

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individuales, los de un contenido más próximo a posibles alteraciones de la con­vivencia, en algunos casos: "Reunirse o manifestarse públicamente con fines reli­giosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la pre­sente Ley Orgánica".

Estos derechos, de posible ejercicio individual y así contemplados en este apartado, son máxima expresión de la libertad en orden a las manifestaciones del culto, por lo que cabe afirmar que son típicamente sociales o comunitarios. Con todo, ese tener presente la Ley al que quiere acudir a una reunión, a una manifes­tación o pertenecer a una asociación se recoge con un limite, el de su conformi­dad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica, que no sólo subraya esa actuación en público o esa actividad comuni­taria, sino que incluso la controla por encima del respeto al justo orden público, que debe ser la única barrera jurídicamente admisible para impedir a alguien obrar en la Sociedad según el dictado de su conciencia, ya que las expresiones "justo orden público" y "conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica", no creemos sean siquiera equivalentes y menos equipolentes en la actuación del Estado limitativa de la libertad religiosa en tales aspectos.

Por supuesto es evidente una amplitud en el tratamiento que iguales dere­chos o facultades tenían en la Ley de Libertad religiosa de 1967.

B) Los derechos comunitarios

Al pasar el sujeto de las facultades, derivadas del Derecho "núcleo" a la Libertad religiosa, del individuo a la persona jurídica, la regulación plantea más dificultades, si ha de concretarse, haciéndose posible pensar en que la garantía jurídica de tal derecho civil y social considerado institucionalmente, tanto en su vertiente interna como externa, es mejor abordarlo con fórmulas ambiguas.

Sin embargo, no creemos cae en esa tentación la nueva Ley Orgánica, y así el núm. 2 del Art. 2 dice: que la libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, asimismo, "el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines reli­giosos; a designar y formar a sus ministros; a divulgar y propagar su propio cre­do, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras Confe­siones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero".

— La facultad de establecer lugares de culto o de reunión con fines religio­sos es un primer derecho del plano social interno y está en relación clara con el apartado d) del núm. 1, como señalamos. Es una facultad cuyo ejercicio no es

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previsible que plantee problemas para la convivencia de los ciudadanos. — El derecho a designar y formar sus propios ministros con ser facultad de

ejercicio interno, tiene, sin embargo, una evidente posibilidad de proyección externa. Así, por la dirección que aquéllos han de tener sobre la comunidad de sus creyentes que puede llegar a la denuncia profética de actuaciones de la Comunidad política, a la que éstos también pertenecen, es fácil, y la historia lo demuestra, que el Estado pretenda, de alguna manera, el poder mediatizar mejor que tales actuaciones los nombramientos de quiénes deben realizarlas con la má­xima independencia.

— La facultad de divulgar y propagar su propio credo supone uno de los aspectos más delicados de la libertad religiosa por la naturaleza misma del dere­cho de propaganda, encaminado evidentemente al "proselitism.o" y que supone que frente al derecho a emitir un mensaje religioso, debe respetarse el derecho del que no quiere recibirlo, por lo que hay que precisar muy bien los medios que pueden utilizarse para no vulnerar ninguno de los dos derechos que son contra­puestos; pero, además, hay que precaver que la propaganda en cuanto sea acti­vidad social directa, no cause, en el supuesto de su libre diálogo, daños a tercero.

— La facultad de mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras Confesiones religiosas, dentro y fuera de España, supone una clara postura cooperadora del Estado, dada la amplitud con que la Ley proclama este dere­cho, que puede tener evidentes riesgos, dada la diversa organización jurídica o institucional de las Confesiones religiosas.

— A este derecho y aun a los anteriormente expuestos como comunitarios, les sirve de apoyo el Art. 5 de la propia Ley, cuando en su núm. 1 dice: "Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia". Ya nos hemos referido a ello y no insistiremos.

Si añadiremos que el Art. 6 con toda rotundidad afirma que "las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régi­men de su personal. En dichas normas, asi como en las que regulen las institu­ciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláu­sulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, asi como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y liberta­des reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación".

Hay que señalar que la disposición transitoria primera contiene el reconoci­miento por el Estado de la personalidad jurídica y de la plena capacidad de

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obrar "de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley".

— Una nueva facultad destacaremos, contenida en el núm. 2 del citado Art. 6, la que supone el que "las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas puedan crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Funda­ciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general".

Por último, en cumplimiento de su régimen no confesional, pero coopera­dor con las distintas Confesiones, el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la Sociedad española, "establecerá, en su caso. Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades reli­giosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España". Se trata precisamente de la función de marco para tales Acuerdos que esta Ley Orgánica tiene, a cuyo valor ya nos hemos referido. Sólo añadiremos que éste es tan importante que el propio articu­lo en su núm. 1 añade que "en todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales", y en su núm. 2 concede que "en los Acuerdos o Con­venios y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el orde­namiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico".

En la nueva Ley los derechos comunitaríos tanto en su vertiente doméstica o interna, como en la expansiva o externa que sale fuera de la propia comurtídad, son suficientes, a diferencia de la Ley anterior en la que las facultades última­mente citadas, es decir, las de tendencia "ad extra", eran prácticamente igno­radas.

V. LA COMISIÓN ASESORA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Dada la merítísima labor de su antecesora de la Ley de 1967, no duda­mos en calificar de gran acierto de la Ley nueva el conservarla, a tenor de su Art. 8 que dice: "Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad religiosa compuesta, de forma paritaria y con carácter estable, por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia...". Tendrá funciones de estudio, informe y propuesta, y con carác­ter preceptivo intervendrá en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Con­venios de cooperación.

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VI. CONSIDERACIONES FINALES

Creemos que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, cumpliendo con su "ratio legis", al rango correspondiente, desarrolla con acierto el Art. 16 de la Constitución en su texto y contexto, sin ánimo de agotar el tratamiento "de re religiosa" en su principal aspecto sino consciente de que le seguirán otras Leyes de inferior jerarquía para tratar facultades concretas de las muchas no citadas en aquélla, pero que entran en ese complejo derecho civil y social de la Libertad Religiosa. Asi, por ejemplo, está en elaboración el tratamiento de la objeción de conciencia y prestación sustitutiva del servicio militar, superada ya su fase de presentación como Proyecto (v. B. O. C, Congreso de los Diputados, de 22-11-80), aunque pendiente del largo "iter" en las Cámaras; sólo se trata de una vertiente conflictiva del derecho a no ser impedido el hombre a obrar confor­me a su recta conciencia en el ámbito personal y profesional, dentro de los limi­tes debidos.

El texto de esta Ley Orgánica fue consultado con todas las Confesiones con un mínimo arraigo en nuestra plural Sociedad y todas pudieron hacer sus observaciones, precisamente en aras de que llegase a ser, especialmente, marco adecuado para la elaboración de Acuerdos específicos con el Estado, y que su normativa flexible fuese adecuada a evitar a los ciudadanos creyentes dicoto­mías insolubles para su actuación en conciencia. Se propicia con ella eficazmen­te la convivencia no sólo de los individuos sino de las distintas Confesiones en que se encuadran por sus diversas creencias religiosas, que reciben un trato no discriminado, conforme a justicia.

Es preciso, pues, un detenido estudio sobre los aspectos formal y material de esta Norma, de fuerte dinamismo, ya que encierra un principio político y un derecho civil y social, expresión de un derecho fundamental de la persona huma­na en su dimensión individual y social. En ella el Estado valora la "res religiosa" en su incidencia sociológica —muy fuerte en España por lo que hace a la presen­cia de la Iglesia católica y de algunas otras Confesiones—, desde una postura neutral, en cuanto no tiene religión oficial a fuer de laico; pero por ser esa laici­dad activa, con obligación cooperadora con esas Instituciones que encaman las creencias de sus ciudadanos y garantizando la libertad religiosa de éstos y de aquéllas, así como la inmunidad de coacción para con los no creyentes, como corresponde a un Estado social y democrático de Derecho, valedor del bien común y garante del justo orden público en la Sociedad y donde el principio de "libertad religiosa" es capital para el sistema de relaciones "Religión-Estado".

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