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1 INTRODUCCION INTRODUCCION AL AL DERECHO DERECHO PROCESAL PROCESAL

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    INTRODUCCIONINTRODUCCIONAL AL

    DERECHODERECHOPROCESALPROCESAL

  • jocatb Pgina 2 27/10/2014

    ABREVIATURAS UTILIZADAS

    AAP Auto Audiencia Provincial

    AN Audiencia Nacional

    AP Audiencia Provincial

    ATC Auto Tribunal Constitucional

    BOE Boletn Oficial del Estado

    CA Comunidad Autnoma

    CE Constitucin Espaola

    CEE Comunidad Econmica Europea

    CC Cdigo Civil

    CCAA Comunidades Autnomas

    CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos

    CGPJ Consejo General del Poder Judicial

    CJM Cdigo de justicia Militar

    CP Cdigo Penal

    CPM Cdigo Penal Militar

    D Decreto

    DL Decreto-Ley

    EOMF Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal

    LAJG Ley de Asistencia Jurdica Gratuita

    LEC Ley de Enjuiciamiento Civil

    LECrim Ley de Enjuiciamiento Criminal

    LDYPJ Ley de Demarcacin y Planta Judicial

    LO Ley Orgnica

    LOCJ Ley Orgnica de Conflictos Jurisdiccionales

    LOCOJM Ley Orgnica sobre Competencia y Organizacin de la Jurisdiccin Militar

    LOPJ Ley Orgnica del Poder Judicial.

    LOTJ Ley Orgnica del Tribunal del Jurado

    LOPM Ley Orgnica Procesal Militar

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  • LOTC Ley Orgnica del Tribunal Constitucional

    LPL Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

    LRC Ley del Registro Civil

    LJCA Ley Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa

    MF Ministerio Fiscal

    PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    RAAAJ Reglamento del CGPJ 5/1995, de aspectos accesorios de las actuacinesjudiciales.

    RCJ Reglamento del CGPJ 1/1995, de la carrera judicial

    RD Real Decreto

    RJP Reglamento del CGPJ 3/1995, de los Jueces de Paz

    ROFCGPJReglamento del CGPJ 1/1986, de organizacin y financiamiento del

    mismo

    ROGT Reglamento del CGPJ 4/1995, de los rganos de gobierno deTribunales

    S Sentencia

    SAN Sentencia Audiencia Nacional

    SAP Sentencia Audiencia Provincial

    STC Sentencia Tribunal Constitucional

    STS Sentencia Tribunal Supremo

    TC Tribunal Constitucional

    TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    TOP Tribunal de Orden Pblico

    TS Tribunal Supremo

    TSJ Tribunal Superior de justicia

    ZPO Zivilprozessordnung

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    LECCION 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIN

    1. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIN (S06)

    La funcin primordial de los Juzgados y los Tribunales consiste en resolverdefinitivamente, y mediante la aplicacin del Derecho, los conflictos que anteellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdiccin lo constituye elconflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser:

    Intersubjetivo. Surge como consecuencia de la vulneracin de algnderecho subjetivo, perteneciente al mbito del Derecho privado y poseennaturaleza disponible.

    Social. Se caracterizan por la transgresin de algn bien o inters que lasociedad ha estimado digno de proteccin, y se rige por normas del Derechopblico, por lo que suelen ostentar naturaleza indisponible.

    La Jurisdiccin (Juzgados y tribunales que la integran) sirve para solucionar losconflictos mediante la aplicacin del derecho material (Civil, Mercantil, Laboral,Penal o Administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Esta funcinjurisdiccional, en la actualidad, no la asumen en exclusiva Juzgados yTribunales, sino que coexisten los siguientes medios:

    Autotutela Autocomposicin Heterocomposicin

    A) AUTOTUTELA

    De todos los medios de solucin de conflictos, la autotutela, autodefensa oautoayuda constituye la ms primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por lasolucin coactiva del conflicto por la parte ms fuerte o que ocupa en l unasituacin hegemnica. Es propia de sociedades primitivas en las que todaorganizacin estatal era muy dbil, por lo que los particulares se veanobligados a tomarse la justicia por su mano. Debido a la inexistencia de unEstado mundial o supranacional, desgraciadamente todava se recurre a esteinjusto medio de solucin de los conflictos entre Estados a travs de la guerra.

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  • Grficamente la autotutela se caracteriza mediante una relacin vertical oinclinada, en la que la parte ms fuerte (A) impone su solucin a la ms dbil(B):

    A

    B

    Como consecuencia de los peligros que para la sociedad entraa la autotutela,todos los ordenamientos internos suelen erradicarla:

    Prohibiendo la realizacin arbitraria del propio derecho o tipificando eldelito de coacciones.

    Garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sustribunales (art. 24 CE).

    Sin embargo, todava subsisten algunas manifestaciones lcitas de laautodefensa, en el mbito del Derecho Civil o en el Laboral (la huelga y el cierrepatronal).

    B) AUTOCOMPOSICIN

    Representa el medio ms civilizado de solucin de los conflictos. Al igual queen la autotutela, son las propias partes las que ponen fin al conflictointersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solucin no se impone porla fuerza, sino a travs del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio oresignacin de una de ellas.

    Por tal razn, la autocomposicin se representa grficamente mediante unalnea horizontal:

    A B

    La autocomposicin constituye un medio lcito para la solucin por las partesde los conflictos intersubjetivos, en los que a nadie se le obliga a acudir a lostribunales para la defensa de su derecho.

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    Tales mtodos autocompositivos vienen integrados por:

    Renuncia del actor a su derecho subjetivo Desistimiento del proceso Allanamiento del demandado a la pretensin del actor Transaccin entre ambos Mediacin o conciliacin de un tercero a fin de que solucionen las partes el

    conflicto a travs de un acuerdo o de la resignacin entre ellas.

    La mediacin y la conciliacin se distinguen de las dems formulasautocompositivas por la aparicin en ellas de un tercero y, entre ellasmismas, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado acontribuir a la solucin del conflicto. En la primera interviene de maneraespontnea y en la segunda acta de una manera provocada oinstitucionalizada En estas dos ltimas frmulas autocompositivas, eltercero no impone la solucin del conflicto, sino que ayuda a obtener laautocomposicin del litigio: el tercero acta inter partes y no supra partes.

    A T B

    C) HETEROCOMPOSICIN

    En la heterocomposicin, el tercero, individual o colegiadamente, a la que laspartes han acudido previamente, es el encargado, en virtud de un contrato opor razn de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una solucindefinitiva. Por tanto, el tercero se encuentra suprapartes, configurando unarelacin triangular:

    T

    A B Las formulas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso, en los que elrbitro y el Juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de uncontrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestadjurisdiccional, la solucin definitiva e irrevocable a las partes en litigio.

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  • Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas races histricas comunesligadas al nacimiento del Estado. Sin una mnima organizacin estatal no puedeexistir ni la Jurisdiccin ni el proceso, habiendo de acudir las partes a solucionesautodefensivas, autocompositivas o arbitrales, pero nunca al proceso.

    Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen frmulas excluyentes, sino que soncomplementarias. Adems, la existencia de factores tales como la lentitud ycaresta de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los Tribunales,aconseja al Estado a potenciar este equivalente jurisdiccional que es elarbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que lassentencias y suelen emitirse en un periodo ms corto de tiempo.

    2. LA JURISDICCIN COMO PODER Y SU LEGITIMACIN HISTRICA

    Debido a los peligros que para toda organizacin social encierra la autodefensa,desde que surgi el Estado ste asumi el monopolio de la Justicia,prohibindose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano.

    Pero el Estado y, por tanto, la Jurisdiccin no ha sido la misma a lo largo detodas las sociedades y tiempos, lo que permiti a algunos autores suscribir latesis de Calamandrei sobre la relatividad de la Jurisdiccin que fue lanzada enplena Italia fascista, pues el Estado moderno no puede ser ms que eldemocrtico.

    Por esto, no puede encontrarse el fundamento o legitimacin de la Jurisdiccinen ideas teocrticas o autocrticas, propias del Antiguo Rgimen o de losEstados totalitarios.

    Antes al contrario, afirmado el principio de la divisin de poderes como unode los dogmas esenciales del sistema democrtico, la Jurisdiccin ha pasado aconvertirse en un autntico Poder del Estado; el denominado tercer Poder o elms alto Poder de decisin dentro del Estado. As lo configura el Ttulo VI de laConstitucin.

    Si la soberana nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes delEstado (art. 1.2 CE) y la justicia emana del pueblo (art. 117.1), hay quepreguntarse por qu se ha otorgado el monopolio de la justicia a la potestadjurisdiccional.

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    Tesis:

    A) LA JUSTICIA POPULAR

    En el Estado liberal, frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poderreal, secreta e inhumana, el pensamiento liberal opuso la participacin popular,directa o a travs de representantes, en el Poder Judicial. Esta idea y el anhelode los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, fue la que impuls laimplantacin de la participacin del pueblo en la justicia durante los siglosXVIII y XIX en toda Europa.

    En este sentido, pronto se implantaron, y coexisten en determinados pases, losdos sistemas de participacin popular: jurado y justicia popular.

    1- El jurado

    Es la frmula ms perfecta de participacin popular en la justicia, pues atravs de l los ciudadanos asumen directamente la funcin jurisdiccional.

    La instauracin del jurado en el proceso penal moderno supuso unaautntica revolucin en la sustitucin del sistema inquisitivo del AntiguoRgimen por el sistema acusatorio formal o mixto, ya que cambi el injustorgimen de la prueba tasada por la libre valoracin, incrementando losprincipios de inmediacin, publicidad y concentracin de las alegaciones yprueba en el juicio oral.

    La institucin del jurado se encuentra en el art. 125 CE y desarrollado por laLO 5/95 del Tribunal del Jurado.

    2- La justicia popular

    La justicia popular representa una frmula ms imperfecta de participacinpopular, puesto que la entrada del pueblo en la Justicia se efecta a travsdel instituto de la representacin. Su fundamento terico descansa sobre elmismo principio del Poder legislativo: los integrantes del Poder judicial hande ser elegidos por el nico ente que en una democracia ostenta la soberana,esto es, el pueblo.

    En USA, en determinados cantones suizos e incluso en la extinta URSS, lajudicatura se recluta al igual que los cargos polticos del Ejecutivo y losmiembros del Parlamento, es decir, a travs de elecciones peridicas.

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  • En Espaa tuvimos una lamentable experiencia con la actuacin de losTribunales populares, instaurados en la Espaa Republicana, durante laguerra civil, que eran nombrados por los partidos y centrales sindicales,predominando en sus veredictos con un claro inters partidista.

    En Europa, dicho sistema de designacin otorga una gran legitimacindemocrtica en el momento inicial del desempeo del oficio judicial, pero esinsuficiente para demostrar dicha legitimacin en su continuidad. Sereprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido omquina electoral que lo situ en el poder.

    B) LA DESIGNACIN MINISTERIAL

    Puesto que a travs de los sistemas de participacin popular no se garantizanecesariamente el acceso al oficio judicial de los ms capaces, se podraconseguir tambin una cierta legitimacin democrtica confiando al Ministro deJusticia la seleccin y promocin de los jueces, toda vez que, en un sistemademocrtico, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento(modelo napolenico). En nuestro pas este modelo permaneci vigente hasta lapromulgacin de la Constitucin de 1978.

    Como consecuencia de la presin que el Ejecutivo ejerci sobre la Magistraturacon la implantacin en Europa de los estados totalitarios, a la salida de lasegunda guerra mundial surgi un movimiento asociativo de la Magistratura,una de cuyas aspiraciones fundamentales consisti en la instauracin delautogobierno de la Magistratura, sistema que se implant en la prctica totalidadde los pases europeos. En Espaa, la proclamacin se efecta en el artculo 122CE.

    La tesis, ms que una teora, en realidad pretende encubrir la justificacin de unprivilegio del Poder Ejecutivo. La independencia del Juez no slo ha de serpredicable frente a la sociedad y las partes, sino tambin respecto de los demsPoderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

    C) LA LEGITIMACIN A TRAVS DEL PROCESO

    Luhmann: Cuando surge un conflicto, el particular est obligado a acudir alproceso. Si su pretensin no triunfa, el proceso le quita la razn y su opinin nopuede ser tenida en cuenta por la sociedad, el proceso cumple con una funcinde desmembracin social y de absorcin de las protestas. El proceso constituyela institucin mediante la cual la jurisdiccin misma se legitima.

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    Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como laimparcialidad del juzgador, y en general, todas las garantas que integran elderecho al proceso debido.

    El proceso no constituye, pues, la causa o fin en si mismo de la jurisdiccin, sinoel instrumento para la correcta aplicacin del Derecho objetivo a los conflictosconcretos.

    3. LA LEGITIMACIN DE LA JURISDICCIN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRTICO

    Si la soberana reside en el pueblo espaol, y la justicia emana del pueblo (arts.1.2 y 117.2 CE), queda claro que, en nuestra Ley fundamental, existen dosfuentes legitimadoras de la jurisdiccin: la una, directa e inmediata, es la delJurado, en tanto que institucin de participacin popular en la que losciudadanos ejercitan directamente y por s mismos la funcin jurisdiccional (art.125 CE); la otra, habida cuenta de que la Constitucin otorga en exclusiva a losJuzgados y Tribunales (esto es, a jueces tcnicos) el ejercicio de la potestadjurisdiccional (art. 117.3), ha de determinarse de una manera indirecta omediata, esto es, preguntndose por la causa de la entrega por la Constitucina la Jurisdiccin del monopolio de la justicia.

    Descartada la idea de la representacin como instrumento a travs del cual elpueblo podra haber confiado dicho monopolio a la Jurisdiccin (puesto que laConstitucin no ha consagrado suerte alguna de justicia popular), lo que unasociedad democrtica reclama a los Juzgados y Tribunales es la solucin de losconflictos mediante la imparcial aplicacin del derecho objetivo. Por sto, elartculo 117 establece que la justicia se administra por Jueces y Magistrados,independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperiode la ley.

    La causa que legitima, en nuestra Constitucin, la atribucin del monopolio dela potestad jurisdiccional por parte del pueblo a los Juzgados y Tribunalesreside en su independencia y sumisin a la ley.

    A) LA INDEPENDENCIA

    En efecto, los Jueces, en primer lugar han de ser independientes, porque si esetercero, situado supra partes adoleciera de falta de independencia, nosencontraramos ante un procedimiento que, en realidad, encubrira una frmulaautocompositiva, pero nunca ante un verdadero proceso.

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  • Dicha independencia ha de ser total, no slo frente a la sociedad y las partes,sino tambin con respecto al Gobierno y a los rganos jurisdiccionalessuperiores, nota sta que distingue al Juez de cualquier otro funcionario.

    La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de lajurisdiccin, sin la cual no podran los Juzgados y Tribunales aplicarcorrectamente el derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, antetodo, una actuacin desinteresada.

    B) LA SUMISIN A LA LEY

    En segundo lugar, lo que la Constitucin y la sociedad reclaman del oficiojudicial es que Juzgados y Tribunales limiten su actuacin a aplicar, a los casosconcretos, la Ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde elejercicio de la potestad legislativa. Por esta razn el art. 117.1 CE establece lanecesidad de que los rganos jurisdiccionales estn sometidos nicamente alimperio de la ley.

    Por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento dela Nacin, sino tambin las emanadas de las Asambleas legislativasAutonmicas, las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de lapotestad reglamentaria de la Administracin Estatal, e incluso el denominadoDerecho judicial.

    En realidad, pues, a lo que los Tribunales estn expresamente sometidos es a laley y al Derecho, estndoles vedadas la asuncin de funciones polticas oejecutivas (art. 127.1 CE).

    La jurisdiccin puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamentejurisdiccionales, la ley les puede confiar en garanta de algn derecho, como sonlas competencias del Registro Civil, la denominada jurisdiccin voluntaria y losactos de investigacin sumarial.

    Ahora bien, dicha sumisin de los rganos jurisdiccionales a la Ley y al Derechono es indiferenciada, sino que, antes al contrario, est sometida tambin alprincipio de jerarqua normativa. De este modo, Jueces y Magistrados estnsometidos:

    a) En primer lugar, a la Constitucin, que es la primera Ley a la que estnsometidos todos los poderes pblicos.

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    b) En segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional oautonmicos, as como a las disposiciones con fuerza de ley (Decretos Leyes yLegislativos).

    c) En tercer lugar, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del rgano de gobiernodel Poder Judicial (el Consejo General del Poder Judicial).

    El control de la vigencia del principio de jerarqua normativa quedaencomendado:

    a) Al Tribunal Constitucional en todo lo referente a las disposicionesnormativas con rango de ley que infrinjan la Ley Fundamental.

    b) A los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, el de los Reglamentos,actos o disposiciones normativas con rango inferior a la ley, emanadas delEjecutivo que pudieran vulnerar las Leyes.

    La constitucionalizacin de los principios de seguridad jurdica y de jerarquanormativa (art. 9.3 CE) impone al rgano jurisdiccional, con carcter previo a laaplicacin de las normas, un doble examen de su legitimidad:

    a) Jurdico-Formal

    Conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sidopromulgada conforme al procedimiento y por el rgano competente oconstitucionalmente establecido.

    b) Jurdico-material

    A travs del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si seconforma o contradice otras de rango superior.

    Lo que en modo alguno est permitido al Juez es aplicar una normaanticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes porestimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestin deinconstitucionalidad ante el TC. Lo que debe efectuar el Juez es promover estacuestin a fin de que sea el TC el que declare la nulidad o validez de la norma.

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  • LECCIN 2. LA JURISDICCIN: CONCEPTO Y FUNCIONES

    1. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES

    La jurisdiccin puede ser definida como el poder judicial, integrado por Juecesy Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisin a la Ley y alDerecho, la soberana nacional le ha otorgado, en exclusiva, la potestadjurisdiccional y, en consecuencia, expresamente le ha legitimado para:

    la resolucin jurdica, motivada, definitiva e irrevocable de losconflictos intersubjetivos y sociales,

    la proteccin de los derechos subjetivos, el control de la legalidad, y la complementacin del ordenamiento jurdico.

    De este concepto se desprenden las siguientes notas esenciales:

    A) LA JURISDICCIN COMO PODER

    La vigente CE es rotunda al rotular su ttulo VI Del poder judicial y al prever,en su artculo 122, la promulgacin de una LOPJ a la que ha de confiarse laconstitucin, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. EstaLey Orgnica del Poder Judicial fue promulgada mediante la LO 6/1985, de 1 dejulio.

    Pero la vigente Constitucin no se ha limitado a la restauracin de la divisinde poderes, sino que tambin ha potenciado notablemente al Poder Judicial,subjetiva y objetivamente.

    Subjetivamente. La instauracin de un rgimen de autogobierno de laMagistratura y la revisin del Estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados hancontribuido a fortalecer la independencia judicial, configurando a laJurisdiccin como un Poder independiente de los dems poderes del Estado.

    Objetivamente. Los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son unarealidad. Al poder judicial, en materia de derechos fundamentales, la CE le haconfiado su inmediata y rpida proteccin (art. 53.2 CE), a la vez que hasometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los dems Poderes delEstado a un control de constitucionalidad por el TC, todo lo cual ha producidouna judicializacin de la vida social e incluso poltica.

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    As pues, en nuestro actual Estado de derecho, cabe configurar a la Jurisdiccincomo el ms alto poder de decisin, al que se encuentran sometidos y antecuyas sentencias callan todos los dems poderes del Estado.

    B) LA POTESTAD JURISDICCIONAL

    Del mismo modo que al Poder Legislativo le asiste la potestad legislativa(art.66.2), y al Ejecutivo la reglamentaria y la ejecutiva (art. 97 CE), la CE,consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdiccin, le ha otorgado a losJuzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo deprocesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art.117.3 CE).

    Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuacin de lapersonalidad del Estado en la manifestacin de juzgar y hacer ejecutar lojuzgado que, por expreso encargo de la Constitucin (art.117.1) quedaresidenciada exclusivamente en los juzgados y Tribunales.

    La potestad jurisdiccional posee determinadas caractersticas que la diferenciande las dems facultades y derechos subjetivos, pblicos y privados, y son:

    La generalidad. La potestad se ejercita erga omnes (frente a todos). Lapotestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujecin por partede todos los justiciables, que se resume en la exigencia de colaboracin y deobediencia de todos los ciudadanos y poderes pblicos a las resolucionesjudiciales.

    Los lmites de su actuacin. Vienen determinados por los de la soberanamisma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas.

    El contenido. Se concreta en una fuerza de mando jurdicamente vinculantepara con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no slo por laPolica Judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.

    El objeto. Se resume en los arts. 117.3 CE y 2.1 LOPJ: juzgar y hacer ejecutarlo juzgado.

    Potestad ordenatoria. Con anterioridad al juicio jurisdiccional porexcelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria que tiene porobjeto llamar a las parte y terceros al proceso; obtener la efectiva sujecin deaquellas a los fines del proceso o, simplemente, impulsar el curso delprocedimiento.

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  • Potestad de instrumentacin o documentacin. El Juez ostenta esta potestadcon la intervencin del Secretario, cuya finalidad estriba en otorgar elcarcter de prueba a determinados actos de conocimiento, siempre y cuandoexista contradiccin. De este modo, las actas en las que quedarnplasmadas las oportunas declaraciones, gozarn de una fehacienciaindiscutible.

    Potestad decisoria. La potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestaddecisoria, en la que el Juez o Tribunal resuelve, interina o definitivamente, elconflicto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Esta ltima resolucin se denomina Sentencia, decisin que constituye lams genuina expresin de la potestad jurisdiccional.

    Potestad de ejecucin. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentenciaostentan, finalmente, los Jueces, la potestad de ejecucin, para llevar a cabo,en sus propios trminos, lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de lasentencia.

    C) LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

    Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la ley,integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan en exclusividad latitularidad de la potestad jurisdiccional.

    Fuera del Poder Judicial (o, lo que es lo mismo, fuera del Ttulo VI de la CE),subsisten algunos Tribunales especiales como es el caso del TribunalConstitucional (Titulo IX, art. 159 y ss) o del Tribunal de Cuentas (Ttulo VII,art. 136) que, aun cuando formalmente la Constitucin no los considereincluidos dentro del Poder Judicial, constituyen autnticos rganosjurisdiccionales, pues gozan de independencia y resuelven definitiva eirrevocablemente los conflictos especiales que ante ellos se les planteen. Por lotanto, forman parte tambin de la Jurisdiccin, la cual puede resumirse en lasiguiente frmula:

    Jurisdiccin = Poder Judicial + Tribunales especiales Los juzgados son rganos jurisdiccionales unipersonales. Estn integrados

    por un Juez, asistidos por un Secretario y el personal auxiliar, a quienes lescorresponde conocer de los procesos en primera instancia. El Juzgado es,pues, un rgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de lafase declarativa del proceso: de las alegaciones o aportacin de los hechos al

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    proceso, de la prueba y de la sentencia. Tambin le suele corresponder elconocimiento de la fase de ejecucin de la sentencia.

    Los Juzgados espaoles estn hoy regidos por el principio de laespecializacin.

    Tradicionalmente los jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposicin entre licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titularesde los Juzgados.

    Los Tribunales son rganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros detales colegios se les denominan Magistrados, quienes normalmente sonreclutados, a travs de concurso, desde la propia judicatura (cuerpoconstituido por los jueces de un pas).

    El cometido de los Tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuadopor los Jueces en su sentencia, dictada en la primera instancia, de lo que sedesprende que los Tribunales constituyen rganos de segundo o tercergrado que conocen de la fase de impugnacin de los procesos, por lo que sujustificacin obedece a la propia existencia de los recursos sometidos deimpugnacin contra sentencias.

    Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales rganospluripersonales, los Tribunales se clasifican en:

    - Tribunales de apelacin o segunda instancia. Efectan una revisin, ms omenos amplia, tanto del material de hecho, como de la aplicacin delderecho. Son Tribunales tpicos de apelacin en nuestro ordenamiento lasAudiencias provinciales.

    - Tribunales de casacin. Tienen por misin esencial asegurar la aplicacinde las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretacinmediante la creacin de la doctrina legal. La finalidad esencial de lacasacin, en ltimo trmino, estriba en garantizar la igualdad en la aplicacinde la ley en todo el territorio nacional, asegurando su interpretacinuniforme, de tal suerte que las Audiencias provinciales y Juzgados nomantengan criterios dispares en la aplicacin de la ley.

    El Tribunal Supremo, situado en la cspide del Poder judicial, es el rganode casacin por excelencia, si bien nuestra CE, como consecuencia de lainstauracin del Estado de las Autonomas, ha posibilitado que los TSJasuman funciones casacionales dentro de su demarcacin judicial.

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  • D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

    En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del tantas vecescitado art. 117 CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividadjurisdiccional.

    - Independencia. La independencia judicial conforma una nota subjetivaesencial de todo rgano jurisdiccional, hasta el punto de que la infraccin dela independencia judicial supondra la violacin del derecho fundamental alJuez legal imparcial del art. 24.2 CE y abrira las puertas al recursoconstitucional de amparo.

    - Unidad. Surge, de la visin negativa de la independencia, el principio deunidad jurisdiccional, sancionado por el artculo 117.5 CE y su utilidadprimordial consiste en declarar ilegtimas las denominadas Jurisdiccionesespeciales.

    - Exclusividad. El principio de la exclusividad jurisdiccional est proclamadoen el art. 117.3 CE, en virtud del cual el ejercicio de la potestad jurisdiccionalconstituye un autntico monopolio de los integrantes del Poder Judicial.

    E) LA FUNCIN GENRICA DE LA JURISDICCIN

    La funcin genrica de la Jurisdiccin estriba en la resolucin de los conflictos,intersubjetivos y sociales, mediante la aplicacin del Derecho objetivo. Dichafuncin se concreta en:

    - la proteccin de los derechos subjetivos,- en el control de la legalidad y- en la complementacin del ordenamiento.

    Es cierto que dicha genrica funcin de aplicacin del Derecho, no es privativadel Poder Judicial, toda vez que tambin en el arbitraje pueden resolverse lacontroversias a travs de la aplicacin del Derecho, pero las diferencias entraambos mtodos heterocompositivos son notables, pues, si bien sonperfectamente lcitos los laudos en equidad, esta posibilidad ha de serdesterrada en la Jurisdiccin, ya que, como consecuencia de la sumisin delJuez a la Ley y al Derecho, todos los conflictos necesariamente han de serresueltos por la Jurisdiccin mediante la aplicacin del Derecho.

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    Sentencia. (Caratersticas)

    - Resolucin jurdica. La primera nota que ha de revestir la Sentencia que hade poner fin al conflicto, es la de ser una resolucin jurdica. En la sentencia,junto a la declaracin de hechos probados, deben siempre reflejarse, losfundamentos de Derecho, procesales y materiales, aplicables al caso.

    - Motivada y razonada. La Sentencia debe ser motivada, a diferencia de lo queaconteca en el Antiguo Rgimen, en el que exista incluso la prohibicin demotivar las sentencias. En el Estado de Derecho, las partes y la sociedad engeneral, tienen el derecho a obtener del rgano jurisdiccional una resolucinmotivada y razonada, en virtud de la cual se estime o desestime unapretensin determinada. La necesidad de motivar las sentencias constituyehoy una autntica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del TC.

    - Resoluciones definitivas e irrevocables. Las Sentencias son resolucionesdefinitivas y, generalmente, irrevocables. A diferencia de los actosadministrativos o de la soluciones autocompositivas, que poseen un carctermeramente interino, ya que pueden ser impugnados ante los Tribunales, lassentencias que dimanan de los Tribunales y que gocen de todos los efectosmateriales de la cosa juzgada, producen los efectos preclusivos yexcluyentes, que impiden que el conflicto pueda volver a plantearse antecualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objetoprocesal sea idntico. No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias eninstancia, ni las recadas en procesos sumarios.

    2. FUNCIONES ESPECFICAS DE LA JURISDICCIN. (S05) (J07) (J08)

    La funcin genrica de la Jurisdiccin consiste en la resolucin definitiva de losconflictos mediante la aplicacin del Derecho. Pero dicha funcin se realiza y seconcreta, bien en la proteccin de los derechos subjetivos, bien en el controlnormativo de los actos y disposiciones emanadas de la Administracin y demsPoderes del Estado. Junto a ellas, los Tribunales crean derecho o complementanel ordenamiento jurdico.

    A) PROTECCIN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

    Dispone el artculo 24.1 CE que todas las personas tienen derecho a obtener latutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos ointereses legtimos, sin que en ningn caso pueda producirse indefensin.

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  • El precepto viene a consagrar el derecho al libre acceso a la Jurisdiccin que atodo ciudadano le asiste para obtener la proteccin jurisdiccional de su derechosubjetivo o inters jurdico material, vulnerado por la actuacin de un particularo de la Administracin Pblica.

    Ciertamente, ni es sta la nica misin de la Jurisdiccin, ni siempre esexclusivamente ejercida por ella, puesto que tambin la Administracin pblicaresuelve conflictos, pero, si las frmula autocompositivas no tutelan su derecho,siempre tiene abierto el camino ante los Tribunales

    En la actualidad, el derecho al libre acceso a la Jurisdiccin constituye underecho fundamental mediante cuyo ejercicio surge la obligacin del Juez deresolver acerca de la pretensin de tutela del derecho subjetivo presuntamentevulnerado. A este acto de acceso libre a la Jurisdiccin tcnicamente se ledenomina derecho de accin. Corresponde a la Jurisdiccin proteger losderechos e intereses legtimos, tanto individuales como colectivos, tantoprivados como pblicos, - de la tutela de los derechos privados. Se ocupan fundamentalmente losJuzgados de 1 instancia y dems rganos jurisdiccionales civiles, aunquetambin asumen dicha funcin los Juzgados de lo Social, para la proteccin delos derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de loContencioso-Administrativo, en las que el acto administrativo ha podidovulnerar un derecho subjetivo privado.

    - de la tutela de los derechos subjetivos pblicos y libertades pblicas. Muchoms expeditiva. Debido a la circunstancia de que la libertad es un valorsuperior del ordenamiento (art. 1.1 CE) y a la de los derechos fundamentalesconstituyen el fundamento del orden poltico y de la paz social (art. 10.1 CE),por lo que vinculan a todos los Jueces y Tribunales, la proteccin de talesderechos ocupa un lugar preferente por parte de los Tribunales ordinarios (art.53.2 CE). De este modo, subsisten en el momento presente dos procedimientossustancialmente acelerados, administrativo y laboral, para obtener el rpidorestablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otrosprocedimientos especiales ms expeditivos, como el habeas corpus o el controljudicial de las entradas administrativas.

    Pero en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran elderecho o libertad pblica vulnerada, todava puede el particular acudir al TC yobtener dicha proteccin a travs del recurso de amparo (art.161.1.b CE).

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    En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia derestriccin de los derechos fundamentales, la Jurisdiccin ostenta, no slo laltima, sino tambin la primera palabra.

    B) CONTROL JUDICIAL NORMATIVO

    La misin de la Jurisdiccin no se reconoce exclusivamente a la labor deproteccin de los derechos subjetivos, sino que, debido tambin a que su propialegitimacin descansa en la sumisin a la ley, o necesidad de que las leyes secumplan, tambin le corresponde velar por la realizacin y efectividad delordenamiento jurdico.

    Dicha funcin de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza enun doble nivel: con respecto a los particulares y frente a la Administracin ydems Poderes del Estado.

    - Control con respecto a los particulares. Los rganos jurisdiccionales penalesejercen una funcin de control mixto sobre los particulares. Por un lado, hande estar interesados en aplicar el ius puniendi contra el culpable de lacomisin de un delito; pero, por otro, en restablecer el derecho a la libertaddel inocente.

    En cualquier caso, a la Jurisdiccin penal le corresponde el ms absolutomonopolio en la imposicin de penas privativas de libertad, con lo que lapotestad sancionadora de la Administracin ha de quedar relegada a lalimitacin de otros derechos (p.e.: imposicin de multas). No obstante,incluso en este supuesto, la potestad de la Administracin no esomnmoda, pues el acto administrativo que irroga la sancin, puede serrevisado por los Tribunales administrativos, previa la interposicin delpertinente recurso.

    - Control frente a la Administracin y dems poderes del Estado.

    Por la jurisdiccin. Tal y como dispone el artculo 106 CE los Tribunalescontrolan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacinadministrativa, as como el sometimiento de sta a los fines que lajustifican.

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  • Asume as la Jurisdiccin, frente a la Administracin, una labor decontrol normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar quesus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y aque sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior,en definitiva, garantizar la actuacin de la Administracin Pblica,estatal y autonmica, bajo el imperio del Derecho. Manifestacionesespecficas de esta funcin son la obligacin de todos los Juzgados yTribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales.

    Por el Tribunal Constitucional. Tambin le corresponde al TribunalConstitucional, a travs de los procedimientos abstractos de declaracinde inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellasdisposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitucin.

    C) COMPLEMENTACIN DEL ORDENAMIENTO

    El principio de divisin de poderes exige que los Juzgados y Tribunales noejercern otras funciones distintas a las que comporta la potestad jurisdiccional.

    Junto al derecho legislado, coexiste tambin el Derecho judicial que sueleplasmarse en la doctrina legal, creada en los Tribunales con ocasin de laaplicacin e interpretacin de las normas jurdicas.

    A ella se refiere el art. 1.6 CC la jurisprudencia complementar elordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca elTribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principiosgenerales del Derecho.

    Conviene determinar los lmites de la funcin de complementacin normativa.Del mencionado art. 1.6 CC se desprende que el techo de creacin del derechojudicial es mucho ms bajo que el del legislado, en tanto que la potestadlegislativa no tiene otro lmite ms que el de la CE; mientras, la doctrina legal,ha de surgir con ocasin de la interpretacin y aplicacin de la ley, la costumbrey los principios generales del derecho. La doctrina legal tan slo se legitimasecundum legem o praeter legem, nunca contra legem.

    En muchas ocasiones la sociedad va por delante del legislador y los Tribunales,que han de resolver con prontitud los conflictos, se ven obligados a colmar laslagunas a travs de la creacin judicial del Derecho.

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    Ahora bien, esta actividad de colmar lagunas que efecta la jurisprudenciasiempre ha de realizarse con ocasin de la interpretacin de la CE o de la ley,sin que pueda, en ningn caso, el Juez o Tribunal sustituir la voluntad dellegislador por la suya propia, violentando el espritu y el texto de la norma.

    En segundo lugar, la actividad de complementar el ordenamiento la reserva elart. 1.6 CC a la jurisprudencia del TS, lo que no significa que los dems rganosjurisdiccionales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerloen la integracin de los estndares y de la clusulas generales abiertas, as comoen todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casacin, en las que lasAudiencias Provinciales se ven obligadas a dictar su pequea jurisprudencia.

    Pero esta funcin de complementar es funcin genuina del TS, en tanto Tribunalde casacin. Aunque no pueda olvidarse la competencia casacional de los TSJrespecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las CCAA, al TS lecorresponde la importante misin de unificar los criterios de interpretacin delas normas, a travs de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada porigual en todo el territorio nacional.

    En tercer lugar, el carcter jurdico vinculante de la jurisprudencia del TS, tanslo es reclamable cuando se efecta de modo reiterado, es decir, una solaSentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicacin de dos oms Sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo.

    Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada entodo tiempo y lugar. El TS le es dado modificar su doctrina legal, con unaimportante limitacin derivada de la doctrina del TC surgida con ocasin de laaplicacin del art. 14 CE, esto es, la exigencia formal de motivar expresamenteen la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momentosustentada y de explicitar, en dicha sentencia, los nuevos criteriosinterpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

    Finalmente, dicha funcin de complementacin normativa es reclamable sobretodo en el proceso civil y dems manifestaciones de la jurisdiccin distintas dela penal, pero no en el proceso penal, porque el Derecho penal ha de regir en sums estricto sentido el principio constitucional de la legalidad.

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  • LECCION 3LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

    EL PODER JUDICIAL. EVOLUCIN HISTRICA

    La Jurisdiccin no ha permanecido la misma a lo largo de todas las sociedades ytiempos, pudindose sealar, en lo que se refiere a la configuracin de laJurisdiccin como Poder dentro del Estado, cuatro etapas diferenciadas:

    A) EL ANTIGUO RGIMEN

    En el Estado feudal y en el Absoluto, los Jueces eran los funcionarios (alcaides),y dependan del poder real. Los Juzgados y Tribunales eran una delegacin delpoder real, a quien siempre deban obediencia. En el antiguo Rgimen, exista pues una gran confusin de poderes (legislativo,ejecutivo y judicial), en la persona del Monarca, los jueces carecan de todaindependencia y, de conformidad con las caractersticas de aquella sociedadestamental, formaban parte de diversas jurisdicciones especiales; la ordinaria,eclesistica, administrativa, etc., sin que los actos del Poder Ejecutivo pudieranser revisados por Tribunales independientes, sino a lo mucho por el ConsejoReal, o lo que es lo mismo, por el Poder ejecutivo, quien retena la JurisdiccinContencioso-administrativa. Sus caractersticas eran:

    No exista un Poder Judicial, sino una funcin judicial encomendada adistintos rdenes de funcionarios.

    Estos funcionarios carecan de independencia judicial Inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial Total ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder

    Ejecutivo.

    B) EL ESTADO LIBERAL

    Tras la Revolucin Francesa de 1879 y con ella, el establecimiento de lasupremaca de la ley como expresin de la voluntad general y de la divisin depoderes, la Jurisdiccin pasar a convertirse en el tercer Poder dentro delEstado. Siendo necesario:

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    En primer lugar, dotar a los jueces de independencia, la cual se obtuvo, enun principio, mediante un sistema tan rudimentario como la compraventade oficios, y posteriormente con el de la inamovilidad judicial, plasmadaen el artculo 9 de la LOPJ de 1870 que no podr el Gobierno destituir,trasladar de sus cargos ni jubilar a Jueces y Magistrados, sino en los casos yen la forma que establecen la Constitucin de la Monarqua y las Leyes,(similar prescripcin al art. 15 de la vigente LOPJ). Pero, en materia deingreso, promocin o ascenso y responsabilidad disciplinaria de Jueces yMagistrados, la LOPJ de 1870 secund el modelo bonapartista, conformeel cual todo este rgimen jurdico descansaba, en ltima instancia, en ladecisin del Ministro de Justicia.

    En segundo lugar, fue tambin necesaria la abolicin de las jurisdiccionesespeciales y la instauracin de los principios de unidad y exclusividadjurisdiccional. Tras la promulgacin del Decreto de Unificacin de Fueros,de 15 de septiembre de 1870, la Jurisdiccin pasa a asumir el monopolio dejuzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    Asimismo, la Ley Provisional Orgnica del Poder Judicial (que, noobstante su denominacin, dur ms de un siglo, pues permaneci vigentehasta la promulgacin de la actual de 1985) de 15 de septiembre de 1870,aboli la jurisdiccin administrativa retenida y cre las Salas de locontencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con lo que, a partir deentonces, lo actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados por losTribunales.

    Se prohibi al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitucin de losTribunales, mediante la consagracin en esta materia de una reserva deley. El establecimiento del Juez legal natural o del lugar de comisin deldelito, el del principio de jerarqua normativa, y la obligacin de los juecesde inaplicar los reglamentos ilegales, permiten afirmar que, tras lapromulgacin de dicha LOPJ de 1870, nace en Espaa el poder judicial.

    Nuestra Revolucin liberal no fue similar a la francesa, sino que, como se sabe,sufri los vaivenes de la historia, caracterizados por la alternancia en el poderde los liberales y los conservadores. As el sistema judicialista administrativo,que consagro la LOPJ de 1870, pronto fue suprimido, mediante el Decreto de 20de enero de 1875, que volvi al sistema administrativista de la Jurisdiccinretenida en el Consejo de Estado. Ser preciso esperar a la promulgacin de laLJCA de 1956 para volver a dicho sistema judicialista de control de los actosadministrativos.

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  • C) LOS ESTADOS TOTALITARIOS

    La aparicin en Europa, en la segunda mitad del siglo XX, de los fenmenostotalitarios, supuso una derogacin del modelo liberal de la Jurisdiccin comopoder autnomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por elEjecutivo.

    En Espaa, por el Rgimen franquista, la Jurisdiccin dej de ser un Poder delEstado para convertirse en una mera funcin, de acuerdo con el principio deunidad de poder y coordinacin de funciones, entendiendo que dicha unidadresida en la Jefatura del Estado, que concentraba tanto la funcin ejecutiva, lalegislativa e incluso la judicial. sto origin una Magistratura jerarquizada,apoltica y dcil con respecto al Poder Ejecutivo, la cual poda mantener subuena conciencia y neutralidad gracias a la expansin de la jurisdiccionesespeciales.

    D) LOS ESTADOS DE DERECHO CONTEMPORNEOS

    Como consecuencia de la presin que, durante los parntesis totalitarios enEuropa, el Poder Ejecutivo efectu sobre el Judicial, surgi un movimientoasociativo de la Magistratura, que reclam una mayor autonoma del Poderjudicial y una potenciacin, no slo de la independencia judicial individual,sino tambin colectiva de la propia Magistratura. Fruto de este movimiento fuela aparicin de los sistemas de autogobierno de la Magistratura, hoyclaramente hegemnicos en Europa.

    En Espaa, la potenciacin de la independencia judicial individual se realiz:

    Supresin de los antiguos Jueces de Distrito y creacin, en consonancia conlo establecido en el art. 122.1 CE, un cuerpo nico de Jueces y Magistradosque contribuy a fortalecer la independencia, pues si como sealaba Becea,la injerencia del Ejecutivo sobre el Judicial se observaba en el sistema deascenso de los jueces, mediante la supresin de categoras de Jueces deDistrito y de 1 Instancia, se contribua a fortalecer la independencia judicial.

    La LOCGPJ de 10 de enero de 1980, se apresur a suprimir las certificacionesde especial idoneidad, abolicin que acab con la influencia del PoderEjecutivo sobre el Judicial en materia de ascensos.

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    La LOPJ de 1985, tambin procedi a revisar el estatuto funcionarial delJuez, suprimiendo las causas absurdas de incapacidad o que generabanresponsabilidad disciplinaria. En la actualidad, tales causas estn dirigidas apreservar exclusivamente el buen funcionamiento de los Juzgados yTribunales, pues no hay independencia sin responsabilidad, conindependencia de la ideologa o de la vida ntima del juez.

    La CE anunci en su art. 122.2 la instauracin por vez 1 en Espaa de unrgimen de autogobierno de la Magistratura, que haba de ser conferido alCGPJ y a quien corresponde los nombramientos, ascensos, inspeccin yrgimen disciplinario. Dicho consejo fue instaurado por la LO de 10 de enerode 1980, y actualmente se rige por la LOPJ de 1985.

    EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

    La promulgacin CE de 1978 supuso la creacin de un autntico PoderJudicial (recogido en el Ttulo VI Del Poder judicial), la abolicin delsistema bonapartista de designacin, promocin y rgimen disciplinario por elPoder Ejecutivo y la instauracin del rgimen de autogobierno de laMagistratura.

    As pues, tras anunciar la promulgacin de una nueva LOPJ, que habra deregular la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados yTribunales, el prrafo 2 del art. 122 declara que el CGPJ es el rgano degobierno del Poder Judicial.

    EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

    El CGPJ es el mximo rgano de autogobierno de la magistratura. Lecorresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso,formacin, promocin o ascenso y rgimen disciplinario de Jueces yMagistrados, as como la inspeccin de Juzgados y Tribunales.

    Estas competencias se encuentran desarrolladas en los arts. 107 y 110 LOPJ, adestacar las siguientes funciones del Consejo:

    Nombramiento, por mayora de 3/5 de su Presidente y de los dosmagistrados del TC (art. 159.1 CE)

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  • Ingreso, formacin y ascenso de los Jueces y Magistrados: El CGPJ tiene,pues, plenas competencias para reclutar a los aspirantes a la judicatura ypara su formacin permanente, a travs del Centro de Estudios judiciales.

    Asimismo est facultado para gestionar mediante el CENDOJ (Centro deDocumentacin Judicial) las bases de datos de jurisprudencia y realizar laspublicaciones que estime convenientes. De esta manera, le corresponde lapublicacin oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinendel TS y del resto de rganos judiciales. A tal efecto, el CGPJ, previo informede las administraciones competentes, establecer reglamentariamente elmodo en que habrn de elaborarse libros electrnicos de sentencias, larecopilacin de las mismas, su tratamiento, difusin y certificacin paravelar por su integridad, autenticidad y acceso.

    Ostenta la inspeccin de los Juzgados y Tribunales y ejercita la potestaddisciplinaria sobre Jueces y Magistrados.

    En su relacin con las Cortes, ha de informar acerca de los Anteproyectos yProposiciones de Ley de Reforma del Poder Judicial, incluida lademarcacin y planta, o que versen sobre personal jurisdiccional ycolaborador, derechos fundamentales y derecho penal y penitenciario.Remitir una Memoria anual a las Cortes a la cual podr asistir supresidente para la defensa de tal Memoria.

    Ostenta la potestad reglamentaria, facultad de dictar normas en desarrollode las leyes, en materia de personal, organizacin y funcionamiento deJuzgados y Tribunales.

    Todo este listado de competencias no agota el marco constitucional, que en laactualidad merece el calificativo de kafkiano, pues la materiaAdministracin de Justicia, aparece en la actualidad repartida entre el CGPJ(personal jurisdiccional) y el Ministerio de Justicia y Consejeras de Justicia delas CCAA (personal no jurisdiccional y colaborador y medios materiales).

    A) COMPOSICIN

    Segn el art. 122.3 CE, el CGPJ est integrado por el Presidente del TS, quienasume tambin la Presidencia de ste rgano de gobierno de Jueces y por 20miembros nombrados por el Rey y por un periodo de cinco aos:

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    Doce entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales.

    Cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado, elegidosen ambos casos por mayora de tres quintos de sus miembros entreabogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con msde quince aos de ejercicio en su profesin.

    La LO 2/01, de 21 de junio, sobre composicin del CGPJ, ha modificado el art.112 LOPJ con el objeto de intentar conciliar los deseos de un sector importantede la Magistratura, representada principalmente por la asociacin profesional.El procedimiento vigente de eleccin de vocales procedentes de la magistraturaes el siguiente:

    Las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o las agrupacionescon una representatividad, al menos del 2% del censo de jueces en activo,han de elegir y proponer al parlamento una lista de 36 candidatos, de entrelos cuales, el pleno del Congreso elegir a 6 y los otros 6 sern elegidos porel Senado de los 30 restantes.

    El art. 113 LOPJ contempla la eleccin de los 8 vocales de procedencia nojudicial, es decir, abogados y juristas de reconocida competencia con ms de15 aos de ejercicio de la profesin; cada cmara elegir mediante el mismoprocedimiento que el sistema anterior de mayora de 3/5 libremente a los 4vocales que integran este turno.

    Respecto al Estatuto de los Vocales del CGPJ indicar que el art. 117 LOPJ exige: Dedicacin absoluta con estricto rgimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad. No estn vinculados por mandato imperativo alguno. Se encuentran aforados al TS (art. 119). Los vocales de procedencia judicial o funcionarial han de pasar a la situacin

    de Servicios Especiales, sin que puedan ser removidos, durante su mandato,a Magistrado del TS o a cualquier cargo judicial de libre designacin.

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  • B) ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS

    El CGPJ est integrado por el Presidente y veinte Vocales, todos ellos elegidospor el Parlamento y designados por el Rey por un periodo de 5 aos. Pero aefectos gubernativos cabe distinguir:

    Presidente y Vicepresidente

    Son nombrados por el Rey a propuesta del Pleno del CGPJ, quien, normalmenteen su primera reunin constitutiva han de elegirlos por mayora de 3/5 de losvocales que la integran. El Presidente dirige los debates del Pleno y propone losasuntos de su competencia. El Vicepresidente sustituye al Presidente en talescometidos por enfermedad, vacante, ausencia y anlogas.

    Pleno

    Se rene, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente en sesionesordinarias y extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno msrelevantes. Ha de constituirse con 14 miembros y sus competencias son:

    La propuesta de nombramiento por mayora de 3/5 de sus miembros de:

    o el Presidente del TS y del CGPJ y Vicepresidente de ste ltimoo los miembros del TC cuya designacin le corresponde. o los Presidentes de Sala y Magistrados del TS, as como los

    Presidentes de los TSJ de las CCAA.o el Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo

    Contencioso-administrativo del TS, competente para conocer de laautorizacin de las actividades del Centro nacional de Inteligenciaque afecten a los Derechos fundamentales reconocidos en el art.18.2 y 3 CE

    La propuesta de nombramiento de los dems cargos de designacindiscrecional.

    Evacuar la audiencia prevista en el art. 124.4 CE sobre nombramiento delFiscal General del Estado.

    Resolver recursos de alzada interpuestos contra acuerdos de la ComisinPermanente, Comisin Disciplinaria y Salas de Gobierno de los TSJ y de losrganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

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    Resolver expedientes de rehabilitacin instruidos por la Comisindisciplinaria.

    Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentariaatribuida por la Ley al CGPJ

    Acordar la separacin y jubilacin de los Jueces y Magistrados Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones Aprobar la Memoria anual que con motivo de la apertura del ao judicial

    leer su Presidente sobre el estado de la Administracin de Justicia. Elaborar los presupuestos del CGPJ, que se integrarn en los Presupuestos

    Generales del Estado, en una seccin independiente. Dirigir la ejecucin del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento Cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ y no se hallen

    expresamente atribuidas a otros rganos del mismo.

    Comisiones

    Son de carcter anual y estn formadas por 5 miembros, todos ellos vocales delCGPJ, elegidos por el Pleno por mayora de 3/5. y podemos distinguir:

    Comisin permanente Comisin disciplinaria Comisin de calificacin Comisiones reglamentarias Comisin de estudios Comisin presupuestaria

    LOS RGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS YTRIBUNALES

    El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Estapotestad se extiende a todo el territorio nacional. Un principio de divisin deltrabajo aconsej al legislador a apoderar a las Salas de Gobierno y demsrganos gubernativos (Presidentes del TSJ y AP, de Salas de Justicia, Decanos yJuntas de Jueces) para ejercer facultades gubernativas no reservadasexpresamente al CGPJ, quien ostenta las ms importantes.

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  • LAS SALAS DE GOBIERNO

    Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA. Sus miembrosson designados por sufragio entre los Magistrados de cada uno de los referidosTribunales y por cinco aos.

    Las Salas de gobierno del TS y de la AN estn compuestas por su Presidente, losPresidentes de Sala y un nmero igual de Vocales elegidos por sus compaeros.

    Las de los TSJ, estn integradas por su Presidente, por los Presidentes de Salaen ellos existentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un nmeroigual de Vocales, de los cuales, al menos uno de ellos, habr de ostentar lacategora de Juez.

    El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia nacional y delos respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercer las funciones deSecretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aqullas queexpresamente la Ley le atribuya.

    LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS

    Los Presidentes del TS (quien, a su vez, lo es del Consejo), de los distintos TSJ,AN y de las AP son nombrados por el pleno del CGPJ para un periodo de 5aos.

    Ostentan la representacin del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a susinferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamientode la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personaljurisdiccional y colaborador.

    LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y LOS JUECES

    Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen, en sus respectivosrganos jurisdiccionales, la direccin e inspeccin de todos los asuntos;adoptan, en su mbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de laAdministracin de Justicia aconseje; dan cuenta a los Presidentes de losrespectivos Tribunales y Audiencias de las anomalas o faltas que observen; yejercen funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre elresto de profesionales que se relacionan con el Tribunal.

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    Con respecto al personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgadocorrespondiente, se estar a lo dispuesto en su preceptivo rgimen disciplinario.

    LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y DE MAGISTRADOS

    Los Jueces Decanos son elegidos por sus compaeros en aquellas poblacionesen donde no existan ms de diez Juzgados y, en donde haya menos de dichacifra, pero ms de 2 Juzgados. Ser Decano el Juez que mejor puesto ostente enel escalafn.

    Los Jueces Decanos representan a los Jueces en su poblacin y presiden la Juntade Jueces. Entre algunas de sus competencias estn:

    Supervisar el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, Vigilan por el buen funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los

    medios materiales y de las guardias. Pueden adoptar, en los asuntos an no repartidos, medidas

    provisionalsimas para la tutela de algn derecho.

    La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano a instancia de una cuartaparte de los Jueces. Tambin las puede convocar el presidente del TSJ, en cuyocaso se denominar Reunin de jueces.

    Las reuniones ordinarias pueden ser:

    Generales, para tratar asuntos que incumben a todos los Jueces. Sectoriales, cuando abarcan slo a los Jueces de un determinado orden

    jurisdiccional, y Provinciales, cuando abarcan a los Jueces de toda una provincia.

    Tambin los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criteriosjurisprudenciales, materiales o de Derecho Procesal. Estas juntas las convoca elPresidente de Sala de oficio o a instancia de la mayora de los Magistradosintegrantes de la misma y las dirige dicho Presidente.

    LA INSPECCIN DE LOS TRIBUNALES (S04)

    El art. 122.2 CE encarga al CGPJ la inspeccin de los Juzgados y Tribunales enpunto a obtener la informacin precisa de los rganos judiciales con el objeto develar por su buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisin dedilaciones indebidas en la tramitacin de los asuntos.

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  • La inspeccin de los Tribunales puede realizarse de oficio por el propio CGPJ oa instancia del Ministerio de Justicia.

    Corresponde pues, al CGPJ la superior inspeccin y vigilancia de todos losJuzgados y Tribunales, sin perjuicio de la inspeccin ordinaria que han deefectuar permanentemente los dems rganos gubernativos de carcterejecutivo, es decir, el Presidente del TS, los Presidentes de los TSJ y de las AP,los Presidentes de Sala y de Seccin e, incluso, los Jueces sobre su Juzgado. La inspeccin ha de encomendarse a un Juez o Magistrado de categora igual osuperior a la del titular del rgano inspeccionado. En la prctica se confa alServicio de Inspeccin del CGPJ.

    La inspeccin ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio delrgano inspeccionado, y sin que pueda extenderse a la censura de la actividadjurisdiccional. Todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestarauxilio al Inspector, quien podr examinar cuanto estime oportuno para obtenerla informacin precisa sobre el funcionamiento del rgano judicial.

    El inspector redactar un informe y levantar acta de la inspeccin y se locomunicar al Juez o Presidente del rgano inspeccionado, que podr formularlas observaciones que estime oportunas. Tambin se comunicar al Presidente de la Sala de Gobierno quien, a la vistadel informe, adoptar las medidas necesarias para restablecer el regularfuncionamiento del rgano.

    Si la prctica de tales medidas excediera de su competencia, por ejemplo, paradecidir la apertura de un expediente disciplinario, las pondr en conocimientodel CGPJ por conducto de su Presidente.

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    LECCION 4LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIN

    1. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL

    A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO

    Segn lo dispuesto en el art. 117.5. de la CE, el principio de unidadjurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales.

    e) Mediante dicha declaracin vino a restablecer la norma fundamental delprincipio de la unidad jurisdiccional, al cual se opone la creacin de lasjurisdicciones especiales, caracterstica esencial de las sociedadesestamentales o corporativas, que sustentaban el Antiguo Rgimen y elEstado autocrtico.

    Una Jurisdiccin est formada por el principio de unidad cuando la potestadjurisdiccional es encomendada exclusivamente a los Jueces y Magistrados,integrantes del Poder Judicial, estndoles expresamente vedado acualesquiera otros rdenes de funcionarios el ejercicio de dicha potestad.

    La instauracin de tales rdenes de funcionarios son funciones juzgadorasconformara un supuesto de Jurisdiccin especial. Las jurisdiccionesespeciales se caracterizan y diferencian de los Tribunales ordinarios por laconcurrencia de dos notas esenciales:

    Desde un punto de vista formal, no se rigen por las disposiciones de laLOPJ ni forman parte del Poder Judicial.

    Desde el punto de vista material, carecen de independencia frente a losdems poderes del Estado, y especialmente frente al Ejecutivo.

    En otras palabras, an cuando en una Jurisdiccin especial concurra la notaobjetiva de la Jurisdiccin, es decir, la cosa juzgada, le viene a faltar lasubjetiva, que es la independencia y sumisin a la ley. Por tal razn(porque el tercero viene a dirimir el conflicto y carece de independencia), lasactuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominacinde proceso, sino la de un mero procedimiento, expresin formal de unasolucin autocompositiva.

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  • f) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que elde la propia legitimacin del oficio judicial: la independencia y sumisin a laley de los Juzgados y Tribunales.

    En la medida en que los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicialson los nicos funcionarios absolutamente independientes, (sin que ningnsuperior pueda dictarles rdenes sobre el contenido de sus decisiones) y,exclusivamente sometidos a la Ley y al Derecho, tan slo a ellos la sociedadles otorga la potestad jurisdiccional, excluyndose de este modo laposibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otros cuerpos defuncionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada.

    De lo dicho se desprende que el principio de unidad jurisdiccional es, engeneral, consustancial a todo sistema democrtico y que, por el contrario, suprincipio antittico, el de dispersin jurisdiccional o de proliferacin de lasjurisdicciones especiales constituye, como se ha dicho, una caracterstica delos Estados autocrticos.

    B) EVOLUCIN HISTRICA

    El principio de unidad jurisdiccional, al igual que el de otras institucionesinherentes al sistema democrtico, por ejemplo el jurado, sufri los mismosavatares que los de la propia revolucin liberal.

    De este modo, este principio previsto ya en el art. 248 de la CE de Cdiz, nofue instaurado hasta la publicacin del DL de 6 de diciembre de 1868,comnmente conocido como Decreto de unificacin de fueros, en virtuddel cual, se suprimieron las mltiples jurisdicciones del Antiguo Rgimen,dejando tan solo subsistentes, pero ceidas a sus justos lmites, laeclesistica, la militar (guerra y marina) y la del Senado. Pero, con el devenirde la historia, el referido principio experiment sus primeras grietas comoconsecuencia de la expansin de jurisdicciones especiales msemprendedoras, tales como la militar. Sera necesario, durante la IIRepblica, la expresa promulgacin de tres Decretos para que el principio deunidad volviera a la misma situacin, que inaugur el Decreto deunificacin de fueros.

    Pero cuando el principio de unidad sufri sus mayores agresiones fue con elnuevo Estado surgido tras la sublevacin militar del 18 de julio de 1936, enel que no slo se potenci a la jurisdiccin castrense ms all de losinsospechados lmites, sino que tambin la poltica del Estado se caracterizpor su carcter prolijo en la creacin de nuevas jurisdicciones especiales.

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    A diferencia de otros regmenes de corte totalitario, en el Estado franquistase opt por la va de extraer de la Jurisdiccin determinadas materias, conrespecto a las cuales el ejecutivo desconfiaba de la actuacin imparcial de losTribunales, otorgando su conocimiento a la oportuna jurisdiccin especial, ala que dot con sus funcionarios ms sumisos.

    Fruto de esta poltica legislativa, fue la coexistencia de la JurisdiccinOrdinaria con innumerables Jurisdicciones especiales.

    Con el advenimiento de la Monarqua parlamentaria, afortunadamente seproduce una poltica legislativa de signo inverso, tendente a la abolicin delas jurisdicciones especiales. En plena transicin poltica, dos decretos leyesde 4 de enero de 1977 abolieron las jurisdicciones de orden pblico y dedelitos monetarios. Se abolieron tambin los Tribunales Sindicales deAmparo y Juntas de tasas. Los acuerdos del Estado y la Santa Sede hicieronlo mismo con la jurisdiccin eclesistica.

    Posteriormente, una vez creado e instaurado el TC, se encargara de abolirdeterminadas jurisdicciones o de ceir la militar a sus justos lmites.

    C) REGIMEN JURDICO VIGENTE

    El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117.5 CE, ha sidoreiterado por el art. 3 LOPJ, en cuya virtud la jurisdiccin es nica y se ejercepor los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de laspotestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros rganos.

    El principio de la unidad es la base, pero es claro que no se ha querido efectuaren nuestro ordenamiento una consagracin rotunda y radical del referidoconcepto de unidad, toda vez que la propia CE anunci la instauracin denuevos rganos jurisdiccionales, cuya constitucin y funcionamiento no se rigepor la LOPJ, y es lo que ha motivado esta declaracin flexible del principio deunidad, cuya eventual derogacin, tal y como seala el art. 3.1 LOPJ, goza deuna importante limitacin, que es la de reserva constitucional, ya que losnicos rganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial sonlos expresamente previstos en la CE:

    Tribunal de Cuentas (art. 136 CE) Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE) Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss.)

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  • Estos no son jurisdicciones especiales, sino Tribunales especiales, esto es,rganos judiciales que, si bien no estn integrados en el Poder Judicial, poseenla totalidad de las notas que adornan la Jurisdiccin, pues solucionan conindependencia e imparcialidad y de una manera definitiva e irrevocable losespeciales conflictos, cuyo conocimiento le ha sido atribuido por la propia CE.

    D) LA JURISDICCIN MILITAR

    Es sin duda la nica Jurisdiccin especial que constitucionalmente legitima susubsistencia por posibilitarlo as el art. 117.5 CE: la ley regular el ejercicio dela jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos deestado de sitio, de acuerdo con la CE.

    a) Concepto y fundamento

    La Jurisdiccin militar, en un sistema democrtico, tiene por finalidad asegurarla disciplina en una organizacin fuertemente jerarquizada, en la que ladisciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento.Pero, en tiempos de paz, no es absolutamente necesaria en un Estadodemocrtico. Nuestra CE, an cuando no haya prohibido la instauracin delanterior modelo, permite en el citado art. 117.5 la subsistencia de la Jurisdiccinmilitar, siempre que, en tiempos de paz, se cia al mbito estrictamentecastrense y por otro lado sea respetuosa con la CE.

    mbito estrictamente castrense

    mbito o fuero militar que desde siempre se ha configurado mediante lasimultnea concurrencia de estos tres criterios:

    1- Por razn de la materia, la jurisdiccin castrense ha de ceirse a losdelitos que atenten la disciplina castrense

    2- Por razn del lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos deservicio

    3- Por razn de las personas, tan slo a los militares y nunca a los civiles

    Adecuacin a los principios constitucionales

    El art. 117.5 CE establece que el ejercicio de la jurisdiccin militar se efectede acuerdo con los principios de la CE, que son:1- independencia, y 2- sumisin a la ley y al Derecho y al sistema de fuentes establecido.

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    Por tanto, el proceso militar ha de ser respetuoso con los principiosconstitucionales, y as:

    1- El TC modific la LO 4/87 de Organizacin de la jurisdiccin militar porsu contradiccin con la CE, ya que se prohiba a los militares inferiorescomparecer como acusadores contra sus superiores, y ello por violacin delos arts. 14 y 24.1 CE.

    2- Cuando la jurisdiccin castrense se extralimite, podr el interesadointerponer recurso de amparo por infraccin del derecho al juez ordinariopredeterminado por la Ley del art. 24.2 y si infringieran los principiosconstitucionales consustanciales a todo proceso, dicho amparo puedefundarse en los derechos a la tutela judicial, de defensa o a un proceso contodas las garantas del art. 24 CE.

    b) Naturaleza y rgimen vigente

    En la actual Monarqua parlamentaria, cabe distinguir en punto a dilucidar lanaturaleza jurdica de la jurisdiccin castrense, dos etapas:

    1. una desde la promulgacin de la CE al 1 de junio de 1986, fecha deentrada en vigor del Cdigo Penal Militar (LO 13/85) y de la Ley deRgimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 12/85) y

    2. desde la promulgacin de tales Leyes de 1985 hasta la actualidad.

    La Jurisdiccin militar como Jurisdiccin especial

    En la 1 etapa, los Tribunales militares conformaban una autnticaJurisdiccin especial, por cuanto carecan de independencia, a la vez queextralimitaban manifiestamente su competencia como consecuencia de lasreformas al Cdigo de Justicia Militar sucedidas principalmente durante elanterior Estado autocrtico.

    An cuando los tres fueros (materia, lugar y personas) fueron yaproclamados por el antiguo CM de 1890, que estuvo vigente hasta las LeyesPenales Militares de 1985, lo cierto es que la concurrencia de dichos criteriosno era simultnea, sino alternativa (bastaba que el delito fuera de naturalezamilitar aunque cometido por civiles, para que la jurisdiccin militarreclamara el cometido del asunto).

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  • Por estas razones y a golpes de sentencias del TC, intenta ceir a laJurisdiccin militar a su propio mbito, fundamentalmente por la va deentender que todo acto emanado de la Administracin militar erasusceptible de ser revisado ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo.

    La jurisdiccin militar como jurisdiccin mixta

    Tras la promulgacin de las enunciadas Leyes penal y disciplinaria de 1985,as como las LO 4/87 sobre Competencia y Organizacin de la Jurisdiccinmilitar LOCOJM y LO 2/89 Procesal militar LOPM, los Tribunales militaresaparecen configurados como rganos jurisdiccionales mixtos, situados amitad de camino entre lo que es una jurisdiccin militar y lo que debe ser,con toda su plenitud, un Tribunal ordinario, perteneciente formal ymaterialmente al Poder Judicial.

    sta aproximacin de la jurisdiccin militar a los Tribunales ordinarios, envirtud de tales textos normativos, responde al cumplimiento por el poderlegislativo de las exigencias constitucionales, trazadas por el art. 117.5 CE yestn orientadas:

    1- Mayor reduccin del mbito estrictamente castrense. Las LOCPM yLOCOJM ocasionaron una drstica reduccin de los delitos militares ypor ende de la jurisdiccin militar. Y as, como no poda ser menos, laprctica totalidad de los delitos, que podramos denominar comunes(Ej.: contra la vida humana, integridad fsica, propiedad, seguridad deltrfico, etc.), cometidos por militares son, en la actualidad, juzgados porlos Tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Lo mismoocurri con determinados delitos tradicionalmente considerados comode naturaleza militar, pero cometido, en ocasiones, por civiles (Ej.: lainjurias al Ejrcito o los ultrajes a la bandera).

    2- Potenciacin de la independencia judicial. Como consecuencia de ladeclaracin contenida en el art. 117.5 CE, conforme al cual la jurisdiccinmilitar ha de organizarse de acuerdo con los principios de la CE, ellegislador ordinario procedi a aproximarla a la Jurisdiccin Ordinaria,formal y subjetivamente.

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    Desde un punto de vista formal, ya la LO 6/80 sobre criterios bsicos dela Defensa Nacional y de organizacin militar, dispuso que dichajurisdiccin haba de salvaguardar debidamente la unidad del PoderJudicial del Estado, y ms tarde, la LOCOJM del 87 calific a lajurisdiccin militar como integrante del Poder Judicial.

    Ahora bien, no es suficiente con una definicin legal sobre la naturalezajurdica de una institucin determinada para tenerla como vlida, sinoque se hace necesaria una labor de interpretacin de las normas, ennuestro caso orgnicas de los Tribunales castrense en orden a determinarsi cumplen con la totalidad de las notas esenciales de los rganos delPoder Judicial o si, por el contrario, participan de la naturaleza de lasjurisdicciones especiales.

    Tal y como se ha reiterado, dos son los caracteres cuya concurrenciadetermina la aparicin de una jurisdiccin especial: de un lado, laregulacin del estatuto de sus miembros por un texto normativo distintoa la LOPJ y, de otro, su falta de independencia.

    Pues bien, dicho ello, puede avanzarse la conclusin de que, con la solaexcepcin de la Sala Militar del TS, los dems rganos judicialesmilitares, si bien gozan de una independencia individual y funcional, noostentan la necesaria independencia judicial frente al Poder Ejecutivo,para ser configurados plenamente como rganos jurisdiccionalesordinarios.

    Si la huella del Poder Ejecutivo est presente en el nombramiento,promocin y estatuto disciplinario de los rganos judiciales, inferiores ala Sala de lo militar del TS, la conclusin se nos manifiesta evidente: talesrganos, pese a la declaracin del art. 1 LOCOJM, no estn integradosplenamente en el Poder Judicial, por lo que, al no ostentar la necesariaindependencia frente a los dems poderes del Estado, han de merecer laconsideracin de partcipes de una Jurisdiccin especial, configuracin que,en modo alguno, conculca la Constitucin, ya que, como se ha dicho, lajurisdiccin militar constituye la nica jurisdiccin especial que selegitima por mandato expreso del art. 117.5 CE.

    Ahora bien, dicha configuracin alcanza una relevante proyeccin enmateria de proteccin de los derechos fundamentales, pues el art 53.2 deCE, tan slo confa su tutela a los Tribunales Ordinarios, lo que nosignifica, en modo alguno, que los Tribunales Militares no puedanrestringir los derechos fundamentales de los militares, sino que fuera detal relacin especial de sujecin de las Fuerzas Armadas (extensible

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  • tambin a los Institutos Armados de naturaleza militar como la GuardiaCivil), en modo alguno se puede autorizar a la Jurisdiccin Militar dichalimitacin o, lo que es lo mismo, los ciudadanos no militares no puedenver sus derechos fundamentales restringidos por rganos judicialescastrenses integrantes de dicha jurisdiccin especial. El TC haconsiderado en sentencia, a los Tribunales Militares como Ordinariosaptos adems para entender del recurso de amparo ordinario.

    2. EL MONOPOLIO DE LA JURISDICCIN

    El principio de unidad jurisdiccional, contemplado en el art. 117.5 CE exige que,la potestad de resolucin de los conflictos sea encomendada a un nico Cuerpode Jueces y Magistrados, ha de ser completado con el monopolio estatal de laJurisdiccin, para integrar el genrico principio de la exclusividadjurisdiccional.

    Dicho monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el nmero tercerodel art 117 CE, cuyo tenor literal reproduce el art 2.1 LOPJ y en cuya virtud elejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando yhaciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados yTribunales determinados por las Leyes, segn las normas de competencia yprocedimiento que las mismas establezcan.

    Por lo que, en un Estado de Derecho, no solo es necesario que la funcinjurisdiccional sea encomendada a un nico orden de Jueces y Magistradosintegrantes del Poder Judicial, sino que resulta imprescindible que esa potestadjurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en rgimen de monopolio a losJuzgados y Tribunales que integran el Poder del Estado, con exclusin de quepor los particulares, ni ningn otro orden de funcionarios, puedan ostentar esapotestad de decidir, con efectos de cosa juzgada de los conflictosintersubjetivos o sociales.

    El fundamento de este monopolio estatal en la asuncin de la potestadjurisdiccional hay que encontrarlo en la prohibicin de la autodefensa comomedio de solucin de conflictos, sin que puedan tomarse la justicia por sumano, sino lo contrario. Para obtener la defensa, han de acudir, mediante elejercicio del derecho a la tutela judicial o accin, a los Tribunales (art. 24.1 CE),ante los cuales, tal y como dispone el art. 5 LEC, puede obtenerse todo tipo detutela jurisdiccional.

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    Al principio de exclusividad o monopolio de la Jurisdiccin, consagrado en elart. 117.3 CE, no se opone la posibilidad de que determinados conflictos,pueden solucionarse extramuros de la Jurisdiccin a travs de los denominadosequivalentes jurisdiccionales, as se califica al arbitraje.

    No se opone a dicho principio, porque el fundamento del arbitraje estriba en elprincipio dispositivo o absoluto poder de disposicin que tienen los ciudadanossobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurdicas. Si los ciudadanosson absolutamente dueos de disponer de sus derechos subjetivos, a nadie se lepuede constreir para asumir su defensa dentro del proceso. Puedenrenunciarlos, resignarse y sacrificarlos o acudir a los tribunales o arbitraje.

    La causa del arbitraje y la intervencin de los rbitros estriba pues, en la previasuscripcin de un convenio por las partes o contrato de arbitraje, en cuyavirtud, las partes libremente estipulan someter a los rbitros los litigios quepuedan surgir en relacin con determinadas relaciones jurdicas. Este convenioha de plasmarse por escrito, bien como clusula adicional a un determinadocontrato, o como contrato independiente, es el que legitima a la parte interesadaa reclamar la intervencin de los rbitros, pudiendo oponer, si la otra parteacude a los Tribunales, la excepcin de pendiente compromiso, que ha dehacer valer, a travs de la declinatoria, como cuestin previa a la contestacinde la demanda.

    As pues, la legitimacin de los rbitros proviene de ese convenio y de suauctoritas o prestigio derivado de su imparcialidad, honradez, yconocimientos jurdicos, a diferencia de la del Juez, cuya causa deriva de larelacin de derecho Pblico que le liga con el Estado y que, como hemos visto,le confiere en exclusiva la potestas o potestad jurisdiccional.

    De esta ltima potestad, los rbitros slo ostentan la de juzgar, pero no la dehacer ejecutar lo juzgado. Tienen la facultad de decidir de manera definitiva eirrevocable, es decir, con la fuerza de cosa juzgada, los litigios que ante ellos seles promuevan. Han de ser independientes, pudiendo ser recusados. Susdecisiones definitivas, llamadas laudos arbitrales, equivalen, pues, a unaSentencia.

    En principio, los laudos slo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial,mediante un recurso extraordinario de nulidad fundado en los tasados motivoscontenidos en el art 41. Una vez firme el laudo, puede la parte interesada instarsu ejecucin ante el Juez de 1 Instancia de la demarcacin en donde se dict ellaudo y a travs del procedimiento de ejecucin de Sentencias.

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  • A) LA ATRIBUCIN DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL A JUZGADOSY TRIBUNALES

    El principio de exclusividad jurisdiccional significa que tan solo los Juzgados yTribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerteque, los dems poderes del Estado, no pueden asumir la funcin de decidir deuna manera definitiva e irrevocable los conflictos que puedan surgir entre losparticulares o entre ellos y el Estado.

    Dicho monopolio consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo quesignifica que ha de estar presente, tanto en la fase declarativa, como en laejecucin de Sentencias:

    a. En la fase declarativa

    En esta fase, dicho principio significa que todos los litigios y conflictos socialesque surjan, han de ser solucionados por el Juez legal, predeterminado por laLey (art 24.2 CE), y a travs del proceso preestablecido, es decir, deconformidad con el principio de legalidad procesal.

    As pues, salvo la persona del Monarca que es inviolable(56.3 CE) y, por tanto,no puede ser demandado o imputado en proceso alguno, la prerrogativa de lainviolabilidad de los Diputados y Senadores por sus opiniones en el ejercicio desus funciones (art. 71.1 CE), y la del personal diplomtico, todos los ciudadanosy poderes pblicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional.

    De dicha regla general, tan slo cabe exceptuar las cesiones de soberana que,como consecuencia de la suscripcin de Tratados, puedan las Cortes efectuarmediante Ley Orgnica (art. 93 CE).

    As pues, en la actualidad, no puede el Poder Ejecutivo asumir funcionesjuzgadoras, ni declarar materias exentas de control por parte de los Tribunales.El art 106.1 de CE es claro al declarar que los Tribunales controlan, en cualquiercaso, la actuacin administrativa, por lo que, fuera de las manifestaciones de laprerrogativa regia de gracia, del indulto y determinadas manifestaciones de lallamada jurisdiccin deportiva, no existen zonas fuera de control judicial.

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    b) En la fase de ejecucin

    Tambin corresponde a la Jurisdiccin con exclusividad la potestad de hacerejecutar lo juzgado, de manera que el proceso de ejecucin tambin es unmonopolio de la Jurisdiccin.

    Este fundamento de ejecucin de sentencias se encuentra adems implcito en elderecho a la tutela del art 24.1 CE y ms concretamente en la exigencia de quela tutela de los derechos e intereses legtimos sea efectiva. La resistencia omera inactividad del rgano jurisdiccional a la ejecucin del fallo permitir,pues, al acreedor, ejercitar el oportuno recurso de amparo, tal y como ha tenidoocasin de reiterar el TC.

    Pero adems, en nuestro orden