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INFORME DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS DE LA OIT: DICTAMEN SOBRE LA ARGENTINA, FUERZA VINCULANTE Y SU RECEPCIÓN POR PARTE DE LA JURISPRUDENCIA. Por Jorge Luciano Pontelli * Sumario: I.- Objetivos. II.- Introducción. III.- Procedimiento y órganos de control de la OIT. IV.- Formas en que se manifiesta la Comisión de Expertos. V.- El pronunciamiento de la CEACR respecto a la Argentina. VI.- Fuerza vinculante de los dictámenes de la Comisión de Expertos para los Estados miembros. A.- La excepción contenida en la ley 25.877. VII.- Los dictámenes de la CEACR y su recepción por parte de la jurisprudencia. VIII.- Conclusiones. I.- Objetivos. En razón de la importancia adquirida por los dictámenes de los distintos órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), efectuaré una descripción del sistema de control normativo de dicho Organismo, analizando las observaciones y solicitudes efectuadas a nuestro país por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en su reciente informe anual, y presentado en el mes de mayo del corriente año ante la Conferencia Internacional de Trabajo en su 104ª reunión. Asimismo, se indagara sobre la fuerza vinculante de los dictámenes de la CEACR para los Estados miembros, como la recepción que han tenido los pronunciamientos por parte de los tribunales argentinos en sus respectivos fallos y que evidencian su utilización como un elemento más en sus respectivas fundamentaciones. II.- Introducción. Como bien lo expresa el Dr. Julio A. Grisolia, la OIT “…es una institución intergubernamental de constitución tripartita; está integrada por representantes de los gobiernos –por ejemplo, ministros de Trabajo-, de las organizaciones de empleadores y

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INFORME DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS DE LA OIT: DICTAMEN SOBRE LA ARGENTINA, FUERZA VINCULANTE Y SU RECEPCIÓN POR

PARTE DE LA JURISPRUDENCIA.

Por Jorge Luciano Pontelli *

Sumario: I.- Objetivos. II.- Introducción. III.- Procedimiento y órganos de control de la OIT. IV.- Formas en que se manifiesta la Comisión de Expertos. V.- El pronunciamiento de la CEACR respecto a la Argentina. VI.- Fuerza vinculante de los dictámenes de la Comisión de Expertos para los Estados miembros. A.- La excepción contenida en la ley 25.877. VII.- Los dictámenes de la CEACR y su recepción por parte de la jurisprudencia. VIII.- Conclusiones.

I.- Objetivos.

En razón de la importancia adquirida por los dictámenes de los distintos

órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), efectuaré una

descripción del sistema de control normativo de dicho Organismo, analizando las

observaciones y solicitudes efectuadas a nuestro país por parte de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), en su reciente

informe anual, y presentado en el mes de mayo del corriente año ante la Conferencia

Internacional de Trabajo en su 104ª reunión.

Asimismo, se indagara sobre la fuerza vinculante de los dictámenes de la

CEACR para los Estados miembros, como la recepción que han tenido los

pronunciamientos por parte de los tribunales argentinos en sus respectivos fallos y que

evidencian su utilización como un elemento más en sus respectivas fundamentaciones.

II.- Introducción.

Como bien lo expresa el Dr. Julio A. Grisolia, la OIT “…es una institución

intergubernamental de constitución tripartita; está integrada por representantes de los

gobiernos –por ejemplo, ministros de Trabajo-, de las organizaciones de empleadores y

de las entidades de los trabajadores”1. Dicha estructura tripartita es una característica

presente desde los orígenes de la misma Organización, conforme lo determinan los arts.

389 y 393 del Tratado de Versalles.

La Organización es de carácter universal, debido a que se integra en el

denominado sistema de las Naciones Unidas, y reformista por emplear el diálogo y la

persuasión para avanzar en la justicia social. Sus fines surgen del propio Preámbulo de

la Constitución del organismo.

La adopción de normas internacionales del trabajo que emanan de la OIT

pueden adquirir la forma de convenios2 o recomendaciones3, teniendo los primeros -una

vez ratificado por el Estado miembro- fuerza vinculante, no así los segundos, ya que no

poseen tal carácter4.

Todo Estado, al adherirse a la OIT, se compromete a respetar los principios

y derechos consagrados en la Constitución de dicho organismo internacional como en la

Declaración de Filadelfia y a esforzarse para lograr los objetivos generales de la

Organización, según sus posibilidades y condiciones específicas5.

En virtud de lo normado por el artículo 19 de la Constitución de la OIT,

todo país miembro, a partir de la adopción de una norma internacional del trabajo,

tienen algunas obligaciones, especialmente la de someter el instrumento recientemente

adoptado a las autoridades nacionales competentes, y la de presentar periódicamente

memorias sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de los

convenios no ratificados y las recomendaciones.

A los fines de verificar el apego a los principios mencionados, los que se

traducen en la ratificación y aplicabilidad de los convenios y recomendaciones, se

establece un sistema de control de carácter regular que pretende evitar la vulneración

                                                                                                                         * Abogado. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Integrante del Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos. 1 Grisolia, Julio Armando (2011), Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo III, Decimocuarta Edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pag. 1543.

2 Determinan directivas que buscan la uniformidad de la legislación laboral de los Estados miembros. 3 Su finalidad es establecer mecanismos uniformes para llevar a cabo las medidas a ser adoptadas, orientando a los países en la preparación de la legislación laboral. 4 En nuestro país, y con la reforma constitucional del año 1994, los convenios de la OIT son de carácter supralegal, esto es: tienen un rango superior a las leyes pero inferior al conjunto de normas que conforman el boque constitucional. Asimismo, parte de la doctrina considera que el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por nuestro país, tiene jerarquía constitucional al estar integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 8-, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 22 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 16-). Incluso, el mismo criterio tuvo la CSJN en el fallo “ATE” de fecha 11/11/08. 5 Conforme Preámbulo de la Declaración de la OIT relativo a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en la 86º reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo, en el mes de junio de 1998.

impune de las reglas del juego del Derecho Internacional del Trabajo, supervisando los

progresos alcanzados por los Estados miembros. Su principal objetivo es la de orientar a

los países miembros para la adopción de medidas que estén direccionadas a cumplir con

los derechos consagrados en los convenios internacionales.

El funcionamiento del sistema es llevada a cabo por el consenso y el

dialogo, puesto que se busca la persuasión, dando lugar a sanciones morales. Es una

garantía cuya finalidad es que la norma internacional –convenios o recomendaciones-,

tenga aplicación práctica por parte de los diferentes países y de una forma efectiva.

Incluso, los informes presentados por la OIT tienen efectos secundarios, ya

que son tenidos en cuenta por la comunidad internacional. Es así que, por ejemplo, la

Unión Europea y ciertos gobiernos y autoridades de países desarrollados, en base a

dicho informes, analizan la situación de la legislación laboral o de los derechos

fundamentales en el trabajo en determinados países a efectos de determinar si les

conceden o no, privilegios o ventajas comerciales.

III.- Procedimiento y órganos de control de la OIT.-

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los mecanismos de

protección convencional, dentro del ámbito de las Naciones Unidas y de la comunidad

internacional, se clasifican en tres tipos: a) los no contenciosos: se caracteriza por el

intercambio de información en relación con los Derechos Humanos. Se admite entre las

partes controversia. Dentro de este grupo encontramos los procedimientos establecido

por la ONU, la Unesco y la OIT; b) los cuasi-contenciosos: el procedimiento se origina

por una violación a un derecho plasmado en los convenios de Derechos Humanos. Su

finalidad es la prevención de hechos o acciones que violenten algún derecho o, en su

caso, su reparación. Un ejemplo de estas serian las quejas entre Estados parte de las

Naciones Unidas, en la Unesco o en los organismos especializados de la OIT y; c)

protección judicial: es la intervención de un órgano jurisdiccional, tal es el caso de la

Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, el Tribunal Europeo de los

Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los dictámenes de los órganos de control se sitúan dentro del segundo tipo

del mecanismo, es decir, en los cuasi-contenciosos.

En la OIT existen dos tipos de controles: el periódico -es el efectuado

regularmente- y el especial6 -(en virtud de la existencia de determinados hechos-, siendo

la Comisión de Expertos sobre Aplicación de Convenios y Recomendaciones, la

Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, y el Comité de Libertad Sindical,

los órganos especializados y encargados de efectuar el control respectivo.

Dentro de control periódico, cada país miembro asume tres obligaciones: 1.-

presentación de una memoria anual en la que conste las medidas adoptadas para la

puesta en ejecución del convenio al que se adhirió (art. 22 de la Constitución de la

OIT)7; 2.- si no se hubiere ratificado un convenio el país miembro tendrá la obligación

de informar cual es el estado actual de su legislación y la práctica de los asuntos que el

convenio se refiere, manifestando cuales son las medidas (legislativas, administrativas,

por vía de convenio colectivo u otros medios) que se irán a adoptar -o fueron adoptadas-

para la puesta en ejecución de lo normado por el convenio, como así también, cuales

son los impedimentos existentes que obstaculizan o dilatan la ratificación del convenio

en cuestión (art. 19 5) e) de la Constitución)8 y; 3.- cada país miembro debe informar

sobre el estado de su legislación interna y la práctica respecto a los temas o asuntos

tratados en una recomendación, debiéndose informar que medidas ha puesto en

ejecución –o realizara en un futuro- para la observancia de las disposiciones contenidas

en la recomendación en cuestión, y las modificaciones que se considere o pueda

considerarse necesario para adoptarlas o aplicarlas (art. 19 6) d) de la Constitución) 9.

Las memorias anuales sobre convenios ratificados son de dos clases:

detalladas o simplificadas. En las memorias detalladas, que se presentan en un

formulario predeterminado, se hace mención sobres las medidas o acciones que se han

puesto en marcha para la ejecución de un convenio. Se presentan en tres casos: 1.- al

año siguiente de la entrada en vigencia de convenio; 2.- cuando sea solicitado por la

Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) o

la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo y; 3.-                                                                                                                          6 Se basa en tres tipos de procedimientos, tales como: 1.- reclamación respecto a la aplicación de convenios ratificados (dispuesto por los art. 24 y 25 de la Constitución de la OIT) ; 2.- queja respecto a la aplicación de convenios ratificados y; 3.- queja por violación de la libertad sindical. En este tipo de control todos los procedimientos se basan a través de reclamaciones o quejas. 7 Se presentan entre el 1° de julio y el 1° de septiembre de cada año. Son redactadas en la forma que determine el Consejo de Administración, quien además especifica los datos que se tendrán que indicar. Las informaciones contenidas en las memorias pueden versar sobre decisiones judiciales, estadísticas, sobre inspecciones del trabajo, etc. Después del envío de la primera memoria, las siguientes se solicitan cada tres años para los convenios llamados fundamentales y de gobernanza, y cada cinco años para los demás. 8 El informe es presentado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en la frecuencia que determine el Consejo de Administración. 9 Al igual que en el caso anterior, el informe es presentado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en la frecuencia que determine el Consejo de Administración.

cuando se adopte una legislación nueva respecto de alguna cuestión tratada en el

convenio.

Las memorias simplificadas, por su parte, se presentan cada tres años para

convenios fundamentales10 y cinco años para convenios prioritarios. Solo contienen

información sobre cambios eventuales en la legislación o practica respecto de las

materias tratadas en el convenio, información complementaria (ej. estadísticas, fallos

judiciales, etc.) y las respuestas a las observaciones y solicitudes de la CEACR.

Una vez presentados los informes, conforme exigencia plasmada en los

artículos 19 y 22, el Director General presentará un resumen de los mismos ante la

siguiente reunión de la Conferencia (conf. art. 23 de la Constitución de la OIT).

A su vez, todos los Estados miembros deben presentar una copia de las

informaciones y memorias que haya enviado al Director General -en cumplimiento de

los artículos 19 y 22- a las organizaciones representativas reconocidas, las que podrán

realizar objeciones o comentarios (conf. art. 23 de la Constitución de la OIT). Sobre este

punto, la Comisión de Expertos siempre ha manifestado, en razón de la estructura

tripartita del organismo, el papel importantísimo que tienen las organizaciones de

empleadores y trabajadores, señalando que muchos convenios requieren tanto la

colaboración o consulta en lo que hace a determinados aspectos11.

Cuando los representantes de empleadores o trabajadores realicen la

presentación de comentarios que se repitan con los de años anteriores, se vinculen a

temas ya tratados por la Comisión o se refieran a cambios legislativos menores, se

examinaran dentro del ciclo normal. Pero tratándose de comentarios sobre graves

incumplimientos, cambios normativos de relevancia, y sean presumiblemente fundadas,

se le solicitará al país en cuestión que presente memorias fuera del ciclo normal.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones12

es uno de los dos órganos de la OIT encargado del control periódico13. Su función es la

                                                                                                                         10 Anteriormente, el plazo para la presentación de memorias de convenios fundamentales era dos años, pero ello fue modificado por el Consejo de Administración en su 306ª reunión del mes de noviembre de 2009.  11 A modo de ejemplo, pueden señalar la no conformidad del derecho o de la práctica con la aplicación de un convenio ratificado; dirigir directamente a la Oficina sus comentarios sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo. En estos casos, la Oficina transmite al gobierno correspondiente, quien tendrá la posibilidad de responder a los mismos antes de que sean examinados por la Comisión de Expertos. 12 Es un órgano independiente conformado por 20 juristas reconocidos en la materia –en la actualidad son 17 los expertos designados-. Son nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Director General. Los nombramientos se realizan a título personal, efectuándose la elección entre personalidades de todas las regiones del mundo con el objetivo de lograr una experiencia directa en diferentes sistemas legales, económicos y sociales. Cada miembro es nombrado por un período de tres años renovable. En 2002, la Comisión decidió que los miembros ejercieran sus funciones durante un máximo de 15 años. En su 79º reunión del mes de noviembre-diciembre de 2008, la Comisión decidió que su Presidente sea elegido por un período de tres años renovable una sola vez.

de examinar: a) las memorias anuales previstas en el art. 22 de la Constitución, sobre las

medidas adoptadas por los Estados miembros para dar efecto a las disposiciones de los

convenios de los que son parte; 2) las informaciones y memorias relativas a los

convenios y recomendaciones que comunican los miembros de conformidad con el

artículo 19 de la Constitución y; 3) las informaciones y memorias sobre las medidas

adoptadas por los miembros con arreglo al artículo 35 de la Constitución.

La CEACR ha determinado en qué consiste su trabajo, conforme el mandato

para la cual fue creada, expresando que “…realiza un examen técnico e imparcial de la

manera en que los Estados Miembros aplican los convenios en la legislación y en la

práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos nacionales.

Al hacerlo, debe determinar el alcance jurídico, contenido y significado de las

disposiciones de los convenios”14. Es un órgano que se rige por los principios de

independencia, objetividad e imparcialidad15.

Del informe final, el cual es presentado a la Conferencia Internacional del

Trabajo, pasa a ser analizado por la Comisión de Aplicación de Normas de la

Conferencia16. El trabajo de dicha Comisión es la de seleccionar aquellos comentarios

que serán objeto de debate. La forma de manifestarse es por medio de conclusiones,

recomendaciones, ya sea en cuanto a medidas a adoptar o asistencia técnica. Las

conclusiones arribadas son publicadas, al igual que la CEACR, en un informe anual.

IV.- Formas en que se manifiesta la Comisión de Expertos.

La Comisión de Expertos efectúa el análisis de las memorias a través de:

observaciones y solicitudes directas. Las primeras son comentarios sobre cuestiones

fundamentales respecto a planteos realizados por los países con referencia a un

convenio y su aplicabilidad. Las segundas, están vinculadas más con cuestiones técnicas

o la solicitud de una mayor información17.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     13 El otro es la Comisión tripartita de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo, compuesto por representantes de los Estados, de los trabajadores y los empleadores. 14 OIT, Informe de la CEACR, Conferencia Internacional del Trabajo, 104ª reunión. 15 OIT, Informe de la CEACR, Informe III (Parte 4 A), Conferencia Internacional del Trabajo, 73ª reunión. 16 Su origen, al igual que la Comisión de Expertos, data del año 1926, al celebrarse la VIIIº Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo. La causa fue, principalmente, el aumento considerable de ratificación de los convenios desde la creación del organismo, trayendo como consecuencia el aumento de memorias presentadas anualmente. En los primeros años, el control lo efectuaba la Conferencia en sus sesiones plenarias. 17 Las observaciones son publicadas en el informe anual de la Comisión, no así las solicitudes directas que solo son comunicada al país en cuestión.

En una observación, la Comisión puede insertar lo que se conoce como

“notas a pie de página”18, siendo utilizada cuando se solicita la presentación de una

memoria en forma anticipada, en razón de existir algún problema especial en la

aplicación de un convenio. Las notas pueden ser simples o dobles. Las simples, son la

solicitud de una memoria en forma prematura, y las dobles, una información detallada.

Las observaciones y las solicitudes directas surgen de un procedimiento

preliminar: cada miembro de la Comisión presenta sus conclusiones respecto del grupo

de convenios bajo su responsabilidad, luego aquélla se reúne en pleno para la discusión

y aprobación, tomándose las decisiones por medio del consenso.

Una vez remitida una memoria por un gobierno, y teniendo en cuenta los

comentarios efectuados por las organizaciones de empleadores y trabajadores, la

Comisión puede expresar su satisfacción o su interés en los casos de progresos en la

aplicabilidad de un convenio. Dicha expresión puede ser de tipo parcial. Eso significa

que se puede expresar una satisfacción o interés sobre una cuestión puntual y lamentarse

por otras.

La manifestación de una satisfacción implica que, tras un comentario en un

asunto específico, el gobierno en cuestión adopto determinadas medidas que logran un

mejor cumplimiento de las obligaciones que derivan del convenio correspondiente 19. Si

la satisfacción es en virtud de una adopción legislativa el órgano de control puede

considerar apropiado la puesta en marcha de medidas que garanticen su aplicación

práctica. Por su parte, los casos de interés comprenden las medidas que, estando lo

suficientemente elaboradas –destinadas a alcanzar los objetivos de un convenio-,

justifican una expectativa de alcanzar o lograr nuevos progresos en el futuro, donde la

Comisión tiene la intensión de continuar el diálogo con el gobierno y demás

interlocutores sociales20.

Argentina ha recibido por parte de la Comisión tres notas con interés por

diversas medidas adoptadas por el gobierno. Las mismas se relacionan con los

Convenios Nº 29 sobre trabajo forzoso, Nº 144 sobre consulta tripartita y Nº 182 sobre

las peores formas de trabajo infantil.

                                                                                                                         18 El procedimiento para la incorporación de notas es doble: 1) el experto que analiza un grupo de convenios puede proponer su incorporación y; 2) luego la Comisión decidirá en forma colegiada. 19 Adopción de una nueva legislación o su modificación, cambios significativos en la política o practica nacional. 20 La medidas pueden versar sobre proyectos de legislación o propuestas de cambios legislativos; nuevas políticas; desarrollo y aplicación de actividades dentro del marco de un proyecto de cooperación técnica o tras la asistencia técnica o el asesoramiento de la Oficina; las decisiones judiciales según el tribunal, la temática y la fuerza de tales fallos o el progreso realizado por un Estado, provincia o territorio dentro del sistema federal de gobierno.

En el informe anual, además, se efectúa un Estudio General del estado de la

legislación y practica de algún tema particular tratado por algún convenio y

recomendación. El examen engloba a todos los países miembros hayan o no ratificado el

convenio, basándose en las memorias presentadas de acuerdo a lo estipulado en los arts.

19 y 22 de la Constitución21.

Por último, la Comisión puede ofrecer y proporcionar asistencia técnica y

cooperación, cuyo objetivo es adoptar con mayor eficacia las medidas necesarias para la

correcta aplicación de la norma internacional (ej. llenar lagunas jurídicas). Esto surge de

un trabajo combinado entre los órganos de supervisión.

La asistencia técnica es de suma importancia a tal punto de ser considerada

como un elemento fundamental en apoyo al sistema normativo y de control. Uno de los

efectos que se logra con el otorgamiento de tal asistencia es la de poder tener un mejor

control de los incumplimientos por parte de los países miembros en cuanto al envío de

sus memorias y demás deberes22.

V.- El pronunciamiento de la CEACR respecto a la Argentina.

En el mes de marzo del corriente año fue publicado el informe anual de la

Comisión de Expertos respecto a las memorias presentadas por los países miembros de

la OIT. El órgano de control, en lo que concierne a nuestro país, se ha pronunciado de la

siguiente manera:

1.- Convenio Nº 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo:

En primer lugar, la Comisión reitera el pedido al gobierno argentino para que remita las

observaciones relacionadas con cuestiones planteadas con anterioridad en la que se le

solicito que explique, en forma detallada, “…la forma en la que el Convenio se aplica a

los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos

trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes

del trabajo; y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la

obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo”.

Asimismo, se solicita una respuesta a los comentarios enunciados por la

CTA autónoma. Esta última, ha expresado que la ley 24.557 (1995) únicamente protege

                                                                                                                         21 En el último informe se examina el Convenio N 11 sobre el derecho de asociación (agricultura), del año 1921; el Convenio Nº 141 sobre las organizaciones de trabajadores rurales, del año 1975 y; la Recomendación Nº 149 sobre las organizaciones de trabajadores rurales del año 1975. 22 La asistencia técnica se manifiesta a través de misiones consultivas y de contactos directos. Las mismas consisten en reunión entre funcionarios de la OIT y funcionarios del gobierno. El fin es la búsqueda de soluciones para los problemas existentes en la aplicación de las normas, programas de sensibilización, consejos técnicos, etc.

al trabajador incorporado a los contratos de seguro o al autoseguro, no previniendo el

sistema a los empleados no registrados quienes no gozan de las garantías previstas en el

artículo 6 del Convenio en cuestión. Dichos trabajadores, deben recurrir a la vía legal

para obtener una cobertura por las contingencias producidas por el trabajo. Expresa la

Central que ni la ley 26.773 (año 2010) ni su decreto reglamentario (472/14) han dado

respuesta a la situación plantea respecto a los trabajadores no registrados.

En relación con el artículo 5 del Convenio referenciado23, la Comisión

solicita al gobierno de nuestro país que indique de qué manera la practicas nacionales y

la normativa garantizan un empleo razonable del capital estipulado por el artículo 2,

párrafo 4, de la ley 26.77324.

La Comisión solicita nuevamente que se informe el estado en la adopción de

una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que, conforme lo informó

anteriormente el gobierno, se trata de un proyecto que establece para casos crónicos la

obligación a cargo de las ART de verificar, en forma periódica, el estado de los aparatos

de prótesis y de ortopedia proporcionados. Todo ello conforme lo estipulado por el art.

10 del Convenio 17.

Como solicitud directa, y si bien el órgano de control saluda la adopción del

decreto 49/201425 sobre enfermedades profesionales, se solicita al gobierno el envío de

sus observaciones en relación a los comentarios efectuados por la CTA de los

trabajadores, quien manifestó que existen gran cantidad de estados patológicos que, si

bien fueron reconocidos por la jurisprudencia laboral como causal de trabajo, no se

encuentran incorporados en el listado de enfermedades profesionales, siendo el

trabajador quien tenga que probar y acreditar el origen profesional de la enfermedad.

Por último, se peticiona nuevamente al gobierno a que indique si la

asistencia quirúrgica es brindada en forma gratuita, y en caso afirmativo, la disposición

normativa que lo estipula.

2.- Convenio Nº 29 sobre el trabajo forzoso: la Comisión, en base a lo

normado por los arts. 1, 1), y 2, 1), del convenio en cuestión, alienta al gobierno a que

continúe con las diferentes medidas adoptadas y que fueron manifestadas anteriormente.

                                                                                                                         23 “Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo”. 24 Dispone que el principio general indemnizatorio es de pago único los que se sujetaran a los ajustes previstos por el nuevo régimen. 25 Incluye nuevas enfermedades en el listado de las enfermedades profesionales previstas en el art. 6 de la ley 24557.

Las mismas se vinculan con el refuerzo del marco jurídico-institucional de la lucha

contra la trata de persona, ya sea con fines de explotación laboral o sexual.

La Comisión toma nota con interés la modificación de la ley 26.364 por

parte de la ley 26.842 (diciembre de 2012), en la que se refuerza el marco legislativo e

institucional, simplificándose la definición de trata de persona que figura en el Código

Penal, suprimiendo la referencia a los medios utilizados para cometer el delito, no

requiriéndose el consentimiento de la víctima y la estipulación de determinadas

agravantes (engaño, fraude, violencia, amenazas y el abuso de autoridad o de una

situación de vulnerabilidad) y la creación del Consejo Federal para la lucha contra la

trata y la explotación de personas y para la protección y asistencia de las víctimas y el

Comité Ejecutivo, a quien corresponde la misión de aplicar el Programa Nacional de

Lucha contra la Trata y Explotación de Personas.

Se alienta al gobierno a que continúe con el cumplimiento de los objetivos

que la ley ha fijado para el Programa mencionado, solicitando información al respecto y

sobre los planes de acción bianuales adoptados por el Comité Ejecutivo, así como un

informe de actividades.

También se requiere al gobierno que disponga de los medios y las

competencias para que la PROTEX (Procuraduría de Trata y Explotación de Personas,

creada en abril de 2013) cumpla con su accionar en todo el territorio nacional,

informándose sobre el impacto que ha tenido la nueva legislación sobre la unidad fiscal

especial, sobre el numero de investigaciones y los procedimientos judiciales incoados.

La Comisión lamenta la falta de información remitida en solicitudes

enviadas con anterioridad y que se vinculan con la complicidad de los agentes de

seguridad en la comisión de delitos de trata de personas y los casos de corrupción. Ante

ello, el órgano de la OIT “…insta firmemente al Gobierno a que garantice que se

investiguen debidamente los casos de corrupción y de complicidad de los agentes de la

fuerza pública y que se impongan a los autores sanciones adecuadas y disuasorias”.

En relación con las acciones destinadas a la inspección del trabajo, y

conforme lo informado por el gobierno en aras al cumplimiento de tal cometido26, la

Comisión alienta a que sigan adoptando medidas y sobre todo en aquellos sectores

                                                                                                                         26 Adquisición de dos vehículos utilitarios por los equipos móviles de inspección, dotados de estaciones de trabajo y de una antena satélite. Los equipos móviles realizan un trabajo de control y de sensibilización en las zonas remotas y de difícil acceso. Los inspectores disponen de tabletas portátiles con las que pueden verificar en tiempo real si los trabajadores están registrados en el sistema de previsión social y cruzar sus datos con los registrados en la administración fiscal. Si en la infracción se constata algún delito de trata o de explotación en el trabajo se denuncia automáticamente ante la jurisdicción federal competente.

donde el trabajo forzoso es conocida (explotación sexual, agricultura, textil y trabajo

doméstico) y en las zonas geográficas correspondientes.

Otra de las solicitudes hacia el gobierno argentino se refiere al suministro de

información detallada sobre el numero y naturaleza de las sanciones impuestas a los

autores del delito de trata, donde la Comisión recuerda la importancia de aplicar

sanciones privativas de libertad lo suficientemente disuasivas a las personas que

impongan el trabajo forzoso, esperando que la nueva definición de la trata de persona

contribuya a la existencia de una respuesta judicial acorde al delito cometido.

En cuanto a las víctimas del delito de trata de personas, la Comisión solicita

que siga reforzando los recursos del Programa Nacional de rescate y acompañamiento a

las personas damnificadas por el delito de trata27 y la creación de oficinas regionales.

Además, se peticiona información relacionada con la utilización y disposiciones de los

fondos provenientes de las multas impuestas por la normativa y el producto de los

bienes confiscados, los que son destinados, de acuerdo a lo normado, a programas de

asistencia a la víctima.

La CEACR, como solicitud directa, pide que el gobierno informe sobre las

dificultades indicadas por la CTA de los trabajadores en la aplicación de la ley 24.660,

en relación al trabajo de los reclusos realizado en beneficio de entidades privadas. La

Central manifestó la existencia de ciertas dificultades en la aplicación práctica de dicha

ley, generando que las personas privadas de la libertad se afilien al Sindicato Único de

Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA).

3.- Convenio Nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho

de sindicación: el organismo de control es contundente en su pronunciamiento, no solo

por las observaciones y solicitudes requeridas, sino incluso, por algunas cuestiones que

aquél lamenta.

En base a la respuesta del gobierno argentino a las observaciones realizadas

por la CSI -Confederación Sindical Internacional- y de la CTA autónoma en lo que

concierne con alegatos de violaciones de derechos sindicales en casos particulares

(medidas de encarcelamiento, despidos de sindicalistas y trato preferencial a las

organizaciones sindicales “oficialistas”), la Comisión solicita al gobierno que

proporcione informaciones sobre el resultado de los procedimientos judiciales iniciados.

                                                                                                                         27 Está conformado por un equipo multidisciplinario que contribuye a la identificación de las víctimas, prestando asistencia psicológica, médica y jurídica. Su actuación esta determina por un protocolo pertinente.

Se toma nota de la importante actividad sindical desarrollada en el año

201328 y del otorgamiento de personerías gremiales en el mismo periodo.

En cuanto a la personería gremial (arts. 28, 29 y 30 de la ley 23.551) y de

los beneficios que derivan de la misma (art. 38), la Comisión vuelve a hacer hincapié,

como lo hace desde varios años, que las referidas disposiciones, al igual que el decreto

reglamentario 467/88, no se ajustan a lo normado por el convenio respectivo. Además,

el órgano de control lamenta la postura del gobierno cuando indica que las decisiones

judiciales, entre ellas de la misma Corte Suprema de Justicia –y otras instancias

judiciales nacionales y provinciales-, son fallos que incumben a los casos examinados

judicialmente.

Son justamente esos fallos judiciales los que, según lo indica la Comisión,

están orientados a las solicitudes de modificación dirigidas al gobierno, y en

consecuencia, se solicita firmemente que “…extraiga todas las consecuencias de las

decisiones judiciales pronunciadas, con el fin de poner la legislación en conformidad

con el Convenio”. Sobre dichos fallos judiciales, en los informes del año 201329 y

201430 -al efectuar sus observaciones sobre el mismo convenio- expreso “…que las

sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias

judiciales nacionales y provinciales van en el sentido de superar una parte de los

problemas en instancia, de conformidad con el Convenio”.

“La Comisión constata que el Gobierno no ha informado de nuevas

convocatorias al diálogo tripartito para conseguir progresos en este sentido e insta por

ello firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las

cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas

necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el

Convenio31. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre

resultados concretos al respecto, habida cuenta de sus comentarios y de las decisiones

de inconstitucionalidad de las disposiciones de la LAS, pronunciadas por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación”.32

                                                                                                                         28 Homologación de 1.699 convenios y acuerdos colectivos dentro del ámbito de la actividad y de la empresa, comprendiendo a más de 4.000.000 de trabajadores. 29 Presentado ante la 102º reunión de la Conferencia. 30 Presentado ante la 103º reunión de la Conferencia. 31 En su oportunidad, el gobierno había manifestado que continuaba en la búsqueda de un diálogo social tripartito a fin de que se pueda avanzar en los consensos necesarios para una mayor compatibilidad con las observaciones del sistema de control de la OIT. Por su parte, la CTA de los trabajadores y la CTA autónoma informó que el gobierno sigue sin enviar al Congreso ningún proyecto de ley ni iniciativa legislativa, y que no ha generado ámbitos tripartitos que permitan la reforma de dicha legislación. 32 Se decreta la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 38 y, en 2013, el artículo 31, inciso a), de la LAS.

En lo que concierne al pedido de personería gremial de la CTA –solicitud

que data desde el año 2004-, la Comisión toma nota de las informaciones brindadas por

aquélla como del gobierno, esperando que el procedimiento iniciado a raíz de la petición

de inscripción gremial de la CTA autónoma finalice en un futuro próximo, pidiendo al

gobierno a que remita informaciones al respecto. En el presente año, se peticiona al

gobierno a que responda de manera detallada dichos comentarios33.

En el informe del año 2013 también la Comisión solicitó que el gobierno

argentino se expida al respecto, ya que no solamente es un pedido de aquélla, sino

además, de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de

Libertad Sindical (caso Nº 2477), agregando en el informe del año 2014 que “…la

Comisión lamenta profundamente el tiempo transcurrido sin que la autoridad

administrativa se haya pronunciado — casi diez años —…”.

“La Comisión lamenta la acción penal a nivel provincial por supuesta

usurpación de autoridad dirigida contra la secretaria de trabajo (acción penal

mencionada por el Gobierno) al haber señalado a un gobernador, frente a un conflicto

laboral, que deberían aplicarse los convenios vinculados a la libertad sindical en forma

amplia a fin de dar mayor participación a todos los interesados. La Comisión estima

que la actuación de la secretaria de trabajo se enmarca en el cumplimiento de las

obligaciones del Estado en relación con la OIT y que no debería dar lugar a ninguna

acción penal”.

4.- Convenio Nº 96 sobre las agencias retributivas de colocación

(revisado): el gobierno, en su memoria presentada, conforme solicitud directa, reitera

que no se han registrado infracciones a la normativa ni se conocen decisiones de justicia

en relación a lo normado por el decreto que reglamenta la parte III del Convenio. La

Confederación General del Trabajo de la República Argentina y la CTA de los

trabajadores, por el contrario, indicaron que en la práctica se registran numerosos casos

que contrarían lo dispuesto por el decreto antes indicado, faltando datos estadísticos

sobre inspecciones de trabajo.

La Comisión, ante ello, pide nuevamente al gobierno a que en la memoria

debida en 2015 incluya informaciones sobre las medidas dispuestas para vigilar las

                                                                                                                         33 La CTA Autónoma informó que la cuestión viene tomando un curso favorablemente, habiendo la Secretaría de Trabajo de la Nación suscripto una resolución en la que se formalizo la escisión de la CTA en dos organizaciones: CTA autónoma y la CTA de los trabajadores, manteniendo ambas su aptitud legal para representar a los trabajadores en su carácter de organización sindical de tercer grado. La CTA de los trabajadores posee inscripción gremial sin derechos exclusivos de las organizaciones con personería gremial, donde la CTA autónoma solicito al Ministerio de Trabajo una petición similar a cuyo fin peticiona la inscripción legal.

operaciones de las agencias cubiertas por el convenio, agregando los datos pertinentes

sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas por la inspección del

trabajo y, por último, que efectúe los comentarios pertinentes a las observaciones de la

Confederación y la Central.

5.- Convenio Nº 138 sobre la edad mínima: la Comisión toma con

satisfacción la elevación de la edad mínima de admisión en el empleo (de 15 a 16 años),

y que fueran plasmadas en la leyes 26.390 sobre la Prohibición del Trabajo Infantil y

Protección del Trabajo Adolescente-; 26.727, sobre el Régimen de Trabajo Agrario, así

como en la ley 26.844, sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el

Personal de Casas Particulares.

Como solicitud directa, se pide al gobierno que intensifique sus esfuerzos

para una aplicación efectiva del Plan Nacional para la Prevención y la Erradicación del

Trabajo Infantil que se extiende desde el año 2011 al presente, y en especial en los

sectores agrarios y textiles. La Comisión solicita que se informe sobre datos estadísticos

sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo de niños y adolescentes que

trabajan por debajo de la edad mínima.

6.- Convenio Nº 144 sobre la consulta tripartita (normas internacionales

del trabajo): en primer lugar, se toma con interés las reuniones celebradas por la

Comisión Sociolaboral del MERCOSUR, en noviembre de 2013, y del avance

consensuado, para revisar la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.

En su memoria presentada, y en respuesta a una solicitud directa del año

2013, el gobierno expresa que ha facilitado sus instalaciones a los fines de la

celebración de reuniones tripartitas y el apoyo logístico a través de su personal

profesional, habiéndose invitado a los actores sociales a la participación y la posibilidad

de presentar opiniones sobre los temas previstos en el párrafo 1 del artículo 5 del

convenio34. Ante ello, la Comisión peticiona que se informe sobre las reuniones

celebradas.

                                                                                                                         34 “El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de celebrar consultas sobre: (a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia; (b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; (c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; (d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; (e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados”.  

Por último, la CTA de los trabajadores indicó que hasta el año 2010 fue

regularmente convocada a participar de las reuniones del Consejo Nacional del Empleo,

la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, pero que a partir de dicho año, dejó

de ser convocada. La Central insiste en que el gobierno no tiene el interés por

implementar mecanismos institucionales que aseguren consultas efectivas y que las

escasas oportunidades en las que se convoca a consultas tripartitas la designación de los

representantes de cada sector queda sujeto a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo,

quien privilegia a las organizaciones afines al gobierno. La CGTRA, por su parte, indica

que el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo no fue

convocado durante el último año y que algunos proyectos trascendentes consensuados

no tuvieron aún recepción legislativa.

La Comisión, en base a las observaciones indicadas, pide al gobierno que

remita sus comentarios al respecto. La memoria que se tendrá que presentar es de tipo

detallada.

7.- Convenio Nº 150 sobre la administración del trabajo: como solicitud

directa se requiere al gobierno a que responda a las observaciones formuladas por la

CTA de los trabajadores y la Confederación General del Trabajo de la República

Argentina (CGTRA) respecto a la inspección del trabajo, debiendo comunicar extractos

de informes e informaciones periódicas de los servicios principales de la administración

del trabajo.

8.- Convenio Nº 154 sobre la negociación colectiva: la Comisión, en base

a las observaciones esgrimidas por la CTA autónoma, la Confederación General del

Trabajo de la República Argentina (CGT RA) y la Federación Judicial Argentina (FJA),

invita al gobierno a que adopte las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical35.

Sobre este punto, el cual fue tratado en el año 2012, el Comité había recomendado a

nuestro país a que, de conformidad al artículo 5 del Convenio mencionado, adopte las

medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva entre el poder judicial y las

organizaciones sindicales correspondientes. Incluso, la Comisión indica que la

asistencia técnica del organismo está a disposición.

Por último, se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada

en el curso del corriente año.

9.- Convenio Nº 177 sobre el trabajo a domicilio: el gobierno con

anterioridad había informado determinadas medidas que conforman su política de                                                                                                                          35 Informe 364º, caso núm. 2881, párrafo 231.

mejora en las condiciones de trabajo de los trabajadores a domicilio, entre ellas, un

proyecto de ley de teletrabajo, la que según informó en su última memoria, dicho

proyecto no ha prosperado hasta el momento. Ante ello, la CEACR, mediante solicitud

directa, solicita que se informe sobre el avance en la aprobación del mismo.

El proyecto de teletrabajo, conforme lo esgrimido por el gobierno, entre

otras cosas, hace referencia a la igualdad de trato en la cobertura por parte de los

regímenes de seguridad social y al acceso a la formación entre los trabajadores

empleados en el lugar de trabajo y los trabajadores a domicilio. Por ello, la Comisión

pide que se informe sobre las medidas previstas o adoptadas a los fines de dar efecto a

las disposiciones del Convenio Nº 177.

Además, se peticiona al gobierno a que indique “…si la legislación en

materia de seguridad y salud en el trabajo prevé la igualdad de trato entre los

trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, y si se aplica teniendo en

cuenta las características propias del trabajo a domicilio, tal como lo exigen estos

artículos del Convenio”. Esto surge en razón de lo determinado por el art. 9 de la ley

12.713 sobre trabajo a domicilio que prescribe que los locales donde se efectúe el

trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que disponga la

autoridad competente.

10.- Convenio Nº 182 sobre las peores formas de trabajo infantil: se

toma con interés los avances legislativos a fin de eliminar y sancionar la trata de

personas36. El gobierno además informó sobre la adopción de medidas programáticas

destinadas a combatir tales delitos37. Se solicita que aquél continúe brindando

información sobre las medidas legislativas y programáticas que permitan mejorar la

capacidad de los inspectores del trabajo y de los encargados de la aplicación de la ley

penal, como también, que se informen los datos estadísticos utilizado por la

COODITIA, especialmente la información relativa al número de infracciones

notificadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados, y condenas y sanciones

penales impuestas por incumplimiento de la prohibición de la venta y trata de niños.

                                                                                                                         36 Ley 26.482 (sobre la trata de personas) que modifica la ley 26364 (Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas) y las diversas disposiciones del Código Penal en relación con delitos sexuales. 37 Programa Nacional de rescate en la prevención y sanción contra la trata de personas 2010-2014; 263 ejercicios de creación de capacidades para sensibilizar al público y mejorar las capacidades de los funcionarios públicos y otras figuras comunitarias importantes; establecimiento del Comité Ejecutivo para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas; actividades emprendidas por el Consejo Federal de Justicia; programas iniciados por diversos ministerios para seguir elaborando políticas de creación de capacidades y proporcionar asistencia técnica; sistema “Inspector Digital” (INDI) y corroboración de información por parte de ANSES y AFIP; registro público de empleadores con sanciones laborales (REPSAL) y un sistema de información estadística (COODITIA).  

Se toma con interés el art. 2, c) de la ley 26.482, que modifica los arts. 2 al 4

de la ley 26.364, que incluye la oferta, promoción o comercialización de la prostitución

de otras personas como actos prohibidos de explotación ilegal. Se solicita, ante ello, que

se informe sobre el efecto en la práctica por parte del artículo 2, c) de la ley 26.482 que

trata de la prostitución infantil, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de

los delitos, las investigaciones y los juicios realizados y las condenas impuestas.

También se toma con interés: 1.- el art. 143 de la ley 26.606 (Ley de

Educación Nacional) que garantiza la igualdad de acceso a la educación para todos los

migrantes, más allá de si tienen o no documento nacional de identidad y; 2.- el proyecto

“el MERCOSUR unido contra la explotación sexual infantil, llevado a cabo gracias a la

cooperación entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay”, que se centra en el trabajo

en el sector agrícola, el trabajo doméstico infantil y la explotación sexual comercial de

niños.

La Comisión insta al gobierno a que sin demoras dicte el decreto de

reglamentación de la lista de trabajos peligrosos realizado por niños. El gobierno,

durante varios años, ha venido manifestando la aprobación del mismo, y según la última

información brindada, la Presidenta aun no había firmado el proyecto respectivo.

11.- Solicitud directa sobre sumisión a las autoridades competentes: en

base a las ratificaciones por parte de Argentina en el año 2014 respecto de los convenio

sobre el trabajo marítimo (MLC, 2006), del convenio sobre el marco promocional para

la seguridad y salud en el trabajo (Nº 187) y del convenio sobre las trabajadoras y los

trabajadores domésticos (Nº 189), se invita al gobierno a que comunique las

informaciones relacionadas a la sumisión al Congreso Nacional del Convenio Nº 185

sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), y de las

Recomendaciones Nº 198, 200 y 202 adoptadas en las 95.ª, 99.ª y 101.ª reuniones de la

Conferencia.

VI.- Fuerza vinculante de los dictámenes de la Comisión de Expertos para los

Estados miembros.

Durante varios años se discutió sobre la aplicación obligatoria de los

pronunciamientos o dictámenes de los diferentes órganos de control de la OIT por parte

de los Estados miembros.

El autor español Jordi Bonet Pérez ha sostenido que “…se comparte el

convencimiento de que ni es un órgano jurisdiccional ni sus opiniones tienen el valor

jurídico vinculante de una decisión jurisdiccional”38. Por su parte, y en contraposición,

el autor colombiano Francisco Rafael Ostau de Lafont de León manifiesta que “…no se

puede desconocer que los criterios de aplicabilidad de los organismos de control

aprobados por el Consejo de administración tienen plena obligatoriedad jurídica para

ser cumplidos por los Estados”39.

Esto ha llevado a que sea la propia CEACR la que se pronuncie al respecto,

indicando que “…sus opiniones, mientras no las contradiga la Corte Internacional de

Justicia, se consideran válidas y de aceptación general, no las estima como decisiones

que hayan adquirido la fuerza ejecutoria propia de la cosa juzgada, pues la Comisión

no es un tribunal…”, agregando que “…la Comisión no ha considerado jamás que sus

opiniones fueran dictámenes obligatorios, fundados en una interpretación definitiva de

los convenios cuya aplicación por parte de los Estados Miembros examina”40.

En el informe anual presentado en el año 2013, en la 102º reunión de la

Conferencia Internacional del Trabajo –CIT-, nuevamente la Comisión de Expertos,

mediante un apartado especial, dejo aclarado que las opiniones, recomendaciones,

observaciones y solicitudes directas no adquieren una fuerza vinculante para el gobierno

en cuestión, en razón de no ser un mandato establecido en la Constitución de la

organización, no considerándose a sí misma como un tribunal y correspondiendo la

interpretación definitiva de los instrumentos internacionales a la Corte Internacional de

Justicia por tratarse de una facultad exclusiva.

Asimismo, ha sostenido que, si bien no le incumbe efectuar una

interpretación definitiva, para poder desempeñar su función de evaluar la aplicación de

los convenios es necesario que examine el significado de ciertas disposiciones

contenidas en aquéllos y expresar su parecer al respecto41.

El Dr. Mario A. Akerman42 expresa que “…sea por la simplicidad de los

textos o por las nuevas manifestaciones que tienen situaciones contempladas de modo

genérico por aquellas, el control de su cumplimiento obliga a una necesaria

interpretación jurídica de las normas convencionales”43. En un mismo sentido, el Dr.

                                                                                                                         38 Bonet Pérez Jordi, “El sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la interpretación de los Convenios de la OIT: aproximación jurídica a una crisis institucional”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, año 2013. 39 Ostau de Lafont de León Francisco Rafael “El carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el contexto jurídico colombiano”. 40 OIT, Informe de la CEACR, Informe III (Parte 4 A), Conferencia Internacional del Trabajo, 78ª reunión, año 1991. 41 OIT, Informe de la CEACR, Informe III (Parte 4 A), Conferencia Internacional del Trabajo, 73ª reunión. 42 Miembro de la CEACR. 43 Ackerman, Mario E. (2010), “La Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y el carácter y eficacia de sus pronunciamientos”, Revista de Derecho Laboral – Normas internacionales y

Gerardo Corres ha manifestado que “Los órganos de control de la OIT no tienen

mandato para interpretar y si para aplicar los instrumentos, aunque de hecho hagan

labor de interpretación…”44.

Es la propia Constitución de la OIT, en su art. 37, que expresamente deja en

cabeza de la Corte Internacional de Justicia la tarea de la interpretación de la propia

Constitución como de los convenios. El fallo u opinión consultiva de aquélla es

obligatoria para los demás tribunales de los países miembros, siendo la última instancia

a la que se puede llegar ya que su fallo es definitivo e inapelable (art. 60 del Estatuto de

la Corte).

Si los pronunciamientos de la Comisión tuvieran una fuerza vinculante se

convertiría en una sentencia de un Tribunal Internacional, donde el Estado en cuestión

tendría que ceder su soberanía para otorgarle el carácter vinculante mencionado.

Incluso, si se le otorgara obligatoriedad como una sentencia seria pasible de ser

ejecutoriada en caso de incumplimiento.

“…el valor persuasivo que tienen las directrices de la Comisión para los

Estados Miembros, los interlocutores sociales, la Comisión de Aplicación de Normas y

otros destinatarios dentro de la OIT radica en: 1) su relación lógica con el proceso de

aplicación de normas; 2) la igualdad de trato y uniformidad que acompaña su

aplicación; 3) la calidad de sus razonamientos, y 4) el reconocimiento general de la

independencia y conocimientos especializados de la Comisión en su conjunto”.45

Aparte del valor persuasivo de sus dictámenes, los mismos gozan de un

carácter referencial, debido a su imparciabilidad y objetividad.

La fuente de legitimación y autoridad moral que posee la Comisión de

Expertos surge de su independencia, racionalidad en su trabajo, prestigio, experiencia,

los conocimientos especializados de sus integrantes, métodos de trabajo, dialogo

continuo con los gobiernos, y el lugar que ocupan las organizaciones de empleadores y

trabajadores dentro de su esquema de trabajo. Todo ello se ha visto reflejado en la

incorporación de las opiniones y recomendaciones dentro de la legislación nacional,

instrumentos internaciones y fallos judiciales.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Derecho interno, aplicación judicial de las normas internacionales de trabajo”, Vol II, julio-diciembre, pag. 133, Rubinzal Culzoni Editores. 44 Corres Gerardo (2010), “La incertidumbre jurídica sobre el alcance de los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT”, Revista de Derecho Laboral – Normas internacionales y Derecho interno, aplicación judicial de las normas internacionales de trabajo”, Vol II, julio-diciembre, pag. 133, Rubinzal Culzoni Editores. 45 Informe presentado a la 102º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, año 2013, pag. 14.

A.- La excepción contenida en la ley 25.877.

Tal vez el único supuesto donde los pronunciamientos de los órganos de

control de la OIT adquieren fuerza vinculante es en la determinación de un servicio

público esencial en las medidas de acción directa, conforme lo prescripto por el artículo

24 de la ley 25.877.

El tercer párrafo del artículo mencionado establece que, en las medidas de

acción directa, una actividad excepcionalmente puede ser considerada como un servicio

esencial por disposición de una comisión independiente (denominada Comisión de

Garantías, art. 2, decr. 272/06) pero solamente en dos supuestos. Uno de ellos, conforme

el inc. b) del art. 24 surge cuando un servicio público sea de importancia trascendental

de acuerdo a “…los criterios de los organismos de control de la Organización

Internacional del Trabajo”.

Es decir que, únicamente, el órgano de control de acuerdo a su criterio

puede ampliar la enumeración de los servicios esenciales que son enunciados por el

mismo artículo 24 –segundo párrafo-46, habilitando a la Comisión de Garantías a

considerarla, en forma excepcional, como un servicio esencial.

Para el Estado, como para los órganos jurisdiccionales que tenga a su cargo

dirimir alguna controversia en relación con el supuesto antes descripto, los criterios que

tengan los órganos de control de la OIT –entre ellos la CEACR- tendrá fuerza

vinculante y, por ende, se tornaran de aplicación obligatoria.

Las cuestiones planteadas por la ley 25.877 no son un tema menor, por el

contrario, si un servicio es calificado como esencial se deberá garantizar, en el marco de

un conflicto de trabajo que derivase en la adopción de medias de acción directa, la

prestación de un servicio mínimo que evite su interrupción (art. 24, primer párrafo).

VII.- Los dictámenes de la CEACR y su recepción por parte de la jurisprudencia.

Desde hace algunos años, los pronunciamientos de la Comisión de Expertos

en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT vienen siendo recogida

por la jurisprudencia de todo el mundo como un elemento gravitante a la hora de

adoptar una decisión en un caso concreto.

                                                                                                                         46 Servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.

Tribunales Internacionales como la Corte Interamericana de Derechos

Humanos47 y los Máximos Tribunales de España48 y Colombia49, por citar solo algunos,

han recepcionado los dictámenes de la CEACR como fundamento a sus decisiones,

evidenciando el valor de los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT

como una doctrina incuestionable.

En nuestro país esta tendencia no es ajena, siendo el Máximo Tribunal un

ejemplo de ello, adquiriendo los dictámenes una importancia aun mayor en virtud de

haber tenido lugar en fallos paradigmáticos.

Así, en el caso “Pérez”50, la CSJN, por unanimidad y en base a diversos

fundamentos, declaraba la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT relativo

a los vales alimentarios en cuanto se les negaba naturaleza salarial. Dentro de sus

fundamentos hizo mención a las diversas observaciones dirigidas a nuestro país respecto

del Convenio Nº 95 sobre protección del salario, y que fuesen presentadas por la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ante la CIT en

distintos informes51. En todas sus observaciones, la Comisión cuestionaba que lo

dispuesto por el art. 103 bis de la legislación laboral local no se adecuaba a las

disposiciones del Convenio antes referenciado52.

En fecha 19/05/10, el Máximo Tribunal en la causa “González”53, y por

unanimidad, decreta la inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03,

indicando, entre otras fundamentaciones, que eran de aplicación al sub lite las

consideraciones y conclusiones expuestas en el fallo “Pérez c/ Disco S.A.”54.

En el fallo “ATE”55, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de

mencionado art. 41, inc. a) de la ley 23.551, estableciendo que el delegado gremial no

                                                                                                                         47 Caso “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá”, de fecha 02/0201, parr. 163. 48 STS 6797/2012, Sala de lo Social, fecha 03/10/2012, magistrada ponente María Lourdes Araste Sahun y STS 5797/2014, Sala de lo Social, de fecha 05/11/2014, magistrado ponente Antonio Vicente Sempere Navarro. 49 Sala Quinta de Revisión, expediente T-2451120, de fecha 03/03/2011.  50 Fallo 332:2043, “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” (Recurso de hecho), de fecha 01-09-09. La parte actora cuestionaba la constitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la LCT en razón de considerar que los vales alimentarios que regular y mensualmente le entregaba su empleadora poseían naturaleza laboral y, por ende, debían ser sumados a la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido producido con anterioridad. El fallo de primera instancia fue favorable al planteo, pero posteriormente fue revocado por la Sala III de la CNAT. 51 Conforme considerando 8) de los votos de los Dres. Ricardo Lorenzetti, Enrique Petracchi, Juan Maqueda y Raúl ZaffaroniI, y considerando 10) del voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Carmen Argibay. 52 La ley 26.341, de fecha 24/12/2007, termina derogando los inc. b) y c) del art. 103 bis de la LCT. 53 “González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro (Recurso de hecho)”. El accionante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como no remunerativos los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250. 54 Conforme considerando 4), voto de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl ZaffaroniI, y considerando 10) del voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt 55 Fallo 331:2499,   “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales (Recurso de hecho)”, de fecha 11/11/08. La causa tuvo lugar cuando la Unión de Personal Civil de las

necesariamente debe estar afiliado a la entidad sindical con personería gremial. Los

magistrados del Alto Cuerpo, en el considerando 8) –segundo párrafo- recordaron las

distintas observaciones hacia muestro país por parte de la CEACR respecto del

Convenio Nº 87 de la OIT, expresando que “…en fecha reciente, la Comisión de

Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no

debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una

prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta

por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos

internacionales"”56, agregando que “Con ello, ciertamente, la Comisión no hacía más

que persistir, a la letra, en los límites que ya había enunciado, con alcances generales,

respecto de las legislaciones que, "preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre

la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones,

consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos

derechos y ventajas de alcance diverso" (Libertad sindical y negociación colectiva,

Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,

Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr.

97)”57.

Además, se hizo alusión a la observación individual del informe del año

1989 donde la Comisión expreso, por un lado, que la ley 23.551 no estaba en

consonancia con las disposiciones del Convenio Nº 87 al exigir que las funciones del

representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los

miembros de las organizaciones que poseen la personería gremial y, por otro lado, que

la concesión de ciertos privilegios a un sindicato no debe estar subordinada a

condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los

trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.

Para evidenciar el propio peso de los dictámenes de la Comisión, el tribunal

indico que incluso el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –el que

desempeña funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos

Sociales y Culturales (PIDESC)- ha exhortado, en repetidas oportunidades, a

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     Fuerzas Armadas (PECIFA), en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, se opuso a una convocatoria de elecciones realizada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), con el fundamento de que esta última, no contaba con la respectiva personería gremial. Antes de llegar a nuestro Máximo Tribunal, el Ministerio de Trabajo –en sede administrativa- y posteriormente la Cámara Nacional del Trabajo -Sala IV-, habían hecho lugar al reclamo de PECIFA. 56 Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (Nº 87), año 2008. 57 Considerando 8), tercer párrafo.

determinados Estados a que revisen su legislación laboral con miras a adaptarla a las

observaciones de la Comisión de Expertos.

Otro fallo trascendental que cuestiona el modelo sindical argentino es el que

tuvo lugar en la causa “Rossi”58. El tribunal, al decretar la inconstitucional del art. 52 de

la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551), hace referencia a las diversas observaciones

individuales de la CEACR a través de los años59, expresando que “En suma, desde la

primera hora, 1989, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones de la OIT se pronunció en términos desfavorables a la

compatibilidad de la ley 23.551, de 1988, con el Convenio n° 87, en cuanto a la

exclusión de los representantes gremiales de los sindicatos sólo inscriptos de la

protección que dispensaba, mediante los artículos 48 y 52, a los pertenecientes a

sindicatos con personería gremial…”60, mencionando además expresamente la

observación individual contenida en el informe del año 200861.

En otro duro golpe a la ley 23.551, el Máximo Tribunal, en lo que muchos

denominaron como el fallo “ATE II”62, decretó la inconstitucionalidad del art. 31.a) de

la ley referenciada, al impedir que el sindicato en cuestión no pudiera representar los

intereses colectivos invocados por considerárselo un derecho exclusivo de la asociación

sindical con personería gremial y, por el otro, del decreto 5/2003 de la Municipalidad de

la Ciudad de Salta, respecto de las quitas salariales impuestas al trabajador. Entre sus

fundamentos, y en estricta relación al tema que nos ocupa, manifestó que “…es

oportuno memorar los antecedentes de la Comisión de Expertos en Aplicación de                                                                                                                          58 “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo (Recurso de hecho), de fecha 09/12/09. El hecho que dio origen a la cuestión tuvo lugar cuando la trabajadora, quien cumplía sus labores en el Hospital Naval de la CAB, fue objeto de una sanción disciplinaria (suspensión) y cambio en sus tareas. La actora era presidenta de PROSANA (Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval), que es una entidad gremial de primer grado simplemente inscripta y que esta adherida a FEMECA (Federación Médica Gremial de la Capital Federal), siendo esta una federación con personería gremial. La trabajadora en cuestión, a su vez, fue electa para integrar el Consejo Federal de esta última. Al ser notificadas de esta circunstancia, las autoridades se opusieron con el argumento de que la representación del personal solo le corresponde a PECIFA (Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas), por tratarse de una asociación sindical de primer grado con personería gremial. Producto de todo ello, PROSANA decide adoptar medidas de acción directa, por esta situación, las autoridades deciden la aplicación de las sanciones antes mencionadas, con lo cual, la empleada acciona judicialmente argumentando que se encuentra amparada por la garantía establecida en el art. 52 de la ley 23551. 59 Observaciones individuales de los informes de los años 1991, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2003, 2004 y 2006. 60 Considerando 6), párrafo sexto, votos de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl ZaffaroniI, y considerando 10) del voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt. 61 Considerando 6), párrafo tercero, votos de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Enrique S. Petracchi, Juan C. Maqueda y E. Raúl ZaffaroniI, y considerando 10) del voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco y Carlos S. Fayt. 62 “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, de fecha 18/06/13. La causa tuvo lugar cuando el Intendente de la ciudad de Salta, invocando una situación de emergencia general, dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales. Ante ello, ATE y el Sr. Alberto Molina inicias las actuaciones judiciales correspondientes. La Corte de Justicia de Salta rechaza la acción de ambos actores, entendiendo que el sindicato carecía de legitimación para representar los intereses colectivos de los trabajadores del municipio, siendo otro el sindicato - Unión de Trabajadores Municipales de Salta- quien gozaba de personería gremial y, por ende, el único en tener el derecho exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos. Además, no se hizo lugar al planteo de invalidez del decreto 5/2003 que dispuso una rebaja de las remuneraciones.

Convenios y Recomendaciones de la OIT…puesto que ese órgano internacional tiene

dicho, y repetido, que no se compadece con el Convenio N° 87 la norma del art. 31.a de

la ley 23.551, que privilegia “a las asociaciones sindicales con personería gremial

frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos

diferentes de la negociación colectiva””63.

Los demás tribunales inferiores también se hicieron eco de los

pronunciamientos del órgano de control de la OIT, incorporándolos como fundamento

en sus respectivas sentencias. A modo de ejemplo, se pueden citar: la Sala I64, II65, VI66,

VII67, X68 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, como la Sala I del

Tribunal de Trabajo de Formosa69.

La Sala IV de la CNAT ha expresado que las objeciones de la Comisión de

Expertos en relación con el Convenio 87 “…no pueden ser desatendidas por los jueces

pues, en ausencia de recurso ante la Corte Internacional de Justicia, las observaciones

de la CEACR son jurídicamente tan obligatorias en el derecho nacional como lo puede

ser el texto mismo del convenio”.70

La Sala II, por su parte, ha compartido el criterio sentado por la Sala IV71.

Asimismo, en otro fallo, especificó que los órganos de control de la OIT tienen carácter

vinculante para los tribunales locales en razón del valor otorgado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Baena, Ricardo y otros" (sentencia

del 2/2/2001), al considerarlos como interpretes genuinos de los convenios sobre

libertad sindical72, indicando que “El valor de las opiniones expresadas tanto por el

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT como

por el Comité de Libertad Sindical es mayor en nuestro país en razón de la jerarquía                                                                                                                          63 Considerando 4, segundo párrafo. 64 “Ministerio de Trabajo vs. Asociación del Personal de la Universidad Católica de Salta s. Ley de Asociaciones Sindicales”, de fecha 26/04/2012 –voto de las Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y Gabriela A. Vázquez- y “Sindicato de Trabajadores de Salud del Hospital Posadas vs. Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y otro s. Juicio sumarísimo”, de fecha 30/08/2012 –voto de los Dres. Julio Vilela y Gloria M. Pasten de Ishihara-. 65 “Scognamillo, María vs. Dadone Argentina S.A. s. Despido, de fecha 17/11/06; “Mendoza, Julio Raúl vs. Aluar Aluminio Argentino S.A. s. Despido”, de fecha 13/07/11 –voto del Dr. Pirolo-; y “Ministerio de Trabajo vs. Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s. Ley de Asociaciones Sindicales”, de fecha 29/09/2011. 66 “Nuñez, Luis vs. Kraft Foods Argentina S.A. y otro s. Despido”, de fecha 29/03/10 y “Castro, Analía Verónica vs. RPB S.A. s. Despido”, de fecha 11/05/10. 67 “Compañía Naviera H. S.A. vs. Sindicato de Obreros Marítimos Unidos SOMU s. Acción de amparo”, 23/09/2011- Dictamen Fiscal del Dr. Álvarez al que adhiere la Sala-. 68 “Farinati, Alberto Juan vs. Programa de Atención Médica Integral (PAMI)”, de fecha 19/11/09. 69 “Ayala, Eligio Luis vs. Comisión Directiva Provincial del Sindicato de Luz y Fuerza de Formosa y/u otros s. Acción de amparo art. 47, Ley 23551”, de fecha 27-03-2008. 70 “Ministerio de Trabajo vs. Asociación Sindical de Intérpretes Masivos s. Ley de asociaciones sindicales”, de fecha 22-04-2010. Voto del Dr. Hercor Guisado al que adhiere el Dr. Oscar Zas. 71 “Ministerio de Trabajo vs. Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s. Ley de Asociaciones Sindicales” de fecha 29-09-2011, voto de los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza. 72 “Ministerio de Trabajo vs. Unión de Aviadores de Líneas Aéreas s. Ley de Asociaciones Sindicales”, 29-09-2011.

que ocupan las normas de la OIT en nuestra pirámide legislativa después de la reforma

constitucional de 1994”.

Teniendo en consideración que parte de la doctrina y jurisprudencia estima

que el Convenio 87 posee jerarquía constitucional, en tanto se haya integrado al Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 8-, la Suprema Corte

de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha considerado que la interpretación que

formule la CEACR tiene especial y notoria relevancia en virtud del rango constitucional

del Convenio en cuestión73.

VIII.- Conclusiones

La Comisión de Expertos tiene la importante tarea de indicar en qué medida

la legislación y la práctica de cada Estado están de conformidad con la normativa

internacional adoptada en el seno de la OIT y, consecuentemente, si aquéllos cumplen

con sus obligaciones en virtud de lo impuesto por la Constitución del organismo.

El control en el cumplimiento de un sistema normativo es la clave

indiscutible que permite una eficacia en su aplicabilidad. Para el cumplimiento de tal

cometido, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones

es esencial, donde sus pronunciamientos constituyen una verdadera doctrina que

inexorablemente acompañan al convenio analizado. Sin lugar a dudas, sus

pronunciamientos son un referente incuestionable debido, entre otras cosas, a su

historia, su composición y su objetividad e imparciabilidad.

Sus pronunciamiento no poseen fuerza vinculante para los Estados

miembros, ni siquiera estos últimos le han otorgado tal carácter, erigiéndose como una

sanción de tipo moral cuya presión en el cumplimiento deviene de la opinión pública

internacional.

Si bien, en sus respectivos informes, existe un grado de interpretación de los

convenios que analiza, sus dictámenes no constituyen una sentencia, reservándose dicha

función exclusivamente a la Corte Internacional de Justicia.

Más allá de lo dicho por algún fallo judicial, considero que los dictámenes

de la CEACR no constituyen una doctrina de aplicación obligatoria por parte de los

magistrados, como si lo sería el caso de las sentencias dictadas por los Tribunales

                                                                                                                         73 “Ferulano, Pío Leonardo y otros vs. Facera S.A. s. Amparo gremial - Restitución en el puesto - Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52, Ley 23551)”, de fecha 05-10-2011.

Internacionales. Pero si considero favorable que aquéllos sean utilizados como un

elemento de importancia que sirvan para fundamentar las decisiones judiciales.

Otorgarle fuerza vinculante tanto para los Estados miembros como para los

diferentes órganos jurisdiccionales es apartarse del mandato conferido por la OIT al

órgano de control, desnaturalizándose así su función y finalidad, quitándole atribuciones

que, como lo indique anteriormente, son propias y excluyentes de la Corte Internacional

de Justicia.

La única excepción es la contenida expresamente en el art. 24 de la ley

25.877, cuya obligatoriedad deviene de la propia normativa, siendo el Estado argentino

el que le ha otorgado tal carácter.