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La Factura como título ejecutivo y como título de crédito, análisis doctrinario y jurisprudencial de la ley 19.983. Sergio Arenas Benavides * INTRODUCCIÓN La ley 19.983, promulgada el año 2004, fue una gran innovación en lo que respecta al cumplimiento de obligaciones que involucran a empresas y otras personas que, por motivos tributarios, deben emitir facturas, al crear la tercera copia, que tiene mérito ejecutivo y permite obtener el cumplimiento forzado de la obligación contenida en ella, sea la del comprador de pagar el precio o la del vendedor emisor de prestar el servicio. La ley 19.983 creó un estatuto especial tendiente a asegurar a los emisores de facturas el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas, derivadas de contratos celebrados con compradores. Su importancia radica en que desde entonces la posibilidad de que los documentos puedan ser pagados aumenta considerablemente, además de reducirse el costo que significa su cobro por vía judicial, al eliminarse trabas y trámites engorrosos. La nueva normativa altera significativamente reglas que hasta el momento regían industrias como la del factoring, además de crear debate en cuanto a la calidad que tiene el documento llamado factura en la vida económica. ¿Es un título ejecutivo? ¿De qué tipo? ¿Es o no un título de crédito? ¿Por qué sí o por qué no? En este trabajo, pretendemos dar las visiones que se tienen de este problema. Partiremos analizando los conceptos de factura, título ejecutivo y título de crédito. Luego, veremos los puntos más significativos de la ley 19.983 y el cambió que se produjo con su promulgación. Más tarde, haremos un análisis jurisprudencial y veremos que han fallado los tribunales sobre la materia. Una vez hecho todo este trabajo, llegaremos a concluir con nuestras observaciones y comentarios sobre el tema. * Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Chile (2012).

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Page 1: La Factura como título ejecutivo y como título de crédito análisis doctrinario y jurisprudencial de la ley 19983

La Factura como título ejecutivo y como título de crédito, análisis doctrinario y

jurisprudencial de la ley 19.983.

Sergio Arenas Benavides*

INTRODUCCIÓN

La ley 19.983, promulgada el año 2004, fue una gran innovación en lo que respecta al

cumplimiento de obligaciones que involucran a empresas y otras personas que, por motivos

tributarios, deben emitir facturas, al crear la tercera copia, que tiene mérito ejecutivo y

permite obtener el cumplimiento forzado de la obligación contenida en ella, sea la del

comprador de pagar el precio o la del vendedor emisor de prestar el servicio.

La ley 19.983 creó un estatuto especial tendiente a asegurar a los emisores de facturas

el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellas, derivadas de contratos celebrados

con compradores. Su importancia radica en que desde entonces la posibilidad de que los

documentos puedan ser pagados aumenta considerablemente, además de reducirse el costo

que significa su cobro por vía judicial, al eliminarse trabas y trámites engorrosos.

La nueva normativa altera significativamente reglas que hasta el momento regían

industrias como la del factoring, además de crear debate en cuanto a la calidad que tiene el

documento llamado factura en la vida económica. ¿Es un título ejecutivo? ¿De qué tipo? ¿Es

o no un título de crédito? ¿Por qué sí o por qué no?

En este trabajo, pretendemos dar las visiones que se tienen de este problema.

Partiremos analizando los conceptos de factura, título ejecutivo y título de crédito. Luego,

veremos los puntos más significativos de la ley 19.983 y el cambió que se produjo con su

promulgación. Más tarde, haremos un análisis jurisprudencial y veremos que han fallado los

tribunales sobre la materia. Una vez hecho todo este trabajo, llegaremos a concluir con

nuestras observaciones y comentarios sobre el tema.

* Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Chile (2012).

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CONCEPTOS PREVIOS

1. Factura

Podemos definir factura como el documento que el vendedor entrega al comprador

como comprobante de la celebración de un contrato, sea de compraventa, arriendo,

servicios, etc. En este sentido, comparte iguales funciones que las boletas, con la salvedad

de que, primero, en la factura deben colocarse el valor original de lo vendido y el IVA (19%

del valor anterior)1 por separado, mientras que en la boleta el precio final es la suma de

ambos, y segundo, la factura permite al comprador usar el valor del IVA como crédito fiscal

y poder descontarlo del IVA que debe pagar por las ventas o servicios que éste ofrezca, cosa

que no puede hacerse con las boletas (art. 23 Nº 1 DL 825, Ley de IVA).

La ley no ha definido lo que es una factura. Sólo ha establecido la obligación de emitirla en

el art. 88 del Código Tributario para quienes pagan el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y

los comerciantes, distribuidores e industriales mayoristas. Asimismo, el art. 160 del Código

de Comercio (en adelante CdC) establece el derecho del comprador a exigir del vendedor la

entrega de una factura de las mercaderías vendidas, en la que conste al pie de ellas el recibo

del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.

2. Título ejecutivo

El título ejecutivo es aquella declaración solemne a la cual la ley le otorga,

específicamente, la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una

declaración de cumplimiento coactivo2. En otras palabras, es el documento que da cuenta

de un derecho indubitado, al cual la ley le otorga la suficiencia necesaria para que se pueda

exigir el cumplimiento forzado de la obligación que en él se contiene3. De estas definiciones

podemos extraer dos elementos esenciales del título ejecutivo: la reserva legal de la creación

de los títulos de crédito (la ley y no las personas pueden crear títulos ejecutivos4) y la

posibilidad de cumplimiento coactivo o forzado de la obligación relativa a ese título.

El art. 434 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) establece los títulos

que pueden ser objeto de cumplimiento ejecutivo. La doctrina ha señalado que sólo los tres

1 Que se le cobra al vendedor pero que es traspasado por éste al comprador. 2 CASARINO, Mario, Manual de Derecho Procesal (Tomo V), Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1975, p. 7 3 Op. cit., p. 72 4 Ídem.

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primeros (sentencia firme, copia autorizada de escritura pública y acta de avenimiento) son

considerados títulos perfectos, debiendo el resto de los títulos someterse a lo que se llama

la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

Hasta la dictación de la ley 19.983, la factura no era considerada como un título

ejecutivo, sino como un mero medio de prueba que permitía probar la existencia de la

obligación en ella contenida en juicio5.

Con la ley 19.983, esta cuestión cambió. La tercera copia de las facturas ahora es un

título ejecutivo imperfecto, debido a que requiere una gestión preparatoria de la vía

ejecutiva, cual es la notificación judicial al deudor6.

3. Título de crédito

Un título de crédito, según Alessandri, es un documento que contiene la promesa de

cumplir una prestación a favor de quien lo presente al deudor7. Para Sandoval, es el

documento que lleva un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador

legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento8. En otras palabras, es la

manifestación física del derecho que tiene una persona de hacer valer a otra la obligación

que ésta ha contraído con aquélla en virtud de un contrato, un cuasi contrato o la ley.

La doctrina ha establecido cuatro a cinco características esenciales del título de

crédito:

1. La incorporación del derecho al título, requiriéndose por regla general

la posesión del documento en que consta el crédito para su exigencia, transferencia

y extinción del derecho.

2. La literalidad, o contenido estricto del título, por cuanto sólo puede

exigirse aquella obligación que conste expresamente en el documento.

3. La formalidad, o cumplimiento estricto de los requisitos de forma

establecidos por ley, so pena de ineficacia del título.

5 Sobre el particular, véase LARA, Jaime, La Factura como Título Ejecutivo, Memoria de Prueba para obtener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, pp. 61 y sgtes. 6 POMÉS, Juan, Título Ejecutivo de la Factura, Ley N° 19983. Charla dictada el 17 de marzo de 2005, publicada en separata del Colegio de Abogados de Chile AG., p. 4 7 ALESSANDRI Rodríguez, Arturo, Tratado de Derecho Civil partes Preliminar y General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 310. 8 SANDOVAL, Ricardo, Manual de Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Edición 1986, p. 15.

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4. La autonomía, o sea que el título confiere a cada titular un derecho

nuevo e independiente del anterior titular.

5. El carácter abstracto, es decir, la desvinculación del título respecto del

acto jurídico originario o subyacente al título mismo. Este último requisito ha sido

discutido en doctrina, ya que algunos autores sostienen que hay títulos de crédito

que no son abstractos sino causales, donde se enuncia el acto jurídico o la relación

subyacente y por tanto el cumplimiento de la obligación está subordinado a la

suerte y desarrollo de ella, inclusive frente a terceros9. Entre estos títulos causales se

ejemplifica las acciones de sociedades anónimas, los títulos de depósito de

mercaderías y los de transporte de mercaderías. Así, aquellos títulos en los cuales la

relación originaria no está contenida en el documento son los llamados abstractos,

como es el caso del cheque y la letra de cambio10. La doctrina ha sido

mayoritariamente de considerar la factura como un título de crédito de carácter

causal, dependiente de la convención que le da vida. La jurisprudencia nacional,

como se verá más adelante, no es uniforme en esta calificación.

FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO

1. Alcances de la ley 19.983

La ley 19.983, promulgada el 12 de noviembre de 2004 y publicada el 15 de diciembre

del mismo año, ha significado una enorme simplificación del trabajo que tienen las

empresas pequeñas y medianas, ya que ahora pueden obtener liquidez monetaria gracias a

la compraventa de facturas o factoring, en donde una compañía compra la factura y con ello

se le cede el derecho que en ella se contiene, sea de cobrar el precio, sea de que se le

entregue la cosa o servicio materia de la relación original.

Antes de la entrada en vigencia de esta ley, la factura no era considerada como un

título ejecutivo ni de crédito, lo cual complicaba en demasía las posibilidades de hacer

exigible la obligación contenida en ellas. Las dos vías que había entonces para hacer

exigible la deuda eran, por una parte, la citación a confesar deuda conforme al art. 435 CPC,

y por otra, iniciar un juicio de cobro de dinero por el cual obtener una sentencia que

9 ALESSANDRI, op. cit., p. 310. 10 Ídem.

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pudiera ser usada como título ejecutivo11. Estas vías eran demasiado gravosas porque, en el

caso de la citación a confesar deuda, el presunto deudor podía concurrir a la citación pero

desconocer la deuda, lo cual frustraba la vía preparatoria12, y en el caso del juicio de cobro

éste debe regirse por las normas del juicio que corresponda a su cuantía13.

Con la nueva ley, se le da a la factura el carácter de título ejecutivo imperfecto, ya que

se requiere para su perfección ejecutiva que se practique una gestión preparatoria, cual es la

notificación judicial por parte del emisor.

2. Puntos principales de la ley

En su artículo primero, esta ley establece que en toda compraventa, prestación de

servicios o las que la ley asimila a éstos el vendedor o prestador, que esté obligado a emitir

factura, debe entregar al comprador (o beneficiario si se trata de servicios) una copia de la

factura adicional a las ya existentes. Dicha copia no tendrá valor tributario (o sea, no dará

derecho al crédito fiscal de IVA). Deberá dejarse constancia en la factura original y en la

copia mencionada del estado de pago y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo

insoluto. La obligación de emitir factura del vendedor o prestador está refrendada en el art.

88 del Código Tributario, y afecta a quienes deban pagar el Impuesto al valor Agregado

(IVA). Cuando la ley habla de “aquellas (operaciones) que la ley asimile a tales operaciones

(compraventa, servicios)”, podemos recurrir a la Ley de IVA, que en su art. 8 establece qué

operaciones están sujetas a esa ley, para saber cuáles operaciones resultan ser similares 14.

Un hecho curioso es que la ley no ha establecido sanción al incumplimiento del emisor de

emitir esta copia de la factura, a lo cual la doctrina ha respondido que no tiene fundamento

alguna sanción por cuanto la emisión de esta copia va en beneficio exclusivo del emisor,

pues es éste quien tiene interés en convertirla en título ejecutivo15.

En el artículo dos, se establecen las formas de cumplimiento del saldo insoluto, que

puede ser a la recepción del producto o servicio, a plazo desde la recepción, pudiendo

establecerse vencimientos parciales sucesivos, o a un día fijo y determinado. Se establece un

plazo legal supletorio, que es de 30 días. La ley se refiere expresamente al pago, por lo que 11 LARA, op. cit., p. 64. 12 Ibíd., p. 66 13 Ibíd., pp. 66 y 67 14

Varios Autores, Comentarios a la Ley que otorga Mérito Ejecutivo a la Factura y su Transferencia (Ley nº 19.983), Gaceta Jurídica, Nº 304, pp. 8-9 15 Ibíd., p. 11.

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otros modos de extinguir la obligación no necesitan ser expresados en la copia de la factura.

Asimismo, es importante consignar el estado del pago, para evitar que se genere para el

deudor cedido una excepción para oponerse al cobro basada en la falta de requisitos legales

del título (art. 464 N° 7 CPC)16 .

En el artículo tres, se establece una presunción de aceptación de la factura, la que

opera cuando el comprador no reclama, o devolviendo la factura, y la guía de despacho en

su caso, al momento de la entrega, o reclamando en el plazo de ocho días corridos, o el

establecido por las partes, que no podrá ser superior a 30 días. Con esta aceptación, que

tiene el carácter de irrevocable, se da inicio a la generación del título ejecutivo y el receptor

de la factura se convierte en deudor de una obligación17. El reclamo a que el receptor de la

factura tiene derecho debe versar en el no estar de acuerdo con los términos de la

negociación en cuanto a las mercaderías o servicios, o por cuanto los plazos, condiciones,

modos u otras convenciones logradas no estén precisadas. La irrevocabilidad a que se

refiere el artículo tercero opera en forma automática, es decir, por el solo ministerio de la

ley. El reclamo puede ser expreso o tácito, en este último caso opera cuando el deudor

solicita al vendedor o prestador la emisión de una nota de crédito18.

En el artículo cuarto, se establecen los requisitos de validez para la copia de la

factura, la cual deberá cumplir con los requisitos aplicables a la factura original, además de

la expresión “cedible” en forma destacada, e indicación de venta o servicio realizado, con

fecha y lugar de entrega, nombre, RUT y domicilio del comprador e identificación y firma

de la persona que recibe. Estas normas se encuentran complementadas por la Resolución

Exenta Nº 14 del Servicio de Impuestos Internos (SII), que establece, entre otras cosas, que

la copia deberá llevar en el vértice inferior derecho la leyenda “Cuadruplicado cobro

ejecutivo cedible”, y en diagonal a lo largo del documento la frase “Copia de factura no da

derecho a crédito fiscal”. Por otra parte, si la copia no consta del recibo mencionado, sólo

será cedible cuando se acompañe de copia de la guía de despacho, más una copia de ésta

con la expresión “cedible con su factura”. Más adelante, el artículo establece una

presunción de representación del comprador o beneficiario por parte de cualquier persona

adulta que reciba a su nombre la mercadería o el servicio, presunción que debe ser

16 Ibíd., p. 12 17 Ibíd., p. 17 18 Ibíd., p. 18

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considerada como simplemente legal por cuanto nada se dice en el texto legal acerca de qué

tipo de presunción de trata19. Termina diciendo que toda estipulación que limite, restrinja o

prohíba la cesión de la copia de la factura se tendrá por no escrita, lo cual no anula el hecho

de que la obligación pueda someterse a modalidades como plazo o condición, ya que la

prohibición va a aquellas cláusulas que derechamente tienen tal objetivo y no las que

corresponden a la naturaleza misma del contrato20.

En el quinto artículo, establece los requisitos para que la copia de la factura tenga

mérito ejecutivo: que la factura no haya sido reclamada, que su pago sea actualmente

exigible y la acción para su cobro no esté prescrita, que tenga las menciones del artículo 4, y

que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial no

alegare en el acto o dentro de tercer día la falsificación del documento o la no entrega, o que

efectuada tal alegación, fuera rechazada judicialmente. La tramitación de la alegación se

hará como incidente y la apelación será en el solo efecto devolutivo. Es obligación para el

comprador o beneficiario el otorgar documento donde conste el recibo de la mercadería o la

prestación del servicio, y su incumplimiento puede ser denunciado por el vendedor o

prestador y por el SII al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor, el que podrá

sancionarlo con multa de hasta 50% del monto de la factura, con tope de 40 unidades

tributarias anuales. En el inciso final, se establece que el que dolosamente impugne la

falsedad de la factura o de las guías de despacho y fuere vencido en el incidente, será

condenado al pago del saldo insoluto además de una suma equivalente a tal saldo más el

interés convencional del tiempo entre la notificación y el pago a modo de indemnización de

lo que cierta doctrina ha llamado daño moral por impugnación dolosa21. Algunos autores

sostiene que aquí se producirán problemas debido a que podrían iniciarse incidentes que

dilatarían el proceso y harían ilusoria la voluntad del legislador de celeridad en el cobro de

las facturas impagas22.

En su artículo seis, establece que a las facturas emitidas por el comprador, cuando

éste tenga la obligación de hacerlo, se rigen por las normas de esta ley.

19 Ibíd., p. 23. Debe recordarse que las presunciones de derecho (que no admiten prueba en contrario, art. 47 inc. final CC) son calificadas por la doctrina como de derecho estricto, o sea deben estar establecidas expresamente en la ley (Claro, Luis, citado por Varios autores, op. cit., p. 23). 20 Ibíd., p. 13 21 VALENCIA, Absalón, Breve análisis de la Ley 19.983, Gaceta Jurídica, Nº 294, p. 20 22 PARRA, Álvaro, La Factura ¿un nuevo título ejecutivo?, en www.abogados.cl

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En el artículo siete, establece que la cesión del crédito manifestada en la copia de la

factura es traslaticia de dominio. Para esto, el cedente debe estampar su firma en el anverso

del documento y colocar el nombre, RUT y domicilio del cesionario. La cesión debe ser

puesta en conocimiento del obligado al pago por un notario público u oficial del Registro

Civil o por carta certificada. Esto es una innovación creada por el legislador que permite

evitar el trámite judicial establecido en el artículo 1902 del Código Civil (en adelante CC),

lo cual permite un mayor dinamismo en el cobro de la deuda23. Por otro lado, esta cesión no

será considerada como operación de crédito de dinero, queriendo con esto el legislador

excluir estas operaciones del impuesto de timbres y estampillas establecido en el decreto

ley 3.475 24.

En el octavo artículo, se reglamenta la entrega de la copia de la factura para su sola

cobranza, para lo cual bastará la firma del cedente en el anverso más la expresión “en

cobranza” (o también “valor en cobro”). Esto produce los efectos de un mandato para el

cobro, su portador puede perseguir el cumplimiento de la obligación por cualquier medio y

tiene las atribuciones de mandatario judicial, incluso aquellas que requieren mención

expresa. La doctrina ha establecido que, ante el silencio de la ley en cuanto a la

responsabilidad que tienen cedente y cesionario, rigen las normas generales, según las

cuales el cedente no tiene responsabilidad salvo pacto expreso y el cesionario responde

hasta de culpa leve por el cumplimiento del mandato25.

En el artículo nueve, la ley hace extensivas sus normas a la factura electrónica. Para

que pueda validarse la emisión electrónica de factura, el recibo de todo o parte del precio

deberá suscribirse por el emisor con su firma electrónica. Asimismo, la notificación del

artículo séptimo inciso segundo puede hacerse también por el registro público electrónico

que debe mantener el SII. Este artículo se ve complementado con un Reglamento dictado el

1 de febrero de 2005, en el cual se regulan en mayor detalle la utilización de la factura

electrónica, el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, el Archivo

Electrónico de Cesión y la notificación por registro.

El artículo diez declara aplicables supletoriamente las normas del Título XXV del

Libro IV del CC y del Título IV del Libro II del CdC. Además, establece como plazo de

23 Varios Autores, op. cit., pp. 24 y 25. 24 Ibíd., pp. 25 y 26. 25 Ibíd., pp. 26 y 27.

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prescripción de la acción ejecutiva para el cobro del crédito es de un año desde su

vencimiento. Esto va a ser importante cuando veamos, por ejemplo, el cómputo de los

plazos a que se refiere el art. 7 de la ley, o en el caso de la responsabilidad del cedente por la

solvencia futura del deudor, donde se aplican las reglas del art. 1907 CC.

Por último, el artículo once y final establece que la ley 19.983 entrará en vigencia

cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial. Uno de los problemas que

surge con respecto a esta norma es si los créditos contenidos en facturas emitidas con

anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley podrían ser objeto de su aplicación.

Jurisprudencia antes de la ley 19.983

La jurisprudencia anterior a la ley 19.983 negaba el carácter de título ejecutivo a la

factura. Por ejemplo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 1 de junio de

200026, establece que “Las facturas acompañadas en autos no reúnen las características

propias de los títulos de crédito de pago (…) toda vez que ella no da cuenta de la obligación

de pagar una determinada suma de dinero, manifestada en forma incondicional e

irrevocable por el demandado (…) tampoco la ley les ha dado esta categoría (…) título

ejecutivo es aquel al cual la ley le da expresa y exclusivamente ese carácter (…) las facturas

que constituyen los elementos fundantes de la acción de autos (…) son insuficientes para

ser consideradas como título ejecutivo, calidad que se adquiere en forma exclusiva por

expresa disposición de la ley”. Como vemos, el tribunal consideró la reserva legal como fuente

creadora del título de crédito para fundar su posición.

En otros fallos se ha confirmado esta tendencia. En el fallo “Covacevich Vieira con

Iglesias Sesnic”27, se ha establecido que las facturas son simples instrumentos privados que

carecen de las características propias de los títulos de crédito, al no tener carácter en ese

entonces de indubitado, requisito necesario para que un título ejecutivo pudiera

catalogarse de tal. En el mismo sentido, el juzgador en el fallo “Frutamérica Ltda. con

Exportadora Aconcagua Ltda.“28 otorga mérito simplemente probatorio a la factura, en

cuanto instrumento que sirve para la gestión preparatoria de confesión de deuda.

26 Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 199-99, “Saavedra Araos con Muñoz Allendes”, de 1 de junio de 2000. Contenida en LARA, op. cit., p. 62 27 Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 6 de enero de 1990, citado por MARRÉ, op. cit., p. 133. 28 Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de mayo de 2004.

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Jurisprudencia después de promulgarse la ley 19.983

Dado el poco tiempo trascurrido, habido muy pocos fallos después de la dictación de

esta ley que se remitan en forma explícita la ley tanto en su aplicación como a modo

meramente ejemplar, no alcanzan a completar una decena, por lo cual haremos el ejercicio

de explicar en extenso tres fallos que consideramos de importancia capital, para luego

hacer una explicación más sucinta de los otros.

1. Aeropuerto Cerro Moreno Sociedad Concesionaria S.A. con Álvarez Piña29

Este fallo es quizás el fallo más explícito en cuanto a la doctrina que nutre a la ley

19.983. Se trata de una demanda ejecutiva que el demandante incoa debido al

incumplimiento en que el demandado habría caído del pago del servicio contratado (una

subconcesión), el cual consta en facturas que fueron notificadas judicialmente,

completándose la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. El ejecutado opuso la excepción

de incompetencia del tribunal toda vez que había una cláusula arbitral en el contrato (art.

494 Nº 1 CPC), además de alegar la prescripción de la acción ejecutiva ya que el art. 10 inc.

3º de la ley 19.983 fijaría en 30 días desde la recepción de las facturas (art. 494 Nº 17 CPC), y

por último reclamó la nulidad de la obligación ya que el contrato fue interrumpido antes

del fin del plazo establecido y que las facturas presentadas corresponden al período faltante

por lo que no deben ser consideradas (art. 494 Nº 14 CPC). El tribunal acogió la petición

del ejecutante y rechazó completamente el argumento del ejecutado.

En esta sentencia se reconoce el carácter principal del crédito contenido en la copia

de la factura, cual es su carácter circulable y cedible. En efecto, en el considerando cuarto se

establece claramente que si bien el origen de la obligación es una cosa remota al asunto (un

contrato de servicios), el cobro del crédito contenido en las facturas resulta ajeno a tal

convención, ya que la ley 19.983 establece expresamente la libre circulación del crédito que

consta en tales documentos.

Por otro lado, establece en su considerando tercero la exclusividad que tienen los

tribunales ordinarios acerca del conocimiento y resolución de los casos referidos a títulos

ejecutivos, debido al carácter compulsivo de tal procedimiento, por lo cual la cláusula

29 Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta Rol 1048-2006, de 9 de mayo de 2007, confirmado por la Corte de Apelaciones Antofagasta (Rol 480-2007) y por la Corte Suprema (Rol 6891-2007)

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compromisoria reseñada en el considerando segundo, que sometía a resolución arbitral el

conflicto, no es válida, ya que un árbitro no tiene poder de imperio, cosa necesaria en el

juicio ejecutivo. Esta consideración del tribunal resulta importante, por cuanto la doctrina

y la ley no habían estudiado la posibilidad de que pudiera delegarse en árbitros el

conocimiento de estos problemas.

En los considerandos quinto y sexto, el juez se pone en el problema de la prescripción

de la acción ejecutiva. En el primero de éstos, expresó que el artículo alegado por el

ejecutado señalaba un año como plazo y no treinta días como se pretendía. En el segundo

de estos considerandos el juez determinó que, si bien en el art. 2518 CC, que trata sobre la

prescripción extintiva, se utiliza la palabra “demanda”, la doctrina y la jurisprudencia han

sido de la opinión de interpretarla en sentido amplio, incluyendo cualquier tipo de gestión,

como lo fue en el caso analizado la gestión preparatoria de notificación judicial, por lo que

la prescripción debe entenderse interrumpida desde que se notificó al deudor.

En definitiva, lo que este fallo establece como doctrina es el carácter abstracto de la

factura como título crediticio, separada de su origen convencional y con valor propio.

Veremos, no obstante, que en caso siguiente los jueces resolvieron con la doctrina

totalmente contraria.

2. Bifactoring S.A. con Lepe y Álamo Ltda.30

En este caso, se trata de una empresa de factoring que demandó a una empresa el

pago de deudas contenidas en facturas. En primera instancia, se falló a favor del

demandante, obligando al demandado a pagar 20 millones 60 mil pesos más intereses y

costas. Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo, tras lo

cual la demandante dedujo casación en el fondo por infracción a los arts. 149, 160, 162 y 164

CdC y 19, 1545, 1560, 1901 a 1904 y 1907 CC. La Corte Suprema confirmó la decisión de

segunda instancia rechazando el recurso de la demandante.

Este fallo representa un vuelco con respecto al primero, ya que en vez de mirar a la

independencia del título llamado factura respecto de la relación originaria que le da vida,

mira hacia la dependencia entre ambos elementos. Cabe advertir que este fallo, si bien se

30 Corte Suprema, Rol 65-2006, de 15 de enero de 2008.

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trata de un proceso anterior a la vigencia, la cercanía en fecha de este fallo con el anterior

nos servirá para contrastar las dos doctrinas muy disímiles presentes entre ellos.

Así, en el considerando segundo se establece que no resulta indiferente a la validez

del título la situación del contrato que le da origen, pues una idea en sentido contrario

obligaría a darle mérito ejecutivo a un instrumento que a la fecha de los hechos no lo tenía,

ya que la ley 19.983 fue dictada varios años después de iniciarse el proceso de primera

instancia, allá por 1997. En este considerando, el tribunal resuelve acerca del dilema de qué

pasaba con las facturas exigibles antes de la entrada en vigencia de esta ley, haciendo

prevalecer la legislación existente al momento de su exigibilidad.

Desde el considerando quinto en adelante empieza a verse el espíritu que el juzgador

ha querido darle a su decisión. En este acápite, el tribunal ha declarado que con la

resolución del contrato pierden fuerza sus efectos, entre ellos la factura motivo del pleito

judicial. Esto se deriva del efecto retroactivo que tiene la resolución del contrato decretada

por otro tribunal.

El considerando séptimo representa la piedra angular de la decisión del tribunal, y

extrae de los considerandos anteriores las premisas para arribar aquí. En efecto, este

considerando, tomando la idea de retroactividad de la resolución y de afectación de la

factura por este fenómeno, ha resuelto que “la factura aparece concebida en la ley como un

título de crédito que no tiene el carácter de ser abstracto e independiente del contrato de compraventa

del cual emana”. Esto claramente rompe con la idea del legislador de concebir la factura como

un crédito independiente de la relación que le dio origen, y es opuesto a lo resuelto en el

caso “Aeropuerto Cerro Moreno Soc. Concesionaria S.A. con Alvarez Piña”.

3. Logros S.A. con Espinoza Arriaza31

En esta causa la empresa de factoring Logros SA, previa cesión en comisión de

cobranza que hiciera la empresa Central Ltda. de la factura y de la notificación

correspondiente, hizo el cobro del crédito contenido en el documento al señor Espinoza,

ante lo cual éste opuso las excepciones de falsedad material del título y de su firma (art.

464 Nº 6 CPC) y de falta de requisitos esenciales del documento (art. 464 Nº 7 CPC). La

31 Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 748-2007, de 16 de enero de 2008.

Page 13: La Factura como título ejecutivo y como título de crédito análisis doctrinario y jurisprudencial de la ley 19983

Corte falló a favor del ejecutado, alzando su ejecución, debido a que se probó la falsedad de

la factura referida.

Este fallo es importante por cuanto llena un vacío en que ha incurrido el legislador,

referido a si, agotadas las vías de oposición señaladas expresamente en la ley se puede

acudir a métodos ordinarios.

El considerando tercero hace una mención expresa de los requisitos del artículo 5 de

la ley 19.983, pero pone especial atención al requisito de la letra d) de este artículo, que

trata del derecho de oposición que tiene el deudor ante el cobro de la deuda constatada en

la factura.

El considerando cuarto toma la reseña del anterior y declara que la gestión

preparatoria de la vía ejecutiva se dio por realizada ya que en la primera instancia se

desechó la alegación de falsedad del deudor, pudiéndose incoar el procedimiento ejecutivo

en contra del señor Espinoza. Cabe destacar que la empresa alegó que el demandado no

podía oponerse bajo las excepciones por él señaladas debido a que no las dedujo dentro del

plazo señalado en el art. 5 letra d) de la ley 19.983.

En el considerando quinto se responde lo alegado por el demandante en cuanto a la

extemporaneidad de su oposición, señalando que quedado la vía preparatoria de

notificación de la factura haya a firme no excluye la posibilidad del demandado para

deducir alguna de las excepciones contempladas en el art. 464 CPC, por cuanto notificada

la demanda nace para él el derecho de oponerse en virtud de las reglas generales de todo

procedimiento. Por lo demás, la ley 19.983 no contempla ninguna excepción excluyente en

tal sentido, y además si el legislador lo hubiera querido lo habría expresado en el texto

legal, como ocurre en la Ley General de Bancos y en el art. 234 CPC. Por tanto, el señor

Espinoza está autorizado para poner excepciones ordinarias ya que el art. 5 letra d) de la

ley, a juicio del tribunal, sólo debe aplicarse en el caso de la gestión preparatoria

mencionada en la norma referida y no debe ampliarse al juicio ejecutivo siguiente, ya que la

ley no lo contempla así.

Desvirtuada la cuestión de la gestión preparatoria, se analizó lo alegado por el

demandado, y tras analizar la prueba ofrecida por éste el tribunal falló alzando la ejecución

contra Espinoza aceptando la tesis de la falsificación del instrumento.

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4. Llanos y Wammes Ltda. Con Dicom S.A32

Se trata de un recurso de protección presentado por los abogados de una firma que

apareció en la base de datos de deudores morosos de Dicom por deudas que constaban en

facturas falsas, por lo que alegaron la infracción de la garantía del art. 19 Nº 23 de la

Constitución. Los jueces rechazaron el recurso debido a que la actuación de la recurrida no

era arbitraria e ilegal, por cuanto su deber era exponer estos datos en la base mencionada.

Si bien esta acción no tiene mucha relación con lo que estamos estudiando, sí hay un

elemento que lo liga a ello. En el considerando sexto, el tribunal establece que la factura

conforme a la ley 19983 tiene mérito ejecutivo y su no pago puede dar lugar a su publicación

en el boletín antes indicado. Esto no está mencionado en la ley, pero se desprende de esta

interpretación que el mérito ejecutivo de la factura tiene efectos amplios, e involucra todo

aquello que derive de la existencia de una obligación impaga, como puede ser lo ocurrido en

el caso analizado.

5. Gajardo Esparza con Comercial Santa Elena33

Aquí el tema es una declaración de quiebra que solicita el recurrente en contra de la

empresa por el incumplimiento de una obligación que consta en una factura, la cual tiene

mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en la ley 19.983, por lo que siendo la recurrida un

deudor que ejerce actividad agrícola procede declarar su quiebra conforme al artículo 43 Nº

1 de la Ley de Quiebras. En primera instancia no se declaró la quiebra, por lo que se recurrió

de casación en el fondo ante la Corte Suprema, la cual revirtió la primera decisión y declaró

la quiebra.

En este fallo el órgano jurisdiccional reconoce expresamente el carácter ejecutivo de

la factura cuando se ha cumplido los trámites establecidos en la ley. Cumplido este trámite,

puede seguirse con el proceso para declarar la quiebra en conformidad a lo dispuesto en la

normativa respectiva.

32 Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 166-2007, de 21 de septiembre de 2007. 33 Corte Suprema, Rol 4262-2007, de 20 de noviembre de 2007.

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6. GSA Capitales S.A. con ENAP S.A.34

Este caso se trata de la impugnación que realiza el demandado de las facturas

utilizadas como título en la ejecución del recurrente. El tribunal acoge sus pretensiones y

hace lugar a la objeción de documentos y a la excepción del art. 464 Nº 7 CPC.

En el considerando segundo se hace la reseña del art. 7 de la ley 19.983, con el objeto

de establecer el requisito de notificación por ministro de fe de la cesión del crédito

contenido en las facturas, en especial en el caso de hacerse por carta certificada, que debe

adjuntar copia de la factura certificada por el mencionado ministro de fe, produciendo sus

efectos en este caso al sexto día desde el envío antes señalado.

En el caso analizado, el juez encontró en las copias certificadas de las facturas una

falla grave: aparecen las facturas con fecha de expedición anterior a la de su emisión, lo

cual, relata en el considerando tercero, constituye un error grave que no puede ser saneado

sin comprometer la fe pública, ya que el título debe bastarse a sí mismo para ser válido, no

pudiendo ser objeto de mejoras posteriores.

En el considerando cuarto, se recalca que lo determinado en el art. 7 de la ley es un

trámite esencial sin el cual la cesión no produce efectos y es inoponible.

Concordando con lo dicho anteriormente, el considerando quinto declara la

imperatividad de ese trámite, por lo que en los hechos el título que se pretende ejecutivo no

puede ser considerado como tal, por lo que tampoco hay notificación.

Por último, el considerando sexto establece que el plazo mencionado en el art. 7 es de

días hábiles, aplicando el tribunal la regla del artículo 10 de la ley en concordancia con lo

establecido en los arts. 1402 CC, 160 CdC y la ley 18.092.

7. Chile Factoring S.A. con CIC S.A.35

Se trata de un juicio de cobro de pesos en que la empresa de factoring demandó a la

colchonera. En primera instancia se aceptó la excepción de inoponibilidad hecha por la

demandada rechazando la demanda, pero en segunda instancia se acogió la demanda. Ante

esto, la demandada interpuso casación en el fondo por errónea aplicación del derecho ya

que no se hizo la notificación en la forma prescrita por la ley, la cual fue acogida por los

motivos mencionados más adelante.

34 Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 2025-2007, de 30 de enero de 2008. 35 Corte Suprema, Rol 3183-2006, de 30 de octubre de 2007.

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Esta sentencia no hace aplicación de la ley 19.983, sino que la utiliza como ejemplo

para explicar la decisión del tribunal. De hecho, el recurrente la menciona como parte de su

defensa, para ilustrar la situación que existía antes de la mencionada ley.

En el considerando tercero, establece el juez las reglas para considerar válida la cesión

de un crédito conforme a las reglas del art. 1902 CC, que son iniciativa del cesionario, quien

debe notificar al deudor, y ministro de fe que realice la notificación de la cesión del crédito.

En el considerando quinto, el tribunal establece que las reglas de los arts. 162 CdC y

1902 y 1903 CC tienen un fin claro, cual es la adecuada y transparente transferencia de

títulos de créditos, concluyendo que, antes de la ley 19.983, la única forma en que podía

acreditarse el conocimiento de la cesión era por notificación personal, y que si bien no está

mencionado expresamente en los artículos mencionados, se desprende de lo dispuesto en

el art. 47 CPC. En los hechos, la notificación se hizo por carta certificada, modalidad que si

bien se contempla en la ley 19.983, no es aplicable al caso ya que se inició antes de dictarse

esta ley.

8. Flota Barrios con Otarola Espejo36

Se reclama por parte del demandado que no puede seguirse adelante con el

procedimiento de ejecución ya que quienes solicitaron la gestión preparatoria del art. 5 de

la ley no eran mandatarios del ejecutante, además de establecerse un procedimiento no

contemplado en dicha ley, como lo es la notificación personal subsidiaria del art. 44 CPC.

El tribunal acogió esta excepción y declaró rechazada la demanda ejecutiva.

El considerando tercero establece que, como la notificación a que se refiere el art. 5

letra d) de la ley es una notificación judicial, se requiere que quien la solicite tenga mandato

judicial suficiente para ello, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Concordante con lo dicho en el anterior, el considerando cuarto recalca que el art. 38

CPC establece que las notificaciones producen efecto en virtud de notificación legalmente

realizada. La notificación es un acto formal, por lo que debe cumplir con lo dispuesto en las

leyes correspondientes.

En consecuencia, el considerando quinto establece que, no habiéndose cumplido con

lo que la ley establece para la notificación, debe aceptarse la tesis del ejecutado en orden a

36 Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol 438-2007, de 20 de noviembre de 2007

Page 17: La Factura como título ejecutivo y como título de crédito análisis doctrinario y jurisprudencial de la ley 19983

la falta de requisitos esenciales de la gestión preparatoria, lo que lleva a la anulación del

proceso incoado.

9. Ríos Ranzetta y Cía. Ltda. Con Olivares Irarrázabal37

Se trata de una casación-fondo contra un fallo de segunda instancia que confirmó un

fallo de primera instancia en el cual se rechazó la excepción del ejecutado fundadas en el

art. 464 Nºs 7 y 9 CPC. La Corte Suprema rechazó el recurso confirmando lo dispuesto por

los tribunales de las dos instancias.

El considerando tercero establece el problema suscitado: la aplicación o no de las

reglas de la ley 19.983 a aquellas facturas emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

El juez de la primera instancia al parecer la consideró, pero se verá más delante de qué

manera lo hizo.

Los considerandos cuarto y quinto establecen la aplicación de los arts. 434 Nº 4 y 435

CPC, estableciéndose la existencia del título ejecutivo en conformidad a tales reglas.

El considerando sexto establece que, habiéndose perfeccionado el título ejecutivo, el

juez de la primera instancia no ha contravenido el art. 434 CPC.

El considerando séptimo viene a responder cómo usó el juez de la instancia anterior

la ley 19.983, y según el fallo lo hizo a modo meramente ejemplar, para señalar los puntos de

su fallo.

FACTURA COMO TÍTULO DE CRÉDITO

Hasta antes de la dictación de la ley 19.983, existía discusión en la doctrina y la

jurisprudencia acerca de si la factura debía considerarse o no como título de crédito.

Con la ley 19.983, no hay mayores dudas: la copia de la factura puede y debe ser

considerada un título de crédito a la luz de las definiciones de la doctrina, tema que

desarrollaremos más adelante.

Posiciones a favor de considerar a la factura como título de crédito

Marré es de la opinión de que la factura es un título de crédito, ya que si no se ha

pagado la deuda, la factura aparece como prueba de la existencia de un contrato y por ello

37 Corte Suprema, Rol 5488-2006, de 21 de noviembre de 2007.

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de una obligación consistente en un crédito de dinero38, cosa que por lo demás desarrolla

ampliamente en su obra. También son de esta opinión Adaro y Navarro, ya que incluyen

esta figura en su lista de títulos39.

Si bien la jurisprudencia anterior a la ley 19.983no es clara en considerar la factura

como un título de crédito, en el fallo “Sepúlveda Araos con Muñoz Allendes” del año 2000

se dice que “(si) se catalogara la factura entre los títulos de crédito, tendría que serlo como

uno de aquellos representativos de mercaderías, cuya tenencia equivale a la posesión de

estas especies”, lo que podría darnos una idea a qué clase de títulos de crédito corresponde.

Si aplicáramos las clasificaciones de Sandoval40, diríamos que la factura es un título de

pago, a la orden, comercial o civil según el caso y unitario.

Con respecto a la jurisprudencia posterior a la ley 19.983, de los fallos analizados en

extenso en un capítulo anterior se infiere que para el órgano jurisdiccional correspondiente

ha quedado claro que la factura es un título de crédito, aunque no hay acuerdo a si ese

título es abstracto o causal41.

Posiciones en contra de considerar a la factura como título de crédito

Por el contrario, Sandoval no considera la factura como crédito, aunque no da razones

para ello42, y si seguimos su obra, podríamos calificarla dentro de lo que él llama títulos

imperfectos, a los cuales faltan elementos para ser considerados en sí títulos crediticios,

como los boletos de viaje o los carnés de clubes43. Le siguen en esta línea Álvaro Parra, para

quien la factura ni siquiera se parece a un título crediticio44.

La jurisprudencia nacional ha dicho en algunos fallos que, si bien la copia la factura

puede ser considerada como un título de crédito, no cabe que el original sea considerado

dentro de ellos. Así, y guiándose por lo dicho por Sandoval, la Corte de Apelaciones de

Valdivia en el considerando quinto desestimó considerar las facturas como efectos de

38 PALMA, Gabriel, citado por MARRÉ, Agustín, El Contrato de Factoring, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1995, p. 131. 39 ADARO, Arturo, y NAVARRO, Octavio, Títulos de Crédito, Serie “El Derecho al alcance de todos”, Ediciones Umbral, 1981, p. 11. 40 SANDOVAL, op. cit. (1986), pp. 48 a 56. 41 Véase la contradicción entre los fallos “Aeropuerto Cerro Moreno Sociedad Concesionaria S.A. con Álvarez Piña” y “Bifactoring S.A. con Lepe y Álamo Ltda.”. 42 SANDOVAL, op. cit. (1986), p. 58. 43 SANDOVAL, op. cit. (Edición 2006), ps. 59 y 60. 44 PARRA, op. cit.

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comercio o títulos de crédito, “prescindiendo de las consideraciones de la ley 19.983”45 y

con ello condenar por el delito del art. 197 inc. 2º del Código Penal (falsificación de

instrumento mercantil), manteniendo la condena de primera instancia por falsificación sólo

de instrumento privado. En el mismo tenor, otro fallo de la misma Corte hace la distinción

entre factura y copia cedible, entendiendo que la primera no constituye instrumento

mercantil a diferencia de la segunda. En estos dos fallos se ha hecho distinción entre la

factura y la copia cedible de la factura, cosa que a nuestro consideramos algo confusa,

porque la copia de la factura no es algo separado de la factura en sí, sino un documento

representativo del crédito contenido en ella46.

Qué se puede extraer del texto de la ley 19.983

Idea central en el análisis de la ley 19.983 es que la copia cedible de factura en sí es un

título de crédito, ya que representa la existencia de una obligación.

Analizando el texto de la ley, puede hallarse, en su artículo quinto letra b) que la

copia tendrá merito ejecutivo cuando “su pago sea actualmente exigible, y la acción para su

cobro no esté prescrita”, lo que denota los requisitos de exigibilidad que son propios de la

existencia de un crédito.

El artículo séptimo es más explícito, al decir en su inciso primero que “la cesión del

crédito expresada en la factura”. Con sólo mencionar esta frase está más que claro que el

legislador considera la existencia de este nuevo tipo de título crediticio.

Más abajo, en el artículo octavo, se reglamenta la cesión para efectos del cobro, lo que

sólo podría hacerse cuando el acreedor emisor de la factura tiene un crédito exigible en

contra del deudor receptor.

Por último, el artículo 10 señala que, en ausencia de estipulación en la ley referida,

rigen las normas del Título XXV del Libro IV del CC y del Título IV del Libro II del CdC,

normas que tratan sobre las cesiones de créditos. Así, se observa que el legislador puso a la

factura dentro de los títulos de crédito.

Por lo demás, debemos entender que las facturas son documentos que deben emitir

los que en virtud de la ley realizan ventas y servicios, actos jurídicos que importan

obligaciones entre partes, donde una de ellas, el deudor, tiene una obligación de cumplir

45 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 2022-2004. 46 VALENCIA, op. cit., p. 16.

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una prestación a la otra, la cual puede exigírselo compulsivamente por los medios que la ley

le otorga47. Este derecho que tiene el receptor de la prestación debida por el otro se llama

crédito. Si entendemos que la factura es a lo menos prueba de la existencia de una

obligación, no cabe duda que constituye en sí un título de crédito, aunque no haya tenido

en el pasado el mérito ejecutivo que le otorgó la ley 19.983.

CONCLUSIONES FINALES

La ley 19.983 ha representado un cambio importante en la calidad que tiene la factura

en la vida económica de las personas e industrias. Hasta ayer no más un simple medio de

control tributario, que otorgaba a los compradores el derecho de crédito fiscal para el pago

de IVA, ha pasado a ser un instrumento crediticio con valor propio, de libre circulación, al

cual la autoridad le reconoce validez para el cumplimiento efectivo del crédito u obligación

contenido en ella, derivado de un contrato en el que hay derechos y deberes para las partes.

La ley 19.983 es importante también debido a que los más beneficiados con la

agilización de estos trámites serán las pequeñas y medianas empresas, las que muchas veces

deben recurrir a empresas de factoring con el objeto de obtener liquidez, ya que con esta ley

disminuirán los costos asociados a la notificación de documentos y al riesgo de insolvencia

implícito en la cesión de estos títulos. Se estima que desde que entró en vigor la nueva ley el

aumento del volumen de estos negocios superó el 25% en 2004, esperando la industria

pasar de los casi 6500 clientes que tenía al momento de la promulgación a 50 mil48.

Otro terreno en el que esta ley representa un beneficio es en el plano tributario, por

dos razones: primero, al no ser considerada la operación de cesión de facturas como

operación de dinero, no la hace afecta al impuesto de timbres y estampillas lo que llevará a

abaratar los costos y a hacer más masiva la celebración de los contratos de factoring;

segundo, la notificación electrónica evita el gasto de la notificación notarial que se requiere

cuando se realiza en persona.

Por cierto, la sola existencia de un texto legal que regule en un solo cuerpo materias

que antes estaban sometidas a normas aisladas y más bien a prácticas comerciales49 es un

47 FUEYO, Fernando, Derecho Civil (Tomo IV Volumen I), Editorial Jurídica de Chile, 1958, p. 27. 48 BASTIDAS, Carmen, La Factura con mérito de Título Ejecutivo: sus repercusiones, en Revista Informe Área de Negocios, Universidad Santo Tomás, Nº 28, edición electrónica: http://www.ust.cl/medios/Biblioteca2/Publicaciones/Informes/negocios28.pdf 49 VALENCIA, op. cit., p. 16.

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aporte importante. La aplicación de la ley, no obstante, ha presentado algunos tropiezos,

debido a vacíos en el contenido de la ley, como fue el caso analizado jurisprudencialmente

sobre la calidad abstracta o causal del título de crédito contenido en la factura, tema en el

cual todavía no hay acuerdo uniforme. No obstante, creemos que una adecuada

interpretación del texto legal y su armonía con la legislación, además de las adiciones

reglamentarias correspondientes permitirán en el futuro.

En resumen, la ley 19.983 es una contribución más del legislador a la vida económica y

a la libre circulación de la riqueza, además de permitir un mayor dinamismo a los negocios,

con el consiguiente desarrollo del mercado.

BIBLIOGRAFÍA

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ALESSANDRI Rodríguez, Arturo, Tratado de Derecho Civil partes Preliminar y General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, p. 310.

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Varios Autores, Comentarios a la Ley que otorga Mérito Ejecutivo a la Factura y su Transferencia (Ley nº 19.983), Gaceta Jurídica, Nº 304, pp. 8-9

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BASTIDAS, Carmen, La Factura con mérito de Título Ejecutivo: sus repercusiones, en Revista Informe Área de Negocios, Universidad Santo Tomás, Nº 28, edición electrónica: http://www.ust.cl/medios/Biblioteca2/Publicaciones/Informes/negocios28.pdf