la interpretacion de la constitucion

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LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION CONSTITUCION E INTERPRETACION: La tarea del jurista es interpretar normas. En esto consiste su trabajo. Haciendo uso de una forma de razonar específica y de un sistema de conceptos asimismo propio, el jurista debe encontrar en una norma o, en su defecto, en el conjunto del ordenamiento jurídico, una respuesta al problema que se somete a su consideración, bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacífica. Cuando el jurista tiene que intervenir, sea en el terreno que sea, lo que hace es interpretar alguna norma y dar a través de dicha interpretación una respuesta a la cuestión que se ha suscitado. Así sucede cuando tiene que argumentar ante un Tribunal de Justicia, pero también cuando asesora en la formalización de un contrato, cuando tiene que decidir sobre la concesión o no de una licencia administrativa para la apertura de un local de negocio o ha de levantar un acta por una infracción tributaria. Detrás de cada actuación de un jurista hay siempre una operación de interpretación de normas. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión esencial en el mundo del derecho. Sin interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña al cuerpo. De la misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretación.

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La Interpretacion de La Constitucion

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Page 1: La Interpretacion de La Constitucion

LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

CONSTITUCION E INTERPRETACION:

La tarea del jurista es interpretar normas. En esto consiste su trabajo. Haciendo uso de

una forma de razonar específica y de un sistema de conceptos asimismo propio, el

jurista debe encontrar en una norma o, en su defecto, en el conjunto del

ordenamiento jurídico, una respuesta al problema que se somete a su consideración,

bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacífica. Cuando el

jurista tiene que intervenir, sea en el terreno que sea, lo que hace es interpretar

alguna norma y dar a través de dicha interpretación una respuesta a la cuestión que se

ha suscitado. Así sucede cuando tiene que argumentar ante un Tribunal de Justicia,

pero también cuando asesora en la formalización de un contrato, cuando tiene que

decidir sobre la concesión o no de una licencia administrativa para la apertura de un

local de negocio o ha de levantar un acta por una infracción tributaria. Detrás de cada

actuación de un jurista hay siempre una operación de interpretación de normas.

Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión esencial en el mundo del derecho. Sin

interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser

interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña al cuerpo. De la misma

manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede

librarse de la interpretación.

El derecho constitucional ha sido un derecho sin interpretación jurídica hasta los años

cincuenta del siglo XX. Sólo a partir de esta fecha ha habido interpretación de la

constitución.

En ninguna de las otras ramas del derecho ha ocurrido ni de lejos, algo parecido. En

toda la interpretación ha sido siempre una cuestión de excepcional importancia. Y en

todas se han aceptado los criterios de interpretación de las normas jurídicas definidos

por la Teoría General del Derecho (Privado) en la primera mitad del siglo pasado, con

la adecuación lógica de los mismos a la especificidad de su objeto. En el mundo del

derecho ha habido, por tanto desde siempre, una teoría de la interpretación y dicha

teoría de la interpretación ha sido hecha suya por las nuevas ramas del derecho, a

medida que se iban constituyendo como áreas susceptibles de ser consideradas de

Page 2: La Interpretacion de La Constitucion

forma autónoma. Cuando el derecho administrativo se constituye como disciplina

científica en la segunda mitad del siglo XIX, a nadie se le ocurre pensar que la

interpretación no es importante, pero a nadie se le ocurre tampoco construir una

teoría de la interpretación de las normas administrativas. Y lo mismo ocurre con el

Derecho del Trabajo en el siglo XX. En ningún Manual de Derecho Administrativo, de

Derecho Mercantil o de Derecho del Trabajo hay una lección dedicada a la

interpretación. La interpretación es la interpretación jurídica, y no hay nada más que

decir.

En el Derecho Constitucional, por el contrario, nos encontramos con la doble

singularidad de que la interpretación brilla por su ausencia desde los orígenes del

Derecho Constitucional a comienzos del XIX hasta los años cincuenta del siglo XX, y que

a partir de ese momento afirma su presencia como Teoría de la interpretación de la

Constitución distinta de la interpretación jurídica general.

Así pues, en el Derecho Constitucional no ha habido interpretación jurídica desde el

principio, como ha ocurrido en todas las demás disciplinas jurídicas sin excepción, y

cuando la ha habido, ha sido una interpretación jurídica distinta de la de todas las

demás disciplinas, también sin excepción. O ninguna o distinta. Estas han sido las

condiciones en las que se han relacionado los términos Constitución e Interpretación a

lo largo de los dos siglos de vida del Estado Constitucional.

1.- La tradicional ausencia de la interpretación del Derecho Constitucional

La interpretación de la Constitución no ha sido incluida hasta la fecha muy reciente en

la exposición del Derecho Constitucional. Ni en España ni en ningún país europeo. Esto

no es opinión, esto es información, como reza una de las reglas de oro del periodismo

serio. Basta consultar los Manuales o Tratados de Derecho Constitucional del siglo

pasado o de las primeras décadas de esto para comprobarlo. Ninguno de ellos

contenía no ya una lección, sino ni siquiera un apartado dedicado a la interpretación

de la Constitución. Se trataba de una cuestión inexistente. A nadie se le ocurrió que

ahí pudiera haber un problema y, en consecuencia, a nadie se le pasó por la

imaginación incluirlo en la exposición.

Page 3: La Interpretacion de La Constitucion

Esta ha sido la tradición europea en la Ciencia del Derecho Constitucional. La inercia es

tan fuerte, que todavía hoy es frecuente que se haga la exposición del Derecho

Constitucional sin tomar en consideración la interpretación de la Constitución como un

problema específico. No es infrecuente que los Manuales de Derecho Constitucional

publicados en España no contengan una lección dedicada a la interpretación. El peso

de la tradición es extraordinario.

A lo largo del siglo XIX y primeros años del XX ha habido un Derecho Político pero no

un Derecho Constitucional. La Constitución es un documento político, pero no es

norma jurídica. El Derecho Constitucional es un Derecho sin Constitución, un Derecho

del ‘’principio de legalidad’’. El ordenamiento jurídico empieza con la ley. En

consecuencia no hay sitio para la interpretación de la Constitución.

En realidad, la ausencia de la interpretación del Derecho Constitucional es una

consecuencia insoslayable del principio de soberanía parlamentaria, importado de

Inglaterra en el continente europeo a lo largo del siglo XIX. Si el Parlamento y no hay

límites jurídicos para su manifestación de voluntad, la Constitución sólo puede tener

una interpretación política: la que hace el Parlamento al dictar la ley. La Constitución

es un documento político que está a disposición del legislado, que lo interpreta

políticamente porque es de la única manera que un Parlamento puede hacerlo.

La Constitución queda, por tanto, fuera del mundo del Derecho. No es susceptible de

interpretación jurídica, sino única y exclusivamente de interpretación política.

Mientras el fundamento político del ordenamiento jurídico sea el principio de

soberanía parlamentaria, la ley como norma primaria e incondicionada, será la máxima

expresión del mismo. Para definir esta posición de la ley en el ordenamiento fue para

lo que se acuño la expresión ‘’fuerza de ley’’, que ha denominado el sistema estatal de

fuentes del derecho hasta la afirmación de la Constitución como norma jurídica. La Ley

era fuente irresistible para las demás normas (fuerza activa) y resistencia a todas ellas

(fuerza pasiva). En este principio se han asentado todos los ordenamientos europeos

desde principios del XIX hasta bien entrado el siglo XX.

En un universo jurídico presidido por tal principio, no hay sitio para la interpretación

jurídica de la Constitución. Como una sociedad no se plantea un problema hasta que

Page 4: La Interpretacion de La Constitucion

no está en condiciones de resolverlo y como los juristas son poco proclives a

plantearse problemas imaginarios, se comprenderá fácilmente por que la

interpretación de la Constitución ha estado ausente del mundo del derecho durante

siglo y medio.

Como en tantos otros terrenos, habrá que esperar a la sustitución del principio de la

soberanía parlamentaria por el de soberanía popular, para que la interpretación de la

Constitución haga acto de presencia en el Derecho Constitucional. Si la soberanía

popular se expresa a través del poder constituyente en una Constitución que es norma

jurídica, la interpretación de esta norma no puede dejar de ser tomada en

consideración. Si la Constitución no es norma jurídica, la interpretación no tiene cabida

en ella. Pero si es norma jurídica, entonces no puede no tener cabida en ella. Tan

superflua como era en el constitucionalismo de la soberanía parlamentaria, tan

imprescindible resulta en el constitucionalismo de la soberanía popular.

3.- LA INCORPORACION DE LA INTERPRETACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL

¿Qué es lo que diferencia a la interpretación de la Ley de la interpretación de la

Constitución? Si la interpretación jurídica tradicional ha sido interpretación de la Ley,

habrá que investigar por qué no se puede hacer uso de tal interpretación

exclusivamente cuando la norma que ha de ser interpretada exclusivamente cuando la

norma que ha se interpretada es la Constitución. Es la única manera de justificar de

forma objetiva y razonable, es decir no arbitraria y caprichosa, una interpretación para

la constitución distinta de la de las demás normas jurídicas.

Ahora bien, la diferencia entre la interpretación de la Ley y la interpretación de la

Constitución sólo puede hacerse con base en tres criterios:

1.- objetivo

2.- subjetivo

3.- teleológico

La operación tiene que ser diferente o porque así lo exijan las características de las

normas que han de ser interpretadas, o porque sean diferentes los interpretes de las

mismas, o porque sea distinta la finalidad que se persigue con la interpretación de un y

Page 5: La Interpretacion de La Constitucion

otra. Fuera de estos tres criterios no hay otros que permitan justificar una

interpretación diferenciada. Habrá que examinar, en consecuencia, la interpretación

de la Ley y la interpretación de la Constitución desde estos tres puntos de vista, para

ver si realmente existen diferencias que justifiquen una interpretación constitucional

diferente de la interpretación jurídica tradicional.

4.- LA LEY Y LA CONSTITUCION EN CUANTO NORMAS JURIDICAS

Que la ley es norma jurídica no se ha discutido nunca. Que la Constitución es norma

jurídica tampoco se discute ya hoy. Pero se ha discutido durante más de siglo y medio.

Esto no puede haber ocurrido por casualidad.

Algo tiene que diferenciar a la Ley y a la Constitución en cuanto normas jurídicas para

que así haya sido. Es lo que vamos a ver a continuación, aunque desde la perspectiva

de su repercusión en la interpretación de ambas normas exclusivamente.

Tres son al menos, las diferencias que tienen que ser mencionadas:

1.- La Ley no existe. La Constitución, sí. La Ley es un concepto, una categoría

normativa, en la que se incluyen miles de ejemplares. La Ley existe como concepto,

pero no como norma real y efectiva, En el ordenamiento no existe la ley. Existe el

Código Civil, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley General Tributaria y

miles de leyes más. La Constitución, por el contrario, sí existe. La Constitución es al

mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva, que se publica en cuanto tal

en el BOE, se ve y se toca.

2.- La Ley, las leyes, son expresión de la regularidad de los comportamientos de los

individuos en sus relaciones sociales. La Ley expresa la norma de millares o millones de

comportamientos humanos, de millares o millones de operaciones jurídicas. La ley no

es sustancialmente distinta en el mundo del derecho que en el mundo de la física.

Ciertamente la ley jurídica está fijada por escrito y se puede imponer coactivamente

por el Estado. Pero ya sabemos cuáles son los límites de coacción en el mundo del

derecho tomado como un todo. La ley es básicamente expresión de las relaciones

sociales con algunas correcciones introducidas por el legislador, a fin de alcanzar

objetivos que no se consiguen espontáneamente o evitar consecuencias no deseadas.

Es lo mismo que hace el ser humano con las leyes físicas: una vez que las conoce, las

Page 6: La Interpretacion de La Constitucion

utiliza para introducir determinadas correcciones en el curso de los acontecimientos

naturales, a fin de utilizarlos en su propio provecho o de evitar consecuencias no

queridas. Cuando el hombre se equivoca en el uso de las leyes físicas y pretende no

canalizarlas, sino sustituirlas, el resultado suele ser una catástrofe ecológica. Cuando

intenta hacer lo mismo en el mundo del derecho, el resultado suele ser una catástrofe

social. La ley jurídica, como la ley natural, es norma de lo múltiple, instrumento que

explica y regula al mismo tiempo la multiplicidad de los fenómenos por aquello que

tienen en común.

La constitución por el contrario, no es norma de nada, no expresa regularidad alguna

de comportamientos individuales. La Constitución no es nada más que un cauce para

que la sociedad se auto dirija políticamente con un mínimo de seguridad. Se trata de

una norma que canaliza el enfrentamiento político en la sociedad, estableciendo unos

límites al mismo

3.- La ley se caracteriza también, por su contenido normativo, por una estructura

normativa en la que se produce la fijación de un presupuesto de hecho y la vinculación

al mismo de unas consecuencias jurídicas. Si ocurre tal cosa, tales serán las

consecuencias jurídicas. La ley prefigura una determinada conducta típica con la cual

se puede comparar la conducta real y efectiva del ciudadano. Si encaja en la ley, la

conducta es correcta. Si no encaja, la conducta es socialmente reprobable y se ha de

poner en marcha el mecanismo coactivo para reintegrarla dentro de los límites de lo

socialmente aceptable. Por eso, la ley tiene que detallar que tipo de conductas son

aceptables para la sociedad y que tipo de conductas no lo son. Por eso tiene que ser

derecho de máximos.

La constitución, por el contrario, no tiene ni una sola disposición que tenga esa

estructura normativa. La constitución se limita a reconocer y garantizar algunos

derechos y libertades, a fin de que los ciudadanos puedan auto determinar su

conducta en condiciones de igualdad y a determinar que órganos y con que

procedimientos van a manifestar la voluntad del Estado y la van hacer cumplir. Por eso

tiene que ser un derecho de mínimos.

Page 7: La Interpretacion de La Constitucion

La Ley y la Constitución, en cuanto normas jurídicas, son, pues, completamente

diferentes. La Ley existe en la forma de múltiples leyes, que son expresión de la

regularidad de los comportamientos de los individuos en las más diversas esferas de la

vida social y que tienen una estructura material normativa caracterizada por la fijación

de un presupuesto de hecho hipotético al que se anudan consecuencias jurídicas.

La constitución, por el contrario, es una norma única, que no es expresión e

regularidad alguna en los comportamientos sociales y cuya estructura normativa no

supone la tipificación de ninguna conducta a la que se anuden consecuencias jurídicas

de ningún tipo.

b) La Ley y la Constitución desde la perspectiva del intérprete de ambas normas

La Ley es una norma destinada a ser interpretada en principio por todos los

ciudadanos. De ahí el artículo 6 del Código Civil ‘’La ignorancia de las leyes no excusa

de su cumplimiento’’. Todas las leyes susceptibles de ser conocidas, son conocidas. El

ciudadano al actuar está constantemente interpretando la ley, porque

permanentemente está realizando operaciones jurídicas. La inmensa mayoría triviales.

Algunas pocas, no. Pero tanto si son triviales como si no lo son, el ciudadano está

permanentemente interpretando normas jurídicas con su conducta. Por eso, las leyes

no tienen intérpretes privilegiados. Son los ciudadanos los que interpretan las leyes en

pie de igualdad.

No es el juez el que interpreta la ley. El juez lo único que hace es verificar en caso de

conflicto, cuál de las interpretaciones de la ley llevada a cabo por las partes mediante

su conducta es la que mejor encaja en la norma. El juez no impone su interpretación,

sino que decide entre las interpretaciones de las partes cual es la que mejor se ajusta a

la ley. El intérprete de la ley es el ciudadano. Ni hay ni puede tolerar el estado

privilegio alguno en lo que al intérprete de la ley se refiere.

La constitucion; por el contrario, tiene interpretes privilegiados. La constitucion no es

un norma destinada a ser interpretada por los ciudadanos y a que dicha interpretación

sea verificada por los jueces. Al contrario. La constitución es el marco dentro del cual lo

ciudadanos se mueven para interpretar la ley. Es su interpretación de la ley la que

Page 8: La Interpretacion de La Constitucion

controlan eventualmente los jueces. La interpretación de la Constitución camina

básicamente por otros derroteros.

El primer intérprete de la Constitución y el más importante, con mucha diferencia, es

el legislador. El legislador es el intérprete normal, ordinario, de la Constitución. En

consecuencia, la Constitución de la única manera que sabe hacerlo: en clave política. Y

además es un intérprete privilegiado, en la medida en que es el representante

democráticamente elegido por los ciudadanos y expresa, por tanto, la voluntad

general. Justamente por eso, su interpretación en forma de ley se impone a toda la

sociedad.

El segundo intérprete privilegiado es el Tribunal Constitucional. Únicamente él puede

revisar la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador. Y únicamente

puede hacerlo jurídicamente, es decir, únicamente puede controlar la Ley, pero nunca

la motivación política que condujo al legislador a dictarla. La interpretación política de

la Constitución es un privilegio del legislador. Es su traducción jurídica lo único que

puede ser controlado. Y que puede serlo por el Tribunal Constitucional

exclusivamente. La constitución no es, por lo tanto, una norma pensada para que los

ciudadanos la interpreten en pie de igualdad y los jueces verifiquen cuál de las

interpretaciones contradictorias es la mejor, sino que es una norma pensada para

recibir una interpretación política controlada en su manifestación normativa es última

instancia por un órgano ad hoc no integrado en el Poder Judicial.

La interpretación de Ley y la interpretación de la Constitución son un reflejo de la

Sociedad Civil y del Estado Constitucional. La interpretación de la Ley es el reino de la

igualdad. La interpretación de la Constitución es el reino del monopolio. Los individuos

son iguales en la interpretación de la Ley porque así lo exige una sociedad igualitaria,

en la que no puede haber relaciones de sujeción personal. Los individuos son iguales

en la interpretación de la Constitución, porque así lo exige une Estado que tiene el

monopolio del poder. En la primera los individuos interpretan libremente la ley en pie

de igualdad, sin intermediarios, como son las relaciones sociales. Por eso es una

interpretación igualitaria y libre. En la segunda la interpretación es igual para todos,

porque la hacen por igual para todos los ciudadanos dos órganos que expresan el

monopolio del poder en que el Estado consiste: el Parlamento, que tiene el monopolio

Page 9: La Interpretacion de La Constitucion

para hacer la Ley, y el Tribunal Constitucional, que tiene el monopolio del control de

constitucionalidad de la ley. Interpretación de la Ley e interpretación de la

Constitución es una manera específica de reflejar la vida de la Sociedad Civil y del

Estado Constitucional.

c) La Interpretación de la Ley y la Constitución desde una perspectiva teleológica.

La finalidad que se persigue con la interpretación de la ley es algo que nadie discute:

cada ciudadano tiene que encontrar la mejor de las soluciones posibles al problema

que sea. Si no hay conflicto, es que los ciudadanos están contentos con la solución que

han encontrado al problema. En caso de conflicto, es el juez el que decide cual es la

mejor. En la interpretación de la ley, siempre que hay conflicto, no basta con encontrar

una solución que quepa dentro de la ley, sino que hay que intentar encontrar cuál es la

mejor de todas, tomando en consideración todas las circunstancias particulares que

concurren en el caso.

Por ejemplo cuando dos ciudadanos interpretan de manera distinta el contrato de

matrimonio, no hay mutuo acuerdo y tienen que acudir al juez de familia para que éste

decida sobre las interpretaciones contradictorias de ambos, lo que se espera de juez es

que dicte la mejor de las sentencias posibles en este caso concreto. El juez tiene que

intentar verificar cuál de las interpretaciones que se someten a su consideración es la

mejor en lo que se refiere a la concesión de la patria potestad, al régimen de visitas a

los hijos a la cuantía de la pensión, etc. La finalidad de la interpretación es hace

justicia, como el legislador no ha podido prever todas las circunstancias que pueden

concurrir en cada caso. Ha fijado la ley, la norma. Hay que encontrar el mejor encaje

posible del caso concreto en la ley, en la norma. Este es el objetivo de la

interpretación jurídica.

La finalidad de la interpretación de la Constitución no es en absoluto esa. La

interpretación mejor de la Constitución es, por hipótesis, la que hace el legislador. El

criterio de interpretación mejor o peor es un criterio exclusivamente político. Es la

sociedad a través de sus representantes la que decide cuál es la mejor interpretación

de la Constitución. Y porque considera que es la mejor, es por lo que la sociedad elige

Page 10: La Interpretacion de La Constitucion

una determinada mayoría parlamentaria y ésta aprueba las normas que considera

adecuadas a las preferencias políticas manifestadas por los ciudadanos en las urnas.

La Constitución opera como un límite para dicha interpretación y tiene, por tanto, que

ser interpretada en cuanto tal. La interpretación efectuada por el legislador no tiene

por qué ser la mejor desde una perspectiva racional. El Tribunal Constitucional puede

considerar que no es la mejor, ni la que mejor responde a la letra y al espíritu de la

Constitución. Y sin embargo, si la interpretación cabe dentro de la Constitución, dicha

interpretación no debe ser anulada, la ley tiene que ser declarada constitucional.

Aunque es un tema sobre el que se volverá más adelante, hay un ejemplo

paradigmático de este tipo de interpretación por parte del Tribunal Constitucional que

merece ser mencionado en este momento. Se trata de la STC 108/1986. La cuestión a

resolver era la de si el término entre utilizado por la Constitución (entre jueces y

magistrados, art 122.3) para la designación de 12 vocales del Consejo General del

Poder Judicial debía ser interpretado como entre y por si podía ser interpretado

exclusivamente como entre, atribuyéndose la designación a las Cortes Generales. La

primera fue la interpretación que hizo la mayoría parlamentaria de UCD. La segunda, la

interpretación que hizo la mayoría parlamentaria socialista.

Recurrida esta última ante el Tribunal Constitucional, la sentencia mencionada diría: la

finalidad de la norma sería.. La de asegurar que la composición del Consejo refleje el

pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder

Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces

y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece

poca duda. Pero no es fundamento suficiente para declarar su invalidez, ya que es

doctrina constante de ese Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando

su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución.

¿Se imaginan ustedes lo que ocurriría si un juez, el juez de familia de nuestro ejemplo

anterior, actuara como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en esta sentencia? ¿Se

imaginan el escándalo que se produciría, así un juez dijera: ‘’en mi opinión, la patria

potestad la tiene que tener tal cónyuge, pero como la ley permite que la tenga el otro,

Page 11: La Interpretacion de La Constitucion

pues que la tenga el otro? O ¿en mi opinión, tal cónyuge debería pasarle una pensión

al otro, pero como la ley permite que no se la pasa, pues que no se la pase?.

Un juez que actuara de esta manera seria sometido con seguridad a un expediente

disciplinario y acabaría o internado en un establecimiento psiquiátrico o sancionado

con la separación del servicio.

Y sin embargo, eso es lo que hizo el Tribunal Constitucional. Y además hizo bien, hizo lo

que tenía que hacer. Por unanimidad. La misma conducta que habría sido aberrante en

un Tribunal de Justicia resulta ser intachable en un Tribunal Constitucional.

Y es que el objetivo de la interpretación constitucional es completamente distinto del

de la interpretación jurídica en general. En la interpretación jurídica rige la igualdad.

Por eso la interpretación tiene que estar destinada a hacer justicia, a buscar lo mejor.

En la interpretación constitucional rige el privilegio. Se trata de un privilegio

igualitario, democráticamente definido, democráticamente legitimado. Pero es un

privilegio interpretativo del legislador. Siempre que el privilegio no traspase el límite

fijado por el constituyente, debe ser mantenido.

Puede que ahora se comprenderá con claridad por qué se ha planteado el problema de

la interpretación de la Constitución, una vez que ésta se afirma como norma jurídico,

como algo distinto de la interpretación jurídica tradicional. La operación de interpretar

la ley y la Constitución son distintas por el objeto, por el intérprete y por la finalidad

que persiguen. Por eso ha habido que construir una teoría de la interpretación de la

Constitución. No es un capricho de los constitucionalistas, que queremos ser

diferentes. Es que, como decía Shakespeare (Enrique V), ‘’las cosas son como son’’.

5.- LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

a) La contribución de las reglas tradicionales de la interpretación jurídica a la

interpretación a la interpretación constitucional.

Despejemos de entrada un posible malentendido. Las reglas tradicionales de la

interpretación jurídica también son utilizadas en la interpretación de la Constitución. Si

hasta este momento se ha podido dar la impresión de que no es así, tal impresión

debe ser corregida. La diferencia entre la interpretación de la Constitución y la ley no

Page 12: La Interpretacion de La Constitucion

reside en que las reglas de interpretación de esta última no valen para la primera, sino

en que tales reglas son condición necesaria y suficiente para la interpretación de la ley

en tanto que son condición necesaria pero no suficiente para la interpretación de la

Constitución. Pero son condición necesaria, y en cuanto tal dichas reglas tienen que ser

tomadas en consideración.

Obviamente, la exposición de las reglas de interpretación correspondiente a la Teoría

General del Derecho Privado, que se efectúa en el primer curso de Derecho Civil. En

consecuencia, aquí solo vamos a ocuparnos de ellas desde la perspectiva de la

Constitución, para poner de manifiesto cuál es su utilidad y que uso se ha hecho de las

mismas por parte de la jurisprudencia constitucional.

Tales reglas son las cuatro que formulara Savigny en el siglo pasado:

1° La interpretación gramatical, que se basa en el texto de la norma en su dicción

literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.

2° La interpretación sistemática, que acude a la conexión del precepto que se tiene

que interpretar con el derecho en que se inserta.

3° La interpretación teleológica, que atiende a la finalidad perseguida por la norma.

4° La interpretación histórica, que toma en consideración el origen de la norma, es

decir, el proceso a través del cual ha sido producida.

Estos cuatro criterios no son alternativos, es decir, no tienen por qué conducir a

resultados interpretativos distintos aunque puede ocurrir que las sea. Obviamente la

interpretación más segura es aquella en la que las cuatro reglas conducen al mismo

resultado. La coincidencia de las cuatro reglas es una suerte de prueba del nueve de

que el resultado es correcto. Pero es frecuente que las reglas no coinciden en sus

resultados y que haya que optar por una de ellas. En tal caso, entre las reglas

gramatical, sistemática y teleológica no hay preferencia cualquiera de ellas es

igualmente válida para fundamentar una interpretación. La interpretación histórica es

la única que no puede servir de base por si sola para fundamentar una interpretación.

Se trata de una regla complementaria, pero no única. La razón de que así sea es clara:

la interpretación es interpretación de normas, desvinculadas de la motivación o

Page 13: La Interpretacion de La Constitucion

intención política del legislador al dictarla. En el método histórico es en el que la norma

está más contaminada de política. Por eso no puede valer por sí solo, sino que tiene

que ser un método complementario.

Estas son las reglas tradicionales de la interpretación jurídica. A continuación vamos a

ver qué uso ha hecho de las mismas el Tribunal Constitucional para interpretar la

Constitución Española. Obviamente, las referencias son puramente ilustrativas.

I. Interpretación gramatical.- La utilización más llamativa de este criterio se ha

producido en la interpretación de la Ley Orgánica. Puesto que el artículo

81.1 CE dice que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los

derechos fundamentales y libertades públicas.

II. Interpretación sistemática.- El Tribunal Constitucional ha hecho uso de esta

regla de interpretación de manera permanente. Ya en un Auto de 1981, el

60/1981, diría que la interpretación de los preceptos constitucionales no

puede hacerse aisladamente y desde sí mismos, sino siempre en relación

con otros preceptos y con la unidad propia de la Constitución en la que

están insertos. Y en la STC 5/1983 añadiría en relación con el artículo 23.2

CE que ha de ser interpretado considerando la Constitución como un todo,

en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación

con los demás.

III. Interpretación Teológica.- el Tribunal Constitucional ha hecho uso de

manera constante de esta regla en la interpretación del Decreto- Ley

previsto en el artículo 86 CE. Frente a los partidarios de la interpretación

gramatical o literal de dicho artículo, el TC, en la sentencia 111/1983, diría

lo siguiente: la tesis partidaria de una expansión de la limitación contenida

en el artículo 86.1 de la CE se sustenta en un idea tan restrictiva del

Decreto- ley que lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace

inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto

concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin

más base interpretativa que el otorgamiento al verbo afectar de un

contenido literal amplísimo; como con tan exigua base se conduce a la

Page 14: La Interpretacion de La Constitucion

inutilidad absoluta del Decreto Ley; es claro que tal interpretación tampoco

puede ser aceptada.

IV. Interpretación Histórica.- desde una de sus primeras sentencias, la 5/1981,

al interpretar el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, el

tribunal Constitucional consideró que los debates parlamentarios son un

importante elemento de interpretación aunque no la determinen. En

multiples ocasiones ha hecho uso de esta regla interpretativa

posteriormente pero nunca como criterio suficiente para fundamentar la

interpretación.

Todas las reglas tradicionales de la interpretación jurídica han sido y son utilizadas

en la interpretación de la Constitución. Esto no debe perderse nunca de vista. El

Derecho Constitucional es un derecho peculiar, pero es derecho y no puede

quedar, por tanto, al margen por completo de lo que es la manera de proceder

usual en el resto del mundo del derecho.

Ahora bien, si las reglas tradicionales son necesarias para interpretar la

Constitucion, no son, sin embargo, suficientes. En la Constitucion hay muchos

preceptos imposibles de interpretar a partir de las reglas tradicionales de la

interpretación jurídica. Veamos algunos: España se constituye en Estado social de

Derecho (art.1.1), se prohíbe la discriminación por cualquier otra circunstancia

personal o social (art 14); el sistema tributario será justo y progresivo, pero no

confiscatorio (art. 31); toda la riqueza del país en sus distintas formas, y sea cual

sea su titularidad, está subordinada al interés general(128.1); el Estado garantiza la

realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de

un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio

(138.1); el estado podrá transferir o delegar facultades correspondientes a

materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de

tranferencia o delegación (art. 150.2).

¿Cómo es posible interpretar a partir de las reglas tradicionales estos preceptos?

¿Cómo se puede saber a partir de ellos cuando un acto de legislador va en la

dirección de construir un Estado social y cuando no? ¿o cuando una ley da un trato

diferenciador legitimo o uno discriminatorio proscrito con base en cualquier otra

Page 15: La Interpretacion de La Constitucion

circunstancia personal o social? ¿ o cuando una facultad correspondiente a materia

de titularidad estatal es susceptible por su propia naturaleza de transferencia o

delegación?

Hay operaciones de interpretación de la Constitución para las que las reglas

tradicionales de la interpretación jurídica son insuficientes. Como tales normas

también tienen que ser interpretadas, es necesario diseñar un método específico

para ello. Es, precisamente lo que ha intentado la teoría de la interpretación

constitucional con la definición del método tópico, como método especifico de

interpretación de la Constitución.

b) El método tópico, principio y límites de la interpretación constitucional.

El método tópico es el resultado de la confluencia de tres circunstancias en la

operación de interpretar la Constitución, a las que ya se ha hecho referencia en lo

expuesto hasta el momento:

1° La estructura normativa peculiar de la Constitución, diferente de la de las demás

normas jurídicas.

2°la remisión en general al legislador para que cree derecho dentro del marco

fijado por la propia constitución. En los preceptos recién transcritos tal remisión es

lo único que hace posible que tengan algún contenido y puedan, en consecuencia,

servir para algo. Pero la remisión es general y tiene, como vamos a ver, alcance

asimismo general para la interpretación constitucional.

3° La existencia de un límite impreciso, pero de un límite, que, llegado el caso,

puede y debe ser hecho valer frente al legislador por el Tribunal Constitucional.

La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de configuración

del legislador y la posibilidad de control del mismo por el Tribunal Constitucional,

es lo que explica el método tópico. Por eso, Scheuner ha dicho que es la

hermenéutica especifica jurídico- constitucional.

Se trata, por tanto de un método que está determinado por la interacción Política y

Derecho tal como está institucionalizada en la Constitución Democrática en la

forma de Parlamento y Tribunal Constitucional.

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Todos los posibles sujetos de operaciones jurídicas, personas físicas o jurídicas,

administraciones públicas en todas su formas de manifestación (estatal autónoma,

municipal) y en todas sus formas de actividad (empresas públicas en régimen de

monopolio o no, etc.), absolutamente todos, encuentran el fundamento de su

actividad en una norma jurídica, bien en una norma concreta, bien en una norma

que puede ser deducida del ordenamiento. Nadie crea derecho. Todo el mundo

interpreta o ejecuta derecho. Por eso, cualquier conducta privada o pública puede

ser residenciada ante un Tribunal de Justicia, que tiene que dar una respuesta a la

pretensión que se plantee con base en una norma del ordenamiento. Para este

universo jurídico es para el que está pensada la interpretación jurídica tradicional.

Ese universo no vale para el legislador. El legislador no tiene por qué buscar

fundamento alguno a sus actos. El legislador es el representante de los ciudadanos,

de la sociedad, y no necesita, en consecuencia, justificar sus actos. Él es la voluntad

general. Por eso el legislador no ejecuta derecho, ni siquiera la Constitucion. El

legislador crea derecho a partir de la Constitucion y con el límite que la

Constitucion supone. Pero crea derecho. No interpreta una voluntad ajena, sino

que expresa una voluntad propia.

Por ejemplo el legislador se encuentra con que la sociedad tiene un problema. El

que sea: el mercado de trabajo, la seguridad ciudadana, las pensiones, la evasión

fiscal, la enseñanza universitaria, etc. El legislador se encuentra con que no hay

ninguna respuesta pre-decidida para estos problemas y con que no puede haberla.

Es el el que tiene que dársela, ya que para eso lo han elegido los ciudadanos. Y le

da, aprobando la ley correspondiente.

La posición del legislador y de los demás sujetos jurídicos sin excepción es

completamente distinta. Por eso, el método de interpretación de los actos del

primero y los de los segundos no puede ser el mismo.

En la interpretación jurídica para todo el mundo sin excepción se trata de ver cómo

encaja una conducta en una norma. Tanto si la conducta es privada como pública.

En la interpretación constitucional no hay nada de esto. No hay voluntad previa y

ajena a la del legislador con la que comparar sus actos. La voluntad del legislador es

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la voluntad del Estado y por encima de la voluntad del Estado no hay nada. No hay

ninguna voluntad superior que le diga al legislador lo que tiene que hacer. El

legislador tiene que decidir libremente que es lo que tiene que hacer, a fin de dar

respuesta a los problemas que la sociedad encuentra en su camino. Y tiene que

poder hacerlo constitucionalmente. La Constitución no puede ser un obstáculo

insoportable para el proceso político a través del cual la sociedad se autodirige.

Pero la Constitución si es y deber ser un límite para la voluntad del legislador, que

puede prácticamente todo, pero no todo.

¿Cómo se controla esto? ¿Dónde está la línea divisoria entre el prácticamente todo

y el todo? Esto es lo que tiene que hacer el Tribunal Constitucional. ¿Puede hacerlo

como lo hacen los Tribunales de Justicia cuando controlan las conductas privadas o

públicas? Está claro que no. La relación entre norma y sujeto jurídico se ha

invertido. El método de interpretación también tiene que ser invertido.

En esto consiste el método tópico, en la inversión del procedimiento que se sigue

en el mundo del derecho en general. Por eso decía antes que el cabio en la

interpretación es de carácter general. El método de interpretación constitucional

es el inverso al método jurídico normal.

Ahora bien ¿Cómo se concreta dicho método tópico? Fundamentalmente lo que la

interpretación constitucional hace es partir del problema con el que la sociedad se

encuentra y de la respuesta que ha recibido por parte del legislador y comprobar si

se ha traspasado o no en ella el límite fijado por la Constitución. En lugar de partir

de la constitución para ver si se adecua o no el comportamiento del legislador a lo

que en ella se prevé se procede al revés. Lo primero que hay que analizar es la

respuesta que ha dado la sociedad a través de sus representantes al problema con

el que se tenía que enfrentar. La sociedad tiene que tener en esta tarea una

libertad prácticamente total. Únicamente puede haberse auto compuesto a través

de la Constitución unos límites extremos, ya que, de lo contrario, se habría

maniatado para enfrentarse al cambio. La presunción de legitimidad de la

respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que

resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos.

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La interpretación constitucional es, por tanto, una interpretación de límites. En

primer lugar, por partes del legislador, que, al dictar la norma, tiene que analizar

cuáles son los límites que le marca la Constitución. En segundo lugar, por el

Tribunal Constitucional, que tendrá eventualmente que revisar si los límites

constitucionales del legislador son los que él considera como tales o no. Para los

dos intérpretes auténticos de la Constitución, ésta es simplemente un límite.

Ahora bien, es un límite que opera de manera distinta para uno y para otro. La

Constitución es un límite para el legislador, pero el legislador no tiene por qué

quedarse en el límite o llegar hasta el límite que la Constitución le fija. Puede

quedarse muy lejos del límite al dictar la ley. Y es que el legislador interpreta la

Constitución para dictar una norma, para dar solución a un problema creando

derecho. Para el Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es

exclusivamente limite, ya que su función no es la de crear derecho, sino la de

impedir que se cree derecho anticonstitucional.

Se trata, por tanto, de dos interpretaciones constitucionales distintas. Una

interpretación política, esto es, orientada al problema que se ha de resolver, que se

traduce en una interpretación jurídica positiva, creando derecho. Es la

interpretación constitucional del legislador. A esta interpretación se superpone

eventualmente una interpretación constitucional exclusivamente jurídica, no

orientada a la solución de ningún problema, sino única y exclusivamente jurídica,

no orientada a la solución de ningún problema, sino única y exclusivamente a

evitar que se le dé a un problema la solución que no se le debe dar. Es la

interpretación del Tribunal Constitucional, que es puramente negativa o defensiva.

Entre una y otra tiene que haber una conexión. El legislador tiene que auto

limitarse al dictar la ley, ya que su interpretación política debe ser jurídicamente

correcta. Pero el Tribunal Constitucional debe auto limitarse en su revisión de la

interpretación del legislador, ya que su interpretación jurídica no debe reducir

indebidamente el margen de la interpretación política de aquel. Si el Tribunal

Constitucional no se autolimitara en su interpretación de la Constitución, su

actuación conducirá inevitablemente al bloqueo del sistema político, dejando sin

respuesta a los problemas de la sociedad.

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Esta es la gran cuestión de la interpretación constitucional ¿Cómo se respeta la

libertad política del legislador afirmando simultáneamente la Constitución como

norma jurídica? A esto es a lo que responde el método tópico, que no es, en último

instancia, más que un reconocimiento expreso de la legitimidad política

democrática del legislador como un elemento de primer orden en la interpretación

constitucional de sus productos normativos por parte del máximo intérprete de la

Constitución. En este sentido es el método imprescindible de interpretación

constitucional en una sociedad democrática, en la que el Derecho debe ser un

límite para la Política, pero nada más que un límite. Reducir la Política a Derecho ni

es posible ni deseable. Este es un principio que debe presidir siempre la

interpretación constitucional. Es lo que se expresa a través del método tópico.

El método está diseñado, pues, para hacer posible el mínimo de seguridad que una

sociedad debe tener en su proceso de autodirección política y no para obtener el

máximo de seguridad que debe tener en sus relaciones privadas o en las relaciones

entre los ciudadanos y las distintas Administraciones Publicas.

La imprecisión del método de la interpretación constitucional frente a la precisión

del método de la interpretación jurídica no es, por tanto, casual. Viene exigida por

la propia naturaleza o peculiaridad del Derecho Constitucional como derecho.

Justamente por eso, porque el método tópico es un método impreciso, es por lo

que en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional se han ido definiendo una

serie de principios de interpretación de la constitucional, a través de los cuales se

intenta obtener algo mas de seguridad desde el punto de vista de la argumentación

racional en dicho proceso de interpretación. Son los siguientes.

1° Principio de unidad de la Constitucional.- Como ya se ha visto, es algo que el

Tribunal Constitucional ha resaltado de manera expresa. La interpretación tiene

que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitucion como punto

de partida de todo el ordenamiento jurídico.

2° Principio de concordancia práctica.- con este principio se pretende optimizar la

interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una

relación de tensión en la práctica. Por ejemplo, en las relaciones entre el derecho al

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honor y la intimidad y la libertad de información, o entre los principios de libertad y

seguridad. Hay que interpretar la Constitucion de tal manera que no se produzca el

sacrificio de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor. La

tarea de ponderación de valores o bienes constitucionalmente protegidos en

importantísima en la interpretación constitucional.

3° Principio de corrección funcional.- se trata con el de no desvirtuar la distribución

de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la

Constitución. Tiene especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal

Constitucional y el legislador.

4° Principio de la función integradora.- La Constitucion deber ser un instrumento

de agregación y no de desagregación política de la comunidad. Es algo que no se

puede perder de vista en la interpretación de la misma ante cualquier conflicto.

5° Principio de la fuerza normativa de la Constitución.- Aunque la interpretación de

la Constitución pueda ser muy flexible, la Constitución es norma jurídica y no

puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa. La

Constitución es fundamentalmente límite, pero tiene que continuar siéndolo.

Con ello se quiere decir que, si la interpretación constitucional es una

interpretación de límites, también ella tiene sus límites. No se puede desnaturalizar

el texto constitucional por la vía de la interpretación. Cuando no es posible

encontrar justificación a una ley dentro de la Constitución, hay que hacer valer la

Constitucion frente a la ley que hacerle ver al legislador que lo que quiere hacer

sólo puede hacerlo a través del procedimiento de reforma previsto en la

Constitucion. Si importante es no restringir indebidamente la libertad de

configuración del legislador, no lo es menos afirmar la Constitucion como límite

para las decisiones políticas que pueda adoptar. Ese es el mínimo de seguridad en

que la Constitucion como norma jurídica consiste. En ese mínimo descansa en

buena medida el máximo de seguridad que proporciona el ordenamiento jurídico

del Estado. Por eso, la interpretación de la Constitucion es imprecisa pero

importantísima.

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