la justicia constitucional en costa rica...

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN COSTA RICA Por el doctor Rubén HERNÁNDEZ VALLE Profesor de la Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica SUMARIO: 1) Contenido actual de la justicia constitucional en Costa Rica. Il) El recurso de Hábeas Corpus: 1) descripción de su funcionamiento; 2) análisis de su 2) Análisis cTÍtico de su praxis. IV) El recurso de in- constitucionalidad: 1) descnpción de sufundonamiento; 2) análisis crítico de su praxis. V) Premisas para la reforma integral de la justicia constitucional costarricense. 1) Contenido actual de la justicia constitucional en Costa Rica,' La justicia constitucional costarricense, tal y como es concebida por la mo- derna doctrina procesal constitucional,l abarca los si¡;ruientes institutos: A) el recurso de Hábeas Corpus; B) el recurso de Amparo y C) el recurso de incons- titucionalidad. Con ciertas reservas doctrinarias podñamos incluir, además, el llamado "veto Juñdicamente se trata más bien de un conflicto político entre dos Poderes del Estado que dirime, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia. Desde otra perspectiva, constituye una modalidad del control de constitu' cionalidad de las leyes, pero que ejerce dentro del procedimiento de fonna- ción de la ley. 3 I Sobre el particular, por todos, véase FIX,ZAMUDIO, H., Introducción al Estudio de la Defen· sa de la Constitución (en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, NúmeTCI 1, Mé- xico, enero-abril, 1968), pp. 89-118. 2 El "voto judicial" se produce cuando la Asamblea Legislativa no acepta las razones de un veto interpuesto por el Poder Ejecutivo por razones de constitucionalidad a un proyecto de ley. Su tramitación está regulada por los numerales 126, 127 Y 128 de la Constitución Política. 3 Sobre la importancia del control previo de constitucionalidad en el procedimiento de la foro mación de la ley, véase ARGÚEDAS, e., La iniCiativa en la formación de la ley (San José. 1978), pp. 76 Y ss. www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.bibliojuridica.org DR ©, 1983 Facultad de Derecho de la UNAM

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN COSTA RICA

Por el doctor Rubén HERNÁNDEZ VALLE

Profesor de la Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica

SUMARIO: 1) Contenido actual de la justicia constitucional en Costa Rica. Il) El recurso de Hábeas Corpus: 1) descripción de su funcionamiento; 2) análisis de su funcionam~'mento; 2) Análisis cTÍtico de su praxis. IV) El recurso de in­constitucionalidad: 1) descnpción de sufundonamiento; 2) análisis crítico de su praxis. V) Premisas para la reforma integral de la justicia constitucional costarricense.

1) Contenido actual de la justicia constitucional en Costa Rica,'

La justicia constitucional costarricense, tal y como es concebida por la mo­derna doctrina procesal constitucional,l abarca los si¡;ruientes institutos: A) el recurso de Hábeas Corpus; B) el recurso de Amparo y C) el recurso de incons­titucionalidad.

Con ciertas reservas doctrinarias podñamos incluir, además, el llamado "veto judicial".~

Juñdicamente se trata más bien de un conflicto político entre dos Poderes del Estado que dirime, en última instancia, la Corte Suprema de Justicia.

Desde otra perspectiva, constituye una modalidad del control de constitu' cionalidad de las leyes, pero que ejerce dentro del procedimiento de fonna­ción de la ley. 3

I Sobre el particular, por todos, véase FIX,ZAMUDIO, H., Introducción al Estudio de la Defen·

sa de la Constitución (en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie, NúmeTCI 1, Mé­xico, enero-abril, 1968), pp. 89-118.

2 El "voto judicial" se produce cuando la Asamblea Legislativa no acepta las razones de un veto interpuesto por el Poder Ejecutivo por razones de constitucionalidad a un proyecto de ley. Su tramitación está regulada por los numerales 126, 127 Y 128 de la Constitución Política.

3 Sobre la importancia del control previo de constitucionalidad en el procedimiento de la foro mación de la ley, véase ARGÚEDAS, e., La iniCiativa en la formación de la ley (San José. 1978),

pp. 76 Y ss.

www.juridicas.unam.mxEsta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

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Este mecanismo costarricense, sin embargo. es diverso del control previo de constitucionalidad previsto en la Constitución francesa de 19584 y en las nu­merosas constituciones africanas que la han tomado como modelo. ~ El presente trabajo. sin embargo. no analizará el "veto judicial", pues su fun­cionamiento no plantea ningún problemajurldico importante. por lo que evi· dentemente no requiere de ninguna refonna constitucional o legislativa ur­gentes. Il) El recurso de Habeas Corpus: 1) Descripción de su funcionamiento:

El articulo 48, párrafo primero de nuestra Carta PoUtica consagra el Hábeas Corpus como un recurso jurisdiccional para proteRf!T a los administrados cuando se consideren legítimamente privados de su libertad personal. El articulo 1 de la ley número 35 del 24 de noviembre de 1932, Ley de Hibeas Corpus, extiende la tutela del recurso a las restricciones legítimas o arbitrarias a la libertad de trinsito, consagrada en el articulo 22 de la Ley Fundamental. '

El 6rgano competente para conocer del recurso lo es la Corte Suprema de Justicia, integrada por 17 Magistrados.

Nuestro ordenamiento constitucional y legal han dejado al arbitrio de la propia Corte ordenar la comparecencia flsica o exhibición material del ofen­dido. En caso de que la ordenare. no será impedimento por parte de las auto­ridades respectivas, el alegar obediencia debida u otra excusa cualquiera.7

El recurso de Hábeas Corpus se puede presentar en cualquier forma, hasta por medio de telegrama y todas las horas son hibiles. Con ello no se ha queri­do supeditar a requisitos formales la tutela de uno de los derecho. fundamen· tales del ser humano: la libertad personal. El recurso podrá ser interpuesto por el interesado. cualquiera de sus o::.rientes. e inclusive por cualquier ciudadano.

La substanciación del recurso se hace sin pérdida de tiempo y posponiendo cualquier otro asunto de distinta naturaleza que tenga pendiente el tribunal. El Presidente de la Corte solicita inmediatamente y directamente infonne a la

4 En Francia el control previo de constitucionalidad se realita respecto de las denominadas le· yes orgánicas y de los tratados internacionales. Sobre el particular ~ase BURDEAU. C •• [)ro;t

Constitucionel et lnstl~ucions Politiques (Parfs. 1972). pp. 474 Y ss. s En relación con el Derecho CODltitucional africano tenemos entre otros el anfculo 67 de la

Constitución de Senegal; el articulo Si de la República Centroafricana; el ardculo 44 de la de Mali y el articulo SS de la Constitución de Tchad. En general sobre la influencia del Derecho Constitucional franm. ~ase LIONS. M. Constitucionalismo y DemoCTacia en el Africa f'enen in­dependizada (M~xico, 1964), y LAVROFF D.C. Les systemes constitutionels en Afn'ca Noire. Les Elats Fra1'JCophones (Pans. 1976), donde se hace un an'lisis exhaustivo del funcionamiento de loa órganos conatitucionales de loa principalel paises africal1Ol.

6 El HAbeas Corpus en Costa Rica, por lo tanto, no alcanza a proteger la privación de libero tad emanada tambim de paniculares. Sobre el panicular su funcionamiento no plantea ningún problema jurfdico importante, por lo que evidentemente no requiere de ninguna reforma consti· tucional o legislativa urgentes.

1 El articulo 108 de la Ley General de la Administración Póblica establece que la obediencia

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autoridad a la cual se haya señalado como autora de la privación o restricción de la libertad personal. Simultánemamente se le ordena que no ejecute, res· pecto del ofendido, acto alguno que pudiera dar como resultado el incumpli­miento de lo que la Corte resuelva. 8

Cuando se trate de personas detenidas por autoriddes o funcionarios del or­den administrativo, que han puesto a aquellas a la orden de las autoridades judiciales sin que éstas hayan tenido tiempo para actuar y dictar la correspon· dencia orden de detención, el Presidente de la Corte puede suspender por el ténnino prudencial que no exceda de cuarenta y ocho horas, la resolución del recurso y prevenir a la autoridad judicial que proceda perentoriamente a la tramitación del sumario e infonne inmediatamente sobre el resultado de los procedimientos y si ha dictado auto de prisión. 9

El informe solicitado a la autoridad que realizó la detención debe ir acom­pañado del original de la orden de detención, en su caso, y de una explicación clara y expltcita de las razones y preceptos legales en que se apoya y de la prueba de los indicios que hubiera contra el quejoso. El término para rendirlo varía de acuerdo con la residencia del funcionario respecto a la ciudad capi­tal. 10

Vencido el ténnino para que la autoridad que realizó la detención haya puesto en manos de la Corte el informe pedido por el presidente de ésta, dicho tribunal declara con lugar el recurso, si el citado informe no se encuentra en su poder. 11

Ahora bien, una vez rendido el informe solicitado, la Corte debe tomar en cuenta varios aspectos: a) si la autoridad que ha realizado la detención tenia competencia y facultad para hacerlo; b) si la acción que se atribuye al deteni· do está penada por ley preexistente; e) si el detenido ha sido oido y vencido en juicio y si la pena que está sufriendo es de las reconocidas por la ley; eh) si el recurso debe rechazarse de plano por concurrir alguna de estas circunstancias anteriores; d) si se trata simplemente de una denegatoria de excarcelación decretada por autoridad competente; e) si se trata sólo de la aplicación del apremio corporal en materia civil, comercial, de familia o trabajo. En todas estas hipótesis la Corte declara sin lugar el recurso. En caso contrario, es de­cir, si se trata de una privación o restricción ilegitima de la libertad personal o de la de tránsito de un administrado o grupo de ellos, entonces ordena de in· mediato la libertad o cese de la restricción del ofendido o de los ofendidos, sin ,perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que cupieren contra la autoridad respectiva. l !

debida no exime al servidor pt1blico de la comisión del delito de abuso de autoridad, cuando eje­cute actos absolutamente nulOs o .... bitrarios.

8 Aniculas 3, 4 Y 5 de la Ley de HAbeas Corpus. 9 ldem., articulo 6. il Idem., artfculo 8. 12 Idem., articulo 9, 10 Y 11.

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2). Análisis crítico de su praxis:

A) El principal problema que plantea el funcionamiento del recurso de Há­beas Corspus en Costa Rica es que la Corte Plena tarda excesivamente en re­solverlos, lo que hace prácticamente inoperante este remedio procesal como medio efectivo para tutelar la libertad personal.

Al retraso en la resolución de estos recursos coadyuva, de manera decisiva, el obsoleto sistema que regula la entrega de la información que debe sumi­nistrar la autoridad que realizó la detención o restricción de la libertad del quejoso a la Corte Plena. En efecto, este articulado fue elaborado en una épo­ca en que los medios de comunicación eran sumamente deficientes y escasos en Costa Rica. Hoy dia es imprescible establecer un plazo uniforme y perento­rio para que las autoridades contesten la audiencia solicitada por el Presiden­te de la Corte. Dado los buenos medios de comunicación existentes y lo pe­queño de nuestro territorio, el plazo en cuestión podría fijarse uniformemente en veinticuatro horas. De esta forma el recurso podrla resolver a lo sumo en setenta y dos horas.

B) La otra reforma que debe planearse urgentemente es la extensión del Hábeas Corpus contra los actos emanados de las autoridades judiciales, cuan­do éstos impliquen restricciones o privaciones ilegitimas o arbitrarias, como a veces ocurre en la práctica, contra la libertad personal o la libertad de tránsi­to de los gobernados.

Es conveniente añadir, dentro de este orden de ideas, que las recientes deci­siones de la Corte han ido abriéndose brecha en este sentido, aunque todavía con ciertas timideces y reservas infundadas. 111) El recurso de Amparo:

1) Descrzpción de su funcionamiento:

Es evidente que dentro del campo que un estudio italiano denominado de la "jurisdicción constitucional de la libertad", 13 el recurso de Amparo es la fi­gura más atrativa y el aporte más significativo del Derecho latinoamericano a la justicia constituciona1. 14

El articulo 48 párrafo segundo de la Constitución Politica consagra el am­paro como un recurso jurisdiccional para mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Politica, con exclusión de la libertad personal y de la libertad de tránsito, que ·se encuentran especfficamente tutelados por el recurso de Hábeas Corpus, según lo indica­mos en el acápite anterior.!S La regulación de su funcionamiento se encuentra en la ley número 1161 de 2 de junio de 1950 y sus reformas.

13 Eobre el tema, v~ase, CAPPELLETrl, M .. La giurisdizione constituzionale della Liberta (Mila· no. 1955).

14 FIX,ZAMUDlO, H., Protecci6n procesal de las garantías en América Latina (en Revista de la

Comisión Internacional de Juristas. Ginebra, 1968) V. IX. n6mero 2. pp. 77·81. 15 La acción de amparo es procesalmente un juicio especial. ya que este tipo de juicios (los es·

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En consecuencia, el amparo procede contra toda disposición, acto o resolu· ción y, en general, contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales antes indicados.

En relación con el objeto propio del amparo existe una abundante jurispru· dencia de nuestros tribunales, que conviene reseñar suscintamente. Así, por ejemplo, se ha sostenido que cuando un ente público actúe como patrono y no como autoridad, es decir en su capacidad de Derecho Privado, no procede el amparo. 16 Tampoco puede calificarse como acto de autoridad, susceptible de amparo, "el de concederme que unilateralmente le pone término a la canee· sión, lo mismo que el incumplimiento de un contrato administrativo".n

También se ha dicho que en el recurso de amparo no se analiza la ilegali· dad del acto impugnado. Tampoco procede el recurso de amparo cuando el funcionario se apoya en una disposición legal no atacada de inconstitucional. 18

La jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de circunscribir el juicio de amparo contra los actos arbitrarios del Poder público. Sobre el particular se ha dicho que" ... el recurso de amparo es contra toda disposición, acto o resolución y en general contra toda acción u omisión que violen en forma aro bitraria cualquier derecho consagrado en la Constitución ... arbitrario un ac· to, adición u omisión, cuando es cometido por pura voluntad o capricho, sin poder invocar ninguna ley vigente, aunque esta se tilde de inconstitucional, no procede el amparo porque esta no es la vía de declarar la inconstitucionali· dad de las leyes. "19 Dentro de este mismo orden de ideas otra sentencia sostuvo que "los actos de los funcionarios basados en mandatos de las leyes son legítimos y no pueden tacharse de arbitrarios, pues en materia de amparo es la arbitrariedad y el abuso en el ejercicio del poder de parte de los funciona· rios lo que la ley reprime, pero no todos los actos para los cuales están faculta· dos en la ley, toda vez que tales preceptos implican para las autoridades el cumplimiento de sus deberes. "20

La jurisprudencia ha señalado también que "medida que no se ajusta estrictamente a la ley, pero que no viola la Constitución, no da lugar a ampa· ro",21 lo mismo que el amparo no procede contra actos de los particulares. 22

peciales), como dice el procesalista Hugo Alsina, "son los legislados para detl:rminadas acciones por la simplicidad de las cuestiones que suscita, o por la urgencia que requiere su solución, t"xigen un trámite mucho más breve y sencillo que el ordinario" ALSINA, H., TTatado teóTico-pTáctica de DeTecho Procesal Civil y ComeTcial (Buenos Aires, 1943), Tomo 1, pp, 271·273. Por tal razón el

amparo no es técnicamente un recurso, sino m~ bien un juicio especial. 16 Sentencia número 23 Corte Plena de las 14 hrs., 10 noviembre 1952,

17 Sentencias números 127 de la Corte Plena de las 15 hrs., del 8 enero 1953 y III del Juzgado Tercero Penal de las 15 hrs., 30 minutos del 2 de enero de 1959, respectivamente.

18 Sentencia 133 de1Juzgado Primero Penal de las 12 hrs., del 13 julio 1959. 19 Sentencia número 165 del Juzgado Tercero Penal de las 15 hrs., del 2 agosto 1961. 20 Sentencia número 147 de la Corte Plena de las 14 hrs., del 21 noviembre 1960. 21 Sentencia número 35 de la Corte Plena, de las 14 hrs., 7 diciembre 1953. 22 Sentencia número 72 del Juzgado Penal de Cartago, de las 17 hrs" 6 mayo 1956.

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El amparo no procede a) contra las disposiciones legislativas; b) contra las resoluciones y actuaciones de la Corte Suprema de Justicia. de los tribunales y funcionarios judiciales en negocio de su competencia; e) contra la ejecución de resoluciones de los encomendados por la ley a las autoridades administrati­vas; eh) contra las resoluciones de los otros funcionarios o entidades, cuando no se hubieran agotado los recursos que la ley establece contra tales resolu­ciones, salvo que no se resolvieren dichos recursos dentro de los quince días si­guientes a su interposición; y d) cuando la acción u omisión de modo expreso o presunto por la personas agraviada. Se entiende que habido consentimiento cuando hayan transcurrido más de ocho días naturales desde que cesó la violación del derecho sin que el agraviado hubiera establecido el recurso de amparo.!5

El recurso procede contra cualquier autoridad, funcionario o empleado, ya que se obre por si o en cumplimiento de órdenes superiores. En este último ca­SO tambifn se entiende establecido el recurso contra el superior.!4

El recurso de amparo puede ser establecido por cualquier persona natural o jurídica, que sea victima de la violación, amenaza u omisión por haber recibi­do petjuicio o estar en inminente peligro de recibirlo. El apoderado generala generallsimo puede establecerlo en nombre de su mandante. El menor de edad debe interponerlo por medio de su representante legal o del represen­tante del Patrono Nacional de la Infancia.

En la hipótesis de que el agraviado estuviera imposibilitado de hecho o de derecho para interponer el recurso y careciere de representante legal, pueden establecerlo -previa afirmación de esa imposibilidad- su cónyuge, ascen­dientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y si care­ciere de los expresados parientes, el recurso puede establecerlo cualquier ciudadano en nombre suyo.!~

Conoce del recurso de amparo la Corte Plena si la acción u omisión que Vlola el derecho o que amenaza violarlo emana del Presidente de la Repúbli· ca, de los Ministros de Gobierno, de los Gobernadores de Provincia, de los Ca· mandantes de Plaza o del Director General de la Guardia Civil. La tramita· ci6n está a cargo del Presidente del Tribunal y el qu6rum para su resoluci6n es de doce Magistrados. Estos no pueden excusarse. ni ser recusados, pero de­berán separarse del conocimiento del asunto por causa del impedimento.

En los demis casos conoce del recurso el Juez Penal de la jurisdicci6n en que se perpetrase la acci6n u omisión, y si hubiere más de uno, cualquiera de ·ellos es competente para tramitarlo y resolverlo. En la tramitaci6n no proce­den excusas, ni recusaciones, y sólo podr! separarse el juez del conocimiento del asunto si tuviere motivo de impedimento, caso en el cual pasará. el recur-

%5 Artfculo 5 Ley de A.mparo. 14 Idem, articulo 4. La jurisprudencia ha dicho. sin embargo. que no cabe el amparo contra

actos de ejecución de un fallo administrativo que no es. en si mismo. violatorio de la Constitu­ción. Vhlle sentencia n6mero 145 de la Corte Plena de las 14 hn., 10 octubre 1960.

B Articulo 5 Ley de Amparo.

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so, sin formalidad alguna, al funcionario que deba sustituirlo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. 26

Para solicitar y tramitar el amparo son hábiles todos los días y horas. La substanciación del recurso se hace de oficio y en fonna privilegiada, pospo­niendo cualquier otro asunto de naturaleza diferente, salvo que se tratare del recurso de Hábeas Corpus. Se utiliza papel común en el escritorio y tramita­ción y aún puede interponerse haciendo uso del telégrafo o radiotelégrafo. Los términos son perentorios e improrrogables; sólo se notifican a las partes que hubieren señalado oficina o casa para oh notificaciones, la sentencia o re­solución que rechace el recurso.!7

El recurso de amparo debe expresar, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera amenazado o violado, el funcionario o empleado autor de la amenaza o del agravio y las pruebas del caso. No está sujeto a ninguna otra fonnalidad y no requiere auten~icaci6n de abogado. Si el recurso fuere oscuro o no llena los requisitos indicados, se le ordena al recurrente corregir el defecto, y si no lo hace dentro del tercer dia, se rechaza de plano.!8

Recibido el recurso, es rechazado de plano si de los términos del mismo apareciera que no es propiamente materia de amparo la amenaza o agravio acusado, o que se encuentra en alguno de los incisos del artículo 3 antes cita­do. La resolución del juez rechazando de plano el recurso es apelable ante la Sala de Casación Penal. %9

Si no es el caso rechazar de plano el recurso se pide informe al funcionario O

empleado que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión por la vía más posible, inclusive la telegráfica. Si el informe no es rendido dentro del término correspondiente, se declara procedente el recurso sin más trAmite, salvo que el tribunal o juez estimen necesaria alguna averiguación previa. To­do sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes en que incurriera al funcioñario omiso en el informe, si la procedencia del recurso perjudicara in­tereses particulares del Estado.50

El término para informar se determina de acuerdo con la distancia del tri­bunal que conoce del recurso respecto de la autoridad que dict6 el acto. 51

Si del informe aparece que es cierto el cargo, se declara con lugar el ampa­ro. Si el funcionamiento o empleado niega el cargo, la Corte Plena designa a un funcionario judicial para que practique una averiguación oyendo en for· ma verbal al recurrente, al ofendido si este fuere persona distinta a él, y al funcionario o empleado, de todo lo cual levanta la minuta correspondiente y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes rinde el informe del caso, que

%6 ldem., articulo 6. 27 ldem .• ardculo 7.

18 Idem., artículo 8.

D Idem., artículo 9. ,. ldem., ardculo 10. S! Idem., anfculo 11.

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sirve de base para lo que proceda resolver acerca del amparo. Si quien trami· ta el recurso fuere un juez, éste practica la información referida personalmen· te, o por medio de otro funcionario judicial de inferior categoña y la hace constar en el expediente por simple acta, dentro del thmino mencionado. Rendido el informe o consignada el acta se entra a resolver el asunto dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En casos muy califIcados se puede, antes de dictar la sentencia, ordenar, como prueba para mejor resolver, la práctica de cualquier diligencia, siempre que este trámite no signifique perjUIcio irreparable para el recurrente y que no por más de cuarenta y ocho horas la decisión del asunto. 32

Cuando se trate de una violación cuya ejecución puede causar perjuicio grave o irreparable, el Tl.ibunal o juez puede ordenar inmediata suspensión de la orden, disposición o acto contra el cual se reclama mientras se tramite y resuelve el recurso. También podrá el tribunal o el juez hacer cesar esa sus­pensión en cualquier momento. La orden de suspensión se notifica inme­diatamente a la autoridad, funcionario o empleado contra quien se hubiere establecido el recurso y se puede hacer uso de la vía telegráfica para ese efecto.ss

Esta disposición anterior constituye una modalidad de la institución proce­sal administrativa de la suspensión del acto administrativo. Con González Pé­Tez podemos definir a la suspensión del acto como "la interrupción temporal de la eficacia del acto". 54

La suspensión es por definición excepcional, dado que el acto administrati­vo es por esencia ejecutorio, pese a su impugnación administrativa o jurisdic­cional. La ejecutoriedad del acto es uno de los privilegios fundamentales de la Administración Pública y de hacer prevalecer su interés frente al privado del recurrente. 55

En general es posible afirmar que el acto administrativo implica por lo ge­neral salvo norma en contrario, dos cualidades fundamentales; a) es un título ejecutivo que crea y determina un derecho en favor de la Administración contra el gobernado, a diferencia de otros documentos públicos que comprueban, pero no crean el derecho probado; b) constituye fuente de la potestad adicional de emplear la fuerza pública para obtener el cumplimien­to de obligaciones a favor de la Administración, sin necesidad de recurrir al juez. 56

Ahora bien, la suspensión del acto administrativo impide precisamente el ejercicio de tales privilegios, dado que interrumpe temporalmente su eficacia, sea mientras dure la tramitación del procedimiento o juicio respectivo. Por ello, io que afecta la suspensión es la eficacia del acto y no su validez.

52 Idem., artículo 12. 33 Idem., artículo 3. S4 GONZÁLEZ PtREl, J. Derecho Procesal Administrativo (Madrid, 1967). Tomo III, p. 350. 35 lbidem. 56 ORTIZ, E., Suspensión del cto impugnado en la vía contencioso· administrativa en Costa Ri­

ca (Revista de Ciencias Jur[dicas, número 17, San José, 1971), p. 228.

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La suspenslOn, por otra parte, se funda en razones de oportunidad, que consisten en la inconveniencia temporal de ejecutar un acto administrativo, que por definición es ejecutorio. Por ello la suspensión del acto administrativo sólo cabe en casos muy calificados, es decir, cuando su ejecución pueda causar "perjuicios graves e irreparables", como reza la propia Ley de Amparo.

Contra las resoluciones que dicten la Corte Plena o la Sala de Casación Pe· nal, en su caso, no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad. Contra las sentencias que dicten los jueces penales cabe el recurso de apelación ante La Sala de Casación Penal, si se interpone en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Admitido el recurso y recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, ésta deberá fallar dentro de las si­guientes veinticuatro horas, salvo que ordenare alguna prueba para mejor proveedor. Contra las demás resoluciones que se dicten no cabe recurso algu­no. Las sentencias firmes de los jueces penales y de la Salas de Casación Penal ° de la Corte Plena que resuelvan recursos de amparo se publican en el Boletín Judicial. ~i

Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencias que con­cede el amparo tiene por objeto restituir el agraviado en el pleno goce del de­recho violado, reestableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo es obligar al funcionario ° empleado responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte, lo que la misma garantía -eXIJa.

Si al declararse con lugar el amparo hubieren ya cesado los efectos del acto reclamado o éste ·se hubiere consumado de modo que no sea posible restable­cer al recurrente en el goce de su derecho constitucional, los efectos de la sen­tencia son los de prevenir al funcionario o empleado que no debe incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso y que de proce­der de modo contrario cometerá el delito previsto en el artículo 18 de esa mis­ma ley, todo sin perjuicio de las demás responsabilidades en que ya hubiere incurrido. ss

Firme la sentencia que declara con lugar el recurso de amparo, la Corte Plena, la Sala de Casación Penal o el juez, en su caso, ordenan sin demora a la autoridad, funcionario o empleado responsable del agravio, que la cumpla. En caso de incumplimiento se ordena abrir proceso contra el culpable o cul­pables. 39

El funcionario o empleado que fuere responsable de la falta de cumpli­miento de la sentencia que declara con lugar el amparo, es penado con pri­sión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las demás responsabilidades pe­nales y civiles es que hubiere podido incurrir con los hechos u omisiones que hayan dado lugar o mérito para el establecimiento del recurso.

ji ¡drll/., artículo 14.

311 Idem., Artículo 15. La pena del delito es uno a cuatro de prisión. 3'1 Idem , artículo 16.

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Si los actos u omisiones del recurso de amparo declarado con lugar vol~ vieren a repetirse en daño de la misma persona, de modo que dieren funda­mento para que se acoja un nuevo recurso de amparo y si fuera su autor el mismo funcionario o empleado. éste es penado con prisión de un año a cuatro años. 40

Finalmente, el rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre la respon­sabilidad civil o penal en que haya podido incurrir el funcionario o empleado autor del agravio. quedándole al ofendido el derecho de ejercitar las acciones que estime conveniente.4l

2) Análisis cTÍtico de su praxis:

A) La primera critica que puede formularse a la praxis del recurso de am­paro en Costa Rica es la equivocada inteligencia que nuestros tribunales le han dado.

En efecto, es evidente que nuestros tribunales han malinterpretado el ver­dadero sentido del amparo, al restringirlo indebidamente por vía jurispru­dencial y sin apoyo en ningíin texto positivo, sólo los actos arbitrarios. del po­der estatal. Es claro que existen actos que sin ser necesariamente arbitrarios conculcan libertades públicas fundamentales de los administrados. En todo caso, nuestra legislación exige íinicamente que el acto o la comisi6n recurri­dos sean violatorios de un derecho fundamental consagrado en'!a Constitu­ción, lo cual es totalmente distinto de un acto u omisión que, además de viola­torios de una libertad pública, son, al mismo tiempo, arbitrarios.

En otros ténninos, la violación no arbitraria, que es la única que sanciona nuestra ley de amparo y el articulo 48 de la Carta Polltica que le sirve de fun­damento, es aquella violación que infringe o quebranta una libertad pública o un derecho fundamental, en tanto que violación arbitraria de un derecho fundamental es la que lo infringe o quebranta por ser contrario a preceptos de la l6gica, la justicia o la raz6n, seas a los limites fundamentales de la potes­tad discrecional. Es decir, por haberse fundado de manera exclusiva en el capricho subjetivo del funcionario.

En slntesis, lo único que la legislaci6n costarricense sobre amparo exige es que el acto u omisi6n impugnados violen, hayan violado o amenacen violar un derecho fundamental; sin importar si esa amenaza o violación sea o no ar­bitraria, pues la mayorla de ellas se produce, en la práctica, no por arbitra­riedad del servidor público, sino más bien por negligencia o ignorancia suyas.

B) El otro problema del amparo en Costa Rica estriba en que, al encontrar­se repartida la competencia entre varios tribunales para su resoluci6n depen­diendo del servidor público o del lugar donde se realizó la acci6n u omisi6n recurridas, ha faltado una unidad jurisprudencial en la materia. Por eUo juz-

40 ItUm., artfculo 17. 41 Idem., artfculo 21.

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go necesario que su conocimiento y resolución se unifique ante un mismo tri· bunal.

C) En tecer lugar falta precisar en nuestro ordenamiento juridico la mate· ria que constituye propiamente el objeto del juicio de amparo y la que técni­camente corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aunque la jurisprudencias ha coadyuvado a deslindar el campo propio de cada recurso, se hace necesaria una clara disposición legislativa sobre el parti­cular, a fin de evitar los constantes conflictos que se producen en la práctica judicial.

IV) El recurso de Inconstitucionalidad

1) Descripción de sufuncionamiento:

El control de constitucionalidad de las leyes se realiza en Costa Rica, desde el punto de vista de los órganos encargados del control. por el sistema con­centrado o austriaco. 42

En efecto, confonne al articulo 10 de la Carta Polltica corresponde a la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de inconstitucionalidad de las dis­posiciones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo contrarias a la Consti· tución. Luego el artículo 20.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en adelante LRJCA, establece que podrán ser impugnadas en esa via, por razones de constitucionalidad, los actos y disposi­ciones generales de las instituciones descentralizadas, Municipales y demás instituciones de Derecho Público. En suma, en esta via se puede controlar la constitucionalidad de los actos administrativos concretos (acuerdos y resolu­ciones) y generales (reglamentos y decretos), 43 tanto de la Administración Pública estatal como de la Administración Pública no estatal. No obstante, es conveniente aclarar que el control que ejercen los tribunales contencioso­administrativos se realiza sin la interposición de una demanda eSpedfica y autónoma de inconstitucionalidad. Es decir, el vicio de inconstitucionalidad se alega como una razón más del derecho en que el recurrente fundamenta sus pretensiones de nulidad del acto o disposición impugnados. No se produ­ce, en consecuencia, una verdadera declaratoria de inconstitucionalidad en los casos en que los citados tribunales amparan las pretensiones de los re­currentes. Además, debe tomarse en cuenta que esta jurisdicción cuenta con dos instancias, además del recurso de casación, con lo cual la respectiva declaratoria de inconstitucionalidad, en última instancia, corresponde a la Sala de Casación.

En todo caso es conveniente subrayar que los jueces ordinarios están inhibi­dos para desaplicar nonnas que consideren inconstitucionales, al tenor de lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgftnica del Poder Judicial.

42 Sobre el particular vfa~ CAPPELLElTl, M., 11 controllo gludiziario di constituúonalite delle leggi nel Diritto Comparato (Milano, 1971).

43 El articulo 120 de la uy General de Administración Pt1blica, clasifica los actos administra· tivos así: acuerdos y resoluciones como particulares y los decmos en general.

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Desde el punto de vista de los actos sujetos al control del juicio de legitimi­dad constitucional, nuestro sistema es bastante amplio e inclusive me atrevería a decir que un tanto pionero dentro del ámbito del Derecho Compa­rado.

Confonne lo indique supra, el articulo 20.2 de la LRJCA pennite el control de constitucionalidad, aunque no conforme a las más modernas t~cnícas pro­cesales, sobre todos los actos administrativos, particulares o generales. que emanen tanto de la Administración Pública estatal como no estatal. El cuadro se complementa ton lo establecido en el precipitado articulo lO de la Constitución Politica y en el numeral 962 del Código de Procedimientos Civi­les, que confieren a la Corte Plena el control de constitucionalidad sobre las disposiciones emanadas tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.

Resumiendo, sólo quedan fuera de control de constitucionalidad en Costa Rica los actos jurisdiccionales, los actos electorales, sean los emanados del Tribunal Supremo de Elecciones44 y los llamados actos de gobierno, que se excluyen del control por razones de legitimación procesal, pues al no ser sus­ceptibles de ser impugnados en la via contencioso· administrativa por no violar directamente derechos subjetivos ni intereses legitimos, están inhibidos para dar lugar a un juicio dentro del cual se pueda interponer, por via incidental, la respectiva demanda de ¡nconstitucionalidad. En consecuencia, en Costa Rica son objeto de la demanda de inconstitucionalidad todos los actos sujetos al Derecho Público, salvo, los electorales, jurisdiccionales y actos de gobierno.

En cuanto al parámetro del juicio de constitucionalidad forman parte de él, en primer thmino, las disposiciones contenidas en la Carta PoUtica, Es claro, sin embargo, que confonne a las modernas concepciones, el ordena­miento constitucional se encuentra integrado no sólo por las normas formales incorporadas en la Ley Fundamental, o en las leyes con valor constitucional en los paises donde están autorizadas. sino además por normas no escritas, co­mo los principios constitucionales derivables de una o varias disposiciones constitucionales escritas o derivables de normas de inferior rango que las pre­suponen.4~

De lo anterior se deduce que el parámetro de constitucionalidad está in­tegrado no sólo por las normas fonnalmente constitucionales, sino además por los principios constitucionales.46

Creo adicionalmente que el Reglamento Interno de la Asamblea Legislati­va, en cuanto regula y desarrolla en detalle el procedimiento de formación de la ley. forma también parte del parámetro del juicio de constitucionalidad. Es

44 El arlÍl ulo 103 de la Constitución Política est .. bJece que las resoluciones del Tribunal Suprcmo dt' EIt·ccione.s cart'cen de r«urso alguno. Es decir. en C05ta Rica est.i prohibido el contencioso-ekctoral,

4~ Sobre tI particular, \'fase HERNÁNDEZ, R .. El control de la constitucionalidad de la.s leyes San José, Costa Rica, 1979)i, pp. 65 Y ss.

46 Sobre el tema véalC" CRISAFULLI, V., Appunti di DiriUo Constituzionaie. La Corte Costitu­cionale (Roma. 1967), pp. Y 55.

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decir, en mi criterio cualquier violación a la "interna corporis" constituye un vicio de ¡nconstitucionalidad por razón de la forma, sin que tenga importan­cia el que la norma violada se encuentre consagrada directamente en la Cons­titución o en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa, pues éste, en tales hipótesis. se convierte en un auténtico reglamento ejecutivo de la Consti­tución. 47

En cuanto a la forma procesal de ejercer el control, nuestro sistema sólo ad­mite la via incidental, pues deriva indirectamente del sistema norteamericano a través del argentino. 48

Conforme al articulo 962 del Código de Procedimientos Civiles la demanda de ¡nconstitucionalidad sólo puede interponerse cuando haya un juicio pen­diente de resolución en el que se haya de aplicar una disposición normativa que tenga relevancia para su resolución. En consecuencia, la demanda de in­constitucionalidad es el remedio procesal para amparar un derecho derivado de una norma constitucional, la cual se considera violada por la disposición impugnada.

No contempla nuestra legislación, en consecuencia, la via de acción como medio procesal para ejercer el control de la constitucionalidad.

El recurso se tramita directamente ante la Cone Plena en escrito finnado por dos abogados, que son responsables de la redacción y técni<:a del mismo. En él se debe indicar con claridad, las disposiciones constitucionales que se consideran violadas y los vicios de ¡nconstitucionalidad en qUf~ incurren las disposiciones recurridas. A este escrito debe acompañarse certificación literal del escrito presentado en el juicio donde se alegó la ¡nconstitucionalidad y donde deberá aplicarse la nonna que se reputa como inconstitucional. Asi­mismo en los juicios de naturaleza civil, comercial o contencioso­administrativos, deberá acompañarse constancia judicial de haberse deposi­tado la suma de cien colones a la orden de ta Corte Plena, suma que pasará a propiedad del Erario Público en caso de que el respectivo recurso fuera deses­timado.

Si la demanda49 reune todos los requisitos formales antes citados, el Presi­dente de la Corte le dará trámite inmediato. En la providencia respectiva da­rá audiencia por quince días a la Procuradurfa General de la República; or­denará enviar oficio al tribunal que conoce del caso para que se abstenga de dictar sentencia antes de que se resuelva la demanda de ¡naplicabilidad yor­denará la publicación en el Boletín Judicial de un aviso mediante el cual se comunica a todas las autoridades judiciales del país que se abstengan de dic-

.. 7 Sobre el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa como parte integrante del pará­metro del juicio del constitucionalidad. véase mi monografTa HER:-':Á:-.lDEZ. R., La Constilución (San Josf. 1982). pp. 30-32.

*R Sobre el particular, HERNÁNDEZ. R., El control. .. supra nota 46. p. 101.

49 Hablamos de demanda en vez de recurso, pues procesalmente se trata de un juicio autónomo especial y no propiamente de un remedio para atacar una resolución que depara perjuicio a una parir dentro de un proceso, como es lo típico de los recursos.

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tar sentencia en aquellos juicios en que hayan de ser aplicadas la disposición o disposiciones impugnadas como inconstitucionales.

Una vez vencido el plazo concebido a la Procuraduña, la Corte decidirá la demanda en su siguiente sesión extraordinaria. Por jurisprudencia se ha es· tablecido que los motivos de inconstitucionalidad pueden ser ampliados antes de la contestación de la Procuraduría. 50 Recientemente la jurisprudencia ha admitido también la coadyuvaci6n en las demandas de inconstitucionalidad51

y la posibilidad de rechazar de plano las demandas cuando fueren manifiesta­mente infundadas.

Para que la demanda sea declarada con Jugar deberá obtenerse el voto afirmativo de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrad". que in­tegran la Corte Plena. Caso contrario, la disposición impugnada se tiene por aplicable y contra ella no caben nuevos recursos de inconstitucionalidad, aun­que se basen en diferentes motivos.

Respecto a los efectos de la sentencia de admisibilidad son de inaplicabilidad para el caso concreto, al igual que en el sistema norteamericano. Para terceros, aunque no se diga expresamente, se ha entendido que surte efectos a partir de su publicaci6n en el Boletin Judicial. Por tanto, sus efectos son retroactivos y de inaplicabilidad para el caso concreto yerga omnes hacia el futuro.~!

2) An4/isis cTÍtico de su praxis:

A) El primer problema de control de la constitucionalidad en Costa Rica es el hecho de no existir un tratamiento uniforme para los diferentes tipos de ac­tos. 5610 respecto de los emanados de los Poderes Ejecutivo y Legislativo existe un verdadero juicio por vfa incidental, que aunque mal estructurado proce­salmente reviste ciertas caracterfsticas técnicas de importancia. Por ello hay que concentrar el conocimiento y resolución de todas las demandas de incons­titucionalidad ante el mismo órgano, especializado en la materia.

lJ) El principal problema, sin embargo, estriba en que los tribunales llama­dos a resolverlos no están integrados por especialistas en Derecho Constitu­cional, sino más bien por jueces ordinarios (penales y civiles), que carecen de la "sensibilidad polltica" de las que debe necesariamente estar dotado todo juez constitucional.

C) Por otra parte creo indispensable abrir la posibilidad de que la demanda de inconstitucionalidad pueda ser tambi~n incoada en vfa de acción, legiti­mando para ello no sólo a los jueces dentro de ciertas limitaciones, sino fun­damentalmente a determinados 6rganos constitucionales, como el Consejo de Gobierno, la Contraloria General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones .

.. o Resolución N~ 48 de septiembre, 1965. ~l Resolución de 13 de abril 1982, en demanda de inconatitucionalidad de BF ASF DE COSTA

RICA. S.A. contra el anfculo 6. segundo pirrafo de la Ley de la Moneda. ~! Sobre el particular. v~ase HERNÁNDU. El control . ..• supra nota 46. 105. SI.

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eH) Se debe permitir, respecto a los actos sujetos al control. que éste se pueda ejercer sobre las reformas constitucionales por vicios exclusivamente en el ¡ter legislativo, pues si se admitiera el control por violaciones a normas constitucionales sustantivas, caerlamos en el absurdo de positivizar la existen­cia de las llamadas "cláusulas pétreas". cuya admisibilidad, como es harto co­nocido, es un problema enteramente meta-jurídico.

También deberá precisarse que el Reglamento Interno de la Asamblea Le­gislativa, en cuanto ejecuta las normas constitucionales relativas al procedi­miento legislativo. forma parte del parámetro del juicio de constitucionali· dad.

D) Se deberá terminar, además, con el enorme absurdo de que las declara­torias de inconstitucionalidad requieran el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. En el fondo se ha otor­gado, contra toda lógica jurldica, un poder de veto a cinco Magistrados sobre el criterio mayoritario de los restantes doce.

E) También se deberá abolir la ilógica prohibición de plantear nuevas de­mandas contra las normas declaradas como constitucionalmente legitimas, pues unas transitoria minoría de la Corte no puede otorgarle un sello de legiti­midad constitucionalidad ad perpetuam a una o varias disposiciones de infe­rior rango normativo a la Constitución.

F) Finalmente deberán precisarse los efectos de la sentencia de admisibili­dad, a fin de evitar equivocadas interpretaciones en la práctica judicial, como ha ocurrido en el pasado.

V) Premisas para una reforma integral de la justicia constitucional costarri­cense:

Del análisis anterior queda claro que el régimen juridico-institucional de la justicia constitucional en Costa Rica debe modificarse radicalmente. En mi criterio esa refonna deberá conducirse por el hilo de las siguientes premisas:

1) Dentro de la estructura institucional del Poder Judicial deberá crearse una Sala Constitucional integrada por cinco Magistrados especializados en la materia. Escojo adrede esta opción en vez de la de una Corte Constitucional a nivel de órgano constitucional como en el caso italiano o bien la de transfor­mar el actual Tribunal Supremo de Elecciones en un tribunal simultánea· mente encargado de los asuntos electorales y de arbitrar la justicia, por la sencilla razón de que sería la fonna más rápida y menos conflictiva politicamente de resolver el problema, no sólo con base en la idiosincrasia na­cional sino además con fundamento en la coyuntura económica que actual­mente atraviesa el pals.

La segunda opición, por ejemplo, traerla a colación toda una fatigosa yes­t~ril discusión acerca de la creación de nueva burocracia y de la innecesaria complicación del aparato estatal costarricense.

La tercera opción, por su parte, pondria en el tapete de la discusión uno de los órganos más sagrados de nuestra institucionalidad: el Tribunal Supremo

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de Elecciones. Su eventual cuestionamiento podrfa parecer herético a una gran mayoria. en tanto que a otTOS pocos les daria la oportunidad de señalar los defectos actuales del sistema. En ambas hipótesis es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones sería seriamente cuestionado, lo cual impedirla la re­solución pronta del problema de la justicia constitucional.

En mi criterio la creación de esta Sala Constitucional especializada que propongo resolverla radicalmente el problema más álgido de nuestra justicia constitucional. En efecto, la excelencia de las instituciones, en última instan­cia, depende fundamentalmente de la calidad y preparación de las personas que se encuentran detrás de ellas. En estos momentos la justicia constitucional costarricense es deficiente, lenta y errática por falta de jueces especializados y de la carencia de una necesaria unidad jurisprudencial en la materia, que es imposible de conseguir mientras la resolución de los respectivos recursos se en­cuentre bajo la competencia de un mosaico extenso de tribunales de diverso grado.

2) La segunda reforma fundamental seria la promulgación de una Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regule en forma técnica y moderna los di­versos institutos que la integran, dado que actualmente se encuentran regla­mentados por Códigos y leyes especificas y dentro de un criterio procesal­mente empírico yobsoleto.

S) Adicionalmente a las refonnas especificas esbozadas en los correspon­dientes acápites de los recursos estudiados, en mi criterio habría que otorgarle una nueva atribución a la Sala Constitucional: la resolución de los conflictos de competencia y atribuciones entre los órganos constitucionales, dado que la dinámica poUtica de los últimos años ha demostrado la necesidad imperiosa de que exista algún órgano .estatal que dirima tales conflictos_

Creo que con estas reformas fundamentales que propongo, la justicia cons­titucional costarricense se modernizaría notablemente, con lo que se vendría a "coronar el Estado de Derecho" que actualmente vivimos.!'>'

;'3 La frase es de PIERANDREL. 1. La Corte Constitutionale (Milano·1962), p. 884.

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